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Artículo 145 ACCION PAULIANA

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Artículo 145.

Acción Paulina

El asiento de inscripción de la sentencia que declara la ineficacia de un acto de conformidad con lo


dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, debe indicar el nombre del acreedor respecto del cual
es ineficaz el acto.

1. Antecedentes El antecedente inmediato de la acción pauliana como acto inscribible en el


Registro de Predios y como consecuencia de ello publicitando a terceros la ineficacia de un
acto o contrato inscrito, lo encontramos en el artículo 112 del Reglamento de
Inscripciones del Registros de Predios del 2008 aprobado por Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 248-2008-SUNARP/SN a cargo en
ese entonces por la Dra. María D. Cambursano Garagorri, que al igual que el actual, exigió
en caso de su acogida registral, que el asiento registral debería contener y expresar el
nombre de la persona natural o denominación social de la persona jurídica cuyos efectos
del acto impugnado e inscrito, le resultase ineficaz.
Así, el artículo 112, expresó: “El asiento de inscripción de la sentencia que declara la
ineficacia de un acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil,
debe indicar el nombre del acreedor respecto del cual es ineficaz el acto”.

No cabe duda, el actual artículo 145 del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios del 2013, es una repetición del derogado artículo 112.
2. Código Civil
La acción pauliana, llamada también en la doctrina como acción revocatoria, se encuentra
regulada en nuestro Código Civil de 1984 en el título VII607 del Libro II con el nombre de
Fraude del Acto Jurídico.
Como dice un distinguido maestro nacional608: “La figura del fraude se presenta, así,
cuando una persona enajena sus bienes a fin de sustraerlos a la ejecución de sus
acreedores, pero con una voluntad real, lo que distingue el acto fraudulento del acto
simulado. Agrega: El fraude es, pues, un acto real y verdadero, cuyos efectos son queridos.
Consiste en la enajenación de bienes, a título oneroso o gratuito, que realiza el deudor
para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo, haciéndose pago con dichos bienes. Por eso
el acreedor, puede, frente al fraude, ejercitar la acción revocatoria, también llamada
pauliana”.
Efectivamente, el fraude del acto jurídico, no es otra cosa que aquella conducta del
deudor que haciendo ejercicio abusivo de un derecho y aprovechándose de la confianza
depositada en él, dispone de sus bienes ya sea a título oneroso o gratuito en perjuicio de
su acreedor; que ante el incumplimiento de la obligación o prestación de su deudor, no
podrá dirigir su accionar en los bienes de éste último precisamente por el detrimento,
disminución o insolvencia de su patrimonio.
Aquel deudor que tenga una relación obligacional con un acreedor, esto es, una
prestación pendiente, no está limitado o impedido de disponer de sus bienes, en absoluto;
sin embargo, si incumple su prestación frente a su acreedor, este puede hacerse el pago
con los bienes de su deudor. El detalle se presenta cuando el acreedor quiera ejecutar en
los bienes del deudor, y este no tenga nada dentro de su esfera patrimonial; ante esta
eventualidad, el artículo 195 del Código Civil permite que un tercero, y no cualquier
tercero, un tercero acreedor, pueda solicitar que respecto de él se declare ineficaz el acto
de disposición para luego ejecutarlos.

3. Las características del fraude del acto jurídico, serían:


El acto jurídico fraudulento celebrado por el deudor y adquirente, no debe estar afectada
por vicios de nulidad o anulabilidad.
Paralelo al acto jurídico fraudulento, debe existir una relación obligacional del deudor
frente un acreedor, ya sea persona natural o jurídica (al cual se le puede llamar acto
jurídico afectado).
 El acto jurídico fraudulento celebrado por el deudor y el adquirente, puede estar
referidos a actos celebrados a títulos onerosos o gratuitos.
 El acto jurídico fraudulento, debe acarrear un detrimento o insolvencia en el
deudor, de tal manera que haga imposible que el acreedor del acto jurídico
afectado pueda ejecutar en los bienes de aquel, precisamente por haber salido de
la esfera patrimonial.
 La acción revocatoria o pauliana como pretensión, tiene como petitorio que se
declare la ineficacia del acto jurídico fraudulento, esto es, que no surtan efectos el
acto de disposición celebrado por el deudor.
 La demanda de ineficacia de acto jurídico fraudulento, debe ser planteada
únicamente por el acreedor perjudicado con el acto de disposición del deudor
(acreedor del acto jurídico afectado).
 La demanda de la acción revocatoria debe estar dirigida contra el deudor y su
adquirente. Si el acto, materia de impugnación, ya se encontrara inscrito, con una
posterior transferencia de propiedad también inscrita, la demanda debe
extenderse a éste nuevo titular609.
 Una vez declarada la ineficacia del acto jurídico fraudulento, no significa que esta
ineficacia favorezca a todos los terceros, sino sólo beneficia al acreedor
demandante610.
 La declaración de ineficacia del acto jurídico o contrato fraudulento, no significa
que este acto impugnado dejará de ser oponible a todos los terceros, pero si
resultará inoponible al acreedor demandante favorecido con la demanda
fundada.

4. La acción pauliana en el Registro de Predios


La casuística registral nos demuestra que generalmente el acercamiento de la acción
pauliana al Registro de Predios, se presenta ante una previa denegatoria de inscripción.
Así, cuando un acreedor sin una garantía específica a su favor, como por ejemplo una
hipoteca, quiera cautelar su crédito ante el incumplimiento de su deudor en los bienes
inmuebles de éste último, solicitará en el proceso de obligación de dar suma dinero la
medida cautelar de embargo para su anotación en la partida registral donde corre inscrito
el bien. Sin embargo, presentado el parte judicial a los Registros Públicos para su
inscripción, dicho pedido es denegado por la instancia registral por su inadecuación con
los antecedentes registrales 611 (el deudor ya no tiene dominio inscrito a su favor, dispuso
de su bien cuando era sujeto deudor frente al acreedor).
Ante esta situación, a los efectos de persistir en la cautela del crédito del acreedor,
rechazado en un primer momento, este último no le quedará otra cosa que recurrir al
órgano jurisdiccional demandando la acción revocatoria del acto jurídico fraudulento, con
un único petitorio: Que el juez declare respecto de él, la ineficacia del acto jurídico de
disposición celebrado por su deudor. Una vez declarada fundada la demanda, el acto de
disposición celebrado por el deudor no será oponible para el acreedor demandante, lo
que significa que para éste último el titular del inmueble seguirá siendo su deudor.
Una vez declarada la ineficacia del acto jurídico por el órgano jurisdiccional e inscrito en la
partida del Registro de Predios, el acreedor demandante podrá solicitar nuevamente la
medida cautelar de embargo, la que tendrá acogida registral. Quiere decir entonces, no
obstante que registralmente la titularidad del inmueble corresponde a un tercero y eficaz
para las partes celebrantes y demás terceros; por la declaración de ineficacia del acto
jurídico fraudulento, sólo para el acreedor demandante seguirá siendo propietario no ese
tercero, sino su deudor; de ahí la acogida registral de la medida de embargo.

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