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Delitos Ambientales y Delitos Contra Los Poderes Del Estado y El Orden Constitucional Grupo 01
Delitos Ambientales y Delitos Contra Los Poderes Del Estado y El Orden Constitucional Grupo 01
Delitos Ambientales y Delitos Contra Los Poderes Del Estado y El Orden Constitucional Grupo 01
TEMA
CURSO
AUTORES (ES):
Asesor:
según Florián: "Es un hecho culpable del hombre, contrario a la ley (antijurídico),
conminado por la amenaza penal"
En el ordenamiento penal peruano se han introducido artículos que tipifican esos
delitos que se encuentran contenidos en el Código Penal (Decreto Legislativo 635).
Los delitos contra los poderes del estado y el orden constitucional , afectan de
modo directo al Estado, y algunos que recaen sobre la organización estatal o
lesionan derechos de determinadas personas, como se pueden observar en los
delitos contra los poderes públicos, de los estados, del Presidente de la Nación,
entre otros, tipificados y sancionado en el Código Penal, los cuales se han
observado a lo largo de la historia de Peruana y de alguna manera han
transformado radicalmente política Peruana . Así como opiniones humillantes y
difamatorias que atentan contra el honor y reputación de las instituciones
gubernamentales con la intención de desacreditar al Gobierno o con la intención
de mostrar a sus autoridades como incapaces ante la ciudadanía. También en
este material se mencionan los delitos que instan, persuaden a los habitantes
de un país, para hacerles tomar las armas en contra de los Poderes Públicos
de la Nación.
DELITOS DE CONTAMINACION
Artículo304. Contaminación Del Ambiente
Cuando se configura el delito:
Cuando infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, se provoca
o realiza descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido,
filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el
subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar
perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad
ambiental o la salud ambiental
Sanción:
Pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y
con cien a seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de
tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta
jornadas.
Artículo 305. Formas agravadas
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete
años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de
los siguientes supuestos:
Sanción:
Pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con
cien a seiscientos días-multa.
Sanción:
Pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
Sanción:
Pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien
a seiscientos días-multa.
Sanción:
Pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien
a seiscientos días-multa.
Las características que definen a los recursos naturales son las siguientes:
Sanción:
Pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento
ochenta a cuatrocientos días-multa.
En el primer punto se habla en su mayoría del artículo 427 (PROCEDENCIA) del código
procesal penal cuyos requisitos deben cumplirse para para que se declare concedido,
además a esto se habla del articulo 430 (INTERPOSICION Y ADMISION) donde se resalta
el inciso 6 que dice que si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del
mismo.
En el tercer punto se habla que la corte suprema debe desarrollar doctrina jurisprudencial
a fin de aclarar si la incorporación del tercero civilmente responsable debe efectuarse
necesariamente hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, se añade
también que en este caso se ha incurrido en las causales previstas en los incisos uno y dos
del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP.
El interés casacional a la que se refiere la norma procesal aludida procesales, está referida,
en primer lugar a la unificación de la interpretación contradictoria, la afirmación de la
existencia de una línea jurisprudencial vinculante de la máxima instancia frente a las
decisiones contrapuestas.
Los estándares procesales están explotando porque los estándares procesales estipulan a
los jueces que una demanda civil en virtud de los artículos 100-11 del código de
procedimiento penal debe formularse de manera clara y precisa logrado.
Los artículos 504 del Código de Procesal Penal de 2004 establecen que la persona que
ha presentado sin éxito un recurso de apelación en virtud del artículo 497, artículo 2, debe
pagar las costas, mencionados anteriormente, y no hay razón para eximirlos.
A su vez el artículo quinientos cuatro, inciso dos del código procesal penal del dos mil
cuadros establece que las costas serán remuneradas por quien haya interpuesto una
demanda sin éxito, las cuales también son interpuestas por oficio.
Inadmisible el recurso de casación, resolución de fecha dos de diciembre del dos mil
catorce, que declaró infundada la solicitud de incorporación de un tercero civilmente
responsable a la empresa palmas del Shanusi, sociedad anónima, y reformándola la
declaró fundada. Como consecuencia incorporaron a la recurrente como tercero civilmente
responsable, en la investigación interpuesta por la presunta comisión del delito contra los
bosques o formaciones boscosas.
Con respecto a la conducta típica del delito de rebelión, se estructura sobre la base
del verbo rector "alzarse" en armas, que según Muños Conde "equivale a
levantarse, desobedeciendo o resistiendo colectivamente a alguien, en este caso al
poder legítimamente constituido".
Nuestra legislación se refiere a las conductas siguientes: variar la forma de
gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido, suprimir o modificar el
régimen constitucional.
Desde el punto de vista teleológico se tiene que entender que, en el delito de
rebelión, la conducta exigible por lo menos de la violencia relativa, como la amenaza
latente de llevarla a cabo; quiere decir de la expectativa de la misma. Y que el
accionar sea público, ya que secreta o reservada no tiene ningún sentido penal,
salvo lo tipificado del artículo 349º del C.P. Que preceptúa la represión del delito de
conspiración para el delito de rebelión.
En cambio, en el delito de terrorismo la conducta esta descrita en los elementos
siguientes:
SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo en este delito tendríamos que ver las tratativas y el acuerdo
celebrado por dos o más personas con el propósito específico de llevar adelante
una rebelión, sedición o motín. En el primer caso entendemos que el sujeto pasivo
es el jefe del estado legalmente constituido que se pretende derrocar. En el segundo
caso el sujeto pasivo nada más pueden serlo las autoridades, corporaciones
oficiales o funcionarios públicos. En el tercer caso el sujeto pasivo es una autoridad.
Artículo 350°.- Seducción, usurpación y retención ilegal de mando
El que seduce a tropas, usurpa el mando de las mismas, el mando de un buque o
aeronave de guerra o de una plaza fuerte o puesto de guardia, o retiene ilegalmente
un mando político o militar con el fin de cometer rebelión, sedición o motín, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor a los dos tercios del máximo de
la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
COMENTARIO
Hay una semejanza entre este delito y el reprimido por el artículo anterior, en cuanto
uno y otro constituyen conductas que pueden describirse como preparatorias de los
delitos de rebelión, sedición o motín. Hay también una clara diferencia, en cuanto la
conspiración requiere, como tenemos explicado, de la participación de dos o más
personas, en tanto que este delito puede ser cometido por una sola persona.
El articulo utiliza el verbo seducir. La seducción ha de entenderse, en este caso,
como la actividad dirigida a convencer a un cuerpo militar para que participe en la
comisión del delito que se propone el agente, rebelión, sedición o motín. La
seducción es una actividad persuasiva.
TIPICIDAD OBJETIVA
La figura delictiva de Seducción, Usurpación y Retención ilegal de mando, y para
definir esta conducta se ha hecho de un verbo rector.
Seducir: la seducción ha de entenderse, en este caso, como la actividad
dirigida a convencer a un cuerpo militar para que participe en la comisión del
delito que se propone el agente, rebelión, sedición o motín. La seducción es
una actividad persuasiva.
SUJETO ACTIVO
El sujeto activo de la infracción puede ser militar o civil. En el primer caso, le sería
aplicable la legislación penal militar. En el segundo, la ley penal común. En este
delito puede ser cometido por una sola persona.
SUJETO PASIVO
Como bien se sabe, que el sujeto pasivo es el sufre la lesión del bien jurídico
protegido, en este caso son los poderes del estado y el orden constitucional y por
consiguiente el jefe de estado, así como las demás autoridades.
TENTATIVA
Este delito es autónomo y se completa, aunque no se haya producido o iniciado la
comisión de alguno de los delitos que se pretendía ejecutar.
CAPITULO II
Artículo 351°.- Exención de la pena y responsabilidad de promotores
Los rebeldes, sediciosos o amotinados que se someten a la autoridad legítima o se
disuelven antes de que ésta les haga intimaciones, o lo hacen a consecuencia de
ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, están
exentos de pena. Se exceptúan a los promotores o directores, quienes serán
reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la
señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
Artículo 352°.- Omisión de resistencia a rebelión, sedición o motín
El funcionario o servidor público que, pudiendo hacerlo, no oponga resistencia a una
rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de cuatro años.
Artículo 353°.- Inhabilitación
Los funcionarios, servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional, que sean culpables de los delitos previstos en este Título, serán
reprimidos, además, con inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo
36°, incisos 1, 2 y 8.
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
La Real Academia Española lo define como “que ha recibido un daño o una ofensa”.
Por tanto, podríamos decir que se trata de aquellos crímenes que dañan a la
humanidad.
El Diccionario del Español Jurídico es más concreto, y ofrece algunos ejemplos que
pueden ayudarte a entenderlo mejor. Define el crimen contra la humanidad como
aquel “de especial gravedad, como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la
deportación o el traslado forzoso de población, la privación grave de libertad o la
tortura, que se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
una población civil y con conocimiento de dicho ataque ”.
Art.319 Genocidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años el que, con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o
religioso, realiza cualquier de los actos siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo
2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear
su destrucción física de manera total o parcial
4. Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo
5. Trasferencia forzada de niños a otro grupo
El término “genocidio” (de la palabra griega raza, clan y del sufijo latino “caedes”
muerte) significa de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua
española el exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivos de
raza religión o de política.
Según la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la resolución 96 fechada el
11 de diciembre de 1946, estableció que “el genocidio es la negación del derecho a
la existencia de grupos humanos enteros de la misma que el homicidio es la
negación de dichos derechos a la persona individual”.
Clases de genocidio
Genocidio físico: Incluye conductas que causan la muerte de miembros de
los grupos protegidos o que provocan daños en su salud o integridad física.
Tales actos consisten en:
Masacres en grupo o ejecuciones individuales.
Sumisión a condiciones de vida que, por falta de vivienda adecuada,
ropa, alimento, higiene y asistencia médica, o por exceso de trabajo o
esfuerzos físicos, sean susceptibles de resultar en el debilitamiento o
en la muerte de los individuos.
Mutilación y experimentos biológicos impuestos con otros fines que
los curativos.
Vida
Salud
Libertad
Sujeto activo
Respecto a esta clasificación y desde un punto de vista netamente literal, se tiene
que el tipo penal contiene la premisa “el que” por lo que deberíamos entender que
es un Delito Impropio, debido a que no exige una cualificación especial por parte del
sujeto, el tipo penal deja la posibilidad a que cualquiera pueda ser el autor del delito.
Es sujeto activo quien lleva a cabo la actividad descrita en el tipo legal
Sujeto pasivo
El genocidio es una conducta en la que el bien jurídico protegido es de naturaleza
colectiva, lo cual deja ver el objeto de protección de la vida física del grupo entonces
el sujeto pasivo es el grupo, pues este es el titular del bien jurídico protegido.
Tipicidad subjetiva
La culpabilidad que se da en este supuesto es a titulo doloso, y no culposo, dado
que el sujeto debe actuar en forma consiente y voluntaria con el ánimo de destruir
temporalmente o parcialmente un determinado grupo de seres humanos.
La tipificación del delito de genocidio exige, como presupuesto, la afectación
material del bien Jurídico protegido; es decir, para que se constituya el delito de
genocidio se tiene que vulnerar los bienes jurídicos colocándonos frente a un delito
de resultado.
La naturaleza del delito de genocidio, como se ha podido revisar en la reseña
historia, tiene una relación directa con los derechos humanos y por lo tanto este
delito es considerado como delito contra la humanidad.
El tipo penal en este delito exige necesariamente que se materialice la vulneración
al bien jurídico por lo que nos encontramos frente a un delito de lesión.
Tentativa
La tentativa se define como inicio de ejecución de un hecho punible por actos
idóneos encaminados a su consumación y que no se produce por causas
independientes de la gente, es admisible el código el delito de genocidio en todas
las modalidades a excepción de la conducta de impedir a los nacimientos.
Consumación
En el momento consumativo del tipo de genocidio se presenta de diversos modos
como consecuencia, que la norma describe distintas modalidades de la conducta
de la presente figura. Así tenemos que la consumación ocurre en los siguientes
supuestos:
a) En la conducta de matanza del grupo de seres humanos por razón de su
nacionalidad, ético, social o creencia religiosa, la consumación se produce
cuando se destruye total o parcialmente a todos o algunos de los miembros
de estos grupos es decir cuando se produce la muerte de los mismos siendo
un delito de resultado material.
b) Causar a los miembros de estos grupos lesiones grave a la integridad física
o mental, la consumación se produce cuando se causan a sus miembros de
estos grupos lesiones graves a la integridad física o mental
c) Someter a dichos grupos a condiciones de existencia que hayan de acarrear
su destrucción física de manera total o parcial, su momento consumativo se
produce cuando se someten a dichos grupos a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
d) Impedir los nacimientos su momento, su momento consumativo se produce
cuando se aplican las medidas para impedir los nacimientos con la finalidad
de exterminar al grupo.
e) Trasladar por la fuerza a niños de estos grupos a otros distintos, el momento
con su motivo se produce cuando se ha efectuado el traslado de niños a
otros grupos humanos causando trastornos psicológicos y físicos que
pueden dar lugar a su destrucción.
Art. 320 Desaparición forzada,
El funcionario o servidor público o cualquier persona con consentimiento o aquí
esencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya
negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el
destino paradero de la víctima, es reprimido con pena privativa de libertad no menor
de quince ni mayor de treinta años e inhabilitación conforme al art. 36 inciso 1 y 2.
a. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad
b. Padece de cualquier tipo de discapacidad
c. Se encuentra en estado de gestación
El término de desaparición forzada es el tipo de delito complejo que da en la
violación de múltiples derechos humanos, también son cometidos en dichas
circunstancias que constituyen un crimen de lesa humanidad.
Nada justifica un acto de tortura pues, como ninguna otra conducta activa u omisa, es en
esencia un delito contra la humanidad que afecta la dignidad del ser humano; al respecto
Michel Foucault escribió: “aún en el peor de los asesinos, una cosa es de respetársele: su
humanidad”; los actos de tortura son en sí mismos tan deleznables que no puede
concedérseles en forma alguna justificación legal y mucho menos moral, puesto que tal
proceder no puede tener cabida en una sociedad civilizada; la gravedad que se concede a
la ejecución de tales actos no es gratuita pues la tortura establece “al suplicio como un arte
de retener la vida en el dolor, subdividiéndola en mil muertes y obteniendo la más exquisita
agonía”.
Sujeto activo
Aquellas personas que tienen como cargo, ser servidor público del Estado o del
Municipio que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, por sí, a
instigación suya o con su consentimiento o tolerancia, inflija intencionalmente a una
persona, dolores o sufrimientos graves o la coaccione física, mental o moralmente.
Sujeto pasivo
Aquella persona que en su condición de victima sede hacia los maltratos,
clasificados como tortura, según lo estipula nuestro CP, a fin de que el sujeto activo
tenga provecho.
El bien jurídico protegido
Por la ubicación sistemática del tipo penal en el bien jurídico protegido de la tutela
es el derecho a la dignidad humana, la integridad personal y sobre todo la autonomía
personal
Vida
Salud
Libertad
Art 322.- Cooperation de professional
El médico o cualquier profesional sanitario que cooperará en la perpetración del
delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los
autores.
Art 323.- Discriminación e incitación a la discriminación
El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción
o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de
cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la
Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte,
basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación
sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio
económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético,
filiación, o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad
de sesenta a ciento veinte jornadas.
Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante
actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo, la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación
conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36.
Art 324.-Manipulacion genética
Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la
finalidad de clonar seres humanos, será reprimida con pena privativa de la libertad
no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al Artículo 36,
incisos 4 y 8.
El desarrollo extraordinario de las ciencias biomédicas que se observa en los últimos
veinte años, es la base del poder descomunal que se está adquiriendo sobre el ser
humano. Luego del empleo de la bomba atómica en Hiroshima, con el comienzo de
la denominada ingeniería humana, la actitud ante la ciencia y la técnica se ha vuelto
ambivalente, por un lado, hay una confianza en los beneficios que prometen, pero
al mismo tiempo hay un temor creciente ante los riesgos desmesurados que
representan para la humanidad.
Se torna necesario, y hasta diríamos urgente, el asegurar la protección de los
derechos fundamentales de la ciudadanía ante un escenario en el que se pueda
advertir la fragilidad de su defensa frente a las conquistas de las ciencias de la vida,
en tanto amenazan su libertad, su dignidad, su intimidad y su futuro. En la formación
de ese consenso juega un papel protagónico esencial el derecho como elemento
ordenador de la sociedad y -en última instancia- como normativa en cuya
elaboración no sólo juega el arbitrio del legislador. Si el derecho es norma -según lo
entiende Kaufmann, entonces no se puede conformar con la legalidad, pues la
norma exige moralidad. En esta exigencia de moralidad se da la conexión entre
bioética y derecho. (Acta bioethica, 2002)
Por tales hechos el estado no inició una investigación de oficio en la vía ordinaria;
tampoco no protegió a las personas amenazadas ni investigó tales amenazas; y el
proceso fue conocido por la jurisdicción militar durante casi 7 años.
Tras haberse consumado estas violaciones el estado abrió una investigación por el
delito de tortura ya en la vía ordinaria, pero estos hechos se dieron después de 14
años de haber transcurridos el hecho anterior expuestos.
Siendo responsabilidad del estado por estar bajo su cargo, vulnerando sus derechos
humanos, su derecho a la integridad personal de la víctima, que fueron propiciados
por el agente, analizando estos hechos fue calificado como tortura.
Tras esto la Comisión formuló sus observaciones finales sobre aquellos aspectos
de orden público interamericano que estima importante que la Corte tome en
especial consideración al momento de emitir su decisión. Concretamente, la
Comisión se referirá a:
i) la violación del derecho a la integridad personal
ii) la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial.
Como parte del análisis de la debida diligencia, la Comisión recuerda que la Corte
Interamericana ha establecido que a “conforme [a lo establecido en] artículo 1.1 de
la Convención, el Estado de[be] adopt[ar] de oficio y de forma inmediata medidas
suficientes de protección integral e investigación frente a todo acto de coacción,
intimidaciones y amenazas a testigos e investigadores”31. 29. En el presente caso,
la Comisión advierte que existió un clima de riesgo respecto de las personas que
participaron en el proceso. Así, la Comisión nota que durante las investigaciones el
Estado tuvo conocimiento de diversas denuncias en el sentido de que: i) los ex
compañeros de servicio del señor Quispialaya estaban siendo amenazados por el
suboficial Hilaquita para cambiar su versión de lo ocurrido; ii) el suboficial Hilaquita
amenazó al señor Quispialaya para que cambiara los hechos; iii) que miembros del
Ejército increparon en el domficilio del señor Quispialaya luego de denunciar los
hechos en un cana del televisión; y iv) que el testigo Edson Arancibia, sufría
intimidación y coacción por parte del suboficial Quispe como resultado de su
declaración en el proceso. Frente a tales denuncias, la Comisión advierte que el
Estado precisó la manera en que algunas de ellas fueron atendidas por la
Defensoría del Pueblo. Sin embargo, la Comisión ha constatado en los anexos
proporcionados por el Estado que tales gestiones se limitaron a la constatación de
las situaciones denunciadas y solicitudes de información sin adoptar medidas de
protección efectivas para garantizar la participación en el proceso. Además, según
la prueba aportada por el Estado respecto del seguimiento realizado a las garantías
de protección interpuestas, se indica que “la autoridad encargada de ese entonces,
no dio por concluido el trámite” y se señaló que no era factible el otorgamiento de
garantías “en razón a que el presente caso se encuentra en un proceso judicial”. 31.
En vista de lo señalado la Comisión considera que el Estado no actuó de manera
diligente para favorecer condiciones de seguridad que posibilitaran a la víctima y al
testigo participar libremente en el proceso. Asimismo, la falta de protección ante el
contexto referido y el interés de permanecer en el servicio, hacen verosímil la
afirmación de que otros militares hubiesen cambiado sus declaraciones afectando
las posibilidades de determinación de la verdad y establecimiento de
responsabilidades en el proceso.
OPINION GRUPAL
El código penal nos establece los márgenes para poder sancionar algún acto,
pero debemos tener en cuenta que las autoridades cumplen un rol
fundamental al momento de plasmar estas normas en un caso, y deberían
de hacerlo de la manera más idónea posible, para que no se pueda ver
transgredida ninguna de las partes. Asi que se debe trabajar de manera
conjunta y razonable al momento de tocar algún caso.
En los delitos contra la humanidad podemos ver reflejados actos que al pasar
del tiempo se han ido evidenciando y través de la ley se han visto sujetos a
sanciones aquellas personas que incurrieron en tales delitos que nos
especifica el Titulo XIV-A, pero aún queda muchos vacíos que suplir, para
que mejore al momento de sancionar, incluso podemos ver reflejado en este
tema controversial hechos que pasaron hace muchos años y que aun
conllevan relevancia, y es a través de esos casos que de alguna forma se a
podido mejorar para poder tener ahora, artículos que defiendan los derechos
humanos y la dignidad humana
Que los delitos ambientales se pueden dar por todas las personas, ya sean
naturales o jurídicas.
http://www.digesa.minsa.gob.pe/publicaciones/descargas/MANUAL%20TE
CNICO%20RESIDUOS.pdf
https://www.minam.gob.pe/legislaciones/delitos-ambientales/
https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/T%C3%ADtulo-XIII-
del-C%C3%B3digo-Penal_-Delitos-Ambientales.pdf
http://cursoderechoperuano.blogspot.com/2018/02/titulo-xvi-delitos-contra-
los-
poderes.html#:~:text=T%C3%8DTULO%20XVI%20%2D%20DELITOS%20
CONTRA%20LOS%20PODERES%20DEL%20ESTADO%20Y%20EL%20
ORDEN%20CONSTITUCIONAL,-
CAP%C3%8DTULO%20I&text=El%20que%20se%20alza%20en,ni%20may
or%20de%20veinte%20a%C3%B1os.
https://www.monografias.com/trabajos82/rebelion-sedicion-y-motin/rebelion-
sedicion-y-motin2.shtml
https://laley.pe/art/10058/como-esta-regulado-el-delito-de-genocidio-en-el-
peru
http://repositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-villavicencio_c/pdfAmont/de-
villavicencio_c.pdf
https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/treaty-1948-conv-
genocide-5tdm6h.htm
https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29780.pdf
file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/Dialnet-
LosDelitosDeGenocidioYDeLesaHumanidadLaCuestionDeL-
7792877%20(1).pdf
https://www.minam.gob.pe/legislaciones/delitos-ambientales/
https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/T%C3%ADtulo-XIII-
del-C%C3%B3digo-Penal_-Delitos-Ambientales.pdf
http://repositorio.amag.edu.pe/bitstream/handle/123456789/697/MANUAL%
20DELITOS%20AMBIENTALES%20final.pdf?sequence=4&isAllowed=y
file:///C:/Users/LeX/Downloads/869-Texto%20del%20art%C3%ADculo-
2413-1-10-20131008.pdf
ANEXOS
540
Caso 12.482
Valdemir Quispialaya Vilcapoma
Perú
Observaciones finales escritas
1. La víctima del presente caso es el señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma, quien tenía 22 años
cuando ingresó voluntariamente al servicio militar en un cuartel de la ciudad de Huancayo. En enero de 2001,
después de cometer algunos errores en un entrenamiento de tiro, el Suboficial encargado de la práctica lo
golpeó con la culata de su arma en la frente, impactando en uno de sus ojos. Tras una serie de graves dolores
y desmayos, Valdemir Quispialaya fue perdiendo la capacidad visual hasta, finalmente, perder la totalidad la
vista del ojo derecho.
2. Por los anteriores hechos el Estado no inició una investigación de oficio en la vía ordinaria; no
protegió a las personas amenazadas ni investigó tales amenazas; y el proceso fue conocido por la jurisdicción
militar durante casi 7 años. Una vez consumadas las anteriores violaciones, el Estado abrió una investigación
por el delito de tortura en la vía ordinaria, recién en febrero de este año, luego de 14 años de ocurridos los
hechos y sólo tras el sometimiento del caso a la jurisdicción de la Corte.
3. La responsabilidad internacional del Estado deriva del incumplimiento de obligaciones que tenía
como garante de los derechos humanos del señor Quispialaya, quien se encontraba bajo su custodia dentro
del recinto militar en el cual realizaba su servicio. El Estado incumplió su obligación de respeto del derecho a
la integridad personal de la víctima en virtud del golpe propinado por parte de uno de sus agentes. Dicho
hecho, tras un análisis de sus elementos conforme al derecho internacional, lo sucedido puede ser calificado
como tortura. Asimismo, debido a la situación de falta de debida diligencia en la investigación que ha
ocasionado la impunidad total de los hechos, la víctima no ha contado con un recurso efectivo frente a las
violaciones ocasionadas.
6. La Comisión enfatiza que el presente caso no tiene por objeto determinar la responsabilidad
penal del suboficial Hilaquita Quispe. En este sentido, los criterios de valoración y las cargas de la prueba son
distintos a los requeridos en una instancia penal y tienen por objeto determinar si el Estado incurrió en
acciones y omisiones que resultan violatorias de la Convención 1.
1 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párr. 134.
541
7. En dicho análisis, la Comisión considera que el presente caso tiene un cariz particular: los hechos
ocurrieron mientras el señor Quispialaya se encontraba bajo custodia del Estado en una instalación militar
prestando su servicio voluntario. Además, los únicos testigos fueron militares sujetos a una cadena de mando,
quienes, conforme a la información sobre el marco reglamentario aplicable, en caso de desobedecer podían
ser sujetos a consecuencias administrativas. Además, conforme al contexto en que tuvieron lugar los hechos
(ver infra párr. 13.a) podían sufrir posibles torturas y malos tratos.
9. De manera específica -y a los efectos del análisis de la responsabilidad del Estado en el presente
caso- la Comisión considera que el Estado se encontraba en una posición de garante de los derechos de la
víctima, al encontrarse éste prestando servicio militar. Sobre este aspecto, la Comisión resalta lo indicado por
el perito Federico Andreu quien señaló que derivada de la relación que tienen como resultado de su condición
y funciones los militares, éstos tienen ciertas injerencias o limitaciones en el ejercicio de sus derechos. En
particular, el perito citó al Comité de Derechos Humanos el cual ha indicado que “es normal que quienes
cumplen el servicio militar sean objeto de restricciones a su libertad de desplazamiento” 5. Asimismo, el perito
también refirió que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que al ingresar a una carrera
militar, el individuo se somete por voluntad propia al sistema de disciplina militar el cual, por naturaleza,
conlleva la posibilidad de limitar ciertos derechos y libertades a los miembros de las fuerzas armadas a
diferencia de los civiles y derivado del propio control militar 6.
10. En vista de lo señalado, la Comisión considera que el Estado actúa como garante de los derechos
de la persona que presta servicio militar. Lo anterior en virtud de las circunstancias específicas en las que se
encuentran tales personas, entre las cuales se encuentran: i) que están en un recinto militar donde son los
agentes del Estado quienes tienen el control de las pruebas; ii) que se encuentran en una relación directa de
subordinación a la autoridad militar; y iii) que están bajo la instrucción, cuidado y supervisión de militares.
11. Como resulta de dicho rol de garante de los derechos de la víctima, la Comisión hace notar que
conforme a la jurisprudencia de la Corte cuando una persona bajo custodia exhibe lesiones, existe la
presunción de responsabilidad estatal por tales lesiones. De esta forma es el Estado quien tiene la obligación
de presentar una explicación convincente a través de una investigación para desvirtuar tal responsabilidad.
Así, la Corte Interamericana ha establecido que “recae en el Estado la obligación de proveer una explicación
inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona que se encontraba bajo su custodia, y
desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 7.
2 Cfr. En este sentido, respecto de personas privadas de la libertad, Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 188. Ver CIDH, Informe sobre
los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párrs. 49 y ss.
3 Corte IDH. Corte IDH. Caso Pedro Miguel Vera Vera vs. Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
Comunicación No. 40800/98, Sentencia de 12 de junio de 2012, Caso Savda vs. Turquía, Comunicación No. 42730/05, párr. 108.
7 CorteIDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo
12. En aplicación de la anterior regla de carga de la prueba al presente caso, la Comisión observa que
no es un punto controvertido que al ingresar a prestar el servicio militar se practicaron exámenes médicos al
señor Valdemir Quispilaya determinándose su ingreso en óptimas condiciones físicas. Además, no ha sido
controvertido que fue durante el servicio militar que perdió la visión de uno de sus ojos por una lesión
traumática severa, y que él ha manifestado que fue resultado de la acción de un suboficial.
13. Es así que como resultado de esta afectación en el marco de la prestación del servicio, dado su
carácter de garante de sus derechos, el Estado tiene el deber de proveer una explicación convincente y
satisfactoria. Sin embargo, esto no ha sucedido y a la fecha no existe un esclarecimiento de los hechos en el
ámbito interno, a más de 14 años de ocurridos los hechos. Esta situación, al ser producto de la falta de debida
diligencia en las investigaciones (ver infra párrs. 19 y ss.) tiene por implicación que el Estado no ha logrado
desvirtuar los indicios que llevaron a la Comisión a la convicción de que el señor Quispilaya sufrió un golpe en
su ojo por parte de un Suboficial. Así:
Ante tales dificultades es razonable afirmar que resulta complejo encontrar fuentes que hayan
constatado dicho aspecto, más aún cuando los Estados no suelen generar registros estadísticos
al respecto. No obstante estos desafíos, en el caso de Perú autoridades nacionales e
internacionales, así como la sociedad civil han reconocido dicha situación, tanto a la época de
los hechos, como en años posteriores. Así:
- En el año de 2005 la Defensoría del Pueblo publicó otro informe dando seguimiento
al anterior e indicando que tuvo conocimiento de un significativo número de quejas
por actos de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes ocurridos en las
instalaciones donde “las víctimas de estos hechos fueron en su mayoría jóvenes que
venían realizando el servicio militar” 10.
8 Defensoría del Pueblo, Informe No. 42. El derecho a la vida y la integridad personal en el marco de la prestación del servicio
Monroe, mediante Oficio 0/M No 12168 MINDEF-K dirigido a los Comandantes Generales del Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza
Aérea, reconoció los excesos que se venían cometiendo y dispuso que los comandos y jefes de las diferentes reparticiones de cada
institución en los diferentes niveles ´dicten medidas preventivas para evitar el abuso de autoridad, debiendo entre otras actividades:
hacer recordar los artículos 179º, 180º y 181º del Código de Justicia Militar, realizando una lectura comentada, visitar permanentemente
al personal bajo su mando, pasar revistas médicas continuas, conceder audiencias a todo el personal….”. Defensoría del Pueblo, Informe
No. 42. El derecho a la vida y la integridad personal en el marco de la prestación del servicio militar en el Perú, diciembre de 2002. pág. 51.
Disponible en http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/informe_42.pdf
10 Defensoría del Pueblo, Informe No. 91, Afectaciones a la vida y presuntas torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes
La Comisión advierte que el Estado intenta desvirtuar los anteriores elementos contextuales
señalados por autoridades nacionales, internacionales y por organizaciones de la sociedad
civil, indicando que el Defensor del Pueblo sólo constató un caso en Junín, el del señor
Quispialaya, infiriendo que, por lo tanto, tal contexto no sería aplicable a dicho recinto militar.
Al respecto, la Comisión observa en primer término que dicho argumento se desvanece con la
lectura del propio informe del Defensor del Pueblo, el cual indica que los casos representados a
título ejemplificativo “no eran hechos aislados o excepcionales, sino una situación extendida
que podría estar afectando al conjunto de jóvenes que realizan el servicio militar”. La
Defensoría identificó, entre las manifestaciones frecuentes de las formas de tortura, a “los
golpes con la culata de fusil en la cabeza”, precisamente como los recibidos por el joven
Quispilaya. Adicionalmente, la Defensoría relató que el Reglamento del Servicio Interno del
Ejército favorecía esta práctica a nivel nacional al indicar que “todo superior en grado, tiene
derecho a castigar al subalterno” y “en caso de protestar”, esa situación podría constituir delito
de insulto al superior.
En segundo término, la Comisión desea enfatizar que la pretensión del Estado en el sentido de
que los representantes o la Comisión acrediten de manera específica, más allá de lo señalado,
la existencia de torturas o malos tratos dentro de un recinto militar específico, resultaría
11 Informe del Comité Contra La Tortura en su 36° período de sesiones del 1 a 19 de mayo de 2006 titulado “Conclusiones y
http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/junio/22/04_informe_sombra.doc
13 Así, por ejemplo, en su informe sombra dicha organización indicó que: el 19 de febrero del 2001, un recluta ingresó
voluntariamente a prestar servicio militar en la Fuerza Área del Perú (FAP), trascurrido 6 días desde su ingresó, éste contó a sus
familiares que era maltratado física y psicológicamente por sus superiores. El 28 de febrero, el recluta trató de comunicarse con sus
familiares, llamando a su tía a quien le llegó a decir “ sáquenme de acá, me golpean mucho. En ese momento, unos sujetos de dicha
institución le obligaron a colgar el teléfono, envolviéndole la cabeza con un trapo y golpeándolo con fuerza en todo el cuerpo. Informe
Sombra de la COMISEDH. Punto 5, sobre los “Ámbitos de la práctica de la tortura”, s/f. Disponible en:
http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/junio/22/04_informe_sombra.doc
14 Al respecto, tras referir la práctica de diversas formas de abusos y maltratos físicos por parte de superiores, el informe cita
un testimonio de una persona que prestaba servicio militar quien indicó “yo sabía que era dura la vida militar. Mi hermano me lo había
contado. A las tres semanas de haber ingresado, un sargento me pateó. Yo dije: “Me fregó”. Pero medité con la cabeza caliente. Más
sereno, analicé bien el asunto. Me di cuenta que el que se había portado mal era yo y que merecía el castigo. La disciplina tiene que
respetarse. Yo la había violado”. Personal militar en situación de vulnerabilidad en el Perú, Instituto de Defensa Legal y el Centro de
Estudios y Promoción del Desarrollo-Desco, Lima, Perú, 2009, página 14. Disponible en:
http://www.desco.org.pe/sites/default/files/publicaciones/files/Diagn_stico_Versi_n_Web_Azul.pdf
544
Así, la Comisión resalta que es el propio Estado quien tiene bajo su custodia los elementos de
prueba dentro de los recintos militares y, además, el deber de generar mecanismos de control
que permitieran monitorear y verificar que tales aspectos señalados por autoridades públicas
y organismos internacionales, efectivamente no se verifican en su territorio. Así, la Comisión
advierte que aunque la Defensoría del Pueblo incluyó entre sus recomendaciones la de crear
oficinas especializadas para tramitar y recibir este tipo de quejas, el Estado no ha presentado
información oficial que indique que tales oficinas no han registrado denuncias. Asimismo, no
obstante el Comité contra la Tortura de la ONU señaló en 2006 su preocupación por la
continuidad en el registro de quejas contra reclutas que prestan servicio, el Estado no ha
señalado la manera en la cual ha desvirtuado este hallazgo del Comité, o bien, adoptado
medidas para cerciorarse de que tal situación no continúe ocurriendo.
En este sentido, la Comisión considera que ante las alegaciones realizadas sobre dicho contexto
por instancias internacionales, nacionales y por la sociedad civil, correspondería al Estado
presentar prueba derivada de sus propios mecanismos de monitoreo o denuncia que
acreditara que este tipo de prácticas no se han presentado.
Ante la ausencia de información oficial en sentido contrario, la Comisión considera que los
elementos contextuales, sumados al patrón de temor y miedo de los jóvenes que prestan el
servicio militar para denunciar a sus superiores tanto por posible represalias como por el
interés que persiguen de mantenerse en el servicio militar 15, permiten razonablemente
considerar verosímil la declaración del señor Quispialaya en cuanto al golpe que sufrió como
castigo por su desempeño en la práctica de tiro por parte del suboficial que actuaba como su
intructor.
b. En segundo término, además del contexto, la Comisión observa que las declaraciones del
señor Quispialaya, tales como las de de 28 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2002, así
como la prueba médica y la evaluación psicológica, son consistentes en indicar que en enero de
2001 fue agredido mediante el golpe en su ojo de la culata de una pistola FAL.
La Comisión advierte que si bien el Estado se ha referido a la existencia de una lesión sufrida
por el señor Quispialaya en diciembre de 2000 mientras daba mantenimiento a su arma, tal
lesión aceptada por la víctima es diferente de la propinada en su contra por el suboficial
Hilaquita Quispe. Así, la Comisión advierte que en la documentación narrada por el Estado se
hace constar que el señor Quispialaya se refirió de manera reiterada a la afectación que sufrió
por un golpe posterior 16, el cual conforme a sus declaraciones es el perpetrado por el suboficial
Hilaquita en su ojo. De esta forma, la posible existencia de un accidente anterior resulta
15 Al respecto, tras referir la práctica de diversas formas de abusos y maltratos físicos por parte de superiores, el informe cita un
testimonio de una persona que prestaba servicio militar quien indicó “yo sabía que era dura la vida militar. Mi hermano me lo había
contado. A las tres semanas de haber ingresado, un sargento me pateó. Yo dije: “Me fregó”. Pero medité con la cabeza caliente. Más
sereno, analicé bien el asunto. Me di cuenta que el que se había portado mal era yo y que merecía el castigo. La disciplina tiene que
respetarse. Yo la había violado”. Personal militar en situación de vulnerabilidad en el Perú, Instituto de Defensa Legal y el Centro de
Estudios y Promoción del Desarrollo-Desco, Lima, Perú, 2009, página 14. Disponible en:
http://www.desco.org.pe/sites/default/files/publicaciones/files/Diagn_stico_Versi_n_Web_Azul.pdf
16 Así, en los informes señalados por el Estado de 25 de enero de 2002, 18 de septiembre de 2002 y 11 de junio de 2002 se indica
la existencia de un golpe posterior. En particular, en el certificado de 11 de junio de 2002 se explicita que además de la lesión ocurrida en
diciembre de 2000 sufrió en enero de 2001 “agresión física por conocido con la culata de un fal en la región ocular”. Asimismo, en la
declaración preventiva del señor Quispialaya de 28 de enero de 2003, también citada por el Estado, se indica además del golpe verificado
cuando daba mantenimiento a su arma que el “Sub Oficial Hilaquita se le acercó para rectificarle la posiciópn de tiro, golpeándole con la
culata del Fal en la ceja del ojo…”.
545
irrelevante y no logra desvirtuar todos los elementos que apuntan a que fue el golpe del
suboficial el que le causó las secuelas permanentes en su visión.
c. En tercer término, la Comisión hace notar que además de la propia declaración de la víctima,
el Ex Cabo Edson Arancibia, testigo en la práctica de tiro, ratificó la versión de la agresión. El
señor Arancibia denunció en 2002 la intimidación por haber declarado, su temor a represalias
por parte del suboficial Hilaquita, así como el hecho de que había sido “correteado” a balazos
por personas con porte militar. La Comisión advierte que aunque el Estado refiere la existencia
de declaraciones de personal militar negando lo ocurrido, tales negativas deben ser valoradas
a la luz de la cadena de mando en el orden militar y del clima de temor a ser objeto de
represalias, como las que efectivamente sufrió la única persona militar que ratificó lo indicado
por el señor Quispialaya. Esta situación genera serias dudas sobre la veracidad y
espontaneidad de tales pruebas testimoniales. La Comisión no deja de notar que el Estado
tampoco demostró haber investigado seriamente las alegadas represalias en contra del testigo
presencial ni su vínculo con los hechos del presente caso.
14. Así, en vista de los aspectos contextuales y específicos del caso señalados, así como la ausencia
de una explicación satisfactoria del Estado respecto de lo ocurrido a través de una investigación seria,
diligente y con las debidas garantías, la Comisión reitera su convicción de que en enero de 2001 el suboficial
Hilaquita golpeó con la culata de una pistola FAL al señor Quispialaya impactando en uno de sus ojos. Lo
anterior, en violación de su derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención
Americana.
15. La Comisión reitera que como parte del derecho a la integridad personal deriva la prohibición
absoluta de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes 17. La Corte, ha establecido que “[la]
infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene
diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores
endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” 18. De manera más específica,
el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la prohibición contenida en el artículo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos 19 se extiende a “los castigos corporales, incluidos los castigos
excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa disciplinaria” 20.
16. A fin de identificar si un hecho puede ser calificado como tortura, la jurisprudencia del sistema
interamericano ha seguido lo indicado por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura 21. Así, para que una conducta sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i)
que el acto haya sido perpetrado por un oficial público o por una persona privada a instigación o con la
17Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157.
18 Corte I.D.H., Ximenes López vs. Brasil, Serie C. Nº 149, Sentencia de 4 de Julio de 2006, párr. 127; Caso Loayza Tamayo.
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.
20 Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, UN. Doc., U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 173 (1992), párr. 5.
21 Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 145. Específicamente, el artículo
2 de la CIPST define tortura como: […] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como
pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
546
aquiescencia del primero 22; ii) que sea un acto intencional; iii) que cause intenso sufrimiento físico o mental; y
iv) que se cometa con determinado fin o propósito 23.
b. En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, el sufrimiento severo, tal y como lo indica
el informe médico de 6 de junio de 2010 “el dolor se vino acentuando, hasta hacerse
insoportable”. Conforme se acredita asimismo con las diversas pruebas disponibles en el
expediente y el testimonio del señor Quispialaya en la audiencia, la víctima sufrió desmayos y
graves dolores que desembocaron en el daño irreparable ocasionado por la pérdida de la
visión, el cual hasta la fecha le genera gran sufrimiento y complicaciones en su otro ojo.
c. En cuanto al tercer y cuarto requisitos, esto es, si la acción fue deliberada y buscaba un
propósito, la Comisión nota que la víctima consistentemente ha referido que la agresión fue
intencional con el objetivo de corregirle en la práctica de tiro, de tal forma que el propósito era
castigarle por tales errores. La Comisión observa que el Estado - utilizando dos declaraciones
de la víctima - ha señalado que lo ocurrido se trató de una “acción casual”. Sin embargo, la
Comisión advierte que esas declaraciones invocadas por el Estado de 11 de julio de 2001 y 2 de
marzo de 2002, expresamente refieren al carácter deliberado de la acción. Así, en la primera
declaración la víctima manifestó que recibió dicho golpe “en las circunstancias en que me
corregía cuando me encontraba apuntando al blanco” y “en vista que en las tendidas anteriores
hacía cero de puntaje”. En la segunda declaración manifestó “sufrí abuso de autoridad durante
el ejercicio de tiro” y “en circunstancias que no adoptaba bien la posición”.
La Comisión considera, en todo caso, que las declaraciones de la víctima, no deben ser leídas de
manera descontextualizada, sino a la luz de las otras declaraciones que indican además que las
agresiones no fueron exclusivas de ese día, que el suboficial Hilaquita le maltrataba y daba de
palos por cumplir las órdenes “de manera lenta” y que tal práctica continuó inclusive con
posterioridad a que le había propinado el golpe en el ojo. En este sentido, la Comisión observa
que este requisito se encuentra cumplido al haberse verificado el golpe y el sufrimiento
ocasionado con el propósito de castigar al señor Quispialaya por los errores cometidos en la
práctica de tiro.
18. En vista de lo señalado en esta sección, la Comisión considera que conforme a los requisitos
exigidos por el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentran cumplidos los elementos para
considerar que lo ocurrido en enero de 2001 se trató de un acto de tortura en contra de la integridad del
señor Quispialaya Vicapoma.
19. La Comisión recuerda que la Corte Interamericana ha señalado de manera consistente que
cuando ha ocurrido un acto violento contra persona que se encontraba bajo custodia del Estado, las
autoridades “tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva”.
Esta investigación debe ser realizada a través de “todos los medios legales disponibles y estar orientada a la
22 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, 3. análisis.
23 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis y Corte I.D.H.,
Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79.
547
20. En este sentido, el Estado tiene la obligación de esclarecer lo ocurrido de manera diligente a
través de una investigación independiente e imparcial y en un plazo razonable. La Comisión resalta que dicha
obligación tiene un alcance especial derivado del carácter de especial garante que tiene el Estado, puesto que
“puede considerarse responsable al Estado por la muerte de una persona que ha estado bajo la custodia de
agentes estatales cuando las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del
procesamiento de los responsables” 25.
21. Como resultado de la anterior presunción, como ya se ha indicado, la carga de la prueba para
desvirtuar su responsabilidad por las afectaciones causadas a los derechos de una persona bajo custodia
estatal recae en el propio Estado. Así, la Corte Interamericana ha establecido que “recae en el Estado la
obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona
que se encontraba bajo su custodia, y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante
elementos probatorios adecuados” 26.
22. En el presente caso, conforme a la prueba aportada por las partes y tras un análisis de las
investigaciones verificadas en el caso, la Comisión advierte una serie de deficiencias que se tradujeron en
violaciones al derecho de acceso a la justicia de la víctima y su madre.
23. La Comisión advierte que el caso permaneció durante casi 7 años en la justicia penal militar. Al
respecto, la Comisión recuerda que los fueros especiales, como la justicia penal militar, deben tener un
alcance restrictivo y excepcional y estar encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados a la propia entidad. Así, la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de analizar la estructura
y composición de tribunales especiales, como los militares, a la luz de los Principios Básicos de Naciones
Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. Algunos factores relevantes son: i) el hecho de que sus
integrantes sean oficiales en servicio activo y estén subordinados jerárquicamente a sus superiores a través
de la cadena de mando; ii) el hecho de que su nombramiento no dependa de su competencia profesional e
idoneidad para ejercer las funciones judiciales; y iii) el hecho de que no cuenten con garantías suficientes de
inamovilidad. Esto ha llevado a la conclusión de que dichos tribunales carecen de independencia e
imparcialidad para conocer de violaciones de derechos humanos 27.
24 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo
de 2013 Serie C No. 260, párr. 219. Ver también CorteIDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 87.
25 CorteIDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo
precisado, que “todas las vulneraciones de derechos humanos deben ser conocidas en la jurisdicción
ordinaria, “lo cual incluye las cometidas por militares en contra de militares” 30.
26. La Comisión considera que la anterior falta de debida diligencia no se subsanó por el cambio
posterior de jurisdicción. La investigación durante más de 7 años en esta jurisdicción afectó los derechos de la
víctima con impacto sustantivo en la posibilidad de recaudar de pruebas, la situación de riesgo para quienes
participaban en el proceso (ver infra párrs. 28 y ss.) y el sufrimiento ocasionado ante la impunidad existente
prolongada por varios años.
27. Frente a esta situación, la Comisión considera que es improcedente el argumento del Estado
consistente en que a la época de los hechos mantuvo el caso en el fuero penal militar puesto que no conocía
que dicho fuero fuera incompatible para conocer de violaciones a los derechos humanos. La Comisión
recuerda que desde el año de 1978 que la Convención Americana entró en vigor para el Estado, éste tiene la
obligación de garantizar a las personas bajo su jurisdicción el acceso a la justicia ante tribunales
independientes e imparciales. La Comisión advierte con preocupación que además de pretender eludir sus
obligaciones internacionales, el argumento estatal tendría por efecto, que la Comisión y la Corte no pudieran
en ningún caso declarar violaciones a los derechos reconocidos a la Convención cada vez que conociera de
una situación que implique un nuevo desarrollo de su jurisprudencia. En todo caso, en el caso específico de
Perú, la Corte desde el año de 2000 emitió la sentencia del caso Durand y Ugarte, señalando claramente que
ese fuero sólo puede ser utilizado para juzgar a militares “por delitos o faltas que por su propia naturaleza
atenten contra bienes jurídicos del orden militar”. Por lo tanto, la Comisión considera que no resulta
procedente que el Estado indique que no sabía de este desarrollo jurisprudencial y que por casi 7 años
mantuviera el presente caso en conocimiento del fuero penal militar.
28. Como parte del análisis de la debida diligencia, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana
ha establecido que a “conforme [a lo establecido en] artículo 1.1 de la Convención, el Estado de[be] adopt[ar]
de oficio y de forma inmediata medidas suficientes de protección integral e investigación frente a todo acto de
coacción, intimidaciones y amenazas a testigos e investigadores” 31.
29. En el presente caso, la Comisión advierte que existió un clima de riesgo respecto de las personas
que participaron en el proceso. Así, la Comisión nota que durante las investigaciones el Estado tuvo
conocimiento de diversas denuncias en el sentido de que: i) los ex compañeros de servicio del señor
Quispialaya estaban siendo amenazados por el suboficial Hilaquita para cambiar su versión de lo ocurrido; ii)
el suboficial Hilaquita amenazó al señor Quispialaya para que cambiara los hechos; iii) que miembros del
Ejército increparon en el domficilio del señor Quispialaya luego de denunciar los hechos en un cana del
televisión; y iv) que el testigo Edson Arancibia, sufría intimidación y coacción por parte del suboficial Quispe
como resultado de su declaración en el proceso.
30 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
196, párr.107.
549
30. Frente a tales denuncias, la Comisión advierte que el Estado precisó la manera en que algunas de
ellas fueron atendidas por la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, la Comisión ha constatado en los anexos
proporcionados por el Estado que tales gestiones se limitaron a la constatación de las situaciones
denunciadas y solicitudes de información sin adoptar medidas de protección efectivas para garantizar la
participación en el proceso. Además, según la prueba aportada por el Estado respecto del seguimiento
realizado a las garantías de protección interpuestas, se indica que “la autoridad encargada de ese entonces, no
dio por concluido el trámite” y se señaló que no era factible el otorgamiento de garantías “en razón a que el
presente caso se encuentra en un proceso judicial”.
31. En vista de lo señalado la Comisión considera que el Estado no actuó de manera diligente para
favorecer condiciones de seguridad que posibilitaran a la víctima y al testigo participar libremente en el
proceso. Asimismo, la falta de protección ante el contexto referido y el interés de permanecer en el servicio,
hacen verosímil la afirmación de que otros militares hubiesen cambiado sus declaraciones afectando las
posibilidades de determinación de la verdad y establecimiento de responsabilidades en el proceso.
32. La Comisión advierte que con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad del delito
de “abuso de autoridad”, la investigación ha sido seguida en dos ocasiones por la vía ordinaria, la primera de
ellas, en 2007 por el delito de “lesiones graves” y, la segunda, recién a partir de 2015 por el delito de “tortura”.
33. Respecto de la primera de las investigaciones, la Comisión observa que la misma se abrió en
2007 y, tras un muy breve período de poco más de un año, el 17 de octubre de 2008 se resolvió no existir
mérito respecto de la denuncia. La Comisión nota que a pesar de que existían certificaciones médicas sobre lo
ocurrido y que el domicilio del señor Quispialaya era conocido, la Fiscalía decidió que no había mérito para
realizar una acusación con base en que no contaba con certificaciones médicas y que no logró ubicar a la
víctima. La Comisión observa que contrario al fundamento de esta decisión, el Estado sí logró ubicar en un
corto tiempo a un familiar para notificar la resolución que determinó no existir mérito de la denuncia.
34. Por otra parte, la Comisión ha constatado que la anterior decisión tuvo también por fundamento
que no se podía procesar al señor Hilaquita por los mismos hechos que han sido de conocimiento del Quinto
Juzgado Penal de Huancayo “como se aprecia del auto apertorio de instrucción de fecha 21 de octubre de
2002”. Esta situación constituye una manifestación más de la falta de debida diligencia estatal, pues el auto de
apertura del año de 2002 corresponde a la investigación que tras el conflicto de competencias que decidió
que los hechos fueran conocidos por el fuero penal militar. De esta forma, la Comisión advierte que la decisión
de la Fiscal Provincial de 2008 parece haber cerrado equivocadamente la vía civil que fue habilitada para
continuar las investigaciones. Lo anterior, pese a que no se tiene conocimiento de que la otra investigación
siguiera en marcha y tampoco existía una decisión en firme en ningún fuero sobre la responsabilidad del
señor Hilaquita.
35. Respecto de la segunda investigación, la Comisión advierte que aunque esta se adelanta por el
delito de “torturas” la misma se inició tardíamente después de 14 años de ocurridos los hechos y sólo tras el
sometimiento del caso a la Corte. La Comisión advierte que el Estado no ha aportado a la Corte el expediente
de la investigación y, en todo caso, las violaciones indicadas han quedado consumadas durante el plazo
irrazonable que se ha prolongado el proceso.
C. Reparaciones
36. La Comisión resalta que los hechos ocurridos contra el señor Quispialaya han sido conocidos en
la justicia peruana indistintamente como lesiones graves, abuso de autoridad y tortura. Lo anterior ha tenido
un impacto en la dificultad de investigar adecuadamente el delito, con posibles sanciones que respondan a su
gravedad y abriendo la posibilidad de aplicar figuras como la prescripción a un caso de grave violación de
derechos humanos.
550
37. El presente caso puede permitir a la Honorable Corte desarrollar criterios que permitan que el
Estado cuente con parámetros específicos y diferenciados respecto de los delitos para conocer de este tipo de
conductas. Lo anterior para asegurar que hechos de tortura, como los del presente caso, sean conocidos y
calificados en el ámbito interno por la justicia penal ordinaria utilizando un tipo penal adecuado acorde con la
gravedad de este delito prohibido por el derecho internacional.
38. Además, tomando en cuenta los elementos desarrollados por el perito Federico Andreu, la
Comisión resalta que como garantía de no repetición resulta relevante la adopción de medidas por parte del
Estado que posibiliten una política de prevención de estas conductas dentro de los recintos militares. En
opinión del perito, dicha política debe incluir, entre otros aspectos, el “establecimiento de sistemas de
monitoreo y evaluación permanente de los procedimiento y métodos de entrenamiento militar”, así como de
“un sistema de supervisión permanente de los derechos humanos de los conscriptos, así como de recepción
de quejas e investigación de casos de tortura”.
Washington DC.
24 de septiembre de 2015