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Expediente Nro.

50363 - CD REGISTRADA RAJO EL N'


14235

Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe

198312023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:

REGULACIÓN DEL iUEGO EN LINEA

ARTÍCULO 1.- Objeto. Alcance. La presente tiene por objeto genérico la


regulación del desarrollo y explotación de la actividad de juegos de azar y de
apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos en línea y/o con modalidad virtual,
que se lleven a cabo a través de medios y/o plataformas digitales, electrónicas,
informáticas, telemáticas, interactivas, de telecomunicación y/o los que en el futuro
se desarrollen.

ARTÍCULO 2.- Fuera de Regulación. No están alcanzados por la presente norma,


aquellos juegos que incluyan la realización de sorteos físicos, como la Tómbola,
Quiniela y demás juegos Ictéricos, en donde el uso de sistemas de captación
electrónica sólo constituye un medio de comercialización, rigiéndose los mismos por
las normativas vigentes en cada caso. Asimismo, los juegos o competiciones de
puro ocio, pasatiempo o recreo que constituyan usos sociales, siempre que éstos no
produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la
utilización de los medios precisos para su desarrollo y cuando éste no constituya en

/7 medida alguna, un beneficio económico para el promotor o los operadores.

/7 ARTÍCULO 3.- Objetivo Específico. El objetivo específico de la presente ley es la


regulación de la actividad de juegos de azar y apuestas deportivas y/o pronósticos
deportivos en línea y/o con modalidad virtual, con la finalidad de:

a) garantizar el orden público;

b) erradicar el juego ilegal;

c) promover el juego legal responsable con fines recreativos, salvaguardando los


derechos de quienes participen en ellos, cuidando y protegiendo a los usuarios,
tratando de minimizar los riesgos de adicción, previniendo la ludopatía; y

d) asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales, provinciales y las normativas


internacionales ratificadas por nuestro país, en cuanto a la prevención por
encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo y asociaciones ilícitas,
terroristas y financiación del terrorismo, conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional

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N° 25.246, al marco regulatorio que establece la Unidad de Información Financiera


(UIF) y el Decreto Provincial N° 2622/2011 referente a la actividad de la Comisión
lnterjurisdiccional sobre Prevención de Lavados de Activos y Financiamiento del
Terrorismo.

ARTÍCULO 4.- Definiciones. A los efectos de la presente, denomínanse:

- Sistemas de juegos basados en plataformas digitales: entiéndese como 'Sistema


de Juegos Basados en Plataformas Digitales", al conjunto de equipos y aplicaciones
mediante los cuales se transmiten, ofrecen, captan, procesan, reciben, pagan y
promocionan juegos y apuestas desde o hacia la ubicación del jugador, incluyendo
los sistemas de cómputo empleados para proveer y controlar la actividad, la
interface de comunicación que conecta los sistemas al internet y la interface de
comunicación que conecta los sistemas con otros equipos fijos y/o móviles.

- Juegos de azar en línea y/o modalidad virtual: todos los juegos de azar, apuestas,
combinaciones aleatorias, y en general todas aquellas actividades en las que estén
en juego cantidades de dinero u objetos, económicamente evaluables sobre los
resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con
independencia de que predominen en ellos, el grado de habilidad, destreza o
maestría de los jugadores, o sean exclusiva y primordialmente de suerte, azar,
siempre que se lleven a cabo únicamente a través de medios y/o plataformas
digitales, electrónicas, informáticas, telemáticas, interactivas, de telecomunicación,
y/o los que en el futuro se desarrollen.

- Apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos en línea y/o modalidad virtual:


todo aquel cuyo resultado, futuro e incierto, esté vinculado en todo o en parte,
directa o indirectamente a una competencia deportiva de cualquier naturaleza,
UI creada o a crearse, con participación de una o más personas y con prescindencia de
la modalidad de su realización y/o del tipo de apuestas de que se trate, incluyendo
las carreras de caballos, siempre que se lleven a cabo únicamente a través de
medios y/o plataformas digitales, electrónicas, informáticas, telemáticas,
interactivas, de telecomunicación, y/o los que en el futuro se desarrollen.

ARTÍCULO 5.- Prohibiciones. Se prohibe todo tipo de juego en línea que, por su
propia naturaleza o en razón de su objeto:

a) resulte contrario a las leyes, o implique la comisión de delito o contravención;

b) atente contra la dignidad, el honor, la intimidad o la propia imagen de las


personas, o afecte cualquier otro derecho jurídicamente reconocido;

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c) vulnere los derechos de la niñez, adolescencia o juventudes;

d) implique, promueva o tolere conductas violentas, ofensivas o discriminatorias


por razones de raza, religión, discapacidad, edad u orientación sexual;

e) implique, promueva, tolere o naturalice situaciones de violencia de género;

f) implique la exposición o el aprovechamiento de personas en situación de


vulnerabilidad; y

g) implique la utilización, exhibición, hostigamiento, explotación o maltrato de


animales.

ARTÍCULO 6.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se


aplicarán a las actividades de apuestas mediante juego en línea que tengan efectos
en la Provincia. Se entiende que producen efectos en el ámbito de jurisdicción
cuando se utilicen las plataformas autorizadas por la Provincia, y/o cuando la
conexión al juego y/o realización de las apuestas pueda materializarse en la
Provincia conforme la forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación.

El origen y realización de las apuestas se determinará a través de tecnologías de


seguimiento IP (Protocolo de Internet), geolocalización u otras que se determinen
en la reglamentación y/o las que en el futuro se creen.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con organismos de otras


jurisdicciones para regular y comercializar, dentro del ámbito provincial, juegos de
apuestas de otras jurisdicciones, tanto bajo la modalidad física como en línea, de
conformidad con los principios, límites y prohibiciones establecidos en la
Constitución Nacional, Provincial y las leyes vigentes, los que deberán ser

/7 aprobados por la Legislatura provincial.

ARTÍCULO 7.- Juegos de azar en línea. Ténganse por ampliadas las licencias
vigentes de los actuales concesionarios de casinos para que instrumenten,
implementen, operen y exploten la actividad de juegos de azar en línea y/o en
modalidad virtual, sólo en relación a los juegos ya autorizados en las salas físicas,
por un plazo coincidente a la concesión vigente, y sujeto a la reglamentación que se
dictará por la autoridad de control, fijándose como mínimo un canon del quince por
ciento (15%) de los resultados brutos, que deberá abonarse por mes vencido,
dentro de los diez (10) días siguientes.

Transcurrido el plazo de vigencia de las licencias autorizadas, se procederá de


conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente.

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ARTÍCULO 8.- Apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos en línea.


Modalidad de la explotación. A los efectos de la instrumentación,
implementación, operación y explotación de la actividad de apuestas deportivas y/o
pronósticos deportivos en línea, la Autoridad de Aplicación podrá desarrollar una
plataforma en línea propia, o realizar una convocatoria para la selección de
licenciatarios mediante el procedimiento de licitación pública nacional e
internacional. Si a los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente la
autoridad de aplicación no hubiera implementado en forma propia la explotación,
deberá llamar a proceso licitatorio.

ARTÍCULO 9.- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación es la Caja de


Asistencia Social Lotería de Santa Fe, o el organismo que en un futuro la
reemplace, facultándosela a instrumentar, implementar, operar, explotar y
administrar por sí o a través de terceros, los sistemas de juego enunciados en la
presente y con las modalidades descriptas.

ARTÍCULO 10.- Control y fiscalización. A tal fin, y en referencia a lo establecido


en el artículo precedente, deberá prever:

a) la registración de un dominio de internet, constituyéndose en el único


responsable ante reclamos de terceros por derechos de autoría, marcas y/o
patentamiento del software, equipamiento o cualquier otro elemento necesario para
el cumplimiento del objeto;

b) la creación de un "Registro Único de Apostadores en línea". Sólo se pueden


registrar personas mayores de edad, registrando nombre y apellido del jugador,
tipo y número de documento, profesión, domicilio, número del teléfono móvil,
correo electrónico donde pueda recibir notificaciones. No podrán registrarse las
personas incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Provincial;

c) la obligación de apertura de una cuenta individual para la adquisición de créditos


y cobro de premios, que permita contar con acceso permanente a saldo, retiro de
dinero, contando con un historial de apuestas. No se permitirá la apertura de más
de una cuenta por jugador;

d) la habilitación de medios de pago electrónicos que permitan a los apostadores


realizar las transacciones antes descriptas;

e) el dictado de un Reglamento de modalidad de apuestas on line, que incluya los


términos y condiciones comerciales que deberán ser aceptados de manera
obligatoria por los apostadores;

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f) la información veraz, clara y precisa de los distintos juegos habilitados, variantes,


tipos de apuestas, montos mínimos y máximos y los premios que se pagarán en
cada caso;

g) la forma de determinación de las utilidades y el destino de las mismas;

h) la implementación de un Registro de Autoexclusión, el cual estará vinculado con


el Registro de Apostadores, con posibilidad de suspensión y de cierre voluntario de
la cuenta;

i) la puesta en funcionamiento de un mecanismo de control y seguimiento de las


operaciones en tiempo real, que asegure la trazabilidad de las mismas, y contemple
un dispositivo de alertas tempranas de operaciones sospechosas o inusuales;

j) la previsión de un "Régimen de Infracciones y Sanciones", para ser aplicado a


apostadores que infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias; y

k) la definición de una "Política integral de protección de datos", que resguarde


información de datos sensibles, evitando su divulgación, teniendo prohibida la
utilización de la misma sin expresa autorización de los usuarios y siendo el
responsable exclusivo de su cumplimiento, en el marco de la Ley Nacional N°
25.326 de Protección de los Datos Personales.

ARTÍCULO 11.- Licitación Pública Nacional e Internacional. Si la decisión


fuese convocar a licitación pública nacional e internacional para la selección de
licenciatarios para la explotación de apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos
en línea, y sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en la presente ley y en las
reglamentaciones que se establezcan, los pliegos de bases y condiciones deberán
prever:

(f a) la cantidad de licencias a otorgar;

b) la duración máxima de la explotación, la posibilidad o no de ser prorrogado, y en


su caso las condiciones exigidas;

c) la precalificación de licenciatarios, para lo cual se detallarán los recaudos


jurídicos, económicos y financieros para ser aceptados como tales en la licitación
pública;

d) la prohibición de la cesión de la licencia de explotación;

e) el precio de la licencia y la modalidad de su pago;

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f) la obligación de aceptar el texto del proyecto de contrato de licencia de


explotación por los oferentes, el cual se presentará firmado y sin enmiendas en las
ofertas de licitación;

g) las condiciones en que se perfeccionará el contrato de licencia de explotación y la


fecha de inicio de la actividad;

h) la constitución de un fondo de garantía suficiente, que en los casos de personas


jurídicas de bien público, en ningún caso podrá comprometer sus bienes sociales;

i) las causales de revocación y caducidad de los contratos;

j) las cláusulas penales por incumplimientos contractuales;

k) el régimen de infracciones, multas y extinción de los contratos; y

1) el procedimiento, las obligaciones y derechos de las partes en caso de rescisión.

ARTÍCULO 12.- Aspectos técnicos. La Autoridad de Aplicación deberá asegurar


Sistemas Técnicos de Seguridad y Calidad que garanticen Parámetros de Fiabilidad
y Garantía de Nivel de Operación, y disponibilidad permanente del servicio según
certificaciones y estándares de calidad exigidas internacionalmente. En particular, la
adhesión a normas ISO/IEC 27001 e ISO 9001 (Sistema de Seguridad de la
Información que asegure confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información y de los sistemas y aplicaciones; y Sistema de Gestión de Calidad).

ARTÍCULO 13.- Comisión Legislativa Bicameral de Seguimiento. La Autoridad


de Aplicación deberá remitir los términos generales y particulares de la contratación
y pliego de bases y condiciones a la Comisión Bicameral de Seguimiento creada por
Ley 11998 para su estudio previo y posterior aprobación por la Legislatura.
72:
ARTÍCULO 14.- Destino de los fondos. Los fondos provenientes de la
/ ¿Y explotación de las actividades contempladas en la presente, serán destinados a la
prevención de la adicción al juego por medio de la Agencia de Prevención de
Consumo de Drogas y Tratamiento Integral de las Adicciones -APRECOD- en un
cincuenta por ciento (50%) y el resto a la implementación de políticas públicas de
educación, desarrollo social, salud y deporte. La Autoridad de Aplicación, deberá
destinar un porcentaje de dichas utilidades al fortalecimiento del Programa
Provincial de Seguridad de eventos deportivos masivos, pudiendo incluir la
adquisición de herramientas y/o dispositivos tecnológicos.

ARTÍCULO 15.- Responsabilidad de los concesionarios. La operación y


explotación de las modalidades reguladas en la presente serán de exclusiva

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•'

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responsabilidad de los concesionarios autorizados presentes y futuros, quedando la


Provincia y la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe indemne de cualquier
situación derivada y/o vinculada a dicha operación y explotación, salvo el supuesto
establecido en el artículo 10 de la presente.

ARTÍCULO 16.- Aspectos impositivos. Todos los tributos que graven las
modalidades reguladas en la presente estarán a cargo exclusivamente de los
concesionarios autorizados presentes y futuros.

ARTÍCULO 17.- Juegos on une y agencias autorizadas. La Autoridad de


Aplicación también podrá instrumentar, implementar, operar y explotar la actividad
de juegos de azar en línea y/o en modalidad virtual respecto de los juegos que
actualmente opera la Lotería de Santa Fe. En dicho caso, además de observar las
disposiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente, deberá
determinar que un porcentaje de las utilidades sea distribuido entre los
Permisionarios Titulares de Agencias de la Lotería de Santa Fe tomando como base
el lugar de radicación de los apostadores.

ARTÍCULO 18.- Política social integral de juego responsable. Las


modalidades reguladas en la presente deberán ser abordadas desde una política
interdisciplinaria de responsabilidad social. Las plataformas digitales de apuestas
autorizadas deberán proporcionar información clara y precisa que advierta a los
apostadores sobre los riesgos relacionados con los juegos de azar y apuestas
deportivas en línea, debiendo contemplar entre otros, la habilitación de funciones
que permitan al jugador:

a) establecer límites de depósitos y/o transferencias;

b) poder solicitar su exclusión temporal o permanente del juego;

c) programar restricciones de días, franjas horarias y/o límites de tiempo de


juegos; y

d) realizar reclamos y/o denuncias mediante un número telefónico 0800 y/o de


distintas opciones a través de la página web, aplicaciones móviles y redes sociales.

ARTÍCULO 19.- Articulación con la APRECOD. A los efectos de establecer una


coordinación de acciones de carácter preventivo, la Autoridad de Aplicación dará
intervención a la Agencia de Prevención de Consumo de Drogas y Tratamiento
Integral de las Adicciones -APRECOD-, en un todo de acuerdo con el Decreto PE N°
0304/2019 y demás reglamentaciones. El Estado provincial debe desarrollar una
campaña publicitaria anual en los medios de comunicación masiva donde se informe

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a la población sobre los daños más comunes respecto a los juegos de azar y los
indicadores que permitan reconocer los supuestos en los que el juego configura una
adicción.

La APRECOD debe establecer un Programa que contemple la capacitación del


personal de los centros de salud y organismos territoriales del Ministerio de
Igualdad y Desarrollo Humano a fin de detectar la problemática. Asimismo, será
incluida en el programa la línea gratuita 0800 y otros medios virtuales, los cuales
deben ser difundidos en los medios oficiales del gobierno. El Ministerio de Salud
debe incluir en sus registros la ludopatía a fin de conocer la magnitud, distribución
y evolución de esta en el conjunto de la población.

ARTÍCULO 20.- Publicidad y promoción. La Autoridad de Aplicación deberá


elaborar un "Manual de Buenas Prácticas en materia de Publicidad y Promoción",
que ponga el acento en la promoción de los objetivos mencionados en la presente,
quedando totalmente prohibidos anuncios que sugieran:

a) que el juego puede mejorar las habilidades personales o el reconocimiento


personal;

b) que el juego puede ser una solución a problemas económicos y/o financieros;

c) que la habilidad o la experiencia del jugador eliminará el azar del cual depende la
ganancia;

d) que no se encuentre dirigida a menores o que participen menores; y

e) la oferta directa o indirecta de créditos o préstamos a los participantes.

En igual sentido, deberá respetar el cumplimiento de las disposiciones


contempladas en la Ley Nacional 22802 de Lealtad Comercial, en particular el
/
Capítulo III (De la Publicidad y Promoción mediante Premios), como así también de
la Ley Provincial 12991 de Prevención del juego compulsivo.
/ ¡y
tG ARTÍCULO 21.- Verificación de las actuales plataformas tecnológicas.
Dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente, la Autoridad de
Aplicación procederá a verificar las plataformas tecnológicas implementadas por los
actuales concesionarios en virtud del Decreto PE N° 998/20, disponiendo su
homologación o adecuación.

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ARTÍCULO 22.- Vigencia del Decreto PE N° 99812020. A partir de la puesta


vigencia de las disposiciones de la presente ley, quedará derogado el Decreto PE NO
998/2020.

ARTÍCULO 23.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente


dentro de los noventa (90) días de su aprobación.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE


LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA CATORCE DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

/ LiÇ scLIA
Presidenta
CÁJdÁRS DE SENAnojtns

D GUSTfNC. MOS
Secretario Legislativo
DE SENADORES

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DECRETO NO 0084
SANTA FE, acuna de la Constitución Nacional", 1 8 DIC 2023

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.235 efectuada por la H.


Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General


de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde obaria y hacerla observar.-

ES e pi Lic. MAXIMILIANO N. PULLARO


Abog. FABIÁN LIONEL BASTÍA

H4)f / Lic. MAP 'ELO JAVE ,EIER


DE.
DL '1OR C' aRAL
(rUELRETOS
Kl niser.'. do Gobierno e

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