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FUNDAMENTOS

HONORABLE CAMARA:

La presente proyecto de ley tiene por objeto la regulación de la actividad de juego “on-line o en
línea” en sus distintas modalidades, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos,
interactivos, o los que en el futuro se desarrollen, en el ámbito de la Provincia de Mendoza.

Argentina no cuenta actualmente con un marco regulatorio federal para los juegos de azar online
y la gran mayoría de las provincias no han introducido la regulación del juego online. Sin embargo,
algunas han emitido licencias de juegos remotos a operadores privados en línea para ofrecer
opciones de juego a los residentes de su respectiva provincia.

Es necesaria la regulación de los juegos “on line o en línea” en la Provincia de Mendoza,


entendemos que existe un vacío legal que deja a quienes hacen uso de los mismos en una
situación de extrema vulnerabilidad por falta de información y control. La regulación creará un
sistema de control que permita cuidar y proteger a los usuarios y reducir el riesgo de adicción y
enfermedad provocadas, como la ludopatía. En concreto nuestro objetivo es regular una actividad
que de hecho ya existe, pero esta es utilizada en forma clandestina.

Es una realidad que la oferta de sitios web de juegos y apuestas se encuentra a disposición de toda
persona sin ningún control por parte del Estado; en este sentido la finalidad es la protección y
control de los menores que puedan tener acceso a este tipo de plataformas digitales, se conoce la
facilidad de acceder a los mismos y una forma de impedir fomentar este tipo de juego es poner los
límites al alcance del usuario.

Hay una realidad que nos demuestra que hoy pueden acceder niños, niñas o adolescentes,
tampoco se sabe el origen del dinero, cómo y a quien se paga, o si estamos ante apostadores que
son susceptibles de ser estafados. Hoy cualquiera puede apostar, sólo que debe comprar prepagos
o tener tarjeta extranjera.

El juego online le permite al Estado tener una información exacta del jugador para tomar medidas
en casos de ludopatía, se podrá controlar la frecuencia, duración y cuantías de dinero apostadas.
Por medio de alarmas configurables se podrá no solo avisar al jugador, sino también a la gerencia
del casino y a las autoridades de los organismos de control.

La regulación impedirá que el dinero de las apuestas vaya a empresas foráneas que lo hacen de
forma ilegal sin que nada le quede a la provincia. Cabe destacar que el cobro del tributo propuesto
es sólo un medio para un fin de control de la actividad y protección ciudadana.

Se propiciara un juego seguro, mediante la registración y a través de la cual se impedirá el acceso a


niños, niñas y adolescentes, y ofrece la posibilidad de autoexclusión, se realizara énfasis en
protección al consumidor/jugador.
Se incluirá a las Agencias y se conservará las fuentes de trabajo. Los agencieros ayudarán con la
venta de las tarjetas.

Al momento de la registración se podrá constatar el domicilio real del jugador y la


Jurisdiccionalidad de la apuesta. Si es ciudadano local o extranjero, y cualquier otro parámetro que
permita definir su situación impositiva y fiscal, para luego definir el encuadre impositivo de sus
jugadas (o incluso si se aceptan o rechazan). Esto permitirá incluso impedir apostar a un jugador
que tiene deudas impositivas con el fisco.

Por los motivos expuestos, solicito a la H. Cámara la aprobación del siguiente proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la regulación de la actividad de juego en línea u “on-
line” en sus distintas modalidades, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos,
interactivos, o los que en el futuro se desarrollen en el ámbito de la Provincia de Mendoza.

Artículo 2° - Se incluyen en la presente ley las actividades de juego de azar, sorteos, rifas,
tómbolas, loterías, apuestas sobre eventos reales, combinaciones aleatorias y en general todas
aquellas actividades en las que estén en juego cantidades de dinero u objetos económicamente
evaluables sobre los resultados futuros e inciertos, con independencia de que predomine en ellos
algún grado de habilidad, destreza o maestría del jugador o sean exclusiva o fundamentalmente
de suerte o azar, y siempre que sean realizados a través de medios en línea conforme al artículo
primero de la presente.

Artículo 3° - Se encuentran comprendidas bajo la jurisdicción de la Provincia de Mendoza todas las


actividades que, reuniendo las características del artículo anterior, pueda materializarse y se
desarrolle como tal dentro del territorio de la Provincia de Mendoza; conforme a lo dispuesto en la
reglamentación y los convenios que eventualmente se suscriban con otras provincias.

Artículo 4° - Se establece como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Instituto de juegos y


Casinos de la Provincia, de conformidad a las Leyes que rigen esta competencia.

Artículo 5° - Toda persona humana o jurídica con domicilio en la Provincia de Mendoza podrá
solicitar, mediante el procedimiento que exija la Autoridad de Aplicación, el título habilitante para
la organización y explotación de las actividades del juego on line previsto en la presente ley.

Artículo 6° - La explotación y actividades establecidas en el presente Ley, deberán obtener la


Licencia para la actividad de juegos que otorgue la Autoridad de Aplicación y quedaran habilitadas
solo aquellas autorizadas en la Provincia de Mendoza. Todas aquellas que posean autorización en
otras provincias deberán solicitar igualmente autorización en esta jurisdicción.
Artículo 7° - Para ser Licenciatario, se deben reunir los siguientes requisitos:

a) Domicilio en la Provincia de Mendoza.

b) Estar inscriptos fiscalmente en la Provincia de Mendoza.

c) En caso de ser persona jurídica, deberá poseer como objeto social especifico y único de la
misma el de la organización, comercialización y explotación de juegos.

d) Acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que establezca la autoridad
de aplicación.

e) Los demás requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 8° - Los licenciatarios tendrán los siguientes derechos:

a) Obtener el título habilitante para la explotación y organización del juego on line, siempre que
reúnan los requisitos establecidos.

b) Desarrollar la actividad de juego on line en la provincia de Mendoza, con los derechos y


obligaciones reconocidos en el pliego de bases y condiciones de la convocatoria realizada por la
Autoridad de Aplicación y en la resolución de otorgamiento emitida por la misma.

c) Registrar un sitio web específico con nombre de dominio bajo “.ar” para la explotación y la
comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de la
presente Ley.

Artículo 9° - Los licenciatarios deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Inscripción y abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la actividad específica y/o aquel
que en el futuro pudiera corresponder.

b) Mostrar en la página de inicio del sitio web del titular de la licencia que se está en posesión de
una licencia otorgada por la Autoridad de aplicación.

c) Poseer un sistema técnico que registre todas las operaciones realizadas, la de los jugadores que
participen en las mismas y que posibilite el control por parte de la Autoridad de Aplicación.

d) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades, la confidencialidad e integridad en las


comunicaciones, los datos de los participantes, la transparencia y la autenticidad de toda la
actividad que se explote.

e) Respetar y asegurar el cumplimiento de la Ley Nacional N° 25.246 a los efectos de prevenir e


impedir el delito de lavado de activos, como así también de las reglamentaciones vigentes y/o sus
modificatorias.

f) No otorgar ninguna clase de préstamos a favor de jugadores.

g) Promover el juego responsable, conforme a los compromisos que establezca la Autoridad de


Aplicación.
h) Certificar la información aportada por todo jugador con el Registro de Jugadores que
confeccionará la Autoridad de Aplicación, conforme a la reglamentación.

i) Colaborar activamente con el Estado en la lucha contra el juego ilegal, en la persecución del
fraude y la criminalidad y en la prevención de los efectos perniciosos de los juegos.

Artículo 10° - La Autoridad de Aplicación otorgará el título habilitante para la explotación y


comercialización de juego a través de un procedimiento que se regirá por los pliegos de bases y
condiciones que la Autoridad establezca y a la luz de los principios de publicidad, concurrencia,
igualdad, transparencia, objetividad y no discriminación.

Artículo 11° - La Autoridad de Aplicación deberá a través del sitio web oficial, mantener
actualizado y accesible a la información publica, las licencias otorgadas para habilitar y desarrollar
la modalidad del juego online.

Artículo 12° - Los licenciatarios deberán abonar un canon mensual a determinarse y que
corresponda conforme a los requerimientos de la autoridad la provincia de Mendoza, por el
periodo de vigencia de la misma, siempre dentro de la competencia de la provincia y de acuerdo a
lo establecido en los pliegos correspondientes.

Artículo 13° - No podrán ser titulares de las licencias para juego “on line” establecidas en la
presente, todas aquellas personas humanas o jurídicas que concurran en alguno de los siguientes
impedimentos:

a) Ser deudor del Estado nacional, provincial o municipal.

b) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los DOS (2) años anteriores a la
fecha de la solicitud de la licencia, por delitos previstos desde el título VI al XIII del Código Penal
Argentino, cuando directa o indirectamente pueda considerarse víctima a la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal, u organismos públicos no estatales.

c) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los DOS (2) años anteriores a la
fecha de la solicitud de la licencia, por cualquier delito cuando el hecho tenga que ver con la
gestión, administración, organización, explotación y operación de juegos de azar en cualquiera de
sus modalidades.

d) Hallarse declaradas en concurso, salvo convenio homologado.

e) Estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el período
de Inhabilitación fijado en la sentencia.

f) Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier


acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas.

g) Ser funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal. En el caso de personas jurídicas
están alcanzados sus gerentes, directores, administradores y miembros de los consejos directivos
y los impedimentos de la ley 8993 de ética pública de la provincia.
Dichas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes,
vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en
nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones,
cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del
mismo.

Artículo 14° - Se podrán autorizar para su explotación un máximo de 10 Licencias en la Provincia

Artículo 15° - Quienes sean habilitados para las actividades objetos de la presente Ley, tendrán un
máximo de diez años para dicha explotación.

Artículo 16° - Se creará un Registro de Licencias de Juego On-line dependiente de la Autoridad de


Aplicación.

Artículo 17° - Las Licencias otorgadas por la presente Ley se extinguirán en los siguientes casos:

a) Renuncia unilateral del Licenciatario.

b) Vencimiento del período de vigencia.

c) Revocación por culpa del Licenciatario. La Autoridad de Aplicación podrá revocar el título
habilitante cuando expresamente se verifique la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

1. Manifiesta deficiencia o injustificado incumplimiento de las condiciones esenciales que


determinaron el otorgamiento de la licencia.

2. Muerte o incapacidad sobreviniente del titular de la licencia, en caso de tratarse persona física;
la disolución o extinción de la persona jurídica titular de la licencia así como el cese definitivo de la
actividad objeto de la licencia.

3. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia.

4. El incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del Licenciatario.

5. La cesión o transmisión de la licencia o los derechos derivados, sin previa autorización de la


Autoridad de Aplicación.

6. La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que
determinaron su otorgamiento.

7. Imposición como sanción por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la reglamentación.

Artículo 18° - Podrán participar toda persona física mayor de 18 años. Debiendo estar inscripta en
el registro de juego online.
Artículo 19° - No podrán ser participantes de las actividades objeto de la presente ley quienes se
encuentren previstos en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las personas menores de edad.

b) Las personas incapaces de ejercicio.

c) Las personas que voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso al juego o
que lo tengan prohibido por resolución judicial firme.

d) Los accionistas y propietarios del licenciatario, su personal directivo y empleados directamente


involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que
convivan, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten
aquéllos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los
anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o
jurídicas.

e) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad


deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

f) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del


acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

g) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre
la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones
de aquellos.

h) El personal y/o los funcionarios del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, u organismo que en
el futuro lo reemplace con similar competencia.

Artículo 20° - Los participantes en los juegos on line poseen como mínimo los siguientes derechos:

a) Obtener información clara y veraz sobre los términos y condiciones de los títulos habilitantes,
sobre la identidad de los licenciatarios y sobre las reglas del juego en el que deseen participar, en
idioma español; debiendo encontrarse dicha información de forma accesible en el sitio web del
titular de la licencia.

b) Cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de
conformidad con la normativa específica de cada juego.

c) Formular ante la Autoridad de Aplicación toda reclamación contra el titular de la licencia.

d) Conocer en cualquier momento el importe jugado o apostado, así como el saldo disponible en la
cuenta de juego, la cantidad de dinero gastado y el tiempo que lleva jugando.

e) Acceder en cualquier momento al Programa de Juego Responsable y el Registro de


Autoexclusión que prevea la Autoridad de Aplicación.

f) Ejercer los demás derechos que establezca la Autoridad de Aplicación.


g) Los términos y condiciones del juego online deberán ser precisas.

Artículo 21° - Créase el Registro de Participantes del Juego “On Line”, el cual dependerá de la
Autoridad de Aplicación.

El Registro deberá contener información sobre el nombre y apellido del jugador, el tipo y número
de documento, domicilio y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación. Los
titulares de licencias deben comprobar la exactitud de la información facilitada por el jugador en
relación con el Registro, requiriendo, a tal efecto, la documentación correspondiente.

Artículo 22° - Los participantes deben cumplir con los siguientes compromisos:

a) Inscribirse en el Registro de Participantes On-Line, aportando la documentación que la


Autoridad de Aplicación requiera.

b) Previo al inicio del juego, el jugador registrado deberá abrir una cuenta de usuario a través del
canal interactivo del licenciatario y crear su perfil con la información requerida. El jugador sólo
podrá tener una cuenta de usuario con el titular de la licencia. Los requisitos y condiciones de las
cuentas se determinarán por reglamentación.

c) Cumplir con las normas vigentes y las reglas que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 23° - La actividad objeto de la presente Ley que se realice sin título habilitante o, en caso
de poseer, incumpliendo sus condiciones y requisitos, tendrá la consideración legal de prohibida,
conforme lo dispone el art. 301 bis del Código Penal de la Nación Argentina y Leyes Provinciales
vigentes al momento de la aplicación.

Artículo 24° - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la obligación de controlar, monitorear y


supervisar que la actividad objeto de la presente ley sea realizada por persona física o jurídica con
título habilitante.

Artículo 25° - La Autoridad de Aplicación debe investigar y perseguir la oferta de juego ilegal. Para
tal fin, dicha Autoridad podrá adoptar medidas cautelares o definitivas para que se interrumpan
las actividades de juego ilegal o para retirar los contenidos que constituyan actividades de juego
realizadas sin el título habilitante correspondiente.

Las medidas a las que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones
sancionadoras que correspondan.

Artículo 26° - Constituyen infracciones a la presente ley:

a) El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el título habilitante.

b) La constatación de cualquier cuenta de juego en infracción a las prohibiciones subjetivas


establecidas en el Artículo 18°.

c) Incumplir las exigencias de información pública.


d) La organización, celebración o explotación de las actividades de juego on line con
modificaciones sustanciales a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.

e) La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control por parte de la


Autoridad de Aplicación, así como la ocultación o destrucción de documentos y/o información.

f) Los incumplimientos a cualquiera de las obligaciones contenidas en esta ley y su reglamentación.

Artículo 27° - Las infracciones serán sancionadas de conformidad con la gravedad del hecho o
incumplimiento y serán dispuestas mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, a
saber:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de la licencia habilitante por un plazo determinado.

d) Revocación de la licencia habilitante.

e) Inhabilitación para la realización de las actividades previstas en esta ley.

La reglamentación determinará la forma, montos y plazos en los que se establecerán las


sanciones.

Artículo 28° - Los Licenciatarios deben solicitar autorización previa a la Autoridad de Aplicación
para la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de azar incluidos
en la presente ley, así como la publicidad o promoción de su licencia.

La Autoridad de Aplicación en el ejercicio de la potestad administrativa establecerá las condiciones


que se incluirán en los respectivos títulos habilitantes de la autorización de la actividad publicitaria
y sus límites.

Artículo 29° - Los licenciatarios dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales e
instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente
homologados de acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 30° - El sistema técnico para la explotación y el desarrollo de la actividad objeto de la


presente ley deberá estar conformado por un conjunto de sistemas e instrumentos técnicos que
posibiliten la inspección y control de la actividad, debiendo cumplir lo dispuesto por la Autoridad
de Aplicación.

El sistema técnico deberá garantizar como mínimo:

a) La confidencialidad e integridad de las comunicaciones.

b) La veracidad de la identidad de los participantes, y la confidencialidad de los datos otorgados.

c) La autenticidad y cómputo de las apuestas en tiempo real.

d) El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente a la Autoridad de


Aplicación o el personal autorizado por la misma, en las condiciones que ésta establezca.
Articulo 31° - De forma.

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