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Proyecto de Ley de Regulación Del Juego Online
Proyecto de Ley de Regulación Del Juego Online
HONORABLE CAMARA:
La presente proyecto de ley tiene por objeto la regulación de la actividad de juego “on-line o en
línea” en sus distintas modalidades, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos,
interactivos, o los que en el futuro se desarrollen, en el ámbito de la Provincia de Mendoza.
Argentina no cuenta actualmente con un marco regulatorio federal para los juegos de azar online
y la gran mayoría de las provincias no han introducido la regulación del juego online. Sin embargo,
algunas han emitido licencias de juegos remotos a operadores privados en línea para ofrecer
opciones de juego a los residentes de su respectiva provincia.
Es una realidad que la oferta de sitios web de juegos y apuestas se encuentra a disposición de toda
persona sin ningún control por parte del Estado; en este sentido la finalidad es la protección y
control de los menores que puedan tener acceso a este tipo de plataformas digitales, se conoce la
facilidad de acceder a los mismos y una forma de impedir fomentar este tipo de juego es poner los
límites al alcance del usuario.
Hay una realidad que nos demuestra que hoy pueden acceder niños, niñas o adolescentes,
tampoco se sabe el origen del dinero, cómo y a quien se paga, o si estamos ante apostadores que
son susceptibles de ser estafados. Hoy cualquiera puede apostar, sólo que debe comprar prepagos
o tener tarjeta extranjera.
El juego online le permite al Estado tener una información exacta del jugador para tomar medidas
en casos de ludopatía, se podrá controlar la frecuencia, duración y cuantías de dinero apostadas.
Por medio de alarmas configurables se podrá no solo avisar al jugador, sino también a la gerencia
del casino y a las autoridades de los organismos de control.
La regulación impedirá que el dinero de las apuestas vaya a empresas foráneas que lo hacen de
forma ilegal sin que nada le quede a la provincia. Cabe destacar que el cobro del tributo propuesto
es sólo un medio para un fin de control de la actividad y protección ciudadana.
Por los motivos expuestos, solicito a la H. Cámara la aprobación del siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
L E Y:
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la regulación de la actividad de juego en línea u “on-
line” en sus distintas modalidades, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos,
interactivos, o los que en el futuro se desarrollen en el ámbito de la Provincia de Mendoza.
Artículo 2° - Se incluyen en la presente ley las actividades de juego de azar, sorteos, rifas,
tómbolas, loterías, apuestas sobre eventos reales, combinaciones aleatorias y en general todas
aquellas actividades en las que estén en juego cantidades de dinero u objetos económicamente
evaluables sobre los resultados futuros e inciertos, con independencia de que predomine en ellos
algún grado de habilidad, destreza o maestría del jugador o sean exclusiva o fundamentalmente
de suerte o azar, y siempre que sean realizados a través de medios en línea conforme al artículo
primero de la presente.
Artículo 5° - Toda persona humana o jurídica con domicilio en la Provincia de Mendoza podrá
solicitar, mediante el procedimiento que exija la Autoridad de Aplicación, el título habilitante para
la organización y explotación de las actividades del juego on line previsto en la presente ley.
c) En caso de ser persona jurídica, deberá poseer como objeto social especifico y único de la
misma el de la organización, comercialización y explotación de juegos.
d) Acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que establezca la autoridad
de aplicación.
a) Obtener el título habilitante para la explotación y organización del juego on line, siempre que
reúnan los requisitos establecidos.
c) Registrar un sitio web específico con nombre de dominio bajo “.ar” para la explotación y la
comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de la
presente Ley.
a) Inscripción y abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la actividad específica y/o aquel
que en el futuro pudiera corresponder.
b) Mostrar en la página de inicio del sitio web del titular de la licencia que se está en posesión de
una licencia otorgada por la Autoridad de aplicación.
c) Poseer un sistema técnico que registre todas las operaciones realizadas, la de los jugadores que
participen en las mismas y que posibilite el control por parte de la Autoridad de Aplicación.
i) Colaborar activamente con el Estado en la lucha contra el juego ilegal, en la persecución del
fraude y la criminalidad y en la prevención de los efectos perniciosos de los juegos.
Artículo 11° - La Autoridad de Aplicación deberá a través del sitio web oficial, mantener
actualizado y accesible a la información publica, las licencias otorgadas para habilitar y desarrollar
la modalidad del juego online.
Artículo 12° - Los licenciatarios deberán abonar un canon mensual a determinarse y que
corresponda conforme a los requerimientos de la autoridad la provincia de Mendoza, por el
periodo de vigencia de la misma, siempre dentro de la competencia de la provincia y de acuerdo a
lo establecido en los pliegos correspondientes.
Artículo 13° - No podrán ser titulares de las licencias para juego “on line” establecidas en la
presente, todas aquellas personas humanas o jurídicas que concurran en alguno de los siguientes
impedimentos:
b) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los DOS (2) años anteriores a la
fecha de la solicitud de la licencia, por delitos previstos desde el título VI al XIII del Código Penal
Argentino, cuando directa o indirectamente pueda considerarse víctima a la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal, u organismos públicos no estatales.
c) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los DOS (2) años anteriores a la
fecha de la solicitud de la licencia, por cualquier delito cuando el hecho tenga que ver con la
gestión, administración, organización, explotación y operación de juegos de azar en cualquiera de
sus modalidades.
e) Estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el período
de Inhabilitación fijado en la sentencia.
g) Ser funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal. En el caso de personas jurídicas
están alcanzados sus gerentes, directores, administradores y miembros de los consejos directivos
y los impedimentos de la ley 8993 de ética pública de la provincia.
Dichas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes,
vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en
nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones,
cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del
mismo.
Artículo 15° - Quienes sean habilitados para las actividades objetos de la presente Ley, tendrán un
máximo de diez años para dicha explotación.
Artículo 17° - Las Licencias otorgadas por la presente Ley se extinguirán en los siguientes casos:
c) Revocación por culpa del Licenciatario. La Autoridad de Aplicación podrá revocar el título
habilitante cuando expresamente se verifique la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
2. Muerte o incapacidad sobreviniente del titular de la licencia, en caso de tratarse persona física;
la disolución o extinción de la persona jurídica titular de la licencia así como el cese definitivo de la
actividad objeto de la licencia.
6. La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que
determinaron su otorgamiento.
Artículo 18° - Podrán participar toda persona física mayor de 18 años. Debiendo estar inscripta en
el registro de juego online.
Artículo 19° - No podrán ser participantes de las actividades objeto de la presente ley quienes se
encuentren previstos en alguna de las siguientes circunstancias:
c) Las personas que voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso al juego o
que lo tengan prohibido por resolución judicial firme.
g) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre
la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones
de aquellos.
h) El personal y/o los funcionarios del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, u organismo que en
el futuro lo reemplace con similar competencia.
Artículo 20° - Los participantes en los juegos on line poseen como mínimo los siguientes derechos:
a) Obtener información clara y veraz sobre los términos y condiciones de los títulos habilitantes,
sobre la identidad de los licenciatarios y sobre las reglas del juego en el que deseen participar, en
idioma español; debiendo encontrarse dicha información de forma accesible en el sitio web del
titular de la licencia.
b) Cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de
conformidad con la normativa específica de cada juego.
d) Conocer en cualquier momento el importe jugado o apostado, así como el saldo disponible en la
cuenta de juego, la cantidad de dinero gastado y el tiempo que lleva jugando.
Artículo 21° - Créase el Registro de Participantes del Juego “On Line”, el cual dependerá de la
Autoridad de Aplicación.
El Registro deberá contener información sobre el nombre y apellido del jugador, el tipo y número
de documento, domicilio y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación. Los
titulares de licencias deben comprobar la exactitud de la información facilitada por el jugador en
relación con el Registro, requiriendo, a tal efecto, la documentación correspondiente.
Artículo 22° - Los participantes deben cumplir con los siguientes compromisos:
b) Previo al inicio del juego, el jugador registrado deberá abrir una cuenta de usuario a través del
canal interactivo del licenciatario y crear su perfil con la información requerida. El jugador sólo
podrá tener una cuenta de usuario con el titular de la licencia. Los requisitos y condiciones de las
cuentas se determinarán por reglamentación.
c) Cumplir con las normas vigentes y las reglas que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23° - La actividad objeto de la presente Ley que se realice sin título habilitante o, en caso
de poseer, incumpliendo sus condiciones y requisitos, tendrá la consideración legal de prohibida,
conforme lo dispone el art. 301 bis del Código Penal de la Nación Argentina y Leyes Provinciales
vigentes al momento de la aplicación.
Artículo 25° - La Autoridad de Aplicación debe investigar y perseguir la oferta de juego ilegal. Para
tal fin, dicha Autoridad podrá adoptar medidas cautelares o definitivas para que se interrumpan
las actividades de juego ilegal o para retirar los contenidos que constituyan actividades de juego
realizadas sin el título habilitante correspondiente.
Las medidas a las que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones
sancionadoras que correspondan.
Artículo 27° - Las infracciones serán sancionadas de conformidad con la gravedad del hecho o
incumplimiento y serán dispuestas mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, a
saber:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
Artículo 28° - Los Licenciatarios deben solicitar autorización previa a la Autoridad de Aplicación
para la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de azar incluidos
en la presente ley, así como la publicidad o promoción de su licencia.
Artículo 29° - Los licenciatarios dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales e
instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente
homologados de acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.