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DetalleNorma/263695/20220602

IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ONLINE

Decreto 293/2022

DCTO-2022-293-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-34077632-APN-DGDA#MEC y la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones se aprobó el “Impuesto Indirecto sobre
apuestas online” y se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto que grava las apuestas y/o juegos de
azar efectuados en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el dispositivo utilizado
para su descarga, visualización o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de
cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a
través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados.

Que a través de los artículos 116 a 121 de la Ley Nº 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2021 se modificó el capítulo referido en el considerando precedente; previéndose presunciones
respecto de los casos en los que la apuesta y/o juego de azar se efectúa en el país, se adecuaron las alícuotas
aplicables en función del sujeto que intervenga, se creó el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” y
se dispuso, entre otras cuestiones, que del producido del impuesto se destinará el NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %), de conformidad al régimen establecido en la Ley N° 23.548 y sus respectivas normas
complementarias y modificatorias y el restante CINCO POR CIENTO (5 %) a la EMPRESA ARGENTINA DE
SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (ARSAT), Empresa del Sector Público Nacional actuante en
el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, revistiendo este último porcentaje del producido del
impuesto similar naturaleza jurídica que el de la transferencia recibida en concepto de “Fondo de Servicio
Universal”.

Que, en virtud de los cambios introducidos por los citados artículos, corresponde precisar ciertos aspectos
reglamentarios a los efectos de lograr una correcta aplicación de esas disposiciones.

Que, asimismo, dadas las complejidades de gravar el juego y las apuestas online, resulta necesaria una regulación
dinámica que permita su adaptación a la par de la evolución de las operaciones de que se trata y de las diferentes
modalidades que puedan presentarse.

Que, con ese fin, se considera adecuado dotar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
Entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de ciertas facultades.

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Que mediante el artículo 8° del Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones se facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el gravamen en
cuestión, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo informe técnico fundado de las áreas con
competencia en la materia.

Que, en tal sentido, resulta pertinente incrementar en el referido porcentaje las alícuotas establecidas en el artículo
5° del mencionado capítulo, cuando se trate de sujetos no inscriptos en el “Registro de Control Online del Sistema
de Apuestas”, en el caso en que corresponda esa inscripción.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 8° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el Capítulo II del Título III
de la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones se hallará a cargo del sujeto que efectúe la apuesta y/o el juego de azar,
en forma directa o a través del mecanismo de percepción al que se refiere el presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Tratándose de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados -a través de cualquier tipo de
plataforma digital, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso
aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos,
plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes
que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados- por sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA e
inscriptos en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”, la determinación e ingreso del impuesto se
cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el carácter de operador/licenciatario de la
explotación de la apuesta y/o del juego de azar, debiendo aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5 %),

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excepto que se cumplimenten las condiciones del artículo 5° del presente decreto, en cuyo caso la alícuota será
equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) o, de verificarse alguno de los supuestos previstos en el
artículo 6° de la presente medida, aquella que corresponda conforme al artículo 3° del presente decreto.

Si el sujeto organizador o explotador de las apuestas y/o juegos de azar, residente en la REPÚBLICA ARGENTINA,
no está inscripto en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”, la determinación e ingreso del
impuesto también se cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el carácter de
operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, siendo la alícuota a aplicar del SIETE
COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %) o de cumplimentarse la condición mencionada en el último párrafo del artículo
6° de este decreto, aquella que corresponda en los términos del artículo 3° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Cuando para la organización o explotación de las apuestas y/o juegos de azar detallados en el
primer párrafo del artículo anterior no medie la intervención de un sujeto del país, la determinación e ingreso del
impuesto se cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el carácter de intermediario
residente en el país que posibilite el pago del valor de cada apuesta y/o juego de azar.

De existir más de UN (1) intermediario residente en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de
percepción y liquidación será asumido por aquel que tenga el vínculo comercial más cercano con quien revista el
carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, sin perjuicio de que el
impuesto continuará recayendo en el apostador y/o jugador de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de este
decreto.

Se entenderán comprendidas en los párrafos anteriores, debiendo asumir el referido carácter de agente de
percepción y liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas
“agrupadores o agregadores”.

En todos los casos mencionados en este artículo, la alícuota a aplicar será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10
%) en la medida en que el sujeto del exterior, que intervenga en los términos del artículo 6° del presente decreto: i)
no requiera inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” o esté inscripto en este último,
en caso de corresponder y ii) no se encuentre ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o
“de baja o nula tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20, respectivamente, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Si el sujeto del exterior no se encuentra inscripto en el Registro mencionado en el párrafo anterior,


correspondiéndole esa inscripción, o está ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o “de
baja o nula tributación”, de conformidad con lo allí indicado, la alícuota a aplicar será del QUINCE POR CIENTO (15
%).

ARTÍCULO 4°.- Para la determinación del impuesto a ingresar conforme lo previsto en el artículo 5° del Capítulo II
del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, se entenderá por valor neto del depósito el valor en moneda
nacional de los depósitos que ingrese el apostador y/o jugador en la cuenta de juego, con independencia del
resultado que arroje la apuesta y/o el juego, neto del gravamen.

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A tal fin, se considerará que en el valor de cada depósito se encuentra incluido el impuesto, el cual deberá ser
calculado aplicando la siguiente fórmula:

Valor del depósito x Alícuota del gravamen

1 + Alícuota del gravamen

Las acreditaciones en la cuenta de juego del apostador y/o jugador alcanzadas por el gravamen son todos aquellos
montos acreditados -cualquiera sea la modalidad utilizada- cuyo origen no provenga de las sucesivas ganancias
que se generen a lo largo del ciclo de juego o de aquellas otorgadas por el propio operador como modalidades de
promoción o publicidad, siempre que estas guarden razonabilidad con la base imponible gravada y se encuentren
debidamente justificadas e identificadas por apostador.

ARTÍCULO 5°.- Las inversiones genuinas a que se refiere el primer párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título
III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, “in fine”, comprenden a aquellas realizadas por los
operadores/licenciatarios residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, vinculadas exclusivamente a la explotación
de juegos de azar y/o apuestas -en forma presencial y “on line”.

A tal fin se considerarán las inversiones efectivamente realizadas en el país para el desarrollo y explotación de la
actividad económica detallada en el párrafo anterior, en cuanto cumplimenten, en forma conjunta, los siguientes
parámetros:

a. Capital invertido, por única vez, superior a PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000), a partir del
ejercicio económico cerrado el 1° de enero de 2021.

Tratándose de uniones transitorias u otro tipo de contratos asociativos, este parámetro deberá ser acreditado por
sus sujetos componentes o integrantes, considerando el capital invertido en conjunto.

b. Incremento del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la dotación de personal empleado en relación de dependencia
bajo la modalidad de tiempo completo y por tiempo indeterminado, con un mínimo de VEINTE (20) empleados, a
verificarse sobre la nómina registrada y declarada en el mes inmediato anterior al mes de la vigencia del presente
decreto o al mes inmediato anterior al de la interposición de la solicitud de inscripción en el “Registro de Control
Online del Sistema de Apuestas”.

A efectos de acreditar este parámetro se considerará solo la nómina de aquellos empleados contratados en las
condiciones precedentes desde la fecha de publicación del presente o de interposición de la referida solicitud de
inscripción, según el caso.

Tratándose de empleadores que se inscriban como tales a partir de la vigencia de la presente reglamentación, el
requisito previsto en este inciso se acreditará con la contratación de un mínimo de TREINTA (30) empleados, bajo
la modalidad de tiempo completo y por tiempo indeterminado.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad autárquica actuante en el ámbito del


MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en los

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incisos a) y b) precedentes, en la forma, plazos y condiciones que establezca.

ARTÍCULO 6°.- Entiéndese que la intervención de manera directa o indirecta de un sujeto del exterior, en los
términos del segundo párrafo del artículo 5º del Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones se
configurará cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

a. Se trate de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados por el sujeto o los sujetos del exterior.

b. Se trate de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados por sujetos residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA y el sujeto o los sujetos del exterior resulte o resulten único o únicos proveedor o proveedores de:

1. licencias de software y mantenimiento de software;

2. “hosting” -alojamientos de páginas “web”-;

3. almacenamiento de datos en cualquier modalidad.

No se considerará configurada la situación prevista en este inciso cuando se demuestre que se han contratado
también con sujetos residentes en el país locaciones y prestaciones de servicios indicadas en los puntos
precedentes, sean estas complementarias, conexas o secundarias.

c. La remisión de utilidades al sujeto del exterior por parte del operador/licenciatario residente en la REPÚBLICA
ARGENTINA resulte superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) de las determinadas contablemente en el ejercicio
económico inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la apuesta y/o el juego de azar.

Cuando se verifique conjuntamente la intervención de sujetos del exterior de jurisdicciones “no cooperantes” o “de
baja o nula tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20, respectivamente, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, con sujetos del exterior de otras jurisdicciones, será de
aplicación la alícuota máxima establecida en el artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus
modificaciones. Idéntica previsión resultará aplicable cuando se verifique conjuntamente la intervención de sujetos
del exterior que no requieran inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” o estén
inscriptos en este último, en caso de corresponder, con sujetos del exterior que no cuentan con la inscripción que
corresponda.

La aplicación de las alícuotas del DIEZ POR CIENTO (10 %) o del QUINCE POR CIENTO (15 %), según el caso,
corresponderá mientras se verifique alguno de los supuestos previstos en este artículo.

ARTÍCULO 7°.- La identificación y actuación de los agentes de percepción y liquidación quedará a cargo de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en función de los listados de organizadores o
explotadores de apuestas y/o juegos de azar, que elabore ese organismo, quien deberá actualizarlos
periódicamente, estableciendo, en cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas
actualizaciones resultarán de aplicación.

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Los mencionados listados identificarán distintos grupos de organizadores o explotadores de apuestas y/o juegos de
azar, en función de los supuestos contemplados en el artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y
sus modificaciones.

Para la confección de dichos listados, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET
de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y los organismos reguladores de los juegos de azar y/o apuestas de
cada jurisdicción deberán suministrar los datos e información que releven al respecto, con la frecuencia que
determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 8°.- Para la determinación del impuesto resultante de las disposiciones del Capítulo II del Título III de la
Ley Nº 27.346, en aquellos casos en que su liquidación e ingreso se encuentre a cargo del operador/licenciatario de
la explotación de juegos de azar y/o apuestas o del apostador, las operaciones en moneda extranjera se
convertirán al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Entidad autárquica actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al cierre del día anterior a aquel en el que se efectúe el pago.

Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del intermediario que intervenga en el pago, para determinar en
moneda nacional el importe sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que
se trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de
emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.

ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá la forma y los plazos en
los que deberá practicarse e ingresarse la percepción del impuesto, así como también los plazos en que los sujetos
del gravamen deberán cumplir con el ingreso del tributo cuando no medie un agente de percepción y liquidación o
cuando, mediando dicho sujeto, este no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme lo
dispuesto en el artículo 7° de la presente medida.

A los fines de este decreto, se considerarán residentes en el país los sujetos que revistan esa calidad, de
conformidad con lo previsto en los artículos 116 a 123 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a depositar la proporción


del producido del impuesto a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 9° del Capítulo II del Título III de la
Ley N° 27.346 y sus modificaciones en una cuenta especial abierta exclusivamente a tal fin a nombre de la
EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AR-SAT), Empresa del Sector
Público Nacional actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA.

Los fondos acreditados en la aludida cuenta quedarán alcanzados por los controles previstos en la Ley N° 26.092 y
sus modificatorias y sujetos a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de:

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a. Implementar el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” con los datos e información provistos por
cada uno de los organismos reguladores en la materia.

b. Establecer un régimen de información a cargo de los operadores/licenciatarios de la explotación de apuestas y/o


juegos de azar “on line” y de los intermediarios que posibilitan el pago del valor de las apuestas y/o juegos de azar
“on line”.

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL, excepto para las situaciones previstas en el artículo 3°, para las que surtirán efectos a partir del
momento en que resulten de aplicación los listados a que se refiere el artículo 7° de esta norma.

Para los hechos imponibles que se perfeccionen con anterioridad al día en que corresponda la inscripción en el
“Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” la alícuota del gravamen será:

a. De configurarse la intervención de manera directa o indirecta de un sujeto del exterior, en los términos del
artículo 6° del presente decreto: DIEZ POR CIENTO (10 %), excepto que el sujeto del exterior esté ubicado,
radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula tributación”, de conformidad con lo
indicado en ese artículo, en cuyo caso la alícuota aplicable será del QUINCE POR CIENTO (15 %).

b. En el resto de los casos: CINCO POR CIENTO (5 %), excepto que se cumplimenten las condiciones del artículo
5° del presente decreto, en cuyo caso la alícuota aplicable será del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).

ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán

e. 02/06/2022 N° 40237/22 v. 02/06/2022

Fecha de publicación 02/06/2022

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