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LEY DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS Y CONCURSOS

DEL ESTADO DE QUINTANA ROO


(Nueva Ley publicada POE 15-12-2016)

TÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de carácter general y aplicable en el Estado de


Quintana Roo, tiene por objeto regular el impuesto a las erogaciones en juegos y
concursos.

Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento se regularán por lo que
en el mismo se señalen y por el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

Las violaciones a las disposiciones expresas de este ordenamiento serán sancionadas


de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

TÍTULO II
Del Objeto y los Sujetos

ARTÍCULO 2.- Están obligados al pago del impuesto previsto en esta ley las personas
que realicen erogaciones para participar en las siguientes actividades en el territorio del
Estado de Quintana Roo:

I.- Juegos y concursos con cruce de apuestas, independientemente del nombre con el
que se designen;

II.- Juegos y concursos en los que el premio se obtenga por el mero azar o la destreza
del participante en el uso de máquinas, independientemente que en el desarrollo de los
mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u
otras similares, y

III.- Juegos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.

TÍTULO III
De la Base y Tasa

ARTÍCULO 3.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de las
erogaciones a favor de la persona física o moral que opere el establecimiento, ya sean
pagos en efectivo o por cualquier otro medio que permita participar en los juegos o
concursos a que se refiere el artículo 2.
LEY DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS Y CONCURSOS
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier


recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos
electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan
participar en los juegos o concursos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2,
o el uso o acceso a las máquinas de juegos a que se refiere la fracción II del propio
artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe
el pago o en una posterior.

TÍTULO IV
Del Momento de Causación

ARTÍCULO 4.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al


operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar
en dichos juegos o concursos y hasta por el monto de cada pago que se realice. El
impuesto se causa, asimismo, cuando quien paga al operador del establecimiento
permita a otro usuario distinto de él la participación en los juegos de apuesta o el uso de
las máquinas de juegos.

TÍTULO V
De la Retención del Impuesto

ARTÍCULO 5.- El impuesto se pagará mediante retención que efectuará el operador del
establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren
instaladas las máquinas de juegos al momento de recibir el pago o contraprestación
correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas o instituciones bancarias
autorizadas o por cualquier medio autorizado en la legislación, a más tardar el día 17 del
mes de calendario siguiente a la fecha de su causación o el día hábil siguiente si aquel
no lo fuere, remitiendo la declaración correspondiente a través de los medios
electrónicos dispuestos por la Secretaría de Finanzas y Planeación. La omisión del
contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad
solidaria prevista en el artículo 7.

TÍTULO VI
De las Obligaciones Diversas de los Contribuyentes

ARTÍCULO 6.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los
juegos o concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la
obligación de retener y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 5, están
obligados a:

I.- Empadronarse en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II.- Expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y
recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste
expresamente y por separado el importe retenido; y

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LEY DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS Y CONCURSOS
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

III.- Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril, en las formas aprobadas
por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado a través de los medios
electrónicos dispuestos por esta mediante reglas de carácter general, la declaración
informativa en la que conste de manera clara el folio de los comprobantes fiscales
expedidos en el ejercicio fiscal anterior.

TÍTULO VII
De los Responsables Solidarios

ARTÍCULO 7.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del
establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en los que se instalen
las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales,
cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:

I.- Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos o concursos
referidos en el artículo 2;

II.- Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos o
concursos objeto del presente impuesto, y

III.- Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere
esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2017, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo


dispuesto por el presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital


del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

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