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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS


LEGALES\1999\JULIO\Viernes, 09 de julio de 1999\CONGRESO DE LA REPUBLICA

Sector: CONGRESO DE LA REPUBLICA

Fecha de Publicación: 9 de julio de 1999

Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas

LEY Nº 27153

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 015-
2017-MINCETUR (/spij-ext-web/detallenorma/H1188849), publicado el 12 septiembre 2017, se
incorpora como requisito en los procedimientos administrativos previstos en la ley, el pago por
concepto de derecho de tramitación, el mismo que será determinado siguiendo las disposiciones
establecidas en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
006-2017-JUS. 

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°
1329 (/spij-ext-web/detallenorma/H1171577), publicado el 06 enero 2017, se dispone que, a partir del
año fiscal 2017, el MINCETUR destinará con cargo a su presupuesto institucional, de la fuente de
financiamiento Recursos Directamente Recaudados provenientes de la aplicación de la presente
Ley, hasta la suma de S/ 2 500 000,00 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 SOLES) anuales,
por un periodo de cuatro (04) años, para los fines del Fondo “Turismo Emprende”. Para efectos del
citado Decreto Legislativo entiéndase (/spij-ext-web/detallenorma/H1171577) que toda mención a la
expresión 'Fondo' hace referencia a 'Programa".

CONCORDANCIAS:       D.S. N° 009-2002-MINCETUR (REGLAMENTO) (/spij-ext-


web/detallenorma/H835452)

                OTRAS CONCORDANCIAS ()

      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

     EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,

     Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS


TRAGAMONEDAS

TITULO I

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Disposiciones Generales

     Artículo 1.- Finalidad de la Ley

     Regular la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas a fin de preservar y proteger
a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y seguridad pública; así
como promover el turismo receptivo; y establecer el impuesto a los juegos de casino y de máquinas
tragamonedas.

     Artículo 2.- Ambito de aplicación

     La actividad y explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas se permite de manera
excepcional como parte de la actividad turística, de conformidad con la presente Ley y, en lo que fuera
pertinente con la Ley Nº 26961.

     Artículo 3.- Objeto de la Ley

     Es objeto de la presente Ley:

     a. Garantizar que los juegos de casino y máquinas tragamonedas sean conducidos con honestidad,
transparencia y trato igualitario.

CONCORDANCIAS:      R.D. Nº 745-2005-MINCETUR-VMT-DNT (Aprueban los "Lineamientos de


Control y Fiscalización para el año 2006) (/spij-ext-web/detallenorma/H906597)

     b. Establecer medidas de protección para los grupos vulnerables de la población.

     c. Evitar que la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas sea empleada para
propósitos ilícitos.

     Artículo 4.- Definiciones

     Para efectos de la presente Ley se entiende por:

     a.Juegos de Casino.- Todo juego de mesa en el que se utilice naipes, dados o ruletas y que admita
apuestas del público, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos a los que se les otorgue
esta calificación de conformidad con la presente Ley.

      b.Máquinas Tragamonedas.- Todas las máquinas de juego, electrónicas o electromecánicas,


cualquiera sea su denominación, que permitan al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio
de la jugada en función del azar y, eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa
de juego.

      c.Autorización Expresa.- Aquella emitida de conformidad con la presente Ley, por la autoridad
competente, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o
máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas,
según las modalidades o programas de juego, que en adelante se denominará Autorización.

TITULO II

DE LOS JUEGOS DE CASINO Y DE LAS MAQUINAS TRAGAMONEDAS

CAPITULO I

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

     Artículo 5.- Ubicación de los establecimientos

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      5.1 La explotación de juegos de casino sólo se puede realizar en establecimientos ubicados en los
distritos autorizados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, para lo cual se tomará en cuenta además de la
infraestructura turística existente, razones de salud, de moral y de seguridad pública.

     5.2 Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas,


no pueden estar ubicados a menos de 150 (ciento cincuenta) metros de iglesias, instituciones educativas,
cuarteles y hospitales.(*)

CONCORDANCIAS:      R.S.Nº 188-99-ITINCI (/spij-ext-web/detallenorma/H788514)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 5.- Ubicación de los establecimientos

     Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, no


pueden estar ubicados a menos de 150 (ciento cincuenta) metros, medidos de puerta a puerta en línea
recta, de iglesias, centros de educación inicial, primaria, secundaria y superior, cuarteles, comisarías y
centros hospitalarios.”(1)(2)(3)(4) (5)

CONCORDANCIAS:      R.D. N° 210-2003-MINCETUR-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H842624)

               LEY N° 28945, Art. 2, inc. c) (/spij-ext-web/detallenorma/H934412)

(1) De conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Resolución Directoral N° 096-2004-


MINCETUR-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H628969), publicada el 18-02-2004, se establece
que cuando de la evaluación de una solicitud de renovación para la explotación de máquinas
tragamonedas en bingos o discotecas se determine la inobservancia de la distancia mínima a que
se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, la DNT tramitará dicho
procedimiento como uno de adecuación a la Ley, según corresponda, debiendo el solicitante
acreditar cualquiera de las excepciones establecidas al cumplimiento de la referida distancia
previstas en el Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR.

(2) De conformidad con el Artículo 8 de la Directiva N°  001-2006-MINCETUR-VMT-DNT, publicada el


11 mayo 2006, para efecto de la aplicación del presente Artículo, entiéndase por iglesia al lugar de
culto en donde se permite el ingreso libre de personas con el objeto de celebrar ritos y actos
religiosos acordes con su fe o creencia.

(3) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral N° 587-2006-MINCETUR-VMT-DNT


(/spij-ext-web/detallenorma/H922228), publicada el 27 julio 2006, se precisa que la determinación de
la distancia a que se refiere el presente artículo, respecto de la sala de juegos de máquinas
tragamonedas instalada en el Hotel Cinco Estrellas: “El Pardo Doubletree Hotel”, ubicada en el Jr.
Independencia Nº 141, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, cuya titularidad
corresponde a la empresa Gaming and Services S.A., según consta en la Resolución Directoral Nº
568-2005- MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 19.10.2005, se realizó tomando en consideración las
puertas de ingreso y salidas de los establecimientos, con prescindencia de las puertas de
emergencia u otras puertas accesorias que no se encuentran destinadas al ingreso y salida del
público asistente o usuario.

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(4) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral N° 587-2006-MINCETUR-VMT-DNT


(/spij-ext-web/detallenorma/H170732), publicada el 07 septiembre 2006, se precisaque la
determinación de la distancia a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley
Nº 27796, respecto de la sala de juegos de máquinas tragamonedas instalada en el Hotel Cinco
Estrellas: “El Pardo Doubletree Hotel”, ubicada en el Jr. Independencia Nº 141, distrito de
Miraflores, provincia y departamento de Lima, cuya titularidad corresponde a la empresa Gaming
and Services S.A., según consta en la presente Resolución , se realizó tomando en consideración
las puertas de ingreso y salidas de los establecimientos, con prescindencia de las puertas de
emergencia u otras puertas accesorias que no se encuentran destinadas al ingreso y salida del
público asistente o usuario .

(5) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 5.- Ubicación de los establecimientos

      Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas no


podrán estar ubicados a menos de ciento cincuenta (150) metros, contados siguiendo el mínimo tránsito
peatonal posible, desde la puerta de ingreso principal de templos y centros de estudios donde se imparte
educación inicial, primaria y secundaria, hasta la puerta de ingreso principal de dichos establecimientos.

      Vencida la respectiva Autorización Expresa, los operadores que se dediquen a las actividades de
explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, podrán solicitar su renovación sin que les sea
oponible la posterior instalación de los referidos centros de estudio dentro de la distancia señalada en el
párrafo precedente.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 015-2017-MINCETUR (/spij-ext-


web/detallenorma/H1188849), publicado el 12 septiembre 2017, se dispone que la  determinación de
la observancia de lo dispuesto en el presente artículo, podrá realizarse con anterioridad al inicio
del procedimiento de autorización expresa para la explotación de juegos de casino y/o máquinas
tragamonedas.

CONCORDANCIAS:      R.D. N° 38-2007-MINCETUR-VMT-DGJCMT, Art. 17 (/spij-ext-


web/detallenorma/H936797)

                  Directiva Nº 001-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT, Anexo I (/spij-ext-


web/detallenorma/H936797)

                  R.D. Nº 349-2008-MINCETUR-VMT-DGJCMT (Aprueban Directiva “Disposiciones


adicionales relacionadas con la determinación de la distancia
(/spij-ext-web/detallenorma/H961451) 
              mínima”)
(/spij-ext-web/detallenorma/H961451)                 D.S. Nº 006-2008-MINCETUR, num.
17.3. del Art. 17 (Condiciones a cumplir por los Adquirentes y Transferentes) (/spij-ext-
web/detallenorma/H964528)

     Artículo 6.- Lugares para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas

     6.1 Puede instalarse salas para la explotación de juegos de casino en:

     6.1.1 Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas, incluso inmuebles declarados monumentos históricos
por el Instituto Nacional de Cultura, debidamente acondicionados.

     6.1.2 Restaurantes 5 (cinco) tenedores turísticos.

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     6.2 Puede instalarse salas para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas en:

     6.2.1 Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas en las provincias de Lima y Callao.

     6.2.2 Hoteles de 3 (tres) o más estrellas en otras provincias distintas a las de Lima y Callao.

     6.2.3 Los lugares autorizados para la explotación de juegos de casino.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 6.- Lugares para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas

      Sólo podrán instalarse salas de juego para la explotación de juegos de casino y máquinas
tragamonedas en:

      a) Para las Provincias de Lima y Callao, en hoteles 4 (cuatro) y 5 (cinco) estrellas o resorts
equivalentes a la categoría de hotel de 5 estrellas y restaurantes turísticos 5 (cinco) tenedores.

     b) Para las demás provincias y distritos del interior del país, en hoteles 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco)
estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hotel de 5 estrellas y restaurantes turísticos de 5 (cinco)
tenedores.”

CONCORDANCIAS:      Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, 1ra. Disp. Trans y (/spij-
ext-web/detallenorma/H829539) 1ra. Disp. Final (/spij-ext-web/detallenorma/H829539)

                LEY N° 28945, Art. 2, inc. b) (/spij-ext-web/detallenorma/H934412)

                  D.S. Nº 006-2008-MINCETUR, num. 17.3. del Art. 17 (Condiciones a cumplir por los
Adquirentes y Transferentes) (/spij-ext-web/detallenorma/H964528)

     Artículo 7.- Requisitos de los establecimientos y de las salas de juegos

     7.1 Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas


deben cumplir con los requisitos de seguridad, previsión de siniestros y reunir las demás condiciones
establecidas en el Reglamento Nacional de Construcciones; asimismo deben contar con la
correspondiente acreditación del Instituto Nacional de Defensa Civil y la licencia municipal respectiva.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 3 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 7.- Requisitos de establecimientos de Salas de Juegos

     " 7.1 Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas
deben cumplir con los requisitos de seguridad, previsión de siniestros y demás condiciones establecidas
en el Reglamento Nacional de Construcciones; contando con la correspondiente acreditación del Instituto
Nacional de Defensa Civil. Además, de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, los
establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, deben
adecuarse a las normas que sobre zonificación, seguridad, higiene, parqueo y demás condiciones
establezcan las Municipalidades en sus respectivas circunscripciones para el otorgamiento de la Licencia
Municipal correspondiente, de acuerdo a las normas de seguridad internacional.”

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     7.2 Las salas de juegos de casino y de máquinas tragamonedas, contarán con instalaciones sanitarias,
sistema de ventilación artificial, sistema de extinción de incendios, sistema de vídeos, controles de acceso,
salidas de emergencia, sistema aislante acústico y ventanillas de caja, sala de caja, bóveda, sala de
conteo y demás instalaciones anexas.

CONCORDANCIA:      Directiva Nº 001-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT, Anexo I (/spij-ext-


web/detallenorma/H936797)

     Artículo 8.- Requisitos para el ingreso y participación

     Sólo podrán ingresar a las salas destinadas a la explotación de los juegos de casino y de máquinas
tragamonedas o participar de los mismos, los mayores de edad. El usuario deberá presentar su
documento de identificación.

     Artículo 9.- Personas prohibidas de ingresar y participar

      No podrán ingresar a las salas destinadas a la explotación de juegos de casino y máquinas


tragamonedas, ni participar de los juegos:

     a. Los menores de edad.

     b. Las personas en evidente estado de alteración de conciencia o aquellas que se encuentren bajo los
efectos del alcohol o drogas.

     c. Quienes por su actitud evidencien que podrían amenazar la moral, la seguridad o tranquilidad de los
demás usuarios o el normal desenvolvimiento de las actividades.

     d. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

      " e. Quienes se encuentren comprendidos en el Registro de Personas Prohibidas de Acceder a


Establecimientos Destinados a la Explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas."(*)

(*) Literal adicionado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29907 (/spij-ext-web/detallenorma/H1059696),


publicada el 20 julio 2012.

CAPITULO II

DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS JUEGOS DE CASINO Y DE LAS MAQUINAS TRAGAMONEDAS

      Artículo 10.- Características técnicas de las máquinas tragamonedas

     Sólo podrán explotarse aquellas máquinas tragamonedas, que cuenten con:

     a. Un programa de juego que contenga un porcentaje de retorno al público no menor al 85% (ochenta y
cinco por ciento), certificado por el fabricante.

     b. Modelo y programa de juego debidamente autorizados por la autoridad competente e inscrito en el
Registro correspondiente.

     c. Una antigüedad de fabricación o reconstrucción no mayor de 5 (cinco) años.

     Entiéndase por reconstrucción, al proceso por el cual se vuelve a construir una máquina tragamonedas,
incorporando nueva tecnología y material directamente relacionado con su funcionamiento y operatividad
que en la fecha sean utilizados en la fabricación de una máquina equivalente. La reconstrucción debe ser
realizada por el fabricante o una persona distinta, debidamente autorizada por la autoridad competente.(*)

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(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 10.- Características técnicas de las máquinas tragamonedas

     Sólo podrán explotarse aquellas máquinas tragamonedas que cumplan con los siguientes requisitos:

     a. Que correspondan a modelos registrados ante la autoridad competente.

     b. Que las “memorias de sólo lectura” que conforman su programa de juego se encuentren registradas
ante la autoridad competente.

      c. Que el modelo de la máquina tragamonedas y su programa de juego esté de acuerdo a la


certificación de la entidad autorizada por la autoridad competente, cumplan con los requisitos siguientes:

     - Un porcentaje de retorno al público no menor de 85% (ochenta y cinco por ciento), que será puesto en
conocimiento del público usuario.

     - Un generador de números aleatorios.

      - Los requisitos técnicos establecidos por las normas reglamentarias y por la autoridad competente
mediante directivas de cumplimiento obligatorio.”

CONCORDANCIAS:      R.D. Nº 744-2005-MINCETUR-VMT-DNT (Aprueban Directiva "Normas sobre


procedimiento de fiscalización y sanción respecto de máquinas
(/spij-ext-
web/detallenorma/H906596)                  tragamonedas que no cumplen con lo establecido, en el
artículo 10 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796) (/spij-ext-web/detallenorma/H906596)

     Artículo 11.- Juegos autorizados

     11.1 Las modalidades de juegos de casino así como los modelos de máquinas tragamonedas y sus
respectivos programas de juego cuya explotación es permitida en el país, son aquellos que cuentan con
autorización administrativa y su correspondiente registro otorgados de conformidad con la presente Ley.

CONCORDANCIAS:      R.D. N° 344-2003-MINCETUR-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H846235)

                R.D. N° 535-2005-MINCETUR-VMT-DNT (Reglamento de Juego de Casino “Majestic 21”)


(/spij-ext-web/detallenorma/H902261)

                  R.D. N° 742-2006-MINCETUR-VMT-DNT (Aprueban Reglamento del Juego de Casino


Omaha Póker)
(/spij-ext-web/detallenorma/H930828)                   R.D. Nº 466-2008-MINCETUR-VMT-
DGJCMT (Autorizan y registran la modalidad de Juegos de Casino “Ez Baccarat” y aprueban
Directiva) (/spij-ext-web/detallenorma/H963029)

                R.D. N° 654-2008-MINCETUR-VMT-DGJCMT (Autorizan y registran modalidad de Juego de


Casino “Dragon Six Baccarat” y aprueban (/spij-ext-web/detallenorma/H965415)

                su Reglamento) (/spij-ext-web/detallenorma/H965415)

                R.N° 295-2016-MINCETUR-VMT-DGJCMT (Autorizan y registran la modalidad de juego de


casino denominada “Corona y Ancla”, y aprueban su Reglamento) (/spij-ext-
web/detallenorma/H1146431)

     11.2 Para la autorización y registro de los modelos de máquinas tragamonedas, éstos deben someterse
a un examen técnico previo ante un laboratorio de una entidad autorizada por la autoridad competente.

https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H785638 7/41
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CONCORDANCIA:      R. D. Nº 016-2000-MITINCI-VMT-DNT. (/spij-ext-web/detallenorma/H788954)

     Artículo 12.- Registro de Juegos

     La autoridad competente, es responsable de mantener actualizado el registro de todas las modalidades
de juegos de casino y de los modelos y programas de máquinas tragamonedas que hayan sido
autorizados para su explotación en el país.

TITULO III

DE LA AUTORIZACION, GARANTIAS E INICIO DE OPERACIONES

CAPITULO I

DE LA AUTORIZACION

     Artículo 13.- Autorización Expresa

     13.1 Para explotar juegos de casino y de máquinas tragamonedas se requiere Autorización Expresa,
otorgada por la autoridad competente. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y en
cualquier otro diario de circulación nacional.

     13.2 La Autorización Expresa no faculta el inicio de las operaciones de un titular ni sustituye los demás
permisos oficiales que resulten exigibles por las disposiciones legales vigentes.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 13.- Autorización Expresa

     Para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas se requiere Autorización Expresa, otorgada
por la autoridad competente. Dicha autorización será otorgada siempre que el solicitante haya cumplido
con los requisitos exigidos en la presente Ley. La resolución mediante la cual se otorga la Autorización
Expresa será publicada en el Diario Oficial El Peruano.”

CONCORDANCIAS:      R.D. Nº 220-2008-MINCETUR-VMT-DGJCMT (Aprueban Directiva “Normas


que regulan el medio de publicidad y reconocimiento de las salas de
(/spij-ext-
web/detallenorma/H960144)                   juego de casino y máquinas tragamonedas”) (/spij-ext-
web/detallenorma/H960144)

               D.S. Nº 006-2008-MINCETUR (Aprueban reglamento para la implementación del registro de


máquinas tragamonedas y normas
(/spij-ext-web/detallenorma/H964528)                complementarias
para el otorgamiento de autorización expresa en casos de transferencias de salas de juego
autorizadas)
(/spij-ext-web/detallenorma/H964528)

     Artículo 14.- Solicitud de autorización

      14.1 Para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, los interesados deben
presentar la solicitud ante la autoridad competente, adjuntando lo siguiente:

     a. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social del solicitante;

      b Copia del documento donde consten las facultades del representante legal del solicitante y la
vigencia del mismo;

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     c. Copia de la ficha registral de los Registros Públicos donde se encuentre inscrita la Sociedad;

     d. Listado de los socios y directores del solicitante de la autorización, así como de todas las personas
naturales o jurídicas que participen indirectamente mediante una persona jurídica en el Capital Social del
solicitante.

     Cuando el solicitante o cualquiera de las personas jurídicas indicadas en el párrafo anterior, tenga la
naturaleza de una sociedad anónima abierta, sólo se exigirá la relación de aquellos accionistas cuya
participación en el capital de dicha sociedad sea igual o mayor al 2% (dos por ciento).

      e. Declaración Jurada de cada uno de los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con
funciones ejecutivas o con facultades de decisión del solicitante de la autorización, de no encontrarse
incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 30 de la presente Ley;

     f. Relación suscrita por el solicitante de la autorización, señalando el cargo y funciones inherentes a
cada uno de los directores, gerentes apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de
decisión y personal vinculado directamente a la explotación, debiendo comunicar cualquier variación que
se produzca;

      g. Declaración Jurada señalando que la ubicación del establecimiento se encuentra conforme a lo


dispuesto en el numeral 5.2 del Artículo 5 de la presente Ley;

     h. Copia de la constancia otorgada por la Dirección Nacional de Turismo, que acredite el cumplimiento
de los requisitos exigidos para hoteles y restaurantes que ostenten la categoría de 3 (tres), 4 (cuatro) o 5
(cinco) estrellas y 5 (cinco) tenedores turísticos, según sea el caso;(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

      "h. Copia de la constancia otorgada por la Dirección Nacional de Turismo, que acredite el cumplimiento
de los requisitos exigidos para hoteles que ostenten la categoría de 3 (tres), 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas,
resorts equivalentes a las categorías de hoteles 5 (cinco) estrellas y restaurantes turísticos de 5 (cinco)
tenedores, conforme al Artículo 6 de la Ley Nº 27153, según sea el caso;"

     i. Copia de los documentos que acrediten el derecho de propiedad y de ser el caso, de posesión del
inmueble en donde pretende explotarse juegos de casino o máquinas tragamonedas; Ia relación existente
entre el solicitante y el titular del derecho sobre el inmueble; y el consentimiento expreso del propietario
para su explotación en el mismo;

     j. Plano perimetral de ubicación de los ambientes físicos en donde se pretenda explotar los juegos de
casino o máquinas tragamonedas, suscrito por arquitecto o ingeniero civil colegiado;(*)

(*)  Literal sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

      "j. Plano de ubicación del establecimiento en donde se pretende explotar los juegos de casino y
máquinas tragamonedas, suscrito por arquitecto o ingeniero civil colegiado;"

      k. Plano de distribución precisando la ubicación de la totalidad de mesas de juego o máquinas


tragamonedas a instalarse, suscrito por arquitecto o ingeniero civil colegiado;

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

      l. Copia del Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Defensa Civil indicando que los
ambientes físicos, donde se pretende explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas, cumplen con
las condiciones de seguridad requeridas; así como, el número máximo de personas que pueden
permanecer en éstos al mismo tiempo;

      m. Dos copias del reglamento interno de operación, conteniendo los datos señalados en el modelo
aprobado por la autoridad competente;

     n. Copia del certificado de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes;

     o. Licencia municipal de funcionamiento del establecimiento a que se hace referencia en el Artículo 6
de la presente Ley;

      p. Información detallada, respecto de la propiedad, fabricación, reconstrucción, características y


registro de cada una de las máquinas tragamonedas y programas de juegos, así como las modalidades de
juegos de casino de acuerdo a las especificaciones que señale el reglamento;(*)

(*)  Literal sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     " p. Información detallada respecto de la propiedad, fabricación, características y registro de cada una
de las mesas de casino, máquinas tragamonedas y programas de juego, así como las modalidades de
juegos de casino. Esta información debe presentarse de acuerdo a las especificaciones que señale el
Reglamento;"(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Final de la Resolución Directoral N° 096-2004-


MINCETUR-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H859744), publicada el 18-02-2004, se precisa que
en los procedimientos relacionados con la autorización de explotación de máquinas tragamonedas
y memorias de sólo lectura y modificación de la autorización concedida, los solicitantes deberán
cumplir con adjuntar a su solicitud copia del comprobante de pago con el que se acredite el costo
y la fecha de adquisición de las mismas.

     q. Constancia de pago por derecho de trámite; y, (*)

(*)  Literal sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     " q. Información detallada respecto del sistema de audio y video, así como de los medios de juego de
acuerdo a las especificaciones y estándares internacionales. Esta información debe presentarse de
acuerdo a las especificaciones que señale el Reglamento;"(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

      “ q) Para el caso de salas de juegos de casino: Información detallada del sistema de audio y vídeo en
cada una de las mesas de juego, en las áreas de caja y sala de conteo, bóveda, así como en las puertas
de ingreso y salida de personas, de conformidad con las especificaciones técnicas previstas en el
Reglamento.

     Para el caso de salas de juego de máquinas tragamonedas: Información detallada del sistema de audio
y vídeo en las áreas de caja y sala de conteo, bóveda, así como en las puertas de ingreso y salida de
personas, de conformidad con las especificaciones técnicas previstas en el Reglamento.”

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

     r. Otros que establezca el reglamento.(*)

(*)  Literal sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     " r. La garantía, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II de la Ley, en el tiempo y forma que


señale el Reglamento;"

     " s. Constancia de pago por derecho de trámite; y,"(*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002

     " t. Otros que establezca el Reglamento." (1)(2)

(1) Literal incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002

(2) Literal modificado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29907 (/spij-ext-web/detallenorma/H1059696),


publicada el 20 julio 2012, cuyo texto es el siguiente:

     " t. Plan de Prevención de la Ludopatía, que debe contener las acciones concretas que la empresa
operadora se compromete a realizar, por ella misma o asociada con otras empresas, con la finalidad de
disminuir los riesgos de la ludopatía en la población, cada 2 años y presenta los resultados a la Dirección
General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas que remite un informe a la Comisión Nacional
de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar."

CONCORDANCIAS :      D.S.Nº 007-2013-MINCETUR, Art. 11 (Del Plan de Prevención de la


Ludopatía) (/spij-ext-web/detallenorma/H1080926)

     " u. Otros que establezca el Reglamento."(*)

(*) Literal adicionado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29907 (/spij-ext-web/detallenorma/H1059696),


publicada el 20 julio 2012.

     14.2 Todos los requisitos y condiciones a que se refiere la presente Ley deben mantenerse durante la
vigencia de la autorización en caso de ser otorgada. Su incumplimiento da lugar a la cancelación de la
autorización.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     " 14.2 Todos los requisitos y condiciones a que se refiere la presente ley deben mantenerse durante la
vigencia de la Autorización en caso de ser otorgada.

      Su incumplimiento da lugar a la cancelación de la Autorización y a la clausura del establecimiento,


previo requerimiento de la Dirección Nacional de Turismo; sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones
administrativas establecidas en la presente Ley.”

CONCORDANCIA:      Directiva Nº 001-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT, Anexo I (/spij-ext-


web/detallenorma/H936797)

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

     Artículo 15.- Investigación financiera y de antecedentes

     La autoridad competente realiza una investigación financiera y de antecedentes del solicitante antes de
emitir su resolución, destinada a verificar su idoneidad moral, solvencia económica y la autenticidad de la
información solicitada. Esta investigación no excederá de 30 (treinta) días hábiles. Asimismo, investiga la
solvencia económica y la idoneidad moral del solicitante, y de aquellas personas a que se refiere el literal
n) del Artículo 31 de esta Ley, en tanto mantenga vigente su autorización.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 15.- Evaluación del solicitante

      La Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas evalúa los antecedentes del
solicitante en un plazo no mayor de treinta (30) días antes de emitir su Autorización a fin de verificar su
solvencia económica, la de sus accionistas, directores, gerentes y apoderados con facultades inscritas. El
resultado de la evaluación será remitido a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú).

     La evaluación a que se refiere el presente artículo tiene carácter permanente en tanto se mantenga
vigente la Autorización.”

CONCORDANCIA:      R.D. N° 38-2007-MINCETUR-VMT-DGJCMT, Art. 7, (/spij-ext-


web/detallenorma/H936797) Art. 8
(/spij-ext-web/detallenorma/H936797)                 Directiva Nº 001-
2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT, Anexo II (/spij-ext-web/detallenorma/H936797)

     Artículo 16.- Resolución de autorización

     La resolución que otorgue la autorización para explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas
debe indicar:

     a. Razón o Denominación Social de la persona jurídica en favor de la cual se otorga la autorización;

      b. Datos de identificación del establecimiento, legalmente apto, para explotar juegos de casino o
máquinas tragamonedas, según sea el caso;

     c. Cantidad de mesas e identificación de los tipos de juegos autorizados a explotarse en caso de que la
resolución se refiera a juegos de casino;

     d. Cantidad de máquinas tragamonedas e identificación de los modelos y programas en caso de que se
refiera a juegos de máquinas tragamonedas; y,

     e. Plazo de vigencia de la autorización.

     Artículo 17.- Plazo de la autorización

     La autorización para explotar los juegos que se regulan en la presente Ley será otorgada por un plazo
mínimo de 3 (tres) años y hasta por un máximo de 10 (diez) años.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 7 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 17.- Plazo de Autorización

      La autorización para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas que se regulan en la


presente Ley será otorgada por un plazo de 3 (tres) años, renovables"(*)

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

(*) Artículo sustituido por el Artículo 7 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 17.- Plazo de la Autorización Expresa

      La Autorización Expresa que concede la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas


Tragamonedas para explotar juegos de casino y/o máquinas tragamonedas tiene una vigencia de cinco (5)
años, pudiendo ser renovada por plazos sucesivos y adicionales de cuatro (4) años.

     Para la renovación de la Autorización Expresa se deberán mantener las condiciones y requisitos por las
que fue concedida.”

CONCORDANCIA:      R.D. Nº 220-2008-MINCETUR-VMT-DGJCMT, (/spij-ext-


web/detallenorma/H960144) Art. 5 (/spij-ext-web/detallenorma/H960144)(Aprueban Directiva
“Normas que regulan el medio de publicidad y reconocimiento de las
(/spij-ext-
web/detallenorma/H960144)                 salas de juego de casino y máquinas tragamonedas”) (/spij-
ext-web/detallenorma/H960144)

     Artículo 18.- Renovación de la Autorización

      El titular de una autorización podrá solicitar su renovación a más tardar con 4 (cuatro) meses de
anticipación a la fecha de su vencimiento, para lo cual, la autoridad competente verificará el cumplimiento
de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.

CAPITULO II

DE LA GARANTIA

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 006-2008-MINCETUR, Reglamento, Art. 22 (/spij-ext-


web/detallenorma/H964528)

     Artículo 19.- Garantía - Protección del usuario y del Estado

      19.1 Todo titular de una autorización para la explotación de juegos de casino o máquinas
tragamonedas, constituirá una garantía a favor del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales, en respaldo de las obligaciones y sanciones derivadas de la
aplicación de la presente Ley y en resguardo de los derechos de los usuarios y el Estado, excepto lo
regulado por el Código Tributario.

     19.2 La garantía debe ser entregada y aprobada por la autoridad competente antes del inicio de sus
operaciones, bajo sanción de caducidad automática de la autorización. Su vigencia mantiene hasta 6
(seis) meses posteriores al cese de las entidades del titular de la explotación de juegos de casino o
máquinas tragamonedas, de la pérdida de vigencia de la autorización o hasta que sean resueltas por
sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieran interpuesto contra ellos
los beneficiarios de tal garantía.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 8 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     "19.2 La garantía debe ser entregada por el solicitante previo requerimiento de la Dirección Nacional de
Turismo, luego de concluida la evaluación de los demás requisitos exigidos en la solicitud, para ser
aprobada antes de la emisión de la Autorización Expresa respectiva. Su vigencia se mantiene hasta 6

https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H785638 13/41
23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

(seis) meses posteriores al cese de las actividades del titular de la explotación de juegos de casino y
máquinas tragamonedas, de la pérdida de la vigencia de la autorización o hasta que sean resueltas por
sentencia firme las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieran interpuesto contra ellos los
beneficiarios de tal garantía. Para el cabal cumplimiento de lo antes señalado y en cumplimiento del
Artículo 217 de la Ley Nº 26702, las respectivas garantías deberán renovarse cada año y hasta la vigencia
de la Autorización.”

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 006-2008-MINCETUR, Reglamento, Art. 22 (/spij-ext-


web/detallenorma/H964528)

     Artículo 20.- Características y ejecución de la garantía

     20.1 La garantía será solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática, no será objeto de
embargo u otra medida cautelar y podrá adoptar la forma de un Depósito Bancario, efectuado en una
entidad bancaria establecida en el país; de una Carta Fianza Bancaria o de una Póliza de Caución,
emitida por una entidad financiera o de seguros establecida en el país.

      20.2 Sólo mediante Resolución Directoral, debidamente fundamentada se podrá ejecutar total o
parcialmente la garantía. El titular queda obligado a su reposición en un plazo que no exceda de 10 (diez)
días hábiles contados a partir de la ejecución. De no ser repuesta, la autorización quedará
automáticamente suspendida hasta que cumplan con dicha obligación. Si la garantía no es repuesta en 30
(treinta) días, la autorización caducará automáticamente.

     Artículo 21.- Monto de la garantía

     21.1 Para la explotación de juegos de casino, el titular debe presentar una garantía equivalente a 500
(Quinientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al primer mes de cada año.

     21.2 Para la explotación de máquinas tragamonedas, el titular debe presentar una garantía de acuerdo
a lo dispuesto en la siguiente tabla:

Máquina Tragamonedas Monto de

   
garantía

 
De: Hasta:

1 79 80 UIT

80 120 100 UIT

121 220 200 UIT

221 320 300 UIT

321 En adelante 400 UIT

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      21.3 En el caso, que se exploten máquinas tragamonedas interconectadas que generen pozos
acumulados, la garantía se incrementará de 1,000 (Mil) hasta 2,000 (Dos mil) UIT, de acuerdo a los
criterios establecidos en el reglamento.

     21.4 Cuando se exploten juegos de casino y adicionalmente máquinas tragamonedas, la garantía en


cada caso es independiente.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 9 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 21.- Monto de la garantía

     21.1 Para la explotación de juegos de casino, el titular debe presentar una garantía equivalente a:

      - 500 (quinientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en el caso de hoteles 5 (cinco) estrellas o
resorts equivalentes y restaurantes turísticos 5 (cinco) tenedores.

     - 400 (cuatrocientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en el caso de hoteles 4 (cuatro) estrellas.

     - 300 (trescientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en el caso de hoteles 3 (tres) estrellas.

     Para efecto del presente artículo será de aplicación el valor de la UIT vigente el primer mes de cada
año.

     21.2 Para la explotación de máquinas tragamonedas, el titular debe presentar una garantía equivalente
a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada máquina, vigente al primer mes de cada año.

      21.3 Cuando se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas, la garantía en cada caso es
independiente.”

      Artículo 22.- Observación a la garantía

     Si la garantía no reúne las formalidades legales o no cubre las obligaciones que exija la presente Ley,
dentro de los 15 (quince) días hábiles contados a partir de su recepción, la autoridad competente
formulará las observaciones correspondientes concediendo al interesado un plazo similar para la
subsanación respectiva, bajo sanción de caducidad automática de la autorización.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 10 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 22.- Observación a la Garantía

     Si la garantía no reúne las formalidades legales o no cubre las obligaciones que exija la presente Ley,
la Dirección Nacional de Turismo formulará las observaciones correspondientes dentro de los 15 (quince)
días hábiles de recepcionada la misma y el interesado podrá subsanar las observaciones dentro de los 15
(quince) días hábiles de notificado, bajo sanción de denegar la Autorización Expresa.”

CAPITULO III

DEL INICIO DE OPERACIONES

      Artículo 23.- Inicio de operaciones

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

      23.1 El titular de la autorización deberá comunicar a la autoridad competente, bajo sanción de


caducidad automática de la autorización, la fecha de inicio de sus operaciones con una anticipación
mínima de 20 (veinte) días hábiles, adjuntando la siguiente documentación:

     a. La garantía a que se hace referencia en el capítulo anterior;

     b. Relación de personal y declaración jurada de cada uno de ellos, indicando no encontrarse incurso en
los impedimentos establecidos en el Artículo 30 de la presente Ley;

     c. Aprobación del funcionamiento del sistema de circuito cerrado de audio y vídeo, con el reglamento
de operación;

     d. Aprobación de los requisitos técnicos del establecimiento y la sala de juegos; y,

     e. Aprobación de los medios de juego.

     23.2 El reglamento de la presente Ley, señalará los requisitos y procedimientos que se deberán cumplir
a fin de obtener las aprobaciones a que se hace referencia.(*)

(*)  Artículo sustituido por el Artículo 11 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 23.- Inicio de Operaciones

     El titular de la autorización para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas podrá
iniciar sus operaciones una vez otorgada la Autorización Expresa correspondiente.”

TITULO IV

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

      Artículo 24.- Autoridad Competente

      Corresponde a la Dirección Nacional de Turismo las facultades administrativas de autorización,


fiscalización, supervisión, evaluación y sanción vinculadas a la explotación de juegos de casino y
máquinas tragamonedas, pudiendo delegar las facultades de fiscalización, supervisión, clausura y comiso
en los órganos bajo su competencia.

CONCORDANCIAS:      R. D. Nº 016-2000-MITINCI-VMT-DNT. (/spij-ext-web/detallenorma/H788954)

               R.D. Nº 425-2001-MITINCI-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H806983)

               R.D. N° 682-2003-MINCETUR-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H849702)

               Directiva N° 004-2005-MINCETUR/VMT/DNT, Arts. 5 y  6 d)

                R.D. Nº 745-2005-MINCETUR-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H906597)

                  D.S. N° 006-2008-MINCETUR, Reglamento, Art. 25, num. 25.1 (/spij-ext-


web/detallenorma/H964528)

      Artículo 25.- De la Dirección Nacional de Turismo

     A la Dirección Nacional de Turismo, le corresponde:

     a. Expedir y revocar las autorizaciones de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H785638 16/41
23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

      b. Expedir directivas de obligatorio cumplimiento, para la mejor aplicación de la presente Ley y sus
normas reglamentarias.

CONCORDANCIAS:      R.D. Nº 430-2000-MITINCI-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H793871)

                R.D. Nº 466-2008-MINCETUR-VMT-DGJCMT (Autorizan y registran la modalidad de Juegos


de Casino “Ez Baccarat” y aprueban Directiva)
(/spij-ext-web/detallenorma/H963029)

     c. Designar a los inspectores de juego y disponer la realización de visitas de fiscalización.

      d. Solicitar documentación contable y otros documentos, vinculados a la explotación de juegos de


casino y máquinas tragamonedas guardando, bajo responsabilidad, reserva de su contenido.

     e. Solicitar los informes y comprobaciones que considere necesario en resguardo del interés público.

     f. Aplicar sanciones de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

     g. Clausurar aquellas salas que no cuenten con autorización expresa, pudiendo requerir el apoyo de la
autoridad policial.

      h. Proceder al comiso de aquellos juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las
características técnicas señaladas en el Artículo 10 de la presente Ley, pudiendo requerir el apoyo de la
autoridad policial.

     i. Resolver en primera instancia los recursos impugnatorios.

      j. Absolver las consultas sobre la interpretación de las normas administrativas que aplique en
cumplimiento de su labor.

     k. Las demás funciones que señale el Reglamento.(*)

CONCORDANCIA:      R. D. Nº 016-2000-MITINCI-VMT-DNT. (/spij-ext-web/detallenorma/H788954)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 12 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     " Artículo 25.- Dirección Nacional de Turismo

     A la Dirección Nacional de Turismo, le corresponde:

     a. Expedir y revocar las autorizaciones de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

      b. Expedir directivas de obligatorio cumplimiento, para la mejor aplicación de la presente Ley y sus
normas reglamentarias.

CONCORDANCIAS:      R.D. N° 682-2003-MINCETUR-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H849702)

     c. Expedir y revocar autorizaciones para la importación de juegos de casino, máquinas tragamonedas y
memorias de sólo lectura de programas de juego para máquinas tragamonedas.

     d. Llevar un registro de las personas que cuentan con autorización para la importación de juegos de
casino, máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura de programas de juego para máquinas
tragamonedas.

https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H785638 17/41
23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

CONCORDANCIAS:       R.D. Nº 877-2008-MINCETUR-VMT-DGJCMT, Tercera Disp.Final


(Presentación de documentación contable y otros documentos) (/spij-ext-
web/detallenorma/H968115)

     e. Designar a los inspectores de juego y disponer la realización de visitas de fiscalización.

     f. Solicitar documentación contable y otros documentos vinculados a la explotación de juegos de casino
y máquinas tragamonedas guardando, bajo responsabilidad, reserva de su contenido.

     g. Solicitar los informes y comprobaciones que considere necesario en resguardo del interés público.

     h. Aplicar sanciones de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.(*)

     i. Clausurar aquellas salas que no cuenten con autorización expresa, pudiendo requerir el apoyo de la
autoridad policial.(*)

      j. Proceder a inmovilizar y precintar aquellas máquinas tragamonedas que no cuentan con la


autorización expresa o que se estime de dudosa procedencia hasta que se culmine la investigación
respectiva.(*)

      k. Proceder al comiso de aquellos juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las
características técnicas señaladas en el Artículo 10 de la presente Ley o que sean operadas en
establecimientos que no cuenten con Autorización Expresa, pudiendo requerir el apoyo de la autoridad
policial.(*)

      l. Proceder a la destrucción de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas decomisados, en los


casos en que corresponda.(*)

     m. Resolver en primera instancia los recursos impugnatorios.

     n. Absolver las consultas de carácter general que sobre la interpretación de las normas administrativas
se aplique en cumplimiento de su labor.

     o. Celebrar convenios con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y con
ADUANAS para el mejor desempeño de las funciones de los mencionados organismos.

     p. Las demás funciones que señale el Reglamento.”

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 501-2005-MINCETUR-VMT-DNT,


publicada el 28 Setiembre 2005, se desconcentra las facultades contenidas en el presente literal, en
la Dirección de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas de la Dirección Nacional de Turismo.

CONCORDANCIA:      R.D. Nº 798-2007-MINCETUR-VMT-DGJCMT (Ratifican designación de


Inspectores de Juego y acreditan Veedores de la Dirección General de (/spij-ext-
web/detallenorma/H947612)

                  Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas ante las Aduanas del país) (/spij-ext-
web/detallenorma/H947612)

     Artículo 26.- Del Viceministro de Turismo

      Corresponde al Despacho del Viceministro de Turismo, resolver en segunda y última instancia


administrativa todo procedimiento de autorización, fiscalización y sanción vinculado con la explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas.

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      Artículo 27.- De la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas -


CONACTRA

      27.1 Créase la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA,


conformada de la siguiente manera:

      - Dos representantes del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales


Internacionales, uno de los cuales es el Director Nacional de Turismo, quien lo presidirá;

     - Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

     - Un representante del Ministerio del Interior;

     - Un representante del Ministerio de la Presidencia; y,

     - Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

     27.2 Los representantes serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

CONCORDANCIAS:     R.S. Nº 007-2000-ITINCI

                 R.S. Nº 039-2001-ITINCI (/spij-ext-web/detallenorma/H82890)

                R.S. Nº 040-2001-ITINCI (/spij-ext-web/detallenorma/H82891)

                R.S. Nº 043-2001-ITINCI (/spij-ext-web/detallenorma/H82893)

               R.S. Nº 060-2001-ITINCI (/spij-ext-web/detallenorma/H802638)

               D.S. Nº 034-2001-EF (/spij-ext-web/detallenorma/H802993)

                R.S. Nº 203-2001-ITINCI (/spij-ext-web/detallenorma/H92138)

                R.M. Nº 080-2002-ITINCI-DM (/spij-ext-web/detallenorma/H99691)

                R.M. Nº 191-2002-ITINCI-DM (/spij-ext-web/detallenorma/H827541)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 13 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicado el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 27.- De la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas -


CONACTRA

      27.1 Créase la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA,


conformada de la siguiente manera:

     - Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá.

     - Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, quien será el vicepresidente.

     - Un (1) representante del Ministerio de Producción.

     - Un (1) representante del Ministerio del Interior.

     - Un (1) representante del Ministerio de Salud.

     - Un (1) representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

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     - Un (1) representante de los trabajadores de las empresas que explotan juegos de casino y máquinas
tragamonedas, designado por el órgano representativo de la mayoría de los mismos.

     27.2 Los representantes serán designados mediante Resolución Ministerial del respectivo Sector y por
Resolución de Superintendencia, en el caso de la SUNAT.

      27.3 La CONACTRA sesionará por lo menos una vez al mes e informará al titular del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo, sobre los acuerdos, acciones y medidas de fiscalización adoptadas.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 133-2021-PCM (/spij-ext-


web/detallenorma/H1286388), publicada el 28 junio 2021, se dispone la extinción de la COMISIÓN    
NACIONAL      DE JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS - CONACTRA.

CONCORDANCIAS:      R.M. Nº 408-2002-EF-10 (/spij-ext-web/detallenorma/H833728)

                R.M. Nº 127-2002-MINCETUR-DM (/spij-ext-web/detallenorma/H836113)

                R.M. Nº 032-2003-PRODUCE (/spij-ext-web/detallenorma/H839867)

                R.M. Nº 0074-2003-IN-0102 (/spij-ext-web/detallenorma/H839960)

      Artículo 28.- Funciones de la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas


Tragamonedas - CONACTRA

     La Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA, constituye un


órgano técnico especializado de la Dirección Nacional de Turismo, correspondiéndole las funciones
siguientes:

     a. Estudiar y proponer las modificaciones normativas necesarias para la explotación de los juegos de
casino y máquinas tragamonedas.

     b. Asesorar en la formulación de la política del sector turismo vinculada a la explotación de juegos de
casino y máquinas tragamonedas.

      c. Emitir opinión en los casos contemplados en el Artículo 25 de la presente Ley, a solicitud de la


Dirección Nacional de Turismo.

     d. Proponer los reglamentos que rigen el funcionamiento de las modalidades de juegos de casino, así
como los modelos y programas de juegos de máquinas tragamonedas permitidos.

      e. Otras funciones que le encargue el Director Nacional de Turismo.

TITULO V

DE LOS TlTULARES DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION DE JUEGOS DE CASINO Y


MAQUINAS TRAGAMONEDAS

     Artículo 29.- Titular de la Autorización

     Aquella persona jurídica organizada bajo el régimen de la Ley General de Sociedades, que obtiene una
autorización expresa para expIotar juegos de casino o máquinas tragamonedas, que en adelante se
denominará el Titular.

     Artículo 30.- Impedimentos

     Está impedido de participar tanto a través de la persona jurídica titular de la autorización como en la
actividad misma de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, en su condición de socio,

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director, gerente, apoderado o persona con función ejecutiva, quien se encuentre incurso en alguno de los
siguientes casos:

     a. Los Congresistas de la República, Ministros de Estado, y demás funcionarios públicos;

      b. Los que directa o indirectamente participen en los procedimientos de autorización, fiscalización y


control de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Esta prohibición rige hasta 5 (cinco) años
posteriores al cese del cargo;

      c. Los que hubieran sido socios, directores o gerentes de una empresa sancionada con clausura
definitiva o cancelación de autorización conforme a la presente Ley, siempre que hayan tenido tal
condición desde la comisión del hecho que originó la aplicación de tales sanciones;

     d. Los que tengan juicio pendiente con el Estado, promovido por este último, derivado de las normas
contenidas en la presente Ley y mientras dure dicho proceso;

     e. Las personas sobre las que haya recaído sentencia consentida y ejecutoriada en su contra, derivada
de procesos iniciados por el Estado por incumplimiento de la presente Ley y sus normas reglamentarias;

     f. Los que registren protestos en los últimos 2 (dos) años, cuyo monto total sea superior a 5 (cinco) UIT
por año y no hubieran sido levantados conforme a Ley hasta 6 (seis) meses antes de la presentación de la
solicitud de autorización;

     g. Los insolventes y los que se encuentren en proceso de quiebra o reestructuración empresarial y los
declarados en quiebra;(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 14 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     "g. Los acogidos a cualquier proceso concursal y los declarados en quiebra, de acuerdo a la Ley de la
materia"

      h. Los sancionados con inhabilitación para la explotación de juegos de casino y máquinas


tragamonedas; y,

      i. Los condenados por delito doloso de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y atentado contra la
seguridad nacional, aun cuando hubieran sido rehabilitados.

     Artículo 31.- Obligaciones del titular de una autorización

     El titular de una autorización queda obligado a:

     a. Explotar directamente las actividades establecidas en la resolución de autorización;

     " La explotación directa impone, en todos los casos, al titular de la autorización conferida, la obligación
de la gestión, dirección y/u operación de las actividades autorizadas."(*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 28842 (/spij-ext-web/detallenorma/H922065),


publicada el 26 julio 2006.

      b. Garantizar el correcto desarrollo de los juegos de casino y el adecuado funcionamiento y


mantenimiento de las máquinas tragamonedas;

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     c. Cancelar de inmediato el pago correspondiente al usuario ganador, así como canjear en efectivo las
fichas o cualquier otro medio que posibilite la jugada;

     d. Garantizar la integridad y seguridad física de los usuarios;

     e. Remitir la información que solicite la autoridad competente;

     f. Impedir el ingreso de las personas a que se hace referencia en el Artículo 9 de la presente Ley;

      g. Registrar y presentar la información que determine la autoridad competente, vinculadas a las


transacciones con dinero, de acuerdo a los montos y criterios que establezcan las normas reglamentarias;

     h. Cumplir las reglas de los juegos que exploten, sin otorgar tratos desiguales o discriminatorios a los
usuarios;

     i. Pagar oportunamente los impuestos derivados de la actividad;

     j. Admitir únicamente los medios de pago establecidos por la Dirección Nacional de Turismo;

      k. Mantener en operación, bajo responsabilidad, un sistema de circuito cerrado de audio y vídeo no


visible al público, en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas, de acuerdo
a las especificaciones y plazos establecidos en Ias normas reglamentarias; asimismo conservar los
registros magnéticos correspondientes por los plazos señalados en el reglamento de la presente Ley;

      l. Mantener una caja central de entrada de dinero y canje de fichas en la sala de máquinas
tragamonedas y salas de casino, así como una caja de canje de fichas en cada una de las mesas de
juegos de casino;

     m. Dar al personal de la autoridad competente, las facilidades necesarias que le permitan cumplir con
su función de control y fiscalización;

      n. Comunicar los cambios de socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones
ejecutivas o con facultades de decisión y la contratación de personal; y,

     o. Cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas reglamentarias.

     "p. Contar en todo momento con un duplicado de las llaves que permitan abrir y fiscalizar las máquinas
tragamonedas".(*)

     "q. Presentar la declaración jurada del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en
el lugar, la oportunidad y el formulario, que disponga el órgano administrador del tributo".(*)

CONCORDANCIA:      R. DE SUPERINT. N° 099-2002-SUNAT (/spij-ext-web/detallenorma/H830039)

     "r. Presentar espectáculos artísticos, dando especial preferencia al artista nacional."(*)

(*) Literal agregado por el Artículo  15 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002.

      "s .Cumplir estrictamente los horarios de funcionamiento que determine la Municipalidad


correspondiente."(*)

(*) Literal agregado por el Artículo  15 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002.

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     "t. Vender fichas de juego para máquinas tragamonedas conforme al valor mínimo que establezca la
Autoridad Competente.”(*)

(*) Literal agregado por el Artículo  15 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002.

     " u. Publicitar en un lugar visible de su establecimiento un aviso notorio con el rótulo siguiente: Jugar en
exceso causa ludopatía. Difundir sobre los riesgos y consecuencias de la ludopatía."(*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29907 (/spij-ext-web/detallenorma/H1059696),


publicada el 20 julio 2012.

     Artículo 32.- Prohibiciones al titular de una autorización

     Queda prohibido al titular de la autorización, a los socios, directores, gerentes, apoderados, personas
con funciones ejecutivas o facultades de decisión y personal, del titular de la autorización:

      a. Desarrollar dentro de la sala de casino o máquinas tragamonedas actividades distintas a las


autorizadas.

     b. Participar directa o indirectamente en los juegos que explota en su establecimiento.

      c. Transportar o guardar fichas o dinero durante su servicio en el interior de la sala de casino o de


máquinas tragamonedas en forma diferente a la prevista en los procedimientos aprobados en el
reglamento.

     d. Otorgar o permitir que se otorguen créditos, descuentos, bonificaciones o cualquier otro beneficio
similar.

     e. Dar en concesión la autorización para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

TITULO VI

MEDIOS IMPUGNATORIOS

     Artículo 33.- Medios impugnatorios

      Contra las resoluciones emitidas en virtud de la presente Ley, se podrán llevar a cabo los
procedimientos establecidos en el Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-94-JUS.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 16 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 33.- Recursos Administrativos

      Contra las resoluciones emitidas en virtud de la presente Ley, se podrán interponer los recursos
administrativos establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimeinto Administrativo General:"

     Artículo 34.- Apelación

      Los recursos de apelación que se interpongan contra las Resoluciones de la Dirección Nacional de
Turismo serán resueltos por el Viceministro de Turismo, como segunda y última instancia administrativa.
Tratándose de materia tributaria, la segunda y última instancia es el Tribunal Fiscal.

     Artículo 35.- Silencio administrativo

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     35.1 Todo procedimiento de autorización que permita la explotación de juegos de casino y máquinas
tragamonedas regulado por la presente Ley, tratándose de una autorización expresa, no está sujeto a la
aplicación del silencio administrativo positivo.

     35.2 Tratándose de materia tributaria, son válidos los plazos y silencio administrativo señalados en el
Código Tributario.

TITULO VII

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y  MAQUINAS TRAGAMONEDAS

     Artículo 36.- Creación del Impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas

     Créase el Impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas, en adelante el lmpuesto, que
grava la explotación de estos juegos y es de periodicidad mensual. Se rige por la presente Ley y sus
normas reglamentarias, siendo de aplicación el Código Tributario en lo que fuera pertinente.(1) (2)

(1) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 28872, publicada el15 agosto 2006, la misma que de
conformidad con su Única Disposición Complementaria y Final, regirá a partir del 01 de enero de 2007.

(2) De conformidad con el Artículo 12 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, se deroga la Ley N° 28872, disponiendo en su segundo párrafo del
citado artículo 12, que los artículos 36, 37, 38 y 39 de la presente Ley y normas modificatorias,
mantienen su plena vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

     Artículo 37.- Sujeto pasivo del Impuesto

      Es sujeto pasivo del Impuesto el que realiza la explotación de los juegos de casino o de máquinas
tragamonedas.(1) (2)

(1) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 28872, publicada el15 agosto 2006, la misma que de
conformidad con su Única Disposición Complementaria y Final, regirá a partir del 01 de enero de 2007.

(2) De conformidad con el Artículo 12 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, se deroga la Ley N° 28872, disponiendo en su segundo párrafo del
citado artículo 12, que los artículos 36, 37, 38 y 39 de la presente Ley y normas modificatorias,
mantienen su plena vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

     Artículo 38.- Base imponible del Impuesto

     38.1 La base imponible del Impuesto está constituida por la ganancia bruta mensual proveniente de la
explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas, entendiéndose por tal a la diferencia
resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego
y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.(*)

(*) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional: Expediente Nº 009-2001-AI-TC


(/spij-ext-web/detallenorma/H36), publicada el 02-02-2002, se declara la inconstitucionalidad de este
numeral.

     38.2 También se considera ganancia bruta las comisiones producto del juego que el sujeto pasivo del
Impuesto perciba.

      38.3 Si dentro de un mismo mes, el monto de los premios excediera al monto de los ingresos
percibidos, el saldo pendiente se deducirá de los ingresos mensuales siguientes, hasta su total extinción.

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     38.4 La base imponible del Impuesto se determina de manera independiente por cada actividad y cada
establecimiento.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 17 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es le siguiente:

      “Artículo 38.- Base Imponible del Impuesto

      38.1 La base imponible del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas está constituida por la diferencia entre ingreso neto mensual y los gastos por
mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casinos.

     38.2 Para efecto de la determinación de la base imponible se considera que:

      a. El ingreso neto mensual está constituido por la diferencia entre el monto total recibido por las
apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo
mes.

     b. Los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casinos serán el
2% (dos por ciento) del ingreso neto mensual. Para este efecto el contribuyente constituirá una reserva por
este monto.

     c. Las comisiones percibidas por el sujeto pasivo del impuesto forman parte de la base imponible.

      38.3 Si dentro de un mismo mes, el monto de los premios excediera el monto de los ingresos
percibidos, el saldo pendiente se deducirá de los ingresos mensuales siguientes, hasta su total extinción.

      38.4 La base imponible se determina de manera independiente por cada actividad y cada
establecimiento.

     38.5 Para efecto de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, será materia de deducción
el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.”(1) (2)

(1) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 28872, publicada el15 agosto 2006, la misma que de
conformidad con su Única Disposición Complementaria y Final, regirá a partir del 01 de enero de 2007.

(2) De conformidad con el Artículo 12 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, se deroga la Ley N° 28872, disponiendo en su segundo párrafo del
citado artículo 12, que los artículos 36, 37, 38 y 39 de la presente Ley y normas modificatorias,
mantienen su plena vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

     Artículo 39.- Alícuota del Impuesto

      La alícuota del Impuesto, tanto para la explotación de juegos de casino como de máquinas
tragamonedas, será el 20% (veinte por ciento) de la base imponible indicada en el artículo anterior.(*) (**)

(*) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional: Expediente Nº 009-2001-AI-TC


(/spij-ext-web/detallenorma/H36), publicada el 02-02-2002, se declara la inconstitucionalidad de este
artículo.

(**) Artículo sustituido por el Artículo 18 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el  26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

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     "Artículo 39.- Tasa del Impuesto

     La alícuota del impuesto para la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas es 12%
(doce por ciento) de la base impopnible."(1) (2)

(1) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 28872, publicada el15 agosto 2006,la misma que de
conformidad con su Única Disposición Complementaria y Final, regirá a partir del 01 de enero de 2007.

(2) De conformidad con el Artículo 12 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, se deroga la Ley N° 28872, disponiendo en su segundo párrafo del
citado artículo 12, que los artículos 36, 37, 38 y 39 de la presente Ley y normas modificatorias,
mantienen su plena vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

     Artículo 40.- Plazo y lugar para el pago del Impuesto

      El Impuesto deberá pagarse dentro de los primeros 10 (diez) días hábiles del mes siguiente que
corresponda, en el Banco de la Nación o en aquellas empresas del sistema financiero con las que el
órgano encargado de la recaudación celebre convenios.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27616 (/spij-ext-web/detallenorma/H818743),


publicada el 29-12-2001, norma que entrará en vigencia el 01-01-2002 de conformidad con la
Tercera Disposición Transitoria y Final, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 40.- Plazo y lugar para el pago del Impuesto

     El Impuesto a los Juegos de Casino y el Impuesto a los Juegos Tragamonedas deberán cancelarse
dentro de los primeros doce (12) días hábiles del mes siguiente que corresponda, en aquellas entidades
del sistema financiero con las que el órgano encargado de la recaudación celebre convenios."

CONCORDANCIA:      R.D. Nº 1043-2000-MITINCI-VMT-DNT (DIRECTIVA) (/spij-ext-


web/detallenorma/H798869)

     Artículo 41.- Administración del Impuesto

      41.1 El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales


constituye el órgano administrador del tributo establecido en el Artículo 36 de la presente Ley, pudiendo
delegar cualquiera de las facultades que le corresponden como órgano administrador a través de los
convenios que celebre para tal efecto.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 075-2001 (/spij-ext-


web/detallenorma/H809549) publicado el 30-06-2001, se encarga a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT, la administración del Impuesto a los Juegos de Casino y
Máquinas Tragamonedas.

     41.2 Sin perjuicio de la fiscalización directa que efectúe dicho Ministerio, el sujeto pasivo del Impuesto
presentará mensualmente ante dicha entidad una declaración jurada, en la que consignará el monto total
de los ingresos y comisiones diarias percibidas en el mes por cada mesa de juegos de casino o máquina
tragamonedas que explote, así como el total de premios otorgados, adjuntando el recibo de pago del
Impuesto. Dicha obligación deberá cumplirse hasta el último día hábil del mes en el que corresponda
pagar el Impuesto.

     41.3 En caso de omisión o atraso en el pago, dicho monto estará sujeto a los intereses establecidos en
el Código Tributario.

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(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27616 (/spij-ext-web/detallenorma/H818743),


publicada el 29-12-2001, norma que entrará en vigencia el 01-01-2002 de conformidad con la
Tercera Disposición Transitoria y Final, cuyo texto es el siguiente:

      "Artículo 41.- Administración del Impuesto

     41.1 La Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT constituye el órgano administrador del


Impuesto a los Juegos de Casino.

      La Municipalidad Provincial, en cuya jurisdicción se ubique el establecimiento donde se exploten


máquinas tragamonedas, constituye el órgano administrador del Impuesto a los Juegos Tragamonedas.

      Cualquiera de estos órganos administradores puede delegar las facultades que les corresponden a
través de los convenios que celebren para tal efecto.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 19 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

      "Artículo 41.- Administración del Impuesto

      41.1 La Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), es el órgano administrador del


Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. En consecuencia, respecto de dicho
Impuesto:

     a) Gozará de las facultades establecidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado
por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias; y,

      b) Ejercerá las funciones señaladas en el Artículo 5 de la Ley General de la SUNAT, aprobada por
Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, así como aquellas que se le confieran de acuerdo a
ley.”

     41.2 Sin perjuicio de la fiscalización directa que efectúen los órganos administradores, el sujeto pasivo
del Impuesto presentará mensualmente ante dichas entidades una declaración jurada, en la que
consignará el monto total de los ingresos y comisiones diarias percibidas en el mes por cada mesa de
juegos de casino o máquina tragamonedas que explote, así como el total de premios otorgados,
adjuntando el recibo de pago del Impuesto. Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los primeros doce
(12) días hábiles del mes siguiente que corresponda pagar el Impuesto.

     41.2 En caso de omisión o atraso en el pago, dicho monto estará sujeto a los intereses establecidos en
el Código Tributario."

CONCORDANCIA:      R.D. Nº 133-2001-MITINCI-VMT-DNT (/spij-ext-web/detallenorma/H802355)

     Artículo 42.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los juegos de casino.

      Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de casino establecido en la presente Ley se
distribuirán de la siguiente manera:

      a. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Provinciales en las que se ubique el establecimiento donde se explote los juegos de casino, los mismos
que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura.

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

      b. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Distritales en las que se ubique el establecimiento donde se explote los juegos de casino, los mismos que
se destinarán con exclusividad a la ejecución de obras de infraestructura. Cuando el establecimiento
donde se explotan estos juegos se encuentre en el Cercado, este porcentaje pasará a la Municipalidad
Provincial correspondiente.

      c. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo
Social (FONCODES) o la entidad que cumpla sus fines.

     d. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados por el Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, destinándose la tercera parte de estos
ingresos a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino.

     e. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos del Tesoro Público.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 075-2001 (/spij-ext-
web/detallenorma/H809549) (Esta norma entró en vigencia el primer día del mes siguiente de la
publicación del Reglamento, de conformidad con el Artículo 3) publicado el 30-06-2001, cuyo texto
es el siguiente:

     “Artículo 42.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los juegos de casino.

     Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de casino establecido en la presente Ley, luego de
la aplicación del porcentaje que le corresponde a la SUNAT de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
12 del Decreto Legislativo Nº 501 y modificatorias, se distribuirán de la siguiente manera:

      a. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Provinciales en las que se ubique el establecimiento donde se explote los juegos de casino, los mismos
que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura.

      b. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Distritales en las que se ubique el establecimiento donde se explote los juegos de casino, los mismos que
se destinarán con exclusividad a la ejecución de obras de infraestructura. Cuando el establecimiento
donde se explotan estos juegos se encuentre en el Cercado, este porcentaje pasará a la Municipalidad
Provincial correspondiente.

     c. 42% (cuarenta y dos por ciento) constituyen ingresos del Tesoro Público.

     d. 18% (dieciocho por ciento) constituyen ingresos del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales, a las tareas de control y fiscalización de los juegos de
casino.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27616 (/spij-ext-web/detallenorma/H818743)


(esta norma entró en vigencia el 01-01-2002 de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria
y Final), publicada el 29-12-2001, cuyo texto es el siguiente:

      "Artículo 42.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los Juegos de Casino

     Los Ingresos provenientes del Impuesto a los Juegos de Casino establecido en la presente Ley, luego
de la aplicación del porcentaje que le corresponde a la SUNAT de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 501 y modificatorias, se distribuirán de la siguiente manera:

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      a. 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Provinciales en las que se ubiquen establecimientos donde se explote los juegos de casino.

      b. 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Distritales en las que se ubiquen establecimientos donde se explote los juegos de casino, los mismos que
deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura.

      c. 18% (dieciocho por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados por el Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, los mismos que deben ser
destinados exclusivamente a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino.

     d. 20% (veinte por ciento) constituyen ingresos para el Tesoro público.

     e. 2% (dos por ciento) constituyen ingresos del Instituto Peruano del Deporte (IPD)"(*)

(*)  Los Artículos 42 y 43 han sido sustituidos por el Artículo 20 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-
web/detallenorma/H829539), publicada el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 42.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los Juegos de Casino y
Máquinas Tragamonedas

     Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas establecido
en la presente Ley, luego de la aplicación del porcentaje que corresponde a la SUNAT de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 501 y modificatorias, se distribuirán de la siguiente
manera:

      a) 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Provinciales en las que se ubique el establecimiento donde se exploten los juegos de casino y máquinas
tragamonedas, destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura.

      b) 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Distritales en las que se ubique el establecimiento donde se explote los juegos de casino y máquinas
tragamonedas, destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura.
Cuando el establecimiento donde se explota estos juegos se encuentre en el Cercado, este porcentaje
será distribuido entre las municipalidades distritales de la provincia respectiva.

     c) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Tesoro Público.

      d) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo,
destinados a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino y máquinas tragamonedas y a la
promoción del turismo en un 70% (setenta por ciento) y el 30% (treinta por ciento) restante para el fomento
y desarrollo de los Centros de Innovación Tecnológica (CITES).(*)(**)

(*) De conformidad con el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1475 (/spij-ext-
web/detallenorma/H1258631), publicado el 03 mayo 2020, se autoriza al Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo para el Año Fiscal 2020, a destinar hasta la suma de S/ 2 500 000,00 (DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 SOLES) para la reactivación y promoción de la actividad
artesanal, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, por fuente de financiamiento
Recursos Directamente Recaudados, provenientes del 30 % de la recaudación que se destina al
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en aplicación del presente literal.

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(**) Literal d) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1475 (/spij-ext-
web/detallenorma/H1258631), publicado el 03 mayo 2020, cuyo texto es el siguiente:

      " d) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo,
destinados a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino y máquinas tragamonedas y a la
promoción del turismo en un 70% (setenta por ciento) y el 30% (treinta por ciento ) restante para el
fomento y desarrollo de los Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica - CITE
Artesanales y Turísticos y para reactivar y promover la actividad artesanal, de acuerdo a las reglas de
operación que establezca el MINCETUR.” (*)

(*) De conformidad con el Numeral 3.1 del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1506 (/spij-ext-
web/detallenorma/H1258983), publicado el 11 mayo 2020, se autoriza para el Año Fiscal 2020 al
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo destinar hasta la suma de S/ 4 000 000,00 (CUATRO
MILLONES Y 00/100 SOLES) para el financiamiento del Programa Turismo Emprende a fin de
contribuir con la reactivación económica de la actividad turística con cargo a los recursos de su
presupuesto institucional, por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados,
provenientes del 15% (quince por ciento) de ingresos del Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo, destinados a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas y a la promoción del turismo en un 70% (setenta por ciento), de conformidad con lo
dispuesto en el presente literal.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 012-2005-MINCETUR, Art. 13 inc. b)

      e) 10% (diez por ciento) constituyen ingresos del Instituto Peruano del Deporte (IPD), destinados
exclusivamente a la ejecución de infraestructura deportiva, implementación de material deportivo y apoyo
a la capacitación de deportistas altamente calificados.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo único de la Ley N° 28724 (/spij-ext-web/detallenorma/H915474),


publicada el 28 abril 2006, se precisa que el diez por ciento (10%) de los ingresos provenientes del
Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas a favor del Instituto Peruano del
Deporte - IPD, determinado por el presente inciso, serán distribuidos proporcional y
descentralizadamente, para la ejecución de infraestructura deportiva, implementación de material
deportivo y apoyo a la capacitación de deportistas calificados de alto nivel.

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 186-2001-EF Primera D.F. (/spij-ext-web/detallenorma/H811109)

      Artículo 43.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los juegos de máquinas
tragamonedas

      Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de máquinas tragamonedas establecido en la
presente Ley se distribuirán de la siguiente manera:

     a. 16% (dieciséis por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Provinciales en las que se ubiquen establecimientos donde se exploten máquinas tragamonedas, los
mismos que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de
infraestructura.

     b. 16% (dieciséis por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Distritales en las que se ubiquen establecimientos donde se exploten máquinas tragamonedas, los
mismos que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de
infraestructura.

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     c. 58% (cincuentiocho por ciento) constituyen ingresos de Tesoro Público.

     d. 10% (diez por ciento) constituyen ingresos propios del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales, los mismos que deben ser destinados a las tareas de control
y fiscalización de los juegos de tragamonedas.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 075-2001 (/spij-ext-
web/detallenorma/H809549) Esta norma entró en vigencia el primer día del mes siguiente de la
publicación del Reglamento, de conformidad con el Artículo) publicado el 30-06-2001, cuyo texto es
el siguiente:

      “Artículo 43.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los juegos de máquinas
tragamonedas

      Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de máquinas tragamonedas establecido en la
presente Ley, luego de la aplicación del porcentaje que le corresponde a la SUNAT, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 501 y modificatorias, se distribuirán de la siguiente
manera:

     a. 16% (dieciséis por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Provinciales en las que se ubiquen establecimientos donde se exploten máquinas tragamonedas, los
mismos que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de
infraestructura.

     b. 16% (dieciséis por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Distritales en las que se ubiquen establecimientos donde se exploten máquinas tragamonedas, los
mismos que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de
infraestructura.

     c. 60% (sesenta por ciento) constituyen ingresos de Tesoro Público.

      d. 8% (ocho por ciento) constituyen ingresos del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales, los mismos que deben ser destinados a las tareas de control
y fiscalización de los juegos de máquinas tragamonedas.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27616 (/spij-ext-web/detallenorma/H818743)


(esta norma entró en vigencia el 01-01-2002, de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria
y Final), publicada el 29-12-2001, cuyo texto es el siguiente:

      "Artículo 43.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los Juegos de Máquinas
Tragamonedas

      Los Ingresos provenientes del Impuesto a los Juegos de Máquinas tragamonedas establecido en la
presente Ley se distribuirán de la siguiente manera:

      a. 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Provinciales en las que se ubiquen establecimientos donde se exploten máquinas tragamonedas.

      b. 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades
Distritales en las que se ubiquen establecimientos donde se exploten máquinas tragamonedas, los
mismos que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de
infraestructura.

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

     c. 8% (ocho por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados por el Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, los mismos que deben ser destinados
exclusivamente a las tareas de control y fiscalización de los juegos de máquinas tragamonedas.

     d. 28% (veintiocho por ciento) para el Tesoro Público.

     e. 4% (cuatro por ciento) para el Instituto Peruano del Deporte (IPD).”

CONCORDANCIA:       D.S. Nº 186-2001-EF Primera D.F. (/spij-ext-web/detallenorma/H811109)

NOTA: El presente Artículo ha sido sustituido junto con el Artículo 42 de la presente Ley, por lo que
ha sido eliminado tácitamente, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Nº 27796, publicada el
26-07-2002.

(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 055-2005-PCM (/spij-ext-


web/detallenorma/H897043), publicado el 28 Julio 2005, se considera que el apoyo a la capacitación
del deportista altamente calificado a que se refiere el literal e) del artículo 42 de la Ley Nº 27153,
incorporado por la Ley Nº 27616 y sustituido por el artículo 20 de la Ley Nº 27796, comprende el
conjunto de acciones destinadas a proporcionar el perfeccionamiento técnico de las aptitudes y
habilidades de los deportistas altamente calificados acompañados por su respectiva delegación y a
su participación en competiciones a nivel nacional e internacional incluyendo los gastos que ello
implica.

     Artículo 44.- Infracciones y Sanciones Tributarias

     El régimen de infracciones y sanciones tributarias aplicable a la explotación de juegos de casino y de


máquinas tragamonedas se regula por el Código Tributario.

TITULO VIII

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

     Artículo 45.- Infracciones

     45.1 Constituye infracción sancionable toda acción u omisión por la que se contravenga o incumpla lo
establecido en la presente Ley, sus normas reglamentarias o las directivas emitidas por la autoridad
competente y el Código Tributario en lo que fuera pertinente.

CONCORDANCIA:      R.D. Nº 220-2008-MINCETUR-VMT-DGJCMT, (/spij-ext-


web/detallenorma/H960144) Art. 7 (/spij-ext-web/detallenorma/H960144)(Aprueban Directiva
“Normas que regulan el medio de publicidad y reconocimiento de las
(/spij-ext-
web/detallenorma/H960144)                 salas de juego de casino y máquinas tragamonedas”) (/spij-
ext-web/detallenorma/H960144)

     45.2 Se consideran infracciones sancionables:

      a. Explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas sin contar previamente con la autorización
correspondiente.

     b. Iniciar actividades de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas sin cumplir con lo
dispuesto en los Artículos 13 y 23 de la presente Ley.(*)

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

(*) Literal sustituido por el Artículo 8 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

     " b) Comercializar máquinas tragamonedas y/o programas de juego a personas que no cuenten con
Autorización Expresa otorgada por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas
Tragamonedas."

      c. Explotar un número diferente de mesas de juegos de casino o de máquinas tragamonedas al


autorizado.(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 8 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

      " c) Explotar un número diferente de mesas de juegos de casino, de máquinas tragamonedas o de


programas de juego al autorizado a ser explotado en la sala de juego."

     d. No mantener, los establecimientos y las salas de juego, los requisitos y condiciones técnicas a que
se hace referencia en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley.

     e. Utilizar modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego que no
cuenten con autorización y su correspondiente registro.

     f. Incurrir en las prohibiciones previstas en el Artículo 32 de la presente Ley.

     g. Incumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 31 de la presente Ley.

      h. Explotar máquinas tragamonedas que no reúnen las características técnicas a que se hace
referencia en el Artículo 10 de esta Ley.

      i. Incluir como socio, director, gerente, apoderado, personas con funciones ejecutivas a cualquier
persona comprendida en los impedimentos señalados en el Artículo 30 de la presente Ley.

     j. Contratar persona comprendida en los impedimentos señalados en el Artículo 30 de la presente Ley.

      k. Proporcionar información o documentación falsa a cualquier entidad o funcionario vinculado a la


autorización y fiscalización de la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, sin perjuicio
de las acciones penales correspondientes.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 006-2008-MINCETUR, Reglamento, Art. 25, num. 25.4 (/spij-ext-


web/detallenorma/H964528)

     l. No presentar la información requerida por la autoridad competente dentro de los plazos establecidos.

     m. Impedir u obstaculizar la labor de los inspectores de la autoridad competente.

     n. Operar un establecimiento que ha sido sancionado con cierre temporal o clausura.

      o. Incumplir el reglamento de operaciones interno de la sala de juegos de casino o máquinas


tragamonedas y los reglamentos de las modalidades de los juegos de casino.

     p. No canjear de inmediato y en efectivo las fichas o cualquier otro medio de juego, así como no pagar
los premios correspondientes.

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

     q. Emplear o consentir el uso de procedimientos dolosos, irregulares u operaciones ilícitas en la sala de
juegos de casino o máquinas tragamonedas.

     r. Consentir o permitir la realización, dentro del establecimiento, de actos que atenten contra la moral, la
salud y la seguridad pública.

     s. Utilizar fichas o medios de juego sin la aprobación de la autoridad competente.

     t. Permitir el acceso o el juego a las personas prohibidas de ingresar y participar, según lo dispuesto en
el Artículo 9 de esta Ley.

     " u) Explotar distintas modalidades de juegos de casino, máquinas tragamonedas o memorias de sólo
lectura a los autorizados para ser explotados en la sala de juego." (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 8 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006.

     " v) No mantener las condiciones y los requisitos por los que fue concedida la autorización expresa.” (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 8 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006.

CONCORDANCIAS:      R.D. N° 02-2003-MINCETUR-VMT-DNT, Art. 7

     Artículo 46.- De las sanciones administrativas

      46.1 Las sanciones administrativas aplicables al titular de la autorización, por incurrir en las
infracciones señaladas en el artículo anterior, son las siguientes:(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 21 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el  26-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

     " Artículo 46.- De las sanciones administrativas y multas

      46.1 Las sanciones administrativas aplicables al titular de una Autorización o a cualquier persona
natural o jurídica que incurra en las infracciones señaladas en el artículo anterior, son las siguientes:"

     a) Amonestación;

     b) Multa desde 1 a 1,000 UIT;

     c) Cierre temporal;

     d) Cancelación de autorización;

     e) Clausura;

     f) Comiso de bienes;

     g) Inhabilitación hasta por 10 (diez) años, para explotar juegos de casino y máquinas

tragamonedas; y,

https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H785638 34/41
23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

     h) Inhabilitación permanente.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 9 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 46.- De las sanciones administrativas y medidas correctivas

      46.1 Las sanciones administrativas aplicables al titular de una Autorización Expresa o de cualquier
autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas
Tragamonedas, así como a cualquier persona natural o jurídica que incurra en las infracciones señaladas
en el artículo anterior, son las siguientes:

     a) Amonestación.

     b) Multa desde 1 a 1 000 UIT.

     c) Cancelación de autorización.

     d) Inhabilitación hasta por 10 años para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas.

     e) Inhabilitación permanente para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas.

     Las sanciones y su gradualidad se regularán por el reglamento de la presente Ley."

CONCORDANCIAS:      D.S. Nº 006-2008-MINCETUR, num, 18.2 del Art. 18 (Requisitos adicionales


de la Solicitud) (/spij-ext-web/detallenorma/H964528)

     46.2 Las sanciones y su gradualidad se regularán por el reglamento de la presente Ley.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 9 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

     " 46.2 Sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en los literales a), b) y c) del numeral
precedente, se podrá imponer una o más de las siguientes medidas correctivas:

     a) Cierre temporal del establecimiento.

     b) Clausura del establecimiento.

     c) Comisos de mesas de juego, de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura.

     d) Inmovilización de mesas de juego, de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura.”

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 006-2008-MINCETUR, Reglamento, Art. 20 (/spij-ext-


web/detallenorma/H964528)

     "46.3 Los ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas y multas impuestas por
el órgano administrador del tributo constituyen recursos propios del Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo, destinados a las labores de control y fiscalización"(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 21 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002.

     "Artículo 47.- Importación de bienes para la explotación de casinos y máquinas tragamonedas

https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H785638 35/41
23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

      47.1 Podrán importar bienes para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas o
memoria de sólo lectura de programas de juego para estas máquinas y demás juegos de azar, únicamente
aquellas personas que se encuentren debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Turismo.

      47.2 Sólo se podrá importar máquinas tragamonedas nuevas, con 2 (dos) años de antigüedad, con
certificación expedida por el fabricante que indique el año de fabricación y el precio del mercado, salvo en
el caso de contratos celebrados con anterioridad a la dación de la presente Ley, cuya acreditación sea
fehaciente.

     47.3 Los juegos de casino y máquinas tragamonedas o de memoria de sólo lectura de programas de
juego para estas máquinas, podrán ser materia de importación en la medida en que la modalidad, modelo
o programa respectivo se encuentre expresamente autorizado por la Dirección Nacional de Turismo
mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano.

      47.4 Excepcionalmente, podrán importarse máquinas tragamonedas y programas de juego no


autorizados sólo para fines de certificación u homologación por entidades debidamente autorizadas por la
Dirección Nacional de Turismo, previa comunicación a ADUANAS.

      47.5 La Dirección Nacional de Turismo podrá autorizar la importación de máquinas tragamonedas


sujeta a un régimen de internamiento temporal, en el caso de ferias, exposiciones o eventos similares;
siempre y cuando no se persigan fines comerciales y no excedan de una unidad por tipo de juego.

      47.6 La Dirección Nacional de Turismo y ADUANAS verificarán que en la importación de juegos de


casino, máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura de programas de juego para estas máquinas,
se cumpla con los requisitos señalados en la Ley y su Reglamento.”(1) (2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 22 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002 .(*)

(2) Artículo sustituido por el Artículo 10 de la Ley N° 28945 (/spij-ext-web/detallenorma/H934412),


publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 47.- Importación de bienes para la explotación de juegos de casino y máquinas


tragamonedas

      Podrán importar bienes para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas,


únicamente aquellas personas que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Importadores
que lleva la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.

      Solamente se importarán modelos de máquinas tragamonedas y de memorias de sólo lectura


autorizadas y registradas (homologadas) por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas
Tragamonedas, o que cuenten con Certificado de Cumplimiento emitido por un Laboratorio de Certificación
autorizado por ésta de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.

      La importación de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura realizada con fines de


autorización y registro (homologación) o para ser expuestas en ferias, convenciones o eventos similares,
se sujetará al régimen de importación temporal de mercaderías.

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23/8/22, 23:28 Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ

      La Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas y la Superintendencia de


Administración Tributaria - SUNAT, verificarán que en la importación de bienes para la explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas se cumpla con los requisitos señalados en la ley, su
reglamento y Directivas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR.”

CONCORDANCIA:      R.D. N° 358-2005-MINCETUR-VMT-DNT(Veedores de la Dirección Nacional de


Turismo ante la Aduana) (/spij-ext-web/detallenorma/H149069)

“TÍTULO IX

PREVENCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA

     Artículo 48.- Creación de la Comisión

     48.1 Créase la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de
Azar, dependiente del Ministerio de Salud, la cual estará integrada por:

     - Un representante del Ministerio de Salud, quien lo preside.

     - Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

     - Un representante del Ministerio de Educación.

     - Un representante del Ministerio del Interior.

     - Un representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

     48.2 Estos representantes serán nombrados por la resolución ministerial respectiva, dentro del plazo de
15 (quince) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario
Oficial El Peruano.

      48.3 La comisión se reúne por lo menos una vez al mes, para adoptar acuerdos y acciones que
permitan cumplir adecuadamente sus funciones. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 133-2021-PCM (/spij-ext-


web/detallenorma/H1286388), publicada el 28 junio 2021, se dispone la extinción de la COMISIÓN
NACIONAL DE PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS ADICTAS A LOS JUEGOS DE
AZAR.

     Artículo 49.- Funciones

      Con el fin de preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la
salud pública, la comisión creada en el artículo anterior, realiza las siguientes funciones:

      a) Elabora y ejecuta campañas publicitarias de sensibilización dirigidas al público en general y


especialmente a los jóvenes, respecto de los efectos perniciosos que el abuso excesivo de esta actividad
puede generar.

      b) Acopia y difunde estadísticas respecto al número de jugadores, el efecto a la salud y el impacto


socioeconómico que produce el juego de azar en las personas y en su entorno familiar.

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      c) Ejecuta campañas informativas y preventivas hacia la población para desincentivar los hábitos y
conductas patológicas relacionados con el juego de azar, con especial atención a los sectores sociales
más vulnerados.

     d) Elabora un Programa Nacional para la Prevención de la Ludopatía, el cual será difundido.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29907 (/spij-ext-web/detallenorma/H1059696),


publicada el 20 julio 2012, cuyo texto es el siguiente:

      " d) Elabora un Programa Nacional Bianual para la Prevención y Rehabilitación de la Ludopatía. El


ministro de Salud informa por escrito en marzo de cada año a las comisiones de Salud y Población y de
Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República sobre los resultados de la aplicación de dicho
Programa Nacional.”

     e) Recomienda a las instancias pertinentes del Ministerio de Educación el desarrollo curricular en todos
los niveles educativos de los riesgos del juego de azar y de la ludopatía.

     f) Coordina ante los centros hospitalarios, asistencia médica y tratamiento especializado para rehabilitar
a personas afectadas por el juego de azar.

     g) Colabora y coordina acciones de rehabilitación con diversas asociaciones de personas afectadas por
el juego de azar.

     h) Otros que establezca el Reglamento.

     Artículo 50.- Presupuesto de la Comisión

     Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que producto de los recursos provenientes del
impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas que recibe el Tesoro Público, disponga un
porcentaje para que la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los
Juegos de Azar, dependiente del Ministerio de Salud, atienda su presupuesto que permita cumplir con su
finalidad.

     Artículo 51.- Obligaciones del titular de una autorización

     51.1 El titular de la autorización, en resguardo de la salud pública, tiene la obligación de:

      a) Incorporar en su publicidad, en un lugar visible de la entrada del establecimiento donde operan


juegos de casino y máquinas tragamonedas el siguiente mensaje: “LOS JUEGOS DE AZAR
REALIZADOS CONSTANTEMENTE PUEDEN SER DAÑINOS PARA LA SALUD”.

      b) Prohibir cualquier tipo de promoción distribuyendo fichas de juego a los ciudadanos en forma
gratuita.

     51.2 Los titulares de la autorización que no cumplan con lo establecido en el presente artículo serán
sancionados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.” (*)

(*) Título incorporado por el Artículo 23 de la Ley N° 27796 (/spij-ext-web/detallenorma/H829539),


publicada el 26-07-2002.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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     Primera.- Adecuación a la Ley

     Para adecuarse a lo establecido en la presente Ley, las empresas que vienen explotando juegos de
casino y máquinas tragamonedas, tienen un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días calendario,
contados desde su entrada en vigencia. Vencido el plazo, la autoridad competente podrá hacer uso de las
facultades que le confiere la Ley.(*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27232 (/spij-ext-web/detallenorma/H788104),


publicada el 18-12-99, concédase un plazo de 60 (sesenta) días calendario, a las empresas que
vienen explotando juegos de casino y máquinas tragamonedas para adecuarse a lo establecido en
la presente Ley.

(**) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional: Expediente Nº 009-2001-AI-TC


(/spij-ext-web/detallenorma/H36), publicada el 02-02-2002, se declara la inconstitucionalidad de esta
Disposición en la parte que señala un"máximo de (120) ciento veinte días  calendario", debiendo
interpretarse según lo expresado en el fundamento jurídico Nº 18 de esta sentencia .

     Segunda.- Explotación de máquinas tragamonedas en bingos y discotecas

     Los titulares de salas de bingo y discotecas, que a la fecha de publicación de la presente Ley cuenten
con autorización para la explotación de máquinas tragamonedas, podrán renovar la misma hasta el 31 de
diciembre de 1999 y por un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2002, fecha en que
indefectiblemente vencerá la autorización. Estas salas deberán tener una capacidad mínima de 150
(ciento cincuenta) personas, sin incluir las áreas destinadas a la explotación de máquinas tragamonedas.

     A partir del primero de enero del año 2003, la explotación de máquinas tragamonedas en salas de
bingo y discotecas quedará prohibida.(*) (**)

(**) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional: Expediente Nº 009-2001-AI-TC


(/spij-ext-web/detallenorma/H36), publicada el 02-02-2002, se declara la inconstitucionalidad de esta
Disposición.

(*) Disposición modificada por el Artículo 2 de la Ley Nº 27232 (/spij-ext-


web/detallenorma/H788104), publicada el 18-12-99, cuyo texto es el siguiente:

     "Segunda.- Explotación de máquinas tragamonedas en bingos y discotecas


     Los titulares de salas de bingo y discotecas que a la fecha de publicación de la Ley Nº 27153 cuenten
con autorización para la explotación de máquinas tragamonedas, podrán renovar la misma hasta el 29 de
febrero del año 2000 y por un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2002, fecha en que
indefectiblemente vencerá la autorización. Estas salas deberán tener una capacidad para albergar a 150
(ciento cincuenta) personas como mínimo, sin incluir las áreas destinadas a la explotación de máquinas
tragamonedas.

CONCORDANCIA:      Ley Nº 27796, 1ra. Disp. Trans. (/spij-ext-web/detallenorma/H829539)

     A partir del primero de enero del año 2003, la explotación de máquinas tragamonedas en salas de
bingo y discotecas quedará prohibida."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

     Primera.- Organo ejecutivo y autorización para contratar personal bajo el régimen de la actividad
privada

      La Dirección Nacional de Turismo cuenta con un órgano ejecutivo para el cumplimiento de las

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funciones que le asigne la presente Ley.

     Facúltase al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales


a contratar personal para realizar las funciones encomendadas a la autoridad competente, así como a
contratar personal para la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas -
CONACTRA- bajo el régimen de la actividad privada, cuya remuneración será con cargo a los recursos
directamente recaudados de conformidad con el literal d) de los Artículos 42 y el literal d) del Artículo 43
de esta Ley.

     Segunda.- Reglamento

      El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de 45 (cuarenticinco) días


calendario, contados a partir de su vigencia.

CONCORDANCIA:      LEY Nº 27232, Art.3 (/spij-ext-web/detallenorma/H788104)

      Tercera.- Normas derogadas y dejadas sin efecto

     Deróganse el Decreto Ley Nº 25836, que establece normas relativas a la autorización y funcionamiento
de los Casinos de Juego; la Ley Nº 26453, que modifica la Ley de Casinos de Juego; el segundo párrafo
del Artículo 38; el inciso c) del Artículo 50 y la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776,
Ley de Tributación Municipal y la Ley Nº 26812, que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo Nº
776.

     Asimismo, déjanse sin efecto el Decreto Supremo Nº 01-95-ITINCI, que aprueba el Reglamento de
Casinos de Juego; el Decreto Supremo Nº 04-94-ITINCI, que aprueba el Reglamento de uso y explotación
de máquinas tragamonedas, el Decreto Supremo Nº 014-96-lTINCI, que suspende el otorgamiento de
autorizaciones para el uso y explotación de máquinas tragamonedas; el Decreto Supremo Nº 004-97-
lTINCI, que establece instancias y mecanismos que permitan fiscalizar el cumplimiento del reglamento de
uso y explotación de máquinas tragamonedas aprobado por Decreto Supremo Nº 004-94-ITINCI; y las
demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

      Cuarta.- Modificación del literal c) del Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 821

     Modifícase el literal c) del Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, recogido en el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Unico
Ordenado de dicha Ley, el que quedará redactado de la siguiente manera:

     "c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos".(*)

      Elimínase toda referencia a la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a casinos de juego,
máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, contenidas en el Título II, así como en el Apéndice
IV y en cualquier otra disposición de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, contenida en el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Unico Ordenado de dicha Ley.

(*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 944 (/spij-ext-web/detallenorma/H856389),


publicado el 23 diciembre 2003, disposición que entró en vigencia el primer día calendario del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

     Quinta.- Vigencia de la Ley

     La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

     Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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     CARLOS BLANCO OROPEZA

     Segundo Vicepresidente encargado de la

     Presidencia del Congreso de la República

     LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES

     Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y
nueve.

     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

     Presidente Constitucional de la República

     VICTOR JOY WAY ROJAS

     Presidente del Consejo de Ministros

     y Ministro de Economía y Finanzas

     ALBERTO PANDOLFI ARBULU

     Ministro de Transportes, Comunicaciones,

     Vivienda y Construcción

     Encargado de la Cartera de Industria, Turismo, Integración

     y Negociaciones Comerciales Internacionales

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