Responsabilidad Civil Contractual Responsabilidad Delictual y Cuasi Delictualooo
Responsabilidad Civil Contractual Responsabilidad Delictual y Cuasi Delictualooo
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Por ejemplo, el periodo precontractual es el que comprende la oferta hasta que ha habido
aceptación. Las relaciones mundanas son aquellas, al menos en el sentido que nos interesa, que
comprenden la ayuda caritativa, como el transportista benévolo o cualquier otra acción que generalmente
constituiría una obligación (te ayudo a pintar la casa, con gusto te armo el mueble, etc). Las relaciones
mundanas, si algo, producen responsabilidad delictual.
Capacidad: Los contratos concertados con menores son nulos. Sin embargo, su nulidad es relativa (puede
ser cubierta y sólo puede invocarla el menor). Al ser la nulidad relativa, el contrato es válido hasta declarada
la nulidad y cualquier responsabilidad que suscite, será contractual. Un ejemplo, seria la ruptura de la
promesa de matrimonio genera responsabilidad delictual.
Contrato de objeto imposible: Solo genera responsabilidad delictual porque el contrato es nulo de pleno
derecho (la nulidad es absoluta, pues el objeto no está en el comercio). La venta de la cosa de otro es nula
con nulidad relativa por falta de objeto. Solamente el comprador y el dueño legítimo tienen derecho a
demandar la nulidad del contrato. Según el Art. 1599 del C. Civil- “La venta de la cosa de otro, es nula;
puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.”
Cuando un menor sufre daños por otro menor en el centro de estudios al que fue referido por un juez, la
responsabilidad será delictual o extracontractual contra los padres del otro menor. Si es inscrito por sus
padres, la responsabilidad será contractual contra el colegio.
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-Obligación contingente: Obligación que sólo será exigible al darse determinadas circunstancias.
-Responsabilidad civil por los parqueos: Sabemos que ya en Costa Rica se considera que el parqueo es
un servicio más que ofrece el empresario y que cuando el cliente se estaciona “con la mera intención” de
entrar al establecimiento comercial, pasa de ser cliente a convertirse en consumidor de un servicio. Por
estas razones, el que ofrece el servicio debe responder por el daño causado durante el disfrute de dicho
servicio.
-Puramente potestativas: Dependen de la exclusiva voluntad del deudor. Ej: Te daré RD$ 1,000.00 si
quiero. Estas obligaciones son nulas y no generan responsabilidad. Art. 1174 de; Código Civil.
-Simplemente potestativa: Dependen también de la voluntad del deudor, pero requieren una condición
sine qua non. Ej: Si ganan las Águilas, te compró el carro. Esta obligación es válida y su incumplimiento
genera responsabilidad civil. Art. 1170.
-In solidum: Según el diccionario, se refiere a la obligación que siendo común a dos o más personas, debe
ejercerse íntegramente por cada una de ellas. Nosotros entendemos además, que el término “in solidum”
equivale a una solidaridad nacida de hechos jurídicos, como por ejemplo, un delito.
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1.6.- ¿Cuándo prescribe la responsabilidad civil por cuasicontratos? Si se trata de una res. Civil
cuasidelictual, prescribe a los 6 meses según el art. 2271. Si por el contrario es delictual, prescribe al año
por el 2272 del C. Civil.
-Delegación imperfecta: La delegación puede ser perfecta o imperfecta. Si un nuevo deudor es aceptado y
el antiguo liberado completamente, entonces hubo delegación perfecta, si se acepta al nuevo deudor, pero
no se libera al anterior, hubo delegación imperfecta. La delegación perfecta, cuando cambia el deudor, es lo
mismo que la novación. Pero la promesa falsa es un nuevo cuasicontrato.
CAPITULO II:
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El abuso cometido en ocasión del ejercicio de un derecho degenera en una falta que compromete la
responsabilidad civil de su autor, este criterio es dominante en nuestra jurisprudencia.
Según el Dr. Ramón Tapia Espinal: “Para que la responsabilidad civil prevista en los artículos 1382 y 1383
este en juego, ha sido tradicionalmente indispensable la prueba a cargo de la víctima, no solo de la falta y el
daño, sino también de la relación de causalidad entre estos elementos constitutivos de la responsabilidad
civil”.
2.4.-Diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil delictual:
-La contractual: Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes
del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad contractual,
también cuando cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de
exoneración. Las causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de
un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa de
exoneración seria el hecho de un tercero.
-La delictual: También llamada extracontractual, nace del delito, del cuasidelito o del incumplimiento de un
cuasicontrato (el cuasicontrato es un hecho jurídico). Su fundamento jurídico o causa son los artículos 1382-
1386 y se considera de orden público.
Diferencias Fundamentales:
En lo referente a la fuente de las obligaciones, la responsabilidad contractual nace de la violación a
un contrato y la delictual de la violación a una norma legal preexistente.
La contractual surge de actos voluntarios, la delictual generalmente de actos involuntarios.
Los principios de la responsabilidad civil contractual tienen carácter particular casi siempre referido
al contrato y los de la delictual son principios generales que se aplican a la mayoría de los casos de
responsabilidad civil.
Ambas tienen diferentes elementos constitutivos.
En cuanto al tipo de obligación, en la contractual debe buscarse el fin de las partes al pactar el
contrato. En la delictual debe buscarse el fin perseguido por el legislador al dictar la norma legal
preexistente. Por ejemplo, la prueba del incumplimiento es más fácil cuando la obligación es de resultado.
Cuando la obligación es de medios, debe probarse que hubo negligencia (por ejemplo, el doctor no quiso
atender al paciente y mandó una enfermera).
Nota: Cuando se viola un contrato de forma unilateral, esto se asemeja al dolo (en virtud de la máxima
culpa lata dolo equiparatum), en tal caso, la responsabilidad es delictual aunque exista contrato, puesto a
que el victimario se ha puesto voluntariamente fuera de los efectos del contrato y no puede beneficiarse de
ellos, además, la mala fe desborda la responsabilidad contractual.
En la responsabilidad contractual pueden operar las cláusulas de exoneración o limitación de la
responsabilidad, en la resp. Delictual no, por ser ésta de orden público.
Según el artículo 111 del C. Civil y el 59 del CPC, en la responsabilidad contractual puede
prorrogarse la competencia territorial, es decir, las partes pueden elegir otro domicilio distinto al domicilio
natural; en la delictual, la demanda debe interponerse ante los tribunales del domicilio del demandado.
Nota: En caso de pluralidad de demandados, puede emplazarse ante el domicilio de cualquiera, tomando
en cuenta las disposiciones relativas a la distancia de los demandados.
En la responsabilidad contractual se requiere la puesta en mora para poder solicitar daños y
perjuicios. En la delictual no es así. Recordemos que no hay formula sacramental para la puesta en mora y
ésta puede resultar hasta del contrato mismo.
En la contractual sólo pueden reclamarse los daños previstos al momento de celebrar el contrato
(excepto en caso de mala fe, art. 1150 CC), en la delictual los daños no tienen límite pues no son
previsibles.
En materia contractual la prueba es más rigurosa que en la delictual, pues debe probarse el contrato
y su incumplimiento o cumplimiento deficiente.
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Conclusión
Al llegar al término de la presente investigación sobre la responsabilidad civil contractual,
responsabilidad delictual y cuasi-delictual, se ha logrado dar respuesta a los diferentes objetivos específicos
propuestos al inicio de la misma.
En ese sentido y respondiendo tales objetivos, se pudo entender que cuando se habla de
responsabilidad delictual y casi delictual, ambos se caracterizan porque causan daño y son ilícitos.
Señala el art. 2284 del C. Civil que: Cabe advertir que uno y otro se diferencian por un elemento
psicológico “Intencionalidad”. Delito, intencionalidad, malicia, dolo art. 44 C. civil. Cuasidelito, culpabilidad y
perjudicial. Cotidianamente hay mayor daño por culpabilidad que por intencionalidad, por lo que la
responsabilidad es cuasidelictual.
Interés de la distinción, es casi ociosa, dado que las consecuencias de ambos son idénticas, en
principio y obligan en los mismos términos a reparar el daño causado. Se mide la indemnización por la
magnitud del daño art.2329.
Además, se entendió que esta responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un
contrato y consiste en tener que indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción.
Esta responsabilidad supone un vínculo preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo.
Mientras que la responsabilidad delictual y cuasidelictual proviene de la ejecución de un hecho ilícito sea
culposo o doloso.
Ninguna relación previa liga al autor del daño y quien lo sufre, siendo el hecho ilícito y perjudicial la
que genera la obligación.
El tema ha sido muy instructivo para los que participaron en la elaboración del mismo, ya que a
través de la lectura y la consultas de las fuentes doctrinales y del Código Civil, se fue enriqueciendo el
acervo de conocimientos en la materia.
Bibliografía
-Acosta, Juan Pablo. 2010, “Código Civil de la República Dominicana”, Decima quinta Edición, Editora
DALIS, Moca, República Dominicana.
-Mazeud, Henry, León y Jean.1974, “Lecciones de Derecho Civil: La Responsabilidad Civil, Los
Cuasicontratos, Parte 2 Volumen II”. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Argentina.
-Josserand, Louis.1976, ”Derecho Civil, Tomo 3 Volumen 2”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch
y cía. Editores Buenos Aires, Argentina.
-Espasa-Calpe.2005, “Vocabulario Jurídico”. 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina.
-Morel, J.A.2010, “Responsabilidad Civil Dominicana”, 3ra. Edición, Editora Dalis, Moca, R. D.
-Subero Issa, J.A. 2000, “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana”, 4ta. Edición
Corregida, Editora Dalis, Moca, R. D.
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Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
yuniorandrescastillo.galeon.com
yuniorcastillo@yahoo.com
Celular: 1-829-725-8571
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