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La Incapacidad.

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Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD)

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Materia

Nociones De Derecho Civil

Clave

DER-1160

Tema

La Incapacidad

Fecha

20/10/2012
CONTENIDO.

1. INTRODUCCIÓN.

2. TEMAS:

I. INCAPACIDAD JURÍDICA.

II. LA TUTELA.

III. TUTELA DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.

IV. DE LA MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN.

VI. EL TUTOR SUBRAGADO.

VII. BIENES DEL MENOR.

VIII. LA EMANCIPACIÓN.

IX. LA TUTELA DE LOS MAYORES.

X. LEY 390: PUERTA A LA IGUALDAD JURÍDICA DE GÉNERO.

XI. CONDICIONES DE LOS EXTRANJEROS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

3. CONCLUSIÓN.

4. BIBLIOGRAFÍA.
1. INTRODUCCIÓN.

En nuestro país como en todas partes del mundo existe un Código Civil que regula todas
las leyes legales; dicho código hace referencia a un conjunto ordenado y sistemático de
reglamentos contemplados por el derecho privado. Se trata, por lo tanto, de normas
creadas para ejercer un control sobre los vínculos civiles establecidos por personas tanto
físicas como jurídicas, ya sean privadas o públicas.

El Derecho Civil es quizás una de las ramas más importantes y abarcativas del derecho,
ya que es aquel que agrupa a todas las normativas, regulaciones y leyes que existen en
torno a las relaciones y vínculos que los ciudadanos pueden contraer a lo largo de su vida
como parte de una sociedad.

El derecho civil se ocupa también por ejemplo de las responsabilidades, libertades y


facultades de los padres de una familia, de los derechos de las personas que contraen
matrimonio, de los derechos del niño o de las personas consideradas incapaces para
valerse por sí mismas, etc. Otro posible eje del cual se ocupa el derecho civil es todo lo
concerniente a las sucesiones y al traspaso de bienes, datos necesarios para establecer una
organización respecto a las posesiones o legados de las personas que han muerto.

El derecho civil sin embargo también trabaja con objetos y posesiones en tanto y en
cuanto regula y legisla vínculos de posesión económica o personal ya sea por ejemplo la
propiedad mueble o inmueble, la tenencia o posesión de objetos.

Toda persona tiene derecho al goce y disfrute de ejercer todos los actos civiles que le
corresponden como ciudadanos de una nación, pero pueden ser incapaces de ejercerlos
por ciertas condiciones propias de la personalidad, edad, sexo, extranjería, salud, estado
civil, etc., que le privan la libertad de sus derechos y obligaciones.

En este informe me enfocaré en la Incapacidad, que no es más que la falta de capacidad


o de actitud que tienen las personas para ejercer sus derechos.

Es por esto que abordaré los temas más relevantes destacándose entre ellos: La
Emancipación, La Tutela, El Menor de Edad, Los Bienes del Menor, entre otros.
2. TEMAS:

I. INCAPACIDAD JURÍDICA.

La Incapacidad jurídica es la carencia de la aptitud para la realización del ejercicio de


derechos o para adquirirlos por sí mismo.

INCAPACIDAD DE HECHO.

La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos
incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de
las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder
manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por
ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la
formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a
determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.

TIPOS DE INCAPACIDAD:

Incapacidad Absoluta.
Son las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que
no puedan darse a entender por escrito, los últimos dos casos deben haber sido declarados
incapaces por el juez.
Cuando impide totalmente la facultad de obrar, es decir, que no puede ejecutar sus
derechos y no puede desenvolverse de ninguna forma. Por ejemplo los mayores de edad
que adolecen de enfermedades mentales que los priva de discernimiento.

Incapacidad Relativa.
Es la que limita determinado actos, por dejar en libertad para realizar los restantes
negocios jurídicos y puede subsanarse con la asistencia, autorización o concurso de un
representante legal.

Menores adultos, entre 14 y 18 años.

Incapacidad Legal.
Es el estado especial en que se alla la persona a la que a pesar de ser capaz naturalmente
tiene prohibido por la ley actuar en derecho.

Incapacidad Natural.
Es cuando por la propia disposición de la naturaleza el sujeto se encuentra incapaz.

AUTORIDAD PATERNA.
Es el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga al padre y madre sobre sus hijos
menores de edad, con la finalidad que los protejan, eduquen y preparen para la vida, y
además para que los representen y administren sus bienes.

El ejercicio de la Autoridad Parental la ejercen ambos padres, pero a falta de uno, la


ejercerá el otro.

CAUSAS DE PERDIDA DE LA AUTORIDAD PATERNA.

Aplicable ya sea el padre o madre de los menores.


Cuando corrompieren al menor o facilitaran su corrupción.
Por abandono  sin causa justificada.
Si fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito contra sus
hijos.

CAUSAS DE SUSPENCIÓN DE LA AUTORIDAD PATERNA.

Por maltrato habitual al hijo.


Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la
seguridad o la moralidad del hijo.
Por adolecer de enfermedad mental.
Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

¿Quienes pueden hacer la Petición de Perdida o Suspensión de Autoridad Parental?

Cualquier pariente por consanguinidad del hijo o del Procurador General de la


República, o de oficio por el Juez de Familia correspondiente.
 
¿Como se puede recuperar la Autoridad Parental?

Una vez haya cesado las causas que motivaron o dieron lugar a la suspensión o
pérdida, o cuando se lograra probar la regeneración o la curación del padre o
madre; este podrá pedir la recuperación ante el Juez de Familia.

DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE.

Art. 371.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea su
edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre.

Art. 371-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo permanece sometido
a la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación.

Art. 371-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La autoridad pertenece al
padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos
tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.
Art. 371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin permiso
de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en
los casos de necesidad que determine la Ley.

Art. 371-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El padre y la madre no
pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus
abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán
reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración de situaciones,
excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a
otras personas, parientes o no.

Art. 372.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Durante el matrimonio, el
padre y la madre ejercen en común su autoridad.

Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre y la madre no se
ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá
apoderar al Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación
entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar.

Art. 372-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Respecto de los terceros de
buena fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza
él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y
de la madre.

Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Pierde el ejercicio de su
autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en
uno de los casos siguientes:

1ro. Si no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad,


ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa.

2do. Si ha consentido una delegación de sus derechos según las reglas del presente
Capítulo.

3ro. Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de
la cosa juzgada.

Art. 373-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre o la madre muere
o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la
autoridad corresponde plenamente al otro.

Art. 373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si los padres están
divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquel a quien el tribunal
le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro.

Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad


continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal
designará un tercero como guardián provisional, puede decidir que él deberá requerir que
se abra una tutela.

Art. 373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El divorcio o la separación
de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373.1, aún
cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado
de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que
había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la familia o
por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del hijo, con
apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el artículo anterior.

En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo


después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres,
que ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá
en este caso designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente.

Art. 373-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni
madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de
conformidad con el artículo 390 de este Código.

Art. 374.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La madre ejercerá
plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre.

Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará
ejerciendo la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le
confiera a él solo o a ambos conjuntamente.

Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad,


el hijo quedará baja la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio
Público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia
correspondiente, la apertura de la tutela.

Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy graves de
descontento, podrá utilizar los siguientes medios de corrección.

Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá hacerle detener durante
un espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal
librará auto de prisión, a instancia del padre.

Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el
padre podrá únicamente pedir la detención de su hijo, durante seis meses a lo más; al
efecto se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará
la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre.

Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la
orden de arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre
se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios.

Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si
después de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser
detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores.

Art. 380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la
primera, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las
prescripciones el artículo 377.

Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su
hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la
detención con arreglo al artículo 377.

Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser
detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en
la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su solicitud al
fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al fiscal del tribunal inferior, y dará
cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso
al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por el presidente al Tribunal de Primera
Instancia.

Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres de los hijos
naturales legalmente reconocidos.

Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge


que sobreviva, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho
años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.

Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a. las que
tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación, sostenimiento y educación de
los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e intereses de los capitales:
4a. los gastos de funeral y entierro y los de la última enfermedad.

Art. 386.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Este
usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de la madre contra quien se haya
pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia
hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas
nupcias.

Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por su trabajo o
industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la condición expresa de que
sus padres no hayan de disfrutarlos.
II. LA TUTELA.

La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender, proteger. Tutelar
por lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente una de las misiones más
importantes que debe cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales
como patrimoniales. Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger la persona
del incapaz, procurando siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el
patrimonio del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en
provecho del pupilo.
La tutela es la institución necesaria y paralela de la incapacidad de ejercicio de los
mayores de edad y en este aspecto, cumple la misión de representar al incapaz actuando
en su nombre.
Con respecto de los menores de edad, la tutela es una institución subsidiaria de la patria
potestad, pues sólo se provee de tutor al menor de edad que carece de ascendientes o que,
teniéndolos no pueden cumplir con la patria potestad.

La tutela es también una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y
sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria
potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado
como incapacitado.
Según la legislación de cada país, la tutela puede ir o no acompañada de las
siguientes figuras:

Consejo de Familia,
Integrado por ascendientes directos del menor que ejercen las funciones de
tutelaje o de defensores del menor. En otros países estas funciones las realiza el
defensor judicial o el juez.

El Defensor Judicial,
Que con independencia de a quién se encomiende la tutela, vigila el
cumplimiento de las obligaciones del tutor en beneficio del tutelado.

La figura del tutor.

Se entiende como tutor (también tutor legal) al representante legal del menor o del
incapacitado en el ejercicio de las funciones de tutela, y puede ser, según cada
legislación, una persona física o una persona jurídica.
En algunas legislaciones se permite que existan dos o más tutores, cuando lo aconseja que
uno de ellos gestione la tutoría de la persona y otro la del patrimonio señoral.
La capacidad legal para ser tutor se concede a todos los mayores de edad, con plena
capacidad para el ejercicio de los derechos civiles y que no incurran en causas de
incapacidad.
En general, las legislaciones civiles de los distintos países consideran como causas
que incapacitan para la función de tutor las siguientes:
Los privados de la patria potestad.
Los que hayan sido separados anteriormente de la función de tutela.
Los condenados a penas privativas de libertad mientras estén cumpliendo condena.
Los que hayan sido condenados, aun habiendo cumplido la pena, por delitos contra la
familia.
Los que mantengan conflictos de intereses con los tutelados.
Los que sean enemigos manifiestos del tutelado.
Los excluidos por los padres en documento notarial o testamento.
Los que, de hecho, tienen imposibilidad absoluta de ejercer la tutela por edad,
enfermedad o por cualquier otro elemento objetivo similar.

Finalización de la tutela.

La tutela se extingue por la mayoría de edad del menor, por su adopción, por su
fallecimiento, por recuperación de la patria potestad del progenitor o progenitores o por
resolución judicial que ponga fin a la incapacidad que dio origen a la tutela.
La finalización de la tutela exige la rendición de cuentas, ante la autoridad judicial, de la
administración de los bienes que realizó el tutor.
Es el cargo de representación que protege y guarda a los incapaces.

Las personas sujetas a tutela son:

Menores de edad no emancipados sin Patria potestad. Según el grado será curatela o
tutela.
Los incapacitados cuando la sentencia lo haya establecido.
Los sujetos a la Patria Potestad prorrogada.
Los menores que se hallen en situación de desamparo.

La Patria Potestad.

Es el conjunto de derechos y obligaciones o deberes que la ley reconoce a los padres


(biológicos o adoptivos) sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a
terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el
objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de
sostenimiento y educación de tales hijos. También se le conoce como tutela legal.

Personas que pueden ser tutor:


Cónyuges que vivan con el incapaz.
Padres y personas designadas por el incapaz.
Descendientes, ascendientes o hermanos que estime el juez.
Persona idónea que estime el juez.
La administración por menores desamparados.
Personas jurídicas sin fines lucrativos.

Respecto al contenido de la tutela se puede destacar tres aspectos:


Personal: el tutor vela al tutelado (educa, alimenta, inserción social…).
Representación: lo representa (salvo en actos que sí pueda realizar).
Administración: el tutor administra su patrimonio con la diligencia del buen padre de
familia, rindiendo cuenta con las autoridades judiciales (Ministerio Fiscal).

Curatela.
Es un cargo de asistencia que protege y guarda a:
Los emancipados cuyos padres están muertos o impedidos.
Los emancipados.
Los pródigos.
Los que tengan sentencia de incapacidad baja.

El curador interviene en actos en los que aquellos no pueden realizar. Si éstos los
realizaran unilateralmente, serán actos anulables.

III. TUTELA DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.

DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN.

CAPÍTULO I:
DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS O NACIDOS DEL
MATRIMONIO.

Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin
embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los
trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por
ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar
con su mujer.

Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo:


tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se
le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que
tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación
personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que
haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878
del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la
desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se
admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de
hecho.

Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no
podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido
conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese
asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta
contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no
ha sido declarado viable.

Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido
trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal.

Art. 316.- En los diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar, deberá
hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del
hijo: este término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época
hubiese estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el
descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo.

Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero dentro del plazo útil para
intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a
contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del
marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.

Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por parte del
marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda
en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo.

CAPÍTULO II:
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.

Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento
inscritas en el registro del Estado Civil.

Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.

Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que
indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que
pretende pertenecer.

Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del
que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este
concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público
haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para
la familia.

Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de
nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse
al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.

Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió


con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de
testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino
cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios
resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la
admisión.

Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros
y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los
contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión.

Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea
acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la
maternidad, que no desciende del marido de la madre.

Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles
son los únicos competentes.

Art. 327.- La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta
que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil.

Art. 328.- La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo.

Art. 329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si
aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió
la mayor edad.

Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no
hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la
última del expediente.

IV. DE LA MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN.

CAPÍTULO I:
DE LA MENOR EDAD.

Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955; G.O. 8287). Se
entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años
cumplidos.

DE LA TUTELA DE LOS PADRES.

Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales
de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo
usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley.

Art. 390.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587). Después de
la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos
menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente.

Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto, anteriormente,


el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre superviviente.

Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia del tutor haya dejado al
menor sin amparo en su persona o en sus intereses, el consejo de familia, constituido en
el lugar del domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor,
sujeto, lo primero, a homologación pedida porinstancia, salvo el derecho, para el tutor
legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo decidido
en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las decisiones sobre
ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya realizados por el tutor designado,
salvo los casos de fraude.

Art. 391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un
consultor especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela. Si
el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el dictamen del
consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad de oír a éste.

Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de una de las maneras
siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en declaración hecha ante el Juez de Paz,
acompañado del secretario, o ante notarios.

Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará por consejo de familia
al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de
pleno derecho de protutor.

Art. 394.- La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la
rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo
tutor.

Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias deberá, antes de su nuevo
enlace, convocar el consejo de familia, que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si
omitiere esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será
solidariamente responsable de todas las consecuencias de la tutela conservada
indebidamente por su esposa.

Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no prive a la madre de la


tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este
hecho, será solidariamente responsable con su mujer de la gestión posterior al
matrimonio.
SECCIÓN 2A.:

DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL PADRE O LA MADRE.

Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente


pertenece al cónyuge superviviente.

Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392, y
con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan.

Art. 399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).

Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).

Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la tutela,
si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta elección especial,
hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de familia.

SECCIÓN 3A.:
DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES.

Art. 402.- Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela
pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las
líneas directas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente paterno al materno del
mismo grado.

Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece
entre dos ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de
aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el abuelo
paterno del padre del menor.

Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna,
nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de familia.

V. EL CONSEJO DE FAMILIA.

SECCIÓN 4A.:
DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL CONSEJO DE FAMILIA.

Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor
elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las
dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga
excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de un tutor.

Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del
menor, de sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez
de Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al
Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.

Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes
o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas,
la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de
proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los
parientes del mismo grado, el de mayor edad.

Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas carnales, son
los únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si son seis o más, todos
formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con las viudas de los
ascendientes y con los ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un
número menor, los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo.

Art. 409.- Cuando de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número
suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407, el Juez de Paz
llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o, dentro de la
misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de amistad con los padres del menor fueren
de todos conocidas.

Art. 410.- El Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de
parientes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su
domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que los
parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos, y de modo que
el número de los citados no exceda del señalado en los artículos precedentes.

Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Juez de Paz en un día fijo; pero
de modo que haya entre la citación notificada y el día indicado para la reunión del
consejo un intervalo de tres días a lo menos, cuando todas las partes residan en la común
o a distancia de dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a
mayor distancia, se aumentará un día por cada tres leguas.

Art. 412.- Los parientes, afines o amigos así convocados, deberán concurrir
personalmente o por medio de apoderados especiales. Cada apoderado no podrá
representar más a que una persona.

Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no comparezca sin
tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta
multa será impuesta sin apelación por el Juez de Paz.

Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al individuo ausente,


en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el
Juez de Paz aplazar o prorrogar la reunión.

Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el mismo juez designe otro
local al efecto: la presencia de las tres cuartas partes al menos de los individuos citados,
será necesaria para que haya deliberación.

Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y tendrá voz deliberativa y
preponderante en caso de empate.

Art. 417.- (Este artículo está suprimido).

Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal, desde el día de su nombramiento, si
hubiese sido hecho a su presencia; si no, desde el día en que se le haya notificado.

Art. 419.- La tutela es un cargo personal que no se transfiere a los herederos del tutor.
Estos únicamente responderán de la gestión de su causahabiente; y si son mayores de
edad, tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor.

VI. EL TUTOR SUBRAGADO.

SECCIÓN 5A.:
DEL PRO-TUTOR.

Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G. O. 4435). En toda
tutela habrá un pro-tutor o pro-tutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones
se reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición
con los del tutor.

Art. 421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una persona en quien concurra
alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo,
deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de familia,
compuesto como se ha dicho en la sección 4a. Si se ingiere en la gestión antes de llenar
esta formalidad, el consejo de familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores
u otras partes interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del
tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el
menor.

Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor seguirá inmediatamente al


de tutor.

Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará parte en la votación en que se nombre el
protutor. Este se designará, excepto en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no
pertenezca el tutor.

Art. 424.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El protutor
no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada
por ausencia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios, debe provocar el
nombramiento de un nuevo tutor.
También deberá el pro-tutor provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo
final del artículo 390.

Art. 425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma época que la tutela.

Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. del presente capítulo,
serán aplicables a los pro-tutores. Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución
del pro- tutor ni votar en los consejos de familia convocados para este objeto.

VII. BIENES DEL MENOR.

SECCIÓN 8A.:
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA.

Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios
civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los
daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar los
bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya
autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la cesión de
ningún derecho ni crédito contra su pupilo.

Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que
aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron,
y hará proceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al inventario de los bienes del
menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a
pena de perder suderecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso
concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.

Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender, en
presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a los que se
referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare en
naturaleza por autorización del consejo de familia.

Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del
menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su
tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un perito nombrado
por el pro-tutor, y que preste juramento ante el Juez de Paz, un avalúo de los citados
muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen
conservado.

Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen
los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la
importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto
anual del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se hará
constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios
administradores particulares asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad
de aquel.

Art. 455.- El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de
punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los
gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de seis meses,
terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a pagar intereses.

Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad
que debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en
el artículo anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea.

Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en
empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que
preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización no se dará
nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el
primer caso, el consejo de familia no concederá su autorización, sino después de haberse
hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas
del menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo
caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás
condiciones que considere oportunas.

Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a este objeto, no se
ejecutarán sino después de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal
de primera instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal.

Art. 459.- (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La
venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera
Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella deben
preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio. Cada uno de estos
edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije.

Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes
del menor, no son aplicables al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere
acordado la licitación de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios.

Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita
por el artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños.

Art. 461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin
estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación,
sino a beneficio del inventario.

Art. 462.- Cuando la herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra
persona, podrá ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo
acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en
estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de impugnar las
ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin aceptarse
la herencia.

Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado
por el consejo de familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se
hubiesen hecho a una persona mayor de edad.

Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del
menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del
consejo de familia.

Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero
podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el
pupilo.

Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría
si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha
por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la
sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro
juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo,
procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro
del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera
otra partición se considerará provisional.

Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido
autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados
por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después
de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal.

Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá
dar conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza,
solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de
la patria potestad.

VIII. LA EMANCIPACIÓN.

La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera
mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a
préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o
industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta
de ambos, sin el de su curador. El menor de edad emancipado podrá por sí solo
comparecer en juicio.

Una persona se emancipa por:

Por la mayor edad.


Por el matrimonio del menor.
Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
Por concesión judicial.

Procedimiento para emancipar.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad,
se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta
emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez
encargado del Registro.

CAPÍTULO III:
DE LA EMANCIPACIÓN.

Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación.

Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta
de éste, por su madre, cuando haya cumplido los quince años. Bastará para realizar esta
emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez de Paz,
acompañado de su secretario.

Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). El
menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente después de haber
cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En
este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración
que el Juez de Paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto
diciendo: El menor queda emancipado.

Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia para emancipar al menor
a quien el artículo anterior se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos
hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir
al Juez de Paz que convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Juez
de Paz deberá acceder a esta solicitud.

Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado, acompañado al efecto
de un curador nombrado por el consejo de familia.

Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de
nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura
administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos en que
no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad.

Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se
entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la
asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al
capital recibido.
Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo sin
un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de primera instancia,
después de oír éste el dictamen fiscal.

Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos
que los de pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado.
Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma, podrán
reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en consideración las
condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que con él
hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los gastos hechos.

Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido reducción, en virtud de
lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación,
siguiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar para conferírsela.

Art. 486.- Desde el momento en que se revoque la emancipación, entrará nuevamente en


tutela el menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad.

Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor
de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo.

IX. LA TUTELA DE LOS MAYORES.

DE LA MAYOR EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR


JUDICIAL.

CAPÍTULO I:
DE LA MAYOR EDAD.

Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija
la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para
todos los actos de la vida civil.

CAPÍTULO II:
DE LA INTERDICCIÓN.

Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad,


enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado
presente intervalos de lucidez.

Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo


puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.

Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los


parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación,
puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes
conocidos.

Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera


instancia.

Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o
locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de
prueba.

Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma


determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la
tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se
pida.

Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de
familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite,
podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto.

Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo,
interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su
propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el
secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.

Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un


administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.

Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá
pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.

Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar
si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar,
transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni
hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.

Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si


lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la
persona cuya interdicción se solicita.

Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se


expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que
corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias
y las notarías del distrito judicial.

Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en


que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la
interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.
Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de
la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos.

Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de
demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción
o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la denuncia resulte
del acto mismo que se impugna.

Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera


instancia, o si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un
pro-tutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas en el
título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El administrador provisional
cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el
nombramiento.

Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción.

Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de
familia determinará la forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso
que ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el
acuerdo de la familia.

Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará
obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción.
Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo.

Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor en lo relativo a su


persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los
menores.

Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente


destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación.
Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el
consejo de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento
de curación, y si fuere necesario, a un hospital.

Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará
la dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por
medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo informe
fiscal.

Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron; sin embargo, no se
pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las mismas
formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá
recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la
sentencia que lo habilite.

X. LEY 390: PUERTA A LA IGUALDAD JURÍDICA DE GÉNERO.

El origen de esta norma, viene a plantearnos una realidad social “El Crecimiento de la
Mujer en cuanto a las relaciones jurídicas se refiere” considerando a esta como pieza útil
y de gran importancia en el desarrollo de la sociedad. También debemos recalcar que era
necesario implantar y modificar la normativa jurídica en cuanto a  capacidades se refiere,
para así poder vislumbrar el potencial aporte que puede hacer la mujer en diferentes
campos de la vida en sociedad.

Por medio de esta ley se rige el derecho de goce y disfrute que tiene la mujer sobre
aquellos bienes que ha obtenido en base a su trabajo, y explica sobre las situaciones en
que la mujer puede ser sujeto de derechos para evitar cualquier abuso en contra de su
patrimonio, también expone de cierta forma sus obligaciones.

A continuación procederemos hacer un breve análisis de los puntos de mayor


relevancia modificados por esta Ley:

Se expresa la igualdad entre el hombre y la mujer en cuanto a derechos civiles se refiere.


Explica claramente que las restricciones que resulten del matrimonio, estarán reguladas
por dicha norma.

Otro punto es aquel que se establece en el artículo 215, donde cita “la mujer casada tiene
la misma capacidad que la mujer soltera” aclarando así que ningún régimen matrimonial
puede mermar la capacidad civil que por ley corresponde a la mujer.

Ninguna clausula facultativa del contrato de matrimonio puede coaccionar el derecho que
tiene la mujer sobre la administración y disposición de aquellos bienes que han sido fruto
de su trabajo personal y las ganancias que estos puedan generar. A partir de esta norma
las mujeres pueden adquirir inmuebles, pueden enajenar los bienes adquiridos, así como
tomar préstamos sobre dichos bienes, e hipotecarlos. La validez de estos actos hechos por
la mujer estará subordinada solo a la justificación hecha en un acto de notoriedad o
cualquier otro medio mencionado en la convención, de que ella ejerce personalmente su
trabajo, oficio o profesión distinto del de su esposo. Es bueno especificar que el cónyugue
no quedará comprometido solidariamente a la responsabilidad de los terceros con quienes
ella ha pactado, según lo que establece el Código de Comercio Dominicano la mujer tiene
pleno derecho sobre los bienes reservados que esta ha conseguido por sus propios
medios, empleando su profesión u oficio, y dándole también la capacidad para disponer
de la manera que guste de dicho bienes, que se encuentran fuera de la comunidad legal
del matrimonio.

Explica de forma clara en torno a la responsabilidad de los cónyugues en cuanto a las


deudas, exponiendo que los acreedores de la mujer podrán embargar los bienes
reservados de esta; en caso de que la deuda hecha por la mujer fuera en provecho de la
comunidad, podrán ser embargados los bienes reservados de ella y de su marido. La
prueba de que la deuda contraída por uno de los conyugues ha sido en interés de la
comunidad debe ser suministrada por el acreedor de dicha deuda. Explica que el hombre
no se hace responsable ni con sus bienes personales, ni con los bienes ordinarios de la
comunidad, en caso de que la deuda contraída por la mujer no ha sido en interés común
cuando esta haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la ley.

En aquellos casos en que la mujer casada se encuentre incapacitada, el marido estará en


la obligación de suministrarle todo lo que esta crea necesario para cubrir sus necesidades,
de acuerdo con sus facultades y su estado.

Según lo establecido en esta Ley, la mujer mayor de edad, casada o soltera, podrá figurar
en todos los actos realizados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y demás
oficiales públicos y ministeriales, en igualdad de condiciones, sujeciones y prohibiciones
que el hombre.

Podemos concluir diciendo que la ley 390 es la pieza legal por excelencia para declarar la
igualdad entre el hombre y la mujer en el plano jurídico dominicano, otorgándole
derechos, pero a su vez imponiendo obligaciones.

XI. CONDICIONES DE LOS EXTRANJEROS EN LA REPÚBLICA


DOMINICANA.

SECCIÓN III

DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA.

Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la


República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las
excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en
consecuencia:

1. No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para el


ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;

2. Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la


ley;

3. Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los recursos


y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los convenios
internacionales.

Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la


ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni
están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras
limitaciones a las personas naturalizadas.
3. CONCLUSIÓN.
Luego de haber puesto de manifiesto los principios y normas que regulan la Incapacidad
de un ciudadano en nuestro Código Civil, hemos llegado a las siguientes conclusiones:

Toda persona tiene derecho como ente social a ejercer sus derechos y a ser valorado como
tal la ley lo establece.

La normas de derecho deben de ser respetadas y deben de ser revisadas constantemente


para mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.

La incapacidad de un ciudadano cualquiera que sea su condición, debe ser considerada y


evaluada para así no tomar decisiones que perjudiquen o abusen con los derechos y su
personalidad.

Los organismos competentes deben jugar un papel importante para el cumplimiento de


dichos fines.

4. BIBLIOGRAFÍA.
circuloestudiojuridicoucsd.blogspot.com
Web Oficial del Círculo de Estudios Jurídicos de la Universidad Católica Santo
Domingo.
Viernes 19 de Agosto de 2011.
Ley 390: Puerta a la Igualdad Jurídica de Género.

Código Civil De La República Dominicana.


Libro Primero: DE LAS PERSONAS.

Constitución de la República Dominicana 26 de Enero de 2010.

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