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Linea Jurisprudencial Setencia T-281 - 2018 V5.0

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FACULTAD DE DERECHO

CIENCIAS POLITICAS Y CIENCIAS SOCIALES

LÍNEA JURISPRUDENCIAL SENTENCIA T-281 /2018


HIJOS DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIOS DE
LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Docente

Abogado Jorge Edwin Rodríguez Navarro

Presentado por:

Hugo Armando Díaz Hernández


Nicolas Franco Arias
Néstor Efrén Guacaneme Poveda
Nelson Giovanni Moreno Beltrán

GRUPO 0221S TEORIA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA 162

Bogotá, Mayo 2022


INDICE
Pág.
Introducción
Ficha Técnica Sentencia Arquidemica T-281 / 2017 (Linea Jurisprudencial) 3
Planteamiento del problema: pensión de sobreviviente y sustitución pensional en
1 6
hijos de Crianza………………………………………………………………………………………………………………
1.1 Justificación…………………………………………………………………………………………………………………… 6
1.2. Antecedentes………………………………………………………………………………………………………………… 6
1.3. Marco Legal…………………………………………………………………………………………………………………… 8
1.4 Polos de Respuesta………………………………………………………………………………………………………… 12
2. Metodología: linea jurisprudencial - análisis dinámico de Precedente…………………………… 13
2.1. Búsqueda Sentencias……………………………………………………………………………………………………… 13
2.2. Punto Arquimedico: Sentencia T-281 de 2018………………………………………………………………… 13
2.3. Ingeniería de reversa……………………………………………………………………………………………………… 14
2.3.1. Sentencia T-495 de 1997………………………………………………………………………………………………… 14
2.3.2. Sentencia T-586 de 199………………………………………………………………………………………………… 14
2.3.3. Sentencia C-577 del 2011……………………………………………………………………………………………… 14
2.3.4. Sentencia T-606 de 2013………………………………………………………………………………………………… 15
2.3.5. Sentencia T-070 de 2015………………………………………………………………………………………………… 15
2.3.6. Sentencia T-074 de 2016………………………………………………………………………………………………… 15
2.3.7. Sentencia T-354 de 2016………………………………………………………………………………………………… 15
2.3.8. Sentencia T-525 de 2016………………………………………………………………………………………………… 15
2.3.9. Sentencia T-316 de 2017………………………………………………………………………………………………… 15
2.4. Nicho citacional……………………………………………………………………………………………………………… 15
Tratamiento de la familia de crianza en materia de pensión De sobreviviente o sustitución
3. 17
pensional en el precedente Constitucional……………………………………………………………………..
3.1. Sentencias importantes…………………………………………………………………………………………………. 17
3. Grafica de Linea……………………………………………………………………………………………………………… 26
4. Análisis Final…………………………………………………………………………………………………………………… 27
5. Conclusiones…………………………………………………………………………………………………………………… 27
Referencias……………………………………………………………………………………………………………………… 28
Anexo: fichas sentencias importantes …………………………………………………………………………….. 30

2
LÍNEA JURISPRUDENCIAL SENTENCIA T-281 /2018
HIJOS DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIOS DE
LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Despacho judicial – datos Sentencia T-281/ 2018
Magistrado Ponente:
identificadores de la Sentencia o Auto JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Sentencia hita: T-076/2016 Sentencia hita: T-316 / 2017

Resumen del caso:


Pedro Pablo Córdoba Aragonés, de 40 años de edad, fue abandonado por su madre biológica el día de
su nacimiento y de su padre biológico no se conoce su paradero. Desde ese momento, Clementina
Aragonés, tía de la madre de Pedro Pablo, y Agobardo Córdoba, su esposo y padre del señor Agobardo
Córdoba Aragonés, se hicieron cargo él. El 4 de agosto de 2011, Agobardo Córdoba decidió registrar a
Pedro Pablo con su apellido, en la Notaría de Andalucía de Cali.
El señor Agobardo Córdoba prestó sus servicios a la Empresa Ingenio Riopaila S.A., y el 21 de mayo de
1986 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, la cual era sufragada en una cuota
parte por el Ingenio Riopaila Castilla. El 30 de marzo de 2014 el señor Agobardo Córdoba falleció, razón
por la cual su hijo, Agobardo Córdoba Aragonés, solicitó tanto a Colpensiones como a dicha empresa y
en nombre de Pedro Pablo Córdoba, el reconocimiento de la sustitución pensional. Esta prestación fue
reconocida por Colpensiones a favor de Pedro Pablo en calidad de hijo en condición de invalidez con
una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, mientras que la sociedad Riopaila Castilla S.A., negó la
solicitud.
En virtud de lo anterior, el señor Agobardo Córdoba Aragonés instauró acción de tutela en calidad de
curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, con el fin de que le fueran amparados los derechos
fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a la igualdad. Solicitó que se le ordenara a la empresa
accionada reconocer la sustitución pensional, incluyendo la liquidación y el pago retroactivo desde la
fecha en la que se consolidó su derecho, esto es, el 31 de marzo de 2014.

Problema(s) jurídico(s):
¿Gozan de protección constitucional los hijos de crianza como beneficiarios de pensión de
sobreviviente o sustitución pensional en el Sistema General de Pensiones colombiano entre los años
1997 y 2018?

Regla(s) jurisprudencial(es):
Como sentencia Arquidemica, la Corporación sostuvo que debe garantizarse la igualdad de trato a todas
las familias, incluyendo la verificación de los requisitos para acceder a tales derechos pensionales,

3
“ limitar la protección de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por mecanismos formales y jurídicos no
se compagina con los fines del Estado en materia de protección, ni con las manifestaciones propias del principio de
solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la maleabilidad del vínculo familiar en el marco de
un Estado pluricultural”1

Así las cosas, como reglas jurisprudenciales, resaltó que:

1.- Bajo ese entendido es que ha protegido todas las formas de familia superando las concepciones
básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades
jurídicas. Por esa razón, ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de
condiciones a las demás familias. Por ejemplo, en la sentencia T-074 de 2016 reconoció el derecho
a la pensión de sobrevivientes de las familias de crianza determinando la existencia de una familia
por asunción solidaria de la paternidad, a partir de la figura del co-padre de crianza, bajo las
siguientes consideraciones:

“De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia se extiende a
todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece
como beneficiarios a los hijos del causante. Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y
en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección
similar.

Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación misma permite la creación de esta regla puesto que el objetivo
de la pensión de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
al momento de su fallecimiento. Para así obtener una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les
protegía antes de su muerte” 2.

Esta sentencia también se explicó que la expresión hijos contenida en el literal b) del artículo 47
de la Ley 100 debe entenderse en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los
hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.

2.- Entre tanto, en la sentencia T-525 de 2016 abordó el asunto de un joven que promovió acción de
tutela en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor, en contra de Colpensiones,
por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social, debido a que no se les concedió la sustitución pensional de su abuelo. En esa ocasión, se
dijo respecto de la sustitución pensional para hijos de crianza, lo siguiente:

“Queda claro, entonces, que la figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar
a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia,
siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la
existencia de una familia de crianza. Estos últimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez o las
instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primará al final serán
las particularidades de cada caso. Lo anterior, con el fin de no vulnerar los derechos a la igualdad de que puede llegar a
tener una familia de crianza, así como los derechos al mínimo vital, dignidad y seguridad social de sus miembros, que
quedan en una situación de desamparo ante la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes económicos y
emocionales, el adecuado desarrollo del hogar.

1
Sentencia T-525 de 2016
2
Sentencia T-074 de 2016.

4
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cali, que confirmó la emitida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado 26 Civil Municipal de
Oralidad de Cali, que declaró improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela instaurada por
Agobardo Córdoba Aragonés, actuando en calidad de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba
Aragonés, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Pedro Pablo
Córdoba Aragonés.
Segundo.- ORDENAR a la sociedad Riopaila Castilla S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites correspondientes para reconocer
y pagar la sustitución pensional del señor Agobardo Córdoba en favor de Pedro Pablo Córdoba
Aragonés, reconocimiento que deberá ser efectivo a más tardar dentro del mes siguiente a la
notificación de la sentencia. La sociedad deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que
haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no estén
prescritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Tercero.- DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- y a la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza, de conformidad con lo expuesto en la
parte considerativa de esta sentencia.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS


Magistrado

PROBLEMA JURÍDICO
¿Gozan de protección constitucional los hijos de crianza como beneficiarios de pensión de
sobreviviente o sustitución pensional en el Sistema General de Pensiones colombiano entre los años
1997 y 2018?

NO SI

T – 495 / 1997 C – 577 / 2011

5
T – 586 / 1999 T – 074 / 2016

T – 606 / 2016 T – 525 / 2016

T – 070 / 2015 T – 316 / 2017

T – 354 / 2016 T – 281 / 2018

HIJOS DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIOS DE


LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

¿Gozan de protección constitucional los hijos de crianza como beneficiarios de pensión de sobreviviente
o sustitución pensional en el Sistema General de Pensiones colombiano entre los años 1997 y 2018?

1.1 JUSTIFICACIÓN

En materia de derecho de familia la Corte Constitucional ha dado un cambio social y jurídico en las
diferentes construcciones de familia en Colombia, se ha puesto en cuestionamiento si las diferentes
tipologías de familia tienen igualdad de derechos, tal como lo es la seguridad social y más específicamente
la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional a los hijos de crianza.

El conflicto jurídico que existe entre Ley y Jurisprudencia hasta la fecha no ha sido resuelto, el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 13 de la Ley 797 de 2003 fue demandado por
inconstitucionalidad bajo tres cargos:
(i) vulneración de la igualdad y la familia;
(ii) trasgresión de la seguridad social;
(iii) quebrantamiento de los principios de dignidad humana y solidaridad.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-359/17 se declaró inhibida para pronunciare al
respecto de tal inconstitucionalidad debido a que el demandante no justificó cual era el precepto
Constitucional que se estaba vulnerado con esta reforma, tampoco se observa que la Corte Constitucional
haya emitido una sentencia de unificación jurisprudencial de acuerdo a las decisiones que existen sobre
el tema.

1.2 ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS.

Existen varias investigaciones que nos demuestra la problemática de los hijos de crianza de manera
general en la legislación colombiana:

Leonardo Acosta Arenas y Lina María Araujo Quiroga (2017). El hijo de crianza en Colombia, ensayo de

6
semillero de investigación. Universidad Autónoma de Bucaramanga, Santander, Colombia.3 En su ensayo
que es producto del homónimo proyecto adelantado por el Semillero de investigación en hermenéutica
jurídica – Hermes – del Centro de Investigaciones Socio Jurídicas de la Universidad Autónoma de
Bucaramanga, y pretende analizar la figura del Hijo de crianza en Colombia, determinando si existe en
nuestro ordenamiento jurídico y qué derechos tiene.

En ese trabajo los investigadores realizaron una línea jurisprudencial en cuanto el reconocimiento de
pensión de sobreviviente en hijos de crianza respecto de sus padres y viceversa; esta línea se compuso de
fallos del Consejo de Estado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

La gráfica de esta línea mostró un balance constitucional de 2 decisiones negativas de la sala laboral de la
Corte Suprema de Justicia por parte de una misma magistrada según los investigadores se debió al cambio
legislativo introducido por la ley 797 de 2003, y un balance positivo de 3 sentencias; 1 de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, 1 del Consejo de Estado y 1 de la Corte Constitucional, esto es, la
sentencia T-495 de 1997.

También podemos encontrar investigaciones sociales cualitativas que nos enseñan el choque entre la Ley
y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al reconocimiento de pensión de sobrevivencia o
sustitución pensional en hijos de crianza.

Luis Jesús Salazar Morales (2015). Derecho a la pensión de sobreviviente, para los hijos de crianza en el
actual Sistema General de Pensiones, trabajo de grado. Universidad Católica de Colombia, Bogotá D.C 4.
En su investigación, que tuvo por finalidad, realizar un análisis a fondo, sobre la figura del hijo de crianza,
aunque existan factores subjetivos que se van construyendo en la nueva familia, como es el vínculo
sentimental de padre e hijo, ante la ley no existe una conexión jurídica que fundamente, la participación
dentro de los beneficios de pensión de sobreviviente, en el actual Sistema General de Pensiones
colombiano.

En su documento, se formulan los conceptos de familia, seguridad social, hijos de crianza y se realiza un
estudio histórico de la familia desde el punto de vista jurídico - sociológico. De igual forma se analiza la
clasificación de la familia siguiendo la vía jurisprudencial y la necesidad de incluir en la lista de beneficiarios
de la pensión de sobreviviente, a los hijos de crianza en el actual Sistema General de Pensiones
colombiano.

Luis Ángel Álvarez Vanegas (2013). Derechos de los hijastros, hijos de crianza, los padrastros y padres de
crianza en el actual Sistema General de Pensiones, trabajo para optar al título de: Magister en Derecho
Laboral y Seguridad Social. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá D.C5.

3 Tomado de: https://redsociojuridica.org/red/wp-content/uploads/2017/05/El-hijo-de-crianza-enColombia.pdf

4 Tomado de:
ttps://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2701/1/DERECHO%20A%20LA%20PENSI%C3%93N%20DE%20SOBREVIVIENTE%2c%20
PARA%20LOS%20HIJOS%20DE%20CRIANZA.pdf
5 Tomado de: http://bdigital.unal.edu.co/39921/1/12435431.2013.pdf

7
El autor fundamenta jurídicamente la necesidad de protección de los hijastros, los hijos de crianza, los
padrastros y los padres de crianza en el actual Sistema General de Pensiones colombiano. Se establecen
conceptos de Seguridad Social, se analizan sus principios, las prestaciones que ofrece de conformidad con
el Convenio 102 de la OIT, el objeto y los sujetos de protección, encaminado a justificar la posibilidad de
incluir nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el actual Sistema General de Pensiones
colombiano.

Se exponen algunas definiciones del concepto de familia desde el punto de vista jurídico y desde el punto
de vista sociológico, así como diferentes instituciones del Derecho de Familia como los deberes de la
familia, el parentesco, la filiación y el estado civil, poniendo en evidencia la necesidad de protección de
las familias de hecho.

Resalta como está conformada la lista de beneficiarios en el actual Sistema General de Pensiones
colombiano y se esbozan las razones por las que deben ser incluidos los hijastros, los hijos de crianza, los
padrastros y los padres de crianza, atendiendo los criterios de la Corte Constitucional sobre el
reconocimiento y necesidad de protección de las familias de hecho, muchas veces incluso con prelación
sobre la familia biológica, y la doctrina internacional sobre la interpretación de los principios de la
Seguridad sobre los principios que soportan la inclusión de éstos beneficiarios, en especial los de
universalidad y solidaridad; sin soslayar que la inclusión de nuevos beneficiarios no debe afectar el
equilibrio financiero del sistema, por lo que se sugieren requisitos más exigente que los previstos para las
personas unidas por filiación natural o civil.

1.3 MARCO CONSTITUCIONAL. Y LEGAL

Los artículos 5° y 42 de la Constitución Política de 1991 establecen a la familia como institución básica de
la sociedad, como núcleo fundamental de la sociedad; estas frases son en sí mismas un principio del
estado social y democrático de Derecho en Colombia, lo que a su vez implica un reconocimiento a la
importancia de la protección de los valores familiares, pero no entendidos como una carga moralista
trivial, sino, por el contrario, interpretados a partir del reconocimiento de la realidad social, en la cual se
observa una diversidad de familias, como serían las LGTBI, las monoparentales (solo un padre o una
madre), las familias extensas (con tíos, tías, abuelos, abuelas, primos, hermanos mayores) y, en general,
todas las relaciones que vinculan un grupo de personas a partir de una comunidad de vida, tal y como la
que hoy nos ocupa: la familia de crianza.

En líneas generales la familia es considerada como uno de los pilares fundamentales del estado social de
Derecho (Art. 42 C.P.) En las últimas décadas el concepto de familia se ha modernizado para dejar de ser
aquella familia nuclear que vemos en las revistas de farándula, compuesta por un padre, una madre, un
niño, una niña y un perro. Es así como, gracias a una serie de grupos ciudadanos, organizaciones no
gubernamentales y la jurisprudencia constitucional, se ha establecido una agenda de Estado para el
reconocimiento de las formas de familia diversas y darle así un alcance jurídico a una realidad social
innegable.

8
Ley 100 de 1993 reguló el orden de beneficiarios de la pensión de sobreviviente en el Sistema General de
Pensiones en Colombia6:

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12
de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Los miembros del grupo familiar
del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres
últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en
tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para
aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo
será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>(Ley 100 de 1993/Bogotá D.C Diario Oficial 41.148 de diciembre de 1993).

Ley 797 de 2003 se realizó una reforma regresiva y mucho más exigente, esta modificó el artículo 47 de
la ley 100, respecto orden de beneficiaros. En el parágrafo final de este artículo el legislador pretendió
limitar la interpretación de los vínculos entre padres e hijos y hermanos solo a lo establecido en el Código
Civil: 7
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero
o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La
pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso,
el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos
con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal
no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha
pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de

6 Recuperado en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html


7 Tomado en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html

9
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota
parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre
y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el
criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea
el establecido en el Código Civil.(Ley 797 DE 2003/Bogotá D.C Diario Oficial 45.079 29 de enero de 2003).

FAMILIA DE CRIANZA, Esta nueva tipología de familia es reconocida por la Corte Constitucional mediante
la sentencia C-577 de 2011, estas familias surgen por vínculos de hecho, diferentes a los civiles y los
consanguíneos. Esta clasificación de familia goza de protección constitucional, pues nacen por las
relaciones de afecto, respeto, solidaridad comprensión y protección que existen en ese núcleo familiar,
según la Corte Constitucional el concepto de familia debe entenderse de manera amplia, pero en una
jurisprudencia más temprana, como en las sentencias T-495 de 1997 estableció que las relaciones de
hecho podían reemplazar los vínculos consanguíneos y jurídicos, y en la sentencia T-586 de 1999 la alta
corporación indicó que existe igualdad de derechos entre las familias que se constituyen en el matrimonio
y las que provienen de una unión libre, todo lo anterior para los hijos aportados en esas relaciones de
hecho obtuvieran una prestación económica.

Conforme la sentencia T-074 de 2016 la Corte Constitucional señaló, que en los casos en los que no hubo
una sustitución de los vínculos con los ascendientes de un niño, y es una persona de la familia la que
asume el cuidado económico del menor actuando bajo el principio de solidaridad, se le dará el mismo
tratamiento a la que tradicionalmente se conoce en la jurisprudencia como familia de crianza , pues se
reconoce que si bien no existe un sustitución total de la figura materna y paterna, las personas que
asumen el sostenimiento económico de un menor bajo el principio de solidaridad, obligación que es
propia de los padres biológicos, los convierte en copadres de crianza por asunción solidaria de la
paternidad del menor.

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL : La


Corte constitucional actualmente emite 3 tipos de sentencias: de revisión de tutela, de control
Constitucional y de unificación jurisprudencial; La Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de
Justicia expone:

10
ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias
proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto8:

1.- Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción,
de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio
cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la
actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de
autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

2.- Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para
las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces 9.

Las Sentencias de revisión de tutela, supone efectos inter partes, es decir que los efectos jurídicos que se
producen en la parte resolutiva de la sentencia solo vinculan al accionante y al accionado. Al respecto la
Corte Constitucional (2006) ha señalado:

Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de
tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que
denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación.
Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o
personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes.

Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de
que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud
de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia,
no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una
decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda .

Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en relación con la
actuación de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisión con efectos inter partes,
sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de supuestos fácticos idénticos que
en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuación de otras entidades distintas de las aquí demandadas.(Corte
Constitucional/T-586 de 2006)

Finalmente, las sentencias de unificación jurisprudencia, de conformidad con el art 34 del Decreto 2591
de 1991 a la Sala Plena Corte Constitucional le compete la decidir los cambios importantes de su
jurisprudencia, inclusive, es deber de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pues como
órganos de cierre deben brindar uniformidad en sus decisiones en aras de garantizar el derecho a la
igualdad de todos los ciudadanos, por lo cual el efecto de estas sentencias es el Erga Omnes. Así lo explicó
implícitamente la Corte Constitucional (2011) en esta sentencia:

La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de la definición constitucional como
órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas
jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se
erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial
del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus
decisiones judiciales superiores. (Corte Constitucional/ C-816 de 2011)

8 Tomado en:http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996.html
9
Ley 270 DE 1996/ Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Bogotá D.C Diario Oficial 45.079 29 de enero de 2003).

11
DOCTRINA CONSTITUCIONAL , A partir de la Ley 169 de 1896 la doctrina probable apareció como criterio
auxiliar en el ordenamiento jurídico Colombiano. Eran suficientes 3 sentencias de casación de la Corte
Suprema de Justicia para constituir doctrina probable, sin embargo, el juez no estaba sujeto a fallar de la
misma manera, de ahí su nombre probable, esto significaba que otras sentencias como la del Consejo de
Estado no podrían constituir doctrina probable.

En el año 2001 la Corte Constitucional en Sentencia C-836 estudio el art 4 de Ley 169 de 1896 y condicionó
su Constitucionalidad en el entendido de que todas las sentencias de los órganos judiciales de cierre en
Colombia pueden constituir doctrina probable(López Medina, 2006), incluso las sentencias mismas de
tutela, y que en este caso la fuente se llama doctrina constitucional.

En estos casos la enunciación de las 3 sentencias que conserven núcleo factico y jurídico atan la decisión
del Juez, para la Corte Constitucional era necesario unificar las decisiones con este criterio auxiliar en aras
a garantizar uniformidad en los fallos de cara al derecho a la igualdad de los accionantes, lo que no llevó
a un quebranto de la independencia judicial pues bien los jueces pueden apartarse del criterio del órgano
de cierre, justificando su decisión suficientemente.

PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES.: La Constitución Política


prevé la seguridad social como un derecho de segunda generación, en su art 48 demanda ampliar la
cobertura de este derecho, como lo afirma de igual manera el artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos sociales y Culturales (ONU/1976):

Artículo 2 :

1) Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo
de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2) Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3) Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán
determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas
que no sean nacionales suyos.

Como puede observarse es obligación del Estado Colombiano que las nuevas legislaciones en materia de
derechos económicos sociales y culturales sean progresivas, lo que no se evidenció con la reforma que
realizó la Ley 797 de 2003 al modificar la Ley 100 de 1993.

1.4 POLOS DE RESPUESTA

En varias sentencias la Corte Constitucional, ha manifestado su posición frente a derechos económicos de


la familia de crianza. Dentro de la Corte Constitucional las decisiones con respecto al reconocimiento de

12
la prestación de sobreviviente han sido uniformes, sin embargo, los fondos pensionales y algunos jueces
de instancia han tenido posiciones y decisiones contrarias a las de la alta corporación. Por esta razón, en
Colombia las posiciones respecto el tema han sido las siguientes:

Tesis restrictiva: El ordenamiento jurídico colombiano no admite como beneficiario de pensión de


sobreviviente o sustitución pensional a hijos de crianza.

Tesis amplia: Los hijos de crianza son beneficiarios de la pensión de sobreviviente o sustitución
pensional en Colombia.

2. METODOLOGIA: LINEA JURISPRUDENCIAL - ANALISIS DINAMICO DE PRECEDENTE.

Para el estudio de esta la línea jurisprudencial mediante un análisis dinámico del precedente de la Corte
Constitucional; en providencias de tutela, y de constitucionalidad de las dos últimas décadas, con base a
este escenario constitucional, para identificar las sentencias más importantes, y crear una teoría
estructurada con relación entre los diferentes pronunciamientos.

2.1 BUSQUEDAS DE INDICE

Se ha elaborado un rastreo de los índices tomados año por año, por el espacio de tiempo que comprende
entre el año 1997 y hasta el mes julio de 2018.

2.2 PUNTO ARQUIDEMICO

Para empezar el estudio de la línea jurisprudencial es necesario, primero establecer la sentencia más
reciente como sentencia arquimédica. Según López Medina (2006, por referencia a la expresión utilizada
por Arquímedes: Dadme u punto de apoyo y moveré el mundo. El punto arquimédico es una sentencia
que lleva al investigador a tratar de dar solución a las relaciones estructúrales entre varias sentencias, su
propósito fundamental es revelar las Sentencias Hito de la línea y su sistematización en el gráfico de línea,
esta debe cumplir los requisitos de: (i) que sea la sentencia más reciente posible (ii) que, en sus hechos
relevantes, tenga el mismo patrón fáctico (o al menos, el más cercano posible) con relación al caso
sometido a investigación.

Como consecuencia de una detallada búsqueda, la sentencia T-281 de 2018 se seleccionará como punto
arquimédico por ser la más reciente, además, si bien esta sentencia no guarda el mismo patrón fáctico,
este si es muy cercanamente adecuado a los hechos con relación al problema de la investigación.

La Sentencia fue emitida el 23 de julio de 2018 por Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, el
caso en concreto obedece a:

Un señor que fue abandonado por su madre y padre biológicos desde el momento en que nació, el cuidado
fue asumido por sus tíos, a la edad de 10 años fue diagnosticado con discapacidad mental y con problemas
de sustancias psicoactivas, a pesar de encontrarse en la actualidad internado en un centro de rehabilitación
en donde trataban su problema de esquizofrenia y adicción a las drogas, se encontraba desprotegido por la

13
muerte de sus padres de crianza quienes asumían los gastos médicos y terapéuticos en el centro de
rehabilitación, fue declarado interdicto por un Juez de Familia, el padre de crianza antes de morir devengaba
una pensión de vejez concedida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales en el año 1986, dicha prestación
era sufragada en una cuota parte por la empresa en la cual trabajaba el padre de crianza del tuteante.

Surtido el trámite de interdicción, se solicitó al fondo administrador de pensiones y a la empresa en la cual


trabajó el causante la sustitución pensional a favor del hijo de crianza inválido. Como respuesta el fondo
decidió reconocer pensión de sobrevivientes al hijo de crianza por contar con una pérdida de capacidad
laboral del 70.25% la empresa en la cual laboró el causante decidió negar la cuota parte que le correspondía
pagar, toda vez que el solicitante figuraba como sobrino del causante y no como hijo biológico.

La Corte Constitucional (2018) en esta sentencia fue clara en precisar que:

En conclusión, para esta Corporación no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga
entre hijo y padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de
la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación; en consecuencia,
a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está
prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la
vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.

En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la
sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia
de la familia de crianza. (Corte Constitucional, 2018)

2.3 INGENIERIA DE REVERSA

Este paso consiste en el estudio de las sentencias citadas en el punto arquimédico, con el fin de encontrar
las Sentencias Hito de línea.

Las Sentencias Hito son aquellas frecuentemente citadas en los fallos subsiguientes, estas cuentan con la retórica
y el marco de análisis en el tema concreto bajo estudio. Según López Medina (2006), la Corte Constitucional tiende
a restringirse a fallos anteriores que sean analogizables lo que permite en la práctica utilizar con mayor seguridad
las sentencias más recientes, como puntos arquimédico para estructurar una línea jurisprudencial.

Al desarrollar el análisis de la estructura situacional del punto arquimédico, se encontraron las siguientes
sentencias:

2.3.1. Sentencia T-495 de 1997, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, la cual resuelve reconocer
indemnización administrativa a los padres de crianza de un conscripto que murió en combate. (Sin
citas.)

2.3.2. Sentencia T-586 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Meza, la cual resuelve
reconocer subsidio familiar a un hijo aportado en una unión libre, se citaron las siguientes
sentencias; C-096/96, C-134/94 y C-149/94.

2.3.3. SENTENCIA C-577 del 2011 -FUNDADORA DE LINEA : Normas acusadas: Artículos 113 del Código

14
Civil, 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009 . En la demanda de inconstitucionalidad
los actores señalan que los textos acusados vulneran sus derechos, especialmente el derecho a la
igualdad, por omisión legislativa en cuanto algunos apartes de estas normas impiden el
matrimonio a parejas del mismo sexo, por la importancia del asunto la Corte Constitucional realizó
un análisis mucho más profundo, esto es, sometió a un nuevo estudio del concepto de familia.

2.3.4. Sentencia T-606 de 2013, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, la cual resuelve reconocer
como beneficiario de régimen excepcional de salud a una hija de crianza quien a su vez es hija
biológica de la compañera permanente en una unión libre; T-495/97, C-577/11, T-199/96, T-
887/09, T-72/09, T-92/04, T-403/11, T-586/99, C-173/96.

2.3.5. Sentencia T-070 de 2015, Magistrado Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, la cual resuelve
reconocer como beneficiario a un hijo de crianza, de derechos contenidos en una convención
colectiva, se citaron las siguientes sentencias; T-495/97, C-577/11, T-606/13, T-523/92, T-586/99,
C-1033/02, T-887/02, T-403/11, T-522/11, T-278/94.

2.3.6. Sentencia T-074 de 2016, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, la cual resuelve reconocer
como beneficiario a un hijo de crianza, del derecho a la sustitución pensional, se citaron las
siguientes sentencias; T-070/15, C-577/11, T-495/97, T-197/10 T-16/07, T-200/10, T-278/94, T-
199/96, T-887/09, T-1502/00, T-292/04, T-519/13, C-287/97, C-029-/09, T-867/08.

2.3.7. Sentencia T-354 de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, La cual resuelve
reconocer como beneficiario a una de madre crianza, de derechos contenidos en una convención
colectiva, se citaron las siguientes sentencias; T-070/15, C-577/11, T-495/97, T-606/13, T-586/99,
T-887/09.

2.3.8. Sentencia T-525 de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, la cual resuelve
reconocer como beneficiario a un hijo de crianza, del derecho a la sustitución pensional, se citaron
las siguientes sentencias; T-074/16, T-606/13, T-070/15, C-577/11, T-495/97, T-033/02, C-237/97,
T-586/99, T-049/99, T-292/04, C-511/11, T-036/13, T-233/15, T-296/16 y C-191/16.

2.3.9. Sentencia T-316 de 2017, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, la cual resuelve
reconocer como beneficiario a un hijo de crianza, del derecho a la sustitución pensional, se citaron
las siguientes sentencias; T-525/16, T-74/16, C-577/11, T-070/15, T-523/92, SU-043/95, T-587/98,
SU-225/98, T-199/96, T-292/04, T-907/04, T-615/07 T-887/09, T-071/16, T-252/16 y C-111/16.

2.4 NICHO CITACIONAL

La graficas muestran los nichos citacionales de primer y segundo nivel de las sentencias relevantes, estas
fueron citadas en la sentencia arquimédica y se compone de un total de 9 sentencias.

Las sentencias en los cuadros de color amarillo, naranja, verde y rojo guardan un patrón fáctico y
decisional similares respecto del reconocimiento de pensión de sobreviviente o sustitución pensional a
un hijo de crianza.

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Las sentencias en los cuadros azules no conservan un patrón fáctico y decisional, pero estas son más o
menos analogizables al escenario constitucional, pues en ellas la Corte Constitucional reconoce a la familia
de crianza como beneficiaria de derechos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, subsidio por
parte de una Caja de Compensación familiar e indemnización por muerte en combate en la prestación del
servicio militar obligatorio.

los cuadros de color gris son sentencias cuyas citas son genéricas y retoricas o los hechos no son los
suficientemente analogizables, respecto marco del escenario constitucional que se investiga, por lo cual
no es necesario hacer en ellas un estudio de fondo.

Primer nivel de Nicho Citacional

T-281/2018

T-495/97 T-586/99 T-606/13 T-070/15 T-074/16 T-354/16 T-525/16 T-316/17

Segundo nivel de Nicho Citacional

Sentencias hito

Sentencias analogizables

Sentencias sin estudio citacional.

16
3. TRATAMIENTO DE LA FAMILIA DE CRIANZA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTE O
SUSTITUCION PENSIONAL EN EL PRESEDENTE CONSTITUCIONAL.
3.1 SENTENCIAS IMPORTANTES

SENTENCIA T-495 de 1997: Esta sentencia fue la primera en hablar sobre la igualdad entre las diferentes
tipologías de familia, si bien esta no es un caso donde se solicita el reconocimiento de la prestación de
sobreviviente, las consideraciones del fallo son importantes, define por primera vez la familia de crianza
y los hechos son analogizables al caso en concreto. Los accionantes interpusieron acción de tutela por la
violación de sus derechos fundamentales de igualdad, derecho de las personas de la tercera edad y
asistencia pública.

Señalaron como hechos relevantes; que acogieron en su hogar a un menor abandonado de tan solo 8
años de edad, se encargaron de la crianza, el cuidado del menor y sostenimiento económico, tan pronto
el menor empezó a trabajar ayudó a la manutención del hogar, el salario de éste, llego a ser el único
ingreso familiar, que su hijo fue dado de baja en combate mientras cumplía su servicio militar, por lo
tanto, los padres solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional indemnización por la muerte de su hijo,
pero la entidad negó tal prestación por considerar que los padres de crianza no eran beneficiarios del
derecho establecido en el art 9 del Decreto 2728 de 1968.

El juez de primera instancia negó la tutela por considerar que existía otro medio judicial para solicitar la
prestación. Esta decisión no fue objeto de recurso de apelación. Dentro de las consideraciones; la Corte
Constitucional (1997) señala que la familia de hecho goza de protección constitucional en virtud al
derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que no puede desconocerse las relaciones filiales de hecho y
cuyo tratamiento tiene que ser el mismo al de los vínculos civiles. De lo cual se puede rescatar lo siguiente:

De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los
peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida,
la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus "padres de crianza", las
mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no
hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca de
conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo.(Corte
Constitucional, 1997)

Finalmente, la Corte la corte revocó los fallos de instancia y reconoció la prestación a padres de crianza.

SENTENCIA T-586 de 1999: Los accionantes interpusieron acción de tutela por la violación de sus derechos
fundamentales a la familia y la igualdad de su hija menor de edad; Señaló como hechos relevantes; que
estuvo casado con la madre de la menor, a la fecha actual de la interposición de la tutela convivía en unión
libre con su compañera, fruto de esta unión tuvieron otro hijo, que desde el inicio de esta última relación
ha vivido bajo el mismo techo, explicó que fue desvinculado de su trabajo, del cual su hija recibía un
subsidio familiar en dinero por parte de una Caja de Compensación familiar, ante tal circunstancia su
compañera quien era la única que trabajaba solicitó el subsidio familiar para la menor, el cual fue negado
por la entidad por no estar casada con su compañero en un matrimonió oficial y que la superintendencia
de subsidio solicita la partida matrimonial para el pago de la prestación.

17
El juez de primera instancia negó la tutela por considerar que dentro de lo prescrito por la Ley 21 de 1982,
que la menor no podía ser considerada hijastra de la compañera del accionante, toda vez que dicha norma
definía como hijastro al hijo llevado al matrimonio por uno de los padres, y, no estando casado el actor y
la actual afiliada a la caja de compensación familiar, no podía considerarse hijastra. Por lo anterior decidió
negar el amparo constitucional.

El fallo de segunda instancia confirmo la decisión del a quo por las mismas consideraciones; en
consideraciones; la Corte Constitucional (1999) señaló que la jurisprudencia constitucional reconoce la
igualdad jurídica entre la familia que proviene del matrimonio y la que es producto de una unión libre. De
lo cual se puede destacar lo siguiente:

Para esta Sala de decisión, la anterior doctrina elaborada por la Superintendencia de Subsidio Familiar resulta
manifiestamente contraria a la Constitución, y por ello debe ser inaplicada. Si el constituyente quiso equiparar la
familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera
del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo
que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los cónyuges al
matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio
que el orden jurídico no puede tolerar, por lo cual se revocará la decisión de segunda instancia que denegó el amparo
solicitado. (Corte Constitucional, 1999)

Finalmente, la Corte la corte revocó los fallos de instancia y reconoció la prestación a la hija menor del
accionante.

SENTENCIA T-606 de 2013: En esta sentencia la Corte analiza la acción de tutela interpuesta por un señor
que trabaja en una empresa en la cual goza de beneficios extralegales en virtud a una convención colectiva
de trabajo, ella contiene un régimen excepcional en salud, del cual él demandante quiso hacer beneficiaria
a su hija de crianza, quien a su vez es hija biológica de su compañera permanente, señaló que la empresa
negó la inscripción de su hija como beneficiara de la convención colectiva porque según la empresa solo
son beneficiarios los hijos biológicos y adoptivos por lo cual el accionante consideró estar en una situación
discriminatoria.

El Juez constitucional concede la tutela en primera instancia; consideró discriminatorio el no


reconocimiento de los derechos contenidos en Convención Colectiva a la hija de la compañera
permanente, quien depende económicamente de él y forma parte de su núcleo familiar. El juez ordenó la
afiliación de la menor al Régimen Excepcional de Salud, atendiendo a criterios de justicia.

El Tribunal de distrito judicial revocó la decisión porque, en su juicio, no es posible mediante acción de
tutela reconocer los derechos de la convención colectiva de trabajo a alguien que no hace parte de los
beneficiarios establecidos en la convención. Señaló que la discusión en las cláusulas convencionales debe
ser resuelta por la competencia laboral. Por lo anterior consideró que no existió vulneración del principio
de igualdad.

Para atender el caso en concreto, la Corte Constitucional (2013) en sede de revisión, hizo análisis
importante del desarrollo de la jurisprudencia sobre la protección a los diferentes tipos de familia. Para la

18
Corte Constitucional es claro que la protección a la familia no se agota exclusivamente en aquellas
conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino también a las que surgen de hecho
o familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial de familia, en donde la convivencia, el afecto,
el auxilio mutuo consolida el núcleo familiar de hecho:

Si el principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar el mismo tratamiento a los hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio, es claro que en este caso Ecopetrol S.A. discrimina a la hija de la compañera
permanente del accionante y su hija de crianza Daniel Julieth, pues por carecer de filiación con Gerardo Emiro Quiroga
no reconoce que ella hace parte de la familia del trabajador y es beneficiaria de la Convención, ignorando que la niña
desde el año 2006 convive en el núcleo familiar que surge por la voluntad de su madre y el accionante, y que los lazos
afectivos que han surgido entre ellos durante más de siete años de convivencia, como se dijo, convierten al actor en
padre de crianza.

En igual sentido, la Corte Constitucional (2013) citó en uno de los apartes de la sentencia:

En materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, “no cabe aceptar ningún
tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial”, igualdad
absoluta que no existe “en la protección de las diferentes uniones convivenciales.

Finalmente, la Corte confirmo la decisión de primera instancia, por en la cual se amparó los derechos de
la hija de crianza.

SENTENCIA T-070 de 2015: En esta sentencia la Corte analiza la acción de tutela interpuesta por un señor
que trabaja en una empresa, en la cual goza de beneficios extralegales en virtud de una convención
colectiva de trabajo, como beneficios de dicha convención, se encuentra el auxilio de guardería y primaria
para su hijo de crianza, quien a su vez es hijo biológico de su compañera permanente, señaló que la
empresa negó la inscripción de su hijo como beneficiario de la convención colectiva porque esta señala
solo como beneficiarios a los hijos bilógicos y adoptivos, por lo cual el accionante consideró estar en una
situación discriminatoria.

El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, la decisión
de negar el auxilio de educación por parte de la accionada es discriminatoria, según el existe igualdad de
derechos entre los hijos de una unión marital de hecho, y de aquellos hijos que surgen mediante lazos
biológicos o de vínculos jurídicos. El Juez de segunda instancia revocó la decisión, porque en su juicio, no
es posible mediante acción de tutela reconocer prestaciones económicas y que la entidad en ningún
momento vulneró los derechos del menor por cuanto no aportó copia de la convención colectiva.

La Corte Constitucional (2015) al analizar el caso en concreto hizo referencia a la sentencia C577 de 2011,
que en materia de filiación rige el principio de igualdad, señaló que la crianza es un hecho del cual surge
el parentesco conforme a la sentencia T-495 de 1997, de esta sentencia se puede destacar lo siguiente:

En conclusión, es claro para esta Sala de Revisión, que el pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en
Colombia, tiene como consecuencia la formación de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se
consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica. Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las
realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no
están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen

19
en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. (Corte Constitucional / T-070 de 2015)

SENTENCIA T-354 de 2016: En esta sentencia la Corte Constitucional analiza la acción de tutela interpuesta
por un señor que trabaja en una empresa en la cual goza de beneficios extralegales en virtud a una
convención colectiva de trabajo como lo es un régimen excepcional en salud para su madre de crianza y
quien a su vez fue compañera de su padre biológico ya fallecido, que la empresa negó la inscripción de su
madre crianza como beneficiara del régimen excepcional de salud, porque esta indicó que solo puede ser
beneficiarios los padres bilógicos y adoptivos por lo cual el accionante consideró estar en una situación
discriminatoria.

El juez de tutela resolvió negar el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante al
considerar que no se configura un perjuicio irremediable. El accionante, impugnó la decisión de primera
instancia por considerar que el juzgado no estudio a profundidad la protección jurisprudencial que se ha
dado a las diferentes construcciones de familia. No obstante, el recurso fue propuesto de manera
extemporánea y el asunto fue remitido a la Corte Constitucional.

Dentro de las consideraciones de la Corte Constitucional (2016) se destacó el marco constitucional y el


desarrollo de la jurisprudencia en materia de protección de la familia, e hizo referencia a la sentencia C-
577 de 2011 y sobre esta dijo:

La doctrina ha puesto de relieve que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una
percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida,
puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. El carácter maleable de la familia se
corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia
de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales, pues, en razón de
la variedad, la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados, por lo que no es
constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las
personas para establecer una familia.(Corte Constitucional, C-577 de 2011)

Mencionó la sentencia T-606 de 2013 estudiada anteriormente y que resuelve un tema análogo. Se citó
lo siguiente:

En este sentido la Corte ha explicado que el derecho de los niños a tener una familia se puede materializar en el seno
de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política, habida cuenta de que el primer espacio al cual el
infante tiene derecho a pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones personales y
afectivas más adecuadas para que su proceso de educación moral y formación ciudadana sea llevado a cabo
cabalmente.(Corte Constitucional, 2016).

También, realizó citas de otro caso análogo como la sentencia T-070 de 2015 también estudiada:

El pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formación de distintos
tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica. Por lo que
es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas
relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales,
sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y
asistencia. La protección constitucional a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos
jurídicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de facto, atendiendo a un concepto sustancial y no formal

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de familia donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo
familiar, por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias.(Corte
Constitucional, 2015).

La Corte Constitucional recalca que la crianza es un hecho a partir del cual surge el parentesco como lo
ha mencionado en anteriores decisiones, y que ello conlleva a que la legislación deba adecuarse a los
hechos fenomenológicos sociales, los vínculos entre los miembros de una familia se han extendido más
allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad. La Corte Constitucional (2016) en este caso concreto,
consideró que la efectivamente los derechos de la afectada habían sido vulnerados:

Así, no hay justificación para que un trabajador, que tiene la misma relación que tendría un hijo con su madre biológica
o adoptiva, le nieguen la inscripción de ella en dicha calidad, bajo el argumento de no existir un vínculo jurídico o de
consanguinidad, cuando se evidencia una situación de hecho que da muestra de que se han creado lazos de
fraternidad, respeto, afecto y convivencia entre ellos, lo que en este caso deriva entre otras cosas, en que le imponga
a la señora Teresa, un sistema de atención en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado en la Convención
Colectiva de Ecopetrol.(Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2016)

SENTENCIA C-577 del 2011 -FUNDADORA DE LINEA : Normas acusadas: Artículos 113 del Código Civil, 2º
de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009 . En la demanda de inconstitucionalidad los actores
señalan que los textos acusados vulneran sus derechos, especialmente el derecho a la igualdad, por
omisión legislativa en cuanto algunos apartes de estas normas impiden el matrimonio a parejas del mismo
sexo, por la importancia del asunto la Corte Constitucional realizó un análisis mucho más profundo, esto
es, sometió a un nuevo estudio del concepto de familia.

Si bien la Corte Constitucional en esta sentencia declaró la exequibilidad del artículo 113 del Código civil
y se inhibió para decidir sobre las demás normas, dio un plazo al Congreso de la Republica para que
legislara sobre tema, y de vencerse dicho el plazo sin que el Congreso legislara, las parejas del mismo sexo
podrían formalizar su matrimonio ante notario. El 20 de julio de 2013 se venció dicho plazo y comenzó a
regir la orden de la Corte Constitucional. Como previamente se indicó, la Corte Constitucional en la parte
considerativa de la sentencia indagó sobre el concepto de familia, para destacar dicho estudio la Corte
Constitucional (2011) señaló:

Para examinar la solidez de este requisito es indispensable contrastarlo con las diversas formas de familia a las que se
ha hecho referencia, con el objetivo de establecer si constituye una especie de denominador común de todas ellas.
Sobre el particular la Sala verifica que tratándose de familias conformadas por madres solteras y sus hijos, que pueden
incluso ser procreados con asistencia científica, la calificación de esa relación como familia protegible no está fundada
siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento
de la familia, cosa que también ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya
crianza se han hecho cargo, entre los tíos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o
hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la dirección de la
familia que integra junto con sus hermanos menores necesitados de protección o entre una persona y la hija o el hijo
que ha recibido en adopción.(Corte Constitucional, 2011)

Es entonces que partir del año 2011, la Corte Constitucional fija una nueva interpretación al concepto de
familia en Colombia, tal interpretación sin duda alguna se hizo vinculante para todo el ordenamiento
jurídico, teniendo en cuenta los efectos Erga Omnes de las sentencias de constitucionalidad y la Ratio
Decidendi contenida en las consideraciones de la sentencia. Es de precisar que la Sentencia C-577 de 2011

21
es una Sentencia Hito fundadora de línea; alto contenido doctrinal que confronta reglas y principios que
se relacionan con el tema de estudio y es eminentemente reformista de las ideas tradicionales de la
sociedad Colombiana.

SENTENCIA T-074 de 2016 – CONSOLIDADORA DE LINEA: Solo 5 años después de la promulgación de la


sentencia fundadora de línea la Corte Constitucional revisó la primera tutela en la cual un hijo de crianza
solicitaba la pensión como beneficiario de su abuelo, esta sentencia la consideramos consolidadora de
línea, según López Medina (2006) en esta clasificación de sentencias hito; la Corte Constitucional hace un
estudio más complejo de los intereses contrapuestos que los que se plantearon en la sentencia fundadora
de línea.

Con esta sentencia la Corte Constitucional (2016) estableció un igual tratamiento dentro de la definición
de familia de crianza, esto es, lo concerniente a la asunción solidaria de la paternidad, es decir en aquellos
casos en donde no hay remplazo total de la paternidad, pues existe alguno de los padres biológicos, y hay
otra persona que solidariamente asume las obligaciones económicas propias de un padre y esto lo
convierte en un co-padre por asunción solidaria de la paternidad.

El juez de primera instancia resolvió negar la tutela a los derechos del menor pues el menor no se
encontraba desprotegido, pues el padre biológico no probó la pérdida de su capacidad laboral y aún tenía
la obligación de velar por el menor. Igualmente, el juez de segunda instancia negó la tutela por no haberse
demostrado la existencia de un perjuicio irremediable para que la tutela operara como mecanismo
transitorio y que el asunto era de competencia administrativa o laboral.

En sede de revisión la Corte Constitucional dentro de sus consideraciones además de destacar los
argumentos de la sentencia C-577 del 2011 señaló:

Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de
crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto,
respeto, solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en
sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales
se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de los niños. (Corte
Constitucional, 2011).

Esta sentencia de revisión de tutela fue la primera en reconocer a un hijo de crianza como beneficiarios
de pensión de sobreviviente, y creó una nueva interpretación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo
referente a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

Cabe resaltar, que en Colombia los tratados que versan sobre derechos humanos tienen prevalencia sobre
el derecho interno, por mandato directo del artículo 93 de la Constitución Política. En este sentido
queremos destacar un importante razonamiento que hizo la Corte Constitucional (2016) al final las
consideraciones de esta decisión:

Todo lo anterior va sistemáticamente acorde con lo previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989,
que prevé específicamente la obligación por parte de los Estados Parte, de proteger la familia ampliada.

22
En consecuencia, los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, al igual que lo son los hijos biológicos y adoptivos y de crianza simple, toda vez
que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas
relaciones en donde las personas no se encuentran unidas únicamente por vínculos jurídicos o naturales.
(Corte Constitucional/ T-074 de 2016)

SENTENCIA T-525 de 2016– DOMINANTE: El accionante actuando en nombre propio y en agencia oficiosa
de su hermana menor, estima que sus derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social se ven
vulnerados por la negativa de la administradora de pensiones en reconocer pensión de sobreviviente
como consecuencia de la muerte de su abuelo materno y padre de crianza.

El juez de única instancia en la sentencia decido negar el amparo, pues según él, no encontró violación
alguna a los derechos de los accionantes. Dentro de las consideraciones la Corte destacó los argumentos
dados en la sentencia C-577 de 2011 y T-074 de 2016. Más importante aún, esta providencia estableció
las subreglas para el acceso a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional por parte de hijos de
crianza, lo que la convierte en la sentencia hito dominante. López Medina (2006):

Se trata de aquella sentencia, según el analista, contiene los criterios vigentes y dominantes, por medio de los cuales
la Corte Constitucional resuelve un conflicto de intereses dentro de determinado escenario constitucional.(pág. 165).

Abordó el asunto de un joven que promovió acción de tutela en nombre propio y como agente oficioso
de su hermana menor, en contra de Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que no se les concedió la sustitución
pensional de su abuelo. En esa ocasión, se dijo respecto de la sustitución pensional para hijos de crianza,
lo siguiente:

“Queda claro, entonces, que la figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede
llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías
de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan
entrever la existencia de una familia de crianza. Estos últimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte
del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que
primará al final serán las particularidades de cada caso. Lo anterior, con el fin de no vulnerar los derechos a la igualdad
de que puede llegar a tener una familia de crianza, así como los derechos al mínimo vital, dignidad y seguridad social
de sus miembros, que quedan en una situación de desamparo ante la muerte de quien garantizaba, a partir de sus
aportes económicos y emocionales, el adecuado desarrollo del hogar”.

Teniendo claro, entonces, que la sustitución pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre
y cuando se den las condiciones establecidas en la ley para tal sustitución, se deben acreditar
adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los
cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos 10:

(i) La solidaridad. Se evalúa en la causa qué motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo, que
deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su

10
Análisis adoptado en la sentencia T-525 de 2016

23
adecuado desarrollo. Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia
constitucional y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por
relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante
en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial
se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar.

(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener
un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el
resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de
la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Código de la
Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable.

(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional
que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción
familiar durante el día a día.

(v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo. Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por
parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.

(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina
a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos
que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado
para que se entiendan como una comunidad de vida. Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos
afectivos.

(vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza,
como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la
protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un
comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de
los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de
iguales derechos y prestaciones.

Estos presupuestos deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, y pueden
ser más amplios o restringidos conforme cada situación o familia. Por ejemplo, el último de ellos, referido
a la igualdad solo se podría analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido
discriminada o tratada en forma desigual por ser una unión de facto.

SENTENCIA T-316 de 2017: El accionante actuando en agencia oficiosa de un menor, estima que sus
derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social se ven vulnerados por la negativa de la empresa
acreedora de la pensión en reconocer sustitución pensional, como consecuencia de la muerte de su
abuelo materno y padre de crianza.

Resumidos los hechos; en el año 2002 un Juzgado de Familia declaro la pérdida de la patria de potestad
de la madre del menor quien lo abandonó desde su nacimiento y designó como guardador al abuelo, que
posteriormente solicitó la adopción del menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual fue
negada por la avanzada edad del señor, este siguió fungiendo como padre putativo del menor quien
dependía económica y emocionalmente de él, en el año 2014 murió el abuelo, por lo cual la accionante

24
en el año 2016 solicitó la prestación económica del menor a la empresa que administraba y pagaba la
pensión, sin embargo, mediante oficio la empresa dio respuesta a la solicitud negando la sustitución
pensional por considerar que la empresa está sometida a un régimen especial y que la calidad de nieto
del causante no se encuentra en el orden de beneficiarios dictados por la Ley.

Dentro del trámite de primera instancia de la tutela, el juez ofició al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para que allegara documentación existente respecto del menor, el ICBF allegó la información y
en esta se observó que efectivamente fue negada, igualmente solicitó al Juzgado en el cual se llevó a cabo
la pérdida de patria de potestad de la madre del menor y mediante sentencia el Juzgado decidió negar la
tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y la no existencia de un perjuicio irremediable, que
lo eximiera de agotar la vía ordinaria.

En el fallo de segunda instancia el Tribunal de Distrito confirmó la decisión, pese a considerar que existía
inmediatez en la tutela y reconocer el carácter de especial protección constitucional del menor por lo que
era admisible la tutela. Las razones por las cuales la corporación decidió negar el amparo, fue la falta de
certeza sobre la condición de beneficiario y la calidad de hijo de crianza por lo cual consideró que el asunto
debía resolver el juez ordinario.

La Corte al estudiar los hechos de la tutela, destacó en las consideraciones y el importante papel de la
familia en la sociedad, las diferentes construcciones de familia, su especial protección en la Constitución
y el Bloque de Constitucionalidad, explicó que la sentencia C-577 de 2011 tiene las últimas
consideraciones relativas al concepto de familia en Colombia e hizo referencia a las sentencias hito bajo
estudio, esto es, T-074 de 2011 y T-525 de 2016

Sobre las garantías de igualdad en la pluralidad de las familias, para lo que nos atañe la familia de crianza
la Corte Constitucional (2017) destacó lo siguiente:

Así las cosas, la Sala concluye que el amparo constitucional a la familia se debe proyectar a la familia ampliada,
derivándose las mismas consecuencias jurídicas para las conformadas o construidas, como para las biológicas, las
legales y las de crianza, en lo referente al acceso a beneficios prestacionales; toda vez que los jueces constitucionales
no pueden ser ajenos a la realidad social, cuando se generan vínculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo que se
traduce en supervivencia y guarda de la dignidad, que también reclaman reconocimiento y protección.

Por lo expuesto, con el fin de salvaguardar la institución de la familia, el juez constitucional deberá:
Verificar la existencia efectiva de lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción
de obligaciones, de manera consistente y periódica, debidamente probada, que corresponden a los padres biológicos,
por otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad (artículos 1º y 95.2 superiores) y Realizar una
interpretación constitucional -específicamente de acuerdo con el valor constitucional de la solidaridad de la expresión
“hijos” contenida en los regímenes aplicables en relación con los beneficiarios de la sustitución pensional (o la de
pensión de sobrevivientes, de ser el caso). (Corte Constitucional, 2017).

Finalmente, la Corte estudió las pruebas aportadas al proceso, tuvo en cuenta cada uno de los criterios
necesarios para conceder la prestación, consagrados en la sentencia hito dominante T-525 de 2016, que
encontró cumplidos todos y cada uno de ellos por lo que accedió a reconocer la prestación.

25
3. GRAFICA DE LÍNEA

¿Gozan de protección constitucional los hijos de crianza como beneficiarios de


pensión de sobreviviente o sustitución pensional en el Sistema General de Pensiones
colombiano en el año 2018?
T - 495/97

T - 586/99

C - 577/11
Tesis restrictiva : Tesis amplia:
T - 070/15
El ordenamiento jurídico Los hijos de crianza son
T - 606/16
colombino no admite beneficiarios de la
como beneficiario de pensión de
T - 074/16
pensión de sobreviviente o
sobreviviente a sustitución pensional en
T - 354/16
hijos de crianza Colombia

T - 525/16

T - 316/17

T - 281/18

4. ANALISIS FINAL

Como puede observarse en la gráfica, las sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-606 de 2016, T-070
de 2015 y T-354 de 2016 son sentencias que no se inclinan al balance de la tesis amplia, estas no
reconocieron la prestación de sobrevivencia a hijos de crianza , pero se puede rescatar de su Ratio
Decidendi argumentos en los cuales la Corte Constitucional explica como las la familia de crianza tiene
protección constitucional a la hora de que uno de sus miembros se ve beneficiario de prestaciones
económicas, como lo son los beneficios de una Convención Colectiva de trabajo, el subsidio de una Caja
de Compensación Familiar y la indemnización por muerte en la prestación del servicio militar obligatorio.

Al igual, la sentencia Fundadora de Línea C-577 de 2011, introdujo cambios importantes en el


ordenamiento jurídico, ratifica la igualdad entre las diferentes construcciones de familias, pero la reforma
que trajo la Ley 797 de 2003, provocó la situación inconstitucional que hemos tratado de demostrar a lo
largo de esta investigación. La sentencia nos da un balance más o menos claro del escenario
constitucional, por eso se adecua en el medio de ambas tesis.

Finalmente, las sentencias T-074 de 2016 Consolidadora de Línea, T-525 de 2016 Sentencia Dominante,
Sentencias T-316 de 2017 y T-281 de 2018, muestran una inclinación clara hacia la Tesis Amplia, pues
estas guardan un patrón factico y resolutivo en el reconocimiento de pensión de sobreviviente o
sustitución pensional en hijos de crianza; en cada una de estas tutelas la Corte Constitucional dio por
cumplido el carácter subsidiario de la tutela, dado a que los afectados gozan de especial protección

26
constitucional pues; en gran parte fueron menores de edad y en solo una de las tutelas un mayor de edad
en estado de discapacidad. No así, es el caso de hijo de crianza mayor de edad que acredita los requisitos
señalados la Corte Constitucional en la sentencia T-525 de 2016, y cumple con los requisitos para obtener
la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, no goza de especial protección constitucional y debe
solicitar la prestación por la vía ordinara del juez laboral o el juez administrativo si es el caso.

5. CONCLUSIONES

Existe una omisión legislativa en el parágrafo final del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el cual ocasionó
una vulneración de los derechos en las diferentes construcciones de familias reconocidas por la
jurisprudencia constitucional, por esto es necesario proponer una nueva reforma en materia de seguridad
social en la familia de crianza, que evite adoptar medidas regresivas y discriminatorias frente a este grupo
de personas y una nueva legislación que dé un reconocimiento más concreto y efectivo a la igualdad entre
las diferentes tipologías de familia en la sociedad colombiana.

Se evidencia un balance constitucional bastante claro, en cuanto al reconocimiento de la de la pensión de


sobreviviente o sustitución pensional en hijos de crianza, los múltiples pronunciamientos de la Corte
Constitucional en este tema constituyen Doctrina Constitucional de conformidad con la sentencia C-836
de 2001.Por lo tanto todas las autoridades administrativas y judiciales deben de tener en cuenta esta
doctrina a la hora de tomar decisiones, y si deciden apartarse de este precedente, deben justificar
suficientemente sus decisiones en aras de no quebrantar el derecho a la igualdad.

La sentencia C-359 de 2017 en la que se decidió una demanda de constitucionalidad contra el parágrafo
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no ha cerrado la puerta para que la norma sea estudiada
nuevamente por la Corte Constitucional, pues la alta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse
de fondo sobre el asunto, por ineptitud de los cargos formulados al no demostrarse el quebrando de
normas superiores. Por lo tanto, la realización de un nuevo estudio de su constitucionalidad debe de
centrarse en acusar la regresividad de esta norma, que viola el art 2 de Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales que hace parte Bloque de Constitucionalidad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la igualdad de derechos entre diferentes


construcciones de familia es también una exigencia establecida en los Tratados Internacionales que
versan sobre derechos humanos y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

Los niños y niñas o personas en estado de discapacidad y que cumplen los requisitos establecidos en la
sentencia Dominante T-525 de 2016 para ser considerados hijos de crianza, por ser sujetos de especial
protección pueden acceder a la pensión de sobrevivencia o sustitución pensional por medio de la acción
de tutela sin la necesidad de agotar la vía ordinaria y en los casos en que los hijos de crianza son mayores
de edad y cumplen con los requisitos para obtener la prestación de sobreviviente como hijos de crianza,
solo pueden acceder a la prestación por la vía del juez laboral o administrativo si es el caso, pues no son
sujetos de especial protección constitucional.

27
REFERENCIAS

Corte Constitucional. (1997). Sentencias: T-495 de 1997 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional. (1999). Sentencias: T-586 de 1999 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional. (2001). Sentencias: C-836 de 2011 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional. (2011). Sentencias: C-577 de 2011 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional. (2011). Sentencias: C-516 de 2011 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional. (2013). Sentencias: T-606 de 2013 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional. (2015). Sentencias: T-070 de 2015 http://www.corteconstitucional.gov.co/ Corte


Constitucional. (2016). Sentencias: T-074 de 2016 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional. (2016). Sentencias: T-525 de 2016 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional. (2017). Sentencias: T-316 de 2017 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional. (2016). Sentencias: T-281 de 2018 http://www.corteconstitucional.gov.co/

Congreso de la República de Colombia (1993) Ley 100 de 1993 Tomado


de:http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html

Congreso de la República de Colombia (1996) Ley 270 de 1996Ley Estatutaria de la Administración de


Justicia) Tomado de: :http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996.html

Congreso de la República de Colombia (2003) Ley 797 de 2003


http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html

Leonardo Acosta Areganas y Lina María Araujo Quiroga (2017). El hijo de crianza en Colombia, (ensayo
de semillero de investigación. Universidad Autónoma de Bucaramanga, Santander), Colombia. Tomado
de: https://redsociojuridica.org/red/wp-content/uploads/2017/05/El-hijo-de-crianza-enColombia.pdf

Luis Ángel Álvarez Vanegas (2013). Derechos de los hijastros, hijos de crianza, los padrastros y padres de
crianza en el actual Sistema General de Pensiones, (trabajo para optar al título de: Magister en Derecho
Laboral y Seguridad Social.) Universidad Nacional de Colombia. Bogotá D.C.
Tomado de: http://bdigital.unal.edu.co/39921/1/12435431.2013.pdf

Luis Jesús Salazar Morales (2015). Derecho a la pensión de sobreviviente, para los hijos de crianza en el

28
actual Sistema General de Pensiones, (Trabajo de grado.) Universidad Católica de Colombia, Bogotá D.C.

Pacto Internacional de Derechos Económicos sociales y Culturales (ONU/1976) Tomado de:


https://www.humanium.org/es/p

29
Anexos – Fichas Sentencias importantes
FICHA UNO (1)
Radicado T-495/97
Fecha de la
3 de Octubre de 1997
Providencia
Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Accionante Tomás Enrique Vásquez y María del Carmen Henao

Accionado Ministerio de Defensa Nacional


Conoció en
primera Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
instancia
Decisión de El juez decidido negar las pretensiones, fundado su negativa en que lo solicitado
primera se debería de hacer por vía de un proceso de nulidad y restablecimiento del
instancia derecho
Lo solicitado
Reconocimiento y pago de una indemnización por la muerte de su hijo en
combate.

Los accionantes acogieron en su hogar a un menor abandonado de tan solo 8


años de edad, se encargaron de la crianza, el cuidado del menor y sostenimiento
económico, tan pronto el menor empezó a trabajar ayudó a la manutención del
hogar, el salario de éste, llego a ser el único ingreso familiar, su hijo fue dado de
Hechos jurídicos baja en combate mientras cumplía su servicio militar. Afirma la Corte que los
demandantes son personas de avanzada edad, en situación de extrema pobreza,
y negarles el amparo de sus derechos y obligarlos a acudir a otra vía judicial,
implicaría para ellos una carga injustificada. , motivos por el cual la Corte admite
la procedencia de la acción de tutela.
el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo
integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se
predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan
Motivación Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus "padres
jurídica de la de crianza", las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado
decisión para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el
comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad
inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política
establece que prevalecerá el derecho sustantivo.

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de


Decisión
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,

30
RESUELVE :

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del


Circuito de Medellín el 8 de abril del año en curso y, en su lugar, tutelar los derechos
a la familia, a la igualdad, a la protección de la tercera edad, a la vida y a la salud del
señor Tomás Enrique Vásquez y de su esposa María del Carmen Henao.

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional revocar la Resolución


02933 del 23 de marzo de 1995, y proceder a ordenar la publicación de un aviso en
un periódico de circulación nacional, en el que se dé noticia pública sobre el pago
de la compensación por la muerte del soldado Juan Guillermo Vásquez Henao a los
esposos Vásquez Henao, para que quien crea tener mejor o concurrente derecho
se haga presente, y acredite lo que le pueda corresponder; transcurridas 72 horas
contadas a partir de esa publicación, el Ministerio reconocerá, liquidará y pagará la
compensación por causa de la muerte del ex soldado Juan Guillermo Vásquez
Henao en favor de los esposos Vásquez Henao, que para el caso asimilará a padres
adoptivos del occiso.

Tercero.- ORDENAR que esta providencia le sea notificada al Alcalde de Medellín y


al Director de la Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, a fin de que les hagan efectivo a los actores, dentro de las 24 horas
siguientes a tal notificación, su derecho a la asistencia pública.

Cuarto.- PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional


Antioquia, para que no vuelva a incurrir en el ejercicio de sus funciones legales, en
omisión similar a la considerada en este caso.

Quinto.- COMUNICAR esta providencia al Juez Séptimo Laboral del Circuito de


Medellín, para los efectos consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte


Constitucional.

31
Ficha Dos (2)
Radicado T586/99
Fecha de la
11 de Agosto de 1999
Providencia
Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA

Accionante Jorge Alberto Negret Van Arcken

Accionado Caja de Compensación de Fenalco del Tolima “Comfenalco del Tolima”

Conoció en primera
instancia Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué

El juez negó la acción de tutela dado que la menor no podía ser considerada
hijastra de la compañera del accionante, toda vez que dicha norma definía
Decisión de primera como hijastro al hijo llevado al matrimonio por uno de los padres, y, no
instancia estando casado el actor y la actual afiliada a la caja de compensación familiar,
no podía considerarse hijastra. Por lo anterior decidió negar el amparo
constitucional.

Conoció en segunda
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué
instancia

Decisión en segunda El fallo de segunda instancia confirmo la decisión del a quo por las mismas
instancia consideraciones.

solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales a la familia y a


Lo solicitado la igualdad de su hija menor de edad, Malka Negret Roldán, presuntamente
vulnerados por la Caja de Compensación de Fenalco del Tolima “Comfenalco
del Tolima”
El accionante estuvo casado con la madre de la menor, a la fecha actual del
interposición de la tutela convivía en unión libre con su compañera, fruto de
esta unión tuvieron otro hijo, que desde el inicio de esta última relación ha
vivido bajo el mismo techo, explicó que fue desvinculado de su trabajo del cual
Hechos jurídicos
su hija recibía un subsidio familiar en dinero por parte de una Caja de
Compensación familiar, ante tal circunstancia su compañera quien era la única
que trabajaba solicitó el subsidio familiar para la menor, el cual fue negado por
la entidad por no estar casado con su compañero en un matrimonió oficial y

32
que la superintendencia de subsidio solicita la partida matrimonial para el
pago de la prestación

Para esta Sala de decisión, la anterior doctrina elaborada por la


Superintendencia de Subsidio Familiar resulta manifiestamente contraria a la
Constitución, y por ello debe ser inaplicada. Si el constituyente quiso
equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de
la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso
Motivación jurídica de es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la
la decisión clase de vínculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son
“hijastros” los hijos que aporta uno de los cónyuges al matrimonio, pero que
no lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho, se erige en un
trato discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar, por lo cual se
revocará la decisión de segunda instancia que denegó el amparo solicitado.

RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del
presente fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Ibagué, el 1° de marzo de 1999.

Segundo. CONCEDER la tutela para la protección de los derechos a la familia


y a la igualdad de la menor Malka Negret Roldán. En consecuencia, ordenar a
la Caja de Compensación de Fenalco del Tolima “Comfenalco del Tolima”, que
Decisión a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague el subsidio
familiar en dinero que le corresponde por su condición de hijastra de la señora
Claudia Osorio Gómez.

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de


1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte


Constitucional y cúmplase.

33
Ficha 3
Radicado C 577/11
Fecha de la
22 de julio del 2011
Providencia
Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Marcela Sánchez Buitrago, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez Duque,
Diana Esther Guzmán Rodríguez, César Rodríguez Garavito, Mauricio Noguera
Accionante
Rojas, Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana
Emilia Galindo Villarreal.
Accionado Congreso de la República de Colombia
Conoció en primera
Corte Constitucional
instancia

la Corte en esta sentencia declaró la exequibilidad del artículo 113 del Código
civil y se inhibió para decidir sobre las demás normas, esto es: Declararse
inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear”,
contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las
demandas, declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la
Decisión de primera
expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley
instancia
294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales
reproducen preceptos constitucionales.
Y dio un plazo al Congreso de la Republica para que legislara sobre tema, y de
vencerse dicho el plazo sin que el Congreso legislara, las parejas del mismo
sexo podrían formalizar su matrimonio ante notario.

Lo solicitado
Declarar inconstitucional los artículos 113 del Código Civil, 2º de la Ley 294 de
1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009.

Para examinar la solidez de este requisito es indispensable contrastarlo con las


diversas formas de familia a las que se ha hecho referencia, con el objetivo de
establecer si constituye una especie de denominador común de todas ellas.
Sobre el particular la Sala verifica que tratándose de familias conformadas por
Motivación jurídica
madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia
de la decisión
científica, la calificación de esa relación como familia protegible no está
fundada siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad
no aparece como indispensable al entendimiento de la familia, cosa que
también ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los
nietos de cuya crianza se han hecho cargo, entre los tíos que tienen la entera

34
responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o hermana mayor que,
debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la
dirección de la familia que integra junto con sus hermanos menores
necesitados de protección o entre una persona y la hija o el hijo que ha
recibido en adopción.
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la
expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código
Civil.

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la


expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por
ineptitud sustantiva de las demandas.

TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la


expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley
294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales
Decisión reproducen preceptos constitucionales.

CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio


de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las
parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que,
según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.

QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido


la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante
notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la


Corte Constitucional y archívese al expediente.

35
Ficha Cuatro (4)

Radicado T-606/13
Fecha de la 2 de Septiembre de 2013
Providencia
Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS
Accionante Gerardo Emiro Quiroga Torres
Accionado ECOPETROL S.A.
Conoció en primera Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja
instancia
En primera instancia el Juez tutelo los derechos de la menor Daniec Julieth
como beneficiaria del accionante, al considerar que no puede haber tratos
Decisión de primera discriminatorios entre los integrantes de una familia, es decir, no se puede
instancia desconocer los derechos de la menor Daniec Julieth por hecho de no ser hija
biológica o adoptiva del señor Gerardo Emiro Quiroga.
Conoció en segunda Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
instancia
En segunda instancia se revocó la decisión del a quo, el tribunal explico que no
es posible mediante una acción de tutela lograr los beneficios de una
convención colectiva, y afirma que la acción procedente es por la jurisdicción
Decisión en segunda ordinaria.
instancia Para el tribunal no se vulnero el principio de igualdad entre las menores de
esta familia dado a que una es hija biológica y la otra menor es una hija de
crianza lo que hace que estas menores se encuentren en condiciones
diferentes.
El accionante solicito en su tutela que se protejan los derechos a la familia y a
la igualdad y se ordene a Ecopetrol S.A. realizar la inscripción de su hija de
Lo solicitado crianza Daniec Julieth, para que pueda disfrutar de los beneficios fijados para
los hijos de los trabajadores de dicha empresa en la Convención Colectiva 2009-
2014.
El accionante manifiesta que trabaja en una empresa en la cual goza de
beneficios extralegales en virtud a una convención colectiva de trabajo, ella
contiene un régimen excepcional en salud, del cual él demandante quiso hacer
beneficiaria a su hija de crianza, quien a su vez es hija biológica de su
Hechos jurídicos compañera permanente, señaló que la empresa negó la inscripción de su hija
como beneficiara de la convención colectiva porque según la empresa solo son
beneficiarios los hijos bilógicos y adoptivos por lo cual el accionante consideró
estar en una situación discriminatoria.

36
Durante el proceso la corte concluyo que relación familiar que existente entre
el señor Gerardo Emiro Quiroga y Daniec Julieth, es de padre e hija de crianza
y dado a esto se deben de reconocer estos derechos.

Si el principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar el


mismo tratamiento a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es claro
que en este caso Ecopetrol S.A. discrimina a la hija de la compañera
permanente del accionante y su hija de crianza Daniec Julieth, pues por carecer
de filiación con Gerardo Emiro Quiroga no reconoce que ella hace parte de la
familia del trabajador y es beneficiaria de la Convención, ignorando que la niña
desde el año 2006 convive en el núcleo familiar que surge por la voluntad de
Motivación jurídica de su madre y el accionante, y que los lazos afectivos que han surgido entre ellos
la decisión durante más de siete años de convivencia, como se dijo, convierten al actor en
padre de crianza.

Por parte de la Corte Constitucional se ordenó revocar el fallo dictado por el


Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga y confirmar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito
de Barrancabermeja, que amparó los derechos a la igualdad y a la protección
integral a la familia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito


Judicial de Bucaramanga – Sala de Decisión Penal - el 19 de marzo de 2013, y
en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado el 1º de febrero de 2013, por el Juzgado
Decisión Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que amparó los derechos a la
igualdad y a la protección integral a la familia, de la niña Daniec Julieth Lozada
Portillo, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto


2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional


y cúmplase.
Aclaraciones de voto SI (X) No ( )

Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

37
El magistrado, aunque comparte la tutela concedida en el presente caso
Fundamentos de las considera pertinente precisar brevemente sobre algunos aspectos motivos de la
aclaraciones sentencia, reconoce el gran recorrido que se a realizado sobre el concepto de
familia, no obstante, manifiesta que es igual de importante remitirse a la
sentencia C-577 del año 2011, para con ella complementar la parte motiva de la
sentencia.

38
Ficha Cinco (5)
Radicado T-070/15
Fecha de la 18 Febrero del 2015
Providencia
Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Accionante Carlos Arturo Cabra Salinas y Nohemí Carlina Martínez Suárez
Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP
Accionado

Conoció en primera
instancia Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, D.C.

Durante el proceso de tutelaron los derechos a la igualdad y a la educación,


del menor Santiago Andrés Gamboa Martínez, al considerar que la decisión de
negar el auxilio de educación por parte de la entidad accionada, resulta
Decisión de primera contraria a la Constitución Política y al precedente jurisprudencial existente,,
instancia con respecto a la pretensión mediante la cual los accionantes solicitan que les
sea pagado el auxilio educativo de manera retroactiva, el Juez consideró que al
ser esta una controversia de carácter económico, se escapa de las manos del
Juez constitucional, por lo que declaró la improcedencia de dicha pretensión.

Conoció en segunda Juzgado treinta y tres Civil del Circuito


instancia

Se revocó el fallo proferido por el a quo, el cual había tutelado los derechos
fundamentales a la igualdad y la educación, del menor Santiago Andrés
Decisión en segunda
Gamboa Martínez, finalmente considero este despacho que la entidad
instancia
accionada no vulnero el derecho a la educación toda vez que no fueron
aportadas al expediente las convenciones colectivas que soportan las
pretensiones de los accionantes.

Lo solicitado mediante la acción de tutela es el reconocimiento de un auxilio


Lo solicitado educativo para el menor Santiago Andrés Gamboa Martínez, quien es el hijo de
crianza del accionante, además se pretendió con esta acción de tutela el
reconocimiento retroactivamente del auxilio educativo que no se ha pagado
hasta el momento.

39
la Corte analiza la acción de tutela interpuesta por un señor que trabaja en una
empresa, en la cual goza de beneficios extralegales en virtud a una convención
colectiva de trabajo, como beneficios de dicha convención, se encuentra el
auxilio de guardería y primaria para su hijo de crianza, quien a su vez es hijo
Hechos jurídicos biológico de su compañera permanente, señaló que la empresa negó la
inscripción de su hijo como beneficiario de la convención colectiva porque esta
señala solo como beneficiarios a los hijos bilógicos y adoptivos, por lo cual el
accionante consideró estar en una situación discriminatoria.

En conclusión, es claro para esta Sala de Revisión, que el pluralismo y la


evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la
formación de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se
Motivación jurídica de consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica. Por lo que es
la decisión necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y
brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no
están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por
situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto,
solidaridad, respeto, protección y asistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional,


administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia,


REVOCAR el fallo proferido el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014)
por el Juzgado treinta y tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar,
CONFIRMAR el fallo dictado el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014),
Decisión por el Juzgado trece (13) Civil Municipal de Bogotá, que amparó los derechos a
la igualdad, a la protección integral a la familia y a la educación del menor
Santiago Andrés Gamboa Martínez, por los motivos expuestos en esta
providencia.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto


2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y


Cúmplase,

Salvamento de Voto SI (X) NO( )

40
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva

En este salvamento de voto se aclara que el magistrado se encuentra de


acuerdo con revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar acoger la
Resumen Del decisión de primera instancia, decisión que tutelo los derechos del menor, el
Salvamento de voto salvamento de voto se debe a que se abstuvo de incluir la modificación del
concepto de familia adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en
la sentencia C-577 de 2011.

41
Ficha Seis (6)
Radicado T-074/16
Fecha de la 22 de febrero del 2016
Providencia
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
Accionante Miguel Antonio Camargo Peña.
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-
Accionado

Conoció en primera
instancia Juzgado séptimo laboral del circuito de Bogotá.

El juzgado negó el amparo solicitado, aun así, reconoció que era el abuelo del
menor quien velaba por las necesidades del el, pero al contar con la presencia
de su padre, es sobre este quien recae la obligación de proveer lo necesario
para su hijo.
Decisión de primera
instancia Finalmente, el juez recalca que la patria potestad es irrenunciable, por lo que
no le es dado al padre del menor afirmar que éste último es hijo de crianza del
señor Luis María Camargo. Así mismo, se indica que por las pruebas aportadas
no es posible concluir el tipo de discapacidad y el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del señor Miguel Antonio Camargo.
Conoció en segunda Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el
fallo proferido por el a quo, el juez estimo que la acción era improcedente y
Decisión en segunda esta se debía haber remitido a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso
instancia administrativo, de igual forma dando por hecho que no se demostró el perjuicio
irremediable para que pudiera ser tratado desde la tutela.

El accionante solicita que se reconozca al menor de edad Yocimar Stiben


Lo solicitado Camargo Talero como hijo de crianza del señor Luís María Camargo (ya
fallecido), y en consecuencia se ordene reconocerle y pagarle la pensión de
sobrevivientes.

La corte para resolver el problema jurídico en concreto comenzó haciendo un


análisis sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar pensión
Hechos jurídicos de sobrevivientes; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y
protección constitucional; (iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes, sus

42
beneficiarios y relación con la figura de familias de crianza; y, (iv) finalmente
resolverá el caso concreto.
Luego del estudio del caso en concreto de la corte llego a la conclusión de que
la tutela es el medio judicial idóneo para velar por los derechos del menor dado
su discapacidad. concluye que si bien los padres biológicos del menor Yacamar
Camargo Talero, la corte se muestra enfática en reconocer y proteger el lazo
que surgió entre Yocimar y su co-padre de crianza por asunción solidaria de la
paternidad
Finaliza la corte diciendo que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales del menor, al ser este hijo de co-crianza del causante. Y
consecuencialmente le ordena al Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones –FONCEP- el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes al menor.

La Corte sustento su decisión basada en lo siguiente: los hijos de crianza por


asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, al igual que lo son los hijos biológicos y adoptivos y de crianza
Motivación jurídica de simple, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas,
la decisión reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones en donde las
personas no se encuentran unidas únicamente por vínculos jurídicos o
naturales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,


administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el veinticinco (25) de junio de


dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
en primera instancia, y el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por la
Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda
Decisión instancia, que negaron el amparo promovido por Miguel Antonio Camargo en
representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero. En
consecuencia, CONCEDER el amparo deprecado por las razones expuestas en
esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y


Pensiones –FONCEP- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero, en un término no mayor a
cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta providencia.

43
TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y


Cúmplase,

Aclaraciones de voto SI X NO ( )

Magistrado MARÍA VICTORIA CALLE CORREA


Fundamentos de las
aclaraciones La magistrada comparte el sentido del fallo de la sentencia, no obstante la
magistrada considera que es de vital importancia abordar más a fondo sobre
los aspectos o situaciones que llevaron a la corte a revocar las sentencias
anteriores, y es así como la magistrada vuelve de nuevo vuelve hacer énfasis
sobre la difícil situación en la que se encuentra su menor dada la enfermedad
que padece, así mismo trata en su aclaración a la sentencia sobre la relación
fuerte de solidaridad entre el menor y su abuelo co- padre de crianza el señor
Luis María Camargo, de igual forma se especifica la forma en que el co-padre
de crianza se hizo cargo de su crianza y de sus gastos personales.
Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Fundamentos de las El magistrado comparte el sentido del fallo en cuanto revoca al fallo de
aclaraciones instancia, en su aclaración de voto realiza un breve resumen de los hechos
jurídicos relevantes en este proceso.
El magistrado considera que hay algunos aspectos de la motivación del fallo
que merecen un poco más de precisión, esto es a precisar sobre el desarrollo
legal y judicial que ha tenido la familia de crianza en Colombia, y concluye
afirmando el magistrado que gracias a la evolución legislativa las familias de
crianza han contado con mayor protección en sus derechos, y sobre esto se
fundamenta su aclaración de voto.

44
Ficha Siete (7)

Radicado T 354/16
Fecha de la
6 de Julio de 2016
Providencia
Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Accionante Fredy Pulecio Pérez
Accionado Ecopetrol S.A.
Conoció en primera
Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Bogotá
instancia

Decisión de primera Resolvió negar el amparo constitucional de los derechos invocados por el
instancia accionante al considerar que no se configura un perjuicio irremediable.

Lo solicitado El accionante solicita que se le sean reconocida las prestaciones sociales que
contienen la convención colectiva de ECOPETROL S.A. a su madre de crianza.

El accionante manifiesta que en la empresa en la cual goza de beneficios


extralegales en virtud a una convención colectiva de trabajo como lo es un
régimen excepcional en salud para su madre de crianza y quien a su vez fue
compañera de su padre biológico ya fallecido, señaló que la empresa negó la
Hechos jurídicos
inscripción de su madre crianza como beneficiara del régimen excepcional de
salud, porque esta señala que solo puede ser beneficiarios los padres bilógicos
y adoptivos por lo cual el accionante consideró estar en una situación
discriminatoria.
Así es como la corte concluyo que , no hay justificación para que un
trabajador, que tiene la misma relación que tendría un hijo con su madre
biológica o adoptiva, le nieguen la inscripción de ella en dicha calidad, bajo el
argumento de no existir un vínculo jurídico o de consanguinidad, cuando se
evidencia una situación de hecho que da muestra de que se han creado lazos
de fraternidad, respeto, afecto y convivencia entre ellos, lo que en este caso
Motivación jurídica de deriva entre otras cosas, en que le imponga a la señora Teresa, un sistema de
la decisión atención en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado en la
Convención Colectiva de Ecopetrol.
Decidió la corte revocarla sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Del
Circuito de Oralidad de Bogotá el 18 de diciembre de 2015 que negó la
solicitud de amparo. En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la
igualdad y la protección de la familia al señor Fredy Pulícido Pérez.

45
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Del


Circuito de Oralidad de Bogotá el 18 de diciembre de 2015 que negó la solicitud
de amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y
la protección de la familia al señor Fredy Pulecio Pérez.

Decisión Segundo.- ORDENAR a Ecopetrol S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia inscriba a la señora Teresa
Pérez en calidad de madre del accionante - el señor Fredy Pulecio Pérez- como
integrante de su núcleo familiar, para efectos de que le sean extendidos los
beneficios que la Convención Colectiva 2014-2018 consagra para los
integrantes del núcleo familiar de los trabajadores.

Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del


Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional


y cúmplase.

46
Ficha Ocho (8)
Radicado T525/2016
Fecha de la 27 de Septiembre de 2016
Providencia
Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Accionante Edison Alberto Cuervo Forero.
Accionado Colpensiones.
Conoció en primera
instancia Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá

El juzgado negó la acción de tutela, sus razones se fundaron en que es


Decisión de primera
improcedente acudir a la acción de tutela para amparar derechos de rango de
instancia
legal.
Reconocimiento de la sustitución pensional de su abuelo José Manuel Cuervo,
y así la protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la
Lo solicitado seguridad social del accionante y de su hermana menor Jessica Valentina
Cuervo Forero.
Se afirma que el accionante vive con su hermana menor y su madre, su
abuelo materno era quien proporcionaba todo el sostenimiento económico
de la familia, indicó que es mayor de edad y se encontraba cursando estudios
superiores y su hermana menor se encontraba aun en el bachillerato, el
accionante manifiesta que no tiene recursos para cancelar la obligación y
continuar con sus estudios, que trabaja esporádicamente los fines de semana
para ayudar con el sostenimiento del hogar, que si bien la madre se
encontraba laborando el salario que devenga solo cubre arriendo y
alimentación.
Hechos jurídicos
En cuanto al padre biológico este murió en el año 2010, explica que fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60%, pero no pudo
obtener pensión de invalides por no tener 50 semanas cotizadas en los últimos
3 años, que su abuelo desde el año 1997 fue una gran ayuda económica para
el hogar, hasta el día de su muerte en el año 2014.

Colpensiones niega la solicitud de la pensión con el argumento de que el


accionante y su hermana no son los hijos del Señor Cuervo sino sus nietos y
por tal motivo no son acreedores de la sustitución.

47
La Corte afirma que a pesar de que la acción de tutela en principio es
improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera
excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trata de la ausencia de
un reconocimiento relacionado con una prestación de seguridad social, que al
negarse compromete la dignidad y mínimo vital, “trascendiendo el rango del
conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental”.

Motivación jurídica de Adicionalmente, en el pronunciamiento de la corte expresa que limitar la


la decisión protección de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por
mecanismos formales y jurídicos no se compagina con los fines del Estado en
materia de protección, ni con las manifestaciones propias del principio de
solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la
maleabilidad del vínculo familiar en el marco de un Estado pluricultural , y de
esta manera la Corte decide revocar el fallo de instancia y tutelar los derechos
solicitados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,


administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,

RESUELVE:

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el


presente asunto.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 1º de febrero de 2016 por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida
digna y mínimo vital de Edison Alberto Cuervo Forero y Jessica Valentina
Decisión Cuervo Forero.
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha
hecho, expida la resolución que reconozca la sustitución pensional de José
Manuel Cuervo a favor de Edison Alberto Cuervo Forero y Jessica Valentina
Cuervo Forero.
Cuarto.- LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional


y cúmplase.

48
Ficha Nueve (9)
Radicado T- 316/17
Fecha de la
12 de Mayo del 2017
Providencia
Magistrado Gloria Stella Ortiz Delgado.
Accionante Luzmila Calderón Silva
Accionado Empresa Colombiana de Petróleos S.A - ECOPETROL
Conoció en primera
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá
instancia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de
septiembre de 2016, decidió negar por improcedente el amparo solicitado,
Decisión de primera esto es debido por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez.
instancia Adicionalmente, estimó que, en este caso, no se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable, que exima el ejercicio de los medios de defensa judicial
ordinarios.
Conoció en segunda
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
instancia
Confirmó el fallo de instancia mediante providencia del 19 de octubre de 2016.
El ad quem considero que, si se da por cumplido el requisito de la inmediatez
de la acción de tutela, de igual forma se concluye que el joven Sebastián
Decisión en segunda Andrés Calderón Silva es un sujeto de especial protección, sin embargo, ante
instancia la falta de certeza y claridad sobre la condición de “beneficiario del joven
Sebastián Andrés Calderón Silva respecto del señor Gilberto Calderón” y de su
calidad de “hijo de crianza”, concluyó que dicho debate debe realizarse ante
la jurisdicción ordinaria competente.

Solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida


digna, igualdad y seguridad social de su agenciado Sebastián Andrés Calderón
Lo solicitado
Silva. En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional, a partir del 22 de julio de 2014, y el pago de los intereses
moratorios.

En el año 2002 un Juzgado de Familia declaro la perdida de la patria de


potestad de la madre del menor quien lo abandono desde su nacimiento y
designo como guardador al abuelo, que posteriormente solicito la adopción
Hechos jurídicos
del menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual fue negada
por la avanzada edad del señor, siguió fungiendo como padre putativo del
menor quien dependía económica y emocionalmente, en el año 2014 murió el

49
abuelo., mediante oficio la empresa dio respuesta a la solicitud negando la
sustitución pensional por considerar que la empresa está sometida a un
régimen especial y que la calidad de nieto del causante no se encuentra en el
orden de beneficiarios dictados por la ley.

Por consiguiente, se pasó a evaluar el problema jurídico en concreto,


analizando diferentes aspectos como:
(i) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes,
(ii) el marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre los
diferentes tipos de familia,
(iii) el concepto y protección constitucional a la familia extensa o
ampliada, (iv) la naturaleza, finalidad y principios constitucionales
de la sustitución pensional y
(iv) el régimen pensional de excepción de ECOPETROL.

Es así como la corte concluye que el joven Sebastián Andrés Calderón Silva le
asiste el derecho de la sustitución pensional de la prestación económica de
jubilación del causante Gilberto Calderón, y se ordena revocar las sentencias
anteriores y ordena que se expida el acto administrativo de reconocimiento
de la sustitución pensional a favor de Sebastián Andrés Calderón Silva,
incluyendo la liquidación del pago retroactivo desde la fecha en la que se
consolidó su derecho prestacional.

Así las cosas, la Sala concluye que el amparo constitucional a la familia se debe
proyectar a la familia ampliada, derivándose las mismas consecuencias
jurídicas para las conformadas o construidas, como para las biológicas, las
Motivación jurídica de legales y las de crianza, en lo referente al acceso a beneficios prestacionales;
la decisión toda vez que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad
social, cuando se generan vínculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo que
se traduce en supervivencia y guarda de la dignidad, que también reclaman
reconocimiento y protección.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,


administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE
Decisión
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 19 de octubre de 2016, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo dictado,
el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá.

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En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida
digna, a la igualdad y a la seguridad social de Sebastián Andrés Calderón Silva,
por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos


S.A. -ECOPETROL- que, en un lapso no superior a veinte (20) días hábiles
siguientes, contados desde la notificación de esta providencia, (i) expida el acto
administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de
Sebastián Andrés Calderón Silva (con documento de identificación número
99062410244), incluyendo la liquidación del pago retroactivo desde la fecha
en la que se consolidó su derecho prestacional, esto es, desde el 21 de julio de
2014, en lo no prescrito; (ii) incluya a Sebastián Andrés Calderón Silva en su
nómina de pensionados e inicie el pago de las mesadas correspondientes
(incluyendo el pago retroactivo referido), hasta los veinticinco (25) años
cumplidos; siempre y cuando subsistan las condiciones que lo acrediten como
estudiante (educación formal o educación para el trabajo o desarrollo
humano), según la normativa vigente.

TERCERO.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General, al representante


legal de ECOPETROL que, una vez notificado el acto administrativo de
reconocimiento de la sustitución pensional de que trata el ordinal anterior,
remita copia del mismo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con
constancia de su notificación al interesado, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el


artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional


y cúmplase.

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Ficha Diez (10)

Radicado T-281 del 2018

Fecha de la 23 de julio del 2018


Providencia
Magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Accionante Agobardo Córdoba Aragonés
sociedad Riopaila Castilla S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones
Accionado -Colpensiones- y la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza

Conoció en primera Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali


instancia

El juzgado 26 municipal de oralidad de Cali declaro improcedente la acción


interpuesta por el señor Córdoba Aragonés, advirtiendo de que en dicha
actuación no se cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e
Decisión de primera inmediatez, toda vez que no fueron agotadas las vías ordinarias que
instancia establece la ley, finalmente el juez se pronunció sobre la inmediatez de la
acción interpuesta, concluyendo así que tampoco contaba con este
requisito, por lo cual declaro improcedente la acción
Conoció en segunda Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali
instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali confirmo la decisión que se
realizó en primera instancia, este juzgado no encontró razones para
revocar el fallo de primera instancia a pesar de que, a su juicio, el a quo
Decisión en segunda erró en la interpretación sobre el requisito de inmediatez, sin embargo, no
instancia se probó de manera suficiente la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
se hace énfasis en que el accionante cuenta otros mecanismos judiciales
para velar por sus derechos.
El 25 de septiembre de 2017, el señor Agobardo Córdoba Aragonés
instauró acción de tutela en calidad de curador legítimo de Pedro Pablo
Córdoba Aragonés, con el fin de que le fueran amparados los derechos
Lo solicitado fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a la igualdad.
Lo que pretende la parte accionante es el reconocimiento de la sustitución
pensional del señor Agobardo Córdoba Aragonés a Pedro Pablo Córdoba
como su hijo de crianza, incluyendo en estas pretensiones la liquidación y
el pago del retroactivo desde la fecha en la que se consolidó su derecho

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un señor que fue abandonado por su madre y padre biológicos desde el
momento en que nació, el cuidado fue asumido por sus tíos, a la edad de
10 años fue diagnosticado con discapacidad mental y con problemas de
sustancias psicoactivas, a pesar de encontrarse en la actualidad internado
en un centro de rehabilitación en donde trataban su problema de
esquizofrenia y adicción a las drogas, se encontraba desprotegido por la
muerte de sus padres de crianza quienes asumían los gastos médicos y
terapéuticos en el centro de rehabilitación, fue declarado interdicto por un
Juez de Familia.
Luego de que la corte realizara el respectivo análisis para evaluar la
procedibilidad de la acción de tutela y este fuera superado, se dio paso al
análisis de fondo para evaluar si en este caso en concreto se cumplen con
los requisitos exigidos por la corte para otorgar la sustitución pensional.

Hechos jurídicos - Solidaridad – reemplazo de la figura paterna: este lazo de solidaridad


se da desde el nacimiento de Pedro Pablo Córdoba, dado a que fue
abandonado por su madre en el hospital donde nació, y por parte
del padre nunca se tuvo conocimiento de quien pudiera ser, razón
por la cual el señor Agobardo Córdoba se ha desempeñado como
su padre desde el nacimiento del menor, obran varios testimonios
extraprocesales sobre la relación del padre con su hijo de crianza
que dan a entender la buena relación entre estos.

- Dependencia económica: mediante declaración juramentada se


indicó que “el señor Agobardo Córdoba fue quien velo por las
necesidades de Pedro Pablo Córdoba”, incluso al proceso se allego
un informe por parte de la nueva EPS donde estipula que el señor
Agobardo Córdoba tenía afiliado como beneficiario a Pedro
Córdoba.
En conclusión, para esta Corporación no se debe distinguir la naturaleza
de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de
otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de
la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular
de la prestación; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares
Motivación jurídica de la encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está prohibido
decisión realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto,
pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que
los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deberá
analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para
acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los
presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de
crianza.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que confirmó la emitida el 5 de
octubre de 2017 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que
declaró improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela instaurada por
Agobardo Córdoba Aragonés, actuando en calidad de curador legítimo de
Pedro Pablo Córdoba Aragonés, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A. En su
lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Pedro Pablo
Córdoba Aragonés.

Segundo.- ORDENAR a la sociedad Riopaila Castilla S.A., que en el término de


cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie
los trámites correspondientes para reconocer y pagar la sustitución pensional
Decisión del señor Agobardo Córdoba en favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés,
reconocimiento que deberá ser efectivo a más tardar dentro del mes
siguiente a la notificación de la sentencia. La sociedad deberá pagar
retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho
concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no
estén prescritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 y 489
del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero.- DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la Administradora


Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Fundación Gerontológica Luz
y Esperanza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta
sentencia.

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el


artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

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Salvamento de Voto SI ( X ) NO ( )

Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO


El magistrado no se encuentra de acuerdo con el análisis que se realizó sobre
el elemento denominado subsidiaridad en la sentencia, afirma el magistrado
que por las pretensiones girar en torno a prestaciones de seguridad social, la
Resumen del acción que debía haber realizo es por la vía ordinaria.
Salvamento de voto
Además, dice que por considerarse a una persona de especial protección no
es una condición suficiente para no utilizar la legislación ordinaria.

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