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Analisi Sentencia 163 2008

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FACULTAD DE DERECHO

CIENCIAS POLITICAS Y CIENCIAS SOCIALES

Taller : Análisis Jurisprudencial Sentencia C-163/2008

Nombres y apellidos : Hugo Armando Díaz Hernández.


Nelson Giovanni Moreno Beltrán.

Docente : Abogado Rubén Rojas Mora

Curso : 0222S SISTEMAS PENALES PROCESALES 162

Fecha : Bogotá, Agosto 27 de 2022

Análisis Jurisprudencial
Facultad de derecho y ciencias políticas
Área de Procesales

1. Corte Constitucional X
2. Corte Suprema de Justicia

CORPORACION 3. Consejo de Estado


4. Juzgado

5. Otro? Cuál :
TIPO DE SENTENCIA Revisión de constitucionalidad
IDENTIFICACION C – 163 de 2008
SENTENCIA
FECHA SENTENCIA 20 DE FEBRERO DEL 2008
REFERENCIA DE LA Expediente D-6903
SENTENCIA
MAGISTRADO QUE Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
PROFIERE SENTENCIA
▪ Ministerio del interior y de justicia.
▪ Fiscalía General de la Nación.
▪ La Defensoría del Pueblo.
INTERVINIENTES EN LA ▪ Universidad del Rosario.
SENTENCIA
▪ Comisión Colombiana de Juristas.
▪ Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
▪ Procuraduría General de la Nación.
DEMANDANTE Ciudadano Franky Urrego Ruiz.
DEMANDADO El Estado
Corresponde a la Corte determinar, si el inciso final del artículo 1º de la
PROBLEMA JURIDICO A Ley 1142 de 2007, contempla un estándar de protección menor a la
RESOLVER libertad al que se deriva de los mandatos de los artículos 28, inciso
segundo y 250-1, inciso tercero de la Constitución, conforme al cual el

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plazo perentorio de 36 horas está previsto para poner la persona


privada de la libertad a disposición del juez competente y efectuar el
correspondiente control de legalidad de la aprehensión.
Inciso 3° del artículo primero de la Ley 1142 de 2007, el precepto
NORMA DEMANDADA /
demandado viola el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución, y el
ASUNTO DISCUTIDO
inciso 3° del artículo 250.1.
Artículo 28 de la Constitución Política: Toda persona es libre. Nadie
puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del


juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que
éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas,


ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.1

NORMA JURIDICA
En el ámbito regional la Convención Americana sobre Derechos
RELEVENTE
Humanos la recoge en su artículo 7, por su parte, en la esfera universal
se encuentra consagrada en el artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 9 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos. A pesar de que no existe una
definición sobre la detención arbitraria, todos los instrumentos
internacionales referidos consagran su prohibición absoluta:

"Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento


arbitrarios". (Artículo 7.3 Convención Americana sobre Derechos
Humanos)

"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.


Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y

1
Lea más: https://leyes.co/constitucion/28.htm

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con arreglo al procedimiento establecido en ésta" (Artículo 9.1 Pacto


Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

"Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado"


(Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

La resolución 1997/50, emitida por la Comisión de Derechos Humanos


de la oficina del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, señala tres categorías a partir de las cuales se
puede determinar cuando la privación de libertad es arbitraria:

a) Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que


justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una
persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una
ley de amnistía que le sea aplicable) categoría I

b) cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o


libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y, además, respecto de
los Estados Parte, en los artículos : 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría Il)

c) cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas


internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los
instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados
afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de
libertad carácter arbitrario (categoría III).

La Corte Constitucional en sentencias C-720 de 2007y C-199 de 1998


declaró la exequibilidad de estas dos causales bajo los siguientes
presupuestos:
I. Se deberá rendir inmediatamente informe motivado al
Ministerio Público, copia del cual se le entregará
inmediatamente al retenido;
II. Se le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con
la persona que pueda asistirlo;

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III. El retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a


los capturados por infracción de la ley penal y deberá ser
separado en razón de su género;
IV. La retención cesará cuando el retenido supere el estado de
excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable
pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso podrá
superar el plazo de 24 horas;
V. Los menores deberán ser protegidos de conformidad con
VI. el Código de la Infancia y la Adolescencia;
VII. Los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán
ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición.

Sentencias C- 199/98 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara2 y C-720/073


Catalina Botero Marino. Resulta interesante traer a colación un
extracto de la aclaración de voto a la sentencia C-720/07

"Encuentro que el legislador no está autorizado


constitucionalmente para conferir a las autoridades de
policía la facultad de imponer a quien cometa una
infracción por grave que esta sea una pena consistente en
la privación de la libertad.”

Se encuentra, que la retención transitoria, tal y como estaba regulada


en el Código Nacional de Policía, podía ser entendida y aplicada
como una medida sancionatoria, por tal razón era inconstitucional.

Adicionalmente, esta medida vulnera el principio de estricta legalidad


y las garantías mínimas del debido proceso constitucional. En esos
términos, permitía que se confundieran en las autoridades de policía
funciones que la Constitución asigna de manera exclusiva al
legislador, como la de establecer de manera precisa las circunstancias
que dan lugar a una privación de la libertad y el procedimiento
reglado respectivo, y a los jueces ,como la competencia para
decretar sanciones que aparejan una privación de la libertad.

2
Sentencia Corte Constitucional C-199 de 1998 del 13 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Fernando Herrera
Vergara.
3
Sentencia Corte Constitucional C-720 del 11 de septiembre de 2007. Magistrada Ponente: Catalina Botero Marino.

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Una síntesis casi perfecta de todo lo que contradice al Estado


constitucional de derecho: la confusión de funciones legislativas,
judiciales y administrativas en un cuerpo armado al servicio del poder
ejecutivo.

Extralimitación del término para realizar la audiencia de control de


legalidad de la captura. La Constitución establece un parámetro
temporal de 36 horas para poner a disposición de autoridad judicial
competente a toda persona que hubiere sido aprehendida, la ley 906
desarrolla el precepto en el inciso 3 del 2, en el entendido que dentro
del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto
en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la
libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial.

Es decir, que los agentes de policía que realicen la detención deben


conducir al retenido ante autoridad judicial en el menor tiempo
posible, pero además que el Juez de Control de Garantías tiene la
obligación de realizar el control de la captura sin que medie
prolongación injustificada. De esta manera el límite temporal impuesto
por la Constitución compete a la autoridad que realiza la captura, así
como al Juez de Control de Garantías. Si se excede el término de 36
horas para realizar la audiencia de control de legalidad de la captura,
puede presentarse una detención arbitraria.

Inobservancia de los términos procesales: El artículo 228 superior


prescribe que:

"los términos procesales se observarán con diligencia y su


incumplimiento será sancionado, la anterior garantía
adquiere una mayor relevancia cuando se trata de
procesos penales ya que su cumplimiento puede estar
relacionado con el derecho a la libertad personal".

El Código de Procedimiento Penal en su artículo 317 incisos 4 y 5, ha


establecido unos términos dentro de los cuales se deben llevar a cabo
las audiencias y en caso contrario se debe otorgar la libertad
inmediata del procesado. Cuando se incumple con estos términos o

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la libertad no se otorga de manera inmediata se puede presentar una


detención arbitraria.

La Prolongación ilegal de la privación de la libertad: el artículo 317 Ley


906 de 2004 denominado causales para la libertad señala 5 causales
para la concesión de la libertad, además del cumplimiento de los
términos procesales expuestos anteriormente, se incluye:
▪ la preclusión,
▪ la absolución,
▪ la aplicación del Principio de Oportunidad y
▪ los preacuerdos.
Cuando se presenta alguna de estas causales y no se concede la
libertad inmediata al procesado, se configura una detención
arbitraria.

El artículo 30 de la Constitución Política estatuye: Quien estuviere


privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a
invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el
término de treinta y seis (36) horas

La Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el


artículo 30 de la Constitución Política" desarrolla lo relativo a esta figura
y lo define como un derecho fundamental y a su vez como una acción
constitucional, que tutela la libertad personal cuando alguien es
privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales
o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

La petición de hábeas corpus puede ser invocada por terceros y


puede elevarse en cualquier tiempo mientras la violación persista:

I. Debe ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas


siguientes al momento en que la misma es presentada,
II. Dicho término no se aplaza cuando interpongan días festivos o
de vacancia judicial, y
III. No se suspende en casos de estados de excepción; por último,

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IV. La acción puede ser presentada por la Defensoría del Pueblo o


por la Procuraduría General de la Nación.

Puede afirmarse, por tanto, que el hábeas corpus es un derecho


fundamental de aplicación inmediata, en tal sentido se regula una
acción preferencial como mecanismo para proteger el derecho a la
libertad de las personas. A la luz de lo previsto en el artículo 85 de la
Constitución, este derecho no puede suspenderse o restringirse ni
siquiera en estados de excepción.

El hábeas corpus procede cuando la vulneración de la libertad se


produce por orden arbitraria de autoridad no judicial, o cuando la
persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por
vencimiento de los términos legales o por prolongación ilegal de la
libertad.

Medidas Penales: El Código Penal dedica su capítulo 4 (artículos 174 a


177) a la tipificación de conductas que configuren detención
arbitraria, en efecto se establece que la privación ilegal de la libertad,
la prolongación ilícita de la privación de la libertad, la detención
arbitraria especial y el desconocimiento de hábeas corpus, son delitos
que conllevan a penas prisión entre 32 y 90 meses. Además, al tratarse
de delitos cuyo sujeto activo es calificado ya que debe ser un servidor
público o un juez, conllevan a la pérdida de dicho empleo.

Medidas Administrativas Cuando existe una privación injusta de la


libertad se configura una responsabilidad extracontractual del Estado
y un deber de indemnizar al afectado por el daño sufrido. Esta
indemnización fue regulada en una primera oportunidad por el
artículo 414 del Decreto 2700 de 1999 que indicaba:

"Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar


al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por
sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no
existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho
punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención
preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya
causado la misma por dolo o culpa grave"

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Declarar inconstitucional el inciso 3° del artículo primero de la Ley 1142


de 2007 “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906
PRETENSIONES de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la
prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto
para la convivencia y seguridad ciudadana.
Después de dar una mirada sistemática de la institución del control de
legalidad de la captura en cualquiera de sus modalidades, bien como
consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la
flagrancia o en ejercicio de la facultad excepcionalísima de la Fiscalía,
la Corte concluyó que el término de 36 horas establecido en las
diversas disposiciones que regulan la materia, tiene como propósito
suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de
legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.

Esta interpretación resulta congruente, con el carácter restrictivo de


las disposiciones que prevén afectaciones a la libertad. Es, además, la
única compatible con los postulados constitucionales pro libertati y
reserva legal y judicial de las restricciones a la libertad, en cuyo marco
RATIO DESIDENDI
es inadmisible una privación de la misma que no cuente con la
TESIS DE LA CORTE
definición de un plazo para el respectivo control de su legalidad, que
conforme a los mandatos constitucionales tiene un límite máximo de
36 horas.

Habida cuenta que de la configuración semántica del inciso


demandado, admite varias interpretaciones, entre ellas la que da
origen a la presente demanda, que sería evidentemente contraria a
la Constitución, la Corte profirió una sentencia interpretativa,
declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del
artículo 2º de la Ley 906 de 2004, tal como fue modificado por el
artículo 1º de la ley 1142 de 2007, que incluya dentro del término de 36
horas posteriores a la captura, dicho control de legalidad por la
autoridad judicial competente.
La corporación que, este Estado social de derecho se encuentra
JUSTIFICACIÓN DE LA fundamentado en libertad personal de las personas, preceptos no
DECISIÓN solamente fundados en la Constitución Nacional, sino en tratados
internacionales de Derechos Humanos, como el pacto de San José,

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ratificado por Colombia e incluido en el bloque de constitucional del


país.

De esta forma, la Corte fundamenta su decisión bajo los siguientes


preceptos:

Derecho a la libertad personal - Protección constitucional /Reserva


judicial de la libertad.

Del preámbulo y de otros no lo preceptos constitucionales se deriva


la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa
la construcción política y jurídica del estado y como derecho
fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional
de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de
este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por
medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a
la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con
el fin social del Estado.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones


para limitar este derecho. De acuerdo con tal precepto, nadie puede
ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,
ni detenido, ni su domicilio registrado:
i) En virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente,
ii) Con las formalidades legales.
iii) Por motivo previamente definido en la ley.
iv) El texto precisa así mismo que la persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que éste adopte la decisión correspondiente en el
término que establezca la ley, y advierte finalmente que
v) En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto
por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.

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JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protección judicial de


la libertad y de la efectividad y cumplimiento de los mandatos
constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal
La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de
autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus
decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos:

I. Cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la


libertad en los precisos términos señalados en la ley.
II. Cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que
esa privación de la libertad se efectúa y mantiene.

Para los intervinientes de la procuraduría general de la nación, la


fiscalía general de la nación y el Ministerio del interior y de Justicia, es
exigible el inciso 3 del artículo primero de la ley 1142 de 2007, toda vez
que debe aplicarse una interpretación de manera integrada de la
norma. El legislador cusca la concreción del articulado 28 superior
junto con los diferentes tratados internacionales que ha cogido el
estado colombiano Como los son la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en cuanto a la garantía del derecho a la libertad y el debido
proceso para determinar la no arbitrariedad de las detenciones
realizadas por los organismos como lo son la fiscalía general de la
nación es improcedente la demanda puesto que el autor hace una
OBITER DICTA interpretación atomizada del inciso llevando a1 literalidad En cuanto
la fiscalía cuenta con 36 horas para poner los solicitar la audiencia de
legalización de captura.

Para los intervinientes de la defensa defensoría del pueblo la


Universidad del Rosario la comisión colombiana de juristas y el Instituto
colombiano derecho procesal, es inexequible el inciso 3 del artículo
primero de la ley 1142 de 2007, puesto que viola los tratados
internacionales acogidos desde el bloque de constitucionalidad por el
Estado colombiano así lo establecido también en el artículo 28
parágrafo 2 que determina que la fiscalía cuenta con 36 horas para
poner en disposición del juez de control de garantías determinar la
libertad del procesado. Esta modificación al inciso 3 del artículo

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primero de la ley 1142 de 2007 atenta contra el derecho a la libertad


y Abre una puerta para detenciones arbitraria más allá de las 36 horas
establecidas por el Constituyente del 91, toda vez que no es
equiparable hacer una solicitud a poner de manera física a un
procesado frente a un juez de control de garantías, que Determine su
condición dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1142 de


DECISIÓN 2007, que modificó el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, en el entendido
que dentro del término de treinta y seis (36) horas posterior a la
captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la
libertad por parte del juez de garantías, o en su caso, del juez de
conocimiento.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la


Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-
Alcance (Aclaración de voto)
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Término de treinta y seis (36)
horas para su verificación (Aclaración de voto)

1. En primer lugar, debo manifestar que en su momento el suscrito


ACLARACIÓN DE VOTO
magistrado estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en la
sentencia C-730 del 20054 mediante la cual se declaró la
inexequibilidad de las expresiones “En las capturas en flagrancia y
en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo
motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de
solicitar el mandamiento escrito”, contenidas en el inciso final del
artículo 2º de la Ley 906 de 2004, norma esta que se modifica por el

4
M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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artículo 1º de la Ley 1142 del 2007, disposición que parcialmente se


demanda en esta ocasión.

La decisión anterior de la Corte sobre el aparte final del artículo 2º


de la Ley 906 del 2004 sirve de fundamento para el presente fallo,
en cuanto el estudio cobijó el tema relacionado con el término
dentro del cual el capturado debe ser puesto a disposición del juez
de control de garantías para la legalización de la captura,
problema de que se trata en el presente estudio de
constitucionalidad.

2. Sobre este tema, el suscrito magistrado se permite reiterar su


posición jurídica, en relación con la estricta reserva judicial que
existe en nuestro ordenamiento constitucional en materia de
medidas restrictivas de la libertad, y de otro lado, en relación con
el término máximo de treinta y seis (36) horas que establece la
Constitución y disposiciones de derecho internacional para la
legalización de la captura por parte de autoridad judicial
competente y la entrega física del capturado a órdenes del juez
competente, con el fin de que se garanticen sus derechos
fundamentales incluyendo el derecho acción del habeas corpus y
su integridad física, todo lo cual de conformidad con los artículos
28, 30, 250 #1 de la Constitución Política.

Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la


presente sentencia.

FECHA DE ENTREGA Septiembre 3 de 2022

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