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Analisis Del Proceso Civil

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RESPECTO AL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN:

Este primer principio de la Ley 27584 coincide con el principio tercero del Código
Procesal Civil denominado como Principio de Fines del proceso e integración de la
norma, en tanto que ambos están orientados a que en caso de vacío o defecto en las
disposiciones se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la
doctrina y jurisprudencia correspondiente, en atención a las circunstancias del caso.
Existen numerosos hechos de la vida social que no pudieron ser previstos por el Derecho
y por ende no existe una norma expresa para ellos, a este fenómeno se le denomina
ausencia de regulación; sin embargo, hay hechos que contando con una regulación
legislativa esta suele ser imperfecta, por ello la norma recoge dos supuestos, el defecto
normativo cuando hay insuficiencia de normas existentes o el vacío o inexistencia de
normativa.1
El Juez debe solucionar un conflicto de intereses, cubriendo los vacíos o defectos en la
norma procesal (lagunas) en base a ciertos recursos metodológicos consistente en
recurrir inicialmente a los principios generales del derecho Procesal, luego a la doctrina
y a la jurisprudencia respectivamente. Es así que VÍCTOR TICONA 2 señala que el
principio de integración tiene una posición ecléctica respecto a la finalidad.
a) FINALIDAD CONCRETA: La finalidad concreta del proceso contencioso es de
resolver un conflicto de intereses (solucionar o componer un litigio), mientras que la
finalidad de un proceso no contencioso es la de eliminar una incertidumbre jurídica.
b) FINALIDAD ABSTRACTA: El fin que persigue el proceso, sea contencioso o no
contencioso, es lograr la paz social en justicia. “Entonces una vez que la litis se presenta
ante el juez, vía demanda del actor, el proceso desde que se instaure hasta que termine
debe procurar promover la paz social en justicia; en la sentencia el juez al resolver el
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica debe tener presente estás dos
finalidades”3
En este sentido, estos principios están enfocados a que no puede dejar de resolverse un
conflicto de intereses o una incertidumbre con relevancia jurídica aun cuando haya
deficiencias o vacíos legales ya que siempre se podrá aplicar supletoriamente los
principios procesales generales los cuales garantizan un debido proceso. De igual
manera la doctrina y la jurisprudencia juegan un papel muy importante ya que frente a
estos vacíos normativos la normal nos remite a estas para una tarea integradora, la tarea
de la jurisprudencia y la doctrina es ardua y compleja pues se orienta a obtener

1
LEDESMA NARVAEZ, Marianella ‘‘Comentarios al Código Procesal Civil Tercera edición 2011 Lima-Perú.
2
TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”, Editorial “San Marcos”.
Cuarta edición. 1998, Lima - PERU

3
V. TICONA POSTIGO. “Ob. Cit”,. Pág.38
soluciones unitarias gracias a las cuales el derecho puede perfeccionarse; a través
diferentes formas de precedentes.
Tal es así que tanto a nivel procesal administrativo como procesal civil y procesal
constitucional, se recurre a la integración normativa y a los Principios Generales del
derecho, así como también se considera a la jurisprudencia, doctrina y costumbre como
referentes para los vacíos legales existentes, ya que estos van a completar el sistema
objetivo del derecho vigente.
RESPECTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL
Este segundo principio está referido a que las partes en el proceso contencioso
administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de
entidad pública o administrado, este principio coincide con el sexto principio del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, el cual se denomina Principio de Socialización el
cual señala que el Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de
sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo
o resultado del proceso.

Básicamente ambos principios están orientados a que no debe existir ningún tipo de
desigualdad entre las partes, aun cuando sea un administrado o una entidad perteneciente
al Estado, esto es, que el Juez no permita que por ninguna razón o condición de las
partes el proceso pueda verse afectado en cuanto a sus resultados.

No debe concederse a uno lo que se niega al otro, en igualdad de circunstancias; sin


embargo, este principio de estremece bajo un sistema social donde no hay un mínimo
equilibrio en el reparto de los medios para la subsistencia del ser humano, ni igualdad en
razones de raza, religión, idioma, condición social y política; ello implicaría que no
todos los litigantes estén en la posibilidad , no solo de ingresar al proceso, sino de
afrontarlo en toda su dimensión; además, la calidad técnica para la defensa o resistencia
del derecho en debate y las estrategias procesales que se asuman en el proceso, dependen
del profesionalismo del abogado y los honorarios que se fijen para su retribución.4

La orientación publicista5 del código procesal civil se enfoca en que el Juez es el director
del proceso y conducirá éste por sendero que haga más asequible la oportunidad de
expedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, sea un factor
determinante para que los actos procesales o la decisión final tenga una orientación que
repugne el valor de justicia.

RESPECTO DEL PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO

4
LEDESMA NARVAEZ, Marianella ‘‘Comentarios al Código Procesal Civil Tercera edición 2011 Lima-Perú,
Pag. 45
5
PAREDES ROMERO, Arturo ‘‘Principios del Proceso Civil’’ Estudiante de la Facultad de Derecho de la
UNSCH, Miembro Principal de CINDE
En este principio el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos
en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del
agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra
duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a
la misma; este principio concuerda con el séptimo principio del Título preliminar del
Código Procesal Civil denominado Principio de Juez y Derecho, el cual se basa en que
Juez debe aplicar el derecho que corresponde al Proceso, aunque no haya sido invocado
por las partes o la haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del
petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes.

El aforismo “iura novit curia” permite al juez que aplica la norma jurídica que
corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o
no lo hayan invocado. El juez tiene el mejor conocimiento del derecho que las partes, y
aplica la norma más conveniente al caso concreto. Si el Juez es el representante del
Estado en un proceso, y este (estado) es el creador de la norma jurídica, entonces no
debe dudarse que su representante (el Juez) es la persona más indicada para identificar y
aplicar la norma concreta.

Se aplica en 2 supuestos6: cuando las partes han invocado erróneamente la norma, y


cuando no han invocado la norma. El aforismo impone al Juez el deber de aplicar el
derecho que corresponde en el proceso, es decir, durante todo su recorrido y no respecto
a un determinado acto procesal como la demanda. Hay situaciones a pesar de la
invocación errónea o inexistente el Derecho; no es permisible la intervención del Juez,
porque con ella distorsionaría su calidad de terceros, es decir afectaría su imparcialidad.
El Juez no puede modificar el petitorio, o incorporar hechos propuestos.

La finalidad de este proceso está destinada a favorecer al proceso, es decir permitir su


admisión en caso que haya duda respecto del agotamiento de la vía administrativa o
duda razonable.7

RESPECTO DEL PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE OFICIO

Este principio señala que el Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que
incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo
razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

Este principio, al igual que el anterior, está contemplado como característico de este tipo
de proceso judicial, por lo que de igual manera concuerda con el principio séptimo del

6
PAREDES ROMERO, Arturo ‘‘Principios del Proceso Civil’’ Estudiante de la Facultad de Derecho de la
UNSCH, Miembro Principal de CINDE
7
MONZON Loretta, ‘‘Comentario exegetico a la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
Primera Edición, Enero 2011 Pag.55
Título Preliminar del Código Procesal Civil, es decir el Principio de Juez y derecho y
resulta útil por la finalidad tuitiva que persigue; aunque, en sus inicios se pensó que en
virtud de este dispositivo legal los operadores de justicia tenían que cubrir las
deficiencias de fondo, posteriormente con los reiterados pronunciamientos quedó
aclarado que esta suplencia, solo implicaba subsanar de oficio las deficiencias formales
advertidas o dar más oportunidad a los administrados para que aclaren sus pretensiones.

Como sabemos, antes de la Ley 21584, las pretensiones en ésta materia eran solicitadas
mediante un proceso de nulidad de acto administrativo contemplada en el Código
Procesal Civil, caracterizada por ser meramente objetivo y como tal sujeto a los
principios jurídicos citados en dicho Código8. Como se mencionó este principio, es
concordado con el articulo VII del Código Procesal Civil, donde expresa que el Juez
sabe de derecho; en nuestro caso tratándose de un proceso eminentemente tuitivo, se
tiene que pensar en el proceso y evitar que la justicia se torne en una barrera de acceso
por cuestiones formales; por ello, lo más conveniente para fines del proceso sería
subsanar o proponer la subsanación siempre que no se pierda la imparcialidad del
Juzgador; o en su defecto otorgar el plazo razonable para que el justiciable pueda
enmendar, expresarse correctamente y/o ofrecer lo pertinente para entender lo
pretendido y proseguir con el proceso judicial.9

8
STC: 9599-2005-PA/TC . Fundamentos: 7,8 y 9 '(Impulso de oficio"
9
MONZON Loretta, ‘‘Comentario exegetico a la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
Primera Edición, Enero 2011 Pag.56
ANALISIS DE DOS PRIMEROS PRINCIPIOS CON PRINCIPIOS
PROCESALES CONSTITUCIONALES

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN:

Este principio concuerda con el primer principio procesal constitucional denominado


Principio de dirección judicial, el mismo que a su vez guarda concordancia con el
artículo II del Título preliminar del Código procesal civil , “implica el tránsito del juez–
espectador al juez–director” supone el convencimiento de que “el juez no puede
conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos (...) No cabe duda
que al juez constitucional se le ofrecen una serie de medios y herramientas con el
objetivo de lograr los fines esenciales de los procesos constitucionales: asegurar la
supremacía de la Constitución y asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos
fundamentales. No cabe duda, igualmente, no sólo que esos medios no serán
aprovechados, ni las herramientas debidamente empleadas, sino que las consecuciones
de los fines mismos quedarán entredichos si no se concibe al juez constitucional como
un juez partícipe, responsable de la debida y oportuna marcha del proceso10.

Se debe coincidir, entonces, con el Tribunal Constitucional cuando afirma que “[e]l
principio de dirección judicial del proceso sitúa en la figura del juez constitucional el
poder– deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, evitando una
conducta procesal obstruccionista y promoviendo la consecución de los fines del proceso
de manera eficaz y pronta. En tal sentido, corresponde al juez constitucional detectar y
desvirtuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al
proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de
los derechos fundamentales y el respeto por la supremacía normativa de la
Constitución.11

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL:

El principio de Igualdad Procesal, es denominado en el Código Procesal Constitucional


como Principio de Socialización Procesal, recogido también en el artículo VI del
Codigo Procesal Civil, exige del Juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las
desigualdades materiales que siempre acompañan a los litigantes, no entorpezcan la
labor de llegar a una solución justa. Como bien se ha mencionado a lo largo de este
ensayo, este principio “no solo conduce al juez –director del proceso– por el sendero que
hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para
impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor

10
Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico,
Palestra, Lima 2004, p. 32.
11
Exp. 0048–2004–PI/TC, citado, f. j. 4.
determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que
repugne al valor justicia”12

En palabras del Tribunal Constitucional, el principio de socialización, “consiste en el


deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes
impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad
del Derecho. En efecto, el principio de socialización procesal es una de las
manifestaciones del tránsito del Estado Liberal hacia el Estado Social, de manera tal que
la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad sólo adquiere plena
vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe
ante los principios del constitucionalismo social, según los cuales, ante los múltiples
factores que pueden situar a las partes en una evidente situación de desigualdad, resulta
imperativa la intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que
aseguren un proceso justo”.13 Como se puede advertir, en particular se trata de hacer
realidad otro valor constitucional: el valor igualdad. Se trata de un criterio de
interpretación que permite y obliga al juez a pasar de una igualdad formal a hacer
efectiva una igualdad material. Indudablemente, todo debería terminar en una solución
justa, pero esta será impensable si se permite que las desigualdades que traen las partes
al proceso logre manifestarse en el desarrollo del mismo y en la sentencia final. Eso
claramente configuraría una situación de injusticia.

CONCLUSIONES
12
MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., ps. 101–102
13
Exp. 0048–2004–PI/TC, citado, f. j. 4.
 Los principios de la LEY 27584 así como los principios del proceso civil
guardan estrecha relación unos respecto de los otros, siendo que además ambos
los primeros siguen la suerte de los últimos, puesto que además estos son de
estricta aplicación supletoria en caso de vacios o defectos que pudiesen

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