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Sentencia Constitucional 0012 2006-R

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 

0012/2006-R
Sucre, 4 de enero de 2006
Expediente: 2005-12445-25-RHC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2005, cursante de fs. 55 a 57,
pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto
por Norka Mercado Guzmán, Directora Distrital del Servicio Nacional de Defensa
Pública, en representación sin mandato de José Luis Egüez Egüez contra Delfín
Humberto Betancourt, Roberto Arancibia Vedia, Lifer Romero Vaca, María
Almendras Sanabria, Adela Carballo Orbes, jueces técnicos y ciudadanos del
Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior de Pando e Iván Gantier
Lemoine y Antonio Fagalde Revilla, vocales de la la misma Corte, alegando la
vulneración del derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política
del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005, cursante de fs. 11 a 17, la recurrente
expresa que su representado fue detenido preventivamente por la supuesta comisión del
delito de violación, posteriormente, se le concedió la cesación de su detención preventiva
imponiéndole medidas sustitutivas, para lo que acompañó certificado domiciliario y de
trabajo, habiendo salido del Penal el 23 de marzo de 2005. El 25 de julio del año en curso,
se le inició juicio oral por el delito imputado, que concluyó el 27 del mismo mes y año con
la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, que lo condena a la pena de veinte años de
reclusión; acto procesal dentro del cual, a petición del fiscal, y sin escuchar a su abogado
que argumentaba que no se dio ninguna de las circunstancias previstas por el art. 247 del
Código de procedimiento penal (CPP) y que claramente el art. 234 en su primera parte
manifiesta que se debe realizar una valoración integral de las circunstancias existentes, el
Tribunal de Sentencia recurrido, mediante Auto expreso dispuso en el acto la detención
preventiva de su representado, siendo que la audiencia no era para la modificación de las
medidas cautelares sino de juicio oral, violándose el sagrado derecho a la libertad del
condenado, ya que la Sentencia íntegra aún no fue publicada para su lectura. El Auto de 27
de julio de 2005, en el último parágrafo del primer considerando funda su decisión en que
existe peligro de fuga de su representado al tener una Sentencia condenatoria en primera
instancia, señalando además que no tiene trabajo ni domicilio fijo, cuando horas antes a
dictar el Auto todos los testigos de cargo y descargo manifestaron que su defendido vive en
la calle Chuquisaca s/n desde hace dos años atrás y refirieron el trabajo al que se dedica.
Este Auto fue apelado y en la audiencia de 9 de agosto de 2005, la defensa presentó los
siguientes certificados: del Juzgado de ejecución penal que acredita que su representado
cumplió con las presentaciones periódicas ante ese Tribunal, de registro domiciliario, de
trabajo, con los cuales manifestó que no procedía la revocatoria de las medidas cautelares
pues no existe incumplimiento de ninguna de ellas, más tomando en consideración que su
defendido se presentó a la audiencia de juicio oral, lo que acredita su voluntad de someterse
a proceso. Los vocales recurridos confirmaron el Auto apelado aduciendo que en mérito al
art. 234.6 del CPP, se entiende que cuando se ha dictado Sentencia condenatoria existe
riesgo de fuga y que el Fiscal al solicitarlo así como el Tribunal de Sentencia recurrido al
revocar las medidas sustitutivas, interpretaron esa norma de forma correcta con el pleno
convencimiento de que el sentenciado con una pena grave, de continuar gozando de

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medidas sustitutivas se daría a la fuga. Con esta decisión los vocales recurridos violaron la
presunción de inocencia y el derecho a la libertad de su defendido, sin fundamentar y dar el
valor otorgado a los medios de prueba como exige el art. 124 del CPP, determinándose que
su representado se encuentra ilegalmente detenido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado el derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Delfín Humberto
Betancourt, Roberto Arancibia Vedia, Lifer Romero Vaca, María Almendras Sanabria,
Adela Carballo Orbes, jueces técnicos y ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia de
la Corte Superior de Pando e Iván Gantier Lemoine y Antonio Fagalde Revilla, vocales de
la Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente de esa Corte, pidiendo se declare la
procedencia del recurso y se mantengan las medidas sustitutivas a la detención que venía
gozando.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 10 de septiembre de 2005 (fs. 51 a 54) en presencia del
representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó el recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El juez técnico Humberto Betancourt informó que el 27 de julio se instaló la audiencia y se
dictó la parte resolutiva de la Sentencia de esa fecha contra el representado de la actora por
el delito de violación, condenándole a una pena privativa de libertad de 20 años sin derecho
a indulto. Aclaró que la solicitud del representante del Ministerio Público estuvo
debidamente fundamentada en el art. 234.4 del CPP modificado por la Ley de Sistema
Nacional de Seguridad Ciudadana, es decir en el hecho de haber recibido el imputado
condena privativa de libertad en el caso presente. Por otra parte, de los datos del proceso se
tiene que el condenado vivía en una vivienda alquilada sin haberse probado que tenga una
residencia habitual, familia, negocio o trabajo asentado en el país, existiendo la posibilidad
de riesgo de fuga al haberse dictado Sentencia condenatoria en su contra, por lo que no se
someterá al proceso, considerando además la proximidad con la frontera con Brasil que es
un medio idóneo para evadir la acción de la justicia. Por consiguiente, se tomaron en cuenta
los requisitos para la procedencia de la detención preventiva que se funda en los arts. 233.1
y 234 del CPP, modificado por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, por lo
que en su momento el Tribunal Primero de Sentencia entendió que existen los presupuestos
procesales para modificar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y fue por eso
que dispuso la detención preventiva del representado de la recurrente.
A su turno el vocal Antonio Fagalde Revilla procedió a informar que el representado de la
actora estaba gozando de libertad pero al recibir Sentencia condenatoria, de acuerdo con el
art. 234.4 del CPP se presume el riesgo de fuga por ese sólo hecho, sin que sea necesario
que se lea la Sentencia, pues ya existe el fallo condenatorio, por eso como tribunal de
alzada consideraron que el inferior obró correctamente y aprobaron el Auto apelado,
pidiendo la improcedencia del recurso. Aclaró que es precisamente la norma citada que
indica que el haber recibido una Sentencia condenatoria es acto de presunción de fuga,
dándose las características propias para la revocatoria de las medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 10 de septiembre de 2005 (fs. 55 a 57), resolvió declarar improcedente
el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) Respecto al certificado domiciliario, se establece que el representado del actor tiene un
“domicilio cedido” por Fabián Escalante, ubicado en la calle Chuquisaca s/n de Cobija, que
no expresa a qué título habita el inmueble. Por otra parte, el auto de vista que confirma la
detención del condenado se basa en el art. 234.6 del CPP incorporado por la Ley de Sistema
Nacional de Seguridad Ciudadana, pues interpretando el mismo se entiende que determina
la existencia de riesgo de fuga cuando se ha dictado Sentencia condenatoria en contra del
procesado.
b) La parte resolutiva del fallo pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia recurrido,
está de acuerdo con la SC 1747/2004-R porque se pronunció sobre la situación jurídica del
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imputado a petición fundamentada del representante del Ministerio Público, para quien
conforme el art. 234 del CPP modificado por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de
Seguridad Ciudadana (LSNSC) el peligro de fuga y evasión de la acción de la justicia era
por demás evidente ante la condena impuesta, las facilidades que se presentan de abandonar
el distrito o permanecer oculto por la situación fronteriza y el no haber probado su
residencia habitual, tener familia, trabajo establecido no obstante saberse que el ahora
condenado vive en un domicilio cedido, situaciones que fueron consideradas por los jueces
de primera instancia como por los vocales recurridos.
c)  Por último, la misma SC 1747/2004-R señala el razonamiento de que el juez o tribunal,
leída la parte resolutiva de una Sentencia, a pedido de parte o de oficio puede pronunciarse
sobre la situación jurídica del proceso y no esperar necesariamente que se notifique con la
Sentencia íntegra a las partes; igual entendimiento tiene la SC 1713/2004-R.
d) Consecuentemente, el Tribunal Primero de Sentencia y los vocales recurridos
encuadraron sus actos a derecho, pues lo único que hicieron fue aplicar la causal contenida
en el art. 234.4 del CPP, introducida por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad
Ciudadana que incorpora nuevas causales para la procedencia de la detención preventiva,
no estando el representado del actor indebidamente detenido, sino por Sentencia
condenatoria dictada en la instancia pertinente luego de un juicio justo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose sorteado el expediente el 21 de noviembre de 2005 y al requerir de mayor
análisis y amplio estudio, por Acuerdo Jurisdiccional 157/2005 Bis, de 19 de diciembre, se
procedió a ampliar el plazo procesal, en la mitad del término, siendo su nuevo vencimiento
el 4 de enero de 2006, por lo que la presente Resolución es dictada dentro del término
previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal por violación seguido por el Ministerio Público contra el
representado del actor José Luis Egüez Egüez, éste fue detenido preventivamente por Auto
Interlocutorio 152/2004, de 19 de noviembre (fs. 35 a 36), pronunciado por el Juez cautelar,
al concluir que de los elementos de prueba presentados, como el informe médico forense y
la declaración de la presunta víctima se afirma la existencia del hecho y la concurrencia de
elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad
autor o partícipe del hecho punible y no se someterá al proceso de investigación. Además
que el imputado no presentó prueba relativa a su domicilio, residencia habitual, familia,
negocios o trabajo, sentados en el país, existiendo la posibilidad de peligro de fuga, y que
influirá negativamente a la víctima y hermanos al ser padre carnal y convivir bajo el mismo
techo.  
II.2. Por Auto Interlocutorio 154/2004, de 9 de diciembre (fs. 38 a 39), el Juez de
Instrucción dispuso la cesación de la detención preventiva del representado de la actora y la
aplicación de medidas sustitutivas, al concluir que el imputado acreditó tener residencia en
la calle Chuquisaca s/n, que presta servicios en la Empresa Constructora “García” y que
tiene familia establecida en la ciudad; además que en la demanda familiar sobre tenencia de
los menores no se menciona para nada el hecho delictivo “aspectos, por demás
cuestionados que ponen en duda la probabilidad de autor o partícipe del hecho punible
señaladas en el art. 233-I del CPP” (sic), existiendo por lo tanto duda razonable respecto a
la probable autoría o participación en el hecho que impide se mantenga la detención
preventiva.   
II.3. En la audiencia de 27 de julio de 2005, se leyó la parte dispositiva de la Sentencia
pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia, cuyos miembros ahora son co-
recurridos, contra el representado de la recurrente, quien fue declarado autor de la comisión
del delito de violación y condenado a la pena privativa de libertad de veinte años sin
derecho a indulto.
En la misma audiencia, el representante del Ministerio Público, solicitó la modificación de
las medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el art. 250 y 234.6 del CPP,
pedido al cual se adhirió la parte querellante. La defensa manifestó que el art. 247 del CPP
establece las causales para revocar las medidas sustitutivas y que su defendido no
incumplió esas condiciones, además que la Sentencia  no se halla ejecutoriada.
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Por Auto de la misma fecha 27 de julio (fs. 2), el Tribunal Primero de Sentencia   determinó
modificar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, en aplicación de los arts. 250,
233 numerales 1 y 2, y 234 modificado por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad
Ciudadana, ordenando la detención preventiva del representado de la recurrente mientras
dure el proceso, al establecer que contra el imputado se dictó ese día Sentencia
condenatoria por el delito de violación condenándole a una pena privativa de libertad de 20
años de presidio sin derecho a indulto por lo que la solicitud del Ministerio Público fue
fundamentada en el art. 234.4 del CPP. Además que de los datos del proceso se tiene que el
condenado vive en una vivienda alquilada y no se ha probado que tenga residencia habitual,
familia, negocio o trabajo asentado en el país, existiendo la posibilidad de riego de fuga al
haberse dictado Sentencia condenatoria en su contra, por lo que no se someterá a proceso,
considerando además la proximidad de la frontera con el Brasil siendo un medio idóneo
para evadir la acción de la justicia; habiéndose expedido en la misma fecha el
correspondiente mandamiento (fs. 1).
II.4. Por Resolución de 9 de agosto de 2005 (fs. 4 a 5), los vocales recurridos componentes
de la Sala Penal y Administrativa, resolviendo la apelación incidental contra el Auto
anterior planteada por el condenado, confirmaron la mencionada Resolución pronunciada
por el Tribunal inferior, con el argumento que el Ministerio Público y principalmente los
jueces del Tribunal de Sentencia al revocar las medidas sustitutivas del representado de la
actora y disponer en cambio su detención preventiva, interpretaron correctamente el espíritu
del art. 234.6 del CPP, que fue aplicado de manera correcta con el pleno convencimiento de
que el sentenciado con una pena grave, de continuar gozando de medidas sustitutivas, se
daría a la fuga. Agregaron que si bien es cierto, el ahora imputado cumplió de manera
normal con las condicionantes de las medidas sustitutivas que se le impuso durante la
sustanciación del proceso fue porque su situación jurídica se encontraba pendiente de
resolución, lo que implica que mientras no exista Sentencia condenatoria, lógicamente
tampoco exista el peligro de fuga, por lo que la condena principalmente grave como en el
presente caso, constituye peligro de fuga inminente.
II.5. El certificado domiciliario de 2 de diciembre de 2004 (fs. 3) acredita que el
representado de la actora tiene “domicilio cedido” por Fabián Escalante Saravia ubicado en
calle Chuquisaca s/n.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, en razón a
que: a) el Tribunal Primero de Sentencia corecurrido, a simple petición fiscal y sin escuchar
a la defensa que adujo que no se dio ninguna de las circunstancias previstas por el art. 247
del CPC y la necesidad de realizar una valoración integral según el art. 234 del mismo
cuerpo legal, revocó las medidas sustitutivas de las que estaba gozando y ordenó su
detención preventiva, en la audiencia en que se leyó la parte resolutiva de la Sentencia,
cuando ese acto procesal no era para la modificación de las medidas cautelares, al margen
que tampoco se había publicado la Sentencia íntegra para su lectura, por otra parte no tomó
en cuenta que tiene trabajo y domicilio fijo como afirmaron los testigos de cargo y descargo
horas antes; b) los vocales recurridos confirmaron la resolución del inferior aduciendo que
al haberse dictado Sentencia condenatoria existe riesgo de fuga, sin fundamentar y dar el
valor pertinente a los medios de prueba presentados. Consiguientemente, corresponde
analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga
el art. 18 de la CPE.
III.1. RÉGIMEN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y SUS MEDIDAS
SUSTITUTIVAS
III.1. 1. Sobre la política criminal diseñada por la Constitución en el proceso penal
Antes de resolver la problemática planteada resulta imprescindible precisar con la mayor
claridad posible, el régimen vigente de la detención preventiva y sus medidas sustitutivas;
labor hermenéutica que debe realizarse -como no puede ser de otra manera- a través de una
interpretación desde y conforme a la Constitución.
En este cometido, conviene recordar que la autoorganización,  como fuente de legitimidad
del poder y del Derecho,  se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En efecto,
aquí el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente,
estableciendo el modelo de Estado que mejor se condice con sus aspiraciones comunes;
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decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundamental, por proyectar
desde ella el plan de vida, y dentro de él, las reglas básicas de la convivencia sobre las que
el  grupo social proyectará y desarrollará su vida cotidiana.
Esta forma de organización de la sociedad, que según opinión predominante de la doctrina
tiene sus raíces en el pacto social,  está dirigida, como contrapartida de la estructura básica
del poder político, a delimitar zonas exentas de tal poder, reservadas a la autonomía
privada; este es el caso del derecho a la libertad y dentro de éste, específicamente, el
derecho a la libertad física o de locomoción. 
Es precisamente a través del pacto social que se justifica el límite a la libertad primigenia
del hombre, que el derecho, como rector de la vida del hombre en sociedad, impone, a
cambio de una libertad pactada, representada por un ámbito de libertad más estrecha pero
previsible,  que todos los coasociados deben respetar.
En coherencia con lo expresado, la Constitución en su art. 6.II, consagra la libertad como
un derecho inviolable de la persona e impone al Estado el deber de respetarla y protegerla,
como uno de sus cometidos primordiales; sin embargo, es la propia Constitución la que
para proteger el derecho de la sociedad a su seguridad, en su art. 9, a tiempo imponer de
manera implícita límites al derecho a la libertad física, sienta las reglas básicas de
procedimiento a las que debe ajustarse toda restricción a la libertad, al garantizar que
“Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las
formas establecidas por ley…”.  
         
Esto significa que la Constitución faculta al legislador ordinario a establecer los casos en
los que es posible restringir o privar el derecho a la libertad física a las personas; facultad
que naturalmente está vinculada a la observancia y sujeción, por parte del legislador
ordinario, a las normas, principios y valores constitucionales. 
En concordancia con las líneas anotadas, este Tribunal, al interpretar desde la Constitución
la tendencia político criminal del Código de procedimiento  penal vigente,  a través de la
SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, precisó  que: “La política criminal de un Estado se
halla articulada, fundamentalmente, en los códigos: penal, procesal penal y de ejecución
penal; los que en su conjunto conforman el sistema penal de un país.  Por la pertinencia
del caso, corresponde ahora, a los efectos interpretativos, desentrañar la tendencia
político-criminal que subyace en la Ley 1970”.
“En este cometido, conviene recordar que en el transcurso del desarrollo cultural de la
humanidad,  se han conformado, de manera básica,  dos tendencias para la aplicación
concreta de la ley penal sustantiva.  La diferencia entre ambas radica esencialmente en los
fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia
en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha
contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal
estatal con la  mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción
penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta
tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema  inquisitivo”.
“La segunda tendencia, en sentido inverso, busca prioritariamente  dotar al proceso penal
de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales, impidiendo con ello
el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Esta tendencia  caracteriza al llamado
proceso acusatorio”.
 
“De lo expresado, resulta predecible  que la aplicación pura de cualquiera de las dos
tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal
penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de
los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible
en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías
convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real
de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia
razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el
equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías,
se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin
abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción
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político-criminal han sido configurados los  más recientes códigos procesales de nuestro
entorno”.
“Sostener, como erróneamente lo hacen los recurrentes,  en sentido de que el inicio del
proceso comienza con la denuncia,  supondría fisonomizar al  Código procesal vigente
como propio de un modelo procesal de puras garantías, con escasas posibilidades reales
de aplicación de la ley sustantiva; lo que de un lado, como se precisó líneas arriba, 
resultaría incompatible con el sistema procesal moderno, imperante en el mundo
contemporáneo y, de otro lado, dada la ineficacia previsible, el mismo no sería capaz de
proteger de manera real los bienes jurídicos lesionados por las diversas acciones
delictivas concretas, lo que  provocaría que la misión de defensa de la sociedad que la
Constitución le encomienda al Ministerio Público (Título Cuarto, Capítulo I, Parte
Segunda CPE), sea una mera declaración formal, sin posibilidades de realización
material”.
   De la jurisprudencia glosada es posible concluir en sentido de que la política criminal
diseñada por la Constitución, se sustenta  básicamente en el equilibrio entre la búsqueda de
la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías que  la
Constitución proclama; por tanto, al ser la Constitución el  instrumento jurídico
fundamental del país (parámetro normativo superior que preside la interpretación), los
preceptos procesales descritos por ésta constituyen el marco general básico, tanto para los
legisladores como para los operadores jurídicos; consiguientemente, el entendimiento
jurisprudencial aludido será la línea rectora que informe la interpretación que se haga sobre
el régimen de la detención preventiva y sus medidas sustitutivas, previstas en el Código de
procedimiento penal.
     
            No obstante lo señalado, conviene añadir que el catálogo de garantías y derechos
vigentes en Bolivia no se reduce a los consagrados por el texto constitucional sino que se
extienden a aquéllos que recogen los convenios y pactos internacionales en materia de
derechos humanos ratificados por el Estado boliviano (a los que de manera genérica les
denominaremos pactos); máxime si los mismos, como lo ha establecido la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, tienen jerarquía constitucional, al entender que forman parte
del bloque de constitucionalidad (así, SSCC 1662/2003-R, 1494/2003-R y 1494/2004-R). 
En consecuencia, en la hermenéutica interpretativa, también se considerará, en lo
pertinente, los derechos consagrados en los referidos pactos.
         
            III.1.2. Finalidad y alcance de las medidas cautelares personales y sus medidas
sustitutivas
El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda
restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario por su utilidad para la
consecución de fines constitucionalmente justificados, previa ponderación de los intereses
en juego: presunción de inocencia y eficacia de la persecución penal, optó por otorgar a las
medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal
(efectividad del proceso y de la ejecución de la sentencia);  conforme al siguiente texto:
                  
“ARTICULO 221º.-   (FINALIDAD Y ALCANCE).-
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la
Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y
este Código,  sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la
averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.”
Así, como quedó precisado, las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están
dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su
aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el
cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su
adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería
de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le
asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial.
En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221,
se precisa que las medidas “…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su
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aplicación”, agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que “Las medidas cautelares
de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”.
III.1.3. Supuestos de improcedencia y procedencia de la detención preventiva.
Bajo la forma de potestad reglada, el Código de procedimiento penal, en sentido negativo,
bajo la rúbrica de “Improcedencia de la detención preventiva”, en el art. 232 establece
los casos en los que no procede esta medida cautelar, conforme al siguiente texto:
“ARTICULO 232º.- (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA).-
“No procede  la detención preventiva:
“1)  En los delitos de acción privada;
“2)  En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,
“3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea
inferior a tres años.
“En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 240º  de
este Código.
“Tratándose de mujeres embarazadas y  de madres durante la lactancia hijos menores de un
año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar
otra medida alternativa”.
Como se puede apreciar, el Código utiliza, en este artículo, el método de exclusión para
establecer, en sentido negativo, de manera precisa en qué supuestos no procede la detención
preventiva, para luego en el  artículo 233, predeterminar los casos y requisitos para la
procedencia de esta medida cautelar; conforme al siguiente texto:
“ARTICULO 233º.-  (REQUISITOS PARA LA DETENCION PREVENTIVA).-
“Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del
imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los
siguientes requisitos:
“1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es,
con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 
“2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá
al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Del contenido del precepto glosado, se deduce con toda claridad que en todos los delitos no
comprendidos en los tres incisos del art. 232 del CPP, procede la detención preventiva;
previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 233 del mismo Código; esto
es, que estén presentes los siguientes presupuestos: 1) que exista imputación formal; 2) que
exista  pedido fundamentado del fiscal o del querellante, así como la concurrencia de los
siguientes requisitos: 1) la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener
que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del delito, y 2) la existencia de
elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u
obstaculizará la averiguación de la verdad. Como se puede apreciar, aquí el legislador opta
por una modalidad normativa reglada, que requiere ser analizada en capítulo aparte, dada
la relevancia de la misma en la hermenéutica interpretativa.
A su vez, en desarrollo y complementación de la segunda exigencia del aludido art. 233 del
CPP, el legislador optó por fijar parámetros objetivos en los que debe basarse el juez para
decidir sobre la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de
averiguación de la verdad, describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP tales
parámetros (reformados por el art. 15 de la LSNSC), conforme al siguiente texto:
 “Artículo 234°. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia
que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando
evadir la acción de la justicia.
”Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las
circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo
asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que
indique su voluntad de no someterse al mismo;
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5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño
resarcible;
6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;
7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente
que el imputado se encuentra en riesgo de fuga” (las negrillas son nuestras).
”Artículo 235°. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entenderá
toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su
comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su
concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo
especialmente en cuenta las siguientes:        
1) Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba;
2) Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto
de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales
y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia;
4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2)
y 3) de este artículo;
5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente
que el imputado, directa o indirectamente, obstaculiza la averiguación de la verdad” (las
negrillas son nuestras).
         Cabe precisar que la expresión “evaluación integral” que utilizan ambos preceptos
glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos
positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a
los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización;
de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe
o no riesgo de fuga u obstaculización.  En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o
por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser
expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa.
III.1.4.    La modalidad normativa establecida en el Código de procedimiento penal
En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio
de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el
régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad
reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que
los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la
medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a
los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención
preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas.
            El criterio  restrictivo de las medidas a que se refiere el art. 222 del CPP forma parte
de la política adoptada por el legislador y se reflejan en las disposiciones contenidas en los
arts. 232, 233 y 239 del CPP; por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse
que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos
requisitos  contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están
cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario, prohibido por la constitución
de manera implícita y de forma expresa por el art. 7.3 por el Pacto de San José de Costa
Rica, que previene que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos
arbitrarios”.
En este orden de cosas, conviene también precisar, que el legislador no ha tomado como
parámetro para medir el riesgo de fuga,  la gravedad del delito; pues este baremo fue
considerado únicamente para determinar en qué clase de delitos no se justificaba desde el
juicio de proporcionalidad, la  detención preventiva (art. 232 del CPP); de lo que no puede
inferirse, sin embargo, que se esté frente a una presunción de comparecencia, dado que el
mismo precepto en su parte in fine, establece que es posible aplicar a esta clase de delitos
las medidas sustitutivas, las cuales se viabilizan precisamente ante el peligro de fuga u
obstaculización del procedimiento (art. 240 del CPP).
III.1.5. Aplicación de las medidas sustitutivas

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Como una manifestación clara del carácter excepcional y restrictivo que el Código de
procedimiento penal otorga a las medidas cautelares de carácter personal   (arts. 7 y 222), el
legislador incorporó las medidas sustitutivas que si bien pueden tener menor eficacia
procesal, tienen la ventaja de afectar en menor intensidad el derecho a la libertad personal
del imputado.
Conforme a esto, el art. 240 del CPP dispone: “Cuando sea improcedente la detención
preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o
tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de
las siguientes medidas sustitutivas…”. Señalando luego como medidas aplicables, la
detención domiciliaria, la presentación periódica, el arraigo, la prohibición de concurrir a
determinados lugares y comunicarse con ciertas personas, así como la fianza en sus tres
modalidades.
Esto supone que, como quedó precisado en el Fj III.1.4, que las medidas sustitutivas se
dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se
presenta el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (salvo los supuestos
establecidos por la parte in fine del art. 239 del CPP); puesto que en caso de concurrir
ambos requisitos, dada la modalidad reglada de la decisión, corresponde aplicar la
detención preventiva, pues la ley  no  permite una decisión discrecional, la cual en todo
caso se tornaría arbitraria en el marco de ley vigente.
Del mismo modo, es necesario recalcar que no es posible la aplicación de las medidas
sustitutivas si no existen los elementos de convicción suficientes para sostener que el
imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, dado que
la imposición de las medidas sustitutivas sin la existencia de riesgo de fuga u
obstaculización, no hallaría sustento alguno en los fines que el legislador ha otorgado a las
medidas sustitutivas; esto es, utilidad procesal; o lo que es lo mismo, la realización del
proceso y la aplicación de la sentencia.
III.1.6. Carácter variable de la decisión que imponga medidas cautelares
El art. 250 del CPP establece: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es
revocable o modificable, aún de oficio”.
Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas
cautelares, referida a su “variabilidad”, pues la medida cautelar puede ser modificada, es
decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se
fundamentó su adopción.
En ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención
preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio
demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea
sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en
sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del
fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal
concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución
fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las
causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto
distinto.
En efecto, la modificación de la medida en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la
concurrencia de los dos requisitos establecidos por esa norma; en cambio, en el caso del art.
247 del CPP, se procede a la revocación cuando: 1) se incumple cualesquiera de las
obligaciones impuestas, 2) se comprueba que el imputado está realizando actos
preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, o 3) se inicie
contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; es decir, que en
estos casos nos encontramos ante un acto material concreto y no solamente un peligro.
            Lo señalado precedentemente, implica una modulación del entendimiento contenido
en las SSCC 1176/2002-R, 1393/2004-R, entre otras, que establecieron que “(...) si bien es
evidente que el art. 250 CPP, dispone que el Auto que imponga o rechace una medida es
revocable o modificable aún de oficio, esta prescripción legal debe vinculársela con el art.
247 CPP, pues son las circunstancias previstas en este artículo las que darán lugar ya sea
a revocar o a modificar las medidas cautelares impuestas”.
III.1.7.    Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada
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La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta
como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del
órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la
misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin
embargo, ello no supone  que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y
ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este
requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable,  permita conocer de forma
indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes
sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan
también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos
en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la
imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o
revocarla.
III.1.8. Presunción de inocencia y detención preventiva
Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente
como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el
estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio
determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos
como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de
cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria
firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del
procesado.
El principio de presunción de inocencia está instituido de manera expresa en el art. 16.I de
nuestra Constitución, bajo el siguiente texto: “Se presume la inocencia del encausado
mientras no se pruebe su culpabilidad”; los pactos internacionales también contemplan el
principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana.
Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que
“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme a ley”. En similares términos lo establece la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.II.
Consiguientemente, el principio de presunción de inocencia, como status básico del
imputado, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención
preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en
libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el
transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción,
de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace
compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre
los intereses en juego:  finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal)
y la libertad del imputado cuya inocencia se presume; labor que -como quedó precisado
precedentemente- fue realizada por el legislador; correspondiendo que la resolución que
determina la medida en el caso concreto,  para ser conforme a derecho, tenga una
motivación que se muestre como necesaria para asegurar la averiguación de la verdad, el
desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; para lo cual se requiere indudablemente la
concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP.
Así, conforme a esto, el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una
sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del
imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual
permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia
condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la
compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello
vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el
requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que “existan elementos de
convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o
partícipe del hecho punible”; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia
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requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia
firme.
III.2.   LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
III.2.1. Mediante Auto interlocutorio 154/2004, de 9 de diciembre, el Juez de Instrucción
dispuso la cesación de la detención preventiva del representado de la recurrente y la
aplicación de medidas sustitutivas, al concluir que:
1)  Al haber “acreditado tener domicilio, trabajo, y familia en esta ciudad, constituyen
nuevos elementos que desvirtúan el presupuesto de peligro de fuga que fundaron las
detención preventiva…” (sic).
2)  “Asimismo, existe duda razonable en el suscrito respecto a la probabilidad de autor o
partícipe del hecho, que impide se mantenga la detención preventiva” (sic).
De lo que se extrae que, conforme las razones que expuso el Juez, en realidad no concurría
ninguno de los dos requisitos para mantener la detención preventiva, por lo que  debió,
conforme a derecho, disponer la libertad lisa y llanamente del imputado, al no haber
suficientes elementos de convicción sobre el riesgo de fuga u obstaculización; sin embargo,
este aspecto no puede ser analizado al no haber sido objeto del presente recurso.
III.2.2. En la audiencia de 27 de julio de 2005, se dio lectura a la parte resolutiva de la
Sentencia pronunciada por los co-recurridos miembros del Tribunal Primero de Sentencia,
que condenó al representado de la recurrente, como autor de la comisión del delito de
violación, imponiéndosele la pena privativa de libertad de veinte años sin derecho a indulto,
oportunidad en la que el representante del Ministerio Público solicitó la modificación de las
medidas sustitutivas a la detención preventiva al amparo de lo establecido en el art. 250 y
234.6 del CPP, pedido al cual se adhirió la parte querellante. La defensa se opuso al
petitorio, argumentando que el art. 247 del CPP establece las causales para revocar las
medidas sustitutivas y que su defendido no incumplió esas condiciones; además, que la
Sentencia no  estaba ejecutoriada, quedando subsistente el derecho a la presunción de
inocencia.
III.2.3. En mérito al pedido fiscal, por Auto dictado en la audiencia, el Tribunal Primero de
Sentencia determinó, en aplicación del art. 250 del CPP, modificar las medidas sustitutivas
a la detención preventiva, bajo el fundamento de que “de los datos del proceso se tiene que
el condenado vive en una vivienda alquilada y no se ha probado que tenga residencia
habitual, familia, negocio o trabajo asentado en el país, existiendo la posibilidad de riesgo
de fuga al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra, por lo que no se someterá al
proceso, considerando además que la proximidad de la frontera con el vecino país del
Brasil es un medio idóneo para evadir la acción de la justicia”; señalando finalmente que en
ese momento procesal se presentan los dos requisitos establecidos por el art. 233 del CPP,
por lo que correspondía modificar “las medidas sustitutivas a la detención preventiva”,
disponiendo la detención del imputado mientras dure el proceso.
III.2.4. De lo anterior se tienen los siguientes aspectos con relevancia jurídica:
1) La determinación de abrir audiencia para considerar el pedido de modificación de las
medidas sustitutivas luego de la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia, de una lado
se muestra razonable a la luz de las circunstancia procesales, y de otro, se aprecia que no se
violó el derecho a la defensa del imputado, dado que existió contradicción en la audiencia.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 958/2004-R,
de 18 de junio, que: “no constituye acto ilegal el que un tribunal de Sentencia se pronuncie
en una audiencia de lectura de Sentencia sobre el pedido de revocatoria de medidas
cautelares.” En la misma Sentencia se determinó también que “los jueces recurridos -
integrantes de un Tribunal de Sentencia- obraron con plena competencia al conocer la
solicitud de detención preventiva formulada en la audiencia de lectura íntegra de la
Sentencia por el acusador particular en correcta aplicación del art. 44 in fine del CPP”,
cuya normativa prescribe que “el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un
proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten
en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y
ejecutarlas”.
2) Al haber el Legislador establecido en la Ley de Sistema Nacional de Seguridad
Ciudadana (art. 234.6 del CPP) que se debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro
de fuga “El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”, el juez está
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obligado por imperativo legal a considerar y aplicar este parámetro objetivo de medición
sobre el riesgo de fuga; sin que tal análisis importe violación del derecho del imputado a la
presunción de inocencia, que como quedó precisado en el Fj. III.1.8,  acompaña al
imputado hasta la existencia de sentencia firme.
3) No se aprecia una aplicación arbitraria del art. 247 del CPP, dado que no se está frente a
una revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por infracción a los
supuestos establecidas en este precepto, sino frente a una modificación de las medidas
impuestas, por haberse presentado una nueva circunstancia que determina que el juez, ante
la existencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, en sujeción a la ley,
esté en el deber jurídico de aplicar la detención preventiva; pues, debe quedar claramente
establecido que cuando se presentan en forma concurrente los dos requisitos establecidos en
el ya citado art. 233 del CPP, el juez debe determinar esa medida, dado que aquí la ley es
imperativa y no facultativa; o lo que es lo mismo, se está ante un supuesto reglado, estando
obligado el juez a ordenar la medida de manera imperativa, sin que sea posible la aplicación
de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP, dado que las mismas sólo
son aplicables en los casos siguientes: a) cuando no se llena el primer requisito del art. 233
del CPP (existencia de elementos de convicción) pero  existe riesgo de fuga u
obstaculización; b)  en los supuestos aludidos por el  art. 232 del CPP, cuando existe, claro
está, riesgo de fuga o de obstaculización y, c)  en los casos del art. 239 del mismo Código.
4) En cuanto a la supuesta falta de motivación de la Resolución impugnada, debe tenerse
presente que, como quedó precisado en el Fj. III.1.7, las decisiones jurisdiccionales no
están sometidas a una especial estructura para ser conforme a derecho, y menos aún que
tengan que ser exhaustivas y ampulosas; pues se tendrá por satisfecho este requisito, aun
cuando estando redactadas de manera escueta, es decir breve pero concisa,  permitan
conocer de manera indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión en tal o
cual sentido; de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la Resolución; y
así, dada esa comprensión, puedan ser revisados los fundamentos a través de los medios
impugnativos establecidos en el ordenamiento.  Del análisis del Auto impugnado se
constata que no se llena la exigencia mínima aludida, por lo siguiente:
Primero: En la Resolución de 27 de julio de 2005 -ahora impugnada- por la que se dispuso
la detención preventiva del representado de la recurrente,  los jueces demandados se
limitaron únicamente a exponer las razones que los indujeron a entender que existían
suficientes indicios que llenaban las exigencias establecidas por el del art. 233.1 del CPP,
es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar el peligro de
fuga o la obstaculización de la averiguación de la verdad, sin contrastar las afirmaciones
realizadas en el nuevo petitorio con la fundamentación contenida en el Auto Interlocutorio
154/2004 de 9 de diciembre de 2004, por el cual el Juez cautelar dispuso la aplicación de
medidas sustitutivas a la detención preventiva, por considerar, en ese momento procesal,
que el imputado había acreditado domicilio, trabajo y familia, elementos que -de acuerdo a
la Resolución aludida - desvirtuaban el presupuesto de peligro de fuga en que se fundó la
detención preventiva dispuesta mediante Resolución 152/2004, de 19 de noviembre de
2004.  Es más, los jueces co-recurridos, sin explicar el sustento de la nueva apreciación, se
limitaron a señalar que el condenado “vive en una vivienda alquilada y no se ha probado
que tenga residencia habitual, familia, negocio o trabajo asentado en el país….”, cuando
estos aspectos -como quedó señalado- fueron analizados y evaluados positivamente a favor
del recurrente en el Auto Interlocutorio 154/2004. En consecuencia, se evidencia que los
recurridos no explicaron de manera coherente,  cómo, con la dictación de la sentencia
condenatoria, se modificaron sustancialmente los factores (favorables y desfavorables) para
medir el riesgo de fuga o el de obstaculización de la verdad.
Segundo: De igual manera, no especificaron de qué forma, con la emisión de la Sentencia
condenatoria se llenó la exigencia establecida por el art. 233.1 del CPP; esto es, la
existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con
probabilidad, autor del hecho delictivo  objeto de juzgamiento, que, como se analizó en el
FJ. III.1.3,  es un requisito indispensable para la imposición de la detención preventiva; más
aún si se considera que el Auto Interlocutorio 154/2004 dictado por el Juez cautelar,
sustituyó la detención preventiva impuesta al actor, bajo el fundamento de que existía duda
razonable “respecto a la probabilidad de autor o partícipe del hecho”. De lo expresado se
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constata lesión al debido proceso por insuficiente motivación del Auto impugnado que
determinó la detención preventiva del representado de la recurrente, por lo que, al estar tal 
acto procesal directamente vinculado al derecho a la libertad del recurrente,  corresponde
otorgar la tutela que brinda el art. 18 Constitucional a fin de corregir los defectos procesales
aludidos.
III.2.5.En cuanto a los corecurridos vocales de la Sala Penal y Administrativa  de Pando, se
tiene que, una vez dictada la detención preventiva por el Tribunal de Sentencia, la misma es
apelada por el representado de la parte recurrente, mereciendo la Resolución de 9 de agosto
de 2005, por la cual los vocales recurridos, en lugar de disponer que el Tribunal de
Sentencia Primero corrija los defectos de su resolución,  confirmaron el Auto pronunciado
por el Tribunal inferior, con el argumento que el Ministerio Público y principalmente los
jueces del Tribunal de Sentencia, al revocar las medidas sustitutivas del representado del
actora y disponer su detención preventiva, interpretaron y aplicaron correctamente el
espíritu del art. 234.6 del CPP, con el pleno convencimiento de que el sentenciado con una
pena grave, de continuar gozando de medidas sustitutivas, se daría a la fuga; precisando que
si bien era cierto que el imputado cumplió de manera normal con las condicionantes de las
medidas sustitutivas impuestas durante la sustanciación del proceso, fue porque su situación
jurídica se encontraba pendiente de resolución, lo que implica que ante la inexistencia de
sentencia condenatoria, lógicamente tampoco existía el peligro de fuga; inversamente, una
sentencia condenatoria especialmente grave -como en el presente caso-, constituye peligro
de fuga. En consecuencia, los vocales recurridos, al no corregir los defectos procesales
anotados en la parte in fine del Fj. III.2.4. lesionaron la garantía del debido proceso, por lo
que corresponde declarar la procedencia del recurso también respecto a esas autoridades
judiciales.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso,
no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 18 de la
CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.
18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1o REVOCAR la Resolución de 10 de septiembre de 2005, cursante de fs. 55 a 57,
pronunciada por la Sala Civil Social de Familia, Niño Niña y Adolescente de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Pando, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el
recurso con relación a todos los recurridos.
2o Disponer la nulidad  de la Resolución de 9 de agosto de 2005, y el Auto de 27 de julio
del mismo año; debiendo el Tribunal Primero de Sentencia, dictar en forma inmediata una
nueva resolución, en la que se fundamente de manera suficiente la decisión tomada, en
observancia y sujeción a las líneas interpretativas definidas en esta Sentencia; sin ordenar la
libertad del representado de la recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de
su vacación.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
  Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

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