Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Tercera Practica Derecho Administractivo

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 15

UNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD

UTE

CARRERA
Derecho

MATERIA
Derecho Administrativo

TEMA
Unidad III

PROFESOR
Manuel Aurelio Gómez

PRESENTADO POR
Glenny Almonte ST-2019-00165

Santiago, República Dominicana


Septiembre, 2020
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO

Encomia procesal

La economía procesal es un principio formativo del proceso que


consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener
siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano
jurisdiccional.

El principio de economía procesal se define como la aplicación de


un criterio utilitario en la realización empírica del proceso con el menor
desgaste posible de la actividad jurisdiccional.

Por su trascendencia jurídica y social, el principio de economía


procesal pertenece a la temática de la política procesal y, por
consiguiente, constituye un prius que el legislador debe tener en
cuenta como inspirador de las formulaciones legales, sea
implantándolo como un principio encaminado a configurar
un ordenamiento procesal de acuerdo al criterio utilitario en la
realización del proceso, sea configurándolo como un poder-deber del
juez en la realización del proceso.

Los puntos de ataque del criterio utilitario se refieren a


la duración del proceso y al costo de la actividad jurisdiccional que
el principio de economía no ignora ni repudia, sino que, aceptando que
el proceso tiene una dimensión temporal y que el proceso significa un
gasto, trata únicamente de regularlos en forma tal que no conspiren
seriamente contra el justiciable.
Alude a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo
de dar una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor
esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero. A este fin económico
deben responder tanto la regulación del proceso, como la actuación de
los Jueces y Tribunales al aplicar las normas procesales. Si para una
necesidad procesal son posibles varias alternativas igualmente
válidas, debe elegirse la más rápida y eficaz y la menos costosa. En el
ordenamiento procesal son varias las instituciones que responden a
este principio, como, por ejemplo, la reconvención, que permite
resolver en un solo proceso pretensiones de ambas partes, la
acumulación de acciones o la facultad del Juez de rechazar pruebas
inútiles.

Supletoriedad

La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura


jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en
forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de
leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad
de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para
interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios
generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley
a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria
se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la
complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de
sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la
determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para
deducir sus principios y subsanar sus omisiones. la supletoriedad
expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo
establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una
cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico.

Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se


deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura
jurídica, como son: primero, que el ordenamiento que se pretenda
suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto
supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad
prevea la institución jurídica de que se trate; tercero, que no obstante
esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean
insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por
carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y cuarto, que
las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la
deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del
sistema legal de sustentación de la institución suplida. ante la falta de
uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una
legislación en otra.

Interpretación conforme

Este precedente judicial estadounidense fue reiterado por la


jurisdicción de ese país y por la propia doctrina de Hamilton, quien
sostuvo que “la función de los tribunales es declarar nulos todos los
actos contrarios al sentido evidente de la Constitución”. La expresión
“evidente” marca una línea muy clara, que favorece el carácter
democrático de la legislación, al considerar que la declaración de
inconstitucionalidad sólo puede producirse cuando resulta evidencia
contundente de la contrariedad de la norma con la Constitución.
Por su parte, el célebre juez John Marshall sostuvo que “la
conformidad de una ley con la Constitución debía decidirse en sentido
afirmativo en un caso dudoso, pues no sobre leves implicaciones y
vagas conjeturas debe pronunciarse que la legislatura trascendió sus
poderes, sino sólo cuando el juez sienta una clara y fuerte convicción
sobre la incompatibilidad entre la Constitución y la ley”.

Esta línea argumentativa de Marshall la reiteró en el caso Dartmouth


College vs. Woodward, al sostener:

La tesis consistente del principio in dubio pro


legislatore estadounidense tiene su fundamento principal en la fuerza
democrática del legislador, haciendo presumir que éste siempre tiene
la intención de respetar los límites constitucionales y no de
transgredirlos, y ante la duda de inconstitucionalidad, la única
alternativa de interpretación del juez es interpretar la ley de
conformidad con la Constitución, in harmony with the Constitution. De
esta forma se evita la expulsión de una norma por meras sospechas
de inconstitucionalidad, sino que debe ir más allá de la duda
razonable.

El principio de interpretación conforme fue adoptado de igual forma


en Europa por el Tribunal Federal Constitucional alemán en 1953, en
la decisión Rec. 2, 266, 282 —asistencia a los alemanes sobre el
territorio federal— bajo el siguiente argumento: “Una ley no debe ser
declarada nula, si puede ser interpretada de acuerdo con la
Constitución; pues no sólo hay una presunción a favor de la
constitucionalidad de la ley, sino que el principio que aparece en esta
presunción exige también, en caso de duda, una interpretación de la
ley conforme a la Constitución”

Favor libertatis

En la Antigua Roma la máxima división entre los hombres era la de


clasificarlos en libres, no sujetos al dominio de otro humano, y eslavos,
que tenían un amo, y que por lo tanto carecían de capacidad jurídica,
no siendo sujetos sino objeto de Derecho. Sobre ellos, los hombres
libres podían ejercer un derecho de propiedad, eran mercancías, cuyo
dominio se transmitía para el Derecho Civil Romano por los
procedimientos de la mancipatio o de la in iure cessio.

Los esclavos nacían como tales si eran hijos de madres esclavas, o se


hacían esclavos por haber sido capturados en guerras, o por haber
cometido cierto tipo de delitos.

Las manumisiones podían en Roma ser formales o solemnes (por


censo, por vindicta o por testamento) o no formales (por epístola,
sentando al esclavo a la mesa, entre amigos, etcétera). La ley Aelia
Sentia fijó edades mínimas tanto en quien manumitía, que debía tener
por lo menos 20 años, y en quien era manumitido, que debía poseer
no menos de 30 años.

Las manumisiones formales y respetando las edades mencionadas,


convertían al esclavo en liberto ciudadano romano, los que les
permitía ejercer casi todos los derechos, menos el de proponerse en
cargos electivos. En las manumisiones informales, el liberto latino
iuniani, además de no adquirir derechos políticos, se les privaba del
ius connubium.
Había por último otra categoría de libertos, que eran aquellos que
hubieran tenido mala conducta mientras fueron esclavos. Estos
manumitidos además de carecer de derechos públicos y privados, no
podían radicarse a menos de cien millas de Roma.

Pro actione

Este principio exige que los órganos judiciales, al interpretar los


requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de
la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o
entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un
enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del
principio de proporcionalidad.

En la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues


el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de
lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al
ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el
establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada
caso.

Celeridad

El concepto de celeridad deriva del vocablo latino celerĭtas. Se


trata de un término que hace referencia a la velocidad, la premura,
la rapidez o la prisa.
Por ejemplo: “El gobierno le pidió mayor celeridad a la Justicia para
resolver los casos que preocupan a la sociedad”, “Voy a pedirle al
gerente del banco que trate de aprobar el préstamo con celeridad”, “El
proyecto inmobiliario avanza con celeridad y podría quedar concluido
antes del verano”.

Recordemos que la velocidad es una magnitud física que indica el


espacio que recorre un cuerpo en una cierta unidad de tiempo. Si un
automóvil atraviesa 80 kilómetros en una hora, avanzó con una
velocidad media de 80 kilómetros por hora. La noción de celeridad, en
este marco, es subjetiva y suele determinarse de acuerdo a una
comparación. Retomando el caso del automóvil a 80 km/h, alguien
podría considerar que dicho vehículo no se desplazó con suficiente
celeridad ya que otros autos, respetando las normas de tránsito,
suelen recorrer el mismo trayecto mucho más rápido. En cambio, si
comparamos el tiempo que hubiese tardado el conductor del vehículo
avanzando a pie, el automóvil le permitió desplazarse con mucha más
celeridad.

Principio de objetividad

El Principio de Objetividad, es uno de los que rige rige la labor


del Ministerio Público en el nuevo Código Procesal Penal. Al lado de
otros principios, de estricta observancia por el Fiscal.
Principio de oficialidad

Son aquellas máximas jurídicas e ideas básicas que solemos


enunciar como elementales en todo tipo de procesos, esto es, las que
concurren en todo el camino y trámites jurídicos que se usan para
solucionar ante el Juez las contiendas entre partes.

Son reglas generales que actúan como pilares básicos que dirigen e
inspiran la configuración de la reglamentación referente a los
elementos fundamentales del proceso, la posición y papel de las
partes y el órgano director del mismo, y de los que se deben inferir sus
derechos, deberes, cargas, facultades y funciones, así como también
los atinentes al objeto, desarrollo y formas de terminación del mismo.

Principio de no indefensión

La existencia de que en ningún caso pueda


producirse indefensión, implica que todo proceso judicial debe respetar
el derecho de las partes de un proceso, a una defensa contradictoria
por medio de las alegaciones procesales, en uso de sus respectivos
derechos y en defensa de sus intereses.

Principio de eficacia

Se entiende por eficacia, según el diccionario de la Real Academia


Española, la “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”.
En este sentido, y en el tema que nos atañe, la eficacia se refiere a la
habilidad e idoneidad exigibles a la administración para obtener los
resultados en forma oportuna y adecuada, prescindiendo de trabas
superfluas o innecesarias.
Es así como, concretamente en nuestro ordenamiento jurídico,
el numeral 11, art. 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo describe el principio de eficacia en los
siguientes términos:

“En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los
procedimientos logren su finalidad y, para tal efecto, removerán de
oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones
inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este
Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en
procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación
administrativa.”

Este principio ha sido ligado estrechamente con la eficiencia,


para lo cual es prudente establecer la diferencia entre los dos
términos, lo que fue delimitado por la Corte Constitucional
en sentencia T-068 de 1998 , cuando se refirió a la efectividad de los
derechos, la cual “se desarrolla con base en dos cualidades, la
eficacia y la eficiencia administrativa.

Principio de participación

En anteriores artículos de esta sección, se ha insistido en el


concepto de Bien Común o de Destinación Universal de los Bienes.
Habría que añadir que el Bien puede ser considerado común, en
primer lugar, en cuanto al origen: es propio e irrenunciable de todas y
cada una de las personas; también en cuanto a la realización, porque
sólo puede ser alcanzado con el concurso y la participación de todos,
en cuanto que “la persona no puede encontrar su realización sólo en sí
misma”; y por último en cuanto al fin, que es el engrandecimiento de
todas las personas y de toda la persona. La sociabilidad humana no es
uniforme, sino que reviste múltiples expresiones. El Bien Común
depende, en efecto, de un sano pluralismo social.

Las diversas sociedades están llamadas a constituir un tejido


unitario y armónico, en cuyo seno sea posible a cada una conservar y
desarrollar su propia fisonomía y autonomía. La socialización expresa
la tendencia natural que impulsa a los seres humanos a asociarse con
el fin de alcanzar objetivos que exceden las capacidades individuales.
Desarrolla las capacidades de la persona, en particular, su sentido de
iniciativa y de responsabilidad. Ayuda a garantizar sus derechos.
Consecuencia característica de la subsidiariedad es la participación,
que se expresa, esencialmente, en una serie de actividades mediante
las cuales el ciudadano, como individuo o asociado a otros,
directamente o por medio de los propios representantes, contribuye a
la vida económica, política y social de la comunidad civil a la que
pertenece.

Es, en suma, “el compromiso voluntario y generoso de la persona en


los intercambios sociales” Dada su importancia, se hace
imprescindible la exigencia de favorecer la participación, sobre todo,
de los más débiles, así como la alternancia de los dirigentes políticos,
con el fin de evitar que se instalen privilegios ocultos. Es necesario
además, un fuerte empeño moral, para que la gestión de la vida
pública sea el fruto de la corresponsabilidad de cada uno con respecto
al Bien Común.
Principio de trasparencia

La transparencia se refiere a la necesidad de que todo el proceso de


selección del contratista se haga de manera pública, y que cualquier
persona interesada pueda obtener información sobre el desarrollo de
cada una de las etapas de dicho proceso.

Como consecuencia de lo anterior, cualquier decisión que sea


adoptada en el proceso debe estar debidamente motivada y cualquier
persona debe tener la posibilidad de verificar y cuestionar esa
motivación. Debe garantizarse claridad absoluta sobre los
fundamentos que tiene la administración en su actuación, desde que
decide comprometer recursos a un determinado proyecto hasta que el
destinatario recibe los bienes o servicios contratados.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Concepto

El procedimiento administrativo es el conjunto de actos reglados que


debe realizar la Administración para producir un acto administrativo.
Como ya hemos señalado en otros artículos, el artículo 103 de la
Constitución determina el sometimiento de la actuación administrativa
a la satisfacción del interés general.

Con el objetivo de garantizar la adecuación de la actuación


administrativa a este fin se articula un procedimiento, gracias al cual
se refuerzan los principios de:
 Legalidad.
 Seguridad jurídica.
 Interdicción de la arbitrariedad.
 Igualdad.
 Objetividad.

Naturaleza

Así, el procedimiento administrativo es la garantía de que la


Administración opera con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Estos procedimientos se constituyen de cauces formales, que
equilibran la eficacia de la actuación administrativa y la defensa de los
derechos e intereses legítimos de ciudadanos y empresas.

También puede definirse como un “conjunto ordenado de


trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce
legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la
voluntad de la Administración”.

Fuente

 Constitución
 Leyes orgánicas
 Leyes ordinarias
 Decretos legislativos
 Decretos ley
 Reglamentos
 Actos administrativos
 Costumbre
 Principios generales del derecho
 Tratados internacionales
 Jurisprudencia

Sujetos del procedimiento

Los elementos subjetivos son las personas intervinientes. En el caso


de los procedimientos administrativos existen dos polos, en
desigualdad de posición:

 La posición “superior” está ocupada por el órgano administrativo,


personificado en su titular. Es quien debe realizar la cadena de
trámites conducente a una resolución administrativa.
 La posición “inferior” está ocupada por el interesado, que es
fundamentalmente quien trata de hacer valer sus derechos e
intereses legítimos frente a la Administración.

Si bien es cierto que la legislación administrativa trata de romper


este esquema vertical (de hecho, ya no habla de “administrado”, sino
de “interesado”), no lo es menos que las facultades que asisten al
órgano administrativo son más extensas que las del interesado.

Conflictos de competencias

Se pueden presentar de dos maneras:

• Cuando el juez considera que no le corresponde conocer de un


asunto porque eso le corresponde a otro juez.
• Cuando más de un juez considera que le corresponde conocer
del mismo asunto.

Ejemplo. Cuando a un juez le llega un asunto o un proceso


mediante el cual considera no es competente puede hacer dos
cosas, si se considera que es de un juez de su misma jurisdicción,
profiere un acto en el cual expone sus motivos y ordena remitirlo
al que considere que es competente porque no correspondea
su jurisdicción, igualmente profiere un auto mediante el cual expone
sus motivos y dispone rechazar la demanda.

También podría gustarte