Resumen Tutela Jurisdiccional Efectiva
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se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las
leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a
las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.( cumplimiento de
ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución
judicial mediante la sentencia)
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido
proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o
jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En
esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos
fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un
derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos,
debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.
Dichos derechos tienen que ejercitarse con sujeción a un debido proceso conforme lo
señala el Art. 1° del Título Preliminar con CPC, que dice: “Toda persona tiene derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses,
con sujeción a un debido proceso”.
Los principios que informan el debido proceso son:
a) Juez natural.-
b) Defensa de un Proceso.-
c) Duración del Proceso.-
d) Motivación de las Resoluciones.-
e) Pluralidad de la Instancia
Como en otros países de América Latina, en el Perú existen marcadas barreras que
impiden acceder a la justicia a la mayoría de la población, (condición de
indefensión).
Por ello, ni la administración de justicia (ni el sistema de salud, ni el aparato educativo),
así la barrera más difícil de franquear no tiene carácter estructural, sino
subjetivo.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Fernando Ramos Hostia contra la
Resolución de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas 137, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada la
acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS
8. Podría recusarse que tal consideración pondría en riesgo otros principios del
proceso como el dispositivo, que caracteriza a los procesos civiles, y según el cual
son las partes las únicas que determinan los términos en que debe pronunciarse
el Juez; o el de congruencia, a tenor del cual la decisión de un tribunal debe estar
directamente vinculada a la pretensión planteada por las partes. Este Colegiado
considera que tales principios, que inspiran el proceso civil, no pueden ser
comprendidos en los mismos términos en los procesos constitucionales. En todo
caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta
a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las
alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación
del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal
no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento
jurídico. En tal sentido, se ha señalado anteriormente que “(...) cuando se trate
del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones
debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que
sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso”. (Exp. N.° 0569-
2003-AC/TC F.J. 9).
17. El cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial supone, por otro
lado, la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el
poder jurisdiccional. No es posible admitir como alegato que, si lo que se ordena
mediante una sentencia judicial es la realización de uno o más actos
administrativos previos a la asignación de un monto que se ha dejado de pagar,
cuando correspondía hacerlo, y debido a que en la medida que en la sentencia no
se ha ordenado el pago de una suma líquida, tal obligación no es atendible en la
etapa de ejecución. Es como pretender que para el cumplimiento de las
obligaciones de la administración, haya que pasar previamente por el Poder
judicial, en una suerte de intermediación jurisdiccional permanente.
21. En el presente caso, la sentencia que ordenó que se haga un recálculo tanto del
pago como del reintegro a favor del recurrente conforme a la Resolución
Directoral Regional N.° 604 emitida por el Director Regional de Educación de Ica,
data del 25 de octubre de 2002 y, a la fecha, según se ha constado tanto por la
versión del recurrente como de la propia emplazada, no se le ha dado pleno
cumplimiento. Tanto el Juez de primera instancia como la Segunda Sala Mixta de
Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, han estimado que en la referida
sentencia pronunciada en el Expediente N.° 2002-0264, sobre acción de
cumplimiento, no se ordena el pago de una suma líquida y, en consecuencia,
aducen que: “(...) al haberse determinado en la vía administrativa el monto real
del crédito a favor del actor; mediante las resoluciones que corren a fojas 2 y 3,
respectivamente, ellas constituyen actos administrativos cuya ejecución debe
hacerse valer en la vía prevista por la Ley N.° 27444 y/o en su defecto recurriendo
al órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución Política
del Estado (...)”.
22. El Tribunal no comparte tal apreciación, puesto que no estamos aquí ante el
incumplimiento de un acto administrativo puro y simple, como ya se ha señalado,
ante un mandato judicial que sólo puede considerarse cumplido a plenitud cuando
el favorecido con dichos actos haya materializado a su satisfacción el contenido
ordenado en las mencionadas resoluciones; ello recién ocurrirá cuando los montos
recalculados hayan sido plenamente cancelados en su totalidad al recurrente, lo
que no ha ocurrido aún. Es necesario enfatizar, en todo caso, que los procesos
judiciales no constituyen instancias para lograr declaraciones epistolares sin
ningún contenido material. El cumplimiento de las sentencias sólo es pleno
cuando en la realidad se produce el cambio de una situación jurídica o fáctica
solicitada mediante la actuación de la jurisdicción.
23. Toda vez que en el presente caso se advierte el incumplimiento reiterado no sólo
de una decisión judicial, sino de las sucesivas resoluciones administrativas que
establecieron el monto líquido que debe abonarse al recurrente, resulta de
aplicación lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional referido
a la aplicación de los apercibimientos que corresponde hacer al Juez constitucional
para el efectivo cumplimiento de las sentencias en los procesos constitucionales.
En consecuencia, analizando las graves consecuencias que tiene sobre el derecho
a la efectividad de la tutela judicial el incumplimiento de pago por parte de la
emplazada de los montos líquidos que han sido ordenados con base en una
decisión judicial firme, este Colegiado considera que, a efectos de no ver burlado
una vez más el cumplimiento de las decisiones judiciales, resulta necesario
establecer como multa que deberá pagar el Director de la Unidad de Gestión
Educativa de Chincha, el equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal,
estableciéndose, además, que de no darse cumplimiento a lo dispuesto en las
Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y 00460 del 18 de
marzo de 2003, en el término de 10 días hábiles luego de notificada la presente
sentencia, se deberá proceder a la destitución del mencionado funcionario, tal
como lo prevé el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, pudiéndose, en
todo caso, suspender la medida de multa si es que en la fase de ejecución el Juez
constata que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el término del quinto día
de notificada esta sentencia.
HA RESUELTO