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Resumen Tutela Jurisdiccional Efectiva

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TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA -GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

El resumen procesal se da a través de tres construcciones teóricas: DERECHO-TUTELA-


EFICACIA. El derecho regula la relación de los ciudadanos con el Estado. La tutela es el
instrumento para hacer efectivos los derechos reconocidos a los ciudadanos. La eficacia
es la obtención de una respuesta cierta y fundada en derecho con consecuencias
jurídicas.
El derecho a la TJE no sólo implica que las personas puedan recurrir a los órganos
jurisdiccionales solicitando tutela de su derecho, sino que, además, asegura la
expedición de sentencias fundadas en justicia, por ello Los procesos deben estar
cubiertos del mayor número de garantías.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EN LA
DOCTRINA.
Las posiciones en la doctrina procesal acerca de la relación que existe entre el derecho
a la TJE y el derecho al debido proceso, evidenciándose que el tema es polémico, pues
existe la tarea de establecer las relaciones entre ambos derechos fundamentales:
● El derecho al debido proceso es una manifestación del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva (FRANCISCO EGUIGUREN PRAELI, JUAN MONROY
GÁLVEZ, VÍCTOR TICONA POSTIGO).
● El derecho a la TJE y el derecho al debido proceso se relacionan por un estricto
orden secuencial, de forma que primero opera el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y luego el debido proceso. Para esta posición el debido
proceso no es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
(ELOY ESPINOZA SALDAÑA).
● El derecho a la TJE y el derecho al debido proceso son, en sustancia, lo mismo
(MARCIAL RUBIO CORREA, ANÍBAL QUIROGA LEÓN, SAMUEL ABAD
YUPANQUI).
● El reconocimiento del derecho al debido proceso hace innecesario reconocer el
derecho a la TJE, pues los elementos que configuran este derecho se encuentran
dentro del primero (REYNALDO BUSTAMANTE ALARCÓN).
JUAN MONTERO AROCA, sostiene que puede entenderse que el derecho de
acción y el derecho de contradicción son expresiones del derecho a la TJE,
aunque posiblemente sea más claro sostener que el derecho de acción, en tanto
que derecho a la tutela judicial, es bilateral, esto es, corresponde tanto a quien
pide como a quien contra se pide, (tanto al demandante como al demandado).
1. ¿Defina tutela jurisdiccional Efectiva?
Derecho que tienen toda persona acceder a la justicia. Es el derecho público y subjetivo
por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, ésta facultada de exigirle al Estado
Tutela Jurídica plena, se manifiesta de dos maneras: el Derecho de acción y el de
Contradicción. Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y
autónomo. El derecho a la TJE, en tanto derecho público y subjetivo, tiene dos planos
de existencia: esto es de potencia y acto; es decir, se puede ubicar el derecho a la tutela
jurisdiccional antes y durante el proceso
2. ¿Cuál es el contenido de la TJE?
Es un derecho de contenido complejo conformado por una serie de derechos:
● Derecho de acceso a la justicia,
● Derecho a un proceso con las garantías mínimas,
● Derecho a una resolución fundada en derecho y;
● Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
La TJE sólo es aplicable dentro del proceso judicial.
En esa línea la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala:
Uno de los elementos que componen la tutela jurisdiccional y que la definen es la
efectividad. La tutela jurisdiccional que la Constitución reconoce debe revestir, entre
otras exigencias, efectividad. La tutela no se agota en la sola provisión de protección
jurisdiccional, sino que ésta debe estar estructurada y dotada de mecanismos que
posibiliten un cumplimiento pleno y rápido de su finalidad, de modo que la protección
jurisdiccional sea real, íntegra, oportuna y rápida. (STC N° 06356- 2006-PA/TC de fecha
14 de abril de 2009, Fundamento Jurídico 8).
Existe otra noción acertada del Supremo Tribunal que señala: comprende el derecho a
la efectividad de las resoluciones judiciales( (Casación N° 1635-2008/ Lima expedida por
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicada en el
Diario Oficial “El Peruano”, Sentencias en Casación, de fecha 2 de diciembre de 2008,
páginas 23433).
El TC en cuanto al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales señala que este
derecho ha sido comprendido como parte inseparable de la exigencia de efectividad de
la tutela judicial: …El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que
lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento
de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada,
si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido (STC 0015-20001-AI y acumulados,
Fundamento Jurídico 11).
En otra sentencia ha precisado que:
El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme,
también supone su cumplimiento en tiempo oportuno (El plazo razonable no sólo debe
entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la
decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda
también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en
un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales
complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera
por dilaciones indebidas (Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y
cumplimiento oportuno de lo ordenado en ellas, STC 4080-2004-AC, Fundamento
Jurídico 19).
LA EFICACIA ES UN CONCEPTO PRAGMÁTICO.
Podemos distinguir cuatro tipos de efectividad, por su mayor o menor grado de
formalidad. Efectividad de primer grado que garantizaría simplemente al ciudadano la
obtención de una respuesta del órgano jurisdiccional; una efectividad del segundo
grado, que exigiría además que la respuesta del órgano jurisdiccional resolviera
realmente el problema planteado; una efectividad de tercer grado que garantizaría que
la solución al problema planteado fuera razonable y extraída del ordenamiento jurídico
y una efectividad de cuarto grado, que aseguraría la ejecución de la decisión tomada.
¿Cuál es la extensión de la tutela jurisdiccional Efectiva?
acceder a ese proceso, como debería llevarse ese proceso

3. ¿Defina Debido Proceso?


El debido proceso, es el derecho que tienen los justiciables a un proceso judicial civil que
resuelva, ya sea su incertidumbre jurídica, ya sea su conflicto de intereses (en ambos
casos de relevancia jurídica); sin postergaciones, retrasos, alteraciones o
deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del
mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia y su respectiva seguridad jurídica.
PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO CIVIL.
i) El principio de socialización ii) El principio de preclusión
iii) El principio de adquisición procesal. iv) El principio de publicidad
v) El principio de dirección e impulso del proceso vi) El principio de iura novit curia
vii) El principio de tutela jurisdiccional efectiva), el mismo que posteriormente sea
materializado o resuelto en una sentencia y finalmente, que dicha sentencia sea
oportuna y debida como efectivamente ejecutada (tutela efectiva).
viii) El principio de congruencia.- ix) El principio de economía y celeridad procesales
x) El principio orientador hacia la resolución de conflictos de intereses e incertidumbre
jurídicos xi) El principio de contradicción xii) El principio de inmediación
4. ¿Cuál es el contenido del Debido Proceso?
El debido proceso es un elemento indispensable de la tutela, sin debido proceso no hay
tutela, porque no se puede otorgar la tutela si antes no se ha pasado por el debido
proceso.
El contenido del debido proceso desde la perspectiva procesal comprende un conjunto
de derechos esenciales empezando por la garantía del Juez natural, derecho de defensa,
derecho a la prueba, derecho a la impugnación, derecho a una debida motivación,
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Asimismo, se debe reconocer como
derecho fundamental al debido proceso sustantivo, es decir, la vigencia de criterios
como los de razonabilidad y proporcionalidad, que deben guiar la actuación de los
poderes públicos.
5. ¿Cuál es la extensión del Debido Proceso?

se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las
leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a
las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.( cumplimiento de
ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución
judicial mediante la sentencia)
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido
proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o
jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En
esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos
fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un
derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos,
debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.
Dichos derechos tienen que ejercitarse con sujeción a un debido proceso conforme lo
señala el Art. 1° del Título Preliminar con CPC, que dice: “Toda persona tiene derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses,
con sujeción a un debido proceso”.
Los principios que informan el debido proceso son:
a) Juez natural.-
b) Defensa de un Proceso.-
c) Duración del Proceso.-
d) Motivación de las Resoluciones.-
e) Pluralidad de la Instancia

6. Diferencie y explique el concepto de estado constitucional de derecho con el


concepto de estado de Derecho.

ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO ESTADO DE DERECHO


Es un modelo, y uno de los objetivos es crear Se puede definir: Conjunto de personas que
espacios de inclusión y armonización de los han acordado reglas para una convivencia
intereses contrapuestos presentes en una pacífica. Y funciona a través de tres poderes:
sociedad, así, como garantizar la protección Poder Ejecutivo.- presidente y ministros
efectiva de los derechos fundamentales de Poder Legislativo.- Congresistas
todos los ciudadanos. Poder Judicial.-Jueces y fiscales (Nombrar al
poder T.C) CNM
Y se viabiliza a través de las elecciones,
Revocatoria
Se necesitan dos prerrequisitos, como son:
primero, la democracia. Segundo, el
fortalecimiento de las instituciones estatales.

7. ¿Cómo se materializa el valor justicia en nuestro país?

Como en otros países de América Latina, en el Perú existen marcadas barreras que
impiden acceder a la justicia a la mayoría de la población, (condición de
indefensión).
Por ello, ni la administración de justicia (ni el sistema de salud, ni el aparato educativo),
así la barrera más difícil de franquear no tiene carácter estructural, sino
subjetivo.

1. El problema de la Provisionalidad de los jueces.


2. Carga y descarga Procesal en el Poder Judicial.
3. La demora de los Procesos Judiciales.
4. Presupuesto del Poder Judicial.
5. Sanciones a los Jueces

8. Diferencias entre los procesos ordinarios y los procesos constitucionales en


nuestro país.

PROCESOS ORDINARIOS PROCESOS CONSTITUCIONALES


● Los Procesos Ordinarios. (CPC, 316, 327, ● El de ser un proceso con rango
477) son aquellos que resuelven constitucional, es decir debe estar
asuntos contenciosos y donde los prescrito en la constitución o
trámites son más largos y solemnes, reconocido constitucionalmente.
ofreciendo a las partes mejores ● Su objeto es resolver controversias en
oportunidades y mejores garantías para materia constitucional, es decir resolver
la defensa de sus derechos. conflictos entre una norma
● Se busca la declaración de un derecho, constitucional y una norma jurídica de
ya que no se tiene la certeza de este, menor jerarquía, (conflicto entre leyes)
Ejm: proceso de pertenencia(se declare resolver conflictos tendientes a la
la prescripción adquisitiva de dominio); protección de los derechos
(conflicto de derechos) fundamentales, y resolver conflictos de
● La admisión; de medios probatorios, competencia entre órganos públicos.
tiene carácter obligatorio. ● En este tipo de procesos no existe la
● En los procesos ordinarios la pretensión necesidad de medios probatorios, ya
es discutible. que se trata de un proceso inmediato en
donde solo se discute la afectación del
derecho vulnerado.
EXP. N.° 4080-2004-AC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Fernando Ramos Hostia contra la
Resolución de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas 137, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada la
acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento


contra la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, para que cumpla con lo establecido
en la Ley N.° 27648, que modifica el artículo 42°, numeral 42.3, de la Ley N.° 27584,
así como en los artículos 2°, 4° y 6° del D.S. N.° 157-2002-EF, y proceda a destinar
el tres por ciento (3%) del presupuesto de sus recursos ordinarios para el pago de
las sentencias en calidad de cosa juzgada. Refiere que en anterior acción de
cumplimiento sobre materia diferente, mediante Resolución Judicial N.° 07 de fecha
25 de octubre de 2002, el Juez del Primer Juzgado Civil de Chincha ordenó a la
entidad emplazada que cumpla con lo establecido en la R.D.R. N.° 0604-02, motivo
por el cual la mencionada entidad educativa emitió las R.D. N.° 00055-03 y N.°
00460-03, otorgándole crédito devengado por las sumas de (S/. 4665,85) y (S/.
409,69), sin que a la fecha se dé cumplimiento a tales mandatos.

La emplazada contesta la demanda manifestando que, efectivamente, la Resolución


Judicial N.° 07 le ordena cumplir con lo referido en el R.D. N.° 604-02, aunque ésta
en ningún momento ordena el pago de suma de dinero, de modo que no se cumpliría
el supuesto que prescribe el artículo 42° de la Ley N.° 27684, en el sentido de que,
“(...) las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de
dinero serán atendidos única y exclusivamente por el Pliego Presupuestal en donde
se generó la demanda”, puesto que no estamos aquí ante una obligación dineraria.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación


propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda señalando que la UGE Chincha viene cumpliendo con destinar el 3% de su
presupuesto para el pago de las sentencias con calidad de cosa juzgada, y que en
todo caso lo que origina el retraso del cumplimiento de esta obligación es la falta de
disponibilidad económica financiera, ya que el pago de estas bonificaciones no
estaban presupuestadas en el calendario de compromisos del período 2004, fecha en
que el demandante reclamó el cumplimiento de las resoluciones, mediante
remisión de carta notarial.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 27 de mayo de 2004,


declara infundada la demanda, por considerar que para acogerse a los
procedimientos que establece el artículo 42° de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, debe haber un mandato jurisdiccional que ordene el pago de una
suma líquida, ya que ni la R.D.R. N.° 604-02, ni la R.D. N.° 00055-03, ordenan el
pago de una suma de dinero.

La recurrida confirma la apelada, bajo el fundamento de que, habiéndose


determinado lo adeudado, su ejecución debe realizarse en la vía administrativa con
arreglo a las normas contenidas en la Ley N.° 27444 o, en su defecto, debe recurrirse
al órgano jurisdiccional vía la Acción Contenciosa
Administrativa.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente manifiesta que su pretensión consiste en que se cumpla con lo


establecido en la Ley N.° 27684, es decir, que se destine el 3% del presupuesto
de los recursos ordinarios de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha para
el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. Es decir, lo que el
demandante realmente pretende es lograr la eficacia de una sentencia emitida en
un proceso anterior sobre cumplimiento donde, de manera bastante clara, el
Juez a quo ordenó que la emplazada Dirección Sub-Regional de Educación
Paracas-Chincha cumpla “dentro del plazo de diez días con lo establecido en la
Resolución Directoral N.° 0604, de fecha 14 de marzo de 2002” (Expediente N.°
2002-0264-141102JC01). Lo que la Resolución Administrativa en referencia
ordenaba, era que se le reconozca un reintegro al recurrente “(...) conforme a la
plaza y presupuesto analítico de personal a la época de ingreso al trabajo de
Especialista Administrativo I fijo (..).”.

§1. Adecuación del petitorio y principio iura novit curia

2. Este Tribunal considera que lo que en el presente caso se encuentra en juego,


más que la eficacia de determinada ley sobre asignación presupuestal para dar
cumplimiento a las resoluciones judiciales, es en realidad la plena eficacia de la
primera sentencia judicial que declaró fundada la pretensión del actor. Ello no
obstante, no puede ventilarse en un proceso de cumplimiento, puesto que las
decisiones judiciales para su ejecución no requieren de ninguna actuación
adicional de la jurisdicción y deben cumplirse por su sólo mérito, conforme lo ha
reiterando este Colegiado, entre otras, en la sentencia emitida en el Expediente
N.° 0710-2004-AC/TC.

3. En consecuencia, en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el


artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Colegiado entiende que en
el presente caso, en correspondencia con los principios del proceso constitucional
recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional
(principios de dirección judicial del proceso y economía procesal), así como de
suplencia de la queja deficiente recogida en nuestra propia jurisprudencia (Exp.
N.° 0569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas
del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas.

4. En efecto, conforme se ha establecido en jurisprudencia vinculante, “(...) a


diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen
una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es
exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber
especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos
constitucionales”.(Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, FJ.3).

5. La finalidad de los procesos constitucionales no sólo es la defensa de concretos


derechos subjetivos, sino también la tutela de los valores objetivos de la
Constitución. Como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos
fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo
como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que
constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento
constitucional (cf. STC N.os 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-
AA/TC entre otras). Esta es quizá la nota más saltante en lo que hace a las
diferencias entre Estado Liberal Decimonónico de Derecho y Estado Social y
Democrático de Derecho: el valor objetivo de la Constitución, que en
determinados supuestos opera incluso como límite o condicionante de las
libertades y derechos individuales.

6. En este contexto, el Juez constitucional constituye una especie de mediador


entre estos valores constitucionales y los derechos y libertades que la misma
norma garantiza, a efectos de lograr una prudente ponderación entre los mismos
y hacer posible la democracia constitucional con plena eficacia y vigencia de los
derechos fundamentales.

7. El principio iura novit curia que recoge el Código Procesal Constitucional en su


artículo VIII, a la luz de la situación mencionada, debe ser entendido como un
atributo del Juez constitucional destinado a lograr una relación armónica entre los
derechos cuya tutela le encomienda la Constitución a través del Derecho Procesal
Constitucional y los propios valores que consagra la Carta Fundamental. El
aforismo reza “El Tribunal conoce el Derecho” y, en el ámbito de la justicia
constitucional, esto supone que el Tribunal debe amparar de la mejor manera las
pretensiones sobre violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. El
“Tribunal conoce el Derecho” supone, en esta sede, la necesidad de prestar el
mejor auxilio de la jurisprudencia y del derecho vigente en aras de salvaguardar,
en los mejores términos, las alegaciones de violaciones a los derechos que las
partes presentan a través de sus demandas.

8. Podría recusarse que tal consideración pondría en riesgo otros principios del
proceso como el dispositivo, que caracteriza a los procesos civiles, y según el cual
son las partes las únicas que determinan los términos en que debe pronunciarse
el Juez; o el de congruencia, a tenor del cual la decisión de un tribunal debe estar
directamente vinculada a la pretensión planteada por las partes. Este Colegiado
considera que tales principios, que inspiran el proceso civil, no pueden ser
comprendidos en los mismos términos en los procesos constitucionales. En todo
caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta
a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las
alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación
del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal
no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento
jurídico. En tal sentido, se ha señalado anteriormente que “(...) cuando se trate
del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones
debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que
sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso”. (Exp. N.° 0569-
2003-AC/TC F.J. 9).

9. En el presente caso, la parte emplazada no ha negado en ningún momento los


hechos alegados por el recurrente; y, aunque sustentados en una errada
fundamentación jurídica, han sido objeto de contradicción. En consecuencia, la
adecuación de los hechos alegados a la vía del proceso de amparo, no afecta el
derecho de defensa o contradicción de la emplazada, pues simplemente se está
aplicando el principio iura novit curia en los términos en que ha sido expuesto en
los fundamentos precedentes.

10. Entonces, ajustándose a las reglas del proceso de amparo y adecuando la


pretensión del actor a la finalidad que persigue, este Colegiado considera que su
pronunciamiento debe establecer: a) si de la sentencia de fecha 25 de octubre
de 2002, emitida por el Juzgado Civil de Chincha, puede deducirse el mandato
que ahora exige el actor mediante la demanda de autos; b) si con el
incumplimiento de la sentencia, así como de las resoluciones administrativas
posteriores a la misma, afecta el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva
en su dimensión de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales,
reconocido en la Constitución en el artículo 139°, inciso 3.

§2. Cumplimiento de la sentencia mediante actos administrativos

11. Si bien la sentencia en el primer proceso de cumplimiento hace referencia a la


Resolución Directoral N.° 0604, de 14 de marzo de 2002, resulta claro para este
Colegiado que lo que allí se ordena es que la emplazada cumpla con hacer efectivo
el pago de lo que resulte luego del recálculo del pago y reintegro, conforme a lo
que se ordenó en la Resolución Administrativa correspondiente. En cumplimiento
de dicha sentencia es que se emitieron las Resoluciones Directorales N. os 00055-
03 y 00460-03 el 23 de enero de 2003 y 18 de marzo de 2003, respectivamente.
En la primera de ellas, se determina otorgar crédito devengado al recurrente por
diferencia de pagos pendientes “desde el 15 de febrero al 12 de julio de 2002”,
liquidándose por dicho concepto la suma de S/. 4,665.85; mientras que mediante
la segunda, se dispuso otorgar crédito devengado por diferencia de pago
correspondiente al mes de mayo de 2001 por la suma de S/. 409.69.

12. La emplazada, en su escrito de contestación de demanda, aduce que las


referidas resoluciones “(...) en ningún momento ordenan el pago de suma de
dinero (...)” y que, por ello, no habría un mandamusexigible. Este Colegiado no
comparte tal posición, no sólo porque asumiendo un exceso de formalismo se
pretende desconocer la eficacia y el contenido de lo que en dichas resoluciones
se ha dispuesto, sino porque en la base de las mismas se encuentra una decisión
jurisdiccional emitida en un proceso judicial previo y cuyo cumplimiento se
pretende, en el fondo, evadir.

13. En anteriores casos, similares al ahora examinado (Expedientes N.° 2376-2003-


AC/TC y N.° 710-2004-AC/TC), este Colegiado había establecido que la acción de
cumplimiento no era la vía idónea para demandar el cumplimiento de una
resolución judicial, estableciendo de manera enérgica que corresponde a la
magistratura ordinaria, en la fase de ejecución de la respectiva sentencia, “(...)
la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin
dejar abierta la posibilidad que el órgano administrativo interprete la misma”. En
esta oportunidad, no obstante, al haberse adecuado la pretensión del actor al
cauce del proceso de amparo, es atinente esclarecer los alcances del derecho a
la tutela judicial en fase de ejecución de las sentencias, a efectos de establecer si
en el presente caso se han afectado, o no, alguno de las manifestaciones de este
Derecho.

§3. Derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del


derecho a la tutela judicial efectiva

14. El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento


constitucional en el artículo 139°, inciso 3, donde si bien aparece como “principio
y derecho de la función jurisdiccional”, es claro tanto para la doctrina unánime
como para la propia jurisprudencia de este Tribunal, que se trata de un derecho
constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un
derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de
representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los
recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión
razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución
de la resolución de fondo obtenida.

15. Como lo ha precisado este Colegiado, “(...) el derecho a la ejecución de las


resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una
manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del
artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo
párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que ninguna
autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.( Sentencia emitida en el
Expediente N.° 0015-2001-AI/TC, FJ 8).

16. El derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales resulta de especial


relevancia no sólo por su manifestación de derecho de tutela judicial, sino porque
constituye una garantía sine qua non para que pueda evidenciarse, en la práctica,
el principio de independencia judicial, que conforme lo ha declarado este Tribunal
no es sólo uno de los elementos “(...) que, conforme al artículo 43.° de la
Constitución, nos configuran como una República Democrática”, sino que,
además, resulta “(...) necesaria (o) para inspirar la confianza de los ciudadanos
en los tribunales” (Expediente N.° 0004-2004-CC/TC, fj. 33). Si las sentencias de
los jueces no se cumplen, simplemente no podría hablarse de un Poder Judicial
independiente que es capaz de hacer valer su juris dictio con plena eficacia
respecto de lo que decide, y de este modo, los ciudadanos no tendrían un garante
real para la protección de sus derechos.

§4. El derecho a la ejecución de las sentencias como mandato a su


cumplimiento pleno y oportuno

17. El cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial supone, por otro
lado, la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el
poder jurisdiccional. No es posible admitir como alegato que, si lo que se ordena
mediante una sentencia judicial es la realización de uno o más actos
administrativos previos a la asignación de un monto que se ha dejado de pagar,
cuando correspondía hacerlo, y debido a que en la medida que en la sentencia no
se ha ordenado el pago de una suma líquida, tal obligación no es atendible en la
etapa de ejecución. Es como pretender que para el cumplimiento de las
obligaciones de la administración, haya que pasar previamente por el Poder
judicial, en una suerte de intermediación jurisdiccional permanente.

18. Esta forma de concebir las responsabilidades y obligaciones de parte de los


funcionarios de la Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha, resulta
desde todo punto de vista reprochable, no sólo porque apelando a argucias
formalistas pretende desconocer derechos con contenido constitucional como el
aquí evaluado, sino porque, en perspectiva, distorsiona ante la sociedad la imagen
del Estado democrático y como ya se ha afirmado, genera la desconfianza y el
desaliento de los ciudadanos ante las instituciones. Este Tribunal considera que
la construcción de una administración pública democrática, sensible a los
derechos y abierta al diálogo ciudadano permanente, pasa necesariamente por
un cambio radical de actitudes y de mentalidad de parte de los funcionarios
públicos. La función pública debe ser asumida como un compromiso diario con los
valores del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual parte de comprender
que el ejercicio de todo cargo público, desde la más alta magistratura encarnada
en el cargo de Presidente de la República, está al servicio de la nación y de sus
ciudadanos.

§5. Plazo razonable en la ejecución de las sentencias

19. El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia


firme, también supone su cumplimiento en tiempo oportuno. El derecho a obtener
un pronunciamiento de fondo en un plazo razonable, ha sido precisado por este
Colegiado como una “(...) manifestación implícita del derecho al debido proceso
y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo 139º3
de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la
persona humana”. (Expediente N° 0549-2004-HC/TC, F.J. 3). Si bien tal precisión
se hacía en el ámbito de afectación del derecho de libertad como consecuencia
de un proceso penal, este Tribunal considera que el derecho a una decisión sobre
el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a
todo tipo de procesos jurisdiccionales. El plazo razonable no sólo debe entenderse
referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión
sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda
también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento
judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus
naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su
ejecución se difiera por dilaciones indebidas.

20. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el


cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha
ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva que la constitución reconoce.

§6. Cumplimiento pleno de la sentencia en el presente caso

21. En el presente caso, la sentencia que ordenó que se haga un recálculo tanto del
pago como del reintegro a favor del recurrente conforme a la Resolución
Directoral Regional N.° 604 emitida por el Director Regional de Educación de Ica,
data del 25 de octubre de 2002 y, a la fecha, según se ha constado tanto por la
versión del recurrente como de la propia emplazada, no se le ha dado pleno
cumplimiento. Tanto el Juez de primera instancia como la Segunda Sala Mixta de
Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, han estimado que en la referida
sentencia pronunciada en el Expediente N.° 2002-0264, sobre acción de
cumplimiento, no se ordena el pago de una suma líquida y, en consecuencia,
aducen que: “(...) al haberse determinado en la vía administrativa el monto real
del crédito a favor del actor; mediante las resoluciones que corren a fojas 2 y 3,
respectivamente, ellas constituyen actos administrativos cuya ejecución debe
hacerse valer en la vía prevista por la Ley N.° 27444 y/o en su defecto recurriendo
al órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución Política
del Estado (...)”.

22. El Tribunal no comparte tal apreciación, puesto que no estamos aquí ante el
incumplimiento de un acto administrativo puro y simple, como ya se ha señalado,
ante un mandato judicial que sólo puede considerarse cumplido a plenitud cuando
el favorecido con dichos actos haya materializado a su satisfacción el contenido
ordenado en las mencionadas resoluciones; ello recién ocurrirá cuando los montos
recalculados hayan sido plenamente cancelados en su totalidad al recurrente, lo
que no ha ocurrido aún. Es necesario enfatizar, en todo caso, que los procesos
judiciales no constituyen instancias para lograr declaraciones epistolares sin
ningún contenido material. El cumplimiento de las sentencias sólo es pleno
cuando en la realidad se produce el cambio de una situación jurídica o fáctica
solicitada mediante la actuación de la jurisdicción.

§7. Imposición de multa y apercibimiento al funcionario que desacata el


cumplimiento de la sentencia

23. Toda vez que en el presente caso se advierte el incumplimiento reiterado no sólo
de una decisión judicial, sino de las sucesivas resoluciones administrativas que
establecieron el monto líquido que debe abonarse al recurrente, resulta de
aplicación lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional referido
a la aplicación de los apercibimientos que corresponde hacer al Juez constitucional
para el efectivo cumplimiento de las sentencias en los procesos constitucionales.
En consecuencia, analizando las graves consecuencias que tiene sobre el derecho
a la efectividad de la tutela judicial el incumplimiento de pago por parte de la
emplazada de los montos líquidos que han sido ordenados con base en una
decisión judicial firme, este Colegiado considera que, a efectos de no ver burlado
una vez más el cumplimiento de las decisiones judiciales, resulta necesario
establecer como multa que deberá pagar el Director de la Unidad de Gestión
Educativa de Chincha, el equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal,
estableciéndose, además, que de no darse cumplimiento a lo dispuesto en las
Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y 00460 del 18 de
marzo de 2003, en el término de 10 días hábiles luego de notificada la presente
sentencia, se deberá proceder a la destitución del mencionado funcionario, tal
como lo prevé el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, pudiéndose, en
todo caso, suspender la medida de multa si es que en la fase de ejecución el Juez
constata que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el término del quinto día
de notificada esta sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le


confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, adecuada por este Tribunal conforme a los


fundamentos 2, 3 y 4, supra.
2. Ordenar que la emplazada dé efectivo cumplimiento a la Resoluciones Directorales
N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y N.° 00460 del 18 de marzo de 2003,
pagando los intereses legales que correspondan al momento en que se ejecute la
presente sentencia.
3. Disponer, conforme al fundamento 23 de esta sentencia, que el Director de la
Unidad de Gestión Educativa de Chincha cumpla con pagar una multa
correspondiente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP), apercibiéndole,
además, que de no dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la presente
sentencia en el término de 10 días de notificada la presente, deberá procederse
a su destitución, notificando para el efecto a la Dirección que corresponda del
Ministerio de Educación.

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