Principios Procesales y Del Procedimiento.
Principios Procesales y Del Procedimiento.
Principios Procesales y Del Procedimiento.
PROCEDIMIENTO.
I. DEFINICIÓN.
Un principio procesal es el origen o punto de partida en la existencia de todo proceso, sirven como
pilar o sustento para que se logre la finalidad del mismo. Los principios procesales podemos
compararlos con la columna vertebral, sucede que hay ocasiones en que, al leer la ley, podemos
observar ambigüedades o lagunas que no dejan interpretarla adecuadamente, pues ese es el objeto
principal de los principios procesales, llenas esas ambigüedades y que la ley sea lo más clara posible.
Ramiro Podetti, indica que los principios procesales, son las directrices o líneas matrices dentro de
los cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.
II. FUNCIONES.
2. FUNCION NORMATIVA: ya que actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de la ley,
como elemento integrador de la analogía. Por ende, son medios de integrar el derecho.
3. FUNCION INTERPRETADORA: operan como criterio orientador del juez o del interprete.
PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCESO: Básicamente los principios procesales son los siguientes:
1. Oralidad y escritura.
2. Libertad o legalidad de formas.
3. Concentración – dispersión.
4. De economía
5. Celeridad procesal
6. Publicidad – secretividad.
8. Perentoriedad – no perentoriedad.
9. Eventualidad.
12. Saneamiento.
13. Gratuidad.
Proceso y procedimiento, aun teniendo la misma raíz etimológica, son conceptos fundamentalmente
diferentes, se les utiliza como sinónimos, sin serlo; por ende, se confunden, lo que queda claro es
que esta distinción parte de las diferencias existentes entre proceso y procedimiento. Se afirma que
el proceso es un concepto único y unitario que no admite división o clasificación, por lo que sus
principios igualmente están diseñado a base de principios igualmente unitario sin los cuales no hay
proceso y que necesariamente deben regir en el método que diseñe el legislador para resolver las
pretensiones que se presenten a su conocimiento; entonces el legislador no puede elegir, pues al ser
unitario los principios del proceso no tienen par antinómico.
Por el contrario los principios del procedimiento, son binarios, es decir que el legislador puede elegir
entre ellos, por ejemplo: decidir si el procedimiento va a ser oral o escrito; si habrá inmediación o no;
y al decidirse por uno de ellos, automáticamente a su par antinómico, ya que ambos no pueden
coexistir, en forma simultánea, aun cuando es factible que ambos principios, puedan regir etapas
diversas del procedimiento, ejemplo de ello es que, en los procedimientos hay etapas escritas
seguidas de etapas orales.
PRINCIPIOS PROCESALES O DEL PROCESO.
Los principios del proceso son un concepto unitario, a diferencia de los principios del procedimiento,
que son binarios, es decir que el legislador puede elegir entre ellos, al decidirse por uno de ellos,
desplaza automáticamente a su par o antinómico; ya que ambos no pueden coexistir,
simultáneamente, aun cuando sea factible que ambos principios puedan regir las diversas etapas del
procedimiento.
Podemos decir que los principios del procedimiento atañen a la forma de la actuación procesal, a la
índole de la relación entre las partes y el órgano jurisdiccional, aquellas entre sí, así como la sucesión
temporal de los actos procesales. Y entre estos se mencionan:
• Oralidad – escritura.
• Concentración – dispersión.
• Economía.
• Celeridad procesal
• Publicidad – secretividad.
• Perentoriedad – no perentoriedad
• Eventualidad.
• Inmediación – mediación.
• Adquisición procesal.
• Saneamiento.
• Gratuidad.
LIBERTAD O LEGALIDAD DE FORMAS: se refiere a la aptitud que la legislación procesal les otorga a las
partes y al juez, para determinar la forma de los actos procedimentales. Lo que importa no es la
forma del acto, sino su efectividad. Por el contrario, en la legalidad de formas el legislador determina
la forma concreta en que deben desarrollarse los actos procedimentales. La ley del organismo
judicial en su articulo 143, prescribe que toda resolución judicial llevara, necesariamente, el nombre
del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido la cita de leyes y las firmas completas del juez,
del magistrado o de los magistrados, en su caso, la del secretario, o solo la de este cuando este
legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite. Adicionalmente el
articulo 165 al referirse a la forma de las actuaciones, prescribe: los actos procesales para los cuales
la ley no prescribe una forma determinada, los realizaran los jueces de tal manera que logren su
finalidad. De donde se desprende, contrario sensu, que nuestra legislación procesal, en cuanto a las
formas de las actuaciones jurisdiccionales se adscribe al principio de legalidad de las formas
procesales. Nuestra legislación procesal en principio, se adscribe a la legalidad de formas, y castiga
con nulidad a los actos que no se adecuen a las formalidades que deben cumplirse.
CELERIDAD PROCESAL: se refiere a que los distintos actos del procedimiento deben tramitarse y
lograr su objeto en el menor tiempo posible, lo cual se logra cuando el impulso procesal es de oficio
por el juez y no a instancia de las partes. Los tratadistas estiman que la celeridad no es realmente un
principio procedimental, sino el objetivo que se pretende con la tramitación, y para lo cual se
implementan disposiciones y figuras procesales para cumplir con ese cometido.
EVENTUALIDAD: establece que las partes tiene la carga de que, en su oportunidad procesal,
(demanda, interposición de excepciones previas, contestación de demanda y excepciones
perentorias) deben esgrimir todos los medios de ataque y de defensa que tenga a su favor,
simultáneamente, en un solo acto, pues de lo contrario no podrán hacerlo posteriormente. Es decir
que debe interponer todas las excepciones previas en un solo acto o memorial, ya que no podría
interponerlas de forma sucesiva, pues debe presentarlas en la oportunidad y plazo fijado en la ley,
pues de no ser así, atentaría contra el principio de celeridad, concentración procesal y economía
procesal, a fin de que si en la primera rechazada por el juez pueda este entrar de inmediato a
considerar la etapa siguiente.
INMEDIACION – MEDIACION: implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto
directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas. Este principio está
íntimamente ligado con la identidad del juzgador, pues de nada serviría que el juez este en contacto
directo con los medios de prueba diligenciados, si no es el quien va a emitir sentencia. Contrario
sensu, el principio de mediación, refiere que no es necesaria la presencia del juez en el
diligenciamiento de los medios de prueba, y la comunicación entre el juez y las partes es mediata,
pues la realiza a través de memoriales. La mediación se presenta en procesos escritos, o en sistemas
como el nuestro que no requieren que quien recepcione la prueba sea quien emita el fallo, a
excepción de lo penal donde por ser un procedimiento oral si es necesaria la inmediación.
ADQUISICION PROCESAL: este principio esta íntimamente ligado con la recepción o diligenciamiento
de los medios de prueba; donde todos los medios de prueba que se ofrezcan, propongan y
diligencien, por ambas partes durante la fase probatoria, al incorporarse al proceso, se adquieren
para el proceso y por ende dejan de pertenecer a la parte que los ofrece y propone o que solicito su
diligenciamiento, de esa cuenta el resultado de la valoración de dichos medios de prueba puede ser
contraproducente o desfavorable para quien genero la incorporación del medio de prueba al
proceso; sin embargo, la prueba ya no puede renunciarse, por haber sido adquirida para el proceso,
por lo tanto prueba para las dos partes; por ello también, se le denomina COMUNIDAD DE LA
PRUEBA, consiste en que la prueba una vez producida o diligenciada e incorporada al proceso, deja
de pertenecer a la parte que la propone y se convierte y forma parte del proceso. En consecuencia,
no puede renunciarse o desistirse.
SANEAMIENTO: esta regla le otorga al juez facultades suficientes para decidir acerca de cuestiones
objetivamente improponibles o que carezcan de respaldo legal, y todas aquellas que entorpecen o
dilaten el desarrollo de la serie, incidentes infundados, recursos extemporáneos, etc. y todas aquellas
que hagan peligrar su eficacia como instancias defectuosas que pueden volver nulo el proceso. Ahora
bien, esta regla no solo tiene aplicación cuando el juzgador se percata de que el acto propuesto por
una de las partes, tiene como principal objetivo entorpecer o dilatar el trámite del procedimiento,
sino también, incluso cuando el acto ya se ha realizado y posteriormente el juez se percata o
constata el error. El articulo 67 de la ley del organismo judicial al efecto, establece la facultad de
saneamiento por medio de la figura conocida como ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO, en su literal c),
en los siguientes términos: los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier
estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de
cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando
se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso…
GRATUIDAD: este principio hace referencia al costo del procedimiento. Así el código de trabajo, en el
primer párrafo del artículo 11 prescribe: quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres
todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo,
judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este código, sus reglamentos o las demás
leyes de trabajo y previsión social. Así también el artículo 12 del código procesal penal refiere la
obligatoriedad, gratuidad y publicidad de la función de los tribunales.
Se han elaborado diferentes teorías: objetivas, subjetivas y sociales, atendiendo a la concepción que
se tenga respecto a la finalidad que se estima cumple el estado en el ejercicio de la jurisdicción, y las
teorías eclécticas que tratan de fusionar dichas tendencias.
TEORIAS SUBJETIVAS: postulan como función jurídica de la jurisdicción: LA TUTELA DE LOS DERECHOS
SUBJETIVOS, o la resolución de controversias caracterizadas por el contradictorio o la resolución de
un conflicto aun sin controversia. Otros estiman que dicha función jurídica consiste en la definición
de una relación incierta o controvertida. Otros la refieren a la solución de conflicto de intereses o de
voluntades contrapuestas, o a la justa composición de la litis. CRITICA. Dichas teorías presuponen la
existencia de un concreto derecho subjetivo, incluso el de punir cuando solamente la sentencia
podrá declararlo. La sentencia absolutoria negaría la existencia del derecho, en las teorías subjetivas
no existe una tutela para el demandante, porque si bien él tiene un interés particular, que es el
determinante para poner en actividad la jurisdicción, no solo la sentencia puede ser adversa, así sea
el titular del derecho, sino que la acción reside en cualquier persona.
TEORIAS MIXTAS. Se fundan en el hecho de que un solo aspecto objetivo o subjetivo, no es suficiente
para explicar o justificar la naturaleza de la jurisdicción, indicando que la característica reside
precisamente en el conjunto o reunión de todos. Este es el criterio que sostienen Camacho, Levene,
Echandía y Couture. Se hace fácil explicar la finalidad de una institución que concita diversidad de
intereses mediante una formula unilateral; nos inclinamos por la teoría mixta, pues estimamos, que
un concepto integral de la jurisdicción debe contemplar las dos caras de la moneda. Así la
jurisdicción es el poder del estado, pero también el deber. De allí que se diga que la jurisdicción e la
función poder -deber, del estado, de administrar justicia, por medio del organismo que corresponda,
tutelando los intereses individuales y sociales, aplicando la ley al caso concreto, a través de los
procedimientos que la ley establezca. A tal efecto no debemos olvidar que en el ejercicio de esa
función poder- deber, no debe haber primacía de un interés sobre el otro. Conforme a nuestra
constitución, el estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y que es el deber del
estado, garantizarle a los habitantes de la republica la justicia y la paz, y que, conforme a la
prevalencia de los derechos humanos, la tutela de los derechos subjetivos a través de la actuación
del derecho objetivo, no debe irle a la zaga la satisfacción del interés publico del estado, pues en
última instancia la soberanía del estado radica en el pueblo. Artículos 1, 2 y 141 constitucionales.
EL DEBIDO PROCESO Y EL GARANTISMO PROCESAL.
EL DEBIDO PROCESO. Este concepto es heredado del derecho anglosajón, el “due process of law”, el
cual se utiliza como herramienta flexible para alcanzar la justicia en el proceso. Couture, indica que
las constituciones de Maryland, Pennsylvania y Massachusetts, ya se referían a dicho concepto como
restricción al poder del estado. Esta noción permite utiliza el condicionamiento del debido proceso,
es decir, la promesa que tiene el justiciable de recibir de la jurisdicción el tratamiento adecuado a sus
reclamos sociales. La definición positiva y técnica del concepto de debido proceso, es solo aquel que
se adecua plenamente con el simple concepto de proceso, que se puede instrumental a partir de la
aceptación del sistema dispositivo o acusatorio, con los principios esenciales que ha de tener en
cuenta como puntos de partida, para lograr la coherencia interna que todo sistema requiere para su
existencia como tal, en otras palabras, el debido proceso no es ni mas ni menos que el proceso que
respeta los principios que van ínsitos en el sistema establecidos desde el propio texto constitucional.
1. EL GARANTISMO PROCESAL.
Este concepto debe su nombre a Luigi Ferrajoli, derivado de su obra “Derecho y Razón”, lleva como
subtitulo “Teoría del Garantismo”, afirma que una constitución puede ser avanzada por los principios
y derechos que concede y sin embargo, no pasar de ser un pedazo de papel si carece de técnicas
coercitivas, es decir, garantías que permitan el control y la neutralización del poder y del derecho
ilegitimo, por lo que habrá que distinguir entre un modelo constitucional y el funcionamiento
efectivo del sistema. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que los sistemas acusatorio e
inquisitivo, como modelos exceden el nivel de simples técnicas y tiene cada uno de ellos claras
vinculaciones con el poder y sus relaciones con el individuo, con el concepto de verdad y
confirmación y con el papel mismo que debe cumplir al momento de su realización del derecho
penal. Esto cobra relevancia cuando queremos determinar cual es el modelo que ha adoptado
nuestra constitución, en virtud de que el paradigma constitucional, opera como una estructura que
da base y sentido a las diversas particularidades en las que se divide y desarrolla el conocimiento de
una determinada área de la realidad analizada y comprendida a través de lo que se acepta como un
método científico. Nuestras legislaciones procesales, no hacen referencia a su adecuación al orden
constitucional si lo hace la ley del organismo judicial, al referirse a la supremacía constitucional, en su
artículo 9; por su parte la exposición de motivos del código procesal penal; declara que dicho cuerpo
normativo reviste carácter garantista, debido a que la constitución política y los tratados
internacionales de carácter procesal, deben ser observados rigurosamente en la persecución,
juzgamiento y sanción de los delincuentes. El sistema de justicia opera, en consecuencia, dentro del
marco de otro sistema: el de garantías, que establece principios básicos creados por la sociedad para
regular el poder punitivo del estado. Y en el articulo 16, respeto a los derechos humanos, prescribe:
los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que
les impone la constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos.
Nuestra constitución en el articulo 12, regula todas las garantías anteriormente citadas, de la
siguiente manera: Derecho de Defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.
Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada
por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecido legalmente.
En la exposición de motivos del código procesal penal, se indica que es garantista, pero como las
cosas son lo que son por su ser intrínseco, y no como se les denomine, no podemos aceptar sin mas
que nuestro proceso penal es garantista; es necesario para afirmarlo, estudiar nuestro código
comparándolo con la constitución y determinar cuáles son las garantías que incorporan y lo que es
más importante si se cumplen.
LA IGUALDAD. Efectivamente el articulo 4 constitucional indica que: En Guatemala todos los eres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos” … por su parte el artículo 21 del código
procesal penal, prescribe: “Quienes se encuentren sometidos a proceso gozaran de las garantías y
derecho que la constitución y las leyes establecen, sin discriminación”. Su importancia es porque se
refiere al contradictorio, que en el proceso se plasma no solo en el derecho de conocer lo que la otra
parte afirma y pretender probar, sino también, en poder afirmar y probar lo que conviene a nuestros
intereses.
DERECHO DE DEFENSA. El articulo 12 constitucional prescribe, que: “La defensa de la persona y sus
derechos sin inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y prestablecido”. Por su
parte el articulo 8 de la constitución, prescribe que: “todo detenido deberá ser informado
inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que pueda
proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales.
El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente”. El artículo 20
del código procesal penal, prescribe: “la defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el
proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento
preestablecido y ante tribunal competente Enel que se hayan observado las formalidades y garantías
de ley”.
3. Cuando un mismo hecho deber ser juzgado por tribunales o procedimientos diferente que
no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.
DETENCION LEGAL. “Ninguna persona puede ser detenida o presa sino por causa de delito o falta en
virtud de orden librada con apego a la ley y por autoridad judicial competente”, prescribe el articulo
6 constitucional. Al respecto el artículo 259 del código procesal penal, indica que: “Se podrá ordenar
la prisión preventiva después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un
hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o
participado en él”.
NO HAY DELITO SIN LEY (NULLUM CRIMEN SINE LEGE). El articulo 17 constitucional. Establece que
no hay delito ni pena sin ley anterior, en los siguientes términos: “No son punibles las acciones u
omisiones que no estén calificadas como delitos o falta y penadas por ley anterior a su
perpetración”. En el mismo sentido se pronuncia el código procesal penal en su articulo 2 al
prescribir, que: “No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u
omisiones calificados como delitos o falta por una ley anterior. Sin ese presupuesto es nulo lo
actuado e induce responsabilidad del tribunal”.
JUICIO PREVIO. Articulo 12 constitucional, prescribe: “Ninguna persona puede ser juzgada por
tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. El
artículo 4 del código procesal penal, reza: “Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida
de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo
conforme a las disposiciones de este código y a las normas de la constitución, con observancia
estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o
acusado”.
JUICIO PREESTABLECIDO. Artículo 12 constitucional, segundo párrafo, reza: “Ninguna persona puede
ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos
legalmente”. Los artículos 4 y 20 del código procesal penal, refieren que nadie podrá ser condenado
sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente,
en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley”.
JUECES IMPARCIALES. Aunque la constitución no lo contempla de forma expresa y categórica, que los
jueces deben ser imparciales, como lo hace el código procesal penal, debemos tomar en cuenta el
articulo 46 constitucional que prescribe: “En materia de derechos humanos, los tratados y convenios
aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno, y que, en
dichos convenios sobre derechos humanos, se ha privilegiado el papel imparcial del juzgador. En el
segundo párrafo del articulo 203 constitucional prescribe: “Corresponde a los tribunales de justicia la
potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado” y en párrafo cuarto indica que “La función
jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
tribunales que la ley establezca”. Se sobre entiende que dicha función debe impartirse con
imparcialidad, pues tal característica deber ser inherente a la calidad del juzgador. El artículo 7 del
código procesal penal, indica que el juzgamiento y decisión de las causas penales se llevara a cabo
por jueces imparciales e independientes, solo sometidos a la constitución y a la ley.
DETENCION POR FALTAS O INFRACCIONES. Articulo 11 constitucional. Prescribe que por faltas o
infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda
establecerse mediante documentación, por el testimonio de personas de arraigo o por la propia
autoridad.
De todo lo antes considerado se concluye que las legislaciones citadas son garantistas.