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Principios Procesales y Del Procedimiento.

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PRINCIPIOS PROCESALES Y DEL

PROCEDIMIENTO.
I. DEFINICIÓN.

Principio, es el origen o punto de partida en la existencia de una cosa.

Un principio procesal es el origen o punto de partida en la existencia de todo proceso, sirven como
pilar o sustento para que se logre la finalidad del mismo. Los principios procesales podemos
compararlos con la columna vertebral, sucede que hay ocasiones en que, al leer la ley, podemos
observar ambigüedades o lagunas que no dejan interpretarla adecuadamente, pues ese es el objeto
principal de los principios procesales, llenas esas ambigüedades y que la ley sea lo más clara posible.

Ramiro Podetti, indica que los principios procesales, son las directrices o líneas matrices dentro de
los cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.

II. FUNCIONES.

Los principios cumplen con tres funciones:

1. FUNCION INFORMADORA. Ya que inspiran al legislador, sirviendo como fundamento del


ordenamiento jurídico.

2. FUNCION NORMATIVA: ya que actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de la ley,
como elemento integrador de la analogía. Por ende, son medios de integrar el derecho.

3. FUNCION INTERPRETADORA: operan como criterio orientador del juez o del interprete.

III. PRINCIPIOS PROCESALES.

PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCESO: Básicamente los principios procesales son los siguientes:

1. Igualdad de las partes.

2. Procedimiento pre establecido.

3. Juez natural o preestablecido.

4. Moralidad o probidad procesal.

RPINCIPIOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO: Son los siguientes:

1. Oralidad y escritura.
2. Libertad o legalidad de formas.

3. Concentración – dispersión.

4. De economía

5. Celeridad procesal

6. Publicidad – secretividad.

7. Preclusión – libre desenvolvimiento.

8. Perentoriedad – no perentoriedad.

9. Eventualidad.

10. Inmediación – mediación.

11. Adquisición procesal.

12. Saneamiento.

13. Gratuidad.

IV. DIFERENCIAS ENTRE PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCESO Y PRINCIPIOS PROCESALES


DEL PROCEDIMIENTO.

Proceso y procedimiento, aun teniendo la misma raíz etimológica, son conceptos fundamentalmente
diferentes, se les utiliza como sinónimos, sin serlo; por ende, se confunden, lo que queda claro es
que esta distinción parte de las diferencias existentes entre proceso y procedimiento. Se afirma que
el proceso es un concepto único y unitario que no admite división o clasificación, por lo que sus
principios igualmente están diseñado a base de principios igualmente unitario sin los cuales no hay
proceso y que necesariamente deben regir en el método que diseñe el legislador para resolver las
pretensiones que se presenten a su conocimiento; entonces el legislador no puede elegir, pues al ser
unitario los principios del proceso no tienen par antinómico.

Por el contrario los principios del procedimiento, son binarios, es decir que el legislador puede elegir
entre ellos, por ejemplo: decidir si el procedimiento va a ser oral o escrito; si habrá inmediación o no;
y al decidirse por uno de ellos, automáticamente a su par antinómico, ya que ambos no pueden
coexistir, en forma simultánea, aun cuando es factible que ambos principios, puedan regir etapas
diversas del procedimiento, ejemplo de ello es que, en los procedimientos hay etapas escritas
seguidas de etapas orales.
PRINCIPIOS PROCESALES O DEL PROCESO.

1. IGUALDAD DE LAS PARTES: este principio se fundamente en el derecho de defensa de los


litigantes, las partes, tanto el actor como el demandado, deben tener los mismos derechos
procesales. El demandado tiene el derecho de ser informado de los hechos que postula el
actor, de los medios de prueba con los cuales pretende confirmarlos y de lo que alega. En el
mismo sentido el actor, tiene el mismo derecho de información de lo que postule, confirme y
alegue el demandado. Es el derecho de contradicción, conocido también como “audiator
altera pars”. Nuestra constitución establece en su articulo 4. Libertad e igualdad. En
Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y
la mujer… tienen iguales oportunidades y responsabilidades… así también lo regula en su
articulo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.
Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido
en proceso legal ente juez o tribunal competente y preestablecido… Ninguna persona puede
ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no este
preestablecidos legalmente. En conclusión, la igualdad de las partes en el proceso se refiere
no solamente al libre ejercicio del derecho de acción y de contradicción, sino a disponer de
las mismas oportunidades practicas para hacerlos vales y a su adecuado desenvolvimiento
durante el tramite de aquel, en materia de debate probatorio, alegaciones, recursos, etc. en
tal forma que tengan también en la practica y no simplemente en teoría, iguales
posibilidades de obtener verdadera justicia.

2. PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDO: este principio es conocido por la doctrina como: “Nulla


poena sine processu”, lo encontramos contenido en el articulo 12 de la constitución política,
consiste en que las partes deben tener conocimiento de cuál es el procedimiento al cual se
están sometiendo, y cuales son sus fases, es decir cuando pueden afirmas sus proposiciones
de hecho, cuando confirmarlas, oportunidad para presentar sus alegatos, plazo dentro del
cual el juez de la causa debe dictar sentencia y los medios de impugnación de que cuenta. En
este principio debe tomarse en cuenta que, al determinarse las fases del proceso, se deben
señalar de igual forma los plazos dentro de los cuales se desarrollará la actividad procesal, y
que no puede dejarse abierto un procedimiento para eterna memoria. La ley del organismo
judicial en su articulo 142, establece los plazos dentro de los cuales los jueces deben dictar
sus resoluciones, decretos, autos y sentencias. El código procesal civil y mercantil, en su
artículo 64, indica que los plazos y los términos son perentorios e improrrogables. El
incumplimiento de estos deberes por parte del juzgador conlleva la imposición de una multa,
de conformidad con el segundo párrafo del citado artículo. Hay que puntualizar que cuando
la constitución se refiere a procedimientos pre establecido legalmente, no alude a cualquier
procedimiento legal, es decir, emitido por el organismo legislativo, sino uno acorde con las
seguridades individuales y formas que postula la misma ley suprema, juez natural,
inviolabilidad de la defensa, tratamiento de inocente, incoercibilidad del imputado como
órgano de prueba, inviolabilidad del domicilio, y de la correspondencia epistolar, juicio
publico a decidir por jurados en la misma provincia donde se cometió el delito, regulando así
las pautas principales a las que deberán ajustarse las leyes de enjuiciamiento penal, que ellas
se ocuparan de reglamentar con minuciosidad.

3. JUEZ NATURAL O PREESTABLECIDO: este principio inmerso en el derecho de defensa


contenido en el articulo 12 constitucional, establece que nadie podrá ser condenado, ni
privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o
tribunal competente y preestablecido. No solo es necesario que el juez sea previamente
establecido, sino que sea competente. Además, no basta que el juez sea natural y
preestablecido y competente, sino que es fundamental que sea imparcial e independiente.

4. MORALIDAD O PROBIDAD PROCESAL: entendemos por probidad: el conjunto de reglas de


conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento
procesal todos los sujetos procesales comprendiendo: partes, procuradores, abogados y
jueces. El Fundamento de este principio se encuentra en que, si la razón de ser del proceso,
es erradicar toda suerte de fuerza ilegitima de una sociedad, no puede siquiera concebirse
que el legislador norme un medio de debate en el que pueda ser utilizada la fuerza bajo la
forma de aviesa arteria o traición. De ahí que la regla moral debe presidir el desarrollo del
proceso. Por ello estimamos que este principio debe informar al proceso, pues si la acción
como derecho a la jurisdicción, a través de un debido proceso, es el sustitutivo de la fuerza
ilegitima, esta, violencia, debe también ser erradicada del instrumento que utiliza la
jurisdicción para administrar justicia, que es el proceso. Nuestra ley del organismo judicial en
su artículo 17, prescribe que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la
buena fe. Además, en su artículo 66 otorga al juez la facultad de compeler y apremiar por los
medios legales a cualquier persona para que este a derecho; y, para rechazar de plano, bajo
su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los
recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar
articulo o hacerlo saber a la otra parte. Sin embargo, hay que decirlo, en la practica las
medidas no se toman o son insuficientes para que las partes, estén a derechos, pues es
común que se abuse de la garantía constitucional de amparo, no para solventar violaciones
al debido proceso, sino, precisamente para atrasar el trámite del procedimiento y evitar así la
resolución jurisdiccional que ponga fin al proceso en forma normal, la sentencia.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.

Los principios del proceso son un concepto unitario, a diferencia de los principios del procedimiento,
que son binarios, es decir que el legislador puede elegir entre ellos, al decidirse por uno de ellos,
desplaza automáticamente a su par o antinómico; ya que ambos no pueden coexistir,
simultáneamente, aun cuando sea factible que ambos principios puedan regir las diversas etapas del
procedimiento.

Podemos decir que los principios del procedimiento atañen a la forma de la actuación procesal, a la
índole de la relación entre las partes y el órgano jurisdiccional, aquellas entre sí, así como la sucesión
temporal de los actos procesales. Y entre estos se mencionan:

• Oralidad – escritura.

• Libertad o legalidad de formas.

• Concentración – dispersión.

• Economía.

• Celeridad procesal

• Publicidad – secretividad.

• Preclusión – libre desenvolvimiento.

• Perentoriedad – no perentoriedad

• Eventualidad.

• Inmediación – mediación.
• Adquisición procesal.

• Saneamiento.

• Gratuidad.

ORALIDAD – ESCRITURA: se entiende por oralidad del procedimiento el principio de que la


resolución judicial puede basarse solo en el material procesal proferido oralmente. En cambio, en el
principio de escritura, la resolución judicial ha de basarse solo en el material procesal depuesto por
escrito en los autos. Este principio es adecuado a un procedimiento inquisitivo y favorece, además,
un retraso del proceso. El principio de oralidad comprende una serie de principios consecuenciales,
como: LA IDENTIDAD FISICA DEL JUZGADOR: se requiere que el juez del proceso este constituido
desde el inicio del proceso hasta la sentencia y que sea el que la profiera. LA CONCENTRACION DEL
PLEITO: se requiere que el proceso oral se concentre, los mas posible, en una audiencia o en pocas
audiencias lo más próximas pasible, puesto que cuanto más próximas a la decisión del juez sean las
actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión adquirida por este se borre y
de que la memorial lo engañe, resultando más fácil mantener la identidad física del juez, que , en
cambio, un largo periodo puede fácilmente cambiar, por traslado, defunción, enfermedad, ascenso,
retiro, etc. LA INAPELABILIDAD DE LAS INTERLOCUTORIAS, autos: la oralidad y la concentración
exigen que la decisión del incidente no sea impugnable separadamente del fondo del asunto. La
inapelabilidad de las interlocutorias es una regla que no debe abandonarse sino para algunas
excepciones, cuando el juez crea conveniente suspender la continuidad del pleito hasta que se
decida sobre la apelación. La oralidad hace referencia a: a. la forma oral de los actos procesales
(predominio de lo hablado sobre lo escrito, no exclusividad, pure soy un proceso con forma
totalmente oral no podría, ni debería, regularse); b. inmediación: la oralidad implica, que el juez de
la causa este presente ante las personas que intervienen en el proceso y que el recepciona las
pruebas y dicta la sentencia; c. concentración: que la mayor parte de los actos se realicen en una
sola audiencia; d. publicidad: un procedimiento oral permite que el publico tenga conocimiento
directo. La inmediación oral, la publicidad, la concentración de los actos, es posible si la forma
procedimental que se adopte es la oral. Todos estos principios están interrelacionados y más
principios, podrían ser considerados como subprincipios de la oralidad, pero la oralidad mas que un
principio es un sistema.

LIBERTAD O LEGALIDAD DE FORMAS: se refiere a la aptitud que la legislación procesal les otorga a las
partes y al juez, para determinar la forma de los actos procedimentales. Lo que importa no es la
forma del acto, sino su efectividad. Por el contrario, en la legalidad de formas el legislador determina
la forma concreta en que deben desarrollarse los actos procedimentales. La ley del organismo
judicial en su articulo 143, prescribe que toda resolución judicial llevara, necesariamente, el nombre
del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido la cita de leyes y las firmas completas del juez,
del magistrado o de los magistrados, en su caso, la del secretario, o solo la de este cuando este
legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite. Adicionalmente el
articulo 165 al referirse a la forma de las actuaciones, prescribe: los actos procesales para los cuales
la ley no prescribe una forma determinada, los realizaran los jueces de tal manera que logren su
finalidad. De donde se desprende, contrario sensu, que nuestra legislación procesal, en cuanto a las
formas de las actuaciones jurisdiccionales se adscribe al principio de legalidad de las formas
procesales. Nuestra legislación procesal en principio, se adscribe a la legalidad de formas, y castiga
con nulidad a los actos que no se adecuen a las formalidades que deben cumplirse.

CONCETRACION – DISPERSIÓN: La concentración de actos procesales significa la reunión de la mayor


cantidad posible de actividades procesales en el menor numero posible de actos procesales,
evitando dentro de lo racionalmente posible, la segmentación del proceso. El procedimiento oral es
concentrado, en dos aspectos complementarios: 1. Con relación a la actividad procedimental la
concentración aspira a que la mayor parte de los actos se realicen en una sola audiencia. La unidad
de acto ha sido una de las aspiraciones en el proceso laboral; 2. Con relación al contenido del
proceso la concentración significa que todas las cuestiones previas, incidentes, y prejudicialidades se
discutirán en el mismo y se resolverán en la sentencia sin dar lugar a procedimientos independientes.
La concentración se presenta en aquellos procesos que son diseñados por audiencias, y no en
aquellos en que el procedimiento es predominantemente escrito. De esa cuenta nuestro
ordenamiento procesal cuenta con los dos sistemas, nuestro código procesal penal en su articulo 360,
señala que el debate continuara durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias
hasta su conclusión. En el juicio laboral, en el juicio ordinario o en el juicio colectivo, así como en el
juicio civil oral, el procedimiento contempla que su diligenciamiento sea por medio de audiencias, lo
cual permite la mayor concentración de actos procesales, los cual no es posible, en los
procedimientos civiles escritos, en los que se da la dispersión de los actos procedimentales, como es
el caso de los juicios ordinarios y sumarios, cuya forma escrita se establece por ley.

ECONOMÍA: es difícil determinar el ámbito de aplicación de este principio, ya que la economía no


implica solamente la reducción del coste del proceso sino también la reducción del trámite y la
supresión de tareas inútiles.

CELERIDAD PROCESAL: se refiere a que los distintos actos del procedimiento deben tramitarse y
lograr su objeto en el menor tiempo posible, lo cual se logra cuando el impulso procesal es de oficio
por el juez y no a instancia de las partes. Los tratadistas estiman que la celeridad no es realmente un
principio procedimental, sino el objetivo que se pretende con la tramitación, y para lo cual se
implementan disposiciones y figuras procesales para cumplir con ese cometido.

PUBLICIDAD – SECRETIVIDAD: la publicidad de una audiencia significa el acceso para todos,


incluyendo al público. En nuestra legislación se establecen diferentes grados de publicidad: 1. La
publicidad general: las actuaciones procesales son publicas para cualquier persona del pueblo. 2.
Publicidad limitada: Alcanza a cualquier persona que demuestre tener un interés legitimo en el
proceso, aunque no sea parte. 3. Publicidad para las partes: comprende a las partes, sus asesores o
defensores y representantes o asesores técnicos. En nuestro ordenamiento, el articulo 30
constitucional, prescribe: todos los actos de la administración son públicos, lo que ha sido entendido,
como la vigencia de dicho principio de publicidad, pero solo para las partes y sus abogados, a
excepción en el orden procesal penal, que el código de la materia , en el articulo 12 señala: la función
de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y publica… y en el artículo 356 recoge el
principio de publicidad, en lo que se refiere a la etapa del debate, en los siguientes términos: el
debate será público, pero tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se efectué, total o parcialmente,
a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes o
de persona citada para participar Enel. 2. Afecte gravemente el orden público o la seguridad del
estado. 3. Que peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
sea punible. 4. Este previsto específicamente, 5. Se examine a un menor, si el tribunal considera
conveniente la publicidad, porque lo expone a un peligro.

PRECLUSION – LIBRE DESENVOLVIMIETO: partiendo de la idea de que el proceso esta dividido en


etapas, cada etapa se tiene que realizar dentro del plazo determinado y si no se realiza el acto dentro
del plazo correspondiente, vencido este, no se puede realizar, dando paso a la siguiente etapa; y por
ende ya no puede volverse a la fase anterior. Contrario sensu, si el legislador ha optado por el libre
desenvolvimiento, ninguna etapa procesal se ha cerrado totalmente, por lo que se puede volver a
ella, cuando una o las dos partes así lo deseen. El objeto de la preclusión es ordenar el proceso y
posibilitar el desarrollo del mismo, pues de lo contrario en cualquier momento puede volverse a una
etapa anterior. Ejemplo el artículo 64 del código procesal civil y mercantil, el que establece: los plazo
y términos señalado en este código y las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e
improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o termino, se dictará la
resolución que corresponde al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.

PERENTORIEDAD – NO PERENTORIEDAD: por perentorio se entiende el atributo o calidad del termino


procesal que caduca por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna, y provoca
de manera automática la extinción del derecho a realizar el acto pendiente. En sentido contrario, la
no perentoriedad significa que los términos y plazos no son perentorios, cuando para cerrar la
posibilidad de que se realice el acto cuyo plazo o termino ha vencido, la parte que se beneficia con la
inactividad tiene que solicitar el vencimiento del plazo y las consecuencias de la inactividad. Si no lo
solicita, el plazo sigue abierto.

EVENTUALIDAD: establece que las partes tiene la carga de que, en su oportunidad procesal,
(demanda, interposición de excepciones previas, contestación de demanda y excepciones
perentorias) deben esgrimir todos los medios de ataque y de defensa que tenga a su favor,
simultáneamente, en un solo acto, pues de lo contrario no podrán hacerlo posteriormente. Es decir
que debe interponer todas las excepciones previas en un solo acto o memorial, ya que no podría
interponerlas de forma sucesiva, pues debe presentarlas en la oportunidad y plazo fijado en la ley,
pues de no ser así, atentaría contra el principio de celeridad, concentración procesal y economía
procesal, a fin de que si en la primera rechazada por el juez pueda este entrar de inmediato a
considerar la etapa siguiente.

INMEDIACION – MEDIACION: implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto
directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas. Este principio está
íntimamente ligado con la identidad del juzgador, pues de nada serviría que el juez este en contacto
directo con los medios de prueba diligenciados, si no es el quien va a emitir sentencia. Contrario
sensu, el principio de mediación, refiere que no es necesaria la presencia del juez en el
diligenciamiento de los medios de prueba, y la comunicación entre el juez y las partes es mediata,
pues la realiza a través de memoriales. La mediación se presenta en procesos escritos, o en sistemas
como el nuestro que no requieren que quien recepcione la prueba sea quien emita el fallo, a
excepción de lo penal donde por ser un procedimiento oral si es necesaria la inmediación.

ADQUISICION PROCESAL: este principio esta íntimamente ligado con la recepción o diligenciamiento
de los medios de prueba; donde todos los medios de prueba que se ofrezcan, propongan y
diligencien, por ambas partes durante la fase probatoria, al incorporarse al proceso, se adquieren
para el proceso y por ende dejan de pertenecer a la parte que los ofrece y propone o que solicito su
diligenciamiento, de esa cuenta el resultado de la valoración de dichos medios de prueba puede ser
contraproducente o desfavorable para quien genero la incorporación del medio de prueba al
proceso; sin embargo, la prueba ya no puede renunciarse, por haber sido adquirida para el proceso,
por lo tanto prueba para las dos partes; por ello también, se le denomina COMUNIDAD DE LA
PRUEBA, consiste en que la prueba una vez producida o diligenciada e incorporada al proceso, deja
de pertenecer a la parte que la propone y se convierte y forma parte del proceso. En consecuencia,
no puede renunciarse o desistirse.

SANEAMIENTO: esta regla le otorga al juez facultades suficientes para decidir acerca de cuestiones
objetivamente improponibles o que carezcan de respaldo legal, y todas aquellas que entorpecen o
dilaten el desarrollo de la serie, incidentes infundados, recursos extemporáneos, etc. y todas aquellas
que hagan peligrar su eficacia como instancias defectuosas que pueden volver nulo el proceso. Ahora
bien, esta regla no solo tiene aplicación cuando el juzgador se percata de que el acto propuesto por
una de las partes, tiene como principal objetivo entorpecer o dilatar el trámite del procedimiento,
sino también, incluso cuando el acto ya se ha realizado y posteriormente el juez se percata o
constata el error. El articulo 67 de la ley del organismo judicial al efecto, establece la facultad de
saneamiento por medio de la figura conocida como ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO, en su literal c),
en los siguientes términos: los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier
estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de
cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando
se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso…

GRATUIDAD: este principio hace referencia al costo del procedimiento. Así el código de trabajo, en el
primer párrafo del artículo 11 prescribe: quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres
todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo,
judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este código, sus reglamentos o las demás
leyes de trabajo y previsión social. Así también el artículo 12 del código procesal penal refiere la
obligatoriedad, gratuidad y publicidad de la función de los tribunales.

FINALIDAD DEL PROCESO. TEORIAS QUE EXPLICAN LA FINALIDAD


DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO.

Se han elaborado diferentes teorías: objetivas, subjetivas y sociales, atendiendo a la concepción que
se tenga respecto a la finalidad que se estima cumple el estado en el ejercicio de la jurisdicción, y las
teorías eclécticas que tratan de fusionar dichas tendencias.

TEORIAS SUBJETIVAS: postulan como función jurídica de la jurisdicción: LA TUTELA DE LOS DERECHOS
SUBJETIVOS, o la resolución de controversias caracterizadas por el contradictorio o la resolución de
un conflicto aun sin controversia. Otros estiman que dicha función jurídica consiste en la definición
de una relación incierta o controvertida. Otros la refieren a la solución de conflicto de intereses o de
voluntades contrapuestas, o a la justa composición de la litis. CRITICA. Dichas teorías presuponen la
existencia de un concreto derecho subjetivo, incluso el de punir cuando solamente la sentencia
podrá declararlo. La sentencia absolutoria negaría la existencia del derecho, en las teorías subjetivas
no existe una tutela para el demandante, porque si bien él tiene un interés particular, que es el
determinante para poner en actividad la jurisdicción, no solo la sentencia puede ser adversa, así sea
el titular del derecho, sino que la acción reside en cualquier persona.

TEORIAS OBJETIVAS. Refieren la actuación de la voluntad concreta de la ley, a la actuación concreta


del derecho objetivo, que es el derecho sustantivo vigente resultante de las normas jurídicas dictadas
por el legislador y que esa actuación concreta se resuelve en la aplicación y en la ejecución. Se
considera que esta teoría es la mas adecuada y es sostenida por diferentes autores y por la mayoría
de penalistas, para quienes, en rasgos comunes y generales, la función jurisdiccional consiste en la
actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto y
mediante la realización forzosa de la norma general misma. CRITICA: se indica que la actuación del
derecho no es distintivo propio de la función jurisdiccional, ya que también ocurren en la actividad
administrativa, y que si la misión de la jurisdicción fuera aplicar el derecho objetivo, no podría
explicarse porque en un sin numero de ramas, civil, laboral, administrativo, etc., no puede el
funcionario actuar de forma oficiosa y además, quedaría sin soporte la decisión proferida con base
en la equidad y la conciencia.

TEORIAS MIXTAS. Se fundan en el hecho de que un solo aspecto objetivo o subjetivo, no es suficiente
para explicar o justificar la naturaleza de la jurisdicción, indicando que la característica reside
precisamente en el conjunto o reunión de todos. Este es el criterio que sostienen Camacho, Levene,
Echandía y Couture. Se hace fácil explicar la finalidad de una institución que concita diversidad de
intereses mediante una formula unilateral; nos inclinamos por la teoría mixta, pues estimamos, que
un concepto integral de la jurisdicción debe contemplar las dos caras de la moneda. Así la
jurisdicción es el poder del estado, pero también el deber. De allí que se diga que la jurisdicción e la
función poder -deber, del estado, de administrar justicia, por medio del organismo que corresponda,
tutelando los intereses individuales y sociales, aplicando la ley al caso concreto, a través de los
procedimientos que la ley establezca. A tal efecto no debemos olvidar que en el ejercicio de esa
función poder- deber, no debe haber primacía de un interés sobre el otro. Conforme a nuestra
constitución, el estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y que es el deber del
estado, garantizarle a los habitantes de la republica la justicia y la paz, y que, conforme a la
prevalencia de los derechos humanos, la tutela de los derechos subjetivos a través de la actuación
del derecho objetivo, no debe irle a la zaga la satisfacción del interés publico del estado, pues en
última instancia la soberanía del estado radica en el pueblo. Artículos 1, 2 y 141 constitucionales.
EL DEBIDO PROCESO Y EL GARANTISMO PROCESAL.

EL DEBIDO PROCESO. Este concepto es heredado del derecho anglosajón, el “due process of law”, el
cual se utiliza como herramienta flexible para alcanzar la justicia en el proceso. Couture, indica que
las constituciones de Maryland, Pennsylvania y Massachusetts, ya se referían a dicho concepto como
restricción al poder del estado. Esta noción permite utiliza el condicionamiento del debido proceso,
es decir, la promesa que tiene el justiciable de recibir de la jurisdicción el tratamiento adecuado a sus
reclamos sociales. La definición positiva y técnica del concepto de debido proceso, es solo aquel que
se adecua plenamente con el simple concepto de proceso, que se puede instrumental a partir de la
aceptación del sistema dispositivo o acusatorio, con los principios esenciales que ha de tener en
cuenta como puntos de partida, para lograr la coherencia interna que todo sistema requiere para su
existencia como tal, en otras palabras, el debido proceso no es ni mas ni menos que el proceso que
respeta los principios que van ínsitos en el sistema establecidos desde el propio texto constitucional.

EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL. La primera referencia a este principio lo encontramos en la


ley constitutiva del 11 de diciembre de 1879, el que, en su artículo 36, establecía: “Es inviolable en
juicio la defensa de la persona y de los derechos y ninguno podrá ser juzgado por tribunales
especiales.” La constitución política de 1965, cuando habla de proceso legal… en el que se observan
las formalidades y garantías esenciales del mismo. La actual constitución de 1985, en su artículo 12,
establece que: nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y
vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido… los autores están de
acuerdo, en que si bien es cierto, el concepto es amplio y comprensivo de todos los principios y
garantías que hacen posible que un procedimiento punitivo sea un proceso y no un simple
mecanismo de representación, también, lo es que la ausencia de tales principios configura violación
a los derechos fundamentales del hombre. Este enfoque tendiente a determinar si el articulado de
los ordenamientos procesales refleja el espíritu constitucional y si responde a los principios
procesales ínsitos en la norma fundamental, no es novedoso y es fundamental establecer qué tipo de
proceso es el que establece nuestra constitución, por consiguiente hay que confrontarla con lo que
establecen los diferentes cuerpos legales procesales, encontramos que el texto constitucional tiene
un carácter de norma supralegal, porque no puede ser alterado o reformado mediante
procedimientos ordinarios de creación o modificación de las normas, por eso la ley no puede
cambian la constitución; lo que no debemos dar por sentado son las afirmaciones, sino arribar a ellas
después del análisis comparativo del ordenamiento constitucional y penal; el constitucional y el
procesal penal, por ello la siguiente tarea será determinar cuales son las bases torales de lo que la
constitución considera debe ser un proceso. Llegamos así al concepto de debido proceso.

1. EL GARANTISMO PROCESAL.

Este concepto debe su nombre a Luigi Ferrajoli, derivado de su obra “Derecho y Razón”, lleva como
subtitulo “Teoría del Garantismo”, afirma que una constitución puede ser avanzada por los principios
y derechos que concede y sin embargo, no pasar de ser un pedazo de papel si carece de técnicas
coercitivas, es decir, garantías que permitan el control y la neutralización del poder y del derecho
ilegitimo, por lo que habrá que distinguir entre un modelo constitucional y el funcionamiento
efectivo del sistema. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que los sistemas acusatorio e
inquisitivo, como modelos exceden el nivel de simples técnicas y tiene cada uno de ellos claras
vinculaciones con el poder y sus relaciones con el individuo, con el concepto de verdad y
confirmación y con el papel mismo que debe cumplir al momento de su realización del derecho
penal. Esto cobra relevancia cuando queremos determinar cual es el modelo que ha adoptado
nuestra constitución, en virtud de que el paradigma constitucional, opera como una estructura que
da base y sentido a las diversas particularidades en las que se divide y desarrolla el conocimiento de
una determinada área de la realidad analizada y comprendida a través de lo que se acepta como un
método científico. Nuestras legislaciones procesales, no hacen referencia a su adecuación al orden
constitucional si lo hace la ley del organismo judicial, al referirse a la supremacía constitucional, en su
artículo 9; por su parte la exposición de motivos del código procesal penal; declara que dicho cuerpo
normativo reviste carácter garantista, debido a que la constitución política y los tratados
internacionales de carácter procesal, deben ser observados rigurosamente en la persecución,
juzgamiento y sanción de los delincuentes. El sistema de justicia opera, en consecuencia, dentro del
marco de otro sistema: el de garantías, que establece principios básicos creados por la sociedad para
regular el poder punitivo del estado. Y en el articulo 16, respeto a los derechos humanos, prescribe:
los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que
les impone la constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos.
Nuestra constitución en el articulo 12, regula todas las garantías anteriormente citadas, de la
siguiente manera: Derecho de Defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.
Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada
por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecido legalmente.

GARANTIAS QUE SE OBSERVAN EN EL DEBIDO PROCESO. De acuerdo con el profesor Gozani, el


debido proceso este compuesto de varias garantías a su vez, siendo estas: a. Derecho de prestación
que tiene configuración legal; puesto que exige de los poderes públicos la dotación de la
administración de justicia. De medios materiales y personales suficientes, a fin de que la tutela
judicial pueda hacerse efectiva en cualquier tipo de procesos; b. derecho al juez predeterminado
con anterioridad a la causa, quien a su vez debe tener las siguientes características: ser imparcial,
que asuma su competencia sin desbordes paralizantes; que de curso a la instancia judicial con la
asignación del trámite pertinente; que satisfaga con prudencia el control de legitimación ad causam,
y ad processum; que en su oportunidad valore a conciencia y razón las pruebas cumplidas en el litigio
y por ultimo; que produzca una sentencia fundada en derecho y con adecuada constatación de las
circunstancias efectivamente comprobadas. C. la prevalencia del carácter bilateral del proceso a
fines de evitar toda actuación esquiva con el principio de igualdad de consideración y tratamiento; es
decir, el demandado debe contar con la misma posibilidad defensiva. Se debe asegurar el
emplazamiento o la notificación de la persona que resulta demandada, por lo que la citación correcta
es una verdadera garantía de acceso, porque a partir de ella es posible efectivizar la defensa. El acto
formal de citación tiene tanta importancia que s deficiencia provoca la nulidad de todas las
actuaciones a partir del vicio. D. el derecho de defensa y ala asistencia legal. La asistencia legal, es de
vital importancia para equilibrar la lucha de fuerzas, sobre todo, para realizar el principio de
contradicción. Para Gozaini, los reaseguros conque cuentan las partes en el proceso se ratifican con
otros requisitos de validez intrínseca que pertenecen a las garantías que de cara al pueblo debe
mostrar todo procedimiento jurisdiccional siendo estas: 1. El principio de publicidad, que es uno de
los elementos indispensables para la eficacia y seguridad jurídica. Con este principio se persigue que
cualquiera pueda tener acceso a los tribunales, haciendo las veces de control de la responsabilidad
profesional de jueces y abogados. 2. El principio de igualdad ante la ley. Se incorpora al proceso para
salvaguardar el equilibrio de las partes, es decir, la concreta posibilidad para que ambas partes
cuente con idénticas oportunidades para demostrar sus afirmaciones. 3. La duración adecuada del
proceso. Evitando dilaciones innecesarias, todo proceso debe cumplirse en un tiempo
razonablemente prudencial, lo contrario equivale a denegar el servicio jurisdiccional. 4. El derecho a
la prueba. Vivifica una posición garantista, donde la posibilidad para demostrar no pude vulnerada
con concebidos repliegues de la dogmática, ni dejé de enfrentar los infortunios de contingencia. La
prueba es parar el proceso y determina una garantía que resguarda la debida orquestación de la litis.
5. El principio razonable de los pronunciamientos. La motivación razonable de los pronunciamientos
constituye la pauta de validez de las sentencias. Por ello es imprescindible que en las sentencias se
explicite las razones que representan la motivación que guía a cierta orientación, se debe precisar
ese desarrollo mental, suministrando en los considerados las pautas de pruebas que se consideran
verificadas y la subsunción efectuada en el orden normativo.

¿ES GARANTISTA EL CODIGO PROCESAL PENAL?

En la exposición de motivos del código procesal penal, se indica que es garantista, pero como las
cosas son lo que son por su ser intrínseco, y no como se les denomine, no podemos aceptar sin mas
que nuestro proceso penal es garantista; es necesario para afirmarlo, estudiar nuestro código
comparándolo con la constitución y determinar cuáles son las garantías que incorporan y lo que es
más importante si se cumplen.

LA IGUALDAD. Efectivamente el articulo 4 constitucional indica que: En Guatemala todos los eres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos” … por su parte el artículo 21 del código
procesal penal, prescribe: “Quienes se encuentren sometidos a proceso gozaran de las garantías y
derecho que la constitución y las leyes establecen, sin discriminación”. Su importancia es porque se
refiere al contradictorio, que en el proceso se plasma no solo en el derecho de conocer lo que la otra
parte afirma y pretender probar, sino también, en poder afirmar y probar lo que conviene a nuestros
intereses.

PRINCIPIO DE INOCENCIA O DE NO CULPABILIDAD. En el articulo 14 constitucional, prescribe que:


“toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia
debidamente ejecutoriada”. El artículo 14 del código procesal penal, indica que: “El procesado debe
ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare
responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección”. Sin embargo, en la
práctica vemos que el sindicado se le trata como presunto culpable y la prisión preventiva se
transforma así, en una pena.

DERECHO DE DEFENSA. El articulo 12 constitucional prescribe, que: “La defensa de la persona y sus
derechos sin inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y prestablecido”. Por su
parte el articulo 8 de la constitución, prescribe que: “todo detenido deberá ser informado
inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que pueda
proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales.
El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente”. El artículo 20
del código procesal penal, prescribe: “la defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el
proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento
preestablecido y ante tribunal competente Enel que se hayan observado las formalidades y garantías
de ley”.

PROHIBICION DE LA PRESECUCION MULTIPLE. La constitución no regula la prohibición de la


persecución múltiple. Sin embargo, el código procesal penal, en su articulo 17, establece que: “Nadie
debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible
nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente.

2. Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la misma.

3. Cuando un mismo hecho deber ser juzgado por tribunales o procedimientos diferente que
no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.

EL DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO. El articulo 16 constitucional, prescribe: “En


proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra si misma, contra su cónyuge o
persona unida de hecho legalmente, no contra sus parientes dentro de los grados de ley”. El artículo
15 del código procesal penal, indica que: “El imputado no puede ser obligado a declarar contra si
mismo ni a declararse culpable. El ministerio público, el juez o el tribunal, le advertirá clara y
precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las
diligencias respectivas”.

DETENCION LEGAL. “Ninguna persona puede ser detenida o presa sino por causa de delito o falta en
virtud de orden librada con apego a la ley y por autoridad judicial competente”, prescribe el articulo
6 constitucional. Al respecto el artículo 259 del código procesal penal, indica que: “Se podrá ordenar
la prisión preventiva después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un
hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o
participado en él”.

NO HAY DELITO SIN LEY (NULLUM CRIMEN SINE LEGE). El articulo 17 constitucional. Establece que
no hay delito ni pena sin ley anterior, en los siguientes términos: “No son punibles las acciones u
omisiones que no estén calificadas como delitos o falta y penadas por ley anterior a su
perpetración”. En el mismo sentido se pronuncia el código procesal penal en su articulo 2 al
prescribir, que: “No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u
omisiones calificados como delitos o falta por una ley anterior. Sin ese presupuesto es nulo lo
actuado e induce responsabilidad del tribunal”.

JUICIO PREVIO. Articulo 12 constitucional, prescribe: “Ninguna persona puede ser juzgada por
tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. El
artículo 4 del código procesal penal, reza: “Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida
de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo
conforme a las disposiciones de este código y a las normas de la constitución, con observancia
estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o
acusado”.

JUICIO PREESTABLECIDO. Artículo 12 constitucional, segundo párrafo, reza: “Ninguna persona puede
ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos
legalmente”. Los artículos 4 y 20 del código procesal penal, refieren que nadie podrá ser condenado
sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente,
en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley”.

INDEPENDENCIA JUDICIAL. El articulo 203 de la constitución, en su párrafo tercero, prescribe que:


“Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están
sujetos a la constitución de la república y a las leyes”. Artículo 7 del código procesal penal, manifiesta
que: “El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevar a cabo por jueces… independientes,
solo sometidos a la constitución y a la ley…”

JUECES IMPARCIALES. Aunque la constitución no lo contempla de forma expresa y categórica, que los
jueces deben ser imparciales, como lo hace el código procesal penal, debemos tomar en cuenta el
articulo 46 constitucional que prescribe: “En materia de derechos humanos, los tratados y convenios
aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno, y que, en
dichos convenios sobre derechos humanos, se ha privilegiado el papel imparcial del juzgador. En el
segundo párrafo del articulo 203 constitucional prescribe: “Corresponde a los tribunales de justicia la
potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado” y en párrafo cuarto indica que “La función
jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
tribunales que la ley establezca”. Se sobre entiende que dicha función debe impartirse con
imparcialidad, pues tal característica deber ser inherente a la calidad del juzgador. El artículo 7 del
código procesal penal, indica que el juzgamiento y decisión de las causas penales se llevara a cabo
por jueces imparciales e independientes, solo sometidos a la constitución y a la ley.

TRIBUNALES PREESTABLECIDOS. Articulo 12 constitucional, establece: “Ninguna persona puede ser


juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos
legalmente”. El artículo 7 del código procesal penal, prescribe: “Nadie podrá ser juzgado, condenado,
penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley
antes del hecho de la causa”.

DETENCION POR FALTAS O INFRACCIONES. Articulo 11 constitucional. Prescribe que por faltas o
infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda
establecerse mediante documentación, por el testimonio de personas de arraigo o por la propia
autoridad.

De todo lo antes considerado se concluye que las legislaciones citadas son garantistas.

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