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Responsabilidad Civil de Los Jueces Ii
Responsabilidad Civil de Los Jueces Ii
Responsabilidad Civil de Los Jueces Ii
TEMA:
INTEGRANTES:
Cusco – Perú
2022-II
INTRODUCCIÓN
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1. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES II
1.1 CONCEPTO
Según Rocco, “... la acción de responsabilidad civil contra los funcionarios del orden judicial
constituye una acción autónoma, que tiene por contenido la declaración de certeza de la
responsabilidad a título de dolo o a título de culpa del juez, con la consiguiente condena al
resarcimiento del daño”.
respecto a la actividad del juez que se traduzca en dictar sentencia, sino que se extiende a todas
las actividades propias del magistrado...”.
Al respecto, Lino Palacio precisa que “... si un juez comete un acto ilícito civil que es ajeno al
desempeño de sus funciones, responde como cualquier particular”.
Parellada se inclina por el criterio que asigna a la responsabilidad civil de los Jueces naturaleza
extracontractual, sosteniendo así lo siguiente:
“... El juez no se encuentra ligado por contrato con las partes, ni –por supuesto- con los terceros
-no litigantes- que pueden sufrir los daños originados en la providencia errónea. Por tanto, la
responsabilidad personal del juez es extracontractual. Ahora bien, no ignoramos que para una
parte de la doctrina la órbita contractual no abarca encuentran vinculados sólo los supuestos en
que dañador por contrato, sino todos aquellos casos y dañado se en que existe una obligación
entre ambos, cualquiera sea su fuente -contractual o legal-. El juez tiene la obligación legal de
proveer las pretensiones de las partes y resolver la situación procesal de los encausados, por lo
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que, para quienes sostienen tal postura, la cuestión puede presentar aristas de que los lleven a
distinguir según la víctima sea un litigante o trascendencia, un tercero. Por nuestra parte, hemos
sostenido que la distribución entre las órbitas de la responsabilidad civil se efectúa partiendo de
la existencia de obligación voluntariamente asumida, por lo que el juez
sólo puede incurrir en responsabilidad extracontractual frente a las partes o terceros”.
Precisamente, en el artículo 509 -primer párrafo- del Código Procesal Civil se establece que
el Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa
daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la
sanción administrativa o penal que merezca.
Del último párrafo del artículo 509 del Código adjetivo se infiere que el proceso de
responsabilidad civil de los Jueces sólo se impulsará a pedido de parte.
En lo que atañe a la responsabilidad del Estado y del Juez por acto jurisdiccional, cabe destacar
que el artículo 516 del Código Procesal Civil dispone expresamente que la obligación de pago
de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que
expidieron las resoluciones causantes del agravio.
Julio Prat nos enseña sobre el tema lo siguiente: “Se ha sostenido que los principios de justicia
y de equidad imponen responsabilizar al Estado y éste puede repetir contra el juez en
determinados casos, ya que el inocente injustamente perjudicado soporta un surplus de carga,
por este hecho, que exige su reparación. Para otros es simple aplicación del principio del riesgo
profesional inseparable e inherente al funcionamiento de la justicia, que justamente por ser ésta
una función de tan delicada y singular importancia, requiere que la reparación de los daños sea
efectiva más que en el ejercicio de cualquier otra función tan delicada exige una mesura y un
equilibrio casi extrahumano al juzgador por los inmensos daños que produce tanto de índole
patrimonial como moral, es la misma sociedad que debe soportar los riesgos que sobrevengan
ocasionando perjuicios sin excluir que si el juzgador es el directamente culpable del error, es él,
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el que debemos soportarlos finalmente, aunque para garantía de la víctima, el Estado los
absorba previamente, restituyendo primariamente el equilibrio roto por el error judicial”.
Kemelmajer de Carlucci y Parellada refieren que “... la culpa grave, el dolo y la concusión del
juez le es atribuible al Estado en razón de un deber legal de garantía por el hecho de sus
funcionarios…”
“Es juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno
Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al
acto o hecho contra el que se reclama.
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Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado,
se aplican las reglas generales de la competencia.
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional
autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o
ejercicio de sus funciones”.
“En principio, el accionar del juez no importa un daño, sino el restablecimiento de los derechos
vulnerados; pero nada impide que existan casos en los que el daño se configure, sea por error o
malicia o por falta de prestación absoluta o inoportuna prestación del servicio de justicia”.
Monroy Cabra asevera que los Jueces incurren en responsabilidad civil en los siguientes casos:
“... 1) Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2) Cuando omitan o retarden
injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3) Cuando obren con error
inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la
parte dejó de interponer...”.
Lino Palacio estima que “... incurre en responsabilidad civil, y se halla obligado a la
correspondiente reparación, el juez que, en el ejercicio de sus funciones ocasiona un daño por
acción u omisión derivados de su culpa o negligencia...”
El mencionado tratadista pone de relieve que “... este tipo de responsabilidad no comprende
todos los errores de que puede adolecer una resolución judicial en cuanto a la conceptuación
jurídica del caso o a la valoración de los hechos y de la prueba. Debe tratarse, por el contrario,
de errores inexcusables o derivados de la conducta maliciosa del juez...”.
1. El dolo: Según Mosset Iturraspe nos señala: “... Las irregularidades dolosas del juez
generan la responsabilidad del funcionario y del Estado, por los daños causados al
justiciable, sea por acción o omisión, se trate de perjuicios materiales o morales…”.
Pino carpio, acerca del tema tratado en este punto, expresa que el dolo cometido por el juez en
la sustanciación de un juicio tendría lugar “… si en el curso de su tramitación o al sentenciarle,
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el juez obrara con la intención deliberada de perjudicar a uno de los litigantes y favorecer al
otro, no obstante que no le asiste el derecho; u omitiera aquello que se precisa para la idoneidad
del procedimiento o para la validez de la sentencia…” el citado autor nacional concluye
diciendo que “… tipifica al dolo en cuestión, la mala fe y el propósito deliberado de hacer daño
a uno de los litigantes. El motivo, la causa que el juez tenga para proceder dolosamente, no hace
falta tenerse en cuenta; pero sí será un punto fundamental para valorar la prueba, el hecho de
que se sepa que obró llevado de una baja pasión, como sería cualquier causal que existiera”.
El Código Procesal Civil precisa, en el segundo párrafo de su artículo 509, que la conducta es
dolosa si el Juez:
2. La culpa
Pino Carpio sostiene que por culpa “... debe entenderse la falta en la que el Juez incurre al
tramitar, resolver una cuestión o sentenciar el juicio sometido a su competencia, por no haber
puesto la entereza necesaria o haber caído en descuido en la aplicación de los dispositivos o
principios que rigen la cuestión materia del pleito”.
Sobre el particular, Parellada expone lo siguiente: “... Si el hecho culposo obliga a indemnizar
por las consecuencias dañosas a los terceros, cabe preguntarse, si cualquier culpa, por leve que
sea, acarrea el efecto o si únicamente la culpa grave, obliga a soportarlas. Si convenimos en que
la responsabilidad de los jueces es una responsabilidad profesional, gran parte de la doctrina (...)
coincide en que, en ese ámbito, la única culpa que responsabiliza es la grave. En nuestro criterio
(...), la cuestión de la culpa profesional no se relaciona tanto con la gradación de las culpas,
como con la excusabilidad del error. Por tanto, el error leve pero inexcusable, determina la
responsabilidad del juez: lo mismo sucede, cuando el retardo de justicia se ha producido sin que
interese la mayor o menor gravedad de la culpa en que se ha incurrido. Interesa, en cambio, que
exista alguna, pues no ha de responsabilizarse al juez por los defectos en la organización del
servicio, por los que sólo responde el Estado. (...)
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La solución debe ser grosera, o sea, salir del marco -siempre existente en el ámbito científico-
de lo opinable; por ello, la adhesión a una u otra doctrina no compromete la responsabilidad del
juez. En cambio, lo hace la ignorancia de elementales prescripciones normativas o de los
principios generales que informan al derecho; también, la arbitraria valoración de la prueba”.
Kemelmajer de Carlucci y Parellada dicen de la culpa grave del Juez que “... ella se configura
por el error grosero e inexcusable en la apreciación de la prueba y en la solución prescripta por
el derecho; la decisión debe salirse del terreno de lo opinable para estar basada en la sola
voluntad del juzgador y no orientada por los principios generales...”.
El Código Procesal Civil, en el primer párrafo de su artículo 509, contempla como causa o
factor de atribución de la responsabilidad civil de los Jueces a la culpa (además del dolo),
siempre que ésta tenga el carácter de inexcusable.
Ahora bien, en el tercer párrafo del artículo 509 del citado cuerpo de leyes se establece
claramente que el Juez incurre en culpa inexcusable cuando:
El artículo 510 del Código Procesal Civil norma las hipótesis en que existe presunción de dolo o
culpa inexcusable en estos términos:
“Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:
Advertimos que las presunciones de dolo o culpa inexcusable, a que hace referencia el numeral
citado precedentemente, no tienen el carácter de absolutas (en las que no cabe prueba en
contrario), por su propia naturaleza, por no señalar el artículo 510 del código procesal civil la
clase de presunción de que se trata, y por disponer el articulo 280 del mencionado código que,
en caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el juez ha de considerarla como
presunción relativa.
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5. EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS COMO
PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE RESPONNSABILIDAD CIVIL DE
LOS JUECES
Casarino Viterbo manifiesta que no pueden deducirse demandas civiles en contra de un Juez
para hacer efectiva su responsabilidad civil “... si no se hubieren entablado oportunamente los
recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado”.
También manifiesta: “... Esta garantía o limitación a la responsabilidad penal y civil de los
jueces tiene un fundamento lógico: si la parte agraviada con la conducta del juez no interpone
los recursos legales dentro del juicio en que se supone el agravio, la ley presume que la afectada
renuncia a su derecho a hacer valer posteriormente aquellas responsabilidades”. La
responsabilidad civil “... no puede hacerse efectiva mientras no haya terminado por sentencia
firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio”.
“Esta garantía se funda en que sólo en este momento, o sea, al término del pleito se estará en
condiciones adecuadas de apreciar si el agravio supuesto se ha causado o no”.
No es exigible (el agotamiento de las vías recursivas para la admisión de la responsabilidad del
Estado por daños derivados de la actividad judicial) cuando haya procedido el recurso de
revisión o la rescisión, remedios que remueven la cosa juzgada aun sin exigir el agotamiento de
las vías. Tampoco lo es cuando la tramitación normal de los recursos agravaría el daño causado
por la resolución del inferior...”.
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La demanda de responsabilidad civil del juez debe interponerse dentro de tres meses contados
desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
El artículo 512 del Código Procesal Civil trata sobre la exigencia de dictamen previo del
Ministerio Público en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces.
No podemos dejar de mencionar que, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo
512 del Código Procesal Civil, la resolución que declara improcedente la demanda (se entiende
que es la emitida luego del dictamen del Ministerio Público y que provee el escrito de demanda)
es apelable con efecto suspensivo.
En líneas generales, la prueba en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces debe versar
acerca de la configuración o no del daño y del dolo o culpa inexcusable, así como sobre el
agotamiento o no de los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que -se
alega- causa daño o agravio, e, inclusive, sobre la observancia o no del plazo en que debe
interponerse la demanda de responsabilidad civil.
Para el caso que nos ocupa juzgamos razonable que quien demanda la revisión y el
resarcimiento de los daños demuestre que el acto judicial se encuentra viciado por error del
juez, de hecho, o de derecho; y es al juez a quien le cabe, entonces, aportar las pruebas de la
razón para errar que equivale a decir de la justificación de su proceder, de la excusabilidad”. El
mencionado autor sostiene, además, que, “en cuanto a la prueba de los hechos en que se funda
la pretensión esgrimida, de la equivocación judicial, que actúa como causa productora de la
consecuencia dañosa, y de la índole y cuantía de los perjuicios, son de aplicación los principios
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generales en materia de onus probandi; la carga de la prueba pesa sobre quien invoca la
existencia de un ‘entuerto’ y de un daño irrogado por su causa”.
Según se desprende del artículo 515 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba del daño
causado (que da lugar a la responsabilidad civil) se regula por las normas del Código Civil
referidas a la inejecución de las obligaciones, en cuanto sean aplicables. Las normas en mención
están contenidas en el Título IX (“Inejecución de obligaciones”) de la Sección Segunda
(“Efectos de las obligaciones”) del Libro VI (“Las Obligaciones”) del indicado Código
sustantivo, siendo de especial consideración (en lo que resulte pertinente) las contenidas en los
artículos 1330, 1331 y 1332 del Código Civil.
Casarino Viterbo dice al respecto que “... aun cuando el juez fuere condenado (...) a indemnizar
los daños causados por medio de un delito o cuasidelito, no se podrá alterar la sentencia que él
pronunció dentro del juicio por cuya conducta o actitud fue procesado posteriormente. La
autoridad de la cosa juzgada impediría alterar esta sentencia”.
Una posición similar es la que adopta Gimeno Sendra al afirmar que “cualquiera que fuese el
contenido de la sentencia recaída en el procedimiento de responsabilidad civil, dicha resolución
habrá de respetar la ‘santidad de la cosa juzgada’ de la sentencia, pronunciada en el
procedimiento del que trae causa el de responsabilidad civil...”.
“la sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales.
1. Imposición de multa por demanda maliciosa o afectación del honor del demandado
De conformidad con lo señalado en el articulo 518 del código procesal civil, si al
declarar fundada la demanda de responsabilidad civil, el juez considera que el
demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a
través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le
impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (del Código Procesal Civil). Este
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último numeral regula las consecuencias del ejercicio irregular o arbitrario del derecho
de acción civil,
prescribiendo así que, “concluido un proceso por resolución que desestima la demanda,
si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o
arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido,
sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas
establecidos en el proceso terminado”
Conforme se infiere del artículo 515 del Código Procesal Civil, el monto del resarcimiento se
regula por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de las obligaciones, en cuanto
sean aplicables. Las normas aludidas están contenidas en el Título IX (“Inejecución de
obligaciones”) de la Sección Segunda (“Efectos de las obligaciones”) del Libro VI (“Las
Obligaciones”) del indicado Código sustantivo, debiéndose destacar (en lo que resulte
pertinente) las contenidas en los artículos 1321, 1326 y 1327 del Código Civil.
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Tal como lo prevé la parte inicial del artículo 118 del Código Procesal Civil, el
representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el ejercicio de
sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta
(…) existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y
siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los
representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios
insuperables. (STC Exp. N° 6033-2006-PHC/TC, f.j. 9).
Para que opere la responsabilidad civil de los jueces, que constituye una forma procedimental
especial de la indemnización por daños y perjuicios, no solo debe demostrase el dolo, culpa,
negligencia o ignorancia inexcusable del autor del mandato judicial, sino, además, debe
acreditarse la derivación en daños y perjuicios visibles y aprobados. (Exp. N.° 988-93-La
Libertad, Ejecutoria. 09-05-94).
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Bibliografía:
• Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
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