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1° JUZGADO ESPECIALIZADO TRABAJO - Tacna

EXPEDIENTE : 01536-2023-0-2301-JR-LA-01
MATERIA : INDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMP. DE
NORMAS LABORAL
JUEZ : MENDOZA CASTRO, SALINOVA
ESPECIALISTA : VARGAS QUISSE, ANA - TRA ESPECIALIZADO
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE TACNA,
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA,
DEMANDANTE : PARIPANCA GAILLITA, ELZA

SENTENCIA

Resolución N° 07
Tacna, diez de enero
del año dos mil veinticuatro. -

I. ANTECEDENTES.

1) Demanda - petitorio (fs.03/22): La demandante ELZA PARIPANCA


GAILLITA, interpone demanda en contra de la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE TACNA, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios
por la suma global de S/. 10,100.00 soles, conforme a la siguiente
pretensión:

Pretensión principal:

1. El pago de Indemnización por Daños y Perjuicios correspondiente


al periodo del 01.09.2017 al 28.02.2018, ascendente a la suma
global de S/. 10,100.00 soles; según el detalle siguiente:

i. Daño patrimonial (lucro cesante), ascendente a la suma de


S/ 8,100.00 soles.
ii. Daño extra patrimonial (daño moral), ascendente a la suma
global de S/. 2,000.00 soles.

Pretensiones accesorias:

2. El pago de intereses legales.


3. El pago de costos del proceso.

2) La demandante alega como fundamento fáctico de su petición


(fs.03/22): 1.Que, la accionante ingresó a laborar a la Entidad
demandada, en forma continua desde el 01 de diciembre de 2016 hasta
el 31 de agosto de 2017, como Agente de Seguridad Ciudadana; por lo
que, al haber sido cesada arbitrariamente el 31 de agosto de 2017,
interpuso su demanda de reposición laboral, demanda que fue
interpuesta en contra de la entidad demandada para que sea
reincorporada como Agente de Seguridad Ciudadana en su condición de
trabajadora contratada a plazo indeterminado en el cargo y
dependencia antes señalada, sujeta al régimen laboral general de la
actividad privada y que en consecuencia se declare la nulidad del cese
arbitrario y se disponga su readmisión o reposición a su centro de
trabajo de manera definitiva. 2.-Por tales consideraciones, la
accionante, al haber sido objeto de un despido incausado, equiparable a
un despido arbitrario el 31 de agosto de 2017, y repuesta
provisionalmente ante la entidad demandada con fecha 01 de marzo de
2018, a todas luces la Entidad demandada ha generado menoscabo en
la esfera jurídica de la accionante (Daño Patrimonial – Lucro Cesante y
Daño Extra Patrimonial – Daño Moral; por haberse constituido todos los
elementos de una responsabilidad civil contractual, al derivar del
quebrantamiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en
consonancia a la actual corriente jurisprudencial. 3.-Que, la accionante
percibió como última remuneración principal la suma de S/. 1,350.00
soles, como se acredita con las copias de boletas de pago de
remuneraciones de la accionante, correspondiente al periodo de 2016 al
2017. 4.-Del lucro cesante; está constituido por las remuneraciones
dejadas de percibir llamadas también “ganancia dejada de percibir”,
correspondiente al periodo comprendido desde un día después de la
fecha de despido o cese de hecho en el trabajo, materializado el 01 de
setiembre de 2017, hasta un día antes a la fecha de reposición laboral,
que es el 28 de febrero de 2018; es decir, desde el 31 de agosto de 2017
al 01 de marzo de 2018 (06 meses). 5.-De daño moral; se ha generado
un daño psicosomático que afecta la esfera sentimental, familiar laboral
y social de la accionante, momento vivido que generó deterioro en su
vida personal, familiar, laboral y social; por una actitud de
desesperanza y pesimismo en el futuro, con trastorno de ansiedad y
estados depresivos, tristeza, desánimo y estrés; dificultades de
concentración, trastornos del sueño, fatiga y falta de energía,
irritabilidad y preocupación frecuente, estado que lo fue superando
progresivamente, por la reposición provisional laboral por mandato
judicial, el mismo que se materializó el 01 de marzo de 2018.
3) Contestación de la demanda (fs.65/72): 1.-Que, conforme al presente
proceso incoado en contra de la demandada, los gobiernos locales gozan
de autonomía política, económica v administrativa, en los asuntos de su
competencia conforme a lo que establece el Art. 194º de la Constitución
Política del Perú, modificado por la Ley de reforma Constitucional N°
28607 y en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la
Ley Orgánica de Municipalidades, asimismo conforme a lo establecido
en la Ley 27444, los procedimientos de evaluación previa, implica la
necesidad de la Administración Pública de efectuar un análisis
detallado, de contenido jurídico y técnico de las solicitudes de los
administrados a fin de verificar si éstas cumplen con los requisitos
legales y técnicos establecidos en las normas y si es que afecta o no el
interés público. 2.-Es de entenderse que el demandante señala que no
percibió remuneración alguna durante el periodo en el cual no se
encontraba laborando en la presente entidad municipal, efectuando en
razón a ello el cálculo por concepto de lucro cesante conforme a dicho
quantum indemnizatorio; a lo cual señala que asumir el monto
calculado por concepto de lucro cesante por la parte demandante en
atención a sus argumentos señalados, significaría dar cabida de
manera tácita, a que, a la accionante, se le debería de reconocer
también dicha indemnización (la cual es calculada como
remuneraciones dejadas de percibir ello tomando como referencia la
última remuneración que percibió según señala, cual asciende a S/
1,350.00 soles). 3.-En tal razón, conforme al cálculo efectuado por la
demandante ésta reclama tal monto indemnizatorio en razón a las
remuneraciones indebidamente dejadas de pagar, señala que no le
corresponde el pago de dicho monto por concepto de lucro cesante
conforme viene argumentando la parte contraria, conforme a la
pretensión referida en atención a la última fecha en la cual ésta laboró
en la presente entidad municipal antes de su desvinculación laboral. 4.-
Que, la demandante precisa tomar como referencia las últimas
remuneraciones que percibió hasta antes de haber sido desvinculado de
la presente entidad municipal, indicando que lo que percibía ascendía a
S/1,350.00 soles, monto que se encuentra tomando como referencia a
efectos de reclamar dicho quantum indemnizatorio, presumiendo la
demandante que, para dicho cálculo indemnizatorio, deben de
considerarse las remuneraciones brutas que habría estado percibiendo,
esto incluyendo los respectivos descuentos de ley que se le aplican a los
trabajadores, más no estaría tomando en cuenta la remuneración neta,
monto real que se le venía depositando, el cual conforme al último mes
en el que estaba laborando advirtiéndose que éste correspondería a un
monto menor, a lo que precisamos que el monto que indica, no le
correspondería, tampoco ha podido precisar el porqué del monto que
viene planteando, tampoco el monto base mediante el cual efectúa
dicho cálculo. 5.-Asimismo, conforme viene solicitando la parte
demandante, por daño patrimonial (lucro cesante), pese al erróneo
cálculo señalado en razón a las remuneraciones dejadas de percibir,
siendo que dicho cálculo efectuado por la actora para dicho “quantum
indemnizatorio”, resulta pues, un monto encubierto a efectos de
requerir el pago de remuneraciones por periodos en los cuales éste no
laboró en esta entidad, es decir por períodos en los cuales éste no
realizó ningún tipo de trabajo para la presente entidad municipal y
como consecuencia de ello la Municipalidad Provincial de Tacna, esté
en la obligación de retribuir dicha contraprestación por una prestación
de servicios inexistente, por lo que es de precisarse que, conforme se
plantea en el párrafo precedente se evidencia de manera clara y
concreta que, en atención al cálculo indemnizatorio como es el caso de
autos, se tiene que el juez debe de valorar todos los medios probatorios
para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el
despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el
cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos, en
tal razón, atendiendo a que, conforme viene planteando la parte
demandante en relación al presente petitorio sobre el "quantum
indemnizatorio", ésta se limita a proponer como monto indemnizatorio,
a las supuestas remuneraciones propiamente dejadas de percibir
durante el periodo en el cual esta dejó de laborar en esta entidad
municipal, no sustentando dicha pretensión bajo algún medio
probatorio idóneo, siendo que, los medios probatorios de la parte
contraria, no suponen una afectación objetiva en cuanto al daño
patrimonial que haya podido sufrir. 6.-Del daño moral; que, para
sustentar dicha afectación, la accionante no ofrece ningún medio
probatorio idóneo para acreditar lo que viene aduciendo, contraviniendo
lo establecido en el Art. 23° de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal de
Trabajo, de igual manera se tiene que, tal y como se desprende del
escrito de demanda, el demandante no especifica ni da a entender las
razones del cálculo efectuado por tal concepto de daño moral, es decir
en base a qué argumentos concretos ésta ha establecido que se le ha
ocasionado una afectación como daño moral, la cual es equivalente al
monto que refiere en su pretensión: siendo que, “Probar una situación
como ésta no resulta racionalmente posible con grado de certeza
sufíciente…” a lo que hacemos mención que es un ejercicio de
probabilidad indicia determinar el nexo causal, considerando que la
accionante retornó a su centro de trabajo, no existiendo medio
probatorio alguno al respecto para acreditar que el demandante fue
afectado moralmente conforme al monto al que hace referencia. siendo
que, conforme a todos los hechos a los cuales refiere en su escrito de
demanda, deben ser debidamente acreditados en atención a la carga de
la prueba.
4) Actos Procesales: Se admitió la demanda a folios 55/58, se llevó a
cabo la Audiencia de Conciliación a folios 73/75, posterior a ello se llevó
cabo la Audiencia de Juzgamiento a folios 90/92; siendo el estado del
proceso el de expedir sentencia.

II. FUNDAMENTOS

Carga probatoria

1) La Nueva Ley Procesal del Trabajo - 29497 en el artículo 23 establece


que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos, y una vez acreditada la prestación personal de servicios, se
presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado y,
cuando el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador,
tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa
de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. b)
El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. c) La
existencia del daño alegado; mientras que al demandado corresponde
probar: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o
inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho
lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

2) La eficacia de la prueba conforme lo determina el artículo


precedentemente citado radica en la capacidad de las partes
legitimadas en un proceso, de producir la prueba necesaria que pueda
formar la convicción del juzgado sobre la existencia o la inexistencia de
los hechos que serán objeto de probanza, así, en su contenido se
concluye la posibilidad de su ofrecimiento, admisión, su actuación, su
producción, su conservación y su valoración.

Delimitación de la controversia

3) La demandante, solicita lo siguiente:

Pretensión principal:
1. El pago de Indemnización por Daños y Perjuicios correspondiente
al periodo del 01.09.2017 al 28.02.2018, ascendente a la suma
global de S/. 10,100.00 soles; según el detalle siguiente:

iii. Daño patrimonial (lucro cesante), ascendente a la suma de


S/ 8,100.00 soles.
iv. Daño extra patrimonial (daño moral), ascendente a la suma
global de S/. 2,000.00 soles.

Pretensiones accesorias:

2. El pago de intereses legales.


3. El pago de costos del proceso.

4) La parte demandada, señala que el cálculo efectuado por la actora para


dicho “quantum indemnizatorio”, resulta pues, un monto encubierto a
efectos de requerir el pago de remuneraciones por periodos en los
cuales ésta no laboró en esta entidad, es decir por períodos en los
cuales ésta no realizó ningún tipo de trabajo para la presente entidad
municipal y como consecuencia de ello la Municipalidad Provincial de
Tacna, esté en la obligación de retribuir dicha contraprestación por una
prestación de servicios inexistente.

5) Así sustentada las posiciones de las partes, corresponde analizar y


determinar si procede ordenar el pago de indemnización por daños y
perjuicios a favor de la demandante, que comprende el lucro cesante y
daño moral.

Análisis del caso

Del pago de la indemnización por daños y perjuicios - lucro cesante

6) Conforme al escrito de demanda, la accionante solicita el pago de


indemnización por daños y perjuicios por el periodo del 01 de setiembre
de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, por la suma global de S/.
10,100.00 soles, del cual corresponde por lucro cesante la suma de S/.
8,100.00 soles y por daño moral la suma de S/. 2,000.00 soles;
señalando que ingresó a laboral a la entidad demandada en forma
continua desde el 01 de diciembre de 2016 hasta el 31 de agosto de
2017, como Agente de Seguridad Ciudadana; por lo que, al haber sido
cesada arbitrariamente el 31 de agosto de 2017, interpuso su demanda
de reposición laboral para que sea reincorporada como Agente de
Seguridad Ciudadana en su condición de trabajadora contratada a
plazo indeterminado en el cargo y dependencia antes señalada, sujeta al
régimen laboral general de la actividad privada, conforme a la sentencia
de autos, Sentencia de Vista contenida en la resolución N° 08 de fecha
13.03.2019 recaído del Exp. N° 01340-2017-01-2301-JR-LA-01;
demostrando que el cese unilateral de la entidad demandada ha sido
contrario a derecho, que no hizo más que vulnerar los derechos
constitucionales en materia laboral de la accionante.
7) Que, revisado los medios probatorios de autos, se tiene la resolución de
Sentencia de Vista N° 09 de fecha 27 de setiembre de 2018 (fs.33/42),
emitido en el Exp. N° 01340-2017-0-2301-JR-LA-01, sobre reposición
laboral, seguido por la accionante en contra de la Municipalidad
provincial de Tacna, mediante la cual se resuelve confirmar la sentencia
emitida mediante Resolución N° 03 del 17 de noviembre de 2017, que
resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Elza Paripanca
Gaillita en contra de la Municipalidad Provincial de Tacna; en
consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con reponer a la
demandante en el cargo de Agente de Seguridad Ciudadana en la Sub
Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Gerencia de
Transporte y Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de
Tacna, sujeto al régimen laboral de la actividad privada a plazo de
duración indeterminado; y que mediante Casación Laboral N° 29417-
2018 Tacna de fecha 25 de setiembre de 2020 (fs.43/46), se declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada Municipalidad Provincial de Tacna; por tanto, la sentencia
tiene la calidad de ejecutoriada; en ese sentido, si bien la accionante ha
sido cesada el 31 de agosto de 2017, la demandante ha sido
reincorporada a su centro de trabajo el 01 de marzo de 2018, conforme
al Acta de Reincorporación Laboral Provisional que obra a folios 48; por
lo que se tiene que la demandante reingresó a laborar a la entidad
demandada el 01 de marzo de 2018.

8) En tal sentido, conforme a lo expuesto se determina que el periodo


dejado de laborar es desde el 01 de setiembre de 2017 hasta el 28 de
febrero de 2018 (un día después del cese y un día antes de la fecha de
reincorporación).

9) La legislación laboral no tiene un propio desarrollo sobre la


indemnización de daños y perjuicios, por lo que, es necesario recurrir
en vía supletoria a lo desarrollado por el derecho civil y más
propiamente por nuestro Código Civil y adecuar a los principios y
normas jurídicas que regulan el derecho laboral, para resolver el
presente caso.

10) Por lo que es fundamental en primer lugar desarrollar los fundamentos


doctrinales y jurídicos sobre el daño y la responsabilidad civil, para lo
cual hacemos nuestro lo desarrollado por el Jurista Taboada Córdova,
Lizardo en su libro Elementos de la Responsabilidad Civil. Editora y
Distribuidora Jurídica Grijley EIRL. Lima 2001. Pg. 06 a 52, en el
mismo siguiente extremo:
a. Los elementos que configuran la responsabilidad civil son los siguientes:

i. La antijuricidad, o conducta antijurídica que se manifiesta cuando


se contraviene una norma prohibitiva o cuando se viola el sistema
jurídico en sus totalidades el sentido de afectar los valores o principios
sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. En el caso de la
responsabilidad contractual la antijuricidad es siempre exclusivamente
típica o atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una
obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso o del
cumplimiento tardío o moroso.

ii. El daño; es la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés


jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en
cuanto protegido, por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en
el derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de
la expresión. Ahora existe unanimidad en la doctrina en que el mismo
puede ser de dos categorías: patrimonial y extramatrimonial. Respecto
del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño emergente, es
decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y el lucro cesante,
entendido como la ganancia dejada de percibir.

iii. La relación de causalidad; es un requisito de toda responsabilidad,


pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la
conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá
responsabilidad de ninguna clase.

iv. factores de atribución; Son aquellos que determinan finalmente la


existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en
un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes
mencionados de la antijuricidad, el daño producido y la relación de
causalidad. En materia de responsabilidad contractual el factor de
atribución es la culpa, que se clasifica en tres grados: culpa leve, culpa
grave o inexcusable y el dolo.

11) Conforme lo descrito, el daño constituye aquel menoscabo, detrimento,


afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; un
interés jurídico que puede ser patrimonial; este daño será patrimonial o
material, cuando afecte parte del patrimonio; en cuanto a la
antijuricidad viene a ser el hecho contrario a la ley, al orden público y
las buenas costumbres; mientras que la relación causal es el nexo que
existe entre el hecho que genera un daño y el perjuicio producido, este
nexo es fundamental porque a partir de aquel que se determinará el
factor atributivo de responsabilidad que viene a constituirse en aquel
que va a responder por los daños ocasionados, así como por la
inejecución de las obligaciones.

12) En ese sentido, corresponde establecer que existe responsabilidad civil y


consecuentemente una obligación de reparar los daños pretendidos se
procederá a efectuar el análisis de los elementos de atribución de la
responsabilidad civil.

13) La antijuricidad o conducta antijurídica: La conducta antijurídica


puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento
jurídico, y en general, contrario al derecho; es decir, que nace la
obligación de indemnizar, cuando se haya causado daño a otro,
mediante un proceder que no es amparado por el derecho, porque se
incumple una norma imperativa.

14) De los medios probatorios presentados por la accionante, se tiene la


resolución de Sentencia de Vista N° 09 de fecha 27 de setiembre de
2018 (fs.33/42), emitido en el Exp. N° 01340-2017-0-2301-JR-LA-01,
mediante la cual se resuelve lo siguiente: “CONFIRMAR la Sentencia
emitida mediante Resolución N° 03 del 17 de noviembre del 2017, que
obra de folios 149 al 157, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda
interpuesta por Elza Paripanca Gaillita, en contra de la Municipalidad
Provincial de Tacna, sobre invalidez de los contratos Administrativos de
Servicios y Reposición Laboral; en consecuencia, ordena que la
Municipalidad Provincial de Tacna cumpla con reponer a la demandante
Elza Paripanca Gaillita en el cargo de Agente de Seguridad Ciudadana
en la sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de
Tacna, o en otro cargo similar o de igual nivel y jerarquía, sujeto al
régimen laboral de la actividad privada a plazo de duración
indeterminado”.

15) En ese sentido, debe examinarse a partir de los alcances y efectos de la


violación de un derecho constitucional al haberse cortado el vínculo
laboral, además se debe explicitar que en la sentencia emitida, se
determinó lo siguiente:

“(…)
10.10. En ese sentido, al haberse determinado que el actor tenía la
condición de obrero y que su contratación debió ser bajo los
alcances del régimen de la actividad privada a plazo
indeterminado, solo podía ser despedida por causa justa
relacionada con su conducta o capacidad; sin embargo, es cesado
como lo afirma la demandante en su demanda y no haber sido
negado por la demandada, sin haberse observado el
procedimiento previo establecido por el artículo 31° del Decreto
Supremo 003-97-TR; siendo ello así, en el presente caso se
evidencia que la accionante ha sido objeto de un despido
incausado, correspondiendo ordenar su reposición al puesto que
venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría, al
haberse vulnerado los Artículos 22 y 27 de la Constitución Política
del Perú…”.
(…)”

16) En ese sentido, en el fundamento de la sentencia se determina que la


accionante tenía la condición de obrero y que su contratación debió ser
bajo los alcances del régimen de la actividad privada a plazo
indeterminado y que solo podía ser despedida por causa justa
relacionada con su conducta o capacidad; siendo así se determina que
la accionante ha sido objeto de un despido incausado; por tanto, se
tiene acreditado la antijuricidad.

17) Daño Patrimonial (lucro cesante): Se encuentra acreditado debido a


que su proceder antijurídico de la demandada de extinguir sin una
causa justa la relación laboral, privó a la demandante de seguir
laborando para la entidad demandada Municipalidad Provincial de
Tacna, y seguir ganando lo que corresponde por sus servicios, que se
determinará más adelante, pero bajo el concepto de ganancia dejada
de percibir.

18) Relación de causalidad: Respecto de este elemento se puede decir que


el daño ocasionado, en este caso, al dejar de percibir sus
remuneraciones (lucro cesante) tuvo como origen el despido del que fue
objeto la accionante. Por tanto, existe una relación causa efecto entre el
despido y el lucro cesante ocasionado.

19) Factor de atribución: Se presenta el dolo, en la medida que la


extinción del vínculo laboral fue en forma dolosa, conforme se infiere
del fundamento 10.10 de la Sentencia de Vista de fecha 27 de setiembre
de 2018, emitido en el Exp. N° 01340-2017-0-2301-JR-LA-01, que
señala lo siguiente: “10.10. En ese sentido, al haberse determinado que
el actor tenía la condición de obrero y que su contratación debió ser bajo
los alcances del régimen de la actividad privada a plazo indeterminado,
solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o
capacidad; sin embargo, es cesado como lo afirma la demandante en su
demanda y no haber sido negado por la demandada, sin haberse
observado el procedimiento previo establecido por el artículo 31° del
Decreto Supremo 003-97-TR; siendo ello así, en el presente caso se
evidencia que la accionante ha sido objeto de un despido incausado,
correspondiendo ordenar su reposición al puesto que venía
desempeñando o en otro de igual nivel o categoría, al haberse vulnerado
los Artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Perú…”; por tanto, la
demandada se encuentra en la obligación de indemnizar a la accionante
por el lucro cesante que le ha generado el despido.

20) Que, ahora corresponde determinar el lucro cesante, para lo cual se


debe tener presente la expresada en la CAS. N° 5311-2008- AMAZONAS
(El Peruano, 31/05/2010, pp. 27698-27699).

i. Décimo Segundo.- Que, cabe sostener, a su vez, y a fin de


evitar futuras nulidades, que en el considerando sexto de la
resolución recurrida, se observa que el lucro cesante se
encuentra constituido para las instancias de mérito por las
remuneraciones dejadas de percibir por la parte demandante,
siendo pertinente precisar que –como se ha señalado en la
Casación número tres mil trescientos veintitrés - dos mil siete
– Lambayeque– en los procesos de esta naturaleza no está
referida a las remuneraciones laborales dejadas de recibir
durante el tiempo de cese, sino que estos solo deben ser
referenciales para el quantum de la indemnización,
debiendo tenerse en cuenta además que, el lucro
cesante es la ganancia dejada de percibir, lo que no
incluye el gasto realizado para la obtención de dicho
beneficio. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y
de conformidad con lo establecido en el acápite 2.1 del inciso
2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Red
Asistencial de EsSalud - Amazonas, representada por su
apoderado judicial Julio César Zumaeta Hernández, corriente
a fojas trescientos dieciocho, en consecuencia, NULA la
sentencia de vista de fojas trescientos diez, su fecha once de
noviembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta de
Chachapoyas - Corte Superior de Justicia de Amazonas. b)
MANDARON que el Colegiado Superior de origen expida nueva
resolución con arreglo a ley; en los seguidos por don Miguel
Orlando Castro Camacho, sobre indemnización. c)
DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario
oficial El Peruano, bajo responsabilidad; intervino como
Ponente el señor Távara Córdova; y los devolvieron.- SS.
TÁVARA CÓRDOVA, SANTOS PEÑA, ARÉVALO VELA, MAC
RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ.

21) Como se puede apreciar de la lectura de la casación antes transcrita se


concluye, que sí existe la obligación de resarcir el daño causado cuando
se despide a un trabajador y éste fue repuesto por mandato judicial,
pues en ella no se señala lo contrario y en el Décimo Segundo
considerando señala que para efectos de determinar el quantum se debe
referir a la ganancia dejada de percibir lo que no incluye el gasto
realizado para la obtención de este beneficio.
22) Así también, se tiene la Casación Laboral Nº 7625-2016-CALLAO, que
señala: Noveno: En tal sentido, el despido arbitrario efectuado al
demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro
cesante, configurándose este como la ganancia dejada de obtener o la
pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho
lesivo, el que no puede asimilarse a las remuneraciones
devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago
por labor no efectuada.

23) Por otro lado, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal


Laboral, realizado en la ciudad de Tacna los días 23 y 24 de mayo de
2019, con relación al tema sobre el otorgamiento y cálculo del lucro
cesante en caso de despido, el pleno acordó por mayoría lo siguiente:
“En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido
inconstitucional, incausado o fraudulentos declarados judicialmente como
tales: el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser
entendido como todos los ingresos dejados como consecuencia directa e
inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir;
y cuya existencia real y objetiva deberán ser acreditadas a fin de
determinar la cuantificación que se sustentará en un parámetro temporal
referido al tiempo de duración del cese; un parámetro cuantitativo
referido al importe de los ingresos ciertos que hubiera dejado de percibir;
y cualquier otra circunstancia que tuviera incidencia directa en dicha
cuantificación; deduciéndose los ingresos que hubiese obtenido el
demandante por servicios realizados en dicho período de cese y los
gastos que hubiera efectuado en el caso de continuar laborando, para la
obtención de sus remuneraciones”. En el presente caso, conforme al
Oficio N° 2353-2023-SUNAT/7L0500 (fs.84), remitido por la SUNAT,
donde se informa que en los periodos peticionados la accionante no
registra recibos por honorarios electrónicos, por lo que no se procede a
deducir suma alguna durante el periodo del 01.09.2021 al 28.02.2022.

24) En ese sentido, se tiene que la demandante conforme a la boleta de


pago correspondiente al mes de agosto de 2017, (fs.27), donde la
remuneración percibida es por la suma de S/. 1,350.00 soles, al cual se
le deducirá los descuentos efectuados por los conceptos de Aporte
Obligatorio SPP, Seguro AFP y Comisión Porcentual AFP, quedando la
suma neta de S/. 1,191.51 soles, el cual se tomará como remuneración
referencial para el cálculo correspondiente; siendo que el periodo a
indemnizar por lucro cesante será desde el 01 de setiembre de 2017
hasta el 28 de febrero de 2018; considerando que no estamos ante un
proceso de pago de remuneraciones y/o beneficios sociales, sino es un
proceso de indemnización de daños y perjuicios; en tal sentido, al
sumarse los montos de referencia se obtiene como resultado la suma
total de S/. 7,149.06 soles, conforme al siguiente detalle:

PERITAJE:

Ingresos Descuentos N° Días


Descripción
Descripción Concepto N° Días Ing/Diario Importe Importe
Concepto
Pago Contrat. Administ. De Serv. 1,350.00 AFP - Aporte Obligatorio SPP 10.0000% 135.00
Vacaciones truncas (&) AFP - Seguro AFP 1.36% 18.36
AFP - Comisión Porcentual AFP 0.38% 5.13
Total de Ingresos 1,350.00 Total de Descuentos 158.49
Total Neto S/ 1,191.51
( & ) No forma parte de la remuneración referencial.

Remuneración
Remuneración
Concepto Referencial
Referencial Diaria
Mensual

Remuneración Referencial 1,191.51 39.72

Remuneraci
ón
Parcial
N° Remuneració Remuneraci Percibida Difer x
Razón Remun
Vist Deta O n Referencial ón sg Anexo Pagar x
Periodo N° Meses N° Días RUC Social o Percibida
a lle bs Mensual o Referencial SUNAT - Lucro
Entidad sg Anexo
EJE Diaria Calculada Percepción Cesante
SUNAT
Renta de 4°
y 5° Cat
1
Del 01/09/2017 al 30/09/2017 1 mes
1,191.51 1,191.51 ,191.51
1
Del 01/10/2017 al 31/10/2017 1 mes
1,191.51 1,191.51 ,191.51
1
Del 01/11/2017 al 30/11/2017 1 mes
1,191.51 1,191.51 ,191.51
1
Del 01/12/2017 al 31/12/2017 1 mes
1,191.51 1,191.51 ,191.51
1
Del 01/01/2018 al 31/01/2018 1 mes
1,191.51 1,191.51 ,191.51
1
Del 01/02/2018 al 28/02/2018 1 mes
1,191.51 1,191.51 ,191.51
6 meses 0 día
7,149.06

Sobre el daño moral

25) Respecto al daño moral, la demandante solicita por daño moral la suma
de S/. 2,000.00 soles; lo cual obliga a la Judicatura al análisis de este
daño alegado.

26) La demandante señala que se ha generado un daño psicosomático que


afecta la esfera sentimental, familiar laboral y social de la accionante,
momento vivido que generó deterioro en su vida personal, familiar,
laboral y social; por una actitud de desesperanza y pesimismo en el
futuro, con trastorno de ansiedad y estados depresivos, tristeza,
desánimo y estrés; dificultades de concentración, trastornos del sueño,
fatiga y falta de energía, irritabilidad y preocupación frecuente, estado
que lo fue superando progresivamente, por la reposición provisional
laboral por mandato judicial, el mismo que se materializó el 01 de
marzo de 2018.

27) El daño moral en materia laboral, referido al tema del despido, ha sido
tratado por la Corte Suprema de la República en diversas casaciones,
en las cuales ha determinado que este tipo de daño sí se presenta
cuando el trabajador es despedido. Así en la Casación Laboral 3289-
2015-Callao, en el fundamento décimo tercero se ha señalado que: “… el
daño moral se configura por el estado emocional de angustia y frustración actual
con incidencia en todos los planos de su vida personal, familiar, afectiva e íntima
que sin duda trae consigo un vacío existencial difícil de suplir, se configura
también por el estado de incertidumbre que genera, en el caso de autos, la
pérdida del empleo”.

28) Igualmente, en la Casación Laboral 14980-2015- Lima, que en el


fundamento 8.6 se ha establecido que: “Por tanto debe considerarse que el
despido cuando es injustificado o arbitrario siempre afectará al trabajador. Ese
daño si bien tiene connotación económica, también mantiene un contenido moral,
por cuanto resulta inaceptable para el Derecho el que el empleador desconozca
derechos laborales, transformando una relación laboral de naturaleza
indeterminada por uno determinado, conducta que no podría tener otra
explicación que no sea el lograr y/o facilitar el cese del trabajador, lo que
ocasiona aflicción en el trabajador, el que trasciende incluso hacia la familia; esa
situación es un daño que merece ser reparado y si bien se ha aplicado en la
sentencia de vista el artículo 1331° del Código Civil para sostener que es el
trabajador o perjudicado el que tiene que probar los daños y perjuicios, lo cierto
es que en el presente caso para determinar la cuantía del resarcimiento, dado
que el daño está plenamente acreditado conforme a lo antes señalado, lo que
corresponde aplicar es el criterio equitativo a que se refiere el artículo 1332° para
la determinación de su monto”.

29) De la jurisprudencia citada podemos concluir que el daño moral


siempre estará presente después ante la ocurrencia del despido, si bien,
es de difícil probanza, pero el hecho de haber quedado sin trabajo de un
momento a otro dejando de tener el estatus de trabajador, genera sin
duda un estado de angustia y depresión, para él y su familia, como se
alega en la demanda.

30) En el caso de autos, está acreditado que la demandante fue cesada


incausadamente con fecha 31 de agosto de 2017, como ya se ha
establecido en los considerandos precedentes; lo que ha generado
entonces en ella una afectación no solo económica sino también de tipo
emocional, al quedarse sin empleo; que si bien, en el período que
solicita su indemnización pudo haber laborado para otras entidades,
ello es una acción normal de todo ser humano que necesite solventar
sus necesidades básicas para ella y su familia; asimismo, es razonable
que sea la demandante y su familia los que se vieran afectados
emocionalmente por el despido inconstitucional que padeció, máxime si
la demandante tuvo que iniciar un proceso de reposición para lograr su
reincorporación, lo que aumenta más su angustia, en tal sentido, no se
soslaya que la demandante haya sufrido un daño al haber sido
despedida en forma incausada, y verse en la obligación de buscar otro
trabajo.
31) Para la determinación del quantum indemnizatorio, si bien es cierto
existe dificultad para determinar un monto adecuado que
correspondería a este tipo de daño, no obstante, el artículo 1332 del
Código Civil da la facultad al Juzgador para que éste lo pueda fijar de
manera prudencial, pues señala textualmente que: “Si el resarcimiento
del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el
Juez con valoración equitativa”. De lo que se desprende que el monto
indemnizatorio debe fijarse con valor equitativo.

32) Cabe precisar que la reparación no debe ser entendida como un


mecanismo de enriquecimiento, sino como un instrumento por el cual
se busca poner a la víctima en una situación equivalente a la que se
habría determinado en ausencia del hecho lesivo, en cuanto ello sea
posible. En esa perspectiva, la decisión a adoptar debe estar enmarcada
dentro de los Principios de Razonabilidad y Ponderación, el primer
principio, según el maestro uruguayo Américo Plá Rodríguez “consiste
en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones
laborales, procede y debe de proceder conforme a la razón. […] Se trata,
como se ve, de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo
tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma
no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro y,
sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de
circunstancias posibles”1. Mientras que, el Principio de Ponderación,
busca un equilibrio práctico entre los intereses y las necesidades de los
titulares de los derechos enfrentados.

33) Es en ese contexto que ésta Judicatura aplicando tales principios con
prudente criterio ha considerado que el monto total a indemnizar a la
demandante por daño moral, debe fijarse en la suma de DOS MIL CON
00/100 SOLES (S/. 2,000.00).

Intereses legales y costos del proceso

34) Respecto al pago de intereses, se determinará en ejecución de


sentencia, mientras que los Costos del proceso es aplicable en el
presente caso por haberse vulnerado el derecho del trabajo del
demandante y se determinarán en la forma prevista en nuestro
ordenamiento procesal, así el Código Procesal Civil prescribe en su
artículo 411º del Código Procesal Civil que “Son costos del proceso el
honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento
destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su
Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos
de Auxilio Judicial”. Asimismo, debe tenerse presente que la demandada
no ha tenido ninguna intención de culminar el presente proceso en una
conciliación, lo que ha provocado al demandante que tenga que seguir
con el proceso hasta la emisión de la sentencia, lo que incide, en que no
pueda exonerarse de los costos del proceso. Siendo aplicable la séptima
disposición complementaria de la NLPT, Ley Nº 29497- la cual establece
que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de
costos.

1
PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1998, tercera edición,
p. 364 a 365.
Por los fundamentos señalados y con la facultad conferida por el
artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 31 de la
Ley 29497. En tal sentido administrando justicia a nombre de la
Nación, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de
Tacna, emite:

III. DECISIÓN.

1. Declaro FUNDADA en parte la demanda interpuesta por ELZA


PARIPANCA GAILLITA en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE TACNA, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios.

2. En consecuencia, dispongo el pago por daño patrimonial de lucro


cesante la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON
06/100 SOLES (S/. 7,149.06), y por daño moral la suma de DOS MIL
CON 00/100 SOLES (S/. 2,000.00), que deberá realizar la demandada
a favor de la demandante.

3. Con intereses legales y costos del proceso. Regístrese y notifíquese. -

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