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Civ 3030-2021
Civ 3030-2021
Civ 3030-2021
Foja: 1
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 10 º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-3030-2021
CARATULADO : ENGBER/REY
VISTOS:
Funda su acción señalando que doña Hilda Engber Álvarez fue cónyuge de
don Aníbal Sigfrido Rey Ríos contrayendo matrimonio el 17 de enero de 1962,
estando casados durante más de 50 años, en el marco de dicho matrimonio tuvo 4
hijos en común con don Aníbal Rey Ríos: Anavalezka Ximena del Rosario, Andrea
Alejandra, Aníbal Enrique y Álvaro José, todos de apellidos Rey Engber, luego
ambos cónyuges se separaron, comenzando los trámites de divorcio para poner
término a su relación matrimonial, el cual se formaliza por sentencia definitiva
dictada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar con fecha 21 de agosto de
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2019, causa RIT C-1169-2019, por lo que se concedió el divorcio solicitado por
don Aníbal Rey.
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Señala que en la referida audiencia se arribó a una conciliación respecto a
la compensación económica exigida en el juicio, acordando que se pagaría la
suma de $53.000.000.- a doña Hilda en la siguiente forma: 12 cuotas iniciales de
$1.000.000.- cada una, sucesivas a contar de septiembre de 2019, pagaderas los
últimos cinco días de cada mes, y a partir de la cuota N°13 en adelante, se pactó
que se pagarán cuotas iguales y sucesivas de $360.000.- hasta el pago completo
de la compensación económica.
Es del caso que a la fecha solamente se han pagado las primeras siete
cuotas fijadas en la conciliación, generando un incumplimiento en el pago de las
cuotas conciliadas, luego, don Aníbal Rey Ríos falleció el 30 de abril de 2020 a
causa de un infarto al miocardio y una falla orgánica, abriéndose su sucesión en
forma intestada. Luego, sus continuadores legales son sus hijos en conformidad al
artículo 988 del Código Civil, de forma que quienes responden por las deudas son
Anavalezka Ximena del Rosario, Andrea Alejandra, Aníbal Enrique y Álvaro José,
todos de apellidos Rey Engber, ninguno de los cuales ha pagado las cuotas
vencidas de la compensación económica.
Señala previas citas legales que los herederos deben responder por las
deudas dejadas por el causante, toda vez que la herencia es un derecho real
consistente en una universalidad de derechos, por lo que los herederos adquieren
tanto los activos como los pasivos del causante, de forma que los herederos
deberán responder a los acreedores del causante por las deudas hereditarias
dejadas con posterioridad a su fallecimiento, por lo cual, quienes deben cumplir
con la obligación de pagar la compensación económica conciliada son los
herederos Anavalezka Ximena del Rosario, Andrea Alejandra, Aníbal Enrique y
Álvaro José, todos de apellido Rey Engber.
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abril de 2021, 28 de abril de 2021 y 07 de mayo de 2021, en folios N°9, 11, 22 y 23
del mismo cuaderno. En folio N°29 del cuaderno de gestión preparatoria, con
fecha 14 de junio de 2021, consta certificado realizado por el Ministro de Fe de
este tribunal, mediante el cual deja constancia que los títulos ejecutivos contra el
difunto don Aníbal Sigfrido Rey Ríos fueron notificados a los herederos habiendo
transcurrido el término de ocho días después de la notificación judicial de sus
títulos en conformidad al artículo 1.377 del Código Civil, encontrándose vencido el
plazo para tales efectos.
título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado,
solicitando negar lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas.
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Respecto a la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, señala que sus padres estuvieron separados por más de 30
años, y que su padre siempre aportó alimentos mayores a su madre por una
demanda de alimentos interpuesta por su madre, agrega que su padre nunca
quiso divorciarse de su madre, toda vez que tales alimentos iban en su beneficio
exclusivo, y que su madre insistió en el divorcio.
Finalmente, señala que en virtud del artículo 1.467 inciso 1° del Código Civil
no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, no siendo necesario
expresarla, en este sentido, todo acto que contenga una causa que tenga
existencia efectiva ante la ley y no sea imaginaria, careciendo de una voluntad,
será viciada. Agrega que este es un caso típico de causa errada o falsa, en que
una persona cree que tiene causa para ejecutar un acto, pero no hay un interés
jurídico que justifique el pago, puesto que al estar cobrando pensión de viudez en
ningún caso puede cobrar la compensación económica ostentando la calidad de
divorciada.
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comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, oponiendo las excepciones
contempladas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y la falta de alguno de los
requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga
fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, solicitando
negar lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas.
Finalmente, señala que en virtud del artículo 1.467 inciso 1° del Código Civil
no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, no siendo necesario
expresarla, en este sentido, todo acto que contenga una causa que tenga
existencia efectiva ante la ley y no sea imaginaria, careciendo de una voluntad,
será viciada. Agrega que este es un caso típico de causa errada o falsa, en que
una persona cree que tiene causa para ejecutar un acto, pero no hay un interés
jurídico que justifique el pago, puesto que al estar cobrando pensión de viudez en
ningún caso puede cobrar la compensación económica ostentando la calidad de
divorciada.
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de incorporar como deuda la compensación económica, pretendiendo cobrar dicha
deuda.
Agrega que el título ejecutivo cumple con todos los requisitos legales, el
acta de conciliación tiene mérito ejecutivo en conformidad a la ley, es actualmente
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En folio N°31 del cuaderno principal, en resolución de fecha 16 de
noviembre de 2021, consta que se tuvo por evacuado el traslado de la parte
ejecutante, se declararon admisibles las excepciones opuestas, y en virtud de la
naturaleza de éstas, se omitió recibir la causa a prueba, citándose a las partes a
oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Copia de Acta de audiencia de juicio sobre divorcio unilateral por cese
de convivencia y demanda reconvencional sobre compensación económica, de
fecha 21 de agosto de 2019, ante el Juez de Familia de Viña del Mar.-
4.- Certificado de Posesión Efectiva del causante don Anibal Sigfrido Rey
Ríos.-
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QUINTO: Por su parte, la parte ejecutada no acompañó documento alguno
en el proceso que diera razón de sus pretensiones.
de la masa hereditaria.
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NOVENO: Que, así las cosas, estamos en presencia de un título ejecutivo
perfecto en conformidad al artículo 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por
lo cual, cabe analizar derechamente las excepciones de los numerales 14 y 7 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestos por los ejecutados, y en
ese sentido, cabe mencionar que las excepciones serán rechazadas, teniendo en
cuenta que el artículo 1698 dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta.”, recayendo la carga de la prueba de las
excepciones incoadas en la ejecutada, lo que no ha ocurrido en la especie, toda
vez que no rindió prueba alguna para acreditar sus dichos, esto es, la falta de
causa real de la sentencia definitiva que reguló el acuerdo de compensación
económica y la falta de buena fe.
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Rol C-3030-2021.
Pronunciada por doña Karina Portugal Cuevas, Jueza Suplente del Décimo
Juzgado Civil de Santiago.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil veintid ós
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