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Civ 3030-2021

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C-3030-2021

Foja: 1

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 10 º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-3030-2021
CARATULADO : ENGBER/REY

Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil veintid ós

VISTOS:

En folio N°3 del cuaderno principal, en presentación de fecha 29 de


septiembre de 2021, comparece don Daniel Praetorius Batalla, abogado, en
representación de doña Hilda Ester Engber Álvarez, dueña de casa, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Francisco de Aguirre N°3.720, oficina
N°43, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien deduce demanda en juicio
ejecutivo en contra de doña Anavalezka Ximena del Rosario Rey Engber, ignora
profesión u oficio, domiciliada en calle Corte de Apelaciones N°1.051,
departamento N°404, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago; doña Andrea
Alejandra Rey Engber, ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida Reñaca
Norte N°145, departamento N°161, comuna de Viña del Mar; don Aníbal Enrique
Rey Engber, factor de comercio, domiciliado en calle Litorina N°255-B, comuna de
Viña del Mar; y don Álvaro José Rey Engber, chef, domiciliado en Pasaje
Arquitecto Mardones N°1.180, departamento N°32, comuna de Providencia, todos
en calidad de herederos y sucesores de don Aníbal Sigfrido Rey Ríos, a fin que se
despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, ordenando seguir
adelante con la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de lo
adeudado, por la suma de $9.680.000.-, más reajustes, intereses y costas.

Funda su acción señalando que doña Hilda Engber Álvarez fue cónyuge de
don Aníbal Sigfrido Rey Ríos contrayendo matrimonio el 17 de enero de 1962,
estando casados durante más de 50 años, en el marco de dicho matrimonio tuvo 4
hijos en común con don Aníbal Rey Ríos: Anavalezka Ximena del Rosario, Andrea
Alejandra, Aníbal Enrique y Álvaro José, todos de apellidos Rey Engber, luego
ambos cónyuges se separaron, comenzando los trámites de divorcio para poner
término a su relación matrimonial, el cual se formaliza por sentencia definitiva
dictada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar con fecha 21 de agosto de
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2019, causa RIT C-1169-2019, por lo que se concedió el divorcio solicitado por
don Aníbal Rey.
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Señala que en la referida audiencia se arribó a una conciliación respecto a
la compensación económica exigida en el juicio, acordando que se pagaría la
suma de $53.000.000.- a doña Hilda en la siguiente forma: 12 cuotas iniciales de
$1.000.000.- cada una, sucesivas a contar de septiembre de 2019, pagaderas los
últimos cinco días de cada mes, y a partir de la cuota N°13 en adelante, se pactó
que se pagarán cuotas iguales y sucesivas de $360.000.- hasta el pago completo
de la compensación económica.

Es del caso que a la fecha solamente se han pagado las primeras siete
cuotas fijadas en la conciliación, generando un incumplimiento en el pago de las
cuotas conciliadas, luego, don Aníbal Rey Ríos falleció el 30 de abril de 2020 a
causa de un infarto al miocardio y una falla orgánica, abriéndose su sucesión en
forma intestada. Luego, sus continuadores legales son sus hijos en conformidad al
artículo 988 del Código Civil, de forma que quienes responden por las deudas son
Anavalezka Ximena del Rosario, Andrea Alejandra, Aníbal Enrique y Álvaro José,
todos de apellidos Rey Engber, ninguno de los cuales ha pagado las cuotas
vencidas de la compensación económica.

Indica que su representada interpuso la pertinente gestión preparatoria de


la vía ejecutiva de notificación de título ejecutivo regulado en el artículo 1.377 del
Código Civil, con el fin de que los herederos tengan conocimiento del título
ejecutivo invocado. La cual fue debidamente notificada.

Señala previas citas legales que los herederos deben responder por las
deudas dejadas por el causante, toda vez que la herencia es un derecho real
consistente en una universalidad de derechos, por lo que los herederos adquieren
tanto los activos como los pasivos del causante, de forma que los herederos
deberán responder a los acreedores del causante por las deudas hereditarias
dejadas con posterioridad a su fallecimiento, por lo cual, quienes deben cumplir
con la obligación de pagar la compensación económica conciliada son los
herederos Anavalezka Ximena del Rosario, Andrea Alejandra, Aníbal Enrique y
Álvaro José, todos de apellido Rey Engber.

Finaliza mencionando que la obligación que se cobra consta en un título


ejecutivo, es líquida, actualmente exigible, no se encuentra prescrita y cada uno
de los demandados debe responder a prorrata del valor de la cuota en la herencia
de don Aníbal Sigfrido Rey Ríos por la cantidad de $2.420.000.- cada uno y
$9.680.000.- en total.
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En folio N°1 de cuaderno de gestión preparatoria, con fecha 29 de marzo de


2021, previo a la interposición de la demanda, la actora solicitó la notificación
judicial del título ejecutivo a los herederos, que consta realizado los días 21 de
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abril de 2021, 28 de abril de 2021 y 07 de mayo de 2021, en folios N°9, 11, 22 y 23
del mismo cuaderno. En folio N°29 del cuaderno de gestión preparatoria, con
fecha 14 de junio de 2021, consta certificado realizado por el Ministro de Fe de
este tribunal, mediante el cual deja constancia que los títulos ejecutivos contra el
difunto don Aníbal Sigfrido Rey Ríos fueron notificados a los herederos habiendo
transcurrido el término de ocho días después de la notificación judicial de sus
títulos en conformidad al artículo 1.377 del Código Civil, encontrándose vencido el
plazo para tales efectos.

En folio N°5 del cuaderno principal, consta notificación de la demanda en


forma personal, efectuada con fecha 12 de octubre de 2021 a la parte ejecutada
don Álvaro José Rey Engber; y en folio N°2 del cuaderno de apremio, el
requerimiento de pago, practicado el día 12 de octubre de 2021.

En folio N°6 del cuaderno principal, consta notificación de la demanda en


conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, efectuada con fecha
12 de octubre de 2021 a la parte ejecutada doña Anavalezka Ximena del Rosario
Rey Engber; y en folio N°4 del cuaderno de apremio, el requerimiento de pago,
practicado el día 13 de octubre de 2021.

En folio N°14 del cuaderno principal, consta notificación de la demanda en


conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, efectuada con fecha
20 de octubre de 2021 a la parte ejecutada don Anibal Enrique Rey Engber; y en
folio N°16 del cuaderno principal, el requerimiento de pago, practicado el día 21 de
octubre de 2021.

En folio N°15 del cuaderno principal, consta notificación de la demanda en


conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, efectuada con fecha
20 de octubre de 2021 a la parte ejecutada doña Andrea Alejandra Rey Engber; y
en folio N°17 del cuaderno principal, el requerimiento de pago, practicado el día 21
de octubre de 2021.

En folio N°9 del cuaderno principal, en lo principal de la presentación de


fecha 22 de octubre de 2021, comparece doña Anavalezka Ximena del Rosario
Rey Engber, profesora, parte ejecutada, domiciliada en calle Corte de Apelaciones
N°1.051, departamento N°404, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago,
oponiendo las excepciones contempladas en los numerales 14 y 7 del artículo 464
del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y la falta de
alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho
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título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado,
solicitando negar lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas.
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Respecto a la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, señala que sus padres estuvieron separados por más de 30
años, y que su padre siempre aportó alimentos mayores a su madre por una
demanda de alimentos interpuesta por su madre, agrega que su padre nunca
quiso divorciarse de su madre, toda vez que tales alimentos iban en su beneficio
exclusivo, y que su madre insistió en el divorcio.

Señala que ella tramitó la posesión efectiva de la herencia de su padre y la


pensión de viudez de su madre, tramitándola por acuerdo de todos en virtud de
mandato general, en virtud del cual su madre figuraba como cesionaria de los
derechos que le correspondían como cónyuge sobreviviente, luego, agrega que
existe una querella por el delito de administración desleal interpuesta por su madre
en contra de ella y de sus 2 hermanos, acusándola de la administración desleal
haciendo uso del mandato general que le otorgó su madre.

Indica que su madre se encuentra cobrando la pensión de viudez de la caja


de empleados municipales a través del I.P.S. como cónyuge sobreviviente de su
padre, pensión que se obtuvo con el mandato general.

Finalmente, señala que en virtud del artículo 1.467 inciso 1° del Código Civil
no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, no siendo necesario
expresarla, en este sentido, todo acto que contenga una causa que tenga
existencia efectiva ante la ley y no sea imaginaria, careciendo de una voluntad,
será viciada. Agrega que este es un caso típico de causa errada o falsa, en que
una persona cree que tiene causa para ejecutar un acto, pero no hay un interés
jurídico que justifique el pago, puesto que al estar cobrando pensión de viudez en
ningún caso puede cobrar la compensación económica ostentando la calidad de
divorciada.

Respecto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de


Procedimiento Civil, toda vez que no puede fundarse la demanda ejecutiva en una
subinscripción de divorcio inscrita con posterioridad al fallecimiento de su padre y
en una posesión efectiva modificada meses después de la primitiva para efectos
de incorporar como deuda la compensación económica, pretendiendo cobrar dicha
deuda.

En folio N°22 del cuaderno principal, mediante presentación de fecha 30 de


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octubre de 2021, comparece doña Andrea Alejandra Rey Engber, decoradora, y


don Aníbal Enrique Rey Engber, mecánico automotriz, ambos parte ejecutada,
ambos domiciliados en calle Corte de Apelaciones N°1.051, departamento N°404,
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comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, oponiendo las excepciones
contempladas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y la falta de alguno de los
requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga
fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, solicitando
negar lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas.

Respecto a la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de


Procedimiento Civil, señala que el título ejecutivo consiste en la conciliación a la
cual arribaron sus padres por concepto de compensación económica, pero nunca
quisieron inscribir el divorcio, pretendiendo que a futuro su madre pudiese
continuar gozando de la pensión de viudez en forma vitalicia. Agregan que su
hermana Anavalezka tramitó la posesión efectiva de la herencia de su padre y la
pensión de viudez de su madre, tramitándola por acuerdo de todos en virtud de
mandato general, en virtud del cual su madre figuraba como cesionaria de los
derechos que le correspondían como cónyuge sobreviviente, luego, agregan que
existe una querella por el delito de administración desleal interpuesta por su madre
en contra de Anavalezka, acusándola de la administración desleal haciendo uso
del mandato general que le otorgó su madre.

Indica que su madre se encuentra cobrando la pensión de viudez de la caja


de empleados municipales a través del I.P.S. como cónyuge sobreviviente de su
padre, pensión que se obtuvo con el mandato general.

Finalmente, señala que en virtud del artículo 1.467 inciso 1° del Código Civil
no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, no siendo necesario
expresarla, en este sentido, todo acto que contenga una causa que tenga
existencia efectiva ante la ley y no sea imaginaria, careciendo de una voluntad,
será viciada. Agrega que este es un caso típico de causa errada o falsa, en que
una persona cree que tiene causa para ejecutar un acto, pero no hay un interés
jurídico que justifique el pago, puesto que al estar cobrando pensión de viudez en
ningún caso puede cobrar la compensación económica ostentando la calidad de
divorciada.

Respecto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de


Procedimiento Civil, toda vez que no puede fundarse la demanda ejecutiva en una
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subinscripción de divorcio inscrita con posterioridad al fallecimiento de su padre y


en una posesión efectiva modificada meses después de la primitiva para efectos
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de incorporar como deuda la compensación económica, pretendiendo cobrar dicha
deuda.

En folios N°29 y 30 del cuaderno principal, a través de presentaciones de


fecha 10 de noviembre de 2021, el ejecutante evacuó el traslado conferido a su
parte respecto de las excepciones opuestas por la parte ejecutada doña
Anavalezka Rey Engber, doña Andrea Rey Engber y don Aníbal Rey Engber,
solicitando el rechazo de las mismas, con costas, en base a los siguientes
argumentos:

En cuanto a la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de


Procedimiento Civil, señala que la finalidad de la causa es el cumplimiento y pago
de un título ejecutivo, la que emana de una conciliación a la que arribó su
representada y su ex marido, hoy fallecido, debiendo los herederos pagar tales
deudas hereditarias. Luego, los argumentos expuestos en las excepciones no
guardan relación con la misma, ni lo discutido, a saber, la existencia de un título
ejecutivo que da cuenta de una suma de dinero.

Indica que fundar la excepción en una supuesta falta de causa es


improcedente, porque no se dirige a señalar la nulidad de la obligación, no se
cuestiona ningún aspecto de nulidad o validez de la obligación de pago de la
compensación económica, ni tampoco la razón de tal nulidad que motive el tornar
ineficaz la obligación, en este sentido, que sea injusto el cobro del monto o percibir
otros ingresos, no es un vicio de nulidad. Inclusive si se estimase que no puede
tener la calidad de divorciada ni tampoco de viuda, se asume que se tiene la
calidad de divorciada, por lo que lo cuestionable es la procedencia de la pensión
por viudez, por lo cual la excepción debiese ser rechazada.

En cuanto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de


Procedimiento Civil, señala que la ejecutada dice que no se podría fundar la
demanda en una subinscripción y un certificado de posesión efectiva, y en tal
sentido, el título ejecutivo invocado es un acta de conciliación dictada por un juez
de familia, lo que es una sentencia definitiva en conformidad al artículo 434 N°1 en
relación al artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el título ejecutivo cumple con todos los requisitos legales, el
acta de conciliación tiene mérito ejecutivo en conformidad a la ley, es actualmente
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exigible, los montos son calculables a partir de simples cálculos aritméticos y no


se encuentra prescrita. Por lo cual, la excepción debiese ser rechazada.
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En folio N°31 del cuaderno principal, en resolución de fecha 16 de
noviembre de 2021, consta que se tuvo por evacuado el traslado de la parte
ejecutante, se declararon admisibles las excepciones opuestas, y en virtud de la
naturaleza de éstas, se omitió recibir la causa a prueba, citándose a las partes a
oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece don Daniel Praetorius Batalla, abogado, en


representación judicial de doña Hilda Ester Engber Álvarez, quien deduce
demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Anavalezka Ximena del Rosario
Rey Engber, doña Andrea Alejandra Rey Engber, don Aníbal Enrique Rey Engber
y don Álvaro José Rey Engber, a fin que se despache mandamiento de ejecución
y embargo en su contra, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta que se
haga entero y cumplido pago de lo adeudado, por la suma de $9.680.000.- en
total, persiguiendo a cada uno de los demandados por la suma de $2.420.000.-,
más reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los


numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la
nulidad de la obligación y la falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea
absolutamente, sea con relación al demandado; fundándose en los antecedentes
ya referidos en la parte expositiva de este fallo.

TERCERO: Que la parte ejecutante evacuó el traslado dentro de plazo,


solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con costas.

CUARTO: Que la demandante, en lo que tiene relevancia para esta litis,


acompañó a estos autos a folio N°3 del cuaderno principal, los siguientes
documentos:

1.- Copia de Acta de audiencia de juicio sobre divorcio unilateral por cese
de convivencia y demanda reconvencional sobre compensación económica, de
fecha 21 de agosto de 2019, ante el Juez de Familia de Viña del Mar.-

2.- Copia de certificado de ejecutoria de la sentencia de fecha 21 de agosto


de 2019 del Juzgado de Familia de Viña del Mar.-

3.- Certificado de defunción de don Anibal Sigfrido Rey Ríos.-


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4.- Certificado de Posesión Efectiva del causante don Anibal Sigfrido Rey
Ríos.-
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QUINTO: Por su parte, la parte ejecutada no acompañó documento alguno
en el proceso que diera razón de sus pretensiones.

SEXTO: Que en principio, el presente procedimiento tiene su origen en la


sentencia pronunciada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar, que ha sido
individualizada en el considerando cuarto precedente, documento que representa
un título ejecutivo perfecto, de conformidad al artículo 434 Nº 1 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, se trata de un instrumento representativo de
obligaciones “prima facie” indubitadas, que constituye un presupuesto para la
iniciación del juicio ejecutivo, y que generan una presunción de veracidad en favor
de la parte ejecutante, alterando la carga de la prueba, al presumirse cierto lo que
consta en el título que se presenta por el acreedor.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al fundamento de la excepciones opuestas en


virtud del numeral 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,
serán abordadas conjuntamente toda vez que ambos escritos de excepciones
opuestos son idénticos entre sí y recaen sobre el mismo argumento, a saber, que
no existe una causa real y lícita que fundamente la sentencia cuyo cobro recae en
estos autos, por lo cual, cabe analizar la naturaleza jurídica de la compensación
económica, y en este sentido, la compensación económica tiene una naturaleza
jurídica propia, siendo una obligación impuesta por la ley que se concede en los
eventos previstos por ella, de contenido patrimonial y que, fundada en la equidad,
tiene por finalidad entregarle herramientas al cónyuge más débil para que pueda
reiniciar su vida separada, no compartiendo las características de un derecho
personalísimo que se extingue con el fallecimiento de la persona llamada a cumplir
la obligación.

OCTAVO: Que, tal derecho a la compensación económica finalmente logra


su concreción por medio de una sentencia definitiva ejecutoriada, lo que en el
caso de marras se produce con fecha 24 de agosto de 2019, por lo cual desde esa
fecha nace el título ejecutivo perfecto en conformidad al artículo 434 N°1 del
Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden argumentativo, desde ese
momento nace la obligación de cumplir con el pago de la compensación
económica por parte de don Aníbal Sigfrido Rey Ríos, que luego, con el
fallecimiento de la persona obligada al pago con fecha 30 de abril de 2020, y como
consecuencia de la naturaleza jurídica de la compensación económica, la
obligación de cumplir con la misma se transmite a sus herederos como un pasivo
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de la masa hereditaria.
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NOVENO: Que, así las cosas, estamos en presencia de un título ejecutivo
perfecto en conformidad al artículo 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por
lo cual, cabe analizar derechamente las excepciones de los numerales 14 y 7 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestos por los ejecutados, y en
ese sentido, cabe mencionar que las excepciones serán rechazadas, teniendo en
cuenta que el artículo 1698 dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta.”, recayendo la carga de la prueba de las
excepciones incoadas en la ejecutada, lo que no ha ocurrido en la especie, toda
vez que no rindió prueba alguna para acreditar sus dichos, esto es, la falta de
causa real de la sentencia definitiva que reguló el acuerdo de compensación
económica y la falta de buena fe.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de


Procedimiento Civil, y debiendo seguir adelante la ejecución, se condenará en
costas a los ejecutados que opusieron excepciones.

Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos, y visto


además lo dispuesto en los artículos 1437, 1551, y 1698 del Código Civil; artículos
160, 170, 254, 434, 442, 464, 471 y demás pertinentes del Código de
Procedimiento Civil; Decreto Ley N°3475 y artículos pertinentes de la Ley 18.092,
se resuelve:

I.Que, se rechazan todas las excepciones a la ejecución opuestas por la


parte ejecutada doña Anavalezka Ximena del Rosario Rey Engber en lo
principal de presentación de folio Nº9 del cuaderno principal de estos
autos, y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución,
hasta hacer cumplido y entero pago a la ejecutante de su acreencia.

II.Que, se rechazan todas las excepciones a la ejecución opuestas por la


parte ejecutada doña Andrea Alejandra Rey Engber y don Aníbal
Enrique Rey Engber en lo principal de presentación de folio Nº22 del
cuaderno principal de estos autos, y en consecuencia, se ordena seguir
adelante con la ejecución, hasta hacer cumplido y entero pago a la
ejecutante de su acreencia

III.Que, se condena en costas a la parte ejecutada doña Anavalezka Ximena


del Rosario Rey Engber, doña Andrea Alejandra Rey Engber y don
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Aníbal Enrique Rey Engber.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.


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Foja: 1
Rol C-3030-2021.

Pronunciada por doña Karina Portugal Cuevas, Jueza Suplente del Décimo
Juzgado Civil de Santiago.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil veintid ós

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser


validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la
causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora
visualizada corresponde al horario de verano establecido en
KARINA ANDREA PORTUGAL CUEVAS Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de
Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más
Fecha: 31/03/2022 19:08:16 información consulte http://www.horaoficial.cl

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