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Resumen N1

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Los Ángeles, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

-
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante esta sala del Tribunal Oral en lo Penal de
Los Ángeles, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral
correspondiente a la causa RUC 1510029526-9, RIT 8-2019, seguida
en contra de la acusada, NICOLE ELIZABETH ESPINOZA
SÁNCHEZ, RUN 19.370.839-0, trabajadora, domiciliada en Compañía
de María 579, comuna de Los Ángeles.
Sostuvo la acusación fiscal, el representante del Ministerio
Público, Rodrigo Durán Fuica; como querellante, comparece la Ilustre
Municipalidad de Los Ángeles, representada por el abogado del
Consejo de Defensa del Estado, Pedro Rusque Bustamante; y la
defensa de la acusada estuvo a cargo de la defensora penal público,
Mercedes Moncada Sáez; todos con domicilio y forma de
notificación previamente registrados en el tribunal.
SEGUNDO: Que, la acusación fiscal contenida en el auto de
apertura proveniente del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, es del
siguiente tenor:
“Que a los menos desde el mes de marzo y hasta el mes de
julio de 2015, ambos inclusive, el imputado Boris Martínez Zúñiga
se desempeñó como funcionario de la Dirección Comunal de
Educación de la Municipalidad de Los Ángeles, teniendo como
funciones, entre otras, la ejecución del proceso de pago a
proveedores de dicha Dirección Comunal, proceso dentro del cual
se contemplaba la confección computacional de los cheques que
se emitían en pago a dichos proveedores, con cargo a la cuenta
corriente fiscal Nº 48-419868, Banco CORPBANCA, de la
Municipalidad de Los Ángeles. Fondos Educación, y a la cuenta
corriente fiscal N° 3-79549-7, Banco Santander, de la
Municipalidad de Los Ángeles. Fondos de Educación.
En estas circunstancias, el imputado Boris Martínez Zúñiga,
percatándose que existían diversos cheques emitidos con cargo a
las referidas cuentas corrientes en favor de diversos proveedores,
que no habían sido cobrados y que ya estaban vencidos de
cobranza o caducados, procedió –durante el período de tiempo
comprendido entre marzo de 2015 y julio de 2015, ambos meses
inclusive- a verificar los antecedentes de generación de dichos
cheques contenidos en los respectivos decretos de pago, para
luego acto seguido, generar en el sistema computacional unos
cheques nuevos y falsos, llenados con datos y montos que no
tenían respaldo real en ningún acto, operación o documento
generado ni vinculado a la Dirección Comunal de la Municipalidad
de Los Ángeles, generándolos esta vez el imputado Martínez
Zúñiga a nombre de personas que no eran proveedores ni tenían
ningún vínculo con la referida Dirección Comunal de Educación
sino que eran cercanas y de confianza del imputado Martínez
Zúñiga, específicamente su pareja de entonces la imputada
Jocelyn Nicole Llancapán Huenchucán, y los imputados Mario
Antonio Zurita Gacitúa, Javier Ignacio Villagrán García, Nicole
Espinoza Sánchez, Giselle Ríos Cotal y Juan Bernardo Gacitúa
Salamanca, generando el imputado Martínez Zúñiga en forma
fraudulenta, a nombre de dichas personas, los siguientes cheques,
todos con cargo a las indicadas cuenta corriente Nº 48-419868,
Banco CORPBANCA, de la Municipalidad de Los Ángeles. Fondos
Educación y a la cuenta corriente fiscal N° 3-79549-7, Banco
Santander, de la Municipalidad de Los Ángeles. Fondos de
Educación. Los cheques emitidos mediante esta vía fraudulenta
fueron los siguientes:
I.- Cheques generados y pagados con cargo a la cuenta
corriente Nº 48-419868, Banco CORPBANCA, de la Municipalidad
de Los Ángeles. Fondos Educación:
1.- Cheque serie N° 0000859, fechado al 14 de julio de
2015, a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de
$ 499.800, cobrado por caja en sucursal CORPBANCA Los
Ángeles, por el imputado Zurita Gacitúa el día 15 de julio de 2015.
2.- Cheque serie N° 0001054, fechado al 21 de julio de
2015, a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de
$ 37.660, depositado en sucursal Banco Estado Los Ángeles el día
22 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el imputado Zurita
Gacitúa mantenía en dicho banco.
3.- Cheque serie N° 0001053, fechado al día 21 de julio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 213.270, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles el día 22 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
4.- Cheque serie N° 0001057, fechado al 22 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $65.000, cobrado por caja en sucursal CORPBANCA Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 22 de julio de
2015.
5.- Cheque serie N° 0001058, fechado al día 22 de julio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $110.075, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 22 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
6.- Cheque serie N° 0001084, fechado al día 27 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $52.530, cobrado por caja en sucursal CORPBANCA Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 27 de julio de
2015.
7.- Cheque serie N° 0001083, fechado al día 27 de julio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $110.000, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 28 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
8.- Cheque serie N° 0001082, fechado al día 27 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $189.210, cobrado por caja en sucursal CORPBANCA Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 27 de julio de
2015.
9.- Cheque serie N° 0001081, fechado al 27 de julio de
2015, a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de
$110.515, depositado en sucursal Banco Estado Los Ángeles el
día 28 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el imputado
Zurita Gacitúa mantenía en dicho banco.
10.- Cheque serie N° 000765, fechado al 10 de julio de 2015,
a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán, por la
suma de $213.270, cobrado por caja en sucursal Banco Santander
Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el día 10 de
julio de 2015.
II.- Cheques generados y pagados con cargo a la cuenta
corriente fiscal N° 3-79549-7, Banco Santander, de la
Municipalidad de Los Ángeles. Fondos de Educación:
1.- Cheque serie N° 0140253 774, fechado al 06 de marzo de
2015, a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de
$580.000, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Zurita Gacitúa el día 06 de marzo de
2015.
2.- Cheque serie N° 0140457 784, fechado al 17 de marzo de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 385.170, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 18 de marzo de 2015.
3.- Cheque serie N° 0140561 787, fechado al 27 de marzo de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $477.904, cobrado por caja en sucursal Banco Santander
Los Ángeles, por el imputado Gacitúa Salamanca el día 27 de
marzo de 2015.
4.- Cheque serie N° 0140963 754, fechado al 30 de marzo de
2015, a nombre de la imputada Giselle Ríos Cotal, por la suma de
$376.992, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por la imputada Ríos Cotal el día 30 de marzo de 2015.
5.- Cheque serie N° 0141203 831, fechado al 10 de abril de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $168.200, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 10 de abril de 2015.
6.- Cheque serie N° 0141229 249, fechado al 14 de abril de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $124.200, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 14 de abril de
2015.
7.- Cheque serie N° 0141289 256, fechado al 17 de abril de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $112.265, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 17 de abril de 2015.
8.- Cheque serie N° 0141342 178, fechado al 21 de abril de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $107.472, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 21 de abril de
2015.
9.- Cheque serie N° 0141442 251, fechado al 22 de abril de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $114.996, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 23 de abril de 2015.
10.- Cheque serie N° 0141449 609, fechado al 24 de abril de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $97.700, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 24 de abril de
2015.
11.- Cheque serie N° 0142052 960, fechado al 07 de mayo
de 2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán
Huenchucán, por la suma de $148.750, cobrado por caja en
sucursal Banco Santander Los Ángeles, por la imputada
Llancapán Huenchucán el día 07 de mayo de 2015.
12.- Cheque serie N° 0142008 037, fechado al 06 de mayo
de 2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 108.258, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 07 de mayo de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
13.- Cheque serie N° 0142211 801, fechado al 11 de mayo
de 2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán
Huenchucán, por la suma de $176.120, cobrado por caja en
sucursal Banco Santander Los Ángeles, por la imputada
Llancapán Huenchucán el día 11 de mayo de 2015.
14.- Cheque serie N° 0142437 338, fechado al 19 de mayo
de 2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán
Huenchucán, por la suma de $ 473.204, cobrado por caja en
sucursal Banco Santander Los Ángeles, por la imputada
Llancapán Huenchucán el día 19 de mayo de 2015.
15.- Cheque serie N° 0142522 448, fechado al 22 de mayo
de 2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la
suma de $108.650, cobrado por caja en sucursal Banco Santander
Los Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 22 de mayo
de 2015.
16.- Cheque serie N° 0142632 000, fechado al 27 de mayo
de 2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la
suma de $107.100, cobrado por caja en sucursal Banco Santander
Los Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 27 de mayo
de 2015.
17.- Cheque serie N° 0143039 442, fechado al 01 de junio de
2015, a nombre de la imputada Nicole Espinoza Sánchez, por la
suma de $615.000, cobrado por caja en sucursal Banco Santander
Los Ángeles, por la imputada Espinoza Sánchez el día 01 de junio
de 2015.
18.- Cheque serie N° 0143042 737, fechado al 01 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $1.130.500, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 02 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
19.- Cheque serie N° 0143134 453, fechado al 03 de junio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $432.000, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 03 de junio de 2015.
20.- Cheque serie N° 0143242 965, fechado al 08 de junio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $518.140, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 08 de junio de
2015.
21.- Cheque serie N° 0143337 695, fechado al 10 de junio de
2015, a nombre de la imputada Nicole Espinoza Sánchez, por la
suma de $267.750, cobrado por caja en sucursal Banco Santander
Los Ángeles, por la imputada Espinoza Sánchez el día 10 de junio
de 2015.
22.- Cheque serie N° 0143304 440, fechado al 09 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $307.228, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 10 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
23.- Cheque serie N° 0143302 045, fechado al 09 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $98.000, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 10 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
24.- Cheque serie N° 0143303 491, fechado al 09 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $84.000, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 10 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
25.- Cheque serie N° 0143415 687, fechado al 12 de junio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $81.625, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 12 de junio de 2015.
26.- Cheque serie N° 0143457 255, fechado al 18 de junio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $726.140, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 18 de junio de
2015.
27.- Cheque serie N° 0143484 753, fechado al 22 de junio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $345.100, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 22 de junio de 2015.
28.- Cheque serie N° 0143556 147, fechado al 01 de julio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $557.460, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 01 de julio de 2015.
29.- Cheque serie N° 0143592 992, fechado al 02 de julio de
2015, a nombre de la imputada Nicole Espinoza Sánchez, por la
suma de $1.710.000, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Espinoza Sánchez el día
02 de julio de 2015.
30.- Cheque serie N° 0143626 906, fechado al 06 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $760.000, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 06 de julio de
2015.
31.- Cheque serie N° 141970 070, fechado al 04 de mayo de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $588.000, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 04 de mayo de 2015.
Una vez generados estos cheques falsos, y obtenida por el
imputado Martínez Zúñiga la firma de los mismos por parte de sus
superiores, el imputado Boris Martínez Zúñiga, consintiendo en
este fraude al patrimonio de su empleadora, y previamente
concertado con los coimputados Jocelyn Llancapán Huenchucan,
Mario Zurita Gacitúa, Javier Villagrán García, Nicole Espinoza
Sánchez, Giselle Ríos Cotal y Juan Gacitúa Salamanca, entregó
sucesiva y respectivamente a éstos varios de dichos cheques
generados fraudulentamente a nombre de ellos, cheques los
cuales fueron cobrados –durante el período de tiempo
comprendido entre los señalados meses de marzo de 2015 a julio
de 2015, ambos inclusive- por caja bancaria por los imputados
Jocelyn Llancapán Huenchucan, Mario Zurita Gacitúa, Javier
Villagrán García, Nicole Espinoza Sánchez, Giselle Ríos Cotal y
Juan Gacitúa Salamanca; y otros tantos cheques se obtuvo fueran
depositados –en las mismas épocas recién aludidas- en cuentas
bancarias vinculadas a estos imputados; cobros y depósitos que
se efectuaron con cargo a las cuentas corrientes públicas
aludidas, logrando Martínez Zúñiga y sus coautores imputados
Llancapán Huenchucan, Zurita Gacitúa, Villagrán García, Espinoza
Sánchez, Ríos Cotal y Gacitúa Salamanca, mediante esta
dinámica, obtener de la Municipalidad de Los Ángeles el pago de
estas prestaciones improcedentes, consiguiendo sacar el dinero
desde las arcas municipales, lucrándose ilícitamente con estos
fondos públicos, según el plan delictivo trazado.
El monto total defraudado conforme a los hechos imputados
ascendió en total a la suma de $13.489.254, correspondiente a
307 UTM aproximadamente.
A juicio de la fiscalía, respecto de Nicole Espinoza Sánchez,
los hechos constituyen el delito de fraude al fisco, previsto y
sancionado en el art. 239 del Código Penal, consumado en
carácter de autores conforme al art. 15 N° 3 del Código Penal; en
concurso medial con el delito reiterado de uso malicioso de
instrumento privado mercantil falso, previsto y sancionado en el
art. 198, en relación con el art. 193 N° 1, 2 y 4, ambas normas del
Código Penal, consumados en carácter de autores conforme al art.
15 N° 1 del Código Penal.
El ministerio público reconoce la atenuante del artículo 11 N°
6 del Código Penal y teniendo en cuenta la dinámica comisiva de
los delitos, el número de los mismos, el grado de reiterado, la
figura de concurso medial imputada, la pena asignada por la ley a
los delitos por los cuales se formula acusación, el grado de
ejecución de los mismos, la extensión del mal causado, la
concurrencia de circunstancia modificatoria de responsabilidad
penal, y lo dispuesto en el art. 351 del Código Procesal Penal y
art. 75 del Código Penal, se solicita la pena de 5 años y un día de
presidio mayor en su grado mínimo, multa de 15 % del perjuicio
causado, 5 años y un día de inhabilitación absoluta para ejercer
cargos u oficio públicos en su grado medio, accesorias legales, y
costas”. (Sic)
Por su parte, la acusación particular de la querellante se
funda en los siguientes hechos:
“Que, a los menos desde el mes de marzo y hasta el mes de
julio de 2015, ambos inclusive, el imputado Boris Martínez Zúñiga
se desempeñó como funcionario de la Dirección Comunal de
Educación de la Municipalidad de Los Ángeles, teniendo como
funciones, entre otras, la ejecución del proceso de pago a
proveedores de dicha Dirección Comunal, proceso dentro del cual
se contemplaba la confección computacional de los cheques que
se emitían en pago a dichos proveedores, con cargo a la cuenta
corriente fiscal N° 48-419868, Banco Corpbanca, de la
Municipalidad de Los Ángeles. Fondos Educación, y a la cuenta
corriente fiscal N° 3-79549-7, Banco Santander, de la
Municipalidad de Los Ángeles. Fondos de Educación.
En estas circunstancias, el imputado Boris Martínez Zúñiga,
percatándose que existían diversos cheques emitidos con cargo a
las referidas cuentas corrientes en favor de diversos proveedores,
que no habían sido cobrados y que ya estaban vencidos de
cobranza o caducados, procedió —durante el período de tiempo
comprendido entre marzo de 2015 y julio de 2015, ambos meses
inclusive- a verificar los antecedentes de generación de dichos
cheques, contenidos en los respectivos decretos de pago; para
luego , acto seguido, generar en el sistema computacional unos
cheques nuevos y falsos, llenados con datos y montos que no
tenían respaldo real en ningún acto, operación o documento
generado ni vinculado a la Dirección Comunal de la Municipalidad
de Los Ángeles, generándolos esta vez el imputado Martínez
Zúñiga a nombre de personas que no eran proveedores ni tenían
ningún vínculo con la referida Dirección Comunal de Educación,
sino que eran cercanas y de confianza del imputado Martínez
Zúñiga, específicamente su pareja de entonces, la imputada
Jocelyn Nicole Llancapán Huenchucán, y los imputados Mario
Antonio Zurita Gacitúa, Javier Ignacio Villagrán García, Nicole
Espinoza Sánchez, Giselle Ríos Cotal y Juan Bernardo Gacitúa
Salamanca, generando el imputado Martínez Zúñiga en forma
fraudulenta, a nombre de dichas personas, los siguientes cheques,
todos con cargo a las indicadas cuenta corriente N° 48-419868,
Banco Corpbanca, de la Municipalidad de Los Ángeles. Fondos
Educación y a la cuenta corriente N° 3-79549-7, Banco Santander,
de la Municipalidad de Los Ángeles. Fondos de Educación. Los
cheques emitidos mediante esta vía fraudulenta fueron los
siguientes:
I.- Cheques generados y pagados con cargo a la cuenta
corriente N° 48-419868, Banco Corpbanca, de la Municipalidad de
Los Ángeles. Fondos Educación:
1.- Cheque serie N° 0000859, fechado al 14 de julio de 2015,
a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de $
499.800, cobrado por caja en sucursal Corpbanca Los Ángeles,
por el imputado Zurita Gacitúa el día 15 de julio de 2015.
2.- Cheque serie N° 0001054, fechado al 21 de julio de 2015,
a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de $
37.660, depositado en sucursal Banco Estado Los Ángeles el día
22 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el imputado Zurita
Gacitúa mantenía en dicho banco.
3.- Cheque serie N° 0001053, fechado al día 21 de julio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 213.270, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles el día 22 de julio de 2015, en la cuenta bancada que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
4.- Cheque serie N° 0001057, fechado al 22 de julio de 2015,
a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma de $
65.000, cobrado por caja en sucursal Corpbanca Los Ángeles, por
el imputado Villagrán García el día 22 de julio de 2015.
5.- Cheque serie N° 0001058, fechado al día 22 de julio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 110.075, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 22 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
6.- Cheque serie N° 0001084, fechado al día 27 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 52.530, cobrado por caja en sucursal Corpbanca Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 27 de julio de
2015.
7.- Cheque serie N° 0001083, fechado al día 27 de Julio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 110.000, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 28 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
8.- Cheque serie N° 0001082, fechado al día 27 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 189.210, cobrado por caja en sucursal Corpbanca Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 27 de julio de
2015.
9.- Cheque serie N° 0001081, fechado al 27 de julio de 2015,
a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de $
110.515, depositado en sucursal Banco Estado Los Ángeles el día
28 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el imputado Zurita
Gacitúa mantenía en dicho banco.
10.- Cheque serie N° 000765, fechado el 10 de julio de 2015,
a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán, por la
suma de $ 213.270, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 10 de julio de 2015.
II.- Cheques generados y pagados con cargo a la cuenta
corriente fiscal N° 3-79549-7. Banco Santander, de la
Municipalidad de Los Ángeles. Fondos de Educación:
1.- Cheque serie N° 0140253 774, fechado al 06 de marzo de
2015, a nombre del imputado Maño Zurita Gacitúa, por la suma de
$ 580.000, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Zurita Gacitúa el día 06 de marzo de
2015.
2.- Cheque serie Nº 0140457 784, fechado al 17 de marzo de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 385.170, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 18 de marzo de 2015.
3.- Cheque serie N° 0140561 787, fechado al 27 de marzo de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 477.904, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por el imputado Gacitúa Salamanca el día
27 de marzo de 2015.
4.- Cheque serie N° 0140963 754, fechado al 30 de marzo de
2015, a nombre de la imputada Giselle Ríos Cotal, por la suma de
$ 376.992, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por la imputada Ríos Cotal el día 30 de marzo de 2015
( 8.75 UTM).
5.- Cheque serie Nº 0141203 831, fechado al 10 de abril de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 168.200, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 10 de abril de 2015.
6.- Cheque serie N° 0141229 249, fechado el 14 de abril de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 124.200, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 14 de abril de
2015.
7.- Cheque serie N° 0141289 256, fechado al 17 de abril de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 112.265, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 17 de abril de 2015.
8.- Cheque serie N° 0141342 178, fechado al 21 de abril de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 107.472, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 21 de abril de
2015.
9.- Cheque serie N° 0141442 251, fechado al 22 de abril de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 114.996, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 23 de abril de 2015.
10.- Cheque serie N° 0141449 609, fechado al 24 de abril de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 97.700, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 24 de abril de
2015.
11.- Cheque serie N°0142052 960, fechado al 07 de mayo de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 148.750, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 07 de mayo de 2015.
12.- Cheque serie N° 0142008 037, fechado al 06 de mayo
de 2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 108.258, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 07 de mayo de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
13.- Cheque serie N° 0142211 801, fechado al 11 de mayo
de 2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán
Huenchucán, por la suma de $ 176.120, cobrado por caja en
sucursal Banco Santander Los Ángeles, por la imputada
Llancapán Huenchucán el día 11 de mayo de 2015.
14.- Cheque serie N° 0142437 338, fechado al 19 de mayo
de 2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán
Huenchucán, por la suma de $ 473.204, cobrado por caja en
sucursal Banco Santander Los Ángeles, por la imputada
Llancapán Huenchucán el día 19 de mayo de 2015.
15.- Cheque serie N°0142522 448, fechado al 22 de mayo de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 108.650, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 22 de mayo de
2015.
16.- Cheque serie N°0142632 000, fechado al 27 de mayo de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 107.100, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 27 de mayo de
2015.
17.- Cheque serie N° 0143039 442, fechado al 01 de junio de
2015, a nombre de la imputada Nicole Espinoza Sánchez, por la
suma de $615.000, cobrado por caja en sucursal Banco Santander
Los Ángeles, por la imputada Espinoza Sánchez el día 01 de junio
de 2015.
18.- Cheque serie N° 0143042 737, fechado al 01 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 1.130.500, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 02 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
19.- Cheque serie N°0143134 453, fechado al 03 de junio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 432.000, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 03 de junio de 2015.
20.- Cheque serie N° 0143242 965, fechado al 08 de junio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 518.140, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 08 de junio de
2015.
21.- Cheque serie N°0143337 695, fechado al 10 de junio de
2015, a nombre de la imputada Nicole Espinoza Sánchez, por la
suma de $ 267.750, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Espinoza Sánchez el día
10 de junio de 2015.
22.- Cheque serie N° 0143304 440, fechado al 09 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 307.228, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 10 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
23.- Cheque serie N° 0143302 045, fechado al 09 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 98.000, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 10 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
24.- Cheque serie N° 0143303 491, fechado al 09 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 84.000, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 10 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
25.- Cheque serie N° 0143415 687, fechado al 12 de junio de
2015, a nombre de ¡a imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 81.625, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Las Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 12 de junio de 2015.
26.- Cheque serie N° 0143457 255, fechado al 18 de junio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 726.140, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 18 de junio de
2015.
27.- Cheque serie N° 0143484 753, fechado al 22 de junio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 345.100, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 22 de junio de 2015.
28.- Cheque serie N°0143556 147, fechado al 01 de Julio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 557.460, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 01 de julio de 2015.
29.- Cheque serie N° 0143592 992, fechado al 02 de julio de
2015, a nombre de la imputada Nicole Espinoza Sánchez, por la
suma de $ 1.710.000, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Espinoza Sánchez el día
02 de julio de 2015.
30.- Cheque serie N° 0143626 906, fechado al 06 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 760.000, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles por el imputado Villagrán García el día 06 de julio de
2015.
31.- Cheque serie N° 141970 070, fechado al 04 de mayo de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $588.000, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 04 de mayo de 2015.
Una vez generados estos cheques falsos, y obtenida por el
imputado Martínez Zúñiga la firma de los mismos por parte de sus
superiores, el imputado Boris Martínez Zúñiga, consintiendo en
este fraude al patrimonio de su empleadora, y previamente
concertado con los coimputados Jocelyn Llancapán Huenchucán,
Mario Zurita Gacitúa, Javier Villagrán García, Nicole Espinoza
Sánchez, Giselle Ríos Cotal y Juan Gacitúa Salamanca, entregó
sucesiva y respectivamente dichos cheques a éstos, generados
fraudulentamente a nombre de ellos. Estos cheques fueron
cobrados —durante el período de tiempo comprendido entre los
señalados meses de marzo de 2015 a julio de 2015, ambos
inclusive- por caja bancaria por los imputados Jocelyn Llancapán
Huenchucán, Mario Zurita Gacitúa, Javier Villagrán García, Nicole
Espinoza Sánchez, Giselle Ríos Cotal y Juan Gacitúa Salamanca;
otros tantos cheques se obtuvo fueran depositados —en las
mismas épocas recién aludidas- en cuentas bancarias vinculadas
a estos imputados; cobros y depósitos que se efectuaron con
cargo a las cuentas corrientes públicas aludidas, logrando
Martínez Zúñiga y sus coautores imputados Llancapán
Huenchucán, Zurita Gacitúa, Villagrán García, Espinoza Sánchez,
Ríos Cotal y Gacitúa Salamanca, mediante esta dinámica, obtener
de la Municipalidad de Los Ángeles el pago de estas prestaciones
improcedentes, consiguiendo sacar el dinero desde las arcas
municipales, lucrándose ilícitamente con estos fondos públicos,
según el plan delictivo trazado.
El monto total defraudado conforme a los hechos imputados
ascendió en total a la suma de $13.489.254, correspondiente a
256,62 Unidades Tributarias Mensuales, aproximadamente.
II. Calificación jurídica:
Respecto a …Nicole Espinoza Sánchez, un delito de fraude
al fisco, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal,
en carácter de consumado, correspondiéndole a cada cual la
calidad de autores, conforme al artículo 15 N° 3 del Código Penal.
Lo anteriormente dicho toda vez que, previo concierto con el
imputado Boris Martínez Zúñiga, facilitaron los medios para llevar
cabo el hecho, al cobrar por caja o depositar en sus cuentas
bancarias personales los cheques que el primero falsificaba y que
luego les facilitó con tal fin. Dicho delito se encuentra en concurso
medial con el delito reiterado de uso malicioso de instrumento
privado mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198,
en relación con el art. 193 N° 1, 2 y 4, ambas normas del Código
Penal, todos consumados, teniendo en ellos la calidad de autores
materiales, conforme al tenor del artículo 15 N° 1 del Código
Penal.
III. Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal:
Concurre la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal.
IV. Solicitud de pena:
Respecto a Nicole Espinoza Sánchez, por el delito de fraude
al fisco, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal
en concurso medial con el delito reiterado de uso malicioso de
instrumento privado mercantil del artículo 198 en relación con el
197 del CP…apropiándose de 59,05 Unidades Tributarias
Mensuales… Por ende, siendo en tales casos el monto defraudado
superior a 40 Unidades Tributarias Mensuales, el marco penal
base aplicable a cada uno de los tres encartados mencionados
recientemente corresponde al del inciso 2° del artículo 239 del
Código Penal, esto es presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo, esto es 3 años y un día a 10
años de privación de libertad.
Adicionalmente, la acusada perpetró delitos reiterados de
uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, el cual se
encuentra sancionado con presidio menor en su grado máximo,
esto es desde 3 años y 1 día a 5 años de privación de libertad, de
acuerdo lo dispone el artículo 198, con relación inciso 2° del
artículo 197, ambos del Código Penal. Siendo el delito de uso
malicioso de carácter reiterado, por aplicación del artículo 351 del
Código Procesal Penal, el marco penal mínimo sería de 5 años y 1
día a 10 años de presidio mayor en su grado mínimo.
Habida consideración que el delito más grave corresponde al
delito reiterado de uso malicioso de instrumento privado mercantil,
el marco penal aplicable sería de 5 años y 1 día a 10 años. En
circunstancias que concurre… la atenuante del artículo 11 N°6,
por aplicación del artículo 67 del C.P., se debe aplicar el mínimum
de la pena, por lo que este acusador particular peticiona… la
imposición de la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su
grado mínimo y 20 UTM, más accesorias legales del artículo 28
del Código penal y costas”. (Sic).
Se interpuso asimismo, demanda civil por Georgy Schubert
Studer, abogado procurador fiscal de Concepción, del Consejo de
Defensa del Estado, persona jurídica de derecho público, en
representación de la I. Municipalidad De Los Ángeles, ambos con
domicilio en la comuna de Concepción, calle Diagonal Pedro
Aguirre Cerda N° 1129, Cuarto Piso, en la investigación RUC Nº
1510029526-9de la Fiscalía Local de Los Ángeles, …seguida en
contra de …Nicole Elizabeth Espinoza Sánchez, a VS.,
respetuosamente digo:
Que de conformidad lo autorizan los artículos 2314, 2316 y
2329, todos del Código Civil, artículos 261 letra d), 45, 47, 59
inciso 2º y 60, todos del Código Procesal Penal, 1º y 15 Nº1 y 3,
ambos del Código Penal y 254 del Código de Procedimiento Civil y
demás disposiciones legales pertinentes y aplicables en la
especie, vengo en interponer demanda civil en contra de los
acusados, ya individualizados en lo principal de esta presentación,
a fin que sean condenados al pago de la indemnización de
perjuicios que se indicará en lo petitorio, la cual fundo en los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación expongo:
I. Los Hechos:
Que, a los menos desde el mes de marzo y hasta el mes de
julio de 2015, ambos inclusive, el imputado Boris Martínez Zúñiga
se desempeñó como funcionario de la Dirección Comunal de
Educación de la Municipalidad de Los Ángeles, teniendo como
funciones, entre otras, la ejecución del proceso de pago a
proveedores de dicha Dirección Comunal, proceso dentro del cual
se contemplaba la confección computacional de los cheques que
se emitían en pago a dichos proveedores, con cargo a la cuenta
corriente fiscal N° 48-419868, Banco Corpbanca, de la
Municipalidad de Los Ángeles. Fondos Educación, y a la cuenta
corriente fiscal N° 3-79549-7, Banco Santander, de la
Municipalidad de Los Ángeles. Fondos de Educación.
En estas circunstancias, el imputado Boris Martínez Zúñiga,
percatándose que existían diversos cheques emitidos con cargo a
las referidas cuentas corrientes en favor de diversos proveedores,
que no habían sido cobrados y que ya estaban vencidos de
cobranza o caducados, procedió —durante el período de tiempo
comprendido entre marzo de 2015 y julio de 2015, ambos meses
inclusive- a verificar los antecedentes de generación de dichos
cheques, contenidos en los respectivos decretos de pago; para
luego , acto seguido, generar en el sistema computacional unos
cheques nuevos y falsos, llenados con datos y montos que no
tenían respaldo real en ningún acto, operación o documento
generado ni vinculado a la Dirección Comunal de la Municipalidad
de Los Ángeles, generándolos esta vez el imputado Martínez
Zúñiga a nombre de personas que no eran proveedores ni tenían
ningún vínculo con la referida Dirección Comunal de Educación,
sino que eran cercanas y de confianza del imputado Martínez
Zúñiga, específicamente su pareja de entonces, la imputada
Jocelyn Nicole Llancapán Huenchucán, y los imputados Mario
Antonio Zurita Gacitúa, Javier Ignacio Villagrán García, Nicole
Espinoza Sánchez, Giselle Ríos Cotal y Juan Bernardo Gacitúa
Salamanca, generando el imputado Martínez Zúñiga en forma
fraudulenta, a nombre de dichas personas, los siguientes cheques,
todos con cargo a las indicadas cuenta corriente N° 48-419868,
Banco Corpbanca, de la Municipalidad de Los Ángeles. Fondos
Educación y a la cuenta corriente N° 3-79549-7, Banco Santander,
de la Municipalidad de Los Ángeles. Fondos de Educación.
Los cheques emitidos mediante esta vía fraudulenta fueron
los siguientes:
I.- Cheques generados y pagados con cargo a la cuenta
corriente N° 48-419868, Banco Corpbanca, de la Municipalidad de
Los Ángeles. Fondos Educación:
1.- Cheque serie N° 0000859, fechado al 14 de julio de 2015,
a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de $
499.800, cobrado por caja en sucursal Corpbanca Los Ángeles,
por el imputado Zurita Gacitúa el día 15 de julio de 2015.
2.- Cheque serie N° 0001054, fechado al 21 de julio de 2015,
a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de $
37.660, depositado en sucursal Banco Estado Los Ángeles el día
22 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el imputado Zurita
Gacitúa mantenía en dicho banco.
3.- Cheque serie N° 0001053, fechado al día 21 de julio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 213.270, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles el día 22 de julio de 2015, en la cuenta bancada que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
4.- Cheque serie N° 0001057, fechado al 22 de julio de 2015,
a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma de $
65.000, cobrado por caja en sucursal Corpbanca Los Ángeles, por
el imputado Villagrán García el día 22 de julio de 2015.
5.- Cheque serie N° 0001058, fechado al día 22 de julio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 110.075, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 22 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
6.- Cheque serie N° 0001084, fechado al día 27 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 52.530, cobrado por caja en sucursal Corpbanca Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 27 de julio de
2015.
7.- Cheque serie N° 0001083, fechado al día 27 de Julio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 110.000, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 28 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
8.- Cheque serie N° 0001082, fechado al día 27 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 189.210, cobrado por caja en sucursal Corpbanca Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 27 de julio de
2015.
9.- Cheque serie N° 0001081, fechado al 27 de julio de 2015,
a nombre del imputado Mario Zurita Gacitúa, por la suma de $
110.515, depositado en sucursal Banco Estado Los Ángeles el día
28 de julio de 2015, en la cuenta bancaria que el imputado Zurita
Gacitúa mantenía en dicho banco.
10.- Cheque serie N° 000765, fechado el 10 de julio de 2015,
a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán, por la
suma de $ 213.270, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 10 de julio de 2015.
II.- Cheques generados y papados con cargo a la cuenta
corriente fiscal N° 3-79549-7. Banco Santander, de la
Municipalidad de Los Ángeles. Fondos de Educación:
1.- Cheque serie N° 0140253 774, fechado al 06 de marzo de
2015, a nombre del imputado Maño Zurita Gacitúa, por la suma de
$ 580.000, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Zurita Gacitúa el día 06 de marzo de
2015.
2.- Cheque serie Nº 0140457 784, fechado al 17 de marzo de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 385.170, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 18 de marzo de 2015.
3.- Cheque serie N° 0140561 787, fechado al 27 de marzo de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 477.904, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por el imputado Gacitúa Salamanca el día
27 de marzo de 2015.
4.- Cheque serie N° 0140963 754, fechado al 30 de marzo de
2015, a nombre de la imputada Giselle Ríos Cotal, por la suma de
$ 376.992, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por la imputada Ríos Cotal el día 30 de marzo de 2015.
5.- Cheque serie Nº 0141203 831, fechado al 10 de abril de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 168.200, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 10 de abril de 2015.
6.- Cheque serie N° 0141229 249, fechado el 14 de abril de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 124.200, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 14 de abril de
2015.
7.- Cheque serie N° 0141289 256, fechado al 17 de abril de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 112.265, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 17 de abril de 2015.
8.- Cheque serie N° 0141342 178, fechado al 21 de abril de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 107.472, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 21 de abril de
2015.
9.- Cheque serie N° 0141442 251, fechado al 22 de abril de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 114.996, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 23 de abril de 2015.
10.- Cheque serie N° 0141449 609, fechado al 24 de abril de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 97.700, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 24 de abril de
2015.
11.- Cheque serie N°0142052 960, fechado al 07 de mayo de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 148.750, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 07 de mayo de 2015.
12.- Cheque serie N° 0142008 037, fechado al 06 de mayo
de 2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 108.258, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 07 de mayo de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
13.- Cheque serie N° 0142211 801, fechado al 11 de mayo
de 2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán
Huenchucán, por la suma de $ 176.120, cobrado por caja en
sucursal Banco Santander Los Ángeles, por la imputada
Llancapán Huenchucán el día 11 de mayo de 2015.
14.- Cheque serie N° 0142437 338, fechado al 19 de mayo
de 2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán
Huenchucán, por la suma de $ 473.204, cobrado por caja en
sucursal Banco Santander Los Ángeles, por la imputada
Llancapán Huenchucán el día 19 de mayo de 2015.
15.- Cheque serie N°0142522 448, fechado al 22 de mayo de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 108.650, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 22 de mayo de
2015.
16.- Cheque serie N°0142632 000, fechado al 27 de mayo de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 107.100, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 27 de mayo de
2015.
17.- Cheque serie N° 0143039 442, fechado al 01 de junio de
2015, a nombre de la imputada Nicole Espinoza Sánchez, por la
suma de $615.000, cobrado por caja en sucursal Banco Santander
Los Ángeles, por la imputada Espinoza Sánchez el día 01 de junio
de 2015.
18.- Cheque serie N° 0143042 737, fechado al 01 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 1.130.500, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 02 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
19.- Cheque serie N°0143134 453, fechado al 03 de junio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 432.000, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 03 de junio de 2015.
20.- Cheque serie N° 0143242 965, fechado al 08 de junio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 518.140, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 08 de junio de
2015.
21.- Cheque serie N°0143337 695, fechado al 10 de junio de
2015, a nombre de la imputada Nicole Espinoza Sánchez, por la
suma de $ 267.750, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Espinoza Sánchez el día
10 de junio de 2015.
22.- Cheque serie N° 0143304 440, fechado al 09 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 307.228, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 10 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
23.- Cheque serie N° 0143302 045, fechado al 09 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 98.000, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 10 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
24.- Cheque serie N° 0143303 491, fechado al 09 de junio de
2015, a nombre del imputado Juan Gacitúa Salamanca, por la
suma de $ 84.000, depositado en sucursal Banco Estado Los
Ángeles, el día 10 de junio de 2015, en la cuenta bancaria que el
imputado Gacitúa Salamanca mantenía en dicho banco.
25.- Cheque serie N° 0143415 687, fechado al 12 de junio de
2015, a nombre de ¡a imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 81.625, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Las Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 12 de junio de 2015.
26.- Cheque serie N° 0143457 255, fechado al 18 de junio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 726.140, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles, por el imputado Villagrán García el día 18 de junio de
2015.
27.- Cheque serie N° 0143484 753, fechado al 22 de junio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 345.100, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 22 de junio de 2015.
28.- Cheque serie N°0143556 147, fechado al 01 de Julio de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $ 557.460, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 01 de julio de 2015.
29.- Cheque serie N° 0143592 992, fechado al 02 de julio de
2015, a nombre de la imputada Nicole Espinoza Sánchez, por la
suma de $ 1.710.000, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Espinoza Sánchez el día
02 de julio de 2015.
30.- Cheque serie N° 0143626 906, fechado al 06 de julio de
2015, a nombre del imputado Javier Villagrán García, por la suma
de $ 760.000, cobrado por caja en sucursal Banco Santander Los
Ángeles por el imputado Villagrán García el día 06 de julio de
2015.
31.- Cheque serie N° 141970 070, fechado al 04 de mayo de
2015, a nombre de la imputada Jocelyn Llancapán Huenchucán,
por la suma de $588.000, cobrado por caja en sucursal Banco
Santander Los Ángeles, por la imputada Llancapán Huenchucán el
día 04 de mayo de 2015.
Una vez generados estos cheques falsos, y obtenida por el
imputado Martínez Zúñiga la firma de los mismos por parte de sus
superiores, el imputado Boris Martínez Zúñiga, consintiendo en
este fraude al patrimonio de su empleadora, y previamente
concertado con los coimputados Jocelyn Llancapán Huenchucán,
Mario Zurita Gacitúa, Javier Villagrán García, Nicole Espinoza
Sánchez, Giselle Ríos Cotal y Juan Gacitúa Salamanca, entregó
sucesiva y respectivamente dichos cheques a éstos, generados
fraudulentamente a nombre de ellos. Estos cheques fueron
cobrados —durante el período de tiempo comprendido entre los
señalados meses de marzo de 2015 a julio de 2015, ambos
inclusive- por caja bancaria por los imputados Jocelyn Llancapán
Huenchucán, Mario Zurita Gacitúa, Javier Villagrán García, Nicole
Espinoza Sánchez, Giselle Ríos Cotal y Juan Gacitúa Salamanca;
otros tantos cheques se obtuvo fueran depositados —en las
mismas épocas recién aludidas- en cuentas bancarias vinculadas
a estos imputados; cobros y depósitos que se efectuaron con
cargo a las cuentas corrientes públicas aludidas, logrando
Martínez Zúñiga y sus coautores imputados Llancapán
Huenchucán, Zurita Gacitúa, Villagrán García, Espinoza Sánchez,
Ríos Cotal y Gacitúa Salamanca, mediante esta dinámica, obtener
de la Municipalidad de Los Ángeles el pago de estas prestaciones
improcedentes, consiguiendo sacar el dinero desde las arcas
municipales, lucrándose ilícitamente con estos fondos públicos,
según el plan delictivo trazado.
El monto total defraudado conforme a los hechos imputados
ascendió en total a la suma de $13.489.254, correspondiente a
256,62 Unidades Tributarias Mensuales, aproximadamente.
II.- Antecedentes de Derecho
Los hechos precedentemente relatados, significaron en el
aspecto penal, la comisión de los delitos de Fraude al Fisco,
previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal,
cometido, en concurso medial con los delitos de falsificación de
instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo
197, con relación al artículo 193 N°1, 2 y 4 del Código Penal y de
uso de instrumento privado mercantil falsificado, previsto y
sancionado en el artículo 198, con relación al artículo N°1, 2 y 4,
del Código Penal, cometidos en forma reiterada, según
corresponda, en calidad de coautores por los acusados. Tales
delitos constituyen, al mismo tiempo, un hecho ilícito cometido en
el orden civil que ha generado daño patrimonial al Fisco de Chile,
por lo que, consiguientemente debe éste ser reparado en su
integridad por los acusados Boris Alejandro Martínez Zúñiga,
Jocelyn Nicole Llancapán Huenchucán, Juan Bernardo Gacitúa
Salamanca, Mario Antonio Zurita Gacitúa, Javier Ignacio Villagrán
García, Giselle Vitalia Ríos Cotal y Nicole Elizabeth Espinoza
Sánchez.
Fundo la presente demanda en el artículo 2314 del Código
Civil que contempla la regla general en relación con la
responsabilidad civil extracontractual, al establecer que “el que ha
cometido delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es
obligado a la indemnización…”. Tal norma legal ha instaurado en
nuestro derecho un principio que se ha conocido como el principio
de reparación integral del daño.
Ahora bien, los elementos de la responsabilidad civil
extracontractual son los siguientes:
A. La capacidad del autor del delito o cuasidelito civil.
B. El dolo o culpa del autor.
C. El daño, y
D. La relación de causalidad entre el hecho u omisión dolosa
o culpable y el daño producido.
En la situación que nos ocupa aparece prístino que
concurren los cuatro elementos ya mencionados anteriormente:
En efecto, en cuanto a la capacidad de los demandados, ésta
no merece duda, atendida la circunstancia de ser la regla general
la capacidad delictual y la excepción la incapacidad, no
encontrándose éstos en ninguna de las situaciones excepcionales
de incapacidad que contempla el ordenamiento jurídico.
En cuanto al elemento dolo, quedará demostrado que los
demandados son coautores de los hechos constitutivos de los
delitos que se les imputan en la acusación fiscal y en la acusación
particular, que dichas conductas se encuentran sancionadas
penalmente y que, a su vez, éstas son constitutivas de delito civil.
De otro lado, se produjo un daño patrimonial para mi
representada, la I. Municipalidad de Los Ángeles, ascendente a la
suma de $13.489.254 (trece millones cuatrocientos ochenta y
nueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos) y, finalmente, no
cabe duda que el daño sufrido en el patrimonio de mi representada
es una consecuencia inmediata y directa del actuar doloso de los
demandados de autos, pues sin éste, aquél no se habría
producido.
Fundo la demanda, además en los artículos 2316 y 2329,
ambos del Código Civil. El primero de estos preceptos establece
que es obligado a la indemnización “el que hizo el daño y sus
herederos”, en tanto que el segundo dispone en su inciso 1º que
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o
negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”.
Así las cosas, de la aplicación conjunta de ambas normas
jurídicas, además de lo dispuesto por el artículo 2314 del Código
Civil, anteriormente examinado, se desprende que, en el caso
sublite, los acusados deberán indemnizar a mi representado por el
daño efectivo y completo que le ha ocasionado con su actuar,
daño que asciende a la suma de $13.489.254, más los reajustes,
intereses y costas que correspondan.
En consecuencia, habiendo incurrido los acusados y
demandados civiles en un hecho ilícito que ocasionó perjuicio a mi
representado, deberán ser condenados a la reparación íntegra de
éste, al tenor de los artículos citados.
Los acusados y demandados civiles Jocelyn Llancapán
Huenchucán, Mario Zurita Gacitúa, Javier Villagrán García, Nicole
Espinoza Sánchez, Giselle Ríos Cotal y Juan Gacitúa Salamanca
deberán indemnizar a mi representada el perjuicio que cada uno
de ellos le causó, es decir en las siguientes precisas sumas: a)
Llancapán Huenchucán: $3.796.160; b) Zurita Gacitúa:$1.227.975;
c) Villagrán García: $2.856.142; d) Espinoza Sánchez:$ 2.592.750;
e) Ríos Cotal: $376.992 y f) Gacitúa Salamanca: $2.639.235.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2317 del Código
Civil, si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más
personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de
todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito. Habiendo
incurrido el acusado y demandado civil Boris Martínez Zúñiga en
un hecho ilícito de carácter complejo, en el cual desempeñó una
labor determinada junto con cada uno de los demandados antes
mencionados, Martínez habrá de ser condenado, al pago total del
perjuicio causado a la I. Municipalidad de Los Ángeles, esto es la
suma de $13.489.254, más los reajustes, intereses que
correspondan. Por su parte cada uno de los coautores que
actuaron junto a Martínez Zúñiga deberá responder por el importe
del perjuicio que cada uno causó al patrimonio municipal.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo previsto en los
artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, artículos 261 letra d),
45, 47, 59 inciso 2º y 60, todos del Código Procesal Penal, 1º y 15
Nº1 y 3, ambos del Código Penal y 254 del Código de
Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes y
aplicables en la especie, a VS. Ruego:
Se sirva tener por deducida, en la representación indicada,
acción civil de indemnización de perjuicios en contra de…Nicole
Elizabeth Espinoza Sánchez, ya individualizada en lo principal de
esta presentación, a fin que sea condenada:
(i)al pago de las siguientes sumas: a) Llancapán
Huenchucán: $3.796.160; b) Zurita Gacitúa:$ 1.227.975; c)
Villagrán García: $2.856.142; d) Espinoza Sánchez: $2.592.750;
e) Ríos Cotal: $376.992 y f) Gacitúa Salamanca: $2.639.235 y,
tratándose del demandado Boris Martínez Zúñiga a la suma de
$13.489.254, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le
corresponde respecto del perjuicio ocasionado por cada uno de los
coautores ya individualizados, o, en subsidio, a las sumas
mayores o menores que VS. Se sirva fijar conforme al mérito del
proceso y a derecho.
(ii) Que dichas sumas deberán pagarse reajustadas,
conforme a la variación del IPC entre la fecha de la comisión de
los ilícitos referidos y la fecha del pago efectivo y total o, en
subsidio, entre las fechas que VS. se sirva fijar.
(iii) Que tal suma, así reajustada, deberá pagarse con
intereses corrientes, calculados entre la fecha en que la sentencia
quede ejecutoriada y la fecha de pago efectivo o, en subsidio,
entre las fechas que VS. se sirva determinar, y
(iv) que los demandados quedan condenados al pago de las
costas de la causa (sic).
TERCERO: Que, en su alegato de apertura el ministerio
público sostuvo que el juicio se acota, pues ha habido sucesos
procesales desde que se dedujo la acusación en contra de Boris
Martínez Zúñiga y sus testaferros, pues ellos ya fueron condenados,
siendo la acusada quien exigió su juicio oral. Por ende, los hechos se
acotarán a los cometidos por Boris Martínez y la participación de la
acusada. La sentencia dictada en contra de los otros acusados se
encuentra firme y fueron condenados todos por los ilícitos de esta
causa.
Boris Martínez era funcionario del DAEM de la Municipalidad de
Los Ángeles y trabajaba en el área de contabilidad. Sus testaferros
eran su pareja, amigos, vecinos y compañeras de instituto, entre ellos,
la acusada.
La acusada cobró tres cheques por un perjuicio de $2.592.750.-
y de los hechos del auto de apertura, corresponden a los cheques
signados con los números 17, 21 y 29, del apartado II del Banco
Santander.
Adelantando el debate, refiere que la defensa alegará ignorancia
en la ilicitud de su conducta. Pero a juicio del ministerio público, hay
elementos suficientes para acreditar dolo directo o, en su defecto, dolo
eventual. La defensa alegará la tesis del favor, que le hizo un favor al
imputado quien le pide que cobre cheques a su favor. Esta tesis no es
nueva. La ignorancia incluso es reconocida en el Código Tributario en
caso de escasa formación cultural del sujeto activo. La fiscalía ofrece
descartar esta tesis con los siguientes elementos:
1° Reiteración de la conducta: no es lo mismo un cobro único que los
cobros reiterados.
2° Los montos cobrados.
3° La formación cultural del sujeto activo. La acusada es una persona
que estudia enseñanza técnico profesional. No sufre de discapacidad
alguna.
4° Contexto donde ocurren los hechos: se entregaban los cheques en
la oficina o en la calle; dónde el imputado recibe el dinero. Todo en la
calle. Nicole Espinoza recibe estos documentos afuera de la
municipalidad, va al banco, cobra y Boris le recibe el dinero en la
calle.
No podía si no menos que representarse que su conducta era
ilícita. La conducta del hombre medio. Ella como adulto sin deprivación
alguna, con todas sus facultades, sin vínculo con la municipalidad de
ningún tipo, recibe el 1 de junio, un cheque a su nombre, de la cuenta
municipal por un alto monto, sin prestarle servicio alguno. Se lo
entrega en la calle al acusado principal. A los nueve días, recibe un
segundo cheque en los mismos términos, por $200.000.-
aproximadamente, lo cobra y se lo entrega al acusado. Y veinte días
después, recibe un cheque a su nombre, por $1.710.000.-, en los
mismos términos.
La acusada, en la fiscalía, dijo que Boris la contactaba por
WhatsApp, le decía que tenía que pagar unas cuentas y que no podía
salir porque tenía mucho trabajo y le pide el favor de cobrarle los
cheques y que le avise por mensaje y se juntan en la calle. Pero podía
salir a buscar la plata.
Intervino activamente previo concierto, actuando como testaferro,
de conformidad a lo descrito en el artículo 15 N° 3 del Código Penal,
defraudando al fisco, dinero que desapareció.
La fiscalía rendirá prueba documental: los cheques, el primero
que dio origen a la causa y que motivó el descubrimiento de los
hechos y que dejó en evidencia a Boris Martínez como autor del
fraude. Los funcionarios del DAEM declararán sobre la importancia de
este cheque y se escuchará la mise en scène; este documento fue
girado a nombre de un proveedor del municipio, respaldado con su
decreto de pago original. Además de este cheque, usarán como
prueba de cargo, los tres cheques de la acusada y los antecedentes
de generación. También, se rendirá prueba pericial para determinar la
firma de la imputada, respaldos de movimientos bancarios para
acreditar el perjuicio fiscal.
Explica que se probará que Boris Martínez llega a trabajar a la
municipalidad a la oficina de contabilidad ayudando a Sonia Medina,
encargada del pago a proveedores, mediante facturas, órdenes de
compra, etc. Para pagar en el DAEM, tienen dos cuentas una del
banco Corpbanca y otra del Santander. Sale Sonia Medina con
licencia por embarazo complicado, falta entre febrero y marzo y en
abril se va con pre natal. Los primeros cheques se generan en marzo y
él es descubierto en julio, generando en ese tiempo, 41 cheques
falsos. Las firmas son todas originales, logró que los titulares de las
cuentas firmaran los cheques. Si bien de haber revisado más
exhaustivamente, se habrían percatado de ello, eso no ocurrió hasta
que descubrieron el primer cheque. Boris Martínez dijo que había sido
sólo uno, devolvió la plata pero en realidad fueron 41 cheques.
En su alegato de clausura, el fiscal sostuvo que, tal como lo
hizo en la apertura, los puntos críticos están claros y fueron
superados. Todos los involucrados en este juicio ya condenados. La
tesis del favor que resume falta de dolo o error, la imputada no puede
alegar ignorancia, valorando diversos aspectos: reiteración de los
delitos, no es una vez que desarrolla la conducta imputada, en
acotado espacio de tiempo. Los montos involucrados que digan que es
un suple o un aguinaldo, no es lo mismo $10.000.- a dos millones.
Formación educacional y cultural. La ley protege a sujetos que están
en una situación. La acusada era estudiante de educación superior, en
plenitud de su vida, sin deformación cultural, que califica en el
concepto de hombre medio que se cuestiona cosas, todo hombre
medio que le piden cobrar un cheque se cuestiona los motivos, hay
excusas y excusas para generar el vínculo delictivo. Aquí hay dolo
porque no es justificable de modo razonable desde la conducta del
hombre medio, la de la imputada. El contexto: dónde se le entregaban
los cheques para ser cobrados, en la calle, frente a la plaza, cerca de
in colegio. Además de la forma disimulada del autor principal. El
contexto espacial de tiempo: el primer cheque cobrado el 1 de junio, el
segundo, nueve días después y el tercero, veinte días después, en un
manto de ignorancia propuesta por la defensa, debe ser descartado.
Cobró tres cheques y ella manifestó que no se percató del lleno de
esos documentos, que venían a su nombre, que los cheques eran de
la municipalidad, de lo que decían los cheques cuando ella los
escrituró según el peritaje, incluso en uno puso su huella dactilar,
cuestión relevante para el uso malicioso de instrumento privado falso.
La imputada sabía que era una cuenta pública, que el acusado
trabajaba ahí. Boris la contacta según su versión porque necesita algo
urgente, cobrar un cheque, no tenía tiempo para almorzar, necesito un
favor gigante, una excusa mejor había sido otra, tengo un familiar
enfermo, estoy en auditoría, tengo problemas en mi trabajo. El cheque
en tres ocasiones, se lo entrega afuera de su lugar de trabajo. Salió a
entregar el cheque se iba, y después volvía a buscar el dinero. Hay un
concierto previo de lucrarse con platas públicas. No es creíble la tesis
del favor. Incluso cuando cobra el tercer cheque, la acusada sostuvo
que Boris le dijo que no tenía tiempo para cobrarlo pero ella misma
dijo que Boris le dice que, mientras ella va al banco a cobrar el
cheque, él va a pagar una cuentas a Entel, siendo contradictora la
declaración de la imputada con su teoría, si el sujeto no tenía tiempo
para salir trabajo ni para almorzar. Ella era un medio necesario para
defraudar. El concierto previo es la única explicación.
La situación personal de la acusada era prueba de la defensa y
nada se rindió sobre su teoría del caso, sólo los dichos de la acusada.
Nicole era un medio necesario para la comisión, sin ella no podía Boris
defraudar al Fisco. Ningún cheque es girado a nombre de Boris, todos
a nombre de los testaferros.
El artículo 15 Nº 3 del Código Penal sanciona esta situación.
Sobre la comunicabilidad y autoría de artículo 15 N°3 en el delito
de fraude al fisco, hay cuatro soluciones:
1ª Co autoría del artículo 15 N°3 del Código Penal
2ª Complicidad del artículo 16 del Código Penal
3ª Reconducir al delito común de estafa
4ª Sancionar por delito común de obtención de pagos fraudulentos del
artículo 470 Nº 8 del Código Penal.
No hay una única solución. No hay cuestión resuelta. Cita el fallo
de la Corte Suprema Rol N° 2321-2007: fraude al fisco delito especial
impropio. Los propios sólo se pueden castigar a ese título que sólo
puede ser cometido por el sujeto activo calificado o sólo sancionado a
título de esa norma. El impropio, se tiene un delito común al cual se
puede reconducir. Si el fraude al fisco le sacamos al funcionario
público, se sanciona por estafa, como en el caso del parricidio, le
sacamos al padre, se sanciona por homicidio simple. Aquí es relevante
el sujeto activo, pero si se saca igual es delito.
Habrá que determinar si el legislador quiere castigar a título de
autoría y participación, una interpretación restrictiva o amplia. Esa
respuesta la da la ley. Es amplio este sentido: se sanciona
complicidades a título de autoría, así se hace en el artículo 15N° 3,
cómplice necesario porque es un medio para la comisión del ilícito.
Cita fallos de la Corte Suprema Rol N° 5419-2003 y de la Corte
de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 199-2010.
Sobre el delito de uso malicioso de instrumento mercantil privado
sancionado en el 198 Código Penal, refiere que la norma sanciona el
uso y se remite al artículo 197 que sanciona al falsificador. El 197 se
remite al 193 en hipótesis de falsedades. Respecto al dolo la acusada
conocía la falsedad del documento y lo usó maliciosamente. En lo
probado en juicio son los N° 2 y N° 4 del artículo 193, porque las
circunstancias en que se generaron los cheques son fraudulentas, se
giran a sujetos que no eran acreedores de la municipalidad y los
acreedores no habían participado en la solicitud de nievo cheque. Se
hace participar a la municipalidad en el pago. Se falta a la verdad en
ambos prismas de la misma moneda. Los cheques son
ideológicamente falsos porque pagaron operaciones comerciales que
nunca existieron y que fueron generados falsamente. La acusada aquí
actuó como autor directo.
En su alegato de apertura, el querellante refirió que la
exposición del fiscal ha sido precisa. Sólo agrega que no será juzgada
la conducta de los demás imputados, en particular la de Boris. Sin
embargo, los persecutores piden para la acusada la imposición de una
pena como autora de fraude al fisco aun cuando ella no era
funcionaria pública con el concurso medial de uso malicioso de
instrumento mercantil privado falso.
El primer ilícito exige un sujeto calificado, por ende rendirá
prueba de contexto y cómo fue que ideó Boris Martínez con sus
amigos, los hechos referidos por el fiscal y rendirá prueba de contexto
para entender el papel jugado por la acusada. Ambos estaban
concertados.
Adhieren a la tesis de la fiscalía de descartar cualquier atisbo o
error de prohibición o de tipo que pueda alegar la defensa como
asimismo la tesis del favor. Esta es difícil de sostener pues para error
de prohibición, la acusada no pudo tener la posibilidad de conocer el
injusto de su actuar.
Si un acreedor no le debe dinero, ¿por qué se tendría que recibir
un cheque de esa persona? Sospechoso. Y si el acreedor es el
municipio de Los Ángeles, lleno de reglas internas, conocido de todos
aun no siendo experto en derecho administrativo. Si ella tenía
conciencia que no era proveedora ni acreedora del municipio a que
título aparece cobrando tres cheques. Dirá que es un favor, entonces
que de un cheque de su cuenta corriente pero por qué del municipio,
punto ilógico de la defensa que no podrá justificar.
Insiste en el monto no es menor, tres cheques, por un total de
$2.592.750.-, cobrados por caja y no se sabe qué hizo con el dinero.
Lo que la pone en el inciso 2 del artículo 239 del Código Penal. En lo
demás, se remite a lo dicho por el fiscal en su alegato de apertura con
prueba además indiciaria. Ejercicio racional. No se puede escapar a
las reglas de la lógica.
En la clausura, la querellante se adhirió a todas las ideas y
expresión del fiscal, pide veredicto condenatorio en contra de la
acusada.
Los persecutores deben acreditar más allá de toda razonable el
contenido de la acusación. Al apreciar la prueba, hay que atender a la
versión que da la defensa. En este caso, pese a lo dicho por la
defensa, que no se podrá probar el hecho típico por el que se acusa,
ella reconoció que la acusada cobró los cheques entregados por Boris
Martínez, frente a la plaza. Los llenó, los firmó, los cobró y le entregó
el dinero. El reconocimiento de la acusada implica que gran parte del
hecho típico en su faz objetiva se probaron. Lo que levanta la defensa
es una atipicidad sustentada en error de tipo, que no sabía lo que
estaba haciendo era fraude al municipio porque ella tiene escasa
cultura, que vivió toda su vida en el campo en un entorno de
disrupción familiar y se vino a estudiar recién ese año a Los Ángeles
una carrera técnica pero de cobrar cheques no sabía nada.
Si se reconoce la faz objetiva del cobro de los cheques, ella
tocaba probar que los hechos que ella sostiene son verdad y a ese
respecto, hay dos historias. La que contó el acusador y la que contó la
defensa. El ejercicio del tribunal es determinar qué historia es más
creíble. El derecho es una ciencia lógica y cuando se estudia un caso,
debe recurrirse a las reglas de la lógica, preguntarse si son lógicas las
alegaciones o justificaciones de la defensa .y en este caso, no lo son.
Si hubiera sido verdad que la acusada tiene escaso conocimiento
cultural, debió probarlo. No hubo declaración de asistente social o
perito psicólogo para conocer el entorno social del que la acusada
provenía. Tampoco vinieron los familiares, profesores de la escuela
para darle credibilidad a esa historia. Entonces esta tesis de la
defensa lo que hace es levantar una suspicacia. Lo que se probó fue
que la acusada cobró el cheque y ella dijo que la tercera ocasión en
que ella cobra el cheque él dice a Boris “oye, que estás ganando harta
plata”. Podría entenderse que el cheque que venía a su nombre, y que
hubiera sido endosado. Pero el cheque venía girado por la
municipalidad a nombre de la acusada. Ella no ha reconocido
prestación de ningún servicio al municipio. Así se cae el cheque del
favor. Ella se contradice, dice que llenó el anverso con su firma que
era su nombre, en el anverso su RUT, indicó los montos, y ella dijo
que no leyó quién era el librador del cheque, estuvo al menos 45
minutos con el cheque en la mano. Cualquiera lo habría mirado
muchas veces en esa espera, no es lógico y pugna contra las
máximas de la experiencia y la normalidad de las cosas.
El concierto se acreditó. Nadie se concierta por escritura pública,
los conciertos son privados, en forma oculta. Aquí se obró en total
opacidad, en la calle, no en la oficina de Boris, aquí efectivamente
hubo un acuerdo entre ellos.
Pide fallo condenatorio. La acusada no era funcionaria pública
pero ella se concertó con un funcionario público para defraudar al
municipio angelino.
No se exige el lucro, se exige perjuicio lo que fue acreditado.
Se puede llamar a recalificar la figura en todo caso.
Sobre la pena sostiene que debe aplicarse el artículo 351,
condenándose por el delito más grave que es el uso malicioso de
instrumento privado falso.
Respecto de la demanda civil, como está probado el delito penal
tiene su correlato en la esfera de la responsabilidad civil.
En su réplica, el querellante insiste en que debió probar la
teoría de la defensa. El lucro no es requerido en el delito de fraude al
fisco. Basta la defraudación y basta perjuicio.
Por su parte, en la apertura, la defensa señaló que pide la
absolución de la acusada porque respecto del delito de fraude al fisco,
no se cumple con los requisitos del tipo penal y por su parte no se
acreditará la participación de la acusada en el ilícito.
La acusada no tiene ni ha tenido la calidad de funcionario
público requisito del artículo 239 del Código Penal, elemento
normativo jurídico del tipo penal.
Los acusadores no podrán acreditar que la acusada sabía que
estos cheques provenían de un fraude al fiscal de Boris Martínez.
Este nombre se escuchará porque él era el funcionario público y
no la acusada.
Los acusadores respecto del uso malicioso, delito que exige dolo
directo, el que no se podrá acreditar.
Esta causa es del 2015, la acusada se vino a vivir a esta ciudad
y empezó a estudiar en AIEP y, en esa instancia, conoce a Boris
Martínez quien fue condenado. Eran siete los imputados. Hubo un
defensor privado que tuvo a la mayoría, entre ellos a Boris, quien
estuvo privado de libertad desde la formalización hasta audiencia de
preparación de juicio oral, defensor privado que motivó la aceptación
de un procedimiento abreviado porque le deba la libertad de un combo
de penas para que quedara en libertad Boris Martínez. Otro defensor
también aceptó el abreviado. La única que tuvo defensa pública optó
por juicio oral.
Se conoce la acusada con Boris en el instituto. Boris en tres
ocasiones le pide cobrar estos cheques porque el que trabajaba en el
DAEM de Los Ángeles es Boris. Le decía siempre que tenía mucho
trabajo, que necesitaba un favor, que necesitaba pagar cuentas y le
pedía a la acusada. Ella le decía que nunca había cobrado un choque,
que vivía en el campo, él le dijo que tenía que poner su nombre y firma
y le entregaba la totalidad del dinero a Boris tras el cobro, cuestión
que dijo Boris. Todos los imputados relatan lo mismo. Imputados que
vivían en el campo, que los conocía y les pedía lo mismo.
No hay lucro por la acusada. El ministerio público pidió las
cuentas bancarias de la acusada, fueron revisadas y no se vio ningún
movimiento de dineros. Boris Martínez dijo que él los usó. El asume
toda la responsabilidad. Se van a ofrecer los movimientos de las
cuentas bancarias de la acusada. Estudiaba y trabajaba en el día para
costear su educación.
El ministerio público no podrá acreditar el dolo directo de la
acusada. Los cheques son verdaderos, él le decía que eran producto
de su trabajo, que eran parte de su sueldo.
La acusada sólo ha sido una víctima utilizada por Boris. Ella
declaró ante el ministerio público las circunstancias de los hechos, los
favores que le pedía y como ella no podía enterarse que eran producto
del fraude. Ella se entera por el diario, Giselle quien dice que ella le
había cobrado un cheque y ella también dijo que lo había hecho.
La acusada declarará en juicio explicando las circunstancias de
los hechos. Pide atención que no hay prueba del conocimiento del
fraude por la acusada.
En su alegato de término, la defensa refirió que no todos tienen
la oportunidad de tener y conocer las circunstancias de la vida. La
educación en Chile es desigual, patente y objetiva. Este juicio ha sido
con imputado ausente, Boris Martínez, se pretendió acreditar prueba
de contexto, se probó todo de este pero poco de la acusada.
Ella declaró durante la investigación y en juicio, declarando lo
mismo. Que ella pecó de confiada. Ese fue su delito. No saber que
provenía de un fraude. Lo dijo González y Soto. González, como
profesional, dijo que se confiaron de Boris, nunca se imaginaron que
iba a hacer eso, le dieron la confianza unos meses. Ellos profesionales
le dieron la confianza y se sintieron engañados. No revisaban los
decretos de pago ¿Y le piden a la acusada, de 18 años, que salió de
su casa por ser golpeada por el padre, pretenden pedirle a éste que
venga a declarar sobre su situación familiar? González dijo que ni él
sabía que se podía hacer esa maquinación. Lo mismo dijo Soto.
Los funcionarios municipales no dijeron si hubo determinación
de su responsabilidad administrativa.
Sobre el delito de fraude al fisco, no se cumplen con los
elementos del tipo, ni los objetivos porque la acusada no es empleada
pública -según sostiene Garrido Montt- ni subjetivos, tenía que saber
que estaba cobrando cheques falsos.
El bien jurídico protegido es la recta administración pública que
no puede tener porque no es empleado público.
Sobre la comunicabilidad, hay discrepancia. Sólo está el artículo
64 del Código Penal, en materia de circunstancias atenuantes que no
se comunican a los demás partícipes.
La teoría del ministerio público ha adherido a la de la
comunicabilidad extrema, que se comunica sí o sí.
Pero la doctrina unánimemente ha referido que debe irse a
comunicabilidad limitada. El extraneus sólo responde por la figura
residual del fraude. Si no se atenta con la tipicidad de los delitos, en
este caso: estafa. Delito común. Etcheberry y Cury así lo sostienen.
Sobre el delito de uso malicioso de instrumento mercantil, de
conformidad a los numerales 2 y 4 del artículo 193 del Código Penal.
El N° 1 de la norma citada no procede pues regula la situación de
falsedad material. Los cheques eran verdaderos según los testigos de
cargo lo dijeron. Es un cheque verdadero por lo que el ministerio
público retiro el Nº 1. El dolo en este delito requiere dolo directo:
conocer el elemento volitivo, debía saber lo falso del documento.
Los acusadores deben probar el concierto previo entre el
imputado principal y la acusada de este juicio. Todo fue en la vía
pública, a vista y paciencia de todo el mundo, la acusada le pasaba la
plata. Este tipo requiere el lucro. Aquí no hubo lucro, probó con las
cuentas que no tenían abonos en meses, más que $90.000.-, ella
viviendo en una pieza, pidiendo a la abuela ayuda económica. Toda la
prueba está determinada para Boris Martínez. La policía Arlette Parra
dijo que Boris Martínez dijo que él engañó a estas personas.
El querellante, sobre la demanda civil, no se probó ninguna de
las circunstancias sostenidas en ella. Dentro de los elementos de su
demanda, habla de culpa, dolo, concierto previo. No se probó la
coautoría.
CUARTO: Que, en la oportunidad prevista en el artículo 326 del
Código Procesal Penal, la acusada, NICOLE ELIZABETH ESPINOZA
SÁNCHEZ, prestó declaración y sostuvo que, en el 2015, se vino a
Los Ángeles a estudiar, vivía con su papá y abuela y se vino para
sacar una profesión y para salir de su casa porque tenía problemas
con su papá. Se inscribió en el AIEP y ahí conoció a Boris, eran
compañeros. Era un curso reducido. Hacían grupo de trabajo,
estudiaban. Boris un día le habló por WhatsApp y le dijo que
necesitaba urgente cobrar unos cheques que no podía porque no tenía
tiempo, y le pidió hacerlo. Ella le dijo que no sabía y él explicó que
tenía que poner su nombre y firma pasar por caja llevar su carnet. Y
ella le tenía que entregar el dinero cuando estuviera lista y lo pasaba
buscar. Ella así lo hizo. Ella no tenía conocimiento de esto. Tuvo una
infancia fría, familia vulnerable, no tenía idea de un sueldo de una
persona, nada.
A las preguntas del fiscal, dijo que esto ocurrió en junio de
2015. La primera vez ella estaba en la pieza que arrendaba en Los
Ángeles, Boris se contactó por WhatsApp. Él le dice si está
desocupada y le pide “un favor gigante, que le cobre un cheque que
necesito pagar cuentas urgente y no puedo salir de mi trabajo porque
tenía muchos papeles que no tenía tiempo ni para salir a almorzar”.
Ella le dijo que no sabía cobrar un cheque y él le dice que tiene que
colocar su nombre o firma. Ella tenía que colocar el nombre por lo que
se acuerda, recuerda que firmó arriba del cheque y en la parte de
atrás. Ella puso su nombre en el cheque, al frente, atravesado,
cruzado. No recuerda si su nombre venía escrito de otra forma. Su
firma la puso al frente porque ella firma con el nombre atravesado.
Colocó su firma en realidad. Sólo lo firmó. Ese cheque Boris se lo
entregó afuera del banco Santander que está en Almagro, no recuerda
el nombre de la calle, cerca de Bata. Según él no tenía tiempo para
esperar el tiempo de espera para el cobro del cheque. Ella entró, sacó
el número, preguntó dónde tenía que pasar. Le tocó pasar a la caja y
le entregaron el dinero. Llamó a Boris y él fue a buscarlo. Desde que él
entrega el cheque y ella lo cobra, pasó una hora aproximadamente.
Había mucha gente. El primer cheque fue como de $600.000.-. Con
los otros cheques, fue la misma manera.
El segundo cheque pasó poco tiempo, veinte días
aproximadamente. Cuando Boris la contacta, no recuerda con
exactitud dónde estaba. Siempre estaba en el campo o en la pieza que
arrendaba. Él le dice necesita pedirle el mismo favor, si podía. Y ella,
como ya lo había hecho, le dijo que sí y fueron al mismo lugar, bajó y
fue el mismo procedimiento. Boris le dijo que no tenía tiempo para
cobrar el cheque. Se lo entregó afuera del banco Santander. Le
entregó el cheque y se fue a su trabajo. Se demoró como una hora
entre que Boris le pasó el cheque y ella le entregó el dinero. Este valor
se lo pasó afuera del banco, $200.000.- aproximadamente.
El tercer cheque, pasó como un mes, le vuelve a pedir el favor,
vio el cheque y a ella le llamó la atención y le dijo que estaba ganando
buena plata porque era harto y él le dice que le debían plata.
La contacta, ella estaba en la pieza y él le dice que por favor le
vaya a cobrar el cheque por las mismas razones. Se lo entrega afuera
del banco. Siempre fue igual, en el Santander que estaba frente a la
plaza y ahí se lo entrega. Ve el monto era de $1.700.000.- y ella le dijo
que estaba ganando harta plata y Boris le dice que le debían algo, que
había quedado pendiente un monto por pagar y ahora se lo estaban
pagando, se lo debían de su trabajo. Boris le entrega el cheque, él se
fue, él le dice que iba a ir a Entel a pagar unas cuentas. Se demoró en
cobrar este cheque como una hora. Lo contacta y le entregó el dinero
afuera del banco.
A las preguntas del querellante, dijo que Boris la contactaba
siempre por WhatsApp. La primera vez le habló como a las 12 del día
y el proceso fue como a las 2, casi a la hora de cierre del banco. Se
demoró como una hora en cobrar el cheque en cada ocasión. Mientras
hacía la fila, no examinó el cheque, en ninguna ocasión. Si hubiera
sospechado algo se habría fijado. Pero esto nunca lo vio cercano, ella
se confió en él. Nunca pensó que él tenía una mala intención. Ella no
sabía lo que estaba haciendo él.
Cuando ella le dice que estaba ganando harta plata y él le dice
que le debían una plata y que ahora se lo estaban pagando y ella se
quedó tranquila con esa explicación porque tampoco sabía cuánto
ganaba el. No le entró curiosidad por saber si el cheque era de él.
Nunca se había expuesto a algo así, nunca había visto un cheque,
nunca había trabajado, ella empezó a trabajar en octubre y recién
cobró un vale vista. En esa época, tenía 18, 19 años. Había llegado
ese mismo año a estudiar en Los Ángeles, todo ocurrió el 2015. El
2014, ella salió del colegio y ella se quería venir sí o sí. Todo el 2014
se planificó para salir de su casa y tener una mejor vida. Se vino y se
matriculó en el AIEP, arrendó su pieza, su abuela la ayudaba con su
pensión a pagar la pieza. Ella vivía así, era su mundo. No tenía
teléfono. Recién en tercero medio tuvo teléfono. Si hubiera sabido
como era el mundo del trabajo o si hubiera sabido de la maldad de la
gente habría sospechado. Ese fue su error, confiar en la gente.
Hizo su firma adelante y su RUT atrás. Al poner su firma no vio
otras leyendas del cheque no recuerda quien era el titular. Era el
primer cheque así es que no le prestó mayor atención. En los otros
cheques tampoco miró porque como no tuvo ningún problema, no
prestó mayor atención.
A las preguntas de la defensa, dijo que no sabía cuánto ganaba
Boris. Su primer trabajo fue posterior a los hechos, en la agencia de
Loto y cobró su sueldo con un vale vista por primera vez. Supo que lo
que le pidió Boris era un delito cuando Giselle, su compañera, le
muestra una noticia de la estafa de Boris al DAEM. Ella le dice que le
cobró un cheque y ella le dijo que también. Trataron de contactarlo
pero no se pudo. No contestaba, nada.
A Boris lo contacto en AIEP eran compañeros de curso. Él se
ausentó de clases después de la noticia empezó a ir de a poco y ya
después no. Ella no es ni ha sido nunca funcionaria pública. No sabía
cuál era el trabajo de Boris, sabía que trabajaba en el DAEM. Ella
declaró en el ministerio público en abril 2018, le contó lo mismo que
hoy al fiscal. Giselle le contó que le había cobrado un cheque, le contó
exactamente lo mismo. Ella se enteró de eso cuando lo vieron por
teléfono en el diario. Giselle fue imputada en esta causa.
QUINTO: Que, para acreditar los hechos materia de la acusación
y la participación de la imputada, el ministerio público rindió la
siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. Copia de oficio de 27 de marzo de 2018, emitido por Directora
Ejecutiva de Instituto AIEP, Sede Los Ángeles, que da cuenta que la
acusada cursó, en los años 2015-2016-2017, la carrera de técnico en
trabajo social al igual que Giselle Ríos y Boris Martínez, éste durante
el año 2015.
2. Oficio de fecha 31 de julio de 2015, remitido por el Director de
Administración de Educación de la Municipalidad de Los Ángeles que
da cuenta de la sospecha de adulteración de instrumento público u
otros, enviando copia de cheques, girados a nombre de personas que
no prestan servicios al municipio por lo que sospechan de delito.
3. Set de 5 hojas contenedoras de copia de decreto de pago N° 355,
de 21 de julio de 2017 de Dirección Comunal de Educación
Municipalidad de Los Ángeles, copia de anexos y copia de dos
cheques emitidos en relación con dicho decreto, las cuales vienen
adjuntas a oficio de 31 de julio de 2015, evacuado por Director de
Administración de Educación de la Municipalidad de Los Ángeles.
Cancela cheque caducado 108905 por la suma de $21.327.- al RUT
76.175.015-1.
Hoja 2: cheque 1053 de la cuenta corriente, banco Corpbanca N°
48419868, de la Municipalidad por la suma de $213.270.-, de fecha 21
de julio de 2015, girado a nombre de Juan Gacitúa.
Hoja 4: anexo decreto pago 3555 que da cuenta de documentos
caducados cheque 1053 76175015-1, por la suma de $213.270.-,
banco Corpbanca.
Hoja 5: Bío Riego Ltda., cancela cheques caducados Corpbanca por
la suma de $213.270.- asociados a Bío Riego Ltda., cheque N° 1053.
4. Decreto de pago de la Municipalidad de Los Ángeles, Dirección
Comunal de Educación N° 3555, de 21 de julio de 2015. Montos
número de cuenta, $21.327.- al RUT de Bío Riego Ltda., a otro RUT.
5. Original de los siguientes cheques, en su mayoría con timbre
“cheque caducado”, pertenecientes a la cuenta corriente fiscal N° 3-
79549-7, Banco Santander, de la Municipalidad de Los Ángeles.
Fondos Educación.
6. Cheque serie N° 0108905 322, fechado al 25 de septiembre de
2012.
7. Cheque serie N° 0093187 681, fechado al 25 de octubre de 2011.
8. Oficio N° 1033, de fecha 13 de marzo de 2018, remitido por el
Secretario de la Municipalidad de Los Ángeles.
9. Set de 10 documentos respaldantes de la emisión de los cheque
serie N° 001053 y N° 000765, de la cuenta corriente Nº 48-419868,
Banco Corpbanca, de la Municipalidad de Los Ángeles, Fondos
Educación, entre ellos, informe emitido por Encargado de Contabilidad
de la Dirección Comunal de Educación, copia de cheques generados y
caducados, pantallazos contables, cotizaciones, copia de decretos de
pagos anteriores y/o anulados relativos a cheques emitidos y
caducados, documentación tributaria, oficios, órdenes de compra,
certificados, recibos, entre otros.
10. Cheque de Corpbanca serie N° 0001053, fechado al 21 de julio de
2015. $213.270.- girado a nombre de Gacitúa Salamanca, con cadena
de custodia.
RESPECTO DE LOS CHEQUES COBRADOS POR LA ACUSADA
11. Oficio N° 3337, de 25 de octubre de 2016, por Director Comunal
(S) de Educación Municipal de Los Ángeles.
12. Cheque serie N° 0143039 442, fechado al 01 de junio de 2015, por
la suma de $615.000.-, girado a nombre de la acusada. Municipalidad,
dos firmas, RUT de la acusada.
13. Oficio N° 2357, de 14 de agosto de 2018, remitido por Director
Comunal de Educación Municipal de Los Ángeles, está contabilizado
pero no fueron legajados por Boris. Nº 7: fue contabilizado como
correspondiente a la sociedad Camin pero fue cobrado por la acusada.
Se adjunta movimiento contable y fotocopia de los cheques.
15. Set de 23 documentos respaldantes de la emisión de los cheques
serie N° 1054, 1084, 1083, 1082, 1081, 765, de la cuenta corriente
fiscal N° 48-419868, Banco Corpbanca, de la Municipalidad de Los
Ángeles, Fondos Educación; y de los cheques serie N° 0143039 442,
0143042 737 y 0143626 906, de la cuenta corriente fiscal N° 3-79549-
7, Banco Santander, de la Municipalidad de Los Ángeles, Fondos
Educación, entre ellos asientos contables, respaldos contables, entre
otros.
3 hojas: comprobante de movimiento contable de fecha 1 de julio de
2015, a sociedad comercial Camin Ltda., banco Santander por la
suma de $615.000.-, RUT 77.363.558-1, Nº cheque 143039.
16. Cheque serie N° 0143337 695, fechado al 10 de junio de 2015, por
la suma de $267.750.- páguese a la acusada. RUT de la acusada.
17. Decreto de pago N° 2861, de 1 de junio de 2015.
18. Cheque serie N° 0080820 271, fechado al 14 de enero de
201(ilegible último número del año).
19. Set de 21 documentos respaldantes de la emisión del decreto de
pago N° 2861, de 1 de junio de 2015, Dirección Comunal de
Educación de Los Ángeles, entre ellos, copia de cheques generados y
caducados, planilla de cheques caducados, comprobantes de ingreso
y documento de contabilidad, cotizaciones, copia de decretos de
pagos anteriores y relativos a cheques emitidos y caducados,
documentación tributaria, oficios, órdenes de compra, certificados,
recibos, cotizaciones, adjudicaciones, entre otros.
21 hojas:
1 decreto de pago
2 copia cheque caducado 80820
3, 4 y 5 listado de cheques caducados hoja 5, cheque 80820 de 14-01-
2011, RUT Tarjetas Plásticas.
6 y 7 Detalles de cheques caducados
8 decreto de pago 190 de 12-01-2011
9, 10, 11 y factura del proveedor tarjetas plásticas, orden de compra,
adjudicación de la propuesta y pantallazos
20. Cheque serie N° 0143592 992, de fecha 2 de julio de 2015, por la
suma de $1.710.000.-, Municipalidad de Los Ángeles. Páguese a la
acusada. Firmados y timbres del Fondo de Educación de Los Ángeles.
Atrás el RUT de la acusada y huella dactilar.
21. Decreto de pago N° 3077, de 23 de junio de 2015. Municipalidad
de Los Ángeles. Rivera Cañete Carlos Jorge, por la suma de
$171.000.-, cancela cheque caducado 68292, firmas del DAEM.
Cheque 143592.
22. Cheque serie N° 0068292 493, fechado al 19 de mayo de
201(ilegible último número del año). Rivera Cañete Carlos Jorge
23. Set de documentos respaldantes de la emisión del decreto de
pago N° 3077, de 23 de junio de 2015, Dirección Comunal de
Educación de Los Ángeles, entre ellos, copia de cheques generados y
caducados, planilla de cheques caducados, comprobantes de ingreso
y documento de contabilidad, cotizaciones, copia de decretos de
pagos anteriores y relativos a cheques emitidos y caducados,
documentación tributaria, oficios, órdenes de compra, certificados,
recibos, cotizaciones, adjudicaciones, entre otros.
24. Estados de movimientos bancarios de la corriente fiscal N° 48-
419868, Banco Corpbanca, de la Municipalidad de Los Ángeles.
Fondos Educación, correspondientes a 23 de julio 2015.
25. Estados de movimientos bancarios de la corriente fiscal N° 3-
79549-7, Banco Santander, de la Municipalidad de Los Ángeles.
Fondos Educación, correspondientes a 1 de junio 2015, $615.000,
pagado cheque; 10 de junio de 2015, pagado en efectivo cheque
46337; 2 de julio de 2015, cheque 43592 pagado en efectivo.
26. Memo N° 120, de 12 de enero de 2018, emitido por Encargada de
Personal de Dirección Comunal de Educación de Los Ángeles, la
funcionaria Sonia Medina licencia médica continua de abril 2015 a
2016 postnatal parental.
27. Oficio remitido a la Fiscalía de Los Ángeles por Jaime González
Candia, Jefe de Finanzas de DAEM y recepcionado en Fiscalía el 24
de agosto de 2015 por medio del cual denuncia a Boris Martínez.
28. Copia de Oficio N° 03, de 31 de julio de 2015, emitido por Jefa de
Departamento de Finanzas y Recursos Humanos de Dirección
Comunal de Educación de Los Ángeles, por medio del cual hace
referencia a las funciones realizadas por Boris Martínez, Fabricio
Guevara.
29. Oficio de 11 de septiembre de 2015, remitido por la I.
Municipalidad de Los Ángeles, por medio del cual se informa la
instrucción de sumario administrativo por los hechos denunciados y
adjunta documentación.
30. Copia de contrato del acusado Boris Martínez Zúñiga con la
Municipalidad de Los Ángeles, de 10 de junio de 2014.
31. Copia de anexo de contrato del acusado Boris Martínez Zúñiga
con la Municipalidad de Los Ángeles, de 05 de septiembre de 2014.
32. Copia de anexo contrato del acusado Boris Martínez Zúñiga con la
Municipalidad de Los Ángeles, de 10 de marzo de 2015.
33. Copia de resolución N° 799, de 10 de marzo de 2015, que aprueba
anexo de contrato del acusado Boris Martínez Zúñiga con la
Municipalidad de Los Ángeles.
34. Copia de liquidaciones de sueldo del acusado Boris Martínez
Zúñiga, correspondiente al período desde el mes de julio de 2014 al
mes de julio de 2015, ambos meses inclusive, emitida por
Municipalidad de Los Ángeles.
35. Copia de carta de renuncia voluntaria emitida por el acusado
Martínez Zúñiga, el 29 de julio de 2015 a la municipalidad de Los
Ángeles a partir del 1 de agosto de 2015, por motivos personales,
firmado ante notario.
36. Copia de decreto N° 2749, de 28 de julio de 2015, emitido por
Municipalidad de Los Ángeles que ordena la instrucción de sumario.
37. Copia de comunicado de prensa de 24 de agosto de 2015, emitido
por DAEM Los Ángeles sobre los hechos defraudados.
II. TESTIMONIAL, testigos que previamente juramentados de
conformidad a la ley, expusieron:
1. FREDY ALEJANDRO SOTO CAMPOS, contador: refirió que
trabaja en la dirección comunal de educación de la Municipalidad de
Los Ángeles, encargado de contabilidad, llevando las finanzas del
DAEM y Tesorería, pago a distintos proveedores que abastecen sus
establecimientos educacionales. Los hechos ocurren en el
departamento de contabilidad que depende de Finanzas. En esa
fecha, estaba de director del DAEM Carlos Lang Fuentes, como jefe
de administración y finanzas Magdalena Vidal, él como jefe de
Contabilidad y Jaime González Candia como jefe de Finanzas. Boris
Martínez era administrativo dependiente de él en Contabilidad. Debía
generar decretos de pago y emitir los cheques a los proveedores.
Antes de él, esta función la ejercía Sonia Medina. Ella era la
encargada de lo mismo, pero ella quedó embarazada y, por
complicaciones en su embarazo, salió con licencia médica, desde
fines de febrero de 2015. Al ausentarse, la reemplaza Boris Martínez.
Él estuvo ejerciendo esta función entre fines de febrero y mayo más o
menos, cuando lo descubrieron y lo denunciaron. Aclara que la fecha
hasta que estuvo hasta el mes de 28 julio 2015 prestando estas
funciones. Se contrató a una persona, Fabricio, que lo apoyó pero a
cargo de fondos distintos. Boris veía una cuenta. Ellos manejaban dos
cuentas. La de los fondos CEP a cargo de la otra persona, Fabricio y
Fondos de Educación donde trabajaba Boris. En principio, la cuenta
5979547-7 era del banco Santander pero después se incorporó a
Corpbanca, cuenta 48419868.
El procedimiento de pago a proveedores consistía en un principio
llega una solicitud de compra de un establecimiento para comprar
algún producto. Con esa solicitud se genera una reserva de recursos y
orden de compra, el proveedor hacía llegar el producto. El
establecimiento emitía un recibo conforme y, con eso, se emite un
decreto de pago municipal con varios vistos buenos en el DAEM y en
la municipalidad y luego se genera el cheque para pagar al proveedor.
Se entregaban los cheques de dos formas: de manera directa, al
proveedor o si él lo pedía, se depositaba en cuenta que indicaba.
Cuando se entregaba directamente al proveedor, era entregado por
Mauricio Herrera, que tenía esa función. Boris Martínez, en este
procedimiento, cuando llegaba la factura con los antecedentes de
compra, orden de compra, pedido, cotizaciones, llegaba a contabilidad
y él generaba el decreto de pago el que pasaba a distintas firmas. El
decreto de pago va a nombre del proveedor de la factura. Se incluye el
monto total de la factura y se incluye el número del cheque y el banco.
Se le exhibe el decreto de pago N° 2861 de 1 de junio de 2015,
ofrecido en el N° 52 g) de la prueba documental de la fiscalía
contenida en el auto de apertura. El testigo refiere que aparece el
nombre del proveedor y su RUT, el monto a pagar. Este decreto
genera un cheque que se individualiza en la parte de abajo. Se genera
el decreto de pago y ese decreto pasa a distintos vistos buenos del
DAEM, al encargado de contabilidad, que es él. Luego a la firma de
jefe de Finanzas, Jaime González, luego de Magdalena Vidal y
finalmente, del director del DAEM. Ese decreto firmado se va a la
municipalidad, lo revisa el departamento de control municipal y luego
se visa con la firma del secretario municipal. Luego de todas estas
firmas, ellos pagan. No hay una persona precisa que saque las firmas.
A la fecha de los hechos, Boris Martínez le entregaba los
decretos de pago y él se los pasaba a González, él se lo llevaba a la
secretaria de Magdalena Vidal y al final, volvían a Boris para girar los
cheques y sacar las firmas de los cheques, con dos firmas. En esa
fecha, firmaban Jaime González y Ramiro Acuña, firmas autorizadas.
Firmado el cheque, Boris entregaba a Mauricio Herrera para que él lo
llevara al proveedor o lo entregara al que viniera a buscarlo. Si un
cheque dura 60 días y no se cobraba, ellos confeccionaban un
comprobante de ingreso, donde lo ingresaban como cheque
caducado. El registro contable de estos cheques caducados quedaba
en un archivador de la oficina de Contabilidad.
Cuando llegaba un proveedor con cheque caducado, solicitaban
un correo requiriendo por escrito el giro de cheque. Se emitía un
nuevo decreto de pago, contablemente, tenía que hacer un nuevo
decreto de pago a nombre del mismo proveedor, en cuenta de
cheques caducados. En este nuevo decreto de pago, se mencionaba
el nombre del cheque caducado, el nombre de proveedor, se cancela
cheque caducado número tanto y aparecía la operación contable. No
se individualiza el nuevo cheque.
Se le exhibe de nuevo el decreto 52 g) y el testigo refiere que
dice relación con un cheque caducado porque en la glosa dice
“caducado” y en la segunda parte, también se indica. En el
comprobante de egreso se indica el nuevo número de cheque.
Debería coincidir el mismo nombre del proveedor y el monto.
Él se enteró de pasillo. Iba a la oficina de su jefe, Jaime
González, escucha una conversación entre Mauricio Herrera y un
proveedor. Le dice que tiene dos cheques para entregarle. En eso,
Mauricio Herrera le pregunta a Boris por uno de los cheques y él le
dice que lo perdió. Fabricio le dice a Boris cómo se le iba a perder si lo
había girado en la mañana. Eso a él le llama la atención y le dice al
proveedor que se comunicarían con él para aclarar y entregarle el
cheque para no tenerlo esperando ahí. No recuerda el proveedor. A
continuación, él le pide a Boris que le lleve los antecedentes pare
revisar lo que pasó con el cheque. El entró al sistema contable para
revisar los cheques pendientes para entrega. Le pidió de nuevo a
Boris los antecedentes pensando que podía haber un error. El no
asintió en ir a buscar el decreto. No le hizo caso. Se lo dijo dos o tres
veces. Boris le dijo que él había cambiado el número de RUT pero él
no lo consideró relevante porque quería él revisar los antecedentes.
Revisó en el banco porque podía estar cobrado. Pincha la imagen del
cheque, se da cuenta que fue cobrado por una persona distinta al
nombre del proveedor. Ahí se da cuenta que esto no era un error. El
proveedor era Ferretería Bío Riego Ltda. Llegó al decreto de pago,
comprobante de egreso y todo era a nombre de ese proveedor. El
decreto de pago era el Nº 3555, de fecha 21 de julio de 2015, por
$21.570.-. A ese documento, se le había agregado un cero al cheque.
El monto era de $21.327.- cuando revisa el cheque en el banco en la
imagen aparece un cero más, $213.270.- El nombre que aparecía
emitido era distinto al proveedor, era Juan Bernardo Gacitúa
Salamanca. Ellos no lo conocían.
Tiene a Boris al frente y le dice que se da cuenta que está
cometiendo un ilícito.
Eso le afectó mucho por la deslealtad. Le dice a Boris que tiene
que informar pero antes de informar, van juntos donde Fabricio y le
dice que le quite todo los documentos con los que estaba trabajando y
que Fabricio iba a quedar a cargo.
Llama a su jefe, Jaime González y le informar lo sucedido. Él
manda llamar a Boris para que explique en su oficina. Boris explica
que a la mamá la iban a embargar y que necesitaba la palta para
pagar. Le preguntan si era el único cheque y él dice que era el único.
Ellos informan a Magdalena Vidal los hechos. Les pide un informe
para entregarlo al director comunal. Jaime González informa y se
entrega. No sabe qué dispone Magdalena Vidal. Se supone que era el
único caso. Magdalena Vidal les pide una buena revisión pensando
que podía no ser el único caso. Él y Jaime González revisan los
egresos de la cuenta corriente y lo contrastaron con las imágenes de
los cheques en el banco. Al revisar el primer cheque, se dan cuenta
que había otro documento en las mismas condiciones. Por ende, no
era el único caso. También, había un egreso de un cheque caducado
a nombre de un proveedor y el cheque aparecía cobrado por una
persona distinta. Se encontraron otros documentos girados a nombre
de distintas personas, Jocelyn Llancapán era una. Pero había varias
personas, cinco. Cerca de treinta cheques por distintos montos, por un
total de la $13.200.000.- aproximadamente.
Se le exhibe la siguiente prueba documental y evidencia
ofrecida en el auto de apertura signados con los siguientes números:
52 a): refiere que corresponde al decreto de pago Nº 3555 donde se
paga cheque caducado a nombre de Ferretería Bío Riego Ltda. Él
detecta en el decreto que aparecía un cheque a nombre de esta
ferretería por $21.327.-, pero al momento de revisar el cheque en el
banco, aparece girado a nombre de Juan Gacitúa por $213.270.-
Adosado lleva el 53 a), cheque N° 108905 por $21.327.- a nombre de
Ferretería Bío Riego Ltda., de fecha 25 de septiembre de 2012. En el
decreto aparece el mismo número de cheque, caducado.
43: hoja 4: refiere que es el anexo del decreto de pago N° 3555,
aparece el reemplazo de cheque caducado, Nº 1053, por la suma
$213.270.-
28 b): cheque N° 1053 de la cuenta corriente N° 48419868 banco
Corpbanca de fecha 21 de julio de 2015. El testigo dice que es el
cheque con el cual se creó el anexo de decreto de pago N° 3555,
coincide con el número del decreto de pago N° 1053, por $213.270.-,
pero con nombre distinto de proveedor, Juan Gacitúa Salamanca.
122: set de 10 documentos respaldantes de la emisión de los cheques
N° 1053 y N° 1054. El testigo refiere que corresponde a informe en el
que se indica que el cheque es nulo. En la documentación adjunta
aparece decreto de pago, anulado 1053 y 1054 cheques nulos, en la
cuarta hoja. Él comprobó que el cheque estaba cobrado. También,
aparece el decreto de pago N° 4062 de 11 de septiembre de 2012, de
ese cheque a nombre de Ferretería Bío Riego Ltda., por $21.327.-; el
cheque Nº 108905, caducado.
124: oficio N° 2357 del director comunal de Educación dirigido a
la fiscalía. El testigo refiere que, en el punto 7 del oficio, se da cuenta
de uno de los cheques que detectaron, girado originalmente a nombre
de Sociedad Comercial Camin Ltda., pero cobrado por la acusada,
cheque N° 143039, con fecha 1 de junio de 2015.
31 p): cheque N° 143039 de fecha 1 de junio de 2015. El testigo
refiere que corresponde al documento pero el nombre de proveedor no
concuerda con el referido en el decreto de pago, Sociedad Comercial
Camin Ltda. Éste está a nombre de la acusada.
52 g): decreto de pago N° 2861. El testigo dice que es el emitido por
un cheque caducado a nombre de Servicios Publicitarios de Tarjetas
Plásticas Ltda., cheque Nº 143337, por $267.750.-
31 t): cheque 143337 de fecha 10 de junio de 2015. El testigo
explica que el número de cheque coincide con el que se indica en el
decreto de pago N° 2861, el monto también, pero el nombre del
proveedor Servicios Publicitarios de Tarjetas Plásticas Ltda., no
coincide con quien cobra. Cobra la acusada.
Adosado al decreto de pago N° 2861, se le exhibe 53 h): cheque N°
80820 de 14 de enero de 201 (ilegible el último número del año). El
testigo refiere que es el cheque original emitido a nombre del
proveedor Servicios Publicitarios de Tarjetas Plásticas Ltda., que
estaba caducado. Este es el cheque que se menciona como caducado
en el decreto de pago N° 2861.
92: Set de 21 documentos respaldantes de la emisión del decreto de
pago N° 2861 de 1 de junio de 2015. El testigo indica que aparecen los
datos de la operación real que generó el cheque caducado, a nombre
de Servicios Publicitarios de Tarjetas Plásticas Limitada. De ahí, llegan
a que el cheque N° 143337 dice relación con ese decreto por el
número de cheque que aparece en él.
52 b): decreto de pago N° 3077 de 23 de junio de 2015. El testigo
indica que está a nombre de Carlos Rivera Cañete por la suma de
$171.000.-, cheque caducado.
53 c): cheque N° 68292 de 19 de mayo de 201 (ilegible último número
del año). El testigo indica que corresponde al documento original con
el que se giró el cheque al proveedor Rivera Cañete. Da cuenta del
cheque nuevo N° 143592.
31 aa): cheque N° 143592 de fecha 2 de julio de 2015. El testigo
indica que es el mismo cheque, mismo número que se indica en el
decreto de pago N° 3077, por $1.710.000.-. En el cheque, se le agregó
un cero. Se emitió a nombre de la acusada.
97: set de 20 documentos respaldantes de la emisión del decreto de
pago N° 3077 a nombre de Carlos Rivera Cañete.
El testigo indica que Nicole Espinoza Sánchez no tiene ninguna
relación con el municipio. No es proveedora ni trabajadora del DAEM.
Contrainterrogado por la defensa, sostiene que él era una de las
personas que daba el visto bueno a los decretos de pago en el DAEM.
Después, se va a la unidad de control y luego a la secretaria municipal
y volvían a Boris Martínez. Él hacía los cheques que llevaban las
firmas de González y de Ramiro Acuña.
Se le exhibe el documento ofrecido en el auto de apertura con el N° 31
t): reconoce la firma del lado izquierdo como la de Jaime González y la
de la derecha de Acuña. Ellos son los titulares. Si no están ellos,
pueden ser firmados por otros autorizados. Al ver el cheque puede
decir que es verdadero. Él es contador auditor, en el DAEM está hace
11 años. Refiere que él encara a Boris Martínez y le pregunta por qué
hizo estos ilícitos y él señala que porque a la madre la iban a
embargar en su casa. Una hermana de él trabaja en el DAEM. El no
conoce a La madre de Boris Martínez. Le dio frustración y enojo que él
hiciera eso porque él era su jefe. Él no se percató de esta situación. Él
incluso dos veces dijo que había modificado los decretos de pago.
Pecó de inocente hasta que vio con sus ojos que los cheques estaban
girados a nombre de otras personas. Nunca se imaginó este fraude. A
él directamente no lo engañó porque los cheques pasaban por las
firmas de González y Acuña que llevaban muchos más años que él.
Cuando Boris le llevaba directamente los cheques para la firma de
González y Acuña y llevaba una copia del decreto de pago. Exhibe la
documental ofrecida en el auto de apertura con el N° 52 g): llevaba el
cheque nuevo. Cuando se generaba el cheque caducado, Boris usaba
el nombre de Magdalena Vidal y decía que el proveedor estaba
apurando el pago. Así Boris imprimía un decreto de pago sin firma, en
ese nuevo decreto de pago no aparecía el nombre del proveedor. Se
le llevaba el cheque nuevo que tenía ir el nombre de quién lo iba a
cobrar, como Gacitúa, Nicole Espinoza, en los decretos debían
aparecer esos nombres. Los cheques firmados y cobrados, no
recuerda la cantidad de cheques. Se dieron cuenta que no todos
fueron firmados por Jaime González. Ellos creen que algunos no
porque a la vista de él, la firma parecía falsificada. No sabe si ellos
verificaron sus firmas por conocer la firma por años, entonces al
parecer se falsificaron algunas firmas. Boris era funcionario del DAEM.
Desconoce si tenía estudios de finanzas porque lo llevaron y lo
pusieron a trabajar ahí. Él sigue trabajando ahí.
A las preguntas aclaratorias del tribunal: cuando apuraban la firma
de cheques, aparecían los datos del decreto impreso, correspondía
pero les modificaba el RUT, en el decreto aparecía el nombre de quien
giraba. Cuando sacaban la firma del cheque, el decreto iba adulterado.
2. JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ CANDIA, contador del DAEM de la
Municipalidad de Los Ángeles: desde 1981 trabaja en el DAEM. En los
últimos años, ha desempeñado el cargo de jefe de Finanzas. Se hace
cargo del control del presupuesto y pagos a los funcionarios y
proveedores. Indica que quien detectó esto fue Fredy Soto y él le
comunica. Este hallazgo fue a fines de julio de 2015. Él estaba en su
oficina, llega Fredy Soto y le informa que detectaron un cheque que no
correspondía a otros nombres, cheques caducados a proveedores. Le
nombran a una dama no recuerda, parece era la pareja de Boris
Martínez. Quien hizo todo esto fue Boris Martínez. Él va con Fredy a la
oficina de éste y verifican en el sistema el problema. Boris, en
principio, se fue de negativa y después reconoció que lo había hecho
porque tenía una deuda con la mamá. Se le preguntó si había otros
cheques y él le dijo que era el único. Él redacta un documento y le
informan a Magdalena Vidal indicándole lo sucedido. Ella, en la tarde,
le indica que deben revisar las cartolas para ver si había otros
cheques. Revisaron un listado de cheques caducados. Los verificaron
con la cartola del banco y encontraron una cantidad de cheques que
no coincidían los nombres de quienes giraban con los registrados en la
contabilidad. Se denuncia el hecho a fiscalía. Demoró dos días en
revisar e informaron a Carlos Lang y ellos tomaron cartas en el asunto.
Boris llegó como administrativo y dentro de las necesidades de apoyo
al área de pagos de contabilidad. La titular Sonia Medina, con
embarazo complejo, sale con licencia médica y como él se había
preparado, sabía el mecanismo, se le puso en reemplazo de aquélla.
Duró en esas funciones, desde febrero 2015 hasta fines de julio de
2015. Él presenta la renuncia y se le acepta.
Los cheques pesquisados como fraudulentos, los revisó él y
algunos eran firmados por él y otros le entró duda e incluso los
llamaron de la PDI para verificar si la firma era de él. La mayoría
habían sido firmados por él. La documentación de respaldo de este
nuevo cheque existía. Boris Martínez obtuvo sus firmas.
Él se aprovechó de su confianza. Cambiaba el nombre de los
proveedores y el monto. Él le llevaba el egreso, no venía con ningún
respaldo porque estaba en la municipalidad. Él tenía a la vista el
cheque nuevo y la copia del decreto y en ella coincidía el nombre del
cheque con el de rubro proveedor. Después, llegaba firmado, se
recibía y archivaba por él. La copia del decreto en blanco la aceptaba
así por la presión de los proveedores en los cobros y giraban
anticipadamente consignando que era lo que aparecía en la
contabilidad. Las falencias detectadas por Boris fueron que al crear el
decreto original podía ser modificado posteriormente. El sistema tiene
esa falencia que permitía hacer eso. Ni él sabía que se podía hacer
eso.
Contrainterrogado por la defensa, se le exhibe el documento
ofrecido en el auto de apertura como documental signada con el N° 31
t): cheque N° 143337, indica que una firma que debiera ser su firma
pero le entra duda, él estaba autorizado a firmar y Ramiro Acuña era el
otro autorizado para firmar. Al ver el documento dice que se puede
decir que es un documento verdadero. Refiere que lleva 37 años
trabajando de contador en el DAEM. Él es el jefe de Finanzas,
contador general de profesión. En la municipalidad, trabaja una
hermana de Boris, en el departamento de personal de DAEM. La
madre desconoce si tiene relación con la municipalidad. Boris se
aprovechó de la confianza que ellos le dieron. No se percataron del
fraude porque no se hacía corroboración de la documentación. El no
giró los documentos que debía girar, los giró a nombre de otras
personas. Se aprovecha de la debilidad del sistema y se aprovechó de
ellos cuando les sacaba la firma. El confiaba como él llevaba el
sistema. Nunca había ocurrido algo así en 37 años de trabajo. Lo
llamaron de la PDI para verificar su firma. No sabe el resultado. Boris
asume en reemplazo de Sonia Medina, porque él se había preparado,
aprendió el proceso de girar los documentos, no recuerda cuánto
tiempo se estuvo preparando en esa labor. No sabe si tenía
conocimiento de finanzas. Se lo pusieron ahí a trabajar.
3. ARLETTE IVONNE PARRA GONZÁLEZ, funcionaria de la
Policía de Investigaciones de Los Ángeles: ella individualizó a cinco
imputados y testigos y toma declaraciones. La mayoría se acogió a su
derecho a guardar silencio salvo Giselle. Su compañero Francisco
Llanos, participó en la toma de declaración de Boris Martínez. Analizó
un CD con información del computador de Boris. Estableció relaciones
sentimentales y estudiantiles entre imputados y testigos.
En el análisis del computador, en la relación a la imputada
presente había un cheque a nombre de ella.
Se le exhibe documental ofrecida en el auto de apertura con el
N° 116: la imagen 1 refleja rescate de pantalla del disco duro del
computador de Boris Martínez. Dentro de todo lo analizado, éste era
una planilla con número de cheques, montos y valores y en este
pantallazo figura el nombre de una de las imputadas. La testigo indica
el nombre de Nicole Espinoza en destacado, se indica en esa imagen
el número y el monto del cheque N° 143139 por $615.000.-
De las individualizaciones, pudo establecer que entre el
imputado principal Boris y el imputado Villagrán, eran vecinos. Se
apersonó donde vivía y fijó las casas de ambos. Estableció que los
hermanos de ellos también son vecinos. A través del Registro Civil
estableció el hijo en común entre Jocelyn y Boris. Y entre Boris Giselle
y Nicole eran compañeros en la carrera de trabajo social.
Se exhibe la documental ofrecida en el auto de apertura con el N° 41:
la testigo indica que en el cuadro, Boris al centro, Javier vecino de
Boris, y Jocelyn y Boris hijo en común. Giselle y Nicole compañeras
2015, 2016 y 2017 en AIEP.
Los otros que figuran como testigos, son hermanos y vecinos.
Tomó declaración a Giselle Ríos quien señaló que fue
compañera de Boris el 2015, que lo conoció en marzo, que fueron
cercanos y que a mediados de ese año, deja de tener contacto pero él
la llama por teléfono para que le cobrara un cheque que era parte de
su sueldo. Ella va, cobra y ella le entrega todo el dinero. Él le quiso dar
$10.000.- por el favor y ella no aceptó. Ella cobró un cheque.
La testigo refiere que también participó en la declaración de
Boris y unos primos, Juan Gacitúa y Mario Zurita. Estos últimos
manifiestan similares hechos, que fueron contactados por Boris
pidiéndole el cobro de cheques cada cierto tiempo, abrieron cuenta
RUT, les entregó clave y después él se las devolvió. Ninguno sabía lo
que el otro hacía. Ellos reconocen haber cobrado los cheques. No
sabe si fueron condenados en tribuales por esos hechos.
Contrainterrogada por la defensa, refirió que el principal investigado
fue Boris Martínez y ella fue testigo de su declaración. Declaró, en
marzo de 2018, ante el fiscal y ella, señalando que él entregaba los
cheques a estas personas a quienes les pedía el cobro de los
cheques. En este caso a Nicole. Que a todos les dio diversas excusas
para el cobro de los cheques, que ganaba más plata que no tenía
tiempo para cobrar los cheques, que eran parte de su sueldo. Que en
ocasiones, les señalaba que se estaban cambiando de oficina y que
no tenía tiempo para ir al banco. Que a todos los contactaba
telefónicamente. Que les pedía que pasaran a la oficina y él les
pasaba el cheque y ellos los cobraban, se contactaban, él bajaba y le
entregaban todo lo cobrado. Reconoce haber engañado a estas
personas. En esto concuerdan todas las declaraciones de los otros
imputados.
El computador periciado era de la municipalidad. La única
vinculación de Giselle y Nicole era por los estudios en AIEP. Boris
estuvo hasta mediados del 2015 estudiando.
El fraude de Boris consistía en que él sabía de la existencia de
cheques caducados para pago a proveedores, porque ellos no los
retiraban a tiempo, caducaban, y cuando los iban a pedir, podía
revalidarlos poniendo el nombre de otra persona. Después de generar
los decretos, los emitía a nombre de personas que él conocía y los
contactaba para cobrarlos. Nicole y Giselle no recuerdan los nombres
de Boris, solo hablan de él como compañero de AIEP. Que él llevaba
los documentos por mano y los cobraba.
III. PERICIAL
1. POUL YÁÑEZ ZAMBRANO, perito caligráfico del Laboratorio de
Criminalística de la Policía de Investigaciones de Concepción: depuso
sobre el contenido y conclusiones de los informes periciales
documentales N° 94, de 3 de mayo de 2018 y N° 184, de 24 de agosto
de 2018, respectivamente.
Sobre el informe N° 94: Expuso que el fiscal solicitó peritaje
para determinar participación caligráfica de dos personas: de Ramiro
Acuña Acuña y de Jaime González Candia, en 40 cheques del banco
Santander y Corpbanca de la Municipalidad de Los Ángeles, Fondo de
Educación del año 2015, signados del nuero 1 al 40. Dentro de los
cheques, identificaron que existían seis personas: Gacitúa, Llancapan,
Ríos, Espinoza, entre otros. Como material análogo de cotejo se
usaron cuatro hojas de muestra caligráfica con firma auténtica de
Acuña y de González, otorgadas el 14 de marzo de 2018 en el
ministerio público de Los Ángeles. Con instrumental óptico, lupa
milimétrica y espectro comparador, se tomó conocimiento de las
generalidades como particularidades de las firmas de giro de los
cheques. Lo propio con las firmas auténticas de Acuña y González.
Método grafoscópico. En el estudio realizado se constató que al
comparar las 80 firmas de los 40 cheques de los autorizados para
firmar, se advirtieron semejanzas en la morfología general, en los
trazados homogéneos. También, afinidades escriturarias en la
velocidad de ejecución, forma expedita, similitudes en el recorrido de
las líneas, en el grado de evolución escrituraria, en el uso del plano
basal arriba de la línea base y en el caso particular, de González
Candia, ostenta similitudes en el óvalo conformante y en la finalización
que termina de forma abrupta. En el caso de Acuña, se advierten
semejanzas en como deja abierta la especie de letra R. conclusión: las
80 firmas de giro en los cheques cuestionados, 40 de González y 40
de Acuña, son auténticas de ambas personas.
A las preguntas del fiscal: tras el uso de la herramienta procesal
para refrescar memoria, el perito recuerda que los nombres de las
personas que aparecen en los documentos son: Giselle Ríos Cotal,
Nicole Espinoza Sánchez, Jocelyn Llancapán Huenchupán, Mario
Zurita Gacitúa, Juan Gacitúa Salamanca.
Sobre el informe N° 184: refirió que por oficio de mayo de 2018,
el fiscal pidió pericia documental para establecer la participación
escrituraria o caligráfica de Nicole Espinoza Sánchez en 3 cheques del
banco Santander, individualizados en el informe anterior con los
números 38, 39 y 40, beneficiario Nicole Espinoza Sánchez, los
cheques terminados en los números 37, 09 y 592 por $267.750.-,
$615.000.- y $1.710.000.-, respectivamente, los tres pertenecientes a
la cuenta corriente de la municipalidad de Los Ángeles del Fondo de
Educación 2015.
Material análogo de cotejo: 5 hojas otorgadas por Espinoza Sánchez
ante él en fiscalía.
Mismo método grafoscópico utilizado para verificar las tres firmas de
cancelación y el número de RUT del reverso.
Al comparar las tres firmas de cancelación del Santander con las de
Nicole Espinoza Sánchez, se advirtieron semejanzas en su fisonomía,
calidad del trazado, recorrido de las líneas, grado de evolución
escrituraria, tamaño medio de los signos homogéneos. Afinidades
caligráficas en el diseño particular de las letras, porque ambas firmas
son legibles en las que se puede leer Nicole E L. semejanza en todas
las letras.
Conclusión: las firmas de cancelación de los tres cheques materia de
análisis, son auténticas de Nicole Espinoza Sánchez.
El fiscal le exhibe los cheques incorporados y refiere que
corresponden a los que el perició.
En estos cheques figuran firmas de cancelación en el anverso. En el
reverso figuran números de RUT. En las firmas de cancelación del
anverso, la conclusión es que son auténticas y son de Nicole. Y los
RUT, concluyó hay similitudes de escritura de Nicole por ende esos
números proceden de la mano de la acusada.
Contrainterrogado por la defensa, señaló que le tomó las muestras
caligráficas a la acusada en ministerio público que él cotejó.
A las preguntas aclaratorias del tribunal: aclaró que las tres firmas
de cancelación son auténticas de Nicole y el cheque con el numero 40
por $1.710.000.-, corresponde al número de RUT hecho por la
acusada. Los otros no corresponden a la acusada.
2. XIMENA PAOLA HERMOSILLA DÍAZ, perito caligráfico de la
Policía de Investigaciones de Concepción: depuso sobre el contenido
y conclusiones de informe pericial dactiloscópico y/o huellográfico N°
415/018, de 2 de abril de 2018, refiriendo que el 12 de febrero de
2018, se recibió oficio N° 1938 de la fiscalía local de Los Ángeles por
el que solicita peritaje dactiloscópico a una impresión digital
estampada en cheque por el delito de malversación de caudales
públicos. Tras la inspección ocular del cheque, se determinó que se
trata de un cheque del Santander DBF0143592992, de fecha 2 de julio
de 2015, a nombre de Nicole Espinoza Sánchez por $1.710.000.-, en
el que se aprecia a su reverso una huella digital estampada con tinta
negra. Se perició con elemento óptico especial constatando que reúne
los 12 puntos característicos mínimos necesarios para establecer una
identidad dactiloscópica y también fue identificada sobre la clave
chilena 14 valores como una presilla externa. Se realizó el cotejo
dactiloscópico con Nicole Espinoza Sánchez. Se obtuvieron sus
impresiones desde el sistema biométrico del Registro Civil e
Identificación, logrando establecer que la impresión corresponde a
ella. Conclusión: la impresión digital estampada en el cheque referido,
corresponde al dactilograma del dedo pulgar derecho de la acusada,
cédula de identidad 19.370.839-0.
El fiscal le exhibe cheque periciado refiriendo la perito que se trata de
un cheque del banco Santander, con el número de serie que acaba de
decir en su informe pericial y en el reverso está la impresión digital con
tinta negra que es el pulgar derecho de la acusada.
3. SANDRA CRISTINA NOCHE SOTO, perito contable del Laboratorio
de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Concepción:
depuso sobre el contenido y conclusiones de informe pericial contable
N° 08/2018, de 12 de marzo de 2018. Refirió que a petición de la
fiscalía de Los Ángeles, se recibió copia de 41 cheques de la
Municipalidad de Los Ángeles, correspondientes de dos cuentas
corrientes, una del Corpbanca y otra del Santander. La finalidad de la
pericia era determinar cuánto sumaban los documentos. Se estableció
que, en total, sumaban $13.489.254.-, de los cuales, 10 cheques son
del banco Corpbanca por un total de $1.601.330.- y la diferencia de 31
cheques de $11.887.294.- del banco Santander.
Estas dos cuentas de la municipalidad de Los Ángeles, son del
Fondo de Educación. La finalidad de la fiscalía era determinar los
montos de cada uno de los cheques y a quienes estaban girados.
Estaban a nombre de las siguientes personas: Jocelyn -no recuerda
apellido paterno- Huenchucán, Mario Zurita Gacitúa, Javier Villagrán
García, Nicole Espinoza Sánchez, Giselle Ríos Cotar y Juan Gacitúa
Salamanca. Eran documentos nominativos, a nombre de esas
personas y cobrados por ellos.
Nicole Espinoza Sánchez presenta tres cheques a su nombre y
cobrados en el año 2015, el primero de fecha 1 de junio de 2015 por la
suma de $615.000.-, el segundo de fecha 10 de junio de 2015, por
$267.750.- y el tercero, de fecha 2 de julio de 2015, por la suma de
$1.710.000.-
La suma total de estos cheques cobrados por la acusada
asciende a $2.592.750.-
El ministerio público renunció al resto de la prueba ofrecida en el
auto de apertura y no incorporada.
SEXTO: Que, la defensa a fin de acreditar su teoría, rindió la
siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL
FRANCISCO NICOLÁS LLANOS ESPINOZA, inspector de la Policía
de Investigación de Los Ángeles: quien refirió haber sido testigo de la
declaración de la acusada en la fiscalía, el 30 de abril de 2018. Nicole
Espinoza Sánchez señaló que el 2015, entró a estudiar en AIEP donde
conoció a Boris Martínez Zúñiga, compañero con quien trabajó y se
conocieron un poco más y él le contó que trabajaba en DAEM de la
ciudad. Que por medio de Giselle Ríos se enteró que Boris había
aparecido una publicación en diario asociado a un delito de estafa. En
conversaciones de ellas dos, Giselle le contó a Nicole que Boris le
había pedido a ella que le fuera a cobrar unos cheques porque no
tenía tiempo y ella le dijo que le pasó lo mismo, entre junio y julio de
2015; que cobró los cheques a nombre de ella y que luego le
entregaba el dinero a Boris; que nunca recibió dinero por ello y que fue
sólo un favor. Sabía que la novia de Boris había hecho lo mismo. Boris
le pedía que ella fuera a retirar el dinero y que él la esperaba afuera
del banco donde le entregaba el dinero porque era un hombre
ocupado, que no tenía tiempo para hacerlo.
El testigo refirió que le llamó la atención que Nicole no tuviera
conocimiento de cómo usar los cheques según lo que ella le indicó. No
recuerda dónde estudió en la escuela. Cuando llegó a Los Ángeles
entró al AIEP donde conoció a Boris. Que nunca recibió dinero, que lo
hizo como favor.
II. DOCUMENTAL
1. Oficio de 5 de octubre de 2016, del Banco Estado del que se
desprende que Nicole Espinoza Sánchez abrió cuenta RUT vigente el
5 de julio de 2010.
2. Estado de movimiento bancario de la cuenta RUT Banco Estado de
la acusada, de 2015 y que da cuenta de los siguientes abonos: entre
marzo y agosto de 2015: $45.000.- y$30.900.-, no hay más abonos.
3. Oficio de 16 de marzo de 2018, del Banco Falabella N° 4396-2018
en el que se refiere que no puede entregar información porque la
cuenta perteneciente a la acusada no registra movimientos entre mayo
a agosto de 2015.
4. Cartola histórica de cuenta vista Banco Falabella N° 05-001-
092716-0 de la acusada, del 1 al 31 de marzo de 2015: Sin
movimientos; 1 a 30 de abril de 2015: Sin movimientos; 1 a 31 de
mayo de 2015: Sin movimientos; 1 a 30 de junio de 2015: Sin
movimientos; y 1 a 31 de agosto de 2015: Sin movimientos.
SÉPTIMO: HECHOS NO CONTROVERTIDOS. Que, en el juicio
oral, no ha resultado controvertido que la encartada, NICOLE
ELIZABETH ESPINOZA SÁNCHEZ, cobró, de la cuenta corriente
banco Santander N° 3795477 de la I. Municipalidad de Los Ángeles
Fondos de Educación, tres cheques, el primero N° 143029 de fecha 1
de junio de 2015 por la suma de $615.000.-, el segundo N° 143337 de
fecha 10 de junio de 2015, por $267.750.- y el tercero N° 143592 de
fecha 2 de julio de 2015, por la suma de $1.710.000.-, todos girados a
su nombre, estampando en cada uno de ellos su firma y número de
cédula de identidad, documentos que le fueron entregados para su
cobro, por el entonces empleado municipal, Boris Martínez Zúñiga.
La conclusión asentada en el párrafo anterior, se alcanza
considerando no sólo las afirmaciones de los acusadores y de la
defensa en sus alegatos de inicio y clausura, sino que también, los
dichos de la acusada y la prueba de cargo y testimonial de la defensa.
Al inicio del juicio, la acusada, NICOLE ELIZABETH ESPINOZA
SÁNCHEZ, renunciando a su derecho a guardar silencio, declaró y
sostuvo que, el año 2015, se trasladó desde el campo a la ciudad de
Los Ángeles a estudiar, inscribiéndose en el instituto profesional AIEP,
donde conoció a Boris Martínez Zúñiga, siendo compañeros de
estudios y de trabajos grupales y es así como, en tres ocasiones
distintas, cobró en el banco Santander, por caja, tres cheques, uno en
cada oportunidad.
En ese mismo tenor, en estrados declaró como testigo de cargo,
la policía Arlette Parra González, quien participó en la investigación,
refiriendo que dentro de las diligencias encomendadas por el fiscal,
pudo determinar la relación entre Boris Martínez y Nicole Espinoza,
estableciendo, así, su vínculo al ser compañeros del instituto AIEP en
el año 2015, según se exhibió en el cuadro ilustrativo sobre los
vínculos entre los investigados, elaborado por ella e incorporado como
prueba documental, cuestión que fue también corroborada por otra de
las investigadas, Giselle Ríos, a quien también la inspectora de la
BICRIM Parra González tomó declaración y quien le refirió que había
sido compañera de Boris en el AIEP el año 2015, información que se
refrenda, a su vez, con el oficio del Instituto AIEP Los Ángeles, de 27
de marzo de 2018, en el que se informa que la acusada Nicole
Espinoza, Giselle Ríos y Boris Martínez, cursaron la carrera de técnico
en trabajo social el año 2015, incorporado como prueba documental
de cargo, pudiendo concluirse sobre la veracidad de ser la enjuiciada
compañera de estudios de Martínez el año 2015, época de ocurrencia
de los hechos.
De su lado, la misma policía Parra expuso sobre el relato
entregado por Boris Martínez al participar en la toma de declaración
ante el fiscal, exponiendo que él declaró haber contactado a su
compañera de instituto, Nicole Espinoza, pidiéndole el cobro de
cheques.
Dichos testimonios también fueron ponderados en lo pertinente y
contrastados con prueba documental y evidencia, testimonial y
pericial rendida por los acusadores.
Respecto de la evidencia, se incorporaron los tres cheques de la
Municipalidad de Los Ángeles, cobrados por la acusada, girados a su
nombre: uno) cheque N° 143039, de fecha 1 de junio de 2015, por la
suma de $615.000.-, con una firma que resultó, tras la pericia
caligráfica, ser la suya y el número de RUT de la acusada en el
reverso del documento; dos) cheque N° 143337, de fecha 10 de junio
de 2015, por la suma de $267.750.- con una firma que resultó, tras la
pericia caligráfica, ser la suya y el número de RUT de la acusada en el
reverso del documento; y tres) cheque N° 143592, de fecha 2 de julio
de 2015, por la suma de $1.710.000.-, con una firma y huella dactilar
en el reverso del documento que resultaron, tras las pericias
caligráficas, ser las suyas.
Sobre el punto, el perito caligráfico, Poul Yáñez Zambrano,
expuso en juicio su informe caligráfico N° 184 y concluyó que cada
una de las tres firmas de cancelación en los tres cheques periciados
son auténticas de Nicole Espinoza Sánchez, pericia que pareció
concluyente al tribunal al explicar el profesional el método
grafoscópico empleado para analizar los trazados y las características
de las mismas, presentes en cada una de las rúbricas, dando cuenta
del manejo y experticia en su arte que permiten alcanzar la convicción
transcrita a los juzgadores por la precisión y claridad de su exposición.
De su lado, la perito caligráfico, Ximena Hermosilla Díaz,
depuso sobre su informe dactiloscópico y/o huellográfico, refiriendo
que tras la inspección ocular del cheque del banco Santander N°
0143592 992, de fecha 2 de julio de 2015, a nombre de Nicole
Espinoza Sánchez, por la suma de $1.710.000.-, en cuyo reverso se
aprecia una huella digital estampada con tinta negra, pudo concluir,
tras el cotejo dactiloscópico de las impresiones de la acusada
obtenidas del sistema biométrico del Registro Civil e Identificación, que
la impresión digital estampada en el cheque referido, corresponde al
dactilograma del dedo pulgar derecho de la encartada Espinoza
Sánchez. Esta pericia también pareció concluyente al tribunal al
explicar la profesional que se perició con elemento óptico especial,
constatando que la huella sometida a examen reunía los puntos
característicos mínimos necesarios para establecer una identidad
dactiloscópica y también fue identificada sobre la clave chilena de 14
valores, como una presilla externa normal, dando cuenta así del
manejo y experticia en su arte.
En lo pertinente, la perito contable Sandra Cristina Noche
Soto, depuso sobre su informe pericial contable N° 08/2018, de 12 de
marzo de 2018 y refirió que sometió a su examen, copia de 41
cheques de la Municipalidad de Los Ángeles, correspondientes de dos
cuentas corrientes, una del Corpbanca y otra del Santander, con la
finalidad de determinar cuánto sumaban los documentos y a quiénes
estaban girados, refiriendo que los cheques de las cuentas de la
municipalidad de Los Ángeles, Fondo de Educación estaban girados,
entre otros, tres de ellos a nombre de Nicole Espinoza Sánchez,
nominativos y cobrados en el año 2015, el primero de fecha 1 de junio
de 2015 por la suma de $615.000.-, el segundo de fecha 10 de junio
de 2015, por $267.750.- y el tercero, de fecha 2 de julio de 2015, por la
suma de $1.710.000.-
Así, las tres pericias rendidas permitieron alcanzar la convicción
a estos juzgadores que Nicole Espinoza Sánchez cobró los cheques
referidos, estampando incluso en uno de ellos su huella digital en el
reverso del documento, sin que haya duda alguna entonces que ella
desplegó la conducta de cobro que se le imputa en la acusación fiscal.
También el testigo de la defensa, Francisco Llanos Espinoza,
declaró sobre su participación en la toma de declaración de la
imputada Espinoza Sánchez, durante la etapa de investigación, quien
expuso en el mismo tenor de lo declarado en la audiencia de juicio,
esto es, que la acusada le dijo que entre junio y julio de 2015, cobró
los cheques a nombre de ella y que luego le entregaba el dinero a
Boris Martínez.
Para concluir, el testigo Fredy Soto, en lo pertinente, dio cuenta
de los documentos girados a nombre de la acusada y cobrados por
ella, N° 143039, de 1 de junio de 2015, por $615.000.-, N° 143337 de
10 de junio de 2015, por $267.750.- y N° 143592 de 2 de julio de 2015
por $1.710.000.-, dando razón de sus dichos, refiriendo que tras el
descubrimiento del primer cheque adulterado respaldado en el decreto
de pago N° 3555 y que fue cobrado por Juan Gacitúa y tras la revisión
de los otros cheques y su documentación respaldante –en los decretos
de pago N° 2861 y 3077 que ordenaban el pago de los mentados
cheques- contrastados con la información del banco revisada desde el
municipio, sobre la identidad de las personas que cobraron los mismos
en el banco Santander, se pudo advertir el engaño sublite.
El testigo Jaime González, sobre el mismo punto, declaró de
manera concordante con Fredy Soto, del hallazgo de éste, quien le
informa que detectaron un cheque que no se correspondía con el
nombre, y que se trataba de cheques caducados a proveedores,
verificando el problema en la oficina de Soto. Indica que ambos
revisaron un listado de cheques caducados, comparándolos con la
cartola del banco y encontraron una cantidad de cheques que no
coincidían los nombres de quienes figuraban registrados en la
contabilidad del DAEM. Su relato cobra relevancia y veracidad pues
dijo que él firmó los documentos y pudo reconocer su firma en ellos,
acudiendo a la PDI para verificar si la firma era de él, reconociéndola
en particular en el cheque N° 143337 cobrado por Espinoza Sánchez.
Así, todos los antecedentes referidos en el presente
considerando, permiten arribar a la conclusión anotada en cuanto a los
hechos no controvertidos del presente juicio pues las afirmaciones de
los acusadores y de la acusada encuentran su correlato en la prueba
rendida en juicio.
OCTAVO: HECHOS CONTROVERTIDOS. Que, dándose por no
discutido que la acusada Nicole Elizabeth Espinoza Sánchez, en los
meses de junio y julio de 2015, cobró tres cheques de la I.
Municipalidad de Los Ángeles, girados a su nombre, estampando en
cada uno de ellos su rúbrica y número de cédula de identidad,
documentos que le fueron entregados para su cobro por el entonces
empleado municipal, Boris Martínez Zúñiga, resultando tales
instrumentos mercantiles ser falsos ideológicamente, al haber sido
extendidos a nombre de la acusada y no de los proveedores
acreedores de la Municipalidad de Los Ángeles, tal como lo
adelantaran los intervinientes en sus alegatos de apertura, el debate
sobre la cuestión de fondo se centró, en resumen, en los siguientes
puntos:
1°.- La tesis del favor. La defensa sostuvo que la acusada no cometió
ilícito alguno pues cobró los cheques sub judice, para hacerle un favor
a su compañero de estudios, Boris Martínez Zúñiga, ignorando el
fraude fraguado por él.
2°.- Falta de la concurrencia de los elementos normativos del tipo
penal de fraude al fisco, considerando que la encartada no posee la
calidad de funcionario público, sujeto activo a quien va dirigido el
reproche de la conducta. Coautoría del artículo 15 N° 3 del Código
Penal.
3°.- Concurso medial del delito de uso malicioso de instrumento
privado mercantil falso.
NOVENO: TESIS DEL FAVOR. Que, como se dijo, la defensa
centró sus alegaciones, en primer término, en que Nicole Espinoza
Sánchez no defraudó al Fisco ni cometió delito alguno pues la
conducta que ella desplegó, se limitó a cobrar tres cheques para
hacerle un favor a su compañero de estudios, Boris Martínez Zúñiga,
desconociendo cualquier maquinación o engaño planeado por él.
Así, para probar su teoría de defensa, se valió del testimonio de
Francisco Llanos, policía que fue testigo de la toma de declaración
de la acusada en la etapa de investigación, quien refirió que la
encartada, en lo pertinente, señaló que el 2015, entró a estudiar en
AIEP donde conoció a Boris Martínez Zúñiga como compañero y él le
contó que trabajaba en DAEM de la ciudad; que Boris le había pedido
a ella que le fuera a cobrar unos cheques porque no tenía tiempo,
cobrando, en junio y julio del mismo año, los cheques a nombre de ella
y que luego le entregaba el dinero a Boris Martínez; que nunca recibió
dinero por ello y que fue sólo un favor; que Boris le pedía que ella
fuera a retirar el dinero y que él la esperaba afuera del banco donde se
lo entregaba porque era un hombre ocupado, que no tenía tiempo para
hacerlo. El testigo refirió que le llamó la atención que Nicole Espinoza
no tuviera conocimiento de cómo usar los cheques según lo que
misma ella le indicó.
De este modo, estos juzgadores entienden que para sustentar la
tesis del favor, se cuenta únicamente con la versión de la encartada,
en la etapa de investigación y en la audiencia de juicio, ya que el
testigo que se presentó no hace sino que repetir en estrados los
dichos de aquélla en sede fiscal.
El resto de la prueba de la defensa se limitó a cuatro
documentos que reflejan el movimiento de las cuentas bancarias
abiertas a nombre de Nicole Espinoza, que a la época de los hechos,
no tuvieron mayores movimientos: el oficio de 5 de octubre de 2016,
del Banco Estado del que se desprende que Nicole Espinoza Sánchez
abrió cuenta RUT vigente el 5 de julio de 2010; el estado de
movimiento bancario de la cuenta RUT Banco Estado de la acusada,
de 2015 el oficio de 16 de marzo de 2018, del Banco Falabella en el
que se refiere que no puede entregar información porque la cuenta
perteneciente a la acusada no registra movimientos entre mayo a
agosto de 2015; y la cartola histórica de cuenta vista Banco Falabella
de la acusada, que entre marzo y agosto de 2015, no registra
movimientos.
Estos antecedentes probatorios permiten afirmar solamente que
la acusada no tuvo otros abonos de dinero que los que se reflejan en
la cartola de su cuenta en el banco Estado, esto es, uno en marzo de
2015 por $45.000.- y otro en abril del mismo año, por $30.900.-
Sin embargo, pretender fundar la tesis del favor con estos
documentos y el testimonio de Llanos, a juicio de estos
sentenciadores, resulta totalmente insuficiente, pues como se dijo, la
declaración del policía Llanos da cuenta de la declaración de la misma
enjuiciada y los documentos aludidos no conducen a conclusiones
unívocas y concluyentes sobre lo que se quiere probar, pues solo
demuestran la ausencia de depósitos de dinero en sus cuentas
bancarias, por lo que la teoría de defensa deberá ser desechada por
falta de prueba.
En relación a lo mismo, la defensa insistió en la falta de ánimo de
lucro por parte de su defendida, ya que según sus dichos y lo
señalado por Boris Martínez a la policía, él se quedaba con todo el
dinero. Que más allá de considerar que aquella autoinculpación
pudiera estar premeditada, lo cierto es que –como dijo la parte
querellante- el ánimo de lucro no formaría parte del tipo penal de
fraude al fisco, por lo que dicha alegación carece de la trascendencia
pretendida por la defensa. El tribunal por tanto deberá abocarse al
análisis de la conducta de la encartada para determinar en definitiva si
ella se ajusta al tipo penal por el cual es perseguida y si ésta debe ser
sancionada por ella.
DÉCIMO: SOBRE EL DELITO DE FRAUDE AL FISCO. Que,
habiéndose descartado la tesis del favor, planteada por la defensa,
cabe hacer un análisis de la imputación de los acusadores del delito
de fraude al fisco dirigida en contra de Nicole Espinoza Sánchez.
Se sostuvo por el fiscal y el querellante que los tres cheques
banco Santander de la municipalidad de Los Ángeles cobrados por la
acusada entre junio y julio de 2015, en esta ciudad –hechos no
discutidos-, tienen su origen y correlato, en la emisión fraudulenta de
los mismos, dirigida y concretada por Boris Martínez Zúñiga,
funcionario del referido municipio, por lo que se dividirá el análisis de
los hechos en dos capítulos: el primero, protagonizado por Boris
Martínez Zúñiga y el segundo, en el que participa la acusada, Nicole
Espinoza Sánchez.
I. Intervención de Boris Martínez Zúñiga.
Para probar la génesis, desarrollo y consumación de la
defraudación fiscal y determinar su autor principal, los acusadores
rindieron prueba testimonial, documental, pericial y evidencia material.
Los testigos Fredy Soto y Jaime González, funcionarios
públicos de la unidad de Contabilidad del Departamento de Educación
Municipal (DAEM) de la I. Municipalidad de Los Ángeles, explicaron en
estrados, de manera clara y conteste, que:
1°.- Boris Martínez Zúñiga se desempeñaba como administrativo
en el DAEM a la época de los hechos, siendo subalterno de ambos.
2°.- Entre las labores funcionarias de Martínez Zúñiga, se
encontraba la confección de los decretos de pago fundantes de los
cheques que se emitían para pagar a los proveedores del
departamento de educación comunal.
3°.- El pago a los proveedores era mediante cheque y para su
emisión, entre otra documentación fundante, era necesaria la
confección de un decreto de pago del DAEM.
En las glosas de todo decreto de pago se plasmaban: la
identidad del proveedor con su nombre y RUT, la suma a pagar, la
naturaleza de los bienes o servicios que se estaban pagando, la orden
de contabilizarse a una cuenta determinada por la denominación
correspondiente, visado con firmas y timbres del personal autorizado.
En el pie del decreto de pago, se consignaban, entre otros, el número
de la cuenta corriente del banco de la municipalidad, el número de
cheque y su fecha.
La confección de los decretos de pago estaba a cargo de Boris
Martínez Zúñiga y aquéllos requerían, para cumplir su fin, de una
cadena de firmas; Boris Martínez entregaba el decreto de pago a su
jefe directo -jefe de Contabilidad, Fredy Soto- quien lo dirigía al jefe de
Finanzas, Jaime González, quien, a su vez, tras la revisión de la
documentación respaldante del decreto de pago, lo presentaba a la
jefe de Administración y Finanzas, Magdalena Vidal, luego, pasaba a
la firma del director comunal, Carlos Lang, para luego pasar por el
visto bueno del secretario municipal, Carlos Mellado y finalmente, por
el de la directora de Control de la municipalidad, Sandra Pacheco.
Con las rúbricas de los mencionados funcionarios, el decreto de
pago volvía a manos de Boris Martínez para la emisión del cheque,
quien recogía ahora las firmas de los empleados del DAEM
autorizados para el giro de cheques, Jaime González y Ramiro Acuña.
Los cheques se mantenían para su entrega por sesenta días -
tiempo de vigencia de los mismos- y, en caso de no ser retirados por
los acreedores, se procedía a caducar el documento, reingresándolo
contablemente a las arcas municipales, para en su oportunidad y a
petición del proveedor respectivo, emitir un nuevo decreto de pago y
un nuevo cheque, a fin de cancelar la deuda.
Así lo explicaron de manera conteste, los testigos Soto y
González, entendiendo que, con sus testimonios revestidos de
credibilidad por ser precisos y concordantes tanto en sus
generalidades como en sus particularidades, el tribunal adquirió la
convicción que el proceso administrativo de confección de cheques se
explica de la manera anotada más arriba.
Ello también por cuanto se tuvieron a la vista como evidencia
material, los decretos de pago números 3555, 2861 y 3077, los
cheques números143039, 143337 y 143592 y el oficio N° 3337 de
fecha 25 de octubre de 2016 remitido por el director comunal del
DAEM de Los Ángeles a la fiscalía local de esta comuna, por el que se
envían los estados de movimientos bancarios de las cuentas
corrientes de los bancos Santander y Corpbanca de la I. Municipalidad
de Los Ángeles Fondos de Educación, decretos de pago y sus
antecedentes utilizados en las operaciones fraudulentas indagadas,
nombres de las personas que firmaron cada uno de los decretos de
pagos y sus cargos y los decretos de pagos originalmente generados.
También, se escuchó al perito caligráfico Poul Yáñez
Zambrano, quien explicó el examen realizado a las rúbricas de Jaime
González y Ramiro Acuña y la forma en que con su arte, pudo concluir
científicamente que las anotadas en los cheques peritados, lo fueron
por los funcionarios nombrados.
De este modo, de la prueba de cargo analizada en los párrafos
que anteceden, se obtiene corroboración de la información
proporcionada por los testigos de cargo Soto y González, dando
fuerza entonces a sus testimonios por no haber contradicciones o
imprecisiones entre éstos y aquéllos.
5°.- Manteniéndose en los archivos de la oficina de Contabilidad
del DAEM, los cheques caducados por haber transcurrido el plazo de
sesenta días para su cobro, Boris Martínez emitió cheques de
reemplazo de aquéllos pero a nombre de terceros no acreedores del
municipio, entre ellos, la acusada, sacando la firma autorizada del jefe
de Finanzas, Jaime González, quien, omitiendo una revisión
exhaustiva de la documentación respaldante de esta nueva operación,
en especial, de los decretos de pago presentados por Martínez,
estampó su firma en los cheques aludidos al igual que la segunda
firma autorizada para giro de cheques de Ramiro Acuña.
Esta conducta también se logra comprobar con la declaración
testifical de Fredy Soto, Jaime González y Arlette Parra.
La policía Arlette Parra expuso en estrados haber sido testigo
de la declaración de Boris Martínez y refirió que “su fraude consistía
en que él sabía de la existencia de cheques caducados para pago a
proveedores, porque ellos no los retiraban a tiempo, caducaban y
cuando los iban a pedir, podía revalidarlos poniendo el nombre de otra
persona. Después de generar los decretos, los emitía a nombre de
personas que él conocía y los contactaba para cobrarlos”. La misma
testigo refirió que en las diligencias investigativas realizadas por ella,
revisó el computador (CPU) de Boris Martínez que se encontraba en
las oficinas municipales, obteniéndose información que aquél
mantenía archivada, entre ella, una planilla con número de cheques,
montos y valores y figurando, entre otros, el nombre de Nicole
Espinoza, el número y el monto del cheque N° 143139 por $615.000.-,
documento incorporado en el juicio mediante su exhibición.
En similar sentido, declaró Jaime González quien expuso en la
audiencia de juicio, la forma en que fue engañado, artimaña que se
pudo concretar por no haber él revisado la documentación que
Martínez le presentaba para obtener su firma, alegando apuro por el
supuesto cobro de los proveedores originales, emitiendo así los
referidos cheques con las firmas verdaderas de los funcionarios
autorizados valiéndose de decretos de pago adulterados y generados
por Martínez, con apariencia de veracidad pero sin firma, lo que le
permitió, en suma, llevar a cabo la conducta engañosa analizada.
En el mismo tenor, declaró Fredy Soto, jefe directo de Martínez,
quien descubrió su ardid, escuchando casualmente una conversación
entre éste y otro funcionario -Mauricio Herrera-, quien le pedía a aquél
un cheque de un proveedor, llamando su atención la respuesta
entregada por Martínez, quien dijo “que se le había perdido” y, a su
vez, las palabras cruzadas entre Fabricio -funcionario a cargo de la
cuenta corriente del banco Corpbanca de los fondos CEP– y Boris
Martínez, quien lo encaraba al decirle que “cómo podía haber perdido
el cheque si lo había girado esa mañana”.
Según explicó Soto, estos parlamentos lo motivaron a revisar en
el sistema, el cheque faltante y gracias a la imagen del documento
obtenida del sistema -entendiendo por tal la página web del banco-
pudo apreciar el cheque falso cobrado por un sujeto no proveedor del
DAEM, quedando en evidencia el timo de Martínez.
En exacto sentido, también declaró González quien explicó cómo
fue alertado por Soto de su hallazgo y cómo es que juntos, revisan el
sistema computacional y confirman el engaño.
Los testimonios señalados en los parágrafos anteriores,
relacionados con la documental, evidencia y pericial también ya
referida más arriba, permiten alcanzar la convicción sobre la
intervención y participación directa de Boris Martínez Zúñiga en la
defraudación fiscal cometida por éste.
Sobre la relación contractual de Boris Martínez Zúñiga con el
DAEM de Los Ángeles (y su calidad funcionario público), sin perjuicio
de no ser un hecho discutido por los intervinientes, se rindió, además
de prueba testimonial consistente en la declaración de Jaime
González y Fredy Soto quienes refirieron de manera conteste ser los
superiores de Martínez en el departamento de Contabilidad comunal,
documental: contrato de trabajo de Boris Martínez y sus anexos, de
los que se desprende que a la época investigada, esto es, entre junio y
julio de 2015, desempeñaba la función de administrativo en la
Dirección Comunal de Educación, contrato de carácter indefinido,
tocándole efectuar todas aquellas labores y demás actividades que
emanen de la naturaleza de tales servicios y que estén directa o
indirectamente relacionadas con él…”; liquidaciones de sueldo entre
los meses de julio de 2014 y julio de 2015; y la copia de carta de
renuncia voluntaria de Martínez Zúñiga de fecha 29 de julio de 2015
dirigida al DAEM de Los Ángeles. Todos estos documentos dan
cuenta de la relación laboral de Boris Martínez como empleado público
de la dirección comunal de educación de la I. Municipalidad de Los
Ángeles.
Corresponde ahora abocarse al análisis del capítulo referido a la
conducta de la acusada.
II. Intervención de Nicole Elizabeth Espinoza Sánchez.
Sobre el punto, cabe recordar que el tribunal estableció como
hechos no controvertidos que la encartada cobró de la cuenta
corriente banco Santander N° 3795477 de la I. Municipalidad de Los
Ángeles Fondos de Educación, tres cheques, el primero N° 143029 de
fecha 1 de junio de 2015 por la suma de $615.000.-, el segundo N°
143337 de fecha 10 de junio de 2015, por $267.750.- y el tercero N°
143592 de fecha 2 de julio de 2015, por la suma de $1.710.000.-,
todos girados a su nombre, estampando en cada uno de ellos su firma
y número de cédula de identidad, documentos que le fueron
entregados para su cobro, por el entonces empleado municipal, Boris
Martínez Zúñiga.
Así, habiendo dado contexto a la conducta de Nicole Espinoza,
con el actuar acreditado de Boris Martínez, ahora corresponde
pronunciarse sobre el reproche penal de la conducta desplegada por
aquélla, ya que, como se dijo, la tesis del favor no fue atendida por el
tribunal por falta de prueba de la defensa.
Alegó la defensa que Nicole Martínez se limitó a cobrar los
cheques que le entregó Martínez desconociendo el fraude planificado
por él, sosteniendo su alegación en que no pudo tener conocimiento
de su plan, por cuanto ella, proveniente del campo, con deprivación
cultural, recién llegada a la ciudad de Los Ángeles, jamás había visto
un cheque por lo que desconocía incluso como cobrarlos, siendo
Martínez quien la instruye a dirigirse al banco, estampar su firma y
presentarlo en caja para cobro.
Con esta argumentación, pretende la defensa justificar la falta de
intención en su representada en los delitos que se le imputan en la
acusación.
Sin embargo, no se acreditó mediante prueba alguna, dicha
argumentación. De ahí que el tribunal debe ponderar sus dichos con la
prueba rendida en juicio.
Y es aquí cuando el tribunal, tras el análisis fáctico de la
conducta, concluye que el desconocimiento sustentado por la
acusada, no resulta plausible.
Al no haber probado la defensa la supuesta deprivación cultural
o incapacidad de la encartada para representarse el injusto de su
actuar, no cabe sino concluir, pues tampoco hay más elementos para
suponer lo contrario, que Nicole Espinoza Sánchez, tiene el
conocimiento del hombre medio, considerando especialmente, que a
la época de los hechos, cursaba estudios técnicos superiores en el
instituto profesional AIEP. Así, la circunstancia de provenir de una
zona rural –cuestión que no fue acreditada de modo alguno- ello, no la
coloca en una situación de incapacidad para conocer el injusto de su
obrar, punto relacionado con la culpabilidad requerida para ser
sancionada penalmente.
Como lo sostiene Mezger, para la configuración de la
culpabilidad, se necesita tener conciencia que el hecho es injusto
conforme a una “valoración paralela en la esfera de lo profano”, o sea,
el sujeto debe apreciar que su actuar es contrario al ordenamiento
jurídico aunque no esté en situación de encuadrarlo en una norma
legal particular.
Ese conocimiento por parte de Nicole Espinoza Sánchez, en el
caso sublite, se deduce de manera lógica y sin contravenir las
máximas de la experiencia, de un conjunto de elementos fácticos:
1°.- Los cheques de la Municipalidad de Los Ángeles cobrados
por Espinoza, estaban girados a su nombre, teniendo conocimiento
cierto que ella no era acreedora del referido municipio. En la parte
superior central de los cheques cobrados, se leía en mayúsculas
“MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES FONDOS DE EDUCACIÓN”,
es decir, pudo conocer de manera cierta que los documentos eran de
esa institución pública; sabía que la referida municipalidad no le debía
suma de dinero alguna, por ende, no cabía sino preguntarse por qué
los documentos venían a su nombre, en circunstancias que Boris
Martínez le dijo que necesitaba que le cobrara unos cheques propios
porque él no tenía tiempo de hacerlo.
2°.- Nicole Espinoza tuvo tiempo para revisar los cheques, pues,
según ella misma dijo, en el trámite de cobro en el banco, se tardó, en
cada oportunidad, una hora aproximadamente, teniendo entonces la
ocasión para hacer no una sino varias lecturas de los cheques que
tenía en sus manos.
3°.- Fueron tres las ocasiones en que la encartada actuó de la
misma manera, cuestión relevante ya que podría haberse
eventualmente presumido su ignorancia si hubiera sido sólo una, sin
embargo, tal como ella declaró, en las tres ocasiones, su proceder fue
el mismo.
4°.- Las supuestas excusas entregadas por Boris Martínez para
pedirle el cobro de los cheques, que estaba muy ocupado, que no
tenía tiempo ni para almorzar, se contradicen con los dichos de la
enjuiciada quien refirió que en una de las oportunidades, mientras ella
cobraba el cheque, Martínez había ido a “pagar unas cuentas de
Entel”, lo que pugna con la supuesta falta de tiempo para cobrar el
mismo los documentos.
5°.- Los montos de los cheques y las fechas de cobro de los
mismos: el 1 de junio de 2015 cobró un cheque por $615.000.-, nueve
días después, el 10 de junio del mismo año, cobra un cheque por
$267.750.- y a los veinte días, el 2 de julio de 2015, cobra un tercer
cheque por $1.710.000.-, lo que a cualquier persona común le habría
parecido al menos sospechoso, lo que también pudo ser advertido por
la acusada quien declaró que le habría dicho a Martínez, con el tercer
cheque “que estás ganando buena plata” y que él le habría replicado
que “le debían algo, que había quedado pendiente un monto por pagar
y ahora se lo estaban pagando, se lo debían de su trabajo”, excusas
que tienen escaso sustento, por los montos cobrados y por el corto
tiempo que medió entre cada una de las fechas de cobro.
6°.- Las circunstancias ambientales que circundaron el cobro de
los cheques: Espinoza y Martínez se reunían en la calle, no en las
dependencias del municipio, tanto al momento de entregarle Martínez
el documento para cobrar como una vez que ya lo había cobrado
Espinoza. Dicha circunstancia se contrapone también a la supuesta
falta de tiempo que tenía Martínez para él mismo hacer el trámite,
pues él salía de su lugar de trabajo, durante su jornada laboral - como
dijo la enjuiciada ella se dirigió a eso de las 13:00 horas al banco- para
luego volver a ausentarse para ir a recibir el dinero, lo que resulta del
todo contradictorio con esa supuesta falta de tiempo en la que fundó la
intervención de Espinoza.
Por tanto, no es posible sustentar ignorancia de Nicole Espinoza
en su actuar ni un error de prohibición, entendiéndose por tal,
sintéticamente, en que actuó con la convicción de que su conducta era
lícita.
De este modo, habiendo dado por acreditadas las conductas
tanto de Boris Martínez como de Nicole Espinoza, estos
sentenciadores entienden que dichas acciones se hallan
estrechamente vinculadas entre sí, pues sin las artimañas realizadas
por Martínez no se habrían obtenido los cheques y sin los cheques y
sin el cobro realizado por Espinoza, no se habría ocasionado perjuicio
a las arcas municipales, de manera tal que este actuar mancomunado,
se enmarca en la figura típica de fraude al fisco, sancionada en el
artículo 239 del Código Penal que dispone que “El empleado público
que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo,
defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las
municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de
beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro
legítimo incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a
máximo”.
De la simple lectura de la norma en comento y con el análisis de
los hechos que se tuvieron por no controvertidos y aquéllos que lo
fueron pero se dieron por acreditados con la prueba de cargo y la
propia declaración de la acusada, es posible concluir que estamos en
la hipótesis planteada por el artículo 239 transcrito, por cuanto, en los
hechos, Boris Martínez Zúñiga al tiempo de ocurrencia de los hechos,
era empleado municipal y que justamente en el ejercicio de su función,
en concreto, la confección de decretos de pago municipales y la
emisión de cheques para pago de proveedores del DAEM angelino,
defraudó al municipio donde trabajaba, emitiendo cheques a nombre
de terceros no proveedores del departamento comunal, traduciéndose
en una disminución del patrimonio fiscal, de un total de $13.489.254.-
y en particular, de $2.592.750.- cobrados por la acusada, como lo
afirmó la perito contable Sandra Noche Soto al exponer su pericia,
la que por su simplicidad, pudo ser comprendida fácilmente por estos
sentenciadores, al tratarse de la lectura e interpretación de los
instrumentos mercantiles de cotidiano uso y de simples operaciones
aritméticas básicas, sumando todos los montos de los cheques
sometidos a examen y que fueron, como lo dijo, efectivamente
cobrados, lo que también se acreditó con los testimonios de Fredy
Soto y Jaime González y la documental y evidencia material ya
analizada, esto es, los cheques cobrados por la enjuiciada, los
decretos de pago respectivos, entre otros.
De su lado, por todo lo razonado precedentemente, estos
juzgadores alcanzaron la convicción que la participación que le cupo a
Nicole Espinoza Sánchez fue de coautoría reglada en el artículo 15 N°
3 del código punitivo, por cuanto, con su conducta, es decir, cobrando
los cheques girados a su nombre, facilitó a Martínez Zúñiga los medios
con que se llevó a efecto el ilícito, que es justamente la participación
regulada en la norma citada.
Lo anterior, por cuanto según se viene razonando, es del todo
lógico concluir que sin la intervención de Nicole Espinoza, no se habría
consumado el delito, en atención a que, para su consumación, es
necesario que se origine una pérdida patrimonial a la municipalidad,
cuestión que en los hechos, como se dijo, se generó.
Sobre el punto, Enrique Cury Urzúa sostiene que son coautores
“quienes se han dividido la realización del hecho, en términos tales
que disponen del condominio del hecho, sobre cuya consumación
deciden en conjunto porque su contribución es funcional a la ejecución
total”.
Afirma Cury que habrá coautoría cuando, por una parte, los
intervinientes obran con una voluntad común, siendo indispensable
por otra, que ellos realicen una contribución que haga funcionar el
plan común de modo que si la retiran, éste fracasa pero, además,
cada una de las contribuciones analizadas independientemente, es
incapaz por si sola alcanzar la consumación del acto.
En el caso subjudice, puede advertirse que entre Boris Martínez
y Nicole Espinoza existió una voluntad común que se ve plasmada no
en un acuerdo expreso o escrito, sino que uno tácito, que se deduce
de la naturaleza de la conducta de ambos y que se introdujo en el
juicio por medio de la prueba rendida: Boris Martínez y Nicole
Espinoza, a la época de comisión del ilícito, no sólo se conocían, sino
que eran compañeros de estudios en el instituto AIEP de Los Ángeles;
Nicole sabía que Boris era empleado municipal. La acusada dijo que
hacían trabajos y estudiaban juntos, de lo que puede deducirse
lógicamente su conocimiento recíproco. La acusada cobró en tres
oportunidades distintas, tres cheques y para hacerlo, se comunicaba
con Boris por teléfono, vía WhatsApp, coordinándose previamente
para que el primero le entregara los cheques a la segunda para su
cobro, es decir, se concertaron para realizar la conducta, pactando el
lugar de encuentro y la forma de actuar, en la vía pública, sin testigos
conocidos que pudieran delatarlos, quedando de manifiesto la
planificación previa entre ellos y, por ende, su voluntad común.
Cada uno se avocó a la realización de una fracción del plan,
Boris Martínez, todo aquello que se materializaba al interior de las
dependencias de su lugar de trabajo y Nicole Espinoza, afuera, en el
banco Santander. Sin la ejecución de cada parte del plan, analizada
por separado, no se habría consumado el fraude, por lo que cabe
concluir que estamos frente a la figura de la coautoría del artículo 15
N° 3 del Código Penal.
DÉCIMO PRIMERO: COMUNICABLIDAD DE LA CALIDAD
DEL SUJETO ACTIVO. Que, estrechamente vinculado con la
participación que le cupo a la acusada en los hechos y atendida la
naturaleza del delito de fraude al fisco, al ser un delito especial,
corresponde hacer el análisis que formó el núcleo central del debate
en este juicio, esto es, la posibilidad de comunicar la calidad del sujeto
activo “funcionario público” de Boris Martínez (intraneus) a Nicole
Espinoza Sánchez, que no tiene ni nunca tuvo dicha calidad
(extraneus).
El delito de fraude al fisco está regulado para proteger la correcta
función pública y el patrimonio fiscal en el que se exige una calidad
especial del sujeto activo y como tal, mayoritariamente por la doctrina,
se califica como delito especial impropio pues si bien el tipo designa al
autor con una calidad especial, puede ser cometido por cualquiera,
agravando la penalidad si se comete por ese sujeto activo particular,
existiendo una figura típica base aplicable a quienes no posean
aquella calidad.
Sobre el punto, no hay consenso en la doctrina y existen
diversas tesis y, a la luz de los argumentos vertidos en unas y otras,
estos sentenciadores consideran aplicable la teoría de la
comunicabilidad extrema, sostenida, entre otros, por los profesores
Novoa y Garrido y que postula que el extraneus -el sujeto activo que
no tiene la calidad de funcionario público- siempre responderá por el
delito especial aplicable tomando en consideración principalmente:
1°.- La indivisibilidad del título de imputación. Por ser un hecho
único que no puede ser considerado jurídicamente de diferente modo
para cada uno de los que intervienen en él de manera conjunta.
2°.- Colaboración psicológica, pues el extraño que participa de la
conducta delictiva del funcionario público, se identifica y se incorpora
con el hecho, cooperando a su producción, justificándose así el mismo
trato que al intraneus.
3°.- La pena aplicable a los cómplices y encubridores, es
accesoria a la aplicable al autor, por lo que dichos tipos de
participación no tienen vida propia, son accesorios al hecho punible
que comete el autor.
4°.- La ley penal, al regular un tipo especial como el delito de
fraude al fisco, da particular valor al bien jurídico protegido por lo que
busca que no sea ejecutado ni por el sujeto calificado o intraneus ni
por el extraneus o extraño no calificado.
5°.- No hay norma positiva que lo resuelva y el artículo 64 del
Código Penal que regula la incomunicabilidad de las circunstancias
modificatorias personales de responsabilidad penal, no es aplicable a
materias como ésta que se relacionan con el tipo penal. Así, no
existiendo norma legal que impida la comunicabilidad -como si la hay
en materia de modificatorias- la regla general debiera ser la
comunicabilidad. A favor de la tesis, se podría recurrir a la
interpretación de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal, situación
en la que la ley acepta de manera expresa la comunicabilidad pues
aunque las penas se impongan en razón de circunstancias
particulares, sólo se aplicarán al autor en quienes concurran, por
ejemplo, en el caso de suspensión sólo al funcionario público.
6°.- Otra tesis provoca en la práctica lagunas de punibilidad que
resultan indefendibles. En el caso sublite, de interpretarse sobre la
base de la teoría de la comunicabilidad limitada o derechamente la de
la incomunicabilidad extrema, podría resultar impune una conducta
que a todas luces se advierte reprochable, por no reunir las
características propias del delito residual, en este caso, la estafa, si no
se acredita la mise en scène.
Así también lo ha comprendido nuestra jurisprudencia, según se
lee en el fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°
2321-2007 de fecha 19 de mayo de 2008, en la que se plasma el
razonamiento anotado en los párrafos anteriores, de la siguiente
manera: “Decimocuarto: Que a criterio de esta Corte Suprema, la
calidad de funcionario público, en los delitos cualificados impropios,
como lo es el fraude al Fisco, castigado en el artículo 239 del Código
Punitivo, se comunican a los autores en que concurran, tanto si
integran el tipo penal, como si no lo integran, quedando todos los
partícipes regidos por la única figura penal aplicable.
Clave en esta reflexión resulta ser la determinación de si el tipo
delictivo conserva o no su carácter de tal en el supuesto de eliminarse
hipotéticamente la circunstancia personal de ser empleado público uno
de los copartícipes, evento en el cual deberá concluirse que aquélla
integra el correspondiente tipo y, por tanto, se comunica a quienes
estaban en conocimiento de ella”.
Es posible replicar el análisis del fallo transcrito al caso
subjudice, por cuanto existe evidencia suficiente en el proceso, que
Nicole Espinoza tenía conocimiento de la relación estatutaria que
vinculaba a Boris Martínez Zúñiga, con la Municipalidad de Los
Ángeles, presupuesto de comunicabilidad que debe considerarse
concurrente, debiendo entonces ser sancionada por el delito de fraude
al Fisco.
DÉCIMO SEGUNDO: DEL DELITO REITERADO DE USO
MALICIOSO DE INSTRUMENTO PRIVADO MERCANTIL FALSO EN
CONCURSO MEDIAL CON EL DELITO DE FRAUDE AL FISCO.
Que, los acusadores imputan a Espinoza Sánchez la comisión como
autora, del delito reiterado de uso malicioso de instrumento privado
mercantil falso del artículo 198 en relación con el artículo 193 N° 1, 2 y
4, todos del Código Penal, en concurso medial con el delito de fraude
al Fisco.
Sobre este acápite de las acusaciones, cabe hacer mención al
concepto que la doctrina ha dado a la institución del concurso de
delitos cuando un sujeto ha ejecutado una pluralidad de hechos que
analizados separadamente, configuran, por sí solos, delitos distintos o
independientes, debiendo entonces, estarse a la independencia fáctica
para determinar si estamos frente a un concurso real o ideal de delitos
o ante un concurso aparente de leyes penales.
En el caso que nos convoca, los persecutores plantean la
hipótesis del concurso medial de los delitos imputados, entendiendo
que Boris Martínez y Espinoza Sánchez, para defraudar al Fisco,
utilizaron como medio, los cheques falsos, configurándose así el
concurso medial del artículo 198 del código del ramo.
Que, en el caso sublite, en cada evento delictual de fraude
cometido por la acusada y por Boris Martínez, se configuró un
único hecho que estuvo integrado de diversas acciones, entre
ellas, la ejecutada por Espinoza Sánchez y que consistió en el
cobro de los cheques.
Del análisis del contenido fáctico de la acusación y de lo que
resultó acreditado, estos juzgadores estiman que se está en una
situación de concurso aparente de leyes penales, esto es, como
sostiene Cury, “cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de
dos o más tipos diversos pero, en definitiva, sólo será regulado por
uno de ellos, en tanto que los demás resultarán desplazados por
causas lógicas o valorativas”.
En ese orden de ideas, continua Cury afirmando que lo que en
realidad se plantea es un conflicto entre varias normas, cada una de
las cuales parece adecuada en principio para normar el hecho, no
obstante lo cual, es necesario determinar cuál es la que se adecúa de
modo más preciso a todas las particularidades fácticas.
Para ello, la doctrina distingue cuatro principios que permiten
resolver este concurso aparente de leyes penales, el de la
especialidad, de la consunción, de la subsidiariedad y el de la
accesoriedad.
En el caso de autos, el tribunal ha estimado que resulta aplicable
el principio de la consunción o absorción, pues éste postula que
cuando el hecho parece ser captado por dos o más tipos, el disvalor
delictivo que implica la ejecución de uno de ellos, contiene al que
supone la realización del otro, y, por tanto, aquél absorbe a éste,
desplazándolo.
Así es justamente como se entienden las conductas imputadas a
Espinoza Sánchez, pues ella al cobrar los cheques –uso malicioso de
instrumento mercantil privado falso- defraudó al municipio angelino -
fraude al Fisco- y, por tanto, este último ilícito absorbe al primero,
debiendo castigarse sólo por él. En este caso, no puede solucionarse
el problema de concurso aparente de leyes penales con el principio de
la especialidad, pues el delito del artículo 198 del código punitivo no es
una especie del género fraude al Fisco, debiendo entonces preferirse
el principio de absorción explicado.
De lo anterior, se concluye que el uso malicioso que le dio la
acusada a los cheques, se subsumen en el hecho base, el fraude al
Fisco, de lo contrario, otra interpretación resultaría injusta ya que se
estaría castigando un hecho típico por dos delitos distintos,
agravándose la sanción penal, en circunstancias tales que ya se le ha
dado a la acusada la calidad de coautora del delito de fraude al Fisco,
figura penal más grave que la estafa u otras defraudaciones.
Por tanto, de acogerse la interpretación propuesta por el
ministerio público y el querellante, se transgrediría el principio jurídico
penal del non bis in idem, esto es, la prohibición de que una misma
persona sea juzgada y/o sancionada dos veces por un mismo hecho
(en un juicio anterior o simultáneamente en el mismo juicio), el que si
bien no está reconocido expresamente en nuestra carta fundamental
ni en el código punitivo, (salvo por lo mencionado en el artículo 63)
resulta vinculante por aplicación de los tratados internacionales que lo
regulan y que han sido ratificados por Chile, entre ellos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
DÉCIMO TERCERO: Que, ponderando con libertad los
elementos de prueba producidos en el juicio oral, unidos a la
declaración de la incriminada, este tribunal ha adquirido la convicción,
más allá de toda duda razonable, que se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
Que, durante el año 2016, Boris Martínez Zúñiga se
desempeñó como funcionario de la Dirección Comunal de
Educación de la Municipalidad de Los Ángeles, teniendo como
funciones, entre otras, la ejecución del proceso de pago a
proveedores de dicha Dirección Comunal, proceso dentro del
cual se contemplaba la confección de los cheques que se
emitían en pago a dichos proveedores, con cargo a la cuenta
corriente fiscal N° 3-79549-7, Banco Santander, de la
Municipalidad de Los Ángeles Fondos de Educación.
En estas circunstancias, Boris Martínez Zúñiga,
percatándose que existían cheques emitidos con cargo a la
referida cuenta corriente en favor de diversos proveedores,
que no habían sido cobrados y que ya estaban caducados,
procedió, entre junio y julio de 2015, a verificar los
antecedentes de generación de dichos cheques contenidos en
los respectivos decretos de pago, para luego acto seguido,
generar en el sistema computacional unos cheques nuevos y
falsos, llenados con datos y montos que no tenían respaldo
real en ningún acto, operación o documento generado ni
vinculado a la Dirección Comunal de la Municipalidad de Los
Ángeles, generándolos esta vez Martínez Zúñiga a nombre de
Nicole Espinoza Sánchez, quien no era proveedora ni tenía
ningún vínculo con la referida Dirección Comunal de
Educación, sino que era cercana y de confianza del Martínez
Zúñiga, generando Martínez Zúñiga en forma fraudulenta, a
nombre de aquélla, los cheques de la cuenta corriente fiscal
N° 3-79549-7, Banco Santander, de la Municipalidad de Los
Ángeles Fondos de Educación, serie N° 0143039 442, fechado
al 1 de junio de 2015, por la suma de $615.000.-; serie N°
0143337 695, fechado al 10 de junio de 2015, por la suma de
$267.750.-; y serie N° 0143592 992, fechado al 2 de julio de
2015.
Una vez generados estos cheques falsos y obtenida por
Martínez Zúñiga la firma de los mismos por parte de sus
superiores, Boris Martínez Zúñiga, consintiendo en este
fraude al patrimonio de su empleadora y previamente
concertado con Nicole Espinoza Sánchez, le entregó a ella los
referidos documentos a su nombre, cheques los cuales fueron
cobrados el 1 de junio, 10 de junio de 2015 y el 2 de julio,
todos de 2015, por caja bancaria, por la imputada Nicole
Espinoza Sánchez, logrando Martínez Zúñiga y Espinoza
Sánchez, mediante esta dinámica, obtener de la Municipalidad
de Los Ángeles el pago de estas prestaciones improcedentes,
consiguiendo sacar el dinero desde las arcas municipales,
según el plan delictivo trazado.
El monto total defraudado conforme a los hechos
imputados ascendió en total a la suma de $2.592.750.-.
DÉCIMO CUARTO: Que, las conclusiones fácticas reseñadas en
la motivación anterior, encuentran firme sustento, a juicio de estos
sentenciadores, en la prueba de cargo aportada y que fue más arriba
latamente analizada y constituyen tres delitos consumados de Fraude
al Fisco del artículo 239 del Código Penal, correspondiéndole
participación a la encausada, en cada uno de ellos, en calidad de
coautora del artículo 15 N° 3 del cuerpo legal citado.
DÉCIMO QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA PENA. Que, el
inciso primero artículo 239 del Código Penal dispone que el autor del
delito de Fraude al Fisco será sancionado con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo y en el inciso segundo, continúa
refiriendo que en el caso que el monto de lo defraudado excediere de
cuarenta unidades tributarias mensuales, la pena se podrá aumentar
en un grado.
En la audiencia del artículo 343 del Código Procesal, el
ministerio público solicitó la aplicación del artículo 351 del Código
Procesal Penal, pidiendo que se imponga la pena de 5 años y un día
de presidio mayor en su grado mínimo, multa del 15% del perjuicio
causado, accesoria especial de inhabilitación absoluta temporal para
cargos, empleos u oficios públicos y costas de la causa.
El querellante pidió se aumente en un grado la pena asignada
por ley al ilícito, pidiendo las mismas penas que las requeridas por la
fiscalía.
La defensa pidió el rechazo de la reiteración, por cuanto la
conducta de la acusada debe ser castigada como un solo todo, citando
al efecto a Cury, existiendo un solo sujeto activo, uno pasivo, las
mismas circunstancias de comisión del delito, en diversos espacios de
tiempo, acotados, debe entenderse que estamos frente a un solo delito
continuado de fraude al Fisco y, por ende, pide la imposición de la
pena única de 541 días de presidio menor en su grado medio.
Por su parte, pide se reconozca la media prescripción por haber
ocurrido los hechos en el mes de julio de 2015, siendo formalizada el 5
de marzo de 2018, ya habiendo transcurrido más de la mitad del
tiempo de prescripción.
Así pide, se rebaje la pena en un grado, a 61 días de presidio
menor en su grado mínimo.
Además, pide se reconozcan las circunstancias atenuantes de
responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 y N° 9, la primera por ser
objetiva de acuerdo al extracto de filiación y antecedentes de su
representada exento de anotaciones y la segunda, en atención a la
declaración de la acusada durante la investigación reconociendo el
cobro de los cheques, su suma, accediendo a someterse a pericia
caligráfica en la PDI y por haber declarado en el juicio en los mismos
términos. Así, pide la rebaja de la pena en dos grados, se le imponga
la de 21 días de prisión en su grado medio y se le sustituya por la
pena de remisión condicional por reunirse lo requisitos legales para
ellos, incorporando una serie de documentos para acreditar la
concurrencia de los requisitos subjetivos de dicha pena, entre ellos,
liquidaciones de remuneraciones donde consta la fecha de ingreso el
18 de agosto de 2017, contrato indefinido de trabajo, anexos de
contrato de trabajo, certificado de afiliación a FONASA de 12 de
septiembre de 2018, certificado de remuneraciones imponibles de AFP
Capital, de abril de 2018 a enero de 2019.
Sobre la pena de multa, pide se le imponga el mínimo, 3% por la
rebaja de la pena principal, además pide la aplicación del artículo 70
del código del ramo. Respecto de la pena accesoria de inhabilitación
perpetua temporal para ejercer cargos públicos, pide su rechazo pues
la acusada no es funcionaria pública por ende no debe imponerse.
Además, pide se imponga el artículo 38 de la Ley N° 18.216 y se
le exima del pago de las costas de la causa.
Agrega que su representada no estuvo privada de libertad y
solicitó se dejen sin efecto las medidas cautelares a que se encuentra
sujeta.
El ministerio público pidió el rechazo de las alegaciones de la
defensa.
Sobre el reconocimiento del delito de fraude al Fisco como
continuado y lo relativo a la pena accesoria de inhabilitación, sostiene
son incompatibles con la decisión del tribunal por lo que deben ser
rechazadas y además, la aplicación doctrinaria desarrollada no aplica
en este caso en concreto.
De la media prescripción, afirma que no procede considerando
que el 26 de agosto de 2015 se presentó querella contra Boris
Martínez y los que resulten responsables, querella que importa la
suspensión del plazo de prescripción. Además, obra en la carpeta de
investigación, informe policial N° 4226 de 23 de octubre de 2015 de la
PDI que dan cuenta de los intentos de ubicar a la acusada, la fiscalía
dio la instrucción de ubicarla y apercibirla de conformidad al artículo 26
del Código Procesal Penal. Además, está el informe N° 4873 de la
BICRIM de 20 de octubre de 2016, del que se desprende que la
fiscalía, el 4 de octubre del mismo año, dio la instrucción nuevamente
de ubicar a la acusada por los hechos de esta causa, concurriéndose
al domicilio que estaba sin moradores.
De acuerdo al artículo 96 del Código Penal, que regula la
prescripción, lo que buscar el legislador es castigar la inactividad más,
la fiscalía no ha sido inactiva. La formalización de la investigación no
es la única hipótesis de suspensión del plazo de prescripción, citando
el artículo 7 del Código Procesal Penal que regula desde cuándo se
adquiere la calidad de imputada, teniendo la acusada, la calidad de
imputada desde entonces.
DÉCIMO SÉPTIMO: MEDIA PRESCRIPCIÓN. Que, para
determinar la base de cálculo de la pena a imponer a la encausada,
corresponde decidir sobre el reconocimiento de la media prescripción.
De conformidad al artículo 95 del Código Penal, el término de la
prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido
el delito y conforme al artículo 94 del Código Penal, la acción penal
prescribe, respecto de los simples delitos en cinco años, cuyo es el
caso de delito sublite, por sancionar el artículo 239 del Código Penal,
el delito de fraude al Fisco, con presidio menor en sus grados medio a
máximo, conllevando una pena de simple delito que prescribe
entonces en cinco años.
La discusión se plantea en relación con la determinación del
momento que se produce la suspensión del plazo de la prescripción de
la acción penal.
La fiscalía alude con lo dispuesto en el artículo 96 del Código
Penal que indica que se suspende desde que el procedimiento se
dirige en su contra y conforme al artículo 7° del Código Procesal
Penal, se tiene la calidad de imputado desde que se realiza la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra, entendiéndose
como tal cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de
carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un
tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la
policía, estimando el persecutor que aquello se habría materializado el
26 de agosto de 2015, con la interposición de la querella en contra de
Martínez y de aquellos que resulten responsables, o en su defecto, el
23 de octubre del mismo año, al disponer diligencias de investigación,
en contra de la encartada Espinoza Sánchez, al requerir que esta
fuera ubicada, lo que reiteró el 4 de octubre de 2016.
Si bien existen pronunciamientos jurisprudenciales en orden a
acoger la tesis planteada a que no solo la formalización produce el
efecto de suspender el término de prescripción sino que también la
querella, la Corte Suprema se ha pronunciado en dicho sentido,
cuando la querella ha sido dirigida en contra determinada persona,
desde que de conformidad al artículo 172 del Código Procesal Penal,
es uno de los medios idóneos para iniciar la investigación de un hecho
que revistiere los caracteres de delito pues en dicho libelo se indica
una relación circunstanciada de los hechos constitutivos de delito, la
individualización del querellado y la expresión de las diligencias cuya
práctica se solicita, lo que no diferiría sustancialmente de la
formalización, dando así comienzo al procedimiento que se dirige en
su contra.
Sin embargo, en la presente causa, no se incorporó prueba
alguna tendiente, por una parte, acreditar la fecha de interposición de
la querella y su contenido y aun cuando se tuviera por probada como
cierta la fecha alegada por la fiscalía, esto es el 28 de julio de 2015, lo
cierto es que según afirman los propios acusadores, esta querella se
habría interpuesto en contra de persona diversa a Nicole Espinoza
Sánchez, en concreto, en contra de Boris Martínez y de aquéllos que
resulten responsables, sin contar con los requisitos de precisión de la
acción entablada, exigida por la Excma. Corte Suprema en sus fallos.
Cabe hacer hincapié que, al sostener el artículo 233 letra a) del
Código Procesal Penal, que con la formalización se suspenderá el
curso de la prescripción de la acción penal de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 96 el Código Penal, lo que hizo el legislador
fue precisar, bajo tal institución, el momento exacto en que ha de
entenderse que el procedimiento se dirige en contra del acusado, vale
decir, desde la formalización de la investigación, momento a partir del
cual se suspende el plazo de prescripción por expresa disposición de
la ley.
De lo contrario el citado artículo 233 no se habría remitido al
artículo 96 del Código Penal y de haber ampliado a otras formas de
producir el efecto de la suspensión lo habría señalado expresamente.
Por otro lado, la formalización de la investigación es el acto
procesal de garantía que otorga certeza jurídica sobre la persecución
penal de un hecho, no sólo para el imputado sino para el
ordenamiento jurídico y las instituciones del mismo que pueden operar
a propósito de la referida persecución penal.
Por lo que de lo relacionado se entiende que ha operado la
media prescripción alegada por la defensa, al haberse cometido el
primer ilícito el 1 de junio de 2015, el segundo el 10 de junio del 2015,
el tercero y último, el 2 de julio del mismo año, habiéndose formalizado
investigación en contra de la acusada Espinoza Sánchez, con fecha 5
de marzo de 2018 (hecho no controvertido por los acusadores).
Así, por aplicación del artículo 103 del Código Penal, el tribunal
entiende que operó a favor de la encartada la media prescripción en
los tres delitos, al haber transcurrido desde el 1 de junio de 2015, 10
de junio y 2 de julio del mismo año, respectivamente, a la fecha de la
formalización de 5 de marzo de 2018, más de la mitad del plazo de
cinco años de prescripción, debiendo considerar el hecho como
revestido de dos o más atenuantes muy calificadas y de ninguna
agravante, aplicando las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68sea en
la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
DÉCIMO SEXTO: DELITO CONTINUADO. REITERACIÓN DE
DELITOS. Que, tal como se desarrolló en el presente fallo y se
comunicó en el veredicto, el tribunal llegó a la convicción que fueron
tres los delitos de fraude al Fisco cometidos por la encartada Espinoza
Sánchez, dándose por replicadas en este punto de la sentencia la
argumentación pertinente.
Por ende, no cabe sino rechazar la petición de la defensa en
orden a que se considere un único delito continuado de fraude al
Fisco, entendiendo que la oportunidad procesal para debatir sobre ello
no era la audiencia de determinación de pena, porque ya se adoptó la
decisión de condena por tres delitos de fraude al Fisco.
Pero aun cuando fuera ésta la oportunidad para alegar la
concurrencia de un delito continuado, entiende el tribunal que estamos
frente a un instituto que no encuentra solución normativa en nuestra
legislación y no existen tesis unívocas al respecto.
Cury plantea y estos sentenciadores concuerdan en ello, que el
delito continuado está compuesto por una pluralidad de acciones, cada
una de las cuales, independientemente consideradas, satisface las
exigencias del tipo pero deben ser valoradas conjuntamente porque
constituyen la violación, necesariamente fraccionada de una misma
norma de deber.
En síntesis, la violación de la norma será única cuando conforme
a la representación del autor, no era posible consumarla sino en forma
fraccionada.
Así, de este análisis, puede concluirse que en el caso sublite, no
se trata de un delito continuado, pues cada uno de los delitos,
entiendo por tales, el cometido el 1 de junio, 10 de junio y 2 de julio,
todos del 2015, independientemente analizados, satisfacen el tipo
penal de fraude al Fisco de modo completo, sin que se pueda sostener
que hubo un fraccionamiento de la conducta de la acusada para lograr
su objetivo final de defraudación.
Por lo que esta alegación, como se dijo, no será oída.
Toca, entonces, pronunciarse sobre la aplicación del artículo 351
del Código Procesal Penal.
La referida norma regula la reiteración de delitos, ordenando que
se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones,
estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. El
inciso tercero de la citada norma, manda a aplicar el artículo 74 del
Código Penal, si, de aplicar la del artículo 351 citado, correspondiere
al condenado una pena menor.
Para definir entonces la pena más conveniente para la
encausada, el tribunal parte de la base que para determinar la pena a
imponerse, deberá en primer lugar establecerse en cada uno de los
tres delitos de fraude al Fisco, la cuantía de lo defraudado y así
entonces decidir aplicar el inciso primero o segundo del artículo 239
del código del ramo.
De acuerdo a lo razonado en el presente fallo, en el primer delito,
cometido el 1 de junio de 2015, se defraudó la suma $615.000.-
equivalente a 14,05 unidades tributarias mensuales (UTM), esto es,
menos de 40 UTM (la unidad referida, a esa fecha, tenía un valor de
$43.760.-).
En el segundo delito, cometido el 10 de junio de 2015, se
defraudó la suma $267.750.- equivalente a 6,11 UTM (la unidad
referida, a esa fecha, tenía un valor de $43.760.-).
En el tercer delito, cometido el 2 de julio de 2015, se defraudó la
suma $1.710.000.- equivalente a 38,97 UTM (la unidad referida, a esa
fecha, tenía un valor de $43.848.-)
La información relativa al valor de la UTM en cada uno de los
casos, fue obtenida de la página web www.sii.cl.
Es decir, en cada uno delitos, el monto de lo defraudado fue
inferior a 40 UTM, por ende, la pena a aplicar en cada caso, es la del
inciso primero del artículo 239, vale decir, presidio menor en sus
grados medio a máximo.
Según se razonó en el considerando anterior, debe aplicarse la
media prescripción a cada delito y conforme a lo que dispone el
artículo 103 de Código Penal, el tribunal rebajará la pena asignada al
ilícito en un grado, quedando en una base de presidio menor en su
grado mínimo (61 días) ya que la pena establecida por ley al ilícito,
comienza en presidio menor en su grado medio.
Esta interpretación resulta más beneficiosa que la aplicación del
artículo 351 del Código Procesal Penal, pues rebajando en un grado la
pena por reconocimiento de la media prescripción, la base de la pena
a imponer sería la de presidio menor en su grado mínimo (61 días) y
por aplicación del artículo 351 habría que aumentar un grado, esto es,
presidio menor en su grado medio (541 días). Base más gravosa que
aquella considerada de la manera explicada en los párrafos
precedentes, pues se partiría de la base de 61 días, cada uno, esto es
un total de 183 días de pena privativa de libertad.
DÉCIMO SÉPTIMO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS
DE RESPONSABILIDAD PENAL. Que, la fiscalía incorporó el extracto
de filiación y antecedentes de la encartada, sin anotaciones, por lo que
no cabe sino reconocer la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6
del Código Penal, su irreprochable conducta anterior.
Sobre la minorante de colaboración sustancial en el
esclarecimiento de los hechos, el tribunal de manera unánime
entiende que se configura, compartiendo la argumentación de la
defensa, por haber declarado la imputada durante la investigación,
reconociendo, en concreto, el cobro de los cheques sublite, por
haberse sometido voluntariamente a la pericia dactiloscópica y
huellográfica –cuestiones no controvertidas por los acusadores- y por
haber declarado en juicio, renunciando a su derecho a guardar
silencio, reconociendo la relación con Boris Martínez, la forma de
comunicarse, el lugar de encuentro y, en definitiva, el cobro de los
cheques, aliviando así a los persecutores, de la carga probatoria en
todos aquellos puntos en que pudo haber habido duda razonable.
Así, concurriendo dos circunstancias atenuantes de
responsabilidad criminal, ninguna agravante, el tribunal rebajará cada
una de las penas en un grado, quedando en la pena de prisión en su
grado máximo, teniendo presente la mayor extensión del mal causado
por cada uno de los delitos atendido a la naturaleza del delito desde
que la defraudación causó un perjuicio al Estado, y por ende, a la
ciudadanía; en el quantum que se dirá en lo resolutivo del fallo.
DÉCIMO OCTAVO: PENA PECUNIARIA. Que, el artículo 239
del Código Penal, prevé para el delito de fraude al fisco, la pena
copulativa pecuniaria de multa del 10 al 50% del perjuicio causado.
Los acusadores pidieron el 15% y la defensa, por aplicación del
artículo 70 del código punitivo, pidió el 3%.
Este tribunal considerando la media prescripción y las
circunstancias atenuantes de responsabilidad penal reconocidas,
impondrá la pena de multa en el quantum solicitado por la defensa,
entendiendo que resulta de justicia rebajarla en cada uno de los
ilícitos, del mínimo establecido por la ley, bajo el mismo razonamiento
aplicado respecto de la pena principal privativa de libertad.
DÉCIMO NOVENO: PENA ACCESORIA. Que, inciso final del
artículo 239 del Código Penal, dispone para el delito de fraude al
Fisco, la pena accesoria de inhabilitación absoluta temporal para
cargos, empleos y oficios públicos, en sus grados medio a máximo,
pena que fue requerida por los persecutores.
La defensa solicitó no se imponga por cuanto la acusada no
tiene la calidad de funcionario público.
Mas, este tribunal razona que, bajo el entendido que fue
condenada por delitos de fraude al Fisco, comunicándose la calidad
del intraneus al extraneus, corresponde también dar una interpretación
similar en materia de aplicación de la pena accesoria, por lo que se
impondrá como se dirá en lo resolutivo de la sentencia.
VIGÉSIMO: FORMA DE CUMPLIMIENTO. Que, la defensa
solicitó la sustitución de la pena principal privativa de libertad por la de
remisión condicional, aportando según se dijo en el considerando
décimo quinto, los documentos fundantes del cumplimiento del
requisito subjetivo del artículo 4 de la Ley N° 18.216, los que no fueron
controvertidos por los acusadores.
En el caso sublite, los sentenciadores estiman que se cumplen
los requisitos para sustituir la pena privativa de libertad por la de
remisión condicional, entendiendo que la acusada cuenta con una
serie de antecedentes personales que permiten entender que parece
eficaz en este caso específico, para su efectiva reinserción social,
especialmente, por haberse acreditado por la defensa que Espinoza
Sánchez ha trabajado en un empleo estable, desde al menos, el 2017
a la fecha, según da cuenta el certificado de cotizaciones previsionales
y afiliación a FONASA de la enjuiciada, junto con las copias de
liquidaciones de remuneraciones, entre otros, de modo tal que, en la
especie, concurren los requisitos previstos en el artículo 4 la Ley Nº
18.216, accediendo entonces al cumplimiento de la sanción temporal
mediante la pena sustitutiva de remisión condicional, pues todos los
antecedentes tenidos a la vista por el tribunal, le permiten presumir
que la condenada no volverá a delinquir.
A su vez, se hará lugar a la petición de la defensa en orden a
aplicar el artículo 38 de la Ley N° 18.216, debiendo omitirse en los
certificados de antecedentes de la condenada NICOLE ELIZABETH
ESPINOZA SÁNCHEZ, las anotaciones a que diere origen la presente
sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°
18.216, por cuanto no cuenta con condenas anteriores de ninguna
naturaleza, conforme al extracto de filiación y antecedentes
incorporado por la fiscalía, exento de mácula, siendo mérito suficiente
para acoger la petición aludida.
VIGÉSIMO PRIMERO: DEMANDA CIVIL. Que, la parte
querellante, interpuso demanda civil en contra de Nicole Elizabeth
Espinoza Sánchez, fundada en los antecedentes de hecho y de
derecho que se consignaron en el considerando segundo de este fallo
y que se dan para todos los efectos legales por reproducidos por
economía procesal y por fundarse exactamente en los mismos hechos
en que se fundó las acusaciones fiscal y particular.
Alega en su demanda, que los hechos precedentemente
relatados, significaron en el aspecto penal, la comisión de los
delitos de Fraude al Fisco, del artículo 239 del Código Penal,
cometido, en concurso medial con los delitos de falsificación de
instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo
197, con relación al artículo 193 N° 1, 2 y 4 del Código Penal y de
uso de instrumento privado mercantil falsificado, previsto y
sancionado en el artículo 198, con relación al artículo N° 1, 2 y 4,
del Código Penal, cometidos en forma reiterada, según
corresponda, en calidad de coautores por los acusados.
Tales delitos constituyen, al mismo tiempo, un hecho ilícito
cometido en el orden civil que ha generado daño patrimonial al
Fisco de Chile, por lo que, consiguientemente debe éste ser
reparado en su integridad por la acusada Nicole Elizabeth
Espinoza Sánchez.
Fundó su acción civil en el artículo 2314 del Código Civil que
contempla la regla general en relación con la responsabilidad civil
extracontractual, al establecer que “el que ha cometido delito o
cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización…”. Tal norma legal ha instaurado en nuestro
derecho un principio que se ha conocido como el principio de
reparación integral del daño.
Sostiene que los elementos de la responsabilidad civil
extracontractual concurren en el caso sub lite y son los siguientes:
A. La capacidad del autor del delito o cuasidelito civil.
B. El dolo o culpa del autor.
C. El daño, y
D. La relación de causalidad entre el hecho u omisión dolosa o
culpable y el daño producido.
Explica en su libelo que aparece prístino que concurren los
cuatro elementos ya mencionados anteriormente.
Fundó la demanda, además, en los artículos 2316 y 2329,
ambos del Código Civil.
El primero de estos preceptos establece que es obligado a la
indemnización “el que hizo el daño y sus herederos”, en tanto que
el segundo dispone en su inciso 1º que “Por regla general todo
daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona
debe ser reparado por ésta”.
Así las cosas, de la aplicación conjunta de ambas normas
jurídicas, además de lo dispuesto por el artículo 2314 del Código
Civil, anteriormente examinado, se desprende que, en el caso
sublite, la acusada deberá indemnizar a la municipalidad de Los
Ángeles el daño efectivo y completo que le ha ocasionado con su
actuar, daño que asciende a la suma de $2.592.750.-, más los
reajustes, intereses y costas que correspondan.
En consecuencia, habiendo incurrido la acusada y
demandada civil en un hecho ilícito que ocasionó perjuicio al
municipio angelino, deberá ser condenada a la reparación íntegra
de éste, al tenor de los artículos citados.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2317 del Código
Civil, si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más
personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de
todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito.
Habiendo incurrido la acusada y demandada civil en un
hecho ilícito de carácter complejo, en el cual desempeñó una labor
determinada junto a Martínez, habrá de responder por el importe
del perjuicio que causó al patrimonio municipal.
En lo petitorio, pide tener por deducida, en la representación
indicada, acción civil de indemnización de perjuicios en contra de
Nicole Elizabeth Espinoza Sánchez, ya individualizada, a fin que
sea condenada:
1°.- Al pago de $2.592.750.- o, en subsidio, a las sumas
mayores o menores que VS. se sirva fijar conforme al mérito del
proceso y a derecho.
2°.- Que dicha suma deberá pagarse reajustada, conforme a
la variación del IPC entre la fecha de la comisión de los ilícitos
referidos y la fecha del pago efectivo y total o, en subsidio, entre
las fechas que VS. se sirva fijar.
3°.- Que tal suma, así reajustada, deberá pagarse con
intereses corrientes, calculados entre la fecha en que la sentencia
quede ejecutoriada y la fecha de pago efectivo o, en subsidio,
entre las fechas que VS. se sirva determinar, y
4°.- Que se condene al pago de las costas de la causa.
VIGÉSIMO SEGUNDO : Que, para determinar la procedencia
de la acción civil, en efecto, cabe hacer un análisis de los
requisitos de procedencia de la demanda indemnizatoria
interpuesta.
1°.- Capacidad de la demandada. La capacidad de Nicole
Elizabeth Espinoza Sánchez no merece duda, atendida la
circunstancia de ser la regla general la capacidad delictual y la
excepción la incapacidad, no encontrándose ella en ninguna de
las situaciones excepcionales de incapacidad que contempla el
ordenamiento jurídico.
2°.- Dolo. Según quedó demostrado en el desarrollo del fallo penal
que antecede, la demandada fue declarada coautora de los
hechos constitutivos de tres delitos de fraude al Fisco que le
fueron imputados en la acusación fiscal y en la acusación
particular. Estas conductas fueron sancionadas penalmente y, a su
vez, constituyen delito civil.
3°.- Daño patrimonial de la demandante. Tal como se expuso en
el desarrollo del fallo penal, la I. Municipalidad de Los Ángeles,
sufrió un perjuicio patrimonial con razón de la conducta de la
demandada, ascendente a la suma de 2.592.750.- monto que fue
acreditado debidamente con toda la prueba rendida en el juicio
oral, con los cheques cobrados por la demandada y que en total
ascienden a la suma referida.
4°.- Relación de causalidad entre la conducta ilícita de la
demandada y el daño patrimonial sufrido por la demandante. No
cabe duda que el daño sufrido en el patrimonio de la municipalidad
demandante es una consecuencia inmediata y directa del actuar
doloso de la demandada de autos, pues sin éste, aquél no se
habría producido.
De lo razonado no queda sino acoger la acción civil, dando
lugar a la demanda, de la forma que se dirá en lo resolutivo de
este fallo, por aplicación de las normas de responsabilidad civil
extracontractual.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 1°, 14 N°1, 15 N°3, 18, 21, 24, 25, 26, 28, 47, 50, 62, 68, 239
del Código Penal; 1°, 2°, 3°, 6°,14, 15, 16, 18, 23 y 24 de la Ley
20.084; 1°, 4°, 36, 45, 46, 47, 49, 59, 60, 98, 108, 109, 281, 295, 296,
297, 309, 315, 319, 323, 325, 326, 328, 329, 333, 338, 339, 340, 341,
342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 2314 y
siguientes del Código Civil; e Instrucciones de Pleno de la Excma.
Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas
por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal, se declara:
I.- Que se CONDENA a NICOLE ELIZABETH ESPINOZA
SÁNCHEZ, RUN 19.370.839-0, como autora de tres delitos
consumados de Fraude al Fisco cometidos en esta comuna, con fecha
1 de junio de 2015, 10 de junio de 2015 y 2 de julio de 2015, todos en
perjuicio de la I. Municipalidad de Los Ángeles a tres penas de 60
días de prisión en su grado máximo, cada una, tres penas de multa
de $8.032.-, $18.450.- y $51.200.-, respectivamente y tres penas
accesorias de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o
empleos públicos, por el tiempo de cada una de las penas privativas
de libertad impuestas.
Si la condenada no tuviere bienes para satisfacer las multas
impuestas, se determinará su forma de cumplimiento por el tribunal de
ejecución.
II.- Que se ABSUELVE a NICOLE ELIZABETH ESPINOZA
SÁNCHEZ, ya individualizada, de la acusación formulada en su
contra, en la parte que la suponía autora ejecutora del delito reiterado
de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso en concurso
medial con el delito de fraude al fisco.
III.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4
de la Ley N° 18.216, se sustituye a la sentenciada NICOLE
ELIZABETH ESPINOZA SÁNCHEZ el cumplimiento de la pena
privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN
CONDICIONAL, debiendo quedar sujeta al control administrativo y a la
asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile
que corresponda, por el lapso de UN AÑO y debiendo, además,
cumplir durante el período de control con las condiciones legales del
artículo 5° de la citada ley.
La sentenciada deberá presentarse al Centro de Reinserción
Social de Gendarmería de Chile, dentro del plazo de cinco días,
constados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia,
bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra.
Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, la
condenada cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de
libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena
sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las
condiciones decretadas.
En estos casos, se someterá a la condenada al cumplimiento del
saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución
de dicha pena sustitutiva.
IV.- Que no se condena en costas a la sentenciada por haber
ejercido su derecho a juicio oral y haber sido representada por la
defensoría penal pública.
V.- Que se ordena la omisión en los certificados de antecedentes
de la condenada NICOLE ELIZABETH ESPINOZA SÁNCHEZ ya
individualizada, a las anotaciones a que diere origen la presente
sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°
18.216. Ofíciese, en su oportunidad, al Servicio de Registro Civil e
identificación para los fines pertinentes.
VI.- Que HA LUGAR, a la demanda civil interpuesta por la I.
Municipalidad de Los Ángeles en contra de la demandada, NICOLE
ELIZABETH ESPINOZA SÁNCHEZ, ya individualizada, condenándola
en consecuencia a:
1°.- Al pago de $2.592.750.-, suma que deberá pagar reajustada,
conforme a la variación del IPC entre la fecha de la comisión de
los ilícitos referidos y la fecha del pago efectivo y total.
2°.- Que tal suma, así reajustada, deberá pagarse con intereses
corrientes, calculados entre la fecha en que la sentencia quede
ejecutoriada y la fecha de pago efectivo.
VII.- Que no se condena en costas a la demandada civil,
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Hágase devolución a los intervinientes de la prueba acompañada
en juicio.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Juzgado
de Garantía de Los Ángeles para todos los efectos legales pertinentes.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la jueza Anamaría Soledad Sauterel Jouannet.
No firma la magistrada Sauterel Jouannet, por encontrarse
haciendo uso de licencia médica.
RUC 1810007356-7
RIT 8-2019

DICTADA POR LOS JUECES TITULARES DEL TRIBUNAL DE


JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS ÁNGELES, CHRISTIAN
OSSES BAEZA, QUIEN PRESIDIÓ, MARISOL PANES VIVEROS, EN
CALIDAD DE INTEGRANTE Y ANAMARIA SOLEDAD SAUTEREL
JOUANNET, COMO REDACTORA.

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