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Acoge Div y RECONV. CE

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San Miguel, trece de enero de dos mil veintiuno.

Se realiza una lectura resumida de la sentencia dictada en la causa.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don LUIS MANUEL NOLASCO ACEVEDO MENARES, cédula de
identidad N° 7.197.366-2, domiciliado en calle Los Clarines Nº8091, San Ramón,
interpone demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia, en contra de doña
YOLANDA JEANNETTE MERIDA CARRIEL, cédula de identidad Nº 9.059.922-4,
domiciliada en pasaje Cacique Cayumanque Nº 583, población Santa Laura, comuna El
Bosque, patrocinados el primero por la abogada doña Marcela Cuevas León, con
domicilio en Huérfanos Nº 1373, oficina 606, Santiago, y la demandada por la abogada
doña Isadora Hernández Parraguez, del mismo domicilio de su representada.
Señala el demandante que contrajo matrimonio con la demandada con fecha 9 de
noviembre de 1978, ante el Oficial del Registro Civil e Identificación de La Cisterna,
inscrito con el número 1.556 en el Registro de Matrimonios, de ese año, el que fue
celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.
Del matrimonio nacieron cinco hijos, Pamela, Jesica, Solange, Soledad, Cristóbal,
todos de apellido Acevedo Mérida y actualmente mayores de edad.
Afirma que por razones de convivencia que hicieron intolerable la vida en común,
pusieron término a la relación de forma definitiva en el año 2005, y desde entonces ambos
han llevado vidas independientes el uno del otro, sin ninguna intención de reanudad la
vida en común.
Hace presente que la demandada lo ha denunciado por violencia intrafamiliar de
manera infundada con el solo ánimo de despojarlo de sus bienes y desprestigiarlo, por lo
que la relación entre ambos se ha quebrado por completo.
Previas citas legales, solicita se tenga por interpuesta demanda de divorcio en
contra de la demandada, ya individualizada, y en definitiva se declare el divorcio del
matrimonio celebrado entre las partes del juicio, ordenando las inscripciones y
subinscripciones correspondientes.
SEGUNDO: Que con fecha 9 de julio de 2020, se lleva a efecto audiencia
preparatoria en la causa, asistiendo ambas partes, debidamente representadas.
En la audiencia, el demandante expone los fundamentos de la demanda de
divorcio unilateral por cese efectivo de la convivencia.
Por su parte, la demandada incorpora los fundamentos de la contestación a la
demanda, por medio de los cuales se allana a la acción interpuesta en su contra, salvo en
cuanto a la referencia de una denuncia por violencia intrafamiliar infundada, la que según
sostiene resulta fundada al tenor de lo resuelto en causa RIT F-1893-2019, seguida ante
este Tribunal. Y en relación al año separación, que según sus dichos corresponde al año
2002.
Asimismo, la dicha parte expone los fundamentos de la demanda reconvencional
de compensación económica en contra de su cónyuge, argumentando que contrajeron
matrimonio el 9 de noviembre de 1978, que de la relación matrimonial nacieron cinco
hijos. Que mientras duró la convivencia común, habiendo podido y querido ejercer labores
remuneradas, es decir, queriendo trabajar, no pudo hacerlo ya que en conjunto con su
cónyuge decidieron que ella se quedaría a cargo de los cuidados de los hijos y el hogar
común. Afirma que luego de la separación, ella continuó a cargo de los hijos, haciéndose
cargo de todas las necesidades económicas y emocionales, lo que la llevó a ser la parte
más débil luego de la ruptura matrimonial.
En cuanto a su cónyuge, afirma que él ha podido ejercer labores lucrativas sin
ningún problema. Por su parte, refiere que ella ha padecido de depresión, lo que la ha
afectado severamente al punto que la COMPIN aceptó su jubilación por invalidez.
Avalúa la compensación económica en la cantidad de $51.921.000, cifra que
obtiene multiplicando la cantidad de meses por los cuales los cónyuges tuvieron una
convivencia efectiva, esto es, 27 años, o un total de 324 meses, con el sueldo mínimo
actual, $320.500, lo que da un total de $103.842.000, resultado que divide por dos
entendiendo que por cualquier causa, solo la mitad del tiempo habría trabajado
efectivamente, lo que sostiene como un asunto de ética y dignidad personal.
En la parte final, previas citas legales, solicita se tenga por interpuesta demanda
reconvencional de compensación económica en contra de su cónyuge, solicitando en
definitiva condenar al demandado a pagar por tal concepto la suma de $51.921.000, o lo
que el Tribunal determine conforme al mérito de los antecedentes, con costas.
En la misma audiencia, por el demandado reconvencional, contestando la
demanda, solicita el rechazo de la acción interpuesta en su contra por no cumplirse los
requisitos contenidos en el artículo 61 y 62 de la Ley N° 19.947.
En la oportunidad procesal, el Tribunal fija el objeto del juicio en cuanto al divorcio
y la compensación económica, y como hechos a probar en relación a la primera acción:
existencia de vínculo matrimonial, efectividad que las partes hayan cesado en su
convivencia por más de tres años.
Con relación a la compensación, se fija como hechos a probar: efectividad de
haberse dedicado la demandante reconvencional, durante el matrimonio, al cuidado de los
hijos y/o el hogar común, si esas circunstancias impidieron a dicha parte desarrollar una
actividad remunerada o de haberlo hecho en menor medida de lo que podía o quería,
existencia de menoscabo económico, situación patrimonial de ambos cónyuges, estado
de salud, situación previsional y calificación profesional de ambos cónyuges.
TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, verificando el tribunal las
condiciones que pudieren contribuir a superar el conflicto de convivencia conyugal, y si
existe disposición para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial, ésta no se
produce.
Asimismo, se deja constancia que no se produce conciliación en cuanto a la
compensación económica.
CUARTO: Que el divorcio unilateral, está contemplado en el artículo 55 inciso 3º
de la Ley 19.947, norma que exige acreditar al efecto, el cese de la convivencia durante
un lapso mayor de tres años.
Que la institución de la compensación económica se encuentra contenida en los
artículos 61 y siguientes de la Ley Nº 19.947, debiendo acreditarse al efecto que uno de
los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, como consecuencia de
haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común.
QUINTO: Que no se aprobó convenciones probatorias al tenor de lo dispuesto en
el artículo 30 de la Ley Nº 19.968.
SEXTO: Que con fecha 5 de noviembre de 2020, se lleva a efecto audiencia de
juicio, compareciendo las partes y sus mandatarios, y con el objeto de acreditar los
hechos fijados en la causa, se incorporó a la audiencia por el demandante principal, en
relación al divorcio, prueba documental consistente en certificado de matrimonio de las
partes, certificado de nacimiento de los hijos en común, Pamela, Jésica, Solange, Soledad
y Cristóbal, todos de apellido Acevedo Mérida, copia de patente comercial de don Luis
Acevedo Menares, emitida por I. Municipalidad de La Cisterna, año 2020, copia carta de
cobranza de 24 de septiembre de 2014 de BANEFE.
Igualmente, prestó declaración doña Mariela Orbis Cuevas Carvajal, quien señala
que conoce a las partes. Aclara, “él es mi cuñado”. Sostiene que las partes se encuentran
casadas y separadas de hecho, Refiere que don Luis Acevedo vive en la comuna de San
Ramón, “en domicilio mío”. Afirma que ella se encuentra casada con un hermano del
demandante. Indica que la cónyuge vive en la comuna de El Bosque. Refiere que los
cónyuges se encuentran separados desde el año 2005. “Un tiempo reanudaron la vida en
común. El año 2002 tuvieron problemas, hubo una pequeña reconciliación, pero el año
2005 se produce la ruptura definitiva”.
Declaración de don Cristóbal Bastián Acevedo Mérida, quien señala que las partes
del juicio son sus padres. Afirma, “somos 5 hijos, yo soy el menor. Ellos están separados
hace hartos años, yo tenía 12 años, Llevan 20 años separados”. Aclara que su padre vive
actualmente en la comuna de San Ramón, y su madre en otro sector, “en Santa Laura,
vive con 3 hermanas”.
En cuanto a la compensación económica, la demandante reconvencional incorpora
prueba documental consistente en a) Cartola Registro Social de Hogares de doña
Yolanda Jeannette Mérida Carriel y sus tres hijas Pamela, Solange y Soledad, b) Informe
de Salud extendido por COSAM El Bosque con fecha 5 de febrero de 2020, en causa RIT
F-1893-2019, de este Tribunal, c) Dictamen de invalidez emitido por la Superintendencia
de Pensiones, de fecha 31 de mayo de 2016, d) Contrato de Trabajo de fecha de 31 de
julio de 2017, suscrito por don Luis Manuel Nolasco Acevedo Menares como empleador,
e) Certificado histórico de cotizaciones previsionales de doña Yolanda Mérida Carriel, f)
Credencial de discapacidad otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación de
doña Yolanda Mérida Carriel, g) Copia simple de certificado médico psiquiatra emitido por
el Dr. Emanuel Méndez Hernández, respecto de la demandante de fecha 06 de noviembre
de 2019, h) Copia simple de la resolución dictada por el Tercer Juzgado de Civil de San
Miguel, de fecha 29 de julio de 2002, en causa Rol F-935-2002, caratulado Mérida con
Acevedo, i) Copia simple del certificado de residencia de doña Yolanda Mérida Carriel, j)
Carnet de programa de reparación integral, k) Carnet de paciente de programa COSAM,
otorgado por la I. M. El Bosque, de doña Yolanda Mérida Carriel, l) 4 Fotografías de
puesto de feria del demandante, m) 2 fotografías del domicilio don Luis Manuel Nolasco
Acevedo Menares.
También, por la demandante reconvencional, en cuanto a la compensación
económica, prestó declaración doña Jessica Elizabeth Acevedo Mérida, quien expuso que
las partes del juicio son sus partes. Afirma, “se casaron en noviembre, no recuerdo el
año”. Aclara que se encuentran separados desde el año 2002, que no han reanudado la
vida en común, lo que le consta porque visita a su madre y no advierte la presencia de su
padre. Afirma, “ellos viven en domicilios distintos”. Consultada, sostiene, “ambos
trabajaban, mi mamá trabajaba con mi papá, pero él no le hizo sueldo. Trabajábamos con
mi mamá, nosotros también trabajamos con él. Mi mamá no recibió sueldo. El decía todos
los monos bailan”. Aclara, “mi papá solo daba 3 mil pesos diarios para todos”. Luego,
refiere, “ella tenía un puesto al lado, pero no trabajó nunca de manera independiente. Ella
quería trabajar, pero él no la dejaba”.
Contrainterrogada, indica, “las ganancias de las ventas diarias las manejaba él”.
Acto seguido señala “mi mamá nos llevaba al médico, nos cuidaba. Yo fui creciendo y vi el
dinero que le entregaba”. Aclara, “ellos tenían puestos juntos y él recibía el dinero de los
dos puestos”. Afirma que la casa que habitaban es de propiedad de ambos padres.
Concluyendo, afirmando, “mi mamá iba todos los días a trabajar. La feria era de martes a
domingo”.
Del mismo modo se incorporó los siguientes oficios: a) Informe de A.F.P. Cuprum,
de doña Yolanda Jeannette Mérida Carriel, b) Informe del Servicio de Registro Civil e
Identificación Sección Vehículos Motorizados, registrados a nombre de Luis Manuel
Nolasco Acevedo Menares, c) Informe del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel,
de doña Yolanda Mérida.
SEPTIMO: Que con fecha 25 de noviembre de 2020, se lleva a efecto continuación
de audiencia de juicio, con la asistencia de las partes y sus mandatarios, procediéndose
por la demandante reconvencional de compensación económica a la incorporación de
prueba testimonial consistente en la declaración de don Jeremy Alberto Foncea Acevedo,
quien afirma que es nieto de las partes. Indica que ellos se encuentran casados hace 42
años, que no viven juntos desde el año 2002, y que tampoco han reanudado la vida en
común. Al efecto, refiere, “yo tenía 4 años y mi tata nunca más llegó al domicilio”. Afirma
que su abuelo es vendedor en ferias libres, y ella trabaja con él. “El se quedaba con el
dinero del negocio, él administraba. Ella tenía una patente pero no la trabajó. Todo el
dinero quedó en el bolsillo de mi abuelo. Yo trabajé desde los 13 años con mi abuelo”.
Aclara, luego de consultado, “son dos puestos de 3 por 2 metros. Yo trabajé con él dos
años, me daba 5 mil pesos diarios. Mi tata vendía entre 250 y 300 cajones diarios de
tomates. El vendía a 500 el kilo, él vendía 10 de cajas de tomates, papas, cebollas,
melones, sandías. El administraba las cosas”. Luego, refiere, “eran 5 hijos y yo más los
trabajadores. Ningún feriano ha llegado a tener 5 trabajadores. La única feria que no ha
parado es la feria de La Cisterna”.

Contrainterrogado, señala, “trabajé con mi abuelo desde los 14 a los 16 años y


medio. Yo vivo en la casa de mis abuelos. Yo fui al colegio de primero a octavo de 8 a 1
de la tarde. Los días que yo trabajaba eran sábado y domingo, desde las 6 de la mañana
hasta las 8 de la noche por 5 mil pesos diarios”. Aclara, luego de consultado, “los
trabajadores eran el hermano de mi mamá, el compadre Juan, el Carlos y dos curaitos
que le ayudaban a descargar. No les sé los nombres.” Afirma, también, “el abuelo se
quedaba con todo el dinero, yo también acompañaba a mi mamá, él contaba la plata y la
guardaba. Yo lo veía, eso hacía los fines de semana. Ella trabajaba con don Luis. El le
dejaba 2000 pesos para almorzar. Las cosas de mercaderías se compraban con dos mil
pesos.” Aclara, “la mamá de su abuela nos hacía la ropa a los 5 hijos”. En cuanto a sus
tíos, indica, “ellos fueron al colegio en la mañana y en la tarde. Trabajaban antes y
después del colegio. Yo todavía no nacía”. Al efecto, sostiene, “una foto habla más que
mil palabras. No sé las fechas”.

Asimismo, prestó declaración de parte el demandado reconvencional, don Luis


Acevedo Menares, quien señala que como feriante percibe 100 mil pesos semanales.
Aclara, “semanalmente yo recibo un día más o un día menos. Yo gano un sueldo mínimo,
unos 300 en el mes. Máximo he trabajado 4 días a la semana”. Luego, refiere, “tenía que
dar por un año por una hija, alimentación. A un hijo lo cuidé desde los 12 hasta los 18
años. A ese le di más. Tenía que darle 80 mensual por pensión. Yo daba 5 mil pesos
diarios y otros 5 mil para mí”. Aclara, y afirma, “los hijos de la señora Yolanda ni ella
recibieron ayuda de madre de crianza”. Refiere, “un puesto lo administraba ella. Yo no
tenía tantos trabajadores. Tampoco daba 2 mil pesos diarios”. Aclara, luego de
consultado, “a ella la conocí a los 15. Teníamos un puesto y ella sacó una patente. Se nos
juntaron muchas guaguas, no teníamos a nadie que nos ayudara. Ella siempre fue a la
feria. Los sábados y domingos, los hijos me ayudaban. Ellos iban por su voluntad, yo no
los obligaba, yo no les daba 2 mil pesos. Ella no me pedía dinero, ella sacaba de un
cajón. Ella los vistió. Ella tenía un puesto y lo administraba, ella le compraba cosas a los
hijos. Los dos trabajamos igual”. Luego, afirma, “yo me sentía orgulloso de ellos, yo les
daba 10 mil pesos por sábado y domingo”. Sostiene, también, “había discusiones con ella,
yo alimentaba a mi familia. Nunca hubo violencia con ella. De cuando ella me puso en el
juzgado, no era cierto”. Aclara, consultado por su trabajo, “los dos trabajábamos, pero mis
hijos ya estaban grandes, 16, 17, 21”. En la parte final, sostiene, “la casa la compramos
entre los dos. Trabajamos los dos yugo a yugo 10 a 15 años. Ella trabajó su puesto en la
feria. Ella entregó la patente y salió a trabajar afuera en teléfonos, también trabajó como
conserje en edificio hace 4 ó 5 años”.

Por la demandada reconvencional se procede a la incorporación de prueba


testimonial consistente en la declaración de don José Luis Maldonado Astete, quien
sostiene es “ayudante de feria”. Afirma que conoce a don Luis Acevedo, “cuando era niño
yo trabajaba con él. Tenía entre 13 y 14 años”. Aclara, “a ella la conozco”. Sostiene, luego
de consultado, “yo trabajaba con él todos los días de feria. A mí me llevaba a la vega,
después poníamos el puesto. El trabajaba con la señora, se llama yoya”. Consultado
sobre su conocimiento respecto de la familia de las partes, indica, “me relacioné con la
familia. Éramos dos ayudantes y almorzábamos en la casa de él. No conocí la dinámica
de la familia. Ella era vendedora y había una mujer que cuidaba a los niños”. Consultado
sobre bienes de don Luis Acevedo, indica, “no sé si el tiene más bienes”. Afirma, “ellos no
viven juntos cualquier año, 20 años mínimo. El no visita la casa de doña Yolanda”. En
cuanto a la salud de don Luis Acevedo, indica, “yo creo que el tiene una depresión más
que nada. Hace 3 años lo operaron, no podía hacer pipí, yo le doné sangre”. Concluye,
indicando, “conozco el puesto de feria, es el mismo que tenía con doña Yolanda. El
trabaja casi toda la semana, solo cuando tiene algo que hacer”.

OCTAVO: Que con fecha 9 de diciembre de 2020, en continuación de audiencia


de juicio, a la que asisten las partes, debidamente patrocinadas, la demandada
reconvencional incorpora prueba testimonial consistente en la declaración de doña
Mariela Orbis Cuevas Carvajal, quien sostiene “que conoce a don Luis hace más de 25
años a través de mi marido Arturo Acevedo. El trabajaba en la feria, vendía frutas en la
feria. Lo conocí casado con ella. Los dos trabajaban, así los conocí. Me consta porque yo
iba a la feria los fines de semana”. Aclara, “mi relación con ella en ese tiempo era buena.
Ella nunca me comentó que quería trabajar en otra cosa. Algunas veces, los fines de
semana veía a los hijos trabajando. A los hijos los cuidaba una empleada, me lo comentó
mi suegra, mi cuñada, y mi marido”. Afirma, “ellos se separaron cuando hijo menor tenía 2
años, el año 2002, después el año 2003 ella lo fue a buscar con hija mayor Pamela, y el
se fue con ella hasta el 2004. Ahí hubo un quiebre y volvió a vivir a su casa. El 2005
volvieron a tener un quiebre. De ahí no volvieron a ser pareja más. Igual, una vez
separados tenían buena relación, iban de veraneo. Estaban separados, pero seguían
teniendo relación cordial. Hasta septiembre de 2019 tuvieron una buena relación. El
problema lo tuvieron por una casa de campo que el dijo era para los 5 hijos, y no para 3.
De ahí hubo denuncia por violencia intrafamiliar”. Aclara, “la casa está en Pichilemu. La
situación económica de él es normal. El trabaja en fruta, en esa época tenían dos puestos
y hoy tiene un puesto. Está en el paradero 18 de Gran Avenida”. Luego, indica, “el fue
operado de la próstata hace 4 años. El se recuperó en la casa de doña Yolanda. Estuvo 3
meses convaleciente en la casa de ella”. En cuanto a los bienes, indica, “él no tiene
bienes, tiene un auto viejo”. Afirma, “la casa donde vive ella es de los dos, él me lo contó,
él la puso a nombre de ella”.

Contrainterrogada, señala, “ellos siempre trabajaron juntos, no solos”. Aclara, “no


vi a la señora que cuidaba a los hijos, pero hay hartos testigos que lo vieron, mis sobrinos,
mis cuñados”. Afirma, también, “en el matrimonio ellos siempre actuaron normal, nunca
supe de denuncia de 2019. El me dijo de la denuncia, era porque casa no la ponía a
nombre de tres hijos”. Refiere, “hoy la relación con Yolanda es mala porque nosotros nos
fuimos al campo de Pichilemu, mientras mi cuñado estaba denunciado por violencia. Por
los hechos que estaban pasando, ella no estaba actuando bien. El más chico tenía 5 años
cuando los cuidaban terceras personas, no sé hasta cuándo”.

Igualmente, se rinde la declaración de parte de la demandante reconvencional,


doña Yolanda Mérida, quien señala “me casé a los 16 años con Luis. Yo dejé de estudiar
cuando me casé. A él lo conocí con 15 años, casi terminando octavo básico. A los 18
años nació el primer hijo”. Agrega, “cuando me casé, trabajé, él me invitó a trabajar en la
feria. A los 16 años me casé y seguí trabajando. Yo me llevaba a mi hijo a la feria, así lo
hice con mis hijos”. Señala, “una de mis comadres de bautismo me cuidaba por ratitos a
mis hijos, al frente de la feria. En mi casa nunca los cuidaron. Mi comadre, Silvia, no
recibía dinero, ella solo recibía las gracias. Ningún familiar cuidó a mis hijos, de ninguno
de los dos lados”. Aclara, luego, “hasta el año 2002 trabajé en la feria con don Luis”.
Refiere, luego de consultada, “si tuve patente comercial y juntamos las patentes. Había
dos puestos con dos patentes, una a nombre mío y otra a nombre de él. El contaba el
dinero, hacia caja y la guardaba en su vehículo. Yo trabajaba sola en el puesto mientras él
iba a la vega. Las patentes tenían horario de 2 a 3, a veces me quedaba solita hasta las 6
de la tarde, esperándolo para retirarme”.

Consultada sobre la remuneración que percibía, indica, “él nunca me dio dinero
por trabajar. El dejaba monedas en el velador y con eso yo tenía que darme vuelta para la
comida. No recuerdo cuánto eran las monedas. El arriendo lo pagaba él. Él esperaba que
se cortara la luz y la pagaba. En ese tiempo las niñas eran chicas”. Luego, aclara, “con las
monedas se comían sopas maggi porque no había más plata. Eso le decía él a los
clientes. Los hijos iban al colegio contra la voluntad del padre. Los puse en un colegio
municipal. Los materiales del colegio los compraba Luis”. Agrega, luego de consultada,
“me separé en julio de 2002 por una agresión. Antes de eso tuve muchas dificultades en
el matrimonio. Seguimos viviendo en habitaciones separadas, luego él quería seguir como
él quería. El amenazaba que se iba a matar. Una vez me agarró a puñetazos porque yo
no quería volver con el a su habitación”.

No sabe si el año 2002 hubo una medida cautelar, tampoco sabe si hubo una
sentencia condenatoria por violencia ese mismo año. Agrega, luego, “él se fue a la casa
de la mamá. Después del año 2002 no me relacioné con él. Desde el año 2002 hasta la
fecha ha habido contacto con él “. Señala, “él se estaba haciendo casa en el sitio, no me
venía a ver a mí, venía a ver a sus hijos y nietos”. Afirma, también, “yo iba con don Luis
en vehículo a Pichilemu, él dormía en una habitación y yo en otra”. Sostiene, “inicié causa
por violencia porque cuando empezaron a hacer la casa, él venía y decía que yo tenía
una vida liberal. El era insistente. Yo igual iba a Pichilemu con él”. Acto seguido, refrenda,
“yo la conozco como abogada de la familia Acevedo. Yo en eso representaba a mis hijas,
no a don Luis”.

Sostiene, “la última vez que salí con Luis a fines de marzo de 2019, fuimos a la
casa. No pasábamos festividades juntos”. Aclara, luego de consultada, “él compraba
vehículos usados y los vendía. El manejaba todo. Yo era una empleada para todo
servicio. No había mesa, silla, nada, gracias a mi madre teníamos ropa para mis hijos.
Ella es mi madre de crianza, no la que me parió. Nunca tuve apoyo de nadie, pero mi
madre de crianza si me ayudó”. Celia se llamaba.

También, refiere, luego de consultada, “el inmueble en que vivo está a nombre
mío, es un sitio que Luis pactó con un feriante. Don Luis decidió que el sitio estuviera a
nombre mío. Eso se pagó con 180 mil pesos al contado, y 240 costó en total, y cuotas de
10 mil el saldo. El inmueble no se compró con artículo 150, sé lo que eso significa”.

Aclara, en cuanto a su actividad laboral que “trabajó, yo trabajé hasta el año 2012
con él. Sé que él tuvo una cirugía. Se fue a la casa de tíos en Pichilemu. Un día nos
avisan que él estaba hospitalizado, no recuerdo el año. Tenía problemas a la próstata. Lo
trajimos con mi hijo a la casa. No debí hacerlo, lo hice por mi hijo. Yo en ese tiempo salía
a trabajar a casas particulares. Estuvo meses aquí. El se enfermó nuevamente y fue al
Parroquial de Padre Hurtado.

Consultada sobre situación económica de su cónyuge, afirma, “él tiene la misma


situación económica que cuando lo conocí. Sigue trabajando igual. El tiene dos puestos
en la feria, el otro está a nombre del hijo, Cristóbal. Tiene dos patentes, la de él y la de su
hijo”.

NOVENO: Que con fecha 6 de enero de 2021, en la última audiencia de juicio, con
la asistencia de las partes y sus apoderados, se procede a realizar por los intervinientes
las observaciones a la prueba rendida durante las audiencias de juicio.

DECIMO: Que en relación a la demanda de divorcio unilateral, con la prueba


incorporada en la audiencia respectiva, valorada conforme a las reglas de la sana crítica,
establecido el vínculo matrimonial que une a las partes del juicio con el respectivo
certificado, se acredita que don Luis Manuel Nolasco Acevedo Menares y doña Yolanda
Jeannette Mérida Carriel, contrajeron matrimonio con fecha 9 de noviembre de 1978, en la
Circunscripción de La Cisterna, inscrito con el número 1.556, de ese mismo año.

Que de los certificados de nacimiento de los hijos en común, Pamela, Jésica,


Solange, Soledad y Cristóbal, todos de apellido Acevedo Mérida, se acredita que las
partes del juicio tuvieron cinco hijos, actualmente mayores de edad.
Que la prueba testimonial rendida en la causa, consistente en la declaración de
doña Mariela Cuevas Carvajal, cuñada del demandante principal, y de don Cristóbal
Acevedo Mérida, hijo de las partes, permite concluir con suficiente fundamento que
conocen a las partes del juicio, su estado civil, y su separación de hecho por un tiempo
superior al establecido en la ley, sin que las partes del juicio hubieren reanudado la vida
en común ni tuvieren intención de hacerlo, desde que los deponentes dieron razón
circunstanciada de sus dichos y se encuentran contestes en los hechos y sus
circunstancias esenciales; cumpliéndose de esta forma el plazo de tres años exigido por
ley de cese efectivo de convivencia, cuando uno de los cónyuges demanda el divorcio del
otro.
DECIMO PRIMERO: Que en cuanto a la compensación económica, la premisa en
esta materia consiste en determinar si procede pagar una determinada cantidad de dinero
al cónyuge que durante el matrimonio, no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo
que hubiese podido y querido, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los
hijos o a las labores propias del hogar común.
Así las cosas, corresponde acreditar si doña Yolanda Mérida Carriel, se hizo cargo
del cuidado de los hijos y del hogar común durante el matrimonio, y en este sentido de la
prueba testimonial rendida por la demandada reconvencional, consistente en la
declaración de doña Mariela Cuevas Carvajal, quien afirma “A los hijos los cuidaba una
empleada, me lo comentó mi suegra, mi cuñada, y mi marido”, repitiendo acto seguido,
luego de consultada sobre el mismo punto, “no vi a la señora que cuidaba a los hijos, pero
hay hartos testigos que lo vieron, mis sobrinos, mis cuñados”, resultan ser afirmaciones
antojadizas, a juicio del Tribunal, desde que pretenden desvirtuar que el cuidado de los
hijos de las partes lo ejercía la madre, -demandante reconvencional-, sin embargo
carecen de fundamento y credibilidad por cuanto no cuentan con la fuerza probatoria
suficiente y la verosimilitud necesaria, pues aparecen como una estrategia que no logra
ser probada y que solo intenta confundir al Tribunal en el verdadero y ponderado análisis
del medio de prueba de que se trata, no restando más que su rechazo por infundado y
descontextualizado.
A su turno, la declaración de otro testigo presentado por la misma parte, don José
Luis Maldonado Astete, ayudante de don Luis Acevedo, en cuanto al punto que se
comenta referido al cuidado de los hijos en común, indica, “ella era vendedora y había una
mujer que cuidaba a los niños”, también, resulta ser una aseveración sin fundamento
creíble, por cuanto aparece como una frase que no se condice con un contexto en
particular que logre ser explicada de manera razonable y lógica, y sin que tampoco pueda
vincularse con el testimonio anterior en, a lo menos, un punto en común, de manera de
provocar la convicción que se pretende en el sentido que la demandante reconvencional
no se dedicó al cuidado de los hijos, sino que fue una tercera persona la que lo hizo, por
lo que también será desestimada.
En el mismo sentido que se viene revisando, esto es, en cuanto al cuidado de los
hijos en el marco de la compensación económica, aparece que en la propia declaración
de parte de la demandante reconvencional, doña Yolanda Mérida, entrega un relato
pormenorizado, lógico, fundamentado, coherente y creíble al sostener en sus
afirmaciones, más que referir que ella cuidaba a sus hijos durante el matrimonio, “A los 16
años me casé y seguí trabajando. Yo me llevaba a mi hijo a la feria, así lo hice con mis
hijos”. Y luego, agrega, “una de mis comadres de bautismo me cuidaba por ratitos a mis
hijos, al frente de la feria. En mi casa nunca los cuidaron. Mi comadre, Silvia, no recibía
dinero, ella solo recibía las gracias. Ningún familiar cuidó a mis hijos, de ninguno de los
dos lados”. Es decir, la propia declarante construye un relato a partir de ciertos hechos y
circunstancias que expone al Tribunal, sin necesidad de contener su exposición
terminología tan precisa como exacta que no deje lugar a duda que ella se dedicó al
cuidado de los hijos, sino que con el devenir del interrogatorio fluye de manera natural su
testimonio de vida, del que logra desprenderse que fue ella quien se dedicó al cuidado de
sus hijos, sin ayuda de terceras personas, más que la persona que ella misma sindica
como una “comadre” que “por ratitos” cuidaba a sus hijos al frente de la feria donde ella
trabajaba, sin recibir la señalada persona una remuneración a cambio, según se colige de
su propio relato.
Igualmente, don Luis Acevedo, en su declaración indicó “se nos juntaron muchas
guaguas, no teníamos a nadie que nos ayudara. Ella siempre fue a la feria”, lo que da
fuerza al razonamiento precedente en cuanto a que doña Yolanda Mérida fue quien se
dedicó al cuidado de los hijos, incluso cuando el grupo familiar ejercía funciones en la
feria, prestando sus servicios.
Importante es aclarar, pues ha sido fundamento de discusión, principalmente por la
demandada reconvencional, que efectivamente doña Yolanda Mérida durante el
matrimonio y hasta el año 2012, prestó servicios en una feria libre, sin perjuicio de contar
igualmente con una patente comercial, distinta a la de don Luis Acevedo, que significó la
instalación de un puesto en la feria en que ejercía sus funciones, aledaño al puesto de su
cónyuge. Sin embargo, dicha afirmación, corroborada por todos los medios de prueba
incorporados, debe agregar una consideración adicional y es que la demandante
reconvencional no pudo explotar a título personal el referido comercio, pues su cónyuge
era quien administraba los dineros provenientes de ambos puestos de feria, y tampoco
recibió una retribución económica por las labores ejercidas en la feria, lo que se concluye
de los testimonios de ambas partes, pues de ninguno de ellos se desprende que la dicha
persona haya recibido una remuneración mensual por su actividad laboral, como por
ejemplo, el testimonio de don Jeremy Foncea Acevedo, nieto de las partes, quien indica
que su abuelo es vendedor en ferias libres, y su abuela trabajaba con él, sosteniendo al
efecto “El se quedaba con el dinero del negocio, él administraba. Ella tenía una patente
pero no la trabajó. Todo el dinero quedó en el bolsillo de mi abuelo. Yo trabajé desde los
13 años con mi abuelo”. O, cuando afirma más adelante, “el abuelo se quedaba con todo
el dinero, yo también acompañaba a mi mamá, él contaba la plata y la guardaba. Yo lo
veía, eso hacía los fines de semana. Ella trabajaba con don Luis. Él le dejaba 2000 pesos
para almorzar. Las cosas de mercaderías se compraban con dos mil pesos.”
El testimonio del deponente da cuenta de un conocimiento acabado del trabajo
realizado en la feria, al alero de su administrador, don Luis Acevedo, y un cierto número
de trabajadores, y en que se hace referencia a doña Yolanda Mérida en tal calidad, como
cuando sostienen los testigos que ella trabajó en la feria con el demandado
reconvencional. Pero, ejerció la dicha actividad laboral sin recibir una retribución
económica a cambio, más que aquellos dineros a que hace referencia la demandante
reconvencional en su declaración de parte, cuando sostuvo, “él nunca me dio dinero por
trabajar. El dejaba monedas en el velador y con eso yo tenía que darme vuelta para la
comida. No recuerdo cuánto eran las monedas. El arriendo lo pagaba él. Él esperaba que
se cortara la luz y la pagaba. En ese tiempo las niñas eran chicas”.
En el mismo sentido, de la declaración de don Luis Acevedo, demandado
reconvencional, en aquella afirmación que indicó “un puesto lo administraba ella”, para
referirse a la explotación de la patente comercial obtenida por doña Yolanda Mérida, que
por lo demás ella no desconoce, no logró ser debidamente acreditada y de esa forma
entender que ella efectivamente trabajó de manera independiente de su cónyuge,
administrando sus propias ganancias, punto en el cual se contradice el señor Acevedo
cuando en su declaración afirma, “ella no me pedía dinero, ella sacaba de un cajón”, o
cuando sostuvo “yo daba 5 mil pesos diarios y otros 5 mil para mí”. Entonces, no se
entiende la razón por la cual la señora Mérida debía sacar dinero de un cajón, si el mismo
declarante señaló que los puestos de feria eran independientes uno del otro, desde el
punto de vista de la administración; uno lo administraba él y el otro, ella, -según dijo.
Refrenda el razonamiento que precede, el testimonio prestado por la hija de las
partes, doña Jessica Acevedo Mérida, quien consultada, sostiene, “ambos trabajaban, mi
mamá trabajaba con mi papá, pero él no le hizo sueldo. Trabajábamos con mi mamá,
nosotros también trabajamos con él. Mi mamá no recibió sueldo. Él decía todos los monos
bailan”. Y cuando más adelante, afirma, “mi papá solo daba 3 mil pesos diarios para
todos”. Luego, refiere, “ella tenía un puesto al lado, pero no trabajó nunca de manera
independiente. Ella quería trabajar, pero él no la dejaba”.
Con lo expuesto, no cabe duda que doña Yolanda Mérida Carriel, conforme lo
exige uno de los presupuestos de la compensación económica, contribuyó a las
actividades lucrativas de su cónyuge al desempeñar labores no remuneradas, en puestos
de una feria libre, debidamente autorizados por la autoridad competente, desde que no
pudo ejercer de manera independiente de su cónyuge el comercio autorizado con su
patente comercial, por cuanto los deponentes coinciden en sostener que no solo ellos
prestaban servicios para el demandado reconvencional, aparentemente remunerados,
sino que en el caso de la señora Mérida dichos pagos por su trabajo nunca se
materializaron.
DECIMO SEGUNDO: Que encontrándose probado que doña Yolanda Mérida
Carriel, se dedicó al cuidado que exige el legislador para la procedencia de la
compensación económica, resta por acreditar si a partir de la dicha circunstancia se
provocó un menoscabo económico a la demandante de compensación económica, y en
tal sentido, conforme a los razonamientos contenidos en los motivos precedentes en
concordancia con su certificado histórico de cotizaciones previsionales de AFP CUPRUM,
de fecha 13 de julio de 2020, se desprende que la señora Mérida registra cotizaciones
recién a partir del año 2005 en adelante, y hasta el año 2016 en que se programa su
retiro, de lo que se deduce con suficiente fundamento que antes de la fecha indicada -año
2005- la dicha persona no cotizó en el sistema previsional de pensiones, esto es, entre el
año que contrajo matrimonio, -1978-, y aquel en que se produce su separación de hecho,
esto es, con posterioridad al año 2000 y antes del 2005, según se desprende del relato de
los deponentes.
En consecuencia, se advierte un período de tiempo en que doña Yolanda Mérida
no desarrolla una actividad laboral formalmente remunerada que le permita cotizar en el
sistema previsional, sin perjuicio de haber realizado una actividad laboral en menor
medida de lo que quería y podía, desde que no percibía una remuneración por la misma
que retribuyera la actividad por ella desarrollada en la feria, -como se explicó latamente en
los motivos precedentes-, motivo por el cual evidentemente se ha provocado un
menoscabo económico en su patrimonio por haberse dedicado al cuidado de los hijos, y
no poder realizar una actividad remunerada en la medida de lo que ella quería y podía.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al demandado de compensación económica,
en relación a sus fuerzas patrimoniales, no se incorporó elementos de convicción que
permitieren concluir los ingresos económicos percibidos por dicha parte de manera
mensual, más que los propios dichos del demandado reconvencional quien señaló percibir
el ingreso mínimo, cuestión que aparece como absolutamente poco verosímil en contraste
con el testimonio de su propio nieto, quien dice haber trabajado con su abuelo en el
puesto de feria y conocido de fuente directa los ingresos aproximados que pudiera percibir
él por la explotación de dicho espacio en la feria de La Cisterna, -según expresó-, pero
que en todo caso no pudo corroborarse con otras probanzas que dieren sustento a sus
afirmaciones; de todo lo cual se concluye que las facultades socioeconómicas de don Luis
Acevedo deben ser estimadas conforme al mercado en función de su actividad como
comerciante en una feria libre.
DECIMO CUARTO: Que la vida en común de los cónyuges duró 24 ó 27 años
aproximadamente, lo que no quedó suficientemente probado en cuanto a una fecha
puntual, desde que no existió la suficiente claridad al respecto por parte de los testigos y
las propias partes al prestar sus declaraciones, por lo que deberá estarse a lo señalado
en sus respectivas presentaciones; la demandante reconvencional, dice que la separación
se produjo el año 2002, el demandado reconvencional al contestar, señala el año 2005, y
desde el año en que contrajeron matrimonio, esto es, en el año 1978 se obtiene el
resultado indicado en la primera parte del motivo.
Asimismo, de la documental incorporada sobre antecedentes médico-clínicos de la
demandante reconvencional, así como del propio certificado de matrimonio, se concluye
que doña Yolanda Mérida tiene en la actualidad 58 años de edad, mientras que don Luis
Acevedo, tiene 66 años de edad, pudiendo ambos, conforme a su rango etario, ejercer
actividades laborales remuneradas con las prevenciones precedentes, pero con escasas
posibilidades de inserción en el mercado laboral acordes a sus capacidades e
instrucciones por parte de la demandante reconvencional, mientras que en el caso del
señor Acevedo, continuaría trabajando en una feria libre, ejerciendo la misma actividad
laboral remunerada ya conocida, consistente en la explotación de un puesto de feria en
que se realiza la comercialización de diversos productos, conforme a la documental
consistente en la patente comercial extendida a su nombre que autoriza el señalado
ejercicio comercial.
DECIMO QUINTO: Que de esta forma, en cuanto al divorcio, dándose a juicio del
tribunal los presupuestos exigidos por la normativa vigente, en cuanto a probar el cese de
la convivencia, y estimando que el mismo se encuentra acreditado, y por más de tres
años, la demanda de divorcio será acogida.
Que en cuanto a la compensación económica, a juicio del Tribunal, de la prueba
rendida, logró acreditarse los presupuestos que establece el legislador para la
procedencia de la misma, provocándose un menoscabo económico para la demandante
reconvencional respecto del cual es necesario regular lo que en derecho comparado se
conoce como prestaciones compensatorias para aquel de los cónyuges que debió
soportar la carga del cuidado de los hijos o del hogar común. En la especie, no obstante
haberse acreditado que doña Yolanda Mérida se dedicó al cuidado de los hijos y el hogar
común, lo cierto es que las facultades patrimoniales de su cónyuge no fueron
suficientemente acreditadas para el pago de una compensación como la solicitada, motivo
por el cual se regulará prudencialmente una cantidad de dinero por ese concepto.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 55 y
siguientes de la Ley 19.947, artículo 65 de la Ley 19.968, se resuelve:
I.- Que se ACOGE la demanda de divorcio interpuesta por don LUIS MANUEL
NOLASCO ACEVEDO MENARES, cédula de identidad 7.197.366-2, en contra de doña
YOLANDA JEANNETTE MERIDA CARRIEL, cédula de identidad 9.059.922-4,
poniéndose término al matrimonio celebrado el 9 de noviembre de 1978, ante el Oficial del
Registro Civil de la Circunscripción de La Cisterna, inscrito con el número 1.556, de ese
año.
II.- Que se ACOGE la demanda reconvencional de compensación económica
interpuesta por doña YOLANDA JEANNETTE MERIDA CARRIEL, en contra de don
LUIS MANUEL NOLASCO ACEVEDO MENARES, ambos ya individualizados, en
consecuencia el demandado deberá pagar por ese concepto a la actora, la cantidad de un
millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.- pesos), en 36 cuotas iguales y sucesivas de
$50.000.- pesos cada una, las que serán depositadas en una cuenta de ahorro a la vista
que la beneficiaria abrirá al efecto en el Banco Estado, y pagadas los primeros cinco días
de cada mes, desde que la sentencia quede ejecutoriada.
III.- Que en cuanto a la demanda reconvencional, no se condena en costas al
demandado por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, sin perjuicio de no haber
sido totalmente vencido.
Practíquese la inscripción y subinscripción correspondiente una vez ejecutoriada la
sentencia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese por carta certificada.
RIT C-883-2020

DICTADA POR DON CARLOS HIDALGO HERRERA, JUEZ TITULAR DEL PRIMER
JUZGADO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL

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