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AÑO 51

Número 6339
2018 • JUNIO • 25

REGISTRO
DISTRITAL
José Celestino Mutis: “Determinar la estructura interna
ACUERDO DE 2018 del organismo, su planta de personal, el régimen de
remuneración y asignaciones y las funciones de las
JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS
diferentes dependencias”

Que en este orden, es importante resaltar que el


Acuerdo Número 001 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil,
(Marzo 22 de 2018) mediante providencia del 18 de julio de 2012, con radi-
cación 1393, señaló: “(…)1. y 2. Las Juntas Directivas
“Por el cual se fija el incremento salarial para de las entidades descentralizadas del orden distrital
la vigencia fiscal 2018, para los empleados tienen la potestad de fijar los emolumentos de sus em-
públicos del Jardín Botánico José Celestino pleados públicos, respetando el límite máximo salarial
Mutis” establecido por el gobierno mediante decreto 2714 de
2001. Las prestaciones y los factores salariales que se
LA JUNTA DIRECTIVA DEL JARDÍN BOTÁNICO tienen en cuenta para efectos de su reconocimiento
JOSÉ CELESTINO MUTIS son los establecidos por el gobierno nacional conforme
En ejercicio de sus atribuciones legales y en con la ley.”
especial las conferidas en el artículo 5 del
Decreto Distrital No. 040 del 5 de febrero de 1993 Que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
y, Civil, con radicación interna No. 2348 del 11 de julio
de 2017, al resolver la consulta elevada a través del
CONSIDERANDO: Ministerio del Interior, sobre la competencia del Con-
cejo de Bogotá, D.C., para fijar las escalas salariales
Que por disposición de la Ley 489 de 1998, las entida- de entidades distritales textualmente respondió: “(…)
des descentralizadas, tanto nacionales como distritales El Concejo de Bogotá, no es competente para expe-
o municipales, se regulan por la Constitución, por las dir acuerdos por medio de los cuales se fijen escalas
normas legales, por el acto de su creación y por los es- salariales de entidades descentralizadas distritales,
tatutos internos y, en virtud de la autonomía administra- (…), puesto que solamente le compete fijar las de la
tiva y presupuestal de la que gozan, corresponde a sus administración central. Para el caso de la entidades
Juntas Directivas según lo previsto en sus estatutos, descentralizadas distritales, son las respectivas juntas
determinar la escala de remuneración correspondien- directivas las llamadas a fijar las escalas de remune-
te a sus empleados, sin que de modo alguno pueda ración. (…)”
sobrepasar los límites máximos de remuneración que
señale el Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto Que para garantizar la estabilidad macroeconómica de
por el artículo 12, parágrafo, de la Ley 4ª de 1992. las finanzas del Distrito Capital, el Decreto Distrital 816
de 2017, “Por el cual se liquida el Presupuesto Anual
Que en concordancia con lo anterior, el numeral 6 del de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de
artículo 5 del Decreto No. 040 de 1993 “Por el cual se Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal com-
precisa la naturaleza jurídica, la estructura orgánica, prendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
las fuentes de financiación y las funciones del Jardín 2018 y se dictan otras disposiciones, en cumplimiento
Botánico “José celestino Mutis”, establece que son del acuerdo 694 del 28 de diciembre de 2017, expedido
funciones de la Junta Directiva del Jardín Botánico por el Concejo de Bogotá”, en su artículo 13º, establece

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que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades límites máximos fijados por el Gobierno Nacional en
descentralizadas distritales, definirán con base en la el Decreto No.309 de 2018, de la siguiente manera:
Circular Conjunta expedida por la Secretaría Distrital
de Hacienda y el Departamento Administrativo del NIVEL LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN
Servicio Civil Distrital –DASCD-, el incremento salarial JERARQUICO BÁSICA MENSUAL
de sus empleados públicos, previo concepto favorable Directivo $13.152.443
del Departamento Administrativo del Servicio Civil Asesor $10.513.161
Distrital - DASCD-. Profesional $7.344.289
Técnico 2.722.574
Que en virtud de lo anterior, se profirió la Circular
Conjunta 001 de 24 de enero de 2018 emitida por la Asistencial $2.695.559
Secretaría Distrital de Hacienda y el Departamento
Que en el Presupuesto correspondiente al año 2018,
Administrativo del Servicio Civil Distrital, en la que se
el Jardín Botánico José Celestino Mutis, cuenta con la
imparten los lineamientos para el Incremento Salarial
apropiación necesaria para garantizar el pago de las
de los empleados públicos distritales para la vigencia
sumas derivadas de la aplicación del presente Acuerdo.
2018, fijando un porcentaje del 5,39% de incremento
salarial para las entidades Descentralizadas del orden Que mediante oficio 2018EE-272 de fecha 09 de fe-
distrital, correspondiente al 4.09% cifra de inflación cer- brero de 2018 y radicado en el Jardín Botánico José
tificada por el DANE, para la vigencia, más 1.3% adi- Celestino Mutis, bajo el número 2018ER522 de fecha
cional, en cumplimiento de los compromisos pactados 14 de febrero de 2018, el Departamento Administrati-
entre la Administración Distrital y las Organizaciones vo del Servicio Civil Distrital, emitió concepto técnico
Sindicales en observancia del Decreto Nacional No. favorable a la propuesta de incremento salarial de los
160 de 2014, tal como consta en el Acta del Acuerdo empleados públicos del Jardín Botánico José Celes-
Laboral suscita el 15 de junio de 2016. tino Mutis.
Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Que en mérito de lo expuesto,
Ley 4ª de 1992, al Gobierno Nacional le corresponde
señalar el límite máximo salarial de los servidores ACUERDA:
públicos de las entidades territoriales, guardando equi-
valencias con cargos similares en el orden nacional. ARTÍCULO PRIMERO.- ASIGNACIÓN BÁSICA.
Fijar a partir del 1º de enero de 2018, el incremento
Que en consecuencia, el Incremento Salarial para los del 5.39% en la asignación básica mensual de las
empleados públicos de las entidades descentralizadas diferentes categorías de empleos públicos del Jardín
del Distrito Capital, se debe efectuar dentro de los Botánico José Celestino Mutis, así:

Nivel Jerárquico
DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL
Grado Salarial
05 $5.246.347 $5.246.347 0 0 0

06 0 0 0 $1.879.881 0

07 $6.410.784 0 0 0 0

08 $7.181.520 0 0 0 0

09 $8.053.071 0 0 0 0

10 0 0 0 0 $1.555.886

11 0 0 $2.919.340 0 0

13 0 0 0 0 $1.698.960

17 0 0 0 $2.517.786 0

18 0 0 $3.351.071 0 0

20 0 0 0 $2.687.433 $2.139.470

22 0 0 0 0 $2.249.131

24 0 0 0 0 $2.314.319

27 0 0 $4.143.562 0 $2.430.663

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PARÁGRAFO 1°.- Para las asignaciones básicas de CONSIDERANDO:
los niveles que trata el presente artículo, la primera
columna fija los grados salariales correspondientes Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58
a las diferentes denominaciones de empleos, las de la Constitución Política de Colombia, modificado por
siguientes columnas comprenden las asignaciones el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1999 : “(...) Por
básicas mensuales para cada grado y nivel res- motivos de utilidad pública o de interés social definidos
pectivo a los empleos de carácter permanente y de por el legislador, podrá haber expropiación mediante
tiempo completo. sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
ARTÍCULO SEGUNDO- SUBSIDIO DE ALIMENTA- En los casos que determine el legislador, dicha expro-
CIÓN Y TRANSPORTE. A los Servidores Públicos del piación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta
Jardín Botánico José Celestino Mutis, a quienes aplica a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
el presente Acuerdo, se les reconocerá y pagará el respecto del precio.”
auxilio de transporte y el subsidio de alimentación en
Que los numerales 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley
los términos que decrete el Gobierno Nacional para
1421 de 1993 señalan respectivamente, como atribucio-
los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del
nes del Alcalde Mayor, dirigir la acción administrativa,
orden Nacional.
asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación
ARTÍCULO TERCERO.- VIGENCIA Y DEROGATO- de los servicios y la construcción de las obras a cargo del
RIAS. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha Distrito e igualmente ejercer la potestad reglamentaria,
de su publicación, surte efectos fiscales a partir del expidiendo los decretos, para asegurar la debida ejecu-
primero (1) de enero del año dos mil dieciocho (2018) ción de los Acuerdos.
y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Que mediante Acuerdo Distrital 25 de 1995 se aprobó la
financiación de 44 obras de infraestructura vial y espacio
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. público, cuyo monto distribuible fue modificado por los
Acuerdos 9 de 1998, 48 de 2001 y 97 de 2003.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispone que
para efectos de decretar la expropiación, se declara de
FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA utilidad pública o interés social la adquisición de inmue-
Presidente Junta Directiva bles para destinarlos, entre otros, a los siguientes fines:
“c) (…) provisión de espacio públicos urbanos”; y “e)
SANDRA MILENA RIAÑO PARRA Ejecución de programas y proyectos de infraestructura
Secretaria Junta Directiva vial y de sistemas de transporte masivo”.
Que el Acuerdo Distrital No. 97 de 2003 ordenó en el
DECRETO DE 2018 artículo 1º de la parte Resolutiva:

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. “ARTÍCULO 1. Modificar el Anexo No. 1 del Acuerdo 25
de 1995, modificado por el Artículo 1º. Del Acuerdo 9 de
1998, en el sentido de reemplazar las obras “Puente Calle
Decreto Número 338 153 por Autopista Norte” y “conexión Calle 45 de Carrera
(Junio 25 de 2018) 7ª a Avenida Circunvalar”, por la Avenida la Sirena entre
Autopista Norte y Avenida Boyacá” y “Calle 45 entre Ca-
“Por medio del cual se modifica el literal a) rreras 5ª y 13ª, respectivamente, con los costos totales
del artículo 2 del Decreto Distrital 410 del 4 de de obra definidos en el Anexo 1 del Acuerdo 48 de 2001.”
noviembre de 2005”
Que el Decreto Distrital 410 del 4 de noviembre de
2005, declaró la existencia de condiciones especiales
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
de urgencia por motivos de utilidad pública e interés
En uso de sus facultades constitucionales
social, para la adquisición de los derechos de propiedad
y legales, en especial las conferidas en el
y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles
parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de
requeridos para la construcción de la Avenida Francisco
1997, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38
Miranda (calle 45) de la Avenida Alberto Lleras Camargo
del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1 del
Carrera 7 a la carrera 13.
Acuerdo Distrital 15 de 1999 y,

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Que conforme al artículo 70 del Decreto 190 de 2004, DECRETA:
dentro de los proyectos que requieren prioridad se con-
ARTÍCULO 1º.- Modificar el literal a) del artículo 2 del De-
templa el tramo desde la carrera 5ª hasta la Av. Caracas,
creto 410 del 4 de noviembre de 2005 el cual quedará así:
con lo que se permite la continuidad de la vía desde la
carrera 5ª hasta la Av. NQS, asi : a) Obras financiadas con la contribución de valoriza-
ción:
Artículo 70. Ejecución de proyectos de corto plazo
(2004 - 2007) (artículo 70 del Decreto 469 de 2003). Construcción de la Avenida Francisco Miranda calle
45, de la Avenida Alberto Lleras Camargo carrera 7
(…) a la carrera 13 mediante la cual se pretende la am-
pliación de la vía en aproximadamente 70 metros al
Avenida Francisco Miranda de la carrera 5 a la Av.
occidente de la carrera 13 y desde la carrera 7 a la
Caracas
carrera 5ª, mejorando el tráfico vehicular con lo que
Que de acuerdo con el actual Plan Distrital de Desarrollo se permite la continuidad de la vía desde la carrera
Acuerdo 645 de 2016, en el numeral 6 del artículo 149 5ª hasta la Av. NQS.
contempla:
ARTÍCULO 2º.- PUBLICIDAD. Publíquese el presente
6. En cuanto al mejoramiento de la malla vial, acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad
corresponde a una inversión recurrente que debe con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
ejecutar el Distrito a un activo fijo, con el objetivo de ARTÍCULO 3°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a
que perdure la vida útil de las vías, se reduzca la partir del día siguiente de su publicación en el Registro
accidentalidad y mejoren los tiempos promedio de Distrital y modifica el literal a) del artículo 2 del Decreto
desplazamiento. Distrital 410 del 4 de noviembre de 2005.
(…)
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUBSISTEMA VIAL
Dado en Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días
Proyecto: VÍAS E INTERSECCIONES del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
Avenida Francisco Miranda CL 45 desde la Cra. 5
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO
a la Avenida Alberto Lleras Camargo- Cra. 7 Alcalde Mayor de Bogotá D. C.
Que el trayecto de la mencionada vía contemplado entre
la Av. Caracas y la Cra. 7ª ya se encuentra ejecutado, JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN
Secretario Distrital de Movilidad
faltando el tramo entre la carrera 7ª y la Carrera 5ª.

Que al completar la obra en el tramo comprendido entre la


Carrera 5 y la Carrera 7ª de la calle 45 Avenida Francisco RESOLUCIONES DE 2018
Miranda, se mejora el tráfico vehicular y se prolonga la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR
vía ya existente desde la NQS hasta la Carrera 5ª. DE BOGOTÁ, D.C.

Que en virtud de lo anterior se hace necesario modi-


ficar el literal a) Obras financiadas con la contribución Resolución Número 257
de valorización, del artículo 2 del Decreto Distrital 410 (Junio 22 de 2018)
del 4 de noviembre de 2005, para que el tramo de
la Avenida francisco Miranda, calle 45 comprendido “Por medio de la cual se Actualiza y Adopta
entre la Carrera 5 y la Carrera 7ª, sea incluido en la el Manual de Contratación, Supervisión e
declaratoria de las condiciones de urgencia, decreta- Interventoría de la Secretaría General de la
das en la norma citada, para permitir que el Instituto Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.”
de Desarrollo Urbano adquiera los predios necesarios
para la ejecución del mencionado proyecto, acudiendo EL SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDÍA
a los procedimientos contemplado en la Ley 388 de MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (E.)
1997, bien sea a través de enajenación voluntaria o En uso de sus facultades constitucionales y legales,
expropiación administrativa. en especial las conferidas mediante el artículo 209
de la Constitución Política, artículo 2.2.1.2.5.3 del
En mérito de lo expuesto,
Decreto Nacional 1082 de 2015; en concordancia
con el articulo9 del Decreto Distrital 425 de 2016, y

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CONSIDERANDO: de Bogotá, D.C., el cual desarrolló los principios
generales y las reglas aplicables a su actividad
Que el artículo 209 de la Constitución Política
contractual, de conformidad con la Constitución
establece que la función administrativa debe estar
Política, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y
al servicio de los intereses generales de la ciuda-
Decreto 1082 de 2015.
danía y se desarrolla con fundamento en los prin-
cipios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, Que el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto 1082 de
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la 2015, indica que las Entidades Estatales deben
descentralización, delegación y desconcentración contar con un manual de contratación el cual debe
de funciones. cumplir con los lineamientos que para el efecto
señale Colombia Compra Eficiente.
Que el Decreto Ley 1421 de 1993, mediante el
cual se expidió el régimen especial para el Dis- Que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
trito Capital, en el artículo 144 dispone que las Bogotá D.C., mediante la Resolución 206 del 17
normas del Estatuto General de Contratación de mayo de 2017, efectúo delegaciones en materia
Pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades contractual y dictó otras disposiciones relativas a
descentralizadas en todo aquello que no regule el la actividad contractual.
mencionado Decreto.
Que de conformidad al numeral 1° del artículo 26 de
Que según lo previsto en el Artículo 87 del Decreto la Ley 80 de 1993 y los artículos 83 y 84 de la Ley
Distrital 714 del 15 de noviembre de 1996, Estatuto 1474 de 2011, le asiste la necesidad a las entidades
Orgánico del Presupuesto Distrital, «Los órganos y estatales de vigilar de manera responsable la eje-
entidades que conforman el presupuesto anual del cución contractual para lo cual deberá designar un
Distrito Capital, tendrán la capacidad de contratar y supervisor o interventor con el fin de cumplir dicha
comprometer a nombre de la persona jurídica de la función. Por lo anterior se hace imperioso estable-
que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de cer las facultades y deberes de los supervisores y/o
las apropiaciones incorporadas en su presupuesto, interventores una vez sean designados para ello por
lo que constituye la autonomía presupuestal a que el ordenador del gasto de la Secretaría General de
se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
facultades estarán en cabeza del jefe de cada en-
Que, para dar cumplimiento a las disposiciones
tidad quien podrá delegarlas en funcionarios del
constitucionales y legales citadas, se hace necesa-
nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta
rio establecer controles que garanticen el ejercicio
las normas consagradas en el Estatuto General de
adecuado de las funciones, así como mecanismos
Contratación de la Administración Pública y en las
de vigilancia y control que permitan cumplir los fines
disposiciones legales vigentes”.
previstos en la Ley.
Que el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, establece
Que conforme con lo expuesto, y con fundamento
que los jefes o representantes legales de las enti-
en las normas que rigen la contratación pública, se
dades públicas, según los términos y condiciones
hace necesario actualizar y adoptar el Manual de
de las normas legales que regulen su organización
Contratación de la Entidad, Supervisión e Interven-
y funcionamiento, tendrán la competencia para
toría de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor
ordenar y dirigir los procesos de selección y para
de Bogotá D.C., atendiendo la normatividad vigente.
escoger los contratistas.
En mérito de lo expuesto,
Que el artículo 60 del Decreto Distrital 854 de 2001,
consagra que están en cabeza de los Secretarios de
Despacho al pertenecer a las entidades ejecutoras
que conforman el Presupuesto Anual del Distrito RESUELVE:
Capital, la capacidad de contratar y comprometer ARTÍCULO 1. Actualizar y adoptar el Manual de
a nombre de la persona jurídica de la que hacen Contratación, Supervisión e Interventoría de la
parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apro- Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
piaciones incorporadas en su presupuesto, en D.C., que se anexa a la presente Resolución y hace
concordancia con el artículo 87 del Decreto Distrital parte integral de la misma.
714 de 1996.
ARTÍCULO 2. Comunicar por intermedio de la
Que mediante la Resolución No. 643 del 30 de Subdirección de Servicios Administrativos/equipo
noviembre de 2015, se adoptó el Manual de Contra- de Gestión Documental, el contenido de la presente
tación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor Resolución a todas las dependencias de la Secre-

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taría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. sujeción a las normas vigentes al acto de apertura
y/ o a la suscripción del acuerdo de voluntades.
ARTÍCULO  3. Derogar la Resolución No. 643 de
2015, por medio de la cual se adoptó el Manual de ARTÍCULO 5. La presente Resolución rige a partir
Contratación de la Secretaría General de la Alcaldía de la fecha de su publicación.
Mayor de Bogotá, D.C.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ARTÍCULO 4. Los procesos de contratación en
curso, así como los contratos y/o convenios que se
Dada en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
encuentren en la etapa poscontractual o de liqui-
del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
dación a la entrada en vigencia del presente acto
administrativo, deberán continuar su trámite con
JUAN CARLOS MALAGÓN BASTO
Secretario General (e.)

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SECRETARÍA DE HACIENDA En el contexto del inciso primero de este artículo, el
acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las si-
guientes modalidades generales:
Resolución Número SDH-000079
(Junio 8 de 2018) 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la
integridad física o moral, la relación de trabajo de
“Por la cual se adoptan medidas de prevención tipo laboral o todo comportamiento tendiente a
del Acoso Laboral y Acoso Sexual Laboral en la menoscabar la autoestima y la dignidad de quien
Secretaría Distrital de Hacienda participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA 2. Persecución laboral: toda conducta cuyas carac-


En uso de las facultades legales y en especial terísticas de reiteración o evidente arbitrariedad
de las que confiere el artículo 4° del Decreto permitan inferir el propósito de inducir la renuncia
Distrital 601 de 2014, el artículo 9° Ley 1010 de del empleado o trabajador, mediante la descali-
2006, y el Decreto Distrital 044 de 2015 y ficación, la carga excesiva de trabajo y cambios
permanentes de horario que puedan producir
CONSIDERANDO: desmotivación laboral.

Que el artículo 25 de la Constitución Política consagra 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por
que “El trabajo es un derecho y una obligación social razones de raza, género, origen familiar o nacio-
y goza, en todas sus modalidades, de la especial nal, credo religioso, preferencia política o situación
protección del Estado. Toda persona tiene derecho a social o que carezca de toda razonabilidad desde
un trabajo en condiciones dignas y justas.” implica no el punto de vista laboral.
solo la sujeción a los principios dispuestos en el artículo
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a
constitucional 53, sino que además es consustancial
obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla
a otros derechos fundamentales en el ámbito laboral
más gravosa o retardarla con prejuicio para el
como el derecho a la igualdad, a la intimidad, a la
trabajador o empleado. Constituyen acciones de
integridad tanto física como moral, al buen nombre y
entorpecimiento laboral, entre otras, la privación,
a la libertad sexual, entre otros.
ocultación o inutilización de los insumos, docu-
Que la Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se mentos o instrumentos para la labor, la destruc-
adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el ción o pérdida de información, el ocultamiento de
acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las correspondencia o mensajes electrónicos.
relaciones de trabajo”, adoptó medidas para prevenir,
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a
corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostiga-
menosprecio del trabajador.
mientos en el marco de las relaciones de trabajo.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a
Que dicha ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir
poner en riesgo la integridad y la seguridad del tra-
y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato,
bajador mediante órdenes o asignación de funcio-
vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en ge-
nes sin el cumplimiento de los requisitos mínimos
neral, todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen
de protección y seguridad para el trabajador.”
sobre quienes realizan sus actividades económicas
en el contexto de una relación laboral tanto privada Que en virtud de lo establecido en los artículos 6° a
como pública. 8° de dicha norma se determinan los sujetos activos o
autores del acoso laboral, las conductas que constitu-
Que el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 define y
yen acoso laboral, como las que no lo son.
señala las modalidades de Acoso Laboral, así:
Que de conformidad con el numeral 1° del artículo 9
“Para efectos de la presente ley se entenderá por
de la Ley 1010 de 2006, las Entidades deberán pre-
acoso laboral toda conducta persistente y demostrable,
ver mecanismos de prevención de las conductas de
ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de
acoso laboral y establecer un procedimiento interno,
un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato
confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las
o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno,
que ocurran en el lugar del trabajo, de la misma for-
encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y
ma, el parágrafo 2° del mismo artículo establece que
angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmoti-
la omisión en la adopción de medidas preventivas y
vación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
correctivas de las situaciones de acoso laboral, se
entenderá como tolerancia de la misma.

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Que de conformidad con lo establecido en el Artículo Que mediante la Resolución N° SDH 428 de 2012,
11° de la Ley 906 de 2004 y el artículo 8° de la Ley la Secretaría Distrital de Hacienda creó el Comité de
1257 de 2008, los derechos de las víctimas de acoso Convivencia Laboral, con las siguientes funciones:
laboral o sexual laboral son:
1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas
1. Recibir trato digno y humano. en las que se describan situaciones que puedan
constituir acoso laboral, así como las pruebas que
2. Ser tratada con reserva de identidad en todo mo- las soportan.
mento.
2. Examinar de manera confidencial los casos
3. Derecho a ser escuchado, ser atendido, ser infor- específicos o puntuales en los que se formule
mado (de forma clara, completa, veraz y oportuna queja o reclamo, que pudieran tipificar conduc-
y especialmente frente a sus derechos. sexuales tas o circunstancias de acoso laboral, al interior
y reproductivos). de la Entidad.
4. Derecho al ejercicio de actividad laboral, a la 3. Escuchar a las partes involucradas de manera
intimidad y al buen nombre. individual sobre los hechos que dieron lugar a
la queja.
5. Protección de su intimidad, a la garantía de su
seguridad y a la de sus familiares y testigos a 4. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio
su favor. de diálogo entre las partes involucradas, promo-
viendo compromisos mutuos para llegar a una
6. Estabilización de su situación y reparación integral
solución efectiva de las controversias.
de los daños sufridos.
5. Formular un plan de mejora concertado entre las
7. Recibir orientación, asesoramiento jurídico y
partes para construir, renovar y promover la con-
asistencia técnica legal con carácter gratuito,
vivencia laboral, garantizando en todos los casos
inmediato y especializado, desde el momento en
el principio de la confidencialidad.
que el hecho constitutivo de violencia se ponga
en conocimiento de la autoridad. 6. Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos
por las partes involucradas en la queja, verificando
8. Dar su consentimiento informado para los exá-
su cumplimiento de acuerdo con lo pactado.
menes médico-legales en los casos de violencia
sexual y escoger el sexo del médico para la 7. En aquellos casos en que no se llegue a un
práctica de los mismos dentro de las posibilidades acuerdo entre las partes, no se cumplan las reco-
ofrecidas por el servicio. mendaciones formuladas o la conducta persista,
el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir
9. A decidir siempre y voluntariamente, si puede ser
la queja a la Procuraduría General de la Nación.
confrontada con el agresor en cualquiera de los
espacios y procedimientos. 8. Presentar a la alta dirección de la Entidad las
10. Derecho a recibir la atención integral (asistencia recomendaciones para el desarrollo efectivo de
las medidas preventivas y correctivas del acoso
médica, psicológica, psiquiátrica y forense espe-
laboral, así como el informe anual de resultados de
cializada e integral en los términos y condiciones
la gestión del Comité de Convivencia Laboral y los
establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas
informes requeridos por los organismos de control.
y sus hijos e hijas.
9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las reco-
11. Acceder a los mecanismos de protección y aten-
mendaciones dadas por el Comité de Convivencia
ción para ellas, sus hijos e hijas.
a las dependencias de gestión del recurso humano
Que mediante el Decreto Distrital 44 de 2015, la Al- y salud ocupacional.
caldía Mayor de Bogotá adoptó el “protocolo para la
10. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del
prevención del acoso laboral y sexual laboral, procedi-
Comité que incluya estadísticas de las quejas, segui-
mientos de denuncia y protección a sus víctimas en el
miento de los casos y recomendaciones, los cuales
Distrito Capital”, con el fin de instaurar y ejecutar una
serán presentados a la alta dirección de la Entidad.
política de prevención para actos de acoso laboral y
acoso sexual laboral, mediante la divulgación de me- Que en el marco del Acuerdo Laboral, la Secretaría
canismos y procedimientos de denuncia. Distrital de Hacienda en conjunto con la organización

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sindical UNES COLOMBIA acordaron construir una RESUELVE:
metodología y desarrollar estrategias frente la preven-
ción del acoso laboral. ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene por objeto
prevenir actos de acoso laboral y acoso sexual laboral
Que la presente resolución pretende ratificar el com- mediante la divulgación de mecanismos de prevención,
promiso de la Secretaría Distrital de Hacienda contra la concertación de espacios de formación y la sensi-
actos de acoso laboral y de acoso sexual laboral en bilización al interior de la Entidad, a través del uso de
la Entidad, con el fin de: piezas comunicativas, campañas de sensibilización
pedagógica, y demás medios que permitan apropiar y
- Fomentar la implantación de la cultura preventiva publicitar la existencia de la política cero tolerancia al
en todos los estamentos de la organización, orien- acoso laboral y acoso sexual laboral en la Secretaría
tadas a la prevención del acoso laboral y acoso Distrital de Hacienda.
sexual en la SDH.
ARTÍCULO 2. A través del Comité de Convivencia
- Prevenir y evitar que se produzcan situaciones de Laboral y con el apoyo de la Subdirección del Ta-
acoso laboral, acoso sexual, acoso por razón de lento Humano, la Secretaría Distrital de Hacienda
sexo y acoso por orientación sexual e identidad y establecerá mecanismos y espacios de formación y
expresión de género en la Entidad. sensibilización que contribuyan al mejoramiento de
un ambiente libre de violencia y en un entorno laboral
- Fortalecer la política del Subsistema de Gestión
en condiciones dignas y justas.
de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST en
materia de Cero Tolerancia frente a actos que ARTÍCULO 3. Establecer como medidas especiales
constituyan acoso laboral y acoso sexual laboral de prevención contra el acoso laboral y acoso sexual
en la Entidad. laboral, las siguientes:
- Desarrollar estrategias dirigidas a todos los ser- - Fortalecer la política del Subsistema de Gestión
vidores públicos, orientadas a la prevención del de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST
acoso laboral en la SDH, mediante la divulgación en materia de Cero Tolerancia frente actos que
de mecanismos y procedimientos de denuncia. constituyan acoso laboral y acoso sexual laboral
en la Entidad.
- Empoderar a las posibles víctimas de hostiga-
miento en su trabajo que puedan surgir en la - Incluir en el Plan Institucional de Capacitación
Entidad, para que recurran a las distintas rutas temáticas relacionadas con comunicación aser-
de atención del protocolo para la prevención del tiva y sensibilización frente a la prevención del
acoso laboral y sexual laboral, procedimientos acoso laboral y acoso sexual laboral en sus
de denuncia y protección a sus víctimas que el diferentes modalidades.
Distrito Capital ofrece.
- Desarrollar actividades comunicativas y lúdicas
- Garantizar que la investigación de la queja o con el objetivo de institucionalizar la estrategia de
denuncia por cualquier motivo de acoso se de- “Cero tolerancia al acoso laboral y acoso sexual”.
sarrollará con sensibilidad, confidencialidad y
respeto a los derechos de cada una de las partes - Promover la participación de los servidores pú-
afectadas, tanto de la denunciante como de la blicos de nivel Directivo en las actividades de
persona denunciada. capacitación de las temáticas mencionadas.

Que es procedente que la Entidad adopte medidas y - Asegurar que a través de la Intranet permanezca
acciones para la prevención, mitigación y solución de publicado el Protocolo para la prevención del acoso
los conflictos generados por las conductas que puedan laboral y sexual laboral, procedimientos de denuncia
llegar a constituir acoso laboral y acoso sexual laboral y protección a sus víctimas en el Distrito Capital, con
dentro de la Secretaría Distrital de Hacienda. el fin de garantizar su consulta en forma permanente.

Que en cumplimiento al artículo 8º de la Ley 1437 de - Fortalecer el programa para el diálogo y la media-
2011, el proyecto de resolución fue publicado en la ción institucional CORDIALMENTE.
página web de la entidad del 24 al 27 de mayo de 2018,
sin que se presentaran observaciones o sugerencias - Establecer las medidas necesarias para identificar,
por parte de los ciudadanos. investigar y proponer una vía de solución, minimi-
zando las consecuencias en el entorno laboral de los
Que en mérito de lo expuesto, funcionarios de la Secretaría Distrital de Hacienda.

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ARTÍCULO 4. Ante cualquier conducta o modalidad CONSIDERANDO:
de acoso laboral o acoso sexual laboral, la Secretaría
Distrital de Hacienda garantizará en el procedimiento Que dentro de las obligaciones tributarias a cargo de
los derechos de la persona reclamante a su integridad los contribuyentes en el Distrito Capital, se encuentran
física y moral, el derecho de la persona denunciada a la presentación y pago de las respectivas declaracio-
la presunción de inocencia y los derechos de ambas nes tributarias y la remisión de información exógena
partes a su dignidad e intimidad. solicitada en las condiciones y oportunidad establecida
por la administración fiscal.
ARTÍCULO 5. La Secretaría Distrital de Hacienda, a
través de la Subdirección del Talento Humano, adop- Que para facilitar el cumplimiento de las citadas obli-
tará los documentos, mecanismos y dinámicas para gaciones tributarias es necesario disponer de medios
la correcta implementación de la estrategia de Cero tecnológicos que permitan al contribuyente acceder a
Tolerancia al acoso laboral y acoso sexual laboral, en los formularios para autoliquidación de diligenciamiento
cumplimiento a los postulados legales descritos, así electrónico o litográfico del tributo.
mismo, se dará a conocer la presente resolución y el Que conforme la constitución política y el CPACA, las
Protocolo para la prevención de acoso laboral y sexual autoridades deberán interpretar y aplicar las disposi-
laboral, procedimientos de denuncia y protección a sus ciones que regulan las actuaciones y procedimientos
víctimas en el Distrito Capital. administrativos a la luz de los principios en ellas
ARTÍCULO 6. Ordenase que por el correo institucional consagrados, tales como los de eficacia, economía
de la Secretaría Distrital de Hacienda se informe a los y celeridad, lo cual apareja el cumplimiento de la
servidores públicos de la entidad y contratistas, sobre finalidad de los procedimientos; austeridad, eficien-
la expedición de la presente Resolución. cia, optimización del uso del tiempo y de los demás
recursos, procurando el más alto nivel de calidad en
ARTÍCULO 7. La presente Resolución rige a partir del sus actuaciones y la protección de los derechos de
día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro las personas. Así mismo en cumplimiento de dichos
Distrital y deroga y modifica todas las disposiciones principios se incentivarán el uso de las tecnologías de
que le sean contrarias. la información y las comunicaciones, a efectos de que
los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE. de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

Dado en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes Que en desarrollo de los principios señalados, la Direc-
de junio de dos mil dieciocho (2018). ción Distrital de impuestos de Bogotá profirió las reso-
luciones 40733 de 2017 y 1381 de 2018, por medio de
BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ las cuales implementó el mecanismo principal virtual de
Secretaria Distrital de Hacienda declaración y/o pago de los impuestos administrados
por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB;
no obstante, para efecto de su debida aplicación re-
sulta oportuna la unificación de las mismas en un solo
Resolución Número DDI-033705 cuerpo que implica a su vez facilitar al contribuyente
(Junio 20 de 2018) el conocimiento y manejo de los medios electrónicos.
“Por medio de la cual se unifica en un solo Que los artículos 13 y 16-1 del Decreto Distrital 807
cuerpo las Resoluciones 40733 de 2017 y 1381 de 1993 disponen que las declaraciones tributarias
de 2018, mediante las cuales se implementó deberán presentarse en los formularios oficiales que
el mecanismo principal virtual de declaración prescriba la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
y/o pago de los impuestos administrados por – DIB, formularios que pueden ser diligenciados por
la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá- el propio contribuyente o por la Administración Tribu-
DIB, y se regula las contingencias, en este taria Distrital y que “El Director Distrital de Impuestos
mecanismo y en el cumplimiento de la obligación podrá autorizar la presentación de las declaraciones y
de envió de información en medios magnéticos” pagos tributarios a través de medios electrónicos, en
las condiciones y con las seguridades que establezca
EL DIRECTOR DISTRITAL DE IMPUESTOS el reglamento que expida el Gobierno Distrital. Cuan-
DE BOGOTÁ do se adopten dichos medios, el cumplimiento de la
En uso de sus facultades legales y en especial obligación de declarar no requerirá para su validez de
las que le confiere el artículo 13 y 16 -1 del la firma autógrafa del documento”.
Decreto Distrital 807 de 1993 y,

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Que con el fin de efectuar estudios y cruces de in- para el cumplimiento de estas obligaciones, sin que
formación necesarios para el debido control de los exista la posibilidad de utilizar los mecanismos pre-
tributos distritales, el Director Distrital de Impuestos senciales para la declaración mencionada.
anualmente profiere actos administrativos mediante
los cuales estable las personas naturales, jurídicas, No obstante lo anterior, en el caso del Impuesto de
consorcios, uniones temporales y/o sociedades de he- Industria y Comercio y declaración de retención del
cho, el contenido y las características de la información impuesto de industria y comercio, avisos y tableros; y
que deben suministrar a través de medio magnético sobretasa a la gasolina, la obligación de pago del im-
a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB. puesto y/o de la retención en la fuente puede hacerse
por medios virtuales o presenciales en las entidades
Que ante la ocurrencia de contingencias que impidan bancarias autorizadas para el efecto.
o dificulten el cumplimento de las obligaciones tribu-
tarias a que se refiere la presente resolución, resulta ARTÍCULO 2º. Herramientas. La Secretaría de Ha-
necesario implementar las acciones necesarias que cienda de Bogotá, dispondrá de herramientas virtuales
aseguren el cumplimiento de las mismas, tales como en la página de internet de la entidad www.shd.gov.co,
disponer cuando el caso lo amerite, la modificación de así como de las aplicaciones móviles dispuestas por
las fechas asignadas por el (la) Secretario(a) Distrital la entidad para el cumplimiento de estas obligaciones
de Hacienda para el cumplimiento de las mismas a en los plazos establecidos por la Dirección Distrital de
través de un procedimiento expedito. Impuestos de Bogotá.

Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de PARÁGRAFO. De forma alternativa, y sin perjuicio de
2011, el proyecto de resolución fue publicado en la lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1, se conservan
página web de la entidad del 25 de mayo de 2018 al los mecanismos presenciales para la declaración y
30 de mayo de 2018, sin que se presentaran obser- pago de los impuestos señalados en el artículo primero
vaciones o sugerencias por parte de los ciudadanos. de la presente resolución, en los términos allí dispues-
tos y de acuerdo con los lugares y plazos dispuestos
por la Administración Tributaria Distrital.
RESUELVE:
ARTÍCULO 3°. Contingencia. Cuando por inconve-
ARTÍCULO 1°. Mecanismo Principal de Declaración
nientes técnicos ajenos al obligado tributario, no haya
y/o Pago. Establecer el mecanismo virtual de declara-
disponibilidad de los servicios informáticos, electróni-
ción y pago como mecanismo principal para la declara-
cos dispuestos por la administración tributaria distrital
ción y/o pago de los impuestos predial unificado; sobre
o se presenten situaciones de fuerza mayor que le im-
vehículos automotores; industria y comercio, avisos
pidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento
y tableros; declaración de retención del impuesto de
del plazo fijado para declarar en forma virtual, presentar
industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa a
sus declaraciones litográficas, presentar sus declara-
la gasolina, administrados por la Dirección Distrital de
ciones para optar por el pago por cuotas y su respectivo
Impuestos de Bogotá.
pago, pagar la factura del impuesto predial unificado o
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del sobre vehículos automotores, o presentar el reporte de
Acuerdo 671 de 2017, las entidades públicas tanto na- información exógena requerida en medio magnético,
cionales, como departamentales y distritales deberán no se aplicarán la sanciones de extemporaneidad y de
cumplir tanto con sus deberes formales de declarar, mora establecidas en los artículos 61 y 66 del Decreto
como con su obligación sustancial de pago mediante 807 de 1993, siempre y cuando la declaración virtual o
el uso del mecanismo electrónico de declaración y la información requerida, se presente a más tardar al
pago dispuesto por la Secretaría de Hacienda Distrital. día siguiente a aquel en que los servicios informáticos
de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB
PARÁGRAFO. A partir del 1 de septiembre de 2018, se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor
todas las declaraciones que por concepto de Impuesto se haya superado. En este último evento, el declarante
de Industria y Comercio y declaración de retención del o quien tiene la obligación de remitir la información,
impuesto de industria y comercio, avisos y tableros; deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos de
y sobretasa a la gasolina; deberán ser presentadas a Bogotá-DIB, prueba de los hechos constitutivos de la
través de las herramientas virtuales en la página de fuerza mayor.
internet de la entidad www.shd.gov.co, de acuerdo
con los plazos establecidos para tal fin, así como en El cumplimiento de la obligación de declarar de forma
las aplicaciones móviles dispuestas por la entidad virtual, como mecanismo principal, no requerirá para
su validez de la firma autógrafa del documento.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-87 • 2018 • JUNIO •
25 87
PARÁGRAFO. Se entenderá que, una vez la Secre- CONSIDERANDO:
taria Distrital de Hacienda determine la contingencia
por fuerza mayor de que trata el presente artículo, Que, en desarrollo de los principios orientadores de la
el plazo se suspenderá en igual forma para aquellos función administrativa de la eficacia, economía, celeri-
contribuyentes que presenten su declaración de dad y eficiencia, resulta necesario simplificar y adecuar a
forma presencial. los avances tecnológicos e informáticos el procedimien-
to de publicación de actos administrativos proferidos por
ARTÍCULO 4°. Plazos para presentación y/o la administración tributaria distrital, devueltos por correo.
pago de las declaraciones de los impuestos y
envió de información en medios magnéticos. Los Que conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo
plazos para la presentación de la declaración y/o 26 del Decreto Distrital 601 de diciembre de 2014,
pago de las declaraciones de los impuestos indi- corresponde a la Oficina de Notificaciones y Docu-
cados en el artículo 1 de la presente resolución, mentación Fiscal notificar los actos administrativos que
así como el envió de la información en medios se generen en desarrollo de la gestión de la Dirección
magnéticos a que se refiere la presente resolución Distrital de Impuestos de Bogotá y/o sus dependencias
serán los mismos que los fijados en la resolución Que de conformidad con lo establecido en el artículo
de lugares y plazos para presentar y pagar los 13 del Acuerdo 469 de 2011, los actos administrativos
impuestos distritales y la resolución que establece relacionados en los anexos Nos. 1, 2 y 3 fueron de-
los obligados, requisitos y oportunidad de remitir vueltos por correo y se hace necesario publicarlos en
información en medios magnéticos, expedidas por el Registro Distrital.
la administración tributaria distrital.
Que, en consideración a lo expuesto,
ARTÍCULO 5º. Vigencia. La presente resolución rige
a partir de la fecha de su publicación. RESUELVE:
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ARTÍCULO 1º. Ordenar la publicación en el Registro
Distrital de los actos administrativos relacionados en
Dada en Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días los anexos Nos. 1, 2 y 3 que hacen parte de la presente
del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). resolución, de acuerdo con la parte motiva.

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA ARTÍCULO 2º. Los Actos administrativos a publicar se
Director Distrital de Impuestos de Bogotá encuentran listados en los siguientes anexos: Anexo
No. 1 con 57 Registros, Anexo No. 2 con 33 Registros,
Anexo No. 3 con 4 Registro.
Resolución Número 1209-DDI- ARTÍCULO 3º. Acto(s) administrativo(s) del anexo No. 1:
033760, 2018EE118910
(Junio 22 de 2018) OFICINA TIPO DE ACTO
LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO
“Por medio de la cual se ordena la publicación
de actos administrativos, de conformidad con el Contra los actos administrativos mencionados procede
artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011” el Recurso de Reconsideración que deberá interponer-
se ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Sub-
EL JEFE DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES dirección Jurídico Tributaria, ubicada en la Dirección
Y DOCUMENTACIÓN FISCAL DE LA Distrital de Impuestos de Bogotá en la Carrera 30 No.
SUBDIRECCIÓN DE EDUCACIÓN TRIBUTARIA 25 – 90 Piso 14, costado occidental dentro de los (2)
Y SERVICIO -DIRECCIÓN DISTRITAL DE Meses siguientes a esta publicación.
IMPUESTOS DE BOGOTÁ – DIB Acto(s) administrativo(s) del anexo No.2:
En ejercicio de las competencias conferidas
en el artículo 162 del Decreto Distrital No. 807 OFICINA TIPO DE ACTO
de 1993 y de las funciones establecidas en el
COBRO COACTIVO AUTO ACLARATORIO
artículo 26 del Decreto Distrital 601 de diciembre
EMPLAZAMIENTO PARA
de 2014, y de conformidad con lo establecido en CONTROL MASIVO
DECLARAR
el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011.
FISCALIZACIÓN
GRANDES REQUERIMIENTO ESPECIAL
CONTRIBUYENTES

88 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-88 • 2018 • JUNIO •
25
Contra los actos administrativos mencionados no La atención referente a los procesos de cobro será
procede ningún Recurso. La notificación se entenderá efectuada en Carrera 30 No. 25 – 90 Piso 16.
surtida desde la fecha de publicación de este aviso.
ARTÍCULO 4º. Esta Resolución rige a partir de su
Acto(s) administrativo(s) del anexo No. 3: publicación.

OFICINA TIPO DE ACTO Dada en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
COBRO COACTIVO MANDAMIENTO DE PAGO

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.


Se advierte a los deudores que disponen de quince (15)
días, a partir de la presente publicación, para cancelar ALEXÁNDER CEBALLOS MADERO
la deuda o proponer las excepciones legales contra el Profesional Universitario
mandamiento de pago contemplado en el artículo 831 Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal
del Estatuto Tributario Nacional. Firma delegada mediante Resolución No. DDI-001661 del
01 de febrero de 2018.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-89 • 2018 • JUNIO •
25 89
90
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018

El funcionario de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, hace saber:
Que el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación, profiririo para los contribuyentes que se relacionan a continuación, las actuaciones
administrativas objeto de la presente publicación.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, se está notificando por medio de la publicación a:

NOMBRE DEL IDENTIFI-


TIPO PLACA - CHIP FECHA FECHA
No. No. No. DE CONTRIBUY- CACIÓN DEL TIPO PERÍODO DIRECCIÓN DE CAUSAL DE
DE Y/O MATRICULA DEL DE
RESOLUCIÓN CORDIS EXPEDIENTE ENTE Y/O CONTRIBUY- DE ACTO GRAVABLE NOTIFICACIÓN DEVOLUCIÓN
IMPUESTO INMOBILIARIA ACTO DEVOLUCIÓN
APODERADO ENTE

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0049MHKL OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WFOM OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WHRJ OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WMZM OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WNXS OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WNYN OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WWUZ OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WXYN OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0229EYOM OFICIAL DE 31-05-18 2013, 2015 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78A 58M 37
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WFUH OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-90 • 2018 • JUNIO
25 •
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018
LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0049MHKL OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WFOM OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WHRJ OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WMZM OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WNXS OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WNYN OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WWUZ OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WXYN OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0229EYOM OFICIAL DE 31-05-18 2013, 2015 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

LIQUIDACIÓN
ALFONSO CRUZ KR 78B 58I 90
DDI19081 2018EE94987 201601100394009740 50.181 PREDIAL AAA0051WFUH OFICIAL DE 31-05-18 2013 13-06-18 FALLECIDO
MONTANA SUR
AFORO

JOSE NESTOR LIQUIDACIÓN


DDI19073 2018EE94979 201601100375009212 GARCIA PE- 2.930.344 PREDIAL AAA0054MORJ OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 52 65 10 08-06-18 NO RESIDE
ÑUELA AFORO

JOSE NESTOR LIQUIDACIÓN


DDI19073 2018EE94979 201601100375009212 GARCIA PE- 2.930.344 PREDIAL AAA0054MORJ OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 52 65 10 08-06-18 NO RESIDE
ÑUELA AFORO

BERMUDEZ LIQUIDACIÓN
TV 1 113 27 AP
DDI21973 2018EE103067 201801100301046715 MARTINEZ GLO- 20.780.881 PREDIAL AAA0101YLYN OFICIAL DE 13-06-18 2013 18-06-18 NO RESIDE
1001
RIA EDITH AFORO

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-91 • 2018 • JUNIO

BERMUDEZ LIQUIDACIÓN
TV 1 113 27 AP
DDI21973 2018EE103067 201801100301046715 MARTINEZ GLO- 20.780.881 PREDIAL AAA0101YMLW OFICIAL DE 13-06-18 2013 18-06-18 NO RESIDE
1001

25
RIA EDITH AFORO

BERMUDEZ LIQUIDACIÓN
TV 1 113 27 AP
DDI21973 2018EE103067 201801100301046715 MARTINEZ GLO- 20.780.881 PREDIAL AAA0101YMMS OFICIAL DE 13-06-18 2013 18-06-18 NO RESIDE
1001
RIA EDITH AFORO

LIQUIDACIÓN
AVELLA MARIA
DDI19971 2018EE97454 201703100290003324 41.417.259 VEHÍCULOS BCD644 OFICIAL DE 05-06-18 2014 KR 25 45C 16 08-06-18 NO RESIDE
EUGENIA
AFORO

91
92
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018
LIQUIDACIÓN
AVELLA MARIA
DDI19971 2018EE97454 201703100290003324 41.417.259 VEHÍCULOS BCI648 OFICIAL DE 05-06-18 2016 KR 25 45C 16 08-06-18 NO RESIDE
EUGENIA
AFORO

MARIA RO-
LIQUIDACIÓN
SARIO DE LA
DDI19073 2018EE94979 201601100375009212 41.452.649 PREDIAL AAA0054MORJ OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 52 65 10 08-06-18 NO RESIDE
PAZ ALBA DE
AFORO
GRACIA

MARIA RO-
LIQUIDACIÓN
SARIO DE LA
DDI19073 2018EE94979 201601100375009212 41.452.649 PREDIAL AAA0054MORJ OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 52 65 10 08-06-18 NO RESIDE
PAZ ALBA DE
AFORO
GRACIA

LIDIA AMALIA LIQUIDACIÓN


2013, 2015, KR 37 57 58
DDI19128 2018EE95034 2017011003137008868 INSUASTI 51.765.247 PREDIAL AAA0157SXZM OFICIAL DE 31-05-18 08-06-18 NO RESIDE
2016 AP 502
BUSTOS AFORO

LIDIA AMALIA LIQUIDACIÓN


KR 37 57 58
DDI19128 2018EE95034 2017011003137008868 INSUASTI 51.765.247 PREDIAL AAA0157SYAW OFICIAL DE 31-05-18 2013 08-06-18 NO RESIDE
AP 502
BUSTOS AFORO

MIGUEL ANGEL LIQUIDACIÓN


KR 8 12B 61
DDI19063 2018EE94969 201601100371009056 MEDINA ES- 71.645.641 PREDIAL AAA0032ERSK OFICIAL DE 31-05-18 2015 08-06-18 DESCONOCIDO
LC 103
TRADA AFORO

MIGUEL ANGEL LIQUIDACIÓN


KR 8 12B 61
DDI19063 2018EE94969 201601100371009056 MEDINA ES- 71.645.641 PREDIAL AAA0032ERTO OFICIAL DE 31-05-18 2015 08-06-18 DESCONOCIDO
LC 103
TRADA AFORO

MIGUEL ANGEL LIQUIDACIÓN


KR 8 12B 61
DDI19063 2018EE94969 201601100371009056 MEDINA ES- 71.645.641 PREDIAL AAA0032ERWF OFICIAL DE 31-05-18 2015 08-06-18 DESCONOCIDO
LC 103
TRADA AFORO

MIGUEL ANGEL LIQUIDACIÓN


KR 8 12B 61
DDI19063 2018EE94969 201601100371009056 MEDINA ES- 71.645.641 PREDIAL AAA0032ERXR OFICIAL DE 31-05-18 2015 08-06-18 DESCONOCIDO
LC 103
TRADA AFORO

MIGUEL ANGEL LIQUIDACIÓN


KR 8 12B 61
DDI19063 2018EE94969 201601100371009056 MEDINA ES- 71.645.641 PREDIAL AAA0032ERYX OFICIAL DE 31-05-18 2015 08-06-18 DESCONOCIDO
LC 103
TRADA AFORO

MIGUEL ANGEL LIQUIDACIÓN


KR 8 12B 61
DDI19063 2018EE94969 201601100371009056 MEDINA ES- 71.645.641 PREDIAL AAA0032ERZM OFICIAL DE 31-05-18 2015 08-06-18 DESCONOCIDO
LC 103
TRADA AFORO

MINERAL LIQUIDACIÓN
DDI19061 2018EE94967 201601100371009045 WORLD S.A EN 830.001.590 PREDIAL AAA0032DCTO OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 8 69 67 08-06-18 NO RESIDE
LIQUIDACION AFORO

MINERAL LIQUIDACIÓN
DDI19061 2018EE94967 201601100371009045 WORLD S.A EN 830.001.590 PREDIAL AAA0032DCUZ OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 8 69 67 08-06-18 NO RESIDE
LIQUIDACION AFORO

MINERAL LIQUIDACIÓN
DDI19061 2018EE94967 201601100371009045 WORLD S.A EN 830.001.590 PREDIAL AAA0032DCZM OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 8 69 67 08-06-18 NO RESIDE
LIQUIDACION AFORO

MINERAL LIQUIDACIÓN
DDI19061 2018EE94967 201601100371009045 WORLD S.A EN 830.001.590 PREDIAL AAA0032DDAW OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 8 69 67 08-06-18 NO RESIDE
LIQUIDACION AFORO

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-92 • 2018 • JUNIO
25 •
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018
MINERAL LIQUIDACIÓN
DDI19061 2018EE94967 201601100371009045 WORLD S.A EN 830.001.590 PREDIAL AAA0032DDCN OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 8 69 67 08-06-18 NO RESIDE
LIQUIDACION AFORO

MINERAL LIQUIDACIÓN
DDI19061 2018EE94967 201601100371009045 WORLD S.A EN 830.001.590 PREDIAL AAA0032DDDE OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 8 69 67 08-06-18 NO RESIDE
LIQUIDACION AFORO

MINERAL LIQUIDACIÓN
DDI19061 2018EE94967 201601100371009045 WORLD S.A EN 830.001.590 PREDIAL AAA0032DDJZ OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 8 69 67 08-06-18 NO RESIDE
LIQUIDACION AFORO

MINERAL LIQUIDACIÓN
DDI19061 2018EE94967 201601100371009045 WORLD S.A EN 830.001.590 PREDIAL AAA0032DDNX OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 8 69 67 08-06-18 NO RESIDE
LIQUIDACION AFORO

MINERAL LIQUIDACIÓN
DDI19061 2018EE94967 201601100371009045 WORLD S.A EN 830.001.590 PREDIAL AAA0032DDOM OFICIAL DE 31-05-18 2013 KR 8 69 67 08-06-18 NO RESIDE
LIQUIDACION AFORO

LIQUIDACIÓN
DDI19056 2018EE94962 201601100301002241 MALIBU S.A 860.030.613 PREDIAL AAA0114YWOE OFICIAL DE 31-05-18 2013 CL 19A 96C 30 08-06-18 DESCONOCIDO
AFORO

LIQUIDACIÓN
DDI19056 2018EE94962 201601100301002241 MALIBU S.A 860.030.613 PREDIAL AAA0120ZSEA OFICIAL DE 31-05-18 2013 CL 19A 96C 30 08-06-18 DESCONOCIDO
AFORO

LIQUIDACIÓN
DDI19056 2018EE94962 201601100301002241 MALIBU S.A 860.030.613 PREDIAL AAA0144FNRJ OFICIAL DE 31-05-18 2013 CL 19A 96C 30 08-06-18 DESCONOCIDO
AFORO

DISTRIBUIDOR
Y CONC-
LIQUIDACIÓN
ESIONARIO
DDI19078 2018EE94984 201601100383009496 860.508.679 PREDIAL AAA0001MKHK OFICIAL DE 31-05-18 2013 CL 20 SUR 13 50 12-06-18 DESCONOCIDO
DE CARROS
AFORO
DISTRICARS
LTDA

DISTRIBUIDOR
Y CONC-
LIQUIDACIÓN
ESIONARIO
DDI19078 2018EE94984 201601100383009496 860.508.679 PREDIAL AAA0001OJJH OFICIAL DE 31-05-18 2013 CL 20 SUR 13 50 12-06-18 DESCONOCIDO
DE CARROS
AFORO
DISTRICARS
LTDA

DISTRIBUIDOR
Y CONC-
LIQUIDACIÓN
ESIONARIO
DDI19078 2018EE94984 201601100383009496 860.508.679 PREDIAL AAA0001OJSK OFICIAL DE 31-05-18 2013 CL 20 SUR 13 50 12-06-18 DESCONOCIDO
DE CARROS
AFORO
DISTRICARS

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-93 • 2018 • JUNIO
LTDA


DISTRIBUIDOR

25
Y CONC-
LIQUIDACIÓN
ESIONARIO
DDI19078 2018EE94984 201601100383009496 860.508.679 PREDIAL AAA0110TMRJ OFICIAL DE 31-05-18 2013 CL 20 SUR 13 50 12-06-18 DESCONOCIDO
DE CARROS
AFORO
DISTRICARS
LTDA

93
94
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018
DISTRIBUIDOR
Y CONC-
LIQUIDACIÓN
ESIONARIO
DDI19078 2018EE94984 201601100383009496 860.508.679 PREDIAL AAA0110TNNN OFICIAL DE 31-05-18 2013 CL 20 SUR 13 50 12-06-18 DESCONOCIDO
DE CARROS
AFORO
DISTRICARS
LTDA

KAROL VIVIANA LIQUIDACIÓN


TV 1 113 27 AP
DDI21973 2018EE103067 201801100301046715 PINEDA BER- 1.004.836.641 PREDIAL AAA0101YLYN OFICIAL DE 13-06-18 2013 18-06-18 NO RESIDE
1001
MUDEZ AFORO

KAROL VIVIANA LIQUIDACIÓN


TV 1 113 27 AP
DDI21973 2018EE103067 201801100301046715 PINEDA BER- 1.004.836.641 PREDIAL AAA0101YMLW OFICIAL DE 13-06-18 2013 18-06-18 NO RESIDE
1001
MUDEZ AFORO

KAROL VIVIANA LIQUIDACIÓN


TV 1 113 27 AP
DDI21973 2018EE103067 201801100301046715 PINEDA BER- 1.004.836.641 PREDIAL AAA0101YMMS OFICIAL DE 13-06-18 2013 18-06-18 NO RESIDE
1001
MUDEZ AFORO

Contra los actos administrativos mencionados procede el Recurso de Reconsideración que deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la
Subdirección Jurídico Tributaria, ubicada en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en la Carrera 30 No. 25 – 90 piso 14, costado occidental dentro de
los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente aviso.

ALEXANDER CEBALLOS MADERO


PROFESIONAL UNIVERSITARIO
Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal
Subdirección de Educación Tributaria y de Servicio
FIRMA DELEGADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. DDI-001661 DEL 01 DE FEBRERO DE 2018

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-94 • 2018 • JUNIO
25 •
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018

El funcionario de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, hace saber:

Que los Jefes de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes, la Oficina de Control Masivo de la Subdirección
de Educación Tributaria y Servicio y la Oficina de Fiscalización Grandes Contribuyentes de la
Subdirección de Determinación, profirieron para los contribuyentes que se relacionan a continuación, las actuaciones administrativas objeto de la presente
publicación.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, se está notificando por medio de la publicación a:

NOMBRE DEL IDENTIFI-


TIPO PLACA - CHIP FECHA FECHA
No. No. No. DE CONTRIBUY- CACIÓN DEL TIPO PERÍODO DIRECCIÓN DE CAUSAL DE
DE Y/O MATRICULA DEL DE
RESOLUCIÓN CORDIS EXPEDIENTE ENTE Y/O CONTRIBUY- DE ACTO GRAVABLE NOTIFICACIÓN DEVOLUCIÓN
IMPUESTO INMOBILIARIA ACTO DEVOLUCIÓN
APODERADO ENTE

LINCE GIL JOSE EMPLAZAMIENTO


NA 2018EE48709 201801100101050737 10.233.060 PREDIAL AAA0065EXAF 27-03-18 2013-2014 KR 90A 68A 24 26-04-18 CERRADO
GILBERTO PARA DECLARAR

LINCE GIL JOSE EMPLAZAMIENTO


NA 2018EE48709 201801100101050737 10.233.060 PREDIAL AAA0065EYHK 27-03-18 2013-2014 KR 90A 68A 24 26-04-18 CERRADO
GILBERTO PARA DECLARAR

SUCESION
ILIQUIDA DE
EMPLAZAMIENTO 2013-2014-2015-
NA 2018EE48629 201801100101050652 HERNANDEZ 11.304.852 PREDIAL AAA0094RRMR 27-03-18 CL 81 9 24 26-04-18 DESCONOCIDO
PARA DECLARAR 2016
SANTOS EDGAR
ERNESTO

SUCESION ILIQ-
UIDA DE RICO EMPLAZAMIENTO 2013-2014-2015-
NA 2018EE48628 201801100101050651 17.001.936 PREDIAL AAA0090KJOE 27-03-18 KR 3A 58 49 25-04-18 NO RESIDE
AVENDAÑO PARA DECLARAR 2016
ARMANDO

SUCESION ILIQ-
UIDA DE BACHIL- EMPLAZAMIENTO AC 26 SUR
NA 2018EE48318 201801100101050342 17.176.525 PREDIAL AAA0041RUJH 27-03-18 2013-2014 25-04-18 CERRADO
LER GONZALEZ PARA DECLARAR 71G 53
JOSE ANTONIO

SUCESION ILIQ-
UIDA DE BACHIL- EMPLAZAMIENTO AC 26 SUR
NA 2018EE48318 201801100101050342 17.176.525 PREDIAL AAA0041RUKL 27-03-18 2014 25-04-18 CERRADO

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-95 • 2018 • JUNIO
LER GONZALEZ PARA DECLARAR 71G 53


JOSE ANTONIO

25
SUCESION
ILIQUIDA DE
EMPLAZAMIENTO 2013-2014-2015- AC 116 14B 06
NA 2018EE48707 201801100101050735 HERNANDEZ 19.301.834 PREDIAL AAA0081CLNN 27-03-18 20-04-18 NO RESIDE
PARA DECLARAR 2016 AP 401
MEJIA OLMEDO
DE JESUS

95
96
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018

SUCESION
ILIQUIDA DE
EMPLAZAMIENTO 2013-2014-2015- AC 116 14B 06
NA 2018EE48707 201801100101050735 HERNANDEZ 19.301.834 PREDIAL AAA0103UMWF 27-03-18 20-04-18 NO RESIDE
PARA DECLARAR 2016 AP 401
MEJIA OLMEDO
DE JESUS

SUCESION ILIQ-
UIDA DE GARCIA EMPLAZAMIENTO 2013-2014-2015-
NA 2018EE48630 201801100101050653 20.003.512 PREDIAL AAA0119ZOYX 27-03-18 CL 128B 51 26 23-04-18 NO RESIDE
DE ROMERO PARA DECLARAR 2016
FLOR MARINA

SUCESION
ILIQUIDA DE TO- EMPLAZAMIENTO 2013-2014-2015-
NA 2018EE48704 201801100101050732 20.086.470 PREDIAL AAA0123NZHY 27-03-18 CL 116A 71C 35 23-04-18 NO RESIDE
VAR DE BACCA PARA DECLARAR 2016
CARMEN

SUCESION
ILIQUIDA DE TO- EMPLAZAMIENTO 2013-2014-2015-
NA 2018EE48704 201801100101050732 20.086.470 PREDIAL AAA0126HMJH 27-03-18 CL 116A 71C 35 23-04-18 NO RESIDE
VAR DE BACCA PARA DECLARAR 2016
CARMEN

SUCESION
ILIQUIDA DE TO- EMPLAZAMIENTO
NA 2018EE48704 201801100101050732 20.086.470 PREDIAL AAA0126HMXR 27-03-18 2014 CL 116A 71C 35 23-04-18 NO RESIDE
VAR DE BACCA PARA DECLARAR
CARMEN

GANTIVAR
EMPLAZAMIENTO
NA 2018EE48693 201801100101050720 NUÑEZ JOSE 79.410.936 PREDIAL AAA0160JOJH 27-03-18 2014-2015 AK 27 12 10 19-04-18 DESCONOCIDO
PARA DECLARAR
ROBERTO

ALIANZA
FIDUCIARIA AUTO ACLARA-
NA 2018EE95287 2012EE80450 830.053.812 PREDIAL AAA0189ZRCX 31-05-18 2007 AV 15 100 43 P 3 12-06-18 NO RESIDE
FIDEICOMIS TORIO
FERROMJ MODA

ALIANZA
FIDUCIARIA AUTO ACLARA-
NA 2018EE95287 2012EE80450 830.053.812 PREDIAL AAA0189ZYJZ 31-05-18 2007 AV 15 100 43 P 3 12-06-18 NO RESIDE
FIDEICOMIS TORIO
FERROMJ MODA

ALIANZA
FIDUCIARIA AUTO ACLARA-
NA 2018EE95287 2012EE80450 830.053.812 PREDIAL AAA0200NDTO 31-05-18 2009 AV 15 100 43 P 3 12-06-18 NO RESIDE
FIDEICOMIS TORIO
FERROMJ MODA

ALIANZA
FIDUCIARIA AUTO ACLARA-
NA 2018EE95287 2012EE80450 830.053.812 PREDIAL AAA0210WKLF 31-05-18 2009 AV 15 100 43 P 3 12-06-18 NO RESIDE
FIDEICOMIS TORIO
FERROMJ MODA

ALIANZA
FIDUCIARIA AUTO ACLARA-
NA 2018EE95287 2012EE80450 830.053.812 PREDIAL AAA0210WKMR 31-05-18 2009 AV 15 100 43 P 3 12-06-18 NO RESIDE
FIDEICOMIS TORIO
FERROMJ MODA

ALIANZA
FIDUCIARIA AUTO ACLARA-
NA 2018EE95287 2012EE80450 830.053.812 PREDIAL AAA0210WKSY 31-05-18 2009 AV 15 100 43 P 3 12-06-18 NO RESIDE
FIDEICOMIS TORIO
FERROMJ MODA

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-96 • 2018 • JUNIO
25 •
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018
ALIANZA
FIDUCIARIA AUTO ACLARA-
NA 2018EE95287 2012EE80450 830.053.812 PREDIAL AAA0210XMBR 31-05-18 2009 AV 15 100 43 P 3 12-06-18 NO RESIDE
FIDEICOMIS TORIO
FERROMJ MODA

ALIANZA
FIDUCIARIA AUTO ACLARA-
NA 2018EE95287 2012EE80450 830.053.812 PREDIAL AAA0210XODM 31-05-18 2009 AV 15 100 43 P 3 12-06-18 NO RESIDE
FIDEICOMIS TORIO
FERROMJ MODA

ALIANZA
FIDUCIARIA AUTO ACLARA-
NA 2018EE95287 2012EE80450 830.053.812 PREDIAL AAA0210XOEA 31-05-18 2009 AV 15 100 43 P 3 12-06-18 NO RESIDE
FIDEICOMIS TORIO
FERROMJ MODA

JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS HCT908 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS IFT596 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS IJK638 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS IKX909 18-05-18 2016 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS JCY201 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS MKS683 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-97 • 2018 • JUNIO

JOHNSON &
REQUERIMIENTO

25
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS NBY322 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS NCT319 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

97
98
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018
JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS NCX762 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS NDR959 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

JOHNSON &
REQUERIMIENTO
NA 2018EE86555 201803200200053419 JOHNSON DE 890.101.815 VEHÍCULOS ZZX264 18-05-18 2017 CL 94A 13 72 12-06-18 NO RESIDE
ESPECIAL
COLOMBIA

Contra los actos administrativos mencionados no procede ningún Recurso. La notificación se entenderá surtida desde la fecha de publicación de este aviso.

ALEXANDER CEBALLOS MADERO


PROFESIONAL UNIVERSITARIO
Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal
Subdirección de Educación Tributaria y de Servicio
FIRMA DELEGADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. DDI-001661 DEL 01 DE FEBRERO DE 2018

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-98 • 2018 • JUNIO
25 •
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
NOTIFICACIÓN POR AVISO
ANEXO No. 3 DE LA RESOLUCIÓN No. 1209-DDI-033760 DEL 22 DE JUNIO DE 2018

El funcionario de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, hace saber:
Que los contribuyentes que se relacionan a continuación, están siendo ejecutados por la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y
Cuentas Corrientes a través de procesos administrativos de cobro coactivo.
Que una vez surtida la citación el deudor no compareció a surtir la notificación personal.
Que la notificación del mandamiento de pago enviada por correo fue devuelta.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 140 del Decreto Distrital No. 807 de 1993 y en concordancia con el artículo 826 del Estatuto
Tributario Nacional y el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, se está notificando por publicación sobre este hecho a:

NOMBRE DEL CON- FECHA DE


IDENTIFICACIÓN DEL No. MANDAMIENTO DIRECCIÓN DE FECHA DE CAUSAL DE
TRIBUYENTE Y/O MANDAMIENTO DE No. PROCESO IMPUESTO No. CORDIS
CONTRIBUYENTE DE PAGO NOTIFICACION DEVOLUCIÓN DEVOLUCIÓN
APODERADO PAGO

SUCESION ILIQUIDA
DE JORGE ENRIQUE 2.909.393 DDI018286 21-05-18 201803600300054729 PREDIAL 2018EE89315 KR 13 10 53 15-06-18 NO RESIDE
GRACIA NOVA

SUCESION ILIQUIDA
DE JORGE ENRIQUE 2.909.393 DDI018286 21-05-18 201803600300054729 VEHÍCULOS 2018EE89315 KR 13 10 53 15-06-18 NO RESIDE
GRACIA NOVA

ANA LUCILA RODRI-


41.585.673 DDI017569 17-05-18 201401100100167338 PREDIAL 2018EE85555 KR 5 7 26 07-06-18 NO RESIDE
GUEZ NIÑO

ANA LUCILA RODRI-


41.585.673 DDI017569 17-05-18 201401100100167338 VEHÍCULOS 2018EE85555 KR 5 7 26 07-06-18 NO RESIDE
GUEZ NIÑO

Se advierte a los deudores que disponen de quince (15) días, a partir de la presente publicación, para cancelar la deuda o proponer las excepciones legales
contra el mandamiento de pago contemplado en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional.
La atención referente a los procesos de cobro será efectuada en la Carrera 30 No 35-90 piso 16
...

ALEXANDER CEBALLOS MADERO


PROFESIONAL UNIVERSITARIO
Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-99 • 2018 • JUNIO
Subdirección de Educación Tributaria y de Servicio


FIRMA DELEGADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. DDI-001661 DEL 01 DE FEBRERO DE 2018

25
99
SECRETARÍA DEL HÁBITAT Que el Decreto 540 de 2004 por medio del cual se re-
glamentó el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, dispuso
en su artículo 2° que dicha exención aplica respecto
Resolución Número 259 de los impuestos, tasas y contribuciones del orden
(Junio 8 de 2018) nacional y con respecto a los fondos provenientes
de auxilios o donaciones realizados al amparo de los
“Por la cual se certifica el carácter de utilidad acuerdos intergubernamentales o convenios con el
común del Proyecto “Propuesta metodológica Gobierno colombiano, destinados a realizar programas
para identificar a la población en estado de de utilidad común.
vulnerabilidad social, para ser beneficiarios del
subsidio del mínimo vital de agua” Que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 540 de
2004 establece que, para efectos de la mencionada
EL SECRETARIO DISTRITAL DEL HÁBITAT (E) exención, corresponde a cada entidad pública del sec-
DE BOGOTÁ D.C. tor, certificar si los proyectos a que están destinadas las
En ejercicio de sus facultades legales, en donaciones correspondientes son de utilidad común.
especial las que le confiere el artículo 211 de
la Constitución Política, el artículo 9 de la Ley Que el alcalde de Bogotá D.C expidió el Decreto 64 de
489 de 1998, el Acuerdo Distrital 257 de 2006, el 2012 (febrero 15) por el cual se modificó parcialmente
Decreto 121 de 2008, modificado por el Decreto el Decreto 485 de 2011, reconociendo el derecho al
578 de 2011 y el Decreto 374 de 2012, el Decreto consumo de un mínimo vital de agua potable para los
307 del 06 de junio de 2018 y estratos 1 y 2 de uso residencial y mixto, establecien-
do: “Fijase en seis (6) metros cúbicos mensuales la
cantidad de agua potable que deberán suministrar las
CONSIDERANDO:
Prestadoras del Servicio de Acueducto, como mínimo
Que por el artículo 112 del Acuerdo Distrital 257 de vital, para asegurar a las personas de los estratos so-
2006, “Por el cual se dictan normas básicas sobre cio-económicos uno y dos, de uso residencial y mixto,
la estructura, organización y funcionamiento de los una vida digna que permita satisfacer sus necesidades
organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito básicas. Esta cantidad le será suministrada sin costo
Capital, y se expiden otras disposiciones”, se creó la alguno a cada suscriptor del servicio de acueducto de
Secretaría Distrital del Hábitat como un organismo del esos estratos, localizado en Bogotá, D.C., y el valor
Sector Central con autonomía administrativa y finan- económico que para las Prestadoras del servicio
ciera, que tiene por objeto formular políticas de gestión represente dicho suministro, será reconocido por la
del territorio urbano y rural en orden de aumentar la Administración Distrital.”
productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo
Que la Directora de Cooperación Multilateral, Horizon-
integral de los asentamientos y de las operaciones y
tal y Financiera de la Agencia Española de Coopera-
actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la
ción Internacional para el Desarrollo (AECID), concedió
población a una vivienda digna y articular los objetivos
el 18 de diciembre de 2017 una Subvención por importe
sociales y económicos de ordenamiento territorial y de
equivalente a Euro 96.000, a la Secretaría Distrital del
protección ambiental.
Hábitat, para la cofinanciación del proyecto “Propuesta
Que mediante el Decreto 374 de 2012, se asignó a metodológica para identificar a la población en estado
las/os Secretarias/os de Despacho, cabeza de sector de vulnerabilidad social, para hacerlos beneficiarios del
administrativo de coordinación de la Administración del subsidio del mínimo vital de agua”.
Distrito Capital, en el evento que administren o ejecuten
Que el objetivo del Proyecto es determinar cuáles son
directamente los recursos citados en el artículo 96 de la
los resultados del beneficio del mínimo vital, frente a la
Ley 788 de 2002, la función de expedir la certificación
prestación sostenible del servicio de agua, la gestión
de que trata el parágrafo del artículo 2º del Decreto
integral del recurso hídrico y la movilidad social de
Nacional 540 de 2004, y de igual forma, cuando quien
los beneficiarios y que, como resultado del mismo,
administre o ejecute recursos sea un organismo del
se contará con una propuesta metodológica para la
nivel central adscrito al respectivo sector.
identificación de beneficiarios en programas de sub-
Que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 dispuso una sidios, lo que hace que este proyecto cumpla con los
exención tributaria para las donaciones de gobiernos requisitos para ser caracterizado como proyecto de
o entidades extranjeras siempre que se destinen al utilidad común.
objeto de la donación.
En mérito de lo expuesto,

100 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-100 • 2018 • JUNIO •
25
RESUELVE: Que el artículo 17 del Acuerdo Distrital 257 de 2006
señala que las autoridades administrativas del Distrito
ARTÍCULO 1.- Certificar que el proyecto “Propuesta Capital pueden delegar el ejercicio de sus funciones a
metodológica para identificar a la población en estado sus colaboradores.
de vulnerabilidad social, para hacerlos beneficiarios
del subsidio del mínimo vital de agua”, ejecutado por Que el literal j) del artículo 5 del Decreto Distrital 121 de
la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C es 2008 confiere al Despacho del Secretario Distrital del
considerado de utilidad común. Hábitat la función de expedir los actos administrativos
que se requieran para el cumplimiento de las funciones
ARTÍCULO 2.- La presente resolución rige a partir del y el desarrollo de los procesos establecidos para la
siguiente día de su publicación en el Registro Distrital. entidad, sin perjuicio de delegar tal responsabilidad
en los servidores públicos de la Secretaría.
Dada en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes
de junio de dos mil dieciocho (2018). Que el artículo 8 del Decreto Distrital 539 de 2012
estableció a cargo de la Secretaría Distrital del Hábitat
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. la coordinación de la asignación de los aportes a pro-
yectos de iniciativa pública o público-privada que se
ARMANDO OJEDA ACOSTA convertirán en subsidio en especie para los hogares,
Secretario Distrital del Hábitat (E.) así como el seguimiento a los proyectos.

Que el numeral 2 del artículo 36 de la Resolución 844


de 2014 de la Secretaría Distrital del Hábitat, modifi-
Resolución Número 268 cado por el artículo 5 de la Resolución 575 de 2015
(Junio 18 de 2018) de esta entidad, establece que el desembolso de los
recursos de los subsidios distritales de vivienda se
“Por medio de la cual se delegan unas funciones debe realizar de acuerdo con los cronogramas de obra
a cargo del Despacho de la Secretaría Distrital definido en la etapa de elegibilidad a que se refiere el
del Hábitat y se autoriza la utilización de la firma numeral 1 del mismo artículo.
mecánica del Subdirector de Recursos Públicos
Que el parágrafo 1 del artículo 50 de la Resolución
EL SECRETARIO DEL DESPACHO DE LA 844 de 2014 de la Secretaría Distrital del Hábitat,
SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT modificado por el artículo 12 de la Resolución 575 de
En ejercicio de las atribuciones conferidas por esta entidad, dispone que el giro de los recursos para
la Ley 489 de 1998, el Acuerdo Distrital 257 de el proyecto, que se desembolsen con posterioridad al
2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Decreto anticipo, se debe autorizar previo recibo de actas de
Distrital 508 de 2017 y el artículo 12 del Decreto avance de la obra, hasta por los montos de inversión
Ley 2150 de 1995 y, del aporte distrital establecidos en el flujo de caja,
cronograma y plan de inversión.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 del Decreto Distrital 623 de 2016
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece dispone que la Secretaría Distrital del Hábitat deberá
que el desarrollo de los principios de la función admi- establecer en el reglamento operativo que expida para
nistrativa se lleva a cabo mediante la descentralización, la aplicación de dicha norma, entre otras cosas, los
delegación y desconcentración de funciones. requisitos de los proyectos de vivienda seleccionados
por el Comité Técnico de Selección de Proyectos de
Que el artículo 211 de la Constitución Política dispone la entidad, y el procedimiento para su seguimiento.
que la ley fijará las condiciones para que las autorida-
des administrativas puedan delegar en sus subalternos Que el artículo 70 de la Resolución 199 de 2017 de la
o en otras autoridades. Secretaría Distrital del Hábitat dispone que la autori-
zación del giro de los recursos del encargo fiduciario o
Que, en desarrollo de lo anterior, los artículos 9 y 10 fiducia mercantil a los oferentes debe tener en cuenta,
de la Ley 489 de 1998 señalan que, mediante acto entre otras cosas, el análisis y verificación del crono-
de delegación que conste por escrito, las autoridades grama de obra del proyecto de vivienda.
administrativas se encuentran facultadas para trans-
ferir de manera específica el ejercicio de funciones a Que el artículo 6º de la Resolución 182 de 2018 expe-
sus colaboradores, quienes deberán ser empleados dida por la Secretaría Distrital del Hábitat, establece
públicos de los niveles directivo y asesor vinculados que no podrá autorizarse al constructor el desembolso
al organismo correspondiente. de un porcentaje del valor del subsidio superior al

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-101 • 2018 • JUNIO •
25 101
porcentaje total de avance de obra certificado por el correspondientes a la vinculación de hogares, con la
interventor, con el fin de dar cumplimiento a lo dis- identificación del núcleo familiar, así como la de la
puesto en el artículo 50 de la Resolución 844 de 2014 solución de vivienda seleccionada por el hogar.
de la Secretaría Distrital del Hábitat, modificado por
el artículo 12 de la Resolución 575 de esta entidad. Que a través del artículo 6º de la Resolución 525 de
2016 expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat,
Que mediante el artículo 1º de la Resolución 056 de modificado por el artículo 1º de la Resolución 327 de
2018 de la Secretaría Distrital del Hábitat, se delegó 2017 de esta entidad, se delegó en el/la Subsecretario/a
en el(la) Subdirector(a) de Recursos Públicos de esta de Gestión Financiera la función de expedir los actos
entidad, la facultad de autorizar el giro de los recursos administrativos relacionados con la asignación, vin-
de aportes distritales destinados para proyectos de culación, renuncia, declaratoria de inhabilidad de los
vivienda nueva, en el marco de lo dispuesto en los hogares, resolución de recursos de reposición y todos
Decretos Distritales 539 de 2012 y 623 de 2016. aquellos propios al aporte distrital en el componente de
generación de vivienda, reglamentado por el Decreto
Que en el marco del seguimiento a la ejecución de los Distrital 623 de 2016 y la Resolución 199 de 2017 de
proyectos de vivienda en los que se vinculen aportes esta entidad, y demás normas que lo modifiquen o
distritales, se hace necesario revisar y aprobar o sustituyan, incluido lo pertinente al régimen de transi-
negar las solicitudes de prórroga y/o modificaciones ción, entre otros inherentes al desarrollo misional de
a los cronogramas de obra, flujos de caja y/o planes la citada Subsecretaría y que tenga relación con la
de inversión, que sean presentadas por los oferentes normatividad y reglamento anotado, previa revisión
de proyectos seleccionados por la Secretaría Distrital de la Subsecretaría Jurídica.
del Hábitat.
Que el literal a) del artículo 13 del Decreto Distrital
Que por lo anterior, es pertinente delegar en el(la) 121 de 2008 establece que la Subdirección de Recur-
Subdirector(a) de Recursos Públicos de la Subsecreta- sos Públicos tiene a su cargo proponer el esquema
ría de Gestión Financiera la facultad de aprobar o negar operativo para el otorgamiento del subsidio distrital
las prórrogas y/o modificaciones a los cronogramas de vivienda.
de obra, flujos de caja y planes de inversión de los
proyectos seleccionados por la Secretaría Distrital del Que con el fin de que los hogares puedan adelantar
Hábitat, teniendo en cuenta la relación que existe entre los trámites requeridos para la legalización de los
esta actividad y la autorización de giro de los recursos aportes distritales, se hace necesaria la expedición de
de los encargos fiduciarios y/o fiducias mercantiles cartas que informen las condiciones de asignación de
constituidas por los oferentes de los proyectos. aportes distritales a hogares beneficiarios del subsidio
distrital de vivienda, en las que se relacionen los datos
Que el artículo 31 de la Resolución 844 de 2014 ex- contenidos en el acto administrativo de asignación.
pedida por la Secretaría Distrital del Hábitat establece
que, una vez verificada la información de los hogares Que el Parágrafo 3 del artículo 14 de la Resolución 844
postulados para el acceso al subsidio distrital, esta de 2014 de la Secretaría Distrital del Hábitat faculta a
entidad procede a expedir el acto administrativo en esta entidad para autorizar la movilización de recursos
el que se especifica el nombre del beneficiario, el do- complementarios al subsidio distrital de vivienda en es-
cumento de identidad y la identificación del inmueble pecie para fines distintos a la adquisición, construcción
o proyecto al cual es vinculado, o la asignación del o mejoramiento de una vivienda, previa renuncia del
subsidio para la adquisición de la vivienda ofertada, hogar a dicho subsidio.
según el esquema que corresponda.
Que el artículo 2.1.1.1.1.3.2.6 del Decreto Nacional
Que el artículo 37 del Decreto Distrital 623 de 2016 1077 de 2015 dispone que se autorizará el retiro de los
generó un régimen de transición con el fin de que los recursos directamente por el ahorrador, por parte de
subsidios de vivienda asignados en desarrollo de lo la entidad otorgante del subsidio de vivienda, cuando
dispuesto en el Decreto 539 de 2012 y demás dispo- renuncie a su postulación al subsidio o no haya sido
siciones que lo modificaron y/o adicionaron, culminen beneficiado con la asignación del mismo.
su ejecución con base en la norma con fundamento
en la cual fueron asignados. Que con el fin de que los hogares puedan adelantar
la movilización de sus recursos, que se encuentren
Que el artículo 31 de la Resolución 199 de 2017 en cuentas de ahorro programado, cuando no hayan
expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat esta- resultado beneficiarios de un subsidio distrital de vi-
blece que, en la etapa de asignación de los aportes vienda, se hace necesaria la expedición de una carta
distritales, deberán expedirse los actos administrativos de autorización por parte de la Secretaría Distrital del

102 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-102 • 2018 • JUNIO •
25
Hábitat en su calidad de entidad otorgante del subsidio. Hábitat, en el marco de lo dispuesto en el Decreto
Distrital 539 de 2012, la Resolución 844 de 2014 de
Que por lo anterior, es pertinente un parágrafo al artí- la Secretaría Distrital del Hábitat y demás normas que
culo 6º de la Resolución 525 de 2016 de la Secretaría la modifiquen o adicionen, así como los seleccionados
Distrital del Hábitat, modificado por el artículo 1º de la por el Comité Técnico de Selección de Proyectos
Resolución 327 de 2017 de esta entidad, para delegar de la Secretaría Distrital del Hábitat, en el marco de
en el(la) Subdirector(a) de Recursos Públicos de la lo dispuesto en el Decreto Distrital 623 de 2016, la
Subsecretaría de Gestión Financiera la expedición de Resolución 199 de 2017 de la Secretaría Distrital del
las cartas que informen las condiciones de asignación Hábitat y demás normas que la modifiquen o adicionen.
de aportes distritales a hogares beneficiarios del sub-
sidio distrital de vivienda y las cartas de autorización ARTÍCULO 2º.- Adicionar un Parágrafo al artículo 6º
de movilización de los recursos de los hogares que se de la Resolución 525 de 2016 expedida por la Secre-
encuentran en cuentas de ahorro programado. taría Distrital del Hábitat, modificado por el artículo 1º
de la Resolución 327 de 2017 de esta entidad, el cual
Que el artículo 12 del Decreto Ley 2150 de 1995 quedará así:
dispone que los jefes de las entidades que integran
la Administración pública podrán hacer uso, bajo su “PARÁGRAFO. Delegar en el Subdirector de Recur-
responsabilidad, de la firma que procede de algún sos Públicos de la Subsecretaría de Gestión Financiera
medio mecánico, cuando se trate de firmas masivas, de la Secretaría Distrital del Hábitat, la expedición de
teniendo la obligación de informar esta situación y las las cartas que informen las condiciones de asignación
características del medio mecánico mediante acto de aportes distritales a hogares beneficiarios del sub-
administrativo de carácter general. sidio distrital de vivienda y la expedición de las cartas
de autorización de movilización de los recursos de los
Que la expedición de las cartas que informen las hogares que se encuentran en cuentas de ahorro pro-
condiciones de asignación de aportes distritales a gramado cuando renuncien o no resulten beneficiados
hogares beneficiarios del subsidio distrital de vivienda con la asignación del subsidio distrital de vivienda.”
y las cartas de autorización de movilización de los re-
cursos de los hogares que se encuentran en cuentas ARTÍCULO 3º.- Adoptar la firma mecánica para la
de ahorro programado, implica su suscripción masiva, suscripción de las cartas que informen las condiciones
por ser documentos que se descargan del Sistema de de asignación de aportes distritales a hogares bene-
Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva ficiarios del subsidio distrital de vivienda y las cartas
– SIPIVE, por lo que se requiere autorizar para estos de autorización de movilización de los recursos de los
efectos la utilización de la firma mecánica por parte hogares que se encuentran en cuentas de ahorro pro-
del Subdirector de Recursos Públicos. gramado cuando renuncien o no resulten beneficiados
con la asignación del subsidio distrital de vivienda.
Que mediante la Resolución 780 de 2016 de la Se-
cretaría Distrital del Hábitat se nombró con carácter ARTÍCULO 4º.- Autorizar al doctor GUILLERMO
ordinario al doctor GUILLERMO EDUARDO ALFARO EDUARDO ALFARO YERMANOS, identificado con
YERMANOS, identificado con cédula de ciudadanía cédula de ciudadanía No. 12.197.516, en su calidad
No. 12.197.516, en el cargo de Subdirector Técnico de Subdirector Técnico Código 068 Grado 05 de la
Código 068 Grado 05 de la Subdirección de Recursos Subdirección de Recursos Públicos, para la utilización
Públicos de la Secretaría Distrital del Hábitat, cargo de la firma mecánica para la suscripción de las cartas
en el cual se posesionó ante este Despacho el 1 de a que hace referencia el artículo anterior.
julio de 2016.
ARTÍCULO 5º.- La firma mecánica que se imprimirá
Que, en mérito de lo expuesto, en las cartas a que hace referencia el artículo 3º de la
presente Resolución, corresponderá a la reproducción
RESUELVE: fiel de la siguiente firma manuscrita:

ARTÍCULO 1º.- Delegar en el Subdirector de Recursos


Públicos de la Subsecretaría de Gestión Financiera
de la Secretaría Distrital del Hábitat la aprobación o
negación de las prórrogas a los cronogramas de obra,
flujos de caja y planes de inversión que presenten los
oferentes de proyectos de vivienda aprobados por el
Comité de Elegibilidad de la Secretaría Distrital del

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-103 • 2018 • JUNIO •
25 103
ARTÍCULO 6º.- El funcionario autorizado en virtud de Que en desarrollo de la actividad contractual que
la presente Resolución hará uso de la firma mecánica comporta una naturaleza dinámica, se han identificado
bajo su responsabilidad. varios aspectos que requieren ser ajustados, frente a
la estructura organizacional de la SED y la consolida-
ARTÍCULO 7º.- Notificar el contenido de la presente ción de los lineamientos que en relación con el manual
decisión al Subdirector de Recursos Públicos de la deSupervisión e Interventoría prevé “Colombia Compra
Subsecretaría de Gestión Financiera. Eficiente” de conformidad con lo dispuesto en el artí-
culo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
ARTÍCULO 8º.- El Subdirector de Recursos Públicos
de la Subsecretaría de Gestión Financiera de la Secre- Que la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 “Por el cual
taría Distrital del Hábitat deberá presentar los informes se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanis-
periódicos que le sean requeridos en el marco de la mos de prevención, investigación y sanción de actos
presente delegación. de corrupción y la efectividad del control de la gestión
pública”, regula entre otros aspectos. las responsa-
ARTÍCULO 9º.- La presente resolución rige a partir del
bilidades, facultades y deberes de los supervisores.
día siguiente a la publicación en el registro distrital y
interventores y personal de apoyo frente a la vigilancia
deroga la Resolución 031 de 2016, así como también
de la correcta ejecución contractual.
las disposiciones que le sean contrarias.
Que el artículo 83 ídem, establece que: “Con el fin
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. de proteger la moralidad administrativa, de prevenir
la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la
Dada en Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días transparencia de la actividad contractual, las entidades
del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). públicas están obligadas a vigilar permanentemente
la correcta ejecución del objeto contratado a través de
GUILLERMO HERRERA CASTAÑO un supervisor o un interventor según corresponda”.
Secretario Distrital del Hábitat
Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del ar-
tículo 2°:- del Decreto Distrital 371 de 2010, por el cual
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
se señalan los lineamientos para preservar y fortalecer
la transparencia y para la prevención de la corrupción
en las entidades y organismos del Estado. cada entidad
Resolución Número 1035 distrital, con el objeto de asegurar que los procesos de
(Junio 12 de 2018) contratación se ciñan a los principios constitucionales
y legales inherentes a la función administrativa, a los
“Por la cual se adopta el Manual de Supervisión postulados contenidos en el Ideario Ético del Distrito
e Interventoría de la Secretaría de Educación Capital y a los Códigos de Ética y Buen Gobierno de
del Distrito” cada una de ellas, deberá garantizar, “La definición
de obligaciones específicas al control, supervisión y
En ejercicio de sus atribuciones legales y vigilancia a cargo de interventores y/o supervisores
administrativas, en especial las previstas en la de los contratos, el señalamiento de las acciones de
Constitución Política de Colombia, las leyes 80 seguimiento a su labor, la racionalización en la asigna-
de-1993, 489 de 1998 y 1150 de 2007, el ción de interventorías y la verificación de condiciones
Decreto Nacional 1082 de 2015. el Decreto mínimas de idoneidad de los mismos”.
Ley 1421 de 1993, los Decretos Distritales
Que, en tal sentido, es necesario que todos los acuer-
854 de 2001 y 330 de 2008, y demás normas
dos de voluntades, suscritos por la SED, cuenten con
concordantes y,
un responsable tanto del seguimiento, vigilancia y
control del cumplimiento de los mismos, como el de
CONSIDERANDO:
constituirse en facilitador y apoyo de las partes para
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Co- satisfacción del propósito acordado.
lombia establece que “La función administrativa está al
Que, para cumplir la labor de seguimiento, vigilancia y
servicio de los intereses generales y se desarrolla con
control, es necesario establecer parámetros, y definir
fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
obligaciones y responsabilidades que faciliten y garan-
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publici-
ticen mejores resultados en la gestión encomendada.
dad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones”.

104 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-104 • 2018 • JUNIO •
25
Que la práctica de la función de la supervisión e inter- actividad de supervisión e interventoría con estricta
ventoría en la SED, en los contratos que se celebren observancia del régimen jurídico que regula la ma-
con recursos de la misma, evidencia la necesidad de teria, en armonía con el Manual de Supervisión e
adoptar disposiciones que determinen un marco jurí- Interventoría que se adopta mediante el presente acto
dico integrado por los parámetros mínimos comunes administrativo.
sobre el ejercicio de esta labor, que tiene como princi-
pal finalidad dar una herramienta de carácter general ARTÍCULO 3. Delegación para actualización y
a los respectivos supervisores e interventores de los modificación del Manual de Supervisión e Interven-
contratos en la parte administrativa, técnica, financiera toría. Delegar en el (la) Director (a) de Contratación
y jurídica de los diferentes tipos de contratos. o quien haga sus veces. la facultad de actualizar y
modificar el Manual de Supervisión e Interventor-la. de
Que se requiere para armonizar con el Manual In- conformidad con los procedimientos, guías y demás
tegrado de Contratación, la adopción de un Manual documentos que se consideren necesarios, acorde a
de Supervisión e Interventoría, frente a los diversos los lineamientos establecidos por la Agencia Nacional
aspectos identificados en el ejercicio de la actividad, de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente,
en orden a la actualización de la forma como debe previa coordinación con las áreas de la entidad que
operar la vigilancia de la actividad contractual de la según el caso intervengan en la actuación o procedi-
SED, como apoyo al cumplimiento del objetivo misional miento de que se trate.
de la entidad, a través de los flujos de proceso y de la
estructura organizacional correspondiente, ARTÍCULO 4. Publicidad. La presente resolución
será publicada en la página Web de la SED y en el
Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 Registro Distrital.
de 2011, el presente Manual de Supervisión e Inter-
ventoría se publicó el día 16 de mayo de 2018, en la ARTÍCULO 5. Derogatoria. Derogar en su totalidad las
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, demás disposiciones que sean contrarias al presente
durante tres días para observaciones. acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, ARTÍCULO 7. (Sic.) Vigencia. La presente Resolución


rige a partir de su publicación.
RESUELVE:
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ARTÍCULO 1. Manual de Supervisión e Interventora. -
Adoptar el Manual de Supervisión e Interventoría anexo a Dada en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del
la presente Resolución, como parte integral de la misma, mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
que aplicará para los niveles central y local de la SED.
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
ARTÍCULO 2. Marco normativo actividad de Su- Secretaria de Educación del Distrito.
pervisión e Interventoría. La SED desarrollará la

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-105 • 2018 • JUNIO •
25 105
ALCALDÍA MAYOR
MANUAL DE SUPERVISION; E INTERVENTORÍA. DE LA
. -

SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEL DISTRITO


DE BOGOTÁ D.C.
EDUCACION

Secretaría de Educación

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION ................................................................................................................................. 3

OBJETIVO ......................................................................................................................................4

OBJETIVOS ESPECIFICOS DE LA SUPERVISIÓN Y LA INTERVENTORÍA ........................................ 4

ALCANCE ................................................................................................................................. 5

RESPONSABLE .................................................................................................................................. 5

NORMATIVIDAD ................................................................................................................................. 5

CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES ................................................................................................. 7

ARTÍCULO 1. VIGILANCIA DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ......................................................... 7


ARTÍCULO 2. DEFINICIONES DE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA................................................. 7
ARTÍCULO 3. DOCUMENTOS QUE DEBE CONOCER EL SUPERVISOR E INTERVENTOR PARA

EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN........................................................................................................ 8
ARTÍCULO 4. ASPECTOS COMUNES A LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA .......................... 9
ARTICULO 5. CONCURRENCIA DE LA INTERVENTORÍA Y LA SUPERVISIÓN ............................ 10
ARTÍCULO 6. DURACIÓN DE LA SUPERVISIÓN E LA INTERVENTORÍA ...................................... 10
ARTÍCULO 7. DEPENDENCIAS QUE APOYAN LAACTIVIDAD DEL SUPERVISOR .............. …….. 11

CAPÍTULO II. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA ........................................................................... 11

ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DEL SUPERVISOR ............................................................................ 11


PARÁGRAFO. MODIFICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN DEL SUPERVISOR ........................................... 12
ARTICULO 9. DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR .......................................................................... 12

CAPÍTULO III. EJERCICIO DE LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA .......................................... 13

ARTICULO 10. FUNCIONES DE LOS SUPERVISORES E INTERVENTORES ................................ 13


PARÁGRAFO PRIMERO. FUNCIONES GENERALES ................................................................................ 13
PARÁGRAFO SEGUNDO. FUNCIONES DE CARÁCTER JURÍDICO ......................................................... 15
PARÁGRAFO TERCERO. FUNCIONES DE CARÁCTER TÉCNICO........................................................... 15
PARÁGRAFO CUARTO. FUNCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO .............................................. 16
PARÁGRAFO QUINTO. FUNCIONES DE CARÁCTER FINANCIERO ........................................................ 18
PARÁGRAFO SEXTO. FUNCIONES DE CARÁCTER CONTABLE ............................................................ 18
19
19
... 20,,
ÁRTÍCULO 12. DEBERES DEL PERSONAL DE APOYO ..................................................................
Av. El Dorado N° 66-63 Código Postal 111321 PBX: 3241000 Fax: 3153448 www.educacionbogota.edu.co
ARTÍCULO 11. PERSONAL DE APOYO .............................................................................................
ARTÍCULO 13. CRITERIOS GENERALES DE LA LABOR DE SUPERVISIÓN Y DE APOYO

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MANUAL DE SUPERVISIÒN E INTERVENTORÌA DE LA
ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C.
EDUCACIÓN
SECRETARÌA DE
Secretaria de Educación
EDUCACIÒN
DEL DISTRITO
SESESESEEEEEFDSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSECRETARIASEEEE

ARTÌCULO 11. PERSONAL DE APOYO……………………………………………………………………….19


ARTÌCULO 12. DEBERES DEL PERSONAL DE APOYO……………………………………………………19
ARTÌCULO 13. CRITERIOS GENERALES DE LABOR DE SUPERVISIÒN Y DE APOYO…………….. 20
ARTÍCULO 14. ASPECTOS ESPECIALES DE LA INTERVENTORÍA .................................................... 21
ARTÍCULO 15. INFORMES DE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA ..................................................... 21

CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDADES……………………………………………………………………….22

ARTÍCULO 16. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES Y SUPERVISORES ........................ 22


PARÁGRAFO PRIMERO. RESPONSABILIDAD CIVIL .................................................................................... 23
PARÁGRAFO SEGUNDO. RESPONSABILIDAD FISCAL .............................................................................. 23
PARÁGRAFO TERCERO. RESPONSABILIDAD PENAL ................................................................................ 24
PARÁGRAFO CUARTO. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA .................................................................... 24

ARTÍCULO 17. FORMA DE LAS ACTUACIONES DEL SUPERVISOR E INTERVENTOR .................... 25


ARTÍCULO 18. PROHIBICIONES A LOS SUPERVISORES E INTERVENTORES ................................ 25
ARTÍCULO 19. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES, DECLARATORIAS DE
INCUMPLIMIENTO Y DELEGACIONES EN EL TRÁMITE SANCIONATORIO ....................................... 26

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Secretaria de Educación

INTRODUCCION

De conformidad con los Estatutos General de Contratación Pública, Anticorrupción y en aplicación del
artículo 209 de la Constitución Política, las entidades públicas están obligadas a vigilar'
permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un
interventor, según corresponda. En consecuencia, la SED, debe implementar el Manual de
Supervisión e Interventoría en el que se definen las responsabilidades y funciones que deberán
asumir los supervisores y los interventores en la ejecución de la vigilancia y control de la actividad
contractual que adelante la SED. El manual contribuye a mejorar la calidad de la supervisión e
interventoría, estableciendo criterios que facilitan la labor a desarrollar por cada supervisor e
interventor dependiendo de la tipología de contratación, el cual permite normalizar las act ividades a
desarrollar y fijar parámetros mínimos para su ejecución. En el presente manual de supervisión e
interventoría se desarrollan metodologías, dirigidos a orientar las actividades de vigilancia, control,
asesoría y coordinación en los contratos que celebra la SED. Las acciones incluidas en este Manual
son de obligatorio cumplimiento por parte de los supervisores e interventores, con el fin de lograr una
ejecución contractual idónea, de acuerdo con los fines perseguidos por la SED, la correcta gestión
contractual' y bajo la observancia estricta del ordenamiento jurídico colombiano.

Para lograr y atender los lineamientos anteriores y buscar su perdurabilidad y adaptabilidad, es


indispensable sostener que el presente documento se regirá y desarrollará bajo el principio primordial de
equivalencia funcional y neutralidad tecnológica, el cual le atribuye eficacia probatoria o mismo valor
probatorio, a los mensajes, firmas electrónicas, procesos y procedimientos electrónicos, que los que la ley
consagra para los instrumentos escritos.

La vigilancia del contrato está integrada por un conjunto de funciones o actividades interdisciplinarias necesarias para verificar el cumplimiento de los
aspectos técnicos, administrativos, financieros. contables y jurídicos en las etapas de ejecución y terminación del contrato y en cualquier otro momento en el cual
la vigilancia sea necesaria.
2
Las buenas prácticas internacionales nos llevan a ampliar este concepto y a usar la expresión gestión contractual que es más amplia v establecer tres áreas
para la gestión contractual: (a) la administración de la entrega y el recibo del bien. obra o servicio para asegurarse que se cumpla de acuerdo con la calidad. la
oportunidad y las condiciones previstas en el contrato: (b) el manejo de la relación con el proveedor o contratista para que sea una relación abierta y constructiva;
y (c) la administración de las obligaciones contractuales.

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EDUCACIÓN

Secretaría de Educación

OBJETIVO

Establecer los lineamientos y directrices para el desarrollo de la actividad de seguimiento y vigilancia a


la correcta ejecución de los convenios y contratos objeto de supervisión o interventoría de la
Secretaría de Educación del Distrito- SED, con el fin de garantizar los fines de la contratación estatal'
y cumplimiento de las necesidades que los generan, así como prevenir la ocurrencia de actos de
corrupción y tutelar la transparencia y moralidad de la actividad contractual.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA SUPERVISIÓN Y LA INTERVENTORÍA

La supervisión/interventoría, implica una posición imparcial, por lo tanto, en la interpretación del


contrato y en la toma de decisiones, la interventoría debe ser consecuente con sus objetivos
principales:

Absolver: En cuanto a este objetivo y en virtud del principio de inmediación, la supervisión


/interventoría es la encargada de resolver las dudas que se presentan en cuanto a la ejecución de los
contratos, ya que en las relaciones contractuales es fundamental la comunicación entre las partes, el
contratista no puede ser totalmente autónomo y la entidad no se puede desentender del desarrollo de
la obra o del servicio.

Colaborar: La interventoría/ supervisión y el contratista conforman un grupo de trabajo de


profesionales idóneos en cuya labor en conjunto se resuelven dificultades con razones de orden
técnico, jurídico, administrativo y financiero. El supervisor/interventor en consecuencia desarrollará
mejor su función integrándose a dicho equipo, sin que ello signifique, renunci a al ejercicio de sus
atribuciones y responsabilidades específicas o pérdida de su autonomía e independencia frente al
contratista.

Controlar: Este objetivo es el más importante y se logra por medio de una labor de inspección, vigilancia,
asesoría, supervisión, comprobación y evaluación, labor planeada y ejecutada de manera permanente
sobre las etapas del desarrollo del contrato si la ejecución se ajusta a lo pactado.

Exigir: En la medida que la función de la supervisión/ interventoría encuentre que en desarrollo de la


relación contractual no se está cumpliendo estrictamente con las cláusulas pactadas, adquiere la
obligación, no la facultad, de exigir a la parte morosa la exacta satisfacción de lo prometido, de acuerdo al
contenido del contrato o convenio y las garantías ofrecidas para asegurar el cumplimiento.

Prevenir: El mayor aporte de este ejercicio consiste en establecer que el control no está destinado
exclusivamente a sancionar las faltas cometidas, sino a corregir los conceptos erróneos, impid iendo
que se desvíe el objeto del contrato o el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Para que la
supervisión/ interventoría logre este objetivo, se hace necesario que extienda su labor a una evaluación
previa a la iniciación del contrato.

Art. 3 Ley 80 de 1993

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Secretaria de Educación

Solicitar: Esta facultad se materializa cuando el supervisor/interventor pide al contratista, asociado o


cooperante oportunamente, que subsane de manera inmediata, faltas que no afectan la validez del
contrato. Esta facultad la ejerce también cuando solicita la imposición de una sanción por motivos
contractuales, o emite su concepto fundamentado sobre la viabilidad de prórroga, modificación o adición
contractual, entre otros temas.

Verificar: Cada uno de los objetivos enunciados se cumplen mediante el control de la ejecución del
contrato para poder establecer su situación y nivel de cumplimiento, esta realidad se concreta
mediante la aplicación de correctivos, la exigencia del cumplimiento de lo pactado y solución de
problemas.

ALCANCE

El presente Manual de Supervisión e Interventoría constituye una herramienta de apoyo al


cumplimiento de los propósitos institucionales, a través de los flujos de proceso y de la estructura
organizacional de la entidad, frente a los distintos actores internos y externos de la gestión
contractual, en el marco de competencias y responsabilidades' para la adecuada atención de los
fines públicos y objetivos de éstos.

Este manual aplica a los contratos y/o convenios suscritos por la SED, desde el momento en que se
suscriben los mismos entre las partes hasta el recibo de los productos y su liquidación.

RESPONSABLE

Subsecretaría de Gestión Institucional y Dirección de Contratación.

NORMATIVIDAD

La actividad de supervisión e interventoría contractual de la SED se encuentra enmarcada dentro de


los fundamentos de la Constitución Política de Colombia y los principios generales de la
Administración Pública y de Contratación Estatal, así como los lineamientos y guías que expide la
Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente, el Manual de Contratación
de la SED, los procedimientos, formatos y demás documentos que se validen en el Sistema
Integrado de Gestión — SIG de la entidad como también, las circulares y directrices que la SED
expida sobre el particular. Se ejercerá con plena autonomía y en coordinación con el Ordenador del
Gasto y las demás dependencias involucradas con el proceso contractual.

A continuación, las normas y principios más relevantes en materia de supervisión e interventoría:

MARCO NORMATIVO
Constitución Política de La Constitución Política expedida en 1991, es la base de todo el
Colombia 1991 sistema político y normativo.

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Rango Legal
Ley 80 de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública.
Ley 489 de 1998 Por medio de la cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Ley 734 de 2002 Por el cual se expide el Código Disciplinario Único
Ley 1150 de 2007 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones
generales sobre la contratación con recursos públicos.
Ley 1474 de 2011 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de
prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública.
Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Ley 1581 de 2012 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos
personales.
Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos
por un nuevo país"
Ley 1882 de 2018 Por el cual se adicionan, modifican y dictan otras disposiciones
orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia.
Decreto Ley 019 de 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública.
Decreto Ley 1421 de 1993 Por el cual se dicta el régimen especial para Bogotá.
Decreto 111 de 1996 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la
Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
Rango Reglamentario
Decreto Nacional 1082 de Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
2015 Administrativo Planeación Nacional.
Decreto Nacional 092 de Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin
2017 ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355
de la Constitución Política.
Decreto Distrital 330 de Por el cual se determinan los objetivos, la estructura y las funciones
2008 de la Secretaría de Educación del Distrito y se dictan otras
disposiciones.
Decreto 392 del 26 de Mediante el cual se reglamentan los incentivos en los procesos de
febrero de 2018 contratación a favor de personas con discapacidad previstos en la Ley
1618 de 2013.

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SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO
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Secretaría de Educación

Acuerdo Distrital 540 del 26 Expedido por el Concejo de Bogotá D.C, por medio del cual se
de Diciembre de 2013 establecen los lineamientos del Programa Distrital de Compras
Verdes y se dictan otras disposiciones.
Directiva 001 de 2011 Democratización de las oportunidades económicas en el distrito
capital y promoción de estrategias para la participación real y efectiva de
las personas naturales vulnerables, marginadas y/o excluidas de la
dinámica productiva de la ciudad

Nota: El anterior listado no es taxativo, por lo cual se entenderá incluido en el mismo las leyes, decretos,
acuerdos y demás normas que los modifiquen reglamenten o complementen.

CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1. VIGILANCIA DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL

Todos los contratos y convenios suscritos por la SED deben ser vigilados permanentemente para
velar por su correcta ejecución, a través de supervisión o interventoría, según corresponda, para lo
cual deberá observarse el marco legal vigente que regule el tema4, el Manual Integrado de
Contratación de la SED y el presente Manual de Supervisión e Interventoría.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES DE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA

1.) SUPERVISIÓN.

Es el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del
objeto del contrato o convenio, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren
conocimientos especializados.

El supervisor es el servidor público del nivel directivo, asesor y/o profesional, designado por el
ordenador del gasto, quien podrá apoyarse para el cumplimiento de su labor en funcionarios de la
misma, sin delegar su responsabilidad. El supervisor está obligado a vigilar y controlar el estricto
cumplimiento de las obligaciones pactadas, a requerir y exigir informes al contratista, a presentar
informes periódicos al ordenador del gasto y a dar su opinión sobre el desempeño parcial o total del
contrato o convenio para soportar las decisiones de la entidad.

El supervisor debe ser una persona idónea para cumplir las labores propias de esta actividad, pues
tiene un carácter técnico, administrativo y jurídico, actúa como contacto constante y directo entre el
contratista, el interventor si es el caso, y la SED y en esa medida está encargado de vigilar y

Artículos 82 a 85 de la Lev 1 474 de 2011 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

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controlar en forma permanente que el contrato o convenio que supervisa se ejecute cabal y
oportunamente, de acuerdo con lo señalado en el mismo y con la normatividad que le resulte
aplicable.

El supervisor debe revisar y avalar toda solicitud relativa a la modificación, adición, prórroga, cesión,
suspensión, reinicio, reconocimientos, desequilibrio económico, terminación y/o liquidación del
contrato o convenio a su cargo, e igualmente deberá recibir y revisar los bienes, servicios u obras
que se ejecuten en el marco del contrato o convenio y verificar que éstos se hayan ejecutado de
manera acorde con los términos y condiciones pactadas en los mismos.

La SED podrá celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para
apoyar las actividades de supervisión de sus contratos y/o convenios5.

2.) INTERVENTORÍA.
La interventoría es el seguimiento técnico a la ejecución de contratos de distintas tipologías,
realizado por una persona natural o jurídica contratada para ese fin por la entidad estatal, en los
siguientes casos: (i) cuando la ley ha establecido la obligación de contar con esta figura en
determinados contratos, (ii) cuando el seguimiento del contrato requiera del conocimiento
especializado en la materia objeto del mismo, o (iii) cuando la complejidad o la extensión del
contrato lo justifique. No obstante, la entidad estatal puede determinar que la interventoría cubra no
sólo acciones de carácter técnico, sino también administrativo, financiero, contable y/o jurídico. El
contrato de interventoría es principal y autónomo y aunque el objeto del mismo supone la existencia
de otro contrato respecto del cual se va a ejercer la vigilancia, el mismo es independiente de ést e
último y, por lo tanto, su existencia no depende de la existencia del contrato vigilado.

ARTÍCULO 3. DOCUMENTOS QUE DEBE CONOCER EL SUPERVISOR E INTERVENTOR PARA EL


EJERCICIO DE SU FUNCIÓN

 El estudio previo del contrato o convenio, de modo que tenga pleno conocimiento de los
argumentos que justificaron la celebración del mismo y actúe en procura de obtener esos
propósitos.

 El pliego de condiciones del contrato, si es el caso, teniendo en cuenta que éste hace parte integral
del contrato y contiene las condiciones en que debe desarrollarse el mismo.

 La propuesta presentada por el contratista o el proyecto relacionado en el objeto del contrato, si es


el caso.

 La totalidad de los documentos que conforman el expediente contractual, y especialmente aquellos


que permitieron su perfeccionamiento, cumplimiento de los requisitos de ejecución y

El artículo 83 de la Lec 1474 de 2011eL

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legalización.

 Resolución No. 2126 del 12 de diciembre de 2017, por la cual se expide el Manual de
Contratación de la SED, el cual contiene disposiciones acerca de la forma en que se adelantan
las modificaciones, suspensiones, adiciones, cesiones, prórrogas, reconocimientos,
terminaciones y/o liquidaciones de los contratos o convenios, entre otros temas. Este Manual
se encuentra publicado en la página web de la SED.

 El presente Manual de Supervisión e Interventoría de la SED, publicado en la página web de la


SED.

 El procedimiento de supervisión e interventoría y liquidación de la ejecución de los contratos o


convenios de la SED y todos los formatos que hacen parte del mismo, pues este contiene en
detalle la explicación de la forma en que se adelantan todas las actividades que se relacionan
con la supervisión de los convenios o contratos, desde el momento en que se designa el
supervisor hasta cuando se liquida el contrato o convenio. Este procedimiento, y sus.
respectivos formatos, se encuentra publicado en 'solución.

 Las normas que regulen o reglamenten los temas relacionados con el objeto del contrato, y las
normas vigentes en materia de supervisión, especialmente las contenidas en las Leyes 80 de
1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011 y Decreto 1082 de 2015.

 Los lineamientos y guías que expide la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia
Compra Eficiente sobre la materia.

ARTÍCULO 4. ASPECTOS COMUNES A LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA

El desarrollo de la supervisión y de la interventoría implica la observancia del marco legal


pertinente 6 , del Manual Integrado de Contratación de la SED y del presente Manual de Supervisión e
Interventoría.

Las personas que desarrollarán estas actividades de control y vigilancia, deberán conocer con
precisión el alcance de sus funciones u obligaciones, según se trate de supervisores o interventores,
respectivamente, lo cual incluye, entre otros aspectos, cada uno de los elementos y características
del objeto contractual y sus requisitos, las condiciones del contrato o convenio, plazo, calidad de los
bienes a suministrar, de los servicios a prestar o de las obras a realizar, precio total o unitario, forma
de pago, requisitos para el pago, instrumentos de verificación de calidades y características de los

' artículos 82 a 85 de la Ley 1474 de 2011 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

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bienes, los servicios, de los materiales empleados o de la medición de las cantidades, entre otros según
fuere el caso.

Es por ello, que dentro de los estudios previos que elabore el área que requiere el servicio o el bien,
deberá designarse el funcionario que ejercerá la labor de supervisión contractual, verificando que su perfil
profesional se ajuste al objeto del contrato o convenio y que se trate de una persona idónea para llevar a
cabo dicha designación.

Los interventores y supervisores tienen la facultad de solicitar informes, aclaraciones y explicaciones


por escrito sobre el desarrollo de la ejecución contractual, exigiendo a los contratistas la calidad de los
bienes y servicios requeridos por la SED y verificar el cumplimiento del objeto cuando ha sido
ejecutado.

ARTICULO 5. CONCURRENCIA DE LA INTERVENTORÍA Y LA SUPERVISIÓN

Por regla general, las funciones de supervisión e interventoría no son concurrentes en relación con
un mismo contrato o convenio. Sin embargo, en caso de que sea necesario, la SED puede
determinar que la vigilancia del contrato o convenio principal se realice de manera conjunta entre
un supervisor y un interventor, caso en el cual en el contrato de interventoría deben indicarse las
actividades además de las técnicas a cargo del interventor, de tal manera que las demás
actividades de vigilancia se entienden a cargo del supervisor, sin que en ningún caso pueda haber
duplicidad de funciones.

En estos casos, en la designación que se haga al supervisor del contrato o convenio se especificará el
tipo de seguimiento que debe hacer a la ejecución contractual, con el fin de que conozca las
actividades propias de la supervisión y las que van a ser ejercidas por la interventoría, que
necesariamente deben estar condicionadas a las actividades de carácter técnico y en todo caso no
pueden incluirse cláusulas excepcionales al derecho común, so pena de que las mismas sean nulas
absolutamente.

ARTÍCULO 6. DURACIÓN DE LA SUPERVISIÓN Y LA INTERVENTORÍA

Teniendo en cuenta que la supervisión corresponde al cargo situado en una dependencia y no en la


persona, en el evento en que se presente la ausencia de quien lo ocupa, entre otras causas por:
muerte, vacaciones, permisos, comisiones, licencias o retiro de la entidad, la supervisión recae
automáticamente en el jefe inmediato del supervisor o en el funcionario que sea encargado de las
funciones de su cargo, en los casos en que se realice dicho encargo. En cualquiera de los anteriores
eventos el ordenador del gasto comunicará de manera inmediata tal situación a la Dirección de
Contratación - Oficina de Contratos y Dirección Financiera.

En todos los casos, el supervisor o el interventor vigilarán la ejecución y cumplimiento del objeto del
contrato o convenio durante el tiempo de su vigencia. Esta función sólo cesará una vez expire el

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plazo de ejecución previsto en el contrato o convenio, o cuando se suscriba el acta de liquidación del
contrato o convenio, en los casos en que se requiera.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que continúen vigentes con posterioridad al vencimiento
del plazo o a la liquidación del mismo para los supervisores, tales como las relaciones con las
garantías extendidas asociadas a los bienes y servicios que por naturaleza sean objeto de este tipo
de garantías, las cuales comprenden entre otras, el mantenimiento preventivo de los bienes
adquiridos, repuestos, salarios y prestaciones sociales y de estabilidad y calidad de la obra y demás
actividades que se hayan contemplado dentro de las garantías ofrecidas por el contratista,
incluyendo el cierre del expediente contractual.

Los contratos de interventorías prorrogarán por el mismo plazo que se hubiera, prorrogado el
contrato objeto de vigilancia y en todo caso hasta la terminación de la gestión contractual, con el fin
de que no se interrumpa el seguimiento al contrato vigilado y presente la liquidación del contrato
para aprobación de las partes, con el consecuente reajuste en su valor, el cual se deberá pactarse
por unidad de tiempo, de conformodaidad con los pagos programados.

ARTÌCULO 7. DEPENDENCIAS QUE APOYAN LA ACTIVIDAD DEL SUPERVISOR

En el caso en que existan dudas en relación con el cumplimiento de las normas en materia de
contratación, el desarrollo de los procedimientos relacionados con la supervisión y/o la liquidación de los
contratos, o el diligenciamiento de los formatos establecidos, al supervisor podrá acudir a la Dirección de
Contratación para darle respuesta.

Si existen dudas en la aplicación de normas que no se relacionen con la actividad contractual, pero se
refieran a temas relacionados con el objeto del contrato, se podrá acudir a la Oficina Asesora Jurídica
para que emita conceptos en el marco de sus funciones,

CAPITULO II. SUPERVISIÒN E INTERVENTORÌA

ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DEL SUPERVISOR

La designación del supervisor, por la naturaleza de la función, recae en el servidor público que,
según definición del ordenador del gasto, cuente con la competencia funcional y la idoneidad para
ejercer la citada designación según el manual de funciones de la entidad. Lo anterior, implica
previamente un adecuado análisis técnico, frente a la naturaleza y objeto del contrato o convenio, así
como el marco obligacional, de manera que frente a esos factores será necesario determinar las
condiciones de idoneidad que ha de tener quien deba vigilar el contrato o convenio de que se trate.

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La designación de la supervisión constara en el contrato o convenio y será comunicada de forma escrita


por la Oficina de Contratos, según la modalidad de selección que proceda, como parte de los respectivos
documentos previos.

El supervisor deberá observar el régimen vigente de prohibiciones y conflicto de intereses, y


preferiblemente pertenecer al área que solicita el bien o servicio.

PARÁGRAFO. MODIFICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN DEL SUPERVISOR


El ordenador del gasto, podrá modificar la designación de la supervisión cuando así se estime
pertinente, sin que ello implique modificación contractual alguna. Para el efecto el ordenador del gasto
remitirá una comunicación escrita al nuevo supervisor designado, con copia a la Dirección de
Contratación-Oficina de Contratos y a la Dirección Financiera, previa verificación de la idoneidad para
llevar a cabo la vigilancia del caso, en los términos anteriormente descritos, e informará de esa
circunstancia al respectivo contratista.

Si durante el término de ejecución del contrato o convenio o su liquidación se produce un cambio


respecto del funcionario que ejerce la supervisión del mismo, dentro del informe de entrega del cargo por
parte del funcionario deberá incluir el acta de entrega de informe parcial o acta de entrega de informe
final a su inmediato superior o a quien éste designe. Dichas actas incluirán el estado de ejecución y
cumplimiento del contrato o convenio bajo su responsabilidad.

ARTICULO 9. DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR

La interventoría es una especie del contrato de consultoría, por lo que la selección del interventor siempre
debe hacerse a través de la modalidad de selección de concurso de méritos, salvo que el presupuesto
corresponda a la mínima cuantía, caso en el cual ésta debe ser la modalidad utilizada.

Es recomendable que el proceso de contratación para seleccionar al interventor se inicie al mismo


tiempo con el proceso de contratación que tiene por objeto el contrato o convenio que va a ser
vigilado, con el fin de que los dos se inicien al mismo tiempo y el seguimiento se realice desde el
momento en que empieza el plazo de ejecución del contrato o convenio vigilado, especialmente para
contratos como el de obra, en el que es necesario contar con la interventoría para poder iniciar su
ejecución.

En caso que el contrato o convenio a vigilar no se hubiera adjudicado, en el proceso de contratación


que tiene por objeto la interventoría, deberán incluirse además de los datos del proceso de
contratación que se está adelantado, una condición resolutoria, en caso que no se llegue a celebrar
el contrato principal dentro de un periodo de tiempo preciso o previendo la declaratoria de desierta,
lo anterior, con el fin de que los posibles oferentes conozcan todos los detalles del contrato o
convenio que debe ser vigilado.

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CAPÍTULO III. EJERCICIO DE LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORIA

ARTICULO 10. FUNCIONES DE LOS SUPERVISORES E INTERVENTORES

Los supervisores e interventores en cuyos contratos se pacte además de las obligaciones de carácter
técnico, tendrán las siguientes funciones de carácter general, jurídico, técnico, administrativo, financiero y
contable.

PARÁGRAFO PRIMERO. FUNCIONES GENERALES


1 Velar por el cumplimiento del contrato o convenio en términos de plazos, calidades, cantidades y
adecuada ejecución de los recursos del mismo.
2. Observar y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 001 de 2011 de la Alcaldía
Mayor de Bogotá o la que la reemplace, modifique o subrogue, que tiene como asunto
"Democratización de las oportunidades económicas en el distrito capital y promoción de
estrategias para la participación real y efectiva de las personas naturales vulnerables, marginadas
y/o excluidas de la dinámica productiva de la ciudad".
3. Mantener en contacto a las partes del contrato o convenio.
4. Evitar la generación de controversias y propender por su rápida solución.
5. Solicitar informes, llevar a cabo reuniones, integrar comités y desarrollar otras herramientas
encaminadas a verificar la adecuada ejecución del contrato o convenio
6. Llevar a cabo las labores de monitoreo y control de riesgos que se le asignen, en coordinación
con el área responsable de cada riesgo incluido en el mapa correspondiente, así como la
identificación y tratamiento de los riesgos que puedan surgir durante las diversas etapas del
contrato o convenio.
7. Aprobar o rechazar por escrito, de forma oportuna y motivada la entrega de los bienes o
servicios, cuando éstos no se ajustan a lo requerido en el contrato o convenio,
especificaciones técnicas, condiciones y/o calidades acordadas.
8. Suscribir las actas que se susciten durante la ejecución del contrato o convenio para dejar
documentadas diversas situaciones y entre las que se encuentran: actas de inicio, actas parciales
de avance, actas de mayores cantidades de obra, actas de ítems no previstos, suspensiones,
reinicios, actas de terminación, actas de liquidación, actas parciales de recibo y actas de recibo
final.
9. Cargar y publicar en el SECOP II, la información de la ejecución del contrato, dentro de los
tres días hábiles siguientes a su producción. Una vez realizado lo descrito, y mientras se
conserve el expediente físico se deben enviar a la Oficina de Contratos, informe de ejecución
y demás documentos que deben reposar en la misma. Para el efecto deberá tenerse en
cuenta lo establecido en el numeral "2. Operatividad del Módulo 8 Modificaciones del
Contrato", previsto en el "Instructivo operativo trámite en la ejecución Secop II".
10. Publicar el acta de inicio de acuerdo con el formato del SGI con los debidos soportes, registro
presupuestal, certificación ARL en formato PDF. La información del registro presupuestal se
encuentra cargada en la plataforma en la sección de información presupuestal" y el
documento en pdf se encuentra cargado en la Dirección Financiera, en el link:

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RIO RP 2018)
o el que haga sus veces.
11. Los documentos físicos que se produzcan, deberán remitirse a la Oficina de Contratos una
vez sean publicados, para que reposen en el expediente físico.
12. Remitir a más tardar al día hábil siguiente a su producción a la Oficina de Contratos para
publicación en SECOP I y archivo, los documentos de la ejecución de contratos suscritos en físico
y que se encuentren vigentes, quien se encargará de su publicación y archivo.
13. Informar a la SED de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción
tipificados como conductas punibles, o que pongan en riesgo el cumplimiento del contrato o
convenio; así como entregar los soportes necesarios para que desarrolle las denuncias y/o
acciones correspondientes.
14. Efectuar seguimientos periódicos y constantes al desempeño del contratista y la calidad de
los productos a los que está obligado e informar a la SED cuando se presente incumplimiento
contractual; así como entregar los soportes necesarios para que ésta tome las medidas y/o ejerza
las acciones correspondientes.
15. Organizar y mantener actualizado el archivo que recopile toda la información relacionada
con la ejecución del negocio jurídico que supervisa, junto con la correspondencia cruzada con
el contratista y actas levantadas y suscritas por el contratista y el supervisor y demás
documentos relativos a la celebración, iniciación, ejecución, modificación, terminación y
liquidación del mismo.
16. Llevar el registro cronológico de los pagos, ajustes y deducciones, mediante la
elaboración de una relación de pagos parciales y finales requeridos, realizados durante el
desarrollo del contrato, de acuerdo con la forma de pago establecida en el mismo, para su
control y
seguimiento.
17. Comunicar veraz y oportunamente la liberación de recursos que no serán utilizados durante la
vigencia fiscal correspondiente.
18. Comunicar al área responsable del proyecto, cuando se requiera prorrogar o adicionar el
contrato, presentando en el tiempo oportuno (diez días de antelación al vencimiento) la
respectiva justificación junto con la información sobre la ejecución del contrato y el estado de
las garantías.
19. Hacer seguimiento a los rendimientos financieros generados por los anticipos, los que son de
propiedad de la SED.
20. Revisar cada una de las facturas o cuentas de cobro presentadas por el contratista y una vez
sean presentadas correctamente, impartir su aprobación.
21. Verificar que el contrato se desarrolle dentro del plazo, montos, calidad y demás términos
establecidos por las partes.
22. Ejercer las facultades de dirección y reorientación de la relación contractual que
competen a la entidad, así como las facultades excepcionales y mecanismos de apremio
cuando a ello haya lugar.
23. Requerir por escrito al contratista, con copia al garante, los posibles incumplimientos
parciales
o totales que presente el contratista en la ejecución del contrato.

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24. Asistir a las capacitaciones que realice la Dirección de Contratación de la SED, a los
supervisores.
25. Estructurar las respuestas de las solicitudes, derechos de petición, requerimientos y demás,
relacionados con la ejecución del contrato y/o convenio.
26. Las demás que sean necesarias para la correcta ejecución del contrato o convenio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. FUNCIONES DE CARÁCTER JURÍDICO


1. Comprobar que existan los permisos y licencias necesarios para el desarrollo del objeto
contractual, cuando así esté previsto en los estudios y documentos previos y verificar que se
encuentren vigentes para la iniciación y durante el desarrollo del contrato o convenio.
2. Ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato o convenio, requiriendo al contratista el
cumplimiento idóneo y oportuno del mismo.
3. Suscribir el acta de inicio, previa verificación que se efectuó el respectivo registro
presupuestal, que las garantías estén aprobadas, cuando estén previstas en el contrato y
demás requisitos de ejecución que disponga el contrato o convenio.
4. Informar al ordenador del gasto, con copia al contratista cuando advierta incumplimientos, y
estructurar los soportes del caso con las cuantificaciones a que haya lugar, que le permitan
adelantar a la entidad el trámite que corresponda, en observancia del marco legal vigente'.
5. Velar para que se mantengan vigentes las garantías, y se amplíen frente a modificaciones,
prórrogas, adiciones, suspensiones. Toda modificación a cláusulas contractuales que no implique
ampliación de la garantía, de todos modos, debe ser comunicada por parte del Supervisor o
Interventor al garante, dentro de los 10 días siguientes a su suscripción, dejando la constancia en
el expediente contractual.
6. Analizar las reclamaciones que presente el contratista y dar las respuestas a que haya lugar, para
la definición de las mismas por parte del respectivo ordenador del gasto.
7. Emitir concepto sobre la viabilidad, conveniencia y pertinencia de la adición del contrato o
convenio, su prórroga, modificaciones, suspensiones. cesiones o cualquier otra eventualidad
contractual, emitiendo el concepto técnico que le corresponda.
8. Rendir los informes que le sean requeridos por parte de la Entidad y los que se hayan previsto en
el contrato o convenio.
9. Solicitar que la SED haga efectivas las garantías del contrato o convenio, cuando haya lugar a
ello, y suministrarle la justificación y documentación correspondientes.
10. Elaborar y presentar a la SED un informe final, que dé cuenta de la ejecución del contrato o
convenio supervisado y de las obligaciones a su cargo.
11. Preparar dentro de los términos correspondientes, el acta de liquidación bilateral del contrato o
convenio y proyectar el acta de liquidación unilateral del mismo, cuando las circunstancias así
lo exijan, dentro del procedimiento previsto en el Sistema Integrado de Gestión — SIG de la
entidad y enviarla a la Oficina de Contratos para su respectiva revisión acompañada del
estado de cuenta del contrato, emitido por la Oficina de Presupuesto.

PARÁGRAFO TERCERO. FUNCIONES DE CARÁCTER TÉCNICO

7
especialmente de lo dispuesto en el articulo 86 de la I..ev 1474 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

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1.) Verificar el recibo a satisfacción de las actividades, bienes, servicios, que comporta la
ejecución del objeto del contrato o convenio, de conformidad con lo pactado en el mismo,
así como suscribir el acta de recibo correspondiente en relación con debida ejecución de
la obligación de que se trate, el que sólo se entenderá dado por la liquidación del contrato
cuando expresamente así se declare.
2.) Velar por el cumplimiento de las normas técnicas, especificaciones, procedimientos, cálculos e
instrucciones impartidas para la construcción y/o fabricación de bienes.
3.) Verificar que el contratista utilice el personal y los equipos ofrecidos, en las condiciones aprobadas
por la entidad y previstas en la propuesta.
4.) Verificar de forma permanente la calidad de la obra, bienes o servicios que se estipule en el
contrato o convenio, y la calidad y correcta ejecución del objeto.
5.) Controlar el avance del contrato o convenio de acuerdo con el cronograma de ejecución
aprobado.
6.) Estudiar y analizar los requerimientos de carácter técnico que no impliquen modificaciones al
contrato o convenio. En caso de que se requiera modificaciones estas deberán ser aprobadas por el
respectivo ordenador del gasto, para lo cual deberá emitir su concepto previo.

PARÁGRAFO CUARTO. FUNCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO


1. Desde el momento en que es notificado/comunicado de su designación, deberá conocer el
contrato y los documentos con los cuales éste se legalizó. La Oficina de Contratos informará las
obligaciones y responsabilidades que asume como supervisor. El supervisor será responsable de
obtener los documentos necesarios para cumplir con sus obligaciones.
2. Los supervisores o interventores del contrato según corresponda, deberán verificar durante la
ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su
planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención
del puntaje adicional de la oferta. Esta verificación se hará con el certificado que para el efecto
expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha
certificación, de conformidad con la normativa aplicable.
3. Solicitar al ordenador del gasto la designación de un nuevo supervisor, cuando se presenten
ausencias por vacaciones, incapacidades, permisos, entre otras situaciones administrativas.
4. Velar porque exista un expediente del contrato o convenio que esté completo, actualizado y que
cumpla las normas en materia de archivo y que contenga todas las actas derivadas del inicio,
ejecución, terminación y liquidación del contrato o convenio debidamente suscritas por el
supervisor, contratista y cuando a ello hubiere lugar por el ordenador gasto.
5. Diligenciar la información correspondiente al contrato o convenio en el SECOP II y en los demás
sistemas de información que la SED tenga y se relacionen con el objeto del contrato o
convenio objeto de supervisión.
6. Tramitar todos los asuntos relativos a la supervisión del contrato de conformidad con los
procedimientos y formatos establecidos para el efecto por la SED.
7. Garantizar la publicación de los documentos del contrato o convenio a saber informes de
ejecución, actas de supervisión o interventoría, de acuerdo con el SECOP II. La publicación de la
información correspondiente a la ejecución contractual es una obligación de todas las

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áreas de la Secretaría de Educación del Distrito, y debe realizarse de manera periódica y en los
términos establecidos en la ley y reglamento, con el fin de mantener actualizada la información
para la consulta y conocimiento de la ciudadanía.
8. En el evento que el objeto contratado involucre la asignación de bienes que deben ser devueltos
por el contratista, con la obligación de responder por el deterioro o pérdida que le sean imputables,
el Supervisor deberá verificar que los conserve y use adecuadamente, con la obtención del
certificado de recibo a satisfacción del área de la SED encargada del almacén o de la
administración de los bienes, que deberá anexarse al informe de finalización del contrato o
convenio; de lo contrario, se deberá dejar constancia para efecto de tomar las medidas
administrativas y jurídicas a que haya lugar8.
9. Verificar que el Contratista conserve y use adecuadamente los documentos y expedientes que
para la ejecución del objeto pactado se le entreguen, con la obligación del Contratista de
responder por su deterioro o pérdida imputables al mismo. Al momento de la terminación del
contrato o convenio, el supervisor deberá verificar que el contratista haya efectuado la devolución
de los documentos y expedientes entregados para el desarrollo del mismo, con la obtención del
recibo a satisfacción del área de la SED que corresponda, que deberá anexarse al informe de
finalización del contrato o convenio; de lo contrario, se deberá dejar constancia para efecto de
tomar las medidas administrativas y jurídicas a que haya lugar.
10. Cuando a ello haya lugar, según la naturaleza del contrato o convenio, el supervisor deberá
verificar que el contratista cumpla las directrices implementadas en el Sistema de
Correspondencia y Archivos Oficiales dispuesto por la entidad, para el manejo integral de la
información y que atienda con la oportunidad debida los radicados que le sean asignados en
el marco de la ejecución del objeto pactado, de modo que el respectivo aplicativo de
correspondencia se mantenga actualizado y al día en ese sentido. Dicha verificación se
realizará durante toda la ejecución contractual y en especial respecto de los radicados
asignados en sistema de correspondencia para cada pago. Al momento de la terminación del
contrato o convenio, el supervisor deberá verificar que el contratista no presente radicados a
cargo sin atender o sin descargar en el respectivo aplicativo, lo cual es necesario para
viabilizar el estado de paz y salvo en el contexto de la finalización del contrato o con venio.
11. Cuando se le hubiere entregado al Contratista un carné que lo acredita como tal, el
Supervisor deberá verificar que el Contratista lo porte en lugar visible y en forma permanente
dentro de las instalaciones de la Entidad, con un uso adecuado en virtud del carácter
personal e intransferible del mismo. Al momento de la terminación del contrato o convenio, el
contratista debe hacer la devolución del carné al supervisor del contrato o convenio o a quien
este designe.
12. Exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, higiene, salud ocupacional y ambientales que
sean aplicables, planes de contingencia, normas ambientales, etc. de acuerdo con la naturaleza
del contrato o convenio.
13. Disponer y administrar los recursos de personal, equipo, implementos y demás servicios
necesarios para el normal desarrollo de la Interventoría.

En los términos del numeral 1.1. de la Directiva 003 de 2013 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C.. o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

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14. Coordinar las instancias internas de la SED relacionadas con la celebración, ejecución y
liquidación del contrato o convenio.
15. Entregar los informes que estén previstos y los que soliciten los organismos de control.

PARÁGRAFO QUINTO. FUNCIONES DE CARÁCTER FINANCIERO


1. Autorizar los pagos al contratista, previa verificación de la consecución del objeto dentro
del contexto estipulado y de la acreditación de que el Contratista se encuentra al día en el pago
al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, lo cual incluye el Sistema de
Riesgos Laborales.
2. Proyectar en los términos legales la liquidación del contrato o convenio, en los casos en
los que la misma se imponga, observando el marco legal y reglamentario vigente y lo
previsto sobre la materia en el Manual Integrado de Contratación.
3. Constatar que el contratista cumpla los requisitos para la entrega del anticipo pactado y
verificar su correcta inversión y amortización. Para este efecto, deberá exigir, según
corresponda, la presentación del programa de utilización de personal y equipos durante la
ejecución del contrato o convenio, el programa de flujo de fondos del contrato o convenio
y el programa de inversión del anticipo.
4. Verificar que la ecuación financiera del contrato se mantenga dentro de los términos
pactados.
5. Hacer seguimiento a los rendimientos financieros generados por los anticipos, los que son
de propiedad de la SED.
6. Revisar cada una de las facturas o cuentas de cobro presentadas por el contratista y una
vez sean presentadas correctamente, impartir su aprobación.
7. Revisar los documentos necesarios para efectuar los pagos del contrato o convenio,
incluyendo el recibo a satisfacción de los bienes o servicios objeto del mismo.
8. Documentar los pagos y ajustes que se hagan al contrato o convenio y controlar el balance
presupuestal del contrato o convenio para efecto de pagos y de liquidación del
mismo.
9. Verificar que las actividades adicionales que impliquen aumento del valor o modificaciones
al contrato o convenio cuenten con autorización y se encuentren justif icados técnica,
presupuestal y jurídicamente.
10. Coordinar las instancias necesarias para adelantar los trámites para la liquidación del
contrato o convenio y entregar los documentos soporte que le correspondan para efectuarla,
incluyendo el trámite para el pago de pasivos exigibles, si hay lugar a ello.

PARÁGRAFO SEXTO. FUNCIONES DE CARÁCTER CONTABLE


1. Revisar las solicitudes de pago formuladas por el contratista y llevar el registro cronológico
de los mismos, al igual que de las deducciones y ajustes efectuados.
2. Verificar permanentemente la disponibilidad de recursos frente a los respectivos registros
presupuestales.

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ARTÍCULO 11. PERSONAL DE APOYO

La labor de apoyo a la supervisión se consagra como un soporte a la misma y un enlace del


supervisor con el contratista para optimizar el seguimiento de las obligaciones contractuales. Es el
funcionario designado o la persona natural contratada mediante contrato de prestación de servicios
profesionales y de apoyo a la gestión, con el fin de ayudar al supervisor en el proceso de vigilancia y
control sobre los contratos y convenios que celebre la SED, y quien deberá cumplir con los siguientes
requisitos:

1. Ser funcionario de la SED o haber suscrito un contrato de prestación de servicios


profesionales y de apoyo a la gestión en el cual se haya previsto lá ejecución de
actividades de apoyo a la supervisión de contratos suscritos por la SED.
2. No encontrarse incurso en las causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflictos de
interés señalados en la ley.

ARTÍCULO 12. DEBERES DEL PERSONAL DE APOYO

El personal de apoyo tendrá como obligación principal facilitar y colaborar en la Supervisión mediante la
ejecución de las actividades asignadas por quien ejerza la función de supervisión. Para el ejercicio de la
misma, deberán cumplir con las siguientes actividades:

1. Conocer y aplicar los Manuales de Contratación y de Supervisión e Interventoría,


formatos y procedimientos adoptados en el Sistema Integrado de Gestión SIG, así
como los lineamientos y guías que expide la Agencia Nacional de Contratación Pública -
Colombia Compra Eficiente sobre la materia.
2. Apoyar en la verificación para que, junto con los documentos del contrato principal, se
encuentren los estudios, diseños, planos, proyectos y demás documentos requeridos para
la correcta ejecución del acuerdo de voluntades.
3. Conocer las condiciones y términos de la invitación, propuesta económica y técnica del
acuerdo de voluntades.
4. Subir a la plataforma del SECOP II, los documentos contractuales y post
contractuales.
5. Asistir a las reuniones que realice el supervisor con miras a definir y planificar las
actividades necesarias para la iniciación de la ejecución contractual, levantando la ayuda
de memoria correspondiente.
6. Proyectar las actas contractuales, verificando previamente el cumplimiento de los
siguientes requisitos: firma de las partes del acuerdo de voluntades, aprobación de
pólizas por la Oficina de Contratos, pago del impuesto de timbre si aplica, la existencia
de las licencias y/o permisos necesarios y las demás exigidas en el acuerdo de
voluntades.
7. Apoyar en la verificación de la devolución a la SED de los bienes y elementos entregados
al contratista para la ejecución del objeto contractual.

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8. Apoyar en la verificación del cumplimiento de las actividades. órdenes y autorizaciones que


se requieran para el desarrollo del acuerdo de voluntades.
9. En el evento que se presenten atrasos en la ejecución del contrato, prestar apoyo en el
trámite de acciones correctivas, que contribuyan al cumplimiento del acuerdo de
voluntades.
10. Asistir a los cursos de actualización programados por la SED sobre Supervisión e
Interventoría. La inasistencia injustificada ocasionará las sanciones correspondientes.
11. Participar en las reuniones de trabajo y comités técnicos, donde y cuando sea
requerido por el Supervisor.
12. Responder junto con el Supervisor por el archivo de toda la documentación que surja
durante la ejecución del acuerdo de voluntades y enviar copias a las áreas que
corresponda.
13. Guardar la confidencialidad que el objeto del acuerdo de voluntades exija.
14. En caso de no continuar ejerciendo la labor de apoyo al contrato, deberá entregar de
manera inmediata informe detallado sobre el cumplimiento de sus deberes de apoyo a la
supervisión, con sus correspondientes soportes.
15. Las demás que le sean asignadas al personal de apoyo por el supervisor dentro del
marco del objeto del contrato.

ARTÍCULO 13. CRITERIOS GENERALES DE LA LABOR DE SUPERVISIÓN Y DE APOYO

1.) El ordenador del gasto, designará el supervisor, quien, a su vez, designará el personal de
apoyo, teniendo en cuenta criterios como carga laboral y el reparto equitativo entre los
funcionarios de cada dependencia.
2.) Las funciones de supervisión e interventoría no son concurrentes. Sin embargo, se puede
dividir la vigilancia del contrato principal, indicando las actividades que realizará el
interventor y las demás quedarán a cargo del supervisor designado.
3.) El perfil del supervisor y del personal de apoyo, se deberá incluir en los estudios
previos.
4.) La designación de supervisor y funcionario de apoyo es de obligatoria aceptación. En el
evento de existir inhabilidad, prohibición, incompatibilidad o conflicto de intereses para
no ejercer dicha labor, lo deberá manifestar de manera inmediata al ordenador del
gasto, quien analizará los motivos expuestos y en caso de aceptarlos, procederá a
efectuar de inmediato una nueva designación.
5.) Las funciones de supervisor y de funcionario de apoyo son indelegables.
6.) El supervisor y el funcionario de apoyo responderán por la atención de las
reclamaciones que surjan con ocasión de la ejecución, terminación y/o liquidación del
contrato por los informes exigidos por la SED y los organismos de control.
7.) Los supervisores y funcionarios de apoyo aplicarán los procedimientos y formatos
establecidos en el SIG, de acuerdo con la naturaleza del acuerdo de voluntades.
8.) Cuando el supervisor y/o el funcionario de apoyo designado se desvincule de la
entidad, o se encuentre en alguna de las situaciones administrativas previstas en la
ley, el ordenador del gasto, deberá designar inmediatamente su reemplazo.

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9.) En el evento de desvinculación de la entidad el supervisor deberá elaborar la


correspondiente acta de entrega y un informe final sobre la labor de vigilancia y control
del acuerdo de voluntades dirigido al ordenador del gasto para continuar con dicha
función.

ARTÍCULO 14. ASPECTOS ESPECIALES DE LA INTERVENTORÍA

Para la ejecución de los contratos de interventoría es obligatoria la constitución y aprobación de la garantía


de cumplimiento en su amparo de calidad del servicio hasta por el mismo término de la garantía del
contrato principal'.

Para ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que deben ser ejecutadas por la
interventoría, la SED designará al respectivo supervisor, de conformidad con las reglas señaladas en el
presente Manual.

ARTÍCULO 15. INFORMES DE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA

Según se establezca dentro del respectivo contrato o convenio de conformidad con su naturaleza, y
cuando sean requeridos, los supervisores e interventores rendirán informes al ordenador del gasto
sobre la ejecución y desarrollo de los mismos, en los que se incluirán entre otros, los siguientes
aspectos:

a. La fecha de emisión del informe.


b. La indicación del período al que corresponde.
c. La identificación del convenio o contrato.
d. El objeto del convenio o contrato.
e. Las situaciones particulares relacionadas con la ejecución.
f. El concepto sobre la forma y condiciones en que se viene cumpliendo el convenio o contrato.
g. Las sugerencias y recomendaciones que estime pertinentes.
h. Los demás aspectos que considere relevantes para el conocimiento e información del ordenador
del gasto.

En los contratos de obra, en aquellos casos en que no se contrate la interventoría atendiendo a los
parámetros legales que así lo permiten, la SED vigilará directamente su ejecución. En estos casos y en
adición a lo enunciado, es importante incluir en los informes de supervisión:

 Indicación del período de cobertura del informe.


 Información general del contrato incluyendo sus antecedentes.
 Reseña sobre revisión, modificaciones de planos y especificaciones.
 Información sobre el control y manejo del anticipo y su amortización.

' Parágrafo del Artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. Artículo 2.2.1.2.3.1.15 del Decreto Nacional 1082 de 2015 o las normas que los sustituyan o
modifiquen.

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ALCALDÍA MAYOR
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EOUCACION

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 Información sobre el desarrollo y alcance de los trabajos.


 Informe sobre el control y ajuste de la programación con la evaluación de lo programado y lo
ejecutado.
 Información sobre el control de calidad de los materiales, pruebas y e ensayos, calidad de
equipos, de mano de obra, personal administrativo, almacén e inventarios.
 Información sobre antecedentes de sanciones y recomendaciones.
 Información sobre mayores cantidades de obra, obras adicionales, contratos complementarias,
adicionales, presupuesto estimado y ejecutado.
 Información sobre el estado de cuentas del contrato, cortes de obra, etc.
 Los demás aspectos que se considere necesario contemplar.

CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 16. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES Y SUPERVISORES

El supervisor y/o interventor será responsable ante la entidad, de los informes, productos u obras que
reciba a satisfacción total o parcialmente. Según los artículos 51 y 53 de la Ley 80 de 1993,
modificado por el artículo 2° de la Ley 1882 de 2018, los interventores y/o supervisores, bien sean
servidores públicos o contratistas, responderán disciplinaria, civil, fiscal y penalmente por sus
acciones u omisiones en la actividad contractual, según sea el caso, en los términos de la
Constitución y la Ley, sin perjuicio de las consecuencias que se presenten en su relación contractual
con la SED.

En el caso en que sean declarados civilmente responsables deberán pagar la indemnización de


perjuicios en el monto que señale el juez competente. Si son declarados civil o penalmente
responsables quedarán inhabilitados para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales
por el término establecido en la ley.

La falta de actualización de la información o la presentación inoportuna de los informes previstos en


el contrato o convenio y manuales, podrán dar lugar al inicio de acciones disciplinarias en contra del
supervisor o interventor.

Los contratistas que apoyan las labores de supervisión e interventoría son considerados por la ley como
particulares que ejercen funciones públicas, en lo que tiene que ver con la celebración, ejecución y
liquidación de los contratos celebrados por la SED, en consecuencia, serán responsables por sus acciones
u omisiones conforme a la ley.

Para que exista responsabilidad civil y por tanto pueda ejercerse la acción de repetición o el
llamamiento en garantía, es necesario que la actuación del supervisor o interventor hubiera sido dolosa
o gravemente culposa.

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PARÁGRAFO PRIMERO. RESPONSABILIDAD CIVIL


La responsabilidad civil hace referencia a la obligación que surge para una persona de reparar el daño
que ha causado a otro normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. En el caso de
los supervisores e interventores, la responsabilidad civil establecida en la Ley 80 de 1993 se materializa a
través de la acción u omisión, de su función a cargo del contratista del contrato o convenio vigilado o
principal, será solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el
incumplimiento, por acción u omisión, de su función de control y vigilancia sobre determinado contrato o
convenio estatal.
Asì mismo, el interventor o supervisor que no haya informado oportunamente a la SED del posible
incumplimiento parcial o total de alguna de las obligaciones a cargo del contratista del contrato o convenio
vigilado o principal, será solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el
incumplimiento.º10
.

PARÁGRAFO SEGUNDO. RESPONSABILIDAD FISCAL


La responsabilidad fiscal es aquella imputable a los servidores públicos y/o a los particulares, cuando en el
ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o
culposa un daño al patrimonio del Estado. La responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito
específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que
éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo
de dineros o bienes públicos

Para efectos de la responsabilidad fiscal la gestión fiscal debe entenderse como el conjunto de
actividades económico-jurídicas relacionadas con la adquisición, conservación, explotación,
enajenación, consumo, disposición de los bienes del Estado, así como la recaudación , manejo e
inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines de éste, y realizadas por los órganos o entidades
de naturaleza jurídica pública o por personas naturales o jurídicas de carácter privado. Esta clase de
responsabilidad tiene las siguientes características:
i) Es meramente resarcitoria,
ii) Es de carácter patrimonial pues el gestor fiscal responde con su patrimonio y
iii) Es personal porque quien responde es la persona que maneja o administra los recursos
públicos que en este caso es el supervisor o interventor.

Como consecuencia de lo anterior, son responsables fiscales los supervisores o interventores


cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre determinado contrato o
convenio estatal se ocasiona un detrimento patrimonial para la SED que, entre otros, puede ser
consecuencia de deficiencias en la ejecución del objeto contractual o en el cumplimiento de las
condiciones de calidad y oportunidad establecidas en el contrato o convenio vigilado. Además, en su
calidad de gestores fiscales se presume que los supervisores o interventores de los contratos o
convenio incurren en responsabilidad fiscal:

Parágralb 3 del artículo 84 de la ley 1474 de 2011.

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i) A título de dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenados penalmente o
sancionados disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria
imputados a ese título y
ii) A título de culpa grave cuando se omite el cumplimiento de las obligaciones propias de
los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el
adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que
no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las
condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas y cuando se
incumpla la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las
pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los
contratos o convenios.

PARÁGRAFO TERCERO. RESPONSABILIDAD PENAL


La responsabilidad penal es aquella derivada de actuaciones que transgreden, sin justificación
legítima, los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal. En el caso particular de los
interventores, la responsabilidad penal se configura cuando cualquiera de ellos incurre en alguna de
las conductas tipificadas como delitos contra la administración pública, es decir, peculado, concusión,
cohecho, celebración indebida de contratos o convenios, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito,
prevaricato, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y celebración de
contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Es importante precisar que dentro del proceso que se
adelante por responsabilidad penal en las condiciones descritas, también puede hacerse exigible la
responsabilidad civil o fiscal.

PARÁGRAFO CUARTO. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA


La responsabilidad disciplinaria se configura cuando un servidor público o particular que ejerce
funciones públicas incurre en alguna de las faltas estipuladas en el Código Disciplinario Único que
implique el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones,
prohibiciones y violación del régimen de prohibiciones y conflicto de intereses, sin estar amparado
por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas". Para el caso
específico de los supervisores e interventores, la responsabilidad disciplinaria se configura cuando:

i) No se exigen la calidad de los bienes y servicios contratados acordada en el contrato o


convenio vigilado o exigida por las normas técnicas obligatorias,
ii) Se certifica como recibida a satisfacción una obra que no ha sido ejecutada a
cabalidad.
iii) Se omite el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que
puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan
poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato o convenio, o cuando se presente
un posible incumplimiento.

Las causales de exclusión se encuentran contempladas en el artículo 28 de la ley 734 de 2002.

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ARTÍCULO 17. FORMA DE LAS ACTUACIONES DEL SUPERVISOR E INTERVENTOR

Todas las actuaciones del supervisor y/o interventor deberán constar por escrito. En los casos
excepcionales en que una instrucción suya no pueda ser cursada por escrito, se impartirá verbalmente y
posteriormente se dejará constancia de ello y de las circunstancias que impidieron su formalización
oportuna.

ARTÍCULO 18. PROHIBICIONES A LOS SUPERVISORES E INTERVENTORES

Sin perjuicio de las normas que regulan las prohibiciones, conflicto de intereses y los deberes, la
SED se abstendrá de nombrar como supervisor y contratar como interventor a quienes se
encuentren en situación de conflicto de intereses que pueda impedir el ejercicio imparcial y objetivo
de la Supervisión y la Interventoría. Además, el nombrado deberá informar al ordenador de gasto
cuando crea que puede estar en conflicto de interés, de manera que se decida por este sobre la
permanencia o no del supervisor o interventor. Lo mismo aplica si surge de manera sobreviniente
una situación de conflicto'

A quienes ejercen la función de Supervisión e Interventoría les está prohibido, además:

1. Modificar el contrato o tomar decisiones, celebrar acuerdos o suscribir documentos que tengan
por finalidad o como efecto modificar el contrato.
2. Solicitar y/o recibir, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, dádivas, favores o
cualquier otra clase de beneficios o prebendas de la entidad contratante o del contratista; o
gestionar indebidamente a título personal asuntos relacionados con el contrato o convenio.
3. Omitir, denegar o retardar el despacho de los asuntos a su cargo.
4. Entrabar la actuación de las autoridades públicas o el ejercicio de derechos de los particulares, en
relación con el contrato o convenio intervenido.
5. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en el
objeto contratado.
6. Permitir indebidamente el acceso de terceros a información reservada obtenida en ejercicio de la
supervisión o interventoría.
7. Permitir la ejecución de contratos o convenios durante el término de suspensión y antes de su
legalización o de las adiciones.
8. Dar órdenes, instrucciones y sugerencias de forma verbal, ellas deben enmarcarse dentro de los
términos del respectivo contrato o convenio.
9. Exigir al contratista renuncias a cambio de modificaciones o adiciones al contrato.
10. Exonerar al contratista de cualquiera de sus obligaciones contractuales'.

'Articulo 11 del CPACA


Artículo 5 de la ley 1474 de 2011 o la norma que lo sustituya o modifique

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ARTÍCULO 19. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES, DECLARATORIAS DE


INCUMPLIMIENTO Y DELEGACIONES EN EL TRÁMITE SANCIONATORIO

En los eventos en que la supervisión y/o la interventoría advierta un posible incumplimiento de las
obligaciones a cargo del contratista, debe interactuar con el mismo e intentar que inmediatamente
se subsane la situación, a través de la gestión administrativa que con ese propósito se desarrolle.

Si no es posible que se superen esas circunstancias, cuando la supervisión y/o la interventoría


identifique la necesidad de imponer multas, sanciones y declarar incumplimientos, deberá observar
las directrices que frente a los trámites previos al procedimiento legal, haya adoptado la SED'

Las políticas, el procedimiento y las delegaciones correspondientes aplicables a la declaratoria del


siniestro de incumplimiento contractual, para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, imponer
multas, declarar la caducidad del contrato y/o hacer efectiva la garantía única de cumplimiento,
según el caso, en los eventos de incumplimiento total o parcial, de las obligaciones contractuales
en cualquiera de los contratos y/o convenios celebrados por la SED, serán de competencia de la
Jefe de la Oficina de Contratos o quien haga sus veces, de conformidad con la Resolución No.442
del 13 de marzo de 2018, que en todo deberá acatar lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 1474
de 2011 o norma que lo adicione, modifique o subrogue, así como los lineamientos administrativos
que en aspectos ínter-orgánicos previstos en la misma resolución.

APROBÓ CARGO FIRMA


Jenny Adriana Bretón Vargas Jefe Oficina Asesora Jurídica
Karen Ezpeleta Merchán Directora Contratación t''''7-----11/5
REVISÓ
Patricia Daza Marrugo Jefe Oficina Contratos Jefe - ;----/
Gina M. Martínez Centanaro Oficina precontractual .------7 4i-¿...:; ,,,/ " , ,

Adriana María Pérez Gómez Abogados Oficina de Contratos


l
Daniel Camilo Castilla Acosta 1
ELABORO
Sonia Elejalde Cifuentes Abogadas Dirección de Contratación É—‘A'
Martha Palacios Vargas 1.14.47ji

14 Circular No. 27 del 09 de julio de 2015 de la Subsecretaría de (Gestión Institucional, o la norma que la modifique o sustituya.

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25 131
CONSEJO DISTRITAL DE POLÍTICA ECONÓMICA fiscal 2018 de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DE-
Y FISCAL CONFIS SARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU, de acuerdo
con las cifras resultantes del cierre presupuestal y
financiero de la vigencia fiscal 2017.
Resolución Número 09
(Junio 21 de 2018) Que la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARRO-
LLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU presupuestó para
“Por la cual se aprueba el ajuste al Presupuesto la vigencia fiscal de 2018 como Disponibilidad Inicial
de Rentas e Ingresos y Gastos e Inversiones la suma de $17.638.000.000 y a 31 de diciembre de
de la vigencia fiscal 2018, de la Empresa de 2017 registró una Disponibilidad Neta de Tesorería por
Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá-ERU, $21.077.118.543, por lo que es necesario efectuar una
con base en el ejercicio del cierre presupuestal y adición por $3.439.118.543.
financiero de 2017”.
Que la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARRO-
EL CONSEJO DISTRITAL DE POLÍTICA LLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU registró a 31 de
ECONÓMICA Y FISCAL CONFIS diciembre de 2017 cuentas por cobrar por valor de
En ejercicio de sus facultades legales, en $9.519.441.572, el cual requiere adicionar en los
especial las conferidas en el artículo 10 del Ingresos Corrientes para la vigencia 2018. Que la
Decreto Distrital 714 de 1996, el artículo 28 del EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO
Decreto Distrital 195 de 2007, y, URBANO DE BOGOTÁ-ERU presupuestó para la
vigencia fiscal de 2018 cuentas por pagar en el rubro
CONSIDERANDO: de Funcionamiento por valor de $2.551.802.000 y a
31 de diciembre de 2017 para este rubro registró la
Que conforme a lo estipulado en el artículo 10° literal suma de $2.186.584.174, por lo cual requiere reducir
(e) del Decreto Distrital 714 de 1996, corresponde al el rubro de cuentas por pagar de funcionamiento en
CONFIS aprobar y modificar mediante resolución el $365.217.826
Presupuesto de Ingresos y Gastos de las Empresas
Industriales y Comerciales del Distrito Capital y de Que la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARRO-
las Sociedades de Economía Mixta con el régimen LLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU presupuestó para la
de aquellas. vigencia fiscal de 2018 cuentas por pagar en el rubro
de Inversión por valor de $15.086.198.000 y a 31 de
Que conforme a lo establecido en el artículo 28° del diciembre de 2017 para este rubro registró la suma de
Decreto Distrital 195 de 2007, “las modificaciones $13.811.551.207, por lo cual requiere reducir el rubro
presupuestales que afecten el valor total de los gastos de cuentas por pagar de Inversión en $1.274.646.793.
de funcionamiento, gastos de operación, servicio de la
deuda y gastos de inversión serán aprobadas por el Que la Junta Directiva de la EMPRESA DE RENOVA-
CONFIS Distrital previo concepto favorable de la Junta CIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU
o Consejo Directivo”. mediante Acuerdo de Junta Directiva No 16 de 2018,
emitió concepto favorable a los ajustes por cierre pre-
Que de acuerdo con el numeral 5 del reglamento inter- supuestal y financiero de la vigencia 2017.
no adoptado en la sesión del 27 de enero de 2016, le
corresponde al CONFIS mediante resolución suscrita Que la observancia de los procedimientos legales
por la Secretaría Técnica y el Secretario Distrital de y presupuestales a que haya lugar por efecto de
Hacienda notificar las decisiones aprobatorias aplica- la modificación presupuestal aprobada, es respon-
bles a las Empresas Distritales. sabilidad y competencia exclusiva de EMPRESA
DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE
Que el Consejo Distrital de Política Económica y Fis- BOGOTÁ-ERU.
cal – CONFIS mediante Resolución No. 012 del 24 de
octubre de 2017 aprobó el Presupuesto de Rentas e Que el CONFIS en sesión No. 07 realizada el 18
Ingresos y de Gastos e Inversiones de la EMPRESA de junio de 2018, de acuerdo con el análisis de las
DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE justificaciones aportadas y la recomendación de la
BOGOTÁ-ERU, para la vigencia fiscal comprendida Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018 por de Presupuesto aprobó los anteriores ajustes en el
un monto de $213.650.000.000. Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos e In-
versiones 2018 de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y
Que es necesario ajustar el Presupuesto de Rentas DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU.
e Ingresos y de Gastos e Inversiones de la vigencia

132 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-132 • 2018 • JUNIO •
25
RESUELVE: CONSIDERANDO:
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobar los ajustes al Presu- Que el artículo 209 de la Constitución Política de Co-
puesto de Ingresos y Rentas y de Gastos e Inversiones lombia establece que la función administrativa está al
para la vigencia 2018 de la EMPRESA DE RENOVA- servicio de los intereses generales y se desarrolla con
CIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU, fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
conforme al siguiente detalle: eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publi-
cidad, mediante la descentralización, la delegación y
Adición Rentas e Ingresos la desconcentración de funciones, en tal sentido que
las autoridades administrativas deben coordinar sus
1 Disponibilidad Inicial 3.439.118.543 actuaciones para el adecuado cumplimiento de los
2 Ingresos 9.519.441.572 fines del Estado.
2.1 Ingresos Corrientes 9.519.441.572
Que el numeral 4.9 del artículo 3° del Decreto 173 de
Disponibilidad Inicial + Ingresos 12.958.560.115
2014 contempla como función del Instituto Distrital de
Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, la
Reducción Gastos e Inversiones coordinación de la asistencia técnica, humanitaria y
logística para la atención a la población afectada, de
3 Gastos 1.639.864.619
manera directa o indirecta, por incidentes, emergencias
3.1 Funcionamiento 365.217.826 y/o desastres.
3.4 Inversión 1.274.646.793
Que el numeral 8.4 del artículo 3° del Decreto 173 de
Como resultado de las anteriores modificaciones la 2014 asigna al IDIGER la función de “Ejecutar las obras
Disponibilidad Final presenta un valor definitivo de de mitigación de riesgos por fenómenos de remoción
$14.598.424.734 en masa, en forma complementaria con las entidades
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución rige del Distrito Capital responsables de la protección de la
a partir de la fecha de su publicación. infraestructura, y en forma subsidiaria con las Alcaldías
Locales cuando las áreas de afectación involucren
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. viviendas”.

Que en ejercicio de la función asignada en el numeral


Dada en Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del 2.7. del precitado artículo 3°, según el cual el IDIGER
mes de junio de dos mil dieciocho (2018). debe elaborar los diagnósticos técnicos de riesgo
derivados de situaciones de emergencia, calamidad o
JOSÉ ALEJANDRO HERRERA LOZANO desastre; con base en el evento que fue registrado en
Secretario Distrital de Hacienda (E)
el Sistema de Información para la Gestión de Riesgos
y Cambio Climático – SIRE con el No. 4950209, se
PAOLA GÓMEZ CAMPOS
realizó por parte del área de Asistencia Técnica visitas
Secretaria Técnica (E.)
los días 16 y 18 de Abril, 24, 25 y 28 de Mayo de 2018
observando que en la parte superior del talud, sitio en
el cual se encuentra localizado el barrio El Peñón del
INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO Cortijo III Sector y Sierra Morena, existen hundimientos
CLIMATICO – IDIGER en las vías y agrietamientos severos en el terreno y en
algunas viviendas.
Resolución Número 281 Que “el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y
(Junio 19 de 2018) Cambio Climático - IDIGER, en cumplimiento de sus
funciones, realizó verificación con base en una inspec-
“Por la cual se declara una urgencia manifiesta” ción visual, aplicando la metodología establecida para
este tipo de procedimiento (Identificación y valoración
EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DISTRITAL DE cualitativa de la afectación del hábitat a nivel urbano y
GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMATICO – rural), con el objeto de valorar el grado de afectación
IDIGER de las edificaciones, que permite establecer el compro-
En ejercicio de sus facultades legales y miso de estabilidad y funcionalidad de las mismas; a
reglamentarias, especialmente de las conferidas fin de identificar predios y/o viviendas inseguras, para
por el Acuerdo Distrital 546 de 2013, el artículo analizar y determinar las acciones pertinentes a las
42 de la Ley 80 de 1993, el artículo 7° del Decreto que haya lugar”.
Distrital 173 de 2014 y,

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-133 • 2018 • JUNIO •
25 133
Que las anteriores visitas fueron documentadas en el el cual se encuentra localizado el barrio El Peñón del
Diagnóstico Técnico DI-11885 en donde se describe lo Cortijo III Sector y Sierra Morena, existen hundimien-
siguiente: tos en las vías y agrietamientos severos en el terreno
y en algunas viviendas.
“Los barrios Peñón del Cortijo III Sector y Sierra
Morena se encuentran ubicados en una ladera con En la intersección de la Carrera 72 B con Diagonal
pendientes moderadas a altas, la cual de acuerdo al 68 A Sur se presentaron dos roturas de la tubería
plano normativo de amenaza por remoción en masa de acueducto, los días 24 y 26 de mayo de 2018; al
del Decreto 190 de 2004 (POT) está categorizado respecto la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y
en amenaza alta y media. Actualmente se identifica Aguas de Bogotá, informa que con anterioridad se
un movimiento en masa activo con alto potencial había presentado rotura de dicha tubería en el mes
destructivo, en el costado occidental, el cual de abril del año 2018.
abarca un área aproximada de una (1) Hectárea, que
afecta predios de las manzanas 37 y 38 del barrio Después de haberse emitido el CT-8379, se conti-
Sierra Morena y las Manzanas 57, 59 y 60 del barrio nuaron realizando visitas semanales al sector con el
Peñón del Cortijo III Sector, según cartografía de la fin de hacer un monitoreo del avance de los daños
Secretaría Distrital de Planeación. (El subrayado no evidenciados en los puntos críticos del sector.
hace parte del texto original)” En los puntos de monitoreo (ver Figura 2) se ha
“Durante las inspecciones visuales realizadas los evidenciado la aceleración del movimiento en masa
días 16 y 18 de Abril, 24, 25 y 28 de Mayo de 2018 con una tasa de deformación aproximada de 3.0 cm
se observó que en la parte superior del talud, sitio en por semana, tal y como se presenta en las fotografías
del numeral 7 del presente documento.”

Dirección
predominante del
Movimiento en Masa

Figura 2. Puntos de monitoreo visual en el Barrio Peñón del Cortijo III Sector, Sierra Morena y Sector Catastral
Peñón del Cortijo de la Localidad de Ciudad Bolívar (Imagen tomada del IDIGER-SIGPREDIAL).

134 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-134 • 2018 • JUNIO •
25
Este movimiento acelerado está relacionado Esto como consecuencia del movimiento en
directamente con la infiltración de aguas a la la- masa identificado, el cual ha generado grietas
dera, teniendo en cuenta que se han presentado en el terreno que ha producido daños severos en
roturas en las redes de acueducto a la altura de algunas viviendas, las vías y el parque del área
la Carrera 72B con Diagonal 69A Sur, y es muy de estudio. A continuación en la Tabla 1 se rela-
probable que se presenten fugas de agua en cionan los documentos Técnicos emitidos por el
otros puntos de las redes que contribuyan a IDIGER para el área de estudio.
la infiltración del agua y continúen acelerando
el movimiento.” (El subrayado no hace parte del El día 29 de mayo de 2018 se realizó una visita téc-
texto original). nica entre el IDIGER y la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá – EAAB al sector eva-
En el DI 11885 se establecen como antecedentes los luado, en la cual se definieron las propuestas de
siguientes: corte del servicio de acueducto, con el propósito
de disminuir las infiltraciones de agua al subsuelo
“El 1 Junio de 2018 se emitió el CT-8379, el cual debido a las rupturas que se han presentado en
corresponde a una Adenda que modifica parcial- las redes de agua potable.”
mente el CT-3233. En este Concepto Técnico se
recomendaron al Programa de Reasentamiento de Que conforme a lo anterior el área técnica ha realizado
Familias en Alto Riesgo No Mitigable 46 predios el monitoreo del sector PEÑÓN DEL CORTIJO III Y
a partir de la base predial de la Unidad Adminis- SIERRA MORENO – SARECC 2018 a fin de efectuar
trativa Especial de Catastro Distrital (UAECD). un seguimiento sobre la evolución que ha tenido el
movimiento en masa:

MONITOREO PEÑÓN DEL CORTIJO III Y SIERRA MORENO – SARECC 2018

SITIO
FECHA REGISTRO FOTOGRÁFICO MEDICIÓN (cm)
MEDICIÓN

31-05-2018 24

08-06-2018 25,4

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-135 • 2018 • JUNIO •
25 135
MONITOREO PEÑÓN DEL CORTIJO III Y SIERRA MORENO – SARECC 2018

16,5
31-05-2018

06-06-2018 18,5

08-06-2018 19

136 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-136 • 2018 • JUNIO •
25
MONITOREO PEÑÓN DEL CORTIJO III Y SIERRA MORENO – SARECC 2018

11,5
31-05-2018

3
06-06-2018 14

08-06-2018 15

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-137 • 2018 • JUNIO •
25 137
MONITOREO PEÑÓN DEL CORTIJO III Y SIERRA MORENO – SARECC 2018

31-05-2018 26

06-06-2018 28,5

08-06-2018 30

138 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-138 • 2018 • JUNIO •
25
MONITOREO PEÑÓN DEL CORTIJO III Y SIERRA MORENO – SARECC 2018

5 31-05-2018 2,5

06-06-2018 3,5

31-05-2018 3,5

06-06-2018 4

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-139 • 2018 • JUNIO •
25 139
Que el IDIGER con base en los resultados de las vi- de resistencia e incrementa el peso la masa ines-
sitas y monitoreos realizados adelantó las siguientes table, configurando una condición de deterioro
acciones: generalizado del área analizada.”

* “Inspección visual y evaluación cualitativa de las Que el diagnostico determinó las siguientes:
condiciones físicas de la infraestructura pública
y privada localizada en el sector evaluado en el “11. RECOMENDACIONES:
presente documento de manera periódica.
* “Por lo anteriormente mencionado el IDIGER re-
Solicitud a través de la red distrital de emergen- comienda, en el marco del principio de precaución
cia de presencia en el sector de la Empresa de de la Ley 1523 de 2012, la evacuación inmediata
Anergia CODENSA, para que realicen valoración y definitiva de treinta y un (31) viviendas identifica-
y verificación de las redes en el sector de la das en condición de alto riesgo no mitigable en el
Carrera 72 C y Carrera 72 A entre la Calles 69 CT-8379, cuyos habitantes fueron recomendados
Sur y Calle 69 B Sur. de la Localidad de Ciudad a incluir en el programa de reasentamiento y que
Bolívar. (El subrayado no hace parte del texto aún se encuentran pendientes de evacuación,
original). teniendo en cuenta la condición de alto riesgo
no mitigable establecida mediante el CT-8379
* Solicitud a través de la red distrital de emergencia (Ver Tabla 2).
de presencia en el sector de la Empresa de Acue-
ducto y Alcantarillado de Bogotá EAB-ESP, para * Debido a la condición de Alto Riesgo No Mitigable
que realicen un valoración y verificación de las generada por el movimiento en masa identificado
redes en el sector de la Carrera 72 C y Carrera en el sector, se recomienda que las 15 viviendas
72 A entre la Calles 69 Sur y Calle 69 B Sur. (El que inicialmente fueron recomendadas para ser
subrayado no hace parte del texto original). evacuadas y que aún se encuentran ocupadas
deben ser evacuadas lo más pronto posible,
* Solicitud a través de la red distrital de emergencia puesto que presentan daños fuertes en su
de presencia en el sector de la Empresa de Gas estructura relacionados principalmente con
Natural, para que realicen un valoración y veri- la presencia de grietas, fisuras, pérdida de
ficación de las redes en el sector de la Carrera verticalidad y deformaciones.
72 C y Carrera 72 A entre la Calles 69 Sur y
Calle 69 B Sur. (El subrayado no hace parte del * Es de vital importancia por parte de la Empresa
texto original). de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá agilizar
la suspensión del servicio de agua potable a las
* El día 18 de Junio de 2018 se instaló un Puesto viviendas localizadas en el sector, con el fin de
de Mando Unificado - PMU en el sector por parte evitar nuevas fugas de agua que contribuyan con
del IDIGER y se realizaron las recomendaciones la aceleración del movimiento en masa, para lo
de evacuación mediante acta de 31 viviendas en cual se hace necesario adelantar la evacuación
las cuales habitaban 62 familias, conformadas por definitiva de sus ocupantes.
123 adultos y 53 menores de edad, en 7 predios
no firmaron las respectivas actas de evacuación, * A la Empresa de Gas Natural, agilizar la suspen-
estas evacuaciones son adicionales a 2 emi- sión del servicio de gas natural en las viviendas
tidas el 24 de mayo y 3 el 25 de mayo de 2018 localizadas en el sector, con el fin de evitar fugas
(Ver Tabla 2).(El subrayado no hace parte del a causa de los movimientos progresivos que se
texto original). están presentando en el sector, para lo cual se
hace necesario adelantar la evacuación defini-
Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en tiva de sus ocupantes.
el diagnostico se establece la siguiente conclusión:
A la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, dar a co-
“La ampliación progresiva de las grietas identifi- nocer lo plasmado en el siguiente Diagnostico
cadas mediante el monitoreo periódico realizado Técnico a las personas que habitan en los predios
por el IDIGER confirman el modelo que sirvió mencionados e igualmente, adelantar las accio-
de análisis en el concepto técnico CT-8379; por nes administrativas tendientes a verificar el
otra parte, las tasas de movimiento de 3cm por cumplimiento de las recomendaciones impar-
semana establecen un movimiento en masa de tidas mediante este diagnóstico técnico con el
carácter retrogresivo asociado a la presencia de objeto de proteger la integridad física de los
agua en el subsuelo que reduce los parámetros habitantes y vecinos del sector evaluado.”

140 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-140 • 2018 • JUNIO •
25
Que actualmente, el IDIGER no cuenta con un contrato fiesta lo constituye la obligación de verificar que el
que permita la ejecución de las medidas tendientes a objeto del contrato necesita su permanencia, es
mitigar la condición de riesgos en el Peñón del Cortijo decir, que se requiere garantizar por parte de la
III Sector y Sierra Morena cuales deben ser los avalúos Administración la continuidad de un servicio que
y, la demolición y estudios de las obras requeridas para exige suministro de bienes, ejecución de obras o
mitigar el riesgo. la propia prestación de servicios2.”3 (Subrayado
fuera de texto)
Que ante el inminente riesgo que se está presentan-
do en los barrios Peñón del Cortijo III Sector y Sierra Que conforme a los riesgos asociados señalados en
Morena, el cual hace evidente la exposición en la que el DI-11885 “Desintegración progresiva de la masa de
se encuentran los habitantes de la zona se requiere suelo movilizada con el consecuente incremento de los
la intervención de carácter urgente para evitar la am- daños en las edificaciones, las redes de servicios pú-
pliación progresiva de las grietas. blicos y demás infraestructura que pueden en conjunto
configurar un escenario de deterioro generalizado del
Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 contempla la sector y con la posibilidad que se presenten colapsos
“urgencia manifiesta” en el siguiente sentido: “Existe parciales o totales de las edificaciones” se debe hacer
urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio el reasentamiento de estas familias en alto riesgo no
exige el suministro de bienes, o la prestación de ser- mitigable, lo cual incluye adelantar los avalúos y de
vicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, manera simultánea a la demolición de las viviendas, así
cuando se presenten situaciones relacionadas con los como la adecuación de los predios, contratación que
Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar adelantarla por un procedimiento ordinario implicaría
situaciones excepcionales relacionadas con hechos prolongar el tiempo para la intervención, la cual se
de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o de- requiere de manera inmediata para garantizar la vida
sastre que demanden actuaciones inmediatas y, en e integridad de las personas que ocupan dichas zonas.
general cuando se trate de situaciones similares que
imposibiliten acudir a los procedimientos de selección Que de igual forma el avance del movimiento en masa,
o concursos públicos”. requiere una intervención inmediata, tal y como se
establece en el riesgo asociado mencionado en el DI-
Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha de- 11885 “Avance del movimiento en masa identificado
sarrollado el concepto de urgencia manifiesta bajo los en el sector; situación que actualmente compromete
siguientes parámetros: la habitabilidad, funcionalidad y estabilidad de la in-
“En este orden de ideas, “la urgencia manifiesta fraestructura pública y privada ubicada en el sector
procede en aquellos eventos en los cuales puede evaluado en el presente documento”, por lo cual deben
suscitarse la necesidad de remediar o evitar males contratarse los estudios y las obras de mitigación, con
presentes o futuros pero inminentes, provocados el fin de evitar que se expanda el movimiento en masa.
bien sea en virtud de los estados de excepción, Que con el fin de garantizar un proceso de selección
o por la paralización de los servicios públicos, o transparente y objetivo, e intervenir de manera inme-
provenientes de situaciones de calamidad o he- diata “Los barrios Peñón del Cortijo III Sector y Sierra
chos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o Morena” en la localidad de Ciudad Bolívar, se hace
cualquier otra circunstancia similar que tampoco necesario declarar la urgencia manifiesta con el fin de
dé espera en su solución, de tal manera que resul- contratar las medidas necesarias en pro de mitigar el
te inconveniente el trámite del proceso licitatorio riesgo que se presenta actualmente en dicha ladera.
de selección de contratistas reglado en el estatuto
contractual, por cuanto implica el agotamiento de Que en mérito de lo expuesto,
una serie de etapas que se toman su tiempo y
hacen más o menos largo el lapso para adjudicar RESUELVE:
el respectivo contrato, circunstancia que, frente
a una situación de urgencia obviamente resulta ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la urgencia manifies-
entorpecedora, porque la solución en estas con- ta para adelantar todas las medidas necesarias en pro
diciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se de mitigar el riesgo que se presenta actualmente en el
haya producido o agravado el daño”1.
2
En este sentido véase Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Por otra parte, para la Sala resulta claro que uno Concepto de 28 de enero de 1998. Radicado No. 1073. Consejero Ponente:
de los elementos esenciales de la urgencia mani- Javier Henao Hidrón y el Concepto de 24 de marzo de 1995. Radicado
677. Consejero Ponente: Luís Camilo Osorio Isaza.
1
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 3
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 7 de febrero de 2011. Ex-
2006. Expediente: 05229. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. pediente: 34425. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-141 • 2018 • JUNIO •
25 141
Sector El Peñón del Cortijo III Sector y Sierra Morena tuación que actualmente compromete la habitabilidad,
de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. funcionalidad y estabilidad de la infraestructura pública
y privada ubicada en el sector evaluado en el presente
ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo documento” y así proteger la vida de los habitantes de
anterior y dadas las circunstancias expuestas que de- la zona a intervenir.
mandan actuaciones inmediatas por parte del Instituto
Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático ARTÍCULO TERCERO.- Dar traslado de los contratos
(IDIGER), celébrense mediante contratación directa los a suscribir y de sus antecedentes, inmediatamente
contratos necesarios para ejecutar todas las medidas después de su celebración, a la Contraloría de Bogotá,
en pro de mitigar el riesgo y atender la emergencia en cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de
que se presenta actualmente en el Sector El Peñón la Ley 80 de 1993.
del Cortijo III Sector y Sierra Morena de la localidad
de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., para detener los ARTÍCULO CUARTO.- La presente resolución rige a
riesgos asociados al evento, como son la: “Desinte- partir de su fecha de expedición y contra la misma no
gración progresiva de la masa de suelo movilizada procede recurso alguno.
con el consecuente incremento de los daños en las
edificaciones, las redes de servicios públicos y demás PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
infraestructura que pueden en conjunto configurar un
escenario de deterioro generalizado del sector y con Dada en Bogotá, a los diecinueve (19) días del
la posibilidad que se presenten colapsos parciales o mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
totales de las edificaciones la elaboración de los ava-
lúos, la demolición y estudios detallados” y “el avance RICHARD ALBERTO VARGAS HERNÁNDEZ
Director General
del movimiento en masa identificado en el sector; si-

142 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-142 • 2018 • JUNIO •
25
MEMORANDO CONCEPTO DE 2018
SECRETARÍA DE HACIENDA

Memorando Concepto 1255


FECHA: 14 de junio de 2018

PARA: Subdirección de Planeación Tributaria


Subdirección de Educación Tributaria

DE: Subdirector Jurídico Tributario

ASUNTO: Tema: Impuesto predial unificado


Subtema: Tratamiento tributario VIS y VIP en zonas de planes parciales que no han
sido entregadas al distrito

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-143 • 2018 • JUNIO •
25 143
144 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-144 • 2018 • JUNIO •
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150 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-150 • 2018 • JUNIO •
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152 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-152 • 2018 • JUNIO •
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154 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-154 • 2018 • JUNIO •
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156 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-156 • 2018 • JUNIO •
25
MEMORANDOS INTERNOS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MEMORANDOS INTERNOS

MEMORANDO INTERNO

DE: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

PARA: GERMÁN ANDRÉS URREGO SABOGAL


Dirección de Relaciones con los Sectores de Educación Suprior y Educación para el Trabajo

ASUNTO: Concepto sobre regímenes de transición del ahora Fondo de Educación Superior para
Todos

REFERENCIA: I-2017-71328 del 29/12/2017

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consultas jurídicas.

1.1. ¿Las disposiciones contenidas en el Acuerdo Distrital 670 de 2017 podrían ser vinculantes a los
beneficiarios que ingresaron al Fondo con anterioridad a la expedición de dicho Acuerdo?

1.2. En caso de que la respuesta a la consulta anterior sea positiva, ¿es aplicable el Acuerdo 01 de 2017
de la Junta Directiva del FEST a los beneficiarios que ingresaron al mismo con anterioridad a la
expedición de dicha reglamentación?

1.3. En el caso de que las respuestas a las dos consultas anteriores sean negativas, ¿cuál debe ser el
régimen de financiación, amortización y condonación aplicable a los beneficiarios que ingresaron al
Fondo con anterioridad a la expedición del Acuerdo Distrital 670 de 2017 y el Acuerdo Interno 01 de
2017?

1.4. ¿Es necesario expedir un reglamento diferente con el fin de normar las condiciones del crédito para
los beneficiarios que ingresaron al Fondo antes de la promulgación del Acuerdo 670 de 2017,
teniendo en cuenta que este deroga en su artículo 15 todas las normas que le sean contrarias?

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-157 • 2018 • JUNIO •
25 157
2. Análisis jurídico.

Para responder las consultas elevadas, haremos una línea de tiempo de la reglamentación histórica
del antes Fondo de Mejores Bachilleres (FMB) y ahora Fondo de Educación para Todos (FEST) para
determinar los regímenes de transición aplicables a los beneficiarios del mismo.

La línea de tiempo del marco jurídico del antes Fondo de Mejores Bachilleres (FMB) y ahora Fondo
de Educación para Todos (FEST) es la siguiente:

2.1. El Acuerdo Distrital 37 de 1999, creó el Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior
de los Mejores Bachilleres de los Estratos 1 y 2 de Bogotá D.C. (en adelante FMB).

2.2. El Decreto Distrital 922 de 2001, reglamentó el funcionamiento del FMB, y atribuyó a su Junta
Directiva la competencia para aprobar, expedir y modificar su reglamento de crédito, con sujeción a
lo previsto en el Acuerdo Distrital 37 de 1999, el Decreto Distrital 922 de 2001 y las normas que los
adicionen o modifiquen (art. 12.b).

2.3. El Acuerdo Distrital 227 de 2006, adicionó un parágrafo al artículo 6 del Acuerdo Distrital 37 de
1999, el cual estableció también como beneficiarios a los bachilleres en condición de discapacidad de
estrato 3.

2.4. El artículo 3 del Acuerdo Distrital 273 de 2007, incrementó en 3.000 SMMLV los recursos del FMB,
con el objeto de ampliar los incentivos para el acceso a la educación superior, quedando así los
recursos anuales del mismo en 10.000 SMMLV.

El artículo 4 del Acuerdo Distrital 273 de 2007, estableció un beneficio de exoneración de los
créditos del FMB de hasta el 70%, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a. rendimiento
académico alto, superior o muy superior certificado. b. obtención del título y c. prestación de
pasantía social por un año. Esta norma también dispuso que los requisitos y procedimiento para
dicha exoneración parcial serían establecidos en el Reglamento de Crédito que debía adoptar la
Junta Directiva del FMB.

2.5. El Acuerdo Interno 01 de 2007 de la Junta del FMB, adoptó el reglamento de la misma.

2.6. El Acuerdo Interno 02 de 2007, adoptó el Reglamento de Crédito del FMB.

2.7. El Acuerdo Interno 01 de 2009, aplicó la excepción de inconstitucionalidad a algunos artículos y al


Capítulo VIII del Acuerdo Interno 02 de 2007, relativo a la condonación de los créditos educativos
otorgados.

2.8. El Decreto Distrital 280 de 2009, modificó el Decreto Distrital 922 de 2001 respecto a recursos,
acceso, beneficiarios, funciones de la SED, integración de la Junta Directiva, entre otros.

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158 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-158 • 2018 • JUNIO •
25
2.9. El Acuerdo Interno 02 de 2011, revocó el Capítulo VIII del Acuerdo Interno 02 de 2007 relativo a la
condonación del crédito, reglamentó el artículo 4 del Acuerdo Distrital 273 de 2007 referente a
condonación del crédito y dictó otras disposiciones.
2.10. El Acuerdo Interno 01 de 2013, reglamentó lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo Distrital 273
de 2007 sobre exoneración por excelencia académica, revocó el Acuerdo Interno 02 de 2011 y dictó
otras disposiciones.

2.11. La sentencia de primera instancia del 03/03/2014 del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de
Bogotá, declaró la nulidad del Acuerdo Interno 02 de 2011 (ya revocado para la fecha) y la nulidad
de los artículos 1 al 12 y 14 del Acuerdo Interno 01 de 2013, recobrando entonces su vigencia el
Acuerdo Interno 02 de 2007.

2.12. La sentencia de segunda instancia del 04/09/2014 de la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia del 03/03/2014
del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá.

2.13. El Decreto Distrital 178 de 2015, modificó el Decreto Distrital 922 de 2001, reglamentario del FMB,
respecto a rubros y cuantías a financiar, criterios de acceso y se ordenó a la Junta Directiva del FMB
ajustar el reglamento de crédito del mismo, de conformidad con las modificaciones hechas en dicho
decreto.

2.14. El Acuerdo Interno 01 de 2015, derogó el Acuerdo Interno 01 de 2009, por el cual se aplicó la
excepción de inconstitucionalidad a algunos artículos y al capítulo VIII del Acuerdo Interno 02 de
2007.

2.15. El Acuerdo Interno 02 de 2015, adoptó un nuevo Reglamento de Crédito del FMB, y derogó el
Acuerdo Interno 02 de 2007 y los artículos 14 al 19 del Acuerdo Interno 01 de 2013.

El artículo 44 ibídem estableció lo siguiente respecto a los regímenes jurídicos aplicables a los
beneficiarios del FMB:

“ARTÍCULO 44. VIGENCIA. El presente acuerdo comienza a regir a partir de su fecha de publicación y
aplicará únicamente para los créditos beca otorgados con posterioridad a su entrada en vigencia. Los
créditos en trámite u otorgados previo a la entrada en vigor de este acuerdo, seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con las reglas del Acuerdo 02 de 2007 y sus normas modificatorias, para
todos sus efectos.” (Negrita y subrayado nuestros)

Como se puede apreciar, la norma citada estableció las siguientes reglas respecto al régimen jurídico
aplicable a los beneficiarios del FMB: i) los beneficiarios que obtuvieron sus créditos educativos con
anterioridad al Acuerdo Interno 02 de 2015, seguirán rigiéndose para todos sus efectos
(financiación, amortización y condonación, etc.) por las reglas del Acuerdo Interno 02 de 2007; y ii)
los beneficiarios que obtuvieron sus créditos educativos con posteridad al Acuerdo Interno 02 de
2015, se regirán para todos sus efectos (financiación, amortización y condonación, etc.) con las
reglas de éste.

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-159 • 2018 • JUNIO •
25 159
2.16. El Acuerdo Distrital 670 de 2017, modificó los Acuerdos Distritales 37 de 1999 y 273 de 2007,
estableció nuevas fuentes de financiación para el acceso a la educación superior en Bogotá, y se
dictaron otras disposiciones (aportes voluntarios, sello de financiación de la educación superior,
pasantía de los beneficiarios, plan de pertinencia, estudio de impacto, programa de difusión, etc.).

2.17. El Decreto Distrital 631 de 2017, reglamentó el ahora Fondo Distrital para la Financiación de la
Educación Superior – Educación Superior para Todos (en adelante FEST), y derogó los Decretos
Distritales 922 de 2001, 280 de 2009 y 178 de 2015 y demás normas que le sean contrarias.

2.18. El Acuerdo Interno 01 de 2017, adoptó un nuevo Reglamento de Crédito del FEST.

2.19. Bajo la línea de tiempo del marco jurídico histórico del antes FMB y ahora FEST, podemos concluir
que el mismo tiene 3 regímenes de transición a saber:

2.19.1. El de los beneficiarios que obtuvieron sus créditos educativos en vigencia del Acuerdo Interno 02
de 2007, quienes seguirán rigiéndose hasta el final y para todos sus efectos (financiación,
amortización y condonación, etc.) por las reglas del mismo.

2.19.2. El de los beneficiarios que obtuvieron sus créditos educativos en vigencia del Acuerdo Interno 02
de 2015, quienes se seguirán rigiendo hasta el final y para todos sus efectos (financiación,
amortización y condonación, etc.) por las reglas del mismo.

2.19.3. El de los beneficiarios que obtuvieron sus créditos educativos en vigencia del Acuerdo Interno 01
de 2017, quienes deberían regirse hasta el final y para todos sus efectos (financiación,
amortización y condonación, etc.) por las reglas del mismo.

3. Respuesta a las consultas jurídicas.

3.1. ¿Las disposiciones contenidas en el Acuerdo Distrital 670 de 2017 podrían ser
vinculantes a los beneficiarios que ingresaron al Fondo con anterioridad a la expedición
de dicho Acuerdo?

Respuesta. No, pues el artículo 15 del Acuerdo Distrital 670 de 2017 establece con meridiana
claridad que el mismo entra a regir a partir de su publicación, la cual se surtió el 22 de mayo de
2017 en el Registro Distrital 6082. Lo anterior, en plena consonancia con la regla general sobre
aplicación de la ley en el tiempo, en virtud de la cual, las mismas rigen a partir de su promulgación,
hacia el futuro y hasta su derogatoria2.

3.2. En caso de que la respuesta a la consulta anterior sea positiva, ¿es aplicable el Acuerdo
01 de 2017 de la Junta Directiva del FEST a los beneficiarios que ingresaron al mismo
con anterioridad a la expedición de dicha reglamentación?

2Sobre aplicación de la ley en el tiempo, ver las Sentencias C-619/01, C-922/01, C-181/02, C-200/02, C-763/02, C-789/02, T-824A/02, C-781/03, C-794/09, C-
633/12 de la Corte Constitucional, entre muchas otras. De la Corte Suprema de Justicia, ver la Sentencia del 24/05/1976 de la Sala de Casación Civil.

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25
Respuesta. Para responder esta consulta nos remitimos a la respuesta a la consulta anterior.

3.3. En el caso de que las respuestas a las dos consultas anteriores sean negativas, ¿cuál
debe ser el régimen de financiación, amortización y condonación aplicable a los
beneficiarios que ingresaron al Fondo con anterioridad a la expedición del Acuerdo
Distrital 670 de 2017 y el Acuerdo Interno 01 de 2017?

Respuesta. Reiteramos que, najo la línea de tiempo del marco jurídico histórico del antes FMB y
ahora FEST expuesta, podemos concluir que el mismo tiene 3 regímenes de transición a saber:

a. El de los beneficiarios que obtuvieron sus créditos educativos en vigencia del Acuerdo Interno 02
de 2007, quienes seguirán rigiéndose hasta el final y para todos sus efectos (financiación,
amortización y condonación, etc.) por las reglas del mismo.

b. El de los beneficiarios que obtuvieron sus créditos educativos en vigencia del Acuerdo Interno 02
de 2015, quienes se seguirán rigiendo hasta el final y para todos sus efectos (financiación,
amortización y condonación, etc.) por las reglas del mismo.

c. El de los beneficiarios que obtuvieron sus créditos educativos en vigencia del Acuerdo Interno 01
de 2017, quienes deberían regirse hasta el final y para todos sus efectos (financiación,
amortización y condonación, etc.) por las reglas del mismo.

3.4. ¿Es necesario expedir un reglamento diferente con el fin de normar las condiciones del
crédito para los beneficiarios que ingresaron al Fondo antes de la promulgación del
Acuerdo 670 de 2017, teniendo en cuenta que este deroga en su artículo 15 todas las
normas que le sean contrarias?

Respuesta. No, pues a pesar de que el artículo 15 del Acuerdo Distrital 670 de 2017 derogó a partir
de su vigencia las normas que le fueran contrarias, a futuro opera el fenómeno de la ultractividad de
las normas anteriores sobre financiación, amortización y condonación de los créditos educativos
concedidos previo a la expedición de dicho acuerdo, entendida como la aplicación de normas
derogadas a los hechos ocurridos durante su vigencia.

Para mayor ilustración sobre el fenómeno de la ultractividad de las normas, traemos a colación la
jurisprudencia de la Corte Constitucional3 al respecto.

“La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y esta íntimamente ligada al
principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia,
realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus
regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es
la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría
del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a
los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas
jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.”

3 Sentencia C-762 de 2002.

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25 161
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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25
MEMORANDO INTERNO

DE: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

PARA: GLORIA INÉS GRANADOS ROZO


Jefe de Oficina de Nómina

ASUNTO: Concepto sobre operaciones de libranza y venta de cartera de libranza por contrato de
factoring y/o endoso

REFERENCIA: I-2017-71349 del 02/01/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consultas jurídicas.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por
ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que
emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en
forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la
interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica
genérica.

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas en lo siguiente:

1.1. ¿El contrato de factoring es una modalidad de cesión de crédito, según la definición del parágrafo 1
del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012?

1.2. ¿El endoso en un tipo de cesión de crédito que se excluye con el factoring o no?

1.3. ¿En los casos de libranzas en que el operador presuntamente ha cedido el cobro o la titularidad de
los derechos crediticios objeto de la misma a través de factoring y/o endosos de los títulos valores
dados en garantía, ante qué operador debe solicitar el pagador a los empleados o contratistas que
presenten su solicitud de cancelación de la autorización de descuento?

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25 163
A continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

2. Tesis jurídicas

Para responder las consultas, se analizarán los siguientes temas: i) reglamentación de la libranza; ii)
definición y características del contrato de factoring; iii) sociedad operadora de libranza debe
producir los bienes o prestar directamente los servicios que ofrece; y finalmente; iv) se dará
respuesta a las consultas.

3. Marco jurídico

3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.


3.2. Ley 1527 de 20122.
3.3. Ley 1231 de 20083.
3.4. Ley 1676 de 20134.
3.5. Decreto Nacional 1074 de 20155.
3.6. Circular Básica Jurídica de la Supersociedades.

4. Análisis jurídico.

4.1. Reglamentación de la libranza.

La Superintendencia de Sociedades reglamentó en su Circular Básica Jurídica las operaciones de


libranza realizadas por las sociedades operadoras, vendedoras o administradoras de libranzas
vigiladas por ella, es decir que, de dicha reglamentación solo están exceptuadas las personas
jurídicas: i) vigiladas por la Superfinanciera o por la Supersolidaria y ii) inscritas en la Cámara de
Comercio no sujetas a vigilancia administrativa.

La parte pertinente de la norma referida, se cita a continuación in extenso, y se destacan sus


apartes más relevantes para este caso, teniendo en cuenta su pertinencia y que las sociedades
simplificadas por acciones, involucradas en su consulta, eventualmente pueden ser vigiladas por la
Supersociedades y por ende, sometidas a estas directrices, en virtud de los artículos 45 de la Ley
1258 de 2008, 83 a 85 de la Ley 222 de 1995 y 2.2.2.1.1.1. y siguientes del Decreto Único
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto Nacional 1074 de 2015).

2 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.”

3 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras
disposiciones.”
4 “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.”
5 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.”

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25
“3. Sociedades operadoras de libranza.

Mediante la Ley 1527 de 2012 y el Decreto 1348 de 2016, se establece el régimen legal para el mecanismo de
libranza o descuento directo y se reglamenta la revelación de información y gestión de riesgos en la venta y
administración de operaciones de libranza que se cumplan al amparo de la ley mencionada. Por lo anterior, en
virtud de lo aquí previsto, se imparten instrucciones administrativas a las sociedades supervisadas por esta
superintendencia que realicen operaciones de libranza o descuento directo.

A. Ley 1527 de 2012 sobre libranza o descuento directo


La Ley 1527 de 2012 regula el sistema dirigido a permitir que cualquier persona natural que cumpla los
requisitos previstos en ese estatuto, pueda solicitar un crédito para la adquisición de productos y servicios
financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza. Tal crédito se debe garantizar con el salario de aquella,
o con sus pagos, honorarios, o pensión, siempre que el asalariado, contratista o pensionado, según sea el
caso, autorice de manera expresa y por escrito, al empleador o a la entidad pagadora para que gire los
recursos de manera directa a la entidad operadora de libranza o al otorgante del crédito.
Para el otorgamiento del crédito, la entidad operadora de libranza deberá tener en cuenta, además de sus
políticas comerciales, la capacidad de endeudamiento del solicitante.
En ningún caso, las entidades operadoras de libranza objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia,
podrán otorgar créditos con recursos obtenidos del ahorro del público.

B. Ámbito de aplicación
Están obligados a dar cumplimiento a la Ley 1527 de 2012, al Decreto 1348 de 2016 y a lo previsto en
esta Circular, las sociedades comerciales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la
Superintendencia de Economía Solidaria.
b) Que sean entidades operadoras de libranza y, en tal virtud, otorguen créditos con recursos propios o
a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley.
c) Que se dediquen a la venta y administración de operaciones de libranza en los términos del Decreto
1348 de 2016.

C. Sobre las definiciones previstas en la Ley 1527 de 2012


a) Beneficiario: Es la persona natural que se obliga a pagar un crédito que le ha sido otorgado mediante la
modalidad de libranza o descuento directo. Para los efectos de la Ley 1527 de 2012 y lo aquí previsto, se
consideran beneficiarios los siguientes sujetos:
i) Los asalariados.
ii) Los contratistas.
iii) Los asociados.
iv) Los afiliados.
v) Los pensionados.

b) Asalariado: Es el beneficiario con un contrato laboral vigente, que autoriza a la entidad pagadora, en
este caso al empleador, para que descuente de su salario, el valor determinado en la libranza y lo
transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo, que le otorgó el
crédito.

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25 165
c) Contratista: Es el beneficiario que ha suscrito un contrato u orden de prestación de servicios, que autoriza a
la entidad pagadora, en este caso al contratante, para que descuente de su remuneración el valor determinado
en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo, que le
otorgó el crédito.
d) Asociado: Es el beneficiario vinculado a una cooperativa o precooperativa que autoriza a la entidad
pagadora, en este caso la cooperativa o precooperativa, para que descuente de sus aportes o ahorros, el valor
determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento
directo, que le otorgó el crédito.
e) Afiliado: Es el beneficiario vinculado a un fondo administrador de cesantías que autoriza a la entidad
pagadora, en este caso el fondo, para que descuente de los valores que el beneficiario posea en el fondo, el
valor determinado en la libranza y lo transfiera de manera directa a la entidad operadora de libranza o
descuento directo, que le otorgó el crédito.
f. Pensionado: Es el beneficiario de una mesada o asignación pensional, que autoriza a la entidad pagadora, en
este caso la entidad que paga sus mesadas o asignaciones pensionales, para que descuente de estas últimas,
el valor determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o
descuento directo, que le otorgó el crédito.
g) Empleador o entidad pagadora: Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que
tiene a su cargo la obligación de pago al beneficiario, quien, previa autorización expresa y por escrito
de este, descontará de su remuneración el valor correspondiente y lo transferirá, de manera directa, a la
entidad operadora de libranza o descuento directo, que le otorgó el crédito.
h) Entidad operadora de libranza: Es la sociedad comercial que otorga financiamiento a los beneficiarios a
través de libranzas o descuentos directos. La entidad operadora de libranza otorgará los créditos con recursos
propios, con dineros obtenidos a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley o con los
aportes o ahorros de los asociados.
De manera general, las entidades operadoras de libranza deben cumplir la normativa vigente para ejercer su
actividad comercial y asegurarse de que su objeto social incluya la realización de operaciones de libranza.
i) Libranza o descuento directo: Es el documento mediante el cual el beneficiario autoriza a la entidad
pagadora para que gire a favor de las entidades operadoras de libranza, el valor contenido en la
libranza, con la frecuencia y hasta el monto indicados, con el fin de atender el pago del crédito que
otorgue la entidad operadora de libranza.
j) RUNEOL: Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza, en el cual deberán
inscribirse las entidades operadoras de libranza y los administradores de créditos libranza de que trata
el Decreto 1074 de 2015.

D. Mecanismos de financiamiento autorizados por la ley


Los mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, respecto de las entidades operadoras de libranza
constituidas como sociedades comerciales, son los siguientes:
a. Los aportes de los accionistas de una sociedad mercantil que tenga la calidad de entidad operadora de
libranza.
b) Los créditos obtenidos en el sistema financiero, a través de entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
c) Cualquier otro mecanismo que no constituya captación masiva o ilegal.
E. Sujeto de supervisión
Estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las entidades operadoras de libranzas
constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo con
recursos propios o con mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, de acuerdo con lo establecido en

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25
el literal c) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012, en concordancia con el parágrafo 2º del mismo artículo y con
lo previsto en el Decreto 1348 de 2016.
F. Obligaciones de la entidad pagadora
La entidad pagadora tiene la obligación de deducir y girar a la entidad operadora de libranzas, a nombre del
beneficiario y, de manera directa, los recursos correspondientes, siempre que medie autorización expresa y
escrita para realizar dicho descuento. Estos giros se realizarán en los términos establecidos en el acuerdo
que la entidad operadora celebre con la entidad pagadora. En este acuerdo se establecerán las
condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
La entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de tal acuerdo. La entidad pagadora
deberá hacer los descuentos de la nómina, de los honorarios, de las cesantías o del pago de aportes o
pensión de los beneficiarios, según sea el caso, conforme a los valores autorizados en las libranzas.
Una vez realizados los descuentos, la entidad pagadora deberá trasladar dichos valores a las entidades
operadoras de libranzas correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que haya
realizado el pago al beneficiario, de conformidad con el mismo orden cronológico en que se haya recibido la
libranza o la autorización de descuento directo.
En todos los casos, la entidad pagadora tendrá la obligación de verificar que la entidad operadora de
libranzas está inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza (RUNEOL).

G. Prohibiciones de la entidad pagadora


En caso de que la entidad pagadora cobre o descuente cuota de administración, comisión u otra suma por la
realización del descuento o el giro de los recursos, será objeto de una sanción pecuniaria impuesta por la
autoridad correspondiente, que será equivalente al doble del valor total descontado por la libranza.
Por lo demás, la entidad pagadora no podrá obligar al beneficiario a que las operaciones de libranza se lleven a
cabo con la entidad financiera con la cual la entidad pagadora tenga convenio para el pago de nómina,
honorarios o pensión.

H. Responsabilidad solidaria de la entidad pagadora


En el evento en el que la entidad pagadora no cumpla con sus obligaciones por motivos imputables a
ella, será solidariamente responsable con el beneficiario por el pago de la obligación adquirida por este.
De otro lado, en caso de que se desconozca el orden de giro previsto en el literal F anterior, la entidad
pagadora será responsable por los valores que se hubieren dejado de descontar al beneficiario y por
los perjuicios que le sean imputables a aquella.

I. Obligaciones de la entidad operadora


a) Normas societarias y contables
La entidad operadora está obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, así como las
contables, de información financiera y de aseguramiento de información que establezca el Gobierno Nacional.
Así mismo, deberá darle cumplimiento a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías que expida la
Superintendencia de Sociedades.
b) Registro RUNEOL
Deben inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, todas las personas
jurídicas y patrimonios autónomos que actúen como entidades operadoras de libranza o como administradores
de créditos Libranza de que trata el Decreto 1074 de 2015. Para lo anterior, deberán registrarse ante la cámara
de comercio correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el mencionado decreto y las
demás normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.

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25 167
La no inscripción en el RUNEOL por parte de tales sociedades, dará lugar a que la Superintendencia de
Sociedades imponga las sanciones a que haya lugar. El monto de tales sanciones será establecido conforme lo
dispone el numeral 3º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Respecto de patrimonios autónomos constituidos por sociedades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Sociedades, la inscripción deberá ser realizada por el representante legal de la sociedad
fiduciaria en la que se hubiere constituido tal patrimonio. Cuando la Superintendencia de Sociedades tuviere
conocimiento de que cualquiera de tales patrimonios autónomos no hubiere sido inscrito en el RUNEOL por el
representante legal de una sociedad fiduciaria, correrá traslado de la información correspondiente a la
Superintendencia Financiera de Colombia para que esta adopte las medidas que estime pertinentes.
c) Extractos periódicos
La entidad operadora de libranza estará obligada a poner a disposición de los beneficiarios el extracto
periódico de su crédito, en el que conste una descripción detallada de este, así como el número de
teléfono y dirección electrónica de aquella entidad, de manera que el beneficiario pueda presentar los
reclamos o solicitudes de aclaraciones que correspondan, si fuere el caso.
d) Reporte de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios
La entidad operadora de libranza estará obligada a informarles a los bancos de datos de información
financiera, crediticia, comercial y de servicios acerca de la suscripción de cualquier libranza. Para ello,
deberá cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en los reglamentos de los bancos de datos, así como en
la Ley 1266 de 2008 y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
e) Origen de los recursos
Las entidades operadoras de libranza o descuento directo deberán remitir a la Superintendencia de
Sociedades anualmente un certificado en el que conste el origen de sus recursos, firmado por el
representante legal, contador y revisor fiscal, si fuera el caso. Tal certificado será enviado a la Superintendencia
de Sociedades en el mismo momento en que se deban remitir los estados financieros con corte a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de envío. Las fechas de remisión de estados financieros
anuales podrán ser consultadas en la página WEB de la Superintendencia de Sociedades:
www.supersociedades.gov.co.
f) Autorización del beneficiario
En los casos en que el monto por pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento
directo haya sido estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante,
la entidad operadora de libranza le permitirá al beneficiario autorizar el descuento directo en una cuantía
mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.
g) Tasas de financiamiento
Las entidades operadoras de libranza que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de
Sociedades deberán remitir trimestralmente a esta entidad la información acerca de las tasas de financiamiento
que cobran, con el fin de que los usuarios puedan compararlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º
de la Ley 1527 de 2012, en la página web, www.supersociedades.gov.co. Esta información debe ser remitida en
las condiciones y plazos previstos en la Circular Externa 300-000002 del 13 de marzo de 2014, expedida por
esta superintendencia o la norma que la adicione o modifique.

J. Requisitos para ser beneficiario


Podrá ser beneficiario de créditos otorgados mediante la modalidad de libranza o descuento directo,
cualquier persona natural asalariada, o que estuviere contratada bajo la modalidad de prestación de
servicios, o que estuviere asociada en una cooperativa o pre cooperativa, o afiliado a un fondo de
empleados o que tuviere la calidad de pensionada.

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25
K. Obligaciones del beneficiario
En los eventos en que el beneficiario cambiare de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de
informarles acerca de esta situación a las entidades operadoras de libranza con quienes hubiere celebrado
operaciones de libranza o descuento directo. Lo anterior, sin perjuicio de que la simple autorización de
descuento suscrita por el beneficiario faculte a las entidades operadoras de libranza para solicitarle a cualquier
empleador o entidad pagadora que proceda al giro correspondiente de los recursos a los que tenga derecho
para la debida atención de las obligaciones adquiridas, bajo la modalidad de libranza o descuento directo.
En aquellos casos en que un beneficiario que hubiere celebrado en calidad de deudor varias operaciones de
libranza cambiare de empleador o entidad pagadora, la prelación para el pago de las cuotas a la entidad
operadora, estará determinada cronológicamente por las fechas en que el empleador o entidad pagadora
original hubiere recibido la autorización de libranza o descuento directo por parte del beneficiario.

L. Derechos del beneficiario


El beneficiario tendrá el derecho de escoger libre y gratuitamente a cualquier entidad operadora de
libranza para efectuar operaciones sobre tales instrumentos. Así mismo, podrá escoger a la entidad
pagadora a través de la cual habrán de llevarse a cabo los descuentos del pago de su nómina, honorarios o
pensión.
De igual manera, el beneficiario tendrá los siguientes derechos:
a) Solicitar que los recursos descontados de su salario, honorarios, aportes o pensión, sean destinados a una
cuenta (AFC) o a otra de igual naturaleza.
b) Acogerse a las protecciones establecidas en el título I de la Ley 1328 de 2009 cuando tenga la calidad
de consumidor financiero. En los demás casos, se aplicarán las reglas previstas en el Estatuto de
Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen o adicionen.
c) Autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad
operadora de libranza, cuando el monto por pagar por concepto de los productos objeto de la libranza haya sido
estipulado en modalidad determinable con fundamento en un índice o unidad de valor constante.

M. Intercambio de información
Con el objeto de ejercer la facultad contemplada en el artículo 7º de la Ley 1527 de 2012 consistente en
solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro de los recursos a que tengan derecho, las entidades
operadoras de libranza podrán solicitar información a las entidades que administran los sistemas de información
del sistema General de Seguridad Social en salud o en pensiones que para esos efectos autorice o administre
el Ministerio de Salud y Protección Social, para determinar exclusivamente la ubicación de los beneficiarios, los
empleadores o las entidades pagadoras.

N. Portales de información de libranza


La Superintendencia de Sociedades dispondrá de un portal de información en su página web institucional, en el
que se incluirá información que les permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas
entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y educación a
través de libranza.

O. Condiciones de los créditos de libranza


Para acceder cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o
descuento directo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el beneficiario autorice expresa e irrevocable a la entidad pagadora para que esta realice los
descuentos respectivos de conformidad con lo establecido en la Ley 1527 de 2012.

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-169 • 2018 • JUNIO •
25 169
b) Que la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza en ningún caso supere
el límite máximo permitido por la ley.
c) Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo pueda modificarse en los eventos de novación,
refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario y con la autorización expresa de este.
d) Que para adquirir o alquilar vivienda, el beneficiario tenga la posibilidad de tomar un seguro de desempleo
contra el cual podrá repetir la entidad operadora cuando se llegare a presentar un evento de incumplimiento.
e) Que una vez efectuada la libranza o descuento directo, el asalariado o pensionado reciba cuando menos del
cincuenta por ciento del valor neto de su salario o pensión, después de deducir los descuentos de ley. Las
deducciones o retenciones que realice el Empleador o la Entidad pagadora, cuando tengan por objeto
operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el
numeral 2 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

P. Cesión de créditos objeto de libranza


La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras de libranza tendrá por
efecto la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora
el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin
necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización,
el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido por la entidad
pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que
tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador
de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente, con sujeción a lo dispuesto
en la Ley 1527 de 2012.

Q. Sobre la revelación de información y la gestión de riesgos en la venta y administración de


operaciones de libranza por parte de sociedades sujetas a la supervisión de esta superintendencia

a) Sujetos obligados
Estarán obligadas al cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1348 de 2016 las sociedades sometidas a la
supervisión de esta superintendencia que tengan la calidad de vendedoras o administradoras de créditos
libranza, en el contexto de las operaciones de libranza reguladas en la Ley 1527 de 2012 siempre que estas
correspondan a ventas con o sin responsabilidad cambiaria del vendedor o a cesiones con o sin garantía de
solvencia del deudor.

b) Definiciones
Para los efectos del literal Q y en los términos del Decreto 1348 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:

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170 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-170 • 2018 • JUNIO •
25
i) Administración: Es la operación en la que los recaudos de la cartera de las libranzas los realiza el vendedor o
un tercero, sin perjuicio de que se asuman gestiones adicionales.
ii) Administrador de los créditos libranza: Es el vendedor o tercero que en virtud de un contrato de
mandato, administra y recauda los flujos correspondientes a las amortizaciones de los créditos libranza
de cualquier entidad que intervenga en la operación.
iii) Comprador: Es la persona natural o jurídica que adquiere la cartera correspondiente a operaciones
de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una
sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa, cooperativa o caja de compensación que
realicen estas operaciones.
iv) Depositario o custodio: Es la entidad que almacena los pagarés que garantizan los créditos libranza.
v) Deudor: Es el deudor del crédito libranza.
vi) Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el literal b
del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012.
vii) Pago anticipado o prepago: Es el pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el
originador o entidad operadora.

viii) Prima: Es la diferencia entre la tasa de interés pactada al momento de originar el crédito objeto de la
libranza y la tasa de descuento de los flujos correspondientes a dicha operación, en su venta.
ix) Vendedor: Es una sociedad comercial, asociación mutual, pre-cooperativa, cooperativa, fondo de
empleados o caja de compensación, que realice la venta de cartera de operaciones de libranza
efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, bien sea que la venta se haga con responsabilidad
cambiaria del vendedor o sin ella.

c) Obligación de información sobre los riesgos de la operación


Previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el Vendedor del título de crédito
libranza deberá informarle al comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá existir
constancia escrita firmada por el comprador. Esta constancia deberá conservarse en los archivos del
Vendedor, en caso de que la Superintendencia de Sociedades pueda requerirla. La mencionada constancia,
cuyo formato se anexa a la presente circular (Anexo de Revelaciones), deberá incluir los siguientes
requisitos y advertencias:
i) Que le informaron acerca de los siguientes riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo
de las amortizaciones del crédito esperados por el comprador, así como de la posibilidad de que el descuento
de nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros riesgos que se especifiquen en la constancia escrita
que firme el comprador.
La constancia escrita de que trata la presente sección c deberá mencionar cuando menos los siguientes
riesgos:
A. La posibilidad de incumplimiento de la obligación por parte del Deudor,
B. El pago anticipado de la obligación.
C. Medidas cautelares por parte de otros acreedores sobre el salario o pensión del Deudor.
D. La posibilidad de que acontezca la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor y la entidad
pagadora.
E. Que ocurran modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por
cambios en la capacidad de descuento al deudor.
F. La posibilidad de que se configuren riesgos en los regímenes laborales o pensionales de los deudores que
afecten la capacidad de descuento y
G. La posibilidad de que se configuren riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan
en la operación (Entidad pagadora y vendedores).

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25 171
ii) Que le informaron los resultados de los últimos tres meses previos a la firma del contrato respecto de
los siguientes indicadores: “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera
vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” al que se hace referencia más
adelante, tanto del vendedor como del tercero que administre la cartera, de ser el caso.
iii) Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del Vendedor y
los administradores, asociados o cooperados de la entidad a la que adquirió la cartera vendida y el
administrador de los créditos libranza.
iv) Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del capítulo 3º del título 2º de
la parte 2º del libro 2º del Decreto 1074 de 2015, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los
contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o en caso de que los hubiere,
que los mismos le fueron revelados.
v) Que se precisó el procedimiento por seguir en caso de incumplimiento por parte del vendedor,
entidad operadora u originador, empleador o del deudor primigenio de la libranza.
vi) Que le informaron que la compra de cartera correspondiente a operaciones de libranza no implica un
rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito
o de crédito en la operación.
vii) Que en los eventos en que el vendedor o administrador de los créditos de libranza no sean
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se informó al comprador
expresamente sobre este hecho.
viii) Si quien obra como vendedor o administrador de los créditos libranza es una sociedad sujeta a la
inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, que de conformidad con los artículos 82
a 85 de la Ley 222 de 1995, tales funciones son de naturaleza subjetiva, de manera tal que se circunscriben a
los asuntos societarios de la compañía vendedora, más no a la relación de compraventa entre ella y el
comprador.
ix) Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer
sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la
idoneidad o solvencia de estos últimos.
Además de lo anterior, al momento de celebrar el contrato el vendedor debe entregar al comprador una relación
exacta de las operaciones de libranza objeto de la venta, con indicación de, por lo menos, la siguiente
información:
A. Fecha de celebración.
B. Identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio).
C. Número de título valor.
D. Entidad pagadora.
E. Entidad operadora u originador.
F. Saldo de capital a la fecha de venta.
G. Tasa de interés efectiva.
H. Indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas.
I. Periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del deudor,
J. Si el deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo,
K. En dónde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de
incumplimientos,
L. Si existe o no un mecanismo de recaudo y pagos, o un negocio fiduciario para tal fin y qué papel cumplen
estos en la operación.
En la misma oportunidad, el vendedor deberá entregarle al comprador los siguientes documentos:
A. Copia del título valor que instrumenta el crédito libranza comprado.
B. Copia de la solicitud de crédito del deudor.

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172 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-172 • 2018 • JUNIO •
25
C. Copia del estudio de crédito realizado por el originador al deudor y
D. Copia de la historia de crédito del deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas, obtenida por
parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza.
Igualmente, el vendedor deberá obligarse con el comprador a informarle durante la vigencia de la operación, al
menos trimestralmente, el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los
siguientes asuntos:
A. Eventos de mora.
B. Incumplimientos declarados.
C. Pagos anticipados.
D. Fallecimiento de deudores.
E. Cambios en la situación laboral de los deudores y
F. Demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.
Cuando el comprador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, las condiciones
de información sobre los riesgos de la operación establecidas en este literal serán las acordadas entre las
partes en cumplimiento pleno de las instrucciones impartidas para tal efecto por dicha Superintendencia.
d) Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas
La administración de los créditos libranza vendidos deberá ser efectuada por una persona jurídica
inscrita en el RUNEOL, cuyo objeto social y régimen legal le permitan adelantar tal actividad. Para la
gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como mínimo los siguientes
elementos:
i) La obligación a cargo del administrador de los créditos libranza de trasladarle al comprador todo pago total o
parcial anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un tercero, en el término pactado o falta de ello, en
un mes contado desde la fecha de pago. El crédito libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no
podrá ser reemplazado por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado
expresamente entre las partes.
ii) La obligación del vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor del crédito
libranza, con su misma periodicidad de pago, o en el término pactado.
iii) La obligación de emitir a favor del comprador, en el término pactado o, a falta de ello, mensualmente,
extractos sobre el estado del crédito libranza vendido y, en particular, sobre cualquier novedad respecto de
este. En especial, los extractos deberán advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya
habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos y entregar los documentos señalados
en el numeral xii de la sección c anterior. Tales extractos deberán remitirse al comprador a la dirección física o
al correo electrónico que este haya suministrado para tales efectos o podrán ponerse a su disposición a través
de los medios tecnológicos que las partes acuerden en el contrato.
iv) La obligación de establecer controles para evitar que se venda el mismo crédito libranza a diferentes
compradores.
Con el objeto de demostrar el cumplimiento de esta obligación, los sujetos obligados deberán presentar a la
Superintendencia de Sociedades, mediante oficio dirigido al grupo de supervisión especial de la delegatura para
inspección, vigilancia y control, una copia del modelo de contrato que utilizan para tal fin, así como las
modificaciones que se introduzcan a este, dentro del mes siguiente a su modificación.
Por otra parte, si quien efectúa la administración es un tercero, tanto el administrador de los créditos libranza
como el vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este
literal Q.
En el caso de venta de cartera con responsabilidad, el vendedor deberá implementar mecanismos para
gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular,
los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza, lo que deberá
constar por escrito en un documento que describa el funcionamiento de tales mecanismos, este último deberá

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25 173
ser remitido a la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio dirigido al Grupo de Supervisión Especial de
la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control, así como las modificaciones que se introduzcan a tal
documento, dentro del mes siguiente a su modificación.
El comprador de los créditos libranza podrá efectuar por sí mismo la administración y recaudo de los créditos
adquiridos, de cumplir con las condiciones establecidas en esta sección d.

e) Revelación de la sustitución de los créditos de libranza


En caso de que el vendedor, además de tener la calidad de administrador del crédito libranza, se haya obligado
a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado, dicha sustitución o
reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del comprador en el extracto trimestral, para lo cual, deberá
informar los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de amortización,
así como los datos y documentos previstos en los numerales x y xi de la sección c anterior.

f) Gestión de los riesgos operativos del negocio de venta en cartera y atención de compradores
Los administradores de las sociedades comerciales que se dediquen a la venta de cartera
correspondiente a operaciones de libranza a favor de personas naturales o jurídicas no inscritas en el
RUNEOL, deberán poner en marcha los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya
implementación podrá ser verificada por las entidades de supervisión:
i) Contratar con un tercero independiente, no menos de cuatro auditorías anuales (una por cada
trimestre), con el propósito de verificar la siguiente información:
A. La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos
valores y documentos correspondientes a tales créditos.
B. La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito
libranza, no a nivel agregado sino por título valor.
C. Las conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador-vendedor, el
custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de
títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera.
En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en conocimiento
de los respectivos compradores en el siguiente extracto que le remita el vendedor, así como de la
Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su supervisión que realicen las
operaciones aquí descritas.
Igualmente, con la misma periodicidad, las entidades supervisadas por esta superintendencia que se dediquen
a la venta de cartera correspondiente a operaciones de libranza a favor de personas naturales o jurídicas no
inscritas en el RUNEOL, deberán presentar a esta entidad, los informes de las auditorías a las que se hace
referencia en este numeral. Tales informes deberán estar dirigidos al Grupo de Supervisión Especial de la
Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control. Para los efectos anteriores, el vendedor deberá radicar cada
uno de los informes, a más tardar en el quinto día hábil de los meses que se indican a continuación:
• Abril, en lo referente al primer trimestre de cada año.
• Julio, en lo referente al segundo trimestre de cada año.
• Octubre, en lo referente al tercer trimestre de cada año.
• Enero, en lo referente al cuarto trimestre de cada año.
Se entiende por tercero independiente la persona natural o jurídica que:
a) Acredite experiencia en la realización de auditorías contables,
b) No tenga vínculos de naturaleza societaria (en los términos del inciso primero del art. 12 de la L. 1116/2006)
o laborales de cualquier tipo con el contratante y
c) Preste sus servicios al contratante en el contexto de una relación contractual que se rija exclusivamente por
las normas de derecho comercial.

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174 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-174 • 2018 • JUNIO •
25
Así mismo, se entiende por contratante, la sociedad sometida a la vigilancia de esta superintendencia que se
dedique a la venta de cartera correspondiente a operaciones de libranza a favor de personas naturales o
jurídicas no inscritas en el RUNEOL.
ii) Tener cuentas bancarias y registros contables separados para el recaudo de las libranzas por cada entidad
pagadora y originadora.
iii) Conservar y permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento
directo, así como del estado de cuenta del crédito libranza.
iv) Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los
recaudos y pagos de las libranzas. Para efectos de demostrar el cumplimiento de esta obligación, los
administradores de las sociedades comerciales que se dediquen a la venta de cartera correspondiente a
operaciones de libranza remitirán a la Superintendencia de Sociedades mediante oficio dirigido al Grupo de
Supervisión Especial de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control, una descripción de las
herramientas tecnológicas utilizadas por la sociedad para llevar a cabo el control de las operaciones de compra
y venta de libranzas o su administración, así como para el registro contable de estas.
v) Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser
utilizadas para el lavado de activos y la financiación del terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de
la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013 y en el capítulo X de esta circular
respecto del sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT.
vi) Contar con una oficina física y permanente de atención al Comprador en el domicilio de la sociedad, que
esté en capacidad de informarle sobre el estado de sus inversiones y atender y procesar quejas y reclamos.
En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas
vendidas, este deberá recibir los documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar
previamente la originalidad de tales documentos.

g) Revelación de los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del


vendedor
Las sociedades comerciales que efectúen operaciones de venta de libranzas o actúen como administradoras de
estas últimas, deberán contar con un sitio de internet en la cual permanezcan publicados los últimos estados de
situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya
elaborado, así como los indicadores que a continuación se mencionan y los valores con base en los cuales se
calcularon:
i) Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(VTCA / VTC1) * 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con
garantía de solvencia del Deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con
garantía de solvencia del Deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
ii) Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(VTCB / VTC2) * 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin
garantía de solvencia del Deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin
garantía de solvencia del Deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
iii) Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(VTCC / VTC3) * 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se
encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

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VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha
de cálculo del indicador.
iv) Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(Pasivo / Patrimonio) = Endeudamiento.
Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de
capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del
Deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de
cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido
capitalizada.
Los indicadores antes mencionados, deberán calcularse mensualmente en los primeros 20 días calendario de
cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior. Así mismo, los indicadores
deberán publicarse el vigesimoprimer día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse
publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.
Con el objeto de demostrar el cumplimiento de esta obligación, las sociedades comerciales que efectúen
operaciones de venta de libranzas o actúen como administradoras de estas últimas, deberán remitir dentro de
los cinco días hábiles siguientes al vencimiento mensual del plazo establecido en el párrafo anterior, una
certificación suscrita por su representante legal y revisor fiscal, si fuera el caso, en la que manifiesten haber
dado total cumplimiento a la obligación prevista en el presente literal, para efecto de informar la dirección de la
página de internet, los indicadores, la metodología y los valores con base en los cuales se calcularon tales
indicadores. En tal certificación deberá dejarse constancia del cumplimiento de la obligación contenida en el
artículo 5º de la ley 1527 de 2012.
El incumplimiento de las instrucciones contenidas en el capítulo IX de la presente circular por parte de
cualquier sociedad supervisada por esta Superintendencia, que efectúe operaciones de venta de
libranzas o actúe como administradora de estas últimas, dará lugar a que la Superintendencia de
Sociedades adelante las investigaciones correspondientes e imponga las sanciones a que haya lugar.

h) Configuración de las causales de cancelación del código único de reconocimiento de operadores de


libranza o descuento directo
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015, los
administradores de las sociedades comerciales que efectúen operaciones de venta de libranzas o que actúen
como administradoras de estas últimas deberán informar al Grupo de Supervisión Especial de la Delegatura
para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, los siguientes eventos:
i) La suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo, o
ii) La disolución, fusión, escisión o liquidación de la sociedad que actúa como administradora u operadora de
libranza y esta sea la entidad disuelta, absorbida, escindida o liquidada.
Respecto del proceso de liquidación privada, los administradores deberán adoptar las medidas necesarias para
que la administración de las libranzas sea asumida por un negocio fiduciario, cuya constitución deberá ser
informada a los respectivos Empleadores o entidades pagadoras para que procedan a efectuar los pagos a este
último.
Los anteriores eventos deberán informarse en un término máximo de veinte días calendario, que se contará
desde el día de acaecimiento de la causal establecida en el numeral i. o a partir de la fecha en la que se adoptó
la decisión correspondiente por parte de los órganos competentes de la sociedad establecida en el numeral ii.

i) De los revisores fiscales


El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las sociedades comerciales que efectúen
operaciones de venta de créditos libranza, deberá ser objeto de supervisión por parte de sus revisores fiscales

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dentro de sus planes de auditoría. Conforme lo determina el artículo 207 del Código de Comercio, los revisores
fiscales deberán poner en conocimiento de esta superintendencia cualquier irregularidad que detecten respecto
de lo aquí previsto. En relación con las sociedades vigiladas por esta entidad que realicen las operaciones de
venta de créditos libranza, la Superintendencia de Sociedades adelantará los correspondientes procedimientos
administrativos sancionatorios en caso de advertir el incumplimiento de las obligaciones previstas en el literal Q
del numeral 3º del capítulo IX de esta circular.

j) Obligación especial de las pagadurías


En el caso de una cesión de crédito libranza, el vendedor deberá informar al comprador de la cesión o
venta a la pagaduría. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago
del descuento dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012. De acuerdo con lo anterior, el tenedor legítimo podrá
solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos
libranza de su propiedad.

Como bien se observa en la cita anterior, entre otras reglas, en los casos de cesión de créditos de
libranzas tenemos las siguientes:

a. La cesión de créditos de libranza tiene como efecto la transferencia del cedente al cesionario del
derecho a recibir del empleador o pagador el pago del bien o servicio objeto de libranza, sin
necesidad de requisito adicional.

b. En las libranzas vinculadas a procesos de titularización, el descuento debe ser transferido por el
pagador al cesionario facultado para realizar procesos de titularización, quien puede recibir
directamente o a través de un administrador, conforme al a Ley 1527 de 2012.

c. En los casos de cesión de los créditos de libranza, el cedente (quien cede) debe informar al
pagador (empleador) lo propio, quien en adelante debe pagar dichos créditos según las
instrucciones del cesionario (a quien se cede), conforme al parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley
1527 de 2012.

4.2. Definición y características del contrato de factoring.

La Jurisprudencia ha definido el contrato de factoring como el pacto por el cual una persona llamada
factorado le transfiere a un tercero llamado factor la administración y/o cobro de su cartera, a
cambio de una suma de dinero anticipada.

Por su parte, la doctrina6 ha definido el contrato de factoring como el negocio jurídico instrumentado
por la compraventa de cartera entre una persona natural o jurídica llamada cliente y una empresa de
factoring llamada factor, mediante el cual el segundo suministra al primero liquidez por financiación.

6 Sobre el particular se pueden ver: i) el concepto 2012042354-002 del 22/08/2012 y ii) MARRE VELASCO, Agustín, el contrato de factoring, Editorial jurídica de
Chile, Santiago, 1995, p.26. “La operación básicamente consiste en que el empresario transfiere al factor la totalidad de los créditos que tiene en contra de
terceros en razón de su actividad mercantil, como también los que vayan naciendo, y éste se encargará de la gestión de cobranza y contabilización de los
créditos, pudiendo asumir el riesgo de insolvencia de los deudores cedidos, como también anticipar al empresario el importe de los créditos transferidos”.

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En cuanto a las características del contrato del factoring, la jurisprudencia 7 ha establecido las
siguientes:

a. Inicialmente fue un contrato atipico, pero hoy en día tiene su regulación general en las Leyes
1231 de 2008 y 1676 de 2013 y los Decretos Nacionales 3327 de 2009 y 2669 de 2012.

b. Las partes contratantes son: i) el factorado o cliente, que es la persona natural o jurídica que se
compromete a pagar una comisión por la cobranza de su cartera, o ceder la titularidad de la
misma a un precio acordado; y ii) el factor o empresa de factoring, que se compromete a
gestionar el cobro de la cartera del cliente a cambio de una comisión, o compra la misma a un
precio acordado.

c. El factorado o cliente puede ser cualquier persona natural o jurídica que en su contabilidad posea
cuentas por cobrar en títulos como facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de
prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, y esté dispuesto a ceder la
administración de las mismas o su titularidad, a cambio de un precio, con el fin de obtener
liquidez inmediata y trasladar el riesgo del impago o demora en la cancelación.

d. El factor o empresa de factoring, en cambio, no puede ser cualquier persona natural o jurídica.
Según la normatividad vigente, en Colombia pueden adelantar operaciones de factoring: i) las
corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las cooperativas
financieras, los establecimientos bancarios, vigilados por la Superfinanciera; ii) las cooperativas
de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o
integrales, vigiladas por la Supersolidaria; iii) las sociedades comerciales cuyo objeto contemple
la realización de operaciones de factoring, vigiladas por la Supersociedades; y iv) las sociedaes
legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio. Cada una
de las categorías de factor o empresa de factoring anteriores tiene un marco jurídico disperso y
específico que regula el ejercicio de esta actividad.

e. Las finalidades del negocio jurídico son: i) la posibilidad de dar liquidez a un comerciante frente a
los problemas que se generan por las ventas a mediano y largo plazo; ii) la especialización de las
empresas excluyendo actividades de cobro, gestión y realización de créditos que dificultan el giro
ordinario de los negocios; y iii) la promoción de sectores económicos que difícilmente podrían
acceder al sistema financiero para obtener liquidez.

4.3. Sociedad operadora de libranza debe producir los bienes o prestar directamente los
servicios que ofrece.

En reciente concepto8, la Supersociedades estableció que, siempre que una empresa opere a través
de uno de los vehículos societarios del Código de Comercio o la Ley 1258 del 2008, es decir, que
adelante operaciones como sociedad comercial colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita,
anónima o por acciones simplificada, que contemple dentro de su objeto social la actividad de
7 Al respecto se pueden consultas las sentencias de la Corte Constitucional C-1021 de 2012, C-766 de 2013 y C-882 de 2014, entre otras.
8 Supersociedades, Concepto 220-197654 del 31/08/2017.

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178 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-178 • 2018 • JUNIO •
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libranza y que la misma se adelante con recursos propios o a través de mecanismos de
financiamiento legalmente autorizados, no habrá limitación legal para que actúe como operador de
libranza. Para la Supersociedades, por el contrario, las empresas que no producen directamente los
bienes que ofrecen en venta ni prestan directamente el servicio que promocionan, sino que sirven de
vehículo de ventas bienes y servicios de terceros, no podrían financiar los bienes y productos
ofrecidos por aquellos.

“De lo anterior se desprende que dentro de las entidades que pueden actuar como operadoras de libranza o
descuento directo, están las sociedades comerciales, siempre que dentro de su objeto social se contemple tal
actividad y que la misma se adelante con recursos propios o a través de mecanismos de financiamiento
autorizados por la ley.

Así las cosas, siempre que una empresa opere a través de uno de los vehículos societarios que regula el Título
II del Código de Comercio o la Ley 1258 de 2008, es decir, siempre que adelante operaciones como sociedad
comercial colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita, anónima o sociedad por acciones simplificada,
que contemple dentro de su objeto social la actividad de libranza y que la misma se adelante con recursos
propios, o a través de mecanismos de financiamiento legalmente autorizados, no habrá́ limitación legal para
que actúe como operador de libranzas.
Ahora, en casos como el que la consulta describe, en los cuales la empresa no produce directamente el bien
que ofrece en venta, ni presta directamente el servicio que promociona, sino que sirve de vehículo de ventas de
terceros que sí venden sus productos o servicios, no se entendería a juicio de esta oficina, cómo puede
financiar las ventas de productos y servicios ofrecidos por terceros.

Según fue expuesto, sólo en el evento que la empresa sea la que financie directamente la venta, podrá́ operar a
través de la libranza.”

5. Respuesta a la consulta.

5.1. ¿El contrato de factoring es una modalidad de cesión de crédito, según la definición del
parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012?

Respuesta. Sí, conforme a las definiciones del contrato de factoring dadas por la jurisprudencia y la
doctrina, según las cuales, el contrato de factoring es un negocio jurídico por el cual una persona
llamada factorado le transfiere a un tercero llamado factor el cobro (administración) o la titularidad
(compraventa) de sus cuentas por cobrar, contenidas en títulos como: facturas de venta, pagarés,
letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación; a cambio de
una comisión o precio acordados, con el fin de obtener liquidez inmediata y trasladar el riesgo de la
demora o impago de las mismas.

5.2. ¿El endoso en un tipo de cesión de crédito que se excluye con el factoring o no?

Respuesta. El endoso es un acto a través del cual una persona llamada endosante transfiere los
derechos de crédito contenidos en un documento llamado título valor (nominativo o a la orden) a un
tercero llamado endosatario.

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25 179
A partir de lo dicho hasta aquí, podríamos decir que, el factoring y el endoso son dos especies del
género de los negocios jurídicos que tienen por objeto la trasferencia de los derechos crediticios.

Ahora bien, en la práctica no debe perderse de vista que, en el factoring cuando las cuentas por
cobrar objeto del mismo están contenidas o garantizadas por títulos valores nominativos o a la
orden, es preciso también el endoso del factorado al factor para que éste último pueda sustituir al
primero en la titularidad de los derechos allí contenidos, a efectos de su cobro, pues debe recordarse
que, una de las características de los títulos valores es su autonomía respecto al negocio jurídico que
les da origen.

Por lo tanto, en la realidad los dos negocios jurídicos en comento no son excluyentes, sino que
pueden ser complementarios. De manera que, cuando se realiza un contrato de factoring sobre
créditos de libranza garantizados a través de títulos valores nominativos o a la orden, también es
preciso realizar el endoso de los mismos para transferir su titularidad y poder ejercer los derechos en
ellos contenidos.

5.3. ¿En los casos de libranzas en que el operador presuntamente ha cedido el cobro o la
titularidad de los derechos crediticios objeto de la misma a través de factoring y/o
endoso de los títulos valores dados en garantía, ante qué operador debe solicitar el
pagador a los empleados o contratistas que presenten su solicitud de cancelación de la
autorización de descuento?

Respuesta. En la libranza, entendida como la autorización de descuento directo del salario u


honorarios dada por el empleado o contratista al pagador para que lo transfiera al operador de
libranza para pagar los bienes o servicios adquiridos, una vez celebrada, el operador de la misma ya
no depende de la solicitud o voluntad del empleado o contratista, sino de los negocios jurídicos que
el operador de libranza inicial haya celebrado sobre los derechos crediticios contenidos en aquella.

Lo anterior quiere decir que, por ejemplo, cuando un empleado o contratista ha celebrado una
libranza con un operador de libranza, la decisión de a quién transferir el descuento directo a
realizarse no depende de su solicitud o voluntad, sino de los negocios jurídicos que el operador de
libranza inicial haya celebrado o no sobre los derechos crediticios contenidos en aquella, pues puede
ser haya cedido el cobro o la titularidad de esa cartera crediticia o no, conforme la posibilidad
establecida en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012.

Por lo tanto, en los casos de libranzas en que el operador presuntamente ha cedido el cobro o la
titularidad de los derechos crediticios objeto de la misma a través de factoring y/o endosos de los
títulos valores dados en garantía, el pagador no debe solicitar al empleado o contratista presentar
ninguna solicitud de cancelación de la autorización de descuento ante ningún operador de libranza,
pues, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 es clara en afirmar que en los casos de
cesión de créditos, la misma opera por ministerio de la ley sin necesidad de ningún requisito
adicional, es decir que, el pagador debe transferir el descuento directo a quien acredite debidamente
la titularidad de los derechos crediticios objeto de libranza, sin necesidad de más requisitos que el
negocio jurídico en virtud de realiza la cesión del crédito (factoring y/o endoso, etc.).

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Por otra parte, no se pierda de vista el concepto de la Supersociedades (Concepto 220-197654 del
31/08/2017), conforme al cual, en los casos en los cuales la empresa no produce directamente el bien que
ofrece en venta, ni presta directamente el servicio que promociona, sino que sirve de vehículo de ventas de
terceros que sí venden sus productos o servicios, no se puede financiar las ventas los bienes y productos así
ofrecidos.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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MEMORANDO

DE: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

PARA: GERMÁN URREGO


Dirección de Educación Media

ASUNTO: Concepto sobre alternativa de solución al error generado en la inscripción en el


SISPRO

REFERENCIA: Correo del 16/01/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, este despacho
procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1 del artículo 8 del
Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general,
los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho
a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

¿Cómo podría la SED inscribirse al SISPRO2, teniendo en cuenta que todas las Secretarías de
Despacho de la Alcaldía Mayor de Bogotá tienen el mismo NIT, lo cual genera un error en la
inscripción?

2. Respuesta.

2.1. Bogotá D.C. es una persona jurídica de derecho público, conformada por todas aquellas entidades
distritales del sector central (Alcaldía Mayor, secretarías y departamentos administrativos), el sector
descentralizado (establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales, sociedades de
economía mixta y entes universitarios autónomos), y el de las localidades (Juntas Administradoras
Locales y Alcaldías Locales), conforme a los artículos 54 del Decreto-ley 1421 de 1993, 21 del
Acuerdo Distrital 257 de 2006 y 39 de la Ley 489 de 1998.

2.2. Algunas de las entidades distritales que conforman la persona jurídica de derecho público de Bogotá
D.C. tienen personería jurídica y otras no.

2.3. Por lo tanto, todas aquellas entidades distritales que no tienen personería jurídica propia, participan
de la misma personería jurídica de Bogotá D.C.

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
2 Sistema Integral de Información de la Protección Social.

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2.4. Las Secretarías de Despacho, por ejemplo, la Secretaría de Educación del Distrital y la Secretaría de
Integración Social, no tienen personería jurídica propia y por ende, participan de la misma
personería jurídica de Bogotá D.C.

2.5. Por la razón anterior, se presentan conflictos en las diferentes bases de datos de los distintos
sistemas y registros públicos de información (RUNT, SISPRO, etc.).

2.6. En el caso del RUNT, por ejemplo, dicho conflicto se solucionó adicionando un ítem en el campo de
identificación de la base de datos de dicho registro, donde además del ítem del NIT, se incluyó otro
ítem donde se identifica la entidad distrital específicamente.

2.7. En conclusión, la solución al conflicto en el SISPRO con el NIT 899999061 de Bogotá D.C., el cual
pertenece a todas las entidades distritales sin personería jurídica, podría solucionarse adicionando un
ítem en el campo de identificación del SISPRO para individualizar todas las entidades distritales sin
personería jurídica.

Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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25 183
MEMORANDO

DE: JENNY ADRIANA BRETON VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

PARA: JANETH CRISTINA GARCÍA RAMÍREZ


Directora Local de Educación de Tunjuelito

ASUNTO: Concepto sobre procedimiento sancionatorio en caso de no renovación del registro de


los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano

REFERENCIA: I-2018-13304 del 01/03/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

¿Cuál es el régimen y el procedimiento sancionatorio en los casos de no renovación del registro de


los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano?

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la Ley general de Educación.”

2.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Educación.”

3. Análisis jurídico.

Previo a entrar en materia, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos
concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece
responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda
o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica relacionada
con el sector educativo.

Bajo esos presupuestos, a continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a
las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de
acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3.1. Competencias de inspección y vigilancia del servicio público de educación.

Los artículos 168 de la Ley 115 de 1994 y 2.3.7.1.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015), relacionados con el objeto de la inspección y
vigilancia del servicio público educativo, exceptuando la educación superior, estatuyen que el mismo
está orientado al cumplimiento de: i) los mandatos constitucionales sobre educación, ii) los fines y
objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, iii) las leyes, normas
reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, iv) a brindar
asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones educativas y v) en
general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia
de los educandos en el servicio público educativo y las mejores condiciones para su formación
integral.

Ley 115 de 1994


“ARTICULO 168. Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de la obligación constitucional,
el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y
velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a
través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación.

Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y


fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley;
adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y física de los
educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo.

El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de


conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los
establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las
sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.”

DURSE
“Artículo 2.3.7.1.3. Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar
por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la
educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas
reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría
pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender
por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio
educativo y las mejores condiciones para su formación integral.
(Decreto 907 de 1996, artículo 3°).”

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25 185
El artículo 170 de la Ley 115 de 1994 dispone que las competencias en materia de inspección y
vigilancia del servicio público de educación, con excepción de la educación superior, son ejercidas
por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital; por las
autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal; y por estas últimas
sobre las instituciones educativas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.7.2.1. del DURSE dispone que en el nivel territorial la
inspección y vigilancia del servicio público educativo es ejercida por las entidades territoriales
certificadas en educación a través de los gobernadores o alcaldes directamente, o a través de las
secretarías de educación u organismo que haga sus veces.

Bajo ese contexto, el artículo 2.3.7.2.3. del DURSE estatuye que las funciones generales de las
entidades territoriales certificadas en educación para el ejercicio de la competencia de inspección y
vigilancia del servicio público educativo son las siguientes: i) ejercer la inspección, vigilancia y
control sobre la prestación del servicio público educativo sobre las instituciones de su territorio,
conforme al reglamento que expida para el efecto; y ii) ejercer la inspección, vigilancia y control
sobre las autoridades educativas de su territorio, según el reglamento que expida para tal fin; entre
otras.

“Artículo 2.3.7.2.3. Funciones generales para ejercer la competencia a nivel territorial. Además de lo
señalado en la ley y en el reglamento, las entidades territoriales certificadas en educación cumplirán en su
respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y
vigilancia:
(…)
e) Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan los
establecimientos educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.

f) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción, de


acuerdo con el reglamento que expida para ello.
(…)
(Decreto 907 de 1996, artículo 8° y 9°).” (Negrita y subrayado nuestros)

En desarrollo de los literales e y f anteriores, el artículo 2.3.7.2.4. del DURSE establece que las
secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación deben expedir el
reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, conforme al marco
legal sobre la materia.

“Artículo 2.3.7.2.4. Reglamento territorial. Las entidades territoriales certificadas, a través de las
respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial
para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente
Título y en las demás normas concordantes que se promulguen.

(Decreto 907 de 1996, artículo 10).” (Negritas y subrayado nuestros)

En conclusión, la función administrativa de inspección y vigilancia del servicio público educativo: i)


está orientada a velar por el cumplimiento de la Constitución, la ley, los reglamentos y fines de la

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educación, y asesorar pedagógica y administrativamente a las instituciones educativas; y ii) se
ejerce por las autoridades nacionales sobre las departamentales y del Distrito Capital, por las
autoridades departamentales sobre las distritales y municipales, y por estas últimas sobre las
instituciones educativas según el reglamento que hayan expedido para tal fin.

3.2. Régimen sancionatorio del servicio público de educación.

El artículo 2.3.7.4.1. del DURSE, relativo al régimen sancionatorio del servicio público de educación,
establece que la escala de sanciones a los establecimientos educativos por violación de las normas
del sector educativo es la siguiente: i) amonestación pública fijada en el establecimiento y la
secretaría de educación; ii) amonestación pública en anuncio de un periódico de circulación local o
publicación en lugar visible por una semana, cuando incurra en la misma falta por segunda vez; iii)
suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por 6 meses con interventoría de la secretaría,
cuando incurra en la misma falta por tercera vez; iv) suspensión de la licencia de funcionamiento
hasta por 1 año con interventoría de la secretaría, cuando incurra en la misma falta por cuarta vez y
v) cancelación de la licencia de funcionamiento, cuando incurra en la misma falta por quinta vez.

“Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por
parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los
gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala
que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la
imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la
respectiva secretaría de educación, por la primera vez.

2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en
periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo
de una semana, si reincidiere.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses,
que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría
por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la
misma violación por la tercera vez.

4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que
conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando
incurra en la misma violación por la cuarta vez.

5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la


misma violación por quinta vez.
(…)
(Decreto 907 de 1996, artículo 15).”

A su turno, el artículo 2.3.7.4.5. del DURSE, relacionado con conductas directamente violatorias de
las normas legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio público de

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educación, establece que las siguientes pueden acarrear la sanción de suspensión de la licencia de
funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellas por primera vez y
en caso de reincidencia, la cancelación de la misma: i) vincular personal docente al establecimiento
educativo sin los requisitos legales, salvo las excepciones legales; ii) suministrar información falsa a
las autoridades educativas para la toma de decisiones; iii) apartarse objetiva y ostensiblemente de
los objetivos y fines del servicio público educativo; iv) no adoptar el PEI o adoptarlo irregularmente;
v) expedir diplomas, certificados y constancias falsas, y vender o proporcionar información falsa; vi)
impedir la constitución de órganos de gobierno escolar u obstaculizar sus funciones y vii) incurrir
reiteradamente en conductas sancionables.

“Artículo 2.3.7.4.5. Mérito para sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito
para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1. del presente
Decreto.

Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los
establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes
comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del
reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de
reincidencia, a la cancelación de la misma.

1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las
excepciones contempladas en la ley.

2. Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que corresponden a la autoridad educativa
competente.

3. Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del servicio
público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.

4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.

5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.

6. Impedir la constitución de los órganos del Gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.

7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.

(Decreto 907 de 1996, artículo 19).” (Negrita y subrayado nuestros)

Finalmente, el artículo 2.3.7.4.6. del DURSE, respecto a las sanciones contra los establecimientos
educativos públicos sin reconocimiento de carácter oficial o privados sin licencia de funcionamiento,
establece que cuando se compruebe lo anterior, la autoridad educativa debe ordenar su cierre
inmediato hasta cuando de cumpla con dicho requisito.

“Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de
educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento

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o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículos 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente
ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.

(Decreto 907 de 1996, artículo 20).” (Negrita y subrayado nuestros)

La expresión “cierre inmediato” de la norma anterior, no quiere decir que en el servicio público de
educación exista un régimen sancionatorio de naturaleza objetiva, es decir, que proceda por la
simple ausencia del reconocimiento de carácter oficial o la licencia de funcionamiento, pues no hay
ninguna disposición legal que así lo establezca.

Lo que quiere significar la aludida expresión es que debe procederse con apremio, dadas las
connotaciones de dicha conducta, pero respetando en todo caso las garantías del derecho
fundamental al debido proceso administrativo, entre ellas: i) conocer el inicio de la actuación; ii) ser
oído durante el trámite; iii) ser notificado en debida forma; iv) que se adelante por la autoridad
competente y respeto de las formas legales propias de cada juicio; v) que no se presenten
dilaciones injustificadas; vii) gozar de la presunción de inocencia; viii) ejercer los derechos de
defensa y contradicción; ix) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen por la parte
contraria; x) resolución motivada; xi) impugnar la decisión adoptada y xii) promover la nulidad de
los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.2

3.3. Procedimiento sancionatorio del servicio público de educación.

El artículo 2.6.6.6. del DURSE, relativo a la inspección y vigilancia del servicio público de educación
para el trabajo y el desarrollo humano, establece que la misma debe realizarse por la autoridad
competente en cada entidad territorial certificada, es decir, por la secretaría de educación o quien
haga sus veces.

“Artículo 2.6.6.6. Función de inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de
1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el
ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada
entidad territorial certificada.

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas
en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.6).” (Negrita y subrayado nuestros)

Como se observa, la norma en cita también dispone que, el incumplimiento de las normas del título
donde está contenida (en realidad la norma original3 del decreto compilado se refería al
incumplimiento de las normas de todo el decreto y no solo las del título) es pasible de la imposición

2 Corte Constitucional, Sentencia C-248 de 2013.

3 “5.6. Función de inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 907 de 1996, el ejercicio de la función de

inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada.

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.”
(Negrita y subrayado nuestros)

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de las sanciones legales correspondientes, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin.
Antes de continuar con el hilo argumentativo, hacemos un paréntesis en este punto.

Sin perder de vista la aclaración del párrafo anterior, tenemos que, lo establecido en el segundo
inciso de la norma citada quiere decir que, por ejemplo, el incumplimiento de las siguientes normas
es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 2.3.7.4.1. del DURSE: i) tener registro de los
programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano ofrecidos 4 (arts. 2.6.3.1. y 2.6.4.6.);
ii) no solicitar la renovación del registro del programa ante la secretaría de educación con 6 meses
de antelación a su expiración (art. 2.6.4.7.); iii) no admitir nuevos estudiantes en programas con
registro expirado (art. 2.6.4.7.); iv) proporcionar información falsa o que induzca a error en la
publicidad de cada programa con registro expirado (arts. 2.3.7.4.5. (#5) y 2.6.6.1.); entre otras.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.7.4.2. del DURSE, referente al procedimiento


administrativo sancionatorio en el servicio público de educación, dispone que, la tipificación de
cualquier falta, la graduación de las mismas, y la determinación de la procedencia de sanciones, e
imposición de estas, se debe adelantar siguiendo el procedimiento referido en el artículo 2.3.7.4.8.
ibídem.

“Artículo 2.3.7.4.2. Descargos. La tipificación de cualquier falta la gravedad de la misma, la determinación


sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento
dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 de este Decreto, brindándole al establecimiento o institución educativa
investigada, la oportunidad para presentar sus descargos.

(Decreto 907 de 1996, artículo 16).” (Negrita y subrayado nuestros)

En ese orden de ideas, el artículo 2.3.7.4.8. ibíd consagra que las actuaciones administrativas de las
entidades territoriales certificadas en ejercicio de las funciones legales y reglamentarias de
inspección, vigilancia y control del servicio público educativo deben ceñirse, en lo que corresponda,
al procedimiento administrativo general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).

“Artículo 2.3.7.4.8. Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las
secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en
educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley,
sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido
en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para
favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento
sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos
2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto.

(Decreto 907 de 1996, artículo 22).” (Negrita y subrayado nuestros)

4 Están exceptuados del registro los programas de ETDH del SENA y los de organismos de cooperación internacional, conforme a los artículos 2.6.6.4. y 2.6.6.11. del DURSE,
respectivamente.

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Finalmente, el artículo 2.3.7.4.7. ejusdem dispone que, contra los actos administrativos
sancionatorios de los gobernadores y alcaldes, expedidos en ejercicio de sus funciones de inspección
y vigilancia, solo procede el recurso de reposición. Lo anterior es concordante con el artículo 74.2 del
CPACA.

“Artículo 2.3.7.4.7. Impugnaciones. Contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por los
gobernadores y alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, solo procederá el
recurso de reposición.

(Decreto 907 de 1996, artículo 21).” (Negrita y subrayado nuestros)

4. Respuesta a la consulta jurídica.

¿Cuál es el régimen y el procedimiento sancionatorio en los casos de no renovación del


registro de los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano?

Respuesta. El régimen sancionatorio en los casos de no renovación del registro de los programas
de la educación para el trabajo y el desarrollo humano es el contenido en el artículo 2.6.6.6. del
DURSE y demás normas concordantes.

En ese orden de ideas, a modo de ejemplo, citamos algunas normas que pueden ser transgredidas
por no renovar el registro de los programas de la ETDH, lo cual es pasible de las sanciones
establecidas en el artículo 2.3.7.4.1. ibídem: i) tener registro de los programas de educación para el
trabajo y el desarrollo humano ofrecidos (ETDH) (arts. 2.6.3.1. y 2.6.4.6.); ii) solicitar la renovación
del registro del programa de ETDH ante la secretaría de educación con 6 meses de antelación a su
expiración (art. 2.6.4.7.); iii) no admitir nuevos estudiantes en programas de ETDH con registro
expirado (art. 2.6.4.7.); iv) proporcionar información falsa o que induzca a error en la publicidad de
los programas de ETDH (cuando el registro está expirado) (arts. 2.3.7.4.5. (#5) y 2.6.6.1.); entre
otras.

El procedimiento sancionatorio en los casos de no renovación del registro de los programas de


educación para el trabajo y el desarrollo humano es el procedimiento administrativo general,
establecido en la parte primera del CPACA, al cual remiten los artículos 2.3.7.4.2., 2.3.7.4.8. y
2.6.6.6. del DURSE, conforme fueron expuestos en este escrito.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente,

JENNY ADRIANA BRETON VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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MEMORANDO

DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

PARA: MARÍA ISABEL FERNÁNDES CRISTOVAO


Directora de Relaciones con los Sectores de Educación Superior y Educación para el
Trabajo

ASUNTO: Concepto sobre definición de función pública y servicio público para efectos de realización
de la pasantía social por los beneficiarios del Fondo de Mejores Bachilleres

REFERENCIA: I-2018-17111 del 12/03/2018

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas
en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación
fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:

1.1. ¿Qué puede entenderse en el ordenamiento jurídico colombiano como prestar un servicio público o
ejercer una función pública?

1.2. ¿Qué características debe cumplir una entidad privada o sin ánimo de lucro, para definir si la misma
presta un servicio público o ejerce una función pública?

1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias
de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros.”

2.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.

3. Análisis jurídico.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido2 que los conceptos de función pública y


servicio público son diferentes en nuestra Carta Política.

En cuanto al concepto de función pública, la Corte ha sentado lo siguiente:

a. Nuestra Constitución utiliza el vocablo función para identificar las actividades del Estado (art.
113 C.P.) y determinar las competencias de los órganos estatales (arts. 150, 241 y 277 C.P.).

b. Función pública alude al conjunto de funciones que cumple el Estado por medio de los órganos
de las ramas del poder público (Ejecutiva, Legislativa y Judicial - art. 113 C.P.); los órganos
autónomos (Contraloría (art. 267 C.P.), Procuraduría (art. 279 C.P.), Registraduría (art. 266
C.P.), Universidades (art. 69 C.P.), Banrepública (art. 371 C.P.), etc.); y los particulares
(Notarías, Tribunales de Arbitramento, Cámaras de Comercio, (arts. 116-4, 123-3, 131, 210-2,
267-2, 118.3), en orden a alcanzar sus diferentes fines.

Respecto al concepto de servicio público, la Corte ha señalado que:

c. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares.

d. Nuestra Carta emplea el término de “servicio público” para calificar expresamente como tales
determinadas actividades, por ejemplo: (i) la seguridad social (art. 48 C.P.), (ii) el
saneamiento ambiental (art. 49 C.P.), (iii) la educación (art. 67 C.P.) y (iv) la que
desarrollan los notarios y registradores (art.131 C.P.).

2 Sentencia C-037/2003. Al respecto también se pueden consultar las sentencias C-563de 1998, C-736 de 2007, C-338 de 2011, entre otras.

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En ese orden de ideas, traemos a colación la sentencia C-037 de 2000, en la cual la Corte
Constitucional desarrolló ampliamente los conceptos de función pública y servicio público.

“4.1.1.3 Los conceptos de función pública y de servicio público en la Constitución. La imposibilidad de


hacer equivalentes el ejercicio de funciones públicas y la prestación por un particular de un servicio
público.

Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe
precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio
público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas
nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas, con
la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23
de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra
materia3.

4.1.1.3.1 La Constitución utiliza el término “función” para identificar las actividades del Estado, (art.113
C.P.)4 así como para determinar las competencias de los diferentes órganos estatales (arts 150,
241, 277 C.P. por ejemplo). Así mismo el artículo 122 señala que “no habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento”, en tanto que el artículo 212 superior expresa que “Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

La Constitución hace referencia a las expresiones “función pública” y “funciones públicas” de manera
específica en el capítulo II del título V sobre la organización del Estado, en el que se establecen los principios
que rigen el cumplimiento de “funciones públicas” por los servidores públicos.

Cabe recordar, así mismo, que la Constitución califica expresamente como “funciones públicas” la
administración de justicia (art. 228 C.P.) y el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el artículo 209 se
refiere a la “función administrativa” (art. 209 C.P.) especie dentro del género función pública.

Ahora bien, como ya ha señalado esta Corporación, las actividades de los servidores públicos, propias de su
cargo o destino, son por esencia y definición funciones públicas, pues están dirigidas a contribuir al logro
oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estado5.

Según la idea que fluye del artículo 123 de la Constitución, servidor público es en este sentido toda persona
que ejerce a cualquier título una función pública y, en tal virtud, ostentan dicha condición los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y 125).

Así las cosas, la noción de “función pública” atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado,
a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes,
(art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.

3 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
4 Artículo 113 Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
5 Ver Sentencia C-563/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonnel.l.

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25
Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo
de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en
un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la
Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas
administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones públicas judiciales (art. 118-3).

4.1.1.3.2 La Carta Política -Capítulo V del Titulo XII, artículos 365 a 370-, se ocupa de la "Finalidad
social del Estado y de los Servicios Públicos", capitulo en el que se señala el régimen general que
establece la Constitución para dichos servicios (art. 365 C.P.); se señalan objetivos para la actividad del
Estado en materia de solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable y prioridades en materia de gasto público social (art. 366 C.P.); se fijan reglas
específicas para los servicios públicos domiciliarios (arts. 367 a 369 C.P.); y se asigna competencia al
Presidente de la República para señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

La Constitución utiliza igualmente el término de “servicio público” para calificar expresamente como
tales determinadas actividades, por ejemplo: (i) La Seguridad Social (art. 48 C.P.) de la que señala es
un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Así mismo que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley y precisa
que la Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley; (ii)
La atención en salud y el saneamiento ambiental (art. 49 C.P.), los cuales señala son servicios públicos a
cargo del Estado, precisando en todo caso que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de
salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley; (iii) La educación (art. 67 C.P.) de la que expresa es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social que corresponderá al Estado regular y sobre el
cual ejercerá la suprema inspección y vigilancia; así como (iv) la que desarrollan los notarios y
registradores en relación con la cual la Constitución señala que compete a la ley la reglamentación del
servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados
y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia
(art.131 C.P.)6.

Cabe recordar además que la Constitución asigna al Presidente de la República la competencia para ejercer
la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. (art. 189-23)7

Dichos servicios públicos estarán sometidos de acuerdo con el artículo 365 superior, al régimen jurídico que
fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si
6 Cabe precisar que en el caso de los notarios y registradores ellos se ven atribuido el ejercicio de funciones públicas, relativas al cumplimiento de la función fedante y al manejo

del registro público. Ver sobre la función notarial y su interpretación constitucional las Sentencias C-741/98 Y C-399/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
7 ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. (..)

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por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los
miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades
estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de
dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
La Corte ha señalado que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de
éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; ello comporta que si bien
los particulares concurren a dicha prestación, sea parcial o totalmente, como expresión de la libertad
económica (art. 333 C.P.), el Estado tiene el deber de intervenir de modo que se aseguren tanto los fines
fijados por el Constituyente para los servicios públicos en general (art 365 C.P.), como los que éste haya
definido para determinados servicios (seguridad social, salud, por ejemplo)8, por lo que puede establecer las
condiciones y limitaciones que resulten necesarias, sean ellas relativas por ejemplo a la aplicación de
“instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado” 9, o
el establecimiento de inhabilidades o incompatibilidades que puedan resultar necesarias para “el logro de sus
fines competenciales” y “el respeto de los principios que rigen la función administrativa10 , fijando en todo caso
límites a dicha intervención 11.

4.1.1.3.3 Las anteriores referencias permiten señalar que no resulta entonces asimilable en la Constitución el
concepto de función pública con el de servicio público.

El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares12. La función


pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que
significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado 13.

Debe recordarse así mismo que como se desprende del artículo 365 superior, la actividad de
prestación de los servicios públicos no es únicamente del Estado, y que bien puede éste decidir
dejarla en manos de los particulares, no obstante que la regulación, control y vigilancia de dichos servicios
le corresponda ejercerla directamente y con exclusividad (arts. 189-22, 365, 370).

Ello no sucede en cambio en el caso de las funciones públicas, que corresponde ejercer a los
servidores públicos y solo de manera excepcional puede ser encargado su ejercicio a particulares
(art. 123-2), y en los términos ya expresados.

Cabe precisar que este entendimiento dado por la Constitución a la noción de servicio público corresponde a
la evolución que dicha noción ha tenido en la doctrina14 y que ya no corresponde a la noción clásica de

8 Ver Sentencia C- 915/02 M.P. Álvaro Taur Galvis.


9 Ver Sentencia C- 616/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil
10 Ver sentencia C-815/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil
11 Así por ejemplo en relación con el servició público se seguridad social en salud ha precisado la Corte lo siguiente “Ahora bien, si el legislador decide mantener el modelo de

concurrencia de empresas públicas y privadas en la prestación de un servicio público como el de salud, pero lo interviene y regula a fin de obtener objetivos constitucionales,
¿cuál es el limite de esta intervención? ¿hasta dónde puede llegar la imposición de restricciones y controles? Como se dijo arriba, esa intervención no puede ser tan intensa que
en realidad llegue eliminar radicalmente el esquema de mercado libre que mantiene la ley (pues si lo elimina cae en el extremo de estatización de la actividad que impone
indemnización a los particulares que lícitamente la ejercían), por lo cual debe respetar ciertos límites que, con base en la Constitución, han sido señalados por esta Corporación.
Estos límites, como se recuerda, indican: i) que tal intervención sólo puede adelantarse mediante ley; ii) que no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) que
debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación; iv) que debe obedecer al principio de solidaridad; y, v) que debe responder a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.”Sentencia C-615/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
12 Ver Juan Alfonso Santamaría Pastor Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, segunda edición, C.E. Ramon Areces, Madrid, 2000, Pág 301 y ss.
13 Sobre las potestades que reflejan el imperium estatal ver Juan Carlos Cassagne Derecho Administrativo, quinta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994 , Págs. 17 y ss
14 Ver en particular Gaspar Ariño Ortiz, Principios de Derecho Público Económico, Fundación de Estudios de Regulación, Editorial Comares, segunda edición, Granada, 2001,

Págs. 487-614; Juan Alfonso Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, segunda edición, C.E. Ramon Areces, Madrid, 2000, Págs. 299-340; Juan
Carlos Cassagne Derecho Administrativo, quinta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994 , Págs. 416-444.

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servicio público que implicaba la asimilación del servicio publico con la función pública y con el derecho
público15.

La Constitución Política, ha reservado para el Estado las funciones de regulación, control y vigilancia de los
servicios públicos, -que en si mismas corresponden cabalmente al ejercicio de funciones públicas- , mientras
que la prestación de los mismos, en la medida en que no implica per se dicho ejercicio, ha determinado que
puede ser adelantada por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas (art. 365 C.P.).

No sobra precisar, que conforme al aparte final del artículo 365 superior, cuando el Estado se reserva
para si la prestación exclusiva de un servicio público, previa la indemnización de las personas que en
virtud de la ley que así lo determine queden privadas del ejercicio de una actividad legítima, el particular que
eventualmente llegue a prestar ese servicio por decisión del mismo Estado, por el solo hecho de
dicha prestación, o de la sola celebración de un contrato de concesión para el efecto, tampoco
ejercerá una función pública. Solamente en caso que la prestación haga necesario el ejercicio por
parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo, señalamiento de
conductas, ejercicio de coerción, expedición de actos unilaterales, podrá considerarse que este
cumple en lo que se refiere a dichas potestades una función pública.

Ahora bien, en relación con los controles que se pueden ejercer respecto de los particulares que
excepcionalmente cumplen funciones públicas, frente a aquellos que simplemente prestan un servicio público,
cabe hacer las siguientes consideraciones.

Como ya se señaló el particular que ejerce funciones públicas se encuentra sometido exactamente a los
mismos controles que los servidores públicos16.

En el caso de un particular que presta un servicio público la Corte ha precisado que éste se encuentra
sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate, así
como al control y vigilancia del Estado17. Ello no implica, sin embargo, que ese particular por el simple
hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario.

Así, la simple prestación por un particular del servicio público educativo, respecto del que la Constitución, al
tiempo que reconoce la libre iniciativa de los particulares (art. 68 C.P.) y en materia universitaria un régimen
de autonomía18 (art. 69), señala precisos marcos para su ejercicio y un régimen de inspección y vigilancia
específico (arts. 67, 189-21 C.P.), no se encuentra sometida al control de las autoridades disciplinarias.

El particular que presta dicho servicio si bien se encuentra sometido a la regulación y control del Estado para
asegurar el cumplimiento de los fines que en este campo ha señalado el Constituyente (arts. 67 a 71 C.P.),
no cumple una función pública objeto de control disciplinario.

Las empresas prestadoras de salud igualmente están encargadas de un servicio público regido por los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cuya prestación está reglamentada, vigilada y controlada

15 Sobre la noción de servicio público y su evolución reciente en el derecho francés en el que tuvo origen ver Pierre Espulgas, Le service public, 2e édition, Dalloz, Paris, 2002.

Ver igualmente Jacques Chevallier, Le service public, Que sais-je, PUF, 3e édition, Paris 1994 y Jean Paul Valette « Le service public à la française », Ellipses., Paris, 2000.
16 Ver las sentencias C-563/98 M.P. Antonio Barreraa Carbonnel y Carlos Gaviria Díaz y C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra citadas precedentemente en esta

providencia.
17 Ver Sentencia C- 915/02 M.P. Álvaro Taur Galvis.
18 Sobre las características y límites del régimen de autonomía universitaria Ver entre otras las sentencias T870/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-974/99 y T-460/02 M.P.

Alvaro Tafur Galvis.

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por el Estado (art. 49 C.P.), pero sin que ello signifique el sometimiento de las entidades privadas promotoras
y prestadoras de salud a la ley disciplinaria, en tanto en si misma su actividad no implica el ejercicio de una
función pública.

Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades
inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la
misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio
de dichas potestades.

Así por ejemplo en aquellos casos a los que alude el artículo 33 de la Ley 142 de 199419 el particular que
presta un servicio público domiciliario podrá responder disciplinariamente de sus actos dado que en esas
circunstancias el particular ejerce respecto de las potestades que se le atribuyen una función pública, que
como tal queda sometida al control disciplinario.

En ese orden de ideas, para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación
del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las
potestades inherentes al Estado -que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición
de actos unilaterales y ejercicio de coerción-, que el particular estará sometido, en relación con dicho
ejercicio, al régimen disciplinario.

No sobra reiterar que en ese supuesto necesariamente la posibilidad de que el particular pueda hacer uso
de dichas potestades inherentes al Estado debe estar respaldada en una habilitación expresa de la ley 20.”
(Negrita y subrayado nuestros)

En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: (i) la función pública es la


manifestación de la autoridad inherente al Estado, como el señalamiento de conductas, la
expedición de actos unilaterales y el ejercicio de coerción, a través de actividades desarrolladas por
los órganos estatales o los particulares; mientras que (ii) el servicio público es el ofrecimiento a los
ciudadanos de prestaciones definidas en la Constitución y/o la ley como tal, v.gr., salud, educación,
transporte, justicia, agua, energía, telefonía, entre otras, de manera directa por los órganos
estatales o por intermedio de los particulares.

4. Respuesta a las consultas jurídicas.

4.1. ¿Qué puede entenderse en el ordenamiento jurídico colombiano como prestar un


servicio público o ejercer una función pública?

Respuesta. Cumplir una función pública es la manifestación de la autoridad inherente al Estado,


como el señalamiento de conductas, la expedición de actos unilaterales y el ejercicio de coerción, a
través de actividades desarrolladas por los órganos estatales o los particulares.

19 De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 “quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren
para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se
requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y a responsabilidad por
acción u omisión en el uso de tales derechos”
20 Ver Sentencia C-089a/ 94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, así como las sentencias C-543/01 y C-233 /02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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Prestar un servicio público es el ofrecimiento a los ciudadanos de prestaciones definidas en la
Constitución y/o la ley como tal, v.gr., salud, educación, transporte, justicia, agua, energía,
telefonía, aseo, entre otras, de manera directa por los órganos estatales o por intermedio de los
particulares.

4.2. ¿Qué características debe cumplir una entidad privada o sin ánimo de lucro, para definir
si la misma presta un servicio público o ejerce una función pública?

Respuesta. La definición respecto a si una persona jurídica de derecho privado ejerce una función
pública o presta un servicio público no depende tanto de sus características como persona jurídica
sino más bien de las actividades que ejerce, las cuales, para considerarse como función pública o
servicio público, deben cumplir las condiciones establecidas en la respuesta anterior.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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MEMORANDO

DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

PARA: FULVIA LUCERO VALDERRAMA CHÁVARRO


Directora Local de Educación de Kennedy

ASUNTO: Concepto sobre posibilidad de que un docente pueda ser elegido al Consejo Académico y
al Consejo Directivo de una misma institución educativa

REFERENCIA: I-2018-18197 del 22/03/2018

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

¿Un docente puede hacer parte a la vez del Consejo Académico y del Consejo Directivo de una
misma Institución Educativa Distrital?

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

2.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educativo.”

3. Tesis jurídicas.

Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) participación de la comunidad


educativa en la dirección de las instituciones educativas; ii) integración y funciones del Consejo

1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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Directivo y el Consejo Académico de las instituciones educativas.; iii) autonomía de las
instituciones educativos para determinar las funciones e integración del Gobierno Escolar; iv)
función de los establecimientos educativos de adoptar sus reglamentos internos; y finalmente, v)
se dará respuesta a la consulta.

4. Análisis jurídico.

4.1. Participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones educativas.

El artículo 68 de la Constitución Política dispone que la comunidad educativa participará en la


dirección de las instituciones de educación.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 6 de la Ley 115 de 1994 define que la comunidad educativa
está integrada por: (i) estudiantes, (ii) egresados, (iii) padres o acudientes, (iv) docentes, (v)
directivos docentes (vi) y administradores escolares.

“ARTICULO 6°. Comunidad educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la


comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la
presente Ley.

La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o
acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos,
según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y
en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.”

La norma anterior fue reglamentada por el artículo 2.3.3.1.5.1. del Decreto Único Reglamentario
del Sector Educativo – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015), el cual reitera las disposiciones de
la norma reglamentada.

En concordancia con lo anterior, el artículo 142 ibídem establece que las instituciones educativas
estatales tendrán un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo
Académico. Adicionalmente, estipula que en el gobierno escolar deben ser consideradas las
iniciativas de la comunidad educativa como la adopción y verificación del reglamento escolar, y
demás acciones que coadyuven en la participación democrática en la vida escolar.

“ARTICULO 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá
un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.

Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación
de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno
escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y
de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la
organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de
organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática
en la vida escolar.

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(…).” (Negrita y subrayado nuestros)

La norma anterior fue reglamentada por el artículo 2.3.3.1.5.3. del DURSE, el cual en esencia
ratifica lo establecido en el artículo 142 citado.

4.2. Integración y funciones del Consejo Directivo y el Consejo Académico de las


instituciones educativas.

El artículo 143 de la Ley 115 de 1994 dispone que el Consejo Directivo de las instituciones de
educación preescolar, básica y media oficiales estará conformado por: (i) el rector, (ii) dos
representantes de docentes, (iii) dos representantes de padres, (iv) un representante de
estudiantes, (v) un representante de exalumnos y (vi) un representante de sectores productivos.
Veamos:

“ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada


establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:

a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;


b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la
institución;
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.

Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá
la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo
integran y fije el período para el cual se elegirán.
(…).” (Negrita y subrayado nuestros)

En desarrollo reglamentario de lo anterior, el artículo 2.3.3.1.5.4. del Decreto Único Reglamentario


del Sector Educativo – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) determina igualmente que el
Consejo Directivo estará conformado por: (i) el rector, (ii) dos representantes de docentes, elegidos
por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes, (iii) un representante de estudiantes,
(iv) un representante de exalumnos y (v) un representante de sectores productivos:

“Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos
educativos estatales estará integrado por:

1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo
considere conveniente.

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de
docentes.

3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se
encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.

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4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las
organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año
inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.

5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las


entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será
escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.
(…)
(Decreto 1860 de 1994, artículo 21).” (Negrita y subrayado nuestros)

A su turno, el literal ñ del artículo 144 de la Ley 115 de 1994 establece como una de las funciones
del Consejo Directivo el darse su propio reglamento.

“ARTICULO 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las siguientes:
(…)
ñ) Darse su propio reglamento.”

La norma anterior fue reglamentada por el artículo 2.3.3.1.5.6. del DURSE, el cual en esencia
replica las disposiciones de la norma legal.

Finalmente, el artículo 145 ibídem establece que el Consejo Académico estará integrado por: (i) el
rector, quien lo preside, (ii) los directivos docentes y (iii) un docente por cada área o grado que
ofrezca la institución. Igualmente, estatuye que sus funciones serán participar en: (i) las
modificaciones al currículo, (ii) la organización del plan de estudio, (iii) la evaluación anual e
institucional y (iv) en todas las funciones relativas a la buena marcha de la institución.

“ARTICULO 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o
director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la
respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participar en:

a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley;


b) La organización del plan de estudio;
c) La evaluación anual e institucional, y
d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.”

Este articulado fue reglamentado por el artículo 2.3.3.1.5.7. del DURSE, el cual reproduce las
disposiciones anteriores y adiciona otras que no vienen al caso.

4.3. Autonomía de las instituciones educativos para determinar las funciones e integración
del Gobierno Escolar.

El artículo 73 de la Ley 115 de 1994 establece que cada establecimiento educativo debe elaborar y
adoptar un Proyecto Educativo Institucional (PEI) que defina los aspectos misionales,
administrativos, pedagógicos, reglamentarios y de gestión, entre otros, y que responda a las

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25 203
situaciones y necesidades de la comunidad local, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y los
reglamentos, así:

“ARTICULO 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando,
cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo
Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los
recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para
docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la
presente ley y sus reglamentos.
(…)
PARAGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los
educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.” (Negritas y
subrayado nuestros)

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.3.1.4.1. del DURSE establece que todo
establecimiento educativo debe formular y adoptar un PEI, teniendo en cuenta las condiciones
sociales de su medio, el cual contenga aspectos como: los órganos, funciones y forma de
integración del Gobierno escolar; y los criterios de organización administrativa. Veamos:

“Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo
debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto
educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación
definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.

Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
(…)
8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.
(…)
13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión
(…)
(Decreto 1860 de 1994, artículos 14).” (Negritas y subrayado nuestros)

En plena armonía con las normas anteriores, el artículo 2.3.3.1.5.10. del DURSE dispone que todos
los establecimientos educativos pueden crear en su PEI medios administrativos adecuados que
respondan a sus necesidades y conveniencias, a través de la interacción y participación de la
comunidad educativa en el logro de su bienestar, así.

“Artículo 2.3.3.1.5.10. Directivos docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su
proyecto educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio
coordinado de las siguientes funciones:

1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de evaluación y de promoción. Para tal efecto los
educandos se podrán agrupar por conjuntos de grados.

2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se podrán
agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagógicas.

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3. La interacción y participación de la comunidad educativa para conseguir el bienestar colectivo de la
misma. Para ello, podrá impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y
conveniencias.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 27).” (Negritas y subrayado nuestros)

4.4. Función de los establecimientos educativos de adoptar sus reglamentos internos.

Finalmente, el artículo 2.3.3.1.5.6. del DURSE estatuye como función del Consejo Directivo de los
establecimientos educativos, entre otras, la de adoptar el reglamento de la institución, veamos:

“Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los
establecimientos educativos serán las siguientes:
(…)
c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución;
(…)
(Decreto 1860 de 1994, artículo 23).” (Negritas y subrayado nuestros)

En consonancia con lo anterior, en el artículo 2.3.3.1.4.4. del DURSE el Gobierno Nacional ratificó la
autonomía reconocida a los establecimientos educativos para adoptar y ejecutar su propio PEI, en
el que se incluya su manual de connivencia con las reglas de elección de los representantes del
Consejo Directivo, entre otros asuntos.

“Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del
proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.

El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los
alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.

En particular debe contemplar los siguientes aspectos:


(…)
8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los
demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los
estudiantes.
(…)
(Decreto 1860 de 1994, artículos 17).” (Negrita y subrayado nuestros)

Por otra parte, la autonomía escolar como fundamento del ámbito de definición normativa que
tienen los establecimientos educativos respecto de su manual de convivencia, ha sido definida así
por la Corte Constitucional2:

“Así como otras organizaciones, la existencia de los establecimientos educativos también está ligada a ciertas
ideologías, directrices o intereses éticos e intelectuales que no escapan a la esfera de protección ius
fundamental descrita. Específicamente, en desarrollo de la autonomía y libertad tanto asociativa como de

2 Sentencia T-738 de 2015.

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conciencia, la Ley 115 de 19943 facultó a los establecimientos educativos públicos y privados para que, con el
fin de lograr la formación integral del educando, elaboraran y pusieran en práctica un Proyecto Educativo
Institucional, cuyo propósito es dar especificidad a los “(…) los principios y fines del establecimiento, los
recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para
docentes y estudiantes y el sistema de gestión (…).”4
En ese sentido, el Proyecto Educativo Institucional es una expresión de la autonomía escolar protegida, en
tanto representa ciertos fines ideológicos conducidos a través de perspectivas formativas, pedagógicas y
normativas distintas, elementales en la construcción de una sociedad que defiende las ideas de inclusión,
democracia y respeto por las diferencias.

Particularmente, en el marco de la autonomía anotada, los establecimientos educativos tienen la


facultad de autorregulación normativa y en ese orden de ideas pueden darse su propia
reglamentación o manual de convivencia, el cual, con “(…) la participación efectiva de las distintas
voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, están destinados a regular derechos y
obligaciones de quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.”5 (Negrita
y subrayado nuestros)

5. Respuesta a la consulta jurídica.

¿Un docente puede hacer parte a la vez del Consejo Académico y del Consejo Directivo
de una misma Institución Educativa Distrital?

Respuesta. El marco legal y reglamentario nacional sobre la regulación de los órganos de


gobierno escolar (integración, elección y funciones, etc.) no establece ninguna prohibición,
inhabilidad o incompatibilidad específica para que un docente haga parte a la vez del Consejo
Académico y del Consejo Directivo de una misma Institución Educativa Distrital.

No obstante, como se pudo apreciar en este concepto, ese mismo marco regulatorio reconoce una
competencia concurrente del Gobierno Nacional y las instituciones educativas para reglamentar los
órganos de gobierno escolar. En virtud de lo anterior, a las instituciones educativas les ha sido
reconocida una autonomía escolar para formular y adoptar su propio PEI, teniendo en cuenta las
condiciones sociales de su medio, el cual regule aspectos como: órganos, funciones, integración y
elección de los órganos del gobierno escolar; reglamentos internos; y criterios de organización
administrativa, entre otros.

Con fundamento en dicha autonomía, las instituciones educativas también pueden crear en su PEI
medios administrativos adecuados que respondan a sus necesidades y conveniencias, propiciando
la interacción y participación de la comunidad educativa en el logro de su propio bienestar.

3 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.


4 Ley 115 de 1994. “ARTÍCULO 73. PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento
educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del
establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el
sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.”
5 Sentencia T-430 de 2007. (M.P. Nilson Pinilla Pinilla.)

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206 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-206 • 2018 • JUNIO •
25
Bajo los presupuestos anteriores, para determinar si finalmente existe alguna prohibición para que
un docente haga parte a la vez del Consejo Académico y del Consejo Directivo de una misma
Institución Educativa Distrital, deben consultarse sus reglamentos internos.
Sin perjuicio de todo lo anterior, consideramos que propiciar que un docente integre a la vez el
Consejo Académico y el Consejo Directivo de una misma institución educativa es una práctica que
no atiende el mando legal de considerar y promover en el gobierno escolar las acciones que
redunden en la participación democrática en la vida escolar, establecida en el artículo 142 de la Ley
115 de 1994, analizado en este concepto, en la medida en que limita la posibilidad de que otros
docentes participen en representación de su estamento en los órganos de gobierno escolar.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-207 • 2018 • JUNIO •
25 207
MEMORANDO

DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

PARA: FABIÁN DARÍO CONTRERAS LASSO


Director Local de Educación de Bosa

ASUNTO: Concepto sobre limitaciones a la matrícula de estudiantes nuevos en la educación media


técnica

REFERENCIA: I-2018-19289 del 26/03/2018

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas
en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación
fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:

¿Es viable que una Institución Educativa Distrital se niegue a matricular estudiantes nuevos para
los grados 10° y 11° porque la educación media impartida es técnica y articulada con la educación
superior?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25
2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias
de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros.”

2.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.

2.5. Resolución 7797 de 2015 del MEN: “Por medio de la cual se establece el proceso de gestión de
la cobertura educativa en las Entidades Territoriales Certificadas.”

2.6. Resolución 1525 de 2017 de la SED: “Por la cual se establece el proceso de gestión de la
cobertura 2017 – 2018 en el Sistema Educativo Oficial de Bogotá.”

3. Análisis jurídico.

La educación es un derecho fundamental de toda persona. El Estado, la sociedad y la familia son


responsables de la educación. La educación es obligatoria para los menores entre 5 y 15 años de
edad, y comprende como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. El Estado
también es responsable de garantizar a los menores de edad la cobertura, acceso y permanencia
en el sistema educativo. Finalmente, el Estado y las entidades territoriales participan en la dirección
y administración del servicio público de educación, según la Constitución y la ley. Todo, conforme al
artículo 67 Constitucional.

“ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función
social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores
de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en


la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección
del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.

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25 209
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los


servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” (Negrita y
subrayado nuestros)

Como se puede apreciar, la Constitución no establece ninguna limitación o prohibición para la


cobertura, acceso y permanencia en el servicio público de educación de los menores de edad.

En concordancia con lo anterior, el artículo 4 de la Ley 115 de 1994 asigna al Estado (Nación y
entidades territoriales), la sociedad y la familia las responsabilidades de garantizar la cobertura,
promover el acceso y velar por la calidad del servicio público educativo, entre otros aspectos.

“ARTICULO 4o. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia
velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es
responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.

El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la
educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los
recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional,
la inspección y evaluación del proceso educativo.” (Negrita y subrayado nuestros)

Igualmente, el artículo 151 ibídem asigna a las secretarías de educación departamentales y


distritales las funciones de: i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su territorio; ii)
organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias
sobre la materia; y iii) diseñar y e implementar los programas necesarios para mejorar la
eficiencia, calidad y cobertura de la educación; entre otras.

“ARTICULO 151. Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las


secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán
dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con
las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:

a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;


(…)
c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la
materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;
(…)
e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la
cobertura de la educación;
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

De todo lo anterior, podemos concluir parcialmente que la Estado (Nación y entidades territoriales),
la sociedad y la familia son responsables de garantizar a los menores de edad la cobertura, acceso

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25
y permanencia en el servicio público educativo, sin ninguna excepción por razón de sus condiciones
particulares (sexo, edad, orientación sexual, discapacidad, etnia, raza, nivel de escolaridad, tipo de
formación académica, estrato, religión, filiación política, etc.).

Aclarado lo anterior, conviene abordar las funciones y competencias asignadas de los diferentes
servidores públicos responsables de las instituciones educativas y las secretarías de educación en el
marco del proceso de gestión de la cobertura educativa en las entidades territoriales certificadas,
reglamentado por las Resoluciones 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y
1525 de 2017 de la Secretaría de Educación del Distrito (SED).

En ese sentido, el artículo 14 de la Resolución 7797 de 2015 del MEN establece los siguientes
objetivos para la etapa de cobertura de capacidad institucional y proyección de cupos de dicho
proceso:

“Artículo 14. Etapa de capacidad institucional y proyección de cupos. La etapa de capacidad institucional
y proyección de cupos, tiene los siguientes objetivos:

1. Determinar en cada establecimiento educativo estatal, la capacidad en infraestructura, personal


docente y administrativo, y de recursos pedagógicos, para la continuidad de los estudiantes activos y
propender por la ampliación de cobertura educativa estatal.

2. Proyectar el número de cupos disponibles en cada establecimiento educativo estatal de la


jurisdicción de cada ETC, garantizando la continuidad de estudiantes activos y la atención e inclusión de
la población por atender.
(…)
4. Determinar las estrategias de ampliación de cobertura, mediante la distribución adecuada de planta
docente y administrativa; haciendo uso eficiente de los recursos existentes; reorganizando los grupos de
clase; optimizando, adecuando, ampliando o rotando los espacios escolares; realizando convenios de
continuidad entre establecimientos educativos y dotando a los mismos de los recursos necesarios, dentro de
los parámetros establecidos por el MEN.” (Negrita y subrayado nuestros)

A su turno, el artículo 18 ibídem establece la siguiente responsabilidad de las Entidades Territoriales


Certificadas (ETC) en la etapa de solicitud y asignación de cupos educativos del proceso de gestión
de cobertura:

“Artículo 18. Responsabilidades de la ETC en la etapa de solicitud y asignación de cupos educativos.


Las ETC tendrán las siguientes responsabilidades en el desarrollo de la etapa de solicitud y asignación de
cupos educativos:
(…)”
5. Asignar los cupos de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 10 de la presente
Resolución.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

En consonancia, el artículo 5 ibíd estatuye que las competencias de las ETC en el proceso de
gestión de cobertura son las siguientes:

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25 211
“Artículo 5. Competencias de las Entidades Territoriales Certificadas. Las ETC estarán a cargo de:
1. Velar por el cumplimiento adecuado del proceso de gestión de la cobertura educativa, mediante la
articulación de acciones con los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.
2. Definir y acompañar los procedimientos para el desarrollo del proceso de gestión de la cobertura
educativa en cada establecimiento educativo estatal.
3. Garantizar la prestación oportuna del servicio educativo en condiciones de eficiencia, equidad y calidad.
4. Definir estrategias que permitan el acceso, continuidad y la permanencia de los estudiantes en los
niveles de educación de preescolar, básica y media en el sistema educativo estatal.
5. Garantizar la calidad y veracidad de la información en el SIMAT, SIMPADE y el SICIED.
6. Reportar oportunamente al Ministerio de Educación Nacional — MEN, la información establecida en la
presente Resolución.” (Negrita y subrayado nuestros)

Hacemos un paréntesis en el hilo argumentativo para traer a colación el orden de prioridad en el


proceso de gestión de la cobertura educativa, establecido en el artículo 10 ídem:

“Artículo 10. Orden de Prioridad. Las ETC en su proceso de gestión de la cobertura educativa, garantizarán
el cumplimiento del siguiente orden de prioridad, en la asignación de cupos educativos:
(…)
B. Para la asignación de cupos a estudiantes nuevos:
1. Estudiantes en condición de discapacidad o con talentos excepcionales.
2. Estudiantes que vayan a ingresar al grado de transición o grado obligatorio de preescolar.
3. Estudiantes víctimas del conflicto armado.
4. Estudiantes en condición de vulnerabilidad.
5. Estudiantes que tengan hermanos ya vinculados al establecimiento educativo estatal.
6. Estudiantes que abandonaron el sistema educativo y manifiesten su intención de reingresar.
7. Estudiantes que de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, se encuentren en
el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente (jóvenes entre los 14 a los 18 años), en estos casos,
la ETC seguirá los lineamientos establecidos en las diferentes normas, para atender esta población.
8. Los demás estudiantes que se hayan inscrito durante el proceso.
9. Estudiantes no inscritos durante el proceso y que requieran ser matriculados en el sistema
educativo estatal.” (Negrita y subrayado nuestros)

Continuando con la línea de argumentación, tenemos que, el artículo 21 id. determina que los
objetivos de la etapa de matrícula del proceso de gestión de cobertura son los siguientes.

“Artículo 21. Etapa de Matrícula. La etapa de matrícula tiene como objetivos:


1. Garantizar el goce efectivo del derecho a la educación en los niveles de preescolar, básica y media.
2. Formalizar la renovación de matrícula de los alumnos activos.
3. Matricular a los alumnos nuevos inscritos.
4. Determinar la población matriculada.” (Negrita y subrayado nuestros)

Inclusive, la norma en alusión dispone que en su artículo 22 que la responsabilidad de las ETC en la
etapa de matrícula del proceso de gestión de cobertura es:

“Artículo 22. Responsabilidades de las Entidades Territoriales Certificadas en la etapa de matrícula.


Las ETC tendrán como responsabilidad en el desarrollo de la etapa de matrícula, liberar los cupos de los
estudiantes inscritos no matriculados.” (Negrita y subrayado nuestros)

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212 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-212 • 2018 • JUNIO •
25
Finalmente, el artículo 23 ejusdem establece que una de las responsabilidades de los rectores o
directores de las instituciones educativas en la etapa de matrícula del proceso de gestión de
cobertura es:

“Artículo 23. Responsabilidades de los rectores o directores de los establecimientos educativos


estatales en la etapa de matrícula. Los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales
tendrán las siguientes responsabilidades en el desarrollo de la etapa de matrícula:
1. Renovar la matrícula de alumnos activos.
2. Realizar la matrícula de alumnos nuevos.
3. Registrar en el SIMAT cada matrícula.” (Negrita y subrayado nuestros)

En concordancia con lo anterior, el artículo 6 establece que las competencias de los rectores y
directores de las instituciones educativas estatales en el proceso de gestión de cobertura son las
siguientes:

“Artículo 6. Competencias de los rectores y directores de los establecimientos educativos estatales.


Los rectores y directores de los establecimientos educativos estatales estarán a cargo de:
1. Ejecutar las etapas establecidas para el desarrollo del proceso de gestión de la cobertura educativa.
2. Garantizar la calidad y veracidad de la información en el SIMAT y SIMPADE.
3. Hacer seguimiento y control permanente al registro de información SIMAT y SIMPADE.
4. Registrar la aprobación y reprobación de estudiantes.
5. Garantizar la continuidad de los alumnos antiguos para la siguiente vigencia.
6. Realizar la matrícula de los alumnos nuevos asignados.
7. Actualizar la información personal del alumno con base en los documentos entregados por el padre de
familia y/o acudientes o el estudiante, en el SIMAT.” (Negrita y subrayado nuestros)

De las normas de la Resolución 7797 de 2015 citadas, podemos concluir que, no existe ninguna
disposición que establezca alguna limitación o prohibición para matricular estudiantes nuevos en las
instituciones educativas estatales con fundamento en el tipo de educación media (académica o
técnica) impartida.

En armonía con la Resolución 7797 de 2017 del MEN, la SED reglamentó el proceso de gestión de
la cobertura educativa 2017 – 2018 en la Resolución 1525 de 2017. En esta norma la SED asignó a
los rectores las siguientes responsabilidades en el marco de dicho proceso:

“ARTÍCULO 11. Responsabilidades de los rectores de los establecimientos educativos oficiales.


Además de las contempladas en las normas vigentes, en especial en el Decreto 330 de 2008 en lo referido a
temas de acceso y permanencia, son:
(…)
c. Definir la oferta educativa, teniendo en cuenta los lineamientos de la presente Resolución.
d. Matricular a los estudiantes asignados por la entidad territorial (Dirección de Cobertura o la D.L.E)
en concordancia con la Resolución 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, y realizar el
registro en los sistemas de gestión de la cobertura, de acuerdo con la proyección de cupos aprobada.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-213 • 2018 • JUNIO •
25 213
En concordancia, el artículo 9 ibídem asignó a la Dirección de Cobertura la siguiente
responsabilidad en el proceso de gestión de la cobertura educativa:

“ARTÍCULO 9. Responsabilidades de la Dirección de Cobertura. Además de las contempladas en las


normas vigentes, en especial en el Decreto 330de 2008 en lo referido a temas de acceso y permanencia, o las
normas que lo modifiquen o sustituyan, son:
(…)
e. Asignar los cupos de acuerdo con los criterios de priorización definidos en la Resolución 7797 del
2015 del Ministerio de Educación Nacional y con el procedimiento establecido en la presente
resolución.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

A su turno, el artículo 14 ibíd establece que los rectores y directores deben definir la oferta
educativa en el proceso de gestión de la cobertura educativa con fundamento en los siguientes
parámetros y consideraciones:

“ARTÍCULO 14. Oferta educativa oficial. Los rectores y directores de los establecimientos educativos
oficiales deberán proyectar la oferta educativa para 2018, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a. Las estrategias propuestas en el Plan de Cobertura Educativa Local para reducir las brechas de acceso y
permanencia escolar que existen en la localidad.

b. El comportamiento de la demanda histórica, los análisis demográficos y la matrícula de la localidad, de la


UPZ y del establecimiento educativo oficial, incluidos en el diagnóstico del Plan de Cobertura Educativa Local.

c. Proyectar la oferta educativa teniendo en cuenta los parámetros de estudiantes por grupo establecidos
por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de las competencias definidas para la Nación en el
Artículo 5o de la Ley 715 de 2001:

Relación Alumno / Grupo


Parámetros
Urbano Rural
Preescolar 25 20
Primaria 35 25
Secundaria y media académica 40 28
Media técnica 40 28

En consonancia con el Plan Maestro de Equipamientos Educativos para el Distrito Capital (Decreto 449 de
2006), estos parámetros podrán ser disminuidos conforme a la capacidad de aula calculada con los
estándares definidos en dicho decreto. Los ajustes por esta condición de infraestructura serán validados por la
Dirección Local de Educación a partir del análisis técnico de la Dirección de Construcción y Conservación de
Establecimientos Educativos.
(…)
e. Considerar el ingreso de estudiantes nuevos y población desescolarizada, conforme a la demanda de
cupos que ha tenido en los últimos años la institución educativa.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

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214 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-214 • 2018 • JUNIO •
25
En concordancia, el artículo 15 ib. estipula que la oferta educativa proyectada por los rectores y
directores en el proceso de gestión de la cobertura educativa puede ser ajustada en los siguientes
casos:

“ARTÍCULO 15. Ajustes a la oferta educativa. La oferta proyectada por los establecimientos educativos
oficiales se podrá modificar a solicitud del Rector o Director ante la Dirección Local de Educación, en alguno
de los siguientes casos:

a. Cuando reporta baja demanda porque no se cumplen los parámetros de estudiantes por grupo establecidos
por el Ministerio de Educación Nacional o no exista población por fuera del sistema educativo que requiera
atención en el área de influencia del establecimiento educativo.

b. Cuando reporta alta demanda, para establecer alternativas que permitan responder a los grados
requeridos.

c. Cuando se requiera implementar estrategias para cualificar la oferta de los establecimientos educativos
oficiales, en especial para la atención a la primera infancia, atención a población vulnerable o diversa con
modelos educativos flexibles o uso del tiempo escolar. Para la implementación de la jornada única, una vez
garantizada la atención de los estudiantes matriculados, se requiere análisis y aval de la Dirección Local de
Educación y de la Dirección de Preescolar y Básica, previo proceso en el respectivo Consejo Directivo del
establecimiento educativo oficial.” (Negrita y subrayado nuestros)

A su turno, el artículo 20 ídem estatuye las siguientes consideraciones generales para la inscripción
y asignación de cupos educativos en la SED:

“ARTÍCULO 20. Consideraciones generales para la inscripción y asignación de cupos educativos. En el


procedimiento de inscripción que deben realizar los padres o acudientes y en la asignación de cupo por parte
de la SED, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a. Para la inscripción de los estudiantes nuevos es indispensable que los padres o acudientes tengan
disponible: documento de identidad del estudiante y de su padre, madre o acudiente, un recibo de un servicio
público, un correo electrónico y un número de celular para contactarlos durante el proceso de matrícula.

b. Las solicitudes de cupo, asignaciones y matrícula que se hayan tramitado con múltiple inscripción,
información falsa, inconsistente o con documentación adulterada serán anuladas.

c. De conformidad con lo establecido en la Resolución 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, la
asignación de cupos es competencia de la entidad territorial certificada. Por tal motivo, se realizará
inicialmente por la Dirección de Cobertura y posteriormente involucrará a los establecimientos
educativos oficiales y las Direcciones Locales de Educación, para población que no realizó el proceso de
inscripción regular o no formalizó matrícula, atendiendo los criterios de priorización y las
responsabilidades en cada una de las etapas del cronograma establecido en la presente resolución.

d. La Dirección de Cobertura con el fin de atender las especificidades de la población vulnerable y diversa, en
especial la población rural, víctima de conflicto, población en extra-edad y adultos, definirá mecanismos
alternativos de inscripción y asignación de cupo para la atención diferencial de dichas poblaciones. Para el

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25 215
caso de las sedes rurales, y en atención a sus particularidades territoriales, el proceso de matrícula se
realizará directamente en los establecimientos educativos oficiales.
e. La asignación de cupo se realizará según lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 7797 del
Ministerio de Educación Nacional y atendiendo las opciones de establecimientos educativos oficiales
solicitadas por los padres de familia o acudientes; en caso de no contar con disponibilidad en las opciones
señaladas en el formulario de inscripción, la asignación se hará al establecimiento educativo oficial más
cercano al lugar de residencia.

f. Las asignaciones de cupo se publicarán en la página web de la SED, en las fechas señaladas en la
presente resolución.

g. En caso que el cupo asignado no sea aceptado por los padres de familia o acudientes podrán conocer la
disponibilidad de cupos en la página web de la SED, conforme al cronograma establecido en la presente
Resolución, si hay cupo en el establecimiento educativo oficial de su preferencia, podrán acercarse a éste
para ser atendido directamente o solicitar el agendamiento de citas.

h. La solicitud de cupos para los establecimientos educativos distritales en administración del servicio
educativo por fuera del proceso regular de inscripción o solicitud de traslado, se realizará a través de la página
web de la SED, y según lo previsto en el Decreto 1851 de 2015 y los respectivos contratos. La Dirección de
Cobertura en el marco de la normatividad vigente, realizará la asignación de los cupos de manera permanente
conforme a la oferta disponible.

i. La asignación de cupos en los establecimientos educativos no oficiales a través de los cuales se presta el
servicio educativo contratado, se realizará únicamente para garantizar la continuidad de los estudiantes
beneficiarios de esta estrategia en 2017 y solamente en las UPZ que sigan siendo deficitarias en oferta oficial,
de acuerdo con la verificación del cumplimiento de los requisitos para continuar haciendo parte de la lista de
aspirantes habilitados dentro del Banco de Oferentes, establecidos en el Decreto 1851 de 2015, salvo en los
casos de la población con discapacidad, capacidades o talentos excepcionales que no pueda ser atendida en
la oferta oficial.” (Negrita y subrayado nuestros)

Finalmente, el artículo 26 id. establece que la asignación del cupo en el proceso de gestión de la
cobertura educativa es competencia de las Direcciones Locales de Educación, en coordinación con
la Dirección de Cobertura y la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones:

“ARTÍCULO 26. Solicitud y asignación de cupo a población con discapacidad, capacidades o talentos
excepcionales. Atendiendo la gradualidad definida en el artículo 2.3.3.5.2.3.13 del Decreto Nacional 1421 de
2017 para la población con discapacidad, y lo previsto en el Decreto Nacional 1075 de 2015 para la población
con capacidades o talentos excepcionales, las Direcciones Locales de Educación, en coordinación con la
Dirección de Cobertura y la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, asegurarán el acceso
y la permanencia escolar de dichas poblaciones en el Sistema Educativo Distrital, a través de las
siguientes etapas:
(…)
c. Realización de la valoración pedagógica y asignación de cupo, con la asistencia técnica de la Dirección de
Cobertura, la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, la Dirección Local de Educación y docentes
de apoyo de los establecimientos educativos oficiales.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

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216 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-216 • 2018 • JUNIO •
25
De las normas de la Resolución 1525 de 2017 citadas, podemos concluir que, tampoco existe
ninguna disposición que establezca alguna limitación o prohibición para matricular estudiantes
nuevos en las instituciones educativas estatales que ofrecen educación media técnica articulada con
la educación superior.

4. Respuesta a la consulta jurídica.

¿Es viable que una Institución Educativa Distrital (IED) se niegue a matricular
estudiantes nuevos para los grados 10° y 11° porque la educación media impartida es
técnica y articulada con la educación superior?

Respuesta. No, pues el derecho fundamental a la educación es un derecho cuyas garantías de


cobertura, acceso y permanencia son responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia para todas
las personas, sin ninguna excepción o limitación constitucional, legal o reglamentaria por razón de
sus condiciones particulares (sexo, edad, orientación sexual, discapacidad, etnia, raza, nivel de
escolaridad, tipo de formación académica, estrato, religión, filiación política, etc.), conforme al
marco normativo analizado en este concepto.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-217 • 2018 • JUNIO •
25 217
Señora:
DORIS CARO CARO
Rectora
Colegio San Rafael - IED
Calle 42B Sur # 78-I-05
Bogotá D.C.

Asunto: Concepto sobre reglas de elección del representante de los docentes ante el Consejo
Directivo

Referencia: E-2018-18588 del 01/02/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas
en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación
fáctica genérica relacionado con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:

¿Cuáles son las reglas para la elección del representante de los docentes ante el Consejo Directivo
de las instituciones educativas oficiales?

A continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.


2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”
2.3. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.

1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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218 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-218 • 2018 • JUNIO •
25
3. Tesis jurídicas.

Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) competencias normativas


concurrentes sobre la reglamentación de los órganos de gobierno escolar; ii) antecedentes sobre
reglas de antigüedad para ser elegido miembro del Consejo Directivo; y finalmente, iii) se dará
respuesta a la consulta.

4. Análisis jurídico.

Antes de entrar en materia, le aclaramos que esta OAJ no tiene competencia para juzgar la
legalidad o ilegalidad de procesos o actos administrativos de elección de miembros de órganos de
gobierno escolar, pues dicha competencia está asignada por el ordenamiento a los jueces
administrativos, por ende, si usted considera que los mismos eventualmente adolecen de algún
vicio jurídico, puede interponer la demanda de nulidad correspondiente ante las autoridades
judiciales.

Competencias normativas sobre la reglamentación de los órganos de gobierno escolar.

El marco jurídico del sector educación ha establecido unas competencias normativas concurrentes
entre el Gobierno Nacional y los establecimientos educativos estatales alrededor de la
reglamentación de la integración, elección y funciones de los órganos de gobierno escolar.

Bajo esa perspectiva, el artículo 143 de la Ley 115 de 1994 dispone que la elección de los
representantes de los estamentos de la comunidad educativa ante el Consejo Directivo de las
instituciones educativas oficiales será reglamentada por el Gobierno Nacional.

“ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada


establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la
institución;
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.

Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá
la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo
integran y fije el período para el cual se elegirán.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

En desarrollo reglamentario de la norma anterior, el Gobierno Nacional a su vez delegó en los


establecimientos educativos oficiales la proposición, adopción y ejecución de su propio PEI, a través
de la comunidad educativa, en el cual se incluya la forma de integración de los órganos de gobierno
escolar, entre otros aspectos.

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25 219
“Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo
debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo
institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley,
teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.

Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
(…)
8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.
(…)
(Decreto 1860 de 1994, artículos 14).” (Negrita y subrayado nuestros)

En consonancia con lo anterior, en el artículo 2.3.3.1.4.4. del DURSE el Gobierno Nacional ratificó la
autonomía reconocida a los establecimientos educativos para adoptar y ejecutar su propio PEI, en
el que se incluya su manual de connivencia con las reglas de elección de los representantes del
Consejo Directivo, entre otros asuntos.

“Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del
proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.

El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los
alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.

En particular debe contemplar los siguientes aspectos:


(…)
8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los
demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los
estudiantes.
(…)
(Decreto 1860 de 1994, artículos 17).” (Negrita y subrayado nuestros)

La autonomía escolar como fundamento del ámbito de definición normativa que tienen los
establecimientos educativos respecto de su manual de convivencia, ha sido definida así por la Corte
Constitucional2.

“Así como otras organizaciones, la existencia de los establecimientos educativos también está ligada a ciertas
ideologías, directrices o intereses éticos e intelectuales que no escapan a la esfera de protección ius
fundamental descrita. Específicamente, en desarrollo de la autonomía y libertad tanto asociativa como de
conciencia, la Ley 115 de 19943 facultó a los establecimientos educativos públicos y privados para que, con el
fin de lograr la formación integral del educando, elaboraran y pusieran en práctica un Proyecto Educativo
Institucional, cuyo propósito es dar especificidad a los “(…) los principios y fines del establecimiento, los
recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para
docentes y estudiantes y el sistema de gestión (…).”4

2 Sentencia T-738 de 2015.


3 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.
4 Ley 115 de 1994. “ARTÍCULO 73. PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento

educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del

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220 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-220 • 2018 • JUNIO •
25
En ese sentido, el Proyecto Educativo Institucional es una expresión de la autonomía escolar protegida, en
tanto representa ciertos fines ideológicos conducidos a través de perspectivas formativas, pedagógicas y
normativas distintas, elementales en la construcción de una sociedad que defiende las ideas de inclusión,
democracia y respeto por las diferencias.

Particularmente, en el marco de la autonomía anotada, los establecimientos educativos tienen la


facultad de autorregulación normativa y en ese orden de ideas pueden darse su propia
reglamentación o manual de convivencia, el cual, con “(…) la participación efectiva de las distintas
voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, están destinados a regular derechos y
obligaciones de quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.” 5 (Negrita
y subrayado nuestros)

5. Respuesta a la consulta.

¿Cuáles son las reglas para la elección del representante de los docentes ante el
Consejo Directivo de las instituciones educativas oficiales?

Respuesta. Las reglas específicas sobre elección del representante de los docentes ante el
Consejo Directivo de las instituciones educativas oficiales deben ser definidas en los reglamentos
internos que cada una de ellas establezca, en virtud de la potestad normativa en esa materia
otorgadas por los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.4. del DURSE, conforme se expuso en este
concepto.

Cordialmente

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el
sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.”
5 Sentencia T-430 de 2007. (M.P. Nilson Pinilla Pinilla.)

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25 221
Señora:
MARYING SACHICA CIPRIAN
Rectora
Colegio Distrital Carlos Arango Vélez - IED
coldicarlosarangov8@educacionbogota.edu.co
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre la posibilidad de que un padre de familia y docente de una institución
educativa oficial sea representante de los padres ante el Consejo Directivo de la
misma

REFERENCIA: Correo del 23/01/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

¿Puede un docente de una institución educativa oficial, quien a la vez es padre de familia de la
misma, ser representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo?

2. Respuesta.

El artículo 2.3.4.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto
Nacional 1075 de 2015), dispone que el personal docente o administrativo de un establecimiento
educativo no puede ser representante de los padres de familia en el consejo directivo del mismo
establecimiento.

“Artículo 2.3.4.8. Elección de los representantes de los padres de familia en el consejo directivo. El
consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el rector o, director del establecimiento
educativo, elegirá dentro de los primeros treinta (30) días del año lectivo a los dos representantes de los padres
de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los representantes de los padres de familia
solo podrán ser reelegidos por un período adicional.

En todo caso, los representantes de los padres ante el consejo directivo deben ser padres de alumnos
del establecimiento educativo.

Los docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo no podrán ser representantes
de los padres de familia en el consejo directivo del mismo establecimiento en que laboran.

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

Av. El Dorado No. 66 - 63


Código postal: 111321
PBX: 324 1000 - Fax: 315 34 48
www.educacionbogota.edu.co
Info: Línea 195

222 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-222 • 2018 • JUNIO •
25
(Decreto 1286 de 2005, artículo 8°).” (Negrita y subrayado nuestros)
Por la tanto, la respuesta a la consulta es no; un padre de familia y docente de una institución
educativa oficial no puede ser representante de los padres ante el Consejo Directivo de la misma
institución, conforme a la prohibición establecida por el artículo 2.3.4.8. del DURSE.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Av. El Dorado No. 66 - 63


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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-223 • 2018 • JUNIO •
25 223
Señor:
JHON ALEXANDER BRICEÑO RAMÍREZ
Carrera 68D # 40-53 Sur
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre promedio de alumnos por docente en zona rural y parámetros para
ubicar docentes de aula

REFERENCIA: E-2017-20229

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, este despacho
procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1 del artículo 8 del
Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla
general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio
del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consultas jurídicas.

1.1. ¿Cuál el número promedio de alumnos por docente de aula y/o por grupo en zona rural?

1.2. ¿Cuál es el parámetro para asignación de docentes por grupo según el nivel de enseñanza con y sin
jornada única?

2. Respuestas.

El artículo 2.4.6.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector educación – DURSE (Decreto
Nacional 1075 de 2015), relativo al número de alumnos por docente de aula, dispone lo siguiente:
i) el promedio mínimo de alumnos por docente de aula en zona rural debe ser de 22; y ii) los
parámetros para ubicar docentes de aula en instituciones y centros educativos son: a) preescolar y
básica primaria, 1 docente de aula por grupo; b) básica secundaria y media académica, 1.36
docentes de aula por grupo y c) media técnica, 1.7 docentes de aula por grupo.

“Artículo 2.4.6.1.2.4. Modificado por el Decreto 490 de 2016, artículo 2º. Alumnos por docente de
aula. Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número
promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona
urbana y 22 en la zona rural.

Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de aula de
las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:

1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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224 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-224 • 2018 • JUNIO •
25
1. Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo.
2. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.
3. Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.

Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en
los niveles o ciclos correspondientes, en razón de la población en edad escolar oficial certificada por el DANE,
previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados de planta de personal docente, podrá
solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados en el inciso anterior.

Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades
educativas especiales, o que desarrollen proyectos de innovación pedagógica, modelos educativos flexibles o
programas de mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio de Educación
Nacional, o programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros fijados por
dicho Ministerio.” (Negritas y subrayado nuestros)

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-225 • 2018 • JUNIO •
25 225
Señora:
NANCY BIBIANA HERNÁNDEZ ESCOBAR
Calle 128A # 54B-56 Torre 3 Apto 1202
Bogotá D.C.

Asunto: Concepto sobre jornada escolar, descanso pedagógico, periodos de clase y otros

Referencia: E-2018-21646 del 06/02/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas
en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación
fáctica genérica relacionado con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:

1.1. ¿El Decreto Nacional 2105 de 2017 deroga algún artículo del Decreto Nacional 1850 de 2004?

1.2. ¿Los periodos de clase pueden tener una duración diferente de 60 minutos?

1.3. ¿El tiempo del descanso pedagógico hace parte de las 6 horas diarias de permanencia mínima en el
establecimiento educativo de los docentes?

1.4. ¿Con la entrada en vigencia del Decreto Nacional 2105 de 2017, ¿la jornada escolar es de 6 horas
académicas y 1 hora complementaria (almuerzo), es decir, en total 7 horas?

1.5. ¿La duración de la jornada laboral docente en todos las Instituciones Educativas Distritales con
Jornada única debe tener la misma duración?

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A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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226 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-226 • 2018 • JUNIO •
25
A continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.


2.2. Ley 115 de 19942.
2.3. Ley 715 de 20013.
2.4. Decreto Nacional 1075 de 20154.

3. Tesis jurídicas.

Para responder las consultas se analizarán los siguientes temas: i) diferenciación entre jornada
escolar, periodos de clase, jornada laboral docente, asignación académica y jornada única y ii)
inclusión del descanso pedagógico en la jornada escolar y jornada laboral docente; y finalmente,
iii) se dará respuesta a las consultas.

4. Análisis jurídico.

4.1. Diferenciación entre jornada escolar, periodos de clase, jornada laboral docente,
asignación académica y jornada única.

4.1.1. Jornada escolar. El artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación –
DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) establece que la jornada escolar es el tiempo diario que
dedica el establecimiento educativo para la prestación directa del servicio público educativo a sus
estudiantes. A su turno, el artículo 2.4.3.1.2. ibíd dispone que el horario de la jornada escolar debe
cumplir las siguientes intensidades horarias mínimas efectivas de trabajo con los estudiantes:
Preescolar, 20 horas semanales; básica primaria, 25 horas semanales; y básica secundaria y media,
30 horas semanales. Veamos:

“Artículo 2.4.3.1.1. Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus
estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas
vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 1°).

2 “Por la cual se expide la ley general de educación.”

3“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

4 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”

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25 227
Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o
director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo
institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas
por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes
intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las
áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la
educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Horas semanales Horas anuales


Básica primaria 25 1.000
Básica secundaria y media 30 1.200

Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las
intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento
educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas
semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o
director del establecimiento educativo.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 2°).” (Negrita y subrayado nuestros)

4.1.2. Períodos de clase. El artículo 2.4.3.1.3. del DURSE define los periodos de clase como las unidades
de tiempo en que el rector divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas
propias del desarrollo de las áreas obligatorias y optativas contempladas en el plan de estudios, los
cuales pueden tener duraciones diferentes, de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el
total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida.

“Artículo 2.4.3.1.3. Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para
realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las
asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.

Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo
de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y
cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima
definida en el artículo anterior.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 3°).” (Negrita y subrayado nuestros)

4.1.3. Jornada laboral docente. El artículo 2.4.3.3.1. del DURSE estatuye la jornada laboral docente
como el tiempo que éstos dedican al cumplimiento de la asignación académica y de actividades
curriculares complementarias. A su vez, el artículo 2.4.3.3.3. ibíd fija la jornada laboral docente en 8
horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica
primaria, básica secundaria o media; de la cuales 6 horas deben ejecutarse dentro de la institución
y 2 horas por fuera o dentro, pero en todo caso, en actividades propias de su cargo, de acuerdo con
la fijación de actividades que disponga el rector o director en ejercicio de su función de distribuir las

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228 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-228 • 2018 • JUNIO •
25
asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a
su cargo, establecida en el artículo 10.95 de la Ley 715 de 2001.

“Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al
cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias
tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la
calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por
área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los
padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo
institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que
incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica
relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 9°).
(…)
Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los
establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al
desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas
diarias.

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de


actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6)
horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los
docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo,
indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.
(…)
(Decreto 1850 de 2002, artículo 11).” (Negrita y subrayado nuestros)

Adicional a las normas anteriores, existen numerosas directivas del MEN 6 sobre el cumplimiento de la
jornada laboral por parte de docentes, los cuales, en esencia, reiteran el contenido de las normas
citadas anteriormente, por ende, no vemos necesario abordarlas aquí.

4.1.4. Asignación académica. El artículo 2.4.3.2.1. del DURSE dispone que la asignación académica es el
tiempo distribuido en periodos de clase que el docente invierte en la prestación directa del servicio
educativo a los estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y optativas
del plan de estudios. La asignación académica es: 20 horas semanales efectivas de 60 minutos para
preescolar y básica primaria, y 22 horas efectivas de 60 minutos para básica secundaria y media; las
cuales son distribuidas por el rector o director en períodos de clase conforme al plan de estudios.

5“Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones
señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:
(…)
10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la
materia.
(…)” (Negritas y subrayado fuera de texto)

6 Directivas Ministeriales: 03 del 26/03/2003, 10 del 16/06/2009, 17 del 17/09/2009, 02 del 26/01/2012, 16 del 12/06/2013 y 19 del 24/02/2016.

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25 229
“Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el
docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las
áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de
estudios.

La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la
jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica
primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto.

Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica
secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las
cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta
asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 5°).” (Negrita y subrayado nuestros)

4.1.5. Jornada única. Sin perjuicio de lo anterior, en este punto es preciso aclarar que mediante el
artículo 57 de la Ley 1753 de 20157, el cual modifica el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, se
dispuso que “[e]l servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada
única" y que "[e]l Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación diseñarán
planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al
año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales".

Dicha norma legal fue reglamentada por el Decreto Nacional 501 de 2016, modificado por el
Decreto Nacional 2105 de 2017, compilado en el DURSE, la cual define la jornada única, su
duración, su horario y sus metas de implementación, así:

“Artículo 2.3.3.6.1.3. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1º. Definición de Jornada Única.
La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley
1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de
básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las
áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico,
cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y
recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los
estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido
por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional
determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77
de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta
jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el
artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para
adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la
Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.

7 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país"

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25
(…)
Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1º. Duración de la Jornada
Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades
académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y
recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así
como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas
horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

Nivel / Ciclo Educativo Horas Diarias Horas Semanales


Educación Preescolar 5 25
Educación Básica Primaria 6 30
Educación Básica 7 35
Secundaria
Educación Media Académica 7 35

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el
desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de
los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada
escolar que defina el rector.

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen
procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el
desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas
obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o
especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos
definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2°. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas
efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o
director rural.

Parágrafo Transitorio. La implementación de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en


este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a
partir de la fecha de expedición del presente decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen
implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada
escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.

Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será
definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de
conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los Estándares
Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta (40)
semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la respectiva
entidad territorial certificada en educación.
(…)
Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. La Jornada Única se implementará
de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio
2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matrícula oficial:

Año Meta

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25 231
2015 4%
2016 9%
2017 20%
2018 30%

Parágrafo 1°. Para el año 2025 se deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los
establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para el año
2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales
del territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de
la Ley 1753 de 2010.
(…)" (Negritas y subrayado nuestros)

La adopción de la jornada única en el país, hasta el momento, no ha modificado la jornada laboral


docente referida con anterioridad y tampoco ha modificado la asignación académica. Solo modifica
la jornada escolar progresivamente, es decir que, mientras la respectiva institución educativa no
haya adoptado la Jornada Única, su jornada seguirá siendo la establecida en el artículo 2.4.3.1.2.
del DURSE. Para mayor ilustración sobre estos puntos, puede consultarse la Directiva 19 del
24/02/2016 del MEN.

4.1.6. Conclusiones. Las normas anteriores nos permiten concluir lo siguiente:

Concepto de jornada escolar: es el tiempo que los establecimientos educativos dedican a la


prestación directa, mínima y efectiva del servicio público educativo a los estudiantes.

Concepto de periodos de clase: son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar,
los cuales pueden tener duraciones diferentes, siempre y cuando el total semanal y anual,
contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima de la jornada escolar.

Concepto de jornada laboral docente: es la que los docentes invierten en el cumplimiento de la


asignación académica y las actividades curriculares complementarias.

Concepto de asignación académica: es el tiempo distribuido en periodos de clase que el


docente invierte en la prestación directa del servicio educativo a los estudiantes, a través de
actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y optativas previstas en el plan de estudios.

Duración de la jornada escolar: en preescolar, 20 horas semanales efectivas de 60 minutos; en


básica primaria, 25 horas semanales; y en básica secundaria y media, 30 horas semanales.

Duración de los periodos de clase: pueden tener duración variable, siempre y cuando el total de
periodos semanales y anuales establecidos, contabilizados en horas efectivas, sea igual a la
intensidad mínima de la jornada escolar.

Duración de la jornada laboral docente: 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus
servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de las cuales 6
horas deben permanecer dentro del establecimiento educativo y 2 horas pueden ser fuera o dentro

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25
de éste, según lo que disponga el rector o director en la distribución de asignaciones académicas y
demás funciones de docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido por los artículos
10.9 de la Ley 715 de 2001 y 2.4.3.2.3. del DURSE.

Duración de la asignación académica: en preescolar y básica primaria, 20 horas semanales


de éste, según
efectivas de 60lominutos;
que disponga el rector
y en básica o director yenmedia,
secundaria la distribución
22 horasdeefectivas
asignaciones
de 60académicas
minutos. Lay
demás funciones de docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido por
asignación académica es distribuida por el rector o director en períodos de clase de acuerdo los artículos
al plan
10.9 de la
de estudios.Ley 715 de 2001 y 2.4.3.2.3. del DURSE.

Duración de la8:asignación
Jornada Única es el tiempo académica:
diario queendedica
preescolar y básica primaria,
el establecimiento 20 horas
educativo semanales
oficial a sus
efectivas de 60 minutos;
estudiantes de: i) básica y yenmedia,
básicaensecundaria y media,
actividades 22 horas
académicas paraefectivas de 60de
el desarrollo minutos. La
las áreas
asignación académica es distribuida por el rector o director en períodos de clase de acuerdo al
obligatorias y las asignaturas optativas; y ii) preescolar, para su desarrollo biológico, cognoscitivo,plan
de estudios.socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y
sicomotriz,
recreativas.
Jornada Única8: es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus
estudiantes
La de: i)
Jornada Única tienebásica y media, intensidades
las siguientes en actividades académicas
horarias mínimas:para el desarrollo de las áreas
obligatorias y las asignaturas optativas; y ii) preescolar, para su desarrollo biológico, cognoscitivo,
sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, aHoras
Nivel / Ciclo Educativo través
Diariasde experiencias de socialización pedagógicas y
Horas Semanales
recreativas. Educación Preescolar 5 25
Educación Básica Primaria 6 30
La Jornada Educación
Única tieneBásica
lasSecundaria
siguientes 7
intensidades horarias mínimas:35
Educación Media Académica 7 35
Nivel / Ciclo Educativo Horas Diarias Horas Semanales
4.2. Inclusión del descanso pedagógico en la 5jornada escolar y jornada
Educación Preescolar 25 laboral docente.
Educación Básica Primaria 6 30
Educación
En la educación Básica Secundaria
preescolar, 7
básica y media oficial 35 escolares, reguladas en los
existen 2 jornadas
Educación Media Académica 7 35
artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria, para diferenciarla de la
anterior) del DURSE.
4.2. Inclusión del descanso pedagógico en la jornada escolar y jornada laboral docente.
En ese orden de ideas, el artículo 2.4.3.1.2. ibídem establece lo siguiente respecto a la jornada
En la educación
escolar ordinaria.preescolar, básica y media oficial existen 2 jornadas escolares, reguladas en los
artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria, para diferenciarla de la
anterior) “Artículo
del DURSE.2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector
o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo
En ese orden de ideas,
institucional y el planeldeartículo
estudios,2.4.3.1.2. ibídemdurante
y debe cumplirse establece lo siguiente
las cuarenta respecto
(40) semanas a establecidas
lectivas la jornada
escolar ordinaria.
por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

“Artículo 2.4.3.1.2.
El horario de Horario
la jornada de debe
escolar la jornada escolar.
permitir El horario de
a los estudiantes, el la jornada escolar
cumplimiento será
de las definidointensidades
siguientes por el rector
ohorarias
director, al comienzo
mínimas, de cada
semanales año lectivo,
y anuales, de conformidad
de actividades con lasrelacionadas
pedagógicas normas vigentes,
con lasel áreas
proyecto educativoy
obligatorias
institucional
fundamentales y ely plan de estudios,
con las asignaturasy debe cumplirse
optativas, para durante
cada unolasdecuarenta (40)desemanas
los grados lectivas
la educación establecidas
básica y media,
por la Ley 115
las cuales de 1994 y fijadas
se contabilizarán por elefectivas
en horas calendario
de académico
sesenta (60)deminutos.
la respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, Horas semanalesel cumplimiento de las anuales
Horas siguientes intensidades
horarias mínimas, semanales Básica yprimaria
anuales, de actividades pedagógicas
25 relacionadas con las áreas obligatorias y
1.000
fundamentales y conBásica secundaria y media
las asignaturas optativas, para cada30uno de los grados de la educación 1.200 básica y media,
las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.
8 La Jornada Única en Colombia fue creada por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 y será implementada gradualmente hasta el año 2025 en zonas urbanas y hasta el año 2030

en zonas rurales. Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las
intensidades semanales y anuales señaladas en elHoras presente artículo serán dedicadas
semanales por el establecimiento
Horas anuales
Av. El Dorado No. 66 - 63 educativo al desarrollo de las áreas
Básica primariaobligatorias y fundamentales.
25 1.000
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Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas
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La Jornada Única en Colombia fue creada por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 y será implementada gradualmente hasta el año 2025 en zonas urbanas y hasta el año 2030
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233
En concordancia con lo anterior, el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del
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MEN dispone que, en la definición de la jornada laboral de los docentes oficiales, entre otros
Básica secundaria y media 30 1.200

Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las
intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento
educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas
semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director
del establecimiento educativo.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 2°).”

En concordancia con lo anterior, el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del
MEN dispone que, en la definición de la jornada laboral de los docentes oficiales, entre otros
criterios, se tendrán en cuenta las actividades curriculares complementarias hasta completar las 30
horas semanales de permanencia mínima en el establecimiento educativo, en las cuales se incluye
el periodo diario de descanso.

“2. Definición de la jornada laboral de los educadores

Se tendrá en cuenta los siguientes criterios:


(…)
c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30
horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el período diario de
descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que
cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a
la misma hora cada día.” (Negrita y subrayado nuestros)

Como corolario parcial de lo anterior, podemos tener que, el recreo o descanso pedagógico hace
parte de la permanencia mínima en el establecimiento educativo de 6 horas diarias y 30 horas
semanales (todas efectivas de 60 minutos) a la que están obligados los docentes oficiales, en el
marco de su jornada laboral.

A su turno, el artículo 2.3.3.6.1.6. del DURSE, relativo a la duración de jornada única, dispone
igualmente que, en el tiempo de duración de la jornada única, según el nivel educativo, está
incluido el descanso pedagógico, entre otras actividades complementarias.

“Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1º. Duración de la Jornada
Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades
académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y
recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así
como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas
horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

Nivel / Ciclo Educativo Horas Diarias Horas Semanales


Educación Preescolar 5 25
Educación Básica Primaria 6 30
Educación Básica Secundaria 7 35
Educación Media Académica 7 35

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Código postal: 111321 Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir
el 48desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación
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escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la
jornada escolar que defina el rector.

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen
234 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-234 • 2018 • JUNIO
procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el

25

desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas
obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o
Educación Media Académica 7 35

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir
el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación
escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la
jornada escolar que defina el rector.

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen
procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el
desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas
obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o
especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos
definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2°. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en
horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el
rector o director rural.” (Negrita y subrayado nuestros)

En conclusión, el tiempo del descanso pedagógico está incluido en el tiempo de la jornada escolar y
la jornada laboral de los docentes oficiales de la educación preescolar, básica y media, conforme a
lo dispuesto en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria) del DURSE,
y el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN, según quedaron expuestos
en este concepto.

5. Respuesta a las consultas.

5.1. ¿El Decreto Nacional 2105 de 2017 deroga algún artículo del Decreto Nacional 1850 de
2002?

Respuesta. No, el Decreto Nacional 2105 de 2017 solamente deroga expresamente, a través de su
artículo 12, el artículo 2.3.3.6.2.7 (contenido originalmente en el Decreto Nacional 501 de 2016) y
el parágrafo 2° del artículo 2.4.6.3.11 (contenido originalmente en el Decreto Nacional 490 de
2016) compilados en el DURSE.

5.2. ¿Los periodos de clase pueden tener una duración diferente de 60 minutos?

Respuesta. Concepto de periodos de clase: son las unidades de tiempo en que se divide la
jornada escolar, los cuales pueden tener duraciones diferentes, siempre y cuando el total semanal y
anual, contabilizado en horas efectivas de 60 minutos, sea igual a la intensidad mínima de la
jornada escolar.

5.3. ¿El tiempo del descanso pedagógico hace parte de las 6 horas diarias de permanencia
mínima en el establecimiento educativo de los docentes?

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-235 • 2018 • JUNIO •
25 235
Respuesta. El tiempo del descanso pedagógico está incluido en el tiempo de la jornada escolar y
la jornada laboral de los docentes oficiales de la educación preescolar, básica y media, conforme a
lo dispuesto en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria) del DURSE,
y el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN, según quedaron expuestos
en este concepto.

5.4. ¿Con la entrada en vigencia del Decreto Nacional 2105 de 2017, ¿la jornada escolar es
de 6 horas académicas y 1 hora complementaria (almuerzo), es decir, en total 7 horas?

Respuesta. La duración de la jornada escolar en jornada ordinaria es: en preescolar, 20 horas


semanales efectivas de 60 minutos; en básica primaria, 25 horas semanales; y en básica secundaria
y media, 30 horas semanales; conforme al artículo 2.4.3.1.2. del DURSE.

La duración de la jornada escolar en jornada única es: en preescolar, 5 horas diarias y 25 horas
semanales efectivas de 60 minutos; en básica primaria, 6 horas diarias y 30 horas semanales; y en
básica secundaria y media, 7 horas diarias y 35 horas semanales; según el artículo 2.3.3.6.1.6. del
DURSE.

Se reitera que el tiempo de ambas jornadas incluye el descanso pedagógico.

5.5. ¿La duración de la jornada laboral docente en todos las Instituciones Educativas
Distritales con Jornada única debe tener la misma duración?

Respuesta. Reiteramos que la adopción de la jornada única en el país, hasta el momento, no ha


modificado la jornada laboral docente referida con anterioridad y tampoco ha modificado la
asignación académica.

Por lo tanto, la duración de la jornada laboral docente en las instituciones educativas con o sin
jornada única es de 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de
preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de las cuales 6 horas deben permanecer
dentro del establecimiento educativo y 2 horas pueden desempeñarse fuera o dentro de éste, según
lo que disponga el rector o director en la distribución de asignaciones académicas y demás
funciones de docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido por los artículos 10.9 de
la Ley 715 de 2001 y 2.4.3.2.3. del DURSE.

Cordialmente

MIRALBA CAMPOS CÁRDENAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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236 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-236 • 2018 • JUNIO •
25
Señora:
MARTHA MALDONADO ARCHILA
Calle 131 # 6-12 Edificio Lombardía Apartamento 104
Bogotá D.C.

Asunto: Concepto sobre enajenación de un establecimiento educativo privado

Referencia: E-2018-35042 del 26/02/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consultas jurídicas.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas
en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación
fáctica genérica relacionado con el sector educativo.

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:

1.1. ¿Es posible o no la enajenación de un establecimiento educativo privado de educación básica y


media?

1.2. ¿Cuáles son los requisitos y el procedimiento para registrar el cambio de propietario de un
establecimiento educativo ante la secretaría de educación correspondiente?

Respecto a sus consultas sobre si una persona natural específica presuntamente propietaria de un
establecimiento educativo privado determinado puede: i) enajenarlo y ii) asegurar la cesión de la
licencia de funcionamiento al nuevo propietario; amablemente le comunico que lo anterior depende
de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso específico, por ende, no es posible asegurar
a través de un concepto jurídico que dichas circunstancias vayan a materializarse o no en un caso
particular, pues para el efecto es necesario cumplir con los requisitos y el procedimiento para el
efecto, a fin de que la autoridad competente estudie y decida sobre los mismos.

2. Marco jurídico.

1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25 237
2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Código Civil.

2.3. Código de Comercio.

2.4. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.”

3. Análisis jurídico.

3.1. Naturaleza jurídica de los establecimientos educativos privados.

Los establecimientos educativos privados no son personas jurídicas, en la medida en que ninguna
de las normas regulatorias de la expedición de las licencias de funcionamiento de establecimientos
de educación preescolar, básica y media privados (arts. 2.3.2.1.2. al 2.3.2.1.11. del DURSE2),
establecen que la expedición de las mismas en favor del propietario (persona natural o jurídica3)
constituya la creación de una persona jurídica u otorgue personería jurídica al establecimiento
educativo al cual se le concede la licencia para funcionar.

Para mayor ilustración sobre este punto, podríamos decir que, un establecimiento educativo
privado es similar a un establecimiento de comercio, en la medida en que ninguno tiene personería
jurídica, sino que más bien ambos corresponden a un conjunto de bienes organizado para fines de
comercialización de bienes y/o servicios, según el objeto de cada uno (comercial o educativo),
guardando las proporciones y particularidades de cada caso.

3.2. Concepto de licencia de funcionamiento de establecimiento educativo privado.

La licencia de funcionamiento de un establecimiento de educación preescolar, básica y/o media


privado es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial, por medio del cual la
secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza al propietario del mismo su
apertura y operación dentro de su jurisdicción, conforme lo dispone el artículo 2.3.2.1.2. del
DURSE.

“Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo


motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial
certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.

Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien
será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo,
ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que

2 Decreto Nacional 1075 de 2015: “Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.”
3 Previamente constituida según las normas de las sociedades comerciales o las Entidades Sin Ánimo de Lucro - ESAL)

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238 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-238 • 2018 • JUNIO •
25
puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de
funcionamiento.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 2°).”

Adicionalmente, como se puede apreciar, la licencia de funcionamiento de un establecimiento de


educación preescolar, básica y media debe incluir: i) nombre o razón social del propietario titular
de la licencia, ii) número de identificación DANE, iii) nombre completo del establecimiento
educativo, iv) ubicación de su planta física, v) niveles, ciclos y modalidades de educación que
ofrecerá, vi) número máximo de estudiantes que puede atender y vii) tarifas de matrícula y
pensión para los grados que ofrecerá el primer año de funcionamiento.

3.3. Cambio de propietario de establecimiento educativo privado.

Cuando se pretende cambiar el titular de la licencia de funcionamiento de un establecimiento


educativo privado se debe tramitar ante la secretaría de educación de la entidad territorial
correspondiente, una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la
misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.1.9. del DURSE.

“Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad
territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del
establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación
ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que
implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de
modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para
tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes
correspondientes.
(…)
(Decreto 3433 de 2008, artículo 9).” (Negrita y subrayado nuestros)

Como se puede apreciar en la norma citada, también debe solicitarse la modificación de la licencia
de funcionamiento de un establecimiento educativo privado, en los siguientes casos: a) apertura de
nuevas sedes y/o b) cambio de nombre del establecimiento educativo y/o c) ampliación o
disminución de los niveles de educación ofrecidos y/o d) fusión de dos o más establecimientos
educativos y/o e) una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio
distinto o en el carácter de la educación media (académico, comercial o industrial), de acuerdo al
artículo 2.3.2.1.9. ibídem.

Por otra parte, aclaramos que las normas de derecho público del sector educativo (Constitución
Política, Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y DURSE, etc.) no establecen ninguna regla sobre
autorizaciones, limitaciones o prohibiciones respecto a los negocios jurídicos (contratos) que los
particulares puedan celebrar sobre los bienes muebles e inmuebles (nombre 4, mobiliario, contratos,
etc.) asociados a un establecimiento de educación privado.

4 No se pierda de vista que actualmente las marcas son bienes susceptibles del derecho de dominio.

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25 239
En ese orden de ideas, dichos negocios jurídicos (compraventa, comodato, donación, etc.) se rigen
por las normas del derecho privado contenidas en el Código Civil, el Código de Comercio y demás
normas concordantes y complementarias sobre la materia. Lo anterior incluye también toda clase
de negocios jurídicos innominados y atípicos, siempre y cuando tengan causa y objeto lícito,
conforme al ordenamiento jurídico.

4. Respuesta a las consultas jurídicas.

4.1. ¿Es posible o no la enajenación de un establecimiento educativo privado de educación


básica y media?

Respuesta. Las normas de derecho público del sector educativo solamente regulan la modificación
del acto administrativo por el cual se otorga la licencia de funcionamiento de un establecimiento
educativo privado, en los casos de: a) cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular
de la licencia, y/o b) apertura de nuevas sedes, y/o c) ampliación o disminución de los niveles de
educación ofrecidos, y/o d) fusión de dos o más establecimientos educativos, y/o e) una
modificación estructural del PEI que implique un cambio de la modalidad de servicio distinto o del
carácter de la educación media (académico, comercial, industrial); todo conforme al artículo
2.3.2.1.9. del DURSE.

Bajo ese contexto, se reitera que, los particulares propietarios de establecimientos educativos
privados pueden celebrar cualquier negocio jurídico típico o atípico y nominado e innominado con
causa y objeto lícitos sobre los bienes muebles e inmuebles asociados a dichos establecimientos,
los cuales se rigen por las normas del derecho privado (Código Civil, Código de Comercio, etc.),
conforme al análisis realizado en este concepto.

4.2. ¿Cuáles son los requisitos y el procedimiento para registrar el cambio de propietario de
un establecimiento educativo ante la secretaría de educación correspondiente?

Respuesta. Para realizar el cambio de titular de la licencia de funcionamiento de un


establecimiento de educación preescolar, básica y/o media privado se requiere: i) una solicitud de
modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento,
presentada por el titular de la misma ante la secretaría de educación de la entidad territorial
certificada correspondiente y ii) anexar los soportes correspondientes de la cesión de dicha
licencia; todo conforme al artículo 2.3.2.1.9. del DURSE.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

MIRALBA CAMPOS CÁRDENAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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240 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-240 • 2018 • JUNIO •
25
Señora:
ROSA DELIA GÓMEZ GARZÓN
Rectora
Colegio La Merced - IED
Calle 13 # 42A-51
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre la posibilidad de que padres de familia apoyen económicamente las
salidas pedagógicas y convivenciales de una institución educativa oficial

REFERENCIA: I-2018-3892 del 26/01/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

¿Los padres de familia de una institución educativa oficial pueden apoyar económicamente la
realización de salidas pedagógicas y convivenciales?

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la Ley general de Educación.”

2.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Educación.”

3. Análisis jurídico.

Previo a entrar en materia, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos
concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece
responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25 241
claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda
o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica.

El artículo 67 de la Constitución Política, relativo al derecho fundamental a la educación, establece


que son responsables de la educación el Estado, la sociedad y la familia.

“ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la


práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y
los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” (Negrita y subrayado nuestros)

Como se puede apreciar, la norma en cita también dispone que la educación será gratuita en las
instituciones estatales, con la excepción del cobro de derechos académicos a quienes puedan
pagarlos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 4 de la Ley 115 de 1994, relacionado con la calidad y
cobertura del servicio público de educación, estipula que el Estado, la sociedad y la familia son
responsables de velar por la calidad y promover el acceso al servicio público de educación.

“ARTICULO 4o. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar
por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la
Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

Igualmente, el artículo 7 ibídem, referente a los deberes de la familia en la educación de los hijos,
determina como tales: i) informarse sobre el desempeño de la institución educativa y participar en
acciones para su mejoramiento, ii) velar por la adecuada prestación del servicio y iii) contribuir
solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, entre otras.

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242 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-242 • 2018 • JUNIO •
25
“ARTICULO 7o. La familia. A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la
educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de
emancipación, le corresponde:

a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una
educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo
institucional;

b) Participar en las asociaciones de padres de familia;

c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la


institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento;

d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos;

e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del
servicio educativo;

f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, y

g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral.” (Negrita
y subrayado nuestros)

Las anteriores obligaciones de la familia con la educación de los hijos son reiteradas en el Decreto
Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) (arts.
2.3.3.1.2.1., 2.3.3.1.2.2. y 2.3.4.3., entre otros), por ende, consideramos que no es necesario
traerlas también a colación.

4. Respuesta a la consulta jurídica.

¿Los padres de familia de una institución educativa oficial pueden apoyar


económicamente la realización de salidas pedagógicas y convivenciales?

Respuesta. Sí, pues la familia es corresponsable con la sociedad y el Estado respecto a la


educación de los hijos, y en tal virtud, tienen las obligaciones de: i) promover el acceso al servicio
público de educación; ii) informarse sobre el desempeño de la institución educativa y participar en
acciones para su mejoramiento, iii) velar por la adecuada prestación del servicio educativo y iv)
contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, entre otras;
según los artículos 67 de la Constitución Política, 4 y 7 de la Ley 115 de 1994, y 2.3.3.1.2.1.,
2.3.3.1.2.2. y 2.3.4.3 del DURSE.

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-243 • 2018 • JUNIO •
25 243
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente,

MIRALBA CAMPOS CÁRDENAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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244 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-244 • 2018 • JUNIO •
25
Señora:
Martha Lucía Zapata Mejía
Presidenta
Asociación de Padres de Alumnos del Colegio San Tarsicio
Calle 169B # 62-30
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre facultades y prohibiciones de las asociaciones de padres de familia

REFERENCIA: E-2018-23724 del 21/02/2018 e I-2018-11631 del 21/02/2017

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por
ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que
emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en
forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la
interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas de la siguiente manera:

¿Las asociaciones de padres de familia pueden apoyar a las instituciones educativas en: i) el
mejoramiento de su infraestructura física, ii) el proceso de certificación de calidad, iii) la
capacitación de los docentes, iv) un auxilio económico para excursiones de los estudiantes y v)
préstamo o alquiler de computadores, libros y otros recursos pedagógicos?

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25 245
3. Análisis jurídico.

3.1. Definición, fines, cuotas, prohibiciones e inspección y vigilancia de las asociaciones de


padres de familia.

A continuación, traeremos a colación los aspectos más relevantes del marco jurídico de las
asociaciones de padres de familia tales como su definición, fines, cuotas, prohibiciones e inspección
y vigilancia.

Las asociaciones de padres de familia son definidas por el artículo 2.3.4.9. del Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) como: personas
jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro constituidas por la decisión libre y voluntaria de los
padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo.

“Artículo 2.3.4.9. Asociaciones de padres de familia. Para todos los efectos legales, la asociación de
padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por
la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un
establecimiento educativo.

Solo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su
constitución está previsto en el artículos 4°0 del Decreto 2150 de 1995 y solo tendrá vigencia legal cuando haya
adoptado sus propios estatutos y se haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben
estar claramente separados de los del establecimiento educativo.
(…)
(Decreto 1286 de 2005, artículo 9°).” (Negrita y subrayado nuestros)

Las finalidades de las asociaciones de padres de familia establecidas por el artículo 2.3.4.10. del
DURSE son: i) apoyar el PEI y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo, ii)
promocionar la confianza, tolerancia y respeto entre la comunidad educativa, iii) propiciar la
formación y actualización de los padres, iv) ayudar a las familias y estudiantes con acciones para
mejorar su aprendizaje y v) suscitar entre los padres la convivencia, solución pacífica de conflictos y
legalidad.

“Artículo 2.3.4.10. Finalidades de la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la


asociación de padres de familia son las siguientes:

a) Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento
educativo;
b) Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto entre todos los miembros de la
comunidad educativa;
c) Promover los procesos de formación y actualización de los padres de familia;
d) Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus
resultados de aprendizaje;
e) Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia, solución pacífica de los conflictos y
compromiso con la legalidad;

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25
(Decreto 1286 de 2005, artículos 10).” (Negrita y subrayado nuestros)

Las cuotas extraordinarias de las asociaciones de padres de familia en las voces del parágrafo del
artículo 2.3.4.11. del DURSE deben ser: i) de destinación específica, ii) aprobadas por las ¾ partes
de los asistentes a la asamblea general de asociados y iii) sustentadas en los planes de desarrollo y
anual de caja.

“Artículo 2.3.4.11. Manejo de los recursos de la asociación de padres. (…)

Parágrafo. Las cuotas extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán exigirse si son
aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea general de asociados,
convocada con la debida anticipación. En ningún caso, la asociación podrá establecer cuotas que no
estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan anual de caja.
(Decreto 1286 de 2005, artículo 11).” (Negrita y subrayado nuestros)

Las prohibiciones de las asociaciones de padres de familia dispuestas por el artículo 2.3.4.12. del
DURSE son: i) pedir a los asociados cualquier forma de aporte en dinero o especie, obligar a los
asociados a participar en recaudaciones de fondos o imponer a los asociados la adquisición de
productos alimenticios; con destino al establecimiento educativo, conforme a la sentencia T-161 de
1994; ii) exigir a los asociados participar en actividades sociales o adquirir cualquier implemento
escolar en negocios de la asociación, de sus miembros o en convenio; iii) usurpar competencias y
funciones de los entes educativos, colectivos, fiscalizadores, evaluadores, o de inspección y vigilancia
del sector educativo; iv) organizar, promover o patrocinar eventos con consumo de licor o juegos de
azar y v) contratar con miembros de su junta directiva o sus padres, cónyuges, compañeros
permanentes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

“Artículo 2.3.4.12. Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las
asociaciones de padres de familia:

a) Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos,
contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer
la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de productos
alimenticios de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-161 de 1994;

b) Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o
implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en aquellos
con los que establezcan convenios;

c) Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del
establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación,
inspección y vigilancia del sector educativo;

d) Organizar; promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor o se practiquen juegos de azar.

Parágrafo. Los miembros de la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar con la
respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

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25 247
(Decreto 1286 de 2005, artículo 12).”
En concordancia con el literal a de la norma anterior, el artículo 203 de la Ley 115 de 1994,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1269 de 2008, dispone que, los establecimientos educativos,
las asociaciones de padres de familia u otras organizaciones no pueden exigir en ningún caso el
pago de cuotas en dinero o especie, donaciones en dinero o especie, bonos, aportes de capital o
tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.

“ARTICULO 203. Reformado por la Ley 1269 de 2008, artículo 1º. Cuotas adicionales. Los establecimientos
educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia,
ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a
capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

Las normas anteriores igualmente son retomadas y reiteradas en las Circulares 03 de 2014 y 01 de
2016 del Ministerio de Educación, relativas a los materiales de estudio y otros cobros.

Finalmente, la inspección y vigilancia de las asociaciones de padres de familia, según el artículo


2.3.4.16. del DURSE, es ejercida por las secretarías de educación de las entidades territoriales
certificadas de su territorio respecto del cumplimiento de la Constitución, ley y sus estatutos,
conservando información actualizada de su existencia.

“Artículo 2.3.4.16. Inspección y vigilancia. Las secretarías de educación de los departamentos, distritos
y municipios certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de padres de
familia de su jurisdicción, con el fin de que cumplan la Constitución, la ley y sus propios estatutos, y
con tal fin deberán mantener información actualizada sobre la existencia de estas organizaciones.

La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio
certificado, copia del certificado de existencia y representación legal de las asociaciones, ligas, federaciones o
confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la que se produzcan registros o modificaciones.

(Decreto 1286 de 2005, artículos 15).” (Negrita y subrayado nuestros)

3.2. Jurisprudencia constitucional sobre los derechos y prohibiciones para las asociaciones
de padres de familia.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las asociaciones de padres de familia


específicamente consideradas es más bien escaza y añeja. Bajo ese contexto, a continuación nos
permitimos traer a colación los diferentes pronunciamientos respecto a los derechos y prohibiciones
para las asociaciones de padres de familia.

Sentencia T-402 de 1992

"En cuanto al derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podrían presentarse divergencias con las
directivas del centro educativo al cual asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonomía del
centro docente - expresada en la libertad de enseñanza (CP art 27) y en la facultad de fundar establecimientos
educativos (CP art. 67 inc.1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de las

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248 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-248 • 2018 • JUNIO •
25
instituciones de educación (CP art.68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa
que responda objetivamente a su interés y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto deberá
promoverse.

Sería violatorio de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a raíz de las
disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a
las causales de exclusión del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no discriminación por razón del origen
familiar contenida en el artículo 13 de la Carta, así como la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de
los demás". (...)

"El artículo 5 de la Constitución ampara a la familia como institución básica de la sociedad. En el seno de la familia el niño
descubre y aprende por primera vez a conocer el mundo. De ahí la función primordial asignada a los padres en la
educación de sus hijos, con los derechos y las obligaciones que su cumplimiento impone para el desarrollo armónico e
integral del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.

Los derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las
personas encargadas de este esencial servicio público y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de
la educación; además, deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los
derechos de los niños, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2).
El respeto recíproco y el trabajo armonioso en pro de la niñez puede verse alterado por pugnas de poder, abusos de
autoridad y conflictos económicos o políticos, entre directivas escolares y padres de familia". (...)

9. De otra parte, las características del caso muestran que las acciones de la autoridad encargada del servicio público de
la educación pueden haber constituído una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales: la libertad de
asociación (CP art. 38), íntimamente vinculada a la conformación y el funcionamiento de la asociación de padres
de familia del colegio C.D.U. Diego de Ospina No.2 y el derecho de los padres a participar en la educación de sus
hijos (CP art. 41, 42 inc. 8, 44, 67 inc. 3, 68 inc. 2 y 4).
(…)
Acciones como la negativa de matricular a niños que han cursado satisfactoriamente el año escolar anterior con miras a
excluir a un padre de familia de la Asociación de Padres de Familia, constituyen un claro atentado contra el derecho de los
padres a participar en la educación de sus hijos, además de una amenaza a la libertad de asociación. Aunque en el
presente caso haya cesado la inminente amenaza a los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional advertir
a la autoridad sobre su obligación de abstenerse en el futuro de incurrir en tales acciones (art. 24 Decreto 2591 de 1991).

Cabe también advertir a las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia que, en el ejercicio de sus
potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la dirección y competencias de las autoridades
educativas, sino buscar siempre la armonía y el acuerdo en favor del interés prioritario de los menores.

Los padres gozan, a través de los medios democráticos y de coparticipación a su alcance, de la posibilidad de
tener injerencia tanto externa (lugar de estudio, salubridad, condiciones locativas), como interna (contenido de las
materias, métodos de enseñanza, valoración del rendimiento académico, régimen disciplinario), en el desarrollo
del proceso educativo y formativo de sus hijos. Sin embargo, estas facultades llevan asociadas delicadas
responsabilidades.

El ejercicio simultáneo de los derechos de los padres y de las autoridades educativas precisa delimitar la órbita de
injerencia de cada uno de ellos: los padres de familia tienen un derecho prioritario a escoger el tipo de educación
para sus hijos menores, así como su formación moral o espiritual (CP art. 68 inc. 4). Por su parte, el Estado y los
particulares, en ejercicio del servicio público de la educación, tienen una mayor influencia en la toma de
decisiones administrativas y de gestión, así como de contenido y método de la educación respetando, claro está,
el derecho de los padres a participar en la adopción de esta clase de decisiones.” (Negrita y subrayado nuestros)

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Sentencia C-041 de 1994 (reiterada en sentencia C-424 de 2005)

“32. El derecho a la libre asociación, consagrado en la Constitución y reconocido en los tratados


internacionales suscritos por Colombia (CP art. 38; Declaración Universal de Derechos Humanos de la
ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre
voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través de una organización
unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos, recursos y demás elementos provenientes
de sus miembros y que sirven de medios para la realización del designio colectivo. A la libre
constitución de la asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites
legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para
completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y
otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas.

33. La libertad de asociación, entendida en los términos anteriores, representa una conquista frente al superado
paradigma del sistema feudal y al más reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es
posible que el estado, a través de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes órdenes
de vida de la sociedad; o que ésta, a través de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado.

34. Lo expuesto sugiere mirar con prevención las normas legales que ordenan la creación de entes asociativos.
Por vía excepcional, siempre que la solución normativa haya sido necesaria para superar problemas de
coordinación social de otra manera insalvables, puede considerarse admisible su consagración legal si ella
persigue un fin público digno de tutela y el esquema asociativo no interfiere con la autonomía y derechos
fundamentales de las personas.

35. Eliminada la disposición legal, nadie podría asegurar que espontáneamente las fuerzas sociales se
conducirían de manera tal que en cada plantel del país se conformara una asociación de padres de familia. La
ley, en este caso, viene a suplir una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. Ahora, estas
asociaciones son vitales para canalizar la obligatoria participación de la sociedad y de los padres en el
proceso educativo y formativo de los menores (CP arts 67 y 68), lo que hace que su finalidad y objetivos
particulares sean desde todo punto de vista loables y necesarios.

Paralelamente a la actividad de la asociación, a través de la cual se cumple una porción significativa de las
responsabilidades de la sociedad en materia educativa, individualmente los padres y los educandos en sus
distintas esferas y también frente al centro docente pueden y deben sin intermediación de ente alguno ejercer
sus derechos y satisfacer debidamente sus deberes. Con otras palabras, los derechos fundamentales de los
padres, así como sus deberes, no requieren ser canalizados por las respectivas asociaciones cuya
función es agregativa y reforzadora y, de ninguna manera, supletiva de la que directamente les
incumbe.

36. Asegurada la autonomía de padres y educandos, en la esfera de los derechos y deberes intransmisibles,
resta analizar si la norma acusada quebranta la libertad de asociación positiva o negativa. Si bien la causa
mediata de la constitución de cada asociación de padres de familia es la ley, la inmediata se vincula a la libre
voluntad de los padres que concurren a su formación. El pluralismo de asociaciones no es expresamente
prohibido por la disposición y la interpretación que en ese sentido pretenda hacerse no tendría fundamento

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250 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-250 • 2018 • JUNIO •
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constitucional. En verdad, el propósito de la norma lejos de ser prohibitivo, como se advierte en la demanda, es
el de generalizar estas asociaciones en todos los establecimientos educativos.
Finalmente, la ley en estricto rigor no obliga a los padres a ingresar a las asociaciones que se
constituyan o a permanecer indefinidamente en ellas.” (Negrita y subrayado nuestros)
Sentencia T-161 de 1994

“I. Normas que regulan la materia


(…)
Recientemente se expidió la ley general de educación (ley 115 de 1994) en cuyo artículo 203 se establece que "los
establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de
familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de
matrículas, pensiones y cobros periódicos".

6. Todas estas normas tienen la función teleológica que señala expresamente la resolución 0096 de 1950, esto es,
prohíben toda exigencia de carácter económico, diferente del pago mensual de la pensión. La organización de
rifas, periódicas o no, en las cuales se asigne formal o materialmente a los alumnos la responsabilidad de vender
las boletas correspondientes, para luego entregar el fruto de tal labor al establecimiento educativo, constituye, sin
duda, una cuota extraordinaria prohibida por las normas señaladas.

II. Deberes y obligaciones de los padres de familia


(…)
10. La obligación de vender algo sobrepasa las exigencias propias de la solidaridad y del deber de colaboración
que los padres adquieren con el colegio. La venta periódica de boletas - con un costo unitario que supera el salario
mínimo legal diario - constituye una presión económica para las familias de bajos recursos, que no tiene justificación legal
ni constitucional, al convertirse en una cuota excepcional que debe ser sufragada obligatoriamente por los padres. El
hecho de que la modalidad de rifa permita presentar la venta de boletas como una obligación de hacer, no
desvirtúa el carácter perentorio que tiene la entrega del dinero producido por la venta y, en consecuencia, no
elimina la obligación de dar implícita en la entrega de boletas.

11. La venta de las boletas de una rifa es una tarea ajena a la formación académica de las alumnas. La permanencia
en el establecimiento educativo no puede depender de cuestiones que no son inherentes a sus compromisos académicos,
disciplinarios o económicos. Esta Corte se ha pronunciado en tal sentido;

"El acceso a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante prácticas cuyo efecto concreto,
teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la
negación misma del derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales, cuotas,
bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades económicas
de sus progenitores, y se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de la discriminación social y
de la desigualdad, en abierta contradicción con los valores, principios y derechos consagrados en la
Carta de 1991.
Conductas como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la educación que
hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar medidas adecuadas para poner término de
manera inmediata a dichos atentados(T-429/92)".

12. En el caso subjudice, la conducta de las directivas es aún más reprochable si se tiene en cuenta el hecho de que la
obligación que condiciona dicha permanencia se encuentra expresamente condenada por la ley.
IV. Conclusión
Esta Corte revocará el fallo de tutela del a quo con fundamento en las consideraciones hechas hasta el momento, cuya
síntesis puede resumirse en los siguientes términos. 1) la organización de rifas es una práctica usual en los colegios
privados del país; así lo demuestra la insistencia normativa en contra de dicha práctica desde el año de 1950; 2) la
discrecionalidad total del colegio en el tratamiento de las excepciones a la regla que impone la venta de boletas y la
relación de subordinación que los padres tienen frente a la dirección, ponen en evidencia el carácter impositivo de la

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25 251
obligación; 3) los padres de familia tienen el deber de colaborar con el colegio; sin embargo, la venta de boletas
constituye una exigencia adicional, no originada en la libre voluntad del padre de familia que caracteriza la
solidaridad que lícitamente podrían demandar las directivas de los padres. Se violan, de esta manera, los
derechos fundamentales a la educación (CP art. 67), y a la libertad (CP. art. 28).” (Negrita y subrayado nuestros)
4. Respuesta a la consulta jurídica.

¿Las asociaciones de padres de familia pueden apoyar a las instituciones educativas en:
i) el mejoramiento de su infraestructura física, ii) el proceso de certificación de calidad,
iii) la capacitación de los docentes, iv) un auxilio económico para excursiones de los
estudiantes y v) préstamo o alquiler de computadores, libros y otros recursos
pedagógicos?

Respuesta. Para responder la consulta, conviene reiterar las finalidades y prohibiciones de las
asociaciones de padres de familia.

Las finalidades de las asociaciones de padres de familia, según del DURSE, son:

a. Apoyar el PEI y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo.


b. Promocionar la confianza, tolerancia y respeto entre la comunidad educativa.
c. Propiciar la formación y actualización de los padres.
d. Ayudar a las familias y estudiantes con acciones para mejorar su aprendizaje.
e. Suscitar entre los padres la convivencia, solución pacífica de conflictos y legalidad.

Adicionalmente, como bien lo menciona en su consulta, las asociaciones de padres de familia


también pueden poner sus bienes al servicio de la institución educativa, en la medida en que
beneficien la formación de los estudiantes, conforme al artículo 2.3.4.11. del DURSE.

Las prohibiciones expresas a las asociaciones de padres de familia, según el DURSE, son:

a. Pedir a los asociados cualquier forma de aporte en dinero o especie, obligar a los asociados a
participar en recaudaciones de fondos o imponer a los asociados la adquisición de productos
alimenticios; con destino al establecimiento educativo, en los términos de la sentencia T-161 de
1994.
b. Exigir a los asociados participar en actividades sociales o adquirir cualquier implemento escolar
en negocios de la asociación, de sus miembros o en convenio.
c. Usurpar competencias y funciones de los entes educativos, colectivos, fiscalizadores,
evaluadores, o de inspección y vigilancia del sector educativo.
d. Organizar, promover o patrocinar eventos con consumo de licor o juegos de azar.
e. Contratar con miembros de su junta directiva o sus padres, cónyuges, compañeros permanentes
o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Bajo ese contexto normativo, la respuesta concreta a la consulta es que, las asociaciones de padres
de familia podrían apoyar a las instituciones educativas en: i) el mejoramiento de su infraestructura
física, ii) el proceso de certificación de calidad, iii) la capacitación de los docentes, iv) un auxilio
económico para excursiones de los estudiantes y v) préstamo o alquiler de computadores, libros y
otros recursos pedagógicos, siempre y cuando dicho apoyo:

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i) Esté autorizado en los estatutos de la respectiva asociación de padres de familia.

ii) Se realice en virtud de las finalidades de las asociaciones de padres de familia de apoyo al PEI y
ayuda a los estudiantes con acciones para mejorar su aprendizaje, establecidas en el artículo
2.3.4.10. del DURSE.

iii) Si se realiza por medio de cuotas extraordinarias, las mismas deben ser: a) con destinación
específica para ese efecto, b) aprobadas por las ¾ partes de los asistentes a la asamblea general de
asociados y c) sustentadas en los planes de desarrollo y anual de caja de la asociación, conforme lo
dispone el parágrafo del artículo 2.3.4.11. del DURSE.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente,

MIRALBA CAMPOS CÁRDENAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-253 • 2018 • JUNIO •
25 253
Bogotá, marzo 9 de 2018 S-2018-50046 del 12/03/18

Señor:
ANDRES LEONARDO TRUJILLO DELGADILLO
Director Local de Educación Los Mártires
Avenida Carrera 30 No 1 A-20
Tel: 3512454.
Ciudad.

Ref: Su radicado I-2018-11293. Consulta Comités Institucionales de Presupuestos


Participativos en las Instituciones Educativas Oficiales. Vigencia de la Resolución No 280
de 2010.

De conformidad con su solicitud elevada mediante el radicado citado en la referencia, este


despacho procede a emitir concepto, de acuerdo con lo establecido en los literales A y B
del artículo 8 del Decreto Distrital 330/08, y en los términos establecidos en el artículo 28
del C.P.A.C.A., según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no
son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

I. CONSULTA JURÍDICA

Se solicita en la consulta emitir un concepto sobre la conformación de los Comités de


Presupuestos Participativos en las Instituciones Educativas Oficiales, figura creada
mediante Resolución No 280 del 16 de febrero de 2010, dado que, el equipo de inspección
y vigilancia de la Dirección Local, ha venido exigiéndolo a los Colegios Oficiales, puesto
que considera que la Resolución 280 de 2010 se encuentra vigente. También se informa
que, no obstante, el Rector del Colegio Liceo Nacional Agustín Caballero, considera que
dicho acto administrativo, perdió su vigencia, por cuanto la institución educativa y el fondo
de servicios educativos no reciben recursos de ninguna entidad diferente a la del
Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación.

II. FUNDAMENTO LEGAL

Ley 1437 de 2011


Acuerdo Distrital 645 de 2016
Decreto 1075 de 2015
Decreto 501 de 2016

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254 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-254 • 2018 • JUNIO •
25
III. ANÁLISIS JURÍDICO

Lo primero que se analiza es que el problema jurídico se centra en establecer la vigencia


de la Resolución No 280 de 2010 "Por la cual se establece el Programa Presupuestos
Participativos en todos los Colegios Oficiales de Bogotá y los lineamientos generales para
la construcción participativa del presupuesto de inversión no recurrente de los proyectos
de la SED."

Al estudiar el texto de la mencionada Resolución se observa que la misma es expedida con


base en el Acuerdo 308 de 2008 por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico,
Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá 2008-2012 (Bogotá Positiva),
específicamente en relación con los objetivos denominados “Ciudad de Derechos”,
“Gestión Pública Efectiva y Transparente”, y “Finanzas Sostenibles.”

Al enlazar la “ratio decidendi “del mencionado acto administrativo al cumplimiento o


realización de objetivos que se encontraban concebidos dentro de una política
administrativa de la ciudad, correspondiente a un período de gobierno identificado como
“Bogotá Positiva”, resulta claro que al desaparecer las normas que han servido de base a
la expedición del acto administrativo en estudio, el mismo ha sido afectado por el
fenómeno denominado
“decaimiento del acto administrativo”.

El decaimiento del acto administrativo se produce en los siguientes eventos:

a) Cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento,


desaparecen del escenario jurídico.
b) Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto.

El fenómeno del decaimiento del acto administrativo afecta su característica de


ejecutoriedad del acto, esto es la posibilidad que el mismo sea obligatorio y pueda
producir efectos.

Al respecto el artículo 91 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


señala:

“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma


expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no
hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán
obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo


Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

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3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los
actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia. “

Tenemos entonces que, la Resolución 280 de 2010, fue expedida con base en el Plan de
Desarrollo “Bogotá Positiva”, para dar cumplimiento a tres de los objetivos fijados en el
mencionado Plan de Desarrollo.

Los Planes de Desarrollo enlazados a una Administración Distrital específica, tienen una
vigencia limitada en el tiempo, dado que responde al desarrollo de una o varias políticas
establecidas por el Gobierno de turno, y por ende sus objetivos, metas, proyectos y
planes, no subsisten en el tiempo, luego que es expedido un nuevo Plan de Desarrollo de
la ciudad, a menos que sean incorporados nuevamente en el plan correspondiente.

En este caso resulta claro que el Plan de Desarrollo “Bogotá Positiva” y todos sus
componentes, aprobados por el Acuerdo 308 de 2010, fueron derogados una vez se
aprobó un nuevo Plan de Desarrollo de la Ciudad, a través del Acuerdo 489 de 2012.

Es de aclarar igualmente que, si bien en la actualidad se desarrolla a nivel presupuestal el


concepto de “Presupuestos Participativos” su enfoque, esencia, principios, fundamentos y
objetivos, responde a la fundamentación del Plan de Desarrollo “ Bogotá para Todos”
aprobado por el Acuerdo 645 de 2016, en el cual no se consagraron los objetivos que
sirvieron de base para la expedición de la resolución 280 de 2010.

IV. RESPUESTA

Con base en lo expuesto, resulta claro que la resolución No 280 del 16 de febrero de 2010
se encuentra afectada por el fenómeno denominado “decaimiento del acto administrativo”,
debido a que sus fundamentos de derecho, desaparecieron del ordenamiento jurídico y
por ende con base en lo señalado en el artículo 91 del CPACA, ha perdido su fuerza
ejecutoria, y en consecuencia, no es exigible su cumplimiento.

Atentamente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA


Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

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256 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-256 • 2018 • JUNIO •
25
Bogotá, marzo 16 de 2018 S-2018-55060 del 20/03/18

Señor Rector:
CESAR HUMBERTO BERNAL MUÑOZ
Colegio el Cortijo –Vianey IED
Cra 2 A No 74 B Bis-00 Sur
Tel: 7629050-7640384, cel 3057925313
Email: escdielcortijo5@educacionbogota.gov.co
Ciudad.

Ref: Su radicado E-2018-47180 DEL 15/03/18.Consulta jurídica sobre resoluciones


rectorales y acuerdo del Consejo Directivo.

De conformidad con su solicitud elevada mediante el radicado citado en la referencia, este


despacho procede a emitir concepto, de acuerdo con lo establecido en los literales A y B
del artículo 8 del Decreto Distrital 330/08, y en los términos establecidos en el artículo 28
del C.P.A.C.A., según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no
son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

I. CONSULTA JURÍDICA

Se solicita en la consulta “se respondan los siguientes interrogantes y se suministre la


información correspondiente:
1. ¿Cuáles son las resoluciones rectorales que se deben emitir
obligatoriamente?
2. ¿Qué considerandos (normatividad) sustenta a cada una de las
resoluciones?
3. ¿Cuáles son los acuerdos del consejo directivo que se deben emitir
obligatoriamente?
4. ¿Cuáles son los considerandos (normatividad) que sustentan a cada
acuerdo?

II. FUNDAMENTO LEGAL

Ley 1437 de 2011


Decreto 1075 de 2015

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25 257
III. ANÁLISIS JURÍDICO

Lo primero es que la consulta hace referencia a “resoluciones de Rectoría y acuerdo del


Consejo Directivo”, entonces es necesario establecer la naturaleza de tales actos.

La condición de Rector de un establecimiento educativo oficial, tiene la categoría de ser un


empleado público del nivel directivo, cuyo ejercicio de la función pública, se refiere a
actividades y funciones se encaminan a la administración del mencionado establecimiento.

La función pública se caracteriza por tener un carácter regulador respecto de los


administrados, en esa medida la voluntad de la Administración, encaminada a producir
efecto en derecho, se expresa a través de los denominados actos administrativos.

Por tanto, la noción de acto administrativo es la expresión de la voluntad de la


Administración encaminado a producir efectos de derecho, recalcando de esta manera que
el acto administrativo es ante todo un acto jurídico. En el mundo jurídico la noción de acto
está asociada a la noción de voluntad y esta idea es muy importante puesto que es
precisamente ella la que le permite ubicarlo como acto jurídico.

Sobre este particular el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de junio de 1961, CP


Carlos Gustavo Arrieta expresó: "El acto jurídico, como concepto genérico, es una
manifestación de voluntad y el acto jurídico administrativo como noción específica es una
manifestación de la voluntad administrativa. Constituye una decisión que como tal, es
siempre voluntaria. La aplicación del derecho es una actividad consciente dirigida por la
voluntad. Su finalidad concreta es la de producir efectos jurídicos. Todo acto
administrativo en el desarrollo o la culminación del querer de la administración dirigido a
obtener determinadas consecuencias de derecho. Como los mandatos constitucionales y
legales que aplica el órgano ejecutivo dentro de la órbita de su competencia no tiene
objetivo distinto que el de crear situaciones de derecho, la decisión que los aplica ha de
perseguir idénticas finalidades y ha de generar las mismas consecuencias. jurídicas. Así
pues, para que exista el acto administrativo se requieren solamente estos requisitos: que
haya una decisión de la administración y que ella produzca efectos de derecho”. (el
resaltado es nuestro).

Sobre esta base, tenemos que las resoluciones de Rectoría, las circulares, los oficios, los
acuerdos, siempre que contengan una decisión de la administración del establecimiento
educativo, que produzca efectos en derecho, son actos administrativos.

Ahora bien, el acto nace en el ejercicio de una competencia, que es el poder jurídico
o facultad que le confiere la ley, por excepción la Constitución, a una autoridad para
ejercer determinada función y dicha competencia se adquiere con el nombramiento y
posesión en el cargo. La competencia es reglada y tiene el alcance de crear relaciones y

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25
situaciones de derecho en forma unilateral e imperativa sometidas al principio de la
legalidad.

La voluntad administrativa es condición sine quan non del acto, su razón de ser; por su
parte, los elementos que lo materializan le atribuyen condiciones de existencia, validez y
eficacia. La voluntad del servidor público es el presupuesto fundamental; porque
el acto administrativo es voluntad, reflexión, conocimiento o inteligencia que se declaran
en el ejercicio de la función administrativa y que producen efectos jurídicos de
carácter general o individual.

Para expedir un acto administrativo se requiere agotar un procedimiento, por parte de las
autoridades competentes, el cual culmina con una decisión que debe ser pública o
notificada para que tenga vida jurídica, es decir, para que surta sus efectos. (Se publican
los actos generales, y se notifican los particulares)

El acto administrativo tiene un carácter regulador y de autoridad. Una regulación es una


determinación jurídica vinculante (una o varias declaraciones de voluntad concurrentes),
destinadas a producir una consecuencia jurídica. Dicha consecuencia jurídica consistirá en
la creación, modificación, extinción o declaración vinculante de derechos o deberes.

La expresión regulación tiene dos significados: por una parte, se refiere a la actividad, es
decir, al dictado de los actos administrativos, y por otra se refiere al producto de esa
actividad, al acto administrativo emitido y con ello el efecto jurídico que se ha producido.

Podría señalarse que, si bien no hay una definición legal acto administrativo, si se puede
identificar una definición funcional del mismo, vinculada al ejercicio de la función
administrativa. En este sentido se identifica como acto administrativo a cualquier
manifestación de voluntad para producir efectos jurídicos, que se dicte en
ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado.

Tenemos entonces que las competencias tanto de la Rectoría como del Consejo Directivo
de un establecimiento educativo, están claramente determinadas en la ley, en la siguiente
forma:

La Ley 715 de 2001, señala las funciones de los rectores, así: “Artículo 10. Funciones
de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas,
que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas,
tendrá las siguientes:

10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los
distintos actores de la comunidad educativa.

10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los


distintos órganos del Gobierno Escolar.

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25 259
10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad
escolar.

10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su


ejecución.

10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales


para el logro de las metas educativas.

10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al


personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal
a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.

10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades


y los permisos.

10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su


selección definitiva.

10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos


docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.

10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y
administrativos a su cargo.

10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno
disciplinario de conformidad con las normas vigentes.

10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación.

10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo


con sus requerimientos.

10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución.

10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada


seis meses.

10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le
asignen, en los términos de la presente ley.

10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los
padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente
de cada uno de ellos.

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25
10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del
servicio educativo.”

A su vez el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, Decreto Nacional 1075 de
2015 a partir del artículo 2.3.3.1.5.2. regula todo el tema del Gobierno Escolar.

El citado artículo señala: “Artículo 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar.


Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación
democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone artículo
142 de la Ley 115 de 1994.

EL gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en
la ley y en el presente Capítulo.

Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin animo


lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
68 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 20 y
30 artículo 142 de la Ley 115 1 , un gobierno escolar integrado al menos por los órganos
definidos en la presente Sección y con funciones que podrán ser aquí previstas, sin
perjuicio de incluir otros que consideren necesarios acuerdo con su proyecto educativo
institucional.
También estas instituciones deberán acogerse a las fechas que, para el efecto de la
organización del gobierno escolar, se establecen en esta Sección. caso contrario, la
licencia de funcionamiento quedará suspendida”. (el resaltado es nuestro).

Los órganos del Gobierno Escolar están regulados en el artículo 2.3.3.1.5.3. del mismo
Decreto 1075 de 2015, en los siguientes términos:

“Artículo 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los


establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:
1.El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad
educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento. (el resaltado es
nuestro).
2.El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación
pedagógica establecimiento.
3.El Rector, como representante del establecimiento ante autoridades educativas y
ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.

Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero
continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de
vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto período.
Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación
legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá
autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones

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25 261
administrativas y financieras. En estos casos Director Administrativo podrá ser una
persona natural distinta del Rector”.

En la misma normativa, se indica cuáles son las funciones del Consejo Directivo, en la
siguiente forma:

“Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. funciones del Consejo


Directivo los establecimientos educativos serán siguientes:
a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que
sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección
administrativa, en caso de los establecimientos privados;

b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y
administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber
agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia;

c) Adoptar el manual de convivencia y reglamento de la institución;

d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos
alumnos;

e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando


alguno de sus miembros se sienta lesionado;

f) Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por
el Rector.

g) Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del


currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la secretaría de
educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;

h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;

i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del


alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso
pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;
j) Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y personal administrativo
de la institución.

k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias,


culturales, deportivas y recreativas;

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262 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-262 • 2018 • JUNIO •
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1) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de
actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva
comunidad educativa;

m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones
educativas y la conformación de organizaciones juveniles;

n) Fomentar la conformación de asociaciones de padres de familia y estudiantes.

ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo.

o) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes


de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la
educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso de libros de texto y
similares, y

p) Darse su propio reglamento”.

Ahora bien, siendo el Rector de un establecimiento educativo oficial, un funcionario


público, la expedición de resoluciones rectorales, es una de las formas en que se puede
manifestar la voluntad de la administración o la decisión de la misma, sobre una situación
determinada o aspecto determinado, enmarcado siempre dentro del cumplimiento de sus
funciones, y con el objeto que produzca efectos jurídicos.

Así mismo, los Acuerdos del Consejo Directivo, son actos a través de los cuales el
mencionado órgano expresa su voluntad, o reglamenta una situación o aspecto dentro del
ámbito de las funciones antes mencionadas.

Es de anotar que no solo es a través de resoluciones o acuerdos, que tanto el Rector como
el Consejo Directivo entren a regular o decidir situaciones generales, dentro del ámbito de
sus competencias, dado que existen otros medios igualmente válidos, como por ejemplo
las circulares que contienen disposiciones generales sobre algún aspecto, situación,
procedimiento, etc que atañe a la comunidad educativa.

IV. RESPUESTAS:

Sobre la base del análisis efectuado, se procede a responder los interrogantes realizados
en la consulta, en la siguiente forma:

PREGUNTA 1: ¿Cuáles son las resoluciones rectorales que se deben emitir


obligatoriamente?

RESPUESTA: No existe un listado sobre las resoluciones rectorales que deban emitirse,
porque la creación de tales actos depende exclusivamente del criterio del funcionario

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25 263
público, que, en ejercido de la función pública asignada y dentro de las competencias de
su cargo, en este caso la Rectoría del Establecimiento Educativo Público, considere
indispensable que formalmente sean expresadas a través de resoluciones.

PREGUNTA 2: ¿Qué considerandos (normatividad) sustenta a cada una de las


resoluciones?

RESPUESTA: Cada resolución, dependiendo de la materia que vaya a regular deberá


estar soportada en la normativa referente al tema en cuestión y en los eventos fácticos
que sirven de fundamento a su expedición.

PREGUNTA 3: ¿Cuáles son los acuerdos del consejo directivo que se deben emitir
obligatoriamente?

RESPUESTA: Tampoco existe un listado sobre los Acuerdos que deban ser expedidos por
el Consejo Directivo. Dicho órgano colegiado, dentro del ámbito de sus competencias, con
base en las funciones que le han sido asignadas, determinará cuales de sus decisiones
formalmente se expresarán a través de Acuerdos.

PREGUNTA 4: ¿Cuáles son los considerandos (normatividad) que sustentan a cada


acuerdo?

RESPUESTA: Cada Acuerdo, dependiendo de la materia que vaya a regular deberá estar
soportado en la normativa referente al tema en cuestión y en los eventos fácticos que
sirven de fundamento a su expedición.

Atentamente,

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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25
Señor:
ARMANDO CALDERON RODRÍGUEZ
Rector
Colegio el Salitre – Suba - IED
Carrera 92 # 152A-52
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre los contratos que pueden celebrar los rectores

REFERENCIA: I-2018-17848 del 21/03/2018

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas
en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación
fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consultas ha sido sintetizada así:

¿Un rector de una IED tiene la competencia para suscribir con un particular un contrato de
comodato o arrendamiento de un predio privado de la vecindad de la institución, a efectos de
desarrollar allí sus proyectos educativos ambientales?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-265 • 2018 • JUNIO •
25 265
2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias
de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros.”

2.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.

3. Análisis jurídico.

Contratos que puede celebrar un rector.

Las Instituciones Educativas Distritales (IED) son dependencias de la estructura organizacional de


la Secretaría de Educación de Bogotá, de acuerdo al artículo 4.6 del Decreto Distrital 330 de 2008,
quien los administra, según los dictados del artículo 7.3 de la Ley 715 de 2001, veamos:

“Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados.


(…)
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las
instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la
planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los
nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los
recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva
entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la
expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

Los rectores o directores son representantes de los establecimientos educativos oficiales pero
solamente ante las autoridades educativas y la comunidad escolar, conforme lo disponen los
artículos 10.3 de la Ley 715 de 2001 y 2.3.1.6.3.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) respectivamente, tal como se muestra a
continuación:

“Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas
públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las
siguientes:
(…)
10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

“Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería
jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su
ejercicio no implica representación legal.

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266 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-266 • 2018 • JUNIO •
25
(Decreto 4791 de 2008, artículos 4°).” (Negrita y subrayado nuestros)
Los rectores o directores igualmente son los ordenadores del gasto de los recursos de los Fondos
de Servicios Educativos (en adelante FSE), en virtud de lo cual están autorizados para celebrar los
contratos que hayan de pagarse con cargo a dichos recursos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13 de la Ley 715 de 2001, lo cual no implica representación legal, según las voces del
artículo 2.3.1.6.3.4. del DURSE, así:

“Artículo 13. Procedimientos de contratación de los Fondos de Servicios Educativos. (…)

Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas
de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se
celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso
será menor.
El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados
a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.

Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los
reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la
experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y
constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree,
extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20)
salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una
autorización suya específica.

Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el
reglamento. La omisión en los deberes de información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella.

Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y contratos de cuantía inferior a veinte
(20) salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.” (Negrita y
subrayado nuestros)

Igualmente, como se puede apreciar a partir de la cita anterior, el Consejo Directivo del centro
educativo, de acuerdo a la experiencia y necesidades del establecimiento, puede establecer el
procedimiento y requisitos que debe cumplir el rector o director para celebrar los contratos o actos
con cargo a los recursos del FSE, cuya cuantía sea inferior a 20 SMMLV, sin perder de vista que las
cuentas de dichos fondos deben ser públicas; mientras que aquellos contratos con cuantía igual o
superior a 20 SMMLV, se deberán regir por las normas de la Ley 80 de 1993.

Visto lo anterior surge entonces el interrogante de cuáles son los objetos de gasto de los FSE, es
decir, cuáles son concretamente los contratos que pueden celebrar los rectores y directores. Para el
efecto, es preciso citar el artículo 2.3.1.6.3.11. del DURSE, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes
conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:

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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-267 • 2018 • JUNIO •
25 267
1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales
didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad
intelectual.

2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles


del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación
de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación
previa de la entidad territorial certificada respectiva.

3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción
de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería,
mecánico y automotor.

4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio,
elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier
otro combustible necesario para el establecimiento educativo.

5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del


establecimiento educativo.

6. Adquisición de impresos y publicaciones.

7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad
territorial.

8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo
cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la
expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.

9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean
aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que
deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la
comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.

10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.

11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en
desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos
contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las
normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni
estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de
jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán
destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.

12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las
cuantías autorizadas por el consejo directivo.

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268 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-268 • 2018 • JUNIO •
25
13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y
científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.

14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento
institucional.

15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo
grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.

16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y
undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales.

17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.

18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines,
agenda y manual de convivencia, carné escolar.

19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se
encuentran cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los
términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

Parágrafo 1°. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al
programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las
normas que rigen la materia.

Parágrafo 2°. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para
docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por
derechos académicos del ciclo complementario.

Parágrafo 3°. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta
las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la
respectiva entidad territorial y en coordinación con esta.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 11, adicionado por los Decretos 4807 de 2011, artículo 9°, y 992 de 2015,
artículos 1°).” (Negritas y subrayado nuestros)

Bajo la premisa normativa precedente, podemos concluir que el rector o director de un colegio
puede celebrar, entre otros, los siguientes contratos:

a. Compra venta y/o suministro de mobiliario; papel; elementos de aseo y cafetería; medicinas;
materiales de laboratorio; textos; materiales didácticos y audiovisuales; licencias de productos
informáticos; adquisición de derechos de propiedad intelectual; repuestos y accesorios;
muebles; herramientas; enseres; equipo de oficina, labranza, mecánico, automotor y/o
cafetería; gas, carbón o cualquier otro combustible necesario; impresos y publicaciones;
seguros para bienes del establecimiento; etc.

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25 269
b. Obra en la modalidad de mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento, y adecuación
de muebles e inmuebles del colegio, previo estudio técnico aprobado por la entidad territorial
respectiva.

c. Transporte, de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Transporte.

d. Alimentación de estudiantes y docentes en salidas pedagógicas.

e. Hospedaje.

f. Arrendamiento de muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento


educativo.

g. Prestación de servicios técnicos y/o profesionales para una gestión específica y temporal en
desarrollo de actividades diferentes a las educativas.

h. Otros relacionados con los conceptos de gasto de los FSE.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2.3.3.1.5.6. del DURSE, relativo a las funciones del Consejo
Directivo de los establecimientos educativos, establece la posibilidad de celebrar otros contratos
para permitir el uso de las instalaciones del establecimiento educativo para actividades educativas,
culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa, conforme al
procedimiento que establezca para el efecto el órgano en comento, pues no debe perderse de vista
que la norma citada anteriormente permitía el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles
necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo, es decir, cuando el colegio actúa
como arrendatario de predios necesarios para prestar el servicio público educativo, más no para
actuar como arrendador de predios para necesidades de la comunidad educativa o la vecindad:

“Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los
establecimientos educativos serán las siguientes:
(…)
l) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades
educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;
(…)
(Decreto 1860 de 1994, artículo 23).” (Negrita y subrayado nuestros)

En concordancia con esta norma, el artículo 2.3.3.1.7.1. ibídem, relacionado con la utilización
adicional de las instalaciones escolares, dispone que los centros educativos pueden desarrollar
actos para la comunidad educativa y la vecindad después de la jornada escolar, de acuerdo a su
Proyecto Educativo Institucional (PEI), priorizando las allí mencionadas, veamos:

“Artículo 2.3.3.1.7.1. Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos


educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad
educativa y a la vecindad, en las horas que diaria mente queden disponibles después de cumplir la jornada
escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:

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270 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-270 • 2018 • JUNIO •
25
1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de
acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.

2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.


3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les
haya prescrito tales actividades.

4. Programas de educación básica para adultos.

5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.

6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 59).”

Finalmente, el artículo 2.3.1.6.3.5. ejusdem, referente a las funciones del Consejo Directivo
respecto de los FSE, dispone, entre otras, la de autorizar al rector o director para celebrar contrato
de comodato o arrendamiento de los muebles e inmuebles del colegio con terceros, con apego al
procedimiento establecido por dicho órgano escolar:

“Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos,
el consejo directivo cumple las siguientes funciones:
(…)
8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o
inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente,
previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.
(…)
(Decreto 4791 de 2008, artículo 5°).” (Negrita y subrayado nuestros)

Bajo ese contexto, podemos concluir que, en materia uso de las instalaciones de los
establecimientos educativos: i) los rectores o directores únicamente pueden suscribir los contratos
de comodato (préstamo) o arrendamiento de las mismas que sean a) para actividades educativas,
culturales, recreativas, deportivas y sociales de b) personas de su comunidad educativa o su
vecindad, conforme al procedimiento establecido para el efecto por el Consejo Directivo; ii)
mientras que el préstamo o arrendamiento de las instalaciones de los centros educativos a terceros
no pertenecientes a la comunidad educativa o vecindad respectiva es competencia de las entidades
territoriales a las cuales pertenezcan, en virtud de la administración de los mismos asignada por los
artículos 6.2.3. y 7.3 de la Ley 715 de 2001.

Conclusiones.

a. Las Instituciones Educativas Distritales (IED) son dependencias de la estructura oranizacional


de la Secretaría de Educación de Bogotá.

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25 271
b. Los rectores o directores son representantes de los establecimientos educativos oficiales pero
solamente ante las autoridades educativas y la comunidad escolar.

c. Los rectores o directores igualmente son los ordenadores del gasto de los recursos de los
Fondos de Servicios Educativos (en adelante FSE), en virtud de lo cual están autorizados para
celebrar los contratos que hayan de pagarse con cargo a dichos recursos, lo cual no implica
representación legal.

d. El Consejo Directivo del centro educativo, de acuerdo a la experiencia y necesidades del


establecimiento, puede establecer el procedimiento y requisitos que debe cumplir el rector o
director para celebrar los contratos o actos con cargo a los recursos del FSE, cuya cuantía sea
inferior a 20 SMMLV, y que las cuentas de dichos fondos serán públicas, de acuerdo a lo
establecido en la respectiva norma reglamentaria; mientras que aquellos contratos con cuantía
igual o superior a 20 SMMLV, se deberán regir por las normas del Estatuto General de la
Contratación Pública (Ley 80 de 1993).

e. El rector o director de un colegio puede celebrar, entre otros, contratos de: i) compra venta de
muebles e inmuebles necesarios para la prestación del servicio educativo; ii) obra en la
modalidad de mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento, y adecuación de
muebles e inmuebles del colegio, previo estudio técnico aprobado por la entidad territorial
respectiva; iii) transporte, de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Transporte; iv)
alimentación de estudiantes y docentes en salidas pedagógicas; v) hospedaje; vi)
arrendamiento o comodato de las instalaciones del colegio para actividades educativas,
culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa o de la
vecindad; vii) prestación de servicios técnicos y/o profesionales para una gestión específica y
temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas; viii) arrendamiento o
comodato de muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento
educativo y ix) otros relacionados con los conceptos de gasto de los FSE.

f. El préstamo o arrendamiento de las instalaciones de los centros educativos por parte de


terceros no pertenecientes a la comunidad educativa o vecindad respectiva es competencia de
las entidades territoriales a las cuales pertenezcan, de conformidad con las funciones de
administración de los mismos asignadas por la Ley.

4. Respuesta a la consulta jurídica.

¿Un rector de una IED tiene la competencia para suscribir con un particular un contrato
de comodato o arrendamiento de un predio privado de la vecindad de la institución, a
efectos de desarrollar allí sus proyectos educativos ambientales?

Respuesta. Un rector tiene la competencia para celebrar contratos de comodato (prestamos de


uso) y/o arrendamiento de muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del
establecimiento educativo, conforme al numeral 5 del artículo 2.3.1.6.3.11. del DURSE.

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272 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-272 • 2018 • JUNIO •
25
Respecto a la vigilancia y mantenimiento referidos en su consulta, se aclara que los contratos de
arrendamiento o comodato obligan el arrendatario o comodatario al cuidado, conservación y
mantenimiento de la cosa arrendada o prestada, por ende, ese no es un elemento que incida en el
sentido de la respuesta anterior.

Para el efecto, deben cumplirse a cabalidad los requisitos y procedimientos, presupuestales y


contractuales, establecidos en la Sección 3 (arts. 2.3.1.6.3.1. al 2.3.1.6.3.20.) Capítulo 6 Título 1
Parte 3 Libro 2 del DURSE y en los reglamentos internos de la institución educativa.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

Original firmado

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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25 273
Señora:
Gimller Nelly Ramírez
Rectora
Colegio El Porvenir - IED
Calle 51 Sur # 91D-56
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre exigencia de textos por establecimientos educativos oficiales

REFERENCIA: I-2018-11970 del 22/02/2017

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por
ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que
emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en
forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la
interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas de la siguiente manera:

¿Cuáles son los requisitos y el procedimiento desde el punto de vista jurídico para la adopción de
textos escolares y material didáctico por parte de instituciones educativas oficiales?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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274 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-274 • 2018 • JUNIO •
25
2.2. Ley 24 de 1987: “Por la cual se establecen normas para la adopción de textos escolares y se dictan
otras disposiciones para su evaluación.”

2.3. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

2.4. Decreto 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación.”

3. Análisis jurídico.

El artículo 2.3.3.1.6.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto
Nacional 1075 de 2015) establece que en las instituciones educativas “oficiales” el uso de textos
escolares prescritos por el plan de estudios, se debe hacer mediante el sistema de bibliobanco,
según el cual, el establecimiento educativo estatal pone a disposición del estudiante en el aula de
clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente seleccionados y
periódicamente renovados.

“Artículo 2.3.3.1.6.7. Bibliobanco de textos y biblioteca escolar. En desarrollo de lo dispuesto en los


artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por
el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno
soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir
la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la
experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística.

El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema de
bibliobanco, según el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno en el aula
de clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente seleccionados y
periódicamente renovados que deben ser devueltos por el estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente
el manual de convivencia.

La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos escolares y
los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros
materiales audiovisuales, informáticos y similares.

Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar
derechos académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están
autorizados para cobrar a los responsables los daños causados al libro, distintos al deterioro natural, según lo
determine el reglamento o manual de convivencia.

El sistema de bibliobanco se pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que


para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales,
dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.

Parágrafo. Con el propósito de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el
plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco.

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25 275
(Decreto 1860 de 1994, artículos 42).” (Negrita y subrayado nuestros)
En este punto es preciso aclarar que el concepto de textos incluye a los impresos y a los virtuales.
No se debe perder de vista que, en el caso de los virtuales, cuando incluyan hardware para docentes
tales como tableros virtuales, video beams, etc., los costos de dichos elementos deben ser cubiertos
por el establecimiento educativo, conforme lo dispone el artículo 2.3.3.1.6.9. del DURSE.

Finalmente, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 2 de la Ley 24 de 1987: i) los
establecimientos educativos no pueden variar los textos antes de transcurrir 3 años contados a partir
de la fecha de adopción de los mismos y ii) el cambio de textos solo procede por razones
pedagógicas, de actualización de conocimientos e informaciones o modificaciones en el currículo
vigente.

4. Respuesta a la consulta.

¿Cuáles son los requisitos y el procedimiento desde el punto de vista jurídico para la
adopción de textos escolares y material didáctico por parte de instituciones educativas
oficiales?

Respuesta. Jurídicamente hablando, los requisitos y procedimiento para la adopción de textos en


los establecimientos educativos oficiales es el siguiente:

a) Los textos deben ser adquiridos por el sistema de bibliobanco, en el cual la secretaría de
educación y las instituciones educativas seleccionan, adquieren y suministran al estudiante un
número suficiente de éstos, según los criterios de selección, renovación y devolución establecidos.

b) Dicho bibliobanco está conformado por textos escolares, libros de consulta, y otros materiales
audiovisuales, informáticos y similares.

c) Los planes de estudios deben recomendar lecturas complementarias a las ofrecidas por el
bibliobanco para favorecer el hábito de lectura y apropiación efectiva de cultura.

d) Cuando se incluya hardware para docentes tal como tableros virtuales, video beams, etc., los
costos de dichos elementos deben ser cubiertos por el establecimiento educativo.

e) Los establecimientos educativos no pueden variar los textos antes de transcurrir 3 años contados
a partir de la fecha de adopción de los mismos.

f) El cambio de textos solo procede por razones pedagógicas, de actualización de conocimientos e


informaciones o modificaciones en el currículo vigente.

Las anteriores consideraciones se hacen sin perjuicio de los conceptos y criterios técnicos sobre
cambio de textos escolares y materiales didácticos que puedan tener la Subsecretaría de Calidad y
Pertinencia y sus oficinas adscritas, conforme a sus competencias establecidas en los artículos 17 al
23 del Decreto Distrital 330 de 2008, modificado por el decreto Distrital 593 de 2017.

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276 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-276 • 2018 • JUNIO •
25
Por lo tanto, le recomendamos también consultar a la Subsecretaría de Calidad y Pertinencia y sus
oficinas adscritas sobre este asunto.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente,

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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25 277
Señora:
ROSA MARGARITA CUADROS ÁLVAREZ
Rectora
Institución Educativa Distrital Manuela Ayala de Gaitán
Calle 71 # 75-11
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre requisitos de la contratación menor a 20 SMMLV en las instituciones


educativas oficiales

REFERENCIA: E-2018-40149 del 05/03/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por
ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que
emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en
forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la
interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas de la siguiente manera:

¿Cuáles son los requisitos para realizar los pagos en los contratos menores a 20 SMMLV celebrados
por las instituciones educativas oficiales?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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278 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-278 • 2018 • JUNIO •
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2.2. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias
de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros.”

2.3. Decreto 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación.”

3. Análisis jurídico.

Contratación menor a 20 SMMLV en las instituciones educativas oficiales.

Los rectores o directores están autorizados para celebrar los contratos que hayan de pagarse con
cargo a los recursos de los Fondos de Servicios Educativos (FSE), en virtud del artículo 13 de la Ley
715 de 2001. Veamos:

“Artículo 13. Procedimientos de contratación de los Fondos de Servicios Educativos. (…)

Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de
la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El
Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor.

El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a
los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.

Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los
reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la
experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y
constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que
cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a
veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos
requieran una autorización suya específica.

Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el
reglamento. La omisión en los deberes de información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella.

Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y contratos de cuantía inferior a veinte (20)
salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.” (Negrita y subrayado
nuestros)

Igualmente, como se puede apreciar a partir de la cita anterior, el Consejo Directivo del centro
educativo, de acuerdo a la experiencia y necesidades del establecimiento, puede establecer el
procedimiento y requisitos que debe cumplir el rector o director para celebrar los contratos o actos
con cargo a los recursos del FSE, cuya cuantía sea inferior a 20 SMMLV, sin perder de vista que las

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25 279
cuentas de dichos fondos deben ser públicas; mientras que aquellos contratos con cuantía igual o
superior a 20 SMMLV, se deberán regir por las normas de la Ley 80 de 1993.
A su turno, el artículo 2.3.1.6.3.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE
(Decreto Nacional 1075 de 2015), relativo a la administración de los FSE, dispone que los mismos
serán administrados por el rector o director rural, en coordinación con el Consejo Directivo de la
institución educativa, conforme a la Ley 715 de 2001 y el DURSE.

“Artículo 2.3.1.6.3.3. Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en
coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de
Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección.

Parágrafo. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación,
recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre
otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 3°).” (Negrita y subrayado nuestros)

Los ordenadores del gasto de los recursos de los FSE son los rectores o directores, en virtud del
artículo 2.3.1.6.3.4. del DURSE.

“Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería
jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su
ejercicio no implica representación legal.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 4°).” (Negrita y subrayado nuestros)

Por otro lado, no sobra aclarar que las instituciones educativas son autónomas para administrar los
recursos de los FSE, de acuerdo al parágrafo del artículo 2.3.1.6.3.2. del DURSE.

“Artículo 2.3.1.6.3.2. Definición. (…)

Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos


recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del
Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades
administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 2°). (Negritas y subrayado nuestros)

A su vez, es importante resaltar que la competencia para reglamentar los requisitos y el


procedimiento para la contratación menor a 20 SMMLV en las instituciones educativas es de su
consejo directivo, conforme al artículo 2.3.1.6.3.5. del DURSE.

“Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el
consejo directivo cumple las siguientes funciones:
(…)
6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación
que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

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25
(…)
(Decreto 4791 de 2008, artículo 5°).” (Negritas y subrayado nuestros)
Bajo ese contexto, podemos concluir los siguiente:

a. Los rectores o directores son los ordenadores del gasto de los recursos de los Fondos de
Servicios Educativos (en adelante FSE), en virtud de lo cual están autorizados para celebrar los
contratos que hayan de pagarse con cargo a dichos recursos, lo cual no implica representación
legal.

b. El Consejo Directivo del centro educativo, de acuerdo a la experiencia y necesidades del


establecimiento, puede establecer el procedimiento y requisitos que debe cumplir el rector o
director para celebrar los contratos o actos con cargo a los recursos del FSE, cuya cuantía sea
inferior a 20 SMMLV; mientras que aquellos contratos con cuantía igual o superior a 20 SMMLV,
se deberán regir por las normas de la Ley 80 de 1993.

4. Respuesta a la consulta.

¿Cuáles son los requisitos para realizar los pagos en los contratos menores a 20 SMMLV
celebrados por las instituciones educativas oficiales?

Respuesta. La contratación menor a 20 SMMLV realizada por las instituciones educativas oficiales
se rige por los requisitos y el procedimiento establecidos en el reglamento expedido por el consejo
directivo de las mismas, conforme a los artículos 13 de la Ley 715 de 2011 y 2.3.1.6.3.5. (#6) del
DURSE.

Bajo ese contexto, los requisitos para el pago de los contratos menores a 20 SMMLV de las
instituciones educativas oficiales deben verificarse en el reglamento interno que cada consejo
directivo haya expedido.

Sin perjuicio de lo anterior, reiteramos lo dicho por la Dirección de Contratación de ola SED en el
sentido que, en cualquier caso, el pago de un contrato celebrado por un ente estatal solamente
procede con la previa verificación del cabal cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
mismo, según los términos particulares de cada contrato.

Finalmente, conviene recordar la prohibición de contratación directa para la totalidad de los entes
estatales2, sin importar su régimen jurídico, organización, naturaleza, rama del poder público o
autonomía, desde los 4 meses anteriores a la elección presidencial (27/01/2018) y hasta la
realización de la elección en la segunda vuelta (17/06/2018), si fuere el caso, establecida en el
artículo 33 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).

2Respecto a esta afirmación puede consultarse el concepto 11001-03-06-000-2013-00534-00 (2191 y 2191 adición) del 03/12/2013 de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.

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25 281
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente,

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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25
Señora:
LUCY ZAMORA DE GARCÍA
Rectora
Colegio Luis López de Mesa - IED
Calle 65H # 78A-03 Sur
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre competencia de las defensorías de familia para ordenar el retiro de
menores de instituciones educativas para diligencias del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos

REFERENCIA: Correo del 21/03/2018

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas
en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación
fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:

¿Las defensorías de familia tienen competencia para ordenar el retiro de menores estudiantes de
las instituciones educativas para el desarrollo de diligencias de procesos administrativos de
restablecimiento de sus derechos?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25 283
2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias
de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros.”

2.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.

3. Análisis jurídico.

En primer lugar, es preciso aclarar que el restablecimiento de los derechos de los menores, de
acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, es la
restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de su capacidad para hacer un ejercido
efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.

A su turno, el artículo 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra las obligaciones de:
i) el Estado respecto al restablecimiento de los derechos de los menores; ii) las autoridades
públicas de conducir ante las defensorías de familia, entre otros, a todos los menores en
condiciones de riesgo de vulnerabilidad de sus derechos; y iii) de las defensorías de familia y otras
autoridades públicas de garantizar la vinculación a los servicios sociales de los menores en dichas
condiciones.

“Artículo 51. Obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es
responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la
obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de
familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los
niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de
Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”

Por otra parte, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores,


entendido como el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad
administrativa debe desarrollar para la restauración de sus derechos vulnerados, ha sido
caracterizado por el ICBF2 de la siguiente manera:

2 Concepto 151 del 27/12/2017 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF.

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25
3.2. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos

El artículo 51 de la ley 1098 de 2006 establece la obligación del restablecimiento de los derechos de tos niños,
las niñas y los adolescentes, en los siguientes términos: "el restablecimiento de los derechos de los niños, las
niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades
públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de
familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o
distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren condiciones de riesgo o
país, será competente la autoridad del utoridad <sic> competente deberá asegurarse de que el Sistema
Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”.

Así, el capítulo IV del libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia regula el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos, como el conjunto de actuaciones que la autoridad administrativa
competente debe desarrollar para la restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
que han sido vulnerados.

En materia de competencia para adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el


Código de la Infancia y la Adolescencia establece en los artículos 96 a 98 que: (i) corresponde a los
Defensores de Familia Comisarios de Familia o Inspectores de Policía, según sea el caso, y de conformidad
con las funciones previstas en el mismo Código, adelantar entre otras, las actuaciones administrativas
para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adoptar las
medidas de restablecimiento establecidas en la referenciada ley para detener la violación o amenaza
de sus derechos, (ii) será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el
adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya
tenido su última residencia dentro del territorio nacional, (iii) en los municipios donde no haya Defensor de
Familia, las funciones que atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último,
las funciones asignadas al Defensor de Familia y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de
Policía, y (iv) la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña y adolescente corresponde exclusivamente al
Defensor de Familia.

Cuando la autoridad administrativa competente conozca de hechos que puedan constituir inobservancia,
amenaza o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, debe realizar en todos los casos la
verificación de la garantía de derechos según lo prevé el artículo 52 de la Ley 1098 de 2016 y, de ser
necesario, iniciar la respectiva actuación administrativa ordenando las medidas a que hubiere lugar, con el fin
restablecer a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercido pleno y efectivo de sus derechos.

En tal virtud, al Defensor de Familia como autoridad administrativa, encargada de restablecer los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, cuando han sido amenazados, inobservados o vulnerados, se le
encomendaron en el artículo 82, entre otras las siguientes funciones:

“1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer
los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información
sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la


velación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes”.

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25 285
Respecto de las medidas que puede adoptar la autoridad administrativa en el curso del proceso, el
artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece:

“Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las
que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este
código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas:

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus
derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de
atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los
hogares de paso.

5. La adopción.

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o


cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas
provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el
acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera”. (Negritas y subrayado
nuestros)

Entre las otras medidas que pueden decretarse para garantizar la protección integral de los
menores, en virtud del artículo 53.6 del Código de la Infancia y la Adolescencia están: i) ubicación
en hogar de paso, establecida en el artículo 57 ibídem; ii) ubicación en hogar sustituto, consagrada
en el artículo 59 ibíd; y iii) entre otras.

Para mayor ilustración, se anexa el procedimiento del proceso administrativo de restablecimiento


de derechos adoptado por el ICBF, en el cual se describen todas las actividades que se desarrollan
durante el mismo.

4. Respuesta a la consulta jurídica.

¿Las defensorías de familia tienen competencia para ordenar el retiro de menores


estudiantes de las instituciones educativas para el desarrollo de diligencias de procesos
administrativos de restablecimiento de sus derechos?

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25
Respuesta. En principio sí, pues las defensorías de familia son las competentes para adelantar el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores en condiciones de riesgo
de vulnerabilidad de sus derechos, en virtud del artículo 96 y siguientes del Código de la Infancia y
la Adolescencia, y en desarrollo del cual, pueden dictar medidas de restablecimiento de derechos
tales como: i) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos 3
(art. 53.2); ii) ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del
derecho vulnerado (art. 53.2); iii) ubicación inmediata en medio familiar4 (art. 53.3); iv) ubicación
en hogar de paso5 (art. 57); v) ubicación en hogar sustituto6 (art. 59); vi) ubicación en centros de
emergencia7 cuando no procede la ubicación en hogares de paso (art. 53.4); vii) las consagradas

3 Consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en un programa especializado, acorde a sus necesidades y características individuales, que evite su exposición a la

realización de actividades que afecten su dignidad, salud o integridad personal.


La atención especializada que se garantiza a un niño, niña o adolescente para restablecer el ejercicio pleno de sus derechos vulnerados o amenazados debe basarse en estudios
y diagnósticos y procesos de atención que den respuesta a las problemáticas individuales y familiares que los afectan.
Esta medida puede ser aplicada en forma singular o concomitante con otra(s) de restablecimiento de derechos, según la situación del niño, la niña o el adolescente, la familia y las
condiciones asociadas para el ejercicio de los derechos.

4 Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, cuando estos ofrezcan las

condiciones para garantizarle el ejercicio de sus derechos y se establezca la calidad del vínculo.
En este tipo de ubicación, se encuentra la medida de protección provisional denominada ubicación en Hogar Sustituto, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1098.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible, sin que pueda exceder de seis (6) meses. La autoridad administrativa competente podrá prorrogarla, por causa justificada,
hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá
otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad
competente.

5 Es la ubicación inmediata y provisional del niño, niña o adolescente con familias que forman parte de la red de hogares de paso. Procede la medida cuando no aparezcan los

padres, parientes o las personas responsables de su cuidado y atención.


La ubicación en Hogar de Paso es una medida transitoria, y su duración no podrá exceder de ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad competente debe decretar otra
medida de protección.

6 Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle

el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.


Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor
de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de
protección, sin autorización expresa de la autoridad competente.

7 Consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente, en lugares meramente transitorios, o de paso mientras se adelantan las diligencias pertinentes para su protección integral.

Dichos lugares no están destinados para que permanezcan por largo tiempo los niños, niñas o adolescentes, de tal suerte que la duración de la medida no podrá exceder de 8
días hábiles.

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25 287
en otras leyes y cualquiera que garantice la protección integral de los menores8 (art. 53.6) y viii)
promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar9.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso no perder de vista que, en cualquier caso, el servidor público
de la defensoría de familia que pretenda retirar a un menor estudiante de una institución educativa
con el fin de realizar diligencias del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos
debe como mínimo: i) presentar el documento correspondiente que acredite su calidad; ii) exhibir
el auto u oficio mediante el cual se haya ordenado dicha medida; y iii) firmar un acta de la
diligencia de retiro realizada por la institución educativa en la cual declare que retira al estudiante
de la institución para dichos fines y asume las correspondientes obligaciones de custodia, cuidado y
protección del menor.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexo: Procedimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ICBF en 7 folios

8 En desarrollo de esta facultad, la autoridad administrativa deberá conminar, solicitar, gestionar o exigir mediante el medio más expedito o por oficio, ante las autoridades públicas

nacionales, departamentales, distritales, municipales, indígenas, personas naturales o jurídicas, que formen parte o no del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, la adopción
inmediata de las medidas pertinentes y eficaces para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, podrá vincular y exhortar al sector privado para lograr el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los adolescentes que no cuenten con red de apoyo
familiar ni social, para la preparación de la vida autónoma, como sujetos responsables en ejercicio de sus derechos, en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna y con
enfoque diferencial.
Así mismo, las autoridades locales, tradicionales o del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, podrán realizar propuestas de nuevas formas de atención de acuerdo con el
contexto sociocultural y situación de los niños, las niñas o los adolescentes en concordancia con los resultados de diagnósticos elaborados en cada Municipio o Distrito, en
desarrollo de las políticas públicas de infancia y adolescencia.
En atención a la protección integral, se debe identificar de igual manera y de acuerdo con el curso de vida, espacios de recreación, culturales, de participación y asociación,
mediante el cual los niños, niñas y adolescentes desarrollan sus potencialidades, que le permita tener más elementos para la definición de su proyecto de vida, en igualdad de
condiciones y sin ningún tipo de discriminación por razón de etnia, identidad y orientación sexual.
También serán medidas de restablecimiento de derechos aquellas que las autoridades apliquen en situaciones de emergencia o desastres naturales, en el marco de la protección
integral de sus derechos, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y el contexto socio cultural.

9 La Autoridad Administrativa competente para el restablecimiento de derechos deberá promover, de forma inmediata al conocimiento del hecho, las acciones policivas,

administrativas o judiciales a que haya lugar; en tal sentido incoará, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda, las acciones, demandas, denuncias,
querellas o incidentes y toda diligencia que permita garantizar y restituir los derechos amenazados o vulnerados de los niños, las niñas y los adolescentes.

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288 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-288 • 2018 • JUNIO •
25
Señora:
ERIKA DARLI GÓMEZ GÓMEZ
Rectora
Colegio Alfonso López Michelsen - IED
Carrera 98B # 74-68 Sur
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre descanso compensatorio por el ejercicio del derecho al voto y por
desempeño del cargo de jurado de votación

REFERENCIA: E-2018-59838 del 10/04/2018

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas
en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación
fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:

¿El empleador puede conceder al empleado el descanso compensatorio por el ejercicio del derecho
al voto (art.3 L.403/97) y por el desempeño del cargo de jurado de votación (art.105 D.L.2241/86),
por fuera de los términos establecidos en las normas que los consagran?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25 289
2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 95 de 1890: “Sobre reformas civiles.”

2.3. Decreto-ley 2241 de 1986: “Por el cual se adopta el Código Electoral.”

2.4. Ley 403 de 1997: “Por la cual se crean estímulos para los sufragantes.”

3. Análisis jurídico.

Cuando alguien puede actuar legítimamente en virtud de la facultad conferida por una norma, ese
alguien tiene un derecho subjetivo. Por lo tanto, si la ley establece las condiciones bajo las cuales
los servidores públicos o los particulares pueden hacer uso de un descanso compensatorio por
haber ejercido el derecho al voto (art.3 L.403/97) y/o por desempeñar el cargo de jurado de
votación (art.105 D.L.2241/86); entonces, quienes cumplan dichas condiciones para el efecto
tienen un derecho subjetivo.

El concepto anterior de derecho subjetivo también sirve para diferenciar entre tener un derecho y
ejercer un derecho. Tener un derecho podría resumirse como el cumplimiento de los supuestos de
hecho de una norma jurídica para hacerse acreedor de las consecuencias de derecho establecidas
en la misma. Ejercer un derecho podría definirse como el disfrute de las consecuencias de derecho
de una norma por parte de quien ha cumplido los supuestos de hecho dispuestos en la misma.

Si aplicamos las tesis anteriores a la consulta realizada en esta oportunidad, podríamos decir que,
quienes cumplen los supuestos de hecho de los artículos 3 de la Ley 403 de 1997 y 105 del
Decreto-ley 2241 de 1986, es decir, los ciudadanos que han votado y/o han fungido como jurados
de votación, tienen un derecho a disfrutar de las consecuencias de derecho establecidas en los
mismos, esto es, el derecho a disfrutar de un descanso compensatorio.

Y, cuando se materializan de los descansos compensatorios en comento por parte de quienes han
votado y/o sido jurados de votación, vale decir, cuando se disfruta de las consecuencias de derecho
de una norma por parte de quien ha cumplido los supuestos de hecho dispuestos en la misma, se
ha ejercido un derecho.

Aclaro lo anterior, conviene señalar que, las instituciones jurídicas del caso fortuito y la fuerza
mayor, consagradas en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, por regla general, se aplican a todas las
situaciones de hecho regidas por el derecho. Por lo tanto, aunque las normas específicas que
consagran el derecho al descanso compensatorio por ejercicio del derecho al voto y por desempeño
del cargo de jurado de votación, el caso fortuito y la fuerza mayor se aplican a dichas situaciones.

En ese orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica considera que es jurídicamente razonable
conceder el descanso compensatorio a los servidores públicos que estuvieron inmersos en una

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25
situación de fuerza mayor como una incapacidad médica durante todo el término legal para
disfrutar de su derecho al descanso compensatorio.

4. Respuesta a la consulta jurídica.

¿El empleador puede conceder al empleado el descanso compensatorio por el ejercicio


del derecho al voto (art. 3 L. 403/97) y por el desempeño del cargo de jurado de
votación (art. 105 D.L. 2241/86), por fuera de los términos establecidos en las normas
que los consagran?

Respuesta. En concepto de esta OAJ, el empleador puede conceder al empleado el descanso


compensatorio por el ejercicio del derecho al voto (art.3 L.403/97) y por el desempeño del cargo
de jurado de votación (art.105 D.L.2241/86), por fuera de los términos establecidos en las normas
que los consagran, solamente en los casos que haya existido una causa de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente acreditada que haya impedido al empleado solicitar y disfrutar de su derecho
al descanso compensatorio durante todo el término legal para el efecto.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Señora:
ELIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALGADO
Rectora
Escuela Normal Superior Distrital María Montessori
rectoriamontessori@gmail.com
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre suministro de datos personales de menor estudiante por orden
judicial

REFERENCIA: E-2018-60677 del 11/04/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

¿Es legalmente procedente suministrar datos personales de menores estudiantes por orden judicial?

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 1581 de 20122.

2.3. Jurisprudencia constitucional sobre el tratamiento de datos personales de menores.

3. Tesis jurídicas.

Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) casos en los que no se necesita
autorización del Titular para el Tratamiento de sus datos personales, ii) personas a quienes se les
puede suministrar información personal; iii) condiciones que deben cumplir las personas que no

1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

2 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”

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necesitan autorización del Titular para el Tratamiento de sus datos personales y iv) tratamiento de
datos personales de menores; y finalmente, v) se dará respuesta a la consulta.

4. Análisis jurídico.

Previo a entrar en materia, precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica no responde consultas de
casos particulares, por ende, a continuación abordaremos el caso consultado de manera general y
serán los interesados quienes deberán aplicar las orientaciones generales dadas en este concepto a
su caso concreto.

En anteriores oportunidades, esta oficina Asesora Jurídica ya se ha referido al tratamiento y


suministro de datos personales de menores por parte de autoridades públicas para el debido
ejercicio de sus funciones asignadas legalmente, cuyas consideraciones se reiteran en esta
oportunidad.

4.1. Casos en los que no se necesita autorización del Titular para el Tratamiento de sus
datos personales.

El artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 dispone que la autorización del Titular para el Tratamiento de
sus datos personales, establecida en el artículo 9 ibíd, no es necesaria cuando se trate de:

“Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria
cuando se trate de:

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por
orden judicial;
b) Datos de naturaleza pública;
c) Casos de urgencia médica o sanitaria;
d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las
disposiciones contenidas en la presente ley.” (Negritas y subrayado nuestros)

4.2. Personas a quienes se les puede suministrar información personal.

Adicionalmente, el 13 de la Ley 1581 de 2012 establece las personas a quienes se les puede
suministrar datos personales:

“Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las
condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;


b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”

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4.3. Condiciones que deben cumplir las personas que no necesitan autorización del Titular
para el Tratamiento de sus datos personales.

En la sentencia C-748 de 2011 de la Corte Constitucional, relativa al estudio previo de


constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, se dejó sentado lo siguiente respecto al artículo 10 ibíd
ya citado:

“2.12. EXAMEN DEL ARTÍCULO 10: CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN
(…)
2.12.3. Consideraciones de la Corte
(…)
El artículo 10 del Proyecto de Ley bajo estudio señala las situaciones en las que no es necesaria la
autorización, las cuales responden a la naturaleza misma del dato y al tipo de funciones que cumplen. Sin
embargo, deben hacerse las siguientes precisiones:

En primer término, se señala que se prescindirá de la autorización cuando la información sea “requerida por
una autoridad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial”. Sin embargo,
considera la Sala que deben hacerse las mismas observaciones que las contenidas en la Sentencia C-1011
de 2008, al hacer el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria de los datos financieros.

En relación, con las autoridades públicas o administrativas, señaló la Corporación que tal facultad “no puede
convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático, esta vez en cabeza de los funcionarios del
Estado. Así, el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido
por toda entidad pública, bajo el condicionamiento que la petición se sustente en la conexidad directa con
alguna de sus funciones, de acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al hábeas data del titular de
la información. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse
al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad
administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del
citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y
circulación restringida.

Para la Corte, esto se logra a través de dos condiciones: (i) el carácter calificado del vínculo entre la
divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la
adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica
de los usuarios de la información, habida consideración que ese grupo de condiciones permite la
protección adecuada del derecho.

En relación con el primero señaló la Corporación que “la modalidad de divulgación del dato personal
prevista en el precepto analizado devendrá legítima, cuando la motivación de la solicitud de
información esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad.” Respecto a la
segunda condición, la Corte estimó que una vez la entidad administrativa accede al dato personal
adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo
que de forma lógica le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la
información, previstos en la Constitución Política y en consecuencia deberán: “(i) guardar reserva de
la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que
justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que

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25
motivó la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le
esté dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir
su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones
que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria.”
(…)” (Negritas y subrayado nuestros)

Bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, podemos sacar las siguientes
conclusiones:

1. Conforme al artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, los casos en que no es necesaria


autorización del Titular para el tratamiento de sus datos personales son: i) información
requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o
por orden judicial; ii) los datos son de naturaleza pública; iii) los casos de urgencia médica
o sanitaria; iv) tratamiento autorizado por la Ley para fines históricos, estadísticos o
científicos y v) datos relacionados con el registro civil de las personas.

2. En concordancia, el artículo 13 ibídem, establece que se puede suministrar información


personal a o por: i) los titulares sus causahabientes o sus representantes legales; ii) las
entidades públicas en ejercicio de sus funciones; iii) orden judicial y iv) los terceros
autorizados por el titular o por la ley.

3. Quien no necesita autorización del titular para realizar tratamiento o suministrársele datos
personales debe cumplir con las siguientes condiciones:

3.1. La motivación de la solicitud de información debe estar basada en un claro fundamento


legal u orden judicial.

3.2. Una vez accede al dato personal, adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso
de administración de datos personales, lo que le impone el deber de garantizar los derechos
fundamentales del titular de la información previstos en la Constitución Política, esto es:

3.2.1. Guardar reserva de la información que les sea suministrada y utilizarla únicamente para los
fines que justificaron la entrega.

3.2.2. Informar a los titulares del dato o a sus representantes legales el uso que le esté dando al
mismo.

3.2.3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro,
pérdida, alteración y uso no autorizado o fraudulento.

3.2.4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el
cumplimiento de la legislación estatutaria sobre protección de datos personales.

3.3. Tratamiento de datos personales de menores.

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De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, en el Tratamiento de datos personales de los
menores se asegurará el respeto a sus derechos prevalentes.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que los datos de los niños, las niñas y adolescentes
pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus
derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés
superior3, entendido como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, los cuales son universales, prevalentes e
interdependientes. Bajo esa conclusión, por su pertinencia, a continuación citamos “in extenso” la
sentencia de control previo de constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.

“2.3. EXAMEN DEL ARTÍCULO 7: DERECHOS DE LOS NIÑOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE


DATOS PERSONALES

2.9.1. Texto de la disposición

“Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los
derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que
sean de naturaleza pública.

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los
representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y
adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca
del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a
la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.”
(…)
2.9.3.2. El fundamento jurídico del principio del interés superior de los menores de 18 años
(…)
El principio del interés superior del menor de dieciocho años, consagrado en distintos convenios de
derechos humanos, se encuentra establecido expresamente en el artículo 8° del Código de la Infancia
y la Adolescencia, así “(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo
que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo
25 de este mismo Código, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los
menores de 18 años sobre los demás, estableció: “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los
adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”.

En definitiva, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y
adolescentes, deviene del (i) artículo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los
derechos de los demás, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del interés superior de
los menores de dieciocho años.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.

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25
Acerca de los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar en concreto el principio del interés superior
de los niños, las niñas y adolescentes, en la jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los
siguientes:

“En este sentido, en sentencias T-510 de 20034 y T-572 de 20095, la Corte fijó reglas constitucionales, legales
y jurisprudenciales aplicables para determinar el interés superior de cada niño, dependiendo de sus
circunstancias particulares. Veamos:

(i) Garantía del desarrollo integral del niño. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo
armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo,
intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. (…)

(ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño. Los
derechos de los niños deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e
instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia. (…) En todo caso, se aplicará
siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.”

(iii) Protección del niño frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los niños de todo tipo de
abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo
armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la
explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en
vano el artículo 44 de la Carta señala que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.”
Por su parte, el artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el conjunto de riesgos graves
para los niños que deben ser evitados (…)

En todo caso, se debe precisar que esta enunciación no agota todas las distintas situaciones que
pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular, las cuales deberán
determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

(iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que
prevalecen los derechos del niño. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de
los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda
resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el
interés superior del niño. En este contexto, los derechos e intereses de los padres solo podrán ser
antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevalente. La forma en que se deben
armonizar los derechos y resolver los conflictos entre los intereses de los padres y los intereses del niño, no
se puede establecer en abstracto, sino en función de las circunstancias de cada caso particular y sin que
pueda, en ningún caso, poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del niño, ni generar
riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado intervenga para resguardar los intereses
prevalecientes del niño en riesgo. (…)
(v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño. El desarrollo integral y armónico de
los niños (art. 44 CP), exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados

4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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25 297
de su posición, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y
protección. (…)

(vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones
paterno/materno - filiales. El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no
justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir motivos adicionales
poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protección que tengan
como efecto separarle de su familia biológica. “Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación
irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no
ser separados de ella (…)

En definitiva, (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el
estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio,
además, persigue la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de 18 años y
también resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos
no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso
particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus
representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha
armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de 18 años.
En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido
que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los niños, las niñas
y adolescentes.
(…)
2.9.3.3. El derecho fundamental de los niños, las niñas y adolescentes a ser escuchados

El principio del interés superior de los menores de 18 años se encuentra íntimamente relacionado con su
derecho a ser escuchados. El artículo 12 de la Convención sobre los derechos del Niño lo define en los
siguientes términos:

“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho
de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

El Comité de los Derechos del Niño “El Comité”, a través de la Observación General número 12 acerca del
derecho de los niños, las niñas y adolescentes a ser escuchados, realizó el siguiente análisis: (i) esta
garantía los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la
autonomía de los adultos; (ii) este derecho debe ser tenido en cuenta para la interpretación del resto de sus
garantías. (iii) Respecto al precepto de que los niños, niñas y adolescentes deben ser escuchados en función
de su edad y madurez, el Comité precisó: 1- Ante todo el ejercicio del derecho a emitir su opinión es una
opción no una obligación de los menores de 18 años. 2- los Estados partes deben partir del supuesto de
que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos
que afectan su vida y reconocerles el derecho a expresarse. Es decir, no les corresponde demostrar
previamente que tienen esa capacidad. Es el Estado quien deberá, en concreto, evaluar su capacidad para

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formarse una opinión autónoma. 3- No existe un límite de edad para que los menores de 18 años
manifiesten su libre opinión en todos los asuntos que los afectan, aún más, el Comité desaconseja que
los Estados fijen una edad para restringir su derecho a ser escuchados.6 4- La disposición que se analiza
no evidencia que la edad en sí misma determine la trascendencia de la opinión que emiten los menores de 18
años, pues en muchos casos su nivel de comprensión de todo cuanto lo rodea no está ligado a su edad
biológica. “Se ha demostrado en estudios que la información, la experiencia, el entorno, las expectativas
sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una
opinión. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso”. 5-
Respecto a la madurez, va ligada con el nivel de comprensión de un asunto y la evaluación de sus
consecuencias, podría definirse como “la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las
cuestiones de forma razonable e independiente (…) cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida
del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño”. (iv) La opinión del niño, la
niña o adolescente debe escucharse en todos los asuntos que los afecten cuando son capaces de
expresar sus propias opiniones frente al mismo.

Por otra parte, en concordancia con el numeral 2 del artículo 12 de la Convención, el Código de la
Infancia y la Adolescencia de nuestro país en su artículo 26, reconoce el derecho al debido proceso en
los siguientes términos: “En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en
que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y
sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. (Subraya fuera de texto)

Frente al contenido de esta garantía fundamental, en particular, el establecido en el numeral 2 del artículo 12
de la Convención, el Comité recomienda que en lo posible se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado
en todo procedimiento. Es decir, si un menor de 18 años demuestra capacidad para emitir una opinión con
conocimiento de causa sobre su tratamiento, los Estados deberán tomar debidamente esta opinión.

2.9.3.4. El examen de constitucionalidad del artículo 7.


(…)
Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que
existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años,
exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos
superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se
encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la
plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el habeas data.

En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión “naturaleza pública”. Es decir, el tratamiento de los
datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de
tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior
de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos
prevalentes.

6 En primer lugar (…) a raíz del día de debate general sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el Comité

subrayó que (…) Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede
expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación,
como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir
y tener preferencias. En segundo lugar, el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino
una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. En tercer lugar, los Estados Partes también tienen la
obligación de garantizar la observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión. Por ejemplo, los niños con
discapacidades (…) minorías (…) indígenas (…) migrantes y otros (…) en la Observación General número 12 de 2009 del Comité de los derechos del niño.

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25 299
Sumado a la efectividad del interés superior de esta población, también es importante que se les asegure su
derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten; y el tratamiento de sus datos, sin duda
alguna, es un asunto que les concierne directamente.

En definitiva, siguiendo las recomendaciones que emitió el Comité acerca de esta importante garantía,
la Corte considera relevante que la opinión del menor de 18 años sea siempre tenida en cuenta, pues
la madurez con que expresen sus juicios acerca de los hechos que los afectan debe analizarse caso
por caso. La madurez y la autonomía no se encuentran asociadas a la edad, más bien están
relacionadas con el entorno familiar, social, cultural en el cual han crecido. En este contexto, la
opinión del niño, niña, y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y el elemento subjetivo de la
norma “madurez” deberá analizarse en concreto, es decir, la capacidad que ellos tengan de entender
lo que está sucediendo (el asunto que les concierne) y derivar sus posibles consecuencias.

En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los
datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se
ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la
realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de
cada caso en particular.

En cuanto al inciso 3° del artículo 7° del proyecto debe también resaltarse que no sólo el Estado y las
entidades educativas deben desarrollar acciones para evitar el uso inadecuado de los datos
personales de los menores de 18 años sino que también son responsables en el aseguramiento de
dicha garantía (i) los progenitores u otras personas que se encuentren a cargo de su cuidado y los
educadores; (ii) el legislador, quien debe asegurarse que en cumplimiento de sus funciones legislativas,
específicamente, en lo referente al tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, dicha
normativa no deje de contener las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo armónico e
integral, y la efectividad de sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política y en los
estándares internacionales que existen sobre la materia; (iii) el sistema judicial; específicamente los
servidores públicos deben proteger los derechos derivados del uso de los datos personales de los menores de
18 años observando los estándares internacionales o documentos especializados sobre la materia; (iv) los
medios de comunicación; (v) las empresas que proveen los servicios de acceso a la Internet,
desarrollan las aplicaciones o las redes sociales digitales, a quienes se advierte que deben
comprometerse en la defensa de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

En definitiva, existe una corresponsabilidad de todos los actores frente al manejo y tratamiento de la
información de los niños, niñas y adolescentes. 7” (Negritas y subrayado nuestros)

En conclusión, el tratamiento de datos personales de menores por parte de entidades públicas en


ejercicio de sus funciones legales está autorizado, siempre que se cumplan los deberes de: i)
protección de sus datos personales contra cualquier uso no autorizado o ilegal y ii) prevalencia del
interés superior de los menores, entendida como el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, los cuales son
universales, prevalentes e interdependientes.

7 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.

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25
4. Respuesta a la consulta jurídica.

¿Es legalmente procedente suministrar datos personales de menores estudiantes por


orden judicial?

Respuesta. Sí, pues los artículos 10 y 13 de la Ley 1581 de 2012, relativos a los casos en que no
es necesaria la autorización del titular y las personas a quienes se puede suministrar información
personal, respectivamente, establecen que se puede suministrar datos personales a terceros por
orden judicial, sin autorización del titular.

Se resalta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, quien acceda a datos personales


por orden judicial adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de
datos personales, lo que le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de
la información previstos en la Constitución Política, esto es:

a. Guardar reserva de la información que les sea suministrada y utilizarla únicamente para los
fines que justificaron la entrega.

b. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro,
pérdida, alteración y uso no autorizado o fraudulento.

c. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el
cumplimiento de la legislación estatutaria sobre protección de datos personales.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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25 301
Señor:
ANDRES HORTÚA CLAVIJO
Rector
Colegio Distrital “Andrés Bello”
Calle 39 Sur # 51D-19
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre asignación académica del personal docente oficial en instituciones
educativas con jornada única

REFERENCIA: I-2018-16410 del 13/03/2018 e I-2018-7928 del 06/02/2018

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B 1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son
de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta jurídica.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas
en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca
la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación
fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:

¿La asignación académica de los docentes de aula en jornada única debe distribuirse en función de
la jornada escolar en la cual han sido asignados o en función de las necesidades del servicio público
de educación y el interés general?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25
2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias
de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros.”

2.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.

3. Análisis jurídico.

3.1. Características de las plantas de personal docente oficial de las entidades territoriales.

El artículo 2.4.6.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto
Nacional 1075 de 2015) establece que las plantas de personal docente oficial deben ser fijadas en
forma global.

“Artículo 2.4.6.1.1.2. Planta de personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la
planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes
por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en
este Capítulo.

La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos
docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la
prestación del servicio educativo.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 2°).” (Negrita y subrayado nuestros)

En concordancia, el artículo 2.4.6.1.1.3. del DURSE establece que los fines de la organización de las
plantas de personal docente son: ampliación de la cobertura con equidad, mejoramiento de la
calidad e incremento de la eficiencia.

“Artículo 2.4.6.1.1.3. Fines. La organización de la planta de personal se hará con el fin de lograr la
ampliación de la cobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la
eficiencia.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 3°).”

De las normas anteriores podemos concluir que, las plantas de personal docente oficial de las
entidades territoriales son globales y deben ser organizadas con el fin de lograr la ampliación de la
cobertura con equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la eficiencia.

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3.2. El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible.

La jurisprudencia constitucional ha explicado en reiteradas oportunidades que no existe


contradicción entre las normas sobre plantas globales y las normas constitucionales sobre la
función pública. Así lo dejo sentado por ejemplo la Corte Constitucional en la sentencia T-715 de
1996, en la cual señaló que las plantas globales y flexibles tienen por objeto brindar a la
administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de servidores a efectos de atender
más eficientemente las necesidades del servicio y las funciones asignadas. Adicionalmente, precisó
que, en la tensión entre el interés general y los deberes del Estado frente a los derechos de los
servidores públicos, no se afecta el núcleo esencial de su estabilidad y derechos laborales, en la
medida en que éstos siguen disfrutando de los mismos, solo que de una forma armonizada con el
interés de aumentar la eficiencia de la administración.

“Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas
globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la
administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de
atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las
funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y
los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento
de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya
que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la
eficiencia de la administración.” (Negrita y subrayado nuestros)

Posteriormente, en la sentencia T-825 de 2003, la Corte dejó sentado que cualquier empleador
puede ejercer su poder subordinante por medio del ius variandi para modificar las condiciones de
tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo de sus empleados. Y en el caso del sector público
particularmente, la Corte señaló que pueden existir plantas globales y flexibles que faciliten el
movimiento de personal para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

“3.- Cualquier empleador tiene la atribución de modificar las condiciones de sus trabajadores en las
vertientes de tiempo, modo, cantidad y lugar, lo cual constituye un ejercicio de su poder subordinante como
expresión del ius variandi. Para la esfera de lo público pueden existir plantas de carácter global y
flexible que facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del
Estado.” (Negrita y subrayado nuestros)

En armonía con lo expuesto, en sentencia T-468 de 2002, la Corte Constitucional concluyó que “la
estabilidad de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que lo
hacen para otro tipo de entidades, pues, como fue señalado, razones de interés general justifican
un tratamiento diferente.

En conclusión, podemos sostener que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que,


las plantas globales y flexibles en las entidades estatales están ajustadas al marco constitucional,
en la medida en que no violan los derechos laborales de los servidores públicos y por el contrario,

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armonizan los mismos con el interés general y los fines estatales, al permitir un mayor manejo para
modificar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo.

3.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado2 sobre modificación del acto de nombramiento.

Respecto a este último punto se aclara que la línea jurisprudencial3 del Consejo de Estado 4 ha
concluido que los actos administrativos de nombramiento en un cargo público pertenecen a una
categoría especial, denominada actos condición, los cuales se expiden, no para el beneficio de la
persona llamada a ocupar un empleo público, sino para la satisfacción del interés general, y por
esta razón, se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva. Tan es así que,
según el propio Consejo de Estado, el legislador ha previsto un régimen propio que, en el caso de
los docentes y directivos docentes está consagrado en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, en
concordancia con el literal L del artículo 63 del Decreto-ley 1278 de 2002, con causales especiales
para regular la aclaración, modificación o revocatoria de la designación, el cual excluye la exigencia
de acudir a la anuencia expresa y escrita del respectivo titular, es decir, que no se le aplican las
reglas de la revocatoria de actos de carácter particular y concreto del artículo 93 del CPACA.

3.4. Directivas ministeriales sobre la jornada laboral docente.

En diversas oportunidades el Ministerio de Educación Nacional (MEN) ha dictado orientaciones


generales sobre la distribución, duración y cumplimiento de las labores durante la jornada laboral
docente. Entre otras, podemos citar las Directivas Ministeriales 03 del 26/03/2003, 10 del
16/06/2009, 17 del 17/09/2009 y 16 del 12/06/2013.

Así por ejemplo, en la Directiva 03 del 26/03/2003 el MEN emitió las siguientes directrices para
aplicar el Decreto Nacional 1850 de 2002, hoy compilado y derogado por el Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación - DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015):

“1. Tiempo de la jornada laboral en los establecimientos educativos. El Decreto 1850 de 2002 establece
que, como parte de su jornada laboral, todo el personal docente de Educación Preescolar, Primaria,
Secundaria y Media debe dedicar un mínimo de treinta (30) horas semanales al cumplimiento de la
asignación académica y actividades curriculares complementarias en los establecimientos educativos
estatales.

2 Esta línea jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos de nombramiento es parcialmente discordante con la posición asumida por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-672 de 2001, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, no obstante, al tratarse de actos administrativos de
nombramiento, asunto propio del conocimiento de la jurisdicción de la contencioso administrativo, cuyo máximo tribunal es el Consejo de Estado; prevalece sobre la mentada
Sentencia C-672 de 2001. Lo anterior además, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sentencia C-816 de 2011.

3 Todas las sentencias son de la sección segunda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003,

establece que Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales son de conocimiento de la Sección Segunda.

4 Sentencias 25000-23-25-000-1997-04330-01 (2352-00) del 11/07/2002, 76001-23-31-000-1997-3569-01(4978-01) del 10/04/2003, 27001-23-31-000-2001-01338-01 (7807-05)
del 10/11/2010, 73001-23-31-000-2001-04981-01 (4981-05) del 19/02/2009, 27001-23-31-000-1999-00777-01 (1734-01) del 02/06/2005, 27001-23-31-000-2001-01338-01 (7807-
05) del 10/11/2010, 73001-23-31-000-2001-04981-01 (4981-05) del 19/02/2009, 25000-23-25-000-2001-01207-01 (1147-05) del 03/08/2006, 25000-23-25-000-1998-03468-01
(0905-05) del 09/08/2007, 25000-23-25-000-2001-06261-01 (4062-04) del 25/10/2007, 11001-03-15-000-2008-00800-00 (AC) del 28/08/2008, 73001-23-31-000-2001-04981-01
(4981-05) del 19/02/2009, 27001-23-31-000-2001-01338-01 (7807-05) del 10/11/2010, 25000-23-25-000-2005-08092-01 (1997-09) del 21/07/2011, 25000-23-25-000-2002-05978-
01 (2545-07) del 15/09/2011 y 05001-23-31-000-1999-03285-01 (1798-08) del 10/10/2013, entre otras.

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25 305
2. Tiempo restante de la jornada laboral. El tiempo restante de la jornada laboral puede cumplirse
fuera o dentro del establecimiento educativo en desarrollo de actividades curriculares complementarias. El
rector o director puede solicitar un informe mensual de la dedicación del tiempo comprendido en la jornada
laboral, que desarrollen los docentes fuera del establecimiento educativo. Como parte de planes de trabajo
acordados con el personal de la institución para el logro de los objetivos del PEI, también puede el rector o
director convocar ocasionalmente a los docentes para realizar actividades institucionales, tendientes a la
integración de la comunidad académica o para la atención de actividades especiales de carácter cultural o
recreativo.” (Negrita y subrayado nuestros)

Como se puede apreciar, en la Directiva 03 de 2003 el MEN sostiene que, el tiempo mínimo que los
docentes deben permanecer en los establecimientos educativos es de 6 horas diarias y que el
tiempo restante de su jornada laboral puede cumplirse dentro o fuera del mismo, según lo
disponga el rector en virtud de sus funciones de distribución de las funciones del personal docente.

A su turno, en la Directiva 16 de 2013 el MEN dictó los siguientes criterios orientadores para la
definición de la jornada escolar de los estudiantes, y la jornada laboral y los permisos remunerados
de los docentes:

“2. Definición de la jornada laboral de los educadores. Se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a. La permanencia obligatoria de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 30 horas
semanales incluido el descanso o recreo que se defina en uso de la autonomía escolar.
(…).” (Negrita y subrayado nuestros)

Bajo ese contexto, se puede concluir que el MEN ha establecido que, la permanencia mínima
obligatoria de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 30 horas semanales,
sin distingos de horarios o jornadas.

3.5. Jurisprudencia contenciosa administrativa sobre la jornada laboral docente.

En repetidas ocasiones la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha pronunciado respecto a la


jornada laboral docente establecida en el artículo 11 del Decreto Nacional 1850 de 2002, hoy
compilado en el artículo 2.4.3.3.3. del DURSE.

Así por ejemplo, en sentencia 11001-03-25-000-2003-00162-01(1046-03) del 30/04/2009 de la


Sección Segunda del Consejo de Estado, se sostuvo lo siguiente en relación con la jornada laboral
docente:

“Ahora bien, en tanto no se desborden los límites máximos establecidos en normas legales sobre
jornada laboral de los servidores públicos (art. 33 Decreto Ley 1042/78), bien podía el gobierno
nacional, con la expedición del decreto acusado, mejorar el proceso educativo en el país, con el incremento
de una semana adicional de actividades de planeación o desarrollo institucional, y como consecuencia la
necesidad de comprender un mínimo de horas dedicadas al cumplimiento de las funciones propias del
docente o del directivo docente en el establecimiento educativo al cual se encuentre adscrito.

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306 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6339 • pP. 1-306 • 2018 • JUNIO •
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Indudablemente el acto impugnado (Decreto 1850 de 2002) se fundamentó en el Decreto - Ley 1278 de 2002
(art. 41 - literal b -)5, pero observa la Sala que también se basó en lo dispuesto en los artículos 189 - numeral
11 - de la Constitución Política, 67 del Decreto - Ley 2277 de 19796 y 5 - numerales 5.1. y 5.2 de la Ley 715
de 20017, normas de derecho positivo que facultaban, así mismo, al Presidente de la República para
reglamentar dichas materias.

De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 715 de 2004, el Gobierno Nacional se encontraba facultado para
reglamentar la jornada laboral de los docentes y directivos docentes de establecimientos educativos oficiales
pues, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 41 del Decreto - Ley 1278 de 2002, podía el
ejecutivo, con base en las competencias otorgadas por la ley orgánica de recursos y competencias,
establecer una jornada laboral mínima de ocho (8) horas diarias, por tratarse de normas relacionadas
con la organización y prestación del servicio educativo.
(…)
Es importante anotar que el hecho de venir cumpliendo un horario en jornada inferior a la establecida
por el legislador no puede constituirse, en manera alguna, en un derecho adquirido, pues lo normal es
el ejercicio de las funciones dentro de los límites establecidos, si la autoridad considera la necesidad,
se repite, de ajustarla a la normatividad legal para la prestación de un mejor servicio, lo cual se
traduce en cobertura y calidad (art. 67 C.P.).
(…)
Finalmente expresará la Sala que la obligación de observar el reglamento de trabajo, que en el caso de los
empleados públicos se encuentra fundamentalmente en la ley, nace o aparece desde el instante mismo en
que el servidor oficial jura cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le corresponden
(art. 122 - inciso 2º - de la C.P.).” (Negrita y subrayado nuestros)

Por su lado, en sentencia 11001-03-24-000-2002-00338-01 del 30/04/2008 de la Sección Primera


del Consejo de Estado, a propósito de una demanda de nulidad simple contra el artículo 11 del
Decreto Nacional 1850 de 2002, relativo a la jornada laboral del personal docentes oficial, se
señaló lo siguiente:

“A criterio de la Sala, el Gobierno Nacional, lejos de exceder la potestad reglamentaria otorgada por el
legislador, mediante el contenido normativo del acto acusado aseguró el cumplimiento de las cuarenta (40)
semanas de tal forma que se cumplan las intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de
actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas
optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, con miras a garantizar la calidad de la
educación.

A la vez, determina el horario mínimo que los educandos dedicarán a la asignación académica y de
desarrollo institucional, con miras a garantizar la calidad de la educación. […].”. (Negrita y subrayado
nuestros)

5 Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 de 2003. Según esa Corporación “… el artículo 111, numeral 2 de la Ley 715 de 2001 no atribuyó

competencia al Gobierno para modificar el régimen disciplinario de los educadores, y sin embargo el Ejecutivo expidió el artículo 41 del Decreto 1278 de 2002, que realmente
tiene implicaciones disciplinarias específicas, pues modifica el régimen de deberes de los docentes y directivos docentes, lo cual implica una alteración del contenido particular de
las posibles faltas disciplinarias de estos servidores públicos…”.
6 La cual dispone: “VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar”.

7“ARTÍCULO 5º. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las
siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:
5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio.
5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales”.

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Las anteriores posiciones jurisprudenciales fueron reiteradas igualmente en las sentencias 11001-
03-25-000-2003-00002-01(0002-03) del 13/09/2007 y 11001-03-25-000-2008-00047-00(1285-08)
del 17/02/2011, ambas de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Como conclusión de la jurisprudencia administrativa citada podemos tener que, el hecho de venir
cumpliendo un horario en la jornada laboral no se constituye, en manera alguna, en un derecho
adquirido, pues la administración puede modificarlo en el marco de la ley y en orden a atender de
mejor manera las cambiantes necesidades de cobertura y calidad del servicio público educativo,
conforme al artículo 67 de la Constitución Política.

3.6. Potestad del rector o director para distribuir las actividades del personal docente.

El artículo 10.9 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.4.3.2.3. del DURSE, asigna
a los rectores la función de distribuir las labores de los docentes y directivos docentes,
entendiéndose por tales las asignaciones académicas y las actividades curriculares
complementarias. Veamos:

Ley 715 de 2001

“Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas
públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las
siguientes:
(…)
10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y
administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia
(…)”. (Negrita y subrayado nuestros)

Decreto Nacional 1075 de 2015

“Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40)
semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o
director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la
semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las
actividades curriculares complementarias.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 7°).” (Negrita y subrayado nuestros)

En armonía con lo anterior, es pertinente aclarar también que el rector o director es quien define el
plan de trabajo para el personal docente del establecimiento educativo para la ejecución de las
actividades de desarrollo institucional durante toda la jornada laboral, conforme lo dispone el
artículo 2.4.3.2.4. del DURSE.

“Artículo 2.4.3.2.4. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos
docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto
educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la
investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de

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25
coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del
servicio educativo.

Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a
las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario.

Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para
los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 8°).” (Negrita y subrayado nuestros)

3.7. Diferenciación entre jornada escolar, periodos de clase, jornada laboral docente,
asignación académica y jornada única.

3.7.1. Jornada escolar. El artículo 2.4.3.1.1. del DURSE establece que la jornada escolar es el tiempo
diario que dedica el establecimiento educativo para la prestación directa del servicio público
educativo a sus estudiantes. A su turno, el artículo 2.4.3.1.2. ibíd dispone que el horario de la
jornada escolar debe cumplir las siguientes intensidades horarias mínimas efectivas de trabajo con
los estudiantes: Preescolar, 20 horas semanales; básica primaria, 25 horas semanales; y básica
secundaria y media, 30 horas semanales. Veamos:

“Artículo 2.4.3.1.1. Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus
estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas
vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 1°).

Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector
o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo
institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas
por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes
intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con
las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados
de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60)
minutos.

Horas semanales Horas anuales


Básica primaria 25 1.000
Básica secundaria y media 30 1.200

Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las
intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento
educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas
semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o
director del establecimiento educativo.

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(Decreto 1850 de 2002, artículo 2°).” (Negrita y subrayado nuestros)

3.7.2. Períodos de clase. El artículo 2.4.3.1.3. del DURSE define los periodos de clase como las
unidades de tiempo en que el rector divide la jornada escolar para realizar las actividades
pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y optativas contempladas en el plan de
estudios, los cuales pueden tener duraciones diferentes, de acuerdo con el plan de estudios,
siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la
intensidad mínima definida.

“Artículo 2.4.3.1.3. Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para
realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las
asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.

Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo
de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y
cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima
definida en el artículo anterior.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 3°).” (Negrita y subrayado nuestros)

3.7.3. Jornada laboral docente. El artículo 2.4.3.3.1. del DURSE estatuye la jornada laboral docente
como el tiempo que éstos dedican al cumplimiento de la asignación académica y de actividades
curriculares complementarias. A su vez, el artículo 2.4.3.3.3. ibíd fija la jornada laboral docente en
8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica
primaria, básica secundaria o media; de la cuales 6 horas deben ejecutarse dentro de la institución
y 2 horas por fuera o dentro, pero en todo caso, en actividades propias de su cargo, de acuerdo
con la fijación de actividades que disponga el rector o director en ejercicio de su función de
distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y
administrativos a su cargo, establecida en el artículo 10.98 de la Ley 715 de 2001.

“Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al
cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias
tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la
calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por
área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de
los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto
educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector
que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica
relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 9°).
(…)

8 “Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones

señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:


(…)
10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la
materia.
(…)” (Negrita y subrayado fuera de texto)

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Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los
establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al
desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas
diarias.

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de


actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis
(6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral,
los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo,
indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares
complementarias.
(…)
(Decreto 1850 de 2002, artículo 11).” (Negrita y subrayado nuestros)

En consonancia con lo anterior, el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.5. del DURSE establece que los
docentes de aula en jornada única deben cumplir su jornada laboral de forma continua, pero sin
que ello signifique que la misma deba ser uniforme para todos los docentes de la institución
educativa.

“Artículo 2.3.3.6.2.5. Subrogado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 2º. Asignación académica
semanal de los docentes de aula en Jornada Única. (…)

Parágrafo. Los docentes de aula de Jornada Única cumplirán su jornada laboral de forma continua, sin
que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución, para lo cual el
rector tomará en cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto.”
(Negrita y subrayado nuestros)

Adicional a las normas anteriores, existen numerosas directivas del MEN 9 sobre el cumplimiento de
la jornada laboral por parte de docentes, los cuales, en esencia, reiteran el contenido de las
normas citadas anteriormente, por ende, no vemos necesario abordarlas aquí.

3.7.4. Asignación académica. El artículo 2.4.3.2.1. del DURSE dispone que la asignación académica es
el tiempo distribuido en periodos de clase que el docente invierte en la prestación directa del
servicio educativo a los estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y
optativas del plan de estudios. La asignación académica es: 20 horas semanales efectivas de 60
minutos para preescolar y básica primaria, y 22 horas efectivas de 60 minutos para básica
secundaria y media; las cuales son distribuidas por el rector o director en períodos de clase
conforme al plan de estudios.

“Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el
docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las
áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de
estudios.

9 Directivas Ministeriales: 03 del 26/03/2003, 10 del 16/06/2009, 17 del 17/09/2009, 02 del 26/01/2012, 16 del 12/06/2013 y 19 del 24/02/2016.

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La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la
jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica
primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto.

Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica
secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las
cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta
asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 5°).” (Negrita y subrayado nuestros)

En consonancia con lo anterior, el artículo 2.3.3.6.2.5. del DURSE, relativo a la asignación


académica de los docentes de aula en jornada única, establece las siguientes asignaciones
académicas distribuidas por el rector, de acuerdo al plan de estudios: i) los docentes de preescolar,
20 horas semanales; ii) los docentes de básica primaria, 25 horas semanales; y iii) los docentes de
áreas de conocimiento de básica y media, 22 horas semanales.

“Artículo 2.3.3.6.2.5. Subrogado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 2º. Asignación académica
semanal de los docentes de aula en Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades académicas de
las que trata el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de instituciones educativas en
Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones académicas semanales:

1. Los docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas, distribuidas en
periodos de clase definidos por el rector o director rural, para desarrollar las experiencias de socialización
pedagógica y recreativa, de acuerdo con el plan de estudios.

2. Los docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco (25) horas, distribuidas
en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y
fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.

3. Los docentes de áreas de conocimiento de básica y media tendrán una asignación académica de veintidós
(22) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las
áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con el plan
de estudios.
(…)”

3.7.5. Jornada única. Sin perjuicio de lo anterior, en este punto es preciso aclarar que mediante el
artículo 57 de la Ley 1753 de 201510, el cual modifica el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, se
dispuso que “[e]l servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada
única" y que "[e]l Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación
diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que
no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales".

10 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país"

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25
Dicha norma legal fue reglamentada por el Decreto Nacional 501 de 2016, modificado por el
Decreto Nacional 2105 de 2017, compilado en el DURSE, la cual define la jornada única, su
duración, su horario y sus metas de implementación, así:

“Artículo 2.3.3.6.1.3. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1º. Definición de Jornada Única.
La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley
1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes
de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y
de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico,
cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y
recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los
estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios
definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo
Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en
el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de
esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas
en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para
adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la
Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.
(…)
Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1º. Duración de la Jornada
Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades
académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y
recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así
como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas
horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

Nivel / Ciclo Educativo Horas Diarias Horas Semanales


Educación Preescolar 5 25
Educación Básica Primaria 6 30
Educación Básica 7 35
Secundaria
Educación Media Académica 7 35

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el
desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de
los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada
escolar que defina el rector.

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen
procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el
desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas
obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o
especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos
definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

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Parágrafo 2°. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas
efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o
director rural.

Parágrafo Transitorio. La implementación de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en


este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a
partir de la fecha de expedición del presente decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen
implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada
escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.

Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será
definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de
conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los Estándares
Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta
(40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la
respectiva entidad territorial certificada en educación.
(…)
Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. La Jornada Única se implementará
de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio
2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matrícula oficial:

Año Meta
2015 4%
2016 9%
2017 20%
2018 30%

Parágrafo 1°. Para el año 2025 se deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los
establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para el año
2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales
del territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de
la Ley 1753 de 2010.
(…)" (Negrita y subrayado nuestros)

La adopción de la jornada única en el país, hasta el momento, no ha modificado la jornada laboral


docente referida con anterioridad. Pero sí modifica la jornada escolar progresivamente, es decir
que, mientras la respectiva institución educativa no haya adoptado la Jornada Única, su jornada
seguirá siendo la establecida en el artículo 2.4.3.1.2. del DURSE. Para mayor ilustración sobre estos
puntos, puede consultarse la Directiva 19 del 24/02/2016 del MEN.

3.7.6. Conclusiones. Las normas anteriores nos permiten concluir lo siguiente:

Concepto de jornada escolar: es el tiempo que los establecimientos educativos dedican a la


prestación directa, mínima y efectiva del servicio público educativo a los estudiantes.

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Concepto de periodos de clase: son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar,
los cuales pueden tener duraciones diferentes, siempre y cuando el total semanal y anual,
contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima de la jornada escolar.

Concepto de jornada laboral docente: es la que los docentes invierten en el cumplimiento de


la asignación académica y las actividades curriculares complementarias.

Concepto de asignación académica: es el tiempo distribuido en periodos de clase que el


docente invierte en la prestación directa del servicio educativo a los estudiantes, a través de
actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y optativas previstas en el plan de estudios.

Duración de la jornada escolar: en preescolar, 20 horas semanales efectivas de 60 minutos; en


básica primaria, 25 horas semanales; y en básica secundaria y media, 30 horas semanales.

Duración de los periodos de clase: pueden tener duración variable, siempre y cuando el total
de periodos semanales y anuales establecidos, contabilizados en horas efectivas, sea igual a la
intensidad mínima de la jornada escolar.

Duración de la jornada laboral docente: 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus
servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de las cuales 6
horas deben permanecer dentro del establecimiento educativo y 2 horas pueden ser fuera o dentro
de éste, según lo que disponga el rector o director en la distribución de asignaciones académicas y
demás funciones de docentes, en virtud de las facultades otorgadas en ese sentido por los artículos
10.9 de la Ley 715 de 2001 y 2.4.3.2.3. del DURSE.

Adicionalmente, los docentes de aula en jornada única deben cumplir su jornada laboral de forma
continua, pero sin que ello signifique que la misma deba ser uniforme para todos los docentes de la
institución educativa.

Duración de la asignación académica: La asignación académica es distribuida por el rector o


director en períodos de clase de acuerdo al plan de estudios, así:

Para docentes en jornada ordinaria: i) en preescolar y básica primaria, 20 horas semanales


efectivas de 60 minutos; y ii) en básica secundaria y media, 22 horas efectivas de 60 minutos.

Para docentes de aula en jornada única: i) los docentes de preescolar, 20 horas semanales
efectivas de 60 minutos; ii) los docentes de básica primaria, 25 horas semanales efectivas de 60
minutos; y iii) los docentes de áreas de conocimiento de básica y media, 22 horas semanales
efectivas de 60 minutos.

Jornada Única11: es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus
estudiantes de: i) básica y media, en actividades académicas para el desarrollo de las áreas
obligatorias y las asignaturas optativas; y ii) preescolar, para su desarrollo biológico, cognoscitivo,

11La Jornada Única en Colombia fue creada por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 y será implementada gradualmente hasta el año 2025 en zonas urbanas y hasta el año
2030 en zonas rurales.

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sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y
recreativas.

La Jornada Única tiene las siguientes intensidades horarias mínimas:

Nivel / Ciclo Educativo Horas Diarias Horas Semanales


Educación Preescolar 5 25
Educación Básica Primaria 6 30
Educación Básica Secundaria 7 35
Educación Media Académica 7 35

3.8. Inclusión del descanso pedagógico en la jornada escolar y jornada laboral docente.

En la educación preescolar, básica y media oficial existen 2 jornadas escolares, reguladas en los
artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria, para diferenciarla de la
anterior) del DURSE.

En ese orden de ideas, el artículo 2.4.3.1.2. ibídem establece lo siguiente respecto a la jornada
escolar ordinaria.

“Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido
por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el
proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40)
semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la
respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes
intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con
las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados
de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60)
minutos.

Horas semanales Horas anuales


Básica primaria 25 1.000
Básica secundaria y media 30 1.200

Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80%
de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el
establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas
semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o
director del establecimiento educativo.

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25
(Decreto 1850 de 2002, artículo 2°).”

En concordancia con lo anterior, el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del
MEN dispone que, en la definición de la jornada laboral de los docentes oficiales, entre otros
criterios, se tendrán en cuenta las actividades curriculares complementarias hasta completar las 30
horas semanales de permanencia mínima en el establecimiento educativo, en las cuales se incluye
el periodo diario de descanso.

“2. Definición de la jornada laboral de los educadores


Se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
(…)
c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30
horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el período diario
de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera
que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su
jornada a la misma hora cada día.” (Negrita y subrayado nuestros)

Como corolario parcial de lo anterior, podemos tener que, el recreo o descanso pedagógico hace
parte de la permanencia mínima en el establecimiento educativo de 6 horas diarias y 30 horas
semanales (todas efectivas de 60 minutos) a la que están obligados los docentes oficiales, en el
marco de su jornada laboral.

A su turno, el artículo 2.3.3.6.1.6. del DURSE, relativo a la duración de jornada única, dispone
igualmente que, en el tiempo de duración de la jornada única, según el nivel educativo, está
incluido el descanso pedagógico, entre otras actividades complementarias.

“Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1º. Duración de la Jornada
Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades
académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y
recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así
como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas
horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

Nivel / Ciclo Educativo Horas Diarias Horas Semanales


Educación Preescolar 5 25
Educación Básica Primaria 6 30
Educación Básica Secundaria 7 35
Educación Media Académica 7 35

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir
el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación
escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la
jornada escolar que defina el rector.

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen
procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el
desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas

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25 317
obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o
especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos
definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2°. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en
horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el
rector o director rural.” (Negrita y subrayado nuestros)

En conclusión, el tiempo del descanso pedagógico está incluido en el tiempo de la jornada escolar y
la jornada laboral de los docentes oficiales de la educación preescolar, básica y media, conforme a
lo dispuesto en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria) del DURSE,
y el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN, según quedaron expuestos
en este concepto.
4. Respuesta a la consulta jurídica.

¿La asignación académica de los docentes de aula en jornada única debe distribuirse en
función de la jornada escolar en la cual han sido asignados o en función de las
necesidades del servicio público de educación y el interés general?

Respuesta. Las plantas de personal docente de las entidades territoriales son globales y flexibles,
conforme al artículo 2.4.6.1.1.2. del DURSE.

Bajo ese contexto, es preciso mencionar que, la jurisprudencia administrativa y constitucional


analizada en este concepto tiene establecido que:

a) Las plantas globales y flexibles tienen por objeto brindar a la administración pública mayor
capacidad de manejo de su planta de servidores, a efectos de atender más eficientemente las
necesidades del servicio y las funciones asignadas.

b) En la tensión entre el interés general y los deberes del Estado frente a los derechos de los
servidores públicos de plantas globales y flexibles, no se afecta el núcleo esencial de su estabilidad
y derechos laborales, en la medida en que éstos siguen disfrutando de los mismos, solo que de una
forma armonizada con el interés de aumentar la eficiencia de la administración.

c) Cualquier empleador puede ejercer su poder subordinante por medio del ius variandi para
modificar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo de sus empleados. Y en el
caso del sector público particularmente, pueden existir plantas globales y flexibles que faciliten el
movimiento de personal para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

En complemento de lo anterior, la jurisprudencia administrativa tiene establecido que los actos


administrativos de nombramiento en un cargo público pertenecen a una categoría especial,
denominada actos condición, los cuales se expiden, no para el beneficio de la persona llamada a
ocupar un empleo público, sino para la satisfacción del interés general y por esta razón, se descarta
su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva. En ese sentido, la jurisprudencia
administrativa ha señalado que, el legislador ha previsto un régimen propio que, en el caso de los

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25
docentes y directivos docentes, está consagrado en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, en
concordancia con el literal L del artículo 63 del Decreto-ley 1278 de 2002, con causales especiales
para regular la aclaración, modificación o revocatoria del nombramiento, el cual excluye la
exigencia de acudir a la anuencia expresa y escrita del respectivo titular, es decir, que no se le
aplican las reglas de la revocatoria de actos de carácter particular y concreto del artículo 93 del
CPACA.

Adicionalmente, no se debe perder de vista que, según la jurisprudencia constitucional, cualquier


empleador puede ejercer su poder subordinante por medio del ius variandi para modificar las
condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo de sus empleados. Y en el caso del
sector público particularmente, la Corte señaló que pueden existir plantas globales y flexibles que
faciliten el movimiento de personal para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

La asignación académica es distribuida por el rector o director en períodos de clase de acuerdo al


plan de estudios, así:

Para docentes en jornada ordinaria: i) en preescolar y básica primaria, 20 horas semanales


efectivas de 60 minutos; y ii) en básica secundaria y media, 22 horas efectivas de 60 minutos.

Para docentes de aula en jornada única: i) los docentes de preescolar, 20 horas semanales
efectivas de 60 minutos; ii) los docentes de básica primaria, 25 horas semanales efectivas de 60
minutos; y iii) los docentes de áreas de conocimiento de básica y media, 22 horas semanales
efectivas de 60 minutos.

Bajo los presupuestos normativos y jurisprudenciales anteriores, podemos concluir que las
asignaciones académicas del personal docente oficial deben ser distribuidas en función de las
necesidades del servicio público de educación y el interés general allí representado, y en atención a
la naturaleza de globales y flexibles de las plantas de personal docente, caracterizadas por brindar
a la administración pública mayor capacidad para su manejo, con el fin de atender más
eficientemente las necesidades del servicio y las funciones asignadas.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Señora:
LIANA KATHERINE DEVIA OLAYA
Calle 57D Sur # 78M-71 Barrio Rubí 1er Sector
Bogotá D.C.

ASUNTO: Concepto sobre situaciones administrativas en cargo público docente nombrado en


provisionalidad por inicio de periodo de prueba en otro cargo público docente

REFERENCIA: E-2018-58702 del 06/04/2018

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina
Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consultas jurídicas.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por
ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que
emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en
forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la
interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas de la siguiente manera:

Un docente nombrado en provisionalidad en un cargo público docente en una entidad territorial y


que superó un concurso público para otro cargo público docente en otra entidad territorial:

1.1. ¿Puede solicitar nombramiento en periodo de prueba en la entidad territorial donde está nombrado
en provisionalidad?

1.2. ¿Qué situación administrativa puede solicitar para no renunciar al cargo público docente de la
entidad territorial donde está nombrado en provisionalidad?

1.3. ¿Si decide renunciar al cargo público docente de la entidad territorial donde está nombrado en
provisionalidad, con cuánto tiempo de antelación debe hacerlo?

1.4. ¿Qué trámite debe realizar para no volver a pagar cuota de afiliación al FOMAG?

1“Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:
A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.
B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

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25
1.5. ¿Qué trámite debe realizar para no perder la prima de vacaciones del Decreto Nacional 1381 de
1997?

1.6. ¿Puede solicitar prórroga del término para posesionarse en periodo de prueba en el cargo público
docente de la otra entidad territorial y mientras tanto, seguir vinculado en provisionalidad en el
cargo público docente de la otra entidad territorial?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan
los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

2. Marco jurídico.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias
de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros.”

2.4. Decreto-ley 1278 de 2002: “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.”

2.5. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Educación.”

3. Análisis jurídico.

El artículo 2.4.1.1.17. del Decreto Nacional 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación – DURSE), relativo a la validez de las listas de elegibles de los concursos públicos
docentes, establece que las mismas solamente tienen validez para la respectiva entidad territorial
para la cual se realizó el concurso.

“Artículo 2.4.1.1.17. Validez de las listas de elegibles. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la
respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso y solo serán aplicables para
proveer vacantes definitivas de los cargos que fueron convocados, así como para aquellas vacantes definitivas
que se generen a partir del inicio del concurso y durante los dos (2) años de vigencia de la lista de elegibles.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de la competencia prevista en el literal e) del artículo 11 de
la Ley 909 de 2004, podrá organizar la conformación y uso del Banco Nacional de Elegibles del sistema
especial de carrera docente, el cual será departamentalizado, para efectos de ser utilizado en la provisión de

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25 321
cargos que se encuentren en vacancia definitiva y que no puedan ser provistos mediante la lista de elegibles
vigente de la respectiva entidad territorial certificada en educación.
Parágrafo. El listado del Banco Nacional de Elegibles se ordenará de acuerdo con los resultados obtenidos por
los aspirantes en las pruebas de que trata el presente capítulo.” (Negrita y subrayado nuestros)

Por otra parte, el artículo 2.4.1.1.21. del DURSE dispone que, la entidad territorial certificada debe
expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del docente correspondiente
dentro de los 5 días siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante
definitiva en establecimiento educativo. Y que comunicado el nombramiento, el docente respectivo
tiene 5 días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación en el cargo y 10 días hábiles
más para tomar posesión del mismo, salvo que solicite una prórroga justificada para su posesión y la
misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual puede ser de hasta 45 días
calendario.

“Artículo 2.4.1.1.21. Nombramiento en período de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento
educativo, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de
prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para
comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión
del mismo. En caso de no aceptar o de no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad
territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya
solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial
certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.
(…)” (Negrita y subrayado nuestros)

Finalmente, el artículo 2 del Decreto Nacional 1381 de 1997 dispone que la prima de vacaciones se
reconoce a los servidores públicos docentes que hayan laborado durante los 10 meses del año
escolar.

“Artículo 2°. Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario “A”, a partir
del mes de diciembre y para los docentes del calendario “B” en el mes de julio correspondiente a cada vigencia
fiscal, quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar.

Parágrafo 1°. Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico
correspondiente, por cada año de servicios prestados. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días
antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.
(…).” (Negrita y subrayado nuestros)

4. Respuestas.

Un docente nombrado en provisionalidad en un cargo público docente en una entidad


territorial y que superó el concurso público para otro cargo público docente en otra
entidad territorial:

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25
4.1. ¿Puede solicitar nombramiento en periodo de prueba en la entidad territorial donde está
nombrado en provisionalidad?

Respuesta. No, pues las listas de elegibles de los concursos públicos docentes solamente son
válidas para la respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso, conforme
al artículo 2.4.1.1.17. del DURSE.

4.2. ¿Qué situación administrativa puede solicitar para no renunciar al cargo público docente
de la entidad territorial donde está nombrado en provisionalidad?

Respuesta. Los servidores públicos docentes en provisionalidad no tienen las mismas garantías de
los servidores públicos con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba, contempladas
en el artículo 2.4.1.6.3.23. del DURSE.

Por lo tanto, en principio, no pueden acudir a ninguna situación administrativa, en la medida en que
la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de
prueba del docente correspondiente dentro de los 5 días siguientes a la realización de la audiencia
pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. Y comunicado el
nombramiento, el docente respectivo tiene 5 días hábiles para comunicar a la entidad territorial su
aceptación del cargo y 10 días hábiles más para tomar posesión del mismo, salvo que solicite una
prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la
cual no puede ser mayor a 45 días calendario, todo, conforme al artículo 2.4.1.1.21. del DURSE.

4.3. ¿Si decide renunciar al cargo público docente de la entidad territorial donde está
nombrado en provisionalidad, con cuánto tiempo de antelación debe hacerlo?

Respuesta. En el régimen laboral de la carrera especial de los servidores públicos docentes de la


educación preescolar, básica y media no existe una regulación específica sobre la renuncia, por
ende, se aplican por analogía las normas de la carrera administrativa general, conforme al artículo
3.2. de la Ley 909 de 2004.

Bajo ese contexto, le informamos que no existe un término mínimo de antelación con el cual los
servidores públicos deban presentar la renuncia, según se desprende del literal d del artículo 41 de
la Ley 909 de 2004, en concordancia con los artículos 27 del Decreto-ley 2400 de 1968 y 2.2.11.1.3
del Decreto Nacional 1083 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública).

En cualquier caso, el tiempo de antelación mínimo para renunciar al cargo docente actual depende
de las circunstancias de cada caso particular, pues: i) si no se ha surtido la audiencia pública de
escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, se debe esperar a que se surta la
misma; ii) si dicha audiencia ya se surtió, se debe esperar a que la entidad territorial respectiva
expida y comunique el nombramiento; y iii) si ya se comunicó el nombramiento, se debe tomar
posición dentro de los 10 días hábiles siguientes, salvo que se pida una prórroga justificada para tal
fin, la cual puede ser de hasta 45 días.

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Igualmente, se debe tener en cuenta que una vez presentada la renuncia, la misma debe ser
aceptada por la Secretaría de Educación del Distrito para que el servidor público docente pueda
aparatarse del cargo, por lo tanto, debe tener en cuenta el término que tiene la SED para aceptar la
renuncia, el cual es de hasta 30 días.
4.4. ¿Qué trámite debe realizar para no volver a pagar cuota de afiliación al FOMAG?

Respuesta. La competencia para dar respuesta a esta consulta es de la Fiduprevisora S.A., en su


calidad de fiduciaria administradora del FOMAG.

4.5. ¿Qué trámite debe realizar para no perder la prima de vacaciones del Decreto Nacional
1381 de 1997?

Respuesta. En principio ninguno, pues para tener derecho a la prima de vacaciones reconocida a
los servidores públicos docentes de la educación preescolar, básica y media, el docente debe haber
laborado durante los 10 meses del año escolar, conforme al artículo 2 del Decreto Nacional 1381 de
1997.

4.6. ¿Puede solicitar prórroga del término para posesionarse en periodo de prueba en el
cargo público docente de la otra entidad territorial y mientras tanto, seguir vinculado en
provisionalidad en el cargo público docente de la otra entidad territorial?

Respuesta. Sí, siempre y cuando solicite una prórroga justificada para su posesión y la misma sea
aceptada por la entidad territorial certificada, la cual puede ser de hasta 45 días calendario, de
acuerdo al artículo 2.4.1.1.21. del DURSE.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la
página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la
ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente,

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS


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