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Reconocimiento Administrativo de Deudas
Reconocimiento Administrativo de Deudas
Reconocimiento Administrativo de Deudas
Es necesario determinar, una vez examinados los documentos que sustentan la solicitud del
conocimiento administrativo de deuda, si el mismo es procedente a la luz de la normativa
de la naturaleza presupuestaria. Esta normativa está contenida en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
Municipal, El Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público Sobre el Sistema Presupuestario y la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos
Públicos para el Ejercicio Económico Financiero 2008.
En tal sentido, se observa que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal establece lo siguiente:
Artículo 145.–
4. Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté legalmente obligado a
entregar.
Como puede observarse del artículo transcrito, en principio constituye pasivo de la Hacienda
Pública Municipal las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución del
presupuesto de gastos y las deudas válidamente contraídas provenientemente de la
ejecución de presupuestos anteriores. En tal sentido, el artículo 56 del Reglamento Nº 1 de
la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema
presupuestario establece
Artículo 56.–
«Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los
siguientes requisitos:
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios
que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas;
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes;
4. Que la naturaleza y monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito
disponible en el presupuesto vigente;
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes o servicios, según corresponda
y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere;
Del artículo anteriormente transcrito, aplicado al ámbito municipal, para que un compromiso se
considere válidamente adquirido debe:
Aunque no se haya cumplido con todos los requisitos mencionados anteriormente, pero se
hayan prestado los servicios o adquiridos los bienes, de acuerdo a una situación que
ocasionó la deuda en cuestión, el particular tiene derecho a recibir un justo pago por el
servicio que prestó o bien que entregó.
En tal caso, para que se proceda a reconocer la deuda es requisito indispensable que el
funcionario competente, esto es, el responsable de la unidad, certifique que los servicios o
bienes que recibió la Administración Pública por contraprestación fueron prestados
efectivamente por el acreedor de la deuda.
Ante la situación descrita supra, comprobada como ha sido la prestación del servicio o la
entrega del bien, a través de la certificación emitida por un funcionario competente para
ello, el particular no está obligado a soportar la entrega del bien o servicio, ya que ello no
puede generar un empobrecimiento a su patrimonio, por lo tanto, se debe determinar la
procedencia de la indemnización prevista en el artículo 1.184 del Código Civil.
1º Servicios básicos de los bienes de uso Privado del Municipio, los cuales deberán ser
validados por la Dirección de Administración y Servicios del Ejecutivo Municipal.
2º Deudas de Pasivos laborales, las cuales deberán ser validadas por la Dirección de
Recursos Humanos del Ejecutivo Municipal.
«Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a
indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se
haya empobrecido».
Nº 1). (...) En los casos en que esos compromisos anómalos sean ejecutados total o
parcialmente la situación no se modifica.
Existirá solamente el hecho objetivo de una prestación cumplida a favor de la Nación que
enriquece su patrimonio en una relación de causalidad demostrable con el
empobrecimiento del patrimonio de un tercero. Tal situación constituye el supuesto para la
procedencia de la indemnización prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, por concepto
de enriquecimiento sin causa. De allí la necesidad de reconocimiento de esas
obligaciones...» (destacado nuestro).