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Opinion 13 MINJUS
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I. ANTECEDENTE
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del
D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:
https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el
caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
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“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del
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corresponda.”
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“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
II. OBJETO
4. El presente informe tiene por objeto emitir opinión jurídica respecto a la solicitud
presentada por SERVIR, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.2 del
Lineamiento para la atención de solicitudes de Dictámenes Dirimentes, Opiniones
Jurídicas e Informes Legales1 (en adelante, el Lineamiento). Cabe precisar que en
virtud a la complejidad de la materia objeto de consulta, corresponde observar lo
señalado en el numeral 7.2.6 de los Lineamientos respecto a la ampliación del plazo
para su atención.
b) Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único
Ordenado es aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el
diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, el TUO LPAG).
IV. ANÁLISIS
5. El literal a) del artículo 6 de la LOF del MINJUSDH establece que es función rectora
del MINJUSDH “[v]elar porque la labor del Poder Ejecutivo se enmarque dentro del
respeto de la Constitución y la legalidad, brindando la orientación y asesoría jurídica
que garantice la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho y contribuya al
fortalecimiento de la institucionalidad democrática”.
6. En ese sentido, el artículo 53 del ROF del MINJUSDH establece que la DGDNCR es
el órgano de línea encargado, entre otros, de brindar asesoría jurídica a las entidades
del Sector Público y coordinar la función de asesoría jurídica de las entidades
públicas; conforme a lo cual en los literales b), c) y e) del artículo 54 del citado ROF,
se establece que es función de la DGDNCR, entre otras, el promover la aplicación
uniforme del ordenamiento jurídico nacional, siempre que no corresponda a
materias propias de otros sistemas administrativos o funcionales; el brindar
asesoría jurídica a las entidades de la Administración Pública, en los asuntos que le
consulten y en el marco de su competencia; así como emitir opiniones jurídicas sobre
los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales o sobre la
naturaleza jurídica de la institución comprendida en una norma jurídica de
efectos generales, con relación a una situación o relación jurídica concreta o sin
referencia a caso concreto alguno, respectivamente.
7.2.1 Las solicitudes de opiniones jurídicas son presentadas por las entidades de la
Administración Pública, respecto a los alcances de una o más normas
jurídicas de efectos generales o sobre la naturaleza jurídica de la institución
comprendida en una norma jurídica de efectos generales, con relación a una
situación o relación jurídica concreta o sin referencia a caso concreto alguno.
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10. Por otro lado, conforme al artículo 4 del Reglamento sobre publicación y difusión de
Proyectos Normativos y Normas Legales, se entiende “por norma legal de carácter
general a aquella que crea, modifica, regula, declare o extingue derechos u
obligaciones de carácter general, de cuyo texto se derive un mandato genérico,
objetivo y obligatorio, vinculando a la Administración Pública y a los administrados,
sea para el cumplimiento de una disposición o para la generación de una
consecuencia jurídica”; razón por la cual esta DGDNCR considera que dicho requisito
ha sido cumplido, en tanto la opinión jurídica solicitada gira en torno a la interpretación
y aplicación de diversas disposiciones del TUO de la LPAG.
11. Con relación a los requisitos formales para la atención de opiniones jurídicas por
parte de esta DGDNCR, el numeral 7.2.3 del Lineamiento, establece lo siguiente:
2 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo I, párrafo 2: “Para los fines de la presente Ley, se entenderá
por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades
se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas
comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y,
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa
de la materia”.
(Negritas agregadas)
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16. Al respecto, se advierte que, en el Punto 3.1 del Informe Legal N° 045-2023-SERVIR-
GG-OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica de SERVIR concluye que “el Informe de
Resultados producto del procedimiento de supervisión ejecutado por SERVIR no
constituye un acto administrativo, por lo que no procede la interposición de recursos
administrativos; en ese sentido, los pedidos de nulidad contra dichos informes, que
presenten las entidades supervisadas o los terceros, deben ser encauzados como
una petición gracial, y atendidas por la misma autoridad emisora del Informe de
Resultados”.
19. En efecto, como se aprecia del artículo 245 del TUO LPAG, la actividad de
fiscalización (en tanto procedimiento administrativo sui generis o especial) puede dar
lugar o concluir en: 1) una certificación o constancia de conformidad de la actividad
desarrollada por el administrado; 2) una recomendación de mejoras o correcciones
de la actividad desarrollada por el administrado; 3) una advertencia de la existencia
de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de
responsabilidades administrativa; 4) una recomendación del inicio de un
procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que
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21. En todo caso, para precisar lo expuesto, Morón anota que “el resultado de la actividad
administrativa de fiscalización, como la constancia de conformidad, la recomendación
de mejoras o correcciones, la advertencia de la existencia de incumplimientos que no
suscita determinación de responsabilidad administrativa, la recomendación de inicio
de procedimiento si bien pueden no constituir un acto administrativo definitivo
decisorio, sí califican como actos administrativos, según sea el caso, de trámite o de
gravamen”.4
22. Ahora bien, en el caso del denominado “informe de resultados” de una actividad de
fiscalización a que alude la consulta, éste no se encuentra descrito expresamente
como una forma de conclusión de una actividad de fiscalización, en los términos del
artículo 245 del TUO LPAG antes citado, ni tampoco posee una naturaleza tal que
encaje en alguno de las formas conclusivas previstas en dicha norma. En esa
4 Morón Urbina, J. C. Comentarios a la Ley del procedimiento administrativo general (14 ed.). Lima:
Gaceta, 2019. T. II. p. 322. Importa anota que Morón formula una crítica respecto a la Consulta Jurídica
N° 005-2017-JUS/DGDOJ cuando ella señala que “la actividad administrativa de fiscalización, no
constituye un procedimiento administrativo, pues su enfoque está dirigido a la realización de actividades
destinadas a advertir el cumplimiento o no de la norma imperativa atribuible al administrado, sumado a
ello, su fin no está encaminado a la emisión de un pronunciamiento o acto administrativo. Asimismo,
teniendo en consideración lo prescrito en el artículo 245 del TU O de la LPAG, las formas de conclusión
de la referida actividad no constituyen ninguna de ellas un acto administrativo”. Sobre ello, el autor
señala que se “confunde los objetivos con la naturaleza Jurídica de la actividad, porque no podemos
derivar su naturaleza no procedimental del hecho que “su enfoque está dirigido a la realización de
actividades destinadas a advertir el cumplimiento o no de la norma imperativa atribuible al administrado”
o que su “fin no está encaminado a la emisión de un pronunciamiento o acto administrativo”; posición
que compartimos y que importa una variación de criterio sobre este tema a través de la Opinión Jurídica
N° 002-2023-JUS/DGDNCR como la expuesta en el presente informe.
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26. En esa medida, respecto de la segunda consulta planteada, queda entendido que
una petición de nulidad (que, de acuerdo al numeral 11.1 del artículo 11 del TUO
LPAG, debiera ser planteada a través de un recurso administrativo) supone que el
administrado exponga alguna de las causales contenida en el artículo 10 del TUO
LPAG para alegarla. Siendo ello así, la impugnación que contenga un pedido de
nulidad de un acto de trámite o de administración interna como es un “informe de
resultados”, solo podrá ser objeto de atención siempre que dicha nulidad esté
sustentada o asociada a alguno de los dos supuestos que permite el TUO LPAG para
impugnar actos de trámite, vale decir, que 1) el informe de resultados sea un acto
que determine la imposibilidad de continuarse el procedimiento o actividad de
fiscalización o 2) el informe de resultados produzca o haya producido indefensión.
V. CONCLUSIÓN
regla prevista en el numeral 217.2 del artículo 217 del TUO LPAG que establece que
los actos de trámite pueden ser impugnados cuando 1) determinen la imposibilidad
de continuar el procedimiento o 2) produzcan indefensión.
Atentamente,
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