Opinion 15 MINJUS
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I. ANTECEDENTE
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“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
II. OBJETO
4. El presente informe tiene por objeto emitir opinión jurídica respecto a la solicitud
presentada por la MDSMO, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.2 del
Lineamiento para la atención de solicitudes de Dictámenes Dirimentes, Opiniones
Jurídicas e Informes Legales1 (en adelante, el Lineamiento). Cabe precisar que en
virtud a la complejidad de la materia objeto de consulta, corresponde observar lo
señalado en el numeral 7.2.6 de los Lineamientos respecto a la ampliación del plazo
para su atención.
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“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
IV. ANÁLISIS
5. El literal a) del artículo 6 de la LOF del MINJUSDH establece que es función rectora
del MINJUSDH “[v]elar porque la labor del Poder Ejecutivo se enmarque dentro del
respeto de la Constitución y la legalidad, brindando la orientación y asesoría jurídica
que garantice la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho y contribuya al
fortalecimiento de la institucionalidad democrática”.
6. En ese sentido, el artículo 53 del ROF del MINJUSDH establece que la DGDNCR es
el órgano de línea encargado, entre otros, de brindar asesoría jurídica a las entidades
del Sector Público y coordinar la función de asesoría jurídica de las entidades
públicas; conforme a lo cual en los literales b), c) y e) del artículo 54 del citado ROF,
se establece que es función de la DGDNCR, entre otras, el promover la aplicación
uniforme del ordenamiento jurídico nacional, siempre que no corresponda a
materias propias de otros sistemas administrativos o funcionales; el brindar
asesoría jurídica a las entidades de la Administración Pública, en los asuntos que le
consulten y en el marco de su competencia; así como emitir opiniones jurídicas sobre
los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales o sobre la
naturaleza jurídica de la institución comprendida en una norma jurídica de
efectos generales, con relación a una situación o relación jurídica concreta o sin
referencia a caso concreto alguno, respectivamente.
“7.2.1 Las solicitudes de opiniones jurídicas son presentadas por las entidades de la
Administración Pública, respecto a los alcances de una o más normas
jurídicas de efectos generales o sobre la naturaleza jurídica de la institución
comprendida en una norma jurídica de efectos generales, con relación a una
situación o relación jurídica concreta o sin referencia a caso concreto alguno.
7.2.2 No corresponde a la DGDNCR emitir opiniones jurídicas sobre consultas
formuladas por las entidades públicas que, por la naturaleza de sus funciones,
están encargadas de interpretar normas e instrumentos de gestión institucional,
conocer o resolver controversias (de orden jurisdiccional o administrativo),
diseñar estrategias de defensa jurídica, se refieran a consultas sobre un caso
específico o sobre interpretación de actuaciones administrativas concretas al
interior de la entidad solicitante, salvo que se trate de asuntos que no se
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aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-
PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:
https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso
o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
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10. Por otro lado, conforme al artículo 4 del Reglamento sobre publicación y difusión de
Proyectos Normativos y Normas Legales, se entiende “por norma legal de carácter
general a aquella que crea, modifica, regula, declare o extingue derechos u
obligaciones de carácter general, de cuyo texto se derive un mandato genérico,
objetivo y obligatorio, vinculando a la Administración Pública y a los administrados,
sea para el cumplimiento de una disposición o para la generación de una
consecuencia jurídica”; razón por la cual esta DGDNCR considera que dicho requisito
ha sido cumplido, en tanto la opinión jurídica solicitada gira en torno a la interpretación
y aplicación de los artículos 16 y 23 de la Ley N° 26979.
11. Con relación a los requisitos formales para la atención de opiniones jurídicas por
parte de esta DGDNCR, el numeral 7.2.3 del Lineamiento, establece lo siguiente:
2 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo I, párrafo 2: Para los fines de la presente Ley, se entenderá
por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas
a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro
régimen; y,
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la
normativa de la materia.
(Negritas agregadas)
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o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
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12. Con relación al requisito a) supra, se advierte que los Oficios Nos. 041-2023-ALC-
MDSMO y 002-2023-MDSMO/A han sido dirigidos a la DGDNCR y suscritos por el
Alcalde de la MDSMO, verificándose así que, conforme al artículo 6 de la LOM3, el
alcalde es la máxima autoridad administrativa del gobierno local y, por tanto, el
superior jerárquico de la Oficina de Asesoría Jurídica o la que haga sus veces en la
entidad; razón por la cual se considera que dicho requisito ha sido cumplido.
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orientativo sin efecto vinculante. En este sentido, la entidad que solicita dichas
opiniones e informes los puede tener en cuenta al momento de tomar una decisión,
ajustando su actuación conforme a sus normas de organización funcional”. (Negritas
agregadas).
17. Al respecto, se advierte que, en el literal d) del numeral IV del Informe Legal N° 002-
2023-AJE, se concluye lo siguiente:
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20. Sin embargo, el 10 de enero de 2004, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley
N° 28165, Ley que modifica e incorpora diversos artículos a la Ley de Procedimiento
de Ejecución Coactiva Nº 26979; y modificó, entre otros, los artículos 16, 23 y 31 de
la Ley N° 26979.
21. En ese sentido, el artículo 16 del TUO de la Ley N° 26979 contempla los supuestos
y efectos frente a la suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva:
d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título
para la ejecución;
16.1. Ninguna autoridad ni órgano administrativo o político podrá suspender el Procedimiento, con
excepción del Ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando…
16.2. Además del Ejecutor, podrá disponer la suspensión del Procedimiento… sólo cuando dentro de
un proceso de acción de amparo o de demanda contencioso administrativa, exista medida
cautelar firme.
(…)
Artículo 23. - Revisión judicial del Procedimiento.
23.1. Sólo después de concluido el Procedimiento, el Obligado podrá interponer demanda ante la Corte
Superior dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin
al Procedimiento.
23.2. Al resolver, la Corte Superior examinará únicamente si se ha tramitado el Procedimiento
conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la
cobranza o, en su caso, de la procedencia de la obligación de hacer o no hacer.
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o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
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16.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, el Ejecutor Coactivo está
sometido a la decisión de la Entidad a la que representa y de la cual es mandatario, la
misma que en cualquier momento tiene la potestad de suspender el procedimiento
coactivo, mediante acto administrativo expreso.
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corresponda.”
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22. Conforme puede advertirse del texto transcrito, con la modificación efectuada al
artículo 16 de la Ley N° 26979, se prevé la posibilidad de suspender el procedimiento
de ejecución coactiva no solamente por mandato del Poder Judicial emitido en el
curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte
medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo (sea de
amparo o contencioso-administrativo)7; supuesto que fue recogido en la modificación
efectuada al numeral 31.4 del artículo 31 de dicha Ley8, sino también cuando exista
una demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido
por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución.
23. Sin perjuicio de ello, el numeral 23.3 del artículo 23 del TUO de la Ley N° 26979,
dispone que “La sola presentación de la demanda de revisión judicial
suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución
coactiva únicamente en los casos de actos administrativos que contengan
obligaciones de dar hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento del Juez
Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga
sus veces, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la
presente Ley. El obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad
solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del
cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que
constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones
7 Cabe precisar que, en el caso del proceso de amparo, conforme al artículo 19 del Código Procesal
Constitucional, aprobado por Ley Nº 31307, sólo es posible solicitar medida cautelar dentro del proceso
de amparo.
8 “31.4 Además de los supuestos previstos en el numeral 31.1, el procedimiento de ejecución coactiva se
suspenderá, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial, en el
curso de un proceso de Amparo o Contencioso Administrativo, o cuando se dicte medida
cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo.
La suspensión del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la notificación del
mandato judicial y/o de la medida cautelar, o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado
o tercero encargado de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato
o medida cautelar, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley en lo referido a
la demanda de revisión judicial”.
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corresponda.”
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y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida
cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad,
mientras dure la suspensión del procedimiento”.
25. Al respecto, debe considerarse que en las sentencias emitidas en los Expedientes
Nos. 015-2005-PI/TC y 1451-2012-PA/TC en el año 2006 y 2013 respectivamente, el
Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia del numeral 23.3 del artículo 23 de
la Ley N° 26979. Así pues, en la primera sentencia confirma la constitucionalidad,
entre otros, del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 2697910; mientras que, en
la segunda sentencia, establece que el ejecutor coactivo contraviene dicho artículo
si, a pesar que se le alcanza el cargo de recepción de la demanda de revisión judicial
presentada ante el Poder judicial, no suspende el procedimiento de ejecución
coactiva11.
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Ver pie de página 7.
10 Tribunal Constitucional, Pleno Jurisdiccional, Lima, Expediente N° 015-2005-PI/TC, Sentencia del 5 de
enero de 2006, Fundamentos 14, 15 y en particular el 19 en el que señala: “19. Al suspenderse la
tramitación del procedimiento de ejecución coactiva se evita que la administración ejecute el patrimonio
del administrado, situación que garantiza la efectividad de las decisiones del Poder Judicial.
Evidentemente, las demandas contencioso-administrativas o de revisión judicial del procedimiento no
serían efectivas si la Administración ejecutó coactivamente el cumplimiento de una obligación antes de
conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la actuación de la Administración Pública o sobre la
legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de
ejecución coactiva”.
11 Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Lima, Expediente N° 1451-2012-AA/TC, Sentencia del 9 de
mayo de 2013, subsanación del voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz (Fundamentos 6 y
7) y voto dirimente del magistrado Calle Hayen (Fundamento 14). Cabe precisar que dicha Sentencia
declara FUNDADA la demanda con base “(…) los fundamentos que a continuación se exponen en los
votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú” siendo dichos fundamentos los consignados en la subsanación del voto de los
magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen.
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corresponda.”
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ii) Dentro del proceso de amparo, si una vez iniciado dicho proceso el Poder
Judicial emite una medida cautelar o cualquier otro mandato judicial que
disponga expresamente dicha suspensión.
iv) En el proceso de revisión judicial, que constituye una vía a través de la cual
el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que
tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y
cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, en cuyo caso
la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspende el
procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos
administrativos que contengan obligaciones de dar hasta la emisión del
correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso
Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, siendo de
aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la Ley N° 26979
(referido al levantamiento de medidas cautelares.
V. CONCLUSIÓN
Estando a las consideraciones expuestas, esta Dirección General opina que, conforme a
lo dispuesto en el numeral 16.2 del artículo 16, en el numeral 23.3 del artículo 23 y en el
numeral 31.4 del artículo 31 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, el Ejecutor Coactivo deberá suspender el Procedimiento de Ejecución Coactiva
únicamente en los siguientes supuestos:
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ii) Dentro del proceso de amparo, si una vez iniciado dicho proceso el Poder
Judicial emite una medida cautelar o cualquier otro mandato judicial que
disponga expresamente dicha suspensión.
iv) En el proceso de revisión judicial, que constituye una vía a través de la cual
el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que
tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y
cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, en cuyo caso
la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspende el
procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos
administrativos que contengan obligaciones de dar hasta la emisión del
correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso
Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, siendo de
aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la Ley N° 26979
(referido al levantamiento de medidas cautelares.
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