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Sentencia de Nancy

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA AYACUCHO -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


JR. PROGRESO NRO. 293 - MCL - ANDRES AVELINO CACERES,
Juez:ALCANTARA VALENZUELA Felix FAU 20159981216 soft
Fecha: 23/06/2022 08:21:20,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
AYACUCHO / HUAMANGA,FIRMA DIGITAL

JUZGADO DE TRABAJO SUPRAPROVINCIAL


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
AYACUCHO - Sistema de EXPEDIENTE : 00934-2021-0-0501-JR-LA-01
Notificaciones Electronicas SINOE
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JR. PROGRESO NRO. 293 - MCL -
ANDRES AVELINO CACERES, JUEZ : ALCANTARA VALENZUELA FELIX
Secretario:YARANGA ZAGA
Graciela Paulina FAU
20159981216 soft
ESPECIALISTA : YARANGA ZAGA GRACIELA PAULINA
Fecha: 23/06/2022 09:28:37,Razón:
RESOLUCIÓN
EMPLAZADO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ,
JUDICIAL,D.Judicial: AYACUCHO /
HUAMANGA,FIRMA DIGITAL DEMANDADO : GERENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE
AYACUCHO ,
DEMANDANTE : SAEZ PACHECO, NANCY ADRIANA

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: Cuatro.
Ayacucho, veintitrés de junio del dos mil veintidós.

I. PARTE EXPOSITIVA

1.1. DE LA DEMANDA: Mediante escrito de folios 11/19, doña NANCY


ADRIANA SAEZ PACHECO, interpone demanda de acción contenciosa
administrativa contra la GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO
SOCIAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, representado
por María Lorena Hermoza Sotomayor; teniendo como pretensión: 1] SE
DECLARE la nulidad total de la R.G.R. Nº 004-2021-GRA/GR-GG-
GRDS del 01 de febrero de 2021 y por extensión vinculante la R.D.R.S.
Nº 01017-2020-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR del 19 de agosto del
2020; 2] SE ORDENE a la Gerencia Regional de Desarrollo Social del
Gobierno Regional de Ayacucho, el pago de devengados de la Bonificación
Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30%
mensual, a partir del 21 de mayo de 1990 hasta la actualidad, más costos y
costas del proceso.

En sus fundamentos de hecho la demandante señaló los siguientes:


1.1 Cesó al amparo del D.L. No 20530 como profesora de aula de la E.E. No
39001 “Mariscal Sucre” de Ayacucho-Huamanga-Ayacucho y al no percibir
en base a la remuneración total o íntegra de la bonificación especial por
preparación de clases es que lo hizo el reclamo en las instancias
administrativas, donde su pedido ha sido denegado.
Absolución de la demanda
1.2 El Procurador Público Regional encargado de la Defensa de los Derechos e
Intereses del Gobierno Regional de Ayacucho, absolvió la demanda,
solicitando que se declare infundada la demanda, porque el beneficio materia
del presente es para compensar al docente en actividad, no alcanza a los
docentes cesantes. La bonificación no tiene la condición de pensionable. Es
más, señala que la Ley del Profesorado No 24029 ha sido derogada el 25 de
noviembre de 2012; por tanto, no tiene efectos retroactivos.
1.3 Por su parte, el apoderado judicial de la Gerencia Regional de Desarrollo
Social del Gobierno Regional de Ayacucho, señala que la pretensión
demandada violenta los criterios jurisprudenciales constitucionales precisados
por el Tribunal Constitucional, por lo que, las resoluciones materia de
impugnación se ha expedido con observancia pelan del ordenamiento
jurídico y no adolecen de ninguna causal de nulidad contenida en el artículo
10 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444. Agrega que, la
pretensión de la demandante encierra en sí una nivelación pensionaria, la cual
se encuentra proscrita por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución y la Ley No 28449.
1.4 ACTOS PROCESALES Admitida a trámite la demanda, a través de la
resolución N° 01 de fecha 03 de diciembre de 2021, en la Vía procedimental
del proceso ordinario, se ha corrido el traslado correspondiente al
emplazado. A través de la resolución 03, se dio por absuelta la demanda, se
tiene por apersonado al proceso al Procurador Público del Gobierno
Regional de Ayacucho, se declaró saneado el proceso y la existencia de una
relación jurídica procesal válida; asimismo se fijó punto controvertido y se
admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes y a su vez se
prescinde del expediente administrativo y finalmente se dispuso poner los
autos a despacho para sentenciar, siendo éste su estado; y

II. PARTE CONSIDERATIVA:


2.1. Conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 27584 – Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo - la acción contencioso administrativa
prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, tiene por
finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública, sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela
de los derechos e intereses de los administrados.
2.2. Que, conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 5 del Texto Único
Ordenado de la Ley 27584 (Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS), en el
proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el
objeto de obtener se ordene a la administración pública la realización de una
determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o
en virtud de acto administrativo firme.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD
2.3. La Constitución Política del Perú hace referencia a la progresividad de los
derechos sociales en su artículo 10 cuando establece que El Estado reconoce
el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para
su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación
de su calidad de vida”, lo cual esencialmente implica que en el ámbito de la
seguridad social se debe avanzar gradualmente hacia mejores condiciones con
el objeto de lograr la elevación de la calidad de vida de las personas. Sin
embargo, y más allá de esta referencia este principio resulta de plena de
aplicación en nuestro medio por la previsión contemplada en el Cuarta
Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política según la cual las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por el Perú.
2.4. Dicho principio, además, se encuentra contemplado en el artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los
cuales han sido debidamente ratificados por el Perú; por tanto, forman parte
del bloque de constitucionalidad de obligatorio cumplimiento del órgano
jurisdiccional. Dentro de ese contexto, no se puede desconocer que la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación que fue
reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley No
20530 forma parte de la pensión que desde 1990 vienen percibiendo,
debiendo únicamente corregirse la base de cálculo al haber sido reconocida
por la administración.

2.5. El primer párrafo del artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley
25212, publicada el veinte de mayo de mil novecientos noventa, establece
que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. El
Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de
Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente
ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la
preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.”
2.6. Por su parte el artículo 210 de su reglamento, Decreto Supremo No 019-96-
ED, prescribe que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial
mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración
total. El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la
Administración de la Educación, y el personal docente de Educación Superior perciben
además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de
documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”.
ANÁLISIS DEL CASO
2.7. La demandante pretende que la demandada cumpla con reconocer su
derecho a percibir en forma mensual la bonificación adicional por
preparación de clases y evaluación, dispuesta por el artículo 48° de la Ley N°
24029 Ley del Profesorado modificada por Ley N° 25212 en base al 30% de
la remuneración total o íntegra a partir del 21 de mayo de 1990 hasta la
actualidad, además de los costos procesales, porque no le ha pagado
conforme a la ley, solamente le viene otorgando por dicho concepto en base
a la remuneración total permanente.
2.8. Se debe tener en cuenta que la demandante viene solicitando que se le
recalcule la bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación, en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el
artículo 48° de la Ley Nº 24029 –Ley del Profesorado, modificada por Ley
Nº 25212; en tanto que, la parte demandada alega que la referida ley se
encuentra derogada, en todo caso, el cálculo se deberá realizarse con la
remuneración total permanente.
2.9. En el sexto párrafo de la parte considerativa de la Resolución Gerencial
Regional No 004-2021-GRA/GR-GG-GRDS, se advierte que la demandante
cesó el 01 de abril de 1995, mediante Resolución Directoral Regional No
0478, de fecha 19 de abril de 1995, como profesora de aula; por lo que, al
momento del cese estuvo vigente los alcances del artículo 48 de la Ley No
24029 Ley del Profesorado y su modificatoria Ley No 25212.
2.10. El otorgamiento de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de
Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, ya
ha sido materia de decisión uniforme por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 1567-
2002-La Libertad, que señala: “La Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida
observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del
Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, exista una
diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”,
concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley
del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema, por sentencia de fecha 01 de julio de 2009, recaída en la Casación
Nº 435-2008-AREQUIPA, ha considerado pertinente ponderar la aplicación
del artículo 48º de la Ley Nº 24029, sobre el artículo 10° del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, señalando que “(…) la norma que debe aplicarse al
caso de autos es el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y no el artículo 10º del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº
9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la
bonificación especial mensual por preparación especial de clases y evaluación debe ser
calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48º de
la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante
con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del
Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el
artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Asimismo, mediante la
sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación Nº 9890-
2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación
por preparación de clases que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente
percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal
que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley Nº 24029 y su modificatoria
la Ley Nº 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-
ED, y no así el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”.
Docentes cesantes
2.11. Mediante el precedente vinculante emitido en el expediente N° 6871-2013-
Lambayeque, también se estableció: (i) que corresponde el derecho a los
cesantes por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos
fundamentales; y, (ii) el recálculo de ninguna forma constituye una nivelación
pensionaria. Se indicó, además, que cuando en un proceso judicial, el
pensionista peticione el recálculo de la Bonificación Especial mensual por
preparación de clases y evaluación que viene percibiendo por reconocimiento
de la administración, el juzgador no podrá desestimar la demanda alegando la
calidad de pensionista de la demandante, pues, se le ha reconocido como
parte integrante de su pensión la bonificación alegada.
Caso de los cesantes y del personal en actividad
2.12. La Ley N° 24029 fue derogada por la Ley N° 29944 (25 de noviembre de
2012), en cuyo artículo 56° estableció la Remuneración Íntegra Mensual
(RIM) unificando todos los conceptos de pago: “El profesor tiene derecho a
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de su remuneración total”. El Personal Directivo y Jerárquico, así
como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal
Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una
bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de
gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. De ello se desprende lo
siguiente: (i) para el personal en actividad la bonificación del artículo 48° de
la Ley N° 24029 se extingue al día siguiente de la promulgación de la Ley N°
29944 (26 de noviembre de 2012) porque dicho concepto se incorpora al
RIM y sólo se otorga si hubiera estado percibiendo el beneficio; (ii) en
cambio, para los cesantes se otorga en forma continua y permanente porque
el referido rubro no forma parte del RIM.
2.13. Asimismo, cabe citar las precisiones establecidas sobre el pago de la
bonificación especial en la Casación Nº 10961-2018 SAN MARTÍN, en dicha
decisión judicial se ha establecido lo siguiente:
a. Para el cómputo de la bonificación especial se toma en cuenta la remuneración total o
íntegra.
b. Si la bonificación especial es solicitada por un cesante debe otorgársele desde el 21 de
mayo de 1990 de manera continua y permanente cuando su cese se haya producido
durante la vigencia del mencionado beneficio. En este supuesto, corresponde el reintegro
en caso el cálculo se haya hecho teniendo como parámetro la remuneración total
permanente y no la remuneración total o íntegra.
c. En los casos de los docentes, directores y auxiliares en actividad, solo les corresponde el
reintegro de la bonificación especial hasta el 25 de noviembre de 2012, siempre y
cuando se haya realizado el pago teniendo en cuenta la remuneración total permanente.
d. El beneficio alcanza a los auxiliares de educación en los términos señalados en los
rubros anteriores.
e. En cuanto al pago de intereses, debe otorgarse conforme a lo prescrito en el artículo
1249° del Código Civil.
f. No hay pago de costas y costos.
2.14. En este caso, la bonificación especial es solicitada por una docente cesante
durante la vigencia de la Ley No 24029; por lo que, corresponde amparar la
demanda, en virtud al criterio b) de la Casación Nº 10961-2018 SAN
MARTÍN que indica “Si la bonificación especial es solicitada por un cesante debe
otorgársele desde el 21 de mayo de 1990 de manera continua y permanente cuando su cese
se haya producido durante la vigencia del mencionado beneficio. En este supuesto,
corresponde el reintegro en caso el cálculo se haya hecho teniendo como parámetro la
remuneración total permanente y no la remuneración total o íntegra”.
2.15. La parte demandada no ha contradicho si el pago que viene realizando por el
concepto solicitado es en base a la remuneración total o íntegra, solamente
indica que dicho pago solo le corresponde a los docentes activos y que la Ley
No 24029 se encuentra derogada; por tanto, se considera como hecho
admitido (porque en autos no aparece ninguna boleta de remuneración) que
el pago de la bonificación solicitada se le viene pagando en base a la
remuneración total permanente.
2.16. En cuanto al pago de devengados, éstos constituyen una consecuencia del no
pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por lo que
corresponde ordenar su pago a partir del 21 de mayo de 1990 hasta la
actualidad. Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº
013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán
ser condenadas al pago de costos y costas.

Por los fundamentos expuestos, conforme al artículo 138 de la Constitución


Política del Estado y administrando justicia en nombre de la Nación, FALLO
declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña NANCY
ADRIANA SAEZ PACHECO contra la GERENCIA REGIONAL DE
DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE
AYACUCHO, representado por la Lic. María Lorena Hermosa Sotomayor o
por quien asuma posteriormente, con emplazamiento del Procurador Público
Regional; por tanto:
1. NULA la Resolución Gerencial Regional No 004-2021-GRA/GR-GG-
GRDS de fecha 01 de febrero de 2021 y la Resolución Directoral Regional
Sectorial N° 01017-2020-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 19
de agosto de 2020.
2. ORDENO a la entidad demandada, en el plazo de quince días, cumpla
con expedir nueva resolución administrativa reconociendo a favor de la
actora el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de
clases, desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión,
dispuesta por el artículo 48 de la Ley 24029 modificada por la Ley 25212
en base al 30% de la remuneración total o íntegra, a partir del 21 de
mayo de 1990 hasta la actualidad, más los intereses legales simples; con
deducción de lo percibido por dicho concepto en forma incorrecta.
3. En la eventualidad que no cuente con presupuesto habilitado y/o
suficiente que permita el pago inmediato de los devengados e intereses
legales, INICIAR con el procedimiento previsto en el artículo 47° del
Texto Único Ordenado de la Ley 27584.
4. Se DISPONE que la entidad demandada abone, por concepto materia de
la presente resolución, de manera permanente en base a la remuneración
total íntegra en las boletas de pagos de la demandante, a partir de la fecha.
5. PRECÍSESE que el funcionario responsable de la ejecución de la
presente sentencia es el Gerente de la Gerencia Regional de Desarrollo
Social del Gobierno Regional de Ayacucho, quien deberá proceder al pago
de los montos reconocidos conforme al artículo 45º, 46º y 47º del Texto
Único Ordenado de la Ley 27584, siéndole de aplicación los apremios
previstos en dichos dispositivos.
6. Sin costas ni costos del proceso. NOTIFÍQUESE conforme a ley.

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