Justice">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

2021-2023 - Laudo Arbitral - Sinaltrainbec - Central Cervecera

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 38

De: Tribunal de Arbitramento Sinaltrainbec <tribcs@outlook.

com>
Enviado el: jueves, 21 de octubre de 2021 5:36 p. m.
Para: Abogados | López & Asoc |
<abogados@lopezasociados.net>; sinaltrainbec@hotmail.com; ortizcarlosalfonso@yahoo.es
CC: rjuan@asesoresyconsultores.co
Asunto: NOTIFICACIÓN - LAUDO ARBITRAL - SINALTRAINBEC/ CENTRAL CERVECERA

Señores:

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS,


ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA
“SINALTRAINBEC”
Atn: Carlos Alfonso Ortíz
Presidente

CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S.


Atn: Dr. Juan Pablo López
Apoderado especial

En mi calidad de secretario del Tribunal Arbitramento Obligatorio derivado del conflicto


colectivo económico suscitado entre CENTRAL CERVERCERA DE COLOMBIA S.A.S. y
EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS,
ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA
“SINALTRAINBEC” estando dentro del término oportuno, y dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, procedo a notificar el Laudo arbitral
proferido el 19 de octubre de 2021 por este Tribunal.

Adjunto encontrarán el Laudo Arbitral con el que se dirime el conflicto colectivo de trabajo,
el cual corresponde a documento en PDF con 23 folios útiles. En el mismo documento
encontrarán el salvamento de voto emitido por el árbitro designado por la organización
sindical.

Asimismo, se les hace saber que, en virtud de lo establecido en el artículo 141 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede el recurso de anulación en contra
del Laudo, el cual deberá ser interpuesto dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
Este término iniciará a correr transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción de
este mensaje.

Por último, solicito confirmar la recepción de este correo.

Atentamente,

Mauricio Montealegre L.
Secretario Tribunal
Sinaltrainbec / Central Cervecera
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO

CONFLICTO COLECTIVO ENTRE LA SOCIEDAD CENTRAL CERVECERA DE


COLOMBIA S.A.S. Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

LAUDO ARBITRAL

En Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021),
siendo las cuatro 4:00 p.m., mediante sesión virtual, a través de la plataforma Microsoft
Teams, se reunieron los integrantes del tribunal de arbitramento (en adelante el “Tribunal
o el Tribunal de Arbitramento) convocado por el Ministerio del Trabajo mediante
Resolución No. 1815 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), para dirimir
el conflicto colectivo existente entre CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. (en
adelante “la Compañía o la Empresa”) Y EL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA
AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (en adelante
“SINALTRAINBEC” o el Sindicato”), (en conjunto las “Partes”).

El Tribunal de Arbitramento es conformado los Doctores ANTONIO SEGURA ALCÁZAR


en su calidad de árbitro designado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (en adelante “SINALTRAINBEC” o el
“Sindicato”), MARÍA ISABEL NIER HERNÁNDEZ en su calidad de árbitro designada por
la sociedad CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante la “Empresa”
o la “Compañía”), JUAN FERNANDO RICO CAICEDO árbitro designado por el Ministerio
de Trabajo mediante sorteo, (en conjunto se denominarán los “árbitros”) en asocio con el
secretario MAURICIO MONTEALEGRE LEÓN.

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal considera que tiene jurisdicción y competencia para resolver el conflicto


colectivo entre las partes de conformidad con la Constitución y la Ley – Código Sustantivo
del Trabajo, artículos 456, 457, 458, 459 y demás disposiciones afines, concordantes y
complementarias sobre la materia. Por lo tanto, todos los artículos presentados en el
pliego de peticiones de los Trabajadores (en adelante el “Pliego de Peticiones”) que no
fueron resueltos total o parcialmente por las Partes en la etapa de arreglo directo son
estudiados y definidos por el Tribunal de Arbitramento de una u otra forma. Lo anterior,
sin perjuicio de las consideraciones realizadas en los salvamentos o aclaraciones de voto
de los Árbitros en esta materia, relacionados con algunos puntos específicos del Pliego
de Peticiones presentado por el sindicato.

1
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

II. PLAZO PARA PROFERIR EL LAUDO

Instalado el Tribunal el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por decisión
unánime de los Árbitros, fue solicitada a las partes prórroga para proferir el Laudo Arbitral
(en adelante el “Laudo Arbitral o el “Laudo”), por un lapso de treinta (30) días hábiles
contados a partir del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). En respuesta a
esta solicitud, las Partes accedieron y fue concedida la prórroga por el tiempo
mencionado. Por lo anterior, la fecha de finalización de este plazo es el veintidós (22) de
octubre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta lo anterior, este Laudo se profiere
dentro de los términos legales.

III. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO

El veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la Resolución 1815, el
Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio
para estudiar y decidir el conflicto colectivo existente entre la Compañía y
SINALTRAINBEC.

El Tribunal de Arbitramento quedó integrado así:

1. María Isabel Nier Hernández en su calidad de árbitro designada por la Compañía.

2. Antonio Segura Alcázar en su calidad de árbitro designado por SINALTRAINBEC.

3. Juan Fernando Rico Caicedo árbitro designado por el Ministerio de Trabajo


mediante sorteo.

Una vez instalado formalmente el Tribunal el veintisiete (27) de agosto de dos mil
veintiuno (2021), se eligió presidente a el Dr. Juan Fernando Rico Caicedo, árbitro
designado por el Ministerio de Trabajo mediante sorteo y como secretario el Dr. Mauricio
Montealegre León. Señalando como sede del Tribunal para todos los efectos, la carrera
18 # 109 A – 30 en la ciudad de Bogotá, así como designando para efectos de
notificaciones electrónicas el correo: tribcs@outlook.com, esto último con ocasión de la
Declaratoria de Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

La Compañía y SINALTRAINBEC, decidieron a través de documentos suscritos por sus


correspondientes representantes, otorgar una prórroga en el término para proferir el
Laudo Arbitral, contada a partir del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
hasta el veintidós (22) deoctubre de dos mil veintiuno (2021).

Los árbitros realizaron sesiones de reunión los días: veintisiete (27) de agosto de dos mil
veintiuno (2021), y el día primero (1°), ocho (8), diecisiete (17), veinticuatro (24) y
veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), así como, el día primero (1°)
seis (6) y ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERA. Con base en la exposición presentada por SINALTRAINBEC y por la


Compañía, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los

2
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de


mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional,
y los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad, este Tribunal pasa a proferir el
Laudo pertinente.

SEGUNDA. Se acreditó ante el Tribunal que SINALTRAINBEC, presentó el día veintisiete


(27) de febrero de dos mil veinte (2020) a la Compañía, un pliego que contiene sesenta
y cinco (65) peticiones, no habiendo llegado a ningún acuerdo las partes; quedando todos
los artículos pendientes por resolver, tal y como consta en el acta de finalización de la
etapa dearreglo directo y como lo manifestaron las Partes en su oportunidad ante el
Tribunal. Por lo anterior la Organización Sindical decidió en asamblea general de los
trabajadores afiliados a la misma, solicitar al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un
Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo existente.

TERCERA. Obran en el expediente el pliego de peticiones presentado por


SINALTRAINBEC, al igual que las pruebas documentales solicitadas por los árbitros a
las partes. Así mismo, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se llevó a
cabo la audiencia en la que fueron escuchadas las declaraciones de las partes, la cual se
hizo de manera separada, y en donde se realizó la presentación y explicación por cadauna
respecto a las consideraciones del conflicto colectivo.

VI. CONSIDERACIONES ESPECIALES

El Tribunal estudió y decidió el Pliego de Peticiones referido, en el orden numérico


presentado, anunciando el texto decidido o la definición de la competencia para cada
artículo, dando la motivación en cada uno de los apartes. Asimismo, se deja constancia
que algunas decisiones se tomaron en forma mayoritaria y otras por unanimidad, por lo
que se anexa el salvamento de voto presentado por el árbitro designado por
SINALTRAINBEC.

Conforme con lo anterior, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones respecto


de cada una de las peticiones:

ARTÍCULO 1. PARTES. La petición se aprobó por decisión unánime en los siguientes


términos:

PARTES. son partes del presente Laudo Arbitral las siguientes (i) el sindicato
nacional de trabajadores de la industria de las bebidas alimentos sistema
agroalimentario, afines y similares en Colombia SINALTRAINBEC (en adelante el
“Sindicato” o la “Organización Sindical”), y (ii) la sociedad central cervecera de
Colombia S.A.S. (en adelante la “Compañía” o la “Empresa”).

ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. La petición se aprobó por decisión unánime


en los siguientes términos:

CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Laudo Arbitral será aplicable a los


trabajadores afiliados a la Organización Sindical que laboren al servicio de la
Empresa.

3
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

ARTÍCULO 3. PERMISO REMUNERADO PARA LA COMISIÓN NEGOCIADORA. Por


mayoría se negó la petición, toda vez que ya culminó la etapa de arreglo directo, además
todo el personal que negoció se encuentra en la ciudad de Bogotá, razón por la cual no
existía necesidad de coordinar ningún tipo de logística para el traslado.

ARTÍCULO 4. UNIFICACIÓN DE REGÍMENES LABORALES. El Tribunal consideró por


decisión unánime que no tenía competencia de acuerdo con lo discutido el diecisiete (17)
de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y que en consecuencia negó las peticiones
allí contempladas. Por cuanto el régimen laboral aplicable le incumbe únicamente a la
Compañía

ARTÍCULO 5. EXCLUSIÓN DE PACTOS COLECTIVOS U OTROS SIMILARES. El


Tribunal consideró por mayoría no tener competencia de acuerdo con los discutido el
diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y así lo ratificó en audiencia del
veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ARTÍCULO 6. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. El Tribunal por mayoría


consideró no tener competencia de acuerdo con lo discutido el diecisiete (17) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021), ya que el Tribunal considera no tener la facultad
de establecer como debe funcionar el Comité de Convivencia, ya que es un asunto
reglado en la ley.

ARTÍCULO 7. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. El Tribunal consideró por


mayoría no tener competencia de acuerdo con lo discutido el diecisiete (17) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021), pues se trata de un punto que se establece en la
ley y es el empleador quien impone las condiciones internas del lugar de trabajo.

ARTÍCULO 8. CÓDIGO MÍNIMO DE DERECHOS PARA TRABAJADORES DE


EMPRESAS CONTRATISTAS EN ACTIVIDADES TEMPORALES Y NO MISIONALES.
El Tribunal consideró por decisión unánime no tener competencia de acuerdo con lo
discutido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), pues es una petición
meramente jurídica, que de decidirla sobrepasaría las facultades que tiene el Tribunal.

ARTÍCULO 9. REVISIÓN DEL MODELO DE ESCALAS DE SALARIOS Y OFICIOS. El


Tribunal consideró por mayoría, que no tiene competencia para decidir frente a la petición,
pues: (i) a los tribunales de arbitramento les está vedado la creación de comités; (ii) el
fallo es en equidad, y no tienen las herramientas jurídicas para decidir que exista un
equilibrio salarial y/o escalas salariales de la Compañía, pues esto es propio de la órbita
del empleador.

ARTICULO 10. AUXILIOS. Frente al punto 10, se hace el estudio de cada uno de los
auxilios solicitados, los cuales corresponde a diez (10) peticiones, decidiendo que, a partir
del momento en que sea proferido el Laudo Arbitral, la Compañía concederá los auxilios
de la siguiente manera:

1. AUXILIÓ DE NACIMIENTO. Por decisión mayoritaria se concedió el auxilio


atendiendo a los principios de equidad. En los siguientes términos:

4
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

a) AUXILIO DE NACIMIENTO. La Empresa concederá una suma de COP


$198.139. Esta suma se incrementará a partir del primero de enero de cada
año, con base en el IPC anual del año inmediatamente anterior, y se mantendrá
de esta forma por la vigencia del Laudo.

El nacimiento se comprobará con la partida eclesiástica o acta notarial del


registro civil o con la partida de adopción cuando aplique. La presente cláusula
no tiene efecto retroactivo puesto que sólo se aplicará para los hijos nacidos a
partir de la vigencia del presente Laudo. El presente auxilio no constituye
salario, ni se tendrá como factor de salario para ningún efecto.

2. AUXILIO DE MATRIMONIO. Por decisión mayoritaria y en virtud del principio de


equidad, los árbitros decidieron conceder la petición en los siguientes términos:

b) AUXILIO DE MATRIMONIO. Al trabajador que contraiga matrimonio


legalmente válido en Colombia y que se beneficie del Laudo Arbitral, la
Empresa concederá una suma de COP $713.302 y un permiso remunerado de
tres (3) días hábiles, liquidados con el salario básico. Esta suma se
incrementará a partir del primero de enero de cada año, con base en el IPC
anual del año inmediatamente anterior, y se mantendrá de esta forma por la
vigencia del Laudo. Para tener derecho a este permiso deberá presentarse la
correspondiente partida o registro de matrimonio, presentación que podrá
hacerse en los ocho (8) días hábiles siguientes al disfrute del permiso. Este
beneficio se cancelará una única vez durante la vigencia del presente Laudo.
Este beneficio no constituye salario, ni se computará como factor de salario
para ningún efecto.

3. AUXILIO PARA SALUD DE FAMILIARES. Por decisión mayoritaria se negó este


auxilio considerando que podrá llegar a ser un alto costo para la Compañía, que
incluso en tiempos de pandemia podrá afectarla gravemente, así como no se
encuentra fundamento en virtud del principio de la equidad esta decisión.

4. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES. Por mayoría se decidió conceder el


auxilio por muerte de familiares; pero se negó la petición de días de permiso por
cuanto ya se encuentra regulado en la ley, y se considera que en los términos para
su otorgamiento es equitativo. Lo concedido será en los siguientes términos:

c) AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES. La Empresa concederá un auxilio


a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral con la suma
de COP$ 381.037 por la muerte del padre, la madre, cónyuge o compañero o
compañera permanente, debidamente registrado en la Empresa, o por la
muerte de los hijos legalmente reconocidos. Este auxilio se incrementará a
partir del primero de enero de cada año, con base en el IPC anual del año
inmediatamente anterior, y se mantendrá de esta forma por la vigencia del
laudo.

Los días de permiso deberán negarse porque en forma equitativo ya está incluido
este permiso en la Ley, por mayoría determinan los árbitros.

5
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

5. AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Este auxilio se concedió por


mayoría, teniendo en cuenta los términos de equidad, en los siguientes términos:

d) AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuando falleciere un trabajador


beneficiario del presente Laudo Arbitral, la Empresa reconocerá un auxilio, por
una sola vez, equivalente a la suma de COP$ 713.302, entendiéndose que se
trata de una suma total y única para atender las necesidades de cada hogar.
Este auxilio se incrementará a partir del primero de enero de cada año, con
base en el IPC anual del año inmediatamente anterior, y se mantendrá de esta
forma por la vigencia del Laudo. Este auxilio se reconocerá junto con la
liquidación final de prestaciones sociales, y a quien demuestre su condición de
beneficiario de dichas acreencias, de conformidad con la legislación vigente.

6. AUXILIO PARA NIÑOS ESPECIALES Y DISCAPACITADOS. Se negó por


decisión mayoritaria ya que no obedece al principio de equidad y criterios de
proporcionalidad.

7. AUXILIO PARA ANTEOJOS, Por decisión mayoritaria se concede el auxilio. En


los siguientes términos:

e) AUXILIO PARA ANTEOJOS: la Empresa dará la suma de COP$ 96.546 para


la adquisición de anteojos que hubieren sido médicamente recetados y la suma
de COP$ 47.758 para cambio de los mismos, a los trabajadores que se
beneficien del presente Laudo Arbitral.

Si por accidente de trabajo debidamente comprobado se dañaren los anteojos


a cualquier trabajador que se beneficie de este Lauro Arbitral de Trabajo, la
Empresa le dará hasta la suma de COP$ 95.513 para cambio de los mismos y
por la causa antes indicada.

Este auxilio se incrementará a partir del primero de enero de cada año, con
base en el IPC anual del año inmediatamente anterior, y se mantendrá de esta
forma por la vigencia del Laudo.

El presente auxilio no constituye salario, ni se tendrá como factor de salario


para ningún efecto. El trabajador tendrá derecho a reclamar el presente auxilio
únicamente una vez al año.

8. AMPLIFICADORES AUDITIVOS. Por decisión mayoritaria, los árbitros


consideraron negar la petición por cuanto resultaría siendo inequitativo y
desproporcionado frente a los demás trabajadores.

9. AUXILIO POR PENSIÓN. Por decisión mayoritaria se concedió el auxilio en los


siguientes términos:

f) AUXILIO POR PENSIÓN. La Empresa reconocerá por una única vez un auxilio
especial equivalente COP$ 1.142.096, al trabajador beneficiario del presente
Laudo Arbitral que acredite el reconocimiento de la pensión de vejez por parte
de la Administradora de Pensiones o entidad de previsión social a la que se

6
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

encuentra afiliado y adicionalmente, presente la renuncia voluntaria a la


Empresa, dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que quede incluido en
la nómina de pensionados.

A partir del 1 de enero de cada año, este auxilio se incrementará con base en
el IPC del año inmediatamente anterior, por el tiempo de vigencia del Laudo
Arbitral.

Este auxilio no constituye salario, ni se tendrá como factor de salario para


ningún efecto.

10. AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES, CÓNYUGES Y HIJOS. Por


decisión mayoritaria se concedió este auxilio con el fin de procurar por el principio
de equidad, proporcionalidad e igualdad. Los términos en los que se concede son:

g) AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES, CÓNYUGES Y HIJOS.


La Empresa dará a cada uno de los trabajadores que se beneficien del presente
Laudo Arbitral, los siguientes auxilios:

a. PREESCOLAR: Un (1) auxilio anual por valor de COP $143.270 por


cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que esté cursando
estudios completos de Preescolar. El auxilio de que aquí se habla, se
pagará una sola vez en el año.
b. PRIMARIA: Un (1) auxilio anual por valor de COP $214.398 por cada
hijo legalmente reconocido del trabajador, que esté cursando estudios
completos de primaria. El auxilio de que aquí se habla, se pagará una
sola vez en el año.
c. SECUNDARIA: Un (1) auxilio anual por valor de COP $428.794 por
cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que curse estudios
secundarios. El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola vez en
el año.
d. TÉCNICAS y TECNOLÓGICAS: Un (1) auxilio semestral por valor de
COP $428.794 por cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que
curse estudios técnicos o tecnológicos en establecimientos reconocidos
por el I.C.F.E.S.
e. UNIVERSITARIAS: Un (1) auxilio semestral por valor COP $571.048 por
cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que curse estudios
universitarios en establecimientos reconocidos por el I.C.F.E.S. Los
auxilios para carreras técnicas, tecnológicas o universitarias se pagarán
por una sola vez en el semestre, y por la época de culminación del
correspondiente periodo académico, es decir vencido.

PARÁGRAFO: Los auxilios para educación primaria y secundaria


establecidos en el presente Laudo Arbitral de Trabajo se extenderán a los
hijos con necesidades de educación especial hasta los dieciocho (18) años
de edad, que acrediten estar recibiendo este tipo de educación en centros
especializados. El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola vez en
el año.

7
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

Para que el trabajador tenga derecho a los auxilios consagrados en la


presente cláusula, deberá presentar el correspondiente certificado de
matrícula, que deberá acreditar al estudiante matriculado en todas las
materias del respectivo curso. Es entendido que el estudiante que pierde el
año o semestre perderá tal derecho para el próximo periodo lectivo.

A partir del 1 de enero de cada año, estos auxilios se incrementarán con


base en el IPC del año inmediatamente anterior, por el tiempo de vigencia
del Laudo Arbitral.

Estos auxilios no constituyen salario, ni se tendrá como factor de salario


para ningún efecto.

ARTÍCULO 11. APOYO PARA LA FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. El Tribunal


por decisión mayoritaria consideró que no debe concederse esta petición, ya que no hay
razones ni criterios de proporcionalidad para conceder esta petición, puesto que, aunque
el empleador no limita la decisión para estudiar no debe el Tribunal conceder este permiso
ya que es facultad propia del empleador.

ARTÍCULO 12. BECAS EDUCATIVAS. Por decisión mayoritaria se negó otorgar las
becas solicitadas, sin embargo, en virtud del principio de equidad, se concedió la creación
de un fondo rotatorio de educación, en los siguientes términos:

BECAS EDUCATIVAS – FONDO ROTATORIO La Compañía creará un fondo


rotatorio de educación, para los trabajadores de la Empresa, por valor de un millón
cincuenta mil pesos COP$1.050.000. Los términos y condiciones para el
otorgamiento de los préstamos de educación serán establecidos en la Política de
Educación establecida por la Empresa.

ARTÍCULO 13. PRÉSTAMO PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA. Por decisión


mayoritaria, el Tribunal consideró que en virtud del principio de equidad y por equilibrio
se debe otorgar lo pretendido en los siguientes términos:

PRÉSTAMO PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA. En virtud del principio de equidad


y por equilibrio podrá otorgarse el beneficio en los términos previstos en el pacto
colectivo en la cláusula 17, se propone la siguiente redacción:

La Empresa concederá hasta tres (3) días de permiso remunerados, al trabajador


que se beneficie del presente Laudo Arbitral, por grave calamidad doméstica
debidamente comprobada. La remuneración de estos permisos se hará con el
salario básico del trabajador.

ARTÍCULO 14. AUXILIO DE TRANSPORTE. Por decisión mayoritaria se negó en virtud


de que no se encuentra fundamento en los principios de igualdad, equidad y
proporcionalidad para su concesión.

ARTÍCULO 15. TRANSPORTE ESPECIAL DE MOVILIDAD. Por decisión mayoritaria se


negó la petición 15, teniendo en cuenta que no se le explicó al Tribunal en la versión
rendida por el Sindicato la necesidad de la petición. En dicha versión no se entendió

8
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

tampoco que los afiliados a SINALTRAINBEC tenían que cubrir los gastos a los que se
refiere la petición por falta de reconocimiento de los gastos por parte de la Compañía, en
virtud de que la petición no es clara y concreta se niega.

ARTÍCULO 16. RUTAS DE TRANSPORTE Por decisión mayoritaria se negó la petición,


toda vez que resulta inequitativo. No existe merito para reconocer tal petición, pues en la
versión libre los afiliados a SINALTRAINBEC jamás manifestaron que tuvieran
inconvenientes en la movilidad, no hicieron referencia a la afectación relacionada con
esta.

ARTÍCULO 17. CASINO. Por decisión unánime se negó la petición, porque en la


declaración rendida por los afiliados de SINALTRAINBEC no se explicó al Tribunal en
que consiste lo pretendido y la necesidad del mismo, tampoco en que consiste.

ARTÍCULO 18. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. Por decisión unánime se negó la petición


porque en la declaración rendida por SINALTRAINBEC no se explicó al Tribunal en que
consiste lo pretendido, el Tribunal no cuenta con información donde se entienda que
cuentan o no con un auxilio similar, el sindicato hizo unas manifestaciones muy débiles
para entender su necesidad.

ARTÍCULO 19. PLAN DE VIVIENDA. Se aclara que los árbitros en diligencia del
diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), definieron que no tenían
competencia para decidir frente al parágrafo 1 de esta, que pretende lo siguiente:
“Parágrafo 1. Se establecerá un comité paritario entre Empresa y sindicato, el cual fijara
las reglas que regirán para la consecución de estos préstamos”.

Por lo restante de la petición 19, se consideró por los árbitros mayoritariamente que esta
petición debe concederse creando un fondo rotatorio de vivienda en virtud de los
principios de equidad, proporcionalidad e igualdad. Por lo expuesto, se concede así:

PLAN DE VIVIENDA. La Empresa deberá crear un fondo rotatorio de vivienda en


virtud de lo establecido en la Cláusula 22 del pacto colectivo por un valor de COP
$8.700.000, los términos se establecerán en la política de vivienda de la
Compañía, y estará dirigido para los beneficiarios del Laudo Arbitral.

ARTÍCULO 20. PRIMAS. Frente a la petición 20, el Tribunal realizó un estudio de cada
una de las primas solicitadas, las cuales corresponden a 6 peticiones decidiéndose de la
siguiente manera:

a) PRIMA DE JUNIO Se niega por decisión mayoritaria, ya que no se encuentra


ningún sustento desde el punto de vista de la equidad.

b) PRIMA DE DICIEMBRE. Por decisión mayoritaria se decidió que se concede en


los siguientes términos, sin ningún tipo de condición:

a) PRIMA DE DICIEMBRE. Los trabajadores que se beneficien del


presente Laudo Arbitral, y que se encuentren vinculados a la Empresa
al quince (15) de diciembre de cada año (momento del pago), tendrán
derecho a una prima extralegal de Navidad equivalente a quince (15)

9
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

días de salario básico.

Para tener derecho a esta prestación, el trabajador debe estar vinculado


al momento del pago y se pagará de manera proporcional al tiempo
laborado durante el año calendario.

PARÁGRAFO 1: Para los trabajadores del área de ventas que


devengan comisiones, la base para liquidar esta prima será equivalente
al salario fijo más el promedio de las comisiones devengadas en últimos
doce meses. Se excluyen del cálculo del salario promedio cualquier otra
suma percibida por el trabajador, entre ellos lo devengado por concepto
de horas extras, recargos por trabajo nocturno, en dominical y festivos,
incentivos, bonificaciones y demás pagos identificados de naturaleza no
salarial.

PARÁGRAFO 2: Los trabajadores que devenguen un salario integral,


no tendrán derecho a esta prima extralegal.

Esta prima no constituye salario, ni se computará como factor de salario


para ningún efecto.

c) PRIMA DE VACACIONES. Por decisión mayoritaria se decidió otorgar esta prima,


porque se evidenció que es justa, equitativa y proporcional, razón por la que se
concede en los siguientes términos:

b) PRIMA DE VACACIONES. Al momento de salir a disfrutar de sus


vacaciones, el trabajador que se beneficie del presente Laudo Arbitral,
le será pagada una prima extralegal de vacaciones equivalente a
catorce días (14) de salario básico. Este beneficio se pagará solo por
periodos de vacaciones causados y completos.

PARÁGRAFO 1: Solo se reconocerá el beneficio si el trabajador ha


causado el periodo completo de vacaciones. El trabajador que se retire
por cualquier causa antes de haberse causado el periodo completo de
vacaciones no tendrá derecho al pago del beneficio.

PARÁGRAFO 2: Para los trabajadores del área de ventas que


devengan comisiones, la base para liquidar esta prima será equivalente
al salario fijo más el promedio de las comisiones devengadas en últimos
doce meses. Se excluyen del cálculo del salario promedio cualquier otra
suma percibida por el trabajador, entre ellos lo devengado por concepto
de horas extras, recargos por trabajo nocturno, en dominical y festivos,
incentivos, bonificaciones y demás pagos identificados como no
salariales.

PARÁGRAFO 3: Los trabajadores que devenguen un salario integral,


no tendrán derecho a esta prima extralegal.

10
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

Esta prima no constituye salario, ni se computará como factor de salario


para ningún efecto.

d) PRIMA DE SEMANA SANTA: Se niega por decisión mayoritaria debido a que no


existe ningún principio ni criterio más aun ni de equidad para otorgarla.

e) PRIMA DE PRODUCCIÓN: Se niega la petición por decisión mayoritaria, pues no


existe fundamento sobre esta. Adicionalmente ya se han solicitado otras primas, y
no se explica de forma clara y concreta a que se refieren con prima de producción,
es una petición genérica y vaga

f) PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Se niega por decisión mayoritaria. Es una petición sin


fundamento en virtud de la equidad. No se encuentra razón para concederla, en la
versión rendida por el Sindicato, tampoco la mencionaron ni hicieron referencia a
la relevancia de este y/o su necesidad.

ARTÍCULO 21. PAGO DE INCAPACIDADES. Por decisión mayoritaria se decidió


conceder la petición la cual quedará así:

PAGO DE INCAPACIDADES. Cuando un trabajador beneficiario del Laudo


Arbitral sea incapacitado por la Entidad Prestadora de Salud (EPS) a la que esté
afiliado, la Empresa reconocerá a este trabajador a partir del tercer día de
incapacidad y hasta máximo noventa (90) días, como beneficio extralegal no
salarial, el valor necesario para completar el 100% del valor equivalente al salario
base de liquidación del trabajador, definido por legislación vigente.

Para la causación reconocimiento y pago de este beneficio, el trabajador


beneficiario del Laudo Arbitral deberá acreditar ante el área de Gestión Humana la
incapacidad original emitida por la E.P.S. a partir de la fecha de vigencia del
presente laudo, así como los demás documentos y requisitos establecidos por la
Empresa. Estos documentos deberán ser entregados en el mes en el que se causó
la incapacidad que da origen al beneficio.

Este reconocimiento se hará por un máximo de dos (2) incapacidades en el año


calendario comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de cada año y
está condicionado por las normas y reglamentaciones que el Sistema de
Seguridad Social establezca en materia de incapacidades.

ARTÍCULO 22. INCENTIVO DE CORTO PLAZO. Por decisión unánime se negó, ya que
no atiende a los principios de proporcionalidad y equidad, adicionalmente porque en los
términos en los que se encuentra pactada la petición, se entiende que esto es
exclusivamente competencia de la Compañía.

ARTÍCULO 23. NIVELACIÓN SALARIAL. Por decisión unánime se negó, ya que la


nivelación para determinadas áreas de la Empresa debe hacerse a criterio y bajo la
decisión y órbita exclusiva del empleador y el Tribunal no cuenta con esas facultades.

11
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

ARTÍCULO 24. INCREMENTO SALARIAL. Se concedió por mayoría en virtud decriterios


de equidad, igualdad, proporcionalidad y racionalidad. Los términos en los que se
concede son:

A partir del primero (1°.) de enero del año dos mil veintidós (2022), los salarios
básicos de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral serán
incrementados en el porcentaje del índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año
inmediatamente anterior (enero 1° a diciembre 31 del año 2021) que certifiqueel
DANE más 0,5%.

A partir del primero (1°.) de enero del año dos mil veintitrés (2023), los salarios
básicos de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral serán
incrementados en el porcentaje del índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año
inmediatamente anterior (enero 1° a diciembre 31 del año 2022) que certifiqueel
DANE más 0,5%.

Para el personal de ventas, beneficiados por el presente Laudo Arbitral, el aumento


salarial de la parte variable será el establecido de acuerdo con las tablas de
comisiones, fechas y políticas determinadas por la Compañía.

En todo caso, ningún salario será inferior al mínimo legal vigente.

Los trabajadores que devenguen un salario integral no estarán cubiertos por lo


establecido en esta cláusula.

Estos incrementos serán imputables a cualquier otro que, por ley, convenio, o
cualquier otra razón deba realizarse al trabajador, sin que en ningún caso haya
lugar a la duplicidad de incrementos salariales.

ARTÍCULO 25. BONO POR FIRMA DE CONVENCIÓN. Por decisión mayoritaria se


niega la petición 25, ya que los árbitros consideraron que al concederse estarían
sobrepasando sus facultades, pues no fueron parte de la negociación colectiva y la
petición claramente expresa desde su denominación, que el beneficio se deberá
reconocer una vez exista una convención firmada, lo que para el caso en concreto no es
así, pues no existe rubrica o firma

ARTÍCULO 26. MAUSOLEOS Y AUXILIO DE CREMACIÓN. El Tribunal por decisión


unánime niega esta petición, debido a que no existe ningún razonamiento en principios
de igualdad y proporcionalidad.

ARTÍCULO 27. MEDICINA PREPAGADA. Por decisión mayoritaria se niega la petición,


si bien el Sindicato solicita el mejoramiento en salud, se desconoce si los trabajadores
tienen o no un servicio complementario o medicina prepagada en salud, sobre todo
porque se limitan a solicitar plan complementario y/o medicina prepagada, pero no habla
de pólizas de salud.

12
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

ARTÍCULO 28. SALUD OCUPACIONAL. Los árbitros reevaluaron su decisión acerca de


la Competencia, de conformidad con lo discutido en la diligencia del diecisiete (17) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021) y concluyeron no tener competencia para decidir
sobre la constitución del Comité Nacional de Salud Laboral, pero que decidirían en cuanto
al inciso segundo de la petición.

Por decisión mayoritaria, los árbitros niegan la petición del inciso segundo, toda vez que
consideran no tener la facultad de imponerle una carga a la Empresa en la contratación
de personal médico y mucho menos de sus incentivos.

ARTICULO. 29. SEGURO DE VIDA PARA EL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR.


Por mayoría se niega la petición, ya que solicitan una póliza por una suma
desproporcionada y no se encuentra sustento para otorgarla.

ARTICULO 30. DOTACIÓN EQUIPOS MÓVILES. Por unanimidad se niega esta petición,
teniendo en cuenta que los trabajadores son dotados con las herramientas de trabajo
necesarias para desarrollar su trabajo, y no hay un rasero para determinar las condiciones
que justifiquen la necesidad de los equipos, de la redacción de la petición no se entiende
si se requieren o no otros elementos.

ARTÍCULO 31. DOTACIÓN. Se niega esta petición por decisión unánime. No hay un
rasero sobre el cual se pueda determinar la necesidad del aumento de este derecho
previsto en la ley, además ni siquiera se dice para quienes se dirige tal beneficio.

ARTÍCULO 32. CHAQUETAS PARA PROTECCIÓN DEL FRIO. Se niega la petición por
decisión unánime, por considerar que la petición no es concordante con la actividad que
desempeñan quienes solicitan este beneficio, no hay justificación para otorgarla, quienes
requieren dotación en todo caso la Empresa la debe entregar bajo los supuestos
contemplados en la ley.

ARTÍCULO 33. CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO PARA TODOS LOS


TRABAJADORES. En esta petición, el Tribunal consideró por decisión unánime, no tener
competencia por tratarse de una facultad propia del empleador en la que el Tribunal no
tiene injerencia.

ARTÍCULO 34. VINCULACIÓN DIRECTA DE LOS TRABAJADORES QUE


ACTUALMENTE LABORAN PARA TERCEROS Y QUE REALIZAN LABORES
MISIONALES Y PERMANENTES. El Tribunal por unanimidad consideró no tener
competencia ya que obedece a la órbita del empleador y a su autonomía decidir a quienes
vincula y de que forma se lo permiten las políticas internas de su Empresa.

ARTÍCULO 35. ESTABILIDAD LABORAL. El Tribunal por mayoría consideró no tener


competencia por tratarse de un asunto de índole jurídico y no económico.

ARTÍCULO 36. TRABAJADORES PARA REEMPLAZOS TEMPORALES. El Tribunal


por unanimidad consideró no tener competencia ya que obedece a la órbita del empleador
y a su autonomía decidir a quienes vincula según lo permitan las políticas internas de su
Empresa.

13
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

ARTÍCULO 37. RECREACIÓN. El Tribunal por unanimidad consideró no tener


competencia, ya que es una petición que se encuentra regulada en la ley y el Tribunal no
puede decidir imponer que se aplique algo previsto en la ley.

ARTÍCULO 38. JORNADA LABORAL FLEXIBLE Y CONCERTADA. El Tribunal en


diligencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) consideró tener
competencia únicamente frente al parágrafo 2 y parágrafo 3. Por esto, se decide
mayoritariamente lo siguiente:

a) Decisión sobre el parágrafo 2: Por mayoría se consideró que debía negarse esta
petición por cuanto se entendería como un permiso remunerado y este tipo de
permisos debe ser acordado entre el empleador y el trabajador. Adicionalmente,
el Tribunal no tiene competencia imponer estos acuerdos. La petición va en
contravía del acuerdo mutuo que deben tener las partes.

b) Decisión sobre el parágrafo 3: Por decisión unánime se negó la petición, ya que la


ley define claramente que el trabajador debe disfrutar de su jornada de
alimentación, no hay condiciones para determinar si tienen o no casino.

ARTÍCULO 39. TRABAJO EN DOMINGOS, FESTIVOS, DESCANSO


COMPENSATORIO. Frente a la petición 39 Los árbitros reevaluaron su postura del
diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) frente a la competencia de este
punto, y manifestaron en diligencia del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) que
el Tribunal era competente para deliberar sobre lo pretendido.

Acto seguido, una vez deliberada esta petición, por mayoría se concluyó que debía
negarse, debido a que, en la legislación laboral colombiana, se contemplan unos
porcentajes equitativos, además argumentan que no se encuentra un sustento o razón
del salario que solicita el Sindicato, evidencian así mismo, que no hay claridad para
otorgar lo pretendido. En cuanto a los dominicales aducen que ya se encuentra reglado,
y en cuanto al festivo tampoco se encuentra un sustento para conceder la petición.

ARTÍCULO 40. MANUAL DE FUNCIONES Y CARGOS. Frente a esta petición, los


árbitros consideraron por mayoría no tener competencia, toda vez que es propio del poder
subordinante del empleador y la forma en que decide regular sus relaciones de trabajo.

ARTÍCULO 41. PERSONAL SUFICIENTE. Frente a esta petición, los árbitros


consideraron por unanimidad, no tener competencia, pues, es de la órbita exclusiva de la
Compañía determinar cuál es el personal que requiere para llevar a cabo su objeto social.

ARTÍCULO 42. PROCESO DISCIPLINARIO. Por decisión unánime se negó la petición


en consideración de que lo que existe en la normatividad laboral colombiana, es
suficiente, además lo contemplado en el reglamento de trabajo deberá estar alineada con
lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-593 de 2014.

ARTÍCULO 43. PRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. El Tribunal


por unanimidad consideró que no tenía competencia, ya que lo peticionado, es propio de
la autocomposición de las partes y a circunstancias jurídicas, las cuales no pueden ser

14
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

resueltas por competencia del Tribunal

ARTÍCULO 44. MEJORAMIENTO DEL CLIMA LABORAL Y DE LAS RELACIONES


LABORALES. Por mayoría los árbitros consideraron que no eran competentes para
conocer de la petición, pues es propio de las partes ejecutar el contrato en los términos

ARTÍCULO 45. VENTA DE PRODUCTO CON DESCUENTO. Por decisión mayoritaria


se niega la petición, pues consideraron que lo que se produce en la Empresa, no es de
primera necesidad, adicionalmente, no es posible determinar si existe otro tipo de
descuento por parte de la Empresa frente a los productos para sus trabajadores.

ARTÍCULO 46. JORNADA LABORAL TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y DE


VENTAS. El Tribunal consideró por unanimidad, no ser competente frente a esta petición,
pues corresponde a una decisión del empleador en la forma de ejecutar la relación de
trabajo, la cual no puede ser conocida por el Tribunal.

ARTÍCULO 47. POLÍTICA DE VENTAS. El Tribunal consideró por unanimidad, no ser


competente toda vez que es facultad propia del empleador establecer sus políticas
internas, razón por la que el Tribunal no tiene facultades para decidir.

ARTÍCULO 48. UNIFICACIÓN DE REGÍMENES LABORALES TRABAJADORES DE


VENTAS. El Tribunal consideró por unanimidad, no ser competente toda vez que es
facultad propia del empleado establecer la ejecución de su objeto social.

ARTÍCULO 49. HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL TRABAJADORES DE


VENTAS. El Tribunal consideró por unanimidad, no ser competente toda vez que es
facultad propia del empleador establecer las condiciones y aptitudes que se requieren
para establecer lo pretendido en la petición, además los criterios de nivelación salarial
deben ser analizados por un juez en virtud de normas, por lo que el Tribunal no puede
decidirlas.

ARTÍCULO 50. MEJORAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES. Esto


corresponde a una facultad autocompositiva de las partes, razón por la que el Tribunal
consideró por unanimidad no tener competencia.

ARTÍCULO 51. FUNCIONAMIENTO DE ESPACIOS LOCALES DE AGENDA


LABORAL. Esto corresponde a una facultad autocompositiva de las partes, ya que solo
ellas podrán dirimir los problemas específicos que consideren deben analizar en conjunto,
razón por la que el Tribunal consideró por unanimidad no tener competencia.

ARTÍCULO 52. SEGUIMIENTO A LAS AGENDAS LABORALES LOCALES. Esto


corresponde a una facultad autocompositiva de las partes, ya que entre ellas podrán
acordar cada cuanto podrán levantar las actas que requieran en las decisiones que lleven
a cabo, razón por la que el Tribunal consideró por unanimidad no tener competencia.

ARTÍCULO 53. ACCESOS DIRIGENTES SINDICALES A LAS PLANTAS. El Tribunal


consideró por unanimidad, no ser competente toda vez que es potestad del empleador
definir quién ingresa a sus instalaciones y reservarse el derecho de admisión, el Tribunal
no puede tener competencia para ello.

15
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

ARTÍCULO 54. FUEROS SINDICALES. El Tribunal consideró por unanimidad no tener


competencia para decidir porque les corresponde a las partes definir si se conceden a
trabajadores nuevos fueros sindicales, y además corresponde a circunstancias
normativas.

ARTÍCULO 55. PARTICIPACIÓN DEL SINDICATO EN LOS PROCESOS DE


INDUCCIÓN. El Tribunal consideró por unanimidad no tener competencia para decidir
porque es el empleador quién define de qué forma realizar la inducción, en qué términos
y oportunidades.

ARTÍCULO 56. SEGUIMIENTO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA


DE TRABAJO. Esto corresponde a una facultad autocompositiva de las partes, razón por
la que el Tribunal consideró por unanimidad no tener competencia.

ARTÍCULO 57. PERMISOS SINDICALES. El Tribunal por mayoría concedió esta petición
bajo los siguientes términos:

PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá 12 días de permiso por año de


vigencia del laudo arbitral, remunerados con el salario básico. Este deberá
solicitarse con 3 días de antelación y por escrito al área de Recursos Humanos.
La concesión de los permisos estará sujeta a las necesidades operacionales de la
Empresa.

ARTÍCULO 58. AUXILIO ECONÓMICO AL SINDICATO. Por decisión mayoritaria el


Tribunal consideró conceder la petición en los siguientes términos:

AUXILIO ECONÓMICO AL SINDICATO: La Empresa concederá a la


Organización SINALTRAINBEC un auxilio sindical por valor de COP$ 3.000.000,
por una sola vez, durante la vigencia del Laudo Arbitral, pagaderos dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo.

ARTÍCULO 59. OTROS BENEFICIOS AL SINDICATO. Los árbitros al estudiar esta


petición contemplaron que se divide en dos, por lo que frente al primer inciso niegan la
petición por unanimidad, por no encontrar ningún sustento de equidad ni
proporcionalidad, en cuanto a la solicitud de los equipos.

Ahora bien, igualmente por unanimidad, frente al segundo inciso, decidieron conceder la
petición respecto a la cartelera sindical, la cual quedará de la siguiente manera:

OTROS BENEFICIOS AL SINDICATO. A partir de la vigencia del Laudo Arbitral,


la Empresa facilitará en sus instalaciones un lugar para la colocación de una
cartelera de la organización sindical SINALTRAINBEC, la cual única y
exclusivamente será para fines de promoción e información del sindicato, sin que
este incurra en expresiones que afecte la dignidad de las personas. La cartelera
tendrá una medida de 1 metro cuadrado, y se ubicará en la zona en la que estén
las carteleras de información de la Empresa.

16
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

ARTÍCULO 60. TIQUETES AÉREOS Y VIÁTICOS. Se niega por decisión unánime, por
cuanto se desborda el ejercicio del proceso de negociación sindical, sin que existan
criterios de proporcionalidad, equidad y racionalidad.

ARTÍCULO 61. DESCUENTO CUOTAS SINDICALES ORDINARIAS,


EXTRAORDINARIAS Y CUOTAS POR BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA. Se niega por mayoría por encontrar que lo establecido en la ley laboral
colombiana es bastante claro y concreto, y sobre todo equitativo, para efecto de llevar a
cabo los descuentos sindicales.

ARTÍCULO 62. COMPILACIÓN Y PUBLICACIÓN CONVENCIÓN COLECTIVA


(ARTÍCULO NUEVO). Se decide conceder la petición por unanimidad, para lo cual
quedará así:

COMPILACIÓN Y PUBLICACIÓN CONVENCIÓN COLECTIVA (ARTÍCULO


NUEVO). La Empresa entregará 15 ejemplares del Laudo Arbitral durante su
vigencia.

ARTÍCULO 63. NO REPRESALIAS. El Tribunal por unanimidad consideró no tener


competencia para decidir toda vez que esto le compete únicamente al empleador frente
a su cultura organizacional.

ARTÍCULO 64. REVISIÓN Y/O ELABORACIÓN DE REGLAMENTACIONES. El


Tribunal consideró por unanimidad no tener competencia por cuanto es propio de las
partes llegar a dicha concertación.

ARTÍCULO 65. VIGENCIA. Se decide conceder por mayoría la petición en los siguientes
términos:

VIGENCIA: El presente Laudo tendrá una vigencia de 2 años, desde su


expedición.

CONFORME A LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ADMINISTRANDO


JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY Y PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD, EL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO

RESUELVE

PRIMERO: El Tribunal de Arbitramento considera que no es competente para resolver


las peticiones que se enuncian a continuación, conforme a los argumentos y
consideraciones planteadas en la parte motiva de este Laudo: Artículo 4, Artículo 5,
Artículo 6, Artículo 7, Artículo 8, Artículo 9, Artículo 11, Artículo 19 parágrafo 1,Artículo
33, Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 37, Artículo 38 inciso 1 y parágrafo 1,
Artículo 40, Artículo 41, Artículo 43, Artículo 44, Artículo 46, Artículo 47, Artículo 48,
Artículo 49, Artículo 50, Artículo 51, Artículo 52, Artículo 53, Artículo 54, Artículo 55,
Artículo 56, Artículo 58, Artículo 63, Artículo 64.

17
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

SEGUNDO: El Tribunal de Arbitramento niega las siguientes peticiones, conforme a los


argumentos y consideraciones planteadas en la parte motiva de este Laudo: 10.3,
10.6,10.8, 12, 13,15,16,17,18, 20 -a. 20 -c, 20 -d, 20 -e, 20 -f, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 32, 38 parágrafo 2 y parágrafo 3, 39, 42, 45, 59, 60, 61.

TERCERO: Revisadas las demás peticiones, el Tribunal ordena en equidad:

ARTÍCULO 1. PARTES. Son partes del presente Laudo Arbitral las siguientes (i) el
sindicato nacional de trabajadores de la industria de las bebidas alimentos sistema
agroalimentario, afines y similares en Colombia SINALTRAINBEC (en adelante el
“Sindicato” o la “Organización Sindical”), y (ii) la sociedad CENTRAL CERVECERA DE
COLOMBIA S.A.S. (en adelante la “Compañía” o la “Empresa”).

ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Laudo Arbitral será aplicable a los


trabajadores afiliados a la Organización Sindical que laboren al servicio de la Empresa.

ARTÍCULO 3 AUXILIOS. A partir del momento en que sea proferido el Laudo Arbitral, la
Empresa concederá los siguientes auxilios:

1. AUXILIO DE NACIMIENTO: La Empresa concederá una suma de COP $198.139.


Esta suma se incrementará a partir del primero de enero de cada año, con base
en el IPC anual del año inmediatamente anterior, y se mantendrá de esta forma
por la vigencia del Laudo.

El nacimiento se comprobará con la partida eclesiástica o acta notarial del registro


civil o con la partida de adopción cuando aplique. La presente cláusula no tiene
efecto retroactivo puesto que sólo se aplicará para los hijos nacidos a partir de la
vigencia del presente Laudo. El presente auxilio no constituye salario, ni se tendrá
como factor de salario para ningún efecto.

2. AUXILIO DE MATRIMONIO: Al trabajador que contraiga matrimonio legalmente


válido en Colombia y que se beneficie del Laudo Arbitral, la Empresa concederá
una suma de COP $713.302 y un permiso remunerado de tres (3) días hábiles,
liquidados con el salario básico. Esta suma se incrementará a partir del primero de
enero de cada año, con base en el IPC anual del año inmediatamente anterior, y
se mantendrá de esta forma por la vigencia del Laudo. Para tener derecho a este
permiso deberá presentarse la correspondiente partida o registro de matrimonio,
presentación que podrá hacerse en los ocho (8) días hábiles siguientes al disfrute
del permiso. Este beneficio se cancelará una única vez durante la vigencia del
presente Laudo. Este beneficio no constituye salario, ni se computará como factor
de salario para ningún efecto.

3. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES. La Empresa concederá un auxilio a


los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral con la suma de
COP$ 381.037 por la muerte del padre, la madre, cónyuge o compañero o
compañera permanente, debidamente registrado en la Empresa, o por la muerte
de los hijos legalmente reconocidos. Este auxilio se incrementará a partir del
primero de enero de cada año, con base en el IPC anual del año inmediatamente
anterior, y se mantendrá de esta forma por la vigencia del laudo.

18
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

4. AUXILIO POR MUERTE DE TRABAJADOR. Cuando falleciere un trabajador


beneficiario del presente Laudo Arbitral, la Empresa reconocerá un auxilio, por una
sola vez, equivalente a la suma de COP$ 713.302, entendiéndose que se trata de
una suma total y única para atender las necesidades de cada hogar. Este auxilio
se incrementará a partir del primero de enero de cada año, con base en el IPC
anual del año inmediatamente anterior, y se mantendrá de esta forma por la
vigencia del Laudo. Este auxilio se reconocerá junto con la liquidación final de
prestaciones sociales, y a quien demuestre su condición de beneficiario de dichas
acreencias, de conformidad con la legislación vigente.

5. AUXILIO PARA ANTEOJOS. La Empresa dará la suma de COP $96.546 para la


adquisición de anteojos que hubieren sido médicamente recetados y la suma de
COP $47.758 para cambio de los mismos, a los trabajadores que se beneficien del
presente Laudo Arbitral.

Si por accidente de trabajo debidamente comprobado se dañaren los anteojos a


cualquier trabajador que se beneficie de este Lauro Arbitral de Trabajo, la Empresa
le dará hasta la suma de COP $95.513 para cambio de los mismos y por la causa
antes indicada.

Este auxilio se incrementará a partir del primero de enero de cada año, con base
en el IPC anual del año inmediatamente anterior, y se mantendrá de esta forma
por la vigencia del Laudo.

El presente auxilio no constituye salario, ni se tendrá como factor de salario para


ningún efecto. El trabajador tendrá derecho a reclamar el presente auxilio
únicamente una vez al año.

6. AUXILIO POR PENSIÓN. La Empresa reconocerá por una única vez un auxilio
especial equivalente COP$1.142.096, al trabajador beneficiario del presente
Laudo Arbitral que acredite el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de
la Administradora de Pensiones o entidad de previsión social a la que se encuentra
afiliado y adicionalmente, presente la renuncia voluntaria a la Empresa, dentro de
los 8 días siguientes a la fecha en que quede incluido en la nómina de
pensionados.

A partir del 1 de enero de cada año, este auxilio se incrementará con base en el
IPC del año inmediatamente anterior, por el tiempo de vigencia del Laudo Arbitral.

Este auxilio no constituye salario, ni se tendrá como factor de salario para ningún
efecto.

7. AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES, CÓNYUGES Y HIJOS. La


Empresa dará a cada uno de los trabajadores que se beneficien del presente
Laudo Arbitral, los siguientes auxilios:

a. PREESCOLAR: Un (1) auxilio anual por valor de COP $143.270 por cada

19
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

hijo legalmente reconocido del trabajador, que esté cursando estudios


completos de Preescolar. El auxilio de que aquí se habla, se pagará una
sola vez en el año.

b. PRIMARIA: Un (1) auxilio anual por valor de COP $214.398 por cada hijo
legalmente reconocido del trabajador, que esté cursando estudios
completos de primaria. El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola
vez en el año.

c. SECUNDARIA: Un (1) auxilio anual por valor de COP $428.794 por cada
hijo legalmente reconocido del trabajador, que curse estudios secundarios.
El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola vez en el año.

d. TÉCNICAS y TECNOLÓGICAS: Un (1) auxilio semestral por valor de COP


$428.794 por cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que curse
estudios técnicos o tecnológicos en establecimientos reconocidos por el
I.C.F.E.S.

e. UNIVERSITARIAS: Un (1) auxilio semestral por valor COP $571.048 por


cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que curse estudios
universitarios en establecimientos reconocidos por el I.C.F.E.S. Los auxilios
para carreras técnicas, tecnológicas o universitarias se pagarán por una
sola vez en el semestre, y por la época de culminación del correspondiente
periodo académico, es decir vencido.

PARÁGRAFO: Los auxilios para educación primaria y secundaria


establecidos en el presente Laudo Arbitral de Trabajo se extenderán a los
hijos con necesidades de educación especial hasta los dieciocho (18) años
de edad, que acrediten estar recibiendo este tipo de educación en centros
especializados. El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola vez en
el año.

Para que el trabajador tenga derecho a los auxilios consagrados en la presente


cláusula, deberá presentar el correspondiente certificado de matrícula, que deberá
acreditar al estudiante matriculado en todas las materias del respectivo curso. Es
entendido que el estudiante que pierde el año o semestre perderá tal derecho para
el próximo periodo lectivo.

A partir del 1 de enero de cada año, estos auxilios se incrementarán con base en
el IPC del año inmediatamente anterior, por el tiempo de vigencia del Laudo
Arbitral.

Estos auxilios no constituyen salario, ni se tendrá como factor de salario para


ningún efecto.

ARTÍCULO 4. BECAS EDUCATIVAS-FONDO ROTATORIO. La Compañía creará un


fondo rotatorio de educación, para los trabajadores de la Empresa, por valor de un millón
cincuenta mil pesos COP$1.050.000. Los términos y condiciones para el otorgamiento de
los préstamos de educación serán establecidos en la Política de Educación

20
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

establecida por la Empresa.

ARTÍCULO 5. PRÉSTAMO PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA. La Empresa concederá


hasta tres (3) días de permiso remunerados, al trabajador que se beneficie del presente
Laudo Arbitral, por grave calamidad doméstica debidamente comprobada. La
remuneración de estos permisos se hará con el salario básico del trabajador.

ARTÍCULO 6. PLAN DE VIVIENDA. La Empresa deberá crear un fondo rotatorio de


vivienda, el cual estará compuestos por un monto de COP $8.700.000, los términos se
establecerán en la política de vivienda de la Compañía, y estará dirigido para los
beneficiarios del Laudo Arbitral.

ARTÍCULO 7. PRIMAS. La Empresa reconocerá y pagará las siguientes primas:

a) PRIMA DE DICIEMBRE. Los trabajadores que se beneficien del presente Laudo


Arbitral, y que se encuentren vinculados a la Empresa al quince (15) de diciembre
de cada año (momento del pago), tendrán derecho a una prima extralegal de
Navidad equivalente a quince (15) días de salario básico.

Para tener derecho a esta prestación, el trabajador debe estar vinculado al


momento del pago y se pagará de manera proporcional al tiempo laborado durante
el año calendario.

PARÁGRAFO 1: Para los trabajadores del área de ventas que devengan


comisiones, la base para liquidar esta prima será equivalente al salario fijo más el
promedio de las comisiones devengadas en últimos doce meses. Se excluyen del
cálculo del salario promedio cualquier otra suma percibida por el trabajador, entre
ellos lo devengado por concepto de horas extras, recargos por trabajo nocturno,
en dominical y festivos, incentivos, bonificaciones y demás pagos identificados de
naturaleza no salarial.

PARÁGRAFO 2: Los trabajadores que devenguen un salario integral, no tendrán


derecho a esta prima extralegal.

Esta prima no constituye salario, ni se computará como factor de salario para


ningún efecto.

b) PRIMA DE VACACIONES. Al momento de salir a disfrutar de sus vacaciones, el


trabajador que se beneficie del presente Laudo Arbitral, le será pagada una prima
extralegal de vacaciones equivalente a catorce días (14) de salario básico. Este
beneficio se pagará solo por periodos de vacaciones causados y completos.

PARÁGRAFO 1: Solo se reconocerá el beneficio si el trabajador ha causado el


periodo completo de vacaciones. El trabajador que se retire por cualquier causa
antes de haberse causado el periodo completo de vacaciones no tendrá derecho
al pago del beneficio.

PARÁGRAFO 2: Para los trabajadores del área de ventas que devengan


comisiones, la base para liquidar esta prima será equivalente al salario fijo más el

21
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

promedio de las comisiones devengadas en últimos doce meses. Se excluyen del


cálculo del salario promedio cualquier otra suma percibida por el trabajador, entre
ellos lo devengado por concepto de horas extras, recargos por trabajo nocturno,
en dominical y festivos, incentivos, bonificaciones y demás pagos identificados
como no salariales.

PARÁGRAFO 3: Los trabajadores que devenguen un salario integral, no tendrán


derecho a esta prima extralegal.

Esta prima no constituye salario, ni se computará como factor de salario para


ningún efecto.

ARTÍCULO 8. PAGO DE INCAPACIDADES. Cuando un trabajador beneficiario del


Laudo Arbitral sea incapacitado por la Entidad Prestadora de Salud (EPS) a la que esté
afiliado, la Empresa reconocerá a este trabajador a partir del tercer día de incapacidad y
hasta máximo noventa (90) días, como beneficio extralegal no salarial, el valor necesario
para completar el 100% del valor equivalente al salario base de liquidación del trabajador,
definido por legislación vigente.

Para la causación reconocimiento y pago de este beneficio, el trabajador beneficiario del


Laudo Arbitral deberá acreditar ante el área de Gestión Humana la incapacidad original
emitida por la E.P.S. a partir de la fecha de vigencia del presente Laudo, así como los
demás documentos y requisitos establecidos por la Empresa. Estos documentos deberán
ser entregados en el mes en el que se causó la incapacidad que da origen al beneficio.

Este reconocimiento se hará por un máximo de dos (2) incapacidades en el añocalendario


comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de cada año y está condicionado
por las normas y reglamentaciones que el Sistema de Seguridad Social establezca en
materia de incapacidades.

ARTÍCULO 9. INCREMENTO SALARIAL. A partir del primero (1°.) de enero del año dos
mil veintidós (2022), los salarios básicos de los trabajadores que se beneficien del
presente Laudo Arbitral serán incrementados en el porcentaje del índice de precios al
consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior (enero 1° a diciembre 31 del año
2021) que certifique el DANE más 0,5%.

A partir del primero (1°.) de enero del año dos mil veintitrés (2023), los salarios básicos
de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral serán incrementados
en el porcentaje del índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente
anterior (enero 1° a diciembre 31 del año 2022) que certifique el DANE más 0,5%.

Para el personal de ventas, beneficiados por el presente Laudo Arbitral, el aumento


salarial de la parte variable será el establecido de acuerdo con las tablas de comisiones,
fechas y políticas determinadas por la Compañía.

En todo caso, ningún salario será inferior al mínimo legal vigente.

Los trabajadores que devenguen un salario integral no estarán cubiertos por lo


establecido en esta cláusula.

22
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

Estos incrementos serán imputables a cualquier otro que, por ley, convenio, o cualquier
otra razón deba realizarse al trabajador, sin que en ningún caso haya lugar a la duplicidad
de incrementos salariales.

ARTÍCULO 10. PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá 12 días de permiso


por año de vigencia del laudo arbitral, remunerados con el salario básico. Este deberá
solicitarse con 3 días de antelación y por escrito al área de Recursos Humanos. La
concesión de los permisos estará sujeta a las necesidades operacionales de la Empresa.

ARTÍCULO 11. AUXILIO ECONÓMICO AL SINDICATO. La Empresa concederá a la


Organización SINALTRAINBEC un auxilio sindical por valor de COP$ 3.000.000, por una
sola vez, durante la vigencia del Laudo Arbitral, pagaderos dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo.

ARTÍCULO 12. COMPILACIÓN Y PUBLICACIÓN CONVENCIÓN COLECTIVA. La


Empresa entregará a SINALTRAINBEC 15 ejemplares del Laudo Arbitral durante su
vigencia.

ARTÍCULO 13. OTROS BENEFICIOS AL SINDICATO. A partir de la vigencia del Laudo


Arbitral, la Empresa facilitará en sus instalaciones un lugar para la colocación de una
cartelera de la organización sindical SINALTRAINBEC, la cual única y exclusivamente
será para fines de promoción e información del sindicato, sin que este incurra en
expresiones que afecte la dignidad de las personas. La cartelera tendrá una medida de 1
metro cuadrado, y se ubicará en la zona en la que estén las carteleras de información de
la Empresa.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente Laudo tendrá una vigencia de 2 años, desde su
expedición.

CUARTO: En caso de no interponerse recurso de anulación por las partes, se declara


legalmente ejecutoriado y se remitirá al Ministerio de Trabajo para los fines legales
pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiuno(2021).

ANTONIO SEGURA ALCÁZAR


MARÍA ISABEL NIER HERNÁNDEZ
Arbitro designado por el Sindicato
Arbitro designado por la Compañía

23
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

JUAN FERNANDO RICO CAICEDO


Arbitro designado por el Ministerio de Trabajo
Presidente del Tribunal de Arbitramento

MAURICIO MONTEALEGRE LEÓN


Secretario del Tribunal de Arbitramento

SALVAMENTO DE VOTO
ANTONIO SEGURA ALCÁZAR
Árbitro

Sustento la salvedad frente a las peticiones del pliego resueltas mayoritariamente, en los
siguientes términos,

10.1. AUXILIO DE NACIMIENTO: El presente auxilio no constituye salario, ni se tendrá


como factor de salario para ningún efecto. El tribunal no tiene competencia para
determinar el carácter salarial. Compete única y exclusivamente a las partes de acuerdo
con lo normado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala Laboral de
la Corte así lo ha definido desde antaño.

10.2. AUXILIO DE MATRIMONIO: Como ya lo manifesté en anterior oportunidad y que


va a ser la posición que adopte dentro de la resolución de este conflicto, reitero
nuevamente que la función del tribunal, como la entiende la mayoría de los árbitros, no
está dada para trasplantar los beneficios que en pacto colectivo se vienen reconociendo
pues esta posición riñe, y más que reñir quebranta, los postulados legales y superiores
que orientan el ejercicio legítimo del derecho de la negociación colectiva, cuando
precisamente surge de otro derecho legítimo como lo es el de asociación que para el
caso de los sindicalizados adquiere mayor connotación de estirpe legal y Superior, al
punto que por la normativa jurídica restringe los beneficios de los pactos colectivos
supeditados a los que se buscan a través de la negociación colectiva de las
organizaciones sindicales. Precisamente, porque con esa actuación se quebranta el
derecho de asociación sindical, pues no representa para quienes hacen parte de esta, o
pretendan hacerlo, un beneficio superior que es el fin último de las organizaciones
sindicales en procura de mejores beneficios para sus afiliados. En pocas palabras, es
coartar el derecho legítimo de la negociación colectiva que, como ya lo indiqué, además
del soporte legal y superior que la orienta, en procura de mejores beneficios para los
24
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

sindicalizados, riñe además con lo que en igual sentido y frente al alcance de esos
preceptos ha desarrollado la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en nutridos
pronunciamientos. Siendo por lo tanto deber de los árbitros garantizar esos derechos.

En cuanto a la parte final del artículo donde la mayoría de los árbitros deciden que el
aludido reconocimiento no constituye factor salarial, reitero mi posición conforme lo ha
adoctrinado la Sala Laboral de la Corte en asuntos semejantes, los árbitros no tienen
competencia para determinar si un concepto extralegal constituye o no factor de salario.
Ya que esa facultad, por expresa previsión legal, está reservada única y exclusivamente
a las partes, de tal suerte por esa misma situación que en punto a generarse controversia,
será a través de un conflicto jurídico que pueda definirse, bien sea a través de un tribunal
de arbitramento voluntario, o ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo.

10.3. AUXILIO DE SALUD PARA FAMILIARES: Contrario a lo afirmado


mayoritariamente por los árbitros, al negar la petición si se está generando una
discriminación en contra de los trabajadores sindicalizados que por previsión legal y
Superior gozan de mejores garantías y prebendas en aras de efectivizar mejores
condiciones de trabajo y beneficios.

10.4. AUXILIO POR MUERTE FAMILIARES: Me aparto de la decisión mayoritaria.


Incurriendo en yerro jurídico y total desconocimiento del sentido y alcance del derecho de
la negociación colectiva, que tiene por objeto mejorar las condiciones laborales previstas
en el ordenamiento positivo del trabajo, precisamente, porque estas dado su carácter
tuitivo consagra derechos mínimos, de tal suerte y con el propósito de mejorarlases que
precisamente el derecho a la negociación colectiva goza de respaldo jurídico y Superior.
En ese orden, es absolutamente claro que la argumentación de que el derechoya se
encuentra definido en el ordenamiento jurídico contrasta con lo definido en el mismo
ordenamiento jurídico parte colectiva, para tales efectos.

10.5. AUXILIO POR MUERTE DE TRABAJADOR: Se discrimina por el hecho de existir


unas prebendas en un pacto colectivo. Posición más que discriminatoria, apartada de los
postulados legales, que deben acompasarse con la solicitud que legítimamente expone
la organización sindical, enmarcada en los lineamientos de equidad que es lo que de
competencia corresponde a los árbitros, ya que los están dejando de reconocer bajo el
argumento de no discriminación, cuando con ese criterio, están haciendo todo lo
contrario, soslayando lo previsto en el ordenamiento jurídico, y los pronunciamientos de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en nutridos pronunciamientos.
10.6. AUXILIO PARA NIÑOS ESPECIALES Y DISCAPACITADOS: En términos
similares a los mencionados en los artículos anteriores sobre auxilios, me aparto de la
decisión mayoritaria, añadiendo, de acuerdo con los criterios señalados por la Corte
Suprema de Justicia Sala Laboral y Corte Constitucional, el salario, además, de cumplir
un fin económico, cumple una finalidad social, considerando que no sólo satisface las
necesidades del trabajador, sino las del núcleo familiar del cual hace parte, máxime
cuando por mandato Superior los niños por su condición de infantes, gozan de especial
protección, con mayor razón quienes se encuentren en un estado de vulnerabilidad, que
es lo que busca la petición. Sin olvidar además que, bajo ese postulado de fin social, por
mandato Superior, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

10.7. AUXILIO PARA ANTEOJOS: La manifestación adolece de argumentación fáctica

25
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

y jurídica contraria a los postulados que la orientan, considerando que la decisión


mayoritaria no tuvo en cuenta lo expresado por los miembros de la organización sindical
que acudieron a la citación del tribunal, que siendo benefactores del pacto, renunciaron
a aquél, con el único propósito de hacer efectivo el derecho legítimo que les asiste de
mejorar sus condiciones laborales a través del ejercicio legítimo del derecho de
negociación colectiva, que se pudo constatar con la documentación que se allegó por las
partes, que dentro de ese trámite que por mandato legal impone la ley, es decir, la etapa
de arreglo directo, no hubo ningún acercamiento ni propuesta por parte de la Empresa en
tal sentido, por el contrario si se sentó a negociar el pacto colectivo, casi concomitantecon
el pliego de peticiones que la organización sindical le había presentado.
Esas son las consideraciones que en equidad deberían tener en cuenta los árbitros para
proferir o resolver las peticiones que legítimamente reclama la organización sindical en
el pliego de peticiones.

10.8. AMPLIFICADORES AUDITIVOS: Además de las consideraciones expuestas, y


para refutar con mayor ahínco la manifestación en punto a que por inequidad no se
reconoce el beneficio al no encontrarse incluido en el pacto y que la organización sindical
representa un número inferior a los beneficiarios del pacto, adolece de toda
argumentación jurídica. Aceptar tal planteamiento constituiría subvertir el ordenamiento
jurídico que legítimamente permite el derecho de asociación sindical, con el limitado
número de 25 trabajadores sin importar el conglomerado de empleados que prestan
servicios a la Empresa, y es legítimo con protección Superior, que ese mínimo de 25
trabajadores que el ordenamiento legal exige para conformar válidamente una
organización sindical, no pudieran negociar colectivamente cuando constituye el principal
ejercicio que emana del derecho de asociación sindical, reitero, el derecho de
negociación colectiva es el principal ejercicio que surge del de asociación sindical,
precisamente, porque está encaminado a mejorar las condiciones laborales.

10.9. AUXILIO POR PENSIÓN: Este beneficio no genera ningún impacto económico para
la Empresa ni a corto ni a mediano plazo, por lo tanto, bajo un criterio de equidad, era
acertado reconocerlo, precisamente por el fin que persigue y las condiciones que lo
orientan plasmadas en la petición.

10.10. AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES, CÓNYUGES E HIJOS:


Como se ha expresado, vuelve la mayoría de los árbitros a incurrir en la misma situación
so pretexto de no generar inequidad, trasplantando como lo consignó la Corte en la
providencia que se hizo alusión, los beneficios consignados en el pacto colectivo. Quiero
reseñar particularmente, que se trasplanta el beneficio, por cuanto la aparente
modificación al quantum que refiere el tercer árbitro, para cada uno de los auxilios, no es
sino simple y llanamente la actualización de las sumas que se encuentran establecidas
en el pacto a valor presente de acuerdo con lo previsto en el mismo pacto colectivo, es
decir, el derecho sigue tal cual como está consignado en el pacto colectivo de trabajo, al
que se itera, incluso renunciaron los trabajadores con la única finalidad de mejorar sus
condiciones laborales.

Igualmente, dejo la salvedad, en punto, a que vuelve incurre la mayoría arbitral, en definir
la connotación salarial del auxilio, cuando carece de competencia para tales efectos
considerando conforme el ordenamiento jurídico positivo del trabajo, compete única y
exclusiva a las partes definirlo, y así lo ha definido la reiterada y pacífica jurisprudencia

26
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

de la Sala Laboral de la Corte.

ARTÍCULO 11. APOYO PARA LA FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES: Considero


que la petición debió concederse bajo el principio de equidad en cuanto no representa
ninguna contraprestación económica ni que implique afectar la actividad de la Empresa,
sino simple y llanamente facilitar espacio de educación, pues es un derecho fundamental
que implica para el trabajador mejor capacitación y por ende mejores oportunidades
laborales que también es un derecho fundamental, con impacto positivo para la misma
empleadora que puede hacer uso de esa capacitación que recibe el trabajador, a su vez,
constituye un estímulo para el fin que persigue, itero, revierte beneficios bilaterales, pues
simple y llanamente lo que busca la petición, es generar un espacio para la capacitación
de los trabajadores, sin que ello implique afectar la actividad de la Empresa. Por lo que,
en esos términos, es equitativo, reconocer el beneficio.

ARTÍCULO 12. BECAS EDUCATIVAS: Si bien inveteradamente la jurisprudencia ha


señalado que los árbitros tienen facultad para interpretar las solicitudes del pliego, en este
caso, no hay lugar a hacer una interpretación, ya que la petición está encaminada alos
trabajadores y el núcleo familiar del cual hace parte, que presenten ciertas condiciones y
características especiales, haciéndolos dignos de acceder a un beneficio adicional, que
solo puede satisfacerse a través de dicho reconocimiento. Valga decir, la beca, sin
discernir mucho al respecto, tiene como único propósito estimular precisamentea aquellas
personas – que como ya lo dije- tienen ciertas aptitudes o habilidades, que lespermiten
sobresalir del conglomerado y que por esa razón son dignos y merecedores de un
estímulo.

El Tribunal mayoritariamente cambia radicalmente el sentido de la petición, por lo que


considero, que los árbitros, si bien deciden en equidad, están investidos temporalmente
de jurisdicción, por esa razón, sus decisiones deben armonizar con el principio básico y
elemental de congruencia, de tal suerte, no resulta lógico en aplicación del aludido
principio, cambiar radicalmente las peticiones, itero, una cosa es interpretar, que es
perfectamente válido más cuando de asuntos laborales se trata y dado el carácter tuitivo
que persiguen los preceptos positivos del trabajo, otra muy distinta, establecer
reconocimientos diferentes a los solicitados, con el alcance igualmente diferentes a los
reclamados.

ARTÍCULO 13. PRÉSTAMO PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA: Reitero, la mayoría


arbitral se está limitando, sin ninguna argumentación atendible y justificable, a trasplantar
los beneficios contenidos en el pacto colectivo de trabajo, desviando la naturaleza clara
de la petición, que es obtener un reconocimiento a título de préstamo cuando
sobrevengan situaciones que impacten sorpresivamente el hogar del trabajador.

ARTÍCULO 14. AUXILIO DE TRANSPORTE : Me aparto de la decisión mayoritaria por


dos razones muy sucintas a saber: (i) la manifestación del árbitro designado por la
Empresa, considero que se aparta no solo de los postulados legales y Superiores, sino
lo definido doctrinalmente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema respecto al
derecho de negociación colectiva, ya que no se entiende que, si a través del derecho
legítimo de negociación colectiva, se busca mejorar las condiciones laborales, se traiga
a criterio que si se reconoce un beneficio hay desequilibrio frente a los demás
trabajadores que no hacen parte de la organización sindical, pues en esos términos ni

27
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

siquiera los sindicatos minoritarios que por disposición legal tienen derecho legítimo a
negociar colectivamente, bajo ese criterio, lo vieran menoscabado, cuando goza de
especial protección constitucional; (ii) la posición del tercer árbitro, bajo el mismo criterio
anterior, tampoco se compadece en la medida que la ley positiva del trabajo solo
consagra derechos mínimos, por esa razón con la negociación colectiva y función de los
árbitros dentro de esta tapa, garantizar su mejoramiento.

ARTÍCULO 15. TRANSPORTE ESPECIAL DE MOVILIDAD: Me aparto de la decisión


mayoritaria porque ninguno de los árbitros esgrime una razón atendible - con el debido
respeto que se merece el tercer árbitro – sus apreciaciones subjetivas particulares, no
vienen al caso, la competencia recae sobre la situación sometida a consideración y no
sobre apreciaciones personales de casos semejantes que a buen criterio pretende hacer
valer dentro del presente trámite, y es apenas lógico que la solicitud tenga un propósito
diferente al auxilio de transporte al conglomerado de trabajadores que devenguen hasta
2 SMLMV, pues su propósito como se encuentra definido en la ley, es para el
desplazamiento del trabajador desde su residencia al trabajo y viceversa, más no para
atender situaciones propias de su actividad laboral, que de suyo conllevarían un
reconocimiento adicional.

ARTÍCULO 16. RUTAS DE TRANSPORTE: Por el afán arbitral mayoritario de negar lo


que no se encuentra contenido en el pacto colectivo –porque ese es el único argumento
que han esgrimido– e infundadamente que resulta inequitativo. Lo cierto es que frente al
Parágrafo de la petición se esgrimen razones atendibles y justificables que de suyo
implicaría su concepción, pues es apenas lógico que si la Empresa realiza actividades
fuera de la jornada y de sus instalaciones y como consecuencia de estas al trabajador le
corresponde desplazarse -una de sus obligaciones por imperativo legal, atender las
ordenes de su empleador-, es apenas lógico y consecuente que la empleadora le
garantice los medios para que se cumpla la orden, pues de no ser así, se desbordaría
esa facultad subordinante que el mismo ordenamiento positivo del trabajo ha restringido,
pues no puede ser ilimitada, en respeto del trabajador.

ARTÍCULO 19. PLAN DE VIVIENDA. Es innegable que la petición debe reconocerse


bajo unos derroteros diferentes a los consignados y considerados por la mayoría arbitral,
que bajo una desproporción que no se compadece con lo peticionado ni incluso con lo
previsto en el mismo pacto colectivo, va a desencadenar en afectación del derecho
legítimo de negociación colectiva y de suyo el de asociación sindical que lo origina, pues
pretender que con la creación de un fondo con tan pírrico capital se puede satisfacer la
petición, itero, a lo único que conduce, es la afectación de ese derecho legítimo de
sindicalizarse, pues sobre la balanza es abismal la diferencia, de contera conduciría a su
des fortalecimiento.

Considero que debió tenerse en cuenta que el derecho a una vivienda constituye una
forma de efectivización del derecho inviolable a una vida digna en cuanto representa para
el ser humano un derecho elemental del desarrollo personal y del núcleo familiar del cual
hacer parte el empleado, ya que constituye el espacio físico, individual y privado a través
del cual se materializa el crecimiento y fortalecimiento del ser humano dentro del rol
social, el cual constituye postulado de orden Superior al considerar la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, que se desarrolla dentro de un espacio físico que es la
vivienda, a través del cual, logra protección y por esa razón con dedicación y esfuerzo no

28
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

solo individual sino de todos los miembros del grupo familiar se lucha para lograr
obtenerla, convirtiéndola en un derecho de estirpe fundamental al que debe otorgársele
especial reconocimiento, no pudiéndose olvidar que en la mayoría de los casos, por no
decirlo todos, es el trabajador el que propende con sus recursos fruto de su trabajo a
generarla.

ARTÍCULO 20. PRIMAS. Frente a las peticiones del Artículo 20, manifiesto mi
salvamento de voto, así:

A. PRIMA DE JUNIO: La decisión mayoritaria sin mayor argumentación a la de que los


beneficios que deben reconocerse son los que están previstos en el pacto colectivo de
trabajo y a sazón del principio de equidad que repetitivamente aducen, no guarda relación
con lo que la competencia de los árbitros corresponde, si realmente se aplicara el principio
de equidad, la decisión que tendría que adoptarse es la de reconocer los beneficios.
Con las decisiones adoptadas lo que se está quebrantando precisamente es ese principio
de equidad y de contera el derecho legal y supra de asociación y negociación colectiva,
pues con la posición que se están adoptando la mayoría de los árbitros, contrario a los
principios que orientan estos derechos, lo que acontece es su afectación directa, pues no
guarda relación, ni se compadece con la regulación legal dirigida a brindar especial
protección al derecho de asociación sindical, que con decisiones como la presente, lo que
conllevaría es producir el efecto contrario, valga decir, desestimular el ejercicio legítimo
de estos derechos, ya que no se logra el cometido que con ello se persigue, queno es otro
que el de mejorar las condiciones laborales, por demás supeditado a lo que considera la
mayoría de los árbitros por encontrarse regulados en el pacto colectivo, posición contraria
al ordenamiento jurídico que precisamente establece que este tipo de pactos o convenios
no pueden igualar ni superar lo que se busca y lo que se consigue a través del derecho
de la negociación colectiva. Esa es mi posición, que desde el comienzo he sostenido y
sostendré, en virtud de que el papel que está haciendo el tribunal dentro de este trámite,
se aparta de los lineamientos legales, Superiores, de orden internacional y la reiterada y
pacífica jurisprudencia, en punto a lo que compete a los árbitros.

B. PRIMA DE DICIEMBRE: La mayoría arbitral lo único que ha realizado, pretendiendo


efectuar un reconocimiento, ha sido trasplantar los beneficios establecidos en el pacto
colectivo, razón por la cual, bajo la misma orientación que he manifestado dentro de este
trámite, me llevan a apartarme de ella. Igualmente, vuelve e incurre en el mismo yerro la
mayoría de los árbitros, sin tener competencia, a considerar aspectos que única y
exclusivamente por previsión legal corresponde a las partes y que, en igual sentido, esa
ha sido la posición reiterada de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es decir,
los árbitros no pueden considerar la connotación salarial de los beneficios extralegales
por ser esta facultad única y exclusiva de las partes.

Reitero, la posición que adopta el árbitro de la Empresa riñe con los normativos
sustantivos del trabajo y Supra, al considerar que por ser los miembros que presentan
del pliego, número inferior al conglomerado de trabajadores de la Empresa, tengan que
supeditar sus derechos a aquellos que bajo otra forma de asociación detentan unos
beneficios, aceptar esa posición constituiría declinar los postulados normativos y
lineamientos doctrinales y jurisprudenciales entorno al ejercicio legítimo del derecho de

29
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

asociación que goza de especial relevancia cuando se hace efectivo a través de las
organizaciones sindicales y con él, el de la negociación colectiva cuya finalidad no es otra
que mejorar las condiciones laborales.

C. PRIMA DE VACACIONES: Además de la argumentación esgrimida, considero que la


mayoría de los árbitros está haciendo una interpretación equivocada del principio de
equidad, pues para lo que interesa al trámite de este asunto, el principio de equidad está
dado a efectos de los intervinientes del conflicto en forma directa, es decir, trabajadores
sindicalizados y empleador, y en desarrollo de este principio, como lo he expuesto hasta
la saciedad, lo que compete a los árbitros es sopesar esa garantía en cabeza de los
trabajadores en proporción a sus peticiones, y bajo un criterio de ponderación con la
situación económica de la Empresa, que de lo que se ha escuchado, durante este
procedimiento, no se acompasa en ningún momento.
Igualmente, considero equivocado, traer a colación el principio de equidad respecto de
trabajadores no sindicalizados que vienen gozando de unos beneficios, y por esa
apreciación, trasplantarlos al laudo, como una “conquista” de estos trabajadores
sindicalizados, cuando eso no es cierto, precisamente, porque bajo ese mismo derrotero,
de los principios que orientan sus derechos, no se pueden soslayar so pretexto de
equipararlos bajo un mismo racero, cuando las condiciones son totalmente diferentes,
precisamente, porque aceptar la posición de la mayoría de los árbitros conllevaría al
despropósito como ya lo manifesté en oportunidad anterior, que un sindicato minoritario
no pudiera establecer mejores condiciones laborales, cuando precisamente la Corte
Constitucional al hacer estudio de exequibilidad de esa norma consideró que tienen el
mismo legítimo derecho a la negociación colectiva, ¿en procura de qué? De mejorar sus
condiciones laborales.

D. PRIMA DE SEMANA SANTA: A las consideraciones en precedencia añado, para


apartarme de la decisión mayoritaria, en primer lugar, bajo la tesis del número de
trabajadores frente al conglomerado que conforma la Empresa, aceptar esa posición
conlleva de suyo afectar en forma directa los derechos de asociación sindical y
negociación colectiva, contraviniendo la normativa legal y Superior que lo regula, pues
bajo esa tesis, jamás se podrían obtener mejores condiciones laborales, y para el caso
que nos ocupa, un quebrantamiento directo a esos derechos, ya que constituyen su
desestimulo, cuando por previsión legal se predica todo lo contrario, su fortalecimiento,
incluso y primordialmente, por parte de la misma empleadora, con mayor razón en un
tribunal de arbitramento, aceptar esa posición constituiría cercenarlos.
Tampoco es cierto, que no exista un fundamento para otorgarlos, por el contrario, este
beneficio en lo que en función de los árbitros corresponde interpretar, está dirigido o
encaminado a que ese periodo de descanso durante la semana mayor se soporte con
una mejor contraprestación económica, esa sí, la razón que soporta la petición.

E. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Considero continúa el tribunal en una apreciación


equivocada del principio de equidad pretendiéndolo aplicar frente a los trabajadores no
sindicalizados que gozan de unos beneficios extralegales, sin esgrimir ninguna
argumentación atendible, por el contrario, ajenas a la aplicación de este principio, que si
así lo hicieran en sana lógica, implicaría sopesar, para resolver la petición, tomar en
consideración el sentido que trae la petición, el cual se erige precisamente en la actividad
desplegada por el trabajador en beneficio de la empleadora, y por esa razón en la petición
se sopesa la antigüedad del empleado como razón fundante para tener un

30
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

reconocimiento adicional, que no es otro que la antigüedad en la prestación del servicio,


que verdaderamente bajo el principio de equidad, si se aplicara, se tendría que razonar
que esta solicitud no representa ningún impacto económico inmediato o a mediano plazo,
para bajo ese criterio de equidad, negarlo. Nótese que el fundamento de la petición no es
otro que la fuerza de trabajo que durante cierto periodo o lapso legitima sus reclamos,
partiendo de la base que a este supuesto se añade esa condición del trabajador que por
su situación laboral ha llevado a permanecer al servicio de la Empresa durante ciertos
periodos, 5, 10, 15 años, que son los fundamentos que, con aserto, se sustenta la súplica.

ARTÍCULO 21. PAGO DE INCAPACIDADES: Aunque considero que el beneficio debe


reconocerse, este debe hacerse durante todo el periodo que dure el trabajador en estado
de incapacidad por cuenta de la EPS, posición que sustento de la siguiente manera: en
primer lugar, la incapacidad o el periodo de incapacidad como lo ha definido la sala laboral
y la corte constitucional en nutridos pronunciamientos y con el mismo alcance que la ley
ha establecido para este concepto, es que el trabajador, se restablezca en su condición
de salud, o si no es posible, el otorgamiento de la prestación de invalidez correspondiente,
periodo dentro del cual, precisamente, porque el trabajador ve menguado su capacidad
física a tal punto que le impide prestar el servicio, durante ese interregno se mengua de
la misma manera, su retribución o salario, en los términos previstos en la normatividad
de la seguridad social, particularmente en salud.
Rememoro nuevamente, como lo ha consignado la sala laboral de la corte suprema de
justicia y la Corte Constitucional, el salario no solo cumple un fin económico, sino también
social, por la sencilla razón de que con el no solamente se satisfacen las necesidades del
empleado, sino del núcleo familiar del cual él hace parte, que obtiene los recursos enla
mayoría de los casos, por no decirlos todos, de los que genera el trabajador, de tal
manera, que al surgir esa imposibilidad de prestar el servicio, por una situación extrema
que afecta su salud, dentro del marco de equiparamiento de fuerzas, donde la normativa
positiva del trabajo vela por la prevalencia de esos derechos del empleado como parte
débil de la relación de trabajo y que en su integridad física realizó su labor en beneficio
de su empleador, bajo el principio de equidad considero, que es apenas lógico que,
durante ese impase de salud, no provocado por el empleado, el empleador satisfaga la
remuneración que venía percibiendo durante todo el periodo que dure la incapacidad,
itero, porque el salario no solo cumple un fin económico, sino también social, y nada
menos frente al núcleo familiar del cual hace parte, que por mandato Superior, es el
núcleo fundamental de la sociedad.

ARTÍCULO 23. NIVELACIÓN SALARIAL: El Tribunal no tiene competencia para decidir


sobre la petición, ya que el salario o retribución es un elemento esencial del contrato de
trabajo y son las partes las que deben llegar a este acuerdo, no siendo facultad del
Tribunal.

ARTÍCULO 24. INCREMENTO SALARIAL: Disiento de la decisión mayoritaria en el


sentido que, amén de que afirman reconocer la petición, lo único que han hecho, como
frente a todas las demás solicitadas, no ha sido otra cosa que la de trasplantar los
beneficios contemplados en el pacto colectivo de trabajo, en palabras textuales de la
mayoría arbitral, consistió en “transcribir” los beneficios extralegales ya señalados. De
igual manera, disiento de las manifestaciones que para arribar a esa conclusión aducen,
en primer lugar, el principio de equidad como lo he indicado reiteradamente para este tipo
de asuntos está dado única y exclusivamente en relación a las partes que no son otras

31
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

que los trabajadores de la organización sindical y la Empresa empleadora. Principio que


implica sopesar las situaciones de cada una de ellas para el caso de los trabajadores el
derecho a mejorar sus condiciones de trabajo y bajo ese principio de equidad valorar su
reconocimiento en contrapeso con el impacto económico que pueda representar a la
entidad empleadora permitiendo de esa manera que la balanza no decline en desmedro
de ninguna de ellas, situaciones que no se han evidenciado en el caso que nos ocupa,
ya que la única consideración que ha tenido la mayoría de los árbitros a criterio de
igualdad y equidad, es frente al conglomerado de trabajadores que, como lo expresé, no
comporta al asunto que nos compete, que además inclinando la balanza en desmedro de
los trabajadores sindicalizados ha soslayado de esa manera normativos jurídicos y
Superiores, principios rectores y pronunciamientos de las altas cortes frente al tema,
pretendiendo equiparar bajo el mismo racero situaciones a las que no se les puede
imprimir esos alcances, precisamente, porque la directriz constitucional de igualdad se
predica entre iguales, y por mandato jurídico y Superior el derecho de asociación sindical,
como el de negociación colectiva, goza de especial protección y amparo, lo que significa
que el ejercicio legítimo de estos derechos no puede sacrificarse ni cercenarse en aras
de equipararlos con situaciones de trabajadores no sindicalizados, eso sí constituye una
clara vulneración a los postulados que regulan estos derechos, aceptar tal posición,
conllevaría a que desaparecieran, pues no tendría ningún sentido ejercer un derecho bajo
las directrices previstas en la ley para no tener el beneficio que el mismo ordenamiento
jurídico le ha imprimido, que no es otro que propender por el mejoramiento de las
condiciones laborales y con él el derecho de asociación sindical y de negociación
colectiva al que con gran esfuerzo y lucha han logrado los trabajadores al punto, como
ya lo indiqué, por expresa previsión legal y constitucional, gozan de especial protección
por encima de cualquier otra forma de asociación.
No puede ser otro el sentido que me lleva a apartarme, no solamente en esta petición,
sino en todas las que se sometieron a consideración, de la decisión mayoritaria, pues
muy a pesar de haberse escuchado a las partes, y en virtud de las cuales se tuvo
conocimiento que precisamente esos trabajadores que presentaron el pliego de
peticiones se retiraron de los beneficios contenidos en el pacto, con la única finalidad
legítima de mejorarlos, y que incluso, con tal propósito escatimaron, pues
automáticamente al haberse retirado del pacto, los perdieron, y los perdieron por espacio
de más de 2 años, itero, en procura de mejorarlos, luego no resulta lógico, ni siquiera a
la luz del ciudadano de a pie, que después de esos acasos se les diga que el ejercicio de
sus derechos no produjo ningún efecto, y por el contrario perdieron muchos beneficios
sin obtener absolutamente nada.

ARTÍCULO 25. BONO POR FIRMA DE CONVENCIÓN: Contrario a lo considerado por


la mayoría arbitral, la bonificación que se reclama por firma de convención, interpretando
lo que con ella se busca, que compete a los árbitros, y de donde proviene, es apenas
lógico, a buen criterio, que se debe reconocer el beneficio solicitado, pues la titulación
que se le da a la petición, no ciñe a los árbitros para en esta etapa, bajo ese único
supuesto, considerar negarla, pues olvidan la mayoría, que la convención nace producto
del ejercicio legítimo del derecho de negociación colectiva que como está definido en la
ley, inicia con la presentación de un pliego, y finaliza de dos maneras, la primera, por la
convención de las partes, la segunda, por un laudo arbitral, pero cualquiera que sea la
forma de terminación, que es lo que se debe interpretar, surge producto del ejercicio,
itero, de la negociación colectiva, de tal suerte que lo que se busca, con este beneficio,
es generar un estímulo a esos trabajadores que en ejercicio de ese derecho, pretenden

32
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

mejorar las condiciones laborales, que si bien es cierto, en principio se aplica a quienes
presentaron el pliego en tratándose de sindicatos minoritarios o a todo el conglomerado
de trabajadores, para el caso de los mayoritarios, pero su fuente, es el esfuerzo que con
ahínco, unos pocos lograron con el esfuerzo de todos.
Esa es la razón que considero justifica el reconocimiento de una prebenda a título de sus
esfuerzos en procura de mejores condiciones laborales, y no se puede desatender, con
mayor razón, para este tribunal, la situaciones que he expuesto cuando esos trabajadores
que presentaron ese pliego de peticiones se apartaron de los beneficios que venían
gozando del pacto, con el único propósito de hacer efectiva esas prebendas de carácter
legal y superior, pero que a buen criterio de este árbitro, considero han sido cercenadas
por la mayoría arbitral.

ARTÍCULO 27. MEDICINA PREPAGADA: Considero que las argumentaciones que


expone la mayoría arbitral no se acompasa con el objetivo del derecho de negociación
colectiva que no es otro que mejorar las condiciones previstas en el ordenamiento
jurídico, particularmente, en relación con la cobertura que ofrece el Sistema de Seguridad
Social en Salud, que como toda la normatividad positiva del trabajo, consagra beneficios
mínimos y lo que se busca con la pretensión no es otra cosa que mejorarlos a través de
un plan complementario o medicina prepagada en cuanto a estos propenden por una
mejor prestación y cobertura del derecho a la salud, que en virtud de la ley estatutaria de
salud (Ley 1751 de 2015) fue erigido como derecho fundamental autónomo, a través del
cual se logra la garantía del principal derecho fundamental y sobre el cual se edifican los
demás derechos de la misma naturaleza, que no es otro que el derecho a la vida, en una
acepción amplia, como lo ha considerado la máxima corporación de la guarda de la
Constitución, no se limita a garantizarla, sino en condiciones dignas.
Reitero nuevamente, que el principio de equidad que lo que de competencia corresponde
a los árbitros, no se predica en relación con el conglomerado de trabajadores,
sindicalizados o no, sino frente a las partes en controversia que no son otros que la
organización sindical y la Empresa en su condición de empleadora.

ARTÍCULO 28. SALUD OCUPACIONAL: Me aparto de la decisión mayoritaria en cuanto


lo que se busca con el inciso segundo de la petición 28, es precisamente garantizar la
integridad del empleado que por cualquier evento vea comprometida su salud, de tal
suerte que esta petición lo único que busca es garantizar este derecho, no solo del
empleado sino de cualquier ser humano a obtener una pronta atención en aras de
salvaguardar su integridad física, y que a la postre, representa incluso para la misma
empleadora propender por esas garantías mínimas que le asiste a los trabajadores en
concordancia con el ordenamiento jurídico que en ese sentido apunta, sin que represente
para la empleadora un desmedro en su situación económica, por el contrario, la releva
de eventuales reclamaciones en cuanto al ordenamiento jurídico y los pronunciamientos
jurisprudenciales frente al tema han considerado una obligación de los empleadores de
facilitar los medios para mitigar la afectación de salud que pueda afectar a los
trabajadores durante el desempeño de su actividad, que es lo que se persigue con la
petición, que no es genérica sino dirigida única y exclusivamente a quienes estén
prestando el servicio, de ahí que se pida que esa atención primaria y prioritaria se preste
en forma oportuna, que dé hacerse, releva a la empleadora de eventuales
responsabilidades en torno a los acasos que pongan en riesgo la integridad física del
trabajador. Bajo ese mismo derrotero es apenas lógico que ese beneficio se irradie al
conglomerado de trabajadores sin importar la condición de sindicalizados o no, reitero,

33
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

esta petición va en beneficio reciproco hacia los trabajadores y hacia el mismo empleador.

ARTÍCULO 29. SEGURO DE VIDA PARA EL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR:


Considero igualmente que la petición debe concederse como quiera que con ella se busca
proteger a los miembros del grupo familiar de los trabajadores que dependen
económicamente de él como se solicita y cuya finalidad no es otra que propender por
unos recursos a ese grupo familiar del trabajador que por su desaparecimiento cesen los
recursos que menguaban la situación del grupo familiar, como lo ha considerado en
nutridos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia y el juez constitucional, esa
fuente de recursos que es el salario, no solamente cumple un fin económico sino social,
pues como le he indicado a lo largo de los salvamentos que me ha tocado pronunciarme,
el salario en la mayoría de los casos, por no decirlos todos, es a través del cual se
satisfacen las necesidades básicas de su grupo familiar, que al desaparecer es apenas
lógico que con el seguro se mitigue de alguna forma esa ausencia de recursos y que no
representa para la empleadora una erogación que mengue su capacidad económica, y
por el contrario, cumpla su fin y el propósito de la petición que se reclama.

ARTÍCULO 39. TRABAJO EN DOMINGOS, FESTIVOS, DESCANSO


COMPENSATORIO: Considero que la postura mayoritaria no guarda relación con los
principios que orientan el derecho de negociación colectiva por cuanto la tesis de que los
derechos se encuentren reconocidos en el ordenamiento jurídico no se ajusta a esos
principios, precisamente porque el conflicto económico lo que busca es mejorarlas para
el caso particular superar ese reconocimiento previsto para los días de descanso
obligatorio, por cuanto es un derecho mínimo el que establece su remuneración en caso
de actividad en estos días de descanso. Considero que existe un argumento válido en la
medida que la petición se sustenta no por el simple hecho de desempeñar la actividad
dentro de aquellos, sino particularmente por haber laborado, mínimo 44 horas a la
semana que es la interpretación que resulta ajustada para acceder a su reconocimiento,
lógicamente que, a criterio de los árbitros, modulada y no en los términos reclamados.

ARTÍCULO 45. VENTA DE PRODUCTO CON DESCUENTO: No comparto los


argumentos esgrimidos por la mayoría, pues considero que el término “mantendrá” no
hace relación a que el beneficio se encuentre contemplado, sino simplemente,
interpretando a que se refiere tal expresión mientras dure o permanezca vigente el laudo,
además considero que si es admisible un descuento máxime cuando se trata de un bien
que surge de la producción directa de la Empresa en la que lógicamente participó la
fuerza de trabajo del empleado”

ARTÍCULO 58. AUXILIO ECONÓMICO AL SINDICATO: Considero que la suma a la que


llegó la mayoría de los árbitros no se compadece con el objetivo y propósito que esta
persigue, que no es otra que de alguna manera ayudar al fortalecimiento de la
organización sindical, máxime cuando se tiene conocimiento, al haber escuchado a las
partes, que si nos encontramos dentro de esta instancia, es precisamente, porque la
Empresa fue ajena a generar un diálogo con los trabajadores que presentaron el pliego
que nos ocupa, y sí, en forma concomitante, negoció el pacto colectivo con los
trabajadores no sindicalizados, de tal suerte que sopesando esas situaciones, a buen
criterio considero, que el auxilio otorgado a la organización sindical no se compadece con
el fin que persigue.

34
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

ARTÍCULO 61. DESCUENTO CUOTAS SINDICALES ORDINARIAS,


EXTRAORDINARIAS Y CUOTAS POR BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA: Disiento de la decisión mayoritaria en el sentido que considero no es de
competencia del tribunal pronunciarse al respecto, en cuanto la petición comporta un
compromiso obligacional bajo el amparo de derechos normativos en cabeza de los
trabajadores, que por previsión legal, se encuentra regulado a tal punto que el
desconocimiento de esa obligación por parte de la empleadora no es óbice para que se
desconozcan los beneficios extralegales previstos en las cláusulas normativas, y
comporta para la organización sindical exigirlas con fundamento en el ordenamiento
positivo del trabajo, parte colectiva. Por esa razón, como de antaño lo ha considerado la
sala laboral de la Corte, la no aplicación o erogación de los descuentos impuestos a los
trabajadores que se benefician de los derechos convencionales, puedan verse afectos
por esa situación.

ARTÍCULO 65. VIGENCIA: Disiento de la posición mayoritaria de fijar la vigencia del


laudo en 2 años, por cuanto con ello se vulnera el derecho de negociación colectiva con
regulación jurídica y Superior, ya que de esa manera se restringe una facultad legítima e
igualmente las funciones que compete acorde con lo previsto en el ordenamiento jurídico
del trabajo en su parte colectiva, única y exclusivamente a la organización sindical. Es
así, como el numeral 2 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo establece que
dentro de sus funciones se encuentran “presentar pliegos de peticiones relativos a las
condiciones de trabajo, o las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su
origen, y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto,
o que no hayan podido ser resueltas por otros medios”.
Quiere decir entonces, como así se encuentra igualmente reglado en la ley, que el
derecho de negociación colectiva, para el caso de las organizaciones sindicales, se
ejercita con la presentación del pliego, que para el caso, donde se encuentra rigiendo una
convención, o un laudo arbitral que por previsión del ordenamiento jurídico se asimila a
la misma, lo único que exige la norma, es que esta se haga con la antelación, que para
tales efectos, se encuentra prevista en el mismo ordenamiento jurídico a través de la
figura de la denuncia de la convención.
Bajo ese mismo derrotero, establece el ordenamiento jurídico, para eficacia a ese
derecho de negociación colectiva que solucionado el conflicto, y durante su vigencia, no
se podrá proponer uno nuevo, lo que significa a la luz de los principios que rigen su
ejercicio, y los alcances que a los mismos ha dado la jurisdicción del trabajo y la máxima
autoridad de la guarda de la constitución en desarrollo del ejercicio del derecho de
negociación colectiva, que aquél corresponde para el caso que nos ocupa y
precisamente, por tratarse de la primera manifestación en punto a lograr mejores
condiciones laborales, quienes a través del conflicto delimitar su aplicación, bajo ese
derrotero es apenas lógico que la decisión arbitral se acompase con tal propósito porque
lo contrario implicaría cercenar ese derecho que única y exclusivamente le asiste a la
organización sindical, pues al ampliar la vigencia del laudo a dos (2) años, cuando eso
no fue lo que se quiso en el pliego de peticiones, conlleva de suyo declinar su derecho
legítimo a presentar una nueva negociación en los términos que para tales efectos el
ordenamiento del trabajo ha descrito.

Como si lo anterior fuera poco, el numeral 2 del artículo 461 del Código Sustantivo del
Trabajo, es claro en señalar que “la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos
años” lo que significa conforme la redacción del aludido texto que los dos años no es una

35
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

facultad que le otorga la ley a los árbitros, sino un límite a lo que puede señalar su
vigencia, que en sana lógica debe interpretarse única y exclusivamente para aquellos
eventos en que los que presentan el pliego de peticiones solicitan su vigencia por un
lapso más amplio, valga decir, superior a dos años, evento en el cual si resulta imperativo
que los árbitros con apoyo en lo previsto en el ordenamiento jurídico delimite su aplicación
o vigencia a los dos años que señala el normativo. Y a buen criterio, ni siquiera le sería
dable entrar a modular el lapso de su vigencia, itero, con sujeción al marco normativo,
única y exclusivamente, los tribunales de arbitramento pueden disponer la vigencia del
laudo a dos años, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico que así los autoriza.

Por las razones anteriores, traigo a colación pronunciamiento de la sala laboral de la corte
suprema de justicia, en providencia del 24 de julio de 1980 que no por inveterada deja de
tener aplicación, por el contrario, reafirma la posición, pues hasta la fecha no se ha
emitido pronunciamiento en sentido contrario, además, se acompasa con la nueva
modulación jurídica y Superior y los nutridos pronunciamientos de las correspondientes
colegiaturas frente al tema, en el cual para lo que interesa el asunto, y en particular por
su semejanza me permito transcribir, “el derecho de los trabajadores a presentar pliego
de peticiones es un derecho garantizado en la ley (artículo 374, numeral 2 del código
sustantivo del trabajo), que no puede ser restringido por el Tribunal de Arbitramento en
un plazo mayor al que los mismos titulares voluntariamente hayan fijado en el pliego de
peticiones, porque se trata de un derecho que no puede limitarse sino por la voluntad del
legislador o de los propios trabajadores. Si los titulares de ese derecho, como en el caso
de estudio, señalaron un término de un (1) año para la duración del convenio colectivo
que pretendían firmar y, consecuencialmente, renunciaban dentro de ese plazo a la
presentación de un nuevo pliego, no es dable al Tribunal de Arbitramento llevar la
duración del laudo arbitral al plazo máximo de dos (2) años que se fija en el artículo 461
del C.S. del T., sin menoscabar por defecto de asentimiento de los mismos trabajadores
un derecho claro que la ley le reconoce. Y es que son los propios titulares de ese derecho
quienes pueden evaluar las circunstancias personales de ingreso, de estabilidad
económica, de capacidad adquisitiva del salario y de condiciones de sus contratos
laborales, dentro de sus fenómenos económicos caracterizados por la inflación y la
devaluación monetaria, que imponen modificaciones y rectificaciones a corto plazo. Un
criterio diferente, no solo iría contra ese derecho claro de los trabajadores, sino que
llevaría al descrédito el sistema de los arbitramentos y al repudio de los mismos por los
sindicatos.”

Pronunciamiento, como lo indiqué, que por inveterado no pierde operancia, por el


contrario se acompasa con los postulados superiores y criterios y alcances que a los
mismos ha dado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en
pronunciamientos de la misma naturaleza, en virtud que, el derecho de asociación sindical
como el de negociación colectiva, gozan de especial protección al haberse erigidoal rango
de fundamental, de tal suerte que en aplicación de esos postulados y bajo otro principio
superior, como lo es el de favorabilidad, habría que concluirse que porser esta la
interpretación que más satisface los derechos de los trabajadores, no quedabamenos
concluir que la vigencia del presente laudo tenía que quedar circunscrita al lapsode un
año, como expresamente lo quisieron, lo plasmaron y lo solicitaron los trabajadoresque
presentaron el pliego.

Para concluir, la decisión mayoritaria en punto a la vigencia del laudo no solo desborda

36
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”

el marco normativo que le otorga competencia, sino que contraviene el ordenamiento


jurídico y Superior al cercenar el derecho legítimo de la negociación colectiva que solo
compete a los trabajadores sindicalizados, bajo las consideraciones puestas de presente.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones que me llevaron apartarme de la
decisión mayoritaria, acorde con los preceptos jurídicos, postulados superiores y criterios
y alcances que a los mismos ha dado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad del trabajo en reiterada y pacífica jurisprudencia y el Máximo
juez constitucional en pronunciamientos de constitucionalidad, encaminados todos a
efectivizar el derecho de asociación sindical y negociación colectiva.

Fecha: Ut supra

37

También podría gustarte