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2021-2023 - Laudo Arbitral - Sinaltrainbec - Central Cervecera
2021-2023 - Laudo Arbitral - Sinaltrainbec - Central Cervecera
2021-2023 - Laudo Arbitral - Sinaltrainbec - Central Cervecera
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Enviado el: jueves, 21 de octubre de 2021 5:36 p. m.
Para: Abogados | López & Asoc |
<abogados@lopezasociados.net>; sinaltrainbec@hotmail.com; ortizcarlosalfonso@yahoo.es
CC: rjuan@asesoresyconsultores.co
Asunto: NOTIFICACIÓN - LAUDO ARBITRAL - SINALTRAINBEC/ CENTRAL CERVECERA
Señores:
Adjunto encontrarán el Laudo Arbitral con el que se dirime el conflicto colectivo de trabajo,
el cual corresponde a documento en PDF con 23 folios útiles. En el mismo documento
encontrarán el salvamento de voto emitido por el árbitro designado por la organización
sindical.
Asimismo, se les hace saber que, en virtud de lo establecido en el artículo 141 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede el recurso de anulación en contra
del Laudo, el cual deberá ser interpuesto dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
Este término iniciará a correr transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción de
este mensaje.
Atentamente,
Mauricio Montealegre L.
Secretario Tribunal
Sinaltrainbec / Central Cervecera
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,
AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”
LAUDO ARBITRAL
En Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021),
siendo las cuatro 4:00 p.m., mediante sesión virtual, a través de la plataforma Microsoft
Teams, se reunieron los integrantes del tribunal de arbitramento (en adelante el “Tribunal
o el Tribunal de Arbitramento) convocado por el Ministerio del Trabajo mediante
Resolución No. 1815 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), para dirimir
el conflicto colectivo existente entre CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. (en
adelante “la Compañía o la Empresa”) Y EL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA
AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (en adelante
“SINALTRAINBEC” o el Sindicato”), (en conjunto las “Partes”).
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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Instalado el Tribunal el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por decisión
unánime de los Árbitros, fue solicitada a las partes prórroga para proferir el Laudo Arbitral
(en adelante el “Laudo Arbitral o el “Laudo”), por un lapso de treinta (30) días hábiles
contados a partir del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). En respuesta a
esta solicitud, las Partes accedieron y fue concedida la prórroga por el tiempo
mencionado. Por lo anterior, la fecha de finalización de este plazo es el veintidós (22) de
octubre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta lo anterior, este Laudo se profiere
dentro de los términos legales.
El veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la Resolución 1815, el
Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio
para estudiar y decidir el conflicto colectivo existente entre la Compañía y
SINALTRAINBEC.
Una vez instalado formalmente el Tribunal el veintisiete (27) de agosto de dos mil
veintiuno (2021), se eligió presidente a el Dr. Juan Fernando Rico Caicedo, árbitro
designado por el Ministerio de Trabajo mediante sorteo y como secretario el Dr. Mauricio
Montealegre León. Señalando como sede del Tribunal para todos los efectos, la carrera
18 # 109 A – 30 en la ciudad de Bogotá, así como designando para efectos de
notificaciones electrónicas el correo: tribcs@outlook.com, esto último con ocasión de la
Declaratoria de Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
Los árbitros realizaron sesiones de reunión los días: veintisiete (27) de agosto de dos mil
veintiuno (2021), y el día primero (1°), ocho (8), diecisiete (17), veinticuatro (24) y
veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), así como, el día primero (1°)
seis (6) y ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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PARTES. son partes del presente Laudo Arbitral las siguientes (i) el sindicato
nacional de trabajadores de la industria de las bebidas alimentos sistema
agroalimentario, afines y similares en Colombia SINALTRAINBEC (en adelante el
“Sindicato” o la “Organización Sindical”), y (ii) la sociedad central cervecera de
Colombia S.A.S. (en adelante la “Compañía” o la “Empresa”).
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ARTICULO 10. AUXILIOS. Frente al punto 10, se hace el estudio de cada uno de los
auxilios solicitados, los cuales corresponde a diez (10) peticiones, decidiendo que, a partir
del momento en que sea proferido el Laudo Arbitral, la Compañía concederá los auxilios
de la siguiente manera:
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Los días de permiso deberán negarse porque en forma equitativo ya está incluido
este permiso en la Ley, por mayoría determinan los árbitros.
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Este auxilio se incrementará a partir del primero de enero de cada año, con
base en el IPC anual del año inmediatamente anterior, y se mantendrá de esta
forma por la vigencia del Laudo.
f) AUXILIO POR PENSIÓN. La Empresa reconocerá por una única vez un auxilio
especial equivalente COP$ 1.142.096, al trabajador beneficiario del presente
Laudo Arbitral que acredite el reconocimiento de la pensión de vejez por parte
de la Administradora de Pensiones o entidad de previsión social a la que se
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A partir del 1 de enero de cada año, este auxilio se incrementará con base en
el IPC del año inmediatamente anterior, por el tiempo de vigencia del Laudo
Arbitral.
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ARTÍCULO 12. BECAS EDUCATIVAS. Por decisión mayoritaria se negó otorgar las
becas solicitadas, sin embargo, en virtud del principio de equidad, se concedió la creación
de un fondo rotatorio de educación, en los siguientes términos:
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tampoco que los afiliados a SINALTRAINBEC tenían que cubrir los gastos a los que se
refiere la petición por falta de reconocimiento de los gastos por parte de la Compañía, en
virtud de que la petición no es clara y concreta se niega.
ARTÍCULO 19. PLAN DE VIVIENDA. Se aclara que los árbitros en diligencia del
diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), definieron que no tenían
competencia para decidir frente al parágrafo 1 de esta, que pretende lo siguiente:
“Parágrafo 1. Se establecerá un comité paritario entre Empresa y sindicato, el cual fijara
las reglas que regirán para la consecución de estos préstamos”.
Por lo restante de la petición 19, se consideró por los árbitros mayoritariamente que esta
petición debe concederse creando un fondo rotatorio de vivienda en virtud de los
principios de equidad, proporcionalidad e igualdad. Por lo expuesto, se concede así:
ARTÍCULO 20. PRIMAS. Frente a la petición 20, el Tribunal realizó un estudio de cada
una de las primas solicitadas, las cuales corresponden a 6 peticiones decidiéndose de la
siguiente manera:
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ARTÍCULO 22. INCENTIVO DE CORTO PLAZO. Por decisión unánime se negó, ya que
no atiende a los principios de proporcionalidad y equidad, adicionalmente porque en los
términos en los que se encuentra pactada la petición, se entiende que esto es
exclusivamente competencia de la Compañía.
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A partir del primero (1°.) de enero del año dos mil veintidós (2022), los salarios
básicos de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral serán
incrementados en el porcentaje del índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año
inmediatamente anterior (enero 1° a diciembre 31 del año 2021) que certifiqueel
DANE más 0,5%.
A partir del primero (1°.) de enero del año dos mil veintitrés (2023), los salarios
básicos de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral serán
incrementados en el porcentaje del índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año
inmediatamente anterior (enero 1° a diciembre 31 del año 2022) que certifiqueel
DANE más 0,5%.
Estos incrementos serán imputables a cualquier otro que, por ley, convenio, o
cualquier otra razón deba realizarse al trabajador, sin que en ningún caso haya
lugar a la duplicidad de incrementos salariales.
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Por decisión mayoritaria, los árbitros niegan la petición del inciso segundo, toda vez que
consideran no tener la facultad de imponerle una carga a la Empresa en la contratación
de personal médico y mucho menos de sus incentivos.
ARTICULO 30. DOTACIÓN EQUIPOS MÓVILES. Por unanimidad se niega esta petición,
teniendo en cuenta que los trabajadores son dotados con las herramientas de trabajo
necesarias para desarrollar su trabajo, y no hay un rasero para determinar las condiciones
que justifiquen la necesidad de los equipos, de la redacción de la petición no se entiende
si se requieren o no otros elementos.
ARTÍCULO 31. DOTACIÓN. Se niega esta petición por decisión unánime. No hay un
rasero sobre el cual se pueda determinar la necesidad del aumento de este derecho
previsto en la ley, además ni siquiera se dice para quienes se dirige tal beneficio.
ARTÍCULO 32. CHAQUETAS PARA PROTECCIÓN DEL FRIO. Se niega la petición por
decisión unánime, por considerar que la petición no es concordante con la actividad que
desempeñan quienes solicitan este beneficio, no hay justificación para otorgarla, quienes
requieren dotación en todo caso la Empresa la debe entregar bajo los supuestos
contemplados en la ley.
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a) Decisión sobre el parágrafo 2: Por mayoría se consideró que debía negarse esta
petición por cuanto se entendería como un permiso remunerado y este tipo de
permisos debe ser acordado entre el empleador y el trabajador. Adicionalmente,
el Tribunal no tiene competencia imponer estos acuerdos. La petición va en
contravía del acuerdo mutuo que deben tener las partes.
Acto seguido, una vez deliberada esta petición, por mayoría se concluyó que debía
negarse, debido a que, en la legislación laboral colombiana, se contemplan unos
porcentajes equitativos, además argumentan que no se encuentra un sustento o razón
del salario que solicita el Sindicato, evidencian así mismo, que no hay claridad para
otorgar lo pretendido. En cuanto a los dominicales aducen que ya se encuentra reglado,
y en cuanto al festivo tampoco se encuentra un sustento para conceder la petición.
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ARTÍCULO 57. PERMISOS SINDICALES. El Tribunal por mayoría concedió esta petición
bajo los siguientes términos:
Ahora bien, igualmente por unanimidad, frente al segundo inciso, decidieron conceder la
petición respecto a la cartelera sindical, la cual quedará de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 60. TIQUETES AÉREOS Y VIÁTICOS. Se niega por decisión unánime, por
cuanto se desborda el ejercicio del proceso de negociación sindical, sin que existan
criterios de proporcionalidad, equidad y racionalidad.
ARTÍCULO 65. VIGENCIA. Se decide conceder por mayoría la petición en los siguientes
términos:
RESUELVE
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ARTÍCULO 1. PARTES. Son partes del presente Laudo Arbitral las siguientes (i) el
sindicato nacional de trabajadores de la industria de las bebidas alimentos sistema
agroalimentario, afines y similares en Colombia SINALTRAINBEC (en adelante el
“Sindicato” o la “Organización Sindical”), y (ii) la sociedad CENTRAL CERVECERA DE
COLOMBIA S.A.S. (en adelante la “Compañía” o la “Empresa”).
ARTÍCULO 3 AUXILIOS. A partir del momento en que sea proferido el Laudo Arbitral, la
Empresa concederá los siguientes auxilios:
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Este auxilio se incrementará a partir del primero de enero de cada año, con base
en el IPC anual del año inmediatamente anterior, y se mantendrá de esta forma
por la vigencia del Laudo.
6. AUXILIO POR PENSIÓN. La Empresa reconocerá por una única vez un auxilio
especial equivalente COP$1.142.096, al trabajador beneficiario del presente
Laudo Arbitral que acredite el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de
la Administradora de Pensiones o entidad de previsión social a la que se encuentra
afiliado y adicionalmente, presente la renuncia voluntaria a la Empresa, dentro de
los 8 días siguientes a la fecha en que quede incluido en la nómina de
pensionados.
A partir del 1 de enero de cada año, este auxilio se incrementará con base en el
IPC del año inmediatamente anterior, por el tiempo de vigencia del Laudo Arbitral.
Este auxilio no constituye salario, ni se tendrá como factor de salario para ningún
efecto.
a. PREESCOLAR: Un (1) auxilio anual por valor de COP $143.270 por cada
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b. PRIMARIA: Un (1) auxilio anual por valor de COP $214.398 por cada hijo
legalmente reconocido del trabajador, que esté cursando estudios
completos de primaria. El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola
vez en el año.
c. SECUNDARIA: Un (1) auxilio anual por valor de COP $428.794 por cada
hijo legalmente reconocido del trabajador, que curse estudios secundarios.
El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola vez en el año.
A partir del 1 de enero de cada año, estos auxilios se incrementarán con base en
el IPC del año inmediatamente anterior, por el tiempo de vigencia del Laudo
Arbitral.
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ARTÍCULO 9. INCREMENTO SALARIAL. A partir del primero (1°.) de enero del año dos
mil veintidós (2022), los salarios básicos de los trabajadores que se beneficien del
presente Laudo Arbitral serán incrementados en el porcentaje del índice de precios al
consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior (enero 1° a diciembre 31 del año
2021) que certifique el DANE más 0,5%.
A partir del primero (1°.) de enero del año dos mil veintitrés (2023), los salarios básicos
de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral serán incrementados
en el porcentaje del índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente
anterior (enero 1° a diciembre 31 del año 2022) que certifique el DANE más 0,5%.
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Estos incrementos serán imputables a cualquier otro que, por ley, convenio, o cualquier
otra razón deba realizarse al trabajador, sin que en ningún caso haya lugar a la duplicidad
de incrementos salariales.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente Laudo tendrá una vigencia de 2 años, desde su
expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiuno(2021).
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SALVAMENTO DE VOTO
ANTONIO SEGURA ALCÁZAR
Árbitro
Sustento la salvedad frente a las peticiones del pliego resueltas mayoritariamente, en los
siguientes términos,
sindicalizados, riñe además con lo que en igual sentido y frente al alcance de esos
preceptos ha desarrollado la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en nutridos
pronunciamientos. Siendo por lo tanto deber de los árbitros garantizar esos derechos.
En cuanto a la parte final del artículo donde la mayoría de los árbitros deciden que el
aludido reconocimiento no constituye factor salarial, reitero mi posición conforme lo ha
adoctrinado la Sala Laboral de la Corte en asuntos semejantes, los árbitros no tienen
competencia para determinar si un concepto extralegal constituye o no factor de salario.
Ya que esa facultad, por expresa previsión legal, está reservada única y exclusivamente
a las partes, de tal suerte por esa misma situación que en punto a generarse controversia,
será a través de un conflicto jurídico que pueda definirse, bien sea a través de un tribunal
de arbitramento voluntario, o ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo.
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10.9. AUXILIO POR PENSIÓN: Este beneficio no genera ningún impacto económico para
la Empresa ni a corto ni a mediano plazo, por lo tanto, bajo un criterio de equidad, era
acertado reconocerlo, precisamente por el fin que persigue y las condiciones que lo
orientan plasmadas en la petición.
Igualmente, dejo la salvedad, en punto, a que vuelve incurre la mayoría arbitral, en definir
la connotación salarial del auxilio, cuando carece de competencia para tales efectos
considerando conforme el ordenamiento jurídico positivo del trabajo, compete única y
exclusiva a las partes definirlo, y así lo ha definido la reiterada y pacífica jurisprudencia
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siquiera los sindicatos minoritarios que por disposición legal tienen derecho legítimo a
negociar colectivamente, bajo ese criterio, lo vieran menoscabado, cuando goza de
especial protección constitucional; (ii) la posición del tercer árbitro, bajo el mismo criterio
anterior, tampoco se compadece en la medida que la ley positiva del trabajo solo
consagra derechos mínimos, por esa razón con la negociación colectiva y función de los
árbitros dentro de esta tapa, garantizar su mejoramiento.
Considero que debió tenerse en cuenta que el derecho a una vivienda constituye una
forma de efectivización del derecho inviolable a una vida digna en cuanto representa para
el ser humano un derecho elemental del desarrollo personal y del núcleo familiar del cual
hacer parte el empleado, ya que constituye el espacio físico, individual y privado a través
del cual se materializa el crecimiento y fortalecimiento del ser humano dentro del rol
social, el cual constituye postulado de orden Superior al considerar la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, que se desarrolla dentro de un espacio físico que es la
vivienda, a través del cual, logra protección y por esa razón con dedicación y esfuerzo no
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solo individual sino de todos los miembros del grupo familiar se lucha para lograr
obtenerla, convirtiéndola en un derecho de estirpe fundamental al que debe otorgársele
especial reconocimiento, no pudiéndose olvidar que en la mayoría de los casos, por no
decirlo todos, es el trabajador el que propende con sus recursos fruto de su trabajo a
generarla.
ARTÍCULO 20. PRIMAS. Frente a las peticiones del Artículo 20, manifiesto mi
salvamento de voto, así:
Reitero, la posición que adopta el árbitro de la Empresa riñe con los normativos
sustantivos del trabajo y Supra, al considerar que por ser los miembros que presentan
del pliego, número inferior al conglomerado de trabajadores de la Empresa, tengan que
supeditar sus derechos a aquellos que bajo otra forma de asociación detentan unos
beneficios, aceptar esa posición constituiría declinar los postulados normativos y
lineamientos doctrinales y jurisprudenciales entorno al ejercicio legítimo del derecho de
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asociación que goza de especial relevancia cuando se hace efectivo a través de las
organizaciones sindicales y con él, el de la negociación colectiva cuya finalidad no es otra
que mejorar las condiciones laborales.
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mejorar las condiciones laborales, que si bien es cierto, en principio se aplica a quienes
presentaron el pliego en tratándose de sindicatos minoritarios o a todo el conglomerado
de trabajadores, para el caso de los mayoritarios, pero su fuente, es el esfuerzo que con
ahínco, unos pocos lograron con el esfuerzo de todos.
Esa es la razón que considero justifica el reconocimiento de una prebenda a título de sus
esfuerzos en procura de mejores condiciones laborales, y no se puede desatender, con
mayor razón, para este tribunal, la situaciones que he expuesto cuando esos trabajadores
que presentaron ese pliego de peticiones se apartaron de los beneficios que venían
gozando del pacto, con el único propósito de hacer efectiva esas prebendas de carácter
legal y superior, pero que a buen criterio de este árbitro, considero han sido cercenadas
por la mayoría arbitral.
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esta petición va en beneficio reciproco hacia los trabajadores y hacia el mismo empleador.
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Como si lo anterior fuera poco, el numeral 2 del artículo 461 del Código Sustantivo del
Trabajo, es claro en señalar que “la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos
años” lo que significa conforme la redacción del aludido texto que los dos años no es una
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facultad que le otorga la ley a los árbitros, sino un límite a lo que puede señalar su
vigencia, que en sana lógica debe interpretarse única y exclusivamente para aquellos
eventos en que los que presentan el pliego de peticiones solicitan su vigencia por un
lapso más amplio, valga decir, superior a dos años, evento en el cual si resulta imperativo
que los árbitros con apoyo en lo previsto en el ordenamiento jurídico delimite su aplicación
o vigencia a los dos años que señala el normativo. Y a buen criterio, ni siquiera le sería
dable entrar a modular el lapso de su vigencia, itero, con sujeción al marco normativo,
única y exclusivamente, los tribunales de arbitramento pueden disponer la vigencia del
laudo a dos años, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico que así los autoriza.
Por las razones anteriores, traigo a colación pronunciamiento de la sala laboral de la corte
suprema de justicia, en providencia del 24 de julio de 1980 que no por inveterada deja de
tener aplicación, por el contrario, reafirma la posición, pues hasta la fecha no se ha
emitido pronunciamiento en sentido contrario, además, se acompasa con la nueva
modulación jurídica y Superior y los nutridos pronunciamientos de las correspondientes
colegiaturas frente al tema, en el cual para lo que interesa el asunto, y en particular por
su semejanza me permito transcribir, “el derecho de los trabajadores a presentar pliego
de peticiones es un derecho garantizado en la ley (artículo 374, numeral 2 del código
sustantivo del trabajo), que no puede ser restringido por el Tribunal de Arbitramento en
un plazo mayor al que los mismos titulares voluntariamente hayan fijado en el pliego de
peticiones, porque se trata de un derecho que no puede limitarse sino por la voluntad del
legislador o de los propios trabajadores. Si los titulares de ese derecho, como en el caso
de estudio, señalaron un término de un (1) año para la duración del convenio colectivo
que pretendían firmar y, consecuencialmente, renunciaban dentro de ese plazo a la
presentación de un nuevo pliego, no es dable al Tribunal de Arbitramento llevar la
duración del laudo arbitral al plazo máximo de dos (2) años que se fija en el artículo 461
del C.S. del T., sin menoscabar por defecto de asentimiento de los mismos trabajadores
un derecho claro que la ley le reconoce. Y es que son los propios titulares de ese derecho
quienes pueden evaluar las circunstancias personales de ingreso, de estabilidad
económica, de capacidad adquisitiva del salario y de condiciones de sus contratos
laborales, dentro de sus fenómenos económicos caracterizados por la inflación y la
devaluación monetaria, que imponen modificaciones y rectificaciones a corto plazo. Un
criterio diferente, no solo iría contra ese derecho claro de los trabajadores, sino que
llevaría al descrédito el sistema de los arbitramentos y al repudio de los mismos por los
sindicatos.”
Para concluir, la decisión mayoritaria en punto a la vigencia del laudo no solo desborda
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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO ENTRE LA EMPRESA CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S. Y EL
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En los anteriores términos dejo expresadas las razones que me llevaron apartarme de la
decisión mayoritaria, acorde con los preceptos jurídicos, postulados superiores y criterios
y alcances que a los mismos ha dado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad del trabajo en reiterada y pacífica jurisprudencia y el Máximo
juez constitucional en pronunciamientos de constitucionalidad, encaminados todos a
efectivizar el derecho de asociación sindical y negociación colectiva.
Fecha: Ut supra
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