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Laudo - 2021 - Ejecucion 2023-2024 Sunarp Sitrazrix

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Negociación colectiva

Arbitraje seguido entre:

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ZONA REGISTRAL IX- SEDE LIMA

Representado por Mercedes del Carmen Alva Chacón, identificada con


DNI No. 07465197; Pedro Lucas Silva Martinez La Rosa, identificado
con DNI No. 15735774; Ana Elizabeth Mujica Valencia, identificada
con DNI No. 09302287; Eufemia Zoila Sanchez Aldea, identificada
con DNI No. 19237859; y Luisa Carmela Guarniz Gonzales,
identificada con DNI No. 17636351.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Representado por Gloria Giovanna Torres Carlos, identificada con DNI


No. 10180712; Brenda Yrene D’Ugart Huamán, identificada con DNI
No. 42312028; y Paúl Werner Caiguaray Pérez, identificado con DNI
No. 18166210.

LAUDO ARBITRAL

emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL

Presidente: Dr. Orlando De Las Casas De La Torre Ugarte.

Árbitro: Dr. Carlos Alfredo Villavicencio Ríos.

Árbitro: Dr. Jesús Ary Alcántara Valdivia.

SECRETARIA ARBITRAL

Laura Karina Torres Soto

Lima, 7 de julio de2022


SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ZONA REGISTRAL IX SEDE LIMA (SITRA ZONA IX)
SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Materia: Arbitraje

LAUDO ARBITRAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio y 5 días del mes de julio de 2022, se
reunió el Tribunal Arbitral constituido para dar solución a los puntos sometidos a
su decisión correspondiente a la negociación colectiva del pliego de reclamos
2023-2024, entre la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS (en adelante, LA SUNARP) y el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA ZONA REGISTRAL IX, SEDE LIMA – SITRA ZR IX (en adelante, EL
SINDICATO), tramitada ante la Autoridad Nacional de Servicio Civil (SERVIR) y
la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
de Lima (DGT), bajo la presidencia del doctor Orlando De Las Casas De La Torre
Ugarte y de sus miembros, los doctores Carlos Alfredo Villavicencio Ríos y Jesús
Ary Alcántara Valdivia, con el objeto de emitir el correspondiente laudo arbitral
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley No. 31188, Ley de
Negociación Colectiva en el sector estatal, sus lineamientos de implementación
aprobados por Decreto Supremo No. 8-2022-PCM, así como lo dispuesto en el
Decreto Supremo No. 10-2003-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Ley No.
25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), su reglamento aprobado
por Decreto Supremo No. 011-92-TR (Reglamento de la LRCT) y demás normas
que resulten aplicables.

I. ANTECEDENTES: INICIO DEL PROCESO ARBITRAL:

I.1 DESARROLLO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

1. EL SINDICATO presentó su pliego de peticiones a LA SUNARP por el


periodo 2022-2023 en el mes de enero y en el mes de marzo de 2021 se
nombró a la comisión negociadora.

2. Luego de la publicación de la Ley No. 31188, LA SUNARP devolvió el pliego


de reclamos presentado por EL SINDICATO.

3. LA SUNARP y EL SINDICATO tuvieron 6 reuniones de trato directo y 1


reunión en etapa de conciliación, reunión en la que se concluyó con esta
etapa.

4. EL SINDICATO designó como árbitro al doctor Alfredo Villavicencio Ríos;


mientras que LA SUNARP designó como árbitro al doctor Ary Alcántara
Valdivia.

2
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ZONA REGISTRAL IX SEDE LIMA (SITRA ZONA IX)
SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Materia: Arbitraje

5. Los árbitros acordaron designar como presidente del Tribunal Arbitral al


doctor Orlando De Las Casas De La Torre Ugarte, quien aceptó el
nombramiento.

I.2 INICIO DEL PROCESO ARBITRAL.

1. Con fecha 14 de junio de 2022, el presidente del Tribunal Arbitral notificó


a las partes informando su designación y programó la audiencia de
instalación para el 20 de junio de 2022 a las 4:00 p.m.

2. Con fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal Arbitral conformado por los


doctores Orlando De Las Casas De La Torre Ugarte (presidente), Carlos
Alfredo Villavicencio Ríos y Jesús Ary Alcántara Valdivia, quedó
formalmente constituido en la “audiencia de instalación y señalamiento de
las reglas que regirán el proceso arbitral”.

3. Asimismo, el Tribunal Arbitral dio cuenta de la presentación de las


propuestas finales de las partes y les otorgó el plazo de cinco (5) días
hábiles para que formulen sus apreciaciones -por escrito- respecto de la
propuesta final presentada por la otra parte.

4. Finalmente, se programó la audiencia de sustentación de posiciones para


el 30 de junio de 2022 a las 8:00 a.m.

5. Con fecha 28 de junio de 2022, LA SUNARP absolvió traslado de la


propuesta final presentada por su contraparte.

6. De acuerdo a lo programado, el 30 de junio de 2022 a las 8:00 a.m se


llevó a cabo la audiencia de sustentación de propuestas. En dicha
oportunidad, se determinó que la emisión del laudo arbitral sería en 5
días.

II. PROPUESTAS FINALES DE LAS PARTES:

2.1. La propuesta final de EL SINDICATO comprendió los siguientes puntos:

“1.- CLAUSULA SEGUNDA: INCREMENTO DE REMUNERACIONES

3
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Materia: Arbitraje

La EMPLEADORA, acuerda otorgar a los trabajadores de la Zona


Registral N° IX – Sede Lima, un incremento del 9% de las
remuneraciones básicas.

2.- CLÁUSULA SEPTIMA: COMPENSACIÓN POR IMPLEMENTACIÓN Y


DESARROLLO DE TRABAJO REMOTO, TELETRABAJO Y OTROS
SIMILARES. La EMPLEADORA, otorgará una compensación mensual de
S/. 600.00 soles (seiscientos 00/100) a los trabajadores que realizan o
desarrollan trabajo remoto, teletrabajo y otras modalidades. En caso de
efectuarse un trabajo mixto (presencial y remoto), los montos a
compensar serán proporcional a las horas realizadas por trabajo remoto.

3.- CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: CIERRE DE PACTO COLECTIVO La


EMPLEADORA, otorgará la suma de S/ 27,000.00 (veintisiete mil y 00/100
soles) únicamente a los trabajadores representados por el Sindicato de
Trabajadores de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, por concepto de
cierre de pacto. Este beneficio será abonado dentro de los diez días
siguientes de suscrita la convención colectiva.

4.- CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: BONIFICACIÓN POR CIERRE DE


PACTO COLECTIVO A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL La
EMPLEADORA, otorgará la suma de S/ 30,000.00 (treinta mil y 00/100
soles) al Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral N° IX – Sede
Lima, por la culminación satisfactoria de la presente negociación colectiva,
para su fortalecimiento institucional y beneficio de sus afiliados. Esta
bonificación será abonada dentro de los diez días siguientes de suscrita la
convención colectiva.”

2.2. Por su parte la propuesta final de LA SUNARP comprende lo siguiente:

“En mérito a lo expuesto en los fundamentos presupuestales y financieros,


y teniendo en consideración que existe un pliego de reclamos el cual tiene
un impacto económico que ascienden a S/ 243,552,491.79 y S/
201,672491.79 para los años 2023 y 2024, respectivamente, la propuesta
de la entidad es costo cero, debido a que los recursos presupuestarios
asignados por el Ministerio de Economía y Finanzas para financiar los
gastos en las Genéricas de Gasto 2.1 Personal y Obligaciones Sociales y
2.5 Otros Gastos a la Unidad Ejecutora 002 Sunarp Sede Lima, son
insuficientes para cubrir el costeo desarrollado en el numeral 4.2 del
presente documento.”

4
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Materia: Arbitraje

III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA JURISDICCIÓN


ARBITRAL

3.1 El artículo 139.1 de la Constitución Política del Perú instituye la jurisdicción


arbitral, a la que el inciso 2 le reconoce la garantía de independencia. Este
reconocimiento ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional, según se
puede ver en las sentencias emitidas en los Expedientes N° 06167-2005-
PHC/TC del 28 de febrero de 20061; N° 0004-2006-PI/TC del 29 de marzo
de 20062; y, N° 00142-2011-PA/TC del 21 de setiembre de 2011.

3.2 Así pues, el arbitraje es un medio de solución de conflictos al que pueden


recurrir voluntariamente cualquiera de las partes, que consiste en
trasladar la competencia resolutoria de las partes hacia afuera
(heterocomposición), de modo que éstas se sujetan a lo que determine el
árbitro o tribunal que han elegido. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado que "se concibe a esta institución como el
proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y
administración de la justicia”3.

3.3 En materia laboral, el arbitraje tiene un desarrollo constitucional propio,


siendo que el Estado tiene el deber constitucional de fomento de las
soluciones pacíficas de los conflictos. Así, el arbitraje es la alternativa
pacífica al derecho de huelga que, de ser prohibido por la Ley, incumpliría
con los fines a los que se encuentra obligado el Estado.

1
“Sin embargo, el artículo 139°, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza
excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad
de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción
privada (…)”. (Fundamento 7). También: “(…) …el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción
arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de "no interferencia" referido en el inciso 2) del
artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (…)” (Fundamento 12). Asimismo: “Este
Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las
controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1° de la Ley General de
Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o
judicial ordinaria. (…)” (Fundamento 14).
2 “Es necesario precisar que conforme al artículo 139 inciso 1, de la Constitución, el principio de unidad de la
función jurisdiccional implica que el Estado peruano, en conjunto, posee un sistema jurisdiccional unitario, en el
que sus órganos tienen idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento. De ello
no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha
encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada
en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las
garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es
una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución”. (Fundamento
10).
3
Fundamento 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6167-2005-HC/TC.
5
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Materia: Arbitraje

3.4 La Constitución Política del Perú establece en el inciso 1 del artículo 139°,
lo siguiente:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad


y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede
establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la
militar y la arbitral” 4 (subrayado nuestro).

3.5 La referida unidad y exclusividad, que incluye a la jurisdicción arbitral,


determina que – en palabras del Tribunal Constitucional - el “Estado, en su
conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos
tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y
funcionamiento”, ya que como ha señalado este Tribunal, “de ello no se
deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función
Jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal
Constitucional (…) y, por extensión al arbitraje, sino que no exista ningún
órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano
jurisdiccional.”5

3.6 La Sentencia No. 6167-2005-HC/TC establece en los fundamentos 7 y 10


que la jurisdicción arbitral ostenta naturaleza excepcional, por lo que no se
trata de una institución que desplace al Poder Judicial, sino de una
alternativa que la complementa:

“El artículo 139, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional


consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que
determina que, en el actual contexto el justiciable tenga la facultad
de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar
justicia, pero también ante una jurisdicción privada (…). (De esta
manera) el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que
desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino
como una alternativa que complementa al sistema judicial puesta a
disposición de la sociedad para la solución pacífica de las
controversias”. (subrayado nuestro).

3.7 Como señala Hundskopf “(…) Si bien las partes escogen a los árbitros o se
someten a un Tribunal Arbitral, la facultad de los mismos está, más que

4
Esta disposición tiene como antecedente el artículo 233 (inciso 1) de la Constitución Política del Perú de 1979.
5Sentencia expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00142-2011-PA/TC de fecha 21
de setiembre de 2011 en el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera de
Responsabilidad Ltda. María Julia. Fundamento 23, en concordancia con el fundamento 10 de la STC 0004-
2006-PI/TC.
6
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Materia: Arbitraje

en la autonomía de la voluntad de las partes, en el reconocimiento por


la Constitución”6.

3.8 A tenor de lo expuesto en los puntos precedentes, no queda duda de la


relevancia constitucional que cumple el arbitraje en la función
jurisdiccional; es decir, que no nos encontramos ante un instrumento
meramente privado, sino que su trascendencia ha llevado a que la
Constitución le otorgue un reconocimiento dentro del ordenamiento
jurídico nacional, reconociéndole las mismas garantías asignadas a
la jurisdicción ordinaria.

3.9 A partir de dicho reconocimiento, el Tribunal Constitucional se ha


pronunciado afirmando que:

“Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las


características que la definen, las cuales permiten concluir a este
Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto
exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial
del orden público constitucional.

La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no


se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del
conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la
Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite,
en el artículo 139º de la propia Constitución.

Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un


Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los
contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las
cláusulas contractuales (…), sino que se convierte en sede
jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos
derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos
fundamentales.7” (El énfasis es agregado).

3.10 Los árbitros y tribunales arbitrales deben interpretar y aplicar las leyes y
demás normas de conformidad con las disposiciones contenidas en la

6 Hundskopf, Oswaldo. “El Control Difuso en la Jurisdicción Arbitral”. Artículo publicado en Diálogo con la
Jurisprudencia, Actualidad, Análisis y Crítica Jurisprudencial, Nº 91, Año II. Lima, 2006. Pág. 1.
7
Fundamento 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2006, recaída en el Expediente
N° 6167-2005-PHC/TC.
7
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Materia: Arbitraje

Constitución8 y a los preceptos y principios contenidos en las resoluciones


del Tribunal Constitucional, lo que ha sido reiterado en las sentencias
emitidas en los Expedientes N° 6167-2005-PHC/TC el 28 de febrero de
20069 y N° 00142-2011-PA/TC el 21 de setiembre de 201110.

3.11 No habiendo cuestionamiento alguno respecto de la especial naturaleza de


arbitraje como una sede jurisprudencial constitucionalmente consagrada,
se debe reconocer también la garantía del ejercicio del control difuso ante
la presencia de una norma que resulte incompatible con la Constitución y
los derechos reconocidos en ella.

8
Al respecto, ver FRANCO PEREZ, Julio. El Arbitraje Potestativo en la Negociación Colectiva según el Tribunal
Constitucional. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 191. Lima. Julio de 2014. Pags.49 a 69. “Todo ello, por
cierto, en línea con el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico y la supremacía de la Constitución, en
virtud de los cuales la interpretación y aplicación de las disposiciones legales y de menor jerarquía que integran
el ordenamiento jurídico debe hacerse a la luz de los mandatos contenidos en las normas de jerarquía
superior, estando la Constitución en la cúspide del ordenamiento jurídico, conforme se desprende de lo
contemplado al respecto de manera expresa en su artículo 51. En concordancia con ello y en virtud del
mandato expreso contenido en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, todos los jueces y
quienes diriman conflictos de intereses deben preferir primero a la Constitución por sobre toda norma legal y al
estar por sobre las normas de rango inferior, aplicando asimismo los preceptos y principios que fluyen de los
pronunciamientos del TC, lo que concuerda, como se ha explicado antes, con su naturaleza de Supremo
Intérprete de la Constitución y la consiguiente jerarquía y carácter vinculante de sus pronunciamientos para
todos los órganos y autoridades públicas y también para los particulares. En esa misma línea, los jueces, y por
extensión, también los árbitros y tribunales arbitrales, deben interpretar y aplicar las leyes y demás normas de
conformidad con las disposiciones constitucionales, aplicando, además, los preceptos y principios que emanan
de las resoluciones del TC, conforme se establece en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.” Ver también: RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación de la Constitución según el Tribunal
Constitucional. 1ª reimpresión de 2ª edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
Lima, 1010, pp. 14,28 y 29.
9
“Asimismo, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de
sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano
que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como
los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra
exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso”.
(Fundamento 9). “(…) …De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es
fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión
objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51 0 de
la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en
la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal arbitral aparece en primera instancia
como un componedor jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este
Colegiado (…)” (Fundamento 11). “El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los
tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 1390 de
la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. (…)” (Fundamento 12).
10
Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto la autonomía de la voluntad de las partes y, al
mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral no supone en lo absoluto desvinculación del
esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución.
Como ya ha señalado este Tribunal, "la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que
establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la
actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función
jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción,
no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al
debido proceso " (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).” (Fundamento 12)
8
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3.12 En ese sentido se ha pronunciado de manera contundente el Tribunal


Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente No. 00142-2011-
PA/TC, al señalar lo siguiente:

“Siendo el arbitraje una jurisdiccional independiente (…) y debiendo


toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional
(como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que
la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el
segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución pueda también
ser ejercida por los árbitros en la jurisprudencia arbitral, pues el
artículo 138 no puede ser objeto de una interpretación
constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdiccional
ordinaria o constitucional” (Fundamento Jurídico No. 24)

3.13 Como consecuencia de lo señalado, en los argumentos de dicha sentencia


se dispone que “(…) de presentarse en un proceso arbitral una
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los
árbitros deben preferir la primera” (fundamento jurídico No. 25). De esta
manera, la garantía del ejercicio del control difuso se encuentra
plenamente reconocida para los árbitros en la jurisdicción arbitral,
conforme lo ha indicado el Tribunal Constitucional.

3.14 Estando reconocida para la jurisdicción arbitral la garantía del control


difuso constitucional, se establece, con carácter de precedente de
observancia obligatoria, la siguiente regla:

“El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las


disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este
Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse
control difuso de constitucional sobre una norma aplicable al
caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre
que no sea posible obtener de ella una interpretación
conforme a la Constitución y, además, se verifique la existencia
de una perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las
partes”11 (énfasis añadido).

3.15 El arbitraje laboral es un procedimiento válido y reconocido para dar


solución a conflictos de naturaleza colectiva. Esta forma de solución de
controversias se desprende además “del deber de fomento de la
negociación colectiva y promoción de formas de solución pacífica de

11
Expediente No. 00142-2011-PA/TC, Fundamento 26 en concordancia con el acápite 2 de la parte resolutiva
de la referida Sentencia.
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conflictos” reconocido por el artículo 28 de la Constitución Política del


Perú.

IV JURISDICCIÓN ARBITRAL LABORAL COMO CONSECUENCIA DE LA


OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA Y LA PROMOCIÓN DE FORMAS PACÍFICAS DE SOLUCIÓN
DE LOS CONFLICTOS.

El Estado constitucional y democrático de derecho ha diseñado un conjunto


de instrumentos para procesar y resolver las controversias laborales de
manera pacífica y ofreciendo las alternativas que estimulen esta clase de
solución. De modo general, encontramos dentro de tales mecanismos al
propio Derecho del Trabajo, mientras que, en su formulación especial, se
encuentran los medios alternativos de solución de conflictos12.

Tal como hemos señalado el deber de fomento y promoción de formas de


solución de conflicto se encuentra reconocida por nuestra Constitución, sin
dejar de lado su reconocimiento de parte de las normas internacionales.

A. BLOQUE CONSTITUCIONAL Y NORMAS OIT: Fomento de la


negociación colectiva.

De conformidad a lo regulado en el artículo 3° de la Constitución Política del


Perú y a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente No. 03561-2009-PA/TC, forman parte del bloque
de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución Política del Perú
que reconoce el derecho a la negociación colectiva, los Convenios N° 87, N°
98 y N° 151 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).

En los convenios antes citados se consagra – entre otros- el derecho a la


negociación colectiva que incluye a los servidores del Estado de acuerdo a
su texto expreso. Así, el Convenio No. 87 regula los aspectos de la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación, mientras que el
Convenio No. 98 se ocupa centralmente de la negociación colectiva.

El referido Convenio No. 98 establece en su artículo 4° que los Estados


miembros deberán adoptar las medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y
trabajadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación

12
Sin perjuicio del ejercicio del derecho de huelga.
10
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voluntaria “con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos,


las condiciones de empleo”.

En dicho artículo se consagra el principio de autonomía colectiva, la misma


que debe de estar presente en toda negociación, lo que excluiría toda
intervención estatal que configure restricción, limitación o cualquier forma
de intervención que pudiese restringir dicho principio.

En lo que corresponde al estímulo y fomento el referido convenio no se


limita a demandar una actitud abstencionista de los Estados, es decir no
sólo reclama la no injerencia; sino que exige una acción positiva13 cuyo
objeto debe ser el uso intensivo o "pleno desarrollo" de la negociación
colectiva.

Al respecto, son innumerables los pronunciamientos tanto del Comité de


Libertad Sindical como de la Comisión de Expertos en la Aplicación de
Convenios y Recomendación de la OIT sobre la materia. Sin embargo,
resulta importante citar dos pronunciamientos: el primero de ellos por estar
referido a un caso peruano y el segundo por venir recordado en un reciente
documento de la OIT.

En el primer caso, resolviendo la queja presentada contra el Gobierno


peruano en el Caso No. 2690, el Comité de Libertad Sindical sostiene lo
siguiente:

“946. En estas condiciones, al tiempo que observa que, según lo


informado por la organización querellante y que confirma el
Gobierno y la SUNAT invocando razones presupuestarias, los
representantes de la SUNAT sólo se niegan a negociar condiciones
de trabajo de carácter económico con incidencia presupuestaria,
pero no otras condiciones de empleo, el Comité subraya que la
imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera
permanente es contraria al principio de negociación libre y
voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 y pide al

13 Las limitaciones propias de la diferenciación entre obligaciones del Estado negativas y positivas, presentes
con mayor acento en ciertos derechos fundamentales de naturaleza compleja (como lo es específicamente el
derecho a la negociación colectiva), llevaron a la doctrina a construir un esquema que diferencia y clasifica las
obligaciones estatales asumidas frente a un derecho fundamental -aplicable tanto a los derecho civiles y
políticas como a los económicos, sociales y culturales- que comprende cuatro categorías: obligaciones de
respeto (obligación de respetar), obligaciones de protección (obligación de proteger), obligaciones de garantía
(obligación de garantizar) y obligaciones de promoción (obligación de promover). Precisamente, esta última
obligación, la de promoción, está orientada a la creación de condiciones favorables para el ejercicio del
derecho, ya sea desde los instrumentos del derecho colectivo o de la regulación específica de las relaciones
individuales de trabajo en cuanto a la promoción de la negociación colectiva.
11
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Gobierno que promueva mecanismos idóneos para que las


partes puedan concluir un convenio colectivo en un futuro
próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al
respecto.” (el énfasis es añadido).

De otra parte, en el Estudio General de 2012 de la Comisión de Expertos en


aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, sobre los convenios
fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de las
Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización
Equitativa, se afirma que:

“En lo relativo a los salarios de la administración pública, la


Comisión considera que los funcionarios públicos que no estén
empleados en la administración del Estado deberían poder
negociar colectivamente sus condiciones salariales y que una
mera consulta con los sindicatos interesados no basta para
satisfacer las prescripciones del convenio del convenio al
respecto.” (El énfasis es añadido).

En adición a ello, el Comité de Libertad Sindical de la OIT recuerda que:

Las autoridades deberán privilegiar en mayor medida posible la


negociación colectiva como mecanismo para determinar las
condiciones de empleo de los funcionarios; si en razón de las
circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían
aplicarse durante periodos limitados y tener como fin la protección
del nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras
palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable
entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea
posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el
deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas
necesarias para superar sus dificultades presupuestarias [véase
Recopilación, op. Cit., párrafo 1038].14

Como podrá observarse, la razón de ser de la negociación colectiva y, en su


defecto, del arbitraje en materia laboral, es regular las remuneraciones y
demás condiciones de trabajo y productividad, conforme lo reconoce el
artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo No. 010-203-TR, en
concordancia con las normas internacionales antes citadas.

14
357º Informe del Comité de Libertad Sindical. OIT. Ginebra. Junio de 2010. Párrafo 945.
12
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Materia: Arbitraje

Por otro lado, la intervención restrictiva del Estado en el derecho de


negociación colectiva de los trabajadores que prestan servicios en entidades
públicas es siempre excepcional, privilegiando, en toda circunstancia y en la
mayor medida posible, la negociación colectiva como mecanismo para
determinar las condiciones de empleo e incrementos remunerativos.

En tal sentido, son pertinentes los siguientes pronunciamientos del Comité


de Libertad Sindical de la OIT15:

- “999. En cualquier caso, cualquier limitación a la negociación colectiva por


parte de las autoridades debería estar precedida de consultas con las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, intentando buscar el
acuerdo de ambas.” (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 884; 330.º
informe, caso núm. 2194, párrafo 791 y 335.º informe, caso núm. 2293,
párrafo 1237.)

- “1000. En un caso en el que un gobierno había recurrido, en reiteradas


ocasiones, a lo largo de una década, a limitaciones legales a la negociación
colectiva, el Comité señala que la repetida utilización de restricciones
legislativas a la negociación colectiva sólo puede tener a largo plazo una
influencia perjudicial y desestabilizadora de las relaciones profesionales,
dado que priva a los trabajadores de un derecho fundamental y de un
medio para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.”
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 885.)

- “1001. Los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el


contenido de los convenios colectivos libremente concertados.” (Véase
299.º informe, caso núm. 1733, párrafo 243.)

- “1007. En un caso en el que, en el marco de una política de estabilización


se suspendieron disposiciones de convenios colectivos en materia de
remuneraciones (sector público y privado), el Comité subrayó que los
convenios colectivos en vigor deben aplicarse íntegramente (salvo acuerdo
de las partes) y en lo que respecta a negociaciones futuras sólo son
admisibles las injerencias del gobierno con arreglo al siguiente principio: «si
en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las
tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal
restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo
necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de

15
OIT. La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT. Quinta Edición Revisada. Ginebra. 2006.
13
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Materia: Arbitraje

garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores».”


(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 883 y 318.º informe, caso núm.
1976, párrafo 613.)

- “1008. La suspensión o la derogación – por vía de decreto, sin el acuerdo


de las partes – de convenciones colectivas pactadas libremente por las
mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria
establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98. Si un gobierno desea que
las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política
económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en
cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la
renegociación de los convenios colectivos vigentes.” (Véanse Recopilación
de 1996, párrafo 876; 307.º informe, caso núm. 1899, párrafo 84 y 323.er
informe, caso núm. 2089, párrafo 491.)

Por lo tanto, si existiese alguna prohibición de nivel estatal que limite o


prohíba que se negocien beneficios de naturaleza económica tanto en una
negociación colectiva como en un laudo arbitral, se estaría desnaturalizando
la esencia de la negociación colectiva y el arbitraje laboral.

No cabe duda, pues, que la negociación colectiva de los funcionarios


públicos tiene rango constitucional originario y derivado de las normas
internacionales y que su contenido esencial incluye sin hesitaciones la
materia salarial16. En otras palabras, si bien el derecho de negociación

16
En el mismo pronunciamiento referido al caso 2690, el Comité de Libertad Sindical recoge las
modulaciones aceptadas de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, recogiendo la
opinión que sobre el particular ha emitido la Comisión de Expertos, como se ve a continuación:

945. Asimismo, el Comité recuerda que ha compartido el punto de vista de la Comisión de


Expertos en su Estudio General de 1994, cuando ésta manifiesta que: son compatibles con el
Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en
materias presupuestarias para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o
establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar
las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u
otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en
función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para
escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que
tengan atribuidas responsabilidades financieras, el derecho de participar en las negociaciones
colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la
negociación colectiva; y que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la
negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los
funcionarios; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían
aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los
trabajadores más afectados. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y
razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de
las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las
medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias [véase Recopilación de
14
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Materia: Arbitraje

colectiva puede ser modulado a la luz de los requerimientos presupuestales,


no puede ser restringido al punto de que se excluya totalmente el contenido
salarial de su objeto de regulación.

Si bien las normas de naturaleza presupuestal pueden afectar la capacidad


de oferta de las entidades del Estado en los procesos de negociación
colectiva, de ninguna manera pueden vaciar el contenido del derecho
constitucional a la negociación colectiva, mediante, por ejemplo, una
prohibición absoluta y permanente de la negociación de materias de
contenido salarial.

B. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: Fomento de la negociación


colectiva.

Atendiendo al conflicto subyacente a la relación de trabajo, ya hemos


señalado que el estado constitucional y democrático de derecho ha
diseñado un conjunto de instrumentos, entre ellos el propio Derecho del
Trabajo, para procesar y regular las controversias laborales de manera
pacífica. En esta línea se inscriben también los medios alternativos de
solución de conflictos.

Al respecto, la importancia de atender la conflictividad laboral de manera


pacífica se encuentra consagrada en el artículo 28° de la Constitución
Política del Perú, cuando establece lo siguiente:

“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación


colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…)
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución
pacífica de los conflictos laborales.” (El subrayado es añadido).

De la citada disposición se desprende con claridad el rol promotor del


Estado en el ámbito de las relaciones laborales, es decir, el Estado lejos de
mantener una actitud abstencionista en el campo de la solución de los
conflictos laborales debe transitar por un camino que suponga, además de
fortalecer la vía de la negociación directa entre las partes, crear y promover
los mecanismos necesarios para resolver pacíficamente los conflictos.

Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente No. 008-2005-PI/TC,


el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 35 lo siguiente:

Decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, “La
libertad sindical”, quinta edición, 2006, párrafo 1038.
15
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Materia: Arbitraje

“A tenor del inciso 2 del artículo 28° de la Constitución, la


intervención del Estado o de entes o personas de la sociedad civil en
el régimen privado deben observar dos aspectos muy concretos, a
saber:

- Fomentar el convenio colectivo.


- Promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales en
caso de existencia de discrepancias entre los agentes negociadores
de la convención colectiva.

En cuanto al primer aspecto, el fomento se viabiliza a través de la


expedición de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo para el
caso de la actividad privada.

En cuanto al segundo, la promoción se viabiliza según la norma


anotada, a través de los procedimientos de conciliación, mediación
y arbitraje.

Esta promoción se justifica en razón de las dos consideraciones


siguientes:

- Asegurar que el desacuerdo entre los agentes negociadores no se


prolongue indefinidamente en el tiempo, de modo que se consolide
la paz laboral y el normal desarrollo de la actividad económica.
- Otorgar satisfacción mancomunada, por la vía pacífica, a las
pretensiones de las partes contendientes en el conflicto laboral.”

De lo indicado por el Tribunal Constitucional, se desprende que el sustento


del arbitraje no radica únicamente en lo dispuesto por el artículo 139°,
inciso 1) de la Constitución Política del Perú, sino que esta institución
cuenta con un reconocimiento específico en el campo de las relaciones
laborales, a saber, el artículo 28 inciso 2) de la Constitución. En ese
sentido, existe un mandato de rango constitucional de preferir los
mecanismos de solución pacífica de controversias, como sucede con el
arbitraje, a efectos de componer los conflictos laborales

En concordancia con lo anterior, siendo necesario desarrollar


legislativamente el referido deber promotor recogido expresamente en la
Constitución, el Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25593, Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo No. 010-

16
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Materia: Arbitraje

2003-TR, norma que fija los parámetros para la negociación colectiva


reconoce y destaca al arbitraje como una forma pacífica de solución del
conflicto colectivo de trabajo, estableciendo las reglas para su adecuado
ejercicio.

V PUBLICACIÓN DE LA LEY No. 31188 – LEY DE NEGOCIACIÓN


COLECTIVA EN EL SECTOR ESTATAL Y EL DECRETO No. 8-2022-PCM-
DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA LOS LINEAMIENTOS PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY No. 31188, LEY DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA EN EL SECTOR ESTATAL:

El 2 de mayo de 2021, se publicó la Ley No. 31188, la que tiene por objeto
regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las
organizaciones sindicales de trabajadores estatales.

Asimismo, la Ley No. 31188 ha establecido que la negociación en las


entidades del que establecen límites en atención a los Principios de
Equilibrio Presupuestal y Provisión Presupuestaria. sector público puede
comprender todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, ya sean las
remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica,
así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y
trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de
trabajadores.

Ahora, si bien la Ley no establece ninguna disposición referida a los


arbitrajes que se encontraban en curso, la segunda disposición
complementaria transitoria del reglamento establece que “los
procedimientos de negociación colectiva que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigencia de los presentes Lineamientos, se adecuan a
las disposiciones contenidas en el mismo, en lo que resulte pertinente.”

Considerando ello y habiendo definido el escenario en que se emite el


presente laudo arbitral, este Tribunal Arbitral resolverá del siguiente modo:

VI. CUESTION PREVIA

En la audiencia de instalación LA SUNARP presentó una cuestión previa


junto con su propuesta final, la misma que fue planteada en los siguientes
términos:

17
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Materia: Arbitraje

- El 2 de mayo de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley


No. 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, norma,
que entre otros, permite presentar un pliego de reclamos que contenga
condiciones económicas, el mismo se debe materializar cumpliendo las
reglas y plazos dispuestas en el vigente marco normativo para la
negociación colectiva, en consideración a la teoría de los hechos
cumplidos que consagra el artículo 103 de la Constitución, ratificado por
diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en el sentido de
prohibir la retroactividad de las normas.

- La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, a través de diversos


informes se ha pronunciado sobre los alcances de la Ley 31188,
ratificando lo siguiente:

(….) Por lo tanto, a efectos del ejercicio de la negociación colectiva


bajo la Ley N° 31188 se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:
a) Los pliegos de reclamos que dieron origen a los procedimientos de
negociación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
31188 deberán ser presentados nuevamente a partir del 1 de
noviembre de 2021 para su trámite correspondiente bajo la nueva
estructura, procedimiento de negociación y plazos previsto en la Ley
N° 31188.
b) No es posible negociar pliegos de reclamos en los que se
solicite el otorgamiento de condiciones -ya sean económicas o no
económicas- de manera retroactiva o en calidad de
devengados, es decir cuya eficacia se extendiera a períodos
anteriores a la fecha de suscripción del convenio En ese sentido, los
convenios colectivos no pueden disponer el otorgamiento de
beneficios que respondan a periodos anteriores a su fecha de
suscripción. (Énfasis es nuestro)
c) Los procesos arbitrales en trámite iniciados a mérito de pliegos de
reclamos presentados antes de la entrada en vigencia de la Ley N°
31188 deberán ser reconducidos a través de lo previsto en la citada
ley, iniciándose en los plazos y forma señalada por dicho marco
normativo.
d) No es posible que a través de laudos arbitrales se disponga el
otorgamiento de beneficios de manera retroactiva o en calidad
de devengados respecto de periodos anteriores a su fecha de
emisión.

- LA SUNARP ratifica que la vigencia de la negociación colectiva


planteada por EL SINDICATO, debe llevarse a cabo para los periodos

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Materia: Arbitraje

2023 y 2024; y no para el periodo 2022-2023 conforme lo ha solicitado


el referido sindicato.

Al respecto, EL SINDICATO no absolvió traslado de dicha solicitud, pero


en la audiencia de instalación y señalamiento de las reglas que regirán el
proceso arbitral, las partes indicaron lo siguiente:

“En ese sentido, se declaró formalmente iniciado el proceso arbitral


para resolver las controversias de la negociación colectiva seguida
por EL SINDICATO y la SUNARP, siendo que las partes
manifiestan que el periodo de vigencia y ejecución sería el 2023-
2024.”

Finalmente, en la audiencia de sustentación de posiciones, la


representación de EL SINDICATO se reafirmó al señalar que “somos una
nueva comisión negociadora (…) que está aceptando que la ejecución sea
2023-2024” (minuto 1:06:50).

En ese sentido al estar de acuerdo las partes con el periodo de vigencia/


ejecución no habría materia que discutir, siendo un punto acordado por la
voluntad de las partes.

VII. PROPUESTA ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ARBITRAL

7.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 18.5 de la Ley No. 31188, “al
resolver, el tribunal arbitral recoge la propuesta final de una de las partes o
considera una alternativa que recoja planteamientos de las partes”, no
siéndoles exigibles la regla de integralidad regulada en el artículo 65° del
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en
el artículo 57° de su Reglamento.

7.2 El Tribunal Arbitral está facultado, no obstante, por su naturaleza de fallo de


equidad, a atenuar las posiciones extremas de la propuesta elegida en
atención a los elementos de juicio con los que cuente. Lo que este Tribunal
Arbitral entiende como la facultad de un margen de discrecionalidad para
resolver la controversia, sin alterar o cambiar la esencia de la propuesta
seleccionada.

7.3 Así pues, un fallo de equidad involucra “una forma de realizar la justicia
(…). Por consiguiente, justicia y equidad (…) no son términos opuestos,

19
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Materia: Arbitraje

sino que la justicia involucra a la equidad dentro de ciertas circunstancias:


la equidad es un momento en la dialéctica de búsqueda de la justicia.17”

7.4 En la búsqueda de la “equidad” y “racionabilidad”, un Tribunal Arbitral


podría disminuir o incrementar los beneficios de la propuesta adoptada,
con el objetivo que dicha posición sea acorde a la realidad real y que no
cause un perjuicio a las partes. Es por ello importante que la atenuación
sea precisada y se incluyan los motivos por los que el Tribunal Arbitral ha
tenido para adoptarla.

7.5 En ese sentido, habiendo recibido las propuestas finales de las partes, el
Tribunal Arbitral está facultado a elegir entre una de ellas o considerar una
alternativa que recoja planteamientos de una y otra, en atención a los
elementos de juicio con los que cuente.

7.6 Debe de tomarse en cuenta que LA SUNARP no presentó una propuesta final
en términos estrictos, siendo que la misma fue igual a cero. En consecuencia,
se debe considerar que no es posible confrontar propuestas.

7.7 A partir de esta regla, el Tribunal Arbitral decide por UNANIMIDAD acoger la
alternativa planteada por EL SINDICATO. Cabe precisar que algunas de las
propuestas han sido atenuadas parcialmente, teniendo en cuenta -
principalmente- la situación económica de la entidad, los ingresos recaudados,
las fuentes de financiamiento, su fin público, el porcentaje de inflación, el
número de sindicato en la entidad y que la propuesta no contravenga alguna
norma imperativa y de orden público.

7.8 Si bien no existen limitaciones para otorgar incrementos con incidencia


económica, el Tribunal Arbitral no puede perder de vista que, al tratarse
de una entidad pública, la misma tiene una fuente de financiamiento
estatal y un fin público. Por tanto, en la elección y atenuación del Tribunal
Arbitral deben estar presentes los principios de equilibrio presupuestal
y provisión presupuestaria.

7.9 De esa forma, para sustentar la solución adoptada por el Tribunal Arbitral,
debemos señalar que se ha tomado en cuenta la información presentada
por las partes: propuestas finales, sus exposiciones, la información
económica presentada y obtenida a través del Ministerio de Economía y
Finanzas (sobre todo la generación de sus recursos y sus fuentes de

DE TRAZEGNIES, Fernando. “Arbitraje de derecho y arbitraje de consciencia”. En: IUS


17

ET VERITAS. No. 12. Lima. Asociación Civil IUS ET VERITAS, 1996, p. 116.
20
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Materia: Arbitraje

financiamiento, el nivel crecimiento y ganancias de LA SUNARP) y el


impacto de la propuesta presentada por EL SINDICATO.

7.10 Asimismo, se han analizado los beneficios que en la actualidad vienen


percibiendo los afiliados de EL SINDICATO, así como la historia de
negociación con la entidad.

7.11 Para aplicar lo señalado en el anterior acápite, hemos considerado además


el número de afiliados de EL SINDICATO y su ámbito de aplicación. Por
otra parte, hemos evaluado el objeto de creación de la entidad, sus
fuentes de financiamiento y su balance de gastos.

7.12 Los términos y los fundamentos de la decisión arbitral adoptada, con las
precisiones conceptuales que se ha estimado incorporar y las razones que
se han tenido para adaptarlos, tal como lo exige el artículo 57° del
Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 11-98-TR, se
exponen a continuación:

 FUENTES DE FINANCIAMIENTO SUNARP:

- A través de la ley No. 26366, se creó el Sistema Nacional de Registros


Públicos, y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -
SUNARP, y por Resolución Suprema No. 135-2002-JUS, se aprueba el
Estatuto de la SUNARP. Se constituyó SUNARP con la finalidad de
mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función
registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación,
integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de
todos los registros que lo integran.

- Respecto de su financiamiento, el artículo 4° de la ley No. 26366,


establece lo siguiente:

“La Oficina Registral de Lima y Callao, las oficinas registrales ubicadas


en el ámbito geográfico de las regiones, el Registro Predial
transitoriamente, y los demás registros creados por leyes especiales
son organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (…)

Todas estas entidades tienen patrimonio propio y autonomía registral,


administrativa y económica con las limitaciones establecidas en la
presente ley.

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SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Materia: Arbitraje

Los registros públicos que integran el sistema financiarán su


presupuesto con los ingresos que se generen por la aplicación de sus
tasas registrales, donaciones, legados, transferencias y otros recursos
provenientes de instituciones públicas y privadas y de la cooperación
técnica y financiera internacional, aceptada de acuerdo a ley, así como
con sus ingresos financieros; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
a) del Artículo 21 de la presente Ley.

- Para complementar, el artículo 21° de la ley antes citada, establece


que la SUNARP financia su presupuesto con los siguientes ingresos:

(i) El 20% del total de los ingresos por tasas registrales que cobran
todos los Registros Públicos que integran el Sistema, de los cuales el
8% constituirá un fondo de compensación para los Órganos
Desconcentrados de dicho Sistema.
(ii) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos
provenientes de instituciones públicas y privadas, así como de la
Cooperación Técnica y Financiera Internacional, aceptados de
acuerdo a Ley.
(iii) La renta generada por los depósitos de sus ingresos en el sistema
financiero.
(iv) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.

- Asimismo, LA SUNARP presentó el Oficio Circular No. 8-2022-EF/50.3,


emitido por la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio
de Economía y Finanzas, informa a LA SUNARP que para la Asignación
Presupuestaria Multianual (APM) 2023 – 2025, en el marco del Decreto
Supremo No. 43-2022-EF, los recursos provenientes de los ingresos
correspondientes a lo estimado en la Fuente de Financiamiento
Recursos Directamente Recaudados, se asignarán en la Fuente de
Financiamiento Recursos Ordinarios.

 INFORMACIÓN ECONÓMICA:

- El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través de la asignación


presupuestal en la Programación Multianual (2023-2025), respecto a la
partida 2.1. (Personal y Obligaciones Sociales) ha otorgado a LA
SUNARP un presupuesto ascendente a: s/. 267,000,000.00, a nivel
pliego

22
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Materia: Arbitraje

- Asimismo, mediante Carta No. 37-2022-SUNARP/GG, LA SUNARP


puso en conocimiento del Tribunal Arbitral lo siguiente:

- El Pliego de LA SUNARP, conforme lo establece el Decreto Legislativo


No. 1441 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería y el
Decreto Supremo No. 43-2022- EF, a partir del año 2023 financia su
presupuesto con recursos de la fuente de financiamiento recursos
ordinarios.

- La oficina de administración de LA SUNARP señala que el presupuesto


del pliego LA SUNARP se ha venido ejecutando de manera
ascendente.

- Asimismo, se ha contado con la siguiente asignación presupuestal


(PIM) 2017-2022:

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- En el marco del Decreto Supremo No. 43-2022-EF, que dicta


disposiciones para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 15.3 del
artículo 15 y el numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final
del Decreto Legislativo No. 1441, los recursos provenientes de los
ingresos correspondientes a lo estimado en la Fuente de Financiamiento
Recursos Directamente Recaudados, se asignan en la Fuente de
Financiamiento Recursos Ordinarios, salvo los recursos de las siguientes:
Genéricas "1. Impuestos y Contribuciones Obligatorias" y "2.
Contribuciones Sociales"; y Subgenérica "3. Aportes por Regulación"
correspondiente a la Genérica "5. Otros Ingresos".

- Por su parte, EL SINDICATO presentó la siguiente información


económica relevante para la resolución del presente pliego:

- Sobre el estado de gestión de LA SUNARP, el mismo ha ido


presentándose el siguiente modo:

24
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- Respecto de los ingresos recaudado por la entidad, tenemos que, de la


información presupuestal del MEF, los ingresos recaudados en el
periodo 2017-2021 han superado los S/ 650 millones.

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- Estos ingresos ascendieron a S/ 486 millones en el 2020, lo que


significó una reducción, debido a la paralización de actividades. En el
2021, los ingresos por esta cuenta ascendieron a S/ 711 millones, lo
que significó su recuperación

- En el año 2017, el PIM fue S/ 763 693 147; de esa cantidad se


devengaron S/ 618 601 067, es decir, no se gastaron S/ 145 092 080,
lo que equivale al 19 % del PIM.

- En el periodo analizado, el año en el que más presupuesto se ejecutó


fue el 2021: la ejecución presupuestal fue de 93,4 %; en otras
palabras, se dejaron S/ 40 089 342 sin gastar.

- Respecto a la estructura de gastos de la entidad, se identifican dos


momentos. El primero se da entre los años 2017 y 2019, periodo en el
que el 40 % de los gastos está destinado a los de bienes y servicios,
seguido por los vinculados a personal y obligaciones sociales, lo que
representa el 39 %. El segundo momento constituye el periodo 2020-
2021, tiempo en el que el gasto más importante está dado por los de
personal y obligaciones sociales, lo cual representa el 43 %:

- Sobre las remuneraciones e ingresos del personal se tiene que los


gastos destinados al personal y las obligaciones sociales representan el
segundo gasto más alto de la entidad. Además, se concluye que los
mayores ingresos de la entidad están dados por la venta de bienes y
servicios, y de derechos administrativos, que son “recursos financieros
provenientes de la venta de bienes y/o servicios que la entidad pública
produce, independientemente de su función de administración,
procurando la cobertura individualizada de sus costos. Ello incluye los
derechos administrativos o tasas que se cobran por la prestación de un
servicio individualizado de carácter obligatorio y de naturaleza
26
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Materia: Arbitraje

regulatoria”.1 Sumado a lo anterior, si comparamos con el gasto anual


destinado a personal con respecto a los ingresos por venta de bienes y
servicios, se obtiene que este gasto representa el 39 % de los ingresos.

- Los haberes básicos de los cuatro grupos de trabajadores representan


la mayor participación del ingreso total, y este, a su vez, significa más
del 77 % del costo laboral por categoría de trabajadores. Además,
estos oscilan entre los S/ 3407 y S/ 8800.

 VALORIZACION DE LA PROPUESTA FINAL DE EL SINDICATO

- La valorización estimada de la propuesta final presentada por el


sindicato, para el primer año de ejecución, asciende a S/ 33 053 573, y
está realizada considerando que el sindicato cuenta con 892
trabajadores afiliados.

- Valorización realizada por EL SINDICATO:

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Materia: Arbitraje

- La valorización estimada de la propuesta final presentada por el


sindicato para el primer año de ejecución asciende a S/ 33 053 573, lo
que equivale al 6 % de los ingresos de la entidad, obtenidos hasta
junio del presente año, 39 % del saldo de balance de 2021, y 82 % del
presupuesto no ejecutado de 2021.

- Respecto a la valorización planteada por LA SUNARP, se ha planteado


del siguiente modo:

Incremento remunerativo S/ 6,629,978.09

Trabajo remoto 279


s/. 2,008,800.00

Bonificación al sindicato S/ 30,000.00


Bonificación por cierre de pliego
S/ 22,599,000.00.

TOTAL 31,267,778.09

- Las valorizaciones son similares, siendo que incluso la


propuesta por EL SINDICATO es mayor a la de LA SUNARP.

 NEGOCIACIÓN A NIVEL CENTRALIZADO

- LA SUNARP ha informado que, mediante Carta No.


D000024.2022.PCM-NC-CENTRALIZADA 2022, el Presidente que
representa a la parte empleadora en la negociación colectiva
centralizada ha informado que el proceso de negociación colectiva aún
viene desarrollándose. Por lo que SUNARP, no podría atender las
materias económicas.

- Ahora bien, efectivamente se ha establecido una articulación en la


negociación colectiva del Estado que establece que las materias
tratadas en la negociación centralizada no puedan ser materia de
negociación en las descentralizadas. Así pues, el artículo 6.2 de la Ley
No. 31188, establece que:

“6.2 A nivel descentralizado se negocian las siguientes materias:


Las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen
las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia
económica que resulten de aplicación a los trabajadores
comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las
materias pactadas a nivel centralizado, salvo acuerdo en
contrario.”

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Materia: Arbitraje

- Siendo así, se podrá concluir una negociación mediante laudo arbitral,


siempre que no se traten sobre materia de índole económicas no
contenidas a nivel centralizado, hasta el 15 de julio.

- Este es un reparto de competencias, donde la atribución principal la


tienen el centralizado, siendo que aquí se definirán las materias (de
carácter económico) que no se podrán ver a nivel descentralizado.

- En ese sentido, siendo que a nivel centralizado se ha resuelto el


incremento de remuneraciones, correspondería al Tribunal Arbitral
evaluar el pedido de: compensación por implementación y desarrollo de
trabajo remoto, teletrabajo y otros similares, cierre de pacto colectivo
y bonificación para el sindicato.

Así, las precisiones y justificación de la decisión arbitral adoptada son los


siguientes:

- Respecto del incremento de remuneraciones:

El Tribunal Arbitral no resolverá este pedido en tanto –como ya se indicó –


fue resuelto a nivel centralizado.

- Respecto de la compensación por implementación y desarrollo de


trabajo remoto, teletrabajo y otros similares:

Sobre este pedido, no corresponde que el Tribunal Arbitral resuelva sobre


el “teletrabajo y otros similares” en tanto, que el teletrabajo contará con
una próxima legislación en la que se definirá su ámbito, beneficios
particulares y forma de aplicación.

Por tanto, en el presente laudo arbitral solo se evaluará la compensación


por el trabajo remoto, este que se viene dando en nuestro país como
medida excepcional y temporal a raíz del estado de emergencia
derivado de la Covid -19. En ese sentido, se entiende que esta
compensación que se otorgue tendría la misma suerte: ser excepcional y
temporal hasta que dure el estado de emergencia nacional.

Al respecto, se tiene que un total de 279 servidores realizan trabajo


remoto en la Zona Registral No. IX – Sede Lima (276 para EL
SINDICATO18). En ese sentido, el costo en promedio para otorgar la

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En audiencia de sustentación se indicó que el número estaría bajando pues los trabajadores se
están reincorporando al trabajo físico en la entidad.
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compensación por el desarrollo de trabajo remoto ascendería


aproximadamente a s/. 2,008,800.00 por cada ejercicio presupuestal 2023
y 2024.

Esto sería así en el supuesto que se mantenga el trabajo remoto durante


el periodo 2023 -2024, recordemos que la compensación estaría sujeta a
la decisión de LA SUNARP de mantener el trabajo remoto o que termine
el estado de emergencia nacional. Por otro lado, al acoger el monto
propuesto por EL SINDICATO también se evaluó que durante ese periodo
los afiliados con trabajo remoto no perciben el vale movilidad (en tanto no
acuden físicamente a la entidad).

- Bonificación por cierre de pliego y bonificación de EL SINDICATO:

Se trata de un incentivo que se otorga por única vez, sin carácter


remunerativo y cuando media la solución pacífica del conflicto, la que se
alcanza no sólo cuando las partes resuelven su controversia en trato
directo sino también -entendemos- cuando lo hace el tribunal arbitral,
como alternativa al ejercicio de derecho de huelga.

De acuerdo con lo anterior, tomando en consideración la forma en la que


han sido solicitados, la vigencia del presente convenio colectivo, el
historial de negociación de las partes y el efecto de este beneficio, el
tribunal ha acogido la propuesto de EL SINDICATO. Así además ha
tomado en cuenta el cambio de las fuentes de financiamiento que la
SUNARP viene atravesando.

En ese sentido, teniendo en cuenta todos estos elementos y la necesidad


de equilibrio que debe tener el monto adoptado por el tribunal, éste decide
acoger la propuesta de cierre de pacto colectivo y atenuar la bonificación
por cierre a la organización sindical.

Finalmente, en ambas bonificaciones se ha pedido que sean abonadas


dentro de los diez días siguientes de suscrita la convención colectiva. Al
respecto, considerando que nos encontramos en la etapa arbitral, la
vigencia y ejecución del laudo arbitral iniciará en el año 2023 (conforme lo
han acordado las partes); por tanto, dicho plazo (los diez días)
comenzarán a regir desde el inicio de la vigencia y la entrada en vigor del
pliego presupuestal correspondiente.

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Materia: Arbitraje

SE RESUELVE:

PRIMERO: Sobre la cuestión previa planteada por LA SUNARP se resuelve


declararla no ha lugar.

SEGUNDO: Acoger, por UNANIMIDAD la propuesta de EL SINDICATO, con


las precisiones antes expuestas en la parte considerativa del presente laudo
arbitral, en los términos siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: COMPENSACIÓN POR IMPLEMENTACIÓN Y


DESARROLLO DE TRABAJO REMOTO.
LA SUNARP, otorgará una compensación mensual de S/. 600.00 soles
(seiscientos 00/100) a los trabajadores que realizan o desarrollan trabajo
remoto. En caso de efectuarse un trabajo mixto (presencial y remoto), los
montos a compensar serán proporcional a las horas realizadas por trabajo
remoto.

CLÁUSULA SEGUNDA: CIERRE DE PACTO COLECTIVO


LA SUNARP otorgará la suma de S/ 27,000.00 (veintisiete mil y 00/100
soles) únicamente a los trabajadores representados por el Sindicato de
Trabajadores de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, por concepto de
cierre de pacto. Este beneficio será abonado dentro de los diez días
siguientes de la entrada en vigencia del pliego colectivo.

CLÁUSULA TERCERA: BONIFICACIÓN POR CIERRE DE PACTO


COLECTIVO A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL
LA SUNARP otorgará la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil y 00/100
soles) al Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral N° IX – Sede
Lima, por la culminación satisfactoria de la presente negociación colectiva,
para su fortalecimiento institucional y beneficio de sus afiliados. Este
beneficio será abonado dentro de los diez días siguientes de la entrada en
vigencia del pliego colectivo.

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TERCERO: Regístrese, y comuníquese a las partes y a la Autoridad Administrativa


de Trabajo para los fines de ley.

ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE


UGARTE
Presidente

ALFREDO VILLAVICENCIO RÍOS JESÚS ARY ALCÁNTARA VALDIVIA


Árbitro Árbitro

LAURA TORRES SOTO


Secretaria arbitral

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