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Laudo - 2021 - Ejecucion 2023-2024 Sunarp Sitrazrix
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LAUDO ARBITRAL
emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL
SECRETARIA ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio y 5 días del mes de julio de 2022, se
reunió el Tribunal Arbitral constituido para dar solución a los puntos sometidos a
su decisión correspondiente a la negociación colectiva del pliego de reclamos
2023-2024, entre la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS (en adelante, LA SUNARP) y el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA ZONA REGISTRAL IX, SEDE LIMA – SITRA ZR IX (en adelante, EL
SINDICATO), tramitada ante la Autoridad Nacional de Servicio Civil (SERVIR) y
la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
de Lima (DGT), bajo la presidencia del doctor Orlando De Las Casas De La Torre
Ugarte y de sus miembros, los doctores Carlos Alfredo Villavicencio Ríos y Jesús
Ary Alcántara Valdivia, con el objeto de emitir el correspondiente laudo arbitral
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley No. 31188, Ley de
Negociación Colectiva en el sector estatal, sus lineamientos de implementación
aprobados por Decreto Supremo No. 8-2022-PCM, así como lo dispuesto en el
Decreto Supremo No. 10-2003-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Ley No.
25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), su reglamento aprobado
por Decreto Supremo No. 011-92-TR (Reglamento de la LRCT) y demás normas
que resulten aplicables.
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Materia: Arbitraje
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Materia: Arbitraje
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Materia: Arbitraje
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“Sin embargo, el artículo 139°, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza
excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad
de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción
privada (…)”. (Fundamento 7). También: “(…) …el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción
arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de "no interferencia" referido en el inciso 2) del
artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (…)” (Fundamento 12). Asimismo: “Este
Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las
controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1° de la Ley General de
Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o
judicial ordinaria. (…)” (Fundamento 14).
2 “Es necesario precisar que conforme al artículo 139 inciso 1, de la Constitución, el principio de unidad de la
función jurisdiccional implica que el Estado peruano, en conjunto, posee un sistema jurisdiccional unitario, en el
que sus órganos tienen idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento. De ello
no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha
encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada
en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las
garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es
una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución”. (Fundamento
10).
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Fundamento 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6167-2005-HC/TC.
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Materia: Arbitraje
3.4 La Constitución Política del Perú establece en el inciso 1 del artículo 139°,
lo siguiente:
3.7 Como señala Hundskopf “(…) Si bien las partes escogen a los árbitros o se
someten a un Tribunal Arbitral, la facultad de los mismos está, más que
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Esta disposición tiene como antecedente el artículo 233 (inciso 1) de la Constitución Política del Perú de 1979.
5Sentencia expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00142-2011-PA/TC de fecha 21
de setiembre de 2011 en el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera de
Responsabilidad Ltda. María Julia. Fundamento 23, en concordancia con el fundamento 10 de la STC 0004-
2006-PI/TC.
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3.10 Los árbitros y tribunales arbitrales deben interpretar y aplicar las leyes y
demás normas de conformidad con las disposiciones contenidas en la
6 Hundskopf, Oswaldo. “El Control Difuso en la Jurisdicción Arbitral”. Artículo publicado en Diálogo con la
Jurisprudencia, Actualidad, Análisis y Crítica Jurisprudencial, Nº 91, Año II. Lima, 2006. Pág. 1.
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Fundamento 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2006, recaída en el Expediente
N° 6167-2005-PHC/TC.
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Al respecto, ver FRANCO PEREZ, Julio. El Arbitraje Potestativo en la Negociación Colectiva según el Tribunal
Constitucional. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 191. Lima. Julio de 2014. Pags.49 a 69. “Todo ello, por
cierto, en línea con el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico y la supremacía de la Constitución, en
virtud de los cuales la interpretación y aplicación de las disposiciones legales y de menor jerarquía que integran
el ordenamiento jurídico debe hacerse a la luz de los mandatos contenidos en las normas de jerarquía
superior, estando la Constitución en la cúspide del ordenamiento jurídico, conforme se desprende de lo
contemplado al respecto de manera expresa en su artículo 51. En concordancia con ello y en virtud del
mandato expreso contenido en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, todos los jueces y
quienes diriman conflictos de intereses deben preferir primero a la Constitución por sobre toda norma legal y al
estar por sobre las normas de rango inferior, aplicando asimismo los preceptos y principios que fluyen de los
pronunciamientos del TC, lo que concuerda, como se ha explicado antes, con su naturaleza de Supremo
Intérprete de la Constitución y la consiguiente jerarquía y carácter vinculante de sus pronunciamientos para
todos los órganos y autoridades públicas y también para los particulares. En esa misma línea, los jueces, y por
extensión, también los árbitros y tribunales arbitrales, deben interpretar y aplicar las leyes y demás normas de
conformidad con las disposiciones constitucionales, aplicando, además, los preceptos y principios que emanan
de las resoluciones del TC, conforme se establece en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.” Ver también: RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación de la Constitución según el Tribunal
Constitucional. 1ª reimpresión de 2ª edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
Lima, 1010, pp. 14,28 y 29.
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“Asimismo, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de
sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano
que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como
los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra
exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso”.
(Fundamento 9). “(…) …De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es
fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión
objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51 0 de
la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en
la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal arbitral aparece en primera instancia
como un componedor jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este
Colegiado (…)” (Fundamento 11). “El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los
tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 1390 de
la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. (…)” (Fundamento 12).
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Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto la autonomía de la voluntad de las partes y, al
mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral no supone en lo absoluto desvinculación del
esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución.
Como ya ha señalado este Tribunal, "la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que
establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la
actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función
jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción,
no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al
debido proceso " (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).” (Fundamento 12)
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Expediente No. 00142-2011-PA/TC, Fundamento 26 en concordancia con el acápite 2 de la parte resolutiva
de la referida Sentencia.
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Sin perjuicio del ejercicio del derecho de huelga.
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13 Las limitaciones propias de la diferenciación entre obligaciones del Estado negativas y positivas, presentes
con mayor acento en ciertos derechos fundamentales de naturaleza compleja (como lo es específicamente el
derecho a la negociación colectiva), llevaron a la doctrina a construir un esquema que diferencia y clasifica las
obligaciones estatales asumidas frente a un derecho fundamental -aplicable tanto a los derecho civiles y
políticas como a los económicos, sociales y culturales- que comprende cuatro categorías: obligaciones de
respeto (obligación de respetar), obligaciones de protección (obligación de proteger), obligaciones de garantía
(obligación de garantizar) y obligaciones de promoción (obligación de promover). Precisamente, esta última
obligación, la de promoción, está orientada a la creación de condiciones favorables para el ejercicio del
derecho, ya sea desde los instrumentos del derecho colectivo o de la regulación específica de las relaciones
individuales de trabajo en cuanto a la promoción de la negociación colectiva.
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357º Informe del Comité de Libertad Sindical. OIT. Ginebra. Junio de 2010. Párrafo 945.
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OIT. La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT. Quinta Edición Revisada. Ginebra. 2006.
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En el mismo pronunciamiento referido al caso 2690, el Comité de Libertad Sindical recoge las
modulaciones aceptadas de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, recogiendo la
opinión que sobre el particular ha emitido la Comisión de Expertos, como se ve a continuación:
Decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, “La
libertad sindical”, quinta edición, 2006, párrafo 1038.
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El 2 de mayo de 2021, se publicó la Ley No. 31188, la que tiene por objeto
regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las
organizaciones sindicales de trabajadores estatales.
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7.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 18.5 de la Ley No. 31188, “al
resolver, el tribunal arbitral recoge la propuesta final de una de las partes o
considera una alternativa que recoja planteamientos de las partes”, no
siéndoles exigibles la regla de integralidad regulada en el artículo 65° del
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en
el artículo 57° de su Reglamento.
7.3 Así pues, un fallo de equidad involucra “una forma de realizar la justicia
(…). Por consiguiente, justicia y equidad (…) no son términos opuestos,
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7.5 En ese sentido, habiendo recibido las propuestas finales de las partes, el
Tribunal Arbitral está facultado a elegir entre una de ellas o considerar una
alternativa que recoja planteamientos de una y otra, en atención a los
elementos de juicio con los que cuente.
7.6 Debe de tomarse en cuenta que LA SUNARP no presentó una propuesta final
en términos estrictos, siendo que la misma fue igual a cero. En consecuencia,
se debe considerar que no es posible confrontar propuestas.
7.7 A partir de esta regla, el Tribunal Arbitral decide por UNANIMIDAD acoger la
alternativa planteada por EL SINDICATO. Cabe precisar que algunas de las
propuestas han sido atenuadas parcialmente, teniendo en cuenta -
principalmente- la situación económica de la entidad, los ingresos recaudados,
las fuentes de financiamiento, su fin público, el porcentaje de inflación, el
número de sindicato en la entidad y que la propuesta no contravenga alguna
norma imperativa y de orden público.
7.9 De esa forma, para sustentar la solución adoptada por el Tribunal Arbitral,
debemos señalar que se ha tomado en cuenta la información presentada
por las partes: propuestas finales, sus exposiciones, la información
económica presentada y obtenida a través del Ministerio de Economía y
Finanzas (sobre todo la generación de sus recursos y sus fuentes de
ET VERITAS. No. 12. Lima. Asociación Civil IUS ET VERITAS, 1996, p. 116.
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7.12 Los términos y los fundamentos de la decisión arbitral adoptada, con las
precisiones conceptuales que se ha estimado incorporar y las razones que
se han tenido para adaptarlos, tal como lo exige el artículo 57° del
Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 11-98-TR, se
exponen a continuación:
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(i) El 20% del total de los ingresos por tasas registrales que cobran
todos los Registros Públicos que integran el Sistema, de los cuales el
8% constituirá un fondo de compensación para los Órganos
Desconcentrados de dicho Sistema.
(ii) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos
provenientes de instituciones públicas y privadas, así como de la
Cooperación Técnica y Financiera Internacional, aceptados de
acuerdo a Ley.
(iii) La renta generada por los depósitos de sus ingresos en el sistema
financiero.
(iv) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.
INFORMACIÓN ECONÓMICA:
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TOTAL 31,267,778.09
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En audiencia de sustentación se indicó que el número estaría bajando pues los trabajadores se
están reincorporando al trabajo físico en la entidad.
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SE RESUELVE:
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