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NL20210623
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Gerente de Publicaciones Oficiales : Ricardo Montero Reyes “AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA”
NORMAS LEGALES
Año XXXVIII - Nº 16080 MIÉRCOLES 23 DE JUNIO DE 2021 1
SUMARIO
Ley Nº 31240.- Ley que declara de interés nacional el
PODER LEGISLATIVO fortalecimiento a la postulación del Complejo Arqueológico
Toro Muerto como Patrimonio Mundial de la Humanidad
ante la UNESCO 15
CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley Nº 31241.- Ley que declara de interés nacional
y necesidad pública la conservación, protección,
Ley Nº 31227.- Ley que transfiere a la Contraloría General investigación y puesta en valor de la zona arqueológica el
de la República la competencia para recibir y ejercer el Santuario Histórico Bosque de Pomac 15
control, fiscalización y sanción respecto a la declaración Ley Nº 31242.- Ley que declara de necesidad pública y de
jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos preferente interés nacional la restauración, el mejoramiento
a cargos públicos 5 y recuperación del servicio educativo en las instituciones
Ley Nº 31228.- Ley que declara de utilidad y necesidad educativas Pedro Abel Labarthe Durand, ubicadas en los
públicas la habilitación urbana y el saneamiento físico- distritos de Chiclayo y Pimentel de la provincia de Chiclayo,
legal de los predios correspondientes a las asociaciones o departamento de Lambayeque 16
programas de vivienda del ex fundo Oquendo, distrito de Ley Nº 31243.- Ley que declara de interés nacional y de
Callao, Provincia Constitucional del Callao 10 necesidad pública la implementación de instituciones
Ley Nº 31229.- Ley que declara de necesidad pública e educativas del nivel secundario de la Educación Básica
interés nacional la creación e implementación del Parque Regular que brinden formación técnica en cada una de las
Científico-Tecnológico de Madre de Dios 10 196 provincias del Perú 16
Ley Nº 31230.- Ley que declara el distrito de Sacsamarca Ley Nº 31244.- Ley que declara de interés nacional y
pueblo benemérito que luchó contra el terrorismo, para la necesidad pública la creación del distrito de Penachí 17
pacificación nacional 11
Ley Nº 31231.- Ley que declara de interés nacional y
necesidad pública la creación del distrito de Las Moras 11 PODER EJECUTIVO
Ley Nº 31232.- Ley que modifica la Ley 30291, Ley
que declara en emergencia y de necesidad pública la
reubicación de la población de la Zona Baja del distrito de PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto 11
Ley Nº 31233.- Ley que declara de interés nacional y Res. Nº 005-2021-PCM/SDOT.- Aprueban los
necesidad pública la creación del distrito de Las Américas “Lineamientos aplicables para la elaboración de actas” 17
12 Res. Nº 009-2021-PCM/SGP.- Aprueban los Lineamientos
Ley Nº 31234.- Ley que declara de interés nacional y N° 001-2021-SGP que establecen orientaciones para una
necesidad pública la creación del distrito de Tinquerccasa Gestión Pública Innovadora 18
Chopcca 12
Ley Nº 31235.- Ley que declara de interés nacional y
necesidad pública la creación del distrito de Parachique-La CULTURA
Bocana, en la provincia de Sechura, departamento de Piura
13 R.VM. N° 000142-2021-VMPCIC/MC.- Declaran
Ley Nº 31236.- Ley que declara de interés nacional y Patrimonio Cultural de la Nación a la danza Charicamay
necesidad pública la ejecución del proyecto de irrigación de la provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de
Shumba en la provincia de Jaén, región de Cajamarca 13 Pasco 18
Ley Nº 31237.- Ley que declara de necesidad pública e R.VM. N° 000145-2021-VMPCIC/MC.- Declaran
interés nacional la creación e implementación del Parque Patrimonio Cultural de la Nación a los trece tomos
Científico-Tecnológico de la provincia del Santa, en Áncash manuscritos de la obra titulada “Historia del Perú” (1848)
de Juan Basilio Cortegana Vergara, pertenecientes a la
13
Biblioteca Nacional del Perú 22
Ley Nº 31238.- Ley que declara de interés nacional y
necesidad pública la construcción e implementación de un
nuevo hospital con categoría III-1 en la ciudad de Arequipa DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO
14
Ley Nº 31239.- Ley que declara de necesidad pública R.M. Nº 0172-2021-MIDAGRI.- Modifican la R.M. N° 0712-
e interés nacional la construcción y mejoramiento de 2009-AG y otorgan la Condecoración “Medalla Ministerio
la carretera del tramo Pasco-Huachón-Huancabamba- de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 a diversas entidades y
Oxapampa, en el departamento de Pasco 14 persona natural 23
2 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
D.S. Nº 015-2021-SA.- Decreto Supremo que modifica SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
los artículos 2 y 9 del Decreto Supremo N° 018-2014-SA,
que declara de interés nacional la implementación del Res. Nº 062-2021-SMV/02.- Modifican la Primera
Riego con Secas Intermitentes en el Cultivo de Arroz a Disposición Transitoria del Reglamento del Mercado
nivel nacional para el Control Vectorial de la Malaria y Alternativo de Valores - MAV, aprobado por Res. SMV N°
constituye Comisión Multisectorial adscrita al Ministerio de 025-2012-SMV/01 49
Agricultura y Riego 32
R.M. Nº 769-2021/MINSA.- Modifican la R.M. N° 1114- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS
2021/MINSA, mediante la cual se delega facultades al/a la
Directora/a General de la Oficina General de Administración Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
33
Res. Nº 125-2021-PRONIS-CG.- Designan Gestor Legal de Res. Nº 000002-2021-SUNAT/7F0000.- Designan
la Unidad de Gestión de Inversiones de Reconstrucción del Auxiliar Coactivo de la Oficina Zonal Juliaca – Intendencia
PRONIS 34 Regional Arequipa 50
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 3
Res. N° 0664-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO 02405-2021-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial del Callao, que declaró nula el Acta Electoral N°
Res. Nº 56-2021-PGE/PG.- Aprueban el uso obligatorio 078613-95-D y consideró como el total de votos nulos la
de emblemas y distintivos que permitan la identificación cifra 256, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco
de los/as procuradores/as públicos/as y procuradores/as de las Elecciones Generales 2021 73
públicos/as adjuntos/as en el ejercicio de sus funciones y Res. N° 0665-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
en las ceremonias oficiales 50 02149-2021-JEE-PIU2/JNE que declaró nula el Acta Electoral
N° 065423-92-O, correspondiente a la Segunda Elección
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
PODER JUDICIAL 79
Res. N° 0666-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
02020-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Especial de Lima Oeste 2, que declaró nula el Acta Electoral
N° 048439-94-A y consideró, como el total de votos
Res. Adm. Nº 000069-2021-P-CE-PJ.- Disponen el nulos la cifra 271, correspondiente a la Segunda Elección
cese por fallecimiento de Juez Superior titular de la Corte Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Superior de Justicia de Lima Sur 51 83
Res. Adm. Nº 000179-2021-CE-PJ.- Disponen el traslado Res. N° 0670-2021-JNE.- Confirman la Resolución N.°
de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de 06440-2021-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Junín, a una plaza del mismo nivel y jerarquía en la Corte Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula el Acta Electoral
N.° 046894-93-L y consideró como el total de votos nulos la
Superior de Justicia de Lima 52 cifra 220, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco
Res. Adm. Nº 000182-2021-CE-PJ.- Designan juez de las Elecciones Generales 2021 87
integrante del Segundo Juzgado Penal Colegiado Nacional
Permanente Especializado en Crimen Organizado de la Res. N° 0671-2021-JNE.- Confirman la Resolución N.°
02168-2021-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 54 Especial de Lima Oeste 3, que declaró nula el Acta Electoral
Res. Adm. Nº 000183-2021-CE-PJ.- Disponen la N.° 044649-92-B y consideró como el total de votos nulos la
implementación del “Proyecto de Casilleros Digitales cifra 216, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco
Individuales” en la Corte Suprema de Justicia de la de las Elecciones Generales 2021 91
República y en las Cortes Superiores de Justicia del país, y
Res. N° 0672-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
dictan diversas disposiciones 55 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Res. Adm. Nº 000186-2021-CE-PJ.- Disponen la Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula el Acta Electoral
implementación en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) y N.° 041718-91-B y consideró como total de votos nulos la
en el SIJ Supremo de la nueva funcionalidad de elevación cifra 204, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco
de expedientes judiciales físicos digitalizados a la Mesa de de las Elecciones Generales 2021 95
Partes de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y
Res. N° 0675-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
dictan diversas disposiciones 56 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Segunda Elección
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
ORGANISMOS AUTONOMOS 101
Res. N° 0676-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
01539-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
INSTITUCIONES EDUCATIVAS Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Segunda Elección
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Res. Nº 109-2021-UNIA-CO.- Aprueban el Reglamento 105
de Organización y Funciones - ROF 2021 de la Universidad
Res. N° 0677-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
Nacional Intercultural de la Amazonía 58 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral N°
JURADO NACIONAL 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra
250, en la segunda elección presidencial, en el marco de las
DE ELECCIONES Elecciones Generales 2021 109
Res. N° 0678-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
Res. N° 0634-2021-JNE.- Confirman la Resolución N° 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
03276-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró nula el Acta Electoral
Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró N° 051795-93-G y consideró, como el total de votos
nula el Acta Electoral N° 049721-97-P, correspondiente nulos, la cifra 216, correspondiente a la segunda elección
a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Elecciones Generales 2021 59 113
Res. N° 0640-2021-JNE.- Confirman la Resolución N° Res. N° 0682-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
0944-2021-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Puno, que declaró válida el Acta Electoral N° Especial de Piura 2, que declaró nula el Acta Electoral N°
071937-94-O y consideró, entre otros, anular la votación 065647-92-S y consideró la cifra 40 como el total de votos
consignada a favor de la referida organización política, nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de
en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las las Elecciones Generales 2021 117
Elecciones Generales 2021 64 Res. N° 0684-2021-JNE.- Confirman la Resolución
Res. N° 0642-2021-JNE.- Revocan la Resolución N° N° 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado
01300-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró nula
Especial de Moyobamba, y reformándola declaran válida el Acta Electoral N° 058331-95-V y consideró la cifra
el Acta Electoral N° 074160-96-O, correspondiente a 77 como el total de votos nulos, correspondiente a
la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
Elecciones Generales 2021 67 Elecciones Generales 2021 122
Res. N° 0652-2021-JNE.- Confirman la Resolución N° Res. N° 0685-2021-JNE.- Confirman la Resolución
0505-2021-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral N° 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, que declaró nula el Acta
Especial de Tambopata, que declaró nula el Acta Electoral Electoral N° 066229-94-G y consideró la cifra 232 como el
N° 902559-95-O y consideró como el total de votos nulos la total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección
cifra 193, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
de las Elecciones Generales 2021 71 127
4 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
COMUNICADO
SE INFORMA AL PÚBLICO EN GENERAL QUE DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA SE
RECIBIRÁN LAS PUBLICACIONES OFICIALES SÓLO EN MODO VIRTUAL COMO SE DETALLA A
CONTINUACIÓN:
SEGUNDA. Solicitud de claves de acceso para el la presente ley, que a la fecha se encuentren ejerciendo
Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de funciones y que hayan presentado su declaración ante
Conflictos de Intereses el Poder Ejecutivo, cuentan con un plazo de quince
Todas las entidades de la administración pública (15) días hábiles desde que la Contraloría General de
comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto la República emite las disposiciones reglamentarias e
Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento implementa el Sistema de Declaraciones Juradas para
Administrativo General, aprobado mediante el Decreto la Gestión de Conflictos de Intereses, para presentar
Supremo 004-2019-JUS, incluidas las empresas del una nueva declaración jurada de intereses conforme al
Estado o sociedades de economía mixta comprendidas procedimiento establecido en la presente ley.
o no en la actividad empresarial del Estado y los fondos
constituidos total o parcialmente con recursos públicos, SEGUNDA. Firma digital
sean de derecho público o privado, están obligadas a Los sujetos obligados señalados en el artículo 3 de la
solicitar a la Contraloría General de la República las presente norma, que a la fecha no cuenten o no puedan
claves de acceso al Sistema de Declaraciones Juradas obtener el documento nacional de identidad electrónico
para la Gestión de Conflictos de Intereses de los sujetos o un certificado digital emitido por una entidad de
obligados de su entidad de acuerdo a lo dispuesto en el certificación acreditada conforme al Reglamento de la Ley
artículo 3 de la presente ley. de Firmas y Certificados Digitales, aprobado mediante el
Decreto Supremo 052-2008-PCM y no puedan cumplir
TERCERA. Absolución de consultas con presentar las declaraciones juradas con firma digital,
La Contraloría General de la República habilita una pueden presentarla con firma manuscrita una vez sea
central para la absolución de consultas referidas a los debidamente registrada en el Sistema de Declaraciones
alcances de la presente norma. Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses.
2.8 Otra información relevante que considere necesario declarar. financian con cargo a los respectivos presupuestos
institucionales de cada entidad pública, sin demandar
recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Declaro expresamente que toda la información contenida en la presente DEROGATORIA
declaración contiene todos los datos relevantes, es veraz y exacta.
ÚNICA. Derogación
(FIRMA) Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda,
las normas legales que se opongan a la presente ley.
NOMBRES Y APELLIDOS
POR TANTO:
DNI
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en
1965810-1 sesión del Pleno realizada el día once de marzo de dos
mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
LEY Nº 31228 que se publique y cumpla.
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
DE LA REPÚBLICA
mil veintiuno.
POR CUANTO:
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Ha dado la Ley siguiente:
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
Artículo 3. Priorización de proyectos de inversión En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de
pública dos mil veintiuno.
La Oficina de Programación Multianual de Inversiones
(OPMI) de cada sector, el Gobierno Regional del Callao MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
o los gobiernos locales, según corresponda dentro de la Presidenta a. i. del Congreso de la República
elaboración y actualización de la cartera de inversiones
de su Programa Multianual de Inversiones (PMI)
dispone las acciones necesarias a fin de consolidar, LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
ejecutar y hacer efectivos los proyectos de habilitaciones Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
urbanas y el saneamiento físico-legal de los predios
de las asociaciones o programas de vivienda del ex AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
fundo Oquendo, en el distrito de Callao, de la Provincia
Constitucional del Callao. POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
Artículo 4. Financiamiento constitucional por el señor Presidente de la República,
Los gastos que irrogue lo dispuesto por esta ley se en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 11
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla. LEY Nº 31231
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
mil veintiuno.
POR CUANTO:
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Ha dado la Ley siguiente:
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos POR TANTO:
mil veintiuno.
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN de la República, insistiendo en el texto aprobado en
Presidenta a. i. del Congreso de la República sesión del Pleno realizada el día once de diciembre de
dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República que se publique y cumpla.
LA CREACIÓN DEL DISTRITO DE PARACHIQUE- No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por el señor Presidente de la República,
LA BOCANA, EN LA PROVINCIA DE SECHURA, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
DEPARTAMENTO DE PIURA Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de
la República, ordeno que se publique y cumpla.
Artículo único. Declaración de interés nacional
Declárase de interés nacional y necesidad pública En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
la creación del distrito de Parachique-La Bocana, en la mil veintiuno.
provincia de Sechura, departamento de Piura.
No habiendo sido promulgada dentro del plazo En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
constitucional por el señor Presidente de la República, mil veintiuno.
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
mil veintiuno. LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Congreso de la República
Presidenta a. i. del Congreso de la República
1965811-9
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del LEY Nº 31239
Congreso de la República
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
1965811-8 DE LA REPÚBLICA
En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de No habiendo sido promulgada dentro del plazo
dos mil veintiuno. constitucional por el señor Presidente de la República,
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de
Presidenta a. i. del Congreso de la República la República, ordeno que se publique y cumpla.
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
Segundo Vicepresidente del mil veintiuno.
Congreso de la República
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Presidenta a. i. del Congreso de la República
de la zona arqueológica el Santuario Histórico Bosque Regional de Lambayeque, para que prioricen las acciones
de Pomac, ubicado en el distrito de Pítipo, provincia de correspondientes de acuerdo a sus competencias para el
Ferreñafe, departamento de Lambayeque. cumplimiento de la presente ley.
Que, el artículo 5-A de la Ley Marco de Modernización Artículo 2.- Ámbito de aplicación y finalidad
de la Gestión del Estado establece que el Sistema Los Lineamientos aprobadas en el artículo 1 son
Administrativo de Modernización de la Gestión Pública de alcance nacional y tienen como finalidad brindar
tiene por finalidad velar por la calidad de la prestación orientaciones que promuevan una mentalidad y
de los bienes y servicios, propiciar la simplificación cultura innovadora, que permitan que los servidores
administrativa, promover y mejorar la calidad en las civiles de la administración pública generen procesos
regulaciones en el ámbito de la competencia de la de innovación pública que posibiliten mejores
Presidencia del Consejo de Ministros, el gobierno abierto, intervenciones públicas y de esta forma lograr un
la coordinación interinstitucional, la racionalidad de la Estado más eficiente.
estructura, organización y funcionamiento del Estado, y la
búsqueda de mejoras en la productividad y en la gestión Artículo 3.- Publicación
de procesos, la evaluación de riesgos de gestión y la Disponer la publicación de la presente Resolución
gestión del conocimiento, hacia la obtención de resultados en el Diario Oficial El Peruano, y establecer que los
al servicio del ciudadano; Lineamientos que aprueba sean publicados en la
Que, el literal f) del artículo 7 del Reglamento del Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano
Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión (www.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Presidencia
Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 123- del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe).
2018-PCM, establece, entre otros, que la mejora en la
productividad comprende la reducción de todos aquellos Regístrese, comuníquese y publíquese.
trámites, pasos, requisitos, entre otros aspectos que
afecten su productividad, fomentando aquellos otros SARA AROBES ESCOBAR
que contribuyan a su incremento o mejora, tales como la Secretaria de Gestión Pública
innovación; Presidencia del Consejo de Ministros
Que, la Política Nacional de Modernización de la
Gestión Pública, aprobada mediante Decreto Supremo 1965705-1
N° 004-2013-PCM, establece como uno de sus
principios orientadores al principio de innovación y el
aprovechamiento de las tecnologías, que establece CULTURA
que se requiere que las entidades públicas avancen
en un proceso constante de revisión y renovación de
los procesos y procedimientos mediante los cuales Declaran Patrimonio Cultural de la Nación
implementan sus acciones, lo que llevará, seguramente, a la danza Charicamay de la provincia de
a implementar nuevas propuestas de servicios o
procedimientos que innoven su gestión para responder
Daniel Alcides Carrión, departamento de
mejor a las expectativas de los ciudadanos y empresas; Pasco
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 359-
2019-PCM, se delegan las competencias en materia de RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL
Innovación Sectorial de la Oficina de Cumplimiento e Nº 000142-2021-VMPCIC/MC
Innovación Sectorial a la Secretaría de Gestión Pública
de la Presidencia del Consejo de Ministros, durante el año San Borja, 21 de junio del 2021
fiscal 2019, la misma que es prorrogada hasta el 31 de
diciembre de 2021 mediante la Resolución Ministerial N° VISTOS; el Informe Nº 000249-2021-DGPC/MC de
409-2020-PCM; la Dirección General de Patrimonio Cultural; el Informe
Que, en su calidad de rector del Sistema Administrativo Nº 000297-2021-DPI/MC de la Dirección de Patrimonio
de Modernización de la Gestión Pública; y, en el marco de Inmaterial; la Hoja de Elevación Nº 000341-2021-OGAJ/
la delegación de competencias en materia de innovación MC; y,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 19
CONSIDERANDO: Que, la danza Charicamay es practicada al interior
del ámbito de la provincia Daniel Alcides Carrión.
Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Específicamente, en las poblaciones del valle de
Perú señala que los yacimientos y restos arqueológicos, Chaupihuaranga en el distrito de Chacayán, así como en
construcciones, monumentos, lugares, documentos el centro poblado San Miguel de Cuchis en el distrito de
bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios Vilcabamba. Según información del XII Censo Nacional de
de valor histórico, expresamente declarados bienes Población de 2017, la población de Chacayán asciende
culturales, y provisionalmente los que se presumen a 2006 habitantes. Por su parte, el centro poblado y
como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, comunidad campesina San Miguel de Cuchis, de acuerdo
independientemente de su condición de propiedad privada al citado Censo, tiene una población que asciende a
o pública; los mismos que se encuentran protegidos por 213 habitantes. Tanto en San Miguel de Cuchis como
el Estado; en Chacayán, la principal actividad económica es la
Que, el inciso 1 del artículo 2 de la Convención para agricultura. En especial, cobra importancia el cultivo de
la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la papas, maíz y habas. También resulta relevante la crianza
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, de ganado ovino, camélidos sudamericano, vacuno y
la Ciencia y la Cultura – UNESCO, establece que “se porcino;
entiende por Patrimonio Cultural Inmaterial los usos, Que, es importante mencionar que la quebrada de
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas Chaupihuaranga fue ocupado por diferentes etnias antes
–junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios de la conquista inca. Según el investigador Bernardino
culturales que les son inherentes– que las comunidades, Ramírez Bautista, existe evidencia de ocupación de
los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan la zona desde el periodo Precerámico (4000 a.C.).
como parte integrante de su patrimonio cultural. Este Antes de la llegada de los incas, la zona era ocupada
patrimonio cultural inmaterial que se trasmite de por la etnia yarovilca que, pese a tener una cultura
generación en generación es recreado constantemente eminentemente pastoril, también practicó la agricultura
por las comunidades y grupos en función de su entorno, su de cereales y tubérculos, logrando un control vertical de
interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles varios pisos ecológicos. Prueba de su presencia son los
un sentimiento de identidad y continuidad, y contribuyendo sitios arqueológicos de Urin Huantar y Hanan Huantar.
así a promover el respeto de la diversidad cultural y la Tras la instauración de la colonia, la población yaro fue
creatividad humana”; reubicada en reducciones de indígenas. De acuerdo
Que, el numeral 2 del artículo 1 de la Ley Nº 28296, al historiador Marino Pacheco, para 1583 ya existían
Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación iglesias en Chango y Mito. Chacayán, que anteriormente
y modificatorias, señala que integran el Patrimonio era un anexo de esta última población, ya figuraba como
Inmaterial de la Nación las creaciones de una comunidad un pueblo independiente en 1777. La tradición oral
cultural fundadas en las tradiciones, expresadas recoge la historia de un aluvión que destruyó una antigua
por individuos de manera unitaria o grupal, y que población colonial, cuyos sobrevivientes desplazados
reconocidamente responden a las expectativas de la fundaron todos los poblados mencionados, así como el
comunidad, como expresión de la identidad cultural y actual San Miguel de Cuchis. Con el advenimiento de la
social, además de los valores transmitidos oralmente, República, todos estos pueblos pasaron a formar parte
tales como los idiomas, lenguas y dialectos autóctonos, de la jurisdicción del distrito de Chacayán, cuya fundación
el saber y conocimiento tradicional, ya sean artísticos, en 1825 fue ratificada el 2 de enero de 1857. Fue recién
gastronómicos, medicinales, tecnológicos, folclóricos o en 1920 que se creó el distrito de Vilcabamba, que pasó
religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos a incluir en su jurisdicción a San Miguel de Cuchis.
y otras expresiones o manifestaciones culturales que en Asimismo, cabe mencionar que Mito, Espíritu Santo de
conjunto conforman nuestra diversidad cultural; Chacayán y Cuchis fueron reconocidas en 1929 como
Que, el literal b) del artículo 7 de la Ley Nº 29565, comunidades campesinas, mientras que San Antonio de
Ley de creación del Ministerio de Cultura y modificatoria, Chango en 1931;
establece que es función exclusiva del Ministerio de Que, la danza Charicamay se practica en el marco
Cultura realizar acciones de declaración, generación de este contexto territorial, histórico y social, habiéndose
de catastro, delimitación, actualización catastral, desarrollado con mayor auge en el pueblo de Mito para
investigación, protección, conservación, puesta en posteriormente realizarse en el distrito de Chacayán
valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de luego del mencionado aluvión. Es una danza ejecutada
la Nación; por comparsas barriales durante los carnavales, a lo largo
Que, el artículo 55 del Reglamento de Organización de cuatro días en una fecha variable entre los meses de
y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado febrero y marzo. Así, se enmarca en una festividad (los
mediante Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, establece carnavales) de origen europeo, cuya práctica se asocia a
que la Dirección de Patrimonio Inmaterial es la unidad celebraciones religiosas romanas que festejaban el paso
orgánica encargada de gestionar, identificar, documentar, del invierno a la primavera y el inicio del ciclo agrícola.
registrar, inventariar, investigar, preservar, salvaguardar, En ellas, se asumía que el orden social y natural se
promover, valorizar, transmitir y revalorizar el patrimonio suspendía temporalmente, dando paso a un tiempo de
cultural inmaterial del país, en sus distintos aspectos, jolgorio que acababa con un periodo de purificación. Esta
promoviendo la participación activa de la comunidad, los celebración fue asimilada por el catolicismo, que, al llegar
grupos o individuos que crean, mantienen y transmiten a la región andina, la asoció y superpuso con expresiones
dicho patrimonio y de asociarlos activamente en la gestión de origen prehispánico ligadas al ciclo agrícola. De esta
del mismo. Depende jerárquicamente de la Dirección manera, hasta el día de hoy los carnavales tienen como
General de Patrimonio Cultural; trasfondo, en las comunidades andinas, la celebración
Que, mediante Memorando Nº 000017-2021-DDC de la fertilidad. Su realización coincide con el periodo de
PAS/MC, la Dirección Desconcentrada de Cultura Pasco mayor intensidad de las lluvias y la maduración de las
remitió el expediente final para la declaratoria como siembras;
Patrimonio Cultural de la Nación de la danza Charicamay Que, al igual que sucede con el carnaval, la danza
de la provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento Charicamay constituye un espacio de juego entre
de Pasco, tras un trabajo conjunto con representantes hombres y mujeres jóvenes. Ellos constituyen el cuerpo
de la Municipalidad Distrital de Chacayán, la Comunidad principal de danzantes y juegan entre sí echándose
Campesina Espíritu Santo de Chacayán, y el Centro talco, a la par que entonan letras jocosas. De acuerdo a
Poblado de San Miguel de Cuchis; quienes practican esta danza, el término “charicamay” es
Que, mediante Informe Nº 000249-2021-DGPC/MC, un vocablo quechua que significa “agárrame, nombre que
la Dirección General de Patrimonio Cultural hizo suyo el hace referencia a cómo estos jóvenes bailan uno detrás
Informe Nº 000297-2021-DPI/MC, emitido por la Dirección del otro, sujetándose entre sí de la cintura. Esta manera
de Patrimonio Inmaterial, a través del cual recomendó de bailar constituye una característica distintiva de la
declarar como Patrimonio Cultural de la Nación a la danza danza, al igual que el uso de una bandera del Perú por
Charicamay de la provincia de Daniel Alcides Carrión, cada comparsa de danzantes. Algunos portadores indican
departamento de Pasco; que el símbolo patrio se incorporó a la danza después
20 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
del reconocimiento de Chacayán como distrito, en 1825. que es bendecida por el párroco el día en que asumen
Su centralidad habría aumentado como resultado de la el cargo. Las regidoras, por su parte, visten igual que las
resistencia que opuso la población de Chacayán y San warmi huaylash, llevando además un frasco, un chicutillo
Miguel de Cuchis al ejército chileno, cuando éste ocupó la o látigo de tres puntas, un pañuelo grande amarrado a
vecina población de Vilcabamba, en el año de 1881; la cintura donde coloca talco y serpentina además de un
Que, la festividad de carnavales y las comparsas son cacho o bando de alhajas, elaborado con monedas de
organizadas por los regidores, autoridades de mayor plata blanca, en el que se guarda aguardiente o cañazo;
rango entre aquellas que la población local identifica como Que, también forman parte de la comparsa las
varayoq. Este término hace referencia a un sistema local mayorasas, mujeres mayores que acompañan a la
de autoridades que tiene su origen en la estructura de regidora y se visten igual que ésta, excepto por una
cabildos coloniales de indios, y cuyo atributo distintivo es botella de coctel que llevan en vez del cacho. En
una larga vara de madera. En la localidad de Chacayán, Chacayán, a la comparsa se suma un chuto durante el
el juez de paz designa anualmente a un regidor por cada yupanakuy del domingo de carnaval, personaje satírico
barrio entre los comuneros varones mayores de 35 años. que representa a los arrieros que antaño llegaban a la
Las personas designadas asumen el cargo junto a sus zona para vender o intercambiar frutas traídas de la parte
esposas, que pasan a ser llamadas regidoras; baja de la quebrada de Chaupihuaranga. Hoy en día, los
Que, para llevar a cabo la celebración de carnavales, chutos usan una máscara hecha con cuero de chivo. El
los organizadores solicitan el apoyo de sus familiares en resto del cuero del animal es utilizado en la delantera del
reuniones realizadas con uno o dos meses de anticipación. danzante, que le cubre desde el pecho hasta por debajo
En ellas también designan a un capataz, un iquiño, un de las rodillas. Adicionalmente, llevan un sombrero de
botegero y un montañero. El primero será el encargado paja y un zumbador o látigo de cuero de res. En la danza,
de coordinar la preparación y provisión de comida y los chutos arrean un burro, adornado con serpentinas y
bebida durante la fiesta, el segundo se encarga de repartir un bozal hecho con flores. Sobre su lomo, el animal carga
aguardiente, el tercero de repartir la chicha de jora, y el una bandera del Perú y canastas con frutas. Se debe
cuarto de repartir hojas de coca y cigarros. En conjunto, tener en cuenta que, según la población de Chacayán,
capataces e iquiños invitan al resto de miembros de la la vestimenta del olgo huaylash y la warmi huaylash (por
comparsa de Charicamay. Para garantizar el apoyo de sus ende, también la de mayorasas y regidoras) se asemeja
familiares y amigos, los regidores hacen uso de vínculos, a ropa de uso cotidiano utilizada en la localidad hasta
los que muchas veces toman la forma de relaciones de mediados del siglo XX;
ayuda mutua como el waje-waje y la aychama. Esta clase Que, la coreografía de la danza Charicamay presenta
de figuras son características de la reciprocidad andina, y movimientos cadenciosos al ritmo de la música. El cuerpo
su origen es anterior a la llegada de los españoles; principal de danzantes se organiza conformando una o
Que, el cuerpo principal de una comparsa o cuadrilla más columnas encabezadas por un olgo huaylash, detrás
de Charicamay está compuesto por cinco o más del cual se ubican las warmi huaylash. La primera de
danzantes, normalmente jóvenes. Los encabeza un olgo ellas se debe sujetar del poncho del varón, mientras que
huaylash (varón danzante), personaje masculino que el resto se sujetan del pañuelo de la danzante ubicada
suele llevar un vestuario consistente en un par de shukuy en su delante. El olgo huaylash se mueve hacia adelante
u ojotas de cuero de vacuno o camélido. En la parte o hacia los costados, en zig zag. El chuto se ubica por
inferior del cuerpo llevan calcetines blancos y negros delante del cuerpo principal de danzantes, abriéndoles
tejidos con lana de ovino, medias hechas en base a hilo paso con ayuda de su zumbador. Junto a todos ellos se
de algodón con representaciones de animales y plantas, encuentran los regidores, regidoras y mayorasas. Estas
entre otras figuras; un calzoncillo de bayeta blanca y un últimas agitan el chicutillo en el aire al ritmo de la música,
calzonazo o pantalón corto negro de cordellate forrado usándolo ocasionalmente para poner orden. También
en su interior con tela de algodón o bayeta. Además, el ofrecen bebidas a danzantes y espectadores. En conjunto,
olgo huaylash lleva una camisa hecha de bayeta, encima los danzantes amenizan la fiesta tirando harina y talco a
de la cual lleva manguillas adornadas que cubren el todos los asistentes;
antebrazo y un chaleco de bayeta blanca por detrás y Que, las melodías que acompañan a la danza
cordellate negro por delante. Encima de todo esto, lleva Charicamay solían ser ejecutadas por arpistas y violinistas.
un poncho de bayeta color marrón, el cual es amarrado Hoy en día, su ejecución suele recaer en bandas u
en la cintura y ajustado con ayuda de un wachuco o faja orquestas típicas con saxofones, clarinetes, arpas e
de lana elaborada a base de lana de ovino y adornada con instrumentos de percusión. La música es acompañada
figuras geométricas. Adicionalmente, este personaje lleva por estrofas definidas de cánticos en quechua, entonadas
un sombrero negro adornado con flores y una bandera por los danzantes en momentos específicos del carnaval.
peruana o de color entero (blanco en San Miguel de En el distrito de Chacayán, durante el apakuy del domingo
Cuchis) con una asta adornada con flores de maíz, ramas de carnaval se cantan estrofas en las que se alude de
de cedrón y serpentinas; forma jocosa al juez de paz. Al día siguiente, las letras
Que, detrás del olgo huaylash se colocan al menos cantadas hacen referencia al triunfo y la persecución de
cuatro warmi huaylash (damas danzantes) mujeres la bandera. Finalmente, el día martes los cantos son más
jóvenes solteras. Su vestuario comprende un ruripas o melancólicos, haciendo referencia a la soledad que se
fustán de bayeta negro, teñido con anilina verde limón, siente tras el fallecimiento de los padres. Adicionalmente,
rosado, amarillo o guinda; encima de este visten falda algunos cantos hacen referencia de forma jocosa a la
de bayeta y una munilla o blusa de color rojo, rosado, soltería. En San Miguel de Cuchis, todas estas letras son
amarillo o verde limón; sujetas con un wachuco o faja y cantadas el día lunes de carnaval;
una wachaca o faja secundaria. Asimismo, llevan puestos Que, la transmisión de la danza de generación en
zapatos negros, un sombrero negro de paño adornado generación se realiza principalmente en el ámbito familiar
con flores, y sobre la espalda una mantilla o pulla cata y por observación durante la fiesta del carnaval. Debido a
elaborada con tela de castilla y adornada con ribetes la importancia y al prestigio que esta práctica tiene para
especiales. En la cintura, las warmi huaylash llevan un la población de Chacayán, Mito y San Miguel de Cuchis,
pañuelo grande de colores vivos del cual se deben agarrar ocasionalmente la danza también es ejecutada en otros
otros danzantes durante el baile. Del mismo modo, contextos festivos y eventos que se realizan en otras
llevan amarrado en la muñeca un pañuelo más pequeño localidades. Como resultado, comparsas del Charicamay
denominado para el watamano, el mismo que es puesto a han ganado concursos a nivel regional desde la década
las autoridades el día domingo de carnaval; de 1970;
Que, el cuerpo principal de danzantes es acompañado Que, el carnaval, principal contexto de ejecución del
por otros personajes que forman parte de la comparsa. Charicamay, se lleva a cabo entre los días sábado y
Los regidores se hacen presentes vistiendo camisa, miércoles, presentando ligeras variaciones entre el distrito
terno y sombrero negro de paño. Llevan cruzado desde de Chacayán y el centro poblado San Miguel de Cuchis.
el hombro hasta la cintura un poncho similar al del olgo El día sábado es denominado víspera. En Chacayán y
huaylash, y un walqui hecho de piel de res adornado Mito se realiza el pishtapakuy (preparación de ganado
con alhajas. Portan una vara de más de metro y medio para consumo), el mutilushti (pelado de maíz blanco),
de alto que representa su autoridad como varayoq, y la preparación de panes (pan chacayano y de maíz,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 21
wawas, urpay, bizcochuelo) y ponches para la fiesta. la danza, el calendario agrícola local y, por ende, las
Con la llegada de su orquesta respectiva, cada comparsa prácticas productivas agrícolas y ganaderas. Del mismo
de Charicamay da una vuelta por la calle principal, tras modo, evidencia la relación entre los danzantes y su
lo cual se da inicio al chacchapackuy y la ceremonia entorno geográfico, en el cual se manifiestan entidades
del umantacay. Luego, tanto en Chacayán como San como la Pachamama y el tayta jirca que, de acuerdo a
Miguel de Cuchis se hace el pago u ofrenda al tayta jirca, la cosmovisión local, tendrían la capacidad de actuar
consistente en aguardiente, coca, cigarro, golosinas y sobre la vida del ser humano. A través de la práctica del
algunas frutas como agradecimiento por la protección de Charicamay y del juego intrínseco a ella, se establecen
los ganados; nuevos vínculos entre hombres y mujeres jóvenes, pero
Que, en Chacayán y Mito, el día domingo de carnaval también se reproducen vínculos previamente existentes
inicia con la realización del yupanakuy. Las comparsas de entre familiares y la población en general, por un lado, y
Charicamay, reunidas desde muy temprano, visitan a sus autoridades varayoq tradicionales, por el otro;
respectivos bailantes. A partir de las ocho, los conducen Que, conjuntamente con las referencias citadas en
hacia la casa de los regidores. Acto seguido, cada el Informe Nº 000297-2021- DPI/MC de la Dirección de
comparsa sale bailando en pasacalle y da una vuelta a Patrimonio Inmaterial se detallan las características, la
la plaza, tras lo cual se dirigen a una capilla (en el pueblo importancia, el valor, alcance y significado de la danza
y comunidad campesina de Chacayán, las comparsas Charicamay de la provincia de Daniel Alcides Carrión,
pertenecientes al Barrio Arriba (Huanca e Ihucán) se departamento de Pasco; motivo por el cual, dicho informe
dirigen a la capilla ubicada en un lugar denominado Cruz constituye parte integrante de la presente resolución
Jirca, mientras que aquellas que conforman el Barrio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único
Abajo (Allaucán y Chaupis) se trasladan a la capilla Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
de San Antonio) para realizar una mesa u ofrenda a la Administrativo General, aprobado mediante Decreto
Pachamama. En paralelo a esta ceremonia ritual, a la Supremo Nº 004-2019-JUS;
que son invitadas las autoridades locales, las comparsas Que, mediante Resolución Ministerial Nº 338-2015-
bailan el Charicamay y se realiza el trenzado de la MC, se aprobó la Directiva Nº 003-2015-MC, Declaratoria
vara de los alguaciles (autoridades varayoq de menor de las Manifestaciones del Patrimonio Cultural de la
rango). Por la tarde, las comparsas se dirigen a la casa Nación y Declaratoria de Interés Cultural, en la que se
del juez de paz para dar inicio al apakuy, acto en el cual establecen los lineamientos y normas para la tramitación
cada regidor ofrece a dicha autoridad una variedad de del expediente de declaratoria de Patrimonio Cultural
platillos. En este lugar también se interpreta la melodía de la Nación de las manifestaciones del patrimonio
denominada cashua, luego de lo cual las jóvenes solteras cultural inmaterial, correspondiendo al Viceministerio de
colocan sus pañuelos o watamanos en el cuello del juez Patrimonio Cultural e Industrias Culturales declarar las
de paz y los varones le colocan sus watamanos a la manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial como
esposa del juez de paz, siendo retribuidos con golosinas y Patrimonio Cultural de la Nación; así como su publicación
frutas. Posteriormente, las comparsas de Charicamay se en el diario oficial “El Peruano”;
dirigen a las viviendas de sus respectivos regidores para Con la visación de la Dirección de Patrimonio
almorzar. En San Miguel de Cuchis, este día no se celebra Inmaterial, de la Dirección General de Patrimonio Cultural,
el yupanakuy, sino el señalakuy y la tinyapada. En estas de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
ceremonias, acompañadas por canciones interpretadas De conformidad con lo establecido en la Constitución
con una tinya, se pinta y marca con un corte en la oreja Política del Perú; la Ley Nº 28296, Ley General del
al ganado vacuno. Durante la tarde llega al pueblo la Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias; la
orquesta; Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura
Que, el tercer día de celebración corresponde al lunes y modificatoria; el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED,
de carnaval. En el transcurso del día, las comparsas bailan Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº
constantemente el Charicamay. Asimismo, en Chacayán 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación;
y Mito el juez de paz invita desayuno y almuerzo a los el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo
participantes de la fiesta, como agradecimiento por la que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones
visita realizada el día anterior. En San Miguel de Cuchis, el del Ministerio de Cultura; y la Directiva Nº 003-2015-MC,
día inicia con una visita de los alguaciles (cargo asumido aprobada por Resolución Ministerial Nº 338-2015-MC;
por niños) a sus respectivos regidores, tras lo cual las
autoridades se dirigen a la casa del alcalde de campo. SE RESUELVE:
Tras visitar a las principales autoridades del centro
poblado, las comparsas bailan por las calles del pueblo; Artículo 1. Declarar Patrimonio Cultural de la Nación
Que, la celebración concluye en Chacayán y Mito el día a la danza Charicamay de la provincia de Daniel Alcides
martes de carnaval. Durante la mañana, las comparsas se Carrión, departamento de Pasco, práctica cultural en
reúnen para luego dirigirse hacia la plaza. Los familiares cuya representación se entrelazan múltiples aspectos
de cada regidor realizan el invitakuy, ofreciendo bebidas tales como la veneración de las divinidades tutelares, la
para el brindis. Hacia el mediodía, cada comparsa regresa organización en autoridades varayoq, el uso simbólico
a la vivienda del organizador, donde éste les agasaja y de la bandera del Perú como muestra de patriotismo,
hace entrega de las huallgapas, panes de trigo con el calendario agrícola, y la evocación de la memoria
diferentes formas ensartados en una pita junto con frutas colectiva local a través de aspectos como la vestimenta y
(manzana, lima y naranja), verduras y otros objetos. el arrieraje que marcaron la vida cotidiana hasta mediados
Asimismo, quienes cumplieron como servicio de cada del siglo XX; todo lo cual confiere un alto valor identitario
regidor son retribuidos con ollas, frazadas, entre otros. para los habitantes y residentes de las comunidades
Con las huallgapas colgadas, los participantes de las de Mito y Espíritu Santo de Chacayán, en el distrito de
comparsas salen en pasacalle a la plaza para realizar el Chacayán, y del centro poblado de San Miguel de Cuchis,
despacho, en el que las bandas de músicos interpretan en el distrito de Vilcabamba, permitiéndoles reproducir y
melodías melancólicas. La celebración termina con la fortalecer los vínculos con su cosmovisión y tradición oral.
visita nocturna de los regidores a los campos, autoridades Artículo 2. Encargar a la Dirección de Patrimonio
varayoq que vigilan las sementeras. En San Miguel de Inmaterial en coordinación con la Dirección
Cuchis y Mito, además, se realiza un cortamonte y torneo Desconcentrada de Cultura de Pasco y la comunidad
de cintas. En esta localidad, el día miércoles de ceniza de portadores, la elaboración cada cinco (5) años de
las autoridades varayoq y sus familiares se reúnen para un informe detallado sobre el estado de la expresión
evaluar la forma en que se realizó la celebración; declarada, de modo que el registro institucional pueda
Que, la danza Charicamay de la provincia de Daniel ser actualizado en cuanto a los cambios producidos en
Alcides Carrión refleja un complejo simbolismo que se la manifestación, los riesgos que pudiesen surgir en su
relaciona con elementos de las vivencias cotidianas vigencia, y otros aspectos relevantes, a efectos de realizar
y de la historia de los pueblos que la practican. Su el seguimiento institucional de su desenvolvimiento y
práctica en fechas específicas del año, antecedida por salvaguardia, de ser el caso.
la ofrenda al tayta jirca, así como durante la mesa del Artículo 3. Disponer la publicación de la presente
domingo del carnaval, refleja el estrecho vínculo entre Resolución Viceministerial en el diario oficial “El Peruano”,
22 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
así como su difusión en el Portal Institucional del Ministerio social, político, artístico, etnológico y económico; entre
de Cultura (www.gob.pe/cultura), conjuntamente con el otros;
Informe Nº 000297-2021- DPI/MC. Que, de conformidad con lo establecido en el literal
Artículo 4. Notificar la presente resolución y el Informe b) del artículo 7 de la Ley Nº 29565, Ley de creación del
Nº 000297-2021-DPI/MC a la Dirección Desconcentrada Ministerio de Cultura y su modificatoria, es competencia
de Cultura de Pasco, a la Municipalidad Distrital de exclusiva del Ministerio de Cultura respecto de otros
Chacayán, a la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, niveles de gobierno, realizar acciones de declaración,
a la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de generación de catastro, delimitación, actualización
Espíritu Santo de Chacayán, a la Junta Directiva de la catastral, investigación, protección, conservación, puesta
Comunidad Campesina de Mito, y a la Municipalidad del en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de
Centro Poblado de San Miguel de Cuchis para los fines la Nación;
consiguientes. Que, el literal a) del artículo 14 de la referida norma,
concordante con el numeral 9.1 del artículo 9 del
Regístrese, comuníquese y publíquese. Reglamento de Organización y Funciones – ROF del
Ministerio de Cultura, aprobado mediante el Decreto
LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA Supremo Nº 005-2013-MC, señala que corresponde
Viceministra de Patrimonio Cultural al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias
e Industrias Culturales Culturales, la declaración, administración, promoción,
difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación;
1965389-1 Que, la Biblioteca Nacional del Perú – BNP se
constituye en un organismo público adscrito al Ministerio
de Cultura, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de
Declaran Patrimonio Cultural de la Nación la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura
a los trece tomos manuscritos de la obra y el artículo 101 del ROF;
titulada “Historia del Perú” (1848) de Juan Que, asimismo, el literal a) del artículo 25 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca
Basilio Cortegana Vergara, pertenecientes Nacional del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo
a la Biblioteca Nacional del Perú Nº 001-2018-MC, señala que la Dirección de Protección
de las Colecciones es el órgano de línea responsable
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL de identificar, elaborar la propuesta de declaración como
Nº 000145-2021-VMPCIC/MC Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación
y derivarla al Ministerio de Cultura, registrándolo en el
San Borja, 21 de junio del 2021 Registro Nacional de Material Bibliográfico;
Que, mediante el Oficio Nº 000127-2021-BNP-J, la
VISTOS; el Oficio Nº 000127-2021-BNP-J de la Jefatura Institucional de la Biblioteca Nacional del Perú
Jefatura Institucional de la Biblioteca Nacional del Perú; remite al Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural
la Hoja de Elevación Nº 000334-2021-OGAJ/MC de la e Industrias Culturales la propuesta de declaratoria
Oficina General de Asesoría Jurídica; y, de Patrimonio Cultural de la Nación de trece tomos
manuscritos de la obra titulada “Historia del Perú” (1848)
CONSIDERANDO: de Juan Basilio Cortegana Vergara pertenecientes a la
Biblioteca Nacional del Perú;
Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú Que, mediante los Informes Nº 000033-2021-BNP-
prescribe que los yacimientos y restos arqueológicos, J-DPC y Nº 000116-2021-BNP-J-DPC-EG, y el Informe
construcciones, monumentos, lugares, documentos Técnico Nº 000006-2021-BNP-J-DPC-EG-RMC, la
bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios Dirección de Protección de las Colecciones concluye que: i)
de valor histórico, expresamente declarados bienes La importancia, valor y significado de la obra titulada “Historia
culturales, y provisionalmente los que se presumen del Perú”, radica en su condición de trabajo precursor dentro
como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, del quehacer histográfico peruano, constituyendo la primera
independientemente de su condición de propiedad privada historia general del Perú, ii) Es además, una obra que describe
o pública; los mismos que se encuentran protegidos por noticias de índole social y cultural que ayudan a entender
el Estado; la sociedad peruana del siglo XIX, que abarca los periodos
Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº de autonomía andina, dominación hispánica, proceso
28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación emancipatorio e inicios del primer periodo republicano, y iii)
y sus modificatorias, define como bien integrante del Asimismo, es una fuente documental indispensable para
Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación entender el proceso de nuestra independencia, destacando
del quehacer humano -material o inmaterial- que además el carácter testimonial de los últimos cinco tomos de
por su importancia, valor y significado arqueológico, esta obra, hecho que le da un tenor de mayor relevancia por
arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, la condición inédita de los mismos;
antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, Que, en merito a los informes citados anteriormente
tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado la Dirección de Protección de las Colecciones ha
como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. sustentado debidamente la relevancia, la importancia,
Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o el valor y el significado de los trece tomos manuscritos
privada con las limitaciones que establece dicha ley; de la obra titulada “Historia del Perú” (1848) de Juan
Que, conforme a lo previsto en el artículo IV del Basilio Cortegana Vergara, para nuestro proceso histórico
Título Preliminar de la citada norma, es de interés social cultural. En ese sentido, considerando las características
y de necesidad pública la identificación, generación de de los ejemplares señalados, es pertinente su declaración
catastro, delimitación, actualización catastral, registro, como Patrimonio Cultural de la Nación y su posterior
inventario, declaración, protección, restauración, ingreso al Registro Nacional de Material Bibliográfico;
investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Que, en ese sentido y habiéndose pronunciado
Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los favorablemente los órganos técnicos competentes, resulta
casos pertinentes; procedente la declaratoria como patrimonio cultural de la
Que, el numeral 1.2 del artículo 1 de la precitada ley, Nación; advirtiéndose que los informes técnicos citados
establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación precedentemente, constituyen partes integrantes de la
los bienes materiales muebles, entre los que se encuentran presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en
los manuscritos raros, incunables, libros, documentos, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444,
fotos, negativos, daguerrotipos y publicaciones antiguas Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
de interés especial por su valor histórico, artístico, científico mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;
o literario; documentos manuscritos, fonográficos, Con las visaciones de la Biblioteca Nacional del Perú
cinematográficos, videográficos, digitales, planotecas, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
hemerotecas y otros que sirvan de fuente de información De conformidad con lo establecido en la
para la investigación en los aspectos científico, histórico, Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28296,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 23
Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y a) Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
modificatorias; la Ley Nº 29565, Ley de creación del supervisar y evaluar las políticas nacionales bajo su
Ministerio de Cultura y su modificatoria; el Decreto competencia, aplicables a todos los niveles de gobierno.
Supremo Nº 004-2019-JUS, Decreto Supremo que b) Realizar el seguimiento respecto del desempeño
aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, y logros de la gestión agraria alcanzados en los niveles
Ley del Procedimiento Administrativo General; el nacional, regional y local, así como adoptar las medidas
Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, Decreto Supremo correspondientes.
que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28296 y el c) Articular con los gobiernos regionales y gobiernos
Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo locales la implementación de las políticas nacionales bajo
que aprueba el Reglamento de Organización y su competencia y evaluar su cumplimiento.
Funciones del Ministerio de Cultura; d) Las demás que señale la ley;
de Agricultura y Riego”, la misma que en adelante todas las entidades de la Administración Pública, y
se denomina Condecoración “Medalla Ministerio de el artículo 3 dispone que el Plan de Gobierno Digital
Desarrollo Agrario y Riego”, por las razones expuestas es el único instrumento para la gestión y planificación
en la parte considerativa de la presente Resolución del Gobierno Digital de la Administración Pública y es
Ministerial. aprobado por el titular de la entidad para un periodo
Artículo 2.- Otorgar la Condecoración “Medalla mínimo de tres (03) años, debiendo ser actualizado y
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 al evaluado anualmente;
Gobierno Regional de San Martín, por su contribución Que, por Resolución Ministerial N° 466-2019-MINAGRI
como Gobierno Regional a la Agricultura Familiar. se conforma el Comité de Gobierno Digital del Ministerio de
Artículo 3.- Otorgar la Condecoración “Medalla Desarrollo Agrario y Riego, estableciendo su conformación
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 a la y funciones, en el marco de lo establecido en la Resolución
Municipalidad Provincial de Antabamba – Apurímac, Ministerial N° 119-2018-PCM y modificatoria;
por su contribución como Municipalidad Provincial a la Que, Memorando N° 340-2021-MINAGRI-SG/OTI de
Agricultura Familiar. la Oficina de Tecnología de la Información (ahora Oficina
Artículo 4.- Otorgar la Condecoración “Medalla General de Tecnología de la Información), en calidad de
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 a la Secretaría Técnica del Comité de Gobierno Digital remite
Cooperativa Agraria Cafetalera Alta Montaña por la propuesta de Plan de Gobierno Digital del Ministerio de
su contribución como Organización Empresarial de Desarrollo Agrario y Riego 2021 – 2023, aprobada por el
Productores Agrarios a la Agricultura Familiar. referido Comité, según consta del Acta de Aprobación de
Artículo 5.- Otorgar la Condecoración “Medalla fecha 21 de abril de 2021;
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 a la señora Que, Memorando N° 828-2021-MIDAGRI-SG/OGPP
Vicentina Phocco Palero por su contribución como Mujer de la Oficina General Planeamiento y Presupuesto y el
Agraria a la Agricultura Familiar. Informe N° 0022-2021-MIDAGRI-SG/OGPP-OM de la
Artículo 6.- La presente Resolución Ministerial Oficina de Modernización considera que el precitado Plan
es publicada en el Portal Institucional del Ministerio cumple con los lineamentos establecidos en la Resolución
de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), de Secretaría de Gobierno Digital N° 005-2018-PCM/
el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El SEGDI, por lo que emite opinión favorable para continuar
Peruano. con el trámite respectivo para su aprobación;
De conformidad con la Ley N° 31075, Ley de
Regístrese, comuníquese y publíquese Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo
Agrario y Riego; la Resolución de Secretaría Digital N°
FEDERICO TENORIO CALDERÓN 005-2018-PCM-SEGDI, que aprueba los Lineamientos
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego para la formulación del Plan de Gobierno Digital; y, el Texto
Integrado del Reglamento de Organización y Funciones
1965776-1 del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego aprobado por
Resolución Ministerial Nº 0080-2021-MIDAGRI;
Aprueban el Plan de Gobierno Digital del SE RESUELVE:
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego
2021 - 2023 Artículo 1.- Aprobar el Plan de Gobierno Digital del
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego 2021 – 2023,
RESOLUCIÓN MINISTERIAL que como Anexo forma parte integrante de la presente
Nº 0173-2021-MIDAGRI Resolución Ministerial.
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución
Lima, 22 de junio de 2021 Ministerial a la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI)
de la Presidencia del Consejo de Ministros, para los fines
VISTOS: pertinentes.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente
El Memorando N° 340-2021-MINAGRI-SG/OTI Resolución Ministerial y su Anexo en el Portal Institucional
de la Oficina de Tecnología de la Información (ahora del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/
Oficina General de Tecnología de la Información); el midagri) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial
Memorando N° 828-2021-MIDAGRI-SG/OGPP de la “El Peruano”.
Oficina General Planeamiento y Presupuesto; y el Informe
N° 0022-2021-MIDAGRI-SG/OGPP-OM de la Oficina de Regístrese, comuníquese y publíquese.
Modernización; y,
FEDERICO TENORIO CALDERÓN
CONSIDERANDO: Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
a. Temperatura superior a 200º C por lo menos durante Que, el numeral 176.2 del artículo 176 del Reglamento
dos (2) minutos; o, de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado
b. Temperatura de 65° C por lo menos durante tres por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, señala que el
(3) horas. Ministerio de Educación establece los procedimientos
para el proceso de encargatura; el cual debe contemplar,
7. El establecimiento de elaboración del producto como requisito, haber aprobado la última evaluación de
tiene establecido procedimientos verificables que evitan desempeño docente o en el cargo;
la contaminación cruzada con materiales de riesgo para Que, mediante la Resolución Viceministerial Nº
Encefalopatía espongiforme bovina. 255-2019-MINEDU, se aprueba la Norma Técnica
8. El establecimiento de elaboración del producto denominada “Disposiciones para la encargatura en cargos
ejecuta un procedimiento que permite trazar eficientemente de mayor responsabilidad en las áreas de desempeño
la ruta de elaboración del producto e incluye esta laboral en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
información en la etiqueta o rótulo. El número del lote Magisterial”, modificada a través de la Resolución
está indicado en el certificado sanitario de exportación. Viceministerial Nº 198-2020-MINEDU; la misma que tiene
9. La Autoridad Sanitaria Competente de la República como objetivo regular los procedimientos, requisitos y
de Nicaragua ejecuta un programa de vigilancia en criterios técnicos para la selección del personal docente
la producción, uso y comercialización de insumos y para ocupar, mediante encargo, los cargos de mayor
medicamentos de uso veterinario en animales de abasto. responsabilidad en las áreas de desempeño laboral en el
10. El producto está contenido en envases de primer marco de la Ley Nº 29944;
uso, de material impermeable y resistente, que lleva en Que, a través del Oficio Nº 00360-2021-MINEDU/
su etiqueta el nombre del producto, el país de origen, la VMGP-DIGEDD, la Dirección General de Desarrollo
cantidad, la fecha de producción y su vigencia. Docente remite al Despacho Viceministerial de Gestión
11. Se ha tomado las precauciones necesarias para Pedagógica el Informe Nº 00318-2021-MINEDU/VMGP-
evitar el contacto del producto con agentes patógenos DIGEDD-DITEN, elaborado por la Dirección Técnico
o cualquier otro tipo de contaminante, después de su Normativa de Docentes, a través del cual se propone y
procesamiento. sustenta la necesidad de aprobar el proyecto de resolución
12. El producto fue inspeccionado por la Autoridad que modifica la Norma Técnica denominada “Disposiciones
Sanitaria Competente de la República de Nicaragua, para la encargatura en cargos de mayor responsabilidad
antes de la certificación final y envío. en las áreas de desempeño laboral en el marco de la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial” e incorpora
1965517-1 diversas disposiciones a la misma; con la finalidad de
optimizar el proceso de selección de encargatura para
cubrir oportunamente las plazas vacantes de encargatura
en cargos de mayor responsabilidad en el marco de la
EDUCACION Ley de Reforma Magisterial, garantizando de este modo
la continuación del año escolar;
Modifican la Norma Técnica denominada Que, de acuerdo con el referido informe, el proyecto
“Disposiciones para la encargatura en de resolución cuenta con la opinión técnica de la Dirección
General de Educación Básica Regular, de la Dirección
cargos de mayor responsabilidad en las General de Servicios Educativos Especializados, de
áreas de desempeño laboral en el marco la Dirección General de Educación Básica Alternativa,
Intercultural Bilingüe y de Servicios Educativos en el
de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Ámbito Rural, de la Dirección General de Educación
Magisterial” Técnico - Productiva y Superior Tecnológica y Artística, de
la Dirección General de Calidad de la Gestión Escolar y
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL de la Dirección General de Gestión Descentralizada;
Nº 192-2021-MINEDU Que, mediante el Informe Nº 00660-2021-MINEDU/
SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto
Lima, 22 de junio de 2021 de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto,
dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica,
VISTOS, el Expediente Nº 0071615-2021, el Informe considera técnicamente factible continuar con el
Nº 00318-2021- MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN de trámite de aprobación de la propuesta de modificación
la Dirección de Técnico Normativa de Docentes de la e incorporación de disposiciones legales a la Norma
Dirección General de Desarrollo Docente, el Informe Técnica denominada “Disposiciones para la encargatura
Nº 00660-2021-MINEDU/SPE-OPEP-UPP de la en cargos de mayor responsabilidad en las áreas de
Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de desempeño laboral en el marco de la Ley Nº 29944,
Planificación Estratégica y Presupuesto, el Informe Nº Ley de Reforma Magisterial”; por cuanto, se encuentra
00752-2021-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de alineada con los objetivos estratégicos e institucionales
Asesoría Jurídica, y; del Sector Educación y no irrogará gastos adicionales al
Pliego 010: Ministerio de Educación;
CONSIDERANDO: Que, con Informe Nº 00752-2021-MINEDU/SG-OGAJ,
la Oficina General de Asesoría Jurídica, en el marco del
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la análisis legal realizado y teniendo en cuenta las opiniones
Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio técnicas emitidas, opina que la aprobación del proyecto
de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que de resolución que modifica la Norma Técnica denominada
tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de “Disposiciones para la encargatura en cargos de mayor
educación, recreación y deporte, en concordancia con la responsabilidad en las áreas de desempeño laboral en el
política general del Estado; marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial”
Que, el literal h) del artículo 80 de la Ley Nº 28044, e incorpora diversas disposiciones a la misma, resulta
señala que es función del Ministerio de Educación definir las legalmente viable, sugiriendo proseguir el trámite
políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento correspondiente para su aprobación;
del personal directivo, docente y administrativo del sector e Que, de acuerdo al literal a) del numeral 1.1 del artículo
implementar la Carrera Pública Magisterial; 1 de la Resolución Ministerial Nº 571-2020-MINEDU,
Que, el artículo 70 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma se delega en la Viceministra de Gestión Pedagógica
Magisterial, establece que el encargo es la acción de del Ministerio de Educación, entre otras facultades y
personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el atribuciones, la de emitir y aprobar los actos resolutivos
cargo de un titular mientras dure la ausencia de este, que aprueban, modifican o dejan sin efecto los
para desempeñar funciones de mayor responsabilidad; Documentos Normativos del Ministerio de Educación en
el mismo, que es de carácter temporal y excepcional, el ámbito de su competencia conforme a lo dispuesto en
no genera derechos y no puede exceder el período del el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
ejercicio fiscal; de Educación;
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 27
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31224, y, el literal g) del artículo 4 de la Ley Nº 29809, Ley de
Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y
Educación; el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU, Derechos Humanos;
que aprueba el Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio de Educación; y en virtud de las SE RESUELVE:
facultades delegadas mediante Resolución Ministerial Nº
571-2020-MINEDU; Artículo 1.- Reconocimiento
Reconocer para todos los efectos civiles, al Rvdo. P.
SE RESUELVE: Luis Alberto Huamán Camayo, como Obispo Auxiliar de la
Arquidiócesis de Huancayo.
Artículo 1.- Modificar el sub numeral 6.1.8, el literal
f) del numeral 6.5, el literal e) del sub numeral 7.3.3 Artículo 2.- Refrendo
y el numeral 13.2 de la Norma Técnica denominada La presente Resolución es refrendada por el Ministro
“Disposiciones para la encargatura en cargos de mayor de Justicia y Derechos Humanos.
responsabilidad en las áreas de desempeño laboral
en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Regístrese, comuníquese y publíquese.
Magisterial”, aprobada por la Resolución Viceministerial
Nº 255-2019-MINEDU, modificada por la Resolución FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Viceministerial Nº 198-2020-MINEDU, los cuales quedan Presidente de la República
redactados conforme al anexo que forma parte de la
presente resolución. EDUARDO VEGA LUNA
Artículo 2.- Incorporar el literal b) en el sub numeral Ministro de Justicia y Derechos Humanos
6.3.2.3 y el literal g) en el sub numeral 7.1.1 de la Norma
Técnica denominada “Disposiciones para la encargatura 1965810-5
en cargos de mayor responsabilidad en las áreas de
desempeño laboral en el marco de la Ley Nº 29944, Ley
de Reforma Magisterial”, aprobada por la Resolución Reconocen para todos los efectos civiles el
Viceministerial Nº 255-2019-MINEDU, modificada por nombramiento de Obispo de la Diócesis de
la Resolución Viceministerial Nº 198-2020-MINEDU, Huancavelica
conforme al anexo que forma parte de la presente
resolución. RESOLUCIÓN SUPREMA
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Nº 129-2021-JUS
resolución y de su anexo, en el Sistema de Información
Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal Lima, 22 de junio de 2021
institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/
minedu) el mismo día de la publicación de la presente VISTO, el Oficio N° 002989-2021-DP/SSG, del 24
resolución en el Diario Oficial “El Peruano”. de mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la
Presidencia de la República que remite la Nota Prot. N°
Regístrese, comuníquese y publíquese. 3211/21, de Registro N° 21-0007012, del 20 de mayo
de 2021, de la Nunciatura Apostólica en el Perú, dirigida
KILLA SUMAC SUSANA MIRANDA TRONCOS al señor Presidente de la República, mediante la cual
Viceministra de Gestión Pedagógica S.E. Monseñor Nicola Girasoli, Nuncio Apostólico de la
Santa Sede en el Perú, comunica que Su Santidad el
1965707-1 Papa Francisco ha nombrado a S.E.R. Monseñor Carlos
Alberto Salcedo Ojeda, como Obispo de la Diócesis de
Huancavelica;
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
CONSIDERANDO:
Reconocen para todos los efectos civiles Que, es procedente reconocer para todos sus efectos
civiles el nombramiento de S.E.R. Monseñor Carlos
el nombramiento de Obispo Auxiliar de la Alberto Salcedo Ojeda, como Obispo de la Diócesis de
Arquidiócesis de Huancayo Huancavelica, de conformidad a lo establecido en el
artículo VII del Acuerdo entre la Santa Sede y la República
RESOLUCIÓN SUPREMA del Perú, aprobado por Decreto Ley N° 23211; el literal e)
Nº 128-2021-JUS del numeral 2 del artículo 8 y el numeral 4 del artículo 11
de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Lima, 22 de junio de 2021 y, el literal g) del artículo 4 de la Ley N° 29809, Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y
VISTO, el Oficio Nº 002970-2021-DP/SSG, del 24 Derechos Humanos;
de mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la
Presidencia de la República, que adjunta la Nota Prot. Nº SE RESUELVE:
3212/21, con Registro Nº 21-0007016, del 20 de mayo de
2021, procedente de la Nunciatura Apostólica en el Perú, Artículo 1.- Reconocimiento
dirigida al señor Presidente de la República, mediante la Reconocer para todos los efectos civiles, a S.E.R.
cual, S.E. Monseñor Nicola Girasoli, Nuncio Apostólico Monseñor Carlos Alberto Salcedo Ojeda, como Obispo de
de la Santa Sede en el Perú, comunica entre otros, que la Diócesis de Huancavelica.
Su Santidad el Papa Francisco ha nombrado al Rvdo. P.
Luis Alberto Huamán Camayo, como Obispo Auxiliar de la Artículo 2.- Refrendo
Arquidiócesis de Huancayo; La presente Resolución es refrendada por el Ministro
de Justicia y Derechos Humanos.
CONSIDERANDO:
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Que, es procedente reconocer para todos sus efectos
civiles el nombramiento del Rvdo. P. Luis Alberto Huamán FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Camayo, como Obispo Auxiliar de la Arquidiócesis de Presidente de la República
Huancayo, de conformidad con lo establecido en el
artículo VII del Acuerdo entre la Santa Sede y la República EDUARDO VEGA LUNA
del Perú, aprobado por Decreto Ley Nº 23211; el literal e) Ministro de Justicia y Derechos Humanos
del numeral 2 del artículo 8 y el numeral 4 del artículo 11
de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 1965810-6
28 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
Reconocen para todos los efectos civiles conformidad a lo establecido en el artículo VII del Acuerdo
entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por
el nombramiento de Obispo Vicario Decreto Ley N° 23211; el literal e) del numeral 2 del artículo
Apostólico del Vicariato Apostólico de 8 y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el literal g) del artículo 4
Iquitos de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 130-2021-JUS SE RESUELVE:
Lima, 22 de junio de 2021 Artículo 1.- Reconocimiento
Reconocer para todos los efectos civiles, a S.E.R.
VISTO, el Oficio N° 002988-2021-DP/SSG, del 24 de Monseñor Luis Alberto Barrera Pacheco, como Obispo de
mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la Presidencia la Diócesis del Callao.
de la República que remite la Nota Prot. N° 3207/21, de
Registro N° 21-0006723, del 14 de mayo de 2021, de la Artículo 2.- Refrendo
Nunciatura Apostólica en el Perú, dirigida al señor Presidente La presente Resolución es refrendada por el Ministro
de la República, mediante la cual S.E. Monseñor Nicola de Justicia y Derechos Humanos.
Girasoli, Nuncio Apostólico de la Santa Sede en el Perú,
comunica que Su Santidad el Papa Francisco ha nombrado al Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rvdo. P. Miguel Ángel Cadenas Cardo, como Obispo Vicario
Apostólico del Vicariato Apostólico de Iquitos; FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
CONSIDERANDO:
EDUARDO VEGA LUNA
Que, es procedente reconocer para todos sus Ministro de Justicia y Derechos Humanos
efectos civiles el nombramiento del Rvdo. P. Miguel
Ángel Cadenas Cardo, como Obispo Vicario Apostólico 1965810-8
del Vicariato Apostólico de Iquitos, de conformidad a lo
establecido en el artículo VII del Acuerdo entre la Santa
Sede y la República del Perú, aprobado por Decreto Reconocen para todos los efectos civiles el
Ley N° 23211; el literal e) del numeral 2 del artículo 8 nombramiento de Administrador Apostólico
y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el literal g) del artículo 4 “Sede vacante” de la Diócesis de Tarma
de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 132-2021-JUS
SE RESUELVE: Lima, 22 de junio de 2021
Artículo 1.- Reconocimiento VISTO, el Oficio N° 003050-2021-DP/SSG, del 26
Reconocer para todos los efectos civiles, al Rvdo. de mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la
P. Miguel Ángel Cadenas Cardo, como Obispo Vicario Presidencia de la República, que adjunta la Nota Prot. N°
Apostólico del Vicariato Apostólico de Iquitos. 3172/21, con Registro N° 21-0005285, del 16 de abril de
2021, procedente de la Nunciatura Apostólica en el Perú,
Artículo 2.- Refrendo dirigida al señor Presidente de la República, mediante la
La presente Resolución es refrendada por el Ministro cual, S.E. Monseñor Nicola Girasoli, Nuncio Apostólico
de Justicia y Derechos Humanos. de la Santa Sede en el Perú, comunica entre otros, que
Su Santidad el Papa Francisco ha nombrado a S.E.R.
Regístrese, comuníquese y publíquese. Mons. Luis Alberto Barrera Pacheco, como Administrador
Apostólico “Sede vacante” de la Diócesis de Tarma;
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República CONSIDERANDO:
Que, es procedente reconocer para todos sus efectos
EDUARDO VEGA LUNA civiles el nombramiento de S.E.R. Mons. Luis Alberto
Ministro de Justicia y Derechos Humanos Barrera Pacheco, como Administrador Apostólico “Sede
vacante” de la Diócesis de Tarma, de conformidad con lo
1965810-7 establecido en el artículo VII del Acuerdo entre la Santa
Sede y la República del Perú, aprobado por Decreto
Ley N° 23211; el literal e) del numeral 2 del artículo 8
Reconocen para todos los efectos civiles el y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley
nombramiento de Obispo de la Diócesis del Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el literal g) del artículo 4
de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del
Callao Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
RESOLUCIÓN SUPREMA SE RESUELVE:
Nº 131-2021-JUS
Artículo 1.- Reconocimiento
Lima, 22 de junio de 2021 Reconocer para todos los efectos civiles, a S.E.R.
VISTO, el Oficio N° 003050-2021-DP/SSG, del 26 de Mons. Luis Alberto Barrera Pacheco, como Administrador
mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la Presidencia Apostólico “Sede vacante” de la Diócesis de Tarma.
de la República que remite la Nota Prot. N° 3172/21, de
Registro N° 21-0005285, del 16 de abril de 2021, de la Artículo 2.- Refrendo
Nunciatura Apostólica en el Perú, dirigida al señor Presidente La presente Resolución es refrendada por el Ministro
de la República, mediante la cual S.E. Monseñor Nicola de Justicia y Derechos Humanos.
Girasoli, Nuncio Apostólico de la Santa Sede en el Perú,
comunica que Su Santidad el Papa Francisco ha nombrado Regístrese, comuníquese y publíquese.
a S.E.R. Monseñor Luis Alberto Barrera Pacheco, Obispo de
Tarma, como Obispo de la Diócesis del Callao; FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
CONSIDERANDO:
EDUARDO VEGA LUNA
Que, es procedente reconocer para todos sus efectos Ministro de Justicia y Derechos Humanos
civiles el nombramiento de S.E.R. Monseñor Luis Alberto
Barrera Pacheco, como Obispo de la Diócesis del Callao, de 1965810-9
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 29
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PENAL - Decreto Legislativo N°635
ඕඉඖගඍඖගඍඑඖඎකඕඉඌඋඖඔ
වඔගඑඕඌඍඔඉඛ1කඕඉඛ/ඍඏඉඔඍඛ
$උගඝඉඔඑජඉඌඉඛඋඖඔඉඋඍකගඍජඉ
ඌඍඝඍඍඛගණඖඞඑඏඍඖගඍඛ
Prof. Dr. Dino Carlos
«La reforma del Derecho penal es tan antigua como el Derecho Caro Coria
penal mismo», con ello anunciaba Jescheck ese gran movimiento
internacional que, desde la segunda mitad del siglo pasado, busca
su renovación1 y que acompañará al desarrollo del Derecho penal
durante muchos años más2.
En ese contexto se aprobó el Código Penal peruano de 1991, no como iniciativa del Congreso de la República o fruto
del consenso de los diversos sectores de la sociedad, sino como decisión política del Poder Ejecutivo, a través del Decreto
Legislativo Nº 635, por facultades delegadas. Es decir, producto de la renuncia del Poder Legislativo a regular los límites
penales de la libertad constitucionalmente garantizada, práctica de los últimos treinta años que diezma la reserva de
ley derivada del principio de legalidad3 y, con ello, la libertad.
Nuestro Código Penal cumple así treinta años de vigencia, al igual que esa sucesión de continuas reformas que han
terminado por desdibujar el espíritu democrático y preventivo especial que inspiró su versión original de 1991.
Muy lejos ha quedado la deseada sujeción, como se relata en la Exposición de Motivos, a principios elementales como
los de lesividad, proporcionalidad o taxatividad, sobre todo si atendemos a la regulación de fenómenos como la
criminalidad económica y organizada, cobrando valor la reconocida frase de Julius von Kirchmann en 1847: «Tres palabras
rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en papel viejo».
Se impone una reforma urgente y parcial frente a esta legislación que no puede ya entenderse como una «Carta Magna
del delincuente»4 o la ley del más débil5. Una revisión de la legislación penal vigente y la reflexión sobre la necesidad
de establecer constitucionalmente que la regulación penal sea de exclusiva competencia del Congreso de la República, e
inclusive, como la Constitución española de 1978, mediante un quórum calificado.
La reforma penal no es un juguete nuevo que el Congreso pueda adoptar emocionalmente, un Código Penal forma parte
de las normas que inciden en la libertad personal y empresarial6, y de la forma más intensa, dado el uso de la prisión
y el riesgo reputacional derivado del solo procesamiento penal.
Una regulación laxa (poco severa) puede favorecer la expansión de actividades ilícitas como la minería ilegal o el fraude
mercantil, y una regulación draconiana (muy rígida) puede ser fuente de mayor corrupción policial o judicial, o de
extorsiones contra ciudadanos y empresarios mediante el mal uso de la ley penal. Y es que la reforma de la legislación
penal debe ser una herramienta que permita proteger al ciudadano, incluso del propio Derecho penal (Roxin).
1JESCHECK. «Rasgos fundamentales del movimiento internacional de reforma del Derecho penal». En: La reforma del
Derecho penal. Barcelona 1980, p. 9.
2ROXIN. Dogmática penal y política criminal. Lima 1998, pp. 440-446, quien augura que, pese a todo, «el Derecho penal
todavía existirá dentro de cien años».
3URQUIZO OLAECHEA. El principio de legalidad. Lima 2000, pp. 32-33.
4Parafraseando a von LISZT. «Über dem Einfluss der soziologischen und anthropologischen Forschungen auf die
Grundbegriff des Strafrechts». En: Strafrechtliche Aufsätze und Vorträge. T. II. Berlin 1970 (reimp. 1905), p. 80.
5Parafraseando a FERRAJOLI. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid 1999, pp. 15ss.
6CARO CORIA/REYNA ALFARO. Derecho penal económico y de la empresa. T. I. Lima 2019, passim.
parcialmente un procedimiento de selección, por causal 3.1 En materia de Contrataciones del Estado:
debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido (…)
en el artículo 30 del citado Texto Único Ordenado de
la Ley N° 30225 , comunica su decisión dentro del día m) Aprobar la cancelación parcial o total de los
siguiente y por escrito al comité de selección o al órgano procedimientos de selección convocados durante el Año
encargado de las contrataciones, según corresponda, Fiscal 2020.
debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo
cancelatorio al día siguiente de esta comunicación. Esta Artículo 2.- Encargar a la Oficina de Transparencia
cancelación implica la imposibilidad de convocar el mismo y Anticorrupción de la Secretaría General, la publicación
objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, de la presente Resolución Ministerial en el portal de
salvo que la causal de la cancelación sea la falta de Transparencia del Ministerio de Salud.
presupuesto; asimismo, precisa que resolución o acuerdo
que formaliza la cancelación está debidamente motivada Regístrese, comuníquese y publíquese.
y es emitida por el funcionario que aprobó el expediente
de contratación u otro de igual o superior nivel; ÓSCAR RAÚL UGARTE UBILLUZ
Que, los numerales 8.2 y 8.3 del artículo 8 del Texto Ministro de Salud
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 1965250-1
2019-EF, establece que el Titular de la Entidad puede
delegar, mediante resolución, la autoridad que la citada
norma le otorga, precisando que la declaración de nulidad Designan Gestor Legal de la Unidad de
de oficio y la aprobación de las contrataciones directas no Gestión de Inversiones de Reconstrucción
pueden ser objeto de delegación, salvo lo dispuesto en el del PRONIS
reglamento;
Que, mediante Proveído N° 265-2021-OA-OGA- RESOLUCIÓN DE COORDINACIÓN GENERAL
MINSA recaído en el Informe N° 270-2021-UAP-OA-OGA- Nº 125-2021-PRONIS-CG
MINSA y mediante Memorándum N° 485-2021-OGA/
MINSA, la Oficina General de Administración propone Lima, 18 de junio de 2021
incorporar a la delegación de facultades aprobada
mediante Resolución Ministerial N° 1114-2020/MINSA y VISTO:
modificatorias, lo concerniente la facultad de cancelar los
procedimientos de selección convocados durante el Año El expediente N°: ADM08104-2021, el Informe Técnico
Fiscal 2020; N° 18-2021-MINSA-PRONIS/UAF-SURH, el Memorando
Que, mediante Proveído N° 0576-2021-OGPPM- N° 365-2021-MINSA-PRONIS/UPPM, y;
OOM/MINSA recaído en el Informe N° 0136-2021-OOM-
OGPPM/MINSA, la Oficina General de Planeamiento, CONSIDERANDO:
Presupuesto y Modernización, señala, entre otros, que
en el marco de lo establecido en el Reglamento de Que, la Ley Nº 30556- Ley que aprueba disposiciones de
Organización y Funciones del Ministerio de Salud, la carácter extraordinario para las intervenciones del gobierno
Oficina General de Administración, gestiona el Sistema nacional frente a desastres y que dispone la creación de la
de Abastecimiento en el Ministerio de Salud y la Oficina autoridad para la reconstrucción con cambios;
de Abastecimiento tiene a su cargo el desarrollo de Que, mediante el Decreto Supremo Nº 094-2018-PCM,
los procesos técnicos del Sistema de Abastecimiento, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556 -
correspondiéndole, asimismo, ejecutar los procedimientos Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario
de contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a
en el marco normativo en materia de contrataciones; desastres y dispone la creación de la Autoridad para la
Que, mediante Informe N° 811-2021-OGAJ/MINSA, Reconstrucción con Cambios;
la Oficina General de Asesoría Jurídica emite la opinión Que, en su artículo 10, numeral 10.12, señala que
correspondiente sobre la propuesta señalada en los “excepcionalmente para la implementación de los
considerandos anteriores; componentes de El Plan, autorícese a los Ministerios y
Con los vistos del Director General de la Oficina a los Gobiernos Regionales, la contratación de personal
General de Administración, de la Directora General de la bajo la modalidad de Contratación Administrativa de
Oficina General de Asesoría Jurídica; y, de la Secretaria Servicios -CAS, hasta un máximo de cinco (05) personas,
General; exclusivamente para conformar un equipo especial
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, encargado de la Reconstrucción, que tendrán la calidad
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo de personal de confianza, exceptuándose del requisito de
Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio que la plaza se encuentre previamente prevista en el CAP,
de Salud y modificatorias; el Decreto Supremo Nº 008- CAP Provisional, CPE y PAP; así como, de la condición
2017-SA y modificatorias, que aprobó el Reglamento establecida en la parte final de la Primera Disposición
de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; Complementaria Final de la Ley Nº 29849; y, de los
el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley límites establecidos por el artículo 4 de la Ley Nº 28175,
de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 084-2016-PCM y el
Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, el Reglamento artículo 77 de la Ley Nº 30057;
de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Que, mediante la Resolución Ministerial N° 203-
aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y 2018, se precisa que la Unidad Ejecutora encargada de
modificatorias; ejecutar las Obras de Rehabilitación y Reconstrucción,
es el Programa Nacional de Inversiones de Salud –
SE RESUELVE: PRONIS;
Que, mediante Memorando N° 365-2021-MINSA-
Artículo 1.- Incorporar el literal m) del numeral 3.1 PRONIS/UPPM de la Unidad de Planeamiento, Presupuesto
del artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 1114-2021/ y Modernización, informa que se cuenta con disponibilidad
MINSA y modificatorias, de acuerdo al siguiente texto: presupuestal para el cargo de confianza como Gestor Legal
de la Unidad de Gestión de Inversiones de Reconstrucción;
“Artículo 3.- Delegación de facultades al/a la Directora/a Que, mediante el Informe Técnico N° 18-2021-MINSA-
General de la Oficina General de Administración PRONIS/UAF-SURH de la Sub Unidad de Recursos
Humanos, de acuerdo a lo indicado por la Coordinación
Delegar durante el Año Fiscal 2021, al/ a General propone a la Abogada Karen Stefany Uribe
la Director/a General de la Oficina General de Rodriguez para el cargo de confianza, como Gestor
Administración del Ministerio de Salud, las siguientes Legal de la Unidad de Gestión de Inversiones de
facultades correspondientes a la Unidad Ejecutora 001: Reconstrucción, la misma que cumple con los requisitos
Administración Central del Pliego 011: Ministerio de Salud: mínimos establecidos;
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 35
Que, el literal k) del artículo 8 del Manual de Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la
Operaciones del Programa Nacional de Inversiones en participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y
Salud, aprobado mediante Resolución Ministerial N° designación de funcionarios públicos; la Ley N° 29381,
1151-2018/MINSA y modificado por Resolución Ministerial Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
N° 1141-2019/MINSA, establece que corresponde Trabajo y Promoción del Empleo; y, el Texto Integrado del
a la Coordinación General, emitir resoluciones que Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
correspondan al ámbito de su competencia; de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por
Que, el numeral 12.1.2 del Artículo 12 de la Resolución Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;
Ministerial N° 1114-2020/MINSA, publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” el día 05 de enero de 2021, se delegó SE RESUELVE:
facultades al Coordinador General del Programa Nacional
de Inversiones en Salud – PRONIS, respecto a la Gestión Artículo Único.- Designar a la señora SILVIA ROXANA
de Recursos Humanos, durante el Año Fiscal 2021; MACHADO GARCÍA, en el cargo de Jefa de la Oficina
Con los vistos de la Unidad de Administración y de Planeamiento e Inversiones de la Oficina General de
Finanzas, la Unidad de Planeamiento, Presupuesto y Planeamiento y Presupuesto (CAP-P Nº 096), Nivel F-3,
Modernización, y la Sub Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
y de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27594-
Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Regístrese, comuníquese y publíquese.
nombramiento y designación de funcionarios públicos,
Ley N° 28175- Ley Marco del Empleo Público y en la JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
29849- Ley que establece la eliminación progresiva del
régimen especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga 1965784-1
derechos laborales;
SE RESUELVE:
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Artículo 1°. - Designar a partir de la fecha a la
Abogada Karen Stefany Uribe Rodriguez, en el cargo de Aprueban ejecución de expropiación de
confianza, como Gestor Legal de la Unidad de Gestión de área de inmueble afectado por la Obra: “Red
Inversiones de Reconstrucción.
Artículo 2°. - Disponer la publicación de la presente Vial Nº 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y
resolución, en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal Puerto Salaverry - Empalme PN1N” y el valor
web Institucional del PRONIS.
de su Tasación
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 578-2021-MTC/01.02
HERNÁN YAIPÉN ARÉSTEGUI
Coordinador General Lima, 21 de junio de 2021
Programa Nacional de Inversiones en Salud
UE 125-PRONIS VISTO: La Nota de Elevación N° 132-2021-MTC/20
de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de
1965701-1 Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS
NACIONAL, y;
Artículo 4.- Inscripción Registral del área del bien EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
inmueble a Favor del Beneficiario Ministro de Transportes y Comunicaciones
ANEXO
VALOR DE TASACIÓN DEL ÁREA DE UN (01) INMUEBLE AFECTADO POR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA:
“RED VIAL Nº 4: TRAMO PATIVILCA - SANTA - TRUJILLO Y PUERTO SALAVERRY - EMPALME PN1N”
VALOR DE LA
SUJETO ACTIVO
Nº SUJETOS PASIVOS IDENTIFICACIÓN DEL ÀREA DEL BIEN INMUEBLE TASACIÓN
/ BENEFICIARIO
(S/)
AREA AFECTADA:
CÓDIGO: RV4-T1-EV-SE-027 AFECTACIÓN: Parcial del Inmueble
18,349.40 m2
1965042-1
la ejecución de diversas obras de infraestructura vial del inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación,
de interés nacional y de gran envergadura, entre ellos, respectivamente;
la denominada: “Carretera Longitudinal de la Sierra: Que, el tercer párrafo del numeral 6.1 del artículo
Chiple – Cutervo – Cochabamba – Chota – Bambamarca 6 del TUO de la Ley, prevé que de no existir sucesión
– Hualgayoc – Desvió Yanacocha, Cajabamba, inscrita en el registro de Sucesiones se considera al titular
Sausacocha, Huamachuco – Shorey – Santiago de registral como Sujeto Pasivo, no requiriéndose efectuar a
Chuco – Pallasca – Cabana –Tauca, Huallanca – Caraz, éste la comunicación de la afectación y de la intención de
Huallanca – La Unión – Huánuco -Izcuchaca – Mayocc – adquisición, iniciándose el procedimiento de expropiación
Huanta – Ayacucho – Andahuaylas – Abancay”, razón por una vez recibida la tasación;
la cual autorizó la expropiación de los bienes inmuebles Que, asimismo, el numeral 28.1 del artículo 28
que resulten necesarios para ejecutar dicha Obra; del TUO de la Ley, prevé entre otros aspectos, que
Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Decreto la resolución ministerial que apruebe la ejecución de
Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la la expropiación contendrá: a) Identificación del Sujeto
Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Activo y del Sujeto Pasivo de la expropiación, b)
Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Identificación precisa del bien inmueble, estableciendo
Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para los linderos, medidas perimétricas y el área total, de
la Ejecución de Obras de Infraestructura, aprobado por acuerdo a las coordenadas registrales si el predio se
Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA (en adelante, encuentra inscrito y de acuerdo a las coordenadas
el TUO de la Ley), indica que el Decreto Legislativo UTM de validez universal, así como la referencia al
N° 1192 establece el régimen jurídico aplicable a los informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro
procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles, respectivo y/o el Certificado Registral Inmobiliario, según
transferencia de bienes inmuebles de propiedad del corresponda, c) Aprobación del valor de la tasación y
Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de la orden de consignar en el Banco de la Nación por el
obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto monto del valor de la tasación a favor del Sujeto Pasivo,
en la Constitución Política del Perú; d) La orden de inscribir el bien inmueble a favor del
Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la Beneficiario ante el Registro de Predios de la Oficina
Ley, define al Beneficiario como el titular del derecho de Registral correspondiente de la Superintendencia
propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición, Nacional de los Registros Públicos – SUNARP y e) La
Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad orden de notificar al Sujeto Pasivo del bien inmueble
del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra de a expropiarse, requiriéndole la desocupación y entrega
Infraestructura y que, el único Beneficiario es el Estado del bien inmueble expropiado dentro de un plazo
actuando a través de alguna de las entidades públicas máximo de diez días hábiles siguientes de notificada la
comprendiendo a los titulares de proyectos y a las norma para los inmuebles desocupados y treinta días
empresas prestadoras de servicios de saneamiento hábiles para los inmuebles ocupados o en uso, bajo
públicas de accionariado estatal o municipal; apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución
Que, asimismo el numeral 4.5 del artículo 4 del TUO coactiva para el lanzamiento o toma de posesión del
de la Ley, define a la Expropiación como la transferencia bien inmueble materia de expropiación;
forzosa del derecho de propiedad privada sustentada Que, la Quinta Disposición Complementaria Final
en causa de seguridad nacional o necesidad pública, del TUO de la Ley, dispone que, con la inscripción
autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de de la Adquisición o Expropiación, el registrador, bajo
la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno responsabilidad, debe levantar las cargas y gravámenes
Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y que existan sobre el bien inmueble y se extinguen en los
previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada acuerdos y todos los contratos que afecten la propiedad;
que incluya compensación por el eventual perjuicio; los acreedores pueden cobrar su acreencia con el valor
Que, del mismo modo, los numerales 4.11 y 4.12 del de la Tasación pagado directamente o vía consignación
artículo 4 del TUO de la Ley, señalan que el Sujeto Activo al Sujeto Pasivo;
es el Ministerio competente del sector, responsable de la Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria
tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación Final del Decreto Legislativo N° 1366, Decreto Legislativo
y que, el Sujeto Pasivo es el propietario o poseedor que modifica el Decreto Legislativo Nº 1192, que aprueba
COMUNICADO
SE INFORMA AL PÚBLICO EN GENERAL QUE DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA SE
RECIBIRÁN LAS PUBLICACIONES OFICIALES SÓLO EN MODO VIRTUAL COMO SE DETALLA A
CONTINUACIÓN:
ANEXO
VALOR DE LA TASACIÓN DEL ÁREA DEL INMUEBLE AFECTADO POR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA:
“REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA PALLASCA – MOLLEPATA – MOLLEBAMBA – SANTIAGO DE CHUCO – EMP. RUTA 10,
TRAMO: SANTIAGO DE CHUCO – CACHICADAN – MOLLEPATA”
VALOR
SUJETO
SUJETO DE LA
No. ACTIVO / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE
PASIVO TASACIÓN
BENEFICIARIO
(S/)
AREA AFECTADA TOTAL: AFECTACIÓN: Parcial del
CODIGO: SCH-0058
1,164.00 m2 Inmueble
COORDENADAS UTM DE VALIDEZ UNIVERSAL DEL INMUEBLE:
LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS DEL ÁREA AFECTADA :
ÁREA AFECTADA
• Por el Norte: CON LA CARRETERA SANTIAGO DE CHUCO- VERTI- DISTANCIA WGS84
LADO
MOLLEPATA CON UNA LONGITUD DE 10.37 M CES (m) ESTE (X) NORTE (Y)
• Por el Sur: CON LA CARRETERA SANTIAGO DE CHUCO- 1 1-2 19.00 811907.5000 9101533.4100
MOLLEPATA CON UNA LONGITUD DE 2.68 M 2 2-3 14.97 811920.8100 9101546.9700
• Por el Este: CON EL AREA REMANENTE DEL RPEDIO CON UC 3 3-4 19.22 811932.8100 9101555.9200
007137 CON UNA LONGITUD DE 163.20 M 4 4-5 8.57 811948.1000 9101567.5600
• Por el Oeste: CON LA CARRETERA SANTIAGO DE CHUCO- 5 5-6 5.02 811953.4000 9101574.3000
MOLLEPATA CON UNA LONGITUD DE 158.31 M 6 6-7 7.82 811955.3800 9101578.9100
7 7-8 14.00 811958.0700 9101586.2500
8 8-9 8.84 811960.5200 9101600.0300
9 9-10 10.37 811960.8400 9101608.8600
10 10-11 4.77 811950.7493 9101606.4493
RUIZ CASANA 11 11-12 2.57 811950.6428 9101601.6827
MINISTERIO DE MARIA 12 12-13 2.52 811950.4460 9101599.1154
TRANSPORTES ISOLINA 13 13-14 5.60 811950.1400 9101596.6092
1 Y COMUNI- 14 14-15 5.60 811949.0170 9101591.1200
CACIONES 15 15-16 5.60 811947.2868 9101585.7909
- PROVIAS 16 16-17 5.60 811944.9714 9101580.6889
NACIONAL 17 17-18 4.45 811942.0996 9101575.8779
18 18-19 3.27 811939.4575 9101572.2967
19 19-20 2.67 811937.3523 9101569.7904
20 20-21 2.72 811935.5518 9101567.8122 45,096.00
21 21-22 2.77 811933.6579 9101565.8530
22 22-23 2.82 811931.6801 9101563.9066
23 23-24 2.87 811929.6274 9101561.9657
PARTIDA REGISTRAL: N° 11045189 perteneciente a la Oficina 24 24-25 2.92 811927.5090 9101560.0221
Registral de Otuzco de la Zona Registral N° V - Sede Trujillo. 25 25-26 2.97 811925.3341 9101558.0662
26 26-27 19.82 811923.1121 9101556.0880
27 27-28 4.56 811908.2959 9101542.9196
CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL: Emitido con fecha 28 28-29 4.29 811904.8921 9101539.8815
26.06.2019 (Informe Técnico Nº 5747-2019-ZR-V-ST/OC) por la 29 29-30 3.59 811901.7235 9101536.9857
Oficina Registral de Otuzco, Zona Registral N° V - Sede Trujillo. 30 30-31 4.07 811899.1209 9101534.5139
31 31-32 4.16 811896.2452 9101531.6323
32 32-33 4.24 811893.4176 9101528.5843
33 33-34 4.33 811890.6743 9101525.3455
34 34-35 3.53 811888.0570 9101521.8949
35 35-36 7.04 811886.0851 9101518.9701
36 36-37 7.04 811882.6412 9101512.8339
37 37-38 7.04 811879.8918 9101506.3566
38 38-39 7.04 811877.8700 9101499.6167
39 39-40 7.04 811876.6004 9101492.6956
40 40-41 7.04 811876.0983 9101485.6769
41 41-42 2.65 811876.3697 9101478.6455
42 42-43 1.11 811876.6709 9101476.0118
43 43-44 2.68 811876.8285 9101474.9145
44 44-45 5.26 811879.3500 9101475.8200
1965036-1
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 41
los montos a desembolsar a favor de las instituciones
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS mencionadas conlleva también a rectificar el monto total
de las transferencias y subvención otorgada mediante el
artículo 1 de la mencionada Resolución, así como el total
consignado en el cuadro que detalla las mismas;
CONSEJO NACIONAL DE Que, agrega, que el numeral 212.1 del artículo 212
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley
CIENCIA, TECNOLOGIA E del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece
que los errores materiales o aritméticos en los actos
INNOVACION TECNOLOGICA administrativos pueden ser rectificados con efecto
retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a solicitud
Rectifican los errores materiales incurridos de parte, siempre que no se altere lo sustancial de su
en la Resolución de Presidencia N° contenido ni el sentido de la decisión;
Que, asimismo, el numeral 212.2 del artículo 212 del
053-2021-CONCYTEC-P acotado TUO, establece que la rectificación debe adoptar
las formas y modalidades de comunicación o publicación
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA que corresponda para el acto original; es decir, se tiene
Nº 061-2021-CONCYTEC-P que proceder a rectificar el error de la misma forma en la
que fue expedido;
Lima, 21 de junio de 2021 Que, en ese sentido, la Oficina General de Asesoría
Jurídica manifiesta que considerando que lo solicitado
VISTOS: La Resolución de Presidencia N° no altera lo sustancial del contenido ni el sentido de la
053-2021-CONCYTEC-P, los Memorandos N°s. 221 decisión adoptada en la mencionada Resolución, resulta
y 225-2021-FONDECYT/USM-BM de la Unidad de viable legalmente su rectificación de oficio;
Seguimiento y Monitoreo del Fondo Nacional de Desarrollo Con la visación de la Secretaria General (e); del Jefe
Científico y de Innovación Tecnológica – FONDECYT y (e) de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y
el Informe N° 079-2021-CONCYTEC-OGAJ-EMAF y el del Jefe (e) de la Oficina General de Asesoría Jurídica del
Proveído N° 247-2021-CONCYTEC-OGAJ de la Oficina CONCYTEC, del Director Ejecutivo y de la Responsable
General de Asesoría Jurídica, y; (e) de la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad
Ejecutora FONDECYT; y,
CONSIDERANDO: De conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 28303, Ley
marco de Ciencia, Tecnología e innovación Tecnológica;
Que, mediante la Resolución de Presidencia N° en la Ley N° 28613, Ley del Consejo Nacional de Ciencia,
053-2021-CONCYTEC-P, de fecha 26 de mayo de Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC); en
2021, y publicada el 28 de mayo de 2021, se aprobó las el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
transferencias financieras a favor de entidades públicas Procedimiento Administrativo General, aprobado por
y el otorgamiento de subvenciones a personas jurídicas Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y, en el Decreto
privadas, por la suma total de S/ 4’305,056.39 (Cuatro Supremo N° 026-2014-PCM, que aprueba el Reglamento
Millones Trescientos Cinco Mil Cincuenta y Seis y 39/100 de Organización y Funciones del CONCYTEC;
Soles), en el marco de lo dispuesto por el Numeral 1) de
la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de SE RESUELVE:
la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2016; Artículo 1.- Rectificar de oficio, con eficacia al 26 de
Que, a través de los Memorandos N°s. 221 mayo de 2021, los errores materiales incurridos en la
y 225-2021-FONDECYT/USM-BM, la Unidad de Resolución de Presidencia N° 053-2021-CONCYTEC-P,
Seguimiento y Monitoreo del Fondo Nacional de en los siguientes términos:
Desarrollo Científico y de Innovación Tecnológica –
FONDECYT comunica la existencia de errores materiales DICE:
en los montos de desembolsos de los contratos N°s. 077-
2018, 002-2019 y 015-2019, suscritos con la Universidad Artículo 1.- Aprobar las transferencias financieras
Nacional Agraria La Molina, la Universidad Nacional a favor de entidades públicas y el otorgamiento de
Mayor de San Marcos y la institución Teyde Territorio y subvenciones a personas jurídicas privadas, por la suma
Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada, respectivamente; total de S/ 4’305,056.39 (Cuatro Millones Trescientos
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante Cinco Mil Cincuenta y Seis y 39/100 Soles), (…), conforme
el Informe de Vistos, señala que la rectificación de al siguiente detalle:
42 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
DEBE DECIR:
Artículo 1.- Aprobar las transferencias financieras a favor de entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones
a personas jurídicas privadas, por la suma total de S/ 4’249,034.39 (Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil
Treinta y Cuatro y 39/100 Soles), (…), conforme al siguiente detalle:
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución a la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del CONCYTEC,
a la Oficina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, a la Oficina General de Administración del CONCYTEC, a la
Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora FONDECYT y a la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora
FONDECYT, para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional del CONCYTEC (www.gob.
pe/concytec), en la fecha de publicación de la Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
1965792-1
Que, señala, que, el literal b) del numeral 5.1 del y evaluar y resolver los expedientes y documentos
artículo 5 de la Directiva Nº 003-2021-SERVIR-GDSRH correspondientes a su competencia funcional y efectuar
define al Cuadro para Asignación de Personal Provisional su seguimiento, con observancia de las políticas, normas
como el documento de gestión de carácter temporal que y procedimientos establecidos; respectivamente;
contiene los cargos definidos y aprobados de la entidad, Que, en este contexto normativo, la Oficina de Personal
sobre la base de su estructura orgánica vigente prevista a través de los Informes N°(s) 575 y 577-2021-CONCYTEC-
en su Reglamento de Organización y Funciones (ROF) o OGA/OP, contando con la conformidad de la Oficina
Manual de Operaciones (MOP), según corresponda, cuya General de Administración a través del Memorando N°
finalidad es viabilizar la operación de las entidades públicas 165-2021-CONCYTEC-OGA, elabora la propuesta de
durante la etapa de tránsito al régimen previsto en la Ley Nº reordenamiento del Cuadro para Asignación de Personal
30057, Ley del Servicio Civil, y en tanto se reemplace junto Provisional CAP-P del Pliego CONCYTEC teniendo en
con el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) por el CPE; cuenta lo siguiente: i) Ha sido elaborado sobre la estructura
Que, asimismo, el numeral 5 del Anexo Nº 4- Sobre funcional vigente del Programa PROCIENCIA y empleando
el CAP Provisional de la Directiva Nº 002-2015-SERVIR/ el Clasificador de Cargos vigente del CONCYTEC aprobado
GDSRH, prescribe que, el reordenamiento de cargos por Resolución de Presidencia Nº 060-2021-CONCYTEC-P,
del Cuadro para Asignación de Personal Provisional es y; ii) Se ha realizado la actualización de la situación de plazas
el procedimiento mediante el cual se pueden realizar CAP – P de ocupadas a previstas (Cambio en la Situación
los siguientes ajustes: a) Cambios en los campos: “nº del Cargo). Al respecto, se sustenta la modificación de la
de orden”, “cargo estructural”, “código”, “clasificación”, situación de cargo de trece (13) plazas, pasando de ocupadas
“situación del cargo” y “cargo de confianza”, y b) Otras a previstas, por motivo de cese, fallecimiento y renuncia de
acciones de administración del Cuadro para Asignación trabajadores;
de Personal Provisional que no incidan en un incremento Que, la Oficina de Modernización y Gestión de la
del presupuesto de la entidad, incluyendo el supuesto Calidad mediante el Informe N° 033-2021-CONCYTEC-
señalado en el numeral 1.3 del citado anexo. Mientras OGPP-OMGC, contando con la conformidad de la Oficina
que, el segundo párrafo del referido numeral del General de Planeamiento y Presupuesto a través del
mencionado Anexo, establece que el reordenamiento Proveído N° 131-2021-CONCYTEC-OGPP y el correo
de cargos contenidos en el Cuadro para Asignación de electrónico de fecha 18 de junio de 2021 señala que el
Personal Provisional no requerirá de un nuevo proceso proyecto de reordenamiento del CAP Provisional propuesto
de aprobación del Cuadro para Asignación de Personal por la Oficina de Personal ha sido elaborado teniendo en
Provisional y se podrá aprobar mediante resolución cuenta lo siguiente: i) Ha sido desarrollado en atención a
del Titular de la Entidad, previo informe de la oficina de la creación del Programa PROCIENCIA y modificación del
recursos humanos o el que haga sus veces, con el visto Clasificador de Cargos del Pliego CONCYTEC, así como
bueno de la oficina de racionalización, o quien haga sus a la estructura orgánica del CONCYTEC; ii) Se sustenta la
veces; lo que implica que la entidad cuente con un Cuadro modificación de la situación de cargo de trece (13) plazas,
para Asignación de Personal Provisional vigente; pasando de ocupadas a previstas, por motivo de cese,
Que, indica, que, con Decreto Supremo N° 026- fallecimiento y renuncia de trabajadores; iii) Se verifica que
2014-PCM, se aprueba el Reglamento de Organización la cantidad de cargos de empleados de confianza, así como
y Funciones – ROF del Consejo Nacional de Ciencia, la cantidad de plazas que contiene el CAP- Provisional
Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC, el cual se mantienen, respetando los límites porcentuales; iv) La
tiene por finalidad definir y delimitar las facultades, funciones propuesta CAP- Provisional no implica un incremento en el
y atribuciones de los órganos que conforman el Pliego presupuesto institucional del CONCYTEC, y; v) El proyecto
CONCYTEC, así como definir su estructura orgánica; de reordenamiento del CAP Provisional se realiza sobre la
Que, manifiesta, que, con Resolución Ministerial N°012- base de un CAP Provisional vigente, aprobado mediante
2018-PCM de fecha 29 de enero de 2018, se aprobó el Resolución Ministerial N° 012-2018-PCM; por lo cual, se le
Cuadro para Asignación de Personal Provisional – CAP otorga la opinión técnica favorable;
- P, del CONCYTEC, el cual incluye al Fondo Nacional Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica a través del
de Desarrollo Científico y de Innovación Tecnológica - Informe Nº 048-2021-CONCYTEC-OGAJ-RRQ y Proveído
FONDECYT; N° 246-2021-CONCYTEC-OGAJ emite opinión favorable a
Que, precisa, que, mediante Decreto Supremo N° 051- la propuesta formulada por la Oficina de Personal, otorgando
2021-PCM, se crea el Programa Nacional de Investigación viabilidad legal a la emisión del acto resolutivo que aprueba
Científica y Estudios Avanzados - PROCIENCIA, sobre la Reordenamiento de Cargos del Cuadro para Asignación
base del FONDECYT, al cual dicho Programa absorbió por de Personal Provisional del Pliego CONCYTEC; asimismo,
fusión, señalando que se encuentra bajo la dependencia del precisa respecto la formalidad para la aprobación del referido
CONCYTEC; reordenamiento, corresponde que este sea realizado por la
Que, además señala que, con Resolución de Presidencia Secretaria General del CONCYTEC, por constituirse dicho
N° 058-2021-CONCYTEC-P, se aprueba el Manual de órgano en la máxima autoridad administrativa de la Entidad,
Operaciones del Programa PROCIENCIA, el cual contiene, de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo
entre otros una estructura funcional definida. Mientras que, IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley Nº
con Resolución de Presidencia N° 060-2021-CONCYTEC-P, 30057, Ley del Servicio Civil, el cual señala que, a efectos del
se aprueba la modificación del Clasificador de Cargos Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos,
del Pliego CONCYTEC, aprobado con Resolución de el Titular de la Entidad es la máxima autoridad administrativa
Presidencia N° 116-2017-CONCYTEC-P; disponiendo, de una entidad pública; el literal f) del numeral 5.1 de la
además, en su artículo 4 que la Oficina de Personal y “Directiva Nº 003-2021-SERVIR/GDSRH Elaboración del
la Oficina de Modernización y Gestión de la Calidad del Cuadro de Puestos de la Entidad”3 y el segundo párrafo del
CONCYTEC, adecúen los instrumentos de gestión de numeral 5 del Anexo Nº 4- Sobre el CAP Provisional de la
recursos humanos, según los cargos contenidos en el Directiva Nº 002-2015-SERVIR/GDSRH4, y el artículo 13 del
Clasificador de Cargos del Pliego CONCYTEC; Reglamento de Organización y Funciones del CONYCTEC;
Que, por su parte, refiere, que, el numeral f) artículo Con la visación del Jefe (e) de la Oficina General de
36 del Reglamento de Organización y Funciones del Planeamiento y Presupuesto; de la Jefa de la Oficina
CONCYTEC señala que la Oficina de Personal tiene entre General de Administración; del Jefe (e) de la Oficina
sus funciones: proponer actualizaciones del Presupuesto General de Asesoría Jurídica, y del Encargado de
Analítico de Personal y de la Estructura de Cargos funciones de la Oficina de Personal;
Clasificados, acorde a las políticas institucionales y a las De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27658,
normas y procedimientos vigentes; Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado;
Que, asimismo, los literales b) y h) del Artículo en la Ley N° 28303, Ley marco de Ciencia, Tecnología
29 del Reglamento de Organización y Funciones del e Innovación Tecnológica; en la Ley N° 28613, Ley del
CONCYTEC, prescribe como funciones de la Oficina Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
de Modernización y Gestión de la Calidad de la Oficina Tecnológica; en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil;
General de Planeamiento y Presupuesto, la de desarrollar en el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM que aprueba
y evaluar las acciones de modernización organizacional el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del
y de mejora en la gestión de la calidad de la institución; Servicio Civil; en el Decreto Supremo N° 026-2014-PCM
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 45
que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones en el mismo día de la publicación de la presente norma en
del CONCYTEC; en el Decreto Supremo N° 051-2021- el Diario Oficial El Peruano.
PCM, que crea el Programa Nacional de Investigación
Científica y Estudios Avanzados – PROCIENCIA; en Regístrese, comuníquese y publíquese.
el anexo 4 de la Directiva “Normas para la gestión del
proceso de administración de puestos, y elaboración ANMARY NARCISO SALAZAR
y aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad – Secretaria General (e)
CPE; en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e
070-2021-SERVIR-PE que Formaliza la aprobación Innovación Tecnológica
de la “Directiva N° 003-2021-SERVIR-GDSRH CONCYTEC
Elaboración del Cuadro de Puestos de la Entidad”,
modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva
Nº 000075-2021-SERVIR-PE; en la Resolución de
Presidencia N° 058-2021-CONCYTEC-P que aprueba 1
Formalizada su modificación por Resolución de Presidencia Ejecutiva
el Manual de Operaciones del Programa Nacional Nº 000075-2021-SERVIR-PE que incorpora una Tercera Disposición
de Investigación Científica y Estudios Avanzados – Complementaria Transitoria a la “Directiva N° 003-2021-SERVIR-GDSRH
PROCIENCIA, y; en Resolución de Presidencia N° Elaboración del Cuadro de Puestos de la Entidad”,
060-2021-CONCYTEC-P que aprueba la modificación 2
Rectificado con Fe de Erratas publicado el 22 de abril de 2021
del Clasificador de Cargos del Pliego CONCYTEC; 3
Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 70-2021-SERVIR-PE se formalizó
la aprobación de la “Directiva Nº 003-2021-SERVIRGDSRH Elaboración
SE RESUELVE: del Cuadro de Puestos de la Entidad”, modificada por Resolución de
Presidencia Ejecutiva Nº 000075-2021-SERVIR-PE
Artículo 1.- Aprobar el Reordenamiento de Cargos 5. DISPOSICIONES GENERALES
del Cuadro para Asignación de Personal Provisional del 5.1. Definiciones
Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (…)
Tecnológica – CONCYTEC, que como Anexo forma parte f. Titular de la entidad: Máxima autoridad administrativa para efectos del
integrante de la presente Resolución, por los fundamentos Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH).
técnicos y legales expuestos en la parte considerativa. 4
Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 304-2015-SERVIR-PE se
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución a la formalizó la aprobación de la Directiva “Normas para la gestión del proceso
Oficina General de Administración, a la Oficina General de de administración de puestos, y elaboración y aprobación del Cuadro de
Planeamiento y Presupuesto y a la Dirección Ejecutiva del Puestos de la Entidad – CPE”, cuya versión actualizada fue formalizada por
Programa Nacional de Investigación Científica y Estudios la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 057-2016-SERVIR-PE del 30 de
Avanzados – PROCIENCIA. marzo de 2016
Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Personal 5. Sobre el reordena miento de cargos
coordinar con las áreas pertinentes la difusión del (…)
documento de gestión institucional aprobado. “El reordenamiento de cargos podrá aprobarse mediante la resolución o
Artículo 4.- Encargar al Responsable del Portal dispositivo legal que corresponde al titular de la entidad, previo informe de
de Transparencia del CONCYTEC, la publicación de la oficina de recursos humanos o el que haga sus veces, con el visto bueno
la presente Resolución y de su anexo en el Portal de racionalización, o quien haga sus veces”.
Institucional del CONCYTEC (www.gob.pe/concyte) y en
el Portal de Transparencia Estándar del Estado Peruano 1965661-1
ÁREAS GEOGRÁFICAS
Cód. 1 2 3 4 5 6 Cód. 1 2 3 4 5 6
01 1080.91 1080.91 1080.91 1080.91 1080.91 1080.91 02 795.07 795.07 795.07 795.07 795.07 795.07
03 767.70 767.70 767.70 767.70 767.70 767.70 04 615.19 1007.22 1145.84 605.21 353.15 791.93
05 465.76 223.86 445.56 612.05 (*) 663.19 06 1483.25 1483.25 1483.25 1483.25 1483.25 1483.25
07 993.21 993.21 993.21 993.21 993.21 993.21 08 1243.97 1243.97 1243.97 1243.97 1243.97 1243.97
09 379.93 379.93 379.93 379.93 379.93 379.93 10 495.35 495.35 495.35 495.35 495.35 495.35
11 270.23 270.23 270.23 270.23 270.23 270.23 12 327.60 327.60 327.60 327.60 327.60 327.60
46 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
Cód. 1 2 3 4 5 6 Cód. 1 2 3 4 5 6
13 2048.63 2048.63 2048.63 2048.63 2048.63 2048.63 14 282.93 282.93 282.93 282.93 282.93 282.93
17 810.47 1014.95 877.69 944.15 928.93 978.06 16 358.96 358.96 358.96 358.96 358.96 358.96
19 1144.92 1144.92 1144.92 1144.92 1144.92 1144.92 18 486.12 486.12 486.12 486.12 486.12 486.12
21 473.39 423.68 449.56 452.97 449.56 419.52 20 2561.96 2561.96 2561.96 2561.96 2561.96 2561.96
23 439.25 439.25 439.25 439.25 439.25 439.25 22 (*) (*) (*) (*) (*) (*)
27 535.76 535.76 535.76 535.76 535.76 535.76 24 256.57 256.57 256.57 256.57 256.57 256.57
31 383.99 383.99 383.99 383.99 383.99 383.99 26 397.77 397.77 397.77 397.77 397.77 397.77
33 937.76 937.76 937.76 937.76 937.76 937.76 28 665.12 665.12 665.12 632.85 665.12 665.12
37 357.60 357.60 357.60 357.60 357.60 357.60 30 587.46 587.46 587.46 587.46 587.46 587.46
39 477.31 477.31 477.31 477.31 477.31 477.31 32 495.98 495.98 495.98 495.98 495.98 495.98
41 542.69 542.69 542.69 542.69 542.69 542.69 34 572.93 572.93 572.93 572.93 572.93 572.93
43 851.20 853.68 1101.89 793.75 1316.64 1188.93 38 470.09 1075.74 986.65 575.32 (*) 674.37
45 358.48 358.48 358.48 358.48 358.48 358.48 40 405.05 507.02 438.77 360.31 272.89 331.41
47 633.53 633.53 633.53 633.53 633.53 633.53 42 369.12 369.12 369.12 369.12 369.12 369.12
49 363.39 363.39 363.39 363.39 363.39 363.39 44 430.32 430.32 430.32 430.32 430.32 430.32
51 386.00 386.00 386.00 386.00 386.00 386.00 46 532.82 532.82 532.82 532.82 532.82 532.82
53 900.06 900.06 900.06 900.06 900.06 900.06 48 392.42 392.42 392.42 392.42 392.42 392.42
55 555.45 555.45 555.45 555.45 555.45 555.45 50 745.20 745.20 745.20 745.20 745.20 745.20
57 620.56 620.56 620.56 620.56 620.56 620.56 52 354.16 354.16 354.16 354.16 354.16 354.16
59 229.66 229.66 229.66 229.66 229.66 229.66 54 436.72 436.72 436.72 436.72 436.72 436.72
61 299.41 299.41 299.41 299.41 299.41 299.41 56 865.06 865.06 865.06 865.06 865.06 865.06
65 298.27 298.27 298.27 298.27 298.27 298.27 60 310.76 310.76 310.76 310.76 310.76 310.76
69 390.93 327.82 428.87 488.52 269.39 451.51 62 491.50 491.50 491.50 491.50 491.50 491.50
71 660.29 660.29 660.29 660.29 660.29 660.29 64 364.45 364.45 364.45 364.45 364.45 364.45
73 793.63 793.63 793.63 793.63 793.63 793.63 66 969.63 969.63 969.63 969.63 969.63 969.63
77 366.65 366.65 366.65 366.65 366.65 366.65 68 430.41 430.41 430.41 430.41 430.41 430.41
70 218.25 218.25 218.25 218.25 218.25 218.25
72 553.99 553.99 553.99 553.99 553.99 553.99
78 555.73 555.73 555.73 555.73 555.73 555.73
80 110.37 110.37 110.37 110.37 110.37 110.37
Artículo 2.- Las Áreas Geográficas a que se refiere el artículo 1, comprende a los siguientes departamentos:
Artículo 3.- Los Índices Unificados de Precios de la Construcción, corresponden a los materiales, equipos,
herramientas, mano de obra y otros elementos e insumos de la construcción, agrupados por elementos similares y/o
afines. En el caso de productos industriales, el precio utilizado es el de venta ex fábrica incluyendo los impuestos de ley
y sin considerar fletes.
Regístrese y comuníquese.
1965580-1
Artículo 2.- Los Factores de Reajuste serán aplicados Artículo 6.- Los factores totales que se aprueba
a las Obras del Sector Privado, sobre el monto de la obra por la presente Resolución, serán acumulativos por
ejecutada en el período correspondiente. En el caso de multiplicación en cada obra, con todo lo anteriormente
obras atrasadas, estos factores serán aplicados sobre aprobado por el INEI, desde la fecha del presupuesto
los montos que aparecen en el Calendario de Avance contratado y, a falta de éste, desde la fecha del contrato
de Obra, prescindiéndose del Calendario de Avance respectivo.
Acelerado, si lo hubiere. Artículo 7.- Las Áreas Geográficas comprenden los
departamentos siguientes:
Artículo 3.- Los factores indicados no serán aplicados:
a) Área Geográfica 1: Tumbes, Piura, Lambayeque, La
a) Sobre obras cuyos presupuestos contratados hayan Libertad, Cajamarca, Amazonas y San Martín.
sido reajustados como consecuencia de la variación b) Área Geográfica 2: Ancash, Lima, Provincia
mencionada en el período correspondiente. Constitucional del Callao e Ica.
b) Sobre el monto del adelanto que el propietario c) Área Geográfica 3: Huánuco, Pasco, Junín,
hubiera entregado oportunamente con el objeto de Huancavelica, Ayacucho y Ucayali.
comprar materiales específicos. d) Área Geográfica 4: Arequipa, Moquegua y Tacna.
e) Área Geográfica 5: Loreto.
Artículo 4.- Los montos de obra a que se refiere f) Área Geográfica 6: Cusco, Puno, Apurímac y Madre
el artículo 2 comprende el total de las partidas por de Dios.
materiales, mano de obra, leyes sociales, maquinaria
y equipo, gastos generales y utilidad del contratista. Regístrese y comuníquese.
Artículo 5.- Los adelantos en dinero que el
propietario hubiera entregado al contratista, no se DANTE CARHUAVILCA BONETT
eximen de la aplicación de los Factores de Reajuste, Jefe
cuando éstos derivan de los aumentos de mano de
obra. 1965580-2
(SITCE), cuando el Vocal ponente haya cesado en sus indicado en los Acuerdos de Sala Plena N° 3-2015/
funciones o se encuentre conformando otra Sala del TCE y N° 1-2017/TCE, estableciendo que, para efectos
Tribunal. de resolver, debe volver a conformarse la sala con los
Mediante Acuerdo de Sala Plena N° 1-2017/TCE del 4 Vocales que originalmente la integraron, inclusive en los
de enero de 2017 se acordó incorporar las reglas 6 y 7 al procedimientos a cargo del Tribunal en los que se haya
Acuerdo de Sala Plena N° 3-2015/TCE, sobre el tratamiento desarrollado audiencia pública.
aplicable a los procedimientos correspondientes a Asimismo, con el propósito de contar con un solo
recursos de apelación que tengan declaratoria de expedito documento que contenga de manera integral las reglas
y a los recursos de reconsideración que hayan tenido para los procedimientos a cargo del Tribunal que hayan
audiencia pública, en el marco de una reconformación de tenido audiencia, en el marco de una reconformación de
Salas, como se señala a continuación: Salas, así como reglas relacionadas con la reasignación
y tramitación de los expedientes, antes previstas en los
“(…) Acuerdos de Sala Plena N° 3-2015/TCE y N° 1-2017/TCE,
6. Los procedimientos correspondientes a recursos la Sala Plena del Tribunal considera pertinente dejarlos
de apelación que se encuentren en trámite a la fecha de sin efecto, e incluir las modificaciones anteriormente
entrada en vigencia de una reconformación de Salas y expuestas.
que tengan declaración de expedito, serán resueltos por Finalmente, a efectos de dar celeridad a la tramitación
la Sala original, debiendo ésta reconformarse para tal de los expedientes no reasignados con ocasión de la
efecto: i) con los Vocales que participaron en la audiencia emisión de la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del
pública realizada; ii) en caso de no haberse realizado 11 de junio de 2021, corresponde aplicar las reglas del
audiencia, con los Vocales que integraron la Sala en la presente acuerdo a dichos expedientes.
fecha en que se declaró expedito para resolver.
7. Los procedimientos correspondientes a recursos de III. ACUERDO
reconsideración que se encuentren en trámite a la fecha
de entrada en vigencia de una reconformación de Salas, La Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del
en las que se haya realizado audiencia pública, serán Estado, por unanimidad, acuerda:
resueltos por la Sala original, debiendo reconformarse
para tal efecto por los Vocales que participaron en dicha 1. Por el acto procesal del Pase a Sala, la Sala
audiencia.” designada aleatoriamente por el Sistema Informático del
Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), asume
II. ANÁLISIS competencia sobre el expediente administrativo, el cual
es entregado al Vocal ponente. La competencia sobre
La reconformación de las Salas del Tribunal contempla el expediente asignado es de la Sala asignada por el
que los Vocales que conforman una Sala, pasen a SITCE, aun cuando el Vocal ponente haya cesado en
conformar otra Sala distinta; por lo que, en el Acuerdo sus funciones o se encuentre conformando otra Sala del
de Sala Plena N° 001-2017/TCE se estableció que los Tribunal.
expedientes administrativos de recursos de apelación son 2. Luego de emitir un Acuerdo o Resolución, la Sala
resueltos por la Sala original, solo en los casos en que se correspondiente deriva el expediente a la Secretaría del
haya declarado que el expediente se encuentra expedito Tribunal, para su custodia, impulso y seguimiento; en
para resolver, estableciéndose además los criterios para tales casos, el Presidente de la Sala deberá emitir los
la reconformación de la Sala original. decretos de impulso y demás actos procesales que sean
En ese contexto, se observa que en los expedientes necesarios. En caso la Sala no se encuentre en funciones,
administrativos de apelación en los que se haya llevado dicha función será asumida por el Presidente del Tribunal,
a cabo audiencia pública, ante la reconformación de hasta su nueva entrega a la Sala, cuando corresponda.
las Salas, se procede a la programación de nueva 3. En caso se emita un nuevo decreto de pase a Sala,
convocatoria de audiencia pública para que los Vocales el expediente es entregado al Vocal ponente original,
integrantes de la Sala, en aplicación del principio del quien nuevamente asume las funciones establecidas
debido procedimiento administrativo, brinden a los en la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD o dispositivo que
administrados la posibilidad de exponer sus argumentos. la sustituya, salvo que este no integre la Sala, en cuyo
Similar situación se presenta en los procedimientos caso deberá designarse nuevo Vocal ponente entre los
administrativos sancionadores. integrantes de dicha Sala, a través del SITCE.
Al respecto, aun cuando se garantiza el derecho de 4. Si la Sala original no estuviera en funciones al
defensa de los administrados y del debido procedimiento, momento de emitirse el nuevo decreto de pase a Sala,
el criterio adoptado incide sobre la percepción de aquellos se procederá a la asignación aleatoria del expediente
de que el procedimiento se prolonga más allá de los a través del SITCE, entre todas las Salas del Tribunal,
plazos establecidos en la normativa. Asimismo, conforme entregándose el expediente al Vocal ponente que
ha demostrado la experiencia, la situación planteada corresponda, de conformidad con lo establecido en la
obliga a los administrados a exponer los mismos alegatos Directiva N° 002-2013/OSCE/CD o dispositivo que la
en más de una audiencia pública ante distintas Salas del sustituya.
Tribunal. 5. Los procedimientos correspondientes a recursos
Atendiendo a ello, en virtud del principio de eficacia y de apelación que se encuentren en trámite a la fecha de
eficiencia, previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley de entrada en vigencia de una reconformación de Salas serán
Contrataciones del Estado, y los principios de economía resueltos por los integrantes de la Sala original, debiendo
y eficacia previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 2 ésta reconformarse para tal efecto, de acuerdo a lo
del Decreto Legislativo N° 1439 - Decreto Legislativo del siguiente: i) con los Vocales que participaron en la última
Sistema Nacional de Abastecimiento, en concordancia audiencia pública realizada; o, ii) en caso de no haberse
con el principio de celeridad reconocido en el numeral realizado audiencia, con los Vocales que integraron la
1.9 del artículo IV del TUO1 de la Ley N° 27444 - Ley del Sala en la fecha en que se declaró expedito para resolver.
Procedimiento Administrativo General, resulta necesario En los demás casos, la asignación de expedientes se
realizar, a modo de mejora y buena práctica destinada realizará de conformidad con lo establecido en la Directiva
a la simplificación de los procedimientos a cargo del N° 002-2013/OSCE/CD o dispositivo que la sustituya.
Tribunal, la modificación de la regla prevista en el numeral Los procedimientos correspondientes a recursos de
6 incorporada mediante el Acuerdo de Sala Plena N° apelación y otros recursos impugnativos derivados de
001-2017/TCE, así como incorporar reglas aplicables regímenes de contratación especiales, que se encuentren
para la reasignación de expedientes que corresponden en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una
a procedimientos derivados de regímenes especiales de reconformación de Salas, serán resueltos por la Sala
contratación. conformada al momento en que se produjo el pase a Sala
Al respecto, con la finalidad de dar mayor celeridad o por aquella que intervino en la audiencia pública.
a la tramitación de los expedientes administrativo 6. Los procedimientos administrativos sancionadores
sancionadores, respetando al mismo tiempo el debido que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en
procedimiento, se considera pertinente, ampliar lo vigencia de una reconformación de Salas, en las que se
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 49
haya realizado audiencia pública, serán resueltos por los por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia
Vocales que participaron en la última audiencia, debiendo Adjunta de Investigación y Desarrollo;
reconformarse para tal efecto la Sala.
En estos casos, el plazo para resolver el procedimiento CONSIDERANDO:
administrativo sancionador, al que se refiere el literal h) del
artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Que, conforme al artículo 1 del Texto Único Concordado
Contrataciones del Estado o dispositivo que lo sustituya, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de
se computa desde la fecha de recepción del expediente Valores – SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126 y sus
por el Vocal ponente. modificatorias (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene
7. Los procedimientos correspondientes a recursos de por finalidad velar por la protección de los inversionistas,
reconsideración que se encuentren en trámite a la fecha la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su
de entrada en vigencia de una reconformación de Salas, supervisión, la correcta formación de los precios y la
en los que se haya realizado audiencia pública, serán difusión de toda la información necesaria para tales
resueltos por la Sala original, debiendo reconformarse propósitos, a través de la regulación, supervisión y
para tal efecto por los Vocales que participaron en dicha promoción;
audiencia. Que, según el inciso b) del artículo 5 de la precitada
8. Dejar sin efecto los Acuerdos de Sala Plena N° norma es atribución del Directorio de la SMV aprobar la
3-2015/TCE y N° 1-2017/TCE. normativa del mercado de valores, mercado de productos
9. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a las
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas
Peruano. Asimismo, las reglas establecidas en el presente sometidas a la supervisión de esta Superintendencia;
Acuerdo también son aplicables a los expedientes no Que, de conformidad con el inciso f) del mencionado
reasignados, con motivo de la reconformación de salas artículo 5 y el artículo 18 de la Ley Orgánica, el Directorio
dispuesta en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE de la SMV está facultado para establecer los derechos y
emitida el 11 de junio de 2021. contribuciones para el sostenimiento de la SMV, así como
la forma, lugar y plazo para el cumplimiento de dichas
CECILIA BERENISE PONCE COSME obligaciones;
Que, mediante el inciso b) del artículo 18 de la
CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE referida Ley Orgánica se establece que tratándose de
los emisores, con excepción de los emisores en virtud
VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión
en valores y fondos de inversión, la contribución será en
MARÍA DEL GUADALUPE ROJAS VILLAVICENCIO proporción al total de los valores objeto de oferta pública
DE GUERRA sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho
monto;
JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE Que, el artículo 3° de la Norma sobre Contribuciones
por los Servicios de Supervisión que presta la
ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada
por Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10 (en
JORGE LUIS HERRERA GUERRA adelante, Normas sobre Contribuciones) establece que
tratándose de Emisores, con excepción de emisores
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de
inversión en valores y fondos de inversión, la tasa de
DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO contribución mensual será de 0,0035 por ciento sobre
el monto de la emisión de los valores inscritos, al cierre
OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO de cada mes para el caso de valores representativos del
capital social y de acciones de inversión, y sobre el monto
CAROLA PATRICIA CUCAT VILCHEZ colocado en circulación de la emisión respectiva, al cierre
Secretaria del Tribunal de cada mes, para el caso de valores representativos de
deuda o crédito;
Que, la Sexta Disposición Transitoria a la Norma
sobre Contribuciones, incorporada por Resolución SMV
1
Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- N° 027-2018-SMV/01 del 28 de septiembre de 2018 y
EF. modificada por Resoluciones SMV N° 027-2019-SMV/01
y N° 016-2020-SMV/01, efectúa una reducción temporal
1965608-1 en la contribución SMV aplicable a los emisores, fijándose
la tasa en 0,00315 por ciento, reducción que tiene una
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria y Final del
SUPERINTENDENCIA DEL Reglamento del Mercado Alternativo de Valores – MAV,
aprobada por Resolución SMV N° 025-2012-SMV/01 y
MERCADO DE VALORES modificada por Resolución SMV N° 027-2018-SMV/01,
establece que los participantes en el mercado alternativo
Modifican la Primera Disposición Transitoria de valores pagarán una tasa preferencial del 40% de
las contribuciones a la SMV previstas en los artículos
del Reglamento del Mercado Alternativo de 1° y 3° de la norma sobre contribuciones aprobada por
Valores - MAV, aprobado por Res. SMV N° Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10;
Que, la Primera Disposición Transitoria del Reglamento
025-2012-SMV/01 del Mercado Alternativo de Valores – MAV, aprobado por
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE Resolución SMV N° 025-2012- SMV/01, incorporada por
Nº 062-2021-SMV/02 Resolución de Superintendente N° 033-2020-SMV/02 y
modificada por Resoluciones de Superintendente N° 048-
Lima, 22 de junio de 2021 2020-SMV/02 y N° 081-2020-SMV/02 y por Resolución
SMV N°016-2020-SMV/01, estableció que las empresas
EL SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE que participan en el Mercado Alternativo de Valores - MAV
VALORES paguen una tasa preferencial transitoria de 0% de las
contribuciones a la SMV generadas entre los meses de
VISTOS: marzo de 2020 y junio de 2021, siendo dicha medida de
carácter temporal;
El Expediente N° 2021023722 y el Informe Conjunto Que, teniendo en cuenta las consecuencias
Nº 686-2021-SMV/06/12 del 17 de junio de 2021, emitido económicas ocasionadas por la pandemia del COVID-19
50 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
en las empresas de todos los sectores económicos, en para garantizar el normal funcionamiento de su cobranza
particular las no corporativas, se considera pertinente coactiva;
extender la tasa preferencial transitoria de 0% de las Que, el artículo 114° del Texto Único Ordenado del
contribuciones a la SMV que pagan las empresas que Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo
participan en el MAV, generadas entre los meses de julio N° 133-2013-EF y modificatoria, establece los requisitos
a diciembre de 2021; siendo dicha medida de carácter que deberán reunir los trabajadores para acceder al cargo
temporal; de Auxiliar Coactivo;
Que, en sesiones del Directorio de la SMV del 17 Que, el personal propuesto ha presentado Declaración
de marzo y 17 de abril de 2020, respectivamente, el Jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados;
Directorio acordó delegar en el Superintendente del Que, la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto Único
Mercado de Valores las facultades para modificar la Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto
regulación sustantiva o adoptar cualquier decisión que en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de
fuese necesaria, derivada o relacionada con el estado de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo
excepción en la actual coyuntura; y, personal ingresó mediante Concurso Público;
Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo Que, el Artículo Único de la Resolución de
1, los literales b) y f) del artículo 5, y el artículo 18 Superintendencia Nacional adjunta Operativa N°
del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica 005-2014-SUNAT/600000 desconcentra en el Intendente
de la Superintendencia del Mercado de Valores, Principales Contribuyentes Nacionales, en el Intendente
aprobada mediante Decreto Ley N° 26126 y sus Lima y en los Intendentes Regionales, la competencia
normas modificatorias; el numeral 2 del artículo 9° del para designar auxiliares coactivos en el ámbito de
Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, competencia de cada intendencia;
aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, y En uso de las facultades conferidas en la Resolución
en uso de las facultades delegadas por el Directorio de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N°
al Superintendente del Mercado de Valores, en sus 005-2014-SUNAT/600000.
sesiones del 17 de marzo y 17 de abril de 2020;
SE RESUELVE:
RESUELVE:
Artículo Primero. - Dejar sin efecto la designación
Artículo 1°.- Modificar la Primera Disposición como Auxiliar Coactivo de la Oficina Zonal Juliaca –
Transitoria del Reglamento del Mercado Alternativo de Intendencia Regional Arequipa, a la trabajadora que se
Valores – MAV, aprobado por Resolución SMV N° 025- indica a continuación:
2012-SMV/01, con el texto siguiente:
N° REG. APELLIDOS Y NOMBRES
“PRIMERA.- Las empresas por su participación
en el MAV pagarán el 0% de las contribuciones a la 1 9197 Jove Carcausto Raiza Paola
SMV previstas en el artículo 3° de la Norma sobre
Contribuciones por los Servicios de Supervisión que Artículo Segundo. - Designar como Auxiliar Coactivo
presta la Superintendencia del Mercado de Valores, de la Oficina Zonal Juliaca – Intendencia Regional
aprobada por Resolución CONASEV N° 095-2000- Arequipa al trabajador que se indica a continuación:
EF/94.10, generadas entre los meses de julio a diciembre
de 2021.” N° REG. APELLIDOS Y NOMBRES
Artículo 2°.- Publicar la presente resolución en el 1 476A Valdivia Galarza Esnif
Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de
Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores
(https://www.smv.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.
Artículo 3°.- La presente resolución entrará en
vigencia el 1 de julio de 2021. PAUL ERNESTO RODRIGUEZ JARA
Intendente Regional
Regístrese, comuníquese y publíquese. Intendencia Regional Arequipa
Integrado Judicial podrán publicar sus resoluciones en las Cortes Superiores de Justicia, el despliegue estará a
la Página Web del Poder Judicial, las cuales podrán ser cargo del personal informático respectivo.
consultadas por la ciudadanía en general. Artículo Sexto. - Transcribir la presente resolución a
Sétimo. Que, es responsabilidad del juez, jueza y/o la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de
del personal jurisdiccional que realice el descargo de la la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de
resolución, la cual debe estar en formato PDF y con firma Justicia del país, Gerencia de Imagen y Comunicaciones,
digital, publicar sus resoluciones en la Página Web del Gerencia de Informática; y a la Gerencia General del
Poder Judicial. Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Octavo. Que, la puesta en producción o entrada en
vigencia de esta nueva funcionalidad, está dada para el Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
segundo semestre del año 2021, específicamente a partir
del 6 de julio de 2021; siendo ello así, la responsabilidad que ELVIA BARRIOS ALVARADO
ello se cumpla a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la Presidenta
República, es de la Administración de la Corte Suprema; y
en el caso de las Cortes Superiores de Justicia y de la Corte 1965579-3
Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, es del
Gerente y/o Administrador Distrital; y, a nivel de la aplicación
en sí es del Coordinador de Informática, quienes deben Disponen la implementación en el Sistema
tener para dicha fecha ejecutado el pase respectivo en sus Integrado Judicial (SIJ) y en el SIJ Supremo
correspondientes bases de datos; así como debidamente
actualizada la versión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) y
de la nueva funcionalidad de elevación de
el despliegue respectivo. expedientes judiciales físicos digitalizados
Noveno. Que, de acuerdo a los considerandos precedentes a la Mesa de Partes de la Corte Suprema de
y a efectos de asegurar el normal desenvolvimiento de los
órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia Justicia de la República, y dictan diversas
de la República y de las Cortes Superiores de Justicia del disposiciones
país, resulta procedente la implementación del “Proyecto de
Casilleros Digitales Individuales”. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Décimo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto N° 000186-2021-CE-PJ
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo Lima, 21 de junio del 2021
del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás
medidas necesarias para que las dependencias de este VISTO:
Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. El Oficio N° 000646-2021-GI-GG-PJ, cursado por la
Gerencia de Informática de la General del Poder Judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 685-
2021 de la trigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo CONSIDERANDO:
del Poder Judicial, de fecha 9 de junio de 2021, realizada
en forma virtual con la participación de los señores y Primero. Que, mediante Resolución Administrativa N°
señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, 135-2020-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en aprobó el “Proyecto de Elevación Digital de Procesos no
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° EJE a la Corte Suprema de Justicia de la República”.
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Segundo. Que, la señora Presidenta del Poder Judicial
Judicial. Por unanimidad, en su mensaje de apertura del Año Judicial 2021 y de
asunción del cargo para el periodo 2021-2022, anunció
SE RESUELVE: un conjunto de medidas, las cuales buscan enfrentar de
inmediato los problemas que afronta actualmente el servicio
Artículo Primero.- Disponer la implementación del de impartición de justicia. Entre las medidas dictadas está
“Proyecto de Casilleros Digitales Individuales”, a partir del la de que todos los expedientes que serán elevados a
6 de julio de 2021, en la Corte Suprema de Justicia de la la Corte Suprema de Justicia de la República deben ser
República y en las Cortes Superiores de Justicia del país. digitalizados a nivel nacional, ello permitirá que dichos
Artículo Segundo.- Disponer el uso obligatorio por expedientes viajen de manera digital a través de la red de
parte de los diversos órganos jurisdiccionales de todas datos del Poder Judicial, se elimine el uso del papel; y se
las especialidades de la Corte Suprema de Justicia de reduzcan considerablemente los tiempos en este proceso.
la República y de las Cortes Superiores de Justicia del Tercero. Que, la norma acotada y el desarrollo del proyecto
país, del repositorio centralizado donde se archivarán las tiene como objetivo permitir que desde el Sistema Integrado
resoluciones emitidas, repositorio denominado “Casillero Judicial, las Salas Superiores de las Cortes Superiores de
Digital Individual”, el cual estará conformado por documentos Justicia a nivel nacional, de todas las especialidades, puedan
electrónicos en formato PDF y con firma digital. digitalizar los expedientes judiciales físicos y elevarlos en
Artículo Tercero.- Disponer como alcance del formato digital a la Mesa de Partes de la Corte Suprema de
proyecto los diversos órganos jurisdiccionales de todas Justicia de la Republica para su trámite a través del Sistema
las especialidades de la Corte Suprema de Justicia de la Integrado Judicial - Supremo. Asimismo, permitirá realizar la
República y de las Cortes Superiores de Justicia del país, devolución de la ejecutoria en formato digital y el expediente
que tengan implementado el Sistema Integrado Judicial, judicial digitalizado al juzgado de origen; y se oficie a la Sala
ellos podrán publicar sus resoluciones en la Página Web
Superior respectiva para su conocimiento.
del Poder Judicial, las cuales podrán ser consultadas por
la ciudadanía en general. Cuarto. Que, al respecto, la Gerencia de Informática
Artículo Cuarto.- Disponer la responsabilidad del del Poder Judicial, para el desarrollo de esta nueva
magistrado/a y/o del personal jurisdiccional que realice el funcionalidad, ha tenido que realizar modificaciones en el
descargo de la resolución, la cual debe estar en formato Sistema Integrado Judicial de Provincias, Lima y Supremo,
PDF y con firma digital, de publicar sus resoluciones de tal forma que los expedientes físicos se remitan a
en la Página Web del Poder Judicial a través de estos través de medios electrónicos, ello ha permitido dar
Casilleros Digitales Individuales. viabilidad a la implementación del “Proyecto de Elevación
Artículo Quinto.- Disponer que la Administración de la Digital de Procesos no EJE a la Corte Suprema de Justicia
Corte Suprema, en el caso de la Corte Suprema de Justicia de la República”. Esta nueva funcionalidad constituye
de la República; y los Gerentes y/o Administradores una herramienta informática que permite optimizar los
Distritales; así como, los Coordinadores de Informática, recursos utilizados por los órganos jurisdiccionales al
en el caso de las Cortes Superiores de Justicia, serán tramitar procesos judiciales, debido al predominio de la
los responsables de verificar que la implementación tecnología. El objetivo es prestar un servicio transparente,
de los Casilleros Digitales Individuales sea de manera eficiente y confiable para los justiciables, utilizando
exitosa. En el caso de la Corte Suprema de Justicia de tecnologías de información y comunicación en el proceso
la República, el despliegue del aplicativo estará a cargo de elevación y devolución de expedientes hacia la Corte
de la Gerencia de Informática; sin embargo, en el caso de Suprema de Justicia de la República.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 57
Quinto. Que, en cuanto al alcance del proyecto, se físicos digitalizados a la Mesa de Partes de la Corte Suprema
señala que son las diversas Salas Superiores de todas las de Justicia de la Republica, instancia que lo recibirá de
especialidades de los Distritos Judiciales del país; incluyendo manera virtual, para su trámite a través del SIJ Supremo;
a la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, asimismo, la devolución de la ejecutoria en formato digital y
que tramiten y/o eleven expedientes judiciales a la Corte expediente judicial digitalizado al juzgado de origen y el oficio
Suprema de Justicia de la República, sea por motivo de a la Sala Superior respectiva para su conocimiento, a partir
Apelación, Casación, Competencia, Queja, Consulta, del 5 de julio de 2021, en la Corte Suprema de Justicia de la
Nulidad u otros, considerando los siguientes criterios: a) República, en las Cortes Superiores de Justicia del país y en
Que tengan implementado el Sistema Integrado Judicial; la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
y, b) Que se encuentren configuradas en la Base de Datos Artículo Segundo.- Disponer el uso obligatorio
Principal de cada distrito judicial. por parte de las diversas Salas Superiores de todas
Sexto. Que, es responsabilidad del Relator o las especialidades de los Distritos Judiciales del
Secretario de la Sala Superior, realizar la elevación país, incluyendo a la Corte Superior Nacional de
del expediente judicial, previamente digitalizado, a la Justicia Penal Especializada, que tramiten y/o eleven
Mesa de Partes de la Corte Suprema de Justicia de la expedientes judiciales a la Corte Suprema de Justicia de
Republica, instancia que lo recibirá de manera virtual; la República, sea por motivos de Apelación, Casación,
asimismo, es responsabilidad del Relator o Secretario Competencia, Queja, Consulta, Nulidad u otros, de la
de la Sala Suprema respectiva, realizar la devolución de nueva funcionalidad de Elevación y Devolución Digital
la ejecutoria en formato digital y el expediente judicial de Expedientes Físicos virtualizados, desarrollada en el
digitalizado al juzgado de origen; y oficiar a la Sala Sistema Integrado Judicial (SIJ) y en el SIJ Supremo, por
Superior correspondiente para su conocimiento. parte de la Gerencia de Informática del Poder Judicial.
Sétimo. Que, como todo sistema o nueva Artículo Tercero.- Disponer como alcance del proyecto
funcionalidad a implementar requiere de una fase de las diversas Salas Superiores de todas las especialidades
capacitación, actividad que estará a cargo de la Gerencia de los Distritos Judiciales del país, incluyendo a la Corte
de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que
éste se desarrollará con la participación obligatoria de los tengan implementado el Sistema Integrado Judicial (SIJ);
Relatores, Secretarios de Sala, Especialistas de Causa de y, que se encuentren configuradas en la Base de Datos
Sala de las Salas Penales de Apelaciones que cumplan Principal de cada distrito judicial.
función similar al de Relator o Secretario de Sala, Jefes Artículo Cuarto.- Disponer la responsabilidad del
y Asistentes de las Mesas de Partes; e Informáticos de Relator o Secretario de la Sala Superior de la elevación
todas las especialidades. del expediente judicial físico, previamente digitalizado, a
Octavo. Que, la puesta en producción o entrada en la Mesa de Partes de la Corte Suprema de Justicia de
vigencia de esta nueva funcionalidad, está dada para el la Republica, instancia que lo recibirá de manera virtual;
segundo semestre del año 2021, específicamente para el asimismo, la responsabilidad del Relator o Secretario
5 de julio de 2021; siendo ello así, la responsabilidad que de la Sala Suprema respectiva, de la devolución de
se cumpla a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la la ejecutoria en formato digital y expediente judicial
República, es de la Administración de la Corte Suprema; digitalizado al juzgado de origen; y de oficiar a la Sala
y en el caso de las Cortes Superiores de Justicia y de la Superior correspondiente para su conocimiento.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, Artículo Quinto.- Establecer que los expedientes
es del Gerente y/o Administrador Distrital; y, a nivel de físicos se conservarán en la Corte Superior de Justicia de
la aplicación en sí es del Coordinador de Informática, origen, a disposición de la respectiva Sala Especializada
quienes deben tener para dicha fecha ejecutado el pase de la Corte Suprema de Justicia de la República.
respectivo en sus correspondientes bases de datos; así Artículo Sexto.- Disponer que el expediente
como debidamente actualizada la versión del Sistema digitalizado debe estar certificado con firma electrónica
Integrado Judicial (SIJ) y el despliegue respectivo. por el Relator o Secretario de la Sala Superior.
Noveno. Que, de acuerdo a los considerandos Artículo Sétimo.- Disponer que la Administración de la
precedentes y a efectos de asegurar el normal Corte Suprema, en el caso de la Corte Suprema de Justicia de
desenvolvimiento de los órganos jurisdiccionales de la República; y los Gerentes y/o Administradores Distritales;
la Corte Suprema de Justicia de la República, de las así como, los Coordinadores de Informática, en el caso de las
Cortes Superiores de Justicia del país y de la Corte Cortes Superiores de Justicia y de la Corte Superior Nacional
Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, resulta de Justicia Penal Especializada; serán los responsables de
procedente la implementación en el Sistema Integrado verificar que la implementación de la nueva funcionalidad
Judicial - SIJ y en el SIJ Supremo de la nueva funcionalidad de elevación y devolución digital de Expedientes Físicos
desarrollada, que permitirá el proceso de elevación y virtualizados, desarrollada en el Sistema Integrado Judicial
devolución de expedientes físicos digitalizados hacia la (SIJ) y en el SIJ Supremo, sea de manera exitosa. En el caso
Corte Suprema de Justicia de la República. de la Corte Suprema de Justicia de la República, el despliegue
Décimo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único del aplicativo estará a cargo de la Gerencia de Informática; sin
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina embargo, en el caso de las Cortes Superiores de Justicia y de
como función y atribución del Consejo Ejecutivo del la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, el
Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas despliegue estará a cargo del personal informático respectivo.
necesarias, para que las dependencias de este Poder del Artículo Octavo.- Disponer la asistencia obligatoria
Estado funcionen con celeridad y eficiencia, por lo que por parte de los Relatores, Secretarios de Sala,
siendo así, y teniendo en cuenta el propósito de brindar Especialistas de Causa de Sala de las Salas Penales de
un mejor servicio a la ciudadanía, deviene en pertinente la Apelaciones que cumplan función similar al de Relator o
aprobación de la propuesta presentada; incorporándose las Secretario de Sala, Jefes y Asistentes de las Mesas de
atingencias establecidas en sesión de la fecha. Partes e Informáticos de todas las especialidades, a la
Capacitación organizada por la Gerencia de Informática
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 686- de la Gerencia General del Poder Judicial.
2021 de la trigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo Artículo Noveno.- Transcribir la presente resolución
del Poder Judicial, de fecha 9 de junio de 2021, realizada en a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de
forma virtual con la participación de los señores y señoras la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de
Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Justicia del país, Gerencia de Imagen y Comunicaciones,
Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones Gerencia de Informática, y a la Gerencia General del
conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
SE RESUELVE:
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Artículo Primero.- Disponer la implementación en el Presidenta
Sistema Integrado Judicial (SIJ) y en el SIJ Supremo de la
nueva funcionalidad de elevación de expedientes judiciales 1965579-4
58 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
300, y el total de votos emitidos, 285, corresponde a las “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma
cédulas no utilizadas. de votos
c. El JEE ha omitido cotejar el ejemplar del acta En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
observada con el que fue remitido al Jurado Nacional votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
de Elecciones (JNE). De persistir el error material a. los votos válidos emitidos a favor de cada
incurrido por los miembros de mesa, el JNE debe emitir organización política,
un pronunciamiento con arreglo a los principios de b. los votos en blanco,
validez del voto y razonabilidad, y a la Resolución Nº c. los votos nulos y
3323-2021-JEE-LIC2/JNE y al pronunciamiento del 1 de d. los votos impugnados,
diciembre de 2003, recaído en el Expediente Nº 0006- se anula el acta electoral y se carga a los votos
2003-AI/TC-LIMA. nulos el “total de ciudadanos que votaron” [resaltado
agregado].
2.2. El 15 de junio de 2021, doña Ana María
Córdova Capucho, personera legal nacional titular de 1.5. El artículo 16 determina lo siguiente:
la organización política Partido Político Nacional Perú
Libre, se apersonó y designó como abogado a don Julio El JEE coteja el acta observada con el ejemplar
Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar
la audiencia pública virtual. Asimismo, en la misma del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser
fecha, la señora personera apelante designó como valorados en conjunto al momento de resolver y
abogado a don Pedro Regalado Panta Jacinto para que efectuar la respectiva aclaración o integración referida
la represente en la audiencia pública virtual, pero con a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos
fecha 16 de junio de 2021, designó como abogado a de actas incompletas y con error material, siempre que
don Gino Raúl Romero Curioso, para su representación, coadyuve a conservar la validez del acta observada.
siendo este último quien, en su informe oral, solicitó la
incorporación de la lista de electores para resolver el En el Reglamento sobre la Participación de
presente caso. Personeros en Procesos Electorales
2.13. Así, corresponde aplicar el numeral 15.3 del Regístrese, comuníquese y publíquese.
artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.4.), y declarar nula
el acta electoral observada y considerar la cifra de 15 SS.
como el total de votos nulos.
2.14. Resulta pertinente señalar que, conforme se SALAS ARENAS
puede visualizar en los tres ejemplares del acta materia
de cuestionamiento, los personeros de las organizaciones
políticas participantes estuvieron presentes tanto la SANJINEZ SALAZAR
contabilización de los votos como en el levantamiento de
las actas de sufragio, en las que debe consignarse el total RODRÍGUEZ VÉLEZ
de ciudadanos que votaron; sin embargo, no dejaron en
ninguna de las actas constancia de observación alguna Vargas Huamán
sobre la comisión de algún error material, conforme a sus Secretaria General
facultades (ver SN 1.6).
2.15. Finalmente, es menester precisar que, luego
de anular el acta electoral de autos, el JEE consideró Expediente Nº SEPEG.2021004138
como total de votos nulos la cifra 285, cuando lo JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA
correcto es consignar la cifra 15, según lo establecido JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001639)
en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
SN 1.4.). ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno
Luis Carlos Arce Córdova y el fundamento de voto del
señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
uso de sus atribuciones, LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
RESUELVE POR MAYORÍA
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en mayoría por este Tribunal Electoral que declara
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama infundada la apelación de la personera de la
Jiménez, personera legal nacional titular de organización política Fuerza Popular contra la decisión
la organización política Fuerza Popular; y, en del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que
consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº declaró nula el Acta Electoral Nº 049721-97-P por
03276-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado errores numéricos y en el cual reclama que se llegue
Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo a la verdad material y no se altere la voluntad popular
que declaró nula el Acta Electoral Nº 049721-97-P, por errores materiales o numéricos. Mi decisión se
correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario el
en el marco de las Elecciones Generales 2021. Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su
rol Constitucional de ser garante de unas elecciones
2. CONSIDERAR como votos nulos en el Acta presidenciales limpias y transparentes que reflejen la
Electoral Nº 049721-97-P la cifra de 15. voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial estabilidad democrática del próximo Presidente electo
de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la que regirá los destinos de nuestra República. Sustento
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. mi voto en atención a las siguientes consideraciones:
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 63
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la fehacientemente el número real de electores y se disiparía
máxima autoridad competente en materia electoral y su cualquier duda al respecto.
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
de revisar los errores materiales o de impugnación en los que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los de revisión de los errores materiales o de impugnación
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
Segundo: Es público y notorio que se viene elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
imputando la existencia de presuntas irregularidades dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
en la elaboración de actas de sufragio que habrían en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
presidenciales, situación que provocaría que el afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto los procesos electorales o que con valoración de dicho
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. general de la colectividad prima sobre cualquier interés
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
actos funcionales que no se encontrarían acordes con fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento la incorporación de la lista de electores, también resultan
de las actuaciones funcionales de los miembros de este falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
en las referidas elecciones con actos funcionales que y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
elecciones presidenciales. 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe comparten información recíprocamente en aplicación
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la respecto del error numérico que ha sido la causa de la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. anulación del Acta Electoral Nº 049721-97-P, motivo por
El derecho a la verdad se erige como un bastión el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
democrático que debe tutelarse de todas las formas para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
administre justicia es llegar a la verdad material; y en estimar la solicitud planteada por la organización política
el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
imputaciones, como las señaladas en el fundamento cumplimiento de dicha petición.
segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
actos procesales para corregir los errores numéricos o expuestos, y en aplicación del principio de independencia
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
pues los errores materiales no pueden ser escollo que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
elecciones presidenciales sean transparentes. previamente tener a la vista la lista de electores de la
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Mesa de Sufragio Nº 049721, se RESERVE la emisión de
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- oficios correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004138
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001639)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 049721-97-P, es TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
conveniente considerar que con el referido documento se ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
podría identificar el número de votantes que acudieron al
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
64 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
legal nacional titular de la organización política Fuerza votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
Popular (en adelante, señora personera), en contra de la numérica.
Resolución Nº 03276-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
Electoral Nº 049721-97-P y consideró la cifra 285 como 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
con base en las siguientes consideraciones: cuando no se advierta alguna observación consignada
por los miembros de mesa respecto de algún error en la
CONSIDERANDOS consignación del Total de Ciudadanos que Votaron.
9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
las siguientes consideraciones adicionales con relación a los miembros de mesa o a pedido de los personeros
la lista de electores mencionada en la presente resolución. participantes, corresponde en dicho caso la emisión
2. Es así que el tratamiento de las actas observadas de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las por las partes, en concordancia con pronunciamientos
pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
que fueron las que, en principio, determinaron la remisión resultado de una interpretación certera de los hechos
de la misma al JEE para su evaluación. evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
3. Asimismo, cabe precisar que el tratamiento de actas previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de celeridad procesal, en el marco de un calendario expuestos, y en aplicación del principio de independencia
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
observaciones formuladas al acta electoral2, y para ello de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados titular de la organización política Fuerza Popular;
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº
aclaración o integración referida a la observación. 03276-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo Electoral Especial de Lima Centro 2, con motivo de la
35 de la LOE, el Reglamento contempla que contra dicho Segunda Elección Presidencial y en el marco de las
pronunciamiento procede la interposición de recurso de Elecciones Generales 2021.
apelación3, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su SS.
presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE RODRÍGUEZ VÉLEZ
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de Vargas Huamán
recibido el expediente de apelación. Secretaria General
5. De ahí que la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE en materia de actas observadas, deben observar las
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, 1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
primordialmente, en función de la información contenida 2
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver 3
Artículo 19 del Reglamento.
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
estricto cumplimiento del calendario electoral. 1965620-1
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
del acta observada no abona a la subsanación de la
observación advertida por la ODPE, no resulta posible Confirman la Resolución Nº 0944-2021-JEE-
validar interpretaciones sobre supuestos errores PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no Especial de Puno, que declaró válida el Acta
cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares Electoral Nº 071937-94-O y consideró, entre
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que otros, anular la votación consignada a favor
pudieran haber aportado las partes. de la referida organización política, en la
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás Segunda Elección Presidencial, en el marco
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, de las Elecciones Generales 2021
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo RESOLUCIÓN Nº 0640-2021-JNE
siguiente:
Expediente Nº SEPEG.2021003614
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que YUNGUYO - YUNGUYO - PUNO
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es JEE PUNO (SEPEG.2021002145)
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto ELECCIONES GENERALES 2021
se puede comprobar verificando la lista de electorales, RECURSO DE APELACIÓN
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que recurso de apelación interpuesto por doña Ana María
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 65
Córdova Capucho, personera legal titular nacional de 1.3. El artículo 15, en sus numerales 15.1. y 15.2.,
la organización política Partido Político Nacional Perú acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre
Libre (en adelante, señora personera), en contra de la actas con error material, dispone que, para resolver los
Resolución Nº 0944-2021-JEE-PUNO/JNE, del 8 de junio supuestos de observación por acta con error material, se
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno deberán considerar las siguientes reglas:
(en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº
071937-94-O y consideró, entre otros, anular la votación 15.1. En el acta electoral en que los votos emitidos a
consignada a favor de la referida organización política, favor de una organización política o la cifra consignada
en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las como votos en blanco, nulos o impugnados exceden el
Elecciones Generales 2021. “total de ciudadanos que votaron”, se anula dicha votación
Oídos: los informes orales. y los votos preferenciales de sus candidatos, sin perjuicio
de los votos consignados para las otras organizaciones
Primero. ANTECEDENTES políticas o para los votos en blanco, nulos o impugnados.
Una vez determinado ello, se deberá proceder de acuerdo
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº con las disposiciones siguientes, según sea el caso.
071937-94-O: el acta contiene error material debido a que 15.2. En el acta electoral en que la cifra consignada
a) el total de votos es mayor que el total de ciudadanos como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la
que votaron, y ambas cifras son menores al total de suma de
electores hábiles y b) la votación consignada a favor de la a. Los votos válidos emitidos a favor de cada
organización política Partido Político Nacional Perú Libre organización política,
es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b. Los votos en blanco,
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº c. Los votos nulos y
0944-2021-JEE-PUNO/JNE, el JEE declaró válida el Acta d. Los votos impugnados,
Electoral Nº 071937-94-O, anuló la votación consignada a Se mantiene la votación de cada organización política.
favor de la organización política Partido Político Nacional En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre
Perú Libre, consideró el total de votos nulos la cifra 77 y el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de
como total de votos emitidos la cifra 93. la suma de los votos emitidos.
1.3. Recurso de apelación: el 10 de junio de 2021
la señora personera interpuso recurso de apelación en 1.4. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE
contra de la Resolución Nº 0944-2021-JEE-PUNO/JNE. coteja el acta observada con el ejemplar que le
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE,
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
2.1. La señora personera sustenta su recurso de aclaración o integración referida a la observación. [...] el
apelación en los siguientes términos: cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y
con error material, siempre que coadyuve a conservar la
a. Por error involuntario, los miembros de mesa, en validez del acta observada”.
lugar de colocar la totalidad de ciudadanos que votaron
(207), colocaron la cantidad de cédulas no utilizadas (93). Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Ello se colige porque en ambos casilleros anotaron la
misma cantidad (93). Lo precisado resulta lógico porque 2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si en el
efectuando una resta de la cantidad de electores hábiles Acta Electoral Nº 071937-94-O, puede declararse válidos
(300), menos la cantidad de cédulas no utilizadas, se los votos a favor de la organización política Partido Político
obtiene la cantidad de electores que sufragaron, esto Nacional Perú Libre a partir del cotejo y la integración con
es, 207. Es decir, las cedulas utilizadas fueron 207, lo el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.
que corrobora que efectivamente fue esa la cantidad de 2.2. Sobre el particular, este órgano electoral, al realizar
electores que asistieron a votar. la comparación entre los ejemplares del acta electoral de
2.2. Con escrito presentado el 16 de junio 2021, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en
la organización política Partido Político Nacional Perú adelante, ODPE), del JEE y del JNE, verifica que en los
Libre se apersona y designa como abogado a don Auner tres ejemplares se consignan las mismas cifras y datos,
Augusto Vásquez Cabrera a efectos que se le otorgue el conforme al siguiente detalle:
uso de la palabra.
2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la
organización política Fuerza Popular se apersonó y Partido Político Perú Libre 184
designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, Fuerza Popular 15
para que la represente en la audiencia pública virtual. Votos en blanco 1
CONSIDERANDOS Votos nulos 7
Votos impugnados -
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, Total de votos emitidos 207
SN)
2.5. Así, con dicha anulación, la suma de votos contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Puno,
emitidos a favor de cada organización política, votos que declaró válida el Acta Electoral Nº 071937-94-O y
en blanco, votos nulos e impugnados, resulta 23; por consideró, entre otros, anular la votación consignada
tanto, en aplicación del numeral 15.2. del artículo 15 del a favor de la referida organización política, por errores
Reglamento (ver SN 1.3.), corresponde adicionar a los numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que,
votos nulos la cifra 70 que resulta de la diferencia entre con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones
el total de ciudadanos que votaron (93) y la suma de los se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante
votos emitidos (23), conforme se aprecia en el siguiente de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
cuadro: que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y
que garantice la estabilidad democrática del próximo
Partido Político Perú Libre 0
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes
Fuerza Popular 15 consideraciones:
Votos en blanco 1
Votos nulos 77
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
máxima autoridad competente en materia electoral y su
Votos impugnados - rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
Total de votos emitidos 93 expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
Total de electores hábiles 300
de revisar los errores materiales o de impugnación en los
Total de ciudadanos que votaron 93 actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
2.6. En consecuencia, habiéndose verificado que la artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a Segundo: Es público y notorio que se viene
ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y imputando la existencia de presuntas irregularidades
confirmar la resolución venida en grado. en la elaboración de actas de sufragio que habrían
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de presidenciales, situación que provocaría que el
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
RESUELVE, POR MAYORIA Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
actos funcionales que no se encontrarían acordes con
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
personera legal titular de la organización política Partido de las actuaciones funcionales de los miembros de este
Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
CONFIRMAR la Resolución Nº 0944-2021-JEE-PUNO/ que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral en las referidas elecciones con actos funcionales que
Especial de Puno, que declaró válida el Acta Electoral Nº busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
071937-94-O y consideró, entre otros, anular la votación elecciones presidenciales.
consignada a favor de la referida organización política, Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
Elecciones Generales 2021. asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
de Puno, remita la presente resolución a la Oficina y menos por autoridades o funcionarios del Estado.
Descentralizada de Procesos Electorales. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en
general que se tutele su interés de unas elecciones
Regístrese, comuníquese y publíquese. limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo;
ello es la verdadera base de un Estado Democrático
SS. de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un
bastión democrático que debe tutelarse de todas las
SALAS ARENAS formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal
que administre justicia es llegar a la verdad material;
SANJINEZ SALAZAR y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones,
le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la
RODRÍGUEZ VÉLEZ voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente
a imputaciones, como las señaladas en el fundamento
Vargas Huamán segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
Secretaria General actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los
actos procesales para corregir los errores numéricos o
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular,
Expediente Nº SEPEG.2021003614 pues los errores materiales no pueden ser escollo
YUNGUYO - YUNGUYO - PUNO para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas
JEE PUNO (SEPEG.2021002145) elecciones presidenciales sean transparentes.
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
ELECCIONES GENERALES 2021 sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
RECURSO DE APELACIÓN es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno 2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y
17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE del Derecho, así como de la forma republicana de
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste
en el derecho de la nación de conocer los hechos o
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido acontecimientos provocados por las múltiples formas de
en mayoría por este Tribunal Electoral, que declara violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
infundada la apelación de la personera legal de la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
organización política Partido Político Nacional Perú Libre se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 67
con los postulados del Estado democrático y los derechos Revocan la Resolución N° 01300-2021-JEE-
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral
ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de Especial de Moyobamba, y reformándola
responsabilidad política y administrativa, penal o civil. declaran válida el Acta Electoral N° 074160-
Quinto: De manera específica, si bien en la presente
causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta la 96-O, correspondiente a la Segunda
lista de electores de la mesa de sufragio al momento de Elección Presidencial, en el marco de las
decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado
la nulidad de su votación en el Acta Electoral Nº 071937-
Elecciones Generales 2021
94-O, siendo congruente con mi posición expresa en el
Expediente Nº SEPEG.2021004058 –debatido y votado RESOLUCIÓN Nº 0642-2021-JNE
en primer orden en la sesión de fecha 16 de junio de
2021–, es conveniente considerar que con el referido Expediente Nº SEPEG.2021003618
documento se podría identificar el número de votantes UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN
que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su firma JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002131)
y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
determinaría fehacientemente el número real de electores ELECCIONES GENERALES 2021
y se disiparía cualquier duda al respecto. RECURSO DE APELACIÓN
Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
momento de emitir la decisión; por el contrario, con VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el
dicho documento que ya se encuentra digitalizado recurso de apelación interpuesto por doña Ana María
se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Córdova Capucho, personera legal nacional titular de
Nacional de Elecciones de revisión de los errores la organización política Partido Político Nacional Perú
materiales o de impugnación en los actos de escrutinio Libre (en adelante, señora personera), en contra de la
de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas Resolución Nº 01300-2021-JEE-MOYO/JNE, del 7 de
de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de
nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta
totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a Electoral Nº 074160-96-O y consideró la cifra 88 como
cuestionar su incorporación con afirmaciones de la el total de votos nulos, correspondiente a la segunda
inexistencia de etapas probatorias en los procesos elección presidencial, en el marco de las Elecciones
electorales o que con valoración de dicho documento Generales 2021.
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de
la colectividad prima sobre cualquier interés particular, Oídos: los informes orales.
más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Primero. ANTECEDENTES
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
la incorporación de la lista de electores, también resultan 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos 074160-96-O: error material, por cuanto el total de los
procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales votaron, y ambas cifras son menores al total de electores
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil hábiles. Asimismo, la votación consignada a favor de una
parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo determinada organización política es mayor que el total de
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno ciudadanos que votaron.
Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones 01300-2021-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró nula el Acta
comparten información recíprocamente en aplicación Electoral Nº 074160-96-O y consideró, como el total de
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que votos nulos, la cifra de 88.
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
respecto del error numérico que ha sido la causa de 2.1. El 10 de junio de 2021, la señora personera
la anulación de la votación consignada a favor de la interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
organización política Partido Político Perú Libre en el Acta
Electoral Nº 071937-94-O, motivo por el cual considero a. En el lado B del acta de la ODPE se verifica que,
necesario que se requiera tener a la vista, previamente, efectivamente, en el casillero correspondiente al total
la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve de ciudadanos que votaron se consignó 88, cantidad
la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de que es menor al total de votos emitidos; sin embargo,
dicha incorporación. el JEE no ha reparado en que, en el rubro denominado
observaciones, los miembros de mesa han dejado la
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos siguiente constancia: “por error se escribió 88 el total
expuestos, y en aplicación del principio de independencia de ciudadanos que votaron, siendo lo correcto 192”.
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia Por tanto, debe entenderse que el acta cuestionada es
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional válida.
de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA b. En un caso similar, mediante la Resolución Nº 747-
previamente tener a la vista la lista de electores de la 2016-JNE, del 13 de junio de 2016, el Tribunal Electoral
Mesa de Sufragio Nº 071937, se RESERVE la emisión de señaló: “tal situación debe ser valorada en concordancia
pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, con el principio de presunción de validez del voto,
y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte
oficios correspondientes. de manera evidente del contenido de los ejemplares del
acta electoral que existió un error al consignar la misma
SS. cifra 38 equivalente al total de cedulas no utilizadas, como
el total de ciudadano que votaron, cuando lo correcto
ARCE CÓRDOVA debió ser 260. Así, a efectos de preservar la validez
del acta observada, debe considerarse como el total de
Vargas Huamán ciudadanos que votaron la cifra 260, ya que suponer la
Secretaria General nulidad del acta en base a la aplicación estricta del
artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría
1965590-1 en una afectación al derecho de sufragio de los
68 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
electores, más aún si como en el caso de autos el a. los votos válidos emitidos a favor de cada
error involuntario es evidente [resaltado agregado]”. organización política,
b. los votos en blanco,
2.1. El 16 de junio de 2021, doña Liliana Milagros c. los votos nulos y
Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de d. los votos impugnados,
la organización política Fuerza Popular, se apersonó y se anula el acta electoral y se carga a los votos
designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, nulos el “total de ciudadanos que votaron” [resaltado
para que la represente en la audiencia pública virtual. agregado].
2.2. El 16 de junio de 2021, la señora personera
apelante designó como abogado a don Roy Merino 1.4. El artículo 16 establece lo siguiente:
Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia
pública virtual. El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE,
CONSIDERANDOS a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, aclaración o integración referida a la observación. [...] el
SN) cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y
con error material, siempre que coadyuve a conservar la
En la Constitución Política del Perú validez del acta observada.
1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional
de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia 2.1. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 074160-
en materia electoral, en última y definitiva instancia. 96-O y consideró, como total de votos nulos, la cifra 88, en
aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento,
En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las dado que el “total de ciudadanos que votaron” es de 88,
Actas Observadas para las Elecciones Generales y de mientras que la cifra obtenida de la suma de los votos
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino válidos emitidos a favor de cada organización política, los
(en adelante, Reglamento) votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados,
es de 192.
1.2. El literal n del artículo 5 establece como definición 2.2. Al respecto, este órgano colegiado advierte que
del cotejo lo siguiente: en el “acta de sufragio” del Acta Electoral Nº 074160-
96-O, tanto en el ejemplar correspondiente a la ODPE
Es el acto de comparación entre el ejemplar de la como en los correspondientes al JEE y al JNE, los
ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que miembros de mesa dejaron constancia de la siguiente
efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las observación: “Por error se escribió 88 al total de
coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las ciudadanos que votaron, siendo lo correcto 192”, lo
observaciones identificadas por la ODPE. que nos permite tener en cuenta que, en efecto, la cifra
correspondiente al total de ciudadanos que votaron fue
1.3. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con 192, cifra que coincide con cifra registrada como el total
error material dispone que, para resolver los supuestos de votos emitidos (192).
2.4. En consecuencia, habiéndose verificado que el TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
JEE no tomó en consideración la observación registrada ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
en el Acta Electoral Nº 074160-96-O, la cual válida la
referida acta electoral, corresponde amparar el recurso de Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
apelación y revocar la resolución venida en grado. mayoría por este Tribunal Electoral que declara fundada
la apelación de la personera de la organización política
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Partido Político Nacional Perú Libre contra la decisión del
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró
Luis Carlos Arce Córdova y el fundamento de voto del nula el Acta Electoral Nº 074160-96-O, por errores
señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que,
uso de sus atribuciones, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones
se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante
RESUELVE, POR MAYORÍA de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación que garantice la estabilidad democrática del próximo
interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, Presidente electo que regirá los destinos de nuestra
personera legal nacional titular de la organización política República. Sustento mi voto en atención a las siguientes
Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, consideraciones:
REVOCAR la Resolución Nº 01300-2021-JEE-MOYO/JNE,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
y REFORMÁNDOLA declarar VÁLIDA el Acta Electoral máxima autoridad competente en materia electoral y su
Nº 074160-96-O, correspondiente a la Segunda Elección rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
2. CONSIDERAR como total de ciudadanos que los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
votaron la cifra de ciento noventa y dos (192). voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de de revisar los errores materiales o de impugnación en los
Moyobamba remita la presente resolución a la Oficina actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
Descentralizada de Procesos Electorales. sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
Regístrese, comuníquese y publíquese. Segundo: Es público y notorio que se viene
imputando la existencia de presuntas irregularidades
SS. en la elaboración de actas de sufragio que habrían
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
SALAS ARENAS presidenciales, situación que provocaría que el
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
SANJINEZ SALAZAR reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
RODRÍGUEZ VÉLEZ Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
actos funcionales que no se encontrarían acordes con
Vargas Huamán el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
Secretaria General Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
de las actuaciones funcionales de los miembros de este
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
Expediente Nº SEPEG.2021003618 que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN en las referidas elecciones con actos funcionales que
JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002131) busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - elecciones presidenciales.
ELECCIONES GENERALES 2021 Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
RECURSO DE APELACIÓN derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
70 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El tendría mejores elementos para decidir respecto del error
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo Electoral Nº 074160-96-O, motivo por el cual considero
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es necesario que se requiera tener a la vista, previamente,
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve
Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede dicha incorporación.
cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber expuestos, y en aplicación del principio de independencia
de agotar todos los actos procesales para corregir los de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr previamente tener a la vista la lista de electores de la
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. Mesa de Sufragio Nº 074160, se RESERVE la emisión de
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto oficios correspondientes.
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 SS.
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de ARCE CÓRDOVA
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
Social del Derecho, así como de la forma republicana de Vargas Huamán
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Secretaria General
en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la Expediente Nº SEPEG.2021003618
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002131)
con los postulados del Estado democrático y los derechos SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la ELECCIONES GENERALES 2021
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública RECURSO DE APELACIÓN
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
Quinto: De manera específica, si bien en la presente
causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
la lista de electores de la mesa de sufragio al momento JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 074160-96- ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
O, siendo congruente con mi posición expresa en el
Expediente Nº SEPEG.2021004058 –debatido y votado Con relación al recurso de apelación interpuesto
en primer orden en la sesión del 16 de junio de 2021–, por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal
es conveniente considerar que con el referido documento nacional titular de la organización política Partido Político
se podría identificar el número de votantes que acudieron Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así contra de la Resolución Nº 01300-2021-JEE-MOYO/JNE,
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral
fehacientemente el número real de electores y se disiparía Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró
cualquier duda al respecto. nula el Acta Electoral Nº 074160-96-O y consideró la
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, cifra 88 como el total de votos nulos, correspondiente
ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista a la segunda elección presidencial, en el marco de las
de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento
la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya de voto, con base en las siguientes consideraciones:
se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional
asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión CONSIDERANDOS
de los errores materiales o de impugnación en los actos
de escrutinio de votos en toda clase de elecciones 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, las siguientes consideraciones adicionales con relación
resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por el
a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la apelante, conforme a lo siguiente.
inexistencia de etapas probatorias en los procesos 2. El apelante alude a la Resolución Nº 747-2016-
electorales o que con valoración de dicho documento JNE, donde se efectuó el análisis de un acta observada
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de donde se consignó una cifra similar en dos celdas,
la colectividad prima sobre cualquier interés particular, correspondientes al total de ciudadanos que votaron
más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines (TCV) y al total de cédulas no utilizadas, en el sentido de
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. valorar la interpretación de un posible error de duplicación
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de de datos en ambas, no advertido por los miembros de
la incorporación de la lista de electores, también resultan mesa.
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos 3. Sin embargo, en el presente expediente, los
procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de ejemplares del acta electoral sí contienen una anotación
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y cuya lectura permite claramente subsanar la observación
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil parte de la ODPE y validar el acta electoral, lo cual no fue
de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 advertido en primera instancia por la ODPE, por lo que,
de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital el presente caso no contiene los mismos supuestos de
regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de análisis que la resolución referida.
noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten 4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto
información recíprocamente en aplicación del Principio emitido en el expediente SEPEG.2021003609 el suscrito
de Interoperabilidad, situación procesal que en modo ha señalado su apartamiento del criterio señalado en la
alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; Resolución Nº 747-2016-JNE, por las consideraciones ahí
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 71
desarrolladas, y que guardan relación con casos donde se total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial,
analiza alegatos de duplicación de cifras en actas que no en el marco de las Elecciones Generales 2021.
contienen observaciones, lo cual, como ya se ha indicado, Oídos: los informes orales.
no es materia del presente caso, porque en este las actas
sí presentan observaciones realizadas por los miembros de Primero. ANTECEDENTES
mesa.
5. Por consiguiente, conforme vengo sosteniendo, 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
el tratamiento de las actas observadas se aboca a la 902559-95-O: Error material “El total de votos es mayor
evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, que el total de ciudadanos que votaron, y ambas cifras
sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas son menores al total de electores hábiles”.
por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas 0505-2021-JEE-TBPT/JNE, el JEE declaró nula el Acta
al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en Electoral Nº 902559-95-O y consideró la cifra 193 como
principio, determinaron la remisión de la misma al JEE el total de votos nulos.
para su evaluación. 1.3. El 11 de junio de 2021, la señora personera
6. En consecuencia, si el cotejo de los ejemplares interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución
del acta observada no abona a la subsanación de la Nº 0505-2021-JEE-TBPT/JNE.
observación advertida por la ODPE, en mi opinión,
no resulta posible validar interpretaciones sobre Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
supuestos errores incurridos por los miembros de
mesa, cuando estos no cuenten con el sustento 2.1. La señora personera sustenta su recurso de
debido, ya sea, por los medios probatorios aportados apelación en los siguientes términos:
de oficio, como son los ejemplares del acta electoral,
o bien por los medios de prueba que pudieran haber a. En los ejemplares del acta electoral correspondiente
aportado las partes. a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales
(ODPE) y del JEE se verifica el total de ciudadanos que
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos votaron (193) y el total de cédulas no utilizadas (100); de
expuestos, y en aplicación del principio de independencia esta manera, se advierte que no se utilizaron 100 cédulas,
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia por lo tanto, el total de votos emitidos solo es de 193. Así,
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional la suma de los votos del Partido Político Nacional Perú
de Elecciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el Libre (146), de Fuerza Popular (40) y los votos nulos (6)
recurso de apelación interpuesto por doña Ana María es de 192, cifra que es menor al total de ciudadanos que
Córdova Capucho, personera legal nacional titular de votaron.
la organización política Partido Político Nacional Perú b. Sin embargo, por error involuntario, los miembros
Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº de mesa han consignado la cifra de 101 en los votos en
01300-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado blanco, lo cual determina que la suma de votos sea mayor
Electoral Especial de Moyobamba, que declaró nula que el total de ciudadanos que votaron.
el Acta Electoral Nº 074160-96-O, correspondiente a c. El JEE tiene la posibilidad de realizar el cotejo con el
la segunda elección presidencial en el marco de las ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), ello en
Elecciones Generales 2021. aras de determinar la validez del acta y conservar el voto,
lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
SS.
2.2. Con escrito presentado el 17 de junio 2021, la
RODRÍGUEZ VÉLEZ organización política apelante Partido Político Nacional
Perú Libre se apersona y designa como abogado a don
Vargas Huamán Auner Augusto Vásquez Cabrera a efectos que se le
Secretaria General otorgue el uso de la palabra. Sin embargo, el 18 de junio
de 2021, la referida organización política acreditó a don
1965625-1 Roy Merino Mendoza Navarro para que la represente en
la audiencia pública virtual.
2.3. El 17 de junio de 2021, la organización política
Confirman la Resolución Nº 0505-2021-JEE- Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a
TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en
Especial de Tambopata, que declaró nula el la audiencia pública virtual.
Acta Electoral Nº 902559-95-O y consideró Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
como el total de votos nulos la cifra 193, SN)
en la Segunda Elección Presidencial, en el En la Constitución Política del Perú
marco de las Elecciones Generales 2021
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la
RESOLUCIÓN Nº 0652-2021-JNE Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional
de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar
Expediente Nº SEPEG.2021003988 justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.
MADRE DE DIOS - MANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (SEPEG.2021002428) En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - las Actas Observadas para las Elecciones Generales
ELECCIONES GENERALES 2021 y de Representantes Peruanos ante el Parlamento
RECURSO DE APELACIÓN Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-
JNE (en adelante, Reglamento)
Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno
1.2. El literal n del artículo 5 del Reglamento define
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el “cotejo” de la siguiente manera:
recurso de apelación interpuesto por doña Ana María
Córdova Capucho, personera legal titular nacional de n. Cotejo
la organización política Partido Político Nacional Perú Es el acto de comparación entre el ejemplar de la
Libre (en adelante, señora personera), en contra de la ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que
Resolución Nº 0505-2021-JEE-TBPT/JNE, del 8 de junio efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas
Tambopata (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado
Electoral Nº 902559-95-O y consideró la cifra 193 como el agregado].
72 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
1.3. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo la cifra 193, en la Segunda Elección Presidencial, en el
dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con marco de las Elecciones Generales 2021.
error material, dispone que, para resolver los supuestos 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
de observación por acta con error material, se deberá Tambopata remita la presente resolución a la Oficina
considerar la siguiente regla: Descentralizada de Procesos Electorales.
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO es un error que en el casillero del “total de ciudadanos
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE se puede comprobar verificando la lista de electorales,
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los
Con relación al recurso de apelación interpuesto por tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera observación, consignada por los miembros de mesa,
legal titular de la organización política Fuerza Popular, en respecto de algún error en cuanto a la consignación del
contra de la Resolución Nº 02405-2021-JEE-CALL/JNE, “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la
del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral subsanación de la incongruencia numérica.
Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró nula
el Acta Electoral Nº 078613-95-D y consideró como el 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
total de votos nulos la cifra 256, en la Segunda Elección como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
2021, emito el presente fundamento de voto, con base en vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
las siguientes consideraciones: contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
CONSIDERANDOS cuando no se advierta alguna observación consignada
por los miembros de mesa respecto de algún error en la
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por consignación del “Total de ciudadanos que votaron”.
mayoría en el presente expediente; asimismo, sostengo 9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del
las siguientes consideraciones adicionales con relación a análisis de los ejemplares del acta electoral no se advierta
la lista de electores mencionada en la presente resolución. observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros
2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas de mesa o a pedido de los personeros participantes,
se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento
del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el
pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar expediente y/o aportados por las partes, en concordancia
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las con pronunciamientos previos, tales como la Resolución
observaciones formuladas al acta electoral por la Oficina Nº 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al
Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, presente Reglamento, a efectos de poder arribar a una
ODPE) y que fueron las que, en principio, determinaron la verdad electoral que sea resultado de una interpretación
remisión de la misma al JEE para su evaluación. certera de los hechos evaluados, y en estricto
3. Cabe precisar que el tratamiento de actas cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de
observadas, como una incidencia al interior del proceso un pronunciamiento definitivo.
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
de celeridad procesal, en el marco de un calendario Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se expuestos, y en aplicación del principio de independencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
observaciones formuladas al acta electoral3, para ello que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
que le corresponde y, de ser necesario, con el del JNE, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
aclaración o integración referida a la observación. CONFIRMAR la Resolución Nº 02405-2021-JEE-CALL/
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado
el artículo 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Electoral Especial del Callao, con motivo de la Segunda
Elecciones (en adelante, LOE), el reglamento contempla Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones
que contra dicho pronunciamiento procede la interposición Generales 2021.
de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días
hábiles, por lo que JEE debe calificar dicho recurso en el SS.
día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de
veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo RODRÍGUEZ VÉLEZ
que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo
no mayor de tres días hábiles contados a partir del día Vargas Huamán
siguiente de recibido el expediente de apelación. Secretaria General
5. De ahí que la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE, en materia de actas observadas, deben observar las Expediente Nº SEPEG.2021004215
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, MI PERÚ - CALLAO - CALLAO
primordialmente, en función de la información contenida JEE CALLAO (SEPEG.2021001786)
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en ELECCIONES GENERALES 2021
estricto cumplimiento del calendario electoral. RECURSO DE APELACIÓN
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
del acta observada no abona a la subsanación de la Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
observación advertida por la ODPE, no resulta posible
validar interpretaciones sobre supuestos errores EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
cuenten con el sustento debido, ya sea por los medios TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que
pudieran haber aportado las partes. Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada
observada respecto de documentos distintos de los demás la apelación de la personera de la organización política
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 Especial del Callao, que declaró nula el Acta Electoral Nº
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo 078613-95-D por errores numéricos y en el cual reclama
siguiente: que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad
popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que se sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario
la presente acta electoral debe anularse, debido a que el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 77
su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la lista de electores de la mesa de sufragio al momento
estabilidad democrática del próximo Presidente electo de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 078613-95-D,
voto en atención a las siguientes consideraciones: es conveniente considerar que con el referido documento
se podría identificar el número de votantes que acudieron
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
máxima autoridad competente en materia electoral y su con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean fehacientemente el número real de electores y se disiparía
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que cualquier duda al respecto.
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
de revisar los errores materiales o de impugnación en los la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
Segundo: Es público y notorio que se viene de revisión de los errores materiales o de impugnación
imputando la existencia de presuntas irregularidades en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
en la elaboración de actas de sufragio que habrían elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
alterado la voluntad popular en las presentes dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
elecciones presidenciales, situación que provocaría en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
que el procedimiento eleccionario no se constituya alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
en el exacto reflejo de la voluntad de los electores afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
al beneficiarse con dichos hechos irregulares a uno los procesos electorales o que con valoración de dicho
de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
a este Tribunal presuntos actos funcionales que no general de la colectividad prima sobre cualquier interés
se encontrarían acordes con el correcto ejercicio particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
de la administración de la Justicia Electoral. Ambas fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
situaciones justifican el reforzamiento de las Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
actuaciones funcionales de los miembros de este la incorporación de la lista de electores, también resultan
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
en las referidas elecciones con actos funcionales que Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
elecciones presidenciales. parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano comparten información recíprocamente en aplicación
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. respecto del error numérico que ha sido la causa de la
El derecho a la verdad se erige como un bastión anulación del Acta Electoral Nº 078613-95-D, motivo por
democrático que debe tutelarse de todas las formas el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
administre justicia es llegar a la verdad material; y en lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es estimar la solicitud planteada por la organización política
imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
imputaciones, como las señaladas en el fundamento y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de cumplimiento de dicha petición.
actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los
actos procesales para corregir los errores numéricos o Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, expuestos, y en aplicación del principio de independencia
pues los errores materiales no pueden ser escollo de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
elecciones presidenciales sean transparentes. de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones previamente tener a la vista la lista de electores de la
en sus actos funcionales no debe dejar de lado que Mesa de Sufragio Nº 078613, se RESERVE la emisión de
la verdad es un derecho fundamental conforme así pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas oficios correspondientes.
Namuche, fjs. 13 y 17), en la cual reconoció que el
derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental SS.
por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del
Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la ARCE CÓRDOVA
forma republicana de gobierno –que tiene una dimensión
colectiva que consiste en el derecho de la nación de Vargas Huamán
conocer los hechos o acontecimientos provocados por Secretaria General
las múltiples formas de violencia estatal y no estatal–. En
el mismo sentido, la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo
Rodríguez Gutiérrez) se reafirma en que el conocimiento
de la verdad entronca con los postulados del Estado 1
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, 2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.
la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí 3
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar 4
Artículo 19 del Reglamento.
lugar a diferentes grados de responsabilidad política y
administrativa, penal o civil. 1965793-1
78 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 79
Confirman la Resolución Nº 02149-2021-JEE- 2.4. Con escrito del 19 de junio de 2021, la señora
personera, presenta argumentos para mejor resolver, y solicita
PIU2/JNE que declaró nula el Acta Electoral se requiera a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y a
Nº 065423-92-O, correspondiente a la la Oficina Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE)
Segunda Elección Presidencial, en el marco del Callao la remisión de la lista de electores correspondiente
a la mesa de sufragio del presente expediente.
de las Elecciones Generales 2021
CONSIDERANDOS
RESOLUCIÓN Nº 0665-2021-JNE
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
Expediente Nº SEPEG.2021004238 SN)
CASTILLA - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002232) En la Constitución Política del Perú
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021 1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio
RECURSO DE APELACIÓN público, lo siguiente:
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular material o de impugnación, los cuales se resuelven
nacional de la organización política Fuerza Popular (en conforme a ley [resaltado agregado].
adelante, señora personera), en contra de la Resolución
Nº 02149-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en (en adelante, LOE)
adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
065423-92-O, en la Segunda Elección Presidencial, en el 1.2. El artículo 284 establece lo siguiente:
marco de las Elecciones Generales 2021.
Oídos: los informes orales. El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se
Primero. ANTECEDENTES pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen
interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º
065423-92-O: Error material: “El total de votos es mayor y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales
que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores en que se pudiese haber incurrido en las operaciones
al total de electores hábiles”. aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].
1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
02149-2021-JEE-PIU2/JNE, el JEE declaró nula el En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
Acta Electoral Nº 065423-92-O, y consideró como total Función Pública
de votos nulos la cifra 253, en virtud de lo establecido
en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del 1.3. El artículo 2 señala que:
Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para
las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos A los efectos del presente Código, se entiende por
ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), función pública toda actividad temporal o permanente,
aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. remunerada u honoraria, realizada por una persona en
1.3. Recurso de apelación: el 12 de junio de 2021 nombre o al servicio de las entidades de la Administración
la señora personera interpuso recurso de apelación en Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
contra de la Resolución Nº 02149-2021-JEE-PIU2/JNE.
En el Reglamento
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1.4. El literal n del artículo 5 del Reglamento define
2.1. La señora personera sustenta su recurso de “cotejo” de la siguiente manera:
apelación en los siguientes términos:
n. Cotejo
a. En el acta de escrutinio se observa que el total Es el acto de comparación entre el ejemplar de la
de votos emitidos es 253, así también que los votos en ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que
blanco son 47. Sin embargo, si se verifica el acta de efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar
sufragio, se aprecia que el total de cédulas no utilizadas las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas
es 47, que es la misma cantidad que los miembros de a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado
mesa consignaron en los votos en blanco; por tanto, se agregado].
trata de un error evidente que no perjudica la voluntad
popular. 1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo
b. El JEE ha omitido cotejar el acta procedente del dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con
centro de cómputo y la que corresponde al propio JEE con error material, dispone que, para resolver los supuestos
el acta de garantía correspondiente al Jurado Nacional de de observación por acta con error material, se deberá
Elecciones (JNE), acto procedimental que está permitido considerar la siguiente regla:
a la luz del artículo 16 del Reglamento y que deberá ser
aplicado por el superior jerárquico. [...]
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
2.2. Con escrito presentado el 18 de junio 2021, la votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
organización política Partido Político Nacional Perú Libre a. los votos válidos emitidos a favor de cada
se apersona y designa como abogado a don José Antonio organización política,
Boza Pulido, a efectos que se le otorgue el uso de la b. los votos en blanco,
palabra. c. los votos nulos y
2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la d. los votos impugnados,
organización política apelante Fuerza Popular se apersonó se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
y designó como abogado a don Julio Cesar Castiglioni el “total de ciudadanos que votaron”.
Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública
virtual, en dicho escrito e informe oral hizo mención a la 1.6. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE
incorporación de la lista de electores. coteja el acta observada con el ejemplar que le
80 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
aclaración o integración referida a la observación. [...] el tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y señalado el Tribunal Constitucional1.
con error material, siempre que coadyuve a conservar la
validez del acta observada”. b) Sobre el acta observada
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
las siguientes consideraciones adicionales con relación a la un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por el apelante, votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto se
así como respecto a la lista de electores mencionada en la puede comprobar verificando la lista de electorales, como se
presente resolución, conforme a lo siguiente. efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe desestimarse
2. Con relación al primer punto, el apelante alude a la en razón de que, en ninguno de los tres ejemplares del acta
Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó el análisis electoral se advierte alguna observación, consignada por
de un acta observada donde se consignó una cifra similar los miembros de mesa, respecto de algún error en cuanto
en dos celdas, correspondientes al total de ciudadanos que a la consignación del “total de ciudadanos que votaron”, que
votaron (TCV) y al total de cédulas no utilizadas, en el sentido coadyuve a la subsanación de la incongruencia numérica.
de valorar la interpretación de un posible error de duplicación
de datos en ambas, no advertido por los miembros de mesa. 11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
3. Sin embargo, en el presente expediente, el apelante como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
alega error porque considera que el total de cédulas no 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
utilizadas sería la misma cantidad que los miembros de mesa vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
consignaron en los votos en blanco, por lo que, el presente contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-
caso no contiene los mismos supuestos de análisis que la 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
resolución referida. documento cuando no se advierta alguna observación
4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto emitido consignada por los miembros de mesa respecto de algún
en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el expediente error en la consignación del TCV.
SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado su apartamiento 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del
del criterio señalado en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por análisis de los ejemplares del acta electoral, no se advierta
las consideraciones ahí desarrolladas, y que guardan relación observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros
con casos donde se analiza alegatos de duplicación de cifras de mesa o a pedido de los personeros participantes,
en actas que no contienen observaciones, lo cual, como ya se corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento
ha indicado, no es materia del presente caso. estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el
5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de las expediente y/o aportados por las partes, en concordancia
actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los con pronunciamientos previos, tales como la Resolución Nº
ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al presente
de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar Reglamento, a efectos de poder arribar a una verdad
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las electoral que sea resultado de una interpretación certera
observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y de los hechos evaluados, y en estricto cumplimiento de los
que fueron las que, en principio, determinaron la remisión plazos previstos para la emisión de un pronunciamiento
de la misma al JEE para su evaluación. definitivo.
6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
observadas, como una incidencia al interior del proceso Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos,
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio y en aplicación del principio de independencia de la función
de celeridad procesal, en el marco de un calendario jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación
observaciones formuladas al acta electoral3, y para ello interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar personera legal titular de la organización política Fuerza
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados 02149-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, con motivo
aclaración o integración referida a la observación. de la Segunda Elección Presidencial y en el marco de las
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo Elecciones Generales 2021.
35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho
pronunciamiento procede la interposición de recurso de SS.
apelación4, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su RODRÍGUEZ VÉLEZ
presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE Vargas Huamán
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor Secretaria General
82 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno 1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los
votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, otro tipo de consulta popular, se realiza en acto público
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es
Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional revisable en los casos de error material o de impugnación,
titular de la organización política Fuerza Popular (en los cuales se resuelven conforme a ley.
adelante, señora personera), en contra de la Resolución
Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, del 10 de junio de 2021, En la LOE
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2
(en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 1.2. El artículo 284 señala lo siguiente:
048439-94-A y consideró, como el total de votos nulos,
la cifra 271, en la Segunda Elección Presidencial, en el El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es
marco de las Elecciones Generales 2021. irrevisable.
Oídos: los informes orales. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán
sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto
Primero. ANTECEDENTES contra las resoluciones de la Mesa respecto de las
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº de la presente ley y sobre los errores materiales en que
048439-94-A: error material “Total de votos es mayor que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas
el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al del escrutinio.
total de electores hábiles”.
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
02020-2021-JEE-LIO2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Función Pública
Electoral Nº 048439-94-A y consideró, como el total de
votos nulos, la cifra de 271. 1.3 El artículo 2 determina que:
1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la
señora personera presentó el recurso de apelación contra A los efectos del presente Código, se entiende por
la Resolución Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE. función pública toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona en
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS nombre o al servicio de las entidades de la Administración
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
2.1. La señora personera sustenta su recurso en los
siguientes términos: En el Reglamento
a. La resolución impugnada, si bien aplicó la disposición 1.4 El numeral n del artículo 5 define el cotejo como
prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la
del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en ODPE2 y otro ejemplar de la misma acta electoral, que
Elecciones Generales y de Representantes Peruanos efectúa el JEE y el JNE3, de ser el caso, para apreciar las
ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento), coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las
no advirtió que hubo un error de los miembros de mesa observaciones identificadas por la ODPE.”
84 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
1.5 El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de se pronuncia sobre los errores materiales en que se
observación por acta con error material, se deberá pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas
considerar la siguiente regla: del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa
el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como cumplimiento de la voluntad popular.
“total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
de votos correspondientes en plazos breves, establecidos en el
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que Reglamento respetando el cronograma electoral que
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-
a. los votos válidos emitidos a favor de cada JNE4, en la cual se determinan los hitos que marcan el
organización política, desarrollo del proceso electoral, entendido este como un
b. los votos en blanco, conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos,
c. los votos nulos y que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales
d. los votos impugnados, ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos estación probatoria, que en materia electoral afectaría
el “total de ciudadanos que votaron”. el normal desarrollo del proceso electoral, generando la
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la
1.6 El artículo 16 establece que “El JEE coteja el Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa
acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de electoral vigente.
ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
elementos que deben ser valorados en conjunto al como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error señalado el Tribunal Constitucional5.
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
acta observada”. b) Sobre el acta observada
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.11. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 048439-
94-A, y consideró como votos nulos la cifra 271; para ello
a) Sobre la lista de electores tomó en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN 1.4 y
1.6.), lo siguiente:
2.1. En el presente caso, la organización política
apelante indica que, para mejor resolver, se requiera “el a. En ambos ejemplares se advierte que el “total de
padrón de la mesa de sufragio 048439. ciudadanos que votaron” es 271 y la suma del total de
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es votos emitidos a favor de cada organización política, los
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales votos en blanco, nulos e impugnados es 272.
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de 2.12. Efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta
mesa por la Oficina Nacional de Procesos Electorales el electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano
día de la jornada electoral. electoral verifica que, en los tres ejemplares, contienen
2.3. Las actas electorales observadas son los los mismos datos y cifras y se evidencia que el total de
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido ciudadanos que votaron (271) es menor a la sumatoria de
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error votos emitidos (272).
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no 2.13. Asimismo, no se advierte error alguno en la
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. sumatoria de los votos válidos a favor de cada organización
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE, política, los votos en blanco, nulos e impugnados; por lo
como máximo organismo electoral y de conformidad con tanto, es correcto que el JEE haya declarado nula el acta
las funciones constitucionales que le han sido conferidas, electoral y considerado el total de ciudadanos que votaron
emitió el Reglamento, cuyo artículo 2 señala que es de como votos nulos, en concordancia con el Reglamento
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales (ver SN 1.5.).
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales 2.14. Respecto al argumento de que el JEE no valoró
observadas, su vigencia data desde el año 2015 y ha sido los hechos con criterio de conciencia conforme lo previsto
aplicado en anteriores procesos electorales como son las en el artículo 181 de la Constitución del Perú y el artículo
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales 23 de la LOJNE, toda vez que se aleja del “principio de
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de presunción de la validez del voto”, este colegiado advierte
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas que el JEE valoró conforme los hechos objetivos descritos
de la República, Representantes Peruanos ante el en los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas JEE; además, no vulneró el principio de presunción de la
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, validez del voto, pues se ciñó en estricto al Reglamento,
las cuales están participando en la segunda vuelta de el cual se encuentra vigente y es de estricto cumplimiento
la elección presidencial, en el marco de la elecciones para los operadores electorales que intervienen en el
generales 2021. tratamiento de las actas electorales observadas.
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado 2.15. En vista de lo expuesto, se advierte que el JEE
Reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y actuó conforme a la normativa electoral vigente (ver SN
1.6.). 1.4., 1.5. y 1.6.), por lo que corresponde desestimar el
2.6. La validez del voto se protege a través de la recurso de apelación y confirmar la resolución venida en
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, grado.
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias
que pueda presentar el acta electoral observada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
2.7. Las actas electorales son llenadas por los Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado
miembros de mesa en los distintos momentos de la Luis Carlos Arce Córdova, y el fundamento de voto del
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en
ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus uso de sus atribuciones6,
miembros se convierten en autoridades ante los electores
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos RESUELVE POR MAYORÍA
(ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones
el día de las elecciones (impugnación de identidad del 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
elector e impugnación de cédula de votación), las que se interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. personera legal nacional titular de la organización política
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 85
Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
Resolución Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, del 10 junio en las referidas elecciones con actos funcionales que
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
Oeste 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 048439-94- elecciones presidenciales.
A y consideró, como el toral de votos nulos la cifra 271, Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
el marco de las Elecciones Generales 2021. asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
Lima Oeste 2 remita la presente resolución a la Oficina y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
Descentralizada de Procesos Electorales. la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
Regístrese, comuníquese y publíquese. transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
SS. derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
SALAS ARENAS esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado
SANJINEZ SALAZAR Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
RODRÍGUEZ VÉLEZ cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
Vargas Huamán manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber
Secretaria General de agotar todos los actos procesales para corregir los
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
Expediente Nº SEPEG.2021004282 ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr
SURQUILLO - LIMA - LIMA que estas elecciones presidenciales sean transparentes.
JEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001559) Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
ELECCIONES GENERALES 2021 es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
RECURSO DE APELACIÓN nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO Social del Derecho, así como de la forma republicana de
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
la apelación de la personera de la organización política se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral con los postulados del Estado democrático y los derechos
Especial de Lima Oeste 2, que declaró nula el Acta ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la
Electoral Nº 048439-94-A por errores numéricos y en verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
el cual reclama que se llegue a la verdad material y no el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
se altere la voluntad popular por errores materiales o de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante lista de electores de la mesa de sufragio al momento
de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 048439-94-A, es
que garantice la estabilidad democrática del próximo conveniente considerar que con el referido documento se
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra podría identificar el número de votantes que acudieron al
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
consideraciones: con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la cualquier duda al respecto.
máxima autoridad competente en materia electoral y su Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
de revisar los errores materiales o de impugnación en los Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
Segundo: Es público y notorio que se viene dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
imputando la existencia de presuntas irregularidades en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
en la elaboración de actas de sufragio que habrían alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
presidenciales, situación que provocaría que el los procesos electorales o que con valoración de dicho
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse general de la colectividad prima sobre cualquier interés
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
actos funcionales que no se encontrarían acordes con Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia la incorporación de la lista de electores, también resultan
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
de las actuaciones funcionales de los miembros de este procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
86 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
las siguientes consideraciones adicionales con relación a un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
personera, así como respecto a la lista de electores se puede comprobar verificando la lista de electorales,
mencionada en la presente resolución, conforme a lo como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
siguiente. desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres
2. Con relación al primer punto, la señora personera ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
el análisis de un acta observada donde se consignó una error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no numérica.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 87
11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior la organización política Fuerza Popular (en adelante,
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- señora personera), en contra de la Resolución Nº
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho 06440-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021,
documento cuando no se advierta alguna observación emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste
consignada por los miembros de mesa respecto de algún 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral
error en la consignación del TCV. Nº 046894-93-L y consideró como el total de votos nulos
12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando la cifra 220, en la Segunda Elección Presidencial, en el
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se marco de las Elecciones Generales 2021.
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de Oído: los informes orales.
los miembros de mesa o a pedido de los personeros
participantes, corresponde en dicho caso la emisión Primero. ANTECEDENTES
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
por las partes, en concordancia con pronunciamientos 046894-93-L: Error material: “Total de Votos es mayor que
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, Total de Electores Hábiles”.
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
resultado de una interpretación certera de los hechos 06440-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021,
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 046894-93-L y
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. consideró como el total de votos nulos la cifra 220, en
virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las
y en aplicación del principio de independencia de la función Actas Observadas en Elecciones Generales y de
jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino,
magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en
por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto adelante, Reglamento).
por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal 1.3. El 12 de junio de 2021 la señora personera
nacional titular de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución
(en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 06440-2021-JEE-LIO1/JNE.
Nº 2020-2021-JEE-LIO2/JNE, del 10 de junio de 2021,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
adelante, JEE), en la Segunda Elección Presidencial, en la La señora personera sustenta su recurso en lo
Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones siguiente:
Generales 2021.
2.1. Los miembros de mesa efectuaron una suma
SS. errónea de los votos, al no haber sumado los votos en
blanco ni los votos nulos, lo cual ha generado que la suma
RODRÍGUEZ VÉLEZ total sea única y exclusivamente el total de los votos
correspondientes a cada uno de los partidos políticos, que
Vargas Huamán es la cifra de 220 votos.
Secretaria General 2.2. Del cotejo realizado se verifica que en ambos
ejemplares se ha cometido el mismo error, lo cual no
altera en modo alguno el voto asignado a cada agrupación
política, por lo cual, en mérito al principio de conservación
1
Aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015. de sufragio se debe declarar la validez del acta electoral.
2
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales
3
Jurado Nacional de Elecciones A través del escrito presentado el 18 de junio de 2021,
4
Integrada por la Resolución Nº 0334-2020-JNE. doña Ana Maria Córdova Capucho, personera legal titular del
5
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC. Partido Político Nacional Perú Libre, designó como abogado
6
Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente
Elecciones. en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra.
7
Literal d. del artículo 18 del Reglamento. Así también, mediante escrito presentado el 18 de junio
8
Artículo 19 del Reglamento. de 2021, la señora personera designó como abogado a don
Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la
1965595-1 audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra.
Por último, por medio del escrito presentado el 19 de
junio de 2021, la señora personera solicitó la incorporación
Confirman la Resolución Nº de la lista de electores para resolver el presente caso.
06440-2021-JEE-LIO1/JNE, emitida por el
Jurado Electoral Especial de Lima Oeste CONSIDERANDOS
1, que declaró nula el Acta Electoral Nº Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
046894-93-L y consideró como el total SN)
de votos nulos la cifra 220, en la Segunda En la Constitución Política del Perú
Elección Presidencial, en el marco de las
Elecciones Generales 2021 1.1. El artículo 185 establece:
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno 1.2. El artículo 284 señala:
88 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del
Sufragio es irrevisable. acta en cuestión”.
Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales
contra las resoluciones de la Mesa respecto de las de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 del material electoral que es entregado a los miembros de
de la presente ley y sobre los errores materiales en que mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas 2.3. Las actas electorales observadas son los
del escrutinio. ejemplares correspondientes a la ODPE1 que, debido
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
Función Pública pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE,
1.3. El artículo 2 señala que: como máximo organismo electoral y de conformidad con
las funciones constitucionales que le han sido conferidas,
A los efectos del presente Código, se entiende por emitió el Reglamento, cuyo artículo 2 señala que es de
función pública toda actividad temporal o permanente, cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
remunerada u honoraria, realizada por una persona en que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
nombre o al servicio de las entidades de la Administración observadas, su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. aplicado en anteriores procesos electorales como son las
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
En el Reglamento Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
1.4. El literal n del artículo 5 determina: de la República, Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
Artículo 5.- Definiciones que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
[...] las cuales están participando en la segunda vuelta de
n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar la elección presidencial, en el marco de la elecciones
de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, generales 2021.
que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.)
las observaciones identificadas por la ODPE. 2.6. La validez del voto se protege a través de la
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE,
1.5. El numeral 15.3 del artículo15 precisa: JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias
que pueda presentar el acta electoral observada.
Artículo 15.- Actas con error material 2.7. Las actas electorales son llenadas por los
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 miembros de mesa en los distintos momentos de la
de la LOE, para resolver los supuestos de observación jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio);
por acta con error material, se deberán considerar las en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio,
siguientes reglas: sus miembros se convierten en autoridades ante los
electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada públicos (SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman
como “total de ciudadanos que votaron” es menor decisiones el día de las elecciones (impugnación
que la suma de votos de identidad del elector e impugnación de cédula de
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votación), las que se encuentran amparadas bajo el
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de concepto de fe pública.
a. los votos válidos emitidos a favor de cada 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
organización política, de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
b. los votos en blanco, se pronuncia sobre los errores materiales en que se
c. los votos nulos y pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas
d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el
se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que fin que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y
votaron”. cumplimiento de la voluntad popular.
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos correspondientes en plazos breves, establecidos en el
el “total de ciudadanos que votaron”. Reglamento, respetando el cronograma electoral que
fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020-
1.6. El artículo 16 establece: JNE y Nº 0334-2020-JNE, en las cuales se determinan
los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral,
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver entendido este como un conjunto de etapas con efectos
actas observadas perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, evidencia la existencia de una estación probatoria, que
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en en materia electoral afectaría el normal desarrollo del
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir
aclaración o integración referida a la observación. Además con los plazos establecidos en la Constitución Política del
de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente.
y actas sin datos, en virtud del principio de presunción 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos como a los plazos y normas que lo rigen, es una garantía
de actas incompletas y con error material, siempre que del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
coadyuve a conservar la validez del acta observada. tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional2.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
b) Sobre el acta observada
a) Sobre la lista de electores
2.11. La señora personera en su recurso de apelación
2.1. En el presente caso, la organización política solicita que se declare válida el acta electoral, ante ello,
apelante indica que el Jurado Nacional de Elecciones corresponde dilucidar si el Acta Electoral Nº 046894-93-L
(JNE) se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina puede ser declarada como tal, a partir del cotejo con el
Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE, y de
electores “en la cual se encuentra la firma de cada los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 89
2.12. Al respecto, de la comparación entre los la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
ejemplares del acta electoral de la Oficina Descentralizada Elecciones Generales 2021.
de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE, 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
este órgano electoral verifica que en los tres ejemplares Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina
se consignan los mismos datos, conforme al siguiente Descentralizada de Procesos Electorales.
detalle:
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Total de electores hábiles 300
SS.
Total de ciudadanos que votaron 220
SALAS ARENAS
Partido Político Nacional Perú Libre 37
SANJINEZ SALAZAR
Fuerza Popular 183
Votos en blanco 1 RODRÍGUEZ VÉLEZ
Votos nulos 16
Vargas Huamán
Votos impugnados
Secretaria General
Total de votos emitidos 220
2.13. En relación con las cifras indicadas, cabe precisar Expediente Nº SEPEG.2021004309
que, si bien en el acta se consignó como “Total de votos SAN MIGUEL - LIMA - LIMA
emitidos” la cifra 220, sin embargo, esta cifra no resulta JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001401)
ser correcta, pues conforme a la suma total de los votos SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
obtenidos, esto es, votos de cada organización política, ELECCIONES GENERALES 2021
en blanco, nulos e impugnados, se advierte que la cifra RECURSO DE APELACIÓN
resultante es 237, por lo que esta cifra es la que debe ser
considerada como tal, conforme al cuadro siguiente: Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
2.1. Los miembros de mesa cometieron un error al 1.5. El numeral 15.3 del artículo15 precisa:
efectuar una suma errónea de los votos, pues consignaron
como total de votos emitidos la cifra 216, la misma que fue Artículo 15.- Actas con error material
trasladada a la casilla correspondiente al rubro de “Total De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284
de Ciudadanos que Votaron”, en lugar de la cifra 217, de la LOE, para resolver los supuestos de observación
conforme fluye de la sumatoria de votos en la sección del por acta con error material, se deberán considerar las
Acta de Escrutinio. siguientes reglas:
2.2. El “Total de Ciudadanos que Votaron” no es menor
a la suma de votos consignada en el “Acta de Sufragio”, 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada
es la misma (216), y a pesar de ser errónea, la presente como “total de ciudadanos que votaron” es menor
circunstancia no se encuentra contemplada como causal que la suma de votos
de nulidad del acta, por lo que es inaplicable el dispositivo En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
señalado por el JEE. votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada
A través del escrito presentado el 18 de junio de 2021, organización política,
doña Ana Maria Córdova Capucho, personera legal titular b. los votos en blanco,
del Partido Político Nacional Perú Libre, designó como c. los votos nulos y
abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y
la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que
uso de la palabra. votaron”.
Así también, mediante escrito presentado el 18
de junio de 2021, la señora personera designó como se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la el “total de ciudadanos que votaron”.
represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso
de la palabra. 1.6. El artículo 16 establece:
Por último, por medio del escrito presentado el 19 de
junio de 2021, la señora personera solicitó la incorporación Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver
de la lista de electores para resolver el presente caso. actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le
CONSIDERANDOS corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE,
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
SN) aclaración o integración referida a la observación. Además
de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad
En la Constitución Política del Perú y actas sin datos, en virtud del principio de presunción
de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos
1.1. El artículo 185 establece: de actas incompletas y con error material, siempre que
coadyuve a conservar la validez del acta observada.
Artículo 185.- El escrutinio de los votos en toda clase
de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre
la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de a) Sobre la lista de electores
error material o de impugnación, los cuales se resuelven
conforme a ley. 2.1. En el presente caso, la organización política
apelante indica que el Jurado Nacional de Elecciones
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (JNE) se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina
(LOE) Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de
electores “en la cual se encuentra la firma de cada
1.2. El artículo 284 señala: ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del
acta en cuestión”.
Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
Sufragio es irrevisable. el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales
Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto del material electoral que es entregado a los miembros de
contra las resoluciones de la Mesa respecto de las mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 2.3. Las actas electorales observadas son los
de la presente ley y sobre los errores materiales en que ejemplares correspondientes a la ODPE1 que, debido
se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
del escrutinio. material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE,
Función Pública como máximo organismo electoral y de conformidad con
las funciones constitucionales que le han sido conferidas,
1.3. El artículo 2 señala que: emitió el Reglamento, cuyo artículo 2 señala que es de
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
A los efectos del presente Código, se entiende por que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
función pública toda actividad temporal o permanente, observadas, su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
remunerada u honoraria, realizada por una persona en aplicado en anteriores procesos electorales como son las
nombre o al servicio de las entidades de la Administración Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
En el Reglamento de la República, Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
1.4. El literal n del artículo 5 determina: que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
Artículo 5.- Definiciones las cuales están participando en la segunda vuelta de
[...] la elección presidencial, en el marco de la elecciones
n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar generales 2021.
de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.)
las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a 2.6. La validez del voto se protege a través de la
las observaciones identificadas por la ODPE. existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 93
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el
que pueda presentar el acta electoral observada. numeral 15.3 del artículo15 del Reglamento (ver SN 1.5.).
2.7. Las actas electorales son llenadas por los 2.15. A lo expuesto, se debe tener presente que la
miembros de mesa en los distintos momentos de la inconsistencia de datos se reitera en los tres ejemplares
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha
ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus tenido a la vista, y que, además, en ninguna de ellas se
miembros se convierten en autoridades ante los electores ha consignado observación alguna en el rubro destinado
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos para tal efecto, es decir, no existe un acta con la cual
(SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones se pueda realizar la aclaración o integración del acta
el día de las elecciones (impugnación de identidad del observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los
elector e impugnación de cédula de votación), las que se requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.6.) que
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. permita dilucidar el error advertido.
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas 2.16. Ahora bien, con relación a lo alegado por la
de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo señora personera, en el sentido que no resulta aplicable
se pronuncia sobre los errores materiales en que se lo dispuesto por el numeral 15.3 del artículo15 del
pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas Reglamento (ver SN 1.5.) al presente caso, cabe precisar
del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el que dicha deducción no resulta correcta, pues como ya se
fin que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y sostuvo, el supuesto de hecho que prevé dicha norma es
cumplimiento de la voluntad popular. que el “total de ciudadanos que votaron” –conforme consta
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones en el Acta de Sufragio– sea menor a la cifra obtenida de
correspondientes en plazos breves, establecidos en el la suma total de votos obtenidos del Acta de Escrutinio
Reglamento, respetando el cronograma electoral que –que realiza el operador jurídico–, conforme acurre en el
fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020- presente caso. Siendo así, es evidente que dicho hecho
JNE y Nº 0334-2020-JNE, en las cuales se determinan se subsume dentro de la norma en comento y no como
los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, equivocadamente sostiene la recurrente.
entendido este como un conjunto de etapas con efectos 2.17. En consecuencia, este órgano electoral
perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos
procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.); por
evidencia la existencia de una estación probatoria, que lo cual es correcto que se haya declarado nula el Acta
en materia electoral afectaría el normal desarrollo del Electoral Nº 044649-92-B.
proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir
con los plazos establecidos en la Constitución Política del Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del
como a los plazos y normas que lo rigen, es una garantía señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que sus atribuciones,
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional2. RESUELVE POR MAYORÍA
b) Sobre el acta observada 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
2.11. La señora personera en su recurso de apelación personera legal titular de la organización política Fuerza
solicita que se declare válida el acta electoral. Ante ello, Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
corresponde dilucidar si el Acta Electoral Nº 044649-92-B Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2021,
puede ser declarada como tal, a partir del cotejo con el emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste
ejemplar de la referida acta correspondiente al JNE, y de 3, que declaró nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B y
los argumentos expuestos en el citado recurso. consideró como el total de votos nulos la cifra 216, en
2.12. Al respecto, de la comparación entre los la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
ejemplares del acta electoral de la Oficina Descentralizada Elecciones Generales 2021.
de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE, este 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
órgano electoral verifica que en todos se consignan los Lima Oeste 3 remita la presente resolución a la Oficina
mismos datos, conforme al siguiente detalle: Descentralizada de Procesos Electorales.
Total de votos emitidos 217 Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
2.14. Ahora bien, realizado el cotejo entre los EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
referidos ejemplares, se evidencia, de manera objetiva, JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
que efectivamente el “total de ciudadanos que votaron” TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
es menor que la cifra obtenida de la suma de votos, por ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
94 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
Con relación al recurso de apelación interpuesto por desestimarse en razón de que, en ninguno de los
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna
legal titular de la organización política Fuerza Popular, en observación, consignada por los miembros de mesa,
contra de la Resolución Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, respecto de algún error en cuanto a la consignación del
del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la
Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró subsanación de la incongruencia numérica.
nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B y consideró como
el total de votos nulos la cifra 216, en la Segunda Elección 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
2021, emito el presente fundamento de voto, con base en 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
las siguientes consideraciones: vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
CONSIDERANDOS JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
cuando no se advierta alguna observación consignada
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por por los miembros de mesa respecto de algún error en la
mayoría en el presente expediente; asimismo, sostengo consignación del “Total de ciudadanos que votaron”.
las siguientes consideraciones adicionales con relación a 9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del
la lista de electores mencionada en la presente resolución. análisis de los ejemplares del acta electoral no se advierta
2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros
se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares de mesa o a pedido de los personeros participantes,
del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las
corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento
pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar
estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las
expediente y/o aportados por las partes, en concordancia
observaciones formuladas al acta electoral por la Oficina
con pronunciamientos previos, tales como la Resolución
Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante,
Nº 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al
ODPE) y que fueron las que, en principio, determinaron la
presente Reglamento, a efectos de poder arribar a una
remisión de la misma al JEE para su evaluación.
verdad electoral que sea resultado de una interpretación
3. Cabe precisar que el tratamiento de actas
certera de los hechos evaluados, y en estricto
observadas, como una incidencia al interior del proceso
cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
un pronunciamiento definitivo.
de celeridad procesal, en el marco de un calendario
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las
expuestos, y en aplicación del principio de independencia
observaciones formuladas al acta electoral3, para ello
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
que le corresponde y, de ser necesario, con el del JNE,
de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la
aclaración o integración referida a la observación.
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en
CONFIRMAR la Resolución Nº 02168-2021-JEE-LIO3/
el artículo 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral
Elecciones (en adelante, LOE), el reglamento contempla
Especial de Lima Oeste 3, con motivo de la Segunda
que contra dicho pronunciamiento procede la interposición
Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones
de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días
Generales 2021.
hábiles, por lo que JEE debe calificar dicho recurso en el
día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de
SS.
veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo
que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo
RODRÍGUEZ VÉLEZ
no mayor de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente de recibido el expediente de apelación.
Vargas Huamán
5. De ahí que la evaluación de los recursos de
Secretaria General
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE, en materia de actas observadas, deben observar las
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
Expediente Nº SEPEG.2021004320
primordialmente, en función de la información contenida
BARRANCO - LIMA - LIMA
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
JEE LIMA OESTE 3 (SEPEG.2021001748)
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
estricto cumplimiento del calendario electoral.
ELECCIONES GENERALES 2021
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
RECURSO DE APELACIÓN
del acta observada no abona a la subsanación de la
observación advertida por la ODPE, no resulta posible
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
validar interpretaciones sobre supuestos errores
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
cuenten con el sustento debido, ya sea por los medios
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
pudieran haber aportado las partes.
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
observada respecto de documentos distintos de los demás
mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
la apelación de la personera de la organización política
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
Especial de Lima Oeste 3, que declaró nula el Acta
siguiente:
Electoral Nº 044649-92-B por errores numéricos y en
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que el cual reclama que se llegue a la verdad material y no
la presente acta electoral debe anularse, debido a que se altere la voluntad popular por errores materiales o
es un error que en el casillero del “total de ciudadanos numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que
que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones
se puede comprobar verificando la lista de electorales, se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 95
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y lista de electores de la mesa de sufragio al momento
que garantice la estabilidad democrática del próximo de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 044649-92-B, es
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes conveniente considerar que con el referido documento se
consideraciones: podría identificar el número de votantes que acudieron al
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
máxima autoridad competente en materia electoral y su fehacientemente el número real de electores y se disiparía
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean cualquier duda al respecto.
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
de revisar los errores materiales o de impugnación en los emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. de revisión de los errores materiales o de impugnación
Segundo: Es público y notorio que se viene en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
imputando la existencia de presuntas irregularidades elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
en la elaboración de actas de sufragio que habrían dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
presidenciales, situación que provocaría que el alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse los procesos electorales o que con valoración de dicho
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos general de la colectividad prima sobre cualquier interés
actos funcionales que no se encontrarían acordes con particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
de las actuaciones funcionales de los miembros de este la incorporación de la lista de electores, también resultan
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
en las referidas elecciones con actos funcionales que Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
elecciones presidenciales. parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano comparten información recíprocamente en aplicación
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El respecto del error numérico que ha sido la causa de la
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático anulación del Acta Electoral Nº 044649-92-B, motivo por
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del estimar la solicitud planteada por la organización política
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber cumplimiento de dicha petición.
de agotar todos los actos procesales para corregir los
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden expuestos, y en aplicación del principio de independencia
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad previamente tener a la vista la lista de electores de la
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto Mesa de Sufragio Nº 044649, se RESERVE la emisión de
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad oficios correspondientes.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y SS.
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste ARCE CÓRDOVA
en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de Vargas Huamán
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la Secretaria General
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
con los postulados del Estado democrático y los derechos
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la 1
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública 2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados 3
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. 4
Artículo 19 del Reglamento.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la 1965797-1
96 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 97
Confirman la Resolución Nº 06441-2021-JEE- Político Nacional Perú Libre acreditó al abogado don Roy
Merino Mendoza Navarro para que la represente en la
LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral audiencia pública virtual, a fin de ejercer el derecho a la
Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula defensa.
el Acta Electoral Nº 041718-91-B y consideró 2.4. Mediante escrito del 19 de junio de 2021, la
señora personera pidió a este órgano electoral que, para
como total de votos nulos la cifra 204, en la mejor resolver, solicite a la Oficina Nacional de Procesos
Segunda Elección Presidencial, en el marco Electorales (ONPE) la lista de electores correspondiente.
de las Elecciones Generales 2021 CONSIDERANDOS
RESOLUCIÓN Nº 0672-2021-JNE Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
Expediente Nº SEPEG.2021004322
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA En la Constitución Política del Perú
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001397)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - 1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181
ELECCIONES GENERALES 2021 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar
RECURSO DE APELACIÓN justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.
1.2. El artículo 185 establece que el escrutinio de los
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de
otro tipo de consulta popular se realiza en acto público
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana revisable en los casos de error material o de impugnación,
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de los cuales se resuelven conforme a ley.
la organización política Fuerza Popular (en adelante,
señora personera), en contra de la Resolución Nº En la LOE
06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1.3. El artículo 284 determina que el escrutinio
1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los
Nº 041718-91-B y consideró como total de votos nulos JEE se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se
la cifra 204, en la segunda elección presidencial, en el hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa
marco de las Elecciones Generales 2021. respecto de las impugnaciones a las que se refieren
Oído: los informes orales. los artículos 268 y 282 de esta ley y sobre los errores
materiales en que se pudiese haber incurrido en las
Primero. ANTECEDENTES operaciones aritméticas del escrutinio.
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
041718-91-B: La Oficina Descentralizada de Procesos Función Pública
Electorales (ODPE) dio cuenta de que el acta electoral
contiene el siguiente error material: “Total de votos es 1.4. El artículo 2 señala que:
mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos
menores al Total de Electores Hábiles”. A los efectos del presente Código, se entiende por
1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº función pública toda actividad temporal o permanente,
06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, el remunerada u honoraria, realizada por una persona en
JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 041718- nombre o al servicio de las entidades de la Administración
91-B y consideró como total de votos nulos la cifra 204, Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo
15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las En el Reglamento
Actas Observadas para las Elecciones Generales y de
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, 1.5. El numeral n del artículo 5 señala que cotejo es el
aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro
adelante, Reglamento). ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y
1.3. El 11 de junio de 2021 la señora persona interpuso el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y
recurso de apelación en contra de la Resolución Nº discrepancias entre ambos referidas a las observaciones
06441-2021-JEE-LIO1/JNE. identificadas por la ODPE.
1.6. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS error material dispone que, acorde a lo dispuesto en
el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos
2.1. La señora personera sustenta su recurso, de observación por acta con error material, se deberán
principalmente, en los siguientes argumentos: considerar las siguientes reglas:
a) Si bien es cierto que el JEE ha aplicado la
disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 del [...]
Reglamento, también lo es que la conclusión de la citada
norma no advierte que el caso concreto es consecuencia En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
de un error de los miembros de mesa, quienes han votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
colocado en la celda correspondiente a “total de votantes”,
204 en vez de 205. a. los votos válidos emitidos a favor de cada
b) También debe tenerse presente que la equivocación organización política,
cometida por los miembros de mesa, carece de toda b. los votos en blanco,
actitud dolosa conducente a desconfigurar la voluntad c. los votos nulos y
popular para beneficiar indebidamente a cualquiera de las d. los votos impugnados,
fuerzas políticas contendoras en la presente elección.
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
2.2. Por medio del escrito presentado el 18 de junio el “total de ciudadanos que votaron.
de 2021, la señora personera acreditó al abogado don
Virgilio Isaac Hurtado Cruz para que la represente en 1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja
la audiencia pública virtual y solicitó que se le permita el acta observada con el ejemplar que le corresponde
realizar el informe oral. y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de
2.3. Con el escrito presentado el 18 de junio de 2021, obtener elementos que deben ser valorados en conjunto
la personera legal de la organización política Partido al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración
98 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error señalado el Tribunal Constitucional1.
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
acta observada”. b) Sobre el acta observada
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta
Electoral Nº 041718-91-B puede declararse válida a partir
a) Sobre lista de electores del cotejo con el ejemplar correspondiente al JNE.
2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del
2.1. La organización política apelante indica que, para acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano
poder resolver este tipo de diferencias que se dan en las electoral verifica que en estos se consignan los mismos
actas electorales, es necesario que el JNE solicite la lista datos, conforme al siguiente detalle:
de electores a la ONPE.
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es TOTAL DE
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales ORGANIZACIONES POLÍTICAS
VOTOS
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de Partido Político Nacional Perú Libre 38
mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. Fuerza Popular 156
2.3. Las actas electorales observadas son los Votos en blanco 0
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error Votos nulos 11
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no Votos impugnados 0
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
Total de votos emitidos 204
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como
máximo organismo electoral y de conformidad con las
funciones constitucionales que le han sido conferidas, Total de electores hábiles 300
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de Total de ciudadanos que votaron 204
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
Total de cédulas no utilizadas 95
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido 2.1. En relación a las cifras indicadas, cabe precisar
aplicado en anteriores procesos electorales como son las que, si bien en el acta se consignó 204 como “Total de
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales votos emitidos”, sin embargo, esta cifra no es correcta,
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de pues conforme a la suma total de los votos obtenidos
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas (votos de cada organización política, en blanco, nulos e
de la República, Representantes Peruanos ante el impugnados), se advierte que la cifra resultante es 205,
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas por lo que, esta cifra es la que debe ser considerada como
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, tal, conforme al cuadro siguiente:
las cuales están participando en la segunda vuelta de
la elección presidencial, en el marco de la elecciones
generales 2021. Total de votos emitidos 205
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.2. Así, realizado el cotejo entre los tres ejemplares,
2.6. La validez del voto se protege a través de se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda
la existencia de tres ejemplares del acta electoral lograr la aclaración o integración del acta observada –
(ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las ejemplar de la ODPE–, de acuerdo con los requisitos
inconsistencias que pueda presentar el acta electoral detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.).
observada. 2.3. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los
2.7. Las actas electorales son llenadas por los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN
miembros de mesa en los distintos momentos de la 1.6. y 1.7.); en ese sentido, es correcto que se haya
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en declarado nula el Acta Electoral Nº 041718-91-B, debido a
ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus que existe una inconsistencia entre la suma total de votos
miembros se convierten en autoridades ante los electores emitidos y el total de ciudadanos que votaron, pues el
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos primero supera al segundo.
(SN 1.4.), lo cual se expresa en que toman decisiones 2.4. Finalmente, respecto al alegado error en el que
el día de las elecciones (impugnación de identidad del habrían incurrido los miembros de mesa, este Supremo
elector e impugnación de cédula de votación), las que se Tribunal Electoral, en ninguno de los ejemplares del
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. acta en mención, advierte que se haya consignado
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas aclaración o corrección alguna en el rubro destinado
de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo para tal efecto, de manera que permita corroborar el error
se pronuncia sobre los errores materiales en que se alegado y así excluir la posibilidad de que efectivamente
pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas del se emitieran 205 votos. Siendo así, el referido error no
escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3); por lo tanto, observa el fin resulta manifiesto, lo cual es exigible, más aún porque
que le ha sido conferido, el cual consiste en velar por el el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento dispone
respeto y cumplimiento de la voluntad popular. expresamente la anulación del acta cuando el total de
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones votos emitidos supera al total de ciudadanos que votaron,
correspondientes en plazos breves, establecidos en el lo cual ocurre en el presente caso.
Reglamento respetando el cronograma electoral que
fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020- Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
JNE y Nº 0334-2020-JNE. En dichas resoluciones se Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado
establecen los hitos que marcan el desarrollo del proceso Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría
electoral, entendido este como un conjunto de etapas con del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus
efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de atribuciones,
los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se
evidencia la existencia de una estación probatoria, que RESUELVE, POR MAYORÍA
en materia electoral afectaría el normal desarrollo del
proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
con los plazos establecidos en la Constitución Política del interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. personera legal titular de la organización política Fuerza
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía Nº 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021,
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 99
1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 041718-91-B y 5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de
consideró como total de votos nulos la cifra 204, en la las actas observadas se aboca a la evaluación primordial
Segunda Elección Presidencial, en el marco de las de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la
Elecciones Generales 2021. valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en
Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina el análisis de las observaciones formuladas al acta
Descentralizada de Procesos Electorales. electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio,
determinaron la remisión de la misma al JEE para su
Regístrese, comuníquese y publíquese. evaluación.
6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
SS. observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
SALAS ARENAS de celeridad procesal, en el marco de un calendario
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se
SANJINEZ SALAZAR contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las
observaciones formuladas al acta electoral2, y para ello
RODRÍGUEZ VÉLEZ debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del
Vargas Huamán JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados
Secretaria General en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
aclaración o integración referida a la observación.
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
Expediente Nº SEPEG.2021004322 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA pronunciamiento procede la interposición de recurso de
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001397) apelación3, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su
ELECCIONES GENERALES 2021 presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
RECURSO DE APELACIÓN horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
recibido el expediente de apelación.
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO 8. De ahí que, la evaluación de los recursos de
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE JEE en materia de actas observadas, deben observar las
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
Con relación al recurso de apelación interpuesto por en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
legal titular de la organización política Fuerza Popular (en estricto cumplimiento del calendario electoral.
adelante, señora personera), en contra de la Resolución 9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el
Nº 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste subsanación de la observación advertida por la ODPE, no
1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos
Nº 041718-91-B y consideró como total de votos nulos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
la cifra 204, en la segunda elección presidencial, en estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el medios probatorios aportados de oficio, como son los
presente fundamento de voto, con base en las siguientes ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de
consideraciones: prueba que pudieran haber aportado las partes.
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
CONSIDERANDOS observada respecto de documentos distintos de los demás
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
las siguientes consideraciones adicionales con relación a siguiente:
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
personera, así como respecto a la lista de electores 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
mencionada en la presente resolución, conforme a lo la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
siguiente. un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
2. Con relación al primer punto, la señora personera votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó se puede comprobar verificando la lista de electorales,
el análisis de un acta observada donde se consignó una como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
un posible error de duplicación de datos en ambas, no error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
advertido por los miembros de mesa. votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora numérica.
personera refiere un posible error de los miembros de
mesa, quienes han colocado en la celda correspondiente 11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
a TCV, 204 en vez de 205, por lo que, el presente caso como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
no contiene los mismos supuestos de análisis que la 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
resolución referida. vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
4. Por lo demás, mediante el fundamento de contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-
voto emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
el expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha documento cuando no se advierta alguna observación
señalado su apartamiento del criterio señalado en la consignada por los miembros de mesa respecto de algún
Resolución Nº 747-2016-JNE, por las consideraciones error en la consignación del TCV.
ahí desarrolladas, y que guardan relación con casos 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
donde se analiza alegatos de duplicación de cifras en del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
actas, lo cual, como ya se ha indicado, no es materia advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
del presente caso. los miembros de mesa o a pedido de los personeros
100 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
participantes, corresponde en dicho caso la emisión reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
por las partes, en concordancia con pronunciamientos actos funcionales que no se encontrarían acordes con
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea de las actuaciones funcionales de los miembros de este
resultado de una interpretación certera de los hechos Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. en las referidas elecciones con actos funcionales que
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos elecciones presidenciales.
expuestos, y en aplicación del principio de independencia Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
CONFIRMAR la Resolución Nº 06441-2021-JEE-LIO1/ transparentes, sin distorsiones de ningún tipo y ello es la
JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
Especial de Lima Oeste 1, con motivo de la segunda derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
elección presidencial, en el marco de las Elecciones que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
Generales 2021. esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia
es llegar a la verdad material y en el específico del Jurado
SS. Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
RODRÍGUEZ VÉLEZ cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
Vargas Huamán manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber
Secretaria General de agotar todos los actos procesales para corregir los
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
Expediente Nº SEPEG.2021004322 ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA que estas elecciones presidenciales sean transparentes.
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001397) Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
ELECCIONES GENERALES 2021 es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
RECURSO DE APELACIÓN nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO Social del Derecho, así como de la forma republicana de
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
mayoría por este tribunal electoral que declara infundada STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
la apelación de la personera de la organización política se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral con los postulados del Estado democrático y los derechos
Especial de Lima Oeste 1 que declaró nula el Acta ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la
Electoral Nº 041718-91-B por errores numéricos y en verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
el cual reclama que se llegue a la verdad material y no el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
se altere la voluntad popular por errores materiales o de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante lista de electores de la mesa de sufragio al momento
de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 041718-91-B, es
que garantice la estabilidad democrática del próximo conveniente considerar que con el referido documento se
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra podría identificar el número de votantes que acudieron al
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
consideraciones: con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la cualquier duda al respecto.
máxima autoridad competente en materia electoral y su Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría
de revisar los errores materiales o de impugnación en los el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones Elecciones de revisión de los errores materiales o de
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los impugnación en los actos de escrutinio de votos en
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio
Segundo: Es público y notorio que se viene conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta
imputando la existencia de presuntas irregularidades Magna y en consecuencia resultan totalmente infundadas
en la elaboración de actas de sufragio que habrían las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias
presidenciales, situación que provocaría que el en los procesos electorales o que con valoración de dicho
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto documento vulneraria la intimidad del elector. El interés
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 101
general de la colectividad prima sobre cualquier interés declaró nula el Acta Electoral Nº 056272-96-O y consideró
particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados como el total de votos nulos la cifra 251, en la Segunda
fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de Generales 2021.
la incorporación de la lista de electores, también resultan Oídos: los informes orales.
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Primero. ANTECEDENTES
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 056272-96-O: error material “total de votos es mayor que
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al
Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, total de electores hábiles”.
del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
comparten información recíprocamente en aplicación 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, el JEE declaró nula el Acta
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que Electoral Nº 056272-96-O y consideró como el total de
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones votos nulos la cifra de 251.
electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional 1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir señora personera presentó el recurso de apelación contra
respecto del error numérico que ha sido la causa de la la Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/JNE.
anulación del Acta Electoral Nº 041718-91-B, motivo por
el cual, estando que la causa no se encuentra expedita Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los
estimar la solicitud planteada por la organización política siguientes términos:
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio a. Los miembros de la mesa de sufragio cometieron un
y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el error al llenar el acta electoral en la sección de sufragio,
cumplimiento de dicha petición. específicamente en la cifra del total de ciudadanos que
votaron; por lo cual, corresponde aplicar el principio de
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos presunción de validez del voto.
expuestos, y en aplicación del principio de independencia b. El criterio aplicado por el JEE para resolver el
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia acta electoral no es producto de una valoración de los
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda
Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente el artículo 181 de la Constitución y 23 de la Ley Nº 26486,
tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, pues se
Nº 041718, se RESERVE la emisión de pronunciamiento aleja del principio de presunción de validez del voto que
hasta el cumplimiento de dicha petición, y que se obliga a que la nulidad de los mismos sea declarada como
ENCARGUE a la Secretaría General curse los oficios última medida.
correspondientes. c. El JEE omitió cotejar el acta observada con su
ejemplar y el del Jurado Nacional de Elecciones (JNE),
SS. conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento
del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para
ARCE CÓRDOVA las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos
ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento);
Vargas Huamán por lo que, el JNE deberá realizar el cotejo con su
Secretaria General ejemplar, a fin de que con un criterio más elevado aplique
el derecho para conservar el voto de los ciudadanos.
que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
y sobre los errores materiales en que se pudiese haber de la República, Representantes Peruanos ante el
incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio”. Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la las cuales están participando en la segunda vuelta de
Función Pública la elección presidencial, en el marco de la Elecciones
Generales 2021.
1.3. El artículo 2 indica: 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.).
A los efectos del presente Código, se entiende por 2.6. La validez del voto se protege a través de
función pública toda actividad temporal o permanente, la existencia de tres ejemplares del acta electoral
remunerada u honoraria, realizada por una persona en (ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las
nombre o al servicio de las entidades de la Administración inconsistencias que pueda presentar el acta electoral
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. observada.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los
En el Reglamento miembros de mesa en los distintos momentos de la
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en
1.4. El literal n del artículo 5 señala que el cotejo “Es el ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus
acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE2 y otro miembros se convierten en autoridades ante los electores
ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos
(ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones
el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y
el día de las elecciones (impugnación de identidad del
discrepancias entre ambos referidas a las observaciones elector e impugnación de cédula de votación), las que se
identificadas por la ODPE”. encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública.
1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de se pronuncia sobre los errores materiales en las que se
observación por acta con error material, se deberán pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas del
considerar las siguientes reglas: escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo tanto, observa el fin
que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como cumplimiento de la voluntad popular.
“total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
de votos correspondientes en plazos breves establecidos en el
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que Reglamento, respetando el cronograma electoral que
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-
a. los votos válidos emitidos a favor de cada JNE3, en la cual se determinan los hitos que marcan el
organización política, desarrollo del proceso electoral, entendido este como un
b. los votos en blanco, conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos,
c. los votos nulos y que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales
d. los votos impugnados, ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos estación probatoria, que en materia electoral afectaría
el “total de ciudadanos que votaron”. el normal desarrollo del proceso electoral, generando la
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la
1.6. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa
observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser electoral vigente.
necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
elementos que deben ser valorados en conjunto al como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error señalado el Tribunal Constitucional4.
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
acta observada”. b) Sobre el acta observada
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.11. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 056272-96-
O y consideró como votos nulos la cifra 251; para ello tomó
en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.),
a) Sobre la lista de electores que el ejemplar del acta observada tiene idéntico contenido
al ejemplar del JEE, figurando como el “total de ciudadanos
2.1. En el presente caso, la organización política que votaron” la cifra 251 y como la suma del total de votos
apelante solicita que el JNE requiera la lista de electores emitidos a favor de cada organización política, los votos en
de la Mesa de Sufragio Nº 056272, para mejor resolver. blanco, nulos e impugnados, la cifra 252.
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es 2.12. En ese sentido, corresponde a este Tribunal
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales Electoral determinar si la decisión del JEE se encuentra
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte arreglada a derecho o si por el contrario corresponde
del material electoral que es entregado a los miembros revocarla y consecuentemente, declarar válida el Acta
de mesa por la Oficina Nacional de Procesos Electorales Electoral Nº 056272-96-O, conforme lo solicita la señora
(ONPE) el día de la jornada electoral. personera.
2.3. Las actas electorales observadas son los 2.13. Al respecto, tras realizar la confrontación entre
ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al
de Procesos Electorales (ODPE) que, debido a que están JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos,
sin firmas, sin datos, incompleta, con error material o conforme se detalla a continuación:
con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser
contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución, el JNE PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PERÚ LIBRE 80
como máximo organismo electoral y de conformidad con FUERZA POPULAR 153
las funciones constitucionales que le han sido conferidas, VOTOS EN BLANCO 3
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que es de
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales VOTOS NULOS 16
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales VOTOS IMPUGNADOS 0
observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido TOTAL DE VOTOS EMITIDOS5 252
aplicado en anteriores procesos electorales como son las
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 251
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 103
2.14. Asimismo, en los tres ejemplares, los miembros las siguientes consideraciones adicionales con relación a
de la mesa no registraron observaciones en alguna de las la lista de electores mencionada en la presente resolución,
secciones del acta electoral que permitan advertir errores conforme a lo siguiente.
en los que se haya incurrido al momento de su llenado u 2. El tratamiento de las actas observadas se aboca a la
otros hechos que permitan corregir los datos contenidos evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral,
en ella. sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas
2.15. Siendo así, se verifica que el “total de ciudadanos por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se
que votaron” (251) es menor que el “total de votos enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas
emitidos” (252), no siendo posible concluir que la primera al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en
se haya consignado como producto de un error material principio, determinaron la remisión de la misma al JEE
por parte de los miembros de la mesa de sufragio, tal para su evaluación.
como lo alegara la señora personera en su recurso de 3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
apelación. observadas, como una incidencia al interior del proceso
2.16. De lo expuesto, los hechos se subsumen en el electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.), de celeridad procesal, en el marco de un calendario
por lo que la resolución expedida por el JEE se encuentra electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se
arreglada a ley. contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las
observaciones formuladas al acta electoral7, y para ello
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar
Elecciones, con el fundamento de voto del señor que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del
Magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez y con JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados
el voto en minoría del señor Magistrado don Luis Carlos en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
Arce Córdova, en uso de sus atribuciones6, aclaración o integración referida a la observación.
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
RESUELVE, POR MAYORÍA 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho
pronunciamiento procede la interposición de recurso de
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación apelación8, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su
personera legal nacional titular de la organización política presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE
Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
Sur 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial, en recibido el expediente de apelación.
el marco de las Elecciones Generales 2021. 5. De ahí que, la evaluación de los recursos de
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
Lima Sur 2 remita la presente resolución a la Oficina JEE en materia de actas observadas, deben observar las
Descentralizada de Procesos Electorales. reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
Regístrese, comuníquese y publíquese. en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
SS. estricto cumplimiento del calendario electoral.
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
SALAS ARENAS del acta observada no abona a la subsanación de la
observación advertida por la ODPE, no resulta posible
SANJINEZ SALAZAR validar interpretaciones sobre supuestos errores
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no
RODRÍGUEZ VÉLEZ cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
Vargas Huamán del acta electoral, o bien por los medios de prueba que
Secretaria General pudieran haber aportado las partes.
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás
Expediente Nº SEPEG.2021004324 ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001520) de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - siguiente:
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO se puede comprobar verificando la lista de electorales,
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
Con relación al recurso de apelación interpuesto por error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
legal nacional titular de la organización política Fuerza numérica.
Popular (en adelante, señora personera), en contra de la
Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
Nº 056272-96-O y consideró como el total de votos vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
nulos la cifra 251, en la Segunda Elección Presidencial, contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
presente fundamento de voto, con base en las siguientes cuando no se advierta alguna observación consignada
consideraciones: por los miembros de mesa respecto de algún error en la
consignación del “total de ciudadanos que votaron”.
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por 9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
104 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
1.2. El artículo 284 señala: “El escrutinio realizado emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que es de
en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
Electorales Especiales se pronunciarán solo sobre que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
las apelaciones que se hubiesen interpuesto observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
contra las resoluciones de la Mesa respecto de las aplicado en anteriores procesos electorales como son las
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
282 de la presente ley y sobre los errores materiales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
aritméticas del escrutinio”. de la República, Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
Función Pública las cuales están participando en la segunda vuelta de
la elección presidencial, en el marco de la Elecciones
1.3. El artículo 2 indica: Generales 2021.
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
A los efectos del presente Código, se entiende por reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.).
función pública toda actividad temporal o permanente, 2.6. La validez del voto se protege a través de
remunerada u honoraria, realizada por una persona en la existencia de tres ejemplares del acta electoral
nombre o al servicio de las entidades de la Administración (ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. inconsistencias que pueda presentar el acta electoral
observada.
En el Reglamento 2.7. Las actas electorales son llenadas por los
miembros de mesa en los distintos momentos de la
1.4. El literal n del artículo 5 señala que el cotejo “Es el jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio);
acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE2 y otro en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio,
ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y sus miembros se convierten en autoridades ante los
el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios
discrepancias entre ambos referidas a las observaciones públicos (ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman
identificadas por la ODPE.” decisiones el día de las elecciones (impugnación de
1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con identidad del elector e impugnación de cédula de
error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en votación), las que se encuentran amparadas bajo el
el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos concepto de fe pública.
de observación por acta con error material, se deberá 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
considerar la siguiente regla: de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
se pronuncia sobre los errores materiales en las que
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas
“total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa
de votos el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que cumplimiento de la voluntad popular.
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las
a. los votos válidos emitidos a favor de cada resoluciones correspondientes en plazos breves
organización política, establecidos en el Reglamento, respetando el
b. los votos en blanco, cronograma electoral que fue aprobado mediante
c. los votos nulos y la Resolución Nº 0329-2020-JNE 3, en la cual se
d. los votos impugnados, determinan los hitos que marcan el desarrollo del
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos proceso electoral. Este se entiende como un conjunto
el “total de ciudadanos que votaron”. de etapas con efectos perentorios y preclusivos,
que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales
1.6. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta ordinarios, en los cuales se evidencia la existencia
observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser de una estación probatoria, que en materia electoral
necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener afectaría el normal desarrollo del proceso electoral,
elementos que deben ser valorados en conjunto al generando la imposibilidad de cumplir con los plazos
momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración establecidos en la Constitución Política del Perú, en la
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se LOE y en la normativa electoral vigente.
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del como a los plazos y normas que lo rigen, es una garantía
acta observada”. del Estado Democrático Constitucional de Derecho, que
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO señalado el Tribunal Constitucional4.
observación, consignada por los miembros de mesa, mi voto en atención a las siguientes consideraciones:
respecto de algún error en cuanto a la consignación del
“total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
subsanación de la incongruencia numérica. máxima autoridad competente en materia electoral y su
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior de revisar los errores materiales o de impugnación en los
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016- actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
cuando no se advierta alguna observación consignada artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
por los miembros de mesa respecto de algún error en la Segundo: Es público y notorio que se viene
consignación del “total de ciudadanos que votaron”. imputando la existencia de presuntas irregularidades
9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando en la elaboración de actas de sufragio que habrían
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de presidenciales, situación que provocaría que el
los miembros de mesa o a pedido de los personeros procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
participantes, corresponde en dicho caso la emisión reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
por las partes, en concordancia con pronunciamientos actos funcionales que no se encontrarían acordes con
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea de las actuaciones funcionales de los miembros de este
resultado de una interpretación certera de los hechos Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. en las referidas elecciones con actos funcionales que
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos elecciones presidenciales.
expuestos, y en aplicación del principio de independencia Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros y menos por autoridades o funcionarios del Estado.
Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, general que se tutele su interés de unas elecciones
CONFIRMAR la Resolución Nº 01539-2021-JEE-LIS2/ limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo;
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral ello es la verdadera base de un Estado Democrático
Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Segunda de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un
Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones bastión democrático que debe tutelarse de todas las
Generales 2021. formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal
que administre justicia es llegar a la verdad material;
SS. y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones,
le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la
RODRÍGUEZ VÉLEZ voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente
a imputaciones como las señaladas en el fundamento
Vargas Huamán segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
Secretaria General actas de sufragio; y tiene el deber de agotar todos los
actos procesales para corregir los errores numéricos o
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular,
Expediente Nº SEPEG.2021004326 pues los errores materiales no pueden ser escollo
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas
JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001523) elecciones presidenciales sean transparentes.
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
ELECCIONES GENERALES 2021 en sus actos funcionales no debe dejar de lado que
RECURSO DE APELACIÓN la verdad es un derecho fundamental conforme así
lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas
Namuche, fj. 13 y 17), en la cual reconoció que el
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE Estado Democrático y Social del Derecho, así como
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: de la forma republicana de gobierno –que tiene una
dimensión colectiva que consiste en el derecho de
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido la nación de conocer los hechos o acontecimientos
en mayoría por este Tribunal Electoral que declara provocados por las múltiples formas de violencia
infundada la apelación de la personera de la estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la STC
organización política Fuerza Popular contra la Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, se reafirma en que el conocimiento de la verdad
que declaró nula el Acta Electoral Nº 056240-91-U por entronca con los postulados del Estado democrático y
errores numéricos y en el cual reclama que se llegue los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta
a la verdad material y no se altere la voluntad popular opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la
por errores materiales o numéricos. Mi decisión se esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar
sustenta en el hecho que con el voto mayoritario el a diferentes grados de responsabilidad política y
Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su administrativa, penal o civil.
rol Constitucional de ser garante de unas elecciones Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la lista de electores de la mesa de sufragio al momento
estabilidad democrática del próximo Presidente electo de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
que regirá los destinos de nuestra República. Sustento motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 056240-91-U
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 109
es conveniente considerar que con el referido documento Confirman la Resolución Nº 01542-2021-JEE-
se podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el
fehacientemente el número real de electores y se disiparía Acta Electoral Nº 049008-96-V y consideró
cualquier duda al respecto.
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, como total de votos nulos la cifra 250, en la
ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista segunda elección presidencial, en el marco
de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir
la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya
de las Elecciones Generales 2021
se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional
asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión RESOLUCIÓN Nº 0677-2021-JNE
de los errores materiales o de impugnación en los actos
de escrutinio de votos en toda clase de elecciones Expediente Nº SEPEG.2021004327
sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001488)
resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la ELECCIONES GENERALES 2021
inexistencia de etapas probatorias en los procesos RECURSO DE APELACIÓN
electorales o que con valoración de dicho documento
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
la colectividad prima sobre cualquier interés particular,
más aun si se trata de verificar los tan reiterados fines VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
incorporación de la lista de electores, también resultan la organización política Fuerza Popular (en adelante,
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos señora personera), en contra de la Resolución Nº
procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021,
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra
artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al 250, en la segunda elección presidencial, en el marco de
Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo las Elecciones Generales 2021.
Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres Oído: los informes orales.
instituciones comparten información recíprocamente
en aplicación del Principio de Interoperabilidad, Primero. ANTECEDENTES
situación procesal que en modo alguno retrasaría el
ejercicio de las funciones electorales; además, de 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría 049008-96-V: La Oficina Descentralizada de Procesos
mejores elementos para decidir respecto del error Electorales (ODPE) dio cuenta de que el acta electoral
numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta contiene el siguiente error material: “Total de votos es
Electoral Nº 056240-91-U, motivo por el cual estando mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos
que la causa no se encuentra expedita para emitir menores al Total de Electores Hábiles”.
pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE
la solicitud planteada por la organización política declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 049008-96-
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la V y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en
vista, previamente, la lista de electores de la mesa de virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo
sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las
hasta el cumplimiento de dicha petición. Actas Observadas para las Elecciones Generales y de
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino,
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en
expuestos, y en aplicación del principio de independencia adelante, Reglamento).
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
previamente tener a la vista la lista de electores de la 2.1. La señora personera sustenta su recurso,
Mesa de Sufragio Nº 056240, se RESERVE la emisión principalmente, en los siguientes argumentos:
de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha
petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General a) El JEE no ha aplicado el principio de la validez del
curse los oficios correspondientes. voto, para corregir el error que cometieron los miembros
de mesa, el cual carece de actitud dolosa conducente
SS. a desconfigurar la voluntad popular para beneficiar
indebidamente a cualquiera de las dos fuerzas políticas.
ARCE CÓRDOVA b) Asimismo, no ha considerado que, en la mesa de
sufragio, el acta no ha sido objeto de cuestionamiento, con
Vargas Huamán lo cual queda claro que esta fue correctamente emitida. En
Secretaria General ese sentido, la resolución estaría vulnerando sus derechos
fundamentales protegidos por la Constitución Política del
Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la
Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
1
Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.
2
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. 2.2. Por medio del escrito presentado el 18 de junio
3
Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE. de 2021, la organización política recurrente acreditó
4
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC. al abogado Gino Raúl Romero Curioso para que la
5
Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de represente en la audiencia pública virtual, a fin de realizar
Elecciones. el informe oral. Asimismo, pidió que se solicite la lista
6
Literal d. del artículo 18 del Reglamento. electoral de la Mesa de Sufragio Nº 049008, para mejor
7
Artículo 19 del Reglamento. resolver.
2.3. Con el escrito presentado el 18 de junio de 2021,
1965638-1 la organización política Partido Político Nacional Perú
110 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
Libre acreditó al abogado Julio Edilberto Palomino Duarte Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
para que la represente en la audiencia pública virtual, a fin
de ejercer el derecho a defensa. a) Sobre lista de electores
TOTAL DE
ORGANIZACIONES POLÍTICAS
VOTOS
Expediente Nº SEPEG.2021004327
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
Partido Político Nacional Perú Libre 96 JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001488)
Fuerza Popular 142 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
Votos en blanco 0
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Votos nulos 13
Votos impugnados 0 Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
Total de votos emitidos 251
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
Total de electores hábiles 300 TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
Total de ciudadanos que votaron 250 ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Total de cédulas no utilizadas 50
Con relación al recurso de apelación interpuesto por
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal
2.3. Así, realizado el cotejo entre los tres ejemplares, titular de la organización política Fuerza Popular, en contra
se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda de la Resolución Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de
lograr la aclaración o integración del acta observada — junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de
ejemplar de la ODPE—, de acuerdo con los requisitos Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta
detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.). Electoral Nº 049008-96-V y consideró como total de votos
2.4. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los nulos la cifra 250, en la segunda elección presidencial,
procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el
1.6. y 1.7.); por lo que, es correcto que se haya declarado presente fundamento de voto, con base en las siguientes
nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V, debido a que existe consideraciones:
una inconsistencia entre la suma total de votos emitidos
y el total de ciudadanos que votaron, pues el primero CONSIDERANDOS
supera al segundo.
2.5. Respecto al alegado error en el que habrían 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
incurrido los miembros de mesa, este Supremo mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
Tribunal Electoral, en ninguno de los ejemplares del las siguientes consideraciones adicionales con relación a
acta en mención, advierte que se haya consignado la lista de electores mencionada en la presente resolución,
aclaración o corrección alguna en el rubro destinado conforme a lo siguiente.
para tal efecto, de manera que permita corroborar 2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas
el error alegado y así excluir la posibilidad de que, se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares
efectivamente, se emitieron 251 votos. Además, del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las
ninguno de los dos personeros que suscribieron pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar
el acta electoral, en los tres ejemplares, formuló sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las
observación alguna al respecto. Siendo así, el referido observaciones formuladas al acta electoral por la Oficina
error no resulta manifiesto, lo cual es exigible, más aún Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante,
porque el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento ODPE) y que fueron las que, en principio, determinaron la
dispone expresamente la anulación del acta cuando el remisión de la misma al JEE para su evaluación.
total de votos emitidos supera al total de ciudadanos 3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
que votaron, como ocurre en el presente caso. observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral
Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla
Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones
del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus formuladas al acta electoral2, y para ello debe aplicar
atribuciones, el cotejo del acta observada con el ejemplar que le
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Jurado
Nacional de Elecciones (JNE), a fin de obtener elementos
RESUELVE, POR MAYORÍA que deben ser valorados en conjunto al momento de
resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación referida a la observación.
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, 4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
personera legal titular de la organización política Fuerza 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el
Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento
Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, procede la interposición de recurso de apelación3, dentro
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur del plazo de tres días hábiles, por lo que JEE calificar dicho
2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V y recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el
consideró como total de votos nulos la cifra 250, en la término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible,
segunda elección presidencial, en el marco de las siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un
Elecciones Generales 2021. plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de día siguiente de recibido el expediente de apelación.
Lima Sur 2 remita la presente resolución a la Oficina 5. De ahí que, la evaluación de los recursos de
Descentralizada de Procesos Electorales. apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
112 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
JEE en materia de actas observadas, deben observar las VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001488)
primordialmente, en función de la información contenida SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver ELECCIONES GENERALES 2021
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en RECURSO DE APELACIÓN
estricto cumplimiento del calendario electoral.
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
del acta observada no abona a la subsanación de la
observación advertida por la ODPE, no resulta posible EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
validar interpretaciones sobre supuestos errores LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
pudieran haber aportado las partes. mayoría por este tribunal electoral que declara infundada
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta la apelación de la personera de la organización política
observada respecto de documentos distintos de los demás Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, Especial de Lima Sur 2 que declaró nula el Acta Electoral
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 Nº 049008-96-V por errores numéricos y en el cual reclama
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad
siguiente: popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión
se sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que presidenciales limpias y transparentes que reflejen la
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la
se puede comprobar verificando la lista de electorales, estabilidad democrática del próximo Presidente electo
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres voto en atención a las siguientes consideraciones:
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que máxima autoridad competente en materia electoral y su
votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
numérica. expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de de revisar los errores materiales o de impugnación en los
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho Segundo: Es público y notorio que se viene
documento cuando no se advierta alguna observación imputando la existencia de presuntas irregularidades
consignada por los miembros de mesa respecto de algún en la elaboración de actas de sufragio que habrían
error en la consignación del TCV. alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando presidenciales, situación que provocaría que el
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
los miembros de mesa o a pedido de los personeros con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
participantes, corresponde en dicho caso la emisión Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios actos funcionales que no se encontrarían acordes con
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
por las partes, en concordancia con pronunciamientos Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE de las actuaciones funcionales de los miembros de este
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
resultado de una interpretación certera de los hechos en las referidas elecciones con actos funcionales que
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. elecciones presidenciales.
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
y en aplicación del principio de independencia de la función asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
Jiménez, personera legal titular de la organización política transparentes, sin distorsiones de ningún tipo y ello es la
Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
Resolución Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
Sur 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial, en esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia
el marco de las Elecciones Generales 2021. es llegar a la verdad material y en el específico del Jurado
Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del
SS. reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas
RODRÍGUEZ VÉLEZ en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber
Vargas Huamán de agotar todos los actos procesales para corregir los
Secretaria General errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr
Expediente Nº SEPEG.2021004327 que estas elecciones presidenciales sean transparentes.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 113
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Nº 049008, se RESERVE la emisión de pronunciamiento
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad hasta el cumplimiento de dicha petición, y que se
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto ENCARGUE a la Secretaría General curse los oficios
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca 1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC
con los postulados del Estado democrático y los derechos 2
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la 3
Artículo 19 del Reglamento.
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados 1965598-1
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la Confirman la Resolución Nº 01553-2021-JEE-
lista de electores de la mesa de sufragio al momento LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha Especial de Lima Sur 1, que declaró nula el
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 049008-96-V, es
conveniente considerar que con el referido documento se Acta Electoral Nº 051795-93-G y consideró,
podría identificar el número de votantes que acudieron al como el total de votos nulos, la cifra 216,
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así correspondiente a la segunda elección
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía presidencial, en el marco de las Elecciones
cualquier duda al respecto. Generales 2021
Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en RESOLUCIÓN Nº 0678-2021-JNE
cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho Expediente Nº SEPEG.2021004329
documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001834)
Elecciones de revisión de los errores materiales o de SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
impugnación en los actos de escrutinio de votos en ELECCIONES GENERALES 2021
toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio RECURSO DE APELACIÓN
conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta
Magna y en consecuencia resultan totalmente infundadas Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación
con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
en los procesos electorales o que con valoración de dicho el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
documento vulneraria la intimidad del elector. El interés Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
general de la colectividad prima sobre cualquier interés la organización política Fuerza Popular (en adelante,
particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados señora personera), en contra de la Resolución Nº
fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021,
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1
la incorporación de la lista de electores, también resultan (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos 051795-93-G y consideró, como el total de votos nulos,
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de la cifra 216 en la Segunda Elección Presidencial, en el
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales marco de las Elecciones Generales 2021.
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Oídos: los informes orales.
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Primero. ANTECEDENTES
Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412,
del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
comparten información recíprocamente en aplicación 051795-93-G: Error material: “Total de votos es mayor que
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones total de electores hábiles”.
electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró nula el Acta
respecto del error numérico que ha sido la causa de la Electoral Nº 051795-93-G y consideró, como el total de
anulación del Acta Electoral Nº 049008-96-V, motivo por votos nulos, la cifra 216.
el cual, estando que la causa no se encuentra expedita 1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la
para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la señora personera presentó el recurso de apelación en
lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde contra de la Resolución Nº 01553-2021-JEE-LIS1/JNE.
estimar la solicitud planteada por la organización política
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los
cumplimiento de dicha petición. siguientes términos:
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos a. La Resolución impugnada, si bien aplicó la
expuestos, y en aplicación del principio de independencia disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia 15 de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 23 de
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de noviembre de 2015, que aprueba el Reglamento del
Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en
tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Elecciones Generales y de Representantes Peruanos
114 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), no 1.4. El numeral n del artículo 5 define el cotejo como “el
advirtió que es consecuencia de un error de los miembros acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE1 y otro
de mesa que agregaron a la celda de “votos en blanco” el ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y
total de cédulas no utilizadas. el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y
b. El JEE no valoró los hechos con criterio de discrepancias entre ambos referidas a las observaciones
conciencia conforme lo demanda el artículo 181 de la identificadas por la ODPE.”
Constitución y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del 1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con
Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el
toda vez que se aleja del principio de presunción de la artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de
validez del voto, contenido en el artículo 4 de la Ley observación por acta con error material, se deberán
Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, considerar las siguientes reglas:
LOE).
c. La resolución del presente caso priva injustamente [...]
del derecho a 216 ciudadanos que optaron por la 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como
organización política Fuerza Popular. “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma
d. El A quo no ha considerado que la votación que se de votos
ha efectuado en la mesa de sufragio no ha sido objeto de
cuestionamiento alguno, con lo cual queda claro que ha En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
sido correctamente emitida. votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
e. La resolución recurrida omitió cotejar el acta a. los votos válidos emitidos a favor de cada
procedente del centro de cómputo y la que corresponde al organización política,
JEE y al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), conforme b. los votos en blanco,
a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento. c. los votos nulos y
f. La resolución cuestionada es injusta, ilegal, d. los votos impugnados,
antijurídica y causa agravio real, evidente, probado se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos el “total de ciudadanos que votaron”.
fundamentales protegidos por la Constitución Política
del Perú, la LOE y la Ley Nº 28094, “Ley de Partidos 1.6. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el
Políticos”. acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de
ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener
2.2. El 18 de junio de 2021, la organización política elementos que deben ser valorados en conjunto al
Fuerza Popular designó como abogado a don Gino Raúl momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración
Romero Curioso, para que la represente en la audiencia o integración referida a la observación. [...] el cotejo se
pública virtual. En el mismo escrito solicitó de requiera el aplica a los supuestos de actas incompletas y con error
“padrón de la mesa de sufragio” Nº 051795, para mejor material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
resolver. acta observada”.
2.3. El 18 de junio de 2021, la organización política
Partido Político Nacional Perú Libre designó como Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
abogado a don Carlos Américo Córdova Capucho, para
que la represente en la audiencia pública virtual. a) Sobre la lista de electores
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines
actos funcionales que no se encontrarían acordes con constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento la incorporación de la lista de electores, también resultan
de las actuaciones funcionales de los miembros de este falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
en las referidas elecciones con actos funcionales que y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
elecciones presidenciales. 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe comparten información recíprocamente en aplicación
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la respecto del error numérico que ha sido la causa de la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. anulación del Acta Electoral Nº 051795-93-G, motivo por
El derecho a la verdad se erige como un bastión el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
democrático que debe tutelarse de todas las formas para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
administre justicia es llegar a la verdad material; y en estimar la solicitud planteada por la organización política
el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
imputaciones, como las señaladas en el fundamento cumplimiento de dicha petición.
segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
actos procesales para corregir los errores numéricos o expuestos, y en aplicación del principio de independencia
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
pues los errores materiales no pueden ser escollo que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
elecciones presidenciales sean transparentes. previamente tener a la vista la lista de electores de la
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Mesa de Sufragio Nº 051795, se RESERVE la emisión de
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- oficios correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004329
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001834)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 051795-93-G, TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
es conveniente considerar que con el referido documento ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
se podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
fehacientemente el número real de electores y se disiparía legal nacional titular de la organización política Fuerza
cualquier duda al respecto. Popular (en adelante, señora personera), en contra de
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, la Resolución Nº 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de
ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial
de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el
la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya Acta Electoral Nº 051795-93-G y consideró, como el
se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional total de votos nulos, la cifra 216, en la Segunda Elección
asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
de los errores materiales o de impugnación en los actos 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en
de escrutinio de votos en toda clase de elecciones las siguientes consideraciones:
sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el
artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, CONSIDERANDOS
resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas
a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
inexistencia de etapas probatorias en los procesos mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
electorales o que con valoración de dicho documento las siguientes consideraciones adicionales con relación a
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la lista de electores mencionada en la presente resolución,
la colectividad prima sobre cualquier interés particular, conforme a lo siguiente.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 117
2. El tratamiento de las actas observadas se aboca a la de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con pronunciamientos
por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
principio, determinaron la remisión de la misma al JEE resultado de una interpretación certera de los hechos
para su evaluación. evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de celeridad procesal, en el marco de un calendario expuestos, y en aplicación del principio de independencia
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
observaciones formuladas al acta electoral5, y para ello de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados titular de la organización política Fuerza Popular (en
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva adelante, señora personera), en contra de la Resolución
aclaración o integración referida a la observación. Nº 1553-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021,
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1
artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
contra dicho pronunciamiento procede la interposición 051795-93-G y consideró, como el total de votos nulos,
de recurso de apelación6, dentro del plazo de tres días la cifra 216 en la Segunda Elección Presidencial, en
hábiles, por lo que JEE calificar dicho recurso en el día la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
de su presentación y elevarlo al JNE en el término de Elecciones Generales 2021.
veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo
que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo SS.
no mayor de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente de recibido el expediente de apelación. RODRÍGUEZ VÉLEZ
5. De ahí que, la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los Vargas Huamán
JEE en materia de actas observadas, deben observar las Secretaria General
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
estricto cumplimiento del calendario electoral. 1
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares 2
Integrada por la Resolución Nº 0334-2020-JNE.
del acta observada no abona a la subsanación de la 3
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
observación advertida por la ODPE, no resulta posible 4
Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de
validar interpretaciones sobre supuestos errores Elecciones.
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no 5
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios 6
Artículo 19 del Reglamento.
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que 1965629-1
pudieran haber aportado las partes.
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás Confirman la Resolución Nº 02160-2021-JEE-
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 Especial de Piura 2, que declaró nula el Acta
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
siguiente: Electoral Nº 065647-92-S y consideró la
cifra 40 como el total de votos nulos, en la
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que Segunda Elección Presidencial, en el marco
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que de las Elecciones Generales 2021
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
se puede comprobar verificando la lista de electorales, RESOLUCIÓN Nº 0682-2021-JNE
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres Expediente Nº SEPEG.2021004328
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, CATACAOS - PIURA - PIURA
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002227)
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia ELECCIONES GENERALES 2021
numérica. RECURSO DE APELACIÓN
8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho la organización política Fuerza Popular (en adelante,
documento cuando no se advierta alguna observación señora personera), en contra de la Resolución Nº
consignada por los miembros de mesa respecto de algún 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021,
error en la consignación del TCV. emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en
9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se 065647-92-S y consideró la cifra 40 como el total de
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección
los miembros de mesa o a pedido de los personeros Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
participantes, corresponde en dicho caso la emisión 2021.
118 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
Oídos: los informes orales. El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se
Primero. ANTECEDENTES realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa
de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
1.1. Motivo de observación del Acta Electoral Nº material o de impugnación, los cuales se resuelven
065647-92-S: errores materiales: “Total de votos es mayor conforme a ley [resaltado agregado].
que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores
al Total de Electores Hábiles”; y “votación consignada a En la LOE
favor de una determinada organización política es mayor
que el total de ciudadanos que votaron”. 1.3. El artículo 284 establece lo siguiente:
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 065647-92-S es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales
y consideró como el total de votos nulos la cifra 40, en se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se
virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo hubiesen interpuesto contra las resoluciones de
15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las la Mesa respecto de las impugnaciones a que se
Actas Observadas para las Elecciones Generales y de refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en y sobre los errores materiales en que se pudiese
adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº haber incurrido en las operaciones aritméticas del
0331-2015-JNE. escrutinio [resaltado agregado].
1.3. Recurso de apelación: el 12 de junio de 2021
la señora personera interpuso recurso de apelación en En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
contra de la Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/JNE. Función Pública
2.1. La señora personera sustenta su recurso en lo A los efectos del presente Código, se entiende por
siguiente: función pública toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona en
a. La Resolución impugnada es injusta, ilegal y nombre o al servicio de las entidades de la Administración
antijurídica; causa agravio real, evidente, probado Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos
fundamentales protegidos por la Constitución Política del En el Reglamento
Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en
adelante, LOE), y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones 1.5. El literal n del artículo 5 del Reglamento define
Políticas. “cotejo” de la siguiente manera:
b. El criterio aplicado literalmente por el JEE no es
producto de una valoración de los hechos con criterio de n. Cotejo
conciencia conforme lo demanda el artículo 181º de la Es el acto de comparación entre el ejemplar de la
Constitución y 23º de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del ODPE1 y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que
Jurado, pues se aleja del “principio de presunción de la efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar
validez del voto” contenido en el artículo 4º de la LOE, el las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas
mismo que precisamente para garantizar la eficacia del a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado
voto legítimamente emitido, obliga a que la nulidad sea agregado].
declarada como última ratio.
c. Al haberse resuelto el error material, se perjudica 1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo
a la organización política Fuerza Popular, en la medida dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con
que se anulan 155 votos, a consecuencia de un error error material, dispone que, para resolver los supuestos
de los miembros de mesa que han agregado en la celda de observación por acta con error material, se deberá
correspondiente a “total de ciudadanos que votaron”, el considerar la siguiente regla:
total de cédulas no utilizadas, dato numérico que fluye de
la sección sufragio del acta anulada. En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
d. En atención al artículo 16 del Reglamento, el JEE votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
debió cotejar y valorar el ejemplar correspondiente al a. los votos válidos emitidos a favor de cada
Jurado Nacional de Elecciones (JNE). organización política,
b. los votos en blanco,
2.2. Con escrito presentado el 18 de junio 2021, c. los votos nulos y
la organización política apelante Fuerza Popular se d. los votos impugnados,
apersonó y designó como abogado a don Virgilio Isaac se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia el “total de ciudadanos que votaron”.
pública virtual. En el presente escrito e informe oral
hizo mención a la incorporación de la lista de electores. 1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja
2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la el acta observada con el ejemplar que le corresponde
organización política Partido Político Nacional Perú Libre y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de
se apersona y designa como abogado a don Carlos A. obtener elementos que deben ser valorados en conjunto
Pérez Ríos, a efectos de que se le otorgue el uso de la al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración
palabra. o integración referida a la observación. [...] el cotejo se
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error
CONSIDERANDOS material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
acta observada”.
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
SN)
a) Sobre la lista de electores
En la Constitución Política del Perú
2.1. En el presente caso, la organización política
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 apelante ha indicado en su informe oral que el JNE se
asignan al JNE, entre otras, la función de administrar encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de
justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. electores “en la cual se encuentra la firma de cada
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del
público, lo siguiente: acta en cuestión”.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 119
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es se consignan los mismos datos, conforme al siguiente
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales detalle:
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de Partido Político Nacional Perú Libre 95
mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
2.3. Las actas electorales observadas son los Fuerza Popular 155
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido Votos en blanco 3
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error Votos nulos 7
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. Votos impugnados
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE, Total de votos emitidos 260
como máximo organismo electoral y de conformidad con
las funciones constitucionales que le han sido conferidas,
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de Total de electores hábiles 300
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales Total de ciudadanos que votaron 40
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales Total de cédulas no utilizadas 40
observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
aplicado en anteriores procesos electorales como son las 2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de se pueda subsanar ni realizar la aclaración o integración
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo
de la República, Representantes Peruanos ante el con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas 1.7.). Asimismo, no consta en el acta electoral anotación
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, u observación alguna en el rubro destinado para tal efecto
las cuales están participando en la segunda vuelta de que permita dilucidar el error alegado.
la elección presidencial, en el marco de la elecciones 2.14. En ese sentido, se advierte que el total de
generales 2021. ciudadanos que votaron (40) resulta ser menor al total
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado de votos emitidos (260), por lo que corresponde anular el
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7). Acta Electoral Nº 065647-92-S, en atención a lo dispuesto
2.6. La validez del voto se protege a través de la en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, 1.6.), como en efecto lo hizo el JEE, quien actuó conforme
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias a los procedimientos establecidos en la citada norma.
que pueda presentar el acta electoral observada. 2.15. En consecuencia, corresponde desestimar el
2.7. Las actas electorales son llenadas por los recurso de apelación interpuesto.
miembros de mesa en los distintos momentos de la
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus Elecciones, con el fundamento de voto del señor
miembros se convierten en autoridades ante los electores magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova,
(ver SN 1.4.), lo cual se expresa en que, toman decisiones en uso de sus atribuciones,
el día de las elecciones (impugnación de identidad del
elector e impugnación de cédula de votación), las que se RESUELVE, POR MAYORÍA
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública.
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
de sufragio al resolver actas electorales observadas, interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
solo se pronuncia sobre los errores materiales en que personera legal titular de la organización política Fuerza
se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº
del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3.); por lo tanto, observa 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida
el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró nula
cumplimiento de la voluntad popular. el Acta Electoral Nº 065647-92-S y consideró la cifra 40 como
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial,
correspondientes en plazos breves, establecidos en el en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Reglamento respetando el cronograma electoral que fue 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial
aprobado mediante la Resolución Nº 329-2020-JNE del de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina
28 de setiembre de 2020, integrada por la Resolución Descentralizada de Procesos Electorales.
Nº 334-2020-JNE del 29 de setiembre de 2020, en las
cuales se establecieron los hitos que marcan el desarrollo Regístrese, comuníquese y publíquese.
del proceso electoral, entendido este como un conjunto
de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo SS.
diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios
en los cuales se evidencia la existencia de una estación SALAS ARENAS
probatoria, que en materia electoral afectaría el
normal desarrollo del proceso electoral, generando la SANJINEZ SALAZAR
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en
la Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica de RODRÍGUEZ VÉLEZ
Elecciones y en la normativa electoral vigente.
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así Vargas Huamán
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía Secretaria General
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional2. Expediente Nº SEPEG.2021004328
CATACAOS - PIURA - PIURA
b) Sobre el acta observada JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002227)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el ELECCIONES GENERALES 2021
Acta Electoral Nº 065647-92-S puede declararse como RECURSO DE APELACIÓN
válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral
correspondiente al JNE. Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares
del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
órgano electoral verifica que en los tres ejemplares JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
120 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: se puede comprobar verificando la lista de electorales,
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
Con relación al recurso de apelación interpuesto por desestimarse en razón de que, en ninguno de los
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna
legal titular nacional de la organización política Fuerza observación, consignada por los miembros de mesa,
Popular (en adelante, señora personera), en contra de la respecto de algún error en cuanto a la consignación del
Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura subsanación de la incongruencia numérica.
2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral
Nº 065647-92-S, en la Segunda Elección Presidencial, 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
presente fundamento de voto, con base en las siguientes 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
consideraciones: vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo cuando no se advierta alguna observación consignada
las siguientes consideraciones adicionales con relación a por los miembros de mesa respecto de algún error en la
la lista de electores mencionada en la presente resolución, consignación del Total de Ciudadanos que Votaron.
conforme a lo siguiente. 9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
2. Es así que el tratamiento de las actas observadas del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las
los miembros de mesa o a pedido de los personeros
pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las participantes, corresponde en dicho caso la emisión
observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
que fueron las que, en principio, determinaron la remisión probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
de la misma al JEE para su evaluación. por las partes, en concordancia con pronunciamientos
3. Asimismo, cabe precisar que el tratamiento de actas previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
observadas, como una incidencia al interior del proceso antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
de celeridad procesal, en el marco de un calendario resultado de una interpretación certera de los hechos
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observaciones formuladas al acta electoral3, y para
ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el expuestos, y en aplicación del principio de independencia
ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
ser valorados en conjunto al momento de resolver y que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
efectuar la respectiva aclaración o integración referida a de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
la observación. el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la
artículo 35 de la LOE, el Reglamento contempla que organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
contra dicho pronunciamiento procede la interposición CONFIRMAR la Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/
de recurso de apelación 4, dentro del plazo de tres JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado
días hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho Electoral Especial de Piura 2, con motivo de la Segunda
recurso en el día de su presentación y elevarlo al Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones
JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía Generales 2021.
más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el
medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días SS.
hábiles contados a partir del día siguiente de recibido
el expediente de apelación. RODRÍGUEZ VÉLEZ
5. De ahí que la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos Vargas Huamán
de los JEE en materia de actas observadas, deben Secretaria General
observar las reglas para el tratamiento de tales
incidencias y resolverse, primordialmente, en función
de la información contenida en los ejemplares del acta Expediente Nº SEPEG.2021004328
electoral, a efectos de resolver tales observaciones de CATACAOS - PIURA - PIURA
manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002227)
del calendario electoral. SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares ELECCIONES GENERALES 2021
del acta observada no abona a la subsanación de la RECURSO DE APELACIÓN
observación advertida por la ODPE, no resulta posible
validar interpretaciones sobre supuestos errores Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no
cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
pudieran haber aportado las partes. ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, mayoría por este tribunal electoral que declara infundada
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 la apelación de la personera de la organización política
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
siguiente: Especial de Piura 2 que declaró nula el Acta Electoral Nº
065647-92-S por errores numéricos y en el cual reclama
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad
la presente acta electoral debe anularse, debido a que popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión
es un error que en el casillero del “total de ciudadanos se sustenta en el hecho que con el voto mayoritario el
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 121
Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
rol Constitucional de ser garante de unas elecciones solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la lista de electores de la mesa de sufragio al momento
voluntad popular sin macula alguna y que garantice la de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
estabilidad democrática del próximo Presidente electo motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 065647-92-S es
que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi conveniente considerar que con el referido documento se
voto en atención a las siguientes consideraciones: podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la con un simple cotejo con el Acta Electoral se determinaría
máxima autoridad competente en materia electoral y su fehacientemente el número real de electores y se disiparía
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean cualquier duda al respecto.
expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
de revisar los errores materiales o de impugnación en los momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría
sobre las mesas de sufragio, conforme dispone el artículo el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de
176 y 185 de nuestra Carta Magna. Elecciones de revisión de los errores materiales o de
Segundo: Es público y notorio que se viene impugnación en los actos de escrutinio de votos en
imputando la existencia de presuntas irregularidades toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio
en la elaboración de actas de sufragio que habrían conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones Magna y en consecuencia resultan totalmente infundados
presidenciales, situación que provocaría que el las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse en los procesos electorales o que con valoración de dicho
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. documento vulneraria la intimidad del elector. El interés
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos general de la colectividad prima sobre cualquier interés
actos funcionales que no se encontrarían acordes con particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la
de las actuaciones funcionales de los miembros de incorporación de la lista de electores, también resultan falsos
este Tribunal Electoral con actos procesales que que dicha incorporación vulneraria los plazos procesales toda
evidencien que se encuentran destinados a tutelar de vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina
la transparencia en las referidas elecciones con actos Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional
funcionales que busquen la verdad de lo que realmente de Identificación y Estado Civil parte de un mismo Sistema
ocurrió en las elecciones presidenciales. Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también Legislativo 1412 del 13 de Noviembre del 2018, estas
le asiste derecho fundamental a la verdad que no debe tres instituciones comparten información recíprocamente
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general funciones electorales y de esta manera el Jurado Nacional
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, de Elecciones tendría con mejores elementos para decidir
transparentes sin distorsiones de ningún tipo y ello es la respecto del error numérico que ha sido la causa de la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El anulación del acta electoral Nº 065647-92-S, motivo por el
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático cual estando que la causa no se encuentra expedita para
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la
es llegar a la verdad material y en el específico del Jurado solicitud planteada por la organización política recurrente,
Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente,
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la
cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas petición.
manipulaciones de actas de sufragio; y tiene el deber
de agotar todos los actos procesales para corregir los Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la expuestos, y en aplicación del principio de independencia
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio
en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la Nº 065647, se RESERVE la emisión de pronunciamiento
verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE
dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia a la Secretaría General curse los oficios correspondientes.
2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj. 13
y 17) en el cual reconoció que el derecho a la verdad es SS.
un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la
dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social ARCE CÓRDOVA
del Derecho y de la forma republicana de gobierno – que
tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho Vargas Huamán
de la nación de conocer los hechos o acontecimientos Secretaria General
provocados por las múltiples formas de violencia estatal
y no estatal. En el mismo sentido, la STC 00959-2004-
HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma que el
conocimiento de la verdad entronca con los postulados 1
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal 2
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. 3
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede
4
Artículo 19 del Reglamento.
dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y
administrativa, penal o civil. 1965631-1
122 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama SN)
Jiménez, personera legal nacional titular de la organización
política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en En la Constitución Política del Perú
contra de la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, del
8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial 1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio
de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta público, lo siguiente:
Electoral Nº 058331-95-V, y consideró la cifra 77 como el
total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. de referéndum o de otro tipo de consulta popular se
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa
Oídos: los informes orales. de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
material o de impugnación, los cuales se resuelven
Primero. ANTECEDENTES conforme a ley [resaltado agregado].
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Nº 058331-95-V: error material, por cuanto la cifra (en adelante, LOE)
consignada como “total de ciudadanos que votaron” es
menor a la suma de votos emitidos. 1.2. El artículo 284 prescribe lo siguiente:
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
03273-2021-JEE-LIE1/JNE, el JEE declaró nula el Acta El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
Electoral Nº 058331-95-V y consideró la cifra 77 como el es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se
total de votos nulos. pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen
interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto
de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones
2.1. El 11 de junio de 2021, la señora personera aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].
interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
a. El error en el que incurrieron los miembros de Función Pública
mesa no altera en modo alguno el voto asignado a cada
organización política; por lo que, en merito al principio de 1.3. El artículo 2 señala que:
conservación de sufragio se debe declarar la validez de la
referida acta electoral. A los efectos del presente Código, se entiende por
b. Del cotejo del acta electoral, se verifica que los función pública toda actividad temporal o permanente,
miembros de mesa han realizado la sumatoria sin remunerada u honoraria, realizada por una persona en
considerar los votos en blanco y asumieron que estos nombre o al servicio de las entidades de la Administración
eran los mismos que las cédulas no utilizadas. Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
c. El criterio adoptado por el JEE priva injustamente a
142 ciudadanos, que optaron por su agrupación política, En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a
de su derecho a que su voto sea considerado en la las Actas Observadas para las Elecciones Generales
determinación de la voluntad popular. y de Representantes Peruanos ante el Parlamento
d. La votación que se efectuó en la mesa de sufragio Andino (en adelante, Reglamento)
2.13. Asimismo, resulta pertinente señalar que, Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
conforme se puede visualizar en los tres ejemplares Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado
del acta materia de cuestionamiento, los personeros de Luis Carlos Arce Córdova y el fundamento del señor
las organizaciones políticas participantes estuvieron magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de
presentes tanto la contabilización de los votos como sus atribuciones,
en el levantamiento de las actas de sufragio, en las
que debe consignarse el total de ciudadanos que RESUELVE, POR MAYORÍA
votaron; sin embargo, no dejaron en ninguna de
las actas constancia de observación alguna sobre 1. Declara INFUNDADO el recurso de
la comisión de algún error material, conforme a sus apelación interpuesto por doña Liliana Milagros
facultades (ver SN 1.7). Takayama Jiménez, personera legal nacional
2.14. En consecuencia, para este Supremo Tribunal titular de la organización política Fuerza Popular;
Electoral, en aplicación del artículo 185, de la Norma y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº
Fundamental, artículo 284 de la LOE y el numeral 15.3 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, del 8 de junio de 2021,
del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.1., 1.2. y 1.5.), emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este
cuyo contenido regula la resolución de los casos de actas 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 058331-95-V
observadas con error material, debe desestimarse el y consideró la cifra 77 como el total de votos nulos,
recurso de apelación y confirmar la resolución venida en correspondiente a la Segunda Elección Presidencial,
grado. en el marco de las Elecciones Generales 2021.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 125
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
Descentralizada de Procesos Electorales. la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
Regístrese, comuníquese y publíquese. transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
SS. derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
SALAS ARENAS esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado
SANJINEZ SALAZAR Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
RODRÍGUEZ VÉLEZ cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
Vargas Huamán manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber
Secretaria General de agotar todos los actos procesales para corregir los
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
Expediente Nº SEPEG.2021004054 ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr
SANTA ANITA - LIMA - LIMA que estas elecciones presidenciales sean transparentes.
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2021002267) Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
ELECCIONES GENERALES 2021 es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
RECURSO DE APELACIÓN nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO Social del Derecho, así como de la forma republicana de
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
la apelación de la personera de la organización política se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral con los postulados del Estado democrático y los derechos
Especial de Lima Este 1, que declaró nula el Acta ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la
Electoral Nº 058331-95-V, por errores numéricos y en verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
el cual reclama que se llegue a la verdad material y no el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
se altere la voluntad popular por errores materiales o de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y la observación del Acta Electoral Nº 058331-95-V, es
que garantice la estabilidad democrática del próximo conveniente considerar que con el referido documento se
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra podría identificar el número de votantes que acudieron al
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
consideraciones: con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la cualquier duda al respecto.
máxima autoridad competente en materia electoral y su Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
de revisar los errores materiales o de impugnación en los Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
Segundo: Es público y notorio que se viene dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
imputando la existencia de presuntas irregularidades en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
en la elaboración de actas de sufragio que habrían alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
presidenciales, situación que provocaría que el los procesos electorales o que con valoración de dicho
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse general de la colectividad prima sobre cualquier interés
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
actos funcionales que no se encontrarían acordes con Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia la incorporación de la lista de electores, también resultan
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
de las actuaciones funcionales de los miembros de este procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
en las referidas elecciones con actos funcionales que parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
elecciones presidenciales. Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 13
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le información recíprocamente en aplicación del Principio de
asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno
126 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, que, para la absolución de las observaciones del acta
de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría electoral efectuadas por la ODPE, corresponde remitirse
mejores elementos para decidir respecto del error numérico al cotejo del acta observada con los demás ejemplares
que ha sido la causa de la observación del Acta Electoral correspondientes al JEE y al JNE, a fin de evaluar si
Nº 058331-95-V, motivo por el cual, estando que la causa el alegado error fue recogido en las observaciones
no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de ingresadas en el acta, tanto por iniciativa de los propios
fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de miembros de mesa para corregir errores de escritura,
sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por como también en atención al pedido de los personeros
la organización política recurrente, en consecuencia, se de las organizaciones políticas que hubieran advertido tal
requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores error.
de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de 4. Así, esta última situación mencionada se verifica por
pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. ejemplo en las Resoluciones Nº 983-2016-JNE y Nº 993-
2016-JNE, donde las actas sí contienen observaciones
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos ingresadas por los miembros de mesa, con lo cual se
expuestos, y en aplicación del principio de independencia genera certeza sobre el error incurrido y la corrección a
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia implementar.
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional 5. De ello resulta que, sin tales observaciones anotadas
de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA en el acta, o cuando el cotejo con los otros ejemplares
previamente tener a la vista la lista de electores de la no permita la subsanación de la observación, no resulta
Mesa de Sufragio Nº 058331, se RESERVE la emisión de posible validar la interpretación de un supuesto error de
pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, duplicación de datos, pues no habría certeza respecto a
y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los cuál de las cifras es la correcta y cuál es la duplicada,
oficios correspondientes. por lo que, ante tal escenario corresponde la aplicación
de las reglas para el tratamiento de actas observadas por
SS. error material, establecidas en el artículo 15 del citado
Reglamento, correspondiendo en el presente caso, la
ARCE CÓRDOVA aplicación del numeral 15.3 del mismo.
6. Por lo demás, dicho desarrollo normativo resulta
Vargas Huamán acorde con lo señalado en el segundo párrafo del artículo
Secretaria General 275 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que
establece que, terminada la votación, se sienta el Acta de
Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras,
Expediente Nº SEPEG.2021004054 el número de sufragantes, el número de cédulas que no se
SANTA ANITA - LIMA - LIMA utilizaron, los hechos ocurridos durante la votación y las
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2021002267) observaciones formuladas por los miembros de la Mesa
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - de Sufragio o los personeros. Por ello, la cifra consignada
ELECCIONES GENERALES 2021 como TCV luego de culminado el sufragio, resulta
RECURSO DE APELACIÓN vinculante para la etapa posterior que es el escrutinio, y
no a la inversa, motivo por el cual, de advertirse un error,
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno el mismo pudo válidamente ser consignado en el acta, lo
cual no ha sucedido en el presente caso.
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO 7. Con relación al segundo punto, el tratamiento de
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO las actas observadas se aboca a la evaluación primordial
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes
para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el análisis de las observaciones formuladas al acta
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio,
legal nacional titular de la organización política Fuerza determinaron la remisión de la misma al JEE para su
Popular (en adelante, señora personera), en contra de evaluación.
la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, del 8 de 8. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de
junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial actas observadas, como una incidencia al interior del
de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan
Acta Electoral Nº 058331-95-V y consideró, como el el principio de celeridad procesal, en el marco de un
total de votos nulos, la cifra 77, en la Segunda Elección calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos,
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales donde se contempla que el JEE resuelve en forma
2021, emito el presente fundamento de voto, con base en inmediata las observaciones formuladas al acta electoral2,
las siguientes consideraciones: y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con
el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con
CONSIDERANDOS el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que
deben ser valorados en conjunto al momento de resolver
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo la observación.
las siguientes consideraciones adicionales con relación a 9. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que
personera, así como respecto a la lista de electores contra dicho pronunciamiento procede la interposición
mencionada en la presente resolución, conforme a lo de recurso de apelación3, dentro del plazo de tres días
siguiente. hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho recurso en
2. Con relación al primer punto, la señora personera el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término
alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible,
el análisis de un acta observada donde se consignó una siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un
cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no día siguiente de recibido el expediente de apelación.
utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de 10. De ahí que, la evaluación de los recursos de
un posible error de duplicación de datos en ambas, no apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
advertido por los miembros de mesa. JEE en materia de actas observadas, deben observar las
3. Al respecto, cabe precisar que, mediante el reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 0617- primordialmente, en función de la información contenida
2021-JNE, en el expediente SEPEG.2021003609, el en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
suscrito ha señalado su apartamiento del criterio señalado tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por cuanto considero estricto cumplimiento del calendario electoral.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 127
11. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el Confirman la Resolución Nº 02166-2021-JEE-
cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la
subsanación de la observación advertida por la ODPE, no PIU2/JNE, que declaró nula el Acta
resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos Electoral Nº 066229-94-G y consideró
errores incurridos por los miembros de mesa, cuando la cifra 232 como el total de votos nulos,
estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
medios probatorios aportados de oficio, como son los correspondiente a la Segunda Elección
ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de Presidencial, en el marco de las Elecciones
prueba que pudieran haber aportado las partes.
12. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
Generales 2021
observada respecto de documentos distintos de los demás
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, RESOLUCIÓN Nº 0685-2021-JNE
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo Expediente Nº SEPEG.2021004325
siguiente: CURA MORI - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002207)
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
la presente acta electoral debe anularse, debido a que ELECCIONES GENERALES 2021
es un error que en el casillero del “total de ciudadanos RECURSO DE APELACIÓN
que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
se puede comprobar verificando la lista de electorales, Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
observación, consignada por los miembros de mesa, Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
respecto de algún error en cuanto a la consignación del titular de la organización política Fuerza Popular (en
“total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la adelante, señora personera), en contra de la Resolución
subsanación de la incongruencia numérica. Nº 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en
13. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de Nº 066229-94-G y consideró la cifra 232 como el
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la total de votos nulos de la referida acta, correspondiente
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- Elecciones Generales 2021.
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho Oídos: los informes orales
documento cuando no se advierta alguna observación
consignada por los miembros de mesa respecto de algún Primero. ANTECEDENTES
error en la consignación del TCV.
14. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se 066229-94-G: Error material: “Total de Votos es mayor
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores
los miembros de mesa o a pedido de los personeros al Total de Electores Hábiles”.
participantes, corresponde en dicho caso la emisión 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, el
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 066229-
por las partes, en concordancia con pronunciamientos 94-G, y consideró la cifra 232 como el total de votos
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE nulos, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de
resultado de una interpretación certera de los hechos Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino,
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. adelante, Reglamento).
1.3. Escrito de apelación: El 12 de junio de 2021, la
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos señora personera presentó el recurso de apelación en
expuestos, y en aplicación del principio de independencia contra de la Resolución Nº 02166-2021-JEE-PIU2/JNE.
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el
recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los
Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la siguientes términos:
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, a. El análisis del JEE no advirtió que los miembros
CONFIRMAR la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIE1/ de mesa incurrieron en error al consignar como votos
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral en blanco la cifra correspondiente al total de cédulas
Especial de Lima Este 1, con motivo de la Segunda no utilizadas, lo cual no altera en modo alguno el voto
Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones asignado a cada organización política.
Generales 2021. b. Los miembros de mesa consignaron como similares
los votos en blanco y las cédulas no utilizadas, motivo por
SS. el cual los votos en blanco no fueron sumados en el total
de votos emitidos; en tal sentido, se trata de un equívoco
RODRÍGUEZ VÉLEZ que carece de actitud dolosa.
c. La decisión emitida por el JEE vulnera el principio
Vargas Huamán de legalidad, debida fundamentación, el derecho de
Secretaria General participación política y el debido procedimiento electoral.
embargo, el 20 de junio, acreditó a al abogado don Roy aplica a los supuestos de actas incompletas y con error
Merino Mendoza Navarro, en reemplazo del primero de material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
los nombrados. acta observada”.
2.4. Mediante escrito del 20 de junio de 2021, la
señora persona solicita se incorpore para mejor resolver, Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
la incorporación de la lista de electores.
a) Sobre la lista de electores
CONSIDERANDOS
2.1. En el presente caso, la organización política
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, apelante indica que, para mejor resolver, el JNE se
SN) encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de
electores, lo cual permitirá conocer de manera fehaciente
En la Constitución Política del Perú el “total de ciudadanos que votaron”.
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales
público, lo siguiente: de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se 2.3. Las actas electorales observadas son los
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
material o de impugnación, los cuales se resuelven material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
conforme a ley [resaltado agregado]. pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones máximo organismo electoral y de conformidad con las
funciones constitucionales que le han sido conferidas,
1.2. El artículo 284 establece lo siguiente: emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen aplicado en anteriores procesos electorales como son las
interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones de la República, Representantes Peruanos ante el
aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la las cuales están participando en la segunda vuelta de
Función Pública la elección presidencial, en el marco de la elecciones
generales 2021.
1.3. El artículo 2 señala que: 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.).
A los efectos del presente Código, se entiende por 2.6. La validez del voto se protege a través de la
función pública toda actividad temporal o permanente, existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE,
remunerada u honoraria, realizada por una persona en JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias
nombre o al servicio de las entidades de la Administración que pueda presentar el acta electoral observada.
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los
miembros de mesa en los distintos momentos de la
En el Reglamento jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio);
en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio,
1.4. El literal n del artículo 5 define al cotejo como sus miembros se convierten en autoridades ante
el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina los electores el día del sufragio, por lo tanto, son
Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro funcionarios públicos (ver SN 1.3.) lo cual se expresa
ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y en que toman decisiones en la fecha (impugnación
el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y de identidad del elector e impugnación de cédula de
discrepancias entre ambos, referidas a las observaciones votación), las que se encuentran amparadas bajo el
identificadas por la ODPE. concepto de fe pública.
1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
error material dispone que, acorde a lo dispuesto en de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos se pronuncia sobre los errores materiales en que se
de observación por acta con error material, se deberán pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas
considerar las siguientesreglas: del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa
el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y
[...] cumplimiento de la voluntad popular.
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma correspondientes en plazos breves, establecidos en el
de Reglamento respetando el cronograma electoral que
a. los votos válidos emitidos a favor de cada fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-
organización política, JNE, en la cual se establecen los hitos que marcan el
b. los votos en blanco, desarrollo del proceso electoral, entendido este como un
c. los votos nulos y conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos,
d. los votos impugnados, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una
el “total de ciudadanos que votaron”. estación probatoria, que en materia electoral afectaría
el normal desarrollo del proceso electoral, generando la
1.6. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en
acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de la Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica de
ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener Elecciones y en la normativa electoral vigente.
elementos que deben ser valorados en conjunto al 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 129
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial
señalado el Tribunal Constitucional1. de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales.
b) Sobre el acta observada
Regístrese, comuníquese y publíquese.
2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el
Acta Electoral Nº 066229-94-G puede declararse válida SS.
a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral
correspondiente al JNE. SALAS ARENAS
2.12. Ahora bien, realizado el cotejo previsto en el
literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.4.), por SANJINEZ SALAZAR
parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del
acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al RODRÍGUEZ VÉLEZ
JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos
y cifras, a saber: Vargas Huamán
Secretaria General
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE
VOTOS
Expediente Nº SEPEG.2021004325
1 Partido Político Nacional Perú Libre 86 CURA MORI - PIURA - PIURA
2 Fuerza Popular 135 JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002207)
Votos en blanco 3
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
Votos nulos 9 RECURSO DE APELACIÓN
Votos impugnados
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
Total de votos emitidos 233
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 232 LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 300
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 68
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
2.13. A partir de las cifras del considerando anterior, no mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada
se verifica lo señalado por la parte recurrente en relación la apelación de la personera de la organización política
con el supuesto error de los miembros de mesa de Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
consignar en los votos en blanco la cifra correspondiente Especial de Piura 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº
a las cédulas no utilizadas. Por el contrario, se advierte 066229-94-G por errores numéricos y en el cual reclama
que los tres ejemplares de las actas que este Supremo que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad
Tribunal Electoral ha tenido a la vista tienen idéntico popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión
contenido, siendo los votos en blanco la cifra (3) y el se sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario
número de cédulas no utilizadas la cifra (68). Tampoco se el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir
verifica que, en virtud del alegado error, el total de votos su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones
emitidos excluya la cifra correspondiente a los votos en presidenciales limpias y transparentes que reflejen la
blanco. voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la
2.14. Adicionalmente, cabe precisar que en ninguno estabilidad democrática del próximo Presidente electo
de los tres ejemplares de las actas cotejadas se han que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi
consignado observaciones por parte de los miembros de voto en atención a las siguientes consideraciones:
mesa, ni en relación a los errores invocados por la parte
apelante ni de cualquier otro tipo. Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
2.15. Siendo así, se verifica que la suma del total de máxima autoridad competente en materia electoral y su
votos emitidos en el Acta Electoral Nº 066229-94-G es de rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
233 y el total de ciudadanos que votaron es de 232, con lo expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
cual resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 15.3 del los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.). voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
2.16. De lo expuesto, se advierte que el JEE actuó de revisar los errores materiales o de impugnación en los
conforme a los procedimientos establecidos en el actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.); en ese sentido, es sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
correcto que se haya declarado nula la mencionada acta artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
electoral. Segundo: Es público y notorio que se viene
2.17. En consecuencia, corresponde confirmar la imputando la existencia de presuntas irregularidades
resolución venida en grado y desestimar la pretensión de en la elaboración de actas de sufragio que habrían
la organización política recurrente. alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
presidenciales, situación que provocaría que el
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
Luis Carlos Arce Córdova, y el fundamento de voto del con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
uso de sus atribuciones, actos funcionales que no se encontrarían acordes con
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
RESUELVE POR MAYORÍA Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
de las actuaciones funcionales de los miembros de este
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
personera legal nacional titular de la organización política en las referidas elecciones con actos funcionales que
Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
Resolución Nº 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio elecciones presidenciales.
de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 066229-94- Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
G y consideró la cifra 232 como el total de votos nulos, derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
el marco de las Elecciones Generales 2021. ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
130 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, respecto del error numérico que ha sido la causa de la
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la anulación del Acta Electoral Nº 066229-94-G, motivo por
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es estimar la solicitud planteada por la organización política
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas cumplimiento de dicha petición.
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de agotar todos los actos procesales para corregir los expuestos, y en aplicación del principio de independencia
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. previamente tener a la vista la lista de electores de la
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Mesa de Sufragio Nº 066229, se RESERVE la emisión de
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- oficios correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004325
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca CURA MORI - PIURA - PIURA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002207)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 066229-94-G, TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
es conveniente considerar que con el referido documento ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
se podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal
fehacientemente el número real de electores y se disiparía nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en
cualquier duda al respecto. adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante,
la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 066229-94-G
emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 232, en la
que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con
de revisión de los errores materiales o de impugnación base en las siguientes consideraciones:
en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo CONSIDERANDOS
dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
en consecuencia, resultan totalmente infundadas las 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en las siguientes consideraciones adicionales con relación a
los procesos electorales o que con valoración de dicho la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
documento vulneraría la intimidad del elector. El interés personera, así como respecto a la lista de electores
general de la colectividad prima sobre cualquier interés mencionada en la presente resolución, conforme a lo
particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados siguiente.
fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Con relación al primer punto, la señora personera
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó
la incorporación de la lista de electores, también resultan el análisis de un acta observada donde se consignó una
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil un posible error de duplicación de datos en ambas, no
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo advertido por los miembros de mesa.
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno 3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora
Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del personera refiere un posible error de los miembros de
13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones mesa, quienes han colocado como votos en blanco la cifra
comparten información recíprocamente en aplicación correspondiente al total de cédulas no utilizadas, por lo
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que que, el presente caso no contiene los mismos supuestos
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones de análisis que la resolución referida.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 131
4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el documento cuando no se advierta alguna observación
expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado consignada por los miembros de mesa respecto de algún
su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº error en la consignación del TCV.
747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas, 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
y que guardan relación con casos donde se analiza del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
alegatos de duplicación de cifras en actas, lo cual, como ya advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
se ha indicado, no es materia del presente caso. los miembros de mesa o a pedido de los personeros
5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de participantes, corresponde en dicho caso la emisión
las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes por las partes, en concordancia con pronunciamientos
para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
el análisis de las observaciones formuladas al acta antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
determinaron la remisión de la misma al JEE para su resultado de una interpretación certera de los hechos
evaluación. evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de celeridad procesal, en el marco de un calendario expuestos, y en aplicación del principio de independencia
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
observaciones formuladas al acta electoral2, y para ello de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados titular de la organización política Fuerza Popular (en
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva adelante, señora personera), en contra de la Resolución
aclaración o integración referida a la observación. Nº 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021,
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en
35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
pronunciamiento procede la interposición de recurso de 066229-94-G y consideró, como el total de votos nulos,
apelación3, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo la cifra 232 en la Segunda Elección Presidencial, en
que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro Elecciones Generales 2021.
horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor SS.
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
recibido el expediente de apelación. RODRÍGUEZ VÉLEZ
8. De ahí que, la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los Vargas Huamán
JEE en materia de actas observadas, deben observar las Secretaria General
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
estricto cumplimiento del calendario electoral. 1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el 2
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la 3
Artículo 19 del Reglamento.
subsanación de la observación advertida por la ODPE, no
resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos 1965599-1
errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
medios probatorios aportados de oficio, como son los Confirman la Resolución Nº 01580-2021-JEE-
ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
prueba que pudieran haber aportado las partes.
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta Especial de Lima Sur, que declaró nula el
observada respecto de documentos distintos de los demás Acta Electoral Nº 051485-91-G y consideró
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, como el total de votos nulos la cifra 244,
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo en la Segunda Elección Presidencial, en el
siguiente: marco de las Elecciones Generales 2021
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que RESOLUCIÓN Nº 0686-2021-JNE
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que Expediente Nº SEPEG.2021004331
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
se puede comprobar verificando la lista de electorales, JEE LIMA SUR (SEPEG.2021001829)
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres ELECCIONES GENERALES 2021
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, RECURSO DE APELACIÓN
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
numérica. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de la organización política Fuerza Popular (en adelante,
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la señora personera), en contra de la Resolución Nº
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior 01580-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021,
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur (en
132 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
051485-91-G y consideró como el total de votos nulos es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se
la cifra 244, en la Segunda Elección Presidencial, en el pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen
marco de las Elecciones Generales 2021. interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto
Oídos: los informes orales. de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º
y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales
Primero. ANTECEDENTES en que se pudiese haber incurrido en las operaciones
aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
051485-91-G: “Total de votos es mayor que el Total de En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Función Pública
Electores Hábiles”.
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 1.3. El artículo 2 señala que:
01580-2021-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró nula el Acta
Electoral Nº 051485-91-G y consideró como el total A los efectos del presente Código, se entiende por
de votos nulos la cifra 244, en virtud de lo establecido función pública toda actividad temporal o permanente,
en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del remunerada u honoraria, realizada por una persona en
Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para nombre o al servicio de las entidades de la Administración
las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento),
aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. En el Reglamento
1.3. El 12 de junio de 2021, la señora personera
interpone recurso de apelación en contra de la Resolución 1.4. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es
Nº 01580-2021-JEE-LIS1/JNE. el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro
ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y
La señora personera sustenta su recurso en lo discrepancias entre ambos referidas a las observaciones
siguiente: identificadas por la ODPE.”
1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 precisa:
2.1. Por un error material, los miembros de mesa de
sufragio han agregado como “total de votos emitidos” la En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
cifra 244, cuando la sumatoria correcta es 254. votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
2.2. Del cotejo de los ejemplares correspondientes a a. los votos válidos emitidos a favor de cada
la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en organización política,
adelante, ODPE) y al JEE, se advierte que se ha cometido b. los votos en blanco,
el mismo error material, por lo que, en virtud del principio de c. los votos nulos y
conservación del voto, se debe declarar la validez del acta d. los votos impugnados,
electoral. se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
2.3. En ese sentido, el JEE no valoró los hechos con el “total de ciudadanos que votaron”.
criterio de conciencia conforme lo señala el artículo 181
de la Constitución Política del Perú, pues se aleja del 1.6. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta
principio de presunción de validez del voto, establecido observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser
en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener
Elecciones (en adelante, LOE). elementos que deben ser valorados en conjunto al
2.4. Asimismo, no se ha realizado el cotejo de los momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración
ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al o integración referida a la observación. [...] el cotejo se
Jurado Nacional de Elecciones (JNE). aplica a los supuestos de actas incompletas y con error
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
El 19 de junio de 2021, la organización política acta observada”.
Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César
Castiglioni Ghiglino para que la represente en la audiencia Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
pública virtual.
El 19 de junio de 2021, la organización política Partido a) Sobre la lista de electores
Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don
Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en 2.1. En el presente caso, la organización política
la audiencia pública virtual. apelante indica que el JNE se encuentra facultado
Con el escrito del 20 de junio de 2021, la señora a solicitarle a la ONPE la lista de electores para mejor
personera solicitó que, para mejor resolver, se requiera a resolver.
la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
ONPE) y a la ODPE, la lista de electores correspondiente el cuadernillo para las firmas y la toma de huellas digitales
a la mesa de sufragio en cuestión. de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de
CONSIDERANDOS mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
2.3. Las actas electorales observadas son los
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
SN) a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
En la Constitución Política del Perú pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como
1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio máximo organismo electoral y de conformidad con las
público, lo siguiente: funciones constitucionales que le han sido conferidas,
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
material o de impugnación, los cuales se resuelven aplicado en anteriores procesos electorales como son las
conforme a ley [resaltado agregado]. Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
En la LOE abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
de la República, Representantes Peruanos ante el
1.2. El artículo 284 establece lo siguiente: Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 133
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, información, por lo que no existe un acta con la cual se
las cuales están participando en la segunda vuelta de pueda subsanar, aclarar o integrar el acta observada −
la elección presidencial, en el marco de la elecciones ejemplar de la ODPE− de acuerdo con los requisitos
generales 2021. detallados en el Reglamento (ver SN 1.4.).
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado 2.14. En consecuencia, el JEE actuó conforme a los
Reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN
1.6.). 1.5. y 1.6.), por lo que es correcto que se haya declarado
2.6. La validez del voto se protege a través de nula el Acta Electoral Nº 051485-91-G.
la existencia de tres ejemplares del acta electoral 2.15. En ese sentido, corresponde desestimar el
(ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las recurso de apelación y confirmar la resolución venida en
inconsistencias que pueda presentar el acta electoral grado.
observada.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
miembros de mesa en los distintos momentos de la Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); Luis Carlos Arce Córdova, y con el fundamento de voto
en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, del señor magistrado Jorge Luis Rodríguez Vélez, en uso
sus miembros se convierten en autoridades ante los de sus atribuciones,
electores el día del sufragio, por lo tanto, son funcionarios
públicos (ver SN 1.3.) lo cual se expresa en que toman RESUELVE
decisiones en la fecha (impugnación de identidad del
elector e impugnación de cédula de votación), las que se 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas personera legal titular de la organización política Fuerza
de sufragio al resolver actas electorales observadas, Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
sino que solo se pronuncia sobre los errores materiales Nº 01580-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021,
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, que
aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, declaró nula el Acta Electoral Nº 051485-91-G y consideró
observa el fin que le ha sido conferido, esto es, velar por el como el total de votos nulos la cifra 244, en la Segunda
respeto y cumplimiento de la voluntad popular. Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones Generales 2021.
correspondientes en plazos breves establecidos en el 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
Reglamento, respetando el cronograma electoral que fue Lima Sur 1 remita la presente resolución a la Oficina
aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE1, en Descentralizada de Procesos Electorales.
la cual se determinan los hitos que marcan el desarrollo del
proceso electoral, entendido como un conjunto de etapas Regístrese, comuníquese y publíquese.
con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian
de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales SS.
se evidencia la existencia de una estación probatoria,
que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del SALAS ARENAS
proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir
con los plazos establecidos en la Constitución Política del SANJINEZ SALAZAR
Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente.
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así RODRÍGUEZ VÉLEZ
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que Vargas Huamán
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha Secretaria General
señalado el Tribunal Constitucional2.
2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
ejemplares, se evidencia que estos contienen la misma máxima autoridad competente en materia electoral y su
134 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
de revisar los errores materiales o de impugnación en los que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los de revisión de los errores materiales o de impugnación
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
Segundo: Es público y notorio que se viene elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
imputando la existencia de presuntas irregularidades dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
en la elaboración de actas de sufragio que habrían en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
presidenciales, situación que provocaría que el afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto los procesos electorales o que con valoración de dicho
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. general de la colectividad prima sobre cualquier interés
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
actos funcionales que no se encontrarían acordes con fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento la incorporación de la lista de electores, también resultan
de las actuaciones funcionales de los miembros de este falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
en las referidas elecciones con actos funcionales que y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
elecciones presidenciales. 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe comparten información recíprocamente en aplicación
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
general que se tutele su interés de unas elecciones de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; respecto del error numérico que ha sido la causa de la
ello es la verdadera base de un Estado Democrático anulación del Acta Electoral Nº 051485-91-G, motivo por
de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
bastión democrático que debe tutelarse de todas las para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
que administre justicia es llegar a la verdad material; estimar la solicitud planteada por la organización política
y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
a imputaciones, como las señaladas en el fundamento cumplimiento de dicha petición.
segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
actos procesales para corregir los errores numéricos o expuestos, y en aplicación del principio de independencia
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
pues los errores materiales no pueden ser escollo que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
elecciones presidenciales sean transparentes. previamente tener a la vista la lista de electores de la
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Mesa de Sufragio Nº 051485, se RESERVE la emisión de
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- oficios correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004331
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE LIMA SUR (SEPEG.2021001829)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 051485-91-G, TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
es conveniente considerar que con el referido documento ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
se podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
fehacientemente el número real de electores y se disiparía legal titular de la organización política Fuerza Popular (en
cualquier duda al respecto. adelante, señora personera), en contra de la Resolución
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 135
Nº 01580-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021, cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur (en subsanación de la observación advertida por la ODPE, no
adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos
051485-91-G y consideró como el total de votos nulos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
la cifra 244, en la Segunda Elección Presidencial, en estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el medios probatorios aportados de oficio, como son los
presente fundamento de voto, con base en las siguientes ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de
consideraciones: prueba que pudieran haber aportado las partes.
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
CONSIDERANDOS observada respecto de documentos distintos de los demás
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
las siguientes consideraciones adicionales con relación a siguiente:
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
personera, así como respecto a la lista de electores 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
mencionada en la presente resolución, conforme a lo la presente acta electoral debe anularse, debido a que
siguiente. es un error que en el casillero del “total de ciudadanos
2. Con relación al primer punto, la señora personera que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó se puede comprobar verificando la lista de electorales,
el análisis de un acta observada donde se consignó una como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de desestimarse en razón de que, en ninguno de los
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna
utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de observación, consignada por los miembros de mesa,
un posible error de duplicación de datos en ambas, no respecto de algún error en cuanto a la consignación del
advertido por los miembros de mesa. “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la
3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora subsanación de la incongruencia numérica.
personera refiere un posible error de los miembros de
mesa, quienes han agregado como TCV la cifra 244, 11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
cuando la sumatoria correcta es 254, por lo que, el como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
presente caso no contiene los mismos supuestos de 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
análisis que la resolución referida. vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-
emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado documento cuando no se advierta alguna observación
su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº consignada por los miembros de mesa respecto de algún
747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas, error en la consignación del TCV.
y que guardan relación con casos donde se analiza 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
alegatos de duplicación de cifras en actas, lo cual, como del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
ya se ha indicado, no es materia del presente caso. advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de los miembros de mesa o a pedido de los personeros
las actas observadas se aboca a la evaluación primordial participantes, corresponde en dicho caso la emisión
de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en por las partes, en concordancia con pronunciamientos
el análisis de las observaciones formuladas al acta previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
determinaron la remisión de la misma al JEE para su a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
evaluación. resultado de una interpretación certera de los hechos
6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
actas observadas, como una incidencia al interior del previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan
el principio de celeridad procesal, en el marco de un Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, expuestos, y en aplicación del principio de independencia
donde se contempla que el JEE resuelve en forma de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
inmediata las observaciones formuladas al acta electoral3, que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de
y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el
el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros
el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la
deben ser valorados en conjunto al momento de resolver organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a CONFIRMAR la Resolución Nº 01580-2021-JEE-LIS1/
la observación. JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el Especial de Lima Sur, con motivo de la Segunda Elección
artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que Presidencial y en el marco de las Elecciones Generales
contra dicho pronunciamiento procede la interposición 2021.
de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días
hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho recurso en SS.
el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término
de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, RODRÍGUEZ VÉLEZ
siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en
un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir Vargas Huamán
del día siguiente de recibido el expediente de apelación. Secretaria General
8. De ahí que, la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE en materia de actas observadas, deben observar las
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, 1
Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE.
primordialmente, en función de la información contenida 2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver 3
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en 4
Artículo 19 del Reglamento.
estricto cumplimiento del calendario electoral.
9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el 1965799-1
136 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
2.16. En ese sentido, se observa que el “total de EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
ciudadanos que votaron” (215) excede a la precitada LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
sumatoria de votos (94), por lo que resulta aplicable el TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
numeral 15.2 del artículo 15 (ver SN 1.5.). ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
2.17. Conforme a la precitada norma, se mantienen las
votaciones y se suma a los votos nulos la diferencia entre Discrepo respetuosamente con el fallo emitido
el “total de ciudadanos que votaron” (215) y la sumatoria en mayoría por este Tribunal Electoral que declara
de votos (94), con lo cual quedaría de la siguiente manera: infundada la apelación de la personera de la
organización política Fuerza Popular contra la
Partido Político Perú Libre 87
decisión del Jurado Electoral Especial de Callao, que
declaró nula el Acta Electoral Nº 042456-91-K por
Fuerza Popular errores numéricos y en el cual reclama que se llegue
Votos en blanco a la verdad material y no se altere la voluntad popular
por errores materiales o numéricos. Mi decisión se
Votos nulos 128 sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario el
Votos impugnados Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su
Suma de votos 215 rol Constitucional de ser garante de unas elecciones
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la
2.18. En consecuencia, corresponde declarar válida voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la
el Acta Electoral Nº 042456-91-K, por los fundamentos estabilidad democrática del próximo Presidente electo
antes expuestos, y considerar las votaciones según el que regirá los destinos de nuestra República. Sustento
cuadro precedente. mi voto en atención a las siguientes consideraciones:
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado máxima autoridad competente en materia electoral y su
Luis Carlos Arce Córdova, y con el fundamento de voto rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
del señor magistrado Jorge Luis Rodríguez Vélez, en uso expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
de sus atribuciones, los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
RESUELVE, POR MAYORÍA de revisar los errores materiales o de impugnación en los
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
personera legal titular de la organización política Fuerza Segundo: Es público y notorio que se viene
Popular; NULA la Resolución Nº 01591-2021-JEE- imputando la existencia de presuntas irregularidades
LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021, emitida por el Jurado en la elaboración de actas de sufragio que habrían
Electoral Especial de Lima Sur 1, y REFORMÁNDOLA, alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
declarar válida el Acta Electoral Nº 042456-91-K, por las presidenciales, situación que provocaría que el
consideraciones expuestas. procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
2. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
como el total de ciudadanos que votaron la cifra 215. con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
3. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91- Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
K como votación obtenida por la organización política actos funcionales que no se encontrarían acordes con
Partido Político Nacional Perú Libre la cifra 87. el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
4. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
como votación obtenida a favor de la organización política de las actuaciones funcionales de los miembros de este
Fuerza Popular la cifra 0 (cero). Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
5. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
como votos en blanco la cifra 0 (cero). en las referidas elecciones con actos funcionales que
6. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
como votos nulos la cifra 128. elecciones presidenciales.
7. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
como votos impugnados la cifra 0 (cero). derecho fundamental a la vida y la dignidad, también
8. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K le asiste derecho fundamental a la verdad, que no
como el total de votos emitidos la cifra 215. debe ser menoscabado ni mancillado por ningún
9. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del
Lima Sur 1 remita la presente resolución a la Oficina Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía
Descentralizada de Procesos Electorales. en general que se tutele su interés de unas elecciones
limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo;
Regístrese, comuníquese y publíquese. ello es la verdadera base de un Estado Democrático
de Derecho. El derecho a la verdad se erige como
SS. un bastión democrático que debe tutelarse de todas
las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de
SALAS ARENAS tribunal que administre justicia es llegar a la verdad
material; y en el específico, del Jurado Nacional de
SANJINEZ SALAZAR Elecciones, le es imperativo la búsqueda del reflejo
exacto de la voluntad del electorado; y no puede
RODRÍGUEZ VÉLEZ cerrar los ojos frente a imputaciones, como las
señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las
Vargas Huamán presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Así,
Secretaria General tiene el deber de agotar todos los actos procesales
para corregir los errores numéricos o materiales
incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los
Expediente Nº SEPEG.2021004332 errores materiales no pueden ser escollo para cumplir
PACHACÁMAC - LIMA - LIMA su rol Constitucional de lograr que estas elecciones
JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001994) presidenciales sean transparentes.
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
ELECCIONES GENERALES 2021 sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
RECURSO DE APELACIÓN es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno 2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 139
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004332
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca PACHACÁMAC - LIMA - LIMA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001994)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 042456-91-K, es TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
conveniente considerar que con el referido documento se ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
podría identificar el número de votantes que acudieron al
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
fehacientemente el número real de electores y se disiparía legal titular de la organización política Fuerza Popular (en
cualquier duda al respecto. adelante, señora personera), en contra de la Resolución
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, Nº 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021,
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1
cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
momento de emitir la decisión, por el contrario, con 042456-91-K y consideró como el total de votos nulos
dicho documento que ya se encuentra digitalizado la cifra 270, en la Segunda Elección Presidencial, en
se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el
Nacional de Elecciones de revisión de los errores presente fundamento de voto, con base en las siguientes
materiales o de impugnación en los actos de escrutinio consideraciones:
de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas
de sufragio conforme lo dispone el artículo 185 de CONSIDERANDOS
nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan
totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
cuestionar su incorporación con afirmaciones de la mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
inexistencia de etapas probatorias en los procesos las siguientes consideraciones adicionales con relación a
electorales o que con valoración de dicho documento la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de personera, así como respecto a la lista de electores
la colectividad prima sobre cualquier interés particular mencionada en la presente resolución, conforme a lo
más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines siguiente.
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Con relación al primer punto, la señora personera
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó
la incorporación de la lista de electores, también resultan el análisis de un acta observada donde se consignó una
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil un posible error de duplicación de datos en ambas, no
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo advertido por los miembros de mesa.
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno 3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora
Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del personera refiere un posible error de los miembros de
13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones mesa, por ilegibilidad en la votación consignada a favor
comparten información recíprocamente en aplicación de la organización política Fuerza Popular con la cifra
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que 221, debiendo ser 121, por lo que, el presente caso
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones no contiene los mismos supuestos de análisis que la
electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional resolución referida.
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir 4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto
respecto del error numérico que ha sido la causa de la emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el
anulación del Acta Electoral Nº 042456-91-K, motivo por expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado
el cual, estando que la causa no se encuentra expedita su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº
para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la 747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas,
lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde y que guardan relación con casos donde se analiza
estimar la solicitud planteada por la organización política alegatos de duplicación de cifras en actas, lo cual, como
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, ya se ha indicado, no es materia del presente caso.
previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio 5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de
y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el las actas observadas se aboca a la evaluación primordial
cumplimiento de dicha petición. de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la
valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en
expuestos, y en aplicación del principio de independencia el análisis de las observaciones formuladas al acta
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio,
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional determinaron la remisión de la misma al JEE para su
de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA evaluación.
previamente tener a la vista la lista de electores de la 6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de
Mesa de Sufragio Nº 042456, se RESERVE la emisión de actas observadas, como una incidencia al interior del
pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan
y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los el principio de celeridad procesal, en el marco de un
oficios correspondientes. calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos,
140 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
donde se contempla que el JEE resuelve en forma de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
inmediata las observaciones formuladas al acta electoral3, que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de
y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el
el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros
el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la
deben ser valorados en conjunto al momento de resolver organización política Fuerza Popular; NULA la Resolución
y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a Nº 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021,
la observación. emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, con
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el motivo de la Segunda Elección Presidencial y en el marco
artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que de las Elecciones Generales 2021, y REFORMÁNDOLA,
contra dicho pronunciamiento procede la interposición declarar válida el Acta Electoral Nº 042456-91-K, por
de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días propios fundamentos, CONSIDERAR en el Acta Electoral
hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho recurso en Nº 042456-91-K como el total de ciudadanos que votaron
el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término la cifra 215, como votación obtenida por la organización
de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, política Partido Político Nacional Perú Libre la cifra 87,
siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un como votación obtenida a favor de la organización política
plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del Fuerza Popular la cifra 0 (cero), como votos en blanco
día siguiente de recibido el expediente de apelación. la cifra 0 (cero), como votos nulos la cifra 128, como
8. De ahí que, la evaluación de los recursos de votos impugnados la cifra 0 (cero), como el total de votos
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los emitidos la cifra 215, y DISPONER que el Jurado Electoral
JEE en materia de actas observadas, deben observar las Especial de Lima Sur 1 remita la presente resolución a la
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
primordialmente, en función de la información contenida
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver SS.
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
estricto cumplimiento del calendario electoral. RODRÍGUEZ VÉLEZ
9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el
cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la Vargas Huamán
subsanación de la observación advertida por la ODPE, no Secretaria General
resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos
errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los 1
Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE.
medios probatorios aportados de oficio, como son los 2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.
ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de 3
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
prueba que pudieran haber aportado las partes. 4
Artículo 19 del Reglamento.
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás 1965800-1
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo Confirman la Resolución Nº 01766-2021-JEE-
siguiente: LIN3/JNE, que declaró nula el Acta Electoral
Nº 057464-91-A, correspondiente a la
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
la presente acta electoral debe anularse, debido a que Segunda Elección Presidencial; en el marco
es un error que en el casillero del “total de ciudadanos de las Elecciones Generales 2021
que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
se puede comprobar verificando la lista de electorales, RESOLUCIÓN Nº 0690-2021-JNE
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los Expediente Nº SEPEG.2021004334
tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna LOS OLIVOS - LIMA - LIMA
observación, consignada por los miembros de mesa, JEE LIMA NORTE 3 (SEPEG.2021001266)
respecto de algún error en cuanto a la consignación del SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
“total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la ELECCIONES GENERALES 2021
subsanación de la incongruencia numérica. RECURSO DE APELACIÓN
11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho nacional de la organización política Fuerza Popular
documento cuando no se advierta alguna observación (en adelante, señora personera), en contra de la
consignada por los miembros de mesa respecto de algún Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de
error en la consignación del TCV. junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial
12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que declaró nula
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se el Acta Electoral Nº 057464-91-A, en la Segunda
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
los miembros de mesa o a pedido de los personeros Generales 2021.
participantes, corresponde en dicho caso la emisión Oídos: los informes orales
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados Primero. ANTECEDENTES
por las partes, en concordancia con pronunciamientos
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, 057464-91-A: Error material “El total de votos es mayor
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores
resultado de una interpretación certera de los hechos al total de electores hábiles”.
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, el JEE declaró nula el Acta
Electoral Nº 057464-91-A, y consideró como total de votos
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos nulos la cifra 57, en virtud de lo establecido en el numeral
expuestos, y en aplicación del principio de independencia 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 141
Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones 1.3. El artículo 2 señala que:
Generales y de Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado A los efectos del presente Código, se entiende por
por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. función pública toda actividad temporal o permanente,
1.3. Recurso de apelación: el 13 de junio de 2021 remunerada u honoraria, realizada por una persona en
la señora personera interpuso recurso de apelación en nombre o al servicio de las entidades de la Administración
contra de la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE. Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
2.1. La señora personera sustenta su recurso de 1.4. El literal n del artículo 5 del Reglamento define
apelación en los siguientes términos: “cotejo” de la siguiente manera:
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, votos emitidos a favor de cada organización política,
las cuales están participando en la segunda vuelta de votos en blanco, votos nulos y votos impugnados (243),
la elección presidencial, en el marco de la elecciones es mayor que el total de ciudadanos que votaron (57), con
generales 2021. lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5).
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6). 2.15. Así, el JEE actuó conforme a los procedimientos
2.6. La validez del voto se protege a través de la establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5 y 1.6.); en ese
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias Electoral Nº 057464-91-A.
que pueda presentar el acta electoral observada.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
miembros de mesa en los distintos momentos de la Elecciones, con el fundamento de voto del señor
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en
ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova,
miembros se convierten en autoridades ante los electores en uso de sus atribuciones,
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos
(ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que, toman decisiones RESUELVE, POR MAYORIA
el día de las elecciones (impugnación de identidad del
elector e impugnación de cédula de votación), las que se 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas personera legal titular nacional de la organización política
de sufragio al resolver actas electorales observadas, Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la
solo se pronuncia sobre los errores materiales en que Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de junio
se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 057464-91-
del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa A, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial;
el fin que le ha sido conferido, de velar por el respeto y en el marco de las Elecciones Generales 2021.
cumplimiento de la voluntad popular. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones Lima Norte 3 remita la presente resolución a la Oficina
correspondientes en plazos breves, establecidos en el Descentralizada de Procesos Electorales.
Reglamento respetando el cronograma electoral que fue
aprobado mediante la Resolución Nº 329-2020-JNE del Regístrese, comuníquese y publíquese.
28 de setiembre de 2020, integrada por la Resolución
Nº 334-2020-JNE del 29 de setiembre de 2020, en la SS.
cual se establecieron los hitos que marcan el desarrollo
del proceso electoral, entendido este como un conjunto SALAS ARENAS
de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo
diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios SANJINEZ SALAZAR
en los cuales se evidencia la existencia de una estación
probatoria, que en materia electoral afectaría el RODRÍGUEZ VÉLEZ
normal desarrollo del proceso electoral, generando la
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en Vargas Huamán
la Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica de Secretaria General
Elecciones y en la normativa electoral vigente.
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía Expediente Nº SEPEG.2021004334
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que LOS OLIVOS - LIMA - LIMA
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha JEE LIMA NORTE 3 (SEPEG.2021001266)
señalado el Tribunal Constitucional2. SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
b) Sobre el acta observada RECURSO DE APELACIÓN
2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
Acta Electoral Nº 057464-91-A puede declararse como
válida a partir del cotejo y la integración con el ejemplar EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
del acta electoral correspondiente al JNE. JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
2.12. Ahora, realizada la comparación entre los TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ejemplares del acta electoral correspondientes a la ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que todos contienen
los mismos datos y cifras, a saber: Con relación al recurso de apelación interpuesto por
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
Organizaciones políticas Total de votos
legal titular nacional de la organización política Fuerza
Popular (en adelante, señora personera), en contra de
Partido Político Perú Libre 66 la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de
Fuerza Popular 161 junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial
Votos en blanco 2
de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que declaró nula el
Acta Electoral Nº 057464-91-A, en la Segunda Elección
Votos nulos 14 Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
Votos impugnados - 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en
las siguientes consideraciones:
Total de votos emitidos 243
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
Total de electores hábiles 300 mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
Total de ciudadanos que votaron 57 las siguientes consideraciones adicionales con relación a
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos personera, así como respecto a la lista de electores
ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual mencionada en la presente resolución, conforme a lo
se pueda subsanar, realizar la aclaración o integración del siguiente.
acta observada —ejemplar de la ODPE— de acuerdo con 2. Con relación al primer punto, la señora personera
los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.4. alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó
y 1.6.). el análisis de un acta observada donde se consignó una
2.14. Con ello, se advierte que, efectivamente los cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 143
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no 10. De ahí que, la evaluación de los recursos de
utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
un posible error de duplicación de datos en ambas, no JEE en materia de actas observadas, deben observar las
advertido por los miembros de mesa. reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
3. Al respecto, cabe precisar que, mediante el primordialmente, en función de la información contenida
fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 0617- en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
2021-JNE, en el expediente SEPEG.2021003609, el tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
suscrito ha señalado su apartamiento del criterio señalado estricto cumplimiento del calendario electoral.
en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por cuanto considero 11. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el
que, para la absolución de las observaciones del acta cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la
electoral efectuadas por la ODPE, corresponde remitirse subsanación de la observación advertida por la ODPE, no
al cotejo del acta observada con los demás ejemplares resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos
correspondientes al JEE y al JNE, a fin de evaluar si errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
el alegado error fue recogido en las observaciones estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
ingresadas en el acta, tanto por iniciativa de los propios medios probatorios aportados de oficio, como son los
miembros de mesa para corregir errores de escritura, ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de
como también en atención al pedido de los personeros prueba que pudieran haber aportado las partes.
de las organizaciones políticas que hubieran advertido tal 12. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
error. observada respecto de documentos distintos de los demás
4. Así, esta última situación mencionada se verifica por ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
ejemplo en las Resoluciones Nº 983-2016-JNE y Nº 993- cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
2016-JNE, donde las actas sí contienen observaciones de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
ingresadas por los miembros de mesa, con lo cual se siguiente:
genera certeza sobre el error incurrido y la corrección a
implementar. 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
5. De ello resulta que, sin tales observaciones anotadas la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
en el acta, o cuando el cotejo con los otros ejemplares un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
no permita la subsanación de la observación, no resulta votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
posible validar la interpretación de un supuesto error de se puede comprobar verificando la lista de electorales,
duplicación de datos, pues no habría certeza respecto a como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
cuál de las cifras es la correcta y cuál es la duplicada, desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres
por lo que, ante tal escenario corresponde la aplicación ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
de las reglas para el tratamiento de actas observadas por consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
error material, establecidas en el artículo 15 del citado error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
Reglamento, correspondiendo en el presente caso, la votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
aplicación del numeral 15.3 del mismo. numérica.
6. Por lo demás, dicho desarrollo normativo resulta
acorde con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 13. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
275 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
establece que, terminada la votación, se sienta el Acta de 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras, vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
el número de sufragantes, el número de cédulas que no contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-
se utilizaron, los hechos ocurridos durante la votación y las 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
observaciones formuladas por los miembros de la Mesa documento cuando no se advierta alguna observación
de Sufragio o los personeros. Por ello, la cifra consignada consignada por los miembros de mesa respecto de algún
como TCV luego de culminado el sufragio, resulta error en la consignación del TCV.
vinculante para la etapa posterior que es el escrutinio, y 14. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
no a la inversa, motivo por el cual, de advertirse un error, el del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
mismo pudo válidamente ser consignado en el acta, lo cual advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
no ha sucedido en el presente caso. los miembros de mesa o a pedido de los personeros
7. Con relación al segundo punto, el tratamiento de participantes, corresponde en dicho caso la emisión
las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes por las partes, en concordancia con pronunciamientos
para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
el análisis de las observaciones formuladas al acta antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
determinaron la remisión de la misma al JEE para su resultado de una interpretación certera de los hechos
evaluación. evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
8. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de celeridad procesal, en el marco de un calendario expuestos, y en aplicación del principio de independencia
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
observaciones formuladas al acta electoral3, y para ello de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva CONFIRMAR la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/
aclaración o integración referida a la observación. JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral
9. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo Especial de Lima Norte 3, con motivo de la Segunda
35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones
pronunciamiento procede la interposición de recurso de Generales 2021.
apelación4, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su SS.
presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE RODRÍGUEZ VÉLEZ
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de Vargas Huamán
recibido el expediente de apelación. Secretaria General
144 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º aplicado en anteriores procesos electorales como son las
y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
de la República, Representantes Peruanos ante el
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
Función Pública que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
las cuales están participando en la segunda vuelta de
1.4. El artículo 2 señala que: la elección presidencial, en el marco de la elecciones
A los efectos del presente Código, se entiende por generales 2021.
función pública toda actividad temporal o permanente, 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
remunerada u honoraria, realizada por una persona en reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7).
nombre o al servicio de las entidades de la Administración 2.6. La validez del voto se protege a través de
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. la existencia de tres ejemplares del acta electoral
(ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las
En el Reglamento inconsistencias que pueda presentar el acta electoral
observada.
1.5. El literal n del artículo 5 del Reglamento define 2.7. Las actas electorales son llenadas por los
“cotejo” de la siguiente manera: miembros de mesa en los distintos momentos de la
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio),
n. Cotejo en ese sentido al conformarse una mesa de sufragio
Es el acto de comparación entre el ejemplar de la sus miembros se convierten en autoridades ante los
ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios
efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar públicos (ver SN 1.4.), lo cual se expresa en que,
las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas toman decisiones el día de las elecciones (impugnación
a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado de identidad del elector e impugnación de cédula de
agregado]. votación), las que se encuentran amparadas bajo el
concepto de fe pública.
1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con de sufragio al resolver actas electorales observadas,
error material, dispone que, para resolver los supuestos solo se pronuncia sobre los errores materiales en que
de observación por acta con error material, se deberá se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas
considerar la siguiente regla: del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3.); por lo tanto, observa
el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que cumplimiento de la voluntad popular.
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las
a. los votos válidos emitidos a favor de cada resoluciones correspondientes en plazos breves,
organización política, establecidos en el Reglamento respetando el
b. los votos en blanco, cronograma electoral que fue aprobado mediante la
c. los votos nulos y Resolución Nº 329-2020-JNE del 28 de setiembre de
d. los votos impugnados, 2020, integrada por la Resolución Nº 334-2020-JNE del
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos 29 de setiembre de 2020, en las cuales se establecieron
el “total de ciudadanos que votaron”. los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral,
entendido este como un conjunto de etapas con efectos
1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los
el acta observada con el ejemplar que le corresponde procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se
y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de evidencia la existencia de una estación probatoria,
obtener elementos que deben ser valorados en conjunto que en materia electoral afectaría el normal desarrollo
al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración del proceso electoral, generando la imposibilidad de
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se cumplir con los plazos establecidos en la Constitución
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error Política del Perú, en la Ley Orgánica de Elecciones y en
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del la normativa electoral vigente.
acta observada”. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
a) Sobre la lista de electores señalado el Tribunal Constitucional1.
sobre supuestos errores incurridos por los miembros EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
de mesa, cuando estos no cuenten con el sustento LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
debido, ya sea, por los medios probatorios aportados TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
de oficio, como son los ejemplares del acta electoral, ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
o bien por los medios de prueba que pudieran haber
aportado las partes. Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta mayoría por este tribunal electoral que declara infundada
observada respecto de documentos distintos de los demás la apelación de la personera de la organización política
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 Especial de Lima Centro 1 que declaró nula el Acta
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo Electoral Nº 083336-91-V por errores numéricos y en
siguiente: el cual reclama que se llegue a la verdad material y no
se altere la voluntad popular por errores materiales o
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho que con
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones se
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
se puede comprobar verificando la lista de electorales, que reflejen la voluntad popular sin macula alguna y
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe que garantice la estabilidad democrática del próximo
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres Presidente electo que regirá los destinos de nuestra
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, República. Sustento mi voto en atención a las siguientes
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún consideraciones:
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
numérica. máxima autoridad competente en materia electoral y su
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- de revisar los errores materiales o de impugnación en los
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
documento cuando no se advierta alguna observación sobre las mesas de sufragio, conforme dispone el artículo
consignada por los miembros de mesa respecto de algún 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
error en la consignación del TCV. Segundo: Es público y notorio que se viene
12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando imputando la existencia de presuntas irregularidades
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se en la elaboración de actas de sufragio que habrían
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
los miembros de mesa o a pedido de los personeros presidenciales, situación que provocaría que el
participantes, corresponde en dicho caso la emisión procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
por las partes, en concordancia con pronunciamientos Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE actos funcionales que no se encontrarían acordes con
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
resultado de una interpretación certera de los hechos de las actuaciones funcionales de los miembros de
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos este Tribunal Electoral con actos procesales que
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. evidencien que se encuentran destinados a tutelar de
la transparencia en las referidas elecciones con actos
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente
expuestos, y en aplicación del principio de independencia ocurrió en las elecciones presidenciales.
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional derecho fundamental a la vida y la dignidad, también
de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO le asiste derecho fundamental a la verdad que no debe
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la y menos por autoridades o funcionarios del Estado.
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en
CONFIRMAR la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/ general que se tutele su interés de unas elecciones
JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado limpias, transparentes sin distorsiones de ningún tipo
Electoral Especial de Lima Centro 1, con motivo de y ello es la verdadera base de un Estado Democrático
la Segunda Elección Presidencial y en el marco de las de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un
Elecciones Generales 2021. bastión democrático que debe tutelarse de todas las
formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal
SS. que administre justicia es llegar a la verdad material
y en el específico del Jurado Nacional de Elecciones
RODRÍGUEZ VÉLEZ le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de
la voluntad del electorado; y no puede cerrar los
Vargas Huamán
ojos frente a imputaciones como las señaladas en
Secretaria General
el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
manipulaciones de actas de sufragio; y tiene el deber
de agotar todos los actos procesales para corregir los
Expediente Nº SEPEG.2021004517 errores numéricos o materiales incurridos en tutela de
GINEBRA - SUIZA - EUROPA la voluntad popular, pues los errores materiales no
JEE LIMA CENTRO 1 (SEPEG.2021004004) pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - de lograr que estas elecciones presidenciales sean
ELECCIONES GENERALES 2021 transparentes.
RECURSO DE APELACIÓN Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 149
dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE
2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj. 13 a la Secretaría General curse los oficios correspondientes.
y 17) en el cual reconoció que el derecho a la verdad es
un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la SS.
dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social
del Derecho y de la forma republicana de gobierno – que ARCE CÓRDOVA
tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho
de la nación de conocer los hechos o acontecimientos Vargas Huamán
provocados por las múltiples formas de violencia estatal Secretaria General
y no estatal. En el mismo sentido, la STC 00959-2004-
HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma que el
conocimiento de la verdad entronca con los postulados
del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal 1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. 2
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede 3
Artículo 19 del Reglamento.
dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y
administrativa, penal o civil. 1965633-1
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento MINISTERIO PUBLICO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 083336-91-V es
conveniente considerar que con el referido documento se Cesan por motivo de fallecimiento a Fiscal
podría identificar el número de votantes que acudieron Adjunto Provincial Provisional del Distrito
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así Fiscal de Puno
con un simple cotejo con el Acta Electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
cualquier duda al respecto. Nº 884-2021-MP-FN
Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en Lima, 22 de junio de 2021
cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho VISTO Y CONSIDERANDO:
documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría
el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de El oficio Nº 1545-2021-MP-FN-PJFSPUNO, cursado
Elecciones de revisión de los errores materiales o de por el abogado Juan Carlos Huanca Mamani, Presidente
impugnación en los actos de escrutinio de votos en de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal
toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio de Puno, mediante el cual se comunica el sensible
conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta fallecimiento del abogado Jhon Remo Loayza Kuong,
Magna y en consecuencia resultan totalmente infundados Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal
las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación de Puno, designado en el Despacho de la Fiscalía
con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias Provincial Penal de Carabaya, ocurrido el día 13 de
en los procesos electorales o que con valoración de dicho junio de 2021, adjuntando para tal fin, el Certificado de
Defunción General expedido por el Registro Nacional de
documento vulneraria la intimidad del elector. El interés
Identificación y Estado Civil – RENIEC.
general de la colectividad prima sobre cualquier interés
Estando a lo expuesto y de conformidad con lo
particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados establecido en el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº
fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
la incorporación de la lista de electores, también resultan SE RESUELVE:
falsos que dicha incorporación vulneraria los plazos
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Artículo Primero.- Cesar por motivo de fallecimiento,
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales al abogado Jhon Remo Loayza Kuong, Fiscal Adjunto
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Puno,
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo designado en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno de Carabaya, materia de la Resolución de la Fiscalía de la
Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412 del 13 de Nación Nº 3785-2018-MP-FN, de fecha 24 de octubre de
Noviembre del 2018, estas tres instituciones comparten 2018; a partir del 13 de junio de 2021.
información recíprocamente en aplicación del Principio Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la
de Interoperabilidad, situación procesal que en modo presente Resolución, a la Junta Nacional de Justicia,
alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
y de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones Fiscal de Puno, Gerencia General, Oficina General de
tendría con mejores elementos para decidir respecto Potencial Humano, Oficina de Control de la Productividad
del error numérico que ha sido la causa de la anulación Fiscal y a la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales.
del acta electoral Nº 083336-91-V, motivo por el cual
estando que la causa no se encuentra expedita para Regístrese, comuníquese y publíquese.
emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de
electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la ZORAIDA AVALOS RIVERA
solicitud planteada por la organización política recurrente, Fiscal de la Nación
en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente,
la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve 1965653-1
la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de
dicha petición. Cesan por límite de edad a Fiscal Superior
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos Titular Mixto de Ayacucho, Distrito Fiscal de
expuestos, y en aplicación del principio de independencia Ayacucho
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente Nº 885-2021-MP-FN
tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio
Nº 083336, se RESERVE la emisión de pronunciamiento Lima, 22 de junio de 2021
150 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
Pucallpa, diez y nueve de mayo de dos mil veinte y Artículo Primero: AUTORIZAR al Gobernador
uno. Regional de Ucayali – señor Francisco Antonio Pezo
Torres, la Transferencia Interestatal a Título Gratuito
POR CUANTO: del Predio denominado “Fundo Acesita”, inscrita en la
Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina Registral de
Que, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Pucallpa – Zona Registral Nº IV – Sede Pucallpa, con
Ucayali, de conformidad con lo previsto en el artículo 191º una área Total 49 Ha 3.652 m2., a favor del Ministerio
de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley de la Producción, para la ejecución del Proyecto “Parque
de Reforma Constitucional - Capítulo XIV del Título IV, Industrial de Pucallpa”.
sobre Descentralización – Ley Nº 27680, Ley de Bases
de la Descentralización - Ley Nº 27783, Ley Orgánica de DEBE DECIR:
Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867, modificado por la
Ley Nº 27902 y la Ley Nº 28013, Reglamento Interno del Artículo Primero: AUTORIZAR al Gobernador
Consejo Regional, y demás normas complementarias; Regional de Ucayali – señor Francisco Antonio Pezo
Torres, la Transferencia Interestatal a Título Gratuito
CONSIDERANDO: del Predio denominado “Fundo Acesita”, inscrita en la
Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina Registral de
Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Pucallpa – Zona Registral Nº IV – Sede Pucallpa, con
Perú, concordante en el artículo 2º de la Ley Nº 27867 una área Total 51 Ha 3.323 m2., a favor del Ministerio
- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que: de la Producción, para la ejecución del Proyecto “Parque
“Los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de Industrial de Pucallpa”
derecho público con autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia”. Que, mediante Opinión Legal Nº 0008-2021-GRU-
Que, el artículo 13º de la Ley Nº 27867 – Ley CR/AL-SVCA, de fecha 13 de mayo de 2021, la Abogada
Orgánica de Gobiernos Regionales establece que: “El IV Sandra Valeria Corrales Acho, Declara Procedente lo
Consejo Regional, es el órgano normativo y fiscalizador solicitado por el Gobernador Regional de Ucayali – señor
del Gobierno Regional. Le corresponde las funciones Francisco Antonio Pezo Torres, sobre modificar el Artículo
y atribuciones que se establece en la presente Ley y Primero del Acuerdo Regional 021-2021-GRU-CR, de
aquellas que le sean delegadas”. fecha 29 de enero de 2021, en el extremo del área a
Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley antes transferir a Título Gratuito del Predio denominado “Fundo
citada, señala que son atribuciones del Consejo Regional: Acesita” debe ser 51 Ha. 3,323 m2., y no 49 Ha 3,652 a
“Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o favor del Ministerio de la Producción, para la ejecución del
reglamenten los asuntos y materias de competencia y proyecto “Parque Industrial de Pucallpa”.
funciones del Gobierno Regional”. Que, mediante Dictamen Nº 001-2021-GRU-CR-CAL,
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 19 de mayo de de fecha 14 de mayo de 2021, elaborado por la Comisión
2021, ingresa el Oficio Nº 003-2021-GRU-CR-CAL., de de Asuntos Legales del Consejo Regional de Ucayali,
fecha 14 de mayo de 2021, que adjunta el Dictamen integrada por los Consejeros Regionales Abogado
Nº 001-2021-GRU-CR-CAL., remitido por el Abogado Albares García Laureano, Licenciado en Administración
Albares García Laureano - Presidente de la Comisión Land Barbaran La Torre y señora Jessica Lizbeth
de Asuntos Legales del Consejo Regional, que Declara Navas Sánchez, Declaran Procedente la Solicitud de
en su Artículo Primero: Procedente la solicitud realizada Modificación del Artículo Primero del Acuerdo Regional Nº
por el Gobernador Regional de Ucayali – señor Francisco 021-2021-GRU-CR, de fecha 29 de enero de 2021, en el
Antonio Pezo Torres, sobre la modificación del Artículo extremo del área a Transferir a Título Gratuito a favor del
Primero del Acuerdo Regional Nº 021-2021-GRU-CR, de Ministerio de la Producción, es de 51 Ha 3,323 m2 y no
fecha 29 de enero de 2021, en el extremo que autoriza 49 Ha 3,652 m2, para la ejecución del Proyecto “Parque
al Gobernador Regional la Transferencia Interestatal a Industrial de Pucallpa”.
Título Gratuito del Predio denominado “Fundo Acesita”, Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
inscrita en la Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina 39º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley
Registral de Pucallpa – Zona Registral Nº IV – Sede Nº 27867, los Acuerdos del Consejo Regional expresan la
Pucallpa, con una área total 51 Ha 3.323 Ha 3.323 m2., a decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo
favor del Ministerio de la Producción, para la ejecución del Regional, de interés público, ciudadano o institucional o
Proyecto “Parque Industrial de Pucallpa”; por lo que, se declara su voluntad de practicar o determinar un acto o
dispuso pasar a la estación Orden del Día. sujetarse a una conducta o norma institucional.
Que, mediante Acuerdo Regional Nº 021-2021-GRU- Que, en Sesión Ordinaria de fecha 19 de mayo de
CR, de fecha 29 de enero de 2021, se autorizó al 2021, celebrada de manera virtual desde el Auditorio
Gobernador Regional de Ucayali – señor Francisco del Consejo Regional, sito en el Jr. Apurímac Nº 460 -
Antonio Pezo Torres, la Transferencia Interestatal a Callería, el Consejo Regional del Gobierno Regional de
Título Gratuito el Predio denominado “Fundo Acesita”, Ucayali, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley
inscrita en la Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en
Registral de Pucallpa – Zona Registral – Sede Pucallpa, concordancia con el Reglamento Interno del Consejo
con un área de 49 Ha 3,652 m2, a favor del Ministerio Regional; y, transcurrido el debate conforme consta en el
de la Producción, para la ejecución del Proyecto “Parque Acta de la presente Sesión, por Unanimidad, se aprueba
Industrial de Pucallpa”. el siguiente:
Que, mediante Oficio Nº 00000067-2021-PRODUCE/
OGA, de fecha 19 de marzo de 2021, el Director de la ACUERDO REGIONAL:
Oficina General de Administración del Ministerio de la
Producción, solicita la Trasferencia de las 51 Ha 3,333 Artículo Primero: APROBAR el DICTAMEN Nº
m2, inscrita en la Partida Registral Nº 40000464 de la 001-2021-GRU-CR-CAL elaborado por la Comisión de
Oficina Registral de Pucallpa – Zona Registral – Sede Asuntos Legales del Consejo Regional, que Declara
Pucallpa, del Predio denominado “Fundo Acesita”. Procedente la Modificación del Artículo Primero del
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 157
Acuerdo Regional Nº 021-2021-GRU-CR, de fecha 29 Desarrollo Humano y Social; El Informe Legal Nº117-
de enero de 2021, quedando redactado de la siguiente 2021-GAJ/MDC, de fecha 22 de abril de 2021, emitido por
manera: la Gerencia de Asesoría Jurídica; El Memorándum Nº382-
2021-GM/MDC, de fecha 28 de abril de 2021, emitido
Artículo Primero: AUTORIZAR al Gobernador por la Gerencia Municipal; y el Dictamen Nº 001-2021-
Regional de Ucayali – señor Francisco Antonio Pezo CSSS/MDC, de fecha 07 de mayo de 2021, emitido por la
Torres, la Transferencia Interestatal a Título Gratuito Comisión de Saneamiento, Salubridad y Salud, respecto
del Predio denominado “Fundo Acesita”, inscrita en la a la Declaratoria de Emergencia de los Cementerios
Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina Registral de Municipales de Carabayllo;
Pucallpa – Zona Registral Nº IV – Sede Pucallpa, con
una área Total 51 Ha 3.323 m2., a favor del Ministerio CONSIDERANDO:
de la Producción, para la ejecución del Proyecto “Parque
Industrial de Pucallpa” Que, conforme a lo establecido en el Artículo 194º
de la Constitución Política del Perú, concordante con el
Artículo Segundo: REMÍTASE el presente Acuerdo Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley
Regional a la Gobernación Regional de Ucayali, para los Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales gozan
fines pertinentes. de autonomía política, económica y administrativa en los
Artículo Tercero: DISPENSAR el presente Acuerdo asuntos de su competencia; y, dicha autonomía, radica en
Regional del trámite a la lectura y aprobación del Acta, la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y
para proceder a su implementación correspondiente. de administración, en los asuntos de su competencia, con
Artículo Cuarto: ENCARGAR a la Oficina Regional sujeción al ordenamiento jurídico;
de Administración del Gobierno Regional de Ucayali, la Que, el Artículo 41º de la referida Ley Orgánica de
publicación del Presente Acuerdo Regional en el Diario Municipalidades, señala que los Acuerdos de Concejo
Oficial “El Peruano”, debiendo publicarse además en un son decisiones que toma el Concejo referidos a asuntos
Diario de mayor circulación de la Capital de la región, y específicos de interés público, vecinal o institucional, que
a la Oficina de Tecnología de la Información su difusión expresan voluntad del órgano de gobierno para practicar
y publicación del presente Acuerdo Regional, a través un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma
del portal web del Gobierno Regional de Ucayali (www. institucional;
regionucayali.gob.pe). Que, la Ley Nº26298, Ley de Cementerios y Servicios
Funerarios, en su Artículo 3º, señala: “Los Cementerios
POR TANTO: podrán ser públicos y privados. Corresponde al Estado,
a través de la entidad competente, la construcción,
Regístrese, publíquese y cúmplase. habilitación, conservación y administración de los
primeros. (…) Las Municipalidades Provinciales y
ERIK RAMOS TELLO Distritales controlarán su funcionamiento”; asimismo, en su
Consejero Delegado Artículo 6º establece: “Los Cementerios prestarán todos o
algunos de los servicios que se indican a continuación: a)
1965419-1 Inhumación. b) Exhumación. c) Traslado. d) Depósito de
cadáveres en tránsito. e) Capilla o velatorio. f) Reducción.
g) Cremación. h) Columbario u osario. i) Cinerario común.
GOBIERNOS LOCALES j) Fosa Común. Los servicios a que se refieren los incisos
a), b), c), d) y e) se prestarán en forma obligatoria en
todo cementerio”; y, el Artículo 8ºprecisa: “Las entidades
públicas fijarán los derechos de las sepulturas y servicios
MUNICIPALIDAD DE CARABAYLLO funerarios que se presten en los cementerios públicos.
Los precios de las sepulturas y las tarifas de los servicios
Aprueban la declaratoria de emergencia de funerarios en los cementerios privados se determinarán de
acuerdo a la oferta y la demanda”; asimismo, en el Artículo
los Cementerios Municipales de Carabayllo: 9º, establece que, la autoridad de salud podrá disponer
Raúl Porras Barnechea, San Lázaro, San la clausura temporal o definitiva de los cementerios que
constituyen amenaza contra la salud pública;
Pedro de Carabayllo y Chocas Que, el Reglamento de la referida Ley de Cementerios
ACUERDO DE CONCEJO y Servicios Funerarios, aprobado mediante Decreto
Nº 018-2021-MDC Supremo Nº03-94-SA, en su Artículo 18º establece que,
cuando en una localidad no haya más que un cementerio
Carabayllo, 28 de mayo de 2021 y éste no reúna los requisitos indispensables, la autoridad
de salud dispondrá mediante resolución su reparación
EL CONCEJO MUNICIPAL DE CARABAYLLO en o clausura. Si se dispone la clausura, o cuando no
Sesión Ordinaria de la fecha, convocada y presidida por exista un cementerio en una provincia, la municipalidad
el Alcalde, Sr. MARCOS LORENZO ESPINOZA ORTIZ; correspondiente tiene un plazo de (6) meses para la
construcción, promoción o apertura de uno nuevo,
VISTOS: El Oficio Nº 1858-2020/DCOVI/DIGESA, de antes de proceder al cierre del anterior, disponiendo lo
fecha 23 de noviembre de 2020, emitido por la Dirección conveniente para la conservación y mantenimiento de
General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria; este último;
El Oficio Múltiple Nº065-2018-MINSA/DIRIS.LN/1, de Que, la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece
fecha 14 de agosto de 2020, remitido por la Dirección de que la protección de la salud es de interés público, y que es
Redes Integradas de Salud-DIRIS Lima Norte; El Oficio responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover
Nº1858-2020/DCOVI/DIGESA, de fecha 18 de noviembre las condiciones que garanticen una adecuada cobertura
de 2021, remitido por la Dirección de Control y Vigilancia de prestaciones de salud a la población, en términos
de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y
Alimentaria-DIGESA; El Informe Nº0151-2020-LFSV- calidad;
OAC-GDHS/MDC, de fecha 30 de noviembre de 2021, Que, mediante el Decreto Supremo Nº184-2020-PCM,
emitido por el Coordinador de la Oficina Administrativa se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo
de Cementerios; El Informe Nº002-2021-GRIR-SGRD- de treinta y un (31) días calendarios, a partir del martes
GDELT/MDC, de fecha 25 de enero de 2021, emitido por 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias
el Técnico del Centro de Operaciones de Emergencia; El que afectan la vida de las personas a consecuencia de
Informe Nº072-2021-2021-SGRD-GDELT/MDC, de fecha la COVID-19; el mismo que ha sido prorrogado por los
26 de marzo de 2021, emitido por la Subgerencia de Decretos Supremos Nº201-2020-PCM, Nº008-2021-PCM,
Gestión del Riesgo de Desastres; El Informe Nº040-2021- Nº036-2021-PCM, Nº058-2021-PCM y Nº 076-2021-
OAC-GDHS/MDC, de fecha 29 de marzo de 2021, emitido PCM, el cual prorroga, el Estado de Emergencia, por el
por la Responsable de la Oficina de Administración de plazo de treinta (31) días calendarios, a partir del 01 de
Cementerios; El Informe Nº0083-2021-GDHS/MDC, de mayo de 2021; asimismo, mediante el Decreto Supremo
fecha 29 de marzo de 2021, emitido por la Gerencia de Nº008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a
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