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EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS


EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU
Fecha: 23/06/2021 04:34:31

Gerente de Publicaciones Oficiales : Ricardo Montero Reyes “AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA”

NORMAS LEGALES
Año XXXVIII - Nº 16080 MIÉRCOLES 23 DE JUNIO DE 2021 1

SUMARIO
Ley Nº 31240.- Ley que declara de interés nacional el
PODER LEGISLATIVO fortalecimiento a la postulación del Complejo Arqueológico
Toro Muerto como Patrimonio Mundial de la Humanidad
ante la UNESCO 15
CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley Nº 31241.- Ley que declara de interés nacional
y necesidad pública la conservación, protección,
Ley Nº 31227.- Ley que transfiere a la Contraloría General investigación y puesta en valor de la zona arqueológica el
de la República la competencia para recibir y ejercer el Santuario Histórico Bosque de Pomac 15
control, fiscalización y sanción respecto a la declaración Ley Nº 31242.- Ley que declara de necesidad pública y de
jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos preferente interés nacional la restauración, el mejoramiento
a cargos públicos 5 y recuperación del servicio educativo en las instituciones
Ley Nº 31228.- Ley que declara de utilidad y necesidad educativas Pedro Abel Labarthe Durand, ubicadas en los
públicas la habilitación urbana y el saneamiento físico- distritos de Chiclayo y Pimentel de la provincia de Chiclayo,
legal de los predios correspondientes a las asociaciones o departamento de Lambayeque 16
programas de vivienda del ex fundo Oquendo, distrito de Ley Nº 31243.- Ley que declara de interés nacional y de
Callao, Provincia Constitucional del Callao 10 necesidad pública la implementación de instituciones
Ley Nº 31229.- Ley que declara de necesidad pública e educativas del nivel secundario de la Educación Básica
interés nacional la creación e implementación del Parque Regular que brinden formación técnica en cada una de las
Científico-Tecnológico de Madre de Dios 10 196 provincias del Perú 16
Ley Nº 31230.- Ley que declara el distrito de Sacsamarca Ley Nº 31244.- Ley que declara de interés nacional y
pueblo benemérito que luchó contra el terrorismo, para la necesidad pública la creación del distrito de Penachí 17
pacificación nacional 11
Ley Nº 31231.- Ley que declara de interés nacional y
necesidad pública la creación del distrito de Las Moras 11 PODER EJECUTIVO
Ley Nº 31232.- Ley que modifica la Ley 30291, Ley
que declara en emergencia y de necesidad pública la
reubicación de la población de la Zona Baja del distrito de PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto 11
Ley Nº 31233.- Ley que declara de interés nacional y Res. Nº 005-2021-PCM/SDOT.- Aprueban los
necesidad pública la creación del distrito de Las Américas “Lineamientos aplicables para la elaboración de actas” 17
12 Res. Nº 009-2021-PCM/SGP.- Aprueban los Lineamientos
Ley Nº 31234.- Ley que declara de interés nacional y N° 001-2021-SGP que establecen orientaciones para una
necesidad pública la creación del distrito de Tinquerccasa Gestión Pública Innovadora 18
Chopcca 12
Ley Nº 31235.- Ley que declara de interés nacional y
necesidad pública la creación del distrito de Parachique-La CULTURA
Bocana, en la provincia de Sechura, departamento de Piura
13 R.VM. N° 000142-2021-VMPCIC/MC.- Declaran
Ley Nº 31236.- Ley que declara de interés nacional y Patrimonio Cultural de la Nación a la danza Charicamay
necesidad pública la ejecución del proyecto de irrigación de la provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de
Shumba en la provincia de Jaén, región de Cajamarca 13 Pasco 18
Ley Nº 31237.- Ley que declara de necesidad pública e R.VM. N° 000145-2021-VMPCIC/MC.- Declaran
interés nacional la creación e implementación del Parque Patrimonio Cultural de la Nación a los trece tomos
Científico-Tecnológico de la provincia del Santa, en Áncash manuscritos de la obra titulada “Historia del Perú” (1848)
de Juan Basilio Cortegana Vergara, pertenecientes a la
13
Biblioteca Nacional del Perú 22
Ley Nº 31238.- Ley que declara de interés nacional y
necesidad pública la construcción e implementación de un
nuevo hospital con categoría III-1 en la ciudad de Arequipa DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO
14
Ley Nº 31239.- Ley que declara de necesidad pública R.M. Nº 0172-2021-MIDAGRI.- Modifican la R.M. N° 0712-
e interés nacional la construcción y mejoramiento de 2009-AG y otorgan la Condecoración “Medalla Ministerio
la carretera del tramo Pasco-Huachón-Huancabamba- de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 a diversas entidades y
Oxapampa, en el departamento de Pasco 14 persona natural 23
2 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

R.M. Nº 0173-2021-MIDAGRI.- Aprueban el Plan de


Gobierno Digital del Ministerio de Desarrollo Agrario y TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Riego 2021 - 2023 24
R.D. Nº 0009-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA.- Aprueban R.M. N° 110-2021-TR.- Designan Jefa de la Oficina de
los requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio Planeamiento e Inversiones de la Oficina General de
para la importación de hemoderivados de la especie Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y
bovina, destinados al consumo humano, procedentes de la Promoción del Empleo 35
República de Nicaragua 24
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
EDUCACION
R.M. N° 578-2021-MTC/01.02.- Aprueban ejecución de
R.VM. N° 192-2021-MINEDU.- Modifican la Norma Técnica expropiación de área de inmueble afectado por la Obra:
denominada “Disposiciones para la encargatura en cargos “Red Vial Nº 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto
de mayor responsabilidad en las áreas de desempeño Salaverry - Empalme PN1N” y el valor de su Tasación 35
laboral en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma R.M. N° 580-2021-MTC/01.02.- Aprueban ejecución de
Magisterial” 26 expropiación de área de inmueble afectado por la ejecución
de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera
Pallasca - Mollepata - Mollebamba - Santiago de Chuco
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - Emp. Ruta 10, Tramo: Santiago de Chuco - Cachicadán -
Mollepata” y el valor de su Tasación 37
R.S. Nº 128-2021-JUS.- Reconocen para todos los
efectos civiles el nombramiento de Obispo Auxiliar de la
Arquidiócesis de Huancayo 27 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS
R.S. Nº 129-2021-JUS.- Reconocen para todos los efectos
civiles el nombramiento de Obispo de la Diócesis de
Huancavelica 27 CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA
R.S. Nº 130-2021-JUS.- Reconocen para todos los efectos
civiles el nombramiento de Obispo Vicario Apostólico del E INNOVACION TECNOLOGICA
Vicariato Apostólico de Iquitos 28
Res. N° 061-2021-CONCYTEC-P.- Rectifican errores
R.S. Nº 131-2021-JUS.- Reconocen para todos los efectos materiales incurridos en la Resolución de Presidencia N°
civiles el nombramiento de Obispo de la Diócesis del Callao
053-2021-CONCYTEC-P 41
28
Res. Nº 064-2021-CONCYTEC-P.- Designan Director
R.S. Nº 132-2021-JUS.- Reconocen para todos los efectos Ejecutivo del Programa Nacional de Investigación Científica
civiles el nombramiento de Administrador Apostólico
y Estudios Avanzados - PROCIENCIA 42
“Sede vacante” de la Diócesis de Tarma 28
Res. Nº 022-2021-CONCYTEC-SG.- Aprueban el
R.M. Nº 0113-2021-JUS.- Cancelan, por causal de muerte, Reordenamiento de Cargos del Cuadro para Asignación
el título de Notario del distrito de Huancavelica, provincia de Personal Provisional del Consejo Nacional de Ciencia,
de Huancavelica, departamento de Huancavelica, Distrito
Tecnología e Innovación Tecnológica - CONCYTEC 43
Notarial de Huancavelica 30

MUJER Y POBLACIONES INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA

VULNERABLES R.J. Nº 140-2021-INEI.- Índices Unificados de Precios


de la Construcción para las seis (6) Áreas Geográficas
R.M. Nº 163-2021-MIMP.- Aprueban las “Orientaciones correspondientes al mes de mayo de 2021 45
básicas de acción e intervención para la gestión y R.J. Nº 141-2021-INEI.- Factores de Reajuste que deben
convivencia en albergues temporales” 30 aplicarse a las obras de edificación, correspondiente a las
R.M. Nº 166-2021-MIMP.- Designan Director II de la seis (6) Áreas Geográficas para las Obras del Sector Privado,
Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios producidas en el mes de mayo de 2021 46
de la Dirección General Contra la Violencia de Género 31
ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS
PRODUCE CONTRATACIONES DEL ESTADO
R.S. Nº 004-2021-PRODUCE.- Aceptan renuncia y Acuerdo Nº 005-2021/TCE.- Acuerdo de Sala Plena que
disponen que funcionaria asuma las funciones del cargo de establece reglas aplicables a la reasignación y/o tramitación
Presidente del Consejo Directivo del IMARPE 32 de expedientes de procedimientos correspondientes a
recursos impugnativos y procedimientos administrativos
sancionadores 47
SALUD

D.S. Nº 015-2021-SA.- Decreto Supremo que modifica SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
los artículos 2 y 9 del Decreto Supremo N° 018-2014-SA,
que declara de interés nacional la implementación del Res. Nº 062-2021-SMV/02.- Modifican la Primera
Riego con Secas Intermitentes en el Cultivo de Arroz a Disposición Transitoria del Reglamento del Mercado
nivel nacional para el Control Vectorial de la Malaria y Alternativo de Valores - MAV, aprobado por Res. SMV N°
constituye Comisión Multisectorial adscrita al Ministerio de 025-2012-SMV/01 49
Agricultura y Riego 32
R.M. Nº 769-2021/MINSA.- Modifican la R.M. N° 1114- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS
2021/MINSA, mediante la cual se delega facultades al/a la
Directora/a General de la Oficina General de Administración Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
33
Res. Nº 125-2021-PRONIS-CG.- Designan Gestor Legal de Res. Nº 000002-2021-SUNAT/7F0000.- Designan
la Unidad de Gestión de Inversiones de Reconstrucción del Auxiliar Coactivo de la Oficina Zonal Juliaca – Intendencia
PRONIS 34 Regional Arequipa 50
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 3
Res. N° 0664-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO 02405-2021-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial del Callao, que declaró nula el Acta Electoral N°
Res. Nº 56-2021-PGE/PG.- Aprueban el uso obligatorio 078613-95-D y consideró como el total de votos nulos la
de emblemas y distintivos que permitan la identificación cifra 256, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco
de los/as procuradores/as públicos/as y procuradores/as de las Elecciones Generales 2021 73
públicos/as adjuntos/as en el ejercicio de sus funciones y Res. N° 0665-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
en las ceremonias oficiales 50 02149-2021-JEE-PIU2/JNE que declaró nula el Acta Electoral
N° 065423-92-O, correspondiente a la Segunda Elección
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
PODER JUDICIAL 79
Res. N° 0666-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
02020-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Especial de Lima Oeste 2, que declaró nula el Acta Electoral
N° 048439-94-A y consideró, como el total de votos
Res. Adm. Nº 000069-2021-P-CE-PJ.- Disponen el nulos la cifra 271, correspondiente a la Segunda Elección
cese por fallecimiento de Juez Superior titular de la Corte Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Superior de Justicia de Lima Sur 51 83
Res. Adm. Nº 000179-2021-CE-PJ.- Disponen el traslado Res. N° 0670-2021-JNE.- Confirman la Resolución N.°
de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de 06440-2021-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Junín, a una plaza del mismo nivel y jerarquía en la Corte Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula el Acta Electoral
N.° 046894-93-L y consideró como el total de votos nulos la
Superior de Justicia de Lima 52 cifra 220, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco
Res. Adm. Nº 000182-2021-CE-PJ.- Designan juez de las Elecciones Generales 2021 87
integrante del Segundo Juzgado Penal Colegiado Nacional
Permanente Especializado en Crimen Organizado de la Res. N° 0671-2021-JNE.- Confirman la Resolución N.°
02168-2021-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 54 Especial de Lima Oeste 3, que declaró nula el Acta Electoral
Res. Adm. Nº 000183-2021-CE-PJ.- Disponen la N.° 044649-92-B y consideró como el total de votos nulos la
implementación del “Proyecto de Casilleros Digitales cifra 216, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco
Individuales” en la Corte Suprema de Justicia de la de las Elecciones Generales 2021 91
República y en las Cortes Superiores de Justicia del país, y
Res. N° 0672-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
dictan diversas disposiciones 55 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Res. Adm. Nº 000186-2021-CE-PJ.- Disponen la Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula el Acta Electoral
implementación en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) y N.° 041718-91-B y consideró como total de votos nulos la
en el SIJ Supremo de la nueva funcionalidad de elevación cifra 204, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco
de expedientes judiciales físicos digitalizados a la Mesa de de las Elecciones Generales 2021 95
Partes de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y
Res. N° 0675-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
dictan diversas disposiciones 56 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Segunda Elección
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
ORGANISMOS AUTONOMOS 101
Res. N° 0676-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
01539-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
INSTITUCIONES EDUCATIVAS Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Segunda Elección
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Res. Nº 109-2021-UNIA-CO.- Aprueban el Reglamento 105
de Organización y Funciones - ROF 2021 de la Universidad
Res. N° 0677-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
Nacional Intercultural de la Amazonía 58 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral N°
JURADO NACIONAL 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra
250, en la segunda elección presidencial, en el marco de las
DE ELECCIONES Elecciones Generales 2021 109
Res. N° 0678-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
Res. N° 0634-2021-JNE.- Confirman la Resolución N° 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
03276-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró nula el Acta Electoral
Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró N° 051795-93-G y consideró, como el total de votos
nula el Acta Electoral N° 049721-97-P, correspondiente nulos, la cifra 216, correspondiente a la segunda elección
a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Elecciones Generales 2021 59 113
Res. N° 0640-2021-JNE.- Confirman la Resolución N° Res. N° 0682-2021-JNE.- Confirman la Resolución N°
0944-2021-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Puno, que declaró válida el Acta Electoral N° Especial de Piura 2, que declaró nula el Acta Electoral N°
071937-94-O y consideró, entre otros, anular la votación 065647-92-S y consideró la cifra 40 como el total de votos
consignada a favor de la referida organización política, nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de
en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las las Elecciones Generales 2021 117
Elecciones Generales 2021 64 Res. N° 0684-2021-JNE.- Confirman la Resolución
Res. N° 0642-2021-JNE.- Revocan la Resolución N° N° 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado
01300-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró nula
Especial de Moyobamba, y reformándola declaran válida el Acta Electoral N° 058331-95-V y consideró la cifra
el Acta Electoral N° 074160-96-O, correspondiente a 77 como el total de votos nulos, correspondiente a
la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
Elecciones Generales 2021 67 Elecciones Generales 2021 122
Res. N° 0652-2021-JNE.- Confirman la Resolución N° Res. N° 0685-2021-JNE.- Confirman la Resolución
0505-2021-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral N° 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, que declaró nula el Acta
Especial de Tambopata, que declaró nula el Acta Electoral Electoral N° 066229-94-G y consideró la cifra 232 como el
N° 902559-95-O y consideró como el total de votos nulos la total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección
cifra 193, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
de las Elecciones Generales 2021 71 127
4 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Res. N° 0686-2021-JNE.- Confirman la Resolución N.°


01580-2021-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral GOBIERNOS REGIONALES
Especial de Lima Sur, que declaró nula el Acta Electoral N.°
051485-91-G y consideró como el total de votos nulos la
cifra 244, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco
GOBIERNO REGIONAL
de las Elecciones Generales 2021 131
Res. N° 0689-2021-JNE.- Declaran nula la Resolución N.° DE HUANCAVELICA
01591-2021-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Sur 1, y reformándola, declaran válida el Ordenanza Nº 453-GOB.REG-HVCA/CR.- Apruaban la
Acta Electoral N.° 042456-91-K 136 modificación de la conformación de la Comisión Técnica
Res. N° 0690-2021-JNE.- Confirman la Resolución N° Regional de Zonificación Ecológica y Económica de la
01766-2021-JEE-LIN3/JNE, que declaró nula el Acta Electoral Región Huancavelica 152
N° 057464-91-A, correspondiente a la Segunda Elección
Presidencial; en el marco de las Elecciones Generales 2021
140 GOBIERNO REGIONAL
Res. N° 0691-2021-JNE.- Confirman la Resolución N° DE JUNÍN
06812-2021-JEE-LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Centro 1, que declaró nula el Acta Electoral Ordenanza Nº 345-2021-GRJ/CR.- Ordenanza que
N° 083336-91-V y consideró la cifra 113 como el total de rechaza el inicio de clases presenciales y semi presenciales
votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el del servicio educativo del año escolar 2021 en la Región
marco de las Elecciones Generales 2021 145 Junin en salvaguarda de la salud de la comunidad educativa
y la población de nuestra jurisdicción 153
MINISTERIO PUBLICO
GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
Res. N° 884-2021-MP-FN.- Cesan por motivo de
fallecimiento a Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Acuerdo Nº 059-2021-GRU-CR.- Aprueban el Dictamen
Distrito Fiscal de Puno 149 N° 001-2021-GRU-CR-CAL, que declara procedente la
Res. N° 885-2021-MP-FN.- Cesan por límite de edad a modificación del Artículo Primero del Acuerdo Regional N°
Fiscal Superior Titular Mixto de Ayacucho, Distrito Fiscal de 021-2021-GRU-CR 155
Ayacucho 149
Res. N° 886-2021-MP-FN.- Cesan por límite de edad a
Fiscal Superior Provisional del Distrito Fiscal de Ica 150 GOBIERNOS LOCALES
Res. N° 887-2021-MP-FN.- Aceptan renuncia de Fiscal
Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Áncash
150 MUNICIPALIDAD
Res. N° 888-2021-MP-FN.- Aceptan renuncia de Fiscal
Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima DE CARABAYLLO
151
Acuerdo Nº 018-2021-MDC.- Aprueban la declaratoria de
Res. N° 889-2021-MP-FN.- Aceptan renuncia de Fiscal emergencia de los Cementerios Municipales de Carabayllo:
Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Loreto Raúl Porras Barnechea, San Lázaro, San Pedro de Carabayllo
151 y Chocas 157
Res. N° 890-2021-MP-FN.- Aceptan renuncia de Fiscal
Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima
Este 151 MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS
Res. N° 891-2021-MP-FN.- Nombran Fiscal Provincial
Provisional del Distrito Fiscal de Ucayali, designándolo en Ordenanza Nº 311-2021-MDSL/C.- Ordenanza
el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola - Padre que establece incentivos tributarios a favor de los
Abad 152 contribuyentes del distrito de San Luis 158

COMUNICADO
SE INFORMA AL PÚBLICO EN GENERAL QUE DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA SE
RECIBIRÁN LAS PUBLICACIONES OFICIALES SÓLO EN MODO VIRTUAL COMO SE DETALLA A
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□ CORREO PARA PUBLICACIONES : normaslegales@editoraperu.com.pe

GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES


El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 5
d) Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo
PODER LEGISLATIVO del Poder Judicial, así como jueces supremos
y superiores y jueces especializados, mixtos
y de paz letrados, titulares, provisionales y
supernumerarios.
CONGRESO DE LA REPUBLICA e) Fiscal de la Nación, fiscales supremos, superiores,
provinciales y adjuntos, titulares y provisionales;
LEY Nº 31227 jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder
Judicial y jefe de la Autoridad Nacional de Control
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO del Ministerio Público.
DE LA REPÚBLICA f) Defensor del pueblo y sus adjuntos; contralor
general de la República y sus vicecontralores;
POR CUANTO: magistrados del Tribunal Constitucional;
miembros de la Junta Nacional de Justicia y
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; del Jurado Nacional de Elecciones; jefe de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales; jefe
Ha dado la Ley siguiente: del Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil; superintendente de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de
LEY QUE TRANSFIERE A LA CONTRALORÍA Pensiones y sus adjuntos; presidente del Banco
GENERAL DE LA REPÚBLICA LA COMPETENCIA Central de Reserva y sus directores.
g) Gobernadores regionales y vicegobernadores,
PARA RECIBIR Y EJERCER EL CONTROL, así como miembros de los consejos regionales y
FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN RESPECTO A LA gerentes regionales.
h) Alcaldes y regidores de los gobiernos locales y
DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES DE gerentes municipales.
AUTORIDADES, SERVIDORES Y CANDIDATOS A i) Miembros del Consejo Directivo de la Procuraduría
General del Estado; procurador/a general, titular y
CARGOS PÚBLICOS adjunto; procuradores públicos, titulares, adjuntos
y ad hoc; así como todos los que ejerzan por
Artículo 1. Objeto delegación la representación judicial del Estado
La presente ley tiene como objeto derogar el Decreto en instituciones de alcance nacional, regional o
de Urgencia 020-2019 para establecer que la declaración local.
jurada de intereses de las autoridades, funcionarios y j) Oficiales generales y almirantes de las Fuerzas
servidores públicos del Estado, como instrumento para Armadas y Policía Nacional del Perú en actividad,
la detección y prevención de conflictos de intereses así como los miembros que están a cargo de un
y requisito indispensable para el ejercicio del cargo órgano o unidad orgánica de las Fuerzas Armadas
o función pública, se presenta ante el sistema de la y Policía Nacional del Perú.
Contraloría General de la República; ello, con el fin de k) Presidente y miembros de los directorios de
garantizar la autonomía e independencia en el control, las empresas del Estado o sociedades de
fiscalización y sanción de dichos instrumentos, de economía mixta comprendidas o no en la
conformidad con el artículo 82 de la Constitución y de los actividad empresarial del Estado y de los fondos
principios constitucionales de lucha contra la corrupción, constituidos total o parcialmente con recursos
transparencia y buena administración. públicos, sean de derecho público o privado.
l) Aquellos que, siendo o no funcionarios del Servicio
Artículo 2. Obligatoriedad de la presentación de la Diplomático de la República, se desempeñen como
declaración jurada de intereses embajadores o jefes de misiones diplomáticas en
el exterior, los representantes permanentes ante
2.1. Dispónese la presentación obligatoria ante el organismos internacionales, los encargados de
sistema de la Contraloría General de la República negocios con carta de gabinete, los cónsules
de la declaración jurada de intereses por parte generales y los cónsules que ejerzan la jefatura
de los sujetos obligados señalados en el artículo de la oficina consular, los jefes de cancillería,
3 de la presente norma, independientemente los jefes de administración de las dependencias
del régimen laboral o contractual en el que se que asuman la representación del país en el
encuentren en las entidades de la administración exterior, los agregados militares, navales, aéreos
pública, incluidas las empresas del Estado o y policiales.
sociedades de economía mixta comprendidas o no m) Rector, vicerrectores y decanos de las facultades
en la actividad empresarial del Estado y los fondos de las universidades públicas; así como los
constituidos total o parcialmente con recursos directores de los programas académicos.
públicos, sean de derecho público o privado. n) Miembros del Fuero Militar Policial, del Tribunal
2.2. La declaración jurada de intereses es un Fiscal, tribunales administrativos, órganos
documento de carácter público cuya presentación resolutivos colegiados o unipersonales, o
constituye requisito indispensable para el ejercicio similares.
del cargo o función pública y demás situaciones ñ) Titulares de las entidades de la administración
que regula la presente ley. pública, organismos públicos, programas y
proyectos especiales.
Artículo 3. Sujetos obligados o) Secretarios generales o quienes hagan sus veces,
Están obligados a presentar la declaración jurada directores generales, gerentes generales, jefes de
de intereses quienes ocupen los siguientes cargos o órganos y unidades orgánicas, jefes de oficinas,
desarrollen las funciones de: coordinadores, asesores, secretarios técnicos
del procedimiento administrativo disciplinario
a) Presidente y vicepresidentes de la República. y demás funcionarios que ejerzan cargos de
b) Congresistas de la República, funcionarios confianza, de libre designación y remoción, o de
del servicio parlamentario y asesores de la responsabilidad, en las entidades relacionadas
organización parlamentaria, conforme a las con los sujetos obligados indicados en los literales
disposiciones del Reglamento del Congreso. precedentes, incluidas las empresas del Estado
Los parlamentarios andinos y sus asesores están o sociedades de economía mixta comprendidas
obligados a cumplir lo señalado en el presente o no en la actividad empresarial del Estado y
artículo. los fondos constituidos total o parcialmente con
c) Ministros y viceministros de Estado, prefectos y recursos públicos, sean de derecho público o
subprefectos. privado.
6 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

p) Titulares o encargados de los sistemas de consultivos, consejos directivos o cualquier


gestión de recursos humanos, abastecimiento, cuerpo colegiado semejante, sea remunerado
presupuesto público, tesorería, endeudamiento o no, en el país o en el exterior.
público, contabilidad, inversión pública, d) Empleos, asesorías, consultorías y similares,
planeamiento estratégico, defensa judicial del en los sectores público y privado, sea
Estado, control y modernización de la gestión remunerado o no, en el país o en el exterior.
pública. e) Participación en organizaciones privadas, tales
q) Asesores, consejeros y consultores de la alta como organizaciones políticas, asociaciones,
dirección de las entidades del Poder Ejecutivo, cooperativas, gremios y organismos no
Poder Legislativo, Poder Judicial, organismos gubernamentales.
constitucionales autónomos, gobiernos regionales f) Participación en comités de selección
y locales. Asimismo, los funcionarios, asesores, de licitación pública, concurso público,
consejeros y/o consultores cuya retribución contratación directa y adjudicación
económica se financia por el Fondo de Apoyo simplificada; y fondos por encargo.
Gerencial (FAG) u otros fondos similares, así g) Parientes hasta el cuarto grado de
como aquellos que provengan de cooperación consanguinidad y segundo de afinidad
técnica y financiera, en todos los niveles de por razón de matrimonio, unión de hecho
gobierno y entidades del Estado, sujetas al control o convivencia, indicando su número de
gubernamental. documento de identidad, sus actividades,
r) Responsables, asesores, coordinadores ocupaciones y centros o lugares de trabajo
y consultores externos en entidades de la actuales.
administración pública a cargo de los procesos La información respecto de los hijos/as,
para la ejecución de obras por iniciativa pública nietos/as y hermanos/as menores de edad
o privada, incluyendo los procesos para la es protegida y excluida para efectos de la
elaboración de los expedientes técnicos de obras publicación. Las disposiciones reglamentarias
y la respectiva supervisión. de la presente ley pueden establecer
s) Aquellos que, en el ejercicio de su cargo, labor información adicional.
o función, sean responsables de la elaboración,
aprobación o modificación de los requerimientos 4.2. Los literales a), b), c), d), e) y f) comprenden
de contratación, expedientes de contratación y de información dentro del periodo de cinco (5) años
los documentos del procedimiento de selección, anteriores a la presentación de la declaración
correspondientes a licitación pública, concurso jurada de intereses, cuando esta se presente al
público, contratación directa y adjudicación inicio, de manera periódica y al cese del ejercicio
simplificada conforme establece la Ley de del cargo o función pública.
Contrataciones del Estado y su reglamento 4.3. La información señalada en el literal g) corresponde
vigentes. a aquella que el declarante conozca al momento de
t) Profesionales y técnicos del órgano encargado de su declaración. En caso de falta de certeza, esto se
contrataciones que, en razón de sus funciones, precisa en el numeral 2.8 del formato de la declaración
intervienen en alguna de las fases de la jurada de intereses referida a “Otra información
contratación. relevante que considere necesario declarar”.
u) Aquellos responsables de las áreas que, en el
ejercicio de su cargo, labor o función, participan y Artículo 5. Presentación de la declaración jurada
emiten la aprobación final respecto a la afiliación de intereses
o el acceso de los usuarios a los programas
sociales a cargo del Estado, según sea aplicable 5.1. La declaración jurada de intereses se presenta
en cada programa social. a través del Sistema de Declaraciones Juradas
v) Aquellos que, en el ejercicio de su cargo, labor para la Gestión de Conflictos de Intereses de la
o función, administran, fiscalizan o disponen de Contraloría General de la República.
fondos o bienes del Estado iguales o mayores a 5.2. La Contraloría General de la República controla,
tres (3) unidades impositivas tributarias. revisa, publicita, fiscaliza, previene, mitiga y
w) Conciliadores, amables componedores, miembros sanciona lo relativo a la declaración jurada
de las juntas de resolución de disputas y los de intereses, conforme a la presente ley y las
árbitros que participan en procesos de solución disposiciones reglamentarias de la presente ley.
de controversias que involucran al Estado, de 5.3. La declaración jurada de intereses se presenta en
acuerdo con lo establecido en las disposiciones la siguiente oportunidad:
reglamentarias de la presente ley.
x) Integrantes de la oficina de integridad institucional a) Al inicio: Dentro de los quince (15) días
o la que haga sus veces. hábiles de haber sido elegido/a, nombrado/a,
y) Otros que establezcan las disposiciones designado/a, contratado/a o similares.
reglamentarias de la presente ley. b) Periódica: Durante los primeros quince (15)
días hábiles, después de doce (12) meses de
Artículo 4. Contenido de la declaración jurada de ejercida la labor. Sin perjuicio de lo anterior,
intereses en caso de que se produzca algún hecho
relevante que deba ser informado, el sujeto
4.1. La declaración jurada de intereses contiene obligado presenta una actualización de su
información relevante de los sujetos obligados declaración jurada de intereses, en el plazo
referida a: de quince (15) días hábiles de producido el
referido hecho. Corresponde a la Contraloría
a) Información de empresas, sociedades u General, en el reglamento que apruebe
otras entidades públicas o privadas, en las en virtud de lo previsto en la presente ley,
que posea el declarante y/o su cónyuge o determinar los hechos relevantes que deban
conviviente alguna clase de participación ser informados independientemente del
patrimonial o similar; constituidas en el país o plazo para la presentación periódica de
en el exterior. declaraciones juradas de intereses.
b) Información sobre las representaciones, c) Al cese: Dentro de los quince (15) días hábiles
poderes y mandatos otorgados al declarante de haberse extinguido el vínculo laboral o
y/o su cónyuge o conviviente, por personas contractual, siendo requisito para la entrega
naturales o jurídicas, públicas o privadas. de cargo, conformidad de servicios o similares.
c) Participación del declarante y/o su cónyuge
o conviviente en directorios, consejos El incumplimiento de la presentación de las
de administración y vigilancia, consejos declaraciones juradas de intereses establecidos
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 7
en los incisos b) y c) o la presentación tardía, designación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5.1
incompleta o falsa dará lugar a la respectiva del artículo 5 de la presente ley, los siguientes sujetos:
sanción administrativa a cargo de la Contraloría
General de la República. a) Todo candidato a un cargo de elección popular.
b) Los candidatos a miembros del Tribunal
Artículo 6. Reporte de sujetos obligados Constitucional; a miembros de la Junta Nacional
La oficina de recursos humanos y la oficina de logística, de Justicia; a contralor general de la República
o las que hagan sus veces en la entidad, respectivamente, y vicecontralores; a defensor del pueblo, los
brindan información pertinente y actualizada para que ministros de Estado o viceministros; a presidente
la máxima autoridad administrativa elabore y actualice y director del Banco Central de Reserva; a jefe del
la lista de sujetos obligados a la presentación de la RENIEC; a jefe de la ONPE; a superintendente
declaración jurada de intereses. Para tal efecto, la oficina de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de integridad institucional de la entidad o la que haga sus de Fondos de Pensiones y sus superintendentes;
veces brinda el asesoramiento respectivo. a presidente y directores de Indecopi y de los
organismos reguladores; a superintendente
Artículo 7. Seguimiento de la presentación de la nacional de Registros Públicos y sus adjuntos;
declaración jurada de intereses y, a superintendente nacional de Aduanas y de
La oficina de control institucional o la Contraloría Administración Tributaria y sus adjuntos.
General de la República, según sea el caso, realiza el Sin perjuicio de que el sujeto obligado a la
seguimiento y requerimiento, de corresponder, para el presentación de la declaración jurada de intereses
cumplimiento de la presentación de la declaración jurada de carácter preventivo haya sido electo o no para
de intereses. el cargo al que postuló, la Contraloría General
de la República podrá realizar la evaluación y/o
Artículo 8. Publicación de la declaración jurada de fiscalización de las mencionadas declaraciones
intereses juradas de intereses, en los plazos y condiciones
Las declaraciones juradas de intereses de los que establezca el reglamento.
sujetos obligados son publicadas en la página web de c) Los candidatos a jueces supremos y superiores y
la Contraloría General de la República, en el Portal de jueces especializados, mixtos y de paz letrados,
Transparencia Estándar y en la página web institucional titulares, provisionales y supernumerarios.
de cada entidad de los sujetos obligados. d) Los candidatos a fiscales supremos, superiores,
provinciales y adjuntos, titulares y provisionales.
Artículo 9. Prevención y mitigación de conflicto de e) Otros que establezcan las disposiciones
intereses reglamentarias de la presente ley.
La Contraloría General de la República, en coordinación
con la oficina de integridad institucional o la que haga La declaración jurada de intereses de los candidatos a
sus veces, promueven acciones para la prevención y un cargo de elección popular se presenta, como máximo,
mitigación de los conflictos de intereses conforme a las a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación
disposiciones reglamentarias de la presente ley. de la solicitud de inscripción de la candidatura y se publica
en el portal de acuerdo al artículo 8 de la presente ley,
Artículo 10. Informe anual en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, y en
La Contraloría General de la República publica un otros que establezcan las disposiciones reglamentarias
informe anual sobre el cumplimiento de la presente norma de la presente ley.
dentro del primer trimestre del año fiscal siguiente. La declaración jurada de intereses de los candidatos
a los demás cargos establecidos en el presente artículo,
Artículo 11. Datos abiertos se presenta también, como máximo, a la fecha de
La Contraloría General de la República coordina con la vencimiento del plazo para la inscripción de candidaturas,
Presidencia del Consejo de Ministros, para que, a través y se publica en el portal web de la entidad encargada de
de la Secretaría de Integridad Pública y la Secretaría la elección o designación que corresponda, en la página
de Gobierno Digital, se realicen las gestiones para que web de la Contraloría General de la República y en otros
la información contenida en la declaración jurada de que establezcan las disposiciones reglamentarias de la
intereses esté disponible en el Portal Nacional de Datos presente ley.
Abiertos (www.datosabiertos.gob.pe). En el caso de las autoridades que no postulan
o tienen la condición de candidatos o candidatas,
Artículo 12. Fiscalización, revisión y control para acceder y ocupar alguno de los cargos públicos
gubernamental descritos en esta ley o en su reglamento, como es el
La Contraloría General de la República realiza los caso de los ministros, viceministros de Estado y el
procedimientos técnicos y acuerdos necesarios para la jefe de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
interoperabilidad con entidades públicas y privadas, a fin de de Administración Tributaria, la declaración jurada de
tener acceso a la información o base de datos actualizadas intereses debe ser presentada en el plazo máximo de
que administre, recabe, sistematice, cree o posea cada cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día
entidad. siguiente de publicado el acto donde conste la elección
El procedimiento de revisión y fiscalización de la o designación de la autoridad correspondiente.
declaración jurada, en relación a los intereses de los En el caso de los sujetos descritos en los literales c)
obligados, tendrá por objeto determinar si los intereses y d) del presente artículo, también deben presentar su
declarados por el sujeto obligado son compatibles respectiva declaración jurada de intereses, también, en
con el ejercicio de sus funciones, y otros aspectos de el plazo máximo de dos (2) días hábiles de haber tomado
relevancia que deriven de los mismos establecidos en conocimiento del inicio del procedimiento de ratificación
las disposiciones reglamentarias de la presente ley. correspondiente.
Como consecuencia de ello, la Contraloría General de
la República puede ejecutar los servicios de control DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
y servicios relacionados que correspondan para la FINALES
identificación de responsabilidades administrativas,
civiles y penales conforme a las normas vigentes PRIMERA. Difusión, orientación y supervisión
aplicables. La Contraloría General de la República en coordinación
con la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia
Artículo 13. Declaración jurada de intereses de del Consejo de Ministros y con la Autoridad Nacional del
carácter preventivo Servicio Civil (SERVIR) realizan las acciones de difusión,
Están obligados a presentar declaración jurada de orientación y supervisión, según corresponda, para los
intereses en el Sistema de Declaraciones Juradas para efectos del cumplimiento en la presentación oportuna de
la Gestión de Conflictos de Intereses de la Contraloría la declaración jurada de intereses por parte de los sujetos
General de la República, antes de su elección o obligados.
8 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

SEGUNDA. Solicitud de claves de acceso para el la presente ley, que a la fecha se encuentren ejerciendo
Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de funciones y que hayan presentado su declaración ante
Conflictos de Intereses el Poder Ejecutivo, cuentan con un plazo de quince
Todas las entidades de la administración pública (15) días hábiles desde que la Contraloría General de
comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto la República emite las disposiciones reglamentarias e
Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento implementa el Sistema de Declaraciones Juradas para
Administrativo General, aprobado mediante el Decreto la Gestión de Conflictos de Intereses, para presentar
Supremo 004-2019-JUS, incluidas las empresas del una nueva declaración jurada de intereses conforme al
Estado o sociedades de economía mixta comprendidas procedimiento establecido en la presente ley.
o no en la actividad empresarial del Estado y los fondos
constituidos total o parcialmente con recursos públicos, SEGUNDA. Firma digital
sean de derecho público o privado, están obligadas a Los sujetos obligados señalados en el artículo 3 de la
solicitar a la Contraloría General de la República las presente norma, que a la fecha no cuenten o no puedan
claves de acceso al Sistema de Declaraciones Juradas obtener el documento nacional de identidad electrónico
para la Gestión de Conflictos de Intereses de los sujetos o un certificado digital emitido por una entidad de
obligados de su entidad de acuerdo a lo dispuesto en el certificación acreditada conforme al Reglamento de la Ley
artículo 3 de la presente ley. de Firmas y Certificados Digitales, aprobado mediante el
Decreto Supremo 052-2008-PCM y no puedan cumplir
TERCERA. Absolución de consultas con presentar las declaraciones juradas con firma digital,
La Contraloría General de la República habilita una pueden presentarla con firma manuscrita una vez sea
central para la absolución de consultas referidas a los debidamente registrada en el Sistema de Declaraciones
alcances de la presente norma. Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses.

CUARTA. Referencias Comuníquese al señor Presidente de la República


Toda alusión al Decreto Supremo 138-2019-PCM o al para su promulgación.
Decreto de Urgencia 020-2019, sobre la presentación de
la declaración jurada de intereses en el sector público, se En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de
entiende referida a la presente ley. dos mil veintiuno.

QUINTA. Interoperabilidad MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN


Para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Presidenta a. i. del Congreso de la República
ley, las entidades públicas, bajo responsabilidad, deben
proporcionar a la Contraloría General de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
la conexión y acceso a sus bases de datos, sistemas Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
informáticos y cualquier mecanismo para la revisión de
información contenida en las declaraciones juradas de AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
intereses.
POR TANTO:
SEXTA. Disposiciones reglamentarias
Encárgase a la Contraloría General de la República No habiendo sido promulgada dentro del plazo
para que, en el ámbito de su competencia y en el plazo de constitucional por el señor Presidente de la República,
treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
de la presente ley, emita las disposiciones y ejecute las Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
acciones necesarias para implementar y garantizar el República, ordeno que se publique y cumpla.
control, fiscalización y sanción respecto a la declaración
jurada de intereses. En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
mil veintiuno.
SÉPTIMA. Modificación de formato de declaración
jurada de intereses MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
El formato de declaración jurada de intereses que, Presidenta a. i. del Congreso de la República
como anexo forma parte de la presente norma, puede ser
modificado por la Contraloría General de la República, LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
respetando el contenido establecido en esta ley. Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
OCTAVA. Derogación
Derógase el Decreto de Urgencia 020-2019 y toda ANEXO
norma que se oponga a lo previsto en la presente ley.
FORMATO DE LA DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES
NOVENA. Infracciones y sanciones
Las infracciones por el incumplimiento o presentación
tardía, incompleta o falsa de las declaraciones juradas Fecha de presentación
de intereses reguladas en la presente ley, así como sus
DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES DE LOS SUJETOS
respectivas sanciones, son las previstas en la Ley 27785,
OBLIGADOS Y/O SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República.
Procedimiento de aprobación automática

DÉCIMA. Declaración jurada de intereses en el


Congreso de la República Ocasión de la declaración
La declaración jurada de intereses en el Congreso de INICIO CESE ACTUALIZACIÓN
la República se rige por las disposiciones del Reglamento (editable) (editable) (editable)
del Congreso de la República.
I. INFORMACIÓN GENERAL:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
APELLIDOS Y NOMBRES
COMPLETOS SI ES PERSONA D.N.I./C.E./PAS. (Persona natural)
PRIMERA. Plazo para la presentación de la
NATURAL
declaración jurada de intereses de sujetos obligados
en funciones Editable (información ingresada por Editable (información ingresada por el
Los sujetos obligados señalados en el artículo 3 de el designado de la plataforma) designado de la plataforma)
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 9
RAZÓN O DENOMINACIÓN Opciones:
SOCIAL SI ES PERSONA R.U.C. - Presidente,
JURÍDICA (en caso de (Persona Jurídica consultores externos) - Secretario,
consultores externos) - En caso de contar - Miembro,
Editable (información ingresada por Editable (información ingresada por el con RUC, este - Representación,
Opciones
el designado de la plataforma) designado de la plataforma) campo se llenará - Poder,
desplegables:
automáticamente. - Mandato, Consignar fecha
CARGO/POSICIÓN/FUNCIÓN/ - RUC SUNAT
- En caso de no - Directorio, según calendario
DESIGNACIÓN/OBJETO CONTRACTUAL (editable)
ENTIDAD(ES) CON LA(S) QUE contar con RUC, - Consejo de
(Indicar todos los cargos, posiciones, - Otros (editable)
MANTIENE VÍNCULO LABORAL este campo será administración o
funciones, designaciones u objetos
O CONTRACTUAL A LA FECHA editable. vigilancia,
contractuales por los cuales es sujeto
- Consejo consultivo,
obligado a declarar)
- Consejo directivo,
(editable) (editable) - Otros (editable).
(editable) (editable)
(editable) (editable)
2.4 Empleos, asesorías, consultorías y similares, en los sectores público y
II. INFORMACIÓN ESPECÍFICA: privado, sean remunerados o no.

2.1 Información de empresas, sociedades u otras entidades en las que


NOMBRE DE CARGO/POSICIÓN/
posea alguna clase de participación patrimonial o similar, constituidas R.U.C.
LA ENTIDAD FUNCIÓN/OBJETO
en el país o en el exterior. (Entidad pública Periodo
PÚBLICA/ CONTRACTUAL
u otros)
NOMBRE/ OTROS
RAZÓN O
DENOMINACIÓN Opciones (editable)
Este campo
SOCIAL (incluido desplegables: Consignar fecha
se llenará
consorcios Periodo - RUC SUNAT según calendario
REGISTRO automáticamente
o grupos Consignar (editable)
(R.U.C./ Naturaleza de la
económicos, Número/ fecha de
sin R.U.C./ participación o
sociedades Porcentaje Inicio / 2.5 Participación en organizaciones privadas (asociaciones, gremios y
otro tipo de similar
conyugales, Fin/a la organismos no gubernamentales).
registro)
sucesiones fecha
indivisas, personas
naturales con R.U.C. o
negocio, entre registro similar NATURALEZA
otros) ORGANIZACIÓN
o equivalente DE LA Periodo
PRIVADA
Opciones - En caso de con- Opciones Opciones Consignar en el país de PARTICIPACIÓN
desplegables: tar con RUC, este desplegables: desplegables: fecha origen
- RUC campo se llenará - Acciones, - Número según
SUNAT automáticamente. - Participaciones, - Porcentaje calendario - Este campo (editable) Consignar fecha
Opciones
(editable) - En caso de no - Obligaciones, se llenará según calendario
desplegables:
- Otros contar con RUC, - Otros (editable) automáticamente
- RUC SUNAT
(editable) este campo será - En caso de no contar
(editable)
editable. con RUC, este campo
- Otros (editable)
será editable
2.2 Información sobre representaciones, poderes y mandatos otorgados
por personas naturales y/o jurídicas, públicos o privados.
2.6 Participaciones en comités de selección (licitación pública, concurso
público, contratación directa y adjudicación simplificada) y fondos por
NOMBRE / RAZÓN
O DENOMINACIÓN encargo.
SOCIAL (incluido
REGISTRO entidades públicas, Periodo TIPO DE
(R.U.C./sin consorcios o Consignar fecha R.U.C. NOMBRE DE LA
Naturaleza COMITÉ /
R.U.C./otro tipo grupos económicos, de Inicio /Fin/a (Entidad pública u ENTIDAD PÚBLICA/ Periodo
TIPO DE
de registro) sociedades la fecha otros) OTROS
FONDO
conyugales,
sucesiones indivisas, Opciones Este campo se llenará (editable)
entre otros) desplegables: automáticamente Consignar fecha
- En caso de contar - RUC SUNAT según calendario
Opciones con RUC, este Opciones: (editable)
desplegables: campo se llenará - Representación, Consignar
- RUC SUNAT automáticamente. - Poder, fecha según
(editable) - En caso de no contar - Mandato, calendario 2.7 Relación de personas que integran el grupo familiar (padres,
- Otros (editable) con RUC, este campo - Otros (editable) suegros, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos), incluyendo
será editable. sus actividades y ocupaciones actuales. La información respecto
de los hijos menores de edad es protegida y excluida para efectos
2.3 Participación en directorios, consejos de administración y vigilancia, de la publicación.
consejos consultivos, consejos directivos o cualquier cuerpo colegiado
semejante, sea remunerado o no.
ACTIVIDADES,
APELLIDOS
NOMBRE / RAZÓN D.N.I./C.E./ OCUPACIONES LUGAR DE
Y NOMBRES PARENTESCO
O DENOMINACIÓN PAS. O PROFESIÓN TRABAJO
COMPLETOS
SOCIAL (incluido ACTUAL
entidades públicas,
REGISTRO Periodo Opciones:
consorcios o grupos
(R.U.C./sin Naturaleza del Consignar fecha - Padre/Madre,
económicos,
R.U.C./otro tipo cuerpo colegiado de Inicio /Fin/a la - Suegro (a),
sociedades
de registro) fecha (editable) (editable) - Cónyuge, (editable) (editable)
conyugales,
sucesiones - Conviviente,
indivisas, entre - Hijo (a),
otros) - Hermano (a)
10 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

2.8 Otra información relevante que considere necesario declarar. financian con cargo a los respectivos presupuestos
institucionales de cada entidad pública, sin demandar
recursos adicionales al tesoro público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Declaro expresamente que toda la información contenida en la presente DEROGATORIA
declaración contiene todos los datos relevantes, es veraz y exacta.
ÚNICA. Derogación
(FIRMA) Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda,
las normas legales que se opongan a la presente ley.
NOMBRES Y APELLIDOS
POR TANTO:
DNI
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en
1965810-1 sesión del Pleno realizada el día once de marzo de dos
mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
LEY Nº 31228 que se publique y cumpla.
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
DE LA REPÚBLICA
mil veintiuno.
POR CUANTO:
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Ha dado la Ley siguiente:
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

LEY QUE DECLARA DE UTILIDAD 1965810-2


Y NECESIDAD PÚBLICAS LA HABILITACIÓN
LEY Nº 31229
URBANA Y EL SANEAMIENTO FÍSICO-LEGAL
DE LOS PREDIOS CORRESPONDIENTES A LAS LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
ASOCIACIONES O PROGRAMAS DE VIVIENDA
DEL EX FUNDO OQUENDO, DISTRITO DE POR CUANTO:
CALLAO, PROVINCIA CONSTITUCIONAL EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
DEL CALLAO Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Declaración de utilidad y necesidad
públicas LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD
Declárase de utilidad y necesidad públicas la
habilitación urbana y el saneamiento físico-legal de los PÚBLICA E INTERÉS NACIONAL LA CREACIÓN
predios correspondientes a las asociaciones o programas E IMPLEMENTACIÓN DEL PARQUE CIENTÍFICO-
de vivienda del ex fundo Oquendo, localizados en el
distrito de Callao, de la Provincia Constitucional del TECNOLÓGICO DE MADRE DE DIOS
Callao, que carecen o están pendientes de licencia o
saneamiento, con el objeto de viabilizar su regulación Artículo único. Declaratoria de necesidad pública
jurídica, garantizando la calidad de vida y la seguridad e interés nacional
jurídica pública y privada. Declárase de necesidad pública e interés nacional
la creación e implementación del Parque Científico-
Artículo 2. Acciones para ejecutar las habilitaciones Tecnológico de Madre de Dios bajo la administración de la
urbanas y el saneamiento físico-legal Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios, con
Las entidades de la administración pública, el Gobierno la finalidad de fortalecer la investigación, la innovación,
Nacional, el Gobierno Regional del Callao y los gobiernos el desarrollo tecnológico, la transferencia tecnológica,
locales que correspondan, disponen las acciones que mejorar la productividad y competitividad empresarial y
resulten convenientes para viabilizar y ejecutar las dar valor agregado a los recursos naturales y productos
habilitaciones urbanas y el saneamiento físico-legal de los de la región de Madre de Dios.
predios de las asociaciones o programas de vivienda del
ex fundo Oquendo, en el distrito de Callao, de la Provincia Comuníquese al señor Presidente de la República
Constitucional del Callao. para su promulgación.

Artículo 3. Priorización de proyectos de inversión En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de
pública dos mil veintiuno.
La Oficina de Programación Multianual de Inversiones
(OPMI) de cada sector, el Gobierno Regional del Callao MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
o los gobiernos locales, según corresponda dentro de la Presidenta a. i. del Congreso de la República
elaboración y actualización de la cartera de inversiones
de su Programa Multianual de Inversiones (PMI)
dispone las acciones necesarias a fin de consolidar, LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
ejecutar y hacer efectivos los proyectos de habilitaciones Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
urbanas y el saneamiento físico-legal de los predios
de las asociaciones o programas de vivienda del ex AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
fundo Oquendo, en el distrito de Callao, de la Provincia
Constitucional del Callao. POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
Artículo 4. Financiamiento constitucional por el señor Presidente de la República,
Los gastos que irrogue lo dispuesto por esta ley se en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 11
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla. LEY Nº 31231

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
mil veintiuno.
POR CUANTO:
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Ha dado la Ley siguiente:
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1965810-3 LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL


Y NECESIDAD PÚBLICA LA CREACIÓN DEL
LEY Nº 31230 DISTRITO DE LAS MORAS
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO Artículo único. Declaración de interés nacional
DE LA REPÚBLICA
Declárase de interés nacional y necesidad pública
la creación del distrito de Las Moras, en la provincia de
POR CUANTO:
Huánuco, departamento de Huánuco.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
POR TANTO:
Ha dado la Ley siguiente:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en
LEY QUE DECLARA EL DISTRITO DE sesión del Pleno realizada el día nueve de diciembre de
dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el
SACSAMARCA PUEBLO BENEMÉRITO QUE artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
LUCHÓ CONTRA EL TERRORISMO, PARA LA que se publique y cumpla.
PACIFICACIÓN NACIONAL En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
mil veintiuno.
Artículo 1. Reconocimiento
Reconócese al distrito de Sacsamarca y sus
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
comunidades, ubicado en la provincia de Huanca Sancos
Presidenta a. i. del Congreso de la República
del departamento de Ayacucho, como pueblo benemérito
que luchó contra el terrorismo, para la pacificación
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
nacional.
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
Artículo 2. Día conmemorativo
Las autoridades civiles, militares y policiales del 1965811-2
departamento de Ayacucho, conforme a sus competencias
y funciones, dispondrán las acciones pertinentes para LEY Nº 31232
realizar el 15 de febrero de cada año un homenaje al
pueblo sacsamarquino, conforme al artículo 1 de la LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
presente ley. DE LA REPÚBLICA

Comuníquese al señor Presidente de la República POR CUANTO:


para su promulgación.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de
dos mil veintiuno. Ha dado la Ley siguiente:

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN LEY QUE MODIFICA LA LEY 30291,


Presidenta a. i. del Congreso de la República
LEY QUE DECLARA EN EMERGENCIA
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Y DE NECESIDAD PÚBLICA LA REUBICACIÓN
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
DE LA POBLACIÓN DE LA ZONA BAJA DEL
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DISTRITO DE BELÉN, PROVINCIA DE MAYNAS,
DEPARTAMENTO DE LORETO
POR TANTO:
Artículo 1. Modificación del artículo 1 de la Ley
No habiendo sido promulgada dentro del plazo 30291, Ley que declara en emergencia y de necesidad
constitucional por el señor Presidente de la República, pública la reubicación de la población de la Zona
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Baja del distrito de Belén, provincia de Maynas,
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la departamento de Loreto
República, ordeno que se publique y cumpla. Adiciónase un segundo párrafo en el artículo 1 de la
Ley 30291, Ley que declara en emergencia y de necesidad
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos pública la reubicación de la población de la Zona Baja del
mil veintiuno. distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de
Loreto, con el siguiente texto:
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República “Artículo 1. Declaración de emergencia y de
necesidad pública
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA [...]
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República La población de la zona sujeta a reubicación será la
que voluntariamente se acoja a los beneficios de la
1965811-1 presente ley”.
12 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Artículo 2. Sustitución de las disposiciones Ha dado la Ley siguiente:


complementarias finales segunda, tercera y cuarta
de la Ley 30291, Ley que declara en emergencia y de
necesidad pública la reubicación de la población de la LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL
Zona Baja del distrito de Belén, provincia de Maynas, Y NECESIDAD PÚBLICA LA CREACIÓN DEL
departamento de Loreto
Sustitúyense las disposiciones complementarias DISTRITO DE LAS AMÉRICAS
segunda, tercera y cuarta de la Ley 30291, Ley que declara
en emergencia y de necesidad pública la reubicación de la Artículo único. Declaración de interés nacional y
población de la Zona Baja del distrito de Belén, provincia necesidad pública
de Maynas, departamento de Loreto, con la siguiente Declárase de interés nacional y necesidad pública la
redacción: creación del distrito de Las Américas, en la provincia de
Abancay, departamento de Apurímac.
“DISPOSICIONES POR TANTO:
COMPLEMENTARIAS FINALES
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
[...] de la República, insistiendo en el texto aprobado en
SEGUNDA. Población de la Zona Baja de Belén sesión del Pleno realizada el día veintidós de diciembre
La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el
en coordinación con los sectores involucrados, la artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
Municipalidad Distrital de Belén, la población afectada que se publique y cumpla.
y la sociedad civil del distrito, analizarán, en un plazo
máximo de 60 días a partir de la publicación de la
presente ley, la situación actual de la Zona Baja En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
de Belén, a efectos de identificar alternativas de mil veintiuno.
desarrollo para la población que voluntariamente haya
decidido no ser reubicada. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
TERCERA. Participación y responsabilidades de
las entidades LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Encárgase al Ministerio de Vivienda, Construcción Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
y Saneamiento la coordinación intersectorial a fin
de concretar las alternativas de desarrollo para 1965811-4
la población de la Zona Baja de Belén señalada
en la segunda disposición complementaria final,
considerando, entre otros, los instrumentos de LEY Nº 31234
planificación urbana, según la normatividad vigente,
debiendo disponer los sectores involucrados de LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
los recursos que se requieran de sus presupuestos DE LA REPÚBLICA
institucionales.
POR CUANTO:
CUARTA. Población reubicada EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Se autoriza al Ministerio de Vivienda, Construcción
y Saneamiento la construcción de viviendas en Ha dado la Ley siguiente:
paralelo a la ejecución de obras de saneamiento
y vialidad definitivas que se requieran en la zona
de Varillalito, debiendo atender de manera más LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL
expeditiva las necesidades básicas de saneamiento
de la población”.
Y NECESIDAD PÚBLICA LA CREACIÓN
DEL DISTRITO DE TINQUERCCASA
POR TANTO: CHOPCCA
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso Artículo único. Declaratoria de interés nacional y
de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión necesidad pública
de la Comisión Permanente realizada el día nueve de julio Declárase de interés nacional y necesidad pública
de dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto la creación del distrito de Tinquerccasa Chopcca,
por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, en la provincia de Acobamba, departamento de
ordeno que se publique y cumpla. Huancavelica.

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos POR TANTO:
mil veintiuno.
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN de la República, insistiendo en el texto aprobado en
Presidenta a. i. del Congreso de la República sesión del Pleno realizada el día once de diciembre de
dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República que se publique y cumpla.

1965811-3 En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos


mil veintiuno.
LEY Nº 31233
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO Presidenta a. i. del Congreso de la República
DE LA REPÚBLICA
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
POR CUANTO: Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 1965811-5


El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 13
En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de
LEY Nº 31235 dos mil veintiuno.
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
POR CUANTO:
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
Ha dado la Ley siguiente:
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS
NACIONAL Y NECESIDAD PÚBLICA POR TANTO:

LA CREACIÓN DEL DISTRITO DE PARACHIQUE- No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por el señor Presidente de la República,
LA BOCANA, EN LA PROVINCIA DE SECHURA, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
DEPARTAMENTO DE PIURA Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de
la República, ordeno que se publique y cumpla.
Artículo único. Declaración de interés nacional
Declárase de interés nacional y necesidad pública En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
la creación del distrito de Parachique-La Bocana, en la mil veintiuno.
provincia de Sechura, departamento de Piura.

POR TANTO: MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN


Presidenta a. i. del Congreso de la República
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
sesión del Pleno realizada el día veintitrés de abril de Segundo Vicepresidente del
dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el Congreso de la República
artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
que se publique y cumpla.
1965811-7
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
mil veintiuno. LEY Nº 31237
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
Presidenta a. i. del Congreso de la República DE LA REPÚBLICA

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA POR CUANTO:


Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
1965811-6
Ha dado la Ley siguiente:
LEY Nº 31236
LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
E INTERÉS NACIONAL LA CREACIÓN E
IMPLEMENTACIÓN DEL PARQUE
POR CUANTO:
CIENTÍFICO-TECNOLÓGICO DE LA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; PROVINCIA DEL SANTA, EN ÁNCASH
Ha dado la Ley siguiente: Artículo único. Declaratoria de necesidad pública
e interés nacional
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y Declárase de necesidad pública e interés nacional
la creación e implementación del Parque Científico-
NECESIDAD PÚBLICA LA EJECUCIÓN Tecnológico de la provincia del Santa, en el departamento
de Áncash, bajo la administración de la Universidad
DEL PROYECTO DE IRRIGACIÓN SHUMBA Nacional del Santa, con la finalidad de fortalecer la
EN LA PROVINCIA DE JAÉN, REGIÓN investigación, el desarrollo tecnológico, la transferencia
tecnológica y la innovación, que permitan el incremento
DE CAJAMARCA de la productividad y competitividad empresarial y dar
valor agregado a los recursos naturales y productos de
Artículo 1. Declaración de necesidad pública e la región.
interés nacional
Declárase de interés nacional y necesidad pública
la ejecución del proyecto de irrigación Shumba en la Comuníquese al señor Presidente de la República
provincia de Jaén de la región de Cajamarca. para su promulgación.

Artículo 2. Alcances En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de


El Poder Ejecutivo, a través de los ministerios de dos mil veintiuno.
Economía y Finanzas y de Desarrollo Agrario y Riego,
coordinan acciones con el Gobierno Regional de MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Cajamarca y los gobiernos locales de la jurisdicción para Presidenta a. i. del Congreso de la República
el cumplimiento de la presente ley.
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Comuníquese al señor Presidente de la República Segundo Vicepresidente del
para su promulgación. Congreso de la República
14 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución


Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de
POR TANTO: la República, ordeno que se publique y cumpla.

No habiendo sido promulgada dentro del plazo En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
constitucional por el señor Presidente de la República, mil veintiuno.
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
mil veintiuno. LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Congreso de la República
Presidenta a. i. del Congreso de la República
1965811-9
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del LEY Nº 31239
Congreso de la República
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
1965811-8 DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31238 POR CUANTO:


LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO: Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA


Ha dado la Ley siguiente: E INTERÉS NACIONAL LA CONSTRUCCIÓN Y
MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA DEL
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y TRAMO PASCO-HUACHÓN-HUANCABAMBA-
NECESIDAD PÚBLICA LA CONSTRUCCIÓN E OXAPAMPA, EN EL DEPARTAMENTO
IMPLEMENTACIÓN DE UN NUEVO HOSPITAL CON DE PASCO
CATEGORÍA III-1 EN LA CIUDAD DE AREQUIPA
Artículo único. Declaración de necesidad pública
Artículo 1. Objeto de la Ley e interés nacional
La presente ley tiene por objeto declarar de Declárase de necesidad pública e interés nacional
interés nacional y necesidad pública la construcción e la construcción y mejoramiento de la carretera del
implementación de un nuevo hospital con categoría III-1 tramo Pasco-Huachón-Huancabamba-Oxapampa, en el
en la ciudad de Arequipa. departamento de Pasco.

Artículo 2. Finalidad Comuníquese al señor Presidente de la República


La presente ley tiene por finalidad garantizar la para su promulgación.
adecuada atención del servicio de la salud pública en
la ciudad de Arequipa, bajo los criterios de seguridad, En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de
oportunidad y calidad. dos mil veintiuno.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
ÚNICA. Encárgase al Poder Ejecutivo, a través del Presidenta a. i. del Congreso de la República
Ministerio de Salud, así como al Gobierno Regional de
Arequipa, dentro del marco de sus competencias, que LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
realicen los estudios técnicos respectivos para que Segundo Vicepresidente del
realicen las acciones pertinentes para el cumplimiento de Congreso de la República
la presente ley.
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación. POR TANTO:

En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de No habiendo sido promulgada dentro del plazo
dos mil veintiuno. constitucional por el señor Presidente de la República,
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de
Presidenta a. i. del Congreso de la República la República, ordeno que se publique y cumpla.
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
Segundo Vicepresidente del mil veintiuno.
Congreso de la República
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Presidenta a. i. del Congreso de la República

POR TANTO: LUIS ANDRÉS ROEL ALVA


Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por el señor Presidente de la República, 1965811-10
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 15
LEY Nº 31240 AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO POR TANTO:


DE LA REPÚBLICA
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
POR CUANTO: constitucional por el señor Presidente de la República,
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla.
Ha dado la Ley siguiente: En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
mil veintiuno.
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL EL
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
FORTALECIMIENTO A LA POSTULACIÓN DEL Presidenta a. i. del Congreso de la República
COMPLEJO ARQUEOLÓGICO TORO MUERTO LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
COMO PATRIMONIO MUNDIAL DE LA Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
HUMANIDAD ANTE LA UNESCO
1965811-11
Artículo 1. Declaración de interés nacional
Declárase de interés nacional el fortalecimiento para LEY Nº 31241
la postulación del Complejo Arqueológico Toro Muerto,
ubicado en los distritos de Uraca y Aplao, ubicados en la LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
provincia de Castilla, departamento de Arequipa, como DE LA REPÚBLICA
Patrimonio Mundial de la Humanidad ante la UNESCO.
POR CUANTO:
Artículo 2. Competencia del Ministerio de Cultura
El Ministerio de Cultura, de acuerdo con sus EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
competencias, realiza las acciones necesarias para lograr
que la UNESCO reconozca el Complejo Arqueológico Ha dado la Ley siguiente:
Toro Muerto como Patrimonio Mundial de la Humanidad.

Comuníquese al señor Presidente de la República LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL


para su promulgación. Y NECESIDAD PÚBLICA LA CONSERVACIÓN,
En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de PROTECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PUESTA
dos mil veintiuno.
EN VALOR DE LA ZONA ARQUEOLÓGICA EL
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN SANTUARIO HISTÓRICO BOSQUE DE POMAC
Presidenta a. i. del Congreso de la República
Artículo 1. Declaración de interés nacional y
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA necesidad pública
Segundo Vicepresidente del Declárase de interés nacional y necesidad pública la
Congreso de la República conservación, protección, investigación y puesta en valor

Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima


Central Telefónica: (01) 315-0400
975 479 164 • Directo: (01) 433 4773
suscripciones@editoraperu.com.pe
16 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

de la zona arqueológica el Santuario Histórico Bosque Regional de Lambayeque, para que prioricen las acciones
de Pomac, ubicado en el distrito de Pítipo, provincia de correspondientes de acuerdo a sus competencias para el
Ferreñafe, departamento de Lambayeque. cumplimiento de la presente ley.

Artículo 2. Entidades competentes Comuníquese al señor Presidente de la República


El Ministerio de Cultura, el Gobierno Regional de para su promulgación.
Lambayeque, la Municipalidad Provincial de Ferreñafe y
la Municipalidad Distrital de Pítipo, de conformidad con En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos
sus competencias y funciones, dispondrán las normas y mil veintiuno.
acciones pertinentes para la aplicación de la presente ley.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Comuníquese al señor Presidente de la República Presidenta a. i. del Congreso de la República
para su promulgación.
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de Segundo Vicepresidente del
dos mil veintiuno. Congreso de la República
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA POR TANTO:


Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por el señor Presidente de la República,
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de
POR TANTO: la República, ordeno que se publique y cumpla.
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por el señor Presidente de la República, En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución mil veintiuno.
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos
mil veintiuno. LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Congreso de la República
Presidenta a. i. del Congreso de la República
1965811-13
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República LEY Nº 31243

1965811-12 LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO


DE LA REPÚBLICA
LEY Nº 31242 POR CUANTO:
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y


DE NECESIDAD PÚBLICA LA IMPLEMENTACIÓN
Ha dado la Ley siguiente:
DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL NIVEL
LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA SECUNDARIO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
Y DE PREFERENTE INTERÉS NACIONAL REGULAR QUE BRINDEN FORMACIÓN
LA RESTAURACIÓN, EL MEJORAMIENTO Y TÉCNICA EN CADA UNA DE LAS 196
RECUPERACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO PROVINCIAS DEL PERÚ
EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PEDRO Artículo 1. Objeto de la Ley
ABEL LABARTHE DURAND, UBICADAS EN LOS Es objeto de la presente ley declarar de
necesidad pública y de preferente interés nacional
DISTRITOS DE CHICLAYO Y PIMENTEL DE LA la implementación de instituciones educativas del
PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE nivel secundario de la Educación Básica Regular
que brinden formación técnica, en cada una de las
LAMBAYEQUE provincias del país, proporcionando una formación
integral, con énfasis en el desarrollo de habilidades
Artículo único. Objeto de la Ley para su inserción en el ámbito laboral.
Es objeto de la presente ley declarar de necesidad
pública y de preferente interés nacional la restauración,
Artículo 2. Finalidad
el mejoramiento y recuperación del servicio educativo en
las instituciones educativas Pedro Abel Labarthe Durand, La presente ley tiene por finalidad que se
ubicadas en los distritos de Chiclayo y Pimentel de la implementen instituciones educativas del nivel
provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. secundario de la Educación Básica Regular que
brinden formación técnica, mínimamente una en cada
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL provincia del país, de acuerdo a las capacidades y
necesidades de empleo de cada región en el país,
ÚNICA. Exhórtase al Ministerio de Educación, en brindando oportunidad de desarrollo a todos los
coordinación con el Ministerio de Cultura y el Gobierno jóvenes de nuestro país.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 17
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. El Poder Ejecutivo, de acuerdo a sus
PODER EJECUTIVO
competencias y funciones, dispone las normas y
acciones pertinentes para materializar la presente ley.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
DE MINISTROS
En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos
mil veintiuno. Aprueban los “Lineamientos aplicables
para la elaboración de actas”
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE
DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA N° 005-2021-PCM/SDOT
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República Lima, 16 de junio de 2021
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Visto el Informe N° D000061-2021-PCM-SSAT de la
POR TANTO: Subsecretaría de Asuntos Técnicos de Demarcación y
Organización Territorial de la Secretaría de Demarcación
No habiendo sido promulgada dentro del plazo y Organización Territorial;
constitucional por el señor Presidente de la República,
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución CONSIDERANDO:
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla. Que, conforme al numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley
N° 27795, la Presidencia del Consejo de Ministros, a
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos través de la Secretaría de Demarcación y Organización
mil veintiuno. Territorial (SDOT), ejerce la rectoría del Sistema Nacional
de Demarcación Territorial, y tiene competencia para
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN normar el tratamiento de las acciones de demarcación
Presidenta a. i. del Congreso de la República territorial;
Que, el numeral 8.1 del artículo 8 del reglamento de
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA la Ley Nº 27795, aprobado por el Decreto Supremo N°
Segundo Vicepresidente del 191-2020- PCM, señala que la Presidencia del Consejo
Congreso de la República de Ministros, a través de la SDOT, es el órgano rector
del Sistema Nacional de Demarcación y Organización
1965811-14 Territorial y, como tal, es la autoridad técnico normativa a
nivel nacional en la materia;
LEY Nº 31244 Que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 64
y 65 del Reglamento de Organización y Funciones de
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por
DE LA REPÚBLICA el Decreto Supremo N° 022-2017-PCM, la Secretaría
de Demarcación y Organización Territorial es el órgano
POR CUANTO: de línea, con autoridad técnico normativa a nivel
nacional, encargada de coordinar y dirigir el proceso
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; de demarcación, organización territorial, así como el
saneamiento de límites; siendo una de sus funciones
Ha dado la Ley siguiente: elaborar y proponer normas, lineamientos, directivas,
estudios especializados y demás instrumentos técnicos
normativos, en las materias de su competencia;
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Que, mediante el Informe N° D000061-2021-
Y NECESIDAD PÚBLICA LA CREACIÓN DEL PCM-SSAT, la Subsecretaría de Asuntos Técnicos de
Demarcación y Organización Territorial de la Secretaría
DISTRITO DE PENACHÍ de Demarcación y Organización Territorial sustenta la
necesidad de establecer lineamientos para la elaboración
Artículo único. Declaratoria de interés nacional y (i) de las actas que se suscriben en el tratamiento de
necesidad pública las acciones de delimitación y redelimitación así como
Declárase de interés nacional y necesidad pública (ii) de los informes de precisión a las actas de acuerdo
la creación del distrito de Penachí, en la provincia y de límites a los que se refiere la Décima Disposición
departamento de Lambayeque. Complementaria Final del reglamento de la Ley Nº 27795,
cuya finalidad es aclarar el sentido de lo acordado sin
POR TANTO: modificarlo o desvirtuarlo;
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso De conformidad con lo establecido en la Ley N°
de la República, insistiendo en el texto aprobado en 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial,
sesión del Pleno realizada el día nueve de diciembre de modificada por la Ley N° 30918, Ley que fortalece los
dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el mecanismos para el tratamiento de las acciones de
artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno demarcación territorial; su reglamento aprobado por el
que se publique y cumpla. Decreto Supremo N° 191-2020-PCM; y el Reglamento de
Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos de Ministros, aprobado mediante el Decreto Supremo N°
mil veintiuno. 022-2017-PCM;
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN SE RESUELVE:
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Artículo 1.- Aprobación de los “Lineamientos
Segundo Vicepresidente del aplicables para la elaboración de actas”
Congreso de la República Aprobar los “Lineamientos aplicables para la
elaboración de actas”, que como anexo forma parte de la
1965811-15 presente resolución.
18 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Artículo 2.- Publicación sectorial, la Secretaría de Gestión Pública asume un


Disponer la publicación de la presente resolución en el rol integrador que busca la orientación de los actores
Diario Oficial El Peruano. Asimismo, el anexo referido en del ecosistema de innovación pública para mejorar la
el artículo precedente se publica en la Portal del Estado efectividad de sus acciones. Además, articula los objetivos
Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional de y crea procesos o plataformas que posibilitan el trabajo de
la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob. manera cohesionada, armoniosa y continua;
pe), en la misma fecha de publicación de la presente Que, el artículo 21 del Reglamento del Sistema
resolución en el Diario Oficial El Peruano. de Modernización de la Gestión Pública, aprobado
por el Decreto Supremo N° 123-2018-PCM, establece
Regístrese, comuníquese y publíquese. que la función normativa del ente rector del Sistema
Administrativo de Modernización de la Gestión Pública
GISELLA SANTIVAÑEZ ANTO comprende la facultad de emitir resoluciones de Secretaría
Secretaria de Demarcación y de Gestión Pública a través de las cuales se aprueban,
Organización Territorial entre otros, lineamientos que contienen orientaciones
generales sobre algún ámbito del Sistema Administrativo
1965705-2 de Modernización de la Gestión Pública, que sirven de
consulta u orientación a las entidades públicas que se
encuentran bajo su ámbito de aplicación;
Aprueban los Lineamientos N° 001-2021- De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27658,
SGP que establecen orientaciones para una Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, el
Gestión Pública Innovadora Reglamento del Sistema Administrativo de Modernización
de la Gestión Pública, aprobado por el Decreto Supremo
RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA DE N° 123-2018-PCM; y, el Reglamento de Organización y
GESTIÓN PÚBLICA Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros,
N° 009-2021-PCM/SGP aprobado por Decreto Supremo N° 022-2017-PCM y
modificatoria;
Lima, 14 de junio de 2021
SE RESUELVE:
VISTO:
Artículo 1.- Aprobación
El Informe N° D00004- 2021- SGP/ACR de la Apruébense los Lineamientos N° 001-2021-SGP
Secretaría de Gestión Pública, y; que establecen orientaciones para una Gestión Pública
Innovadora, los mismos que como anexo forman parte
CONSIDERANDO: integrante de la presente resolución.

Que, el artículo 5-A de la Ley Marco de Modernización Artículo 2.- Ámbito de aplicación y finalidad
de la Gestión del Estado establece que el Sistema Los Lineamientos aprobadas en el artículo 1 son
Administrativo de Modernización de la Gestión Pública de alcance nacional y tienen como finalidad brindar
tiene por finalidad velar por la calidad de la prestación orientaciones que promuevan una mentalidad y
de los bienes y servicios, propiciar la simplificación cultura innovadora, que permitan que los servidores
administrativa, promover y mejorar la calidad en las civiles de la administración pública generen procesos
regulaciones en el ámbito de la competencia de la de innovación pública que posibiliten mejores
Presidencia del Consejo de Ministros, el gobierno abierto, intervenciones públicas y de esta forma lograr un
la coordinación interinstitucional, la racionalidad de la Estado más eficiente.
estructura, organización y funcionamiento del Estado, y la
búsqueda de mejoras en la productividad y en la gestión Artículo 3.- Publicación
de procesos, la evaluación de riesgos de gestión y la Disponer la publicación de la presente Resolución
gestión del conocimiento, hacia la obtención de resultados en el Diario Oficial El Peruano, y establecer que los
al servicio del ciudadano; Lineamientos que aprueba sean publicados en la
Que, el literal f) del artículo 7 del Reglamento del Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano
Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión (www.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Presidencia
Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 123- del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe).
2018-PCM, establece, entre otros, que la mejora en la
productividad comprende la reducción de todos aquellos Regístrese, comuníquese y publíquese.
trámites, pasos, requisitos, entre otros aspectos que
afecten su productividad, fomentando aquellos otros SARA AROBES ESCOBAR
que contribuyan a su incremento o mejora, tales como la Secretaria de Gestión Pública
innovación; Presidencia del Consejo de Ministros
Que, la Política Nacional de Modernización de la
Gestión Pública, aprobada mediante Decreto Supremo 1965705-1
N° 004-2013-PCM, establece como uno de sus
principios orientadores al principio de innovación y el
aprovechamiento de las tecnologías, que establece CULTURA
que se requiere que las entidades públicas avancen
en un proceso constante de revisión y renovación de
los procesos y procedimientos mediante los cuales Declaran Patrimonio Cultural de la Nación
implementan sus acciones, lo que llevará, seguramente, a la danza Charicamay de la provincia de
a implementar nuevas propuestas de servicios o
procedimientos que innoven su gestión para responder
Daniel Alcides Carrión, departamento de
mejor a las expectativas de los ciudadanos y empresas; Pasco
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 359-
2019-PCM, se delegan las competencias en materia de RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL
Innovación Sectorial de la Oficina de Cumplimiento e Nº 000142-2021-VMPCIC/MC
Innovación Sectorial a la Secretaría de Gestión Pública
de la Presidencia del Consejo de Ministros, durante el año San Borja, 21 de junio del 2021
fiscal 2019, la misma que es prorrogada hasta el 31 de
diciembre de 2021 mediante la Resolución Ministerial N° VISTOS; el Informe Nº 000249-2021-DGPC/MC de
409-2020-PCM; la Dirección General de Patrimonio Cultural; el Informe
Que, en su calidad de rector del Sistema Administrativo Nº 000297-2021-DPI/MC de la Dirección de Patrimonio
de Modernización de la Gestión Pública; y, en el marco de Inmaterial; la Hoja de Elevación Nº 000341-2021-OGAJ/
la delegación de competencias en materia de innovación MC; y,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 19
CONSIDERANDO: Que, la danza Charicamay es practicada al interior
del ámbito de la provincia Daniel Alcides Carrión.
Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Específicamente, en las poblaciones del valle de
Perú señala que los yacimientos y restos arqueológicos, Chaupihuaranga en el distrito de Chacayán, así como en
construcciones, monumentos, lugares, documentos el centro poblado San Miguel de Cuchis en el distrito de
bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios Vilcabamba. Según información del XII Censo Nacional de
de valor histórico, expresamente declarados bienes Población de 2017, la población de Chacayán asciende
culturales, y provisionalmente los que se presumen a 2006 habitantes. Por su parte, el centro poblado y
como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, comunidad campesina San Miguel de Cuchis, de acuerdo
independientemente de su condición de propiedad privada al citado Censo, tiene una población que asciende a
o pública; los mismos que se encuentran protegidos por 213 habitantes. Tanto en San Miguel de Cuchis como
el Estado; en Chacayán, la principal actividad económica es la
Que, el inciso 1 del artículo 2 de la Convención para agricultura. En especial, cobra importancia el cultivo de
la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la papas, maíz y habas. También resulta relevante la crianza
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, de ganado ovino, camélidos sudamericano, vacuno y
la Ciencia y la Cultura – UNESCO, establece que “se porcino;
entiende por Patrimonio Cultural Inmaterial los usos, Que, es importante mencionar que la quebrada de
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas Chaupihuaranga fue ocupado por diferentes etnias antes
–junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios de la conquista inca. Según el investigador Bernardino
culturales que les son inherentes– que las comunidades, Ramírez Bautista, existe evidencia de ocupación de
los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan la zona desde el periodo Precerámico (4000 a.C.).
como parte integrante de su patrimonio cultural. Este Antes de la llegada de los incas, la zona era ocupada
patrimonio cultural inmaterial que se trasmite de por la etnia yarovilca que, pese a tener una cultura
generación en generación es recreado constantemente eminentemente pastoril, también practicó la agricultura
por las comunidades y grupos en función de su entorno, su de cereales y tubérculos, logrando un control vertical de
interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles varios pisos ecológicos. Prueba de su presencia son los
un sentimiento de identidad y continuidad, y contribuyendo sitios arqueológicos de Urin Huantar y Hanan Huantar.
así a promover el respeto de la diversidad cultural y la Tras la instauración de la colonia, la población yaro fue
creatividad humana”; reubicada en reducciones de indígenas. De acuerdo
Que, el numeral 2 del artículo 1 de la Ley Nº 28296, al historiador Marino Pacheco, para 1583 ya existían
Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación iglesias en Chango y Mito. Chacayán, que anteriormente
y modificatorias, señala que integran el Patrimonio era un anexo de esta última población, ya figuraba como
Inmaterial de la Nación las creaciones de una comunidad un pueblo independiente en 1777. La tradición oral
cultural fundadas en las tradiciones, expresadas recoge la historia de un aluvión que destruyó una antigua
por individuos de manera unitaria o grupal, y que población colonial, cuyos sobrevivientes desplazados
reconocidamente responden a las expectativas de la fundaron todos los poblados mencionados, así como el
comunidad, como expresión de la identidad cultural y actual San Miguel de Cuchis. Con el advenimiento de la
social, además de los valores transmitidos oralmente, República, todos estos pueblos pasaron a formar parte
tales como los idiomas, lenguas y dialectos autóctonos, de la jurisdicción del distrito de Chacayán, cuya fundación
el saber y conocimiento tradicional, ya sean artísticos, en 1825 fue ratificada el 2 de enero de 1857. Fue recién
gastronómicos, medicinales, tecnológicos, folclóricos o en 1920 que se creó el distrito de Vilcabamba, que pasó
religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos a incluir en su jurisdicción a San Miguel de Cuchis.
y otras expresiones o manifestaciones culturales que en Asimismo, cabe mencionar que Mito, Espíritu Santo de
conjunto conforman nuestra diversidad cultural; Chacayán y Cuchis fueron reconocidas en 1929 como
Que, el literal b) del artículo 7 de la Ley Nº 29565, comunidades campesinas, mientras que San Antonio de
Ley de creación del Ministerio de Cultura y modificatoria, Chango en 1931;
establece que es función exclusiva del Ministerio de Que, la danza Charicamay se practica en el marco
Cultura realizar acciones de declaración, generación de este contexto territorial, histórico y social, habiéndose
de catastro, delimitación, actualización catastral, desarrollado con mayor auge en el pueblo de Mito para
investigación, protección, conservación, puesta en posteriormente realizarse en el distrito de Chacayán
valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de luego del mencionado aluvión. Es una danza ejecutada
la Nación; por comparsas barriales durante los carnavales, a lo largo
Que, el artículo 55 del Reglamento de Organización de cuatro días en una fecha variable entre los meses de
y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado febrero y marzo. Así, se enmarca en una festividad (los
mediante Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, establece carnavales) de origen europeo, cuya práctica se asocia a
que la Dirección de Patrimonio Inmaterial es la unidad celebraciones religiosas romanas que festejaban el paso
orgánica encargada de gestionar, identificar, documentar, del invierno a la primavera y el inicio del ciclo agrícola.
registrar, inventariar, investigar, preservar, salvaguardar, En ellas, se asumía que el orden social y natural se
promover, valorizar, transmitir y revalorizar el patrimonio suspendía temporalmente, dando paso a un tiempo de
cultural inmaterial del país, en sus distintos aspectos, jolgorio que acababa con un periodo de purificación. Esta
promoviendo la participación activa de la comunidad, los celebración fue asimilada por el catolicismo, que, al llegar
grupos o individuos que crean, mantienen y transmiten a la región andina, la asoció y superpuso con expresiones
dicho patrimonio y de asociarlos activamente en la gestión de origen prehispánico ligadas al ciclo agrícola. De esta
del mismo. Depende jerárquicamente de la Dirección manera, hasta el día de hoy los carnavales tienen como
General de Patrimonio Cultural; trasfondo, en las comunidades andinas, la celebración
Que, mediante Memorando Nº 000017-2021-DDC de la fertilidad. Su realización coincide con el periodo de
PAS/MC, la Dirección Desconcentrada de Cultura Pasco mayor intensidad de las lluvias y la maduración de las
remitió el expediente final para la declaratoria como siembras;
Patrimonio Cultural de la Nación de la danza Charicamay Que, al igual que sucede con el carnaval, la danza
de la provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento Charicamay constituye un espacio de juego entre
de Pasco, tras un trabajo conjunto con representantes hombres y mujeres jóvenes. Ellos constituyen el cuerpo
de la Municipalidad Distrital de Chacayán, la Comunidad principal de danzantes y juegan entre sí echándose
Campesina Espíritu Santo de Chacayán, y el Centro talco, a la par que entonan letras jocosas. De acuerdo a
Poblado de San Miguel de Cuchis; quienes practican esta danza, el término “charicamay” es
Que, mediante Informe Nº 000249-2021-DGPC/MC, un vocablo quechua que significa “agárrame, nombre que
la Dirección General de Patrimonio Cultural hizo suyo el hace referencia a cómo estos jóvenes bailan uno detrás
Informe Nº 000297-2021-DPI/MC, emitido por la Dirección del otro, sujetándose entre sí de la cintura. Esta manera
de Patrimonio Inmaterial, a través del cual recomendó de bailar constituye una característica distintiva de la
declarar como Patrimonio Cultural de la Nación a la danza danza, al igual que el uso de una bandera del Perú por
Charicamay de la provincia de Daniel Alcides Carrión, cada comparsa de danzantes. Algunos portadores indican
departamento de Pasco; que el símbolo patrio se incorporó a la danza después
20 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

del reconocimiento de Chacayán como distrito, en 1825. que es bendecida por el párroco el día en que asumen
Su centralidad habría aumentado como resultado de la el cargo. Las regidoras, por su parte, visten igual que las
resistencia que opuso la población de Chacayán y San warmi huaylash, llevando además un frasco, un chicutillo
Miguel de Cuchis al ejército chileno, cuando éste ocupó la o látigo de tres puntas, un pañuelo grande amarrado a
vecina población de Vilcabamba, en el año de 1881; la cintura donde coloca talco y serpentina además de un
Que, la festividad de carnavales y las comparsas son cacho o bando de alhajas, elaborado con monedas de
organizadas por los regidores, autoridades de mayor plata blanca, en el que se guarda aguardiente o cañazo;
rango entre aquellas que la población local identifica como Que, también forman parte de la comparsa las
varayoq. Este término hace referencia a un sistema local mayorasas, mujeres mayores que acompañan a la
de autoridades que tiene su origen en la estructura de regidora y se visten igual que ésta, excepto por una
cabildos coloniales de indios, y cuyo atributo distintivo es botella de coctel que llevan en vez del cacho. En
una larga vara de madera. En la localidad de Chacayán, Chacayán, a la comparsa se suma un chuto durante el
el juez de paz designa anualmente a un regidor por cada yupanakuy del domingo de carnaval, personaje satírico
barrio entre los comuneros varones mayores de 35 años. que representa a los arrieros que antaño llegaban a la
Las personas designadas asumen el cargo junto a sus zona para vender o intercambiar frutas traídas de la parte
esposas, que pasan a ser llamadas regidoras; baja de la quebrada de Chaupihuaranga. Hoy en día, los
Que, para llevar a cabo la celebración de carnavales, chutos usan una máscara hecha con cuero de chivo. El
los organizadores solicitan el apoyo de sus familiares en resto del cuero del animal es utilizado en la delantera del
reuniones realizadas con uno o dos meses de anticipación. danzante, que le cubre desde el pecho hasta por debajo
En ellas también designan a un capataz, un iquiño, un de las rodillas. Adicionalmente, llevan un sombrero de
botegero y un montañero. El primero será el encargado paja y un zumbador o látigo de cuero de res. En la danza,
de coordinar la preparación y provisión de comida y los chutos arrean un burro, adornado con serpentinas y
bebida durante la fiesta, el segundo se encarga de repartir un bozal hecho con flores. Sobre su lomo, el animal carga
aguardiente, el tercero de repartir la chicha de jora, y el una bandera del Perú y canastas con frutas. Se debe
cuarto de repartir hojas de coca y cigarros. En conjunto, tener en cuenta que, según la población de Chacayán,
capataces e iquiños invitan al resto de miembros de la la vestimenta del olgo huaylash y la warmi huaylash (por
comparsa de Charicamay. Para garantizar el apoyo de sus ende, también la de mayorasas y regidoras) se asemeja
familiares y amigos, los regidores hacen uso de vínculos, a ropa de uso cotidiano utilizada en la localidad hasta
los que muchas veces toman la forma de relaciones de mediados del siglo XX;
ayuda mutua como el waje-waje y la aychama. Esta clase Que, la coreografía de la danza Charicamay presenta
de figuras son características de la reciprocidad andina, y movimientos cadenciosos al ritmo de la música. El cuerpo
su origen es anterior a la llegada de los españoles; principal de danzantes se organiza conformando una o
Que, el cuerpo principal de una comparsa o cuadrilla más columnas encabezadas por un olgo huaylash, detrás
de Charicamay está compuesto por cinco o más del cual se ubican las warmi huaylash. La primera de
danzantes, normalmente jóvenes. Los encabeza un olgo ellas se debe sujetar del poncho del varón, mientras que
huaylash (varón danzante), personaje masculino que el resto se sujetan del pañuelo de la danzante ubicada
suele llevar un vestuario consistente en un par de shukuy en su delante. El olgo huaylash se mueve hacia adelante
u ojotas de cuero de vacuno o camélido. En la parte o hacia los costados, en zig zag. El chuto se ubica por
inferior del cuerpo llevan calcetines blancos y negros delante del cuerpo principal de danzantes, abriéndoles
tejidos con lana de ovino, medias hechas en base a hilo paso con ayuda de su zumbador. Junto a todos ellos se
de algodón con representaciones de animales y plantas, encuentran los regidores, regidoras y mayorasas. Estas
entre otras figuras; un calzoncillo de bayeta blanca y un últimas agitan el chicutillo en el aire al ritmo de la música,
calzonazo o pantalón corto negro de cordellate forrado usándolo ocasionalmente para poner orden. También
en su interior con tela de algodón o bayeta. Además, el ofrecen bebidas a danzantes y espectadores. En conjunto,
olgo huaylash lleva una camisa hecha de bayeta, encima los danzantes amenizan la fiesta tirando harina y talco a
de la cual lleva manguillas adornadas que cubren el todos los asistentes;
antebrazo y un chaleco de bayeta blanca por detrás y Que, las melodías que acompañan a la danza
cordellate negro por delante. Encima de todo esto, lleva Charicamay solían ser ejecutadas por arpistas y violinistas.
un poncho de bayeta color marrón, el cual es amarrado Hoy en día, su ejecución suele recaer en bandas u
en la cintura y ajustado con ayuda de un wachuco o faja orquestas típicas con saxofones, clarinetes, arpas e
de lana elaborada a base de lana de ovino y adornada con instrumentos de percusión. La música es acompañada
figuras geométricas. Adicionalmente, este personaje lleva por estrofas definidas de cánticos en quechua, entonadas
un sombrero negro adornado con flores y una bandera por los danzantes en momentos específicos del carnaval.
peruana o de color entero (blanco en San Miguel de En el distrito de Chacayán, durante el apakuy del domingo
Cuchis) con una asta adornada con flores de maíz, ramas de carnaval se cantan estrofas en las que se alude de
de cedrón y serpentinas; forma jocosa al juez de paz. Al día siguiente, las letras
Que, detrás del olgo huaylash se colocan al menos cantadas hacen referencia al triunfo y la persecución de
cuatro warmi huaylash (damas danzantes) mujeres la bandera. Finalmente, el día martes los cantos son más
jóvenes solteras. Su vestuario comprende un ruripas o melancólicos, haciendo referencia a la soledad que se
fustán de bayeta negro, teñido con anilina verde limón, siente tras el fallecimiento de los padres. Adicionalmente,
rosado, amarillo o guinda; encima de este visten falda algunos cantos hacen referencia de forma jocosa a la
de bayeta y una munilla o blusa de color rojo, rosado, soltería. En San Miguel de Cuchis, todas estas letras son
amarillo o verde limón; sujetas con un wachuco o faja y cantadas el día lunes de carnaval;
una wachaca o faja secundaria. Asimismo, llevan puestos Que, la transmisión de la danza de generación en
zapatos negros, un sombrero negro de paño adornado generación se realiza principalmente en el ámbito familiar
con flores, y sobre la espalda una mantilla o pulla cata y por observación durante la fiesta del carnaval. Debido a
elaborada con tela de castilla y adornada con ribetes la importancia y al prestigio que esta práctica tiene para
especiales. En la cintura, las warmi huaylash llevan un la población de Chacayán, Mito y San Miguel de Cuchis,
pañuelo grande de colores vivos del cual se deben agarrar ocasionalmente la danza también es ejecutada en otros
otros danzantes durante el baile. Del mismo modo, contextos festivos y eventos que se realizan en otras
llevan amarrado en la muñeca un pañuelo más pequeño localidades. Como resultado, comparsas del Charicamay
denominado para el watamano, el mismo que es puesto a han ganado concursos a nivel regional desde la década
las autoridades el día domingo de carnaval; de 1970;
Que, el cuerpo principal de danzantes es acompañado Que, el carnaval, principal contexto de ejecución del
por otros personajes que forman parte de la comparsa. Charicamay, se lleva a cabo entre los días sábado y
Los regidores se hacen presentes vistiendo camisa, miércoles, presentando ligeras variaciones entre el distrito
terno y sombrero negro de paño. Llevan cruzado desde de Chacayán y el centro poblado San Miguel de Cuchis.
el hombro hasta la cintura un poncho similar al del olgo El día sábado es denominado víspera. En Chacayán y
huaylash, y un walqui hecho de piel de res adornado Mito se realiza el pishtapakuy (preparación de ganado
con alhajas. Portan una vara de más de metro y medio para consumo), el mutilushti (pelado de maíz blanco),
de alto que representa su autoridad como varayoq, y la preparación de panes (pan chacayano y de maíz,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 21
wawas, urpay, bizcochuelo) y ponches para la fiesta. la danza, el calendario agrícola local y, por ende, las
Con la llegada de su orquesta respectiva, cada comparsa prácticas productivas agrícolas y ganaderas. Del mismo
de Charicamay da una vuelta por la calle principal, tras modo, evidencia la relación entre los danzantes y su
lo cual se da inicio al chacchapackuy y la ceremonia entorno geográfico, en el cual se manifiestan entidades
del umantacay. Luego, tanto en Chacayán como San como la Pachamama y el tayta jirca que, de acuerdo a
Miguel de Cuchis se hace el pago u ofrenda al tayta jirca, la cosmovisión local, tendrían la capacidad de actuar
consistente en aguardiente, coca, cigarro, golosinas y sobre la vida del ser humano. A través de la práctica del
algunas frutas como agradecimiento por la protección de Charicamay y del juego intrínseco a ella, se establecen
los ganados; nuevos vínculos entre hombres y mujeres jóvenes, pero
Que, en Chacayán y Mito, el día domingo de carnaval también se reproducen vínculos previamente existentes
inicia con la realización del yupanakuy. Las comparsas de entre familiares y la población en general, por un lado, y
Charicamay, reunidas desde muy temprano, visitan a sus autoridades varayoq tradicionales, por el otro;
respectivos bailantes. A partir de las ocho, los conducen Que, conjuntamente con las referencias citadas en
hacia la casa de los regidores. Acto seguido, cada el Informe Nº 000297-2021- DPI/MC de la Dirección de
comparsa sale bailando en pasacalle y da una vuelta a Patrimonio Inmaterial se detallan las características, la
la plaza, tras lo cual se dirigen a una capilla (en el pueblo importancia, el valor, alcance y significado de la danza
y comunidad campesina de Chacayán, las comparsas Charicamay de la provincia de Daniel Alcides Carrión,
pertenecientes al Barrio Arriba (Huanca e Ihucán) se departamento de Pasco; motivo por el cual, dicho informe
dirigen a la capilla ubicada en un lugar denominado Cruz constituye parte integrante de la presente resolución
Jirca, mientras que aquellas que conforman el Barrio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único
Abajo (Allaucán y Chaupis) se trasladan a la capilla Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
de San Antonio) para realizar una mesa u ofrenda a la Administrativo General, aprobado mediante Decreto
Pachamama. En paralelo a esta ceremonia ritual, a la Supremo Nº 004-2019-JUS;
que son invitadas las autoridades locales, las comparsas Que, mediante Resolución Ministerial Nº 338-2015-
bailan el Charicamay y se realiza el trenzado de la MC, se aprobó la Directiva Nº 003-2015-MC, Declaratoria
vara de los alguaciles (autoridades varayoq de menor de las Manifestaciones del Patrimonio Cultural de la
rango). Por la tarde, las comparsas se dirigen a la casa Nación y Declaratoria de Interés Cultural, en la que se
del juez de paz para dar inicio al apakuy, acto en el cual establecen los lineamientos y normas para la tramitación
cada regidor ofrece a dicha autoridad una variedad de del expediente de declaratoria de Patrimonio Cultural
platillos. En este lugar también se interpreta la melodía de la Nación de las manifestaciones del patrimonio
denominada cashua, luego de lo cual las jóvenes solteras cultural inmaterial, correspondiendo al Viceministerio de
colocan sus pañuelos o watamanos en el cuello del juez Patrimonio Cultural e Industrias Culturales declarar las
de paz y los varones le colocan sus watamanos a la manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial como
esposa del juez de paz, siendo retribuidos con golosinas y Patrimonio Cultural de la Nación; así como su publicación
frutas. Posteriormente, las comparsas de Charicamay se en el diario oficial “El Peruano”;
dirigen a las viviendas de sus respectivos regidores para Con la visación de la Dirección de Patrimonio
almorzar. En San Miguel de Cuchis, este día no se celebra Inmaterial, de la Dirección General de Patrimonio Cultural,
el yupanakuy, sino el señalakuy y la tinyapada. En estas de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
ceremonias, acompañadas por canciones interpretadas De conformidad con lo establecido en la Constitución
con una tinya, se pinta y marca con un corte en la oreja Política del Perú; la Ley Nº 28296, Ley General del
al ganado vacuno. Durante la tarde llega al pueblo la Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias; la
orquesta; Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura
Que, el tercer día de celebración corresponde al lunes y modificatoria; el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED,
de carnaval. En el transcurso del día, las comparsas bailan Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº
constantemente el Charicamay. Asimismo, en Chacayán 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación;
y Mito el juez de paz invita desayuno y almuerzo a los el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo
participantes de la fiesta, como agradecimiento por la que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones
visita realizada el día anterior. En San Miguel de Cuchis, el del Ministerio de Cultura; y la Directiva Nº 003-2015-MC,
día inicia con una visita de los alguaciles (cargo asumido aprobada por Resolución Ministerial Nº 338-2015-MC;
por niños) a sus respectivos regidores, tras lo cual las
autoridades se dirigen a la casa del alcalde de campo. SE RESUELVE:
Tras visitar a las principales autoridades del centro
poblado, las comparsas bailan por las calles del pueblo; Artículo 1. Declarar Patrimonio Cultural de la Nación
Que, la celebración concluye en Chacayán y Mito el día a la danza Charicamay de la provincia de Daniel Alcides
martes de carnaval. Durante la mañana, las comparsas se Carrión, departamento de Pasco, práctica cultural en
reúnen para luego dirigirse hacia la plaza. Los familiares cuya representación se entrelazan múltiples aspectos
de cada regidor realizan el invitakuy, ofreciendo bebidas tales como la veneración de las divinidades tutelares, la
para el brindis. Hacia el mediodía, cada comparsa regresa organización en autoridades varayoq, el uso simbólico
a la vivienda del organizador, donde éste les agasaja y de la bandera del Perú como muestra de patriotismo,
hace entrega de las huallgapas, panes de trigo con el calendario agrícola, y la evocación de la memoria
diferentes formas ensartados en una pita junto con frutas colectiva local a través de aspectos como la vestimenta y
(manzana, lima y naranja), verduras y otros objetos. el arrieraje que marcaron la vida cotidiana hasta mediados
Asimismo, quienes cumplieron como servicio de cada del siglo XX; todo lo cual confiere un alto valor identitario
regidor son retribuidos con ollas, frazadas, entre otros. para los habitantes y residentes de las comunidades
Con las huallgapas colgadas, los participantes de las de Mito y Espíritu Santo de Chacayán, en el distrito de
comparsas salen en pasacalle a la plaza para realizar el Chacayán, y del centro poblado de San Miguel de Cuchis,
despacho, en el que las bandas de músicos interpretan en el distrito de Vilcabamba, permitiéndoles reproducir y
melodías melancólicas. La celebración termina con la fortalecer los vínculos con su cosmovisión y tradición oral.
visita nocturna de los regidores a los campos, autoridades Artículo 2. Encargar a la Dirección de Patrimonio
varayoq que vigilan las sementeras. En San Miguel de Inmaterial en coordinación con la Dirección
Cuchis y Mito, además, se realiza un cortamonte y torneo Desconcentrada de Cultura de Pasco y la comunidad
de cintas. En esta localidad, el día miércoles de ceniza de portadores, la elaboración cada cinco (5) años de
las autoridades varayoq y sus familiares se reúnen para un informe detallado sobre el estado de la expresión
evaluar la forma en que se realizó la celebración; declarada, de modo que el registro institucional pueda
Que, la danza Charicamay de la provincia de Daniel ser actualizado en cuanto a los cambios producidos en
Alcides Carrión refleja un complejo simbolismo que se la manifestación, los riesgos que pudiesen surgir en su
relaciona con elementos de las vivencias cotidianas vigencia, y otros aspectos relevantes, a efectos de realizar
y de la historia de los pueblos que la practican. Su el seguimiento institucional de su desenvolvimiento y
práctica en fechas específicas del año, antecedida por salvaguardia, de ser el caso.
la ofrenda al tayta jirca, así como durante la mesa del Artículo 3. Disponer la publicación de la presente
domingo del carnaval, refleja el estrecho vínculo entre Resolución Viceministerial en el diario oficial “El Peruano”,
22 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

así como su difusión en el Portal Institucional del Ministerio social, político, artístico, etnológico y económico; entre
de Cultura (www.gob.pe/cultura), conjuntamente con el otros;
Informe Nº 000297-2021- DPI/MC. Que, de conformidad con lo establecido en el literal
Artículo 4. Notificar la presente resolución y el Informe b) del artículo 7 de la Ley Nº 29565, Ley de creación del
Nº 000297-2021-DPI/MC a la Dirección Desconcentrada Ministerio de Cultura y su modificatoria, es competencia
de Cultura de Pasco, a la Municipalidad Distrital de exclusiva del Ministerio de Cultura respecto de otros
Chacayán, a la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, niveles de gobierno, realizar acciones de declaración,
a la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de generación de catastro, delimitación, actualización
Espíritu Santo de Chacayán, a la Junta Directiva de la catastral, investigación, protección, conservación, puesta
Comunidad Campesina de Mito, y a la Municipalidad del en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de
Centro Poblado de San Miguel de Cuchis para los fines la Nación;
consiguientes. Que, el literal a) del artículo 14 de la referida norma,
concordante con el numeral 9.1 del artículo 9 del
Regístrese, comuníquese y publíquese. Reglamento de Organización y Funciones – ROF del
Ministerio de Cultura, aprobado mediante el Decreto
LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA Supremo Nº 005-2013-MC, señala que corresponde
Viceministra de Patrimonio Cultural al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias
e Industrias Culturales Culturales, la declaración, administración, promoción,
difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación;
1965389-1 Que, la Biblioteca Nacional del Perú – BNP se
constituye en un organismo público adscrito al Ministerio
de Cultura, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de
Declaran Patrimonio Cultural de la Nación la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura
a los trece tomos manuscritos de la obra y el artículo 101 del ROF;
titulada “Historia del Perú” (1848) de Juan Que, asimismo, el literal a) del artículo 25 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca
Basilio Cortegana Vergara, pertenecientes Nacional del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo
a la Biblioteca Nacional del Perú Nº 001-2018-MC, señala que la Dirección de Protección
de las Colecciones es el órgano de línea responsable
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL de identificar, elaborar la propuesta de declaración como
Nº 000145-2021-VMPCIC/MC Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación
y derivarla al Ministerio de Cultura, registrándolo en el
San Borja, 21 de junio del 2021 Registro Nacional de Material Bibliográfico;
Que, mediante el Oficio Nº 000127-2021-BNP-J, la
VISTOS; el Oficio Nº 000127-2021-BNP-J de la Jefatura Institucional de la Biblioteca Nacional del Perú
Jefatura Institucional de la Biblioteca Nacional del Perú; remite al Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural
la Hoja de Elevación Nº 000334-2021-OGAJ/MC de la e Industrias Culturales la propuesta de declaratoria
Oficina General de Asesoría Jurídica; y, de Patrimonio Cultural de la Nación de trece tomos
manuscritos de la obra titulada “Historia del Perú” (1848)
CONSIDERANDO: de Juan Basilio Cortegana Vergara pertenecientes a la
Biblioteca Nacional del Perú;
Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú Que, mediante los Informes Nº 000033-2021-BNP-
prescribe que los yacimientos y restos arqueológicos, J-DPC y Nº 000116-2021-BNP-J-DPC-EG, y el Informe
construcciones, monumentos, lugares, documentos Técnico Nº 000006-2021-BNP-J-DPC-EG-RMC, la
bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios Dirección de Protección de las Colecciones concluye que: i)
de valor histórico, expresamente declarados bienes La importancia, valor y significado de la obra titulada “Historia
culturales, y provisionalmente los que se presumen del Perú”, radica en su condición de trabajo precursor dentro
como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, del quehacer histográfico peruano, constituyendo la primera
independientemente de su condición de propiedad privada historia general del Perú, ii) Es además, una obra que describe
o pública; los mismos que se encuentran protegidos por noticias de índole social y cultural que ayudan a entender
el Estado; la sociedad peruana del siglo XIX, que abarca los periodos
Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº de autonomía andina, dominación hispánica, proceso
28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación emancipatorio e inicios del primer periodo republicano, y iii)
y sus modificatorias, define como bien integrante del Asimismo, es una fuente documental indispensable para
Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación entender el proceso de nuestra independencia, destacando
del quehacer humano -material o inmaterial- que además el carácter testimonial de los últimos cinco tomos de
por su importancia, valor y significado arqueológico, esta obra, hecho que le da un tenor de mayor relevancia por
arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, la condición inédita de los mismos;
antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, Que, en merito a los informes citados anteriormente
tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado la Dirección de Protección de las Colecciones ha
como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. sustentado debidamente la relevancia, la importancia,
Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o el valor y el significado de los trece tomos manuscritos
privada con las limitaciones que establece dicha ley; de la obra titulada “Historia del Perú” (1848) de Juan
Que, conforme a lo previsto en el artículo IV del Basilio Cortegana Vergara, para nuestro proceso histórico
Título Preliminar de la citada norma, es de interés social cultural. En ese sentido, considerando las características
y de necesidad pública la identificación, generación de de los ejemplares señalados, es pertinente su declaración
catastro, delimitación, actualización catastral, registro, como Patrimonio Cultural de la Nación y su posterior
inventario, declaración, protección, restauración, ingreso al Registro Nacional de Material Bibliográfico;
investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Que, en ese sentido y habiéndose pronunciado
Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los favorablemente los órganos técnicos competentes, resulta
casos pertinentes; procedente la declaratoria como patrimonio cultural de la
Que, el numeral 1.2 del artículo 1 de la precitada ley, Nación; advirtiéndose que los informes técnicos citados
establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación precedentemente, constituyen partes integrantes de la
los bienes materiales muebles, entre los que se encuentran presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en
los manuscritos raros, incunables, libros, documentos, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444,
fotos, negativos, daguerrotipos y publicaciones antiguas Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
de interés especial por su valor histórico, artístico, científico mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;
o literario; documentos manuscritos, fonográficos, Con las visaciones de la Biblioteca Nacional del Perú
cinematográficos, videográficos, digitales, planotecas, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
hemerotecas y otros que sirvan de fuente de información De conformidad con lo establecido en la
para la investigación en los aspectos científico, histórico, Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28296,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 23
Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y a) Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
modificatorias; la Ley Nº 29565, Ley de creación del supervisar y evaluar las políticas nacionales bajo su
Ministerio de Cultura y su modificatoria; el Decreto competencia, aplicables a todos los niveles de gobierno.
Supremo Nº 004-2019-JUS, Decreto Supremo que b) Realizar el seguimiento respecto del desempeño
aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, y logros de la gestión agraria alcanzados en los niveles
Ley del Procedimiento Administrativo General; el nacional, regional y local, así como adoptar las medidas
Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, Decreto Supremo correspondientes.
que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28296 y el c) Articular con los gobiernos regionales y gobiernos
Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo locales la implementación de las políticas nacionales bajo
que aprueba el Reglamento de Organización y su competencia y evaluar su cumplimiento.
Funciones del Ministerio de Cultura; d) Las demás que señale la ley;

SE RESUELVE: Que, el artículo 89 del Texto Integrado del Reglamento


de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo
Artículo Primero.- Declarar Patrimonio Cultural de la Agrario y Riego, aprobado con Resolución Ministerial N°
Nación a los trece tomos manuscritos de la obra titulada 0080-2021-MIDAGRI, establece que la Dirección General
“Historia del Perú” (1848) de Juan Basilio Cortegana de Desarrollo Agrícola y Agroecología es el órgano de
Vergara, pertenecientes a la Biblioteca Nacional del Perú, línea encargado de promover el desarrollo productivo
según el anexo que forma parte integrante de la presente y comercial sostenible de los productos agrícolas, su
resolución. acceso al mercado nacional e internacional, así como
Artículo Segundo.- Encargar a la Biblioteca Nacional promover la oferta de productos agrícolas a nivel nacional
del Perú, la coordinación y gestiones que tiendan a con valor agregado, competitiva y sostenible, incluyendo
la protección, conservación y difusión de los bienes la reconversión productiva y sostenibilidad de los sistemas
muebles declarados en el artículo anterior, conforme a lo de producción agrícola en concordancia con la normativa
establecido en el marco legal vigente. vigente y en coordinación con los sectores e instituciones
competentes en la materia;
Regístrese, comuníquese y publíquese. Que, mediante Resolución Ministerial N°
0275-2015-MINAGRI, se declaró el mes de junio de cada
año como el “Mes de la Agricultura”; además, cada 24 de
LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA junio se conmemora en el Perú, el “Día del Campesino
Viceministra de Patrimonio Cultural Peruano”, declarado por el Decreto Ley N° 17718 y
e Industrias Culturales modificatoria;
Que, a través de la Resolución Ministerial N°
1965486-1 0075-2017-MINAGRI, se reconocieron a veinticuatro (24)
Comités de Gestión Regional Agrarios, como mecanismos
de articulación y coordinación intergubernamental entre el
DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO Ministerio de Agricultura y Riego, Gobiernos Regionales y
Gobiernos Locales;
Que, en el marco de la celebración por el “Mes
Modifican la R.M. N° 0712-2009-AG y otorgan de la Agricultura”, la Dirección General de Desarrollo
la Condecoración “Medalla Ministerio de Agrícola y Agroecología remite los documentos del
Vistos, adjuntando el Informe Técnico N° 003- 2021
Desarrollo Agrario y Riego” 2021 a diversas -MIDAGRI-DVDIAR/DGDAA-MAWG, en el cual señala
entidades y persona natural que, como resultado de las coordinaciones efectuadas
con las Direcciones/Gerencias Regionales de Agricultura,
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Municipalidades Provinciales y los Comités de Gestión
Nº 0172-2021-MIDAGRI Regional Agrarios, a través de la Dirección General de
Gestión Territorial, fueron recibidas las respectivas Actas
Lima, 22 de junio de 2021 de Nominados de las regiones y se procedió, mediante
Oficio Múltiple N° 0009-2021-MIDAGRI-DVDAFIR y
VISTO: Memorando Múltiple N° 005-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/
DGDAA a solicitar a diversas dependencias del MIDAGRI
Los Oficios N° 326-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/ la designación de miembros del jurado calificador para
DGA y N° 062-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/DGDAA otorgar la referida Condecoración;
de la Dirección General de Desarrollo Agrícola y Que, el jurado calificador integrado por la Dirección
Agroecología; y, General de Desarrollo Agrícola y Agroecología, la
Dirección General de Asociatividad, Servicios Financieros
CONSIDERANDO: y Seguros, la Dirección de Promoción de la Mujer
Productora Agraria, la Dirección General de Gestión
Que, mediante el artículo único de la Resolución Territorial, la Dirección General de Desarrollo Ganadero,
Ministerial N° 0712-2009-AG, modificada por la Oficina General de Asesoría Jurídica, la Oficina
Resolución Ministerial N° 0271-2018-MINAGRI, se crea General de Planeamiento y Presupuesto, Sierra y Selva
la Condecoración “Medalla Ministerio de Agricultura y Exportadora, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna
Riego”, a ser conferida por el Ministro de Agricultura y Silvestre – SERFOR y el Programa de Compensaciones
Riego, a las personas naturales y organizaciones que para la Competitividad - AGROIDEAS; ha efectuado
destaquen por su obra o contribución en la actividad sesiones virtuales, las cuales constan en actas de fechas
agraria, o por su desempeño en la gestión pública; 11 y 15 de junio de 2021 y ha emitido las calificaciones
Que, la Ley N° 31075, Ley Organización y Funciones como resultado de las sesiones en un Acta de Ganadores
del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, establece de fecha 17 de junio de 2021;
en su artículo 2 que partir de la vigencia de la misma, De conformidad con lo dispuesto por la Ley N°
el Ministerio de Agricultura y Riego se denomina 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, por lo que de Desarrollo Agrario y Riego; y el Texto Integrado del
toda referencia normativa al Ministerio de Agricultura o Reglamento de Organización y Funciones aprobado por
al Ministerio de Agricultura y Riego debe ser entendida la Resolución Ministerial N° 0080-2021-MIDAGRI;
como efectuada al Ministerio de Desarrollo Agrario y
Riego, por lo que es necesaria la actualización de la SE RESUELVE:
denominación de la referida Condecoración;
Que, el numeral 1 del artículo 6 de la referida Ley Artículo 1.- Modificar el artículo único de la
establece que el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, Resolución Ministerial N° 0712-2009-AG, precisado por
dentro del ámbito de su competencia, tiene las siguientes Resolución Ministerial N° 0271-2018-MINAGRI, referido a
funciones rectoras: la denominación de la Condecoración “Medalla Ministerio
24 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

de Agricultura y Riego”, la misma que en adelante todas las entidades de la Administración Pública, y
se denomina Condecoración “Medalla Ministerio de el artículo 3 dispone que el Plan de Gobierno Digital
Desarrollo Agrario y Riego”, por las razones expuestas es el único instrumento para la gestión y planificación
en la parte considerativa de la presente Resolución del Gobierno Digital de la Administración Pública y es
Ministerial. aprobado por el titular de la entidad para un periodo
Artículo 2.- Otorgar la Condecoración “Medalla mínimo de tres (03) años, debiendo ser actualizado y
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 al evaluado anualmente;
Gobierno Regional de San Martín, por su contribución Que, por Resolución Ministerial N° 466-2019-MINAGRI
como Gobierno Regional a la Agricultura Familiar. se conforma el Comité de Gobierno Digital del Ministerio de
Artículo 3.- Otorgar la Condecoración “Medalla Desarrollo Agrario y Riego, estableciendo su conformación
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 a la y funciones, en el marco de lo establecido en la Resolución
Municipalidad Provincial de Antabamba – Apurímac, Ministerial N° 119-2018-PCM y modificatoria;
por su contribución como Municipalidad Provincial a la Que, Memorando N° 340-2021-MINAGRI-SG/OTI de
Agricultura Familiar. la Oficina de Tecnología de la Información (ahora Oficina
Artículo 4.- Otorgar la Condecoración “Medalla General de Tecnología de la Información), en calidad de
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 a la Secretaría Técnica del Comité de Gobierno Digital remite
Cooperativa Agraria Cafetalera Alta Montaña por la propuesta de Plan de Gobierno Digital del Ministerio de
su contribución como Organización Empresarial de Desarrollo Agrario y Riego 2021 – 2023, aprobada por el
Productores Agrarios a la Agricultura Familiar. referido Comité, según consta del Acta de Aprobación de
Artículo 5.- Otorgar la Condecoración “Medalla fecha 21 de abril de 2021;
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego” 2021 a la señora Que, Memorando N° 828-2021-MIDAGRI-SG/OGPP
Vicentina Phocco Palero por su contribución como Mujer de la Oficina General Planeamiento y Presupuesto y el
Agraria a la Agricultura Familiar. Informe N° 0022-2021-MIDAGRI-SG/OGPP-OM de la
Artículo 6.- La presente Resolución Ministerial Oficina de Modernización considera que el precitado Plan
es publicada en el Portal Institucional del Ministerio cumple con los lineamentos establecidos en la Resolución
de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), de Secretaría de Gobierno Digital N° 005-2018-PCM/
el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El SEGDI, por lo que emite opinión favorable para continuar
Peruano. con el trámite respectivo para su aprobación;
De conformidad con la Ley N° 31075, Ley de
Regístrese, comuníquese y publíquese Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo
Agrario y Riego; la Resolución de Secretaría Digital N°
FEDERICO TENORIO CALDERÓN 005-2018-PCM-SEGDI, que aprueba los Lineamientos
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego para la formulación del Plan de Gobierno Digital; y, el Texto
Integrado del Reglamento de Organización y Funciones
1965776-1 del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego aprobado por
Resolución Ministerial Nº 0080-2021-MIDAGRI;
Aprueban el Plan de Gobierno Digital del SE RESUELVE:
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego
2021 - 2023 Artículo 1.- Aprobar el Plan de Gobierno Digital del
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego 2021 – 2023,
RESOLUCIÓN MINISTERIAL que como Anexo forma parte integrante de la presente
Nº 0173-2021-MIDAGRI Resolución Ministerial.
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución
Lima, 22 de junio de 2021 Ministerial a la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI)
de la Presidencia del Consejo de Ministros, para los fines
VISTOS: pertinentes.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente
El Memorando N° 340-2021-MINAGRI-SG/OTI Resolución Ministerial y su Anexo en el Portal Institucional
de la Oficina de Tecnología de la Información (ahora del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/
Oficina General de Tecnología de la Información); el midagri) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial
Memorando N° 828-2021-MIDAGRI-SG/OGPP de la “El Peruano”.
Oficina General Planeamiento y Presupuesto; y el Informe
N° 0022-2021-MIDAGRI-SG/OGPP-OM de la Oficina de Regístrese, comuníquese y publíquese.
Modernización; y,
FEDERICO TENORIO CALDERÓN
CONSIDERANDO: Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto 1965808-1


Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno digital, se
establece el marco de gobernanza del gobierno digital Aprueban los requisitos zoosanitarios
para la adecuada gestión de la identidad digital. servicios
digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad de cumplimiento obligatorio para la
digital y datos, así como el régimen jurídico aplicable al importación de hemoderivados de la
uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización especie bovina, destinados al consumo
de procesos y prestación de servicios digitales por parte
de las entidades de la Administración Pública en los tres humano, procedentes de la República de
niveles de gobierno; Nicaragua
Que, por Decreto Supremo N° 118-2018-PCM, se
declara de interés nacional las estrategias, acciones, RESOLUCIÓN DIRECTORAL
actividades e iniciativas para el desarrollo del gobierno Nº 0009-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA
digital, la innovación y la economía digital en el Perú con
enfoque territorial; 21 de junio de 2021
Que, con Resolución Ministerial N° 119-2018-PCM,
modificada por Resolución Ministerial N° 087-2019-PCM, VISTO:
se dispone la creación de un Comité de Gobierno Digital
en cada entidad de la Administración Pública; El INFORME-0023-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA-
Que, mediante Resolución de Secretaríaa Digital N° SDCA-RANGELES de fecha 24 de mayo de 2021,
005-2018-PCM-SEGDI, que aprueba los Lineamientos elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de
para la formulación del Plan de Gobierno Digital, cuyo la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de
artículo 2 establece que es de alcance obligatorio para Sanidad Agraria; y,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 25
CONSIDERANDO: requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario
oficial El Peruano;
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Que, mediante el informe del visto, la Subdirección
Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad de Cuarentena Animal recomienda la publicación de
Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen los requisitos zoosanitarios para la importación de
importaciones desde terceros países se asegurarán que hemoderivados (hemoglobina o plasma) de la especie
las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales bovina, destinados al consumo humano, procedentes de
importaciones no impliquen un nivel de protección inferior la República de Nicaragua;
al determinado por los requisitos que se establezca en De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N°
las normas comunitarias”; 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N°
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto N°
Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG;
establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y y con las visaciones del Director General de la Oficina de
la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección
y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de Cuarentena Animal;
de las personas y los animales y la preservación de los
vegetales; SE RESUELVE:
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059,
señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios
Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; de cumplimiento obligatorio para la importación de
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, hemoderivados (hemoglobina o plasma) de la especie
establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria bovina, destinados al consumo humano, procedentes
dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, de la República de Nicaragua, conforme se detalla en
el control o la erradicación de plagas y enfermedades. el Anexo que forma parte integrante de la presente
Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por Resolución Directoral.
parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier Artículo 2.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria,
título, del predio o establecimiento respectivo, y de los a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar
propietarios o transportistas de los productos de que se las medidas zoosanitarias complementarias a fin de
trate”; garantizar el cumplimiento de la presente Resolución
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Directoral.
Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente
como importación, tránsito internacional o cualquier otro Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial
régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, El Peruano y en el portal web institucional del Servicio
animales y productos de origen animal, insumos agrarios, Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).
organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje
y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de Regístrese, comuníquese y publíquese.
introducir o propagar plagas y enfermedades, así como
los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su Directora General
competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”; Dirección de Sanidad Animal
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Servicio Nacional de Sanidad Agraria
Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias,
las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción
y, la Rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO
- SENASA, se establecen disposiciones orientadas
a prevenir y corregir conductas o actividades que REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA
representen riesgo para la vida, la salud de las personas IMPORTACIÓN DE HEMODERIVADOS
y de los animales, y la preservación de los vegetales; así (HEMOGLOBINA O PLASMA) DE LA ESPECIE
como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios BOVINA, DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO,
de producción y procesamiento primario destinados al PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
consumo humano y piensos, de producción nacional o
extranjera; El producto debe estar amparado por un Certificado
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Sanitario de Exportación expedido por la Autoridad
Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta Sanitaria Competente de la República de Nicaragua, en
norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
naturales o jurídicas, de derecho público o privado,
cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria 1. El producto procede de bovinos nacidos y criados
e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción en la República de Nicaragua.
y procesamiento primario; así como garantizar la 2. La República de Nicaragua es libre de fiebre aftosa
prevención, el control y la erradicación de plagas y y cuenta con la condición de país con riesgo insignificante
enfermedades, que representen riesgos para la vida, la para encefalopatía espongiforme bovina, ambos
salud de las personas y los animales; y, la preservación reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad
de los vegetales”; Animal - OIE.
Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo 3. El producto procede de bovinos de explotaciones
Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida que se encuentran bajo supervisión oficial por parte de
aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de la Autoridad Sanitaria Competente de la República de
los animales o para preservar los vegetales de los riesgos Nicaragua, y que no han sido alimentados con proteínas
resultantes de la entrada, radicación o propagación de origen rumiante.
de plagas, enfermedades y organismos patógenos o 4. El producto procede de bovinos que no fueron
portadores de enfermedades”; aturdidos, antes del sacrificio, mediante inyección de aire
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° o gas comprimido en la bóveda craneana ni mediante corte
008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización de médula espinal. La sangre es colectada, conservada
y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, y transportada siguiendo los lineamientos de las buenas
señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como prácticas de manufactura, evitando su contaminación.
función establecer, conducir y coordinar un sistema de 5. La sangre procede de bovinos faenados en
control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio establecimientos autorizados por la Autoridad Sanitaria
nacional como internacional, de productos y subproductos Competente de la República de Nicaragua y fueron
pecuarios; sometidos a inspección oficial ante mortem y post mortem,
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto encontrándose las carcasas aptas para el consumo
Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento humano.
de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los 6. El producto ha sido sometido a:
26 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

a. Temperatura superior a 200º C por lo menos durante Que, el numeral 176.2 del artículo 176 del Reglamento
dos (2) minutos; o, de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado
b. Temperatura de 65° C por lo menos durante tres por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, señala que el
(3) horas. Ministerio de Educación establece los procedimientos
para el proceso de encargatura; el cual debe contemplar,
7. El establecimiento de elaboración del producto como requisito, haber aprobado la última evaluación de
tiene establecido procedimientos verificables que evitan desempeño docente o en el cargo;
la contaminación cruzada con materiales de riesgo para Que, mediante la Resolución Viceministerial Nº
Encefalopatía espongiforme bovina. 255-2019-MINEDU, se aprueba la Norma Técnica
8. El establecimiento de elaboración del producto denominada “Disposiciones para la encargatura en cargos
ejecuta un procedimiento que permite trazar eficientemente de mayor responsabilidad en las áreas de desempeño
la ruta de elaboración del producto e incluye esta laboral en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
información en la etiqueta o rótulo. El número del lote Magisterial”, modificada a través de la Resolución
está indicado en el certificado sanitario de exportación. Viceministerial Nº 198-2020-MINEDU; la misma que tiene
9. La Autoridad Sanitaria Competente de la República como objetivo regular los procedimientos, requisitos y
de Nicaragua ejecuta un programa de vigilancia en criterios técnicos para la selección del personal docente
la producción, uso y comercialización de insumos y para ocupar, mediante encargo, los cargos de mayor
medicamentos de uso veterinario en animales de abasto. responsabilidad en las áreas de desempeño laboral en el
10. El producto está contenido en envases de primer marco de la Ley Nº 29944;
uso, de material impermeable y resistente, que lleva en Que, a través del Oficio Nº 00360-2021-MINEDU/
su etiqueta el nombre del producto, el país de origen, la VMGP-DIGEDD, la Dirección General de Desarrollo
cantidad, la fecha de producción y su vigencia. Docente remite al Despacho Viceministerial de Gestión
11. Se ha tomado las precauciones necesarias para Pedagógica el Informe Nº 00318-2021-MINEDU/VMGP-
evitar el contacto del producto con agentes patógenos DIGEDD-DITEN, elaborado por la Dirección Técnico
o cualquier otro tipo de contaminante, después de su Normativa de Docentes, a través del cual se propone y
procesamiento. sustenta la necesidad de aprobar el proyecto de resolución
12. El producto fue inspeccionado por la Autoridad que modifica la Norma Técnica denominada “Disposiciones
Sanitaria Competente de la República de Nicaragua, para la encargatura en cargos de mayor responsabilidad
antes de la certificación final y envío. en las áreas de desempeño laboral en el marco de la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial” e incorpora
1965517-1 diversas disposiciones a la misma; con la finalidad de
optimizar el proceso de selección de encargatura para
cubrir oportunamente las plazas vacantes de encargatura
en cargos de mayor responsabilidad en el marco de la
EDUCACION Ley de Reforma Magisterial, garantizando de este modo
la continuación del año escolar;
Modifican la Norma Técnica denominada Que, de acuerdo con el referido informe, el proyecto
“Disposiciones para la encargatura en de resolución cuenta con la opinión técnica de la Dirección
General de Educación Básica Regular, de la Dirección
cargos de mayor responsabilidad en las General de Servicios Educativos Especializados, de
áreas de desempeño laboral en el marco la Dirección General de Educación Básica Alternativa,
Intercultural Bilingüe y de Servicios Educativos en el
de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Ámbito Rural, de la Dirección General de Educación
Magisterial” Técnico - Productiva y Superior Tecnológica y Artística, de
la Dirección General de Calidad de la Gestión Escolar y
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL de la Dirección General de Gestión Descentralizada;
Nº 192-2021-MINEDU Que, mediante el Informe Nº 00660-2021-MINEDU/
SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto
Lima, 22 de junio de 2021 de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto,
dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica,
VISTOS, el Expediente Nº 0071615-2021, el Informe considera técnicamente factible continuar con el
Nº 00318-2021- MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN de trámite de aprobación de la propuesta de modificación
la Dirección de Técnico Normativa de Docentes de la e incorporación de disposiciones legales a la Norma
Dirección General de Desarrollo Docente, el Informe Técnica denominada “Disposiciones para la encargatura
Nº 00660-2021-MINEDU/SPE-OPEP-UPP de la en cargos de mayor responsabilidad en las áreas de
Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de desempeño laboral en el marco de la Ley Nº 29944,
Planificación Estratégica y Presupuesto, el Informe Nº Ley de Reforma Magisterial”; por cuanto, se encuentra
00752-2021-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de alineada con los objetivos estratégicos e institucionales
Asesoría Jurídica, y; del Sector Educación y no irrogará gastos adicionales al
Pliego 010: Ministerio de Educación;
CONSIDERANDO: Que, con Informe Nº 00752-2021-MINEDU/SG-OGAJ,
la Oficina General de Asesoría Jurídica, en el marco del
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la análisis legal realizado y teniendo en cuenta las opiniones
Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio técnicas emitidas, opina que la aprobación del proyecto
de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que de resolución que modifica la Norma Técnica denominada
tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de “Disposiciones para la encargatura en cargos de mayor
educación, recreación y deporte, en concordancia con la responsabilidad en las áreas de desempeño laboral en el
política general del Estado; marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial”
Que, el literal h) del artículo 80 de la Ley Nº 28044, e incorpora diversas disposiciones a la misma, resulta
señala que es función del Ministerio de Educación definir las legalmente viable, sugiriendo proseguir el trámite
políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento correspondiente para su aprobación;
del personal directivo, docente y administrativo del sector e Que, de acuerdo al literal a) del numeral 1.1 del artículo
implementar la Carrera Pública Magisterial; 1 de la Resolución Ministerial Nº 571-2020-MINEDU,
Que, el artículo 70 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma se delega en la Viceministra de Gestión Pedagógica
Magisterial, establece que el encargo es la acción de del Ministerio de Educación, entre otras facultades y
personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el atribuciones, la de emitir y aprobar los actos resolutivos
cargo de un titular mientras dure la ausencia de este, que aprueban, modifican o dejan sin efecto los
para desempeñar funciones de mayor responsabilidad; Documentos Normativos del Ministerio de Educación en
el mismo, que es de carácter temporal y excepcional, el ámbito de su competencia conforme a lo dispuesto en
no genera derechos y no puede exceder el período del el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
ejercicio fiscal; de Educación;
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 27
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31224, y, el literal g) del artículo 4 de la Ley Nº 29809, Ley de
Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y
Educación; el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU, Derechos Humanos;
que aprueba el Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio de Educación; y en virtud de las SE RESUELVE:
facultades delegadas mediante Resolución Ministerial Nº
571-2020-MINEDU; Artículo 1.- Reconocimiento
Reconocer para todos los efectos civiles, al Rvdo. P.
SE RESUELVE: Luis Alberto Huamán Camayo, como Obispo Auxiliar de la
Arquidiócesis de Huancayo.
Artículo 1.- Modificar el sub numeral 6.1.8, el literal
f) del numeral 6.5, el literal e) del sub numeral 7.3.3 Artículo 2.- Refrendo
y el numeral 13.2 de la Norma Técnica denominada La presente Resolución es refrendada por el Ministro
“Disposiciones para la encargatura en cargos de mayor de Justicia y Derechos Humanos.
responsabilidad en las áreas de desempeño laboral
en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Regístrese, comuníquese y publíquese.
Magisterial”, aprobada por la Resolución Viceministerial
Nº 255-2019-MINEDU, modificada por la Resolución FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Viceministerial Nº 198-2020-MINEDU, los cuales quedan Presidente de la República
redactados conforme al anexo que forma parte de la
presente resolución. EDUARDO VEGA LUNA
Artículo 2.- Incorporar el literal b) en el sub numeral Ministro de Justicia y Derechos Humanos
6.3.2.3 y el literal g) en el sub numeral 7.1.1 de la Norma
Técnica denominada “Disposiciones para la encargatura 1965810-5
en cargos de mayor responsabilidad en las áreas de
desempeño laboral en el marco de la Ley Nº 29944, Ley
de Reforma Magisterial”, aprobada por la Resolución Reconocen para todos los efectos civiles el
Viceministerial Nº 255-2019-MINEDU, modificada por nombramiento de Obispo de la Diócesis de
la Resolución Viceministerial Nº 198-2020-MINEDU, Huancavelica
conforme al anexo que forma parte de la presente
resolución. RESOLUCIÓN SUPREMA
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Nº 129-2021-JUS
resolución y de su anexo, en el Sistema de Información
Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal Lima, 22 de junio de 2021
institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/
minedu) el mismo día de la publicación de la presente VISTO, el Oficio N° 002989-2021-DP/SSG, del 24
resolución en el Diario Oficial “El Peruano”. de mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la
Presidencia de la República que remite la Nota Prot. N°
Regístrese, comuníquese y publíquese. 3211/21, de Registro N° 21-0007012, del 20 de mayo
de 2021, de la Nunciatura Apostólica en el Perú, dirigida
KILLA SUMAC SUSANA MIRANDA TRONCOS al señor Presidente de la República, mediante la cual
Viceministra de Gestión Pedagógica S.E. Monseñor Nicola Girasoli, Nuncio Apostólico de la
Santa Sede en el Perú, comunica que Su Santidad el
1965707-1 Papa Francisco ha nombrado a S.E.R. Monseñor Carlos
Alberto Salcedo Ojeda, como Obispo de la Diócesis de
Huancavelica;
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
CONSIDERANDO:
Reconocen para todos los efectos civiles Que, es procedente reconocer para todos sus efectos
civiles el nombramiento de S.E.R. Monseñor Carlos
el nombramiento de Obispo Auxiliar de la Alberto Salcedo Ojeda, como Obispo de la Diócesis de
Arquidiócesis de Huancayo Huancavelica, de conformidad a lo establecido en el
artículo VII del Acuerdo entre la Santa Sede y la República
RESOLUCIÓN SUPREMA del Perú, aprobado por Decreto Ley N° 23211; el literal e)
Nº 128-2021-JUS del numeral 2 del artículo 8 y el numeral 4 del artículo 11
de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Lima, 22 de junio de 2021 y, el literal g) del artículo 4 de la Ley N° 29809, Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y
VISTO, el Oficio Nº 002970-2021-DP/SSG, del 24 Derechos Humanos;
de mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la
Presidencia de la República, que adjunta la Nota Prot. Nº SE RESUELVE:
3212/21, con Registro Nº 21-0007016, del 20 de mayo de
2021, procedente de la Nunciatura Apostólica en el Perú, Artículo 1.- Reconocimiento
dirigida al señor Presidente de la República, mediante la Reconocer para todos los efectos civiles, a S.E.R.
cual, S.E. Monseñor Nicola Girasoli, Nuncio Apostólico Monseñor Carlos Alberto Salcedo Ojeda, como Obispo de
de la Santa Sede en el Perú, comunica entre otros, que la Diócesis de Huancavelica.
Su Santidad el Papa Francisco ha nombrado al Rvdo. P.
Luis Alberto Huamán Camayo, como Obispo Auxiliar de la Artículo 2.- Refrendo
Arquidiócesis de Huancayo; La presente Resolución es refrendada por el Ministro
de Justicia y Derechos Humanos.
CONSIDERANDO:
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Que, es procedente reconocer para todos sus efectos
civiles el nombramiento del Rvdo. P. Luis Alberto Huamán FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Camayo, como Obispo Auxiliar de la Arquidiócesis de Presidente de la República
Huancayo, de conformidad con lo establecido en el
artículo VII del Acuerdo entre la Santa Sede y la República EDUARDO VEGA LUNA
del Perú, aprobado por Decreto Ley Nº 23211; el literal e) Ministro de Justicia y Derechos Humanos
del numeral 2 del artículo 8 y el numeral 4 del artículo 11
de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 1965810-6
28 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Reconocen para todos los efectos civiles conformidad a lo establecido en el artículo VII del Acuerdo
entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por
el nombramiento de Obispo Vicario Decreto Ley N° 23211; el literal e) del numeral 2 del artículo
Apostólico del Vicariato Apostólico de 8 y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el literal g) del artículo 4
Iquitos de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 130-2021-JUS SE RESUELVE:
Lima, 22 de junio de 2021 Artículo 1.- Reconocimiento
Reconocer para todos los efectos civiles, a S.E.R.
VISTO, el Oficio N° 002988-2021-DP/SSG, del 24 de Monseñor Luis Alberto Barrera Pacheco, como Obispo de
mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la Presidencia la Diócesis del Callao.
de la República que remite la Nota Prot. N° 3207/21, de
Registro N° 21-0006723, del 14 de mayo de 2021, de la Artículo 2.- Refrendo
Nunciatura Apostólica en el Perú, dirigida al señor Presidente La presente Resolución es refrendada por el Ministro
de la República, mediante la cual S.E. Monseñor Nicola de Justicia y Derechos Humanos.
Girasoli, Nuncio Apostólico de la Santa Sede en el Perú,
comunica que Su Santidad el Papa Francisco ha nombrado al Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rvdo. P. Miguel Ángel Cadenas Cardo, como Obispo Vicario
Apostólico del Vicariato Apostólico de Iquitos; FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
CONSIDERANDO:
EDUARDO VEGA LUNA
Que, es procedente reconocer para todos sus Ministro de Justicia y Derechos Humanos
efectos civiles el nombramiento del Rvdo. P. Miguel
Ángel Cadenas Cardo, como Obispo Vicario Apostólico 1965810-8
del Vicariato Apostólico de Iquitos, de conformidad a lo
establecido en el artículo VII del Acuerdo entre la Santa
Sede y la República del Perú, aprobado por Decreto Reconocen para todos los efectos civiles el
Ley N° 23211; el literal e) del numeral 2 del artículo 8 nombramiento de Administrador Apostólico
y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el literal g) del artículo 4 “Sede vacante” de la Diócesis de Tarma
de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 132-2021-JUS
SE RESUELVE: Lima, 22 de junio de 2021
Artículo 1.- Reconocimiento VISTO, el Oficio N° 003050-2021-DP/SSG, del 26
Reconocer para todos los efectos civiles, al Rvdo. de mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la
P. Miguel Ángel Cadenas Cardo, como Obispo Vicario Presidencia de la República, que adjunta la Nota Prot. N°
Apostólico del Vicariato Apostólico de Iquitos. 3172/21, con Registro N° 21-0005285, del 16 de abril de
2021, procedente de la Nunciatura Apostólica en el Perú,
Artículo 2.- Refrendo dirigida al señor Presidente de la República, mediante la
La presente Resolución es refrendada por el Ministro cual, S.E. Monseñor Nicola Girasoli, Nuncio Apostólico
de Justicia y Derechos Humanos. de la Santa Sede en el Perú, comunica entre otros, que
Su Santidad el Papa Francisco ha nombrado a S.E.R.
Regístrese, comuníquese y publíquese. Mons. Luis Alberto Barrera Pacheco, como Administrador
Apostólico “Sede vacante” de la Diócesis de Tarma;
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República CONSIDERANDO:
Que, es procedente reconocer para todos sus efectos
EDUARDO VEGA LUNA civiles el nombramiento de S.E.R. Mons. Luis Alberto
Ministro de Justicia y Derechos Humanos Barrera Pacheco, como Administrador Apostólico “Sede
vacante” de la Diócesis de Tarma, de conformidad con lo
1965810-7 establecido en el artículo VII del Acuerdo entre la Santa
Sede y la República del Perú, aprobado por Decreto
Ley N° 23211; el literal e) del numeral 2 del artículo 8
Reconocen para todos los efectos civiles el y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley
nombramiento de Obispo de la Diócesis del Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el literal g) del artículo 4
de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del
Callao Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
RESOLUCIÓN SUPREMA SE RESUELVE:
Nº 131-2021-JUS
Artículo 1.- Reconocimiento
Lima, 22 de junio de 2021 Reconocer para todos los efectos civiles, a S.E.R.
VISTO, el Oficio N° 003050-2021-DP/SSG, del 26 de Mons. Luis Alberto Barrera Pacheco, como Administrador
mayo de 2021, de la Subsecretaría General de la Presidencia Apostólico “Sede vacante” de la Diócesis de Tarma.
de la República que remite la Nota Prot. N° 3172/21, de
Registro N° 21-0005285, del 16 de abril de 2021, de la Artículo 2.- Refrendo
Nunciatura Apostólica en el Perú, dirigida al señor Presidente La presente Resolución es refrendada por el Ministro
de la República, mediante la cual S.E. Monseñor Nicola de Justicia y Derechos Humanos.
Girasoli, Nuncio Apostólico de la Santa Sede en el Perú,
comunica que Su Santidad el Papa Francisco ha nombrado Regístrese, comuníquese y publíquese.
a S.E.R. Monseñor Luis Alberto Barrera Pacheco, Obispo de
Tarma, como Obispo de la Diócesis del Callao; FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
CONSIDERANDO:
EDUARDO VEGA LUNA
Que, es procedente reconocer para todos sus efectos Ministro de Justicia y Derechos Humanos
civiles el nombramiento de S.E.R. Monseñor Luis Alberto
Barrera Pacheco, como Obispo de la Diócesis del Callao, de 1965810-9
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 29

NLA Normas Legales


Actualizadas

CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PENAL - Decreto Legislativo N°635

DECRETO LEGISLATIVO N° 635

ඕඉඖගඍඖගඍඑඖඎ඗කඕඉඌ඗උ඗ඖඔ඗
වඔගඑඕ඗ඌඍඔඉඛ1඗කඕඉඛ/ඍඏඉඔඍඛ
$උගඝඉඔඑජඉඌඉඛඋ඗ඖඔඉඋඍකගඍජඉ
ඌඍ඙ඝඍඍඛගණඖඞඑඏඍඖගඍඛ
Prof. Dr. Dino Carlos
«La reforma del Derecho penal es tan antigua como el Derecho Caro Coria
penal mismo», con ello anunciaba Jescheck ese gran movimiento
internacional que, desde la segunda mitad del siglo pasado, busca
su renovación1 y que acompañará al desarrollo del Derecho penal
durante muchos años más2.
En ese contexto se aprobó el Código Penal peruano de 1991, no como iniciativa del Congreso de la República o fruto
del consenso de los diversos sectores de la sociedad, sino como decisión política del Poder Ejecutivo, a través del Decreto
Legislativo Nº 635, por facultades delegadas. Es decir, producto de la renuncia del Poder Legislativo a regular los límites
penales de la libertad constitucionalmente garantizada, práctica de los últimos treinta años que diezma la reserva de
ley derivada del principio de legalidad3 y, con ello, la libertad.
Nuestro Código Penal cumple así treinta años de vigencia, al igual que esa sucesión de continuas reformas que han
terminado por desdibujar el espíritu democrático y preventivo especial que inspiró su versión original de 1991.
Muy lejos ha quedado la deseada sujeción, como se relata en la Exposición de Motivos, a principios elementales como
los de lesividad, proporcionalidad o taxatividad, sobre todo si atendemos a la regulación de fenómenos como la
criminalidad económica y organizada, cobrando valor la reconocida frase de Julius von Kirchmann en 1847: «Tres palabras
rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en papel viejo».
Se impone una reforma urgente y parcial frente a esta legislación que no puede ya entenderse como una «Carta Magna
del delincuente»4 o la ley del más débil5. Una revisión de la legislación penal vigente y la reflexión sobre la necesidad
de establecer constitucionalmente que la regulación penal sea de exclusiva competencia del Congreso de la República, e
inclusive, como la Constitución española de 1978, mediante un quórum calificado.
La reforma penal no es un juguete nuevo que el Congreso pueda adoptar emocionalmente, un Código Penal forma parte
de las normas que inciden en la libertad personal y empresarial6, y de la forma más intensa, dado el uso de la prisión
y el riesgo reputacional derivado del solo procesamiento penal.
Una regulación laxa (poco severa) puede favorecer la expansión de actividades ilícitas como la minería ilegal o el fraude
mercantil, y una regulación draconiana (muy rígida) puede ser fuente de mayor corrupción policial o judicial, o de
extorsiones contra ciudadanos y empresarios mediante el mal uso de la ley penal. Y es que la reforma de la legislación
penal debe ser una herramienta que permita proteger al ciudadano, incluso del propio Derecho penal (Roxin).
1JESCHECK. «Rasgos fundamentales del movimiento internacional de reforma del Derecho penal». En: La reforma del
Derecho penal. Barcelona 1980, p. 9.
2ROXIN. Dogmática penal y política criminal. Lima 1998, pp. 440-446, quien augura que, pese a todo, «el Derecho penal
todavía existirá dentro de cien años».
3URQUIZO OLAECHEA. El principio de legalidad. Lima 2000, pp. 32-33.
4Parafraseando a von LISZT. «Über dem Einfluss der soziologischen und anthropologischen Forschungen auf die
Grundbegriff des Strafrechts». En: Strafrechtliche Aufsätze und Vorträge. T. II. Berlin 1970 (reimp. 1905), p. 80.
5Parafraseando a FERRAJOLI. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid 1999, pp. 15ss.
6CARO CORIA/REYNA ALFARO. Derecho penal económico y de la empresa. T. I. Lima 2019, passim.

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30 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Cancelan, por causal de muerte, el título


de Notario del distrito de Huancavelica, MUJER Y POBLACIONES
provincia de Huancavelica, departamento VULNERABLES
de Huancavelica, Distrito Notarial de
Huancavelica Aprueban las “Orientaciones básicas de
RESOLUCIÓN MINISTERIAL acción e intervención para la gestión y
N° 0113-2021-JUS convivencia en albergues temporales”
Lima, 18 de junio de 2021 RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 163-2021-MIMP
VISTOS, el Informe N° 40-2021-JUS/CN/ST/REGISTRO,
de la Secretaría Técnica del Consejo del Notariado; el Oficio Lima, 21 de junio de 2021
N° 381-2021-JUS/CN, de la Presidencia del Consejo del
Notariado; y, el Informe N° 481-2021-JUS/OGAJ, de la Oficina Vistos, el Informe Técnico N° D000009-2021-MIMP-
General de Asesoría Jurídica; DDCP-SML y el Informe Técnico N° D000012-2021-MIMP-
DDCP-SML de la Dirección de Desplazados y Cultura de
CONSIDERANDO Paz de la Dirección General de Población, Desarrollo y
Voluntariado; la Nota N° D000584-2021-MIMP-DVMPV
Que, con fecha 14 de julio de 1976, el Presidente de complementada por el correo institucional de fecha
la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, expide el 15 de junio de 2021, del Despacho Viceministerial de
Título de Notario Público de la Provincia de Huancavelica, Poblaciones Vulnerables; el Memorándum N° D000389-
en la Tercera Plaza Vacante, a favor del señor JORGE 2021-MIMP-OGPP de la Oficina General de Planeamiento
RUPERTO PALOMINO ZORRILLA; y Presupuesto; el Informe N° D000142-2021-MIMP-OGAJ
Que, con Oficio N° 028-2021-CNHVCA/D, de fecha 28 de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio
de abril de 2021, el Colegio de Notarios de Huancavelica de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y,
comunica al Presidente del Consejo del Notariado el
fallecimiento del Notario JORGE RUPERTO PALOMINO CONSIDERANDO:
ZORRILLA, acaecido el 16 de abril de 2021, solicitando la
cancelación de su título de Notario; Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú
Que, con Oficio N° 381-2021-JUS/CN, la Presidencia señala que la defensa de la persona humana y el respeto
del Consejo del Notariado remite a la Secretaría General de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
el Informe N° 40-2021-JUS/CN/ST/REGISTRO, de la Estado; mientras que, según los numerales 11 y 22 de
Secretaría Técnica del Consejo del Notariado, con los su artículo 2, disponen que las personas tienen derecho
respectivos antecedentes, a fin de tramitar la emisión de la a elegir su lugar de residencia, a la paz, tranquilidad,
resolución de cancelación de título del mencionado notario; disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar
Que, de la documentación remitida por la Presidencia de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de
del Consejo del Notariado obran las copias del Acta de su vida;
Defunción del señor JORGE RUPERTO PALOMINO Que, el artículo 1 de la Ley N° 28223, Ley sobre
ZORRILLA expedida por el Registro Nacional de los Desplazamientos Internos, establece que dicha
Identificación y Estado Civil – RENIEC; del Acta de norma tiene por objeto definir los derechos y garantías
Asamblea General Extraordinaria de los Miembros del pertinentes para la protección de las personas contra
Colegio de Notarios de Huancavelica, por medio del cual el desplazamiento forzado, la asistencia durante el
se acordó nombrar notario administrador del archivo desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento
notarial del notario fallecido; así como de las actas de e integración;
cierre de los registros; Que, el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del la Ley N° 28233, aprobado por Decreto Supremo N°
artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1049, modificado 004-2005-MIMDES define al desplazamiento interno
por el Decreto Legislativo N° 1232, el notario cesa por como el proceso por el cual una persona o un grupo de
causal de muerte, por lo que, habiendo operado dicha personas se ven forzadas u obligadas a abandonar su
causal, resulta necesario expedir la Resolución Ministerial hogar o lugar de residencia habitual, como resultado o
de cancelación de título de Notario; para evitar los efectos de un conflicto armado, situaciones
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo de violencia generalizada, violaciones de los Derechos
N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado; Decreto Legislativo Humanos y agentes imprevistos, desastres naturales o
N° 1232, Decreto Legislativo que modifica diversos artículos provocados por el ser humano;
y Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales Que, según el artículo 20 de la Ley N° 28233, el
del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP
Notariado; la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones es el Ente Rector competente para la formulación y
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, el Decreto supervisión de políticas de prevención y atención, así
Supremo N° 013-2017JUS, que aprueba el Reglamento como para asesorar y capacitar a la población desplazada
de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y y para coordinar la atención de todos los sectores a dicha
Derechos Humanos; población;
Que, a través de la Ley N° 29664, Ley que crea el
SE RESUELVE: Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
Artículo 1.- Cancelar, por causal de muerte, el título (SINAGERD), se dispone la creación del mismo como
de Notario del distrito de Huancavelica, provincia de un sistema interinstitucional, sinérgico, descentralizado,
Huancavelica, departamento de Huancavelica, Distrito transversal y participativo, con la finalidad de identificar
Notarial de Huancavelica, otorgado al señor JORGE y reducir los riesgos asociados a peligros o minimizar sus
RUPERTO PALOMINO ZORRILLA. efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos,
Artículo 2.- Remitir copia de la presente resolución y preparación y atención ante situaciones de desastre
al Consejo del Notariado y al Colegio de Notarios de mediante el establecimiento de principios, lineamientos
Huancavelica, para los fines que correspondan. de política, componentes, procesos e instrumentos de la
Gestión del Riesgo de Desastres;
Regístrese, comuníquese y publíquese. Que, el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N°
29664, establece que los ministros son las máximas
EDUARDO ERNESTO VEGA LUNA autoridades responsables de la implementación de los
Ministro de Justicia y Derechos Humanos procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres dentro
de sus respectivos ámbitos de competencia; mientras
1965524-1 que, el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 31
de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-MIMDES;
048-2011-PCM, señala que las entidades de primera la Ley N° 29664, Ley que Crea el Sistema Nacional
respuesta son organizaciones especializadas para de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) y
intervenir en casos de emergencias o desastres, que modificatorias; su Reglamento, aprobado por Decreto
desarrollan acciones inmediatas necesarias en las Supremo N° 048-2011-PCM y modificatorias; la Ley N°
zonas afectadas, en coordinación con la autoridad 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y modificatorias;
competente en los respectivos niveles de gobierno, el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que
según lo establecido en la Ley, su reglamento y los aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio
protocolos correspondientes; de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria; y su
Que, según lo previsto en el literal e) del numeral 46.1 Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por
del artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 29664, el Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP y modificatorias;
MIMP se encuentra considerado entre las entidades de
primera respuesta; SE RESUELVE:
Que, el subnumeral 6.2 del numeral 6 del artículo 73
de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, Artículo 1.- Aprobar las “Orientaciones básicas de
establece que, en materia de servicios sociales y locales, acción e intervención para la gestión y convivencia en
es competencia municipal administrar, organizar y albergues temporales”, que en anexo forma parte de la
ejecutar los programas locales de asistencia, protección y presente Resolución.
apoyo a la población en riesgo, y otros que coadyuven al Artículo 2.- Disponer que la presente Resolución y
desarrollo y bienestar de la población; su anexo sean publicados en el portal institucional del
Que, de acuerdo al numeral 1.4 de la Guía “Gestión Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.
de Albergues Temporales para personas en situación gob.pe/mimp), en la misma fecha de la publicación de la
de desplazamiento interno por emergencias o desastres Resolución en el diario oficial El Peruano.
naturales o antrópicos”, aprobada por Resolución
Ministerial N° 064-2020-MIMP, los Albergues Temporales Regístrese, comuníquese y publíquese.
constituyen espacios que sirven para proporcionar techo
alimentación, abrigo y seguridad a las víctimas de una SILVIA LOLI ESPINOZA
emergencia o desastre; lo cuales son temporales, en Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
tanto dure la emergencia;
Que, mediante el Informe Técnico D000009-2021- 1965207-1
MIMP-DDCP-SML y el Informe Técnico N° D000012-
2021-MIMP-DDCP-SML, la Dirección de Desplazados
y Cultura de Paz de la Dirección General de Población,
Designan Director II de la Dirección de
Desarrollo y Voluntariado sustenta la aprobación de las Asistencia Técnica y Promoción de Servicios
“Orientaciones básicas de acción e intervención para de la Dirección General Contra la Violencia
la gestión y convivencia en albergues temporales”;
indicando que, existe la necesidad de desarrollar un de Género
documento orientador que permita a los gobiernos locales
identificar y organizar acciones previas para gestionar RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 166-2021-MIMP
y fomentar una convivencia saludable en un albergue
temporal, y complementar de este modo la Guía “Gestión
Lima, 21 de junio de 2021
de Albergues temporales para personas en situación de
desplazamiento interno por emergencias o desastres
CONSIDERANDO:
naturales o antrópicos”; siendo que, mediante correo
institucional de fecha 15 de junio de 2021, el Despacho
Que, se encuentra vacante el cargo de confianza
Viceministerial de Poblaciones Vulnerables solicita se de Director/a II de la Dirección de Asistencia Técnica
prosiga con la tramitación del documento orientador, y Promoción de Servicios de la Dirección General
remitida por la Dirección General de Población, Desarrollo Contra la Violencia de Género del Ministerio de la
y Voluntariado; Mujer y Poblaciones Vulnerables; en consecuencia,
Que, con Memorándum N° D000389-2021-MIMP- es necesario designar a la persona que desempeñará
OGPP, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto dicho cargo;
hace suyo y remite el Informe N° D000184-2021-MIMP- Con las visaciones del Despacho Viceministerial de la
OPR, elaborado por la Oficina de Presupuesto, quien en Mujer, de la Secretaría General, de la Oficina General de
el marco de su competencia y en materia presupuestal, Recursos Humanos y de la Oficina General de Asesoría
no formula observaciones a la mencionada propuesta, Jurídica;
considerando procedente continuar con el trámite para De conformidad con lo establecido en la Ley N°
su aprobación; y, el Informe N° D000123-2021-MIMP- 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y modificatorias;
OMI, a través del cual la Oficina de Modernización en la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del
Institucional emite opinión favorable para que la propuesta Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de
“Orientaciones básicas de acción e intervención para funcionarios públicos; en el Decreto Legislativo N° 1098,
la gestión y convivencia en albergues temporales” Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización
documento orientador “, se apruebe mediante resolución y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
ministerial; Vulnerables y modificatoria; y en su Reglamento de
Que, en virtud de la opinión favorable de la Oficina de Organización y Funciones, aprobado por Decreto
Modernización Institucional y la Oficina de Presupuesto Supremo N° 003-2012-MIMP y modificatorias;
de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto;
considerando el sustento técnico emitido por la Dirección
General de Población, Desarrollo y Voluntariado en su SE RESUELVE:
calidad de órgano proponente; y, estando a lo establecido
en el marco legal vigente, resulta legalmente viable Artículo Único.- Designar al señor KENNY JORGE
la dación de la resolución ministerial que apruebe el PEREZ DIAZ en el cargo de confianza de Director II de la
documento denominado “Orientaciones básicas de acción Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios
e intervención para la gestión y convivencia en albergues de la Dirección General Contra la Violencia de Género del
temporales”; Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Con las visaciones de la Secretaría General, del
Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables, Regístrese, comuníquese y publíquese.
de la Dirección General de Población, Desarrollo y
Voluntariado, de la Oficina General de Planeamiento y SILVIA LOLI ESPINOZA
Presupuesto, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 28223,
Ley sobre los Desplazamientos Internos y su Reglamento, 1965207-2
32 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual


PRODUCE y colectivo, y que es responsabilidad del Estado regularla,
vigilarla y promoverla;
Que, el artículo 76 de la citada Ley señala que la
Aceptan renuncia y disponen que funcionaria Autoridad de Salud de nivel nacional es responsable
asuma las funciones del cargo de Presidente de dirigir y normar las acciones destinadas a evitar la
del Consejo Directivo del IMARPE propagación y lograr el control y erradicación de las
enfermedades transmisibles en todo el territorio nacional,
RESOLUCIÓN SUPREMA ejerciendo la vigilancia epidemiológica e inteligencia
Nº 004-2021-PRODUCE sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes;
Que, la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones
Lima, 22 de junio de 2021 del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, establece
la naturaleza jurídica, el ámbito de competencia, las
CONSIDERANDO: funciones y la organización básica del referido Ministerio,
señalando entre las materias de su competencia el riego,
Que, mediante Resolución Suprema N° infraestructura de riego y utilización de agua para uso
011-2016-PRODUCE se designó al señor Vicealmirante agrario; asimismo, dispone que a partir de su vigencia el
AP (r) Javier Alfonso Gaviola Tejada como Presidente del Ministerio de Agricultura y Riego se denomina Ministerio
Consejo Directivo del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, de Desarrollo Agrario y Riego, precisando que toda
cargo al cual ha formulado renuncia con fecha 31 de mayo referencia normativa al Ministerio de Agricultura o al
de 2021, siendo necesario aceptarla; Ministerio de Agricultura y Riego debe ser entendida como
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley efectuada al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego;
Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula Que, el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Nº
la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, refiere que las
designación de funcionarios públicos; el Decreto Legislativo
Comisiones Multisectoriales de naturaleza permanente
N° 95, Ley del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; y, la
Resolución Ministerial N° 345-2012-PRODUCE que aprueba son creadas con fines específicos para cumplir funciones
el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto del de seguimiento, fiscalización, o emisión de informes
Mar del Perú - IMARPE; técnicos, creándose formalmente mediante Decreto
Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
SE RESUELVE: Ministros y los titulares de los Sectores involucrados;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 018-2014-SA,
Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor que declara de interés nacional la implementación del
Vicealmirante AP (r) Javier Alfonso Gaviola Tejada, como Riego con Secas Intermitentes en el Cultivo de Arroz a
Presidente del Consejo Directivo del Instituto del Mar del nivel nacional para el Control Vectorial de la Malaria y
Perú - IMARPE. constituye Comisión Multisectorial adscrita al Ministerio de
Artículo 2.- Disponer que la señora Carmen Rosario Agricultura y Riego (actualmente Ministerio de Desarrollo
Yamashiro Guinoza, Directora General de la Dirección Agrario y Riego), se conforma la Comisión Multisectorial
General de Investigaciones de los Recursos Demersales de naturaleza permanente, encargada de cumplir
y Litorales del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, funciones de emisión de informes técnicos y seguimiento
asuma las funciones del cargo de Presidente del Consejo de acciones relacionadas a la implementación del riego
Directivo del IMARPE, en adición a sus funciones y en con secas intermitentes en el cultivo de arroz bajo riego
tanto se designe al titular. a nivel nacional, que contribuya a un eficiente control
Artículo 3.- La presente Resolución Suprema es vectorial del mosquito Anopheles albimanus, adscrita al
refrendada por el Ministro de la Producción. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego;
Que, conforme al artículo 2 del mencionado
Regístrese, comuníquese y publíquese. Decreto Supremo, la citada Comisión Multisectorial
está integrada por: a) Dos (02) representantes del
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, siendo uno
Presidente de la República de ellos de la Alta Dirección, quien la preside; b) Un
(01) representante del Ministerio de Salud; c) Un
JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR (01) representante del Ministerio del Ambiente; y, d)
Ministro de la Producción Dos (02) representantes de la Asamblea Nacional de
Gobiernos Regionales (ANGR);
1965810-10 Que, de acuerdo a los artículos 2 y 3 del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad
Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº
SALUD 018-2017-MINAGRI, la Autoridad Nacional del Agua
(ANA) es un Organismo Técnico Especializado adscrito al
Decreto Supremo que modifica los artículos 2 Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, competente para
dictar las normas y establecer los procedimientos para la
y 9 del Decreto Supremo N° 018-2014-SA, que gestión integrada y sostenible de los recursos hídricos;
declara de interés nacional la implementación es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión de
del Riego con Secas Intermitentes en el Recursos Hídricos, el cual es parte del Sistema Nacional
de Gestión Ambiental, y se constituye en la máxima
Cultivo de Arroz a nivel nacional para el autoridad en materia de recursos hídricos;
Control Vectorial de la Malaria y constituye Que, mediante Decreto Supremo Nº
Comisión Multisectorial adscrita al Ministerio 010-2014-MINAGRI, modificado por Decreto Supremo
de Agricultura y Riego Nº 004-2018-MINAGRI, se aprueba el Reglamento de
Organización y Funciones del Instituto Nacional de
DECRETO SUPREMO Innovación Agraria - INIA, no encontrándose en su actual
Nº 015-2021-SA estructura orgánica la Dirección General de Extensión
Agraria a la cual se hace referencia en el artículo 9 del
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Decreto Supremo Nº 018-2014-SA;
Que, bajo este contexto, resulta necesario modificar
CONSIDERANDO: los artículos 2 y 9 del Decreto Supremo Nº 018-2014-
SA, a efectos de incorporar a la ANA, como miembro
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la permanente de la Comisión Multisectorial, a fin que pueda
Ley Nº 26842, Ley General de Salud, disponen que la brindar los aportes técnicos específicos en relación a los
salud es condición indispensable del desarrollo humano objetivos de la referida Comisión, en el marco de sus
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 33
competencias; así como, actualizar el órgano encargado Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós
de capacitar y transferir la tecnología de riego con secas días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
intermitentes, respectivamente;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Ley Presidente de la República
Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
DECRETA: Presidenta del Consejo de Ministros

Artículo 1.- Modificación de los artículos 2 y 9 GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA


del Decreto Supremo Nº 018-2014-SA, que declara Ministro del Ambiente
de interés nacional la implementación del Riego
con Secas Intermitentes en el Cultivo de Arroz a FEDERICO TENORIO CALDERÓN
nivel nacional para el Control Vectorial de la Malaria Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
y constituye Comisión Multisectorial adscrita al
Ministerio de Agricultura y Riego ÓSCAR UGARTE UBILLUZ
Modifícanse los artículos 2 y 9 del Decreto Supremo Ministro de Salud
Nº 018-2014-SA, que declara de interés nacional la
implementación del Riego con Secas Intermitentes en el 1965810-4
Cultivo de Arroz a nivel nacional para el Control Vectorial
de la Malaria y constituye Comisión Multisectorial adscrita Modifican la R.M. N° 1114-2021/MINSA,
al Ministerio de Agricultura y Riego, los cuales quedan
redactados de la siguiente forma:
mediante la cual se delega facultades al/a la
Directora/a General de la Oficina General de
“Artículo 2.- De la Comisión Multisectorial Administración
Constitúyase la Comisión Multisectorial de
naturaleza permanente, encargada de cumplir funciones RESOLUCIÓN MINISTERIAL
de emisión de informes técnicos y seguimiento de N° 769-2021/MINSA
acciones relacionadas a la implementación del riego
con secas intermitentes en el cultivo de arroz bajo Lima, 18 de junio del 2021
riego a nivel nacional, que contribuya a un eficiente
control vectorial del mosquito Anopheles albimanus, VISTOS, el Expediente Nº 20-122640-001 que
mejorando la salud y calidad de vida de las poblaciones contiene el Proveído N° 265-2021-OA-OGA-MINSA
locales y permita mantener los ecosistemas saludables recaído en el Informe N° 270-2021-UAP-OA-OGA-
y menos vulnerables a los efectos del cambio climático, MINSA, emitido por la Oficina de Abastecimiento de la
dependiente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, Oficina General de Administración; el Memorándum N°
la cual está integrada por: 485-2021-OGA/MINSA, emitido por la Oficina General
de Administración; el Proveído N° 0576-2021-OGPPM-
- Dos (02) representantes del Ministerio de Desarrollo OOM/MINSA recaído en el Informe N° 0136-2021-OOM-
Agrario y Riego, siendo uno de ellos de la Alta Dirección, OGPPM/MINSA, emitido por la Oficina General de
quien la preside; Planeamiento, Presupuesto y Modernización; y el Informe
- Un/a (01) representante del Ministerio de Salud; Nº 811-2021-OGAJ/MINSA de la Oficina General de
- Un/a (01) representante del Ministerio del Ambiente; Asesoría Jurídica; y,
- Dos (02) representantes de la Asamblea Nacional de
Gobiernos Regionales (ANGR); y, CONSIDERANDO:
- Un/a (01) representante de la Autoridad Nacional del
Agua (ANA). Que, el artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo, establece que los Ministros de
Asimismo, pueden participar en calidad de invitados, Estado pueden delegar en los funcionarios de su cartera
de acuerdo al criterio discrecional de la Comisión ministerial, las facultades y atribuciones que no sean
Multisectorial, representantes de otras entidades públicas, privativas a su función, siempre que la normatividad lo
privadas o de la cooperación internacional para que autorice;
coadyuven con los objetivos de la Comisión. Que, mediante Decreto Legislativo N° 1161,
Las entidades del Estado que conforman la precitada se aprobó la Ley de Organización y Funciones del
Comisión Multisectorial designan a un representante Ministerio de Salud, estableciéndose en el literal e)
alterno.” del artículo 10, que el Ministro de Salud es la más
alta autoridad política del Sector, teniendo entre otras
“Artículo 9.- De la Capacitación y Transferencia funciones, ejercer las que le asigne la Constitución
El MIDAGRI, a través del Instituto Nacional de Política del Perú, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el
Innovación Agraria – INIA, será el encargado de capacitar Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
y transferir la tecnología de riego con secas intermitentes, de Salud, pudiendo delegar en los funcionarios de su
la cual estará a disposición de los productores, para su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no
adopción.” sean privativas a su función;
Que, el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
Artículo 2.- Publicación mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, establece
El presente Decreto Supremo es publicado en la que la Entidad puede cancelar el procedimiento de
Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano selección, en cualquier momento previo a la adjudicación
(www.gob.pe), así como en los portales institucionales de la Buena Pro, mediante resolución debidamente
de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/ motivada, basada en razones de fuerza mayor o caso
pcm), del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), del fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/ o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto
midagri) y del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo inicialmente asignado tenga que destinarse a otros
día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. propósitos de emergencia declarados expresamente,
bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo
Artículo 3.- Refrendo establecido en el Reglamento;
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Que, los numerales 67.1. y 67.2 del artículo 67 del
Presidenta del Consejo de Ministros, por el Ministro de Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
Salud, por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, y por aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF,
el Ministro del Ambiente. establece que cuando la Entidad decida cancelar total o
34 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

parcialmente un procedimiento de selección, por causal 3.1 En materia de Contrataciones del Estado:
debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido (…)
en el artículo 30 del citado Texto Único Ordenado de
la Ley N° 30225 , comunica su decisión dentro del día m) Aprobar la cancelación parcial o total de los
siguiente y por escrito al comité de selección o al órgano procedimientos de selección convocados durante el Año
encargado de las contrataciones, según corresponda, Fiscal 2020.
debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo
cancelatorio al día siguiente de esta comunicación. Esta Artículo 2.- Encargar a la Oficina de Transparencia
cancelación implica la imposibilidad de convocar el mismo y Anticorrupción de la Secretaría General, la publicación
objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, de la presente Resolución Ministerial en el portal de
salvo que la causal de la cancelación sea la falta de Transparencia del Ministerio de Salud.
presupuesto; asimismo, precisa que resolución o acuerdo
que formaliza la cancelación está debidamente motivada Regístrese, comuníquese y publíquese.
y es emitida por el funcionario que aprobó el expediente
de contratación u otro de igual o superior nivel; ÓSCAR RAÚL UGARTE UBILLUZ
Que, los numerales 8.2 y 8.3 del artículo 8 del Texto Ministro de Salud
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 1965250-1
2019-EF, establece que el Titular de la Entidad puede
delegar, mediante resolución, la autoridad que la citada
norma le otorga, precisando que la declaración de nulidad Designan Gestor Legal de la Unidad de
de oficio y la aprobación de las contrataciones directas no Gestión de Inversiones de Reconstrucción
pueden ser objeto de delegación, salvo lo dispuesto en el del PRONIS
reglamento;
Que, mediante Proveído N° 265-2021-OA-OGA- RESOLUCIÓN DE COORDINACIÓN GENERAL
MINSA recaído en el Informe N° 270-2021-UAP-OA-OGA- Nº 125-2021-PRONIS-CG
MINSA y mediante Memorándum N° 485-2021-OGA/
MINSA, la Oficina General de Administración propone Lima, 18 de junio de 2021
incorporar a la delegación de facultades aprobada
mediante Resolución Ministerial N° 1114-2020/MINSA y VISTO:
modificatorias, lo concerniente la facultad de cancelar los
procedimientos de selección convocados durante el Año El expediente N°: ADM08104-2021, el Informe Técnico
Fiscal 2020; N° 18-2021-MINSA-PRONIS/UAF-SURH, el Memorando
Que, mediante Proveído N° 0576-2021-OGPPM- N° 365-2021-MINSA-PRONIS/UPPM, y;
OOM/MINSA recaído en el Informe N° 0136-2021-OOM-
OGPPM/MINSA, la Oficina General de Planeamiento, CONSIDERANDO:
Presupuesto y Modernización, señala, entre otros, que
en el marco de lo establecido en el Reglamento de Que, la Ley Nº 30556- Ley que aprueba disposiciones de
Organización y Funciones del Ministerio de Salud, la carácter extraordinario para las intervenciones del gobierno
Oficina General de Administración, gestiona el Sistema nacional frente a desastres y que dispone la creación de la
de Abastecimiento en el Ministerio de Salud y la Oficina autoridad para la reconstrucción con cambios;
de Abastecimiento tiene a su cargo el desarrollo de Que, mediante el Decreto Supremo Nº 094-2018-PCM,
los procesos técnicos del Sistema de Abastecimiento, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556 -
correspondiéndole, asimismo, ejecutar los procedimientos Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario
de contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a
en el marco normativo en materia de contrataciones; desastres y dispone la creación de la Autoridad para la
Que, mediante Informe N° 811-2021-OGAJ/MINSA, Reconstrucción con Cambios;
la Oficina General de Asesoría Jurídica emite la opinión Que, en su artículo 10, numeral 10.12, señala que
correspondiente sobre la propuesta señalada en los “excepcionalmente para la implementación de los
considerandos anteriores; componentes de El Plan, autorícese a los Ministerios y
Con los vistos del Director General de la Oficina a los Gobiernos Regionales, la contratación de personal
General de Administración, de la Directora General de la bajo la modalidad de Contratación Administrativa de
Oficina General de Asesoría Jurídica; y, de la Secretaria Servicios -CAS, hasta un máximo de cinco (05) personas,
General; exclusivamente para conformar un equipo especial
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, encargado de la Reconstrucción, que tendrán la calidad
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo de personal de confianza, exceptuándose del requisito de
Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio que la plaza se encuentre previamente prevista en el CAP,
de Salud y modificatorias; el Decreto Supremo Nº 008- CAP Provisional, CPE y PAP; así como, de la condición
2017-SA y modificatorias, que aprobó el Reglamento establecida en la parte final de la Primera Disposición
de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; Complementaria Final de la Ley Nº 29849; y, de los
el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley límites establecidos por el artículo 4 de la Ley Nº 28175,
de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 084-2016-PCM y el
Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, el Reglamento artículo 77 de la Ley Nº 30057;
de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Que, mediante la Resolución Ministerial N° 203-
aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y 2018, se precisa que la Unidad Ejecutora encargada de
modificatorias; ejecutar las Obras de Rehabilitación y Reconstrucción,
es el Programa Nacional de Inversiones de Salud –
SE RESUELVE: PRONIS;
Que, mediante Memorando N° 365-2021-MINSA-
Artículo 1.- Incorporar el literal m) del numeral 3.1 PRONIS/UPPM de la Unidad de Planeamiento, Presupuesto
del artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 1114-2021/ y Modernización, informa que se cuenta con disponibilidad
MINSA y modificatorias, de acuerdo al siguiente texto: presupuestal para el cargo de confianza como Gestor Legal
de la Unidad de Gestión de Inversiones de Reconstrucción;
“Artículo 3.- Delegación de facultades al/a la Directora/a Que, mediante el Informe Técnico N° 18-2021-MINSA-
General de la Oficina General de Administración PRONIS/UAF-SURH de la Sub Unidad de Recursos
Humanos, de acuerdo a lo indicado por la Coordinación
Delegar durante el Año Fiscal 2021, al/ a General propone a la Abogada Karen Stefany Uribe
la Director/a General de la Oficina General de Rodriguez para el cargo de confianza, como Gestor
Administración del Ministerio de Salud, las siguientes Legal de la Unidad de Gestión de Inversiones de
facultades correspondientes a la Unidad Ejecutora 001: Reconstrucción, la misma que cumple con los requisitos
Administración Central del Pliego 011: Ministerio de Salud: mínimos establecidos;
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 35
Que, el literal k) del artículo 8 del Manual de Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la
Operaciones del Programa Nacional de Inversiones en participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y
Salud, aprobado mediante Resolución Ministerial N° designación de funcionarios públicos; la Ley N° 29381,
1151-2018/MINSA y modificado por Resolución Ministerial Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
N° 1141-2019/MINSA, establece que corresponde Trabajo y Promoción del Empleo; y, el Texto Integrado del
a la Coordinación General, emitir resoluciones que Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
correspondan al ámbito de su competencia; de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por
Que, el numeral 12.1.2 del Artículo 12 de la Resolución Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;
Ministerial N° 1114-2020/MINSA, publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” el día 05 de enero de 2021, se delegó SE RESUELVE:
facultades al Coordinador General del Programa Nacional
de Inversiones en Salud – PRONIS, respecto a la Gestión Artículo Único.- Designar a la señora SILVIA ROXANA
de Recursos Humanos, durante el Año Fiscal 2021; MACHADO GARCÍA, en el cargo de Jefa de la Oficina
Con los vistos de la Unidad de Administración y de Planeamiento e Inversiones de la Oficina General de
Finanzas, la Unidad de Planeamiento, Presupuesto y Planeamiento y Presupuesto (CAP-P Nº 096), Nivel F-3,
Modernización, y la Sub Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
y de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27594-
Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Regístrese, comuníquese y publíquese.
nombramiento y designación de funcionarios públicos,
Ley N° 28175- Ley Marco del Empleo Público y en la JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
29849- Ley que establece la eliminación progresiva del
régimen especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga 1965784-1
derechos laborales;

SE RESUELVE:
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Artículo 1°. - Designar a partir de la fecha a la
Abogada Karen Stefany Uribe Rodriguez, en el cargo de Aprueban ejecución de expropiación de
confianza, como Gestor Legal de la Unidad de Gestión de área de inmueble afectado por la Obra: “Red
Inversiones de Reconstrucción.
Artículo 2°. - Disponer la publicación de la presente Vial Nº 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y
resolución, en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal Puerto Salaverry - Empalme PN1N” y el valor
web Institucional del PRONIS.
de su Tasación
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 578-2021-MTC/01.02
HERNÁN YAIPÉN ARÉSTEGUI
Coordinador General Lima, 21 de junio de 2021
Programa Nacional de Inversiones en Salud
UE 125-PRONIS VISTO: La Nota de Elevación N° 132-2021-MTC/20
de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de
1965701-1 Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS
NACIONAL, y;

TRABAJO Y PROMOCION CONSIDERANDO:


Que, la Quinta Disposición Complementaria Final
DEL EMPLEO de la Ley N° 30025, Ley que Facilita la Adquisición,
Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras
Designan Jefa de la Oficina de Planeamiento de Infraestructura y Declara de Necesidad Pública la
Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles afectados
e Inversiones de la Oficina General de para la Ejecución de diversas Obras de Infraestructura,
Planeamiento y Presupuesto del Ministerio entre otros, declara de necesidad pública la ejecución de
de Trabajo y Promoción del Empleo la obra de Infraestructura Vial denominada: “Red Vial Nº
4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto Salaverry -
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Empalme PN1N”; y autoriza la expropiación de los bienes
N° 110-2021-TR inmuebles que resulten necesarios para tal fin;
Que, el artículo 1 del Texto Ú nico Ordenado del
Lima, 22 de junio del 2021 Decreto Legislativo N°. 1192, Decreto Legislativo que
aprueba la Ley Marco de Adquisició n y Expropiació n
VISTOS: El Memorando N° 0545-2021-MTPE/4/12 de de inmuebles, transferencia de inmuebles de
la Oficina General de Recursos Humanos; y el Informe N° propiedad del Estado, liberació n de Interferencias
0524-2021-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría y dicta otras medidas para la ejecució n de Obras
Jurídica; y, de Infraestructura, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 015-2020-VIVIENDA (en adelante,
CONSIDERANDO: TUO de la Ley), indica que el Decreto Legislativo
N° 1192 establece el régimen jurídico aplicable a los
Que, se encuentra vacante el cargo de Jefe/a de la procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles,
Oficina de Planeamiento e Inversiones de la Oficina transferencia de bienes inmuebles de propiedad del
General de Planeamiento y Presupuesto (CAP-P Nº Estado y liberación de Interferencias para la ejecución
096), Nivel F-3, del Ministerio de Trabajo y Promoción del de Obras de Infraestructura, de conformidad con lo
Empleo; dispuesto en la Constitución Política del Perú;
Que, es necesario emitir el acto de administración Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la
interna mediante el cual se designa a la profesional que Ley, define al Beneficiario como el titular del derecho de
desempeñará dicho cargo; propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición,
Con las visaciones de la Secretaría General, de la Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad
Oficina General de Recursos Humanos, y de la Oficina del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra de
General de Asesoría Jurídica; y, Infraestructura y que, el único Beneficiario es el Estado
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) actuando a través de alguna de las entidades públicas,
del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del comprendiendo a los titulares de proyectos y a las
36 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

empresas prestadoras de servicios de saneamiento Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (en


públicas de accionariado estatal o municipal; adelante, PROVIAS NACIONAL), entre otros, el Informe
Que, asimismo el numeral 4.5 del artículo 4 del TUO Técnico de Tasación con código RV4-T1-EV-SE-027, en
de la Ley, define a la Expropiación como la transferencia el que se determina el valor de tasación correspondiente
forzosa del derecho de propiedad privada sustentada al área del inmueble afectado por la ejecución de la Obra:
en causa de seguridad nacional o necesidad pública, “Red Vial Nº 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto
autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de Salaverry - Empalme PN1N” (en adelante, la Obra);
la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Que, mediante Memorándums Nº 1350 y 4704-2021-
Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y MTC/20.11, la Dirección de Derecho de Vía de PROVIAS
previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada NACIONAL remite los Informes Nos. 022-2020/URCI-
que incluya compensación por el eventual perjuicio; LMMS y 047-2021/URCI-LMMS, en los cuales se indica
Que, del mismo modo, los numerales 4.11 y 4.12 del que: i) se ha identificado a los Sujetos Pasivos de la
artículo 4 del TUO de la Ley, definen que el Sujeto Activo expropiación y el área del inmueble afectado, ii) describe
es el Ministerio competente del sector, responsable de la de manera precisa el área del inmueble afectado por la
tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación ejecución de la Obra, los linderos, medidas perimétricas
y que, el Sujeto Pasivo es el propietario o poseedor y el área total, de acuerdo a las coordenadas UTM de
del inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación, validez universal, iii) se precisa que los Sujetos Pasivos
respectivamente; tienen su derecho de propiedad inscrito en el Registro de
Que, el tercer párrafo del numeral 6.1 del artículo Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros
6 del TUO de la Ley, prevé que de no existir sucesión Públicos – SUNARP y iv) el presente procedimiento se
inscrita en el registro de Sucesiones se considera al titular enmarca en el supuesto establecido en el tercer párrafo
registral como Sujeto Pasivo, no requiriéndose efectuar a del numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la Ley, por
éste la comunicación de la afectación y de la intención de lo que se recomienda la expedición de la resolución
adquisición, iniciándose el procedimiento de expropiación ministerial que apruebe la ejecución de la expropiación
una vez recibida la tasación; del área del inmueble afectado y el valor de la Tasación;
Que, asimismo, el numeral 28.1 del artículo 28 del TUO asimismo, adjunta el Informe Técnico N° 046-2021-GWAS
de la Ley, prevé entre otros aspectos, que la resolución suscrito por verificador catastral y la partida registral
ministerial que apruebe la ejecución de la expropiación correspondiente, expedida por la Superintendencia
contendrá: a) Identificación del Sujeto Activo y del Sujeto Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y la
Pasivo de la expropiación, b) Identificación precisa del disponibilidad presupuestal de la Oficina de Planeamiento
área del bien inmueble, estableciendo los linderos, y Presupuesto de PROVIAS NACIONAL, para la
medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las expropiación del área del inmueble afectado, contenida
coordenadas registrales si el área del predio se encuentra en el Informe N° 966-2021-MTC/20.4;
inscrito y de acuerdo a las coordenadas UTM de validez Que, con Informe N° 1380-2021-MTC/20.3, la
universal, así como la referencia al informe expedido Oficina de Asesoría Jurídica de PROVIAS NACIONAL
por la Oficina de Catastro del Registro respectivo y/o el concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el
Certificado Registral Inmobiliario, según corresponda, TUO de la Ley y en mérito a lo opinado por la Dirección
c) Aprobación del valor de la tasación y la orden de de Derecho de Vía, resulta legalmente viable la
consignar en el Banco de la Nación por el monto del valor aprobación de la ejecución de expropiación del área
de la tasación a favor del Sujeto Pasivo, d) La orden de del inmueble afectado por la Obra y su respectivo
inscribir el área del bien inmueble a favor del Beneficiario valor de tasación;
ante el Registro de Predios de la Oficina Registral De conformidad con lo dispuesto en la Quinta
correspondiente de la Superintendencia Nacional de los Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30025,
Registros Públicos – SUNARP y e) La orden de notificar Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión
al Sujeto Pasivo del área del bien inmueble a expropiarse, de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura
requiriéndole la desocupación y entrega del área del y Declara de Necesidad Pública la Adquisición o
bien inmueble expropiado dentro de un plazo máximo de Expropiación de Bienes Inmuebles afectados para la
diez días hábiles siguientes de notificada la norma para Ejecución de diversas Obras de Infraestructura, la Ley N°
los inmuebles desocupados y treinta días hábiles para 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
los inmuebles ocupados o en uso, bajo apercibimiento Transportes y Comunicaciones, la Resolución Ministerial
de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva para Nº 0785-2020-MTC/01 que aprueba el Texto Integrado del
el lanzamiento o toma de posesión del área del bien Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
inmueble materia de expropiación; de Transportes y Comunicaciones, y el Decreto Supremo
Que, la Quinta Disposición Complementaria Final N° 015-2020-VIVIENDA, que aprueba el Texto Único
del TUO de la Ley, dispone que con la inscripción Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley Marco de
de la Adquisición o Expropiación, el registrador, bajo Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia
responsabilidad, debe levantar las cargas y gravámenes de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de
que existan sobre el área del bien inmueble y se extinguen Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de
en los acuerdos y todos los contratos que afecten la obras de infraestructura;
propiedad; los acreedores pueden cobrar su acreencia
con el valor de la Tasación pagado directamente o vía SE RESUELVE:
consignación al Sujeto Pasivo;
Que, asimismo, la Primera Disposición Artículo 1.- Aprobación de la Ejecución de la
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1366, Expropiación del área del Inmueble y del Valor de la
Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Tasación
Nº 1192, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Aprobar la ejecución de la expropiación del área de un
Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles (01) inmueble afectado por la Obra: “Red Vial Nº 4: Tramo
de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto Salaverry - Empalme
y dicta otras medidas para la ejecución de obras de PN1N” y el valor de la Tasación del mismo, ascendente
infraestructura (en adelante, el Decreto Legislativo N° a S/ 320 070,75 (TRESCIENTOS VEINTE MIL SETENTA
1366), dispone que en forma alternativa a lo dispuesto CON 75/100 SOLES), correspondiente al código RV4-T1-
en el artículo 12 del TUO de la Ley, se autoriza al EV-SE-027, conforme se detalla en el Anexo que forma
Ministerio de Transportes y Comunicaciones a solicitar la parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
elaboración de la Tasación de los inmuebles necesarios
para la ejecución de sus proyectos de infraestructura, Artículo 2.- Consignación del Valor de la Tasación
a Peritos u organismos especializados en el rubro, con Disponer que el Proyecto Especial de Infraestructura
reconocida y acreditada experiencia; de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, consigne
Que, mediante documento S/N con Hoja de Tramite Nº en el Banco de la Nación, el monto del valor de la Tasación
E-107856-2020/SEDCEN, el perito tasador contratado bajo a favor de los Sujetos Pasivos de la expropiación, dentro
los alcances de la Primera Disposición Complementaria de los diez (10) días hábiles siguientes de emitida la
Final del Decreto Legislativo N° 1366, remite al Proyecto presente Resolución Ministerial.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 37
Artículo 3.- Información Necesaria para Inscribir Disponer que la Oficina Registral correspondiente de
el área del Bien Inmueble a Favor del Beneficiario la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
y Orden de Levantar toda Carga o Gravamen que - SUNARP inscriba a favor del beneficiario el área del bien
contenga la Partida Registral inmueble expropiado, bajo responsabilidad y sanción de
destitución.
3.1 Disponer que el Proyecto Especial de
Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS Artículo 5.- Notificación a los Sujetos Pasivos
NACIONAL, remita al Registro de Predios de la Oficina Disponer que el Proyecto Especial de Infraestructura
Registral correspondiente de la Superintendencia Nacional de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, notifique
de los Registros Públicos - SUNARP, la información la presente Resolución Ministerial a los Sujetos Pasivos de
señalada en el artículo 30 del Texto Único Ordenado la expropiación, conforme a lo dispuesto en el Texto Único
del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo
aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de
Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del
Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas
para la Ejecución de Obras de Infraestructura, aprobado para la Ejecución de Obras de Infraestructura, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA, a mediante Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA,
efectos de inscribir el área del bien inmueble expropiado requiriéndoles la desocupación y entrega del área expropiada
a favor del beneficiario, en atención a lo establecido en el del bien inmueble afectado dentro de un plazo máximo de
último párrafo del numeral 6.1 del artículo 6 de la referida diez (10) días hábiles siguientes de notificada la presente
norma. Resolución Ministerial, de encontrarse el área del inmueble
3.2 Disponer que el Registrador, bajo desocupada, o treinta (30) días hábiles de estar ocupada o
responsabilidad, proceda al levantamiento de toda en uso, bajo apercibimiento de iniciar los procedimientos de
carga o gravamen que contenga la Partida Registral. ejecución coactiva para el lanzamiento o toma de posesión
Los acreedores pueden cobrar sus acreencias con del área del bien inmueble materia de expropiación.
el valor de la Tasación pagado directamente o vía
consignación a los Sujetos Pasivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.

Artículo 4.- Inscripción Registral del área del bien EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
inmueble a Favor del Beneficiario Ministro de Transportes y Comunicaciones
ANEXO
VALOR DE TASACIÓN DEL ÁREA DE UN (01) INMUEBLE AFECTADO POR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA:
“RED VIAL Nº 4: TRAMO PATIVILCA - SANTA - TRUJILLO Y PUERTO SALAVERRY - EMPALME PN1N”

VALOR DE LA
SUJETO ACTIVO
Nº SUJETOS PASIVOS IDENTIFICACIÓN DEL ÀREA DEL BIEN INMUEBLE TASACIÓN
/ BENEFICIARIO
(S/)

AREA AFECTADA:
CÓDIGO: RV4-T1-EV-SE-027 AFECTACIÓN: Parcial del Inmueble
18,349.40 m2

LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS COORDENADAS UTM DE VALIDEZ UNIVERSAL DEL INMUEBLE


DEL ÁREA AFECTADA:
NORTE: Con el área remanente del mismo WGS 84
predio, con 386.89 m. Vértice Lado Distancia
ESTE (X) NORTE (Y)
SUR: Con el área remanente del mismo
predio, con 377.93 m. A A-B 37.61 739858.2499 9068550.3370
ESTE: Con un camino de acceso y poste-
riormente, con la UC 00701, con 52.87 m.
OESTE: Con un camino de acceso y poste- B B-C 349.28 739892.9987 9068535.9355
riormente, con la UC 00686, con 49.34 m.
MINISTERIO DE
TRANSPORTES C C-D 7.55 740217.6762 9068407.1743
M Julia Mendoza Rodriguez
1 Y COMUNICA- D D-E 18.24 740212.1657 9068402.0120 320 070,75
Artemio A Rodriguez Varas
CIONES - PRO-
VIAS NACIONAL E E-F 13.01 740199.1455 9068389.2449

PARTIDA REGISTRAL N° 04001556 - F F-G 12.51 740189.5475 9068380.4667


Oficina Registral de Trujillo, Zona Registral G G-H 1.56 740180.5678 9068371.7585
N° V - Sede Trujillo
H H-I 327.16 740179.4190 9068370.7096
INFORME TECNICO DE VERIFICADOR
CATASTRAL N° 046-2021-GWAS de fecha I I-J 50.77 739875.3035 9068491.3162
05.03.2021 J J-K 2.11 739828.4961 9068510.9672
K K-L 17.66 739829.7784 9068512.6488
L L-M 17.22 739840.5803 9068526.6257
M M-N 12.35 739851.0360 9068540.3127

1965042-1

Aprueban ejecución de expropiación de VISTA: La Nota de Elevación N° 133-2021-MTC/20


de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de
área de inmueble afectado por la ejecución Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS
de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento NACIONAL, y;
de la Carretera Pallasca - Mollepata - CONSIDERANDO:
Mollebamba - Santiago de Chuco - Emp. Ruta
10, Tramo: Santiago de Chuco - Cachicadán Que, la Quinta Disposición Complementaria Final
de la Ley N° 30025, “Ley que facilita la Adquisición,
- Mollepata” y el valor de su Tasación Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad
N° 580-2021-MTC/01.02 Pública la Adquisición o Expropiación de Bienes
Inmuebles afectados para la Ejecución de diversas
Lima, 21 de junio de 2021 Obras de Infraestructura” declaró de necesidad pública
38 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

la ejecución de diversas obras de infraestructura vial del inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación,
de interés nacional y de gran envergadura, entre ellos, respectivamente;
la denominada: “Carretera Longitudinal de la Sierra: Que, el tercer párrafo del numeral 6.1 del artículo
Chiple – Cutervo – Cochabamba – Chota – Bambamarca 6 del TUO de la Ley, prevé que de no existir sucesión
– Hualgayoc – Desvió Yanacocha, Cajabamba, inscrita en el registro de Sucesiones se considera al titular
Sausacocha, Huamachuco – Shorey – Santiago de registral como Sujeto Pasivo, no requiriéndose efectuar a
Chuco – Pallasca – Cabana –Tauca, Huallanca – Caraz, éste la comunicación de la afectación y de la intención de
Huallanca – La Unión – Huánuco -Izcuchaca – Mayocc – adquisición, iniciándose el procedimiento de expropiación
Huanta – Ayacucho – Andahuaylas – Abancay”, razón por una vez recibida la tasación;
la cual autorizó la expropiación de los bienes inmuebles Que, asimismo, el numeral 28.1 del artículo 28
que resulten necesarios para ejecutar dicha Obra; del TUO de la Ley, prevé entre otros aspectos, que
Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Decreto la resolución ministerial que apruebe la ejecución de
Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la la expropiación contendrá: a) Identificación del Sujeto
Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Activo y del Sujeto Pasivo de la expropiación, b)
Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Identificación precisa del bien inmueble, estableciendo
Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para los linderos, medidas perimétricas y el área total, de
la Ejecución de Obras de Infraestructura, aprobado por acuerdo a las coordenadas registrales si el predio se
Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA (en adelante, encuentra inscrito y de acuerdo a las coordenadas
el TUO de la Ley), indica que el Decreto Legislativo UTM de validez universal, así como la referencia al
N° 1192 establece el régimen jurídico aplicable a los informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro
procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles, respectivo y/o el Certificado Registral Inmobiliario, según
transferencia de bienes inmuebles de propiedad del corresponda, c) Aprobación del valor de la tasación y
Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de la orden de consignar en el Banco de la Nación por el
obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto monto del valor de la tasación a favor del Sujeto Pasivo,
en la Constitución Política del Perú; d) La orden de inscribir el bien inmueble a favor del
Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la Beneficiario ante el Registro de Predios de la Oficina
Ley, define al Beneficiario como el titular del derecho de Registral correspondiente de la Superintendencia
propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición, Nacional de los Registros Públicos – SUNARP y e) La
Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad orden de notificar al Sujeto Pasivo del bien inmueble
del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra de a expropiarse, requiriéndole la desocupación y entrega
Infraestructura y que, el único Beneficiario es el Estado del bien inmueble expropiado dentro de un plazo
actuando a través de alguna de las entidades públicas máximo de diez días hábiles siguientes de notificada la
comprendiendo a los titulares de proyectos y a las norma para los inmuebles desocupados y treinta días
empresas prestadoras de servicios de saneamiento hábiles para los inmuebles ocupados o en uso, bajo
públicas de accionariado estatal o municipal; apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución
Que, asimismo el numeral 4.5 del artículo 4 del TUO coactiva para el lanzamiento o toma de posesión del
de la Ley, define a la Expropiación como la transferencia bien inmueble materia de expropiación;
forzosa del derecho de propiedad privada sustentada Que, la Quinta Disposición Complementaria Final
en causa de seguridad nacional o necesidad pública, del TUO de la Ley, dispone que, con la inscripción
autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de de la Adquisición o Expropiación, el registrador, bajo
la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno responsabilidad, debe levantar las cargas y gravámenes
Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y que existan sobre el bien inmueble y se extinguen en los
previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada acuerdos y todos los contratos que afecten la propiedad;
que incluya compensación por el eventual perjuicio; los acreedores pueden cobrar su acreencia con el valor
Que, del mismo modo, los numerales 4.11 y 4.12 del de la Tasación pagado directamente o vía consignación
artículo 4 del TUO de la Ley, señalan que el Sujeto Activo al Sujeto Pasivo;
es el Ministerio competente del sector, responsable de la Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria
tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación Final del Decreto Legislativo N° 1366, Decreto Legislativo
y que, el Sujeto Pasivo es el propietario o poseedor que modifica el Decreto Legislativo Nº 1192, que aprueba

COMUNICADO
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El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 39
la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Aprobar la ejecución de la expropiación del área
Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, del inmueble afectado por la ejecución de la Obra:
Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Pallasca
la ejecución de obras de infraestructura, dispone que - Mollepata - Mollebamba - Santiago de Chuco - Emp.
en forma alternativa a lo dispuesto en el artículo 12 del Ruta 10, Tramo: Santiago de Chuco - Cachicadán -
TUO de la Ley, se autoriza al Ministerio de Transportes y Mollepata” y el valor de la Tasación, ascendente a S/ 45
Comunicaciones a solicitar la elaboración de la Tasación de 096,00 (CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS
los inmuebles necesarios para la ejecución de sus proyectos CON 00/100 SOLES), conforme se detalla en el Anexo
de infraestructura, a Peritos u organismos especializados en que forma parte integrante de la presente Resolución
el rubro, con reconocida y acreditada experiencia; Ministerial.
Que, mediante Carta N° 009-2019-GVN, el Perito
Tasador contratado bajo los alcances de la Primera Artículo 2.- Consignación del Valor de la Tasación
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Disponer que el Proyecto Especial de Infraestructura
N° 1366, remite al Proyecto Especial de Infraestructura de de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, consigne
Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL (en adelante, en el Banco de la Nación, el monto del valor de la Tasación
PROVIAS NACIONAL), entre otros, el Informe Técnico de a favor del Sujeto Pasivo de la expropiación, dentro de los
Tasación con código SCH-0058, correspondiente al área diez (10) días hábiles siguientes de emitida la presente
de un (01) inmueble afectado por la Obra: “Rehabilitación Resolución Ministerial.
y Mejoramiento de la Carretera Pallasca - Mollepata
- Mollebamba - Santiago de Chuco - Emp. Ruta 10, Artículo 3.- Información Necesaria para Inscribir
Tramo: Santiago de Chuco - Cachicadán - Mollepata” (en el área del Bien Inmueble a Favor del Beneficiario
adelante, la Obra); y Orden de Levantar toda Carga o Gravamen que
Que, por Memorándum N° 5024-2021-MTC/20.11, contenga la Partida Registral
la Dirección de Derecho de Vía de PROVIAS
NACIONAL remite el Informe Nº 021-2021/ENCP, en 3.1 Disponer que el Proyecto Especial de
el cual se indica que: i) se ha identificado al Sujeto Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS
Pasivo de la expropiación y el área del inmueble NACIONAL, remita al Registro de Predios de la Oficina
afectado, ii) se describe de manera precisa el área Registral correspondiente de la Superintendencia
del inmueble afectado por la ejecución de la Obra, Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, la
los linderos, medidas perimétricas y el área total, de información señalada en el artículo 30 del Texto Único
acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal, Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto
iii) se precisa que el Sujeto Pasivo tiene su derecho Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y
de propiedad inscrito en el Registro de Predios Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles
de la Superintendencia Nacional de los Registros de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias
Públicos – SUNARP y iv) el presente procedimiento y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de
se enmarca en el supuesto establecido en el tercer Infraestructura, aprobado mediante Decreto Supremo N°
párrafo del numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la 015-2020-VIVIENDA, a efectos de inscribir el área del
Ley, por lo que se recomienda la expedición de la bien inmueble expropiado a favor del beneficiario, en
resolución ministerial que apruebe la ejecución de la atención a lo establecido en el último párrafo del numeral
expropiación del área del inmueble afectado y el valor 6.1 del artículo 6 de la referida norma.
de la Tasación; asimismo, se adjunta el Certificado de 3.2 Disponer que el Registrador, bajo responsabilidad,
Búsqueda Catastral y la Partida Registral expedida por proceda al levantamiento de toda carga o gravamen
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que contenga la Partida Registral respecto del área
- SUNARP, así como la disponibil idad presupuestal del inmueble afectado. Los acreedores pueden cobrar
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de sus acreencias con el valor de la Tasación pagado
PROVIAS NACIONAL, para la expropiación del área directamente o vía consignación al Sujeto Pasivo.
del predio afectado, contenida en el Informe N° 339-
2021-MTC/20.4; Artículo 4.- Inscripción Registral del área del bien
Que, con Informe N° 1415-2021-MTC/20.3, la Oficina inmueble a Favor del Beneficiario
de Asesoría Jurídica de PROVIAS NACIONAL concluye Disponer que la Oficina Registral correspondiente de
que, de conformidad con lo dispuesto en el TUO de la Ley la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –
y en mérito a lo opinado por la Dirección de Derecho de SUNARP, inscriba a favor del beneficiario el área del bien
Vía de PROVIAS NACIONAL, resulta legalmente viable inmueble expropiado, bajo responsabilidad y sanción de
la aprobación de la ejecución de expropiación del área destitución.
del inmueble afectado por la Obra y su respectivo valor
de tasación; Artículo 5.- Notificación al Sujeto Pasivo
De conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disponer que el Proyecto Especial de Infraestructura
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30025, de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL,
“Ley que facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión notifique la presente Resolución Ministerial al Sujeto
de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura Pasivo de la expropiación, conforme a lo dispuesto en
y Declara de Necesidad Pública la Adquisición o el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº
Expropiación de Bienes Inmuebles afectados para la 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de
Ejecución de diversas Obras de Infraestructura”, la Ley N° Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia
29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de
Transportes y Comunicaciones, la Resolución Ministerial Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución
N° 0785-2020-MTC/01 que aprueba el Texto Integrado del de Obras de Infraestructura, aprobado por Decreto
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Supremo N° 015-2020-VIVIENDA, requiriéndole la
de Transportes y Comunicaciones, y el Decreto Supremo desocupación y entrega del área expropiada del
N° 015-2020-VIVIENDA, que aprueba el Texto Único bien inmueble dentro de un plazo máximo de diez
Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto (10) días hábiles siguientes de notificada la presente
Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Resolución Ministerial, de encontrarse el área del
Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles inmueble desocupada, o treinta (30) días hábiles
de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias de estar ocupada o en uso, bajo apercibimiento de
y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de iniciar los procedimientos de ejecución coactiva para
Infraestructura; el lanzamiento o toma de posesión del área del bien
inmueble materia de expropiación.
SE RESUELVE:
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Artículo 1.- Aprobación de la Ejecución de la
Expropiación del Área del Bien Inmueble y del Valor EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
de la Tasación Ministro de Transportes y Comunicaciones
40 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

ANEXO

VALOR DE LA TASACIÓN DEL ÁREA DEL INMUEBLE AFECTADO POR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA:
“REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA PALLASCA – MOLLEPATA – MOLLEBAMBA – SANTIAGO DE CHUCO – EMP. RUTA 10,
TRAMO: SANTIAGO DE CHUCO – CACHICADAN – MOLLEPATA”
VALOR
SUJETO
SUJETO DE LA
No. ACTIVO / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE
PASIVO TASACIÓN
BENEFICIARIO
(S/)
AREA AFECTADA TOTAL: AFECTACIÓN: Parcial del
CODIGO: SCH-0058
1,164.00 m2 Inmueble
COORDENADAS UTM DE VALIDEZ UNIVERSAL DEL INMUEBLE:
LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS DEL ÁREA AFECTADA :
ÁREA AFECTADA
• Por el Norte: CON LA CARRETERA SANTIAGO DE CHUCO- VERTI- DISTANCIA WGS84
LADO
MOLLEPATA CON UNA LONGITUD DE 10.37 M CES (m) ESTE (X) NORTE (Y)
• Por el Sur: CON LA CARRETERA SANTIAGO DE CHUCO- 1 1-2 19.00 811907.5000 9101533.4100
MOLLEPATA CON UNA LONGITUD DE 2.68 M 2 2-3 14.97 811920.8100 9101546.9700
• Por el Este: CON EL AREA REMANENTE DEL RPEDIO CON UC 3 3-4 19.22 811932.8100 9101555.9200
007137 CON UNA LONGITUD DE 163.20 M 4 4-5 8.57 811948.1000 9101567.5600
• Por el Oeste: CON LA CARRETERA SANTIAGO DE CHUCO- 5 5-6 5.02 811953.4000 9101574.3000
MOLLEPATA CON UNA LONGITUD DE 158.31 M 6 6-7 7.82 811955.3800 9101578.9100
7 7-8 14.00 811958.0700 9101586.2500
8 8-9 8.84 811960.5200 9101600.0300
9 9-10 10.37 811960.8400 9101608.8600
10 10-11 4.77 811950.7493 9101606.4493
RUIZ CASANA 11 11-12 2.57 811950.6428 9101601.6827
MINISTERIO DE MARIA 12 12-13 2.52 811950.4460 9101599.1154
TRANSPORTES ISOLINA 13 13-14 5.60 811950.1400 9101596.6092
1 Y COMUNI- 14 14-15 5.60 811949.0170 9101591.1200
CACIONES 15 15-16 5.60 811947.2868 9101585.7909
- PROVIAS 16 16-17 5.60 811944.9714 9101580.6889
NACIONAL 17 17-18 4.45 811942.0996 9101575.8779
18 18-19 3.27 811939.4575 9101572.2967
19 19-20 2.67 811937.3523 9101569.7904
20 20-21 2.72 811935.5518 9101567.8122 45,096.00
21 21-22 2.77 811933.6579 9101565.8530
22 22-23 2.82 811931.6801 9101563.9066
23 23-24 2.87 811929.6274 9101561.9657
PARTIDA REGISTRAL: N° 11045189 perteneciente a la Oficina 24 24-25 2.92 811927.5090 9101560.0221
Registral de Otuzco de la Zona Registral N° V - Sede Trujillo. 25 25-26 2.97 811925.3341 9101558.0662
26 26-27 19.82 811923.1121 9101556.0880
27 27-28 4.56 811908.2959 9101542.9196
CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL: Emitido con fecha 28 28-29 4.29 811904.8921 9101539.8815
26.06.2019 (Informe Técnico Nº 5747-2019-ZR-V-ST/OC) por la 29 29-30 3.59 811901.7235 9101536.9857
Oficina Registral de Otuzco, Zona Registral N° V - Sede Trujillo. 30 30-31 4.07 811899.1209 9101534.5139
31 31-32 4.16 811896.2452 9101531.6323
32 32-33 4.24 811893.4176 9101528.5843
33 33-34 4.33 811890.6743 9101525.3455
34 34-35 3.53 811888.0570 9101521.8949
35 35-36 7.04 811886.0851 9101518.9701
36 36-37 7.04 811882.6412 9101512.8339
37 37-38 7.04 811879.8918 9101506.3566
38 38-39 7.04 811877.8700 9101499.6167
39 39-40 7.04 811876.6004 9101492.6956
40 40-41 7.04 811876.0983 9101485.6769
41 41-42 2.65 811876.3697 9101478.6455
42 42-43 1.11 811876.6709 9101476.0118
43 43-44 2.68 811876.8285 9101474.9145
44 44-45 5.26 811879.3500 9101475.8200

45 45-46 5.00 811879.1500 9101481.0800

46 46-47 7.85 811880.0300 9101486.0000


47 47-48 18.17 811881.9600 9101493.6100
48 48-49 11.11 811889.4700 9101510.1500
49 49-1 18.37 811895.5900 9101519.4200

1965036-1
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 41
los montos a desembolsar a favor de las instituciones
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS mencionadas conlleva también a rectificar el monto total
de las transferencias y subvención otorgada mediante el
artículo 1 de la mencionada Resolución, así como el total
consignado en el cuadro que detalla las mismas;
CONSEJO NACIONAL DE Que, agrega, que el numeral 212.1 del artículo 212
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley
CIENCIA, TECNOLOGIA E del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece
que los errores materiales o aritméticos en los actos
INNOVACION TECNOLOGICA administrativos pueden ser rectificados con efecto
retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a solicitud
Rectifican los errores materiales incurridos de parte, siempre que no se altere lo sustancial de su
en la Resolución de Presidencia N° contenido ni el sentido de la decisión;
Que, asimismo, el numeral 212.2 del artículo 212 del
053-2021-CONCYTEC-P acotado TUO, establece que la rectificación debe adoptar
las formas y modalidades de comunicación o publicación
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA que corresponda para el acto original; es decir, se tiene
Nº 061-2021-CONCYTEC-P que proceder a rectificar el error de la misma forma en la
que fue expedido;
Lima, 21 de junio de 2021 Que, en ese sentido, la Oficina General de Asesoría
Jurídica manifiesta que considerando que lo solicitado
VISTOS: La Resolución de Presidencia N° no altera lo sustancial del contenido ni el sentido de la
053-2021-CONCYTEC-P, los Memorandos N°s. 221 decisión adoptada en la mencionada Resolución, resulta
y 225-2021-FONDECYT/USM-BM de la Unidad de viable legalmente su rectificación de oficio;
Seguimiento y Monitoreo del Fondo Nacional de Desarrollo Con la visación de la Secretaria General (e); del Jefe
Científico y de Innovación Tecnológica – FONDECYT y (e) de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y
el Informe N° 079-2021-CONCYTEC-OGAJ-EMAF y el del Jefe (e) de la Oficina General de Asesoría Jurídica del
Proveído N° 247-2021-CONCYTEC-OGAJ de la Oficina CONCYTEC, del Director Ejecutivo y de la Responsable
General de Asesoría Jurídica, y; (e) de la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad
Ejecutora FONDECYT; y,
CONSIDERANDO: De conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 28303, Ley
marco de Ciencia, Tecnología e innovación Tecnológica;
Que, mediante la Resolución de Presidencia N° en la Ley N° 28613, Ley del Consejo Nacional de Ciencia,
053-2021-CONCYTEC-P, de fecha 26 de mayo de Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC); en
2021, y publicada el 28 de mayo de 2021, se aprobó las el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
transferencias financieras a favor de entidades públicas Procedimiento Administrativo General, aprobado por
y el otorgamiento de subvenciones a personas jurídicas Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y, en el Decreto
privadas, por la suma total de S/ 4’305,056.39 (Cuatro Supremo N° 026-2014-PCM, que aprueba el Reglamento
Millones Trescientos Cinco Mil Cincuenta y Seis y 39/100 de Organización y Funciones del CONCYTEC;
Soles), en el marco de lo dispuesto por el Numeral 1) de
la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de SE RESUELVE:
la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2016; Artículo 1.- Rectificar de oficio, con eficacia al 26 de
Que, a través de los Memorandos N°s. 221 mayo de 2021, los errores materiales incurridos en la
y 225-2021-FONDECYT/USM-BM, la Unidad de Resolución de Presidencia N° 053-2021-CONCYTEC-P,
Seguimiento y Monitoreo del Fondo Nacional de en los siguientes términos:
Desarrollo Científico y de Innovación Tecnológica –
FONDECYT comunica la existencia de errores materiales DICE:
en los montos de desembolsos de los contratos N°s. 077-
2018, 002-2019 y 015-2019, suscritos con la Universidad Artículo 1.- Aprobar las transferencias financieras
Nacional Agraria La Molina, la Universidad Nacional a favor de entidades públicas y el otorgamiento de
Mayor de San Marcos y la institución Teyde Territorio y subvenciones a personas jurídicas privadas, por la suma
Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada, respectivamente; total de S/ 4’305,056.39 (Cuatro Millones Trescientos
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante Cinco Mil Cincuenta y Seis y 39/100 Soles), (…), conforme
el Informe de Vistos, señala que la rectificación de al siguiente detalle:
42 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

DEBE DECIR:

Artículo 1.- Aprobar las transferencias financieras a favor de entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones
a personas jurídicas privadas, por la suma total de S/ 4’249,034.39 (Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil
Treinta y Cuatro y 39/100 Soles), (…), conforme al siguiente detalle:

Artículo 2.- Notificar la presente Resolución a la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del CONCYTEC,
a la Oficina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, a la Oficina General de Administración del CONCYTEC, a la
Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora FONDECYT y a la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora
FONDECYT, para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional del CONCYTEC (www.gob.
pe/concytec), en la fecha de publicación de la Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BENJAMIN ABELARDO MARTICORENA CASTILLO


Presidente (e)
Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación Tecnológica

1965792-1

Designan Director Ejecutivo del Programa Supremo N° 051-2021-PCM, se crea el Programa


Nacional de Investigación Científica y Estudios Avanzados
Nacional de Investigación Científica y - PROCIENCIA, sobre la base del Fondo Nacional de
Estudios Avanzados - PROCIENCIA Desarrollo Científico y de Innovación Tecnológica –
FONDECYT, al cual dicho Programa absorbe por fusión,
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA señalando que se encuentra bajo la dependencia del
Nº 064-2021-CONCYTEC-P CONCYTEC;
Que, asimismo, señala que, el artículo 8 del
Lima, 22 de junio de 2021 mencionado Decreto Supremo establece que el Programa
PROCIENCIA cuenta con un/a Director/a Ejecutivo/a para
VISTOS: El Memorando Múltiple N° su dirección y conducción, el cual es designado mediante
015-2021-CONCYTEC-SG; el Informe N° Resolución de Presidencia del CONCYTEC, por un
593-2021-CONCYTEC-OGA-OP de la Oficina de periodo de tres (03) años, renovable por una sola vez de
Personal, que cuenta con la conformidad de la Oficina manera continua, para lo cual deberá contar cumplir con
General de Administración a través del Proveído los requisitos siguientes: a) Tener un mínimo de diez (10)
N° 167-2021-CONCYTEC-OGA; y el Informe N° años de trayectoria científica y/o tecnológica; b) Tener
049-2021-CONCYTEC-OGAJ-RRQ, que cuenta con la un mínimo de tres (03) años de experiencia en gestión
conformidad de la Oficina General de Asesoría Jurídica pública; y, c) Tener el grado académico de maestro o de
a través del Proveído N° 249-2021-CONCYTEC-OGAJ; y, mayor jerarquía, especializado en campos vinculados
a la ciencia y tecnología, homologado y reconocido por
CONSIDERANDO: la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (SUNEDU);
Que, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Que, por su parte indica que, con Resolución de
Innovación Tecnológica - CONCYTEC, es un organismo Presidencia N° 058-2021-CONCYTEC-P, se aprueba el
público técnico especializado adscrito a la Presidencia del Manual de Operaciones del Programa PROCIENCIA,
Consejo de Ministros, con personería jurídica de derecho el cual contiene, entre otros una estructura funcional
público interno y autonomía científica, administrativa, definida. Mientras que con Resolución de Presidencia
económica y financiera, conforme a lo establecido en la Ley N° 060-2021-CONCYTEC-P, se aprueba la modificación
N° 28303, Ley marco de Ciencia, Tecnología e Innovación del Clasificador de Cargos del Pliego CONCYTEC,
Tecnológica; la Ley N° 28613, Ley del CONCYTEC, y la aprobado con Resolución de Presidencia N°
Ley N° 30806, Ley que modifica diversos artículos de la Ley 116-2017-CONCYTEC-P;
N° 28303, Ley marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Que, precisa que, mediante Resolución de Secretaria
Tecnológica, y de la Ley N° 28613, Ley del CONCYTEC; General N° 22-2021- CONCYTEC-SG se aprobó el
Que, mediante el Informe de Vistos, la Oficina General Reordenamiento de Cargos del Cuadro para Asignación
de Asesoría Jurídica manifiesta, que a través del Decreto de Personal Provisional del Consejo Nacional de Ciencia,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 43
Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC, el cual VISTOS: Los Informes N° 575 y 577-2021-CONCYTEC-
ha sido desarrollado, entre otros, en atención a la creación OGA/OP de la Oficina de Personal, el Memorando N°
del Programa PROCIENCIA, la estructura orgánica del 165-2021-CONCYTEC-OGA de la Oficina General de
CONCYTEC, y; la modificación del Clasificador de Cargos Administración; el Informe N° 033-2021-CONCYTEC-
del Pliego CONCYTEC. Asimismo, conforme al referido OGPP-OMGC de la Oficina de Modernización y Gestión
documento de gestión, el cargo de Director Ejecutivo del de la Calidad que cuenta con la conformidad de la Oficina
Programa PROCIENCIA es considerado de confianza; General de Planeamiento y Presupuesto a través del
Que, en ese contexto normativo la Oficina de Proveído N° 131-2021-CONCYTEC-OGPP y el correo
Personal a través del Informe N° 593-2021-CONCYTEC- electrónico de fecha 18 de junio de 2021; el Informe
OGA-OP, contando con la conformidad de la Oficina Nº 048-2021-CONCYTEC-OGAJ-RRQ y Proveído N°
General de Administración a través del Proveído N° 246-2021-CONCYTEC-OGAJ de la Oficina General de
167-2021-CONCYTEC-OGA, señala que procedió a Asesoría Jurídica, y;
revisar el currículum vitae del señor Juan Martín Rodríguez
Rodríguez, verificando que cumple con los requisitos CONSIDERANDO:
académicos y de experiencia laboral requeridos para el
puesto de Director Ejecutivo del Programa PROCIENCIA; Que, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e
razón por la cual, recomienda que la Oficina General de Innovación Tecnológica - CONCYTEC, es un organismo
Asesoría Jurídica continúe con los tramites respectivos; público técnico especializado adscrito a la Presidencia del
Que, a través del Informe N° Consejo de Ministros, con personería jurídica de derecho
049-2021-CONCYTECOGAJ-RRQ y el Proveído público interno y autonomía científica, administrativa,
N° 249-2021-CONCYTECOGAJ, la Oficina General económica y financiera, es el organismo rector del Sistema
de Asesoría Jurídica emite opinión legal favorable Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica,
para continuar con el trámite correspondiente y, en encargado de dirigir, fomentar, coordinar, supervisar y
consecuencia, se proceda a la expedición de la Resolución evaluar las acciones del Estado en el ámbito de la ciencia,
de Presidencia de designación del Director Ejecutivo del tecnología e innovación tecnológica, conforme a lo
Programa PROCIENCIA; establecido en la Ley N° 28613 y los Decretos Supremos
Con la visación de la Secretaria General (e), de la Jefa N° 058-2011-PCM y N° 067-2012-PCM;
de la Oficina General de Administración, del Jefe (e) de la Que, mediante, el Informe de Vistos, la Oficina
Oficina General de Asesoría Jurídica y del Encargado de General de Asesoría Jurídica manifiesta que de acuerdo
las funciones de la Oficina de Personal; con el artículo 4 de la Ley N° 27658, Ley Marco de
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27594, Modernización de la Gestión del Estado, el proceso de
Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el modernización de la gestión del Estado tiene como
nombramiento y designación de funcionarios públicos; finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de
la Ley N° 28613, Ley del Consejo Nacional de Ciencia, eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una
Tecnología e Innovación Tecnológica - CONCYTEC; mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando
el Decreto Supremo N° 026-2014-PCM, que aprueba el uso de los recursos públicos;
el Reglamento de Organización y Funciones del Que, indica, que, mediante Ley Nº 30057 se aprueba
CONCYTEC; el Decreto Supremo N° 051-2021-PCM, se la Ley del Servicio Civil, la cual establece en su Cuarta
crea el Programa Nacional de Investigación Científica y Disposición Complementaria Final, modificada por
Estudios Avanzados – PROCIENCIA; y, la Resolución de el Decreto Legislativo Nº 1450, que el Cuadro para
Presidencia N° 058-2021-CONCYTEC-P que aprueba el Asignación de Personal – CAP y el Presupuesto Analítico
Manual de Operaciones del Programa PROCIENCIA; de Personal- PAP serán sustituidos por el instrumento de
gestión denominado Cuadro de Puestos de la Entidad –
SE RESUELVE: CPE;
Que, señala que, la Duodécima Disposición
Artículo 1.- Designar, a partir del 24 de junio de 2021,
Complementaria Transitoria del Reglamento General
al señor Juan Martín Rodríguez Rodríguez en el cargo de
de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado
Director Ejecutivo del Programa Nacional de Investigación
mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, estipula
Científica y Estudios Avanzados - PROCIENCIA, cargo
que mediante Directiva de la Autoridad Nacional del
considerado de confianza.
Servicio Civil – SERVIR se establecerá la progresividad
Artículo 2.- Disponer que la presente Resolución sea
de la implementación de la aprobación de los Cuadros
notificada al señor Juan Martín Rodríguez Rodríguez,
de los Puestos de las Entidades; asimismo, el literal e)
para su conocimiento y fines correspondientes.
de la Única Disposición Complementaria Derogatoria
Artículo 3.- Déjese sin efecto cualquier disposición
del referido Reglamento derogó el Decreto Supremo
que se oponga a la presente Resolución.
Nº 043-2004-PCM, que aprobó los lineamientos para la
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente
elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de
Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal de
Personal – CAP;
Transparencia del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología
Que, cita, que, mediante la Resolución de Presidencia
e Innovación Tecnológica (www.concytec.gob. pe).
Ejecutiva Nº 304-2015-SERVIR/PE se formalizó la aprobación
de la Directiva Nº 002-2015-SERVIR/GDSRH “Normas
Regístrese, comuníquese y publíquese.
para la Gestión del Proceso de Administración de Puestos y
Elaboración y Aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad
BENJAMIN ABELARDO MARTICORENA CASTILLO
– CPE”, modificada mediante la Resolución de Presidencia
Presidente (e)
Ejecutiva Nº 057-2016-SERVIR/PE; siendo que, el numeral
Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e
7.5 de dicha Directiva establecía que las normas referidas al
Innovación Tecnológica
Cuadro para Asignación de Personal Provisional que deben
CONCYTEC
aplicar las entidades de los tres (03) niveles de gobierno se
encuentran establecidas, entre otros, en su Anexo 4;
1965785-1 Que, precisa, que, a través de la Resolución
de Presidencia Ejecutiva Nº 70-2021-SERVIR-
Aprueban el Reordenamiento de Cargos PE se formalizó la aprobación de la “Directiva Nº
del Cuadro para Asignación de Personal 003-2021-SERVIRG-DSRH Elaboración del Cuadro
de Puestos de la Entidad”1, disponiendo, además, en
Provisional del Consejo Nacional de Ciencia, su artículo 2 formalizar la derogación de la Directiva
Tecnología e Innovación Tecnológica - Nº 002-2015-SERVIR/GDSRH y sus modificaciones
realizadas con la Resolución de Presidencia Ejecutiva
CONCYTEC Nº 057-2016-SERVIR/PE, señalando expresamente:
“con excepción del Anexo Nº 04 - Sobre el CAP
RESOLUCIÓN DE SECRETARIA GENERAL Provisional de la Directiva Nº 002-2015-SERVIR/GDSRH
Nº 022-2021-CONCYTEC-SG
formalizada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº
Lima, 18 de junio de 2021 304-2015-SERVIR-PE y modificatoria2”;
44 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Que, señala, que, el literal b) del numeral 5.1 del y evaluar y resolver los expedientes y documentos
artículo 5 de la Directiva Nº 003-2021-SERVIR-GDSRH correspondientes a su competencia funcional y efectuar
define al Cuadro para Asignación de Personal Provisional su seguimiento, con observancia de las políticas, normas
como el documento de gestión de carácter temporal que y procedimientos establecidos; respectivamente;
contiene los cargos definidos y aprobados de la entidad, Que, en este contexto normativo, la Oficina de Personal
sobre la base de su estructura orgánica vigente prevista a través de los Informes N°(s) 575 y 577-2021-CONCYTEC-
en su Reglamento de Organización y Funciones (ROF) o OGA/OP, contando con la conformidad de la Oficina
Manual de Operaciones (MOP), según corresponda, cuya General de Administración a través del Memorando N°
finalidad es viabilizar la operación de las entidades públicas 165-2021-CONCYTEC-OGA, elabora la propuesta de
durante la etapa de tránsito al régimen previsto en la Ley Nº reordenamiento del Cuadro para Asignación de Personal
30057, Ley del Servicio Civil, y en tanto se reemplace junto Provisional CAP-P del Pliego CONCYTEC teniendo en
con el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) por el CPE; cuenta lo siguiente: i) Ha sido elaborado sobre la estructura
Que, asimismo, el numeral 5 del Anexo Nº 4- Sobre funcional vigente del Programa PROCIENCIA y empleando
el CAP Provisional de la Directiva Nº 002-2015-SERVIR/ el Clasificador de Cargos vigente del CONCYTEC aprobado
GDSRH, prescribe que, el reordenamiento de cargos por Resolución de Presidencia Nº 060-2021-CONCYTEC-P,
del Cuadro para Asignación de Personal Provisional es y; ii) Se ha realizado la actualización de la situación de plazas
el procedimiento mediante el cual se pueden realizar CAP – P de ocupadas a previstas (Cambio en la Situación
los siguientes ajustes: a) Cambios en los campos: “nº del Cargo). Al respecto, se sustenta la modificación de la
de orden”, “cargo estructural”, “código”, “clasificación”, situación de cargo de trece (13) plazas, pasando de ocupadas
“situación del cargo” y “cargo de confianza”, y b) Otras a previstas, por motivo de cese, fallecimiento y renuncia de
acciones de administración del Cuadro para Asignación trabajadores;
de Personal Provisional que no incidan en un incremento Que, la Oficina de Modernización y Gestión de la
del presupuesto de la entidad, incluyendo el supuesto Calidad mediante el Informe N° 033-2021-CONCYTEC-
señalado en el numeral 1.3 del citado anexo. Mientras OGPP-OMGC, contando con la conformidad de la Oficina
que, el segundo párrafo del referido numeral del General de Planeamiento y Presupuesto a través del
mencionado Anexo, establece que el reordenamiento Proveído N° 131-2021-CONCYTEC-OGPP y el correo
de cargos contenidos en el Cuadro para Asignación de electrónico de fecha 18 de junio de 2021 señala que el
Personal Provisional no requerirá de un nuevo proceso proyecto de reordenamiento del CAP Provisional propuesto
de aprobación del Cuadro para Asignación de Personal por la Oficina de Personal ha sido elaborado teniendo en
Provisional y se podrá aprobar mediante resolución cuenta lo siguiente: i) Ha sido desarrollado en atención a
del Titular de la Entidad, previo informe de la oficina de la creación del Programa PROCIENCIA y modificación del
recursos humanos o el que haga sus veces, con el visto Clasificador de Cargos del Pliego CONCYTEC, así como
bueno de la oficina de racionalización, o quien haga sus a la estructura orgánica del CONCYTEC; ii) Se sustenta la
veces; lo que implica que la entidad cuente con un Cuadro modificación de la situación de cargo de trece (13) plazas,
para Asignación de Personal Provisional vigente; pasando de ocupadas a previstas, por motivo de cese,
Que, indica, que, con Decreto Supremo N° 026- fallecimiento y renuncia de trabajadores; iii) Se verifica que
2014-PCM, se aprueba el Reglamento de Organización la cantidad de cargos de empleados de confianza, así como
y Funciones – ROF del Consejo Nacional de Ciencia, la cantidad de plazas que contiene el CAP- Provisional
Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC, el cual se mantienen, respetando los límites porcentuales; iv) La
tiene por finalidad definir y delimitar las facultades, funciones propuesta CAP- Provisional no implica un incremento en el
y atribuciones de los órganos que conforman el Pliego presupuesto institucional del CONCYTEC, y; v) El proyecto
CONCYTEC, así como definir su estructura orgánica; de reordenamiento del CAP Provisional se realiza sobre la
Que, manifiesta, que, con Resolución Ministerial N°012- base de un CAP Provisional vigente, aprobado mediante
2018-PCM de fecha 29 de enero de 2018, se aprobó el Resolución Ministerial N° 012-2018-PCM; por lo cual, se le
Cuadro para Asignación de Personal Provisional – CAP otorga la opinión técnica favorable;
- P, del CONCYTEC, el cual incluye al Fondo Nacional Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica a través del
de Desarrollo Científico y de Innovación Tecnológica - Informe Nº 048-2021-CONCYTEC-OGAJ-RRQ y Proveído
FONDECYT; N° 246-2021-CONCYTEC-OGAJ emite opinión favorable a
Que, precisa, que, mediante Decreto Supremo N° 051- la propuesta formulada por la Oficina de Personal, otorgando
2021-PCM, se crea el Programa Nacional de Investigación viabilidad legal a la emisión del acto resolutivo que aprueba
Científica y Estudios Avanzados - PROCIENCIA, sobre la Reordenamiento de Cargos del Cuadro para Asignación
base del FONDECYT, al cual dicho Programa absorbió por de Personal Provisional del Pliego CONCYTEC; asimismo,
fusión, señalando que se encuentra bajo la dependencia del precisa respecto la formalidad para la aprobación del referido
CONCYTEC; reordenamiento, corresponde que este sea realizado por la
Que, además señala que, con Resolución de Presidencia Secretaria General del CONCYTEC, por constituirse dicho
N° 058-2021-CONCYTEC-P, se aprueba el Manual de órgano en la máxima autoridad administrativa de la Entidad,
Operaciones del Programa PROCIENCIA, el cual contiene, de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo
entre otros una estructura funcional definida. Mientras que, IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley Nº
con Resolución de Presidencia N° 060-2021-CONCYTEC-P, 30057, Ley del Servicio Civil, el cual señala que, a efectos del
se aprueba la modificación del Clasificador de Cargos Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos,
del Pliego CONCYTEC, aprobado con Resolución de el Titular de la Entidad es la máxima autoridad administrativa
Presidencia N° 116-2017-CONCYTEC-P; disponiendo, de una entidad pública; el literal f) del numeral 5.1 de la
además, en su artículo 4 que la Oficina de Personal y “Directiva Nº 003-2021-SERVIR/GDSRH Elaboración del
la Oficina de Modernización y Gestión de la Calidad del Cuadro de Puestos de la Entidad”3 y el segundo párrafo del
CONCYTEC, adecúen los instrumentos de gestión de numeral 5 del Anexo Nº 4- Sobre el CAP Provisional de la
recursos humanos, según los cargos contenidos en el Directiva Nº 002-2015-SERVIR/GDSRH4, y el artículo 13 del
Clasificador de Cargos del Pliego CONCYTEC; Reglamento de Organización y Funciones del CONYCTEC;
Que, por su parte, refiere, que, el numeral f) artículo Con la visación del Jefe (e) de la Oficina General de
36 del Reglamento de Organización y Funciones del Planeamiento y Presupuesto; de la Jefa de la Oficina
CONCYTEC señala que la Oficina de Personal tiene entre General de Administración; del Jefe (e) de la Oficina
sus funciones: proponer actualizaciones del Presupuesto General de Asesoría Jurídica, y del Encargado de
Analítico de Personal y de la Estructura de Cargos funciones de la Oficina de Personal;
Clasificados, acorde a las políticas institucionales y a las De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27658,
normas y procedimientos vigentes; Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado;
Que, asimismo, los literales b) y h) del Artículo en la Ley N° 28303, Ley marco de Ciencia, Tecnología
29 del Reglamento de Organización y Funciones del e Innovación Tecnológica; en la Ley N° 28613, Ley del
CONCYTEC, prescribe como funciones de la Oficina Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
de Modernización y Gestión de la Calidad de la Oficina Tecnológica; en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil;
General de Planeamiento y Presupuesto, la de desarrollar en el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM que aprueba
y evaluar las acciones de modernización organizacional el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del
y de mejora en la gestión de la calidad de la institución; Servicio Civil; en el Decreto Supremo N° 026-2014-PCM
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 45
que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones en el mismo día de la publicación de la presente norma en
del CONCYTEC; en el Decreto Supremo N° 051-2021- el Diario Oficial El Peruano.
PCM, que crea el Programa Nacional de Investigación
Científica y Estudios Avanzados – PROCIENCIA; en Regístrese, comuníquese y publíquese.
el anexo 4 de la Directiva “Normas para la gestión del
proceso de administración de puestos, y elaboración ANMARY NARCISO SALAZAR
y aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad – Secretaria General (e)
CPE; en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e
070-2021-SERVIR-PE que Formaliza la aprobación Innovación Tecnológica
de la “Directiva N° 003-2021-SERVIR-GDSRH CONCYTEC
Elaboración del Cuadro de Puestos de la Entidad”,
modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva
Nº 000075-2021-SERVIR-PE; en la Resolución de
Presidencia N° 058-2021-CONCYTEC-P que aprueba 1
Formalizada su modificación por Resolución de Presidencia Ejecutiva
el Manual de Operaciones del Programa Nacional Nº 000075-2021-SERVIR-PE que incorpora una Tercera Disposición
de Investigación Científica y Estudios Avanzados – Complementaria Transitoria a la “Directiva N° 003-2021-SERVIR-GDSRH
PROCIENCIA, y; en Resolución de Presidencia N° Elaboración del Cuadro de Puestos de la Entidad”,
060-2021-CONCYTEC-P que aprueba la modificación 2
Rectificado con Fe de Erratas publicado el 22 de abril de 2021
del Clasificador de Cargos del Pliego CONCYTEC; 3
Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 70-2021-SERVIR-PE se formalizó
la aprobación de la “Directiva Nº 003-2021-SERVIRGDSRH Elaboración
SE RESUELVE: del Cuadro de Puestos de la Entidad”, modificada por Resolución de
Presidencia Ejecutiva Nº 000075-2021-SERVIR-PE
Artículo 1.- Aprobar el Reordenamiento de Cargos 5. DISPOSICIONES GENERALES
del Cuadro para Asignación de Personal Provisional del 5.1. Definiciones
Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (…)
Tecnológica – CONCYTEC, que como Anexo forma parte f. Titular de la entidad: Máxima autoridad administrativa para efectos del
integrante de la presente Resolución, por los fundamentos Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH).
técnicos y legales expuestos en la parte considerativa. 4
Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 304-2015-SERVIR-PE se
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución a la formalizó la aprobación de la Directiva “Normas para la gestión del proceso
Oficina General de Administración, a la Oficina General de de administración de puestos, y elaboración y aprobación del Cuadro de
Planeamiento y Presupuesto y a la Dirección Ejecutiva del Puestos de la Entidad – CPE”, cuya versión actualizada fue formalizada por
Programa Nacional de Investigación Científica y Estudios la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 057-2016-SERVIR-PE del 30 de
Avanzados – PROCIENCIA. marzo de 2016
Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Personal 5. Sobre el reordena miento de cargos
coordinar con las áreas pertinentes la difusión del (…)
documento de gestión institucional aprobado. “El reordenamiento de cargos podrá aprobarse mediante la resolución o
Artículo 4.- Encargar al Responsable del Portal dispositivo legal que corresponde al titular de la entidad, previo informe de
de Transparencia del CONCYTEC, la publicación de la oficina de recursos humanos o el que haga sus veces, con el visto bueno
la presente Resolución y de su anexo en el Portal de racionalización, o quien haga sus veces”.
Institucional del CONCYTEC (www.gob.pe/concyte) y en
el Portal de Transparencia Estándar del Estado Peruano 1965661-1

Informática (INEI) las funciones de elaboración de los


INSTITUTO NACIONAL DE Índices de los elementos que determinen el costo de las
Obras;
Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos
ESTADISTICA E INFORMATICA ha elaborado el Informe Nº 02-05-2021/DTIE, referido a
los Índices Unificados de Precios de la Construcción para
Índices Unificados de Precios de la las Áreas Geográficas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, correspondientes
Construcción para las seis (6) Áreas al mes de Mayo de 2021 y que cuenta con la conformidad
de la Comisión Técnica para la Aprobación de los
Geográficas correspondientes al mes de Índices Unificados de Precios de la Construcción, por
mayo de 2021 lo que resulta necesario expedir la Resolución Jefatural
correspondiente, así como disponer su publicación en el
RESOLUCIÓN JEFATURAL Diario Oficial El Peruano, y;
Nº 140-2021-INEI Con las visaciones de la Sub Jefatura de Estadística;
de la Dirección Técnica de Indicadores Económicos y de
Lima, 21 de junio de 2021 la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
CONSIDERANDO: 6 del Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización
y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e
Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Novena Informática.
Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto
Ley 25862, de 18.11.92, se declara en desactivación SE RESUELVE:
y disolución al Consejo de Reajuste de Precios de la
Construcción; Artículo 1.- Aprobar los Índices Unificados de Precios
Que, asimismo la Undécima Disposición de la Construcción (Base: julio 1992 = 100,0) para las seis
Complementaria y Transitoria del referido Decreto Ley, (6) Áreas Geográficas correspondientes al mes de Mayo
dispone transferir al Instituto Nacional de Estadística e de 2021, que se indican en el cuadro siguiente:

ÁREAS GEOGRÁFICAS
Cód. 1 2 3 4 5 6 Cód. 1 2 3 4 5 6
01 1080.91 1080.91 1080.91 1080.91 1080.91 1080.91 02 795.07 795.07 795.07 795.07 795.07 795.07
03 767.70 767.70 767.70 767.70 767.70 767.70 04 615.19 1007.22 1145.84 605.21 353.15 791.93
05 465.76 223.86 445.56 612.05 (*) 663.19 06 1483.25 1483.25 1483.25 1483.25 1483.25 1483.25
07 993.21 993.21 993.21 993.21 993.21 993.21 08 1243.97 1243.97 1243.97 1243.97 1243.97 1243.97
09 379.93 379.93 379.93 379.93 379.93 379.93 10 495.35 495.35 495.35 495.35 495.35 495.35
11 270.23 270.23 270.23 270.23 270.23 270.23 12 327.60 327.60 327.60 327.60 327.60 327.60
46 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Cód. 1 2 3 4 5 6 Cód. 1 2 3 4 5 6
13 2048.63 2048.63 2048.63 2048.63 2048.63 2048.63 14 282.93 282.93 282.93 282.93 282.93 282.93
17 810.47 1014.95 877.69 944.15 928.93 978.06 16 358.96 358.96 358.96 358.96 358.96 358.96
19 1144.92 1144.92 1144.92 1144.92 1144.92 1144.92 18 486.12 486.12 486.12 486.12 486.12 486.12
21 473.39 423.68 449.56 452.97 449.56 419.52 20 2561.96 2561.96 2561.96 2561.96 2561.96 2561.96
23 439.25 439.25 439.25 439.25 439.25 439.25 22 (*) (*) (*) (*) (*) (*)
27 535.76 535.76 535.76 535.76 535.76 535.76 24 256.57 256.57 256.57 256.57 256.57 256.57
31 383.99 383.99 383.99 383.99 383.99 383.99 26 397.77 397.77 397.77 397.77 397.77 397.77
33 937.76 937.76 937.76 937.76 937.76 937.76 28 665.12 665.12 665.12 632.85 665.12 665.12
37 357.60 357.60 357.60 357.60 357.60 357.60 30 587.46 587.46 587.46 587.46 587.46 587.46
39 477.31 477.31 477.31 477.31 477.31 477.31 32 495.98 495.98 495.98 495.98 495.98 495.98
41 542.69 542.69 542.69 542.69 542.69 542.69 34 572.93 572.93 572.93 572.93 572.93 572.93
43 851.20 853.68 1101.89 793.75 1316.64 1188.93 38 470.09 1075.74 986.65 575.32 (*) 674.37
45 358.48 358.48 358.48 358.48 358.48 358.48 40 405.05 507.02 438.77 360.31 272.89 331.41
47 633.53 633.53 633.53 633.53 633.53 633.53 42 369.12 369.12 369.12 369.12 369.12 369.12
49 363.39 363.39 363.39 363.39 363.39 363.39 44 430.32 430.32 430.32 430.32 430.32 430.32
51 386.00 386.00 386.00 386.00 386.00 386.00 46 532.82 532.82 532.82 532.82 532.82 532.82
53 900.06 900.06 900.06 900.06 900.06 900.06 48 392.42 392.42 392.42 392.42 392.42 392.42
55 555.45 555.45 555.45 555.45 555.45 555.45 50 745.20 745.20 745.20 745.20 745.20 745.20
57 620.56 620.56 620.56 620.56 620.56 620.56 52 354.16 354.16 354.16 354.16 354.16 354.16
59 229.66 229.66 229.66 229.66 229.66 229.66 54 436.72 436.72 436.72 436.72 436.72 436.72
61 299.41 299.41 299.41 299.41 299.41 299.41 56 865.06 865.06 865.06 865.06 865.06 865.06
65 298.27 298.27 298.27 298.27 298.27 298.27 60 310.76 310.76 310.76 310.76 310.76 310.76
69 390.93 327.82 428.87 488.52 269.39 451.51 62 491.50 491.50 491.50 491.50 491.50 491.50
71 660.29 660.29 660.29 660.29 660.29 660.29 64 364.45 364.45 364.45 364.45 364.45 364.45
73 793.63 793.63 793.63 793.63 793.63 793.63 66 969.63 969.63 969.63 969.63 969.63 969.63
77 366.65 366.65 366.65 366.65 366.65 366.65 68 430.41 430.41 430.41 430.41 430.41 430.41
70 218.25 218.25 218.25 218.25 218.25 218.25
72 553.99 553.99 553.99 553.99 553.99 553.99
78 555.73 555.73 555.73 555.73 555.73 555.73
80 110.37 110.37 110.37 110.37 110.37 110.37

(*) Sin Producción


Nota: El cuadro incluye los índices unificados de código: 30, 34, 39, 47, 49 y 53, que fueron aprobados mediante Resolución Jefatural Nº 127-
2021-INEI.

Artículo 2.- Las Áreas Geográficas a que se refiere el artículo 1, comprende a los siguientes departamentos:

Área 1 : Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Cajamarca, Amazonas y San Martín.


Área 2 : Ancash, Lima, Provincia Constitucional del Callao e Ica.
Área 3 : Huánuco, Pasco, Junín, Huancavelica, Ayacucho y Ucayali.
Área 4 : Arequipa, Moquegua y Tacna.
Área 5 : Loreto.
Área 6 : Cusco, Puno, Apurímac y Madre de Dios.

Artículo 3.- Los Índices Unificados de Precios de la Construcción, corresponden a los materiales, equipos,
herramientas, mano de obra y otros elementos e insumos de la construcción, agrupados por elementos similares y/o
afines. En el caso de productos industriales, el precio utilizado es el de venta ex fábrica incluyendo los impuestos de ley
y sin considerar fletes.

Regístrese y comuníquese.

DANTE CARHUAVILCA BONETT


Jefe

1965580-1

Factores de Reajuste que deben aplicarse a CONSIDERANDO:


las obras de edificación, correspondiente a Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Novena Disposición
las seis (6) Áreas Geográficas para las Obras Complementaria y Transitoria del Decreto Ley 25862, de
18.11.92, se declara en desactivación y disolución al Consejo
del Sector Privado, producidas en el mes de de Reajuste de Precios de la Construcción;
mayo de 2021 Que, asimismo la Undécima Disposición
Complementaria y Transitoria del referido Decreto Ley,
RESOLUCIÓN JEFATURAL dispone transferir al Instituto Nacional de Estadística e
Nº 141-2021-INEI Informática (INEI) las funciones de elaboración de los
Índices de los elementos que determinen el costo de las
Lima, 21 de junio de 2021 Obras;
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 47
Que, para uso del Sector Privado de la Construcción, Con las visaciones de la Sub Jefatura de Estadística;
deben elaborarse los Factores de Reajuste de la Dirección Técnica de Indicadores Económicos y de
correspondientes a las obras de Edificación de las seis la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica; y,
(6) Áreas Geográficas del país, aplicables a las obras en En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6 del
actual ejecución, siempre que sus contratos no estipulen Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones
modalidad distinta de reajuste; del Instituto Nacional de Estadística e Informática.
Que, para tal efecto, la Dirección Técnica de
Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 02- SE RESUELVE:
05-2021/DTIE, referido a los Factores de Reajuste para
las Áreas Geográficas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, correspondientes Artículo 1.- Aprobar los Factores de Reajuste que
al período del 1 al 31 de Mayo de 2021 y que cuenta con debe aplicarse a las obras de edificación, correspondiente
la conformidad de la Comisión Técnica para la Aprobación a las seis (6) Áreas Geográficas para las Obras del Sector
de los Índices Unificados de Precios de la Construcción, Privado, derivados de la variación de precios de todos los
por lo que resulta necesario expedir la Resolución elementos que intervienen en el costo de dichas obras,
Jefatural pertinente, así como disponer su publicación en producidas en el período del 1 al 31 de Mayo de 2021,
el diario oficial El Peruano, y; según se detalla en el cuadro siguiente:
OBRAS DE EDIFICACIÓN
ÁREAS Edificación de 1 y 2 Pisos Edificación de 1 y 2 Pisos Edificación de 3 y 4 Pisos Edificación de 3 y 4 Pisos
GEOGRÁFICAS (Terminada) (Casco Vestido) (Terminada) (Casco Vestido)
No. M.O. Resto Total M.O. Resto Total M.O. Resto Total M.O. Resto Total
Elem. Elem. Elem. Elem.
1 1,0000 1,0042 1,0042 1,0000 1,0027 1,0027 1,0000 1,0040 1,0040 1,0000 1,0030 1,0030
2 1,0000 1,0037 1,0037 1,0000 1,0011 1,0011 1,0000 1,0030 1,0030 1,0000 1,0016 1,0016
3 1,0000 1,0037 1,0037 1,0000 1,0020 1,0020 1,0000 1,0036 1,0036 1,0000 1,0025 1,0025
4 1,0000 1,0029 1,0029 1,0000 1,0015 1,0015 1,0000 1,0030 1,0030 1,0000 1,0017 1,0017
5 1,0000 1,0014 1,0014 1,0000 0,9992 0,9992 1,0000 1,0019 1,0019 1,0000 1,0003 1,0003
6 1,0000 1,0050 1,0050 1,0000 1,0041 1,0041 1,0000 1,0049 1,0049 1,0000 1,0041 1,0041

Artículo 2.- Los Factores de Reajuste serán aplicados Artículo 6.- Los factores totales que se aprueba
a las Obras del Sector Privado, sobre el monto de la obra por la presente Resolución, serán acumulativos por
ejecutada en el período correspondiente. En el caso de multiplicación en cada obra, con todo lo anteriormente
obras atrasadas, estos factores serán aplicados sobre aprobado por el INEI, desde la fecha del presupuesto
los montos que aparecen en el Calendario de Avance contratado y, a falta de éste, desde la fecha del contrato
de Obra, prescindiéndose del Calendario de Avance respectivo.
Acelerado, si lo hubiere. Artículo 7.- Las Áreas Geográficas comprenden los
departamentos siguientes:
Artículo 3.- Los factores indicados no serán aplicados:
a) Área Geográfica 1: Tumbes, Piura, Lambayeque, La
a) Sobre obras cuyos presupuestos contratados hayan Libertad, Cajamarca, Amazonas y San Martín.
sido reajustados como consecuencia de la variación b) Área Geográfica 2: Ancash, Lima, Provincia
mencionada en el período correspondiente. Constitucional del Callao e Ica.
b) Sobre el monto del adelanto que el propietario c) Área Geográfica 3: Huánuco, Pasco, Junín,
hubiera entregado oportunamente con el objeto de Huancavelica, Ayacucho y Ucayali.
comprar materiales específicos. d) Área Geográfica 4: Arequipa, Moquegua y Tacna.
e) Área Geográfica 5: Loreto.
Artículo 4.- Los montos de obra a que se refiere f) Área Geográfica 6: Cusco, Puno, Apurímac y Madre
el artículo 2 comprende el total de las partidas por de Dios.
materiales, mano de obra, leyes sociales, maquinaria
y equipo, gastos generales y utilidad del contratista. Regístrese y comuníquese.
Artículo 5.- Los adelantos en dinero que el
propietario hubiera entregado al contratista, no se DANTE CARHUAVILCA BONETT
eximen de la aplicación de los Factores de Reajuste, Jefe
cuando éstos derivan de los aumentos de mano de
obra. 1965580-2

Contrataciones del Estado aprobaron, por unanimidad, el


ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS siguiente:

ACUERDO DE SALA PLENA


CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 005-2021/TCE

Acuerdo de Sala Plena que establece reglas 18 de junio de 2021


aplicables a la reasignación y/o tramitación ACUERDO DE SALA PLENA QUE ESTABLECE
de expedientes de procedimientos REGLAS APLICABLES A LA REASIGNACIÓN
correspondientes a recursos impugnativos Y/O TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE
PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES A
y procedimientos administrativos RECURSOS IMPUGNATIVOS Y PROCEDIMIENTOS
sancionadores ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES.

ACUERDO DE SALA PLENA I. ANTECEDENTES


N° 005-2021/TCE Mediante Acuerdo de Sala Plena N° 3-2015/TCE del
19 de junio de 2015 se acordó, entre otros, establecer
Tribunal de Contrataciones del Estado reglas respecto a la competencia sobre procedimientos
En Sesión de Sala Plena N° 009-2021/TCE realizada administrativos designados aleatoriamente por el Sistema
el 18 de junio de 2021, los Vocales del Tribunal de Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado
48 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

(SITCE), cuando el Vocal ponente haya cesado en sus indicado en los Acuerdos de Sala Plena N° 3-2015/
funciones o se encuentre conformando otra Sala del TCE y N° 1-2017/TCE, estableciendo que, para efectos
Tribunal. de resolver, debe volver a conformarse la sala con los
Mediante Acuerdo de Sala Plena N° 1-2017/TCE del 4 Vocales que originalmente la integraron, inclusive en los
de enero de 2017 se acordó incorporar las reglas 6 y 7 al procedimientos a cargo del Tribunal en los que se haya
Acuerdo de Sala Plena N° 3-2015/TCE, sobre el tratamiento desarrollado audiencia pública.
aplicable a los procedimientos correspondientes a Asimismo, con el propósito de contar con un solo
recursos de apelación que tengan declaratoria de expedito documento que contenga de manera integral las reglas
y a los recursos de reconsideración que hayan tenido para los procedimientos a cargo del Tribunal que hayan
audiencia pública, en el marco de una reconformación de tenido audiencia, en el marco de una reconformación de
Salas, como se señala a continuación: Salas, así como reglas relacionadas con la reasignación
y tramitación de los expedientes, antes previstas en los
“(…) Acuerdos de Sala Plena N° 3-2015/TCE y N° 1-2017/TCE,
6. Los procedimientos correspondientes a recursos la Sala Plena del Tribunal considera pertinente dejarlos
de apelación que se encuentren en trámite a la fecha de sin efecto, e incluir las modificaciones anteriormente
entrada en vigencia de una reconformación de Salas y expuestas.
que tengan declaración de expedito, serán resueltos por Finalmente, a efectos de dar celeridad a la tramitación
la Sala original, debiendo ésta reconformarse para tal de los expedientes no reasignados con ocasión de la
efecto: i) con los Vocales que participaron en la audiencia emisión de la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del
pública realizada; ii) en caso de no haberse realizado 11 de junio de 2021, corresponde aplicar las reglas del
audiencia, con los Vocales que integraron la Sala en la presente acuerdo a dichos expedientes.
fecha en que se declaró expedito para resolver.
7. Los procedimientos correspondientes a recursos de III. ACUERDO
reconsideración que se encuentren en trámite a la fecha
de entrada en vigencia de una reconformación de Salas, La Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del
en las que se haya realizado audiencia pública, serán Estado, por unanimidad, acuerda:
resueltos por la Sala original, debiendo reconformarse
para tal efecto por los Vocales que participaron en dicha 1. Por el acto procesal del Pase a Sala, la Sala
audiencia.” designada aleatoriamente por el Sistema Informático del
Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), asume
II. ANÁLISIS competencia sobre el expediente administrativo, el cual
es entregado al Vocal ponente. La competencia sobre
La reconformación de las Salas del Tribunal contempla el expediente asignado es de la Sala asignada por el
que los Vocales que conforman una Sala, pasen a SITCE, aun cuando el Vocal ponente haya cesado en
conformar otra Sala distinta; por lo que, en el Acuerdo sus funciones o se encuentre conformando otra Sala del
de Sala Plena N° 001-2017/TCE se estableció que los Tribunal.
expedientes administrativos de recursos de apelación son 2. Luego de emitir un Acuerdo o Resolución, la Sala
resueltos por la Sala original, solo en los casos en que se correspondiente deriva el expediente a la Secretaría del
haya declarado que el expediente se encuentra expedito Tribunal, para su custodia, impulso y seguimiento; en
para resolver, estableciéndose además los criterios para tales casos, el Presidente de la Sala deberá emitir los
la reconformación de la Sala original. decretos de impulso y demás actos procesales que sean
En ese contexto, se observa que en los expedientes necesarios. En caso la Sala no se encuentre en funciones,
administrativos de apelación en los que se haya llevado dicha función será asumida por el Presidente del Tribunal,
a cabo audiencia pública, ante la reconformación de hasta su nueva entrega a la Sala, cuando corresponda.
las Salas, se procede a la programación de nueva 3. En caso se emita un nuevo decreto de pase a Sala,
convocatoria de audiencia pública para que los Vocales el expediente es entregado al Vocal ponente original,
integrantes de la Sala, en aplicación del principio del quien nuevamente asume las funciones establecidas
debido procedimiento administrativo, brinden a los en la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD o dispositivo que
administrados la posibilidad de exponer sus argumentos. la sustituya, salvo que este no integre la Sala, en cuyo
Similar situación se presenta en los procedimientos caso deberá designarse nuevo Vocal ponente entre los
administrativos sancionadores. integrantes de dicha Sala, a través del SITCE.
Al respecto, aun cuando se garantiza el derecho de 4. Si la Sala original no estuviera en funciones al
defensa de los administrados y del debido procedimiento, momento de emitirse el nuevo decreto de pase a Sala,
el criterio adoptado incide sobre la percepción de aquellos se procederá a la asignación aleatoria del expediente
de que el procedimiento se prolonga más allá de los a través del SITCE, entre todas las Salas del Tribunal,
plazos establecidos en la normativa. Asimismo, conforme entregándose el expediente al Vocal ponente que
ha demostrado la experiencia, la situación planteada corresponda, de conformidad con lo establecido en la
obliga a los administrados a exponer los mismos alegatos Directiva N° 002-2013/OSCE/CD o dispositivo que la
en más de una audiencia pública ante distintas Salas del sustituya.
Tribunal. 5. Los procedimientos correspondientes a recursos
Atendiendo a ello, en virtud del principio de eficacia y de apelación que se encuentren en trámite a la fecha de
eficiencia, previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley de entrada en vigencia de una reconformación de Salas serán
Contrataciones del Estado, y los principios de economía resueltos por los integrantes de la Sala original, debiendo
y eficacia previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 2 ésta reconformarse para tal efecto, de acuerdo a lo
del Decreto Legislativo N° 1439 - Decreto Legislativo del siguiente: i) con los Vocales que participaron en la última
Sistema Nacional de Abastecimiento, en concordancia audiencia pública realizada; o, ii) en caso de no haberse
con el principio de celeridad reconocido en el numeral realizado audiencia, con los Vocales que integraron la
1.9 del artículo IV del TUO1 de la Ley N° 27444 - Ley del Sala en la fecha en que se declaró expedito para resolver.
Procedimiento Administrativo General, resulta necesario En los demás casos, la asignación de expedientes se
realizar, a modo de mejora y buena práctica destinada realizará de conformidad con lo establecido en la Directiva
a la simplificación de los procedimientos a cargo del N° 002-2013/OSCE/CD o dispositivo que la sustituya.
Tribunal, la modificación de la regla prevista en el numeral Los procedimientos correspondientes a recursos de
6 incorporada mediante el Acuerdo de Sala Plena N° apelación y otros recursos impugnativos derivados de
001-2017/TCE, así como incorporar reglas aplicables regímenes de contratación especiales, que se encuentren
para la reasignación de expedientes que corresponden en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una
a procedimientos derivados de regímenes especiales de reconformación de Salas, serán resueltos por la Sala
contratación. conformada al momento en que se produjo el pase a Sala
Al respecto, con la finalidad de dar mayor celeridad o por aquella que intervino en la audiencia pública.
a la tramitación de los expedientes administrativo 6. Los procedimientos administrativos sancionadores
sancionadores, respetando al mismo tiempo el debido que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en
procedimiento, se considera pertinente, ampliar lo vigencia de una reconformación de Salas, en las que se
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 49
haya realizado audiencia pública, serán resueltos por los por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia
Vocales que participaron en la última audiencia, debiendo Adjunta de Investigación y Desarrollo;
reconformarse para tal efecto la Sala.
En estos casos, el plazo para resolver el procedimiento CONSIDERANDO:
administrativo sancionador, al que se refiere el literal h) del
artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Que, conforme al artículo 1 del Texto Único Concordado
Contrataciones del Estado o dispositivo que lo sustituya, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de
se computa desde la fecha de recepción del expediente Valores – SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126 y sus
por el Vocal ponente. modificatorias (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene
7. Los procedimientos correspondientes a recursos de por finalidad velar por la protección de los inversionistas,
reconsideración que se encuentren en trámite a la fecha la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su
de entrada en vigencia de una reconformación de Salas, supervisión, la correcta formación de los precios y la
en los que se haya realizado audiencia pública, serán difusión de toda la información necesaria para tales
resueltos por la Sala original, debiendo reconformarse propósitos, a través de la regulación, supervisión y
para tal efecto por los Vocales que participaron en dicha promoción;
audiencia. Que, según el inciso b) del artículo 5 de la precitada
8. Dejar sin efecto los Acuerdos de Sala Plena N° norma es atribución del Directorio de la SMV aprobar la
3-2015/TCE y N° 1-2017/TCE. normativa del mercado de valores, mercado de productos
9. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a las
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas
Peruano. Asimismo, las reglas establecidas en el presente sometidas a la supervisión de esta Superintendencia;
Acuerdo también son aplicables a los expedientes no Que, de conformidad con el inciso f) del mencionado
reasignados, con motivo de la reconformación de salas artículo 5 y el artículo 18 de la Ley Orgánica, el Directorio
dispuesta en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE de la SMV está facultado para establecer los derechos y
emitida el 11 de junio de 2021. contribuciones para el sostenimiento de la SMV, así como
la forma, lugar y plazo para el cumplimiento de dichas
CECILIA BERENISE PONCE COSME obligaciones;
Que, mediante el inciso b) del artículo 18 de la
CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE referida Ley Orgánica se establece que tratándose de
los emisores, con excepción de los emisores en virtud
VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión
en valores y fondos de inversión, la contribución será en
MARÍA DEL GUADALUPE ROJAS VILLAVICENCIO proporción al total de los valores objeto de oferta pública
DE GUERRA sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho
monto;
JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE Que, el artículo 3° de la Norma sobre Contribuciones
por los Servicios de Supervisión que presta la
ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada
por Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10 (en
JORGE LUIS HERRERA GUERRA adelante, Normas sobre Contribuciones) establece que
tratándose de Emisores, con excepción de emisores
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de
inversión en valores y fondos de inversión, la tasa de
DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO contribución mensual será de 0,0035 por ciento sobre
el monto de la emisión de los valores inscritos, al cierre
OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO de cada mes para el caso de valores representativos del
capital social y de acciones de inversión, y sobre el monto
CAROLA PATRICIA CUCAT VILCHEZ colocado en circulación de la emisión respectiva, al cierre
Secretaria del Tribunal de cada mes, para el caso de valores representativos de
deuda o crédito;
Que, la Sexta Disposición Transitoria a la Norma
sobre Contribuciones, incorporada por Resolución SMV
1
Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- N° 027-2018-SMV/01 del 28 de septiembre de 2018 y
EF. modificada por Resoluciones SMV N° 027-2019-SMV/01
y N° 016-2020-SMV/01, efectúa una reducción temporal
1965608-1 en la contribución SMV aplicable a los emisores, fijándose
la tasa en 0,00315 por ciento, reducción que tiene una
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria y Final del
SUPERINTENDENCIA DEL Reglamento del Mercado Alternativo de Valores – MAV,
aprobada por Resolución SMV N° 025-2012-SMV/01 y
MERCADO DE VALORES modificada por Resolución SMV N° 027-2018-SMV/01,
establece que los participantes en el mercado alternativo
Modifican la Primera Disposición Transitoria de valores pagarán una tasa preferencial del 40% de
las contribuciones a la SMV previstas en los artículos
del Reglamento del Mercado Alternativo de 1° y 3° de la norma sobre contribuciones aprobada por
Valores - MAV, aprobado por Res. SMV N° Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10;
Que, la Primera Disposición Transitoria del Reglamento
025-2012-SMV/01 del Mercado Alternativo de Valores – MAV, aprobado por
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE Resolución SMV N° 025-2012- SMV/01, incorporada por
Nº 062-2021-SMV/02 Resolución de Superintendente N° 033-2020-SMV/02 y
modificada por Resoluciones de Superintendente N° 048-
Lima, 22 de junio de 2021 2020-SMV/02 y N° 081-2020-SMV/02 y por Resolución
SMV N°016-2020-SMV/01, estableció que las empresas
EL SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE que participan en el Mercado Alternativo de Valores - MAV
VALORES paguen una tasa preferencial transitoria de 0% de las
contribuciones a la SMV generadas entre los meses de
VISTOS: marzo de 2020 y junio de 2021, siendo dicha medida de
carácter temporal;
El Expediente N° 2021023722 y el Informe Conjunto Que, teniendo en cuenta las consecuencias
Nº 686-2021-SMV/06/12 del 17 de junio de 2021, emitido económicas ocasionadas por la pandemia del COVID-19
50 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

en las empresas de todos los sectores económicos, en para garantizar el normal funcionamiento de su cobranza
particular las no corporativas, se considera pertinente coactiva;
extender la tasa preferencial transitoria de 0% de las Que, el artículo 114° del Texto Único Ordenado del
contribuciones a la SMV que pagan las empresas que Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo
participan en el MAV, generadas entre los meses de julio N° 133-2013-EF y modificatoria, establece los requisitos
a diciembre de 2021; siendo dicha medida de carácter que deberán reunir los trabajadores para acceder al cargo
temporal; de Auxiliar Coactivo;
Que, en sesiones del Directorio de la SMV del 17 Que, el personal propuesto ha presentado Declaración
de marzo y 17 de abril de 2020, respectivamente, el Jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados;
Directorio acordó delegar en el Superintendente del Que, la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto Único
Mercado de Valores las facultades para modificar la Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto
regulación sustantiva o adoptar cualquier decisión que en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de
fuese necesaria, derivada o relacionada con el estado de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo
excepción en la actual coyuntura; y, personal ingresó mediante Concurso Público;
Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo Que, el Artículo Único de la Resolución de
1, los literales b) y f) del artículo 5, y el artículo 18 Superintendencia Nacional adjunta Operativa N°
del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica 005-2014-SUNAT/600000 desconcentra en el Intendente
de la Superintendencia del Mercado de Valores, Principales Contribuyentes Nacionales, en el Intendente
aprobada mediante Decreto Ley N° 26126 y sus Lima y en los Intendentes Regionales, la competencia
normas modificatorias; el numeral 2 del artículo 9° del para designar auxiliares coactivos en el ámbito de
Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, competencia de cada intendencia;
aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, y En uso de las facultades conferidas en la Resolución
en uso de las facultades delegadas por el Directorio de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N°
al Superintendente del Mercado de Valores, en sus 005-2014-SUNAT/600000.
sesiones del 17 de marzo y 17 de abril de 2020;
SE RESUELVE:
RESUELVE:
Artículo Primero. - Dejar sin efecto la designación
Artículo 1°.- Modificar la Primera Disposición como Auxiliar Coactivo de la Oficina Zonal Juliaca –
Transitoria del Reglamento del Mercado Alternativo de Intendencia Regional Arequipa, a la trabajadora que se
Valores – MAV, aprobado por Resolución SMV N° 025- indica a continuación:
2012-SMV/01, con el texto siguiente:
N° REG. APELLIDOS Y NOMBRES
“PRIMERA.- Las empresas por su participación
en el MAV pagarán el 0% de las contribuciones a la 1 9197 Jove Carcausto Raiza Paola
SMV previstas en el artículo 3° de la Norma sobre
Contribuciones por los Servicios de Supervisión que Artículo Segundo. - Designar como Auxiliar Coactivo
presta la Superintendencia del Mercado de Valores, de la Oficina Zonal Juliaca – Intendencia Regional
aprobada por Resolución CONASEV N° 095-2000- Arequipa al trabajador que se indica a continuación:
EF/94.10, generadas entre los meses de julio a diciembre
de 2021.” N° REG. APELLIDOS Y NOMBRES
Artículo 2°.- Publicar la presente resolución en el 1 476A Valdivia Galarza Esnif
Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de
Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores
(https://www.smv.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.
Artículo 3°.- La presente resolución entrará en
vigencia el 1 de julio de 2021. PAUL ERNESTO RODRIGUEZ JARA
Intendente Regional
Regístrese, comuníquese y publíquese. Intendencia Regional Arequipa

JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI 1964548-1


Superintendente del Mercado de Valores

1965664-1 PROCURADURIA GENERAL


DEL ESTADO
SUPERINTENDENCIA
Aprueban el uso obligatorio de emblemas
NACIONAL DE ADUANAS Y DE y distintivos que permitan la identificación
ADMINISTRACION TRIBUTARIA de los/as procuradores/as públicos/as y
procuradores/as públicos/as adjuntos/
Designan Auxiliar Coactivo de la Oficina as en el ejercicio de sus funciones y en las
Zonal Juliaca – Intendencia Regional ceremonias oficiales
Arequipa RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL
DEL ESTADO
Intendencia Regional Arequipa N° 56-2021-PGE/PG
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Lima, 22 de junio del 2021
Nº 000002-2021-SUNAT/7F0000
VISTOS:
Arequipa, 14 de junio del 2021.
El Informe N° 17-2020-PGE/GG de la Gerencia
CONSIDERANDO: General de la Procuraduría General del Estado y las Actas
N° 19-2020-PGE y 8-2021-PGE de la Cuarta Sesión
Que, es necesario dejar sin efecto la designación de Ordinaria y Vigésima Primera Sesión Extraordinaria,
Auxiliares Coactivos y designar nuevo Auxiliar Coactivo de respectivamente, del Consejo Directivo de la Procuraduría
la Oficina Zonal Juliaca – Intendencia Regional Arequipa General del Estado (virtuales);
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 51
CONSIDERANDO: Procuraduría General del Estado, obra el Acuerdo N°
2 que aprueba uno de los diseños propuestos en el
Que la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Informe N° 17-2020-PGE/GG de la Gerencia General,
Ejecutivo, señala en sus artículos 43, 44 y 46 numeral 9, el mismo que se encuentra descrito en el punto 4.2 de
que los Sistemas son conjuntos de principios, normas, la mencionada acta;
procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los Que mediante Acuerdo N° 2 contenido en el Acta N°
cuales se organizan las actividades de la Administración 8-2021-PGE de la Vigésima Primera Sesión Extraordinaria
Pública que requieren ser realizadas por todas o varias del Consejo Directivo de la Procuraduría General del
entidades de los Poderes del Estado. Están a cargo de Estado (virtual), se aprueba la medalla y cinta distintiva
un Ente Rector que se constituye en su autoridad técnico- del/de la Procurador/a General del Estado y del/de la
normativa a nivel nacional y se contempla, entre otros, Procurador/a General Adjunto/a del Estado;
el Sistema Administrativo en materia de Defensa Judicial Que en atención al informe de vistos, actas y
del Estado; consideraciones expuestas y con el visado de la Oficina
Que mediante el Decreto Legislativo Nº 1326 se de Asesoría Jurídica y la Gerencia General, resulta
reestructura el Sistema Administrativo de Defensa necesario emitir el acto resolutivo correspondiente;
Jurídica del Estado y se crea la Procuraduría General del De conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Estado, como organismo público técnico especializado Legislativo Nº 1326, que reestructura el Sistema
adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea
con personería jurídica de derecho público interno y la Procuraduría General del Estado, y su Reglamento,
autonomía funcional, técnica, económica y administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2019-JUS;
para el ejercicio de sus funciones; y su artículo 10 señala
que es la entidad competente para regular, supervisar, SE RESUELVE:
orientar, articular y dictar lineamientos para la adecuada
defensa de los intereses del Estado, a cargo de los/las Artículo 1. – APROBAR el uso obligatorio de la
procuradores/as públicos/as, conforme a lo establecido medalla y cinta para el/la Procurador/a General del
en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú; Estado, el/la Procurador/a General Adjunto/a del Estado,
Que el numeral 1 del artículo 12 del citado decreto los/as procuradores/as públicos/as y los/as procuradores/
legislativo establece que la Procuraduría General del as públicos/as adjuntos/as, que los/as identifique como
Estado tiene entre una de sus funciones la de promover tales, en ceremonias oficiales y/o en el ejercicio de la
y garantizar el ejercicio de la defensa y representación defensa jurídica del Estado, con las características que
jurídica del Estado a fin de proteger sus intereses se señalan en el Anexo que forma parte de la presente
y el numeral 14.1 del artículo 14 menciona que el resolución.
Consejo Directivo es el órgano colegiado de mayor Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente
nivel jerárquico de la Procuraduría General del Estado; resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal
ello en concordancia con el numeral 4 del artículo 6 institucional de la Procuraduría General del Estado
del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, que (https://pge.minjus.gob.pe); así como la publicación de su
señala como una de las funciones del Consejo Directivo Anexo en el mencionado portal institucional.
la de establecer lineamientos estandarizados para la Artículo 3.- DIFUNDIR la presente resolución a todos
organización y funcionamiento de las procuradurías los órganos y unidades orgánicas de la Procuraduría
públicas, teniendo en consideración sus categorías; General del Estado, para su conocimiento, cumplimiento
Que el Reglamento de Organización y Funciones y fines correspondientes.
de la Procuraduría General del Estado, aprobado por
Decreto Supremo N° 009-2020-JUS, dispone en el literal Regístrese, comuníquese y publíquese.
y) del artículo 8 que son funciones del Consejo Directivo
aprobar disposiciones en torno a la identificación de los/
DANIEL SORIA LUJÁN
as procuradores/as públicos/as de todas las categorías;
Procurador General del Estado
Que la Resolución Suprema N° 103-2000-JUS del 23
de junio del 2000 estableció el uso obligatorio para los/as
procuradores/as públicos/as de una cinta y medalla que 1965650-1
los identifique como tales en el ejercicio de la defensa
judicial del Estado, con las siguientes características:
cinta de colores rojo y celeste de cinco centímetros de PODER JUDICIAL
ancho, y medalla de metal color dorado y forma circular
con la figura del Escudo Nacional grabado;
Que la citada resolución suprema fue promulgada CONSEJO EJECUTIVO DEL
cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N° 17537
– Ley de la Representación y Defensa del Estado en
Juicio, norma que fue derogada por el Decreto Legislativo PODER JUDICIAL
N° 1068 y éste a su vez por el actual Decreto Legislativo
N° 1326 que reestructura el Sistema Administrativo Disponen el cese por fallecimiento de Juez
de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría
General del Estado; Superior titular de la Corte Superior de
Que en ese sentido y conforme a las normas antes Justicia de Lima Sur
señaladas, se advierte la necesidad de establecer el uso
obligatorio de una cinta y medalla para los/as procuradores/ PRESIDENCIA DEL CONSEJO EJECUTIVO
as públicos/as y actualizar sus características en el marco
actual que rige el Sistema Administrativo de Defensa RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Jurídica del Estado; N° 000069-2021-P-CE-PJ
Que el Informe N° 17-2020-PGE/GG de la Gerencia
General de la Procuraduría General del Estado concluye Lima, 21 de junio del 2021
que se debe disponer la creación y/o elección de
emblemas o distintivos (medallas y cintas) que reemplacen VISTO:
a los anteriores; asimismo, que resulta necesario que el
Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado El Oficio Nº 000452-2021-P-CSJLS-PJ cursado por la
defina y estandarice el uso de emblemas y distintivos Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur,
que permitan la identificación de los/as procuradores/as por el cual comunica el fallecimiento del señor Gregorio
públicos/as y procuradores/as públicos/as adjuntos/as en Gonzalo Meza Mauricio, quien se desempeñaba como
el ejercicio de sus funciones y en las ceremonias oficiales, Juez Superior titular de la mencionada Corte Superior;
anexando diversas propuestas; asimismo, solicita se emita la resolución respectiva; y
Que en el Acta N° 19-2020-PGE de la Cuarta adjunta el Informe N° 000292-2021-CRRHH- UAF-GAD-
Sesión Ordinaria (virtual) del Consejo Directivo de la CSJLS-PJ.
52 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

CONSIDERANDO: - Mediante Resolución del Consejo Nacional de la


Magistratura N° 032-2016-CNM del 26 de enero de 2016,
Primero. Que de la fotocopia certificada del Acta accedió a la plaza de Juez Superior de la Corte Superior
de Defunción expedida por el Registro Nacional de de Justicia de Junín (plaza actual).
Identificación y Estado Civil-RENIEC, aparece que el - El 21 de diciembre de 2016, fue intervenido
día 19 de mayo del presente año se produjo el sensible quirúrgicamente de emergencia en el Instituto de
fallecimiento del señor Gregorio Gonzalo Meza Mauricio, enfermedades Neoplásicas- INEN en la ciudad de Lima,
Juez Superior titular de la Corte Superior de Justicia de con el diagnóstico de “Neoplasia de Células Plasmáticas
Lima Sur. (Plasmacitoma)”.
Segundo. Que, el cargo de Juez termina, entre otras - Posteriormente, fue derivado a la Clínica “Aliada”
causales, por muerte, conforme lo establece el artículo donde realizados los exámenes correspondientes
107°, numeral 1), de la Ley de la Carrera Judicial. arrojaron el diagnóstico final de “Mieloma Múltiple”, siendo
Tercero. Que, en tal sentido, y habiéndose tratado desde principios del año 2017 mediante sesiones
determinado que el mencionado juez falleció el 19 de de radioterapia.
mayo del año en curso, corresponde formalizar su cese - A partir de la fecha requiere controles periódicos
de conformidad con la norma citada precedentemente. estrictos ante la eventualidad de progresión de la
enfermedad, requiriendo tratamiento oncológico de
En consecuencia, la Presidenta del Consejo Ejecutivo quimioterapia y secuencialmente trasplante antólogo
del Poder Judicial, en uso de las facultades otorgadas de medula ósea; por ello, se ha visto en la imperiosa
mediante Resolución Administrativa N° 101-2011-CE-PJ, necesidad de viajar continuamente a la ciudad de Lima,
de fecha 16 de marzo de 2011. toda vez que los exámenes, seguimiento y tratamiento a
la enfermedad no se realizan en Huancayo.
RESUELVE: - El último informe médico emitido por EsSalud que
obra en el expediente, data del 24 de noviembre de
Artículo Primero.- Disponer, en vía de regularización, 2020, en el cual se señala que presenta antecedentes
el cese por fallecimiento del señor Gregorio Gonzalo de Laminectomia y Resección de Tumor Vertebral D5
Meza Mauricio, Juez Superior titular de la Corte Superior Plasmacitoma, según informe de anatomía patológica.
de Justicia de Lima Sur, a partir del 19 de mayo del año Asimismo, según el informe del INEN fue intervenido
en curso. quirúrgicamente el 18 de julio de 2018 por Tiroidectomía
Artículo Segundo.- Expresar reconocimiento + Disección Lateral extendida a Vena Yugular interna
póstumo al mencionado Juez Superior por los servicios izquierda, Disección pre traqueal quedando enfermedad
prestados; así como las condolencias a nombre del Poder macroscópica en zona central y mediastinal. La anatomía
Judicial, a su digna familia. patológica informa: Macrometástasis de Carcicoma
Artículo Tercero.- Comunicar a la Junta Nacional de papilar de tiroides en ambos cuellos.
Justicia que se ha producido una plaza vacante de Juez - Finalmente, señala que requiere del traslado puesto
Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que el seguimiento y tratamiento de la enfermedad que
para las acciones respectivas. padece no se puede realizar en la ciudad de Huancayo,
Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a por no existir médicos especialistas, ni los equipos
la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, requeridos para el tratamiento.
Junta Nacional de Justicia, Corte Superior de Justicia de
Lima Sur; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para Segundo. Que, el Juez Superior recurrente, a fin de
su conocimiento y fines consiguientes. acreditar los hechos descritos en su solicitud de traslado,
adjunta los siguientes medios probatorios:
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
- Fotocopia simple de la Resolución N° 032-2016-
ELVIA BARRIOS ALVARADO CNM del 26 de enero de 2016.
Presidenta - Fotocopia certificada del título expedido por el
Consejo Nacional de la Magistratura, como Juez Superior
1965579-5 de la Corte Superior de Justicia de Junín.
- Constancia de contar con Póliza de Seguro N°
8048251 en el Plan Adicional 2 del 20 de setiembre de
Disponen el traslado de Juez Superior 2017, emitida por la Coordinación de Personal de la Corte
Titular de la Corte Superior de Justicia Superior de Justicia de Junín.
de Junín, a una plaza del mismo nivel y - Informe Médico del 14 de setiembre de 2017, emitido
por la Clínica “Aliada”.
jerarquía en la Corte Superior de Justicia de - Informe Médico del 27 de enero de 2017, emitido
Lima por el INEN (Instituto Nacional de Enfermedades
Neoplásicas).
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Historia Clínica en “Aliada”.
N° 000179-2021-CE-PJ - Resultados de Resonancia Magnética del 8 de mayo
de 2017.
Lima, 21 de junio del 2021 - Informe Médico del 19 de setiembre de 2017, emitido
por la Clínica “Aliada”.
VISTA: - Declaración Jurada de no incurrir en incompatibilidad
por razón de parentesco.
La solicitud presentada por el señor Víctor Andrés - Informe Médico del 31 de enero de 2018, emitido por
Lazarte Fernández, Juez Superior Titular de la Corte la Clínica “Aliada”.
Superior de Justicia de Junín, solicitando traslado a una - Informe Médico del 21 de marzo de 2018, emitido
plaza vacante de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el INEN.
por motivos de salud; oído el informe oral mediante la - Órdenes de Laboratorio del 10 de abril de 2018 en
plataforma Google Meet. Clínica “Aliada”.
- Informe Médico del 8 de agosto de 2018 emitido por
CONSIDERANDO: el INEN.
Primero. Que, el señor Víctor Andrés Lazarte - Certificado Médico N° 10001346 del 31 de julio de
Fernández, Juez Superior Titular de la Corte Superior 2018.
de Justicia de Junín, solicita traslado a una plaza - Informe N° 911670 del 10 de agosto de 2018 de
vacante en la Corte Superior de Justicia de Lima, por tomografía.
motivos de salud; en atención a lo previsto en el artículo - Notas de Resumen Operatorio del 18 de julio de
14° del Reglamento de Traslado de Jueces, aprobado 2018.
por Resolución Administrativa N° 312-2010-CE-PJ, - Informe Médico del 11 de junio de 2019 emitido por
exponiendo los siguientes argumentos: el INEN.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 53
- Certificado Médico N° 1495690 del 9 de junio de la solicitud de traslado que el magistrado fue nombrado
2019 (Descanso medico). como Juez Superior Titular del Distrito Judicial de Junín
- Certificado Médico N° 1655578 del 15 de julio de con fecha 26 de enero de 2016. Luego de ello, mediante
2019 (Descanso médico). Resolución Administrativa N° 290-2019-CEPJ del 17 de
- Informe N° 1266280 de Resonancia Magnética del 9 julio del 2019, fue destacado temporalmente a la Corte
de setiembre de 2020, emitido por “Resocentro”. Superior de Justicia de Lima; la misma que fue prorrogada
- Informe Médico del 24 de noviembre y 30 de octubre mediante Resolución Administrativa N° 106-2020-CE-
de 2020 emitido por Essalud. PJ hasta el 31 de diciembre de 2020 y Resolución
- Informe Anatomo Patológico del 4 de noviembre de Administrativa N° 365-2020-CE-PJ hasta el 30 de junio
2020, emitido por el INEN. de 2021. Es decir, si bien el mencionado juez ha sido
- Informe Médico del Centro Oncológico Aliada, de destacado de la ciudad de Huancayo a la ciudad de Lima,
fecha 8 de marzo de 2021. no ha sido trasladado, hasta la fecha, de forma definitiva
- Informe Médico emitido por el médico Oncólogo por alguna causal estipulada en el Reglamento de
Víctor Mauricio Rivera Francia, de fecha 10 de marzo de Traslado de Jueces; por tanto, no se encuentra incurso en
2021. la referida causal de improcedencia. Se deja constancia
que el destaque concedido, se sustenta en razones de
Tercero. Que, conforme lo preceptuado por el artículo salud.
5° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Octavo. Que, por otro lado, en el artículo 10° del citado
Judicial, el traslado es el desplazamiento definitivo de un Reglamento, se han establecido causales adicionales que
juez titular a una plaza vacante de su nivel y especialidad no hacen factible la procedencia de la solicitud; así, en el
en el mismo u otro Distrito Judicial. Procede a solicitud inciso a) se señala que no proceden los traslados a partir
de parte, por las causales que establece taxativamente el de la convocatoria a concurso por el Consejo Nacional de
Reglamento. Dichas causales son: a) salud, b) seguridad, la Magistratura para cubrir la plaza de destino, como ya
y c) unión familiar. En el presente caso, la causal es por se señaló anteriormente, es de conocimiento público que
salud. dicho organismo fue declarado en emergencia en el año
Cuarto. Que, previamente al examen señalado debe 2018, y luego sustituido por la Junta Nacional de Justicia,
verificarse si la solicitud cumple los requisitos de forma motivo por el cual no existen actualmente convocatorias a
para analizar el fondo de la petición, por ello, tratándose concurso público, tal como se ha verificado en su página
de una solicitud de traslado de un Distrito Judicial a web oficial. Respecto del inciso b), de igual manera se ha
otro, se debe revisar si se ha cumplido con acompañar verificado en la página web oficial de la Junta Nacional de
al expediente el informe elaborado por el Presidente de Justicia que no se encuentra en proceso ningún concurso
la Corte Superior de Justicia de origen donde se verifica para cubrirla (supuesto de la causal a), ni se ha verificado
si el juez solicitante está incurso o no en las causales que se haya encontrado en un concurso finalizado dentro
establecidas en los artículos 9° y 10° del Reglamento de los doce meses anteriores a la solicitud, conforme al
de Traslados de Jueces del Poder Judicial, conforme al supuesto de la causal b). Por último, en el inciso c) se
artículo 29° del mismo cuerpo normativo. indica que no proceden los traslados cuando pueda
Quinto. Que, en el artículo 9° del Reglamento de generar incompatibilidad por razón de parentesco y con
Traslados de Jueces del Poder Judicial, se han establecido el personal que señala la Ley de la Carrera Judicial. Al
causales que no hacen factible la solicitud de traslado, respecto, se debe remitir al documento obrante a fojas
las mismas que a continuación corresponde analizar. 54, en el que el magistrado declara bajo juramento no
Respecto del inciso a) en la que se establece que no encontrarse comprendido en causal de incompatibilidad
proceden los traslados desde los doce meses anteriores alguna, prevista en la citada Ley de la Carrera Judicial;
al proceso de evaluación para la ratificación y hasta que esto es, que no tendría relación de parentesco hasta el
éste concluya, se aprecia del título expedido por el Consejo cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por
Nacional de la Magistratura mediante Resolución N° 032- matrimonio y unión de hecho con jueces y personal del
2016-CNM, que el juez solicitante ha sido nombrado Distrito Judicial de destino (Lima).
como Juez Superior Titular del Distrito Judicial de Junín Noveno. Que, en el artículo 5° del Reglamento de
con fecha 26 de enero de 2016; en consecuencia, no se Traslados de Jueces del Poder Judicial, se reconoce que
encuentra cerca de su proceso de ratificación ni dentro el traslado es el desplazamiento definitivo de un juez/a
de los doce meses anteriores al mismo. Asimismo, como titular a una plaza vacante de su nivel y especialidad en el
es de conocimiento público dicho ente fue declarado en mismo u otro Distrito Judicial; la misma procede a solicitud
emergencia, y luego sustituido por la Junta Nacional de de parte, por las causales que se establecen taxativamente
Justicia, motivo por el cual no existen Concursos Públicos en dicho Reglamento. En este sentido, corresponde a
de Ascenso que se encuentren en curso por parte del ex continuación verificar si en el caso concreto se cumplen
Consejo Nacional de la Magistratura, hoy Junta Nacional los presupuestos que señala la citada norma para efectos
de Justicia, tal como se ha verificado en su página web de acceder a la pretensión del juez recurrente, en la forma
oficial, por lo que tampoco se encuentra incursa dentro de que se solicita.
la causal estipulada en el inciso b). Décimo. Que, conforme se reconoce en el inciso a)
Sexto. Que, en el inciso c) del artículo 9° del citado del artículo 14° del Reglamento de Traslados de Jueces
Reglamento se precisa que no proceden los traslados del Poder Judicial, el traslado por causal de salud
contra quienes se haya dictado medida cautelar de procede cuando exista una enfermedad que comprometa
suspensión preventiva del cargo en el trámite de un gravemente su estado de salud. En el presente caso,
procedimiento disciplinario, y hasta que ésta quede el juez solicitante ha sido diagnosticado con cáncer
sin efecto; y en el inciso d) se indica que no procede de tiroides con metástasis cervical, y se encuentra
respecto de magistrados que se encuentren sujetos a recibiendo tratamiento de radioterapia. Asimismo, debe
sanción disciplinaria de suspensión y hasta que ésta sea tener evaluación foniátrica para rehabilitación de la voz
cumplida. Respecto de estos dos impedimentos, no ha y medicina física para rehabilitación cervical, conforme
cumplido con adjuntar documentación que acredite que se indica en el informe médico de fecha 8 de marzo de
no incurre en las causales prevista en los literales c) y d), 2021, emitido por el especialista pertinente del Centro
lo que permitiría descartar que se le haya dictado medida Oncológico Aliada. Del mismo modo, por informe médico
cautelar de suspensión preventiva del cargo en el trámite de fecha 10 de marzo de 2021, emitido por el médico
de un procedimiento disciplinario, ni que se encuentre oncólogo Víctor Mauricio Rivera Francia, se señala que
sujeto a sanción disciplinaria de suspensión. Ante ello, es el referido juez es paciente portador de Mieloma Múltiple
menester señalar que en el presente caso se debe aplicar IgG de cadenas ligeras Kappa + debut con plasmocitoma
la presunción de veracidad y licitud de las declaraciones en D5 EC I A; entre otras dolencias, las cuales requieren
expuestas por el citado magistrado, a fin de continuar con diversas evaluaciones, estudios y tratamientos.
el trámite de la solicitud de traslado. Décimo Primero. Que, no basta con que el solicitante
Sétimo. Que, respecto al inciso e) del mencionado padezca de enfermedad grave sino que además de ello,
artículo, el cual señala que no procede lo solicitado en debe producirse cualquiera de estas dos circunstancias
caso el magistrado haya sido trasladado por cualquier (incisos a y b del artículo 14° del Reglamento): a) cuando
causal dentro de los siete años anteriores, se observa de la enfermedad tenga como causa directa el clima o la
54 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

ubicación geográfica del órgano jurisdiccional en el que se SE RESUELVE:


encuentra adscrito; y b) cuando requiera de tratamiento
médico permanente y de alta especialización que no Artículo Primero.- Declarar fundada la solicitud
pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar presentada por el juez superior recurrente; en
en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se consecuencia, disponer el traslado del señor Víctor
encuentra adscrito. El juez solicitante fundamenta su Andrés Lazarte Fernández, Juez Superior Titular de
pedido en base al inciso b) del artículo 14° del Reglamento, la Corte Superior de Justicia de Junín, a una plaza del
por lo que, no cabe pronunciamiento sobre el inciso a) del mismo nivel y jerarquía en la Corte Superior de Justicia de
referido artículo, máxime si la enfermedad que padece Lima, por razones de salud.
el juez solicitante, no pudo ser generada por el clima o Artículo Segundo.- Comunicar a la Junta Nacional
ubicación geográfica. de Justicia que el traslado del mencionado juez superior
Décimo Segundo. Que, de los documentos anexos a ha generado una plaza vacante en la Corte Superior
la solicitud presentada por el juez recurrente, se aprecia el de Justicia de Junín, para que proceda conforme a sus
cumplimiento del inciso b) del artículo 14° del Reglamento atribuciones.
de Traslados de Jueces del Poder Judicial, el cual reconoce Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución
que el traslado por causal de salud procede cuando la a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder
enfermedad padecida por el juez solicitante, requiera de Judicial, Junta Nacional de Justicia, Cortes Superiores de
tratamiento médico permanente y de alta especialización Justicia de Junín y Lima, juez solicitante; y, a la Gerencia
que no pueda ser brindado por los centros asistenciales General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines
del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el pertinentes.
que desempeña funciones.
Décimo Tercero. Que, el artículo 18° del Reglamento Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
de Traslado de Jueces del Poder Judicial, señala “de
acreditarse la necesidad del traslado del juez de un lugar ELVIA BARRIOS ALVARADO
distinto por razones de salud, el órgano competente Presidenta
buscará primero que la plaza de destino se ubique dentro
del mismo Distrito Judicial; luego en los Distritos Judiciales 1965579-1
aledaños y finalmente, en cualquier otro que reúna
las características establecidas en el informe médico”.
Estando a ello, es menester señalar que no corresponde Designan juez integrante del Segundo
la aplicación de este articulado al presente caso, por Juzgado Penal Colegiado Nacional
cuanto a la fecha el juez recurrente viene recibiendo Permanente Especializado en Crimen
tratamiento médico en la ciudad de Lima, siendo que el
cambio afectaría su estado de salud al encontrarse los Organizado de la Corte Superior Nacional
especialistas tratantes en la referida ciudad. de Justicia Penal Especializada
Décimo Cuarto. Que, por otro lado, es menester señalar
que en el artículo 17° del mencionado Reglamento, se exige RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
que el juez deberá acompañar fotocopia fedateada de la N° 000182-2021-CE-PJ
historia clínica, expedida por el funcionario responsable
del centro asistencial de Essalud. En el presente caso, Lima, 21 de junio del 2021
en el Asunto Administrativo N° 65-2017 se adjuntó la
documentación pertinente del centro de salud donde ha VISTO:
recibido tratamiento para su enfermedad en la ciudad
de Lima. Por lo que, al no existir centro de salud con la El Oficio N° 000395-2021-P-CSNJPE-PJ, cursado por
especialidad de oncología en el lugar donde labora, no se el Presidente de la Corte Superior Nacional de Justicia
le podría exigir una historia clínica emitida por el centro Penal Especializada.
asistencial de Essalud; debiendo por ende, convalidarse la
documentación presentada por el juez recurrente. CONSIDERANDO:
Décimo Quinto. Que, detallados los hechos, el
traslado del juez solicitante se encuentra debidamente Primero. Que, por Resolución Administrativa N°
corroborado con los documentos que se han mencionado 318-2018-CE-PJ, entre otras medidas administrativas,
y que forman parte del expediente administrativo, no se constituyó la Corte Superior de Justicia Especializada
habiendo duda alguna que el tratamiento y seguimiento en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de
del mal que padece deben ser atendidos por centros de Funcionarios, sobre la base de la fusión de la Sala Penal
salud especializados, debiendo ser trasladado en el menor Nacional y del Sistema Especializado en Delitos de
tiempo posible a la ciudad de Lima para continuar con su Corrupción de Funcionarios, con competencia nacional.
tratamiento como lo viene haciendo desde hace más de Segundo. Que, a través de la Resolución
cuatro años; a fin de no perjudicar el tratamiento continuo Administrativa N° 476-2019- CE-PJ, se estableció que
que está llevando a cabo en la ciudad de mención. la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos
Asimismo, el presente traslado se funda en el respeto de de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios,
la dignidad del señor Víctor Andrés Lazarte Fernández, si se denomine Corte Superior Nacional de Justicia Penal
se considera que de acuerdo a lo previsto en el inciso 3) Especializada; modificándose en este extremo el Estatuto
artículo 35° de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, aprobado mediante Resolución Administrativa N°
constituye derecho de los jueces a ser trasladados, a su 318-2018-CE-PJ, de fecha 12 de diciembre de 2018.
solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud Tercero. Que, mediante Resolución Administrativa
o de seguridad debidamente comprobados, no sea posible N° 116-2021-CE-PJ se dispuso que en la Corte Superior
continuar con el cargo, que debe ser aplicado en armonía Nacional de Justicia Penal Especializada la entrada en
con el principio de no afectación del servicio público de vigencia del Código Procesal Penal en todos sus órganos
impartición de justicia. jurisdiccionales, estará alineada a la fecha programada
para el Distrito Judicial de Lima, según el calendario oficial
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 387- de aplicación progresiva del Código Procesal Penal que
2021 de la décimo sétima sesión del Consejo Ejecutivo se encuentra vigente; así como la reubicación de órganos
del Poder Judicial, de fecha 24 de marzo de 2021, jurisdiccionales, y otras medidas administrativas.
realizada con la participación de los señores y señora Cuarto. Que, corresponde a este Órgano de Gobierno
Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez la designación y conclusión de funciones de los jueces
Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención de la integrantes de los órganos jurisdiccionales de la Corte
señora Consejera Pareja Centeno por encontrarse de Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el Quinto. Que, en ese contexto, mediante Resolución
artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica Administrativa N° 000173-2021-CE-PJ, entre otras
del Poder Judicial. Con lo expuesto en la ponencia emitida medidas, se designó a la señora Ana Karina Bedoya Maque,
en el expediente. Por unanimidad, Jueza del Tercer Juzgado Unipersonal Especializado
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 55
en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines
Superior de Justicia de Ucayali, como jueza integrante del pertinentes.
Segundo Juzgado Penal Colegiado Nacional Permanente
Especializado en Crimen Organizado de la Corte Superior Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
Nacional de Justicia Penal Especializada.
Sexto. Que, al respecto, el Presidente de la ELVIA BARRIOS ALVARADO
mencionada Corte Superior remite a este Órgano Presidenta
de Gobierno el Oficio N° 10-2021-AKBM-CSJUC/
PJ cursado por la señora Ana Karina Bedoya Maque, 1965579-2
Jueza del Tercer Juzgado Unipersonal Especializado
en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, mediante el cual declina Disponen la implementación del “Proyecto
a la designación como Jueza del Segundo Juzgado de Casilleros Digitales Individuales” en la
Penal Colegiado Nacional Permanente Especializado Corte Suprema de Justicia de la República y
en Crimen Organizado, establecida mediante
Resolución Administrativa N° 000173-2021-CE-PJ, en las Cortes Superiores de Justicia del país,
debido a la prontitud para asumir el cargo y a efectos y dictan diversas disposiciones
de no perjudicar los procesos que actualmente tiene a
su cargo, acompañando el Oficio N° 01-2021-AKBM- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
CSJUC/PJ. En tal sentido, eleva la terna de jueces, a fin N° 000183-2021-CE-PJ
de designar al magistrado o magistrada que desempeñe
funciones en el referido órgano jurisdiccional. Lima, 21 de junio del 2021
Sétimo. Que, evaluada la hoja de vida del señor
Julio Renato Gamarra Luna Victoria, Juez Especializado VISTO:
Penal titular del Distrito Judicial de la Libertad, resulta
pertinente emitir el pronunciamiento respectivo, para El Oficio N° 000645-2021-GI-GG-PJ, cursado por
el óptimo funcionamiento del Segundo Juzgado Penal la Gerencia de Informática de la Gerencia General del
Colegiado Nacional Permanente Especializado en Crimen Poder Judicial, por el cual remite el proyecto denominado
Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia “Casilleros Digitales Individuales”.
Penal Especializada.
Octavo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto CONSIDERANDO:
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo Primero. Que, el artículo 139°, inciso 4), de la
del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás Constitución Política del Perú, establece como principio
medidas necesarias para que las dependencias de este y derecho de la función jurisdiccional la publicidad en
Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. los procesos judiciales, salvo disposición contraria de la
ley; asimismo, el inciso 20) establece el derecho de toda
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° persona de formular análisis y críticas de las resoluciones
735-2021 de la trigésima quinta sesión continuada del y sentencias, con las limitaciones de ley.
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 18 de junio Segundo. Que, el artículo 10° del Texto Único
de 2021, realizada en forma virtual con la participación Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece
de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, el principio de publicidad y el derecho de análisis y
Lama More, Pareja Centeno y Castillo Venegas; sin la critica de las decisiones judiciales, señalando que toda
intervención del señor Consejero Álvarez Trujillo por actuación judicial es pública, con las excepciones que la
encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones Constitución y las leyes establecen.
conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado Tercero. Que, la señora Presidenta del Poder Judicial
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, en su mensaje de apertura del Año Judicial 2021 y de
asunción del cargo para el periodo 2021-2022, anunció
SE RESUELVE: un conjunto de medidas, las cuales buscan enfrentar
de inmediato los problemas que afronta actualmente
Artículo Primero.- Aceptar la declinación presentada el servicio de impartición de justicia. Entre las medidas
por la señora Ana Karina Bedoya Maque, Jueza del dictadas está que los señores magistrados/as del país
Tercer Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de contarán con “Casilleros Digitales Individuales” de acceso
Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia público, en los cuales se archivarán digitalmente todas las
de Ucayali, a su designación como jueza integrante del resoluciones que emitan los magistrados/as durante el
Segundo Juzgado Penal Colegiado Nacional Permanente ejercicio de sus funciones.
Especializado en Crimen Organizado de la Corte Superior Cuarto. Que, el desarrollo del proyecto “Casilleros
Nacional de Justicia Penal Especializada, establecida Digitales Individuales” tiene como objetivo permitir que
mediante Resolución Administrativa N° 000173-2021-CE- la ciudadanía tenga libre acceso a todas las resoluciones
PJ. emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional
Artículo Segundo.- Designar al señor Julio Renato en formato digital, conociendo de esta manera el sentido
Gamarra Luna Victoria, Juez Especializado Penal titular y la motivación de sus decisiones. Las resoluciones
del Distrito Judicial de la Libertad, como juez integrante del emitidas en los casos o procesos de carácter reservado y
Segundo Juzgado Penal Colegiado Nacional Permanente de información sensible no serán públicas.
Especializado en Crimen Organizado de la Corte Superior Quinto. Que, la responsabilidad del desarrollo del
Nacional de Justicia Penal Especializada. citado proyecto recayó en la Gerencia de Informática
Artículo Tercero.- Disponer que la presente de la Gerencia General del Poder Judicial, y ello
designación no afectará los procesos jurisdiccionales está permitiendo que el Poder Judicial disponga de
penales a cargo del juez designado; por lo que tendrá que un repositorio centralizado, donde se archivarán las
intervenir en los casos que la ley procesal lo dispone de resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales
manera imperativa, para evitar el quiebre de juicios orales de la Corte Suprema de Justicia de la República y de las
o frustrar la conclusión de los requerimientos y solicitudes Cortes Superiores de Justicia del país. Este repositorio
que se encuentran a la fecha en trámite avanzado. denominado “Casillero Digital Individual”, estará
El no cumplimiento de la mencionada disposición genera conformado por documentos electrónicos en formato
responsabilidad disciplinaria. PDF y con firma digital. El acceso a la información estará
Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a disponible para el público en general las 24 horas del día
la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y los 365 días del año, quienes podrán acceder desde un
Unidad de Equipo Técnico de Implementación del Código Computador, Tablet o Celular haciendo uso del internet.
Procesal Penal, Presidencias de la Corte Superior de Sexto. Que, resulta necesario determinar el alcance
Justicia de La Libertad, Ucayali y Corte Superior Nacional del proyecto; en ese sentido, se señala que los órganos
de Justicia Penal Especializada; así como a la Gerencia jurisdiccionales que tengan implementado el Sistema
56 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Integrado Judicial podrán publicar sus resoluciones en las Cortes Superiores de Justicia, el despliegue estará a
la Página Web del Poder Judicial, las cuales podrán ser cargo del personal informático respectivo.
consultadas por la ciudadanía en general. Artículo Sexto. - Transcribir la presente resolución a
Sétimo. Que, es responsabilidad del juez, jueza y/o la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de
del personal jurisdiccional que realice el descargo de la la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de
resolución, la cual debe estar en formato PDF y con firma Justicia del país, Gerencia de Imagen y Comunicaciones,
digital, publicar sus resoluciones en la Página Web del Gerencia de Informática; y a la Gerencia General del
Poder Judicial. Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Octavo. Que, la puesta en producción o entrada en
vigencia de esta nueva funcionalidad, está dada para el Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
segundo semestre del año 2021, específicamente a partir
del 6 de julio de 2021; siendo ello así, la responsabilidad que ELVIA BARRIOS ALVARADO
ello se cumpla a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la Presidenta
República, es de la Administración de la Corte Suprema; y
en el caso de las Cortes Superiores de Justicia y de la Corte 1965579-3
Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, es del
Gerente y/o Administrador Distrital; y, a nivel de la aplicación
en sí es del Coordinador de Informática, quienes deben Disponen la implementación en el Sistema
tener para dicha fecha ejecutado el pase respectivo en sus Integrado Judicial (SIJ) y en el SIJ Supremo
correspondientes bases de datos; así como debidamente
actualizada la versión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) y
de la nueva funcionalidad de elevación de
el despliegue respectivo. expedientes judiciales físicos digitalizados
Noveno. Que, de acuerdo a los considerandos precedentes a la Mesa de Partes de la Corte Suprema de
y a efectos de asegurar el normal desenvolvimiento de los
órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia Justicia de la República, y dictan diversas
de la República y de las Cortes Superiores de Justicia del disposiciones
país, resulta procedente la implementación del “Proyecto de
Casilleros Digitales Individuales”. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Décimo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto N° 000186-2021-CE-PJ
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo Lima, 21 de junio del 2021
del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás
medidas necesarias para que las dependencias de este VISTO:
Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. El Oficio N° 000646-2021-GI-GG-PJ, cursado por la
Gerencia de Informática de la General del Poder Judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 685-
2021 de la trigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo CONSIDERANDO:
del Poder Judicial, de fecha 9 de junio de 2021, realizada
en forma virtual con la participación de los señores y Primero. Que, mediante Resolución Administrativa N°
señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, 135-2020-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en aprobó el “Proyecto de Elevación Digital de Procesos no
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° EJE a la Corte Suprema de Justicia de la República”.
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Segundo. Que, la señora Presidenta del Poder Judicial
Judicial. Por unanimidad, en su mensaje de apertura del Año Judicial 2021 y de
asunción del cargo para el periodo 2021-2022, anunció
SE RESUELVE: un conjunto de medidas, las cuales buscan enfrentar de
inmediato los problemas que afronta actualmente el servicio
Artículo Primero.- Disponer la implementación del de impartición de justicia. Entre las medidas dictadas está
“Proyecto de Casilleros Digitales Individuales”, a partir del la de que todos los expedientes que serán elevados a
6 de julio de 2021, en la Corte Suprema de Justicia de la la Corte Suprema de Justicia de la República deben ser
República y en las Cortes Superiores de Justicia del país. digitalizados a nivel nacional, ello permitirá que dichos
Artículo Segundo.- Disponer el uso obligatorio por expedientes viajen de manera digital a través de la red de
parte de los diversos órganos jurisdiccionales de todas datos del Poder Judicial, se elimine el uso del papel; y se
las especialidades de la Corte Suprema de Justicia de reduzcan considerablemente los tiempos en este proceso.
la República y de las Cortes Superiores de Justicia del Tercero. Que, la norma acotada y el desarrollo del proyecto
país, del repositorio centralizado donde se archivarán las tiene como objetivo permitir que desde el Sistema Integrado
resoluciones emitidas, repositorio denominado “Casillero Judicial, las Salas Superiores de las Cortes Superiores de
Digital Individual”, el cual estará conformado por documentos Justicia a nivel nacional, de todas las especialidades, puedan
electrónicos en formato PDF y con firma digital. digitalizar los expedientes judiciales físicos y elevarlos en
Artículo Tercero.- Disponer como alcance del formato digital a la Mesa de Partes de la Corte Suprema de
proyecto los diversos órganos jurisdiccionales de todas Justicia de la Republica para su trámite a través del Sistema
las especialidades de la Corte Suprema de Justicia de la Integrado Judicial - Supremo. Asimismo, permitirá realizar la
República y de las Cortes Superiores de Justicia del país, devolución de la ejecutoria en formato digital y el expediente
que tengan implementado el Sistema Integrado Judicial, judicial digitalizado al juzgado de origen; y se oficie a la Sala
ellos podrán publicar sus resoluciones en la Página Web
Superior respectiva para su conocimiento.
del Poder Judicial, las cuales podrán ser consultadas por
la ciudadanía en general. Cuarto. Que, al respecto, la Gerencia de Informática
Artículo Cuarto.- Disponer la responsabilidad del del Poder Judicial, para el desarrollo de esta nueva
magistrado/a y/o del personal jurisdiccional que realice el funcionalidad, ha tenido que realizar modificaciones en el
descargo de la resolución, la cual debe estar en formato Sistema Integrado Judicial de Provincias, Lima y Supremo,
PDF y con firma digital, de publicar sus resoluciones de tal forma que los expedientes físicos se remitan a
en la Página Web del Poder Judicial a través de estos través de medios electrónicos, ello ha permitido dar
Casilleros Digitales Individuales. viabilidad a la implementación del “Proyecto de Elevación
Artículo Quinto.- Disponer que la Administración de la Digital de Procesos no EJE a la Corte Suprema de Justicia
Corte Suprema, en el caso de la Corte Suprema de Justicia de la República”. Esta nueva funcionalidad constituye
de la República; y los Gerentes y/o Administradores una herramienta informática que permite optimizar los
Distritales; así como, los Coordinadores de Informática, recursos utilizados por los órganos jurisdiccionales al
en el caso de las Cortes Superiores de Justicia, serán tramitar procesos judiciales, debido al predominio de la
los responsables de verificar que la implementación tecnología. El objetivo es prestar un servicio transparente,
de los Casilleros Digitales Individuales sea de manera eficiente y confiable para los justiciables, utilizando
exitosa. En el caso de la Corte Suprema de Justicia de tecnologías de información y comunicación en el proceso
la República, el despliegue del aplicativo estará a cargo de elevación y devolución de expedientes hacia la Corte
de la Gerencia de Informática; sin embargo, en el caso de Suprema de Justicia de la República.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 57
Quinto. Que, en cuanto al alcance del proyecto, se físicos digitalizados a la Mesa de Partes de la Corte Suprema
señala que son las diversas Salas Superiores de todas las de Justicia de la Republica, instancia que lo recibirá de
especialidades de los Distritos Judiciales del país; incluyendo manera virtual, para su trámite a través del SIJ Supremo;
a la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, asimismo, la devolución de la ejecutoria en formato digital y
que tramiten y/o eleven expedientes judiciales a la Corte expediente judicial digitalizado al juzgado de origen y el oficio
Suprema de Justicia de la República, sea por motivo de a la Sala Superior respectiva para su conocimiento, a partir
Apelación, Casación, Competencia, Queja, Consulta, del 5 de julio de 2021, en la Corte Suprema de Justicia de la
Nulidad u otros, considerando los siguientes criterios: a) República, en las Cortes Superiores de Justicia del país y en
Que tengan implementado el Sistema Integrado Judicial; la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
y, b) Que se encuentren configuradas en la Base de Datos Artículo Segundo.- Disponer el uso obligatorio
Principal de cada distrito judicial. por parte de las diversas Salas Superiores de todas
Sexto. Que, es responsabilidad del Relator o las especialidades de los Distritos Judiciales del
Secretario de la Sala Superior, realizar la elevación país, incluyendo a la Corte Superior Nacional de
del expediente judicial, previamente digitalizado, a la Justicia Penal Especializada, que tramiten y/o eleven
Mesa de Partes de la Corte Suprema de Justicia de la expedientes judiciales a la Corte Suprema de Justicia de
Republica, instancia que lo recibirá de manera virtual; la República, sea por motivos de Apelación, Casación,
asimismo, es responsabilidad del Relator o Secretario Competencia, Queja, Consulta, Nulidad u otros, de la
de la Sala Suprema respectiva, realizar la devolución de nueva funcionalidad de Elevación y Devolución Digital
la ejecutoria en formato digital y el expediente judicial de Expedientes Físicos virtualizados, desarrollada en el
digitalizado al juzgado de origen; y oficiar a la Sala Sistema Integrado Judicial (SIJ) y en el SIJ Supremo, por
Superior correspondiente para su conocimiento. parte de la Gerencia de Informática del Poder Judicial.
Sétimo. Que, como todo sistema o nueva Artículo Tercero.- Disponer como alcance del proyecto
funcionalidad a implementar requiere de una fase de las diversas Salas Superiores de todas las especialidades
capacitación, actividad que estará a cargo de la Gerencia de los Distritos Judiciales del país, incluyendo a la Corte
de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que
éste se desarrollará con la participación obligatoria de los tengan implementado el Sistema Integrado Judicial (SIJ);
Relatores, Secretarios de Sala, Especialistas de Causa de y, que se encuentren configuradas en la Base de Datos
Sala de las Salas Penales de Apelaciones que cumplan Principal de cada distrito judicial.
función similar al de Relator o Secretario de Sala, Jefes Artículo Cuarto.- Disponer la responsabilidad del
y Asistentes de las Mesas de Partes; e Informáticos de Relator o Secretario de la Sala Superior de la elevación
todas las especialidades. del expediente judicial físico, previamente digitalizado, a
Octavo. Que, la puesta en producción o entrada en la Mesa de Partes de la Corte Suprema de Justicia de
vigencia de esta nueva funcionalidad, está dada para el la Republica, instancia que lo recibirá de manera virtual;
segundo semestre del año 2021, específicamente para el asimismo, la responsabilidad del Relator o Secretario
5 de julio de 2021; siendo ello así, la responsabilidad que de la Sala Suprema respectiva, de la devolución de
se cumpla a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la la ejecutoria en formato digital y expediente judicial
República, es de la Administración de la Corte Suprema; digitalizado al juzgado de origen; y de oficiar a la Sala
y en el caso de las Cortes Superiores de Justicia y de la Superior correspondiente para su conocimiento.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, Artículo Quinto.- Establecer que los expedientes
es del Gerente y/o Administrador Distrital; y, a nivel de físicos se conservarán en la Corte Superior de Justicia de
la aplicación en sí es del Coordinador de Informática, origen, a disposición de la respectiva Sala Especializada
quienes deben tener para dicha fecha ejecutado el pase de la Corte Suprema de Justicia de la República.
respectivo en sus correspondientes bases de datos; así Artículo Sexto.- Disponer que el expediente
como debidamente actualizada la versión del Sistema digitalizado debe estar certificado con firma electrónica
Integrado Judicial (SIJ) y el despliegue respectivo. por el Relator o Secretario de la Sala Superior.
Noveno. Que, de acuerdo a los considerandos Artículo Sétimo.- Disponer que la Administración de la
precedentes y a efectos de asegurar el normal Corte Suprema, en el caso de la Corte Suprema de Justicia de
desenvolvimiento de los órganos jurisdiccionales de la República; y los Gerentes y/o Administradores Distritales;
la Corte Suprema de Justicia de la República, de las así como, los Coordinadores de Informática, en el caso de las
Cortes Superiores de Justicia del país y de la Corte Cortes Superiores de Justicia y de la Corte Superior Nacional
Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, resulta de Justicia Penal Especializada; serán los responsables de
procedente la implementación en el Sistema Integrado verificar que la implementación de la nueva funcionalidad
Judicial - SIJ y en el SIJ Supremo de la nueva funcionalidad de elevación y devolución digital de Expedientes Físicos
desarrollada, que permitirá el proceso de elevación y virtualizados, desarrollada en el Sistema Integrado Judicial
devolución de expedientes físicos digitalizados hacia la (SIJ) y en el SIJ Supremo, sea de manera exitosa. En el caso
Corte Suprema de Justicia de la República. de la Corte Suprema de Justicia de la República, el despliegue
Décimo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único del aplicativo estará a cargo de la Gerencia de Informática; sin
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina embargo, en el caso de las Cortes Superiores de Justicia y de
como función y atribución del Consejo Ejecutivo del la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, el
Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas despliegue estará a cargo del personal informático respectivo.
necesarias, para que las dependencias de este Poder del Artículo Octavo.- Disponer la asistencia obligatoria
Estado funcionen con celeridad y eficiencia, por lo que por parte de los Relatores, Secretarios de Sala,
siendo así, y teniendo en cuenta el propósito de brindar Especialistas de Causa de Sala de las Salas Penales de
un mejor servicio a la ciudadanía, deviene en pertinente la Apelaciones que cumplan función similar al de Relator o
aprobación de la propuesta presentada; incorporándose las Secretario de Sala, Jefes y Asistentes de las Mesas de
atingencias establecidas en sesión de la fecha. Partes e Informáticos de todas las especialidades, a la
Capacitación organizada por la Gerencia de Informática
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 686- de la Gerencia General del Poder Judicial.
2021 de la trigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo Artículo Noveno.- Transcribir la presente resolución
del Poder Judicial, de fecha 9 de junio de 2021, realizada en a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de
forma virtual con la participación de los señores y señoras la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de
Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Justicia del país, Gerencia de Imagen y Comunicaciones,
Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones Gerencia de Informática, y a la Gerencia General del
conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
SE RESUELVE:
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Artículo Primero.- Disponer la implementación en el Presidenta
Sistema Integrado Judicial (SIJ) y en el SIJ Supremo de la
nueva funcionalidad de elevación de expedientes judiciales 1965579-4
58 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

funcional agrupa las funciones de un programa y proyecto


ORGANISMOS AUTONOMOS especial y establece las líneas de autoridad y mecanismos
de coordinación para el logro de sus objetivos; 7.4. El
Manual de Operaciones desarrolla la estructura funcional
y se representa en el organigrama”; asimismo, en su
INSTITUCIONES EDUCATIVAS Artículo 46°, sobre aprobación y modificación del ROF,
señala lo siguiente: “46.2. La Oficina de Planeamiento
Aprueban el Reglamento de Organización y Presupuesto o la que haga sus veces es responsable
técnico de la propuesta de ROF y el informe técnico que
y Funciones - ROF 2021 de la Universidad lo sustenta, (…)”;
Nacional Intercultural de la Amazonía Que, mediante Resolución Ministerial N°
588-2019-MINEDU, del 02 de diciembre de 2019, Aprueba
UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL los “Lineamientos para la Formulación del Reglamento de
DE LA AMAZONÍA Organización y Funciones - ROF de las universidades
públicas”, con el objetivo de Establecer criterios y reglas,
COMISIÓN ORGANIZADORA especiales y flexibles, para la formulación del Reglamento
de Organización y Funciones de las universidades
RESOLUCIÓN Nº 109-2021-UNIA-CO públicas, a fin que desarrollen sus estructuras orgánicas;
así como las funciones generales y específicas de cada
Yarinacocha, 5 de marzo de 2021. uno de sus unidades de organización que la componen, a
fin que contribuyan en el desarrollo de los objetivos y las
VISTO: Oficio N° 006-2021-UNIA-P, del 18 de enero estrategias de la universidad pública; asimismo, señala en
de 2021; Informe N° 00038-2021-MINEDU-VMGP- el numeral 6.6, lo siguiente: “las Universidades Públicas
DIGESU-DICOPRO, del 08 de febrero de 2021; Oficio N° aprueban su reglamento de Organización y Funciones,
00170-2021- MINEDU-VMGP-DIGESU, del 09 de febrero de manera integral mediante Resolución del Titular de la
de 2021; Carta N° 011-2021-UNIA-OPEP-UDI, del 17 de Entidad, en concordancia con el numeral 45.3 del Artículo
febrero de 2021; Carta N° 106-2021-UNIA-P-OPP, del 24 45° de los Lineamientos de Organización del Estado;
de febrero de 2021; y; Que, mediante Decreto Supremo N° 031-2020-SA,
del 26 de noviembre de 2020, establece en su Artículo
CONSIDERANDO: 1°, Prorróguese a partir del 07 de diciembre de 2020 por
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 18º un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia
y la Ley Universitaria, establecen que las universidades sanitaria; asimismo, con Decreto Supremo N° 008-
tienen autonomía en su régimen normativo, de gobierno, 2021-PCM, publicada el 27 de enero de 2021, Decreta
académico, administrativo y económico; en su Artículo 1°, Prorróguese el Estado de Emergencia
Que, mediante Ley N° 27250, de fecha 30 de diciembre Nacional por el plazo de veintiocho (28) días calendario,
de 1999, se crea la Universidad Nacional Intercultural a partir del lunes 01 de febrero de 2021, por las graves
de la Amazonía, con sede en el distrito de Yarinacocha, circunstancias que afectan la vida de las personas
provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; a consecuencia de la COVID-19; con Resolución N°
Que, la Ley Universitaria N° 30220 promulgada el 10 028-2020-UNIA-P, del 16 de marzo de 2020, resuelve en
de julio de 2014, en su artículo 8° textualmente dice: ¨La su Artículo Primero: Reconocer el Trabajo Remoto del Dr.
Autonomía Universitaria es inherente a las universidades, Eddy Jesús Montañez Muñoz, Vicepresidente Académico
se ejerce de conformidad con lo establecido con la de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional
Constitución, la presente Ley y demás normativas Intercultural de la Amazonía, ya que ello se encuentra
aplicables. Esta autonomía se manifiesta en los previsto en la Ley;
siguientes regímenes: 8.1 Normativo; 8.2 De Gobierno; Que, mediante Oficio N° 006-2021-UNIA-P, del
8.3 Académico; 8.4 Administrativo y 8.5 Económico¨; 18 de enero de2021, el Presidente (e) de la Comisión
Que, mediante Resolución Viceministerial N° Organizadora, solicita al Director General de la Dirección
219-2019-MINEDU, del 28 de agosto de 2019, se General de Educación Superior Universitaria del Ministerio
reconforma la Comisión Organizadora de la Universidad de Educación, opinión sobre la propuesta del Reglamento
Nacional Intercultural de la Amazonía, designa la de Organización y Funciones de la Universidad Nacional
Vicepresidencia Académica de la Comisión Organizadora Intercultural de la Amazonía;
al Dr. Eddy Jesús Montañez Muñoz, Vicepresidente Que, mediante Informe N° 00038-2021-MINEDU-
de Investigación de la Comisión Organizadora al Dr. VMGP-DIGESU- DICOPRO, del 08 de febrero de 2021, el
Gilberto Domínguez Torrejón; asimismo, con Resolución Director (e) de la Dirección de Coordinación y Promoción
Viceministerial N° 015-2021-MINEDU, del 20 de enero de de la Calidad de la Educación Superior Universitaria,
2021, se designa al Dr. Manuel Enrique Chenet Zuta, el Informa al Director General de la Dirección General
cargo de Presidente de la Comisión Organizadora de la de Educación Superior Universitaria, lo siguiente: “la
Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía; propuesta del Reglamento de Organización y Funciones
Que, mediante Resolución N° 362-2019-UNIA-CO, de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía,
del 20 de julio de 2019, la Comisión Organizadora de cumple con lo establecido en la Resolución Ministerial
la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, N° 588-2019- MINEDU; asimismo, recomienda remitir el
conforme a sus facultades resuelve en su Artículo presente informe a la Universidad Nacional Intercultural
Segundo: APROBAR el Reglamento de Organización de la Amazonía para que prosiga con el tramite respectivo;
y Funciones - ROF 2019 de la Universidad Nacional Que, mediante Oficio N° 00170-2021- MINEDU-
Intercultural de la Amazonia, la misma que consta Ciento VMGP-DIGESU, del 09 de febrero de 2021, el señor
Siete (107) Artículos, presentado por el Jefe de la Oficina Jorge Eduardo Mori Valenzuela Director General de la
de Planeamiento Estratégico y Presupuesto, con el Visto Dirección General de Educación Superior Universitaria,
Bueno de la Unidad de Desarrollo Institucional; remite al Dr. Manuel Enrique Chenet Zuta Presidente
Que, mediante Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional
aprueba los “Lineamientos de Organización del Estado”, Intercultural de la Amazonía, el documento presentado
señalando en su Artículo 45, numeral 45.3, lo siguiente: por la Dirección de Coordinación y Promoción de la
“las entidades que no forman parte del Poder Ejecutivo Calidad de la Educación Superior Universitaria, respecto
aprueban su ROF íntegramente de la siguiente manera: de la propuesta del Reglamento de Organización y
a). El Poder Judicial, Organismos Constitucionalmente Funciones de la Universidad Nacional Intercultural
Autónomos y Universidades Públicas, por Resolución del de la Amazonía, en cumplimiento a lo dispuesto en la
Titular; Resolución Ministerial N° 588-2019-MINEDU y contando
Que, mediante Decreto Supremo N° 131-2018-PCM, con la asistencia técnica de la Dirección en el marco de
que modifica los Lineamientos de Organización del las funciones asignadas, con cuyo contenido se encuentra
Estado aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 054- conforme a la Dirección General;
2018-PCM, señala en su Artículo 7°, sobre Estructura Que, mediante Carta N° 011-2021-UNIA-OPEP-UDI,
orgánica y funcional, lo siguiente: “7.3. La estructura del 17 de febrero de 2021, la CPC. Agripina Blanca Silva
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 59
Salas Directora de Sistema Administrativo de la Unidad Investigación de la Universidad Nacional Intercultural
de Desarrollo y Racionalización, hace conocer al CPC. de la Amazonía dar cumplimiento e implementar el
Helo Pacheco Rojas Jefe de la Oficina de Planeamiento presente Reglamento de Organización y Funciones –
Estratégico y Presupuesto, contando con la opinión ROF 2021, en cada una de sus dependencias a cargo.
favorable de la Dirección General de Educación Superior Artículo Sexto: ENCARGAR a la Oficina de
Universitaria, y sustentada en el marco de las normas Secretaría General la notificación y distribución de la
señaladas para continuar con el proceso, en ese sentido, misma.
solicita la aprobación del proyecto del Reglamento
de Organización y Funciones – UNIA mediante Regístrese, comuníquese y cúmplase.
acto resolutivo, dejando sin efecto la Resolución N°
362-2019-UNIA-CO, del 20 de julio de 2019; MANUEL ENRIQUE CHENET ZUTA
Que, mediante Carta N° 106-2021-UNIA-P-OPP, del Presidente de Comisión Organizadora
24 de febrero de 2021, el CPC. Helo Pacheco Rojas Jefe
de la Oficina de Planeamiento Estratégico y Presupuesto, ROGER RAMOS REYMUNDO
remite al Dr. Manuel Enrique Chenet Zuta Presidente de Secretario General
la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional
Intercultural de la Amazonía, el proyecto del Reglamento 1965302-1
de Organización y Funciones, para su aprobación
mediante acto resolutivo, dejando sin efecto la Resolución
N° 362-2019-UNIA-CO;
Que, mediante Acuerdo Nº 063-2021-UNIA-CO-SO,
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
del 25 y 26 de febrero de 2021, adoptado por la Comisión
Organizadora en Sesión Ordinaria de manera virtual en Confirman la Resolución Nº 03276-2021-JEE-
la herramienta tecnológica Google Meet, acordaron por LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
unanimidad: Dejar sin efecto en todos sus extremos, la
Resolución N° 362-2019-UNIA-CO, del 20 de julio de Especial de Lima Centro 2, en el extremo que
2019, que aprueba el Reglamento de Organización y declaró nula el Acta Electoral Nº 049721-97-
Funciones - ROF 2019 de la Universidad Nacional
Intercultural de la Amazonia; asimismo, Aprobar el
P, correspondiente a la Segunda Elección
Reglamento de Organización y Funciones - ROF 2021 Presidencial, en el marco de las Elecciones
de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia, Generales 2021
la misma que consta de Noventa y Ocho (98) Artículos,
presentado por el Jefe de la Oficina de Planeamiento RESOLUCIÓN Nº 0634-2021-JNE
Estratégico y Presupuesto, con el Visto Bueno de la
Unidad de Desarrollo y Racionalización de la Universidad Expediente Nº SEPEG.2021004138
Nacional Intercultural de la Amazonia; JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA
Que, mediante Memorando N° 012-2021-UNIA-P/ JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001639)
SG, del 25 de febrero de 2021, la Dirección de Secretaria SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
General solicita emisión de Acto Resolutivo en referencia ELECCIONES GENERALES 2021
al Acuerdo N° 063-2021-UNIA-CO-SO, del 25 y 26 de RECURSO DE APELACIÓN
febrero de 2021;
Que, mediante RVM N° 088-2017-MINEDU, el Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno
Ministerio de Educación ha establecido en el numeral
6.1.4. Literal e) que dentro de las funciones del Presidente VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
de la Comisión Organizadora es el “Emitir resoluciones en el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
los ámbitos de su competencia”; Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
Estando a lo expuesto y en uso de las facultades titular de la organización política Fuerza Popular (en
conferidas por la Ley Universitaria Nº 30220; Ley Nº adelante, señora personera), en contra de la Resolución
27250, de su Creación y Normas Conexas; Resolución Nº 03276-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021,
Viceministerial N° 015-2021-MINEDU, del 20 de emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro
enero de 2021 y Resolución del Consejo Directivo N° 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral
131-2018-SUNEDU/CD, del 26 de setiembre de 2018; Nº 049721-97-P y consideró la cifra 285 como el total
de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección
SE RESUELVE: Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
2021.
Artículo Primero: DEJAR SIN EFECTO en todos
sus extremos, la Resolución N° 362-2019-UNIA-CO, Oído: los informes orales.
del 20 de julio de 2019, que aprueba el Reglamento de
Organización y Funciones - ROF 2019 de la Universidad Primero. ANTECEDENTES
Nacional Intercultural de la Amazonía.
Artículo Segundo: APROBAR el Reglamento de 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
Organización y Funciones - ROF 2021 de la Universidad 049721-97-P: error material, por cuanto el total de los
Nacional Intercultural de la Amazonia, la misma que votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que
consta de Noventa y Ocho (98) Artículos, presentado votaron y ambos menores al total de electores hábiles.
por el Jefe de la Oficina de Planeamiento Estratégico Asimismo, la votación consignada a favor de una
y Presupuesto, con el Visto Bueno de la Unidad de organización política es mayor que el total de ciudadanos
Desarrollo y Racionalización de la Universidad Nacional que votaron.
Intercultural de la Amazonia. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
Artículo Tercero: Implementar y adecuar dicho 03276-2021-JEE-LIC2/JNE, el JEE declaró nula el Acta
Reglamento de Organización y Funciones a la realidad Electoral Nº 049721-97-P y consideró, como el total de
coyuntural de la Universidad Nacional Intercultural de la votos nulos, la cifra de 285.
Amazonía.
Artículo Cuarto: ENCARGAR a la Dirección de Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Comunicaciones la publicación en el Diario Oficial el
Peruano, en la página web de la institución y en el portal 2.1. El 11 de junio de 2021, la señora personera
del Estado Peruano, asimismo, a la Dirección General de interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Administración, Oficina de Planeamiento Estratégico y
Presupuesto, y a la Unidad de Logística dar cumplimiento a. EL JEE no ha tenido en cuenta que, de acuerdo con
el presente acto resolutivo conforme a sus funciones. el acta de escrutinio, el total de votos emitidos, 285, no
Artículo Quinto: ENCARGAR a la Presidencia, excede al total de electores hábiles, 300.
Vicepresidencia Académica y Vicepresidencia de b. La diferencia entre el total de electores hábiles,
60 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

300, y el total de votos emitidos, 285, corresponde a las “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma
cédulas no utilizadas. de votos
c. El JEE ha omitido cotejar el ejemplar del acta En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
observada con el que fue remitido al Jurado Nacional votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
de Elecciones (JNE). De persistir el error material a. los votos válidos emitidos a favor de cada
incurrido por los miembros de mesa, el JNE debe emitir organización política,
un pronunciamiento con arreglo a los principios de b. los votos en blanco,
validez del voto y razonabilidad, y a la Resolución Nº c. los votos nulos y
3323-2021-JEE-LIC2/JNE y al pronunciamiento del 1 de d. los votos impugnados,
diciembre de 2003, recaído en el Expediente Nº 0006- se anula el acta electoral y se carga a los votos
2003-AI/TC-LIMA. nulos el “total de ciudadanos que votaron” [resaltado
agregado].
2.2. El 15 de junio de 2021, doña Ana María
Córdova Capucho, personera legal nacional titular de 1.5. El artículo 16 determina lo siguiente:
la organización política Partido Político Nacional Perú
Libre, se apersonó y designó como abogado a don Julio El JEE coteja el acta observada con el ejemplar
Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar
la audiencia pública virtual. Asimismo, en la misma del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser
fecha, la señora personera apelante designó como valorados en conjunto al momento de resolver y
abogado a don Pedro Regalado Panta Jacinto para que efectuar la respectiva aclaración o integración referida
la represente en la audiencia pública virtual, pero con a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos
fecha 16 de junio de 2021, designó como abogado a de actas incompletas y con error material, siempre que
don Gino Raúl Romero Curioso, para su representación, coadyuve a conservar la validez del acta observada.
siendo este último quien, en su informe oral, solicitó la
incorporación de la lista de electores para resolver el En el Reglamento sobre la Participación de
presente caso. Personeros en Procesos Electorales

CONSIDERANDOS 1.6. El articulo 16 establece lo siguiente:


Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN) Artículo 16.- Facultades de los personeros ante las
mesas de sufragio
En la Constitución Política del Perú Los personeros ante las mesas de sufragio tienen,
entre otras, las siguientes facultades:
1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio a. Suscribir el acta electoral en sus secciones de
público, lo siguiente: instalación, sufragio y escrutinio.
[...]
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, e. Presenciar la lectura de los votos.
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se [...]
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa f. Formular observaciones o reclamos el día de la
de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error jornada electoral, ante la mesa de sufragio.
material o de impugnación, los cuales se resuelven [...]
conforme a ley [resaltado agregado]. j. Estar presentes desde el acto de instalación hasta el
escrutinio de los votos.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
(en adelante, LOE) Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.2. El artículo 284 dispone lo siguiente: a) Sobre la lista de electores


El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio 2.1. En el presente caso, la organización política
es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales apelante indica que el JNE se encuentra facultado a
se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se solicitarle a la Oficina Nacional de Procesos Electorales
hubiesen interpuesto contra las resoluciones de (ONPE) a lista de electores “en la cual se encuentra la
la Mesa respecto de las impugnaciones a que se firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en
refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley la mesa del acta en cuestión”.
y sobre los errores materiales en que se pudiese 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores
haber incurrido en las operaciones aritméticas del es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas
escrutinio [resaltado agregado]. digitales de las personas que votan en la mesa, y que
forma parte del material electoral que es entregado a
En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada
Actas Observadas para las Elecciones Generales y de electoral.
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2.3. Las actas electorales observadas son los
(en adelante, Reglamento) ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido a
que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
1.3. El literal n del artículo 5 señala como definición del material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
cotejo lo siguiente: pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como
Es el acto de comparación entre el ejemplar de la máximo organismo electoral y de conformidad con las
ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que funciones constitucionales que le han sido conferidas,
efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que,
coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las es de cumplimiento obligatorio para los operadores
observaciones identificadas por la ODPE. electorales que intervienen en el tratamiento de las
actas electorales observadas. Su vigencia data desde
1.4. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos
error material dispone que, para resolver los supuestos electorales como son las Elecciones Generales 2016
de observación por acta con error material, se deberán y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020,
considerar las siguientes reglas: así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el
que se eligieron a los Congresistas de la República,
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 61
y se definieron a las dos fórmulas que obtuvieron las perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los
dos más altas mayorías relativas, las cuales están procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se
participando en la segunda vuelta de la elección evidencia la existencia de una estación probatoria,
presidencial, en el marco de la elecciones generales que en materia electoral afectaría el normal desarrollo
2021. del proceso electoral, generando la imposibilidad de
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado cumplir con los plazos establecidos en la Constitución
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.3. y Política del Perú, en la Ley Orgánica de Elecciones y en
1.5). la normativa electoral vigente.
2.6. La validez del voto se protege a través de 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral,
la existencia de tres ejemplares del acta electoral así como a los plazos y normas que lo rigen es una
(ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las garantía del Estado Democrático Constitucional de
inconsistencias que pueda presentar el acta electoral Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática,
observada. tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 1.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los
miembros de mesa en los distintos momentos de la b) Sobre el acta observada
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio),
en ese sentido al conformarse una mesa de sufragio 2.11. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta
sus miembros se convierten en autoridades ante los Electoral Nº 049721-97-P, observada por la ODPE, y
electores el día del sufragio, lo que se expresa en consideró la cifra 285 como el total de votos nulos; para
que, toman decisiones en la fecha (impugnación de ello tomó en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN
identidad del elector e impugnación de cédula de 1.3. y 1.5.), lo siguiente:
votación).
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas a. Los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE
de sufragio al resolver actas electorales observadas, tienen contenido idéntico.
solo se pronuncia sobre los errores materiales en b. En ambos ejemplares se advierte que el “total de
que se pudiese haber incurrido en las operaciones ciudadanos que votaron” es 15, y que la suma del total de
aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2) por lo tanto votos emitidos a favor de cada organización política, los
observa el fin que le ha sido conferido de velar por el votos en blanco, nulos e impugnados es 285.
respeto y cumplimiento de la voluntad popular.
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las 2.12. Ahora, al realizar el cotejo con el ejemplar del
resoluciones correspondientes en plazos breves, JNE, conforme lo peticionado por la señora personera,
establecidos en el Reglamento respetando el se advierte que los tres ejemplares (acta observada,

Jurado Nacional de Elecciones


cronograma electoral que fue aprobado mediante las la
Resolución Nº 329-2020-JNE del 28 de setiembre de
2020, integrada por la Resolución Nº 334-2020-JNE del
ejemplar del JEE y del JNE) son idénticos: la suma de
votos emitidos a favor de cada organización política, los
votos nulos, en blanco e impugnados es 285, y el “total de
29 de setiembre de 2020, en la cual se establecen los ciudadanos que votaron” es 15, conforme a las imágenes
hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, de los ejemplares correspondientes que se muestran a
entendido este como un conjunto de etapas con efectos continuación:

2'3( -(( -1(



62 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano


2'3( -(( -1(




2.13. Así, corresponde aplicar el numeral 15.3 del Regístrese, comuníquese y publíquese.
artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.4.), y declarar nula
el acta electoral observada y considerar la cifra de 15 SS.
como el total de votos nulos.
2.14. Resulta pertinente señalar que, conforme se SALAS ARENAS
puede visualizar en los tres ejemplares del acta materia
de cuestionamiento, los personeros de las organizaciones
políticas participantes estuvieron presentes tanto la SANJINEZ SALAZAR
contabilización de los votos como en el levantamiento de
las actas de sufragio, en las que debe consignarse el total RODRÍGUEZ VÉLEZ
de ciudadanos que votaron; sin embargo, no dejaron en
ninguna de las actas constancia de observación alguna Vargas Huamán
sobre la comisión de algún error material, conforme a sus Secretaria General
facultades (ver SN 1.6).
2.15. Finalmente, es menester precisar que, luego
de anular el acta electoral de autos, el JEE consideró Expediente Nº SEPEG.2021004138
como total de votos nulos la cifra 285, cuando lo JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA
correcto es consignar la cifra 15, según lo establecido JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001639)
en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
SN 1.4.). ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno
Luis Carlos Arce Córdova y el fundamento de voto del
señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
uso de sus atribuciones, LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
RESUELVE POR MAYORÍA
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en mayoría por este Tribunal Electoral que declara
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama infundada la apelación de la personera de la
Jiménez, personera legal nacional titular de organización política Fuerza Popular contra la decisión
la organización política Fuerza Popular; y, en del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que
consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº declaró nula el Acta Electoral Nº 049721-97-P por
03276-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado errores numéricos y en el cual reclama que se llegue
Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo a la verdad material y no se altere la voluntad popular
que declaró nula el Acta Electoral Nº 049721-97-P, por errores materiales o numéricos. Mi decisión se
correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario el
en el marco de las Elecciones Generales 2021. Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su
rol Constitucional de ser garante de unas elecciones
2. CONSIDERAR como votos nulos en el Acta presidenciales limpias y transparentes que reflejen la
Electoral Nº 049721-97-P la cifra de 15. voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial estabilidad democrática del próximo Presidente electo
de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la que regirá los destinos de nuestra República. Sustento
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. mi voto en atención a las siguientes consideraciones:
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 63
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la fehacientemente el número real de electores y se disiparía
máxima autoridad competente en materia electoral y su cualquier duda al respecto.
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
de revisar los errores materiales o de impugnación en los que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los de revisión de los errores materiales o de impugnación
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
Segundo: Es público y notorio que se viene elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
imputando la existencia de presuntas irregularidades dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
en la elaboración de actas de sufragio que habrían en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
presidenciales, situación que provocaría que el afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto los procesos electorales o que con valoración de dicho
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. general de la colectividad prima sobre cualquier interés
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
actos funcionales que no se encontrarían acordes con fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento la incorporación de la lista de electores, también resultan
de las actuaciones funcionales de los miembros de este falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
en las referidas elecciones con actos funcionales que y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
elecciones presidenciales. 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe comparten información recíprocamente en aplicación
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la respecto del error numérico que ha sido la causa de la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. anulación del Acta Electoral Nº 049721-97-P, motivo por
El derecho a la verdad se erige como un bastión el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
democrático que debe tutelarse de todas las formas para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
administre justicia es llegar a la verdad material; y en estimar la solicitud planteada por la organización política
el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
imputaciones, como las señaladas en el fundamento cumplimiento de dicha petición.
segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
actos procesales para corregir los errores numéricos o expuestos, y en aplicación del principio de independencia
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
pues los errores materiales no pueden ser escollo que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
elecciones presidenciales sean transparentes. previamente tener a la vista la lista de electores de la
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Mesa de Sufragio Nº 049721, se RESERVE la emisión de
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- oficios correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004138
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001639)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 049721-97-P, es TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
conveniente considerar que con el referido documento se ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
podría identificar el número de votantes que acudieron al
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
64 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

legal nacional titular de la organización política Fuerza votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
Popular (en adelante, señora personera), en contra de la numérica.
Resolución Nº 03276-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
Electoral Nº 049721-97-P y consideró la cifra 285 como 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
con base en las siguientes consideraciones: cuando no se advierta alguna observación consignada
por los miembros de mesa respecto de algún error en la
CONSIDERANDOS consignación del Total de Ciudadanos que Votaron.
9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
las siguientes consideraciones adicionales con relación a los miembros de mesa o a pedido de los personeros
la lista de electores mencionada en la presente resolución. participantes, corresponde en dicho caso la emisión
2. Es así que el tratamiento de las actas observadas de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las por las partes, en concordancia con pronunciamientos
pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
que fueron las que, en principio, determinaron la remisión resultado de una interpretación certera de los hechos
de la misma al JEE para su evaluación. evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
3. Asimismo, cabe precisar que el tratamiento de actas previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de celeridad procesal, en el marco de un calendario expuestos, y en aplicación del principio de independencia
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
observaciones formuladas al acta electoral2, y para ello de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados titular de la organización política Fuerza Popular;
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº
aclaración o integración referida a la observación. 03276-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo Electoral Especial de Lima Centro 2, con motivo de la
35 de la LOE, el Reglamento contempla que contra dicho Segunda Elección Presidencial y en el marco de las
pronunciamiento procede la interposición de recurso de Elecciones Generales 2021.
apelación3, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su SS.
presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE RODRÍGUEZ VÉLEZ
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de Vargas Huamán
recibido el expediente de apelación. Secretaria General
5. De ahí que la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE en materia de actas observadas, deben observar las
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, 1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
primordialmente, en función de la información contenida 2
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver 3
Artículo 19 del Reglamento.
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
estricto cumplimiento del calendario electoral. 1965620-1
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
del acta observada no abona a la subsanación de la
observación advertida por la ODPE, no resulta posible Confirman la Resolución Nº 0944-2021-JEE-
validar interpretaciones sobre supuestos errores PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no Especial de Puno, que declaró válida el Acta
cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares Electoral Nº 071937-94-O y consideró, entre
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que otros, anular la votación consignada a favor
pudieran haber aportado las partes. de la referida organización política, en la
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás Segunda Elección Presidencial, en el marco
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, de las Elecciones Generales 2021
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo RESOLUCIÓN Nº 0640-2021-JNE
siguiente:
Expediente Nº SEPEG.2021003614
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que YUNGUYO - YUNGUYO - PUNO
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es JEE PUNO (SEPEG.2021002145)
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto ELECCIONES GENERALES 2021
se puede comprobar verificando la lista de electorales, RECURSO DE APELACIÓN
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que recurso de apelación interpuesto por doña Ana María
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 65
Córdova Capucho, personera legal titular nacional de 1.3. El artículo 15, en sus numerales 15.1. y 15.2.,
la organización política Partido Político Nacional Perú acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre
Libre (en adelante, señora personera), en contra de la actas con error material, dispone que, para resolver los
Resolución Nº 0944-2021-JEE-PUNO/JNE, del 8 de junio supuestos de observación por acta con error material, se
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno deberán considerar las siguientes reglas:
(en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº
071937-94-O y consideró, entre otros, anular la votación 15.1. En el acta electoral en que los votos emitidos a
consignada a favor de la referida organización política, favor de una organización política o la cifra consignada
en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las como votos en blanco, nulos o impugnados exceden el
Elecciones Generales 2021. “total de ciudadanos que votaron”, se anula dicha votación
Oídos: los informes orales. y los votos preferenciales de sus candidatos, sin perjuicio
de los votos consignados para las otras organizaciones
Primero. ANTECEDENTES políticas o para los votos en blanco, nulos o impugnados.
Una vez determinado ello, se deberá proceder de acuerdo
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº con las disposiciones siguientes, según sea el caso.
071937-94-O: el acta contiene error material debido a que 15.2. En el acta electoral en que la cifra consignada
a) el total de votos es mayor que el total de ciudadanos como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la
que votaron, y ambas cifras son menores al total de suma de
electores hábiles y b) la votación consignada a favor de la a. Los votos válidos emitidos a favor de cada
organización política Partido Político Nacional Perú Libre organización política,
es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b. Los votos en blanco,
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº c. Los votos nulos y
0944-2021-JEE-PUNO/JNE, el JEE declaró válida el Acta d. Los votos impugnados,
Electoral Nº 071937-94-O, anuló la votación consignada a Se mantiene la votación de cada organización política.
favor de la organización política Partido Político Nacional En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre
Perú Libre, consideró el total de votos nulos la cifra 77 y el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de
como total de votos emitidos la cifra 93. la suma de los votos emitidos.
1.3. Recurso de apelación: el 10 de junio de 2021
la señora personera interpuso recurso de apelación en 1.4. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE
contra de la Resolución Nº 0944-2021-JEE-PUNO/JNE. coteja el acta observada con el ejemplar que le
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE,
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
2.1. La señora personera sustenta su recurso de aclaración o integración referida a la observación. [...] el
apelación en los siguientes términos: cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y
con error material, siempre que coadyuve a conservar la
a. Por error involuntario, los miembros de mesa, en validez del acta observada”.
lugar de colocar la totalidad de ciudadanos que votaron
(207), colocaron la cantidad de cédulas no utilizadas (93). Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Ello se colige porque en ambos casilleros anotaron la
misma cantidad (93). Lo precisado resulta lógico porque 2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si en el
efectuando una resta de la cantidad de electores hábiles Acta Electoral Nº 071937-94-O, puede declararse válidos
(300), menos la cantidad de cédulas no utilizadas, se los votos a favor de la organización política Partido Político
obtiene la cantidad de electores que sufragaron, esto Nacional Perú Libre a partir del cotejo y la integración con
es, 207. Es decir, las cedulas utilizadas fueron 207, lo el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.
que corrobora que efectivamente fue esa la cantidad de 2.2. Sobre el particular, este órgano electoral, al realizar
electores que asistieron a votar. la comparación entre los ejemplares del acta electoral de
2.2. Con escrito presentado el 16 de junio 2021, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en
la organización política Partido Político Nacional Perú adelante, ODPE), del JEE y del JNE, verifica que en los
Libre se apersona y designa como abogado a don Auner tres ejemplares se consignan las mismas cifras y datos,
Augusto Vásquez Cabrera a efectos que se le otorgue el conforme al siguiente detalle:
uso de la palabra.
2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la
organización política Fuerza Popular se apersonó y Partido Político Perú Libre 184
designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, Fuerza Popular 15
para que la represente en la audiencia pública virtual. Votos en blanco 1
CONSIDERANDOS Votos nulos 7
Votos impugnados -
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, Total de votos emitidos 207
SN)

En la Constitución Política del Perú Total de electores hábiles 300


Total de ciudadanos que votaron 93
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la
Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional 2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos
de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual
justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. se pueda subsanar, realizar la aclaración o integración
del acta observada —ejemplar de la ODPE— de acuerdo
En el Reglamento con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN
1.2. y 1.4.). Con ello se advierte que efectivamente los
1.2. El literal n del artículo 5 del Reglamento define votos consignados a favor de la organización política
“cotejo” de la siguiente manera: Partido Político Nacional Perú Libre es 184 y el total de
ciudadanos que votaron es 93.
n. Cotejo 2.4. En ese sentido, de conformidad con lo establecido
Es el acto de comparación entre el ejemplar de la en el numeral 15.1. del artículo 15 del Reglamento (ver
ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que SN 1.3.), nos encontramos ante un error material que
efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar acarrea solo la nulidad de la votación consignada a favor
las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas de la organización política Partido Político Nacional Perú
a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado Libre, puesto que esta, supera al total de ciudadanos que
agregado]. votaron.
66 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

2.5. Así, con dicha anulación, la suma de votos contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Puno,
emitidos a favor de cada organización política, votos que declaró válida el Acta Electoral Nº 071937-94-O y
en blanco, votos nulos e impugnados, resulta 23; por consideró, entre otros, anular la votación consignada
tanto, en aplicación del numeral 15.2. del artículo 15 del a favor de la referida organización política, por errores
Reglamento (ver SN 1.3.), corresponde adicionar a los numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que,
votos nulos la cifra 70 que resulta de la diferencia entre con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones
el total de ciudadanos que votaron (93) y la suma de los se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante
votos emitidos (23), conforme se aprecia en el siguiente de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
cuadro: que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y
que garantice la estabilidad democrática del próximo
Partido Político Perú Libre 0
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes
Fuerza Popular 15 consideraciones:
Votos en blanco 1
Votos nulos 77
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
máxima autoridad competente en materia electoral y su
Votos impugnados - rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
Total de votos emitidos 93 expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
Total de electores hábiles 300
de revisar los errores materiales o de impugnación en los
Total de ciudadanos que votaron 93 actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
2.6. En consecuencia, habiéndose verificado que la artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a Segundo: Es público y notorio que se viene
ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y imputando la existencia de presuntas irregularidades
confirmar la resolución venida en grado. en la elaboración de actas de sufragio que habrían
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de presidenciales, situación que provocaría que el
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
RESUELVE, POR MAYORIA Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
actos funcionales que no se encontrarían acordes con
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
personera legal titular de la organización política Partido de las actuaciones funcionales de los miembros de este
Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
CONFIRMAR la Resolución Nº 0944-2021-JEE-PUNO/ que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral en las referidas elecciones con actos funcionales que
Especial de Puno, que declaró válida el Acta Electoral Nº busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
071937-94-O y consideró, entre otros, anular la votación elecciones presidenciales.
consignada a favor de la referida organización política, Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
Elecciones Generales 2021. asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
de Puno, remita la presente resolución a la Oficina y menos por autoridades o funcionarios del Estado.
Descentralizada de Procesos Electorales. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en
general que se tutele su interés de unas elecciones
Regístrese, comuníquese y publíquese. limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo;
ello es la verdadera base de un Estado Democrático
SS. de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un
bastión democrático que debe tutelarse de todas las
SALAS ARENAS formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal
que administre justicia es llegar a la verdad material;
SANJINEZ SALAZAR y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones,
le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la
RODRÍGUEZ VÉLEZ voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente
a imputaciones, como las señaladas en el fundamento
Vargas Huamán segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
Secretaria General actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los
actos procesales para corregir los errores numéricos o
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular,
Expediente Nº SEPEG.2021003614 pues los errores materiales no pueden ser escollo
YUNGUYO - YUNGUYO - PUNO para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas
JEE PUNO (SEPEG.2021002145) elecciones presidenciales sean transparentes.
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
ELECCIONES GENERALES 2021 sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
RECURSO DE APELACIÓN es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno 2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y
17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE del Derecho, así como de la forma republicana de
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste
en el derecho de la nación de conocer los hechos o
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido acontecimientos provocados por las múltiples formas de
en mayoría por este Tribunal Electoral, que declara violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
infundada la apelación de la personera legal de la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
organización política Partido Político Nacional Perú Libre se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 67
con los postulados del Estado democrático y los derechos Revocan la Resolución N° 01300-2021-JEE-
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral
ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de Especial de Moyobamba, y reformándola
responsabilidad política y administrativa, penal o civil. declaran válida el Acta Electoral N° 074160-
Quinto: De manera específica, si bien en la presente
causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta la 96-O, correspondiente a la Segunda
lista de electores de la mesa de sufragio al momento de Elección Presidencial, en el marco de las
decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado
la nulidad de su votación en el Acta Electoral Nº 071937-
Elecciones Generales 2021
94-O, siendo congruente con mi posición expresa en el
Expediente Nº SEPEG.2021004058 –debatido y votado RESOLUCIÓN Nº 0642-2021-JNE
en primer orden en la sesión de fecha 16 de junio de
2021–, es conveniente considerar que con el referido Expediente Nº SEPEG.2021003618
documento se podría identificar el número de votantes UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN
que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su firma JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002131)
y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
determinaría fehacientemente el número real de electores ELECCIONES GENERALES 2021
y se disiparía cualquier duda al respecto. RECURSO DE APELACIÓN
Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
momento de emitir la decisión; por el contrario, con VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el
dicho documento que ya se encuentra digitalizado recurso de apelación interpuesto por doña Ana María
se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Córdova Capucho, personera legal nacional titular de
Nacional de Elecciones de revisión de los errores la organización política Partido Político Nacional Perú
materiales o de impugnación en los actos de escrutinio Libre (en adelante, señora personera), en contra de la
de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas Resolución Nº 01300-2021-JEE-MOYO/JNE, del 7 de
de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de
nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta
totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a Electoral Nº 074160-96-O y consideró la cifra 88 como
cuestionar su incorporación con afirmaciones de la el total de votos nulos, correspondiente a la segunda
inexistencia de etapas probatorias en los procesos elección presidencial, en el marco de las Elecciones
electorales o que con valoración de dicho documento Generales 2021.
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de
la colectividad prima sobre cualquier interés particular, Oídos: los informes orales.
más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Primero. ANTECEDENTES
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
la incorporación de la lista de electores, también resultan 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos 074160-96-O: error material, por cuanto el total de los
procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales votaron, y ambas cifras son menores al total de electores
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil hábiles. Asimismo, la votación consignada a favor de una
parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo determinada organización política es mayor que el total de
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno ciudadanos que votaron.
Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones 01300-2021-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró nula el Acta
comparten información recíprocamente en aplicación Electoral Nº 074160-96-O y consideró, como el total de
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que votos nulos, la cifra de 88.
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
respecto del error numérico que ha sido la causa de 2.1. El 10 de junio de 2021, la señora personera
la anulación de la votación consignada a favor de la interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
organización política Partido Político Perú Libre en el Acta
Electoral Nº 071937-94-O, motivo por el cual considero a. En el lado B del acta de la ODPE se verifica que,
necesario que se requiera tener a la vista, previamente, efectivamente, en el casillero correspondiente al total
la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve de ciudadanos que votaron se consignó 88, cantidad
la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de que es menor al total de votos emitidos; sin embargo,
dicha incorporación. el JEE no ha reparado en que, en el rubro denominado
observaciones, los miembros de mesa han dejado la
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos siguiente constancia: “por error se escribió 88 el total
expuestos, y en aplicación del principio de independencia de ciudadanos que votaron, siendo lo correcto 192”.
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia Por tanto, debe entenderse que el acta cuestionada es
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional válida.
de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA b. En un caso similar, mediante la Resolución Nº 747-
previamente tener a la vista la lista de electores de la 2016-JNE, del 13 de junio de 2016, el Tribunal Electoral
Mesa de Sufragio Nº 071937, se RESERVE la emisión de señaló: “tal situación debe ser valorada en concordancia
pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, con el principio de presunción de validez del voto,
y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte
oficios correspondientes. de manera evidente del contenido de los ejemplares del
acta electoral que existió un error al consignar la misma
SS. cifra 38 equivalente al total de cedulas no utilizadas, como
el total de ciudadano que votaron, cuando lo correcto
ARCE CÓRDOVA debió ser 260. Así, a efectos de preservar la validez
del acta observada, debe considerarse como el total de
Vargas Huamán ciudadanos que votaron la cifra 260, ya que suponer la
Secretaria General nulidad del acta en base a la aplicación estricta del
artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría
1965590-1 en una afectación al derecho de sufragio de los
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electores, más aún si como en el caso de autos el a. los votos válidos emitidos a favor de cada
error involuntario es evidente [resaltado agregado]”. organización política,
b. los votos en blanco,
2.1. El 16 de junio de 2021, doña Liliana Milagros c. los votos nulos y
Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de d. los votos impugnados,
la organización política Fuerza Popular, se apersonó y se anula el acta electoral y se carga a los votos
designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, nulos el “total de ciudadanos que votaron” [resaltado
para que la represente en la audiencia pública virtual. agregado].
2.2. El 16 de junio de 2021, la señora personera
apelante designó como abogado a don Roy Merino 1.4. El artículo 16 establece lo siguiente:
Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia
pública virtual. El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE,
CONSIDERANDOS a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, aclaración o integración referida a la observación. [...] el
SN) cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y
con error material, siempre que coadyuve a conservar la
En la Constitución Política del Perú validez del acta observada.

1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional
de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia 2.1. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 074160-
en materia electoral, en última y definitiva instancia. 96-O y consideró, como total de votos nulos, la cifra 88, en
aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento,
En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las dado que el “total de ciudadanos que votaron” es de 88,
Actas Observadas para las Elecciones Generales y de mientras que la cifra obtenida de la suma de los votos
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino válidos emitidos a favor de cada organización política, los
(en adelante, Reglamento) votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados,
es de 192.
1.2. El literal n del artículo 5 establece como definición 2.2. Al respecto, este órgano colegiado advierte que
del cotejo lo siguiente: en el “acta de sufragio” del Acta Electoral Nº 074160-
96-O, tanto en el ejemplar correspondiente a la ODPE
Es el acto de comparación entre el ejemplar de la como en los correspondientes al JEE y al JNE, los
ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que miembros de mesa dejaron constancia de la siguiente
efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las observación: “Por error se escribió 88 al total de
coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las ciudadanos que votaron, siendo lo correcto 192”, lo
observaciones identificadas por la ODPE. que nos permite tener en cuenta que, en efecto, la cifra
correspondiente al total de ciudadanos que votaron fue
1.3. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con 192, cifra que coincide con cifra registrada como el total
error material dispone que, para resolver los supuestos de votos emitidos (192).

considerar las siguientes reglas: Jurado Nacional de Elecciones


de observación por acta con error material, se deberán 2.3. La citada observación, que no fue advertida por
el JEE, permite claramente subsanar el error material
observado por la ODPE; verificar la identidad de la cifra
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como correspondiente al “total de ciudadanos que votaron”
“total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma con la cifra correspondiente al total de votos emitidos,
de votos que es 192; conforme a las imágenes de los ejemplares
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que correspondientes a la ODPE, JEE y JNE que se muestra
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a continuación:

2'3( -(( -1(


El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 69

2'3( -(( -1(


 

2.4. En consecuencia, habiéndose verificado que el TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
JEE no tomó en consideración la observación registrada ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
en el Acta Electoral Nº 074160-96-O, la cual válida la
referida acta electoral, corresponde amparar el recurso de Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
apelación y revocar la resolución venida en grado. mayoría por este Tribunal Electoral que declara fundada
la apelación de la personera de la organización política
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Partido Político Nacional Perú Libre contra la decisión del
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró
Luis Carlos Arce Córdova y el fundamento de voto del nula el Acta Electoral Nº 074160-96-O, por errores
señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que,
uso de sus atribuciones, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones
se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante
RESUELVE, POR MAYORÍA de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación que garantice la estabilidad democrática del próximo
interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, Presidente electo que regirá los destinos de nuestra
personera legal nacional titular de la organización política República. Sustento mi voto en atención a las siguientes
Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, consideraciones:
REVOCAR la Resolución Nº 01300-2021-JEE-MOYO/JNE,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
y REFORMÁNDOLA declarar VÁLIDA el Acta Electoral máxima autoridad competente en materia electoral y su
Nº 074160-96-O, correspondiente a la Segunda Elección rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
2. CONSIDERAR como total de ciudadanos que los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
votaron la cifra de ciento noventa y dos (192). voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de de revisar los errores materiales o de impugnación en los
Moyobamba remita la presente resolución a la Oficina actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
Descentralizada de Procesos Electorales. sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
Regístrese, comuníquese y publíquese. Segundo: Es público y notorio que se viene
imputando la existencia de presuntas irregularidades
SS. en la elaboración de actas de sufragio que habrían
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
SALAS ARENAS presidenciales, situación que provocaría que el
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
SANJINEZ SALAZAR reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
RODRÍGUEZ VÉLEZ Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
actos funcionales que no se encontrarían acordes con
Vargas Huamán el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
Secretaria General Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
de las actuaciones funcionales de los miembros de este
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
Expediente Nº SEPEG.2021003618 que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN en las referidas elecciones con actos funcionales que
JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002131) busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - elecciones presidenciales.
ELECCIONES GENERALES 2021 Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
RECURSO DE APELACIÓN derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
70 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El tendría mejores elementos para decidir respecto del error
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo Electoral Nº 074160-96-O, motivo por el cual considero
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es necesario que se requiera tener a la vista, previamente,
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve
Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede dicha incorporación.
cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber expuestos, y en aplicación del principio de independencia
de agotar todos los actos procesales para corregir los de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr previamente tener a la vista la lista de electores de la
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. Mesa de Sufragio Nº 074160, se RESERVE la emisión de
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto oficios correspondientes.
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 SS.
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de ARCE CÓRDOVA
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
Social del Derecho, así como de la forma republicana de Vargas Huamán
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Secretaria General
en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la Expediente Nº SEPEG.2021003618
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002131)
con los postulados del Estado democrático y los derechos SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la ELECCIONES GENERALES 2021
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública RECURSO DE APELACIÓN
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
Quinto: De manera específica, si bien en la presente
causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
la lista de electores de la mesa de sufragio al momento JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 074160-96- ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
O, siendo congruente con mi posición expresa en el
Expediente Nº SEPEG.2021004058 –debatido y votado Con relación al recurso de apelación interpuesto
en primer orden en la sesión del 16 de junio de 2021–, por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal
es conveniente considerar que con el referido documento nacional titular de la organización política Partido Político
se podría identificar el número de votantes que acudieron Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así contra de la Resolución Nº 01300-2021-JEE-MOYO/JNE,
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral
fehacientemente el número real de electores y se disiparía Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró
cualquier duda al respecto. nula el Acta Electoral Nº 074160-96-O y consideró la
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, cifra 88 como el total de votos nulos, correspondiente
ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista a la segunda elección presidencial, en el marco de las
de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento
la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya de voto, con base en las siguientes consideraciones:
se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional
asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión CONSIDERANDOS
de los errores materiales o de impugnación en los actos
de escrutinio de votos en toda clase de elecciones 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, las siguientes consideraciones adicionales con relación
resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por el
a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la apelante, conforme a lo siguiente.
inexistencia de etapas probatorias en los procesos 2. El apelante alude a la Resolución Nº 747-2016-
electorales o que con valoración de dicho documento JNE, donde se efectuó el análisis de un acta observada
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de donde se consignó una cifra similar en dos celdas,
la colectividad prima sobre cualquier interés particular, correspondientes al total de ciudadanos que votaron
más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines (TCV) y al total de cédulas no utilizadas, en el sentido de
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. valorar la interpretación de un posible error de duplicación
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de de datos en ambas, no advertido por los miembros de
la incorporación de la lista de electores, también resultan mesa.
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos 3. Sin embargo, en el presente expediente, los
procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de ejemplares del acta electoral sí contienen una anotación
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y cuya lectura permite claramente subsanar la observación
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil parte de la ODPE y validar el acta electoral, lo cual no fue
de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 advertido en primera instancia por la ODPE, por lo que,
de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital el presente caso no contiene los mismos supuestos de
regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de análisis que la resolución referida.
noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten 4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto
información recíprocamente en aplicación del Principio emitido en el expediente SEPEG.2021003609 el suscrito
de Interoperabilidad, situación procesal que en modo ha señalado su apartamiento del criterio señalado en la
alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; Resolución Nº 747-2016-JNE, por las consideraciones ahí
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 71
desarrolladas, y que guardan relación con casos donde se total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial,
analiza alegatos de duplicación de cifras en actas que no en el marco de las Elecciones Generales 2021.
contienen observaciones, lo cual, como ya se ha indicado, Oídos: los informes orales.
no es materia del presente caso, porque en este las actas
sí presentan observaciones realizadas por los miembros de Primero. ANTECEDENTES
mesa.
5. Por consiguiente, conforme vengo sosteniendo, 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
el tratamiento de las actas observadas se aboca a la 902559-95-O: Error material “El total de votos es mayor
evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, que el total de ciudadanos que votaron, y ambas cifras
sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas son menores al total de electores hábiles”.
por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas 0505-2021-JEE-TBPT/JNE, el JEE declaró nula el Acta
al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en Electoral Nº 902559-95-O y consideró la cifra 193 como
principio, determinaron la remisión de la misma al JEE el total de votos nulos.
para su evaluación. 1.3. El 11 de junio de 2021, la señora personera
6. En consecuencia, si el cotejo de los ejemplares interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución
del acta observada no abona a la subsanación de la Nº 0505-2021-JEE-TBPT/JNE.
observación advertida por la ODPE, en mi opinión,
no resulta posible validar interpretaciones sobre Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
supuestos errores incurridos por los miembros de
mesa, cuando estos no cuenten con el sustento 2.1. La señora personera sustenta su recurso de
debido, ya sea, por los medios probatorios aportados apelación en los siguientes términos:
de oficio, como son los ejemplares del acta electoral,
o bien por los medios de prueba que pudieran haber a. En los ejemplares del acta electoral correspondiente
aportado las partes. a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales
(ODPE) y del JEE se verifica el total de ciudadanos que
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos votaron (193) y el total de cédulas no utilizadas (100); de
expuestos, y en aplicación del principio de independencia esta manera, se advierte que no se utilizaron 100 cédulas,
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia por lo tanto, el total de votos emitidos solo es de 193. Así,
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional la suma de los votos del Partido Político Nacional Perú
de Elecciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el Libre (146), de Fuerza Popular (40) y los votos nulos (6)
recurso de apelación interpuesto por doña Ana María es de 192, cifra que es menor al total de ciudadanos que
Córdova Capucho, personera legal nacional titular de votaron.
la organización política Partido Político Nacional Perú b. Sin embargo, por error involuntario, los miembros
Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº de mesa han consignado la cifra de 101 en los votos en
01300-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado blanco, lo cual determina que la suma de votos sea mayor
Electoral Especial de Moyobamba, que declaró nula que el total de ciudadanos que votaron.
el Acta Electoral Nº 074160-96-O, correspondiente a c. El JEE tiene la posibilidad de realizar el cotejo con el
la segunda elección presidencial en el marco de las ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), ello en
Elecciones Generales 2021. aras de determinar la validez del acta y conservar el voto,
lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
SS.
2.2. Con escrito presentado el 17 de junio 2021, la
RODRÍGUEZ VÉLEZ organización política apelante Partido Político Nacional
Perú Libre se apersona y designa como abogado a don
Vargas Huamán Auner Augusto Vásquez Cabrera a efectos que se le
Secretaria General otorgue el uso de la palabra. Sin embargo, el 18 de junio
de 2021, la referida organización política acreditó a don
1965625-1 Roy Merino Mendoza Navarro para que la represente en
la audiencia pública virtual.
2.3. El 17 de junio de 2021, la organización política
Confirman la Resolución Nº 0505-2021-JEE- Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a
TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en
Especial de Tambopata, que declaró nula el la audiencia pública virtual.
Acta Electoral Nº 902559-95-O y consideró Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
como el total de votos nulos la cifra 193, SN)
en la Segunda Elección Presidencial, en el En la Constitución Política del Perú
marco de las Elecciones Generales 2021
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la
RESOLUCIÓN Nº 0652-2021-JNE Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional
de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar
Expediente Nº SEPEG.2021003988 justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.
MADRE DE DIOS - MANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (SEPEG.2021002428) En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - las Actas Observadas para las Elecciones Generales
ELECCIONES GENERALES 2021 y de Representantes Peruanos ante el Parlamento
RECURSO DE APELACIÓN Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-
JNE (en adelante, Reglamento)
Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno
1.2. El literal n del artículo 5 del Reglamento define
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el “cotejo” de la siguiente manera:
recurso de apelación interpuesto por doña Ana María
Córdova Capucho, personera legal titular nacional de n. Cotejo
la organización política Partido Político Nacional Perú Es el acto de comparación entre el ejemplar de la
Libre (en adelante, señora personera), en contra de la ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que
Resolución Nº 0505-2021-JEE-TBPT/JNE, del 8 de junio efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas
Tambopata (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado
Electoral Nº 902559-95-O y consideró la cifra 193 como el agregado].
72 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

1.3. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo la cifra 193, en la Segunda Elección Presidencial, en el
dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con marco de las Elecciones Generales 2021.
error material, dispone que, para resolver los supuestos 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
de observación por acta con error material, se deberá Tambopata remita la presente resolución a la Oficina
considerar la siguiente regla: Descentralizada de Procesos Electorales.

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que Regístrese, comuníquese y publíquese.


votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
a. Los votos válidos emitidos a favor de cada SS.
organización política,
b. Los votos en blanco, SALAS ARENAS
c. Los votos nulos y
d. Los votos impugnados, SANJINEZ SALAZAR
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
el “total de ciudadanos que votaron”. RODRÍGUEZ VÉLEZ

1.4. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE Vargas Huamán


coteja el acta observada con el ejemplar que le Secretaria General
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE,
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva Expediente Nº SEPEG.2021003988
aclaración o integración referida a la observación. [...] el MADRE DE DIOS - MANU - MADRE DE DIOS
cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y JEE TAMBOPATA (SEPEG.2021002428)
con error material, siempre que coadyuve a conservar la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
validez del acta observada”. ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno
2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el
Acta Electoral Nº 902559-95-O puede declararse válida EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
correspondiente al JNE. TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
2.2. Ahora bien, al realizar la comparación entre ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE
y del JNE, este órgano electoral verifica que en todos Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
se consignan las mismas cifras y datos, conforme al mayoría por este Tribunal Electoral, que declara infundada
siguiente detalle: la apelación de la personera legal de la organización
política Partido Político Nacional Perú Libre contra la
Partido Político Nacional Perú Libre 146
decisión del Jurado Electoral Especial de Tambopata,
que declaró nula el Acta Electoral Nº 902559-95-O, por
Fuerza Popular 40 errores numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho
Votos en blanco 101 de que, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de
Votos nulos 6
Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de
ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y
Votos impugnados 0 transparentes que reflejen la voluntad popular sin mácula
Total de votos emitidos 293 alguna y que garantice la estabilidad democrática del
próximo Presidente electo que regirá los destinos de
nuestra República. Sustento mi voto en atención a las
Total de electores hábiles 293
siguientes consideraciones:
Total de ciudadanos que votaron 193
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos máxima autoridad competente en materia electoral y su
ejemplares, se evidencia que no existe un acta con rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
la cual se pueda subsanar, realizar la aclaración expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
o integración del acta observada —ejemplar de la los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
ODPE— de acuerdo con los requisitos detallados en el voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
Reglamento (ver SN 1.2. y 1.4.). Con ello se corrobora de revisar los errores materiales o de impugnación en los
que el total de los votos a favor de cada organización actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
política, los votos en blanco, nulos e impugnados sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
suman 293, cifra que es mayor al total de ciudadanos artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
que votaron, que es 193. Segundo: Es público y notorio que se viene
2.4. Por consiguiente, el JEE actuó conforme al imputando la existencia de presuntas irregularidades
procedimiento establecido en el Reglamento (ver SN 1.3.); en la elaboración de actas de sufragio que habrían
en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
Acta Electoral Nº 902559-95-O, por lo que corresponde presidenciales, situación que provocaría que el
desestimar el recurso de apelación. procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, actos funcionales que no se encontrarían acordes con
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
RESUELVE, POR MAYORIA Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
de las actuaciones funcionales de los miembros de este
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
personera legal titular nacional de la organización política en las referidas elecciones con actos funcionales que
Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
CONFIRMAR la Resolución Nº 0505-2021-JEE-TBPT/ elecciones presidenciales.
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
Especial de Tambopata, que declaró nula el Acta Electoral derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
Nº 902559-95-O y consideró como el total de votos nulos asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 73
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De información recíprocamente en aplicación del Principio
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general de Interoperabilidad, situación procesal que en modo
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales;
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El tendría mejores elementos para decidir respecto del error
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo Electoral Nº 902559-95-O, motivo por el cual considero
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es necesario que se requiera tener a la vista, previamente,
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve
Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede dicha incorporación.
cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber expuestos, y en aplicación del principio de independencia
de agotar todos los actos procesales para corregir los de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr previamente tener a la vista la lista de electores de la
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. Mesa de Sufragio Nº 902559, se RESERVE la emisión de
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto oficios correspondientes.
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 SS.
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de ARCE CÓRDOVA
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
Social del Derecho, así como de la forma republicana de Vargas Huamán
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Secretaria General
en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de 1965591-1
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca Confirman la Resolución Nº 02405-2021-JEE-
con los postulados del Estado democrático y los derechos CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la Especial del Callao, que declaró nula el Acta
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados Electoral Nº 078613-95-D y consideró como
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. el total de votos nulos la cifra 256, en la
Quinto: De manera específica, si bien en la presente Segunda Elección Presidencial, en el marco
causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento de de las Elecciones Generales 2021
decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado
la nulidad del Acta Electoral Nº 902559-95-O, siendo RESOLUCIÓN Nº 0664-2021-JNE
congruente con mi posición expresa en el Expediente
Nº SEPEG.2021004058 –debatido y votado en primer Expediente Nº SEPEG.2021004215
orden en la sesión de fecha 16 de junio de 2021–, es MI PERÚ - CALLAO - CALLAO
conveniente considerar que con el referido documento se JEE CALLAO (SEPEG.2021001786)
podría identificar el número de votantes que acudieron al SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así ELECCIONES GENERALES 2021
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría RECURSO DE APELACIÓN
fehacientemente el número real de electores y se disiparía
cualquier duda al respecto. Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal,
ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional la organización política Fuerza Popular (en adelante,
asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión señora personera), en contra de la Resolución Nº
de los errores materiales o de impugnación en los actos 02405-2021-JEE-CALL/JNE, del 8 de junio de 2021,
de escrutinio de votos en toda clase de elecciones emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en
sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, 078613-95-D y consideró como el total de votos nulos
resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas la cifra 256, en la Segunda Elección Presidencial, en el
a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la marco de las Elecciones Generales 2021.
inexistencia de etapas probatorias en los procesos Oído: los informes orales.
electorales o que con valoración de dicho documento
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de Primero. ANTECEDENTES
la colectividad prima sobre cualquier interés particular,
más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 078613-95-D: Error material “Total de votos es mayor que
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al
la incorporación de la lista de electores, también resultan Total de Electores Hábiles”.
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de 02405-2021-JEE-CALL/JNE, del 8 de junio de 2021,
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 078613-95-D y
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil parte consideró como el total de votos nulos la cifra 256, en
de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo
de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las
regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de Actas Observadas en Elecciones Generales y de
74 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, En el Reglamento


aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en
adelante, Reglamento). 1.4. El literal n del artículo 5 determina:
1.3. El 11 de junio de 2021 la señora personera
interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Artículo 5.- Definiciones
Nº 02405-2021-JEE-CALL/JNE. [...]
n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral,
La señora personera sustenta su recurso en lo que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar
siguiente: las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a
las observaciones identificadas por la ODPE.
2.1. De los 300 electores hábiles, se emitieron 266
votos válidos, siendo lo correcto que 34 electores hábiles 1.5. El numeral 15.3 del artículo15 precisa:
no acudieron a votar.
2.2. Los miembros de mesa erróneamente consignaron Artículo 15.- Actas con error material
como total de cédulas no utilizadas 44 en vez de las 34 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284
que correspondían, como consecuencia de una mala de la LOE, para resolver los supuestos de observación
suma de los votos válidamente emitidos, toda vez que, por acta con error material, se deberán considerar las
de acuerdo a la información consignada en el acta, se siguientes reglas:
emitieron 266 votos válidos.
2.3. De la sola lectura del acta es evidente que 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada
estamos frente a un claro error material, por lo que no como “total de ciudadanos que votaron” es menor
resulta aplicable el numeral 15.3 del artículo 15 del que la suma de votos
Reglamento. En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
A través del escrito presentado el 18 de junio de 2021, a. los votos válidos emitidos a favor de cada
doña Ana Maria Córdova Capucho, personera legal titular organización política,
del Partido Político Nacional Perú Libre, designó como b. los votos en blanco,
abogado a don José Antonio Boza Pullido, para que la c. los votos nulos y
represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y
de la palabra. se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que
Así también, mediante escrito presentado el 18 votaron”.
de junio de 2021, la señora personera designó como
abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el el “total de ciudadanos que votaron”.
uso de la palabra.
Por último, por medio del escrito presentado el 19 de 1.6. El artículo 16 establece:
junio de 2021, la señora personera solicitó la incorporación
de la lista de electores para resolver el presente caso. Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver
actas observadas
CONSIDERANDOS El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE,
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
SN) conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
aclaración o integración referida a la observación. Además
En la Constitución Política del Perú de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad
y actas sin datos, en virtud del principio de presunción
1.1. El artículo 185 establece: de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos
de actas incompletas y con error material, siempre que
Artículo 185.- El escrutinio de los votos en toda clase coadyuve a conservar la validez del acta observada.
de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta
popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de
error material o de impugnación, los cuales se resuelven a) Sobre la lista de electores
conforme a ley.
2.1. En el presente caso, la organización política
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones apelante indica que el Jurado Nacional de Elecciones
(LOE) (JNE) se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina
Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de
1.2. El artículo 284 señala: electores “en la cual se encuentra la firma de cada
ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del
Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de acta en cuestión”.
Sufragio es irrevisable. 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales
sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
contra las resoluciones de la Mesa respecto de las del material electoral que es entregado a los miembros de
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
de la presente ley y sobre los errores materiales en que 2.3. Las actas electorales observadas son los
se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas ejemplares correspondientes a la ODPE1 que, debido
del escrutinio. a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
Función Pública 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE, como
máximo organismo electoral y de conformidad con las
1.3. El artículo 2 señala que: funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió
el Reglamento, cuyo artículo 2 señala que es de cumplimiento
A los efectos del presente Código, se entiende por obligatorio para los operadores electorales que intervienen en
función pública toda actividad temporal o permanente, el tratamiento de las actas electorales observadas, su vigencia
remunerada u honoraria, realizada por una persona en data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores
nombre o al servicio de las entidades de la Administración procesos electorales como son las Elecciones Generales
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 75
así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el que se los votos obtenidos, esto es, votos de cada organización
eligieron a los Congresistas de la República, Representantes política, en blanco, nulos e impugnados, se advierte que la
Peruanos ante el Parlamento Andino y se definieron a las dos cifra resultante es 266, por lo que esta cifra es la que debe
fórmulas que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, ser considerada como tal, conforme al cuadro siguiente:
las cuales están participando en la segunda vuelta de la
elección presidencial, en el marco de la elecciones generales Total de votos emitidos 266
2021.
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado 2.14. Ahora bien, así realizado el cotejo entre los
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.) referidos ejemplares, se evidencia, de manera objetiva,
2.6. La validez del voto se protege a través de la que efectivamente el “total de ciudadanos que votaron”
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, es menor que la cifra obtenida de la suma de votos, por
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el
que pueda presentar el acta electoral observada. numeral 15.3 del artículo15 del Reglamento (ver SN 1.5.).
2.7. Las actas electorales son llenadas por los 2.15. A lo expuesto, se debe tener presente que la
miembros de mesa en los distintos momentos de la inconsistencia de datos se reitera en los tres ejemplares
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha
ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus tenido a la vista, y que, además, en ninguna de ellas se
miembros se convierten en autoridades ante los electores ha consignado observación alguna en el rubro destinado
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos para tal efecto, es decir, no existe un acta con la cual
(SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones se pueda realizar la aclaración o integración del acta
el día de las elecciones (impugnación de identidad del observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los
elector e impugnación de cédula de votación), las que se requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.6.) que
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. permita dilucidar el error advertido.
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas 2.16. Con relación a lo alegado por la señora
de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo personera, en el sentido que los miembros de mesa
se pronuncia sobre los errores materiales en que se por error habrían consignado como total de cédulas no
pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas utilizadas 44 en vez de las 34, cabe precisar que dicha
del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el deducción no guarda relación directa con el error material
fin que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y advertido en la referida acta electoral –diferencia entre
cumplimiento de la voluntad popular. total de ciudadanos que votaron y total de votos emitidos–,
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones por lo que dicha hipótesis no resulta útil para dirimir la
correspondientes en plazos breves, establecidos en el presente controversia.
Reglamento, respetando el cronograma electoral que 2.17. En consecuencia, este órgano electoral
fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020- concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos
JNE y Nº 0334-2020-JNE, en las cuales se determinan establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.); por
los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, lo cual es correcto que se haya declarado nula el Acta
entendido este como un conjunto de etapas con efectos Electoral Nº 078613-95-D.
perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los
procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
evidencia la existencia de una estación probatoria, que con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge
en materia electoral afectaría el normal desarrollo del Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del
proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de
con los plazos establecidos en la Constitución Política del sus atribuciones,
Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente.
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así RESUELVE POR MAYORÍA
como a los plazos y normas que lo rigen, es una garantía
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
señalado el Tribunal Constitucional2. personera legal titular de la organización política Fuerza
Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
b) Sobre el acta observada Nº 02405-2021-JEE-CALL/JNE, del 8 de junio de 2021,
emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que
2.11. La señora personera en su recurso de apelación declaró nula el Acta Electoral Nº 078613-95-D y consideró
solicita que se declare válida el acta electoral, bajo el como el total de votos nulos la cifra 256, en la Segunda
argumento de que los miembros de mesa por error Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
habrían consignado como total de cédulas no utilizadas Generales 2021.
44 en vez de las 34 que correspondían. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial
2.12. Al respecto, de la comparación entre los del Callao remita la presente resolución a la Oficina
ejemplares del acta electoral de la Oficina Descentralizada Descentralizada de Procesos Electorales.
de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE,
este órgano electoral verifica que en los tres ejemplares Regístrese, comuníquese y publíquese.
se consignan los mismos datos, conforme al siguiente
detalle: SS.

Total de electores hábiles 300 SALAS ARENAS


Total de ciudadanos que votaron 256
SANJINEZ SALAZAR
Partido Político Nacional Perú Libre 79 RODRÍGUEZ VÉLEZ
Fuerza Popular 169
Votos en blanco 3
Vargas Huamán
Secretaria General
Votos nulos 15
Votos impugnados Expediente Nº SEPEG.2021004215
MI PERÚ - CALLAO - CALLAO
Total de votos emitidos 256
JEE CALLAO (SEPEG.2021001786)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
2.13. En relación con las cifras indicadas, cabe ELECCIONES GENERALES 2021
precisar que, si bien en el acta se consignó como “Total RECURSO DE APELACIÓN
de votos emitidos” la cifra de 256, sin embargo, esta cifra
no resulta ser correcta, pues conforme a la suma total de Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
76 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO es un error que en el casillero del “total de ciudadanos
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE se puede comprobar verificando la lista de electorales,
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los
Con relación al recurso de apelación interpuesto por tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera observación, consignada por los miembros de mesa,
legal titular de la organización política Fuerza Popular, en respecto de algún error en cuanto a la consignación del
contra de la Resolución Nº 02405-2021-JEE-CALL/JNE, “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la
del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral subsanación de la incongruencia numérica.
Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró nula
el Acta Electoral Nº 078613-95-D y consideró como el 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
total de votos nulos la cifra 256, en la Segunda Elección como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
2021, emito el presente fundamento de voto, con base en vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
las siguientes consideraciones: contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
CONSIDERANDOS cuando no se advierta alguna observación consignada
por los miembros de mesa respecto de algún error en la
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por consignación del “Total de ciudadanos que votaron”.
mayoría en el presente expediente; asimismo, sostengo 9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del
las siguientes consideraciones adicionales con relación a análisis de los ejemplares del acta electoral no se advierta
la lista de electores mencionada en la presente resolución. observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros
2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas de mesa o a pedido de los personeros participantes,
se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento
del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el
pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar expediente y/o aportados por las partes, en concordancia
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las con pronunciamientos previos, tales como la Resolución
observaciones formuladas al acta electoral por la Oficina Nº 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al
Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, presente Reglamento, a efectos de poder arribar a una
ODPE) y que fueron las que, en principio, determinaron la verdad electoral que sea resultado de una interpretación
remisión de la misma al JEE para su evaluación. certera de los hechos evaluados, y en estricto
3. Cabe precisar que el tratamiento de actas cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de
observadas, como una incidencia al interior del proceso un pronunciamiento definitivo.
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
de celeridad procesal, en el marco de un calendario Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se expuestos, y en aplicación del principio de independencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
observaciones formuladas al acta electoral3, para ello que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
que le corresponde y, de ser necesario, con el del JNE, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
aclaración o integración referida a la observación. CONFIRMAR la Resolución Nº 02405-2021-JEE-CALL/
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado
el artículo 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Electoral Especial del Callao, con motivo de la Segunda
Elecciones (en adelante, LOE), el reglamento contempla Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones
que contra dicho pronunciamiento procede la interposición Generales 2021.
de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días
hábiles, por lo que JEE debe calificar dicho recurso en el SS.
día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de
veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo RODRÍGUEZ VÉLEZ
que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo
no mayor de tres días hábiles contados a partir del día Vargas Huamán
siguiente de recibido el expediente de apelación. Secretaria General
5. De ahí que la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE, en materia de actas observadas, deben observar las Expediente Nº SEPEG.2021004215
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, MI PERÚ - CALLAO - CALLAO
primordialmente, en función de la información contenida JEE CALLAO (SEPEG.2021001786)
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en ELECCIONES GENERALES 2021
estricto cumplimiento del calendario electoral. RECURSO DE APELACIÓN
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
del acta observada no abona a la subsanación de la Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
observación advertida por la ODPE, no resulta posible
validar interpretaciones sobre supuestos errores EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
cuenten con el sustento debido, ya sea por los medios TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que
pudieran haber aportado las partes. Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada
observada respecto de documentos distintos de los demás la apelación de la personera de la organización política
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 Especial del Callao, que declaró nula el Acta Electoral Nº
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo 078613-95-D por errores numéricos y en el cual reclama
siguiente: que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad
popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que se sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario
la presente acta electoral debe anularse, debido a que el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 77
su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la lista de electores de la mesa de sufragio al momento
estabilidad democrática del próximo Presidente electo de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 078613-95-D,
voto en atención a las siguientes consideraciones: es conveniente considerar que con el referido documento
se podría identificar el número de votantes que acudieron
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
máxima autoridad competente en materia electoral y su con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean fehacientemente el número real de electores y se disiparía
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que cualquier duda al respecto.
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
de revisar los errores materiales o de impugnación en los la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
Segundo: Es público y notorio que se viene de revisión de los errores materiales o de impugnación
imputando la existencia de presuntas irregularidades en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
en la elaboración de actas de sufragio que habrían elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
alterado la voluntad popular en las presentes dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
elecciones presidenciales, situación que provocaría en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
que el procedimiento eleccionario no se constituya alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
en el exacto reflejo de la voluntad de los electores afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
al beneficiarse con dichos hechos irregulares a uno los procesos electorales o que con valoración de dicho
de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
a este Tribunal presuntos actos funcionales que no general de la colectividad prima sobre cualquier interés
se encontrarían acordes con el correcto ejercicio particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
de la administración de la Justicia Electoral. Ambas fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
situaciones justifican el reforzamiento de las Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
actuaciones funcionales de los miembros de este la incorporación de la lista de electores, también resultan
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
en las referidas elecciones con actos funcionales que Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
elecciones presidenciales. parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano comparten información recíprocamente en aplicación
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. respecto del error numérico que ha sido la causa de la
El derecho a la verdad se erige como un bastión anulación del Acta Electoral Nº 078613-95-D, motivo por
democrático que debe tutelarse de todas las formas el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
administre justicia es llegar a la verdad material; y en lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es estimar la solicitud planteada por la organización política
imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
imputaciones, como las señaladas en el fundamento y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de cumplimiento de dicha petición.
actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los
actos procesales para corregir los errores numéricos o Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, expuestos, y en aplicación del principio de independencia
pues los errores materiales no pueden ser escollo de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
elecciones presidenciales sean transparentes. de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones previamente tener a la vista la lista de electores de la
en sus actos funcionales no debe dejar de lado que Mesa de Sufragio Nº 078613, se RESERVE la emisión de
la verdad es un derecho fundamental conforme así pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas oficios correspondientes.
Namuche, fjs. 13 y 17), en la cual reconoció que el
derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental SS.
por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del
Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la ARCE CÓRDOVA
forma republicana de gobierno –que tiene una dimensión
colectiva que consiste en el derecho de la nación de Vargas Huamán
conocer los hechos o acontecimientos provocados por Secretaria General
las múltiples formas de violencia estatal y no estatal–. En
el mismo sentido, la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo
Rodríguez Gutiérrez) se reafirma en que el conocimiento
de la verdad entronca con los postulados del Estado 1
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, 2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.
la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí 3
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar 4
Artículo 19 del Reglamento.
lugar a diferentes grados de responsabilidad política y
administrativa, penal o civil. 1965793-1
78 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 79
Confirman la Resolución Nº 02149-2021-JEE- 2.4. Con escrito del 19 de junio de 2021, la señora
personera, presenta argumentos para mejor resolver, y solicita
PIU2/JNE que declaró nula el Acta Electoral se requiera a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y a
Nº 065423-92-O, correspondiente a la la Oficina Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE)
Segunda Elección Presidencial, en el marco del Callao la remisión de la lista de electores correspondiente
a la mesa de sufragio del presente expediente.
de las Elecciones Generales 2021
CONSIDERANDOS
RESOLUCIÓN Nº 0665-2021-JNE
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
Expediente Nº SEPEG.2021004238 SN)
CASTILLA - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002232) En la Constitución Política del Perú
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021 1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio
RECURSO DE APELACIÓN público, lo siguiente:
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular material o de impugnación, los cuales se resuelven
nacional de la organización política Fuerza Popular (en conforme a ley [resaltado agregado].
adelante, señora personera), en contra de la Resolución
Nº 02149-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en (en adelante, LOE)
adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
065423-92-O, en la Segunda Elección Presidencial, en el 1.2. El artículo 284 establece lo siguiente:
marco de las Elecciones Generales 2021.
Oídos: los informes orales. El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se
Primero. ANTECEDENTES pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen
interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º
065423-92-O: Error material: “El total de votos es mayor y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales
que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores en que se pudiese haber incurrido en las operaciones
al total de electores hábiles”. aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].
1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
02149-2021-JEE-PIU2/JNE, el JEE declaró nula el En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
Acta Electoral Nº 065423-92-O, y consideró como total Función Pública
de votos nulos la cifra 253, en virtud de lo establecido
en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del 1.3. El artículo 2 señala que:
Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para
las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos A los efectos del presente Código, se entiende por
ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), función pública toda actividad temporal o permanente,
aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. remunerada u honoraria, realizada por una persona en
1.3. Recurso de apelación: el 12 de junio de 2021 nombre o al servicio de las entidades de la Administración
la señora personera interpuso recurso de apelación en Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
contra de la Resolución Nº 02149-2021-JEE-PIU2/JNE.
En el Reglamento
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1.4. El literal n del artículo 5 del Reglamento define
2.1. La señora personera sustenta su recurso de “cotejo” de la siguiente manera:
apelación en los siguientes términos:
n. Cotejo
a. En el acta de escrutinio se observa que el total Es el acto de comparación entre el ejemplar de la
de votos emitidos es 253, así también que los votos en ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que
blanco son 47. Sin embargo, si se verifica el acta de efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar
sufragio, se aprecia que el total de cédulas no utilizadas las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas
es 47, que es la misma cantidad que los miembros de a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado
mesa consignaron en los votos en blanco; por tanto, se agregado].
trata de un error evidente que no perjudica la voluntad
popular. 1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo
b. El JEE ha omitido cotejar el acta procedente del dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con
centro de cómputo y la que corresponde al propio JEE con error material, dispone que, para resolver los supuestos
el acta de garantía correspondiente al Jurado Nacional de de observación por acta con error material, se deberá
Elecciones (JNE), acto procedimental que está permitido considerar la siguiente regla:
a la luz del artículo 16 del Reglamento y que deberá ser
aplicado por el superior jerárquico. [...]
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
2.2. Con escrito presentado el 18 de junio 2021, la votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
organización política Partido Político Nacional Perú Libre a. los votos válidos emitidos a favor de cada
se apersona y designa como abogado a don José Antonio organización política,
Boza Pulido, a efectos que se le otorgue el uso de la b. los votos en blanco,
palabra. c. los votos nulos y
2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la d. los votos impugnados,
organización política apelante Fuerza Popular se apersonó se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
y designó como abogado a don Julio Cesar Castiglioni el “total de ciudadanos que votaron”.
Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública
virtual, en dicho escrito e informe oral hizo mención a la 1.6. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE
incorporación de la lista de electores. coteja el acta observada con el ejemplar que le
80 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
aclaración o integración referida a la observación. [...] el tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y señalado el Tribunal Constitucional1.
con error material, siempre que coadyuve a conservar la
validez del acta observada”. b) Sobre el acta observada

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el


Acta Electoral Nº 065423-92-O puede declararse como
a) Sobre la lista de electores válida a partir del cotejo y la integración con el ejemplar
2.1. En el presente caso, la organización política apelante del acta electoral correspondiente al JNE.
ha indicado en su informe oral que el JNE se encuentra 2.12. Ahora bien, al realizar la comparación entre los
facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores “en la cual ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del
se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a JNE, verifica que en los tres ejemplares se consignan las
sufragar en la mesa del acta en cuestión”. mismas cifras y datos, conforme al siguiente detalle:
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de 1 Partido Político Nacional Perú Libre 54
mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. 2 Fuerza Popular 179
2.3. Las actas electorales observadas son los Votos en blanco 47
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error Votos nulos 20
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no Votos impugnados
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como Total de votos emitidos2 253
máximo organismo electoral y de conformidad con las Sumatoria exacta de votos emitidos 300
funciones constitucionales que le han sido conferidas,
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 253
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 300
observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
aplicado en anteriores procesos electorales como son las 2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de se pueda subsanar, realizar la aclaración o integración del
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas de acta observada —ejemplar de la ODPE— de acuerdo con los
la República, Representantes Peruanos ante el Parlamento requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.4. y 1.6.).
Andino y se definieron a las dos fórmulas que obtuvieron 2.14. Con ello se advierte que, efectivamente los votos
las dos más altas mayorías relativas, las cuales están emitidos a favor de cada organización política, los votos
participando en la segunda vuelta de la elección presidencial, en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, suman
en el marco de la elecciones generales 2021. (300), cifra que es mayor al total de ciudadanos que votaron
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado (253), con lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6). numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.).
2.6. La validez del voto se protege a través de la 2.15. En consecuencia, el JEE actuó conforme a
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias SN 1.5. y 1.6.); en ese sentido, es correcto que se haya
que pueda presentar el acta electoral observada. declarado nula el Acta Electoral Nº 065423-92-O.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los
miembros de mesa en los distintos momentos de la Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en Elecciones, con el fundamento de voto del señor
ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en
miembros se convierten en autoridades ante los electores minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova,
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos en uso de sus atribuciones,
(ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que, toman decisiones
el día de las elecciones (impugnación de identidad del RESUELVE, POR MAYORIA
elector e impugnación de cédula de votación), las que se
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se personera legal titular nacional de la organización política
pronuncia sobre los errores materiales en que se pudiese Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la
haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio Resolución Nº 02149-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio
(ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el fin que le ha de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 065423-92-
sido conferido, de velar por el respeto y cumplimiento de la O, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial,
voluntad popular. en el marco de las Elecciones Generales 2021.
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial
correspondientes en plazos breves, establecidos en el de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina
Reglamento respetando el cronograma electoral que fue Descentralizada de Procesos Electorales.
aprobado mediante la Resolución Nº 329-2020-JNE del
28 de setiembre de 2020, integrada por la Resolución Regístrese, comuníquese y publíquese.
Nº 334-2020-JNE del 29 de setiembre de 2020, en la
cual se establecieron los hitos que marcan el desarrollo SS.
del proceso electoral, entendido este como un conjunto
de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo SALAS ARENAS
diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios
en los cuales se evidencia la existencia de una estación SANJINEZ SALAZAR
probatoria, que en materia electoral afectaría el
normal desarrollo del proceso electoral, generando la RODRÍGUEZ VÉLEZ
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en
la Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica de Vargas Huamán
Elecciones y en la normativa electoral vigente. Secretaria General
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 81
Expediente Nº SEPEG.2021004238 de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
CASTILLA - PIURA - PIURA recibido el expediente de apelación.
JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002232) 8. De ahí que, la evaluación de los recursos de
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
ELECCIONES GENERALES 2021 JEE en materia de actas observadas, deben observar las
RECURSO DE APELACIÓN reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO estricto cumplimiento del calendario electoral.
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO 9. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE del acta observada no abona a la subsanación de la
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: observación advertida por la ODPE, no resulta posible
validar interpretaciones sobre supuestos errores
Con relación al recurso de apelación interpuesto por incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios
legal titular nacional de la organización política Fuerza probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
Popular (en adelante, señora personera), en contra de la del acta electoral, o bien por los medios de prueba que
Resolución Nº 02149-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio pudieran haber aportado las partes.
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral observada respecto de documentos distintos de los demás
Nº 065423-92-O, en la Segunda Elección Presidencial, ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
presente fundamento de voto, con base en las siguientes de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
consideraciones: siguiente:

1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
las siguientes consideraciones adicionales con relación a la un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por el apelante, votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto se
así como respecto a la lista de electores mencionada en la puede comprobar verificando la lista de electorales, como se
presente resolución, conforme a lo siguiente. efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe desestimarse
2. Con relación al primer punto, el apelante alude a la en razón de que, en ninguno de los tres ejemplares del acta
Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó el análisis electoral se advierte alguna observación, consignada por
de un acta observada donde se consignó una cifra similar los miembros de mesa, respecto de algún error en cuanto
en dos celdas, correspondientes al total de ciudadanos que a la consignación del “total de ciudadanos que votaron”, que
votaron (TCV) y al total de cédulas no utilizadas, en el sentido coadyuve a la subsanación de la incongruencia numérica.
de valorar la interpretación de un posible error de duplicación
de datos en ambas, no advertido por los miembros de mesa. 11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
3. Sin embargo, en el presente expediente, el apelante como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
alega error porque considera que el total de cédulas no 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
utilizadas sería la misma cantidad que los miembros de mesa vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
consignaron en los votos en blanco, por lo que, el presente contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-
caso no contiene los mismos supuestos de análisis que la 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
resolución referida. documento cuando no se advierta alguna observación
4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto emitido consignada por los miembros de mesa respecto de algún
en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el expediente error en la consignación del TCV.
SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado su apartamiento 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del
del criterio señalado en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por análisis de los ejemplares del acta electoral, no se advierta
las consideraciones ahí desarrolladas, y que guardan relación observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros
con casos donde se analiza alegatos de duplicación de cifras de mesa o a pedido de los personeros participantes,
en actas que no contienen observaciones, lo cual, como ya se corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento
ha indicado, no es materia del presente caso. estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el
5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de las expediente y/o aportados por las partes, en concordancia
actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los con pronunciamientos previos, tales como la Resolución Nº
ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al presente
de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar Reglamento, a efectos de poder arribar a una verdad
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las electoral que sea resultado de una interpretación certera
observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y de los hechos evaluados, y en estricto cumplimiento de los
que fueron las que, en principio, determinaron la remisión plazos previstos para la emisión de un pronunciamiento
de la misma al JEE para su evaluación. definitivo.
6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
observadas, como una incidencia al interior del proceso Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos,
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio y en aplicación del principio de independencia de la función
de celeridad procesal, en el marco de un calendario jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación
observaciones formuladas al acta electoral3, y para ello interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar personera legal titular de la organización política Fuerza
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados 02149-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, con motivo
aclaración o integración referida a la observación. de la Segunda Elección Presidencial y en el marco de las
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo Elecciones Generales 2021.
35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho
pronunciamiento procede la interposición de recurso de SS.
apelación4, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su RODRÍGUEZ VÉLEZ
presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE Vargas Huamán
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor Secretaria General
82 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Expediente Nº SEPEG.2021004238 Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones


CASTILLA - PIURA - PIURA en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la
JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002232) verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia
ELECCIONES GENERALES 2021 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj. 13
RECURSO DE APELACIÓN y 17) en el cual reconoció que el derecho a la verdad es
un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social
del Derecho y de la forma republicana de gobierno – que
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho
LUÍS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO de la nación de conocer los hechos o acontecimientos
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE provocados por las múltiples formas de violencia estatal
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: y no estatal. En el mismo sentido, la STC 00959-2004-
HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma que el
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en conocimiento de la verdad entronca con los postulados
mayoría por este tribunal electoral que declara infundada del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal
la apelación de la personera de la organización política sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad.
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede
Especial de Piura 2 que declaró nula el Acta Electoral Nº dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y
065423-92-O por errores numéricos y en el cual reclama administrativa, penal o civil.
que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
se sustenta en el hecho que con el voto mayoritario el lista de electores de la mesa de sufragio al momento
Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
rol Constitucional de ser garante de unas elecciones motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 065423-92-O
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la es conveniente considerar que con el referido documento
voluntad popular sin macula alguna y que garantice la se podría identificar el número de votantes que acudieron
estabilidad democrática del próximo Presidente electo al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así
que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi con un simple cotejo con el Acta Electoral se determinaría
voto en atención a las siguientes consideraciones: fehacientemente el número real de electores y se disiparía
cualquier duda al respecto.
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
máxima autoridad competente en materia electoral y su legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de
de revisar los errores materiales o de impugnación en los Elecciones de revisión de los errores materiales o de
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones impugnación en los actos de escrutinio de votos en
sobre las mesas de sufragio, conforme dispone el artículo toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio
176 y 185 de nuestra Carta Magna. conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta
Segundo: Es público y notorio que se viene imputando Magna y en consecuencia resultan totalmente infundados
la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación
de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias
popular en las presentes elecciones presidenciales, en los procesos electorales o que con valoración de dicho
situación que provocaría que el procedimiento eleccionario documento vulneraria la intimidad del elector. El interés
no se constituya en el exacto reflejo de la voluntad de los general de la colectividad prima sobre cualquier interés
electores al beneficiarse con dichos hechos irregulares a particular mas aun si se trata de verificar los tan reiterados
uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la la incorporación de la lista de electores, también resultan
administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones falsos que dicha incorporación vulneraria los plazos
justifican el reforzamiento de las actuaciones funcionales procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
de los miembros de este Tribunal Electoral con actos Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
procesales que evidencien que se encuentran destinados y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
a tutelar de la transparencia en las referidas elecciones parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
con actos funcionales que busquen la verdad de lo que 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
realmente ocurrió en las elecciones presidenciales. Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412 del 13 de
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el Noviembre del 2018, estas tres instituciones comparten
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también información recíprocamente en aplicación del Principio
le asiste derecho fundamental a la verdad que no debe de Interoperabilidad, situación procesal que en modo
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De y de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general tendría con mejores elementos para decidir respecto
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, del error numérico que ha sido la causa de la anulación
transparentes sin distorsiones de ningún tipo y ello es la del acta electoral Nº 065423-92-O, motivo por el cual
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El estando que la causa no se encuentra expedita para
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia solicitud planteada por la organización política recurrente,
es llegar a la verdad material y en el específico del Jurado en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente,
Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de
cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas dicha petición.
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
manipulaciones de actas de sufragio; y tiene el deber Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de agotar todos los actos procesales para corregir los expuestos, y en aplicación del principio de independencia
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 83
Nº 065423, se RESERVE la emisión de pronunciamiento al momento de consignar el total de votos emitidos
hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE únicamente en el Acta de Sufragio.
a la Secretaría General curse los oficios correspondientes. b. El JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia
conforme lo demanda el artículo 181 de la Constitución y
SS. el artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado
Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), toda vez
ARCE CÓRDOVA que se aleja del “principio de presunción de la validez del
voto” contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley
Vargas Huamán Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
Secretaria General c. La resolución del presente caso termina por privar
injustamente del derecho a 213 ciudadanos que optaron
por nuestra agrupación política.
d. La Resolución cuestionada es injusta, ilegal y
1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC. antijurídica, y causa agravio real, evidente, probado
2
Sumatoria consignada por los miembros de mesa, de manera errada. e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos
3
Literal d. del artículo 18 del Reglamento. fundamentales protegidos por la Constitución Política del
4
Artículo 19 del Reglamento. Perú, la LOE y la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos.

1965593-1 2.2. El 18 de junio de 2021, la organización política


Fuerza Popular designó como abogado a don Julio
César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la
Confirman la Resolución audiencia pública virtual. En el mismo escrito solicitó se
Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por requiera el “padrón de la mesa de sufragio” Nº 048439,
el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste para mejor resolver.
2.3. El 18 de junio de 2021, la organización política
2, que declaró nula el Acta Electoral Nº Partido Político Nacional Perú Libre designó como
048439-94-A y consideró, como el total de abogado a don José Antonio Boza Pulida, para que la
votos nulos la cifra 271, correspondiente a la represente en la audiencia pública virtual.
2.4. El 19 de junio de 2021, la señora personera
Segunda Elección Presidencial, en el marco presenta escrito para mejor resolver, señalando que
de las Elecciones Generales 2021 Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Secretaría
General solicite a la ONPE o la ODPE del Callao la lista de
RESOLUCIÓN Nº 0666-2021-JNE electores de la mesa de sufragio.

Expediente Nº SEPEG.2021004282 CONSIDERANDOS


SURQUILLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001559) Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - SN)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN En la Constitución Política del Perú

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno 1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los
votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, otro tipo de consulta popular, se realiza en acto público
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es
Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional revisable en los casos de error material o de impugnación,
titular de la organización política Fuerza Popular (en los cuales se resuelven conforme a ley.
adelante, señora personera), en contra de la Resolución
Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, del 10 de junio de 2021, En la LOE
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2
(en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 1.2. El artículo 284 señala lo siguiente:
048439-94-A y consideró, como el total de votos nulos,
la cifra 271, en la Segunda Elección Presidencial, en el El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es
marco de las Elecciones Generales 2021. irrevisable.
Oídos: los informes orales. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán
sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto
Primero. ANTECEDENTES contra las resoluciones de la Mesa respecto de las
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº de la presente ley y sobre los errores materiales en que
048439-94-A: error material “Total de votos es mayor que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas
el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al del escrutinio.
total de electores hábiles”.
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
02020-2021-JEE-LIO2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Función Pública
Electoral Nº 048439-94-A y consideró, como el total de
votos nulos, la cifra de 271. 1.3 El artículo 2 determina que:
1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la
señora personera presentó el recurso de apelación contra A los efectos del presente Código, se entiende por
la Resolución Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE. función pública toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona en
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS nombre o al servicio de las entidades de la Administración
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
2.1. La señora personera sustenta su recurso en los
siguientes términos: En el Reglamento

a. La resolución impugnada, si bien aplicó la disposición 1.4 El numeral n del artículo 5 define el cotejo como
prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la
del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en ODPE2 y otro ejemplar de la misma acta electoral, que
Elecciones Generales y de Representantes Peruanos efectúa el JEE y el JNE3, de ser el caso, para apreciar las
ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento), coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las
no advirtió que hubo un error de los miembros de mesa observaciones identificadas por la ODPE.”
84 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

1.5 El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de se pronuncia sobre los errores materiales en que se
observación por acta con error material, se deberá pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas
considerar la siguiente regla: del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa
el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como cumplimiento de la voluntad popular.
“total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
de votos correspondientes en plazos breves, establecidos en el
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que Reglamento respetando el cronograma electoral que
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-
a. los votos válidos emitidos a favor de cada JNE4, en la cual se determinan los hitos que marcan el
organización política, desarrollo del proceso electoral, entendido este como un
b. los votos en blanco, conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos,
c. los votos nulos y que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales
d. los votos impugnados, ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos estación probatoria, que en materia electoral afectaría
el “total de ciudadanos que votaron”. el normal desarrollo del proceso electoral, generando la
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la
1.6 El artículo 16 establece que “El JEE coteja el Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa
acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de electoral vigente.
ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
elementos que deben ser valorados en conjunto al como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error señalado el Tribunal Constitucional5.
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
acta observada”. b) Sobre el acta observada

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.11. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 048439-
94-A, y consideró como votos nulos la cifra 271; para ello
a) Sobre la lista de electores tomó en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN 1.4 y
1.6.), lo siguiente:
2.1. En el presente caso, la organización política
apelante indica que, para mejor resolver, se requiera “el a. En ambos ejemplares se advierte que el “total de
padrón de la mesa de sufragio 048439. ciudadanos que votaron” es 271 y la suma del total de
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es votos emitidos a favor de cada organización política, los
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales votos en blanco, nulos e impugnados es 272.
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de 2.12. Efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta
mesa por la Oficina Nacional de Procesos Electorales el electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano
día de la jornada electoral. electoral verifica que, en los tres ejemplares, contienen
2.3. Las actas electorales observadas son los los mismos datos y cifras y se evidencia que el total de
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido ciudadanos que votaron (271) es menor a la sumatoria de
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error votos emitidos (272).
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no 2.13. Asimismo, no se advierte error alguno en la
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. sumatoria de los votos válidos a favor de cada organización
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE, política, los votos en blanco, nulos e impugnados; por lo
como máximo organismo electoral y de conformidad con tanto, es correcto que el JEE haya declarado nula el acta
las funciones constitucionales que le han sido conferidas, electoral y considerado el total de ciudadanos que votaron
emitió el Reglamento, cuyo artículo 2 señala que es de como votos nulos, en concordancia con el Reglamento
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales (ver SN 1.5.).
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales 2.14. Respecto al argumento de que el JEE no valoró
observadas, su vigencia data desde el año 2015 y ha sido los hechos con criterio de conciencia conforme lo previsto
aplicado en anteriores procesos electorales como son las en el artículo 181 de la Constitución del Perú y el artículo
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales 23 de la LOJNE, toda vez que se aleja del “principio de
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de presunción de la validez del voto”, este colegiado advierte
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas que el JEE valoró conforme los hechos objetivos descritos
de la República, Representantes Peruanos ante el en los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas JEE; además, no vulneró el principio de presunción de la
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, validez del voto, pues se ciñó en estricto al Reglamento,
las cuales están participando en la segunda vuelta de el cual se encuentra vigente y es de estricto cumplimiento
la elección presidencial, en el marco de la elecciones para los operadores electorales que intervienen en el
generales 2021. tratamiento de las actas electorales observadas.
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado 2.15. En vista de lo expuesto, se advierte que el JEE
Reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y actuó conforme a la normativa electoral vigente (ver SN
1.6.). 1.4., 1.5. y 1.6.), por lo que corresponde desestimar el
2.6. La validez del voto se protege a través de la recurso de apelación y confirmar la resolución venida en
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, grado.
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias
que pueda presentar el acta electoral observada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
2.7. Las actas electorales son llenadas por los Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado
miembros de mesa en los distintos momentos de la Luis Carlos Arce Córdova, y el fundamento de voto del
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en
ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus uso de sus atribuciones6,
miembros se convierten en autoridades ante los electores
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos RESUELVE POR MAYORÍA
(ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones
el día de las elecciones (impugnación de identidad del 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
elector e impugnación de cédula de votación), las que se interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. personera legal nacional titular de la organización política
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 85
Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
Resolución Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, del 10 junio en las referidas elecciones con actos funcionales que
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
Oeste 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 048439-94- elecciones presidenciales.
A y consideró, como el toral de votos nulos la cifra 271, Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
el marco de las Elecciones Generales 2021. asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
Lima Oeste 2 remita la presente resolución a la Oficina y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
Descentralizada de Procesos Electorales. la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
Regístrese, comuníquese y publíquese. transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
SS. derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
SALAS ARENAS esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado
SANJINEZ SALAZAR Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
RODRÍGUEZ VÉLEZ cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
Vargas Huamán manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber
Secretaria General de agotar todos los actos procesales para corregir los
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
Expediente Nº SEPEG.2021004282 ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr
SURQUILLO - LIMA - LIMA que estas elecciones presidenciales sean transparentes.
JEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001559) Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
ELECCIONES GENERALES 2021 es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
RECURSO DE APELACIÓN nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO Social del Derecho, así como de la forma republicana de
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
la apelación de la personera de la organización política se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral con los postulados del Estado democrático y los derechos
Especial de Lima Oeste 2, que declaró nula el Acta ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la
Electoral Nº 048439-94-A por errores numéricos y en verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
el cual reclama que se llegue a la verdad material y no el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
se altere la voluntad popular por errores materiales o de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante lista de electores de la mesa de sufragio al momento
de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 048439-94-A, es
que garantice la estabilidad democrática del próximo conveniente considerar que con el referido documento se
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra podría identificar el número de votantes que acudieron al
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
consideraciones: con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la cualquier duda al respecto.
máxima autoridad competente en materia electoral y su Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
de revisar los errores materiales o de impugnación en los Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
Segundo: Es público y notorio que se viene dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
imputando la existencia de presuntas irregularidades en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
en la elaboración de actas de sufragio que habrían alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
presidenciales, situación que provocaría que el los procesos electorales o que con valoración de dicho
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse general de la colectividad prima sobre cualquier interés
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
actos funcionales que no se encontrarían acordes con Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia la incorporación de la lista de electores, también resultan
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
de las actuaciones funcionales de los miembros de este procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
86 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de


parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo un posible error de duplicación de datos en ambas, no
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno advertido por los miembros de mesa.
Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora
13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones personera refiere un posible error de los miembros de mesa
comparten información recíprocamente en aplicación al señalar el total de votos emitidos únicamente en el Acta
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que de Sufragio, por lo que el presente caso no contiene los
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones mismos supuestos de análisis que la resolución referida.
electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional 4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el
respecto del error numérico que ha sido la causa de la expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado
anulación del Acta Electoral Nº 048439-94-A, motivo por su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº
el cual, estando que la causa no se encuentra expedita 747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas, y
para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la que guardan relación con casos donde se analiza alegatos
lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde de duplicación de cifras en actas, lo cual, como ya se ha
estimar la solicitud planteada por la organización política indicado, no es materia del presente caso.
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, 5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de las
previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los
y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración
cumplimiento de dicha petición. de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y
expuestos, y en aplicación del principio de independencia que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia la misma al JEE para su evaluación.
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional 6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA observadas, como una incidencia al interior del proceso
previamente tener a la vista la lista de electores de la electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
Mesa de Sufragio Nº 048439, se RESERVE la emisión de de celeridad procesal, en el marco de un calendario
pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se
y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las
oficios correspondientes. observaciones formuladas al acta electoral7, y para ello
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar
SS. que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados
ARCE CÓRDOVA en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
aclaración o integración referida a la observación.
Vargas Huamán 7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
Secretaria General 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho
pronunciamiento procede la interposición de recurso de
apelación8, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
Expediente Nº SEPEG.2021004282 que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su
SURQUILLO - LIMA - LIMA presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
JEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001559) horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
ELECCIONES GENERALES 2021 de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
RECURSO DE APELACIÓN recibido el expediente de apelación.
8. De ahí que, la evaluación de los recursos de
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE en materia de actas observadas, deben observar las
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO primordialmente, en función de la información contenida
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
estricto cumplimiento del calendario electoral.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por 9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la
legal nacional titular de la organización política Fuerza subsanación de la observación advertida por la ODPE, no
Popular (en adelante, señora personera), en contra de resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos
la Resolución Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, del 10 de errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró nula medios probatorios aportados de oficio, como son los
el Acta Electoral Nº 048439-94-A y consideró, como el ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de
total de votos nulos, la cifra 271, en la Segunda Elección prueba que pudieran haber aportado las partes.
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
2021, emito el presente fundamento de voto, con base en observada respecto de documentos distintos de los demás
las siguientes consideraciones: ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, cabe
mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 de junio
CONSIDERANDOS de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo siguiente:

1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
las siguientes consideraciones adicionales con relación a un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
personera, así como respecto a la lista de electores se puede comprobar verificando la lista de electorales,
mencionada en la presente resolución, conforme a lo como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
siguiente. desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres
2. Con relación al primer punto, la señora personera ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
el análisis de un acta observada donde se consignó una error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no numérica.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 87
11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior la organización política Fuerza Popular (en adelante,
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- señora personera), en contra de la Resolución Nº
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho 06440-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021,
documento cuando no se advierta alguna observación emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste
consignada por los miembros de mesa respecto de algún 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral
error en la consignación del TCV. Nº 046894-93-L y consideró como el total de votos nulos
12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando la cifra 220, en la Segunda Elección Presidencial, en el
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se marco de las Elecciones Generales 2021.
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de Oído: los informes orales.
los miembros de mesa o a pedido de los personeros
participantes, corresponde en dicho caso la emisión Primero. ANTECEDENTES
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
por las partes, en concordancia con pronunciamientos 046894-93-L: Error material: “Total de Votos es mayor que
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, Total de Electores Hábiles”.
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
resultado de una interpretación certera de los hechos 06440-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021,
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 046894-93-L y
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. consideró como el total de votos nulos la cifra 220, en
virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las
y en aplicación del principio de independencia de la función Actas Observadas en Elecciones Generales y de
jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino,
magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en
por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto adelante, Reglamento).
por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal 1.3. El 12 de junio de 2021 la señora personera
nacional titular de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución
(en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 06440-2021-JEE-LIO1/JNE.
Nº 2020-2021-JEE-LIO2/JNE, del 10 de junio de 2021,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
adelante, JEE), en la Segunda Elección Presidencial, en la La señora personera sustenta su recurso en lo
Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones siguiente:
Generales 2021.
2.1. Los miembros de mesa efectuaron una suma
SS. errónea de los votos, al no haber sumado los votos en
blanco ni los votos nulos, lo cual ha generado que la suma
RODRÍGUEZ VÉLEZ total sea única y exclusivamente el total de los votos
correspondientes a cada uno de los partidos políticos, que
Vargas Huamán es la cifra de 220 votos.
Secretaria General 2.2. Del cotejo realizado se verifica que en ambos
ejemplares se ha cometido el mismo error, lo cual no
altera en modo alguno el voto asignado a cada agrupación
política, por lo cual, en mérito al principio de conservación
1
Aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015. de sufragio se debe declarar la validez del acta electoral.
2
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales
3
Jurado Nacional de Elecciones A través del escrito presentado el 18 de junio de 2021,
4
Integrada por la Resolución Nº 0334-2020-JNE. doña Ana Maria Córdova Capucho, personera legal titular del
5
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC. Partido Político Nacional Perú Libre, designó como abogado
6
Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente
Elecciones. en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra.
7
Literal d. del artículo 18 del Reglamento. Así también, mediante escrito presentado el 18 de junio
8
Artículo 19 del Reglamento. de 2021, la señora personera designó como abogado a don
Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la
1965595-1 audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra.
Por último, por medio del escrito presentado el 19 de
junio de 2021, la señora personera solicitó la incorporación
Confirman la Resolución Nº de la lista de electores para resolver el presente caso.
06440-2021-JEE-LIO1/JNE, emitida por el
Jurado Electoral Especial de Lima Oeste CONSIDERANDOS
1, que declaró nula el Acta Electoral Nº Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
046894-93-L y consideró como el total SN)
de votos nulos la cifra 220, en la Segunda En la Constitución Política del Perú
Elección Presidencial, en el marco de las
Elecciones Generales 2021 1.1. El artículo 185 establece:

RESOLUCIÓN Nº 0670-2021-JNE Artículo 185.- El escrutinio de los votos en toda clase de


elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular
Expediente Nº SEPEG.2021004309 se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de
SAN MIGUEL - LIMA - LIMA sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001401) impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021 En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
RECURSO DE APELACIÓN (LOE)

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno 1.2. El artículo 284 señala:
88 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del
Sufragio es irrevisable. acta en cuestión”.
Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales
contra las resoluciones de la Mesa respecto de las de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 del material electoral que es entregado a los miembros de
de la presente ley y sobre los errores materiales en que mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas 2.3. Las actas electorales observadas son los
del escrutinio. ejemplares correspondientes a la ODPE1 que, debido
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
Función Pública pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE,
1.3. El artículo 2 señala que: como máximo organismo electoral y de conformidad con
las funciones constitucionales que le han sido conferidas,
A los efectos del presente Código, se entiende por emitió el Reglamento, cuyo artículo 2 señala que es de
función pública toda actividad temporal o permanente, cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
remunerada u honoraria, realizada por una persona en que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
nombre o al servicio de las entidades de la Administración observadas, su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. aplicado en anteriores procesos electorales como son las
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
En el Reglamento Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
1.4. El literal n del artículo 5 determina: de la República, Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
Artículo 5.- Definiciones que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
[...] las cuales están participando en la segunda vuelta de
n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar la elección presidencial, en el marco de la elecciones
de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, generales 2021.
que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.)
las observaciones identificadas por la ODPE. 2.6. La validez del voto se protege a través de la
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE,
1.5. El numeral 15.3 del artículo15 precisa: JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias
que pueda presentar el acta electoral observada.
Artículo 15.- Actas con error material 2.7. Las actas electorales son llenadas por los
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 miembros de mesa en los distintos momentos de la
de la LOE, para resolver los supuestos de observación jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio);
por acta con error material, se deberán considerar las en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio,
siguientes reglas: sus miembros se convierten en autoridades ante los
electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada públicos (SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman
como “total de ciudadanos que votaron” es menor decisiones el día de las elecciones (impugnación
que la suma de votos de identidad del elector e impugnación de cédula de
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votación), las que se encuentran amparadas bajo el
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de concepto de fe pública.
a. los votos válidos emitidos a favor de cada 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
organización política, de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
b. los votos en blanco, se pronuncia sobre los errores materiales en que se
c. los votos nulos y pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas
d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el
se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que fin que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y
votaron”. cumplimiento de la voluntad popular.
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos correspondientes en plazos breves, establecidos en el
el “total de ciudadanos que votaron”. Reglamento, respetando el cronograma electoral que
fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020-
1.6. El artículo 16 establece: JNE y Nº 0334-2020-JNE, en las cuales se determinan
los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral,
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver entendido este como un conjunto de etapas con efectos
actas observadas perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, evidencia la existencia de una estación probatoria, que
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en en materia electoral afectaría el normal desarrollo del
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir
aclaración o integración referida a la observación. Además con los plazos establecidos en la Constitución Política del
de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente.
y actas sin datos, en virtud del principio de presunción 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos como a los plazos y normas que lo rigen, es una garantía
de actas incompletas y con error material, siempre que del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
coadyuve a conservar la validez del acta observada. tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional2.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
b) Sobre el acta observada
a) Sobre la lista de electores
2.11. La señora personera en su recurso de apelación
2.1. En el presente caso, la organización política solicita que se declare válida el acta electoral, ante ello,
apelante indica que el Jurado Nacional de Elecciones corresponde dilucidar si el Acta Electoral Nº 046894-93-L
(JNE) se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina puede ser declarada como tal, a partir del cotejo con el
Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE, y de
electores “en la cual se encuentra la firma de cada los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 89
2.12. Al respecto, de la comparación entre los la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
ejemplares del acta electoral de la Oficina Descentralizada Elecciones Generales 2021.
de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE, 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
este órgano electoral verifica que en los tres ejemplares Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina
se consignan los mismos datos, conforme al siguiente Descentralizada de Procesos Electorales.
detalle:
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Total de electores hábiles 300
SS.
Total de ciudadanos que votaron 220
SALAS ARENAS
Partido Político Nacional Perú Libre 37
SANJINEZ SALAZAR
Fuerza Popular 183
Votos en blanco 1 RODRÍGUEZ VÉLEZ
Votos nulos 16
Vargas Huamán
Votos impugnados
Secretaria General
Total de votos emitidos 220

2.13. En relación con las cifras indicadas, cabe precisar Expediente Nº SEPEG.2021004309
que, si bien en el acta se consignó como “Total de votos SAN MIGUEL - LIMA - LIMA
emitidos” la cifra 220, sin embargo, esta cifra no resulta JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001401)
ser correcta, pues conforme a la suma total de los votos SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
obtenidos, esto es, votos de cada organización política, ELECCIONES GENERALES 2021
en blanco, nulos e impugnados, se advierte que la cifra RECURSO DE APELACIÓN
resultante es 237, por lo que esta cifra es la que debe ser
considerada como tal, conforme al cuadro siguiente: Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

Total de votos emitidos 237 EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO


JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
2.14. Ahora bien, así realizado el cotejo entre TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
los referidos ejemplares, se evidencia, de manera ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
objetiva, que efectivamente el “total de ciudadanos
que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma Con relación al recurso de apelación interpuesto por
de votos, por lo que resulta plenamente aplicable lo doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del legal titular de la organización política Fuerza Popular, en
Reglamento (ver SN 1.5.). contra de la Resolución Nº 06440-2021-JEE-LIO1/JNE,
2.15. A lo expuesto, se debe tener presente que la del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral
inconsistencia de datos se reitera en los tres ejemplares Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró
de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha nula el Acta Electoral Nº 046894-93-L y consideró como el
tenido a la vista, y que, además, en ninguna de ellas se total de votos nulos la cifra 220, en la Segunda Elección
ha consignado observación alguna en el rubro destinado Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
para tal efecto, es decir, no existe un acta con la cual 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en
se pueda realizar la aclaración o la integración del acta las siguientes consideraciones:
observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los
requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.6.) que CONSIDERANDOS
permita dilucidar el error advertido.
2.16. Ahora bien, con relación a lo alegado por la 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
señora personera, en el sentido que se debe validar el mayoría en el presente expediente; asimismo, sostengo
acta solo con la sumatoria de los votos obtenidos por las siguientes consideraciones adicionales con relación a
las respectivas organizaciones políticas –en la sección la lista de electores mencionada en la presente resolución.
de escrutinio–, cabe precisar que ello no resulta legal ni 2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas
legítimo, pues, bajo dicho supuesto, se estaría ignorando se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares
los votos nulos y en blanco expresados por los ciudadanos del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las
en la mesa de votación, lo que no resulta aceptable, así pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar
como tampoco se condice con una de las misiones de sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las
este Supremo Tribunal Electoral, que propiamente es la observaciones formuladas al acta electoral por la Oficina
de garantizar el respeto de la voluntad ciudadana. Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante,
2.17. En consecuencia, este órgano electoral ODPE) y que fueron las que, en principio, determinaron la
concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos remisión de la misma al JEE para su evaluación.
establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.); por 3. Cabe precisar que el tratamiento de actas
lo cual es correcto que se haya declarado nula el Acta observadas, como una incidencia al interior del proceso
Electoral Nº 046894-93-L. electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
de celeridad procesal, en el marco de un calendario
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se
con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las
Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del observaciones formuladas al acta electoral3, para ello
señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar
sus atribuciones, que le corresponde y, de ser necesario, con el del JNE,
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
RESUELVE POR MAYORÍA conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
aclaración o integración referida a la observación.
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación 4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, el artículo 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de
personera legal titular de la organización política Fuerza Elecciones (en adelante, LOE), el reglamento contempla
Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución que contra dicho pronunciamiento procede la interposición
Nº 06440-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste hábiles, por lo que JEE debe calificar dicho recurso en el
1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 046894-93-L y día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de
consideró como el total de votos nulos la cifra 220, en veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo
90 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo Expediente Nº SEPEG.2021004309


no mayor de tres días hábiles contados a partir del día SAN MIGUEL - LIMA - LIMA
siguiente de recibido el expediente de apelación. JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001401)
5. De ahí que la evaluación de los recursos de SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los ELECCIONES GENERALES 2021
JEE, en materia de actas observadas, deben observar las RECURSO DE APELACIÓN
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
estricto cumplimiento del calendario electoral. LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
del acta observada no abona a la subsanación de la ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
observación advertida por la ODPE, no resulta posible validar
interpretaciones sobre supuestos errores incurridos por los Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
miembros de mesa, cuando estos no cuenten con el sustento mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada
debido, ya sea por los medios probatorios aportados de oficio, la apelación de la personera de la organización política
como son los ejemplares del acta electoral, o bien por los Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
medios de prueba que pudieran haber aportado las partes. Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula el Acta
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta Electoral Nº 046894-93-L por errores numéricos y en
observada respecto de documentos distintos de los demás el cual reclama que se llegue a la verdad material y no
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, cabe se altere la voluntad popular por errores materiales o
mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 de junio numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que
de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo siguiente: con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones
se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
la presente acta electoral debe anularse, debido a que que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y
es un error que en el casillero del “total de ciudadanos que garantice la estabilidad democrática del próximo
que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto Presidente electo que regirá los destinos de nuestra
se puede comprobar verificando la lista de electorales, República. Sustento mi voto en atención a las siguientes
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe consideraciones:
desestimarse en razón de que, en ninguno de los
tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
observación, consignada por los miembros de mesa, máxima autoridad competente en materia electoral y su
respecto de algún error en cuanto a la consignación del rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
“total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
subsanación de la incongruencia numérica. los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores de revisar los errores materiales o de impugnación en los
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016- Segundo: Es público y notorio que se viene
JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento imputando la existencia de presuntas irregularidades
cuando no se advierta alguna observación consignada en la elaboración de actas de sufragio que habrían
por los miembros de mesa respecto de algún error en la alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
consignación del “Total de ciudadanos que votaron”. presidenciales, situación que provocaría que el
9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
análisis de los ejemplares del acta electoral no se advierta reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
de mesa o a pedido de los personeros participantes, Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento actos funcionales que no se encontrarían acordes con
estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
expediente y/o aportados por las partes, en concordancia Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
con pronunciamientos previos, tales como la Resolución Nº de las actuaciones funcionales de los miembros de este
0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al presente Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
Reglamento, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
que sea resultado de una interpretación certera de los hechos en las referidas elecciones con actos funcionales que
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos previstos busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
para la emisión de un pronunciamiento definitivo. elecciones presidenciales.
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
expuestos, y en aplicación del principio de independencia asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
CONFIRMAR la Resolución Nº 06440-2021-JEE-LIO1/ derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
Especial de Lima Oeste 1, con motivo de la Segunda esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es
Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado
Generales 2021. Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
SS. cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
RODRÍGUEZ VÉLEZ manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber
de agotar todos los actos procesales para corregir los
Vargas Huamán errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
Secretaria General voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 91
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. previamente tener a la vista la lista de electores de la
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Mesa de Sufragio Nº 046894, se RESERVE la emisión de
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- oficios correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca 1
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
con los postulados del Estado democrático y los derechos 2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la 3
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública 4
Artículo 19 del Reglamento.
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. 1965794-1
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento Confirman la Resolución Nº 02168-2021-JEE-
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 046894-93-L, es Especial de Lima Oeste 3, que declaró nula el
conveniente considerar que con el referido documento se
podría identificar el número de votantes que acudieron al Acta Electoral Nº 044649-92-B y consideró
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así como el total de votos nulos la cifra 216,
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría en la Segunda Elección Presidencial, en el
fehacientemente el número real de electores y se disiparía
cualquier duda al respecto. marco de las Elecciones Generales 2021
Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta RESOLUCIÓN Nº 0671-2021-JNE
la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento Expediente Nº SEPEG.2021004320
que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol BARRANCO - LIMA - LIMA
Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones JEE LIMA OESTE 3 (SEPEG.2021001748)
de revisión de los errores materiales o de impugnación SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
en los actos de escrutinio de votos en toda clase de ELECCIONES GENERALES 2021
elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo RECURSO DE APELACIÓN
dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
en consecuencia, resultan totalmente infundadas las Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
los procesos electorales o que con valoración de dicho el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
documento vulneraría la intimidad del elector. El interés Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
general de la colectividad prima sobre cualquier interés la organización política Fuerza Popular (en adelante,
particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados señora personera), en contra de la Resolución Nº
fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2021,
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste
la incorporación de la lista de electores, también resultan 3 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos Nº 044649-92-B y consideró como el total de votos nulos
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de la cifra 216, en la Segunda Elección Presidencial, en el
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales marco de las Elecciones Generales 2021.
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Oído: los informes orales.
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Primero. ANTECEDENTES
Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
comparten información recíprocamente en aplicación 044649-92-B: Error material “Total de votos es mayor que
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones Total de Electores Hábiles”.
electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2021, el
respecto del error numérico que ha sido la causa de la JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B y
anulación del Acta Electoral Nº 046894-93-L, motivo por consideró como el total de votos nulos la cifra 216, en
el cual, estando que la causa no se encuentra expedita virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo
para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las
lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde Actas Observadas en Elecciones Generales y de
estimar la solicitud planteada por la organización política Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino,
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en
previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio adelante, Reglamento).
y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el 1.3. El 12 de junio de 2021 la señora personera
cumplimiento de dicha petición. interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución
Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
expuestos, y en aplicación del principio de independencia Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia La señora personera sustenta su recurso en lo
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional siguiente:
92 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

2.1. Los miembros de mesa cometieron un error al 1.5. El numeral 15.3 del artículo15 precisa:
efectuar una suma errónea de los votos, pues consignaron
como total de votos emitidos la cifra 216, la misma que fue Artículo 15.- Actas con error material
trasladada a la casilla correspondiente al rubro de “Total De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284
de Ciudadanos que Votaron”, en lugar de la cifra 217, de la LOE, para resolver los supuestos de observación
conforme fluye de la sumatoria de votos en la sección del por acta con error material, se deberán considerar las
Acta de Escrutinio. siguientes reglas:
2.2. El “Total de Ciudadanos que Votaron” no es menor
a la suma de votos consignada en el “Acta de Sufragio”, 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada
es la misma (216), y a pesar de ser errónea, la presente como “total de ciudadanos que votaron” es menor
circunstancia no se encuentra contemplada como causal que la suma de votos
de nulidad del acta, por lo que es inaplicable el dispositivo En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
señalado por el JEE. votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada
A través del escrito presentado el 18 de junio de 2021, organización política,
doña Ana Maria Córdova Capucho, personera legal titular b. los votos en blanco,
del Partido Político Nacional Perú Libre, designó como c. los votos nulos y
abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y
la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que
uso de la palabra. votaron”.
Así también, mediante escrito presentado el 18
de junio de 2021, la señora personera designó como se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la el “total de ciudadanos que votaron”.
represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso
de la palabra. 1.6. El artículo 16 establece:
Por último, por medio del escrito presentado el 19 de
junio de 2021, la señora personera solicitó la incorporación Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver
de la lista de electores para resolver el presente caso. actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le
CONSIDERANDOS corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE,
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
SN) aclaración o integración referida a la observación. Además
de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad
En la Constitución Política del Perú y actas sin datos, en virtud del principio de presunción
de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos
1.1. El artículo 185 establece: de actas incompletas y con error material, siempre que
coadyuve a conservar la validez del acta observada.
Artículo 185.- El escrutinio de los votos en toda clase
de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre
la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de a) Sobre la lista de electores
error material o de impugnación, los cuales se resuelven
conforme a ley. 2.1. En el presente caso, la organización política
apelante indica que el Jurado Nacional de Elecciones
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (JNE) se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina
(LOE) Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de
electores “en la cual se encuentra la firma de cada
1.2. El artículo 284 señala: ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del
acta en cuestión”.
Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
Sufragio es irrevisable. el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales
Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto del material electoral que es entregado a los miembros de
contra las resoluciones de la Mesa respecto de las mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 2.3. Las actas electorales observadas son los
de la presente ley y sobre los errores materiales en que ejemplares correspondientes a la ODPE1 que, debido
se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
del escrutinio. material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE,
Función Pública como máximo organismo electoral y de conformidad con
las funciones constitucionales que le han sido conferidas,
1.3. El artículo 2 señala que: emitió el Reglamento, cuyo artículo 2 señala que es de
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
A los efectos del presente Código, se entiende por que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
función pública toda actividad temporal o permanente, observadas, su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
remunerada u honoraria, realizada por una persona en aplicado en anteriores procesos electorales como son las
nombre o al servicio de las entidades de la Administración Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
En el Reglamento de la República, Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
1.4. El literal n del artículo 5 determina: que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
Artículo 5.- Definiciones las cuales están participando en la segunda vuelta de
[...] la elección presidencial, en el marco de la elecciones
n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar generales 2021.
de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.)
las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a 2.6. La validez del voto se protege a través de la
las observaciones identificadas por la ODPE. existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 93
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el
que pueda presentar el acta electoral observada. numeral 15.3 del artículo15 del Reglamento (ver SN 1.5.).
2.7. Las actas electorales son llenadas por los 2.15. A lo expuesto, se debe tener presente que la
miembros de mesa en los distintos momentos de la inconsistencia de datos se reitera en los tres ejemplares
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha
ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus tenido a la vista, y que, además, en ninguna de ellas se
miembros se convierten en autoridades ante los electores ha consignado observación alguna en el rubro destinado
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos para tal efecto, es decir, no existe un acta con la cual
(SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones se pueda realizar la aclaración o integración del acta
el día de las elecciones (impugnación de identidad del observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los
elector e impugnación de cédula de votación), las que se requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.6.) que
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. permita dilucidar el error advertido.
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas 2.16. Ahora bien, con relación a lo alegado por la
de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo señora personera, en el sentido que no resulta aplicable
se pronuncia sobre los errores materiales en que se lo dispuesto por el numeral 15.3 del artículo15 del
pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas Reglamento (ver SN 1.5.) al presente caso, cabe precisar
del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el que dicha deducción no resulta correcta, pues como ya se
fin que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y sostuvo, el supuesto de hecho que prevé dicha norma es
cumplimiento de la voluntad popular. que el “total de ciudadanos que votaron” –conforme consta
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones en el Acta de Sufragio– sea menor a la cifra obtenida de
correspondientes en plazos breves, establecidos en el la suma total de votos obtenidos del Acta de Escrutinio
Reglamento, respetando el cronograma electoral que –que realiza el operador jurídico–, conforme acurre en el
fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020- presente caso. Siendo así, es evidente que dicho hecho
JNE y Nº 0334-2020-JNE, en las cuales se determinan se subsume dentro de la norma en comento y no como
los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, equivocadamente sostiene la recurrente.
entendido este como un conjunto de etapas con efectos 2.17. En consecuencia, este órgano electoral
perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos
procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.); por
evidencia la existencia de una estación probatoria, que lo cual es correcto que se haya declarado nula el Acta
en materia electoral afectaría el normal desarrollo del Electoral Nº 044649-92-B.
proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir
con los plazos establecidos en la Constitución Política del Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del
como a los plazos y normas que lo rigen, es una garantía señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que sus atribuciones,
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional2. RESUELVE POR MAYORÍA
b) Sobre el acta observada 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
2.11. La señora personera en su recurso de apelación personera legal titular de la organización política Fuerza
solicita que se declare válida el acta electoral. Ante ello, Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
corresponde dilucidar si el Acta Electoral Nº 044649-92-B Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2021,
puede ser declarada como tal, a partir del cotejo con el emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste
ejemplar de la referida acta correspondiente al JNE, y de 3, que declaró nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B y
los argumentos expuestos en el citado recurso. consideró como el total de votos nulos la cifra 216, en
2.12. Al respecto, de la comparación entre los la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
ejemplares del acta electoral de la Oficina Descentralizada Elecciones Generales 2021.
de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE, este 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
órgano electoral verifica que en todos se consignan los Lima Oeste 3 remita la presente resolución a la Oficina
mismos datos, conforme al siguiente detalle: Descentralizada de Procesos Electorales.

Total de electores hábiles 300 Regístrese, comuníquese y publíquese.


Total de ciudadanos que votaron 216
SS.
Partido Político Nacional Perú Libre 42
Fuerza Popular 132 SALAS ARENAS
Votos en blanco 0 SANJINEZ SALAZAR
Votos nulos 43
Votos impugnados RODRÍGUEZ VÉLEZ
Total de votos emitidos 216 Vargas Huamán
Secretaria General
2.13. En relación con las cifras indicadas, cabe
precisar que, si bien en el acta se consignó como “Total
de votos emitidos” la cifra de 216, sin embargo, esta cifra Expediente Nº SEPEG.2021004320
no resulta ser correcta, pues conforme a la suma total de BARRANCO - LIMA - LIMA
los votos obtenidos, esto es, votos de cada organización JEE LIMA OESTE 3 (SEPEG.2021001748)
política, en blanco, nulos e impugnados, se advierte que la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
cifra resultante es 217, por lo que esta cifra es la que debe ELECCIONES GENERALES 2021
ser considerada como tal, conforme al cuadro siguiente: RECURSO DE APELACIÓN

Total de votos emitidos 217 Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

2.14. Ahora bien, realizado el cotejo entre los EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
referidos ejemplares, se evidencia, de manera objetiva, JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
que efectivamente el “total de ciudadanos que votaron” TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
es menor que la cifra obtenida de la suma de votos, por ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
94 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Con relación al recurso de apelación interpuesto por desestimarse en razón de que, en ninguno de los
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna
legal titular de la organización política Fuerza Popular, en observación, consignada por los miembros de mesa,
contra de la Resolución Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, respecto de algún error en cuanto a la consignación del
del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la
Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró subsanación de la incongruencia numérica.
nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B y consideró como
el total de votos nulos la cifra 216, en la Segunda Elección 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
2021, emito el presente fundamento de voto, con base en 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
las siguientes consideraciones: vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
CONSIDERANDOS JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
cuando no se advierta alguna observación consignada
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por por los miembros de mesa respecto de algún error en la
mayoría en el presente expediente; asimismo, sostengo consignación del “Total de ciudadanos que votaron”.
las siguientes consideraciones adicionales con relación a 9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del
la lista de electores mencionada en la presente resolución. análisis de los ejemplares del acta electoral no se advierta
2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros
se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares de mesa o a pedido de los personeros participantes,
del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las
corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento
pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar
estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las
expediente y/o aportados por las partes, en concordancia
observaciones formuladas al acta electoral por la Oficina
con pronunciamientos previos, tales como la Resolución
Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante,
Nº 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al
ODPE) y que fueron las que, en principio, determinaron la
presente Reglamento, a efectos de poder arribar a una
remisión de la misma al JEE para su evaluación.
verdad electoral que sea resultado de una interpretación
3. Cabe precisar que el tratamiento de actas
certera de los hechos evaluados, y en estricto
observadas, como una incidencia al interior del proceso
cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
un pronunciamiento definitivo.
de celeridad procesal, en el marco de un calendario
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las
expuestos, y en aplicación del principio de independencia
observaciones formuladas al acta electoral3, para ello
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
que le corresponde y, de ser necesario, con el del JNE,
de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la
aclaración o integración referida a la observación.
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en
CONFIRMAR la Resolución Nº 02168-2021-JEE-LIO3/
el artículo 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral
Elecciones (en adelante, LOE), el reglamento contempla
Especial de Lima Oeste 3, con motivo de la Segunda
que contra dicho pronunciamiento procede la interposición
Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones
de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días
Generales 2021.
hábiles, por lo que JEE debe calificar dicho recurso en el
día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de
SS.
veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo
que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo
RODRÍGUEZ VÉLEZ
no mayor de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente de recibido el expediente de apelación.
Vargas Huamán
5. De ahí que la evaluación de los recursos de
Secretaria General
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE, en materia de actas observadas, deben observar las
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
Expediente Nº SEPEG.2021004320
primordialmente, en función de la información contenida
BARRANCO - LIMA - LIMA
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
JEE LIMA OESTE 3 (SEPEG.2021001748)
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
estricto cumplimiento del calendario electoral.
ELECCIONES GENERALES 2021
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
RECURSO DE APELACIÓN
del acta observada no abona a la subsanación de la
observación advertida por la ODPE, no resulta posible
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
validar interpretaciones sobre supuestos errores
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
cuenten con el sustento debido, ya sea por los medios
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
pudieran haber aportado las partes.
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
observada respecto de documentos distintos de los demás
mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
la apelación de la personera de la organización política
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
Especial de Lima Oeste 3, que declaró nula el Acta
siguiente:
Electoral Nº 044649-92-B por errores numéricos y en
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que el cual reclama que se llegue a la verdad material y no
la presente acta electoral debe anularse, debido a que se altere la voluntad popular por errores materiales o
es un error que en el casillero del “total de ciudadanos numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que
que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones
se puede comprobar verificando la lista de electorales, se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 95
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y lista de electores de la mesa de sufragio al momento
que garantice la estabilidad democrática del próximo de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 044649-92-B, es
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes conveniente considerar que con el referido documento se
consideraciones: podría identificar el número de votantes que acudieron al
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
máxima autoridad competente en materia electoral y su fehacientemente el número real de electores y se disiparía
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean cualquier duda al respecto.
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
de revisar los errores materiales o de impugnación en los emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. de revisión de los errores materiales o de impugnación
Segundo: Es público y notorio que se viene en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
imputando la existencia de presuntas irregularidades elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
en la elaboración de actas de sufragio que habrían dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
presidenciales, situación que provocaría que el alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse los procesos electorales o que con valoración de dicho
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos general de la colectividad prima sobre cualquier interés
actos funcionales que no se encontrarían acordes con particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
de las actuaciones funcionales de los miembros de este la incorporación de la lista de electores, también resultan
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
en las referidas elecciones con actos funcionales que Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
elecciones presidenciales. parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano comparten información recíprocamente en aplicación
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El respecto del error numérico que ha sido la causa de la
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático anulación del Acta Electoral Nº 044649-92-B, motivo por
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del estimar la solicitud planteada por la organización política
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber cumplimiento de dicha petición.
de agotar todos los actos procesales para corregir los
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden expuestos, y en aplicación del principio de independencia
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad previamente tener a la vista la lista de electores de la
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto Mesa de Sufragio Nº 044649, se RESERVE la emisión de
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad oficios correspondientes.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y SS.
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste ARCE CÓRDOVA
en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de Vargas Huamán
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la Secretaria General
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
con los postulados del Estado democrático y los derechos
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la 1
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública 2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados 3
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. 4
Artículo 19 del Reglamento.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la 1965797-1
96 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 97
Confirman la Resolución Nº 06441-2021-JEE- Político Nacional Perú Libre acreditó al abogado don Roy
Merino Mendoza Navarro para que la represente en la
LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral audiencia pública virtual, a fin de ejercer el derecho a la
Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula defensa.
el Acta Electoral Nº 041718-91-B y consideró 2.4. Mediante escrito del 19 de junio de 2021, la
señora personera pidió a este órgano electoral que, para
como total de votos nulos la cifra 204, en la mejor resolver, solicite a la Oficina Nacional de Procesos
Segunda Elección Presidencial, en el marco Electorales (ONPE) la lista de electores correspondiente.
de las Elecciones Generales 2021 CONSIDERANDOS
RESOLUCIÓN Nº 0672-2021-JNE Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
Expediente Nº SEPEG.2021004322
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA En la Constitución Política del Perú
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001397)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - 1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181
ELECCIONES GENERALES 2021 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar
RECURSO DE APELACIÓN justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.
1.2. El artículo 185 establece que el escrutinio de los
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de
otro tipo de consulta popular se realiza en acto público
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana revisable en los casos de error material o de impugnación,
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de los cuales se resuelven conforme a ley.
la organización política Fuerza Popular (en adelante,
señora personera), en contra de la Resolución Nº En la LOE
06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1.3. El artículo 284 determina que el escrutinio
1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los
Nº 041718-91-B y consideró como total de votos nulos JEE se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se
la cifra 204, en la segunda elección presidencial, en el hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa
marco de las Elecciones Generales 2021. respecto de las impugnaciones a las que se refieren
Oído: los informes orales. los artículos 268 y 282 de esta ley y sobre los errores
materiales en que se pudiese haber incurrido en las
Primero. ANTECEDENTES operaciones aritméticas del escrutinio.
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
041718-91-B: La Oficina Descentralizada de Procesos Función Pública
Electorales (ODPE) dio cuenta de que el acta electoral
contiene el siguiente error material: “Total de votos es 1.4. El artículo 2 señala que:
mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos
menores al Total de Electores Hábiles”. A los efectos del presente Código, se entiende por
1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº función pública toda actividad temporal o permanente,
06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, el remunerada u honoraria, realizada por una persona en
JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 041718- nombre o al servicio de las entidades de la Administración
91-B y consideró como total de votos nulos la cifra 204, Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo
15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las En el Reglamento
Actas Observadas para las Elecciones Generales y de
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, 1.5. El numeral n del artículo 5 señala que cotejo es el
aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro
adelante, Reglamento). ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y
1.3. El 11 de junio de 2021 la señora persona interpuso el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y
recurso de apelación en contra de la Resolución Nº discrepancias entre ambos referidas a las observaciones
06441-2021-JEE-LIO1/JNE. identificadas por la ODPE.
1.6. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS error material dispone que, acorde a lo dispuesto en
el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos
2.1. La señora personera sustenta su recurso, de observación por acta con error material, se deberán
principalmente, en los siguientes argumentos: considerar las siguientes reglas:
a) Si bien es cierto que el JEE ha aplicado la
disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 del [...]
Reglamento, también lo es que la conclusión de la citada
norma no advierte que el caso concreto es consecuencia En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
de un error de los miembros de mesa, quienes han votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
colocado en la celda correspondiente a “total de votantes”,
204 en vez de 205. a. los votos válidos emitidos a favor de cada
b) También debe tenerse presente que la equivocación organización política,
cometida por los miembros de mesa, carece de toda b. los votos en blanco,
actitud dolosa conducente a desconfigurar la voluntad c. los votos nulos y
popular para beneficiar indebidamente a cualquiera de las d. los votos impugnados,
fuerzas políticas contendoras en la presente elección.
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
2.2. Por medio del escrito presentado el 18 de junio el “total de ciudadanos que votaron.
de 2021, la señora personera acreditó al abogado don
Virgilio Isaac Hurtado Cruz para que la represente en 1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja
la audiencia pública virtual y solicitó que se le permita el acta observada con el ejemplar que le corresponde
realizar el informe oral. y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de
2.3. Con el escrito presentado el 18 de junio de 2021, obtener elementos que deben ser valorados en conjunto
la personera legal de la organización política Partido al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración
98 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

o integración referida a la observación. [...] el cotejo se tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error señalado el Tribunal Constitucional1.
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
acta observada”. b) Sobre el acta observada

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta
Electoral Nº 041718-91-B puede declararse válida a partir
a) Sobre lista de electores del cotejo con el ejemplar correspondiente al JNE.
2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del
2.1. La organización política apelante indica que, para acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano
poder resolver este tipo de diferencias que se dan en las electoral verifica que en estos se consignan los mismos
actas electorales, es necesario que el JNE solicite la lista datos, conforme al siguiente detalle:
de electores a la ONPE.
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es TOTAL DE
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales ORGANIZACIONES POLÍTICAS
VOTOS
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de Partido Político Nacional Perú Libre 38
mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. Fuerza Popular 156
2.3. Las actas electorales observadas son los Votos en blanco 0
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error Votos nulos 11
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no Votos impugnados 0
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
Total de votos emitidos 204
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como
máximo organismo electoral y de conformidad con las
funciones constitucionales que le han sido conferidas, Total de electores hábiles 300
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de Total de ciudadanos que votaron 204
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
Total de cédulas no utilizadas 95
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido 2.1. En relación a las cifras indicadas, cabe precisar
aplicado en anteriores procesos electorales como son las que, si bien en el acta se consignó 204 como “Total de
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales votos emitidos”, sin embargo, esta cifra no es correcta,
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de pues conforme a la suma total de los votos obtenidos
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas (votos de cada organización política, en blanco, nulos e
de la República, Representantes Peruanos ante el impugnados), se advierte que la cifra resultante es 205,
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas por lo que, esta cifra es la que debe ser considerada como
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, tal, conforme al cuadro siguiente:
las cuales están participando en la segunda vuelta de
la elección presidencial, en el marco de la elecciones
generales 2021. Total de votos emitidos 205
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.2. Así, realizado el cotejo entre los tres ejemplares,
2.6. La validez del voto se protege a través de se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda
la existencia de tres ejemplares del acta electoral lograr la aclaración o integración del acta observada –
(ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las ejemplar de la ODPE–, de acuerdo con los requisitos
inconsistencias que pueda presentar el acta electoral detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.).
observada. 2.3. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los
2.7. Las actas electorales son llenadas por los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN
miembros de mesa en los distintos momentos de la 1.6. y 1.7.); en ese sentido, es correcto que se haya
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en declarado nula el Acta Electoral Nº 041718-91-B, debido a
ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus que existe una inconsistencia entre la suma total de votos
miembros se convierten en autoridades ante los electores emitidos y el total de ciudadanos que votaron, pues el
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos primero supera al segundo.
(SN 1.4.), lo cual se expresa en que toman decisiones 2.4. Finalmente, respecto al alegado error en el que
el día de las elecciones (impugnación de identidad del habrían incurrido los miembros de mesa, este Supremo
elector e impugnación de cédula de votación), las que se Tribunal Electoral, en ninguno de los ejemplares del
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. acta en mención, advierte que se haya consignado
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas aclaración o corrección alguna en el rubro destinado
de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo para tal efecto, de manera que permita corroborar el error
se pronuncia sobre los errores materiales en que se alegado y así excluir la posibilidad de que efectivamente
pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas del se emitieran 205 votos. Siendo así, el referido error no
escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3); por lo tanto, observa el fin resulta manifiesto, lo cual es exigible, más aún porque
que le ha sido conferido, el cual consiste en velar por el el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento dispone
respeto y cumplimiento de la voluntad popular. expresamente la anulación del acta cuando el total de
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones votos emitidos supera al total de ciudadanos que votaron,
correspondientes en plazos breves, establecidos en el lo cual ocurre en el presente caso.
Reglamento respetando el cronograma electoral que
fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020- Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
JNE y Nº 0334-2020-JNE. En dichas resoluciones se Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado
establecen los hitos que marcan el desarrollo del proceso Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría
electoral, entendido este como un conjunto de etapas con del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus
efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de atribuciones,
los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se
evidencia la existencia de una estación probatoria, que RESUELVE, POR MAYORÍA
en materia electoral afectaría el normal desarrollo del
proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
con los plazos establecidos en la Constitución Política del interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. personera legal titular de la organización política Fuerza
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía Nº 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021,
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 99
1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 041718-91-B y 5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de
consideró como total de votos nulos la cifra 204, en la las actas observadas se aboca a la evaluación primordial
Segunda Elección Presidencial, en el marco de las de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la
Elecciones Generales 2021. valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en
Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina el análisis de las observaciones formuladas al acta
Descentralizada de Procesos Electorales. electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio,
determinaron la remisión de la misma al JEE para su
Regístrese, comuníquese y publíquese. evaluación.
6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
SS. observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
SALAS ARENAS de celeridad procesal, en el marco de un calendario
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se
SANJINEZ SALAZAR contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las
observaciones formuladas al acta electoral2, y para ello
RODRÍGUEZ VÉLEZ debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del
Vargas Huamán JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados
Secretaria General en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
aclaración o integración referida a la observación.
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
Expediente Nº SEPEG.2021004322 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA pronunciamiento procede la interposición de recurso de
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001397) apelación3, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su
ELECCIONES GENERALES 2021 presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
RECURSO DE APELACIÓN horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
recibido el expediente de apelación.
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO 8. De ahí que, la evaluación de los recursos de
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE JEE en materia de actas observadas, deben observar las
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
Con relación al recurso de apelación interpuesto por en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
legal titular de la organización política Fuerza Popular (en estricto cumplimiento del calendario electoral.
adelante, señora personera), en contra de la Resolución 9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el
Nº 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste subsanación de la observación advertida por la ODPE, no
1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos
Nº 041718-91-B y consideró como total de votos nulos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
la cifra 204, en la segunda elección presidencial, en estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el medios probatorios aportados de oficio, como son los
presente fundamento de voto, con base en las siguientes ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de
consideraciones: prueba que pudieran haber aportado las partes.
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
CONSIDERANDOS observada respecto de documentos distintos de los demás
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
las siguientes consideraciones adicionales con relación a siguiente:
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
personera, así como respecto a la lista de electores 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
mencionada en la presente resolución, conforme a lo la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
siguiente. un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
2. Con relación al primer punto, la señora personera votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó se puede comprobar verificando la lista de electorales,
el análisis de un acta observada donde se consignó una como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
un posible error de duplicación de datos en ambas, no error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
advertido por los miembros de mesa. votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora numérica.
personera refiere un posible error de los miembros de
mesa, quienes han colocado en la celda correspondiente 11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
a TCV, 204 en vez de 205, por lo que, el presente caso como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
no contiene los mismos supuestos de análisis que la 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
resolución referida. vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
4. Por lo demás, mediante el fundamento de contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-
voto emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
el expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha documento cuando no se advierta alguna observación
señalado su apartamiento del criterio señalado en la consignada por los miembros de mesa respecto de algún
Resolución Nº 747-2016-JNE, por las consideraciones error en la consignación del TCV.
ahí desarrolladas, y que guardan relación con casos 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
donde se analiza alegatos de duplicación de cifras en del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
actas, lo cual, como ya se ha indicado, no es materia advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
del presente caso. los miembros de mesa o a pedido de los personeros
100 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

participantes, corresponde en dicho caso la emisión reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
por las partes, en concordancia con pronunciamientos actos funcionales que no se encontrarían acordes con
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea de las actuaciones funcionales de los miembros de este
resultado de una interpretación certera de los hechos Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. en las referidas elecciones con actos funcionales que
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos elecciones presidenciales.
expuestos, y en aplicación del principio de independencia Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
CONFIRMAR la Resolución Nº 06441-2021-JEE-LIO1/ transparentes, sin distorsiones de ningún tipo y ello es la
JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
Especial de Lima Oeste 1, con motivo de la segunda derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
elección presidencial, en el marco de las Elecciones que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
Generales 2021. esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia
es llegar a la verdad material y en el específico del Jurado
SS. Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
RODRÍGUEZ VÉLEZ cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
Vargas Huamán manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber
Secretaria General de agotar todos los actos procesales para corregir los
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
Expediente Nº SEPEG.2021004322 ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA que estas elecciones presidenciales sean transparentes.
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001397) Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
ELECCIONES GENERALES 2021 es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
RECURSO DE APELACIÓN nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO Social del Derecho, así como de la forma republicana de
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
mayoría por este tribunal electoral que declara infundada STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
la apelación de la personera de la organización política se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral con los postulados del Estado democrático y los derechos
Especial de Lima Oeste 1 que declaró nula el Acta ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la
Electoral Nº 041718-91-B por errores numéricos y en verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
el cual reclama que se llegue a la verdad material y no el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
se altere la voluntad popular por errores materiales o de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante lista de electores de la mesa de sufragio al momento
de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 041718-91-B, es
que garantice la estabilidad democrática del próximo conveniente considerar que con el referido documento se
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra podría identificar el número de votantes que acudieron al
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
consideraciones: con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la cualquier duda al respecto.
máxima autoridad competente en materia electoral y su Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría
de revisar los errores materiales o de impugnación en los el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones Elecciones de revisión de los errores materiales o de
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los impugnación en los actos de escrutinio de votos en
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio
Segundo: Es público y notorio que se viene conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta
imputando la existencia de presuntas irregularidades Magna y en consecuencia resultan totalmente infundadas
en la elaboración de actas de sufragio que habrían las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias
presidenciales, situación que provocaría que el en los procesos electorales o que con valoración de dicho
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto documento vulneraria la intimidad del elector. El interés
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 101
general de la colectividad prima sobre cualquier interés declaró nula el Acta Electoral Nº 056272-96-O y consideró
particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados como el total de votos nulos la cifra 251, en la Segunda
fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de Generales 2021.
la incorporación de la lista de electores, también resultan Oídos: los informes orales.
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Primero. ANTECEDENTES
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 056272-96-O: error material “total de votos es mayor que
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al
Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, total de electores hábiles”.
del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
comparten información recíprocamente en aplicación 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, el JEE declaró nula el Acta
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que Electoral Nº 056272-96-O y consideró como el total de
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones votos nulos la cifra de 251.
electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional 1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir señora personera presentó el recurso de apelación contra
respecto del error numérico que ha sido la causa de la la Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/JNE.
anulación del Acta Electoral Nº 041718-91-B, motivo por
el cual, estando que la causa no se encuentra expedita Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los
estimar la solicitud planteada por la organización política siguientes términos:
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio a. Los miembros de la mesa de sufragio cometieron un
y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el error al llenar el acta electoral en la sección de sufragio,
cumplimiento de dicha petición. específicamente en la cifra del total de ciudadanos que
votaron; por lo cual, corresponde aplicar el principio de
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos presunción de validez del voto.
expuestos, y en aplicación del principio de independencia b. El criterio aplicado por el JEE para resolver el
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia acta electoral no es producto de una valoración de los
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda
Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente el artículo 181 de la Constitución y 23 de la Ley Nº 26486,
tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, pues se
Nº 041718, se RESERVE la emisión de pronunciamiento aleja del principio de presunción de validez del voto que
hasta el cumplimiento de dicha petición, y que se obliga a que la nulidad de los mismos sea declarada como
ENCARGUE a la Secretaría General curse los oficios última medida.
correspondientes. c. El JEE omitió cotejar el acta observada con su
ejemplar y el del Jurado Nacional de Elecciones (JNE),
SS. conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento
del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para
ARCE CÓRDOVA las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos
ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento);
Vargas Huamán por lo que, el JNE deberá realizar el cotejo con su
Secretaria General ejemplar, a fin de que con un criterio más elevado aplique
el derecho para conservar el voto de los ciudadanos.

2.2. La organización política Fuerza Popular, con


1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC escrito del 18 de junio de 2021, designó como abogado
2
Literal d. del artículo 18 del Reglamento. a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la
3
Artículo 19 del Reglamento. represente en la audiencia pública virtual. Además, solicitó
que el JNE requiera la lista de electores de la Mesa de
1965627-1 Sufragio Nº 056272, para mejor resolver.
2.3. La organización política Partido Político Nacional
Perú Libre, con escrito del 18 de junio de 2021, designó
Confirman la Resolución Nº 01540-2021-JEE- como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte,
LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral para que la represente en la audiencia pública virtual.
Especial de Lima Sur 2, con motivo de la
CONSIDERANDOS
Segunda Elección Presidencial, en el marco
de las Elecciones Generales 2021 Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
RESOLUCIÓN Nº 0675-2021-JNE
En la Constitución Política del Perú
Expediente Nº SEPEG.2021004324
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA 1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los
JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001520) votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - otro tipo de consulta popular se realiza en acto público
ELECCIONES GENERALES 2021 e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es
RECURSO DE APELACIÓN revisable en los casos de error material o de impugnación,
los cuales se resuelven conforme a ley.
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el (en adelante, LOE)
recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros
Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la 1.2. El artículo 284 señala: “El escrutinio realizado
organización política Fuerza Popular (en adelante, señora en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados
personera), en contra de la Resolución Nº 01540-2021-JEE- Electorales Especiales se pronunciarán solo sobre las
LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las
Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a
102 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
y sobre los errores materiales en que se pudiese haber de la República, Representantes Peruanos ante el
incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio”. Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la las cuales están participando en la segunda vuelta de
Función Pública la elección presidencial, en el marco de la Elecciones
Generales 2021.
1.3. El artículo 2 indica: 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.).
A los efectos del presente Código, se entiende por 2.6. La validez del voto se protege a través de
función pública toda actividad temporal o permanente, la existencia de tres ejemplares del acta electoral
remunerada u honoraria, realizada por una persona en (ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las
nombre o al servicio de las entidades de la Administración inconsistencias que pueda presentar el acta electoral
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. observada.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los
En el Reglamento miembros de mesa en los distintos momentos de la
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en
1.4. El literal n del artículo 5 señala que el cotejo “Es el ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus
acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE2 y otro miembros se convierten en autoridades ante los electores
ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos
(ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones
el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y
el día de las elecciones (impugnación de identidad del
discrepancias entre ambos referidas a las observaciones elector e impugnación de cédula de votación), las que se
identificadas por la ODPE”. encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública.
1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de se pronuncia sobre los errores materiales en las que se
observación por acta con error material, se deberán pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas del
considerar las siguientes reglas: escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo tanto, observa el fin
que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como cumplimiento de la voluntad popular.
“total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
de votos correspondientes en plazos breves establecidos en el
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que Reglamento, respetando el cronograma electoral que
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-
a. los votos válidos emitidos a favor de cada JNE3, en la cual se determinan los hitos que marcan el
organización política, desarrollo del proceso electoral, entendido este como un
b. los votos en blanco, conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos,
c. los votos nulos y que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales
d. los votos impugnados, ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos estación probatoria, que en materia electoral afectaría
el “total de ciudadanos que votaron”. el normal desarrollo del proceso electoral, generando la
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la
1.6. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa
observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser electoral vigente.
necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
elementos que deben ser valorados en conjunto al como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error señalado el Tribunal Constitucional4.
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
acta observada”. b) Sobre el acta observada

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.11. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 056272-96-
O y consideró como votos nulos la cifra 251; para ello tomó
en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.),
a) Sobre la lista de electores que el ejemplar del acta observada tiene idéntico contenido
al ejemplar del JEE, figurando como el “total de ciudadanos
2.1. En el presente caso, la organización política que votaron” la cifra 251 y como la suma del total de votos
apelante solicita que el JNE requiera la lista de electores emitidos a favor de cada organización política, los votos en
de la Mesa de Sufragio Nº 056272, para mejor resolver. blanco, nulos e impugnados, la cifra 252.
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es 2.12. En ese sentido, corresponde a este Tribunal
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales Electoral determinar si la decisión del JEE se encuentra
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte arreglada a derecho o si por el contrario corresponde
del material electoral que es entregado a los miembros revocarla y consecuentemente, declarar válida el Acta
de mesa por la Oficina Nacional de Procesos Electorales Electoral Nº 056272-96-O, conforme lo solicita la señora
(ONPE) el día de la jornada electoral. personera.
2.3. Las actas electorales observadas son los 2.13. Al respecto, tras realizar la confrontación entre
ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al
de Procesos Electorales (ODPE) que, debido a que están JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos,
sin firmas, sin datos, incompleta, con error material o conforme se detalla a continuación:
con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser
contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución, el JNE PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PERÚ LIBRE 80
como máximo organismo electoral y de conformidad con FUERZA POPULAR 153
las funciones constitucionales que le han sido conferidas, VOTOS EN BLANCO 3
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que es de
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales VOTOS NULOS 16
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales VOTOS IMPUGNADOS 0
observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido TOTAL DE VOTOS EMITIDOS5 252
aplicado en anteriores procesos electorales como son las
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 251
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 103
2.14. Asimismo, en los tres ejemplares, los miembros las siguientes consideraciones adicionales con relación a
de la mesa no registraron observaciones en alguna de las la lista de electores mencionada en la presente resolución,
secciones del acta electoral que permitan advertir errores conforme a lo siguiente.
en los que se haya incurrido al momento de su llenado u 2. El tratamiento de las actas observadas se aboca a la
otros hechos que permitan corregir los datos contenidos evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral,
en ella. sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas
2.15. Siendo así, se verifica que el “total de ciudadanos por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se
que votaron” (251) es menor que el “total de votos enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas
emitidos” (252), no siendo posible concluir que la primera al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en
se haya consignado como producto de un error material principio, determinaron la remisión de la misma al JEE
por parte de los miembros de la mesa de sufragio, tal para su evaluación.
como lo alegara la señora personera en su recurso de 3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
apelación. observadas, como una incidencia al interior del proceso
2.16. De lo expuesto, los hechos se subsumen en el electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.), de celeridad procesal, en el marco de un calendario
por lo que la resolución expedida por el JEE se encuentra electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se
arreglada a ley. contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las
observaciones formuladas al acta electoral7, y para ello
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar
Elecciones, con el fundamento de voto del señor que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del
Magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez y con JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados
el voto en minoría del señor Magistrado don Luis Carlos en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
Arce Córdova, en uso de sus atribuciones6, aclaración o integración referida a la observación.
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
RESUELVE, POR MAYORÍA 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho
pronunciamiento procede la interposición de recurso de
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación apelación8, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su
personera legal nacional titular de la organización política presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE
Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
Sur 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial, en recibido el expediente de apelación.
el marco de las Elecciones Generales 2021. 5. De ahí que, la evaluación de los recursos de
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
Lima Sur 2 remita la presente resolución a la Oficina JEE en materia de actas observadas, deben observar las
Descentralizada de Procesos Electorales. reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
Regístrese, comuníquese y publíquese. en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
SS. estricto cumplimiento del calendario electoral.
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
SALAS ARENAS del acta observada no abona a la subsanación de la
observación advertida por la ODPE, no resulta posible
SANJINEZ SALAZAR validar interpretaciones sobre supuestos errores
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no
RODRÍGUEZ VÉLEZ cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
Vargas Huamán del acta electoral, o bien por los medios de prueba que
Secretaria General pudieran haber aportado las partes.
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás
Expediente Nº SEPEG.2021004324 ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001520) de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - siguiente:
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO se puede comprobar verificando la lista de electorales,
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
Con relación al recurso de apelación interpuesto por error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
legal nacional titular de la organización política Fuerza numérica.
Popular (en adelante, señora personera), en contra de la
Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
Nº 056272-96-O y consideró como el total de votos vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
nulos la cifra 251, en la Segunda Elección Presidencial, contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
presente fundamento de voto, con base en las siguientes cuando no se advierta alguna observación consignada
consideraciones: por los miembros de mesa respecto de algún error en la
consignación del “total de ciudadanos que votaron”.
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por 9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
104 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

advierta observaciones ingresadas por iniciativa de procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto


los miembros de mesa o a pedido de los personeros reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
participantes, corresponde en dicho caso la emisión con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados actos funcionales que no se encontrarían acordes con
por las partes, en concordancia con pronunciamientos el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, de las actuaciones funcionales de los miembros de este
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
resultado de una interpretación certera de los hechos que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos en las referidas elecciones con actos funcionales que
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
elecciones presidenciales.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
expuestos, y en aplicación del principio de independencia derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la
CONFIRMAR la Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/ verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Segunda que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es
Generales 2021. llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado
Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del
SS. reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas
RODRÍGUEZ VÉLEZ en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
manipulaciones de actas de sufragio; y tiene el deber
Vargas Huamán de agotar todos los actos procesales para corregir los
Secretaria General errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr
Expediente Nº SEPEG.2021004324 que estas elecciones presidenciales sean transparentes.
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001520) en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha
ELECCIONES GENERALES 2021 dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia
RECURSO DE APELACIÓN Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj.
13 y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO Social del Derecho, así como de la forma republicana de
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE en el derecho de la nación de conocer los hechos o
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
la apelación de la personera de la organización política con los postulados del Estado democrático y los derechos
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la
Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
Nº 056272-96-O por errores numéricos y en el cual reclama el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
se sustenta en el hecho que con el voto mayoritario el solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su lista de electores de la mesa de sufragio al momento
rol Constitucional de ser garante de unas elecciones de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 056272-96-O
voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la es conveniente considerar que con el referido documento
estabilidad democrática del próximo Presidente electo se podría identificar el número de votantes que acudieron
que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así
voto en atención a las siguientes consideraciones: con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la cualquier duda al respecto.
máxima autoridad competente en materia electoral y su Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal,
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista
expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional
de revisar los errores materiales o de impugnación en los asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones de los errores materiales o de impugnación en los actos
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el
Segundo: Es público y notorio que se viene artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia,
imputando la existencia de presuntas irregularidades resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas
en la elaboración de actas de sufragio que habrían a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones inexistencia de etapas probatorias en los procesos
presidenciales, situación que provocaría que el electorales o que con valoración de dicho documento
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 105
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
la colectividad prima sobre cualquier interés particular, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
más aun si se trata de verificar los tan reiterados fines Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. titular de la organización política Fuerza Popular (en
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de adelante, señora personera), en contra de la Resolución
la incorporación de la lista de electores, también resultan Nº 01539-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021,
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2
procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales 056240-91-U y consideró, como el total de votos nulos,
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la cifra 258, en la Segunda Elección Presidencial, en el
parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo marco de las Elecciones Generales 2021.
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Oídos: los informes orales.
Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412,
del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones Primero. ANTECEDENTES
comparten información recíprocamente en aplicación
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones 056240-91-U: error material “total de votos es mayor que
electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir total de electores hábiles”.
respecto del error numérico que ha sido la causa de la 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
anulación del Acta Electoral Nº 056272-96-O, motivo por 01539-2021-JEE-LIS2/JNE, el JEE declaró nula el Acta
el cual estando que la causa no se encuentra expedita Electoral Nº 056240-91-U y consideró, como el total de
para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la votos nulos, la cifra de 258.
lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde 1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la
estimar la solicitud planteada por la organización política señora personera presentó el recurso de apelación contra
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, la Resolución Nº 01539-2021-JEE-LIS2/JNE.
previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
cumplimiento de dicha petición.
2.1. La señora personera sustenta su recurso en los
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos siguientes términos:
expuestos, y en aplicación del principio de independencia
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia a. Los miembros de la mesa de sufragio cometieron un
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de error al llenar el acta electoral en la sección de sufragio,
Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente específicamente en la cifra del total de ciudadanos que
tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio votaron; por lo cual, corresponde aplicar el principio de
Nº 056272, se RESERVE la emisión de pronunciamiento presunción de validez del voto.
hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE b. El criterio aplicado por el JEE para resolver el acta
a la Secretaría General curse los oficios correspondientes. electoral no es producto de una valoración de los hechos con
criterio de conciencia conforme lo demanda el artículo 181
SS. de la Constitución y el artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley
Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, pues se aleja del
ARCE CÓRDOVA principio de presunción de validez del voto que obliga a que
la nulidad de los mismos sea declarada como última medida.
Vargas Huamán c. El JEE omitió cotejar el acta observada con su
Secretaria General ejemplar y el del Jurado Nacional de Elecciones (JNE),
conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento
del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para
las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos
1
Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento);
2
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. por lo que, el JNE deberá realizar el cotejo con su
3
Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE. ejemplar, a fin de que con un criterio más elevado aplique
4
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC. el derecho para conservar el voto de los ciudadanos.
5
En el acta electoral se registró como el total de votos emitidos la cifra 251;
sin embargo, tal cifra no debe ser considerada, toda vez que, el resultado 2.2. La organización política Fuerza Popular, con
de la sumatoria de los votos a favor de cada organización política, los votos escrito del 18 de junio de 2021, designó como abogado a
en blanco, nulos e impugnados es en realidad 252. don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en
6
Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de la audiencia pública virtual. Además, solicitó que el JNE
Elecciones. requiera la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº
7
Literal d. del artículo 18 del Reglamento. 056240, para mejor resolver.
8
Artículo 19 del Reglamento. 2.3. La organización política Partido Político Nacional
Perú Libre, con escrito del 18 de junio de 2021, designó
1965596-1 como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte,
para que la represente en la audiencia pública virtual.
Confirman la Resolución Nº 01539-2021-JEE-
CONSIDERANDOS
LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
Segunda Elección Presidencial, en el marco SN)
de las Elecciones Generales 2021 En la Constitución Política del Perú
RESOLUCIÓN Nº 0676-2021-JNE 1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los
votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de
Expediente Nº SEPEG.2021004326 otro tipo de consulta popular se realiza en acto público
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es
JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001523) revisable en los casos de error material o de impugnación,
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - los cuales se resuelven conforme a ley.
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno (en adelante, LOE)
106 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

1.2. El artículo 284 señala: “El escrutinio realizado emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que es de
en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
Electorales Especiales se pronunciarán solo sobre que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
las apelaciones que se hubiesen interpuesto observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
contra las resoluciones de la Mesa respecto de las aplicado en anteriores procesos electorales como son las
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
282 de la presente ley y sobre los errores materiales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
aritméticas del escrutinio”. de la República, Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
Función Pública las cuales están participando en la segunda vuelta de
la elección presidencial, en el marco de la Elecciones
1.3. El artículo 2 indica: Generales 2021.
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
A los efectos del presente Código, se entiende por reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.).
función pública toda actividad temporal o permanente, 2.6. La validez del voto se protege a través de
remunerada u honoraria, realizada por una persona en la existencia de tres ejemplares del acta electoral
nombre o al servicio de las entidades de la Administración (ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. inconsistencias que pueda presentar el acta electoral
observada.
En el Reglamento 2.7. Las actas electorales son llenadas por los
miembros de mesa en los distintos momentos de la
1.4. El literal n del artículo 5 señala que el cotejo “Es el jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio);
acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE2 y otro en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio,
ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y sus miembros se convierten en autoridades ante los
el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios
discrepancias entre ambos referidas a las observaciones públicos (ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman
identificadas por la ODPE.” decisiones el día de las elecciones (impugnación de
1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con identidad del elector e impugnación de cédula de
error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en votación), las que se encuentran amparadas bajo el
el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos concepto de fe pública.
de observación por acta con error material, se deberá 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
considerar la siguiente regla: de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
se pronuncia sobre los errores materiales en las que
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas
“total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa
de votos el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que cumplimiento de la voluntad popular.
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las
a. los votos válidos emitidos a favor de cada resoluciones correspondientes en plazos breves
organización política, establecidos en el Reglamento, respetando el
b. los votos en blanco, cronograma electoral que fue aprobado mediante
c. los votos nulos y la Resolución Nº 0329-2020-JNE 3, en la cual se
d. los votos impugnados, determinan los hitos que marcan el desarrollo del
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos proceso electoral. Este se entiende como un conjunto
el “total de ciudadanos que votaron”. de etapas con efectos perentorios y preclusivos,
que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales
1.6. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta ordinarios, en los cuales se evidencia la existencia
observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser de una estación probatoria, que en materia electoral
necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener afectaría el normal desarrollo del proceso electoral,
elementos que deben ser valorados en conjunto al generando la imposibilidad de cumplir con los plazos
momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración establecidos en la Constitución Política del Perú, en la
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se LOE y en la normativa electoral vigente.
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del como a los plazos y normas que lo rigen, es una garantía
acta observada”. del Estado Democrático Constitucional de Derecho, que
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO señalado el Tribunal Constitucional4.

a) Sobre la lista de electores b) Sobre el acta observada


2.1. En el presente caso, la organización política 2.11. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 056240-
apelante solicita que el JNE requiera la lista de electores 91-U y consideró como votos nulos la cifra 258; para ello
de la Mesa de Sufragio Nº 056240, para mejor resolver. tomó en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN 1.4.
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores y 1.6.), que el ejemplar del acta observada tiene idéntico
es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas contenido al ejemplar del JEE, figurando como el “total
digitales de las personas que votan en la mesa, y que de ciudadanos que votaron” la cifra 258 y como la suma
forma parte del material electoral que es entregado del total de votos emitidos a favor de cada organización
a los miembros de mesa por la Oficina Nacional de política, los votos en blanco, nulos e impugnados, la cifra
Procesos Electorales (ONPE) el día de la jornada 261.
electoral. 2.12. En ese sentido, corresponde a este Tribunal
2.3. Las actas electorales observadas son los Electoral determinar si la decisión del JEE se encuentra
ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada arreglada a derecho o si por el contrario corresponde
de Procesos Electorales (ODPE) que, debido a que están revocarla y consecuentemente, declarar válida el Acta
sin firmas, sin datos, incompleta, con error material o Electoral Nº 056240-91-U, conforme lo solicita la señora
con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser personera.
contabilizadas por el centro de cómputo. 2.13. Al respecto, tras realizar la confrontación entre
2.4. Así, para su tratamiento y resolución, el JNE los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al
como máximo organismo electoral y de conformidad con JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos,
las funciones constitucionales que le han sido conferidas, conforme se detalla a continuación:
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 107
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PERÚ LIBRE 95 legal nacional titular de la organización política Fuerza
Popular (en adelante, señora personera), en contra de
FUERZA POPULAR 153 la Resolución Nº 01539-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de
VOTOS EN BLANCO 1 junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial
VOTOS NULOS 12 de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el
Acta Electoral Nº 056240-91-U y consideró, como el
VOTOS IMPUGNADOS 0 total de votos nulos, la cifra 258, en la Segunda Elección
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 261 Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
2021, emito el presente fundamento de voto, con base en
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 258 las siguientes consideraciones:

2.14. Si bien en los tres ejemplares del acta electoral CONSIDERANDOS


los miembros de la mesa consignaron una observación
en la sección de sufragio indicando que “por mal conteo 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
hemos contado 42 cuando es 40”, lo cierto es que dicha mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
observación no permite aclarar la diferencia existente las siguientes consideraciones adicionales con relación a
entre el “total de ciudadanos que votaron” y el “total de la lista de electores mencionada en la presente resolución,
votos emitidos” ni menos aún, aclarar algo que permita conforme a lo siguiente.
no mantener las cifras contenidas en el acta de escrutinio, 2. El tratamiento de las actas observadas se aboca a la
consignadas por los miembros de mesa, en los tres evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral,
ejemplares del acta electoral que se ha tenido a la vista. sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas
2.15. Siendo así, se verifica que el “total de ciudadanos por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se
que votaron” (258) es menor que el “total de votos emitidos” enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas
(261), no siendo posible concluir que la primera se haya al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en
consignado como producto de un error material por parte de principio, determinaron la remisión de la misma al JEE
los miembros de la mesa de sufragio, tal como lo alegara la para su evaluación.
señora personera en su recurso de apelación. 3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de
2.16. De lo expuesto, los hechos se subsumen en el actas observadas, como una incidencia al interior del
numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.), proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan
por lo que la resolución expedida por el JEE se encuentra el principio de celeridad procesal, en el marco de un
arreglada a ley. calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos,
donde se contempla que el JEE resuelve en forma
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de inmediata las observaciones formuladas al acta electoral6,
Elecciones, con el fundamento de voto del señor y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con
Magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con
el voto en minoría del señor Magistrado don Luis Carlos el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que
Arce Córdova, en uso de sus atribuciones5, deben ser valorados en conjunto al momento de resolver
y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a
RESUELVE, POR MAYORÍA la observación.
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, contra dicho pronunciamiento procede la interposición
personera legal nacional titular de la organización política de recurso de apelación7, dentro del plazo de tres días
Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho recurso en
Resolución Nº 01539-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible,
Sur 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial, en siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un
el marco de las Elecciones Generales 2021. plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de día siguiente de recibido el expediente de apelación.
Lima Sur 2 remita la presente resolución a la Oficina 5. De ahí que, la evaluación de los recursos de
Descentralizada de Procesos Electorales. apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE en materia de actas observadas, deben observar las
Regístrese, comuníquese y publíquese. reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
SS. en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
SALAS ARENAS estricto cumplimiento del calendario electoral.
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares
SANJINEZ SALAZAR del acta observada no abona a la subsanación de la
observación advertida por la ODPE, no resulta posible
RODRÍGUEZ VÉLEZ validar interpretaciones sobre supuestos errores
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no
Vargas Huamán cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios
Secretaria General probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que
pudieran haber aportado las partes.
Expediente Nº SEPEG.2021004326 7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA observada respecto de documentos distintos de los demás
JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001523) ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
ELECCIONES GENERALES 2021 de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
RECURSO DE APELACIÓN siguiente:
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
la presente acta electoral debe anularse, debido a que
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO es un error que en el casillero del “total de ciudadanos
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE se puede comprobar verificando la lista de electorales,
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
Con relación al recurso de apelación interpuesto por desestimarse en razón de que, en ninguno de los
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna
108 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

observación, consignada por los miembros de mesa, mi voto en atención a las siguientes consideraciones:
respecto de algún error en cuanto a la consignación del
“total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
subsanación de la incongruencia numérica. máxima autoridad competente en materia electoral y su
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior de revisar los errores materiales o de impugnación en los
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016- actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
cuando no se advierta alguna observación consignada artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
por los miembros de mesa respecto de algún error en la Segundo: Es público y notorio que se viene
consignación del “total de ciudadanos que votaron”. imputando la existencia de presuntas irregularidades
9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando en la elaboración de actas de sufragio que habrían
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de presidenciales, situación que provocaría que el
los miembros de mesa o a pedido de los personeros procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
participantes, corresponde en dicho caso la emisión reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
por las partes, en concordancia con pronunciamientos actos funcionales que no se encontrarían acordes con
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea de las actuaciones funcionales de los miembros de este
resultado de una interpretación certera de los hechos Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. en las referidas elecciones con actos funcionales que
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos elecciones presidenciales.
expuestos, y en aplicación del principio de independencia Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros y menos por autoridades o funcionarios del Estado.
Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, general que se tutele su interés de unas elecciones
CONFIRMAR la Resolución Nº 01539-2021-JEE-LIS2/ limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo;
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral ello es la verdadera base de un Estado Democrático
Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Segunda de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un
Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones bastión democrático que debe tutelarse de todas las
Generales 2021. formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal
que administre justicia es llegar a la verdad material;
SS. y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones,
le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la
RODRÍGUEZ VÉLEZ voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente
a imputaciones como las señaladas en el fundamento
Vargas Huamán segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
Secretaria General actas de sufragio; y tiene el deber de agotar todos los
actos procesales para corregir los errores numéricos o
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular,
Expediente Nº SEPEG.2021004326 pues los errores materiales no pueden ser escollo
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas
JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001523) elecciones presidenciales sean transparentes.
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
ELECCIONES GENERALES 2021 en sus actos funcionales no debe dejar de lado que
RECURSO DE APELACIÓN la verdad es un derecho fundamental conforme así
lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas
Namuche, fj. 13 y 17), en la cual reconoció que el
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE Estado Democrático y Social del Derecho, así como
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: de la forma republicana de gobierno –que tiene una
dimensión colectiva que consiste en el derecho de
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido la nación de conocer los hechos o acontecimientos
en mayoría por este Tribunal Electoral que declara provocados por las múltiples formas de violencia
infundada la apelación de la personera de la estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la STC
organización política Fuerza Popular contra la Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, se reafirma en que el conocimiento de la verdad
que declaró nula el Acta Electoral Nº 056240-91-U por entronca con los postulados del Estado democrático y
errores numéricos y en el cual reclama que se llegue los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta
a la verdad material y no se altere la voluntad popular opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la
por errores materiales o numéricos. Mi decisión se esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar
sustenta en el hecho que con el voto mayoritario el a diferentes grados de responsabilidad política y
Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su administrativa, penal o civil.
rol Constitucional de ser garante de unas elecciones Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la lista de electores de la mesa de sufragio al momento
estabilidad democrática del próximo Presidente electo de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
que regirá los destinos de nuestra República. Sustento motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 056240-91-U
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 109
es conveniente considerar que con el referido documento Confirman la Resolución Nº 01542-2021-JEE-
se podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el
fehacientemente el número real de electores y se disiparía Acta Electoral Nº 049008-96-V y consideró
cualquier duda al respecto.
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, como total de votos nulos la cifra 250, en la
ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista segunda elección presidencial, en el marco
de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir
la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya
de las Elecciones Generales 2021
se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional
asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión RESOLUCIÓN Nº 0677-2021-JNE
de los errores materiales o de impugnación en los actos
de escrutinio de votos en toda clase de elecciones Expediente Nº SEPEG.2021004327
sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001488)
resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la ELECCIONES GENERALES 2021
inexistencia de etapas probatorias en los procesos RECURSO DE APELACIÓN
electorales o que con valoración de dicho documento
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
la colectividad prima sobre cualquier interés particular,
más aun si se trata de verificar los tan reiterados fines VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
incorporación de la lista de electores, también resultan la organización política Fuerza Popular (en adelante,
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos señora personera), en contra de la Resolución Nº
procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021,
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra
artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al 250, en la segunda elección presidencial, en el marco de
Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo las Elecciones Generales 2021.
Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres Oído: los informes orales.
instituciones comparten información recíprocamente
en aplicación del Principio de Interoperabilidad, Primero. ANTECEDENTES
situación procesal que en modo alguno retrasaría el
ejercicio de las funciones electorales; además, de 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría 049008-96-V: La Oficina Descentralizada de Procesos
mejores elementos para decidir respecto del error Electorales (ODPE) dio cuenta de que el acta electoral
numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta contiene el siguiente error material: “Total de votos es
Electoral Nº 056240-91-U, motivo por el cual estando mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos
que la causa no se encuentra expedita para emitir menores al Total de Electores Hábiles”.
pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE
la solicitud planteada por la organización política declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 049008-96-
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la V y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en
vista, previamente, la lista de electores de la mesa de virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo
sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las
hasta el cumplimiento de dicha petición. Actas Observadas para las Elecciones Generales y de
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino,
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en
expuestos, y en aplicación del principio de independencia adelante, Reglamento).
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
previamente tener a la vista la lista de electores de la 2.1. La señora personera sustenta su recurso,
Mesa de Sufragio Nº 056240, se RESERVE la emisión principalmente, en los siguientes argumentos:
de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha
petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General a) El JEE no ha aplicado el principio de la validez del
curse los oficios correspondientes. voto, para corregir el error que cometieron los miembros
de mesa, el cual carece de actitud dolosa conducente
SS. a desconfigurar la voluntad popular para beneficiar
indebidamente a cualquiera de las dos fuerzas políticas.
ARCE CÓRDOVA b) Asimismo, no ha considerado que, en la mesa de
sufragio, el acta no ha sido objeto de cuestionamiento, con
Vargas Huamán lo cual queda claro que esta fue correctamente emitida. En
Secretaria General ese sentido, la resolución estaría vulnerando sus derechos
fundamentales protegidos por la Constitución Política del
Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la
Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
1
Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.
2
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. 2.2. Por medio del escrito presentado el 18 de junio
3
Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE. de 2021, la organización política recurrente acreditó
4
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC. al abogado Gino Raúl Romero Curioso para que la
5
Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de represente en la audiencia pública virtual, a fin de realizar
Elecciones. el informe oral. Asimismo, pidió que se solicite la lista
6
Literal d. del artículo 18 del Reglamento. electoral de la Mesa de Sufragio Nº 049008, para mejor
7
Artículo 19 del Reglamento. resolver.
2.3. Con el escrito presentado el 18 de junio de 2021,
1965638-1 la organización política Partido Político Nacional Perú
110 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Libre acreditó al abogado Julio Edilberto Palomino Duarte Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
para que la represente en la audiencia pública virtual, a fin
de ejercer el derecho a defensa. a) Sobre lista de electores

CONSIDERANDOS 2.1. La organización política apelante indica que, para


poder resolver este tipo de diferencias que se dan en las
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, actas electorales, es necesario que el JNE solicite la lista
SN) de electores a la Oficina Nacional de Procesos Electorales
(ONPE).
En la Constitución Política del Perú 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores
es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 digitales de las personas que votan en la mesa, y que
asignan al JNE, entre otras, la función de administrar forma parte del material electoral que es entregado
justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. a los miembros de mesa por la ONPE el día de la
1.2. El artículo 185 establece que el escrutinio de los jornada electoral.
votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de 2.3. Las actas electorales observadas son los
otro tipo de consulta popular se realiza en acto público ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido a
e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
revisable en los casos de error material o de impugnación, material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
los cuales se resuelven conforme a ley. pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE
En la LOE como máximo organismo electoral y de conformidad
con las funciones constitucionales que le han sido
1.3. El artículo 284 determina que el escrutinio conferidas, emitió el Reglamento en cuyo artículo
realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los 2 señala que, es de cumplimiento obligatorio para
JEE se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se los operadores electorales que intervienen en el
hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa tratamiento de las actas electorales observadas.
respecto de las impugnaciones a las que se refieren Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
los artículos 268 y 282 de esta ley y sobre los errores aplicado en anteriores procesos electorales como
materiales en que se pudiese haber incurrido en las son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones
operaciones aritméticas del escrutinio. [Subrayado Congresales Extraordinarias 2020, así como en la
agregado] elección del 11 de abril de 2021, en el que se eligieron
a los Congresistas de la República, Representantes
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Peruanos ante el Parlamento Andino y se definieron
Función Pública a las dos fórmulas que obtuvieron las dos más altas
mayorías relativas, las cuales están participando en
1.4. El artículo 2 señala que: la segunda vuelta de la elección presidencial, en el
marco de la elecciones generales 2021.
A los efectos del presente Código, se entiende por 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
función pública toda actividad temporal o permanente, reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7.).
remunerada u honoraria, realizada por una persona en 2.6. La validez del voto se protege a través de
nombre o al servicio de las entidades de la Administración la existencia de tres ejemplares del acta electoral
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. (ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las
inconsistencias que pueda presentar el acta electoral
En el Reglamento observada.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los
1.5. El numeral n del artículo 5 señala que cotejo es el miembros de mesa en los distintos momentos de la
acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio);
ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio,
el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y sus miembros se convierten en autoridades ante los
discrepancias entre ambos referidas a las observaciones electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios
identificadas por la ODPE. públicos (ver SN 1.4.), lo cual se expresa en que toman
1.6. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con decisiones el día de las elecciones (impugnación
error material dispone que, acorde a lo dispuesto en de identidad del elector e impugnación de cédula de
el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos votación), las que se encuentran amparadas bajo el
de observación por acta con error material, se deberán concepto de fe pública.
considerar las siguientes reglas: 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
de sufragio al resolver actas electorales observadas,
[...] solo se pronuncia sobre los errores materiales en que
se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3); por lo tanto, observa
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de el fin que le ha sido conferido, el cual consiste en velar
por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular.
a. los votos válidos emitidos a favor de cada 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
organización política, correspondientes en plazos breves, establecidos en el
b. los votos en blanco, Reglamento respetando el cronograma electoral que
c. los votos nulos y fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020-
d. los votos impugnados, JNE y Nº 0334-2020-JNE. En dichas resoluciones se
establecen los hitos que marcan el desarrollo del proceso
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos electoral, entendido este como un conjunto de etapas
el “total de ciudadanos que votaron. con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian
de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales
1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja se evidencia la existencia de una estación probatoria,
el acta observada con el ejemplar que le corresponde que en materia electoral afectaría el normal desarrollo
y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de del proceso electoral, generando la imposibilidad de
obtener elementos que deben ser valorados en conjunto cumplir con los plazos establecidos en la Constitución
al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se vigente.
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
acta observada”. del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 111
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha Regístrese, comuníquese y publíquese.
señalado el Tribunal Constitucional1.
SS.
b) Sobre el acta observada
SALAS ARENAS
2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta
Electoral Nº 049008-96-V puede declararse válida a partir SANJINEZ SALAZAR
del cotejo con el ejemplar correspondiente al JNE.
2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del RODRÍGUEZ VÉLEZ
acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano
electoral verifica que en estos se consignan los mismos Vargas Huamán
datos, conforme al siguiente detalle: Secretaria General

TOTAL DE
ORGANIZACIONES POLÍTICAS
VOTOS
Expediente Nº SEPEG.2021004327
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
Partido Político Nacional Perú Libre 96 JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001488)
Fuerza Popular 142 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
Votos en blanco 0
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Votos nulos 13
Votos impugnados 0 Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
Total de votos emitidos 251
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
Total de electores hábiles 300 TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
Total de ciudadanos que votaron 250 ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Total de cédulas no utilizadas 50
Con relación al recurso de apelación interpuesto por
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal
2.3. Así, realizado el cotejo entre los tres ejemplares, titular de la organización política Fuerza Popular, en contra
se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda de la Resolución Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de
lograr la aclaración o integración del acta observada — junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de
ejemplar de la ODPE—, de acuerdo con los requisitos Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta
detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.). Electoral Nº 049008-96-V y consideró como total de votos
2.4. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los nulos la cifra 250, en la segunda elección presidencial,
procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el
1.6. y 1.7.); por lo que, es correcto que se haya declarado presente fundamento de voto, con base en las siguientes
nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V, debido a que existe consideraciones:
una inconsistencia entre la suma total de votos emitidos
y el total de ciudadanos que votaron, pues el primero CONSIDERANDOS
supera al segundo.
2.5. Respecto al alegado error en el que habrían 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
incurrido los miembros de mesa, este Supremo mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
Tribunal Electoral, en ninguno de los ejemplares del las siguientes consideraciones adicionales con relación a
acta en mención, advierte que se haya consignado la lista de electores mencionada en la presente resolución,
aclaración o corrección alguna en el rubro destinado conforme a lo siguiente.
para tal efecto, de manera que permita corroborar 2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas
el error alegado y así excluir la posibilidad de que, se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares
efectivamente, se emitieron 251 votos. Además, del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las
ninguno de los dos personeros que suscribieron pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar
el acta electoral, en los tres ejemplares, formuló sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las
observación alguna al respecto. Siendo así, el referido observaciones formuladas al acta electoral por la Oficina
error no resulta manifiesto, lo cual es exigible, más aún Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante,
porque el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento ODPE) y que fueron las que, en principio, determinaron la
dispone expresamente la anulación del acta cuando el remisión de la misma al JEE para su evaluación.
total de votos emitidos supera al total de ciudadanos 3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
que votaron, como ocurre en el presente caso. observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral
Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla
Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones
del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus formuladas al acta electoral2, y para ello debe aplicar
atribuciones, el cotejo del acta observada con el ejemplar que le
corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Jurado
Nacional de Elecciones (JNE), a fin de obtener elementos
RESUELVE, POR MAYORÍA que deben ser valorados en conjunto al momento de
resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación referida a la observación.
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, 4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
personera legal titular de la organización política Fuerza 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el
Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento
Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, procede la interposición de recurso de apelación3, dentro
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur del plazo de tres días hábiles, por lo que JEE calificar dicho
2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V y recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el
consideró como total de votos nulos la cifra 250, en la término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible,
segunda elección presidencial, en el marco de las siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un
Elecciones Generales 2021. plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de día siguiente de recibido el expediente de apelación.
Lima Sur 2 remita la presente resolución a la Oficina 5. De ahí que, la evaluación de los recursos de
Descentralizada de Procesos Electorales. apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
112 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

JEE en materia de actas observadas, deben observar las VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, JEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001488)
primordialmente, en función de la información contenida SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver ELECCIONES GENERALES 2021
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en RECURSO DE APELACIÓN
estricto cumplimiento del calendario electoral.
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
del acta observada no abona a la subsanación de la
observación advertida por la ODPE, no resulta posible EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
validar interpretaciones sobre supuestos errores LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
pudieran haber aportado las partes. mayoría por este tribunal electoral que declara infundada
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta la apelación de la personera de la organización política
observada respecto de documentos distintos de los demás Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, Especial de Lima Sur 2 que declaró nula el Acta Electoral
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 Nº 049008-96-V por errores numéricos y en el cual reclama
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad
siguiente: popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión
se sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que presidenciales limpias y transparentes que reflejen la
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la
se puede comprobar verificando la lista de electorales, estabilidad democrática del próximo Presidente electo
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres voto en atención a las siguientes consideraciones:
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que máxima autoridad competente en materia electoral y su
votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
numérica. expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de de revisar los errores materiales o de impugnación en los
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho Segundo: Es público y notorio que se viene
documento cuando no se advierta alguna observación imputando la existencia de presuntas irregularidades
consignada por los miembros de mesa respecto de algún en la elaboración de actas de sufragio que habrían
error en la consignación del TCV. alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando presidenciales, situación que provocaría que el
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
los miembros de mesa o a pedido de los personeros con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
participantes, corresponde en dicho caso la emisión Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios actos funcionales que no se encontrarían acordes con
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
por las partes, en concordancia con pronunciamientos Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE de las actuaciones funcionales de los miembros de este
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
resultado de una interpretación certera de los hechos en las referidas elecciones con actos funcionales que
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. elecciones presidenciales.
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
y en aplicación del principio de independencia de la función asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
Jiménez, personera legal titular de la organización política transparentes, sin distorsiones de ningún tipo y ello es la
Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
Resolución Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
Sur 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial, en esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia
el marco de las Elecciones Generales 2021. es llegar a la verdad material y en el específico del Jurado
Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del
SS. reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas
RODRÍGUEZ VÉLEZ en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber
Vargas Huamán de agotar todos los actos procesales para corregir los
Secretaria General errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr
Expediente Nº SEPEG.2021004327 que estas elecciones presidenciales sean transparentes.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 113
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Nº 049008, se RESERVE la emisión de pronunciamiento
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad hasta el cumplimiento de dicha petición, y que se
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto ENCARGUE a la Secretaría General curse los oficios
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca 1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC
con los postulados del Estado democrático y los derechos 2
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la 3
Artículo 19 del Reglamento.
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados 1965598-1
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la Confirman la Resolución Nº 01553-2021-JEE-
lista de electores de la mesa de sufragio al momento LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha Especial de Lima Sur 1, que declaró nula el
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 049008-96-V, es
conveniente considerar que con el referido documento se Acta Electoral Nº 051795-93-G y consideró,
podría identificar el número de votantes que acudieron al como el total de votos nulos, la cifra 216,
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así correspondiente a la segunda elección
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía presidencial, en el marco de las Elecciones
cualquier duda al respecto. Generales 2021
Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en RESOLUCIÓN Nº 0678-2021-JNE
cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho Expediente Nº SEPEG.2021004329
documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001834)
Elecciones de revisión de los errores materiales o de SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
impugnación en los actos de escrutinio de votos en ELECCIONES GENERALES 2021
toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio RECURSO DE APELACIÓN
conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta
Magna y en consecuencia resultan totalmente infundadas Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación
con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
en los procesos electorales o que con valoración de dicho el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
documento vulneraria la intimidad del elector. El interés Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
general de la colectividad prima sobre cualquier interés la organización política Fuerza Popular (en adelante,
particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados señora personera), en contra de la Resolución Nº
fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021,
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1
la incorporación de la lista de electores, también resultan (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos 051795-93-G y consideró, como el total de votos nulos,
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de la cifra 216 en la Segunda Elección Presidencial, en el
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales marco de las Elecciones Generales 2021.
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Oídos: los informes orales.
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Primero. ANTECEDENTES
Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412,
del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
comparten información recíprocamente en aplicación 051795-93-G: Error material: “Total de votos es mayor que
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones total de electores hábiles”.
electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró nula el Acta
respecto del error numérico que ha sido la causa de la Electoral Nº 051795-93-G y consideró, como el total de
anulación del Acta Electoral Nº 049008-96-V, motivo por votos nulos, la cifra 216.
el cual, estando que la causa no se encuentra expedita 1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la
para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la señora personera presentó el recurso de apelación en
lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde contra de la Resolución Nº 01553-2021-JEE-LIS1/JNE.
estimar la solicitud planteada por la organización política
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los
cumplimiento de dicha petición. siguientes términos:
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos a. La Resolución impugnada, si bien aplicó la
expuestos, y en aplicación del principio de independencia disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia 15 de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 23 de
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de noviembre de 2015, que aprueba el Reglamento del
Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en
tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Elecciones Generales y de Representantes Peruanos
114 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), no 1.4. El numeral n del artículo 5 define el cotejo como “el
advirtió que es consecuencia de un error de los miembros acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE1 y otro
de mesa que agregaron a la celda de “votos en blanco” el ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y
total de cédulas no utilizadas. el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y
b. El JEE no valoró los hechos con criterio de discrepancias entre ambos referidas a las observaciones
conciencia conforme lo demanda el artículo 181 de la identificadas por la ODPE.”
Constitución y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del 1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con
Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el
toda vez que se aleja del principio de presunción de la artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de
validez del voto, contenido en el artículo 4 de la Ley observación por acta con error material, se deberán
Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, considerar las siguientes reglas:
LOE).
c. La resolución del presente caso priva injustamente [...]
del derecho a 216 ciudadanos que optaron por la 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como
organización política Fuerza Popular. “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma
d. El A quo no ha considerado que la votación que se de votos
ha efectuado en la mesa de sufragio no ha sido objeto de
cuestionamiento alguno, con lo cual queda claro que ha En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
sido correctamente emitida. votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
e. La resolución recurrida omitió cotejar el acta a. los votos válidos emitidos a favor de cada
procedente del centro de cómputo y la que corresponde al organización política,
JEE y al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), conforme b. los votos en blanco,
a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento. c. los votos nulos y
f. La resolución cuestionada es injusta, ilegal, d. los votos impugnados,
antijurídica y causa agravio real, evidente, probado se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos el “total de ciudadanos que votaron”.
fundamentales protegidos por la Constitución Política
del Perú, la LOE y la Ley Nº 28094, “Ley de Partidos 1.6. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el
Políticos”. acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de
ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener
2.2. El 18 de junio de 2021, la organización política elementos que deben ser valorados en conjunto al
Fuerza Popular designó como abogado a don Gino Raúl momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración
Romero Curioso, para que la represente en la audiencia o integración referida a la observación. [...] el cotejo se
pública virtual. En el mismo escrito solicitó de requiera el aplica a los supuestos de actas incompletas y con error
“padrón de la mesa de sufragio” Nº 051795, para mejor material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
resolver. acta observada”.
2.3. El 18 de junio de 2021, la organización política
Partido Político Nacional Perú Libre designó como Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
abogado a don Carlos Américo Córdova Capucho, para
que la represente en la audiencia pública virtual. a) Sobre la lista de electores

CONSIDERANDOS 2.1. En el presente caso, la organización política


apelante solicita que, para mejor resolver, se requiera “el
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, padrón de la mesa de sufragio 051795”.
SN) 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales
En la Constitución Política del Perú de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de
1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los mesa por la Oficina Nacional de Procesos Electorales el
votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de día de la jornada electoral.
otro tipo de consulta popular se realiza en acto público 2.3. Las actas electorales observadas son los
e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
revisable en los casos de error material o de impugnación, a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
los cuales se resuelven conforme a ley. material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
En la LOE 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE,
como máximo organismo electoral y de conformidad con
1.2. El artículo 284 señala que: las funciones constitucionales que le han sido conferidas,
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de
El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
irrevisable. que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto aplicado en anteriores procesos electorales como son las
contra las resoluciones de la Mesa respecto de las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
de la presente ley y sobre los errores materiales en que abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas de la República, Representantes Peruanos ante el
del escrutinio. Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la las cuales están participando en la segunda vuelta de
Función Pública la elección presidencial, en el marco de la elecciones
generales 2021.
1.3 El artículo 2 señala que: 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
Reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y
A los efectos del presente Código, se entiende por 1.6.).
función pública toda actividad temporal o permanente, 2.6. La validez del voto se protege a través de la
remunerada u honoraria, realizada por una persona en existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE,
nombre o al servicio de las entidades de la Administración JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. que pueda presentar el acta electoral observada.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los
En el Reglamento miembros de mesa en los distintos momentos de la
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 115
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en
en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, uso de sus atribuciones4,
sus miembros se convierten en autoridades ante los
electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios RESUELVE POR MAYORÍA
públicos (ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman
decisiones el día de las elecciones (impugnación 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
de identidad del elector e impugnación de cédula de interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
votación), las que se encuentran amparadas bajo el personera legal titular de la organización política Fuerza
concepto de fe pública. Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas Nº 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado
de sufragio al resolver actas electorales observadas, Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró nula el Acta
solo se pronuncia sobre los errores materiales en que Electoral Nº 051795-93-G y consideró, como el total de
se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas votos nulos, la cifra 216, correspondiente a la segunda
del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa elección presidencial, en el marco de las Elecciones
el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y Generales 2021.
cumplimiento de la voluntad popular. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones Lima Sur 1 remita la presente resolución a la Oficina
correspondientes en plazos breves, establecidos en el Descentralizada de Procesos Electorales.
Reglamento respetando el cronograma electoral que
fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020- Regístrese, comuníquese y publíquese.
JNE2, en la cual se determinan los hitos que marcan el
desarrollo del proceso electoral, entendido este como un SS.
conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos,
que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales SALAS ARENAS
ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una
estación probatoria, que en materia electoral afectaría SANJINEZ SALAZAR
el normal desarrollo del proceso electoral, generando la
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la RODRÍGUEZ VÉLEZ
Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa
electoral vigente. Vargas Huamán
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así Secretaria General
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha Expediente Nº SEPEG.2021004329
señalado el Tribunal Constitucional3. SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001834)
b) Sobre el acta observada SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
2.11. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 051795- RECURSO DE APELACIÓN
93-G, y consideró como votos nulos la cifra 216; para ello
tomó en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN 1.4. y Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
1.6.), lo siguiente:
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
a. En ambos ejemplares se advierte que el “total de LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
ciudadanos que votaron” es 216 y la suma del total de TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
votos emitidos a favor de cada organización política, los ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
votos en blanco, nulos e impugnados es 300.
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
2.12. Efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta mayoría por este Tribunal Electoral, que declara infundada
electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano la apelación de la personera legal de la organización
electoral verifica que los tres ejemplares contienen los política Fuerza Popular contra la decisión del Jurado
mismos datos y cifras y en ellos se evidencia que el total Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró nula el
de ciudadanos que votaron (216) es menor a la sumatoria Acta Electoral Nº 051795-93-G por errores numéricos.
de votos emitidos (300). Mi decisión se sustenta en el hecho de que, con el
2.13. Asimismo, no se advierte error por los miembros voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones se
de mesa, según ha sostenido la señora personera, toda sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de
vez que la cifra en la celda de votos en blanco (86) es unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
diferente a la cifra consignada en la celda del total de que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y
cédulas no utilizadas (84). que garantice la estabilidad democrática del próximo
2.14. En cuanto a la interpretación conjunta de los Presidente electo que regirá los destinos de nuestra
hechos y la presunción de validez del voto, es necesario República. Sustento mi voto en atención a las siguientes
indicar que esta valoración se realiza en virtud de hechos consideraciones:
concretos que pueden ser visualizados en las actas
electorales y no de inferencias que pueden deducirse Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
de estas, pues esto sería una valoración subjetiva sobre máxima autoridad competente en materia electoral y su
hechos de los cuales no se ha dejado constancia durante rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
el acto electoral y que este Supremo Tribunal Electoral no expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
puede avalar. los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
2.15. Así, al haberse evidenciado de manera objetiva, voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
que efectivamente el “total de ciudadanos que votaron” de revisar los errores materiales o de impugnación en los
(216) es menor que la cifra obtenida de la suma de actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
votos (300), resulta plenamente aplicable lo dispuesto sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
SN 1.5.), advirtiéndose que el JEE actuó conforme a los Segundo: Es público y notorio que se viene
procedimientos establecidos en la normatividad electoral imputando la existencia de presuntas irregularidades
vigente; en ese sentido, es correcto haya declarado nula en la elaboración de actas de sufragio que habrían
el Acta Electoral Nº 051795-93-G. alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
presidenciales, situación que provocaría que el
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
Luis Carlos Arce Córdova, y el fundamento de voto del con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
116 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines
actos funcionales que no se encontrarían acordes con constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento la incorporación de la lista de electores, también resultan
de las actuaciones funcionales de los miembros de este falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
en las referidas elecciones con actos funcionales que y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
elecciones presidenciales. 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe comparten información recíprocamente en aplicación
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la respecto del error numérico que ha sido la causa de la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. anulación del Acta Electoral Nº 051795-93-G, motivo por
El derecho a la verdad se erige como un bastión el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
democrático que debe tutelarse de todas las formas para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
administre justicia es llegar a la verdad material; y en estimar la solicitud planteada por la organización política
el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
imputaciones, como las señaladas en el fundamento cumplimiento de dicha petición.
segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
actos procesales para corregir los errores numéricos o expuestos, y en aplicación del principio de independencia
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
pues los errores materiales no pueden ser escollo que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
elecciones presidenciales sean transparentes. previamente tener a la vista la lista de electores de la
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Mesa de Sufragio Nº 051795, se RESERVE la emisión de
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- oficios correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004329
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001834)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 051795-93-G, TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
es conveniente considerar que con el referido documento ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
se podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
fehacientemente el número real de electores y se disiparía legal nacional titular de la organización política Fuerza
cualquier duda al respecto. Popular (en adelante, señora personera), en contra de
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, la Resolución Nº 01553-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de
ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial
de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el
la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya Acta Electoral Nº 051795-93-G y consideró, como el
se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional total de votos nulos, la cifra 216, en la Segunda Elección
asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
de los errores materiales o de impugnación en los actos 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en
de escrutinio de votos en toda clase de elecciones las siguientes consideraciones:
sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el
artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, CONSIDERANDOS
resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas
a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
inexistencia de etapas probatorias en los procesos mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
electorales o que con valoración de dicho documento las siguientes consideraciones adicionales con relación a
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la lista de electores mencionada en la presente resolución,
la colectividad prima sobre cualquier interés particular, conforme a lo siguiente.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 117
2. El tratamiento de las actas observadas se aboca a la de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con pronunciamientos
por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
principio, determinaron la remisión de la misma al JEE resultado de una interpretación certera de los hechos
para su evaluación. evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de celeridad procesal, en el marco de un calendario expuestos, y en aplicación del principio de independencia
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
observaciones formuladas al acta electoral5, y para ello de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados titular de la organización política Fuerza Popular (en
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva adelante, señora personera), en contra de la Resolución
aclaración o integración referida a la observación. Nº 1553-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021,
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1
artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
contra dicho pronunciamiento procede la interposición 051795-93-G y consideró, como el total de votos nulos,
de recurso de apelación6, dentro del plazo de tres días la cifra 216 en la Segunda Elección Presidencial, en
hábiles, por lo que JEE calificar dicho recurso en el día la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
de su presentación y elevarlo al JNE en el término de Elecciones Generales 2021.
veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo
que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo SS.
no mayor de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente de recibido el expediente de apelación. RODRÍGUEZ VÉLEZ
5. De ahí que, la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los Vargas Huamán
JEE en materia de actas observadas, deben observar las Secretaria General
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
estricto cumplimiento del calendario electoral. 1
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares 2
Integrada por la Resolución Nº 0334-2020-JNE.
del acta observada no abona a la subsanación de la 3
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
observación advertida por la ODPE, no resulta posible 4
Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de
validar interpretaciones sobre supuestos errores Elecciones.
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no 5
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios 6
Artículo 19 del Reglamento.
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que 1965629-1
pudieran haber aportado las partes.
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás Confirman la Resolución Nº 02160-2021-JEE-
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 Especial de Piura 2, que declaró nula el Acta
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
siguiente: Electoral Nº 065647-92-S y consideró la
cifra 40 como el total de votos nulos, en la
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que Segunda Elección Presidencial, en el marco
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que de las Elecciones Generales 2021
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
se puede comprobar verificando la lista de electorales, RESOLUCIÓN Nº 0682-2021-JNE
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres Expediente Nº SEPEG.2021004328
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, CATACAOS - PIURA - PIURA
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002227)
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia ELECCIONES GENERALES 2021
numérica. RECURSO DE APELACIÓN

8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho la organización política Fuerza Popular (en adelante,
documento cuando no se advierta alguna observación señora personera), en contra de la Resolución Nº
consignada por los miembros de mesa respecto de algún 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021,
error en la consignación del TCV. emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en
9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se 065647-92-S y consideró la cifra 40 como el total de
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección
los miembros de mesa o a pedido de los personeros Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
participantes, corresponde en dicho caso la emisión 2021.
118 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Oídos: los informes orales. El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se
Primero. ANTECEDENTES realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa
de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
1.1. Motivo de observación del Acta Electoral Nº material o de impugnación, los cuales se resuelven
065647-92-S: errores materiales: “Total de votos es mayor conforme a ley [resaltado agregado].
que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores
al Total de Electores Hábiles”; y “votación consignada a En la LOE
favor de una determinada organización política es mayor
que el total de ciudadanos que votaron”. 1.3. El artículo 284 establece lo siguiente:
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 065647-92-S es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales
y consideró como el total de votos nulos la cifra 40, en se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se
virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo hubiesen interpuesto contra las resoluciones de
15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las la Mesa respecto de las impugnaciones a que se
Actas Observadas para las Elecciones Generales y de refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en y sobre los errores materiales en que se pudiese
adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº haber incurrido en las operaciones aritméticas del
0331-2015-JNE. escrutinio [resaltado agregado].
1.3. Recurso de apelación: el 12 de junio de 2021
la señora personera interpuso recurso de apelación en En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
contra de la Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/JNE. Función Pública

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 1.4. El artículo 2 señala que:

2.1. La señora personera sustenta su recurso en lo A los efectos del presente Código, se entiende por
siguiente: función pública toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona en
a. La Resolución impugnada es injusta, ilegal y nombre o al servicio de las entidades de la Administración
antijurídica; causa agravio real, evidente, probado Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos
fundamentales protegidos por la Constitución Política del En el Reglamento
Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en
adelante, LOE), y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones 1.5. El literal n del artículo 5 del Reglamento define
Políticas. “cotejo” de la siguiente manera:
b. El criterio aplicado literalmente por el JEE no es
producto de una valoración de los hechos con criterio de n. Cotejo
conciencia conforme lo demanda el artículo 181º de la Es el acto de comparación entre el ejemplar de la
Constitución y 23º de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del ODPE1 y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que
Jurado, pues se aleja del “principio de presunción de la efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar
validez del voto” contenido en el artículo 4º de la LOE, el las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas
mismo que precisamente para garantizar la eficacia del a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado
voto legítimamente emitido, obliga a que la nulidad sea agregado].
declarada como última ratio.
c. Al haberse resuelto el error material, se perjudica 1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo
a la organización política Fuerza Popular, en la medida dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con
que se anulan 155 votos, a consecuencia de un error error material, dispone que, para resolver los supuestos
de los miembros de mesa que han agregado en la celda de observación por acta con error material, se deberá
correspondiente a “total de ciudadanos que votaron”, el considerar la siguiente regla:
total de cédulas no utilizadas, dato numérico que fluye de
la sección sufragio del acta anulada. En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
d. En atención al artículo 16 del Reglamento, el JEE votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
debió cotejar y valorar el ejemplar correspondiente al a. los votos válidos emitidos a favor de cada
Jurado Nacional de Elecciones (JNE). organización política,
b. los votos en blanco,
2.2. Con escrito presentado el 18 de junio 2021, c. los votos nulos y
la organización política apelante Fuerza Popular se d. los votos impugnados,
apersonó y designó como abogado a don Virgilio Isaac se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia el “total de ciudadanos que votaron”.
pública virtual. En el presente escrito e informe oral
hizo mención a la incorporación de la lista de electores. 1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja
2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la el acta observada con el ejemplar que le corresponde
organización política Partido Político Nacional Perú Libre y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de
se apersona y designa como abogado a don Carlos A. obtener elementos que deben ser valorados en conjunto
Pérez Ríos, a efectos de que se le otorgue el uso de la al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración
palabra. o integración referida a la observación. [...] el cotejo se
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error
CONSIDERANDOS material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
acta observada”.
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
SN)
a) Sobre la lista de electores
En la Constitución Política del Perú
2.1. En el presente caso, la organización política
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 apelante ha indicado en su informe oral que el JNE se
asignan al JNE, entre otras, la función de administrar encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de
justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. electores “en la cual se encuentra la firma de cada
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del
público, lo siguiente: acta en cuestión”.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 119
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es se consignan los mismos datos, conforme al siguiente
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales detalle:
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de Partido Político Nacional Perú Libre 95
mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
2.3. Las actas electorales observadas son los Fuerza Popular 155
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido Votos en blanco 3
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error Votos nulos 7
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. Votos impugnados
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE, Total de votos emitidos 260
como máximo organismo electoral y de conformidad con
las funciones constitucionales que le han sido conferidas,
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de Total de electores hábiles 300
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales Total de ciudadanos que votaron 40
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales Total de cédulas no utilizadas 40
observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
aplicado en anteriores procesos electorales como son las 2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de se pueda subsanar ni realizar la aclaración o integración
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo
de la República, Representantes Peruanos ante el con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas 1.7.). Asimismo, no consta en el acta electoral anotación
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, u observación alguna en el rubro destinado para tal efecto
las cuales están participando en la segunda vuelta de que permita dilucidar el error alegado.
la elección presidencial, en el marco de la elecciones 2.14. En ese sentido, se advierte que el total de
generales 2021. ciudadanos que votaron (40) resulta ser menor al total
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado de votos emitidos (260), por lo que corresponde anular el
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7). Acta Electoral Nº 065647-92-S, en atención a lo dispuesto
2.6. La validez del voto se protege a través de la en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, 1.6.), como en efecto lo hizo el JEE, quien actuó conforme
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias a los procedimientos establecidos en la citada norma.
que pueda presentar el acta electoral observada. 2.15. En consecuencia, corresponde desestimar el
2.7. Las actas electorales son llenadas por los recurso de apelación interpuesto.
miembros de mesa en los distintos momentos de la
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus Elecciones, con el fundamento de voto del señor
miembros se convierten en autoridades ante los electores magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova,
(ver SN 1.4.), lo cual se expresa en que, toman decisiones en uso de sus atribuciones,
el día de las elecciones (impugnación de identidad del
elector e impugnación de cédula de votación), las que se RESUELVE, POR MAYORÍA
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública.
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
de sufragio al resolver actas electorales observadas, interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
solo se pronuncia sobre los errores materiales en que personera legal titular de la organización política Fuerza
se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº
del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3.); por lo tanto, observa 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida
el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró nula
cumplimiento de la voluntad popular. el Acta Electoral Nº 065647-92-S y consideró la cifra 40 como
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial,
correspondientes en plazos breves, establecidos en el en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Reglamento respetando el cronograma electoral que fue 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial
aprobado mediante la Resolución Nº 329-2020-JNE del de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina
28 de setiembre de 2020, integrada por la Resolución Descentralizada de Procesos Electorales.
Nº 334-2020-JNE del 29 de setiembre de 2020, en las
cuales se establecieron los hitos que marcan el desarrollo Regístrese, comuníquese y publíquese.
del proceso electoral, entendido este como un conjunto
de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo SS.
diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios
en los cuales se evidencia la existencia de una estación SALAS ARENAS
probatoria, que en materia electoral afectaría el
normal desarrollo del proceso electoral, generando la SANJINEZ SALAZAR
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en
la Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica de RODRÍGUEZ VÉLEZ
Elecciones y en la normativa electoral vigente.
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así Vargas Huamán
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía Secretaria General
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional2. Expediente Nº SEPEG.2021004328
CATACAOS - PIURA - PIURA
b) Sobre el acta observada JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002227)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el ELECCIONES GENERALES 2021
Acta Electoral Nº 065647-92-S puede declararse como RECURSO DE APELACIÓN
válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral
correspondiente al JNE. Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares
del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
órgano electoral verifica que en los tres ejemplares JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
120 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: se puede comprobar verificando la lista de electorales,
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
Con relación al recurso de apelación interpuesto por desestimarse en razón de que, en ninguno de los
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna
legal titular nacional de la organización política Fuerza observación, consignada por los miembros de mesa,
Popular (en adelante, señora personera), en contra de la respecto de algún error en cuanto a la consignación del
Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la
de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura subsanación de la incongruencia numérica.
2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral
Nº 065647-92-S, en la Segunda Elección Presidencial, 8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
presente fundamento de voto, con base en las siguientes 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
consideraciones: vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo cuando no se advierta alguna observación consignada
las siguientes consideraciones adicionales con relación a por los miembros de mesa respecto de algún error en la
la lista de electores mencionada en la presente resolución, consignación del Total de Ciudadanos que Votaron.
conforme a lo siguiente. 9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
2. Es así que el tratamiento de las actas observadas del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las
los miembros de mesa o a pedido de los personeros
pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar
sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las participantes, corresponde en dicho caso la emisión
observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
que fueron las que, en principio, determinaron la remisión probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
de la misma al JEE para su evaluación. por las partes, en concordancia con pronunciamientos
3. Asimismo, cabe precisar que el tratamiento de actas previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
observadas, como una incidencia al interior del proceso antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
de celeridad procesal, en el marco de un calendario resultado de una interpretación certera de los hechos
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observaciones formuladas al acta electoral3, y para
ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el expuestos, y en aplicación del principio de independencia
ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
ser valorados en conjunto al momento de resolver y que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
efectuar la respectiva aclaración o integración referida a de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
la observación. el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la
artículo 35 de la LOE, el Reglamento contempla que organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
contra dicho pronunciamiento procede la interposición CONFIRMAR la Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/
de recurso de apelación 4, dentro del plazo de tres JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado
días hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho Electoral Especial de Piura 2, con motivo de la Segunda
recurso en el día de su presentación y elevarlo al Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones
JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía Generales 2021.
más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el
medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días SS.
hábiles contados a partir del día siguiente de recibido
el expediente de apelación. RODRÍGUEZ VÉLEZ
5. De ahí que la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos Vargas Huamán
de los JEE en materia de actas observadas, deben Secretaria General
observar las reglas para el tratamiento de tales
incidencias y resolverse, primordialmente, en función
de la información contenida en los ejemplares del acta Expediente Nº SEPEG.2021004328
electoral, a efectos de resolver tales observaciones de CATACAOS - PIURA - PIURA
manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002227)
del calendario electoral. SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares ELECCIONES GENERALES 2021
del acta observada no abona a la subsanación de la RECURSO DE APELACIÓN
observación advertida por la ODPE, no resulta posible
validar interpretaciones sobre supuestos errores Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno
incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no
cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
del acta electoral, o bien por los medios de prueba que TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
pudieran haber aportado las partes. ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, mayoría por este tribunal electoral que declara infundada
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 la apelación de la personera de la organización política
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
siguiente: Especial de Piura 2 que declaró nula el Acta Electoral Nº
065647-92-S por errores numéricos y en el cual reclama
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad
la presente acta electoral debe anularse, debido a que popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión
es un error que en el casillero del “total de ciudadanos se sustenta en el hecho que con el voto mayoritario el
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 121
Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
rol Constitucional de ser garante de unas elecciones solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la lista de electores de la mesa de sufragio al momento
voluntad popular sin macula alguna y que garantice la de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
estabilidad democrática del próximo Presidente electo motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 065647-92-S es
que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi conveniente considerar que con el referido documento se
voto en atención a las siguientes consideraciones: podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la con un simple cotejo con el Acta Electoral se determinaría
máxima autoridad competente en materia electoral y su fehacientemente el número real de electores y se disiparía
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean cualquier duda al respecto.
expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
de revisar los errores materiales o de impugnación en los momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría
sobre las mesas de sufragio, conforme dispone el artículo el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de
176 y 185 de nuestra Carta Magna. Elecciones de revisión de los errores materiales o de
Segundo: Es público y notorio que se viene impugnación en los actos de escrutinio de votos en
imputando la existencia de presuntas irregularidades toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio
en la elaboración de actas de sufragio que habrían conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones Magna y en consecuencia resultan totalmente infundados
presidenciales, situación que provocaría que el las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse en los procesos electorales o que con valoración de dicho
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. documento vulneraria la intimidad del elector. El interés
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos general de la colectividad prima sobre cualquier interés
actos funcionales que no se encontrarían acordes con particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la
de las actuaciones funcionales de los miembros de incorporación de la lista de electores, también resultan falsos
este Tribunal Electoral con actos procesales que que dicha incorporación vulneraria los plazos procesales toda
evidencien que se encuentran destinados a tutelar de vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina
la transparencia en las referidas elecciones con actos Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional
funcionales que busquen la verdad de lo que realmente de Identificación y Estado Civil parte de un mismo Sistema
ocurrió en las elecciones presidenciales. Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también Legislativo 1412 del 13 de Noviembre del 2018, estas
le asiste derecho fundamental a la verdad que no debe tres instituciones comparten información recíprocamente
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general funciones electorales y de esta manera el Jurado Nacional
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, de Elecciones tendría con mejores elementos para decidir
transparentes sin distorsiones de ningún tipo y ello es la respecto del error numérico que ha sido la causa de la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El anulación del acta electoral Nº 065647-92-S, motivo por el
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático cual estando que la causa no se encuentra expedita para
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la
es llegar a la verdad material y en el específico del Jurado solicitud planteada por la organización política recurrente,
Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente,
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la
cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas petición.
manipulaciones de actas de sufragio; y tiene el deber
de agotar todos los actos procesales para corregir los Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la expuestos, y en aplicación del principio de independencia
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio
en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la Nº 065647, se RESERVE la emisión de pronunciamiento
verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE
dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia a la Secretaría General curse los oficios correspondientes.
2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj. 13
y 17) en el cual reconoció que el derecho a la verdad es SS.
un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la
dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social ARCE CÓRDOVA
del Derecho y de la forma republicana de gobierno – que
tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho Vargas Huamán
de la nación de conocer los hechos o acontecimientos Secretaria General
provocados por las múltiples formas de violencia estatal
y no estatal. En el mismo sentido, la STC 00959-2004-
HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma que el
conocimiento de la verdad entronca con los postulados 1
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal 2
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. 3
Literal d del artículo 18 del Reglamento.
De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede
4
Artículo 19 del Reglamento.
dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y
administrativa, penal o civil. 1965631-1
122 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Confirman la Resolución Nº 03273-2021-JEE- no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, por lo que


queda claro que fue correctamente emitida.
LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Este 1, que declaró nula el 2.2. El 19 de junio de 2021, doña Ana María
Córdova Capucho, personera legal nacional titular de
Acta Electoral Nº 058331-95-V y consideró la organización política Partido Político Nacional Perú
la cifra 77 como el total de votos nulos, Libre, se apersonó y designó como abogado a don Auner
correspondiente a la Segunda Elección Augusto Vásquez Cabrera, para su representación en la
audiencia pública virtual. Pero, posteriormente, el 20 de
Presidencial, en el marco de las Elecciones junio de 2021, designó en su reemplazo como abogado a
Generales 2021 don Roy Merino Mendoza Navarro.
2.3. El 19 de junio de 2021, la señora personera
RESOLUCIÓN Nº 0684-2021-JNE apelante designó como abogado a don Gino Raúl Romero
Curioso para su representación en la audiencia pública
Expediente Nº SEPEG.2021004054 virtual. Posteriormente, mediante el escrito del 20 de
SANTA ANITA - LIMA - LIMA junio de 2021, solicitó se solicité a la Oficina Nacional de
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2021002267) Procesos Electorales o a la Oficina Descentralizada de
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - Procesos Electorales del Callao la remisión de la lista de
ELECCIONES GENERALES 2021 electores de la Mesa de Sufragio Nº 058331, para mejor
RECURSO DE APELACIÓN resolver.

Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno CONSIDERANDOS

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama SN)
Jiménez, personera legal nacional titular de la organización
política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en En la Constitución Política del Perú
contra de la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, del
8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial 1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio
de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta público, lo siguiente:
Electoral Nº 058331-95-V, y consideró la cifra 77 como el
total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. de referéndum o de otro tipo de consulta popular se
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa
Oídos: los informes orales. de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
material o de impugnación, los cuales se resuelven
Primero. ANTECEDENTES conforme a ley [resaltado agregado].

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Nº 058331-95-V: error material, por cuanto la cifra (en adelante, LOE)
consignada como “total de ciudadanos que votaron” es
menor a la suma de votos emitidos. 1.2. El artículo 284 prescribe lo siguiente:
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº
03273-2021-JEE-LIE1/JNE, el JEE declaró nula el Acta El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
Electoral Nº 058331-95-V y consideró la cifra 77 como el es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se
total de votos nulos. pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen
interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto
de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones
2.1. El 11 de junio de 2021, la señora personera aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].
interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
a. El error en el que incurrieron los miembros de Función Pública
mesa no altera en modo alguno el voto asignado a cada
organización política; por lo que, en merito al principio de 1.3. El artículo 2 señala que:
conservación de sufragio se debe declarar la validez de la
referida acta electoral. A los efectos del presente Código, se entiende por
b. Del cotejo del acta electoral, se verifica que los función pública toda actividad temporal o permanente,
miembros de mesa han realizado la sumatoria sin remunerada u honoraria, realizada por una persona en
considerar los votos en blanco y asumieron que estos nombre o al servicio de las entidades de la Administración
eran los mismos que las cédulas no utilizadas. Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
c. El criterio adoptado por el JEE priva injustamente a
142 ciudadanos, que optaron por su agrupación política, En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a
de su derecho a que su voto sea considerado en la las Actas Observadas para las Elecciones Generales
determinación de la voluntad popular. y de Representantes Peruanos ante el Parlamento
d. La votación que se efectuó en la mesa de sufragio Andino (en adelante, Reglamento)

REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS


Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos
Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de
la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones
administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, deberán ser remitidos al correo
electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe.

GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES


El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 123
1.4. El literal n del artículo 5 establece como definición máximo organismo electoral y de conformidad con las
del cotejo lo siguiente: funciones constitucionales que le han sido conferidas,
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de
Es el acto de comparación entre el ejemplar de la cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las aplicado en anteriores procesos electorales como son las
observaciones identificadas por la ODPE. Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
error material dispone que, para resolver los supuestos de la República, Representantes Peruanos ante el
de observación por acta con error material, se deberán Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
considerar las siguientes reglas: que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
las cuales están participando en la segunda vuelta de
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como la elección presidencial, en el marco de la elecciones
“total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma generales 2021.
de votos 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6).
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de 2.6. La validez del voto se protege a través de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada la existencia de tres ejemplares del acta electoral
organización política, (ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las
b. los votos en blanco, inconsistencias que pueda presentar el acta electoral
c. los votos nulos y observada.
d. los votos impugnados, 2.7. Las actas electorales son llenadas por los
se anula el acta electoral y se carga a los votos miembros de mesa en los distintos momentos de la
nulos el “total de ciudadanos que votaron” [resaltado jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en
agregado]. ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus
miembros se convierten en autoridades ante los electores
1.6. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos
el acta observada con el ejemplar que le corresponde (ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que, toman decisiones
y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de el día de las elecciones (impugnación de identidad del
obtener elementos que deben ser valorados en conjunto elector e impugnación de cédula de votación), las que se
al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública.
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del se pronuncia sobre los errores materiales en que se
acta observada”. pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas
del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el
En el Reglamento sobre la Participación de fin que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y
Personeros en Procesos Electorales cumplimiento de la voluntad popular.
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: correspondientes en plazos breves, establecidos en el
Reglamento respetando el cronograma electoral que fue
Artículo 16.- Facultades de los personeros ante las aprobado mediante la Resolución Nº 329-2020-JNE del
mesas de sufragio 28 de setiembre de 2020, integrada por la Resolución
Los personeros ante las mesas de sufragio tienen, Nº 334-2020-JNE del 29 de setiembre de 2020, en la
entre otras, las siguientes facultades: cual se establecieron los hitos que marcan el desarrollo
a. Suscribir el acta electoral en sus secciones de del proceso electoral, entendido este como un conjunto
instalación, sufragio y escrutinio. de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo
[...] diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios
e. Presenciar la lectura de los votos. en los cuales se evidencia la existencia de una estación
[...] probatoria, que en materia electoral afectaría el
f. Formular observaciones o reclamos el día de la normal desarrollo del proceso electoral, generando la
jornada electoral, ante la mesa de sufragio. imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la
[...] Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa
j. Estar presentes desde el acto de instalación hasta el electoral vigente.
escrutinio de los votos. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
como a los plazos y normas que lo rigen, es una garantía
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
a) Sobre la lista de electores señalado el Tribunal Constitucional1.

2.1. En el presente caso, la organización política b) Sobre el acta observada


apelante ha indicado en su informe oral que el JNE se
encuentra facultado a solicitarle a la Oficina Nacional 2.11. En el caso concreto, el JEE declaró nula el
de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores Acta Electoral Nº 058331-95-V y consideró como el total
“en la cual se encuentra la firma de cada ciudadano de ciudadanos que votaron la cifra 77, en aplicación del
que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN
cuestión”. 1.5.), dado que advirtió idéntico contenido entre el acta
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores emitida por la ODPE y el ejemplar del JEE, esto es, la
es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas cifra 77 como el total de ciudadanos que votaron y 223
digitales de las personas que votan en la mesa, y que como el total de la suma de lo siguiente: a) los votos
forma parte del material electoral que es entregado a válidos emitidos a favor de cada organización política,
los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos
electoral. impugnados.
2.3. Las actas electorales observadas son 2.12. Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que
los ejemplares correspondientes a la Oficina las actas de sufragio y escrutinio correspondientes a la
Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE, JEE y al JNE tienen idéntico contenido; puesto
ODPE), que, debido a que están sin firmas, sin datos, que, en ambas se consignó la cifra 77 en el casillero
incompleta, con error material o con caracteres, signos del total de ciudadanos que votaron y la cifra 223 en
o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el el casillero del total de votos emitidos, conforme a las
centro de cómputo. imágenes de los ejemplares correspondientes a la ODPE,
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como JEE y JNE que se muestra a continuación:
Jurado Nacional dede Elecciones
Elecciones

124 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

2'3( -(( -1(





2'3( -(( -1(

2.13. Asimismo, resulta pertinente señalar que, Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
conforme se puede visualizar en los tres ejemplares Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado
del acta materia de cuestionamiento, los personeros de Luis Carlos Arce Córdova y el fundamento del señor
las organizaciones políticas participantes estuvieron magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de
presentes tanto la contabilización de los votos como sus atribuciones,
en el levantamiento de las actas de sufragio, en las
que debe consignarse el total de ciudadanos que RESUELVE, POR MAYORÍA
votaron; sin embargo, no dejaron en ninguna de
las actas constancia de observación alguna sobre 1. Declara INFUNDADO el recurso de
la comisión de algún error material, conforme a sus apelación interpuesto por doña Liliana Milagros
facultades (ver SN 1.7). Takayama Jiménez, personera legal nacional
2.14. En consecuencia, para este Supremo Tribunal titular de la organización política Fuerza Popular;
Electoral, en aplicación del artículo 185, de la Norma y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº
Fundamental, artículo 284 de la LOE y el numeral 15.3 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, del 8 de junio de 2021,
del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.1., 1.2. y 1.5.), emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este
cuyo contenido regula la resolución de los casos de actas 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 058331-95-V
observadas con error material, debe desestimarse el y consideró la cifra 77 como el total de votos nulos,
recurso de apelación y confirmar la resolución venida en correspondiente a la Segunda Elección Presidencial,
grado. en el marco de las Elecciones Generales 2021.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 125
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De
Descentralizada de Procesos Electorales. la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general
que se tutele su interés de unas elecciones limpias,
Regístrese, comuníquese y publíquese. transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El
SS. derecho a la verdad se erige como un bastión democrático
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo
SALAS ARENAS esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado
SANJINEZ SALAZAR Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede
RODRÍGUEZ VÉLEZ cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
Vargas Huamán manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber
Secretaria General de agotar todos los actos procesales para corregir los
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden
Expediente Nº SEPEG.2021004054 ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr
SANTA ANITA - LIMA - LIMA que estas elecciones presidenciales sean transparentes.
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2021002267) Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
ELECCIONES GENERALES 2021 es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
RECURSO DE APELACIÓN nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO la dignidad de la persona, del Estado Democrático y
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO Social del Derecho, así como de la forma republicana de
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: en el derecho de la nación de conocer los hechos o
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
la apelación de la personera de la organización política se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral con los postulados del Estado democrático y los derechos
Especial de Lima Este 1, que declaró nula el Acta ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la
Electoral Nº 058331-95-V, por errores numéricos y en verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública
el cual reclama que se llegue a la verdad material y no el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados
se altere la voluntad popular por errores materiales o de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado
que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y la observación del Acta Electoral Nº 058331-95-V, es
que garantice la estabilidad democrática del próximo conveniente considerar que con el referido documento se
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra podría identificar el número de votantes que acudieron al
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así
consideraciones: con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la cualquier duda al respecto.
máxima autoridad competente en materia electoral y su Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
de revisar los errores materiales o de impugnación en los Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
Segundo: Es público y notorio que se viene dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
imputando la existencia de presuntas irregularidades en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
en la elaboración de actas de sufragio que habrían alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
presidenciales, situación que provocaría que el los procesos electorales o que con valoración de dicho
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse general de la colectividad prima sobre cualquier interés
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
actos funcionales que no se encontrarían acordes con Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia la incorporación de la lista de electores, también resultan
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
de las actuaciones funcionales de los miembros de este procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
en las referidas elecciones con actos funcionales que parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
elecciones presidenciales. Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 13
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le información recíprocamente en aplicación del Principio de
asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno
126 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, que, para la absolución de las observaciones del acta
de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría electoral efectuadas por la ODPE, corresponde remitirse
mejores elementos para decidir respecto del error numérico al cotejo del acta observada con los demás ejemplares
que ha sido la causa de la observación del Acta Electoral correspondientes al JEE y al JNE, a fin de evaluar si
Nº 058331-95-V, motivo por el cual, estando que la causa el alegado error fue recogido en las observaciones
no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de ingresadas en el acta, tanto por iniciativa de los propios
fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de miembros de mesa para corregir errores de escritura,
sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por como también en atención al pedido de los personeros
la organización política recurrente, en consecuencia, se de las organizaciones políticas que hubieran advertido tal
requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores error.
de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de 4. Así, esta última situación mencionada se verifica por
pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. ejemplo en las Resoluciones Nº 983-2016-JNE y Nº 993-
2016-JNE, donde las actas sí contienen observaciones
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos ingresadas por los miembros de mesa, con lo cual se
expuestos, y en aplicación del principio de independencia genera certeza sobre el error incurrido y la corrección a
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia implementar.
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional 5. De ello resulta que, sin tales observaciones anotadas
de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA en el acta, o cuando el cotejo con los otros ejemplares
previamente tener a la vista la lista de electores de la no permita la subsanación de la observación, no resulta
Mesa de Sufragio Nº 058331, se RESERVE la emisión de posible validar la interpretación de un supuesto error de
pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, duplicación de datos, pues no habría certeza respecto a
y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los cuál de las cifras es la correcta y cuál es la duplicada,
oficios correspondientes. por lo que, ante tal escenario corresponde la aplicación
de las reglas para el tratamiento de actas observadas por
SS. error material, establecidas en el artículo 15 del citado
Reglamento, correspondiendo en el presente caso, la
ARCE CÓRDOVA aplicación del numeral 15.3 del mismo.
6. Por lo demás, dicho desarrollo normativo resulta
Vargas Huamán acorde con lo señalado en el segundo párrafo del artículo
Secretaria General 275 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que
establece que, terminada la votación, se sienta el Acta de
Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras,
Expediente Nº SEPEG.2021004054 el número de sufragantes, el número de cédulas que no se
SANTA ANITA - LIMA - LIMA utilizaron, los hechos ocurridos durante la votación y las
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2021002267) observaciones formuladas por los miembros de la Mesa
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - de Sufragio o los personeros. Por ello, la cifra consignada
ELECCIONES GENERALES 2021 como TCV luego de culminado el sufragio, resulta
RECURSO DE APELACIÓN vinculante para la etapa posterior que es el escrutinio, y
no a la inversa, motivo por el cual, de advertirse un error,
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno el mismo pudo válidamente ser consignado en el acta, lo
cual no ha sucedido en el presente caso.
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO 7. Con relación al segundo punto, el tratamiento de
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO las actas observadas se aboca a la evaluación primordial
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes
para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el análisis de las observaciones formuladas al acta
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio,
legal nacional titular de la organización política Fuerza determinaron la remisión de la misma al JEE para su
Popular (en adelante, señora personera), en contra de evaluación.
la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIE1/JNE, del 8 de 8. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de
junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial actas observadas, como una incidencia al interior del
de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan
Acta Electoral Nº 058331-95-V y consideró, como el el principio de celeridad procesal, en el marco de un
total de votos nulos, la cifra 77, en la Segunda Elección calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos,
Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales donde se contempla que el JEE resuelve en forma
2021, emito el presente fundamento de voto, con base en inmediata las observaciones formuladas al acta electoral2,
las siguientes consideraciones: y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con
el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con
CONSIDERANDOS el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que
deben ser valorados en conjunto al momento de resolver
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo la observación.
las siguientes consideraciones adicionales con relación a 9. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que
personera, así como respecto a la lista de electores contra dicho pronunciamiento procede la interposición
mencionada en la presente resolución, conforme a lo de recurso de apelación3, dentro del plazo de tres días
siguiente. hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho recurso en
2. Con relación al primer punto, la señora personera el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término
alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible,
el análisis de un acta observada donde se consignó una siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un
cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no día siguiente de recibido el expediente de apelación.
utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de 10. De ahí que, la evaluación de los recursos de
un posible error de duplicación de datos en ambas, no apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
advertido por los miembros de mesa. JEE en materia de actas observadas, deben observar las
3. Al respecto, cabe precisar que, mediante el reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 0617- primordialmente, en función de la información contenida
2021-JNE, en el expediente SEPEG.2021003609, el en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
suscrito ha señalado su apartamiento del criterio señalado tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por cuanto considero estricto cumplimiento del calendario electoral.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 127
11. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el Confirman la Resolución Nº 02166-2021-JEE-
cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la
subsanación de la observación advertida por la ODPE, no PIU2/JNE, que declaró nula el Acta
resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos Electoral Nº 066229-94-G y consideró
errores incurridos por los miembros de mesa, cuando la cifra 232 como el total de votos nulos,
estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
medios probatorios aportados de oficio, como son los correspondiente a la Segunda Elección
ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de Presidencial, en el marco de las Elecciones
prueba que pudieran haber aportado las partes.
12. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
Generales 2021
observada respecto de documentos distintos de los demás
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, RESOLUCIÓN Nº 0685-2021-JNE
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo Expediente Nº SEPEG.2021004325
siguiente: CURA MORI - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002207)
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
la presente acta electoral debe anularse, debido a que ELECCIONES GENERALES 2021
es un error que en el casillero del “total de ciudadanos RECURSO DE APELACIÓN
que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
se puede comprobar verificando la lista de electorales, Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
observación, consignada por los miembros de mesa, Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
respecto de algún error en cuanto a la consignación del titular de la organización política Fuerza Popular (en
“total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la adelante, señora personera), en contra de la Resolución
subsanación de la incongruencia numérica. Nº 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en
13. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de Nº 066229-94-G y consideró la cifra 232 como el
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la total de votos nulos de la referida acta, correspondiente
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- Elecciones Generales 2021.
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho Oídos: los informes orales
documento cuando no se advierta alguna observación
consignada por los miembros de mesa respecto de algún Primero. ANTECEDENTES
error en la consignación del TCV.
14. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se 066229-94-G: Error material: “Total de Votos es mayor
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores
los miembros de mesa o a pedido de los personeros al Total de Electores Hábiles”.
participantes, corresponde en dicho caso la emisión 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, el
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 066229-
por las partes, en concordancia con pronunciamientos 94-G, y consideró la cifra 232 como el total de votos
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE nulos, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de
resultado de una interpretación certera de los hechos Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino,
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. adelante, Reglamento).
1.3. Escrito de apelación: El 12 de junio de 2021, la
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos señora personera presentó el recurso de apelación en
expuestos, y en aplicación del principio de independencia contra de la Resolución Nº 02166-2021-JEE-PIU2/JNE.
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el
recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros 2.1. La señora personera sustenta su recurso en los
Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la siguientes términos:
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, a. El análisis del JEE no advirtió que los miembros
CONFIRMAR la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIE1/ de mesa incurrieron en error al consignar como votos
JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral en blanco la cifra correspondiente al total de cédulas
Especial de Lima Este 1, con motivo de la Segunda no utilizadas, lo cual no altera en modo alguno el voto
Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones asignado a cada organización política.
Generales 2021. b. Los miembros de mesa consignaron como similares
los votos en blanco y las cédulas no utilizadas, motivo por
SS. el cual los votos en blanco no fueron sumados en el total
de votos emitidos; en tal sentido, se trata de un equívoco
RODRÍGUEZ VÉLEZ que carece de actitud dolosa.
c. La decisión emitida por el JEE vulnera el principio
Vargas Huamán de legalidad, debida fundamentación, el derecho de
Secretaria General participación política y el debido procedimiento electoral.

2.2. El 19 de junio de 2021, la organización política


Fuerza Popular designó al abogado a don Julio Cesar
1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC. Castiglioni Ghiglino para que la represente en la audiencia
2
Literal d. del artículo 18 del Reglamento. pública virtual.
3
Artículo 19 del Reglamento. 2.3. Inicialmente, el 19 de junio de 2021, la organización
política Partido Político Nacional Perú Libre designó como
1965635-1 abogado a don Auner Augusto Vásquez Cabrera, sin
128 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

embargo, el 20 de junio, acreditó a al abogado don Roy aplica a los supuestos de actas incompletas y con error
Merino Mendoza Navarro, en reemplazo del primero de material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
los nombrados. acta observada”.
2.4. Mediante escrito del 20 de junio de 2021, la
señora persona solicita se incorpore para mejor resolver, Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
la incorporación de la lista de electores.
a) Sobre la lista de electores
CONSIDERANDOS
2.1. En el presente caso, la organización política
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, apelante indica que, para mejor resolver, el JNE se
SN) encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de
electores, lo cual permitirá conocer de manera fehaciente
En la Constitución Política del Perú el “total de ciudadanos que votaron”.
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales
público, lo siguiente: de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se 2.3. Las actas electorales observadas son los
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
material o de impugnación, los cuales se resuelven material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
conforme a ley [resaltado agregado]. pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones máximo organismo electoral y de conformidad con las
funciones constitucionales que le han sido conferidas,
1.2. El artículo 284 establece lo siguiente: emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen aplicado en anteriores procesos electorales como son las
interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones de la República, Representantes Peruanos ante el
aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la las cuales están participando en la segunda vuelta de
Función Pública la elección presidencial, en el marco de la elecciones
generales 2021.
1.3. El artículo 2 señala que: 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.).
A los efectos del presente Código, se entiende por 2.6. La validez del voto se protege a través de la
función pública toda actividad temporal o permanente, existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE,
remunerada u honoraria, realizada por una persona en JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias
nombre o al servicio de las entidades de la Administración que pueda presentar el acta electoral observada.
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los
miembros de mesa en los distintos momentos de la
En el Reglamento jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio);
en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio,
1.4. El literal n del artículo 5 define al cotejo como sus miembros se convierten en autoridades ante
el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina los electores el día del sufragio, por lo tanto, son
Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro funcionarios públicos (ver SN 1.3.) lo cual se expresa
ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y en que toman decisiones en la fecha (impugnación
el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y de identidad del elector e impugnación de cédula de
discrepancias entre ambos, referidas a las observaciones votación), las que se encuentran amparadas bajo el
identificadas por la ODPE. concepto de fe pública.
1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
error material dispone que, acorde a lo dispuesto en de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo
el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos se pronuncia sobre los errores materiales en que se
de observación por acta con error material, se deberán pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas
considerar las siguientesreglas: del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa
el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y
[...] cumplimiento de la voluntad popular.
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma correspondientes en plazos breves, establecidos en el
de Reglamento respetando el cronograma electoral que
a. los votos válidos emitidos a favor de cada fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-
organización política, JNE, en la cual se establecen los hitos que marcan el
b. los votos en blanco, desarrollo del proceso electoral, entendido este como un
c. los votos nulos y conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos,
d. los votos impugnados, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una
el “total de ciudadanos que votaron”. estación probatoria, que en materia electoral afectaría
el normal desarrollo del proceso electoral, generando la
1.6. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en
acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de la Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica de
ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener Elecciones y en la normativa electoral vigente.
elementos que deben ser valorados en conjunto al 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 129
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial
señalado el Tribunal Constitucional1. de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales.
b) Sobre el acta observada
Regístrese, comuníquese y publíquese.
2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el
Acta Electoral Nº 066229-94-G puede declararse válida SS.
a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral
correspondiente al JNE. SALAS ARENAS
2.12. Ahora bien, realizado el cotejo previsto en el
literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.4.), por SANJINEZ SALAZAR
parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del
acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al RODRÍGUEZ VÉLEZ
JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos
y cifras, a saber: Vargas Huamán
Secretaria General
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE
VOTOS
Expediente Nº SEPEG.2021004325
1 Partido Político Nacional Perú Libre 86 CURA MORI - PIURA - PIURA
2 Fuerza Popular 135 JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002207)
Votos en blanco 3
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
Votos nulos 9 RECURSO DE APELACIÓN
Votos impugnados
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
Total de votos emitidos 233
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 232 LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 300
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 68
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
2.13. A partir de las cifras del considerando anterior, no mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada
se verifica lo señalado por la parte recurrente en relación la apelación de la personera de la organización política
con el supuesto error de los miembros de mesa de Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
consignar en los votos en blanco la cifra correspondiente Especial de Piura 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº
a las cédulas no utilizadas. Por el contrario, se advierte 066229-94-G por errores numéricos y en el cual reclama
que los tres ejemplares de las actas que este Supremo que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad
Tribunal Electoral ha tenido a la vista tienen idéntico popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión
contenido, siendo los votos en blanco la cifra (3) y el se sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario
número de cédulas no utilizadas la cifra (68). Tampoco se el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir
verifica que, en virtud del alegado error, el total de votos su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones
emitidos excluya la cifra correspondiente a los votos en presidenciales limpias y transparentes que reflejen la
blanco. voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la
2.14. Adicionalmente, cabe precisar que en ninguno estabilidad democrática del próximo Presidente electo
de los tres ejemplares de las actas cotejadas se han que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi
consignado observaciones por parte de los miembros de voto en atención a las siguientes consideraciones:
mesa, ni en relación a los errores invocados por la parte
apelante ni de cualquier otro tipo. Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
2.15. Siendo así, se verifica que la suma del total de máxima autoridad competente en materia electoral y su
votos emitidos en el Acta Electoral Nº 066229-94-G es de rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
233 y el total de ciudadanos que votaron es de 232, con lo expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
cual resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 15.3 del los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.). voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
2.16. De lo expuesto, se advierte que el JEE actuó de revisar los errores materiales o de impugnación en los
conforme a los procedimientos establecidos en el actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.); en ese sentido, es sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
correcto que se haya declarado nula la mencionada acta artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
electoral. Segundo: Es público y notorio que se viene
2.17. En consecuencia, corresponde confirmar la imputando la existencia de presuntas irregularidades
resolución venida en grado y desestimar la pretensión de en la elaboración de actas de sufragio que habrían
la organización política recurrente. alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
presidenciales, situación que provocaría que el
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
Luis Carlos Arce Córdova, y el fundamento de voto del con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
uso de sus atribuciones, actos funcionales que no se encontrarían acordes con
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
RESUELVE POR MAYORÍA Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
de las actuaciones funcionales de los miembros de este
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
personera legal nacional titular de la organización política en las referidas elecciones con actos funcionales que
Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
Resolución Nº 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio elecciones presidenciales.
de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 066229-94- Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
G y consideró la cifra 232 como el total de votos nulos, derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le
correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe
el marco de las Elecciones Generales 2021. ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
130 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, respecto del error numérico que ha sido la causa de la
transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la anulación del Acta Electoral Nº 066229-94-G, motivo por
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es estimar la solicitud planteada por la organización política
llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas cumplimiento de dicha petición.
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de agotar todos los actos procesales para corregir los expuestos, y en aplicación del principio de independencia
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
que estas elecciones presidenciales sean transparentes. previamente tener a la vista la lista de electores de la
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Mesa de Sufragio Nº 066229, se RESERVE la emisión de
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- oficios correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004325
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca CURA MORI - PIURA - PIURA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE PIURA 2 (SEPEG.2021002207)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 066229-94-G, TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
es conveniente considerar que con el referido documento ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
se podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal
fehacientemente el número real de electores y se disiparía nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en
cualquier duda al respecto. adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante,
la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 066229-94-G
emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 232, en la
que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con
de revisión de los errores materiales o de impugnación base en las siguientes consideraciones:
en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo CONSIDERANDOS
dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
en consecuencia, resultan totalmente infundadas las 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en las siguientes consideraciones adicionales con relación a
los procesos electorales o que con valoración de dicho la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
documento vulneraría la intimidad del elector. El interés personera, así como respecto a la lista de electores
general de la colectividad prima sobre cualquier interés mencionada en la presente resolución, conforme a lo
particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados siguiente.
fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Con relación al primer punto, la señora personera
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó
la incorporación de la lista de electores, también resultan el análisis de un acta observada donde se consignó una
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil un posible error de duplicación de datos en ambas, no
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo advertido por los miembros de mesa.
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno 3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora
Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del personera refiere un posible error de los miembros de
13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones mesa, quienes han colocado como votos en blanco la cifra
comparten información recíprocamente en aplicación correspondiente al total de cédulas no utilizadas, por lo
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que que, el presente caso no contiene los mismos supuestos
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones de análisis que la resolución referida.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 131
4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el documento cuando no se advierta alguna observación
expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado consignada por los miembros de mesa respecto de algún
su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº error en la consignación del TCV.
747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas, 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
y que guardan relación con casos donde se analiza del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
alegatos de duplicación de cifras en actas, lo cual, como ya advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
se ha indicado, no es materia del presente caso. los miembros de mesa o a pedido de los personeros
5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de participantes, corresponde en dicho caso la emisión
las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes por las partes, en concordancia con pronunciamientos
para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
el análisis de las observaciones formuladas al acta antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
determinaron la remisión de la misma al JEE para su resultado de una interpretación certera de los hechos
evaluación. evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de celeridad procesal, en el marco de un calendario expuestos, y en aplicación del principio de independencia
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
observaciones formuladas al acta electoral2, y para ello de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados titular de la organización política Fuerza Popular (en
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva adelante, señora personera), en contra de la Resolución
aclaración o integración referida a la observación. Nº 02166-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021,
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en
35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
pronunciamiento procede la interposición de recurso de 066229-94-G y consideró, como el total de votos nulos,
apelación3, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo la cifra 232 en la Segunda Elección Presidencial, en
que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las
presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro Elecciones Generales 2021.
horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor SS.
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
recibido el expediente de apelación. RODRÍGUEZ VÉLEZ
8. De ahí que, la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los Vargas Huamán
JEE en materia de actas observadas, deben observar las Secretaria General
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
primordialmente, en función de la información contenida
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
estricto cumplimiento del calendario electoral. 1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el 2
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la 3
Artículo 19 del Reglamento.
subsanación de la observación advertida por la ODPE, no
resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos 1965599-1
errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
medios probatorios aportados de oficio, como son los Confirman la Resolución Nº 01580-2021-JEE-
ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral
prueba que pudieran haber aportado las partes.
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta Especial de Lima Sur, que declaró nula el
observada respecto de documentos distintos de los demás Acta Electoral Nº 051485-91-G y consideró
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, como el total de votos nulos la cifra 244,
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo en la Segunda Elección Presidencial, en el
siguiente: marco de las Elecciones Generales 2021
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que RESOLUCIÓN Nº 0686-2021-JNE
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que Expediente Nº SEPEG.2021004331
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
se puede comprobar verificando la lista de electorales, JEE LIMA SUR (SEPEG.2021001829)
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres ELECCIONES GENERALES 2021
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, RECURSO DE APELACIÓN
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
numérica. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de la organización política Fuerza Popular (en adelante,
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la señora personera), en contra de la Resolución Nº
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior 01580-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021,
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur (en
132 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
051485-91-G y consideró como el total de votos nulos es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se
la cifra 244, en la Segunda Elección Presidencial, en el pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen
marco de las Elecciones Generales 2021. interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto
Oídos: los informes orales. de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º
y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales
Primero. ANTECEDENTES en que se pudiese haber incurrido en las operaciones
aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
051485-91-G: “Total de votos es mayor que el Total de En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Función Pública
Electores Hábiles”.
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 1.3. El artículo 2 señala que:
01580-2021-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró nula el Acta
Electoral Nº 051485-91-G y consideró como el total A los efectos del presente Código, se entiende por
de votos nulos la cifra 244, en virtud de lo establecido función pública toda actividad temporal o permanente,
en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del remunerada u honoraria, realizada por una persona en
Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para nombre o al servicio de las entidades de la Administración
las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento),
aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. En el Reglamento
1.3. El 12 de junio de 2021, la señora personera
interpone recurso de apelación en contra de la Resolución 1.4. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es
Nº 01580-2021-JEE-LIS1/JNE. el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro
ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y
La señora personera sustenta su recurso en lo discrepancias entre ambos referidas a las observaciones
siguiente: identificadas por la ODPE.”
1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 precisa:
2.1. Por un error material, los miembros de mesa de
sufragio han agregado como “total de votos emitidos” la En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
cifra 244, cuando la sumatoria correcta es 254. votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
2.2. Del cotejo de los ejemplares correspondientes a a. los votos válidos emitidos a favor de cada
la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en organización política,
adelante, ODPE) y al JEE, se advierte que se ha cometido b. los votos en blanco,
el mismo error material, por lo que, en virtud del principio de c. los votos nulos y
conservación del voto, se debe declarar la validez del acta d. los votos impugnados,
electoral. se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
2.3. En ese sentido, el JEE no valoró los hechos con el “total de ciudadanos que votaron”.
criterio de conciencia conforme lo señala el artículo 181
de la Constitución Política del Perú, pues se aleja del 1.6. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta
principio de presunción de validez del voto, establecido observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser
en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener
Elecciones (en adelante, LOE). elementos que deben ser valorados en conjunto al
2.4. Asimismo, no se ha realizado el cotejo de los momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración
ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al o integración referida a la observación. [...] el cotejo se
Jurado Nacional de Elecciones (JNE). aplica a los supuestos de actas incompletas y con error
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
El 19 de junio de 2021, la organización política acta observada”.
Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César
Castiglioni Ghiglino para que la represente en la audiencia Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
pública virtual.
El 19 de junio de 2021, la organización política Partido a) Sobre la lista de electores
Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don
Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en 2.1. En el presente caso, la organización política
la audiencia pública virtual. apelante indica que el JNE se encuentra facultado
Con el escrito del 20 de junio de 2021, la señora a solicitarle a la ONPE la lista de electores para mejor
personera solicitó que, para mejor resolver, se requiera a resolver.
la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
ONPE) y a la ODPE, la lista de electores correspondiente el cuadernillo para las firmas y la toma de huellas digitales
a la mesa de sufragio en cuestión. de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
del material electoral que es entregado a los miembros de
CONSIDERANDOS mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
2.3. Las actas electorales observadas son los
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
SN) a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
En la Constitución Política del Perú pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como
1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio máximo organismo electoral y de conformidad con las
público, lo siguiente: funciones constitucionales que le han sido conferidas,
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
material o de impugnación, los cuales se resuelven aplicado en anteriores procesos electorales como son las
conforme a ley [resaltado agregado]. Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
En la LOE abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
de la República, Representantes Peruanos ante el
1.2. El artículo 284 establece lo siguiente: Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 133
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, información, por lo que no existe un acta con la cual se
las cuales están participando en la segunda vuelta de pueda subsanar, aclarar o integrar el acta observada −
la elección presidencial, en el marco de la elecciones ejemplar de la ODPE− de acuerdo con los requisitos
generales 2021. detallados en el Reglamento (ver SN 1.4.).
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado 2.14. En consecuencia, el JEE actuó conforme a los
Reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN
1.6.). 1.5. y 1.6.), por lo que es correcto que se haya declarado
2.6. La validez del voto se protege a través de nula el Acta Electoral Nº 051485-91-G.
la existencia de tres ejemplares del acta electoral 2.15. En ese sentido, corresponde desestimar el
(ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las recurso de apelación y confirmar la resolución venida en
inconsistencias que pueda presentar el acta electoral grado.
observada.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
miembros de mesa en los distintos momentos de la Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); Luis Carlos Arce Córdova, y con el fundamento de voto
en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, del señor magistrado Jorge Luis Rodríguez Vélez, en uso
sus miembros se convierten en autoridades ante los de sus atribuciones,
electores el día del sufragio, por lo tanto, son funcionarios
públicos (ver SN 1.3.) lo cual se expresa en que toman RESUELVE
decisiones en la fecha (impugnación de identidad del
elector e impugnación de cédula de votación), las que se 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas personera legal titular de la organización política Fuerza
de sufragio al resolver actas electorales observadas, Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
sino que solo se pronuncia sobre los errores materiales Nº 01580-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021,
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, que
aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, declaró nula el Acta Electoral Nº 051485-91-G y consideró
observa el fin que le ha sido conferido, esto es, velar por el como el total de votos nulos la cifra 244, en la Segunda
respeto y cumplimiento de la voluntad popular. Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones Generales 2021.
correspondientes en plazos breves establecidos en el 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
Reglamento, respetando el cronograma electoral que fue Lima Sur 1 remita la presente resolución a la Oficina
aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE1, en Descentralizada de Procesos Electorales.
la cual se determinan los hitos que marcan el desarrollo del
proceso electoral, entendido como un conjunto de etapas Regístrese, comuníquese y publíquese.
con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian
de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales SS.
se evidencia la existencia de una estación probatoria,
que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del SALAS ARENAS
proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir
con los plazos establecidos en la Constitución Política del SANJINEZ SALAZAR
Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente.
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así RODRÍGUEZ VÉLEZ
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que Vargas Huamán
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha Secretaria General
señalado el Tribunal Constitucional2.

b) Sobre el acta observada Expediente Nº SEPEG.2021004331


SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el JEE LIMA SUR (SEPEG.2021001829)
Acta Electoral Nº 051485-91-G puede declararse válida SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral ELECCIONES GENERALES 202
correspondiente al JNE. RECURSO DE APELACIÓN
2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares
del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
órgano electoral verifica que en todos se consignan los
mismos datos. En relación a las cifras indicadas, cabe EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
precisar que si bien en el acta se consignó 244 como LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
“total de votos emitidos”; sin embargo, esta cifra no resulta TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ser correcta, pues conforme a la suma total de los votos ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
obtenidos (votos de cada organización política, en blanco,
nulos e impugnados), se advierte que la cifra resultante es Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
254; por lo que, esta cifra es la que debe ser considerada mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada
como tal, conforme al cuadro siguiente: la apelación de la personera de la organización política
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
Especial de Callao, que declaró nula el Acta Electoral Nº
Partido Político Nacional Perú Libre 66 051485-91-G por errores numéricos y en el cual reclama
Fuerza Popular 168 que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad
Votos en blanco 2 popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión
se sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario
Votos nulos 18 el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir
Votos impugnados 0 su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones
Total de votos emitidos 254 presidenciales limpias y transparentes que reflejen la
voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la
estabilidad democrática del próximo Presidente electo
Total de electores hábiles 300 que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi
Total de ciudadanos que votaron 244 voto en atención a las siguientes consideraciones:

2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
ejemplares, se evidencia que estos contienen la misma máxima autoridad competente en materia electoral y su
134 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento
de revisar los errores materiales o de impugnación en los que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones
sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los de revisión de los errores materiales o de impugnación
artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna. en los actos de escrutinio de votos en toda clase de
Segundo: Es público y notorio que se viene elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo
imputando la existencia de presuntas irregularidades dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y,
en la elaboración de actas de sufragio que habrían en consecuencia, resultan totalmente infundadas las
alterado la voluntad popular en las presentes elecciones alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con
presidenciales, situación que provocaría que el afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en
procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto los procesos electorales o que con valoración de dicho
reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse documento vulneraría la intimidad del elector. El interés
con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. general de la colectividad prima sobre cualquier interés
Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados
actos funcionales que no se encontrarían acordes con fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento la incorporación de la lista de electores, también resultan
de las actuaciones funcionales de los miembros de este falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos
Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
que se encuentran destinados a tutelar la transparencia Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
en las referidas elecciones con actos funcionales que y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
elecciones presidenciales. 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones
asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe comparten información recíprocamente en aplicación
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones
De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional
general que se tutele su interés de unas elecciones de Elecciones tendría mejores elementos para decidir
limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; respecto del error numérico que ha sido la causa de la
ello es la verdadera base de un Estado Democrático anulación del Acta Electoral Nº 051485-91-G, motivo por
de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un el cual, estando que la causa no se encuentra expedita
bastión democrático que debe tutelarse de todas las para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la
formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde
que administre justicia es llegar a la verdad material; estimar la solicitud planteada por la organización política
y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista,
le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio
voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el
a imputaciones, como las señaladas en el fundamento cumplimiento de dicha petición.
segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de
actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
actos procesales para corregir los errores numéricos o expuestos, y en aplicación del principio de independencia
materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
pues los errores materiales no pueden ser escollo que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
elecciones presidenciales sean transparentes. previamente tener a la vista la lista de electores de la
Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en Mesa de Sufragio Nº 051485, se RESERVE la emisión de
sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición,
es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488- oficios correspondientes.
2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004331
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE LIMA SUR (SEPEG.2021001829)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 051485-91-G, TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
es conveniente considerar que con el referido documento ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
se podría identificar el número de votantes que acudieron
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
fehacientemente el número real de electores y se disiparía legal titular de la organización política Fuerza Popular (en
cualquier duda al respecto. adelante, señora personera), en contra de la Resolución
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 135
Nº 01580-2021-JEE-LIS1/JNE, del 7 de junio de 2021, cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur (en subsanación de la observación advertida por la ODPE, no
adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos
051485-91-G y consideró como el total de votos nulos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
la cifra 244, en la Segunda Elección Presidencial, en estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el medios probatorios aportados de oficio, como son los
presente fundamento de voto, con base en las siguientes ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de
consideraciones: prueba que pudieran haber aportado las partes.
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
CONSIDERANDOS observada respecto de documentos distintos de los demás
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
las siguientes consideraciones adicionales con relación a siguiente:
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
personera, así como respecto a la lista de electores 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
mencionada en la presente resolución, conforme a lo la presente acta electoral debe anularse, debido a que
siguiente. es un error que en el casillero del “total de ciudadanos
2. Con relación al primer punto, la señora personera que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó se puede comprobar verificando la lista de electorales,
el análisis de un acta observada donde se consignó una como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de desestimarse en razón de que, en ninguno de los
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna
utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de observación, consignada por los miembros de mesa,
un posible error de duplicación de datos en ambas, no respecto de algún error en cuanto a la consignación del
advertido por los miembros de mesa. “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la
3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora subsanación de la incongruencia numérica.
personera refiere un posible error de los miembros de
mesa, quienes han agregado como TCV la cifra 244, 11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
cuando la sumatoria correcta es 254, por lo que, el como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
presente caso no contiene los mismos supuestos de 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
análisis que la resolución referida. vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-
emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado documento cuando no se advierta alguna observación
su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº consignada por los miembros de mesa respecto de algún
747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas, error en la consignación del TCV.
y que guardan relación con casos donde se analiza 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
alegatos de duplicación de cifras en actas, lo cual, como del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
ya se ha indicado, no es materia del presente caso. advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de los miembros de mesa o a pedido de los personeros
las actas observadas se aboca a la evaluación primordial participantes, corresponde en dicho caso la emisión
de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en por las partes, en concordancia con pronunciamientos
el análisis de las observaciones formuladas al acta previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
determinaron la remisión de la misma al JEE para su a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
evaluación. resultado de una interpretación certera de los hechos
6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
actas observadas, como una incidencia al interior del previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan
el principio de celeridad procesal, en el marco de un Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, expuestos, y en aplicación del principio de independencia
donde se contempla que el JEE resuelve en forma de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
inmediata las observaciones formuladas al acta electoral3, que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de
y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el
el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros
el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la
deben ser valorados en conjunto al momento de resolver organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a CONFIRMAR la Resolución Nº 01580-2021-JEE-LIS1/
la observación. JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el Especial de Lima Sur, con motivo de la Segunda Elección
artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que Presidencial y en el marco de las Elecciones Generales
contra dicho pronunciamiento procede la interposición 2021.
de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días
hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho recurso en SS.
el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término
de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, RODRÍGUEZ VÉLEZ
siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en
un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir Vargas Huamán
del día siguiente de recibido el expediente de apelación. Secretaria General
8. De ahí que, la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
JEE en materia de actas observadas, deben observar las
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, 1
Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE.
primordialmente, en función de la información contenida 2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver 3
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en 4
Artículo 19 del Reglamento.
estricto cumplimiento del calendario electoral.
9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el 1965799-1
136 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Declaran nula la Resolución Con el escrito del 20 de junio de 2021, la señora


personera solicitó que, para mejor resolver, se requiera a
Nº 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante,
el Jurado Electoral Especial de Lima Sur ONPE) y a la ODPE, la lista de electores correspondiente
1, y reformándola, declaran válida el Acta a la mesa de sufragio en cuestión.
Electoral Nº 042456-91-K CONSIDERANDOS
RESOLUCIÓN Nº 0689-2021-JNE Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
Expediente Nº SEPEG.2021004332
PACHACÁMAC - LIMA - LIMA En la Constitución Política del Perú
JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001994)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - 1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio
ELECCIONES GENERALES 2021 público, lo siguiente:
RECURSO DE APELACIÓN
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno de referéndum o de otro tipo de consulta popular se
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana material o de impugnación, los cuales se resuelven
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de conforme a ley [resaltado agregado].
la organización política Fuerza Popular (en adelante,
señora personera), en contra de la Resolución Nº En la LOE
01591-2021-JEE-LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 1.2. El artículo 284 establece lo siguiente:
(en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
042456-91-K y consideró como el total de votos nulos El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
la cifra 270, en la Segunda Elección Presidencial, en el es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se
marco de las Elecciones Generales 2021. pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen
Oídos: los informes orales. interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto
de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º
Primero. ANTECEDENTES y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones
1.1. Motivos de la observación del Acta Electoral Nº aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].
042456-91-K: “Total de votos es mayor que el Total de
Electores Hábiles”. En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº Función Pública
01591-2021-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró nula el Acta
Electoral Nº 042456-91-K y consideró como el total de votos 1.3. El artículo 2 señala que:
nulos la cifra 270, en virtud de lo establecido en el inciso
15.4.1 del numeral 15.4 del artículo 15 del Reglamento A los efectos del presente Código, se entiende por
del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para función pública toda actividad temporal o permanente,
las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos remunerada u honoraria, realizada por una persona en
ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), nombre o al servicio de las entidades de la Administración
aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS En el Reglamento
La señora personera sustenta su recurso en lo
siguiente: 1.4. El numeral 15.1 del artículo 15 precisa:
2.1. El error material detectado en el acta electoral es En el acta electoral en que los votos emitidos a favor de
consecuencia de un acto de ilegibilidad de parte de los una organización política o la cifra consignada como votos en
miembros de mesa de sufragio en la votación consignada blanco, nulos o impugnados exceden el “total de ciudadanos
a favor de la organización política Fuerza Popular con la que votaron”, se anula dicha votación y los votos preferenciales
cifra 221, cuando, en realidad, la votación obtenida es de sus candidatos, sin perjuicio de los votos consignados para
121. Con esta cifra la sumatoria de votos equivale a 215, las otras organizaciones políticas o para los votos en blanco,
la cual coincide con el total de ciudadanos que votaron. nulos o impugnados. Una vez determinado ello, se deberá
2.2. Además, el sobrante de cédulas de votación no proceder de acuerdo con las disposiciones siguientes,
utilizadas es 55, conforme consta en el acta de sufragio. Si según sea el caso [resaltado agregado].
sumamos esta cifra a la sumatoria de votos (55 + 215) da
como resultado 270, esto es, el total de electores hábiles. 1.5. En el numeral 15.2 del artículo 15 se dispone lo
2.3. El JEE no valoró los hechos con criterio de siguiente:
conciencia, tal como lo señala el artículo 181 de la
Constitución Política del Perú, pues se aleja del principio En el acta electoral en que la cifra consignada como
de presunción de validez del voto, establecido en el “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de
artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones a. los votos válidos emitidos a favor de cada
(en adelante, LOE). organización política,
2.4. Asimismo, no se ha realizado el cotejo de los b. los votos en blanco,
ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada c. los votos nulos y d. los votos impugnados,
de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), al JEE y al
Jurado Nacional de Elecciones (JNE). se mantiene la votación de cada organización política.
En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre
El 19 de junio de 2021, la organización política el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de
Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César la suma de los votos emitidos.
Castiglioni Ghihlino para que la represente en la audiencia
pública virtual. 1.6. En el inciso 15.4.1 del numeral 15.4 del artículo
El 19 de junio de 2021, la organización política Partido 15 establece que:
Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don
Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente En el acta electoral en la que el “total de ciudadanos
en la audiencia pública virtual. que votaron” es mayor que el “total de electores hábiles”,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 137
no se toma en cuenta el “total de ciudadanos que votaron” 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
consignado en el acta. de sufragio al resolver actas electorales observadas,
En este caso, se debe determinar el “total de sino que solo se pronuncia sobre los errores materiales
ciudadanos que votaron” que corresponde al acta, para en que se pudiese haber incurrido en las operaciones
lo cual se suman aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto,
a. los votos válidos emitidos a favor de cada observa el fin que le ha sido conferido, esto es, velar por el
organización política, respeto y cumplimiento de la voluntad popular.
b. los votos en blanco, 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones
c. los votos nulos y correspondientes en plazos breves establecidos en el
d. los votos impugnados. Reglamento, respetando el cronograma electoral que fue
aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE1, en
Además, se pueden presentar los siguientes la cual se determinan los hitos que marcan el desarrollo del
supuestos: proceso electoral, entendido como un conjunto de etapas
con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian
15.4.1. Si el resultado de la suma es mayor que el de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales
“total de electores hábiles”, se anula el acta electoral y se evidencia la existencia de una estación probatoria,
se carga a los votos nulos el “total de electores hábiles”. que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del
proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir
1.7. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta con los plazos establecidos en la Constitución Política del
observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente.
necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
elementos que deben ser valorados en conjunto al como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error señalado el Tribunal Constitucional2.
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del
acta observada”. b) Sobre el acta observada

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el


Acta Electoral Nº 042456-91-K puede declararse válida
a) Sobre la lista de electores a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral
correspondiente al JNE.
2.1. En el presente caso, la organización política 2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares
apelante indica que el JNE se encuentra facultado del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este
a solicitarle a la ONPE la lista de electores para mejor órgano electoral verifica que en todos se consignan los
resolver. mismos datos. En relación a las cifras indicadas, cabe
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es precisar que, si bien en el acta se consignó 215 como
el cuadernillo para las firmas y la toma de huellas digitales “total de votos emitidos”, esta cifra no resulta ser correcta,
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte pues conforme a la suma total de los votos obtenidos
del material electoral que es entregado a los miembros de (votos de cada organización política, en blanco, nulos e
mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. impugnados), se advierte que la cifra resultante es 315;
2.3. Las actas electorales observadas son los por lo que, esta cifra es la que debe ser considerada como
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido tal, conforme al cuadro siguiente:
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no Partido Político Perú Libre 87
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como Fuerza Popular 221
máximo organismo electoral y de conformidad con las Votos en blanco
funciones constitucionales que le han sido conferidas,
Votos nulos 7
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales Votos impugnados
que intervienen en el tratamiento de las actas electorales Total de votos emitidos 315
observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
aplicado en anteriores procesos electorales como son las
Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Total de electores hábiles 270
Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de Total de ciudadanos que votaron 215
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
de la República, Representantes Peruanos ante el 2.13. Ahora, en el presente caso, se advierte que el
Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas JEE aplicó el inciso 15.4.1 del numeral 15.4 del artículo 15
que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, del Reglamento (ver SN 1.6.); sin embargo, dicha regla es
las cuales están participando en la segunda vuelta de aplicable cuando el “total de ciudadanos que votaron” es
la elección presidencial, en el marco de la elecciones mayor al “total de electores hábiles”, lo cual no se verifica
generales 2021. en este caso.
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado 2.14. Lo que sí se corrobora es que la cifra consignada
Reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.2. y a favor de la organización política Fuerza Popular es 221,
1.7.). lo cual excede al “total de ciudadanos que votaron”, cuya
2.6. La validez del voto se protege a través de cifra es 215, por lo que resulta aplicable el numeral 15.1
la existencia de tres ejemplares del acta electoral del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.4.).
(ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las 2.15. De acuerdo con la precitada norma, corresponde
inconsistencias que pueda presentar el acta electoral anular la votación que excede al “total de ciudadanos que
observada. votaron” y mantener las demás votaciones:
2.7. Las actas electorales son llenadas por los
miembros de mesa en los distintos momentos de la
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); Partido Político Perú Libre 87
en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, Fuerza Popular
sus miembros se convierten en autoridades ante los Votos en blanco
electores el día del sufragio, por lo tanto, son funcionarios
públicos (ver SN 1.3.) lo cual se expresa en que toman Votos nulos 7
decisiones en la fecha (impugnación de identidad del Votos impugnados
elector e impugnación de cédula de votación), las que se
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. Sumatoria de votos 94
138 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

2.16. En ese sentido, se observa que el “total de EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
ciudadanos que votaron” (215) excede a la precitada LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
sumatoria de votos (94), por lo que resulta aplicable el TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
numeral 15.2 del artículo 15 (ver SN 1.5.). ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
2.17. Conforme a la precitada norma, se mantienen las
votaciones y se suma a los votos nulos la diferencia entre Discrepo respetuosamente con el fallo emitido
el “total de ciudadanos que votaron” (215) y la sumatoria en mayoría por este Tribunal Electoral que declara
de votos (94), con lo cual quedaría de la siguiente manera: infundada la apelación de la personera de la
organización política Fuerza Popular contra la
Partido Político Perú Libre 87
decisión del Jurado Electoral Especial de Callao, que
declaró nula el Acta Electoral Nº 042456-91-K por
Fuerza Popular errores numéricos y en el cual reclama que se llegue
Votos en blanco a la verdad material y no se altere la voluntad popular
por errores materiales o numéricos. Mi decisión se
Votos nulos 128 sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario el
Votos impugnados Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su
Suma de votos 215 rol Constitucional de ser garante de unas elecciones
presidenciales limpias y transparentes que reflejen la
2.18. En consecuencia, corresponde declarar válida voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la
el Acta Electoral Nº 042456-91-K, por los fundamentos estabilidad democrática del próximo Presidente electo
antes expuestos, y considerar las votaciones según el que regirá los destinos de nuestra República. Sustento
cuadro precedente. mi voto en atención a las siguientes consideraciones:

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado máxima autoridad competente en materia electoral y su
Luis Carlos Arce Córdova, y con el fundamento de voto rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
del señor magistrado Jorge Luis Rodríguez Vélez, en uso expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que
de sus atribuciones, los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
RESUELVE, POR MAYORÍA de revisar los errores materiales o de impugnación en los
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
personera legal titular de la organización política Fuerza Segundo: Es público y notorio que se viene
Popular; NULA la Resolución Nº 01591-2021-JEE- imputando la existencia de presuntas irregularidades
LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021, emitida por el Jurado en la elaboración de actas de sufragio que habrían
Electoral Especial de Lima Sur 1, y REFORMÁNDOLA, alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
declarar válida el Acta Electoral Nº 042456-91-K, por las presidenciales, situación que provocaría que el
consideraciones expuestas. procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
2. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
como el total de ciudadanos que votaron la cifra 215. con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
3. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91- Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
K como votación obtenida por la organización política actos funcionales que no se encontrarían acordes con
Partido Político Nacional Perú Libre la cifra 87. el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
4. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
como votación obtenida a favor de la organización política de las actuaciones funcionales de los miembros de este
Fuerza Popular la cifra 0 (cero). Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien
5. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K que se encuentran destinados a tutelar la transparencia
como votos en blanco la cifra 0 (cero). en las referidas elecciones con actos funcionales que
6. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las
como votos nulos la cifra 128. elecciones presidenciales.
7. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
como votos impugnados la cifra 0 (cero). derecho fundamental a la vida y la dignidad, también
8. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 042456-91-K le asiste derecho fundamental a la verdad, que no
como el total de votos emitidos la cifra 215. debe ser menoscabado ni mancillado por ningún
9. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del
Lima Sur 1 remita la presente resolución a la Oficina Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía
Descentralizada de Procesos Electorales. en general que se tutele su interés de unas elecciones
limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo;
Regístrese, comuníquese y publíquese. ello es la verdadera base de un Estado Democrático
de Derecho. El derecho a la verdad se erige como
SS. un bastión democrático que debe tutelarse de todas
las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de
SALAS ARENAS tribunal que administre justicia es llegar a la verdad
material; y en el específico, del Jurado Nacional de
SANJINEZ SALAZAR Elecciones, le es imperativo la búsqueda del reflejo
exacto de la voluntad del electorado; y no puede
RODRÍGUEZ VÉLEZ cerrar los ojos frente a imputaciones, como las
señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las
Vargas Huamán presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Así,
Secretaria General tiene el deber de agotar todos los actos procesales
para corregir los errores numéricos o materiales
incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los
Expediente Nº SEPEG.2021004332 errores materiales no pueden ser escollo para cumplir
PACHACÁMAC - LIMA - LIMA su rol Constitucional de lograr que estas elecciones
JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001994) presidenciales sean transparentes.
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en
ELECCIONES GENERALES 2021 sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad
RECURSO DE APELACIÓN es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto
nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno 2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 139
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad SS.
es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de
la dignidad de la persona, del Estado Democrático y ARCE CÓRDOVA
Social del Derecho, así como de la forma republicana de
gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste Vargas Huamán
en el derecho de la nación de conocer los hechos o Secretaria General
acontecimientos provocados por las múltiples formas de
violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la
STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) Expediente Nº SEPEG.2021004332
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca PACHACÁMAC - LIMA - LIMA
con los postulados del Estado democrático y los derechos JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001994)
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública ELECCIONES GENERALES 2021
el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados RECURSO DE APELACIÓN
de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 042456-91-K, es TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
conveniente considerar que con el referido documento se ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
podría identificar el número de votantes que acudieron al
acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así Con relación al recurso de apelación interpuesto por
con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
fehacientemente el número real de electores y se disiparía legal titular de la organización política Fuerza Popular (en
cualquier duda al respecto. adelante, señora personera), en contra de la Resolución
Sexto: No existe norma de orden Constitucional, Nº 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021,
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1
cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº
momento de emitir la decisión, por el contrario, con 042456-91-K y consideró como el total de votos nulos
dicho documento que ya se encuentra digitalizado la cifra 270, en la Segunda Elección Presidencial, en
se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el
Nacional de Elecciones de revisión de los errores presente fundamento de voto, con base en las siguientes
materiales o de impugnación en los actos de escrutinio consideraciones:
de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas
de sufragio conforme lo dispone el artículo 185 de CONSIDERANDOS
nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan
totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
cuestionar su incorporación con afirmaciones de la mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
inexistencia de etapas probatorias en los procesos las siguientes consideraciones adicionales con relación a
electorales o que con valoración de dicho documento la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
vulneraría la intimidad del elector. El interés general de personera, así como respecto a la lista de electores
la colectividad prima sobre cualquier interés particular mencionada en la presente resolución, conforme a lo
más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines siguiente.
constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Con relación al primer punto, la señora personera
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó
la incorporación de la lista de electores, también resultan el análisis de un acta observada donde se consignó una
falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil un posible error de duplicación de datos en ambas, no
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo advertido por los miembros de mesa.
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno 3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora
Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del personera refiere un posible error de los miembros de
13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones mesa, por ilegibilidad en la votación consignada a favor
comparten información recíprocamente en aplicación de la organización política Fuerza Popular con la cifra
del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que 221, debiendo ser 121, por lo que, el presente caso
en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones no contiene los mismos supuestos de análisis que la
electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional resolución referida.
de Elecciones tendría mejores elementos para decidir 4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto
respecto del error numérico que ha sido la causa de la emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el
anulación del Acta Electoral Nº 042456-91-K, motivo por expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado
el cual, estando que la causa no se encuentra expedita su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº
para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la 747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas,
lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde y que guardan relación con casos donde se analiza
estimar la solicitud planteada por la organización política alegatos de duplicación de cifras en actas, lo cual, como
recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, ya se ha indicado, no es materia del presente caso.
previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio 5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de
y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el las actas observadas se aboca a la evaluación primordial
cumplimiento de dicha petición. de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la
valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en
expuestos, y en aplicación del principio de independencia el análisis de las observaciones formuladas al acta
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio,
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional determinaron la remisión de la misma al JEE para su
de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA evaluación.
previamente tener a la vista la lista de electores de la 6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de
Mesa de Sufragio Nº 042456, se RESERVE la emisión de actas observadas, como una incidencia al interior del
pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan
y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los el principio de celeridad procesal, en el marco de un
oficios correspondientes. calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos,
140 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

donde se contempla que el JEE resuelve en forma de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
inmediata las observaciones formuladas al acta electoral3, que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de
y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el
el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros
el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la
deben ser valorados en conjunto al momento de resolver organización política Fuerza Popular; NULA la Resolución
y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a Nº 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021,
la observación. emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, con
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el motivo de la Segunda Elección Presidencial y en el marco
artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que de las Elecciones Generales 2021, y REFORMÁNDOLA,
contra dicho pronunciamiento procede la interposición declarar válida el Acta Electoral Nº 042456-91-K, por
de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días propios fundamentos, CONSIDERAR en el Acta Electoral
hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho recurso en Nº 042456-91-K como el total de ciudadanos que votaron
el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término la cifra 215, como votación obtenida por la organización
de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, política Partido Político Nacional Perú Libre la cifra 87,
siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un como votación obtenida a favor de la organización política
plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del Fuerza Popular la cifra 0 (cero), como votos en blanco
día siguiente de recibido el expediente de apelación. la cifra 0 (cero), como votos nulos la cifra 128, como
8. De ahí que, la evaluación de los recursos de votos impugnados la cifra 0 (cero), como el total de votos
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los emitidos la cifra 215, y DISPONER que el Jurado Electoral
JEE en materia de actas observadas, deben observar las Especial de Lima Sur 1 remita la presente resolución a la
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
primordialmente, en función de la información contenida
en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver SS.
tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
estricto cumplimiento del calendario electoral. RODRÍGUEZ VÉLEZ
9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el
cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la Vargas Huamán
subsanación de la observación advertida por la ODPE, no Secretaria General
resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos
errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los 1
Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE.
medios probatorios aportados de oficio, como son los 2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.
ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de 3
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
prueba que pudieran haber aportado las partes. 4
Artículo 19 del Reglamento.
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
observada respecto de documentos distintos de los demás 1965800-1
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo Confirman la Resolución Nº 01766-2021-JEE-
siguiente: LIN3/JNE, que declaró nula el Acta Electoral
Nº 057464-91-A, correspondiente a la
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
la presente acta electoral debe anularse, debido a que Segunda Elección Presidencial; en el marco
es un error que en el casillero del “total de ciudadanos de las Elecciones Generales 2021
que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
se puede comprobar verificando la lista de electorales, RESOLUCIÓN Nº 0690-2021-JNE
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
desestimarse en razón de que, en ninguno de los Expediente Nº SEPEG.2021004334
tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna LOS OLIVOS - LIMA - LIMA
observación, consignada por los miembros de mesa, JEE LIMA NORTE 3 (SEPEG.2021001266)
respecto de algún error en cuanto a la consignación del SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
“total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la ELECCIONES GENERALES 2021
subsanación de la incongruencia numérica. RECURSO DE APELACIÓN
11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha,
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho nacional de la organización política Fuerza Popular
documento cuando no se advierta alguna observación (en adelante, señora personera), en contra de la
consignada por los miembros de mesa respecto de algún Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de
error en la consignación del TCV. junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial
12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que declaró nula
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se el Acta Electoral Nº 057464-91-A, en la Segunda
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
los miembros de mesa o a pedido de los personeros Generales 2021.
participantes, corresponde en dicho caso la emisión Oídos: los informes orales
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados Primero. ANTECEDENTES
por las partes, en concordancia con pronunciamientos
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, 057464-91-A: Error material “El total de votos es mayor
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores
resultado de una interpretación certera de los hechos al total de electores hábiles”.
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, el JEE declaró nula el Acta
Electoral Nº 057464-91-A, y consideró como total de votos
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos nulos la cifra 57, en virtud de lo establecido en el numeral
expuestos, y en aplicación del principio de independencia 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 141
Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones 1.3. El artículo 2 señala que:
Generales y de Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado A los efectos del presente Código, se entiende por
por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. función pública toda actividad temporal o permanente,
1.3. Recurso de apelación: el 13 de junio de 2021 remunerada u honoraria, realizada por una persona en
la señora personera interpuso recurso de apelación en nombre o al servicio de las entidades de la Administración
contra de la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE. Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS En el Reglamento

2.1. La señora personera sustenta su recurso de 1.4. El literal n del artículo 5 del Reglamento define
apelación en los siguientes términos: “cotejo” de la siguiente manera:

a. Si bien es cierto que el JEE ha aplicado la disposición n. Cotejo


prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, Es el acto de comparación entre el ejemplar de la
también lo es que la conclusión de dicha aplicación, no ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que
advierte que el caso concreto es consecuencia de un error efectúa el JEE y el JNE1, de ser el caso, para apreciar
material de los miembros de mesa, que han consignado las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas
de forma errónea en la casilla correspondiente al total de a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado
ciudadanos que votaron la cifra 57, el cual corresponde agregado].
en realidad al total de cedulas no utilizadas, que en dicha
mesa fue 57. 1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo
b. Cabe resaltar que del cotejo realizado entre el dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con
acta de la ODPE y del JEE, se verifica que en ambos error material, dispone que, para resolver los supuestos
ejemplares se ha cometido el mismo error por parte de de observación por acta con error material, se deberá
los miembros de mesa por lo cual en mérito al principio de considerar la siguiente regla:
conservación de sufragio se debe declarar la validez del
acta electoral materia del presente. [...]
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que
2.2. Con escrito presentado el 19 de junio 2021, la votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
organización política Partido Político Nacional Perú Libre a. los votos válidos emitidos a favor de cada
se apersonó y designó como abogado a don José Antonio organización política,
Boza Pulido, a efectos de que se le otorgue el uso de la b. los votos en blanco,
palabra. c. los votos nulos y
2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la d. los votos impugnados,
organización política apelante Fuerza Popular se apersonó se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos
y designó como abogado a don Gino Raúl Romero el “total de ciudadanos que votaron”.
Curioso, para que la represente en la audiencia pública
virtual, en dicho escrito e informe oral hizo mención a la 1.6. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE
incorporación de la lista de electores. coteja el acta observada con el ejemplar que le
2.4. Con escrito del 20 de junio de 2021, la señora corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE,
personera, presenta argumentos para mejor resolver, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en
y solicita se requiera a la Oficina Nacional de Procesos conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
Electorales y a la Oficina Descentralizadas de Procesos aclaración o integración referida a la observación. [...] el
Electorales (ODPE) del “Callao” la remisión de la lista cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y
de electores correspondiente a la mesa de sufragio del con error material, siempre que coadyuve a conservar la
presente expediente. validez del acta observada”.

CONSIDERANDOS Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, a) Sobre la lista de electores


SN)
2.1. En el presente caso, la organización política
En la Constitución Política del Perú apelante ha indicado en su informe oral que el JNE se
encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de
1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio electores “en la cual se encuentra la firma de cada
público, lo siguiente: ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del
acta en cuestión”.
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de las personas que votan en la mesa, y que forma parte
de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error del material electoral que es entregado a los miembros de
material o de impugnación, los cuales se resuelven mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.
conforme a ley [resaltado agregado]. 2.3. Las actas electorales observadas son los
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error
(en adelante, LOE) material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
1.2. El artículo 284 determina lo siguiente: 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como
máximo organismo electoral y de conformidad con las
El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio funciones constitucionales que le han sido conferidas,
es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de
pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen cumplimiento obligatorio para los operadores electorales
interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales aplicado en anteriores procesos electorales como son las
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la de la República, Representantes Peruanos ante el
Función Pública Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
142 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, votos emitidos a favor de cada organización política,
las cuales están participando en la segunda vuelta de votos en blanco, votos nulos y votos impugnados (243),
la elección presidencial, en el marco de la elecciones es mayor que el total de ciudadanos que votaron (57), con
generales 2021. lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral
2.5. Una de las reglas que establece el mencionado 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5).
reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6). 2.15. Así, el JEE actuó conforme a los procedimientos
2.6. La validez del voto se protege a través de la establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5 y 1.6.); en ese
existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta
JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias Electoral Nº 057464-91-A.
que pueda presentar el acta electoral observada.
2.7. Las actas electorales son llenadas por los Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
miembros de mesa en los distintos momentos de la Elecciones, con el fundamento de voto del señor
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en
ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova,
miembros se convierten en autoridades ante los electores en uso de sus atribuciones,
el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos
(ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que, toman decisiones RESUELVE, POR MAYORIA
el día de las elecciones (impugnación de identidad del
elector e impugnación de cédula de votación), las que se 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez,
2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas personera legal titular nacional de la organización política
de sufragio al resolver actas electorales observadas, Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la
solo se pronuncia sobre los errores materiales en que Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de junio
se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 057464-91-
del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa A, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial;
el fin que le ha sido conferido, de velar por el respeto y en el marco de las Elecciones Generales 2021.
cumplimiento de la voluntad popular. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de
2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones Lima Norte 3 remita la presente resolución a la Oficina
correspondientes en plazos breves, establecidos en el Descentralizada de Procesos Electorales.
Reglamento respetando el cronograma electoral que fue
aprobado mediante la Resolución Nº 329-2020-JNE del Regístrese, comuníquese y publíquese.
28 de setiembre de 2020, integrada por la Resolución
Nº 334-2020-JNE del 29 de setiembre de 2020, en la SS.
cual se establecieron los hitos que marcan el desarrollo
del proceso electoral, entendido este como un conjunto SALAS ARENAS
de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo
diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios SANJINEZ SALAZAR
en los cuales se evidencia la existencia de una estación
probatoria, que en materia electoral afectaría el RODRÍGUEZ VÉLEZ
normal desarrollo del proceso electoral, generando la
imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en Vargas Huamán
la Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica de Secretaria General
Elecciones y en la normativa electoral vigente.
2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía Expediente Nº SEPEG.2021004334
del Estado Democrático Constitucional de Derecho que LOS OLIVOS - LIMA - LIMA
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha JEE LIMA NORTE 3 (SEPEG.2021001266)
señalado el Tribunal Constitucional2. SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
b) Sobre el acta observada RECURSO DE APELACIÓN

2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno
Acta Electoral Nº 057464-91-A puede declararse como
válida a partir del cotejo y la integración con el ejemplar EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
del acta electoral correspondiente al JNE. JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
2.12. Ahora, realizada la comparación entre los TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ejemplares del acta electoral correspondientes a la ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que todos contienen
los mismos datos y cifras, a saber: Con relación al recurso de apelación interpuesto por
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera
Organizaciones políticas Total de votos
legal titular nacional de la organización política Fuerza
Popular (en adelante, señora personera), en contra de
Partido Político Perú Libre 66 la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de
Fuerza Popular 161 junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial
Votos en blanco 2
de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que declaró nula el
Acta Electoral Nº 057464-91-A, en la Segunda Elección
Votos nulos 14 Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
Votos impugnados - 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en
las siguientes consideraciones:
Total de votos emitidos 243
1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
Total de electores hábiles 300 mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
Total de ciudadanos que votaron 57 las siguientes consideraciones adicionales con relación a
la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos personera, así como respecto a la lista de electores
ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual mencionada en la presente resolución, conforme a lo
se pueda subsanar, realizar la aclaración o integración del siguiente.
acta observada —ejemplar de la ODPE— de acuerdo con 2. Con relación al primer punto, la señora personera
los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.4. alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó
y 1.6.). el análisis de un acta observada donde se consignó una
2.14. Con ello, se advierte que, efectivamente los cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 143
ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no 10. De ahí que, la evaluación de los recursos de
utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
un posible error de duplicación de datos en ambas, no JEE en materia de actas observadas, deben observar las
advertido por los miembros de mesa. reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
3. Al respecto, cabe precisar que, mediante el primordialmente, en función de la información contenida
fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 0617- en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
2021-JNE, en el expediente SEPEG.2021003609, el tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
suscrito ha señalado su apartamiento del criterio señalado estricto cumplimiento del calendario electoral.
en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por cuanto considero 11. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el
que, para la absolución de las observaciones del acta cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la
electoral efectuadas por la ODPE, corresponde remitirse subsanación de la observación advertida por la ODPE, no
al cotejo del acta observada con los demás ejemplares resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos
correspondientes al JEE y al JNE, a fin de evaluar si errores incurridos por los miembros de mesa, cuando
el alegado error fue recogido en las observaciones estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los
ingresadas en el acta, tanto por iniciativa de los propios medios probatorios aportados de oficio, como son los
miembros de mesa para corregir errores de escritura, ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de
como también en atención al pedido de los personeros prueba que pudieran haber aportado las partes.
de las organizaciones políticas que hubieran advertido tal 12. Así, ante los pedidos de confrontación del acta
error. observada respecto de documentos distintos de los demás
4. Así, esta última situación mencionada se verifica por ejemplares de la misma, que no obren en el expediente,
ejemplo en las Resoluciones Nº 983-2016-JNE y Nº 993- cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13
2016-JNE, donde las actas sí contienen observaciones de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo
ingresadas por los miembros de mesa, con lo cual se siguiente:
genera certeza sobre el error incurrido y la corrección a
implementar. 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que
5. De ello resulta que, sin tales observaciones anotadas la presente acta electoral debe anularse, debido a que es
en el acta, o cuando el cotejo con los otros ejemplares un error que en el casillero del “total de ciudadanos que
no permita la subsanación de la observación, no resulta votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto
posible validar la interpretación de un supuesto error de se puede comprobar verificando la lista de electorales,
duplicación de datos, pues no habría certeza respecto a como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe
cuál de las cifras es la correcta y cuál es la duplicada, desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres
por lo que, ante tal escenario corresponde la aplicación ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación,
de las reglas para el tratamiento de actas observadas por consignada por los miembros de mesa, respecto de algún
error material, establecidas en el artículo 15 del citado error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
Reglamento, correspondiendo en el presente caso, la votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia
aplicación del numeral 15.3 del mismo. numérica.
6. Por lo demás, dicho desarrollo normativo resulta
acorde con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 13. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
275 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
establece que, terminada la votación, se sienta el Acta de 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la
Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras, vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior
el número de sufragantes, el número de cédulas que no contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-
se utilizaron, los hechos ocurridos durante la votación y las 2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho
observaciones formuladas por los miembros de la Mesa documento cuando no se advierta alguna observación
de Sufragio o los personeros. Por ello, la cifra consignada consignada por los miembros de mesa respecto de algún
como TCV luego de culminado el sufragio, resulta error en la consignación del TCV.
vinculante para la etapa posterior que es el escrutinio, y 14. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando
no a la inversa, motivo por el cual, de advertirse un error, el del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se
mismo pudo válidamente ser consignado en el acta, lo cual advierta observaciones ingresadas por iniciativa de
no ha sucedido en el presente caso. los miembros de mesa o a pedido de los personeros
7. Con relación al segundo punto, el tratamiento de participantes, corresponde en dicho caso la emisión
las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de pronunciamiento estrictamente sobre los medios
de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la probatorios obrantes en el expediente y/o aportados
valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes por las partes, en concordancia con pronunciamientos
para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
el análisis de las observaciones formuladas al acta antes mencionada, y conforme al presente Reglamento,
electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea
determinaron la remisión de la misma al JEE para su resultado de una interpretación certera de los hechos
evaluación. evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos
8. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de celeridad procesal, en el marco de un calendario expuestos, y en aplicación del principio de independencia
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las que me asiste como magistrado del Jurado Nacional
observaciones formuladas al acta electoral3, y para ello de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO
debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la
JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia,
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva CONFIRMAR la Resolución Nº 01766-2021-JEE-LIN3/
aclaración o integración referida a la observación. JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral
9. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo Especial de Lima Norte 3, con motivo de la Segunda
35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones
pronunciamiento procede la interposición de recurso de Generales 2021.
apelación4, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su SS.
presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE RODRÍGUEZ VÉLEZ
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de Vargas Huamán
recibido el expediente de apelación. Secretaria General
144 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Expediente Nº SEPEG.2021004334 que estas elecciones presidenciales sean transparentes.


LOS OLIVOS - LIMA - LIMA Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
JEE LIMA NORTE 3 (SEPEG.2021001266) en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha
ELECCIONES GENERALES 2021 dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia
RECURSO DE APELACIÓN 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj. 13
y 17) en el cual reconoció que el derecho a la verdad es
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la
dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO del Derecho y de la forma republicana de gobierno – que
LUÍS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE de la nación de conocer los hechos o acontecimientos
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: provocados por las múltiples formas de violencia estatal
y no estatal. En el mismo sentido, la STC 00959-2004-
Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma que el
mayoría por este tribunal electoral que declara infundada conocimiento de la verdad entronca con los postulados
la apelación de la personera de la organización política del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal
Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad.
Especial de Lima Norte 3 que declaró nula el Acta De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede
Electoral Nº 057464-91-A por errores numéricos y en dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y
el cual reclama que se llegue a la verdad material y no administrativa, penal o civil.
se altere la voluntad popular por errores materiales o Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho que con solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones se lista de electores de la mesa de sufragio al momento
sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
unas elecciones presidenciales limpias y transparentes motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 057464-91-A es
que reflejen la voluntad popular sin macula alguna y conveniente considerar que con el referido documento se
que garantice la estabilidad democrática del próximo podría identificar el número de votantes que acudieron
Presidente electo que regirá los destinos de nuestra al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así
República. Sustento mi voto en atención a las siguientes con un simple cotejo con el Acta Electoral se determinaría
consideraciones: fehacientemente el número real de electores y se disiparía
cualquier duda al respecto.
Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
máxima autoridad competente en materia electoral y su legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho
los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría
voluntad del elector, encontrándose claramente facultado el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de
de revisar los errores materiales o de impugnación en los Elecciones de revisión de los errores materiales o de
actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones impugnación en los actos de escrutinio de votos en
sobre las mesas de sufragio, conforme dispone el artículo toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio
176 y 185 de nuestra Carta Magna. conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta
Segundo: Es público y notorio que se viene imputando Magna y en consecuencia resultan totalmente infundados
la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación
de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias
popular en las presentes elecciones presidenciales, en los procesos electorales o que con valoración de dicho
situación que provocaría que el procedimiento eleccionario documento vulneraria la intimidad del elector. El interés
no se constituya en el exacto reflejo de la voluntad de los general de la colectividad prima sobre cualquier interés
electores al beneficiarse con dichos hechos irregulares a particular mas aun si se trata de verificar los tan reiterados
uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.
a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la la incorporación de la lista de electores, también resultan
administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones falsos que dicha incorporación vulneraria los plazos
justifican el reforzamiento de las actuaciones funcionales procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de
de los miembros de este Tribunal Electoral con actos Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales
procesales que evidencien que se encuentran destinados y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
a tutelar de la transparencia en las referidas elecciones parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo
con actos funcionales que busquen la verdad de lo que 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno
realmente ocurrió en las elecciones presidenciales. Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412 del 13 de
Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el Noviembre del 2018, estas tres instituciones comparten
derecho fundamental a la vida y la dignidad, también información recíprocamente en aplicación del Principio
le asiste derecho fundamental a la verdad que no debe de Interoperabilidad, situación procesal que en modo
ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales
y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De y de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones
la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general tendría con mejores elementos para decidir respecto
que se tutele su interés de unas elecciones limpias, del error numérico que ha sido la causa de la anulación
transparentes sin distorsiones de ningún tipo y ello es la del acta electoral Nº 057464-91-A, motivo por el cual
verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El estando que la causa no se encuentra expedita para
derecho a la verdad se erige como un bastión democrático emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de
que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la
esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia solicitud planteada por la organización política recurrente,
es llegar a la verdad material y en el específico del Jurado en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente,
Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve
reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de
cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas dicha petición.
en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
manipulaciones de actas de sufragio; y tiene el deber Por lo tanto, atendiendo a los considerandos
de agotar todos los actos procesales para corregir los expuestos, y en aplicación del principio de independencia
errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
voluntad popular, pues los errores materiales no pueden que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de
ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 145
tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio a. La Resolución impugnada es injusta, ilegal y
Nº 057464, se RESERVE la emisión de pronunciamiento antijurídica; causa agravio real, evidente, probado
hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos
a la Secretaría General curse los oficios correspondientes. fundamentales protegidos por la Constitución Política del
Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en
SS. adelante, LOE), y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones
Políticas.
ARCE CÓRDOVA b. El criterio aplicado literalmente del Reglamento por
el JEE no es producto de una valoración de los hechos
Vargas Huamán con criterio de conciencia —conforme lo demandan
Secretaria General el artículo 181 de la Constitución y el artículo 23 de la
Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de
Elecciones—, pues se aleja del “principio de presunción
de la validez del voto” —contenido en el artículo 4 de la
1
Jurado Nacional de Elecciones. LOE—, el cual, precisamente para garantizar la eficacia
2
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC. del voto legítimamente emitido, obliga a que la nulidad
3
Literal d. del artículo 18 del Reglamento. sea declarada como última ratio.
4
Artículo 19 del Reglamento. c. La aplicación de la norma infra legal por parte del
JEE perjudica a la organización política Fuerza Popular,
1965601-1 en la medida que se anulan 68 votos a consecuencia de
un error humano en el que incurrieron los miembros de
mesa, quienes escribieron el número 1 y 2 de “votos en
Confirman la Resolución Nº 06812-2021-JEE- blanco” y de “votos nulos”, respectivamente, en números
LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral romanos.
Especial de Lima Centro 1, que declaró nula d. Al considerar dichas cifras en romanos como
3, y, agregando las votaciones obtenidas por cada
el Acta Electoral Nº 083336-91-V y consideró organización política, 68 y 42, el “total de votos emitidos”
la cifra 113 como el total de votos nulos, en la es “113” en el acta de escrutinio. Ello coincide con los
Segunda Elección Presidencial, en el marco datos consignados en el acta de sufragio, donde la
sumatoria del “total de ciudadanos que votaron” (113) con
de las Elecciones Generales 2021 el “total de cédulas no utilizadas” (167) es igual al “total de
electores hábiles” (280).
RESOLUCIÓN Nº 0691-2021-JNE e. En atención al artículo 16 del Reglamento, el JEE
ha omitido cotejar y valorar el ejemplar correspondiente al
Expediente Nº SEPEG.2021004517 Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
GINEBRA - SUIZA - EUROPA
JEE LIMA CENTRO 1 (SEPEG.2021004004) 2.2. Con escrito presentado el 19 de junio 2021,
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - la organización política apelante Fuerza Popular se
ELECCIONES GENERALES 2021 apersonó y designó como abogado a don Gino Raúl
RECURSO DE APELACIÓN Romero Curioso, para que la represente en la audiencia
pública virtual. En el presente escrito e informe oral hizo
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno mención a la incorporación de la lista de electores.
2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, organización política Partido Político Nacional Perú Libre
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana se apersona y designa como abogado a don José Antonio
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de Boza Pulido, a efectos de que se le otorgue el uso de la
la organización política Fuerza Popular (en adelante, palabra.
señora personera), en contra de la Resolución Nº 2.4. Con escrito del 20 de junio de 2021, la señora
06812-2021-JEE-LIC1/JNE, del 12 de junio de 2021, personera, presenta argumentos para mejor resolver,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro y solicita se requiera a la Oficina Nacional de Procesos
1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Electorales y a la Oficina Descentralizadas de Procesos
Nº 083336-91-V y consideró la cifra 113 como el total Electorales (ODPE) del “Callao” la remisión de la lista
de votos nulos, correspondiente a la segunda elección de electores correspondiente a la mesa de sufragio del
presidencial, en el marco de las Elecciones Generales presente expediente.
2021.
Oídos: los informes orales. CONSIDERANDOS
Primero. ANTECEDENTES Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
1.1. Motivo de observación del Acta Electoral Nº
083336-91-V, errores materiales: “Total de votos es mayor En la Constitución Política del Perú
que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores
al Total de Electores Hábiles. 1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181
1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº asignan al JNE, entre otras, la función de administrar
06812-2021-JEE-LIC1/JNE, del 12 de junio de 2021, justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.
el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 083336-91-V y 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio
consideró la cifra 113 como el total de votos nulos, en público, lo siguiente:
virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo
15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
Actas Observadas para las Elecciones Generales y de de referéndum o de otro tipo de consulta popular se
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa
adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
0331-2015-JNE. material o de impugnación, los cuales se resuelven
1.3. Recurso de apelación: el 15 de junio de 2021 conforme a ley [resaltado agregado].
la señora personera interpuso recurso de apelación en
contra de la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/JNE. En la LOE
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 1.3. El artículo 284 determina lo siguiente:
2.1. La señora personera sustenta su recurso en lo El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio
siguiente: es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se
146 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen que intervienen en el tratamiento de las actas electorales
interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido
de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º aplicado en anteriores procesos electorales como son las
y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales
en que se pudiese haber incurrido en las operaciones Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de
aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas
de la República, Representantes Peruanos ante el
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas
Función Pública que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas,
las cuales están participando en la segunda vuelta de
1.4. El artículo 2 señala que: la elección presidencial, en el marco de la elecciones
A los efectos del presente Código, se entiende por generales 2021.
función pública toda actividad temporal o permanente, 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado
remunerada u honoraria, realizada por una persona en reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7).
nombre o al servicio de las entidades de la Administración 2.6. La validez del voto se protege a través de
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. la existencia de tres ejemplares del acta electoral
(ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las
En el Reglamento inconsistencias que pueda presentar el acta electoral
observada.
1.5. El literal n del artículo 5 del Reglamento define 2.7. Las actas electorales son llenadas por los
“cotejo” de la siguiente manera: miembros de mesa en los distintos momentos de la
jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio),
n. Cotejo en ese sentido al conformarse una mesa de sufragio
Es el acto de comparación entre el ejemplar de la sus miembros se convierten en autoridades ante los
ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios
efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar públicos (ver SN 1.4.), lo cual se expresa en que,
las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas toman decisiones el día de las elecciones (impugnación
a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado de identidad del elector e impugnación de cédula de
agregado]. votación), las que se encuentran amparadas bajo el
concepto de fe pública.
1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas
dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con de sufragio al resolver actas electorales observadas,
error material, dispone que, para resolver los supuestos solo se pronuncia sobre los errores materiales en que
de observación por acta con error material, se deberá se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas
considerar la siguiente regla: del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3.); por lo tanto, observa
el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que cumplimiento de la voluntad popular.
votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las
a. los votos válidos emitidos a favor de cada resoluciones correspondientes en plazos breves,
organización política, establecidos en el Reglamento respetando el
b. los votos en blanco, cronograma electoral que fue aprobado mediante la
c. los votos nulos y Resolución Nº 329-2020-JNE del 28 de setiembre de
d. los votos impugnados, 2020, integrada por la Resolución Nº 334-2020-JNE del
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos 29 de setiembre de 2020, en las cuales se establecieron
el “total de ciudadanos que votaron”. los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral,
entendido este como un conjunto de etapas con efectos
1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los
el acta observada con el ejemplar que le corresponde procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se
y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de evidencia la existencia de una estación probatoria,
obtener elementos que deben ser valorados en conjunto que en materia electoral afectaría el normal desarrollo
al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración del proceso electoral, generando la imposibilidad de
o integración referida a la observación. [...] el cotejo se cumplir con los plazos establecidos en la Constitución
aplica a los supuestos de actas incompletas y con error Política del Perú, en la Ley Orgánica de Elecciones y en
material, siempre que coadyuve a conservar la validez del la normativa electoral vigente.
acta observada”. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así
como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO del Estado Democrático Constitucional de Derecho que
tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha
a) Sobre la lista de electores señalado el Tribunal Constitucional1.

2.1. En el presente caso, la organización política b) Sobre el acta observada


apelante ha indicado en su informe oral que el JNE se
encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de 2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el
electores “en la cual se encuentra la firma de cada Acta Electoral Nº 083336-91-V puede declararse como
ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral
acta en cuestión”. correspondiente al JNE.
2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es 2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares
el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este
de las personas que votan en la mesa, y que forma parte órgano electoral verifica que en los tres ejemplares
del material electoral que es entregado a los miembros de se consignan los mismos datos, conforme al siguiente
mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. detalle:
2.3. Las actas electorales observadas son los
ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido
a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error Partido Político Nacional Perú Libre 42
material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no Fuerza Popular 68
pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.
Votos en blanco 1
2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE,
como máximo organismo electoral y de conformidad con Votos nulos 11
las funciones constitucionales que le han sido conferidas, Votos impugnados
emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de
cumplimiento obligatorio para los operadores electorales Total de votos emitidos 113
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 147
*Se precisa que, la suma correcta del total de votos Popular (en adelante, señora personera), en contra de
emitidos es 122. la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/JNE, del 12 de
junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial
Total de electores hábiles 280
de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el
Acta Electoral Nº 083336-91-V, en la Segunda Elección
Total de ciudadanos que votaron 113 Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales
Total de cédulas no utilizadas 167 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en
las siguientes consideraciones:
2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos
ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por
se pueda subsanar ni realizar la aclaración o integración mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo
del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo las siguientes consideraciones adicionales con relación a
con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora
1.7.). Asimismo, no consta ninguna observación por personera, así como respecto a la lista de electores
parte de los miembros de mesa o de los personeros, mencionada en la presente resolución, conforme a lo
de las dos organizaciones políticas participantes, que siguiente.
suscribieron las secciones de sufragio y escrutinio en los 2. Con relación al primer punto, la señora personera
tres ejemplares del acta electoral. alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó
2.14. En ese sentido, se advierte que el total de el análisis de un acta observada donde se consignó una
ciudadanos que votaron (113) resulta ser menor al total cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de
de votos emitidos (122), por lo que corresponde anular el ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no
Acta Electoral Nº 083336-91-V, en atención a lo dispuesto utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de
en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN un posible error de duplicación de datos en ambas, no
1.6.), como en efecto lo hizo el JEE, quien actuó conforme advertido por los miembros de mesa.
a los procedimientos establecidos en la citada norma. 3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora
2.15. En consecuencia, corresponde desestimar el personera alega error de los miembros de mesa, porque
recurso de apelación interpuesto. considera que escribieron el número 1 y 2 de “votos en
blanco” y de “votos nulos” en números romanos, por lo
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de que, el presente caso no contiene los mismos supuestos
Elecciones, con el fundamento de voto del señor de análisis que la resolución referida.
magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en 4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto
minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el
en uso de sus atribuciones, expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado
su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº
RESUELVE, POR MAYORÍA 747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas, y
que guardan relación con casos donde se analiza alegatos
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación de duplicación de cifras en actas, lo cual, como ya se ha
interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, indicado, no es materia del presente caso.
personera legal titular de la organización política Fuerza 5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de
Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución las actas observadas se aboca a la evaluación primordial
Nº 06812-2021-JEE-LIC1/JNE, del 12 de junio de 2021, de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes
1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 083336-91-V y para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en
consideró la cifra 113 como el total de votos nulos, en el análisis de las observaciones formuladas al acta
la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio,
Elecciones Generales 2021. determinaron la remisión de la misma al JEE para su
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de evaluación.
Lima Centro 1 remita la presente resolución a la Oficina 6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas
Descentralizada de Procesos Electorales. observadas, como una incidencia al interior del proceso
electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio
Regístrese, comuníquese y publíquese. de celeridad procesal, en el marco de un calendario
electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se
SS. contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las
observaciones formuladas al acta electoral2, y para ello
SALAS ARENAS debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar
que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del
SANJINEZ SALAZAR JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados
en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva
RODRÍGUEZ VÉLEZ aclaración o integración referida a la observación.
7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
Vargas Huamán 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho
Secretaria General pronunciamiento procede la interposición de recurso de
apelación3, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo
que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su
Expediente Nº SEPEG.2021004517 presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro
GINEBRA - SUIZA - EUROPA horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE
JEE LIMA CENTRO 1 (SEPEG.2021004004) resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
ELECCIONES GENERALES 2021 recibido el expediente de apelación.
RECURSO DE APELACIÓN 8. De ahí que, la evaluación de los recursos de
apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno JEE en materia de actas observadas, deben observar las
reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse,
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO primordialmente, en función de la información contenida
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: estricto cumplimiento del calendario electoral.
9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo,
Con relación al recurso de apelación interpuesto por si el cotejo de los ejemplares del acta observada no
doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera abona a la subsanación de la observación advertida
legal titular nacional de la organización política Fuerza por la ODPE, no resulta posible validar interpretaciones
148 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

sobre supuestos errores incurridos por los miembros EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
de mesa, cuando estos no cuenten con el sustento LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
debido, ya sea, por los medios probatorios aportados TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
de oficio, como son los ejemplares del acta electoral, ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
o bien por los medios de prueba que pudieran haber
aportado las partes. Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en
10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta mayoría por este tribunal electoral que declara infundada
observada respecto de documentos distintos de los demás la apelación de la personera de la organización política
ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral
cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 Especial de Lima Centro 1 que declaró nula el Acta
de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo Electoral Nº 083336-91-V por errores numéricos y en
siguiente: el cual reclama que se llegue a la verdad material y no
se altere la voluntad popular por errores materiales o
7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho que con
la presente acta electoral debe anularse, debido a que es el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones se
un error que en el casillero del “total de ciudadanos que sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de
votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto unas elecciones presidenciales limpias y transparentes
se puede comprobar verificando la lista de electorales, que reflejen la voluntad popular sin macula alguna y
como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe que garantice la estabilidad democrática del próximo
desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres Presidente electo que regirá los destinos de nuestra
ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, República. Sustento mi voto en atención a las siguientes
consignada por los miembros de mesa, respecto de algún consideraciones:
error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que
votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la
numérica. máxima autoridad competente en materia electoral y su
rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean
11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores
expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que
como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de
2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la
vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior voluntad del elector, encontrándose claramente facultado
contenido en la mencionada Resolución Nº 0859- de revisar los errores materiales o de impugnación en los
2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones
documento cuando no se advierta alguna observación sobre las mesas de sufragio, conforme dispone el artículo
consignada por los miembros de mesa respecto de algún 176 y 185 de nuestra Carta Magna.
error en la consignación del TCV. Segundo: Es público y notorio que se viene
12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando imputando la existencia de presuntas irregularidades
del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se en la elaboración de actas de sufragio que habrían
advierta observaciones ingresadas por iniciativa de alterado la voluntad popular en las presentes elecciones
los miembros de mesa o a pedido de los personeros presidenciales, situación que provocaría que el
participantes, corresponde en dicho caso la emisión procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto
de pronunciamiento estrictamente sobre los medios reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse
probatorios obrantes en el expediente y/o aportados con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.
por las partes, en concordancia con pronunciamientos Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos
previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE actos funcionales que no se encontrarían acordes con
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, el correcto ejercicio de la administración de la Justicia
a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento
resultado de una interpretación certera de los hechos de las actuaciones funcionales de los miembros de
evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos este Tribunal Electoral con actos procesales que
previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo. evidencien que se encuentran destinados a tutelar de
la transparencia en las referidas elecciones con actos
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente
expuestos, y en aplicación del principio de independencia ocurrió en las elecciones presidenciales.
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional derecho fundamental a la vida y la dignidad, también
de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO le asiste derecho fundamental a la verdad que no debe
el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano
Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la y menos por autoridades o funcionarios del Estado.
organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en
CONFIRMAR la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/ general que se tutele su interés de unas elecciones
JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado limpias, transparentes sin distorsiones de ningún tipo
Electoral Especial de Lima Centro 1, con motivo de y ello es la verdadera base de un Estado Democrático
la Segunda Elección Presidencial y en el marco de las de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un
Elecciones Generales 2021. bastión democrático que debe tutelarse de todas las
formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal
SS. que administre justicia es llegar a la verdad material
y en el específico del Jurado Nacional de Elecciones
RODRÍGUEZ VÉLEZ le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de
la voluntad del electorado; y no puede cerrar los
Vargas Huamán
ojos frente a imputaciones como las señaladas en
Secretaria General
el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas
manipulaciones de actas de sufragio; y tiene el deber
de agotar todos los actos procesales para corregir los
Expediente Nº SEPEG.2021004517 errores numéricos o materiales incurridos en tutela de
GINEBRA - SUIZA - EUROPA la voluntad popular, pues los errores materiales no
JEE LIMA CENTRO 1 (SEPEG.2021004004) pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - de lograr que estas elecciones presidenciales sean
ELECCIONES GENERALES 2021 transparentes.
RECURSO DE APELACIÓN Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la
Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 149
dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE
2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj. 13 a la Secretaría General curse los oficios correspondientes.
y 17) en el cual reconoció que el derecho a la verdad es
un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la SS.
dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social
del Derecho y de la forma republicana de gobierno – que ARCE CÓRDOVA
tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho
de la nación de conocer los hechos o acontecimientos Vargas Huamán
provocados por las múltiples formas de violencia estatal Secretaria General
y no estatal. En el mismo sentido, la STC 00959-2004-
HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma que el
conocimiento de la verdad entronca con los postulados
del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal 1
Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC.
sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. 2
Literal d. del artículo 18 del Reglamento.
De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede 3
Artículo 19 del Reglamento.
dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y
administrativa, penal o civil. 1965633-1
Quinto: De manera específica, en cuanto a lo
solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la
lista de electores de la mesa de sufragio al momento MINISTERIO PUBLICO
de decidir o resolver sobre el error numérico que ha
motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 083336-91-V es
conveniente considerar que con el referido documento se Cesan por motivo de fallecimiento a Fiscal
podría identificar el número de votantes que acudieron Adjunto Provincial Provisional del Distrito
al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así Fiscal de Puno
con un simple cotejo con el Acta Electoral se determinaría
fehacientemente el número real de electores y se disiparía RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
cualquier duda al respecto. Nº 884-2021-MP-FN
Sexto: No existe norma de orden Constitucional,
legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en Lima, 22 de junio de 2021
cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al
momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho VISTO Y CONSIDERANDO:
documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría
el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de El oficio Nº 1545-2021-MP-FN-PJFSPUNO, cursado
Elecciones de revisión de los errores materiales o de por el abogado Juan Carlos Huanca Mamani, Presidente
impugnación en los actos de escrutinio de votos en de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal
toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio de Puno, mediante el cual se comunica el sensible
conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta fallecimiento del abogado Jhon Remo Loayza Kuong,
Magna y en consecuencia resultan totalmente infundados Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal
las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación de Puno, designado en el Despacho de la Fiscalía
con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias Provincial Penal de Carabaya, ocurrido el día 13 de
en los procesos electorales o que con valoración de dicho junio de 2021, adjuntando para tal fin, el Certificado de
Defunción General expedido por el Registro Nacional de
documento vulneraria la intimidad del elector. El interés
Identificación y Estado Civil – RENIEC.
general de la colectividad prima sobre cualquier interés
Estando a lo expuesto y de conformidad con lo
particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados establecido en el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº
fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de
la incorporación de la lista de electores, también resultan SE RESUELVE:
falsos que dicha incorporación vulneraria los plazos
procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Artículo Primero.- Cesar por motivo de fallecimiento,
Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales al abogado Jhon Remo Loayza Kuong, Fiscal Adjunto
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Puno,
parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo designado en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal
177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno de Carabaya, materia de la Resolución de la Fiscalía de la
Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412 del 13 de Nación Nº 3785-2018-MP-FN, de fecha 24 de octubre de
Noviembre del 2018, estas tres instituciones comparten 2018; a partir del 13 de junio de 2021.
información recíprocamente en aplicación del Principio Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la
de Interoperabilidad, situación procesal que en modo presente Resolución, a la Junta Nacional de Justicia,
alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
y de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones Fiscal de Puno, Gerencia General, Oficina General de
tendría con mejores elementos para decidir respecto Potencial Humano, Oficina de Control de la Productividad
del error numérico que ha sido la causa de la anulación Fiscal y a la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales.
del acta electoral Nº 083336-91-V, motivo por el cual
estando que la causa no se encuentra expedita para Regístrese, comuníquese y publíquese.
emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de
electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la ZORAIDA AVALOS RIVERA
solicitud planteada por la organización política recurrente, Fiscal de la Nación
en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente,
la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve 1965653-1
la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de
dicha petición. Cesan por límite de edad a Fiscal Superior
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos Titular Mixto de Ayacucho, Distrito Fiscal de
expuestos, y en aplicación del principio de independencia Ayacucho
de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia
que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente Nº 885-2021-MP-FN
tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio
Nº 083336, se RESERVE la emisión de pronunciamiento Lima, 22 de junio de 2021
150 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

VISTO Y CONSIDERANDO: del Distrito Fiscal de Ica, designado en el Despacho


de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de
El oficio Nº 1928-2021-MP-FN-OREF, de fecha 21 Nazca y como Fiscal Superior Coordinador de
de mayo de 2021, cursado por la abogada Silvia Karina las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas,
Avila Lam, Gerenta de la Oficina de Registro y Evaluación Provinciales Penales y Mixtas del Distrito Fiscal de
de Fiscales, mediante el cual informa que el abogado Ica, materia de las Resoluciones de la Fiscalía de
Rigoberto Basilio Parra Rodríguez, Fiscal Superior Titular la Nación Nros. 1640-2011-MP-FN y 2424-2017-MP-
Mixto de Ayacucho, Distrito Fiscal de Ayacucho, Jefe de la FN, de fechas 23 de agosto de 2011 y 11 de julio de
Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho, 2017, respectivamente; dándosele las gracias por los
cumplirá 70 años de edad, el 26 de mayo del año en servicios prestados a la Institución.
curso, adjuntando copia de la consulta en línea efectuada Artículo Segundo.- Poner la presente resolución en
al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – conocimiento de la Junta Nacional de Justicia, para la
RENIEC. cancelación del Título otorgado al referido fiscal, mediante
Estando a lo expuesto y de conformidad con lo Resolución Suprema Nº 149-1989-JUS, de fecha 23 de
establecido en el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº junio de 1989.
052, Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente
Resolución, a la Junta Nacional de Justicia, Presidencia
SE RESUELVE: de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal
de Ica, Gerencia General, Oficina General de Potencial
Artículo Primero.- Cesar por límite de edad, a Humano, Oficina de Control de la Productividad Fiscal,
partir del 26 de mayo de 2021, al abogado Rigoberto Oficna de Registro y Evaluación de Fiscales y al abogado
Basilio Parra Rodríguez, Fiscal Superior Titular Mixto mencionado.
de Ayacucho, Distrito Fiscal de Ayacucho, Jefe de la
Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho; Regístrese, comuníquese y publíquese.
dándosele las gracias por los servicios prestados a la
Institución. ZORAIDA AVALOS RIVERA
Artículo Segundo.- Poner la presente resolución en Fiscal de la Nación
conocimiento de la Junta Nacional de Justicia, para la
cancelación del Título otorgado al referido fiscal, mediante 1965655-1
Resolución Nº 431-2011-CNM, de fecha 21 de noviembre
de 2011.
Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Aceptan renuncia de Fiscal Adjunta
Resolución, a la Junta Nacional de Justicia, Fiscalía Provincial Provisional del Distrito Fiscal de
Suprema de Control Interno, Oficina Desconcentrada de Áncash
Control Interno de Ayacucho, Presidencia de la Junta
de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ayacucho, RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Gerencia General, Oficina General de Potencial Humano, Nº 887-2021-MP-FN
Oficina de Control de la Productividad Fiscal, Oficina
de Registro y Evaluación de Fiscales y al abogado Lima, 22 de junio de 2021
mencionado.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Regístrese, comuníquese y publíquese.
El oficio Nº 934-2021-MP-FN-PJFSANCASH, remitido
ZORAIDA AVALOS RIVERA por la abogada Aura Violeta Rodríguez Ormaeche,
Fiscal de la Nación Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del
Distrito Fiscal de Áncash y el oficio 5034-2021-MP-FN-
1965654-1 FSNCEDCF, remitido por el abogado Octaviano Omar
Tello Rosales, Coordinador Nacional de las Fiscalías
Cesan por límite de edad a Fiscal Superior Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios;
mediante los cuales elevan la carta de renuncia de la
Provisional del Distrito Fiscal de Ica abogada Ada Gabriela Robles Rodríguez, al cargo de
Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN de Áncash y a su designación en el Despacho de la
Nº 886-2021-MP-FN Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de
Lima, 22 de junio de 2021 Áncash, por motivos estrictamente personales, la misma
que ha sido comunicada a la Oficina General de Potencial
VISTO Y CONSIDERANDO: Humano, vía correo electrónico, en virtud de que se trata
de un personal administrativo con reserva de su plaza de
El oficio Nº 2303-2021-MP-FN-OREF, de fecha 21 origen.
de junio de 2021, cursado por la abogada Silvia Karina Estando a lo expuesto y de conformidad con lo
Avila Lam, Gerenta de la Oficina de Registro y Evaluación establecido en el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº
de Fiscales, mediante el cual informa que el abogado 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
Humberto Juan Bautista Hidalgo Matos, Fiscal Superior
Provisional del Distrito Fiscal de Ica, designado en el SE RESUELVE:
Despacho de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada
de Nazca y como Fiscal Superior Coordinador de las Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por
Fiscalías Provinciales Penales Corporativas, Provinciales la abogada Ada Gabriela Robles Rodríguez, como Fiscal
Penales y Mixtas del Distrito Fiscal de Ica, cumplirá 70 Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Áncash
años de edad, el 24 de junio del año en curso, adjuntando y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial
copia de la consulta en línea efectuada al Registro Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. Funcionarios del Distrito Fiscal de Áncash, con efectividad
Estando a lo expuesto y de conformidad con lo al 01 de junio de 2021, materia de la Resolución de la
establecido en el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº Fiscalía de la Nación Nº 022-2020-MP-FN, de fecha 13
052, Ley Orgánica del Ministerio Público. de enero de 2020.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la
SE RESUELVE: presente Resolución, a la Junta Nacional de Justicia,
Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
Artículo Primero.- Cesar por límite de edad, a partir Fiscal de Áncash, Coordinación Nacional de las Fiscalías
del 24 de junio de 2021, al abogado Humberto Juan Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios,
Bautista Hidalgo Matos, Fiscal Superior Provisional Gerencia General, Oficina General de Potencial Humano,
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 151
Oficina de Control de la Productividad Fiscal, Oficina VISTO Y CONSIDERANDO:
de Registro y Evaluación de Fiscales y a la abogada
mencionada. El oficio Nº 2383-2021-MP-FN-PJFSLORETO,
remitido por el abogado Alberto Niño De Guzmán Sánchez,
Regístrese, comuníquese y publíquese. Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
Fiscal de Loreto, mediante el cual eleva la carta de
ZORAIDA AVALOS RIVERA renuncia del abogado Reinaldo Marino Alarcón Cubas, al
Fiscal de la Nación cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito
Fiscal de Loreto y a su designación en el Despacho de la
1965656-1 Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas,
por motivos estrictamente de salud, informando que su
último día de labores será el 28 de mayo de 2021.
Aceptan renuncia de Fiscal Adjunto Estando a lo expuesto y de conformidad con lo
Provincial Provisional del Distrito Fiscal de establecido en el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº
Lima 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN SE RESUELVE:


Nº 888-2021-MP-FN
Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por
Lima, 22 de junio de 2021 el abogado Reinaldo Marino Alarcón Cubas, como Fiscal
Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Loreto
VISTO Y CONSIDERANDO: y su designación en el Despacho de la Cuarta Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Maynas, materia de la
El oficio Nº 4062-2021-MP-FN-PJFSLIMA, remitido Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 533-2021-MP-
por el abogado Luis Alberto Germaná Matta, Presidente FN, de fecha 14 de abril de 2021; con efectividad al 29 de
de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal mayo de 2021.
de Lima, mediante el cual eleva, la carta de renuncia Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la
del abogado Julio Daniel García Guerrero, al cargo de presente Resolución, a la Junta Nacional de Justicia,
Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
de Lima y a su designación en el Quinto Despacho Fiscal de Loreto, Gerencia General, Oficina General de
Provincial Penal de la Séptima Fiscalía Corporativa Potencial Humano, Oficina de Control de la Productividad
Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María, Fiscal, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al
así como a su asignación temporal en el Despacho abogado mencionado.
de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores
del Distrito Fiscal de Lima, por motivos estrictamente Regístrese, comuníquese y publíquese.
laborales, informando que su último día de labores
será el 14 de junio de 2021. ZORAIDA AVALOS RIVERA
Estando a lo expuesto y de conformidad con lo Fiscal de la Nación
establecido en el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº
052, Ley Orgánica del Ministerio Público. 1965658-1

SE RESUELVE: Aceptan renuncia de Fiscal Adjunto


Provincial Provisional del Distrito Fiscal de
Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada
por el abogado Julio Daniel García Guerrero, como Lima Este
Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal
de Lima y su designación en el Quinto Despacho RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Provincial Penal de la Séptima Fiscalía Corporativa Nº 890-2021-MP-FN
Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María,
así como a su asignación temporal en el Despacho de Lima, 22 de junio de 2021
la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del
Distrito Fiscal de Lima, materia de las Resoluciones VISTO Y CONSIDERANDO:
de la Fiscalía de la Nación Nros. 1227-2020-MP-FN
y 763-2021-MP-FN, de fechas 05 de noviembre de El oficio Nº 2421-2021-MP-FN-PJFS-DFLE, suscrito
2020 y 28 de mayo de 2021, respectivamente; con por la abogada Edith Hernández Miranda, Presidenta
efectividad al 15 de junio de 2021. de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la Lima Este, mediante el cual remite la carta de renuncia del
presente Resolución, a la Junta Nacional de Justicia, abogado Ever Wilmer Quispe Paucar, al cargo de Fiscal
Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima
Distrito Fiscal de Lima Centro, Gerencia General, Oficina Este, y a su designación en el Despacho de la Segunda
General de Potencial Humano, Oficina de Control de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Juan de
Productividad Fiscal, Oficina de Registro y Evaluación de Lurigancho – Zona Media, por motivos laborales.
Fiscales y al abogado mencionado. Estando a lo expuesto y de conformidad con lo
establecido en el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº
Regístrese, comuníquese y publíquese. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

ZORAIDA AVALOS RIVERA SE RESUELVE:


Fiscal de la Nación
Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada
por el abogado Ever Wilmer Quispe Paucar, como Fiscal
1965657-1 Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima
Este y a su designación en el Despacho de la Segunda
Aceptan renuncia de Fiscal Adjunto Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Juan de
Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lurigancho – Zona Media, con efectividad al 31 de mayo
de 2021, materia de la Resolución de la Fiscalía de la
Loreto Nación Nº 597-2021-MP-FN, de fecha 27 de abril de 2021.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN presente Resolución, a la Junta Nacional de Justicia,
Nº 889-2021-MP-FN Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
Fiscal de Lima Este, Gerencia General, Oficina General de
Lima, 22 de junio de 2021 Potencial Humano, Oficina de Control de la Productividad
152 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Fiscal, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Ha dado la Ordenanza Regional siguiente:


abogado mencionado.
APROBAR LA MODIFICACIÓN DE LA
Regístrese, comuníquese y publíquese. CONFORMACIÓN DELA COMISIÓN TÉCNICA
REGIONAL DE ZONIFICACIÓN ECOLÓGICA Y
ZORAIDA AVALOS RIVERA ECONÓMICA DE LA REGIÓN HUANCAVELICA.
Fiscal de la Nación
VISTO:
1965659-1
En Sesión del Consejo Regional Huancavelica,
Nombran Fiscal Provincial Provisional del realizado el día veinte dos de enero del dos mil veintiuno,
el Oficio Nº 121-2020/GOB.REG.HVCA/CR-H/TYQG
Distrito Fiscal de Ucayali, designándolo en DE FECHA 21 de diciembre del 2020 mediante el cual
el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta remite el proyecto de Ordenanza Regional que aprueba
de Irazola - Padre Abad la modificación de la conformación dela Comisión Técnica
Regional de Zonificación Ecológica y Económica de la
Región de Huancavelica y;
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Nº 891-2021-MP-FN
CONSIDERANDO:
Lima, 22 de junio de 2021
Que, el numeral 22) del artículo 2º de la Constitución
VISTO Y CONSIDERANDO: Política del Perú establece que toda persona tiene el
derecho fundamental de gozar de un ambiente equilibrado
El oficio Nº 258-2021-MP-FN-PJFSUCAYALI, suscrito y adecuado a su desarrollo de vida; que, asimismo, en
por el abogado Ricardo Pablo Jiménez Flores, Presidente el artículo 67º determina que el Estado promueve el uso
de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de sostenible de sus recursos naturales;
Ucayali, mediante el cual se eleva las propuestas para Que, el artículo 191º de la Constitución Política
cubrir la plaza de Fiscal Provincial, para el Despacho del Perú, señala que los gobiernos regionales tienen
de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola - Padre Abad, autonomía política, económica y administrativa
la misma que, a la fecha, se encuentra vacante y en en los asuntos de su competencia. Coordinan con
consecuencia se hace necesario nombrar al fiscal que las municipalidades sin interferir sus funciones y
ocupe provisionalmente dicho cargo, previa verificación atribuciones, asimismo el artículo 192º establece
de los requisitos de Ley. los gobiernos regionales promueven el desarrollo
Estando a lo expuesto y de conformidad con lo y la economía regional, fomentan las inversiones,
establecido por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº actividades y servicios públicos de su responsabilidad,
052, Ley Orgánica del Ministerio Público. en armonía con las políticas y planes nacionales y
locales de desarrollo;
SE RESUELVE: Que, el artículo 6º de la Ley de Bases de la
Descentralización, Ley Nº 27783, establece como uno
Artículo Primero.- Nombrar al abogado Eduardo de los objetivos de la descentralización, a nivel ambiental
Félix Durand Yufra, como Fiscal Provincial Provisional del el ordenamiento territorial y del entorno ambiental,
Distrito Fiscal de Ucayali, designándolo en el Despacho desde los enfoques de la sostenibilidad del desarrollo y
de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola - Padre Abad. asimismo la gestión sostenible de los recursos naturales y
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la mejoramiento de la calidad ambiental;
presente Resolución, a la Junta Nacional de Justicia, Que, el artículo 13º de la Ley Orgánica de Gobierno
Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
Regionales, Ley Nº 27867, establece que el Consejo
Fiscal de Ucayali, Gerencia General, Oficina General de
Regional es el órgano normativo y fiscalizador del
Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de
Fiscales y al fiscal mencionado. Gobierno Regional. Le corresponde las funciones y
atribuciones que se establecen en la Ley Orgánica de
Regístrese, comuníquese y publíquese. Gobiernos Regionales y aquellas que le sean delegadas.
Que, el numeral 11) del artículo 8º establece de la Ley
ZORAIDA AVALOS RIVERA Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867
Fiscal de la Nación como principio rector de las políticas y la gestión regional
que las políticas regionales deben guardar concordancia
1965660-1 con las políticas nacionales de Estado;
Que, conforme al literal a) del artículo 53º de la Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos
GOBIERNOS REGIONALES Regionales tienen como función formular, aprobar,
ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes
y políticas en materia ambiental y de ordenamiento
territorial, en concordancia con los planes de los
GOBIERNO REGIONAL Gobiernos Locales;
Que, el artículo 1º del Reglamento de la Zonificación
DE HUANCAVELICA Ecológica y Económica, aprobado por Decreto Supremo
Nº 087-2004-PCM, establece que la Zonificación
Ecológica y Económica - ZEE, es un proceso dinámico
Aprueban la modificación de la y flexible para la identificación de diferentes alternativas
conformación de la Comisión Técnica de uso sostenible de un territorio determinado, basado
en la evaluación de sus potencialidades y limitaciones
Regional de Zonificación Ecológica y con criterios físicos, biológicos, sociales, económicos y
Económica de la Región Huancavelica culturales. Una vez aprobada la ZEE se convierte en un
instrumento técnico y orientador del uso sostenible de un
ORDENANZA REGIONAL territorio y de sus recursos naturales;
Nº 453-GOB.REG-HVCA/CR Que, el artículo 16º del mencionado Reglamento,
establece que cada proceso de Zonificación Ecológica
Huancavelica, 22 de enero del 2021. y Económica - ZEE desarrollado en el ámbito regional
requiere la conformación de una Comisión Técnica y en
POR CUANTO: el artículo 17º del mismo dispositivo legal se establecen
EL CONSEJO REGIONAL DE HUANCAVELICA: sus funciones;
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 153
Que, mediante Resolución Ministerial Nº Municipalidad Provincial de Tayacaja
135-2013-MINAM, se aprobó la Guía Metodológica
para la Elaboración de los Instrumentos Técnicos C. REPRESENTANTE DE UNA INSTITUCIÓN
Sustentatorios para el Ordenamiento Territorial, norma CIENTÍFICA DEL ÁREA DE TRABAJO
que identifica y conceptualiza los instrumentos técnicos
del Ordenamiento Territorial: La Zonificación Ecológica y Instituto Nacional de Estadística e Informática
Económica - ZEE, los Estudios Especializados – EE y el
Diagnóstico Integrado del Territorio – DIT; D. REPRESENTANTE DE UNIVERSIDADES DEL
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº ÁREA DE TRABAJO
056-2015-MINAM, se aprueba el documento denominado Universidad Nacional de Huancavelica
“Contenido mínimo de las disposiciones internas que
regulan las Comisiones Técnicas de la Zonificación E. REPRESENTANTE DE LOS SECTORES Y
Ecológica y Económica en el ámbito regional y local”, NIVELES DE GOBIERNO
norma que hace precisiones sobre lo establecido en
el Reglamento de ZEE acerca de la constitución y Dirección Regional de Energía y Minas
conformación de las Comisiones Técnicas y permite su Dirección Regional de Vivienda, Construcción y
articulación con las normas de carácter nacional; Saneamiento
Que, el artículo 3º de la Resolución Ministerial Dirección Regional Agraria
Nº 056-2015-MINAM mencionada en el considerado Dirección Regional de Producción
anterior precisa que los gobiernos regionales y locales Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones
deben adecuarse a las disposiciones establecidas dicha
F. REPRESENTANTE DESCONCENTRADA
Resolución Ministerial en un plazo no mayor de sesenta
(60) días calendario, contados a partir del día siguiente Dirección Desconcentrada de Cultura Huancavelica
de su fecha de publicación, realizada el 21 de marzo del
2015; G. REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES
Que, el artículo 38º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica DE PUEBLOS INDÍGENAS
de los Gobiernos Regionales, establece que las
Ordenanzas Regionales, norman asuntos de carácter Comunidades Campesinas, federación de
general, la organización y administración del Gobierno Comunidades Campesinas
Regional y reglamentan materias de su competencia; así
como el literal a) del artículo 15º de la citada Ley, señala H. REPRESENTANTES DE LA EMPRESA PRIVADA
que es atribución del Consejo Regional aprobar, modificar
o derogar las normas que regulan o reglamentan los World Visión – Huancavelica
asuntos y materias de su competencia y funciones del
Gobierno Regional; I. REPRESENTANTES DE LOS ORGANISMOS NO
De la misma forma se considera la opinión técnica GUBERNAMENTALES
viable Nº106-2020/GOB.REG.HVCA/ORAJ-mjmv; y
el Informe Nº 438-2020/GOB.REG.HVCA/GRRNyGA- ONG “Programa Regional Centro DESCO”
SGRNyAP; sobre proyecto de la ordenanza regional para
la actualización del comité técnico regional de Zonificación Artículo Tercero.- PRECISAR que las funciones el
Comisión Técnica Regional de Zonificación Ecológica y
Ecológica y Económica (ZEE) de la Región Huancavelica
Económica de la Región Huancavelica, son las siguientes:
Estando a lo expuesto, y conforme a las atribuciones
conferidas por el artículo 15º y 38º de la Ley Nº 27867 - a) Proponer, opinar, acompañar y coordinar la
Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y a lo aprobado ejecución del proceso de la Zonificación Ecológica y
por UNANIMIDAD en la Sesión de Consejo Regional Económica - ZEE a nivel regional y local; así como los
de Huancavelica, con dispensa del trámite de lectura y aspectos relacionados a la macro zonificación nacional; y
aprobación del acta; b) Proponer los mecanismos de consulta y participación
ciudadana y procesos de difusión y capacitación.
ORDENA:
Artículo Cuarto.- DEROGAR, toda disposición que se
Artículo Primero.- APROBAR la modificación de la oponga a la presente Ordenanza Regional.
conformación dela COMISIÓN TÉCNICA REGIONAL DE Artículo Quinto.- PUBLICAR Y DIFUNDIR, la presente
ZONIFICACIÓN ECOLÓGICA Y ECONÓMICA DE LA Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano y
REGIÓN HUANCAVELICA, cuyo objetivo es propiciar en el portal del Gobierno Regional de Huancavelica en
la coordinación y acompañamiento en la elaboración, cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42º de la Ley
aprobación y ejecución de este instrumento técnico para Orgánica de Gobiernos Regionales.
el Ordenamiento Territorial, conforme a lo dispuesto en Artículo Sexto.- La presente Ordenanza Regional,
el Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM y la Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
Ministerial Nº 056-2015-MINAM. publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo Segundo.- ESTABLECER que la Comisión
Técnica Regional de la Zonificación Ecológica y Comuníquese al señor Gobernador del Gobierno
Económica (ZEE) de la Región Huancavelica, estará Regional de Huancavelica para su promulgación.
integrada por:
En Huancavelica, a los veintidós días del mes de
A. GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA enero del año dos mil veintiuno.

Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión TEOBALDO QUISPE GUILLEN


del medio Ambiente. Presidente del Consejo Regional

Sub Gerencia de Recursos Naturales y Áreas POR TANTO:


Protegidas.
Mando se Publique y cumpla.
B. MUNICIPALIDADES PROVINCIALES Dado en la Sede del Gobierno Regional de
Huancavelica, a los veintiocho días del mes de enero del
Municipalidad Provincial de Huancavelica. año dos mil veintiuno.
Municipalidad Provincial de Acobamba
Municipalidad Provincial de Angaraes MACISTE ALEJANDRO DÍAZ ABAD
Municipalidad Provincial de Castrovirreyna Gobernador Regional
Municipalidad Provincial de Churcampa
Municipalidad Provincial de Huaytara 1964610-1
154 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

condiciones sanitarias favorables para el inicio presencial


GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN o semipresencial del servicio educativo se determina NO
INICIAR ESTE 19 DE ABRIL DEL 2021 EL SERVICIO
EDUCATIVO DE MANERA PRESENCIAL, NI SEMI
Ordenanza que rechaza el inicio de clases PRESENCIAL EN NINGUNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA,
presenciales y semi presenciales del en salvaguarda de la salud de la comunidad educativa y
servicio educativo del año escolar 2021 en la población de nuestra jurisdicción. Segundo: Requerir
al Ministerio de Educación, con carácter de urgente, el
la Región Junín en salvaguarda de la salud cumplimiento de condiciones para el buen retorno del Año
de la comunidad educativa y la población Escolar 2021.
de nuestra jurisdicción Que, con Oficio Nº 62-2021.GRJ/DREJ, de fecha
09 de abril del 2021 el Director Regional de Educación
ORDENANZA REGIONAL Junín remite Informe Técnico Nº 003-2021-DREJ-DGP, al
Nº 345-GRJ/CR Gerente Regional de Desarrollo Social, recomendando a
su despacho elevar el mencionado documento al Consejo
POR CUANTO: Regional previa opinión legal, concluyendo que: En
consecuencia, la Dirección de Gestión Pedagógica de la
El Consejo Regional de Junín en Sesión Ordinaria Dirección Regional de Educación Junín, por los motivos
celebrada a los 20 días del mes de Abril de 2021, en expuestos en los párrafos anteriores, concluye que:
la Sala de Sesiones Virtual de la Sede del Gobierno
Regional Junín, de conformidad con lo previsto en la - Las condiciones epidemiológicas, en el actual
Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 27867, Ley contexto, en la región Junín no son las óptimas
Orgánica de Gobiernos Regionales vigente; y demás para promover el inicio de clases presenciales ni
Normas Complementarias. semipresenciales en un futuro próximo.
- La cantidad de camas UCI no brinda la cobertura en el
CONSIDERANDO: posible escenario que exista mayor cantidad de contagios,
debido a la asistencia presencial o semipresencial de
Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos estudiantes y profesores.
13º y 16º de la Constitución Política del Perú, la educación - Las 36 IIEE habilitadas del ámbito urbano no brindan
tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona las condiciones seguras para los 966 estudiantes que en
humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política su mayoría son del grupo de educación básica especial
educativa y formular los lineamientos generales de los (muchos de ellos con enfermedades, necesidades
planes de estudios, así como los requisitos mínimos de especiales y ser grupo vulnerable y de riesgo). Asimismo,
la organización de los centros educativos. Supervisa su no se garantiza las condiciones de salubridad para
cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del los 132 profesores de esas IIEE, por el alto grado de
Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir transitabilidad y ser la zona urbana la que presenta mayor
educación adecuada por razón de su situación económica índice de contagios.
o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la - Las 636 IIEE habilitadas del ámbito rural no brindan
educación en la asignación de recursos ordinarios del las condiciones de infraestructura ni sanitarias para
Presupuesto de la República. un retorno seguro. Puesto que 20711 estudiantes, sus
Que, según el artículo 21º de la Ley Nº 28044, familiares y 1659 docentes estarían expuestos al contagio
Ley General de Educación, el Estado promueve la del COVID-19, debido a que la gran mayoría de los
universalización, calidad y equidad de la educación. Una docentes de dichas IIEE viven en las zonas urbanas y en
de las funciones según el inciso b) es Proveer y administrar la capital de la región, Huancayo; por lo que se deduce
servicios educativos públicos gratuitos y de calidad para que estos maestros podrían ser portadores del virus a
garantizar el acceso universal a la Educación Básica esas zonas rurales agravando la situación actual.
y una oferta educativa equitativa en todo el sistema. - No se tiene una data oficial de la población en
Asimismo, garantiza iguales oportunidades de acceso y riesgo (edad, familiares, enfermedades) ni de los
permanencia en el sistema educativo que favorezcan el actores educativos, entre ellos: docentes directivos,
aprendizaje oportuno, efectivo y pertinente en el territorio administrativos, estudiantes y padres de familia. Situación
nacional. que dificulta la toma de decisiones.
Que, el Art. 3º de la Ley Nº 28044, Ley General de - Las IIEE de la región Junín no cuentan con las
Educación, establece que la educación es un derecho condiciones de infraestructura (sanitarias, eléctricas y de
fundamental de la persona y de la sociedad; y que el acceso a Internet y otros) para un posible retorno seguro
Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación y saludable de estudiantes y profesores.
integral y de calidad para todos y la universalización de la
educación básica. Que, en el mismo Informe Técnico Nº 003-2021-DREJ-
Que, de conformidad a la Resolución Ministerial Nº DGP, sugiere lo siguiente: Por los motivos expuestos;
121-2021-MINEDU, de fecha 09 de marzo de 2021, el a fin de garantizar la seguridad y la protección de los/
Ministro de Educación ha dispuesto aprobar el documento las estudiantes, padres de familia, directivos, docentes,
normativo denominado “Disposiciones para la prestación administrativos y personal de servicios de las IIEE, se
del servicio en las instituciones y programas educativos sugiere refrendar el pronunciamiento emitido el 8 de abril
públicos y privados de la Educación Básica de los ámbitos por el Gobernador Regional, Gerente de Desarrollo Social,
urbanos y rurales, en el marco de la emergencia sanitaria Director Regional de Educación Junín y los Directores de
de la COVID-19”; las 13 UGEL de la región Junín, que a continuación se
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se copia:
declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el
plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia 1. Vacunación total de docentes, personal
del COVID-19; la misma que ha sido prorrogada por los administrativo y estudiantes a nivel Regional.
Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 2. Garantizar las condiciones de infraestructura
031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, este último que prorroga educativa (lavaderos, servicios higiénicos y acceso al
la Emergencia Sanitaria a nivel nacional a partir del 07 de servicio de agua potable)
marzo de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días 3. Garantizar el acceso a la conectividad y
calendario. equipamiento tecnológico de las II.EE. de la Región de
Que, con Oficio Nº 76-2021-GRJ/DREJ, del 07 de Junín.
abril de 2021, el Director Regional de Educación eleva 4. Garantizar el cronograma de entrega de las 47 343
pronunciamiento al Ministro de Educación del Perú, tablets antes del 15 de abril de 2021. Y la programación
manifestando lo siguiente: Primero: Comunicar a la de la entrega de 32,000 tablets parte de la demanda
población de la Región Junín, que por no contar con adicional admitida en el último GORE EJECUTIVO.
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 155
5. Autorizar la contrata del personal del D.L. sanitaria a nivel nacional frente al Covid 19, por las
276, Contrato CAS y terceros en las II.EE. y sedes consideraciones expuestas.
descentralizadas. Artículo Segundo.- RECOMENDAR, al Gobernador
6. Dotación de personal CAS PEA que fueron Regional de Junín, no dar inicio presencial o semipresencial
recortados bajo un análisis sesgado en todas las UGEL de del servicio educativo en la Región Junín, por no contar
la Región, el mismo que pone en riesgo el cumplimiento con las condiciones de educabilidad en salvaguarda de la
de los Compromisos de Desempeño. salud de la comunidad educativa, mientras no se den las
7. Programación de la recaracterización de las II.EE. siguientes condiciones:
EIB, gestión curricular, programas presupuestales y otros.
8. Evaluar y rediseñar la estrategia APRENDO 1. Vacunación total de los docentes, personal
EN CASA y permitir la implementación de estrategias administrativo y estudiantes a nivel Regional.
regionales que garanticen una atención a la diversidad 2. Garantizar las condiciones de infraestructura
socio cultural según el contexto. educativa (lavaderos, servicios higiénicos y acceso al
servicio de agua potable)
Que, con Reporte Nº 85-2021-GRJ/GRDS, de fecha 3. Garantizar el acceso a la conectividad y
13 de abril, el Gerente Regional de Desarrollo Social – equipamiento tecnológico de las II.EE de la Región Junín.
Lic. Alain Munarriz Escobar solicita opinión legal sobre el 4. Garantizar el cronograma de entrega de las 47 343
informe técnico del inicio de clases presenciales y semi tablets antes del 15 de abril de 2021. Y la programación
presenciales en el año escolar 2021 en la Región Junín. de la entrega de 32,000 tablets parte de la demanda
Que, con Informe Legal Nº 132-2021-GRJ/ adicional admitida en el último GORE EJECUTIVO.
ORAJ de fecha 14 de abril de 2021, el Abg. Kelvin 5. Autorizar la contrata del personal del D.L.
Chuquiyauri Carhuancho de la Oficina Regional de 276, Contrato CAS y terceros en las II.EE. y sedes
Asesoría Jurídica, validado por la Directora de dicha descentralizadas.
dependencia Abog. Silvia Carmen Ticze Huamán, 6. Dotación de personal CAS PEA que fueron
emite Opinión Legal indicando que del informe técnico recortados bajo un análisis sesgado en todas las UGEL de
se puede colegir que las Instituciones Educativas la Región, el mismo que pone en riesgo el cumplimiento
de la Región Junín, no cumplen con lo señalado en de los Compromisos de Desempeño.
el ítem 6.2 del punto 6 de la Resolución Ministerial 7. Programación de la recaracterización de las II.EE.
Nº 121-2021-MINEDU, toda vez que conforme a ese EIB, gestión curricular, programas presupuestales y otros.
ítem es una condición para la apertura de las clases 8. Evaluar y rediseñar la estrategia APRENDO
presenciales que de manera concurrente se cumplan EN CASA y permitir la implementación de estrategias
las condiciones de contexto, bioseguridad en la I.E, y regionales que garanticen una atención a la diversidad
condiciones sociales, siendo que las IIEE o Programas socio cultural según el contexto.
que cumplan con las condiciones de contexto son
llamadas “IIEE HABILITADAS” (…). -Estando al informe Artículo Tercero.- ELEVAR, al Ministerio de
Técnico emitido por el Director de Gestión Pedagógica Educación la presente Ordenanza Regional a fin de que
de la DREJ, al Oficio Nº 76-2021-GRJ/DREJ remitido al el Gobierno Central cumpla con las condiciones sanitarias
Ministro de Educación, el mismo que a la fecha no ha favorables de acuerdo a su competencia para el inicio
sido atendido, siendo que no es viable el inicio de las presencial o semipresencial del servicio educativo en la
clases presenciales, toda vez que no se cuenta con las región Junín señaladas ya en el pronunciamiento emitido
condiciones para el retorno gradual y voluntario, toda por la Dirección Regional de Educación Junín de fecha 08
vez que la inmunización para el personal docente no se de abril del año en curso.
ha garantizado y debido a que existe un alto riesgo de Artículo Cuarto.- DISPONER, que la Dirección
contagio de la Covid-19. Teniendo en cuenta que cuenta Regional de Educación Junín, tenga la responsabilidad
que de la página habilitada por el MINEDU en la Región de Reglamentar la presente Ordenanza Regional, a fin
Junín habría 628 centros educativos habilitados mas no de salvaguardar la salud de la comunidad educativa y la
aptos conforme a lo señalado en el ítem 6.2 del punto 6 población de nuestra jurisdicción.
de la Resolución Ministerial Nº 121-2021-MINEDU. (…). Artículo Quinto.- COMUNICAR, la presente
-Concluyendo que en virtud de las consideraciones Ordenanza de Consejo Regional a la Gobernación
expuestas, y estando a los documentos que obran Regional de Junín, a la Gerencia Regional de Desarrollo
en el íntegro del expediente, esta Oficina Regional Social, a la Dirección Regional de Educación Junín, a
emite opinión bajo los siguientes términos: Opinión las Unidades de Gestión Educativa de la región y demás
favorable al no inicio de las clases presenciales, por las instancias de gestión del sistema educativo regional, para
consideraciones expuestas. el fiel cumplimiento de la misma.
Que, de conformidad con las atribuciones conferidas Artículo Sexto.- ENCARGAR, a la Secretaria
y establecidas en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Ejecutiva del Consejo Regional la publicación de la
Gobiernos Regionales y sus modificatorias, contando con presente Ordenanza Regional en el diario de mayor
el Dictamen Nº 001-2021-GRJ-CR/CPEyC de la Comisión circulación de la Región Junín y en la página web del
Permanente de Educación y Cultura, en concordancia con Gobierno Regional Junín.
su Reglamento Interno, ha aprobado por UNANIMIDAD
lo siguiente: Dado en la Sala Virtual de Sesiones de la Sede del
Gobierno Regional Junín, a los 20 días del mes de abril
“ORDENANZA REGIONAL QUE RECHAZA EL INICIO del 2021.
DE CLASES PRESENCIALES Y SEMI PRESENCIALES
DEL SERVICIO EDUCATIVO DEL AÑO ESCOLAR
XIMENA M. LOPEZ CASTRO
2021 EN LA REGIÓN JUNÍN, EN SALVAGUARDA DE
Consejera Delegada
LA SALUD DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y LA
POBLACIÓN DE NUESTRA JURISDICCIÓN, EN EL
MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA A NIVEL POR LO TANTO:
NACIONAL FRENTE AL
COVID 19” Mando, promúlguese, comuníquese y cúmplase.

ACUERDA: Dado en el Despacho de Gobernación del Gobierno


Regional Junín, a los 22 días del mes de abril de 2021.
Artículo Primero.- RECHAZAR, el inicio de clases
presenciales y semi presenciales del servicio educativo FERNANDO POOL ORIHUELA ROJAS
del año escolar 2021 en la región Junín en salvaguarda Gobernador Regional
de la salud de la comunidad educativa y la población
de nuestra jurisdicción, en el marco de la emergencia 1965418-1
156 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

Que, mediante Informe Legal Nº 006-2021-GRU-


GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI ORAJ/RDCSH, de fecha 06 de abril de 2021, la Oficina
Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional
de Ucayali, concluye que de acuerdo a las funciones
Aprueban el Dictamen N° 001-2021-GRU- y competencias del Consejo Regional, se apruebe la
CR-CAL, que declara procedente la modificación del Artículo Primero del Acuerdo Regional
Nº 021-2021-GRU-CR de fecha 29 de enero de 2021,
modificación del Artículo Primero del en el extremo en modificar el área transferido de 49 ha
Acuerdo Regional N° 021-2021-GRU-CR 3,652 m2 por 51 Ha 3,323 m2, conforme a lo solicitado
por el Ministerio de la Producción, mediante Oficio Nº
ACUERDO REGIONAL 00000067-2021-PRODUCE/OGA, debiendo quedar
Nº 059-2021-GRU-CR modificado como sigue:

Pucallpa, diez y nueve de mayo de dos mil veinte y Artículo Primero: AUTORIZAR al Gobernador
uno. Regional de Ucayali – señor Francisco Antonio Pezo
Torres, la Transferencia Interestatal a Título Gratuito
POR CUANTO: del Predio denominado “Fundo Acesita”, inscrita en la
Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina Registral de
Que, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Pucallpa – Zona Registral Nº IV – Sede Pucallpa, con
Ucayali, de conformidad con lo previsto en el artículo 191º una área Total 49 Ha 3.652 m2., a favor del Ministerio
de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley de la Producción, para la ejecución del Proyecto “Parque
de Reforma Constitucional - Capítulo XIV del Título IV, Industrial de Pucallpa”.
sobre Descentralización – Ley Nº 27680, Ley de Bases
de la Descentralización - Ley Nº 27783, Ley Orgánica de DEBE DECIR:
Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867, modificado por la
Ley Nº 27902 y la Ley Nº 28013, Reglamento Interno del Artículo Primero: AUTORIZAR al Gobernador
Consejo Regional, y demás normas complementarias; Regional de Ucayali – señor Francisco Antonio Pezo
Torres, la Transferencia Interestatal a Título Gratuito
CONSIDERANDO: del Predio denominado “Fundo Acesita”, inscrita en la
Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina Registral de
Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Pucallpa – Zona Registral Nº IV – Sede Pucallpa, con
Perú, concordante en el artículo 2º de la Ley Nº 27867 una área Total 51 Ha 3.323 m2., a favor del Ministerio
- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que: de la Producción, para la ejecución del Proyecto “Parque
“Los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de Industrial de Pucallpa”
derecho público con autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia”. Que, mediante Opinión Legal Nº 0008-2021-GRU-
Que, el artículo 13º de la Ley Nº 27867 – Ley CR/AL-SVCA, de fecha 13 de mayo de 2021, la Abogada
Orgánica de Gobiernos Regionales establece que: “El IV Sandra Valeria Corrales Acho, Declara Procedente lo
Consejo Regional, es el órgano normativo y fiscalizador solicitado por el Gobernador Regional de Ucayali – señor
del Gobierno Regional. Le corresponde las funciones Francisco Antonio Pezo Torres, sobre modificar el Artículo
y atribuciones que se establece en la presente Ley y Primero del Acuerdo Regional 021-2021-GRU-CR, de
aquellas que le sean delegadas”. fecha 29 de enero de 2021, en el extremo del área a
Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley antes transferir a Título Gratuito del Predio denominado “Fundo
citada, señala que son atribuciones del Consejo Regional: Acesita” debe ser 51 Ha. 3,323 m2., y no 49 Ha 3,652 a
“Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o favor del Ministerio de la Producción, para la ejecución del
reglamenten los asuntos y materias de competencia y proyecto “Parque Industrial de Pucallpa”.
funciones del Gobierno Regional”. Que, mediante Dictamen Nº 001-2021-GRU-CR-CAL,
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 19 de mayo de de fecha 14 de mayo de 2021, elaborado por la Comisión
2021, ingresa el Oficio Nº 003-2021-GRU-CR-CAL., de de Asuntos Legales del Consejo Regional de Ucayali,
fecha 14 de mayo de 2021, que adjunta el Dictamen integrada por los Consejeros Regionales Abogado
Nº 001-2021-GRU-CR-CAL., remitido por el Abogado Albares García Laureano, Licenciado en Administración
Albares García Laureano - Presidente de la Comisión Land Barbaran La Torre y señora Jessica Lizbeth
de Asuntos Legales del Consejo Regional, que Declara Navas Sánchez, Declaran Procedente la Solicitud de
en su Artículo Primero: Procedente la solicitud realizada Modificación del Artículo Primero del Acuerdo Regional Nº
por el Gobernador Regional de Ucayali – señor Francisco 021-2021-GRU-CR, de fecha 29 de enero de 2021, en el
Antonio Pezo Torres, sobre la modificación del Artículo extremo del área a Transferir a Título Gratuito a favor del
Primero del Acuerdo Regional Nº 021-2021-GRU-CR, de Ministerio de la Producción, es de 51 Ha 3,323 m2 y no
fecha 29 de enero de 2021, en el extremo que autoriza 49 Ha 3,652 m2, para la ejecución del Proyecto “Parque
al Gobernador Regional la Transferencia Interestatal a Industrial de Pucallpa”.
Título Gratuito del Predio denominado “Fundo Acesita”, Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
inscrita en la Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina 39º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley
Registral de Pucallpa – Zona Registral Nº IV – Sede Nº 27867, los Acuerdos del Consejo Regional expresan la
Pucallpa, con una área total 51 Ha 3.323 Ha 3.323 m2., a decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo
favor del Ministerio de la Producción, para la ejecución del Regional, de interés público, ciudadano o institucional o
Proyecto “Parque Industrial de Pucallpa”; por lo que, se declara su voluntad de practicar o determinar un acto o
dispuso pasar a la estación Orden del Día. sujetarse a una conducta o norma institucional.
Que, mediante Acuerdo Regional Nº 021-2021-GRU- Que, en Sesión Ordinaria de fecha 19 de mayo de
CR, de fecha 29 de enero de 2021, se autorizó al 2021, celebrada de manera virtual desde el Auditorio
Gobernador Regional de Ucayali – señor Francisco del Consejo Regional, sito en el Jr. Apurímac Nº 460 -
Antonio Pezo Torres, la Transferencia Interestatal a Callería, el Consejo Regional del Gobierno Regional de
Título Gratuito el Predio denominado “Fundo Acesita”, Ucayali, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley
inscrita en la Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en
Registral de Pucallpa – Zona Registral – Sede Pucallpa, concordancia con el Reglamento Interno del Consejo
con un área de 49 Ha 3,652 m2, a favor del Ministerio Regional; y, transcurrido el debate conforme consta en el
de la Producción, para la ejecución del Proyecto “Parque Acta de la presente Sesión, por Unanimidad, se aprueba
Industrial de Pucallpa”. el siguiente:
Que, mediante Oficio Nº 00000067-2021-PRODUCE/
OGA, de fecha 19 de marzo de 2021, el Director de la ACUERDO REGIONAL:
Oficina General de Administración del Ministerio de la
Producción, solicita la Trasferencia de las 51 Ha 3,333 Artículo Primero: APROBAR el DICTAMEN Nº
m2, inscrita en la Partida Registral Nº 40000464 de la 001-2021-GRU-CR-CAL elaborado por la Comisión de
Oficina Registral de Pucallpa – Zona Registral – Sede Asuntos Legales del Consejo Regional, que Declara
Pucallpa, del Predio denominado “Fundo Acesita”. Procedente la Modificación del Artículo Primero del
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 157
Acuerdo Regional Nº 021-2021-GRU-CR, de fecha 29 Desarrollo Humano y Social; El Informe Legal Nº117-
de enero de 2021, quedando redactado de la siguiente 2021-GAJ/MDC, de fecha 22 de abril de 2021, emitido por
manera: la Gerencia de Asesoría Jurídica; El Memorándum Nº382-
2021-GM/MDC, de fecha 28 de abril de 2021, emitido
Artículo Primero: AUTORIZAR al Gobernador por la Gerencia Municipal; y el Dictamen Nº 001-2021-
Regional de Ucayali – señor Francisco Antonio Pezo CSSS/MDC, de fecha 07 de mayo de 2021, emitido por la
Torres, la Transferencia Interestatal a Título Gratuito Comisión de Saneamiento, Salubridad y Salud, respecto
del Predio denominado “Fundo Acesita”, inscrita en la a la Declaratoria de Emergencia de los Cementerios
Partida Registral Nº 40000464 de la Oficina Registral de Municipales de Carabayllo;
Pucallpa – Zona Registral Nº IV – Sede Pucallpa, con
una área Total 51 Ha 3.323 m2., a favor del Ministerio CONSIDERANDO:
de la Producción, para la ejecución del Proyecto “Parque
Industrial de Pucallpa” Que, conforme a lo establecido en el Artículo 194º
de la Constitución Política del Perú, concordante con el
Artículo Segundo: REMÍTASE el presente Acuerdo Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley
Regional a la Gobernación Regional de Ucayali, para los Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales gozan
fines pertinentes. de autonomía política, económica y administrativa en los
Artículo Tercero: DISPENSAR el presente Acuerdo asuntos de su competencia; y, dicha autonomía, radica en
Regional del trámite a la lectura y aprobación del Acta, la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y
para proceder a su implementación correspondiente. de administración, en los asuntos de su competencia, con
Artículo Cuarto: ENCARGAR a la Oficina Regional sujeción al ordenamiento jurídico;
de Administración del Gobierno Regional de Ucayali, la Que, el Artículo 41º de la referida Ley Orgánica de
publicación del Presente Acuerdo Regional en el Diario Municipalidades, señala que los Acuerdos de Concejo
Oficial “El Peruano”, debiendo publicarse además en un son decisiones que toma el Concejo referidos a asuntos
Diario de mayor circulación de la Capital de la región, y específicos de interés público, vecinal o institucional, que
a la Oficina de Tecnología de la Información su difusión expresan voluntad del órgano de gobierno para practicar
y publicación del presente Acuerdo Regional, a través un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma
del portal web del Gobierno Regional de Ucayali (www. institucional;
regionucayali.gob.pe). Que, la Ley Nº26298, Ley de Cementerios y Servicios
Funerarios, en su Artículo 3º, señala: “Los Cementerios
POR TANTO: podrán ser públicos y privados. Corresponde al Estado,
a través de la entidad competente, la construcción,
Regístrese, publíquese y cúmplase. habilitación, conservación y administración de los
primeros. (…) Las Municipalidades Provinciales y
ERIK RAMOS TELLO Distritales controlarán su funcionamiento”; asimismo, en su
Consejero Delegado Artículo 6º establece: “Los Cementerios prestarán todos o
algunos de los servicios que se indican a continuación: a)
1965419-1 Inhumación. b) Exhumación. c) Traslado. d) Depósito de
cadáveres en tránsito. e) Capilla o velatorio. f) Reducción.
g) Cremación. h) Columbario u osario. i) Cinerario común.
GOBIERNOS LOCALES j) Fosa Común. Los servicios a que se refieren los incisos
a), b), c), d) y e) se prestarán en forma obligatoria en
todo cementerio”; y, el Artículo 8ºprecisa: “Las entidades
públicas fijarán los derechos de las sepulturas y servicios
MUNICIPALIDAD DE CARABAYLLO funerarios que se presten en los cementerios públicos.
Los precios de las sepulturas y las tarifas de los servicios
Aprueban la declaratoria de emergencia de funerarios en los cementerios privados se determinarán de
acuerdo a la oferta y la demanda”; asimismo, en el Artículo
los Cementerios Municipales de Carabayllo: 9º, establece que, la autoridad de salud podrá disponer
Raúl Porras Barnechea, San Lázaro, San la clausura temporal o definitiva de los cementerios que
constituyen amenaza contra la salud pública;
Pedro de Carabayllo y Chocas Que, el Reglamento de la referida Ley de Cementerios
ACUERDO DE CONCEJO y Servicios Funerarios, aprobado mediante Decreto
Nº 018-2021-MDC Supremo Nº03-94-SA, en su Artículo 18º establece que,
cuando en una localidad no haya más que un cementerio
Carabayllo, 28 de mayo de 2021 y éste no reúna los requisitos indispensables, la autoridad
de salud dispondrá mediante resolución su reparación
EL CONCEJO MUNICIPAL DE CARABAYLLO en o clausura. Si se dispone la clausura, o cuando no
Sesión Ordinaria de la fecha, convocada y presidida por exista un cementerio en una provincia, la municipalidad
el Alcalde, Sr. MARCOS LORENZO ESPINOZA ORTIZ; correspondiente tiene un plazo de (6) meses para la
construcción, promoción o apertura de uno nuevo,
VISTOS: El Oficio Nº 1858-2020/DCOVI/DIGESA, de antes de proceder al cierre del anterior, disponiendo lo
fecha 23 de noviembre de 2020, emitido por la Dirección conveniente para la conservación y mantenimiento de
General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria; este último;
El Oficio Múltiple Nº065-2018-MINSA/DIRIS.LN/1, de Que, la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece
fecha 14 de agosto de 2020, remitido por la Dirección de que la protección de la salud es de interés público, y que es
Redes Integradas de Salud-DIRIS Lima Norte; El Oficio responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover
Nº1858-2020/DCOVI/DIGESA, de fecha 18 de noviembre las condiciones que garanticen una adecuada cobertura
de 2021, remitido por la Dirección de Control y Vigilancia de prestaciones de salud a la población, en términos
de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y
Alimentaria-DIGESA; El Informe Nº0151-2020-LFSV- calidad;
OAC-GDHS/MDC, de fecha 30 de noviembre de 2021, Que, mediante el Decreto Supremo Nº184-2020-PCM,
emitido por el Coordinador de la Oficina Administrativa se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo
de Cementerios; El Informe Nº002-2021-GRIR-SGRD- de treinta y un (31) días calendarios, a partir del martes
GDELT/MDC, de fecha 25 de enero de 2021, emitido por 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias
el Técnico del Centro de Operaciones de Emergencia; El que afectan la vida de las personas a consecuencia de
Informe Nº072-2021-2021-SGRD-GDELT/MDC, de fecha la COVID-19; el mismo que ha sido prorrogado por los
26 de marzo de 2021, emitido por la Subgerencia de Decretos Supremos Nº201-2020-PCM, Nº008-2021-PCM,
Gestión del Riesgo de Desastres; El Informe Nº040-2021- Nº036-2021-PCM, Nº058-2021-PCM y Nº 076-2021-
OAC-GDHS/MDC, de fecha 29 de marzo de 2021, emitido PCM, el cual prorroga, el Estado de Emergencia, por el
por la Responsable de la Oficina de Administración de plazo de treinta (31) días calendarios, a partir del 01 de
Cementerios; El Informe Nº0083-2021-GDHS/MDC, de mayo de 2021; asimismo, mediante el Decreto Supremo
fecha 29 de marzo de 2021, emitido por la Gerencia de Nº008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a
158 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

nivel nacional, y mediante el Decreto Supremo Nº009- - Miembros:


2021-SA, se prorrogó, a partir del 07 de marzo de 2021,
por un plazo de 180 días calendarios; Gerencia de Inversiones Públicas
Que, la Dirección de Redes Integradas de Salud- Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural
DIRIS Lima Norte, mediante el Oficio Múltiple Nº065- Gerencia de Salud, Gestión Alimentaria y Proyección
2018-MINSA/DIRIS.LN/1, en consideración a los Social
fallecimientos por COVID 19, exhorta a dar atención a la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente
Ley Nº26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres
y su Reglamento, a la Resolución Ministerial Nº087- Subgerencia de Catastro y Habilitaciones Urbanas
MINSA/29020/DIGESA que aprobó la Directiva Sanitaria Subgerencia de Fiscalización Administrativa y Control
para el manejo de cadáveres cuya causa de defunción
haya sido por COVID 19 o modificatorias; - Veedores:
Que, la Dirección de Control y Vigilancia de la
Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Regidora LUCY CARMEN REBOLLEDO MENDOZA
Alimentaria, a través del Oficio Nº1858-2020/DCOVI/ Regidor MANUEL ENRIQUE CALZADO EMETERIO
DIGESA, remite el Informe Nº2425-2020/DCOVI/DIGESA
con las conclusiones respecto a la Supervisión realizada Artículo Tercero.- ESTABLECER el 28 de agosto de
el 20 de noviembre de 2020, al Cementerio Municipal de 2021, como fecha final para la presentación del Informe
Chocas; y mediante el Informe Nº0151-2020-LFSV-OAC- Final de la Comisión Técnica conformada.
GDHS/MDC, el Coordinador de la Oficina Administrativa Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Gerencia
de Cementerios, solicita tomar acciones para levantar las Municipal, Gerencia de Desarrollo Humano y Social y
observaciones presentadas por la DIGESA. Gerencia de Administración y Finanzas, disponer las
Que, la Subgerencia de Gestión del Riesgo de acciones pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto
Desastres, a través del Informe Nº072-2021-2021-SGRD- en el presente Acuerdo.
GDELT/MDC, remite el Informe Nº002-2021-GRIR-
SGRD-GDELT/MDC, emitido por el Técnico del Centro POR TANTO:
de Operaciones de Emergencia, el cual concluye que
los Cementerios Municipales de Carabayllo presentan
Riesgo Medio y Riesgo Alto para la Población y para el Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Medio Ambiente e Infraestructura.
Que, mediante el Informe Nº040-2021-OAC-GDHS/ MARCOS LORENZO ESPINOZA ORTIZ
MDC, el Responsable de la Oficina de Administración Alcalde
de Cementerios, señala que los Cementerios de
administración municipal han rebasado su capacidad, la 1965570-1
Pandemia del COVID 19 ha agudizado las deficiencias
en los servicios funerales que brinda la municipalidad y
recomienda declara en Emergencia a los Cementerios MUNICIPALIDAD
Municipales de Carabayllo, por su inminente colapso y por
tratarse de necesidad pública.
Que, la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante DE SAN LUIS
el Informe Legal Nº117-2021-GAJ/MDC, emite opinión
legal Favorable la Declaratoria de Emergencia de los Ordenanza que establece incentivos
Cementerios Municipales de Carabayllo: RAUL PORRAS
BARRENECHEA, SAN LAZARO, SAN PEDRO DE tributarios a favor de los contribuyentes del
CARABAYLLO Y CHOCAS, por inminente colapso y por distrito de San Luis
tratarse de necesidad pública; y, mediante el Memorándum
Nº382-2021-GM/MDC, la Gerencia Municipal remite ORDENANZA Nº 311-MDSL/C
los actuados a la Secretaría General para ser remitidos
al Concejo Municipal, para su aprobación; y, mediante San Luis, 16 de junio de 2021
Dictamen Nº001-2021-CSSS/MDC, de fecha 07 de
mayo de 2021, la Comisión de Saneamiento, Salubridad EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
y Salud, recomienda al Pleno del Concejo Municipal SAN LUIS
aprobar la DECLARATORIA DE EMERGENCIA DE LOS
CEMENTERIOS MUNICPALES DE CARABAYLLO: RAÚL
PORRAS BARRENECHEA, SAN LÁZARO, SAN PEDRO POR CUANTO
DE CARABAYLLO y CHOCAS, por inminente colapso y
por tratarse de necesidad pública; El Concejo Municipal de San Luis, en Sesión Ordinaria
Estando a lo expuesto y ejerciendo las facultades de Concejo de la fecha.
conferidas por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades; con el voto UNÁNIME de sus miembros; y, VISTO:
con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta;
El Informe Nº 037-2021-MDSL-GSAT de la Gerencia
ACUERDA: de Servicio de Administración Tributaria, Memorando Nº
462-2021-MDSL-GAF de la Gerencia de Administración
Artículo Primero.- APROBAR la DECLARATORIA y Finanzas y el Informe Legal Nº 163-2021-MDSL/GAJ;
DE EMERGENCIA de los Cementerios Municipales de entre otros, sobre la Ordenanza que establece incentivos
Carabayllo: Raúl Porras Barnechea, San Lázaro, San tributarios a favor de los contribuyentes del distrito de San
Pedro de Carabayllo y Chocas, por inminente colapso y Luis;
por tratarse de necesidad pública.
Artículo Segundo.- CONFORMAR una Comisión
Técnica para el seguimiento e implementación de medidas CONSIDERANDO:
que conduzcan a la resolución de los principales problemas
planteados en los cuatro (04) Cementerios Municipales, Que, el artículo 194º de la Constitución Política del
así como para su Formalización y Funcionamiento, la cual Perú, modificado por Ley Nº 30305, “Ley de Reforma de
estará integrada por: los Artículos 191º, 194º y 203º de la Constitución Política
del Perú sobre denominación y no reelección inmediata
- Presidente: de autoridades de los gobiernos regionales y de los
Alcaldes” establece que las Municipalidades Provinciales
Gerencia Municipal y Distritales son órganos de gobierno local con autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su
- Secretaria Técnica: competencia (…); en concordancia con el Artículo II del
Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Gerencia de Desarrollo Humano y Social. Municipalidades;
El Peruano / Miércoles 23 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 159
Que, el artículo 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica Deuda Condonación en insoluto de Arbitrios 2021
de Municipalidades, establece que: “Las Ordenanzas
de las municipalidades, en materia de su competencia, 15% siempre que hayan pagado como mínimo la 1era.
son las normas de carácter general de mayor jerarquía Cuota de Impuesto Predial y la 1era. a 3era. Cuota de
en la estructura normativa municipal, por medio de las arbitrios 2021, hasta el 31/03/2021.
cuales se aprueba la organización interna, la regulación, 12% Para aquellos contribuyentes que cancelaron
administración, supervisión de los servicios públicos por adelantado el total del Impuesto Predial 2021 y
y las materias en las que la municipalidad tienen
2021 mantienen pendiente de pago sus arbitrios Municipales.
competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean,
modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, 10 % para aquellos contribuyentes que cancelen la
licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites totalidad de los Tributos 2021.
establecidos por ley. (…)”;
Que, por su parte, el artículo 41º del Código Excepcionalmente el 5% de descuento siempre que
Tributario establece que excepcionalmente, los cancele la 1era y 2da cuota de predial y 06 cuotas de
gobiernos locales podrán condonar, con carácter arbitrios municipales 2021.
general, el interés moratorio y las sanciones, respecto
de los impuestos que administren. En el caso de d) Para aquellos contribuyentes que, a la fecha de
contribuciones y tasas dicha condonación también publicación de la presente Ordenanza, mantengan deuda
podrá alcanzar al tributo; pendiente de pago de los años 2020 y 2021 y no adeudan
Que, asimismo el artículo 15º del T.U.O. Ordenado de la años anteriores, se les otorgara un descuento del 5% sobre
Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo el insoluto de arbitrios 2020 y/o 2021 siempre que cancelen el
Nº 156-2004-EF y modificatorias, señala que el vencimiento total del impuesto anual de uno de los años señalados.
de pago al contado del Impuesto Predial es hasta el último día e) Condonación del 100% de Multas Tributarias,
por declaración extemporánea de avaluo y fiscalización
hábil del mes de febrero de cada año y en forma fraccionada
tributaria.
hasta en cuatro cuotas trimestrales, la primera cuota deberá
f) Condonación de Intereses de Convenios de
pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero y las fraccionamiento, siempre que el contribuyente cancele la
cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de totalidad de la deuda Fraccionada.
los meses de mayo, agosto y noviembre;
Que, mediante Ordenanza Nº 303-MDSL, se aprobó Artículo Cuarto.- PRECISIONES
el régimen Tributario de los arbitrios Municipales de
recolección de residuos sólidos, barrido de calles, parques a) Los pagos realizados con anterioridad a la presente
y jardines y serenazgo del año 2021; norma, no otorgan derecho a devolución o compensación
Que, mediante Ordenanza Nº304-MDSL/C, se regulo alguna.
los incrementos de las tasas de Arbitrios Municipales del b) En el caso de los contribuyentes que cuenten con
ejercicio Fiscal 2021 del Distrito de San Luis. deducción de la Base imponible por tener la condición
Estando al uso de las atribuciones conferidas por el de pensionista o adulto mayor, podrán acogerse a
numeral 8) del Artículo 9º y 40º de la Ley Orgánica de lo dispuesto en la presente Ordenanza, siempre que
Municipalidades, Ley Nº 27972; el Concejo Municipal cancelen el costo de emisión de la cuponera.
luego del debate correspondiente y con la dispensa del c) En los casos en que los contribuyentes se hayan
trámite de la lectura y aprobación del Acta y con cargo a acogido a la presente Ordenanza y cuenten con recursos
redacción, el Pleno de Concejo aprobó por UNANIMIDAD, impugnables y/o procesos judiciales presentados ante
la siguiente: instancias superiores u otras instancias jurisdiccionales,
deberán necesariamente presentar el desistimiento del
ORDENANZA QUE ESTABLECE INCENTIVOS mismo.
TRIBUTARIOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES d) La vigencia de la presente Ordenanza, no suspende
DEL DISTRITO DE SAN LUIS el procedimiento de ejecución coactiva en curso.
e) Los contribuyentes cuya deuda se encuentre en
Artículo Primero.- OBJETO instancia coactiva, solo se beneficiarán de lo establecido
La presente Ordenanza tiene como objeto en la presente Ordenanza, en tanto efectúen el pago de
establecer incentivos Tributarios a favor de los manera voluntaria.
contribuyentes del Distrito de San Luis, a fin de que Artículo Quinto.- PLAZO
puedan efectuar el pago de sus deudas Tributarias La presente Ordenanza entrará en vigencia al
de ejercicios fiscales anteriores al 2021, así como día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El
también promover el cumplimiento voluntario de las Peruano” y vence el 31/07/2021
obligaciones Tributarias del presente ejercicio fiscal,
otorgándoles un descuento especial. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Artículo Segundo.- ALCANCES
Los beneficios establecidos en la presente norma, Primera.- Facúltese al alcalde para que mediante
están dirigidos a todos los contribuyentes que mantengan Decreto de Alcaldía prorrogue la vigencia y/o dicte las
deudas tributarias vencidas y/o por vencer en la vía disposiciones reglamentarias y/o complementarias
ordinaria o en ejecución coactiva. que sean necesarias para la adecuada aplicación de la
presente Ordenanza.
Segunda.- ENCARGAR a la Gerencia de Servicio de
Artículo Tercero.- INCENTIVOS TRIBUTARIOS Administración Tributaria y sus unidades Orgánicas el
cumplimiento de la presente ordenanza, a la Subgerencia
a) Condonación del 100% de la tasa de Interés (TIM) de Tecnología de la información su implementación en
correspondiente a las deudas tributarias de Impuesto el Sistema General de Administración Tributaria (SIS),
Predial, Arbitrios Municipales, incluyendo las cuotas así como a la secretaria general su publicación en el
vencidas en el 2021. Diario Oficial El Peruano y a la Subgerencia de Imagen
b) Condonación de 100% de gastos y costas Institucional y Participación Vecinal su difusión.
generados en el inicio del Procedimiento coactivo,
siempre que cancele el integro de la deuda de manera POR TANTO:
voluntaria.
c) Los contribuyentes, que opten por el pago al Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
contado del impuesto predial y el pago adelantado de
los arbitrios municipales correspondientes al ejercicio DAVID RICARDO V. ROJAS MAZA
2021, gozarán de los siguientes tramos de descuentos Alcalde
en arbitrios municipales del año 2021, siempre que no
mantengan deudas tributarias de años anteriores al 2021: 1965161-1
160 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 / El Peruano

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