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CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL Total
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL Total
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL Total
Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA
BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
CAPITULO I
PARTE GENERAL
La coerción estatal afecta garantías individuales en el proceso penal, por eso es necesario
establecer un estatuto regulador al individuo imputado de un delito. Este estatuto se
denomina GARANTIAS INDIVIDUALES y son un conjunto de derechos fundamentales que
se agrupan bajo la noción del debido proceso.
El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se lleva a cabo en forma secreta.
El juez es también investigador, privándolo de cualquier posibilidad de imparcialidad en su
decisión final y en la cual la confesión del imputado es el principal medio de investigación.
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I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los delitos. Estos deben ser
perseguidos por el Estado de oficio, sin consideración a la voluntad de la victima.
III. Principio de Legalidad. Obliga a quien ejerce la persecución penal pública a investigar y
sostener ésta, cuando la comisión de un delito llegue a su conocimiento, sin que pueda
suspenderla a su arbitrio. En contrapeso a este principio está el principio de oportunidad,
que es la facultad que tiene l fiscal para cerrar (no iniciar, suspender, interrumpir) aquellos
casos en los que aún habiendo antecedentes para no investigar o acusar, considere que los
hechos son de gravedad reducida y no comprometen gravemente el interés público.
II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda persona debe ser juzgada por un
tribunal previamente establecido por la ley, independiente e imparcial, es decir, que no tenga
interés en el resultado del juicio y que no albergue perjuicio en cuanto al fondo del asunto
sometido a su decisión.
III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por comisiones especiales o por
tribunales que no han sido establecido previamente por ley. Esto impide la influencia en la
designación del tribunal competente.
Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE, las etapas del proceso
deben desarrollarse dentro de plazos prudentes.
Derecho a Defensa. Es la posibilidad de ser oídos, alegar y probar los hechos que se
discuten, así como también, los aspectos de derecho que influyen en la resolución judicial.
Derecho a un juicio Público. Esto permite a los ciudadanos conocer en forma directa
cómo se tramita un juicio, fomentando la responsabilidad de los órganos y la transparencia.
El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la regulación legal del ministerio
público, de la defensoría penal pública y las modificaciones necesarias al COT.
CAPÍTULO II
SUJETOS PROCEALES
I. Ministerio Público.
inocencia del imputado y en su caso, ejercer la acción penal en a forma prevista por la ley.
Art. 80 CPR
1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a su cargo la superintendencia
correccional y económica del M. P. Dura 8 años en su cargo.
El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por la Corte Suprema, de los
cuales el Pdte. de la República elegirá uno con acuerdo del Senado.
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2. Fiscalía Regional
Está encabezada por el fiscal regional quién dura 8 años en su cargo. Los requisitos para
ser fiscal regional son:
Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna propuesta por la corte de
apelaciones respectiva.
3. Fiscalía Locales
Son las unidades operativas de las fiscalías regionales para cumplir las funciones del M.P.
Estas cuentan con un fiscal jefe designado entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional
a propuesta del fiscal regional.
Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del M.P. en los casos que el fiscal
jefe les asigne.
Título de abogado
II. Tribunales.
Asegurar los derechos del imputado y los demás intervinientes en el proceso penal.
B. Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Son tribunales colegiados que tiene como función
resolver el conflicto penal por medio de un mecanismo cognoscitivo, como lo es e JUICIO
ORAL Y PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las actuaciones de las partes y
la forma de introducir la prueba en el juicio. Finalmente, debe absolver o condenar al
acusado.
Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los Tribunales del Juicio Oral en lo
Penal existe una organización administrativa como apoyo a la función jurisdiccional
propiamente tal.
ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
DE LOS
TRIBUNALES
COMITÉ DE
JUEZ PRESIDENTE
JUECES
ADMINISTRADOR
UNIDAD DE
ATENCION
DE PÚBLICO
UNIDAD DE SALA
UNIDAD DE
SERVICIOS
UNIDAD DE
TESTIGOS Y
PERITOS. (SOLO
EN EL TOP)
UNIDAD DE
ADMINISTRACIO
N
DE CAUSAS
2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar una adecuada atención, orientación
e información al público que concurra al juzgado, especialmente a la victima, al defensor y al
imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del
juzgado.
3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores de soporte técnico de la red
computacional del tribunal, de la contabilidad y apoyo a la actividad administrativa del
juzgado, y la coordinación y abastecimiento de todas la necesidades físicas y materiales para
la realización de las audiencias.
5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TJOP existe una unidad destinada a
brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados
a declarar en el transcurso de un juicio oral.
III. EL IMPUTADO
Sobre él recaen las consecuencias del IUS PUNIENDI ESTATAL, por lo tanto, es un
sujeto que requiere tutela judicial, estableciéndose para ello garantías en su favor:
1. Ser informado de manera clara de los hechos que se le imputan y los derechos que le
otorga la constitución y la ley.
2. Tiene derecho a ser asistido por un abogado desde los inicios de la investigación.
4. Solicitar al juez que cite a audiencia en la cual éste podrá comparecer con o sin
abogado para declarar sobre los hechos materia de la investigación.
1. Que se le informe de manera clara por qué esta privado de libertad. Salvo el caso de
delito flagrante.
3. A ser conducido sin demora al tribunal que emitió la orden de detención dentro de
un plazo máximo de 24 hrs.
7. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio idóneo. Salvo el
caso de la incomunicación. Art. 151 CPP
Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se publicó la ley 19.718, que
creó la Defensoría Penal Pública, con la finalidad de que este organismo otorgue defensa
penal a los imputados por crimen, simple delito o falta que sea de competencia de los
Juzgados de Garantía o Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, de las Cortes de Apelaciones
y la Corte Suprema que carezcan de abogado.
DEFENSOR NACIONAL.
DEFENSORÍA REGIONAL.
Son unidades operativas en las que se desempeñan los defensores locales de cada región,
quienes son profesionales a cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado
desde la 1ª actuación dirigida en su contra.
V. LA VICTIMA
Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o está impedido de ejercer los
derechos estos pasan a las siguientes personas (Art. 108 CPP):
2. a los ascendientes
3. a la conviviente
4. a los hermanos
5. al adoptado o adoptante.
2. Presentando querella
4. Ser oída, si lo solicita, por el fiscal antes de que éste pida o decida la suspensión del
procedimiento o su terminación anticipada,
5. Ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que éste se pronuncie sobre el
sobreseimiento definitivo o temporal.
VI. EL QUERELLANTE
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Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se autoriza en algunos casos a otras
personas a deducir la querella criminal.
- autónomo
- adhesivo
Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del ministerio público, pero actúa
en paralelo.
Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del ministerio público y de alguna
forma va detrás del fiscal.
1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o contra los hijos o por el delito de
bigamia.
El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella para ser admitida a
tramitación por el juez de garantía:
b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para
subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el
artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente
justificada, y
CAPITULO III
NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL
De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley procesal penal será aplicable a los
procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere
disposiciones mas favorables al imputado, es decir, en principio, LA LEY PROCESAL PENAL
RIGE IN ACTUM.
Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales extranjeros, por regla general el CPP
reconoce expresamente el valor en nuestro país de ellas, a consecuencia de la prohibición de la
doble persecución.
En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la
que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. (Art. 13 del CPP.)
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados
internacionales ratificados por chile y que se encontraren vigentes.
En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza esta distinta nomenclatura
para referirse a los órganos y participes del proceso penal, distinguiendo unos y otros.
El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal o por las partes para la
ejecución de un acto jurídico procesal o dentro del cual se impone o prohíbe ejecutar una
conducta.
“Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso penal” (Art. 14 inc. 1º CPP)
“Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a menos que se indique
expresamente lo contrario” (Art. 16 CPP)
Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora bien, si un plazo de días vence
un día feriado este se considerará ampliado hasta las 24 hrs. del día hábil siguiente.
Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fija
su iniciación.
El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo plazo cuando por fuerza mayor
o por caso fortuito o por defecto en la notificación no se hubiere podido ejercer un derecho
o desarrollar una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe ser presentada dentro de
los 5 días siguientes a aquel en que ceso el impedimento.
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El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de renunciar a los plazos total o
parcialmente, lo que debe hacerse mediante la manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo
fuere común, la renuncia del consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del
tribunal.
Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las autoridades y órganos del
Estado la obligación de realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información
que les requiera el Ministerio Público y los tribunales penales.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados
fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser
resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal,
por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes,
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podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le
parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el
pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del Art. 20 CPP una forma especial de
requerimiento planteada entre órganos jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente
necesite la realización de alguna diligencia dentro del territorio jurisdiccional del requerido.
La ley establece que la comunicación puede realizarse por cualquier medio idóneo, sin
perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente (art. 21 CPP).
“Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del
territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la
indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las
demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben ser realizadas por los
funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, designado al efecto por el juez
presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
La notificación debe incluir una copia integra de la resolución que se trata, con la
identificación del proceso en el que recayere, mas los otros antecedente que el juez o la ley
estime agregar para la debida información del notificado.
Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse saber a los citados el
tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la
identificación del proceso de que se trate y el motivo de su comparecencia.
De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones comunes a todo procedimiento del
CPC, se desprende que la notificación de una resolución puede ser:
Personal
Personal en audiencia
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Por cédula
Otras formas que los intervinientes señalen tales como fax o el correo
electrónico. (Art. 31 CPP)
4. Identificación el proceso
5. Motivo de la comparecencia
REGLAS ESPECIALES
Las resoluciones judiciales constituyen actos jurídicos procesal emanados del órgano
jurisdiccional que tienen por objeto resolver las peticiones de lo intervinientes u ordenar el
cumplimiento de las medidas procesales.
“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de
aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación
expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se
basaren las decisiones tomadas”. (Art. 36 CPP)
En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla general es que sean suscritas
por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no
pudiere firmar se dejara constancia del impedimento. ( Art. 37CPP.)
Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia, bastará con el registro de audio de
la misma.
Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el tribunal. Si es colegiado, los
decretos, providencias y proveídos pueden dictarse y pronunciarse por un sólo miembro.
Los autos y las sentencias deben firmarse por todos.
En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las cuestiones debatidas en audiencia
deben ser resueltas en ella, y las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal
antes de las 24 horas siguientes a su recepción. (ART. 38 CPP)
De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo
penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán
registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la
conservación y la reproducción de su contenido. En la práctica, tal registro se concreta bajo
una doble modalidad. El registro de audiencia se incorpora en un respaldo de audio (MP3) y
el registro de las actuaciones ocurridas fuera de audiencia en un sistema de respaldo
computacional (Sistema Informático de Apoyo a la Gestión Judicial = SIAGJ)
El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la regla general en esta materia
es el libre acceso al contenido de los registros por parte de los intervinientes. También
pueden ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones públicas, a
menos que el tribunal restrinja su acceso para evitar que se afecte el normal
funcionamiento del proceso o el principio de inocencia.
Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del procedimiento y son
una consecuencia inmediata y directa de el.
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Costas procesales que son los gastos derivados de la formación del proceso.
Costas personales, son los gastos derivados de los honorarios de abogados y las
demás personas que intervienen en el procedimiento.
Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un incidente debe pronunciarse
sobre el pago de las costas del procedimiento. (Art. 45 CPP)
No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones fundadas eximir total o
parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas.
Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijara la
parte o proporción que deba soportar cada uno de ellos.
Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados
personalmente al pago de las costas.
Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden ser condenadas al pago de las
costas, a menos que el tribunal declara que intervinieron como litigantes temerarios o
maliciosos. (Art. 600 COT)
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El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción penal que no es más que el
derecho al proceso y a la sentencia en que se declare la existencia o inexistencia del
derecho de penar por parte del Estado – Juez.
Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser sostenida por el Ministerio Público,
siempre que el ofendido haya denunciado previamente el hecho, salvo que el ofendido esté
imposibilitado de hacerlo libremente o si quienes pueden formularla por él, también estén
impedidos o parezcan implicados en el hecho. El art. 54 CPP da una enumeración no
taxativa de estos delitos.
Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. (Art. 55 CPP)
a) La calumnia y la injuria;
e) Otras contenidas en leyes especiales, como algunos casos del giro fraudulento de
cheques.
Todas las acciones penales, sean públicas o privadas, deben ser ejercidas en contra de los
responsables del delito, y esta responsabilidad se hará efectiva en las personas naturales
que corresponda. Cabe precisar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha
sido incluida recientemente por el ordenamiento jurídico chileno, pero ella está limitada a
delitos muy específicos. (El 2 de diciembre se publicó la Ley 20.393 que establece la
responsabilidad penal para las personas jurídicas por delitos de lavado de dineros y otros)
La renuncia de la acción penal está regulada en el art. 56 y 57 del CPP. Al efecto, la acción
penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida, en otras palabras, el
ministerio público conserva la facultad de obrar de oficio. Ello, por el principio de
oficialidad que prohíbe al ministerio público renunciar a esta clase de acción penal. Sin
embargo, en caso de ciertos delitos menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima, el
ministerio público puede optar por ejercer alguna de las facultades discrecionales que la
ley le otorga y que serán analizadas más adelante.
En caso que la renuncia del ofendido se presente en un delito de acción penal privada, ella
se extingue por la sola renuncia, al igual que la acción civil que pudiera derivar del delito.
Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º del titulo 3º del libro I CPP y
presenta algunas modificaciones al tratamiento que antiguamente se le había dado a la
acción civil en el antiguo Código de Procedimiento Penal.
La resolución sólo se limita a declarar el derecho del reclamante sobre la cosa, pero la
devolución opera una vez concluido el proceso, salvo si el tribunal considera que es
innecesaria su conservación, dejándose sólo constancia de su existencia n el proceso.
(Art. 189 CPP)
2. puede tener como objetivo perseguir las responsabilidades civiles del hecho punible.
(Tribunal competente: Tribunal del Juicio Oral en lo Penal)
Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito, cumpliendo las exigencias del
254 del CPC e indicar los medios de prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta
quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del
juicio oral.
Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y
contestar la demanda en la oportunidad que indica el art. 263 del CPP.
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Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, por escrito.
Renuncia.
El sistema procesal penal otorga al órgano persecutor altos grados de discrecionalidad para
ejecutar o no la persecución o abandonarla en ciertos casos.
1. Archivo provisional
Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar provisionalmente las denuncias,
cuando evaluados los antecedentes de la misma no permitieren conducir a una
investigación con perspectiva de éxito.
Cabe precisar que si el delito denunciado mereciere penal aflictiva, el fiscal deberá someter
la decisión del archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.
Art. 167 CPP. “En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el
procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas
investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar
actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo
provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
REQUISITOS:
En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe ser aprobado por el fiscal
regional.
En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma transitoria la investigación llevada
por el fiscal, pudiendo la victima solicitar al MP la reapertura del procedimiento.
Requisitos:
Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la
querella respectiva. Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir
adelante la investigación conforme a las reglas generales.”
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Ésta sí es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya que es él quien determinará
qué causas y por qué ciertos ilícitos no llegarán a ser fallados
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya formalizado la investigación. Para
esto, el fiscal debe emitir una decisión motivada que se comunica al Juez de Garantía;
éste, a su vez, notificará a los intervinientes de tal comunicación.
EFECTOS.
Sin embargo, el Juez de Garantía puede poner término al secreto o limitarlo a petición del
imputado.
El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier gestión por o ante la policía,
el Ministerio Público, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal.
El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que reviste carácter de delito de
acción pública, debe practicar las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y
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La investigación autónoma del ministerio público consiste en que, en general, los fiscales
pueden realizar por si mismos o encomendar a la policía las pesquisas que consideren
conducentes a esclarecer los hechos, sin necesidad de solicitar autorización al Juez de
Garantía. Veremos, sin embargo, que ciertas diligencias de investigación sólo pueden ser
efectuadas con previa autorización de tal juez.
2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a la comprobación del hecho y
a la identificación de los partícipes.
Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares, tomar hora del hecho; recoger,
identificar y guardar bajo sello documentos o instrumentos de cualquier clase, que
parezcan haber servido a la comisión del hecho.
Una de las diligencias importantes es la declaración del imputado ante el fiscal o la policía,
renunciando a su derecho a guardar silencio, ya que en el actual sistema es un mecanismo
de defensa, pero que también puede ser usada por el ministerio público como una fuente
de información, siempre que haya sido obtenida en forma libre y espontánea.
1
La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las declaraciones que éstos presten
voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en el sitio del suceso. Art. 275 y 276
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El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea informado en detalle de los
hechos que se le imputan y de os derechos que la ley le franquea. También puede hacerlo
ante la policía, siempre que se encuentre en presencia de su defensor. En caso contrario,
debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía podrá dejar constancia de las
declaraciones que el imputado preste, cuando el fiscal lo autorice bajo su
responsabilidad.
El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado y los demás intervinientes
puedan proponer diligencias de investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos.
El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen las policías. “ Los
funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de
la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se
encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.”
La policía o particulares procederá a la detención sin orden previa, en el caso del art. 129,
para quienes sorprenda a propósito de algunas de las hipótesis de flagrancia del art. 130
CPP.
Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8 hrs. Luego, debe ser
puesto en libertad, salvo que exista una orden de detención vigente en su contra.
Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la investigación y junto con ello la
función policial. Esto quiere decir que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales
están obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el ministerio público no puede
intervenir en la jerarquía interna de la institución, ni en su distribución de trabajo.
Cabe reiterar lo señalado en cuanto a que cuando la ley alude a la policía, se refiere,
indistintamente, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones (PDI) o Gendarmería de
Chile, en este último caso, respecto de los ilícitos cometidos al interior de algún centro
penitenciario.
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CAPITULO IV
ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL
Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito
( hecho punible) podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.
Art. 173 Denuncia. Cualquier persona puede comunicar directamente al ministerio público la
comunicación de un hecho delictivo.
Ésta también puede formularse ante:
Carabineros o PDI
Gendarmería
Ante cualquier tribunal penal.
Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs. siguientes a que toman
conocimiento del ilícito.
Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se someten a la pena impuesta del
art. 494 CP.
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Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene responsabilidad a menos que
hubiere cometido delito con ocasión de la denuncia. (Calumnia) Tampoco tiene derecho a
intervenir en el proceso, salvo que se trate de la víctima.
At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una persona se le imputa un delito, éste
tiene derecho a concurrir al ministerio público, solicitando que se inicie una investigación.
Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el proceso penal y que es una
excepción al principio de inocencia.
De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente
indispensables para asegurar los
CARACTERÍSTICAS
2. Provisionales. Esto es, son temporales y sólo subsisten mientras las circunstancias
que le sirvieron de base también subsistan.
CLASIFICACIÓN
Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser Reales o Personales.
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1. La citación.
2. La detención.
3. La prisión preventiva
Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del imputado, de ciertos delitos
para que comparezca ante el tribunal en un momento determinado, siempre que sea
necesaria su presencia. (Citación judicial)
Sin embargo, el ministerio público también puede citar a ciertas personas ante las
dependencias de la fiscalía, a propósito de alguna investigación en curso. (Citación del MP)
Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos que no merece pena
privativa de libertad.
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La falta de concurrencia del citado pueda dar lugar a su detención en el caso de la citación
judicial o a su traslado compulsivo al ministerio público, en el caso de la citación cursada por
este último órgano. (Arts. 33 y 23 CPP, respectivamente)
Es la privación de libertad de una persona durante un breve lapso, para el sólo efecto
que sea puesta a disposición del tribunal.
El que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta
para la protección de otras personas.
Sin perjuicio de los casos indicados más arriba que autorizan a la policía a practicar la
detención de un imputado, lo habitual es que la detención sea practicada por la policía
o particulares en caso de flagrancia , esto es, en los momentos inmediatos a la
perpetración de un hecho punible. Por tal razón, la ley enumera en el artículo 130
cuáles situaciones deben ser consideradas de flagrancia, pues, se reitera, estos casos
facultan legalmente a detener a un persona . Tales casos son:
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra
persona como autor o cómplice;
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren
como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato
todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre
que no hubieren transcurrido más de doce horas.
a.Detención por orden judicial: Debe conducirse inmediatamente al detenido ante el juez.
También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la detención. De ser así, esto no
impide que se pueda formalizar al imputado o que se soliciten medidas cautelares. Lo
que no es posible es solicitar plazo de ampliación de la detención. (Art. 132 CPP)
Los titulares de esta medida, esto es, quienes pueden solicitarla, son el ministerio público
y el querellante. El tribunal no puede decretarla de oficio.
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2. Que existan antecedentes que justifique la existencia del delito que se investiga.
PARAMETROS LEGALES
cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra;
cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley
señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no;
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del
imputado cuando:
2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN
El fiscal determinará el momento en el cual considera oportuno formalizar, sin perjuicio de que la
formalización propiamente tal, es un acto de garantía para el imputado. Por esta última razón, el
art. 186 CPP permite al imputado solicitar al Juez de Garantía que ordene al fiscal poner a su
disposición los antecedentes de la investigación o, incluso, que le fije un plazo para formalizar.
EFECTOS
En la audiencia de formalización:
El actual CPP establece otras herramientas que permiten evitar la realización de un juicio y
así terminar anticipadamente ciertas causas. Ello con la necesidad de evitar la saturación
del sistema procesal penal cuando se traten de delitos de baja intensidad o cuando hayan
sido cometidos por personas que carecen de antecedentes penales.
1. ACUERDO REPARATORIO
Es una salida alternativa al proceso penal por la que se extingue la acción penal de ciertos
delitos por convenio entre la víctima y el imputado acerca de las reparaciones de los efectos
del delito, aprobado por el Juez de Garantía
Aquellos que sólo afecten bienes jurídicos de carácter patrimonial (estafa, hurto,
apropiación indebida),
en delitos culposos.
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3. El acuerdo debe ser aprobado por el juez de garantía que está facultado para
rechazarlo por resolución fundada en tres hipótesis:
a. cuando el acuerdo verse sobre hechos punibles diversos a los señalados por la ley.
c. Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare que existe un interés público
prevalerte en la continuación de la persecución penal.
El acuerdo debe consistir en una forma de reparar a la víctima por los daños causados
que no necesariamente debe referirse a una cantidad de dinero. (Disculpas públicas,
donación de dinero a una fundación, etc.)
PENAL: Cumplidas las obligaciones del acuerdo se extingue la responsabilidad penal del
imputado y el juez debe llamar a los intervinientes a una audiencia. a fin de decretar el
sobreseimiento definitivo de la causa.
CIVIL: El no cumplimiento del acuerdo faculta a la víctima para solicitar ante el juez de
garantía el cumplimiento incidental conforme a las normas de los arts. 233 y sgts. del
CPC.
CONCEPTO: Es una salida alternativa que consiste en un acuerdo que se produce entre el
fiscal y el imputado, autorizado por el juez de garantía, en orden a suspender el
procedimiento bajo ciertas condiciones a cumplir en un determinado periodo, apercibiendo al
imputado con dejar sin efecto el beneficio de no cumplir el acuerdo.
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Esta salida está contemplada para delitos de escasa o mediana gravedad siempre y cuando
el imputado reúna ciertas características que denotan un escaso compromiso delictual
(persona que no tienen antecedentes penales).
2. Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
Para los efectos de la suspensión condicional el Juez de Garantía debe determinar las
condiciones que se le impondrán al imputado y el periodo de observación que no debe ser
inferior a 1 año ni superior a 3.
El art. 238 CPP señala los tipos de condiciones que pueden imponerse. Ej.: Residir en
un lugar determinado, abstenerse de frecuentar ciertos lugares, pagar una cantidad de
dinero a título de indemnización, obligación de no aproximarse a la víctima, etc. Sin
embargo, existen leyes especiales que contemplan otras posibkles condiciones a imponer
(Por ejemplo, Ley 20.066 sobre VIF; Ley 18.290, ley de tránsito.)
La resolución que apruebe la suspensión condicional del procedimiento es apelable por los
intervinientes.
3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
Este plazo de 2 años puede ser modificado por las partes si al momento de solicitarse por la
defensa un plazo judicial para el cierre de la investigación, el juez accediere a la solicitud,
reduciendo entonces el plazo legal, y transformándose, por tanto, en un plazo judicial. (Art.
234 CPP)
2. acusar, o
En las hipótesis 1 y 3, el tribunal debe citar a una audiencia donde el fiscal comunique su
decisión y, en tal caso, el Juez de Garantía debe:
El cierre forzado tiene lugar al vencimiento del plazo legal o judicial de la investigación, sin
que se hubiere producido el cierre del mismo por parte del Ministerio Público y en ese
contexto el imputado o el querellante soliciten al juez apercibir al fiscal para que proceda
al cierre de la investigación, lo anterior se lleva a efecto en audiencia en la cual el fiscal
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REQUISITOS DE LA REAPERTURA:
Si esta solicitud es acogida por el Juez de Garantía el fiscal debe proceder a llevar a efecto
las diligencias y transcurrido el plazo dado por el juez para el cumplimiento de las mismas, o
transcurrida que sea la prorroga del plazo concedida, en su caso, el fiscal deberá cerrar la
investigación nuevamente y proceder según el art. 248.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
A. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Resolución que pone término al proceso penal cuando concurre una causal legal y que
tiene autoridad de cosa juzgada. Éste puede ser:
• Total, si afecta a todos los imputados de una causa y respecto de todos los hechos
punibles que se investigan.
1. Debe existir una solicitud del Ministerio Público que sea aprobada por el juez de garantía,
solicitud que debe ser resuelta en audiencia, citándose a los intervinientes. En ella el juez
puede cambiar la causal del sobreseimiento solicitado, acogerlo o rechazarlo. Si lo rechaza
el fiscal mantiene la facultad para ejercer alguna de las hipótesis establecidas en el art. 248
letras b) y c) CPP, es decir, puede acusar o ejercer la facultad de no perseverar.
2. debe concurrir una causa legal que haga posible el sobreseimiento definitivo. Las
causales están en el 250 CPP.
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los
motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha
responsabilidad, y
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El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean
imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del
artículo 93 del Código Penal.”
SOBRESEIMIENTO TEMPORAL
También puede ser total o parcial. A diferencia del sobreseimiento definitivo, cuando se
decreta el sobreseimiento temporal el proceso puede reabrirse si varían las circunstancias
que se tomaron en considetración para dictar el sobreseimiento.
1. La solicitud del MP debe ser aprobada por el juez de garantía en audiencia citando a
los intervinientes.
La resolución que sobresee sea temporal o definitiva es susceptible del recurso de apelación
ante la Corte de Apelaciones respectiva.
4. LA ACUSACIÓN
La acusación debe deducirla el fiscal dentro del plazo de 10 días siguientes al cierre de la
investigación o, en el caso de forzamiento de la acusación, dentro del plazo de 10 días
desde que el tribunal autorice al querellante para proceder de conformidad con el art. 258
CPP.
Presentada la acusación, el Juez de Garantía dentro del plazo de 24 horas debe dictar una
resolución fijando día y hora para la celebración de la audiencia de preparación del juicio
oral, la que debe llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días.
Esta resolución se notifica a los intervinientes conforme a las normas generales, pero
tratándose del acusado al momento de su notificación se le debe entregar copia de la
acusación, debiéndose dejar constancia además, del hecho de encontrarse a su disposición
en el tribunal los antecedentes acumulados durante la investigación.
Art. 261 CPP. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia
de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:
3º Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá
hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259 CPP,
NOTIFICACIÓN AL ACUSADO. Art. 262 “Las actuaciones del querellante, las acusaciones
particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más
tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.”
Antes del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha
audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
5. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de
prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el
artículo 259 CPP.
Al inicio de ella, el Juez de Garantía debe hacer una exposición sintética de las
presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.
Luego debe verificar la asistencia de los intervinientes, siendo la presencia del fiscal y
defensor, requisitos de validez de la misma. La ausencia del defensor conlleva a la
declaración de abandono de la defensa, estando autorizado el Juez para aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 287 CPP.
Antes de dictar auto de apertura se debe determinar el objeto del proceso penal, es
decir, los hechos que serán materia de la prueba en el juicio oral y respecto de los
cuales se dictará sentencia definitiva.
También se determinan las pruebas que deben rendirse en juicio. Para ello debe
establecerse cuáles son los hechos, pertinentes, substanciales y controvertidos, con el
objeto de resolver las posibles solicitudes de exclusión de prueba.
EXCLUSIÓN DE PRUEBA
La manifiestamente impertinente.
La resolución que excluye el ofrecimiento de prueba por este último motivo, es apelable
sólo por el Ministerio Público. Respecto de las demás causales no tiene cabida el recurso
de apelación.
Son acuerdos entre los litigantes para excluir de la prueba determinados hechos que se
dan por acreditados y que no serán discutidos en juicio.
Este acuerdo debe ser promovido en conjunto por el fiscal, querellante y el imputado en
audiencia de preparación de juicio oral ante el juez de Garantía.
Las convenciones probatorias solo pueden fijarse respecto a hechos, nunca sobre aspectos
de derecho y al momento de su aprobación el Juez de Garantía debe velar por el derecho
del imputado en cuanto a que entienda las consecuencias de la convención probatoria. Por
ello, si bien para algunos autores la presencia del imputado no es indispensable para esta
audiencia, si lo resulta en el evento de que el fiscal y la defensa quieran arribar a una
convención probatoria.
del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de
provocar decisiones contradictorias.
cuando fuere previsible que la persona de quien se requiere como prueba esté
imposibilitada de concurrir al juicio oral. Para recibir esta prueba, e juez de Garantía debe
citar a una audiencia especial
Para recibir la prueba, el Juez de Garantía citará a una audiencia especial para la recepción.
Igualmente al término, el tribunal deberá devolver a los intervinientes los documentos que
hayan sido acompañados durante el proceso.
El auto de apertura de juicio oral debe reunir las menciones del art. 277 CPP y será remitido
al tribunal oral dentro de las 48 hrs. siguientes al momento que quedare firme, debiendo
ponerse a disposición de ese tribunal las personas sometidas a medidas cautelares
personales o reales.
Como se dijo, esta resolución (sentencia interlocutoria de 2º grado) sólo es susceptible del
recurso de apelación, por parte del ministerio público, por exclusión de pruebas decretadas por
causal de prueba ilícita.
A continuación, con la finalidad de ilustrar los temas tratados, se adjunta un modelo real de auto
de apertura de juicio oral
VISTOS:
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PRIMERO: Dése curso al Auto de Apertura del Juicio Oral ante el Sexto Tribunal del Juicio Oral
en lo Penal de Santiago, para conocer la acusación deducida por el Ministerio Público,
representado por doña Pamela Bustamante Lazo, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local N° 14,
especializada en delitos de robo, domiciliada en Gran Avenida N° 3814, Comuna de San Miguel,
en la causa judicial Rol Único de Causa N° 0900914728-1, Rol Interno Tribunal N° 5982-2009,
en contra de los acusados: EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ, chileno, taxista,
cédula de identidad N° 4.664.238-4, nacido el 8 de diciembre de 1941, domiciliado en Pasaje
Tirandente N° 12.434, comuna de La Pintana, actualmente con medidas cautelares del artículo
155 del Código Procesal Penal; representado por la Defensora Penal Público Rosa Álvarez
Cortez, domiciliada en calle Enrique Mac-Iver N° 370, piso 11, Santiago, en contra de JAIME
ANDRÉS MARAY BECERRA, chileno, chofer, cédula de identidad N° 9.907.174-5, nacido el 22
de marzo de 1967, domiciliado en calle Isabel Riquelme N° 12.558, comuna de La Pintana,
actualmente sin medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal; representado
por la Defensora Penal Público Viviana Hinostroza Ojeda, domiciliada en calle Enrique Mac-Iver
N° 370, piso 11, Santiago y en contra de JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, chilena,
feriante, cédula de identidad N° 13.937.154-2, nacida el 16 de octubre de 1979, domiciliada en
Pasaje Tirandente N° 12.571, comuna de La Pintana, representada por la Defensora Penal
Público Viviana Hinostroza Ojeda, domiciliada en calle Enrique Mac-Iver N° 370, piso 11,
Santiago.
Los hechos de la acusación son los siguientes:
El día 25 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, en el interior del inmueble ubicado en
calle Tirandente N° 12.571, comuna de La Pintana, inmueble de la imputada JOHANNA
ANDREA ALLENDE CASTRO, personal policial sorprendió teniendo en su poder, guardando y
poseyendo la camioneta placa patente RL-4721, marca Nissan, que mantenía encargo por robo,
a los imputados JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN
GONZÁLEZ y JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA, conociendo todos o no pudiendo menos que
conocer el origen ilícito de dicha especie. Acto seguido, personal policial sorprendió a la
imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO al interior del inmueble ubicado en Pasaje
Tirandente N° 12.434, comuna de La Pintana, domicilio que a veces compartía con el imputado
GUZMÁN GONZÁLEZ teniendo en su poder sin las autorizaciones competentes una escopeta
tipo artesanal, sin marca, adaptada para calibre 32, más 19 cartuchos de escopeta calibre 32, un
cartucho de escopeta calibre 12; 26 proyectiles de revólver sin percutir calibre 32, corto, 33
proyectiles de pistola calibre 6.25, un tag, y documentos personales de una persona de nombre
Daniel Julio Larroquette Vassallo.
A juicio del Ministerio Público se configuran los siguientes delitos; respecto de todos los
imputados se configura el delito de Receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 BIS
A en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal. Además, respecto de la imputada
JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, los delitos de Tenencia ilegal de arma de fuego
prohibida y Tenencia ilegal de municiones, previstos y sancionados en los artículos 13 y 9,
respectivamente de la Ley de control de armas N° 17.798, en relación con los artículos 2 y 3 de
la misma ley.
Grado de desarrollo de los delitos en opinión del Ministerio Público es de CONSUMADO y la
participación en el delito de receptación les correspondería a título de autores, a todos los
acusados. Por su parte, respecto de la imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, por
los delitos de Tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y Tenencia ilegal de municiones, la
participación que le correspondería también lo sería a título de autor, en ambos casos como
ejecutores de los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal.
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a.-Prueba testimonial:
2. IVÁN ANTONIO JELDRES SILVA , empleado público, con domicilio en Baldomero Lillo N°
1901, comuna La Pintana. 41° Comisaría de Carabineros de La Pintana, El testigo depondrá
sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos. En especial depondrá
sobre las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la comisión de todos los delitos
materia de la acusación, circunstancias de la detención de los acusados, especies, armas y
municiones incautadas, diligencias efectuadas y todo cuanto le conste sobre los hechos materia
de la acusación.
sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos. En especial depondrá
sobre las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la comisión de todos los delitos
materia de la acusación, circunstancias de la detención de los acusados, especies, armas y
municiones incautadas, diligencias efectuadas y todo cuanto le conste sobre los hechos materia
de la acusación.
Se deja constancia para los fines de registro que la defensa del acusado se valdrá de todos y
cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al presente
auto de apertura de juicio oral, adicionalmente se valdrá de la prueba documental consistente
en:
al vehículo placa patente única RT2600-2005, automóvil Nissan Sentra 2 exsaloon 1.6 inscrito a
nombre de EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ.
2. Un certificado de inscripción padrón correspondiente al vehículo placa patente RT2600-
2005, a nombre de EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ.
En uno y otro caso, se deja constancia para los fines de registro que la defensa de los acusados
se valdrán de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público e
incorporados al presente auto de apertura de juicio oral, adicionalmente y de forma especial la
defensa de la imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO se valdrá de la prueba
documental consistente en:
1. Un informe pericial balístico sierra N° 60539, meta peritaje ofrecido por el Ministerio
Público e incorporado al presente auto de apertura de juicio oral extendido con fecha 11 de
marzo de 2010 por la ingeniero civil en minas doña María Rosa Soto Paz.
Del mismo modo, la defensa del acusado JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA, se valdrá de la
siguiente prueba testimonial:
TERCERO: Devuélvase a los intervinientes los documentos que hubieren sido acompañados al
Tribunal durante este procedimiento.
QUINTO: Póngase a disposición del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al
acusado EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ, quien, se encuentra, actualmente,
sometido a las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, apercibido del
artículo 26 del Código Procesal Penal. A JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA, sin medidas
cautelares y JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, quien actualmente se encuentra
sometida a las medidas cautelares de las letras c) y d) del artículo 155 del Código Procesal
Penal y ha sido apercibida de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal en
relación a la audiencia de juicio oral que corresponda. Se deja constancia, sin embargo, que los
tres imputados estuvieron privados de libertad el día de su detención, adicionalmente la
imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO estuvo sometida a la medida cautelar de
prisión preventiva desde el día 25 de septiembre de 2009 a la fecha de la celebración de la
presente audiencia, oportunidad en la que se alzó dicha medida cautelar y se le impusieron las
del artículo 155 del Código Procesal Penal ya mencionadas.
Dictado por don JAIME IVÁN SALAS ASTRAIN, Juez Titular del 15° Juzgado de Garantía de
Santiago.
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6. JUICIO ORAL
Para entrar a conocer del juicio oral el presidente del tribunal deberá establecer la sala que va
a conocer del respectivo juicio, una vez que llegue al tribunal el auto de apertura desde el
respectivo Juzgado de Garantía.
Establecido el día del juicio, se deberá proceder a citar al juicio a todos los testigos y peritos
que estén contenidos en el auto de apertura.
El tribunal antes de dar inicio al juicio, deberá verificar la presencia de los intervinientes en la
audiencia y de todos los citados a ella. Si la defensa no concurriere, el tribunal deberá
declarar el abandono de la defensa y suspender hasta por 5 días el juicio, con la finalidad
de que el nuevo defensor designado asuma la defensa.
En caso de inasistencia del querellante, se deberá declarar el abandono de la querella.
Al inicio del juicio oral, el Juez Presidente de la sala deberá hacer una breve relación de la
acusación y/o acusación particular, contenida en el auto de apertura.
Con posterioridad a ello, el presidente de la sala deberá dar la palabra en primer lugar al
fiscal y luego al defensor, para que efectúen sus alegatos de apertura. Dichos alegatos son
una breve relación que hacen los intervinientes del contenido de sus pretensiones.
Tras los alegatos de apertura, el tribunal deberá recibir la prueba, comenzando por la del
ministerio público y querellante, si lo hay; luego corresponderá su turno a la de la defensa. Sin
perjuicio de ello, al inicio del juicio el imputado puede declarar como mecanismo de defensa
y será interrogado por el defensor y contrainterrogado por el fiscal y querellante, si lo hay.
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Todos los testigos son hábiles para declarar y la parte que los presente debe hacer las
preguntas necesarias para dar credibilidad a su prueba. El tribunal deberá tomarles, al inicio
de su exposición, el juramento o promesa, excluyéndose a los menores de edad e imputados.
La parte que presenta al testigo deberá hacer preguntas genéricas y abiertas para así
lograr que su testigo exponga su relato.
En el evento que la parte que los presenta haga preguntas directas o sugestivas, la
contraparte podrá objetar dichas preguntas. Este incidente será resuelto por el tribunal en
el acto.
Terminada la prueba, se debe dar la palabra a los intervinientes para los alegatos de clausura.
En éstos los intervinientes deben reiterar sus pretensiones incorporando ciertos elementos
del juicio que sirvan para acreditar sus pretensiones.
Terminados los alegatos, el tribunal debe proceder a deliberar en privado y sólo podrá
condenar al imputado cuando haya adquirido a partir de los medios de prueba rendidos la
convicción, más allá de toda duda razonable, de que ha correspondido al acusado
participación en calidad de autor, cómplice o encubridor. (Arts. 340 y 343 CPP)
Si durante la deliberación el tribunal oral quisiere darle a los hechos o a la participación una
calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, deberá reabrir la audiencia y dar
la palabra a los intervinientes a fin de debatir sobre una eventual recalificación.
Luego de la deliberación, el tribunal oral deberá dar su veredicto de absolución o condena,
fijando día y hora para la lectura del texto completo de la sentencia, plazo que no exederá de 5
días, ampliable en su caso. (Art. 344 CPP)
Si el veredicto es absolutorio, se deben alzar de inmediato las medidas cautelares que se
encuentren vigentes.
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En caso de condena, puede citar el tribunal a una audiencia con el fin de debatir aspectos
relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena. Esta audiencia no altera el plazo
para la lectura de la sentencia.
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CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
I. - NOCIONES GENERALES
De todo hecho punible perpetrado nace una acción para perseguir a sus culpables, por ello el
legislador, por la entidad o gravedad del delito, o más bien, por la particularidad del bien jurídico
que se ve afectado, ha ideado clasificar las acciones penales en las siguientes:
La penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial y que
deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, es la regla general; y
Asimismo, en una mixtura de ambas, el legislador idea los delitos de acción pública previa
instancia particular, es decir, se trata de acciones penales públicas, pero, a diferencia de las
primeras, requieren para nacer, al menos la denuncia del ilícito por parte del ofendido a la
justicia, al ministerio público y a la policía.
Una de las claras diferencias entre los delitos que conceden acción penal pública de los que
conceden la privada o particular, es que la primera no se extingue por la renuncia de la persona
ofendida, cosa que sí ocurre tratándose de los últimos ilícitos.
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La acción penal pública la puede ejercer cualquiera, es más, en algunos casos ciertas personas
están obligadas a efectuar la denuncia, bajo amenaza de sanciones penales y civiles si no lo
hicieran dentro de un breve plazo2.
Esta acción pública, además, sólo puede iniciarse de oficio por el ministerio público, por
denuncia o por querella.
La acción penal privada, en cambio, sólo comienza con la interposición de querella por parte de
la persona habilitada para promover tal acción penal particular, ante el juez de garantía
competente.3
Como una idea principal, está el señalar que tratándose de delitos de acción penal pública, ellos
normalmente debieran tramitarse en el procedimiento ordinario que ideó el legislador, empero,
ello no siempre es así y pueden perfectamente ser conocidos a través de los denominados
procedimientos especiales, como son, el abreviado, el simplificado y el monitorio.
La otra idea que subyace a la anterior, es que, tratándose de delitos de acción penal privada,
ellos serán encausados a través de otro de los procedimientos especiales, que es el llamado
procedimiento por delito de acción penal privada, regulado en los artículos 400 a 405 del CPP y
supletoriamente, por las normas del procedimiento simplificado, con excepción del artículo 398
del mismo cuerpo legal.
En suma y como una referencia genérica, podemos sostener que en este CPP, se contemplan
tres procedimientos especiales públicos (abreviado, simplificado y monitorio) y un procedimiento
especial privado (procedimiento por delito de acción privada).
Todos los procedimientos señalados, tienen algunas particularidades que en general comparten,
así, podemos decir, que todos ellos son de competencia exclusiva del Juez de Garantía,
donde aquél los conoce como juez unipersonal, además, todos aparecen como mecanismos de
salida distintos al juicio oral, que se justifican, para dar una mayor celeridad en la resolución de
las diferentes investigaciones criminales que ahora incoa el Ministerio Público.
2
Ver artículos 175 a 178 del CPP
3
Ver artículo 400 CPP
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El legislador nos señala, en síntesis, en el Mensaje 5 del Código Procesal Penal 6 que “….se
propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas
posibilidades de solución a los conflictos de que conoce…” y luego agrega, “…se propone la
creación de algunos procedimientos simplificados en que por la vía de acuerdos entre todos los
intervinientes7 o de algunos de ellos, se supriman etapas del curso ordinario del
procedimiento…”
Como puede observarse de las citas del mensaje, el legislador entendió que hoy día debe
coexistir un procedimiento ordinario de aplicación no tan generalizada, que terminará
normalmente en un juicio oral, diferenciándose allí tres etapas, una fase de investigación, una
intermedia y la de juicio oral propiamente tal y otros procedimientos, más breves en su
tramitación, donde algunas de las etapas son omitidas, en aras de un procedimiento más
acelerado, pero no por ello menos justo.
Hay una gran diferencia entre el procedimiento de ordinaria aplicación, esto es el juicio oral y los
tres especiales que trataremos a continuación, algo ya adelantamos sobre el particular y, es que
el primero de ellos es de competencia exclusiva de un tribunal colegiado, esto es de un tribunal
de juicio oral en lo penal, los demás, recaen en jueces unipersonales de un tribunal distinto, ello
es, el juez de garantía.
Pese a que el artículo 1 del CPP reconoce como derecho de todo imputado el tener un juicio
previo, oral y público, el mismo Código reguló otros procedimientos alternativos de aquél, que no
pretenden sino, evitar el colapso del sistema.
4
El CPP define hoy a la víctima en el artículo 108, señalando que se considera aquella al ofendido por el delito.
5
Ver en el mensaje del Código Procesal Penal, apartado 4) Salidas alternativas y procedimientos abreviados
6
Código Procesal Penal, en adelante, en esta obra se abreviará CPP
7
Nota del autor: el artículo 12 del CPP nos señala que los intervinientes son: el fiscal, el imputado, el defensor, la
víctima y el querellante
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Si nos quedáramos con la simple comparación de los artículos 16 y 18 del COT, pareciera a
primera vista que el problema del ámbito de aplicación del juicio oral, del procedimiento
abreviado, del juicio simplificado y del procedimiento monitorio es relativamente sencillo, sin
embargo, aquello que a simple vista parece tan simple, en la práctica no lo es.
En seguida, el procedimiento abreviado se aplica para simples delitos con penas que
comprenden todo el presidio menor, desde su grado mínimo, esto es, de 61 días hasta los 5
años, esto es, considerando la pena en concreto que el fiscal requiera, puede tratarse
perfectamente de un crimen donde el fiscal requiera una pena de simple delito, por la
concurrencia de atenuantes de responsabilidad criminal.
Luego, el procedimiento simplificado se aplica tratándose de simples delitos, con penas de hasta
presidio o reclusión menor en su grado mínimo, esto es, hasta 540 días.
Por último, el procedimiento monitorio se aplica para las faltas penadas con multa.
Las normas del COT, sin embargo, le otorgan competencia a los tribunales orales en lo penal,
para conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, esto es, desde 61 días a presidio
perpetuo calificado, salvo aquellas por simple delito que sean de competencia del juez de
garantía.
Es decir, si un simple delito es de competencia del juez de garantía, ya sea por aplicación del
procedimiento abreviado (61 días a 5 años) o por aplicación del simplificado donde requiera una
pena de hasta 540 días, se excluye la competencia del tribunal oral.
Sin embargo, y como ya se adelantó, los jueces de garantía también pueden llegar a conocer de
crímenes vía procedimiento abreviado, cuando el fiscal requiera una pena menor a la asignada
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por la ley para el delito de que se trate, al concurrir atenuantes bastantes que los hagan aplicar
dicho procedimiento y la pena hasta de 5 años.
1.1.- Concepto.
El profesor Germán Hermosilla Arriagada ha señalado que “el procedimiento abreviado es una
forma especial de tramitar y fallar, sumariamente, los hechos que han sido motivo de la
investigación y acusación fiscal y particular, dentro de la misma audiencia de preparación de
juicio oral o en una audiencia especialmente fijada al efecto, en lugar de serlo a través del juicio
oral. Se trata, pues, de un procedimiento sustitutivo del juicio oral, cuya brevísima tramitación le
corresponde al Juez de Garantía, quien, además, deberá dictar la sentencia definitiva. La
petición de su aplicación le compete únicamente al fiscal, nadie más puede hacerlo; pero si no
se cuenta, además, con la aprobación del acusado, no existe posibilidad de su utilización”. 9
8
Véase también sobre el particular el Libro sobre Procedimiento Abreviado de los autores Francisco Hermosilla
Iriarte y Rodrigo Cerda San Martín, Editorial Metropolitana año 2002.
9
Nuevo Procedimiento Penal, Tomo III, Germán Hermosilla Arriagada, colección guías de clases N°18, Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central, Pág.111
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de que las partes puedan acordar una forma de procedimiento diversa, y, proceder a un
debate rápido frente al juez encargado de controlar la investigación, al término del cual
pronunciará la sentencia”10.
Este procedimiento, por tanto, supone un acuerdo entre el acusado y el fiscal, homologado en
sede jurisdiccional, en virtud del cual el primero renuncia voluntariamente a un posible juicio oral
y acepta expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la
investigación en que se funda; y el segundo solicita al Juez de Garantía la imposición de una
pena que no exceda de cinco años. En el evento que la sentencia sea condenatoria, el Juez de
Garantía no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público.
Entre las características de este procedimiento especial, pueden señalarse las siguientes:
En este evento, opera como descongestionante del sistema, al llevar a procedimientos más
simples, más rápidos, menos complejos y más baratos la solución del conflicto penal. En lo que
respecta a la producción y control de calidad del material probatorio necesario para dictar
sentencia, se elimina el debate oral, público y contradictorio. Aquí subyace la pugna entre
eficiencia versus garantías; Estado versus individuo.
Una de las bases fundamentales que sustenta el nuevo sistema acusatorio es la racionalización
del procedimiento, esto es su utilización de un modo eficiente, empleando en la justa medida y
según corresponda los mecanismos de selectividad penal, las salidas alternativas y los
procedimientos especiales. Por ello, los actores institucionales del nuevo modelo, deben velar no
sólo por la rigurosidad jurídica, sino también por la optimización administrativa de los recursos
10
Definición contenida en la página de Internet de la Defensoría Penal Pública “www/defensoríapenal.cl”
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asignados. En efecto, si todas las investigaciones policiales exitosas fueran conducidas por los
Fiscales hacia el juicio oral y público, sencillamente el sistema colapsaría.
Bien se ha dicho que hay una única llave que abre la puerta del procedimiento abreviado y ella le
pertenece al Fiscal.
1.2.3.- La iniciativa del Ministerio Público puede manifestarse sólo en dos momentos:11
1.2.4.- Implica para el acusado la renuncia de su derecho a tener un juicio previo, oral y
público.13
Por ello, el procedimiento abreviado disminuye las garantías, desde ya el derecho de defensa se
ve seriamente menoscabado, pues el acusado queda impedido de rendir pruebas, no le es
posible refutar fácticamente los elementos de convicción que obren en la investigación oficial;
11
Ver artículo 407 CPP
12
Ver artículo 259 literal h) CPP
13
Ver artículo 1 CPP
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Por lo señalado, se hace indispensable que el acusado conozca a cabalidad los hechos materia
de la acusación, así como los antecedentes de la investigación, para que de ese modo sea
capaz de sopesar el riesgo probable de condena que conlleva este procedimiento y aceptar libre
y voluntariamente la renuncia a juicio.
El artículo 412 del CPP dispone expresamente que si la sentencia es condenatoria, ella no
puede imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el órgano acusador.
14
Emilio Pfeffer U., ob.cit.pág.393
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El artículo 407 del CPP permite a los acusadores modificar su libelo o la pretension inicial así
como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación conforme al abreviado.
La pena privativa de libertad requerida por el Fiscal no puede ser superior a cinco años de
presidio o reclusión menores en su grado máximo. Si se trata de otras penas de distinta
naturaleza, no hay limitación, pues el artículo 406 inciso 1° del CPP habla de “... cualquiera fuere
su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas” 15.
1.3.2.- La aceptación por parte del acusado de los hechos materia de la acusación y
de los antecedentes de la investigación que la fundaren.
Para que el acusado pueda aceptar informadamente es preciso que tenga cabal conocimiento
de los hechos materia de la acusación, que comprenden tanto el hecho punible como la
participación, así como también los antecedentes de la investigación.
15
Se ha discutido sobre el particular, precisamente porque se sabe que la pena superior que puede pedir el fiscal
es la de 5 años, pero, que ocurre si pide una pena de presidio menor en su grado mínimo en relación con el
procedimiento simplificado que parece en su redacción del 388 CPP hacer aplicable en ese caso (61-540 días) sólo
aquél. Sin embrago, de una lectura atenta del artículo citado, parece desprenderse claramente la excepción, esto
es, salvo que ante dicha pena, se sometiere el asunto a las normas del procedimiento abreviado.
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En razón de los efectos que genera para el acusado el procedimiento abreviado, el Código ha
previsto medidas de resguardo que tiendan a asegurar la manifestación libre de esta
conformidad, es por ello que el Juez de Garantía debe asegurarse que tal consentimiento se
presta en forma libre y voluntaria, consultándole si conoce su derecho a exigir un juicio oral, si
conoce los términos del acuerdo y sus consecuencias, si ha sido objeto de coacciones y
presiones indebidas por parte del Fiscal o de terceros.
El Fiscal debe proponer al acusado y su defensor una pena que resulte tan atractiva que lo
induzca a reconocer los hechos materia de la acusación y a renunciar al juicio oral. Si ello no
fuere así, ningún imputado optaría por el abreviado.
Señala el artículo 410 del CPP que el Juez aceptará la solicitud cuando los antecedentes de la
investigación fueren suficientes para proceder conforme a las normas del procedimiento
abreviado, la pena solicitada por el Fiscal en concreto se ajuste a los límites legales y verificare
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que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y
voluntariamente.
El consentimiento del acusado recae entonces sobre los siguientes aspectos que el Juez debe ir
verificando o chequeando:
que conoce su derecho a ir a un juicio oral y pese a ello renuncia a tal garantía;
que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera
significarle (en otras palabras, que acepta los hechos de la acusación y los antecedentes de la
investigación que en ellos se fundan y la probable pena que le correspondería si en suma fuera
condenado);
Las decisiones en este sentido han fluctuado entre un control intenso de legalidad de los
requisitos del acuerdo (calificación jurídica del hecho; pena correspondiente al delito imputado;
coincidencia con los límites legales), que implica de parte del Juez la expresión de una opinión
jurídica propia sobre el fondo y un control de legalidad menos fuerte, de mera plausibilidad o
razonabilidad jurídica de la calificación efectuada inicialmente por el Fiscal, como dice el profesor
Jorge Mera Figueroa “que exista un piso jurídico sensato”.
Cualquiera sea la alternativa que el Juez adopte, no debe dejar de considerar en su decisión los
principios del sistema procesal penal que nos rige (racionalización, simplificación del
procedimiento, diversificación de la respuesta punitiva del Estado frente a la criminalidad,
eficacia, legalidad, garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, en especial del
imputado y de la víctima), los objetivos de la investigación, los derechos e intereses de los
intervinientes, los fines de la aplicación de este procedimiento especial y las funciones del
Ministerio Público y del Juez de Garantía.
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El Fiscal es el persecutor penal y dentro de sus facultades llega a una negociación con el
imputado, a través de la cual disminuirá su pretensión punitiva recibiendo como contrapartida un
menor riesgo de absolución y un menor desgaste de energías y recursos que significa el
procedimiento abreviado versus el juicio oral. Para que el procedimiento abreviado sea
operativo, la ley les ha otorgado a los fiscales un cierto grado de discrecionalidad, para ofrecer al
imputado una penalidad que le pueda resultar atractiva.
De acuerdo a lo sostenido por el profesor Mera la excesiva rigidez del control puede llevar a los
Fiscales a buscar otras soluciones técnicamente factibles, como el archivo provisional antes de
la judicialización, constatado que sea el desinterés de la víctima en la persecución.
También se precisa el concurso del querellante, quien puede asumir dos posiciones al respecto:
Derechamente está de acuerdo con la solicitud del Fiscal, lo que se refleja en su propia
acusación particular, en ese caso no hay problema. Demás está decir que el querellante que es
acusador particular nunca puede pedir ir al procedimiento abreviado;
En su acusación particular efectúa una calificación jurídica de los hechos, atribuye una
forma de participación o señala circunstancias modificatorias de responsabilidad penal diferentes
de las consignadas por el Fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena por él
solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406 CPP. 16
Pero, aún en este último caso, si el Juez de Garantía no estima fundada la oposición del
querellante, puede acceder a ir al procedimiento abreviado, cuando además se den los otros
requisitos legales.
16
Ver artículo 408 CPP
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Por último, si el Juez estima que no se reúnen los requisitos legales, o si considera fundada la
oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de
apertura de juicio oral.
En esta última hipótesis se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del
acusado y la aceptación de los antecedentes de la investigación, como tampoco las
modificaciones de la acusación o de la acusación particular.
Es más, el Juez debe disponer que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión
y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar lectura ni incorporar como medio de
prueba al juicio oral ningún antecedente relativo con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de la tramitación de un procedimiento abreviado. 17
El Juez aceptará la solicitud del Fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la
investigación fueren suficientes para proceder conforme a este procedimiento, la pena solicitada
por el Fiscal no supere los cinco años y verificare que el acuerdo ha sido prestado por el
imputado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Finalmente, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y
resolución de la solicitud sean eliminadas del registro.
De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar lectura ni incorporar como medio de
prueba al juicio oral ningún antecedente relativo con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de la tramitación de un procedimiento abreviado (arts. 410
inciso final y 335 del CPP).
Al inicio del procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate, otorgará la palabra al Fiscal,
quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la
investigación que la fundamentaren.
Se aplican supletoriamente las normas comunes previstas en el Código Procesal Penal y las
disposiciones del procedimiento ordinario (art. 415 CPP).
Terminado el debate el Juez dictará sentencia, que puede ser absolutoria o condenatoria
y debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 413 CPP.
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Por disposición legal el Juez no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la
requerida por el Fiscal o el querellante en su caso.
Procede la aplicación de las medidas alternativas concedidas en la Ley de acuerdo a las reglas
generales. (Remisión condicional de la pena, reclusión nocturna, libertad vigilada)
2.1. - CONCEPTO
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Este segundo procedimiento especial, está tratado por el legislador en los artículos 388 a
399 CPP.
El profesor Germán Hermosilla Arriagada 18 señala que: “El procedimiento simplificado tiene por
objeto que el juez de garantía conozca y falle, en forma oral, breve y concentrada, determinados
asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo que no requieren de las mismas actuaciones
y plazos para ser conocidos y resueltos que la acción penal pública por crimen o simple delito”
Lo primero que señala el legislador es que el procedimiento simplificado lo aplicarán los Jueces
de Garantía para conocer y fallar las faltas.
18
Germán Hermosilla Arriagada, Nuevo Procedimiento Penal, Tomo IV, Colección Guías de Clases N°20, Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central, año 2002, Pág.97
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Nace sólo a petición del ministerio público, aquél es quien únicamente puede decidir ir a este
procedimiento y cuándo presenta un requerimiento al Juez de Garantía;
c) la iniciativa de aplicación del simplificado puede ser por escrito o en forma verbal
No es que el fiscal aquí presente un escrito ante el juez de garantía señalándole que va a usar el
simplificado, sino que simplemente presenta un escrito que se llama “requerimiento”, que está
tratado en el artículo 391 del CPP, en cuanto a su contenido y señala que deberá contener:
ii. - una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar
de comisión y demás circunstancias relevantes;
Sin embargo, el artículo 393 bis CPP autoriza también que en la audiencia de control de
detención el fiscal requiera verbalmente al imputando de procedimiento simplificado ante el Juez
de Garantía cuando se trate de faltas o simples delitos flagrantes.
Como sea, el requerimiento importa una decisión del ministerio público de llevar a la justicia una
investigación criminal por una falta penal o un simple delito en contra de una persona
determinada, luego importa una decisión que tiene efectos jurisdiccionales y “reemplaza” en
cierta forma este escrito a la acusación penal, escrito que se presenta en el procedimiento
ordinario dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación.
Si apreciamos, los requisitos de este requerimiento, en relación con el contenido de la acusación
penal, lógicamente son menores, pero el literal b) del artículo 391 del CPP, establece que el
fiscal debe tener claro a esa altura, el hecho criminoso que le atribuye al imputado, con
indicación del tiempo y lugar de comisión y las demás circunstancias relevantes, añadiendo el
literal c) de la norma citada, que además debe citarse la disposición legal infringida y por último,
la exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, según dispone
la letra d) del citado artículo del CPP.
f) Si existe juicio oral simplificado, se le aplican supletoriamente las normas que regulan
el juicio oral ordinarioEl artículo 389 del CPP señala que supletoriamente, esto es, en todo
aquello no contemplado expresamente en este procedimiento, se aplican las normas del Libro II
de este Código, que no son otras que las del juicio oral, pero el legislador agrega, “en cuanto se
adecuen a su brevedad y simpleza”.
Pudiésemos hablar de tres fases dentro del juicio oral: la primera donde las partes hacen sus
alegatos de apertura, la segunda, donde ellos presentan la prueba y la tercera, donde concluyen
con sus alegatos de clausura.
En lo referente a las normas relativas a la incorporación de la prueba del juicio oral, esto es,
testigos y peritos, se sigue igual suerte en el procedimiento simplificado, aplicándose el artículo
329 del CPP.
R.U.C. 0900311182-K
13.496.802-8
Cédula de Identidad:
PASAJE LA ESTRELLA N° 14.820- LA
PINTANA
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Domicilio:
De conformidad a lo señalado en el artículo 390 del Código Procesal Penal, vengo
en dejar sin efecto la formalización de la investigación, con el objeto de proceder de
acuerdo a las normas del procedimiento simplificado.
POR TANTO: ruego a US tenerlo presente.
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El día 1 de Abril de 2009, alrededor de las 23:00 horas, en la intersección de calle Los Jesuitas
con Tierra Santa, comuna de La Pintana, el imputado ABEL JESUS PALMA GONZALEZ, tras
una discusión con Cristián Alejandro Campillay Palominis, conviviente de su hermana y quien
estaba acompañado de ésta, Alejandra Francisca Palma González, procedió a amenazar al
primero diciéndole “ maricón culiao, te voy a pegar y te voy a matar” procediendo además a
amenazar a su hermana diciéndole “ que mirai maraca culia, te voy a matar también”
procediendo luego a tomar un palo y agredir con el mismo a la víctima Cristián Campilay,
causándole lesiones clínicamente menos graves.
4.-PARTICIPACIÓN CRIMINAL:
POR TANTO: conforme a las disposiciones legales citadas y según lo dispuesto en el artículo
388 y siguientes del Código Procesal Penal, PIDO A U.S. se tenga por presentado requerimiento
en procedimiento simplificado en contra de ABEL JESUS PALMA GONZALEZ, ya
individualizado, acogerla a tramitación, citar a los intervinientes y testigos a juicio y ordenar la
notificación de la resolución que así lo declare en los términos del artículo 390 y siguientes ya
citados del Código Procesal Penal.
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SEGUNDO OTROSI: Sírvase US. citar a la audiencia de juicio simplificado a los siguientes
testigos y peritos, presentados por la el Ministerio Público, bajo el apercibimiento contemplado
en el artículo 33 del Código Procesal Penal:
Testigos:
TERCER OTROSI: Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 27 del Código Procesal
Penal, solicito a US. disponer de la notificación a esta Fiscalía, domiciliada en Gran
Avenida José Miguel Carrera N° 3.814, vía correo electrónico a la dirección
emaira@minpublico.cl con copia a gheresi@minpublico.cl.
3. - EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.-
En efecto, el artículo 388 del citado cuerpo legal, nos indica que: El conocimiento y fallo de las
faltas se sujetará al procedimiento previsto en ese título.
El procedimiento a aplicar no es, en principio, aquél que le da el nombre al referido Título I del
Libro IV. (Procedimiento Simplificado), sino que debemos ir al artículo 392 CPP. en donde se
regula expresamente la materia.
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Si bien, sabemos que el procedimiento monitorio se aplica a las faltas, el inciso 1° del artículo
388 del CPP. , nos puede llevar a una confusión en orden a entender que ciertas faltas se
tramiten vía procedimiento simplificado, ya que, la redacción del inciso 1° del artículo 392 puede
conducirnos a ello.
¿Por qué lo anterior? la respuesta es simple, por cuanto, el inicio de la referida disposición
consigna que: “ Tratándose de las faltas que debieren sancionarse sólo con la pena de
multa…”, se aplica lo preceptuado en el artículo en comento.
Al respecto cabe precisar que después de la entrada en vigencia del CPP, se dictaron
disposiciones legales que derogaron las penas privativas de libertad, léase prisión, a los hechos
delictivos constitutivos de faltas penales, estableciéndose únicamente penas pecuniarias para
estas infracciones punibles.
3.2.- Tramitación.-
Una vez que el fiscal recibe una denuncia por un hecho constitutivo de una falta penal,
deberá presentar ante el Juez de Garantía competente un requerimiento el que deberá contener
las menciones del artículo 391 del CPP y además : “una proposición sobre el monto de la multa,
que debiere imponerse al imputado”.
¿Quién presenta el requerimiento tratándose de las faltas que señala el artículo 390 inciso 2° del
CPP.? Las faltas que señala la referida disposición son las indicadas en los artículos 494 N°5 y
496 N°11 del Código Penal, esto es, la falta de lesiones leves y la injuria liviana respectivamente.
De una primera aproximación al aludido artículo 390, la respuesta pareciera ser sencilla: “sólo
podrán efectuar el requerimiento las personas a quienes correspondiere la titularidad de la
acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del CPP”. Es decir, el personalmente
ofendido por la lesión leve o el afectado por la injuria liviana debería redactar un requerimiento
en los términos del artículo 391 del CPP, además de impetrar una proposición sobre el monto de
la multa.
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Analizando la disposición diremos que respecto de las lesiones leves, en nuestro concepto, de
una interpretación sistemática de la normativa procesal penal, además de una lectura armónica
e integral del inciso 2° del citado artículo 390 y del carácter técnico del requerimiento, se ha
entendido que le corresponde al fiscal confeccionar y presentar el libelo en cuestión, como titular
de la acción penal, siempre y cuando el ofendido por el ilícito hubiere denunciado el hecho a la
justicia, al ministerio público o a la policía, de conformidad al prescrito en el artículo 54 del CPP.
En relación con la falta del artículo 496 N°11 del Código del ramo, y por los mismos argumentos
indicados precedentemente, y en especial por el tenor del artículo 55 letra B) y 400 del CPP,
estimamos, que la confección y presentación del requerimiento le corresponde a la persona que
le compete la titularidad de la acción, esto es, la afectado por la injuria liviana, ya que, estamos
en presencia de un ilícito de acción penal privada, la cual –como sabemos- sólo podrá ser
ejercida por la víctima.
Siguiendo con la tramitación, una vez que el fiscal ha presentado el requerimiento, y a su turno
el juez lo estima suficientemente fundado, como asimismo, la proposición relativa a la multa,
deberá acogerlo inmediatamente.
Esto es, una vez que el Juez de Garantía recibe en su despacho el requerimiento escrito
respectivo, cuenta con el plazo de veinticuatro horas, para resolver la cuestión, según prescribe
el artículo 38 del CPP.
3.3.1.- La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del
requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su
notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo.
posibilidad de que este requerimiento sea verbal, caso en el cual, el plazo se contará desde la
realización de la audiencia respectiva.
Respecto del reclamo que puede formular el imputado, estimamos, que debe consistir en los
términos que se establecen en el inciso final del artículo 392, es decir: manifestando de cualquier
modo fehaciente, su falta de conformidad con el requerimiento, ya sea por escrito o en forma
verbal.
El tribunal debe citar a una audiencia para los fines de los artículos 394 y 395 CPP. En
esta oportunidad, si el imputado acepta responsabilidad en los hechos del requerimiento el juez
fallará la causa de inmediato; en caso contrario, procederá la preparación del juicio oral
simplificado y el posterior juicio.
La conclusión que surge es que éste es uno de los excepcionalísimos casos, en que un
procedimiento monitorio aplicable únicamente a las faltas, se tramitará y se resolverá en
definitiva en un juicio oral simplificado, ante el juez de garantía.
En el evento que transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución, sin
que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su
imposición. En dicho caso la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como
sentencia ejecutoriada. (Artículo CPP).
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Comentando este último punto resulta sui generis, la naturaleza jurídica de la resolución que se
pronuncia sobre el requerimiento, en el sentido de estar sujeta a una condición suspensiva,
antes de adquirir el carácter de sentencia ejecutoriada.
Como actitud final que puede asumir el imputado vemos que también puede manifestar su falta
de conformidad el monto de la multa impuesta, es decir, si lo encuentra excesivo en relación con
el menoscabo pecuniario irrogado con el ilícito.
3.4.- Finalmente el inciso final del comentado artículo 392 del CPP, regula las
hipótesis que operan, cuando es el Juez de Garantía, quien no considera suficientemente
fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
En estos casos, al igual que en las situaciones de reclamos del imputado, se proseguirá con el
procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes, esto es, el tribunal debe llamar a
los intervinientes a una audiencia para los fines de los artículos 394 y 395 CPP.
Cabe expresar que este pronunciamiento lo manifiesta el juez en una resolución –que como ya
dijimos- debe ser dictada antes de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del
requerimiento.
S. J. G. (15°)
OSVALDO MONTERO RODRIGUEZ, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, con domicilio en
Gran Avenida N°3814, comuna de San Miguel, en causa RUC Nº 1000267665-1, con el debido
respeto digo:
2.- calificación Jurídica: Los hechos precedentemente descritos, en concepto del Ministerio
Público, constituyen la falta prevista y sancionada en el artículo 494 Bis del Código Penal, en
grado de Frustrado, correspondiéndole al requerido la calidad de autor.
4.- Imputación:
A juicio de esta Fiscalía, la imputación que se hace al imputado ya individualizado se
fundamenta en los antecedentes y elementos que a continuación se indican:
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POR TANTO, conforme a las disposiciones citadas y según lo dispuesto en el artículo 392 del
Código Procesal Penal,
PIDO A US: se tenga por presentado requerimiento en procedimiento monitorio en contra del
imputado ya individualizado, acogerlo de inmediato y ordenar la notificación de la resolución que
así lo declare en lo términos del artículo 392 ya citado.
OTROSI: RUEGO A V.S., disponer la notificación a esta Fiscalía, vía correo electrónico a la
dirección frms_sanmiguel@minpublico.cl
I.- Que se condena, sin costas, al requerido como autor de la falta señalada, cometida en
esta jurisdicción, en la fecha indicada en el requerimiento, al pago de la multa propuesta a
beneficio fiscal.
Notifíquese por correo electrónico al Ministerio Público, por carta simple a la víctima si es que
fuere procedente y personalmente al imputado.
Resolvió doña MARIA ANGELICA ROSEN LOPEZ, Juez del 15º Juzgado de Garantía de
Santiago.
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la calumnia y la injuria;
La falta del artículo 496 N°11 CP
la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado;
y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas
designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
los delitos que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de
antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere
retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta
corriente cerrada. Por lo tanto, las acciones penales que dimanen de las referidos despliegues
defraudatorios, se sujetarán a la tramitación del Título II del Libro IV del CPP.
La querella debe cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261 del CPP.
Como primera aproximación al tema, vemos que las exigencias materiales y formales que la ley
dispone para la interposición querella son elevadas.
b). - El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara
de su persona.
Estimamos que si se ignoraren dichas determinaciones, no se puede deducir querella para que
se proceda a la investigación del delito y el castigo de él o de los culpables, según lo permite el
propio artículo 113 letra c) parte final del CPP., por cuanto, en la tramitación de los delitos de
acción privada el ministerio público se sustrae completamente de la dirección exclusiva de la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible
y los que acreditaren la inocencia del imputado.
Además creemos que existe una razón de texto que obliga a la individualización pormenorizada
del querellado, ya que de otra forma no se entiende que la ley en el artículo 400 inciso 2°
imponga al querellante la obligación de acompañar una copia de la querella por cada querellado
a quien la misma debiere ser notificada;
Sin embargo, existe algún fallo de la E. Corte Suprema que ha establecido la posibilidad de
deducir querella en contra de imputados indeterminados.
c).- La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que
se hubiere ejecutado, si se supieren.
Este requisito no es más que la manifestación legal de cumplir con la garantía procesal del juez
natural y evitar conflictos de competencia. (Artículos: 2, 113 letra d), 400 y 483 CPP.)
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Como vemos el artículo 400 inciso 3° del CPP, entrega una facultad tanto al querellante para
impetrarlas, como al Juez para decretarlas, en relación a algunas diligencias destinadas a
precisar los hechos que eventualmente configurarían el delito de acción privada.
Como se recordará, el ministerio público es el titular de la acción penal pública y además, de los
delitos de acción pública previa instancia particular, con lo que, una vez iniciado el
procedimiento, éstos se tramitan de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de
acción penal pública.
Sin embargo, respecto de los delitos de acción privada el impulso procesal le corresponde a la
víctima del hecho y el órgano jurisdiccional (Juez de Garantía) está facultado para disponer la
practica de diligencias investigativas, con el fin de precisar los hechos.
Este último punto resulta difícil de comprender y asimilar, ya que, como indicaremos más
adelante al analizar los restantes requisitos de la querella, al parecer, el supuesto que consigna
el artículo 400 inciso 3° del CPP., sería de escasa o problemática aplicación, es decir, sería
excepcional que Juez de Garantía decrete actuaciones investigativas.
e). - Plantear una calificación jurídica de los hechos, forma de participación del querellado y
solicitud de pena. (Artículo 261 letra A).
Al apreciar esta exigencia, vemos que esta querella de la víctima, que da inicio a la tramitación
pertinente se asemeja más bien a una acusación particular que formula el querellante, reuniendo
a su respecto casi los mismos requisitos de la acusación que efectúa el ministerio público, allá
en el artículo 259 CPP.
f).- Ofrecer prueba que estimare necesaria para sustentar su querella. (artículo 261 letra C).
En suma, lo que técnicamente efectúa el querellante es una manifestación de cargos, con todo
lo que ello implica, es decir, presentar el libelo que provoca el emplazamiento al juicio.
En el evento –como se indicó- de que el Juez de Garantía decrete las diligencias con el fin de
aclarar los hechos que configuran el delito, y luego las mismas se cumplan, el tribunal citará a la
audiencia de juicio. (Artículo 400 inciso 3° CPP.)
Además, el querellante soportará las costas que su intervención como parte hubiere causado,
cuando abandonare la querella y en los casos en que el imputado fuere sobreseído
definitivamente, la parte querellante será condenado en costas. ( Artículos 45, 47 y 48 del CPP.)
Sin embargo, existe una situación procesal por la cual el querellante puede eximirse del pago de
las costas de la causa, que opera cuando el desistimiento obedece a un acuerdo con el
imputado.
La tramitación de la acción privada dispone en el inciso 2° del artículo 401que una vez iniciado el
juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción, si el querellado se opusiere a él.
La pregunta que surge, es ¿Porqué una vez iniciado el juicio no se da lugar al desistimiento de la
acción, si el querellante se opusiere a él?
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Por una parte, al no existir el ministerio público en esta tramitación que ejerza la acción penal, el
desistimiento del querellante obviamente no produce los mismos efectos que se consignan en la
tramitación de la acción penal pública y de previa instancia particular, por cuanto, en estos
casos, existirá siempre este órgano constitucional que proseguirá con el ejercicio de la acción.
Por su parte no olvidemos que estamos en un juicio ya iniciado, y en el cual la parte querellada
se opone al desistimiento, esto es, en la especie existe un conflicto de relevancia jurídica que es
de competencia del juez de garantía, ante lo cual, por el principio de la inexcusabilidad no puede
dicha autoridad excusarse de ejercer su autoridad.
Sobre el particular, es de toda lógica que si la parte que sostiene la acción no se apersone
injustificadamente a la audiencia de juicio, se ponga término al proceso.
Además el referido precepto que se consigna en el artículo 402 inciso 1° del CPP, no es otra
cosa, que regular una situación que el cuerpo de leyes en comento, ya previó en otras
audiencias que se celebran ante el juez de garantía.
En efecto, el artículo 132 inciso 1° del CPP. consigna que: a la primera audiencia judicial del
detenido deberá concurrir el fiscal.
La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. Por su parte el artículo 120 del
cuerpo de leyes en comento en su letra c) señala que: El tribunal, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere
interpuesto, cuando no concurriere injustificadamente a la audiencia del juicio oral.
Analizando el artículo 402 del CPP, vemos que estipula una facultad excepcional que se le
encomienda al juez de garantía, cual es, el de proceder de oficio, cuando constata la inasistencia
de la parte querellante, debiendo decretar el sobreseimiento definitivo.
De la lectura del mencionado artículo se desprende que dicha resolución la debe adoptar el juez
de garantía, cuando, además, constate la inactividad del querellante en el procedimiento por
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más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso
al proceso que fueren de cargo del querellante.
4.4. - La Audiencia de juicio de acción penal privada. (Análisis de los artículos 403, 404 y
405 del CPP.)
Sabemos que una vez interpuesta la querella por la persona habilitada para promover la
acción penal, el tribunal debe citar a los intervinientes a una audiencia. La primera pregunta que
surge, es respecto al plazo que debe fijar el tribunal.
El querellado deberá ser notificado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la
audiencia, debiendo ser citado con el apercibimiento personal del artículo 33 del CPP.
Lo anterior no es más que la aplicación del artículo 405 del cuerpo de leyes en estudio, que se
remite supletoriamente, en lo que no proveyere el Título II del Libro IV (“Procedimiento por Delito
de Acción Privada) al Título I del Libro IV (“Procedimiento Simplificado”).
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El tribunal, además, debe designar en la resolución que llama a audiencia a un defensor penal
público, sin perjuicio, del derecho que le asiste al querellado de designar a uno o más
defensores de su confianza.
Estimamos que para un mejor desarrollo de la audiencia y por economía procesal, siempre el
tribunal debiera ordenar la comparecencia personal del imputado, ya que, en el evento de que
no prospere una conciliación u otra salida alternativa, debe llevarse adelante el juicio,
aplicándose –como se dijo- el artículo 405 que nos remite supletoriamente al Título I del Libro IV,
en cuyo articulado, encontramos el artículo 395 del CPP. sobre: “Resolución inmediata”, que
exige la presencia personal del imputado, antes de llevar a cabo el juicio.
Como lo indica el artículo 404 CPP es un trámite inicial del juicio el llamado del tribunal a una
conciliación entre las partes o a buscar un acuerdo que ponga término a la causa, por ejemplo,
un acuerdo reparatorio.
Por su parte, la ley regula expresamente que, tratándose de los delitos de calumnia o de injuria,
se otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.
Una vez producido y verificado el acuerdo, el tribunal debe dictar sobreseimiento definitivo y total
en la causa, por la causal del artículo 250 letra e) del CPP., esto es, cuando sobreviene un
hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a la responsabilidad del querellado.
En el evento de que no se produzca un acuerdo se aplicarán los artículos 394 y 395 CPP,
siguiendo la tramitación del indicado Título I del Libro IV, es decir, se verifica un procedimiento o
juicio simplificado, según sea que exista o no aceptación de parte del querellado, siendo
únicamente inaplicable la suspensión de la pena y sus efectos, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 405 del CPP.
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Respecto a este punto creemos que en este procedimiento se rompe el principio informador del
CPP., esto es, la independencia de la acción civil respecto de la acción penal, el cual se enuncia
en el artículo 67 y que se manifiesta en numerosas instituciones, a saber: Juicio oral (68 inciso
final) Principio de oportunidad (artículo 170 inciso final) Suspensión condicional del
procedimiento (art. 237 inciso final y 240 inciso 1°). Procedimiento simplificado (art. 393 inciso 2°
y 398 inciso final) y Procedimiento Abreviado ( art. 412 inciso final).
En efecto, por una parte resulta improcedente la interposición de la acción civil en este
procedimiento, según la remisión a las normas del juicio simplificado, y por la otra hay que tener
presente lo dispuesto en el artículo 66 del CPP. P., es decir: cuando sólo se ejerciere la acción
civil respecto de un hecho punible de acción privada, se considerará extinguida, por esa
circunstancia, la acción penal.
Creemos que es distinto el supuesto, cuando se ejerce en primer término la acción penal y luego
la pretensión civil, siendo esta acción procedente y debiendo el tribunal de garantía pronunciarse
sobre la querella interpuesta.
CAPITULO VI
SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO PENAL
1.1. - Coherencia con los Principales Principios que Informan al Nuevo Proceso Penal.
El sistema de recursos consagrado en el Código Procesal Penal se hace cargo de los principios
que sustentan al juicio mismo, como son los de oralidad (arts. 266 y 291) y de inmediación (arts.
266 y 296). Esto que parece obvio, no lo es tanto cuando se estudia la génesis del nuevo
Código. En efecto, el proyecto original consideraba prácticamente el mismo sistema de recursos
que se abandona, al punto que, siguiendo a Enrique TAPIA WITTING "... la mayoría de las
resoluciones judiciales, eran impugnables por los recursos legales..." Esto sin duda no era
coherente con el principio de oralidad en virtud del cual una sentencia "... sólo puede fundarse
en el material proferido oralmente, es decir, cuando los actos procesales se efectúan de viva
voz..." Tampoco lo era con el principio de inmediación, según el cual ha de existir un "... contacto
directo de los jueces con la prueba que se rinde en el proceso y con los intervinientes en éste."
Pues bien, ahora la regla general es que se debatan oralmente en audiencia pública y que la
eventual prueba que a rendirse con ocasión de los mismos, debe hacerse conforme a las reglas
que rigen su recepción en el juicio oral.
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La principal crítica que se levantó respecto del sistema antiguo, es que "... funcionaba sobre la
base de un muy intenso sistema de controles verticales, en el que prácticamente todas las
decisiones de relevancia que un juez del crimen adoptaba eran objeto de revisión, incluso sin
reclamación de parte, por sus superiores jerárquicos." Sobre esta base, es posible sostener, que
una de las principales características del nuevo sistema es la reducción del número de recursos
deducibles, toda vez que se elimina la casación en la forma y la casación en el fondo y aunque
no son propiamente medios de impugnación de parte, la consulta y algunas prerrogativas del
tribunal ad quem en orden a revisar y reformar las actuaciones del tribunal a quo. Es verdad que
el artículo 149 CPP modificado el año 2008 por la ley 20.253 introdujo un supuesto que en
alguna medida podría asimilarse a la antigua consulta, pero, aún así, el sistema disminuye
notablemente la fiscalización vertical de los tribunales superiores. Asimismo, se reducen el
número de resoluciones que pueden ser recurridas, como por ejemplo al disponer la ley, que
serán siempre inapelables las resoluciones dictadas por un Tribunal Colegiado o que no procede
recurso alguno en contra de las resoluciones que recaen en incidentes promovidos en el
transcurso de la audiencia del juicio oral. En síntesis, a diferencia del actual el sistema antiguo
está construido más bien sobre la fórmula de numerus apertus, como deja de manifiesto, a modo
de ejemplo, el art. 54 bis inc. 2° del antiguo Código de Procedimiento Penal (CPP) al señalar que
son apelables también las demás resoluciones que en general "... causen gravamen irreparable."
Hasta ahora no existía en materia penal una regulación sistemática de los recursos. Es así
como, tanto el recurso de reposición como el de aclaración, rectificación o enmienda, apelación,
de hecho y parte del de casación, estaban regulados en las disposiciones generales del Libro I
del Código de Procedimiento Penal; la apelación en sí de la sentencia definitiva penal en un
título especial de su Libro II, sin perjuicio que le son aplicables de manera subsidiaria, entre
otras, las normas sobre apelación civil; la casación forma y fondo por normas del Código de
Procedimiento Penal como del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin dejar de mencionar que
el recurso de queja se encuentra regulado en el Código Orgánico de Tribunales (COT) y de otras
normas de rango constitucional que regulan a su vez el amparo y el recurso de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad. Pues bien, lo cierto es que hoy el Código Procesal Penal ofrece una
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mayor regulación orgánica, ya que los recursos son tratados en general y en particular en un
libro especialmente concebido para regular esta materia (Libro III).
En efecto, si bien la apelación se mantiene con relativa fuerza en el Código Procesal Penal, lo
cierto es que ésta "... en cuanto recurso que se puede interponer sin explicitar el gravamen que
se imputa a la resolución..., deja de constituir el medio de impugnación que procede por regla
general contra toda clase de decisiones." En consecuencia, "... como los elementos probatorios
han sido suministrados oralmente, su exacta reproducción en una nueva instancia es imposible,
y por lo mismo resulta imposible corregir posibles errores en que se haya incumplido en la
instancia y como esta posibilidad de corrección es de la esencia de la apelación, ella no puede
darse y por ende tampoco el recurso". Así las cosas, la apelación, el recurso que por excelencia
hace efectiva la doble instancia, ya no procede en contra de la sentencia definitiva penal, lo que
es de toda lógica si pensamos que por regla general, ésta será además dictada por un tribunal
colegiado, como es el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, lo que reduce el riesgo de errores en
la apreciación de la prueba que se rinda ante él y en la dictación misma del fallo.
A diferencia del sistema anterior, hoy se indica exclusivamente a los "intervinientes", definidos en
el art. 12, como únicos sujetos legitimados activamente para recurrir en contra de las
resoluciones judiciales, en la medida que, adicional y copulativamente resulten "agraviados" por
ellas. El agravio como tal no sufre modificaciones, por tanto se entiende que este concurre
cuando no se obtiene todo o parte de lo que se ha pedido en juicio.
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2.2. - Sobre los casos expresamente establecidos por la ley (art. 352 CPP)
Este requisito de procedencia, en nuestra opinión es una materia de derecho estricto, que
permite de paso concluir que el sistema actual se construye a diferencia del anterior sobre la
fórmula de numerus clausus.
La única innovación en este aspecto es que se incorpora una disposición a favor del imputado,
que impide al defensor renunciar a la interposición de un recurso o desistirse de él sin mandato
expreso de aquél.
El art. 355 CPP establece que los recursos, por regla general, serán concedidos sólo en el
efecto devolutivo, salvo en cuanto se impugnare una sentencia definitiva o la ley dispusiere
expresamente lo contrario.
Aquí se produce una importante modificación al sistema antiguo, puesto que no puede
suspenderse la vista de recursos penales invocando las causales previstas en los numerales 1,
5, 6 y 7 del art. 165 del CPC.
A partir del art. 358 CPP, es posible señalar que las principales innovaciones son las siguientes:
la vista se efectúa en audiencia pública; se suprime la "relación", por tanto el tribunal toma
conocimiento de los fundamentos y de las peticiones del recurso con las exposiciones orales de
los intervinientes; la sentencia debe pronunciarse en lo posible en el mismo día de su vista; y, el
voto disidente debe ser redactado por su autor.
Aquí radica una de las principales innovaciones respecto del antiguo sistema procesal penal
como consecuencia del espíritu garantista que informa al Código Procesal Penal. En efecto, el
art. 360 CPP impide fallar extra y ultra petita. Pero además, la misma norma prohíbe la
reformatio in peius al señalar en su inc. final que "Si la resolución judicial hubiere sido objeto de
recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente." La
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En esta oportunidad y como reflejo de los nuevos principios que inspiran al Código Procesal
Penal, los recursos se regirán supletoriamente, como se ha dicho, por las reglas del juicio oral.
Lo que se sintetizará tiene que ver con los medios de impugnación expresamente establecidos
en el Código Procesal Penal, con excepción del de hecho que no sufre modificaciones, pero bien
podría hacerse un capítulo especial respecto de recursos aplicables que se mantienen en otros
cuerpos legales, como son los de aclaración, rectificación o enmienda, el de queja, o el de
inaplicabilidad por inscontitucionalidad.
3.1. - Recurso de REPOSICION (arts. 362 y 363 CPP) Su estructura no difiere de la reposición
que regula el art. 56 del CPP. La novedad se encuentra, debido a las nuevas exigencias, en que
el Legislador distinguió entre la reposición de resoluciones dictadas fuera o al interior de
audiencias orales. En el primer caso la tramitación no difiere de la anterior, salvo en cuanto el
Tribunal antes de pronunciarse puede decidir oír previamente a los intervinientes según lo exija
la complejidad del asunto. En el segundo caso, debe promoverse tan pronto se dictare la
resolución y sólo será admisible, en la medida que ésta se hubiere pronunciado sin debate
previo. La tramitación se efectuará verbalmente y de la misma manera se pronunciará el fallo.
Llama la atención que en materia procesal penal no hay desacimiento del tribunal, ya que cabe
la reposición respecto de las sentencias interlocutorias.
Con el nuevo sistema, las posibilidades de recurrir de apelación son limitadas. Por lo pronto, ya
no procede en contra de resoluciones dictadas por tribunales orales en lo penal. No obstante,
este es uno de los recursos expresamente regulados en el Código Procesal Penal, que como
hemos dicho, se construye sobre la fórmula de numerus clausus, es decir, sólo procede en los
casos expresamente establecidos por la ley. Han quedado erradicados, en consecuencia, aparte
de las menciones ya hechas, cuestiones incompatibles con el nuevo sistema, como son: las
órdenes de no innovar, la cuenta y la vista previa de las causas, la vista del fiscal, por nombrar
las más representativas.
Mención aparte, sin embargo, merece al artículo 149 del CPP luego de la modificación de la ley
N°20.053, conocida como “agenda corta”. En virtud de esta reforma el ministerio publico puede
apelar verbalmente en la audiencia la resolución del tribunal que hubiere rechazado su solicitud
de imponer la prisión preventiva al imputado o la que hubiere dejado sin efecto la existente. Si
ello ocurre, el imputado no podrá recuperar su libertad mientras la Corte de Apelaciones
respectiva no confirme la resolución apelada. Esta modificación, a su vez, hace procedente la
orden de innovar, cuando ello fuere procedente, a fin de no liberar al imputado mientras la Corte
no confirme la resolución en alzada.
Dentro de las particularidades del nuevo recurso de apelación, cabe destacar: 1. - que debe ser
fundado y contener peticiones concretas (art. 367). Antes no se hacía ninguna de estas
exigencias; 2. - por regla general la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo (art. 368).
Antes como procedía en contra de la sentencia definitiva, la regla era alterada cuando con la
apelación se buscaba su enmienda, en cuyo caso se concedía en ambos efectos.
3.2.a.- Resoluciones en contra de las que procede: 1.- La que declare inadmisible o el abandono
de la querella (art. 115 inc. 1º y 120 inc. final); 2.- La que ordene, mantenga, niegue lugar o
revoque la prisión preventiva, cuando cualquiera de éstas se hubiese dictado en audiencia (art.
149); 3.- La que niegue o de lugar a las medidas cautelares reales (art. 158); 4.- La que se
pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento (art. 237); 5.- La que decrete el
sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia de no obtenerse el cierre de la
investigación por parte del fiscal (art. 247 inc. 3°); 6.- El sobreseimiento definitivo como temporal
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(art. 253); 7.- Las que resuelven sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento de
incompetencia, litis pendencia, y falta de autorización para proceder criminalmente (art. 271 inc.
2°); 8.- El auto de apertura del juicio oral, siempre y cuando el recurrente sea el Ministerio
Público y se haya excluido de aquél prueba decretada por el juez de garantía como "ilícita" (art.
277 inc. final); 9.- La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento
abreviado (art. 414 inc. 1º); 10.- Las dictadas por el juez de garantía cuando: a) pusieren término
al procedimiento, hicieren posible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días; y, b)
la ley lo señalare expresamente (art. 370); 11.- La que se pronuncie sobre la petición de
desafuero. Esta apelación sólo es de conocimiento de la Corte Suprema (art. 418); 12. - La
sentencia que se pronuncie sobre la extradición. Esta apelación es de conocimiento exclusivo y
excluyente de la Corte Suprema (art. 450).
La historia sobre el establecimiento del nuevo Código nos ilustra respecto del antecedente
inmediato de este recurso, que en definitiva no prosperó, el denominado "recurso extraordinario"
que la Cámara de Diputados pretendió incorporar para interponer en contra de las sentencias de
condena que se apartaren manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en audiencia. Se
decía no sin razón, comparando al recurso extraordinario con el sistema de recursos vigente en
ese momento que "... tal obrar es sin duda abusivo y por ello este recurso tiene clara semejanza
con la queja." Si bien es cierto, el recurso de nulidad no tiene prácticamente nada que ver con su
antecesor, sigue siendo sostenible para aquél que, en definitiva "... es una mezcla entre recurso
de queja y de casación..."
Si bien en ninguna parte del Código Procesal Penal se habla de "faltas" o "abusos graves" en la
dictación de resoluciones, como parte de los fundamentos para proceder de queja, de algún
modo, estas voces se asemejan (por lo menos en cuanto a los efectos que de ellas se pueden
derivar) a las expresiones "infringido sustancialmente" y "errónea aplicación" que emplea el art.
373 como causales genéricas del recurso de nulidad. Por otra parte, un número importante de
los motivos absolutos de nulidad contenidos en el art. 374 corresponden a causales del Cödigo
de Procedimiento Civil tratadas como fundamento para interponer el recurso de casación en la
forma.
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En todo caso, cabe anotar que éste es el recurso por excelencia del nuevo proceso penal,
constituyendo una novedad en la medida que se incorporan causales acordes con los principios
que lo informan. Así por ejemplo, para garantizar el principio de inmediación se incorporan
causales de nulidad que tienen que ver con la formación del tribunal oral penal, de forma tal que
es posible recurrir de nulidad respecto de una sentencia en la que los jueces que la dictan no
hayan presenciado el desarrollo del juicio. Al igual que el recurso de apelación, en la especie
estamos en presencia, en definitiva, de un recurso expresamente regulado por el Código
Procesal Penal que también se construye sobre la fórmula de numerus clausus, puesto que el
art. 372 (que no hace más que confirmar la regla general establecida en el art. 352), nuevamente
nos expresa que procede "... por las causales expresamente señaladas en la ley."
Asimismo, también es posible anotar algunas particularidades del recurso de nulidad, como: 1.-
sólo procede para invalidar el juicio oral y/o la sentencia (art. 367); 2.- procede como hemos visto
sólo por las causales expresamente señaladas en la ley (art. 372); 3.- se incorpora como causal
genérica para interponer el recurso: la tramitación del juicio o el pronunciamiento de una
sentencia con infracción sustancial a los derechos o garantías asegurados por la Constitución o
por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes (art. 373 letra a); 4.- no son
causales de nulidad los errores de la sentencia no esenciales, es decir, aquellos que no
influyeren en su parte dispositiva (art. 375); 5.- la causal anotada en el número 3 anterior es de
conocimiento exclusivo y excluyente de la Corte Suprema. Las demás del art. 373 y 374, por
regla general son de conocimiento de las Cortes de Apelaciones respectivas (art. 376); 6.- si la
causal que motiva la presentación del recurso tiene que ver con vicios o defectos de
procedimiento, es necesario prepararlo previamente acusando éstos oportunamente, salvo si se
tratare de motivos absolutos de nulidad, o cuando el vicio o defecto esté contenido en la
sentencia misma o llegue a conocimiento del afectado con posterioridad a su dictación, o, por
último, se trate de resoluciones en contra de las cuales no proceda recurso alguno (art. 377); 7.-
al igual que la apelación, el recurso de nulidad debe presentarse por escrito, con los
fundamentos y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal. Si el recurso se
funda en varias causales, deberá indicarse además si se invocan conjunta o subsidiariamente.
Además, cada motivo de nulidad deberá fundarse separadamente. Por último, en caso que se
trate de materias de conocimiento de la Corte Suprema, deberá acompañarse jurisprudencia de
apoyo (378); 8.- la interposición del recurso suspende los efectos de la sentencia condenatoria
(art. 379); 9.- si se concede el recurso, deben acompañarse junto con él, copia de la sentencia y
de los registros pertinentes (art. 381); ingresado el recurso a la Corte se abre un plazo para que
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1.- Delegación de funciones en las que la ley requiriere la intervención del juez en empleados
subalternos (art. 35); 2.- La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere
expresamente su participación, sin perjuicio de los casos en que puede configurarse el
abandono de la defensa de conformidad con el art. 286 (art. 103); 3.- Suspensión de la audiencia
o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días (art. 283 inc. 3º); 4.-
Realizarse la audiencia del juicio oral sin la presencia ininterrumpida de los jueces que
integraren el tribunal y del fiscal o del querellante particular si el juicio continúa sólo con éste, o
bien por falta de integración del tribunal de conformidad a la ley, específicamente el art. 76 del
NCPP (art. 284 incisos 1º y 2º); 5.- La omisión del pronunciamiento de la decisión de
conformidad a lo previsto en los incisos 1º y 2º del art. 343 (es decir, si la sentencia absuelve o
condena al acusado, fundamento de la decisión y que esta a su vez sea hecha además dentro
del plazo prudente establecido por la ley) (art. 343 inc. 3º); 6. - Por no entregarse la lectura del
fallo a tiempo, a menos que el fallo sea de absolución (art. 344). Aquí nos encontramos con una
extensión del principio indubio prorreo; 7.- Cuando el vicio se produjere en la sentencia misma
que se trata de anular o el vicio llegare a conocimiento de la parte afectada con posterioridad a
su dictación (art. 377); 8.- Que provocan la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia:
a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los
tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el
pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que
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Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA
BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 373); 9.- Que hacen que el juicio y
la sentencia siempre deban ser anulados (art. 374): a) Cuando la sentencia hubiere sido
pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley;
por un juez o tribunal oral (se entiende todo o parte de sus miembros) legalmente implicado o
recusado por sentencia judicial o cuando ésta se encuentre aún pendiente; cuando hubiere sido
acordada por un número de votos o por un número de jueces menos al exigido por la ley; o, con
concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral
hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen
los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que
la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas
por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere
omitido alguno de los requisitos previstos en el art. 342, letras c), d) o e); f) cuando la sentencia,
se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el art. 341, y g) Cuando la sentencia hubiere
sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
La revisión no es un recurso propiamente tal, porque persigue dejar sin efecto una sentencia ya
firme pero que ha sido obtenida fraudulenta o injustamente; sin embargo, siempre se la estudia
en este contexto. Por lo mismo el Código Procesal Penal no lo regula como recurso, dedicándole
en su Libro IV, a propósito de la ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de
seguridad (Título VIII), un estatuto propio. La única innovación respect del estatuto establecido
en el antiguo Código de Procedimiento Penal, es que se agrega una nueva causal para su
interposición: "Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o uno o más de los jueces que hubieren
concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme."
(Letra e) art. 473)