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Derecho Procesal Penal - 1er Corte. DL

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DERECHO PROCESAL PENAL

Corte I
REFORMAS CONSTITUCIONALES TRASCENDENTALES EN EL AMBITO PROCESAL
PENAL
ACTO LEGISLATIVO 03/2002

 Modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política de 1991 con el fin de
introducir en Colombia el sistema acusatorio de procedimiento penal.
 Separación de funciones: INVESTIGACION – JUZGAMIENTO.
 Oralidad.
 Sistema adversarial: Adversarial es, precisamente, la oposición que existe entre un
defensor, que busca el cumplimiento de las garantías del imputado, y un fiscal, que lleva
adelante la acusación.
 Principio de oportunidad.
ACTO LEGISLATIVO 01/2018

 Modifican los artículos 186, 234 y 235 de la constitución política.


 Doble instancia.
 Doble conformidad judicial. (Impugnar la primera sentencia condenatoria).
 Se modifica la estructura de la corte suprema de justicia.
COEXISTENCIA DE NORMAS

LEY 600/2000 LEY 906/2004

Procesos penales inquisitivos. Procesos penales adversariales.


Escrito. Oral - Audiencias.
Reservado. Publico.
No diferenciación entre la investigación y juzgamiento. Diferenciación entre la investigación y el juzgamiento.
Se habla de prueba de permanencia. Se habla de inmediación de la prueba.
Tarifa legal o probatoria. Libertad probatoria.
El fiscal tiene algunas funciones jurisdiccionales, ej: El fiscal no tiene funciones jurisdiccionales, solo
ordenación de captura. exclusivas de la investigación.
No se habla de víctima, sino de parte civil. Se habla de víctima.
Se puede designar abogado de oficio. No se habla de abogado de oficio, si no de defensor
público.
Se manejan 2 jueces: se manejan 3 jueces:
- Juez de conocimiento: determina el objeto del - Juez de Control de garantías: Resolver solicitudes
proceso, sea el procesado acusado o inocente. y peticiones que afecten los derechos fundamentales
- Juez de ejecución de penas y medidas de - Juez de Conocimiento: Resolver el objeto del
seguridad: Garantizará la legalidad de la proceso.
ejecución de las sanciones penales. - Juez de ejecución de penas, y medidas de
seguridad.
CRONOLOGÍA DE LOS SISTEMAS PENALES

1991 Se crea la fiscalía y se establecen sus funciones en la constitución.


2000 Ley 600 – memoriales (vigente). CPP
2002 Acto legislativo 003.
2004 Ley 906 (vigente).
DERECHO PROCESAL PENAL
Corte I

2006 Como procesar a los menores que infrinjan la ley. Ley 1098- C. Infancia y
Adolescencia.
2010 Ley 1407. C. Penal militar y de procedimiento.
2017 Ley 1826. Procesos penales que no son tan graves.
2018 Acto legislativo 001.
PRINCIPIOS PROCESALES PENALES
Son criterios que limitan y determinan la figura y alcance de los derechos procesales.
COMUNES

 DIGNIDAD: Los intervinientes en un proceso penal serán tratados con el respeto debido a
la dignidad humana.
 LIBERTAD: Toda persona tiene derecho a que se le respete su libertad. Nadie podrá ser
molestado en su persona, ni privado de ella, sino en virtud de mandamiento escrito o por
autoridad competente emitido con las formalidades previamente definidas por la ley, y por
motivos judiciales.
 PRELACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES: En la actuación prevalecerá lo
establecido en los tratados internacionales y convenios internacionales, ratificados por
Colombia, que traten de Derechos Humanos y que prohíban su limitación durante los
estados de excepción por formar bloque de constitucionalidad.
 IGUALDAD: Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal, y proteger especialmente a aquellas
personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta.
 IMPARCIALIDAD: En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y
juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la
verdad y justicia.
 LEGALIDAD: Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal
vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
 DEBIDO PROCESO: conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en
cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda
persona acusada de cometer un delito.
 NO REFORMATIO IN PEJUS: el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único.
 DOBLE INSTANCIA: Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado
o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo
las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
 PRESUNCION DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO: Toda persona se presume
inocente y debe ser tratado como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva
sobre la responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal (FISCALIA) la carga de la
prueba acerca de la responsabilidad penal; la duda que se presente se resolverá a favor del
procesado, en ningún caso podrá invertirse la carga probatoria, para proferir sentencia
condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más
allá de toda duda.
DERECHO PROCESAL PENAL
Corte I

 NO AUTO INCRIMINACION: es el derecho fundamental que asiste a toda persona a no


declarar contra sí misma y a no confesarse culpable en un procedimiento. También engloba
el derecho a guardar silencio.
INQUISITIVOS

 ESCRITURALIDAD.
 RESERVA LAS ACTUACIONES.
 FUNCIONES JURISDICCIONALES DIFUSAS.
 PERMANENCIA DE LA PRUEBA.
ADVERSARIALES (Acusatorios)

 ORALIDAD: La actuación procesal, debe darse dentro de un debate oral único (juicio
oral). lo único que se hace por escrito, es la presentación del escrito de acusación, y debe
hacerse lectura del mismo, en audiencia pública.
 PUBLICIDAD: Todo en la audiencia es de conocimiento público, tiene que ser pública
para dotar de mayores garantías al ciudadano, habrá excepciones como la solicitud de orden
de captura, o medida de seguridad, o cuando se trate de temas que ponen en riesgo la
seguridad Nacional o a menores de edad; estos temas, deben tratarse en audiencias de
carácter reservado, es decir, con las personas que sean necesarias dentro del proceso, al
igual que deben ser reservadas, no secretas.
 ACUSATORIO: Todo proceso penal, debe por lo menos agotarse en dos etapas;
Investigación y Juzgamiento, tal que, de cada etapa se encargan funcionarios distintos.
 CONCENTRACION: Todo proceso debe resolverse en audiencia, y en un solo día, si no
fuere el caso, se realizará en días consecutivos; esto es para mantener vivo en la memoria
del juez, lo ocurrido en audiencia.
 CONTRADICCION: Es un sistema de roles, en donde cada una de las partes tienen
funciones que no pueden ser asumidas por personas o partes distintas a las que intervienen e
interesan en el proceso.
Fiscalía General de la Nación - Ente investigador y acusador, como regla general. Y actúa
como representante del Estado, (le compete la carga de la prueba, porque tiene que
demostrar al momento de acusar).
Defensa - Forma parte el procesado y el abogado
Juez - Tercero Imparcial dentro del proceso - sujeto procesal.
 JUEZ NATURAL: Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial,
instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de una estructura judicial
ordinaria.
 INMEDIACION DE LA PRUEBA: es prueba aquel elemento natural, probatorio,
evidencia física o información obtenida, para introducirse al juicio oral, y llevado al
contradictorio.
Llevando a cabo el proceso pertinente para la obtención de la prueba, solo así se convierte
en prueba.
 PRECLUSIVIDAD DE LA ACCION PENAL: en virtud del cual, transcurrido el plazo o
pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la
preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
 LIBERTAD PROBATORIA: Probar como quiera, siempre que no se atenten contra los
derechos fundamentales y el debido proceso.
DERECHO PROCESAL PENAL
Corte I
Libertad Probatoria contraria a tarifa legal o probatoria
Tarifa legal: decir la forma en la que se puede probar.
FUNCIONARIOS QUE TIENEN COMPETENCIA DE INVESTIGACIÓN EN CAUSAS
PENALES, APARTE DE LA FISCALÍA.

- La Corte Suprema de Justicia, tiene facultades de investigación y juzgamiento, en su sala


penal especial de juzgamiento, esto cuando algún congresista comete un delito.
- A veces quien investiga es la comisión de acusaciones que se encuentra en la cámara de
representantes.
PARTES E INTERVINIENTES

- La victima va de la mano de la fiscalía.


- El ministerio público no tiene interés hacia alguna de las partes.
- El estado asigna la defensa al procesado que no cuente con los recursos económicos para
costear las labores del abogado. (Defensor público).
- Ley 906, establece que el abogado de oficio se asigna para la defensa de la victima.

LEY 906/04. ARTÍCULO 28. LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. La jurisdicción


penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en
este código para la persecución penal.
ARTÍCULO 31. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. La administración de justicia en lo penal
está conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.

- También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente


cumplen funciones de control de garantías.
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Corte I

- El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán


determinadas funciones judiciales.
FACTORES DE COMPETENCIA.
NO SE APLICA LA CUANTÍA EN LA COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES.
FACTOR OBJETIVO: Determina la gravedad del asunto o la conducta. La ley 906 de 2004,
establece dentro de su articulado qué delitos le competen a cada juez, ya sea de mayor gravedad o
menor.

- Art 32 establece los delitos que le competen a la sala de casación penal de la Corte Suprema
de Justicia.
- Art 34 establece los delitos que le competen a la sala penal de decisión especial, de los
tribunales superiores de distrito judicial.
- Art 35 de los jueces penales del circuito especializado (delitos graves, ej: narcotráfico)
- Art 36 de los jueces penales del circuito.
- Art 37 de los jueces penales municipales (delitos no graves ej: lesiones personales)

FACTOR TERRITORIAL: Donde se comete el delito.

- Art 42: División territorial para efectos de juzgamiento. El territorio nacional se divide para
efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
 La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.
 Los Tribunales superiores de distrito judicial, en el correspondiente distrito.
 Los jueces penales del circuito especializado, en el respectivo distrito.
 Los jueces penales del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma
especial.
 Los jueces penales municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma
especial.
- Art 43: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento, el juez del lugar donde
ocurrió el delito.
FACTOR POR CONEXIDAD: Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.
Salvo excepciones Constitucionales y Legales.

- Artículos 50, 51, 52 y 53 de la ley 906 de 2004

Dado el caso en que una persona cometa dos delitos, uno de lesiones personales, y otro de
genocidio, será al juez penal del circuito especializado a quien le competa este juzgamiento, debido
a que, aunque el delito de lesiones personales en principio no es de su conocimiento, el de
genocidio si lo será y se determina por medio del juez de mayor jerarquía.
Diferente será si son dos personas que cometen un delito, y uno de ellos sea un aforado, se rompe la
unidad procesal para que cada uno sea juzgado por quien realmente es competente.
FACTOR SUBJETIVO: Calidad del sujeto procesado. (con respecto a esa calidad se mira si la
persona es un aforado o no).
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Corte I
EL FUERO: es un privilegio que se les da a ciertos funcionarios de alto rango y que consiste en
que las acusaciones en su contra se tramitan por un procedimiento especial, usualmente ante un juez
de mayor jerarquía, y diferente al que ordinariamente les corresponde a los no aforados.

- FUERO CONSTITUCIONAL: Tienen fuero constitucional, el presidente, vicepresidente,


ministros, altos funcionarios del Estado, congresistas, Jurisdicción penal militar, jurisdicción
especial indígena.
Artículos, 174, 175, 186, 221, 234, 235, y 246 de la Constitución Política.
Su juez natural es la Corte Suprema de Justicia.

- FUERO LEGAL: Tienen fuero legal, tribunales superiores de distrito judicial, jueces del
circuito especializado, jueces penales del circuito, jueces penales municipales, también los
fiscales especializados, seccionales, y locales.
Art 34, inciso 2 de la ley 906 de 2004.
Su juez natural son los tribunales superiores de distrito judicial.
Los fueros son una garantía en favor del proceso en cuanto a la Segunda Instancia.
Las altas cortes son:

- Corte suprema de justicia.


- Concejo superior de la judicatura.
- Corte constitucional.
- Concejo de estado.

Órganos de control:

- Procuraduría.
- Contraloría general de la república.
- Defensor del pueblo.

Los generales y almirantes no entran en la jurisdicción militar.


FACTOR FUNCIONAL: Se establece la competencia de juzgamiento en segunda instancia. Todas
las personas procesadas tienen el derecho de controvertir las decisiones que se emitan en primera
instancia.

- Quienes consagran la segunda instancia, son: La Corte Suprema de Justicia, Los Tribunales
de distrito Judicial, los jueces penales del circuito.
- Los jueces penales municipales, sólo toman decisiones en primera instancia.

CLASES DE PROVIDENCIAS
Autos: Se hacen solicitudes a través de los autos.
Sentencias: Resuelve el proceso, se declara la responsabilidad o no del procesado.
RAMA JUDICIAL PENAL ORDINARIA
ART. 31 LEY 906 DE 2004.
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Corte I

Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) — Fiscales delegados

Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Sala de decisión especial) – Fiscales delegados

Jueces Penales del Circuito Especializado — Fiscales Especializados

Jueces Penales del Circuito – Fiscales Seccionales

Jueces Penales Municipales — Fiscales Locales

- NOTA: en caso de que no haya jueces penales municipales, o incluso del circuito, serán
aptos los jueces promiscuos, sean municipales o del circuito los encargados de resolver los
procesos penales.
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALAS ORDINARIAS SALAS ESPECIALES


Sala de Casación Penal Sala de instrucción e investigación.
- Ad Quem: Juez de segunda instancia. - A Quo: Sala de primera instancia.
NOTA: La numeración es para saber la Sala de impugnación.
cantidad de salas. Sala de juzgamiento.

FUNCIONARIOS U ÓRGANO TIENEN COMPETENCIA DE JUZGAMIENTO EN PRIMERA


Y SEGUNDA INSTANCIA:
COMPETENCIA DE JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA:

- Jueces penales municipales, o jueces promiscuos municipales.


- Jueces penales del circuito, o jueces promiscuos del circuito.
- Jueces penales del circuito especializado.
- Tribunales superiores de distrito judicial, sala de decisión penal, respecto de los aforados
legales.
- Corte Suprema de Justicia, sala penal de primera instancia, respecto de los altos funcionarios
que tienen fuero constitucional.
COMPETENCIA DE JUZGAMIENTO, SEGUNDA INSTANCIA:

- Corte Suprema de Justicia, en su sala penal.


- Tribunales superiores de distrito judicial, en su sala de decisión penal.

RECURSOS

Recursos Ordinarios Recursos Extraordinarios


Apelación: Se presenta ante el juez que ha Casación: Se da en sentencia de segunda
adoptado una decisión, pero resuelve su instancia.
superior jerárquico.

Reposición: se presenta ante el juez que tomó Acción de revisión: Se da con respecto a las
la decisión, y el mismo responde. sentencias ejecutoriadas que ha dado tránsito a
cosa juzgada.

Queja: se presenta al superior jerárquico de Tutela contra providencia judicial: Cuando


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quien tomó la decisión. se niega la posibilidad de controvertir las


decisiones judiciales.
Doble instancia - Procede el recurso de apelación en todos los procesos penales. 31 cp
Doble conformidad judicial - La impugnación especial, procede contra la sentencia emitida en
segunda instancia o en casación. 29 cp
DOBLE INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL

DOBLE INSTANCIA DOBLE


CONFORMIDAD
JUDICIAL
Se da en todos los Solo se da en procesos
procesos, ej: penales, penales.
laborales, civiles, etc.
Materializa el recurso Es un Derecho de
de apelación. Impugnación especial.
Al materializar la Solo aplica para la defensa.
apelación, esta puede
ser presentada por
cualquiera de las partes
dentro del proceso.
Apelación en primera Procede contra sentencias
instancia, confirma o condenatorias emitidas por
revoca. primera vez en segunda
Autos y sentencias en instancia o casación.
primera instancia
La apelación se presenta Resuelve la sala de
ante el juez que tomó impugnación de la sala
una decisión en primera especial penal, de la corte
instancia, y la resuelve suprema de justicia.
el superior jerárquico.
IMPORTANTE CONOCER.
Art 31 C. penal: Concurso de conductas punibles.
Art 37 C. penal: Pena máxima de prisión.
Art 37 C.P.P: De los jueces penales municipales.
Art 55 C. penal: Circunstancias de menor punibilidad.
Art 56 C. penal: Causales de impedimento.
Art 58 C. penal: Circunstancias de mayor punibilidad.
Art 60 C. penal: Parámetros para determinar de los mínimos y máximos aplicables.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
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Corte I
Artículo 83, C. penal: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en
la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, y excederá de
20, salvo lo siguiente:

 Para los delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una


organización sindical, homicidio de defensor de los derechos humanos, homicidio
de periodista, desplazamiento forzado, la prescripción será de 30 años.
 En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción
comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
 Para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra, son
imprescriptibles.
 Para los delitos contra la libertad, integridad, formación sexual, del incesto o del
homicidio agravado del art 103a del c. penal, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, son imprescriptibles.
 En las conductas punibles que tengan señaladas la pena no privativa de la libertad,
la acción penal prescribe en 5 años.
 El servidor público que en ejercicio de sus funciones de su cargo o con ocasión de
ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción
se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los
particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y
quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
 Se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible
se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente
el término de prescripción, no exceda el límite fijado.
DETERMINAR MAXIMOS Y MINIMOS
Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables.
Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer
término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere
circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al
mínimo y al máximo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la
infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la
infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al
máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor
al máximo de la infracción básica.
El sentenciador tendrá que ubicarse en el cuarto mínimo cuando durante la realización del hecho
concurran circunstancias de menor punibilidad.
El sentenciador tendrá que ubicarse en el cuarto máximo cuando se dé el caso en concreto de qué
concurran circunstancias de mayor punibilidad.
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Corte I
El sentenciador tendrá que ubicarse en los cuartos medios cuando en la realización del hecho
concurran circunstancias de mayor y de menor punibilidad.
TASACIÓN DE LA PENA

- Homicidio agravado: mínimo 480 meses, y máximo 600 meses.


- Homicidio simple: mínimo 200 meses, y máximo 450 meses.

Complicidad, art 30 inciso 3ro, C. penal.


Tentativa, art 27, C. penal.
Interviniente.
Determinar extremos mínimos y máximos (tipo penal).
Tipo penal - Autor - Cómplice
Tipo penal - Consumado - Tentativa
Se determina extremos punitivos (del tipo penal), mínimo y máximo que no puede pasar el juez,
Se debe tener en cuenta si estos se modifican, (tentativa, cómplice, interviniente).
PRECLUSIÓN DE LA ACCION PENAL
Forma anticipada de terminar un proceso, cuando no hay mérito para continuar.
Es una forma anticipada de dar por terminada la actuación penal, sin necesidad de llegar a juicio,
debido a que no hay mérito para seguir con dicha actuación.
Al igual que también se puede dar preclusión de la actuación penal, cuando se trate de una de las
causales.
SOLICITUD: En principio y como regla general, la fiscalía general de la Nación, pero también
puede hacerlo el Ministerio Público o la Defensa. ESTO ES SOLICITADO ANTE EL JUEZ DE
CONOCIMIENTO.
ETAPAS EN LAS CUALES SE PUEDE SOLICITAR PRECLUSION
En principio puede ser solicitada desde la ETAPA DE INDAGACIÓN, dentro de la etapa de
indagación hay posibilidad para, Imputar, Ordenar el archivo, solicitar la preclusión.
Si luego de la etapa de indagación, se imputa, es decir, se procede a la audiencia de imputación de
cargos, y automáticamente se estaría en la ETAPA DE INVESTIGACIÓN FORMAL o en
sentido estricto, desde esta, hay posibilidad para, acusar, solicitar Preclusión.
OJO: lo anterior, como es etapa investigativa procede para Fiscalía, es decir, en esos casos en la
ETAPA DE INVESTIGACIÓN, es lo que puede hacer la fiscalía en caso de una actuación penal.
CAUSALES DE PRECLUSION 332CPP
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
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Corte I
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este
código.
Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal,
el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
NECESARIO TENER EN CUENTA
EXTINCION DE LA ACCION PENAL. 77cpp.
CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL. 83CP.
Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento. (Facultad del ministerio público concedida por el código adjetivo,
mediante el cual puede solicitar no continuar con el ejercicio de dicha acción).
3. La amnistía propia. (El legislador establece mediante la norma, donde se le otorga el
perdón a grupos que cometieron delitos políticos. No confundir con indulto. Mediante
armas de fuego (porte ilegal de armas).
4. La prescripción.
5. La oblación. (Terminación del proceso penal en el que sólo se impone una unidad de
multa, previa tasación de la indemnización que pueda corresponder, mediante el pago de la
suma fijada por el juez).
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.
- Caducidad de la querella. (Se puede presentar querella dentro de seis meses, es prorrogable
seis meses más, si no se presentó por fuerza mayor.)
- No puede presentarse o investigarse de forma oficiosa.
- Principio de oportunidad: Facultad que tiene la fiscalía y el Estado para suspender o terminar
la persecución penal. Se aplica a delito con pena no superior a 6 años, solamente.
El acusado acepta la responsabilidad, a cambio de la libertad, sirviendo de testigo para la
entrega de otras personas.
JUSTICIA PREMIAL: es ese “premio” o “recompensa” que se le otorga a uno de los
acusados y/o los sospechosos, por facilitarle los medios a la fiscalía y a la jurisdicción para
aplicar la justicia.
Aceptación de cargos: Unilateral. Negociable.
Política criminal: Búsqueda del derecho penal, para reducir los índices de criminalidad.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. 83cp.
DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. 175CPP. Terminos.

Formular la acusación o solicitar la preclusión por la fiscalía. No podrá exceder de 90 días contados desde el
día siguiente a la formulación de la imputación.
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Corte I

Cuando se presente concurso de delitos. El término será de 120 días.


Cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de Más tardar dentro de los 45 días siguientes a la
conocimiento. audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral. Deberá iniciarse dentro de los 45 días siguientes
a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Para formular imputación u ordenar motivadamente el Tendrá un término máximo de 2 años contados a
archivo de la indagación por fiscalía. partir de la recepción de la noticia criminis.
Para formular imputación u ordenar motivadamente el El término máximo será de 3 años.
archivo de la indagación por fiscalía cuando se presente
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de El término máximo será de 5 años.
competencia de los jueces penales del circuito especializado
En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por
delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan
sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores
términos se duplicarán cuando sean 3 o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. 294.CPP

Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la
acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a


su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que
corresponda en el término de 60 días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El
término será de 90 días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los
imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces
penales del circuito especializado.

LA CAUSAL SÉPTIMA DE PRECLUSION DEBEMOS COMPRENDERLA EN CONJUNTO


CON EL ARTÍCULO 175 Y 294 INCISO 2, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
¿POR QUÉ?

El art 175CPP, le da un término de 90 días (a partir del día siguiente de la formulación de


imputación de cargos) a la Fiscalía, para acusar o solicitar preclusión; vencido el término de 90 días,
y no haber acusado o solicitado la preclusión, el Fiscal perderá competencias del respectivo caso, y
pasará a un nuevo fiscal que tendrá un término de 60 días (a partir del día siguiente del que se le
haya asignado el caso), para acusar o precluir la actuación penal.

CUANDO LA FISCALIA DEJA VENCER EL TERMINO, en este caso, se configura la causal


séptima del art 332, y la Defensa o el ministerio público podrán solicitar la preclusión alegando
dicha causal.
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Corte I
En caso de que el imputado se encuentre en privación de la libertad, deberá quedar en libertad
de manera inmediata, incluso si hubo medidas cautelares, estás también deberán ser disueltas.

CUANDO EL JUEZ NO ACEPTA LA CAUSAL DE PRECLUSION

Se continúa con el proceso, y el juez que negó, debe declararse impedido para conocer del
juzgamiento de ese caso, porque puede colocar en tela de juicio la imparcialidad del juez durante la
etapa de juzgamiento, y en últimas si desde la solicitud negó la preclusión, pues este lo que hará en
la audiencia de juicio oral, será condenar.

CANTIDAD DE VECES QUE PUEDE PRESENTARSE: Si ya se solicitó la preclusión por


alguna causal, y fue negada por el juez de conocimiento, el Fiscal puede volver a solicitar la
preclusión por la misma causal, pero por circunstancias distintas.

Al igual que el Fiscal puede solicitar la figura de la preclusión dentro de un mismo proceso, las
veces que quiera, por alguna otra causal, dado el caso de que se le haya negado la que solicitó en
principio.

CONSECUENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN PENAL


Tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria, porque hace tránsito a cosa juzgada, es
decir, no hay manera de que se reactive el proceso.
No confundir el hecho de que tengan los mismos efectos, debido a que, una sentencia absolutoria se
da porque hubo mérito probatorio para saber que el procesado era inocente, y básicamente la
sentencia dice, “tú eres inocente”.
En cambio, cuando se trata de preclusión, es porque se dio alguna de las causales, que no tuvo
mérito para seguir con el proceso.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO

ETAPA DE INVESTIGACION
Ocurrencia de un hecho: Se da la ocurrencia de un hecho, y este se da a conocer a través de la
notis criminis, ante la autoridad competente - fiscalía general de la Nación – CTI: Cuerpo técnico
de investigaciones.
Notis Criminis: noticia criminal se puede dar, sea por denuncia, querella, petición especial, o de
forma oficiosa.
Denuncia: cualquier persona puede presentar la ocurrencia de un hecho que parece un delito,
siendo esa misma persona un afectado o no de dicho hecho.
Excepciones: Delitos ocasionados por la misma persona, en base al principio de auto
incriminación.
- Todos los delitos NO querellables, son perseguibles de oficio.
Querella: requisito de procesabilidad, sin querella en delitos querellables, no hay proceso. la
propia víctima tiene que presentarla.
Art 74. Conductas punibles que requieren querella. C.P.P

Cuando los delitos no son querellables, la fiscalía puede investigar de forma oficiosa.

Petición Especial: Requisito de Procesabilidad: Forma en el que el PROCURADOR GENERAL


DE LA NACIÓN, pone en conocimiento a la Fiscalía, la ocurrencia de un hecho como delito
ocurrido en el extranjero.
DERECHO PROCESAL PENAL
Corte I

Conceptos a saber dentro de la petición especial:


- Acción penal: Facultad del Estado de actuar a través de la fiscalía, para investigar
aquellos hechos que parecen delitos.
- Función pública: Que se ejerce a través de la fiscalía.
- Territorialidad: Facultad del Estado de imponer leyes penales a quienes estén dentro del
territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros.
- Territorialidad absoluta: Facultad del Estado de investigar y juzgar hechos delictivos
cometidos dentro del territorio nacional. (cualquier país).
- Territorialidad por extensión: La ley penal colombiana se aplicará a la persona que
cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este,
que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los
tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.
Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave
nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.
- Extraterritorialidad: Facultad del Estado para juzgar a las personas que cometen delitos
fuera del territorio.
- Estatutos de la Extraterritorialidad: Estatuto real o de defensa.
El Estatuto colombiano también puede aplicar sus normas penales a un extranjero, siempre que
cometa un delito que afecte los intereses políticos del Estado.

Estatuto de la nacionalidad o personalidad: se pueden aplicar leyes penales colombianas a


hechos ocurridos en el exterior siempre que se cumpla 1 de las 2 condiciones, las cuales son:

1. Delitos cometidos en el exterior, el sujeto activo sea un nacional colombiano.


2. Delitos cometidos en el exterior, el sujeto pasivo sea un nacional colombiano.
Teorías:
Teoría de la acción penal: lugar donde se expresa la voluntad de la acción.
Teoría del resultado: donde se dio el resultado de la acción.
Teoría de la ubicuidad: se aplica en Colombia.
Principio de justicia universal, o jurisdicción mundial.
De cualquier forma, u oficiosamente: Cuando la autoridad competente se hace conocer por
cualquier medio la ocurrencia de un hecho que reviste características de delito, este puede iniciar
la indagación sin necesidad que tenga que esperar que otra persona denuncie dicho hecho.

ETAPA DE INDAGACIÓN:
Pese a que se hizo conocer la ocurrencia del hecho, sea que haya sido por denuncia, querella,
petición especial, o que la autoridad competente (fiscalía) se haya enterado por cualquier medio;
deberá en esta etapa de indagación tenerse por probado lo siguiente:
- Que ocurrió un hecho.
- Que reviste las características de delito y debe ser investigado.
- Autor o partícipe.
Programa metodológico: forma ordenada en que la fiscalía junto a su cuerpo investigativo hace
la respectiva investigación.
- Hacer entrevistas a los posibles testigos, e interrogatorios a los posibles sospechosos.
- Informe ejecutivo, lo hace la policía judicial.
TIEMPO TIENE LA FISCALÍA PARA REALIZAR LA RESPECTIVA INDAGACIÓN
 2 años para realizar la indagación.
 3 años si son 2 o más los procesados, o 2 o más delitos
 5 años si el delito es de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Hipótesis: dentro de esta etapa se pueden derivar dos hipótesis:
DERECHO PROCESAL PENAL
Corte I

- Cuando hay mérito para imputar, se procede a la audiencia para imputación de cargos.
- Cuando no hay mérito de imputación.
 Se ordena el archivo, que lo puede ordenar la fiscalía.
 Se solicita la preclusión de la actuación penal, que concluye dicha actuación, porque no
hay mérito para seguir con la misma, este se solicita o lo preside en audiencia ante el juez
de conocimiento.
 La preclusión de la actuación penal, puede tener los mismos efectos que una sentencia
absolutoria, porque hace tránsito a cosa juzgada.
ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA
Audiencia de imputación de cargos: Acto de parte, a través del cual la fiscalía le dice al
procesado que es imputado, y que tiene la posibilidad de defenderse; como regla general esta
audiencia la preside siempre, el juez con función de garantías.
En esta audiencia, se da:
- Vinculación del investigado al proceso.
- Empieza a correr el término del que trata el art 175 C.P.P, (90 días).
- Se interrumpe el término de prescripción.
- Adquiere calidad de imputado.
- Se le conceden beneficios al imputado, por la aceptación de cargos.
- Se pueden imponer medidas cautelares de carácter real (sobre los bienes del procesado), y
de carácter personal (sobre la persona).
- Primera oportunidad para aceptar cargos.
*Hay medidas cautelares privativas de la libertad, y no privativas de la libertad.
¿Quién es el juez con función de garantías?
- La norma establece que con independencia del delito que se trate, siempre será el juez penal
municipal, o el que haga de sus veces, es decir, juez promiscuo municipal.
- Cuando se trate de altos funcionarios del Estado, como gobernadores, su juez con función de
garantías, será un magistrado del tribunal superior de Bogotá.

Etapa 2: Juzgamiento

Dentro de las etapas de juzgamiento, quien se encuentra a cargo será el Juez de


conocimiento.
- Siempre y cuando hayan más de dos jueces municipales.
Luego de la audiencia de imputación de cargos, se prosigue con la audiencia de
acusación, tiene dos momentos:
 Momento escrito: presentación del escrito de acusación.
 Momento oral: lectura del escrito de acusación, es por ello que se dice que la
acusación es un acto complejo.
En esta misma audiencia, se definen la competencia del juez, y las causales de
impedimento, (competencia, impedimento, recusaciones, nulidades).
Audiencia preparatoria de juicio oral, y se da ante el juez de conocimiento.
- Se hace el descubrimiento probatorio de la defensa.
- Se da la enunciación de los elementos de prueba de las partes.
- Se hacen las estipulaciones probatorias si las partes lo desean.
- Se hacen las solicitudes y se hacen los decretos de la prueba.
Luego en la audiencia del juicio oral lo que se hace es práctica de la prueba, el juez tiene que
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Corte I

decir si se expide el fallo absolutorio o condenatorio.


La audiencia de lectura del fallo
Audiencia de incidente de reparación integral.
LEY 1826 PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO
ALTERNATIVAS
1. Solicitar preclusión.
2. Archivo.
3. Imputar. Inferencia razonable para decidir, en base a las pruebas.
ARCHIVO 79cpp
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen
motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible
existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se
haya extinguido la acción penal.

- Casos de atipicidad objetiva.


- No se cumplen los 3 aspectos (hecho, características de delito, autor).
- Momento procesal: durante la indagación.
- Orden emitida por el fiscal para archivar.
- No es susceptible de recurso.
- La orden del archivo, en cualquier momento se puede continuar el proceso.

La preclusión se resuelve a través de providencia.


Hay una confusión entre actos de investigación, medios de prueba, hechos jurídicamente relevantes.
(Por parte de la fiscalía).
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
INTERRUPCION 292.
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término
igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior
a 3 años.
SUSPENSIÓN 189
Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual
comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años.
La suspensión no se refiere a que se alarga el término de prescripción cinco años; si no que se
congela la prescripción, pasan los cinco años más y se reanuda nuevamente la prescripción por
donde fue suspendida.
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Corte I
EJEMPLO:

1 INTERRUPCION 4 6

2 3 5 7
2 AÑOS
5 AÑOS 2 mes y
3 d.

1. 10 DE ENERO DEL 2015.


2. 20 DE ENERO DEL 2015. Audiencia de imputación de cargos. Hubo interrupción del
termino de prescripción.
3. 21 DE ENERO DEL 2017. Sentencia del “A quo”.
4. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2017. Sentencia “Ad Quem”. Hubo suspensión por 5 años.
5. 21 DE ENERO DEL 2018.
6. 11 DE ENERO DEL 2020.
7. 19 DE NOVIEMBRE DEL 2022. Se reanuda la suspensión.

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