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Derecho Procesal Penal - 1er Corte. DL
Derecho Procesal Penal - 1er Corte. DL
Derecho Procesal Penal - 1er Corte. DL
Corte I
REFORMAS CONSTITUCIONALES TRASCENDENTALES EN EL AMBITO PROCESAL
PENAL
ACTO LEGISLATIVO 03/2002
Modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política de 1991 con el fin de
introducir en Colombia el sistema acusatorio de procedimiento penal.
Separación de funciones: INVESTIGACION – JUZGAMIENTO.
Oralidad.
Sistema adversarial: Adversarial es, precisamente, la oposición que existe entre un
defensor, que busca el cumplimiento de las garantías del imputado, y un fiscal, que lleva
adelante la acusación.
Principio de oportunidad.
ACTO LEGISLATIVO 01/2018
2006 Como procesar a los menores que infrinjan la ley. Ley 1098- C. Infancia y
Adolescencia.
2010 Ley 1407. C. Penal militar y de procedimiento.
2017 Ley 1826. Procesos penales que no son tan graves.
2018 Acto legislativo 001.
PRINCIPIOS PROCESALES PENALES
Son criterios que limitan y determinan la figura y alcance de los derechos procesales.
COMUNES
DIGNIDAD: Los intervinientes en un proceso penal serán tratados con el respeto debido a
la dignidad humana.
LIBERTAD: Toda persona tiene derecho a que se le respete su libertad. Nadie podrá ser
molestado en su persona, ni privado de ella, sino en virtud de mandamiento escrito o por
autoridad competente emitido con las formalidades previamente definidas por la ley, y por
motivos judiciales.
PRELACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES: En la actuación prevalecerá lo
establecido en los tratados internacionales y convenios internacionales, ratificados por
Colombia, que traten de Derechos Humanos y que prohíban su limitación durante los
estados de excepción por formar bloque de constitucionalidad.
IGUALDAD: Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal, y proteger especialmente a aquellas
personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta.
IMPARCIALIDAD: En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y
juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la
verdad y justicia.
LEGALIDAD: Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal
vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
DEBIDO PROCESO: conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en
cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda
persona acusada de cometer un delito.
NO REFORMATIO IN PEJUS: el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único.
DOBLE INSTANCIA: Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado
o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo
las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
PRESUNCION DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO: Toda persona se presume
inocente y debe ser tratado como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva
sobre la responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal (FISCALIA) la carga de la
prueba acerca de la responsabilidad penal; la duda que se presente se resolverá a favor del
procesado, en ningún caso podrá invertirse la carga probatoria, para proferir sentencia
condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más
allá de toda duda.
DERECHO PROCESAL PENAL
Corte I
ESCRITURALIDAD.
RESERVA LAS ACTUACIONES.
FUNCIONES JURISDICCIONALES DIFUSAS.
PERMANENCIA DE LA PRUEBA.
ADVERSARIALES (Acusatorios)
ORALIDAD: La actuación procesal, debe darse dentro de un debate oral único (juicio
oral). lo único que se hace por escrito, es la presentación del escrito de acusación, y debe
hacerse lectura del mismo, en audiencia pública.
PUBLICIDAD: Todo en la audiencia es de conocimiento público, tiene que ser pública
para dotar de mayores garantías al ciudadano, habrá excepciones como la solicitud de orden
de captura, o medida de seguridad, o cuando se trate de temas que ponen en riesgo la
seguridad Nacional o a menores de edad; estos temas, deben tratarse en audiencias de
carácter reservado, es decir, con las personas que sean necesarias dentro del proceso, al
igual que deben ser reservadas, no secretas.
ACUSATORIO: Todo proceso penal, debe por lo menos agotarse en dos etapas;
Investigación y Juzgamiento, tal que, de cada etapa se encargan funcionarios distintos.
CONCENTRACION: Todo proceso debe resolverse en audiencia, y en un solo día, si no
fuere el caso, se realizará en días consecutivos; esto es para mantener vivo en la memoria
del juez, lo ocurrido en audiencia.
CONTRADICCION: Es un sistema de roles, en donde cada una de las partes tienen
funciones que no pueden ser asumidas por personas o partes distintas a las que intervienen e
interesan en el proceso.
Fiscalía General de la Nación - Ente investigador y acusador, como regla general. Y actúa
como representante del Estado, (le compete la carga de la prueba, porque tiene que
demostrar al momento de acusar).
Defensa - Forma parte el procesado y el abogado
Juez - Tercero Imparcial dentro del proceso - sujeto procesal.
JUEZ NATURAL: Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial,
instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de una estructura judicial
ordinaria.
INMEDIACION DE LA PRUEBA: es prueba aquel elemento natural, probatorio,
evidencia física o información obtenida, para introducirse al juicio oral, y llevado al
contradictorio.
Llevando a cabo el proceso pertinente para la obtención de la prueba, solo así se convierte
en prueba.
PRECLUSIVIDAD DE LA ACCION PENAL: en virtud del cual, transcurrido el plazo o
pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la
preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
LIBERTAD PROBATORIA: Probar como quiera, siempre que no se atenten contra los
derechos fundamentales y el debido proceso.
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Corte I
Libertad Probatoria contraria a tarifa legal o probatoria
Tarifa legal: decir la forma en la que se puede probar.
FUNCIONARIOS QUE TIENEN COMPETENCIA DE INVESTIGACIÓN EN CAUSAS
PENALES, APARTE DE LA FISCALÍA.
- Art 32 establece los delitos que le competen a la sala de casación penal de la Corte Suprema
de Justicia.
- Art 34 establece los delitos que le competen a la sala penal de decisión especial, de los
tribunales superiores de distrito judicial.
- Art 35 de los jueces penales del circuito especializado (delitos graves, ej: narcotráfico)
- Art 36 de los jueces penales del circuito.
- Art 37 de los jueces penales municipales (delitos no graves ej: lesiones personales)
- Art 42: División territorial para efectos de juzgamiento. El territorio nacional se divide para
efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.
Los Tribunales superiores de distrito judicial, en el correspondiente distrito.
Los jueces penales del circuito especializado, en el respectivo distrito.
Los jueces penales del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma
especial.
Los jueces penales municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma
especial.
- Art 43: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento, el juez del lugar donde
ocurrió el delito.
FACTOR POR CONEXIDAD: Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.
Salvo excepciones Constitucionales y Legales.
Dado el caso en que una persona cometa dos delitos, uno de lesiones personales, y otro de
genocidio, será al juez penal del circuito especializado a quien le competa este juzgamiento, debido
a que, aunque el delito de lesiones personales en principio no es de su conocimiento, el de
genocidio si lo será y se determina por medio del juez de mayor jerarquía.
Diferente será si son dos personas que cometen un delito, y uno de ellos sea un aforado, se rompe la
unidad procesal para que cada uno sea juzgado por quien realmente es competente.
FACTOR SUBJETIVO: Calidad del sujeto procesado. (con respecto a esa calidad se mira si la
persona es un aforado o no).
DERECHO PROCESAL PENAL
Corte I
EL FUERO: es un privilegio que se les da a ciertos funcionarios de alto rango y que consiste en
que las acusaciones en su contra se tramitan por un procedimiento especial, usualmente ante un juez
de mayor jerarquía, y diferente al que ordinariamente les corresponde a los no aforados.
- FUERO LEGAL: Tienen fuero legal, tribunales superiores de distrito judicial, jueces del
circuito especializado, jueces penales del circuito, jueces penales municipales, también los
fiscales especializados, seccionales, y locales.
Art 34, inciso 2 de la ley 906 de 2004.
Su juez natural son los tribunales superiores de distrito judicial.
Los fueros son una garantía en favor del proceso en cuanto a la Segunda Instancia.
Las altas cortes son:
Órganos de control:
- Procuraduría.
- Contraloría general de la república.
- Defensor del pueblo.
- Quienes consagran la segunda instancia, son: La Corte Suprema de Justicia, Los Tribunales
de distrito Judicial, los jueces penales del circuito.
- Los jueces penales municipales, sólo toman decisiones en primera instancia.
CLASES DE PROVIDENCIAS
Autos: Se hacen solicitudes a través de los autos.
Sentencias: Resuelve el proceso, se declara la responsabilidad o no del procesado.
RAMA JUDICIAL PENAL ORDINARIA
ART. 31 LEY 906 DE 2004.
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Corte I
- NOTA: en caso de que no haya jueces penales municipales, o incluso del circuito, serán
aptos los jueces promiscuos, sean municipales o del circuito los encargados de resolver los
procesos penales.
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSOS
Reposición: se presenta ante el juez que tomó Acción de revisión: Se da con respecto a las
la decisión, y el mismo responde. sentencias ejecutoriadas que ha dado tránsito a
cosa juzgada.
Formular la acusación o solicitar la preclusión por la fiscalía. No podrá exceder de 90 días contados desde el
día siguiente a la formulación de la imputación.
DERECHO PROCESAL PENAL
Corte I
La audiencia del juicio oral. Deberá iniciarse dentro de los 45 días siguientes
a la conclusión de la audiencia preparatoria.
Para formular imputación u ordenar motivadamente el Tendrá un término máximo de 2 años contados a
archivo de la indagación por fiscalía. partir de la recepción de la noticia criminis.
Para formular imputación u ordenar motivadamente el El término máximo será de 3 años.
archivo de la indagación por fiscalía cuando se presente
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de El término máximo será de 5 años.
competencia de los jueces penales del circuito especializado
En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por
delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan
sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores
términos se duplicarán cuando sean 3 o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. 294.CPP
Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la
acusación ante el juez de conocimiento.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que
corresponda en el término de 60 días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El
término será de 90 días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los
imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces
penales del circuito especializado.
Se continúa con el proceso, y el juez que negó, debe declararse impedido para conocer del
juzgamiento de ese caso, porque puede colocar en tela de juicio la imparcialidad del juez durante la
etapa de juzgamiento, y en últimas si desde la solicitud negó la preclusión, pues este lo que hará en
la audiencia de juicio oral, será condenar.
Al igual que el Fiscal puede solicitar la figura de la preclusión dentro de un mismo proceso, las
veces que quiera, por alguna otra causal, dado el caso de que se le haya negado la que solicitó en
principio.
ETAPA DE INVESTIGACION
Ocurrencia de un hecho: Se da la ocurrencia de un hecho, y este se da a conocer a través de la
notis criminis, ante la autoridad competente - fiscalía general de la Nación – CTI: Cuerpo técnico
de investigaciones.
Notis Criminis: noticia criminal se puede dar, sea por denuncia, querella, petición especial, o de
forma oficiosa.
Denuncia: cualquier persona puede presentar la ocurrencia de un hecho que parece un delito,
siendo esa misma persona un afectado o no de dicho hecho.
Excepciones: Delitos ocasionados por la misma persona, en base al principio de auto
incriminación.
- Todos los delitos NO querellables, son perseguibles de oficio.
Querella: requisito de procesabilidad, sin querella en delitos querellables, no hay proceso. la
propia víctima tiene que presentarla.
Art 74. Conductas punibles que requieren querella. C.P.P
Cuando los delitos no son querellables, la fiscalía puede investigar de forma oficiosa.
ETAPA DE INDAGACIÓN:
Pese a que se hizo conocer la ocurrencia del hecho, sea que haya sido por denuncia, querella,
petición especial, o que la autoridad competente (fiscalía) se haya enterado por cualquier medio;
deberá en esta etapa de indagación tenerse por probado lo siguiente:
- Que ocurrió un hecho.
- Que reviste las características de delito y debe ser investigado.
- Autor o partícipe.
Programa metodológico: forma ordenada en que la fiscalía junto a su cuerpo investigativo hace
la respectiva investigación.
- Hacer entrevistas a los posibles testigos, e interrogatorios a los posibles sospechosos.
- Informe ejecutivo, lo hace la policía judicial.
TIEMPO TIENE LA FISCALÍA PARA REALIZAR LA RESPECTIVA INDAGACIÓN
2 años para realizar la indagación.
3 años si son 2 o más los procesados, o 2 o más delitos
5 años si el delito es de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Hipótesis: dentro de esta etapa se pueden derivar dos hipótesis:
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Corte I
- Cuando hay mérito para imputar, se procede a la audiencia para imputación de cargos.
- Cuando no hay mérito de imputación.
Se ordena el archivo, que lo puede ordenar la fiscalía.
Se solicita la preclusión de la actuación penal, que concluye dicha actuación, porque no
hay mérito para seguir con la misma, este se solicita o lo preside en audiencia ante el juez
de conocimiento.
La preclusión de la actuación penal, puede tener los mismos efectos que una sentencia
absolutoria, porque hace tránsito a cosa juzgada.
ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA
Audiencia de imputación de cargos: Acto de parte, a través del cual la fiscalía le dice al
procesado que es imputado, y que tiene la posibilidad de defenderse; como regla general esta
audiencia la preside siempre, el juez con función de garantías.
En esta audiencia, se da:
- Vinculación del investigado al proceso.
- Empieza a correr el término del que trata el art 175 C.P.P, (90 días).
- Se interrumpe el término de prescripción.
- Adquiere calidad de imputado.
- Se le conceden beneficios al imputado, por la aceptación de cargos.
- Se pueden imponer medidas cautelares de carácter real (sobre los bienes del procesado), y
de carácter personal (sobre la persona).
- Primera oportunidad para aceptar cargos.
*Hay medidas cautelares privativas de la libertad, y no privativas de la libertad.
¿Quién es el juez con función de garantías?
- La norma establece que con independencia del delito que se trate, siempre será el juez penal
municipal, o el que haga de sus veces, es decir, juez promiscuo municipal.
- Cuando se trate de altos funcionarios del Estado, como gobernadores, su juez con función de
garantías, será un magistrado del tribunal superior de Bogotá.
Etapa 2: Juzgamiento
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término
igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior
a 3 años.
SUSPENSIÓN 189
Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual
comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años.
La suspensión no se refiere a que se alarga el término de prescripción cinco años; si no que se
congela la prescripción, pasan los cinco años más y se reanuda nuevamente la prescripción por
donde fue suspendida.
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Corte I
EJEMPLO:
1 INTERRUPCION 4 6
2 3 5 7
2 AÑOS
5 AÑOS 2 mes y
3 d.