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Grupo #5 - Sujetos Procesales

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA


ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

EL ROL DE LOS SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO PENAL


COMÚN

DOCENTE: CHUQUIMIA HURTADO, JOSE

CURSO: DERECHO PROCESAL PENAL 1

ALUMNAS:

- Challaico Curi Anelhy Gabriela

- Cruz Alvarez Andrea Adelayda

- Ochoa Jara Milagros Mayte

- Orccohuarancca Roque Elián Blanca

- Oviedo Vargas Damaris Johanna

- Quispe Tapia María Isabel

- Rondan Choquehuanca María Fernanda (Coordinadora)

GRUPO: 5

CUSCO-PERÚ
2022
ÍNDICE

INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PENAL
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
1.. Etapas del proceso penal
1.1. Investigación Preparatoria
1.2. Etapa Intermedia
1.3. Juzgamiento

CAPÍTULO II
LOS SISTEMAS PROCESALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO
Teoría General del Proceso
La teoría del derecho procesal penal
TEORÍA DE LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES
2.2.1. El Sistema Procesal
2.2.2. Sistema Acusatorio
2.2.3. Sistema Inquisitivo
2.2.4. Sistema Mixto
2.2.5. Sistema acusatorio adversarial que inspira el nuevo código procesal penal de 2004

CAPÍTULO III
EL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. Definición
3.2. Organización
3.3. El Fiscal de la Nación
3.4. Funciones del Ministerio Público
3.4.1. Problemas en el rol institucional
3.4.2. Problemas en el rol procesal
3.5. El Ministerio Público en el Código Procesal Penal
3.6. Intervención de la Policía Nacional en la investigación del delito
3.7. La Policía en la legislación comparada
CAPÍTULO IV
EL IMPUTADO
4.1. Derechos del imputado
4.2. Derechos del imputado en detención preventiva
4.3. La declaración del imputado
4.4. Desarrollo de la declaración
4.5. Contumacia y ausencia
4.5.1. Contumacia
4.5.2. Ausencia
4.5.3. Reglas comunes contra contumaces y ausentes
CAPÍTULO V
5. El abogado defensor
5.1. Derechos del abogado defensor
5.2. Requisitos, impedimentos, deberes y derechos
5.3. Defensoría de oficio
5.4. Requisitos para ser defensor de oficio
CAPÍTULO VI
6. La víctima en el nuevo sistema procesal penal
6.1. El agraviado
6.1.1. Derechos del agraviado
6.1.2. Intervención del agraviado en el proceso
6.2. Actor civil
6.2.1. Constitución del actor civil
6.2.2. Requisitos para constituirse en actor civil
6.2.3. Facultades y actividad del actor civil
6.3. El querellante particular
6.3.1. Requisitos para constituirse en querellante particular
6.3.2. Facultades del querellante particular
CAPÍTULO VII
7. El tercero civil
7.1. Derechos y garantías del tercero civil
7.2 Reparación Civil
7.2.1 Reparación civil en el Proceso penal
7.2.2 Indemnización por daño o perjuicio
7.3. Caracteres de esta responsabilidad
7.4. La denominación del Denunciante y Denunciado en el Proceso de Investigación
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
CAPÍTULO I

SUJETOS PROCESALES
Son aquellas personas que, de modo directo o indirecto, de un carácter que puede ser público
o particular, juegan un papel determinado en el desarrollo de un proceso.
La víctima
Es la persona que resulta agraviada directamente por la comisión de un delito o por las
consecuencias del mismo

Durante todo el proceso penal, la víctima goza de las siguientes atribuciones:


1. Tiene derecho a ser informada de los resultados del procedimiento en el cual ha
intervenido, e incluso de los resultados de los procedimientos en los cuales no ha
participado, siempre y cuando lo solicite.
2. Tiene derecho a solicitar ser escuchada antes de que se tome cada una de las
decisiones que impliquen la extinción o suspensión de la acción penal
3. Tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades que
participan en el proceso, así como a exigir la protección de su integridad, incluyendo
la de su familia
4. La víctima podrá impugnar, es decir, cuestionar el sobreseimiento del caso y la
sentencia absolutoria que se dicte para el imputado
5. Si la víctima es menor de edad o incapaz, en todas las diligencias o actuaciones en las
que intervenga a lo largo del proceso deberá estar acompañada por una persona de su
confianza, la víctima tiene el deber de declarar como testigo en las actuaciones de la
investigación y del juicio oral

El imputado
El imputado es la persona física contra quien se dirige la imputación, como partícipe en la
comisión de un delito. Con ese nombre se designa a la persona desde el momento que se abre
la investigación hasta su finalización
El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los
derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras
diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera
inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
1. Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le
exprese la causa o motivo de dicha medida, entregando la orden de detención girada
en su contra, cuando corresponda
2. Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que
dicha comunicación se haga en forma inmediata
3. Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor
4. Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente
en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia
5. Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su
dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley
6. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud,
cuando su estado de salud así lo requiera (Actores, n.d.)
Abogado defensor
Montero Aroca indica que “El derecho de defensa debe ser garantizado a partir del momento
en que pueda entenderse que exista imputación contra una persona determinada; esto es, no
cabrá esperar a que en el proceso se haya formulado acusación formal”

Ministerio Público

El ministerio público como ente autónomo deberá velar por el interés publicó de hacer
prevalecer la ley mas no influirse por intereses privados evitándose convertir en el abogado
de la víctima, pese a estar revestido del principio acusatorio y en virtud del mismo tiene el
deber de investigar el delito no está obligado a presentar acusación en todos los casos.

Cabe destacar que, según su composición el ministerio público es una entidad jerarquizada
teniendo como máximo representante al Fiscal de la Nación, siguiéndoles los Fiscales
Supremos, los Fiscales Superiores y Provinciales, sin embargo, todos gozan de una
autonomía funcional, lo cual implica que esta jerarquía no llegue a afectar aspectos
específicos de los casos que los fiscales estén asumiendo, decidir sobre aspectos particulares
del mismo o abusar de esta superioridad para ordenar a diestra y siniestra. Por el contrario,
esta jerarquía debe servir para ayudar a aspectos funcionales de la misma institución y así
mejorar su rendimiento.

Como principales facultades que menciona Cesar San Martin, podemos señalar las siguientes:

1. Recibir las denuncias por la comisión de delitos públicos


2. Disponer la actuación de actos urgentes e inaplazables
3. Estar presente en todos los actos de investigación
4. Proponer la prueba pertinente
5. Interponer los recursos que correspondan
6. Garantizar el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos
7. Solicitar al juez las medidas limitativas de derechos necesarias para el esclarecimiento
de los hechos y aseguramiento de las fuentes de prueba (Baldera et al., 2022)

JUEZ PENAL

De acuerdo a la Constitución Política del Perú, el Juez forma parte del Poder Judicial y ejerce
la función jurisdiccional, la misma que está sujeta a los siguientes principios.-
1. Unidad: todos los jueces se rigen por un mismo conjunto de derechos y deberes, los
que están señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial
2. Exclusividad: el Poder Judicial es el único órgano capaz de ejercer la función
jurisdiccional, salvo las excepciones mencionadas en la Constitución (justicia en
materia militar; en materia electoral; y las funciones jurisdiccionales que pueden
impartir las comunidades campesinas y nativas en su ámbito territorial y dentro de
ciertos límites)
3. Independencia judicial: el Juez no debe recibir ningún tipo de presión interna o
externa al momento de ejercer su función
4. Imparcialidad judicial: el Juez deberá resolver los procesos que tenga a su cargo sin
ningún tipo de presión o carga subjetiva
Según ha establecido la Comisión de Coordinación Interinstitucional de la Justicia Penal del
Poder Judicial, los jueces ahora están organizados de la siguiente forma y cumplen las
funciones que se indican:
Juez de la investigación preparatoria: Entre sus funciones principales se encuentran tutelar
los derechos del imputado durante la etapa de la investigación preparatoria, autorizar la
constitución de las partes y controlar el cumplimiento de los plazos.
Juzgados penales unipersonales y colegiados: Dirigen la etapa de juzgamiento en los
procesos que la ley indique y resuelven los incidentes que suceden en el mismo.
Juzgados penales colegiados: Fundamentalmente, juzgan y sentencian en los procesos
penales que se siguen contra delitos cuya pena mínima es mayor de seis años de pena
privativa de libertad.
Juzgados penales unipersonales: Juzgan y sentencian en los delitos que no son conocidos
por los juzgados penales colegiados. Estos juzgados se ocupan del recurso de apelación
interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado, y del recurso de queja
en los casos previstos por Ley.
Salas penales superiores: Su principal responsabilidad es conocer el recurso de apelación
contra los autos y sentencias expedidos por los jueces de la investigación preparatoria y los
jueces penales, colegiados y unipersonales, en los casos previstos por la Ley. También pueden
dictar medidas limitativas de derechos a solicitud del Fiscal Superior.
Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce los recursos de casación interpuestos contra
sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las salas penales superiores, en los
casos previstos por la Ley (Actores, n.d.)
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
La capacidad y la legitimación en materia sustantiva.
En materia sustantiva, el vocablo “capacidad” tiene una denotación extensa, en ella se
comprende a la vez a: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. “comprende los dos
aspectos que la doctrina ha denominado como capacidad de goce y capacidad de obrar o de
ejercicio, de las cuales debe prevalecer la de goce como se dice condiciona la segunda.”
1. A la “capacidad de goce” se le denomina también: capacidad jurídica, capacidad de
derecho, capacidad pasiva, capacidad de relaciones jurídicas
2. “capacidad de ejercicio” se le conoce también como capacidad de hecho, capacidad
activa, capacidad de obrar, capacidad de actos jurídicos.
La capacidad jurídica es considerada por Carlos Santiago Nino como “la facultad” para
adquirir derechos y contraer obligaciones; la posibilidad de adquirir derechos y obligarse. Por
nuestra parte consideramos que en lugar de “facultad”, lo más apropiado sería tenerla como
una “aptitud” o “idoneidad” que es la cualidad del sujeto para tener derechos y obligaciones.
Julio Rivera, concibe a la legitimación como la cualidad para poder de manera particular
adquirir derechos, contraer obligaciones o disponer de objetos concretos; en sus Instituciones
de Derecho Civil señala:
“se recurre a la idea de legitimación, definida como la aptitud atribuida o integrada
por la ley, o por la voluntad, para adquirir derechos, contraer obligaciones o para
disponer de objetos concretos, por sí, por medio de otro o por otro”
Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca;
como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos
decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que
una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así,
valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto”

La capacidad y legitimación en materia adjetiva.


Dentro del derecho procesal también se desarrollan los conceptos de capacidad procesal y
legitimación procesal. Debemos aclarar que son conceptos que parten de la capacidad y
legitimación sustantivas, pero que se desarrollan de manera especial, con las implicaciones
que trae aparejadas el derecho procesal.
En cuanto a la importancia de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, han sido
consideradas como bi-dimensiones de la capacidad jurídica y como las aptitudes genéricas
para actuar válida y eficazmente en el proceso (LIAÑO, 2013)

ETAPAS DEL PROCESO PENAL


INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Dirigida por el Fiscal con apoyo de la Policía Nacional del Perú. Se divide a su vez en dos
partes, las diligencias preliminares y la investigación preparatoria.
1. Diligencias Preliminares: El Fiscal, con asistencia de la PNP, debe llevar a cabo todas
las actividades urgentes e inaplazables destinadas a determinar la existencia de un
delito. Cuando la policía toma conocimiento de la comisión de un delito, lo comunica
al Ministerio Público e inicia las actuaciones inmediatas. Estas consisten en identificar
al presunto culpable y asegurar los elementos del crimen. Una vez el Fiscal asuma la
investigación la policía se reportará ante él y podrán seguir realizando diligencias
siempre que le hayan sido delegadas. La tarea del Fiscal será determinar si existe o no
un delito y si amerita perseguirse e investigarse. Esta etapa solo dura 20 días.
2. Investigación Preparatoria: En esta nueva etapa el Fiscal ha oficializado la
investigación y desarrollo actuaciones distintas a la etapa anterior. Puede solicitar el
apoyo de la PNP o del juez de la investigación, si necesita solicitar medidas
cautelares. Algunas de ellas pueden ser la Prisión Preventiva, la Comparecencia
Restringida o el Embargo. También puede ejecutar pruebas mediante la actuación
anticipada.

ETAPA INTERMEDIA

En esta etapa el Fiscal formaliza su acusación contra el acusado o desiste del caso
(sobreseimiento). Esta segunda situación se produce cuando el delito no existe o no se
encuentra tipificado. Bien porque no es atribuible al imputado, este posee una justificación de
inculpabilidad o la acción penal se ha extinguido. En caso de formularse la acusación el juez
de la investigación convoca audiencia preliminar para decidir si se debe admitir la acusación.
Esta audiencia culmina con el Auto de enjuiciamiento, la cual puede rechazar la acusación o
admitirla. También se puede pronunciar sobre las medidas cautelares que tengan lugar.

JUZGAMIENTO
El juicio oral es la nueva etapa de este proceso penal, consiste en una serie de audiencias
continuas sobre la base de la acusación fiscal, se basa en la implementación del debate oral
entre fiscal y defensa, la cual queda registrada por medios técnico, el juez de esta etapa se
encarga de emitir los autos necesarios y resolver la acusación fiscal. (Hegel, 2021)
CAPÍTULO II
LOS SISTEMAS PROCESALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO
2.1. Teoría General del Proceso
En la medida en que fueron surgiendo conflictos entre los distintos miembros de la sociedad,
se fueron construyendo y estructurando diversos modelos procesales, los mismos que
sirvieron para darle solución a los conflictos sociales existentes.

La teoría general del proceso, en un primer momento no fue concebida como tal, debido a lo
que se enseñaba en las universidades era “procedimientos”, no alcanzando a ser denominado
derecho, ya que se creía que consistía en los comportamientos que uno debería de tener ante
los tribunales en el ejercicio de la profesión. Cabe aclarar que la teoría del proceso no se
encarga del estudio de una determinada norma procesal o de una determinada institución, “su
objeto de estudio son aquellos temas o instituciones que configuran universalmente el
concepto de proceso como expresión única, común y homogénea.

La teoría general del proceso puede definirse como «el conjunto de conceptos, instituciones y
principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento. Más específicamente, es la parte
general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos,
principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales.
Respecto al concepto, viene a ser “La teoría del proceso viene a ser: “el conjunto de
conocimientos destinados a la compresión de la disciplina jurídica que investiga la función de
los órganos especializados del Estado, encargados de resolver los conflictos intersubjetivos
de intereses, específicamente en lo referente al método utilizado para conducir el conflicto a
su solución” (Monroy Gálvez, 1996, p. 57)

En ello se deja notar que el objeto de estudio de la teoría del proceso son los temas o
instituciones universales, motivo por el cual es correcto afirmar que todo proceso siempre
tendrá la concepción de un Juez y dos partes, de igual forma, siempre va a reconocer la
existencia de una organización judicial jerárquica y una cadena en la actividad procesal.
Concebir la Teoría del Proceso como una disciplina unitaria contribuye a resaltar el carácter
científico del Derecho Procesal, puesto que es mucho más compatible con los fines de la
ciencia pensar en un cuerpo de conocimientos generales, que en varios cuerpos particulares
(uno por cada rama del Derecho Procesal, por ejemplo), con proposiciones a veces
contradictorias entre rama y rama. En este punto es preciso recordar que la teoría es un
conjunto de principios explicativos de uno o más sectores de la realidad que resumen el
conocimiento existente, proporcionan una explicación para los acontecimientos observados y
pueden permitir, incluso, predecir la ocurrencia de acontecimientos no observados

2.1.1. La teoría del derecho procesal penal


La Teoría General del Proceso de forma más específica la del proceso civil se encuentran
íntimamente relacionada con la teoría del derecho procesal penal, ello se aprecia de forma
real cuando existe alguna deficiencia procesal en esta última rama del derecho, ocasionando
que se aplique la primera (derecho procesal civil) de forma supletoria.

Sin embargo, con la evolución del derecho procesal penal, la estructura de cada modelo
procesal (el acusatorio, inquisitivo, mixto y acusatorio adversarial) varía según la concepción
que se tiene del proceso.

Respecto a los sistemas procesales Víctor Arbulú Martínez citando a Luigi Ferrajoli afirma:
El primero fue el sistema acusatorio, que nació en Atenas, Grecia, hace dos mil o dos
mil quinientos años, donde pasó a Roma y luego a Europa Central y Occidental de
aquel entonces; aun cuando algunos encuentran en el código de Manú, de la India, las
primeras raíces del sistema acusatorio (2015, p. 42)

Hecho resaltante de este sistema procesal nacido en Atenas y Grecia era que la persecución
penal era a instancia del directamente ofendido; pero, el aporte más importante para el
proceso era la existencia de dos partes y un tercero imparcial. Este sistema no pudo
mantenerse en auge por mucho tiempo debido a que: Primero, cuando se concibió el delito no
como algo privado sino como algo en el que debía predominar el interés de la colectividad y,
por tanto, sujeto al principio de legalidad y, segundo, cuando para que la legalidad fuera
efectiva se confió la acusación a un órgano público lo que sería en la actualidad el Ministerio
Público.
Entonces se advierte una evolución positiva del derecho procesal acusatorio debido a que se
requería un órgano público para que realizara la persecución penal, institución que hasta la
actualidad se conserva y que sobre él recae el monopolio persecutor en materia penal.
Finalmente consideramos que la definición más acertada del derecho procesal penal es la
siguiente: “el conjunto de procedimientos dentro del cual se ventilan intereses de las partes en
conflicto, siendo la vía para aplicar el derecho penal material. Claro está que además son las
normas las que regulan la organización judicial donde se desarrolla el proceso penal.

2.2. TEORÍA DE LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES


Para explicar la “Teoría General de los sistemas” y lo que viene a ser un sistema procesal
propiamente dicho, es necesario que se comprenda la concepción y esencia del Estado.
Debido a que el Estado, a través de sus distintos órganos tiene el deber y derecho de
sancionar con el ordenamiento penal y procesal penal las conductas consideradas como
delitos, en tanto la concepción que se tenga de este influye de gran forma en la creación y/o
acogimiento de un determinado sistema. En nuestro caso el Estado Peruano se encuentra
sustentado en la dignidad de la persona humana.

El proceso penal se ha regido, a través de los tiempos, por alguno de los siguientes sistemas:
inquisitivo y acusatorio cuya vigencia venía determinada por la concepción política y jurídica
que imperaba en cada momento histórico en una determinada comunidad política. En su
desarrollo histórico no encontramos una manifestación pura de cada sistema.

En consecuencia, no puede hablarse de uniformidad en la implantación del sistema


inquisitivo o del acusatorio en cada momento histórico, sino en una interrelación de ambos
hasta llegar a los tiempos actuales. En el derecho romano se basó de un sistema acusatorio
durante la época republicana hacia el inquisitivo en la época imperial con preeminencia del
primero. Posteriormente, en la época medieval se acentuó el inquisitivo, por la influencia del
derecho canónico, que consideraba el delito un pecado que debía ser espiado. En España el
Fuero Juzgo estableció un sistema predominantemente acusatorio, mientras que en las
Partidas se acentuó el inquisitorio hasta llegar a la Constitución de Cádiz de 1812, que
constituyó el punto de partida para la instauración del tipo acusatorio mixto.

2.2.1. El Sistema Procesal


Se entiende al sistema procesal como: Al evento cambiante a través de la historia, en el cual
se han ido perfilando diversos sistemas procesales con rasgos diferenciados, ya que es un
objeto cultural y como tal creado por el hombre, que obedece a sus formas de organización
política y social; además, aun cuando esto no siempre fue así, han de estar orientadas en pro
del ser humano y de su dignidad.

Entonces, si el sistema procesal es el evento cambiante, en el cual se van perfilando diversos


sistemas, este es el motivo por el cual conocemos el sistema acusatorio, inquisitivo, mixto, y
acusatorio adversarial, con la aclaración que este último está vigente y los anteriores han
fracasado en su aplicación debido a que no estaban en pro del ser humano (sin garantías y no
protegían la dignidad de la persona).Frente al fracaso de cada sistema (el inquisitivo y mixto,
por ejemplo, debido a que no eran sistemas garantistas de los derechos de la persona porque
incluso permitía el uso de la tortura para obtener la verdad material), es que se logra extraer
lo mejor de cada uno de los sistemas para crear un sistema final – sistema acusatorio
adversarial (actual sistema).

Está teoría sirve para sustento en nuestra investigación debido a que no existe sistema
procesal puro, debido a que por ejemplo el sistema mixto tenía caracteres inquisitivos, al
igual que el actual sistema acusatorio adversarial, tiene caracteres del sistema inquisitivo y
mixto, y prueba de ello es la Investigación Suplementaria materia de estudio. Sin embargo,
pese a que no existe sistema procesal penal puro, debe de interpretarse que este último
sistema en su mayoría es acusatorio adversarial, basado en la separación de roles de los
sujetos procesales y la legislación que lo regula debería de cumplir con tal modelo.

2.2.2. Sistema Acusatorio


Se considera el primer sistema en la historia del proceso, el mismo que surgió inicialmente en
Grecia, alcanzando su mayor apogeo en Roma y en el Imperio Germánico.
Dentro de las principales características de este sistema tenemos:
División de funciones: se afirma que estuvo presente en aquellos tiempos pues, la función
de acusación se encontraba encargada directamente a la persona ofendida y parientes del
mismo, ya posteriormente esta facultad se encomendó a cualquier miembro de la sociedad,
que llevaban su caso ante el juez, quien era imparcial ello implicaba que este sujeto no podía
llevar a cabo una investigación, sujetándose únicamente a los medios probatorios que las
partes presentaban para su valoración. El proceso se desarrollaba bajo los principios de
oralidad, contradicción y publicidad.

Calderón Sumarriva citando a Maier precisa las características siguientes en relación al


presente sistema:
● La jurisdicción popular residía en tribunales populares, verdaderas asambleas del
pueblo, que aparecían como un árbitro entre las partes, acusador y acusado.
● La persecución penal estaba en manos del ofendido, no de un órgano del Estado.
● El acusado era colocado en una posición de igualdad con el acusador, cuya situación
jurídica no variaba decididamente hasta la condena
● El procedimiento en lo fundamental era un debate público, oral, continuo y
contradictorio. En la valoración de la prueba imperaba el sistema de la íntima
convicción, conforme al cual los jueces deciden votando, sin sujeción o regla alguna,
sobre el valor de los medios de prueba.

2.2.3. Sistema Inquisitivo


El término “inquisición” proviene del verbo latino inquirir qué significa averiguar, preguntar,
indagar. Pues la nota característica de este sistema era identificable a la sola investigación.
Asimismo el sistema acusatorio oral de los griegos se perdió en las oscuridades de la Edad
Media, en la cual, a cambio, se desarrolló el sistema inquisitivo. Los jueces eran los
persecutores, averiguadores y sancionadores.

En este sistema, el fin del proceso penal, era la obtención de la verdad y/o verdad material,
llegando incluso a permitir el uso de la tortura como medio para obtenerla (confesión del
imputado), ello acarreó que se cometieran una serie de abusos debido a que no se respetaban
sus derechos fundamentales que le asistían a la persona investigada o imputada.

Un factor que originaría el surgimiento del sistema inquisitivo, es que la iglesia católica
buscó perpetuar su poder, ello debido a que, ésta tenía un gran crecimiento y hacía de guía a
los destinos espirituales de las personas; máxime, sí el poder político en la edad media se
creía que tenía un sustento en la voluntad divina, en tanto la moral era la base del
ordenamiento jurídico.

Respecto al sistema inquisitivo, se tiene a Neyra Flores (2010), considera que:


Son diversos los factores que colaboraron a que el sistema acusatorio fuera sustituido
por el sistema inquisitivo, uno de ellos fue el cambio de régimen político, se dio paso
de la edad antigua a la edad media y en esta la estructura política y económica
predominante fue el feudalismo. Este sistema se desarrolló como respuesta a la
desintegración de la autoridad central y al caos social que surgió tras el fin del mandato
romano (p. 77)

Características del Sistema Inquisitivo:


● Concentración de funciones: el Juez se encargaba de dirigir el proceso de principio a
fin, con iniciativa propia, y poderes muy amplios y discrecionales para investigar. Es
decir en este sistema es el Juez el que realiza la labor de investigador y juzgador
propiamente dicho.
● Se busca el hecho tal cual aconteció en la realidad, es decir que “La búsqueda de la
verdad histórica o material fue el objeto del proceso.
● Prima la idea del procedimiento como pura investigación secreta y escrita.
● El imputado se encontraba en situación de inferioridad respecto del juez. debido a que
sobre el Juez recae el papel de investigador y juzgador, afeitándose con ello
gravemente la imparcialidad del mismo.
● La concepción de culpabilidad que se generaba el Juez durante la etapa instructora era
muy “difícilmente destructible'' después de la última fase del proceso.
● La defensa del imputado era muy limitada, debido que solo podía ejercerlo de acuerdo
a dos presupuestos: “no poner cavilaciones ni dilaciones maliciosas; y si descubre que
su defendido era culpable debería informar tal hecho a los inquisidores y abstenerse
de seguir ejerciendo su defensa.

2.2.4. Sistema Mixto


Empieza luego de la Revolución Francesa que “derogó el sistema inquisitivo y puso en
vigencia el sistema mixto, que se caracterizó, básicamente, por el predominio del sistema
inquisitivo en la etapa de la instrucción.

En el presente sistema era el Juez quien daba inicio a la investigación del delito,
el cual podía ser iniciado de oficio o por denuncia de parte. Se ha observado que “La
persecución del delito no puede estar en manos de los particulares, y un juez tampoco
podía ser investigador y acusador al mismo tiempo
Respecto a las características de este sistema tenemos:
● La separación entre la función de acusar, la de instruir y la de juzgar, confiadas a
órganos distintos, esto es, al fiscal, al juez de instrucción y al tribunal con jurado,
respectivamente.
● Excepto para el tribunal con jurado, rige el principio de la doble instancia.
● También rige el principio del Tribunal colegiado.
● La justicia está a cargo de jueces profesionales, excepto cuando interviene el jurado.
● La prueba se valoraba, libremente.
● La acción penal es indispensable y rige el principio de necesidad en todo el curso del
procedimiento. La acción penal también es irretractable.
Sin embargo, consideramos agregar las siguientes características:
● La regla principal es la detención del imputado.
● La fase de instrucción era secreta, mientras que la de juicio era pública.
● Las pruebas recabadas por el Juez Instructor eran válidamente discutidas y debatidas
en juicio. Se buscaba a toda costa una sanción penal para el imputado, dejándose de
lado el resarcimiento para la víctima, que pocas veces se veía satisfecho.
● El imputado es objeto de investigación.
● Lo que se buscaba era la verdad material de los hechos.
● La policía podía dar sus conclusiones en el atestado policial (hoy con el Nuevo
Modelo Procesal denominado informe policial), facultad que en la actualidad ya no
puede ejercer, debido a que en el informe solo se debe aportar las circunstancias en las
que sucedieron los hechos y actos de investigación realizados.

2.2.5. Sistema acusatorio adversarial que inspira el nuevo código procesal penal de 2004
A través del Decreto Legislativo N° 957 se aprueba el Nuevo Código Procesal Penal de 2004,
que se aplicó por primera vez en el Distrito Judicial de Huaura, siendo este uno de los
esfuerzos más serios para sustituir el actual sistema de ese entonces - modelo mixto que era
escrito y reservado, por un modelo acusatorio adversarial, que es público, oral y
contradictorio. Este sistema acusatorio adversarial está inspirado en los derechos y principios
básicos de la Constitución; así como, los derechos fundamentales que contemplan los
Tratados Internacionales (la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y demás ordenamiento
nacional que reconocen y protegen derechos como: principio de legalidad, presunción de
inocencia, indemnización por errores judiciales, derecho de defensa, entre otros.

En el Sistema Acusatorio Adversarial se introducen importantes cambios para todas las


instituciones, por ejemplo, en la Corte Superior de Justicia se tiene la jerarquización de jueces
como: los Juzgados de Paz, los Juzgados de Investigación Preparatoria, Los Juzgados
Penales, que pueden ser unipersonales o colegiados, las Salas Penales de las Cortes
Superiores, la Sala Penal de la Corte Suprema.

CAPÍTULO III
EL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. Definición
El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, que comienza con la notitia criminis, son los que determinen y
acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla
jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

Desde el Reglamento Provisional dictado por el General SAN MARTÍN en 1821 hasta la
Carta Magna de 1933, el Ministerio Público se posicionó como un organismo subordinado al
poder judicial, representante del interés social y actuando como auxiliar enunciativo del juez
o tribunal.
Después de todo cuando La Carta Magna, entró en vigencia en enero de 1994 establece en su
artículo 158 nos dice que el Ministerio Público es un organismo autónomo, lo que significa
que no depende de poder alguno o de ninguna otra institución estatal, presidido por el Fiscal
de la Nación, quien es elegido por la Junta de Fiscales Supremas es así que por imperio del
citado artículo es el encargado de promover la acción penal; con mandato por un período de
tres años, renovable por reelección sólo por dos más. En cuanto a la jerarquía de sus órganos,
contiene la misma disposición que el apartado anterior. Sus disposiciones están expresadas en
el artículo 159 de la Constitución y contienen dos reformas importantes:
- Ya no ejerce la Defensoría del Pueblo, que está a cargo de un organismo autónomo.
- Respecto a su función persecutoria, amplía sus facultades, al establecer que le
corresponde “conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la
Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el
ámbito de su función”
Asimismo, se encuentra también regulado en el artículo IV del título preliminar del Código
Procesal Penal con el Titular de la acción penal de la siguiente forma:
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y
tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde
su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia
del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional.

3.2. Organización
En cuanto a la organización del Ministerio Público, el maestro Luis Bramont Arias (2002)
sostiene que:
“Deben distinguirse dos aspectos, el referente a la organización corporativa, es decir,
de los organismos correspondientes y el de la organización del personal, relacionado
con los individuos que lo integran.”
La organización corporativa parte del principio que en todos los juzgados y salas hay un
representante del ministerio público: el fiscal. Por tanto, su organización jerárquica tiene tres
niveles:
1. Fiscalías de la Corte Suprema.- Actualmente existen cinco especialidades diferentes:
penal, civil, contencioso-administrativa y una de las áreas de control interno.
2. Fiscalías ante las Cortes Superiores.- Su número varía en cada jurisdicción según su
densidad de población y especialización de acuerdo con lo dispuesto en la ley
orgánica. A la fecha contamos con abogados penalistas, civiles y de familia.
3. Fiscalías ante los Juzgados Especializados.- Al igual que en el caso anterior el número
y las especialidades varían de una provincia a otra.
La organización del personal se refiere al orden jerárquico en que se articulan los individuos
que integran la organización, estando unos subordinados a otros.

3.3. El Fiscal de la Nación


La Constitución vigente establece que el Fiscal de la Nación preside el ministerio público e
introduce una modificación a las modalidades de acceso a este cargo: es elegido por la Junta
de Fiscales Supremos por tres años, con posibilidad de ser reelegido. en dos años. Este
sistema es ciertamente un inconveniente; De hecho, ha creado muchos problemas y ha
facilitado la interferencia política negativa. Sería mejor mantener el sistema de rotación por el
cual el Fiscal Supremo de mayor rango por rango se incorporaría con certeza a la Fiscalía
Nacional y desempeñaría sus funciones por dos años, sin posibilidad de ser reelegido de
inmediato.
Este sistema evita no sólo problemas internos, sino también injerencias e injerencias
innecesarias e inconvenientes por parte de otras autoridades estatales como ya ha ocurrido,
afectando gravemente la autonomía e independencia institucional. Sin embargo, en un
sistema democrático, el Fiscal Nacional debe ser elegido por todos los Fiscales titulares en
elección directa, universal, secreta y obligatoria, por un período de 3 años, sin posibilidad de
reelección; Así lo planteamos al Comité de la Judicatura, respecto a la nueva ley orgánica del
organismo.
Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los
fiscales realizarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admiten la Legislación
Administrativa y Judicial vigente conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Según el artículo 5 de la Ley Orgánica establece que:
“Los f‌iscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que
desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los
f‌ines de su institución. Sin embargo, siendo un cuerpo jerárquicamente organizado
deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”

En síntesis los fiscales no pueden ser vistos como simples representantes o adjuntos del
Ministerio Público, que es lo que constituye la autonomía interna del Ministerio Público.
Además, el Ministerio Público se guía por dos principios fundamentales. El primero es el
principio de legalidad, bajo el cual los fiscales actúan de conformidad con la Constitución,
las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico aplicable. En segundo lugar, se
basa en la objetividad, los fiscales deben actuar con total objetividad al investigar los hechos
que constituyen el delito y determinar la culpabilidad o inocencia del imputado.

3.4. Funciones del Ministerio Público


A partir de 1979 se ha producido un cambio radical en el Ministerio Público al
institucionalizarse como un organismo autónomo y, aunque forma parte de la estructura del
Estado, no constituye un nuevo Poder, como el Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sino más
bien un órgano adicional encargado de la persecución de delitos, por lo que las funciones que
le son asignadas le vinculan a ellos, especialmente a este último de los citados. Actuador
corresponde a:
- El órgano de persecución del delito.
- Defensor de la legalidad.
- Custodio de la independencia de los órganos jurisdiccionales y de la recta
administración de justicia.
- Titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba

Estos son los atributos múltiples, diversos y de gran alcance que conducen al establecimiento
de un sistema judicial independiente.
La creación del Ministerio Público como órgano constitucional independiente sentó las bases
para la creación de un nuevo sistema procesal en el que las funciones de acusación y
decisión son ejercidas por órganos separados. El Ministerio Público tiene a su cargo la
persecución e investigación de los delitos. Sobre esta base, el fiscal se convierte en
investigador y confirma su reconocimiento como titular de la carga de la prueba y ejercicio
público de la acción penal en los artículos 11 y 14 de la la Ley Orgánica del Ministerio
Público. El poder judicial tiene la responsabilidad exclusiva de administrar el proceso
investigativo y dirigir las etapas intermedias y procesales del proceso, pero su función
principal es determinar las fallas.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Ministerio Público, no regula el desarrollo de las
investigaciones preparatorias, y al definir las facultades del fiscal penal, en el inciso 2 del
artículo 94. A partir de esta disposición el proceso penal tiene una etapa más: la investigación
preliminar, que realiza el f‌iscal en su Despacho o la Policía bajo la conducción del f‌iscal, con
el f‌in de determinar:
a. Si el hecho denunciado es delito.
b. Si se ha individualizado a su presunto autor.
c. Si la acción penal no ha prescrito.
Si alguna de estas condiciones no se cumple, los fiscales ejercen discrecionalidad
desestimando los cargos a través del expediente preliminar o final de la causa, brindando así
un último indicio de que el sistema judicial no está saturado.Debe cumplir con la tarea de
seleccionar incidentes con una determinada meta. causa. Posteriormente, se otorgó la
autoridad para aplicar los criterios de oportunidad. Sin embargo, estas facultades no se han
ejercido plenamente. En la práctica, el Ministerio Público no pudo funcionar como una
organización policial nacional, justificar sus actividades, presentar denuncias formales sobre
el fondo de lo hecho a nivel policial y ejercer sus facultades de selección de casos.

3.4.1. Problemas en el rol institucional


Esto está relacionado con aspectos de la gestión de agencias, o una comprensión del papel
general de las agencias en el nuevo sistema. Según el proyecto de seguimiento de las
reformas judiciales en América Latina, se han identificado cuatro problemas de este tipo,
estos son:
a) Falta de capacidad de identif‌icación de problemas y de propuestas de soluciones
innovadoras.
b) Falta de comprensión de ciertas funciones de la institución.
c) Falta de liderazgo institucional.
d) Escasa cultura de rendición de cuentas.

3.4.2. Problemas en el rol procesal


En el proyecto de seguimiento de las reformas judiciales en América Latina se ha identif‌icado
cuatro problemas en este campo.
a) El escaso impacto que ha tenido el trabajo del Ministerio Público en dinamizar la
etapa de instrucción.
b) Limitada capacidad para controlar la carga de trabajo del sistema.
c) No se ha transformado en un agente relevante en la promoción y protección de las
víctimas.
d) La relación del Ministerio Público con la Policía.
El CPP promulgado en 2004 debe ajustarse a todo este conjunto de normas básicas, y dentro
de este marco conceptual se encuentra la reorganización de las facultades del Ministerio
Público en materia de investigaciones preparatorias como parte del sistema acusatorio.

3.5. El Ministerio Público en el Código Procesal Penal


Desde la promulgación de la Constitución, las funciones y atribuciones del Ministerio
Público en general y de la fiscalía provincial en particular han pasado de una función
puramente pasiva, burocrática, limitada únicamente a dar opiniones e iniciativa ilustrativa
ante la toma de decisiones judiciales. , desplazando la labor de supervisión de la investigación
criminal de la época en que la policía tenía asignada la función de supervisión de la
investigación criminal por la Constitución de 1979 con plena iniciativa, la autonomía está
consagrada en la actual y en la nueva Constitución. El CPP, transformando así a los fiscales
en investigadores, puso fin a la polémica sobre la legitimidad del nuevo modelo procesal
penal.
En la actualidad el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los
delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación
desde su inicio. Bajo el nuevo CPP, la reforma comienza con la necesaria división de las
funciones procesales penales, correspondiendo la función de investigación exclusivamente al
Ministerio Público.

El nuevo CPP, en la parte IV del libro primero, prescribe las facultades del fiscal en materia
de diligencias previas e investigaciones preparatorias; Las misiones se realizan con la
asistencia técnica de la Policía Nacional. Los fiscales llevan a cabo las investigaciones
penales desde el principio, con total iniciativa y autonomía, por lo que el fiscal de instrucción
reemplaza al juez de instrucción, coherente con el mandato constitucional, dispone:
1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los
delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la
investigación desde su inicio.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia
del imputado. Con esta f‌inalidad conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no
tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta
naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional”.

Considerando que, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar, corresponde a las
autoridades judiciales el desarrollo separado de las funciones de supervisión investigativa y
decisoria; cambiaron varios artículos comenzando desde el artículo 60; 61; 62 inciso 1; 63,
69; 64 esto está en concordancia con el artículo 122 que regula la actividad procesal y los
actos del Ministerio Público y dispone que en el ámbito de su intervención en el proceso; 65
y por último el artículo 66, esta disposición está en concordancia con los artículos 129, 164 y
291 en virtud de los cuales, las víctimas, testigos, peritos, intérpretes, depositarios y los
imputados pueden ser citados para las diligencias propias de la investigación y en caso de
inconcurrencia, pese haber sido notif‌i cados bajo apercibimiento, él f‌iscal dispondrá la
conducción compulsiva.

3.6. Intervención de la Policía Nacional en la investigación del delito


El artículo 166 de la Constitución Política de 1993 establece que “La Policía Nacional tiene
por f‌inalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno” y que
“Previene, investiga y combate la delincuencia”; pero estas actividades deben realizarse en
coordinación con el Ministerio Público, órgano autónomo que, de conformidad con el artículo
159, inciso 4 realiza en primer lugar las investigaciones penales. “Para tal efecto, la policía
nacional está obligada a cumplir con los deberes de la fiscalía en el marco de sus funciones”.
En consecuencia, por mandato constitucional, la Policía que interviene en la investigación del
delito es un órgano auxiliar, como estaba concebida en el C de PP de 1940 y como está
considerada en cualquier Estado de Derecho.

Si bien es cierto la Ley Orgánica de la Policía, dispone que sus funciones, atribuciones y
facultades las ejerce de conformidad con la Constitución y la ley; en ningún caso se hace
referencia a que las mismas tiene que ejercerlas en estrecha coordinación con el Ministerio
Público, donde está obligado a desempeñar funciones en la investigación de delitos. Sin
embargo, cabe señalar que de acuerdo a su ley orgánica la función policial tiene como eje
central la protección y garantía los siguientes dos valores; primero, el libre ejercicio de los
derechos y libertades; y segundo seguridad ciudadana o seguridad pública

La Policía Nacional del Perú, dentro de su estructura orgánica, para el cumplimiento de sus
funciones y atribuciones, en relación con la investigación del delito, ha creado cuerpos
especializados los cuales dependen de la Dirección Nacional de Investigación Criminal
(DININCRI). La Constitución Política le asigna diferentes funciones fundamentales que están
puntualizadas en el artículo 166.
Por consiguiente, la investigación del delito no es función de la institución policial en su
conjunto, pero tiene muchas otras funciones y facultades establecidas en la Constitución y
su ley de agencias. En el proceso de investigación criminal interviene un solo cuerpo policial,
denominado policía judicial, policía técnica u organismo técnico de investigación.

3.7. La Policía en la legislación comparada


En nuestro país, el artículo IV del Título Preliminar del CPP, en consonancia con el mandato
de la constitución, establece: “El Ministerio es responsable de la comisión de un hecho
delictivo contra el delito y tiene la carga de la prueba. Se encargó de conducir la
investigación desde el principio. Para ello, dirige y controla legalmente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, el fiscal, tan pronto como tenga
conocimiento del delito, procederá, si fuere necesario, a la primera instrucción preliminar o la
practicará la Policía Nacional, en cuyo caso precisará sus sujetos, los procedimientos
específicos por los que deben completar las actividades de investigación para garantizar su
validez. El CPP regula la función de los policías en la investigación de los delitos, establece
que deben tomar conocimiento proactivo de los delitos y notificar al fiscal de inmediato, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas de emergencia y esenciales para prevenir sus
consecuencias. , identificar a los perpetradores y participantes, y recopilar y asegurar pruebas
que puedan utilizarse para aplicar el derecho penal. Los agentes de policía que desempeñan
funciones de investigación están obligados a ayudar a la acusación en la realización de la
investigación preliminar. Análoga función cumplirá cuando se trate de un delito de
competencia de una entidad privada o de un hecho delictivo cometido por un particular
(artículo 67).

Ni el Código de Procedimientos, ni su propia Ley Orgánica, han señalado las funciones de la


Policía, con tanta precisión, como lo hace el CPP, cuyo artículo 68 establece que la Policía
nacional en función de investigación, bajo conducción del f‌iscal podrá realizar lo siguiente:

a) Recibir las denuncias escritas o verbales.


b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a f‌i n de que no sean borrados los vestigios y
huellas del delito.
c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las
víctimas del delito.
d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como
todo elemento material que pueda servir a la investigación.
e) Practicar las diligencias orientadas a la identif‌i cación física de los autores y partícipes
del delito.
f) recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones
técnicas o científ‌i cas.
h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de f‌lagrancia.
i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación.
j) Allanar locales de uso público o abiertos al público.
k) Efectuar bajo inventario los secuestros e incautaciones necesarios en caso de delito
flagrante o de peligro inminente de su perpetración.
l) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia
obligatoria de su abogado defensor. Si este no estuviere presente el interrogatorio se
limitará a constatar su identidad.
m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para
ponerla a disposición del f‌i scal

En todas las diligencias previstas en este artículo, la Policía establecerá un informe detallado
que entregará al fiscal y respetará los procedimientos establecidos para la investigación. El
fiscal, durante la investigación preparatoria, podrá disponer lo que proceda respecto del
ejercicio de las facultades conferidas a la policía. El imputado y sus abogados pueden
conocer las actuaciones judiciales realizadas por la policía y tener acceso a las
investigaciones realizadas.
El artículo 330 establece que el fiscal podrá, bajo su dirección, solicitar la intervención
policial o realizar por su cuenta una averiguación previa para determinar si concurren las
circunstancias incriminatorias y la acusación, para asegurar elementos esenciales de su
función, para identificar a los implicados, para determinar si es necesario formalizar la
investigación preparatoria. En este contexto, en cuanto la Policía tenga conocimiento del
hecho delictivo, lo comunicará al Ministerio Público para que tome nota, y aún después de
notificada la noticia del delito, seguirá investigando. iniciada y después de la intervención del
fiscal, llevarán a cabo el resto de la investigación que les será asignada conforme al artículo
68.
Por otro lado, la policía podrá anunciar en los medios de comunicación social la identidad
del imputado, pero tratándose de víctimas, testigos u otras personas que puedan estar
involucradas en la investigación de la conducta sancionada, la policía requerirá autorización
previa del fiscal según el artículo 70.
En conclusión, la policía interviene en las investigaciones criminales, pero de conformidad
con los deberes constitucionales bajo la dirección del fiscal y con la obligación de cumplir
con sus funciones.

CAPÍTULO IV
EL IMPUTADO

El imputado es la persona física contra quien se dirige la imputación sindicado como


partícipe en la comisión de un delito. Con ese nombre se designa a la persona desde el
momento que se abre la investigación hasta su finalización.
“El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie
de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser
el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser
imputada, no se puede hacer de todo imputado un culpable, porque para decidir esto existen
el proceso y el juicio”. Según ASENCIO MELLADO sostiene que, “se puede def‌inir al
imputado, en una acepción muy general, como la parte pasiva del proceso penal.”

Esta af‌irmación se concreta en la conf‌iguración del imputado como sujeto procesal y, por
tanto, con plena capacidad para ser titular de derechos y obligaciones procesales y,
especialmente, el derecho de defensa y sus instrumentales, medio necesario para hacer valer
el también fundamental derecho a la libertad personal. La presente def‌inición se puede, a su
vez, desdoblar en otras dos cuales son: el carácter subjetivo, no meramente objetivo del
imputado; y su posición de parte esencial del proceso sin que pueda af‌irmarse una mera
situación de igualdad respecto de las partes acusadoras.
El imputado, en un Estado de Derecho, es sujeto procesal, no resulta hoy discutido ni
teóricamente ni prácticamente. A diferencia de lo que sucedía en el procedimiento inquisitivo
en el cual el imputado era un simple objeto procesal y por tanto de investigación, carente de
todo derecho, cuyo papel era, básicamente, el de a su costa obtener la confesión —regina
probationum—, para sobre su base dictar una sentencia condenatoria, hoy el imputado es
sujeto procesal y titular indiscutible del derecho más esencial que ha de hacerse valer en una
sociedad democrática, como es el de libertad”.Para que a una persona se le impute la
comisión de un delito se requiere que sea mayor de 18 años de edad, es decir, que sea
responsable tanto civil como penalmente de todos sus actos. Sin embargo las personas
mayores de 18 años y menores de 21 gozan de responsabilidad restringida por mandato
expreso del artículo 22 del CP.De conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CPP
cuando en el curso de una investigación preparatoria se establezca la minoría de edad del
imputado, el f‌iscal o cualquiera de las partes solicitará al juez de la investigación preparatoria
que corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del f‌iscal de Familia y si
la minoría de edad se acredita en la etapa intermedia o en el juicio oral, el juez, previa
audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente. En todos
estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía
pertinente.Además para ser sujeto de imputación, debe ser una persona física, las personas
jurídicas no pueden ser sujetos activos de la comisión de un delito. Sin embargo, pueden ser
incorporadas al proceso siempre que sean pasibles de imponerles las medidas previstas en los
artículos 104 y 105 del CP pero en este caso deberán ser emplazadas e incorporadas en el
proceso, a instancia del f‌iscal, así lo dispone el artículo 90 del CPP.

4.1. Derechos del imputado


El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece los derechos del acusado
de la siguiente manera:
a) Ser informado de los cargos que se le imputan y, en el momento de la detención, ser
informado de las razones o justificaciones de las referidas medidas y, en su caso,
dictar orden de detención en su contra.
El acusado debe comprender plenamente los cargos que se le imputan y comprender el
motivo o motivos de su detención. Por lo tanto, es capaz de ejercer la propia defensa o
legítima defensa. Si no lo levanta, puede resistir la intervención y posterior arresto o no. Por
supuesto, tales violaciones pueden ser anuladas por violación de derechos fundamentales,
garantías constitucionales y/o procesales. Asimismo, este derecho también se encuentra
dentro del alcance de los artículos 87, 89, 336 y otras disposiciones del Código Procesal
Penal de 2004. Así, por ejemplo: Conocer la correcta legitimación activa, atribución concreta,
forma de prueba, agraviados, etc.

4.2. Derechos del imputado en detención preventiva


La sociedad en relación a la finalidad que se le asigne a la detención preventiva, puede ser
objeto de arbitrariedades, ya que se desvirtuaba la situación jurídica de inocente por la de una
situación de culpabilidad, tomando como culpable a toda persona sin haber previamente una
sentencia condenatoria.

A través del estudio de la finalidad de la detención preventiva, y ésta al tener como límite al
Principio de Presunción de Inocencia. podremos determinar si nuestro proceso penal está
enmarcado dentro de un Estado Democratico y de Derecho, o sino por el contrario en un
estado Autoritario, donde las personas carecen de garantías frente a la imputación de la
comisión de un acto delictivo.

Del resultado de la investigación se podrá dejar sentado que el cargar todo el problema de la
comisión reiterativa de delitos, a la detención preventiva no hace sin desnaturalizar esta
medida, que se constituye en un instrumento procesal, al cual no se le pueden asignar
finalidades punitivas o de cetensa social

4.3. La declaración del imputado


La declaración del imputado tiene una doble vertiente:
● Es un acto de investigación que tiende a esclarecer los hechos.
● Es un ejercicio del derecho de defensa del imputado, quien tiene la facultad
de dar su versión de los hechos, para revertir la imputación.
¿Es un acto de prueba?
● El imputado tiene derecho a no hablar (no es derecho a mentir)
● En tanto que no presta juramento y no cae sobre él el apercibimiento de ser
procesado por perjurio, se ha entendido que su dicho es meramente
referencial.
● Según el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/C-116, del 30.SEP.2005 (que establece
los requisitos para valorar la sindicación de coacusado, testigo o agraviado)
○ El dicho del imputado puede ser prueba contra otro imputado, si se
reúnen las características dadas en dicho acuerdo.
○ En las instituciones de la terminación anticipada y de la conclusión

anticipada, no se conceptúa que sea prueba, sino admisión de cargos.


● En conclusión, debe considerarse medio de prueba, pero
○ Relativo (como toda prueba)
○ Con cargo a verificación por medio de otros medios de prueba
● Debe existir una obligación del imputado de declarar con la verdad, incluso bajo
juramento.

Garantías y características
● Derecho a guardar silencio
● Derecho a conocer la imputación antes de declarar
● Derecho a preparar su defensa antes de declarar
● Derecho a no declarar contra sujetos vinculados
○ Cónyuge
○ Parientes

4.4. Desarrollo de la declaración


La diligencia de declaración del imputado se inicia requiriendo que declare respecto a:
a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de
nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal,
principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres,
cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive.
b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros,
proporcionando los datos que permitan identif‌i car el proceso o procesos seguidos en
su contra.
c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se
encuentran libres de gravamen.
d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado.
A continuación se invita al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el
hecho que se le atribuye y para indicar, los actos de investigación o de prueba cuya práctica
demande. Luego se le interrogará al imputado. En la etapa preparatoria lo harán directamente
el f‌iscal y el abogado defensor. En el juicio participarán todas las partes mediante un
interrogatorio directo. El juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el
interrogatorio.En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse
preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá conectarse en
modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le
hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.Podrá realizarse en dicho acto
las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de
cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos, (artículos
190 a 192). Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el
imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.

Durante la investigación preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado


reproducirá, del modo más f‌i el posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está
autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa f‌inalizará con la lectura y f‌i
rma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se
niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se
consignará el motivo.El imputado declarará siempre libre, sin el uso de esposas u otros
medios de seguridad y sin la presencia de otras personas, salvo las autorizadas para asistir.
Cuando estuviere privado de su libertad la diligencia se puede llevar a cabo en recintos
cerrados, apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas.
Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen
entre sí antes de la recepción de todas ellas (artículo 89).

Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibe con la suspensión de la


diligencia o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuarla con su abogado
defensor y los demás sujetos procesales, si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia
será sustituido por uno nombrado de of‌i cio, así está previsto en el artículo 73.

Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al
momento de los hechos, el juez de la investigación preparatoria o el juez penal, dispondrá, de
of‌i cio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. Recibido el
informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el juez
considera que existen indicios suf‌i cientes para estimar acreditado el estado de
inimputabilidad, dictará la resolución instando la incoación del procedimiento de seguridad,
según dispone el artículo 75.Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica
grave al imputado, el juez ordenará, de of‌icio o a solicitud de parte, la realización de un
examen por un perito. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la
audiencia, con citación de las partes y de los peritos. Si el órgano jurisdiccional advierte que
el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá
la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si
fuera necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.

La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el


momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que
continúe la causa respecto a los demás coimputados.Si durante la privación de libertad el
imputado enfermara, el juez, de of‌i cio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata
evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.
Evacuado el dictamen, se podrá ordenar el ingreso del imputado a un centro hospitalario.

En casos excepcionales en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada


que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una
clínica privada. El director del centro hospitalario deberá informar trimestralmente al f‌i scal y
al juez acerca del estado de salud del paciente, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y
78.

4.5. Contumacia y ausencia


Contumacia y ausencia pueden asumirse como conceptos sinónimos. En ambos casos se
alude al proceso seguido al imputado que se resiste a someterse al escrutinio o juicio de la
autoridad judicial. Ahora bien, las herramientas legales de que se disponga en una legislación
procesal y otra al respecto si pueden guardar marcadas diferencias. Así pues, en nuestro caso,
del superado ritual procesal de la contumacia prevista en el anterior Código de Procedimiento
Criminal al mecanismo procesal de la rebeldía sancionada en el Código Procesal Penal, hay
notables diferencias. Con este novel procedimiento se pretende reivindicar el respeto hacia
los principios procesales clásicos de inmediatez, contrariedad y, sobre todo, el derecho de
defensa del imputado, a fin de cuenta, al debido proceso de ley que le asiste en tanto cuanto
sujeto procesal.

4.5.1. Contumacia
La contumacia puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, no obstante, dependiendo
en cual se dicta, los requisitos y efectos son distintos. Así, pues, durante el juicio oral la
contumacia tiene como nota central la “persistencia” en la incomparecencia voluntaria del
acusado al acto oral, o lo que en resumen significa que el acusado deliberadamente incumple
con el emplazamiento judicial.
En cuanto al juicio oral, el artículo 210 del C de PP establece que la audiencia no podrá
realizarse sin la presencia del acusado y su defensor, de modo que, cuando se trata de reo con
domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio
con el expreso apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura (si tiene
la condición de libre) o revocarse su libertad (si gozara de este beneficio).

Para esto es imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral, ya que luego de una
segunda citación a la cual no acuda, se dicta el auto de contumacia y se procede conforme
con el artículo 319 del C de PP, siempre que no existan reos en cárcel o libres. De ser así, la
inasistencia del reo contumaz no impedirá la iniciación del juicio oral contra ellos.

Por lo anotado, el TC señala que, en el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el
acusado tenga de la existencia de un proceso genera un supuesto de «ausencia»; mientras que
la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina “contumacia”

Sin embargo, la ausencia y la contumacia tiene algunos efectos comunes como los que se
detallan a continuación:

i) Conducción compulsiva del imputado.

ii) Nombramiento de un abogado defensor de oficio.

iii) Imposibilidad de instalar el juicio oral, a menos que existan reos presentes.

iv) Prohibición de las denominadas “sentencias en ausencia” y las “sentencias


contumaciales”

En cualquier caso, con la presentación del contumaz o ausente, cesa dicha condición,
debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las
comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto (inciso 6, artículo 121-b, del C de PP)
4.5.2. Ausencia

Se entiende por ausente a aquella persona a la que se imputa la comisión de un delito, pero
que se presume que no ha tenido conocimiento de la instauración del proceso, por el hecho
que no obra ninguna actuación donde haya tenido participación.La declaración de ausencia
que hace el juez de la investigación preparatoria es un requerimiento para que el imputado se
ponga a derecho, es decir se presente al proceso. El imputado declarado como reo ausente
puede ser acusado, pero no se le juzgará en tanto no se ponga a derecho, quedando el proceso
reservado, hasta que sea habido y puesto a disposición del juez. El apartado 2 del artículo 79
del CPP establece que el juez, a requerimiento del f‌iscal o de las demás partes, previa
constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de
autos evidencia que tuviera conociendo del proceso.

4.5.3. Reglas comunes contra contumaces y ausentes

Una vez declarada la contumacia o la ausencia, según corresponda, el proceso penal puede
continuar, si nos encontramos en la etapa de investigación preparatoria; sin embargo, no
podrá llevarse a cabo el juicio oral y será reservado expresamente el proceso hasta que el
procesado “sea habido” y se pueda iniciar el juicio oral, en tanto la audiencia no puede
realizarse sin la presencia del acusado. El dispositivo legal antes citado establece las reglas
que deben tenerse en cuenta en el proceso seguido contra contumaces y ausentes.

a) El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva


del imputado y dispondrá se le nombre un Defensor de of‌i cio o al propuesto por un
familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de
todos los medios de defensa que la Ley reconoce.

b) La declaración de contumacia o ausencia no suspende la investigación preparatoria


ni la etapa intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el
curso del proceso con respecto a los demás imputados.

c) Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el


proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el
contumaz o ausente puede ser absuelto, pero no condenado.
d) Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que
requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el
mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se
hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o
prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.

CAPÍTULO V

5. El abogado defensor
Abogado es un término que proviene del latín y deriva de la palabra advocatus, que significa
“llamado en auxilio”. El abogado es una persona que ejerce en forma profesional, la defensa
jurídica en un juicio o asiste a un ciudadano en forma jurídica. Incluso los fiscales que
trabajan como acusadores por parte del estado también son abogados. (...) Los abogados no
solo intervienen cuando ya existe un conflicto, sino que pueden asesorar preventivamente
para evitar conflictos o juicios. (Orsi)

El derecho a la defensa es parte de un principio de rango constitucional, y dentro de este se


encuentra el abogado defensor como elemento fundamental del mismo.

El artículo 80 de CPP establecer que “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a


cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que
dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado
defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un
abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido
proceso.

La misión del defensor consiste en aportar y hacer valer en el proceso todas las circunstancias
y puntos de vista, así en la cuestión de hecho como en la jurídica, favorables al acusado. Debe
hacer valer de la mejor manera posible todos los hechos que hablen a favor del imputado y
todos los derechos conferidos a él. Es independiente de la voluntad del reo, pues su deber de
defenderlo no cesa porque no quiera defenderse ni que se le defienda. (San Martín, 2015)

5.1. Derechos del abogado defensor


El art. 84 CPP (San Martín, 2015) reconoce al defensor un conjunto de derechos o, mejor
dicho, de poderes para cumplir su misión de auxilio técnico-jurídico y de representación
técnica del imputado. Son diez potestades, en un listado no cerrado:

1. Asesoramiento al reo desde el primer momento.


2. Interrogatorio directo.
3. Acudir a un experto para el desarrollo de una diligencia.
4. Participación en todas las diligencias del coimputado en la investigación preparatoria.
5. Aportación de medios de investigación y de prueba.
6. Presentar todo tipo de peticiones.
7. Acceso a las actuaciones fiscales y judiciales y obtener copia de ellas.
8. Entrevista con su defendido.
9. Amplia libertad de expresión.
10. Interposición de cuestiones previas y prejudiciales, así como de recursos y demás
medios de defensa. Es de precisar que el abogado defensor está prohibido de recurrir
al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan la administración de justicia.

Pero al mismo tiempo el abogado defensor está obligado a asistir a las diligencias, por ello el
artículo 85 (Cubas, 2009) ha previsto que:

1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de


carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado
o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.
2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será
requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no
hacerlo se nombrará uno de oficio.

5.2. Requisitos, impedimentos y deberes del abogado defensor

5.2.1. Requisitos para ejercer la abogacía (Cubas, 2009):

1. Tener título de abogado.


2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles.
3. Estar inscrito en un Colegio de abogados.
5.2.2. Impedimentos para ejercer la abogacía si (Cubas, 2009):

1. Ha sido suspendido en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme.


2. Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de
abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halla hábil conforme al
estatuto del respectivo colegio.
3. Ha sido inhabilitado para ejercer la abogacía por sentencia judicial firme.
4. Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes
a la aplicación de la sanción; y
5. Se encuentra sufriendo pena privativa de la libertad impuesta por sentencia
judicial condenatoria firme.

5.2.3. Deberes del abogado defensor (Cubas, 2009):

1. Actuar como servidor de la justicia y como colaborador de los magistrados.


2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad,
honradez y buena fe.
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del
Código de Ética Profesional.
4. Guardar secreto profesional.
5. Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en
los escritos que autorice.
6. Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y
ausentes, para el que se le ha designado.
7. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los
magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas
que intervengan en el proceso.
8. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente.
9. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del
proceso aún no resuelto en que intervenga.
10. Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en
caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de abogados y su
firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito.
11. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía.
12. Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el
reporte que realice el respectivo Colegio de abogados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 289 de esta ley.

5.3. Defensoría de oficio

La defensa de oficio en los países de la región de Latinoamérica se ha desarrollado de un


modo muy pasivo, más al servicio de la formalidad de la justicia que a la defensa del
procesado, lo que se ha traducido en que no haya una verdadera igualdad de armas entre el
defensor y el fiscal acusador. Actualmente ad portas de la implementación de un proceso
adversarial, es necesario replantear la defensa de oficio, como manifestación del derecho de
defensa, que defienda los intereses de los procesados con calidad y eficiencia. (Cubas. 2009)

5.4. Requisitos para ser defensor de oficio

1. Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus


derechos civiles.
2. Tener una conducta intachable.
3. Estar inscrito en el colegio de abogados del distrito judicial correspondiente.
4. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso.

El ejercicio del derecho de defensa es uno de los pilares del sistema acusatorio, se promulga
la Ley N.º 29360 Ley del Servicio de Defensa Pública, la cual tiene como finalidad asegurar
este derecho proporcionando asistencia y asesoría técnico legal gratuita a las personas que no
cuentan con recursos económicos.

CAPÍTULO VI

6. La víctima en el nuevo sistema procesal penal


Podríamos describir a una víctima como toda aquella persona que ha sido vulnerada en sus
derechos por una conducta delictiva, o haya sufrido violencia ocasionada por una acción u
omisión que constituya un hecho ilícito sea física o psíquica.
El nuevo código del proceso penal, define que la víctima es un interviniente del proceso penal
la cual tiene una calidad jurídica que le permite actuar en el proceso.

6.1. El agraviado
Según el artículo 94° del nuevo código procesal penal el agraviado es todo aquel que resulte
directamente ofendido por el delito o perjudicado por la consecuencia del mismo tratándose
de incapaces de personas jurídicas o del Estado su representación corresponde a quienes la
ley de signos.
Según el mismo artículo; en caso de que un delito haya resultado en la muerte o el
fallecimiento del agraviado, establecidos en orden sucesorio este será previsto en el artículo
816 del código civil el cual dictamina qué sus Descendientes pasarían a ser los agraviados.
También serán considerados agraviados aquellos accionistas, socios, asociados, Son
miembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica contenidos por quiénes,
las dirigen, administran o controlan.

6.1.1. Derechos del agraviado


El artículo 95 del Código Procesal Penal regula una lista de derechos que le asiste al
agraviado:
a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como
del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo
solicite.
Una de las peticiones que puede solicitar el actor civil al fiscal del caso es saber la
concurrencia o no de la declaración del imputado, testigo, etc. Y por supuesto, la
declaración del propio agraviado a nivel policial o fiscal, en la que se ha determinado
una serie de actuaciones procesales para mejor investigación fiscal.
b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal, siempre que lo solicite.
La oportunidad del agraviado recae en plantear una solicitud previa antes del
pronunciamiento de la autoridad fiscal o judicial. Sería lógico que se actúe de oficio,
sin embargo, ello no sucede. Prácticamente el agraviado esta “metido” en todo
seguimiento, reclamo u otra acción de índole personal. En ocasiones, se ha visto que
algunos abogados en lugar de asesorar o patrocinar dejan en indefensión jurídica al
agraviado.
c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la
protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos
contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien
conduzca la investigación o el proceso.

En principio, «a recibir un trato digno» está relacionado con la dignidad que le asiste a
toda persona, en especial al justiciable. Es decir, «… significa el respeto irrestricto a
la integridad moral, psíquica y física de la víctima, a su libre desarrollo y bienestar,
cuya obligación es de todo semejante, más aún de los funcionarios o servidores
públicos, quienes al atender y oír a las víctimas no le hacen favor alguno. Con ello
únicamente están cumpliendo su deber».

El respeto tiene que ver con la atención que reciba el agraviado en su declaración,
seguimiento del caso, etc., muchas veces, algunas autoridades hacen omiso que deben
tratar con respeto y calidad humana al agraviado.

Ahora bien, la protección de su integridad de la agraviada media frente a posibles


amenazas, coacciones u hostigamientos por parte del imputado, o familiares de esta.
En otras palabras, la declaración del agraviado es pieza fundamental en toda
investigación y, desde luego, los medios probatorios que pudiera presentar, testigos o
peritajes al caso.

Entonces, si es de otorgarse medidas de protección al agraviado, debe realizarse en


pro de salvaguardar toda investigación y, sobre todo, su integridad personal y familiar.

d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Es un derecho constitucional que le asiste al agraviado, es decir, es el derecho a la


pluralidad de instancia. Entonces, impugnar el sobreseimiento y la sentencia
absolutoria es en pro de salvaguardar sus derechos y/o intereses personales. Por lo
que, la finalidad de impugnar una decisión resuelta es para mejor decisión o
pronunciamiento del órgano superior jerárquico.
6.1.2. Intervención del agraviado en el proceso
El solo hecho de haber realizado un delito produce a un agraviado más para que esté sea
participe o intervenga en el proceso. De acuerdo a nuestra legislación necesita constituirse a
este formalmente ante la justicia de acuerdo al artículo 54 del Código de Procedimientos
Penales vigentes que señala que puede constituirse en una parte civil. Y el artículo 57 alega,
que puede ofrecer pruebas convincentes para esclarecer el delito es decir que su actuación en
el proceso es potestativa, no pudiendo intervenir de una forma directa en el mismo.
Sin embargo con respecto a la parte civil el agraviado no puede intervenir en la investigación,
dando lugar al recorte del derecho a qué el propio agraviado conozca el resultado de dicha
investigación puesto a que está tiene carácter de reservado.

6.2. Actor civil


El actor civil es toda aquella persona que ejercita la acción civil dentro del proceso penal, en
su sentido estricto el actor civil es una persona ya sea física o jurídica, que ejercita la acción
civil. Es decir que pretende la restitución de la cosa la reparación del daño o indemnización
de daños y perjuicios ya sean materiales y morales causados por un hecho punible, o sea un
delito.
Anteriormente, el artículo 50° del Código Procesal Penal establece: “Ejercicio. La acción
civil para resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto
materia del hecho punible puede ser ejecutada por todos aquellos que han sufrido por
consecuencia de este daño. Sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente
responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a
las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles,
en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal…”

6.2.1. Constitución del actor civil


La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte
perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar
la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.
Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible
debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través
de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.
6.2.2. Requisitos para constituirse en actor civil
Según el artículo 100° los requisitos para constituirse en actor civil son:
1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la
Investigación Preparatoria.
2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona
jurídica con las generales de Ley de su representante legal;
b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente
responsable, contra quien se va a proceder;
c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones
que justifican su pretensión; y,
d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.

6.2.3. Facultades y actividad del actor civil


Artículo 105°.- Facultades Adicionales del Actor Civil
La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del
hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil
que pretende. No le está permitido pedir sanción.

6.3. El querellante particular


En primera la querella es una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional
competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquel la
presunta comisión de un delito, ejercita la acción penal.

- La persona que presenta la querella se conoce como querellante.

- Aquel contra quien se presenta la querella es el querellado.

Según el Artículo 107.- Derechos del Querellante Particular: En los delitos de ejercicio
privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido
por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción
penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su
agravio.
6.3.1. Requisitos para Constituirse en Querellante Particular
Según el Artículo 108.- Requisitos para Constituirse en Querellante Particular:
1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.
2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con
indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los
documentos de identidad o de registro;
b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones
fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la
persona o personas contra la que se dirige;
c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación
correspondiente; y,
d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

6.3.2. Facultades del querellante particular


Según el Artículo 109.- Facultades Querellante Particular:
1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del
proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer
recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios
de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.
2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un
apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de
declarar en el proceso.

CAPITULO VII

7. Tercero Civil

Se trata del sujeto procesal que conjuntamente con el imputado tiene responsabilidad civil por
las consecuencias del delito; la regulación de esta figura se encuentra en el numeral 1 art. 111
del Código Procesal Penal

Artículo 111.- Citación a personas que tengan responsabilidad civil


Las personas que conjuntamente con el imputado tenga responsabilidad civil por las
consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a
solicitud del Ministerio Público o del actor civil.

Sin embargo, ni en el referido código sustantivo ni en los mencionados códigos procesales se


advierte una definición del Tercero Civil y muchos menos los requisitos para que sea
comprendido dentro de un proceso penal.

Víctor Cubas Villanueva, señala que el Tercero Civilmente Responsable es la persona natural
o jurídica que sin haber participado en la comisión del delito, tiene que pagar sus
consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley civil y no de una ley
administrativa o de otra índole; es por ejemplo, la responsabilidad de los padres, tutores por
los actos que cometan sus hijos menores, sus pupilos o los mayores sometidos a curatela; la
responsabilidad de los patronos por los actos ilícito cometidos por sus dependientes; la
responsabilidad del propietario del vehículo por los hechos practicados por el conductor.

El Código Procesal Penal prescribe que el tercero civil responsable puede ser incorporado
como parte del proceso penal, ya sea a solicitud del Ministerio Público o del actor civil; en
cualquiera de ambos casos, la oportunidad procesal para identificar a los denominados
terceros civiles, se regirá bajo las mismas reglas que operan para la presentación de la
solicitud de constitución en actor civil, esto es, hasta antes de la culminación de la
investigación preparatoria.

7.1 Derechos y garantías del tercero civil

Partiendo del hecho de que el tercero civil es el sujeto procesal que está relacionado al
imputado, nuestro Código Procesal Penal le concede los mismos derechos y garantías que al
imputado; este y otros derechos se encuentran contemplados taxativamente en el art. 113 de
la norma adjetiva antes citada:

Artículo 113.- Derechos y garantías del tercero civil


1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales
goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.
2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como
parte y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso,
quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia.
3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste
ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil

7.2 La Reparación civil

Resarcimiento del bien o indemnización por quién produjo el daño delictivo, cuando el hecho
afectó los intereses particulares de la víctima . Según el Art.93 del Código penal, la
reparación civil comprende: a) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor;
y b) La indemnización de los daños y perjuicios. La reparación civil es solidaria si participan
varios culpables. Su cumplimiento no está limitado a la persona del infractor es sino que
puede ser transmisible a sus herederos y terceros

7.2.1 La Reparación Civil en el Proceso Penal

El código penal como norma que sustenta la exigencia de la Reparación civil no define que
entiende por está, sin embargo a efectos de abordar a una definición vale tener en cuenta lo
que nuestros tribunales y la doctrina, han sostenido, al respecto: así tenemos que a nivel
jurisprudencial se ha sostenido que “La víctima, si bien no ostenta la titularidad del derecho
de penar, si tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión
del delito”, Todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino
que también pueden dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es
así que, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño reparable,
corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil ; por su parte a nivel
doctrinario Viada y Aragonés, citado por San Martín Castro , expresan que: “A la reparación
civil hay que cifrarla en el daño que emana del hecho delictivo”, por otro lado De Oliva
Santos , al hablar de la acción civil institución símil de la reparación civil que regula el
Código penal peruano, señala que “La acción civil que es dable ejercitar en el proceso penal
deriva de unos actos u omisiones ilícitos que hayan provocado la indebida perdida de la
posesión de una cosa u ocasionado daños y perjuicios”
7.2.2 Indemnización por Daño o perjuicio

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el


perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a
la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y
oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su


procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una
obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una
acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

7.3 Caracteres de esta Responsabilidad

Reparación de un daño. El objetivo de esta institución es darle a la víctima el derecho de


exigir a quien injustamente le cause un daño de carácter patrimonial su reparación, como va a
reparar el daño, es decir, el equivalente en dinero, para que el patrimonio vuelva al modo en
que se encontraba antes del daño.

-Carácter privado de la reparación: se debe al hecho de que es la víctima a quien le


corresponde buscar la reparación del daño y no al estado, en los casos que se cause un daño a
personas, la reparación de esta la exige el estado por intermedio del ministerio público

-No identidad entre el agente civilmente responsable, se refiere aquellos casos donde el
agente o causante del daño no es el responsable civilmente (patrono, preceptor. artesano)es
una persona que está bajo su guarda y direccion (menor, aprendiz)

7.4 La denominación del Denunciante y Denunciado en el Proceso de Investigación

Cuando una persona es sometida a un proceso penal en su contra, es común que los

ciudadanos y los medios de comunicación empleen distintas etiquetas para referirse a ella.
Los nombres que adopta una persona en el marco de la persecución del delito están

relacionados con la etapa procesal en la que se encuentra

El procesado y el proceso penal

El procesado es la parte pasiva e indispensable del proceso penal. Es quien se encuentra


sometido al proceso en razón de la investigación de los presuntos hechos delictivos atribuidos
a él. Una de las consecuencias del accionar del aparato estatal encargado de la persecución de
los delitos contra el procesado es la restricción de sus derechos, aunque sea mínima pero
restrictiva al fin y al cabo, como por ejemplo el caso de una orden de detención, en cuyo caso
el procesado se denomina detenido.

El denunciado

La denuncia penal es el acto por el cual se da a conocer un hecho delictivo. Ese conocimiento
se transmite a la Fiscalía o a la Policía Nacional del Perú, instituciones legitimadas para
recibir la denuncia y luego actuar sobre la causa penal.

La denuncia puede ser formulada por una persona natural, sea la víctima, el perjudicado o
cualquier tercero a través de medios orales o escritos contra quien habría cometido el hecho
criminal.La persona a la que se le atribuye haber cometido ese hecho delictivo toma el
nombre de denunciado.

El imputado

La actuación del titular de la acción penal hace que el denunciado pase a denominarse
imputado conforme lo señala el CPP, donde reiteradamente se menciona al imputado en una
serie de artículos que regulan actuaciones como el procedimiento para que rinda su
declaración (art. 86 del CPP), la aplicación del principio de oportunidad y del acuerdo
reparatorio (art. 2 del CPP), los derechos que tiene dentro del proceso penal (art. 71 del CPP)

El acusado
Solo el fiscal tiene la potestad para promover la acción penal y, en ese sentido, luego de la
investigación realizada, tiene la tarea exclusiva y excluyente de acusar al imputado y
convertirlo en acusado.

El acto procesal por el cual el investigado adquiere el nombre de acusado es el requerimiento


de acusación. Este requerimiento es el pedido que el fiscal dirige al juez mediante el cual
solicita que el acusado sea sometido a juzgamiento y se convierta en enjuiciado.

El sentenciado

Finalmente, ingresada a la etapa de juzgamiento y al término de la audiencia de juicio oral, el


juez toma una decisión a través de una sentencia (fallo). Esa sentencia puede ser absolutoria
o condenatoria. Si el juez halla responsable de los hechos al enjuiciado, será llamado
condenado (o culpable). Si el juez no encuentra responsabilidad en el enjuiciado, será
llamado absuelto (inocente).

El denunciante

Es la persona que pone en conocimiento, por cualquier medio, la presunta comisión de una
infracción disciplinaria por parte del personal policial cumpliendo los requisitos mínimos de
una denuncia, la denuncia que se presente podrá ser escrita o verbal, en este último supuesto
se deberá de levantar un acta de la denuncia verbal.

Agraviado

El Código Procesal Penal, establece que se considera agraviado a todo aquel que resulte
directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.
Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a
quienes la Ley designe Asimismo, el agraviado es la persona que ha sido víctima de la
comisión de un delito.

Actor civil

Como podemos observar, el Código Procesal Penal en su artículo 98°, hace referencia a que:
La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte
perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar
la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

En consecuencia, el actor civil, viene a ser el agraviado que hace uso de la pretensión, en
ejercicio de sus derechos, facultades u obligaciones, como sujeto de la relación procesal. Se
diferencia con el ofendido, porque el actor civil no ejerce pretensión penal alguna, limitando
su interés a la reparación civil, cumpliendo con acreditar su pretensión y coadyuvando a que
la responsabilidad penal del procesado sea probada.

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