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Grupo #5 - Sujetos Procesales
Grupo #5 - Sujetos Procesales
Grupo #5 - Sujetos Procesales
ALUMNAS:
GRUPO: 5
CUSCO-PERÚ
2022
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PENAL
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
1.. Etapas del proceso penal
1.1. Investigación Preparatoria
1.2. Etapa Intermedia
1.3. Juzgamiento
CAPÍTULO II
LOS SISTEMAS PROCESALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO
Teoría General del Proceso
La teoría del derecho procesal penal
TEORÍA DE LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES
2.2.1. El Sistema Procesal
2.2.2. Sistema Acusatorio
2.2.3. Sistema Inquisitivo
2.2.4. Sistema Mixto
2.2.5. Sistema acusatorio adversarial que inspira el nuevo código procesal penal de 2004
CAPÍTULO III
EL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. Definición
3.2. Organización
3.3. El Fiscal de la Nación
3.4. Funciones del Ministerio Público
3.4.1. Problemas en el rol institucional
3.4.2. Problemas en el rol procesal
3.5. El Ministerio Público en el Código Procesal Penal
3.6. Intervención de la Policía Nacional en la investigación del delito
3.7. La Policía en la legislación comparada
CAPÍTULO IV
EL IMPUTADO
4.1. Derechos del imputado
4.2. Derechos del imputado en detención preventiva
4.3. La declaración del imputado
4.4. Desarrollo de la declaración
4.5. Contumacia y ausencia
4.5.1. Contumacia
4.5.2. Ausencia
4.5.3. Reglas comunes contra contumaces y ausentes
CAPÍTULO V
5. El abogado defensor
5.1. Derechos del abogado defensor
5.2. Requisitos, impedimentos, deberes y derechos
5.3. Defensoría de oficio
5.4. Requisitos para ser defensor de oficio
CAPÍTULO VI
6. La víctima en el nuevo sistema procesal penal
6.1. El agraviado
6.1.1. Derechos del agraviado
6.1.2. Intervención del agraviado en el proceso
6.2. Actor civil
6.2.1. Constitución del actor civil
6.2.2. Requisitos para constituirse en actor civil
6.2.3. Facultades y actividad del actor civil
6.3. El querellante particular
6.3.1. Requisitos para constituirse en querellante particular
6.3.2. Facultades del querellante particular
CAPÍTULO VII
7. El tercero civil
7.1. Derechos y garantías del tercero civil
7.2 Reparación Civil
7.2.1 Reparación civil en el Proceso penal
7.2.2 Indemnización por daño o perjuicio
7.3. Caracteres de esta responsabilidad
7.4. La denominación del Denunciante y Denunciado en el Proceso de Investigación
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
CAPÍTULO I
SUJETOS PROCESALES
Son aquellas personas que, de modo directo o indirecto, de un carácter que puede ser público
o particular, juegan un papel determinado en el desarrollo de un proceso.
La víctima
Es la persona que resulta agraviada directamente por la comisión de un delito o por las
consecuencias del mismo
El imputado
El imputado es la persona física contra quien se dirige la imputación, como partícipe en la
comisión de un delito. Con ese nombre se designa a la persona desde el momento que se abre
la investigación hasta su finalización
El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los
derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras
diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.
Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera
inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
1. Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le
exprese la causa o motivo de dicha medida, entregando la orden de detención girada
en su contra, cuando corresponda
2. Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que
dicha comunicación se haga en forma inmediata
3. Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor
4. Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente
en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia
5. Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su
dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley
6. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud,
cuando su estado de salud así lo requiera (Actores, n.d.)
Abogado defensor
Montero Aroca indica que “El derecho de defensa debe ser garantizado a partir del momento
en que pueda entenderse que exista imputación contra una persona determinada; esto es, no
cabrá esperar a que en el proceso se haya formulado acusación formal”
Ministerio Público
El ministerio público como ente autónomo deberá velar por el interés publicó de hacer
prevalecer la ley mas no influirse por intereses privados evitándose convertir en el abogado
de la víctima, pese a estar revestido del principio acusatorio y en virtud del mismo tiene el
deber de investigar el delito no está obligado a presentar acusación en todos los casos.
Cabe destacar que, según su composición el ministerio público es una entidad jerarquizada
teniendo como máximo representante al Fiscal de la Nación, siguiéndoles los Fiscales
Supremos, los Fiscales Superiores y Provinciales, sin embargo, todos gozan de una
autonomía funcional, lo cual implica que esta jerarquía no llegue a afectar aspectos
específicos de los casos que los fiscales estén asumiendo, decidir sobre aspectos particulares
del mismo o abusar de esta superioridad para ordenar a diestra y siniestra. Por el contrario,
esta jerarquía debe servir para ayudar a aspectos funcionales de la misma institución y así
mejorar su rendimiento.
Como principales facultades que menciona Cesar San Martin, podemos señalar las siguientes:
JUEZ PENAL
De acuerdo a la Constitución Política del Perú, el Juez forma parte del Poder Judicial y ejerce
la función jurisdiccional, la misma que está sujeta a los siguientes principios.-
1. Unidad: todos los jueces se rigen por un mismo conjunto de derechos y deberes, los
que están señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial
2. Exclusividad: el Poder Judicial es el único órgano capaz de ejercer la función
jurisdiccional, salvo las excepciones mencionadas en la Constitución (justicia en
materia militar; en materia electoral; y las funciones jurisdiccionales que pueden
impartir las comunidades campesinas y nativas en su ámbito territorial y dentro de
ciertos límites)
3. Independencia judicial: el Juez no debe recibir ningún tipo de presión interna o
externa al momento de ejercer su función
4. Imparcialidad judicial: el Juez deberá resolver los procesos que tenga a su cargo sin
ningún tipo de presión o carga subjetiva
Según ha establecido la Comisión de Coordinación Interinstitucional de la Justicia Penal del
Poder Judicial, los jueces ahora están organizados de la siguiente forma y cumplen las
funciones que se indican:
Juez de la investigación preparatoria: Entre sus funciones principales se encuentran tutelar
los derechos del imputado durante la etapa de la investigación preparatoria, autorizar la
constitución de las partes y controlar el cumplimiento de los plazos.
Juzgados penales unipersonales y colegiados: Dirigen la etapa de juzgamiento en los
procesos que la ley indique y resuelven los incidentes que suceden en el mismo.
Juzgados penales colegiados: Fundamentalmente, juzgan y sentencian en los procesos
penales que se siguen contra delitos cuya pena mínima es mayor de seis años de pena
privativa de libertad.
Juzgados penales unipersonales: Juzgan y sentencian en los delitos que no son conocidos
por los juzgados penales colegiados. Estos juzgados se ocupan del recurso de apelación
interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado, y del recurso de queja
en los casos previstos por Ley.
Salas penales superiores: Su principal responsabilidad es conocer el recurso de apelación
contra los autos y sentencias expedidos por los jueces de la investigación preparatoria y los
jueces penales, colegiados y unipersonales, en los casos previstos por la Ley. También pueden
dictar medidas limitativas de derechos a solicitud del Fiscal Superior.
Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce los recursos de casación interpuestos contra
sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las salas penales superiores, en los
casos previstos por la Ley (Actores, n.d.)
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
La capacidad y la legitimación en materia sustantiva.
En materia sustantiva, el vocablo “capacidad” tiene una denotación extensa, en ella se
comprende a la vez a: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. “comprende los dos
aspectos que la doctrina ha denominado como capacidad de goce y capacidad de obrar o de
ejercicio, de las cuales debe prevalecer la de goce como se dice condiciona la segunda.”
1. A la “capacidad de goce” se le denomina también: capacidad jurídica, capacidad de
derecho, capacidad pasiva, capacidad de relaciones jurídicas
2. “capacidad de ejercicio” se le conoce también como capacidad de hecho, capacidad
activa, capacidad de obrar, capacidad de actos jurídicos.
La capacidad jurídica es considerada por Carlos Santiago Nino como “la facultad” para
adquirir derechos y contraer obligaciones; la posibilidad de adquirir derechos y obligarse. Por
nuestra parte consideramos que en lugar de “facultad”, lo más apropiado sería tenerla como
una “aptitud” o “idoneidad” que es la cualidad del sujeto para tener derechos y obligaciones.
Julio Rivera, concibe a la legitimación como la cualidad para poder de manera particular
adquirir derechos, contraer obligaciones o disponer de objetos concretos; en sus Instituciones
de Derecho Civil señala:
“se recurre a la idea de legitimación, definida como la aptitud atribuida o integrada
por la ley, o por la voluntad, para adquirir derechos, contraer obligaciones o para
disponer de objetos concretos, por sí, por medio de otro o por otro”
Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca;
como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos
decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que
una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así,
valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto”
ETAPA INTERMEDIA
En esta etapa el Fiscal formaliza su acusación contra el acusado o desiste del caso
(sobreseimiento). Esta segunda situación se produce cuando el delito no existe o no se
encuentra tipificado. Bien porque no es atribuible al imputado, este posee una justificación de
inculpabilidad o la acción penal se ha extinguido. En caso de formularse la acusación el juez
de la investigación convoca audiencia preliminar para decidir si se debe admitir la acusación.
Esta audiencia culmina con el Auto de enjuiciamiento, la cual puede rechazar la acusación o
admitirla. También se puede pronunciar sobre las medidas cautelares que tengan lugar.
JUZGAMIENTO
El juicio oral es la nueva etapa de este proceso penal, consiste en una serie de audiencias
continuas sobre la base de la acusación fiscal, se basa en la implementación del debate oral
entre fiscal y defensa, la cual queda registrada por medios técnico, el juez de esta etapa se
encarga de emitir los autos necesarios y resolver la acusación fiscal. (Hegel, 2021)
CAPÍTULO II
LOS SISTEMAS PROCESALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO
2.1. Teoría General del Proceso
En la medida en que fueron surgiendo conflictos entre los distintos miembros de la sociedad,
se fueron construyendo y estructurando diversos modelos procesales, los mismos que
sirvieron para darle solución a los conflictos sociales existentes.
La teoría general del proceso, en un primer momento no fue concebida como tal, debido a lo
que se enseñaba en las universidades era “procedimientos”, no alcanzando a ser denominado
derecho, ya que se creía que consistía en los comportamientos que uno debería de tener ante
los tribunales en el ejercicio de la profesión. Cabe aclarar que la teoría del proceso no se
encarga del estudio de una determinada norma procesal o de una determinada institución, “su
objeto de estudio son aquellos temas o instituciones que configuran universalmente el
concepto de proceso como expresión única, común y homogénea.
La teoría general del proceso puede definirse como «el conjunto de conceptos, instituciones y
principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento. Más específicamente, es la parte
general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos,
principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales.
Respecto al concepto, viene a ser “La teoría del proceso viene a ser: “el conjunto de
conocimientos destinados a la compresión de la disciplina jurídica que investiga la función de
los órganos especializados del Estado, encargados de resolver los conflictos intersubjetivos
de intereses, específicamente en lo referente al método utilizado para conducir el conflicto a
su solución” (Monroy Gálvez, 1996, p. 57)
En ello se deja notar que el objeto de estudio de la teoría del proceso son los temas o
instituciones universales, motivo por el cual es correcto afirmar que todo proceso siempre
tendrá la concepción de un Juez y dos partes, de igual forma, siempre va a reconocer la
existencia de una organización judicial jerárquica y una cadena en la actividad procesal.
Concebir la Teoría del Proceso como una disciplina unitaria contribuye a resaltar el carácter
científico del Derecho Procesal, puesto que es mucho más compatible con los fines de la
ciencia pensar en un cuerpo de conocimientos generales, que en varios cuerpos particulares
(uno por cada rama del Derecho Procesal, por ejemplo), con proposiciones a veces
contradictorias entre rama y rama. En este punto es preciso recordar que la teoría es un
conjunto de principios explicativos de uno o más sectores de la realidad que resumen el
conocimiento existente, proporcionan una explicación para los acontecimientos observados y
pueden permitir, incluso, predecir la ocurrencia de acontecimientos no observados
Sin embargo, con la evolución del derecho procesal penal, la estructura de cada modelo
procesal (el acusatorio, inquisitivo, mixto y acusatorio adversarial) varía según la concepción
que se tiene del proceso.
Respecto a los sistemas procesales Víctor Arbulú Martínez citando a Luigi Ferrajoli afirma:
El primero fue el sistema acusatorio, que nació en Atenas, Grecia, hace dos mil o dos
mil quinientos años, donde pasó a Roma y luego a Europa Central y Occidental de
aquel entonces; aun cuando algunos encuentran en el código de Manú, de la India, las
primeras raíces del sistema acusatorio (2015, p. 42)
Hecho resaltante de este sistema procesal nacido en Atenas y Grecia era que la persecución
penal era a instancia del directamente ofendido; pero, el aporte más importante para el
proceso era la existencia de dos partes y un tercero imparcial. Este sistema no pudo
mantenerse en auge por mucho tiempo debido a que: Primero, cuando se concibió el delito no
como algo privado sino como algo en el que debía predominar el interés de la colectividad y,
por tanto, sujeto al principio de legalidad y, segundo, cuando para que la legalidad fuera
efectiva se confió la acusación a un órgano público lo que sería en la actualidad el Ministerio
Público.
Entonces se advierte una evolución positiva del derecho procesal acusatorio debido a que se
requería un órgano público para que realizara la persecución penal, institución que hasta la
actualidad se conserva y que sobre él recae el monopolio persecutor en materia penal.
Finalmente consideramos que la definición más acertada del derecho procesal penal es la
siguiente: “el conjunto de procedimientos dentro del cual se ventilan intereses de las partes en
conflicto, siendo la vía para aplicar el derecho penal material. Claro está que además son las
normas las que regulan la organización judicial donde se desarrolla el proceso penal.
El proceso penal se ha regido, a través de los tiempos, por alguno de los siguientes sistemas:
inquisitivo y acusatorio cuya vigencia venía determinada por la concepción política y jurídica
que imperaba en cada momento histórico en una determinada comunidad política. En su
desarrollo histórico no encontramos una manifestación pura de cada sistema.
Está teoría sirve para sustento en nuestra investigación debido a que no existe sistema
procesal puro, debido a que por ejemplo el sistema mixto tenía caracteres inquisitivos, al
igual que el actual sistema acusatorio adversarial, tiene caracteres del sistema inquisitivo y
mixto, y prueba de ello es la Investigación Suplementaria materia de estudio. Sin embargo,
pese a que no existe sistema procesal penal puro, debe de interpretarse que este último
sistema en su mayoría es acusatorio adversarial, basado en la separación de roles de los
sujetos procesales y la legislación que lo regula debería de cumplir con tal modelo.
En este sistema, el fin del proceso penal, era la obtención de la verdad y/o verdad material,
llegando incluso a permitir el uso de la tortura como medio para obtenerla (confesión del
imputado), ello acarreó que se cometieran una serie de abusos debido a que no se respetaban
sus derechos fundamentales que le asistían a la persona investigada o imputada.
Un factor que originaría el surgimiento del sistema inquisitivo, es que la iglesia católica
buscó perpetuar su poder, ello debido a que, ésta tenía un gran crecimiento y hacía de guía a
los destinos espirituales de las personas; máxime, sí el poder político en la edad media se
creía que tenía un sustento en la voluntad divina, en tanto la moral era la base del
ordenamiento jurídico.
En el presente sistema era el Juez quien daba inicio a la investigación del delito,
el cual podía ser iniciado de oficio o por denuncia de parte. Se ha observado que “La
persecución del delito no puede estar en manos de los particulares, y un juez tampoco
podía ser investigador y acusador al mismo tiempo
Respecto a las características de este sistema tenemos:
● La separación entre la función de acusar, la de instruir y la de juzgar, confiadas a
órganos distintos, esto es, al fiscal, al juez de instrucción y al tribunal con jurado,
respectivamente.
● Excepto para el tribunal con jurado, rige el principio de la doble instancia.
● También rige el principio del Tribunal colegiado.
● La justicia está a cargo de jueces profesionales, excepto cuando interviene el jurado.
● La prueba se valoraba, libremente.
● La acción penal es indispensable y rige el principio de necesidad en todo el curso del
procedimiento. La acción penal también es irretractable.
Sin embargo, consideramos agregar las siguientes características:
● La regla principal es la detención del imputado.
● La fase de instrucción era secreta, mientras que la de juicio era pública.
● Las pruebas recabadas por el Juez Instructor eran válidamente discutidas y debatidas
en juicio. Se buscaba a toda costa una sanción penal para el imputado, dejándose de
lado el resarcimiento para la víctima, que pocas veces se veía satisfecho.
● El imputado es objeto de investigación.
● Lo que se buscaba era la verdad material de los hechos.
● La policía podía dar sus conclusiones en el atestado policial (hoy con el Nuevo
Modelo Procesal denominado informe policial), facultad que en la actualidad ya no
puede ejercer, debido a que en el informe solo se debe aportar las circunstancias en las
que sucedieron los hechos y actos de investigación realizados.
2.2.5. Sistema acusatorio adversarial que inspira el nuevo código procesal penal de 2004
A través del Decreto Legislativo N° 957 se aprueba el Nuevo Código Procesal Penal de 2004,
que se aplicó por primera vez en el Distrito Judicial de Huaura, siendo este uno de los
esfuerzos más serios para sustituir el actual sistema de ese entonces - modelo mixto que era
escrito y reservado, por un modelo acusatorio adversarial, que es público, oral y
contradictorio. Este sistema acusatorio adversarial está inspirado en los derechos y principios
básicos de la Constitución; así como, los derechos fundamentales que contemplan los
Tratados Internacionales (la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y demás ordenamiento
nacional que reconocen y protegen derechos como: principio de legalidad, presunción de
inocencia, indemnización por errores judiciales, derecho de defensa, entre otros.
CAPÍTULO III
EL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. Definición
El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, que comienza con la notitia criminis, son los que determinen y
acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla
jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
Desde el Reglamento Provisional dictado por el General SAN MARTÍN en 1821 hasta la
Carta Magna de 1933, el Ministerio Público se posicionó como un organismo subordinado al
poder judicial, representante del interés social y actuando como auxiliar enunciativo del juez
o tribunal.
Después de todo cuando La Carta Magna, entró en vigencia en enero de 1994 establece en su
artículo 158 nos dice que el Ministerio Público es un organismo autónomo, lo que significa
que no depende de poder alguno o de ninguna otra institución estatal, presidido por el Fiscal
de la Nación, quien es elegido por la Junta de Fiscales Supremas es así que por imperio del
citado artículo es el encargado de promover la acción penal; con mandato por un período de
tres años, renovable por reelección sólo por dos más. En cuanto a la jerarquía de sus órganos,
contiene la misma disposición que el apartado anterior. Sus disposiciones están expresadas en
el artículo 159 de la Constitución y contienen dos reformas importantes:
- Ya no ejerce la Defensoría del Pueblo, que está a cargo de un organismo autónomo.
- Respecto a su función persecutoria, amplía sus facultades, al establecer que le
corresponde “conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la
Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el
ámbito de su función”
Asimismo, se encuentra también regulado en el artículo IV del título preliminar del Código
Procesal Penal con el Titular de la acción penal de la siguiente forma:
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y
tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde
su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia
del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional.
3.2. Organización
En cuanto a la organización del Ministerio Público, el maestro Luis Bramont Arias (2002)
sostiene que:
“Deben distinguirse dos aspectos, el referente a la organización corporativa, es decir,
de los organismos correspondientes y el de la organización del personal, relacionado
con los individuos que lo integran.”
La organización corporativa parte del principio que en todos los juzgados y salas hay un
representante del ministerio público: el fiscal. Por tanto, su organización jerárquica tiene tres
niveles:
1. Fiscalías de la Corte Suprema.- Actualmente existen cinco especialidades diferentes:
penal, civil, contencioso-administrativa y una de las áreas de control interno.
2. Fiscalías ante las Cortes Superiores.- Su número varía en cada jurisdicción según su
densidad de población y especialización de acuerdo con lo dispuesto en la ley
orgánica. A la fecha contamos con abogados penalistas, civiles y de familia.
3. Fiscalías ante los Juzgados Especializados.- Al igual que en el caso anterior el número
y las especialidades varían de una provincia a otra.
La organización del personal se refiere al orden jerárquico en que se articulan los individuos
que integran la organización, estando unos subordinados a otros.
En síntesis los fiscales no pueden ser vistos como simples representantes o adjuntos del
Ministerio Público, que es lo que constituye la autonomía interna del Ministerio Público.
Además, el Ministerio Público se guía por dos principios fundamentales. El primero es el
principio de legalidad, bajo el cual los fiscales actúan de conformidad con la Constitución,
las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico aplicable. En segundo lugar, se
basa en la objetividad, los fiscales deben actuar con total objetividad al investigar los hechos
que constituyen el delito y determinar la culpabilidad o inocencia del imputado.
Estos son los atributos múltiples, diversos y de gran alcance que conducen al establecimiento
de un sistema judicial independiente.
La creación del Ministerio Público como órgano constitucional independiente sentó las bases
para la creación de un nuevo sistema procesal en el que las funciones de acusación y
decisión son ejercidas por órganos separados. El Ministerio Público tiene a su cargo la
persecución e investigación de los delitos. Sobre esta base, el fiscal se convierte en
investigador y confirma su reconocimiento como titular de la carga de la prueba y ejercicio
público de la acción penal en los artículos 11 y 14 de la la Ley Orgánica del Ministerio
Público. El poder judicial tiene la responsabilidad exclusiva de administrar el proceso
investigativo y dirigir las etapas intermedias y procesales del proceso, pero su función
principal es determinar las fallas.
Sin embargo, la Ley Orgánica del Ministerio Público, no regula el desarrollo de las
investigaciones preparatorias, y al definir las facultades del fiscal penal, en el inciso 2 del
artículo 94. A partir de esta disposición el proceso penal tiene una etapa más: la investigación
preliminar, que realiza el fiscal en su Despacho o la Policía bajo la conducción del fiscal, con
el fin de determinar:
a. Si el hecho denunciado es delito.
b. Si se ha individualizado a su presunto autor.
c. Si la acción penal no ha prescrito.
Si alguna de estas condiciones no se cumple, los fiscales ejercen discrecionalidad
desestimando los cargos a través del expediente preliminar o final de la causa, brindando así
un último indicio de que el sistema judicial no está saturado.Debe cumplir con la tarea de
seleccionar incidentes con una determinada meta. causa. Posteriormente, se otorgó la
autoridad para aplicar los criterios de oportunidad. Sin embargo, estas facultades no se han
ejercido plenamente. En la práctica, el Ministerio Público no pudo funcionar como una
organización policial nacional, justificar sus actividades, presentar denuncias formales sobre
el fondo de lo hecho a nivel policial y ejercer sus facultades de selección de casos.
El nuevo CPP, en la parte IV del libro primero, prescribe las facultades del fiscal en materia
de diligencias previas e investigaciones preparatorias; Las misiones se realizan con la
asistencia técnica de la Policía Nacional. Los fiscales llevan a cabo las investigaciones
penales desde el principio, con total iniciativa y autonomía, por lo que el fiscal de instrucción
reemplaza al juez de instrucción, coherente con el mandato constitucional, dispone:
1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los
delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la
investigación desde su inicio.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia
del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no
tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta
naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional”.
Considerando que, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar, corresponde a las
autoridades judiciales el desarrollo separado de las funciones de supervisión investigativa y
decisoria; cambiaron varios artículos comenzando desde el artículo 60; 61; 62 inciso 1; 63,
69; 64 esto está en concordancia con el artículo 122 que regula la actividad procesal y los
actos del Ministerio Público y dispone que en el ámbito de su intervención en el proceso; 65
y por último el artículo 66, esta disposición está en concordancia con los artículos 129, 164 y
291 en virtud de los cuales, las víctimas, testigos, peritos, intérpretes, depositarios y los
imputados pueden ser citados para las diligencias propias de la investigación y en caso de
inconcurrencia, pese haber sido notifi cados bajo apercibimiento, él fiscal dispondrá la
conducción compulsiva.
Si bien es cierto la Ley Orgánica de la Policía, dispone que sus funciones, atribuciones y
facultades las ejerce de conformidad con la Constitución y la ley; en ningún caso se hace
referencia a que las mismas tiene que ejercerlas en estrecha coordinación con el Ministerio
Público, donde está obligado a desempeñar funciones en la investigación de delitos. Sin
embargo, cabe señalar que de acuerdo a su ley orgánica la función policial tiene como eje
central la protección y garantía los siguientes dos valores; primero, el libre ejercicio de los
derechos y libertades; y segundo seguridad ciudadana o seguridad pública
La Policía Nacional del Perú, dentro de su estructura orgánica, para el cumplimiento de sus
funciones y atribuciones, en relación con la investigación del delito, ha creado cuerpos
especializados los cuales dependen de la Dirección Nacional de Investigación Criminal
(DININCRI). La Constitución Política le asigna diferentes funciones fundamentales que están
puntualizadas en el artículo 166.
Por consiguiente, la investigación del delito no es función de la institución policial en su
conjunto, pero tiene muchas otras funciones y facultades establecidas en la Constitución y
su ley de agencias. En el proceso de investigación criminal interviene un solo cuerpo policial,
denominado policía judicial, policía técnica u organismo técnico de investigación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, el fiscal, tan pronto como tenga
conocimiento del delito, procederá, si fuere necesario, a la primera instrucción preliminar o la
practicará la Policía Nacional, en cuyo caso precisará sus sujetos, los procedimientos
específicos por los que deben completar las actividades de investigación para garantizar su
validez. El CPP regula la función de los policías en la investigación de los delitos, establece
que deben tomar conocimiento proactivo de los delitos y notificar al fiscal de inmediato, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas de emergencia y esenciales para prevenir sus
consecuencias. , identificar a los perpetradores y participantes, y recopilar y asegurar pruebas
que puedan utilizarse para aplicar el derecho penal. Los agentes de policía que desempeñan
funciones de investigación están obligados a ayudar a la acusación en la realización de la
investigación preliminar. Análoga función cumplirá cuando se trate de un delito de
competencia de una entidad privada o de un hecho delictivo cometido por un particular
(artículo 67).
En todas las diligencias previstas en este artículo, la Policía establecerá un informe detallado
que entregará al fiscal y respetará los procedimientos establecidos para la investigación. El
fiscal, durante la investigación preparatoria, podrá disponer lo que proceda respecto del
ejercicio de las facultades conferidas a la policía. El imputado y sus abogados pueden
conocer las actuaciones judiciales realizadas por la policía y tener acceso a las
investigaciones realizadas.
El artículo 330 establece que el fiscal podrá, bajo su dirección, solicitar la intervención
policial o realizar por su cuenta una averiguación previa para determinar si concurren las
circunstancias incriminatorias y la acusación, para asegurar elementos esenciales de su
función, para identificar a los implicados, para determinar si es necesario formalizar la
investigación preparatoria. En este contexto, en cuanto la Policía tenga conocimiento del
hecho delictivo, lo comunicará al Ministerio Público para que tome nota, y aún después de
notificada la noticia del delito, seguirá investigando. iniciada y después de la intervención del
fiscal, llevarán a cabo el resto de la investigación que les será asignada conforme al artículo
68.
Por otro lado, la policía podrá anunciar en los medios de comunicación social la identidad
del imputado, pero tratándose de víctimas, testigos u otras personas que puedan estar
involucradas en la investigación de la conducta sancionada, la policía requerirá autorización
previa del fiscal según el artículo 70.
En conclusión, la policía interviene en las investigaciones criminales, pero de conformidad
con los deberes constitucionales bajo la dirección del fiscal y con la obligación de cumplir
con sus funciones.
CAPÍTULO IV
EL IMPUTADO
Esta afirmación se concreta en la configuración del imputado como sujeto procesal y, por
tanto, con plena capacidad para ser titular de derechos y obligaciones procesales y,
especialmente, el derecho de defensa y sus instrumentales, medio necesario para hacer valer
el también fundamental derecho a la libertad personal. La presente definición se puede, a su
vez, desdoblar en otras dos cuales son: el carácter subjetivo, no meramente objetivo del
imputado; y su posición de parte esencial del proceso sin que pueda afirmarse una mera
situación de igualdad respecto de las partes acusadoras.
El imputado, en un Estado de Derecho, es sujeto procesal, no resulta hoy discutido ni
teóricamente ni prácticamente. A diferencia de lo que sucedía en el procedimiento inquisitivo
en el cual el imputado era un simple objeto procesal y por tanto de investigación, carente de
todo derecho, cuyo papel era, básicamente, el de a su costa obtener la confesión —regina
probationum—, para sobre su base dictar una sentencia condenatoria, hoy el imputado es
sujeto procesal y titular indiscutible del derecho más esencial que ha de hacerse valer en una
sociedad democrática, como es el de libertad”.Para que a una persona se le impute la
comisión de un delito se requiere que sea mayor de 18 años de edad, es decir, que sea
responsable tanto civil como penalmente de todos sus actos. Sin embargo las personas
mayores de 18 años y menores de 21 gozan de responsabilidad restringida por mandato
expreso del artículo 22 del CP.De conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CPP
cuando en el curso de una investigación preparatoria se establezca la minoría de edad del
imputado, el fiscal o cualquiera de las partes solicitará al juez de la investigación preparatoria
que corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del fiscal de Familia y si
la minoría de edad se acredita en la etapa intermedia o en el juicio oral, el juez, previa
audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente. En todos
estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía
pertinente.Además para ser sujeto de imputación, debe ser una persona física, las personas
jurídicas no pueden ser sujetos activos de la comisión de un delito. Sin embargo, pueden ser
incorporadas al proceso siempre que sean pasibles de imponerles las medidas previstas en los
artículos 104 y 105 del CP pero en este caso deberán ser emplazadas e incorporadas en el
proceso, a instancia del fiscal, así lo dispone el artículo 90 del CPP.
A través del estudio de la finalidad de la detención preventiva, y ésta al tener como límite al
Principio de Presunción de Inocencia. podremos determinar si nuestro proceso penal está
enmarcado dentro de un Estado Democratico y de Derecho, o sino por el contrario en un
estado Autoritario, donde las personas carecen de garantías frente a la imputación de la
comisión de un acto delictivo.
Del resultado de la investigación se podrá dejar sentado que el cargar todo el problema de la
comisión reiterativa de delitos, a la detención preventiva no hace sin desnaturalizar esta
medida, que se constituye en un instrumento procesal, al cual no se le pueden asignar
finalidades punitivas o de cetensa social
Garantías y características
● Derecho a guardar silencio
● Derecho a conocer la imputación antes de declarar
● Derecho a preparar su defensa antes de declarar
● Derecho a no declarar contra sujetos vinculados
○ Cónyuge
○ Parientes
Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al
momento de los hechos, el juez de la investigación preparatoria o el juez penal, dispondrá, de
ofi cio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. Recibido el
informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el juez
considera que existen indicios sufi cientes para estimar acreditado el estado de
inimputabilidad, dictará la resolución instando la incoación del procedimiento de seguridad,
según dispone el artículo 75.Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica
grave al imputado, el juez ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un
examen por un perito. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la
audiencia, con citación de las partes y de los peritos. Si el órgano jurisdiccional advierte que
el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá
la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si
fuera necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
4.5.1. Contumacia
La contumacia puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, no obstante, dependiendo
en cual se dicta, los requisitos y efectos son distintos. Así, pues, durante el juicio oral la
contumacia tiene como nota central la “persistencia” en la incomparecencia voluntaria del
acusado al acto oral, o lo que en resumen significa que el acusado deliberadamente incumple
con el emplazamiento judicial.
En cuanto al juicio oral, el artículo 210 del C de PP establece que la audiencia no podrá
realizarse sin la presencia del acusado y su defensor, de modo que, cuando se trata de reo con
domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio
con el expreso apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura (si tiene
la condición de libre) o revocarse su libertad (si gozara de este beneficio).
Para esto es imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral, ya que luego de una
segunda citación a la cual no acuda, se dicta el auto de contumacia y se procede conforme
con el artículo 319 del C de PP, siempre que no existan reos en cárcel o libres. De ser así, la
inasistencia del reo contumaz no impedirá la iniciación del juicio oral contra ellos.
Por lo anotado, el TC señala que, en el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el
acusado tenga de la existencia de un proceso genera un supuesto de «ausencia»; mientras que
la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina “contumacia”
Sin embargo, la ausencia y la contumacia tiene algunos efectos comunes como los que se
detallan a continuación:
iii) Imposibilidad de instalar el juicio oral, a menos que existan reos presentes.
En cualquier caso, con la presentación del contumaz o ausente, cesa dicha condición,
debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las
comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto (inciso 6, artículo 121-b, del C de PP)
4.5.2. Ausencia
Se entiende por ausente a aquella persona a la que se imputa la comisión de un delito, pero
que se presume que no ha tenido conocimiento de la instauración del proceso, por el hecho
que no obra ninguna actuación donde haya tenido participación.La declaración de ausencia
que hace el juez de la investigación preparatoria es un requerimiento para que el imputado se
ponga a derecho, es decir se presente al proceso. El imputado declarado como reo ausente
puede ser acusado, pero no se le juzgará en tanto no se ponga a derecho, quedando el proceso
reservado, hasta que sea habido y puesto a disposición del juez. El apartado 2 del artículo 79
del CPP establece que el juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa
constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de
autos evidencia que tuviera conociendo del proceso.
Una vez declarada la contumacia o la ausencia, según corresponda, el proceso penal puede
continuar, si nos encontramos en la etapa de investigación preparatoria; sin embargo, no
podrá llevarse a cabo el juicio oral y será reservado expresamente el proceso hasta que el
procesado “sea habido” y se pueda iniciar el juicio oral, en tanto la audiencia no puede
realizarse sin la presencia del acusado. El dispositivo legal antes citado establece las reglas
que deben tenerse en cuenta en el proceso seguido contra contumaces y ausentes.
CAPÍTULO V
5. El abogado defensor
Abogado es un término que proviene del latín y deriva de la palabra advocatus, que significa
“llamado en auxilio”. El abogado es una persona que ejerce en forma profesional, la defensa
jurídica en un juicio o asiste a un ciudadano en forma jurídica. Incluso los fiscales que
trabajan como acusadores por parte del estado también son abogados. (...) Los abogados no
solo intervienen cuando ya existe un conflicto, sino que pueden asesorar preventivamente
para evitar conflictos o juicios. (Orsi)
La misión del defensor consiste en aportar y hacer valer en el proceso todas las circunstancias
y puntos de vista, así en la cuestión de hecho como en la jurídica, favorables al acusado. Debe
hacer valer de la mejor manera posible todos los hechos que hablen a favor del imputado y
todos los derechos conferidos a él. Es independiente de la voluntad del reo, pues su deber de
defenderlo no cesa porque no quiera defenderse ni que se le defienda. (San Martín, 2015)
Pero al mismo tiempo el abogado defensor está obligado a asistir a las diligencias, por ello el
artículo 85 (Cubas, 2009) ha previsto que:
El ejercicio del derecho de defensa es uno de los pilares del sistema acusatorio, se promulga
la Ley N.º 29360 Ley del Servicio de Defensa Pública, la cual tiene como finalidad asegurar
este derecho proporcionando asistencia y asesoría técnico legal gratuita a las personas que no
cuentan con recursos económicos.
CAPÍTULO VI
6.1. El agraviado
Según el artículo 94° del nuevo código procesal penal el agraviado es todo aquel que resulte
directamente ofendido por el delito o perjudicado por la consecuencia del mismo tratándose
de incapaces de personas jurídicas o del Estado su representación corresponde a quienes la
ley de signos.
Según el mismo artículo; en caso de que un delito haya resultado en la muerte o el
fallecimiento del agraviado, establecidos en orden sucesorio este será previsto en el artículo
816 del código civil el cual dictamina qué sus Descendientes pasarían a ser los agraviados.
También serán considerados agraviados aquellos accionistas, socios, asociados, Son
miembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica contenidos por quiénes,
las dirigen, administran o controlan.
En principio, «a recibir un trato digno» está relacionado con la dignidad que le asiste a
toda persona, en especial al justiciable. Es decir, «… significa el respeto irrestricto a
la integridad moral, psíquica y física de la víctima, a su libre desarrollo y bienestar,
cuya obligación es de todo semejante, más aún de los funcionarios o servidores
públicos, quienes al atender y oír a las víctimas no le hacen favor alguno. Con ello
únicamente están cumpliendo su deber».
El respeto tiene que ver con la atención que reciba el agraviado en su declaración,
seguimiento del caso, etc., muchas veces, algunas autoridades hacen omiso que deben
tratar con respeto y calidad humana al agraviado.
Según el Artículo 107.- Derechos del Querellante Particular: En los delitos de ejercicio
privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido
por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción
penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su
agravio.
6.3.1. Requisitos para Constituirse en Querellante Particular
Según el Artículo 108.- Requisitos para Constituirse en Querellante Particular:
1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.
2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con
indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los
documentos de identidad o de registro;
b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones
fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la
persona o personas contra la que se dirige;
c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación
correspondiente; y,
d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.
CAPITULO VII
7. Tercero Civil
Se trata del sujeto procesal que conjuntamente con el imputado tiene responsabilidad civil por
las consecuencias del delito; la regulación de esta figura se encuentra en el numeral 1 art. 111
del Código Procesal Penal
Víctor Cubas Villanueva, señala que el Tercero Civilmente Responsable es la persona natural
o jurídica que sin haber participado en la comisión del delito, tiene que pagar sus
consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley civil y no de una ley
administrativa o de otra índole; es por ejemplo, la responsabilidad de los padres, tutores por
los actos que cometan sus hijos menores, sus pupilos o los mayores sometidos a curatela; la
responsabilidad de los patronos por los actos ilícito cometidos por sus dependientes; la
responsabilidad del propietario del vehículo por los hechos practicados por el conductor.
El Código Procesal Penal prescribe que el tercero civil responsable puede ser incorporado
como parte del proceso penal, ya sea a solicitud del Ministerio Público o del actor civil; en
cualquiera de ambos casos, la oportunidad procesal para identificar a los denominados
terceros civiles, se regirá bajo las mismas reglas que operan para la presentación de la
solicitud de constitución en actor civil, esto es, hasta antes de la culminación de la
investigación preparatoria.
Partiendo del hecho de que el tercero civil es el sujeto procesal que está relacionado al
imputado, nuestro Código Procesal Penal le concede los mismos derechos y garantías que al
imputado; este y otros derechos se encuentran contemplados taxativamente en el art. 113 de
la norma adjetiva antes citada:
Resarcimiento del bien o indemnización por quién produjo el daño delictivo, cuando el hecho
afectó los intereses particulares de la víctima . Según el Art.93 del Código penal, la
reparación civil comprende: a) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor;
y b) La indemnización de los daños y perjuicios. La reparación civil es solidaria si participan
varios culpables. Su cumplimiento no está limitado a la persona del infractor es sino que
puede ser transmisible a sus herederos y terceros
El código penal como norma que sustenta la exigencia de la Reparación civil no define que
entiende por está, sin embargo a efectos de abordar a una definición vale tener en cuenta lo
que nuestros tribunales y la doctrina, han sostenido, al respecto: así tenemos que a nivel
jurisprudencial se ha sostenido que “La víctima, si bien no ostenta la titularidad del derecho
de penar, si tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión
del delito”, Todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino
que también pueden dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es
así que, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño reparable,
corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil ; por su parte a nivel
doctrinario Viada y Aragonés, citado por San Martín Castro , expresan que: “A la reparación
civil hay que cifrarla en el daño que emana del hecho delictivo”, por otro lado De Oliva
Santos , al hablar de la acción civil institución símil de la reparación civil que regula el
Código penal peruano, señala que “La acción civil que es dable ejercitar en el proceso penal
deriva de unos actos u omisiones ilícitos que hayan provocado la indebida perdida de la
posesión de una cosa u ocasionado daños y perjuicios”
7.2.2 Indemnización por Daño o perjuicio
-No identidad entre el agente civilmente responsable, se refiere aquellos casos donde el
agente o causante del daño no es el responsable civilmente (patrono, preceptor. artesano)es
una persona que está bajo su guarda y direccion (menor, aprendiz)
Cuando una persona es sometida a un proceso penal en su contra, es común que los
ciudadanos y los medios de comunicación empleen distintas etiquetas para referirse a ella.
Los nombres que adopta una persona en el marco de la persecución del delito están
El denunciado
La denuncia penal es el acto por el cual se da a conocer un hecho delictivo. Ese conocimiento
se transmite a la Fiscalía o a la Policía Nacional del Perú, instituciones legitimadas para
recibir la denuncia y luego actuar sobre la causa penal.
La denuncia puede ser formulada por una persona natural, sea la víctima, el perjudicado o
cualquier tercero a través de medios orales o escritos contra quien habría cometido el hecho
criminal.La persona a la que se le atribuye haber cometido ese hecho delictivo toma el
nombre de denunciado.
El imputado
La actuación del titular de la acción penal hace que el denunciado pase a denominarse
imputado conforme lo señala el CPP, donde reiteradamente se menciona al imputado en una
serie de artículos que regulan actuaciones como el procedimiento para que rinda su
declaración (art. 86 del CPP), la aplicación del principio de oportunidad y del acuerdo
reparatorio (art. 2 del CPP), los derechos que tiene dentro del proceso penal (art. 71 del CPP)
El acusado
Solo el fiscal tiene la potestad para promover la acción penal y, en ese sentido, luego de la
investigación realizada, tiene la tarea exclusiva y excluyente de acusar al imputado y
convertirlo en acusado.
El sentenciado
El denunciante
Es la persona que pone en conocimiento, por cualquier medio, la presunta comisión de una
infracción disciplinaria por parte del personal policial cumpliendo los requisitos mínimos de
una denuncia, la denuncia que se presente podrá ser escrita o verbal, en este último supuesto
se deberá de levantar un acta de la denuncia verbal.
Agraviado
El Código Procesal Penal, establece que se considera agraviado a todo aquel que resulte
directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.
Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a
quienes la Ley designe Asimismo, el agraviado es la persona que ha sido víctima de la
comisión de un delito.
Actor civil
Como podemos observar, el Código Procesal Penal en su artículo 98°, hace referencia a que:
La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte
perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar
la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.
En consecuencia, el actor civil, viene a ser el agraviado que hace uso de la pretensión, en
ejercicio de sus derechos, facultades u obligaciones, como sujeto de la relación procesal. Se
diferencia con el ofendido, porque el actor civil no ejerce pretensión penal alguna, limitando
su interés a la reparación civil, cumpliendo con acreditar su pretensión y coadyuvando a que
la responsabilidad penal del procesado sea probada.
BIBLIOGRAFÍA
https://www.mpfn.gob.pe/elfiscal/actores/
https://app.vlex.com/#search/jurisdiction:PE+inPlanOnly:1+fulltext_in_plan:1+conte
nt_type:4/victor+cubas+villanueva/WW/vid/338232406
Baldera, L. A., Gutierrez, S., & Pacheco, D. L. (2022, February 17). ¿Qué facultades tienen
https://lpderecho.pe/facultades-partes-proceso-penal/
Hegel, I.
Baldera, L. A., Gutierrez, S., & Pacheco, D. L. (2022, February 17). ¿Qué facultades tienen
https://lpderecho.pe/facultades-partes-proceso-penal/
Hegel, I. (2021, June 11). Conoce las etapas del nuevo Proceso Penal en el Perú. Instituto de
Ciencias HEGEL.
https://hegel.edu.pe/blog/conoce-las-etapas-del-nuevo-proceso-penal-en-el-peru/
Jose. (2008, Febrero 13). SISTEMAS PROCESALES DEL DERECHO PENAL. cijul.
https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MTM1MA==
https://bajio.delasalle.edu.mx/delasalle/contenidos/revistas/derecho2013/numero_17/
m_lacapacidad.php
Zabaleta, C. F. (n.d.). Requisitos Para Que La Persona Jurídica Sea Comprendida Como
from
https://es.scribd.com/document/393458500/Requisitos-Para-Que-La-Persona-Juridica-
Sea-Comprendida-Como-Tercero-Civil-en-El-Proceso-Penal-Peruano
(2021, June 11). Conoce las etapas del nuevo Proceso Penal en el Perú. Instituto de Ciencias
HEGEL.
https://hegel.edu.pe/blog/conoce-las-etapas-del-nuevo-proceso-penal-en-el-peru/
Jose. (2008, Febrero 13). SISTEMAS PROCESALES DEL DERECHO PENAL. cijul.
https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MTM1MA==
https://bajio.delasalle.edu.mx/delasalle/contenidos/revistas/derecho2013/numero_17/
m_lacapacidad.php
San Martín, C. (2015). Derecho Procesal Penal Lecciones. Conforme al Código Procesal
Penal del 2004, p. 309 -p.311. Obtenido de
https://es.scribd.com/document/532843553/Cesar-San-Martin-Castro-Derecho-Procesal-Pena
l-Lecciones-2020-1
https://www.mpfn.gob.pe/elfiscal/actores/
Baldera, L. A., Gutierrez, S., & Pacheco, D. L. (2022, February 17). ¿Qué facultades tienen
https://lpderecho.pe/facultades-partes-proceso-penal/
Hegel, I. (2021, June 11). Conoce las etapas del nuevo Proceso Penal en el Perú. Instituto de
Ciencias HEGEL.
https://hegel.edu.pe/blog/conoce-las-etapas-del-nuevo-proceso-penal-en-el-peru/
Jose. (2008, Febrero 13). SISTEMAS PROCESALES DEL DERECHO PENAL. cijul.
https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MTM1MA==
https://bajio.delasalle.edu.mx/delasalle/contenidos/revistas/derecho2013/numero_17/
m_lacapacidad.php
Calderon Sumarriva, A. (2011). El Nuevo Sistema Procesal Penal: Análisis Crítico, Lima –
Perú: Egacal.
Penal, C. P. (2004). Decreto legislativo N 957. Lima Perú: Diario Oficial el peruano.