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Marco Teórico

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CAUSA: Nº 01- 01- 01- 46 - 2020 – 895

GUSTAVO DANIEL ESPÍNOLA FRUTOS S/ ROBO AGRAVADO Y HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO


PODER JUDICIAL

MARCO TEÓRICO

Antecedentes
El Código Procesal Penal del año 1980, que estuvo vigente hasta el año 2000,
contemplaba el sistema inquisitivo, sistema que trajo aparejado una serie de violaciones de
los derechos fundamentales del hombre, ya conforme a ese modelo, el propio Juez realizaba
la investigación, luego sentenciaba y se encargaba de la ejecución de sus resoluciones, por
consiguiente, las partes eran simples espectadores del control del proceso.

Cuando se sancionó y promulgó la Ley 1286/98 esta dejó de lado el Modelo


Inquisitorial, para dar lugar al Sistema Acusatorio, vigente hasta la fecha, en este nuevo
código el Juez ya no era el encargado de realizar las investigaciones, siendo la misma a partir
del nuevo código responsabilidad de del Ministerio Público, que se constituye así en el titular
de la acción penal pública y, el Defensor ya sea del Ministerio de la Defensa Pública o del
sector privado, quien es el responsable de velar por los intereses de su defendido.

En el Sistema Acusatorio rigen los Principios de Juicio Previo, Juez Natural,


Independencia e imparcialidad del Juez, presunción de inocencia e inviolabilidad de la
defensa, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, economía procesal,
publicidad y contradicción.

Este sistema exige que exista una correlación entre la Acusación y la Sentencia y
establece que solamente cuando el fiscal o el querellante solicite la ampliación de la
acusación al Tribunal, este podrá sancionar al procesado por hechos no contemplados en la
acusación inicial, siempre dando oportunidad a la Defensa.

Proceso
En términos jurídicos, proceso representa el instrumento otorgado por la ley a las
partes para que, en un marco de garantías recíprocas, planteen sus pretensiones y el juez
pueda resolverlas.

Proceso Penal
Proceso penal es el conjunto de garantías que se materializan a través de la actividad
de los sujetos procesales, los cuales se rigen por principios esenciales que regulan todo
ordenamiento procesal penal civilizado.

Modelos de Sistemas Procesales


La norma fundamental del Estado es la Constitución en base a la cual se organiza la
comunidad política, se expresan los valores y principios conformadores de la misma y se
dota de unidad al ordenamiento jurídico en su conjunto.

El proceso penal contempla dos tipos de enjuiciamiento, conocidos universalmente


como tradicionales, básico o puros, estos son el acusatorio y el inquisitivo, que con el tiempo
fueron experimentando adaptaciones y una evidente evolución, dando origen a modelos
intermedios denominados mixtos.
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PODER JUDICIAL

El Sistema Acusatorio
Es el proceso en el cual se distingue la función de acusar de la de juzgar y se ubica al
imputado en pie de igualdad con la acusación, mientras que el procedimiento está regulado
por las reglas de la publicidad, oralidad, inmediación, concentración en un marco de libre
valoración de la prueba a través de la sana crítica.

Características del Sistema Acusatorio


 Distinción entre las funciones de investigar y juzgar.
 Libertad personal del imputado hasta la condena definitiva. La prisión es excepcional.
 Igualdad de derechos y poderes entre acusador y acusado.
 Pasividad del juez al recibir las pruebas aportadas por las partes.
 Plena publicidad, oralidad, inmediación y contradicción del procedimiento.
 Continuidad de los actos procesales.
 Síntesis o concentración de todo el procedimiento.
 Libertad para valorar la prueba racionalmente.
 Única instancia sobre los hechos.

El Sistema Inquisitorio
Es el proceso en el cual las funciones de acusar y juzgar se encuentran reunidas en
una sola persona, frente a la cual el individuo está en una posición de inferioridad, mientras
que el procedimiento es secreto, escrito, siendo la confesión del imputado, la prueba más
importante. Históricamente, todo proceso se ha aproximado a uno u otro modelo, según la
concepción política imperante en cada época. (Democracia o Autoritarismo).

Características del Sistema Inquisitorio


 La jurisdicción es ejercida por magistrados permanentes que representan al Rey o
Emperador, lo cual lleva implícita la idea de la doble instancia.
 La acción es ejercida por un Procurador real, pero es promovida de oficio por el
propio juez inquisidor, mediante una denuncia secreta. La acción se confunde con la
jurisdicción, abandonándose el principio acusatorio.
 El juez tiene un poder absoluto de impulsión del proceso e investigación de la verdad.
El acusado es sometido a torturas y carece parcialmente de derecho a la defensa.
 La prisión preventiva y la incomunicación son la regla sin excepción.
 Para la valoración de la prueba rige el sistema tasado o tarifa legal.
 El procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio.
 La voluntad del rey ataca y vulnera el principio de cosa juzgada.

El Sistema Mixto
Se halla conformado por una reunión de los elementos acusatorios e inquisitivos,
aunque prevalecen los primeros. Responde a la idea básica de separar el proceso penal en
dos etapas distintas, la primera de las cuales sirve para preparar la segunda.

Características del Sistema Inquisitorio


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 La jurisdicción es ejercida durante la instrucción o sumario por un juez técnico y


durante el plenario por un tribunal popular o técnico.
 La acción penal es ejercida por el Ministerio Público y en algunos casos por el
particular a través de la querella.
 En cuanto a los sujetos procesales, en la primera etapa el juez es el director de la
investigación, mientras el fiscal y las partes proponen diligencias probatorias que el
director admite y produce. Durante el juicio el tribunal actúa como árbitro y las partes
gozan de iguales derechos.
 En cuanto a la valoración de la prueba rige el sistema de la íntima o libre convicción,
según actúe un tribunal popular o técnico.
 Durante el sumario el procedimiento es escrito, limitadamente público. Durante el
plenario es oral público y contradictorio.
 El juzgamiento es en única instancia. Existen recursos de casación, inconsti-
tucionalidad y revisión.

Juicio oral. Concepto


Es la fase del procedimiento penal en la que tiene lugar, en audiencia pública, la
práctica de las pruebas propuestas por las partes.

El Juicio Oral es la etapa más importante del proceso penal, en el cual se deberá
demostrar la culpabilidad o la inocencia del acusado, con el diligenciamiento y la valoración
por el Tribunal de Sentencia de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el Juzgado
Penal de Garantías en el auto de apertura de la causa a juicio oral y público.

Esta etapa se rige por la oralidad y la publicidad, como garantías para las partes y que
a la vez constituyen los principios que caracterizan a esta fase del proceso penal, que serán
abordados con mayor amplitud en el desarrollo del presente trabajo.

Principios que rigen el juicio oral y público


Cuando se habla de principios se hace referencia a aquellos fundamentos que
indefectiblemente deben ser tenidos en cuenta en los casos determinados por la Ley penal,
bajo pena de nulidad.

Principio de publicidad
Garantiza a las partes que el Juicio se va a realizar con transparencia, a fin de evitar
arbitrariedades por parte del Tribunal de Sentencias. Así mismo, permite que terceros ajenos
al proceso, se encuentren presentes en el momento del juicio, con las excepciones que
establezca la ley. La regla es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando afecte
directamente al pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, peligre un
secreto oficial, se examine a un menor, en dicho caso, la decisión deberá estar fundada y
constará en el acta de la audiencia.

Principio de oralidad
En todo juicio la regla es la oralidad, ya que se requiere del debate entre los
intervinientes, por lo mismo, está íntimamente relacionada al Principio de inmediación y es
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la forma correcta para que el debate se lleve de acuerdo a las reglas de la publicidad, igualdad
y contradicción.

El Código Procesal Penal en su art. 370 prescribe: La audiencia será oral; de esa forma
deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella. Quienes no puedan
hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en los idiomas oficiales, formularán sus
preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes.

Principio de inmediación
Es aquel en virtud del cual el Juez debe, necesariamente, estar presente en el momento
de la realización de la audiencia oral y pública, a fin de recibir personalmente las pruebas y
los alegatos de las partes, a los efectos de tener un conocimiento directo y acabado de todo
el material probatorio que se ha producido en presencia de las partes, para formar su propia
convicción empleando el Principio de la sana crítica. Las sentencias deben ser
inmediatamente dictadas después de la deliberación, salvo las excepciones previstas en el
Art. 399 del C.P.P., por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora.

Principio de contradicción
Conforme a este principio, las partes tienen el derecho de aportar sus propias pruebas
e impugnar y controlar las pruebas de la contraparte. Cada parte tiene el derecho de que le
concedan oportunidades para intervenir, defenderse y probar a su favor. La cantidad y la
calidad de posibilidades deben ser iguales para que se cumpla con el Principio, que impone
al Juzgador el deber de resolver sobre las pretensiones que le formule cualquiera de las partes,
oyendo previamente las razones de la contraparte, o al menos dándole la oportunidad para
que las exprese.

Principio de economía procesal


Este Principio establece que el Tribunal de Sentencia debe tratar de lograr durante el
Juicio Oral y Público, los mayores resultados posibles con el menor empleo de actividades,
incidentes y tiempo. Este Principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los
procedimientos; se delimite con precisión el juicio; que solo se admitan y practiquen aquellas
pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa.

Principio de concentración
Se refiere a que las audiencias deben realizarse sin interrupción durante todas las
sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, salvo la excepción prevista
en el art. 373 del C.P.P. Tiene la finalidad de que la sentencia sea dictada inmediatamente
después de recibidas las pruebas y los alegatos de las partes.
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Teoría del caso

Técnicas de litigación en el juicio oral y público - Domingo César Martínez Servín

Es la teoría general de toda presentación en juicio, la cual no solamente se refiere a la


parte legal, sino también a los hechos del caso, vinculando además la evidencia a ser
presentada con el contexto en general, en forma coherente y creíble.

La Teoría del caso, dependiendo del trabajo y expertise del abogado, puede ser simple
o compleja, esta se refiere a la forma en la cual ocurrieron los hechos, según los alegatos de
las partes.
Resumiendo, la teoría del caso es la versión del defensor, es todo lo que expondrá al
tribunal sobre lo que ocurrió realmente, mediante la versión de los testigos y las demás
pruebas del caso, si la defensa está segura de la inocencia de su defendido es estratégico que
su defendido declare primero.

Características de la teoría del caso


 Debe ser simple: dar cuenta de la mayor cantidad de hechos.
 Debe ser lógica: tener coherencia
 Debe ser fácil de creer: de acuerdo a la experiencia.
 Incluir los elementos legales del caso.

Apertura y desarrollo del juicio oral y público


Declarada la apertura del proceso a Juicio Oral y Público por el Juez Penal de
Garantías, y haberse cumplidos los trámites de rigor, se remitirá el expediente judicial y la
carpeta fiscal a la Coordinación del Tribunal de Sentencia para el sorteo correspondiente a
los efectos de la designación de los Jueces que integrarán el Tribunal Colegiado para el
Juzgamiento de la causa.

Una vez conformado el Tribunal Colegiado y notificadas las partes de la fecha


señalada para la audiencia, el día y hora señalados, el Presidente del Tribunal de Sentencias,
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consultará al Actuario sobre la presencia de las partes, si se ha objetado la competencia del


Tribunal de Sentencias y si no hay cuestiones incidentales que resolver.

Si las partes, o alguna de ellas desee deducir un incidente, deberá realizarlo en forma
oral y se correrá vista a la contraparte para refutar los fundamentos de la misma, el Tribunal
podrá resolver inmediatamente después, o diferir su resolución para el momento de dictar
sentencia definitiva.

Una vez resueltos los incidentes planteados o diferido su resolución para el momento
de la sentencia, el Presidente advertirá a las partes que deben adecuarse dentro del marco del
respeto y al Acusado, que esté atento a todo lo que va a producirse en la audiencia oral y
pública y que ante cualquier duda la podrá consultar a través de su abogado defensor. Así
mismo, se le deberá preguntar si desea que la audiencia se desarrolle en guaraní o en
castellano. Seguidamente declarará abierto el juicio y ordenará la lectura del auto de apertura
de la causa a Juicio Oral para posteriormente escuchar los alegatos iniciales del Ministerio
Público, de la Querella Adhesiva en su caso, y de la Defensa, en el orden descripto.

Es facultad del Tribunal dividir el juicio en dos partes, conforme les concede el Art.
377 del C.P.P, cuando lo considere conveniente para la individualización adecuada de la pena
o para facilitar la defensa del acusado. En la primera etapa se tratará todo lo relativo a la
existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado y en la segunda lo que respecta a la
individualización de la sanción aplicable. Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del
juicio puede ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el art. 72
incisos 3º y 4º numeral 1º del CÓDIGO Penal, la división será obligatoria si la solicita el
acusado.

La solicitud y la resolución se realizarán en el plazo previsto para las recusaciones y


se otorgará cinco días comunes a todas las partes para que ofrezcan nuevas pruebas para la
individualización de la pena.

El Tribunal podrá dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el


debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre
ambas cuestiones, pero dictando una resolución única conforme lo previsto para la sentencia.

Alegatos iniciales
 Del Ministerio Público: Es la presentación oral de la acusación, la descripción
detallada de los hechos punibles investigados, sin entrar a discutir el fondo de la
cuestión, con determinación de la calificación jurídica cuya aplicación se solicita.
Además, se debe individualizar los datos personales del acusado o acusados y la
víctima o victimas en su caso. No existe un límite de tiempo para su presentación, no
obstante, el Tribunal puede establecer un tiempo prudencial para su presentación, sin
embargo, ella debe ser lo más breve, sencillo y conciso posible, para atraer la atención
del Tribunal y no volverse tedioso.

 De Querella Adhesiva: Generalmente se adhiere a la teoría del caso presentada por el


Agente Fiscal, con ciertas ampliaciones si lo considerare pertinente. No en todos los
casos hay querella adhesiva, cuya presentación depende de la víctima.

 De la Defensa: Una vez presentados los alegatos iniciales por el Agente Fiscal y el
Representante de la Querella Adhesiva, le corresponde el turno al Representante de
la Defensa, para presentar su teoría del caso, ya sea negando los hechos acusados o
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subsumiéndolos dentro alguna causa de justificación ó atenuante. Rigen las mismas


disposiciones en cuanto al tiempo de su presentación.

Declaración del acusado


Definido el debate, con la presentación de la acusación y la teoría del caso de la defensa,
el Presidente del Tribunal dará oportunidad al acusado para declarar, explicándole de manera
clara y sencilla y en el idioma solicitado el hecho del cual es acusado, informándole de su
derecho de abstención y que el juicio oral continuará a pesar de su abstención. En caso de
que decida declara, no se le tomará juramento de decir la vedad, tampoco está obligado a
declarar contra sí mismo, el incoado podrá manifestar cuanto considere conveniente y
después será interrogado por el Fiscal de la causa, el Querellante Adhesivo, el Defensor y los
Miembros del Tribunal en ese orden. En caso de contradicciones, se entenderá que es válida
la declaración que realiza en el juicio, salvo que no de ninguna explicación razonable sobre
la existencia de dichas contradicciones.

Declaración de varios acusados


Si son varios acusados, el Presidente podrá apartar de la sala de audiencia a los que no
declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en
forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.

Ampliación de la acusación
Durante el desarrollo del juicio, el Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación
mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido
mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación
legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado.

Recepción de las pruebas


Una vez concluida la declaración del acusado o los acusados o su abstención, el
Presidente del Tribunal podrá disponer continuamente la recepción de las pruebas admitidas
para el juicio, siguiendo un orden cronológico según el Código que son las siguientes:

 Pruebas periciales;
 Pruebas testimoniales;
 Pruebas documentales;
 Otros medios de prueba.

El orden mencionado no es obligatorio, las partes pueden solicitar fundamente que se


permita alterar dicho orden y el Tribunal lo permitirá si lo considera prudente, en caso
contrario deberá fundar su negativa.

Elementos Probatorios
Procedimientos establecidos por la ley o admitidos por la jurisprudencia, para incluir al
proceso el elemento de prueba.
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Indicio, evidencia y prueba


Indicio: es todo aquel que nos hace pensar en algo. Todo aquel elemento perceptible, sea
o no material, que resulta o se ve implicado de la escena de un crimen y que permite imaginar
la existencia de una circunstancia determinada vinculada al suceso o crimen investigado. Por
ejemplo, la existencia de un vaso rato en la escena de un crimen, la desaparición de un objeto
que debería estar presente o la recolocación de mobiliario en la escena pueden ser indicios.

Evidencia: es cuando algo demuestra la existencia de una relación. La evidencia se


entiende como todo aquel elemento que permite establecer, de manera clara, la relación entre
dos elementos encontrados en la escena del crimen. Las evidencias suelen obtenerse a través
de la realización de análisis de la zona del crimen y de los numerosos indicios encontrados,
obteniéndose a través de ellos resultados objetivos.

Prueba: es el elemento con el que se busca encontrar la verdad. Se denomina prueba a


todo aquel elemento o argumento que se emplea con el fin de demostrar la veracidad o
falsedad de un hecho.

Evidencias de afirmación
Consiste en los hechos que tienden a demostrar la exactitud de una proposición
fáctica.

Evidencias de credibilidad
La evidencia acerca de la credibilidad afecta la verosimilitud y el carácter más o
menos fidedigno de los relatos.

Evidencias explicativas
Es una forma de prueba afirmativa que indica a un Tribunal por qué los hechos de
una historia sucedieron como uno afirma que fue el caso.

Evidencias directas e Indirectas


La evidencia directa demuestra una proposición fáctica sin necesidad de que haya una
inferencia en tanto, la evidencia indirecta demuestra una proposición fáctica por intermedio
de una o más inferencias.

Dictamen Pericial
Un perito es una persona con conocimiento técnico, hábil en una ciencia o arte. Es el
experto en una determinada materia que, gracias a sus conocimientos, actúa como fuente de
consulta para la resolución de conflictos.

El Art. 388 del C.P.P. prescribe: El Presidente ordenará la lectura de los dictámenes
periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las preguntas que les formulen las
partes, los consultores técnicos y los miembros, en ese orden y comenzando por quienes
ofrecieron el medio de prueba. Si es posible, el Tribunal ordenara que se realicen las
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operaciones periciales en la audiencia. El perito tendrá la facultad de consultar documentos,


notas escritas y publicaciones durante su declaración.

Testigos
Son aquellos que han estado presente en determinados hechos y pueden dar cuenta del
mismo. A este se le llama testigo presencial, y tiene importancia sobre todo para dar cuenta
de ciertos hechos que necesitan ser corroborados y son materia de un proceso judicial. Es por
eso que la prueba de testigo es muy importante, aunque se necesitan varios testimonios
coincidentes o complementarse con otras probanzas para formar la convicción del juez, ante
la posibilidad de que se presenten testigos falsos.
Los primeros testigos serán los ofrecidos por el Ministerio Público, luego con los propuestos
por el Querellante y finalmente con los de la defensa. Los testigos, no se comunicarán entre
sí antes de la declaración, ni con otras personas, no deben escuchar los alegatos de las partes
ni la declaración de los otros testigos. Una vez que declare, el Presidente podrá ordenar que
continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren. Empero, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el Tribunal
apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Incomparecencia
Cuando el perito o testigo, oportunamente citados, no hayan comparecido, el
Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo
propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa, una sola
vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo
llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial, el juicio
continuará prescindiendo de esa prueba, así lo establece el artículo 392 del Código Procesal
Penal.

Otros medios de prueba


Estos pueden consistir en documentos varios, películas, grabaciones legalmente
realizadas y su incorporación se realiza a través de su lectura y exhibición, con la indicación
de su origen o la forma en que fueron obtenidas. Los objetos y otros elementos de convicción
secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las
grabaciones, elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual, las
partes y el Tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción
parcial de esos medios de prueba. Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar
una inspección judicial.

Prueba para mejor proveer


En casos excepcionales, el Tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el
curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su
esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Alegato finales
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Es la exposición que realizan tanto el Fiscal como la Defensa, al final del debate oral
y público. En el caso del Representante del Ministerio Público, tratará de convencer al
Tribunal, de la existencia del hecho punible investigado y de la participación del acusado en
él, mencionará los diferentes elementos probatorios introducidos al juicio tales como
periciales, documentales, testimoniales, evidencias y el nexo causal existente entre estas
pruebas el acusado, además solicitará la condena del acusado con la determinación de la pena
privativa de libertad requerida. Excepcionalmente, por el Principio de Objetividad, cuando
del desarrollo del juicio surgiere que no existen suficientes elementos probatorios o que los
elementos colectados no dan la certeza de la participación del acusado, podrá solicitar su
absolución.
El Representante de la Defensa, en su caso, deberá explicar los motivos por los cuales
se le debe de absolver a su cliente, alegando que no existen pruebas o que las ofrecidas son
insuficientes, que existen dudas sobre la participación del acusado en el hecho o en su
defecto, que existen causales de justificación o atenuación de la pena.

Derecho a réplica
El Código Ritual penal establece la facultad a las partes el derecho a Réplica que se
ejerce inmediatamente después del Alegato final presentado por el defensor, quien tiene la
palabra después del Representante del Ministerio Público, siendo éste el que primero la
ejerce, si lo considera necesario. Debe ser por una sola vez y se limitará a la refutación de los
fundamentos adversos planteados por la Defensa. Cuando el Presidente del Tribunal concede
el Derecho a Réplica, limitará el tiempo para la realización del mismo y posteriormente
concederá la palabra al acusado para que exprese lo que crea conveniente. En caso de
encontrarse la víctima o algún familiar de la víctima fatal presente en la sala y aun cuando
no hubiere intervenido en el juicio, le concederá también la palabra para que exprese algunas
inquietudes.

Deliberación y sentencia
Finalizados los alegatos finales de las partes y la intervención final del acusado, el
Tribunal deberá declarar cerrado el debate y procederá a la deliberación del fallo, que será
realizada en una oficina separada de la Sala de Audiencias y deberá concluir con una
sentencia Absolutoria o condenatoria, que será comunicada públicamente a las partes y a los
asistentes, cumpliendo de esta manera con los principios del juicio oral que son la
inmediación, la continuidad y la concentración.

Normas para la deliberación y votación


El Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de forma integral y según
su sana crítica. Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según
el siguiente orden, en lo posible:

 Las relativas a la competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión


incidental que se haya diferido para este momento;
 Las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad, y;
 La individualización de la sanción aplicable.
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 Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus
votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.

Requisitos de la sentencia
Contenido de la Sentencia Definitiva:

 La mención del Tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de
los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho
que ha sido objeto del juicio.
 El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,
con exposición de los motivos de hecho de derecho en que los fundan;
 La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima
acreditado.
 La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y;
 La firma de los jueces.

Redacción y sentencia
La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. El
Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de juicios orales, después de ser convocadas
verbalmente todas las partes y el documento será leído en alta voz por el Secretario ante
quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme
lo previsto en el Código Procesal Penal. excepcionalmente cuando por la complejidad del
asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en
dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan solo su parte dispositiva y uno de los
jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión,
asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a
cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia
de ella.

Sentencia y acusación
Debe existir absoluta coherencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia no podrá
dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y
admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo
cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar
sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el acusado no podrá ser
condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o
en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el
juicio. Si el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido
considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que
prepare su defensa.

Absolución
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La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las


medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén
sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se
otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firmey se cumplirá directamente desde
la sala de audiencia.

Condena
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso,
determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el
condenado. Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el caso. También
se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificaran las
condenas o las penas cuando sea posible. La sentencia decidirá también sobre las costas y
sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el Tribunal entienda con mejor derecho a
poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá
sobre el comiso y la destrucción previstos en la Ley y remitirá copia de la misma a la entidad
pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Vicios de la sentencia
Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:

 Que el imputado no esté suficientemente identificado:


 Que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación
circunstanciada de aquel que el Tribunal estimó acreditado;
 Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio
o incorporados por su lectura en violación de las normas de este título;
 Que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del
tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen
formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como
fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla
por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación
cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo;
 Que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;
 Que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de
los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los
casos de excepción previstos legalmente;
 La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la redacción de la
sentencia, y;
 La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la
acusación y el auto de apertura a juicio.

Litigio. Concepto
El litigio es un conflicto entre varias partes que ha llegado a juicio para que sea
solucionado por la autoridad judicial competente.
CAUSA: Nº 01- 01- 01- 46 - 2020 – 895
GUSTAVO DANIEL ESPÍNOLA FRUTOS S/ ROBO AGRAVADO Y HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO
PODER JUDICIAL

Enfoque del litigio


 Mediante los juicios, los litigantes y sus abogados convierten en remedios concretos
los derechos abstractos concebidos por las legislaturas y los tribunales
 Se suele afirmar que la defensa en juicio es un “arte”, una habilidad intuitiva.

 Por más que el abogado esté preparado, tiene que estar preparado para los imprevistos
que vaya surgiendo en el desarrollado del juicio, ya sea de parte de los testigos o del
mismo tribunal.

Características deseables del abogado litigante


 Confianza en uno mismo. La confianza que uno manifieste en la validez de sus
reclamos puede inspirar al Juez a sentir la misma confianza
 Las diferentes especialidades. Para ser un defensor en juicio competente, uno
debe saber cuál es la “industria” implicada en el juicio
 Sentido común. En el juicio, debe demostrar al Tribunal que lo que puede ser una
serie compleja de hechos se ajusta a unos pocos principios legales aplicables
directamente.
 Integridad. Uno tiene obligaciones éticas con el Tribunal, con el adversario y con
los futuros clientes, y no debe comprometer sus normas personales en beneficio
de ningún cliente.

Robo. Concepto
Delito contra el patrimonio que consiste en apoderarse de cosas muebles ajenas con
ánimo de lucro.

Robo (Art. 166): El legislador ha adoptado la determinación, descantada históricamente,


de describir en un solo delito el comportamiento que ya se encuentra parcialmente en otras
figuras y que en otras circunstancias pueden poseer individualidad propia. En el robo se
reconoce que está compuesto por los comportamientos propios del hurto (sustracción) y
coacción (actuación contra la voluntad de alguien).

El autor es castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años y en casos leves
de hasta cinco años.

Robo agravado. Concepto


Para que un robo sea considerado agravado, un arma blanca debe llevarse al lugar, pero
no necesariamente utilizarse o emplearse para dañar a la persona o amenazar al dueño de la
casa.
Lo que establece el art. 167 con relación al robo agravado:
1º Cuando el autor robara:
1) portando, él u otro participante, un arma de fuego;
2) portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o medio para impedir o
vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o amenaza con fuerza;
3) exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un peligro presente para la vida o de
CAUSA: Nº 01- 01- 01- 46 - 2020 – 895
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PODER JUDICIAL

una lesión grave conforme al artículo 112; o

4) como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de


robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de
libertad será de cinco a quince años.

Hurto. Concepto
El delito de hurto consiste en apoderarse de una cosa ajena sin el consentimiento del
dueño y con ánimo de lucro, pero sin emplear la fuerza ni en las personas ni en la cosa.

Bajo la figura del hurto, el Código Penal castiga al que, con la intención de apropiarse de
una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro, con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o multa. Castiga también la tentativa (artículos 26 al 28). El hurto es la
conducta ilícita de apropiarse de cosa mueble ajena con el fin de obtener provecho para sí o
para otro, sustrayéndola del lugar en que se encuentra sin consentimiento de la persona que
la posee.

La conducta se concreta –en concepto de Barrera Domínguez– en la desposesión de cosas


muebles de la víctima, para llevarla el delincuente a su propia posesión, mediante una
actividad de apoderamiento.

El apoderamiento de un bien implica el quebrantamiento de la custodia ajena que se


sustituye por la propia o por la de un tercero. Es una posesión de la cosa por alguien sin
ningún derecho sobre ella. “Para que exista apoderamiento punible, no es necesario que el
delincuente tome la cosa para sí. Los medios pueden ser o no manuales...”.
La interpretación dominante se inclina por castigar por hurto consumado si la persecución
tiene lugar después de descubrir el hurto. Es decir, cuando el autor pudo hipotéticamente
disponer de lo sustraído y como intentado cuando se inicia la persecución desde el momento
del apoderamiento. Para la consumación no es necesario, en ningún momento, que el sujeto
activo se haya lucrado efectivamente con la cosa hurtada.

Hurto agravado. Concepto


Categoría aplicable en casos que involucren objetos con importancia histórica, cultural o
científica. Cuando se afecten sistemas sensibles, como las redes eléctricas, hídricas o las
telecomunicaciones.

El Código penal en su artículo 164 hace una diferenciación sobre el hurto especialmente
grave estableciendo cuanto sigue:
Cuando el autor hurtara:

1) un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo explosivo, una sustancia


explosiva o, por su naturaleza, de igual peligrosidad;
2) portando él u otro participante un arma de fuego;

3) portando él u otro participante un arma u otro instrumento o medio para impedir o


vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la amenaza con la fuerza;

4) como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos
y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad
será de uno a diez años. En el caso señalado en el numeral 4 se aplicará también lo dispuesto
en los artículos 57 y 94.

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