Procesal Penal
Procesal Penal
Procesal Penal
CAPITULO I
PARTE GENERAL
La coerción estatal afecta garantías individuales en el proceso penal, por eso es necesario
establecer un estatuto regulador al individuo imputado de un delito. Este estatuto se
denomina GARANTIAS INDIVIDUALES y son un conjunto de derechos
fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido proceso.
El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se lleva a cabo en forma secreta.
El juez es también investigador, privándolo de cualquier posibilidad de imparcialidad
en su decisión final y en la cual la confesión del imputado es el principal medio de
investigación.
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que se consolidó en la 2ª mitad del siglo XX en países como Alemania, Italia y
Portugal.
I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los delitos. Estos deben ser
perseguidos por el Estado de oficio, sin consideración a la voluntad de la victima.
II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda persona debe ser juzgada por un
tribunal previamente establecido por la ley, independiente e imparcial, es decir, que no
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tenga interés en el resultado del juicio y que no albergue perjuicio en cuanto al fondo
del asunto sometido a su decisión.
III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por comisiones especiales o por
tribunales que no han sido establecido previamente por ley. Esto impide la influencia
en la designación del tribunal competente.
Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE, las etapas del proceso deben
desarrollarse dentro de plazos prudentes.
Derecho a Defensa. Es la posibilidad de ser oídos, alegar y probar los hechos que se
discuten, así como también, los aspectos de derecho que influyen en la resolución
judicial.
Derecho a un juicio Público. Esto permite a los ciudadanos conocer en forma directa
cómo se tramita un juicio, fomentando la responsabilidad de los órganos y la
transparencia.
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Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate oral, público e inmediato,
mediante la cual se realizan las alegaciones y se recepciona la prueba. A partir de lo
anterior el tribunal adquiere la convicción de absolución o condena.
El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la regulación legal del ministerio
público, de la defensoría penal pública y las modificaciones necesarias al COT.
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CAPÍTULO II
SUJETOS PROCEALES
I. Ministerio Público.
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Haber cumplido 40 años de edad
El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por la Corte Suprema, de los
cuales el Pdte. de la República elegirá uno con acuerdo del Senado.
2. Fiscalía Regional
Está encabezada por el fiscal regional quién dura 8 años en su cargo. Los requisitos para
ser fiscal regional son:
Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna propuesta por la corte de
apelaciones respectiva.
3. Fiscalía Locales
Son las unidades operativas de las fiscalías regionales para cumplir las funciones del M.P.
Estas cuentan con un fiscal jefe designado entre los fiscales adjuntos por el fiscal
nacional a propuesta del fiscal regional.
Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del M.P. en los casos que el
fiscal jefe les asigne.
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Título de abogado
II. Tribunales.
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Autorizar o no las diligencias de investigación que desee realizar un fiscal en
la medida que ellas afecten garantías constitucionales o la ley exija previa
autorización de un juez.
B. Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Son tribunales colegiados que tiene como función
resolver el conflicto penal por medio de un mecanismo cognoscitivo, como lo es e
JUICIO ORAL Y PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las actuaciones
de las partes y la forma de introducir la prueba en el juicio. Finalmente, debe absolver
o condenar al acusado.
Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los Tribunales del Juicio Oral en lo
Penal existe una organización administrativa como apoyo a la función jurisdiccional
propiamente tal.
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ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
DE LOS
TRIBUNALES
COMITÉ DE
JUEZ PRESIDENTE
JUECES
ADMINISTRADOR
UNIDAD DE
ATENCION
DE PÚBLICO
UNIDAD DE SALA
UNIDAD DE
SERVICIOS
UNIDAD DE
TESTIGOS Y
PERITOS. (SOLO
EN EL TOP)
UNIDAD DE
ADMINISTRACIO
N
DE CAUSAS
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c. Presentar terna al comité de jueces para la designación del administrador y la
propuesta para su evaluación.
3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores de soporte técnico de la red
computacional del tribunal, de la contabilidad y apoyo a la actividad administrativa
del juzgado, y la coordinación y abastecimiento de todas la necesidades físicas y
materiales para la realización de las audiencias.
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5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TJOP existe una unidad destinada a
brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y
peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral.
III. EL IMPUTADO
Sobre él recaen las consecuencias del IUS PUNIENDI ESTATAL, por lo tanto, es un
sujeto que requiere tutela judicial, estableciéndose para ello garantías en su favor:
1. Ser informado de manera clara de los hechos que se le imputan y los derechos que le
otorga la constitución y la ley.
2. Tiene derecho a ser asistido por un abogado desde los inicios de la investigación.
4. Solicitar al juez que cite a audiencia en la cual éste podrá comparecer con o sin
abogado para declarar sobre los hechos materia de la investigación.
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GARANTIAS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD (DETENIDO)
1. Que se le informe de manera clara por qué esta privado de libertad. Salvo el caso de
delito flagrante.
3. A ser conducido sin demora al tribunal que emitió la orden de detención dentro de un
plazo máximo de 24 hrs.
7. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio idóneo. Salvo el
caso de la incomunicación. Art. 151 CPP
Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se publicó la ley 19.718, que creó
la Defensoría Penal Pública, con la finalidad de que este organismo otorgue defensa
penal a los imputados por crimen, simple delito o falta que sea de competencia de los
Juzgados de Garantía o Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, de las Cortes de Apelaciones
y la Corte Suprema que carezcan de abogado.
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patrimonio propio. Se encuentra bajo la supervigilancia del Presidente de la República a
través del Ministerio de Justicia.
DEFENSOR NACIONAL.
Es el Jefe superior del servicio. Está a cargo de la dirección, administración y control del
servicio y representa judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional.
DEFENSORÍA REGIONAL.
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3. No encontrarse afecto a las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la
administración publica.
Son unidades operativas en las que se desempeñan los defensores locales de cada región, quienes
son profesionales a cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado desde la 1ª
actuación dirigida en su contra.
V. LA VICTIMA
Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o está impedido de ejercer los
derechos estos pasan a las siguientes personas (Art. 108 CPP):
2. a los ascendientes
3. a la conviviente
4. a los hermanos
5. al adoptado o adoptante.
2. Presentando querella
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3. Ejercer contra el imputado la acción civil proveniente del hecho punible.
4. Ser oída, si lo solicita, por el fiscal antes de que éste pida o decida la suspensión del
procedimiento o su terminación anticipada,
5. Ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que éste se pronuncie sobre el sobreseimiento
definitivo o temporal.
VI. EL QUERELLANTE
Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se autoriza en algunos casos a otras
personas a deducir la querella criminal.
- autónomo
- adhesivo
Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del ministerio público, pero actúa en
paralelo.
Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del ministerio público y de alguna
forma va detrás del fiscal.
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2. Persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia en que se cometió el delito
de terrorismo o aquellos cometidos por funcionarios públicos que afecten garantías
constitucionales o delitos contra la probidad pública.
1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o contra los hijos o por el delito de
bigamia.
NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento del proceso, mientras el fiscal no
declare cerrada la investigación. Art. 112 CPP
El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella para ser admitida a tramitación
por el juez de garantía:
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Esta puede ser declarada por el juez de garantía:
b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para
subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados
en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de
dicho plazo;
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ABANDONO DE LA QUERELLA. (Art. 120)
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente
justificada, y
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CAPITULO III
NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL
De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley procesal penal será aplicable a los
procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere
disposiciones mas favorables al imputado, es decir, en principio, LA LEY PROCESAL
PENAL RIGE IN ACTUM.
Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales extranjeros, por regla general el CPP
reconoce expresamente el valor en nuestro país de ellas, a consecuencia de la prohibición de
la doble persecución.
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En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la
que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. (Art. 13 del CPP.)
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados
internacionales ratificados por chile y que se encontraren vigentes.
En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza esta distinta nomenclatura
para referirse a los órganos y participes del proceso penal, distinguiendo unos y otros.
Es el sujeto que reclama una decisión También participan del proceso, pero no
jurisdiccional respecto a la reclamando una decisión
pretensión que se debate. Estos son; jurisdiccional, estos son: el tribunal,
los fiscales del MP, imputados, el MP, la policía.
defensores, victimas y querellantes.
El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal o por las partes para la
ejecución de un acto jurídico procesal o dentro del cual se impone o prohíbe ejecutar
una conducta.
“Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso penal” (Art. 14 inc. 1º CPP)
“Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a menos que se indique
expresamente lo contrario” (Art. 16 CPP)
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Plazo fatal Improrrogable
Es aquel que se extingue con la llegada Es aquel que no puede extenderse más
del día por el sólo ministerio de la ley. allá de lo que señala la ley.
Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora bien, si un plazo de días vence
un día feriado este se considerará ampliado hasta las 24 hrs. del día hábil siguiente.
Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fija
su iniciación.
El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo plazo cuando por fuerza
mayor o por caso fortuito o por defecto en la notificación no se hubiere podido ejercer
un derecho o desarrollar una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe ser
presentada dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ceso el impedimento.
El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de renunciar a los plazos total o
parcialmente, lo que debe hacerse mediante la manifestación expresa de su voluntad. Si el
plazo fuere común, la renuncia del consentimiento de todos los intervinientes y la
aprobación del tribunal.
Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las autoridades y órganos del
Estado la obligación de realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la
información que les requiera el Ministerio Público y los tribunales penales.
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Tratándose de información o documentos que por ley tengan el carácter de secretos,
el requerimiento observará las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, si
no, deberán adoptarse las medidas que aseguren que la información no será
divulgada.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados
fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser
resuelta por la Corte Suprema.
Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del Art. 20 CPP una forma especial
de requerimiento planteada entre órganos jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el
requirente necesite la realización de alguna diligencia dentro del territorio
jurisdiccional del requerido.
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La ley establece que la comunicación puede realizarse por cualquier medio idóneo, sin
perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente (art. 21 CPP).
“Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del
territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más
menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo
anterior.
Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para
que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. (Art. 23 CPP)
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F. LAS NOTIFICACIONES. (Art. 24 y sgts.)
Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben ser realizadas por los
funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, designado al efecto por el
juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
La notificación debe incluir una copia integra de la resolución que se trata, con la
identificación del proceso en el que recayere, mas los otros antecedente que el juez o la
ley estime agregar para la debida información del notificado.
Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse saber a los citados el
tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia,
la identificación del proceso de que se trate y el motivo de su comparecencia.
De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones comunes a todo procedimiento del
CPC, se desprende que la notificación de una resolución puede ser:
Personal
Personal en audiencia
Por cédula
Otras formas que los intervinientes señalen tales como fax o el correo
electrónico. (Art. 31 CPP)
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Ésta debe contener:
4. Identificación el proceso
5. Motivo de la comparecencia
REGLAS ESPECIALES
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A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus oficinas. El fiscal debe
indicar oportunamente su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en
donde funciona el tribunal. (Habitualmente, las notificaciones al MP serán mediante
correo electrónico)
Las resoluciones judiciales constituyen actos jurídicos procesal emanados del órgano
jurisdiccional que tienen por objeto resolver las peticiones de lo intervinientes u
ordenar el cumplimiento de las medidas procesales.
“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de
aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación
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expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que
se basaren las decisiones tomadas”. (Art. 36 CPP)
En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla general es que sean suscritas
por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los
jueces no pudiere firmar se dejara constancia del impedimento. ( Art. 37CPP.)
Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia, bastará con el registro de audio
de la misma.
Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el tribunal. Si es colegiado,
los decretos, providencias y proveídos pueden dictarse y pronunciarse por un sólo
miembro. Los autos y las sentencias deben firmarse por todos.
En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las cuestiones debatidas en audiencia
deben ser resueltas en ella, y las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal
antes de las 24 horas siguientes a su recepción. (ART. 38 CPP)
De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo
penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán
registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar
la conservación y la reproducción de su contenido. En la práctica, tal registro se
concreta bajo una doble modalidad. El registro de audiencia se incorpora en un
respaldo de audio (MP3) y el registro de las actuaciones ocurridas fuera de audiencia
en un sistema de respaldo computacional (Sistema Informático de Apoyo a la Gestión
Judicial = SIAGJ)
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La conservación del registro estará a cargo del J uzgado de Garantía o TJOP. La
función de manejo y registro de causas es de responsabilidad de la unidad de
administración de causas.
El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la regla general en esta
materia es el libre acceso al contenido de los registros por parte de los intervinientes.
También pueden ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones
públicas, a menos que el tribunal restrinja su acceso para evitar que se afecte el
normal funcionamiento del proceso o el principio de inocencia.
Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del procedimiento y son
una consecuencia inmediata y directa de el.
Costas procesales que son los gastos derivados de la formación del proceso.
Costas personales, son los gastos derivados de los honorarios de abogados y las demás
personas que intervienen en el procedimiento.
Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un incidente debe pronunciarse
sobre el pago de las costas del procedimiento. (Art. 45 CPP)
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La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al pago de las costas.
No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones fundadas eximir total o
parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas.
Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijara
la parte o proporción que deba soportar cada uno de ellos.
Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes no podrán ser
condenados personalmente al pago de las costas.
Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden ser condenadas al pago de las
costas, a menos que el tribunal declara que intervinieron como litigantes temerarios o
maliciosos. (Art. 600 COT)
El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción penal que no es más que el
derecho al proceso y a la sentencia en que se declare la existencia o inexis tencia del
derecho de penar por parte del Estado – Juez.
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Acción Pública: Es ejercida por el ministerio público de oficio y se ejerce en todos
aquellos casos en que no exista una ley especial. Se concede siempre acción penal
pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser sostenida por el Ministerio Público,
siempre que el ofendido haya denunciado previamente el hecho, salvo que el ofendido
esté imposibilitado de hacerlo libremente o si quienes pueden formularla por él,
también estén impedidos o parezcan implicados en el hecho. El art. 54 CPP da una
enumeración no taxativa de estos delitos.
Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. (Art. 55 CPP)
a) La calumnia y la injuria;
e) Otras contenidas en leyes especiales, como algunos casos del giro fraudulento de
cheques.
Todas las acciones penales, sean públicas o privadas, deben ser ejercidas en contra de los
responsables del delito, y esta responsabilidad se hará efectiva en las personas
naturales que corresponda. Cabe precisar que la responsabilidad penal de las personas
jurídicas ha sido incluida recientemente por el ordenamiento jurídico chileno, pero ella
está limitada a delitos muy específicos. (El 2 de diciembre se publicó la Ley 20.393 que
establece la responsabilidad penal para las personas jurídicas por delitos de lavado de
dineros y otros)
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renuncia de la victima, el ministerio público puede optar por ejercer alguna de las
facultades discrecionales que la ley le otorga y que serán analizadas más adelante.
En caso que la renuncia del ofendido se presente en un delito de acción penal privada, ella
se extingue por la sola renuncia, al igual que la acción civil que pudiera derivar del
delito.
Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º del tit ulo 3º del libro I CPP y
presenta algunas modificaciones al tratamiento que antiguamente se le había dado a la
acción civil en el antiguo Código de Procedimiento Penal.
La resolución sólo se limita a declarar el derecho del reclamante sobre la cosa, pero la
devolución opera una vez concluido el proceso, salvo si el tribunal considera que es
innecesaria su conservación, dejándose sólo constancia de su existencia n el
proceso. (Art. 189 CPP)
2. puede tener como objetivo perseguir las responsabilidades civiles del hecho punible.
(Tribunal competente: Tribunal del Juicio Oral en lo Penal)
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En este caso el ejercicio de la acción se limita al procedimiento ordinario y debe
prepararse la demanda civil. Esto produce el efecto de interrumpir la prescripción.
Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito, cumpliendo las exigencias
del 254 del CPC e indicar los medios de prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP
hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral.
Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y
contestar la demanda en la oportunidad que indica el art. 263 del CPP.
Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, por escrito.
Renuncia.
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Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal.
El sistema procesal penal otorga al órgano persecutor altos grados de discrecionalidad para
ejecutar o no la persecución o abandonarla en ciertos casos.
1. Archivo provisional
Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar provisionalmente las denuncias,
cuando evaluados los antecedentes de la misma no permitieren conducir a una
investigación con perspectiva de éxito.
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El archivo provisional es una decisión que sólo paraliza el procedimiento, no lo termina.
La idea es que exista una base de datos de archivos paralizados, de modo que si se
tienen nuevos antecedentes se descongelará el procedimiento y se reiniciará la
investigación.
Cabe precisar que si el delito denunciado mereciere penal aflictiva, el fiscal deberá
someter la decisión del archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.
Art. 167 CPP. “En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en
el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas
investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar
actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo
provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
REQUISITOS:
En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe ser aprobado por el fiscal
regional.
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En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma transitoria la investigación
llevada por el fiscal, pudiendo la victima solicitar al MP la reapertura del
procedimiento.
Requisitos:
Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía
deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a tramitación la querella, el
fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.”
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
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ejemplo, proponer el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del
procedimiento, ejercer la facultad del art. 131 del CPP, etc. En sentido estricto,
consiste en la facultad que tienen los fiscales para cerrar aquellos casos en que
habiendo antecedentes para investigar, incluso para acusar, consideren que los hechos
son de una gravedad muy mínima y que no afectan gravemente el interés publico. (Art.
170 CPP)
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya formalizado la investigación. Para
esto, el fiscal debe emitir una decisión motivada que se comunica al J uez de
Garantía; éste, a su vez, notificará a los intervinientes de tal comunicación.
EFECTOS.
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La víctima manifiesta interés en el inicio o continuación de la persecución penal.
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Señalar cuáles son las piezas o actuaciones afectadas con la reserva.
Sin embargo, el Juez de Garantía puede poner término al secreto o limitarlo a petición
del imputado.
El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que reviste carácter de delito de
acción pública, debe practicar las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y
averiguación del delito, verificar su responsabilidad e impedir que el hecho
denunciado produzca consecuencias ulteriores.
La investigación autónoma del ministerio público consiste en que, en general, los fiscales
pueden realizar por si mismos o encomendar a la policía las pesquisas que
consideren conducentes a esclarecer los hechos, sin necesidad de solicitar
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autorización al Juez de Garantía. Veremos, sin embargo, que ciertas diligencias de
investigación sólo pueden ser efectuadas con previa autorización de tal juez.
2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a la comprobación del hecho y
a la identificación de los partícipes.
Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares, tomar hora del hecho; recoger,
identificar y guardar bajo sello documentos o instrumentos de cualquier clase, que
parezcan haber servido a la comisión del hecho.
El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea informado en detalle de los
hechos que se le imputan y de os derechos que la ley le franquea. También puede
hacerlo ante la policía, siempre que se encuentre en presencia de su defensor. En
caso contrario, debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía podrá dejar
constancia de las declaraciones que el imputado preste, cuando el fiscal lo autorice
bajo su responsabilidad.
1
La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las
declaraciones que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en
el sitio del suceso. Art. 275 y 276
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El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado y los demás intervinientes
puedan proponer diligencias de investigación que consideren pertinentes y útiles para
el esclarecimiento de los hechos.
El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen las policías. “ Los
funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social
acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras
personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un
hecho punible.”
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La identificación se realiza en el lugar que la persona se encuentre.
La policía o particulares procederá a la detención sin orden previa, en el caso del art.
129, para quienes sorprenda a propósito de algunas de las hipótesis de flagrancia del
art. 130 CPP.
Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8 hrs. Luego, debe ser puesto
en libertad, salvo que exista una orden de detención vigente en su contra.
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RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA
Cabe reiterar lo señalado en cuanto a que cuando la ley alude a la policía, se refiere,
indistintamente, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones (PDI) o
Gendarmería de Chile, en este último caso, respecto de los ilícitos cometidos al
interior de algún centro penitenciario.
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CAPITULO IV
ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL
Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito (
hecho punible) podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por
querella.
Art. 173 Denuncia. Cualquier persona puede comunicar directamente al ministerio público la
comunicación de un hecho delictivo.
Ésta también puede formularse ante:
Carabineros o PDI
Gendarmería
Ante cualquier tribunal penal.
Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs. siguientes a que toman
conocimiento del ilícito.
Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se someten a la pena impuesta del
art. 494 CP.
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Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene responsabilidad a menos que
hubiere cometido delito con ocasión de la denuncia. (Calumnia) Tampoco tiene derecho a
intervenir en el proceso, salvo que se trate de la víctima.
At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una persona se le imputa un delito,
éste tiene derecho a concurrir al ministerio público, solicitando que se inicie una
investigación.
Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el proceso penal y que es una
excepción al principio de inocencia.
De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente
indispensables para asegurar los fines del procedimiento, y sólo duran mientras subsisten
la necesidad de su aplicación.
CARACTERÍSTICAS
2. Provisionales. Esto es, son temporales y sólo subsisten mientras las circunstancias que
le sirvieron de base también subsistan.
CLASIFICACIÓN
Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser Reales o Personales.
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precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil. (Art. 157 CPP.)
1. La citación.
2. La detención.
3. La prisión preventiva
Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del imputado, de ciertos delitos
para que comparezca ante el tribunal en un momento determinado, siempre que sea
necesaria su presencia. (Citación judicial)
Sin embargo, el ministerio público también puede citar a ciertas personas ante las
dependencias de la fiscalía, a propósito de alguna investigación en curso. (Citación del
MP)
Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos que no merece pena
privativa de libertad.
La falta de concurrencia del citado pueda dar lugar a su detención en el caso de la citación
judicial o a su traslado compulsivo al ministerio público, en el caso de la citación
cursada por este último órgano. (Arts. 33 y 23 CPP, respectivamente)
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2. La Detención. (Art.125 CPP)
Es la privación de libertad de una persona durante un breve lapso, para el sólo efecto
que sea puesta a disposición del tribunal.
El que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta
para la protección de otras personas.
Sin perjuicio de los casos indicados más arriba que autorizan a la policía a practicar la
detención de un imputado, lo habitual es que la detención sea practicada por la policía
o particulares en caso de flagrancia, esto es, en los momentos inmediatos a la
perpetración de un hecho punible. Por tal razón, la ley enumera en el artículo 130
cuáles situaciones deben ser consideradas de flagrancia, pues, se reitera, estos casos
facultan legalmente a detener a un persona. Tales casos son:
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a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra
persona como autor o cómplice;
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren
como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato
todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado,
siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
a.Detención por orden judicial: Debe conducirse inmediatamente al detenido ante el juez.
47
LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA DETENCIÓN. (Art. 132 CPP)
También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la detención. De ser así, esto no
impide que se pueda formalizar al imputado o que se soliciten medidas cautelares.
Lo que no es posible es solicitar plazo de ampliación de la detención. (Art. 132 CPP)
Los titulares de esta medida, esto es, quienes pueden solicitarla, son el ministerio público
y el querellante. El tribunal no puede decretarla de oficio.
2. Que existan antecedentes que justifique la existencia del delito que se investiga.
48
3. Existencia de antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha
tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.
PARAMETROS LEGALES
cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
49
los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra;
cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley
señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no;
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del
imputado cuando:
2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN
El fiscal determinará el momento en el cual considera oportuno formalizar, sin perjuicio de que
la formalización propiamente tal, es un acto de garantía para el imputado. Por esta última
razón, el art. 186 CPP permite al imputado solicitar al Juez de Garantía que ordene al fiscal
poner a su disposición los antecedentes de la investigación o, incluso, que le fije un plazo
para formalizar.
50
TRAMITACIÓN (Art. 232 CPP)
EFECTOS
En la audiencia de formalización:
51
LAS SALIDAS ALTERNATIVAS
El actual CPP establece otras herramientas que permiten evitar la realización de un juicio y
así terminar anticipadamente ciertas causas. Ello con la necesidad de evitar la
saturación del sistema procesal penal cuando se traten de delitos de baja intensidad o
cuando hayan sido cometidos por personas que carecen de antecedentes penales.
1. ACUERDO REPARATORIO
Es una salida alternativa al proceso penal por la que se extingue la acción penal de ciertos
delitos por convenio entre la víctima y el imputado acerca de las reparaciones de los
efectos del delito, aprobado por el Juez de Garantía
Aquellos que sólo afecten bienes jurídicos de carácter patrimonial (estafa, hurto,
apropiación indebida),
en delitos culposos.
3. El acuerdo debe ser aprobado por el juez de garantía que está facultado para rechazarlo
por resolución fundada en tres hipótesis:
a. cuando el acuerdo verse sobre hechos punibles diversos a los señalados por la ley.
52
b. Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado el acuerdo no apareciere
libremente entregado.
c. Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare que existe un interés público
prevalerte en la continuación de la persecución penal.
El acuerdo debe consistir en una forma de reparar a la víctima por los daños causados
que no necesariamente debe referirse a una cantidad de dinero. (Disculpas públicas,
donación de dinero a una fundación, etc.)
PENAL: Cumplidas las obligaciones del acuerdo se extingue la responsabilidad penal del
imputado y el juez debe llamar a los intervinientes a una audiencia . a fin de decretar el
sobreseimiento definitivo de la causa.
CIVIL: El no cumplimiento del acuerdo faculta a la víctima para solicitar ante el juez de
garantía el cumplimiento incidental conforme a las normas de los arts. 233 y sgts. del
CPC.
CONCEPTO: Es una salida alternativa que consiste en un acuerdo que se produce entre el
fiscal y el imputado, autorizado por el juez de garantía, en orden a suspender el
procedimiento bajo ciertas condiciones a cumplir en un determinado periodo,
apercibiendo al imputado con dejar sin efecto el beneficio de no cumplir el acuerdo.
Esta salida está contemplada para delitos de escasa o mediana gravedad siempre y cuando
el imputado reúna ciertas características que denotan un escaso compromiso delictual
(persona que no tienen antecedentes penales).
53
REQUISITOS:
1. Que la pena privativa de libertad que se pudiera imponer al imputado en el evento que
sea condenado no exceda de 3 años de privación de libertad. (Pena en abstracto)
2. Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
Para los efectos de la suspensión condicional el Juez de Garantía debe determinar las
condiciones que se le impondrán al imputado y el periodo de observación que no debe
ser inferior a 1 año ni superior a 3.
El art. 238 CPP señala los tipos de condiciones que pueden imponerse. Ej.: Residir en
un lugar determinado, abstenerse de frecuentar ciertos lugares, pagar una cantidad de
dinero a título de indemnización, obligación de no aproximarse a la víctima, etc. Sin
embargo, existen leyes especiales que contemplan otras posibkles condiciones a
imponer (Por ejemplo, Ley 20.066 sobre VIF; Ley 18.290, ley de tránsito.)
La resolución que apruebe la suspensión condicional del procedimiento es apelable por los
intervinientes.
54
víctima pueden solicitar que se revoque la suspensión. La resolución que pronuncie el
juez al respecto es susceptible del recurso de apelación.
1. No impide ni extingue el ejercicio de la acción civil por parte de la ví ctima o terceros. Sin
perjuicio de descontar de las indemnizaciones lo que el imputado haya pagado en
cumplimiento de alguna de las condiciones.
4. cumplido el periodo de observación sin que la suspensión haya sido revocada o dejada sin
efecto se extingue la acción penal y el tribunal de oficio o a petición de parte debe citar a
los intervinientes a la audiencia de sobreseimiento definitivo.
3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
Este plazo de 2 años puede ser modificado por las partes si al momento de solicitarse por
la defensa un plazo judicial para el cierre de la investigación, el juez accediere a la
55
solicitud, reduciendo entonces el plazo legal, y transformándose, por tanto, en un plazo
judicial. (Art. 234 CPP)
2. acusar, o
En las hipótesis 1 y 3, el tribunal debe citar a una audiencia donde el fiscal comunique
su decisión y, en tal caso, el Juez de Garantía debe:
El cierre forzado tiene lugar al vencimiento del plazo legal o judicial de la investigación ,
sin que se hubiere producido el cierre del mismo por parte del Ministerio Público y en
ese contexto el imputado o el querellante soliciten al juez apercibir al fiscal para que
proceda al cierre de la investigación, lo anterior se lleva a efecto en audiencia en la
cual el fiscal puede aceptar el apercibimiento y cerrar la investigación o puede no
comparecer, negarse al cierre o no presentar acusación dentro de plazo. En estos
casos, el juez de oficio o a petición de parte debe decretar el sobreseimiento definitivo
de la causa. (Art. 247 inciso 2.)
56
diligencias precisas de investigación que oportunamente formularan durante la
investigación y que el Ministerio Público rechazó o respecto de los cuales no se
pronunció. (Art. 257 CPP)
REQUISITOS DE LA REAPERTURA:
Si esta solicitud es acogida por el Juez de Garantía el fiscal debe proceder a llevar a efecto
las diligencias y transcurrido el plazo dado por el juez para el cumplimiento de las
mismas, o transcurrida que sea la prorroga del plazo concedida, en su caso, el fiscal
deberá cerrar la investigación nuevamente y proceder según el art. 248.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
A. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Resolución que pone término al proceso penal cuando concurre una causal legal y que
tiene autoridad de cosa juzgada. Éste puede ser:
57
• Total, si afecta a todos los imputados de una causa y respecto de todos los hechos
punibles que se investigan.
1. Debe existir una solicitud del Ministerio Público que sea aprobada por el juez de
garantía, solicitud que debe ser resuelta en audiencia, citándose a los intervinientes . En
ella el juez puede cambiar la causal del sobreseimiento solicitado, acoger lo o
rechazarlo. Si lo rechaza el fiscal mantiene la facultad para ejercer alguna de las
hipótesis establecidas en el art. 248 letras b) y c) CPP, es decir, puede acusar o ejercer
la facultad de no perseverar.
2. debe concurrir una causa legal que haga posible el sobreseimiento definitivo. Las
causales están en el 250 CPP.
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los
motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha
responsabilidad, y
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El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean
imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y
2° del artículo 93 del Código Penal.”
SOBRESEIMIENTO TEMPORAL
También puede ser total o parcial. A diferencia del sobreseimiento definitivo, cuando se
decreta el sobreseimiento temporal el proceso puede reabrirse si varían las
circunstancias que se tomaron en considetración para dictar el sobreseimiento.
1. La solicitud del MP debe ser aprobada por el juez de garantía en audiencia citando a
los intervinientes.
59
“Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento
temporal en los siguientes casos:
4. LA ACUSACIÓN
La acusación debe deducirla el fiscal dentro del plazo de 10 días siguientes al cierre de la
investigación o, en el caso de forzamiento de la acusación, dentro del plazo de 10 días
desde que el tribunal autorice al querellante para proceder de conformidad con el art.
258 CPP.
60
5. La expresión de los preceptos legales aplicables
Presentada la acusación, el Juez de Garantía dentro del plazo de 24 horas debe dictar una
resolución fijando día y hora para la celebración de la audiencia de preparación del
juicio oral, la que debe llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a
35 días. Esta resolución se notifica a los intervinientes conforme a las normas
generales, pero tratándose del acusado al momento de su notificación se le debe
entregar copia de la acusación, debiéndose dejar constancia además, del hecho de
encontrarse a su disposición en el tribunal los antecedentes acumulados durante la
investigación.
Art. 261 CPP. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia
de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:
61
Distinta forma de participación del imputado,
3º Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá
hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259 CPP,
Antes del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de
dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
62
e) Extinción de la responsabilidad penal.
5. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de
prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el
artículo 259 CPP.
Al inicio de ella, el Juez de Garantía debe hacer una exposición sintética de las
presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.
Luego debe verificar la asistencia de los intervinientes, siendo la presencia del fiscal y
defensor, requisitos de validez de la misma. La ausencia del defensor conlleva a la
declaración de abandono de la defensa, estando autorizado el Juez para aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 287 CPP.
63
Si la defensa indica la corrección de vicios formales y el fiscal se negare, el tribunal
debe suspender la audiencia por un número de días no superior a 5, informando al
fiscal regional. Si con todo, el fiscal no corrigiere los errores, el Juez de
Garantía debe sobreseer definitivamente la causa, a menos que el querellante
particular, si lo hay, continúe solo.
Antes de dictar auto de apertura se debe determinar el objeto del proceso penal, es
decir, los hechos que serán materia de la prueba en el juicio oral y respecto de los
cuales se dictará sentencia definitiva.
También se determinan las pruebas que deben rendirse en juicio. Para ello debe
establecerse cuáles son los hechos, pertinentes, substanciales y controvertidos, con el
objeto de resolver las posibles solicitudes de exclusión de prueba.
EXCLUSIÓN DE PRUEBA
La manifiestamente impertinente.
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La que tienda a producir puramente efectos dilatorios
La resolución que excluye el ofrecimiento de prueba por este último motivo, es apelable
sólo por el Ministerio Público. Respecto de las demás causales no tiene cabida el
recurso de apelación.
Son acuerdos entre los litigantes para excluir de la prueba determinados hechos que se
dan por acreditados y que no serán discutidos en juicio.
Este acuerdo debe ser promovido en conjunto por el fiscal, querellante y el imputado en
audiencia de preparación de juicio oral ante el juez de Garantía.
Las convenciones probatorias solo pueden fijarse respecto a hechos, nunca sobre aspectos
de derecho y al momento de su aprobación el Juez de Garantía debe velar por el
derecho del imputado en cuanto a que entienda las consecuencias de la convención
probatoria. Por ello, si bien para algunos autores la presencia del imputado no es
indispensable para esta audiencia, si lo resulta en el evento de que el fiscal y la defensa
quieran arribar a una convención probatoria.
65
La unión de acusaciones tiene lugar cuando el ministerio público formulare diversas
acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y
siempre que ello
cuando fuere previsible que la persona de quien se requiere como prueba esté
imposibilitada de concurrir al juicio oral. Para recibir esta prueba, e juez de
Garantía debe citar a una audiencia especial
Para recibir la prueba, el Juez de Garantía citará a una audiencia especial para la recepción.
66
Al término de la audiencia de preparación de juicio oral, el Juez de Garantía deberá dictar el
auto de apertura de juicio oral. Resolución que sólo será objeto del recurso de apelación
que puede interponer el ministerio público por la exclusión de prueba decretada por el
Juez de Garantía como ilícita. Este recurso debe ser concedido en ambos efectos, sin
perjuicio del recurso de nulidad que pudiere ser interpuesto contra la sentencia que
dictara el tribunal de juicio oral.
Si durante la audiencia de preparación de juicio oral se excluye prueba que se considera
esencial para sustentar la acusación, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento
definitivo.
Al término de la audiencia, en el evento que el Juez de Garantía compruebe que el acusado no
ha ofrecido prueba por causas que le fueren inimputables, podrá suspender la audiencia
hasta por un plazo de 10 días. (Art. 278 CPP)
Igualmente al término, el tribunal deberá devolver a los intervinientes los documentos que
hayan sido acompañados durante el proceso.
El auto de apertura de juicio oral debe reunir las menciones del art. 277 CPP y será
remitido al tribunal oral dentro de las 48 hrs. siguientes al momento que quedare firme,
debiendo ponerse a disposición de ese tribunal las personas sometidas a medidas
cautelares personales o reales.
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f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con
mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y
habitación y los montos respectivos.
Como se dijo, esta resolución (sentencia interlocutoria de 2º grado) sólo es susceptible del
recurso de apelación, por parte del ministerio público, por exclusión de pruebas decretadas
por causal de prueba ilícita.
A continuación, con la finalidad de ilustrar los temas tratados, se adjunta un modelo real de auto
de apertura de juicio oral
VISTOS:
PRIMERO: Dése curso al Auto de Apertura del Juicio Oral ante el Sexto Tribunal
del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, para conocer la acusación deducida por el
Ministerio Público, representado por doña Pamela Bustamante Lazo, Fiscal Adjunto de la
Fiscalía Local N° 14, especializada en delitos de robo, domiciliada en Gran Avenida N°
3814, Comuna de San Miguel, en la causa judicial Rol Único de Causa N° 0900914728-1,
Rol Interno Tribunal N° 5982-2009, en contra de los acusados: EDUARDO ENRIQUE
GUZMÁN GONZÁLEZ, chileno, taxista, cédula de identidad N° 4.664.238-4, nacido el 8
de diciembre de 1941, domiciliado en Pasaje Tirandente N° 12.434, comuna de La Pintana,
actualmente con medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal;
representado por la Defensora Penal Público Rosa Álvarez Cortez, domiciliada en calle
Enrique Mac-Iver N° 370, piso 11, Santiago, en contra de JAIME ANDRÉS MARAY
BECERRA, chileno, chofer, cédula de identidad N° 9.907.174-5, nacido el 22 de marzo de
1967, domiciliado en calle Isabel Riquelme N° 12.558, comuna de La Pintana, actualmente
sin medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal; representado por la
Defensora Penal Público Viviana Hinostroza Ojeda, domiciliada en calle Enrique Mac-Iver
N° 370, piso 11, Santiago y en contra de JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO,
chilena, feriante, cédula de identidad N° 13.937.154-2, nacida el 16 de octubre de 1979,
domiciliada en Pasaje Tirandente N° 12.571, comuna de La Pintana, representada por la
Defensora Penal Público Viviana Hinostroza Ojeda, domiciliada en calle Enrique Mac-Iver
N° 370, piso 11, Santiago.
Los hechos de la acusación son los siguientes:
El día 25 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, en el interior del inmueble
ubicado en calle Tirandente N° 12.571, comuna de La Pintana, inmueble de la imputada
JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, personal policial sorprendió teniendo en su
poder, guardando y poseyendo la camioneta placa patente RL-4721, marca Nissan, que
68
mantenía encargo por robo, a los imputados JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO,
EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ y JAIME ANDRÉS MARAY
BECERRA, conociendo todos o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de dicha
especie. Acto seguido, personal policial sorprendió a la imputada JOHANNA ANDREA
ALLENDE CASTRO al interior del inmueble ubicado en Pasaje Tirandente N° 12.434,
comuna de La Pintana, domicilio que a veces compartía con el imputado GUZMÁN
GONZÁLEZ teniendo en su poder sin las autorizaciones competentes una escopeta tipo
artesanal, sin marca, adaptada para calibre 32, más 19 cartuchos de escopeta calibre 32, un
cartucho de escopeta calibre 12; 26 proyectiles de revólver sin percutir calibre 32, corto, 33
proyectiles de pistola calibre 6.25, un tag, y documentos personales de una persona de
nombre Daniel Julio Larroquette Vassallo.
a.-Prueba testimonial:
69
1. EDUARDO DAGOBERTO ORREGO ALVAREZ, empleado, domiciliado en Santa Isabel
N° 157 depto. 310, Santiago. El testigo depondrá sobre todo lo que presenció, vio, escuchó
e hizo el día anterior al de los hechos. En especial depondrá sobre las circunstancias del
robo del vehículo objeto de receptación, fecha y forma de sustracción, cómo lo recuperó y
en que circunstancias, diligencias en las que participó y todo cuanto le conste sobre los
hechos materia de la acusación.
2. IVÁN ANTONIO JELDRES SILVA, empleado público, con domicilio en Baldomero Lillo
N° 1901, comuna La Pintana. 41° Comisaría de Carabineros de La Pintana, El testigo
depondrá sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos. En especial
depondrá sobre las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la comisión de todos
los delitos materia de la acusación, circunstancias de la detención de los acusados, especies,
armas y municiones incautadas, diligencias efectuadas y todo cuanto le conste sobre los
hechos materia de la acusación.
70
c.-Prueba material y otros medios de prueba:
Se deja constancia para los fines de registro que la defensa del acusado se valdrá de
todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público e
incorporados al presente auto de apertura de juicio oral, adicionalmente se valdrá de la
prueba documental consistente en:
En uno y otro caso, se deja constancia para los fines de registro que la defensa de
los acusados se valdrán de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el
Ministerio Público e incorporados al presente auto de apertura de juicio oral,
adicionalmente y de forma especial la defensa de la imputada JOHANNA ANDREA
ALLENDE CASTRO se valdrá de la prueba documental consistente en:
1. Un informe pericial balístico sierra N° 60539, meta peritaje ofrecido por el Ministerio
Público e incorporado al presente auto de apertura de juicio oral extendido con fecha 11 de
marzo de 2010 por la ingeniero civil en minas doña María Rosa Soto Paz.
Del mismo modo, la defensa del acusado JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA, se
valdrá de la siguiente prueba testimonial:
71
TERCERO: Devuélvase a los intervinientes los documentos que hubieren sido
acompañados al Tribunal durante este procedimiento.
QUINTO: Póngase a disposición del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, al acusado EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ, quien, se encuentra,
actualmente, sometido a las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal,
apercibido del artículo 26 del Código Procesal Penal. A JAIME ANDRÉS MARAY
BECERRA, sin medidas cautelares y JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, quien
actualmente se encuentra sometida a las medidas cautelares de las letras c) y d) del artículo
155 del Código Procesal Penal y ha sido apercibida de lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Procesal Penal en relación a la audiencia de juicio oral que corresponda. Se deja
constancia, sin embargo, que los tres imputados estuvieron privados de libertad el día de su
detención, adicionalmente la imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO estuvo
sometida a la medida cautelar de prisión preventiva desde el día 25 de septiembre de 2009 a
la fecha de la celebración de la presente audiencia, oportunidad en la que se alzó dicha
medida cautelar y se le impusieron las del artículo 155 del Código Procesal Penal ya
mencionadas.
Dictado por don JAIME IVÁN SALAS ASTRAIN, Juez Titular del 15° Juzgado de
Garantía de Santiago.
6. JUICIO ORAL
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Es el tribunal de juicio oral en lo penal, colegiado, con competencia en lo criminal el que va
a conocer del juicio oral cuando se solicite una pena superior a los 541 días de presidio
menor en su grado medio y los intervinientes no hayan concluido la causa por medio de
un procedimiento especial.
Este tribunal conocerá siempre aquellas causas en que la pena privativa de libertad solicitada
sea igual o superior a presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 un día).
Para entrar a conocer del juicio oral el presidente del tribunal deberá establecer la sala que va
a conocer del respectivo juicio, una vez que llegue al tribunal el auto de apertura desde el
respectivo Juzgado de Garantía.
Establecido el día del juicio, se deberá proceder a citar al juicio a todos los testigos y
peritos que estén contenidos en el auto de apertura.
El tribunal antes de dar inicio al juicio, deberá verificar la presencia de los intervinientes en
la audiencia y de todos los citados a ella. Si la defensa no concurriere, el tribunal
deberá declarar el abandono de la defensa y suspender hasta por 5 días el juicio, con la
finalidad de que el nuevo defensor designado asuma la defensa.
En caso de inasistencia del querellante, se deberá declarar el abandono de la querella.
Al inicio del juicio oral, el Juez Presidente de la sala deberá hacer una breve relación de la
acusación y/o acusación particular, contenida en el auto de apertura.
Con posterioridad a ello, el presidente de la sala deberá dar la palabra en primer lugar al
fiscal y luego al defensor, para que efectúen sus alegatos de apertura. Dichos alegatos
son una breve relación que hacen los intervinientes del contenido de sus pretensiones.
Tras los alegatos de apertura, el tribunal deberá recibir la prueba, comenzando por la del
ministerio público y querellante, si lo hay; luego corresponderá su turno a la de la
defensa. Sin perjuicio de ello, al inicio del juicio el imputado puede declarar como
mecanismo de defensa y será interrogado por el defensor y contrainterrogado por el
fiscal y querellante, si lo hay.
Todos los testigos son hábiles para declarar y la parte que los presente debe hacer las
preguntas necesarias para dar credibilidad a su prueba. El tribunal deberá tomarles, al
73
inicio de su exposición, el juramento o promesa, excluyéndose a los menores de edad e
imputados.
La parte que presenta al testigo deberá hacer preguntas genéricas y abiertas para así lograr que su
testigo exponga su relato.
En el evento que la parte que los presenta haga preguntas directas o sugestivas, la contraparte podrá
objetar dichas preguntas. Este incidente será resuelto por el tribunal en el acto.
Terminada la prueba, se debe dar la palabra a los intervinientes para los alegatos de clausura. En éstos
los intervinientes deben reiterar sus pretensiones incorporando ciertos elementos del juicio
que sirvan para acreditar sus pretensiones.
Terminados los alegatos, el tribunal debe proceder a deliberar en privado y sólo podrá condenar al
imputado cuando haya adquirido a partir de los medios de prueba rendidos la convicción, más allá
de toda duda razonable, de que ha correspondido al acusado participación en calidad de autor,
cómplice o encubridor. (Arts. 340 y 343 CPP)
Si durante la deliberación el tribunal oral quisiere darle a los hechos o a la participación una
calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, deberá reabrir la audiencia y dar la
palabra a los intervinientes a fin de debatir sobre una eventual recalificación.
Luego de la deliberación, el tribunal oral deberá dar su veredicto de absolución o condena, fijando día y
hora para la lectura del texto completo de la sentencia, plazo que no exederá de 5 días, ampliable en
su caso. (Art. 344 CPP)
Si el veredicto es absolutorio, se deben alzar de inmediato las medidas cautelares que se encuentren
vigentes.
En caso de condena, puede citar el tribunal a una audiencia con el fin de debatir aspectos relevantes
para la determinación y cumplimiento de la pena. Esta audiencia no altera el plazo para la lectura
de la sentencia.
74
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
De todo hecho punible perpetrado nace una acción para perseguir a sus culpables, por ello el
legislador, por la entidad o gravedad del delito, o más bien, por la particularidad del bien
jurídico que se ve afectado, ha ideado clasificar las acciones penales en las siguientes:
La penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial y que
deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, es la regla general; y
Asimismo, en una mixtura de ambas, el legislador idea los delitos de acción pública previa
instancia particular, es decir, se trata de acciones penales públicas, pero, a diferencia de las
primeras, requieren para nacer, al menos la denuncia del ilícito por parte del ofendido a la
justicia, al ministerio público y a la policía.
Una de las claras diferencias entre los delitos que conceden acción penal pública de los que
conceden la privada o particular, es que la primera no se extingue por la renuncia de la
persona ofendida, cosa que sí ocurre tratándose de los últimos ilícitos.
75
76
La acción penal pública la puede ejercer cualquiera, es más, en algunos casos ciertas personas
están obligadas a efectuar la denuncia, bajo amenaza de sanciones penales y civiles si no lo
hicieran dentro de un breve plazo2.
Esta acción pública, además, sólo puede iniciarse de oficio por el ministerio público, por
denuncia o por querella.
La acción penal privada, en cambio, sólo comienza con la interposición de querella por parte de
la persona habilitada para promover tal acción penal particular, ante el juez de garantía
competente.3
Como una idea principal, está el señalar que tratándose de delitos de acción penal pública, ellos
normalmente debieran tramitarse en el procedimiento ordinario que ideó el legislador,
empero, ello no siempre es así y pueden perfectamente ser conocidos a través de los
denominados procedimientos especiales, como son, el abreviado, el simplificado y el
monitorio.
La otra idea que subyace a la anterior, es que, tratándose de delitos de acción penal privada,
ellos serán encausados a través de otro de los procedimientos especiales, que es el llamado
procedimiento por delito de acción penal privada, regulado en los artículos 400 a 405 del
CPP y supletoriamente, por las normas del procedimiento simplificado, con excepción del
artículo 398 del mismo cuerpo legal.
En suma y como una referencia genérica, podemos sostener que en este CPP, se contemplan
tres procedimientos especiales públicos (abreviado, simplificado y monitorio) y un
procedimiento especial privado (procedimiento por delito de acción privada).
Todos los procedimientos señalados, tienen algunas particularidades que en general comparten,
así, podemos decir, que todos ellos son de competencia exclusiva del Juez de Garantía,
donde aquél los conoce como juez unipersonal, además, todos aparecen como mecanismos
de salida distintos al juicio oral, que se justifican, para dar una mayor celeridad en la
2
Ver artículos 175 a 178 del CPP
3
Ver artículo 400 CPP
77
resolución de las diferentes investigaciones criminales que ahora incoa el Ministerio
Público.
El legislador nos señala, en síntesis, en el Mensaje5 del Código Procesal Penal6 que “….se
propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas
posibilidades de solución a los conflictos de que conoce…” y luego agrega, “…se propone
la creación de algunos procedimientos simplificados en que por la vía de acuerdos entre
todos los intervinientes7 o de algunos de ellos, se supriman etapas del curso ordinario del
procedimiento…”
Como puede observarse de las citas del mensaje, el legislador entendió que hoy día debe
coexistir un procedimiento ordinario de aplicación no tan generalizada, que terminará
normalmente en un juicio oral, diferenciándose allí tres etapas, una fase de investigación,
una intermedia y la de juicio oral propiamente tal y otros procedimientos, más breves en su
tramitación, donde algunas de las etapas son omitidas, en aras de un procedimiento más
acelerado, pero no por ello menos justo.
4
El CPP define hoy a la víctima en el artículo 108, señalando que se considera aquella al
ofendido por el delito.
5
Ver en el mensaje del Código Procesal Penal, apartado 4) Salidas alternativas y
procedimientos abreviados
6
Código Procesal Penal, en adelante, en esta obra se abreviará CPP
7
Nota del autor: el artículo 12 del CPP nos señala que los intervinientes son: el fiscal, el
imputado, el defensor, la víctima y el querellante
78
Hay una gran diferencia entre el procedimiento de ordinaria aplicación, esto es el juicio oral y
los tres especiales que trataremos a continuación, algo ya adelantamos sobre el particular y,
es que el primero de ellos es de competencia exclusiva de un tribunal colegiado, esto es de
un tribunal de juicio oral en lo penal, los demás, recaen en jueces unipersonales de un
tribunal distinto, ello es, el juez de garantía.
Pese a que el artículo 1 del CPP reconoce como derecho de todo imputado el tener un juicio
previo, oral y público, el mismo Código reguló otros procedimientos alternativos de aquél,
que no pretenden sino, evitar el colapso del sistema.
En seguida, el procedimiento abreviado se aplica para simples delitos con penas que
comprenden todo el presidio menor, desde su grado mínimo, esto es, de 61 días hasta los 5
años, esto es, considerando la pena en concreto que el fiscal requiera, puede tratarse
perfectamente de un crimen donde el fiscal requiera una pena de simple delito, por la
concurrencia de atenuantes de responsabilidad criminal.
Luego, el procedimiento simplificado se aplica tratándose de simples delitos, con penas de hasta
presidio o reclusión menor en su grado mínimo, esto es, hasta 540 días.
79
Por último, el procedimiento monitorio se aplica para las faltas penadas con multa.
Las normas del COT, sin embargo, le otorgan competencia a los tribunales orales en lo penal,
para conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, esto es, desde 61 días a presidio
perpetuo calificado, salvo aquellas por simple delito que sean de competencia del juez de
garantía.
Es decir, si un simple delito es de competencia del juez de garantía, ya sea por aplicación del
procedimiento abreviado (61 días a 5 años) o por aplicación del simplificado donde requiera
una pena de hasta 540 días, se excluye la competencia del tribunal oral.
Sin embargo, y como ya se adelantó, los jueces de garantía también pueden llegar a conocer de
crímenes vía procedimiento abreviado, cuando el fiscal requiera una pena menor a la
asignada por la ley para el delito de que se trate, al concurrir atenuantes bastantes que los
hagan aplicar dicho procedimiento y la pena hasta de 5 años.
80
III.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN PARTICULAR
1.1.- Concepto.
El profesor Germán Hermosilla Arriagada ha señalado que “el procedimiento abreviado es una
forma especial de tramitar y fallar, sumariamente, los hechos que han sido motivo de la
investigación y acusación fiscal y particular, dentro de la misma audiencia de preparación
de juicio oral o en una audiencia especialmente fijada al efecto, en lugar de serlo a través
del juicio oral. Se trata, pues, de un procedimiento sustitutivo del juicio oral, cuya
brevísima tramitación le corresponde al Juez de Garantía, quien, además, deberá dictar la
sentencia definitiva. La petición de su aplicación le compete únicamente al fiscal, nadie más
puede hacerlo; pero si no se cuenta, además, con la aprobación del acusado, no existe
posibilidad de su utilización”.9
8
Véase también sobre el particular el Libro sobre Procedimiento Abreviado de los autores
Francisco Hermosilla Iriarte y Rodrigo Cerda San Martín, Editorial Metropolitana año 2002.
9
Nuevo Procedimiento Penal, Tomo III, Germán Hermosilla Arriagada, colección guías de
clases N°18, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central, Pág.111
81
rápido frente al juez encargado de controlar la investigación, al término del cual
pronunciará la sentencia”10.
Este procedimiento, por tanto, supone un acuerdo entre el acusado y el fiscal, homologado en
sede jurisdiccional, en virtud del cual el primero renuncia voluntariamente a un posible
juicio oral y acepta expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de
la investigación en que se funda; y el segundo solicita al Juez de Garantía la imposición de
una pena que no exceda de cinco años. En el evento que la sentencia sea condenatoria, el
Juez de Garantía no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio
Público.
Entre las características de este procedimiento especial, pueden señalarse las siguientes:
Una de las bases fundamentales que sustenta el nuevo sistema acusatorio es la racionalización
del procedimiento, esto es su utilización de un modo eficiente, empleando en la justa
medida y según corresponda los mecanismos de selectividad penal, las salidas alternativas y
10
Definición contenida en la página de Internet de la Defensoría Penal Pública
“www/defensoríapenal.cl”
82
los procedimientos especiales. Por ello, los actores institucionales del nuevo modelo, deben
velar no sólo por la rigurosidad jurídica, sino también por la optimización administrativa de
los recursos asignados. En efecto, si todas las investigaciones policiales exitosas fueran
conducidas por los Fiscales hacia el juicio oral y público, sencillamente el sistema
colapsaría.
Bien se ha dicho que hay una única llave que abre la puerta del procedimiento
abreviado y ella le pertenece al Fiscal.
11
Ver artículo 407 CPP
12
Ver artículo 259 literal h) CPP
83
1.2.4.- Implica para el acusado la renuncia de su derecho a tener un juicio previo,
oral y público.13
Por lo señalado, se hace indispensable que el acusado conozca a cabalidad los hechos materia
de la acusación, así como los antecedentes de la investigación, para que de ese modo sea
capaz de sopesar el riesgo probable de condena que conlleva este procedimiento y aceptar
libre y voluntariamente la renuncia a juicio.
13
Ver artículo 1 CPP
14
Emilio Pfeffer U., ob.cit.pág.393
84
Frente a una solicitud de abreviado, le corresponde, además, el deber de verificar el
consentimiento libre del acusado y ejercer un control jurídico acerca de la procedencia de
este procedimiento especial.
Como se trata de un procedimiento especial, cuya admisión afecta seriamente los derechos
de los intervinientes, ya que, por un lado, excluye el derecho del acusado de llevar el
conflicto penal al juicio oral y público, y por el otro, el querellante particular quedará
impedido de obtener un pronunciamiento sobre la demanda civil que hubiere interpuesto, es
preciso que concurran los presupuestos legales que lo hacen procedente, a saber:
El artículo 407 del CPP permite a los acusadores modificar su libelo o la pretension
inicial así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación conforme al abreviado.
La pena privativa de libertad requerida por el Fiscal no puede ser superior a cinco años de
presidio o reclusión menores en su grado máximo. Si se trata de otras penas de distinta
85
naturaleza, no hay limitación, pues el artículo 406 inciso 1° del CPP habla de “... cualquiera
fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas”15.
1.3.2.- La aceptación por parte del acusado de los hechos materia de la acusación y de los
antecedentes de la investigación que la fundaren.
Para que el acusado pueda aceptar informadamente es preciso que tenga cabal
conocimiento de los hechos materia de la acusación, que comprenden tanto el hecho
punible como la participación, así como también los antecedentes de la investigación.
15
Se ha discutido sobre el particular, precisamente porque se sabe que la pena superior que
puede pedir el fiscal es la de 5 años, pero, que ocurre si pide una pena de presidio menor
en su grado mínimo en relación con el procedimiento simplificado que parece en su
redacción del 388 CPP hacer aplicable en ese caso (61-540 días) sólo aquél. Sin embrago,
de una lectura atenta del artículo citado, parece desprenderse claramente la excepción,
esto es, salvo que ante dicha pena, se sometiere el asunto a las normas del
procedimiento abreviado.
86
esta conformidad, es por ello que el Juez de Garantía debe asegurarse que tal
consentimiento se presta en forma libre y voluntaria, consultándole si conoce su derecho a
exigir un juicio oral, si conoce los términos del acuerdo y sus consecuencias, si ha sido
objeto de coacciones y presiones indebidas por parte del Fiscal o de terceros.
El Fiscal debe proponer al acusado y su defensor una pena que resulte tan atractiva que lo
induzca a reconocer los hechos materia de la acusación y a renunciar al juicio oral. Si ello
no fuere así, ningún imputado optaría por el abreviado.
que cumplan con las condiciones legales, así lo señala el inciso final del artículo 406.
Señala el artículo 410 del CPP que el Juez aceptará la solicitud cuando los
antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder conforme a las normas del
procedimiento abreviado, la pena solicitada por el Fiscal en concreto se ajuste a los límites
legales y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento
de sus derechos, libre y voluntariamente.
87
El consentimiento del acusado recae entonces sobre los siguientes aspectos que el Juez debe ir
verificando o chequeando:
que conoce su derecho a ir a un juicio oral y pese a ello renuncia a tal garantía;
que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera
significarle (en otras palabras, que acepta los hechos de la acusación y los
antecedentes de la investigación que en ellos se fundan y la probable pena que le
correspondería si en suma fuera condenado);
que, las aceptaciones anteriores hechas por el acusado, no hubieran sido obtenidas
por coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.
Las decisiones en este sentido han fluctuado entre un control intenso de legalidad de los
requisitos del acuerdo (calificación jurídica del hecho; pena correspondiente al delito
imputado; coincidencia con los límites legales), que implica de parte del Juez la expresión
de una opinión jurídica propia sobre el fondo y un control de legalidad menos fuerte, de
mera plausibilidad o razonabilidad jurídica de la calificación efectuada inicialmente por el
Fiscal, como dice el profesor Jorge Mera Figueroa “que exista un piso jurídico sensato”.
Cualquiera sea la alternativa que el Juez adopte, no debe dejar de considerar en su decisión los
principios del sistema procesal penal que nos rige (racionalización, simplificación del
procedimiento, diversificación de la respuesta punitiva del Estado frente a la criminalidad,
eficacia, legalidad, garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, en especial
del imputado y de la víctima), los objetivos de la investigación, los derechos e intereses de
los intervinientes, los fines de la aplicación de este procedimiento especial y las funciones
del Ministerio Público y del Juez de Garantía.
88
que significa el procedimiento abreviado versus el juicio oral. Para que el procedimiento
abreviado sea operativo, la ley les ha otorgado a los fiscales un cierto grado de
discrecionalidad, para ofrecer al imputado una penalidad que le pueda resultar atractiva.
De acuerdo a lo sostenido por el profesor Mera la excesiva rigidez del control puede llevar a los
Fiscales a buscar otras soluciones técnicamente factibles, como el archivo provisional antes
de la judicialización, constatado que sea el desinterés de la víctima en la persecución.
También se precisa el concurso del querellante, quien puede asumir dos posiciones
al respecto:
Derechamente está de acuerdo con la solicitud del Fiscal, lo que se refleja en su propia
acusación particular, en ese caso no hay problema. Demás está decir que el querellante que
es acusador particular nunca puede pedir ir al procedimiento abreviado;
En su acusación particular efectúa una calificación jurídica de los hechos, atribuye una
forma de participación o señala circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
diferentes de las consignadas por el Fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la
pena por él solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406 CPP.16
16
Ver artículo 408 CPP
89
Pero, aún en este último caso, si el Juez de Garantía no estima fundada la oposición del
querellante, puede acceder a ir al procedimiento abreviado, cuando además se den los otros
requisitos legales.
Por último, si el Juez estima que no se reúnen los requisitos legales, o si considera fundada la
oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el
auto de apertura de juicio oral.
En esta última hipótesis se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del
acusado y la aceptación de los antecedentes de la investigación, como tampoco las
modificaciones de la acusación o de la acusación particular.
Es más, el Juez debe disponer que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y
resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar lectura ni incorporar como medio de
prueba al juicio oral ningún antecedente relativo con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de la tramitación de un procedimiento abreviado.17
17
Ver artículos 410 inciso final y 335 del CPP.
90
1.5.- Resolución de la solicitud. (art. 410 CPP).
El Juez aceptará la solicitud del Fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la
investigación fueren suficientes para proceder conforme a este procedimiento, la pena
solicitada por el Fiscal no supere los cinco años y verificare que el acuerdo ha sido prestado
por el imputado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará
la solicitud de procedimiento abreviado y, tratándose de la audiencia de preparación de
juicio oral, dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no
formuladas la aceptación de los hechos por parte del imputado y la aceptación de los
antecedentes; lo mismo ocurrirá con las modificaciones de la acusación o de la acusación
particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Sin
embargo, cuando se fija una audiencia de procedimiento abreviado con ese especial
propósito antes del cierre de la investigación y, en definitive, dicho procedimiento no
prospera, la causa quedará en el mismo estado en el que estaba antes, esto es, deberá seguir
su curso normal.
Finalmente, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y
resolución de la solicitud sean eliminadas del registro.
De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar lectura ni incorporar como medio de
prueba al juicio oral ningún antecedente relativo con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de la tramitación de un procedimiento abreviado (arts.
410 inciso final y 335 del CPP).
91
A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. La exposición final corresponderá
siempre al acusado.
Se aplican supletoriamente las normas comunes previstas en el Código Procesal Penal y las
disposiciones del procedimiento ordinario (art. 415 CPP).
Terminado el debate el Juez dictará sentencia, que puede ser absolutoria o condenatoria y
debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 413 CPP.
Por disposición legal el Juez no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la
requerida por el Fiscal o el querellante en su caso.
Procede la aplicación de las medidas alternativas concedidas en la Ley de acuerdo a las reglas
generales. (Remisión condicional de la pena, reclusión nocturna, libertad vigilada)
92
En el conocimiento del recurso la Corte podrá pronunciarse respecto de la procedencia de los
supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406. Según el profesor Mera
Figueroa, en el uso de esta facultad la Corte de Apelaciones sólo puede pronunciarse acerca
de la circunstancia de haber el imputado manifestado su conformidad en forma libre y
voluntaria, pues decidir si la pena requerida por el Fiscal se conforma o no al límite previsto
por la ley, puede generar consecuencias político – criminales indeseables, en caso de
rechazo del procedimiento, nulidad de lo obrado y forzamiento hacia un juicio oral, ello
puede desmotivar los acuerdos entre Fiscales e imputados.
2.1. - CONCEPTO
Este segundo procedimiento especial, está tratado por el legislador en los artículos 388 a
399 CPP.
El profesor Germán Hermosilla Arriagada18 señala que: “El procedimiento simplificado tiene
por objeto que el juez de garantía conozca y falle, en forma oral, breve y concentrada,
determinados asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo que no requieren de las
mismas actuaciones y plazos para ser conocidos y resueltos que la acción penal pública por
crimen o simple delito”
18
Germán Hermosilla Arriagada, Nuevo Procedimiento Penal, Tomo IV, Colección Guías de
Clases N°20, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central, año 2002,
Pág.97
93
2.2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
94
b) tiene aplicación por iniciativa exclusiva del ministerio público
Nace sólo a petición del ministerio público, aquél es quien únicamente puede
decidir ir a este procedimiento y cuándo presenta un requerimiento al Juez de Garantía;
No es que el fiscal aquí presente un escrito ante el juez de garantía señalándole que
va a usar el simplificado, sino que simplemente presenta un escrito que se llama
“requerimiento”, que está tratado en el artículo 391 del CPP, en cuanto a su contenido y
señala que deberá contener:
ii. - una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de
comisión y demás circunstancias relevantes;
Sin embargo, el artículo 393 bis CPP autoriza también que en la audiencia de control de
detención el fiscal requiera verbalmente al imputando de procedimiento simplificado ante el
Juez de Garantía cuando se trate de faltas o simples delitos flagrantes.
Como sea, el requerimiento importa una decisión del ministerio público de llevar a la justicia
una investigación criminal por una falta penal o un simple delito en contra de una persona
determinada, luego importa una decisión que tiene efectos jurisdiccionales y “reemplaza”
en cierta forma este escrito a la acusación penal, escrito que se presenta en el procedimiento
ordinario dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación.
Si apreciamos, los requisitos de este requerimiento, en relación con el contenido de la acusación
penal, lógicamente son menores, pero el literal b) del artículo 391 del CPP, establece que el
fiscal debe tener claro a esa altura, el hecho criminoso que le atribuye al imputado, con
95
indicación del tiempo y lugar de comisión y las demás circunstancias relevantes, añadiendo
el literal c) de la norma citada, que además debe citarse la disposición legal infringida y por
último, la exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación,
según dispone la letra d) del citado artículo del CPP.
f) Si existe juicio oral simplificado, se le aplican supletoriamente las normas que regulan el
juicio oral ordinario
96
El artículo 389 del CPP señala que supletoriamente, esto es, en todo aquello no
contemplado expresamente en este procedimiento, se aplican las normas del Libro II de este
Código, que no son otras que las del juicio oral, pero el legislador agrega, “en cuanto se
adecuen a su brevedad y simpleza”.
Pudiésemos hablar de tres fases dentro del juicio oral: la primera donde las partes hacen sus
alegatos de apertura, la segunda, donde ellos presentan la prueba y la tercera, donde
concluyen con sus alegatos de clausura.
En lo referente a las normas relativas a la incorporación de la prueba del juicio oral, esto es,
testigos y peritos, se sigue igual suerte en el procedimiento simplificado, aplicándose el
artículo 329 del CPP.
R.U.C. 0900311182-K
13.496.802-8
Cédula de Identidad:
PASAJE LA ESTRELLA N° 14.820- LA
Domicilio: PINTANA
97
PINTANA
98
de identidad Nº 17.682.103-5, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Nacimiento
N° 14.905, comuna de La Pintana; en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
que expongo a continuación:
4.-PARTICIPACIÓN CRIMINAL:
99
Al requerido le cabe participación en calidad de AUTOR, conforme al artículo 15
N° 1 del Código Penal.
1. Parte Denuncia N° 02060 de fecha 2 de Abril de 2009, de la 12° Comisaría de San Miguel,
que da cuenta de los hechos por los cuales se requiere al imputado.
2. Declaración de la víctima CRISTIÁN ALEJANDRO CAMPILLAY PALOMINOS,
prestada en sede policial y en el Ministerio Público, quien señala la forma en que
ocurrieron los hechos objeto del requerimiento, en especial sobre la forma en que el
reauerido lo amenazó y agredió.
3. Copia simple de Dato de atención de urgencia N° 02131130 correspondiente a la víctima
CRISTIÁN ALEJANDRO CAMPILLAY PALOMINOS de fecha 02 de Abril de 2009.
4. Declaración de la víctima ALEJANDRA FRANCISCA PALMA GONZALEZ, prestada en
el Ministerio Público, quien señala la forma en que ocurrieron los hechos objeto del
requerimiento, en especial sobre la forma en que el reauerido la amenazó y agredió a su
conviviente.
5. Acta de autorización de la víctima de fecha 15 de Marzo de 2010.
6. Sentencia definitiva condenatoria por delito de Homicidio, dictada con fecha 18 de
Noviembre de 2009, en contra del requerido ABEL JESUS PALMA GONZALEZ, en causa
RUC 0801173370-1, RIT 8417-2008, por el 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
7. Casos asociados en sistema SAF de fecha 22 de Marzo de 2010.
8. Certificado de registro anteriores resgistrados en sistema SAF de fecha 22 de Marzo de
2010.
9. Denuncia directa prestada en la Fiscalía en causa ruc 0900707638, por el delito de
Amenazas seguida contra el imputado ABEL PALMA GONZALEZ.
10. Certificado médico de Alejandra Palma González de fecha 15 de Marzo de 2010, extendido
por el médico, CASANDRA LOBOS ALCAINO.
100
11. Exámen audiométrico de la víctima CRISTIÁN CAMPILLAY PALOMINOS, de fecha 17
de Septiembre de 2008, extendido por el médico tratante Víctor López Espinoza del
Hospital San Borja Arriaran .
12. Exámen Funcional de 8° PAR CON ENG, correspondiente a la víctima CRISTIÁN
CAMPILLAY PALOMINOS, de fecha 17 de Septiembre de 2008, extendido por el médico
tratante Víctor López Espinoza del Hospital San Borja Arriaran.
13. Documento correspondiente a la víctima CRISTIÁN CAMPILLAY PALOMINOS,
extendido por el médico Patricio Muñoz Vargas.
14. Informe psicológico de la víctima ALEJANDRA PALMA GONZÁLEZ, correspondiente a
la ficha clínica N° 21185, extendido por la psicóloga SONIA FLORES, con fecha 16 de
Marzo de 2010.
15. Certificado de nacimiento de la víctima ALEJANDRA PALMA GONZÁLEZ, emitido por
el Servicio de Registro Civil e Identificación.
16. Certificado de nacimiento del imputado, ABEL JESUS PALMA GONZÁLEZ, emitido por
el Servicio de Registro Civil e Identificación.
17. Extracto de Filiación y antecedentes del requerido, emitido por el Servicio de Registro Civil
e Identificación.
7.-SANCIÓN REQUERIDA:
POR TANTO: conforme a las disposiciones legales citadas y según lo dispuesto en el artículo
388 y siguientes del Código Procesal Penal, PIDO A U.S. se tenga por presentado
requerimiento en procedimiento simplificado en contra de ABEL JESUS PALMA
GONZALEZ, ya individualizado, acogerla a tramitación, citar a los intervinientes y testigos
a juicio y ordenar la notificación de la resolución que así lo declare en los términos del
artículo 390 y siguientes ya citados del Código Procesal Penal.
101
SEGUNDO OTROSI: Sírvase US. citar a la audiencia de juicio simplificado a los siguientes
testigos y peritos, presentados por la el Ministerio Público, bajo el apercibimiento
contemplado en el artículo 33 del Código Procesal Penal:
Testigos:
TERCER OTROSI: Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 27 del Código Procesal
Penal, solicito a US. disponer de la notificación a esta Fiscalía, domiciliada en Gran
Avenida José Miguel Carrera N° 3.814, vía correo electrónico a la dirección
emaira@minpublico.cl con copia a gheresi@minpublico.cl.
3. - EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.-
102
El procedimiento monitorio se encuentra regulado en el libro IV, Título I del Código
Procesal Penal.
En efecto, el artículo 388 del citado cuerpo legal, nos indica que: El conocimiento y fallo de las
faltas se sujetará al procedimiento previsto en ese título.
El procedimiento a aplicar no es, en principio, aquél que le da el nombre al referido Título I del
Libro IV. (Procedimiento Simplificado), sino que debemos ir al artículo 392 CPP. en donde
se regula expresamente la materia.
Si bien, sabemos que el procedimiento monitorio se aplica a las faltas, el inciso 1° del artículo
388 del CPP. , nos puede llevar a una confusión en orden a entender que ciertas faltas se
tramiten vía procedimiento simplificado, ya que, la redacción del inciso 1° del artículo 392
puede conducirnos a ello.
¿Por qué lo anterior? la respuesta es simple, por cuanto, el inicio de la referida disposición
consigna que: “ Tratándose de las faltas que
Al respecto cabe precisar que después de la entrada en vigencia del CPP, se dictaron
disposiciones legales que derogaron las penas privativas de libertad, léase prisión, a los
hechos delictivos constitutivos de faltas penales, estableciéndose únicamente penas
pecuniarias para estas infracciones punibles.
3.2.- Tramitación.-
103
Una vez que el fiscal recibe una denuncia por un hecho constitutivo de una falta penal,
deberá presentar ante el Juez de Garantía competente un requerimiento el que deberá
contener las menciones del artículo 391 del CPP y además : “una proposición sobre el
monto de la multa, que debiere imponerse al imputado”.
¿Quién presenta el requerimiento tratándose de las faltas que señala el artículo 390 inciso 2° del
CPP.? Las faltas que señala la referida disposición son las indicadas en los artículos 494
N°5 y 496 N°11 del Código Penal, esto es, la falta de lesiones leves y la injuria liviana
respectivamente.
De una primera aproximación al aludido artículo 390, la respuesta pareciera ser sencilla: “sólo
podrán efectuar el requerimiento las personas a quienes correspondiere la titularidad de la
acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del CPP”. Es decir, el
personalmente ofendido por la lesión leve o el afectado por la injuria liviana debería
redactar un requerimiento en los términos del artículo 391 del CPP, además de impetrar una
proposición sobre el monto de la multa.
Analizando la disposición diremos que respecto de las lesiones leves, en nuestro concepto, de
una interpretación sistemática de la normativa procesal penal, además de una lectura
armónica e integral del inciso 2° del citado artículo 390 y del carácter técnico del
requerimiento, se ha entendido que le corresponde al fiscal confeccionar y presentar el
libelo en cuestión, como titular de la acción penal, siempre y cuando el ofendido por el
ilícito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía, de
conformidad al prescrito en el artículo 54 del CPP.
En relación con la falta del artículo 496 N°11 del Código del ramo, y por los mismos
argumentos indicados precedentemente, y en especial por el tenor del artículo 55 letra B) y
400 del CPP, estimamos, que la confección y presentación del requerimiento le corresponde
a la persona que le compete la titularidad de la acción, esto es, la afectado por la injuria
liviana, ya que, estamos en presencia de un ilícito de acción penal privada, la cual –como
sabemos- sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Siguiendo con la tramitación, una vez que el fiscal ha presentado el requerimiento, y a su turno
el juez lo estima suficientemente fundado, como asimismo, la proposición relativa a la
multa, deberá acogerlo inmediatamente.
104
Esto es, una vez que el Juez de Garantía recibe en su despacho el requerimiento escrito
respectivo, cuenta con el plazo de veinticuatro horas, para resolver la cuestión, según
prescribe el artículo 38 del CPP.
3.3.1.- La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del
requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su
notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo.
Respecto del reclamo que puede formular el imputado, estimamos, que debe consistir en los
términos que se establecen en el inciso final del artículo 392, es decir: manifestando de
cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con el requerimiento, ya sea por escrito
o en forma verbal.
El tribunal debe citar a una audiencia para los fines de los artículos 394 y 395 CPP. En esta
oportunidad, si el imputado acepta responsabilidad en los hechos del requerimiento el juez
fallará la causa de inmediato; en caso contrario, procederá la preparación del juicio oral
simplificado y el posterior juicio.
105
La conclusión que surge es que éste es uno de los excepcionalísimos casos, en que un
procedimiento monitorio aplicable únicamente a las faltas, se tramitará y se resolverá en
definitiva en un juicio oral simplificado, ante el juez de garantía.
En el evento que transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución, sin
que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su
imposición.
En dicho caso la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia
ejecutoriada. (Artículo CPP).
Comentando este último punto resulta sui generis, la naturaleza jurídica de la resolución que se
pronuncia sobre el requerimiento, en el sentido de estar sujeta a una condición suspensiva,
antes de adquirir el carácter de sentencia ejecutoriada.
Como actitud final que puede asumir el imputado vemos que también puede manifestar su falta
de conformidad el monto de la multa impuesta, es decir, si lo encuentra excesivo en
relación con el menoscabo pecuniario irrogado con el ilícito.
3.4.- Finalmente el inciso final del comentado artículo 392 del CPP, regula las hipótesis que
operan, cuando es el Juez de Garantía, quien no considera suficientemente fundado el
requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
106
En estos casos, al igual que en las situaciones de reclamos del imputado, se proseguirá con
el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes, esto es, el tribunal debe
llamar a los intervinientes a una audiencia para los fines de los artículos 394 y 395 CPP.
Cabe expresar que este pronunciamiento lo manifiesta el juez en una resolución –que como ya
dijimos- debe ser dictada antes de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del
requerimiento.
S. J. G. (15°)
107
traspasar una de las cajas registradoras de dinero sin cancelarlas, motivo por el cual fue detenido y
entregado bajo acta a carabineros.
4.- Imputación:
A juicio de esta Fiscalía, la imputación que se hace al imputado ya individualizado
se fundamenta en los antecedentes y elementos que a continuación se indican:
1. Parte policial N° 1360, de fecha 22 de Marzo de 2010, de la 31° Comisaría de Carabineros
de San Ramón, que da cuenta de los hechos, declaraciones de testigos, especies sustraídas y
avalúo de las mismas.
2. Declaración voluntaria de denunciante .
3. Acta de Preexistencia, dominio, reconocimiento, avalúo y devolución de especies.
4. Acta de entrega de imputado por civiles.
5. Acta de apercibimiento conforme al 26 del Código Procesal Penal.
6. Copia de boleta/factura que especifica el precio de venta de los productos sustraídos.
7. Fotografía de los productos sustraídos.
Copia simple del extracto de filiación del imputado.
108
PIDO A US: se tenga por presentado requerimiento en procedimiento monitorio en contra del
imputado ya individualizado, acogerlo de inmediato y ordenar la notificación de la
resolución que así lo declare en lo términos del artículo 392 ya citado.
OTROSI: RUEGO A V.S., disponer la notificación a esta Fiscalía, vía correo electrónico a la
dirección frms_sanmiguel@minpublico.cl
I.- Que se condena, sin costas, al requerido como autor de la falta señalada, cometida en
esta jurisdicción, en la fecha indicada en el requerimiento, al pago de la multa propuesta a
beneficio fiscal.
La multa impuesta deberá pagarse en pesos en el equivalente que tenga la referida Unidad
en el momento de su pago, en la Tesorería de la Ilustre Municipalidad del lugar de
comisión. Para mayor información dirigirse al mesón de atención de público de este
Tribunal. Si la multa es pagada dentro de los 15 días siguientes a la notificación del
imputado, ella será rebajada en un 25%.
II.- Si no se pagase la multa impuesta, el requerido sufrirá por vía de sustitución y apremio
la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual a
que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.
109
a.- Aceptar el requerimiento y la multa impuesta en cuyo caso se entenderá ejecutoriada
esta sentencia. Lo mismo ocurrirá en el evento de que no interponga reclamo dentro del
plazo de quince días.
Notifíquese por correo electrónico al Ministerio Público, por carta simple a la víctima si es
que fuere procedente y personalmente al imputado.
Resolvió doña MARIA ANGELICA ROSEN LOPEZ, Juez del 15º Juzgado de Garantía de
Santiago.
110
4. - PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA.
la calumnia y la injuria;
La falta del artículo 496 N°11 CP
la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado;
y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas
designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
los delitos que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de
antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que
hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado
sobre cuenta corriente cerrada. Por lo tanto, las acciones penales que dimanen de las
referidos despliegues defraudatorios, se sujetarán a la tramitación del Título II del Libro
IV del CPP.
111
El procedimiento se inicia sólo con la interposición de la querella por la persona
habilitada para promover la acción penal, ante el Juez de Garantía competente. La
persona habilitada no es otra que la víctima del delito y sabemos que para los efectos del
código, reviste tal carácter el ofendido por el hecho punible. (Artículos 55, 108 y 400).
La querella debe cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261 del CPP.
Como primera aproximación al tema, vemos que las exigencias materiales y formales que la
ley dispone para la interposición querella son elevadas.
b). - El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación
clara de su persona.
Además creemos que existe una razón de texto que obliga a la individualización
pormenorizada del querellado, ya que de otra forma no se entiende que la ley en el
artículo 400 inciso 2° imponga al querellante la obligación de acompañar una copia de la
querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada;
Sin embargo, existe algún fallo de la E. Corte Suprema que ha establecido la posibilidad de
deducir querella en contra de imputados indeterminados.
c).- La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en
que se hubiere ejecutado, si se supieren.
112
Este requisito no es más que la manifestación legal de cumplir con la garantía procesal del
juez natural y evitar conflictos de competencia. (Artículos: 2, 113 letra d), 400 y 483
CPP.)
Como vemos el artículo 400 inciso 3° del CPP, entrega una facultad tanto al querellante para
impetrarlas, como al Juez para decretarlas, en relación a algunas diligencias destinadas a
precisar los hechos que eventualmente configurarían el delito de acción privada.
Sin embargo, respecto de los delitos de acción privada el impulso procesal le corresponde a
la víctima del hecho y el órgano jurisdiccional (Juez de Garantía) está facultado para
disponer la practica de diligencias investigativas, con el fin de precisar los hechos.
Este último punto resulta difícil de comprender y asimilar, ya que, como indicaremos más
adelante al analizar los restantes requisitos de la querella, al parecer, el supuesto que
consigna el artículo 400 inciso 3° del CPP., sería de escasa o problemática aplicación, es
decir, sería excepcional que Juez de Garantía decrete actuaciones investigativas.
e). - Plantear una calificación jurídica de los hechos, forma de participación del querellado y
solicitud de pena. (Artículo 261 letra A).
Al apreciar esta exigencia, vemos que esta querella de la víctima, que da inicio a la
tramitación pertinente se asemeja más bien a una acusación particular que formula el
querellante, reuniendo a su respecto casi los mismos requisitos de la acusación que
efectúa el ministerio público, allá en el artículo 259 CPP.
f).- Ofrecer prueba que estimare necesaria para sustentar su querella. (artículo 261 letra C).
113
En suma, lo que técnicamente efectúa el querellante es una manifestación de cargos, con
todo lo que ello implica, es decir, presentar el libelo que provoca el emplazamiento al
juicio.
En el evento –como se indicó- de que el Juez de Garantía decrete las diligencias con el fin de
aclarar los hechos que configuran el delito, y luego las mismas se cumplan, el tribunal
citará a la audiencia de juicio. (Artículo 400 inciso 3° CPP.)
114
Además, el querellante soportará las costas que su intervención como parte hubiere causado,
cuando abandonare la querella y en los casos en que el imputado fuere sobreseído
definitivamente, la parte querellante será condenado en costas. ( Artículos 45, 47 y 48
del CPP.) Sin embargo, existe una situación procesal por la cual el querellante puede
eximirse del pago de las costas de la causa, que opera cuando el desistimiento obedece a
un acuerdo con el imputado.
La tramitación de la acción privada dispone en el inciso 2° del artículo 401que una vez
iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción, si el querellado se
opusiere a él.
La pregunta que surge, es ¿Porqué una vez iniciado el juicio no se da lugar al desistimiento
de la acción, si el querellante se opusiere a él?
Por una parte, al no existir el ministerio público en esta tramitación que ejerza la acción
penal, el desistimiento del querellante obviamente no produce los mismos efectos que se
consignan en la tramitación de la acción penal pública y de previa instancia particular,
por cuanto, en estos casos, existirá siempre este órgano constitucional que proseguirá
con el ejercicio de la acción.
115
En este caso el tribunal, deberá de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento
definitivo de la causa.
Sobre el particular, es de toda lógica que si la parte que sostiene la acción no se apersone
injustificadamente a la audiencia de juicio, se ponga término al proceso.
Además el referido precepto que se consigna en el artículo 402 inciso 1° del CPP, no es otra
cosa, que regular una situación que el cuerpo de leyes en comento, ya previó en otras
audiencias que se celebran ante el juez de garantía.
En efecto, el artículo 132 inciso 1° del CPP. consigna que: a la primera audiencia judicial del
detenido deberá concurrir el fiscal.
La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. Por su parte el artículo 120 del
cuerpo de leyes en comento en su letra c) señala que: El tribunal, de oficio o a petición
de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere
interpuesto, cuando no concurriere injustificadamente a la audiencia del juicio oral.
Analizando el artículo 402 del CPP, vemos que estipula una facultad excepcional que se le
encomienda al juez de garantía, cual es, el de proceder de oficio, cuando constata la
inasistencia de la parte querellante, debiendo decretar el sobreseimiento definitivo.
De la lectura del mencionado artículo se desprende que dicha resolución la debe adoptar el
juez de garantía, cuando, además, constate la inactividad del querellante en el
procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de
diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante.
116
No olvidemos que la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, es
impugnable mediante el recurso de apelación, según las reglas generales. (artículo 370
letra a) CPP.)
4.4. - La Audiencia de juicio de acción penal privada. (Análisis de los artículos 403, 404 y
405 del CPP.)
Sabemos que una vez interpuesta la querella por la persona habilitada para promover la
acción penal, el tribunal debe citar a los intervinientes a una audiencia. La primera
pregunta que surge, es respecto al plazo que debe fijar el tribunal.
El querellado deberá ser notificado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la
audiencia, debiendo ser citado con el apercibimiento personal del artículo 33 del CPP.
Lo anterior no es más que la aplicación del artículo 405 del cuerpo de leyes en estudio, que
se remite supletoriamente, en lo que no proveyere el Título II del Libro IV
(“Procedimiento por Delito de Acción Privada) al Título I del Libro IV (“Procedimiento
Simplificado”).
117
A la audiencia el querellante y querellado podrán comparecer en forma personal o
representados por mandatario con facultades suficientes para transigir.
Estimamos que para un mejor desarrollo de la audiencia y por economía procesal, siempre el
tribunal debiera ordenar la comparecencia personal del imputado, ya que, en el evento de
que no prospere una conciliación u otra salida alternativa, debe llevarse adelante el
juicio, aplicándose –como se dijo- el artículo 405 que nos remite supletoriamente al
Título I del Libro IV, en cuyo articulado, encontramos el artículo 395 del CPP. sobre:
“Resolución inmediata”, que exige la presencia personal del imputado, antes de llevar a
cabo el juicio.
Como lo indica el artículo 404 CPP es un trámite inicial del juicio el llamado del tribunal a
una conciliación entre las partes o a buscar un acuerdo que ponga término a la causa, por
ejemplo, un acuerdo reparatorio.
Por su parte, la ley regula expresamente que, tratándose de los delitos de calumnia o de
injuria, se otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su
conducta.
Una vez producido y verificado el acuerdo, el tribunal debe dictar sobreseimiento definitivo
y total en la causa, por la causal del artículo 250 letra e) del CPP., esto es, cuando
sobreviene un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a la responsabilidad del
querellado.
En el evento de que no se produzca un acuerdo se aplicarán los artículos 394 y 395 CPP,
siguiendo la tramitación del indicado Título I del Libro IV, es decir, se verifica un
procedimiento o juicio simplificado, según sea que exista o no aceptación de parte del
querellado, siendo únicamente inaplicable la suspensión de la pena y sus efectos, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 405 del CPP.
118
Respecto a este punto creemos que en este procedimiento se rompe el principio
informador del CPP., esto es, la independencia de la acción civil respecto de la acción
penal, el cual se enuncia en el artículo 67 y que se manifiesta en numerosas
instituciones, a saber: Juicio oral (68 inciso final) Principio de oportunidad (artículo 170
inciso final) Suspensión condicional del procedimiento (art. 237 inciso final y 240 inciso
1°). Procedimiento simplificado (art. 393 inciso 2° y 398 inciso final) y Procedimiento
Abreviado ( art. 412 inciso final).
En efecto, por una parte resulta improcedente la interposición de la acción civil en este
procedimiento, según la remisión a las normas del juicio simplificado, y por la otra hay
que tener presente lo dispuesto en el artículo 66 del CPP. P., es decir: cuando sólo se
ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada, se considerará
extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.
Creemos que es distinto el supuesto, cuando se ejerce en primer término la acción penal y
luego la pretensión civil, siendo esta acción procedente y debiendo el tribunal de
garantía pronunciarse sobre la querella interpuesta.
119
CAPITULO VI
SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO PENAL
120
I. - CARACTERISTICAS DEL NUEVO SISTEMA DE RECURSOS
1.1. - Coherencia con los Principales Principios que Informan al Nuevo Proceso Penal.
La principal crítica que se levantó respecto del sistema antiguo, es que "... funcionaba sobre
la base de un muy intenso sistema de controles verticales, en el que prácticamente todas
las decisiones de relevancia que un juez del crimen adoptaba eran objeto de revisión,
incluso sin reclamación de parte, por sus superiores jerárquicos." Sobre esta base, es
posible sostener, que una de las principales características del nuevo sistema es la
reducción del número de recursos deducibles, toda vez que se elimina la casación en la
forma y la casación en el fondo y aunque no son propiamente medios de impugnación de
parte, la consulta y algunas prerrogativas del tribunal ad quem en orden a revisar y
reformar las actuaciones del tribunal a quo. Es verdad que el artículo 149 CPP
modificado el año 2008 por la ley 20.253 introdujo un supuesto que en alguna medida
121
podría asimilarse a la antigua consulta, pero, aún así, el sistema disminuye notablemente
la fiscalización vertical de los tribunales superiores. Asimismo, se reducen el número de
resoluciones que pueden ser recurridas, como por ejemplo al disponer la ley, que serán
siempre inapelables las resoluciones dictadas por un Tribunal Colegiado o que no
procede recurso alguno en contra de las resoluciones que recaen en incidentes
promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral. En síntesis, a diferencia del
actual el sistema antiguo está construido más bien sobre la fórmula de numerus apertus,
como deja de manifiesto, a modo de ejemplo, el art. 54 bis inc. 2° del antiguo Código de
Procedimiento Penal (CPP) al señalar que son apelables también las demás resoluciones
que en general "... causen gravamen irreparable."
Hasta ahora no existía en materia penal una regulación sistemática de los recursos. Es así
como, tanto el recurso de reposición como el de aclaración, rectificación o enmienda,
apelación, de hecho y parte del de casación, estaban regulados en las disposiciones
generales del Libro I del Código de Procedimiento Penal; la apelación en sí de la
sentencia definitiva penal en un título especial de su Libro II, sin perjuicio que le son
aplicables de manera subsidiaria, entre otras, las normas sobre apelación civil; la
casación forma y fondo por normas del Código de Procedimiento Penal como del
Código de Procedimiento Civil (CPC); sin dejar de mencionar que el recurso de queja se
encuentra regulado en el Código Orgánico de Tribunales (COT) y de otras normas de
rango constitucional que regulan a su vez el amparo y el recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad. Pues bien, lo cierto es que hoy el Código Procesal Penal ofrece una
mayor regulación orgánica, ya que los recursos son tratados en general y en particular en
un libro especialmente concebido para regular esta materia (Libro III).
En efecto, si bien la apelación se mantiene con relativa fuerza en el Código Procesal Penal,
lo cierto es que ésta "... en cuanto recurso que se puede interponer sin explicitar el
gravamen que se imputa a la resolución..., deja de constituir el medio de impugnación
que procede por regla general contra toda clase de decisiones." En consecuencia, "...
122
como los elementos probatorios han sido suministrados oralmente, su exacta
reproducción en una nueva instancia es imposible, y por lo mismo resulta imposible
corregir posibles errores en que se haya incumplido en la instancia y como esta
posibilidad de corrección es de la esencia de la apelación, ella no puede darse y por ende
tampoco el recurso". Así las cosas, la apelación, el recurso que por excelencia hace
efectiva la doble instancia, ya no procede en contra de la sentencia definitiva penal, lo
que es de toda lógica si pensamos que por regla general, ésta será además dictada por un
tribunal colegiado, como es el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, lo que reduce el
riesgo de errores en la apreciación de la prueba que se rinda ante él y en la dictación
misma del fallo.
A diferencia del sistema anterior, hoy se indica exclusivamente a los "intervinientes", definidos
en el art. 12, como únicos sujetos legitimados activamente para recurrir en contra de las
resoluciones judiciales, en la medida que, adicional y copulativamente resulten "agraviados"
por ellas. El agravio como tal no sufre modificaciones, por tanto se entiende que
2.2. - Sobre los casos expresamente establecidos por la ley (art. 352 CPP)
Este requisito de procedencia, en nuestra opinión es una materia de derecho estricto, que permite
de paso concluir que el sistema actual se construye a diferencia del anterior sobre la fórmula
de numerus clausus.
123
La única innovación en este aspecto es que se incorpora una disposición a favor del imputado,
que impide al defensor renunciar a la interposición de un recurso o desistirse de él sin
mandato expreso de aquél.
El art. 355 CPP establece que los recursos, por regla general, serán concedidos sólo en el efecto
devolutivo, salvo en cuanto se impugnare una sentencia definitiva o la ley dispusiere
expresamente lo contrario.
Aquí se produce una importante modificación al sistema antiguo, puesto que no puede
suspenderse la vista de recursos penales invocando las causales previstas en los numerales 1,
5, 6 y 7 del art. 165 del CPC.
A partir del art. 358 CPP, es posible señalar que las principales innovaciones son las siguientes:
la vista se efectúa en audiencia pública; se suprime la "relación", por tanto el tribunal toma
conocimiento de los fundamentos y de las peticiones del recurso con las exposiciones orales
de los intervinientes; la sentencia debe pronunciarse en lo posible en el mismo día de su
vista; y, el voto disidente debe ser redactado por su autor.
Aquí radica una de las principales innovaciones respecto del antiguo sistema procesal penal
como consecuencia del espíritu garantista que informa al Código Procesal Penal. En efecto,
el art. 360 CPP impide fallar extra y ultra petita. Pero además, la misma norma prohíbe la
124
reformatio in peius al señalar en su inc. final que "Si la resolución judicial hubiere sido
objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no
En esta oportunidad y como reflejo de los nuevos principios que inspiran al Código Procesal
Penal, los recursos se regirán supletoriamente, como se ha dicho, por las reglas del juicio
oral.
Lo que se sintetizará tiene que ver con los medios de impugnación expresamente
establecidos en el Código Procesal Penal, con excepción del de hecho que no sufre
modificaciones, pero bien podría hacerse un capítulo especial respecto de recursos
aplicables que se mantienen en otros cuerpos legales, como son los de aclaración,
rectificación o enmienda, el de queja, o el de inaplicabilidad por inscontitucionalidad.
125
pronunciarse puede decidir oír previamente a los intervinientes según lo exija la
complejidad del asunto. En el segundo caso, debe promoverse tan pronto se dictare la
resolución y sólo será admisible, en la medida que ésta se hubiere pronunciado sin
debate previo. La tramitación se efectuará verbalmente y de la misma manera se
pronunciará el fallo.
Llama la atención que en materia procesal penal no hay desacimiento del tribunal, ya que
cabe la reposición respecto de las sentencias interlocutorias.
Con el nuevo sistema, las posibilidades de recurrir de apelación son limitadas. Por lo pronto,
ya no procede en contra de resoluciones dictadas por tribunales orales en lo penal. No
obstante, este es uno de los recursos expresamente regulados en el Código Procesal
Penal, que como hemos dicho, se construye sobre la fórmula de numerus clausus, es
decir, sólo procede en los casos expresamente establecidos por la ley. Han quedado
erradicados, en consecuencia, aparte de las menciones ya hechas, cuestiones
incompatibles con el nuevo sistema, como son: las órdenes de no innovar, la cuenta y la
vista previa de las causas, la vista del fiscal, por nombrar las más representativas.
Mención aparte, sin embargo, merece al artículo 149 del CPP luego de la modificación de la
ley N°20.053, conocida como “agenda corta”. En virtud de esta reforma el ministerio
publico puede apelar verbalmente en la audiencia la resolución del tribunal que hubiere
rechazado su solicitud de imponer la prisión preventiva al imputado o la que hubiere
dejado sin efecto la existente. Si ello ocurre, el imputado no podrá recuperar su libertad
mientras la Corte de Apelaciones respectiva no confirme la resolución apelada. Esta
126
modificación, a su vez, hace procedente la orden de innovar, cuando ello fuere
procedente, a fin de no liberar al imputado mientras la Corte no confirme la resolución
en alzada.
Dentro de las particularidades del nuevo recurso de apelación, cabe destacar: 1. - que debe
ser fundado y contener peticiones concretas (art. 367). Antes no se hacía ninguna de
estas exigencias; 2. - por regla general la apelación se concede en el sólo efecto
devolutivo (art. 368). Antes como procedía en contra de la sentencia definitiva, la regla
era alterada cuando con la apelación se buscaba su enmienda, en cuyo caso se concedía
en ambos efectos.
3.2.a.- Resoluciones en contra de las que procede: 1.- La que declare inadmisible o el
abandono de la querella (art. 115 inc. 1º y 120 inc. final); 2.- La que ordene, mantenga,
niegue lugar o revoque la prisión preventiva, cuando cualquiera de éstas se hubiese
dictado en audiencia (art. 149); 3.- La que niegue o de lugar a las medidas cautelares
reales (art. 158); 4.- La que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del
procedimiento (art. 237); 5.- La que decrete el sobreseimiento definitivo de la causa
como consecuencia de no obtenerse el cierre de la investigación por parte del fiscal (art.
247 inc. 3°); 6.- El sobreseimiento definitivo como temporal (art. 253); 7.- Las que
resuelven sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia,
litis pendencia, y falta de autorización para proceder criminalmente (art. 271 inc. 2°); 8.-
El auto de apertura del juicio oral, siempre y cuando el recurrente sea el Ministerio
Público y se haya excluido de aquél prueba decretada por el juez de garantía como
"ilícita" (art. 277 inc. final); 9.- La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en
el procedimiento abreviado (art. 414 inc. 1º); 10.- Las dictadas por el juez de garantía
cuando: a) pusieren término al procedimiento, hicieren posible su prosecución o lo
suspendieren por más de treinta días; y, b) la ley lo señalare expresamente (art. 370);
11.- La que se pronuncie sobre la petición de desafuero. Esta apelación sólo es de
conocimiento de la Corte Suprema (art. 418); 12. - La sentencia que se pronuncie sobre
la extradición. Esta apelación es de conocimiento exclusivo y excluyente de la Corte
Suprema (art. 450).
127
3.3. – El Recurso de Nulidad.
La historia sobre el establecimiento del nuevo Código nos ilustra respecto del antecedente
inmediato de este recurso, que en definitiva no prosperó, el denominado "recurso
extraordinario" que la Cámara de Diputados pretendió incorporar para interponer en
contra de las sentencias de condena que se apartaren manifiesta y arbitrariamente de la
prueba rendida en audiencia. Se decía no sin razón, comparando al recurso
extraordinario con el sistema de recursos vigente en ese momento que "... tal obrar es sin
duda abusivo y por ello este recurso tiene clara semejanza con la queja." Si bien es
cierto, el recurso de nulidad no tiene prácticamente nada que ver con su antecesor, sigue
siendo sostenible para aquél que, en definitiva "... es una mezcla entre recurso de queja y
de casación..."
Si bien en ninguna parte del Código Procesal Penal se habla de "faltas" o "abusos graves"
en la dictación de resoluciones, como
parte de los fundamentos para proceder de queja, de algún modo, estas voces se asemejan
(por lo menos en cuanto a los efectos que de ellas se pueden derivar) a las expresiones
"infringido sustancialmente" y "errónea aplicación" que emplea el art. 373 como
causales genéricas del recurso de nulidad. Por otra parte, un número importante de los
motivos absolutos de nulidad contenidos en el art. 374 corresponden a causales del
Cödigo de Procedimiento Civil tratadas como fundamento para interponer el recurso de
casación en la forma.
En todo caso, cabe anotar que éste es el recurso por excelencia del nuevo proceso penal,
constituyendo una novedad en la medida que se incorporan causales acordes con los
principios que lo informan. Así por ejemplo, para garantizar el principio de inmediación
se incorporan causales de nulidad que tienen que ver con la formación del tribunal oral
penal, de forma tal que es posible recurrir de nulidad respecto de una sentencia en la que
los jueces que la dictan no hayan presenciado el desarrollo del juicio. Al igual que el
recurso de apelación, en la especie estamos en presencia, en definitiva, de un recurso
expresamente regulado por el Código Procesal Penal que también se construye sobre la
fórmula de numerus clausus, puesto que el art. 372 (que no hace más que confirmar la
128
regla general establecida en el art. 352), nuevamente nos expresa que procede "... por las
causales expresamente señaladas en la ley."
Asimismo, también es posible anotar algunas particularidades del recurso de nulidad, como:
1.- sólo procede para invalidar el juicio oral y/o la sentencia (art. 367); 2.- procede como
hemos visto sólo por las causales expresamente señaladas en la ley (art. 372); 3.- se
incorpora como causal genérica para interponer el recurso: la tramitación del juicio o el
pronunciamiento de una sentencia con infracción sustancial a los derechos o garantías
asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y
vigentes (art. 373 letra a); 4.- no son causales de nulidad los errores de la sentencia no
esenciales, es decir, aquellos que no influyeren en su parte dispositiva (art. 375); 5.- la
causal anotada en el número 3 anterior es de conocimiento exclusivo y excluyente de la
Corte Suprema. Las demás del art. 373 y 374, por regla general son de conocimiento de
las Cortes de Apelaciones respectivas (art. 376); 6.- si la causal que motiva la
presentación del recurso tiene que ver con vicios o defectos de procedimiento, es
necesario prepararlo previamente acusando éstos oportunamente, salvo si se tratare de
motivos absolutos de nulidad, o cuando el vicio o defecto esté contenido en la sentencia
misma o llegue a conocimiento del afectado con posterioridad a su dictación, o, por
último, se trate de resoluciones en contra de las cuales no proceda recurso alguno (art.
377); 7.- al igual que la apelación, el recurso de nulidad debe presentarse por escrito, con
los fundamentos y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal. Si el
recurso se funda en varias causales, deberá indicarse además si se invocan conjunta o
subsidiariamente. Además, cada motivo de nulidad
129
para que se solicite la declaración de inadmisibilidad del recurso, se adhieran a él o se
formulen observaciones por escrito (art. 382); 10.- el efecto de la nulidad declarada es
básicamente dejar sin efecto la sentencia y el juicio oral y determinar el estado en que
quedará el procedimiento (art. 386); y, 11.- en contra de la resolución que falle el
recurso de nulidad no procede medio de impugnación alguno con excepción de la
revisión (art. 387).
1.- Delegación de funciones en las que la ley requiriere la intervención del juez en
empleados subalternos (art. 35); 2.- La ausencia del defensor en cualquier actuación en
que la ley exigiere expresamente su participación, sin perjuicio de los casos en que
puede configurarse el abandono de la defensa de conformidad con el art. 286 (art. 103);
3.- Suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que
excediere de diez días (art. 283 inc. 3º); 4.- Realizarse la audiencia del juicio oral sin la
presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal o del
querellante particular si el juicio continúa sólo con éste, o bien por falta de integración
del tribunal de conformidad a la ley, específicamente el art. 76 del NCPP (art. 284
incisos 1º y 2º); 5.- La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo
previsto en los incisos 1º y 2º del art. 343 (es decir, si la sentencia absuelve o condena al
acusado, fundamento de la decisión y que esta a su vez sea hecha además dentro del
plazo prudente establecido por la ley) (art. 343 inc. 3º); 6. - Por no entregarse la lectura
del fallo a tiempo, a menos que el fallo sea de absolución (art. 344). Aquí nos
encontramos con una extensión del principio indubio prorreo; 7.- Cuando el vicio se
produjere en la sentencia misma que se trata de anular o el vicio llegare a conocimiento
de la parte afectada con posterioridad a su dictación (art. 377); 8.- Que provocan la
declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del
130
juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente
derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales
ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de
la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 373); 9.- Que
hacen que el juicio y la sentencia siempre deban ser anulados (art. 374): a) Cuando la
sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los
jueces designados por la ley; por un juez o tribunal oral (se entiende todo o parte de sus
miembros) legalmente implicado o recusado por sentencia judicial o cuando ésta se
encuentre aún pendiente; cuando hubiere sido acordada por un número de votos o por un
número de jueces menos al exigido por la ley; o, con concurrencia de jueces que no
hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en
ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen los artículos 284 y
286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le
otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas
por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se
hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el art. 342, letras c), d) o e); f)
cuando la sentencia, se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el art. 341, y g)
Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada
en autoridad de cosa juzgada.
La revisión no es un recurso propiamente tal, porque persigue dejar sin efecto una sentencia
ya firme pero que ha sido obtenida fraudulenta o injustamente; sin embargo, siempre se
la estudia en este contexto. Por lo mismo el Código Procesal Penal no lo regula
131
Penal, es que se agrega una nueva causal para su interposición: "Cuando la sentencia
condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del
juez que la hubiere dictado o uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su
dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme." (Letra e)
art. 473)
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