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Caso para Examen Final CAS 14480 2019
Caso para Examen Final CAS 14480 2019
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CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ARÉVALO VELA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
JAVIER /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Fecha: 19/11/2021 11:37:35,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CASACIÓN LABORAL N° 14480 - 2019
SULLANA
CORTE SUPREMA DE Nulidad de despido
JUSTICIA CORTE SUPREMA PROCESO ORDINARIO - NLPT
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:MALCA Sumilla. El inciso a) del artículo 29° del Texto Único Orde nado del
GUAYLUPO VICTOR RAUL
/Servicio Digital - Poder Judicial del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Perú
Fecha: 19/11/2021 22:05:18,Razón: Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE que es nulo el despido que tuviera como motivo la afiliación a un
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL sindicato o la participación en actividades sindicales; sin embargo,
en el caso de autos, el hecho de afiliarse a una organización
CORTE SUPREMA DE sindical antes de haberse producido el vencimiento del contrato de
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones los demandantes no convierte el cese en despido, no existiendo
Electronicas SINOE nexo de causalidad entre la afiliación y el cese.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:PINARES SILVA
DE TORRE MIRIAM HELLY
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 22/11/2021 13:05:52,Razón:
RESOLUCIÓN Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE VISTA la causa número catorce mil cuatrocientos ochenta, guion dos mil
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE diecinueve, guion SULLANA; en audiencia pública de la fecha y luego de producida
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CARLOS CASAS
ELISA VILMA /Servicio Digital -
la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
Poder Judicial del Perú
Fecha: 18/11/2021 19:48:55,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL MATERIA DE LOS RECURSOS
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA Se trata de los recursos de casación interpuestos: por la empresa demandada,
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Diving del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado con
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:GOMEZ VINCES fecha diez de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cincuenta
JESSICA LILIANA /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 24/11/2021 08:46:42,Razón: y tres a trescientos setenta; y por los demandantes, Percy Gonzales Flores y Luis
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL Fernando Pasapera Arriola, mediante escrito presentado el once de enero de dos
mil diecinueve, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y
ocho; ambos contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil
dieciocho, que corre en fojas trescientos a trescientos treinta y siete, que revocó en
parte la Sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que
corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, que declaró infundada la
demanda en todos sus extremos; la reforma declarando fundado el extremo que
desestimó la pretensión de nulidad de despido y la confirma en cuanto declaró
infundado el pago de remuneraciones devengadas; en el proceso ordinario laboral
seguido entre las partes sobre nulidad de despido.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Por resoluciones de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que corren en
fojas ciento nueve a ciento trece y ciento catorce a ciento dieciséis del cuaderno de
casación, se han declarado procedentes los recursos interpuestos por las partes.
ii) Infracción normativa del literal a) del artículo 29° del Texto Único
ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-
97-TR.
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CONSIDERANDO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Tercero. De la infracción normativa del literal d) del artículo 77° del Texto
Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR .
El artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-
TR, establece, entre otros, que el contrato individual de trabajo puede celebrarse
libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, pudiendo celebrarse en
forma verbal o escrita el de tiempo indeterminado y el segundo, en los casos y con
los requisitos que la citada ley establece.
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 63° del T exto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por el
Decreto Supremo N° 003-97-TR, el contrato temporal por servicio específico se
define como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un
trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada.
Decimo. Analizando los contratos para servicio específico que corren de fojas
ochenta y cuatro a noventa y uno, celebrado con el demandante, Percy Gonzáles
Flores y de fojas noventa y ocho a ciento cinco, celebrado con el demandante, Luis
Fernando Pasapera Arriola, en su Cláusula Primera señala:
Los servicios específicos que constituyen el objeto del presente contrato son
los inherentes a las funciones propias de un Buzo Categoría II, relacionadas
con la atención de los servicios que son el objeto del presente contrato, así
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Por lo tanto, este Tribunal considera que los contratos de trabajo sujetos a
modalidad no se encuentran desnaturalizados, no configurándose la causal de
desnaturalización prevista por el numeral d) del artículo 77 del Decreto Supremo N°
003-97-TR, resultando fundada la causal bajo análisis.
Décimo Segundo. De la infracción normativa del inciso a) del artículo 29° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR .
Décimo Quinto. Al respecto, se debe tener en cuenta que en los casos en que se
demanda la nulidad de despido, deberá tomarse en cuenta que la parte laboral no
se encuentra liberada de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar
indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de
las causales de nulidad de despido, previstas en el artículo 29° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
En ese sentido, la carga probatoria del trabajador es indiciaria; sin embargo, no está
exonerado de probar la causal de nulidad que invoca, pues, exonerarlo de esta
obligación no solo sería contrario al texto expreso de la ley, sino que se abriría el
camino para que todo trabajador despedido, fuese por la causa que fuese, alegara
la existencia de una causal de nulidad prevista en la ley, con lo que
obligatoriamente recaería en el empleador la carga de la prueba, llegándose a una
situación irrazonable en la actividad probatoria en los procesos por nulidad de
despido.
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Este Supremo Tribunal, de la revisión del proceso y los hechos expuestos, llega a la
conclusión que la Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Sullana, ha incurrido en infracción del inciso a) del
artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-
TR, toda vez que el hecho de afiliarse a una organización sindical por parte de los
demandantes, en legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical, antes de
haberse producido el vencimiento de los contratos modales, no convierte el cese en
un despido nulo, ni mucho menos se encuentra acreditado en autos que el cese
haya sido producto de una represalia por parte de la demandada; no
configurándose de esta forma el nexo de causalidad del cese de los demandantes
con la causal de despido invocado; por lo tanto, resulta fundada la causal bajo
análisis.
DECISIÓN
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S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS
DES/FLCP
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