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Caso para Examen Final CAS 14480 2019

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ATO ALVARADO MARTIN EDUARDO
/Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 18/11/2021 16:40:11,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ARÉVALO VELA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
JAVIER /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Fecha: 19/11/2021 11:37:35,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CASACIÓN LABORAL N° 14480 - 2019
SULLANA
CORTE SUPREMA DE Nulidad de despido
JUSTICIA CORTE SUPREMA PROCESO ORDINARIO - NLPT
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:MALCA Sumilla. El inciso a) del artículo 29° del Texto Único Orde nado del
GUAYLUPO VICTOR RAUL
/Servicio Digital - Poder Judicial del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Perú
Fecha: 19/11/2021 22:05:18,Razón: Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE que es nulo el despido que tuviera como motivo la afiliación a un
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL sindicato o la participación en actividades sindicales; sin embargo,
en el caso de autos, el hecho de afiliarse a una organización
CORTE SUPREMA DE sindical antes de haberse producido el vencimiento del contrato de
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones los demandantes no convierte el cese en despido, no existiendo
Electronicas SINOE nexo de causalidad entre la afiliación y el cese.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:PINARES SILVA
DE TORRE MIRIAM HELLY
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 22/11/2021 13:05:52,Razón:
RESOLUCIÓN Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE VISTA la causa número catorce mil cuatrocientos ochenta, guion dos mil
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE diecinueve, guion SULLANA; en audiencia pública de la fecha y luego de producida
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CARLOS CASAS
ELISA VILMA /Servicio Digital -
la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
Poder Judicial del Perú
Fecha: 18/11/2021 19:48:55,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL MATERIA DE LOS RECURSOS

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA Se trata de los recursos de casación interpuestos: por la empresa demandada,
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Diving del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado con
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:GOMEZ VINCES fecha diez de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cincuenta
JESSICA LILIANA /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 24/11/2021 08:46:42,Razón: y tres a trescientos setenta; y por los demandantes, Percy Gonzales Flores y Luis
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL Fernando Pasapera Arriola, mediante escrito presentado el once de enero de dos
mil diecinueve, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y
ocho; ambos contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil
dieciocho, que corre en fojas trescientos a trescientos treinta y siete, que revocó en
parte la Sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que
corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, que declaró infundada la
demanda en todos sus extremos; la reforma declarando fundado el extremo que
desestimó la pretensión de nulidad de despido y la confirma en cuanto declaró
infundado el pago de remuneraciones devengadas; en el proceso ordinario laboral
seguido entre las partes sobre nulidad de despido.

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CASACIÓN LABORAL N° 14480 - 2019


SULLANA
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO - NLPT

CAUSALES DE LOS RECURSOS

Por resoluciones de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que corren en
fojas ciento nueve a ciento trece y ciento catorce a ciento dieciséis del cuaderno de
casación, se han declarado procedentes los recursos interpuestos por las partes.

En el caso de la demandada, Diving del Perú Sociedad Anónima Cerrada, esta


Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de:

i) Infracción normativa por aplicación indebida del literal d) del artículo


77° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativ o N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR.

ii) Infracción normativa del literal a) del artículo 29° del Texto Único
ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-
97-TR.

En cuanto a los demandantes, Percy Gonzales Flores y Luis Fernando Pasapera


Arriola, se ha admitido el recurso extraordinario por la casual de:

 Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 40° del


Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR.

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre


dichas causales.

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CASACIÓN LABORAL N° 14480 - 2019


SULLANA
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO - NLPT

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada, es necesario


plantear un resumen del desarrollo del proceso:

a) Pretensión demandada. Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha


cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y tres a
setenta y tres, que los demandantes solicitan la reposición por despido nulo por
haberse afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa, con el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir durante el despido; más el pago de intereses
legales y costos personales.

b) Sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia de fecha veintiuno de


marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos
siete, el Juzgado Especializado Laboral (sede Mártires Petroleros) de la Corte
Superior de Justicia de Sullana, declaró infundada la demanda, señalando como
fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Desnaturalización de contrato. Los
contratos modales para servicios específicos no solo contienen la causa objetiva
determinante de la contratación temporal, sino que han cumplido con las demás
formalidades de ley, por lo que no se configura causal alguna de desnaturalización;
ii) Nulidad de despido. El solo hecho de que los trabajadores se hubieren afiliado
al sindicato de la empresa en agosto y setiembre de dos mil dieciséis, ejerciendo su
derecho a la libertad sindical, con conocimiento previo de la empleadora, no
necesariamente significa que la extinción de los contratos de trabajo obedezca a
una actitud de represalia de la empresa y no al vencimiento del plazo del contrato
modal de trabajo pactado; y iii) Los demandantes no han aportado suficiente
probanza y/o indicios que permita establecer el nexo de causalidad entre el acto de
afiliación sindical y la extinción del vínculo laboral.

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SULLANA
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO - NLPT

c) Sentencia de segunda instancia. Por Sentencia de Vista de fecha once de


diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos a trescientos treinta y
siete, la Sala Laboral Transitoria de la citada Corte Superior de Justicia, revocó la
sentencia apelada en el extremo que desestimó la pretensión de nulidad de
despido; reformándola la declaró fundada y la confirmó en cuanto declaró
infundado el pago de remuneraciones devengadas; expresando como fundamento
principal de su decisión lo siguiente: i) Desnaturalización de contrato modal. De
los contratos modales para servicios específicos no se verifica en ninguna de sus
cláusulas el verdadero motivo y con la debida claridad cuál es la causa objetiva de
la contratación modal específica, sino más bien que fue uno de carácter
permanente; ii) Nulidad de Despido. Los demandantes con fecha veinte de
setiembre de dos mil dieciséis se encontraban afiliados al sindicato "SUTRADIV";
asimismo, con fecha treinta de setiembre del mismo año la demandada decidió dar
por concluida la relación laboral alegando vencimiento del plazo de los contratos
modales, configurándose un despido nulo según lo estipulado en el inciso a) del
artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) Remuneraciones
devengadas. El trabajador no tiene derecho al pago de remuneraciones por el
período no laborado, cuando el despido califica como incausado o fraudulento.

Segundo. Delimitación del pronunciamiento de la Sala Suprema

Se analizará, en primer término, las causales denunciadas por la empresa


demandada, referidas a la validez de la contratación modal que vinculó a las partes
de la relación laboral y la eficacia de la desvinculación laboral de los demandantes,
al término del cual, se analizará la causal propuesta por los demandantes, respecto
a la procedencia del pago de las remuneraciones devengadas; pronunciamiento
que estará supeditado al resultado del análisis del recurso de la demandada.

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Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO - NLPT

Tercero. De la infracción normativa del literal d) del artículo 77° del Texto
Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR .

La norma cuya aplicación indebida se denunciada, establece lo siguiente:

“Artículo 77. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán


como de duración indeterminada: […]
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las
normas establecidas en la presente ley”.

Cuarto. Sobre el contrato de trabajo: temporalidad y excepcionalidad

El artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-
TR, establece, entre otros, que el contrato individual de trabajo puede celebrarse
libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, pudiendo celebrarse en
forma verbal o escrita el de tiempo indeterminado y el segundo, en los casos y con
los requisitos que la citada ley establece.

Los contratos laborales se clasifican de acuerdo a la duración de la relación laboral.


En ese sentido, se distingue entre contratación laboral de duración indeterminada
(Capítulo II, Título I de la norma citada), y la contratación laboral de duración
determinada (artículos 57° al 71° del mismo cuerpo normativo).

Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en


cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y
permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la
contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la
causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa
podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad
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Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO - NLPT

contractual contenida en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto


Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N° 003-97-TR (artículos 53° al 56°) .

Quinto. El contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 63° del T exto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por el
Decreto Supremo N° 003-97-TR, el contrato temporal por servicio específico se
define como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un
trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada.

Su duración será la que resulte necesaria, motivo por el cual no se encuentra


limitado al plazo de cinco años, previsto en el artículo 74º de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-
TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones
que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la
contratación.

Sexto. Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad

Sobre la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, es importante


considerar que mediante Sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil
tres, emitido en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional
indicó:

“[…] en su artículo 77°, precisa que los contratos de trabajo sujetos a


modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador
contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la
existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se
verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se
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Nulidad de despido
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requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y


cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la
contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las
condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo
sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal
sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de
duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte
del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede
sustentarse en una causa justa establecida por ley; de lo contrario, se
trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido
esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la
Constitución Política del Perú”.

Séptimo. Por su parte el artículo 79° del Reglamento de la L ey de Productividad y


Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, establece
que en los contratos para obra determinada o servicio, deberá señalarse
expresamente el objeto del contrato, el mismo que está referido a la obligación de
consignar en el contrato la causa objetiva de la contratación del trabajador y
conforme ha sido desarrollado en el artículo 72° de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual
establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente
deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa
su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las
demás condiciones de la relación laboral.

Octavo. En lo referente a la exigencia de consignar las causas objetivas y


concretas que motivan la contratación sujeta a modalidad, se debe tener en cuenta
que estas se justifican en razón al principio de causalidad que rige estos contratos,
de tal manera que se requiere anotar en los mismos las circunstancias en atención
a las cuales se justifica su celebración.
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Nulidad de despido
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Noveno. Solución del caso en concreto

Los demandantes sostienen que se habría producido la desnaturalización de su


contratación sujeta a modalidad, de servicio específico, adquiriendo la calidad de un
contrato a plazo indeterminado, toda vez que desarrollan labores de carácter
permanente y propias del objeto social de la empresa y no eventual, señalando
además que al decidir afiliarse al sindicato de trabajadores de la empresa la
empresa demandada decidiera poner término a la relación laboral.

Decimo. Analizando los contratos para servicio específico que corren de fojas
ochenta y cuatro a noventa y uno, celebrado con el demandante, Percy Gonzáles
Flores y de fojas noventa y ocho a ciento cinco, celebrado con el demandante, Luis
Fernando Pasapera Arriola, en su Cláusula Primera señala:

“EL EMPLEADOR es una persona jurídica de derecho privado constituida


bajo el régimen de Sociedad Anónima Cerrada, cuya actividad principal es la
prestación de servicios técnicos, mecánicos e industriales, en actividades
marinas y submarinas, tanto en los aspectos de producción y construcción,
como en el de mantenimiento y reparaciones; y otras actividades afines,
permitidos por ley, los que por naturaleza están sujetos a los requerimientos
de las empresas contratantes de estos servicios.

Actualmente, EL EMPLEADOR ha suscrito un contrato de Locación de


Servicios con la empresa Savia Perú SA con fecha 28 de agosto del 2014
(5112-2014), mediante el cual el empleador se obliga a prestar los servicios
de inspección, maniobra, instalación, mantenimiento y reparación de
estructuras sub acuáticas a favor de la empresa usuaria Savia Perú SA, a
través de las actividades de buceo y la operación de vehículos para
actividades sub marinas con mando remoto (ROV), para lo cual dentro de las
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actividades de planificación dispuestas para garantizar la adecuada


prestación de tales servicios, ha creído conveniente conformar los equipos de
trabajo (cuadrillas de buceo y ROV) que incluye una dotación óptima de
personal calificado y de apoyo dedicado a realizar las diferentes actividades
que exige tal servicio”.

Estableciendo la Cláusula Segunda lo siguiente:

“A fin de atender adecuadamente los servicios a favor de la empresa cliente


Savia Perú SA, derivados del contrato de locación de servicios referido en el
segundo párrafo de la cláusula precedente y, con el propósito de mantener
una dotación óptima de personal para el cumplimiento eficiente del servicio
del servicio requerido, el empleador requiere contratar temporalmente
personal calificado para que realice las funciones inherentes al cargo de Buzo
Categoría II”. [Subrayado propio]

Finalmente la Cláusula Tercera, referida al objeto del contrato, consigna:

“Por lo señalado en la cláusula precedente, EL EMPLEADOR contrata


temporalmente los servicios personales de EL TRABAJADOR, bajo la
modalidad de Servicio Específico, de conformidad con el artículo 63° del D.S.
N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, L ey de Productividad o
Competitividad Laboral, a fin de que desarrolle el servicio específico de Buzo
Categoría II y en relación a los servicios inspección, maniobra, instalación,
mantenimiento y reparación de estructuras sub acuáticas que el empleador
brinda a la empresa Savia Perú SA conforme al contrato de Locación de
Servicios N° 5112-2014.

Los servicios específicos que constituyen el objeto del presente contrato son
los inherentes a las funciones propias de un Buzo Categoría II, relacionadas
con la atención de los servicios que son el objeto del presente contrato, así
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como todas las demás instrucciones complementarias que se impartan para


poder cumplir con el servicio solicitado por la empresa cliente.

Este servicio específico, a cargo de EL TRABAJADOR, se desarrollará a


plazo determinado y bajo subordinación de EL EMPLEADOR, durante el
período especificado [….], a cambio de la remuneración convenida […]”.

Décimo Primero. Del análisis de las cláusulas citadas se concluye que la


prestación de los servicios de inspección, maniobra, instalación, mantenimiento y
reparación de estructuras sub acuáticas estuvo sujeta a los requerimientos de la
empresa Savia Perú Sociedad Anónima, y en virtud a ello se contrató los
servicios de los demandantes, a fin de que desarrollen exclusivamente el servicio
específico en su calidad de Buzo Categoría II, labores que son inherentes a sus
funciones y calificación profesional, no habiendo manifestado los demandantes que
durante su respectivo record de servicios (05 meses y 25 días en el caso de Luis
Fernando Pasapera Arriola y 09 meses y 25 días en el caso de Percy Gonzáles
Flores), hubieran prestado servicios distintos al objeto del contrato y menos aún
que los hubieren desempeñado a favor de otras empresas distintas a Savia Perú
Sociedad Anónima.

En efecto, en los contratos referidos sí se consignó una causa objetiva, originado en


el marco de un contrato obtenido por la emplazada, y que consiste en la prestación
de servicios de inspección, maniobra, instalación, mantenimiento y reparación de
estructuras sub acuáticas que el empleador brinda a la empresa Savia Perú
Sociedad Anónima. En tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la
empresa demandada no incumplió con su deber de expresar la causa objetiva
determinante de la contratación, pues la referida contratación temporal está
directamente vinculada a la naturaleza temporal de la contratación obtenida, la cual
es señalada en los diferentes contratos suscritos con los demandantes.

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Por lo tanto, este Tribunal considera que los contratos de trabajo sujetos a
modalidad no se encuentran desnaturalizados, no configurándose la causal de
desnaturalización prevista por el numeral d) del artículo 77 del Decreto Supremo N°
003-97-TR, resultando fundada la causal bajo análisis.

Décimo Segundo. De la infracción normativa del inciso a) del artículo 29° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR .

Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 29. Es nulo el despido que tenga por motivo:


a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales […]”

Décimo Tercero. La causal de afiliación a un sindicato, prevista en el inciso a) del


artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-
TR, está vinculada con la protección del ejercicio del derecho a la libertad sindical,
que constituye un derecho fundamental reconocido en el inciso 1) del artículo 28°
de la Constitución Política del Perú, así como en los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo Nros. 87 y 98, aprobados por el Estado Peruano; en cuya
virtud se reconoce el libre derecho de los trabajadores a afiliarse o no a una
organización sindical, sin más limitación que las previstas expresamente en la Ley,
y sin que tal hecho pueda propiciar la extinción del vínculo laboral.

Décimo Cuarto. El tema en controversia, está relacionado a determinar, si se ha


configurado el despido nulo por los actos realizados por la demandada en contra de
los derechos colectivos, o por el contrario se encuentra justificado el despido, bajo
la causal tipificada en el inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del
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Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,


aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la extinción de los
contratos modales por vencimiento del plazo.

Décimo Quinto. Al respecto, se debe tener en cuenta que en los casos en que se
demanda la nulidad de despido, deberá tomarse en cuenta que la parte laboral no
se encuentra liberada de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar
indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de
las causales de nulidad de despido, previstas en el artículo 29° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

En ese sentido, la carga probatoria del trabajador es indiciaria; sin embargo, no está
exonerado de probar la causal de nulidad que invoca, pues, exonerarlo de esta
obligación no solo sería contrario al texto expreso de la ley, sino que se abriría el
camino para que todo trabajador despedido, fuese por la causa que fuese, alegara
la existencia de una causal de nulidad prevista en la ley, con lo que
obligatoriamente recaería en el empleador la carga de la prueba, llegándose a una
situación irrazonable en la actividad probatoria en los procesos por nulidad de
despido.

En esa línea, podemos afirmar que si el trabajador no prueba por lo menos


indiciariamente la causal de nulidad de su despido, el empleador deberá ser
absuelto de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 200° del Código
Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al proceso laboral.

Décimo Sexto. Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social


Transitoria de la Corte Suprema, respecto a la interpretación del literal a) del
artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR

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Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral,


ha establecido en la Casación Laboral N° 12816-2015 -Lima, de fecha ocho de abril de
dos mil dieciséis, respecto a la vulneración del derecho a la libertad sindical el siguiente
criterio:

“Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido


objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios
razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el
término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su
participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado
solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando
fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es
caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de
extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable
para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos
celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales”.

Décimo Séptimo. Solución del caso concreto

Expuestas las consideraciones precedentes, de los actuados se aprecia que los


demandantes, Percy Gonzales Flores con fecha agosto de dos mil dieciséis y Luis
Fernando Pasapera Arriola con fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis,
se afilian al Sindicato Único de Trabajadores “SUTRADIV”, conforme se verifica de
fojas quince y dieciséis; asimismo, la demandada tomó conocimiento de la
afiliación de los demandantes los días diecisiete de agosto y veinte de
setiembre de dos mil dieciséis, tal como se acredita con las cartas de fojas
dieciocho y diecinueve; corroborado con la versión asimilada de la demandada en
su escrito de contestación de demanda.

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Así también, se tiene que el cese de los demandantes se produjo el treinta de


setiembre de dos mil dieciséis por vencimiento del plazo de los contratos
modales para servicio específico.

Este Supremo Tribunal, de la revisión del proceso y los hechos expuestos, llega a la
conclusión que la Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Sullana, ha incurrido en infracción del inciso a) del
artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-
TR, toda vez que el hecho de afiliarse a una organización sindical por parte de los
demandantes, en legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical, antes de
haberse producido el vencimiento de los contratos modales, no convierte el cese en
un despido nulo, ni mucho menos se encuentra acreditado en autos que el cese
haya sido producto de una represalia por parte de la demandada; no
configurándose de esta forma el nexo de causalidad del cese de los demandantes
con la causal de despido invocado; por lo tanto, resulta fundada la causal bajo
análisis.

Décimo Octavo. Respecto a la causal propuesta por los demandantes, referida a la


interpretación errónea del artículo 40° del Texto Ú nico ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral aprobado
por el Decreto Supremo N° 003-97-TR , debemos decir que habiéndose declarado
fundada la causal propuesta por la parte demandada, respecto a la inexistencia de
la nulidad de despido demandado, carece de objeto emitir pronunciamiento
respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir derivadas de la nulidad
de despido reclamada por los demandantes.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 14480 - 2019


SULLANA
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO - NLPT

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuestos por la empresa


demandada, Diving del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito
presentado con fecha diez de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas
trescientos cincuenta y tres a trescientos setenta; en consecuencia CASARON la
Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en
fojas trescientos a trescientos treinta y siete; y, actuando en sede de instancia,
CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil
diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, que declaró
INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. Asimismo, CARECE DE
OBJETO emitir pronunciamiento respecto al pago de las remuneraciones dejadas
de percibir, solicitado por los demandantes en su recurso. ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por las partes señaladas,
sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato
Alvarado; y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA

MALCA GUAYLUPO

PINARES SILVA DE TORRE

ATO ALVARADO

CARLOS CASAS

DES/FLCP

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