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Ifi 0237 2022 Oefa Dfai Sfem

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SFEM: Subdirección de

Fiscalización en Energía
y Minas

Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres


“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”

2021-I01-041569

INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN Nº 0237-2022-OEFA/DFAI/SFEM

A : JUAN CARLOS PASTOR HUMPIRI


Director (e) de Fiscalización y Aplicación de Incentivos

DE : DIEGO ALONSO REBAZA DÍAZ


Ejecutivo de la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas

JESSICA DE LA CRUZ VILLANUEVA


Especialista Legal – Especialista I

ALAN BUSTAMANTE MEDINA


Especialista Legal – Profesional II

ERICKA DÍAZ BERMUDEZ


Tercero Fiscalizador - Nivel II
ASUNTO : Remisión de Informe Final de Instrucción

REFERENCIA : Expediente Nº 1277-2021-OEFA/DFAI/PAS

FECHA : 01 de abril de 2022

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Carta S/N recibida el 09 de julio de 20191, Apumayo S.A.C. (en adelante, el
administrado) comunicó al OEFA el acogimiento al procedimiento de adecuación de
componentes contemplado en el Decreto Supremo Nº 013-2019-EM2, para lo cual
presentó el listado de componentes y/o instalaciones que han sido construidos o
modificados en la unidad fiscalizable “Apumayo” sin haber obtenido la certificación
ambiental previa, y que forman parte del Plan Ambiental Detallado (PAD) de la referida
unidad.

2. De la revisión del escrito presentado por el administrado, la Dirección de Supervisión


Ambiental en Energía y Minas (en adelante, DSEM), en el Informe de Supervisión N°
839-2020-OEFA/DSEM-CMIN del 28 de diciembre de 2020 (en adelante, Informe de
Supervisión), analizó los hechos detectados durante la supervisión regular de gabinete
de octubre 2020 (en adelante, Supervisión Regular 2020), concluyendo que el titular
minero habría incurrido en una supuesta infracción a la normativa ambiental.

1
Escrito con registro Nº 2019-E01-067088.
2
Decreto Supremo N° 013-2019-EM
“Artículo 71°.- Adecuación de componentes
Por única vez y de manera excepcional, el/la Titular Minero/a de un proyecto o actividad en curso que, a la fecha de publicación
de la presente norma, cuente con un instrumento de gestión ambiental vigente y haya construido componentes o realizado
modificaciones al proyecto, en cualquier etapa de la actividad minera, sin haber obtenido de manera previa la aprobación
correspondiente, puede presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros
(DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (MEM), a fin de que esta determine su viabilidad técnica y ambiental. Para ello se
deberá considerar lo siguiente:
71.1 Comunicación a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros y a la Autoridad de Supervisión y
Fiscalización Ambiental
El/La Titular Minero/a deberá comunicar a la DGAAM del MEM y a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental (OEFA)
el hecho descrito en el párrafo precedente en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de
la fecha de publicación de la presente norma, describiendo y detallando los componentes construidos o las modificaciones
realizadas sin aprobación, presentando la ubicación de estos en coordenadas UTM (WGS 84), así como las fotografías fechadas
en las cuales se aprecie el componente, la modificación o actividad en toda su extensión, de tal manera que permita evidenciar
su nivel de implementación, a fin de adecuar los mismos a la normativa ambiental, sin perjuicio de las sanciones que en el marco
de su competencia, el Osinergmin o el OEFA, puedan imponer.
(…)”.

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3. Mediante Resolución Subdirectoral Nº 01123-2021-OEFA/DFAI-SFEM del 30 de


noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021 (en adelante, la Resolución
Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en lo sucesivo, SFEM) inició el presente
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra el administrado,
imputándole a título de cargo la presunta infracción administrativa que se detalla en la
Tabla Nº 1 de la mencionada Resolución Subdirectoral.

4. El 05 de enero de 20223, el administrado presentó sus descargos (en lo sucesivo,


escrito de descargos) al presente PAS, mediante el cual reconoció su responsabilidad
administrativa por el único hecho imputado en la Resolución Subdirectoral.

5. A través del Memorando Nº 0076-2022-OEFA/DFAI-SFEM del 21 de marzo de 2022,


la SFEM comunicó a la Subdirección de Sanción y Gestión de Incentivos que
corresponde aplicar la reducción de la multa en un cincuenta por ciento (50%) respecto
al único hecho imputado en el presente PAS; ello, en atención a lo establecido en el
artículo 13° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017- OEFA/CD (en lo
sucesivo, RPAS).

II. FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN BAJO EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL


OEFA

6. El 11 de marzo del 2020, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, y sus


prórrogas, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa
(90) días calendario ante la llegada del COVID-19 al territorio nacional, de forma
paralela se dictaron medidas de prevención y control del COVID-19.

7. En línea con lo anterior, el 15 de marzo del 2020, a través del Decreto Supremo
N° 044-2020-PCM, y sus respectivas prórrogas, se declaró el Estado de Emergencia
Nacional por las graves circunstancias y consecuencia generadas a partir del brote
del COVID-19.

8. El 15 de marzo del 2020, mediante el Numeral 4 de la Segunda Disposición


Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020 se establece la
suspensión del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos
rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de
los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite a
la entrada en vigencia de la disposición.

9. El 20 de marzo del 2020, mediante el artículo 28° del Decreto de Urgencia N° 029-
2020, se estableció la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación
de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso
los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo,
que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los
alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia
N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia de
dicho presente Decreto de Urgencia.

10. Ahora bien, el 11 de mayo del 2020, mediante el numeral 2 del artículo 7° del Decreto
Legislativo N° 1500, se estableció medidas especiales para reactivar, mejorar y
optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada
ante el impacto del COVID-19, y se exonera a los administrados de la obligación de

3
Escrito con registro Nº 2022-E01-000998.

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presentar a las entidades con competencia ambiental, los reportes, monitoreos y


cualquier otra información de carácter ambiental o social, que implique trabajo de
campo, así como de la realización de actividades necesarias para dicho fin,
estableciendo excepciones para la aplicación de dicha norma. Adicionalmente, la
citada norma precisa que, en cuanto reinicie la actividad (sujeta a fiscalización
ambiental), cesa tanto la referida exoneración, como la suspensión de plazos de los
procedimientos de dicha actividad.

11. En ese contexto, el 6 de junio del 2020 se publicó el Reglamento de Acciones de


Fiscalización y seguimiento y verificación a Entidades de Fiscalización Ambiental del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA durante el Estado de
Emergencia Sanitaria decretado en el país ante el brote de la COVID 19, aprobado
mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 0008-2020-OEFA/CD (en adelante,
Reglamento de Acciones de Fiscalización Ambiental).

12. Cabe precisar, que el numeral 6.2.1. del Reglamento de Acciones de Fiscalización
Ambiental establece que, el cómputo de los plazos de los procedimientos
administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones de fiscalización
ambiental a cargo del OEFA se encuentra suspendido desde el 16 de marzo del 2020
hasta que la actividad sujeta a fiscalización se reinicie.

13. En el presente caso, de la consulta efectuada al SICOVID se verificó que el


administrado registró el 22 de mayo de 2020 su Plan COVID-19 de la unidad
fiscalizable Apumayo4. En ese sentido, el cómputo de los plazos de los procedimientos
administrativos seguidos contra del administrado, bajo el ámbito de acción del OEFA,
se reinician a partir de dicha fecha.

III. ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

14. En el presente caso, la unidad minera “Apumayo” cuenta con los siguientes
instrumentos de gestión ambiental:

- Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Apumayo, aprobado mediante


Resolución Directoral N° 378-2011-MEM/AAM del 22 de diciembre de 2011.

- Informe Técnico Sustentatorio de la mejora tecnológica para el tratamiento de


aguas residuales domésticas e implementación del circuito de chancado móvil,
cuya conformidad se otorgó mediante Resolución Directoral N° 592-2014-MEM-
DGAAM del 02 de diciembre de 2014.

- Primera Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto minero


Apumayo, aprobada mediante Resolución Directoral N° 119-2016-EM/AAM del 22
de abril de 2016.

- Mejora en el tratamiento de aguas ácidas Wetland Apumayo del Primer Informe


Técnico Sustentatorio de la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del
Proyecto Minero Apumayo, cuya conformidad se otorgó mediante Resolución
Directoral N° 057-2018-SENACE-JEF/DEAR del 27 de abril de 2018.

- Segundo Informe Técnico Sustentatorio de la Unidad Minera Apumayo, cuya


conformidad se otorgó mediante Resolución Directoral N° 0019-2019-SENACE-
PE/DEAR del 30 de enero de 2019.

4
Búsqueda realizada en: https://saludtrabajo.minsa.gob.pe/web/login

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15. De la revisión de los instrumentos de gestión ambiental anteriores, se desprende que


la autoridad certificadora otorgó la certificación ambiental al proyecto minero
“Apumayo” y aprobó los compromisos ambientales necesarios para la realización de
sus actividades minero-metalúrgicas.

III.1. Único hecho imputado: El administrado incumplió con su instrumento de


gestión ambiental, al haber realizado lo siguiente: (i) la implementación de
la Poza de sedimentación N° 2 en botadero Apumayo; los Tanques de reactivos
en poza de sedimentación N° 1 del depósito de desmonte Apumayo;
los Tanques de reactivos en poza de sedimentación N° 1 del sistema de
tratamiento wetland Apumayo; las instalaciones de la zona de evacuación de
lodos; el Tajo Tika y el Depósito de top soil Tika; (ii) la modificación
del Depósito de Desmonte Huamanloma Sur y; (iii) la ejecución del relleno de
material propio Apumayo Sur; sin contar con certificación ambiental previa.

a) Obligación establecida en el marco normativo ambiental

16. De acuerdo con el literal a) del artículo 18° del Reglamento de Protección y Gestión
Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte
y Almacenamiento Minero, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-EM (en
adelante, RPGAEM), se desprende que el titular de la actividad minera está obligado
a cumplir, entre otras, las obligaciones derivadas de los estudios ambientales
aprobados por las autoridades competentes, conforme a los plazos y términos
establecidos5.

17. A partir de lo anterior, es importante mencionar que de los instrumentos de gestión


ambiental emanan dos (2) clases de obligaciones ambientales: (i) obligaciones
específicas de hacer, referidas al estricto cumplimiento de los compromisos
ambientales; y (ii) obligaciones implícitas de no hacer, referidas a la prohibición de
hacer algo no previsto en el instrumento de gestión ambiental.

18. Siendo así, los titulares de actividades se encuentran obligados a ejecutar únicamente
las acciones autorizadas en su instrumento de gestión ambiental (dentro del plazo y
términos aprobados) y, a su vez, se encuentran prohibidos de realizar actividades
distintas a las aprobadas en la certificación ambiental.

b) Análisis del hecho imputado

19. De conformidad con lo consignado en el Informe de Supervisión, el 09 de julio de 2019


el administrado presentó6, el escrito con registro N° 2019-E01-067088, mediante el
cual comunicó al OEFA su acogimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-
2019-EM y, a su vez, declaró haber ejecutado componentes nuevos y modificaciones
realizadas en la unidad fiscalizable Apumayo sin haber obtenido la certificación
ambiental previa.

5
Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General,
Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM
“Artículo 18°. - De las obligaciones generales para el desarrollo de toda actividad minera
Todo titular de actividad minera está obligado a:
a) Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus operaciones, las obligaciones derivadas de los estudios ambientales, licencias,
autorizaciones y permisos aprobados por las autoridades competentes, así como todo compromiso asumido ante ellas, conforme
a ley, y en los plazos y términos establecidos.
6
Escrito con registro Nº 2019-E01-067088.

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20. Así tenemos que, en los numerales del 10 al 35 del Informe de Supervisión, se advierte
que el administrado ejecutó ocho (8) componentes y modificaciones sin contar con la
certificación ambiental correspondiente, conforme se muestra a continuación:

Ubicación (WGS 84 y Descripción (función y


detallar Zona UTM) dimensiones del
Componente Fotografías
componente) y/o medida
Este Norte administrativa

1. NOMBRE.- Ampliación del


depósito de desmonte.
2. FUNCIÓN.- cumple la
Depósito de función de almacenamiento
Desmonte del mineral no valioso.
614 621 8 347 594
Huamanloma 3. DIMENSIONES.- las
Sur dimensiones son: 5.2 ha, 150
m ancho y 8 m altura de lift,
ubicado cercano al Depósito
de desmonte Huamanloma.

1. NOMBRE.- Inpit Apumayo


Sur
2. FUNCIÓN.- Asegurar y
garantizar a largo plazo la
Relleno de estabilidad física del tajo
material propio 617 133 8 345 522 Apumayo - Sector Sur.
Apumayo Sur 3. DIMENSIONES.- las
dimensiones son: 1.5 ha y
300 m ancho y 15 m altura de
lift, ubicado en el Tajo
Apumayo.

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Ubicación (WGS 84 y Descripción (función y


detallar Zona UTM) dimensiones del
Componente Fotografías
componente) y/o medida
Este Norte administrativa

1. NOMBRE.- Poza de
sedimentación N° 2 del
depósito de desmonte
Apumayo
2. FUNCIÓN.- Cumple la
función de
Poza de sedimentar los sólidos
sedimentación provenientes del agua de
N° 2 en 616 840 8 345 131 contacto del depósito de
botadero desmonte Apumayo.
Apumayo 3. DIMENSIONES.- las
dimensiones son: 0.05 ha, 27
ancho y 5 de profundidad.
4. MEDIDA
ADMINISTRATIVA.- No
cuenta no medida
administrativa

1. NOMBRE.- zona de
reactivos 1.
Tanques de 2. FUNCIÓN.- cumple la
reactivos en función de mejorar el
poza de tratamiento de agua de
sedimentación contacto del depósito de
616 908 8 345 376
N° 1 del desmonte Apumayo.
depósito de 3. DIMENSIONES.- las
desmonte dimensiones son: 16 m de
Apumayo largo por 14 m de ancho,
ubicado cerca a la poza de
sedimentación 1.

1. NOMBRE.- zona de
reactivos
2. FUNCIÓN.- cumple la
Tanques de
función de mejorar el
reactivos en
tratamiento de agua de
poza de
contacto del depósito de
sedimentación
desmonte Apumayo.
N° 1 del 616 887 8 345 036
3. DIMENSIONES.- las
sistema de
dimensiones son: 16 m de
tratamiento
largo por 14 m de ancho,
wetland
ubicado cerca a la poza de
Apumayo
sedimentación N° 1 del
sistema de tratamiento
wetland Apumayo.

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Ubicación (WGS 84 y Descripción (función y


detallar Zona UTM) dimensiones del
Componente Fotografías
componente) y/o medida
Este Norte administrativa

1. NOMBRE.- Garza o tubería


HDPE para evacuación de
lodos. Pertenece al sistema
wetland Apumayo.
Zona de 2. FUNCIÓN.- cumple la
evacuación de 616 975 8 345 013 función de evacuar lodos. Se
lodos tienen dos zonas destinadas
para ello.
3. DIMENSIONES.- Las
dimensiones son de 10 m por
8 m.

1. NOMBRE.- Tajo Tika


2. FUNCIÓN.- cumple la
función de extracción del
mineral.
Tajo Tika 616 262 8 339 358
3. DIMENSIONES.- las
dimensiones son: 24 ha, 500
m ancho y 16 m altura de
banco.

1. NOMBRE.- Top Soil Tika


2. FUNCIÓN.- cumple la
función de almacenar el top
Depósito de top soil del sector Tika.
615 801 8 339 548
soil Tika 3. DIMENSIONES.- las
dimensiones son: 3 ha, 200 m
ancho y 8 m altura de lift,
ubicado cercano al tajo Tika.

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21. De la revisión de los instrumentos de gestión ambiental de la unidad minera


“Apumayo”, se advierte que el administrado no ha cumplido con los compromisos
ambientales, toda vez que, los componentes y modificaciones descritas en el cuadro
anterior, no se encuentran contemplados en tales instrumentos, es decir, fueron
implementados sin contar previamente con la aprobación de la autoridad de
certificación ambiental.

22. Asimismo, si bien el administrado se acogió al procedimiento de adecuación de


componentes contemplado incorporado con el Decreto Supremo Nº 013-2019-EM,
ello no exime al titular minero de la responsabilidad administrativa y las sanciones que
corresponda al haber implementado y modificado componentes, sin la obtención
previa de la aprobación o extensión de la certificación ambiental de la autoridad
competente.

23. Por lo tanto, en el Informe de Supervisión, la DSEM concluyó que el administrado


contravino lo dispuesto en el artículo 18° del RPGAEM, al incumplir con su instrumento
de gestión ambiental por: (i) implementar la Poza de sedimentación N° 2 en botadero
Apumayo; los Tanques de reactivos en poza de sedimentación N° 1 del depósito
de desmonte Apumayo; los Tanques de reactivos en poza de sedimentación N° 1 del
sistema de tratamiento wetland Apumayo; las instalaciones de la zona de evacuación
de lodos; el Tajo Tika y el Depósito de top soil Tika; (ii) modificar el Depósito de
Desmonte Huamanloma Sur y; (iii) ejecutar el relleno de material propio Apumayo Sur;
sin contar con certificación ambiental previa7.

24. La presunta conducta infractora fue tipificada en la Resolución Subdirectoral dentro


del artículo 5º y el numeral 3.1 del Cuadro de Tipificación de infracciones
administrativas y establecen escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos
de Gestión Ambiental, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito
de competencia del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N°
006-2018-OEFA/CD.

c) Reconocimiento de responsabilidad del hecho imputado

25. En el escrito de descargos, el administrado ha reconocido su responsabilidad


administrativa por la comisión del único hecho imputado en el presente PAS, y solicitó

7
Informe de Supervisión
“(…)
3.1.5 Conclusión
35.Del análisis realizado por la Autoridad de Supervisión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables en el marco de
la supervisión, se desprende que Apumayo habría incurrido en una presunta infracción administrativa a lo dispuesto en el Literal
a) del Artículo 18° del RPGAAM, toda vez que, implementó componentes y/o instalaciones no previstos en sus IGA, por lo que
se recomienda el inicio de un procedimiento administrativo sancionador conforme al siguiente detalle:

Hecho detectado en la supervisión Norma que establece la obligación (…)


Apumayo implementó ocho (8)
componentes (Depósito de Desmonte
Huamanloma Sur, Relleno de material
propio Apumayo Sur, Poza de
sedimentación N° 2 en botadero
Apumayo, Tanques de reactivos en poza
de sedimentación N° 1 del depósito de
desmonte Apumayo, Tanques de (…) (…)
reactivos en poza de sedimentación N° 1
del sistema de tratamiento wetland
Apumayo, Zona de evacuación de lodos,
Tajo Tika y Depósito de top soil Tika), que
no se encuentran previstos en sus
instrumentos de gestión ambiental
aprobados.
(…)”.

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que se aplique la reducción prevista en el numeral 13.3 del artículo 13° del RPAS8, tal
como se cita a continuación:

“(…)
Al respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 13° de Reglamento del Procedimiento
Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-
2017-OEFA-CD, y el literal 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG, nos acogemos en forma
expresa, inequívoca e incondicional, al reconocimiento de responsabilidad administrativa por el
único hecho imputado, debiendo aplicarse la reducción de multa correspondiente.
(…)”

26. Sobre el particular, el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-
2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG)9, establece que el reconocimiento de
responsabilidad en forma expresa y por escrito por parte del administrado sobre la
comisión de la infracción es considerado como un atenuante de la responsabilidad.

27. En concordancia con ello, el numeral 6.2 del artículo 6° del RPAS10 dispone que en
los descargos el administrado puede reconocer su responsabilidad de forma expresa
y por escrito, lo cual es considerado como una condición atenuante para efectos de la
determinación de la sanción.

28. El artículo 13° del RPAS11 dispone que el reconocimiento de responsabilidad en forma
expresa y por escrito por parte del administrado sobre la comisión de la infracción,

8
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-
OEFA- aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA/CD
“Artículo 13°. - Reducción de la multa por reconocimiento de responsabilidad
13.1. En aplicación del Numeral 2 del Artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de responsabilidad en forma
expresa y por escrito por parte del administrado sobre la comisión de la infracción conlleva a la reducción de la multa.
13.2 El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa
e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; caso
contrario, no se entenderá como un reconocimiento.
13.3 El porcentaje de reducción de la multa se otorgará de acuerdo a un criterio de oportunidad en la formulación del
reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro:

REDUCCIÓN
Nº OPORTUNIDAD DEL RECONOCIMIENTO
DE MULTA
Desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos
(i) 50%
a la imputación de cargos.
Luego de presentados los descargos a la imputación de cargos hasta antes de la emisión de la
(ii) 30%
Resolución Final.
[…]”
9
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 257°. - Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
[…]
2. Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.
En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.
[…]”
10
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-
OEFA- aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA/CD
“Artículo 6°. - Presentación de descargos
[…]
6.2 En los descargos, el administrado puede reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, lo cual es considerado
como una condición atenuante para efectos de la determinación de la sanción.”
11
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-
OEFA- aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA/CD
“Artículo 13°. - Reducción de la multa por reconocimiento de responsabilidad
13.1. En aplicación del Numeral 2 del Artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de responsabilidad en forma
expresa y por escrito por parte del administrado sobre la comisión de la infracción conlleva a la reducción de la multa.
13.2 El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa
e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; caso
contrario, no se entenderá como un reconocimiento.
13.3 El porcentaje de reducción de la multa se otorgará de acuerdo a un criterio de oportunidad en la formulación del
reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro:

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conlleva a una reducción de la multa, el mismo que se otorgará de acuerdo con el


criterio de oportunidad en su formulación, la cual será de 30% o 50% dependiendo del
momento del PAS en que se efectúe el referido reconocimiento.

29. En ese sentido, considerando que el reconocimiento del administrado es preciso,


conciso, claro, expreso e incondicional y la oportunidad en que se ha efectuado con
posterioridad a la notificación de la Resolución Subdirectoral a través del escrito de
descargos a la imputación de cargos, le correspondería la aplicación de un descuento
de cincuenta por ciento (50%) en la multa que fuera impuesta, cuyo análisis obra en
el informe técnico de cálculo de multa que forma parte del presente Informe.

30. Siendo así, es importante indicar que conforme a lo establecido en los artículos 16º,
17° y 18º de la de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) 12,
los instrumentos de gestión ambiental incorporan aquellos programas y compromisos
que, con carácter obligatorio, tiene como propósito evitar o reducir a niveles tolerables
el impacto al medio ambiente, generado por las actividades productivas a ser
realizadas por los administrados.

31. En esa línea, el artículo 3° de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación
de Impacto Ambiental (en lo sucesivo, Ley SEIA) exige que toda actividad económica
que pueda resultar riesgosa para el medio ambiente obtenga una certificación
ambiental antes de su ejecución. Cabe mencionar que durante el proceso de la
certificación ambiental la autoridad competente realiza una labor de gestión de
riesgos, estableciendo una serie de medidas, compromisos y obligaciones que son
incluidos en los instrumentos de gestión ambiental y tienen por finalidad reducir,
mitigar o eliminar los efectos nocivos al ambiente con la ejecución de la actividad
económica.

32. Una vez aprobados los instrumentos de gestión ambiental por la autoridad competente
y, por ende, obtenida la certificación ambiental de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 29º y 55º del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley
del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (en lo sucesivo,

REDUCCIÓN
Nº OPORTUNIDAD DEL RECONOCIMIENTO
DE MULTA
Desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos
(i) 50%
a la imputación de cargos.
Luego de presentados los descargos a la imputación de cargos hasta antes de la emisión de la
(ii) 30%
Resolución Final.
[…]”
12
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente
“Artículo 16.- De los instrumentos
16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de
los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias.
16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para
efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país.
Artículo 17.- De los tipos de instrumentos
17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información,
financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos
en la presente Ley.
17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales,
regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes
de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los
sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de
prevención, adecuación, control y remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de
residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción;
la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento
de los objetivos señalados en el artículo precedente.
17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión
ambiental.
Artículo 18.- Del cumplimiento de los instrumentos En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se
incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones
ambientales, así como los demás programas y compromisos.”

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Reglamento de la Ley SEIA)13 es responsabilidad del titular de la actividad cumplir


con todas las medidas, los compromisos y obligaciones contenidas en ellos para
prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales
señalados en dicho instrumento y con aquellas que se deriven de otras partes de
dichos instrumentos que quedan incorporados a los mismos.

33. En el sector minero, el literal a) del artículo 18° del RPGAEM establece que el titular
minero se encuentra obligado a ejecutar todas las medidas dispuestas en el estudio
ambiental correspondiente, en los plazos y términos aprobados por la autoridad.

34. No obstante, en el presente caso, las disposiciones normativas mencionadas


anteriormente han sido incumplidas con la comisión de la conducta imputada por parte
del administrado, referida a la ejecución de componentes y modificaciones dentro de
la unidad minera “Apumayo” sin que se encuentren contempladas en la certificación
ambiental.

35. Por lo tanto, a partir de la valoración integral de los medios probatorios se ha logrado
acreditar objetivamente que el administrado incumplió con su instrumento de gestión
ambiental, al haber realizado lo siguiente: (i) la implementación de la Poza de
sedimentación N° 2 en botadero Apumayo; los Tanques de reactivos en poza de
sedimentación N° 1 del depósito de desmonte Apumayo; los Tanques de reactivos en
poza de sedimentación N° 1 del sistema de tratamiento wetland Apumayo; las
instalaciones de la zona de evacuación de lodos; el Tajo Tika y el Depósito de top soil
Tika; (ii) la modificación del Depósito de Desmonte Huamanloma Sur y; (iii) la
ejecución del relleno de material propio Apumayo Sur; sin contar con certificación
ambiental previa.

IV. CORRECCIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA Y/O PROPUESTA DE MEDIDAS


CORRECTIVAS

IV.1. Marco normativo para la emisión de medidas correctivas

36. Conforme al numeral 136.1 del artículo 136° de la Ley Nº 28611, Ley General del
Ambiente (en adelante, LGA), las personas naturales o jurídicas que infrinjan las
disposiciones contenidas en la referida Ley y en las disposiciones complementarias y
reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la
infracción, a sanciones o medidas correctivas14.

13
Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
“Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio
ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las demás
obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes
indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
(…)
Artículo 55.- Resolución aprobatoria
La Resolución que aprueba el EIA constituye la Certificación Ambiental, por lo que faculta al titular para obtener las demás
autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto de inversión.
La Certificación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar,
compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental. Su incumplimiento está sujeto a
sanciones administrativas e incluso puede ser causal de cancelación de la Certificación Ambiental. El otorgamiento de la
Certificación Ambiental no exime al titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de
la ejecución de su proyecto, conforme a ley.”
14
Ley Nº 28611, Ley General de Ambiente.
“Artículo 136°. - De las sanciones y medidas correctivas
136.1 Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones
complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o
medidas correctivas.
(…)”

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37. El numeral 22.1 del artículo 22° de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del Sinefa), establece que para
dictar una medida correctiva es necesario que la conducta infractora haya producido
un efecto nocivo en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
Asimismo, el literal f) del numeral 22.2 del artículo 22° de la Ley del Sinefa15, establece
que se pueden imponer las medidas correctivas que se consideren necesarias para
evitar la continuación del efecto nocivo de la conducta infractora en el ambiente, los
recursos naturales o la salud de las personas.

38. Adicionalmente, en el numeral 22.3 del artículo 22° de la Ley del Sinefa se señala que
las medidas correctivas deben ser adoptadas teniendo en consideración el principio
de razonabilidad y estar debidamente fundamentadas.

39. Atendiendo a este marco normativo, los aspectos a considerar para la emisión de una
medida correctiva son los siguientes:

a) Se declare la responsabilidad del administrado por una infracción;


b) Que la conducta infractora haya ocasionado efectos nocivos en el ambiente, los
recursos naturales y la salud de las personas, o dicho efecto continúe; y,
c) La medida a imponer permita lograr la reversión, restauración, rehabilitación,
reparación o, al menos, la mitigación de la situación alterada por la conducta
infractora.

40. En ese sentido, a continuación, se procederá a analizar si corresponde el dictado de


una medida correctiva respecto de cada conducta infractora.

IV.2 Aplicación al caso concreto del marco normativo respecto de si corresponde


dictar una medida correctiva

41. En el presente caso, el hecho imputado está referido a que el administrado incumplió
con su instrumento de gestión ambiental, al haber realizado lo siguiente: (i) la
implementación de la Poza de sedimentación N° 2 en botadero Apumayo; los
Tanques de reactivos en poza de sedimentación N° 1 del depósito de desmonte
Apumayo; los Tanques de reactivos en poza de sedimentación N° 1 del sistema de
tratamiento wetland Apumayo; las instalaciones de la zona de evacuación de lodos;
el Tajo Tika y el Depósito de top soil Tika; (ii) la modificación del Depósito de
Desmonte Huamanloma Sur y; (iii) la ejecución del relleno de material propio Apumayo
Sur; sin contar con certificación ambiental previa.

42. En esa línea, es importante señalar que las consecuencias negativas provocadas en
el ambiente (efecto nocivo) con la comisión de la conducta infractora referida a realizar
actividades al margen de la certificación ambiental, se encuentran constituidas, por un

15
Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
“Artículo 22°. - Medidas correctivas
22.1 Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la
conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
22.2 Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes:
a) El decomiso definitivo de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción.
b) La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.
c) El cierre temporal o definitivo, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la
presunta infracción.
d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser
posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económica.
e) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera
podido producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera
producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
22.3 Las medidas correctivas deben ser adoptadas teniendo en consideración el Principio de Razonabilidad y estar debidamente
fundamentadas. La presente norma se rige bajo lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General en lo que resulte aplicable.

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lado, por la propia implementación o construcción de las instalaciones y, por otro lado,
la operación y funcionamiento de estas; toda vez que, dichos aspectos han carecido
de las medidas ambientales que debieron ser incorporadas oportunamente por la
autoridad certificadora.

43. De este modo, con la sola implementación y operación dentro de la unidad minera
“Apumayo” de la Poza de sedimentación N° 2 en botadero Apumayo; los Tanques de
reactivos en poza de sedimentación N° 1 del depósito de desmonte Apumayo;
los Tanques de reactivos en poza de sedimentación N° 1 del sistema de tratamiento
wetland Apumayo; las instalaciones de la zona de evacuación de lodos; el Tajo Tika y
el Depósito de top soil Tika; así como con la modificación del Depósito de Desmonte
Huamanloma Sur y la ejecución del relleno de material propio Apumayo Sur, ya se
han generado impactos negativos en el ambiente.

44. A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que la construcción de componentes y


la implementación de modificaciones en la unidad minera “Apumayo” sin previa aprobación
de la autoridad certificadora ha conllevado a la intervención de áreas que no estaban
autorizadas para su uso, modificando el terreno natural del lugar para su
acondicionamiento, como es el caso del Tajo Tika (Apumayo 1) y de la ampliación del
botadero de desmontes Huamanloma.

45. En efecto, de la revisión del PAD de la unidad minera “Apumayo”, se advierte que
dentro de las actividades de habilitación y operación del Tajo Tika (Apumayo 1) se
ejecutó el desbroce de vegetación y desencapado de material orgánico (limo con
grava, limo arenoso y limo orgánico); lo cual genero perdida de áreas con cobertura
vegetal tipo (ecosistema frágil) Bosque relicto altoandino (bosque de Polylepis)16 y
Pajonal andino - subtipo "tolar"17; así como el cambio de uso de suelos y alteración
del paisaje natural.

46. En adición a ello, la presencia de lluvia en la zona del Tajo Tika genera agua ácida al
entrar en contacto con las capas de roca removida del Tajo (ya que según los
resultados de análisis geoquímico de la roca arrojaron que es generador de drenaje
acido) generando impactos al suelo y a las aguas subterráneas o los cursos de agua
cercanos toda vez que dicho tajo se encuentra en cabecera de cuenca de la quebrada
Pushco; tomando en cuenta que los planes de manejo ambiental y/o programas de
monitoreo de calidad de aguas que había propuesto el administrado no fueron
aprobados.

16
Capítulo 8: Caracterización del Medio del Plan Ambiental Detallado Apumayo

.4.3 Zonas de Vida

8.4.4.3 Bosque Relicto Altoandino


Este bosque se encuentra distribuido a manera de pequeños parches en la región altoandina del país, sobre terrenos montañosos
con pendientes empinadas hasta escarpadas, casi inaccesibles y excepcionalmente formado parte de la vegetación ribereña de
ciertos ríos y quebradas, aproximadamente entre 3500 y 4900 msnm. Ocupa una superficie aproximada de 101,553 ha que
representa el 0.08% del total nacional. Este bosque considerado como “relicto” debido a su baja representatividad (reducida
superficie), alta fragmentación y poca accesibilidad, está representado por el género Polylepis conocido localmente como
“queñoal”, “quinual” o “quenual”, el cual está conformado en nuestro país por más de 19 especies.
17
Capítulo 8: Caracterización del Medio del Plan Ambiental Detallado Apumayo

8.4.3 Zonas de Vida

8.4.4.5 Pajonal andino - subtipo "tolar"


El subtipo “tolar” se caracteriza por el predominio de comunidades arbustivas sobre las herbáceas, teniendo su mayor
representatividad geográfica en la puna del sur, como los departamentos de Puno, Tacna, Moquegua, Arequipa, Ayacucho y
Apurímac. Predominan las especies resinosas como Parastrephia lepidophylla (“tola”), Parastrephia phylicaeformis, Bacharis
tricuneata (“tayanco”), Diplostephyum sp.; se incluyen otras arbustivas como, Fabiana densa, Lupinus microphyllus, Chuquiraga
spinosa, Senecio spinosus, Ephedra americana; herbáceas como Stipa inconspicua, Pycnophyllum molle, Festuca rigescens,
Aciachne pulvinata, Calamagrostis vicunarum, Stipa ichu, Aciachne pulvinata, Werneria sp., Senecio spinosus y Calamagrostis
vicunarum , entre otras.

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47. Así también, para la habilitación de la ampliación del botadero de desmontes


Huamanloma, conllevó actividades de limpieza de desbroce de material orgánico a
una altura de 30 cm y desencapado de cobertura vegetal; lo cual generó afectación al
suelo, flora y fauna; toda vez que este componente se encuentra en una zona donde
existe la formación vegetal Bosque de Polylepis (ecosistema frágil) que además sirve
de refugio y fuente de alimentación para 03 especies de animales como la vicuña que
se registró 18 individuos en época seca y 05 individuos en época húmeda, según la
“Evaluación de las Condiciones Actuales del Sitio del Proyecto” de la Modificación del
Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Apumayo aprobado mediante Resolución
Directoral N° 237-2018-MEM-DGAAM del 21 de diciembre de 201818, las cuales
pueden ingresar al componente; así como el cambio de uso de suelos y alteración del
paisaje natural.

48. Ahora, conforme se ha señalado a lo largo del presente Informe, el administrado inició
un procedimiento de adecuación para los componentes materia del presente hecho
imputado, en el marco del Decreto Supremo N° 013-2019-EM19, para lo cual presentó
al Ministerio de Energía y Minas el PAD de la unidad minera “Apumayo” (escrito con

18
Según la Modificación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Apumayo aprobado mediante Resolución Directoral N°
237-2018-MEM-DGAAM del 21 de diciembre de 2018, Capítulo 3: Condiciones actuales del Sitio del Proyecto, Numeral 3.2.5
Fauna, se advierte que respecto a la evaluación de la presencia de animales en la zona denominada “Bosque de Polylepis”(
punto de monitoreo PMM-03, ver Plano 3-14 Puntos de Monitoreo de Fauna, área donde se ubica el Botadero de Desmontes
Huaman Loma), se obtuvo los siguientes resultados en época seca y época húmeda:

19
A través del Decreto Supremo N° 013-2019-EM se incorporó el artículo 71° al Reglamento de Cierre de Minas aprobado mediante
Decreto Supremo N° 033-2015-EM.

“Artículo 71.- Adecuación de componentes


Por única vez y de manera excepcional, el/la Titular Minero/a de un proyecto o actividad en curso que, a la fecha de publicación
de la presente norma, cuente con un instrumento de gestión ambiental vigente y haya construido componentes o realizado
modificaciones al proyecto, en cualquier etapa de la actividad minera, sin haber obtenido de manera previa la aprobación
correspondiente, puede presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros
(DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (MEM), a fin de que esta determine su viabilidad técnica y ambiental. (…)”

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registro N° 3006480 del 23 de diciembre de 2019). No obstante, mediante Resolución


Directoral N° 237-2021/MINEM-DGAAM del 10 de diciembre de 2021 y sustentada en el
Informe N° 467-2021/MINEM-DGAAM-DEAM-DGAM, el Ministerio de Energía y Minas
desaprobó20 el PAD de la unidad minera “Apumayo”.

49. En ese sentido, del ítem 71.5.2 del numeral 71.5 del artículo 71° del Reglamento de
Cierre de Minas aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM, se desprende
que se desapruebe el PAD o no se presente oportunamente, la autoridad en materia
de fiscalización en el marco de sus competencias y funciones, puede imponer las
medidas administrativas que correspondan, tales como el cierre, retiro o demolición
de las infraestructuras realizadas, entre otras medidas, por cuenta y riesgo del titular
minero, de conformidad con el marco normativo vigente21.

50. Aunado a ello, de la revisión del escrito de descargos, no se advierten medios


probatorios que permitan acreditar que el administrado ha realizado actividades
orientadas a cesar con el efecto nocivo por la implementación de los componentes
mineros y modificaciones sin certificación previa.

51. Por lo expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 22° de la Ley del Sinefa,
en el presente caso corresponde proponer el dictado de las siguientes medidas
correctivas:

20
Resolución Directoral N° 237-2021/MINEM-DGAAM

“Lima, 10 de diciembre de 2021.

Visto el Informe N° 467-2021/MINEM-DGAAM-DEAM-DGAM y el proveído que anteceden y estando conforme con sus
fundamentos, conclusiones y recomendaciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

SE RESUELVE:
Artículo 1.- DESAPROBAR el Plan Ambiental Detallado (PAD) de la unidad minera «Apumayo», presentado por Apumayo S.A.C.

Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral y del Informe que la sustenta, al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA), Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE),
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), a la Dirección General de Minería (DGM) y a la
Autoridad Nacional del Agua (ANA), para los fines correspondientes.”

8.4.3 Zonas de Vida

8.4.4.5 Pajonal andino - subtipo "tolar"


El subtipo “tolar” se caracteriza por el predominio de comunidades arbustivas sobre las herbáceas, teniendo su mayor
representatividad geográfica en la puna del sur, como los departamentos de Puno, Tacna, Moquegua, Arequipa, Ayacucho y
Apurímac. Predominan las especies resinosas como Parastrephia lepidophylla (“tola”), Parastrephia phylicaeformis, Bacharis
tricuneata (“tayanco”), Diplostephyum sp.; se incluyen otras arbustivas como, Fabiana densa, Lupinus microphyllus, Chuquiraga
spinosa, Senecio spinosus, Ephedra americana; herbáceas como Stipa inconspicua, Pycnophyllum molle, Festuca rigescens,
Aciachne pulvinata, Calamagrostis vicunarum, Stipa ichu, Aciachne pulvinata, Werneria sp., Senecio spinosus y Calamagrostis
vicunarum , entre otras.

21
A través del Decreto Supremo N° 013-2019-EM se incorporó el artículo 71° al Reglamento de Cierre de Minas aprobado mediante
Decreto Supremo N° 033-2015-EM.

“Artículo 71.- Adecuación de componentes


(…)
71.5 Consideraciones para la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización y la DGM
(…)
71.5.2 En caso se desapruebe el PAD o no se presente oportunamente, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización
(OEFA u Osinergmin), en el marco de sus competencias y funciones, puede imponer las medidas administrativas que
correspondan, tales como el cierre, retiro o demolición de las infraestructuras realizadas, entre otras medidas, por cuenta y riesgo
del Titular Minero/a, de conformidad con el marco normativo vigente.
(…)”

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Tabla Nº 1: Propuesta de medidas correctivas

Medida correctiva
Forma y plazo para
Conducta infractora Plazo de
Obligación acreditar el
cumplimiento
cumplimiento
El administrado deberá
acreditar el cierre definitivo
de los componentes y
modificaciones que forman
parte de la conducta
infractora: (i) la poza de
sedimentación N° 2 en
botadero Apumayo; (ii) los
tanques de reactivos en
El administrado
poza de sedimentación N° 1
incumplió con su
del depósito de desmonte
instrumento de gestión En un plazo no mayor de
Apumayo; (iii) los Tanques
ambiental, al haber cinco (5) días
de reactivos en poza de
realizado lo siguiente: calendarios contados
sedimentación N° 1 del
(i) la desde el día siguiente del
sistema de tratamiento
implementación de vencimiento del plazo
wetland Apumayo; (iv) las
la Poza de para cumplir con la
instalaciones de la zona de
sedimentación N° 2 en medida correctiva,
evacuación de lodos; (v)
botadero Apumayo; los deberá presentar a la
el Tajo Tika; (vi) el depósito
Tanques de reactivos Dirección de
de top soil Tika; (ii)
en poza de En un plazo no Fiscalización y
el depósito de Desmonte
sedimentación N° 1 del mayor de Aplicación de Incentivos
Huamanloma Sur y; (iii) el
depósito de desmonte trecientos del OEFA un informe
relleno de material propio
Apumayo; los Tanques sesenta (360) técnico que detalle la
Apumayo Sur.
de reactivos en poza de días calendario, ejecución de las
sedimentación N° 1 del contado desde actividades señaladas en
Adicionalmente, el
sistema de tratamiento el día siguiente la medida correctiva;
administrado deberá
wetland Apumayo; las de la notificación para acreditar el
acreditar la ejecución de
instalaciones de la de la Resolución cumplimiento deberá
actividades de
zona de evacuación de Directoral adjuntar fotografías y/o
rehabilitación y/o
lodos; el Tajo Tika y correspondiente. videos debidamente
recuperación de las áreas
el Depósito de top soil fechados y con
intervenidas por la
Tika; (ii) la modificación coordenadas UTM WGS
implementación de los
del Depósito de 84, mapas y/o planos,
componentes y
Desmonte fichas técnicas de campo
modificaciones
Huamanloma Sur y; (iii) y todo medio probatorio
mencionados
la ejecución del relleno que evidencie el
anteriormente.
de material propio cumplimiento de la
Apumayo Sur; sin medida correctiva
Dichas obligaciones tienen
contar con certificación implementada.
por finalidad recuperar las
ambiental previa.
zonas intervenidas a su
estado y características
similares a las originales y,
además, evitar el riesgo de
generar o incrementar
impactos ambientales en la
zona a consecuencia de la
continuidad de la operación
de las instalaciones sin
certificación ambiental.

52. La propuesta de medida correctiva antes indicada tiene la finalidad de recuperar las
zonas intervenidas a su estado y características similares a las originales y, además,
evitar el riesgo de generar o incrementar impactos ambientales en la zona a
consecuencia de la continuidad de la operación de las instalaciones sin certificación
ambiental

53. A efectos de fijar plazos razonables de cumplimiento de la medida correctiva, esta


Subdirección en primer lugar, se ha tomado como referencia el periodo de trecientos

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(300) días declarado por el administrado para la ejecución de actividades de cierre de


los componentes Tajo y depósito de desmonte Huamanloma contemplada en la
Modificatoria del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera “Apumayo” aprobado
mediante Resolución Directoral N°237-2018-MEM-DGAAM del 21 de diciembre de
2018 y sustentado en el Informe N°201-2018/MEM-DGAAM-DEAM-DGAM del 20 de
diciembre de 201822. Ello, debido a la semejanza que existen con los componentes y
modificaciones de mayor área de la presente imputación, como son, el Tajo Tika y la
ampliación del depósito de desmonte Huamanloma (el Tajo Tika cuenta con más de
18 hectáreas explotadas y la ampliación del depósito de Huamanloma de 34,202.10
m2).

54. En segundo lugar, es necesario contar con un plazo adicional de sesenta (60) días
calendarios que comprende lo siguiente: (i) la planificación técnica; (ii) contratación de
personal, iii) adquisición de materiales y/o equipos necesarios para la ejecución de las
actividades planificadas; y (iv) demás gestiones administrativas necesarias.

55. En suma, resulta razonable conceder un plazo razonable de trecientos sesenta (360)
días calendario para el cumplimiento de la medida correctiva propuesta.

56. Finalmente, se debe conceder cinco (5) días calendarios para que el administrado
presente la información que acredite el cumplimiento de las medidas correctivas ante
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos.

V. PROPUESTA DE SANCIÓN A IMPONER

57. Habiéndose determinado la existencia de responsabilidad del administrado respecto


de la presunta infracción indicada en el numeral 1 de la Tabla Nº 1 de la Resolución
Subdirectoral, en los extremos desarrollados en los considerandos previos y
considerando el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el administrado
respecto al único hecho imputado, corresponde recomendar que se sancione al
administrado con una multa total de 104.411 UIT, de acuerdo con el siguiente detalle:

22
De acuerdo con Modificatoria del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera “Apumayo” aprobado mediante Resolución
Directoral N°237-2018-MEM-DGAAM del 21 de diciembre de 2018 y sustentado en el Informe N°201-2018/MEM-DGAAM-DEAM-
DGAM del 20 de diciembre de 2018, se contempla que las actividades de cierre del Tajo Huamanloma se realizarían en un
periodo de doscientos cuarenta (240) días, mientras que el botadero de desmonte Huamanloma se ejecutaría en sesenta (60)
días:

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Cuadro Nº 1

Nº Multa Propuesta de multa


Presunta conducta infractora
calculada final reducida (50%)
El administrado incumplió con su instrumento de gestión
ambiental, al haber realizado lo siguiente: (i) la
implementación de la Poza de sedimentación N° 2 en
botadero Apumayo; los Tanques de reactivos en poza de
sedimentación N° 1 del depósito de desmonte Apumayo;
los Tanques de reactivos en poza de sedimentación N° 1
1 208.821 UIT 104.411 UIT
del sistema de tratamiento wetland Apumayo; las
instalaciones de la zona de evacuación de lodos; el Tajo
Tika y el Depósito de top soil Tika; (ii) la modificación
del Depósito de Desmonte Huamanloma Sur y; (iii) la
ejecución del relleno de material propio Apumayo Sur; sin
contar con certificación ambiental previa.
Multa total 208.821 UIT 104.411 UIT

58. El sustento y motivación de la mencionada multa se ha efectuado en el Informe Nº


0558-2022-OEFA/DFAI-SSAG del 22 de marzo de 2022, por la Subdirección de
Sanción y Gestión Incentivos de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de
Incentivos, el cual forma parte integrante del presente Informe Final, de
conformidad con el artículo 6° del TUO de la LPAG23 y se adjunta.

59. Finalmente, es preciso señalar, que la multa aplicable en el presente caso ha sido
evaluada en función a la Metodología para el Cálculo de las Multas Base y la
Aplicación de los Factores Agravantes y Atenuantes a utilizar en la graduación de
sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 035-
2013-OEFA/PCD y modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2017-
OEFA/CD (en adelante, Metodología para el Cálculo de las Multas).

VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

60. Se recomienda a la Autoridad Decisora declarar la existencia de responsabilidad


administrativa de Apumayo S.A.C., por la comisión de la presunta infracción señalada
en el numeral 1 de la Tabla Nº 1 de la Resolución Subdirectoral Nº 01123-2021-
OEFA/DFAI-SFEM, por los fundamentos expuestos en el desarrollo del presente
Informe.

61. Se recomienda a la Autoridad Decisora ordenar a Apumayo S.A.C., en calidad de


medidas correctivas, que cumpla con lo señalado en la Tabla Nº 1, conforme a los
fundamentos expuestos en el presente Informe.

62. Se recomienda a la Autoridad Decisora sancionar a Apumayo S.A.C. con una multa
ascendente a 104.411 UIT, conforme al siguiente detalle:

23
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2019-JUS

“Artículo 6.- Motivación del acto administrativo


(…)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación
constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión,
deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
(…)”.

Página 18 de 19
SFEM: Subdirección de
Fiscalización en Energía
y Minas

Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres


“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”

Nº Multa Propuesta de multa


Presunta conducta infractora
calculada final reducida (50%)
El administrado incumplió con su instrumento de gestión
ambiental, al haber realizado lo siguiente: (i) la
implementación de la Poza de sedimentación N° 2 en
botadero Apumayo; los Tanques de reactivos en poza de
sedimentación N° 1 del depósito de desmonte Apumayo;
los Tanques de reactivos en poza de sedimentación N° 1
1 208.821 UIT 104.411 UIT
del sistema de tratamiento wetland Apumayo; las
instalaciones de la zona de evacuación de lodos; el Tajo
Tika y el Depósito de top soil Tika; (ii) la modificación
del Depósito de Desmonte Huamanloma Sur y; (iii) la
ejecución del relleno de material propio Apumayo Sur; sin
contar con certificación ambiental previa.
Multa total 208.821 UIT 104.411 UIT

63. Se recomienda notificar el presente Informe a Apumayo S.A.C., y en razón de lo


dispuesto en el numeral 8.3 del artículo 8° del RPAS24, se le otorgue un plazo de diez
(10) días hábiles; a fin de que formule sus descargos ante la Autoridad Decisora.

64. Se recomienda notificar a Apumayo S.A.C., el Informe N° 0558-2022-OEFA/DFAI-


SSAG del 22 de marzo de 2022, el cual forma parte integrante de la motivación del
presente Informe, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS.

65. Se recomienda requerir a Apumayo S.A.C. que cumpla con presentar la información
correspondiente a sus ingresos brutos del 2018 presentado ante la SUNAT en dicho
año. Dicha información deberá estar debidamente acreditada para efectos de ser
tomada en cuenta en el análisis de la no confiscatoriedad25.

66. Se recomienda informar a Apumayo S.A.C. que deberá dirigir sus descargos a la
Autoridad Decisora, a efectos que los evalúe y determine la responsabilidad
administrativa, de ser el caso.

Firmado digitalmente por:


REBAZA DIAZ Diego Alonso
FAU 20521286769 soft
Cargo: Ejecutivo de la
Subdirección de Fiscalización en
Energía y Minas
Lugar: Sede Central -
Lima\Lima\Jesus Maria
Motivo: Soy el autor del
documento

[DREBAZAD]

DRD/JDV/abm-edb

24
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo
N° 027-2017-OEFA/CD.
“Artículo 8°. - Informe Final de Instrucción
(…)
8.3 En caso en el Informe Final de instrucción se concluya determinando la existencia de responsabilidad administrativa de una
o más infracciones, la Autoridad Decisora notifica al administrado, a fin de que presente sus descargos en un plazo de diez (10)
días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación (…)”.
25
Deberá adjuntar la constancia de presentación del PDT Renta anual y la Declaración de pago anual del Impuesto a la Renta
presentado ante la SUNAT, respecto de los ingresos brutos percibidos.

Página 19 de 19
"Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el OEFA, aplicando los dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-
PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. Nª 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la
siguiente dirección web: https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica e ingresando la siguiente clave: 02848626"

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