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Alegatos Tacha Karina Leandro

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Expediente N°: ERM.

2022026189
Referencia: Recurso de Apelación interpuesto por la
ciudadana JACKELINE IRENE CAMPOS
QUISPE, contra la Resolución N° 00442-
2022-JEE-LIS1/JNE, de fecha 26 de julio
del 2022, en el extremo que declaró
infundada la tacha contra MABEL
KARINA LEANDRO MELGAREJO
Sumilla Presentamos ALEGATOS
complementarios, DESIGNAMOS
Abogado Defensor y SOLICITAMOS uso
de la palabra

SEÑORES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

SEBASTIAN ANDRÉS CORNEJO MIRAVAL, identificado con


Documento Nacional de Identidad N° 76158052, con casilla
electrónica N° CE_76158052, en mi condición de personero legal
titular JEE Lima Sur 1, PARTIDO POLÍTICO RENOVACIÓN
POPULAR; con el debido respeto me presento y digo lo siguiente:

En tenor de los incisos 3 y 6 del art. 139° de nuestra Constitución Política vigente, y en consonancia con el
art. 23° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N°26486; procedemos a PRESENTAR
ALEGATOS complementarios para la defensa del Recurso de Apelación presentado por la tachante, contra
la Resolución que declaró INFUNDADA la tacha interpuesta contra la candidata MABEL KARINA LEANDRO
MELGAREJO.

I. ALEGATOS
1.1. Que, según el Registro y Publicación en la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de
Elecciones, con fecha 8 de julio de 2022, fue publicada la Resolución N°00243-2022-JEE-LIS1/JNE la cual
declaró lo siguiente en su artículo segundo:

“ADMITIR EN PARTE la lista de candidatos para la el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Miraflores,
provincia y departamento de Lima, presentada por don Sebastián Andrés Cornejo Miraval, personero legal
titular del partido político, “RENOVACIÓN POPULAR”, con el objeto de participar de las Elecciones
Municipales 2022, conforme al siguiente detalle:”
1.2. Que, con fecha 22 de julio de 2022 a las 00:15 hrs. con NOTIFICACIÓN N° 59216-2022-LIS1
nos corrieron traslado mediante la Resolución N° 00348-2022-JEE-LIS1/JNE en la cual resuelve “CORRER
TRASLADO de la tacha interpuesta, al personero legal titular de la organización política “Renovación
Popular”, a través de su casilla electrónica, a fin de que realice sus descargos en el plazo de un (1) día
calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución, conforme al numeral 34.3 del
artículo 34° del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos, para Elecciones Municipales;
debiéndose precisar, que la referida documentación se encuentra disponible en la plataforma electoral del
portal web del JNE, consignando el número del presente expediente”.

1.3. Que, dentro del plazo legal, con fecha 23 de julio de 2022 a las 09:42 AM, presentamos los
Descargos al respecto de la tacha interpuesta por la ciudadana Jackeline Irene Campos Quispe contra la
candidata MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO, fundando ello en razón de hecho y derecho, conforme
explicaré más adelante.

1.4. Que, de acuerdo a las funciones del Jurado Electoral Especial Lima Sur 1, mediante el análisis
concienzudo de los fundamentos presentados por la tachante, Jackeline Irene Campos Quispe, así como los
Descargos que expusimos, el citado JEE Lima Sur 1 DESESTIMÓ en todos sus extremos las imputaciones
acaecidas por la tachante, en razón que:

1.5. Con fecha 26 de julio de 2022, nos notificaron la Resolución N°00442-2022-JEE-LIS1/JNE


del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 que DECLARÓ “INFUNDADA LA TACHA interpuesta por
la ciudadana Jackeline Irene Campos Quispe, contra MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO,
candidata a Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores del Partido Político
“Renovación Popular“.

1.6. Por lo suscitado, con fecha 28 de julio de 2022, la ciudadana tachante, Jackeline Irene Campos
Quispe, presentó Recurso de Apelación contra la citada Resolución N° 00442-2022-JEE-LIS1/JNE que
declaró infundada su tacha contra la candidata MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO.

1.7. En ese orden de ideas, expondremos las incongruencias señaladas por la tachante, Jackeline
Irene Campos Quispe, quien de manera calumniosa y apócrifa ha vertido información en perjuicio de la
candidata MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO tanto como en el escrito de tacha y en el recurso de
apelación, siendo ello causante de detrimento a los derechos fundamentales y constitucionales que
resguardan a la candidata, y de los cuales es menester vuestro honorable Pleno del JNE tutele siendo ello
encausado declarándose INFUNDADA la apelación de la tachante y el archivo definitivo de la causa.

1.8. Al respecto, debemos enfatizar los puntos que han sido vertidos por la tachante en su escrito de
tacha inicial, así como en que ha vertido en su recurso de apelación, el cual redunda sobre los mismos
fundamentos sin asidero real, tangible y legal:

1.9. Estos son:

1) “Primer Extremo: OMITIR consignar en su DJHV sus ingresos corno trabajadora en el sector privado en
el cargo de ´Gerente General´ de la empresa Corporación Educativa Mi Nuevo Mundo School E.l.R.L.

2) “Segundo Extremo: OMITIR consignar en su DJHV sus ingresos como UTILIDAD del EJERCICIO
ANUAL 2021 ascendente a la suma de Sl 1.026 SOLES de su empresa Corporación Educativa Mi
Nuevo Mundo School E.l.R.L.”.

1.10. Que, de la revisión de la Tacha interpuesta así como el recurso de apelación impugnado por la
ciudadana Jackeline Irene Campos Quispe contra MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO, debemos
señalar:

1.11. Inicialmente, en su escrito de tacha, se refirió de la siguiente manera sobre, “OMITIR consignar
en su DJHV sus ingresos corno trabajadora en el sector privado en el cargo de ´Gerente General´ de la
empresa Corporación Educativa Mi Nuevo Mundo School E.l.R.L:

“-Que con fecho 14 de junio 2022 la candidata suscribió su declaración de hoja de vida,
capitulo Vlll INGRESOS OMITIENDO y FALSEANDO información relevante como SUS
INGRESOS ECONOMICOS EN EL PERIODO 2021 PROVENIENTE DEL SECTOR
PRIVADO, COMO CONSECUENCIA DE SU CARGO; GERENTE GENERAL de su
empresa que tiene un solo propietario según denominación E.I.R.L; CORPORACION
EDUCATIVA Ml NUEVO MUNDO SCHOOL EIRL con RUC N° 20600653114 y no solo
eso responsable de pagar la planilla de los OCHO TRABAJADORES y a NUEVE PAGOS
más a través de recibos por honorarios. Es ilógico deducir que lo CANIDIDATA
ALCALDE o través de su EMPRESA EDUCATIVA tiene lo capacidad paro pagar
honorarios EN PLANILLAS de sus trabajadores que son subordinados de la
GERENTE y a lo vez no tenga capacidad poro pagar los honorarios de lo propio
GERENTE quien es la misma candidata alcalde.

1.12. Luego, redundando sobre ese extremo, la tachante vuelve a incidir sobre los mismos puntos en
su recurso de apelación, imputando sobre la base de acusaciones injustificables legalmente y sobre la
realidad de la situación, así como cuestionando la lógica argumentativa y motivación del JEE Lima Sur 1,
tales puntos presentados en su impugnación son los siguientes:

“(…) ¿Determinar si existe inconsistencias entre los rubros declaración jurada de


ingresos de bienes y rentas y experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o
profesiones respecto a la candidata? ¿Es trabajadora o no? De la Corporación Educativa
Mi Nuevo Mundo E.I.R.L. en el periodo en el año en ejercicio 2021 (…)

En el numeral 2.7 el Personero legal vuelve a desviar el debate procesal para encubrir la
omisión de la candidata. En efecto, para el Personero Legal la candidata no es
trabajadora sino única representante legal de su empresa, y según él no se condice que
deba percibir ingresos y pretende acreditarlo simplemente con un pantallazo de la planilla
de un solo mes-diciembre 2021 donde consta 08 trabajadores (…) aquí lo que
cuestionamos es que la Gerente General sí es una trabajadora de la empresa y su trabajo
es responsabilidad de pagar a la planilla de trabajadores, es decir mencionamos a la
planilla solo porque el pago de esta planilla es trabajo de la Gerente General, es
inoficioso, irrelevante que la Gerente aparezca o no en la planilla, suficiente es acreditar
que la candidata es trabajadora de la empresa Corporación Mi Nuevo Mundo E.I.R.L.
para demostrar que existe una inconsistencia y no necesitamos acreditarlo porque la
propia candidata declaró en el rubro II. Experiencia Laboral 2, nombre del Centro de
Prestación del Servicio o Trabajo a la empresa Corporación Educativa Nuevo Mundo
E.I.R.L. y esta declaró su cargo como Gerente.” (Subrayado es nuestro)

1.13. Es crucial señalar los fundamentos suscitados por el tachante, principalmente sobre lo vertido:
“lo que cuestionamos es que la Gerente General si es una trabajadora de la empresa y su trabajo es
responsabilidad de pagar a la planilla de trabajadores, es decir mencionamos a la planilla solo porque el pago
de esta planilla es trabajo de la Gerente General, es inoficioso, irrelevante que la Gerente aparezca o no
en la planilla”

1.14. El tachante señala de “irrelevante” la planilla de la empresa, aludida y anexada en el escrito de


Descargos, sin embargo, líneas anteriores dice: “(…) pretende acreditarlo con un pantallazo de la planilla de
un solo mes diciembre 2021 (…)”. De un momento le es irrelevante la Planilla Electrónica, sin embargo
anteriormente se cuestiona porqué sólo se presentó la planilla del mes de diciembre, estas inconsistencias
se repiten en todo su escrito impugnatorio, desvirtuando el fondo de su agravio y cuestionando el análisis y
motivación del JEE Lima Sur 1.
1.15. Al respecto, ante el evidente desconocimiento de la parte tachante sobre la normativa laboral, es
menester destacar que la Planilla de Pago (la cual fue presentada en anexos del escrito de Descargos) es
medio probatorio fehaciente hacia el vínculo laboral entre el empleador (empresa Corporación Educativa
Nuevo Mundo E.I.R.L.) y los empleados (8 trabajadores), ello conforme a los artículos 1°, 2°, 3° y 4-b° de
las Disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” y sus modificatorias
(Aprobado mediante D.S. N°018-2007-TR):

“Articulo 1°.- Definiciones.-


Para efecto de la presente norma se entenderá por:
(…)
b) Trabajador:

Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de


subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del
contrato de trabajo.

(…)

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.-


Se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y presentarla ante el
MTPE, los empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuenten con más de tres (3) trabajadores
b) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o personal de terceros.
c) (…)
A tal efecto, la Planilla Electrónica se considera presentada ante el MTPE en la
fecha en que los empleadores envíen a través del medio informático la Planilla
Electrónica a la SUNAT.

Artículo 3°.- Del encargo de la gestión a la SUNAT:

Encárguese a la SUNAT recibir la Planilla Electrónica a ser remitida a través de


medios electrónicos por parte de los empleadores. A tal efecto, la SUNAT podrá emitir
normas que regulen la forma y condiciones del soporte electrónico de dicha planilla, así
como las de su envío.

Una vez efectuado el envío de la Planilla Electrónica a la SUNAT, esta entidad pondrá a
disposición del MTPE dicho documento de acuerdo a un procedimiento que será regulado
mediante Resolución Ministerial de dicho Ministerio.

Artículo 4°.- Contenido de la Planilla Electrónica:

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la SUNAT,


elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial:
a) La información de la Planilla Electrónica.

b) Las Tablas Paramétricas.

c) La estructura de los archivos de importación, así como los instrumentos que resulten
necesarios para el uso de la Planilla Electrónica.

La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores de los rubros establecidos en


el primer párrafo del presente artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa
coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso de las
tablas paramétricas, éstas podrán ser actualizadas y publicadas en los portales
institucionales, previa comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Artículo 4-B.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la


información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence
el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la
SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.

Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados


y/o pagados al trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los
numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente
pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1 y
al personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos,
tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal
de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD.

Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores,


el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de
dicho mes:

i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que


vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al
mismo.

ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá
exceder de 31 días calendario.” (Énfasis es nuestro).

1.16. Ante un desconocimiento de la Ley por parte del tachante, señala además que: “(…) suficiente
es acreditar que la candidata es trabajadora de la empresa Corporación Mi Nuevo Mundo E.I.R.L. para
demostrar que existe una inconsistencia (…)”.
1.17. Es clara la norma, en el sentido que la candidata MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO
NUNCA ha sido trabajadora de su empresa Corporación Mi Nuevo Mundo E.I.R.L., toda vez que no se
ha cumplido estos supuestos para que sea trabajadora: “Persona natural que presta servicios a un
empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral” (Inc. B) del art. 1° del
D.S. N°018-2007-TR).

1.18. Más aún, cuando de lo demostrado mediante anexos del escrito de Descargos, hemos
comprobado irremediablemente que la candidata en cuestión no figura en la planilla de trabajadores de su
propia empresa.

1.19. En ese sentido, si bien en el escrito de Descargos se presentó únicamente el PLANME del mes
de diciembre de 2021 de la empresa Corporación Mi Nuevo Mundo EIRL. A continuación, y mediante ANEXO
1-E acreditaremos las planillas electrónicas correspondientes a los demás meses del año 2021 declarado:
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre – 2021.

Planilla electrónica PLANME / ENERO – 2021

Planilla electrónica PLANME / FEBRERO - 2021


Planilla electrónica PLANME / MARZO – 2021

Planilla electrónica PLANME / ABRIL – 2021

Planilla electrónica PLANME / MAYO – 2021


Planilla electrónica PLANME / JUNIO – 2021

Planilla electrónica PLANME / JULIO – 2021

Planilla electrónica PLANME / AGOSTO – 2021


Planilla electrónica PLANME / SETIEMBRE – 2021

Planilla electrónica PLANME / OCTUBRE – 2021

Planilla electrónica PLANME / NOVIEMBRE – 2021


Planilla electrónica PLANME / DICIEMBRE – 2021

1.20. Cómo es demostrable ante estos pantallazos de los PLANME de todos los meses de la empresa
Corporación Mi Nuevo Mundo EIRL, NUNCA LA CANDIDATA MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO
HA SIDO TRABAJADORA DE SU PROPIA EMPRESA CORPORACIÓN MI NUEVO MUNDO EIRL, COMO
ASEVERA FALSAMENTE EL TACHANTE.

1.21. Por otro lado, en respuesta de lo que arguye el tachante sobre: “(…) no necesitamos acreditarlo
porque la propia candidata declaró en el rubro II. Experiencia Laboral 2, nombre del Centro de Prestación del
Servicio o Trabajo a la empresa Corporación Educativa Nuevo Mundo E.I.R.L. y esta declaró su cargo como
Gerente.”

1.22. En esa línea de ideas, efectivamente la candidata MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO en
su DJHV sobre el punto II) EXPERIENCIA DE TRABAJO EN OFICIOS, OCUPACIONES O PROFESIONES
declaró que ocupa el cargo de “Gerente” en la empresa CORPORACIÓN EDUCATIVA MI NUEVO MUNDO
SCHOOL, desde el año 2015 hasta el año 2022, ello en consonancia del punto VIII) de la DECLARACIÓN
JURADA DE INGRESOS DE BIENES Y RENTAS al respecto de la Titularidad de Acciones y Participaciones
Declaró tener Participación en la empresa CORPORACIÓN EDUCATIVA MI NUEVO MUNDO SCHOOL
EIRL.

1.23. Asimismo, debemos destacar que el Punto II) de la Declaración Jurada Hoja de Vida emplea
términos latos o amplios al respecto “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, no sólo
refiere a experiencia como “Trabajador”, o experiencia como “Empleado”, que es lo que presume hemos
consignado según la lógica del tachante y según este presuntamente estaríamos consignando información
falsa.

1.24. Por el contrario, siguiendo la naturaleza de la Declaración Jurada Hoja de Vida que en propia
jurisprudencia de este Pleno ha declarado en su fundamento 6) de la Resolución N°2430-2018-JNE recaído
en Expediente N°ERM.2018028298, sobre las DJHV señala:
”6. Al respecto cabe recordar que el establecimiento de la Declaración Jurada de Hoja
de Vida como un requisito para ser candidato ha tenido como finalidad que los
postulantes a cargos de elección popular hagan transparentes sus historias de
vida, brindando así a los electores la opción de elegir de manera informada. (…)”

1.25. Por lo tanto, defendemos nuestra postura y enfatizamos que el Rubro II) de la DJHV no supone
o condice que la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones tenga necesariamente una
relación de dependencia a un vínculo laboral estrictamente, siendo que naturalmente, el ejercer el cargo por
haber constituido y ser Titular Gerente de la empresa Corporación Educativa Mi Nuevo Mundo School EIRL
supone una experiencia de trabajo que está vinculada a la labor gerencial justamente de esta, más no
necesariamente se condice a que exista un vínculo como trabajador per se cómo es lo que trata de demostrar
sin evidencias o fundamentos legales el tachante.

1.26. En tenor de ello, y de acuerdo a la jurisprudencia del fundamento 6) de la Resolución N°2430-


2018-JNE el fin de la candidata KARINA MABEL LEANDRO MELGAREJO siempre ha sido demostrar de
manera íntegra y transparente todo lo exigido en la Declaración Jurada Hoja de Vida, por lo que reiteramos
que la candidata NUNCA HA OMITIDO O FALSEADO INFORMACIÓN EN EL RUBRO II) DE SU DJHV,
todo ello es verdadero y comprobable mediante la FICHA RUC de la propia empresa CORPORACIÓN
EDUCATIVA MI NUEVO MUNDO SCHOOL la cual fue demostrada ante el JEE Lima Sur 1 con fecha 15 de
junio de 2022, en documentos probatorios anexos en DECLARA al momento de realizar la inscripción de la
candidata. Como se demuestra en pantallazo a continuación y se deja en ANEXO 1-F:

Ahora bien, la línea argumentativa del tachante refiere a una presunta “omisión y falsedad” de la candidata
al respecto de lo percibido en sus ingresos, pues señala: “(…) como SUS INGRESOS ECONOMICOS EN
EL PERIODO 2021 PROVENIENTE DEL SECTOR PRIVADO, COMO CONSECUENCIA DE SU CARGO;
GERENTE GENERAL”.

1.27. Por tal motivo, las acusaciones del tachante son injustificables, siendo que alega esta
presunta “omisión y falsedad” de los ingresos de la candidata por vagas especulaciones y
sospechas sin fundamento; cuando en todo momento la candidata MABEL KARINA LEANDRO
MELGAREJO ha demostrado transparencia en las declaraciones tanto de Experiencia profesional,
Ingresos, y Acción y participación como lo es con su empresa CORPORACIÓN EDUCATIVA MI NUEVO
MUNDO SCHOOL EIRL.

1.28. Más aún, cuando el tachante en su recurso de apelación alude a una “irrelevancia” de la Planilla
Electrónica de Trabajadores, cuando este medio probatorio es indubitable y finiquita cualquier controversia
o duda suscitada, pues como hemos demostrado, es prueba irrefutable que la candidata MABEL KARINA
LEANDRO MELGAREJO jamás ha sido empleada de su propia empresa y por ende habría percibido
remuneración de esta.

1.29. Debemos enfatizar además que, la motivación del tachante desde el escrito de tacha inicial han
recaído en vagas especulaciones y cálculos disparatados, sin la fundamentación o sustento fáctico en
evidencia comprobatoria que la candidata en cuestión habría faltado a la “Constitución política o a normas
electorales”, conforme se señala en el segundo párrafo del art. 33° del Reglamento:

“Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a
las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.”

1.30. Así el tachante en su escrito de tacha inicial nos increpó por especulación y acusaciones
apócrifas que: “(…) la candidata suscribió su declaración de hoja de vida, capitulo Vlll INGRESOS
OMITIENDO y FALSEANDO información relevante (…) es responsable de pagar la planilla de los OCHO
TRABAJADORES y a NUEVE PAGOS más a través de recibos por honorarios” advertimos que lo dicho
por el tachante es peligroso e incluso calumnioso en detrimento de la candidata.

1.31. Lo afirmado por el tachante deviene en especulaciones que únicamente buscan un


perjuicio en base a falsedades y sustentos apócrifos, toda vez que la candidata MABEL KARINA
LEANDRO MELGAREJO ha realizado su actividad empresarial en CORPORACION EDUCATIVA MI
NUEVO MUNDO SCHOOL E.I.R.L de manera intachable y ética, siendo responsable del pago de planilla
de los trabajadores de su empresa, a igual que con los locadores de naturaleza civil que han prestado
servicios profesionales a la empresa

1.32. Esta motivación disparatada del tachante refiere a una presunción falaz sobre la razón de que, al
haber 8-9 trabajadores en la empresa Corporación Educativa Mi Nuevo Mundo E.I.R.L. ergo la Titular-
Gerente debe entonces tener una remuneración ergo iure facto habría omisión y falsedad en lo consignado
por la candidata.

1.33. El citado argumento del tachante recae en irrisorio y sórdido, siendo que bajo esa lógica, todo
empresario que tenga trabajadores, NECESARIAMENTE tiene ingresos económicos; es bien sabido que el
empresario naturalmente está condicionado a un ingreso por el recaudo de sus capitales, siendo ello la
rentabilidad conforme a su participación o acciones en la empresa o sociedad.

1.34. De esta razón, los empresarios, como lo es en el caso la candidata MABEL KARINA
LEANDRO MELGAREJO, están sujetas a la propia incertidumbre que supone mantener un negocio.
los ingresos, por ende, recaudados en mérito a su rentabilidad en acciones de la empresa, no se
condice al hecho de que deba pagar la remuneración a sus trabajadores, y en el presente caso, LA
EMPRESA CORPORACIÓN EDUCATIVA MI NUEVO MUNDO SCHOOL EIRL NO HA GENERADO
RENTABILIDAD EN EL AÑO 2021.

1.35. Por lo que el pagar la remuneración de los trabajadores de la empresa de la candidata es un


indicio saludable de una empresa, el cual señala que dicho empresario es responsable con sus deberes
como empleador, e incluso, antepone su beneficio económico frente a sus responsabilidades laborales y
empresariales, al igual que ejerce actividad empresarial de manera responsable y de manera formal.
1.36. En su recurso de apelación, además, el tachante disminuye y minusvalora el sentido de la
evidencia presentada en nuestro escrito de Descargos, sobre ello el tachante se pronuncia así:

“En el numeral 2.12 del escrito de descargo del Personero Legal desvía nuevamente el
debate procesal: desvía el punto controvertido; es decir aquí no se está evaluando la
capacidad o el buen récord de contribuyente de la candidata o su empresa educativa o
si ha recibido premios. Aquí el punto controvertido es determinar si la candidata es
trabajadora del sector privado y por ende y como consecuencia natural su
obligación de declarar su ingreso proveniente de este trabajo al cual ella misma
reconoció ante su DJHV se verifica que existe una inconsistencia”. (Énfasis es
nuestro)

1.37. Luego, en esa línea argumentativa, el tachante nos señala que la carga de la prueba de LAS
IMPUTACIONES QUE COLIGE EL TACHANTE DEBE SER PRESENTADA POR LA CANDIDATA. Como
se demuestra a continuación:

“(…) Sin ánimo, pero por falta de diligencia debida no consignó sus ingresos, la carga de
la prueba es trasladada a la candidata y no a la tachante debiendo la candidata
acreditar cómo es posible trabajar por muchos años sin percibir ingresos y en una
empresa que tiene capacidad de pagar 8 trabajadores (…) Y esta carga de la prueba es
trasladada a la candidata por su propia declaración en su DJHV sección trabajos
realizados (…)”

1.38. Estas acusaciones del tachante, sin fundamentos probatorios y fuera del marco jurídico tributario
y laboral, se nos increpa que debamos presentar la –carga de la prueba– de “cómo es posible trabajar por
muchos años sin percibir ingresos”, estas afirmaciones son alejadas de la doctrina electoral, y de la frondosa
jurisprudencia que este honorable Pleno ha ejecutado.

1.39. Las vagas especulaciones y sospechas de cómo la candidata se ha sostenido es un irrespeto al


intelecto de las partes y este honorable Pleno, toda vez que el tachante desconoce la Ley, y no señala
explícitamente en QUÉ habría faltado a la “Constitución política o a normas electorales” la candidata MABEL
KARINA LEANDRO MELGAREJO, conforme se señala en el segundo párrafo del art. 33° del Reglamento:

“Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a
las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.”

1.40. Asimismo, de la propia normativa regente sobre la tacha, es clara al determinar que el tachante
deberá señalar “las infracciones a la Constitución y las normas electorales Y ACOMPAÑANDO LAS
PRUEBAS (…)”.

1.41. En ese orden lógico de ideas, sobre qué fundamento arguye el tachante que la carga de la prueba
es trasladada a la candidata, por el contrario, la carga de la prueba es del tachante, bien señala la normativa
al respecto, y la lógica de un debido proceso.
1.42. Frente a estos argumentos incongruentes, falaces, inconsistentes, irrisorios, disparatados,
calumniosos y faltos al respeto del conocimiento de la Ley, estamos sujetos a vuestro honorable pleno del
JNE para presentar los descargos necesarios para demostrar indubitablemente que LA CANDIDATA
MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO NUNCA HA FALTADO A LA NORMATIVA ELECTORAL O
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PUES NUNCA HA OMITIDO O FALSEADO INFORMACIÓN EN SU DJHV,
CONFORME SE HA DEMOSTRADO EN EL ESCRITO DE DESCARGOS, ASÍ COMO LA PROPIA
VALORACIÓN DEL JEE LIMA SUR 1 QUE EN SU RESOLUCIÓN N°00442-2022-JEE-LIS1/JNE
DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO DE TACHA PRESENTADO POR LA CIUDADANA JACKELINE
IRENE CAMPOS QUISPE.

1.43. Ahora bien, no conforme con ello, el tachante asevera que la candidata incurriría en “OMITIR
consignar en su DJHV sus ingresos como UTILIDAD del EJERCICIO ANUAL 2021 ascendente a la suma
de Sl 1.026 SOLES de su empresa Corporación Educativa Mi Nuevo Mundo School E.l.R.L.”.

Ante ello, el tachante consideró en su escrito de tacha inicial que:

“(…) referida estrictamente a que haya omitido declarar SUS INGRESOS


PROVENIENTES de dicho trabajo de gerente; y no solo eso, TAMBIÉN la UTILIDAD DEL
EJERCICIO PERIODO 2021 que ella recibió como única propietaria de su empresa
educativa que ASCIENDE A S/ 1,026.00 SOLES”.

1.44. De igual forma, en el recurso de apelación presentado el tachante increpa:

“Aquí en el literal e del numeral 3.5 de la apelada se desvió nuevamente el debate


procesal colocando un punto controvertido diferente. Existe una doble dimensión para
determinar si la candidata sacó ventaja con los S/.1,026 soles; como propietaria, el JEE
Lima Sur 1 fue inducido a error desviando el debate procesal (…) en la tacha
cuestionamos que se corroboro que si tuvo utilidad e hizo disfrute utilizándolo para pago
de deuda tributaria atrasadas en su calidad de propietaria. En cambio, la candidata
respecto de la empresa educativa no cuestionamos que haya percibido utilidad como
distribución en calidad de trabajadora porque no hubo distribución de utilidades para
ningún trabajador, tampoco entre los 08 trabajadores de planilla; es por ello que el JEE
Lima Sur desvía el debate procesal desviando el punto controvertido a determinar si como
trabajadora hizo disfrute de utilidad cuando el punto controvertido correcto es determinar
si hizo disfrute de utilidad pero solo en su calidad de propietaria de la empresa EIRL.”
(Énfasis es nuestro)

1.45. Otra vez más, el tachante demuestra desconocimiento al ordenamiento jurídico,


lamentablemente para fines pedagógicos al tachante debemos demostrar ante este honorable Pleno del JNE
obviedades sobre la naturaleza e institución jurídica de propiedad, naturalmente la candidata MABEL
KARINA LEANDRO MELGAREJO NO ES PROPIETARIA DE LA EMPRESA, la propiedad es una institución
jurídica ante bienes muebles e inmuebles y es de naturaleza de los Derechos Reales, según el Código Civil.

1.46. Claramente la naturaleza que vincula la candidata MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO
con su empresa Corporación Educativa Mi Nuevo Mundo School EIRL es del Derecho Societario y del
Derecho Mercantil, siendo el vínculo específicamente como Titular Gerente de esta.

1.47. Vale señalar, además, que conforme al Decreto Ley N°21621, Ley de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, en su art. 1° se señala:

“Artículo 1°.-

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de


derecho privado, constituída por voluntad unipersonal, con patrimonio propio
distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de
actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435”
(Énfasis es nuestro)

1.48. Ahora bien, el tachante además de referirse equívocamente al vínculo de la candidata MABEL
KARINA LEANDRO MELGAREJO como Titular Gerente de su empresa Corporación Educativa Mi Nuevo
Mundo School EIRL alude entre sus argumentos que la candidata “(…) sí tuvo utilidad e hizo disfrute”, “(…)
sacó ventaja con los S/1.026 soles, como propietaria”.

1.49. Estos extremos de las acusaciones vertidas por el tachante han sido tratadas concienzudamente
en el escrito de Descargos presentados, y es que la candidata ha demostrado MEDIANTE LA
DECLARACIÓN JURADA ANUAL 2021 ANTE LA SUNAT, documento ANEXO 1-G y presentado en
documentos anexos en el Declara, en el momento de la inscripción el 15 de junio de 2022 con la inscripción
de la lista que, efectivamente la candidata MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO NO TUVO INGRESOS
EN EL AÑO 2021 POR RENTABILIDAD DE LA EMPRESA CORPORACION EDUCATIVA MI NUEVO
MUNDO SCHOOL E.I.R.L. bajo los criterios contables y tributarios que expusimos:
1.50. Que, si bien a primeras luces, en el documento de DJ ANUAL 2021 de la empresa de la
candidata se puede presumir que la utilidad y los referidos INGRESOS de la candidata es la aludida por el
tachante de S/1,026.00 soles en el año 2021, lo cierto es que también en la DJ ANUAL 2021 se señala en
su folio N° 5 el concepto de “SALDO DE PÉRDIDAS NO COMPENSADAS” por un monto que asciende a
S/33,165.00 (TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 0/100 NUEVOS SOLES) de
Pérdida por entendimiento de deuda tributaria que se “arrastra” de años anteriores de haber adeudado a
SUNAT. Como se demuestra en pantallazo a continuación:
1.51. De esta forma, el monto generado por concepto de utilidades de la referida empresa
(S/1,026.00), sirvió para pago por concepto de Saldos no compensados (S/. -33,165.00), monto que es
adeudado por parte del contribuyente a la entidad tributaria; ante ello claramente estamos frente a una
“aparente” utilidad, la cual en la practica no existe, tal es así que, mediante la CONSTANCIA de IMPUESTO
A PAGAR ANEXO 1-H del año tributario 2021 (Formulario 0710 de la SUNAT) se demuestra que el TOTAL
DE LA DEUDA ES DE S/. 0.00 Y EL MONTO PAGO S/.0.00 ante la falta de una base imponible (rentabilidad)
del cual pueda imponerse el tributo.

1.52. Lo alegado por el tachante carece de todo fundamento fáctico, siendo que se ha demostrado
indefectiblemente y a través de documentación ya presentada en el escrito de Descargos Inicial ante el
despacho del JEE Lima Sur 1 que, la candidata MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO NO TUVO
INGRESOS POR RENTABILIDAD DE LA EMPRESA CORPORACION EDUCATIVA MI NUEVO MUNDO
SCHOOL E.I.R.L. EN EL AÑO 2021.

1.53. Asimismo, tal como presentamos en nuestro escrito de Descargos inicial, conforme a los
artículos 262° y 264° del Código Procesal Civil, designamos a nuestro perito de parte, quien además
demostró el Informe Pericial nombrado “Informe Contable Tributario Sobre Utilidades de la Empresa”, del
cual debidamente presentamos en ANEXO 1-I

1.54. Conforme a este Informe Pericial además, hemos de señalar argumentos que desde la
especialidad del perito contable resaltan tales como:

“Que, en el Decreto Legislativo N° 8921 publicado el 11.11.1996, en la Cual se Regula


el derecho a participar en la Utilidades de las Empresas, La participación se calculará
sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable. Dicho saldo se obtiene luego
de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el
ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las
utilidades.

Que, en la imagen, de la Declaración Jurada del 2021, ante SUNAT, se determino


SALDO a favor del contribuyente (casilla 138), con lo cual se evidencia que NUNCA
existió una presunta UTILIDAD, ya que por efectos tributarios2 , se aplican ciertos
criterios, y tanto es así, que en la casilla 505, NO hay deuda Tributaria, es decir CERO
Que en la página 05, se efectúa el Impuesto a la Renta y su determinación a la renta,
podemos Señalar que existe PERDIDAS NO COMPENSADAS de ejercicios anteriores,
(ver casilla 108), con lo cual la Utilidad Contable en la casilla 492 (cuadro anterior),
desaparece por efectos tributarios, ya que existe aún Pérdidas Netas de Ejercicios
Anteriores (Casilla 108) , con lo cual la Renta Neta Imponible (casilla 110) es CERO, con
esto quiere decir que la Utilidad Tributaria es CERO.

Conclusión: Para que exista una UTILIDAD TRIBUTARIA, basta que en la


Declaración Jurada Anual en la Casilla 110, sea mayor a cero, esto es después de
aplicar las Normas tributarias, así como las Perdidas Netas No Compensadas de
Ejercicios Anteriores”. (Énfasis es nuestro)
1.55. Asimismo, debemos considerar que dentro de las normas que rigen la recaudación tributaria en
nuestro país, podemos señalar que el Decreto Legislativo N° 892 y su reglamento, son claros en mencionar
que “la Utilidad se aplica mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual
antes de impuestos”. (Artículo 2° del D. L. 892).

1.56. Asimismo, en su artículo 4° de la citada norma, se señala que:

“Artículo 4.- La participación en las utilidades a que se refiere el Artículo 2 del presente
Decreto, se calculará sobre el saldo de la renta Imponible del ejercicio gravable que
resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con
las normas del Impuesto a la Renta.”

1.57. Ergo, es correcto afirmar que la Propietaria NUNCA gozó de algún beneficio económico,
utilidad, beneficio o como quiera increpar el tachante, ya que hasta la actualidad no se ha efectuado
reparto de DIVIDENDOS. y que más bien en el Reglamento (Decreto Supremo 009-98-TR) del Decreto
Legislativo 892, en su artículo 2°, señala que para poder repartir Utilidades, es necesario contar con más de
20 trabajadores. Entonces EL COLEGIO, no aplica el reparto de Utilidades por el simple hecho de no contar
con esa cantidad de trabajadores, así como NO tiene UTILIDAD Tributaria, tal como lo menciona el
Artículo 4° Decreto Legislativo 892.

1.58. Como TRABAJADORA, según los reportes enviados NUNCA estuvo en planilla, ni como Recibo
de Honorarios, la carga de la Prueba recae en la persona que lo menciona, ya que en el COLEGIO no figura
como trabajadora, Tener presente, que ninguna ley y/o norma señala que el Gerente debe estar en planilla
de su propia empresa.

1.59. Según la Ley N° 21621 (Ley de la EIRL) en su artículo 65° señala: ¨El Titular tiene derecho,
luego de la deducción del porcentaje correspondiente a los trabajadores y efectuadas las reservas legales y
facultativas, a percibir los beneficios realmente obtenidos, siempre que el valor del patrimonio no sea inferior
al capital.¨ con esto queda demostrado que el año 2021 EL COLEGIO NO PUEDE REPARTIR
UTILIDADES, que es también menester aclarar que en el año 2020 y 2021 muchas empresas no generaron
Utilidades por consecuencia de la Emergencia Sanitaria Nacional por Covid-19.

1.60. Por todo lo expuesto y demostrado, es indubitable que las acusaciones imputadas por el tachante
son alejados de la verdad, más aún cuando SE HA DEMOSTRADO IRREFUTABLEMENTE QUE LA
CANDIDATA MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO NO OMITÓ O INCURRIÓ EN FALSEDAD
SOBRE SUPUESTOS INGRESOS COMO TRABAJADORA DE LA EMPRESA “CORPORACION
EDUCATIVA MI NUEVO MUNDO SCHOOL E.I.R.L”, PUES OCUPA EL CARGO DE ÚNICA
REPRESENTANTE LEGAL, SIENDO TITULAR-GERENTE DE DICHA EMPRESA DE NATURALEZA DE
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SEGÚN LA NORMATIVA SOCIETARIA,
MÁS NO ES TRABAJADORA DE TAL EMPRESA O FIGURA EN PLANILLA POR LO QUE NO PERCIBE
REMUNERACIÓN.

1.61. Asimismo, ha quedado demostrado que LA CANDIDATA NO PERCIBIÓ “INGRESOS” EN LA


DECLARACIÓN JURADA ANUAL TRIBUTARIA DEL AÑO 2021 DE LA EMPRESA “CORPORACION
EDUCATIVA MI NUEVO MUNDO SCHOOL E.I.R.L”, LA SUPUESTA UTILIDAD ALUDIDA HA SIDO
PRORRATEADO Y DEVUELTO A LA ENTIDAD TRIBUTARIA POR CONCEPTO DE PAGO POR
“SALDO DE PÉRDIDAS NO COMPENSADAS” MONTO QUE SUPERA AL REFERIDO POR EL
TACHANTE COMO “UTILIDAD” DE LA EMPRESA DE LA CANDIDATA.

1.62. Tal es así que, mediante la propia valoración dictada por el JEE Lima Sur 1 se desestimó todos
los extremos vertidos por el tachante, el cual mediante Resolución N°00442-2022-JEE-LIS1/JNE
DECLARÓ “INFUNDADA LA TACHA interpuesta por la ciudadana Jackeline Irene Campos Quispe,
contra MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO, candidata a Alcalde de la Municipalidad Distrital de
San Juan de Miraflores del Partido Político “Renovación Popular“.

1.63. Esto se adecúa a que en el derecho electoral un principio rector es el de conservación del
sufragio que en el caso particular del derecho electoral peruano está consagrado en el artículo 4° de la Ley
N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que establece que: “La interpretación de la presente ley, en lo
pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”.

1.64. A razón de lo expresado en el párrafo precedente queda claro que el artículo 4° que ordena la
validez del voto intrínsecamente ordena también la presunción de validez de una postulación a un cargo de
elección como el que tiene la candidatura de MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO a la Alcaldía al
Concejo Municipal Disitrital de San Juan de Miraflores.

1.65. Por todo lo anterior señalado, nos atenemos ante este distinguido Pleno del JNE a que se actúe
conforme a justicia, y confirmen la Resolución N°00442-2022-JEE-LIS1/JNE del JEE Lima Sur 1 y se
mantenga firme en donde se declara INFUNDADA LA TACHA INTERPUESTA por la ciudadana Jackeline
Irene Campos Quispe contra MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO, candidata a Alcalde para el
Concejo Municipal Distrital de San Juan de Miraflores, por el partido político “Renovación Popular”

1.66. Toda vez que, LO SEÑALADO POR EL TACHANTE NO HA DEMOSTRADO QUE SE HA


FALTADO A LA CONSTITUCIÓN O A LAS NORMAS ELECTORALES PARA QUE ESTA TACHA
PROCEDA, TODA VEZ QUE SE HA ACREDITADO CONFORME A LA NORMATIVA ELECTORAL Y LA
LEY VIGENTE TODOS LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA DE MABEL
KARINA LEANDRO MELGAREJO A LA ALCALDÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DISTRITAL DE SAN
JUAN DE MIRAFLORES, POR EL PARTIDO POLÍTICO “RENOVACIÓN POPULAR”.

PRIMER OTROSÍ DIGO, DESIGNAMOS ABOGADO DEFENSOR: Es SILVIA FLOR PÉREZ GUEVARA, con
registro CAL N° 88481 y correo electrónico sfguevaraperez@gmail.com y celular 997 589 970, a quien autorizo
para que realice el INFORME ORAL Y TENGA EL USO DE LA PALABRA correspondiente para la audiencia
pública. (ANEXO 1-J)

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: DESIGNO PERITO DE PARTE.- Que, de conformidad con el artículo 262° y 264°
del Código Procesal Civil DESIGNO como perito de parte al presente proceso de tacha al especialista, abogado
y contador, HUGO SALAZAR YACCHI con Reg. Colegio de Abogados de Lima N° 62912 y Reg. Colegio de
Contadores Públicos de La Libertad N° 011055, quien debidamente presentará sus credenciales de colegiatura
y hábil (ANEXO 1-K)

TERCER OTROSÍ DIGO: PRESENTO INFORME PERICIAL.- Que, de conformidad con el artículo 262° y 264°
del Código Procesal Civil SOLICITO se admita como Informe Pericial de Parte Contable, el documento titulado
“Informe Contable Tributario Sobre Utilidades de la Empresa” (ANEXO 1-I) realizado por el Perito de Parte
designado, abogado y contador, Hugo Salazar Yacchi.

II. ANEXOS

ANEXO 1-A Escrito de tacha formulado por la ciudadana Jackeline Irene Campos Quispe
ANEXO 1-B Escrito de Descargos presentados con fecha 23 de julio de 2022

ANEXO 1-C Resolución N°00442-2022-JEE-LIS1/JNE del Jurado Electoral Especial de Lima


Sur 1 que declaró INFUNDADA la tacha interpuesta
ANEXO 1-D Recurso de Apelación que presentó Jackeline Irene Campos Quispe con fecha 28
de julio de 2022
ANEXO 1-E Planilla Electrónica PLANME Meses Enero A Diciembre De 2021 – Empresa
Corporación Educativa Mi Nuevo Mundo School EIRL
ANEXO 1-F FICHA RUC empresa CORPORACIÓN EDUCATIVA MI NUEVO MUNDO
SCHOOL E.I.R.L.
ANEXO 1-G DECLARACIÓN JURADA ANUAL 2021 ANTE LA SUNAT

ANEXO 1-H CONSTANCIA de IMPUESTO A PAGAR del año tributario 2021 (Formulario 0710
de la SUNAT) de la empresa CORPORACIÓN EDUCATIVA MI NUEVO MUNDO
SCHOOL E.I.R.L
ANEXO 1-I Informe Pericial de Parte Contable, el documento titulado “Informe Contable
Tributario Sobre Utilidades de la Empresa”
ANEXO 1-J Colegiatura del Abogado Defensor, SILVIA FLOR GUEVARA PÉREZ, con
registro CAL N° 88481
ANEXO 1-K Credenciales del Perito de Parte, Hugo Salazar Yacchi, de colegiatura Colegio de
Abogados de Lima N° 62912 y Reg. Colegio de Contadores Públicos de La
Libertad N° 011055 – Certificado de Habilidad

POR LO TANTO:

Solicito se de trámite y valore el presente escrito de ALEGATOS a fin de que esta honorable
judicatura CONFIRME LA RESOLUCIÓN N°00442-2022-JEE-LIS1/JNE Y SE RATIFIQUE EN EL
EXTREMO DE DECLARAR INFUNDADA LA TACHA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA JACKELINE
IRENE CAMPOS QUISPE CONTRA MABEL KARINA LEANDRO MELGAREJO, candidata a Alcalde para
el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Miraflores, por el partido político “Renovación Popular”.

Lima, 4 de agosto de 2022

(FIRMA DIGITAL)
SEBASTIAN ANDRÉS CORNEJO
MIRAVAL SILVIA FLOR GUEVARA PÉREZ
DNI N° 76158052 ABOGADA
PERSONERO LEGAL TITULAR ANTE REG CAL N° 88481
EL JEELIS1 POR “RENOVACIÓN
POPULAR”

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