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Resolucion 10 20190130122339000164482

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:TREVEJOS MISAGEL
FLORA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 24/01/2019 11:02:44,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO
CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE
DE JUSTICIA R. N. N.° 201-2018
DE LA REPÚBLICA LIMA ESTE
AMBAYE

Sumilla. La solicitud de nulidad del proceso


sustentada en vicios procesales durante la
instrucción ya ha sido objeto de
pronunciamiento por el Colegiado Superior,
por lo que, en virtud de lo dispuesto en el
inciso dos del artículo noventa del Código de
Procedimientos Penales, no cabe nuevo
pronunciamiento.
Los elementos de prueba actuados acreditan
fehacientemente la responsabilidad penal
del procesado en el ilícito investigado.

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad formulado


por la defensa de Roland Edy Adriano Pozo contra la sentencia
emitida el cinco de junio de dos mil diecisiete por los integrantes de la
Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria de San
Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que
lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-
feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Gloria Pamela
Álvarez Cabrera; y, en consecuencia, le impusieron la pena de
quince años de privación de libertad, inhabilitación por el plazo de
quince años para el ejercicio de la patria potestad de su hija Abby
Loren Adriano Álvarez, y la obligación de pago de diez mil soles por
concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


La defensa de Adriano Pozo solicita que se declare nula la sentencia
y se retrotraiga el proceso a la etapa de instrucción. Sus fundamentos
son los siguientes:

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DE JUSTICIA R. N. N.° 201-2018
DE LA REPÚBLICA LIMA ESTE
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1.1. Se cometieron vicios procesales en la etapa de instrucción,


tales como: a) se rechazó su ofrecimiento de inspección judicial
en el lugar de los hechos y no pudo apelar la resolución al no
ser notificado; b) no se actuaron declaraciones testimoniales
pese a que estaban ordenadas; c) no le notificaron la
culminación de la etapa de instrucción; d) el Colegiado
Superior declaró infundado el pedido de nulidad al considerar
subsanados los vicios procesales porque no se impugnó la
resolución de dar por terminada la etapa de instrucción, pese a
que no obraba la notificación de esa resolución en el
expediente.
1.2. El certificado médico legal describe lesiones superficiales en la
agraviada que demostrarían que no tenía el propósito de
causarle la muerte, además no hubo pronunciamiento sobre su
pedido de oficiar al Séptimo Juzgado Penal de San Juan de
Lurigancho para la remisión de un expediente con el cual se
podía corroborar que pesaba una amenaza de muerte contra
él, por los vecinos cercanos de la agraviada, con lo que se le
privó de su derecho a la defensa porque no se le dio crédito a
su versión de que el cuchillo que llevaba consigo era para
defenderse de estas amenazas.
1.3. Se invocaron elementos de prueba no debatidos en juicio oral,
tales como el Informe Social número sesenta y cinco-dos mil
quince-MIMP, las tomas fotográficas que no tienen fecha ni
hora que corrobore la veracidad de su fuente y la historia
clínica de la agraviada, que no fue sometida a una pericia
ampliatoria para establecer su relación directa con los hechos.

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1.4. El dicho de la agraviada no ha sido confirmado con otros


medios de prueba; además, ella se contradice respecto a la
fecha en que dijo se separó de su patrocinado, por lo que la
denuncia de abandono de hogar no puede ser tomada como
un hecho cierto.
1.5. La primera declaración del acusado es nula porque existen tres
declaraciones y las dos últimas concuerdan. Su última versión
sobre la firma forzada de los documentos en horas de la
madrugada se corrobora con el acta de fojas veintidós, por la
que supuestamente se le pone de conocimiento sus derechos.
Esta tiene como fecha y hora las tres de la madrugada del
primero de junio de dos mil quince, es decir, justo en la hora en
que su patrocinado manifestó que fue violentado para hacerle
firmar varios documentos.

SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN


El Ministerio Público sostiene que el treinta y uno de mayo de dos mil
quince, a las once horas aproximadamente, el procesado Roland Edy
Adriano Pozo intentó dar muerte a su exconviviente Gloria Pamela
Álvarez Cabrera infiriéndole diversos cortes en su cuerpo con un
cuchillo que ocultó en su cintura.
Para tal efecto, se dirigió a un lugar cercano a la casa de la
agraviada, sito en la manzana F, lote cuatro, Tres Cruces, a la altura
del paradero once del asentamiento humano Huáscar, en San Juan
de Lurigancho, donde sigilosamente la esperó y al verla llegar a la
puerta se le aproximó impidiéndole el ingreso, le pidió conversar, la
agraviada se negó y le indicó que retorne sobrio otro día.

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La menor Nayeli Pamela Venturo Álvarez (de trece años de edad),


hija de la agraviada, quien se encontraba dentro de la casa, al oír los
gritos de su madre abrió la puerta, lo que aprovechó el procesado
para ingresar.
La agraviada le exigió retirarse; sin embargo, el procesado la
acuchilló en el tronco, lo que produjo que esta cayera al suelo,
circunstancias en las que este se abalanzó sobre ella y le infirió otras
lesiones destinadas a acabar con su vida. No logró su cometido por la
intervención de Miguel Eduardo Villa Alcaráz, vecino del lugar, quien
acudió ante los gritos de auxilio y al ver en el suelo al imputado sobre
la agraviada premunido aún del cuchillo, logró jalarlo, y ambos
cayeron al piso. La agraviada aprovechó ello para escapar e ir al
Hospital de San de Lurigancho.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.1. La declaración sindicatoria de la agraviada cuenta con los
requisitos de coherencia, persistencia, solidez, ausencia de
incredibilidad subjetiva y verosimilitud establecidos en el
Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.
1.2. Entre los datos periféricos que corroboran tal declaración se
encuentra el Certificado Médico Legal número cero uno cinco
seis tres siete –vm, que acredita las lesiones que sufrió la víctima
y la declaración testimonial de la menor Nayeli Pamela Venturo
Álvarez, quien narró de manera coherente y persistente los
hechos.
1.3. No se cumplen los requisitos de configuración de la legítima
defensa alegada por el procesado, ya que este en su

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manifestación policial en presencia del Ministerio Público afirmó


que sacó el cuchillo porque la agraviada lo rechazó; asimismo,
su versión de que se defendió porque la agraviada le rompió la
cabeza con una tabla de madera se encuentra desvirtuada
con su propia declaración cuando refirió que la amiga de la
agraviada lo golpeó con un palo en la cabeza, corroborada
con la versión de dicha testigo, que reconoció que le rompió la
cabeza con un palo.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO


Conforme a los términos expuestos en el recurso de nulidad,
corresponde verificar si concurrieron vicios procesales insubsanables
durante la instrucción y si corresponde pronunciamiento respecto a
estos; asimismo, verificar la valoración probatoria de las pruebas que
sustentaron la condena.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO


Sobre la nulidad procesal
3.1. De la revisión de autos se advierte que ya existe
pronunciamiento del Colegiado Superior sobre el pedido de
nulidad del proceso por parte del recurrente1, sustentado en el
rechazo a su ofrecimiento de una inspección judicial, la falta de
actuación de declaraciones testimoniales ordenadas y la
omisión de la notificación de la resolución que daba por
culminada la etapa de instrucción, nulidad que fue declarada
improcedente por el Tribunal Superior por resolución del

1Escrito del doce de enero de dos mil siete en folios cuatrocientos cuarenta a
cuatrocientos cuarenta y seis.

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veintiocho de abril de dos mil diecisiete2. El recurrente tuvo


oportunidad de impugnar dicha resolución; sin embargo, se
desistió de la queja3 que interpuso por la denegación del
recurso de nulidad que planteó contra esta, con lo que dicha
resolución adquirió firmeza, por lo que, conforme a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo noventa del Código de
Procedimientos Penales, no cabe nuevo pronunciamiento.
3.2. Por lo demás, las pruebas que no se actuaron en la etapa de
instrucción pudieron ofrecerse en el juicio oral y la falta de
notificación de la resolución que daba por concluida la etapa
de instrucción tampoco acarreaba la nulidad, porque los
plazos de la instrucción son perentorios, más aún cuando en el
presente proceso ya se había ampliado este en dos
oportunidades4, siendo de aplicación los incisos dos y tres del
artículo doscientos dos del Código de Procedimientos Penales.
3.3. El procesado solicitó durante la instrucción la remisión del
expediente novecientos treinta y seis-dos mil once del Séptimo
Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho con el propósito de
acreditar que venía siendo objeto de amenaza constante por
parte del círculo familiar, amistades y vecinos de la agraviada,
y que ese fue el motivo por el que portaba el cuchillo el día de
los hechos, ofrecimiento que no fue objeto de pronunciamiento
por parte del Juzgado; pero la defensa no reiteró su
ofrecimiento en juicio oral, por lo que debe desestimarse este
agravio.

2 Folios cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y seis.


3 Folio quinientos.

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Elementos de prueba valorados en la sentencia


3.4. Valor probatorio de la declaración de la agraviada: i) la
existencia de una relación sentimental precedente, violenta e
intermitente entre el procesado y la agraviada, lejos de afectar
la credibilidad del relato de esta, le da solidez y contundencia,
dado que corrobora el motivo que este habría tenido para
causarle daño; ii) no se aprecian en esta declaración las
contradicciones denunciadas en el recurso impugnatorio. En
todo caso, no se trataría de contradicciones sustanciales que
desvirtúen el valor probatorio de la declaración en tanto no
están referidas al thema probandum, esto es, al hecho que se
imputa. En el presente caso, ambas partes aseveran que al
momento de los hechos ya no existía una relación sentimental
entre ellos, por lo que es irrelevante la exactitud en la fecha en
la que terminaron; asimismo, además de los elementos de
prueba señalados en la sentencia impugnada como
corroboradores periféricos, deben añadirse las declaraciones
testimoniales en juicio oral de Jacqueline Salazar Espíritu y
Miguel Eduardo Villa Alcarraz, las mismas que no fueron
objetadas por la defensa del procesado5; y iii) la agraviada es
persistente en su sindicación, por lo que su declaración reúne
todos los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario número dos-
dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis para enervar la presunción de
inocencia del procesado.

4 Resolución del veintiséis de octubre de dos mil quince en folios ciento sesenta y
nueve a setenta; y resolución del quince de junio de dos mil dieciséis en folios
trescientos sesenta y dos y siguiente.
5
Audiencia del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en folios quinientos veintidós
en adelante.

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3.5. Se cuestiona que se haya valorado el Informe Social número


sesenta y cinco-dos mil quince-MIMP/PNCVFS-CEM/SJL_CSM6
realizado a la agraviada y su historia médica expedida por el
Hospital Arzobispo Loayza7, indicando que no se debatieron en
juicio oral. Sin embargo, estos elementos de prueba fueron
oralizados en audiencia a petición del Ministerio Público, sin
observaciones por parte de la defensa8.
3.6. Las tomas fotográficas9 en las que se muestran las lesiones de la
agraviada fueron observadas por la defensa en su oralización,
por no consignar fecha ni hora, pero se aprecia que las lesiones
que en ellas presenta la víctima coinciden con las descritas en
el certificado médico legal, por lo que la omisión de los datos
señalados no perjudica su valor probatorio.
3.7. El procesado sostiene que el certificado médico legal describe
lesiones superficiales que demostrarían que no tenía el
propósito de causar la muerte de la agraviada; sin embargo, el
arma utilizada –cuchillo–, el número de lesiones en este descritas
y su localización –algunas en zonas vitales como el cuello y el tórax–,
además del hecho de que las causadas en el brazo izquierdo
de la víctima demuestran que esta trató de protegerse,
evidencian que su propósito fue el de causarle daño mortal,
que fue interrumpido por la intervención del testigo Eduardo
Villa Alcarraz10 que logró separarlo.

6 Folios ochenta y nueve a noventa y tres.


7 Folios doscientos veinticinco a trescientos veintitrés.
8
Audiencia del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en folios quinientos
veintisiete y quinientos veintiocho.
9 Folios noventa y ocho a ciento uno.
10 Audiencia del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en folios cuatrocientos diez

a cuatrocientos doce.

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3.8. Sobre la manifestación policial del acusado: la declaración de


un procesado no es un medio de prueba sino de defensa;
además, por el principio de no autoincriminación, no podría ser
utilizada como prueba contra sí mismo. Por lo tanto, los agravios
expresados en torno a este tema, relacionados con la hora en
que lo detuvieron y a una supuesta coacción por parte de los
efectivos policiales que lo intervinieron para que se autoinculpe
son intrascendentes, el sustento de su condena se encuentra
en los diversos medios probatorios señalados, que acreditan de
manera suficiente su responsabilidad penal en el hecho
investigado.
3.9. Sobre la pena: Se le impuso al procesado quince años de
privación de libertad, esto es el mínimo de la pena conminada
establecida en el artículo ciento ocho-B del Código Penal que
tipifica el delito de feminicidio; no se aprecia la concurrencia
de circunstancias atenuantes privilegiadas que faculten una
reducción por debajo de este mínimo legal, y el Ministerio
Público no la ha impugnado, por lo que corresponde
confirmarla.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte


Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo
dictaminado por el fiscal supremo en lo penal, ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el cinco de
junio de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Superior
Especializada Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de

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Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que


condenó a Roland Edy Adriano Pozo como autor del delito contra
la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en
agravio de Gloria Pamela Álvarez Cabrera; y, en consecuencia, le
impusieron la pena de quince años de privación de libertad,
inhabilitación por el plazo de quince años para el ejercicio de la
patria potestad de su hija Abby Loren Adriano Álvarez, y la
obligación de pago de diez mil soles por concepto de reparación
civil a favor de la agraviada.
II. MANDAR que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de
origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO

BARRIOS ALVARADO

PRÍNCIPE TRUJILLO

SEQUEIROS VARGAS

CHÁVEZ MELLA

IASV/mirr

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