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Robo Agravado: Certificado Médico Que Describe Heridas y Traumatismos No Acredita Estado de Inconsciencia

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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE

DE JUSTICIA RECURSO DE NULIDAD N.° 235-2021


DE LA REPÚBLICA LIMA SUR

Robo agravado. Suficiencia probatoria para


condenar
La completitud de la actuación probatoria
desplegada permitió establecer la
materialidad del delito y la responsabilidad
del agente penal, la sentencia desarrolló de
manera debida los fundamentos fácticos y
jurídicos que permiten sustentar la condena
penal impuesta, fundamentos que revisten
entidad suficiente para enervar la presunción
constitucional de inocencia que ostenta.
Contrariamente a lo postulado por la defensa
recurrente, la recurrida cumple con los
principios constitucionales de motivación
suficiente, debido proceso y tutela judicial
efectiva, y se verifica que, a lo largo del
plenario, se han garantizado los derechos y
garantías del encausado Gerson Pablo
Faustor Laredo, fundamentalmente en lo
referido al derecho a la prueba.

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto


por la defensa del encausado Gerson Pablo Faustor Laredo contra la
sentencia del once de febrero de dos mil veinte (foja 330), emitida por
la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur,
que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo
agravado en grado de tentativa, en agravio de Renzo Marcelo
Carhuapuma Zúñiga (menor de edad) y Adriana Sánez Paz Soldán, a
nueve años de pena privativa de libertad y fijó la suma de S/ 5100
(cinco mil cien soles) por concepto de reparación civil, a razón de S/ 3500
(tres mil quinientos soles) a favor del agraviado Renzo Marcelo
Carhuapuma Zúñiga y de S/ 1600 (mil seiscientos soles) a favor de la
agraviada Adriana Sánez Paz Soldán.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

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CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa del encausado Gerson Pablo Fauster Laredo, en


su recurso de nulidad del dieciocho de febrero de dos mil veinte (foja
352), postuló que la imputación fiscal se sustentó en premisas
inexistentes; además, denunció que su condena se sustenta en un
razonamiento equivocado, la sentencia resulta vaga e imprecisa, y se
basa en presunciones y sospechas. Precisó lo siguiente:

1.1. La declaración de los agraviados no se encuentra revestida de


las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario
número 2-2005/CJ-116. La versión expuesta por ambos resulta
contradictoria entre sí frente a lo declarado por el policía Carlos
Eduardo Meza Crisóstomo, quien efectuó el registro personal del
encausado.

1.2. La suscripción de las actas por parte del encausado se debió a


encontrarse en estado de inconciencia, producto de los golpes
propinados por los vecinos del lugar, lo que conllevó que fuera
trasladado al hospital María Auxiliadora para una radiografía del
cráneo y exámenes de orina y sangre. Existe un Certificado
médico-legal que describe las heridas y traumatismos del
imputado. Lesiones que fueron negadas por el testigo policial
Carlos Eduardo Meza Crisóstomo en su manifestación.

1.3. Señala que las declaraciones de los agraviados carecen de


persistencia en la incriminación: además, no se tiene certeza
respecto a la intensidad de la lesión, el agraviado Carhuapuma
Zúñiga no ha sido uniforme en la descripción de esta. Asimismo,
no se estableció la pertenencia de los bienes a los agraviados.

1.4. Lo único demostrado es su presencia en el lugar de los hechos, lo

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que no resulta suficiente para sustentar su condena.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. La acusación fiscal del tres de octubre de dos mil


diecinueve (foja 240) postula como hechos incriminados los siguientes:

2.1. El siete de enero de dos mil diecinueve, aproximadamente a las


13:40 horas, la agraviada Adriana Sánez Paz Soldán, mayor de
edad, y el agraviado Renzo Marcelo Carhuapuma Zúñiga,
menor de edad, estaban sentados en el parque Santa Cecilia,
ubicado en el cruce de las avenidas Juan Mendizábal y Adolfo
Viera, distrito de San Juan de Miraflores, cuando apareció el
imputado Gerson Pablo Faustor Laredo, quien estaba provisto de
un arma y le infirió cortes en el estómago a Carhuapuma Zúñiga,
para luego de ello amenazar a ambos agraviados con la
finalidad de que le entreguen los teléfonos celulares que
llevaban consigo.

2.2. El menor agraviado procedió a entregar su teléfono celular marca


Apple, modelo IPhone 6; mientras que la agraviada Sánez Paz
Soldán entregó su teléfono celular marca Huawei modelo Y6II.

2.3. Una vez que el encausado tuvo en su poder ambos equipos


electrónicos, corrió hasta un vehículo mototaxi que se
encontraba esperándolo con el motor encendido; sin embargo,
los pobladores del lugar, alertados de lo sucedido, impidieron la
fuga del encausado, quien fue retenido hasta la llegada de la
autoridad policial, mientras que el vehículo menor mototaxi se
dio a la fuga.

2.4. Después, el personal policial se hizo presente y se realizó el


registro personal del encausado, en poder de quien se
encontraron los teléfonos celulares sustraídos a los agraviados,

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por lo que se procedió con su traslado hasta la dependencia


policial del sector.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En cuanto a la valoración de la prueba, la norma adjetiva


(artículo 283 del Código de Procedimientos Penales) refiere que los hechos y
las pruebas que los abonen serán apreciados por el órgano
jurisdiccional con criterio de conciencia.

Cuarto. En el caso, la imputación postulada contra el encausado como


autor del delito de robo agravado se sustenta fundamentalmente en la
sindicación e identificación que los agraviados Renzo Marcelo
Carhuapuma Zúñiga (menor de edad) y Adriana Sánez Paz Soldán
formularon de manera coetánea a los hechos.

Es de precisar que, en el marco de los agravios postulados por la


defensa, en el sentido de que si bien la sindicación de las víctimas
ostenta capacidad probatoria de entidad suficiente para enervar la
presunción de inocencia que asiste a todo justiciable, ello no le otorga,
por sí mismo, fiabilidad absoluta; sus dichos, por el contrario, deben ser
evaluados en el marco de las garantías constitucionales que rigen el
proceso penal, contemplados en el Acuerdo Plenario número 2-
2005/CJ-1161, que refiere: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii)
verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii)
existencia de corroboraciones externas a esa declaración
incriminatoria.

Quinto. Se advierte de autos que los agraviados Adriana Sánez Paz


Soldán y Renzo Marcelo Carhuapuma Zúñiga (menor de edad), al rendir
sus declaraciones a nivel policial (fojas 27 y 31, respectivamente) y al
efectuar el reconocimiento físico (fojas 36 y 42, respectivamente),

1 Del treinta de septiembre del dos mil cinco.

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contaron con la participación del representante del Ministerio


Público, lo que dota de calidad probatoria a dichas actuaciones,
conforme a lo regulado en el artículo 62 del Código de
Procedimientos Penales.

En dicha oportunidad, ambos agraviados detallaron el modo y


circunstancias del ilícito perpetrado en su contra, en cuanto a las
circunstancias precedentes (se encontraban conversando en el lugar de los
hechos, un parque, aproximadamente a las 13:00 horas) y concomitantes (se
acercó el encausado premunido de un arma blanca, cuchillo, agredió al agraviado
menor de edad Carhuapuma Zúñiga a la altura del abdomen y les sustrajo sus

pertenencias, es decir, teléfonos celulares); finalmente, el encausado intentó


darse a la fuga a bordo de un mototaxi, momentos en que, con la
ayuda de pobladores de la zona, fue intervenido. Dicha versión fue
confirmada posteriormente por los agraviados a nivel de juicio oral,
conforme a las Sesiones de audiencia número 1 y número 2, del dieciséis
y veintitrés de enero de dos mil veinte (fojas 298 y 311), etapa en la que, en
lo sustancial, mantuvieron su relato.

Además, a nivel preliminar, brindaron las características físicas del


autor de los hechos en su agravio, coincidiendo en que este era de
tez oscura (morena/trigueña/oscura), cabello negro ondulado, delgado,
de estatura entre 1.65 y 1.70 metros, características que coinciden
con las de Gerson Pablo Faustor Laredo. Tal identificación fue
confirmada ante el plenario durante la recepción de su declaración,
momento en que, con inmediación de la Sala Penal, sindicaron al
encausado de manera directa.

Sexto. Conforme lo postulado por la defensa, se advierte que los


agraviados no coinciden en establecer la ubicación del teléfono
celular del agraviado Carhuapuma Zúñiga.

Esta Sala Suprema, en diversos pronunciamientos, ha delimitado el

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estándar de persistencia en la declaración de los testigos-víctimas, en


los siguientes términos:

Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material


en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de
repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es
lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera
verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer

aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar2.

Lo expuesto por los agraviados, en cuanto a la identificación del


encausado y sus características, al despliegue de la conducta
destinada a sustraer sus bienes y luego a fugar del lugar, así como
respecto a la aprehensión de este último por pobladores de la zona,
ha sido coherente y circunstanciado, verificándose persistencia en la
incriminación formulada.

A nivel subjetivo, no se verifica ni la defensa ha postulado la presencia


de móviles espurios, encono personal o animadversión que hayan
impulsado a los agraviados a atribuir contra el encausado una
imputación de tal gravedad con el fin de perjudicarlo. Por el
contrario, tanto los agraviados como el encausado han señalado
que con antelación a los hechos no se conocían. En ese orden de
ideas, no se advierte incredibilidad subjetiva.

Séptimo. Además, lo expuesto por los agraviados y las Actas de


identificación celebradas se corroboran a nivel periférico a partir de
los siguientes actuados:

i. El Acta de intervención policial (foja 09), suscrita también por los


agraviados, donde se da cuenta de las circunstancias que
rodearon la intervención del encausado.

2 SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad


número 1795-2017/Ayacucho, del trece de agosto de dos mil dieciocho, fundamento
jurídico noveno.

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ii. El Acta de registro personal e incautación (foja 10), suscrita por el


encausado, cuyo contenido fue objeto de ratificación a nivel de
juicio oral por parte del policía interviniente. Cuenta con la firma
del encausado y se verifica que en su poder se encontraron los dos
celulares sustraídos (bolsillo derecho de su pantalón).

iii. El Acta de lectura y visualización del teléfono celular (foja 48),


practicada al bien de titularidad del agraviado Carhuapuma
Zúñiga, que permite establecer que, efectivamente, el bien le
corresponde.

iv. Las declaraciones juradas (fojas 49 y 50), mediante las cuales los
agraviados dan fe de la titularidad de los bienes sustraídos.

v. Las Actas de entrega de especie (fojas 51 y 52), por las cuales se da


cuenta de la devolución a los agraviados de los bienes sustraídos.

vi. La ficha SIRDIC (foja 55), que permite establecer la minoría de edad
del agraviado Carhuapuma Zúñiga.

vii. La declaración del policía interviniente Carlos Eduardo Meza


Crisóstomo (Sesión de audiencia número 03, del treinta de enero de dos mil
veinte, foja 317), quien indicó los detalles de la captura del
encausado y ratificó el contenido del Acta de registro personal.

viii. La declaración en juicio oral de la médico legista Ruth Santa Cruz


Huallpa (Sesión de audiencia número 02, del veintitrés de enero de dos mil
veinte, foja 312), quien ratificó el contenido y firma del Certificado
Médico Legal número 00514-L (foja 61), practicado al agraviado
Carhuapuma Zúñiga, que concluyó en la presencia de dos heridas
puntiformes en región subcostal izquierda, ocasionada por agente
punzante, lo que se condice con el relato de los agraviados.

Lo actuado permite establecer que los actos de prueba desplegados


revisten entidad suficiente y aportan verosimilitud a la exposición de

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hechos formulada por los agraviados.

Octavo. La tesis de la defensa refiere que la suscripción de las actas


por parte del encausado se debió a que se encontraba en estado de
inconciencia, producto de los golpes propinados por los vecinos del
lugar, para lo cual alegó la existencia de un Certificado médico-legal
que describe las heridas y traumatismos del imputado. Sin embargo,
corresponde señalar que el certificado al que se hace referencia (foja
60), si bien describe una serie de lesiones ocasionadas por agente
contundente duro en diversas partes del cuerpo –que se condice con el
relato sobre las circunstancias que rodearon su intervención– , por sí mismo no
permite concluir en que el encausado se encontraba en estado de
inconciencia, como alega la defensa; por el contrario, no todas las
actas fueron suscritas por el intervenido, como es el caso del Acta de
intervención policial (foja 09).

No se advierte actuación probatoria que permita establecer el


alegado estado de inconciencia. Además, el Acta de registro
personal no ha sido objeto de mecanismo procedimental alguno,
orientado a cuestionar su contenido o autenticidad, ni tampoco se
verifica observación u oposición por parte de la defensa durante su
oralización en juicio oral.

En tal sentido, corresponde desestimar sus argumentos.

Noveno. La completitud de la actuación probatoria desplegada


permitió establecer la materialidad del delito y la responsabilidad
penal del agente, la sentencia desarrolló de manera debida los
fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena
penal impuesta, fundamentos que revisten entidad suficiente para
enervar la presunción constitucional de inocencia que ostenta; por lo
que se concluye que la condena dictada se ajusta a lo previsto en el
artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.

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Contrariamente a lo postulado por la defensa recurrente, la recurrida


cumple con los principios constitucionales de motivación suficiente,
debido proceso y tutela judicial efectiva, y se verifica que a lo largo
del plenario se han garantizado los derechos y garantías del
encausado Gerson Pablo Faustor Laredo, fundamentalmente en lo
referido al derecho a la prueba.

Décimo. En cuanto a la sanción penal impuesta, tenemos que la


pena abstracta por el delito conminado es de doce a veinte años,
conforme a lo normado en el primer párrafo del artículo 189 del
Código Penal.

Para la determinación de la pena concreta, se verificó que el


encausado era agente primario; además, se tuvieron en cuenta sus
condiciones personales: padre de familia de una menor de tres años,
domiciliado en una zona considerada como sector vulnerable, su
desarrollo psicosocial al haber sido influenciado por otras personas
para delinquir, su grado de instrucción (secundaria completa) y su edad
próxima a los veintiún años y dos meses (21 años y 02 meses). Además, se
tuvo en consideración el objeto del robo, es decir, los dos celulares
que fueron objeto de recuperación por parte de los agraviados.
Dichas circunstancias conllevaron que se imponga la sanción de
nueve años de pena privativa de la libertad.

No existen otras circunstancias de agravación o disminución de la


pena; por el contrario, se advierte la imputación de tres agravantes
específicas (numerales 3, 4 y 7) en la comisión de los hechos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal


Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del once de

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febrero de dos mil veinte (foja 330), emitida por la Sala Penal
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que
condenó a Gerson Pablo Faustor Laredo como coautor del delito
contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en
agravio de Renzo Marcelo Carhuapuma Zúñiga (menor de edad) y
Adriana Sánez Paz Soldán, a nueve años de pena privativa de
libertad y fijó la suma de S/ 5100 (cinco mil cien soles) por concepto de
reparación civil, que deberá pagar a favor de los agraviados, a razón
de S/ 3500 (tres mil quinientos soles) a favor del agraviado Renzo Marcelo
Carhuapuma Zúñiga y de S/ 1600 (mil seiscientos soles) a favor de la
agraviada Adriana Sánez Paz Soldán. Y los devolvieron.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/ycll

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