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Absuelve Excepciones

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PODER JUDICIAL DEL PERU 25/10/2023 11:51:59

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA


Pag. 1 de 1
UCAYALI
Sede Yarinacocha - Av. Yarinacocha N° 900

Cargo de Ingreso de Escrito


( Centro de Distribucion General )
1613-2023

Cod. Digitalizacion: 0000252921-2023-ESC-JR-FC

Expediente :00106-2023-0-2402-JR-FC-01 F.Inicio: 30/05/2023 11:02:33


Juzgado :JUZGADO DE FAMILIA - SEDE YARINACOCHA
Documento :ESCRITO
F.Ingreso :25/10/2023 11:51:57 Folios: 41 Páginas: 0
Presentado :DEMANDANTE AYRA APAC NILTON CESAR
Especialista :ARGÚELLES AYALA WALTER HUMBERTO

Cuantía :Indeterminado N Copias/Acomp : 2

Dep Jud :0 SIN DEPOSITO JUDICIAL

Arancel :2 011445 S/.49.50 011356 S/.10.20

Sumilla
:ABSUELVE EXCEPCIONES

Observacion p‘v..1\s•
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MARITZA AREVALO ROJAS


Ventanilla 1

Av. Yarinacocha N° 900

Recibido

' Expediente : oolo6-2023-o-2402-JR-FC-oi.


lo>
e..t•gt" Especialista : Sharon Arribasplata Cohaguila
%1Z:\, • \ s; :;>. \ Escrito N : 04.
4\11. Sumilla : ABSUELVE EXCEPCIONES. -
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' ltl?C‘v-
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. ., JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE YARINACOCHA

NILTON CÉSAR AYRA APAC, en el proceso de DIVORCIO


POR CAUSAL, seguida contra LUZMILAAULERIA FRANCISCO
PAREDES, a Ud. digo:

I. PETITORIO:

Que, recurro a su Despacho con el fin de ABSOLVER EL TRASLADO DE LA


EXCEPCION DE CADUCIDAD Y OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL
MODO DE PROPONER LA DEMANDA —deducida por la demandada
LUZMILAAULERIA FRANCISCO PAREDES- y que resuelve mediante Resolución
N° 04 de fecha 16 de octubre del presente año: correr traslado al demandante en la
que se deduce Excepciones; notificada a esta parte el 17 de octubre, y la absuelvo,
solicitando se declare IMPROCEDENTE Y/0 INFUNDADA en mérito a los
siguientes fundamentos que paso a exponer:

II. FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCIÓN:

2.1. DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD:


2.1.1 Que, el artículo 2003 del Código Civil establece:
"La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente".
En ese sentido acorde a lo expuesto en el escrito de demanda de
Divorcio por Causal de Adulterio como pretensión principal, este
hecho efectivamente ha sido puesto a conocimiento vía whats app, el
27 de octubre y demás del año 2020, el cual se corrobora con el acta
notarial de transcripción de mensajes de celular expedido por notario
público.
Que, la caducidad, al extinguir el derecho, extingue también la acción
que genera o, para mayor claridad, la pretensión que ha debido
hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley. Y al comentar el
artículo 1989 hemos dejado expuesto que la acción es el derecho de
recurrir a la instancia jurisdiccional y que, por ello, es un derecho
subjetivo. Por ello, la norma debe entenderse no referida
propiamente a la acción sino a la pretensión, que es la expresión de la
exigibilidad del derecho que se quiere hacer valer mediante el
ejercicio de la acción; la caducidad importa extinción, terminación,
por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la Ley; por lo que
la acción basadas en las causales de adulterio y otros, previstas como
causales de divorcio, caduca a los seis meses de conocida la causa por
el ofendido y, en todo caso a los cinco arios de producida (art. 339 del
C. P.C.).
2.1.2 Que, en el caso de autos, se advierte que la excepcionante pretende
que el plazo para ejercitar la acción debe computarse tomando en
cuenta que su hijo GUSSEPHE BENJAMIN AYRA FRANCISCO ha
nacido el 06-01-2005 y que a la fecha de interposición de la demanda
han transcurrido 113 años de ocurrido los hechos motivo por el cual la
demanda se encuentra manifiestamente caducada, sin embargo, debe
tenerse en cuenta que he reconocido a GUSSEPHE BENJAMIN
AYRA FRANCISCO, como mi legitimo hijo en la creencia de que éste
era mi hijo biológico, habiendo sido inducido al error, tal como la
demandada reconoce en su escrito de contestación de demanda del
proceso de Nulidad de Acto Jurídico que ofrece como medio
probatorio Expediente 1223-2021 en su actual escrito de Excepciones
en el inciso 6) al haberme supuestamente confesado en octubre del
2007 que no era el padre biológico del menor, pero es el caso que en
la causal de adulterio el objeto de la prueba es Acreditar las relaciones
sexuales ilegítimas. Esta causal requiere la prueba de las relaciones
sexuales extramatrimoniales, lo cual suele ser dificil, de ahí que la
doctrina y la jurisprudencia acepten la prueba indiciaria que resulta
de presunciones graves, precisas y concordantes como ocurre por
ejemplo la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial de un
cónyuge, concebido y nacido durante el matrimonio, y como en el
presente caso la prueba irrefutable del ADN practicado a GUSSEPHE
BENJAMIN AYRA FRANCISCO, acreditándose desde su resultado
con dicho medio probatorio que no es mi hijo, por lo que la presente
acción no ha caducado pues se tuvo conocimiento de los resultados
en marzo del presente año 2023.
2.1.3 Los requisitos para instaurar el divorcio por esta causa son:
a) que sea real y consumado, pues tiene que haber necesaria cópula
sexual
rb,
b) que sea consciente y voluntario, vale decir que medie el elemento
intencional,
c) que sea cierto, esto es susceptible de comprobación,
d) que constituya grave ofensa, por ende, es indispensable que el
ofendido no lo haya provocado, consentido ni perdonado, de ahí
que la cohabitación posterior al adulterio impida iniciar o
proseguir la acción,
e) que no se funde en hecho propio; por lo que en el presente
proceso la causal de adulterio ha sido consumado, probado
mediante la prueba de ADN, asimismo he tomado conocimiento
del adulterio por la prueba de ADN, así como tampoco he vuelto
a cohabitar con la demandada desde que ella abandono el hogar
en el año 2018.
2.1.4 Como medio de prueba de la excepción de caducidad, la demandada
anexa una Declaración Jurada efectuada por el Pastor Evangélico
CARLOS ROBERTO HERRERA HURTADO, quien manifiesta
expresamente:
".../// me citó a su domicilio para presenciar una
conversación que había decido tener con su esposo Nilton
César Ayra Apac, que él no era el padre del hijo que ellos
tenían y que ella lo confesaba y pedía perdón y deseaba
retirarse de la casa con su hijo, dejando a su esposo todo
lo construido y logrado hasta lafecha como casa, empresa
(Data Solution), Instituto TEC, carro y que ella reconocía
que había fallado; por lo que en mi calidad de pastor
procedí a conversar con el hermano César tratando de
calmarlo emocionalmente y luego el hermano dijo que
perdonaba a su esposa y pidió consolidar el matrimonio y
manifestó que el asumiría tanto legal, como de hecho ser
el padre y que consideraría como su hijo al menor...///" .
Esta versión es completamente falsa y poco creíble, puesto
que, de haberme enterado de estos hechos en octubre del
2007, como manifiesta la excepcionante, por el mismo
hecho impactante, es imposible que ese mismo día yo
hubiera asimilado el hecho y mucho menos perdonar su
adulterio ese mismo día, es una versión antojadiza y poco
creíble. Asimismo, debería constar en la Comisaría algún
tipo de denuncia, ya sea por Violencia familiar o por
denuncia de retiro voluntario del hogar de mi persona o de
la misma demandada, puesto que nuestras desavenencias
como pareja y el rompimiento o resquebrajamiento de la
relación familiar se produce recientemente después de
enterarme de sus infidelidades, por lo que dicho medio
probatorio no debe ser tomado como cierto, puesto de que
el hecho de que un documento cuente con certificación de
firmas no implica que se reconozca que el contenido del
mismo sea verdadero, por lo que desde el ario 2020 he sido
objeto de diversas denuncias y demandas por parte de
doña: LUZMILA AULERIA FRANCISCO PAREDES, quien
lejos de avergonzarse de su conducta, EXIGE LA
EJECUCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS
FIJADA ANTES DE TOMAR CONOCIMIENTO DE
QUE EL MENOR EN ESE ENTONCES NO ERA MI
HIJO BIOLOGICO Y POR EL CUAL ESTOY
OBLIGADO A PASAR UNA ELEVADISIMA SUMA
DE DINERO, NO SOLO PARA EL, SINO PASABA
PARA ELLA, A PESAR DE SU MALA CONDUCTA
PLENAMENTE RECONOCIDA MEDIANTE SU
ESCRITO DE EXCEPCION.
2.1.5 En lo que respecta a doña: CRISTINA YOLITH RAMIRES COZ,
indica ser trabajadora del hogar quien manifiesta que cuando apenas
contaba con 13 u 12 arios de edad estuvo a cargo de los hijos de la
demandada, indicando que recuerda con pulcra exactitud las edades
de los menores, hecho poco creíble, que una empleada del hogar
recuerde las edades, incluido meses y días con la que contaban los
menores, favoreciendo con su declaración a la demandada haciéndola
pasar por una persona desinteresada por los bienes adquiridos,
cuando la realidad y los hechos demuestran lo contrario, pues hasta
la fecha y pese a su conducta, me exige judicialmente el pago de
pensiones devengadas fuera del alcance de mis posibilidades, que
atentan contra mi subsistencia y han afectado mi psiquis de por vida,
por lo que dichos medios de prueba deben desestimarse.
2.1.6 En lo que respecta a que la persona de CARLOS ROBERTO
HERRERA HURTADO, ha laborado en el Instituto Superior TEC,
como tutor anexando como medio de prueba el Informe N° 023-

2008-PS-IST-TEC, de fecha 31 de setiembre del 2008 y la Resolución


Directoral N° 008-2008-IST-TEC, de fecha 25 de octubre del 2008,
con dichos documentos se prueba que esta persona ha laborado con
nosotros en el ario 2008 y no como pretende hacer creer la
demandada que se reunió en nuestra casa el ario 2007, pues no
recuerdo haber conocido a esta persona antes del ario 2008.
2.1.7 Que, efectivamente con fecha 27, 28 de octubre y12 de noviembre del
ario 2020, hable mediante vía whatsapp con mi tía Mabel Ayra donde
ella menciona sobre la conducta de la demandada, así como también
señala que el mayor de mis hijos GUSSEPHE BENJAMIN AYRA
FRANCISCO no era mío sino de mi hermano Reily, en el
considerando 2.5. de mi demanda en la que menciono que es
por ello que interpuse demanda de Nulidad de Acto
Jurídico porque no tenía la certeza de que era el padre
biológico del menor en ese entonces, llevado ante el Segundo
Juzgado de Familia de Huánuco Expediente 01223-2021-0-1201-JR-
FC-02; por lo que se llevó a cabo la toma de muestras de ADN 2023-
o81 donde acredito que GUSSEPHE BENJAMIN AYRA FRANCISCO
no era mi hijo biológico; es decir que recién he tomado conocimiento
con dicha prueba que no era mi hijo; acreditándose con ello la causal
de adulterio con la resolución N° 23 y cédula de notificación de fecha
14 de marzo del ario 2023; es decir señora Juez que el recurrente
recién he tomado conocimiento que no era el padre biológico con el
resultado de la prueba de ADN, porque lo demás simplemente eran
dichos, pues no eran pruebas para determinar que haya tenido
conocimiento que no era mi hijo, pues no tenía la certeza pues aún
albergaba en mí que GUSSEPHE BENJAMIN AYRA FRANCISCO
fuera mi hijo; ¿cómo pues? se puede contabilizar dicha causal de
adulterio desde su nacimiento si lo he acogido y reconocido como mi
hijo, no tenía conocimiento de que no lo era, es más no se podría
computar dicho plazo tampoco desde el proceso de Nulidad de Acto
Jurídico, pues no existía la certeza de que era o no mi hijo, por lo que
debe desestimarse dicha excepción,

2.2. DE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL


MODO DE PROPONER LA DEMANDA:
2.2.1 Ésta excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen
pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con
precisión, en el presente caso se ha demandado DIVORCIO POR
31>
.7

LA CAUSAL DE ADULTERIO COMO PRETENSIÓN


PRICIPAL y EN ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL y PSICOLÓGICO,
que son dos pretensiones. Cabanellas, lo define a ésta excepción
como: La dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de
forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden
público. Además de los presupuestos procesales de fondo y forma que
por omisión u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar
frente a la demanda, surgen algunos otros motivos para poder alegar
esta excepción. Por otro lado esta excepción de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, no se dirige a la
comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que los
hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma
clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios;
por lo que el petitorio y los fundamentos de hecho de la demanda son
claros y concisos; si faltan los fundamentos de derecho o no se indican
los textos legales a que a él se refieran, no procederá la excepción, a
pesar de ser estos requisitos de toda demanda — La razón es por el
principio del derecho romano juria novit juria, las partes aportan los
hechos y el juez el derecho."
2.2.2 Que, efectivamente según lo establecido por el art. 480 del Código
Procesal Civil MODIFICACIÓN INCORPORADA POR LA LEY N°
30293
La Ley N° 30293, publicada en el diario oficial el 28 de diciembre de
2014, modificó varios artículos del CPC. El artículo 480 del CPC fue
modificado incorporándose los dos últimos párrafos, quedado
redactado en los siguientes términos:
Artículo 480.- Tramitación "Las pretensiones de separación de
cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al
12del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso
de conocimiento, con las particularidades reguladas en este
subcapítulo.
Estos procesos solo se impulsan a pedido de parte.
Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el
demandado deberán anexar a su demanda o contestación una
propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas
y alimentos.
35
Según Pinedo (2015), los párrafos incorporados establecen una serie
de disposiciones procesales: a) En los procesos de separación de
cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al
12 del artículo 333 del CC, en donde se encuentren involucrados hijos

menores de edad, se establece la obligación al demandante y al


demandado de anexar a su demanda o contestación una propuesta
respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y
alimentos. Como la norma lo dice expresamente, este requisito es
exigido de manera obligatoria, aunque no sanciona gravemente
su falta de presentación, por lo que debemos asumir que es
un requisito de aamisinmaaa que puede ser subsanado en
caso de no ser presentado. Por otro lado, esta exigencia de
formular propuesta no impediría la interposición de cualquiera de las
medidas cautelares sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos
reguladas en el artículo 485 del CPC., por lo que la no presentación
de la propuesta del régimen de visitas por parte del recurrente no
significa que exista oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda, es decir ésta excepción será procedente cuando se
proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan
con precisión las pretensiones procesales, cuando no existe conexión
lógica entre los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales
propuestas, en conclusión esta excepción se propone cuando en la
demanda se plantea en forma oscura o confusa las pretensiones del
actor, lo cual le impide al demandado un efectivo ejercicio de su
derecho de defensa; es decir, que no se pueda establecer con precisión
quién o qué se demanda y para que se demanda, por lo que en el
presente caso la demanda es clara y precisa, el hecho de no haber
anexado la propuesta sobre el régimen de visitas para el menor César
David Ayra Francisco no significa que la demanda es ambigua tal
como se pretende alegar, por lo que dicha excepción debe ser
desestimada por ser dilatoria.
2.2.3 Asimismo, el recurrente no puede anexar a la demanda la Propuesta
por Régimen de Visitas por el menor CésarDavid Ayra Francisco,
puesto que la demandada Luzmila Aurelia Francisco Paredes y sus
menores hijos Cesar David Ayra Francisco y Gussephe Benyamin
Ayra Francisco cuentan con Medidas de Protección en mi contra,
según AUTO DE VISTA contenida en la Resolución Número 5 de
fecha 26 de mayo del ario 2021 expedido por la Sala Especializada en
93 \
/

lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali signado


con el Número de expediente oo230-2021-27-24o2-JR-FT-o1, en la
que se ordena:
EL INMEDIATO RETIRO DE LOS AGRESORES del segundo piso
(vivienda familiar ) del inmueble ubicado en el AA.HH. Agustín
Cáuper Jr. Arturo Zevallos Maldonado Mz. B Lt. 24 Distrito de
Yarinacocha. Sin posibilidad de regreso del denunciado ... ...". b)
Impedir a los denunciados cualquier tipo de acercamiento,
proximidad o comunicación con la denunciante y sus menores hijos,
sin motivo justificado, a su domicilio u otro lugar donde ésta realiza
sus actividades cotidianas, ello a fin de garantizar su seguridad e
integridadfisica y psicológica (...). ii) EXHORTAR a los denunciados
Nilton Cesar Ayra Apac y Pedro Anastasio Ayra Castro, cumpla con
las medidas de protección bajo apercibimiento de cursar copias de lo
actuado a la fiscalía penal de turno por el delito de desobediencia y
resistencia a la autoridad, en cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 24° de la mencionada ley. Sin perjuicio de aplicarse lo
dispuesto en el artículo 53° del Código Procesal Civil, que comprende
incluso la detención hasta por 24 horas; con lo demás que contiene;
que acompaño a la presente como medio de prueba, por lo que EL
RECURRENTE SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE
ACERCARME A MI MENOR HIJO CÉSAR DAVID AYRA
FRANCISCO por estas medidas Coercitivas dictadas por un Juez en
mi contra, que han afectado mi estado emocional hasta la fecha de no
poder ver a mi hijo, pese a que la demandada tiene conocimiento de
dichas medidas presenta una propuesta que ella sabe que es imposible
de cumplir puesto que de acercarme a mi hijo sería motivo para que
la demandada me denuncie nuevamente, debido a ello es que no he
anexado ni presentado ningún tipo de propuesta y de existir algún otro
bien perteneciente a la sociedad conyugal, ésta debe ventilarse y/o
discutirse en ejecución de sentencia, y no debe hacerse como
propuesta en esta etapa.

MEDIOS PROBATORIOS:

3.1. Resolución N° 02 de fecha 28 de diciembre del año 2021 y Resolución N° 4


de fecha 18 de febrero del ario 2022 del proceso de Nulidad de Acto Jurídico
Expediente Cuaderno N° 01223-2021-95-1201-JR-FC-02 extraído de la
(53

página web del Poder Judicial, con lo que acredito que la demandada Luzmila
Auleria Francisco Paredes en dicho proceso ha planteado las mismas
excepciones con los mismos argumentos, los cuales ha sido declaradas
infundadas y se encuentran consentidas.
3.2. Audiencia de pruebas contenida en la resolución N° 12 de fecha ii de mayo
del año 2022, extraído de la página web del Poder Judicial, Expediente N°
01223-2021-o-1201-JR-FC-02 con lo que acredito que dicho proceso ha
sido declarado saneado en su oportunidad.
3.3. Resolución N° 05 AUTO DE VISTA de fecha 26 de mayo del ario 2021 del
proceso por Violencia Familiar Expediente N° 00230-2021-37-2402-
JR-FT-ot, extraído de la página web del poder judicial, con lo que se
acredita la mala fe de la demandada, pese a contar Medidas de Protección a
su favor y con orden de alejamiento del recurrente pide Régimen de Visitas
pretende inducir al error a fin de que se me sancione penalmente por no
cumplir lo ordenado por el Juez.

IV. ANEXOS:

-A. Resolución N° 02 y Resolución N° 04 de Nulidad de Acto Jurídico


Expediente Cuaderno N° 01223-2021-95-1201-JR-FC-02.
i-B. Audiencia de pruebas resolución N° 12 de fecha 1-05-2022,
i-C. Resolución N° 05 AUTO DE VISTA de fecha 26 de mayo del año 2021.
i-D Tasa Judicial por Ofrecimiento de Pruebas
1-E Dos cédulas de notificación.

POR LO EXPUESTO:
A usted, Señor Juez, solicito se sirva tener presente la absolución de la Excepción de
Caducidad y la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la
demanda deducida y se declaren infundadas conforme a ley.
Yarinacocha, 24 de octubre del 2023.

eeeeeeeeeeee eee • • • • •_•


JESSICA eee O PUJO
ABOGADA
Reg. C.A.H. 1025
CORTSUPERIOR DE JUSTICIA HUANUC4
Sistemaode Notificaciones Ele 9- /
SEDE JUy ANDEZ
Juez:FER
DOS DE FAMILIA - J
LAZO Patricia Si son p
Fecha: 21 2022 19:45:14, CIAL,D. cial:
HUANUCooi HUANUCO,FIRM

2° JUZGADO DE FAMILIA - SEDE HUALLAYCO


CORTE SUPERIOR DE JUS11%
HUANUCO - Sistema• EXPEDIENTE : 01223-2021-95-1201-JR-FC-02
Notif ione. ieçtt
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
SEDCJJZGADOS
JR.HU YCO N JUEZ : PATRICIA FERNANDEZ LAZO
GUI F
FAU 167
Fecha: 22/02/20
ESPECIALISTA : JORGE AGUI FABIAN
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.JudIcIal: H
DEMANDADO : FRANCISCO PAREDES, LUZMILA AULERIA
HUANUCO,FIRMA DI
DEMANDANTE : AYRA APAC, NILTON CESAR

Resolución N° 04:
Huánuco, dieciocho de febrero
de dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS: Al escrito ingresado por mesa de partes electrónica
con registro 561-2022, presentado por la abogada defensora de la parte demandante, estando a
lo solicitado Al Principal y Otrosí: y CONSIDERANDO:
Primero: Que, en la sustanciación de un proceso, cualquiera que fuera su clase, naturaleza y
cuantía, sólo puede llegar a su término, mediante resoluciones que se califican con el adjetivo de
judiciales, porque se expiden por quienes están encargados de la función judicial, los mismos
que genéricamente se denominan jueces; siendo las sentencias las resoluciones judiciales de
máxima instancia, con la cual se pone fin el proceso de manera concluyente y definitiva dentro
de la misma instancia, las mismas que deben notificarse a todos los que son parte en el juicio,
caso contrario pierden el efecto jurídico procesal a que estaban avocados;
Segundo: Que, conforme lo establece el artículo 123° del Código Procesal Civil, una resolución
adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando: 1) No proceden contra ella otros medios
impugnatorios que los ya resueltos; o 2) Las partes renuncian expresamente a interponer medios
impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, es decir, una resolución queda
consentida cuando pudiendo el justiciable afectado ejercitar contra ella un medio impugnatorio no
lo hacen, dejando vencer el plazo, por lo que al ocurrir ella adquiere la calidad autoridad de cosa
juzgada, y es inmutable, inimpugnable e inmodificable, no pudiendo ser objeto de ningún recurso
para revocada o modificada.
Tercero: Que, en el presente proceso la Resolución N° 02 del 28 de diciembre de 2021, las
partes (demandante y demandada) fueron válidamente notificados en sus casillas electrónicas, el
10 de enero de 2022 (fs. 270); sin embargo, dentro del plazo de ley no han formulado
impugnación alguna contra la misma; siendo esto así debe declararse consentida la misma.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123° inciso 2° del
Código Procesal Civil,

SE RESUELVE:

1) Declarar CONSENTIDA la Resolución 02 del 28 de diciembre de 2021, que resuelve: 1)


declarar infundada la excepción de prescripción extintiva y la excepción de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, deducida por Luzmila Aurelia Francisco
Paredes, 2) Declarar saneado el proceso, 3) Notificar a las partes a fin de que en el término
de tres días cumplan con proponer los puntos controvertidos; en consecuencia,

2) AGRÉGUESE copia certificada de la presente resolución al proceso principal a fin de


continuar con la tramitación del presente proceso conforme corresponda. NOTIFICÁNDOSE
con las formalidades de ley.
CORTZUPERIOR DE JUSTICIA HUANUC4 g /
Sistem e Notificaciones Ele
SEDE JU OS DE FAMILIA - J 7
Juez:FER DEZ LAZO Patrica
i Si SOR
Fecha: /2022 16:19:50,R CIAL,D.L:
HUANUC5/ HUANUCO,FIRM

sal

2° JUZGADO DE FAMILIA - Sede Anexo


EXPEDIENTE : 01223-2021-95-1201-JR-FC-02
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
HUANUCO - Sistema MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Nottf 'enea Eiectr icas SI
JUEZ : PATRICIA FERNANDEZ LAZO
, SED OS ILI
.JFI YCO N ESPECIALISTA : JORGE AGUI FABIAN
SecretiUj,GUI F
FAU2OI167
Fecha: Ci6101/20 . 5 Raz
DEMANDADO : FRANCISCO PAREDES, LUZMILA AULERIA
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judlcial: N ANUC
DEMANDANTE : AYRA APAC, NILTON CESAR
HUANUCO,FIRMA DI RAZÓN

Señora Juez:
En cumplimiento de mis funciones doy cuenta a Ud., que en su debida oportunidad se dio cuenta del estado del presente proceso
(10/12/2021) al magistrado encargado del juzgado por vacaciones de vuestra persona, la misma que manifestó que no iba firmar
despacho por sus recargadas labores y que se de cuenta de los escritos una vez reincorporado la magistrada titular.
Lo informo para los fines de ley.

RESOLUCIÓN N° 02

Huánuco, veintiocho de diciembre


Del dos mil veintiuno.---

Autos y Vistos: La razón emitida por el Secretario cursor,


TÉNGASE presente, y puesto los autos a Despacho para emitir la resolución
correspondiente.

I. ASUNTO

Es materia de pronunciamiento la Excepción de Prescripción extintiva de la acción


de nulidad de acto jurídico y la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, deducida por la demandada Luzmila Auleria Francisco Paredes,
en el proceso civil instaurado en su contra por Nilton Cesar Ayra Apac sobre Nulidad de
Acto Jurídico de Reconocimiento de Paternidad.

II. ANTECEDENTES

2.1. Argumentos que sustentan la excepción

La demandada Luzmila Auleria Francisco Paredes, mediante escrito de fojas


cuarenta y uno a cincuenta y uno, deduce Excepción de prescripción extintiva de la
acción de nulidad de acto jurídico en mérito a lo dispuesto por el artículo 446 inciso 12
del Código Procesal Civil, y la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de
proponer la demanda en mérito a lo dispuesto por el artículo 446 inciso 4) del Código
Procesal Civil, en contra de la acción interpuesta sobre nulidad del acto jurídico de
reconocimiento de paternidad en la partida de nacimiento del menor Gussephe
Benjamín Ayra Francisco de 16 arios de edad , bajo los siguientes fundamentos de
hecho:

Excepción de Prescripción extintiva "(...) Que en el fundamento tercero de la


demanda, el accionante hace mención que supuestamente "... con fecha 27y 28 de
octubre y doce de noviembre del 2020", habría tomado conocimiento del hecho
que no sería padre biológico de nuestro hijo Gussephe Benjamín Ayra Francisco,
situación que es manifiestamente falso, con la cual el demandado a raíz, de los
actos de violencia cometida contra mi persona y nuestros hijos toma represalias,
tal como se demuestra con la Resolución N° 01 de fecha 05.04.2021, del expediente
N° 00230-2021-0-2402-JR-FT-01, emitido por el Juez Civil — Sede Yaniracocha;

El demandante tiene conocimiento del hecho que supuestamente el menor


Gussephe Benjamín Ayra Francisco, no es hijo suyo, no en el año 2020, en el que
orquesta una supuesta conversación con una tía que le habría revelado un hecho
que le lleva a dudar de la paternidad de nuestro hijo, sin embargo no pone a
conocimiento de vuestra judicatura, que incluso por el tema, de asumir paternidad
del Sr. Nilton César Ayra Apac, con el menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco,
ha sido producto de su propia voluntad e insistencia a asumir la misma, a pesar de
que inicialmente mi persona luego de aceptar mi error, era dejar todo lo ya
logrado a nivel patrimonial a favor del mismo y retirarme;

Lo anteriormente quedó establecido con el testimonio de revelación que mi persona


tuvo con el ahora demandante, frente a nuestro pastor, lo que demuestro con
declaración jurada con firma Notarial de fecha 07.05.2021, emitida por el Pastor
Evangélico don Carlos Roberto Herrera hurtado, persona que a mi solicitud
procede a revelar una confesión, ya en el año 2007, el Pastor se desempeñaba
como guía espiritual del Instituto Superior Tecnológico "TEC", de la ciudad de
Pucallpa, del cual tanto mi persona y el demandante fuimos miembros del
Directorio de la Asociación Civil Instituto Superior Tecnológico "TEC";

Que en el mes de octubre del 2007, mi persona cito al Pastor y a mi esposo a


nuestro domicilio ubicado en el Jr. Arturo Zevallos Mz. B Lote 24, Asentamiento
Humano Agustín Cauper, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo,
departamento de Ucayali, para que en su presencia como Pastor evangélico,
presencie una confesión que tenía que hacer, debo precisar que en nuestra religión
evangélica, el Pastor es una persona con AUTORIDAD y de moral intachable, que
guía a los integrantes de la iglesia, brandando consejería tanto espiritual y
personal de las personas a quienes congregamos en la misma; por lo que en
mérito a esa labor que profesa y en base a mi creencia religiosa, en el mes de
octubre del año 2007, pedí la intervención de la autoridad eclesial, a fin de que él
sea testigo de los hechos que revelaría: procediendo a presenciar y dar fe de la
siguiente confesión: "me cito a su domicilio parta presenciar una conversación que
había decidido tener con su esposo Nilton César Ayra Apac, que él no era el padre
del hijo que ellos tenían y que ella lo confesaba y pedía perdón y deseaba retirarse
de la casa con su hijo, dejando a su esposo todo lo construido y logrado hasta la
fecha como casa, empresa (Data Solution), Instituto "TEC", carro y que ella
reconocía que había fallado; por lo que en mi calidad de Pastor procedía a
conversar con el hermano César tratando de calmarlo emocionalmente y luego el
hermano dijo: que "perdonará a su esposa y pidió consolidar el matrimonio y
manifestó que el asumiría tanto legal, como de hecho ser el padre y que
consideraría como su hijo al menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco y que
proponía desde ese momento en adelante sería una familia ejemplar, que se
consagraban a Dios; en ese momento como consejero espiritual y con el fin de
velar por la familia, hable con la hermana Luzmila diciéndole que su esposo la
estaba perdonando, que reconsidere la decisión de retirarse del hogar, haciéndola
9AV

recapacitar en su decisión y desde ese momento la familia se reconciliaron entre


ellos y con Dios";

Adicionalmente a la declaración directa de los hechos, debo precisar que no sólo el


pastor tenía conocimiento de estos hechos, toda vez que en el año 2008, por las
recargadas labores que tenía para sacar adelante los proyectos familiares como
era el Instituto "TEC", la Empresa de venta de equipos Data Solutions, entre otros
mi persona se dedicaba a las labores propias de todo emprendimiento en pro de la
economía familiar, hecho que limitaba en tiempo mi presencia en el hogar, por lo
que mi persona estaba a cargo de los hijos para ese tiempo Gussephe Benjamín y
Cesar David Ayra Francisco, por lo que a fin de coadyuvar al cuidado de los niños
se decidió tener como personal de apoyo a la señorita Cristina Youth Ramírez Coz,
quien se hacía cargo como personal a cargo de dichos menores, por lo que era ella
quien vivía con nosotros a cargo de los niños, por lo que en dicha convivencia en in
numerables veces presenció algunas discrepancias que tenía con el demandante,
discusiones en las cuales siempre se dirigía a nuestro menor hijo Gussephe
Benjamín Ayra Francisco, para manifestarle que él era su papá; por lo que la
señorita Cristina era testigo presencial y reiterada de los siguientes dichos: "hijito
pase lo que pase con tú mamá, yo siempre voy a ser tú papá y no te voy a dejar
nunca, siempre estaré para ti, también decía cuando seas grande te contaré cosas
que debes saber por ahora no te digo nada porque no entenderás", dichos que pone
en conocimiento la que fuera la nana de nuestros hijos, los mismos que ya se daban
cuenta desde el ario 2008, por lo que a fin de acreditar lo ya mencionado dicha
señorita a suscrito una declaración jurada con firma Notarial con fecha 14.05.2021,
en la que da fe del conocimiento de los hechos que narra(...)".

Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la


demanda"(...) Que el petitorio de la demanda señala que se trata de una demanda
de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad en la partida de
nacimiento del menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco de (16) años de edad, a
fin de controvertir el supuesto nexo biológico entre el reconociente (mi persona) y
el reconocido — Gussephe Benjamín Ayra Francisco ...", desde ya el petitorio tiene
una acumulación de pretensiones en la cual no se precisa que tipo de acumulación
es la que plantea, puesto que las causales de nulidad del acto jurídico se encuentra
establecida y precisadas en el artículo 219 del C.C. la misma que es una norma
numerus clausus, en la cual no tiene establecido como una causal de nulidad del
acto el controvertir un supuesto nexo biológico, imprecisión que limita el derecho
de defensa que mi persona tiene a mérito de los dispuesto por el artículo 2 inciso
20 de la Constitución en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del
C,P.0 que preceptúa "toda 'persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o la defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a
un debido proceso;

Que el pretender la nulidad de acto jurídico el accionante debe señalar de manera


precisa clara y concreta su petitorio tal como lo exige el artículo 424 inciso 5) del
Código Procesal Civil, que preceptúa "el petitorio que comprende la
determinación clara y concreta de lo que se pide", por lo que la pretensión de
nulidad debe basarse a los supuestos del artículo 219 del C.C., en donde se tiene
que va adscrito a lo dispuesto por el artículo 2001 del C.C. para el efecto del
cómputo del plazo, no señalado en el petitorio, cual es el acto jurídico preciso que
pretende anular, en qué lugar fue suscrito, ante quien o la calidad del tipo de acto
que lo contiene si es un documento público o privado;

El segundo petitorio formulado es el de controvertir el supuesto nexo biológico


entre el demandante y el menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco, debe ser
tramitado, de conformidad con las reglas de la negación de la paternidad
establecidas en el artículo 363 "negación de la paternidad" y el plazo establecido
en el artículo 364 "plazo para interponer la acción de negación", al tener el
demandado la condición de marido de la demandada, por lo que no existe en toda
la demanda ofrecimiento de medio probatorio alguno que pueda ser tipificado en
uno de los incisos del artículo 363 del C.C. que amerite una negación de la
paternidad, puesto que del numeral 4 de los medios probatorios, de la demanda
indica que ofrece "el mérito probatorio de la prueba científica de ADNO, prueba
con lo que se acreditará que el recurrente no es el padre biológico respecto del
menor Gussephe Benjamín Francisco";

Que el acto postulatorio se encuentra establecido en la sección cuarta —


postulación del proceso; título I —Demanda y emplazamiento, artículo 424 del
Código Procesal Civil, normas que son de carácter imperativo en concordancia
con el artículo X del Título Preliminar del ya citado cuerpo normativo, por lo que
es una obligación que tiene el accionante el presentar los medios probatorios en su
demanda de conformidad con el artículo 424 inciso 9) del C.P.C., que la supuesta
prueba científica de ADN que menciona en el numeral 4 de sus medios probatorios,
no fue corrida traslado a esta parte, mucho menos el accionante ha precisado, EL
QUE, CÓMO y CUÁNDO, esta prueba debería ser obtenida, puesto que al tratarse
de los derechos que cuestionan la identidad de un menor, no se puede asumir que
la prueba será ordenada de oficio por la judicatura, mucho más si se tiene en
cuenta que cuando se trate de menores de edad, se tiene por aplicación el Principio
Tuitivo en favor del menor de edad primando el interés superior del niño y del
Adolescente preceptuado en el Artículo IX del Título Preliminar del Código de los
Niños y Adolescentes que preceptúa "en toda medida concerniente al niño y al
adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, gobiernos locales y sus
demás Instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerara el
principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus
derechos por lo que en eses extremo el accionante pretende cuestionar la
paternidad del menor, sin llegar a establecer y precisar el medio probatorio con lo
cual pretende controvertir dicha filiación;

Que a mérito de lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del C.P.C., los medios
probatorios tiene como fin el producir certeza en el Juez, respecto de los puntos
controvertidos y deben der ofrecidos en los actos postulatorios, por lo que al estar
ante la pretensión de controvertir el nexo biológico, de lo expuesto en la demanda,
no existe medio probatorio que acredite dicha pretensión, lo cual no sólo
acarreará confusión a la judicatura sino que crea indefensión del demandado,
puesto que no se llega a establecer con claridad, cuál es el medio probatorio
ofrecido, con la cual acredita dicha pretensión, ni los extremos ante los cuales
ejercitar el derecho de contradicción;
Que los fundamentos de hecho de la demanda no explica o sustenta la causal o el
motivo por el cual pretenda la nulidad de algún acto jurídico, acto que no precisa
de donde proviene, ante quien fue suscrito y mucho menos precisa que acto el
demandado pretende sea declarado nulo, por lo cual no se puede determinar a
ciencia cierta la conexión lógica entre el petitorio y los hechos expuestos, situación
que lleva a que el derecho de defensa no puede ser ejercida, puesto que nos
encontramosfrente a una demanda oscura o ambigua (...).

2.2. Argumentos del demandante respecto a las excepciones deducidas:

De autos se advierte que mediante el escrito de fojas doscientos cuarenta y cinco y


siguientes, el demandante ha cumplido con absolver el traslado de las excepciones,
señalando básicamente lo siguiente:

"(...) en el caso de autos, se advierte que la excepcionante pretende que el plazo


para ejercitar la acción debe realizarse desde el mes de octubre del 2007, fecha en
la que alega que el recurrente tome conocimiento de que no era el padre del menor
Gussephe Benjamín Ayra Francisco, afianzándose en declaraciones juradas
antojadizas con la finalidad de prescribir la acción, pues su objeto es quedarse con
los bienes de la sociedad de gananciales, pues la excepcionante con el documento
conciliatorio ya ha iniciado acciones del cobro de pensiones devengadas a favor
del menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco, a sabiendas que no es mi legítimo
hijo y habiendo inclusive pedido pensión de alimentos a su favor, siendo una
persona profesional y a pesar de haberle cedido la mejor parte de los bienes
inmuebles, como premio a su adulterio;

Que como medio de prueba de su excepción de prescripción, la demandada anexa


una declaración jurada efectuada por el Pastor Evangélico Carlos Roberto
Herrera Hurtado, quien manifiesta expresamente: "me cito a su domicilio para
presenciar una conversación que había decidido tener con su esposo Nilton César
Ayra Apac, que él no era el padre del hijo que ellos tenían y que ella lo confesaba y
pedía perdón y deseaba retirarse de la casa con su hijo, dejando a su esposo todo
lo construido y logrado hasta la fecha como casa, empresa (Data solution),
Instituto TEC, carro y que ella reconocía que había fallado; por lo que en mi
calidad de Pastor procedí a conversar con el hermano César tratando de calmarlo
emocionalmente y luego el hermano dijo que perdonaba a su esposa y pidió
consolidar el matrimonio y manifestó que el asumiría tanto legal, como de hecho
ser el padre y que consideraría como su hijo al menor", esta versión es
completamente falsa y poco creíble, puesto que de haberme enterado de estos
hechos en octubre del 2007, como mani,fiesta la excepcionante, pues según los
principios de la lógica y las máximas de la experiencia por el mismo hecho
impactante, es imposible que ese mismo día yo hubiera asimilado el hecho y mucho
menos perdonar su adulterio ese mismo día, es una versión antojadiza y poco
creíble. Siendo esta persona quien ha laborado como docente con nosotros y entre
sus funciones era el de tutor, siendo falso que era mi guía espiritual y mucho
menos que nos hemos reunido en mi casa en el 2007; en lo que respecta al octavo
considerando de la excepción se tiene que doña Cristina Yolith Ramírez Coz,
indica ser trabajadora del hogar quien manifiesta que cuando apenas tenía 13 u 12
años de edad estuvo a cargo de los hijos de la demandada, indicando que recuerda
con pulcra exactitud las edades de los menores, hecho poco creíble, que una
empleada del hogar recuerde las edades, incluidos meses y días con la que
contaban los menores favoreciendo con su declaración a la demandada adulterina
haciéndola pasa por una persona desinteresada por los bienes adquiridos, cuando
la realidad y los hechos demuestran lo contrario (...);

Con respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la


demanda esta será procedente cuando por ejemplo se proponen pretensiones
procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisión, en el presente caso se
ha demandado Nulidad de Acto Jurídico de Reconocimiento de Paternidad en la
Partida de Nacimiento del menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco, que es una
sola pretensión y no dos; mas no es una acumulación de pretensiones como se
pretende o como se mal entiende según la eaccepcionante; no existe segundo
petitorio formulado según el considerando décimo tercero de la excepción es un
solo petitorio como se ha señalado anteriormente (... ).),

III. FUNDAMENTOS

§ 3. 1. La tutela judicial efectiva y sus alcances

i. Los seres humanos no siempre hemos solucionado nuestros conflictos a través de


mecanismos pacíficos, muy por el contrario, en muchas ocasiones ha sido la fuerza
el principal instrumento para repeler todo aquello que nos era adverso.

2. Con el surgimiento del Estado hemos pasado de un caos en el que prevalecía la ley
del más fuerte a un orden jurídico en el que prevalece el criterio de un sujeto
imparcial (Juez), sustituyéndose de este modo la acción directa frente al adversario
por la acción dirigida hacia el Estado, a fin de que órganos especialmente instituidos
para ello acogieran o actuaran las pretensiones deducidas por un sujeto frente a otro.
Es decir, los hombres entendimos que solo impidiendo el ejercicio de la fuerza
privada como modo de satisfacer las pretensiones y el reconocimiento de los
derechos, podíamos asegurar el imperio de la justicia.

3. Bajo este contexto, el proceso emerge como el sustituto civilizado de la autotutela,


pues se erige como un instrumento al servicio de nuestros derechos. Por ello, como
dice Eugenia Arianol , "el proceso es aquel medio que el Estado —en compensación
por prohibirnos el hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y
en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a
conseguir." Así, el proceso2 "debe ser entendido como un instrumento capaz de dar
protección a las situaciones carentes de tutela."

4 De allí que, todo aquel que crea tener derecho a algo pueda acudir a un órgano
jurisdiccional imparcial "que le atienda, verificando su razón, y, en su caso,
haciendo efectivo el derecho3". Ahora bien, el acceso a los órganos jurisdiccionales
implica el ejercicio de un derecho: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

ARIANO DEHO, Eugenia, "Tutela jurisdiccional del crédito: proceso ejecutivo, proceso monitorio, condenas con
reserva", en Problemas del Proceso Civil, 1° edición, Jurista Editores, Lima, 2003, pp. 363-364.
2 MARINONI, Luiz Guilherme, "Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva", traducción de Aldo Zeta Villegas,
1° edición, Palestra Editores, Lima, 2007, p.13.
3 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, "El derecho a la tutela jurisdiccionar, 3a edición, Civitas, Madrid, 2001, p.23.
5 El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dice Jesús González4, "es el derecho de
toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta
pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con
unas garantías mínimas."

Para el Tribunal Constitucional5:

"(...) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza


procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los
órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada
y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un
sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido
decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.
En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia."

El derecho a la tutela jurisdiccional es esencialmente un derecho a una protección


jurídica efectiva. Condición de una efectiva protección jurídica -dice Robert Alexy6-
es que "el resultado del procedimiento garantice los derechos materiales del
respectivo titular del derecho."

§ 3. 2. La tutela judicial efectiva en el Derecho de Familia

6. En el Tercer Pleno Casatorio Civil, la Corte Suprema ha precisado:

"(...) el derecho procesal de familia se concibe como aquél destinado a


solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las
relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada,
ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se
diferencie del proceso civil en razón de la naturaleza de los conflictos a tratar,
y que imponen al Juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los
formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservando la confrontación
como última ratio. (...). En consecuencia, la naturaleza del derecho material
de familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condiciona al legislador
y al Juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella
naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal.
Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con
componentes flexibles y, por otro lado, el Juez de Familia tenga amplias
facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos (...)."

En este sentido, dice el Supremo Intérprete de la ley,

4 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, "El derecho a la tutela jurisdiccional", ob. cit., p.33.
5 STC N°763-2005-PATTC —Caso: "Inversiones La Carre ta S.A."
6 ALEXY, Robert, "Teoría de los derechos fundamentales", Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 472.
"por el principio de congruencia el Juez debe respetar el thema decidendum
propuesto por las partes, limitando su pronunciamiento a aquellas alegaciones
introducidas en los escritos constitutivos (demanda, contestación, reconvención
y contestación de ésta), pues cualquier desvío en esta base del raciocinio
conculcaría las reglas de juego que los mismos justiciables establecieron".

Empero en los procesos de familia este principio debe ser aplicado en forma
flexible, ya que,

"no resulta lógico que, al encontramos frente a un proceso tuitivo, no pueda


permitirse la flexibilización del principio de congruencia al interior del proceso
para efectos de revisar y dar solución al conflicto en sí mismo,
independientemente de la forma o términos en los que se hubiera planteado la
demanda".

A razón de ello, en los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio,


violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se
flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia,
formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en
razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y
promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar
derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales.

7. En este sentido, "el juez... debe preocuparse por las necesidades del derecho
material, vale decir, sobre la tutela del derecho que debe ser otorgada por el
proceso, para entonces buscar en la norma la técnica procesal idónea para su
efectiva prestación, otorgándole la máxima efectividad." Y es que, después de
todo, "el proceso, sus teorías y su técnica, poseen dignidad y valor en función de la
capacidad que tengan de propiciar la participación social, educar para el ejercicio y
respeto a los derechos, garantizar las libertades y servir de canal para la
participación democrática8."

8. Así, el proceso en el que se busca la tutela de las situaciones jurídicas reguladas por
el Derecho de Familia, no solo debe ser visto como un medio para llegar al fin
próximo: solución de un conflicto de intereses, sino también al fin remoto, que es la
seguridad constitucional de los derechos y la ejecución de las leyes. Pues, como dice
Cándido Dinamarco9, "el proceso civil del que nos servimos hoy ha de ser espejo y
salvaguarda de los valores individuales y colectivos a los que el ordenamiento
constitucional vigente rinde culto."

9. En este sentido, no puede perderse de vista el derecho material en el que se sustenta


la pretensión, así como al titular de la situación jurídica cuya tutela se demanda.
Lo que el caso de autos implica atender a que se trata de un derecho reconocido en
nuestra constitución y como tal merece una tutela prioritaria.

§ 3. 3. El derecho a la identidad

7 MARINONI, Luiz Guilherme, 'Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva", ob. cit., p.15.
DINAMARCO, Cándido Rangel, "La instrumentalidad del proceso", traducción de Juan José Monroy Palacios, 1°
edición, Communitas, Lima, 2009, p. 11.
9 DINAMARCO, Cándido Rangel, "La instrumentalidad del proceso", ob. cit., p. 43.
io. El inciso "1" del artículo 2° de la Constitución reconoce como un derecho
fundamental de toda persona el derecho a su identidad. Este derecho comprende el
derecho a un nombre -conocer a sus padres y conservar sus apellidos-, el relativo a
tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad
jurídica' °.

1. Bajo este contexto, como acertadamente a dicho el Tribunal Constitucional,

"Detrás de toda pretensión de declaración de paternidad subyace in vivito


el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el cual comprende el
derecho a un nombre —conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el
relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su
personalidad jurídical I".

§ 3. 4. La Filiación

12. Como enseñan Diez-Picazo y Gullón I2,

"se denomina filiación tanto a la condición que a una persona atribuye el hecho
de tener a otra u otras por progenitores suyos como a la relación o vínculo que
une a la persona con sus dos progenitores o con uno solo".

13. En un primer momento,

"la filiación es un hecho biológico y consiste en que una persona ha sido


engendrada o procreada por otra".

Este hecho inicial —la realidad biológica- es

"recogida y regulada a posteriori por el ordenamiento jurídico, que distribuye


derechos y obligaciones entre los progenitores y los seres procreados por ellos
o, dicho de modo más sencillo, entre padres e hijos".

De allí que,

"la relación jurídica de filiación se establece entre las personas a quienes el


Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de
hijosl3".

14. En este sentido, la filiación puede ser entendida como

"el vínculo familiar que une a una persona con el hombre que lo engendró y
con la mujer que lo alumbról4".

§ 3.5. Análisis del caso en concreto

1° Fundamento núm. 4 de la SIC N"044.44-2005-HC/TC -C aso: "Gladys Purificación Espinoza Joffre".


" Fundamento núm. 5 de la STC I\1°00227-2011-PAfTC —C aso "Renzo Fabrizio Mariani Secada".
12 "Sistema de derecho civil", vol. IV, 88 edición, Tecnos, Madrid, 2001, p.227.
13 ID.
14 AZPIRI, Jorge O., "Juicios de filiación y patria potestad", 28 edición, Hammurabi, Buenos Aires,
2006, p.26.
15 Es bajo este marco constitucional que se analizará si prescribió o no el plazo para
interponer la demanda de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad
en la partida de nacimiento del menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco.

16. Las excepciones son "facultades jurídicas"15, o, como dice Giuseppe Chiovenda'
medios [de defensa] que el demandado puede oponer contra la demanda, unas veces
cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hacen valer las pretensiones,
es decir, impugnado la regularidad del procedimiento, y otras veces cuestionando el
fondo mismo de la pretensión procesal, es decir negando los hechos en que se apoya
la pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende derivar.

17. Para el citado profesor italiano, la excepción es un medio defensa a través del cual
se contrapone a la demanda hechos impeditivos o extintivos, los que de ser
amparados generaran la anulación del proceso. Recogiendo esta institución, el
Código Procesal Civil en su artículo 446° ha descrito cuales son aquellas
excepciones que pueden ser propuestas por el demandado.

is. En este sentido, reza el artículo 446° del Código Procesal Civil

"El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 1.


Incompetencia; 2. Incapacidad del demandante o de su representante; 3.
Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4.
Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de
agotamiento de la vía administrativa; 6. Falta de legitimidad para obrar del
demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9.
Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o
transacción; 11. Caducidad; 12. Prescripción extintiva; y, 13. Convenio
arbitral."

19. Por otro lado, en cuanto a la forma en la que deben ser resueltas las excepciones, el
artículo 450° del mencionado Código, precisa

Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre ellas figura la de


incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada
una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación,
el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se
pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es
apelable con efecto suspensivo.

20. Conforme al artículo 451° del Código Procesal Civil, una vez consentido o
ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en
el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los
efectos siguientes:

1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca,


legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto

' 5 VON BÜLLOW Oscar, "La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales", traducción de
Miguel Angel Rosas Lichtschein, 1a edición peruana, Ara Editores, Lima, 2008, p.237.
16 "Instituciones de derecho procesal civil", traducción del italiano y notas de derecho español por E. Gómez Orbaneja,
volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, p. 366
9.‘
resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su
representante.

2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de


representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.

3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos


señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de
la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación


jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del
plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandado.

Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se
cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión
del proceso.
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las
excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado,
falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para
obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la
pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad,
prescripción extintiva o convenio arbitral.

6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de


competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite
del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente,
aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la
actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 50.

21 La excepción de prescripción extintiva- "procede para repeler una pretensión, es


decir, que el actor conserva su derecho como una obligación natural, pero por el
tiempo transcurrido no puede interponer su acción, ya que es un medio de defensa
destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una
pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesta fuera del plazo
establecido en la norma positiva para dicha pretensión, es decir, que por el
transcurso del tiempo unido a la inacción del titular del derecho se extingue la
acción, pero no el derecho mismo, en razón de la inacción del titular del derecho
pudiendo hacerlo valer no lo hace, por lo que pierde la facultad de exigirlo
compulsivamente, la misma que tiene dos fundamentos básicos: a) es la extinción de
una acción por el transcurso del tiempo; y, b) opera ante la falta de acción del
interesado para defender el derecho correspondiente". Nuestro ordenamiento
jurídico regula la excepción de prescripción en el artículo 466° inciso 12 del
Código Procesal Civil: es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio
especifico del derecho de acción, respecto de una pretensión procesal determinada,
por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha
pretensión, así mismo el artículo 2001° del Código Civil establece que prescriben a
los diez arios, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de
nulidad de acto jurídico.

Ahora bien, a efectos de dilucidar el caso in examine, debe tenerse presente los
siguientes fundamentos fácticos como son, que el adolescente Gussephe Benjamín
fue reconocido libremente por ambas partes (demandante - demandada), conforme
se aprecia del Acta de Nacimiento obrante a fojas dos, habiendo planteado el actor,
impugnación de este documento mediante demanda de nulidad de acto jurídico —
caso de autos, con fecha veintidós de abril del dos mil veintiuno, el adolescente a
la fecha tiene dieciséis años de edad (nacido el seis de enero del dos mil cinco),
solicitando el demandante la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de
paternidad en la partida de nacimiento del adolescente Gussephe Benjamín Ayra
francisco, registrado ante la Municipalidad de Coronel Portillo; por hechos
suscitados con fecha 27 y 28 de octubre y 12 de noviembre del año 2020, " en
circunstancias que habló con su tía Mabel Ayra, hermana de su padre, quien vive en
España con quien conversó vía Whatsapp "donde le menciona que se había
enterado que estaba enjuicio con Luz su cónyuge, y que no podía callar lo que vio
en esos tiempos cuando vivía en Pucallpa, cuando su hermano Reily Ayra Yabar se
encontraba viviendo con el accionante y la demandada, que ella les había visto
besándose muy enamorados como si fueran un matrimonio, tuvo la oportunidad de
hablar con Reily y le reclamó diciéndole que estaba traicionando su confianza y que
se alejara de su cuñada, a lo que le contestó Reily que podía hacer si ella se metía a
su cama y le daba dinero, a lo que al poco tiempo se enteró que Luz estaba
embarazada, y que cuando nació el niño, Reily le confirmó que Luz le había
llamado para contarle que era hijo suyo (...)". Por su parte la demandada
(excepcionante) precisa que el accionante tiene conocimiento del hecho que
supuestamente el menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco no es hijo suyo, no en
el ario 2020, sino en el ario 2007, ante la revelación que tuvo con el ahora
demandante en presencia de su guía espiritual el Pastor Evangélico Carlos Roberto
Herrera Hurtado, lo que demuestra con una declaración jurada con firma Notarial de
fecha siete de mayo del dos mil veintiuno que corre a fojas diecinueve; de la misma
forma refiere que tomo como personal de apoyo a la señorita Cristina Yorith
Ramírez Coz, quien estaba a cargo de sus hijos entre ellos el menor Gussephe
Benjamín Ayra Francisco y era ella testigo presencial de los dichos por el
accionante como: "hijito pase lo que pase con tú mamá, yo siempre voy a ser tú
papá y no te voy a dejar nunca, siempre estaré para ti, también decía cuando seas
grande te contaré cosas que debes sabes por ahora no te digo nada porque no
entenderás", demostrando también lo referido con la declaración jurada de la citada
señorita que corre a fojas veinte; hechos que el demandante en su escrito de
absolución a las excepciones planteadas de fojas doscientos cuarenta y cinco y
siguientes ha manifestado que es completamente falsa y poco creíble, puesto que de
dicha experiencia por el mismo hecho impactante, es imposible que ese mismo día
hubiera asimilado el hecho y mucho menos perdonar su adulterio.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo
1993 del Código Civil la prescripción comienza a correr desde el día en que puede
ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho en tal
sentido acorde a lo expuesto en el escrito de demanda este hecho ha sido puesto a
conocimiento del accionante poco antes de interponer la demanda es decir con
fecha 27 y 28 de octubre y doce de noviembre del ario 2020 en circunstancias que
1g
V
hablo con su tía Mabel Ayra, hermana de su padre quien vive en España con quien
conversó vía Whatsapp, conforme al acta de transcripción de mensaje de celular de
fojas cuatro y cinco; de lo que se concluye que para el computo del plazo de la
demanda en el extremo de la pretensión — nulidad de acto jurídico, debe tomarse en
cuenta a partir de la fecha que tomo conocimiento de que el adolescente Gussephe
Benjamín Ayra Francisco no era su hijo biológico "es decir 12 de noviembre del
año dos mil veinte" conforme es de verse del acta Notarial de Transcripción de
mensaje de celular de fojas cuatro a cinco; por lo que, computados los plazos a
partir de lo señalado a la fecha de la interposición de la presente demanda
"veintidós de abril del dos mil veintiuno", tal y conforme se advierte del sello de la
Central de Distribución General, que corre a fojas once de autos, se verifica que al
interponer la presente acción de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de
paternidad en la partida de nacimiento del menor Gussephe Benjamín Ayra
Francisco, no ha trascurrido los diez arios de prescripción de la acción que establece
el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil; razón por la cual, no resulta
atendible la excepción deducida por el demandado.
22. La excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda:
la misma que consiste en denunciar los defectos que pudiera detectar el demandado
en relación a los requisitos de la demanda, procediendo en una diversidad de
supuestos, verbigracia no cumpla con establecer las pretensiones con precisión, no
se evidencie conexión lógica entre los hechos que se exponen con las pretensiones
que se proponen, no se señale con claridad quien, que cosa y porqué se demanda, en
fin, los supuestos pueden ser distintos en tanto impliquen defectos vinculados a los
requisitos de la demanda establecidos por el Código Adjetivo. Nuestro
ordenamiento jurídico regula la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo
de proponer la demanda en el artículo 466° inciso 4 del Código Procesal Civil;
en este medio de defensa no se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en
ella, sino a exigir que estos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con
claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. La
excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda no versa
sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor
comprensión, por parte del Juez y del sujeto pasivo del proceso, de lo demandado; la
excepción que examinamos tiene por finalidad estrictita, pues la fijación correcta de
los hechos expuestos en la demanda y del petitorio, sin desnaturalizar el
procedimiento, siendo el objeto litigioso el de garantizar el derecho de defensa del
demandado, quien no podrá contestar una demanda oscura o ambigua al desconocer
o no poder precisar los hechos que se le imputan o la satisfacción exigida. En el caso
de autos; el excepcionante refiere básicamente que la demanda tiene una
acumulación de pretensiones en la cual no se precisa que tipo de acumulación es la
que plantea, puesto que las causales de nulidad del acto jurídico se encuentran
establecidas en el artículo 219 del Código Civil, debe señalar de manera precisa
clara y concreta su petitorio tal como lo exige el artículo 424 inciso 5 del Código
Procesal Civil, fundamentando básicamente su excepción en el artículo 399° del
Código Civil, artículo referido a impugnación del reconocimiento; en ese sentido
debe precisarse que la presente litis no es un proceso de impugnación de
paternidad, siendo la única pretensión demandada la nulidad de acto jurídico
(nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad del accionante en la
partida de nacimiento del adolescente Gussephe Benjamín Ayra Francisco efectuado
ante la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo); debiendo ser desestimada la
P)
excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda conforme
a los fundamento expuesto en la presente resolución.

Por estos fundamentos y en aplicación supletoria los artículos acotados


así como el artículo 449° del Código Procesal Civil, SE RESUELVE:
1) Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva y la excepción
de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, deducida por
LUZMILA AULERIA FRANCISCO PAREDES, mediante escrito de fojas
cuarenta y uno al cincuenta y uno de autos, respecto a la pretensión de
nulidad de Acto Jurídico de Reconocimiento de Paternidad en la Partida de
Nacimiento del adolescente Gussephe Benjamín Ayra Francisco.

2) DECLÁRESE la existencia de una relación jurídica procesal válida y


SANEADO el proceso en los seguidos por Nilton César Ayra Apac contra
Luzmila Auleria Francisco Paredes, sobre Nulidad de Acto jurídico respecto
al Reconocimiento de Paternidad en la Partida de Nacimiento del adolescente
Gussephe Benjamín Ayra Francisco, inscrito en la Municipalidad Provincial
de Coronel Portillo.

3) Y siendo el estado del proceso, NOTIFÍQUESE a las partes procesales a fin


de que en el término del TERCER DIA de notificados con la presente
resolución CUMPLAN con proponer mediante escrito los puntos
controvertidos.-

4) En consecuencia, continúese con la tramitación del presente proceso


conforme corresponda y agréguese copia certificada de la presente
resolución al proceso principal una vez consentida y/o ejecutoriada que
sea la presente. REASUMIENDO funciones la magistrada que al final
suscribe al vencimiento de su período vacacional del 09 al 23 de diciembre de
2021. NOTIFICÁNDOSE con las formalidades de ley.
CORT UPERIOR DE JUSTICIA HUANUC4
Sisternrde
a Notificaciones Ele
SEDE JU ADOS DE FAMILIA -J
Juez:FER DEZ LAZO Patricia Si soft
Fecha: 134,5/2022 19:57:10,R CIAL,095tIcial:
HUANUC.1 HUANUCO,FIRM

2° JUZGADO DE FAMILIA - SEDE HUALLAYCO


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
HUANUCO - Sistema EXPEDIENTE : 01223-2021-0-1201-JR-FC-02
Not onea Ele
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
SED 2GADOS
JlarCO N JUEZ : PATRICIA FERNANDEZ LAZO
S GUI F
FAU
Fecha: 1~0
167 ESPECIALISTA : JORGE AGUI FABIAN
• RESOLUCIPN
JUDICIAL.D.JudIcIal: H
DEMANDADO : FRANCISCO PAREDES, LUZMILA AULERIA
HUANUCO,FIRMA DI
DEMANDANTE : AYRA APAC, NILTON CESAR

AUDIENCIA DE PRUEBAS

En la ciudad de Huánuco a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós, siendo las
once de la mañana, se ha programado la diligencia de AUDIENCIA DE PRUEBAS en el proceso
N° 0673-2021-0-1201-JR-FC-02 seguido por NILTON CÉSAR AYRA APAC contra LUZMILA
AURELIA FRANCISCO PAREDES sobre NULIDAD DEL ACTO JURIDICO DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a través del Sistema de Video Audiencia, mediante la
solución empresarial colaborativa denominada "Google Hangouts Meet", de conformidad a la
Resolución Administrativa N° 000123-2020-CE-PJ, que dispone: "Autorizar el uso de la
Solución Empresarial Colaborativa denominada "Google Hangouts Meet" para las
comunicaciones de abogados y litigantes con los jueces y/o administradores de los módulos
básicos de justicia y módulos corporativos de las Cortes Superiores de Justicia del país"; la
Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ, que aprueba el "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria"; y, la Resolución
Administrativa N° 205-2020-CE-PJ, del 02 de agosto del 2020, que dispone que "se continuará
con las labores en forma remota, entre otros, para la realización de audiencias virtuales".

Se hace de conocimiento a las partes que la presente audiencia está siendo dirigida por la
magistrada PATRICIA FERNANDEZ LAZO, Juez del Segundo Juzgado de Familia de la
Provincia de Huánuco, quien se encuentra asistido por el Secretario judicial que da cuenta, se
deja constancia que la audiencia está siendo registrada en audio y video, conforme lo dispone el
numeral 6.3 del protocolo temporal de Audiencia Virtuales, diligencia que se lleva a cabo en los
siguientes términos:

I. ACREDITACIÓN DE LAS PARTES:

1. DEMANDANTE : NILTON CÉSAR AYRA APAC, identificado con DNI


22514207
• Domicilio real : Av. Aeropuerto Mz. D, Lote 7 -Pucallpa.
• Celular : 961612065
ABOGADA DEFENSOR : JESSICA HIDALGO PLEJO, identificado con registro N°
1025 del Colegio de Abogados de Huánuco.
• Domicilio procesal : Jr. 28 de Julio N° 844 -Huánuco.
• Casilla Electrónica : 38919
• Celular 986818093

2. DEMANDADA : LUZMILA AULERIA FRANCISCO PAREDES, identificado


con DNI 06301391
• Domicilio real : Jr. Sinchi Roca N° 102 — Amarilis
• Teléfono : 955821559

3. ABOGADO DEFENSOR : JAIME IBAÑEZ MARTEL, identificado con registro del


Colegio de Abogados de Huánuco 1418.
• Domicilio procesal : Jr, Sinchi Roca N° 102 —Amarilis
• Casilla electrónica : 73221

4. TESTIGOS : OLINDA FRANCISCO PAREDES, identificado con DNI


22489600
• Domicilio real : Calle 16, Colonia San Ignacio, Parque 7, Misco - Zona 7 —
ciudad de Guatemala — Guatemala.
• Teléfono : 50623636, código Guatemala 502

5. TESTIGOS : SALES PAREDES DE FRANCISCO, identificado con DNI


22436285
• Domicilio real : Jr. Sinchi Roca N° 102 — Amarilis
• Celular : 942110240

II. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS:

En éste acto se procede a la actuación de los medios probatorios admitidos por las partes
mediante Resolución N° 07 del 28 de marzo de 2022 (fs. 238/241).

ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE NILTON CÉSAR AYRA


APAC: En éste acto se procede a la actuación de los medios probatorios admitidos,
consistentes:

DOCUMENTALES: a los ofrecidos en la demanda, señalados en los numerales consistentes en:


1) el mérito del acta de nacimiento del menor Gussephe Benjamin Ayra Francisco que corre a
fojas dos, 2) el mérito de la partida de matrimonio que corre a fajas tres, 3) el mérito del acta
notarial de transcripción de mensajes de celular que corre a fojas cuatro a seis, tratándose de
instrumentales TÉNGASE presente su mérito al momento de resolver.

Al punto 4) habiendo sido admitido la Prueba Biológica de ADN, el mismo que se llevará a cabo
el 10 de junio de 2022 a horas 11:00 a.m. conforme a lo señalado en la Resolución N° 08 del 01
de abril de 2022.

ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA LUZMILA AURELIA


FRANCISCO PAREDES: En éste acto se procede a la actuación de los medios probatorios
admitidos, consistentes:

DOCUMENTALES: a los ofrecidos en los numerales consistentes en: 1) el mérito de la N° 01


del 04/04/2021 del Expediente N° 230-2021 emitida por el Juzgado Civil de Yarinacocha, y
Resolución N° 05 del 26/05/2021, 2) el mérito de la declaración jurada de Carlos Roberto
Herrera Hurtado del 07/05/2021, 3) el mérito de la declaración jurada de Cristina Yolith Ramírez
Coz del 14/05/2021, 4) el mérito del informe N° 023-2008-PS-IST-TEC del 31/09/2008, 5) el
mérito de la Resolución Directoral N° 008-2008-IST-TEC del 25/10/2008, 6) el mérito de la ficha
registral de la asociación civil Instituto Superior tecnológico TEC del 21/06/2021, 7) el mérito de
la constancia policial del 09/12/2019, 8) el mérito del protocolo de pericia psicológica N° 00254-
2021-PSC-VF del 14/04/2021 al 21/04/04/2021 del demandante, 9) el mérito del informe
psicológico realizado al menor Giussephe Benjamin Ayra Francisco el 16/06/2021 por la
psicóloga Gregorio Arratea Castro; 10) el mérito de la constancia de estudios de academia
preuniversitaria del 08/06/2021 del menor sujeto al proceso; 11) el mérito de 30 fotografías
diversas, tratándose de instrumentales TÉNGASE presente su mérito al momento de resolver.

Al punto 18) que guarda relación con el Tercer Otrosi: el mérito del informe que realizará la
psicóloga del equipo multidisciplinario de los juzgados de familia de Huánuco, sobre la identidad
dinámica del menor Giussephe Benjamin Ayra Francisco, citada profesional que fue notificada a
través del SIGEM el 13 de abril de 2022 que corre a folios 266 de autos.

Al punto 14) y 15), que guardan relación con el Cuarto Otrosi: consistentes en las
declaraciones testimoniales de SALES PAREDES DE FRANCISCO y OLINDA FRANCISCO
PAREDES, y encontrándose presentes en este acto se dispone recabar su declaración en mérito
al pliego de preguntas que obra en autos:

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE DOÑA SALES PAREDES DE FRANCISCO

En este acto la señora Juez le exhorta a declarar con la verdad en lo que se le pregunta, quien
dijo decir la verdad a las preguntas a formularse, continuándose que dicha declaración que en
este acto se abre el sobre cerrado y se le pregunta:

A LA PRIMERA: DIJO Que, si hemos dado nuestra bendición para el matrimonio de buen
acuerdo.
A LA SEGUNDA DIJO: Que, si, han llevado de buen acuerdo su matrimonio, han vivido bien,
cuando hay alguna problemita, mi yerno me avisaba, siempre daba consejos pero nunca hemos
tenido ningún cambio de palabra.
A LA TERCERA DIJO: Que, él ha sido buen padre para su hijo, él llevaba a la escuela, hacia
subir bajar del carro, él ha sido buen padre, ha sido buena gente.
A LA CUARTA DIJO: Que, siempre ha estado junto con la familia de él, siempre de Huánuco a
Pucallpa iban, se quedaban meses, ellos venían a Huánuco, siempre ha estado juntos con los
primitos parte de él, siempre en los cumpleaños todos.
A LA QUINTA DIJO: Que, si, siempre han vivido en unión, juntos con los primitos, juntos con los
abuelos siempre han estado juntos.
A LA SEXTA: DIJO: Que, siempre han andado viajando, siempre salían de viaje, salían a
juegos, llevaban juegos, muy bien han vivido, ha sido buen padre para su hijo y bueno también
para nosotros.

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE DOÑA OLINDA FRANCISCO PAREDES

En este acto la señora Juez le exhorta a declarar con la verdad en lo que se le pregunta, quien
dijo decir la verdad a las preguntas a formularse, continuándose que dicha declaración que en
este acto se abre el sobre cerrado y se le pregunta:

A LA PRIMERA: DIJO Que, si es verdad, fui miembro de la asociación del instituto TEC, instituto
tecnológico de educación cristiana.
A LA SEGUNDA DIJO: Que, si es verdad, siempre lo ha presentado como un hijo en la
comunidad estudiantil al menor Benjamín, Gussepen Benjamin Ayra, siempre lo llevaba con
mucho afecto, con mucho cariño, lo presentaba a la comunidad estudiantil.
A LA TERCERA DIJO: Que, el señor César Ayra era siempre afectuoso con su hijo porque lo
sacaba a recrearse, lo llevaba a los centros comerciales toda vez que yo he visitado a mi
hermana he podido ver ese afecto que muestra a su hijo y viceversa, el afecto ha sido mutuo
siempre, hay bonito recuerdo de esto de como él mostraba afecto a su hijo, porque yo siempre
visitaba a mi hermana.
A LA CUARTA DIJO: Que, si se ha relacionado bastante con la familia paterna, incluso cada vez
que yo visitaba a mi hermana en Pucallpa, la madre del señor César Nilton Ayra Apac estaba
siempre apoyando con el cuidado del niño, lo quería mucho incluso el niño le llamaba mamá
chuya, de cariño, siempre lo llamo así desde que aprendió a hablar, entonces hay una relación
de estrecha entre los padres del señor Nilton Ayra Apac, y el niño con sus abuelos, incluso al
papá del señor Nilton le dice el niño papá nato de cariño, entonces tienen una relación, siempre
han tenido una relación estrecha con los abuelos de la parte paterna.
A LA QUINTA DIJO: Que, en los cumpleaños siempre han participado y era una alegría para los
abuelos del menor de parte paterna e incluso los cuñados estaban presentes no solamente los
abuelos, y era una alegría de preferencia trataba de hacer espacio para participar yo con ellos,
hay pude ver la unidad familiar y el afecto que se tenían con la familia paterna el menor
Gussephe Benjamín Ayra Francisco.
A LA SEXTA: DIJO: Que, si soy testigo que el menor desde que aprendió hablar le identifica
como padre le guarda cariño y estima como su padre que es, hasta hoy en día él estima a su
padre, habla de su padre y yo puedo ser testigo que quiere a su padre, entonces para él siempre
ha sido su padre, y es su padre, no tiene otro concepto que yo conozco de parte del menor.
También que es que el menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco ha sido tan inclinado a los
principios de su padre a los principios cristianos, más que los principios cristianos desde muy
pequeño, siempre dijo que quería ser como su padre Nilton César Ayra porque el doctor César
yo tengo entendido que tiene estudios de ingeniería de sistemas, también tengo entendido de
que tiene una maestría en computación y el menor ha elegido esa carrera, ha sido influenciado
por su padre porque él ahora estudia ciencias de la computación, haya una relación bastante
estrecha entre el menor y su padre Nilton César, y hay un cariño de parte del menor hacia él,
entonces yo puedo dar fe siempre ha sido una relación de hijo a padre y que la familia paternal
siempre ha estado presente, y mi persona siempre ha sido la persona que más veces ha visitado
a mi hermana porque tenemos una relación cercana, he vivido un tiempo incluso al frente de su
casa, y hemos compartido hermosos momentos como familia mis hijas con sus hijos, y el señor
Ayra ha tenido una linda relación con el menor y viceversa.

JUEZA: Emite la siguiente resolución:

Resolución N° 12:
Huánuco, once de mayo
de dos mil veintidós.

AUTOS Y VISTOS: Por revisado los autos en la fecha, y;


CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo 50° inciso 1) del Código Procesal Civil establece
como deber de los Jueces en el proceso, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar
las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;
Segundo: Que, por mandato expreso del quinto párrafo del artículo 172 del Cuerpo legal
acotado, los Jueces se encuentran facultados para "INTEGRAR" las resoluciones cuando se
haya omitido algún pronunciamiento sobre puntos principales o se haya omitido la decisión sobre
punto accesorio o incidental, puesto que su fin está orientado a corregir los defectos u omisiones
incurridas, garantizando la sanidad, firmeza y efectividad del proceso y obtener actos procesales
válidos y no nulos; Tercero: Que, siendo así se advierte, que al dictarse la Resolución N° 07 del
28 de marzo de 2022, se ha incurrido en una omisión al no admitirse los medios probatorios de
la demandada Luzmila Aurelia Francisco Paredes, detallados en los numerales 12) consistentes
en documentales que corre a folios 139/141 y 13) consistentes en documentales que corre a
folios 142/145, así como en los numerales 16) consistente en la declaración de parte del
demandante Nilton César Ayara Apac, y 17) consistente en la opinión del adolescente Gussephe
Benjamin Ayra Francisco, omisión involuntaria incurrido debido a la recargadas labores del
juzgado: Cuarto: Que, al respecto nuestra doctrina jurisprudencial establece que el Instituto
procesal de integración constituye realmente un remedio, un elemento saneador, que acude en
salvaguarda de una posible nulidad. Es decir, en vez de invalidar el acto procesal se procede al
saneamiento del mismo a través de los mecanismos de Integración; Quinto: Que, siendo así, a
efectos de evitar la nulidad de actuados debe procederse a integrar la Resolución N° 09 en el
extremo indicado.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo preceptuado por el párrafo quinto del artículo
172° del Código Procesal Civil

SE RESUELVE:

INTEGRAR la Resolución N° 09 del 28 de marzo de 2022, consecuentemente, admitiendo y


actuado los medios probatorios ofrecidos por la demandada Luzmila Aurelia Francisco Paredes
en su escrito de contestación, se dispone:

SANEAMIENTO PROBATORIO RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA


DEMANDADA LUZMILA AURELIA FRANCISCO PAREDES:

DOCUMENTALES: a los ofrecidos en los numerales consistentes en: 12) consistentes en


documentales que corre a folios 139/141 y 13) consistentes en documentales que corre a folios
142/145, tratándose de instrumentales ADMITASE y TÉNGASE presente su mérito al momento
de resolver.

Al punto 16) consistente en la declaración de parte del demandante Nilton César Ayra Apac, y
encontrándose presentes en este acto se dispone recabar su declaración en mérito al pliego de
preguntas que obra en autos.

Al punto 17) consistente en la opinión del adolescente Gussephe Benjamin Ayra Francisco,
ADMITASE dicha opinión; sin embargo, NO SE ACTUA ni se recibe dicha opinión por la
inconcurrencia del citado adolescente a la presente audiencia.

NOTIFICACIÓN: En este acto se notifica a las partes de la resolución emitida, quienes por su
orden, la abogada de la parte demandante dijo: estar conforme, por su parte el abogado de la
parte demandada dijo: también estar conforme.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE NILTON CESAR AYRA APAC

En este acto la señora Juez le exhorta a declarar con la verdad en lo que se le pregunta, quien
dijo decir la verdad a las preguntas a formularse, continuándose que dicha declaración que en
este acto se abre el sobre cerrado y se le pregunta;

A LA PRIMERA: DIJO Que, si es cierto.


A LA SEGUNDA DIJO: Que, si, director académico.
A LA TERCERA DIJO: Que, se contrató los servicios del señor Carlos Herrera Hurtado para que
dicte los cursos de ética profesional.
A LA CUARTA DIJO: Que, eso no es cierto.
A LA QUINTA DIJO: Que, desconozco de esa conversación que ellos hayan tenido.
A LA SEXTA: DIJO: Que, a todas las reuniones que nosotros organizábamos como familia lo
hacíamos, de hecho que tenía que llevarlo a mi familia dentro de ellos estaba él, también que
estaba con nosotros.
A LA SEPTIMA: DIJO: Que, no es bajo ese propósito, el adolescente estaba en el colegio militar
y no tenía una laptop y yo no tenía los recursos para poder comprar una laptop para que él haga
sus clases, entonces yo me desprendí de esa computadora que yo lo uso, y aun me hace falta
para que él haga sus trabajos del colegio militar porque no tenía una laptop, no es que para que
nazca en él algo por el estilo cosas así, es más en las declaraciones que estaba escuchando
decían gracias a mí el adolescente se inclinó hacia la carrera ciencias de la computación, en la
familia doctora que pueda saber la mamá es técnico en computación informático, es egresada de
la carrera de ingeniería de sistemas de la universidad de privada de Pucallpa, así que no es que
yo solamente le haya influenciado, toda la vida en la familia hemos trabajado en la parte de
cómputo y teníamos una empresa que se dedicaba a la parte de comercialización de equipos de
cómputo.
A LA OCTAVA: DIJO: Que, doctora algo que debo recalcar hace unos años, yo tuve un pre
derrama cerebral y que tuve secuelas de como parálisis facial, y tengo lagunas mentales y
algunas cosas como fechas que no recuerdo, pero si yo he pasado por pericia psicológica en el
ministerio público me llamaron para pasar una pericia y lo he pasado, fechas exactas yo no
recuerdo, también en el hospital Amazónico yo he pasado todo un proceso de tratamiento
psicológico y psiquiátrico con una serie de problemas que ha acarreado todos estos problemas
que estoy viviendo con mi familia.
A LA NOVENA: DIJO: Que, debemos entender algo, yo cuando tenía la familia junta yo me
identifique mucho con ellos, viví juntos con ellos hasta ahora la gente que nos conoce siempre
me preguntan dónde está tu hijo mayor, tu hijo menor donde está la mamá de tus hijos, todo eso
causa una seria de problemas para mí, más que todo psicológicos, psiquiátricos para entender
que ya no puedo ni hacerme a ellos, no sea que recién sea de este año ya van varios años, que
yo no puedo verlos, cuando iba a visitarlos a Huánuco no querían bajar para yo ir, y pasar un
tiempo con ellos, imagínese a estas alturas yo digo solamente tengo un hijo legalmente no es
cierto, no puedo decir solamente tengo un hijo y no dos, porque legalmente en los documentos
aún sigue figurando el adolescente que es mi hijo, yo no puedo decir que no es mi hijo entonces
una vez que salga los documentos y cuando el adolescente sepa quién es su papá, yo podré
decir que no es mi hijo eso se debe entender.
A LA DÉCIMA: DIJO: Que, si, porque yo tengo esa base cristiana desde mi juventud y yo creo
que eso es lo mejor no solamente para él, sino también para César David que es su hermano,
procuraba siempre en la familia testificar de acuerdo a los principios cristianos que yo me he
formado y no es que solamente sea a él sino a toda la familia.

AMPLIACIÓN DE PREGUNTAS:
En este acto el abogado defensor de la parte demandada dese ampliar las preguntas a través
del juzgado:

PREGUNTADO PARA QUE DIGA, UD. MENCIONA QUE EL AÑO 2007 SE CONTRATO AL
SEÑOR CARLOS HERRERA HURTADO QUE ES PASTOR, UD. SIMPLEMENTE HA DICHO
QUE FUE PROFESOR DE ETICA, UD. CONSIDERANDO QUE DE ACUERDO A SU
FORMACIÓN RELIGIOSA SE CONTRATA A CUALQUIER PERSONA O PROFESOR DE
ETICA, O ES QUE SE REQUIERE NECESARIAMENTE ALGÚN REQUISITO, ESO
CONSTANDO QUE ESTA FRENTE A UNA EDUCACIÓN EDUCATIVA?
DIJO: Que, la contratación de un docente para el curso de ética, no solamente es que sea un
pastor como usted lo menciona, hay otros colegas que ha dictado el curso de ética, no siendo
pastor entonces el perfil que nosotros poníamos era que tenga que ser una persona cristiana
por los valores que supuestamente deben profesar, asimismo dar fe del bien del trabajo que
pueda hacer nada más.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA, ATENDIENDO A SU RESPUESTA QUE ERA UNA
PERSONA CUALQUIERA QUE SOLAMENTE REQUERIA ALGUNOS REQUISITOS DE
COMPORTAMIENTO EN LA RESOLUCIÓN N° 023-2018 DEL 31 DE SETIEMBRE DE 2008,
UD. RECONOCE AL SEÑOR CARLOS HERRERA HURTADO COMO PASTOR DE LA
INSTITUCION EDUCATIVA TEC, ESO ESTA CON SU PROPIA RÚBRICA, UD. DICE QUE HA
SUFRIDO UN DERRAME CEREBRAL EN EL 2007 ANTE ESTA OPCION TIENE DERRAME
CEREBRAL NO SE ACUERDA QUE UD. HA RECONOCIDO COMO PASTOR EN UN
DOCUMENTO DE FECHA CIERTA QUE ESTA PRESENTADO COMO MEDIO PROBATORIO?
DIJO: Que, mi señor Jaime yo no le voy aceptar que se está burlándose de alguien que ha
sufrido pre derrame cerebral, usted no sabe la magnitud de este problema, si usted estaría en mi
lugar, entendería los problemas que tengo, debo entender algo para desarrollar la actividad
pastoral no solamente lo hacía solamente en el instituto TEC, sino había una congregación
naciente que él si pastoreaba ahí, eso se debe entender pero estaban vinculados los alumnos de
aquí del instituto iban a ese congregación naciente a compartir, se hacía retiros, se hacía
fogatas, estudios bíblicos y todo los demás, ahora no es que se contrate a cualquier persona,
eso no es así, hay ciertos requisitos que se debe cumplir yo no lo puedo poner a alguien que no
tiene mínimo una carrera técnica, eso dice las normas del ministerio de educación.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA, UD. MENCIONABA EN SU PERICIA PSICOLOGICA QUE
TENIA DOS HIJOS LEGALES, SIN EMBARGO, DE SU PERICIA PSICOLOGICA DEL 15 AL
21 DE ABRIL 2021, ES CIERTO?
DIJO: Que, si, pero la pericia psicológica de dónde del Poder Judicial o del Hospital Amazónico,
porque en varios lugares yo he estado asistiendo, la fecha exacta no recuerdo, decirle
puntualmente no recuerdo que fecha exacta, yo hasta ahora, debe entenderse señor Jaime yo
no puedo ante la ley yo sigo siendo papá de las dos criaturas, yo no puedo decir no, eso debe
entenderlo no sé en qué cabeza cabe que usted decir que no es mi hijo, me duelo mucho, sufro
mucho.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA, EN SU DEMANDA DICE ENTRE FECHA 27 Y 28 DE
OCTUBRE, 09 DE NOVIEMBRE Y 12 DE NOVIEMBRE DE 2020, ES DECIR UN AÑO ANTES
DE SU PERICIA PSICOLOGICA EL SUPUESTAMENTE EL YA SABIA ENTERADO QUE EL
MENOR BENJAMIN AYRA YA NO SERIA SU HIJO, ENTONCES COMO EXPLICAMOS QUE
EL DIA 21 AÚN LO SIGA IDENTIFICANDO O ES QUE ESTAMOS EN CUESTIONES
LEGALES?
DIJO: Que, eso es otra pregunta yo escucho comentarios nada más doctora.

CONCLUSIÓN:
Siendo las doce con cuarentiséis minutos de la tarde, se da por concluida la presente
diligencia, y por cerrada la grabación del audio y video; procediendo a firmar la señora Jueza y el
Secretario cursor que autoriza.
CORTSUPERIOR DE JUSTICIA UCAYALI
Sistemycle Notificaciones El assirroEPJ
SEDE CE - JR UCAYALI N' 99
Vocal:BE E0 TURCHI TULLIO D Fl 'd4.11faitai - 4.10 I
i
Judicial d eru
Fecha: 2 _512021 12:42:20,R ICIAL.D.Judiciat
UCAYALI /CORONEL PORIT1 DIGITA

P<>1)EltjUI)1( IAI 1)11 /

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI


SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Y AFINES
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
UCAYALI - Sistema EXPEDIENTE
Nottlteaclones Eleclr. lCd5 SIOÉ
00230-2021-37-2402-JR-FT-01
'DEMANDANTE LUZMILA AURELIA FRANCISCO PAREDES
SED
MANCO / DEMANDADO NILTON CESAR AYRA APAC
V
FAU PEDRO ANASTACIO AYRA CASTRO
Fecha: 2W05/20
RESOLUCIÓN MATERIA VIOLENCIA FAMILIAR
JUDICIAL,D.JudIcIal: U
CORONEL PORTILLO, /PROVIENE JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE YARINACOCHA
, DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICI)


UCAYALI - Sistema d AUTO DE VISTA
Notffloaclones É

SED FtAL -
N° 499 ALLPA,
VocR S TOR
Enrique FrMJ 20
Fecha: 28/05/20
/RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: U
/ Pucallpa, veintiséis de mayo
CORONEL PORTILLO
DIGITAL Del año dos mil veintiuno

CORTE SUPERIOR DE JUSTICI,


UCAYALI - Sistema d AUTOS y VISTOS: En audiencia pública, con los informes orales de
Notlfi ones Elec

SED ENTRAL - J
los abogados Jaime lbañez Marte! y Virginia del Milagro Cruz Milla, conforme a la certificación
N 499 ALLPA,
Sec
MEJIA nV
Sala: /que antecede; e interviniendo como magistrado ponente el Señor Juez Superior Titular
20159981216 so
Feche: 28105120
RESOLUCIÓN
,BERME0 TURCHI.
JUDICIAL,D.Judlcial: U
CORONEL PORTILLO,FIRMA

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN.


Es materia de apelación la Resolución N° 01, de fecha 05 de abril del 2021, obrante en
copias certificadas a folios 64/70, que resuelve:

"0 DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante Luzmila


Aurelia Francisco Paredes y de sus menores hijos Cesar David Ayra
Francisco y Gussephe Benyamin Ayra Francisco de 12 y 16 años
respectivamente, por actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar
en la modalidad de Violencia Económica Patrimonial ejercida por los
denunciados Nilton Cesar Ayra Apac y Pedro Anastacio Ayra Castro:
a) EL INMEDIATO RETIRO DE LOS AGRESORES del segundo piso
(vivienda familiar) del inmueble ubicado en el AA.HH. Agustín Cáuper Jr.
Arturo Zevallos Maldonado Mz. B Lt. 24 Distrito de Yarinacocha. Sin
posibilidad de regreso del denunciado hasta que se emita el fallo
correspondiente en el Exp. N° 00043-2021-0-2402-JR-C1
b) Impedir a los denunciados cualquier tipo de acercamiento, proximidad o
comunicación con la denunciante y sus menores hijos, sin motivo
justificado, a su domicilio u otro lugar donde ésta realiza sus actividades
cotidianas, ello a fin de garantizar su seguridad e integridad física y
psicológica (...).
ii) EXHORTAR a los denunciados Nilton Cesar Ayra Apac y Pedro
Anastasio Ayra Castro, cumpla con las medidas de protección bajo

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apercibimiento de cursar copias de lo actuado a la fiscalía penal de turno por
el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 24° de la mencionada ley. Sin perjuicio de aplicarse
lo dispuesto en el artículo 53° del Código Procesal Civil, que comprende
incluso la detención hasta por 24 horas; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL MEDIO IMPUGNATORIO PROPUESTO


Mediante escrito obrante en autos a folios 85/94, el demandado Nilton Cesar Ayra Apac, interpone
recurso de apelación contra la citada resolución, señalando como agravios lo siguiente:

"i) Que, la resolución materia de apelación carece del requisito de motivación


de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 139° numeral 5) de la
Constitución Política del Perú, infracción derivada del insuficiente e ineficaz
razonamiento del Juez en el caso concreto, es decir, un razonamiento
aparente y defectuoso, por ende un indebido análisis
ii) El magistrado en su relato factico señalado en el fundamento 2.6 de la
resolución cuestionada, hace un juicio inadecuado indicando que existen
verdaderas aseveraciones en autos que confirman que el denunciado
estaría constantemente impidiendo a la denunciante la tenencia del bien
inmueble sito en el AA.HH Agustín Cauper Jr. Arturo Zevallos Maldonado
Mz. 8 Lt. 24 Distrito de Yarinacocha, hecho que no es verdad, toda vez que
su persona jamás ha causado actos de perturbación a la demandante para
impedirle tal o cual cosa, haciendo mención además que dicha propiedad
esta destinada como anticipo de herencia para sus dos menores hijos, que,
si bien es cierto un anticipo de herencia o un adelanto de herencia es un
acto de liberalidad y que se realiza a título gratuito regulado en el artículo
831° del Código Civil Peruano, por ende, su persona jamás actuaría en
perjuicio de sus menores hijos, tal como lo afirma la denunciante, pero
dicho lugar siempre fue su domicilio real de residencia hasta la emisión de
esta resolución arbitraria.
ii) Que no se presenta violencia económica o patrimonial, pues la demandante
a la fecha continúa percibiendo ingresos de la propiedad conyugal ubicado
en el Pasaje Villa María Mz. D, Lt. 12 Urbanización Villa Corpac,
Yarinacocha - Ucayali, conforme al Informe N° 003-12021-DTEC de fecha
05 de marzo de 2021, a través del cual se informa el pago del alquiler del
local indicado y que su persona viene cumpliendo de manera responsable
con la pensión alimenticia de sus menores hijos.

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1211:11 JUDR IA1 1)11 PI
PJ1111 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER:

Objeto del Recurso de Apelación.

1. El Artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso,


prescribe que:
"El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el
propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente".

El artículo 366 señala:

"El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error


de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la
naturaleza del agravio y sustentando su pretensión
impugnatoria"1.

3.1. Dada la naturaleza y exposición de los fundamentos del escrito de apelación, en virtud de las
normas procesales citadas y al aforismo latino "tantum devolutum quantum appellatum", este
Colegiado Superior, procederá a resolver los agravios propuestos por el apelante.

Análisis Del Caso

3.2. El artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1470i , publicado el 27 de abril de 2020, señala:

"Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones de la presente norma son


aplicables durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19;
por tanto, se enmarca en el ámbito temporal y geográfico que disponga
dicha declaratoria de emergencia. Las demás disposiciones previstas en
la normatividad vigente sobre la materia, se aplican de manera
complementaria, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en la
presente norma".

3.3. Asimismo, el artículo 4.3 del Decreto Legislativo N° 1470, señala:

1 Debe tenerse presente que: "En virtud del aforismo brocardo (sic) tantum devolutum quantum appellantum, el órgano
judicial revisor que conoce de la apelación sólo incidirá sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. En la segunda
instancia, la pretensión del apelante al impugnar la resolución, es la cuestión sobre la que debe versar el recurso." Cfr.
Casación No. 1203-99-Lima, Publicada en El Peruano el 06 de diciembre de 1999, pág. 4212. En: Código Civil y Otros.
Exposición de Motivos, Concordado, Sumillado, Jurisprudencia, Notas. Jurista Editores, Cuarta Edición, Lima (Junio) 2004,
pág. 577.

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"El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia
sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares
idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que
tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración
de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez
no sea posible obtener (...).

3.4. Es menester tener presente lo regulado por el artículo 4.3 del Decreto Legislativo N° 1470,
referente al dictado de las medidas de protección, que señala:

"Artículo 4. Dictado de medidas de protección y/o cautelares


durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COV1D-19.
4.3 El juzgado de familia u otro con competencia material en la
emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección
ylo cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la
información que tenga disponible, no siendo necesario contar con
la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro
documento que por la inmediatez no sea posible obtener (...)".

3.5. El artículo 8 literal d numeral 3 de la Ley N° 30364, señala:

"Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se


dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o
patrimoniales de cualquier persona, a través de:

1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes.

3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus


necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una
vida digna. (...)

"En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y
estos/as vivan con ellas, la limitación de los recursos destinados a
satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables
para vivir una vida digna, así como la evasión de sus obligaciones
alimentarias por parte de la pareja, se considerará como una forma de
violencia económica o patrimonial contra la mujer y los/las hijos/as.".

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P01)1 K JUDICIAL DEI PFIU:
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3.6. Bajo esa premisa, de la revisión de los actuados se verifica que mediante escrito que obra en autos de
fojas 01 al 10, la ciudadana Luzmila Aurelia Francisco Paredes, interpone demanda de Violencia
Económica o patrimonial en agravio de su persona y de sus menores hijos Cesar David Ayra
Francisco y Gussephe Benyamin Ayra Francisco, acción que la dirige contra su esposo y padre de sus
menores hijos Nilton Cesar Ayra Apac y contra Pedro Anastacio Ayra Castro, señalando que en razón
de una citación fiscal realizada por el Despacho de la Segunda Fiscalía Superior su persona y sus
hijos se constituyeron a la ciudad de Pucallpa, constituyéndose a su domicilio en esta ciudad ubicado
en el Jr. Arturo Zevallos Mz. Lt. 24, Asentamiento Humano Agustín Cáuper, Distrito de
Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, siendo que al tratar de
ingresar con la llave que tenía en la puerta principal, tanto su persona como sus hijos se dieron con la
sorpresa que el sistema de chapa había sido cambiado, no pudiendo ingresar a su domicilio,
procediendo con sus hijos a tocar la puerta, puesto que por la hora, ya se encontraba a minutos de la
disposición de inmovilidad por emergencia sanitaria dispuesto por el gobierno, pudiendo ver su
persona y sus hijos a través de la puerta enrollable que es de material metálico microperforado, la
presencia del señor Pedro Anastacio Ayra Castro, quien procedió a esconderse en uno de los
ambientes anteriores, al escuchar que sus hijos llamaban a su papá para que les abra la puerta y
permita el ingreso al hogar, es en ese momento, que sus hijos menores lograron ver a su padre Niltos
Cesar Ayra Apac en el segundo piso en el cuarto principal que tiene vista a la calle, por lo que,
procedieron a tocar la puerta más fuerte para que les abra y les permita el ingreso a su hogar, no
abriendo la puerta y más por el contrario apagó la luz del cuarto principal; asimismo, refiere la
demandante que ha requerido la entrega del bien al denunciado a fin de que pudieran generar rentas
para la manutención de sus hijos.

3.7. Al respecto la doctrina ha señalado que debe hacerse la disquisición del artículo 08° literal d) de la
Ley N° 30364 a efectos de verificar los supuestos de violencia económica y patrimonial que se regula.
Así conforme con nuestra ley, es un caso típico de violencia económica el supuesto establecido en
el numeral 3 dicho artículo el cual fue citado en el considerando 3.5 de la presente resolución, de
otro lado constituye un caso tipo de violencia patrimonial el supuesto establecido en el numeral 1
citando también líneas arriba.

3.8. En ese sentido, debe precisarse que la violencia económica tiene como característica singular la
limitación, control e impedimento de las percepciones o ingresos económicos de la mujer,
violencia que se ejerce por el agresor con la finalidad de hacer dependiente económicamente a la
víctima y hacerla más vulnerable. En ese sentido, también se ha definido sucintamente a la violencia
económica como: "Una serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de
las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de
no proveer recurso económicos",. Por su parte, la violencia patrimonial se produce cuando se le
priva, limita, restringe o despoja injustificadamente de cualquier bien patrimonial (sea este

2 Medina, Graciela (2013), Violencia de Género y Violencia Doméstica. Santa Fé, Argentina: Editodal Rubiznal Culzoni. Psg.
107.

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común o propio de la víctima) por parte del agresor; es decir, no sólo será violencia patrimonial
cuando se le sustrae, destruye, retiene o perturba la posesión de bienes o derechos patrimoniales de
la víctima, sino también cuando no se le deja participar en la disposición o conducción de dichos
bienes, este tipo de violencia también puede existir en agravio de adolescentes o niños cuando
existe la apropiación inadecuada de bienes o beneficios económicos que pertenecen al niño o
adolescente pero que es indebidamente administrado por el agresor y ha sido obtenido por el niño en
la mayoría de veces a través de una herencia,.

3.9. Ahora bien, de la revisión de los actuados se verifica que la violencia patrimonial en contra de los
agraviados se encuentra acreditada, toda vez que a fojas 31 obra la Constatación Policial, de fecha 24
de febrero del 2021, en donde el efectivo de la Policía Nacional del Perú, refiere que ante la denuncia
de la demandante acompañada de sus dos hijos, se constituyó al inmueble ubicado en el Jr. Arturo
Zevallos Mz. B Lt. 24 en el Distrito de Yarinacocha y que al llegar al mismo, la denunciante
"introdujo una llave color plata con el enunciado CANTOL, con la finalidad de abrir la puerta no
logrando abrirse, cabe indicar que también se encuentra un portón de tres (3) metro de ancho por
cuatro (4) metros de altura aproximadamente el cual se encuentra cerrado y con las luces apagadas
(...)", asimismo, de fojas 34 al 37 obra copias certificadas de las tomas fotográficas de dicha
constatación policial, apreciándose al efectivo policial, así como a la demandante y a sus menores
hijos fuera del domicilio antes indicado al no poder ingresar al mismo, pese a ser los propietarios
(véase la Copia Literal de la Partida Electrónica N° P19000046, que obra en copias certificadas a fojas
26, donde se verifica que lo adquirieron por anticipo de legítima de sus padres), lo que significa que
los denunciados privaron, limitaron y restringieron injustificadamente a los agraviados el
ingreso al inmueble en mención, configurándose con ello un supuesto de violencia patrimonial.

3.10. Y, respecto de la violencia económica se configura cuando los denunciados tenían la posesión del
bien inmueble señalado y no les permitían el acceso a los agraviados, impidiéndoles no sólo el
ejercicio de los atributos del derecho de propiedad que ostentan los menores hijos, sino el
impedimento de los ingresos económicos producto del arrendamiento como señala la agraviada, y con
cuyos ingresos poder satisfacer las necesidades y tener una vida digna con sus hijos, siendo
irrelevante en el presente caso, lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que la
agraviada pueda estar percibiendo algún ingreso económico por el alquiler de otro inmueble así como
si existe algún proceso de alimentos en contra del apelante, pues los hechos objeto de
pronunciamiento se encuentran circunscritos al inmueble ubicado en el Jr. Arturo Zevallos Mz. B Lt.
24, Asentamiento Humano Agustin Cauper , Disrito de Yarinacocha que es de propiedad de los
menores agraviados.

3.11. Por lo tanto, en el presente proceso existen medios probatorios que ponen de manifiesto la existencia
de actos de violencia familiar en la modalidad de violencia económica y patrimonial en contra de los

3 PONCE AGUILAR, Andrea, Especialista en el Mejoramiento de los Procedimientos de los Juzgados de Familia — PPR Familia
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

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agraviados, lo que ha conllevado a una respuesta inmediata del juzgador, disponiendo el retiro de los
agresores del segundo piso de dicho inmueble a fin de cesar la violencia económica y patrimonial y la
situación de riesgo y peligro en que se encontraban los agraviados.

3.12. Por otro lado, este Superior Colegiado no comparte la alegación expuesta en el recurso de apelación
en cuanto refiere que la resolución apelada carece de motivación, toda vez que de la revisión del
mismo, se verifica que el Juez de primera instancia ha expuesto las razones objetivas suficientes que
justifican su decisión, expresando los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, debiéndose
desestimar el agravio invocado por el recurrente en este extremo.

3.13. Estando al carácter tuitivo de las leyes relacionadas a los casos de violencia familiar, deberá tenerse
presente que ante la existencia de actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar (dentro del cual se encuentran los hijos), el Juez de Familia u otro con competencia
material en la emergencia sanitaria, está en la obligación de efectuar una evaluación oportuna de los
hechos puestos en su conocimiento y dictar las medidas de protección que consideren idóneas y
oportunas para asegurar la integridad física y emocional de la víctimas, lo que ha ocurrido en el
presente caso, toda vez que la medida adoptada resulta adecuada.

3.14. Por lo expuesto, los agravios expresados por la parte denunciada en su escrito de apelación deben ser
desestimados, en consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada.

IV. DECISIÓN
Fundamentos por cuales, los magistrados de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, resuelven: CONFIRMAR la Resolución N° 01, de fecha 05 de
abril del 2021, obrante en copias certificadas a folios 64/70, que resuelve:

'V DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante Luzmila


Aurella Francisco Paredes y de sus menores hijos Cesar David Ayra
Francisco y Gussephe Benyamin Ayra Francisco de 12 y 16 años
respectivamente, por actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar
en la modalidad de Violencia Económica Patrimonial ejercida por los
denunciados Nilton Cesar Ayra Apac y Pedro Anastacio Ayra Castro:
a) EL INMEDIATO RETIRO DE LOS AGRESORES del segundo piso
(vivienda familiar) del inmueble ubicado en el AA.HH. Aqustin Cáuper Jr.
Arturo Zevallos Maldonado Mz. B Lt. 24 Distrito de Yarinacocha. Sin
posibilidad de regreso del denunciado hasta que se emita el fallo
correspondiente en el Exp. N° 00043-2021-0-2402-JR-Cl.
b) Impedir a los denunciados cualquier tipo de acercamiento, proximidad o
comunicación con la denunciante y sus menores hijos, sin motivo
justificado, a su domicilio u otro lugar donde ésta realiza sus actividades

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cotidianas, ello a fin de garantizar su seguridad e integridad física y
psicológica (...).
ii) EXHORTAR a los denunciados Nilton Cesar Ayra Apac y Pedro
Anastasio Ayra Castro, cumpla con las medidas de protección bajo
apercibimiento de cursar copias de lo actuado a la fiscalía penal de turno por
el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 24° de la mencionada ley. Sin perjuicio de aplicarse
lo dispuesto en el artículo 53° del Código Procesal Civil, que comprende
incluso la detención hasta por 24 horas.

Con lo demás que contiene y es materia de grado. Notifíquese y devuélvase

SS.
BERMEO TURCHI (Presidente)
ROSAS TORRES
CRUZ COBEÑAS

Página 8 de 8
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