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Absuelve Excepciones
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Recibido
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I. PETITORIO:
MEDIOS PROBATORIOS:
página web del Poder Judicial, con lo que acredito que la demandada Luzmila
Auleria Francisco Paredes en dicho proceso ha planteado las mismas
excepciones con los mismos argumentos, los cuales ha sido declaradas
infundadas y se encuentran consentidas.
3.2. Audiencia de pruebas contenida en la resolución N° 12 de fecha ii de mayo
del año 2022, extraído de la página web del Poder Judicial, Expediente N°
01223-2021-o-1201-JR-FC-02 con lo que acredito que dicho proceso ha
sido declarado saneado en su oportunidad.
3.3. Resolución N° 05 AUTO DE VISTA de fecha 26 de mayo del ario 2021 del
proceso por Violencia Familiar Expediente N° 00230-2021-37-2402-
JR-FT-ot, extraído de la página web del poder judicial, con lo que se
acredita la mala fe de la demandada, pese a contar Medidas de Protección a
su favor y con orden de alejamiento del recurrente pide Régimen de Visitas
pretende inducir al error a fin de que se me sancione penalmente por no
cumplir lo ordenado por el Juez.
IV. ANEXOS:
POR LO EXPUESTO:
A usted, Señor Juez, solicito se sirva tener presente la absolución de la Excepción de
Caducidad y la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la
demanda deducida y se declaren infundadas conforme a ley.
Yarinacocha, 24 de octubre del 2023.
Resolución N° 04:
Huánuco, dieciocho de febrero
de dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS: Al escrito ingresado por mesa de partes electrónica
con registro 561-2022, presentado por la abogada defensora de la parte demandante, estando a
lo solicitado Al Principal y Otrosí: y CONSIDERANDO:
Primero: Que, en la sustanciación de un proceso, cualquiera que fuera su clase, naturaleza y
cuantía, sólo puede llegar a su término, mediante resoluciones que se califican con el adjetivo de
judiciales, porque se expiden por quienes están encargados de la función judicial, los mismos
que genéricamente se denominan jueces; siendo las sentencias las resoluciones judiciales de
máxima instancia, con la cual se pone fin el proceso de manera concluyente y definitiva dentro
de la misma instancia, las mismas que deben notificarse a todos los que son parte en el juicio,
caso contrario pierden el efecto jurídico procesal a que estaban avocados;
Segundo: Que, conforme lo establece el artículo 123° del Código Procesal Civil, una resolución
adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando: 1) No proceden contra ella otros medios
impugnatorios que los ya resueltos; o 2) Las partes renuncian expresamente a interponer medios
impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, es decir, una resolución queda
consentida cuando pudiendo el justiciable afectado ejercitar contra ella un medio impugnatorio no
lo hacen, dejando vencer el plazo, por lo que al ocurrir ella adquiere la calidad autoridad de cosa
juzgada, y es inmutable, inimpugnable e inmodificable, no pudiendo ser objeto de ningún recurso
para revocada o modificada.
Tercero: Que, en el presente proceso la Resolución N° 02 del 28 de diciembre de 2021, las
partes (demandante y demandada) fueron válidamente notificados en sus casillas electrónicas, el
10 de enero de 2022 (fs. 270); sin embargo, dentro del plazo de ley no han formulado
impugnación alguna contra la misma; siendo esto así debe declararse consentida la misma.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123° inciso 2° del
Código Procesal Civil,
SE RESUELVE:
sal
Señora Juez:
En cumplimiento de mis funciones doy cuenta a Ud., que en su debida oportunidad se dio cuenta del estado del presente proceso
(10/12/2021) al magistrado encargado del juzgado por vacaciones de vuestra persona, la misma que manifestó que no iba firmar
despacho por sus recargadas labores y que se de cuenta de los escritos una vez reincorporado la magistrada titular.
Lo informo para los fines de ley.
RESOLUCIÓN N° 02
I. ASUNTO
II. ANTECEDENTES
Que a mérito de lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del C.P.C., los medios
probatorios tiene como fin el producir certeza en el Juez, respecto de los puntos
controvertidos y deben der ofrecidos en los actos postulatorios, por lo que al estar
ante la pretensión de controvertir el nexo biológico, de lo expuesto en la demanda,
no existe medio probatorio que acredite dicha pretensión, lo cual no sólo
acarreará confusión a la judicatura sino que crea indefensión del demandado,
puesto que no se llega a establecer con claridad, cuál es el medio probatorio
ofrecido, con la cual acredita dicha pretensión, ni los extremos ante los cuales
ejercitar el derecho de contradicción;
Que los fundamentos de hecho de la demanda no explica o sustenta la causal o el
motivo por el cual pretenda la nulidad de algún acto jurídico, acto que no precisa
de donde proviene, ante quien fue suscrito y mucho menos precisa que acto el
demandado pretende sea declarado nulo, por lo cual no se puede determinar a
ciencia cierta la conexión lógica entre el petitorio y los hechos expuestos, situación
que lleva a que el derecho de defensa no puede ser ejercida, puesto que nos
encontramosfrente a una demanda oscura o ambigua (...).
III. FUNDAMENTOS
2. Con el surgimiento del Estado hemos pasado de un caos en el que prevalecía la ley
del más fuerte a un orden jurídico en el que prevalece el criterio de un sujeto
imparcial (Juez), sustituyéndose de este modo la acción directa frente al adversario
por la acción dirigida hacia el Estado, a fin de que órganos especialmente instituidos
para ello acogieran o actuaran las pretensiones deducidas por un sujeto frente a otro.
Es decir, los hombres entendimos que solo impidiendo el ejercicio de la fuerza
privada como modo de satisfacer las pretensiones y el reconocimiento de los
derechos, podíamos asegurar el imperio de la justicia.
4 De allí que, todo aquel que crea tener derecho a algo pueda acudir a un órgano
jurisdiccional imparcial "que le atienda, verificando su razón, y, en su caso,
haciendo efectivo el derecho3". Ahora bien, el acceso a los órganos jurisdiccionales
implica el ejercicio de un derecho: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
ARIANO DEHO, Eugenia, "Tutela jurisdiccional del crédito: proceso ejecutivo, proceso monitorio, condenas con
reserva", en Problemas del Proceso Civil, 1° edición, Jurista Editores, Lima, 2003, pp. 363-364.
2 MARINONI, Luiz Guilherme, "Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva", traducción de Aldo Zeta Villegas,
1° edición, Palestra Editores, Lima, 2007, p.13.
3 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, "El derecho a la tutela jurisdiccionar, 3a edición, Civitas, Madrid, 2001, p.23.
5 El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dice Jesús González4, "es el derecho de
toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta
pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con
unas garantías mínimas."
4 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, "El derecho a la tutela jurisdiccional", ob. cit., p.33.
5 STC N°763-2005-PATTC —Caso: "Inversiones La Carre ta S.A."
6 ALEXY, Robert, "Teoría de los derechos fundamentales", Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 472.
"por el principio de congruencia el Juez debe respetar el thema decidendum
propuesto por las partes, limitando su pronunciamiento a aquellas alegaciones
introducidas en los escritos constitutivos (demanda, contestación, reconvención
y contestación de ésta), pues cualquier desvío en esta base del raciocinio
conculcaría las reglas de juego que los mismos justiciables establecieron".
Empero en los procesos de familia este principio debe ser aplicado en forma
flexible, ya que,
7. En este sentido, "el juez... debe preocuparse por las necesidades del derecho
material, vale decir, sobre la tutela del derecho que debe ser otorgada por el
proceso, para entonces buscar en la norma la técnica procesal idónea para su
efectiva prestación, otorgándole la máxima efectividad." Y es que, después de
todo, "el proceso, sus teorías y su técnica, poseen dignidad y valor en función de la
capacidad que tengan de propiciar la participación social, educar para el ejercicio y
respeto a los derechos, garantizar las libertades y servir de canal para la
participación democrática8."
8. Así, el proceso en el que se busca la tutela de las situaciones jurídicas reguladas por
el Derecho de Familia, no solo debe ser visto como un medio para llegar al fin
próximo: solución de un conflicto de intereses, sino también al fin remoto, que es la
seguridad constitucional de los derechos y la ejecución de las leyes. Pues, como dice
Cándido Dinamarco9, "el proceso civil del que nos servimos hoy ha de ser espejo y
salvaguarda de los valores individuales y colectivos a los que el ordenamiento
constitucional vigente rinde culto."
§ 3. 3. El derecho a la identidad
7 MARINONI, Luiz Guilherme, 'Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva", ob. cit., p.15.
DINAMARCO, Cándido Rangel, "La instrumentalidad del proceso", traducción de Juan José Monroy Palacios, 1°
edición, Communitas, Lima, 2009, p. 11.
9 DINAMARCO, Cándido Rangel, "La instrumentalidad del proceso", ob. cit., p. 43.
io. El inciso "1" del artículo 2° de la Constitución reconoce como un derecho
fundamental de toda persona el derecho a su identidad. Este derecho comprende el
derecho a un nombre -conocer a sus padres y conservar sus apellidos-, el relativo a
tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad
jurídica' °.
§ 3. 4. La Filiación
"se denomina filiación tanto a la condición que a una persona atribuye el hecho
de tener a otra u otras por progenitores suyos como a la relación o vínculo que
une a la persona con sus dos progenitores o con uno solo".
De allí que,
"el vínculo familiar que une a una persona con el hombre que lo engendró y
con la mujer que lo alumbról4".
16. Las excepciones son "facultades jurídicas"15, o, como dice Giuseppe Chiovenda'
medios [de defensa] que el demandado puede oponer contra la demanda, unas veces
cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hacen valer las pretensiones,
es decir, impugnado la regularidad del procedimiento, y otras veces cuestionando el
fondo mismo de la pretensión procesal, es decir negando los hechos en que se apoya
la pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende derivar.
17. Para el citado profesor italiano, la excepción es un medio defensa a través del cual
se contrapone a la demanda hechos impeditivos o extintivos, los que de ser
amparados generaran la anulación del proceso. Recogiendo esta institución, el
Código Procesal Civil en su artículo 446° ha descrito cuales son aquellas
excepciones que pueden ser propuestas por el demandado.
is. En este sentido, reza el artículo 446° del Código Procesal Civil
19. Por otro lado, en cuanto a la forma en la que deben ser resueltas las excepciones, el
artículo 450° del mencionado Código, precisa
20. Conforme al artículo 451° del Código Procesal Civil, una vez consentido o
ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en
el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los
efectos siguientes:
' 5 VON BÜLLOW Oscar, "La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales", traducción de
Miguel Angel Rosas Lichtschein, 1a edición peruana, Ara Editores, Lima, 2008, p.237.
16 "Instituciones de derecho procesal civil", traducción del italiano y notas de derecho español por E. Gómez Orbaneja,
volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, p. 366
9.‘
resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su
representante.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se
cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión
del proceso.
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las
excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado,
falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para
obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la
pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad,
prescripción extintiva o convenio arbitral.
Ahora bien, a efectos de dilucidar el caso in examine, debe tenerse presente los
siguientes fundamentos fácticos como son, que el adolescente Gussephe Benjamín
fue reconocido libremente por ambas partes (demandante - demandada), conforme
se aprecia del Acta de Nacimiento obrante a fojas dos, habiendo planteado el actor,
impugnación de este documento mediante demanda de nulidad de acto jurídico —
caso de autos, con fecha veintidós de abril del dos mil veintiuno, el adolescente a
la fecha tiene dieciséis años de edad (nacido el seis de enero del dos mil cinco),
solicitando el demandante la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de
paternidad en la partida de nacimiento del adolescente Gussephe Benjamín Ayra
francisco, registrado ante la Municipalidad de Coronel Portillo; por hechos
suscitados con fecha 27 y 28 de octubre y 12 de noviembre del año 2020, " en
circunstancias que habló con su tía Mabel Ayra, hermana de su padre, quien vive en
España con quien conversó vía Whatsapp "donde le menciona que se había
enterado que estaba enjuicio con Luz su cónyuge, y que no podía callar lo que vio
en esos tiempos cuando vivía en Pucallpa, cuando su hermano Reily Ayra Yabar se
encontraba viviendo con el accionante y la demandada, que ella les había visto
besándose muy enamorados como si fueran un matrimonio, tuvo la oportunidad de
hablar con Reily y le reclamó diciéndole que estaba traicionando su confianza y que
se alejara de su cuñada, a lo que le contestó Reily que podía hacer si ella se metía a
su cama y le daba dinero, a lo que al poco tiempo se enteró que Luz estaba
embarazada, y que cuando nació el niño, Reily le confirmó que Luz le había
llamado para contarle que era hijo suyo (...)". Por su parte la demandada
(excepcionante) precisa que el accionante tiene conocimiento del hecho que
supuestamente el menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco no es hijo suyo, no en
el ario 2020, sino en el ario 2007, ante la revelación que tuvo con el ahora
demandante en presencia de su guía espiritual el Pastor Evangélico Carlos Roberto
Herrera Hurtado, lo que demuestra con una declaración jurada con firma Notarial de
fecha siete de mayo del dos mil veintiuno que corre a fojas diecinueve; de la misma
forma refiere que tomo como personal de apoyo a la señorita Cristina Yorith
Ramírez Coz, quien estaba a cargo de sus hijos entre ellos el menor Gussephe
Benjamín Ayra Francisco y era ella testigo presencial de los dichos por el
accionante como: "hijito pase lo que pase con tú mamá, yo siempre voy a ser tú
papá y no te voy a dejar nunca, siempre estaré para ti, también decía cuando seas
grande te contaré cosas que debes sabes por ahora no te digo nada porque no
entenderás", demostrando también lo referido con la declaración jurada de la citada
señorita que corre a fojas veinte; hechos que el demandante en su escrito de
absolución a las excepciones planteadas de fojas doscientos cuarenta y cinco y
siguientes ha manifestado que es completamente falsa y poco creíble, puesto que de
dicha experiencia por el mismo hecho impactante, es imposible que ese mismo día
hubiera asimilado el hecho y mucho menos perdonar su adulterio.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo
1993 del Código Civil la prescripción comienza a correr desde el día en que puede
ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho en tal
sentido acorde a lo expuesto en el escrito de demanda este hecho ha sido puesto a
conocimiento del accionante poco antes de interponer la demanda es decir con
fecha 27 y 28 de octubre y doce de noviembre del ario 2020 en circunstancias que
1g
V
hablo con su tía Mabel Ayra, hermana de su padre quien vive en España con quien
conversó vía Whatsapp, conforme al acta de transcripción de mensaje de celular de
fojas cuatro y cinco; de lo que se concluye que para el computo del plazo de la
demanda en el extremo de la pretensión — nulidad de acto jurídico, debe tomarse en
cuenta a partir de la fecha que tomo conocimiento de que el adolescente Gussephe
Benjamín Ayra Francisco no era su hijo biológico "es decir 12 de noviembre del
año dos mil veinte" conforme es de verse del acta Notarial de Transcripción de
mensaje de celular de fojas cuatro a cinco; por lo que, computados los plazos a
partir de lo señalado a la fecha de la interposición de la presente demanda
"veintidós de abril del dos mil veintiuno", tal y conforme se advierte del sello de la
Central de Distribución General, que corre a fojas once de autos, se verifica que al
interponer la presente acción de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de
paternidad en la partida de nacimiento del menor Gussephe Benjamín Ayra
Francisco, no ha trascurrido los diez arios de prescripción de la acción que establece
el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil; razón por la cual, no resulta
atendible la excepción deducida por el demandado.
22. La excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda:
la misma que consiste en denunciar los defectos que pudiera detectar el demandado
en relación a los requisitos de la demanda, procediendo en una diversidad de
supuestos, verbigracia no cumpla con establecer las pretensiones con precisión, no
se evidencie conexión lógica entre los hechos que se exponen con las pretensiones
que se proponen, no se señale con claridad quien, que cosa y porqué se demanda, en
fin, los supuestos pueden ser distintos en tanto impliquen defectos vinculados a los
requisitos de la demanda establecidos por el Código Adjetivo. Nuestro
ordenamiento jurídico regula la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo
de proponer la demanda en el artículo 466° inciso 4 del Código Procesal Civil;
en este medio de defensa no se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en
ella, sino a exigir que estos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con
claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. La
excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda no versa
sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor
comprensión, por parte del Juez y del sujeto pasivo del proceso, de lo demandado; la
excepción que examinamos tiene por finalidad estrictita, pues la fijación correcta de
los hechos expuestos en la demanda y del petitorio, sin desnaturalizar el
procedimiento, siendo el objeto litigioso el de garantizar el derecho de defensa del
demandado, quien no podrá contestar una demanda oscura o ambigua al desconocer
o no poder precisar los hechos que se le imputan o la satisfacción exigida. En el caso
de autos; el excepcionante refiere básicamente que la demanda tiene una
acumulación de pretensiones en la cual no se precisa que tipo de acumulación es la
que plantea, puesto que las causales de nulidad del acto jurídico se encuentran
establecidas en el artículo 219 del Código Civil, debe señalar de manera precisa
clara y concreta su petitorio tal como lo exige el artículo 424 inciso 5 del Código
Procesal Civil, fundamentando básicamente su excepción en el artículo 399° del
Código Civil, artículo referido a impugnación del reconocimiento; en ese sentido
debe precisarse que la presente litis no es un proceso de impugnación de
paternidad, siendo la única pretensión demandada la nulidad de acto jurídico
(nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad del accionante en la
partida de nacimiento del adolescente Gussephe Benjamín Ayra Francisco efectuado
ante la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo); debiendo ser desestimada la
P)
excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda conforme
a los fundamento expuesto en la presente resolución.
AUDIENCIA DE PRUEBAS
En la ciudad de Huánuco a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós, siendo las
once de la mañana, se ha programado la diligencia de AUDIENCIA DE PRUEBAS en el proceso
N° 0673-2021-0-1201-JR-FC-02 seguido por NILTON CÉSAR AYRA APAC contra LUZMILA
AURELIA FRANCISCO PAREDES sobre NULIDAD DEL ACTO JURIDICO DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a través del Sistema de Video Audiencia, mediante la
solución empresarial colaborativa denominada "Google Hangouts Meet", de conformidad a la
Resolución Administrativa N° 000123-2020-CE-PJ, que dispone: "Autorizar el uso de la
Solución Empresarial Colaborativa denominada "Google Hangouts Meet" para las
comunicaciones de abogados y litigantes con los jueces y/o administradores de los módulos
básicos de justicia y módulos corporativos de las Cortes Superiores de Justicia del país"; la
Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ, que aprueba el "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria"; y, la Resolución
Administrativa N° 205-2020-CE-PJ, del 02 de agosto del 2020, que dispone que "se continuará
con las labores en forma remota, entre otros, para la realización de audiencias virtuales".
Se hace de conocimiento a las partes que la presente audiencia está siendo dirigida por la
magistrada PATRICIA FERNANDEZ LAZO, Juez del Segundo Juzgado de Familia de la
Provincia de Huánuco, quien se encuentra asistido por el Secretario judicial que da cuenta, se
deja constancia que la audiencia está siendo registrada en audio y video, conforme lo dispone el
numeral 6.3 del protocolo temporal de Audiencia Virtuales, diligencia que se lleva a cabo en los
siguientes términos:
En éste acto se procede a la actuación de los medios probatorios admitidos por las partes
mediante Resolución N° 07 del 28 de marzo de 2022 (fs. 238/241).
Al punto 4) habiendo sido admitido la Prueba Biológica de ADN, el mismo que se llevará a cabo
el 10 de junio de 2022 a horas 11:00 a.m. conforme a lo señalado en la Resolución N° 08 del 01
de abril de 2022.
Al punto 18) que guarda relación con el Tercer Otrosi: el mérito del informe que realizará la
psicóloga del equipo multidisciplinario de los juzgados de familia de Huánuco, sobre la identidad
dinámica del menor Giussephe Benjamin Ayra Francisco, citada profesional que fue notificada a
través del SIGEM el 13 de abril de 2022 que corre a folios 266 de autos.
Al punto 14) y 15), que guardan relación con el Cuarto Otrosi: consistentes en las
declaraciones testimoniales de SALES PAREDES DE FRANCISCO y OLINDA FRANCISCO
PAREDES, y encontrándose presentes en este acto se dispone recabar su declaración en mérito
al pliego de preguntas que obra en autos:
En este acto la señora Juez le exhorta a declarar con la verdad en lo que se le pregunta, quien
dijo decir la verdad a las preguntas a formularse, continuándose que dicha declaración que en
este acto se abre el sobre cerrado y se le pregunta:
A LA PRIMERA: DIJO Que, si hemos dado nuestra bendición para el matrimonio de buen
acuerdo.
A LA SEGUNDA DIJO: Que, si, han llevado de buen acuerdo su matrimonio, han vivido bien,
cuando hay alguna problemita, mi yerno me avisaba, siempre daba consejos pero nunca hemos
tenido ningún cambio de palabra.
A LA TERCERA DIJO: Que, él ha sido buen padre para su hijo, él llevaba a la escuela, hacia
subir bajar del carro, él ha sido buen padre, ha sido buena gente.
A LA CUARTA DIJO: Que, siempre ha estado junto con la familia de él, siempre de Huánuco a
Pucallpa iban, se quedaban meses, ellos venían a Huánuco, siempre ha estado juntos con los
primitos parte de él, siempre en los cumpleaños todos.
A LA QUINTA DIJO: Que, si, siempre han vivido en unión, juntos con los primitos, juntos con los
abuelos siempre han estado juntos.
A LA SEXTA: DIJO: Que, siempre han andado viajando, siempre salían de viaje, salían a
juegos, llevaban juegos, muy bien han vivido, ha sido buen padre para su hijo y bueno también
para nosotros.
En este acto la señora Juez le exhorta a declarar con la verdad en lo que se le pregunta, quien
dijo decir la verdad a las preguntas a formularse, continuándose que dicha declaración que en
este acto se abre el sobre cerrado y se le pregunta:
A LA PRIMERA: DIJO Que, si es verdad, fui miembro de la asociación del instituto TEC, instituto
tecnológico de educación cristiana.
A LA SEGUNDA DIJO: Que, si es verdad, siempre lo ha presentado como un hijo en la
comunidad estudiantil al menor Benjamín, Gussepen Benjamin Ayra, siempre lo llevaba con
mucho afecto, con mucho cariño, lo presentaba a la comunidad estudiantil.
A LA TERCERA DIJO: Que, el señor César Ayra era siempre afectuoso con su hijo porque lo
sacaba a recrearse, lo llevaba a los centros comerciales toda vez que yo he visitado a mi
hermana he podido ver ese afecto que muestra a su hijo y viceversa, el afecto ha sido mutuo
siempre, hay bonito recuerdo de esto de como él mostraba afecto a su hijo, porque yo siempre
visitaba a mi hermana.
A LA CUARTA DIJO: Que, si se ha relacionado bastante con la familia paterna, incluso cada vez
que yo visitaba a mi hermana en Pucallpa, la madre del señor César Nilton Ayra Apac estaba
siempre apoyando con el cuidado del niño, lo quería mucho incluso el niño le llamaba mamá
chuya, de cariño, siempre lo llamo así desde que aprendió a hablar, entonces hay una relación
de estrecha entre los padres del señor Nilton Ayra Apac, y el niño con sus abuelos, incluso al
papá del señor Nilton le dice el niño papá nato de cariño, entonces tienen una relación, siempre
han tenido una relación estrecha con los abuelos de la parte paterna.
A LA QUINTA DIJO: Que, en los cumpleaños siempre han participado y era una alegría para los
abuelos del menor de parte paterna e incluso los cuñados estaban presentes no solamente los
abuelos, y era una alegría de preferencia trataba de hacer espacio para participar yo con ellos,
hay pude ver la unidad familiar y el afecto que se tenían con la familia paterna el menor
Gussephe Benjamín Ayra Francisco.
A LA SEXTA: DIJO: Que, si soy testigo que el menor desde que aprendió hablar le identifica
como padre le guarda cariño y estima como su padre que es, hasta hoy en día él estima a su
padre, habla de su padre y yo puedo ser testigo que quiere a su padre, entonces para él siempre
ha sido su padre, y es su padre, no tiene otro concepto que yo conozco de parte del menor.
También que es que el menor Gussephe Benjamín Ayra Francisco ha sido tan inclinado a los
principios de su padre a los principios cristianos, más que los principios cristianos desde muy
pequeño, siempre dijo que quería ser como su padre Nilton César Ayra porque el doctor César
yo tengo entendido que tiene estudios de ingeniería de sistemas, también tengo entendido de
que tiene una maestría en computación y el menor ha elegido esa carrera, ha sido influenciado
por su padre porque él ahora estudia ciencias de la computación, haya una relación bastante
estrecha entre el menor y su padre Nilton César, y hay un cariño de parte del menor hacia él,
entonces yo puedo dar fe siempre ha sido una relación de hijo a padre y que la familia paternal
siempre ha estado presente, y mi persona siempre ha sido la persona que más veces ha visitado
a mi hermana porque tenemos una relación cercana, he vivido un tiempo incluso al frente de su
casa, y hemos compartido hermosos momentos como familia mis hijas con sus hijos, y el señor
Ayra ha tenido una linda relación con el menor y viceversa.
Resolución N° 12:
Huánuco, once de mayo
de dos mil veintidós.
SE RESUELVE:
Al punto 16) consistente en la declaración de parte del demandante Nilton César Ayra Apac, y
encontrándose presentes en este acto se dispone recabar su declaración en mérito al pliego de
preguntas que obra en autos.
Al punto 17) consistente en la opinión del adolescente Gussephe Benjamin Ayra Francisco,
ADMITASE dicha opinión; sin embargo, NO SE ACTUA ni se recibe dicha opinión por la
inconcurrencia del citado adolescente a la presente audiencia.
NOTIFICACIÓN: En este acto se notifica a las partes de la resolución emitida, quienes por su
orden, la abogada de la parte demandante dijo: estar conforme, por su parte el abogado de la
parte demandada dijo: también estar conforme.
En este acto la señora Juez le exhorta a declarar con la verdad en lo que se le pregunta, quien
dijo decir la verdad a las preguntas a formularse, continuándose que dicha declaración que en
este acto se abre el sobre cerrado y se le pregunta;
AMPLIACIÓN DE PREGUNTAS:
En este acto el abogado defensor de la parte demandada dese ampliar las preguntas a través
del juzgado:
PREGUNTADO PARA QUE DIGA, UD. MENCIONA QUE EL AÑO 2007 SE CONTRATO AL
SEÑOR CARLOS HERRERA HURTADO QUE ES PASTOR, UD. SIMPLEMENTE HA DICHO
QUE FUE PROFESOR DE ETICA, UD. CONSIDERANDO QUE DE ACUERDO A SU
FORMACIÓN RELIGIOSA SE CONTRATA A CUALQUIER PERSONA O PROFESOR DE
ETICA, O ES QUE SE REQUIERE NECESARIAMENTE ALGÚN REQUISITO, ESO
CONSTANDO QUE ESTA FRENTE A UNA EDUCACIÓN EDUCATIVA?
DIJO: Que, la contratación de un docente para el curso de ética, no solamente es que sea un
pastor como usted lo menciona, hay otros colegas que ha dictado el curso de ética, no siendo
pastor entonces el perfil que nosotros poníamos era que tenga que ser una persona cristiana
por los valores que supuestamente deben profesar, asimismo dar fe del bien del trabajo que
pueda hacer nada más.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA, ATENDIENDO A SU RESPUESTA QUE ERA UNA
PERSONA CUALQUIERA QUE SOLAMENTE REQUERIA ALGUNOS REQUISITOS DE
COMPORTAMIENTO EN LA RESOLUCIÓN N° 023-2018 DEL 31 DE SETIEMBRE DE 2008,
UD. RECONOCE AL SEÑOR CARLOS HERRERA HURTADO COMO PASTOR DE LA
INSTITUCION EDUCATIVA TEC, ESO ESTA CON SU PROPIA RÚBRICA, UD. DICE QUE HA
SUFRIDO UN DERRAME CEREBRAL EN EL 2007 ANTE ESTA OPCION TIENE DERRAME
CEREBRAL NO SE ACUERDA QUE UD. HA RECONOCIDO COMO PASTOR EN UN
DOCUMENTO DE FECHA CIERTA QUE ESTA PRESENTADO COMO MEDIO PROBATORIO?
DIJO: Que, mi señor Jaime yo no le voy aceptar que se está burlándose de alguien que ha
sufrido pre derrame cerebral, usted no sabe la magnitud de este problema, si usted estaría en mi
lugar, entendería los problemas que tengo, debo entender algo para desarrollar la actividad
pastoral no solamente lo hacía solamente en el instituto TEC, sino había una congregación
naciente que él si pastoreaba ahí, eso se debe entender pero estaban vinculados los alumnos de
aquí del instituto iban a ese congregación naciente a compartir, se hacía retiros, se hacía
fogatas, estudios bíblicos y todo los demás, ahora no es que se contrate a cualquier persona,
eso no es así, hay ciertos requisitos que se debe cumplir yo no lo puedo poner a alguien que no
tiene mínimo una carrera técnica, eso dice las normas del ministerio de educación.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA, UD. MENCIONABA EN SU PERICIA PSICOLOGICA QUE
TENIA DOS HIJOS LEGALES, SIN EMBARGO, DE SU PERICIA PSICOLOGICA DEL 15 AL
21 DE ABRIL 2021, ES CIERTO?
DIJO: Que, si, pero la pericia psicológica de dónde del Poder Judicial o del Hospital Amazónico,
porque en varios lugares yo he estado asistiendo, la fecha exacta no recuerdo, decirle
puntualmente no recuerdo que fecha exacta, yo hasta ahora, debe entenderse señor Jaime yo
no puedo ante la ley yo sigo siendo papá de las dos criaturas, yo no puedo decir no, eso debe
entenderlo no sé en qué cabeza cabe que usted decir que no es mi hijo, me duelo mucho, sufro
mucho.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA, EN SU DEMANDA DICE ENTRE FECHA 27 Y 28 DE
OCTUBRE, 09 DE NOVIEMBRE Y 12 DE NOVIEMBRE DE 2020, ES DECIR UN AÑO ANTES
DE SU PERICIA PSICOLOGICA EL SUPUESTAMENTE EL YA SABIA ENTERADO QUE EL
MENOR BENJAMIN AYRA YA NO SERIA SU HIJO, ENTONCES COMO EXPLICAMOS QUE
EL DIA 21 AÚN LO SIGA IDENTIFICANDO O ES QUE ESTAMOS EN CUESTIONES
LEGALES?
DIJO: Que, eso es otra pregunta yo escucho comentarios nada más doctora.
CONCLUSIÓN:
Siendo las doce con cuarentiséis minutos de la tarde, se da por concluida la presente
diligencia, y por cerrada la grabación del audio y video; procediendo a firmar la señora Jueza y el
Secretario cursor que autoriza.
CORTSUPERIOR DE JUSTICIA UCAYALI
Sistemycle Notificaciones El assirroEPJ
SEDE CE - JR UCAYALI N' 99
Vocal:BE E0 TURCHI TULLIO D Fl 'd4.11faitai - 4.10 I
i
Judicial d eru
Fecha: 2 _512021 12:42:20,R ICIAL.D.Judiciat
UCAYALI /CORONEL PORIT1 DIGITA
SED FtAL -
N° 499 ALLPA,
VocR S TOR
Enrique FrMJ 20
Fecha: 28/05/20
/RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: U
/ Pucallpa, veintiséis de mayo
CORONEL PORTILLO
DIGITAL Del año dos mil veintiuno
SED ENTRAL - J
los abogados Jaime lbañez Marte! y Virginia del Milagro Cruz Milla, conforme a la certificación
N 499 ALLPA,
Sec
MEJIA nV
Sala: /que antecede; e interviniendo como magistrado ponente el Señor Juez Superior Titular
20159981216 so
Feche: 28105120
RESOLUCIÓN
,BERME0 TURCHI.
JUDICIAL,D.Judlcial: U
CORONEL PORTILLO,FIRMA
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uDic i A Di 1 Pi 1( t
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apercibimiento de cursar copias de lo actuado a la fiscalía penal de turno por
el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 24° de la mencionada ley. Sin perjuicio de aplicarse
lo dispuesto en el artículo 53° del Código Procesal Civil, que comprende
incluso la detención hasta por 24 horas; con lo demás que contiene.
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1211:11 JUDR IA1 1)11 PI
PJ1111 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER:
3.1. Dada la naturaleza y exposición de los fundamentos del escrito de apelación, en virtud de las
normas procesales citadas y al aforismo latino "tantum devolutum quantum appellatum", este
Colegiado Superior, procederá a resolver los agravios propuestos por el apelante.
3.2. El artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1470i , publicado el 27 de abril de 2020, señala:
1 Debe tenerse presente que: "En virtud del aforismo brocardo (sic) tantum devolutum quantum appellantum, el órgano
judicial revisor que conoce de la apelación sólo incidirá sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. En la segunda
instancia, la pretensión del apelante al impugnar la resolución, es la cuestión sobre la que debe versar el recurso." Cfr.
Casación No. 1203-99-Lima, Publicada en El Peruano el 06 de diciembre de 1999, pág. 4212. En: Código Civil y Otros.
Exposición de Motivos, Concordado, Sumillado, Jurisprudencia, Notas. Jurista Editores, Cuarta Edición, Lima (Junio) 2004,
pág. 577.
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"El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia
sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares
idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que
tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración
de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez
no sea posible obtener (...).
3.4. Es menester tener presente lo regulado por el artículo 4.3 del Decreto Legislativo N° 1470,
referente al dictado de las medidas de protección, que señala:
"En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y
estos/as vivan con ellas, la limitación de los recursos destinados a
satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables
para vivir una vida digna, así como la evasión de sus obligaciones
alimentarias por parte de la pareja, se considerará como una forma de
violencia económica o patrimonial contra la mujer y los/las hijos/as.".
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P01)1 K JUDICIAL DEI PFIU:
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3.6. Bajo esa premisa, de la revisión de los actuados se verifica que mediante escrito que obra en autos de
fojas 01 al 10, la ciudadana Luzmila Aurelia Francisco Paredes, interpone demanda de Violencia
Económica o patrimonial en agravio de su persona y de sus menores hijos Cesar David Ayra
Francisco y Gussephe Benyamin Ayra Francisco, acción que la dirige contra su esposo y padre de sus
menores hijos Nilton Cesar Ayra Apac y contra Pedro Anastacio Ayra Castro, señalando que en razón
de una citación fiscal realizada por el Despacho de la Segunda Fiscalía Superior su persona y sus
hijos se constituyeron a la ciudad de Pucallpa, constituyéndose a su domicilio en esta ciudad ubicado
en el Jr. Arturo Zevallos Mz. Lt. 24, Asentamiento Humano Agustín Cáuper, Distrito de
Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, siendo que al tratar de
ingresar con la llave que tenía en la puerta principal, tanto su persona como sus hijos se dieron con la
sorpresa que el sistema de chapa había sido cambiado, no pudiendo ingresar a su domicilio,
procediendo con sus hijos a tocar la puerta, puesto que por la hora, ya se encontraba a minutos de la
disposición de inmovilidad por emergencia sanitaria dispuesto por el gobierno, pudiendo ver su
persona y sus hijos a través de la puerta enrollable que es de material metálico microperforado, la
presencia del señor Pedro Anastacio Ayra Castro, quien procedió a esconderse en uno de los
ambientes anteriores, al escuchar que sus hijos llamaban a su papá para que les abra la puerta y
permita el ingreso al hogar, es en ese momento, que sus hijos menores lograron ver a su padre Niltos
Cesar Ayra Apac en el segundo piso en el cuarto principal que tiene vista a la calle, por lo que,
procedieron a tocar la puerta más fuerte para que les abra y les permita el ingreso a su hogar, no
abriendo la puerta y más por el contrario apagó la luz del cuarto principal; asimismo, refiere la
demandante que ha requerido la entrega del bien al denunciado a fin de que pudieran generar rentas
para la manutención de sus hijos.
3.7. Al respecto la doctrina ha señalado que debe hacerse la disquisición del artículo 08° literal d) de la
Ley N° 30364 a efectos de verificar los supuestos de violencia económica y patrimonial que se regula.
Así conforme con nuestra ley, es un caso típico de violencia económica el supuesto establecido en
el numeral 3 dicho artículo el cual fue citado en el considerando 3.5 de la presente resolución, de
otro lado constituye un caso tipo de violencia patrimonial el supuesto establecido en el numeral 1
citando también líneas arriba.
3.8. En ese sentido, debe precisarse que la violencia económica tiene como característica singular la
limitación, control e impedimento de las percepciones o ingresos económicos de la mujer,
violencia que se ejerce por el agresor con la finalidad de hacer dependiente económicamente a la
víctima y hacerla más vulnerable. En ese sentido, también se ha definido sucintamente a la violencia
económica como: "Una serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de
las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de
no proveer recurso económicos",. Por su parte, la violencia patrimonial se produce cuando se le
priva, limita, restringe o despoja injustificadamente de cualquier bien patrimonial (sea este
2 Medina, Graciela (2013), Violencia de Género y Violencia Doméstica. Santa Fé, Argentina: Editodal Rubiznal Culzoni. Psg.
107.
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o>
3.9. Ahora bien, de la revisión de los actuados se verifica que la violencia patrimonial en contra de los
agraviados se encuentra acreditada, toda vez que a fojas 31 obra la Constatación Policial, de fecha 24
de febrero del 2021, en donde el efectivo de la Policía Nacional del Perú, refiere que ante la denuncia
de la demandante acompañada de sus dos hijos, se constituyó al inmueble ubicado en el Jr. Arturo
Zevallos Mz. B Lt. 24 en el Distrito de Yarinacocha y que al llegar al mismo, la denunciante
"introdujo una llave color plata con el enunciado CANTOL, con la finalidad de abrir la puerta no
logrando abrirse, cabe indicar que también se encuentra un portón de tres (3) metro de ancho por
cuatro (4) metros de altura aproximadamente el cual se encuentra cerrado y con las luces apagadas
(...)", asimismo, de fojas 34 al 37 obra copias certificadas de las tomas fotográficas de dicha
constatación policial, apreciándose al efectivo policial, así como a la demandante y a sus menores
hijos fuera del domicilio antes indicado al no poder ingresar al mismo, pese a ser los propietarios
(véase la Copia Literal de la Partida Electrónica N° P19000046, que obra en copias certificadas a fojas
26, donde se verifica que lo adquirieron por anticipo de legítima de sus padres), lo que significa que
los denunciados privaron, limitaron y restringieron injustificadamente a los agraviados el
ingreso al inmueble en mención, configurándose con ello un supuesto de violencia patrimonial.
3.10. Y, respecto de la violencia económica se configura cuando los denunciados tenían la posesión del
bien inmueble señalado y no les permitían el acceso a los agraviados, impidiéndoles no sólo el
ejercicio de los atributos del derecho de propiedad que ostentan los menores hijos, sino el
impedimento de los ingresos económicos producto del arrendamiento como señala la agraviada, y con
cuyos ingresos poder satisfacer las necesidades y tener una vida digna con sus hijos, siendo
irrelevante en el presente caso, lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que la
agraviada pueda estar percibiendo algún ingreso económico por el alquiler de otro inmueble así como
si existe algún proceso de alimentos en contra del apelante, pues los hechos objeto de
pronunciamiento se encuentran circunscritos al inmueble ubicado en el Jr. Arturo Zevallos Mz. B Lt.
24, Asentamiento Humano Agustin Cauper , Disrito de Yarinacocha que es de propiedad de los
menores agraviados.
3.11. Por lo tanto, en el presente proceso existen medios probatorios que ponen de manifiesto la existencia
de actos de violencia familiar en la modalidad de violencia económica y patrimonial en contra de los
3 PONCE AGUILAR, Andrea, Especialista en el Mejoramiento de los Procedimientos de los Juzgados de Familia — PPR Familia
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
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agraviados, lo que ha conllevado a una respuesta inmediata del juzgador, disponiendo el retiro de los
agresores del segundo piso de dicho inmueble a fin de cesar la violencia económica y patrimonial y la
situación de riesgo y peligro en que se encontraban los agraviados.
3.12. Por otro lado, este Superior Colegiado no comparte la alegación expuesta en el recurso de apelación
en cuanto refiere que la resolución apelada carece de motivación, toda vez que de la revisión del
mismo, se verifica que el Juez de primera instancia ha expuesto las razones objetivas suficientes que
justifican su decisión, expresando los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, debiéndose
desestimar el agravio invocado por el recurrente en este extremo.
3.13. Estando al carácter tuitivo de las leyes relacionadas a los casos de violencia familiar, deberá tenerse
presente que ante la existencia de actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar (dentro del cual se encuentran los hijos), el Juez de Familia u otro con competencia
material en la emergencia sanitaria, está en la obligación de efectuar una evaluación oportuna de los
hechos puestos en su conocimiento y dictar las medidas de protección que consideren idóneas y
oportunas para asegurar la integridad física y emocional de la víctimas, lo que ha ocurrido en el
presente caso, toda vez que la medida adoptada resulta adecuada.
3.14. Por lo expuesto, los agravios expresados por la parte denunciada en su escrito de apelación deben ser
desestimados, en consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada.
IV. DECISIÓN
Fundamentos por cuales, los magistrados de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, resuelven: CONFIRMAR la Resolución N° 01, de fecha 05 de
abril del 2021, obrante en copias certificadas a folios 64/70, que resuelve:
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cotidianas, ello a fin de garantizar su seguridad e integridad física y
psicológica (...).
ii) EXHORTAR a los denunciados Nilton Cesar Ayra Apac y Pedro
Anastasio Ayra Castro, cumpla con las medidas de protección bajo
apercibimiento de cursar copias de lo actuado a la fiscalía penal de turno por
el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 24° de la mencionada ley. Sin perjuicio de aplicarse
lo dispuesto en el artículo 53° del Código Procesal Civil, que comprende
incluso la detención hasta por 24 horas.
SS.
BERMEO TURCHI (Presidente)
ROSAS TORRES
CRUZ COBEÑAS
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BANCO DE LH NACION
COMPROBANTE DE PAGO
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PODER JUDICIAL
CODIGO : 07900
OFREC. PRUEBAS 0 CALIF. TITULO 0 EN EXCEP.Y DEF. P
DOCUMENTO: D.N.I. NRO: 22514207
DEPEN.JUD: 500250101
JUZGADO FAMILIA DIST.JUD. UCAYALI
11.EXPDTE.: 106-2023
MONTO S/ :
A9F98F CLIENTE
722000044 0011445
Verifique su dinero antes de retirarse de la ventanilla
BANCO DE LA NACION
COMPROBANTE DE PAGO
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PODER JUDICIAL
CODIGO : 09970
DERECHO DE NOTIFICACION JUDICIAL
DOCIIIIITO: D.N.I. NRO: 22514207
DEPE .JUD: 500250101
JUZGADO FAMILIA DIST.JUD. UCAYALI
CANT.DOC.: 0002
MONTO S/ : mumx10.20
489747 CLIENTE
722000043 0011356
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lerifigue su dinero antes de retirarse de Illuentanilla