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Proceso Unico de Ejecuccion

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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

PROCESOS UNICO DE JECUCION Y EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Adriana Lucía Yrene García, Estela Lopez Gonzales, Flor Tello Bardales, Kattyuska

Aricari Pinedo, Lizeth Ruiz Armas Luciana Pinedo Gomez

La información correspondiente deberá ser entregada al docente: Cesar Millones Ángeles,

Universidad científica del Perú, Av., Abelardo Quiñones 2,5, Iquitos, Perú.

TITULOS EJECUTIVOS Y EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Iquitos, 2020
II
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Dedicatoria

La presente monografía es el resultado del esfuerzo y dedicación que puso cada uno de

los integrantes de este grupo, ello con la finalidad de obtener un resultado satisfactorio en

cuanto a la investigación vertida en su desarrollo.

En primer lugar, queremos dedicar la presente monografía al ser supremo, único dueño

de todo saber, por iluminarnos, brindarnos las fuerzas necesarias para poder llevar a cabo

este proyecto y poder terminarlo de manera positiva.

En segundo lugar, el trabajo está dedicado a nuestros padres, por brindarnos su apoyo

incondicional en todo momento, asimismo por ofrecernos las facilidades para realizar este

trabajo, por el esfuerzo que realizan a diario para brindarnos una buna educación; por

último, queremos dedicar esta monografía a nuestro querido Catedrático el Abogado Cesar

Millones Ángeles, por incentivarnos a ser mejores estudiantes cada día.


III
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

EPÍLOGO

“La civilización es, entre otras cosas, el proceso por el que las primitivas manadas se

transforman en una analogía, tosca y mecánica, de las comunidades orgánicas de los

insectos sociales”

Aldous Huxley
IV
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN.................................................................................................................1

CAPÍTULO I..........................................................................................................................2

ASPECTOS PRELIMINARES..............................................................................................2

1.1 ANTECEDENTES.......................................................................................................2

1.2 PROCESO UNICO DE EJECUCIÓN.........................................................................3

1.3 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN.........................................6

1.4.-DEFICIENCIAS EN LA SUMARIEDAD DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

.....................................................................................................................................................8

1.4 NATURALEZA DEL PROCESO UNICO DE EJCUCION.....................................14

CAPÍTULO II......................................................................................................................18

2.1. TÍTULOS EJECUTIVOS..........................................................................................18

2.1.1. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DE NATURALEZA JUDICIAL..................................18


2.1.2. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DE NATURALEZA EXTRAJUDICIAL......................35
CAPITULO III.....................................................................................................................52

COMPETENCIA JURISDICCIONAL DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN.........52

CAPÍTULO IV.....................................................................................................................56

EL MANDATO EJECUTIVO.............................................................................................56

CAPÍTULO V......................................................................................................................60

Trámite Artículo 690-E........................................................................................................60

CAPÍTULO VI.....................................................................................................................63
V
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

DENEGACIÓN DE EJECUCIÓN......................................................................................63

CAPÍTULO VII...................................................................................................................64

Artículo 690° - F, Decreto Leg. Nº 1069.............................................................................64

AUTO Y APELACIÓN.......................................................................................................67

CAPÍTULO IX.....................................................................................................................69

PROCESO EJECUTIVO.....................................................................................................69

CAÍTULO X........................................................................................................................71

CAUSALES DE CONTRADICCIÓN PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN...................71

La contradicción en el proceso único de ejecución.....................................................................71


CAPÍTULO XI.....................................................................................................................99

LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA....................................................................................99

CAPÍTULO XIII................................................................................................................103

EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA. -.................................................................................103

Artículo 721.- Mandato de ejecución.................................................................................130

Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que

pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado

en garantía...............................................................................................................................130

Artículo 722.- Contradicción.............................................................................................130

CAPÍTULO XIV................................................................................................................132

Artículo 724.- Saldo deudor...............................................................................................132

CAPÍTULO XV.................................................................................................................134

JURISPRUDENCIA..........................................................................................................134
VI
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Bibliografía........................................................................................................................264
1
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como finalidad abordar los conceptos básicos sobre el

proceso único de ejecución y los títulos únicos de ejecución que nosotros como

estudiantes debemos conocer para tener una mejor comprensión del derecho y su

campo de desenvolvimiento que es la sociedad en el campo de materia civil.

Por tanto, con el presente logramos robustecer nuestros jurídicos y al mismo

tiempo ahondar en el amplio mundo del derecho procesal civil.

En consecuencia, a futuro podamos asistir a quien lo requiere en esta vía

procedimental; añadiendo comentarios y/o conclusiones que este grupo considera

Contiene la división de varios capítulos el cual van explicando de una manera

consecuente lo que se encuentra pre establecido en el código procesal civil, además

que cuenta con explicaciones compuestas por casaciones y doctrina lo cual hace más

compresible entender el tema a tratar


2
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAPÍTULO I PROCESO UNICO DE EJECUCION

ASPECTOS PRELIMINARES

1.1 ANTECEDENTES

El proceso ejecutivo encuentra su origen en el processus executivus

italiano desarrollado a partir del Siglo XIII en las ciudades toscanas, y que

luego, aproximadamente hacia el siglo XIV es trasplantado a España y de allí

a territorio iberoamericano. Este proceso que se desarrolló a partir de la

creación de un particular documento privado dotado de ejecución, el cual

presentaba esta última sumaria tanto cuantitativa como cualitativa Este tipo

de proceso, es considerado como una vía privilegiada en el proceso civil

peruano, toda vez que carece de actuaciones probatorias que permitan

establecer un derecho y/o obligación que se señale en la pretensión, el cual

establecerá la relación jurídico procesal existente entre las partes. En los

procesos ejecutivos, el juicio no entra a analizar la cuestión de fondo de las

relaciones jurídicas, sino que se trata de hacer efectivo lo que consta y fluye

del mismo título, al cual la ley le concede la misma fuerza que a una

ejecutoria, pues no se trata de pronunciarse sobre derechos dudosos y no

controvertidos sino de llevar a efecto lo que consta de manera indubitable

en el título que por sí mismo constituye prueba indubitable y por ende, hace

del proceso ejecutivo uno en el que desaparece la fase en la que se trate de

obtener la declaración. Tiene su antecedente en el artículo 695° del Código


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Procesal Civil derogado, en el que se ha producido e insertado, además, la

posibilidad de acompañar los requisitos que especifiquen en las

disposiciones especiales. Sin embargo, estableció 3 clases de Procesos, con

distinto trámite y modo de conclusión diferente, restringiendo la

formulación de excepciones procesales y las causales de contradicción. Con

las modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1069, se unifica

el proceso de ejecución, estableciendo disposiciones generales aplicables a

todos los casos contemplados con lo cual se uniformiza el tratamiento del

título, se simplifica el trámite, se reducen los actos procesales y constituye

una contribución a la economía procesal. La Ley Procesal de Trabajo 26636

trata de adoptar el sistema del Código Procesal Civil, aunque lo hace

imperfectamente por adecuarlo a las instituciones laborales que tenía que

manejar, es así que separa dos grupos de Títulos, los Ejecutivos por un lado

y, por el otro los de ejecución, pero no hace lo mismo con el proceso, el cual

lo regula en forma simple como Proceso de Ejecución, sin darle un trámite

especial, obligando a que se aplique supletoriamente el Código Procesal Civil

de manera confusa. Lo que si queda claro es que la ejecución de una

sentencia debe hacerse en un nuevo proceso,

1.2 PROCESO UNICO DE EJECUCIÓN

El proceso único de ejecución hace efectivo o ejecuta el cumplimiento de

una obligación contraída por las partes acreedor y deudor en un documento


4
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

denominado título ejecutivo, este documento puede ser de naturaleza

judicial como extrajudicial. El proceso ejecutivo se origina ante la renuencia

o resistencia del deudor de cumplir con la obligación acordada con el

acreedor, o que dicha obligación haya sido ordenada mediante resolución

judicial en favor de una de las partes. Recordar que el proceso ejecutivo no

se inicia como consecuencia de un conflicto de intereses que es propio del

proceso cognitivo, como se menciona en reiterada jurisprudencia “En los

procesos de ejecución, se parte de una situación cierta, pero insatisfecha, y

el proceso versa, precisamente sobre la insatisfacción que debe tener el

ejecutante respecto de su acreencia la que se puede reducir mas no alterar”

(Cas. N° 871-97, Puno, El Peruano, 19-10-1998)

Según Torres-Rioja (2014) señalan que: “El proceso de ejecución busca en

determinados casos, satisfacer plenamente la pretensión de la parte

procesal vencedora de un conflicto, pues es cierto que en determinados

procesos es necesaria aun la intervención de la fuerza pública que el estado-

juez proporciona a los justiciables para satisfacer recién sus pretensiones.

Nos referimos a los casos en que, a pesar de contar con una sentencia

favorable, la parte vencida no acata la orden impuesta en la sentencia (a

diferencia de otras sentencias que, con su sola emisión, transforman la

situación jurídica de las partes, tan solo con el cumplimiento voluntario de la

misma)”. (p. 9)
5
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Sostiene Velazco Gallo como se citó en Yaya Zumaeta (2017) “que el

proceso de ejecución no persigue una decisión judicial que declare la

existencia o inexistencia de un derecho, sino la satisfacción de un crédito

legalmente reconocido como existente, en razón del carácter particular del

documento que lo contiene”. (p. 23)

En los procesos ejecutivos (entiéndase procesos únicos de ejecución en la

actualidad), el juicio no se centra en analizar la cuestión de fondo de las

relaciones jurídicas de las partes involucradas, sino que se trata de hacer

efectivo lo que consta y fluye del mismo título ejecutivo, puesto que no se

trata de emitir pronunciamiento sobre derechos dudosos y no

controvertidos, sino por el contrario, de hacer efectivo lo que consta de

manera indubitable en el título que por sí mismo prueba indubitable, por

tanto, hace del proceso ejecutivo[entiéndase proceso único de ejecución en

la actualidad] uno en el que desaparece la fase por la que se trate de

obtener la declaración de un derecho, pues el derecho ya ha sido reconocido

por la emisión del título mismo…. (Cas. N° 1655-2007/ Piura, publicada en el

diario oficial El Peruano el 30-11-2007, pp. 21103-21104)

(…) el proceso de ejecución nace a partir del requerimiento del

ejecutante, quien recurre al órgano jurisdiccional a fin de que este realice los

apremios de los que se encuentra investido a fin de que el sujeto obligado a


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ello cumpla con aquello a que se comprometió de manera forzosa. (Rioja

Bermúdez, 2017, p. 31)

Juan Monroy Gálvez señala que “el proceso de ejecución tiene un

singular punto de partida, una situación fáctica inversa (…) en lugar de

incertidumbre, lo que hay es una seguridad en un sujeto de derechos,

respecto de la existencia y reconocimiento jurídico de un derecho material.

A pesar de lo expresado, la necesidad de utilizar este proceso se presenta

porque no obstante la contundencia del derecho, este no es reconocido –

expresamente o tácitamente- por el sujeto encargado de su cumplimiento”.

(Monroy Gálvez, 1996, p. 138) El proceso único de ejecución, en términos

generales, tiene por objeto hacer efectivo, en forma breve y coactiva, el

cumplimiento de la o las obligaciones

contenidas en un título que, por mandato de la ley, ameritan un proceso

del tipo que ahora estudiamos, o el cumplimiento de prestaciones no

patrimoniales contenidas en el título, que también ameritan un proceso de

ejecución. (Carrión Lugo, 2009, p. 5)

1.3 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

a) Carácter sumario del juicio ejecutivo (o de ejecución)


7
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

(…) la sumariedad del juicio ejecutivo (o de ejecución) está dada por la circunstancia de

que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la

pretensión, a un número limitado de defensas.

Ha señalado la jurisprudencia que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo no admite

la apertura y producción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la

afirmación del excepcionante en el sentido de que el pago efectuado corresponde a la

deuda que se ejecuta (…)

b) Naturaleza especial

La propia estructura del juicio ejecutivo (o de ejecución), deriva de reglas propias, es la

que confiere especificidad a su naturaleza.

Es así como el traslado de la demanda ha sido sustituido por la intimación de pago y

citación para oponer excepciones. Los actos y recursos son más limitados y el

conocimiento (…) importa su excepción.

La especialidad importa la existencia de normas particulares que deben ser respetadas

al analizar el juicio en sí mismo.

c) Función ejecutiva

La función del juicio ejecutivo (o de ejecución) es conseguir la satisfacción del acreedor

en relación a una deuda documentada en títulos que traen aparejada ejecución. (…)
8
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

No es pura ejecución, pues la coacción está precedida de una etapa de conocimiento

limitada. Dicha etapa es más importante que en las ejecuciones de sentencias, al

admitirse un número mayor de excepciones.

1.4 DEFICIENCIAS EN LA SUMARIEDAD DEL PROCESO ÚNICO DE

EJECUCIÓN

En la legislación comparada, el proceso de ejecución es sumamente ágil y eficaz dada

su estructura sumaria y extraordinaria, al prescindir sustancialmente de determinados

actos y etapas procesales propios de un proceso cognitivo. Sin embargo, en nuestro

país, el proceso de ejecución en su regulación inicial (es decir antes de la dación del

Decreto Legislativo N° 1069) tenía el principal defecto de alejarse de estas

características, convirtiéndose más bien en uno lento y poco eficaz, pues en lugar de

simplificarse actos y etapas procesales, se permitían actos innecesarios que

desnaturalizan su esencia ejecutiva, como la de expedir sentencia en estos procesos.

Pues la sentencia –a decir del inmortal Chiovenda– es “(...) una resolución del juez que,

acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de

una voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, o lo que es igual,

respectivamente, la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza

un bien al demandado”; o, a decir de Ugo Rocco, para quien la sentencia es “el acto

por el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional destinado a tal fin, al aplicar la

norma al caso concreto, declara qué tutela jurídica concede el derecho objetivo a un
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

interés determinado”. También nuestro Código Procesal Civil en el párrafo in fine del

artículo 121 dispone que: “Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al

proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre

la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente

sobre la validez de la relación procesal.”

Entonces, siendo ello así, no parece claro por qué debía dictarse sentencia en los

procesos de ejecución. Si la sentencia es además y per se un título de ejecución

judicial, vale decir un documento en el cual se declara un derecho en controversia (lo

dice el propio artículo 121 del Código) para luego constituirse (de ser el caso) en

necesario e imprescindible título para su ejecución vía proceso de ejecución de

resoluciones judiciales; y, si es así, ¿qué tipo de sentencia es la que se expedía en un

proceso ejecutivo?, ¿se estaba ante un nuevo título que iba a servir para su ejecución

forzada?, ¿qué se iba a ejecutar, la sentencia o el título ejecutivo en virtud del cual se

promovía el proceso de ejecución?

Este defecto de los otros procesos de ejecución que fue advertido en estos términos

por nosotros en un trabajo anterior16 y también por nuestra excelsa procesalista

Eugenia Ariano Deho17, pasa a ser resuelto partiendo de una cuestión esencial que

hemos venido exponiendo a lo largo del trabajo: No perder de norte la finalidad y

naturaleza del proceso de ejecución. En este proceso no se declara derechos sino se

realizan actos de ejecución. Por ello, era claro que hablar de sentencia en un proceso

de ejecución, desnaturaliza su propósito. El hecho de que la contradicción y otros

incidentes conflictivos deban necesariamente resolverse mediante una resolución

final, no significa que lo sean mediante una resolución que se denomine sentencia,
10
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

sino sencillamente mediante un auto definitivo; es decir, mediante una decisión

motivada que resuelva un trámite determinado para dar culminado el incidente y por

ende la instancia. Una resolución que se denomine sentencia y que tenga tales

características, debe únicamente expedirse en un proceso de cognición, pues esa es su

finalidad, declarar derechos, resolver conflictos de intereses aplicando el derecho al

caso concreto y además porque es la sentencia la que, consentida o ejecutoriada,

deviene en título ejecutivo. En la ejecución de un título ejecutivo no se requiere el

pronunciamiento de una sentencia para su posterior ejecución, pues –como se reitera–

ya no se sabría cuál sería la materia de ejecución ¿el título ejecutivo o la denominada

sentencia ejecutiva?18.

Ahora bien, esta sustancial deficiencia advertida en la estructura de los procesos de

ejecución, si bien ha sido superado con el Decreto Legislativo N° 1069, por cuanto de

conformidad con el artículo 690-E del CPC: si hay contradicción, “con su absolución o

sin ella, el juez resolverá mediante un auto”. Y, de no haber contradicción, “el

juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución”. Es

decir, ya no expedir sentencia. Sin embargo, la esperada eficacia de este nuevo

“proceso único de ejecución” en modo alguno puede derivar de la mera modificación

del nomen juris de la resolución final: “auto final ejecutivo” por “sentencia ejecutiva”.

Pues, efectivamente –al igual que con la otrora e innecesaria sentencia en los procesos

ejecutivos sin contradicción y su consiguiente apelación con efecto suspensivo–, ocurre

que el Decreto Legislativo N° 1069, permite la concesión de apelación con dicho efecto

a los autos finales en el proceso de ejecución sin contradicción.

Está claro con el artículo 690-E que: “(…) El auto que resuelve la contradicción,
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo”. Y, si

bien ninguna norma precisa que el auto que ordena llevar adelante la ejecución en los

casos de no haber contradicción sea apelable, sin embargo, es claro también que en

virtud del principio constitucional de pluralidad de instancia (doble instancia en el

proceso civil) dicho auto final sea también apelable. Empero, si bien no existe norma

procesal que en forma clara precise el efecto de la apelación del citado auto final sin

contradicción, el efecto suspensivo de dicha apelación fluye claramente del artículo

728 (no modificado por el decreto legislativo subanálisis) que dispone que: “Una vez

firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el juez dispondrá la

tasación de los bienes a ser rematados”. Ergo, se tiene que, en el ahora proceso único

de ejecución, tanto el auto final que resuelve la contradicción como el “auto final” que

se dicta en los casos de no haber contradicción, son ambos apelables “con efecto

suspensivo”, es decir con el mismo efecto suspensivo que tenía la otrora “sentencia

ejecutiva sin contradicción”.

Y, si bien es justo y razonable que en los procesos de ejecución con contradicción sea

necesaria la existencia de decisión firme y definitiva respecto de la oposición que el

ejecutado formula al mandato ejecutivo; sin embargo, resulta poco razonable y asaz

ineficaz para los fines del proceso de ejecución, el tener que expedir, primero, un

“auto final” en los procesos de ejecución sin contradicción; y, peor aún, el tener que

conceder apelación con efecto suspensivo contra dicho “auto final”.

Al igual que en la comentada “sentencia ejecutiva sin contradicción”, en los procesos

de ejecución sin contradicción no existe nada pendiente que sea menester resolver
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

mediante una resolución con las características de un auto final motivado. Pues dicha

resolución qué resuelve Definitivamente, nada, porque no hay ningún asunto en

conflicto, el ejecutado simplemente no cumple el mandato de pago, por ello declara

absolutamente nada, porque el derecho ya se encuentra declarado como cierto en el

propio título ejecutivo, el derecho es anterior al proceso de ejecución, lo que este

proceso hace es actuar ese derecho y no declara ninguno,  Peor aún, si nada declara,

menos va a constituir situación jurídica alguna. Por ello, consideramos que la

expedición de un “auto final” en los procesos de ejecución sin contradicción deviene

en una mera repetición del auto ejecutivo, nada quita ni nada agrega, salvo los casos

de autos que declara la improcedencia de una demanda ejecutiva, pero ello

generalmente es consecuencia de una indebida calificación del título ejecutivo; de allí

que toda la labor jurisdiccional debe más bien centrarse en el acto de calificación de la

demanda ejecutiva.

En suma, estos evidentes desaciertos incurridos por el legislador del Decreto

Legislativo N° 1069, trae consecuencias nefastas en la práctica procesal, pues generan

dilación innecesaria del proceso ejecutivo que por naturaleza es de trámite

sumarísimo, extraordinario y especial por su rapidez y agilidad; convirtiéndola más

bien en un proceso de trámite abreviado y hasta ordinario algunas veces, impidiendo

de este modo que el proceso cumpla su finalidad de modo eficaz, toda vez que dictado

el “auto final” en un proceso ejecutivo sin contradicción, el ejecutado tiene la opción

de interponer apelación, con lo que el proceso se prolonga innecesariamente y por

ende en suspenso la ejecución forzada del mandato de pago sencillamente no

cumplido ni contradicho por el ejecutado. E, incluso, contra el auto final de vista (es
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

decir el dictado por el superior jerárquico), tiene el ejecutado la posibilidad procesal de

interponer casación y por tanto tramitarse esta. Así, en la práctica se pueden observar

trámites de procesos de ejecución que pueden durar dos años o más hasta la

obtención de un auto final definitivo (es decir ejecutoriado) y con la que recién se

pueda dar inicio a la ejecución forzada. Y, que quede claro, que nos referimos a

procesos en los que no se ha formulado contradicción al mandato ejecutivo.

Por todo ello, en los procesos de ejecución sin contradicción resulta innecesario y poco

eficaz expedir un “auto final”, tanto más cuando el artículo 690-C es claro al disponer

que: “El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en

el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada (…)”. Por lo tanto, si el

ejecutado no cumple con dicho mandato o no formula contradicción dentro del plazo

de ley, el juez debería proceder ni más ni menos a hacer efectivo el apercibimiento de

iniciar la ejecución forzada mediante un mero decreto y no un “auto final”. En este

sentido, lo dispuesto en el artículo 728 del Código Procesal Civil, resulta a su vez

incongruente con lo ordenado en el mandato ejecutivo y el artículo 690-C y por ende

con los fines, características y naturaleza del proceso de ejecución. Razón por la que

además debe modificarse dicho artículo 728 de modo tal que también se adecue a los

casos en los que el ejecutado no formule contradicción.

Mas debe quedar claro que no pretendemos negar el derecho que todo justiciable

tiene de impugnar una resolución, en virtud del principio de doble instancia, el cual

por cierto constituye una de las garantías del debido proceso legal. En principio la

resolución que se expide en los casos de no haber contradicción no tiene las mismas
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

características de un auto final expedido en los procesos con contradicción; y, además

dicho “auto final” (en el proceso de ejecución sin contradicción) es contrario al

apercibimiento decretado en el mandato ejecutivo (artículo 690-C). Sencillamente, si

hay incumplimiento del mandato ejecutivo por parte del ejecutado, el juez debe –ni

más ni menos– hacer efectivo dicho apercibimiento mediante un simple decreto. En

todo caso, el ejecutado tiene el derecho de impugnar el decreto que ordena llevar

adelante la ejecución.

Como se advierte la estructura que se propone es simple: si no hay contradicción se

procede a hacer efectivo el apercibimiento decretado en el mandato ejecutivo,

mediante decreto respectivo. No hay auto final, por ende no hay apelación, ni

casación, se evita posibles dilaciones innecesarias del proceso, y sobre todo el proceso

cumple su propósito con eficiencia, manteniéndose a su vez intacto el derecho del

ejecutado de impugnar el decreto que hace efectivo el apercibimiento, más concedido

“sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida”.

Esperamos pues que algún representante del Congreso de la República acoja esta

propuesta y la haga suya a fin de contar con eficaces leyes para una eficaz tutela

procesal ejecutiva, el cual es derecho de todo justiciable.


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAPÍTULO II

2.1. TÍTULOS EJECUTIVOS

La naturaleza del proceso único de ejecución hoy en día es una incertidumbre pues

muchos lo consideran como un proceso de naturaleza ejecutiva pues

solamente debería hacerse cumplir lo que está contenido en el título

ejecutivo, otros que es de cognición sumaria y una última que señala que

tiene una naturaleza mixta es decir que es un proceso de ejecución que tiene

una parte cognitiva

Algunos estudiosos sostienen que el Procesos de ejecución tiene naturaleza de un

proceso de cognición sumario, basado en la posibilidad que tiene el ejecutado

de contradecir el mandato ejecutivo y el que el título es solo una prueba.

Otros estudiosos afirman que el Proceso de Ejecución es un proceso singular

por el que se lleva acabo trámites simples y específicos, distintos de los

complementados en los procesos de cognición. Hay otros procesalistas que

consideran que el proceso de ejecución es de naturaleza mixta, en el sentido

que este proceso se presenta como un proceso de cognición y a la vez como

un proceso de ejecución. Sostienen que el proceso contiene una fase de

cognición, la que se ubica en la contracción que se puede proponer contra el

mandato de ejecución, pues, al existir posiciones encontradas entre el

demandante y el demandado, el juez no solo se limitara a dar por válido y

cierto el contenido del título de ejecución, sino que analizara los fundamentos

expuestos por el ejecutado y el medio probatorio presentado por este,

pudiendo declarar fundado la contradicción y por concluido el proceso


16
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Al respecto Carrión Lugo (2009) sostiene que nuestro Proceso Único de Ejecución,

tendría una naturaleza singular, por cuanto se presentan supuestos en donde

se discute la eficacia del título de ejecución y de la obligación contenida en él.

Tenemos que reconocer como señala Eugenia ARIANOi Para algunos, el entonces juicio

ejecutivo no era más que un proceso de cognición sumaria. Esta postura se

apoyaba entre otros fundamentos en que por su que hemos heredado, al

igual que muchos países de éste lado del continente, un proceso ejecutivo

medieval en su vertiente hispánica y por ello es necesario compartir diversas

opiniones respecto a la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, y llegado

el momento asumir posición respecto a las diversas que hay en doctrina, por

cuanto es importante partir por la naturaleza jurídica de un proceso en este

caso nuestro proceso único de ejecución - en tanto que la misma será de

utilidad para resolver ciertas dudas cuando nos encontremos frente a vacíos o

problemas interpretativos de actos procesales en su interior.

Para algunos, el entonces juicio ejecutivo no era más que un proceso de cognición

sumaria. Esta postura se apoyaba entre otros fundamentos en que, por su

estructura, la finalidad de dicho juicio ejecutivo radicaba en la creación de un

verdadero título de ejecución, ya que los documentos privilegiados por ley

para iniciar la tutela ejecutiva, únicamente permitían la entrada al juicio, pero

que sería la sentencia el verdadero título.

En sede judicial se ha precisado que: “el proceso ejecutivo (entiéndase proceso único

de ejecución en la actualidad) es uno de naturaleza formal donde se discute la


17
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

exigibilidad de la obligación contenida en el titulo ejecutivo y no en el origen

de la misma” (Cas. N°4316-2001).

A continuación, daremos a conocer las diferentes posiciones en cuanto a la naturaleza

jurídica del proceso ejecutivo:

 El proceso ejecutivo como proceso de cognición sumaria

El proceso ejecutivo en un inicio era conocido como juicio ejecutivo, en ese entonces

considerado por algunos como un proceso de cognición sumaria, cuya

finalidad radicaba en la creación de un verdadero título de ejecución

(sentencia), puesto que aquellos documentos para iniciar la tutela ejecutiva,

únicamente permitían el acceso al juicio ejecutivo, pero la sentencia sería el

verdadero título ejecutivo.

Frente a ello Prieto Castro citado por Ariana Deho (1996), el título para la ejecución no

es el título contractual o privado, sino la sentencia de remate la cual

determina el alcance de la ejecución y la que consiguientemente, actúa como

título. Es decir, que se ha operado una novación de títulos o una aceptación

del primitivo, privado o contractual, por una sentencia que subsigue a la

cognición limitada del juez. Por sí mismo, el título garantizado solamente

produce el efecto de legitimar un embargo de bienes anticipado” (p. 169).

 El proceso ejecutivo como juicio ejecutivo

En cambio, para otro sector el proceso ejecutivo netamente tiene naturaleza ejecutiva

y no de cognición sumaria, es decir la sentencia no repercute en absoluto el

contenido del título o documento con que se inicia el juicio ejecutivo. La


18
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

sentencia solamente tiene un contenido procesal, lo que realmente ratificaría

la decisión jurisdiccional es el documento que dio inicio al juicio ejecutivo.

A lo que Rioja Bermúdez (2017) señala: Aquí se sostiene que el llamado juicio ejecutivo

no es uno declarativo de derechos, ya que su única finalidad es la de

efectivizar sus créditos. En tal sentido, el titulo ejecutivo lo constituye el

documento que acompaña a la demanda ejecutiva, razón por la que es un

proceso de ejecución. (p. 34)

a) El proceso ejecutivo como proceso mixto

Nuestro proceso ejecutivo es un verdadero proceso de ejecución y lo es porque un

derivado histórico del processus executivus medieval que nació como proceso

de ejecución y no proceso de cognición. Fue una creación de la práctica

justamente para evitar el proceso ordinario solemne y dispendioso, como

corolario de los títulos con ejecución aparejada (executionem paratam), que

permitían el ingreso a un proceso de ejecución sin una previa cognición

judicial. El hecho de que dentro de su evolución histórica haya permitido la

incrustación dentro de su estructura de un incidente de cognición limitado –la

ahora llamada contradicción- no le priva de su naturaleza jurídica. (Ariano

Deho, 2003, p. 329)

(…) cognición y ejecución se completan recíprocamente; la primera prepara y justifica

la actuación de la sanción y esta da fuerza y vigor practico a aquella. Entre el

proceso de cognición y el de ejecución, la distribución de la actividad se hace

por ley, en armonía con la función propia de cada uno de ellos. Por eso
19
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

corresponde al primero conocer y dirimir el derecho en conflicto. Al segundo,

la actuación de la sanción. (Ledesma Narváez, 2008, p. 230.

2.1.1. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DE NATURALEZA JUDICIAL

Para DE LA OLIVA SANTOS, resulta razonable que la ejecución forzosa se plantee,

en primer lugar, respecto de las sentencias o resoluciones judiciales

parejas, susceptibles de ser ejecutadas ii. Independientemente de ello, hay

que detallar que no sólo se trata de resoluciones judiciales firmes

aquellas que se constituirán como títulos ejecutivos de naturaleza

judicial, sino aquellos actos que han sido equiparados a ellas.

Entre las que el Código Procesal Civil ha enumerado tenemos:

Las sentencias de condenas firmes (Artículo 688° numeral 1 del CPC)

El título ejecutivo por excelencia. Y se precisa que deben ser sentencias de

condena por cuanto las sentencias absolutorias, o meramente

declarativas o constitutivasiii no son susceptibles de ejecución.

Los autos que fijan el cumplimiento de una prestación u obligación

En este rubro tenemos aquellas resoluciones en donde se impongan multas,

costas, condenas en perjuicio a los litigantes como por ejemplo( ARIANO,

Eugenia. El proceso de ejecución. Cit., pp. 195-197): i)el auto que declara

concluido el proceso por conciliación; ii) el auto que aprueba la

transacción judicial; iii) el auto que pone fin al proceso en cuanto a las
20
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

costas.

En el supuesto de los autos, puede haber casos en donde las resoluciones pese a

ser apeladas y podrían llevarse a ejecución en la medida que los recursos

utilizados sean concedidos sin efecto suspensivo. Por ello, la ejecución se

realizaría y su resultado quedaría sujeto a la condición resolutoria de que

la apelación concedida resulte finalmente improcedente[ CITATION

ALV09 \l 3082 ].

Un punto especial que no queremos dejar de comentar brevemente es el

referente a la ejecución de sentencia en temas de obligación de dar suma

de dinero, cuando el Estado es sujeto pasivo de la ejecución. Este caso

tendrá un tratamiento diferente, es decir, se dejará a un lado el derecho

fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por el principio de legalidad

presupuestaria y el privilegio de auto tutela ejecutiva cuando el

ejecutado sea el Estado.

En efecto, y es bueno recordar que mediante el Decreto Legislativo N°. 768, de

fecha 04 de marzo de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil, el cual

entraría en vigencia el 28 de julio de 1993 y en cuya séptima disposición

final dejo en claro que, desde la vigencia de dicho cuerpo legal, se

suprimirían todos los privilegios – que hasta aquel entonces- tenía el

Estado en materia procesal. En dicho cuerpo normativo- adicionalmente -

se incorporarían dos normas que guardan estrecha relación con nuestro

tema: el artículo 616 (casos especiales de improcedencia de las medidas


21
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

cautelares) y el artículo 648 (bienes inembargables).

Luego, el 24 de abril de 1996 fue publicada la Ley No.26599, la cual agregó el

inciso 1 del artículo 648 del Código Procesal Civil, y en donde incluía

como bienes inembargables a los bienes del Estado. Inclusive contenía un

segundo párrafo que decía “Las resoluciones judiciales o administrativas,

consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a

cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente

presupuestadas del Sector al que correspondan”. Como consecuencia de

esta norma se interpuso un Proceso de Inconstitucionalidad en la cual

mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de enero de

1997, publicada el 7 de marzo de 1997 se falló declarando fundada en

parte la demanda que pedía la inconstitucionalidad de la Ley No. 26599,

en cuanto la misma introducía el inciso primero, precisando el Tribunal

que subsistía la vigencia del artículo 73 de la Constitución, según el cual

son inembargables los bienes del Estado de dominio público, con lo cual,

si podrían ser afectado los bienes del Estado de uso privado,

desestimando en lo demás que contenía la demanda.

El mismo día de publicación de la antes mencionada sentencia, se promulgó la Ley

No. 26756, la cual creaba – o esa era la intención – la comisión encargada

de elaborar la relación de bienes del Estado, que puedan ser objeto de

embargo. Esto hasta la fecha no ocurre.

Posteriormente, el 11 de febrero del 2001, se expidió el Decreto de Urgencia 019-

2001 y en cuyo artículo 1 exponía que: “Los depósitos de dinero


22
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional,

constituyen bienes inembargables” cuyo texto sólo nos daba un mensaje

claro, y era ponderar el privilegio del Estado en proteger su patrimonio a

costas de mermar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los

particulares.

Sin embargo, una luz aparece con la dación de la Ley N° 27584 (Ley que regula el

Proceso Contencioso Administrativo), publicada el 07 de diciembre del

2001 y cuya vigencia entraría el 08 de enero del 2002. En su artículo 42.1

se contemplaba que “cuando la sentencia ordene el pago de una

cantidad de dinero, el demandante podrá proceder conforme a las

normas del Código Procesal Civil sobre medidas cautelares para futura

ejecución forzada con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la

sentencia, mientras se cumple con el procedimiento establecido en los

incisos 2, 3 y 4 de la presente ley”.

El procedimiento a que hacía referencia es a que notificada con la resolución que

en definitiva ordenaba el pago, la tesorería o dependencia encargada

debería realizarlo conforme al mandato judicial. Si para el cumplimiento

de la sentencia se requiriese de alguna modificación presupuestaria se

iniciaría la tramitación respectiva dentro de los cinco días de notificada,

lo cual debería ser comunicada al órgano jurisdiccional que tiene a cargo

la ejecución. Si en cuatro meses de notificada no se hubiese efectuado el

pago, se daría inicio al trámite de ejecución de resolución judicial previsto


23
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

en el Código Procesal Civil, en ese entonces el artículo 713° del Código

Procesal Civil. Inclusive dicha Ley derogaba, tanto la Ley 26756 como el

Decreto de Urgencia 019-2001.

Pero esta luz duró muy poco, pues el 21 de diciembre del 2001 se publicó el

Decreto de Urgencia 136-2001 en donde amplió el plazo señalado en la

Tercera Disposición Final de la Ley 27584, para su entrada en vigor, en

180 días. Con eso dio pie a que con fecha 16 de marzo del 2002 se

publicara la Ley 27684, en donde se modificaba el artículo 42 de la Ley

27584, e instituyendo un procedimiento estéril para la satisfacción de la

tutela jurisdiccional de los particulares en temas de ejecución dineraria

frente al Estado.

Esta Ley trajo como consecuencia – y no podía ser menos – el inicio de un Proceso

de Inconstitucionalidad, en donde el Tribunal Constitucional –

acumulando los Exps. 015-2001, 016-2001 y 004-2002 – emitió diversas

pautas a considerar: i) El derecho a la ejecución de las resoluciones

judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de

efectividad que garantiza el derecho a la Tutela jurisdiccional, y que no se

agota allí, ya que, su propio carácter, tiene una vis expansiva que se

refleja a otros Derechos Constitucionales de Orden Procesal

(Fundamento 11) ii) El antes mencionado derecho, no constituye un

derecho absoluto, el cual puede estar condicionado o limitado


24
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

(Fundamento 15).

Como consecuencia, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley

26756, suprimiendo de dicho artículo la palabra “solo”. A través de un

sentido interpretativo reductor, se debería interpretar el artículo 1 del

Decreto de Urgencia No. 019-2001 en sentido a que: “los depósitos de

dinero son sólo aquellos que se encuentren afectos al servicio público” y,

por último, se declara inconstitucional la frase “única y exclusivamente”

del artículo 42 de la Ley 27684.

supeditadas al procedimiento que ha establecido la norma, dejando a un lado el

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que consideremos que no

existe derecho fundamental absoluto, por el principio de legalidad

presupuestaria por tratarse del Estado.

Los laudos arbitrales firmes (inc. 2 del art. 688 CPC).

El arbitraje viene a constituir un modelo hetero compositivo para la solución de

uno o varios conflictos de intereses, respecto de controversias sobre

materias de libre disposición.

Como bien refiere TRAZEGNIES, el arbitraje ha existido siempre. Los hombres han

tenido siempre conflictos y muchas veces han buscado a terceros para

dirimirlos de manera imparcial. Dentro de este orden de ideas se puede

decir que el arbitraje es anterior a la justicia formal[ CITATION

TRA89 \l 3082 ].
25
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Ludwick Kos Rabcewitz. Lima: Cultural Cuzco S.A., 1989, p. 543.

Para los autores MERINO Y CHILLÓN el arbitraje “es aquella institución jurídica por

la que dos o más personas establecen que una cierta controversia

específicamente determinada o por determinar, existente o futura entre

ellas, sea resuelta, conforme a un procedimiento legalmente establecido,

por tercero o terceros, a los que se designan voluntariamente y a cuya

decisión expresamente se someten, ya sea ésta dictada conforme a

Derecho, ya conforme a equidad, y a la que el ordenamiento le otorga el

carácter de título decisorio y ejecutivo”[ CITATION MER14 \l 3082 ].

En sede nacional LOHMANN lo define como “aquella institución que regula el

acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a

uno o más terceros, que aceptan el encargo, la resolución de un cierto

conflicto de derecho privado respecto del cual dichas partes tienen

capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la

controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual

deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades”[CITATION LOH13

\l 3082 ].

Definido al arbitraje, es menester tratar sobre la naturaleza jurídica del mismo, ya

que la utilidad que evidencia esta precisión radica - entre otras cosas – en

identificar las bases que posibilitaran la interacción entre la justicia


26
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ordinaria y el arbitraje, sobre todo para apreciar con claridad al laudo

arbitral.

La discusión nada pacífica en la doctrina se centra principalmente sobre tres

posiciones:

i) Tesis contractualista o privatista

ii) Tesis judicialista o procesalista

iii) Tesis mixta o ecléctica.

Sin pretender desarrollar en extenso este tema, debemos de resumir que la tesis

contractualista o privatista considera que el arbitraje es un contrato, y

como tal, el convenio arbitral se fundamenta en la autonomía de la

voluntad. En esta tesis los árbitros carecen de la facultad de ejecución, ya

que este componente de la jurisdicción es un atributo estatal y por lo tal

los árbitros no son funcionarios del Estado y el laudo mucho menos

constituye un acto jurisdiccional

Por otro lado, la tesis judicialista o procesalista sostiene – conforme nos lo relata

MARIANELLA LEDESMA - que “el arbitraje es una institución de

naturaleza jurisdiccional por los efectos que la ley otorga al laudo

arbitral, esto es la cosa juzgada” [ CITATION LED32 \l 3082 ]. También

justifican los defensores de esta tesis, que la función es jurisdiccional no

por acuerdo de las partes, sino por mandato de la ley. Por ello, también
27
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

sostienen que la función del árbitro es jurisdiccional, equiparándolo al

juez, igualando su cometido y equiparando el laudo a una resolución

judicial firme

Por último, y como toda tesis ecléctica, procura defender una naturaleza privada

procesal del arbitraje, en sentido de que resaltan el origen contractual del

arbitraje, pero reconociéndole una eficacia jurisdiccional. Sin embargo,

conforme a esta tesis, los árbitros no ejercen función jurisdiccional, sino que

constituye únicamente la expresión de la autonomía de la voluntad por

carecer ellos del coertio que todo juez posee y que sus fallos estarían sujetos a

revisión judicial.

En nuestro país, el Tribunal Constitucional, ha sentado posición respecto a esta

discusión en la STC No. 6167-2006-PHC-Lima iv. En el fundamento 11 de

dicha sentencia se señala:

“Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las

características que la definen, las cuales permiten concluir a este

colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto

exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del

orden público constitucional.

La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se

fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto,

previstas en el artículo 2 inciso 24 literal a de la Constitución, sino que


28
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

tiene su origen y, en consecuencia, su límite en el artículo 139° de la

propia Constitución.

De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es

fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de

las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el

respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el

artículo 51 de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y

objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma

legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribual arbitral

aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional,

sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este

Colegiado.

Así, La jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal

Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes

expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas

contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino

que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada,

con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos

fundamentales. Todo ello hace necesario que este Tribunal efectúe una

lectura ius publicista de esta jurisdicción, para comprender su carácter

privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos

constitucionales”.
29
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En consecuencia, a decir de nuestro Tribunal Constitucional – en la antes referida

resolución la cual constituye, doctrina constitucional vinculante -, el

arbitraje importa una función jurisdiccional, es decir, el arbitraje es

jurisdicción, apegándose así a la tesis judicialista o procesalista, por lo

que el laudo arbitral será homologable a una resolución judicial.

A decir de TALERO RUEDA, cuando las partes acuden al arbitraje, aspiran a

solucionar sus controversias de manera definitiva y vinculante. El laudo

es la pieza procesal que cumple con dicha expectativa[CITATION

TAL08 \p 358 \l 3082 ]. Coincidimos con LOHMANN cuando se refiere a

que la etapa más delicada de la misión arbitral y en la que encuentran

razón y fin todas las anteriores y los convenios entre las partes, es sin

duda la de deliberación y pronunciamiento de la decisión sobre el tema

controvertido[CITATION LOH13 \p 163 \l 3082 ].

Es precisamente este Laudo, el cual ha sido equiparado – como ya lo hemos

mencionado - a una sentencia firme, es la pieza procesal que contiene la

decisión definitiva y por ello la que tendrá que hacerse cumplir – cuando

nos referimos a un

laudo que contenga una pretensión de condena – tanto en el mismo proceso

arbitral v o en su defecto en sede judicial vi.

El Laudo arbitral ha sido revestido de eficacia ejecutiva, tanto por lo dispuesto por
30
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

el artículo 688 inciso 2 del Código Procesal Civil, como por lo dispuesto

por los artículos 58, 67 y 68 de la Ley de Arbitraje.

Es importante diferenciar dos conceptos, que por lo regular se pretenden

consolidar, pero no siempre se opta por ello, y son eficacia ejecutiva y

eficacia declarativa, ya que no necesariamente concurren los mismos

presupuestos en ambos casos. La eficacia ejecutiva – como ya hemos

precisado anteriormente - radica en la Ley. La condición de título

ejecutivo que se le confiere al Laudo en tanto cumpla con todos los

requisitos formales y de fondo establecido en la Ley arbitral, más no

necesariamente porque este Laudo goce de definitividad y

consecuentemente se le atribuya la calidad de cosa juzgada.

Es precisamente la atribución de cosa juzgada lo que determina su eficacia

declarativa, y que el laudo goza en mérito a lo dispuesto por el artículo 59

de la Ley de Arbitraje. Vale citar en este caso el ejemplo Alemán, en

donde se afirma que el laudo aún no declarado ejecutivo mediante el

correspondiente procedimiento homologatorio genera la autoridad de la

cosa juzgada e incluso sirve de título registral, pero la ejecutoriedad sólo

se le confiere mediante la correspondiente resolución judicial, con lo cual

cabe por lo tanto un laudo dotado de la autoridad de la cosa juzgada pero

carente de fuerza ejecutiva[CITATION ORM06 \p 52 \l 3082 ].

En nuestro caso, se ha consolidado ambos conceptos, ya que tratándose de laudos


31
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

que contengan pretensión condenatoria, tendrá al mismo tiempo eficacia

declarativa, por habérsele otorgado la calidad de cosa juzgada como

eficacia ejecutiva, determinada por la ley, debiendo dejar en claro, que a

raíz de las modificaciones incorporadas en el Decreto Legislativo 1071, la

interposición del recurso de anulación, no suspende la ejecución del

laudo.

Las actas de conciliación de acuerdo a ley (inc. 3 del art. 688 CPC).

El texto original del Código Procesal Civil no contemplaba a las actas de

conciliación – en general (ni como títulos ejecución, y mucho menos

como títulos ejecutivos, simplemente contenía el, entonces, inciso

tercero que especificaba que serán títulos de ejecución los que la ley

señale). Fue así que con fecha 13 de noviembre de 1997 se expidió la Ley

26872 – Ley de Conciliación – la cual entró en vigencia a los sesenta días

de su publicación, en la cual le otorgó la calidad de título de ejecución al

acuerdo conciliatorio contenido en el actavii.

Por otro lado, con fecha 14 de abril del 2005, la Ley 28494 modificó el entonces

artículo 713 – el cual como sabemos contenía la enumeración de los

títulos de ejecución del Código Procesal Civil, incorporando como título

de ejecución a las actas de conciliación fiscal, en el entendido que el

mismo se refiere a la conciliación fiscal en asuntos de derecho de familia.

Con las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo No. 1069 al Código
32
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Procesal Civil, sistemáticamente se ubicó a las actas de conciliación en el

artículo 688 del Código Procesal Civil – artículo que consolida la

enumeración de títulos ejecutivos, tanto de naturaleza judicial como

extrajudicial – con el siguiente texto: “inc. 3) Las actas de conciliación de

acuerdo a ley;”

Por ello el acta de conciliación es un documento que contiene la manifestación de

voluntad de las partes[CITATION LED08 \p 356 \l 3082 ]. El contenido

de la misma se encuentra condicionado – bajo sanción de nulidad - a la

formalidad que el artículo 16 de la Ley No. 26872, modificada por el

Decreto Legislativo 1070, prevé.

Sin embargo, como bien refiere LEDESMA para que el acuerdo conciliatorio

extrajudicial tenga tal condición, de título ejecutivo, debe ser sometido a

un previo control de legalidad, por el abogado del centro de conciliación,

en el que se verifiquen los supuestos de validez y eficacia, según lo

dispuesto por el artículo 16.K de la Ley de Conciliación.

Sin embargo, y dado que será el acuerdo de voluntades plasmado en el acta de

conciliación la cual ha sido – para este caso específico – dotada de mérito

ejecutivo y cuyo único control de legalidad no será la de un juez, por

cuanto esta acta no pasa por una homologación, sino por la revisión del

abogado del centro de conciliación, la misma es susceptible de ciertos

fraudes procesales.

Para apreciar su problemática resulta emblemático el caso reseñado por


33
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

MARIANELLA LEDESMA para enfocar el problema.

- En el año 1995, la sociedad conyugal conformada por Margarita Cabezas

con Alfredo Camposano, adquirieron mediante compra venta un

inmueble. Como no se elevó a escritura pública y ante el fallecimiento de

Alfredo Camposano, se inició un proceso de otorgamiento de escritura

con sus anteriores transferentes Robladillo Quintana, demanda que no

fue anotada en Registros Públicos, a pesar del pedido de la demandante.

- En el año 2007, en pleno litigio, los Robladillo vendieron – nuevamente -

el inmueble a Cruz Tapia, quien inscribe la venta en Registros Públicos;

situación que lleva al primer adquiriente (Camposano-Cabezas) a

demandar la nulidad del acto jurídico (entiéndase la segunda compra

venta) y la dirige contra el nuevo adquiriente Cruz Tapia y el anterior

transferente Robladillo Quintanaviii.

- A consecuencia de esa segunda transferencia se da inicio al proceso penal

ante el mismo juzgado mixto de Lurín, por estelionato y falsedad

ideológica en la que Margarita Cabezas ocupa el lugar de la agraviada

frente al procesado Cruz Tapia (nuevo adquiriente) y los anteriores

transferentes Robladillo Quintanaix.

- En el mismo 2007, los vendedores Robladillo Quintana iniciaron un

proceso de desalojo, por ocupante precario, ante el mismo juzgado mixto

de Lurín, contra los poseedores inmediatos del bien x. Dicho proceso

terminó por sentencia consentida que declaró improcedente la demanda

bajo el argumento que: “….de conformidad con el cuarto considerando,


34
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

habiendo los denunciados civiles Margarita Cabezas Vilcapoma, y la

sucesión intestada de Alfredo Jesús Camposano de la Cruz, acreditado

gozar de un justo título sobre el inmueble sublitis, como es el contrato de

compraventa de fecha 28 de noviembre de 1995, el cual no ha sido objeto

de cuestionamiento, ni se ha probado su invalidez, ineficacia, o no

legalidad; en consecuencia, el contrato de usufructo de fecha 01 de

agosto de 2007 obrante a folios noventa constituye un título valido que

justifica y/o legitima la posesión de los demandados Julia Ronceros y

Rafael López, por lo que, siendo ello así, su posesión no deviene en

precaria”.

- Posteriormente, en diciembre del 2008 los vendedores Robladillo

Quintana celebran un acuerdo conciliatorio con el nuevo adquiriente

Cruz Tapia, por el que se comprometen a entregarle la posesión del

inmueble. Por ello en febrero del 2009 se procedió a ejecutar bajo

medida cautelar fuera de proceso, la ministración de la posesión al

nuevo adquiriente del bien, realizando para ello el lanzamiento de los

poseedores del bien.

De todo lo narrado tenemos que sacar algunas reflexiones, y es que en el

inmueble materia de litis, nunca estuvo bajo el ejercicio posesorio directo

del vendedor Robladillo Quintana sino bajo la posesión directa de sus

propietarios Camposano Cabezas; por tanto, ¿Cómo podía el vendedor

Robladillo Quintana comprometerse a entregar la posesión de un

inmueble que de facto no lo venía ejerciendo?


35
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Como se aprecia, comprador y vendedor habían celebrado un acuerdo

conciliatorio en relación a la entrega del inmueble y el saldo de precio

pendiente. Este acuerdo solo debería vincular a las partes intervinientes

en él, sin embargo, la historia del caso nos refiere que los efectos de

dicho acuerdo se hicieron extensivo de manera directa a terceras

personas, quienes contaban con título legitimo posesorio para venir

usando y disfrutando de él.

Por ello debemos de tener presente que la ejecución de un acuerdo

conciliatorio, solo vincula a las partes intervinientes, sin afectar derechos

de tercerosxi.

Por tanto, no es suficiente que las partes intervinientes en un acuerdo

conciliatorio aleguen ser titulares del derecho en disposición, sino que se

requiere que éste tenga una real disposición del derecho a conciliar; para

lo cual, corresponderá al abogado del Centro de Conciliación verificar

dicha disposición al momento de realizar el control de legalidad sobre

dicho acuerdo y la implicancia de esta disposición frente a derecho de

terceros. El nuevo Reglamento de la Ley de Conciliación regula

expresamente esta situación y es deber del abogado del Centro de

Conciliación, velar por la aplicación de dicho control.

Esto nos lleva a una conclusión y es que si bien es cierto son títulos ejecutivos

aquellos que por voluntad del legislador han querido darles a ciertos
36
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

documentos de tal calidad, en este caso específico se debe de tener mucho

cuidado con el fraude procesal que puede dar pie a consecuencia de este

procedimiento, convirtiéndose en una perversión del sistema y proclive a ser

una herramienta mal utilizada, por lo que los mecanismos de control para

estos casos deberían de ser efectivos.

2.1.2. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DE NATURALEZA EXTRAJUDICIAL

Para LIEBMAN, “La categoría de los títulos ejecutivos está formada sobre la base

de una valoración de la ley en torno a su idoneidad para proporcionar una

adecuada garantía de la existencia del crédito” xii. Luego continua el autor citado

manifestando “la ejecución se ha formado, pues, por la ley como un

procedimiento cerrado y perfecto en sí, del cual queda excluida toda indagación

de fondo, que camina inexorablemente por su vía, como si no existiese

incertidumbre alguna sobre la legitimidad; y, al mismo tiempo, queda a salvo la

posibilidad de que desde el exterior (esto es con un especial y autónomo proceso

de cognición que lleva el nombre de oposición) sobrevenga la orden de detenerse

y, eventualmente, de restablecer el estado anterior de las cosas. El modo más

simple para alcanzar este resultado consistiría en establecer que la ejecución se

pudiera pedir solamente sobre la base de una sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada; la ejecución resultaría fundada así sobre la plena constatación de la

existencia del derecho y la hipótesis de que, no obstante, esto, pudiera resultar

injustificada quedaría reducida al caso marginal de una extinción del derecho

posterior a la formación de la cosa juzgada. Pero ocurre que la ley ha debido tener
37
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

en cuenta otra exigencia; esto es, la de hacer más rápida la tutela de los derechos

del acreedor, y le ha atribuido por eso la posibilidad de pedir la ejecución también

en muchos otros casos en los que no hay una verdadera declaración de certeza del

derecho, si bien de este modo resulte aumentado el riesgo de emprender una

ejecución injustificada”xiii.

Inclusive PALACIO refiere que el proceso de ejecución es susceptible de agotar

autónomamente el cometido de la función jurisdiccional, o sea que, en ciertos

casos, es posible llevar a cabo la ejecución forzada sin que ella haya sido

precedida por un proceso de conocimiento. Tal es el supuesto de los denominados

títulos ejecutivos extrajudiciales, a los que la ley, en razón de tratarse de

documentos que contienen una auto-declaración de certeza del derecho

proveniente del deudor, o de la administración pública, asigna efectos

equivalentes a los de una sentencia condenatoriaxiv.

La razón de ser de estos títulos ejecutivos extrajudiciales, a decir de ARIANO,

obedece a motivos prácticos nacidos de la necesidad de posibilitar al acreedor

ingresar a la ejecución sin una previa cogniciónxv.

Entre los títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial que han sido considerados

por nuestro Código Procesal Civil tenemos:

Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con

la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con

prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la

materia (inc. 4 del art. 688 CPC).


38
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Como hemos podido apreciar anteriormente, respetuosos de nuestra tradición,

seguimos considerando a los títulos valores como títulos ejecutivos xvi, a diferencia de

otras legislaciones como la española la cual les ha restado mérito ejecutivo y los ha

derivado a un proceso cambiarioxvii.

La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de Compensación

y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta,

por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo

previsto en la ley de la materia (inc. 5 del art. 688 CPC).

El comercio ha avanzado – como es evidente – en el transcurso del tiempo, y la

práctica bursátil de anotaciones en cuenta ha tenido que ser consideradas para

incorporar dichos actos al compendio de títulos ejecutivos, respetando que dicho

título debe estar compuesto por un documento.

En efecto, cuando entró en vigencia nuestro actual Código Procesal Civil, estos

instrumentos no estaban contemplados en su redacción original, sino que fue la

Primera Disposición Modificatoria de la Ley No. 27287 – Ley de Títulos Valores,

publicada en El Peruano 19 de junio del 2000 la que incorporó este inciso al

entonces artículo 693 del Código Procesal Civil, confiriéndole mérito ejecutivo a

las constancias de inscripción y titularidad expedida por la institución de

Compensación y Liquidación de Valores (CAVALI ICLV).

Al respecto LEDESMA nos explica: “Estas anotaciones en cuenta son una vieja

práctica bancaria que consiste en inmovilizar los títulos con soporte de papel,

físicamente. Las transferencias se hacen con la simple anotación en un libro de

Registros de Depósitos del Banco. No hay manipulación material de los títulos.


39
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Para prever la transferencia entre banco y banco, se reguló la centralización de los

depósitos en bancos colectores (depósito en segundo grado) Aquí los bancos

perdían la posesión mediata de la cartera de depósitos y pasaban a los bancos

colectores. Hoy esa función es realizada por la institución de Compensación

Liquidación en Valores, CAVALI, que es una sociedad anónima que tiene por

objeto exclusive el registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia

de valores”. Continua LEDESMA, citando a MENDOZA LUNA, quien señala que

“esta anotación en cuenta es previa a la desmaterialización, la cual involucra la

supresión total de todo certificado (título físico) y no involucra su inmovilización

sino su reemplazo por un documento electrónico”xviii.

En ese orden de ideas, se tendrá que materializar lo desmaterializado para poder

ejercer la acción ejecutiva a través de un título, el cual no será otro, en este caso

que la constancia de inscripción y titularidad, la cual será expedida por la

institución de Compensación y Liquidación de Valores, para estos casos. La prueba

anticipada que contiene un documento privado reconocido y la o copia certificada

de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o

ficta (incs. 6 y 7 art. 688 CPC).

En principio debemos de recordar que primer supuesto no siempre tuvo la

redacción que hoy le conocemos. En efecto, cuando salió publicado el proyecto e

inclusive cuando entró en vigencia el Código Procesal Civil, el supuesto tenía la

siguiente redacción “Art. 693 (…) 3.- copia certificada de la prueba anticipada que

contiene un documento privado reconocido”. No fue sino hasta el 27 de diciembre


40
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

de 1998, mediante el artículo 2 de la Ley 27027, que dicho artículo fue modificado

con el tenor que hoy conocemos.

El Código Procesal Civil le atribuye la calidad de títulos ejecutivos – tanto al

reconocimiento y absolución de posiciones que provengan de una prueba

anticipada. En estos casos el título ejecutivo debería estar conformado por el

expediente, tanto del reconocimiento como el de la absolución de posiciones – sin

embargo y conforme se aprecia del inciso 7 del artículo 688, el título ejecutivo –

erróneamente – se refiere a la copia certificada que contiene una absolución de

posiciones.

Para LEDESMAxix, la prueba anticipada es un procedimiento orientado a facilitar la

vida del proceso principal, agrupándose en dos categorías, la diligencia

preparatoria y las diligencias conservatorias de prueba, en atención a la finalidad

que se persigue.

Según PALACIOxx las diligencias preparatorias tienen por objeto asegurar a las

partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a

elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los

elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que

faciliten los procedimientos ulteriores. En cambio, la diligencia conservatoria de

prueba o prueba anticipada, tiene por objeto la producción anticipada de ciertas

medidas probatorias frente al riesgo que resulte imposible o sumamente

dificultoso hacerlo durante el periodo procesal correspondiente.

Nuestro Código Procesal Civil acogió ambas figuras, es decir en calidad de prueba

anticipada – naturaleza cautelar de la prueba – tenemos a la inspección judicial,


41
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

los testigos y la pericia, por otro lado, serán diligencias preparatorias - las cuales

tienen por finalidad la conformación de un título ejecutivo – la declaración de

parte y el reconocimiento. Esta sutil distinción no ha sido acogida – pese a lo claro

de sus premisas – por nuestra jurisprudencia local, en sentido que muchos

Juzgados de Paz vienen confundiendo las instituciones, a saber:

Exp. 1847-2009. Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro: “…TERCERO. - Que, en

el caso de autos, se señala como pretensión genérica de la prueba anticipada, es

iniciar un Proceso único de Ejecución de Obligación de dar suma de dinero, a fin de

recuperar el crédito concedido, más sus intereses devengados, pero no cumple con

precisar la razón que justifica la actuación anticipada o se justifique la urgencia de que

dicho medio probatorio sea actuado anticipadamente fuera de un proceso regular...”.

Exp. No. 3594-2009. Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro: “…SEXTO.- Que ,

siendo ello así, debe indicarse que el solicitante no ha señalado y menos aún

sustentado el motivo por el cual la declaración de parte que peticiona en vía de

prueba anticipada, está revestido del carácter de urgencia, antes comentado; ello

quiere decir, que de un análisis liminar de la solicitud de sus anexos no se aprecia la

urgencia de que se actúe la declaración de parte que se peticiona, puesto que no se

observa circunstancia alguna que permita intuir que dicha declaración no puede ser

actuada en el futuro proceso contencioso a incoarse...”.


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Exp. 2071-2009. Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja: “…TERCERO. - Que si

bien del petitorio se puede entender que la pretensión genérica a interponer es un

futuro proceso de obligación de dar suma de dinero; en cuanto a la razón que

justifica la actuación anticipada fuera de un proceso regular, no se ha precisado cuál es

la urgencia por la cual se solicita que las pruebas solicitada se realicen con

anterioridad al proceso principal, pues la prueba anticipada procede solo en casos

excepcionales, teniéndose en cuenta que la razón que justifica la actuación anticipada

debe estar determinada por razones de urgencia...”.

Exp. 2571-2009. Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores: “…CUARTO. -

Que, la presente solicitud versa sobre prueba anticipada, esto se pretende la

declaración de parte y reconocimiento de documento, para que el demandado

cumpla con absolver el pliego interrogatorio que se acompaña y, reconocimiento

de documentos privados (…) Sin embargo no adjunta documentación alguna que

sustenta el vínculo contractual existente entre ambas partes para demandar.

Posteriormente promoviendo un proceso de Obligación de Dar suma de Dinero en

la vía procesal del proceso único de ejecución para el pago de la deuda por el

monto que se pretende cobrar, solamente adjuntándose liquidación de saldo

deudor, no siendo suficiente, toda vez a que la naturaleza de la pretensión exige la

probanza de la fuente de la obligación a fin de que determinar con medios

probatorios idóneos, si existe relación causal correspondiente a la relación

jurídica que dio origen a los fundamentos de hechos expuestos…”.


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Como podemos advertir nuestros Jueces de Paz no tienen clara la distinción entre

prueba anticipada y diligencia preparatoria, con lo cual se está limitando la tutela

ejecutiva en el entendido que no se está permitiendo libremente la confección de

títulos ejecutivos en estos casos

El documento privado que contenga transacción extrajudicial (inc. 8 del art. 688

CPC).

Cuando se publicó el proyecto del Código Procesal Civil, este supuesto venía

recogido así: “Documento privado con firma legalizada que contenga transacción

extrajudicial”. Sin embargo, cuando se publicó el texto del Código dicho supuesto

fue modificado quedando con el mismo tenor que hoy conocemos.

Y es que a decir del artículo 1302° del Código Civil, por la transacción las partes,

haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o

litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está

iniciado. Por ello el propio Código Civil, en su artículo 1312° xxile confiere mérito

ejecutivo a la transacción extrajudicial, y en virtud a ello el Código Procesal Civil

recoge que el documento privado que contenga dicha transacción, entiéndase

extrajudicial, se le confiere mérito ejecutivo. No se trata que dicha transacción

requiera intervención notarial, ya que la norma requiere que dicho acto se

encuentre contenido sólo en un documento privado, con lo cual queda claro que

tendrá mérito ejecutivo aquel documento privado que contenga una transacción

extrajudicial.
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite

instrumentalmente la relación contractual (inc. 9 del art. 688 CPC).

Este original documento fue incorporado en nuestra Legislación como título

ejecutivo en virtud al artículo 11 del Decreto Ley 20236 xxii. Una vez incorporado a

nuestra legislación como título ejecutivo, éste constituía una “insólita” excepción

al

principio nulla executio sine título, por cuanto constituía título ejecutivo el recibo

impago y la sola afirmación por parte del ejecutante que el arrendatario – llámese

ejecutado - venía ocupando el bien permitían, dando así inicio al proceso

ejecutivo.

Cuando se publicó el proyecto del Código Procesal Civil en 1992, originalmente en

su artículo 693 no fue incluido, sino que fue incorporado a raíz del Decreto Ley No.

25940 con el siguiente texto: “Instrumento impago de renta de arrendamiento,

siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien” Posteriormente dicho

artículo fue modificado con fecha 16 de diciembre del 2003 por la Ley No. 28135 y

en donde el texto del mismo quedó como sigue: “El documento impago de renta

por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación

contractual”.

El testimonio de escritura pública (inc. 9 del art. 688 CPC).

La escritura pública es un título ejecutivo en tanto que el acto contenido en él

contenga una obligación cierta, expresa y exigible. La Ley le confiere mérito

ejecutivo atendiendo aquella presunción de certeza que los documentos


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

escriturados contienen en mérito a la intervención notarial. Ratificando lo antes

expuesto, veamos que el artículo 83° del Decreto Legislativo N°1049 establece

que: “El testimonio contiene la trascripción íntegra del instrumento público

notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de

su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los

otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con

su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide”.

Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo (inc. 10 del art. 688 CPC).

En estos casos tenemos un sin número de títulos ejecutivos dispersos en nuestro

ordenamiento jurídico, nombraremos algunos:

El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva

reparadora a favor del consumidor, una vez que quedan consentidas o causan estado

en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en estos casos corresponderá a los

consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora. (Artículo 115.6 del

Código de Protección y Defensa al Consumidor).

Las liquidaciones de saldos deudores de las entidades del sistema financiero (Art. 132

inciso 7 de la Ley 26702)

Referencia relevante

El artículo 132° de la Ley 26702 – Ley General del Sistema Financiero y de Seguros

y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – tiene el siguiente texto:

“Formas de atenuar los riesgos para el ahorrista…inc. 7.- El mérito ejecutivo de las

liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas”. Sin embargo y pese a
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

la claridad del texto, nuestros magistrados han sido muy renuentes a conferirle

mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldo deudor, en virtud a que consideran

que como quiera que es un documento, que en forma unilateral ha sido

confeccionado por el acreedor, en este caso una empresa del Sistema Financiero,

no contiene una obligación cierta, expresa y exigible. Ha llegado al punto que la

Corte Suprema se ha pronunciado al respecto, cuando la casación No.1674-2002

expedida por la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 30 de

septiembre del 2002, publicada en el diario oficial el peruano el 03 de febrero del

2003, en su quinto considerando establece:

“… QUINTO.- Que, de lo antes expuesto se desprende que las liquidaciones de

saldo deudor tienen mérito ejecutivo, siendo necesario que para que la acción se

viabilice se presente dicha liquidación con el documento que dio origen a la deuda,

ello por cuanto la obligación debe ser cierta, expresa y exigible al amparo del

artículo 689 del Código Adjetivo; en consecuencia, al haberse pronunciado en éste

sentido la resolución impugnada, la norma bajo análisis ha sido interpretada

correctamente…”.

En forma más reciente, la Casación No. 4087-2009.LIMA, publicada el pasado 01

de diciembre del 2010 (página 28942), avala el criterio antes descrito. Siendo ello

así, actualmente nuestros juzgados comerciales en el entendido que se adjunte el

documento que origina la obligación, conjuntamente con la liquidación de saldo

deudor, le estarían confiriendo mérito ejecutivo a dicho instrumento.

Letra de cambio a la vista (Art. 228 de la Ley 26702)


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Referencia relevante

Artículo 228º. Cierre de cuenta corriente. La cuenta corriente se cierra por

iniciativa de la empresa o del cliente. La empresa puede negarse a la solicitud que

le formule el cliente para el cierre de la cuenta en el caso que la misma mantenga

saldo deudor o que el cliente tuviese obligaciones pendientes de pago con ésta.

Salvo pacto en contrario, la empresa podrá compensar los saldos de las distintas

cuentas que el cliente mantenga con ella, inclusive cuando se realice el cierre de

una cuenta corriente.

Las empresas cerrarán las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de

cheques por falta de fondos, conforme a los términos que determine la

Superintendencia. Dicho organismo sancionará a quienes incumplan con esta

obligación. La relación de las cuentas corrientes cerradas por esta razón, será

publicada mensualmente por la Superintendencia, en el Diario Oficial “El

Peruano”.

Las empresas notificarán a la Superintendencia, los cierres de cuentas corrientes

que realicen por falta de fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de

todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga en el resto del

sistema financiero.

La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente,

advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el

pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación

sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la

vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de

pago del indicado cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja

expedita la acción ejecutiva.

Las liquidaciones para cobranza (Art.37 de la Ley del Sistema Privado de

Pensiones, TUO de la Ley, D.S. 094-97-EF, modificado por Ley 28470).

Obligaciones adeudadas a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (Ley

27301). Instrumentos impagos por la cobranza de las cuotas ordinarias y/o

extraordinarias de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad

común (Ley 27157 Art. 50).

Los recibos por servicios de agua potable y saneamiento (Decreto Legislativo No. 908

art. 23 Ley General de Servicios de Saneamiento).

La escritura pública del contrato de arrendamiento financiero (leasing) (Decreto

Legislativo No. 219 art. 10).

Actas de juntas de acreedores, debidamente certificadas, “respecto de la ejecución de

acuerdos relacionados al nombramiento y asunción de funciones de administradores

y/o liquidadores (Ley General del Sistema Concursal, Art. 55.3).

Como se puede advertir, existe toda una gama de títulos, entre los que tenemos

aquellos que constituyen documentos públicos, privados, los que son emitidos por

el deudor, o los que provienen del acreedor y en algunos casos por parte de

terceros. La pretendida unificación sistemática de los títulos no impide que se

consoliden en un mismo artículo independientemente de mantener su diversa

naturaleza (judicial y extrajudicial), por lo que la unificación deberá de entenderse


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

por su común denominador y es que son títulos ejecutivos porque la ley así lo

dispuso.

Hecha toda esta descripción de los diversos títulos ejecutivos – atendiendo a su

naturaleza – no podemos culminar el desarrollo del tema sin dejar de precisar que

el título no necesariamente se compone por un solo documento. En efecto como

ya hemos podido ver en los párrafos precedentes hay títulos ejecutivos que

requieren de las concertaciones de más de un documento para que aparejen

ejecuciónxxiii, como por ejemplo la letra girada a la vista por cierre de cuenta, en

donde se requiere no sólo de la letra sino de la carta previa emitida a efectos de

determinar el cómputo de su plazo, o en los casos ya comentados del documento

impago de renta por arrendamiento y el documento que contiene el contrato de

arrendamiento. En estos casos, sostiene PARRA QUIJANO, puede existir pluralidad

material del título ejecutivo con tal de que exista unidad jurídica y que, por, sobre

todo, los documentos provengan del deudor o de su causante, excepto en aquello

casos en que para probar el hecho se exige un documento públicoxxiv.

Llegado a estas alturas, es necesario ir adelantando algunas reflexiones respecto

al título ejecutivo, y es que, si bien es cierto, la noción del título presupone tanto

el documento como el acto como dos caras de una misma moneda, es también

cierto que ambas no pueden ser vistas desde un mismo plano. Nos explicamos: el

título no es otra cosa que la representación del acto que lo origina – pues

entiéndase que el mismo no lo crea y mucho menos lo declara xxv sólo subsiste en

el proceso de ejecución para permitir al órgano jurisdiccional realice dicha

actividad.
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Por ello advertiremos que los problemas que detallaremos posteriormente, no

son propios del título como documento, sino más bien del acto subyacente que

representa, ya que podríamos encontrarnos frente a situaciones en donde el

título representa un acto cuyo crédito es inexistente, fraudulento o llegado el

momento viciado.

Y es que coincidimos con ANDOLINA, cuando refiere que es necesario partir de la

consideración fundamental de que el título no está en posibilidad de suministrar

una garantía absoluta con respecto a la actual y efectiva existencia del crédito

representado en aquel. Toda vez que, si el título tuviera dicha cualidad, no habría

ninguna necesidad de prever mecanismos procesales especiales destinados a

realizar el control cognitivo en cuestión. Sin embargo, el problema existe, en la

medida que las cosas son muy distintas: ya que detrás de cada título se anida

siempre – aunque en distinta medida caso por caso – el riesgo de que la acción

ejecutiva no tenga como correlato, en el terreno sustancial, la efectiva existencia

del crédito hecho valer en la vía ejecutiva. En este punto vale ser más precisos:

cuando tratamos de un título de naturaleza judicial el riesgo en la inexactitud del

acto representado por el título es latente en una mínima expresión, ya que los

mismos – por lo general – se situarán en eventos extintivos o modificativos, los

cuales por lo regular se presentarán con posterioridad a la formación de la cosa

juzgada.

Sin embargo, el riesgo es mayor cuando se trata de títulos extrajudiciales, ya que

los mismos tienen una menor eficacia certificante, por decirlo de alguna manera.
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Y tenemos que ser claro, la ley tipificó los títulos ejecutivos extrajudiciales. Y al

instituir títulos más allá de la sentencia condenatoria civil ordinaria, el legislador

opera a través de un criterio de probabilidad, sabiendo que siempre algún riesgo

habrá pero entendiendo también que vale la pena correrlo; vale la pena porque

los beneficios obtenidos en la gran mayoría de los casos tienen mucho más

significado que los eventuales males sufridos en casos proporcionalmente

reducidos, respecto de los cuales, por lo demás, para Candido Rangel

DINAMARCO, queda abierta la vía defensiva consistente en las oposiciones a la

ejecución por título extrajudicial, en la impugnación a la ejecución por título

judicial y en ciertos casos , en la objeción de pre- ejecutividad xxvi.

Por ello, y resumiendo: el hecho que nuestro ordenamiento haya admitido títulos

de naturaleza extrajudicial, implica en primer lugar haber renunciado

implícitamente a la verificación de legalidad que realizan los órganos

jurisdiccionales o a quienes se les ha otorgado dicha función – como en el caso de

los conciliadores extrajudiciales – y por otro lado, encontramos que tenemos en

nuestro ordenamiento títulos que son expedidos en forma unilateral por el propio

acreedor, lo cual obliga al propio ordenamiento, tener mecanismos de control

eficaces que permitan – sin desnaturalizar la naturaleza ejecutiva del proceso de

ejecución - evitar ejecuciones injustas.

RESUMEN
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

2.2. TÍTULOS EJECUTIVOS

La naturaleza del proceso único de ejecución actualmente se considera como un

proceso de naturaleza ejecutiva pues solamente debería hacerse cumplir lo que está

contenido en el título ejecutivo, otros que es de cognición sumaria y una última que

señala que tiene una naturaleza mixta es decir que es un proceso de ejecución que

tiene una parte cognitiva

Algunos estudiosos sostienen que el Procesos de ejecución tiene naturaleza de un

proceso de cognición sumario, basado en la posibilidad que tiene el ejecutado de

contradecir el mandato ejecutivo y el que el título es solo una prueba. Otros estudiosos

afirman que el Proceso de Ejecución es un proceso singular por el que se lleva acabo

trámites simples y específicos, distintos de los complementados en los procesos de

cognición. Hay otros procesalistas que consideran que el proceso de ejecución es de

naturaleza mixta, en el sentido que este proceso se presenta como un proceso de

cognición y a la vez como un proceso de ejecución. Sostienen que el proceso contiene

una fase de cognición, la que se ubica en la contracción que se puede proponer contra

el mandato de ejecución, pues, al existir posiciones encontradas entre el demandante

y el demandado, el juez no solo se limitara a dar por válido y cierto el contenido del

título de ejecución, sino que analizara los fundamentos expuestos por el ejecutado y el

medio probatorio presentado por este, pudiendo declarar fundado la contradicción y

por concluido el proceso

Para algunos, el entonces juicio ejecutivo no era más que un proceso de cognición

sumaria. Esta postura se apoyaba entre otros fundamentos en que, por su estructura,

la finalidad de dicho juicio ejecutivo radicaba en la creación de un verdadero título de


53
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ejecución, ya que los documentos privilegiados por ley para iniciar la tutela ejecutiva,

únicamente permitían la entrada al juicio, pero que sería la sentencia el verdadero

título.

En sede judicial se ha precisado que: “el proceso ejecutivo (entiéndase proceso único

de ejecución en la actualidad) es uno de naturaleza formal donde se discute la

exigibilidad de la obligación contenida en el titulo ejecutivo y no en el origen de la

misma” (Cas. N°4316-2001).

A continuación, daremos a conocer las diferentes posiciones en cuanto a la naturaleza

jurídica del proceso ejecutivo:

 El proceso ejecutivo como proceso de cognición sumaria

El proceso ejecutivo considerado por algunos como un proceso de cognición sumaria,

cuya finalidad radicaba en la creación de un verdadero título de ejecución (sentencia),

puesto que aquellos documentos para iniciar la tutela ejecutiva, únicamente permitían

el acceso al juicio ejecutivo, pero la sentencia sería el verdadero título ejecutivo.

 El proceso ejecutivo como juicio ejecutivo

Este tiene naturaleza ejecutiva y no de cognición sumaria, es decir la sentencia no

repercute en absoluto el contenido del título o documento con que se inicia el juicio

ejecutivo.

La sentencia solamente tiene un contenido procesal, lo que realmente ratificaría la

decisión jurisdiccional es el documento que dio inicio al juicio ejecutivo.


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

A lo que Rioja Bermúdez (2017) señala: Aquí se sostiene que el llamado juicio ejecutivo

no es uno declarativo de derechos, ya que su única finalidad es la de efectivizar sus

créditos.

b) El proceso ejecutivo como proceso mixto

Fue creada para evitar el proceso ordinario solemne y dispendioso, como corolario de

los títulos con ejecución aparejada (executionem paratam), cognición y ejecución se

completan recíprocamente; la primera prepara y justifica la actuación de la sanción y

esta da fuerza y vigor practico a aquella. Entre el proceso de cognición y el de

ejecución, la distribución de la actividad se hace por ley, en armonía con la función

propia de cada uno de ellos. Por eso corresponde al primero conocer y dirimir el

derecho en conflicto. Al segundo, la actuación de la sanción.

2.2.1. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DE NATURALEZA JUDICIAL

Para DE LA OLIVA SANTOS, resulta razonable que la ejecución forzosa se plantee,

en primer lugar, respecto de las sentencias o resoluciones judiciales parejas,

susceptibles de ser ejecutadas. Independientemente de ello, hay que detallar que

no sólo se trata de resoluciones judiciales firmes aquellas que se constituirán

como títulos ejecutivos de naturaleza judicial, sino aquellos actos que han sido

equiparados a ellas.

Entre las que el Código Procesal Civil ha enumerado tenemos:

Las sentencias de condenas firmes (Artículo 688° numeral 1 del CPC)

El título ejecutivo por excelencia. Y se precisa que deben ser sentencias de

condena por cuanto las sentencias absolutorias, o meramente declarativas o


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

constitutivasno son susceptibles de ejecución.

Los autos que fijan el cumplimiento de una prestación u obligación

En este rubro tenemos aquellas resoluciones en donde se impongan multas,

costas, condenas en perjuicio a los litigantes como por ejemplo: i)el auto que

declara concluido el proceso por conciliación; ii) el auto que aprueba la

transacción judicial; el auto que pone fin al proceso en cuanto a las costas.

En el supuesto de los autos, puede haber casos en donde las resoluciones pese a

ser apeladas y podrían llevarse a ejecución en la medida que los recursos

utilizados sean concedidos sin efecto suspensivo. Por ello, la ejecución se

realizaría y su resultado quedaría sujeto a la condición resolutoria de que la

apelación concedida resulte finalmente improcedente.

Un punto especial que no queremos dejar de comentar brevemente es el

referente a la ejecución de sentencia en temas de obligación de dar suma de

dinero, cuando el Estado es sujeto pasivo de la ejecución. Este caso tendrá un

tratamiento diferente, es decir, se dejará a un lado el derecho fundamental a la

tutela jurisdiccional efectiva por el principio de legalidad presupuestaria y el

privilegio de auto tutela ejecutiva cuando el ejecutado sea el Estado.

El procedimiento a que hacía referencia es a que notificada con la resolución que

en definitiva ordenaba el pago, la tesorería o dependencia encargada debería

realizarlo conforme al mandato judicial. Si para el cumplimiento de la sentencia se

requiriese de alguna modificación presupuestaria se iniciaría la tramitación


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

respectiva dentro de los cinco días de notificada, lo cual debería ser comunicada al

órgano jurisdiccional que tiene a cargo la ejecución. Si en cuatro meses de

notificada no se hubiese efectuado el pago, se daría inicio al trámite de ejecución

de resolución judicial previsto en el Código Procesal Civil, en ese entonces el

artículo 713° del Código Procesal Civil. Inclusive dicha Ley derogaba, tanto la Ley

26756 como el Decreto de Urgencia 019-2001.

Pero esta luz duró muy poco, pues el 21 de diciembre del 2001 se publicó el

Decreto de Urgencia 136-2001 en donde amplió el plazo señalado en la Tercera

Disposición Final de la Ley 27584, para su entrada en vigor, en 180 días. Con eso

dio pie a que con fecha 16 de marzo del 2002 se publicara la Ley 27684, en donde

se modificaba el artículo 42 de la Ley 27584, e instituyendo un procedimiento

estéril para la satisfacción de la tutela jurisdiccional de los particulares en temas

de ejecución dineraria frente al Estado.

Los laudos arbitrales firmes (inc. 2 del art. 688 CPC).

El arbitraje viene a constituir un modelo hetero compositivo para la solución de

uno o varios conflictos de intereses, respecto de controversias sobre materias de

libre disposición.

Como bien refiere TRAZEGNIES, el arbitraje ha existido siempre. Los hombres han

tenido siempre conflictos y muchas veces han buscado a terceros para dirimirlos

de manera imparcial. Dentro de este orden de ideas se puede decir que el arbitraje

es anterior a la justicia formal.


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En sede nacional LOHMANN lo dice que es una institución que regula el acuerdo

de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros,

que aceptan el encargo, la resolución de un cierto conflicto de derecho privado

respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose

previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo

fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades”.

Definido al arbitraje, es menester tratar sobre la naturaleza jurídica del mismo, ya

que la utilidad que evidencia esta precisión radica - entre otras cosas – en

identificar las bases que posibilitaran la interacción entre la justicia ordinaria y el

arbitraje, sobre todo para apreciar con claridad al laudo arbitral.

La discusión nada pacífica en la doctrina se centra principalmente sobre tres

posiciones:

iv) Tesis contractualista o privatista

v) Tesis judicialista o procesalista

vi) Tesis mixta o ecléctica.

Sin pretender desarrollar en extenso este tema, debemos de resumir que la tesis

contractualista o privatista considera que el arbitraje es un contrato, y como tal, el

convenio arbitral se fundamenta en la autonomía de la voluntad. En esta tesis los

árbitros carecen de la facultad de ejecución, ya que este componente de la

jurisdicción es un atributo estatal y por lo tal los árbitros no son funcionarios del

Estado y el laudo mucho menos constituye un acto jurisdiccional


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Por otro lado, la tesis judicialista o procesalista sostiene – conforme nos lo relata

MARIANELLA LEDESMA – nos dice “el arbitraje es una institución de naturaleza

jurisdiccional por los efectos que la ley otorga al laudo arbitral, esto es la cosa

juzgada”. También justifican los defensores de esta tesis, que la función es

jurisdiccional no por acuerdo de las partes, sino por mandato de la ley. Por ello,

también sostienen que la función del árbitro es jurisdiccional, equiparándolo al

juez, igualando su cometido y equiparando el laudo a una resolución judicial

firme.”

Por último, y como toda tesis ecléctica, procura defender una naturaleza privada

procesal del arbitraje, en sentido de que resaltan el origen contractual del arbitraje,

pero reconociéndole una eficacia jurisdiccional. Sin embargo, conforme a esta tesis, los

árbitros no ejercen función jurisdiccional, sino que constituye únicamente la expresión

de la autonomía de la voluntad por carecer ellos del coertio que todo juez posee y que

sus fallos estarían sujetos a revisión judicial.

En nuestro país, el Tribunal Constitucional, ha sentado posición respecto a esta

discusión en la STC No. 6167-2006-PHC-Lima. En el fundamento 11 de

dicha sentencia se señala:

“Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las

características que la definen, las cuales permiten concluir a este colegiado que

no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado,

sino que forma parte esencial del orden público constitucional.


59
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se

fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, previstas

en el artículo 2 inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y,

en consecuencia, su límite en el artículo 139° de la propia Constitución.

De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es

fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las

partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la

supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51 de la Carta

Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es

necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el

árbitro o tribual arbitral aparece en primera instancia como un componedor

jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este

Colegiado.

Así, La jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal

Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada

en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo

establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede

jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de

autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales. Todo ello hace

necesario que este Tribunal efectúe una lectura ius publicista de esta

jurisdicción, para comprender su carácter privado; ya que, de lo contrario, se

podrían desdibujar sus contornos constitucionales”.


60
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En consecuencia, a decir de nuestro Tribunal Constitucional – en la antes referida

resolución la cual constituye, doctrina constitucional vinculante -, el arbitraje

importa una función jurisdiccional, es decir, el arbitraje es jurisdicción,

apegándose así a la tesis judicialista o procesalista, por lo que el laudo arbitral

será homologable a una resolución judicial.

A decir de TALERO RUEDA, cuando las partes acuden al arbitraje, aspiran a

solucionar sus controversias de manera definitiva y vinculante. El laudo es la pieza

procesal que cumple con dicha expectativa. Coincidimos con LOHMANN cuando

se refiere a que la etapa más delicada de la misión arbitral y en la que encuentran

razón y fin todas las anteriores y los convenios entre las partes, es sin duda la de

deliberación y pronunciamiento de la decisión sobre el tema controvertido.

Es precisamente este Laudo, el cual ha sido equiparado como ya lo hemos

mencionado a una sentencia firme, es la pieza procesal que contiene la decisión

definitiva y por ello la que tendrá que hacerse cumplir cuando nos referimos a un

laudo que contenga una pretensión de condena tanto en el mismo proceso

arbitral o en su defecto en sede judicial.

El Laudo arbitral ha sido revestido de eficacia ejecutiva, tanto por lo dispuesto por

el artículo 688 inciso 2 del Código Procesal Civil, como por lo dispuesto por los

artículos 58, 67 y 68 de la Ley de Arbitraje.

Es importante diferenciar dos conceptos, que por lo regular se pretenden

consolidar, pero no siempre se opta por ello, y son eficacia ejecutiva y eficacia

declarativa, ya que no necesariamente concurren los mismos presupuestos en


61
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ambos casos. La eficacia ejecutiva – como ya hemos precisado anteriormente -

radica en la Ley. La condición de título ejecutivo que se le confiere al Laudo en

tanto cumpla con todos los requisitos formales y de fondo establecido en la Ley

arbitral, más no necesariamente porque este Laudo goce de definitividad y

consecuentemente se le atribuya la calidad de cosa juzgada.

Es precisamente la atribución de cosa juzgada lo que determina su eficacia

declarativa, y que el laudo goza en mérito a lo dispuesto por el artículo 59 de la

Ley de Arbitraje. Vale citar en este caso el ejemplo Alemán, en donde se afirma

que el laudo aún no declarado ejecutivo mediante el correspondiente

procedimiento homologatorio genera la autoridad de la cosa juzgada e incluso

sirve de título registral, pero la ejecutoriedad sólo se le confiere mediante la

correspondiente resolución judicial, con lo cual cabe por lo tanto un laudo dotado

de la autoridad de la cosa juzgada pero carente de fuerza ejecutiva.

En nuestro caso, se ha consolidado ambos conceptos, ya que tratándose de laudos

que contengan pretensión condenatoria, tendrá al mismo tiempo eficacia

declarativa, por habérsele otorgado la calidad de cosa juzgada como eficacia

ejecutiva, determinada por la ley, debiendo dejar en claro, que a raíz de las

modificaciones incorporadas en el Decreto Legislativo 1071, la interposición del

recurso de anulación, no suspende la ejecución del laudo.

Las actas de conciliación de acuerdo a ley (inc. 3 del art. 688 CPC).

El texto original del Código Procesal Civil no contemplaba a las actas de

conciliación en general (ni como títulos ejecución, y mucho menos como títulos

ejecutivos, simplemente contenía el, entonces, inciso tercero que especificaba


62
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

que serán títulos de ejecución los que la ley señale). Fue así que con fecha 13 de

noviembre de 1997 se expidió la Ley 26872 – Ley de Conciliación – la cual entró en

vigencia a los sesenta días de su publicación, en la cual le otorgó la calidad de

título de ejecución al acuerdo conciliatorio contenido en el acta.

Por otro lado, con fecha 14 de abril del 2005, la Ley 28494 modificó el entonces

artículo 713 – el cual como sabemos contenía la enumeración de los títulos de

ejecución del Código Procesal Civil, incorporando como título de ejecución a las

actas de conciliación fiscal, en el entendido que el mismo se refiere a la

conciliación fiscal en asuntos de derecho de familia.

Con las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo No. 1069 al Código

Procesal Civil, sistemáticamente se ubicó a las actas de conciliación en el artículo

688 del Código Procesal Civil – artículo que consolida la enumeración de títulos

ejecutivos, tanto de naturaleza judicial como extrajudicial – con el siguiente texto:

“inc. 3) Las actas de conciliación de acuerdo a ley;”

Por ello el acta de conciliación es un documento que contiene la manifestación de

voluntad de las partes. El contenido de la misma se encuentra condicionado –

bajo sanción de nulidad - a la formalidad que el artículo 16 de la Ley No. 26872,

modificada por el Decreto Legislativo 1070, prevé.

Sin embargo, como bien refiere LEDESMA para que el acuerdo conciliatorio

extrajudicial tenga tal condición, de título ejecutivo, debe ser sometido a un

previo control de legalidad, por el abogado del centro de conciliación, en el que se

verifiquen los supuestos de validez y eficacia, según lo dispuesto por el artículo

16.K de la Ley de Conciliación.


63
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Aveces no es suficiente que las partes intervinientes en un acuerdo conciliatorio

aleguen ser titulares del derecho en disposición, sino que se requiere que éste

tenga una real disposición del derecho a conciliar; para lo cual, corresponderá al

abogado del Centro de Conciliación verificar dicha disposición al momento de

realizar el control de legalidad sobre dicho acuerdo y la implicancia de esta

disposición frente a derecho de terceros. El nuevo Reglamento de la Ley de

Conciliación regula expresamente esta situación y es deber del abogado del

Centro de Conciliación, velar por la aplicación de dicho control.

Esto nos lleva a una conclusión y es que si bien es cierto son títulos ejecutivos aquellos

que por voluntad del legislador han querido darles a ciertos documentos de tal calidad,

en este caso específico se debe de tener mucho cuidado con el fraude procesal que

puede dar pie a consecuencia de este procedimiento, convirtiéndose en una

perversión del sistema y proclive a ser una herramienta mal utilizada, por lo que los

mecanismos de control para estos casos deberían de ser efectivos.

2.2.2. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DE NATURALEZA EXTRAJUDICIAL

Para LIEBMAN, “La categoría de los títulos ejecutivos está formada sobre la base

de una valoración de la ley en torno a su idoneidad para proporcionar una

adecuada garantía de la existencia del crédito”. Luego continua el autor citado

manifestando “la ejecución se ha formado, pues, por la ley como un

procedimiento cerrado y perfecto en sí, del cual queda excluida toda indagación

de fondo, que camina inexorablemente por su vía, como si no existiese

incertidumbre alguna sobre la legitimidad; y, al mismo tiempo, queda a salvo la


64
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

posibilidad de que desde el exterior (esto es con un especial y autónomo proceso

de cognición que lleva el nombre de oposición) sobrevenga la orden de detenerse

y, eventualmente, de restablecer el estado anterior de las cosas. El modo más

simple para alcanzar este resultado consistiría en establecer que la ejecución se

pudiera pedir solamente sobre la base de una sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada; la ejecución resultaría fundada así sobre la plena constatación de la

existencia del derecho y la hipótesis de que, no obstante, esto, pudiera resultar

injustificada quedaría reducida al caso marginal de una extinción del derecho

posterior a la formación de la cosa juzgada. Pero ocurre que la ley ha debido tener

en cuenta otra exigencia; esto es, la de hacer más rápida la tutela de los derechos

del acreedor, y le ha atribuido por eso la posibilidad de pedir la ejecución también

en muchos otros casos en los que no hay una verdadera declaración de certeza del

derecho, si bien de este modo resulte aumentado el riesgo de emprender una

ejecución injustificada”.

Inclusive PALACIO refiere que el proceso de ejecución es susceptible de agotar

autónomamente el cometido de la función jurisdiccional, o sea que, en ciertos

casos, es posible llevar a cabo la ejecución forzada sin que ella haya sido

precedida por un proceso de conocimiento. Tal es el supuesto de los denominados

títulos ejecutivos extrajudiciales, a los que la ley, en razón de tratarse de

documentos que contienen una auto-declaración de certeza del derecho

proveniente del deudor, o de la administración pública, asigna efectos

equivalentes a los de una sentencia condenatoria.

La razón de ser de estos títulos ejecutivos extrajudiciales, a decir de ARIANO,


65
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

obedece a motivos prácticos nacidos de la necesidad de posibilitar al acreedor

ingresar a la ejecución sin una previa cognición.

Entre los títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial que han sido considerados

por nuestro Código Procesal Civil tenemos:

Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con

la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con

prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la

materia (inc. 4 del art. 688 CPC).

Como hemos podido apreciar anteriormente, respetuosos de nuestra tradición,

seguimos considerando a los títulos valores como títulos ejecutivos, a diferencia de

otras legislaciones como la española la cual les ha restado mérito ejecutivo y los ha

derivado a un proceso cambiario.

La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de Compensación

y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta,

por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo

previsto en la ley de la materia (inc. 5 del art. 688 CPC).

El comercio ha avanzado – como es evidente – en el transcurso del tiempo, y la

práctica bursátil de anotaciones en cuenta ha tenido que ser consideradas para

incorporar dichos actos al compendio de títulos ejecutivos, respetando que dicho

título debe estar compuesto por un documento.

En efecto, cuando entró en vigencia nuestro actual Código Procesal Civil, estos

instrumentos no estaban contemplados en su redacción original, sino que fue la

Primera Disposición Modificatoria de la Ley No. 27287 – Ley de Títulos Valores,


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

publicada en El Peruano 19 de junio del 2000 la que incorporó este inciso al

entonces artículo 693 del Código Procesal Civil, confiriéndole mérito ejecutivo a

las constancias de inscripción y titularidad expedida por la institución de

Compensación y Liquidación de Valores (CAVALI ICLV).

Al respecto LEDESMA nos explica: “Estas anotaciones en cuenta son una vieja

práctica bancaria que consiste en inmovilizar los títulos con soporte de papel,

físicamente. Las transferencias se hacen con la simple anotación en un libro de

Registros de Depósitos del Banco. No hay manipulación material de los títulos.

Para prever la transferencia entre banco y banco, se reguló la centralización de los

depósitos en bancos colectores (depósito en segundo grado) Aquí los bancos

perdían la posesión mediata de la cartera de depósitos y pasaban a los bancos

colectores. Hoy esa función es realizada por la institución de Compensación

Liquidación en Valores, CAVALI, que es una sociedad anónima que tiene por

objeto exclusive el registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia

de valores”. Continua LEDESMA, citando a MENDOZA LUNA, quien señala que

“esta anotación en cuenta es previa a la desmaterialización, la cual involucra la

supresión total de todo certificado (título físico) y no involucra su inmovilización

sino su reemplazo por un documento electrónico”.

En ese orden de ideas, se tendrá que materializar lo desmaterializado para poder

ejercer la acción ejecutiva a través de un título, el cual no será otro, en este caso

que la constancia de inscripción y titularidad, la cual será expedida por la

institución de Compensación y Liquidación de Valores, para estos casos. La prueba

anticipada que contiene un documento privado reconocido y la o copia certificada


67
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o

ficta (incs. 6 y 7 art. 688 CPC).

En principio debemos de recordar que primer supuesto no siempre tuvo la

redacción que hoy le conocemos. En efecto, cuando salió publicado el proyecto e

inclusive cuando entró en vigencia el Código Procesal Civil, el supuesto tenía la

siguiente redacción “Art. 693 (…) 3.- copia certificada de la prueba anticipada que

contiene un documento privado reconocido”. No fue sino hasta el 27 de diciembre

de 1998, mediante el artículo 2 de la Ley 27027, que dicho artículo fue modificado

con el tenor que hoy conocemos.

El Código Procesal Civil le atribuye la calidad de títulos ejecutivos – tanto al

reconocimiento y absolución de posiciones que provengan de una prueba

anticipada. En estos casos el título ejecutivo debería estar conformado por el

expediente, tanto del reconocimiento como el de la absolución de posiciones – sin

embargo y conforme se aprecia del inciso 7 del artículo 688, el título ejecutivo –

erróneamente – se refiere a la copia certificada que contiene una absolución de

posiciones.

Para LEDESMA, la prueba anticipada es un procedimiento orientado a facilitar la

vida del proceso principal, agrupándose en dos categorías, la diligencia

preparatoria y las diligencias conservatorias de prueba, en atención a la finalidad

que se persigue.

Según PALACIO las diligencias preparatorias tienen por objeto asegurar a las

partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a

elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los


68
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que

faciliten los procedimientos ulteriores. En cambio, la diligencia conservatoria de

prueba o prueba anticipada, tiene por objeto la producción anticipada de ciertas

medidas probatorias frente al riesgo que resulte imposible o sumamente

dificultoso hacerlo durante el periodo procesal correspondiente.

Nuestro Código Procesal Civil acogió ambas figuras, es decir en calidad de prueba

anticipada – naturaleza cautelar de la prueba – tenemos a la inspección judicial,

los testigos y la pericia, por otro lado, serán diligencias preparatorias - las cuales

tienen por finalidad la conformación de un título ejecutivo – la declaración de

parte y el reconocimiento. Esta sutil distinción no ha sido acogida – pese a lo claro

de sus premisas – por nuestra jurisprudencia local, en sentido que muchos

Juzgados de Paz vienen confundiendo las instituciones, a saber:

Exp. 1847-2009. Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro: “…TERCERO. - Que, en

el caso de autos, se señala como pretensión genérica de la prueba anticipada, es

iniciar un Proceso único de Ejecución de Obligación de dar suma de dinero, a fin de

recuperar el crédito concedido, más sus intereses devengados, pero no cumple con

precisar la razón que justifica la actuación anticipada o se justifique la urgencia de que

dicho medio probatorio sea actuado anticipadamente fuera de un proceso regular...”.

Exp. No. 3594-2009. Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro: “…SEXTO.- Que ,

siendo ello así, debe indicarse que el solicitante no ha señalado y menos aún
69
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

sustentado el motivo por el cual la declaración de parte que peticiona en vía de

prueba anticipada, está revestido del carácter de urgencia, antes comentado; ello

quiere decir, que de un análisis liminar de la solicitud de sus anexos no se aprecia la

urgencia de que se actúe la declaración de parte que se peticiona, puesto que no se

observa circunstancia alguna que permita intuir que dicha declaración no puede ser

actuada en el futuro proceso contencioso a incoarse...”.

Exp. 2071-2009. Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja: “…TERCERO. - Que si

bien del petitorio se puede entender que la pretensión genérica a interponer es un

futuro proceso de obligación de dar suma de dinero; en cuanto a la razón que

justifica la actuación anticipada fuera de un proceso regular, no se ha precisado cuál es

la urgencia por la cual se solicita que las pruebas solicitada se realicen con

anterioridad al proceso principal, pues la prueba anticipada procede solo en casos

excepcionales, teniéndose en cuenta que la razón que justifica la actuación anticipada

debe estar determinada por razones de urgencia...”.

Exp. 2571-2009. Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores: “…CUARTO. -

Que, la presente solicitud versa sobre prueba anticipada, esto se pretende la

declaración de parte y reconocimiento de documento, para que el demandado

cumpla con absolver el pliego interrogatorio que se acompaña y, reconocimiento

de documentos privados (…) Sin embargo no adjunta documentación alguna que

sustenta el vínculo contractual existente entre ambas partes para demandar.


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Posteriormente promoviendo un proceso de Obligación de Dar suma de Dinero en

la vía procesal del proceso único de ejecución para el pago de la deuda por el

monto que se pretende cobrar, solamente adjuntándose liquidación de saldo

deudor, no siendo suficiente, toda vez a que la naturaleza de la pretensión exige la

probanza de la fuente de la obligación a fin de que determinar con medios

probatorios idóneos, si existe relación causal correspondiente a la relación

jurídica que dio origen a los fundamentos de hechos expuestos…”.

Como podemos advertir nuestros Jueces de Paz no tienen clara la distinción entre

prueba anticipada y diligencia preparatoria, con lo cual se está limitando la tutela

ejecutiva en el entendido que no se está permitiendo libremente la confección de

títulos ejecutivos en estos casos

El documento privado que contenga transacción extrajudicial (inc. 8 del art. 688

CPC).

Cuando se publicó el proyecto del Código Procesal Civil, este supuesto venía

recogido así: “Documento privado con firma legalizada que contenga transacción

extrajudicial”. Sin embargo, cuando se publicó el texto del Código dicho supuesto

fue modificado quedando con el mismo tenor que hoy conocemos. le confiere

mérito ejecutivo a la transacción extrajudicial, y en virtud a ello el Código Procesal

Civil recoge que el documento privado que contenga dicha transacción,

entiéndase extrajudicial, se le confiere mérito ejecutivo. No se trata que dicha

transacción requiera intervención notarial, ya que la norma requiere que dicho

acto se encuentre contenido sólo en un documento privado, con lo cual queda


71
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

claro que tendrá mérito ejecutivo aquel documento privado que contenga una

transacción extrajudicial.

El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite

instrumentalmente la relación contractual (inc. 9 del art. 688 CPC).

Este original documento fue incorporado en nuestra Legislación como título

ejecutivo en virtud al artículo 11 del Decreto Ley 20236. Una vez incorporado a

nuestra legislación como título ejecutivo, éste constituía una “insólita” excepción

al

principio nulla executio sine título, por cuanto constituía título ejecutivo el recibo

impago y la sola afirmación por parte del ejecutante que el arrendatario – llámese

ejecutado - venía ocupando el bien permitían, dando así inicio al proceso

ejecutivo.

Cuando se publicó el proyecto del Código Procesal Civil en 1992, originalmente en

su artículo 693 no fue incluido, sino que fue incorporado a raíz del Decreto Ley No.

25940 con el siguiente texto: “Instrumento impago de renta de arrendamiento,

siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien” Posteriormente dicho

artículo fue modificado con fecha 16 de diciembre del 2003 por la Ley No. 28135 y

en donde el texto del mismo quedó como sigue: “El documento impago de renta

por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación

contractual”.

El testimonio de escritura pública (inc. 9 del art. 688 CPC).


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La escritura pública es un título ejecutivo en tanto que el acto contenido en él

contenga una obligación cierta, expresa y exigible. La Ley le confiere mérito

ejecutivo atendiendo aquella presunción de certeza que los documentos

escriturados contienen en mérito a la intervención notarial, este debe contener

informacion especifica como los nombre fecha , además de lo prestablecido por

la ley

Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo (inc. 10 del art. 688 CPC).

En estos casos tenemos un sin número de títulos ejecutivos dispersos en nuestro

ordenamiento jurídico, nombraremos algunos:

El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva

reparadora a favor del consumidor, una vez que quedan consentidas o causan estado

en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en estos casos corresponderá a los

consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora. (Artículo 115.6 del

Código de Protección y Defensa al Consumidor).

Las liquidaciones de saldos deudores de las entidades del sistema financiero (Art. 132

inciso 7 de la Ley 26702)

El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las

empresas”. Sin embargo y pese a la claridad del texto, nuestros magistrados han

sido muy renuentes a conferirle mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldo

deudor, en virtud a que consideran que como quiera que es un documento, que

en forma unilateral ha sido confeccionado por el acreedor, se desprende que las

liquidaciones de saldo deudor tienen mérito ejecutivo, siendo necesario que para
73
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

que la acción se viabilice se presente dicha liquidación con el documento que dio

origen a la deuda, ello por cuanto la obligación debe ser cierta, expresa y exigible

al amparo del artículo 689 del Código Adjetivo; en consecuencia, al haberse

pronunciado en éste sentido la resolución impugnada, la norma bajo análisis ha

sido interpretada correctamente…”.

En forma más reciente, la Casación No. 4087-2009.LIMA, publicada el pasado 01

de diciembre del 2010 (página 28942), avala el criterio antes descrito. Siendo ello

así, actualmente nuestros juzgados comerciales en el entendido que se adjunte el

documento que origina la obligación, conjuntamente con la liquidación de saldo

deudor, le estarían confiriendo mérito ejecutivo a dicho instrumento.

Letra de cambio a la vista (Art. 228 de la Ley 26702)

Las empresas cerrarán las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de

cheques por falta de fondos, conforme a los términos que determine la

Superintendencia. Dicho organismo sancionará a quienes incumplan con esta

obligación. La relación de las cuentas corrientes cerradas por esta razón, será

publicada mensualmente por la Superintendencia, en el Diario Oficial “El

Peruano”.

Las empresas notificarán a la Superintendencia, los cierres de cuentas corrientes

que realicen por falta de fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de

todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga en el resto del

sistema financiero.
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente,

advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el

pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación

sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el

cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la

vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de

pago del indicado cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja

expedita la acción ejecutiva.

Hecha toda esta descripción de los diversos títulos ejecutivos – atendiendo a su

naturaleza – no podemos culminar el desarrollo del tema sin dejar de precisar que

el título no necesariamente se compone por un solo documento. En efecto como

ya hemos podido ver en los párrafos precedentes hay títulos ejecutivos que

requieren de las concertaciones de más de un documento para que aparejen

ejecución, como por ejemplo la letra girada a la vista por cierre de cuenta, en

donde se requiere no sólo de la letra sino de la carta previa emitida a efectos de

determinar el cómputo de su plazo, o en los casos ya comentados del documento

impago de renta por arrendamiento y el documento que contiene el contrato de

arrendamiento. En estos casos, sostiene PARRA QUIJANO, puede existir pluralidad

material del título ejecutivo con tal de que exista unidad jurídica y que, por, sobre

todo, los documentos provengan del deudor o de su causante, excepto en aquello

casos en que para probar el hecho se exige un documento público.

Llegado a estas alturas, es necesario ir adelantando algunas reflexiones respecto

al título ejecutivo, y es que, si bien es cierto, la noción del título presupone tanto
75
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

el documento como el acto como dos caras de una misma moneda, es también

cierto que ambas no pueden ser vistas desde un mismo plano. Nos explicamos: el

título no es otra cosa que la representación del acto que lo origina – pues

entiéndase que el mismo no lo crea y mucho menos lo declara sólo subsiste en el

proceso de ejecución para permitir al órgano jurisdiccional realice dicha actividad.

Por ello advertiremos que los problemas que detallaremos posteriormente, no

son propios del título como documento, sino más bien del acto subyacente que

representa, ya que podríamos encontrarnos frente a situaciones en donde el

título representa un acto cuyo crédito es inexistente, fraudulento o llegado el

momento viciado.

Y es que coincidimos con ANDOLINA, cuando refiere que es necesario partir de la

consideración fundamental de que el título no está en posibilidad de suministrar

una garantía absoluta con respecto a la actual y efectiva existencia del crédito

representado en aquel. Toda vez que, si el título tuviera dicha cualidad, no habría

ninguna necesidad de prever mecanismos procesales especiales destinados a

realizar el control cognitivo en cuestión. Sin embargo, el problema existe, en la

medida que las cosas son muy distintas: ya que detrás de cada título se anida

siempre – aunque en distinta medida caso por caso – el riesgo de que la acción

ejecutiva no tenga como correlato, en el terreno sustancial, la efectiva existencia

del crédito hecho valer en la vía ejecutiva. En este punto vale ser más precisos:

cuando tratamos de un título de naturaleza judicial el riesgo en la inexactitud del

acto representado por el título es latente en una mínima expresión, ya que los

mismos – por lo general – se situarán en eventos extintivos o modificativos, los


76
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

cuales por lo regular se presentarán con posterioridad a la formación de la cosa

juzgada.

Sin embargo, el riesgo es mayor cuando se trata de títulos extrajudiciales, ya que

los mismos tienen una menor eficacia certificante, por decirlo de alguna manera.

Y tenemos que ser claro, la ley tipificó los títulos ejecutivos extrajudiciales. Y al

instituir títulos más allá de la sentencia condenatoria civil ordinaria, el legislador

opera a través de un criterio de probabilidad, sabiendo que siempre algún riesgo

habrá pero entendiendo también que vale la pena correrlo; vale la pena porque

los beneficios obtenidos en la gran mayoría de los casos tienen mucho más

significado que los eventuales males sufridos en casos proporcionalmente

reducidos, respecto de los cuales, por lo demás, para Candido Rangel

DINAMARCO, queda abierta la vía defensiva consistente en las oposiciones a la

ejecución por título extrajudicial, en la impugnación a la ejecución por título

judicial y en ciertos casos , en la objeción de pre- ejecutividad.

Por ello, y resumiendo: el hecho que nuestro ordenamiento haya admitido títulos

de naturaleza extrajudicial, implica en primer lugar haber renunciado

implícitamente a la verificación de legalidad que realizan los órganos

jurisdiccionales o a quienes se les ha otorgado dicha función – como en el caso de

los conciliadores extrajudiciales – y por otro lado, encontramos que tenemos en

nuestro ordenamiento títulos que son expedidos en forma unilateral por el propio

acreedor, lo cual obliga al propio ordenamiento, tener mecanismos de control


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

eficaces que permitan – sin desnaturalizar la naturaleza ejecutiva del proceso de

ejecución - evitar ejecuciones injustas.

CAPITULO III

COMPETENCIA JURISDICCIONAL DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

Con el art. 690-A del Decreto Legislativo Nº 1069 se ha fijado la competencia del

Proceso Único de Ejecución:

a) Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza

extrajudicial el Juez Civil y el Juez de Paz Letrado.

b) El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea

mayor a cien unidades de Referencia Procesal.

El titulo ejecutivo de naturaleza extrajudicial es el Acta de Conciliación, en ella el Juez

de Paz es competente para conocer cuando la cuantía no sea mayor a 100 URP xxvii,  es

decir no puede ser mayor a S/. 35,000.00, entonces, aquellas pretensiones que

superen dichos montos son de competencia del Juez Civil, es competente para conocer

los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial de la demanda, es competente

para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida el juez civil.
78
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Según se colige del segundo párrafo del artículo 690-B del CPC, el juez de la demanda

es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los procesos únicos de

ejecución con título ejecutivo de naturaleza judicial (resolución judicial firme, acta de

conciliación aprobada judicialmente y transacción judicial debidamente aprobada u

homologada).

Ramos Méndez, sostiene que “la competencia funcional viene encomendada al juez o

tribunal que hubiere conocido de la primera instancia: luego que sea firme una

sentencia se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el juez o

tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia…”

Finalmente, en aplicación del tercer párrafo del artículo 690-B del CPC, el juez civil es el

órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellos procesos de ejecución con

garantía constituida (que es el caso de la ejecución de garantías reales regulada en los

artículos 720 al 724 del CPC)

JURISPRUDENCIA

En los procesos de conocimiento se parte de una situación incierta para obtener un

pronunciamiento jurisdiccional de certeza del derecho controvertido en los procesos

de ejecución de parte de una situación cierta Pero insatisfecha y el proceso Vera

precisamente sobre esta satisfacción que debe tener el ejecutante respecto de su

acreencia la que se puede reducir más no alterar

CAS N°871-97-PUNO. EL PERUANO 19-09-98, P.,1985


79
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Bien constituyen procesos de ejecución la obligación de dar suma de dinero y el

proceso de ejecución de garantías ambos sustentan no sólo en títulos liberto sino en

reglas procedimentales propias e imaginables, unas entre otras aun cuando en

tramitación de alguna de ellas se involucra elementos de otra, no puede pasarse el

rechazo de la acción en causales propias del mérito ejecutivo de los cambiales, pero de

cobro sino por el contrario en causales relativas a la garantía real hipotecaria otorgada

por ser de naturaleza diversa a las acciones cambiarias reguladas por la ley de títulos

de valores.

EXP N° 55920-97, SEGUNDA SALA CIVIL, LEDESMA NERVAES, MARIANELLA,

JURISPRUDENCIA ACTUAL, TOMO 2, GACETA JURIDICA, p 539

Si el banco ejecutante no ha recaudado a su demanda título de ejecución alguno

adicional a las escrituras de la Constitución de garantía hipotecaria, no procede

amparar la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, pues dichos actos jurídicos

se han limitado a la sola constitución de garantías hipotecarias sin conformar el

carácter de títulos de ejecución con respecto a las obligaciones principales a las cuales

deben servir las garantías hipotecarias, la escritura pública tiene el elemento accesorio

pero no las obligaciones, principal resultando insuficiente y sin la calidad de título de

ejecución el estado de saldo deudor que no se ha generado en la obligación principal,

dicha omisión se subsane con el pagaré desde el título de valor, no informa que tenga

su origen en los créditos hipotecarios anteriores citados desde que no se hace

referencia en las escrituras de garantías hipotecarias, además que este documento


80
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

cartular no constituye título de ejecución por tratarse de un pagaré en fotocopia

autenticada notarialmente.

EXP N° 931-2002, SEGUNDA SALA CIVIL DE LIMA, LEDESMA NERVAES, MARIANELLA,

JURISPRUDENCIA ACTUAL, TOMO 6, GACETA JURIDICA, p 729

CAPÍTULO IV

EL MANDATO EJECUTIVO

Art. 690-C Decreto Legislativo Nº 1069).

Una vez que se ha presentado la demanda ejecutiva ante el órgano jurisdiccional

pertinente, el juez verificará la concurrencia de los requisitos formales para su

admisión, esto es, deberá constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y


81
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

admisibilidad de la demanda. En primer lugar, el cumplimiento de las condiciones de la

acción y de los presupuestos procesales. Luego observará el cumplimiento de los

requisitos generales de admisibilidad de la demanda y el acompañamiento de los

anexos respectivos, para luego analizar el título ejecutivo mismo. Este último deberá

de contener de modo imprescindible los requisitos formales que la ley señale para

cada caso.

Habiéndose determinado que la demanda ejecutiva cumple con todos los requisitos

establecidos en la ley, se procederá a expedir el mandato ejecutivo, que es la primera

resolución del proceso ejecutivo. El mandato ejecutivo debe estar debidamente

fundamentado, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y

señalando las razones por las que se resuelve admitir a trámite el pedido.

El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el

titulo; bajo apercibimiento de iniciarse la acción forzada, con las particularidades

señaladas en las disposiciones especiales.

En caso de exigencias no patrimoniales el juez debe adecuar el apercibimiento.

Una vez que el órgano jurisdiccional expide el mandato ejecutivo, el ejecutado podrá

contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales y defensas previas; en ese

mismo escrito deberá de:

Presentar los medios probatorios pertinentes y verosímiles, de lo contrario el pedido

será declarado inadmisible, por carecer de fundamentos de hechos y a su vez de

derecho.

Sólo son admisibles:


82
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

- declaración de parte

- documentos

- pericia

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en (art. 690-D -

Dcto. Leg 1069):

- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor

emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los

acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

- La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá

formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo

ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada preliminarmente

por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

De manera general podemos decir que, la nulidad formal apunta al cuestionamiento

de la forma del documento en su aspecto documental, es decir busca sancionar al

título que adolece de un elemento esencial que la ley califica como necesario. No

obstante, hay que advertir que en materia de ejecución de garantías la ley no

establece de manera clara cuál es el título de ejecución, labor que ha sido trasladada a

la jurisprudencia, la cual ha llegado a decir que este se compone por el documento que

contiene la garantía (que puede ser un documento privado en la medida que


83
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

no revista la forma documental) y el estado de cuenta del saldo deudor (que también

puede ser un documento privado, ya que puede ser elaborado por el mismo deudor)

ocasionando que, al final, no se tenga una noción clara de la forma que el título debe

tener. Estos supuestos relativizan la causal de nulidad formal y ponen sobre el tapete

las incongruencias de las que adolecen algunos preceptos en esta materia.

Como reflexión final cabe agregar que la limitación de causales, para llevar adelante

una contradicción, supone que el órgano jurisdiccional realice una labor cognoscitiva

sumaria, dado el escaso tiempo establecido para su evaluación y lo limitado de los

motivos sobre los cuales puede realizar dicha labor. Lo que en buena cuenta ocasiona

el carácter sumario del conocimiento de una pretensión, en términos generales dentro

de cualquier proceso, es que lo conocido (de esa forma) tenga la calidad de provisional

en tanto podrá ser examinado plenamente cuando se revise la sentencia en otro

proceso que no sea sumario.

Esto no ocurre en nuestro sistema, en tanto si el CPC omite señalar que, en este tipo

de procesos, lo conocido tiene calidad de provisional, pues está diciendo,

implícitamente, que lo evaluado y materializado a través de una resolución (auto)

tendrá la calidad de cosa juzgada. Así, la limitación de las causales para interponer una

contradicción, así como la imposibilidad de que lo resuelto en esa sede pueda ser

materia de revisión en otro proceso y el carácter de cosa juzgada que puede llegar a

tener la resolución que decida esta controversia, basada en un conocimiento sumario,

nos demuestran que estamos ante un sistema que atenta contra el principio de acceso

a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva.


84
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En la Casación Nº 1204-2000, con relación a la nulidad formal o falsedad del título, el

Juez puede de oficio o a petición de parte, ordenar nueva tasación si considera que el

valor contenido está desactualizado… es necesario distinguir entre la nulidad formal y

la nulidad substancial de un título, la primera se refiere a vicios en la forma de su

celebración, pues todos los actos tienen una forma determinada, unas veces impuesta

por la Ley como condición de su existencia (ad solemnitatem), otras veces para su

constatación (ad probationem) mientras que la segunda incide en los vicios del acto

jurídico propiamente, que puede referirse a la voluntad de los contratantes, a su

objeto, y fin… cuando el artículo 722 del C.P.C., limita la contradicción del ejecutado a

la nulidad formal del título, significa que ésta sólo se puede sustentar en aspectos de la

forma de su celebración, pues no debe olvidar el Juzgador que el proceso de ejecución

de garantías se parte de un derecho real reconocido, que otorga al ejecutante el

derecho de hacer vender la cosa, de tal manera que en éste proceso no se puede

discutir ese derecho… la resolución de vista concluye que no se ha determinado la

forma y circunstancias en que se suscribió la escritura pública y que no se ha

acreditado la entrega del monto consignado en el contrato, que son hechos que no se

convierten en un proceso de ejecución de garantías… "xxviii


85
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAPÍTULO V

Trámite Artículo 690-E

Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede

traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los

medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá

mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y

pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

TRÁMITE DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

En el proceso único de ejecución, si hay contradicción y/o excepciones procesales o

defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de

tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella,

el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento

procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime

necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará

con las reglas establecidas para la audiencia única.

En este tipo de procesos, cabe la posibilidad de realizar audiencia de pruebas, cuando

la actuación de los medios probatorios lo requiera o el juez lo estime necesario, la que


86
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única que se encuentra

regulada en el artículo 555° del CPC.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando

llevar adelante la ejecución. En este punto, hay que precisar que antes el Juez resolvía

mediante sentencia en este tipo de procesos, sin embargo, en este tipo de procesos el

Juez no declara un derecho, sino que ejecuta un título ejecutivo que contenía un

derecho ya declarado, porque se vio oportuno precisar que ente tipo de procesos no

se emite sentencia, sino que se el Juez emite un auto en el que se pronuncia sobre la

contradicción propuesta.

En el caso que se quiera apelar el auto que resuelve la contradicción, se tiene el plazo

de tres días para hacerlo, desde el día siguiente a su notificación, y es concedida con

efecto suspensivo.
87
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAPÍTULO VI

DENEGACIÓN DE EJECUCIÓN

La referida norma señala que de considerar admisible la demanda dará tramite

expidiendo el mandato ejecutivo, debidamente fundamentado, el que contendrá el

cumplimiento de una obligación contenida en el título; por citar, si se trata de una

obligación dineraria, el mandato ejecutivo contendrá una orden de pago de lo

adecuado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse

la ejecución forzada. El apercibimiento indica una prevención especial porque se

concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción también especial.

Esta advertencia es intimada por la autoridad, con potestad suficiente para exigir una

conducta determinada y aplicar una sanción en caso de resistencia a ella. Además, el

apercibimiento judicial hecho a una de las partes se funda en un mandato expreso de


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

la ley, que permite al juez advertir de la futura actuación a realizar en caso de

resistencia

CAPÍTULO VII

Artículo 690° - F, Decreto Leg. Nº 1069.

Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la

ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o

ejecutoriado.

Es preciso señalar algunos criterios sobre título ejecutivo:

Guillermo Cabanellas, nos señala que título es el fundamento de un derecho u

obligación (...) documento que prueba una relación jurídica. Y refiere que título

ejecutivo es el que trae aparejada ejecución, o sea, aquel en virtud del cual debe
89
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de

satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costasxxix

Titulo ejecutivo es aquel documento que prueba la existencia de una relación jurídica,

al cual la ley le confiere una calidad especial, por lo que el proceso se inicia con un

mandato de pago o de ejecución.

En consecuencia, el titulo ejecutivo es aquel documento que la ley establece, por ello

el Código Procesal Civil no contiene una denominación de título ejecutivo sino una

relación de los documentos que tienen merito ejecutivo:

1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o

con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su

caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto

en la ley de la materia; y (**)

El protesto tiene por finalidad dejar constancia de falta de pago o de aceptación de un

título valor.

El protesto debe ser diligenciado en un solo acto por un Notario Público, por un

secretario notarial especialmente nombrado, o por el Juez de Paz de un distrito donde

no hubiere Notario (art. 50 y 51 Ley de Títulos y Valores Nº 16587).

El protesto consta en un acta que debe de contener:

a) lugar, fecha y hora de la diligencia


90
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

b) nombre de la persona contra quien se dirige el protesto

c) nombre del solicitante

d) nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y su

respuesta o los motivos por la falta de este.

e) Transcripción del titulo

f) Firma del funcionario que efectúa la diligencia (art. 559 Ley de

Títulos y Valores Nº 16587).

El titulo ejecutivo es el documento protestado en el cual el funcionario que realizo el

protesto estampa un sello que lleva la anotación "DOCUMENTO PROTESTADO", con

indicación de la fecha del protesto y firma del funcionario interviniente (Art. 56 Ley de

Títulos y Valores Nº 16587).  El acta de protestos consta en el Registros de Protestos

del Notario o del Juez de Paz.  No es necesario adjuntar testimonio para iniciar el

proceso ejecutivo, pues, reiteramos, el titulo ejecutivo lo constituye el propio

documento protestado con la indicación antes indicada.

Nada impide que el demandante adjunte copia del acta de protesto, para determinar

que el protesto se ha realizado con las formalidades que la ley establece.

2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de

Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados

por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la

acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia.

3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de

posiciones, expresa o ficta.

5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.

6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite

instrumentalmente la relación contractual.

7. Testimonio de escritura pública. El testimonio contiene la trascripción íntegra

del documento público notarial con la fe que da el Notario de identidad con la

matriz, la identificación de su fecha y foja donde corre, la constancia de

encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por el, rubricado en cada

una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con mención de la fecha

en que lo expide (art. 83 del Decreto Legislativo Nº 1049 - Del Notariado).

8. Otros que la ley les da mérito ejecutivo.

CAPÍTULO VIII

AUTO Y APELACIÓN

Artículo 691: Auto Y Apelación

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de

tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la

contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto

suspensivo.
92
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En todo el caso que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de

aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto

suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo

referente a su trámite."

Con o sin contradicción en el proceso ejecutivo la resolución final es a través del auto

final, en el supuesto que no se formule contradicción el juez expedirá sin más trámite,

ordenando llevar a cabo la ejecución. En cambio, cuando el auto resuelve existiendo

contradicción que pone fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto

suspensivo. Los plazos para la impugnación son perentorios, fatales no admite

prorroga.

Según Marianella Ledesma “Los autos que resuelven la contradicción pueden ser

objeto de apelación, como expresión del sistema de instancia plural. Tienen por objeto

que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que según el recurrente le

atribuye o un defecto de fondo, que le genera agravio y que se deduce para obtener su

sustitución ante el juez superior”. (Ledesma Narváez, T. III, 2015, p. 384)

Jurisprudencia

La norma civil establece que el ofrecimiento de medios probatorios con el escrito de

apelación y su admisión sólo es procedente en los procesos de conocimiento y

abreviados más no en los procesos ejecutivos/ CAS N° 1661-97-LIMA, El Peruano,

29/11/1998, P. 2068.
93
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAPÍTULO IX

PROCESO EJECUTIVO

10.1. PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA

MARCO LEGAL VIGENTE

1. Código Procesal Civil

2. Decreto Legislativo Nº 1069, que ha modificado e incorporado diversos

artículos al Código Procesal Civil.


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Artículo 720°. - Procedencia

1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla

con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se

encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título

ejecutivo.

2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y

el estado de cuenta del saldo deudor.

3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación

comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados,

según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe

presentarse similares documentos de tasación, la que, atendiendo a la

naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus

firmas legalizadas.

4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han

convenido el valor actualizado de la misma.

5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de

gravamen.

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable    con

efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o

ejecutoriada.

En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien

en caso de ser personas distintas al deudor.


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Artículo 721.- Mandato de ejecución. -

Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando

que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate

del bien dado en garantía.

Artículo 722°. - Contradicción

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a

las disposiciones generales

CAÍTULO X

CAUSALES DE CONTRADICCIÓN

PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

La contradicción en el proceso único de ejecución


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Este término utilizado por nuestro legislador denominado “contradicción” resulta

inapropiado, se ha venido utilizando sin motivo y con la modificatoria a los originarios

procesos ejecutivos no fue sustituido. La mal llamada “contradicción” se ha regulado

en el Artículo 722° del CPC, decimos que este término se encuentra indebidamente

utilizado, porque siguiendo la opinión del maestro Jaime Guasp, señala que “…No hay

que confundir el derecho de contradicción (la causa) con la oposición y las excepciones

(el efecto) aquel existe aunque no se formulen éstas xxx”.

Igualmente Hernando Devis Echandía señala que: “La oposición a la demanda o la

imputación penal es concreta y persigue que ésta sea desestimada, como es obvio y

busca, por lo tanto, una sentencia favorable. El derecho de contradicción persigue ser

oído y gozar de oportunidades de defensa, para obtener la sentencia que resuelva en

el sentido legal lo que corresponda a ese litigio. La oposición es una de las maneras

como puede el demandado ejercitar su derecho de contradicción, porque bien puede

abstenerse de toda oposición, sea guardando silencio o aceptando la demanda. Y la

excepción es una de las maneras como puede ser formulada la oposición xxxi”.

“La oposición (o defensa) es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión

reclama ante el órgano judicial, y frente al sujeto activo, que se desestime la actuación

de aquélla. Es, asimismo, una declaración de voluntad petitoria, para cuya

configuración resulta irrelevante el hecho de que las afirmaciones formuladas por el

demandado cuenten con efectivo respaldo en las normas jurídicas que invoca en

apoyo de su posición procesal. xxxii”


97
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

De lo que podemos concluir que a pesar de haberse podido cambiar la incorrecta

denominación utilizada y que es correctamente conocida por la mayoría de juristas; es

más formaban parte del proyecto de reforma presentados a la Comisión Revisora del

CPC de 1991 por intermedio del Miembro de la comisión en representación de la Corte

Suprema Dr. José Antonio Silva Vallejo, se ha mantenido sin motivo alguno la formula

tradicional tomando como sinónimos oposición y contradicción quizá porque en el

conocimiento generalizado de la población así lo entiende y se ha preferido

mantenerlo, pero en contraposición este código es eminentemente técnico y debió

cambiarse.

Respecto al fondo de la “contradicción” se eliminó la particular regulación que tenía en

el sub capítulo del proceso de ejecución de garantías pues se señalaba en la redacción

originaria del Código Procesal que:

Artículo 722.- “El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede

contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la

obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o

que se encuentra prescrita. La contradicción que se sustente en otras causales será

rechazada preliminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto

suspensivo.

Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos. Previo traslado por

tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando

fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto


98
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

suspensivo.

Una vez expedido y notificado el mandato, el ejecutado tiene pocas opciones, pues

nuestro legislador actual, distanciándose del sistema “ultra garantista” del CPC de

1912 que permitía cualquier alegación en la oposición a la ejecución, en el presente

caso se sigue manteniendo la delimitación de los motivos que el ejecutado tiene para

formular contradicción.

Con la modificatoria introducida por el D. Leg. 1069 y queriendo guardar la unidad del

proceso se nos remite a las normas o disposiciones generales sobre la contradicción,

sin embargo el plazo es diferente pues en la ejecución de garantía la contradicción se

realiza en el plazo máximo de 03, que es el mismo plazo que se tiene para pagar,

mientras que en el proceso de ejecución se sujeta a las normas reguladas por el

Artículo 690-D que señala:

“Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede

contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario,

el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los

documentos y la pericia

1. La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.


99
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor

emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los

acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia.

3. La extinción de la obligación exigida.

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá

formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo

ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada preliminarmente

por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo."

Del tenor de este articulo primeramente señalaremos que hasta antes de la

modificatoria introducida y haciendo una interpretación literal del art. 722°

originario se establecía que “para la contradicción sólo era admisible la prueba de

documentos”, hoy se nos remite a las reglas generales sobre procesos únicos de

ejecución prevista por el art. 690°-D y se establece “en el mismo escrito se

presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será

declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos

y la pericia. Creemos que no existe razón para este supuesto cambio pues en el

proceso, el ejecutado puede hacer uso del derecho de defensa sin limitación

alguna por mandato constitucional y puede proponer todos los medios de prueba

que estime convenientes y estará a resultas de que el juez las admita o rechace. No

ocurre lo mismo tratándose de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales

donde se mantiene la restricción existente en el derogado art. 718º es decir sólo


100
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

alegar el “cumplimiento de lo ordenado” o “la extinción de la obligación” así lo

establece el cuarto párrafo del art. 690-D pues esa es la naturaleza del título.

Desarrollo de las causales de “Contradicción”.

Según el acto que se ataque las causales de contradicción en el proceso de

ejecución las podemos clasificar en:

a) Aquellas que atacan la obligación:

- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.

- Extinción de la obligación.

b) Aquellas que atacan el título:

-Nulidad Formal

-Falsedad del título.

c) Aquellas que atacan la relación jurídica procesal:

- Excepciones

- Defensas previas.

Tratándose de un proceso de ejecución de garantías sólo se pueden alegar las

siguientes causales:

Inexigibilidad de la obligación

Se podrá alegar esta causal cuando existiendo una obligación, ésta “aún no es

exigible”, es decir que la obligación se encuentra sujeta a hechos o plazos que no se


101
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

han dado o aún no han vencido o están sujetas a condición o cargo pendiente de

cumplimiento.

La inexigibilidad de la obligación contenida en el título

Dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay cuestionamiento

al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la

ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible;

condiciones básicas para que un título revista ejecución, tal como lo describe el

artículo 689° del CPC.

La liquidez de la obligación contenida en el título

La contradicción puede invocar la “iliquidez de la obligación contenida en el título”.

Esto implica que no tiene inmediata ejecución una prestación ilíquida se puede

demandar la primera. Las prestaciones liquidables se liquidan mediante operación

aritmética. Cuando el título es ilíquido, no puede procederse a la ejecución con una

simple operación aritmética porque ella responde a razones muy distintas. En estos

casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genérica o de condena de

reserva

Nulidad formal del título.

En este caso lo que se alega es la ausencia de formas esenciales del acto que

determinan la invalidez del mismo, es decir que el titulo carezca de requisitos formales

exigidos por la ley bajo sanción de nulidad. Aquí se ha establecido la diferencia con la

nulidad sustancial del título que se presenta por defectos estructurales o de invalidez

del acto jurídico relacionado con la inobservancia de los requisitos de invalidez


102
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

exigidos por el art. 140° del código sustantivo en cuyo caso no podrá utilizarse como

argumento de contradicción, sino que al referirse al acto mismo de celebración se

vería a través de un proceso lato.

Se debe probar que se completó en el título valor contrariamente a los acuerdos

adoptados por las partes intervinientes en el título; siendo que la actividad probatoria

se reduce a la prueba documental.

Cumplimiento o pago de obligación

Al respecto deberemos tener en cuenta que solo podrá alegarse esta causal cuando se

ha ejecutado íntegramente la prestación xxxiii.

Extinción de la obligación

Se presenta cuando por cualquier otro medio distinto de pago, que podría ser si se ha

producido novación, compensación, condonación, consolidación, la transacción y

mutuo disenso la obligación se ha extinguido.

La “extinción de la obligación” constituye otra causal para sustentar la contradicción

contenida en el artículo 690-D inciso 3) del CPC. Los hechos extintivos para invocarla

no se diferencias de aquellos previstos para aquellas obligaciones del derecho común,

como el pago, la novación, la compensación, la consolidación, etc.

La falsedad del título


103
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Cuando se invoca la falsedad del “título ejecutivo” es necesario tener en cuenta que el

título valor es un documento constitutivo, en cuanto el derecho contenido en el título

se constituye en el mismo título; con él nace y se transmite el derecho incorporado. Un

documento redactado con caracteres indelebles sobre soporte adecuado, puede ser

falso en el acto que le da vida o ser falsificado en su contenido en cualquier momento

posterior a la creación; tanto la alteración como la falsificación de la firma del emitente

constituyen diversos aspectos de la falsedad.

Prescripción de la obligación.

Este supuesto podría darse en el caso que de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo

2001 del C.C Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1) A los diez años, la acción

personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

No compartimos la tesis de que en el proceso de ejecución de garantías se pueda

formular contradicción por falsedad del título, que si bien podría darse y que incluso se

faculta al juez a ordenar la prueba pericial, se desnaturalizaría totalmente este

proceso, más aun si se toca una figura penal, no pasible de ser resuelto en un proceso

sumario como éste.

Excepciones y defensas previas

Bajo el proceso único de ejecución se permite recurrir a las excepciones y defensas

previas. Tradicionalmente se definía a las excepciones como medios de defensa del

demandado que atacan aspectos formales o procesales de la demanda interpuesta o el


104
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

derecho material en que se funda la pretensión. Si se declara fundada una excepción

procesal, su consecuencia será la nulidad de todo lo actuado, no existiendo

pronunciamiento sobre el fondo; mientras que, de ampararse una excepción

sustantiva, va a existir un pronunciamiento sobre el fondo de la litis y se declarará

fundada la oposición e infundada o fundada.

La defensa previa viene a ser una modalidad de ejercer el derecho de contradicción y

busca la suspensión del trámite del proceso hasta que se cumpla con el requisito de

procedibilidad que la ley dispone se debe satisfacer previamente sin los cuales no es

posible iniciar el proceso civil.

Ausencia de regulación específica de las excepciones.

Como hemos visto vemos, la naturaleza del proceso de ejecución recae en la certeza

del derecho que se pretende hacer efectivo. El hecho de que, dependiendo del título

que sustente dicho derecho, la legislación cree procedimientos distintos, no hace que

sean distintos por naturaleza.

El artículo 690-D no menciona que en el proceso de ejecución de garantías estén

prohibidos la proposición de las excepciones como que si lo están para la ejecución de

las obligaciones de dar suma de dinero, desde nuestro punto de vista, nada justificaría

respecto a este tema un trato diferenciado entre un procedimiento y otro, pues al no

guardar relación necesaria las excepciones con los títulos que fundamentan el trato

distinto, no habría por qué permitirlas en unos y en otro no.

Menciona el mismo artículo 690-D, que la contradicción que formule el ejecutado y


105
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

que se sustente en causales distintas a las ya enunciadas, será rechazada por el juez de

la causa preliminarmente; es aquí donde encontramos un punto más de discusión,

máxime si nos referimos al proceso de ejecución de garantías pues la corte suprema se

ha pronunciado en sentido contrario en varias sentencias en casación, xxxiv creemos que

nada obsta para que el ejecutado pueda plantear excepciones o defensas previas en el

proceso de ejecución de garantías, pues si bien no está expresamente regulada de

manera permisiva, tampoco la prohíbe y como “Nadie está obligado a hacer lo que la

ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” xxxv de lo que concluimos

que no existe limitación de causales de contradicción ni de la proposición de la

excepciones, pero se deberá proponer en el mismo escrito de contradicción.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Pleno Jurisdiccional Civil de 1,999 al acordar

por mayoría que en el proceso de ejecución de garantías “No limita la posibilidad de

proponer excepciones procesales. Se hace valer dentro de la contradicción y sin dar

lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de

Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el

artículo 427º del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la

ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.”

Tramite De La Contradicción.

De la contradicción se confiere traslado al ejecutante para que la absuelva, dentro de

tres días (Artículo 690-E) proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la

absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el
106
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Aquí debemos detenernos y advertir que la actitud pasiva que ha venido teniendo el

juez ha quedado de lado al revalorarse el principio de impulso procesal de oficio xxxvi, el

cual se encontraba “perdido” antes de la dación de la norma. El principio de dirección

es la expresión del sistema procesal publicístico pues en el proceso civil moderno el

Juez no puede conservar una actitud pasiva propia de otros tiempos. Es un principio

del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no

ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se

realice lo más rápidamente y lo mejor posible más aun en esta clase de procesos.

Esa en la razón por la que ésta norma indica “con la absolución o sin ella el juez

resolverá” quiere decir que no es necesario incluso el pedido de parte para impulsar el

proceso.

Audiencia.

Esta se realizará solo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el

Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la

que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Se ha establecido

que por regla general no se realice audiencia, esta solo se realizará cuando se requiera

de una actuación probatoria.


107
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Auto final

Con o sin contradicción la resolución final en esta clase de procesos será a través de un

auto, antes solo se resolvía mediante auto en un proceso de ejecución de garantías.

Analizando el supuesto en el que no se formulare contradicción, el Juez expedirá un

auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Este auto es apelable sin

“efecto suspensivo” ello haciendo una interpretación a contrario sensu del texto del

art. 691º que señala “…El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso

único de ejecución es apelable con efecto suspensivo,” (solo el auto que resuelve la

contradicción no el supuesto de que no se haya presentado la contradicción) en

concordancia además con el art. 372º del mismo C.P.C. que establece “Las apelaciones

sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en

aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.

Sin embargo, este gran avance al suprimir la expedición de la resolución final mediante

una sentencia y resolverse mediante auto, quedó truncada porque la reforma no fue

completa ya que al no modificarse el artículo Artículo 728º que señala “una vez firme

la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la

tasación de los bienes a ser rematados”. Creemos que aquí radica la principal

deficiencia de la nueva norma, pues no debió resolverse mediante un auto que

requiere de motivación sino simplemente a través de un decreto (aquella resolución

que impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite)

y consecuentemente solo cabría reposición, tesis lógica si se tiene en cuenta que no se

formuló oposición alguna al mandato de ejecución.


108
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Por otro lado en relación al auto final que se expide en el supuesto que se hubiere

formulado contradicción si bien el Art. 691º hizo referencia al efecto suspensivo con

que puede ser apelado el auto se dejó abierta la incógnita de cuál es su eficacia y nos

atenemos a que, el Juez que expidió la resolución impugnada pueda seguir conociendo

las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte y a pedido de parte y en decisión

debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión

produzca agravio irreparable como se puede concluir con la lectura del texto del Art.

368º núm. 1) del C.P.C. Sin embargo, en la aplicación práctica suele suceder que no se

puede presentar ningún escrito porque el “sistema” con el que cuenta el poder judicial

para el descargo de las resoluciones lo impide porque se encuentra en otra instancia.

Como sabemos, el título ejecutivo será aquel documento – que por mandato de la ley -

justifica la acción ejecutiva y consecuentemente da origen al proceso de ejecución. En

la estructura normal y natural de un proceso ejecución, expedido el mandato ejecutivo

el ejecutado tiene un plazo para el pago y que de no verificarse el mismo, se dará inicio

a la ejecución forzada. Sin embargo, existen mecanismos que el ejecutado puede hacer

valer, cuando se encuentra con una ejecución – llamémosla – injusta. Es precisamente

la mal llamada contradicción o denominada en otros ordenamientos procesales como

oposiciónxxxvii“aquel medio de defensa que se ofrece al ejecutado para combatir la

ejecución despachada frente a él, y puede tener por fundamento la existencia de vicios

o anomalías que afecten a sus presupuestos o a su licitud, o estar basada en la

concurrencia de determinados hechos que afectan a la esencia misma de los que

constituye su objeto, de modo que su prosecución carezca de sentido” xxxviii. Por ello, si

como hemos mencionado, es el título lo que apareja ejecución, la contradicción o


109
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

mejor llamada oposición, estará orientada – precisamente – en atacar a dicho título o

como bien refiere SATTA: “en la dinámica de lo concreto hay que destruir el título para

impedir que lo concreto se determine a través de la acción; y a esto tiende la oposición

a la ejecución, término muy propio, porque en su concreción lo que llamamos derecho

no es más que el derecho a proceder a la ejecución forzada” xxxix. Por ende, veremos

que la finalidad de este mecanismo es – por decir de alguna manera – preventivo, en

razón a procurar prevenir las consecuencias dañosas y perjudiciales que una ejecución

injusta le puede procurar, a través de restarle eficacia ejecutiva al título. Por ello y

definido que ha sido el objeto y finalidad de la “contradicción”, intentemos situarnos

en su naturaleza jurídica, lo cual no es tarea fácil y mucho menos pacífica en la

doctrina procesal, definir si la pretensión del ejecutado al formular su oposición es de

carácter declarativa o constitutiva. Para algunos autores, entre ellos MANDRIOLI y

ROCCO han afirmado que la sentencia que resuelve la oposición tiene naturaleza

declarativa en virtud a que como quiera que la oposición tiene como objeto directo

declarar la idoneidad del título, en otras palabras, influir sobre su específica eficacia, y

esto se logra únicamente con una sentencia de declaración de certeza. Para otros,

como LIEBMAN y Moacyr Amaral SANTOS, refieren a que la sentencia que resuelve la

oposición tiene naturaleza constitutiva, que se busca es restringir la eficacia del título

ejecutivo, dicha sentencia está destinada a la desconstitución de la relación procesal

de ejecución o de la eficacia del título ejecutivo xl.Otros autores, como ZANZUCCHI, el

cual es citado por ARIANOxli refiere que la naturaleza es de declaración negativa, por

ello señala que “la oposición a la ejecución reviste naturaleza de acción declarativa

negativa, es decir de declaración de la ilegitimidad material de la ejecución pendiente,


110
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

en relación al ejecutado oponente “agregando luego “ la sentencia, que se pronuncia

sobre la oposición, puede acogerla; y entonces, ella pronunciando positivamente sobre

la oposición declara negativamente el derecho de proceder a la ejecución o sea la

ilegitimidad de ésta en relación al oponente”.

Llegar a una conclusión, como vemos no será tarea fácil. Sin embargo consideramos

que como quiera que el proceso de ejecución es de naturaleza ejecutiva, este nace de

un título ejecutivo el cual la ley le ha conferido la atribución de iniciar ejecución, sin

embargo éste título será eficaz en la medida que no exista un pronunciamiento judicial

que enerve dicho mérito, por ello no consideramos que dicho pronunciamiento

jurisdiccional tenga que ser de naturaleza declarativa, sino por el contrario la

consideramos como una de naturaleza constitutiva procesal, en tanto que dicho

pronunciamiento le resta eficacia a un título que por ley tiene dicho mérito, solamente

al interior de dicho proceso. Una vez establecida la naturaleza de este mecanismo

procesal, es buenos preguntarnos si el mismo, importa un medio de defensa a favor

del ejecutado o si, por el contrario, importaría un medio de ataque. Y aquí estriba una

discusión álgida. En principio debemos advertir que, en nuestro ordenamiento

procesal, al igual que casi todos los de este lado del continente, herederos del proceso

ejecutivo medieval en su vertiente hispánica han insertado a la oposición - en nuestro

caso contradicción – como una suerte de incidente dentro del proceso de ejecución.

Sin embargo, parte de la doctrina procesal – sobre todo la italiana - la oposición no

puede estar inserta al proceso de ejecución, sino que ésta debe ser un proceso

autónomo de cognición. PROTO PISANI xlii señala que la oposición constituye el remedio

xliii
cognitivo externo a la ejecución forzada Por otro lado, LIEBMAN ya se refería a que
111
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

las objeciones y excepciones del deudor deberían hacerse en un proceso de cognición

separado. Nosotros consideramos que la oposición formulada al interior del proceso

de ejecución, en vía incidental, no resta su naturaleza ejecutiva, muy por el contrario,

reestablece la simetría en el proceso, lo cual será ampliado más adelante. Verificada la

ubicación de la “contradicción”, la misma no puede ser vista como un mecanismo de

defensa o mucho menos de contestación, sino que la misma importaría propiamente la

acción del ejecutado procurando restarle eficacia ejecutiva al título aparejado con la

demanda. Inclusive, véase que, de considerarla una defensa en el proceso de

ejecución, importaría una desigualdad entre las partes, en tanto que a la parte

ejecutante – tanto en la demanda como en la absolución a la contradicción – se le

tomaría en cuenta dos veces por los argumentos que formule, mientras que el

ejecutado, solamente, tendría sólo una oportunidad para hacer valer sus descargos.

Por ello, éste incidente – eventual – se formula con la acción iniciada por el ejecutado,

y tramitado al interior del proceso de ejecución - bajo una suerte de incidente, en

donde hay una solicitud, una contestación y eventualmente puede haber una

audiencia única o resolverse sólo en un auto final. Por ello que no nos encontramos de

acuerdo con la terminología descrita para denominar a este mecanismo procesal, pues

la “contradicción” como expresión del derecho de defensa, no tiene cabida cuando es

el propio ejecutante quien ejerce su derecho de acción y pretende restarle eficacia

ejecutiva al título.

Artículo 723.- Orden de Remate. -


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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la

contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en

garantía.

Artículo 724°.Saldo deudor

Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá

la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones

de dar suma de dinero.

David Mejoradaxliv en su artículo "La Ejecución de las Garantías Reales" señala que

"existen diversos aspectos a considerar en el diseño de un Sistema de

Garantías. Objetivos bien definidos, simpleza en el régimen legal, bajo costo de

constitución, libertad de estipulación, publicidad del gravamen, previsión contra el

abuso y ejecución eficiente, son algunos de los temas que se deben tener en cuenta. El

alcance de estos aspectos varía según la perspectiva de cada ordenamiento jurídico,

pero en todos los casos las garantías tienen como propósito fundamental asegurar el

cumplimiento de las obligaciones. Su fin último es la satisfacción del acreedor en

condiciones semejantes a las del pago ordinario. Una garantía cumple su función si

logra que el acreedor quede tan satisfecho como si se hubiera producido el

cumplimiento normal de la obligación. En términos económicos la garantía es una

forma de pago. El momento cumbre es cuando se produce el incumplimiento de la

obligación. En esa ocasión el acreedor debe cobrar satisfactoriamente su crédito a

través de la garantía: es el momento de la ejecución. Si las garantías no logran este

propósito no son garantía de nada, y de muy poco servirá que los otros aspectos del
113
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

sistema hayan sido bien concebidos. La situación actual de las garantías reales en el

Perú no es la mejor y hasta cuesta entenderlas como parte de un "Sistema de

Garantías". Una condición mínima para hablar de "sistema" es el orden y objetivos

claros, nada de lo cual se observa en nuestro conglomerado de garantías, sobre todo

en el ámbito de las llamadas "Garantías Especiales" (denominadas así porque su

regulación no está en el Código Civil). Todas ellas provienen de normas especiales

dadas en diversas épocas, con objetivos sectoriales, fuera de una visión sistemática y

respondiendo a realidades sociales y económicas que no se han mantenido en el

tiempo.

Si bien, el Código Civil es un instrumento ordenado en medio del mar de Garantías

Especiales, finalmente es un cuerpo normativo expedido en 1984, antes de que

profundos cambios sociales y sobre todo económicos ocurrieran en el mundo. El sólo

contraste entre la Constitución que regía al tiempo de expedirse el Código y la que rige

hoy, permite concluir que la legislación actual sobre garantías reales no guarda

concordancia con los objetivos económicos recogidos en la Constitución de 1993.

Quizá el más relevante de ellos a los fines de este ensayo es el que tiene que ver con el

rol de la actividad privada en la generación de riqueza.

Si la riqueza la generan los privados mediante el ejercicio de la libertad económica y el

Estado ya no es productor directo de recursos (artículo 58 de la Constitución), es

imperativo que el sistema legal dote a los particulares de herramientas para que

sus negocios se realicen con seguridad. Por ello es tan importante la libertad en la


114
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

celebración de contratos y la certeza de que éstos se cumplirán. Si los agentes

económicos no tienen seguridad de que sus transacciones se ejecutarán de acuerdo a

lo planeado, sencillamente no habrá actividad económica (relaciones de crédito) o

éstas se realizarán en condiciones anormales. Las relaciones de crédito son anormales

cuando el riesgo del incumplimiento se traduce en mayores costos para el deudor, no

por un mayor beneficio derivado del negocio, sino únicamente por el riesgo. En

circunstancias de encarecimiento del crédito, el mayor costo es trasladado al mercado,

distorsionando la buena y normal competencia. En el peor de los casos este

encarecimiento desalienta a los operadores económicos y puede conducir a la

supresión del negocio.

Aquí es donde intervienen las garantías. Las garantías deben conseguir que los

contratos se cumplan según los términos acordados por las partes. La ejecución es el

momento crucial para lograr este objetivo. La regulación sobre garantías tiene que

considerar las características del régimen económico del país. Dicha regulación es

parte del régimen económico y por tanto lo que ocurra con ella impactará sobre los

objetivos nacionales en esa materia. Esto no significa que las garantías sólo se

justifican en regímenes de libre mercado, pero es evidente que en tales regímenes las

deficiencias legales o la ausencia de garantías generan un impacto de más graves

consecuencias.

En las siguientes líneas nos ocuparemos de algunos aspectos generales y comunes a la

ejecución de la prenda e hipoteca del Código Civil, para luego hacer algunos apuntes
115
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

sobre cuestiones particulares de una y otra garantía, siempre en el ámbito de la

ejecución.

CAPÍTULO XII

ASPECTOS GENERALES DE LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA E HIPOTECA EN EL CÓDIGO

CIVIL

Salvo tres excepciones (la hipoteca del Título de Crédito Hipotecario Negociable y las

prendas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos y el Warrant), la ejecución de todas las

garantías reales de nuestro sistema jurídico sigue las reglas generales del Código Civil.

Interesa revisar dos aspectos generales de la ejecución de garantías reales en el

Código. Uno tiene que ver con el escenario de la ejecución (judicial o extrajudicial) y el

otro con la forma de realizar el bien (venta u otros actos de disposición).

Las garantías reales más importantes son la prenda y la hipoteca. La anticresis y la

retención (artículos 1091 y 1123 del Código Civil), aunque garantías reales, gozan de

una dinámica distinta por lo que en ellas el tema de la ejecución no reviste la

importancia que en la prenda y la hipoteca. La prenda recae sobre muebles y la

hipoteca sobre inmuebles.


116
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

El artículo 1069° del Código Civil describe la ejecución de la prenda en los siguientes

términos: "Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede

proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación". En el

caso de la hipoteca el artículo 1097° del Código señala: "La garantía (...) otorga al

acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien

hipotecado".

De estas normas se desprende una primera gran conclusión: la ejecución de la prenda

es diferente a la ejecución de la hipoteca. El acreedor de la prenda puede gozar de una

ejecución extrajudicial mientras que el acreedor de la hipoteca necesariamente debe ir

a juicio. Ahora bien, ¿por qué se distingue en la ejecución de estas garantías?, ¿sólo

porque una recae sobre muebles y la otra sobre inmuebles?, ¿qué diferencia sustancial

existe entre la función de la prenda y la de la hipoteca? Ciertamente, el acreedor de

una hipoteca no está menos preocupado porque se pague su crédito que el acreedor

de una prenda; ambos aspiran de igual forma a que sus intereses sean satisfechos.

Entonces, ¿por qué la ley permite que el acreedor prendario tenga derecho a una

ejecución fuera de juicio, mientras que el acreedor hipotecario debe transitar

necesariamente por el proceso judicial? Es difícil sustentar el tratamiento diferenciado

de la ejecución y es porque no hay razones de fondo que lo justifiquen. Las dos

garantías buscan lo mismo, en consecuencia, deberían gozar de similares mecanismos

de ejecución. El hecho que el bien comprendido en una y otra garantía tenga diferente

naturaleza no es razón para diferenciar en la ejecución. Incluso si se piensa en la

situación del deudor, a quien se suele ver como la parte débil de la relación de crédito,

no hay razón para distinguir entre el deudor de un crédito garantizado con hipoteca y
117
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

uno garantizado con prenda. Si el mecanismo de ejecución expresara la decisión de

proteger al deudor, tendría que ser igual en todas las garantías reales, pues no hay

justificación para proteger a los deudores de una garantía y no a los de la otra.

Habiendo establecido que el mecanismo de ejecución debe ser similar en las dos

garantías, veamos ahora cuál es el mecanismo idóneo. La ejecución de la garantía debe

reproducir en lo posible el pago ordinario, pero cuidando asimismo que el deudor o el

propietario del bien no sean víctimas de abuso. ¿El camino para lograr este objetivo es

el proceso judicial?

La intervención del Poder Judicial es una necesidad sólo en algunos casos. Se explica

cuando es imposible que el acreedor satisfaga su interés actuando por propia cuenta.

Hay imposibilidad cuando la satisfacción requiere emplear violencia contra el deudor.

Es decir, la intervención de la Judicatura sólo es necesaria cuando el titular de un

derecho no lo puede ejercer pacíficamente por la resistencia del deudor. Esto ocurre

por ejemplo cuando el vendedor se niega a entregar el bien al comprador; el acreedor

no puede ingresar por la fuerza y tomar posesión. Lo mismo ocurre cuando el deudor

no paga la suma de dinero a la que está obligado; el acreedor no puede tomar los

billetes violentando la caja de seguridad del deudor. La solución de las controversias

materiales a través de una autoridad estatal es una característica de

la sociedad civilizada. Las personas no pueden hacer justicia por su cuenta. Sin

embargo, cuando el bien se encuentra en abandono o está en poder de un tercero que

no ofrece resistencia, el acreedor podría cobrarse sin acudir al Poder Judicial. Lo

determinante no es que haya controversia, sino que la imposibilidad de ejercer el

derecho por la resistencia material del deudor. Por ejemplo, aun cuando el deudor no
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PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

estuviese de acuerdo con la ejecución de la prenda (controversia), si el bien está en

poder del acreedor procede la ejecución con la venta privada que se hubiese pactado;

no se necesita ir a juicio. Una controversia en sí misma no justifica la intervención del

Poder Judicial. Ejercer la facultad de disponer del bien gravado no necesariamente

implica violencia, aun cuando el deudor no esté de acuerdo con la ejecución. Puede ser

que el bien esté en poder de un tercero que lo entregue pacíficamente para su

ejecución, o que se haya previsto la toma de posesión unilateral en ausencia del

dueño. En todo caso, la ejecución misma (disposición del bien para realizar su valor) no

requiere el uso de violencia. En todo caso, si fuera necesario emplear violencia para

tomar posesión del bien, se podría admitir que exista un proceso específico para este

fin, pero no para toda la ejecución. De otro lado, si la deuda y la garantía existen y se

sabe que la garantía debe realizarse para pagar la deuda, el camino lógico es que se

proceda a través de un mecanismo expeditivo para lograr el pago. La posibilidad de

que en el nacimiento de estos derechos exista fraude, vicios de la voluntad u otras

vicisitudes del acto jurídico, debería resolverse a través de las fórmulas generales del

Código Civil sobre la materia (nulidad, anulación, resolución y rescisión).

Las víctimas de eventuales vicios son las llamadas a iniciar los procesos judiciales. La

ejecución de garantías no debe partir del presupuesto de que existen irregularidades

en el crédito y la garantía. Si los derechos patrimoniales requiriesen de una previa

intervención judicial para poder ejercerlos, sería un sistema legal absurdo y por

supuesto no habría actividad económica alguna. No es necesario el paso por el Poder

Judicial para una verificación previa del crédito y su garantía.


119
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La ejecución de garantías debe facilitar la satisfacción del acreedor. Es un hecho que la

ejecución judicial no cumple este propósito. Por más simple que sea el proceso

siempre habrán costos mayores, demoras, dilaciones y articulaciones procesales que

perjudican el cobro del crédito.

En contraste, la ejecución extrajudicial puede ser absolutamente expeditiva. Si la

fórmula de ejecución extrajudicial no requiere el empleo de violencia contra el deudor

o el propietario del bien, entonces no existe razón para llevar el tema al Poder Judicial.

Admitida la ejecución extrajudicial, es importante precisar que ésta tiene como causa o

fuente el convenio entre las partes (el acreedor y el propietario del bien). Es decir, es

un contrato que define la forma de pagar una obligación mediante la disposición de un

bien que está afectado en garantía. Desde el punto de vista constitucional, el sustento

de este convenio se encuentra en los artículos 2, inciso 14 y 62 de la Constitución. Este

contrato genera un estatuto para la disposición del bien. La disposición se debe

producir con arreglo a dicho estatuto; cualquier desviación sería un incumplimiento

contractual que puede dar lugar al reclamo de la parte afectada. Es útil el sustento

constitucional porque los principales detractores de la ejecución extrajudicial alegan

que esta ejecución adolece de un vicio formal, pues implica desconocer

las competencias jurisdiccionales para resolver conflictos. Señalan que la ejecución

extrajudicial es una suerte de justicia auto compositiva, la misma que sólo es legítima

cuando está prevista en la Constitución.

El pacto de ejecución extrajudicial no es una sustracción de la jurisdicción ordinaria

para resolver conflictos de manera privada. Simplemente hay que ver a la ejecución
120
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

extrajudicial como una forma de pago diferente a la ordinaria, de la misma naturaleza

que la compensación o la dación en pago. Por tanto, no se trata de resolver una

controversia material, sino de ejecutar un acuerdo. Ahora bien, si al poner en práctica

el convenio de ejecución se produjera una controversia sobre la forma de conducir

dicho proceso, si efectivamente se produjera una desviación de los términos del pacto

de ejecución extrajudicial, el afectado debe tener mecanismos para hacer valer sus

derechos. Por ejemplo, si el acreedor autorizado a vender el bien a no menos de

determinado precio, termina vendiéndolo por debajo del valor señalado,

evidentemente hay una trasgresión que el propietario o deudor afectados deben estar

en condición de invocar judicialmente o en la vía acordada.

El eventual abuso que puede cometer el acreedor en la ejecución extrajudicial, no se

evita sólo impidiendo dicha ejecución sino regulándola con algunos límites. Por

ejemplo, estableciendo la obligación de comunicar previamente al deudor y al

propietario del bien (para que tengan oportunidad de defenderse), señalando topes al

valor de realización del bien (valores mínimos de realización), obligando a utilizar

mecanismos de publicidad para ofrecer el bien (publicaciones o avisos) o imponiendo

formas de concretar el acto de disposición (venta o disposición por concurso público).

En fin, hay cientos de maneras de evitar el abuso del acreedor sin impedir la ejecución

extrajudicial. En conclusión, consideramos que no existen razones de fondo ni de

forma para oponerse a la ejecución extrajudicial.

Sobre la realización del bien (venta u otros actos de disposición) se debe tener en

cuenta que la garantía es una forma de separar un valor contra el cual recurrir en caso
121
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

de incumplimiento. La ejecución debe ser un mecanismo para usar ese valor en el pago

de la obligación garantizada. Tradicionalmente se ha entendido que la única forma de

ejecutar la garantía es vendiendo el bien, cuando en realidad el valor puede ser objeto

de muchas otras operaciones de intercambio igualmente útiles a los fines del pago,

como la permuta, el arrendamiento, la cesión onerosa del usufructo, la superficie, la

dación en pago, etc. Hay situaciones en las cuales puede ser más sencillo y eficiente

dar en arrendamiento el bien que venderlo.

Esta limitación a la venta conduce a otra limitación; la imposibilidad de garantizar

obligaciones no dinerarias, pues en la medida que por la ejecución de la garantía el

bien sólo se vende, lo único que se puede obtener por él es dinero.

Pues bien, con dinero sólo se pagan obligaciones dinerarias. Dejar a las partes en

libertad de estipular la forma de ejecución es lo más adecuado, no sólo para facilitar la

realización sino también para garantizar directamente obligaciones no dinerarias. Los

involucrados en un negocio conocen mejor que nadie las posibilidades de intercambio

de los bienes y puede ser que en ocasiones la venta no sea el mejor destino para el

bien, ni la mejor alternativa para realizar el valor y pagar la obligación garantizada. En

todo caso, quién mejor que las partes para abrir o limitar voluntariamente las

posibilidades y modos de ejecución de la garantía. Además, en un régimen de

economía de mercado la libertad contractual es un elemento esencial. Sin dicha

libertad los agentes económicos no tienen incentivos ni seguridades para generar la

riqueza del país. Libertad contractual no sólo significa derecho a celebrar contratos

conforme a ley, sino también y fundamentalmente derecho a decidir el contenido de


122
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

los contratos del modo más libre. Por supuesto toda libertad tiene límites. El sistema

jurídico vela porque las libertades no contradigan los intereses superiores de la

sociedad.

La interpretación de estos intereses tiene que realizarse forzosamente desde la

perspectiva del régimen económico. Las prioridades en esta materia cambian según los

alcances de dicho régimen. En un régimen donde el Estado interviene directamente en

la generación de riqueza, se explica (aunque no se justifica) que las libertades

económicas se encuentren severamente limitadas. Empero, cuando el régimen es uno

donde los particulares generan los recursos del país, es obvio que las limitaciones a la

libertad deben ser menores, pues en este caso el bienestar general y los altos intereses

de la sociedad se alcanzan protegiendo e incentivando las actividades privadas. Si se

tiene presente el régimen económico en el que se inserta la regulación sobre garantías

reales, no se justifica una prohibición para que las garantías se ejecuten mediante

actos de disposición diferentes a la venta, siempre que las partes acuerden libremente

la modalidad o modalidades de ejecución más convenientes. Así podría pactarse que

además de la venta, el acreedor pueda dar el bien en arrendamiento, en superficie, en

usufructo o a cualquier otro título que sea interesante para las partes.

Es verdad que hoy se permite la entrega en garantía del usufructo o la superficie sobre

un bien, pues estos derechos también son bienes (artículos 885 y 886 del Código Civil).

En estos casos la ejecución significa la transferencia del derecho comprendido en la

garantía, es decir la transferencia del usufructo o la superficie citados en el ejemplo.

Esto no es suficiente, debería admitirse que cuando se da en garantía la propiedad de


123
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

un bien, el acreedor pueda disponer de él no solo en propiedad sino también

desmembrando algunos de sus atributos. Ahora bien, se puede sostener que el Código

Civil no prohíbe estos pactos, los cuales podrían incorporarse en los contratos de

garantía en ejercicio de la libertad contractual. Sin embargo, tales acuerdos no serían

formas de ejecución propiamente dichos, sino únicamente mecanismos especiales de

pago, para lo cual habrá que instrumentar poderes y fórmulas convencionales de

oponibilidad a fin de hacerlos operativos. Por supuesto mejor sería que la ley admitiera

estos actos como parte de la ejecución de garantías reales. La ejecución de la prenda y

la hipoteca genera otras dudas y cuestionamientos que debemos abordar como parte

del análisis.

CAPÍTULO XI

LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA

El artículo 1069° del Código Civil se ocupa de la ejecución de la prenda, siguiendo la

tradición de que en esta garantía el acreedor puede vender directamente el bien. No

hay en la consagración de la ejecución extrajudicial de la prenda una decisión

premeditada sobre las bondades de dicho mecanismo, sino más bien, como ocurre en

varias partes del Código Civil, la continuación de un tratamiento histórico de la

institución jurídica. Admitir la ejecución extrajudicial de la prenda es saludable.

La norma que describe la ejecución extrajudicial no está libre de crítica. En primer

lugar, el supuesto en el que se coloca no es comprensivo de todas las situaciones en las

que se debe habilitar una ejecución de garantías. El artículo 1069° del Código Civil dice:
124
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

"Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la

venta del bien ...". Evidentemente la ejecución de la garantía no sólo procede cuando

el plazo de la obligación ha vencido como sugiere la norma, sino en todos los casos de

incumplimiento, sea por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa. No

debemos olvidar que no todas las obligaciones prevén un plazo para su cumplimiento y

la exigibilidad de ellas no siempre está sometida a plazo. Lo importante es que la

obligación exigible se haya incumplido, si eso ocurre corresponde la ejecución.

La norma señala que la venta directa del bien se realiza "... en la forma pactada al

constituirse la obligación." El texto parece decir que el pacto de ejecución extrajudicial

se debe estipular al momento de constituirse la obligación, lo cual no tiene sentido:

¿Qué razón hay para que el pacto sólo se admita cuando acompaña al nacimiento de la

obligación?. No hay ninguna justificación. El pacto de ejecución extrajudicial y la

garantía pueden nacer simultáneamente con la obligación garantizada, pueden nacer

después de ese momento o incluso pueden surgir antes que la obligación. Es más, el

pacto de ejecución extrajudicial ni siquiera tiene que acompañar a la constitución de la

garantía. No existe ninguna razón para impedir que el pacto de ejecución sea posterior

al nacimiento de la garantía. Hasta podría ocurrir que el pacto de ejecución lo celebre

un propietario distinto de quien constituyó la garantía. Otro tema. Pareciera que sólo

el acreedor puede vender el bien, ya que la norma dice: "Vencido el plazo sin haberse

cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien". No hay

ninguna razón para que la ejecución extrajudicial sólo esté en manos del acreedor. Es

más, probablemente el propietario sienta más confianza de autorizar la venta privada

designando a una persona distinta del acreedor, de modo que no debería limitarse la
125
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ejecución encargándose únicamente al acreedor. Para salvar la aparente limitación en

esta materia, debemos entender de la norma que el acreedor "impulsa" la ejecución

extrajudicial, aunque él no esté a cargo de la venta. No es pues aconsejable

una lectura literal del artículo 1069 del Código Civil, aunque por supuesto habrá que

mejorar su redacción. De otro lado, el Código Civil ha dejado a las partes en libertad de

estipular la forma de vender el bien. En consecuencia, el acreedor y el propietario del

bien deciden las reglas para la venta sin límites expresos sobre la forma, lo que supone

eventualmente establecer una regla que diga: "no hay reglas". Es el caso del acreedor

que recibe absoluta libertad para vender el bien del modo que le parezca, al precio que

se le ocurra y en el lugar que le plazca. A partir de este extremo se pueden estipular

cientos de reglas flexibles o rígidas, que aborden algunos aspectos de la venta o todos.

El Código Civil no se ha ocupado de desarrollar este tema por tanto estamos en el

ámbito de la libertad de estipulación.

No siempre la omisión legislativa que da espacio a la libertad de estipular resulta lo

más conveniente, incluso pensando en el acreedor. Por razones operativas hay temas

que la ley tiene que abordar porque de no hacerlo se generan complicaciones en el

funcionamiento de la garantía. Es el caso de la prenda, pues al no ocuparse del

contenido de la ejecución extrajudicial se ha dejado un vacío grave con relación a las

facultades del acreedor para vender el bien. Para que el acreedor o la persona

designada procedan a la venta es necesario que se cumplan dos requisitos: uno

material y el otro jurídico. El requisito material tiene que ver con la posesión del bien;

si quien va a vender no tiene la posesión del bien la posibilidad de una venta exitosa

está negada, por tanto, la ley debe otorgar al acreedor un mecanismo eficiente para
126
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

acceder a la posesión. Por supuesto, dicho mecanismo no puede ser judicial, no por lo

menos en su proceso ordinario, pues si se tuviera que ir a juicio para acceder a la

posesión del bien se perdería la utilidad de la ejecución extrajudicial. El requisito de

orden jurídico tiene que ver con la representación del propietario. El acreedor o el

tercero designados tienen que gozar de facultades de representación a efectos de que

la venta se concrete. El otorgamiento del poder como parte de las estipulaciones del

pacto de ejecución extrajudicial no es un problema en sí mismo. En dicho pacto el

propietario otorgará el correspondiente poder cumpliendo las formalidades previstas

en la ley.

El problema es que este poder debe contar con características especiales a los fines de

la ejecución: debe ser un poder irrevocable y oponible a los sucesivos adquirentes del

bien. Esto significa que el propietario no puede extinguirlo unilateralmente, y en caso

de transferir el bien a un tercero éste deberá soportar los efectos del poder como si él

mismo lo hubiese otorgado. Semejantes características de la representación no se

encuentran en las normas generales del Código Civil. Ante esta situación las partes se

ven obligadas a forzar conceptos de la representación ordinaria. Para tal efecto se

suele pactar el poder irrevocable previsto en el artículo 153° del Código Civil, por el

plazo máximo de un año que señala la misma norma. Para que este plazo no perturbe

la eficacia del convenio de ejecución, se somete la representación a una condición

suspensiva (modalidad del acto jurídico) consistente en el incumplimiento de la

obligación garantizada. Sin embargo, se trata de una argucia legal que no logra

cautelar el interés del acreedor, ni pone a salvo del todo la eficacia del pacto de

ejecución, ya que antes del cumplimiento de la condición suspensiva el propietario


127
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

poderdante podría disponer del bien y el adquirente negarse a aceptar los efectos del

poder.

Se podría hacer un esfuerzo para interpretar que el artículo 1069° del Código Civil

contiene una representación legal en favor del acreedor que lo autoriza a vender el

bien, quedando dicha representación al margen de las características ordinarias del

poder. Es un esfuerzo de interpretación difícil de sustentar debido al texto de la ley,

pero de no hacerlo los pactos de ejecución extrajudicial serían inoperantes. Sería

absurdo que la ley acoja la ejecución extrajudicial y al mismo tiempo no permita su

funcionamiento. Por ello se debe realizar la interpretación que sea necesaria para

concluir que la norma antes referida contiene una representación excepcional en favor

del acreedor de la prenda. El Poder Judicial debe ayudar en este propósito.

La parte final del artículo 1069° del Código Civil señala que "La oposición del deudor

sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indebidamente el pago".

La referencia a esta defensa en favor del deudor es muy importante porque limita las

posibles alegaciones contra la ejecución extrajudicial. Sólo se puede detener la

ejecución cuando se acredita el pago. Naturalmente las partes pueden crear otros

supuestos para oponerse a la ejecución. Sobre este tema es importante destacar que

la oposición del deudor debe ser judicial, pues probablemente el acreedor no esté

dispuesto a detener la ejecución por el sólo pedido del ejecutado, es decir se produce

una controversia material que sólo puede resolver un Juez. Mientras tanto la ejecución

continúa, a menos que se expida una orden judicial que la suspenda (medida cautelar).
128
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAPÍTULO XIII

EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA. -

La hipoteca regulada en el Código Civil se ejecuta judicialmente. Al igual que la prenda

significa que el bien se debe vender para hacer líquido su valor y pagar la obligación

garantizada. La ejecución judicial de la hipoteca está prevista en los artículos 720 al

748 del Código Procesal Civil. Estas normas describen el proceso judicial que debe

seguir el acreedor. A pesar que este proceso se presenta en la letra como un trámite

expeditivo, en los hechos el promedio de duración alcanza los 18 meses.

Como es natural, tanto el deudor como el propietario del bien harán lo imposible por

contradecir y postergar la ejecución de la garantía. Esta actitud de los ejecutados es

difícil de combatir y da lugar a una serie de incidentes procesales dilatorios que

entorpecen el funcionamiento del sistema. El proceso judicial puede ajustarse a fin de

reducir las dilaciones y articulaciones injustificadas, tanto en las instancias que

intervienen en el proceso como en la regulación de las defensas que se pueden utilizar

para oponerse a la ejecución. No nos interesa ingresar al detalle de las reglas

procesales, sólo queremos dejar expresado un planteamiento general sobre los

procesos de cobro de deudas patrimoniales. Todo proceso judicial en el mundo es

lento y se presta a articulaciones y triquiñuelas legales de abogados y deudores

deshonestos. A pesar de que a la larga los deudores saben que tendrán que pagar

porque la deuda existe, opondrán todas las defensas formales a su alcance. Esto es así

en la medida que les resulta más barato utilizar esas herramientas legales que

allanarse a la ejecución. Se deben crear incentivos para que sólo los deudores
129
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

convencidos de la injusticia del cobro interpongan defensas judiciales y dilaten la

ejecución. Una fórmula para crear tales incentivos es la imposición de severas multas

contra quienes se oponen sin fundamento a la ejecución de la garantía. Es la

misma lógica del recurso de casación ante la Corte Suprema. Según el artículo 398° del

Código Procesal Civil se sanciona con multa a quien interpone el recurso sin tener

fundamento.

Mientras las reglas procesales no cambien y se mantenga la ejecución judicial para la

hipoteca ordinaria, la garantía sobre inmuebles no cumplirá eficientemente su rol.

Ahora bien, nuestro sistema legal hipotecario, específicamente con relación a la

ejecución de la garantía, no se agota en el Código Civil. Existe una hipoteca especial

contenida en un título valor denominado Título de Crédito Hipotecario Negociable,

regulado en los artículos 240 al 245 de la Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287). Este

título a la orden contiene una hipoteca, cuya ejecución está prevista en el artículo 243

de la Ley de Títulos Valores. Según esta norma: "Protestado por falta de pago del

crédito u obtenida la formalidad sustitutoria respectiva (...), procederá la venta directa

del bien hipotecado, sin intervención de autoridad judicial, al mejor postor, siempre

que el precio por el que se enajene no sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento)

de la valorización señalada en el título y la venta se confíe a una empresa del Sistema

Financiero Nacional (...), distinta al ejecutante”. Es cierto que el Título de Crédito

Hipotecario Negociable es un instrumento destinado a la circulación y por tanto

importa hacerlo muy atractivo. Parte de su atractivo está en la garantía hipotecaria de

primer rango que lo asegura y en la ejecución extrajudicial. Una vez más queda
130
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

acreditado que la ejecución extrajudicial es el mecanismo que mejor responde a los

intereses del acreedor.

Una paradoja de nuestro sistema legal: Lo que se reconoce como bueno para el Título

de Crédito Hipotecario Negociable no lo es para los créditos garantizados con hipoteca

civil. ¿Acaso la eficiencia de las garantías debe ser privativa de los títulos valores?

Ciertamente no. Si para los opositores de la ejecución extrajudicial este mecanismo

amenaza los derechos de los deudores y/o propietarios, igual se presentaría dicha

amenaza en una hipoteca ordinaria que en la hipoteca otorgada a favor del Título de

Crédito Hipotecario Negociable. Estas contradicciones del sistema legal son

inadmisibles. La ejecución extrajudicial de la hipoteca no sólo está presente en el título

valor antes mencionado. También es parte de una legislación vigente que merece

señalarse. Me refiero al Decreto Legislativo 495 que se ocupaba de la Hipoteca

Popular. Este Decreto Legislativo creó esta hipoteca como una garantía especial que

comprendía los derechos de posesión y propiedad en Pueblos Jóvenes y

Urbanizaciones Populares. El Título II del Decreto Legislativo señaló las características

de la Hipoteca Popular y el Título IV se ocupó de la ejecución de la hipoteca. Pues bien,

esta norma describe una ejecución extrajudicial consistente en el nombramiento de un

apoderado que se encarga de la venta del bien ante el incumplimiento del deudor. El

poder se inscribe en los Registros Públicos y es oponible a los sucesivos adquirentes. La

referencia al Decreto Legislativo 495, no sólo es importante porque demuestra una vez

más que en nuestro sistema jurídico la ejecución extrajudicial es admitida, sino porque

el artículo 32 del decreto legislativo en mención expresamente dispuso la aplicación de

las normas sobre ejecución extrajudicial a la hipoteca del Código Civil. El artículo 32 fue
131
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

inaplicado en vía de acción de amparo hacia finales del año 80, al considerarse que era

una norma inconstitucional pues el Poder Ejecutivo que expidió el decreto legislativo

no fue autorizado a modificar el Código Civil. Por esa razón los usuarios del sistema

legal dejaron de incorporar en sus hipotecas ordinarias el pacto de ejecución

extrajudicial previsto en el Decreto Legislativo 495.Ahora bien, ha ocurrido algo

extraño con el Decreto Legislativo 495 que podría abrir algunos caminos interesantes

desde el punto de vista legal. La Ley 27046 publicada el 5 de enero de 1999, derogó

expresamente ciertos artículos del Decreto Legislativo 495, entre ellos los

comprendidos en el Título II (Hipoteca Popular) y Título III (Seguro de Crédito), pero no

derogó el Título IV (Ejecución Extrajudicial de la Hipoteca), ni el artículo 32 que

extiende la ejecución extrajudicial a la hipoteca del Código Civil. Es decir, la ejecución

extrajudicial de la hipoteca civil está vigente por aplicación del Decreto Legislativo 495.

Aun cuando se insista en la inconstitucionalidad del artículo 32, debemos tener

presente que la norma no ha sido derogada y que de algún modo se ha convalidado

mediante la Ley 27046, que deliberadamente derogó sólo las normas de la hipoteca

popular pero no la ejecución extrajudicial. Por supuesto, esta es una interpretación

que permite debate y será finalmente el Poder Judicial quien resuelva.

A manera de gran resumen: La ejecución de las garantías es el momento de la verdad.

Ahí demuestran su valor. Las características de nuestro régimen económico impulsan

un Sistema de Garantías donde se debe privilegiar la situación del acreedor y el

cumplimiento de las obligaciones, sin amparar el abuso contra el deudor. Hoy en día la

situación es al revés, pues además nadie protege al acreedor de los abusos que se

cometen contra él.


132
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAPÍTULO XIII

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

En este proceso se ejecutan las resoluciones judiciales firmes; se inicia con el

requerimiento al condenado a cumplir con la prestación ordenada en la resolución

judicial firme. Este pedido se formula ante el propio juez del proceso (Art. 690-B del
133
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

C.P.C), quien califica el título o deniega el petitorio si considera que no es idóneo. Esto

ocurre aun sin oposición del ejecutado (Art. 690-F del C.P.C).

La ejecución de resoluciones judiciales opera a pedido de parte, por tanto, le

corresponde la acreedora solicitarse requiera por cedula al ejecutado para el

cumplimiento de lo obligado (tal como lo señala el Artículo 690-C del C.P.C), a fin de

que el ejecutante evite continuar con el ulterior tramite de la ejecución forzada.

Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el juez debe adecuar

el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto (art. 715,

primer párrafo del C.P.C). Apréciese el mandato de ejecución, la advertencia o

amenaza de invadir la esfera individual del condenado para su transformación

material, a fin de satisfacer los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la

sentencia. No se trata de obtener la satisfacción de lo declarado por el juez con el

concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no está en

presencia de un obligado, como él relación al derecho sustancial, sino en presencia de

un condenado, de un ejecutado sometido por la fuerza coercible de la sentencia.

Cumplido el plazo previsto en a las disposiciones generales si hubiera cuaderno

cautelar contenido cualquier medida concedida, este se agregará al principal y se

ordenara la refoliación fin de ajustarse. Caso contrario, a petición de parte, se

ordenarán las medidas de ejecución adecuadas a la prestación amparada (Art. 715,

segundo párrafo, del C.P.C).

El texto hace referencia que ―cumplido el plazo previsto en las disposiciones

generales‖, se proceda con las medidas de ejecución; sin embargo, dicha redacción

contiene un error: las disposiciones generales no regulan un plazo alguno para la


134
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ejecución. Si nos remitimos a la lectura del Art. 690-C del Código Procesal Civil

comprobaremos ello. El plazo previsto no está en las disposiciones generales ni

tampoco las especiales, como si lo fijaba la anterior redacción del artículo 715 del

Código mencionado, en tres días; situación que llevara a que sea el juez quien asigne el

plazo para su ejecución, en atención a la naturaleza de la prestación de satisfacer.

Si el título de ejecución condena el pago de cantidad liquida o hubiese liquidación

aprobada, se concederá a solicitud de parte medidas de ejecución con arreglo a la sub

capítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien

cautelado judicial o extrajudicialmente, se procederá con el arreglo al capítulo Proceso

Único de Ejecución (Art. 716 del C.P.C).

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad liquida, el vencedor debe

acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el titulo o en su

defecto los que la ley disponga.

La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro del

tercer día, luego de lo que el juez resolverá aprobándola o no, en decisión

debidamente fundamentada (Art. 717 del C.P.C).

La aplicación del Artículo 719 de Código Procesal Civil, las resoluciones judiciales y

arbitrales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutaran siguiendo el

procedimiento establecido en este capítulo, capítulo III (Ejecución de Resoluciones

Judiciales) del Título V (Proceso Único de Ejecución) de la Sección Quinta (Procesos

Contenciosos) del mencionado cuerpo de leyes, sin perjuicio de las disposiciones

especiales contenidas en el decreto Legislativo que norma el arbitraje – D. Leg. N°1071.


135
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Artículo 715.- Mandato de Ejecución

Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar

el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.

Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar

conteniendo cualquier medida concedida, éste se agregará al principal y se ordenará la

refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las

medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada.

La naturaleza jurisdiccional de la ejecución requiere examinar la regularidad formal del

título despachar ejecución y ordenar los actos ejecutivos concretos punto aparte las

formas de ejecución propia de procedimiento bajo un marco general regulador por las

disposiciones generales del proceso único punto seguido Así se hace las disposiciones

especiales que rigen los títulos ejecutivos la ejecución de las resoluciones judiciales y la

ejecución de garantías de la que se advierte que todos aquellos títulos comienzan su

ejecución por el requerimiento al ejecutado a cumplir con la obligación contenida en el

título

En caso de ejecución de resoluciones judiciales el requerimiento al condenado a

cumplir con la prestación ordenada en la resolución judicial firme este pedido se

fórmula ante el propio juez del proceso quién califica el título y deniega el petitorio y

considera que este no es idóneo esto ocurre aún sin oposición del ejecutado
136
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La ejecución de resoluciones judiciales opera ha pedido de parte, por tanto, le

corresponde al acreedor solicitar se requiera por cédula al ejecutado para el

cumplimiento de la obligación a fin de que el ejecutante evite continuar con el ulterior

trámite de ejecución forzada

Si el plazo fijado se ha vencido el mandato que contiene la integración del obligado no

satisface este la exigencia el ejecutante deberá solicitar el inicio de la ejecución forzada

aprecies el mandato de ejecución la advertencia o amenaza de invadir la Esfera

individual del condenado para su transformación material a fin de satisfacer los

intereses de lo declarado por el juez con el concurso del adversario sino justamente en

contra de su voluntad ya no se está en presencia de un obligado como en relación de

Derecho sustancial sino en presencia de un condenado de un ejecutado sometido por

la fuerza coercible de la sentencia

La ejecución forzada diferencia de la voluntaria conlleva a que no sea el deudor que

satisfaga libre y voluntariamente su obligación todo lo contrario hay una resistencia

por parte de este de cumplir el mandato judicial esta resistencia es doblegada por la

vis compulsiva del estado A quién a través de sus funcionarios judiciales se sobreponen

sobre la voluntad de resistencia para satisfacer el derecho declarado por citar la

resistencia del condenado a suscribir la escritura pública de una compra y venta es

satisfecha de manera forzada por el propio juez quién procede a suscribir dicha

escritura pública ante la resistencia del condenado


137
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Como señala el artículo 690° del código procesal constitucional están legitimados para

promover ejecución quién en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su

favor contra aquel que el mismo tiene la calidad de obligado, pero además en el

proceso de ejecución al margen de Mostrar un título que contenga una condena

presupone una negativa expresa o tácita del condenado a cumplir con aquella a que

está obligado lo que justifica que título concurro a los órganos de la jurisdicción para

lograr la satisfacción del derecho declarado para lo cual se procede coercitivamente

acudiendo a la coacción

Como señala palacios xlv “El derecho entran en contacto con la vida de tal manera que

su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas y la

sentencia condena a demoler el muro se demuelen y condena a entregar el inmueble

se aleja de él A quién es él ocupe y condena a pagar una suma de dinero y esa no

existe en el patrimonio del deudor se embarga no se venden otros bienes para

entregar su precio al acreedor hasta el momento el proceso se había desarrollado

como una disputa verbal simple lucha de palabras a partir de este instante pesan las

palabras y comienzan los hechos”

Es necesario precisar que en esta ejecución el juez está investido de potestad para

hacer lo que pueda hacer el ejecutado, pero no puede extender más allá su actividad

consiguientemente si el ejecutado sólo puede realizar actos de disposición sobre su

patrimonio no sobre patrimonios ajenos tampoco podrá hacerlo el juez siendo en caso

contrario dichos actos nulos o anulables


138
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Jurisprudencia

En los procesos que se encuentran en ejecución de Sentencia no procede la

declaración de abandono lo cual Es lógico en medida que en Qué contiene la sentencia

la declaración de los derechos sustanciales poniéndose fin al conflicto de intereses a la

incertidumbre jurídica suscitada entre las partes del litigio Por consiguiente

desaparece en la ejecución de la sentencia el impulso procesal que al vigor del

principio dispositivo de las partes están normalmente obligadas

CAS N°962-97-LAMBAYEQUE, EL PREUANO, 17/11/98, P 2044

Artículo 716.- Ejecución de suma líquida

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación

aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al

Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien

cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este

Título.

Artículo 717.- Ejecución de suma ilíquida


139
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe

acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su

defecto los que la ley disponga.

La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de

tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión

debidamente fundamentada.

Un título de ejecución no siempre contiene una condena especifica en la suma de

dinero liquidas y exigibles, pero si bases sobre las que corresponde hacer la

liquidación. Establecidas dichas bases en la sentencia sobre las que corresponde hacer

la liquidación, la suma especifica debe abonarse al vencedor, a cuyo fin se requiera una

estricta correspondencia entre dicha liquidación y el contenido del fallo, pues el

proceso liquidatario no constituye una vía acta para suplir las omisiones que las

sentencias hubieran incurrido, siendo nula la ejecución que no guarde aquella

correspondencia

El titulo ejecutivo puede ser ilíquido atendido a razones muy distintas

1. Una vez porque tratándose de sentencia, la ley admite que sea ilíquida,

dejando la liquidación para la fase de ejecución

2. Otras porque, no existido realmente una actividad declarativa previa, sino

simplemente el presupuesto para condenar genéricamente a los daños sufridos


140
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

3. Cuando la ley permite que la obligación de hacer, no hacer o dar cosa especifica

o genérica se transforme en obligación pecuniaria. El ejecutante, al mismo

tiempo que insta la ejecución, presentara la relación de daños y perjuicios de su

importe.

Esa relación puede venir puede venir condicionada por que el titulo se haya

establecido o no las bases para la liquidación; en el primer caso la relación tendrá que

sujetarse a las bases en el segundo será libre. La liquidación puede ser asistida por

peritos y ejecutado, tiene la posibilidad se ser observarla. Frente a dicha observación,

el juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.

Por otro lado, la norma en comentario faculta a que el vencedor acompañe la

liquidación con los siguientes criterios establecidos en el título, sin embargo, no asume

la posibilidad de que sea el vencido, el que presente esa liquidación. Solo se permite

que este la observe dentro del tercer día.

Cabe puntualizar que la resolución aprobatoria de la liquidación no adquiere eficacia

de cosa juzgada razón por la cual es admisible su ulterior rectificación aun de oficio

siempre que ello no importe desde luego modificar las bases establecidas en la

sentencia para practicarla. En tal sentido “léase” la liquidación contenida en el

mandato de ejecución puede ser observada dentro del tercer día


141
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Debemos apreciar que todo título ejecutivo tiene que transformar su título ilíquido en

la ejecución de la suma liquida sin perjuicio de diferenciar el titulo ilíquido del

liquidable a que hace referencia el articulo 689 C- CPC

La naturaleza cognoscitiva de esta etapa de liquidación no le quita la calidad ejecutiva.

No existe incompatibilidad alguna en la inserción de una etapa cognoscitiva en el

proceso de ejecución.

El procedimiento de liquidación de sentencia es solo una etapa preliminar a la coacción

sobre bienes. Su finalidad es convertir en liquida una suma que antes no la era, para

poder realizar una ejecución especifica. Cuando el título es ilíquido no puede

procederse ni siquiera al embargo ejecutorio a los bienes del deudor, tal como permite

el artículo 716 de CPC por la elemental razón que no se conoce el importe por el que

se ha de embargar de allí que el primer paso es proceder a liquidar el título, es decir a

determinar la cantidad por la que se ha de realizar la ejecución

Jurisprudencia

Si las partes acordaron a través de la conciliación someter la liquidación de intereses al

informe que debería emitir la entidad bancaria resulta equivocó Designar perito para

liquidación El juez debe cumplir en restrictivamente los términos de la conciliación sin

embargo las partes tienen derecho a observar la liquidación que emita la entidad

bancaria y será el juez quien solicite a dicha entidad las aclaraciones convenientes para

resolver Las observaciones


142
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

EXP. N° 4705-98, SALA POCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO, LEDESMA

NARVAES, MARIANELLA JURISPRUDENCIA ACTUAL, TOMO 5, GACETA JURIDICA, P

418)

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida El vencedor debe

acompañar la liquidación realizada siguiendo Los criterios establecidos en el título. la

cantidad líquida es aquella que no está determinada en el propio título

EXP N° 422-97, SEGUNDA SALA CIVIL LEDEMA NAVAES, MARIANELLA,

JURISPRUDENCIA ACTUAL, TOMO 1 GACETA JURIDICA, P 522

Los peritos judiciales son órganos de auxilio judicial deben colaborar con la

administración de Justicia cumpliendo el encargo encomendado dentro de los

lineamientos fijado no pueden variar en base a criterios propios los sentenciados y

pendiente de ejecución por que incurrirían en responsabilidad

EXPEDIENTE N° N - 719 – 97, primera sala civil, Ledesma Narváez, Marianella,

jurisprudencia actual tomó 1, gaceta jurídica, p.278

De acuerdo al artículo sentenciados diecisiete del código procesal civil si el titulo

condena pago de cantidad liquida, el vencedor deber acompañar liquidación realizada

siguiendo los criterios establecidos en el titulo o en sus defectos lo que la ley disponga,

establecidos a continuación que la liquidación contenida en el mandato de ejecución

pueda ser observado dentro del tercer día , luego el cual el juez resolverá aprobándola

o no, en decisión de debidamente fundamentada (…) que entonces , el


143
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

pronunciamiento del colegiado ordenado que en ejecución de sentencia se practique

un informe pericial determinando el monto por indemnización por lucros cesante,

resulta incompatible con lo dispuesto en el citado artículo setecientos diecisiete de la

ley procesal , pues fluyen (sic) de sus propio tenor , que nos posible de ordenar un

medio probatorio para la determinación del daño y que no será factible cuestionara tal

informe pericial , en ele supuesto caso que este se ordenara en la instancia superior;

por tanto de acuerdo a las normas que regulan el proceso de ejecución de resoluciones

judiciales, tales situaciones irregulares contravienen las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso

CAS N°985-LIMA, 10-09-1999 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto; proceso de ejecución,

p.512

El demandante acciona vía proceso de ejecución de resolución judicial l sentencia

obtenida en una acción de amparo, donde se dispone el abono de la pensión si tope

alguno y el pago de reintegros respectivos, pero sin fijar un monto q que en el proceso

de ejecución no corresponda actuar pruebas y pericias se ordena en caso de

cantidades liquidas practicadas con arreglo a lo establecido en la sentencia, sin

sustentarse en prueba adicional

CAS N°3182-1999 AREQUIPA (REVISTA PERUANA DE JURISPRUDENCIA, TRUJILLO

2001. N° 9, P. 142)

Artículo 718.- Derogado.
144
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Artículo 719.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras

Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales

nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin

perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.

Las relaciones entre el arbitraje y el juez son de verdadera colaboración, desde que el

juez tiene la función del guardián del orden público, así como la de hacer ejecutorio el

juicio arbitral.2 Se trata de desplazar la competencia hacia la jurisdicción arbitral como

efecto de lo convenido por las partes y no por una relación de prevalencia o

superioridad de ésta última. La cuestión de la validez del acuerdo arbitral -de su

existencia misma- resulta un punto clave ya que el convenio arbitral es la “piedra

angular del arbitraje”. En otras palabras, el arbitraje mismo “descansa sobre la base de

la validez y eficacia” del acuerdo arbitral.3 Es por ello que sin acuerdo válido no hay

arbitraje. Por tanto, es de fundamental importancia ocuparse de la validez y eficacia

del acuerdo arbitral, a distintos niveles y en momentos diversos. Por ello, al momento

de negociar y acordar someter sus eventuales y futuras diferencias a arbitraje, las

partes deberán formular una cláusula compromisoria que sea luego considerada válida

y eficaz por los árbitros y/o jueces que deban pronunciarse al respecto. Lo mismo

corresponde cuando una vez surgidas las diferencias las partes buscan llegar a un

compromiso arbitral. La existencia, validez y eficacia del acuerdo arbitral puede

discutirse y analizarse en diversas etapas, ante los propios árbitros (principio de la

competencia-competencia) o ante el juez al que se plantea la cuestión litigiosa, al

comparecer la demandada cuestionando la competencia. También es analizada en


145
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ocasión de solicitarse una medida cautelar o en oportunidad del reconocimiento y

ejecución del laudo arbitral. Nos referiremos aquí solamente a los casos en que es el

juez quien debe analizar la existencia, validez y eficacia del acuerdo arbitral y

pronunciarse acerca de ella. Varios y de distinta naturaleza son los requisitos que debe

cumplir el acuerdo arbitral para ser válido y eficaz. Nos limitaremos al análisis de

alguno de ellos,4 particularmente a los que condicionan la existencia misma del

acuerdo –en especial el consentimiento libre y válido de ambas partes-, y a los de

forma destinados a garantizar y acreditar los anteriores. El arbitraje mismo “descansa

sobre la base de la validez y eficacia” del acuerdo arbitral. Cecilia Fresnedo de Aguirre

Arbitraje Comercial Internacional. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos

Arbitrales Extranjeros

El Acuerdo Arbitral Como Piedra Angular del Condiciones de validez del acuerdo

arbitral y derecho aplicable a ésta 2.1 “Acuerdo escrito” (i) Las normas clásicas El

artículo II, inciso 2 (artículo II.2) de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución

de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10/6/1958) define en forma

contundente e inequívoca lo que se entiende por “acuerdo escrito” a los efectos de la

Convención: “La expresión ‘acuerdo escrito’ denotará una cláusula compromisoria

incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un

canje de cartas o telegramas”. Esta es una norma material - en cuanto a la técnica

normativa empleada -, especial para el tráfico externo, de origen convencional y de

carácter imperativo. Es una norma de derecho uniforme, que busca evitar la aplicación

de una técnica conflictual sobre la forma. Tanto la Convención de Nueva York (artículo
146
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

II.1) como la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI

(Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional o UNCITRAL

por sus siglas en inglés), 1985, enmendada en 2006 (artículo 7.2) exigen que el

convenio arbitral conste por escrito. Ello “responde a un criterio estricto de necesidad

jurídica: si el convenio arbitral tiene la virtualidad de crear una competencia específica

a favor de los árbitros a la que las partes deben someterse, es necesario que quede

determinada claramente su existencia.

El escrito, en este sentido, es la prueba misma de la posibilidad del arbitraje y de su

extensión”. También la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial

Internacional (CIDIP-I, Panamá, 1975) en su artículo 1 y los Acuerdo sobre Arbitraje

Comercial Internacional entre los Estados Parte del MERCOSUR, y entre el MERCOSUR,

Bolivia y Chile (CMC/Dec. 3/989 y CMC/Dec. 4/98,10 Buenos Aires, respectivamente,

con idéntico texto) en su artículo 6.1, contienen la exigencia de acuerdo “escrito”. Se

trata de una “exigencia mínima imposible de reducir a menores formalidades”, en

palabras de Santos, quien señala citando a Van Den Berg, que “un tribunal no puede

exigir más, pero tampoco aceptar menos de lo dispuesto en el artículo II. para la forma

del acuerdo arbitral”. Concluye que se trata de un requisito ad solemnitatem y no ad

aprobationem. Coincide aquí el referido autor con Herbert. (ii) El necesario ajuste de la

Ley Modelo en el año 2006 no modifica lo sustancial En la versión de la Ley Modelo

CNUDMI enmendada en 2006, se ajustan las disposiciones de la versión 1985 “a las

prácticas actuales del comercio internacional y a los medios modernos de concertación

de contratos con respecto a la forma del acuerdo arbitral…”, entre otras cuestiones, lo
147
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

cual sin duda resulta necesario luego de más de veinte años de existencia de la versión

1985, durante los cuales el avance tecnológico supera las previsiones posibles. En

cuanto al tema que nos ocupa, el artículo 7 enmendado no elimina por cierto la

exigencia de acuerdo escrito (inciso 2), aunque sí ajusta su definición, la que desarrolla

en el inciso 3 siguiente. Considera que el acuerdo es “escrito cuando quede constancia

de su contenido en cualquier forma…”. También admite -curiosamente- como

“escrito”, “el acuerdo de arbitraje o contrato que se haya concertado verbalmente”,

cuando éstos hayan sido confirmados “mediante la ejecución de ciertos actos o por

cualquier otro medio”. El inciso 4 de la versión 2006 del artículo 7 acepta

expresamente diversos medios tecnológicos modernos como hábiles para cumplir con

la exigencia de que el acuerdo sea “escrito”. Establece que éste se cumple “…con una

comunicación electrónica si la comunicación en ella consignada es accesible para su

ulterior consulta.” Y agrega que “por ‘comunicación electrónica’ se entenderá toda

comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de

datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por

medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros,

el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el

telefax”.15 La norma recoge así todas las vías tecnológicas modernas que pueden

cumplir la misma función que la hoja de papel firmada de puño y letra por las partes,

prevista en 1958 por la Convención de Nueva York en su artículo II., pero no altera la

razón esencial que está en la base del requisito de que el acuerdo sea “escrito”:

acreditar la voluntad, el consentimiento de las par- tes (cuestión ésta que se

desarrollará en el título siguiente). Simplemente se actualizan las formas técnicas de


148
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

manifestar y acreditar dicho consentimiento. En suma, la modificación al texto del

artículo 7 de la Ley Modelo de CNUDMI es de forma y no de fondo.

El mantenimiento de estos requerimientos, que constituyen estándares

internacionales, resulta deseable ya que, como afirman Redfern y Hunter,17 existen

buenas razones para asegurar la existencia del acuerdo arbitral y que éste fue

claramente establecido. La mejor forma de hacerlo es mediante prueba escrita, sin

perjuicio de las flexibilizaciones ya analizadas y -agregamos nosotros- siempre que no

se desvirtúe la finalidad misma de la institución arbitral. Además, el apartarse de los

estándares internacionales previstos en toda la normativa existente en la materia

tendría como consecuencia que ni el acuerdo arbitral ni el laudo recaído en base al

mismo fueren pasibles de reconocimiento y ejecución internacional. 2.2 “Acuerdo”

presupone -necesariamente- consentimiento válido El acuerdo arbitral, como

cualquier acuerdo susceptible de producir efectos jurídicos, presupone la existencia de

consentimiento válido prestado por cada una de las partes involucradas en el negocio.

Ello es de principio, aunque no lo especificaran las normas, que sí lo hacen. Constituye

no sólo una condición de validez, sino de la existencia misma del acuerdo arbitral. Del

propio texto de todas las normas convencionales en la materia, se desprende

claramente que debe haber un acuerdo de voluntades específico respecto de la

cláusula compromisoria o compromiso arbitral.

La afirmación planteada encuentra apoyo en doctrina diversa, tanto nacional como

extranjera. Veamos a vía de ejemplo y como sustento de la posición adoptada, algunas

de estas manifestaciones doctrinarias, que concuerdan en que el acuerdo entre las


149
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

partes de someter sus diferencias, presentes o futuras, a arbitraje, constituye la

“piedra fundamental” del arbitraje comercial internacional. El papel fundamental de

ese acuerdo es registrar el consentimiento de las partes a someterse al arbitraje,

“consentimiento que es indispensable para cualquier proceso de solución de

controversias fuera de los tribunales nacionales”.21 En otras palabras: “no puede

haber arbitraje sin acuerdo de las partes de someterse a este método de solución de

controversias”.22 Sostiene Fernández Rozas, que “la autonomía de la voluntad de las

partes se manifiesta en su consentimiento en someter sus controversias a arbitraje”. Y

agrega: “La voluntad de las partes debe quedar claramente expresada, siendo de

estricta aplicación que sin voluntad no puede haber arbitraje; al revés, esta voluntad

fundamenta el efecto positivo del convenio arbitral, de manera que las partes están

obligadas a someterse al juicio de árbitros y a cumplir la decisión que recaiga”.

Asimismo, Noodt Taquela firma que “…si el acuerdo arbitral es el fundamento para

excluir la actuación de los tribunales estatales y abrir la jurisdicción privada, la

voluntad de las partes debe expresarse de un modo indudable.” En el mismo sentido,

Artuch Iriberri hace especial hincapié en “la importancia de la indagación acerca de la

voluntad real de las partes” con respecto al convenio arbitral, concluyendo que “la

ausencia de la voluntad de las partes priva al arbitraje de la consideración de

‘arbitraje’, de su sentido y de su legalidad”. Y agrega: “…el arbitraje es una

manifestación de la autonomía de la voluntad y el convenio arbitral, su instrumento”,

pero “el arbitraje llega a donde las partes quisieron, nada más.” Por eso “…es

preceptivo impedir que las partes se vean vinculadas por un convenio que nunca

buscaron”. En el ámbito nacional cabe destacar la opinión de Olivera y Jiménez de


150
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Aréchaga, cuando afirman que la ratio Legis que inspira “a todas las normas referidas

(de fuente interna e internacional) es básicamente la misma: garantizar que

efectivamente ha existido un acuerdo de voluntades en el cual las partes han

consentido libre y válidamente en someter sus diferencias a arbitraje.” Así lo ha

entendido nuestra jurisprudencia. Por ejemplo en un caso en que se discutía la validez

de una cláusula arbitral incluida en el estatuto de una sociedad comercial constituida

en el extranjero, la Dra. Macció entendió que “tratándose de un procedimiento

excepcional que distrae el litigio del conocimiento de los tribunales ordinarios, debe

ser interpretado en términos estrictos y no se debe complementar la voluntad de las

partes, en cuanto está expresada para acotar su acceso a los órganos jurisdiccionales”,

y sólo debe aceptarse en “los casos clara y específicamente establecidos…”. Entendió

la magistrada actuante que en el caso existía un acuerdo válido entre todas las partes y

en consecuencia declaró la falta de jurisdicción de la sede por existir una cláusula

arbitral válida. 2.3 El acuerdo escrito debe estar firmado por ambas partes o contenido

en un canje de cartas o telegramas El requisito de la firma de ambas partes impuesto

por los textos convencionales se mantiene plenamente vigente, desde que éstos no

han sido denunciados por los Estados Parte en la forma establecida en la Convención

de Viena sobre Derecho de los Tratados. Apunta -como ya se dijo-, a garantizar el

consentimiento de aquellas respecto del acuerdo arbitral. Más aún, como ya se

explicó, la exigencia de un documento firmado por ambas partes en la Convención de

Nueva York, constituye “una verdadera forma ad-solemnitatem al haber sido definida

con precisión en una norma material supranacional”. Ello es válido y extensible a los

demás textos sobre arbitraje que contienen la misma exigencia.34 Afirma Herbert: “La
151
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

firma de ambas partes, es requerida en el documento escrito habiéndose desechado la

validez de las cláusulas “semifirmadas” como proposición hábil que pueda ser

aceptada tácitamente”. La exigencia de “acuerdo por escrito” implica

indubitablemente la concurrencia de dos o más voluntades, que indique claramente su

obligación de someter a arbitraje sus diferencias. La firma de las partes es la forma de

aceptación y expresión del consentimiento de las personas físicas y jurídicas con

respecto al respectivo documento escrito. Las normas convencionales también

admiten, cabe reiterar, la validez del acuerdo cuando éste se desprende claramente de

un “canje de cartas o telegramas” u otros medios tecnológicos, siempre que se tenga

la certeza de que existió una “manifestación suficiente del consentimiento en forma

adecuada”. Tanto del texto claro del artículo II.2 de la Convención de Nueva York como

de los antecedentes de la Convención puede inferirse que el silencio no puede

equipararse a la aceptación; ésta debe ser expresa y escrita, no comprendiendo la

fórmula del artículo II.2 la mera aceptación tácita. Durante el proceso de elaboración

de la Convención, la delegación holandesa propuso establecer que a los efectos del

artículo II.2 se entendería también por acuerdo por escrito “la confirmación escrita

dada por una de las partes y no contestada por la otra”. Esta propuesta fue rechazada,

aprobándose el texto vigente, el cual, además, dada su claridad, no deja dudas en

cuanto a su interpretación. Cabe recurrir, en cualquier caso, a los trabajos

preparatorios de la Convención para interpretar el sentido de sus normas en virtud de

lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados

de 1969. Como señala Fernández Rozas, la cuestión de evaluar si la voluntad de las

partes en someterse a arbitraje ha quedado claramente formulada es más fáctica que


152
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

jurídica; “la comprobación del consentimiento se reduce al contenido del convenio

arbitral o de la cláusula compromisoria. Basta, con carácter general, que las partes

indiquen que, en caso de controversia acerca de la ejecución, desarrollo, terminación o

resolución de la relación jurídica de fondo, se someterán al juicio de árbitros. La

práctica arbitral considera suficiente una redacción similar a la expuesta”. Pero a

continuación reconoce el referido profesor español que: “sin embargo, la experiencia

demuestra que esta cuestión, sencilla en apariencia, provoca serios inconvenientes en

la práctica, puesto que, en ocasiones, la inclusión de un convenio arbitral dista de ser

tan clara”.

“La única apreciación que es posible hacer en un plano teórico es que la ineficacia del

convenio arbitral de la que habla el artículo II.3 de la Convención de Nueva York

depende del grado de gravedad del defecto del convenio, de forma que no sea posible

deducir de su enunciado que las partes hayan querido someterse a arbitraje”. Podría

agregarse que debería tenerse en cuenta no sólo el “enunciado” de la cláusula, sino

también las circunstancias que la rodean.

El convenio arbitral tiene eficacia obligatoria sólo para las partes que lo pactaron y

consintieron

Además de determinar la validez de la cláusula arbitral, es necesario precisar a quiénes

obliga dicha cláusula, determinar su alcance ratione personae. En principio, parece

indudable que sólo obliga a aquellos que han celebrado un acuerdo arbitral válido en

los términos de la normativa aplicable (Convención de Nueva York, Convención de


153
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Panamá u otro). Ello deriva, además, de la “naturaleza convencional de la cláusula

compromisoria”, que se traduce en su efecto relativo, que vincula sólo a las partes que

expresaron tal voluntad. En este sentido sostiene Fernández Rozas que los efectos de

la cláusula arbitral válida “sólo se extienden a las partes que lo firmaron o asumieron

de una forma u otra; en este sentido, la cuestión, en ocasiones, se centra en

determinar quién, cómo y con qué extensión devino parte del convenio arbitral”. Y

agrega que el problema pertenece al ámbito del consentimiento. Por su parte,

Artuch61 afirma que “el convenio arbitral sólo conoce un tipo de eficacia positiva

contractual y es, en sentido estricto, inter partes. De ahí que se insista con frecuencia

en que las cláusulas de arbitraje sólo conocen una interpretación estricta, principio

asentado en la práctica arbitral y judicial en la materia”.

Código Civil del Perú. -Artículo reconocimiento de extranjería eb la republica 2104.-

Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere,

además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103.

1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.

2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de

acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios

generales de competencia procesal internacional.

3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que

se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan

otorgado garantías procesales para defenderse.


154
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes

del lugar del proceso.

5. Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el

mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que

originó la sentencia.

6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de

reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada

anteriormente.

7. Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

8. Que se pruebe la reciprocidad.

Artículo 720.- Procedencia

1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla

con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se

encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título

ejecutivo.

2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y

el estado de cuenta del saldo deudor.

3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación

comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados,

según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe

presentarse similares documentos de tasación, la que, atendiendo a la


155
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus

firmas legalizadas.

4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han

convenido el valor actualizado de la misma.

5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de

gravamen.

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con

efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o

ejecutoriada.

En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien

en caso de ser personas distintas al deudor.

Artículo 721.- Mandato de ejecución

Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado,

ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse

al remate del bien dado en garantía.

Artículo 722.- Contradicción

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a

las disposiciones generales

Artículo 723.- Orden de Remate


156
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la

contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en

garantía.
157
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAPÍTULO XIV

Artículo 724.- Saldo deudor

Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo

deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo o diferente proceso.

Por tanto, el conflicto jurídico permanecerá latente y estará puesto para recibir los

suficientes medios probatorios que acrediten tal evento, en consecuencia, se pudiera

decir que, la ejecución seguirá su curso.

CAPÍTULO XV

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN N°001-2006-SUNARP-TR-A (Precedente de observancia obligatoria

aprobado por Res. N.º 001-2007-SUNARP/PT. El peruano, 24/01/2007)

Casaciones

Arequipa, 6 de enero de 2006.

APELANTE      Ricardo Coayla Juarez

TÍTULO      Nº 62052 DEL 27.9.2005

RECURSO      Nº 5016987 DEL 24.11.2005

REGISTRO     De predios - Arequipa

ACTO           Constitución de hipoteca

SUMILLA

OBLIGACIONES DETERMINABLES
158
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

"Procede la inscripción de hipoteca en garantía de obligaciones que no se encuentran

determinadas cuando se constituye la hipoteca, pero que son determinables por

haberse hecho referencia a una relación jurídica ya existente, a uno o más tipos

materiales de los cuales puedan surgir las obligaciones o a actividades habituales del

acreedor, cuando estas vengan determinadas por ley".

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la constitución de hipoteca que otorga la sociedad conyugal

conformada por Pastor Inocencio Bernal Mamani y Mercedes Mencia Ayaque de

Bernal, a favor de Fondo de Desarrollo Regional - Fondesurco, sobre el predio inscrito

en la partida P06205227.

A dicho efecto se presenta parte notarial de la escritura pública otorgada el 7 de

setiembre de 2005 ante el Notario de Caylloma Carlos González Ibárcena.

II.     DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Arequipa Pedro Enrique Alférez Ponce

formuló la siguiente observación:

"Rogatoria: Se solicita la inscripción de hipoteca en la partida Nº P06205227.

Análisis: De conformidad con el artículo 1099 del Código Civil, son requisitos para la

validez de la hipoteca: 1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para

ese efecto conforme a ley. 2. Que asegure el cumplimiento de una obligación

determinada o determinable. 3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o

determinable y se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble.


159
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

De la escritura pública presentada se advierte, que en la cláusula tercera se ha

establecido que se constituye hipoteca en garantía del cumplimiento de todas sus

obligaciones presentes o futuras, determinadas o determinables que tengan

contraídas o contraigan frente a Fondesurco; asimismo en la cláusula segunda se

establece las obligaciones que los clientes contraigan frente a Fondesurco, pueden

estar representadas en títulos valores, en este sentido los clientes podrán suscribir uno

o más pagarés.

Se debe tener en cuenta, que se entiende por cantidad determinada aquella que

resulta señalada en el acto constitutivo, sin requerirse de ninguna operación posterior.

La cantidad es determinable cuando no está determinada, pero se ha establecido

un procedimiento o criterio para su determinación.

Se puede advertir que no es posible determinar cuál es la obligación garantizada, no se

ha establecido cuál es el procedimiento o criterio a seguir para determinar la

obligación garantizada, además, al establecerse que las obligaciones que contraigan los

clientes PUEDEN estar en títulos valores representadas en uno o más pagarés, hace

que la obligación sea indeterminada.

Por lo que sírvase presentar escritura pública aclaratoria al amparo del artículo 48 de la

Ley del Notariado.

Decisión:

Se procede a observar el presente expediente por contener defecto subsanable.

Derechos pendientes de pago S/. 0.00".


160
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

III.     FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante manifiesta que la hipoteca es válida al cumplirse con los requisitos exigidos

en el artículo 1099° del Código Civil. La hipoteca que se constituye es de seguridad, en

garantía de créditos cuya determinación se efectúa por medios extra registrales.

Añade que este criterio fue aprobado en el 12º Pleno del Tribunal Registral: "No

corresponde al Registrador verificar la existencia ni la validez de la obligación cuyo

cumplimiento pretende asegurar, sino únicamente la constatación de que en el acto

constitutivo de la hipoteca se ha enunciado al acreedor, al deudor y a la prestación. En

cuanto a la prestación, esta deberá ser determinada o determinable".

Toda obligación futura es una obligación determinable. En el caso de autos las

obligaciones futuras garantizadas por la hipoteca, serán determinadas al concederse

uno o más créditos, que pueden estar representados en uno o más pagarés, siempre y

cuando no excedan el monto del gravamen.

IV.      ANTECEDENTE REGISTRAL

1. En la partida P06205227 consta inscrito el predio ubicado en el Centro Poblado

Ichupampa, Mz. H1 Lote 3, distrito de Ichupampa, provincia de Caylloma,

departamento de Arequipa. Sus propietarios son Pastor Inocencio Bernal Mamani y su

cónyuge Mercedes Mencia Ayaque de Bernal.

2. FONDO DE DESARROLLO REGIONAL- Fonde-surco es una asociación inscrita en la

partida 01068108 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de

Arequipa.

V.     PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES


161
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán. A criterio de la Sala la

cuestión a determinar es la siguiente:

- ¿Qué se entiende por obligaciones determinables?

VI.     ANÁLISIS

1. El artículo 1099 del Código Civil enumera los requisitos para la validez de la

hipoteca:

2. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto

conforme a la ley.

3. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

4. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en

el Registro de la Propiedad Inmueble.

El Código Civil no define a la obligación determinable, definición que por tanto

corresponde a la jurisprudencia y a la doctrina.

La Exposición de Motivos Oficial del Código Civil señala que la doctrina prevaleciente

enseña que obligación determinada es la perfectamente establecida en el contrato.

Obligación determinable en cambio -indica-, es la que no estando determinada en el

contrato puede llegarse a establecer directa o indirectamente, sin necesidad de un

nuevo acuerdo de voluntad. Añade que para que se satisfaga el requisito de

determinabilidad debe haber un criterio para la determinación. Deja constancia que de

no regularse el supuesto de la obligación determinable, la contratación y el crédito se

verían seriamente dañados.


162
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Tal como lo señalan Carrasco, Cordero y Marín1, si no están determinadas ni son

determinables las obligaciones garantizadas, la hipoteca es nula por inútil.

Resulta por tanto que al constituirse hipoteca en garantía de obligaciones que no se

encuentran determinadas, las partes (o la parte, en la hipoteca unilateral), deben

establecer criterios de integración de la cobertura de la garantía.

Ahora bien, en cuanto a dichos criterios de integración, en el Sexto Pleno del Tribunal

Registral celebrado el 7 de noviembre de 2003, se aprobó el siguiente acuerdo:

"Debe considerarse obligación determinable a aquella que, en algún momento, pueda

conocerse, por el deudor y los terceros, cuál es la obligación garantizada, y cuál es su

cuantía; lo cual puede lograrse haciendo referencia a una relación jurídica ya existente,

a uno o más tipos materiales de los cuales puedan surgir las obligaciones, o a

actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan determinadas por la ley".

En las resoluciones que sustenta el acuerdo antedicho, se señala:

Las obligaciones coberturadas por una hipoteca siempre deben ser determinadas o

determinables. Cuando sean determinables, no es necesario que todos los elementos

de determinabilidad se consignen al momento de constituir la hipoteca. Bastará referir

la determinabilidad a ciertos criterios que posibiliten en un momento posterior

conocer quién resulta obligado, cuál es la fuente y cuantía de la obligación, y en qué

consiste la prestación. La integración de la cobertura, es decir, el establecimiento de

los presupuestos de la obligación que será garantizada, puede ocurrir en un momento

posterior, pudiendo ser ese momento el de la ejecución de la hipoteca. Ni siquiera es

necesario que la relación jurídica de la cual vayan a emanar las obligaciones exista al
163
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

momento de constituir el gravamen, pues aún en este caso las obligaciones pueden ser

contingentes.

Una obligación puede considerarse determinable ab initio si, por ejemplo, está referida

a un tipo contractual específico, típico o no. Es suficiente señalar por ejemplo, que la

hipoteca garantizará las obligaciones del suministrado derivadas de los contratos de

suministro que en el futuro celebre con el suministrante, sin precisar ningún otro

elemento. Igualmente, si las obligaciones coberturadas se refieren a un contrato

atípico, tampoco se vulnera el principio de determinabilidad ni se desprotege a los

terceros o al deudor, pues siempre será necesario que el deudor otorgue su

consentimiento para celebrar dicho contrato y/o para permitir el surgimiento de las

obligaciones. Esta necesaria intervención protege al deudor, quien puede así controlar

el nacimiento de la obligación, su propio endeudamiento y la ejecución misma del

inmueble.

Tampoco se vulnera el principio de determinabilidad si la cobertura de la hipoteca está

referida a las obligaciones que pueda adquirir el deudor como consecuencia de las

actividades negociales habituales del acreedor, cuando estas estén determinadas por

la ley. Así, por ejemplo, el artículo 221 de la Ley Nº 26702 contiene la relación

de operaciones y actividades que pueden desarrollar las empresas del sistema

bancario, financiero y de seguros, por lo que cabe pactar una hipoteca que respalde las

obligaciones provenientes de cualquiera de dichas operaciones o servicios que en el

futuro el deudor realice con una empresa del sistema.


164
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La determinabilidad de las obligaciones se circunscribe a establecer cuáles son las

obligaciones que una específica hipoteca garantiza. Así, la obligación garantizada

puede no encontrarse determinada ab initio, pero tendrá que determinarse en algún

momento, para poder ejecutar la hipoteca. La hipoteca será eficaz como garantía

accesoria cuando exista la obligación y se produzca el incumplimiento y la consiguiente

ejecución. Solo conceptualizando la accesoriedad como un requisito de eficacia de la

hipoteca puede sostenerse válidamente que esta siempre es accesoria, aun cuando

garantice obligaciones futuras o eventuales, pues la existencia e incumplimiento de la

obligación resultan presupuestos imprescindibles para que se produzca la ejecución,

esto es, para la eficacia total de la hipoteca, aun cuando al constituir la hipoteca dicha

obligación no haya nacido.

La hipoteca resulta accesoria a la obligación que garantiza solo en la medida que esta

exista y sea incumplida: únicamente si la obligación surge, podrá ser incumplida, y solo

si es incumplida, podrá ejecutarse la hipoteca. Antes de ello, solo existe un vínculo o

afectación del inmueble al poder eventual del acreedor de ejecutar la garantía, poder

cuyo ejercicio está condicionado al nacimiento de la obligación y al incumplimiento de

esta.

Examinando los criterios de determinación establecidos por el Pleno del Tribunal

Registral, resulta que este consideró entre los criterios de determinación a la

referencia a actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan determinadas

por la ley. Es el caso típico de la cláusula de globalización que actualmente puede

pactarse en las garantías a favor de las entidades del sistema financiero. Antes de la


165
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

modificación introducida por la Ley Nº 276824 al artículo 172 de la Ley Nº 26702 - Ley

General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros -, la cláusula de globalización se integraba por

norma legal a las garantías en favor de entidades del sistema financiero (salvo

estipulación en contrario).

Esto es, las denominadas hipotecas globales deben reputarse hipotecas en garantía de

obligaciones determinables, con lo que cumplen también con el requisito de

determinabilidad que exige el inciso 2 del artículo 1099 del Código Civil.

La doctrina define a la cláusula de globalización como aquella por la que se pacta una

inclusión en la cobertura en garantía de un número ilimitado de obligaciones que no

vienen determinadas cuando se constituye la hipoteca, pero que son determinables

conforme a ciertos criterios de integración pactados por las partes. Se distinguen

tres técnicas de globalización en garantía:

a)      Incluir en la cobertura un número ilimitado de obligaciones que

tengan su fuente en una concreta relación jurídica material existente o

futura que se especifica en el título.

b)      Incluir en la cobertura un número ilimitado de obligaciones que

puedan surgir de uno o varios tipos materiales que se especifican en el

título.

c)      Referirse a todas las obligaciones que el deudor tenga

contraídas y/o pueda contraer en el futuro en el ámbito de la concreta

actividad negocial a la que se dedique el acreedor.6


166
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Como puede apreciarse, los criterios de determinación de las obligaciones

garantizadas en las hipotecas globales antes referidos son muy similares a los criterios

de determinación de las obligaciones garantizadas que han sido establecidos por

acuerdo del Tribunal Registral. La única diferencia radica en la técnica de globalización

enunciada en el literal c), respecto a la que el Tribunal Registral considera que no basta

con referirse a la actividad habitual del acreedor, pues se necesita que estas

actividades habituales estén determinadas por ley.

Se concluye por tanto que las hipotecas globales podrán constituirse no solo en favor

de entidades financieras, sino también en favor de particulares, siempre que

-conforme al acuerdo del Tribunal Registral-, se haga referencia a una relación jurídica

ya existente, a uno o más tipos materiales de los cuales puedan surgir las obligaciones,

o a actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan determinadas por ley.

En el título venido en grado se emplea una cláusula de globalización. Se señala:

TERCERA. - "LOS CLIENTES, en garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones

presentes o futuras, determinadas o determinables que tengan contraídas o

contraigan frente a Fondesurco, de conformidad con lo estipulado en la cláusula

anterior, constituyen hipoteca ..."

Como ya se ha concluido en el numeral precedente, en las hipotecas los particulares

pueden emplear cláusulas de globalización, siempre que en el título constitutivo se

establezcan los criterios de integración que permitan a futuro, la determinación de las

obligaciones garantizadas.
167
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En el título venido en grado, el criterio de integración se remite a la cláusula anterior

(cláusula segunda). En esta se señala:

SEGUNDA.- Las obligaciones que LOS CLIENTES contraigan frente a

Fondesurco producto de las operaciones de crédito referidas, pueden estar

representadas en títulos valores, en este sentido LOS CLIENTES podrán suscribir uno o

más pagarés, los que de haber sido emitidos en forma incompleta al momento del

desembolso, serán completados de conformidad con los acuerdos adoptados por las

partes según lo dispuesto por el artículo 10° de la ley de títulos valores vigente.

A su vez, esta cláusula se remite a las operaciones referidas en la cláusula primera:

PRIMERA. - Los CLIENTES lo son de Fondesurco y en tal calidad realizan diversas

operaciones de crédito con la asociación.

Como puede apreciarse de lo expuesto, en el título de constitución de la hipoteca se

señala el criterio de determinación de las obligaciones garantizadas: las obligaciones

que deriven de las operaciones de crédito con la asociación. Estas "operaciones de

crédito" (en tanto se hace referencia a los "desembolsos") son contratos de mutuo.

Esto es, se hace referencia al tipo material del cual pueden surgir las obligaciones. Por

lo tanto, se ha cumplido con señalar el criterio que permitirá la determinación -al

momento de la ejecución-, de las obligaciones garantizadas.

Conforme a lo expuesto, debe revocarse la observación formulada, y habiéndose

pagado íntegramente los derechos registrales, disponerse la inscripción del título.

Estando a lo acordado por unanimidad;


168
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

VII.      RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de

Arequipa y DISPONER la inscripción del título venido en grado.

Regístrese y comuníquese.

SS. RAÚL JIMMY DELGADO NIETO; NORA MARIELLA ALDANA DURÁN; JORGE LUIS

TAPIA PALACIOS

NOTAS:

Carrasco Perera, Ángel; Cordero Lobato, Encarna; Marín López, Manuel Jesús. Tratado

de los derechos de garantía. Navarra, Editorial Aranzadi S.A., 2002. página 527.

Los acuerdos son obligatorios para los vocales, quienes deben sujetarse a lo acordado

al resolver apelaciones sobre la materia. No se publican, razón por la que no son

obligatorios para los Registradores mientras no sean aprobados con el carácter de

precedentes de observancia obligatoria.

RESOLUCIÓN Nª. 054-2003-SUNARP-TR-T, 128-2003-SUNARP-TR-T y 152-2003-

SUNARP-TR-T. modificada a su vez posteriormente por la Ley Nº 27851. Ob. cit. página

565. Ob. cit. página 566.

TEMA Nº 1: PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES


169
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En los casos de hipoteca abierta, genérica o sábana ¿es válido exigir la presentación

del título valor o el documento que acredite la obligación de suma determinada o

determinable; o basta con presentar el documento que contiene la garantía y el

estado de cuenta del saldo deudor?

CONSIDERANDO:

Que es explícito el artículo 720° del CPC al señalar los únicos documentos exigibles con

la demanda en atención a la finalidad que persigue un proceso de ejecución de

garantías reales, cual es el remate del bien inmueble objeto de la garantía.

Que, sin embargo, la ley admite el cuestionamiento basado en la nulidad formal del

título, la inexigibilidad de la obligación, o que la misma ya ha sido pagada o ha

quedado extinguida de algún otro modo o que se encuentra prescrita.

Que el juez, como director del proceso, debe evaluar ante un cuestionamiento que el

demandante acredite la procedencia de la obligación o los desembolsos de las

obligaciones asumidas y/o de ser el caso presente el título valor que acredite la

relación causal.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

No es exigible el título valor o el documento que acrediten la obligación; basta con el

documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Sin

embargo, el juez, puede exigir excepcionalmente el título valor o el documento que

acrediten la obligación cuando lo considere necesario como director del proceso. Esto
170
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

último tiene su explicación en base a que la hipoteca es un derecho real de carácter

accesorio, garantiza una obligación que tiene el carácter de principal.

¿Procede exigir, como recaudo de la demanda, la tasación actualizada del inmueble a

pesar de que existe una tasación convencional?

CONSIDERANDO:

Que la ley exime de presentar una tasación actualizada como recaudo de la demanda

cuando se ha convenido un valor actualizado de la misma. Que sería exigible la

tasación actualizada, pese a existir un convenio al respecto cuando sea evidente o

notorio, por el transcurso del tiempo, la moneda y otros factores, que el valor

convenido y supuestamente actualizado no es tal.

Que postular lo contrario implicaría abrir la puerta al enriquecimiento indebido o al

abuso del derecho.

(*) Conforme al artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los plenos

jurisdiccionales son reuniones a nivel nacional, regional o distrital, de los magistrados

integrantes de las Salas Especializadas, a fin de concordar jurisprudencia de su

especialidad, a instancia de los órganos de apoyo judicial.

Que, por otro lado, la misma ley autoriza al juez a que pueda ordenar su actualización

dentro del remate, cuando surjan indicadores de que ha quedado desactualizado el

valor del bien.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO
171
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

No procede exigir la tasación actualizada si existe tasación convencional que utiliza

valores o criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u otros). Si se advierte

una distorsión notoria, sí procedería exigir la tasación actualizada, puesto que el

artículo 729 del Código Procesal Civil dispone que el juez puede, de oficio o a petición

de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado,

su decisión es inimpugnable.

¿Resulta exigible el cobro de capital, intereses, costos y costas, que constituyan suma

mayor a la que se fijó en la garantía?

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1107º del C.C. define los alcances de la cobertura de la hipoteca

indicando que cubre el capital, los intereses que devengue, las prima

del seguro pagadas por el acreedor y las costa del juicio.

Que la norma precedente debe ser interpretada en concordancia con el artículo 1099º,

inciso 3 el cual prescribe que el gravamen sea de cantidad determinada o

determinable, de modo que el gravamen sólo cubra hasta el monto señalado.

Que de la lectura de ambas normas se advierte que el inmueble hipotecado debe

responder por los conceptos a que alude el artículo 1107º pero siempre dentro del

monto del gravamen.

Que resulta exigible el cobro de suma mayor por los conceptos señalados sólo cuando

se reúnan en una sola persona el deudor de la obligación y el garante hipotecario, mas

no cuando la hipoteca la constituye un tercero, a menos que se haya garantizado el

capital, sin pacto sobre intereses, costas y costos.


172
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (41 VOTOS)

No resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía. En otro término no se

extiende más allá de la suma fijada en la garantía. En efecto, la hipoteca se extiende o

afecta el bien sólo hasta el monto del gravamen en virtud a lo dispuesto en el inciso 3º

del artículo 1099 del Código Civil, de ahí que no resulta exigible un monto mayor al

gravamen que pesa sobre el bien.

POR MINORÍA (19 VOTOS)

Sí resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía.

¿Procede iniciar un proceso de ejecución de garantías reales, existiendo en curso un

proceso ejecutivo respecto de la misma obligación, o viceversa?

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 438º, inciso 3., del C.P.C., el cual señala

que no es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio, no cabe en

ambos casos porque no puede haber dos procesos en los que se persiga el cobro de la

misma obligación.

Que sí procedería en el supuesto de que la obligación principal resultara siendo mayor

al monto de la garantía y sólo por el saldo.

Que también procedería tratándose de títulos valores en poder de terceros

endosatarios, pues éstos pueden hacer valor la acción ejecutiva independientemente

de la ejecución de la garantía.

EL PLENO ACUERDA:
173
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

POR CONSENSO

No procede. Procedería de manera sucesiva o si la garantía no cubre totalmente y sólo

por el saldo deudor. También procedería en el caso en que el inmueble hubiese sido

transferido a un tercero, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1117º del

Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal o al

tercer adquirente por la acción real.

¿Limita el artículo 722º del Código Procesal Civil la posibilidad de proponer

excepciones procesales?

Que si bien es cierto en el proceso de ejecución de garantías reales no se permite el

trámite de excepciones, sin embargo, el demandante al contradecir la demanda sí

puede hacer notar al juez la falta de algún requisito de procedencia de la misma.

Que, en este sentido, el artículo no limita porque se puede deducir excepciones

pertinentes dentro de la propuesta de la contradicción y resolverlas como argumento

de defensa.

Que es preciso establecer una relación procesal válida en todo proceso.

Que, no obstante, lo expuesto, una posición en minoría sostiene que sí existe

limitación legal porque el artículo 722º del C.P.C. señala que procede la contradicción

solamente por los supuestos taxativamente enumerados.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (44 VOTOS)


174
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hace valer dentro de la

contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda

demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de

procedencia prescritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil, pudiéndose

deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las

condiciones de acción.

POR MINORÍA (14 VOTOS)

Sí limita la posibilidad de proponer excepciones procesales pues dicha norma contiene

mandato expreso. Principio del formulario

Hipoteca: Criterios para determinar la obligación garantizada

Toda hipoteca, inclusive las constituidas a favor de entidades del sistema financiero,

debe garantizar obligaciones determinadas o determinables. Es admisible como

criterio mínimo de determinabilidad de las obligaciones, que se haga referencia a:

a) Una relación jurídica ya existente, futura o eventual, que se especifica en el título;

b) Uno o más tipos materiales de los cuales puedan surgir las obligaciones;

c) Actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan determinadas por ley.

Autor:

Dr. Carlos Daniel Urquizo Maggia

Abogado - Consultor Internacional.

Estudios de post grado en Derecho Civil y Comercial, Derecho

Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos.


175
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Presidente de la Agencia Peruana Internacional para el

Desarrollo   Social y la Educación - APIDES.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE: 00513-2014-0-2506-JM-CI-02

MATERIA: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO RELATOR: M. S. G.

DEMANDADOS: LOURDES EDELMIRA FLORES FERNANDEZ,

TORREALVA SEPULVEDA, JOSE EULOGIO

DEMANDANTE: BANCO DE CREDITO DEL PERU SUCURSAL CHIMBOTE

RESOLUCIÓN NÚMERO: ONCE

Chimbote, veintiuno de abril Del dos mil quince. -

I.- ASUNTO:

Viene en grado de apelación, la resolución número cinco, de fecha 18 de diciembre del

2014, obrante de folios 72/74, que declara infundada la excepción de representación

defectuosa o insuficiente de la demandante formulada por B2.

Viene en grado de apelación, el auto de ejecución final contenido en la resolución

número seis, de fecha 19 de diciembre del 2014, obrante de folios 75/77, que declara

infundada la contradicción formulada por los demandados; y declara fundada la

demanda formulada por la demandante contra los demandados sobre obligación de

dar suma de dinero en vía ejecutiva; y se dispone llevar adelante la ejecución forzada

en los bienes de los ejecutados hasta que la demandante se haga cobro la suma de
176
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho y 93/100 nuevos soles (S/.

55,258.93), más los intereses moratorios y compensatorios, costas y costos del

proceso.

II.- FUNDAMENTOS DE LA APELANTE:

Respecto de la resolución número cinco: el co-ejecutado mediante escrito de folios

91/95, señala que la vigencia de poder anexa al escrito de demanda fue expedida por

la oficina de Registros Públicos de la ciudad de Lima el 31.01.2014, habiendo

transcurrido 08 meses, solo para este proceso ha adjuntado copia legalizada de

vigencia de poder de fecha 16.07.2014, es por ello que no sabe si el poder que ostenta

ha sido revocado por la antigüedad que tiene. Debiendo haber tenido el poder una

antigüedad no menor de 03 meses conforme a ley.

Respecto de la resolución número seis – auto de ejecución final: el co-ejecutado

mediante escrito de folios 101/106, señala que los documentos denominados estado

de saldo deudor y la liquidación de la deuda, han sido llenados en forma dolosa y de

mala fe, ya que los funcionarios del Banco han señalado montos de dinero que no les

adeudo, insertando cuotas que ha pagado y que se encuentran canceladas a la fecha ,

hecho que se ve reflejada en el pagaré, resultando inexigible la obligación pretendida;

entre otros fundamentos que expresa el apelante.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA:

Sobre la finalidad de la apelación:

1.- Al respecto, el artículo 364° del Código Procesal Civil establece que, el recurso de

apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de
177
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito

de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Sobre el particular, Benavente dice que: “La apelación persigue como finalidad el

obtener del tribunal superior que enmiende, con arreglo a derecho, el agravio del

tribunal inferior que, al fallar, les haya producido a las partes. El concepto de

`enmendar´ es sinónimo de `deshacer´ en una nueva sentencia los agravios que el

tribunal de primera instancia infiere con su fallo a las partes […] A virtud de la

apelación puede hacerse una nueva sentencia, aprovechando de la apelada todo lo que

se estime conveniente‖.

Sobre la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante:

2.- Según Devis Echandía, ―la excepción es una especial manera de ejercitar el

derecho de contradicción o defensa general que le corresponde a todo demandado, y

que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del

demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o

modificarla o aplazar sus efectos‖. La excepción de representación defectuosa o

insuficiente del demandante o demandado, se encuentra prevista en el artículo 446º,

inciso 3º del Código Procesal Civil. ―En cuanto al carácter defectuoso del poder que

amerita esta excepción cabe señalar que se incurre en tal situación cuando se carece

de poder, es nulo, falso o le faltan cualidades propias e intrínsecas para su eficacia. En

lo concerniente a su insuficiencia, ello se presentará si, existiendo efectivamente el

poder, no se establecen en este las facultades para demandar o contestar la demanda

o para realizar otros actos procesales de importancia (para un normal desarrollo del

proceso) ‖
178
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

3.- El artículo 72º del Código Procesal Civil prescribe que, ―El poder para litigar se

puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso (…). El

poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos‖. El representante y

apoderado de la parte demandante, señor J. V. M., se apersona al proceso

presentando a folios nueve la vigencia de poder inscrito en Registros Públicos (pese a

que no es exigible dicha formalidad), en el que se verifica que la Institución Financiera

le otorga facultades de representación ante toda clase de procesos judiciales y le da

plenas facultades para litigar, en tal sentido, se verifica que no existe representación

defectuosa o insuficiente del demandante. Atendiendo al escrito de apelación del co-

ejecutado señala que, ―el poder debe tener una antigüedad no menor de 3 meses

conforme a ley‖, sin embargo no indica la ley que se está transgrediendo, ni tampoco

acredita que el poder haya sido revocado en forma expresa o tácita o el mandato se

haya extinguido conforme lo establece los artículos 149, 151 y 1801 del Código civil,

además la falta de representación es un requisito subsanable y no insubsanable como

indica el recurrente, conforme los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema4;

por lo cual, la venida en grado debe confirmarse en este extremo.

Sobre el proceso de ejecución y la contradicción. -

4.- Cabe resaltar que la demanda interpuesta es en la vía del proceso único de

ejecución; el mismo que se promueve en razón de un título de ejecución, y cuando la

obligación contenida en el título que lo garantiza, y que asegura el cumplimiento de

una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa

ajena, poder que faculta a su titular para, si aquella se incumple, promover la


179
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

enajenación de esta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de

la suma a que asciende la responsabilidad por el incumplimiento.

En dicho sentido la jurista Marianella Ledesma señala que ―Los procesos de ejecución,

como pretenden la satisfacción del derecho ya declarado, se inician invadiendo la

esfera propia del demandado, creando con anticipado un estado de sujeción a favor

del titular del título. Frente a estas circunstancias, el diseño del procedimiento ejecutivo

permite al ejecutado contrarrestar la intervención recurriendo a la contradicción. La

contradicción aparece como la posibilidad que se le asigna al demandado para hacer

valer las defensas que tenga contra el título”.

5.- El artículo 695 del Código procesal civil establece que a la demanda con título

ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el

trámite previsto en las disposiciones generales sobre ejecución de obligación de dar

suma de dinero, en tal virtud el artículo 688 inciso 4 dispone que solo se puede

promover ejecución en base a títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial,

entre estos últimos los títulos valores que confieren la acción cambiaria, debidamente

protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o,

en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto

en la ley de la materia, siendo que en el presente caso se ha cumplido con adjuntar el

estado de saldo deudor que conforme al inciso 7 del artículo 132 de la ley 26702-Ley

general del sistema financiero y del sistema de seguros tienen mérito ejecutivo y el

pagare a la vista debidamente protestado por incumpliendo de pago.

6.- Que conforme lo dispone el artículo 690-D del Código Procesal Civil ―El ejecutado

puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.


180
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario,

el pedido será declarando inadmisible. Solo son admisibles la declaración de parte, los

documentos y la pericia‖; inmediatamente en el párrafo siguiente prescribe que ―La

contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título: 1. Inexigibilidad o

iliquidez de la obligación contenida en el titulo; 2. Nulidad formal o falsedad del título;

o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido

completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso

observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida‖.

Análisis del caso en concreto:

7.- El co-ejecutado B1 (al igual que la co-ejecutada B2), contradice la demanda

invocando la causal de inexigibilidad o iliquidez de la obligación, señalando que en el

estado de saldo deudor y la liquidación de deuda se han consignado montos de dinero

que no adeuda, con la finalidad de que pague un monto mayor al que realmente debe.

8.- Estando a que el supuesto de contradicción invocado por el co-ejecutado es la

inexigibilidad de la obligación, cabe resaltar que la ―inexigibilidad o iliquidez de la

obligación contenida en el título‖, se invoca para cuestionar el fondo del título, pues se

cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y

exigible, condiciones básicas para que un título revista ejecución.

La Corte Suprema también se ha pronunciado señalando que ― (…) Para que la

contradicción a la ejecución sea amparada por causal de inexigibilidad de la obligación,

se debe acreditar en el proceso que la obligación puesta a cobro resulta inexigible en

razón de tiempo, lugar o modo. (…)‖ (Casación Nº 2332-2005-Arequipa, publicada en el

Diario oficial El Peruano el 31- 10-2006); igualmente, en otro pronunciamiento refiere


181
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

que ―(…) la causal de inexigibilidad presupone la existencia de una obligación, pero

ésta no resulta aún exigible por cuanto todavía no se ha vencido el plazo o porque la

obligación está sujeta a condición suspensiva (…)‖ (Casación Nº 1369-2000-Chincha,

publicada el 30-01-2001); concluyéndose que la causal de inexigibilidad se configura

por razones de plazo, modo o existencia de una condición no cumplida que impida

estimar que la obligación resulta exigible, es decir, realizable judicialmente.

9.- Bajo este marco legal, se tiene en consideración que la causal de inexigibilidad de

obligación, invocada por el co-ejecutado, cuestiona el fondo del título, al no existir en

ella cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento;

pues se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta,

expresa y exigible.

10.- Siendo ello así, de los fundamentos expuestos por el demandante así como los del

escrito de contradicción, se tiene que el co-ejecutado no presenta ningún medio

probatorio para probar sus argumentos de defensa con relación a que no se han

considerado y/o descontado todos sus pagos efectuados, en cambio, el ejecutante

presenta el estado de cuenta de saldo deudor, obrante en autos a folios 02, en el que

se verifica que el co-ejecutado ha realizado pagos hasta la cuarta cuota habiendo

vencido en exceso el plazo para el pago de la quinta cuota, conforme se colige

palmariamente del cronograma de crédito de folios 05; en tal sentido, no resulta

amparable la contradicción formulada por la parte demandada, al no encontrarse

pendiente ningún plazo y/o condición que impida la exigibilidad de la obligación

contenida en el título, y al no presentar ningún medio probatorio que acredite haber

cancelado más cuotas que las deducidas por la parte demandante, que prueben su
182
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

dicho; máxime, que la carga de la prueba la liquidación de deuda se han consignado

montos de dinero que no adeuda, con la finalidad de que pague un monto mayor al

que realmente debe.

11.- Estando a que el supuesto de contradicción invocado por el co-ejecutado es la

inexigibilidad de la obligación, cabe resaltar que la ―inexigibilidad o iliquidez de la

obligación contenida en el título‖, se invoca para cuestionar el fondo del título, pues se

cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y

exigible, condiciones básicas para que un título revista ejecución corresponde a quien

afirma hechos, que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos

hechos, conforme lo señalado en el artículo 196º del Código Procesal Civil; por lo que

resulta infundada su contradicción, al no encontrase la obligación cancelada o sujeta a

un plazo o condición suspensiva.

IV. PARTE RESOLUTIVA:

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido por el artículo

40º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia del Santa;

RESUELVE:

II) CONFIRMAR la resolución número cinco, de fecha 18 de diciembre del 2014, que

declara infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la

demandante formulada por LOS DEMANDADOS.

III) CONFIRMAR, el auto de ejecución contenido en la resolución número seis, de fecha

19 de diciembre del 2014, que declara infundada la contradicción formulada por los

demandados; y declara fundada la demanda formulada por la demandante contra los


183
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

demandados sobre obligación de dar suma de dinero en vía ejecutiva; y se dispone

llevar adelante la ejecución forzada en los bienes de los ejecutados hasta que la

demandante se haga cobro la suma de cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y

ocho y 93/100 nuevos soles (S/. 55,258.93), más los intereses moratorios y

compensatorios, costas y costos del proceso. Hágase saber a las partes y devuélvase al

juzgado de origen. Interviniendo como Juez Superior Ponente F. G. S.

SS.

Murillo., D.

ALVA. V.

GUERRERO. S., F.

1.         Con RA N° 006-2004-SP-CS la Corte Suprema de la República, establece la

competencia de estos órganos sub especializados está distribuida de la siguiente

manera: Los juzgados de la subespecialidad comercial conocerán: Las pretensiones

referidas a la Ley de Títulos Valores y, en general, las acciones cambiarias, causales y

de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos y de

ejecución de garantías. Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades, así

como las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada,

las pequeñas y medianas empresas y las empresas unipersonales de responsabilidad

ilimitada. Las pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley

General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros. Las pretensiones derivadas de las actividades y

operaciones reguladas por el TUO de la Ley del Mercado de Valores y demás normas

complementarias y conexas. Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil y


184
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

de las operaciones de comercio exterior. Las pretensiones referidas al transporte

terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico de bienes en general. La prueba

anticipada, tercerías y las medidas cautelares referidas a las materias antes

mencionadas.

Las pretensiones señaladas en la novena disposición complementaria y transitoria de la

Ley General de Arbitraje que se refieren a las materias enumeradas en los incisos a) al

f).

En ese sentido, mi voto es porque se revoque la tacha; y se disponga que el título es

observable por adolecer del defecto consignado en el numeral 4 que antecede.

SS. GILMER MARRUFO AGUILAR

CAS. N° 2156-2009 LAMBAYEQUE. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, veinticinco

de enero del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, producida la votación

correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL

RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios

setenta y dos, su fecha ocho de abril del año dos mil nueve, expedida por la Segunda

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la

resolución de primera instancia declara fundada la demanda; en los seguidos por doña

María López Fenco contra don Juan Yampufé López, sobre Obligación de Dar Suma de

Dinero; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL

RECURSO: Mediante resolución de folios quince del cuadernillo de casación, su fecha

siete de setiembre del año dos mil nueve, se ha declarado procedente el recurso de
185
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

casación propuesto por el demandado don Juan Yampufé López por las causales

relativas a la aplicación indebida de normas de derecho material y contravención de

normas que garantizan la observancia del derecho al debido proceso;

CONSIDERANDO:

PRIMERO. - Debe analizarse en primer término la causal adjetiva, pues debido a su

naturaleza y a los efectos que produce, si ésta merecería amparo carecería de objeto

pronunciarse respecto de la otra causal sustantiva;

SEGUNDO.- El impugnante al fundamentar su recurso por la causal de contravención

de normas que garantizan la observancia del debido proceso, sostiene que se ha

amparado una pretensión que no se encuentra debidamente acreditada, no obstante

que la demandante María López Fenco no ha probado la verosimilitud del derecho

invocado, las instancias de mérito han amparado la pretensión y desestimado la

contradicción, pues si el título valor no reúne los requisitos formales, el Juez de plano

denegará la ejecución;

TERCERO. - El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la

observancia rigurosa por todos los que intervienen, de las normas, de los principios y

de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos

subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las

partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión

judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

CUARTO. - Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido el

debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes
186
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

precisiones: 1) La demandante, María López Fenco, postula la presente demanda a fin

de que se le ordene al girador demandado el pago del cambial puesta a cobro por una

suma ascendente a veinticinco mil dólares americanos, más costos y costas del

proceso. 2) Por resolución de folios ocho su fecha treinta y uno de octubre del año dos

mil ocho se dicta mandato ejecutivo, ordenándose al ejecutado el pago de la suma

puesta a cobro. 3) El demandado formuló contradicción a la ejecución manifestando

que la letra de cambio presentada con la demanda resulta inválida, pues fue

presentada en el proceso número trescientos sesenta - dos mil ocho, tramitada ante el

mismo Juzgado, y mediante Anexos


187
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

resolución de fecha veintitrés de setiembre del año dos mil ocho dictada en dicho

proceso y que en copia obra a folios dieciséis, se determinó que en la referida letra de

cambio se había omitido consignar el nombre de la persona a la orden de quien debía

hacerse el pago, no apreciándose tampoco la inclusión de la cláusula "de mí mismo",

denegándose la ejecución. Agregando que con la presente demanda se intenta

subsanar los defectos del cambial, agregándose datos que resultan prohibidos, tal

como endosarse la letra a nombre de la hoy accionante. 4) La resolución de primer

grado al resolver el conflicto intersubjetivo desestima por infundada la contradicción y

ampara la demanda incoada, sosteniéndose en el fundamento cuarto punto cuatro

que "el ejecutado aceptó la letra de cambio de la cual se advertía que el girador era

Luis Enrique Salazar Flores quién tenía facultad de girar la letra a la orden de él mismo,

a la orden de un tercero con cargo del propio girador, por cuenta de un ternero, sin

embargo optó por girada a la orden de un tercero, quien se encuentra legitimada para

demandar..". Asimismo, en el fundamento quinto se precisa que "si bien la letra de

cambio fue presentada en el proceso signado con el N° 2008-360 (folios 16) y se

denegó ejecución debido a que de la cambial no se advertía a la orden de quién debía

efectuarse el pago ni tampoco obraba la cláusula "a mí mismo", también lo es que

nada impedía que fuera completado posteriormente y procedido de esa forma

consignando que el pago debía efectuarse a la orden de María López Fenco, lo que no

invalida el título, pues la ley de la materia no lo prohíbe". La resolución de vista al

confirmar la apelada ha reproducido las motivaciones emitidas en primera instancia,

agregando que "la parte ejecutante es legítima tenedora del título conforme a lo

dispuesto por el Artículo 12 de la Ley de Títulos valores por lo que debe desestimarse
188
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

el argumento que se esboza en la apelación, ya que si es posible girar y aceptar la

cambial a favor de un tercero como así lo prevé el inciso b) del artículo 122 de la citada

Ley' Quinto.- Examinadas las alegaciones relativas al error procesal alegado, se

advierte de su fundamentación que el impugnante niega la obligación demandada

aduciendo que ésta no se encuentra acreditada; empero tal alegación ha sido

compulsada por los órganos de instancia al resolver la contradicción formulada en

autos. Por lo que el criterio emitido por la Sala Superior al resolver la contradicción

formulada en autos, sustentada precisamente en la inexistencia de la obligación no

puede ser materia del debate casatorio pues resulta inviable en casación reexaminar

los hechos y revalorar los medios probatorios aportados al proceso por cuanto el

recurso de casación es un medio impugnatorio de naturaleza extraordinaria y su

finalidad consiste en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la

uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de la

República. Por lo que, el recurso de casación por la causal in procedendo o procesal,

debe ser desestimada por infundada; Sexto.- En cuanto a la denuncia casatorio relativa

a la aplicación indebida de los artículos 1 y 12 de la Ley de Títulos Valores (Ley número

27287), el recurrente la hace consistir en los puntos siguientes: a) No se ha tenido

presente que la Letra de cambio puesta a cobro, no ha sido firmada por el recurrente,

no apareciendo tampoco en dicho título valor el nombre de la persona a quien debería

hacerse el pago, razón por la que fue denegada una demanda anterior conforme se ha

probado en autos; b) No se han precisado con exactitud datos en la cambial lo que

vulnera el artículo 119 de la Ley de Títulos Valores y no se ha acreditado la pretensión;


189
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

y c) No se ha considerado que si al título valor le falta un requisito esencial no tendrá

carácter ejecutivo;

SÉPTIMO. - La denuncia casatorio por aplicación indebida de normas de derecho

material procede cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el

proceso Anexos 157 materia de juzgamiento, aplicándose una norma impertinente y

dejándose de aplicar la norma correspondiente

OCTAVO. - La denuncia casatorio por aplicación indebida de normas de derecho

material procede cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el

proceso materia de juzgamiento, aplicándose una norma impertinente y dejándose de

aplicar la norma correspondiente

NOVENO. - La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional es un principio

y a su vez un derecho de la Administración de Justicia regulado en el artículo 139°

inciso 2 de la Constitución Política del Estado, según el cual no resulta jurídicamente

viable dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada, ni cortar

procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. De lo que

se infiere que la resolución corriente a folios dieciséis, de fecha veintitrés de setiembre

del año dos mil ocho emitida en el referido Expediente número dos mil ocho -

trescientos sesenta goza de tal calidad, tanto más si el cambial cuya ejecución se

denegó en dicho proceso pretende ser cobrada en base al ejercicio de la acción

cambiaria, es decir aquella que tiene como sustento únicamente al título valor;

DÉCIMO. - Aun cuando con posterioridad al citado fallo el girador de la multicitada

cartular ha procedido a completarla llenando el nombre de la persona a cuyo favor se


190
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

gira la letra, que es la hoy accionante, no puede soslayarse que respecto a la

naturaleza cambiaria de aquella ya existe un pronunciamiento jurisdiccional que goza

de la autoridad de la cosa juzgada y que por imperio de la Constitución Política del

Estado no puede dejarse sin efecto. Por consiguiente, la cartular puesta a cobro ya no

constituye un título valor en los términos previstos en los numerales 1.1' y 12' de la Ley

de Títulos Valores, pues dicha calidad ya la perdió al verificar el órgano jurisdiccional

en el aludido proceso que carecía de uno de los requisitos formales esenciales para ser

considerado como tal, en cuya virtud queda a salvo los efectos del acto jurídico

contenido en el mismo, conforme lo prevé el artículo 1.23 de la misma Ley. Por

consiguiente, la aplicación al caso sub examine de los artículos 1.1 y 12 de la referida

Ley de Títulos Valores resulta impertinente para la solución de la controversia, pues

resulta evidente que el documento que se aporta a la demanda como sustento de la

obligación que se reclama no constituye un título valor conforme a la anotada Ley y

por disposición de la misma queda a salvo el derecho de la accionante para que lo haga

valer en la vía legal que corresponda. Por consiguiente, debe declararse fundado el

recurso por la causal material antes desarrollada, casarse la sentencia de vista y

actuándose en sede de instancia debe revocarse la apelada y reformándose debe

declararse la improcedencia de la demanda. En consecuencia, merece tenerse en

cuenta que, conforme a la citada resolución, la letra de cambio puesta a cobro no

aparejaba ejecución en razón que no aparecía en la cartular a la orden de quién debía

efectuarse el pago ni tampoco obraba la cláusula "a mí mismo", incumpliéndose de

este modo con un requisito formal esencial previsto en el artículo 119.1 inciso e) 4 de

la Ley de Títulos Valores (Ley número 27287). Por las consideraciones antes expuestas
191
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Juan Yampufé López

obrante a folios setenta y nueve, CASARON la resolución de vista obrante a folios

setenta y dos, su fecha ocho de abril del año dos mil nueve, corregida por auto de

folios setenta y siete, de fecha diecinueve de mayo del mismo año, la misma que

queda nula y sin efecto legal alguno; actuando en sede de instancia REVOCARON la

sentencia de primera instancia emitida a folios treinta y seis, su fecha veintiocho de

noviembre del año dos mil ocho, que declara Anexos 158 infundada la contradicción y

fundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon fundada la contradicción e

improcedente la demanda; con costos y costas; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los

seguidos por doña María López Fenco contra don Juan Yampufé López, sobre

Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron; interviniendo como ponente la

señora Juez Supremo Aranda Rodríguez. -

SS. TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCÍA

MIRANDA MOLINA,

SALAS VILLALOBOS, ARANDA RODRÍGUEZ Publicado 30-07-2010 Página 28103


192
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAS. Nº 898-2015 LIMA Ejecución de resolución administrativa. PROCESO EJECUCIÓN -

Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número ochocientos

noventa y ocho, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y

luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la

demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, mediante escrito presentado

el veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a

ciento noventa y dos; contra la Resolución de Vista de fecha uno de agosto de dos mil

trece que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y cuatro, que confirmó la

Resolución apelada de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento

treinta y tres a ciento treinta y cinco, que declaró infundada la contradicción

formulada por la demandada; en el proceso seguido por el demandante, Gabriel

Casavilca Cerdan, sobre ejecución de resolución administrativa. CAUSALES DEL

RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SAN ISIDRO, se declaró procedente mediante Resolución de fecha tres de

noviembre de dos mil quince, que correen fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete,

del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del artículo690-

D° del Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069; y ii)

infracción normativa del artículo 689°del Código Procesal Civil; correspondiendo a esta

Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:
193
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y tres a

noventa y cuatro, el actor pretende vía proceso de ejecución, la ejecución de la

Resolución Directoral N° 045-2012- MTPE/1/20.4 de quince de enero de dos mil trece,

emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo, que confirmó la Resolución Sub

Directoral N° 602-2012-MTPE/1/20.43 de nueve de agosto de dos mil doce, emitida

por la Sub Dirección de Inspección del Trabajo, la misma que dispuso que la

demandada cumpla con registrar en planillas de pago, sujeto al régimen laboral de la

actividad privada, de acuerdo a su fecha de ingreso.

Segundo: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte

Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha de tres de junio de dos mil

trece, declaró infundada la contradicción formulada por la demandada, al considerar

que la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 constituye una resolución

administrativa firme.

Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante

Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece, confirmó la Resolución

emitida en primera instancia, que declaró infundada la contradicción formulada por la

demandada, sosteniendo que el hecho que la demandada haya impugnado la

resolución administrativa, no impide la vigencia del carácter de título ejecutivo.

Cuarto: Para efectos de analizar las causales denunciadas por la demandada, resulta

necesario previamente establecer que en la Nueva Ley del Proceso Laboral, Ley N°

29497, prima el principio de inmediatez, es decir, garantiza que el Juez esté en

contacto directo con las partes y las pruebas durante el desarrollo del proceso, con la

finalidad que el Juez logre mejores elementos de convicción, para arribar a una
194
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

decisión acorde a derecho; asimismo, prima el principio de oralidad, que se funda en

aquel predominio de la palabra como medio de expresión, el cual permite poner en

contacto al juez con las partes y el material probatorio, a fin de poder apreciarlo de

manera más certera y evidente; de lo anotado se aprecia, que para garantizar la

inmediación se requiere de la oralidad. Quinto: En atención a los principios de

inmediación y oralidad, corresponde tener en cuenta lo expuesto por la demandada,

en la Audiencia del diecinueve de enero de dos mil dieciséis, respecto a la existencia de

una medida cautelar que suspende los efectos de las resoluciones que se pretenden

ejecutar que es la misma resolución que se adjunta mediante escrito de fecha

veintitrés de enero de dos mil quince, en el proceso de queja, signado con el número

14922-2013que dio origen el concesorio de casación, los cuales inciden directamente

con la litis del proceso y que deben ser merituadas.

Sexto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las

normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución,

originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda

interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de

infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que

anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N°

26636, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación

indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Séptimo: Respecto a la primera causal, contenida en el ítem i) está referida a la

infracción normativa del artículo 690- D° del Código Procesal Civil, incorporado por el

Decreto Legislativo N° 1069, esta norma señala: “Artículo 690-D.-Contradicción. Dentro


195
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la

ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito

se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será

declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la

pericia. La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1.

Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título

2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en

forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos

adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia

3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título

ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer

día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se

acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales

será rechazada laminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto

suspensivo". Cabe señalar, que la infracción normativa prevista en el ítem ii) respecto

al artículo 689°del Código Procesal Civil, tiene relación con la infracción anterior, por lo

que se debe hacer un análisis conjunto; el artículo en mención indica: “Artículo 689.-

Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y

exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o

liquidable mediante operación aritmética”.

Octavo: Sobre el particular, se debe tener presente que la naturaleza del proceso de

ejecución está diseñada para una pronta satisfacción de obligaciones preconstituidas,

contenidas en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial (previstos


196
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

taxativamente por la Ley), que sean ciertas, expresas y exigibles. Por el carácter

fehaciente (al menos prima facie) de tales títulos. Noveno: Para la admisión a trámite

de esta clase de procesos es obligación del Juez verificar si el título de ejecución

contiene el reconocimiento de obligaciones que sean: i)cierta, es decir, cuando la

obligación es conocida como verdadera e ineludible, amparado en el ordenamiento

legal; ii) expresa, cuando manifiesta claramente su intención o voluntad y iiI) exigible,

cuando se refiere a una obligación pura y simple o si se tiene plazo que este haya

vencido o no este sujeto a condición; y que además el demandante este legitimado

para promover ejecución, lo que significa que tal condición recaerá en quien tiene

reconocido un derecho a su favor en el título de ejecución contra aquel que en el

mismo tiene la calidad de obligado, tal como así lo determinan los artículos 688° y 689°

del Código Procesal Civil, artículos que son de aplicación supletoria, de acuerdo a la

primera disposición complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley

N°29497. Décimo: Asimismo, el código adjetivo citado, permite la contradicción de los

títulos ejecutivos, por las siguientes causales: i)Inexigibilidad o iliquidez de la obligación

contenida en el título; ii)Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un

título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria

a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; y iii)

La extinción de la obligación exigida, de conformidad con el artículo 689-D° del código

citado.

Décimo Primero: En el artículo 57° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497,

se ha establecido los títulos ejecutivos que pueden ser tramitados en el proceso de

ejecución, que son:


197
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

a) las resoluciones judiciales firmes

b) las actas de conciliación judicial

c)los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un

conflicto jurídico de naturaleza laboral

d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen

obligaciones; e) el documento privado que contenga una transacción extrajudicial

f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa

g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de

Pensiones.

Décimo Segundo: En el caso de autos, se advierte que es materia de ejecución por

parte del demandante la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 de quince

de enero de dos mil trece, emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo del

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Décimo Tercero: Respecto a la

“obligación expresa”, de la revisión de la Resolución administrativa, citada, que

corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, se advierte que la obligación está

referida al registro en planillas de pago, entre otros del demandante, acción que es

clara e individualizable; por lo que se, corrobora la obligación expresa.

Décimo Cuarto: En cuanto a la “obligación cierta”, se verifica que la obligación

contenida en la Resolución administrativa, referida, se encuentra sustentada en una

norma legal vigente, la cual es la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972,

además de sustentarse en principios jurídicos; en consecuencia, se corrobora la

obligación cierta.
198
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Décimo Quinto: En referencia a la “obligación exigible”, tema de controversia, y

sustento de contradicción de la demandada, conforme se verifica del expediente y

lo expuesto por las instancias de mérito, se debe tener presente, que la Resolución

Directoral N°045-2012-MTPE/1/20.4, ha sido emitido bajo un órgano

administrativo, que actúa en última instancia, de acuerdo al artículo41° de la Ley

General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806,motivo por el cual, no cabe

impugnaciones mediante recursos administrativos, debiendo entenderse dicha

decisión como acto definitivo.

Décimo Sexto: No obstante, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 25°

del Texto Único Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N°

27584, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto

Supremo N°013-2008-JUS que prescribe: “La admisión de la demanda no impide la

vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una

medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario”.

Décimo Séptimo: Bajo ese contexto, de las instrumentales que corre en fojas ciento

cuatro a ciento seis, así como lo expuesto por la demandada en su escrito, que corre

en fojas ciento trece a ciento veinticuatro, se advierte que ha sido impugnado vía

contencioso administrativo la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4, que

pretende ser ejecutada por el demandante, situación que no suspende la ejecución

del referido acto administrativo.

Décimo Octavo: Sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando

quinto, se advierte la existencia de la Resolución número dos de veinticinco de

noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y
199
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

tres del cuadernillo del expediente signado con el número 14922-2013,emitido por

Veintiocho Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de

Justicia de Lima, que declaró: “fundada la medida cautelar innovativa solicitada por

la Municipalidad Distrital de San Isidro; por tanto ORDENÓ se suspenda

provisionalmente y hasta las resultas del proceso principios los efectos de la

Resolución Sub Directoral N° 602-2012-MTPE/1/20.43del 09 de agosto del 2012 y

de la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 del 15 de enero de 2013(…)”.

Décimo Noveno: Siendo así, habiendo una medida cautelar que suspende los

efectos de la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 de quince de enero

de dos mil trece, y en concordancia con lo dispuesto en el 25°del Texto Único

Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584,

modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto Supremo N°

013-2008-JUS, resulta inexigible la obligación contenida en la Resolución

Administrativa, referida.

Vigésimo: En ese sentido, se evidencia que la Sala Superior ha infraccionado los

artículos 690-D°, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, y 689° del Código

Procesal Civil, en consecuencia, corresponde declarar fundada las causales

denunciadas por la demandada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SAN ISIDRO, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil

trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y dos; en

consecuencia CASARON la Resolución de Vista de fecha uno de agosto de dos mil

trece que corre en fojas ciento setenta asiento setenta y cuatro; y actuando en sede
200
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

de instancia, REVOCARON Resolución apelada de fecha tres de junio de dos mil

trece, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco, que declara

infundada la contradicción deducida por la demandada; REFORMÁNDOLA

DECLARARON fundada la contradicción; en consecuencia ORDENARON se suspenda

la ejecución en tanto se resuelva en definitiva el proceso principal en donde se dictó

la medida cautelar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el seguido por el demandante, Gabriel

Casavilca Cerdan, sobre ejecución de resolución administrativa; interviniendo como

ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA, MALCA

GUAYLUPO C-1366694-18

WALDE JAUREGUI

VINATEA MEDINA

CASTAÑEDA SERRANO.

Lima, dos de junio de dos mil once. -

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;

vista la causa número dos mil ochocientos trece – dos mil diez, en Audiencia Pública

llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se

expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento

cuarenta y ocho por el ejecutado ROLY POLICARPIO DAVILA ARENAZA contra la

sentencia de vista obrante a fojas ciento veinte, su fecha seis de mayo de dos mil

diez, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte
201
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución N° cinco, expedida en la

Audiencia Única, mediante el cual se rechaza la prueba pericial ofrecida por el

ejecutado; asimismo, confirma la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y

uno, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil nueve, declara Fundada la

demanda de fojas seis, en consecuencia ordena que el ejecutado cumpla con pagar

a la ejecutante la suma ascendente a siete mil dólares americanos, más intereses

legales a calcularse en ejecución de sentencia, con costas y costos, en los seguidos

por Enrique Clemente Chuquihuara Chil, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de noviembre

de dos mil diez, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto,

según fluye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por infracción

normativa procesal de los siguientes dispositivos: incisos 3º y 4º del artículo 122 y

197 del Código Procesal Civil, así como los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la

Constitución Política del Estado, al sostener que la Sala ha omitido pronunciarse

sobre todos los puntos alegados en su escrito de apelación, específicamente, el

referido al punto cuarto, mediante el cual cuestiona la declaración de parte del

demandante actuada en la audiencia, no encontrándose debidamente motivado el

fallo, al no haberse analizado ni resuelto conforme a ley su recurso de apelación,

omisión que viola las reglas relativas a la actividad probatoria prevista en el numeral

197 del citado cuerpo adjetivo.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que, son dos los argumentos invocados en sede casatorio, relativos a la

infracción de las normas procesales, el primero, referido a la afectación del derecho


202
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

al debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales; y, el

segundo, a la violación de las reglas relativas a la actividad probatoria. Que, en

relación al primero se tiene que, el derecho al debido proceso, se encuentra

previsto en el artículo 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, el cual

comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho

de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente

las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5° de la

glosada Carta Política. Al respecto se debe observar que la motivación de las

resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino

de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, así como en el inciso 6º del artículo 50 e inciso 3º del artículo 122 del

Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable,

mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene

dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados

al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que

carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino

también los principios constitucionales señalados.

SEGUNDO: Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis

Echeandia1 quien afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales

que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar

adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de

segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que


203
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de

toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican.

TERCERO: Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional peruano en el

fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-

2007-AA/TC, ha señalado: "no garantiza una determinada extensión de la

motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una

fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma,

exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o

concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza

que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan

formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado.

(...) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado

con el problema que al juez (...) corresponde resolver".

CUARTO: Que, integrando la esfera de la debida motivación, se haya el principio de

congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado "vicio de incongruencia",

que ha sido entendido como "desajuste" entre el fallo judicial y los términos en que

las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo

clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio -cuando el órgano judicial no se

pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente-, la

incongruencia por exceso o extra petitum -cuando el órgano jurisdiccional concede

algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada- y la 1 Teoría

General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE


204
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

SENTENCIA CASACION. N°.2813-10 LIMA 4 incongruencia por error, en la que

concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el

pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la

parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de

impugnación.

QUINTO: Que, adicionalmente a ello, y enmarcado en el principio de congruencia se

encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum” lo cual implica que

"el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes

del órgano Ad Quem para resolver de forma congruente la materia objeto del

recurso" ; de manera que, el Colegiado deberá resolver en función a los agravios,

errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya

expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en

los vicios de incongruencia clasificados en el considerando precedente.

SEXTO: Que, antes de absolver las denuncias efectuadas por el recurrente conviene

hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de

advertir que a fojas seis, don Enrique Clemente Chuquihuara Chil, demanda en la vía

ejecutiva contra el impugnante Roly Policarpo Dávila Arenaza, solicitando el pago

ascendente a siete mil dólares americanos, cuya obligación se encuentra contenida

en la letra de cambio girada con fecha diez de octubre del dos mil siete, así como el

pago de intereses legales devengados y por devengarse, costas y costos.

SETIMO: Que, el ejecutado ha contradicho el mandato ejecutivo por dos motivos:

a) inexigibilidad de la obligación, basada en que la letra de cambio ha sido emitida

en forma incompleta, firmándose el diecinueve de abril de dos mil nueve, razón por
205
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

la que sostiene se ha completado fuera de los acuerdos adoptados por las partes, y

otorgado en garantía de la 2 Jaime Solé Riera. "Recurso de apelación". En: Revista

Peruana de Derecho Procesal. marzo 1998. obligación, con motivo del Acuerdo

Conciliatorio arribado mediante actas de folios novecientos sesenta y ocho y

novecientos sesenta y nueve de fechas dieciséis y diecinueve de abril del dos mil

siete, respectivamente;

b) la extinción parcial de la obligación, sustentado en que con fecha veintiuno de

agosto del dos mil siete, canceló la suma de veinte mil nuevos soles acompañando

copia del recibo respectivo, afirmando que sólo adeuda la suma de ciento

veintisiete dólares americanos, ofreciendo como medios probatorios entre otros, la

pericia grafo técnica; El ejecutante por su parte absolviendo la contradicción, niega

la suscripción de la letra en blanco, precisando que tratándose de una acción

cambiaria, sólo se requiere el cumplimiento de los requisitos de ley, los que han

sido cumplidos en la cambial puesta a cobro, reiterando que fue girada el dieciséis

de abril de dos mil siete, agregando que las actas de conciliación que se recaudan,

están referidas a otras obligaciones que el demandado ha asumido; y, en relación al

pago efectuado, refiere en primer término que el documento que se acompaña, no

es uno que tenga fecha cierta, además que no hace referencia a la letra sublitis, más

aún si la letra es posterior al presunto pago que pretende imputar;

OCTAVO: Que, en la Audiencia respectiva, cuya acta obra a fojas cincuenta y cinco,

se fijó como punto controvertido: Determinar la existencia de la obligación de pago

contenida en la letra de cambio con la que se promueve la demanda, por el monto

señalado, y si la misma resulta cierta, expresa y exigible al ejecutado; admitiéndose


206
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

con tal fin los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazándose la prueba

pericial, resolución respecto de la cual el ejecutado interpuso recurso de apelación,

concedida con la calidad de diferida mediante resolución obrante a fojas setenta y

dos. Asimismo, se actuaron los medios probatorios admitidos por el Juez, entre ellos

la declaración de parte del ejecutante, luego del cual el Juez de primera instancia,

mediante resolución número ocho, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil

nueve, ha declarado Fundada la demanda, ordenando pagar la suma puesta a

cobro, estableciendo luego de la valoración efectuada, que el ejecutado no ha

cumplido con presentar el documento con el cual acredite que el acuerdo suscrito

entre las partes se habría infringido, agregando que no puede aceptarse que la

fecha real de giro sea el diecinueve de abril de dos mil siete. Asimismo, concluye

que el recibo de pago que anexa a su contestación, no verifica una cancelación

parcial de la letra de cambio, porque no consta el concepto del pago, más aún

cuando la obligación contenida en la letra resultaba exigible a partir del diez de

octubre de dos mil siete, con posterioridad al pago imputado, cuyo recibo no

genera convicción porque no hizo observación alguna en el acta de protesto de la

letra de cambio, concluyéndose en la validez del título ejecutivo en los términos que

precisa el artículo 119 de la Ley 27287

NOVENO: Que, el ejecutado al apelar del fallo del Juez, reiteró los extremo

expuestos en su contradicción, invocando la nulidad del fallo en el punto cuatro de

su recurso, basado en no haberse tomado en cuenta la declaración de parte del

ejecutante prestada en la Audiencia, que indica ante la primera pregunta del Juez,

que sólo ha celebrado una única operación comercial en el año dos mil siete, lo que
207
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

evidencia que sólo existió un préstamo y que la cambial ha sido llenada al antojo del

ejecutante cambiando las fechas para su posterior cobro. Refiere además que el

fallo incurre en error al no haberse actuado la prueba pericial, que hubiera

establecido si el cambial se completó en diferentes momentos, evidenciando que el

ejecutante abusó de ello para desconocer el pago parcial, resultando contradictoria

y parcializada la afirmación de no haberse acreditado el pago efectuado.

DECIMO: La Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial absolviendo el grado,

ha confirmado dicha decisión, además del auto expedido en audiencia que rechazó

la actuación de la prueba pericial, precisando sustancialmente en relación al fondo,

que no podría computarse como parte de pago la suma contenida en el recibo de

fecha veintiuno de agosto de dos mil siete porque no equivale (tipo de cambio 7 del

momento) a la suma total reconocida en el Acta de Conciliación suscrita de fecha

diecinueve de abril de dos mil siete, más aún si dicho pago se ha efectuado con

posterioridad a la exigibilidad de la obligación, sin perjuicio de imputarse a la

obligación cualquier pago a cuenta que la demandada pueda acreditar con

posterioridad a la interposición de la demanda.

DECIMO PRIMERO: Que, examinada la sentencia expedida por la Sala de mérito

obrante a fojas ciento veinte, fluye con suma claridad que ésta no se ha

pronunciado sobre el agravio expuesto por el impugnante, consignado

expresamente en el punto cuatro de su recurso de apelación, referido al

reconocimiento del ejecutante de la existencia de una única operación comercial en

el año dos mil siete, habiéndose limitado a rebatir los demás agravios, incurriendo

en un vicio de incongruencia, específicamente en una incongruencia omisiva o ex


208
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

silentio, que acarrea de nulidad insubsanable el fallo recurrido, a tenor de lo

previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, siendo atendible la primera

denuncia expuesta en el recurso.

DECIMO SEGUNDO: Que, asimismo, sobre la violación de las reglas relativas a la

actividad probatoria prevista en el numeral 197 del Código Procesal Civil,

denunciado también en casación, se encuentra concatenado con el principio de

motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la verificación de una debida

motivación, sólo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las

razones suficientes que sustenten la decisión y que justifiquen el fallo, las cuales

deben ser razonadas, objetivas, serias y completas, cuyas conclusiones deben

extraerse de la evaluación de los hechos debidamente probados lo que supone una

adecuada valoración de las pruebas; supuestos que no se cumple en el caso de

autos, si se tiene en cuenta que la tesis defendida por el ejecutado, ha sido

precisamente que el título valor ha sido firmado en blanco, en virtud del Acuerdo

Conciliatorio suscrito en las Actas novecientos sesenta y ocho y novecientos sesenta

y nueve, el cual habría sido completado por el ejecutante, quien por su parte ha

sostenido la naturaleza abstracta de los títulos valores, extremo sobre el cual

finalmente el Colegiado Superior ha resuelto la controversia, sin tomar en cuenta si

se está ante una acción cambiaria directa y si el titulo valor ha circulado o no.

DECIMO TERCERO. - Que, este Supremo Tribunal, no puede dejar de destacar que

conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal

Civil, el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un

conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia


209
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta

es lograr la paz social en justicia. Esto implica que no puede aplicar ni interpretar de

manera rígida las normas procesales, ni desarrollar la actividad procesal sin tener en

consideración que su finalidad última, es resolver el conflicto de intereses

planteado por las partes. Para ello el Juez como director del proceso, se encuentra

no solo facultado, sino en alguna medida razonablemente compelido a agotar todos

los medios que le permitan esclarecer los hechos y resolver el conflicto, obviamente

sin que esto signifique sustituirse a las partes. En tal sentido si el Juez quería lograr

aquella finalidad del proceso, debía actuar los medios probatorios necesarios para

llegar a esclarecer los hechos afirmados por las partes. Que tal obligación de

esclarecer debidamente los extremos de la litis deviene de su calidad de director del

proceso, contemplado en el artículo II del título Preliminar del Código Procesal Civil,

así como de la facultad contenida en el artículo 194 del mismo cuerpo normativo,

mediante el cual le corresponde la actuación de los medios probatorios que

considere pertinentes y que le permitan resolver el conflicto de intereses con

relevancia jurídica puesta a su conocimiento.

DECIMO CUARTO: Que, de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que no sólo

el fallo afecta el principio de congruencia al no haberse dado respuesta a los

argumentos invocados en la apelación, sino el principio de apreciación conjunta y

razonada de los medios probatorios, al no haberse hecho uso de la facultad que le

concede la ley al juzgador, a fin de esclarecer el conflicto planteado, y dilucidar la

controversia, siendo igualmente atendible la segunda denuncia planteada 4.-


210
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido en el artículo

396 del Código Procesal Civil declararon: a) FUNDADO el recurso de casación

interpuesto por Roly Policarpo Dávila Arenaza, en consecuencia, NULA la resolución

de vista de fojas ciento veinte, su fecha seis de mayo de dos mil diez. b)

ORDENARON que Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte

Superior de Justicia de Lima expida nueva resolución con arreglo a ley, previa

actuación de la prueba de oficio a que se hace referencia en los considerados

precedentes; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Enrique Clemente

Chuquihuara Chil con Roly Policarpo Dávila Arenaza sobre obligación de dar suma

de dinero; y los devolvieron. Intervino como Juez Supremo Ponente el señor

Castañeda Serrano.

SS. ALMENARA BRYSON

DE VALDIVIA CANO

En la Casación 1795-2001, Lima, se indicó: “Para iniciar un proceso de ejecución de

garantías no se requiere presentar documento probatorio que sustente la obligación

garantizada, ya que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye

de por sí un título de ejecución. En ese sentido, el criterio de la Sala Superior no es

correcto, ya que pretende que el actor acredite la obligación, ya sea con títulos

valores y otros medios probatorios, criterio que rebasa las exigencias de la norma

adjetiva, más si se advierte que este no es un proceso ejecutivo sino de ejecución de

garantías reales”.
211
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En sentido opuesto, la Casación 2166-2001-Arequipa, refirió: “De acuerdo a lo

previsto en nuestro ordenamiento procesal, en un proceso de ejecución de garantías

el ejecutante anexará a su demanda como requisitos: el documento que contiene las

garantías (siendo este el título que apareja ejecución) y el estado de cuenta de saldo

deudor; y, si el bien fuera inmueble debe presentarse documento que contenga

tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos

colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas”.

Como se aprecia en algunos casos se indicaba que era suficiente presentar la

escritura pública, mientras que en otros casos se requería documentos adicionales

para acreditar la obligación.

Por ello, y a fin de unificar criterios respecto a cuál era el título ejecutivo en los

procesos de ejecución de garantías, en la sentencia de Pleno Casatorio 2402-2012,

Lambayeque, se establecieron los requisitos de procedencia, ya sea el supuesto de

personas ajenas al sistema financiero o a favor de empresas que lo integran, y se

estableció, entre otros, lo siguiente:

1) En el caso de ejecución de garantías de personas ajenas al sistema financiero, a la

demanda debe acompañarse: i) documento constitutivo de la garantía real; y, ii) el

estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el acreedor, detallando los pagos a

cuenta, si hubiere desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de liquidación

del saldo deudor, así como los demás documentos indicados en el artículo 720 del

CPC.

2) En el caso de ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema

financiero, a la demanda debe acompañarse: i) documento constitutivo de la


212
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

garantía real; y, ii) el estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el apoderado

de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones,

detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación

obligatoria hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, con expresa indicación

del tipo de operación para obtener el saldo deudor; así como los demás

documentos indicados en el artículo 720 del CPC

El Sexto pleno casatorio civil y la liquidación de saldo deudor:

Habiendo desarrollado de forma puntual en la presente investigación, es preciso

abordar lo Resuelto en SEXTO PLENO CASATORIO CASACIÓN Nº 2402-2012 –

LAMBAYEQUE, en la cual se expidió la sentencia dictada por el Pleno Casatorio Civil

realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República con

fecha 03 de enero de 2013.

a) Antecedentes:

b) El presente pleno casatorio civil tuvo como demandante a Corporación

Financiera de Desarrollo COFIDE (Interpone demanda de ejecución de garantías

el 13 de mayo de 2008) y como emanados los señores Marciano Fernández

Gonzáles y Aura Violeta Salas González, la referida demanda tuvo como

petitorio la suma de S/.311,915.66, más intereses compensatorios devengados y

por devengarse, costas y costos del proceso.

c) Fundamentos de la parte demandante:

- NBK Bank y la ejecutante celebran con fecha 03.10.2005. la cesión de las garantías

correspondientes a las operaciones referidas en dicho contrato, entre ellas la

operación de crédito Nº93-1574.


213
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

- Dicha cesión se pone a conocimiento de los deudores el 04.01.2008 la cesión de

crédito y garantía hipotecaria otorgada a favor del Banco regional del Norte, sucursal

Chiclayo.

- Mediante escritura Pública del 08.05.1998 los codemandados constituyeron primera

y preferente hipoteca a favor del Banco Regional del Norte, garantiza operaciones de

crédito de los hipotecantes como a terceros, en el cual el monto del gravamen

ascendía a US$ 21,000.00 sobre el bien inscrito en la partida P10007265 del registro de

Propiedad Inmueble de Lambayeque. (Valorizado en $40,478.00).

El ejecutante se reserva el derecho de recurrir a la vía ejecutiva para efectuar el cobro

del saldo deudor que resultare a su favor.

Mandato de ejecución

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, se dispone que los codemandados

paguen a la ejecutante la suma puesta a cobro, bajo apercibimiento de sacarse a

remate el bien dado en garantía.

El mandato ejecutivo, fundamento su decisión en virtud a que la parte demandante

adquiere los derechos y obligaciones que le correspondían al Banco Regional del

Norte, mediante la formalización del contrato de fecha 03.10.2005 (respecto de la

operación Nº 93-1574), la cual se refiere al contrato de constitución de garantía

Hipotecaria materia de la demanda.

La garantía fue constituida en la partida registral del bien materia de ejecución por lo

cual el demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 720º del

C.P.C.

Argumentos de la contradicción
214
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La parte demandada, alega en su escrito de contradicción la Extinción de la obligación

por fallecimiento del titular, informando que, en el año 1994, el Banco Regional del

Norte (Chiclayo) otorgó un sobregiro de S/.2,750.00, en el año 1998 se incrementó a

S/.32,000.00, motivo por el cual se firmó la Escritura Pública de fecha 08.05.1998.

Además, el difunto realizó amortizaciones hasta por la suma de S/.38,977.99, los

cuales no han sido tomados en cuenta por la ejecutante.

También refieren que la única deuda la constituye el pagaré con vencimiento

31.08.1998, que venció el 30.10.1998. Asimismo, dado que el titular ha fallecido la

obligación ha quedado extinguida, por lo que dicha obligación es asumida por el

seguro de desgravamen, que al fallecimiento de la ejecutada resulta procedente que el

banco cobre el seguro con cada uno de los recibos de pago efectuados.

Respecto inexigibilidad por prescripción; al haber transcurrido diez años conforme a lo

previsto en el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, siendo que el Pagare fue emitido

el 31.08.1998 y la demanda data del 06.06.2008.

Pronunciamiento sobre la contradicción:

Mediante resolución N° 26 de fecha 11.08.2011, el juzgado dispone declarar

INFUNDADA la contradicción, se dispone sacar a remate el bien dado en garantía, en

virtud a los siguientes fundamentos:

El fallecimiento de uno de los obligados no determina la extinción de la obligación

(ART. 660 C.C.); derechos y obligaciones se transmiten a los sucesores.

La ejecutada reconoce el Pagaré Nº 093-1574 por la suma de S/.32,000.00, el cual

corre en copia, la última renovación se da el 21.11.2000 por el importe de

S/.23,253.18.
215
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

De las constancias aportadas en el proceso se advierte que el pagare se renovó en 40

oportunidades, siendo su ultimo saldo S/.22,770.08, suma mayor al saldo de capital

consignado en el saldo deudor, se concluye que los pagos han sido consignados al

momento de liquidar la obligación.

Al incurrirse en incumplimiento de pago el seguro no aplicaría por no encontrarse la

obligación al día, además de no acreditarse póliza alguna.

Mediante el presente proceso no se está ejerciendo la acción cambiaria, por lo que no

resultan aplicables los plazos de prescripción.

El plazo de prescripción debe computarse desde la fecha del vencimiento del pagaré

(solo obra en copia).

Dicha resolución expedida por el juzgado, es confirmada por el superior jerárquico

mediante resolución de vista de fecha 02.05.2012 CONFIRMA la resolución en primera

instancia, el cual motiva su decisión en virtud a que 1) La garantía constituida garantiza

todas las operaciones de crédito, hasta por la suma de US $21,000.00; 2) El saldo

deudor al 03.04.2008 registra una obligación de US $ 22,587.56, por lo que aplicando

la tasa de interés por 762, hace el monto materia de cobranza; 3) Los pagos a cuenta

realizados han sido aplicados a amortizar la deuda; 4) La obligación resulta exigible por

ser cierta, expresa y líquida, el saldo deudor resulta suficiente para la ejecución; 5) Al

fallecimiento del co-ejecutado, los obligados se encontraban en mora, por lo que no

les alcanza el seguro de desgravamen. 5) No está de por medio el ejercicio de la acción

cambiaria, sino la pretensión de ejecución de garantías reales, donde el título de

ejecución lo constituye el documento de constitución de garantía y el saldo deudor,

por lo que es de aplicación las reglas de la prescripción de las acciones personales a


216
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

que se contrae el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, por lo que la obligación no ha

prescrito.

f) Fundamentos del recurso

El presente recurso de casación interpuesto se fundamenta en virtud de lo siguientes

fundamentos:

- Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al

infringirse el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, existiendo una insuficiente

motivación, pues la supuesta obligación puesta a cobro es demasiado mayor a la

consignada en la escritura pública, se exige un pago superior tomando como sustento

el pagaré que asciende a S/.32,000.00 y el estado de cuenta de saldo deudor que es

S/.22,770.08 resultando inexigible la ejecución.

- Aplicación indebida del artículo 1099, inciso 2 del Código Civil, ya que la obligación

determinada debe constar expresamente.

- Inaplicación del artículo 1099 del Código Civil, el cual señala que la hipoteca se

constituye para garantizar un supuesto préstamo, el cual nunca existió, sino que fue un

sobregiro, por el cual se firmó un pagare, así como la hipoteca.

En atención a los fundamentos señalados anteriormente, por resolución de fecha

23.07.2012, la Sala Civil Permanente de la Corte suprema de Justicia de la República,

declara PROCEDENTE el Recurso de casación por:

- Contravención a las normas que garantizan el debido proceso, infracción del artículo

139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado.


217
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

- En aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil se declaró procedente de

manera excepcional la infracción normativa del artículo 1099 incisos 1,2 y 3 del Código

Civil.

Es así que mediante resolución de fecha 18.09.2012 la sala suprema en mención

convoca a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República para el pleno casatorio a realizarse el 30 de

octubre de 2012, reprogramada para el día 06 de noviembre de 2012.

g) Análisis de la casación (para casos EGH):

La Corte suprema señala que no basta con garantía hipotecaria y saldo deudor. Debe

presentar otro documento que corrobore la existencia de la obligación, debido a que la

conformación del título es: i) Escritura pública hipoteca, ii) Liquidación del estado de

saldo deudor y iii) Otro documento o título valor para corroborar obligación.

El Fundamento 57 de la presente casación en análisis señala que: “Sólo las

liquidaciones de saldo deudor de empresas del sistema financiero son consideradas

títulos ejecutivos. Sin embargo, cuando la obligación esté contenida en título valor la

liquidación no lo suple”, entonces ¿Concede al fin mérito ejecutivo al saldo deudor?,

pues NO, en los precedentes dispone que debe cumplirse con lo dispuesto en el

artículo 720° código procesal civil. Por tal motivo la Corte Suprema no ha concedido

mérito ejecutivo al simple saldo deudor. Ver CAS. 4087-12 LIMA (Liquidación de Saldo

deudor más Contrato). Conforme con criterio antes de la modificatoria del D.L. 1069:

Antes de junio/2008 título ejecutivo era: i. Testimonio hipoteca y ii. Estado de saldo

deudor. Pero jueces solicitaban documento que acredite o corrobore la obligación,


218
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

generalmente un título valor, pero no analizaban requisitos de la Ley de Títulos

Valores, a este título valor lo consideraban como documento.

A lo acotado, la misma Corte Suprema se confunde en sus fundamentos 58, 59 y 60, al

decir que ese “otro documento” debe ser un título ejecutivo reconocido por ley. Lo

cual anteriormente NO ERA EXIGIBLE antes del D.L 1069, toda vez que sólo pedían

documento representativo.

Es así que cuando se cobra una obligación contenida en un título valor en un proceso

de Ejecución de Garantías ejercita la acción cambiaria.

Este es un criterio adoptado por los juzgados comerciales en año 2008 en un Pleno

Nacional con 57 votos a favor y 21 en contra en base al D.L. 1069. No sería exigible en

un proceso iniciado el 13.05.2008 (antes del D.L 1059).

Es así que la liquidación de saldo deudor ejecutado en el proceso de ejecución de

garantías presenta serias IRREGULARIDADES puesto que es una clara evidencia de

anatocismo prohibido, lo cual genera que las entidades financieras puedan atribuirle

cantidades liquidadas antojadizas, tal es así que en el presente proceso se refleja que

en 763 días deuda crece de S/.22,587.56 a S/.311,915.61.

h) Precedentes judiciales vinculantes:

Habiendo analizado los antecedentes y fundamentos de la presente casación,

analizaremos los precedentes vinculantes dejados por el sexto pleno casatorio civil.

Primer precedente

En este primer precedente, al momento de calificar la demanda, este precedente

obliga a los magistrados a que, para declarar la procedencia de la demanda de


219
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ejecución de garantía real, deben exigir que el ejecutante presente el documento

constitutivo de la garantía real, el que debe cumplir con las formalidades y requisitos y

formalidades de validez establecidos en los artículos 1098° y 1099 del Código Civil.

Se precisa además que en el caso que se trate de una hipoteca constituida para

asegurar el cumplimiento de una obligación determinada no se exigirá la presentación

de otro documento, bastando únicamente de otro documento, bastando únicamente

que la obligación está señalada expresamente en el documento constitutivo de la

garantía real, o sea en la escritura pública.

En el caso de que se trate de una hipoteca constituida para el cumplimiento de una

obligación determinable, existente o futura, se deberá presentar el documento

reconocido por ley como título ejecutivo y otro documento idóneo que acredite la

existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma a cancelar a

través de la ejecución judicial de la garantía, que cumpla con los requisitos del artículo

689 del Código Procesal Civil, esto es que la obligación contenida en el titulo sea cierta,

expresa y exigible, y que cuando sea una obligación de dar suma de dinero debe ser

además liquida o liquidable mediante operación aritmética.

En cualquiera de los dos casos, se deberá presentar, además, el estado de cuenta de

saldo deudor suscrito por el acreedor detallando cronológicamente los pagos a cuenta

si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación de

saldo deudor, así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma

imperativa o intereses legales, si fuere el caso. También se deberá adjuntar a la

demanda los demás documentos señalados en el artículo 720° del código procesal civil.
220
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Segundo precedente

El segundo precedente se pone en supuesto que la ejecución de garantías sea

solicitada por empresas que integran el sistema financiero, situación en la que obliga a

los magistrados a verificar que la demanda de ejecución se compaña el documento

constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez

establecidos en los artículos 1098° y 1099° del código civil, o en su caso por ley especial

con las siguientes particularidades:

- Cuando se trae de una garantía real constituida expresamente para asegurar una

obligación determinada siempre que aquella este contenida en el propio documento

constitutivo de la garantía no será exigible ningún otro documento.

- Cuando se trate de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación

que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema financiero

o para asegurar una obligación, existente, determinable o futura, se presenten tres

situaciones:

i. Tratándose de operaciones en cuenta corriente, se deberá presenta la letra a la vista

debidamente protestadas conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo

228° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero.

ii. Tratándose de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de

cambio y pagares, se deberá presentar el respectivo título valor protestado, salvo que

contenga la cláusula de liberación de protesto, u otra equivalente, siempre que se

cumpla con los demás requisitos establecidos por la ley de la materia según el tipo de

título valor.
221
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

iii. Tratándose de operaciones distintas a las dos anteriores, se deberá presente el

documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en

el artículo 132° inciso 7 de la Ley N° 26702 Ley General del Sistema Financiero

(Liquidación de Saldo Deudor), suscrito por el apoderado de la entidad del sistema

financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando

cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria

hasta la fecha de la liquidación de saldo deudor.

Tercer precedente

El tercer precedente señala expresamente que todo juez que vea una demanda de

ejecución de garantías, para declarar su procedencia debe examinar, evaluar, enjuiciar

y dar cuenta expresamente en la motivación de su resolución del cumplimiento de los

requisitos señalados en los anteriores precedentes. Además, deberá revisar si el saldo

deudor realizado por la parte ejecutante comprende abonos y cargos, o pagos a cuenta

si los hubiere, atendiendo que el pacto de capitalización de intereses solo es licito en

los supuestos indicados en el artículo 1249 y 1250° del código civil, es cuando se trate

de cuentas bancarias, o cuando 118 se celebre pro escrito el pacto después de

contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago

de intereses.

Cuarto precedente

El cuarto precedente obliga al juez de ejecución a que en el caso de considerar que el

estado de cuenta de saldo deudor presenta omisiones de los requisitos y formalidades


222
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, declarara inadmisible la

demanda. Subsana con estado de cuenta conforme a observaciones.

Cabe precisar que esta obligación procesal es únicamente para el juez de la ejecución,

pero no dice nada al respecto de la posibilidad de que sea el ejecutado el que advierta

estas omisiones o inconsistencia en el estado de cuenta de saldo deudor en caso de

una eventual calificación deficiente por parte del juez, toda vez que las causales que

tiene a la mano para formulad contradicciones contempladas en el artículo 690°-D del

código adjetivo son muy limitadas.

Quinto precedente

El quinto precedente señala que el mandato debe disponer el pago íntegro de la suma

liquidada en el plazo de 3 días con apercibimiento de proceder al remate. Es positivo.

En el caso de contratos de préstamo directo (contenidos en testimonio) u otros

contratos donde sea necesario liquidar la deuda, ahora podemos exigir desde la

demanda todo el monto liquidado, incluyendo intereses, y no limitar la demanda sólo

al cobro del capital. Asimismo, podemos solicitar en la demanda un monto mayor al

monto del gravamen.

Sexto precedente

El sexto precedente establece una limitación a los jueces, toda vez que el pago

dispuesto en mandato ejecutivo debe ser por suma líquida. No puede emitirse

mandato por suma parte líquida e ilíquida o a liquidarse tras el remate judicial o el
223
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

pedido de adjudicación. Salvo por intereses, costas y costos que se generen después

de la emisión del mandato.

Séptimo precedente

Finalmente, el séptimo precedente señala que el acreedor solo podrá ejecutar la

hipoteca de esa garantía, es decir que su concesión está limitada al bien o bienes que

se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que

expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de

la hipoteca.

En estos supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto

del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante, a fin de asegurar la posibilidad de

ejecución, debe proceder en el mismo proceso de ejecución conforme a lo establecido

en el artículo 724° del código procesal civil (por el saldo deudor tas la realización del

remate del bien o en su caso, la adjudicación en pago al ejecutante). Es decir, si

después del remate del bien dado en garantía hubiere saldo deudor, se proseguirá la

ejecución dentro del mismo proceso conforme a lo establecido para las obligaciones

de dar suma de dinero.


224
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAS. Nº 898-2016 LIMA

Ejecución de resolución administrativa.

PROCESO EJECUCIÓN -

Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número ochocientos noventa y ocho, guion dos mil diecisiete, guion

LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a

ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SAN ISIDRO, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de

dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y dos; contra

la Resolución de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece que corre en fojas

ciento setenta a ciento setenta y cuatro, que confirmó la Resolución apelada de fecha

tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y trés a ciento treinta y
225
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

cinco, que declaró infundada la contradicción formulada por la demandada; en el

proceso seguido por el demandante, Gabriel Casavilca Cerdan, sobre ejecución de

resolución administrativa.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la demandada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN ISIDRO, se declaró procedente mediante Resolución de fecha tres de

noviembre de dos mil quince, que correen fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete,

del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del artículo690-

D° del Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069; y ii)

infracción normativa del artículo 689°del Código Procesal Civil; correspondiendo a esta

Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero:

Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y

cuatro, el actor pretende vía proceso de ejecución, la ejecución de la Resolución

Directoral N° 045-2012MTPE/1/20.4 de quince de enero de dos mil trece, emitida por

la Dirección de Inspección del Trabajo, que confirmó la Resolución Sub Directoral N°

602-2012-MTPE/1/20.43 de nueve de agosto de dos mil doce, emitida por la Sub

Dirección de Inspección del Trabajo, la misma que dispuso que la demandada cumpla

con registrar en planillas de pago, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de

acuerdo a su fecha de ingreso.

Segundo:
226
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte

Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha de tres de junio de dos mil

trece, declaró infundada la contradicción formulada por la demandada, al considerar

que la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 constituye una resolución

administrativa firme.

Tercero:

El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante

Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece, confirmó la Resolución

emitida en primera instancia, que declaró infundada la contradicción formulada por la

demandada, sosteniendo que el hecho que la demandada haya impugnado la

resolución administrativa, no impide la vigencia del carácter de título ejecutivo.

Cuarto:

Para efectos de analizar las causales denunciadas por la demandada, resulta

necesario previamente establecer que en la Nueva Ley del Proceso Laboral, Ley N°

29497, prima el principio de inmediatez, es decir, garantiza que el Juez esté en

contacto directo con las partes y las pruebas durante el desarrollo del proceso, con la

finalidad que el Juez logre mejores elementos de convicción, para arribar a una

decisión acorde a derecho; asimismo, prima el principio de oralidad, que se funda en

aquel predominio de la palabra como medio de expresión, el cual permite poner en

contacto al juez con las partes y el material probatorio, a fin de poder apreciarlo de

manera más certera y evidente; de lo anotado se aprecia, que para garantizar la

inmediación se requiere de la oralidad.


227
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Quinto:

En atención a los principios de inmediación y oralidad, corresponde tener en cuenta

lo expuesto por la demandada, en la Audiencia del diecinueve de enero de dos mil

dieciséis, respecto a la existencia de una medida cautelar que suspende los efectos de

las resoluciones que se pretenden ejecutar que es la misma resolución que se adjunta

mediante escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, en el proceso de

queja, signado con el número 14922-2013que dio origen el concesorio de casación, los

cuales inciden directamente con la litis del proceso y que deben ser merituadas.

Sexto:

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas

jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con

ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el

respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción

normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente

contemplaba el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado

por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e

inaplicación de una norma de derecho material. Séptimo: Respecto a la primera causal,

contenida en el ítem i) esta referida a la infracción normativa del artículo 690D° del

Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, esta norma

señala: “Artículo 690-D.-Contradicción. Dentro de cinco días de notificado el mandato

ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones

procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios


228
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

probatorios pertinentes; de lo contrario, elpedido será declarado inadmisible. Sólo son

admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción sólo

podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en

forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos

adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título

ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del

tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación,

que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras

causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin

efecto suspensivo". Cabe señalar, que la infracción normativa prevista en el ítem ii)

respecto al artículo 689°del Código Procesal Civil, tiene relación con la infracción

anterior, por lo que se debe hacer un análisis conjunto; el artículo en mención

indica: “Artículo 689.- Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el

título es cierta, expresa y exigible.

Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o

liquidable mediante operación aritmética”.

Octavo:

Sobre el particular, se debe tener presente que la naturaleza del proceso de

ejecución está diseñada para una pronta satisfacción de obligaciones pre-constituidas,


229
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

contenidas en un títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial (previstos

taxativamente por la Ley), que sean ciertas, expresas y exigibles. Por el carácter

fehaciente (al menos prima facie) de tales títulos. Noveno: Para la admisión a trámite

de esta clase de procesos es obligación del Juez verificar si el título de ejecución

contiene el reconocimiento de obligaciones que sean: i)cierta, es decir, cuando la

obligación es conocida como verdadera e ineludible, amparado en el ordenamiento

legal; ii) expresa, cuando manifiesta claramente su intención o voluntad y iii) exigible,

cuandose refiere a una obligación pura y simple o si se tiene plazo que este haya

vencido o no este sujeto a condición; y que además el demandante este legitimado

para promover ejecución, lo que significa que tal condición recaerá en quien tiene

reconocido un derecho a su favor en el título de ejecución contra aquel que en el

mismo tiene la calidad de obligado, tal como así lo determinan los artículos 688° y 689°

del Código Procesal Civil, artículos que son de aplicación supletoria, de acuerdo a la

primera disposición complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley

N°29497.

Décimo:

Asimismo, el código adjetivo citado, permite la contradicción de los títulos

ejecutivos, por las siguientes causales: i)Inexigibilidad o iliquidez de la obligación

contenida en el título; ii)Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un

título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria

a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; y iii)

La extinción de la obligación exigida, de conformidad con el artículo 689-D° del código

citado.
230
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Décimo Primero:

En el artículo 57° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, se ha

establecido los títulos ejecutivos que pueden ser tramitados en el proceso de

ejecución, que son: a) las resoluciones judiciales firmes; b) las actas de conciliación

judicial; c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven

un conflicto jurídico de naturaleza laboral; d) las resoluciones de la autoridad

administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones;

e) el documento privado que contenga una transacción extrajudicial; f) el acta de

conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y g) la liquidación para cobranza de

aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.

Décimo Segundo:

En el caso de autos, se advierte que es materia de ejecución por parte del

demandante la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 de quince de enero de

dos mil trece, emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo.

Décimo Tercero:

Respecto a la “obligación expresa”, de la revisión de la Resolución administrativa,

citada, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, se advierte que la

obligación está referida al registro en planillas de pago, entre otros del demandante,

acción que es clara e individualizable; por lo que se, corrobora la obligación expresa.

Décimo Cuarto:
231
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En cuanto a la “obligación cierta”, se verifica que la obligación contenida en la

Resolución administrativa, referida, se encuentra sustentada en una norma legal

vigente, la cual es la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, además de

sustentarse en principios jurídicos; en consecuencia, se corrobora la obligación cierta.

Décimo Quinto:

En referencia a la “obligación exigible”, tema de controversia, y sustento de

contradicción de la demandada, conforme se verifica del expediente y lo expuesto por

las instancias de mérito, se debe tener presente, que la Resolución Directoral N°045-

2012-MTPE/1/20.4, ha sido emitido bajo un órgano administrativo, que actúa en

última instancia, de acuerdo al artículo41° de la Ley General de Inspección del Trabajo,

Ley N° 28806,motivo por el cual, no cabe impugnaciones mediante recursos

administrativos, debiendo entenderse dicha decisión como acto definitivo.

Décimo Sexto:

No obstante, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 25° del Texto Único

Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, modificado

por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto Supremo N°013-2008-JUS

que prescribe: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del

acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley,

dispongan lo contrario”.

Décimo Séptimo:

Bajo ese contexto, de las instrumentales que corre en fojas ciento cuatro a ciento

seis, así como lo expuesto por la demandada en su escrito, que corre en fojas ciento
232
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

trece a ciento veinticuatro, se advierte que ha sido impugnado vía contencioso

administrativo la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4, que pretende ser

ejecutada por el demandante, situación que no suspende la ejecución del referido acto

administrativo.

Décimo Octavo:

Sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando quinto, se advierte

la existencia de la Resolución número dos de veinticinco de noviembre de dos mil

catorce, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres del cuadernillo del

expediente signado con el número 14922-2013,emitido por Veintiocho Juzgado

Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que

declaró: “fundada la medida cautelar innovativa solicitada por la Municipalidad

Distrital de San Isidro; por tanto ORDENÓ se suspenda provisionalmente y hasta las

resultas del proceso principios los efectos de la Resolución Sub Directoral N° 602-2012-

MTPE/1/20.43del 09 de agosto del 2012 y de la Resolución Directoral N° 045-2012-

MTPE/1/20.4 del 15 de enero de 2013(…)”.

Décimo Noveno:

Siendo así, habiendo una medida cautelar que suspende los efectos de la Resolución

Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 de quince de enero de dos mil trece, y en

concordancia con lo dispuesto en el 25°del Texto Único Ordenado que regula el

Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, modificado por el Decreto

Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, resulta

inexigible la obligación contenida en la Resolución Administrativa, referida. Vigésimo:


233
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En ese sentido, se evidencia que la Sala Superior ha infraccionado los artículos 690-D°,

incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, y 689° del Código Procesal Civil, en

consecuencia, corresponde declarar fundada las causales denunciadas por la

demandada. Por estas consideraciones:

DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la

demandada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, mediante escrito de

veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a

ciento noventa y dos; en consecuencia CASARON la Resolución de Vista de fecha uno

de agosto de dos mil trece que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y cuatro;

y actuando en sede de instancia ,REVOCARON Resolución apelada de fecha tres de

junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco

que declara infundada la contradicción deducida por la demandada; REFORMÁNDOLA

DECLARARON fundada la contradicción; en consecuencia ORDENARON se suspenda la

ejecución en tanto se resuelva en definitiva el proceso principal en donde se dictó la

medida cautelar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el seguido por el demandante, Gabriel

Casavilca Cerdan, sobre ejecución de resolución administrativa; interviniendo como

ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S.

ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE

LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-18

COMENTARIO
234
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAS. 646-2014 LIMA

La sala de mérito no niega el hecho que la escritura pública garantice una obligación

futura sino más bien como se ha indicado en el considerando precedente, dada que las

obligaciones garantizadas son futuras para que proceda su ejecución, se debe adjuntar

otro título ejecutivo que contenga la obligación puesta a cobro.

Para que proceda la ejecución de una garantía real, la obligación debe estar contenida

en el mismo documento constitutivo o en cualquier otro título ejecutivo. Pues bien,

¿qué sucede cuando las obligaciones respaldadas por una garantía mobiliaria nacen

después de la celebración del acto constitutivo de la garantía? La respuesta es que

dichas obligaciones futuras, una vez que surgen, deben constar en otro título ejecutivo

(diferente al acto constitutivo) para que puedan ser cobradas a través de un proceso

único de ejecución.

Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la CAS N°646-

2014 LIMA en un proceso de ejecución de garantías. En dicha resolución, la corte

también señaló que procede la ejecución de garantías reales, siempre que su

constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y, además, la obligación

garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título

ejecutivo.
235
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Resumamos el caso: MAPFRE PERÚ, conocida compañía de seguros y reaseguros,

interpuso demanda de ejecución de garantías contra 4 empresas. Su pretensión era

que se le pague más de trescientos mil nuevos soles, conforme a la liquidación del

saldo deudor, bajo apercibimiento de sacar a remate los bienes dados en garantía

mobiliaria.

Mediante resolución de primera instancia, se declaró fundada la demanda y se ordenó

el remate de los bienes dados en garantía. Pero, en grado de apelación, la primera sala

comercial de la corte superior de Lima, revocó la resolución de primera instancia y,

reformándola, la declaró improcedente. Fundamentó su decisión en el hecho que las

obligaciones garantizadas son obligaciones futuras, consistente en diversas pólizas de

seguro de caución y/o certificados de fianzas emitidas para garantizar el fiel

cumplimiento de las obligaciones contraídas por los deudores.

En ese sentido la sala superior señaló que dichas pólizas se emitieron con posterioridad

a la constitución de la garantía mobiliaria, de tal modo que son evidentemente

obligaciones futuras. Pero, en la medida que el artículo 720° del CPC exige que la

obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier

otro título ejecutivo, la sala superior estimó que no procedía la ejecución en la medida

que las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria sub Litis no se encontraban

respaldadas por un título ejecutivo. En efecto, señala la sala advirtió que las pólizas de

seguro de caución no constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a la enumeración que

hace el artículo 788° del CPC.

Al resolver esta discusión, la sala suprema recordó que el tema de discusión ha sido

dilucidado mediante el sexto pleno casatorio civil, en cuyo numeral II del precedente
236
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

segundo establece que: “Para la procedencia de la ejecución de garantía a favor de

empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá

acompañarse (…) los demás documentos indicados en numeral 720° del CPC”;

asimismo la acotada norma a la cual nos remite el pleno establece : “Procede la

ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las

formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida

en el mismo documento o cualquier otro título ejecutivo”.

Se advierte- señaló la suprema- que se exige que la obligación garantizada se

encuentre contenida en el mismo acto constitutivo de garantía, y en el caso de no

estarlo como en las obligaciones futuras ya surgidas, estas deben constar en “otro

título ejecutivo””, diferente al acto constitutivo, para que puedan ser cobrados a través

de un proceso único de ejecución de garantías. Por tales motivos, se declaró infundado

el recurso de casación interpuesto por MAPFRE PERÚ.

Todo lo anteriormente señalado es razonamiento del presente grupo, consideramos

que lo señalado líneas arriba tiene la suficiente argumentación jurídica consistente

para que los magistrados de esa instancia declaren INFUNDADA el recurso en mención.
237
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAS. 4770-2017 UCAYALI

“… El colegiado superior, al absolver el grado, tomó en cuenta la naturaleza del

proceso ejecutivo, determinando que no era necesario probar la existencia o

exigibilidad por otros medios que no sea el título valor objeto de cobro, en

consecuencia, la alegación en el sentido que debió efectuarse los apremios de la ley

para la actuación de dicha prueba y conocer el origen de la obligación no resultan

válidos, por haberse demandado el pago de la obligación en vía ejecutiva y no en vía

de acción causal que requiere demostrar su origen, no advirtiéndose, por tanto, que la

recurrida afecte el debido proceso del actor y menos de los principios que rigen el

debido proceso…”

Lima, 11 de enero

del año 2018.-

VISTOS; con los cuadernos acompañados; y,


238
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que, el recurso de casación interpuesto por el ejecutado M.A.M.S., cumple con los

requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código

Procesal Civil.

SEGUNDO

Que, en cuanto a los requisitos de fondo, se sustenta en las causales previstas en los

incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal

Civil denunciando al respecto lo siguiente: a) La interpretación errónea de una norma

de derecho material, exponiendo, luego de reproducir los argumentos de su

contradicción, y lo desarrollado en el proceso, que se ha interpretado erróneamente el

artículo diecinueve de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentaisiete debido a

que la actora no ha demostrado la certeza del origen de la deuda puesta a cobro, así

como tampoco ha quedado acreditado en forma contundente que la letra de cambio

no haya sido falsificada en su firma y contenido, precisamente por no haberse actuado

la pericia grafo técnica, subsistiendo por ello la duda, y que por lo tanto la sentencia

recurrida no se encuentra arreglada a ley ni a derecho; y, b) La contravención de

normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las forma

esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al sostener que el

Colegiado no ha compulsado ni merituado la pericia grafo técnica, medio probatorio


239
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

admitido y no actuado, con lo cual hubiese creado convicción firme en el juzgador,

atentándose contra el debido proceso, menoscabando así el derecho de igualdad de

las partes; y atentando contra los principios rectores previstos en los artículos III, VI, VII

y VIII del Título Preliminar del Código Adjetivo, ya que no se ha eliminado la

incertidumbre jurídica, haciendo primar la desigualdad económica de los sujetos

procesales y que no se ha aplicado el derecho que corresponde a las partes. Agrega

que no se accionó con los apremios de ley para que se realice la pericia grafo técnica,

señalando que el juez no la actúo y la Sala no dispuso que de todas maneras se actúe

para posibilitar una sentencia justa en uso de sus atribuciones como instancia superior.

Finalmente refiere que, si bien los títulos valores se rigen por los principios de

literalidad y autonomía, sin embargo, formulada la contradicción, se amerita conocer

el origen del mismo, para determinar la certeza y convicción si la deuda es amparable

legalmente.

TERCERO

Que, respecto de la causal sustantiva, el argumento no satisface la exigencia de fondo

que la ley procesal dispone, toda vez que el artículo que cita no ha sido aplicado por el

Colegiado en sustento de su decisión, por tanto, no cabe denunciarse su interpretación

errónea, deviniendo en inconsistente el argumento indicado.

CUARTO

Que, en cuanto a la causal procesal, de su examen se advierte que todo el sustento del

impugnante está orientado a establecer la falta de actuación de la pericia grafo técnica


240
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

que ofreció para acreditar la falsedad del título valor puesto a cobro, el mismo que fue

invocado al contradecir el mandato ejecutivo, el que a su criterio resultaba necesario

para dilucidar la controversia; sin embargo, fluye de la resolución de fojas cincuenta y

tres, que el J. prescindió de la aludida prueba por causa imputable a su parte, al no

haber cumplido con el tributo respectivo para la actuación de dicho medio probatorio,

debiendo acotarse que el Colegiado al absolver el grado, tomó en cuenta la naturaleza

del proceso ejecutivo determinando que no era necesario probar la existencia o

exigibilidad por otros medios que no sea el propio título valor objeto de cobro, en

consecuencia, la alegación en el sentido que debió efectuarse los apremios de ley para

la actuación de dicha prueba y conocer el origen de la obligación no resultan válidos,

por haberse demandado el pago de la obligación en vía ejecutiva y no en vía de acción

causal que requiere demostrar su origen, no advirtiéndose por tanto, que la recurrida

afecte el debido proceso del actor y menos de los principios que rigen el debido

proceso, cuando ha sido el propio recurrente que con su conducta ha permitido la no

actuación de la pericia citada. Que en consecuencia, no se satisface las exigencias de

fondo de los apartados dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del artículo

trescientos ochentaiocho del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación del artículo

trescientos noventa y dos del mismo Código; declararon: IMPROCEDENTE el recurso

interpuesto a fojas ciento ochentaiuno por M.A.M.S. contra la sentencia de vista de

fojas ciento sesentaiocho, su fecha nueve de agosto del año dos mil siete;

CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación

del presente recurso, así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia

Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El


241
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Industria Forestal Huairuro

Sociedad Anónima Cerrada contra M.A.M.S., sobre obligación de dar suma de dinero; y

los devolvieron; Vocal Ponente señor C.S..-

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Casación N° 4770-2007

Ucayali

COMENTARIO

La obligación de Dar Suma de Dinero constituye una forma de cobro y al mismo tiempo

una obligación de efectuar un determinado pago por las consideraciones que un juez

ha requerido mediante resolución, ello con la finalidad de esclarecer y dar fin a un

conflicto jurídico, siempre en atención a los suficientes medios probatorios que

acrediten su vinculación con el hecho demandado.

Es así que se salvaguardan derechos ya reconocidos en una instancia, para ello están

los títulos ejecutivos, para que de alguna manera se descongestione y por el principio

de celeridad y economía procesal el conflicto jurídico sea resuelto lo más antes

posible, respetando cada uno de los principios que la ley manifiesta.


242
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAS. 2928-2016 ICA

“… Dada la naturaleza de los procesos de ejecución de resoluciones judiciales, es de

destacar que el título de ejecución judicial por excelencia lo constituye la sentencia, la

que en su caso motiva un proceso autónomo compulsivo para el cumplimiento de una

obligación, sin necesidad de un proceso declarativo y previo, la misma que se

materializa con la ejecución del derecho reconocido en un proceso judicial…”


243
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

SUMILLA. - El proceso de ejecución no está destinado a obtener declaración alguna de

derecho, sino que tiene por objeto hacer efectiva una obligación que aparece

consignada en determinado título al que la ley presume legitimidad.

SEXTO. - El proceso ejecutivo es una modalidad del proceso de ejecución que se

promueve en virtud de un título valor a los que la ley le concede merito ejecutivo, en

consecuencia, lo que se pretende en este proceso es que se haga efectiva la obligación

que consta en el documento y no declarar derechos dudosos o controvertidos, dado

que en este caso no puede analizarse las relaciones internas entre las partes sino solo

lo que emana del documento. De ello podemos inferir que el proceso de ejecución no

es un proceso declarativo puesto que lo que pretende es que se despache la ejecución

y se realicen los actos procesales precisos para llegar hasta el final de la ejecución para

lo cual el mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contendía en

el título bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

SÉTIMO.- Conforme al artículo 688° del Código Procesal Civil los procesos de ejecución

se promueven en mérito de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial,

siendo que para el caso del proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero el título

lo constituye, entre otros, los títulos valores que confieran acción cambiaria, conforme

a lo previsto en el inciso 4 del  artículo 688° del citado Código.

OCTAVO.- Acorde con la naturaleza del proceso único de ejecución, los artículos

690-D y 690-E del Código Procesal Civil regulan el trámite de la contradicción,

disponiendo que el ejecutado en el mismo plazo que tiene para pagar, puede
244
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

contradecir alegando solamente: i) La inexigibilidad o liquidez de la obligación

contenida en el título; ii) La nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste

un título valor incompleto, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos

adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; y, iii) La extinción de

la obligación exigida; precisando que para la contradicción sólo será admisible, la

declaración de parte, la prueba de documentos y la pericia, y que la misma, previo

traslado por tres días y con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o

declarando fundada la contradicción.

NOVENO. - En el caso específico de las letras de cambio, el artículo 119 ° de la Ley de

Títulos Valores, concordante con el artículo 18 del inciso 1 de la acotada Ley establece

que un título cambiario tendrá merito ejecutivo si reúne los requisitos formales

exigidos por ley. De otro lado, el artículo 19, numeral 19.1, literal e) de la referida Ley

número 27287 preconiza que cualquiera fuere la vía en la que se ejerciten las acciones

derivadas del título valor el demandado podrá contradecir la demanda, fundándose,

en que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria

a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento

donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.

IV. DECISIÓN:

Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el artículo

396 del Código Procesal Civil:


245
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Florentina Loayza

Hurfano

(fojas 289), CASARON la resolución impugnada, y, en consecuencia, NULO el auto de

vista contenida en la Resolución número cuarenta y siete, de fecha veinte de abril de

dos mil dieciséis, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la

Corte Superior de Justicia de Ica (fojas 263), ORDENARON que la Sala Superior emita

nueva resolución con arreglo a derecho y a lo actuado; DECLARARON que carece de

objeto pronunciarse sobre el causal material alegada.

4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Florentina Loayza Hurfano contra

Apolinario Juan Flores Málaga, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los

devolvieron.

Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. -

S.S. ROMERO DÍAZ CABELLO MATAMALA MIRANDA MOLINA DE LA BARRA

BARRERA CÉSPEDES CABALA

COMENTARIO

Por tales consideraciones, de manera colectiva y unánime a la misma vez, es que

estamos de acuerdo con lo resuelto por los magistrados, puesto que las resoluciones

judiciales anexadas en los medios probatorios son suficientes para demostrar que la

argumentación jurídica de la resolución judicial impugnada carece de argumentos,

verosimilitud y consecuentemente se resolvió de acuerdo a norma procesal.


246
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Por lo tanto, no fuera posible contradecir la decisión optada por los miembros

operadores de justicia que justificaron, motivaron de manera consistente y precisa la

presente resolución.

CAS. 14620-2016

“… El título de ejecución está constituido, en este caso, por las copias certificadas de la

conciliación judicial y el auto que la aprueba…”

Lima, veinticuatro de noviembre

de dos mil diecisiete.-

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa en audiencia pública de la fecha integrada por los señores

Jueces Supremos: Pariona Pastrana, Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya

Zumaeta y Cartolin Pastor. Con el expediente principal y acompañados; de

conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo número 1123-2017-MP-FN

FSTCA emitido por la Fiscalía Suprema Transitoria en lo Contencioso

Administrativo del Ministerio Público, corriente de fojas noventa y nueve a ciento

tres del Cuaderno formado en esta Sala Suprema y producida la votación con

arreglo a ley, procede a emitir la siguiente sentencia.

I.- OBJETO DEL RECURSO:


247
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En el presente proceso sobre Nulidad de Resolución Administrativa, el Instituto

Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad

Intelectual (en adelante INDECOPI), ha interpuesto Recurso de Casación1

contra la Sentencia de Vista expedida mediante resolución número siete del

veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis2, dictada por la Quinta Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas

de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia

apelada de primera instancia emitida mediante resolución número quince del

diecinueve de agosto de dos mil quince3 que declaró infundada la demanda de su

propósito y reformándola la declara fundada.

II.- REFERENCIAS DEL PROCESO:

2.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción

El diecisiete de diciembre de dos mil doce4 Rímac Internacional Compañía de Seguros

y Reaseguros acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Nulidad

Resolución Administrativa, comprendiendo su petitorio la siguiente pretensión: se

declare la nulidad total de la Resolución número 3408 2012/SPC-INDECOPI del

veintiuno de noviembre de dos mil doce, que revocó la Resolución número 869-

2012/CPC del trece de marzo de dos mil doce, en el extremo que declaró infundada la

denuncia presentada por Walter Ríos Ruiz, declarando fundada la misma, toda vez que

la denunciada denegó injustamente el pago de la indemnización por invalidez total y


248
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

permanente prevista por el Seguro Vida Ley, sancionándola además con diez Unidades

Impositivas Tributarias y ordenando que en el plazo de cinco días cumpla con otorgar a

la denunciante la cobertura por invalidez total y permanente que prevé el referido

Seguro de Vida Ley, esto es el monto equivalente a treinta y dos remuneraciones

mensuales que percibía a la fecha del accidente. Expone como fundamentos

principales de su petitorio lo siguiente: a) el señor Walter Ríos Ruiz con fecha veintidós

de marzo de dos mil once denunció ante el INDECOPI por supuestamente infringir las

normas contenidas en la Ley número 29571, Código de Defensa de Protección al

Consumidor, por no haber brindado la cobertura contenida en el Decreto Legislativo

número 688, establecida en la Póliza Vida Ley número 223721 suscrita con la

compañía; b) el Tribunal del INDECOPI ha interpretado erróneamente el Artículo 5° del

Decreto Legislativo número 688, que regula el Seguro de Vida Ley, pues ha creado un

nuevo supuesto de riesgo a indemnizar consistente en la invalidez total y permanente

que impida realizar trabajo u ocupación por el resto de la vida, cuando dicha norma

establece supuestos taxativos que no admiten interpretaciones extensivas, siendo que

únicamente pueden incorporarse nuevos supuestos por Decreto Supremo; c) el Seguro

de Vida Ley brinda cobertura en caso de fallecimiento y solo excepcionalmente

cobertura a otros supuestos de incapacidad, que deben ser de tal magnitud que no

sólo impidan realizar un trabajo u ocupación, sino que afecte el curso natural de la vida

de quien la padece en sus diferentes manifestaciones y no solo en lo laboral; en ese

sentido, la lumbalgia, la espondilolistesis y los trastornos del disco lumbar, son

enfermedades que no generan invalidez total y permanente de acuerdo a los


249
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

parámetros del Seguro Vida Ley, pues no constituyen un fractura incurable de la

columna vertebral

2.2. Absolución a la demanda y declaración de rebeldía

El INDECOPI por escrito presentado el once de abril de dos mil trece5 absuelve el

traslado de la demanda, exponiendo principalmente que: a) de la lectura de los

Artículos 4° y 5° se advierte que el Decreto Le gislativo número 688 asocia el concepto

de invalidez total y permanente a un grado de incapacidad que impide a una persona

realizar un trabajo u ocupación; sin embargo, la demandante hace una interpretación

antojadiza de lo establecido en dicha norma, pretendiendo determinar los alcances del

Seguro Vida Ley y exigiendo como requisito para el pago de la indemnización por

invalidez total y permanente, no solo la probanza de la incapacidad laboral, sino

demostrar la incapacidad total del asegurado, lo cual no es indicado en la referida

norma; b) para la demandante no es suficiente que una persona se encuentre

incapacitada totalmente y de manera permanente para laborar y, por tanto, llevar el

sustento a su familia y a sí mismo, sino que además tendría que estar postrado en una

cama, casi vegetal, para que recién se pague la indemnización correspondiente al

Seguro Vida Ley; y, c) el Seguro Vida Ley busca asegurar al trabajador ante un eventual

fallecimiento, otorgando a sus beneficiarios una indemnización por ello, o un accidente

que le impida seguir laborando y por tanto poder subsistir; la finalidad del referido

beneficio social es que los dependientes del trabajador o él mismo no se perjudiquen

ante una situación en la cual el trabajador deje de laborar, ya sea por muerte o

invalidez total y permanente.


250
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Asimismo, por resolución número seis6 del siete de marzo de dos mil catorce, el

Juzgado declaro la rebeldía del codemandado Walter Ríos Ruiz.

2.3. Dictamen Fiscal Provincial

La Segunda Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen número 873 2014

presentado el veintiuno de octubre de dos mil catorce7, es de la opinión que se

declare infundada la demanda.

2.4. Decisión Final de Primera Instancia

Mediante resolución número quince del diecinueve de agosto de dos mil quince el

Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con

Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite

sentencia declarando infundada la demanda, al considerar que: i) si bien es cierto que

el Artículo 5° del Decreto Legislativ o número 688 señala que se pueden establecer

mediante Decreto Supremo otros supuestos de invalidez total y permanente originada

por accidente, no obstante debe de entenderse que esos otros supuestos deben ser

causados también por accidentes que devenguen en un estado de invalidez total y

permanente, que impida al asegurado efectuar trabajo u ocupación por el resto de su

vida, y que por el hecho de no estar expresamente descritos en la norma no quiere

decir que no puedan ser beneficiarios del seguro, pues materialmente es casi

imposible determinar cada una de las posibles enfermedades que por un accidente

devenguen en un estado de invalidez total y permanente; siendo ello así, lo que

corresponde es efectuar una interpretación teleológica de la norma cuestionada en


251
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

atención a la naturaleza social del referido seguro y a su finalidad, por lo que al

litisconsorte le corresponde se le otorgue la cobertura por invalidez total y

permanente que prevé el Seguro de Vida Ley; ii) de la Resolución Administrativa

impugnada se advierte que el Tribunal, en atención a que los encargados de certificar

el grado de invalidez de una persona lo constituyen el Ministerio de Salud o los

Servicios de la Seguridad Social, valoró de manera conjunta el Informe Médico de

Incapacidad emitido por ESSALUD, que califica la incapacidad del señor Ríos Ruiz como

permanente, y el Dictamen de Invalidez emitido por la COMAFP, que determina que la

referida persona se encontraba en estado de invalidez total con un menoscabo

corporal del sesenta y nueve por ciento (69%); el Decreto Legislativo número 688 no

hace distinción alguna respecto a que la invalidez total y permanente deba de ir más

allá del ámbito laboral, siendo que el Seguro Vida Ley es de naturaleza social y laboral y

los documentos que acrediten tal condición deben estar orientados precisamente a

certificar la invalidez total y permanente, que impida efectuar trabajo u ocupación por

el resto de la vida al trabajador asegurado; y, iv) de la revisión de los documentos

mencionados, se aprecia que ambos certifican que el señor Ríos Ruiz padece de una

invalidez o incapacidad total y permanente, lo cual implica una incapacidad total para

laborar, requisito indispensable para ser considerado dentro de los alcances del

Decreto Legislativo número 688.

2.5. Recurso de Apelación

El uno de setiembre de dos mil quince Rímac Seguros y Reaseguros impugna la

sentencia de primera instancia, sosteniendo como agravios lo siguiente : a) la invalidez


252
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

del señor Ríos Ruiz es consecuencia de “Trastornos de disco lumbar, no especificado y

espondilolistesis”, pero ello no está incluido dentro de los únicos supuestos de

invalidez indemnizables que establece de manera taxativa el Artículo 5° del Decreto

Legislativo núm ero 688, ni ha sido incorporado por algún Decreto Supremo. Los

supuestos que establece el mencionado Artículo tienen carácter taxativo, pues de lo

contrario se hubiese dispuesto que cualquier causa de invalidez total y permanente

sea cubierta por el Seguro de Vida Ley; b) mediante escrito presentado el veintitrés de

agosto de dos mil catorce informó al Juzgado que en un procedimiento análogo

INDECOPI emitió la Resolución número 1658-2014/SPC-INDECOPI del veintiuno de

mayo de ese mismo año, la cual establece de manera expresa que las causales

establecidas en el Artículo 5° del Decreto Legislat ivo número 688, Ley de

Consolidación de Beneficios Sociales, a efectos de determinar la invalidez total y

permanente de una persona, son taxativas, no pudiéndose crear supuestos

adicionales, salvo que sean promulgados por una norma jurídica. En esa Resolución la

Sala del INDECOPI reconoce que el haber extendido la relación de supuestos taxativos

para establecer si el señor Walter Ríos adolecía de una invalidez total y permanente,

implicó una transgresión al Principio de Legalidad, acogiendo íntegramente los

argumentos en los cuales se sustenta la demanda de autos; c) a efectos de burlar la

limitación normativa del Artículo 5° de la Ley del Seguro Vida Ley, Decreto Legislativo

número 688, el INDECOPI realizó una interpretación antojadiza y arbitraria que implica

una clara contravención a la ley; así, si bien el texto de la ley establece qué supuestos

deben considerarse como invalidez total o permanente ocasionada por un accidente,

dejando abierta la posibilidad de que se incluyan otros pero únicamente por


253
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

intermedio de un Decreto Supremo, el INDECOPI, vía interpretación, trastoca la

naturaleza de la norma, pasando ésta de ser una lista cerrada de supuestos con la

posibilidad de ser ampliada únicamente por una norma jurídica, a una mera lista que

presenta ejemplos, ya que para el INDECOPI dicha norma no puede regular todos los

supuestos en los cuales una persona se puede encontrar en una situación de invalidez

temporal o permanente por causa de un accidente, razonamiento que erosiona el

Principio de Legalidad; y, d) el INDECOPI interpreta restrictivamente los alcances de la

norma antes mencionada, al manifestar que la incapacidad a la cual alude el Artículo 4°

obedece única y exclusivamente a la de carácter laboral; sin embargo, como lo

manifestaron en el escrito de demanda, la exigencia de invalidez no está circunscrita al

ámbito laboral, por lo que la invalidez que debe ser evaluada y comprobada es

respecto de todos los ámbitos de la vida. Dicho criterio restrictivo también es

empleado por el Juez al hacer referencia a un grado de incapacidad que impida a una

persona realizar un trabajo u ocupación, basado en una de las causales establecidas en

el Artículo 5°; sin embargo, dicha lectura del Artículo 5° es parcial ya que el

impedimento para trabajar o realizar ocupación alguna está referida únicamente al

descerebramiento y no a cualquier causa de invalidez.

En tal sentido, los dictámenes médicos en los cuales el INDECOPI funda su decisión

solo determinan una incapacidad laboral, lo cual no es coherente con lo estipulado en

el Artículo 4°, ni con la finalidad para la cual fue establecido el Seguro de Vida Ley, por

lo que no resultan idóneos para determinar la incapacidad en los términos exigidos por

la Ley del Seguro Vida Ley, es decir, una incapacidad en todos los ámbitos.
254
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

2.6. Dictamen Fiscal Superior

La Octava Fiscalía Superior Civil de Lima con fecha nueve de febrero de dos mil

dieciséis presenta el Dictamen número 282-2016–MP-FN-8° FSCL 10, opinando porque

se confirme la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.

2.7. Decisión Final de la Sala Superior

La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en

Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución

número siete del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, emite Sentencia de Vista

revocando la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la

demanda y reformándola la declara fundada. Argumenta principalmente lo siguiente: i)

el beneficio sustitutorio es otorgado a aquel trabajador que haya sufrido un accidente

que le ocasione invalidez total y permanente, pero no cubre a todos los supuestos que

originen dicha secuela, sino que la propia norma ofrece un listado restringido de los

supuestos que determinan el otorgamiento de dicho beneficio, siendo éstos: la

alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar

trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna

vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión

de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie. Se

advierte de este modo el carácter taxativo de la norma al establecer concretos y

limitados supuestos, los cuales únicamente pueden ser extendidos mediante Decreto
255
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Supremo, según lo indicado por la propia norma; ii) de los términos de la Póliza de

Seguro contratada se observa que ésta restringe también los supuestos considerados

como accidentes que originan invalidez total y permanente, a fin de obtener el

beneficio sustitutorio, sin incluir supuestos adicionales a los establecidos por la Ley de

Consolidación de Beneficios Sociales antes mencionados; iii) si bien el Certificado

Médico de Calificación de Invalidez expedido el seis de diciembre de dos mil once por

la Comisión Médica del Hospital Regional de Loreto, obrante a fojas doscientos treinta

y tres del expediente administrativo (tomo II), acredita que el señor Ríos Ruiz presenta

una incapacidad permanente y total, con un menoscabo global del ochenta y nueve

por ciento (89%) desde el veinte de agosto de dos mil siete, al indicarse en el mismo

Certificado que la causa de tal invalidez es el diagnostico de Espondilolistesis, Canal

lumbar estrecho y Trastorno de la marcha, supuestos no contemplados en la norma

que otorga el beneficio en cuestión, se concluye que el accidente laboral que afectó la

columna del señor Ríos Ruiz no se encuentra bajo la cobertura del beneficio

sustitutorio por invalidez total y permanente, pues no puede considerarse su

diagnóstico como equivalente a una fractura incurable de la columna vertebral que

establece el Artículo 5° del Decreto Legislativo número 688.

III.- RECURSO DE CASACIÓN:

El INDECOPI interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de Vista, siendo

declarado procedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución del treinta de


256
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

noviembre de dos mil dieciséis12, encausando la denuncia en la Infracción normativa

del Artículo 4° del Decreto Legislativo número 688, Ley de Consolidación de Beneficios

Sociales; se señala que la Sala Superior no ha observado lo dispuesto en la referida

disposición, puesto que no ha recaído en la finalidad del Seguro Ley, que a decir del

citado Artículo, se debe coberturar a todo trabajador que haya sufrido un accidente

que le ocasione invalidez total y permanente, con lo cual resulta suficiente para cobrar

el capital asegurado de la respectiva compañía prestadora del Seguro Vida Ley.

Se sostiene que la Sala Superior efectúa una interpretación incompleta y cerrada de los

supuestos establecidos en el Artículo 5° del Decreto Legislativo número 688 y no ha

considerado que dicha norma trata de hacer una referencia generalizada a las posibles

lesiones que conlleven al estado de invalidez total y permanente, al centrarse en el

término de fractura, cierra dicho término a la rotura de huesos sin considerar las

consecuencia de la lesión, que en el presente caso devino en una invalidez total y

permanente del consumidor denunciante, lo cual ha sido debidamente acreditado por

las autoridades pertinentes. La sentencia evidencia desconocimiento sobre la

interpretación finalista de la normativa, la misma que debe ser integral, teniendo en

consideración fundamentalmente no el ámbito meramente formal, sino sobre todo

hacer una interpretación que garantice la tutela de la vida y la salud de las personas,

de los consumidores. Agrega que respecto a la invalidez total es necesario que se

tomen en cuenta las normas que regulan otro tipo de seguros, como el Decreto

Supremo número 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo

Riesgo, el cual define a la invalidez total como una disminución en la capacidad de


257
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

trabajo en una proporción igual o superior a los dos tercios, lo cual ha cumplido con

acreditar el denunciante.

IV.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el

diagnostico presentado por el denunciante se encuentra dentro de los alcances de la

cobertura del beneficio sustitutorio en caso de invalidez total y permanente regulado

por la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, Decreto Legislativo número 688 y,

especialmente, dentro del beneficio que prevé su Artículo 4°.

ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN DE ESTA SALA SUPREMA

Apuntes generales del Recurso de Casación

PRIMERO. - El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del

derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional

por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo

384° del Código Procesal Civil. En materia de casac ión es factible el control de

las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han

infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular,

teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y

garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre

todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.


258
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

SEGUNDO. - La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre

vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión

judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su

cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder

independiente que cumple la función jurisdiccional”13, revisando si los casos

particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la

normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que

los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el

derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose

acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la

posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un

reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro

Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso

singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de

determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso

concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de

Justicia de la República.

TERCERO.- Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley

establece para la procedencia del Recurso14, debiendo sustentarse en aquellas

previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por

apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por

quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción


259
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así

como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por

las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la

forma aluden a infracciones en el proceso15, por lo que en tal sentido si bien

todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas

pueden darse en la forma o en el fondo.

CUARTO.- La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida

por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “( )la infracción normativa

puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las

que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la

parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo

recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción

normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente

contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la

interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de

derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter

adjetivo”16.

De los motivos que sustentaron la procedencia del Recurso

QUINTO.- Conforme al texto del Auto Calificatorio del Recurso, la infracción

normativa denunciada es sustentada señalándose que la Sala de mérito no ha

observado lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Legislativo número 688,


260
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

pues se debe coberturar a todo trabajador que ha sufrido un accidente que le

ocasione la invalidez total y permanente, lo que resulta suficiente para cobrar el

capital asegurado de la respectiva Compañía de Seguro; se agrega que la Sala

Superior efectuó una interpretación incompleta y cerrada de los supuestos

establecidos en el Artículo 5° del Decreto Legislat ivo número 688, sin considerar

que dicha norma trata de hacer una referencia generalizada a las posibles

lesiones que conlleve al estado de invalidez total y permanente, centrándose en

el término fractura sin tener en cuenta las lesiones que en este caso devinieron

en una invalidez total y permanente, lo que está debidamente acreditado;

asimismo, se indica que la Sentencia de Vista evidencia un desconocimiento

acerca de la interpretación finalista de la norma, la cual debe ser integral,

considerando fundamentalmente no solo el ámbito formal, sino efectuar una

interpretación que garantice la tutela de la vida y la salud de las personas y

consumidores, debiendo incluso tenerse en cuenta las normas que regulan otro

tipo de seguro, como es el caso del Decreto Supremo número 03-98-SA,

Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el cual

define a la invalidez total como la disminución en la capacidad de trabajo en una

16Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre

de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República.

Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y

Social Transitoria
261
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

SENTENCIA CASACIÓN N° 14620 – 2016 LIMA

proporción igual o superior a dos tercios, lo que cumplió con acreditar el

denunciante.

Apuntes legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la interpretación

SEXTO.- Sobre la indebida interpretación de la norma, la Casación número

14614-2016-Lima, dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y

Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su

considerando cuarto establece: “En cuanto a la causal invocada en el ítem i),

debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador

ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin

embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el

proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde”.

Análisis de la Infracción normativa material en el caso concreto

SÉPTIMO. - Estando a la materia en controversia, es necesario mencionar lo

que regulan los Artículos 4° y 5° del Decreto Legis lativo número 688, Ley de

Consolidación de Beneficios Sociales:

“BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE

Artículo 4°.- En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez

total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del


262
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

que hubiera originado su fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedida

por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social.

Artículos 5°.- Se considera invalidez total permanente originada por accidente, la

alineación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar

trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna

vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión

de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y otros

que se puedan establecer por Decreto Supremo” (lossubrayados son nuestros).

OCTAVO. - La Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo número

688 establece dos cosas en situaciones conflictivas como la puesta a consideración de

este Poder del Estado: a) que las Pólizas de Seguro de Vida deben sujetarse

estrictamente a lo establecida en aquel cuerpo legal; y, b) que el Seguro de Vida es

considerado como un beneficio social.

NOVENO. - En ese contexto del Seguro de Vida Ley como un beneficio social, se tiene

que el Artículo 4° del Decreto Legislativo número 688 prevé que una persona que sufra

un accidente de trabajo y le ocasione una invalidez total y permanente, tendrá

derecho a tal beneficio, debiendo acreditar el derecho con el certificado de invalidez

emitido por una autoridad competente. De ello resulta, en principio, que la aludida

disposición no prevé requisitos especiales para gozar de aquel beneficio social,

distintos a la acreditación de la producción de un accidente que haya generado la

invalidez total y permanente, por lo que en función a la norma que se invoca


263
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

infraccionada el derecho asiste al trabajador por el solo hecho de probar el supuesto

de la norma.

DÉCIMO.- La controversia surge cuando se efectúa la concordancia entre el referido

Artículo 4° con el Artículo 5° del mismo c uerpo normativo, el cual contiene una

enunciación respecto a lo que debe considerarse como invalidez total y permanente

originada por accidente, precisando como supuestos la alineación mental absoluta e

incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto

de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez

total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o

de ambos pies, o de una mano y un pie.

DÉCIMO PRIMERO.- Así, la primera disposición regula de manera general el derecho al

cobro del aludido beneficio social por parte de quien haya sufrido la invalidez total y

permanente con ocasión de un accidente de trabajo, sin distinguir las causas que

puedan haberla originado; la segunda, incorpora causas específicas (ya precisadas en

el considerando inmediato anterior) y, en lo que es relevante aquí, la posibilidad (y no

obligación o imperatividad) de que algunas otras causas se establezcan por Decreto

Supremo. En efecto, advierte este Supremo Tribunal que la enunciación que contiene

el Artículo 5° del Decreto Legislativo número 688 no es cerrada, sino que por el

contrario deviene en objetivamente abierta, empero no solo para su complementación

o incremento a través de un Decreto Supremo, sino también en atención a

circunstancias que originadas por accidente den lugar a un estado de invalidez total y
264
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

permanente que haga razonablemente titular del beneficio social aludido a quien la

padece.

DÉCIMO SEGUNDO.- Ello es como se indica porque el precitado dispositivo refiere a

otras causas (de invalidez total y permanente) que “se puedan” establecer por Decreto

Supremo, y no que “se deban” fijar –necesaria o imperativamente- a través de ese

nivel normativo, con lo que tenemos que la voluntad legislativa no se orienta a cerrar

temporalmente un catálogo de causas de invalidez para abrirlo solo por decisión del

legislador ordinario derivado, sino también cuando un caso concreto amerite

razonablemente la incursión de la situación fáctica dentro del supuesto principal de la

norma (existencia de invalidez permanente), lo que no podría ser de otro modo desde

que como lo relieva el Juzgado de primera instancia en la sentencia apelada “(…)

resulta casi imposible poder determinar cada una de las posibles enfermedades que

por un accidente devenguen en un estado de invalidez total y permanente (…)”,

no creyendo esta Sala Suprema que la orientación del creador de la norma sea (o haya

sido) restarle la posibilidad de algún tipo de resarcimiento a quien por sufrir de una

invalidez total y permanente merezca gozar de la mejor calidad de vida que pueda

otorgarle el Estado y la sociedad en general, a través –entre otras- de personas

jurídicas que la integran y que se relacionen con la materia sujeta a debate.

DÉCIMO TERCERO.- En esa misma línea de ideas, se tienen en consideración los

razonamientos de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo del Corte

Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social


265
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Transitoria- Ministerio Público, contenidos en el Dictamen presentado ante esta Sala

de Casación, en cuanto el Artículo 5° del mencionado D ecreto Legislativo número 688

deja abierta la posibilidad de considerar otras causales de invalidez total y permanente

y que una posición distinta sería equivalente a entender una negativa de acceso de los

trabajadores que hayan sufrido accidentes con esa consecuencia, en desmedro de su

sustento y el de su familia. A ese respecto, estimamos que la interpretación de las

disposiciones involucradas en la materia debe apuntar a la finalidad de las mismas, que

en el caso concreto reposa en el otorgamiento de un beneficio social por el obvio

sufrimiento que genera en un ser humano padecer de una invalidez total y

permanente, con las limitaciones que en todas las esferas de una vida regular ello

genera.

DÉCIMO CUARTO.- En cualquier caso, tampoco puede dejar de advertirse que el

asunto en controversia guarda relación con lo que regula el Decreto Supremo número

003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en el

que se han delimitado criterios sobre la invalidez total y permanente, precisando: i) el

numeral 18.2.217 del Artículo 18°, que la invalidez total y permanente se ocasiona

como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, por la cual

el trabajador quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente o

en una proporción igual o superior a los dos tercios; y, ii) el Capítulo VII, respecto a las

definiciones, que la Invalidez Total es la disminución en la capacidad para el trabajo en

una proporción igual o superior a los dos tercios de la existente antes de la

enfermedad o accidente. Invalidez Total Permanente: "LA ASEGURADORA" pagará,

como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración


266
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Mensual", al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o

enfermedad profesional amparado por este seguro, quedará disminuido en su

capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los

dos tercios. La pensión será, como mínimo, del 100% de la "Remuneración Mensual", si

como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por

este seguro, EL ASEGURADO calificado en condición de Invalidez Total Permanente,

quedara definitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo

remunerado y, además, requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona

para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida. En este caso la

pensión resultante no podrá ser inferior a la Remuneración mínima legal para los

trabajadores en actividad.

Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y

Social Transitoria

SENTENCIA CASACIÓN N° 14620 – 2016 LIMA

DÉCIMO QUINTO.- Con las consideraciones precedentes se determina que la Sentencia

de Vista ha incurrido en la infracción normativa denunciada, por lo que corresponde

actuar en sede de instancia, y para tal propósito tenemos que expuestas las premisas

jurídicas corresponde acudir a la base fáctica (que en realidad no ha sido cuestionada

en autos), indicándose que por medio de la Resolución del Tribunal de Defensa de la

Competencia y de la Propiedad Intelectual número 3408-2012/SPC-INDECOPI del

veintiuno de noviembre de dos mil doce, se revocó la Resolución apelada y declaró


267
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

fundada la denuncia de su propósito18, considerándose básicamente que el Decreto

Legislativo número 688 asocia el concepto de invalidez total y permanente a un grado

de incapacidad que impida a una persona realizar trabajo u ocupación y, como tal, es

imposible que dicha norma regule todos los supuestos en los cuales una persona

pueda encontrarse en dicho estado; además, analiza de manera conjunta el Informe

Médico de Essalud que consigna de manera expresa que las dolencias de Walter Ríos

Ruiz determinan un estado de incapacidad permanente, y el Dictamen de la COMAFP

del veintitrés de octubre de dos mil ocho que acredita que su situación de invalidez es

de naturaleza total, ya que indica que su menoscabo corporal asciende al sesenta y

nueve por ciento (69%).

DÉCIMO SEXTO.- A ese respecto, se observa lo siguiente: i) Informe Médico número

0034-JM-G-RALO-ESSALUD-201019 del tres de febrero de dos mil diez, que precisa que

el estado clínico del señor Walter Ríos Ruiz es negativo y se encuentra discapacitado

para ejercer labores que demanden esfuerzo físico de oficina, ello debido al accidente

de trabajo sufrido el veintiséis de marzo de dos mil siete20; ii) que el veintitrés de

octubre de dos mil ocho el denunciante se practicó un examen médico surgiendo el

Dictamen de Evaluación y Calificación

Denuncia presentada el 22 de marzo de 2011 (inserta a fojas 02 del administrativo

Tomo I), por denegatoria injustificada de pago de indemnización de la póliza de vida

ley N° 223721 (Decreto Legislativo N° 688), contra Rímac Internacional Compañía de

Seguros y Reaseguros. 19 Inserto a fojas 78 del expediente administrativo, Tomo I. 20

Inserto a fojas 91 del expediente administrativo, Tomo I.


268
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y

Social Transitoria

SENTENCIA CASACIÓN N° 14620 – 2016 LIMA

De Invalidez número 3054-200821 emitido por COMAFP, concluyendo que padece de

incapacidad con un menoscabo del 69%; iii) por medio del Informe Médico de

Discapacidad número 029-201022 del cuatro de noviembre de dos mil once, emitido

por una Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidad de ESSALUD, se

concluyó que el denunciante padece de una incapacidad permanente; y, iv) la

Comisión Médica Calificadora del Hospital Regional de Loreto expide el Certificado

Médico de Calificación de Invalidez número 024-201123 del seis de diciembre de dos

mil once, concluyendo que el señor Walter Ríos Ruiz padece de una incapacidad total y

permanente con un menoscabo del 89%. Entonces, los indicados documentos

establecen que el denunciante Walter Ríos Ruiz padece de una incapacidad total y

permanente que le impide efectuar trabajo que demanden esfuerzo físico, así como

también se encuentra impedido de realizar trabajos de oficina; ello, como

consecuencia del accidente de trabajo sufrido, encontrándose -en el caso particular-

dentro de los supuestos del beneficio social que reclama.

DÉCIMO SÉPTIMO. - Por consiguiente, la Resolución del Tribunal de Defensa de la

Competencia y de la Propiedad Intelectual número 3408-2012/SPCINDECOPI del

veintiuno de noviembre de dos mil doce, no se encuentra inmersa en causal de nulidad

prevista en el Artículo 10° de la Ley número27444, debiendo declararse fundado el


269
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Recurso interpuesto, casarse la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia

confirmarse la sentencia apelada de primera instancia, que desestimó la demanda

incoada.

Por tales razones y de conformidad con lo regulado además por el Artículo 36° del

Texto Único Ordenado del Decreto Supremo número 013-2008-JUS, concordante con

el Artículo 397° del Código Procesa l Civil, 21 Inserto a fojas 229 del expediente

administrativo, Tomo II. Inserto a fojas 83 del expediente administrativo, Tomo I. 23

Inserto a fojas 233 del expediente administrativo, Tomo II.

Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y

Social Transitoria

SENTENCIA CASACIÓN N° 14620 – 2016 LIMA

RESOLVIERON:

PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Instituto

Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -

INDECOPI.

SEGUNDO. - CASAR la Sentencia de Vista contenida en la resolución número siete del

veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, inserta de folios cuatrocientos ochenta a

cuatrocientos noventa del expediente principal, NULA la misma, y actuando en sede de

instancia CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia que declara

INFUNDADA la demanda.
270
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

TERCERO. - DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El

Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rímac Internacional Compañía de

Seguros y Reaseguros con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la

Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI y otro sobre Nulidad de Resolución

Administrativa; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo

Yaya Zumaeta.-

S.S.

PARIONA PASTRANA

VINATEA MEDINA

ARIAS LAZARTE

YAYA ZUMAETA

CARTOLIN PASTOR
271
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CASACIÓN N°109-2010-CAJAMARCA

CAJAMARCA. Lima, veintiséis de mayo del dos mil diez

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. - Que, viene a conocimiento de esta sala Suprema el recurso de casación

interpuesto por Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma en representación de la sociedad

conyugal conformada conjuntamente con su conyugue Luis Humberto Tauma Tuesta,

para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de

dicho medio impugnatorio establecidos por los artículos 387 y 388 del Código procesal

Civil Conforme a las modificaciones dispuestas por la ley 29364.

SEGUNDO. - Que, para la admisibilidad del recurso de casación debe considerarse lo

previsto en el artículo 387° de Código Procesal Civil, que establece su interposición:

1. Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como

órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;


272
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema, acompañado copia de una cedula de notificación de la

resolución impugnada y de expedida en primer grado, certificada con sello

firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo

responsabilidad de su autenticidad;

3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la

resolución que se impugna más el término de la distancia cuando correspondía.

4. Adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva; siendo que dichos requisitos

deben presentarse copulativamente a fin de admitir el presente recurso.

TERCERO. -Que, como se constata en autos la impugnante presente su recurso ante

la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cajamarca que

emitió la resolución impugnada siendo estos autos resolución que pone fin al proceso

acompañando el pago de la tasa judicial respectiva. Asimismo, dicha resolución ha sido

notificada el nueve de noviembre del dos mil nueve. Conforme se verifica el cargo de

fojas doscientos sesenta y seis, siendo presentando el recurso con fecha veintiséis de

noviembre del mismo año, como se aprecia del sello de recepción consignado en el

mismo, por tanto, se cumplen con los requisitos que precisa la norma procesal

acotada;

CUARTO. -Que, en relación a los requisitos de procedencia cumple con lo previsto

en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la

decisión que fue adversa en primera instancia, la misma que ha sido confirmada por la

resolución objeto del recurso por lo que satisface el requisito de procedencia.


273
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

QUINTO. -Que, según Monroy Cabra “Se entiende por causal (casación) el motivo

que establece la ley para la procedencia del recurso…” A decir de De Pina “El recurso

de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede

interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de

casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que

debieran aplicarse al caso a la falta de congruencia de la resolución judicial con las

pretensiones deducidas por las partes a la falta de competencia etc.; los motivos de la

casación que por quebramiento de forma afecta (…) a infracciones en el

procedimiento”. En ese sentido Escobar Forno señala “Es cierto que todas las causales

suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el

fondo”.

SEXTO .- Que, la recurrente denuncia la infracción normativa procesal del articulo

720 y 722 del Código Procesal Civil, argentando que es aplicable al presente caso por

razón de la temporalidad el acotado artículo 720 del Código Procesal Civil, modificado

por la ley 26751 y no el Decreto Legislativo 1069, que exige adjuntar el estado de

cuenta del saldo del deudor , lo que no se ha cumplido en la demanda no obstante se

pretende interpretar que dicho requisito se subsana con el documento denominado

“liquidación de deuda” y que obra en la demanda. Agrega que en dicho documento se

especifica conceptos de monto capital, intereses compensatorios e intereses

moratorio, lo que transgredí el artículo 720 del Código Procesal Civil y se ampara el

ejercicio abusivo de un derecho, realizando cobros que no fueron pactados por las

partes del presente proceso. Señala que la tasación que acompaña a la demanda, no
274
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

cumple con los requisitos la norma procesal que se considera infraccionada más aun

cuando en el documento tasación actualizada el perito tasador consigna un monto de

valorización, empero, en el contrato de mutuo se especifica otro monto. Concluye que,

si el deudor paga parte de la deuda y se demanda por el total de la misma, se le

ocasionaría un evidente perjuicio al impedírsele contradecir el mandato de ejecución,

puesto que, se le estaría obligando a pagar una deuda que no es exigible en su

totalidad por lo que, en el presente caso ha realizado un pago parcial por dos mil

quinientos dólares, americanos.

SEPTIMO.- Que, las alegaciones precedentes carecen de base real porque en primer

lugar se debe destacar que atendiendo a la naturaleza del proceso de ejecución de

garantías, los medios de defensa se encuentran señalados taxativamente en el artículo

722 del código Procesal Civil, y tratándose de un título de ejecución como es la

escritura pública que contiene la garantía hipotecaria materia de litis , el cual es un

documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad (ejecución) la

declara la ley ; precisándose además que el proceso de ejecución es aquel destinado a

hacer efectivo ese derecho, de tal manera que si en el proceso de conocimiento se

parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una declaración

jurisprudencial de certeza o la solución a un conflicto ínter subjetivo de intereses, en el

presente proceso de ejecución se parte de un derecho cierto pero insatisfecho. En ese

sentido el referido título de ejecución está constituido por el documento que contiene

la garantía y copulativamente por el estado de cuenta del saldo deudor, y los demás

documentos que enumera el artículo 720 del Código Procesal Civil, y no por los títulos
275
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ejecutivos que se pueden, anexar para acreditar el desembolso del dinero, dicho de

otro modo , para la procedencia de la presente acción solo se requiere la existencia de

una deuda exigible garantizada por el documento que contiene la garantía .-

OCTAVO.- Que, en segundo lugar a la luz de la doctrina es común que en los

procesos e ejecución la causa de pedir (causa pretendí) de la retención ejecutiva se

reduzca al título de ejecución, pues como sostiene el profesor español Montero Aroca ,

examinando la ley de enjuiciamiento Civiles de España: “Este (el titulo) establece por si

solo el hecho relevante para fundar la petición, individualizándola de las demás …,

debiendo alegarse en la demanda 1) Que, se tiene y se presenta el título de aquellos

que documentada en el titulo cumple los requisitos legales; Estas dos circunstancias

deben desprenderse del título mismo, y a partir de él nace el derecho del ejecutante a

que el juez despache la ejecución y la lleve hasta el final”.

NOVENO.- Que, bajo ese contexto dogmático, se tiene que nuestro ordenamiento

procesal en el caso de los procesos de ejecución de garantía conforme al artículo 720

del Código Procesal Civil concordante con el artículo 721 del mismo Código, señala que

para la procedencia de la demanda se requiere el estado de cuenta de saldo deudor y

si el bien fuera inmueble la respectiva tasación comercial, de tal modo que nuestra

legislación para que el Juez despache ejecución no solo exige el título de ejecución

desde ya requisito primordial sino además aquel estado de saldo deudor y la tasación

comercial, requisito que vienen al caso examinar atendiendo a las alegaciones del

presente recurso de casación .-


276
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

DECIMO.-Que, por consiguiente el estado de cuenta del saldo deudor debe permitir

conocer al juzgador las obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de

cobro, así como la preexistencia de débitos que hayan quedado en saldo, a efecto de

cotejar con el título de ejecución ya que entre ambos documentos debe existir

correspondencia lógica y satisfacer de ese modo los requisitos comunes para la

procedencia de la ejecución, de conformidad con el artículo 789 del Código adjetivo se

requiere que la obligación contenida en el titulo sea cierta, expresa y exigible; por ende

devienen en irrelevantes las alegaciones esgrimidas en el recurso pues los

cuestionamientos al saldo deudor respecto a los intereses serán materia de análisis en

la etapa de ejecución de sentencia así como los pagos a cuenta que ha sido realizados

por los propios ejecutados.

Por otro lado, se advierte que las partes han acordado una tasación convencional para

efectos de la ejecución. Por último, la aplicación del decreto legislativo 1069 en el auto

de vista recurrido en nada variaría el presente recurso pretende utilizar la casación

como una vía para reexaminar la contradicción formulada por la parte ejecutada, lo

que ha sido absuelto por las respectivas instancias de mérito, por ende, se estaría

desnaturalizando los fines del presente recurso extraordinario. - por las razones

expuestas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil;

DECLARARON: IMPROCEDENTE: El recurso de casación de fojas doscientos setenta y

nueve, interpuesto por Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma en representación de la

sociedad conyugal conjuntamente con su conyugue Luís Humberto Tauma


277
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

DISPUSIERON: La ubicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”,

bajo responsabilidad; en los seguidos por La Caja municipal de Ahorro y Crédito de

Trujillo S.A. con Luís Humberto Tauma Tuesta y Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma

sobre ejecución de garantía hipotecaria; intervino como ponente; el juez supremo

León Ramírez –SS ALMENARA BRAYSON, LEON RAMIREZ, VINAETA MEDINA, ALVAREZ

LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA.


278
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

CAS 2345-2017 LIMA

Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. -

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;

vista la causa número dos mil novecientos veintiocho - dos mil dieciséis, en Audiencia

Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por F.L.H.

(fojas 289), contra el auto de vista contenida en la Resolución número cuarenta y siete,

de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Mixta y Penal de

Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica (fojas 263), la cual

confirmó la apelada contenido en la Resolución número cuarenta y tres, de fecha

dieciséis de noviembre de dos mil quince (fojas 239), que declaró infundada las

observaciones planteadas por el ejecutante, fundada la contradicción formulada por el

ejecutado e infundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, por resolución de fecha

veintidós de setiembre de dos mil dieciséis (folios 46 del cuadernillo de casación), ha

declarado la procedencia del recurso de casación interpuesto por la causal de: a)

Infracción normativa del artículo 19 numeral 1 inciso e) de la Ley de Títulos Valores;

sostiene que se afecta su derecho, toda vez que no se ha tomado en cuenta que el
279
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ejecutado no cumplió con presentar el documento donde constan los acuerdos

transgredidos, por cuanto la Ley de Títulos Valores reduce la actividad probatoria de

un título valor emitido en forma incompleta a la prueba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA documental donde consten tales

acuerdos. La motivación precisada en la Resolución número cuarenta y siete ha sido

determinada por el Informe Pericial, el cual fue cuestionado por su parte, precisando

claras observaciones por no ser real ni veraz; basado en su metodología e

instrumentales modernos que se requieren en este tipo de exámenes, como tampoco

el título valor ha sido objeto de análisis directo en el laboratorio para determinar su

originalidad y demás características que pueda determinarse de él, teniendo en cuenta

el monto del dinero en controversia; como tampoco el Juez para dilucidar la

controversia no designó a un nuevo perito; y b) Infracción normativa del artículo 139

inciso 5 de la Constitución Política del Perú; refiere que se transgrede su derecho por

cuanto la resolución recurrida denota una falta de coherencia sustentada entre la

realidad de hecho, teniendo como único medio probatorio el Informe Pericial;

vulnerando el Debido Proceso.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO. - DEMANDA: Previamente a la absolución del recurso de casación declarada

procedente, es menester hacer un breve recuento de lo acontecido en sede de

instancia. En tal sentido, se desprende que F.L.H. (fojas 07), demanda en la vía
280
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

ejecutiva contra A.J.F.M., solicitando el pago ascendente a la suma de noventa y siete

mil soles (S/.97,000.00), cuya obligación se encuentra contenida en la letra de cambio

girada con fecha diecisiete de mayo de dos mil once, así como el pago de intereses

legales devengados, costas y costos. SEGUNDO.- CONTESTACION DE LA DEMANDA: El

ejecutado al contradecir el mandato ejecutivo denuncia como causal de contradicción

lo establecido en el inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil refiriendo

sustancialmente que el titulo valor ha sido completado en forma contraria a los

acuerdos adoptados por cuanto en realidad la suma adeudada es de cuarenta mil soles

(S/.40,000.00), siendo totalmente falso que el monto adeudado sea por la suma de

noventa y siete mil soles (S/.97,000.00) la ejecutante al haber CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA firmado una letra de cambio en

blanco que fue llenada por la demandante con posterioridad a su firma que aparece en

el referido título valor;

para tales efectos, el recurrente solicita una pericia grafo técnica sobre la letra de

cambio a fin de establecer que el llenado de la misma es posterior a su firma, además

que la tinta utilizada para su firma y el llenado son distintas.

TERCERO.- RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: Tramitada la demanda conforme a

su naturaleza y efectuado el dictamen pericial correspondiente, el Juzgado Mixto y de

Investigación Preparatoria de Marcona, mediante Resolución número cuarenta y tres,

de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince declara infundada las observaciones

planteadas por el ejecutante a la pericia grafo técnica practicada al título valor

respectivo, fundada la contradicción formulada por el ejecutado e infundada la


281
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

demanda, estableciendo sobre la base del dictamen pericial efectuado que la cambial

fue aceptada en blanco y luego llenado por la tenedora, lo que importaba en

consecuencia que al ejecutado no se le había entregado una copia de la letra de

cambio y menos que ambas partes hubiesen suscrito acuerdo alguno sobre el llenado

posterior, por lo que en aplicación del principio iura novit curia recogido en el artículo

VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil estima la contradicción por la causal

prevista en la primera parte del inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil,

declarándolo fundado por la causal de nulidad formal del título valor por contravenir

las formalidades para su emisión según los requisitos previstos en el artículo 119 inciso

1 de la Ley de Títulos Valores.

CUARTO.- RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Mixta y Penal de

Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución

número cuarenta y siete, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, confirma la

resolución apelada, precisando en concreto que el ejecutante había hecho firmar al

ejecutado una letra de cambio incompleta, por lo que debió de cumplir con entregar

una copia debidamente firmada del título CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA valor en blanco al ejecutado así como el

documento en el que constaban los acuerdos para el posterior llenado de la misma, a

efectos de que el ejecutado tenga toda la información adecuada acerca de cómo sería

completado el titulo valor, en caso sea necesaria su ejecución, requisitos esenciales

que no se habían cumplido pese a encontrarse previstos en el artículo 10 numeral 10.2

de la Ley de Títulos Valores.


282
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

QUINTO. - LA CAUSAL POR INFRACCION NORMATIVA PROCESAL: Existiendo

denuncias por infracción normativa material y procesal, corresponde verificar primero

si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se

dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que

sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió

sustentarse la resolución recurrida.

SEXTO.- El proceso ejecutivo es una modalidad del proceso de ejecución que se

promueve en virtud de un título valor a los que la ley le concede merito ejecutivo, en

consecuencia lo que se pretende en este proceso es que se haga efectiva la obligación

que consta en el documento y no declarar derechos dudosos o controvertidos, dado

que en este caso no puede analizarse las relaciones internas entre las partes sino solo

lo que emana del documento. De ello podemos inferir que el proceso de ejecución no

es un proceso declarativo puesto que lo que pretende es que se despache la ejecución

y se realicen los actos procesales precisos para llegar hasta el final de la ejecución para

lo cual el mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contendía en

el título bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

SÉTIMO.- Conforme al artículo 688 del Código Procesal Civil los procesos de ejecución

se promueven en mérito de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial,

siendo que para el caso del proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero el título

lo constituye, entre otros, los títulos valores que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA confieran acción cambiaria, conforme a lo

previsto en el inciso 4 del artículo 688 del citado Código. OCTAVO.- Acorde con la
283
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

naturaleza del proceso único de ejecución, los artículos 690-D y 690-E del Código

Procesal Civil regulan el trámite de la contradicción, disponiendo que el ejecutado en

el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando solamente: i) La

inexigibilidad o liquidez de la obligación contenida en el título; ii) La nulidad formal o

falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor incompleto, hubiere sido

completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso

observarse la ley de la materia; y, iii) La extinción de la obligación exigida; precisando

que para la contradicción sólo será admisible, la declaración de parte, la prueba de

documentos y la pericia, y que la misma, previo traslado por tres días y con

contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la

contradicción.

NOVENO.- En el caso específico de las letras de cambio, el artículo 119 de la Ley de

Títulos Valores, concordante con el artículo 18 del inciso 1de la acotada Ley establece

que un título cambiario tendrá merito ejecutivo si reúne los requisitos formales

exigidos por ley. De otro lado, el artículo 19, numeral 19.1, literal e) de la referida Ley

número 27287 preconiza que cualquiera fuere la vía en la que se ejerciten las acciones

derivadas del título valor el demandado podrá contradecir la demanda, fundándose,

en que el titulo valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria

a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento

donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.

DÉCIMO. - Analizada la decisión de la Sala Superior impugnada en casación, se aprecia

que el ad quem ha establecido que era obligación del ejecutante entregar una copia
284
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

debidamente firmada del título valor en blanco al ejecutado, así como el documento

en el que constasen los acuerdos para el posterior CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA llenado de la misma;

invirtiendo de manera desmedida la carga de la prueba a favor del ejecutado y

olvidando que por la naturaleza formal del presente proceso de ejecución y de lo

señalado en el inciso e) del artículo 19 de la Ley de Títulos Valores, era el demandado,

al contradecir la demanda, quien debía necesariamente acompañar el respectivo

documento donde debía constar los acuerdos transgredidos por el ejecutante al

tratarse de un título valor emitido de forma incompleta, no existiendo análisis alguno

sobre dicha omisión.

DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, no se advierte que se haya efectuado un análisis

razonado respecto a la disposición contenida en el artículo 10 inciso 2 de la Ley de

Títulos Valores. En efecto, la norma en comento señala de manera literal: "quien emite

o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en el cláusula que

limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente

firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos

donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia. En tal caso,

salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesión de

derechos". En ese contexto, conforme se aprecia de la norma prenotada, esta contiene

determinadas reglas para la emisión de títulos valores incompletos, los que si bien han

sido analizadas por la Sala Superior, no obstante, dada la naturaleza formal de los

procesos únicos de ejecución, resultaba necesario igualmente contrastarla con la


285
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

causal de contradicción descrita en el artículo 19 del inciso e) del de la Ley de Títulos

Valores, que en su caso trasladaba al ejecutado la obligación de acompañar el

documento donde debía constar los acuerdos transgredidos por la ejecutante, lo que

en el presente caso, tampoco se advierte la existencia de pronunciamiento alguno.

DÉCIMO SEGUNDO.- De otro lado, si bien se ha efectuado un dictamen pericial grafo

técnico sobre la letra de cambio obrante a fojas 04, materia del presente proceso de

ejecución, no menos cierto es que el Juez de la causa ordenó dicho examen pericial

con la finalidad de determinar si la letra de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA cambio por la cantidad de noventa y siete mil

soles (S/.97,000.00) había sido llenado en blanco, lo que si bien en efecto quedó

establecido en las conclusiones periciales de fojas 92, no obstante no se aprecia el

mérito probatorio de dicho examen pericial ni de qué manera podría ayudar a dilucidar

la controversia en el presente caso ello por cuanto el numeral 10 de la Ley de Títulos

Valores reconoce la licitud en la emisión del título valor incompleto, tanto más, cuando

el análisis en el presente caso debía centrarse en dilucidar si el título cambiario había

sido o no completado por un monto mayor al que adeudaba el ejecutado, conforme se

tiene señalado en los fundamentos de la contradicción alegados por el demandado,

aspectos que igualmente no se advierten que hubiesen sido materia de análisis por los

órganos de instancia;

en el contexto descrito, se requiere que la Sala Superior emita un pronunciamiento

acorde con los términos integrales descritos en la causal de contradicción formulada


286
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

por el ejecutado en sus escritos de fojas 22 y 30, en consonancia con una

interpretación de los artículos 10, 18 y 19 de la citada Ley de Títulos Valores.

DÉCIMO TERCERO.- Esta deficiencia en la motivación y la ausencia de análisis idóneo

de las pruebas aportadas acarrea ineludiblemente la nulidad de la resolución

cuestionada por contravenir lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código

Procesal Civil, la cual señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho

que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o

normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la

expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos

controvertidos.

DÉCIMO CUARTO. - Siendo así, al verificarse la contravención de normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y

proceder conforme a los dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código citado,

careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa material

denunciada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL

TRANSITORIA IV. DECISIÓN: Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo

dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por F.L.H. (fojas 289),

CASARON la resolución impugnada, y en consecuencia, NULO el auto de vista

contenida en la Resolución número cuarenta y siete, de fecha veinte de abril de dos

mil dieciséis, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte
287
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Superior de Justicia de Ica (fojas 263), ORDENARON que la Sala Superior emita nueva

resolución con arreglo a derecho y a lo actuado;

DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre la causal material alegada.

4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano", bajo responsabilidad;

en los seguidos por F.L.H. contra A.J.F.M., sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

y los devolvieron. Ponente S.R.D., Juez Supremo.-S.S. ROMERO DÍAZ

CABELLO MATAMALA

MIRANDA MOLINA

DE LA BARRA BARRERA

CONCLUSIONES

En los procesos ejecutivos (entiéndase procesos únicos de ejecución en la actualidad),

no se centraliza naturalmente el las partes en las cuales se involucran en el proceso

tanto como demandante o demandado, sino que se trata de hacer efectivo lo que

consta y fluye del mismo título ejecutivo, puesto que no se trata de emitir

pronunciamiento sobre derechos dudosos y no controvertidos, sino por el contrario,


288
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

de hacer efectivo lo que consta de manera indubitable en el título que por sí mismo

prueba indubitable, por tanto, pues se nombra como un proceso único de la actualidad

para la resolución de conflictos, uno en el que desaparece la fase por la que se trate de

obtener la declaración de un derecho, pues el derecho ya ha sido reconocido por la

emisión del título mismo Como también a la conclusión que ha llegado el grupo es que

la ejecución de resoluciones judiciales opera a pedido de parte, por tanto, le

corresponde al solicitante que la requiera por cedula al ejecutado para el

cumplimiento de lo obligado (tal como lo señala el artículo 690-c del c.p.c), a fin de que

el ejecutante evite continuar con el ulterior tramite de la ejecución forzada.


289
PROCESOS UNICO DE EJECUCION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Bibliografía

Bibliografía Básica

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CIVIL”, TOMO II, EDICION 2011

 BACHILLER MEDALLY GAMBOA, “EL SECUESTRO CONSERVATIVO Y EL

ASEGURAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS TITULOS

ALORES, EN VIA CAUSAL” (2017)

 FIORELLA HERNADEZ “DESALOJO EN EL CONTEXTO DE OCUPACION

PRECARIAS- CASACION N°2195-2011/UCAYALI” (2017)


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EL PROCESO UNICO DE EJECUCION” (2018)

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Bibliografía complementada

 BARCO DE RESERVA DEL PERU “PROCESO DE GARANTIAS HIPOTECARIAS EN

EL PERU”.

 CARLOS GUTIERREZ GONZALES “TRATAMIENTOS PROCESAL DE LOS

RECURSOS EN EL PROCESO DE EJECUCION DE SENTENCIA”

 RAUL SACO BARRIOS “PROCESO LABORAL DE EJECUCION DE SENTECIAS EN

EL PERU”
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SALDO DEUDOR, EN EL PROCESO UNICO DE EJECUCION EN EL DISTRITO

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 LEDESMA NARVAEZ, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil,

Tomo III. . Lima: Editorial Gaceta Jurídica.

 LEDESMA NARVAEZ, M. (2009, p. 32). Jurisdicción y arbitraje. Lima: :

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 TALERO RUEDA, S. (2008). Arbitraje comercial internacional. Bogotá:

Universidad de los Andes,.

 TRAZEGNIES GRANDA, F. (1989). “Los conceptos y las cosas, vicisitudes

peruanas de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral”. lima:

cultura cuzco s.a.


i
ARIANO, Eugenia. Proceso de ejecución. Cit., p. 167.
ii
DE LA OLIVA SANTOS. Derecho Procesal Civil (Ejecución forzosa – Procesos especiales). Cit., p. 38.
iii
DE LA OLIVA SANTOS, en la obra antes citada, hace referencia a la ejecución impropia aludiendo a las

posibles medidas dirigidas al pleno despliegue de los efectos establecidos o derivados de ciertas sentencias o a

satisfacer el interés legítimo que reconocen, pero sin necesidad de que la Jurisdicción ejerza su poder coactivo o

coercitivo ni penetre en el patrimonio de ningún sujeto jurídico prescindiendo de su voluntad y, desde luego, sin

necesidad de que comience un verdadero proceso. Pone como ejemplo las inscripciones, anotaciones y

rectificaciones de inscripciones o de asientos registrales que se obtienen en las sentencias constitutivas o incluso

en las meramente declarativas (como en los casos de dominio de un inmueble).

iv
STC No. 6167-2006-PHC-Lima, Fernando Cantuarias Salaverry con la 4 Sala Penal con reos libres de la Corte

de Lima.

v
Artículo 67 de la Ley de Arbitraje: “Ejecución arbitral: 1.- A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado
para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento
arbitral aplicable…”
vi
Artículo 67 de la Ley de Arbitraje: “Ejecución arbitral (…) 2.-Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral
anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la
asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la
parte interesada, a costo de esta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial
competente a efecto s de la ejecución.”
vii
Artículo 18 de la Ley 26782: “El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos,
deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de
ejecución de resoluciones judiciales”
viii
Exp. No 025-2008 que gira ante el Juzgado Mixto de Lurín
ix
Exp. Penal No 386-2008 que gira ante el Juzgado Mixto de Lurín. A consecuencia de este proceso penal, se
procedió a la suspensión judicial del proceso de nulidad de acto jurídico (expediente No 25-2008) ambos giraron ante el
mismo juzgado, para evitar los posibles fallos contradictorios frente al cruzamiento de procesos.
x
Expediente No 145-2007 sobre desalojo por ocupante precario que gira también ante el Juzgado Mixto de Lurín.
Sentencia emitida el 28 de noviembre del 2008 y notificada a la propietaria Margarita Cabezas en enero del 2009. Se
precisa que Margarita Cabezas ha entregado el inmueble de litis bajo usufructo a Julia Ronceros Mallco y Rafael López
Munaya.
xi
Artículo 15 del nuevo Reglamento de la Ley de Conciliación: “…en caso el acuerdo al que pudieren arribar las
partes afecte el derecho de terceros, para continuar la audiencia de conciliación estos deberán ser citados e incorporados
al procedimiento conciliatorio. En caso los terceros a pesar de estar válidamente notificados no asistan a la audiencia
convocada, las partes podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos”.
xii
LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de derecho procesal civil. Cit., p. 157
xiii
Id., p. 156.
xiv
PALACIO, Lino E. Derecho procesal civil. Tomo VII, segunda edición, primera reimpresión. Buenos Aires:
editorial Abeledo Perrot, 1984, p. 211
xv
ARIANO, Eugenia. El proceso de ejecución. Cit., p.202
xvi
Art. 18 de la Ley de Títulos Valores “Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias:
18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente

ley, según su clase. 18.2) El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al

ejecutivo, observando la ley procesal. 18.3) El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por

anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva institución de

compensación y liquidación de valores, conforme a la ley de la materia”.


xvii
Hay que tener presente que por ley 29623 de fecha 02 de diciembre del 2010, se ha incorporado como títulos
valores a las “Facturas Negociables” que no son otra cosa que facturas comerciales y recibos por honorarios que se
originan en las transacciones de venta de bienes o prestaciones de servicios. Este novísimo título valor ya ha sido
reglamentado el 27 de marzo del 2011
xviii
LEDESMA, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III. Cit., p. 365.
xix
Id., p. 366.
xx
PALACIO, Lino E. Derecho procesal civil, Tomo VII. Cit., p. 11.
xxi
Artículo 1312 del Código Civil: “La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la
extrajudicial, en vía ejecutiva.
xxii
Artículo 11 del Decreto Ley 20236: “la acción de pago de arrendamiento de bienes inmuebles es ejecuta, sea cual
fuere la forma en que se hubiere celebrado la locación, si el demandante afirma que el arrendatario ocupa actualmente el
bien”.
xxiii
Estos casos DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Derecho Procesal Civil (Ejecución Forzosa – Procesos

especiales). Cit., pp.36-37, los denomina títulos ejecutivos complejos, y se refiere a ellos de la siguientes manera:

“.. No debe pensarse que el título ejecutivo ha de ser, necesariamente un único documento. Es automático que no

se despacha ejecución sin título ejecutivo. Por tanto, el título ha de considerarse existente y debe reconocerse que

es complejo cuando cierto tipo de documento resulta necesario, pero no es suficiente para el despacho de la

ejecución. Con frecuencia, el título se integra con varios documentos e incluso por la conjunción de uno o varios

documentos y comportamiento comprobable y comprobado”


xxiv
PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho procesal civil – Parte especial, Tomo II. Bogotá: Librería del Profesional,
1997, p. 276.
xxv
En este mismo sentido ANDOLINA, Italo. Cognición y ejecución forzada en el sistema de la tutela
jurisdiccional, Cit.., pp 137 – 138
xxvi
DINAMARCO, Candido Rangel. La instrumentalidad del proceso. Lima: Editorial Communitas,

2009, p. 442.

xxvii
] La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles y
multas se aplica la URP (Unidad de Referencia Procesal) que tiene un valor equivalente al diez por ciento (10%) de la
Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
xxviii
CAS. Nº 1204-00 AREQUIPA del 15-8-00
xxix
CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (20ma. edición, Editorial
Heliasta, Buenos Aires, 1992
xxx
Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Ed. Cit., ps 250 251. En Teoría General del Proceso Tomo I. Hernando
Devis Echandía Edit. Universidad - Buenos Aires. Pág. 227.
xxxi
Idem. pág. 227.
xxxii
Palacio. Lino Enrique “PAL Manual de derecho procesal civil”. Edic. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003.
Decimoséptima Edición Actualizada. Pág. 122, 123. ISBN 950-20-1501-0
xxxiii
Cód. Civil Artículo 1220.- Noción de pago:
“Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.”
xxxiv
Exp.Nº33523-2672-98-Lima 19/10/99:”El proceso de ejecución de Garantías no prevé la deducción de
excepciones en la etapa de contradicción por no existir estación procesal para sustanciarla.” En Pioner de
jurisprudencia. Edit Gaceta JuridicaS.A. Año 1 Nº 6 Perú, Diciembre 2003.Pág. 23.
xxxv
Art.2° parágrafo 24 a) Constitución Política del Perú.
xxxvi
C.P.C. Tít. Preliminar: Articulo II Principios de Dirección e Impulso del proceso.- “La dirección del proceso
está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.”
xxxvii
En el proyecto publicado en 1992, el artículo que hacía referencia a la actual contradicción era el
699 y el mismo se encontraba titulado como “oposición”. Esto cambió cuando se publicó el
Código Procesal Civil en 1993 denominándose en su artículo 700 como lo conocemos hoy:
Contradicción.
xxxviii
MONTERO AROCA, Juan. Tratado del proceso de ejecución civil. Cit., p. 680.
xxxix
SATTA, Salvatore. Instituciones de derecho procesal civil, Cit., p. 161.
xl
ARIANO, Eugenia. El proceso de ejecución. Cit., p. 469.
xli
ARIANO, Eugenia. El proceso de ejecución. Cit., p. 469.
xlii
PROTO PISANI, Andrea. Lezioni di diritto processuale civile, Cit., p. 699
xliii
LIEBMAN, Enrico T. Manual de derecho procesal civil, Cit., p. 156.
xliv
MEJORADA, David "La Ejecución de Garantías Reales" Revista Derecho y Sociedad" Nº 20 UPCP
xlv
PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil, T Vii, Abelado Perrot, Buenos Aires , s/ref., p 442

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