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DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS NORMA PEREZ SOTO Original

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Expediente : Nº

Esp. Legal :

Escrito : Nº 01

Cuaderno : Principal

Sumilla : INTERPONGO DEMANDA SOBRE

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y

PERJUICIOS.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE

MAYNAS - NLPT:

NORMA PEREZ SOTO, identificada con D.N.I. Nº

05292578, constituyendo domicilio real en Calle Roger

Walter N° 165, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas,

Departamento de Loreto; y señalando domicilio procesal en

CASILLA ELECTRÓNICA N° N° 28498 y CASILLA

JUDICIAL Nº 390 de la Estafeta de Notificaciones de la

Corte Superior de Justicia de Loreto; correo

electrónico Luis_argomedo20@hotmail.com, celular

959706478, calle Huallaga 662- segundo piso a Usted

respetuosamente me presento y digo:

I. VIA PROCEDIMENTAL Y DATOS DEL

DEMANDADO.-

De conformidad con lo preceptuado en el Art. 2º, Numeral

“1” y Literal “b” de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Nº 29497, en VÍA DE PROCESO
ORDINARIO LABORAL, acudo a vuestro despacho, a efectos de proceder a incoar la

presente acción procesal, interponiendo demanda contra MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE MAYNAS y EL PROCURADOR PÚBLICO DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, a quienes se notificará con las

formalidades de Ley en su domicilio ubicado en CALLE ECHENIQUE Nº 350, Distrito de

Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto.

II. PETITORIO.-

De conformidad con las consideraciones expuestas en la

demanda, SOLICITO a vuestro Despacho, pronunciarse mediante resolución judicial, sobre

las siguientes pretensiones procesales demandadas, ordenando a la entidad demandada lo

siguiente:

 PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene el pago de SEISCIENTOS CUATRO MIL

TRECIENTOS SESENTA CUATRO CON 00/100 SOLES (S/604,364) por concepto

de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual se distribuye conforme a

los siguientes conceptos que a continuación se describen:

DAÑO PATRIMONIAL:

CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA CUATRO

CON 00/100 SOLES (S/404,364) por concepto de LUCRO CESANTE.

DAÑO EXTRAPATRIMONIAL:

DOSCIENTOS MIL CON 00/100 SOLES (S/.200,000.00) por concepto

de DAÑO MORAL.
 PRETENSIÓN ACCESORIA: Que, la sentencia disponga el pago de COSTOS DEL

PROCESO E INTERESES LEGALES.

III. FUNDAMENTOS DE FÁCTICOS EN LOS QUE SE SUSTENTA LA

PRESENTE DEMANDA:

 GENESIS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE.-

1. Señor(a) Magistrado(a), conforme a la documentación que se adjunta, mi relación

laboral con la entidad demandada, se ha iniciado con fecha 18 de FEBRERO del

1983, como OBRERO NOMBRADO EN DIFERENTES SECCIONES DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, conforme se establece en la

resolución de nombramiento de dicho año, la misma que laboro hasta el 31 de julio

del 19961 FECHA QUE FUIMOS DESPEDIDOS EN FORMA ILEGAL UN GRAN

GRUPO DE TRABAJADORES; percibiendo como ultima remuneración EN EL AÑO

19962 de OCHOCIENTOS CATORCE Y 00/100 SOLES (S/.814.00).

2. Siendo que con fecha 01 de noviembre del 2010, se admitió a trámite la demanda

sobre reconocimiento del derecho de la ley N° 27830 Y 29059 y en consecuencia se

ordene la reincorporación de los trabajadores que fueron despedidos arbitrariamente

por la Municipalidad Provincial de Maynas el 31 de julio del 1996. La misma que con

fecha treinta de mayo del 2011 se emitió la sentencia de primera instancia que declaró

fundada la demanda interpuesta por NORMA PEREZ SOTO Y OTROS, sobre

impugnación de la resolución administrativa y en consecuencia se declaró la

reincorporación de los demandados a su anterior puesto de trabajo dentro de la

Municipalidad Provincial de Maynas. Asimismo la Sentencia fue impugnada y con

fecha 30 de setiembre del 2014 mediante resolución NUMERO CATORCE, sentencia

de segunda instancia la misma que fue confirmada en todos sus extremos.

1
Conforme seaprecia en la hoja de liquidación de beneficios sociales que adjunto.
2
Conforme a la boleta de pago perteneciente al mes de enero del 1996.
3. Al merito propio del trabajo que realizaba la señora Norma Pérez soto, con resolución

N° 2735-83-MPM, mediante el cual la reconocieron y fue nombrada con el presente

documento a partir del 1ro año, para los cuales le reconoce el desenvolvimiento de su

desempeño eficiente de su oficio además de ser una persona muy responsable en sus

labores.

4. Dado los actos arbitrarios realizados en la municipalidad la señora Norma Pérez Soto

fue despedida, motivo por el cual dieron tramite a su Liquidación y beneficios sociales

y adeudos, en la cual da a conocer el tiempo trascurrido que laboro la misma que fue

despedida sin fundamentos. Esta misma que empezó a laborar el 18/02/83 y ceso su

trabajo el día 31/07/96, habiendo así dando su tiempo de servicio 13 años con 5

meses y 3 días en la Municipalidad Distrital de Maynas.

5. Como consecuencia del despido producido en agravio a la señora Norma Pérez Soto ,

el día 03 de Enero del 2017, y haciendo ejercicio de mi Derecho a la Tutela

Jurisdiccional Efectiva, acudí ante el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de

Maynas, a efectos de promover una acción judicial cuyo propósito fue obtener mi

REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO, proceso judicial que fue sustanciado en

el Expediente N° 000850-2010-0-1903-JR-LA-01, el cual fuera resuelto en primera

instancia con sentencia favorable contenida en la Resolución Número Dos y,

confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Superior de Loreto mediante

Resolución Número Seis, la cual a la fecha tiene la calidad de firme (cosa juzgada).

6. Siendo esta de forma sacada injustificadamente, de su centro de labores, mediante

Memorándum N° 523-2014-SGRH-GA-MPM., de fecha 15 de setiembre del 2014,

donde notifica que a partir de la fecha se realizara su reincorporación a la comuna

mediante Medida Cautelar, con el fin de que se presente al área de Gerencia de


Promoción Económica, con el fin de que la Jefatura determinar sus funciones a

desarrollar en el área correspondiente.

7. A fin de que la Señora Norma Pérez Soto, mediante sentencia fue declarada fundada

sus pretensiones por el despido arbitrario que sufrió mediante mandato judicial este

paso a instancias de la Municipalidad Distrital de Maynas quien con Memorando

múltiple N° 038-2014-SGRH-GA-MPM, con fecha 24 de octubre del 2014, mediante el

que reconoce y pone a conocimiento la reposición por mandato judicial a Norma Pérez

Soto y otros , en cumplimiento de lo dispuesto con documento de la referencia de la

Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto , en segunda instancia, con

resolución N° 23, de fecha 30 de setiembre del 2014, resolvió declarando fundada la

sentencia N° 09 de fecha 17 de junio del 2011, la demanda interpuesta por Norma

Pérez Soto y otros contra la Municipalidad Provincial de Maynas sobre la Impugnación

de Resolución Administrativa. Para el cual solicito el apersonamiento al centro de

labores con el fin de que se le asignen el área.

8. Dadas las repercusiones del mandato judicial el cual salió a favor de la señora Norma

Pérez Soto, se emitió con resolución de alcaldía N° 031-2017-A-MPM, de fecha 27 de

enero del 2017, en la cual procedió a ubicar a mi persona , en la plaza N° 728 , como

empleada nombrada, desde el 12 de setiembre de 2014, fecha en la cual fueron

reincorporadas por mandato judicial, mediante este documento da cumplimiento a la

resolución N° 32, emitida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas.

9. Que con oficio N° 494-2018-OGAJ-MPM, de fecha 23 de octubre del 2018, el

remitieron información del Informe Legal N° 764-2015-OGAJ-MPM, del 27 de agosto,

en la cual da la lista de nombres de la reconocimiento de tiempos de servicio por el

periodo inactividad no aportado al sistema nacional de pensiones y pagos de aportes

pensionarios de trabajadores cesados irregularmente por la ley N° 26093 y

reincorporados por ley N° 27803, en el punto número 38.10 – 9, en la cual dice que e

en el periodo no laboro del 01-08-1996 al 31-07-2008, con el tiempo no laborado 144


meses, por el monto de cinco mil seiscientos noventa y dos con 80/100 de nuevos

soles (S/5,692.80).

10.

11. Debido a la insuficiencia de recurso el cual por motivos de recursos económicos

detuvo su tratamiento de la enfermedad que padece, mal que padece desde hace

varios años atrás, pues según Informe medico N°- 670-JM-RALO-ESSALUD-2019,

redactado por el Medico Cirujano CMP N°16623, del Hospital III- Iquitos, mediante

expresa que la señora Norma Pérez Soto, presenta el diagnostico de Diabetes Mellitus

de tipo 2, debido a la irregularidad de su tratamiento por motivos económicos en los

años que se encontraba desempleada, acarreó las consecuencias de complicaciones

crónicas como la neuropatía diabética, pie diabético, infección renal crónica,

hipertensión arterial descompensada, lumbalgia complicada con hernia discal en

tratamiento, como también eventración en hipogastrio pos cesárea que condiciona el

dolor y malestar en la asegurada, que pudo ser evitado al tener sus ingresos

económicos mediante el cual percibia por su trabajo realizado en la Municipalidad

Distrital de Maynas.

12. Mediante Carta N° 470-2018-SGRH-GA-MPM, de fecha de 26 de diciembre del 2018,

en el cual remite el Informe N° 558-2018-ARYP-SGRH-GA-MPM, declarando

improcedente la solicitud de luto y sepelio y anulación de la Resolución N° 529-2016-

GA-MPM.

13. Mediante Carta N° 16-2020-SGRH-GA-MPM, de 07 de febrero del 2020, ante la

solicitud de respecto al Cese de Hostigamiento laboral declarándolo improcedente con

los fundamentos expuestos en el Informe N°040-2020-APTRyC-SGRRHH-GA-MPM

 RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS REQUISITOS.-

14. Preliminarmente, se debe señalar que la disciplina de la RESPONSABILIDAD CIVIL

está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la

vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como


consecuencia del incumpliendo de una obligación, principalmente contractual, o bien

se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los

sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del

incumplimiento de una obligación, se habla en términos doctrinarios de

responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones, o responsabilidad

contractual. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna

relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es

consecuencia, no del incumplimiento de una obligación contractual, sino simplemente

del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de

la denominada responsabilidad extracontractual. Entonces, queda claro que la

responsabilidad civil extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de

un deber jurídico genérico de no causar daño a otro, mientras que la responsabilidad

civil obligacional o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico

específico denominado “relación jurídica obligatoria”.

15. Dicho esto, ahora conviene hacer mención en lo que respecta a los requisitos

comunes a la responsabilidad civil, y consideramos que no existe mayor discusión que

estos a saber son: a) La antijuricidad; b) El daño causado; c) La relación de

causalidad y; d) Los factores de atribución. Partiendo de las normas que regulan la

Responsabilidad Civil, independientemente del sistema de responsabilidad, es

necesario efectuar ciertas delimitaciones conceptuales respecto de los requisitos antes

descritos, con el fin de que estos estén suficientemente definidos al momento de

fundar la presente demanda en el cumplimiento de cada uno de los elementos de

responsabilidad civil y, consecuentemente, la entidad emplazada proceda a la

obligación de indemnizar por los daños ocasionados. Así procedemos a lo siguiente:

a) La antijuridicidad.- Se entiende por antijurídico aquel comportamiento no

amparado por el derecho, es decir, aquel que contraviene el principio


alterum non laeder que comprende una serie de deberes que obligan a

seguir un comportamiento con corrección y prudencia respecto a terceros,

para que la convivencia sea posible; ella viene a ser el hecho contrario a la

ley, al orden público y las buenas costumbres.

En una relación laboral puede asumirse como ejemplo el accidente de

trabajo derivado de la negligencia del empleador, el despido incausado,

fraudulento o arbitrario provocado por el empleador, las faltas graves que

ocasionen perjuicio al empleador, entre otras.

b) El Daño.- Es la agresión ilegítima a bienes, derechos o a la propia persona.

Se entienden incluidos tanto los daños patrimoniales como los daños

extrapatrimoniales. En suma, el daño es todo menoscabo a los intereses de

los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado

merecedores de la tutela legal. Ahora bien, respecto del daño existe

unanimidad en la doctrina en que el mismo puede ser de dos categorías:

patrimonial y extrapatrimonial.

Respecto del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño

emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y el lucro

cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. En lo

concerniente al daño extrapatrimonial nuestro Código Civil se refiere al

daño moral y al daño a la persona, existiendo en la doctrina moderna una

tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la persona.

c) La Relación de causalidad o nexo causal.- Es aquella conexión entre el

comportamiento causante del daño y el daño. Esto significa que si no existe

una relación jurídica de causa - efecto entre la conducta típica o atípica y

el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase.

La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el


campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985º 3 la

teoría de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo

artículo 1321º4 la teoría de la causa inmediata y directa. Sin embargo, para

efectos prácticos, las dos teorías, nos llevan al mismo resultado. Más aún,

en ambas clases de responsabilidad civil existen las figuras de la concausa

y de la fractura causal, que se presentan cuando dos conductas o

acontecimientos contribuyen a la producción del daño, o cuando existe un

conflicto de causas o conductas, una de las cuales llega a producir

efectivamente el daño, haciendo imposible que la otra hubiera llegado a

producirlo. A la conducta que sí ha producido el daño efectivamente,

fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra conducta, se le llama

justamente fractura causal. Las fracturas causales en el ámbito

extracontractual son cuatro: a) el hecho de un tercero; b) el hecho de la

víctima; c) la fuerza mayor, y c) el caso fortuito.

d) El Factor de atribución.- En materia de responsabilidad contractual el

factor de atribución es la CULPA, mientras que en el campo

extracontractual, de acuerdo al Código actual son dos los factores de

atribución: LA CULPA Y EL RIESGO CREADO. En el campo contractual la

culpa se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable

y el dolo; mientras que en el lado extracontractual se habla únicamente de

culpa y también de riesgo creado. Estos dos factores de atribución se

3
Código Civil.
Artículo 1985.- La 4nización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro
cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El
monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

4
Código Civil.
Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa
leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente
como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño
que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
encuentran consagrados independientemente en los artículos 1969º y

1970º respectivamente.

16. En armonía con lo antes expresado, resulta pertinente traer a colación la CASACIÓN

N° 3230-2000-AYACUCHO, a través de la cual se señala que: “Para que exista

responsabilidad civil se requiere la concurrencia de cuatro requisitos: la

antijuricidad del hecho, es decir, la ilicitud del hecho dañoso o la violación de la

regla genérica que impone el deber de actuar de tal manera que no se cause

daño emergente, el lucro cesante y el daño moral; la relación de causalidad

entre el hecho y el daño, es decir, debe existir una relación de causalidad

adecuada que permite atribuir el resultado; y los factores de atribución que

pueden ser subjetivos como dolo o la culpa, u objetivos conocen el caso de la

responsabilidad objetiva”.

 ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO.-

17. Antes de ingresar al tema de fondo, debo puntualizar que para el presente proceso, no

se encuentra en discusión la condición laboral del suscrito, puesto que en el

Expediente N° 00089-2017-0-1903-JR-LA-01, ya ha quedado plenamente

determinado que mi condición es la de OBRERA sujeta a un Contrato De Trabajo A

Plazo Indeterminado, así como que el régimen laboral aplicable es el de la actividad

privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N°

003-97-TR. A la luz de las posturas conceptuales y jurisprudenciales antes abordadas,

el propósito de mi defensa será demostrar a su Juzgado, el cumplimiento de los

requisitos copulativos de responsabilidad civil antes proferidos, a fin de que la entidad

demandada me indemnice por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del

despido del cual fui objeto.


18. ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA .- En el presente caso se tiene

que mi persona venía desempeñándose como OBRERA de la entidad demandada,

perteneciente a la Gerencia de Saneamiento y Salud Ambiental, percibiendo una

remuneración mensual de OCHOCIENTOS CATORCE Y 00/100 SOLES (S/.814.00),

siendo el caso que, teniendo la condición de trabajadora a plazo indeterminado y

sujeto al régimen laboral de la actividad privada, he sido despedida incausadamente el

día 31 de julio del 1996, conforme se comprobará indiscutiblemente de la sentencia

emitida por la Sala Civil Mixta –Sede Central recaída en el Expediente N° 00850-2010-

0-1903-JR-LA-01, la cual fuera confirmada por la sentencia de vista dictada por la Sala

Civil de la Corte Superior de Loreto, proceso fenecido en el cual a la fecha existe

sentencia con calidad de cosa juzgada y, consecuentemente, acreditará la conducta

antijurídica desplegada por la entidad demandada al quebrantar mi derecho al

trabajo por haberme despedido sin expresión de causa relacionada a mi

conducta o capacidad de trabajo, previo procedimiento legalmente establecido.

19. ACREDITACIÓN DEL DAÑO.- Señor(a) Magistrado(a), aquí debo puntualizar que el

daño sufrido por el suscrito es tanto patrimonial (LUCRO CESANTE) como

extrapatrimonial (DAÑO MORAL), a consecuencia del despido incausado del que fui

objeto al haberse lesionado mi Derecho al Trabajo. Las razones que respaldan esta

afirmación son las siguientes:

- Sobre el daño patrimonial por lucro cesante : En este punto resulta

transcendental traer a colación el PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL

LABORAL Y PROCESAL LABORAL-2019, en cuyo Sub Tema N° 01 sobre

“Otorgamiento y cálculo del lucro cesante en caso de despido”, se adoptó la

siguiente conclusión plenaria: “En las pretensiones indemnizatorias derivadas

de un despido inconstitucional, incausado o fraudulento declarados

judicialmente como tales; el daño patrimonial invocado a título de lucro


cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir

como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las

remuneraciones dejadas de percibir; y cuya existencia real y objetiva

deberán ser acreditadas a fin de determinar la cuantificación que se

sustentará en un parámetro temporal referido al tiempo de duración del cese;

un parámetro cuantitativo referido al importe de los ingresos ciertos que

hubiera dejado de percibir; y cualquier otra circunstancia que tuviera

incidencia directa en dicha cuantificación; deduciéndose los ingresos que

hubiese obtenido el demandante por servicios realizados en dicho período

de cese y los gastos que hubiera efectuado en el caso de continuar

laborando, para la obtención de sus remuneraciones”.

El citado acuerdo plenario nos permite inferir que el lucro cesante en este tipo de

supuestos, no solo se limita a las remuneraciones dejadas de percibir por el

trabajador, sino que aborda más allá y se refiere a “todos los ingresos dejados

de percibir por el trabajador como consecuencia de su despido”; esto se

refleja notablemente que el trabajador al ser despedido, no solo pierde su

remuneración como fuente de ingreso y sustento, sino que además, la pérdida del

empleo afecta directamente la percepción de todos los beneficios que legal,

contractual o convencionalmente le corresponden.

En ese orden de ideas, se tiene que la fecha de mi despido incausado se

produjo el día 31 de julio del 1996 y la fecha de mi reincorporación

provisional a mi puesto de trabajo se produjo el día 24 de octubre del 2014.

De ahí puede notarse que durante DIESCIOCHO años (18) ONCE MESES (11),

he quedado privada de todos mis ingresos remunerativos, así como de los

beneficios sociales que tienen carácter alimentario y que legalmente me

corresponden en mi condición de obrera municipal, dentro del régimen laboral de


la actividad privada. Bajo ese contexto, debe quedar claro que la suscrita no

está solicitando remuneraciones dejadas de percibir; sino por el contrario,

está referido a todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia de

mi despido por el tiempo dejado de laborar, a fin de determinar una correcta

cuantificación del lucro cesante y que la entidad demandada deberá resarcir.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VS PERÚ, sobre magistrados destituidos,

emitió sentencia con fecha 31.ENE.2001, en cuyo considerando ciento veintiuno

señaló lo siguiente: “Esta Corte ha manifestado, en relación al daño material en el

supuesto de víctimas sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe

tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que estas permanecieron sin

trabajar. La Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso, y

para tal efecto dispone que el Estado debe pagar los montos correspondientes a

los salarios caídos y demás derechos laborales que correspondan a los

magistrados destituidos, de acuerdo con su legislación. Asimismo, el Estado

deberá compensar a los funcionarios por todo otro daño que estos acrediten

debidamente y que sean consecuencia de las violaciones declaradas en la

presente Sentencia. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los trámites

nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las

víctimas los reciban en el plazo más breve posible”. En efecto, la citada sentencia

internacional ha sido invocada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y

Social de la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 7625-2016, a

través de la cual ha referido que: “De ello se desprende que el Estado peruano

debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno

de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejadas

de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que
tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de

excedencia”.

Efectuada estas precisiones, procedo ahora a justificar la cuantificación del

LUCRO CESANTE inserto en el petitorio de la presente demanda, en base a

todos los ingresos que he dejado de percibir dentro del régimen laboral de la

actividad privada, conforme al siguiente detalle:

Tiempo de no
Rem. Básica Valor de Rem. dejadas
Periodo de desempleo CTS servicio
Mensual Rem. diaria de Percibir
(meses)
PERIODO MONTO
agosto 1996- diciembre -1996 5 814 27.1 4,070
enero
Agosto1997/
1996-diciembre
octubre 1996 237.4
1997 12 814 27.1 9,768
noviembre 1996- abril 1997 475.2
enero 1999/ diciembre
mayo 1997 - octubre 1997 475.2
1999 12 814 27.1 9,768
noviembre
enero 2000/1997 - abril 1998
diciembre 475.2
mayo 1998- octubre 1998
2000 475.2
12 1500 50 18,000
noviembre
enero 2001/1998- abil 1999
diciembre 475.2
mayo
2001 1999- octubre 1999 475.2
12 1500 50 18,000
enero 2002/1999-
noviembre diciembre
abril 2000 841.2
2002
mayo 2000- octubre 2000 12
1115.9 1500 50 18,000
enero 2003/2000-
noviembre diciembre
abril 2001 1115.9
2003
mayo 2001- octubre 2001 12
1115.9 1500 50 18,000
enero 2004/ diciembre
noviembre 2001- abril 2002 1115.9
2004 12 1500 50 18,000
mayo 2002- octubre 2002 1115.9
enero 2005/ diciembre
noviembre 2002- abril 2003
2005 1115.9
12 1500 50 18,000
mayo 2003- octubre 2003
enero2006/diciembre2006 1115.9
12 1500 50 18,000
noviembre
enero 2007/2003- abril 2004
diciembre 1115.9
mayo 2004- octubre 2004
2007 1115.9
12 1500 50 18,000
noviembre
enero 2008/2004- abril 2005
diciembre 1115.9
2008
mayo 2005- octubre 2005 1115.9
12 1500 50 18,000
enero
noviembre
2009/diciembre
2005- abril 2006
2009 1115.9
12 1500 50 18,000
enero 2010/octubre
mayo 2006- diciembre2006 1115.9
2010
noviembre 2006- abril 2007 12
1115.9 1500 50 18,000
enero 2011/octubre
mayo 2007- diciembre2007 1115.9
2011
noviembre 2007- abril 2008 12
1115.9 1500 50 18,000
enero 2012 / diciembre
mayo 2008- octubre 2008 1115.9
2012 12 1500 50 18,000
noviembre 2009- abril 2010 1115.9
enero 2013 /diciembre
mayo 2010- octubre 2010
2013 1115.9
12 1800 60 21,600
noviembre
enero 2010- abril
2014/agosto 20142011 1115.9
8 2163 72.1 17,304
mayo 2011- octubre 2011 1115.9 TOTAL 296,510
noviembre 2011- abril 2012 1115.9
mayo 2012- octubre 2012 1115.9
noviembre 2012- abril 2013 1115.9
mayo 2013- octubre 2013 1115.9
noviembre 2013- abril 2014 1261.7
mayo 2014- agosto 2014 840.9
TOTAL 33929.9
GRATIFICACIONES

N° de Rem. Básica gratificacion


Periodo de desempleo
gratificacion Mensual total

agosto 1996- diciembre -1996 1 814 814


enero 1997/ diciembre 1997 2 814 1628
enero 1999/ diciembre 1999 2 814 1628
enero 2000/ diciembre 2000 2 1500 3000
enero 2001/ diciembre 2001 2 1500 3000
enero 2002/ diciembre 2002 2 1500 3000
enero 2003/ diciembre 2003 2 1500 3000
enero 2004/ diciembre 2004 2 1500 3000
enero 2005/ diciembre 2005 2 1500 3000
enero2006/diciembre2006 2 1500 3000
enero 2007/ diciembre 2007 2 1500 3000
enero 2008/ diciembre 2008 2 1500 3000
enero 2009/diciembre 2009 2 1500 3000
enero 2010/ diciembre 2010 2 1500 3000
enero 2011/ diciembre 2011 2 1500 3000
enero 2012 / diciembre 2012 2 1500 3000
enero 2013 /diciembre 2013 2 1800 3600
enero 2014/agosto 2014 1 2163 2163
TOTAL 48833

VACACIONES

N° Rem. Básica VACACIONES


Periodo de desempleo
VACAIONES Mensual TOTALES

enero 1997/ diciembre 1997 1 814 814


enero 1999/ diciembre 1999 1 814 814
enero 2000/ diciembre 2000 1 1500 1500
enero 2001/ diciembre 2001 1 1500 1500
enero 2002/ diciembre 2002 1 1500 1500
enero 2003/ diciembre 2003 1 1500 1500
enero 2004/ diciembre 2004 1 1500 1500
enero 2005/ diciembre 2005 1 1500 1500
enero2006/diciembre2006 1 1500 1500
enero 2007/ diciembre 2007 1 1500 1500
enero 2008/ diciembre 2008 1 1500 1500
enero 2009/diciembre 2009 1 1500 1500
enero 2010/ diciembre 2010 1 1500 1500
enero 2011/ diciembre 2011 1 1500 1500
enero 2012 / diciembre 2012 1 1500 1500
enero 2013 /diciembre 2013 1 1800 1800
enero 2014/agosto 2014 1 2163 2163
TOTAL 25091
Sumados los montos totales insertos en los recuadros se tiene la suma de

CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON

00/100 SOLES (S/404,364.00) por concepto de LUCRO CESANTE, siendo que

de esta manera se ha cumplido satisfactoriamente con justificar la

cuantificación del daño antes referido.


- Sobre el daño moral.- Sobre el particular, nuestra Segunda Sala de Derecho

Constitucional y Social de la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N°

3289-2015, nos señala que “daño moral se configura por el estado emocional

de angustia y frustración actual con incidencia en todos los planos de su

vida personal, familiar, afectiva e íntima que sin duda trae consigo un vacío

existencial difícil de suplir o sustituir, se configura también por el estado de

incertidumbre que genera, en el caso de autos, la pérdida del empleo”.

Sobre el particular, el PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y

PROCESAL LABORAL-2019, no ha sido ajeno en cuanto a tratar este asunto, y

en el Sub Tema N° 02 sobre “Otorgamiento y cálculo del daño moral en caso

de despido”, adoptando la siguiente conclusión plenaria: “En las pretensiones

indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado,

fraudulento o arbitrario declarados judicialmente como tales; el daño

extrapatrimonial invocado a título de daño moral, que comprende además al

daño a la persona y otros similares; no cabe presumir la existencia del daño

moral, y su existencia deberá ser acreditada ya sea con medios probatorios

directos o indirectos, salvo los casos en los que además de vulnerarse el

derecho al trabajo, también se hubieran vulnerado otros derechos

fundamentales como el honor, la dignidad, u otros derechos de la

personalidad, en cuyo caso deberá presumirse el daño moral; sin embargo la

cuantificación deberá sustentarse en la prueba aportada o en la invocación

de determinados parámetros o criterios y sólo en ausencia de ellos podrá

acudirse a la valoración equitativa conforme al artículo 1332° del Código

Civil”.

Aquí es importante empezar abordando el presente caso señalando que mi

persona ha venido desempeñándose únicamente como OBRERA desde EL 18


FEBRERO de 1983 hasta el 31de AGOSTO del 1996, fecha en la cual se produjo

mi despido inconstitucional. En ese sentido, la conducta antijurídica desplegada

por la entidad demandada materializada en el acto de despedirme, afectó

gravemente mi DERECHO AL TRABAJO, el cual encuentra un reconocimiento y

protección en el derecho internacional como constitucional.

Nótese que el despido del cual fui víctima no estuvo motivado en una mala

conducta o capacidad laboral y sujeto a un previo procedimiento, donde pueda

ejercer válidamente mi derecho a la defensa, pues evidentemente he sido

absolutamente privada de mi derecho al debido proceso al momento en que se me

despidió. Esto trajo como consecuencia a que no sólo se afecte mi dignidad como

trabajadora al privarme de mi derecho al trabajo de forma intempestiva, sino que

dada mi condición de simple OBRERA, se me prive de mi fuente de ingreso y

sustento, hecho que sirve para señalar, una vez más, el maltrato al cual estuve

sujeta, afectándose mi dignidad como trabajadora. Esta afectación a mi dignidad y

aunado a mi pérdida del empleo, permite a todas luces presumir la existencia de

daño moral, el cual ha influido en un menoscabo emocional en el suscrito al

habérseme privado intempestivamente y en forma arbitraria de ese derecho de

rango constitucional sin una justificación legal y con un previo procedimiento,

debido no solo al despido sufrido, sino además por verme obligada a recurrir a

todo un itinerario procesal, a fin de encontrar una tutela judicial a mi pretensión de

reincorporación.

Señor(a) Magistrado(a), dada la trascendencia del daño moral que me ha irrogado

la conducta antijurídica desplegada por la demandada materializado en el acto de

despido, y al no poder probar un monto preciso para resarcir el daño moral, es que

solicito la aplicación del artículo 1332° del Código Civil, a fin de que vuestro

despacho efectúe una cuantificación a través de una valoración equitativa. A tal


efecto, he establecido la suma de DOSCIENTOS MIL CON 00/100 SOLES

(S/.200,000.00) por concepto de DAÑO MORAL, a fin de resarcir el daño

extrapatrimonial irrogado a mi persona.

20. ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL.- En cuanto al nexo causal, conviene indicar

que el daño tanto patrimonial y extrapatrimonial irrogado, ha sido consecuencia de la

conducta antijurídica desplegada por la demandada materializada en el acto de

despido, quedando satisfactoriamente probado la relación de causalidad.

21. ACREDITACIÓN DEL FACTOR DE ATRIBUCIÓN.- Señor(a) Magistrado(a), en el

presente caso, la entidad demandada debe responder por el daño ocasionado a título

de culpa inexcusable, por cuanto, dentro de la relación laboral, no ha cumplido con sus

obligaciones laborales como empleador, respetando las normas sustantivas de

despido, o en todo caso, sustentar el despido en una causa relacionada en mi

conducta o capacidad laboral. En efecto, la conducta atribuida a la entidad demandada

revela que procedieron con culpa inexcusable al haber inobservado sus obligaciones

funcionales y laborales, al no haber cautelado mis derechos laborales; cuyo

cumplimiento resultaba obligatorio al provenir de las normas que regulan las

relaciones laborales. Esta situación se encuentra prevista en el artículo 1319º del

Código Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, que prescribe: “INCURRE EN

CULPA INEXCUSABLE QUIEN POR NEGLIGENCIA GRAVE NO EJECUTA LA OBLIGACIÓN .” Pues

esa inobservancia a la normativa laboral trajo como consecuencia la producción de los

daños alegados los cuales deben ser indemnizados conforme a Ley.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 Constitución Política del Perú:


El art. 27º señala que: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido

arbitrario.

 El Código Civil:

El art. 1969º señala que: Aquel que por dolo o culpa causa daño a otro está obligado a

indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

 Nueva Ley Procesal del Trabajo

En aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497: El Art. 2º, inciso 1, último

párrafo, literal b) establece que: “El Juzgado Especializado de Trabajo es competente

para conocer las pretensiones referidas a la responsabilidad por daño patrimonial o

extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación

personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. En ese

sentido, la Vía Procedimental del PROCESO ORDINARIO LABORAL es la que debe regir el

presente proceso; de otro lado, he cumplido con satisfacer todos y cada uno de los requisitos

del art. 16º de la citada norma procesal que establece los requisitos de la demanda.

V. VÍA PROCEDIMENTAL:

En aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497: El Art. 2º, inciso 1, último

párrafo, literal b), la Vía Procedimental del PROCESO ORDINARIO LABORAL es la que

debe regir el presente proceso.

VI. MEDIOS PROBATORIOS:

1. RESOLUCION N°2735, de fecha 18 de enero de 1983, mediante la señora Norma

Pérez y otros trabajadores fueron nombrados en merito a su trabajo y

desenvolvimiento eficiente en su ámbito laboral, la finalidad de esta prueba es

acreditar el vínculo laboral que tiene en la Municipalidad de Maynas


2. Liquidación de beneficio sociales y adeudos, en la cual liquida todo los beneficios y

da el tiempo laborado de la señora Norma Pérez Soto con la suma total de S/ 7,814.91

(SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON 917100 SOLES). LA finalidad de este

medio probatorio es acreditar el despido indebido y sin fundamento

3. Memorándum N° 523-2014-SGRH-GA-MPM.,de fecha 15 de setiembre del 2014,

donde notifica que a partir de la fecha se realizara su reincorporación a la comuna

mediante Medida Cautelar

4. Memorando múltiple N° 038-2014-SGRH-GA-MPM, con fecha 24 de octubre del

2014, mediante da a conocimiento la reposición por mandato judicial a Norma Pérez

Soto y otros

5. Resolucion de alcaldía N° 031-2017-A-MPM, de fecha 27 de enero del 2017, a fin

de acreditar el la reincorporación de trabajadores, emitida por el Juez de Trabajo

Transitorio de Maynas

6. Oficio N° 494-2018-OGAJ-MPM, de fecha 23 de octubre del 2018, el remitieron

información del Informe Legal N° 764-2015-OGAJ-MPM, del 27 de agosto, en la cual

da la lista de nombres de la reconocimiento de tiempos de servicio por el periodo

inactividad no aportado al sistema nacional de pensiones y pagos de aportes

pensionarios de trabajadores cesados irregularmente por la ley N° 26093 y

reincorporados por ley N° 27803, en el punto número 38.10 – 9, en la cual dice que e

en el periodo no laboro del 01-08-1996 al 31-07-2008, con el tiempo no laborado 144

meses, por el monto de cinco mil seiscientos noventa y dos con 80/100 de nuevos

soles (S/5,692.80).

7. Informe medico N° 670-JM-RALO-ESSALUD-2019, redactado por el Medico

Cirujano CMP N°16623, del Hospital III- Iquitos, mediante expresa que la señora

Norma Pérez Soto, presenta el diagnostico de Diabetes Mellitus de tipo 2, debido a la

irregularidad de su tratamiento por motivos económicos en los años que se encontraba

desempleada, acarreó las consecuencias de complicaciones crónicas como la

neuropatía diabética, pie diabético, infección renal crónica, hipertensión arterial


descompensada, lumbalgia complicada con hernia discal en tratamiento, como

también eventración en hipogastrio pos cesárea que condiciona el dolor y malestar en

la asegurada

8. Carta N° 470-2018-SGRH-GA-MPM, de fecha de 26 de diciembre del 2018, en el cual

remite el Informe N° 558-2018-ARYP-SGRH-GA-MPM, declarando improcedente la

solicitud de luto y sepelio y anulación de la Resolución N° 529-2016-GA-MPM

9. Carta N° 16-2020-SGRH-GA-MPM, ante la solicitud de respecto al Cese de

Hostigamiento laboral declarándolo improcedente con los fundamentos expuestos en

el Informe N°040-2020-APTRyC-SGRRHH-GA-MPM

10. Oficio N° 807-2020-SG-MPM., de fecha de 21 de setiembre del 2020 Mediante el

cual remite boletas fedatiadas de pago desde setiembre del 2011 hasta marzo del

2014, ordenes de servicio( recibo por honorarios, de abril 2014 a setiembre del 2014, y

boletas de pago desde setiembre del 2014 hasta febrero del 2020).

VII. ANEXOS DE LA DEMANDA

1-A.- Copia Legible de mi DNI.

1-B.- Copia de la RESOLUCION N°2735, de fecha 18 de enero de 1983

1-C.- Copia de la Liquidación de beneficio sociales y adeudos

1-D.- Copia del Memorándum N° 523-2014-SGRH-GA-MPM., de fecha 15 de

setiembre del 2014

1-E.- Copia del Memorando múltiple N° 038-2014-SGRH-GA-MPM, con fecha 24 de

octubre del 2014

1-F.- Copia de la Resolución de Alcaldía N° 031-2017-A-MPM, de fecha 27 de enero del

2017

1-G.- Copias de Oficio N° 494-2018-OGAJ-MPM, de fecha 23 de octubre del 2018

1-H.- Informe médico N° 670-JM-RALO-ESSALUD-2019, redactado por el Médico

Cirujano CMP N°16623, del Hospital III- Iquitos


1-I.- Copia de la Carta N° 470-2018-SGRH-GA-MPM, de fecha de 26 de diciembre del

2018

1-J.- Copia de la Carta N° 16-2020-SGRH-GA-MPM

1-K.- Copia del Oficio N° 807-2020-SG-MPM., de fecha de 21 de setiembre del 2020.

POR LO EXPUESTO:

Pido a Usted Señor Juez, ADMITIR a trámite la presente

demanda y en su oportunidad declararla FUNDADA.

OTROSI DIGO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80º del Código Procesal

Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, delego las facultades generales de

representación contenidas en el art. 74º de la norma acotada, al letrado que suscribe la

demanda, DARLE JACOB ORELLANA JIMENEZ, con Reg. CAL Nº 1223; señalando estar

instruido de la representación que otorgo y de sus alcances, e indicando que mi domicilio

personal es el señalado en el exordio de la presente demanda

Iquitos, 20 de noviembre del 2020

WALTER HELADIO CURICO NUÑEZ

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