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PERDIDA DE DOMINIO (Junio 2016)
PERDIDA DE DOMINIO (Junio 2016)
PERDIDA DE DOMINIO (Junio 2016)
DE DOMINIO
1
PUNTOS A TRATAR
I. CRITERIOS DE POLÍTICA CRIMINAL. SOBRE
DECOMISO Y PÉRDIDA DE DOMINIO
II. PRETENSIONES QUE PUEDEN EJERCITARSE EN
PROCESO PENAL
III. DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO,
“PATRIMONIO CRIMINAL y ACCIÓN DE PÉRDIDA DE
DOMINIO.
IV. DECOMISO DEL “PATRIMONIO CRIMINAL”
V. ACCIÓN DE PERDIDA DE DOMINIO
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I. CRITERIOS DE POLÍTICA
CRIMINAL SOBRE DECOMISO Y
PÉRDIDA DE DOMINIO
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Avance de la Ciencia y la Tecnología
Era de la información
Era de la Globalización
* Facilidad en interrelaciones y Operaciones económic.
* Gran rentabilidad de las Actividades Econ.
* Eficiencia en actividad económica
* Facilidad para la comisión de delitos
Criminalidad organizada
* Aparición de los grandes “Pat. Criminales”
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1. EFECTOS PERNICIOSOS DE LOS
“PATRIMONIOS CRIMINALES”
Multiplicación de la cadena delictiva
Corrupción generalizada
Impunidad
Lavado de dinero o activos.
* Necesidad de disfrute tranquilo de los
EXCEDENTES de la cadena delictiva
* Necesidad de protección legal
* Introducción de Activos en Mercado Lícito
Inseguridad ciudadana generalizada.
5
2. RESPUESTAS POLÍTICO CRIMINALES
1. Creando nuevos tipos penales
2. Agravando las penas
3. Buscando imponer la pena privativa de libertad.
- Exclusivamente pretensión punitiva.
4. Delitos gobernados por el ánimo de lucro
5. Surgimiento de grandes patrimonios criminales
6. Organizaciones criminales
- Criterio de eficiencia en manejo
7. Fracaso total de pena privativa de libertad.
- Las penas suspendidas y la reserva de fallo.
6
3. ¿QUÉ HACER?
Complementar el efecto preventivo de la pena priv. lib.
Implementar consecuencias patrimoniales
Atacar directamente el patrimonio del agente
Sólo así se puede encarecer el costo del delito
Actualmente, los beneficios de los delitos son elevados y el
costo mínimo.
Ecuación sobre el costo del delito:
Pena u otra cons (1) x posibilidad de su aplicación (2)
35 años ppl x 0 (cifra cercana a 0) = 0 (o cifra cercana a 0)
Mensaje normativo
Con el delito siempre se gana.
Nuevo mensaje normativo:
Con el delito se pierde
Solo de este modo puede lograrse un real efecto preventivo
Al lograr afectar el móvil del delito
7
Ánimo de lucro
4. CONSECUENCIA PATRIMONIAL
Estas consecuencias ya están previstas en el
Ordenamiento Jurídico
Pena de multa
Pena de inhabilitación
Decomiso
Pérdida de dominio
Reparación civil
Costas procesales.
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II. PRETENSIONES QUE PUEDEN
EJERCITARSE EN PP.
1. Pretensión punitiva
2. Pretensión asegurativa
3. Pretensión resarcitoria
4. Pretensión de decomiso
- Pretensión de pérdida de dominio
5. Pretensión contra PJ.
6. Pretensión de nulidad
7. Pretensión de alimentos
8. Pretensión de filiación
9. Pretensiones urgentes
- Cautelares
- Con fines de investigación
- Tuitivas. 9
III. DERECHO DE PROPIEDAD o DOMINIO
“PATRIMONIO CRIMINAL” y ACCIÓN
DE PÉRDIDA DE DOMINIO
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1. PATRIMONIO Y DERECHO DE PROPIEDAD
O DOMINIO
Se discute si con el decomiso se afecta el derecho de
propiedad constitucionalmente garantizado.
La propiedad solo se adquiere por medios lícitos.
Normalmente a través de actos jurídicos válidos.
Jamás a través del delito.
El agente del delito nunca adquiere el derecho de propiedad
sobre el producto del delito.
La posesión o tenencia de los activos en poder del agente del
delito o tercero solo es una situación de hecho antijurídica
que nunca configura un derecho de propiedad.
Afectación conforme al art. 102 CP y otras normas, no afecta
art. 70° de la Constitución.
11
“En efecto, no tendría ningún sentido la concepción del
Estado como social de Derecho y, en consecuencia, como
Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior justicia en
el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social
justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida
regulación de la libertad y de la igualdad como contenidos de
la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran
derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra, que esos
derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la
Constitución misma. Por el contrario, la concepción del
Estado, sus valores superiores, los principios, su régimen de
derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una
concepción diferente: Los derechos sólo se pueden
adquirir a través de mecanismos compatibles con el
ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la
protección que aquél brinda” .
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA C-740/03
12
2. “PATRIMONIO CRIMINAL”
(Producto del delito)
Efectos del delito
Ganancias del delito
Instrumentos del delito
* Necesariamente, debe concretarse la privación de éstos de sus
detentadores (agentes del delito o eventuales terceros) a través del
decomiso.
- Multiplicación de los delitos.
- Lavado de activos
- Elevadas tasas de corrupción
- Impunidad
14
Patrimonio Criminal
2. Instrumentos del delito
• “Son instrumentos (instrumenta scaeleris) los objetos que, puestos
en relación de medio a fin con la infracción, hayan servido para su
ejecución, como por ejemplo las armas con las que se ha ejecutado
la muerte o lesiones corporales, los útiles que se hayan empleado
para la comisión del robo o los medios de los que se haya valido el
falsificador”
• Normalmente existe un titular del derecho.
• El derecho se pierde por haberlo usado en contra del Derecho
* Cometiendo delitos.
15
Patrimonio Criminal
3. Efectos del delito
Constituyen efectos del delito, los bienes obtenidos
como producto de la actividad delictiva (producta
scaeleris), ya sea de forma mediata o inmediata, así los
billetes o alimentos adulterados o los documentos
falsificados.
* No existe un titular del derecho.
• Caso de contrabando
• Bienes de ilícito comercio
• Bienes intrínsecamente delictivos.
• Mezcla de bienes licito con ilícitos 16
Patrimonio Criminal
4. Ganancias del delito
“Por ganancias del delito se entiende a todos los
bienes o derechos que constituyen efectos mediatos
del delito, esto es, que sin provenir directamente del
delito tienen como su fuente al mismo, tales son los
casos de intereses de cuentas bancarias abiertas con el
dinero producto del delito, o los frutos o rentas que
los bienes objeto de la infracción pudieran reportar al
agente”.
• Se obtienen a través de la realización de actos
jurídicos sobre los efectos del delito. No existe un
titular 17
Patrimonio Criminal
5. Bienes o activos de las organizaciones delictivas
* Se trata de bienes que no tienen origen delictivo
(Adquisición lícita por la organización o sus miembros)
• Cuando están dedicados al uso o servicio de la
organización delictiva
• No necesariamente el uso en hechos vinculados a la
comisión de los delitos que comete la organización.
• Fundamento: la peligrosidad objetiva
Facilita el accionar delictivo de la organización
18
Patrimonio Criminal
6. Decomiso de bienes de origen lícito mezclados con los
de origen delictivo
El dinero o activos ilícitos contaminan a los activos lícitos y por ello, en
conjunto se convierten en nocivos para la economía lícita.
En general los activos o dinero lícito funcionan como instrumentos o
medios para lavar los activos ilícitos, y por ello se convierten en instrumentos
del delito de lavado de activos con lo cual se justifica su decomiso.
Solo en los supuestos en que la mezcla de bienes permita la ocultación o
aprovechamiento de los bienes ilícitamente adquiridos o la obtención de
ganancias ilícitas procederá el decomiso.
Si a la finalidad es distinta a la de ocultación, estaremos fuera de este tipo
de decomiso
20
1. DEFINICIÓN
Pérdida de efectos, ganancias, instrumentos y objeto del delito
o de otros bienes establecidos por ley (bienes de las
organizaciones delictivas, o de la titularidad del agente) y el
correlativo traslado directo e inmediato de la titularidad de
estos a favor del Estado, dispuesto por la autoridad jurisdic-
cional, mediando un debido proceso con la observancia de
todas las garantías legales correspondientes.
Puede disponerse en el proceso penal o en un proceso
aparte a través de una acción real autónoma llamada
Privación de dominio.
Es una consecuencia sustantiva y definitiva que se aplica al
delito, distinta de las medidas cautelares (incautación) y de
las medidas de investigación como el secuestro.
21
2. BIENES O PRODUCTOS MATERIA DE
DECOMISO
Conforme al art. 102º CP:
Instrumentos,
Efectos,
Ganancias y
equivalente
Bienes lícitos mezclados con bienes de origen
delictivo.
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4. TIPOS DE DECOMISO
1. Decomiso de instrumentos del delito.
Pertenecientes al agente del delito o a terceros
2. Decomisó de efectos del delito
3. Decomiso de ganancias del delito
4. Decomiso de objetos del delito
5. Decomiso de valor equivalente. Decomiso impropio
6. Decomiso de bienes y activos de organizaciones
delictivas
7. Decomiso de bienes de origen lícito mezclados con
los de origen delictivo
8. Decomiso de bienes intrínsecamente delictivos
9. Decomiso de bienes fuera del comercio
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4.1.Decomiso de instrumentos del
delito.
Son los medios con los que se comete el delito
Tienen un propietario reconocido por el derecho
Se decomisan porque su titular ha ejercido su
derecho contraviniendo el OJ, al cometer el delito
Por ello pierde el derecho de propiedad.
Su fundamento es la peligrosidad objetiva del
bien en poder del agente del delito o de la persona
que permitió que en él se cometa el delito.
24
4.2. Decomisó de efectos del delito
Efectos son los bienes producidos por el delito.
Tienen como causa la comisión del delito.
Sobre estos el agente del delito no tiene derecho
real alguno.
La detentación de estos en poder del agente o de
eventuales terceros constituye una situación de
antijuricidad.
El decomiso termina con dicha situación. El
decomiso funciona como una profilaxis jurídica.
Su fundamente es la no permisión del
enriquecimiento ilícito del agente del delito con
25
el producto del mismo.
4.3. Decomiso de ganancias del
delito
Ganancias son los efectos mediatos del delito.
Se producen a partir de acciones realizadas sobre los
efectos del delito. Ej: los intereses producidos por una
cuenta en la que se han depositado los efectos del delito.
Pueden tratarse de actos lícitos sobre los efectos del
delito.
Son los frutos de los efectos del delito
Frutos pueden ser: naturales, artificiales o civiles
Su fundamento es la no permisión del enriquecimiento
ilícito con los frutos del producto (efectos) del delito
26
4.4. Decomiso de objetos del delito
Objeto del delito es todo bien, derecho o interés sobre el cual recae la
acción delictiva.
Es el bien afectado a través de una lesión o de una puesta en peligro por
la acción u omisión.
Normalmente el objeto del delito implica la existencia de una titularidad
(lícita y legítima) del agraviado.
Solo excepcionalmente no se reconoce derechos sobre el objeto del delito,
como en los delitos de lavado de activos o en casos de objetos
intrínsecamente delictivos como la droga en el delito de TID. O de
bienes fuera del comercio como las armas de guerra en el delito de
tenencia ilegal, o los bienes con limitaciones al derecho de propiedad
como las armas de uso civil.
En general el objeto del delito no es materia de decomiso, sino de
recuperación y entrega a su titular.
Ordinariamente se confunde los efectos del delito de contrabando con el
objeto del delito.
27
4.5. Decomiso de valor equivalente.
Es la afectación de bienes de la titularidad del agente del delito.
Procede cuando existieron efectos o ganancias del delito, sin embargo estos fueron
transferidos a terceros, quienes han adquirido la titularidad por haber actuado de
buena fe y a título oneroso, y por ello ya no se pueden decomisar.
También procede en los casos en que oculta o destruye los efectos o ganancias
del delito.
Si se descubriera los bienes que el agente recibió como contraprestación,
estaremos ante efectos o ganancias.
Si no se descubrieran estos bienes: decomiso por valor equivalente.
Se ha introducido con la ley de pérdida de dominio, pero ya estaba en el Código
penal de 1924.
Su fundamento es el criterio compensatorio, que busca equilibrar la situación
patrimonial del agente del delito, evitando el enriquecimiento a través de la actividad
criminal.
Prevista también en el art. 127º del Código Penal español
§ 74c StGB alemán.
Convención relativa al Lavado, detección, embargo y confiscación de los productos del crimen (Convención de
Estrasburgo) .
Convención de Palermo (art. 12º).
En Perú estuvo prevista en el art. 66º del Código Penal de 1924.
Trabajos de la Comisión Revisora del CP
28
Art. 5º del D. Leg. Nº 1104.
4.6. Decomiso de bienes o activos de las
organizaciones delictivas
29
4.7. Decomiso de bienes de origen lícito
mezclados con los de origen delictivo
El dinero o activos ilícitos contaminan a los activos
lícitos y por ello, en conjunto se convierten en nocivos para
la economía lícita.
En general los activos o dinero lícito funcionan como
instrumentos o medios para lavar los activos ilícitos, y por
ello se convierten en instrumentos del delito de lavado de
activos con lo cual se justifica su decomiso.
Solo en los supuestos en que la mezcla de bienes permita
la ocultación o aprovechamiento de los bienes
ilícitamente adquiridos o la obtención de ganancias ilícitas
procederá el decomiso.
Si a la finalidad es distinta a la de ocultación,
30
estaremos fuera de este tipo de decomiso,
4.8. Decomiso de bienes
intrínsecamente delictivos
En esencia estos son perniciosos o peligrosos para la sociedad, y por
ello, no se reconoce sobre estos derecho alguno
Ni siquiera el E. puede adquiere derechos sobre ellos, por eso su
decomiso se realiza con fines de destrucción.
Por razones de seguridad, de protección de la salud pública o del
medio ambiente el OJ los afecta a través del decomiso.
El fundamento del decomiso es la peligrosidad objetiva .
Tal es el caso de los alimentos adulterados, la moneda o documentos
falsificados, así como determinadas sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
Su afectación no tiene naturaleza cautelar sino de una privación
definitiva.
Su sola tenencia puede constituir flagrante delito (TID).
31
4.9. Decomiso de bienes fuera del
comercio
Hay bienes o cosas que por poseer alguna característica o cualidad
especial, su comercio, tenencia o adquisición de derechos reales queda
limitada solo al Estado o a ciertas personas, siendo imposible la obtención
de derechos por parte de cualquier particular.
Tal es el caso de las armas de guerra que por disposición del art. 175° de
la Constitución todas las que se fabriquen o introduzcan en el país, son
propiedad del Estado.
Si estas fueran encontradas en poder de los particulares serán de
inmediato decomisadas.
También el D. Leg. 1100, que regula la interdicción de la minería ilegal,
prevé en su artículo 7° que el Ministerio Público, la Policía realizarán como
acciones de interdicción, la destrucción o demolición.
Estas no son directamente decomisadas sino previamente incautadas
32
5. SITUACIÓN DEL TERCERO ADQUIRENTE
El tercero adquirente solo puede adquirir título firme si es que actúa de
buena fe y a título oneroso.
El tercero de mala fe incurre en delito de Lavado de Activos.
La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor
creer que posee legítimamente o hasta que sea citado en juicio
Se presume la buena fe del poseedor salvo prueba en contrario
Resulta relevante solo para la transferencia de instrumentos, efectos y
ganancias del delito
• En caso de bienes por valor equivalente y los de las organizaciones
delictivas, el tercero adquiere título firme en todos los casos, siempre que
actúe de buena fe.
• Si actuara de mala fe, no implica lavado de activos, pero se puede anular su
título, si es que con ello afecta el pago de la reparación civil.
• Adquiere el tercero, aun cuando se trate de una disposición a título gratuito.
33
6. SITUACIÓN DE LOS SUCESORES
Si se tratara de efectos o ganancias, procede el
decomiso o la acción de pérdida de dominio aun
cuando hayan pasado a los sucesores o herederos
A título de legado
A Titulo de herencia
Como quiera que el causante no tiene derecho real
alguno, no puede trasmitir a herederos o legatarios.
En el caso de los bienes por valor equivalente o los
bienes de los miembros de la organización criminal el
heredero o legatario adquiere título firme.
El causante sí tenía derecho sobre los bienes.
34
7. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECOMISO
Al tratarse de una pretensión del Estado sobre la
propiedad de los efectos y ganancias del delito, no
debería quedar sujeta a un plazo de prescripción o
caducidad, debería considerarse imprescriptible
conforme al artículo 927º del Código Civil.
Artículo 3° de la Ley de Pérdida de Dominio, D. Leg.
1104, la acción de pérdida de dominio prescribe a
los 20 años.
No era prudente establecer este plazo, puesto que
va a generar problemas para prescripción sobre
las ganancias o en los casos de delitos
permanentes o continuados.
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8. ALGUNOS CRITERIOS PROCESALES
Convención de Palermo contra la delincuencia
organizada transnacional (inciso 7, artículo 12º ).
Recomendaciones Nº 38 y 46 del Programa de
la Unión Europea para el principio del milenio,
sobre prevención y control de la delincuencia
organizada.
Convención de Viena de 1988 (art. 5º.7).
Prueba indiciaria
Argumentos probatorios en contrario sensu.
Carga dinámica de la prueba.
Inversión de la carga de la prueba.
36
8.1 Inversión de la carga de la prueba
(cargas dinámicas)
* Sist. Dispositivo
* Sis. Inquisitivo
* Sistema Acusatorio en PP.
- E. (Ministerio Público) tiene la carga de la prueba.
- Le asiste al imputado la presunción de inocencia
- In dubio pro reo
- El imputado no asume carga probatoria alguna
- No inversión de la carga de la prueba.
* No opera Carga dinámica de la prueba, por el
derecho a la presunción de inocencia
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8.2. Carga dinámica de la prueba
Decomiso (Acción de pérdida de dominio) no es penal
No opera Presunción de Inocencia y Prohibición de analogía.
STC 6149-2006-AA. Fj. 38 y 39.
Carga dinámica
Cuando demandado está en posición preeminente de acreditar la
licitud de los bienes y no lo hace, se le puede hacer cargar las
consecuencias de su inacción
Es posible asignación de cargas probatorias
Cuando el demandado afirma el origen lícito de activos, y está en
posición de demostrar fácilmente tal afirmación.
Desde la perspectiva del Análisis Económico del Derecho:
Se impone la carga: a quien es menos costoso soportarla
CHOCLÁN MONTALVO: menor exigencia probatoria
C. CONST. COL: imposición de carga probatoria al
demandado
38
V. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE
DOMINIO
39
1. ANTECEDENTES
2. NATURALEZA DE LA ACCIÓN
3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCIÓN
4. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
5. CASOS EN LOS QUE PROCEDE
6. DELITOS EN LOS QUE PROCEDE
7. BIENES SUJETOS A LA ACCIÓN
8. SITUACIÓN DEL TERCERO ADQUIRENTE
9. SITUACIÓN DE LOS SUCESORES
10. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
11. ALGUNOS CRITERIOS PROCESALES
a) Cuestiones de competencia
c) Inversión de la carga de la prueba
d) Medidas cautelares
e) Investigación y procesamiento.
12. CADENA DE CUSTODIA
13. CUESTIONES ADMINISTRATIVAS
40
1. ANTECEDENTES
43
COLOMBIA: Extinción de dominio
44
ARTÍCULO 2o. CAUSALES.
1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin
que se explique el origen lícito del mismo.
2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o
indirectamente de una actividad ilícita.
3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o
instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a
estas o correspondan al objeto del delito.
4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación
o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en
actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o
sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen lícito, pero hayan sido
mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se
exceptúan los títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de
Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos cumplan
satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de
activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles.
45
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que
correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración
de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión
ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda;
ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico;
hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa
nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del
Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de
asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de
esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la
moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden
económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la
seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y
legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo,
la trata de personas y el tráfico de inmigrantes.
46
2.1. PÉRDIDA DE DOMINIO Y DECOMISO
Se trata propiamente de una acción de decomiso
fuera del proceso penal.
Art. 102º, 103º, 221º, 231º, 401º C.P. y otras Leyes
especiales: Delitos Aduaneros, Lavado de activos, Ley de
pérdida de dominio, etc.
50
B. Acción Autónoma
• No depende de ninguna otra acción: penal, civil,
administrativa, etc.
• Incluso se puede absolver al procesado y ello
no impide que se declare fundada la Acción.
• Asimismo, puede que no se haya realizado
proceso o investigación penal alguna.
• La Corte Constitucional Colombiana, en la
sentencia C-740/03, ha señalado:
• “...La extinción de dominio es una acción constitucional pública (...),
en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del
que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal
ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal...”.
51
C. Patrimonial
52
D. Jurisdiccional
53
3. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
a) Peligrosidad objetiva
- Instrumentos
- Bienes de organizaciones delictivas
- ¿Bienes intrínsecamente delictivos?
- ¿Bienes de ilícito comercio?
55
Constitución colombiana
ARTICULO 34.
Se prohíben las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se
declarará extinguido el dominio sobre los
bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con
grave deterioro de la moral social.
56
CONSTITUCIÓN COLOMBIANA
Derecho de propiedad
ARTICULO 58 (1999):
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público
o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica.
57
No se trata de la afectación del derecho de
propiedad
Solo pone fin a una situación de antijuricidad
generada por la detentación o posesión
ilegítima de los bienes integrantes del
“patrimonio criminal” en poder del agente del
delito o de eventuales terceros.
No colisiona con art. 70º de la Constitución.
58
5. CASOS EN LOS QUE PROCEDE
Ley:
“La pérdida de dominio procede cuando se
presuma que los objetos, instrumentos,
efectos o ganancias y demás bienes
materia de decomiso provienen de la
comisión de los hechos delictivos referidos
en el art. 2. y cuando”:
En general, ello debería hacerse en el
propio proceso penal, mediante la pretensión de
decomiso
59
1. Cuando no es posible iniciar el PP.
• Extinción de la acción penal
• Condición de procedibilidad (antejuicio político).
A título de ejemplo:
- Tráfico ilícito de drogas, - Terrorismo,
- Secuestro, - Extorsión,
- Trata de personas - Lavado de activos
- Delitos aduaneros - Defraudación tributaria
- Concusión - Peculado,
- Cohecho - Tráfico de influencias
- Enriquecimiento ilícito - Delitos ambientales
- Minería ilegal
61
7. BIENES SUJETOS A LA ACCIÓN
62
• Todos los bienes que configuran,
instrumentos, efectos y ganancias del delito.
• Bienes de origen licito de los agentes del
delito, cuando se ha ocultado, consumido o
transferido de modo definitivo a terceros.
(Decomiso por valor equivalente).
• Bienes de las organizaciones delictivas
• Cuando se mezclen, confundan o resulten
indiferenciables los bienes lícitos con efectos o
ganancias del delito.
63
7.2. Bienes de las organizaciones delictivas
Se trata de bienes que no tienen origen
delictivo
(Adquisición lícita por la organización o sus
miembros)
Cuando están dedicados al uso o servicio
de la organización delictiva
No necesariamente el uso en hechos vinculados a la
comisión de los delitos que comete la organización.
Fundamento: la peligrosidad objetiva
Facilita el accionar delictivo de la organización
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7.3. Bienes lícitos mezclados con efectos o
ganancias del delito
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7.4. ¿Objeto del delito?
66
8. SITUACIÓN DEL TERCERO ADQUIRENTE
El tercero adquirente solo puede adquirir título firme si es que
actúa de buena fe y a título oneroso.
El tercero de mala fe incurre en delito de Lavado de Activos.
La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al
poseedor creer que posee legítimamente o hasta que sea
citado en juicio
Se presume la buena fe del poseedor salvo prueba en contrario
Resulta relevante solo para la transferencia de instrumentos,
efectos y ganancias del delito
• En caso de bienes por valor equivalente y los de las organizaciones delictivas, el
tercero adquiere título firme en todos los casos, siempre que actúe de buena fe.
• Si actuara de mala fe, no implica lavado de activos, pero se puede anular su
título, si es que con ello afecta el pago de la reparación civil.
• Adquiere el tercero de buena fe, aun cuando se trate de una disposición a título
gratuito. 67
9. SITUACIÓN DE LOS SUCESORES
Procede la acción sobre efectos y ganancias aun
cuando hayan pasado a los sucesores o herederos
A título de legado
A Titulo de herencia
Como quiere que no el causante no tiene derecho real
alguno, no puede trasmitir a herederos o legatarios.
En el caso de los instrumentos, de los bienes por valor
equivalente o los bienes de los miembros de la organización
criminal el heredero o legatario adquiere título firme.
El causante sí tenía derecho sobre los bienes.
Salvo (instrumento) se mantenga la peligrosidad objetiva.
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10. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
PÉRDIDA DE DOMINIO
La acción de pérdida de dominio prescribe a los 20 años
• ¿Imprescriptibilidad?
La prescripción opera solo para terceros, puesto que el
agente del delito no puede adquirir por prescripción.
Solo puede adquirir por prescripción el tercero de buena fe.
* El de mala fe incurre en delito de Lavado de Activos y no podrá
adquirir por prescripción.
El tercero de buena fe puede adquirir el bien por prescripción
• Mueble a los 2 años (buena fe y justo título)
• Inmueble a los 5 años (buena fe y justo título)
• Los plazos largos (10 años y 4 años) no operan porque no hay buena fe
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11. OBLIGACIÓN DE INFORMAR
A) Cuestiones de competencia
B) Inversión de la carga de la prueba
C) Medidas cautelares
D) Investigación y procesamiento
E) Medidas administrativas
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A. CUESITONES DE COMPETENCIA
Fiscal (Provincial y Superior) y Juez y Sala del lugar
donde se encuentran los bienes efectos o ganancias
del delito.
FISCAL: La investigación preliminar
JUEZ: El proceso de privación de dominio
Se discute si debe ser el Juez Civil o el Juez Penal
El Juez Penal o Mixto:
Porque se trata de un decomiso fuera del proceso penal
(consecuencia aplicable al delito).
Tiene que vincular a los instrumentos, efectos o ganancias a la
comisión de un delito previo, competencia que no la tiene un
juez civil
El Juez penal sí tiene competencia para conocer aspectos civiles
de la controversia. 72
B. ¿INVERSIÓN DE CARGA DE LA PRUEBA?
73
a) Carga dinámica de la prueba
Acción de pérdida de dominio no es penal
No opera presunción de inocencia y Prohibición de
analogía. STC 6149-2006-AA. Fj. 38 y 39.
Es posible asignación de cargas probatorias
Cuando el demandado afirma el origen lícito a activos
Carga dinámica
Cuando demandado está en posición preeminente de
acreditar la licitud de los bienes y no lo hace, se le
puede hacer cargar las consecuencias de su inacción
CHOCLÁN MONTALVO: menor exigencia probatoria
76
a) Principales medidas cautelares
Incautación
Orden de inhibición
Anotación preventiva
Inmovilización de bienes
Medidas generales genérica o innominada
Medida de no innovar
Bloqueo e inmovilización de cuentas
bancarias
Medida de retensión.
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a).1. Incautación
Diferenciarla del secuestro
Del embargo
Las medias de carácter tuitivo
Desalojo preventivo
Medidas anticipadas
Bienes peligrosos
GRACIAS
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