Procesal General
Procesal General
Procesal General
DERECHO PROCESAL
BIBLIOGRAFÍA OBLIGATORIA:
REFERENCIAS
ROSA: Ejemplos
NARANJA: Subtítulos
Concepto: El proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos cumplidos
por órganos públicos predispuestos o por particulares que intervienen en él, en forma voluntaria o
coactiva, en el ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley para
la actuación del derecho sustantivo, el restablecimiento del orden jurídico alterado y la realización
del valor justicia.
FIN MEDIATO: valores públicos colectivos con la obtención de la paz social o el restablecimiento
del orden jurídico alterado.
Caracteres:
Publico: ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe
llevarse a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pública y ante
órganos jurisdiccionales del Estado.
Autónomo: en relación con el derecho sustantivo.
Complejo: porque en su desarrollo actúan diferentes sujetos procesales con diversas
atribuciones y por ello, susceptibles de generar múltiples relaciones jurídico-procesales.
Teleológico: por cuanto se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales.
Elementos:
Objeto:
Es la actividad del juez por la cual ante las pretensiones de las partes, aplicando las reglas de la sana
crítica racional y la lógica formal analiza los hechos afirmados por el actor y contradichos por el
demandado a la luz de las pruebas rendidas, llegando a una sentencia definitiva.
Contenido:
Esta dado por las pretensiones o declaraciones de voluntad cuyo acogimiento se intenta obtener, el
actor al ejercer la acción y el demandado al contestar o interponer excepciones formulan una
declaración de voluntad de tipo imperativa, amparada por la ley y exigiendo al juez que se
pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una obligación determinada. Luego, el juez aplica el
derecho acogiendo una y restableciendo el orden jurídico alterado.
Atribución facultativa: facultad que compete al actor para accionar en el campo del proceso
civil y obtener una satisfacción
Atribución impuesta: exigencia legal que tiene el juez frente al proceso ya que tiene la
obligación de pronunciarse ante el simple requerimiento de parte.
Sujeción impuesta: situación que requiere la actuación del sujeto por razones que atienden
al interés público. Ejemplo: testigos que tienen la carga pública de comparecer, declarar y
decir la verdad
Sujeción facultativa: tiene como significación satisfacerse a sí mismo para prevenir un
perjuicio futuro. Se encuentra la carga procesal que es un imperativo del propio interés. Es
una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta
de realización facultativa normalmente establecida en el interés propio del sujeto y cuya
omisión trae aparejada una consecuencia desfavorable para él.
Son los requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado válidamente. Determinan
el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia.
Competencia: recae sobre el juez, se establece en razón del territorio, materia y función.
Capacidad: la capacidad de ejercicio recae sobre los sujetos. Es la aptitud para poder
realizar eficazmente los actos procesales. Incapaces como menores, dementes, sordomudos
o ausentes, la ley autoriza representantes.
Requisitos de forma – formalidad: se debe cumplir con la formalidad establecida por la ley.
Son las condiciones que hacen que el juez pueda dictar válidamente sentencia. El proceso debe ser
tramitado de manera íntegra y regular debiéndose cumplir las garantías del debido proceso.
ACLARACIÓN: La ausencia de estos presupuestos impide obtener una resolución favorable a sus
pretensiones.
Juicio abreviado:
- todas las anteriores y la
etapa probatoria
FUERO CIVIL
- Juicio declarativo ordinario: es el
TIPO DE JUICIO proceso tipo por excelencia
- Juicio abreviado: también existe en la
provincia de Córdoba solo para los
casos del Artículo 418 C.P.C.C
SUJETOS ESENCIALES - ACTOR
- DEMANDADO
- JUEZ
SUJETOS EVENTUALES - TESTIGOS
- PERITOS
- INTÉRPRETES
Entre otros…
- Escrito
CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO - Dispositivo
- Formal
- De doble instancia
1. Introductoria: las partes hacen conocer al órgano jurisdiccional la existencia del conflicto a
través de sus respectivas versiones acerca de la cuestión.
ACTOR: Inicia el proceso con la demanda, en ella afirma los hechos jurídicamente
relevantes y sobre la base de los cuales solicitará la tutela del derecho que invoca
DEMANDADO: Contesta la demanda ejerciendo su derecho de defensa. En ella
debe versar sobre cada uno de los puntos de la demanda y puede negarlos o
reconocerlos. También es la única oportunidad para oponer excepciones dilatorias
en forma de previo y especial pronunciamiento y reconvenir.
PLAZOS:
Si se produce controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las partes, se
abrirá la segunda etapa.
PLAZOS:
La etapa probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados para alegar
3. Discusoria: es una etapa de discusión entre las partes representada por los alegatos. Cada
parte intenta convencer al juez de que le asista razón.
PLAZOS:
6 días actor
6 días demandado
ACLARACIÓN: Los alegatos de cada parte no son públicos y no se agregan al expediente hasta
que se ordene el llamamiento de autos para definitiva.
Esta etapa culmina con la sentencia. Este es el modo normal de conclusión del proceso. (YA
VEREMOS SENTENCIA EN OTRO EJE) 60 días prorrogables por 30 días mas
1. Introductoria: aquí se agrega que las partes deben presentar todas las pruebas en esta etapa
2. Decisoria: el juez dicta sentencia
PLAZOS:
Etapas juicio ejecutivo: Este proceso se utiliza para cobrar deudas de alquileres
1. Preparación de vía ejecutiva: para iniciar un juicio ejecutivo, se necesita un título ejecutivo
que puede ser una prenda, hipoteca, etc. En esta etapa se cita al demandado para que
conteste si es o no locatario y en caso de serlo que presente el último recibo. Artículo 518
C.P.C.C de Córdoba.
2. Juicio ejecutivo propiamente dicho: en caso de que el locatario no presente el último recibo
o que habiéndolo presentado lo impugne el locador, se pasa a esta etapa. Artículo 519 y
siguientes C.P.CyC de Córdoba.
FUERO PENAL
- Procedimiento para delitos de acción
TIPO DE JUICIO pública procede de oficio
- Procedimiento para delitos
dependientes de instancia privada
procede de oficio una vez interpuesta la
denuncia
SUJETOS ESENCIALES - MPF (Fiscal de instrucción)
- IMPUTADO
- JUEZ
SUJETOS EVENTUALES - TESTIGOS
- PERITOS
- INTÉRPRETES
Entre otros…
- Predomina la oralidad pero la IPP es
CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO escrita
- Mixto mezcla inquisitivo y acusatorio
- De única instancia
FUERO FAMILIA
TIPO DE JUICIO - Ley 7676
SUJETOS ESENCIALES - ACTOR
- DEMANDADO
- JUEZ
SUJETOS EVENTUALES - TESTIGOS
- PERITOS
- INTÉRPRETES
Entre otros…
- Predomina la oralidad.
CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO - De única instancia
1. Etapa prejurisdiccional: es obligatoria para cierto tipo de asuntos. Tiene lugar ante un
funcionario especial, el asesor de familia, cuya función es avenir a las partes para lograr un
acuerdo. También puede ser cumplida por los centros de mediación públicos o privados.
Los sujetos involucrados en el conflicto familiar podrán acudir a la utilización de esta
técnica y en este caso, la ley tiene por cumplida la etapa prejurisdiccional.
2. Juicio común: presenta dos momentos que se cumplen ante órganos distintos.
Etapa intrajurisdiccional ante el juez: fracasada la etapa prejurisdiccional, se abre
esta etapa intrajurisdiccional conciliatoria. Abarca los actos de demanda,
reconvención y sus respectivas contestaciones, que se cumple en el acto de
audiencia Artículo 60 de la ley. También comprende el ofrecimiento y
diligenciamiento de la prueba, salvo la prueba oralizada que la recibe la Cámara de
Familia.
Audiencia de vista de causa ante la Cámara de Familia: Se trata de un acto
oralizado donde se reciben las pruebas de testigos, se interrogan a las partes y es
posible requerir a los peritos aclaraciones o ampliaciones de sus informes. Luego se
pasa al momento crítico de la prueba que se cumple en los alegatos de las partes y,
por último, el tribunal pasa a deliberar y dicta sentencia.
FUERO LABORAL
TIPO DE JUICIO - Ley 7987
SUJETOS ESENCIALES - ACTOR
- DEMANDADO
- JUEZ
SUJETOS EVENTUALES - TESTIGOS
- PERITOS
- INTÉRPRETES
Entre otros…
- Predomina la oralidad
CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO - De única instancia
Concepto:
Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, examinado desde
el punto de vista externo, y que tienen estrecha vinculación con los principios formativos del
proceso y la teoría de los actos jurídicos procesales.
Sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley y tiene en cuenta ciertos principios o ideas
rectoras que le imprimen caracteres que lo definen.
Tratándose el proceso de una institución jurídica única, los sistemas o tipos procesales son los
modos de regular ese fenómeno y adecuarlo al criterio jurídico-político imperante y a la naturaleza
de las distintas cuestiones. De esto resulta que el proceso es único pero los procedimientos son
múltiples y adoptan diferentes fisonomías o tipos.
Caracteres:
Tipo dispositivo:
Tipo inquisitivo:
Sistema acusatorio:
Separa las funciones del Estado en materia penal e instituye junto al juez al ministerio
público
El juez deja de ser protagonista de la búsqueda de la verdad y deriva esa responsabilidad al
ministerio público (órgano requirente)
Las partes se posicionan en un plano de igualdad y se diferencian del juez, quien debe ser
imparcial e independiente.
El debate se realiza en forma pública y oral, regido por pautas éticas y comprende las etapas
de afirmación, reacción, confirmación y alegación.
El órgano jurisdiccional no puede impulsar la acción, solo la proyecta y le está vedado
suplir la inactividad de los contendientes, ni siquiera en el aspecto probatorio.
La separación entre el juez (imparcial) y el acusador (investigador) es el elemento más
importante.
Tribunal composición colegiada.
Valoración de la prueba: íntima convicción o libre convicción
Sistema mixto:
División del proceso penal en dos fases. La IPP que es escrito, limitadamente público y
limitadamente contradictorio. Se labra en un expediente y se vuelca en actas y escritos.
El debate: oral, público, contradictorio y continuo, prueba oral, alegatos, etc.
Composición del tribunal: En la IPP actúa un órgano técnico unipersonal (Juez de
instrucción) que tiene facultades de investigación, dirección del proceso.
En el debate, hay tres jueces técnicos y se decide en forma definitiva la causa. Es un
tribunal colegiado. Se llama Tribunales Penales Colegiados
Facultades del tribunal: Durante la IPP el juez de instrucción no puede actuar de oficio si no
fue estimulada la acusación por un Fiscal. Sólo investiga hechos en la primera etapa. El
juez, puede citar a indagatoria, ordenar su detención, una preventiva, admite o rechaza
prueba, dirige investigación y le da la base de la acusación que hace el fiscal. En la segunda
fase, el debate, la cámara no investiga ni acusa, sólo juzga.
En la IPP hay desigualdad en las partes por ser escrita, hay cierta desigualdad entre el
imputado y el Ministerio Público. El secreto es más amplio para el imputado que para el
fiscal. En el plenario en cambio, hay igualdad de partes por el contrario, se puede ofrecer
prueba, interrogar testigos y peritos, declarar, alegar, etc.
El órgano que acusa es el fiscal que puede estar acompañado o no de una querella. El
agente fiscal de instrucción actúa en la IPP y el Fiscal de Cámara en el plenario. Y frente a
un recurso extraordinario, el procurador general.
Sistema de valoración de prueba: libre convicción y sana crítica racional.
Sistema oral:
El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen prevalentemente mediante el uso de
la palabra por sobre la escritura, en estos casos, el tribunal solamente puede tener en cuenta el
material procesal enunciado oralmente en la audiencia.
• Inmediación: comunicación directa entre el juez, las partes y los órganos de prueba.
• Favorece la recepción de la concentración procesal en la unidad del debate oral. La concentración
supone la reunión de la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles.
• Acelera los trámites judiciales al dotarlos de sencillez en las formas procesales y favorece el
CAEDUC – Martina Alesso
Sistema escrito:
El trámite será escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el material procesal
suministrado bajo la formalidad o recogido en actas. El tipo escrito supone que toda la actividad
procesal sea trasladada, sin excepción, a la expresión gráfica de la escritura que sirve además de
vehículo de expresión, de medio de conservación y comunicación de la materia procesal.
La sentencia es dictada por las Cámaras, es de única instancia ya que la resolución puede ser
impugnada ante el máximo tribunal. No hay órgano intermedio porque este órgano ya es quien la
dicta. Ejemplo: Laboral, Familia, Penal
La doble instancia supone la existencia de dos órganos jurisdiccionales que actúan con un
orden de prelación y jerárquico en momentos diferentes.
El superior tiene el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la apreciación de
los hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su
resolución. El juez de primera instancia es competente desde la presentación de la demanda
hasta la resolución de mérito o sentencia, luego alguna o ambas partes pueden interponer un
recurso ordinario que abre la competencia del tribunal de segunda instancia. En la doble
instancia, el juez de primera instancia actúa de manera unipersonal, mientras que el tribunal
de alzada lo hace de manera colegiada. Cuando el trámite es oral el tribunal se integra con
CAEDUC – Martina Alesso
Los principios procesales son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de
un ordenamiento procesal cualquiera. Los principios procesales son las líneas directrices
orientadoras que rigen el proceso. Refieren a su contenido, a los poderes jurídicos de los sujetos, a
su finalidad inmediata y a la defensa de las partes. Todo proceso penal debe estar sujeto a “reglas” o
“bases”.
Oralidad: El juicio debe realizarse oralmente, la oralidad implica que toda actividad
procesal, desde la producción de pruebas, hasta las instancias, las alegaciones y decisiones
se cumplirán en viva voz, dejándose algunas constancias escritas. Beneficia la rapidez y la
comunicación entre el Tribunal, las partes y la prueba ofrecida. Por regla general pertenece
al proceso penal.
Inmediación: Los sujetos del proceso deben estar en contacto directo, inmediata y
simultáneamente entre ellos y con el juez, al igual que los medios de prueba, discusión y
sentencia. Implica el contacto directo del juez con la persona sobre la cual va a decidir
sobre su vida, y del juez con los medios de prueba. Y de los sujetos entre sí al momento
también de recibir la prueba.
Tanto en materia penal como en laboral, el interés público en la realización del derecho
impone la inmediación como una directriz insoslayable.
Bilateralidad o contradicción: Es un principio que encuentra raigambre constitucional en el
legítimo derecho de defensa en juicio. La bilateralidad o contradicción hace alusión a la
idea de que toda decisión judicial debe ser tomada, previo a que se haya dado igual
oportunidad a todas las partes de ser oídas. Implica la posibilidad de alegar y probar,
aunque no interesa al derecho que la parte efectivamente se pronuncie, basta con que se le
haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal
de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba.
Los actos de comunicación procesal van desde la simple notificación, hasta el traslado o
vista para contestar la demanda.
Economía procesal: Este principio comprende dos aspectos fundamentales, por un lado, la
reducción de gastos y la reducción de esfuerzos o de actividad. Su adopción supone
procedimientos que no resulten altamente costosos y que no se extiendan excesivamente en
el tiempo.
La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica
que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. Los
procedimientos generan gastos y ellos no pueden evitarse, pero sí pueden ser postergados y
atender a ciertas circunstancias o aun, por razones de política procesal, resolverse su
eximición por el contenido social de la cuestión que se presenta. Los gastos de un juicio no
pueden ser un obstáculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes.
Existen dos reglas que colaboran con la economía procesal, ellas son la regla de la
eventualidad y la de la concentración.
La eventualidad es un principio derivado de la economía y que se refiere al ejercicio de
ciertas facultades de las partes, concretamente, supone la simultaneidad en el ejercicio de
una facultad, que puede ser de alegación o de impugnación. La concentración, por su parte,
procura reunir la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número de actos
procesales. Importa reducir la cantidad de actos procesales con un criterio de razonabilidad
(el proceso oral favorece la concentración). Apunta a evitar la prolongación de los procesos
en el tiempo (duración razonable del mismo).
Adquisición procesal: Este principio predica que los resultados de la actividad procesal
cumplida por las partes en el proceso se incorporan a él de manera que los actos cumplidos
Reglas procesales:
2.1 JURISDICCIÓN
Concepto:
Es el poder-deber que tiene el Estado de aplicar justicia al caso concreto y nace desde el momento
en que la sociedad decide realizar indirectamente el derecho en su actuación coactiva. Afirmamos
que es un poder-deber porque además de ser una potestad, es una obligación, ya que los jueces no
pueden dejar de resolver cuestiones con pretexto de silencio u oscuridad de la ley.
Es la función pública de administrar justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un
órgano especial. Tiene por fin la declaración o realización del derecho y la tutela de la libertad
individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener
la armonía y la paz social.
La palabra proviene del latín JURIS DICTIO que significa “decir el derecho”, pero la moderna
doctrina le asigna además la función de ejecutar lo decidido.
Caracteres:
Publica: Porque la ejercen órganos del Estado. La función jurisdiccional es una potestad
que deriva de la soberanía del Estado, quien delega en organismos una función primordial
de administrar justicia resolviendo cada caso concreto. Tiene un fin público de paz social.
Única: porque la jurisdicción es una sola. El Artículo 153 C.P.C.C de Cba prevé “el
ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al poder judicial de la
provincia”. Por esto se trata de un poder único.
Como poder o función del poder no puede ser dividida; sin embargo, atendiendo a razones
de división del trabajo, extensión del territorio, naturaleza de las cuestiones y necesidad de
especialización, existe lo que se denominan reglas de competencia, que imponen a
determinados tribunales la obligación de entender en ciertas cuestiones por razones
prácticas vinculadas al territorio, el grado y la materia a elucidar.
Exclusiva y excluyente: Exclusiva porque solamente el Estado está habilitado para ejercerla
legítimamente, a través de sus tribunales como representantes del órgano jurisdiccional. Es
excluyente ya que rechaza cualquier interferencia de particulares y de los demás poderes
respecto del ejercicio de la función jurisdiccional.
Indelegable: toda vez que el juez en el que el Estado ha delegado la facultad de administrar
justicia no puede despojarse de su ejercicio, para dejar que otras personas lo asuman en el
caso concreto y ejerzan las funciones de juez. No obstante, no se impide la delegación en
ciertos casos para la comisión de medidas específicas por distintos motivos.
Inderogable: porque no puede ser atribuida a otros órganos. Se trata de un poder-deber que
proviene de la soberanía del Estado y, por ende, no puede ser modificado por voluntad de
los justiciables. En casos especiales la ley otorga a los particulares un reducido ámbito para
elegir otros métodos para la resolución de su conflicto (ejemplos: arbitraje, conciliación,
mediación, etc.).
Límites:
Aspecto geográfico: Como la jurisdicción es una potestad que emana de la soberanía del
Estado, solamente puede ser ejercida dentro de su límite territorial. Sin perjuicio de la
competencia, todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que habiten o se
hallen en nuestro territorio, como las cosas muebles o inmuebles dentro del país, se
encuentran sometidas a la función judicial del Estado.
Caso concreto: El caso se compone de un conflicto de intereses que se afirma como
existente por un sujeto investido del poder de acción y que luego del despliegue de la
función jurisdiccional a través del proceso obtiene solución por la actuación del derecho,
previa fijación de los hechos. El caso concreto debe ser real, existente y actual. Está vedado
resolver cuestiones abstractas, es decir que no tienen fundamento jurídico o carece de
interés actual para la persona que reclama. Ejemplo: no se puede demandar a una persona
porque no saludo.
Ese conflicto de intereses implica un hecho histórico, circunstancias de modo, tiempo, lugar
y personas y un derecho sustantivo que luego se aplica al primero, dando lugar a una
sentencia definitiva.
Excitación extraña: El sistema procesal civil requiere para la actuación del órgano
jurisdiccional de una excitación extraña, que se manifiesta habitualmente por la
presentación de la demanda o por otros requerimientos como solicitud de medidas
preparatorias o cautelares.
El requerimiento se efectúa por el ejercicio de la acción y le compete a otro sujeto procesal
distinto del órgano (a los particulares) excepto en el derecho penal que por regla está a
cargo del MPF.
Ley anterior: La ley predetermina el accionar del juez, tanto en el gobierno del proceso
como en el contenido de la decisión. El juez una vez planteado el litigio tiene que resolverlo
aplicando el derecho. Por ese motivo el conflicto se tiene que haber generado en situaciones
de hecho contempladas por una norma vigente al tiempo de su producción, es decir,
conductas reguladas previamente por el derecho. No se pueden juzgar conductas no
tipificadas en la ley (principio de legalidad).
2.2 COMPETENCIA
Concepto:
Es la facultad que tiene el juez de ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto
territorio. Es la medida de jurisdicción.
Objetivo: Es el ámbito dentro del cual ejerce la jurisdicción. Consiste en la órbita jurídica
dentro de la cual el juez administra justicia, son las reglas jurídicas cuya aplicación permite
distribuir la competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales existentes, asignándole
una específica.
La competencia del tribunal es un presupuesto procesal, un requisito de admisibilidad de
toda petición o pretensión de forma tal que si en un caso concreto, el órgano ante quien se
ha acudido carece de competencia, tiene que declararlo.
Subjetivo: Es la capacidad que tiene el juez en ese caso en concreto. Tiene en cuenta el
órgano que entenderá en el caso planteado, en este sentido “es la aptitud del juez para
ejercer su jurisdicción en un asunto determinado”. La competencia es, facultad de cada juez
de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de
cierto territorio.
Clasificación:
partes. Si no
estipularon nada,
es el del lugar de
celebración del
contrato.
Inc. 5 Accidente
de tránsito: El
juez competente
es el del lugar del
hecho.
Fuero penal:
Entiende en materia de delitos y es de instancia única. Se estructura en dos etapas: la primera es la
IPP, a cargo de Fiscales de Instrucción o jueces de instrucción, cuando el imputado tuviere algún
privilegio constitucional. Esta etapa concluye con el archivo de las actuaciones, cuando el Fiscal no
pudiere proceder o cuando el hecho investigado no encuadre en figura penal alguna (Artículo 334
C.P.P de Cba) y con el sobreseimiento del imputado (Artículo 350 C.P.P de Cba) cuando:
1. El hecho investigado no se hubiere cometido o no lo hubiere sido por el imputado;
2. Cuando el hecho no encuadre en figura penal;
3. Cuando medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria;
4. Cuando la pretensión penal se haya extinguido;
5. Cuando habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus
prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable
objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas.
Por último, la IPP también puede concluir con el requerimiento fiscal de elevación a juicio, siempre
que existieren elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación
punible del imputado en el hecho intimado (Artículo 355 C.P.P de Cba)
La segunda etapa es la del juicio propiamente dicho y se lleva a cabo en una audiencia oral y
pública ante la Cámara del Crimen, colegiada con tres vocales, quienes tienen a su cargo el
juzgamiento en definitiva y el dictado de la sentencia absolutoria o condenatoria. Contra dicha
sentencia solamente caben los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia.
CAEDUC – Martina Alesso
Dentro del fuero penal también se encuentran: los Juzgados Correccionales que juzgan en única
instancia en los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión no mayor
de tres años o pena no privativa de la libertad, delitos culposos cualquiera sea la pena y delitos de
acción privada (Artículo 37 C.P.P de Cba) los Juzgados de Menores Corrección que entienden en
causas en las que haya menores que cometen delitos; los Juzgados de Ejecución Penal que tienen la
competencia que establece el Artículo 35 bis C.P.P de Cba. Por último, incluye el fuero penal
económico que está destinado a investigar delitos de los denominados “de cuello blanco”, que
tienen trascendencia económica y son de gran complejidad.
Fuero laboral:
Entiende en materia de contrato de trabajo y está organizado en instancia única. También se
estructura en dos etapas, la primera ante el juez de conciliación que no dicta sentencia y, la segunda,
ante la Cámara del Trabajo que lleva adelante el juicio y dicta sentencia solo recurrible ante el
Tribunal Superior de Justicia mediante recursos extraordinarios.
Fuero de familia:
De instancia única que entiende en los conflictos de familia y se integra con asesorías que
intervienen en una etapa prejurisdiccional, con el fin de alcanzar el avenimiento de las partes.
Ejercen representación promiscua de los menores y patrocinan a las partes carentes de recursos, le
siguen los jueces de familia que tienen función conciliadora y homologan los acuerdos celebrados,
sin dictar sentencia. Finalmente, si se hace necesario el juicio, este se sustancia ante las Cámaras de
Familia constituidas por tres vocales, quienes resuelven en definitiva.
3) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra o de estas
con autoridades de la provincia.
4) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del
Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
5) Conoce y resuelve de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad
6) Conoce y resuelve de los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden.
7) Conoce y resuelve de la recusación de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo
de justicia de acuerdo con las normas procesales.
Competencia provincial.
Por regla, la justicia provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho
común ocurridas dentro de sus respectivos territorios, a excepción de las materias expresamente
delegadas a la Nación cuyo conocimiento compete a la Justicia Nacional.
Desplazamiento de competencia:
Por regla general, la competencia es de orden público e improrrogable, sin embargo, existen
supuestos excepcionales que permiten que el pleito se radique ante un tribunal distinto al que tenía
que intervenir. Los desplazamientos encuentran motivo, algunas veces, en la voluntad de las partes
intervinientes, en una disposición de la ley, por circunstancias de conexidad o por efecto del fuero
de atracción.
Prórroga:
Artículo 2 C.P.C.C de Cba: “La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes a
tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que
tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga .”
Son prorrogables las cuestiones claramente patrimoniales y en relación al territorio, sin embargo, no
son prorrogables la competencia en razón del grado y la materia.
Artículo 3 C.P.C.C de Cba: “La prórroga puede ser expresada tácita. Será expresa, cuando los
interesados manifiesten explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del
tribunal a quien acuden.
Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinto al que corresponde en
razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga
excepciones previas sin declinar la competencia.
En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad del consentimiento del tribunal.”
Es expresa cuando las partes lo estipularon. En cambio, es tácita si presento la demanda y cuando se
notifica al demandado, contesta la demanda sin oponer excepciones.
Fuero de atracción:
Al imponerse por razones de orden público, por el hecho de que pueden verse afectadas muchas
personas, por lo general indeterminadas, el fuero de atracción es improrrogable e irrenunciable y, en
consecuencia, debe ser aplicado de oficio por el tribunal.
Una vez concluido el juicio sucesorio o finiquitada la quiebra o el concurso, el fuero de atracción
también finaliza.
Ejemplo: en lo sucesorio, el juez competente en la sucesión, atrae todos los juicios donde el
causante (el fallecido) sea actor o demandado pero siempre que sean de contenido patrimonial.
Conexidad:
Por razones de economía procesal, cuando entre dos o más asuntos haya alguna conexión, la ley
determina que sea un mismo juez el que intervenga. Existen causas de interés público y privado en
la acumulación. Las primeras porque tienden a evitar el dictado de sentencia contradictorias entre
asuntos relacionados. Las razones de interés privado se vinculan con la economía procesal y el
ahorro de costos y esfuerzos. La conexión puede existir por razones subjetivas, objetivas o causales
y será competente para entender el juez que entienda sobre la materia principal o el que intervino
primero en el tiempo.
Competencia Federal.
Concepto:
Facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus
funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la
C.N.
El juez o tribunal es uno de los sujetos esenciales en el proceso, sin el juez no puede haber un
proceso propiamente dicho. Cumple la función jurisdiccional del Estado y se encuentra compuesto
por un juez (juzgado) o un conjunto impar de jueces (tribunal).
El tribunal tiene a su cargo la administración de justicia y concurre con los otros órganos
del Estado al cumplimiento integral de la función judicial. Es un presupuesto procesal
esencial, que tiene la potestad de juzgar y cumple la función realizadora del derecho.
Los poderes otorgados al juez son los de dirección formal y material del proceso,
disciplinarios y ordenatorios, de iniciativa probatoria y de decisión. Su deber fundamental
consiste en administrar justicia legalmente, no pudiendo dejar de juzgar bajo pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Cuando se encuentra en juego la imparcialidad del juez, se debe apartar, por lo cual se
sortea otro.
Inhibición:
La inhibición es el medio que permite que el juez, (al concurrir alguna circunstancia de
imparcialidad) se aparte espontáneamente del conocimiento de la causa. Debe alegar motivos.
Recusación:
La recusación del juez es el medio por el que se exterioriza la voluntad de parte legítima del
proceso, para que un juez determinado se separe de su conocimiento por sospecharse, por algún
motivo, de su imparcialidad. Es una garantía de imparcialidad y un respaldo a la debida
consideración de la magistratura.
Sin causa: En el proceso civil las partes podrán recusar sin expresión de causa al juez, al
entablar o contestar la demanda y oponer excepciones, dentro de los tres días de notificado
el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento. (antes de la sentencia
solo 1 vez) Asimismo, podrán hacerlo a uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal
Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de
notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal.
Las partes podrán ejercer una sola vez este derecho, y cuando sean varios los actores o los
demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho. No procede en las
cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia. Tampoco procede en los procesos
concursales; en las diligencias preparatorias de los juicios; en las que tienen por objeto
asegurar el resultado del juicio; en la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que
fuesen probatorias y en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas
nacidas con posterioridad a ella.
Causales de recusación:
Concepto:
Es un poder general y abstracto, todos por regla estamos legitimados para iniciar una acción.
Caracteres:
Es autónoma: Esto significa que existe con independencia del derecho material invocado
que sirve como fundamento a la pretensión planteada. Puede promoverse efectivamente el
poder de acción, realizarse un juicio y que al final no exista el derecho y la sentencia sea
desestimatoria de la pretensión.
Es pública: Se dirige a un órgano público y persigue fines de idéntica naturaleza con
independencia del funcionamiento sustancia. Puede tener basamento en pretensiones
públicas de derecho penal o privadas.
Realizadora: Porque es realizadora del derecho de fondo, es procesal.
La pretensión:
Es la afirmación por parte del actor o demandado de los hechos jurídicamente relevantes que se
exponen en la demanda o contestación.
Elementos:
Los dos primeros son los sujetos activos y pasivos de la pretensión, y el tercer sujeto es el órgano
destinatario de esa pretensión, que tiene el deber de satisfacerla.
• Elemento objetivo:
1) Objeto de la pretensión: está constituido por el determinado efecto jurídico que con ella se
persigue y que puede ser visto desde dos aspectos:
Demanda: propia del procedimiento civil, laboral y de familia. Palacio define a la demanda como
un acto que se funde con la pretensión del actor de modo simultáneo, “es la petición encaminada a
lograr la iniciación de un proceso, a cuyo efecto, quien la formula, ejerce y agota el derecho de
acción que le compete”.
En el proceso de familia y laboral, el acto inicial debe ser planteado con una demanda, pero a
diferencia del civil la composición del conflicto requiere generalmente de la intervención de los
tribunales, es decir si bien el impulso inicial es formulado por el actor, el juez es quien mantiene
vivo y da impulso al proceso hasta que finalice.
Denuncia: propia del procedimiento penal. En el proceso penal, que es indisponible, se comete un
hecho presuntamente delictuoso y se pone en marcha de oficio la actividad de los órganos estatales
(MPF).
Requisitos:
El nombre
domicilio real
Edad o estado civil del demandante
Tipo número de documento de identidad.
El nombre y domicilio del demandado
CAEDUC – Martina Alesso
Efectos:
Sustanciales: Aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas positivas de fondo
Efectos procesales: Se relacionan con normas establecidas en la ley procesal específica que regula
el proceso:
Confesión: interpuesta la demanda, los hechos expuestos por el actor pueden implicar
confesión de su parte, respecto de aquellos acontecimientos lícitos no contrapuestos a la
prueba rendida.
Concepto:
Se identifica con el derecho de defensa atribuido a toda persona que es demandada o sindicada
como autor de un delito y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley ritual.
Es una facultad o atribución de concurrir ante el juez para contradecir la acción, en sentido amplio.
El poder de excepción como tal corresponde exclusivamente al demandado o al perseguido
penalmente y se ejerce en el ámbito del proceso.
Según Olmedo en una acepción genérica, la excepción “es un poder, es toda defensa que el
demandado opone a la pretensión del actor, esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o
extintivos.
Couture atribuye a la excepción un significado más amplio, considera que “es el poder jurídico de
que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su contra”
Se nos presenta la acción con el poder de atacar y la excepción como la expresión del derecho a
oponerse.
La excepción encuentra fundamento específico en el Artículo 18 C.N que expresa: “es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos”.
En cuanto al órgano a quien corresponde este poder, se identifica con el sujeto posicionado en la faz
pasiva de la relación jurídica procesal. La realización o desenvolvimiento del poder de excepción
exige de su titular que ostente capacidad procesal.
En el proceso penal, en cambio, el titular del poder de excepción es cualquier persona que debe
soportar la persecución penal.
Contenido:
El contenido del poder de excepción está constituido por la afirmación de hechos con relevancia
jurídica opuestos a la pretensión del actor, que respecto de aquel presentan similitudes y diferencias.
Clases de excepciones
Palacio define a la contestación de la demanda como el acto mediante el cual el demandado alega,
en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial
pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarísimo, toda clase de defensas que intente hacer
valer contra la pretensión procesal.
La contestación de la demanda consiste en un acto que exterioriza el ejercicio del derecho de
excepción procesal y, como tal, se dirige al juzgador, al Estado; de allí que se entienda al traslado
de la demanda como una interrogación, que el juez hace al demandado, acerca de su deseo de
ejercer su respectivo poder de excepción, y con él su derecho de defensa.
Se la ha definido como un “acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado (convenido)
opone, a la pretensión del actor, la propia pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa:
desestimación de la demanda”
Guardar silencio: en este caso, el actor puede pedir que se lo declare en rebeldía.
Comparecer: solo se presenta, sin abogado, en este caso, también se puede pedir la rebeldía.
Comparecer y contestar: en este caso se presenta y tiene que referirse a cada uno de los
puntos de la demanda.
- Negar los hechos categóricamente (no se hace de manera general) bajo pena de que su
silencio o respuestas evasivas puedan ser tomados como confesión. Deberá también negar
categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la
recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos
por reconocidos o recibidos. Artículo 192 C.P.CYC de Córdoba.
- Allanarse: reconocer los hechos afirmados en la demanda, de manera parcial o total. Deberá
también afirmar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen.
- Reconocer hechos, pero les niega trascendencia en el derecho pretendido.
- Reconoce hechos, pero alega otros impeditivos o extintivos de la relación jurídica como la
prescripción o el pago.
Reconvenir: contrademandar. Da vuelta la situación quedando el en el lugar de actor.
Oponer excepciones
Manifestación sobre los documentos: el demandado tiene la carga de manifestar acerca de ellos.
Debe distinguir entre documentos privados y públicos. Respecto a los primeros, si se le atribuyen,
deberá expresar si son auténticos; en cuanto a la firma y al contenido, el código prevé la pericial
caligráfica y el subsidio en caso de no reconocimiento del documento.
En cuanto a los documentos públicos, habrá que distinguir si se trata de falsedad material, en cuyo
caso habrá que plantear el incidente de redargución de falsedad, lo que implica un ataque directo al
oficial público interviniente. En caso de tratarse de falsedad ideológica bastará el procedimiento
seguido para los instrumentos privados.
Sujetos esenciales:
Los esenciales son aquellos necesarios, que indefectiblemente deben estar presente en la relación
jurídico procesal y son los protagonistas de ella.
En civil:
- Actor (sujeto activo singular). Litis consorcio (sujeto activo plural) Artículo 181 C.P.C de
Córdoba ACLARACIÒN: Es necesaria la conexidad causal a los fines de que esa parte con
pluralidad de sujetos se constituya en un litisconsorcio.
- Demandado (sujeto pasivo singular). Litis consorcio (sujeto pasivo plural)
- Juez
Son sujetos esenciales por actuar como titulares de los poderes de acción (inicio y mantenimiento
del trámite), excepción (defensa) y jurisdicción (decisión).
- Actor: puede ser titular del poder de acción y tiene a su cargo instar el proceso y esto se
traduce como el derecho a peticionar a las autoridades.
- El demandado ejerce su poder de defensa (este último puede ser sujeto esencial y no estar
presente en el juicio, en el proceso civil, en el penal en la mayoría de los casos NO).
- Juez: ejerce el poder de jurisdicción. Cada uno de estos sujetos están previstos en la ley que
da sus condiciones subjetivas de actuación y cumplen diversas actividades.
En penal:
Sujetos eventuales:
Son aquellos los cuales no son necesarios, aparecen esporádicamente, son colaboradores.
En civil:
En penal:
- Querella: puede ser la víctima o herederos de la víctima que solicitan o exigen una condena.
En caso de constituirse se coloca a la par del fiscal (“el brazo largo del fiscal”), puede
participar de las pruebas, autopsia, participar de los allanamientos, etc.
- Actor civil: puede ser la víctima o herederos de la víctima que exigen un reclamo de daños
y perjuicios en sede penal. Exigen la reparación pecuniaria en sede penal. Artículo 107
C.P.P de Córdoba
- Jefe de despacho
- Peritos
- Testigos
- Interpretes
El carácter de parte debe ser esencialmente de carácter formal, con total independencia de la
relación material debatida. Parte es la que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se
demanda) una actuación de la ley y aquel frente al cual esta es demandada. Únicamente es parte el
titular de la pretensión (quien demanda y aquel contra quien se demanda) y no quien lo hace por
otro, de allí que no es parte procesal el abogado patrocinante, ni el apoderado o representante de la
parte propiamente dicha.
Caracteres:
Son duales: siempre son dos, actor y demandado. Las partes siempre son dos, más allá de
que en cada polo pueda existir más de una persona.
Son antagónicas: Siempre están enfrentadas, si hay acuerdo entre ellas no hay conflicto y,
por lo tanto, tampoco hay proceso.
Son iguales: ante la ley.
La capacidad procesal es la aptitud que tiene un sujeto para ser parte en un proceso.
En el nuevo proceso colectivo se protege derechos o intereses difusos. Son aquellos derechos
colectivos, que pertenecen a toda la comunidad, son los derechos que tiene un grupo humano
determinado o indeterminado de personas, de vivir en el ambiente sano y libre de peligros que
afecten a su calidad de vida, la calidad del medio donde habitan o comparten la calidad de vida de la
generaciones futuras. Sobre todo en lo referido a los derechos ambientales y los que tienden a
proteger el medio ambiente, a evitar el llamado daño ambiental, lo referido a la utilización racional
de los recursos naturales, la preservación del patrimonio cultural y de la diversidad biológica, a la
información y educación ambiental. Este derecho colectivo a reclamar tiene rango constitucional.
El afectado
El Defensor del Pueblo
Asociaciones con fines protectorios no lucrativos
Sucesión procesal
Existe sucesión procesal cuando el sujeto que ocupa efectivamente una de las posiciones procesales
originarias es reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de
muerte que transmite los derechos litigiosos –con consiguiente pérdida de legitimación- y convierte
al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito.
Sustitución procesal
Es el fenómeno que se produce cuando la parte procesal es reemplazada por un tercero al cual la ley
legitima a intervenir en el proceso a los fines de ejercitar un derecho o asumir una obligación de
garantía o contractual. Estos terceros no son los “representantes” que actúan en nombre de la parte,
ni tampoco son los sucesores ni a título universal ni particular, los cuales se manifiestan en el
fenómeno de la sucesión procesal. Es un reemplazo mediante sustitución (no continúa a la parte,
sino que la sustituye), como ocurre en el caso de la acción subrogatoria o en la citación en garantía,
en los cuales el tercero se trata en rigor de un nuevo legitimado, con poderes propios en el proceso.
Cargas
Carga procesal: son aquellas conductas que deben realizar los sujetos. Sin embargo, estas
conductas no traen aparejada sanción ya que únicamente se ve afectado el interés de los
particulares. Ejemplo: contestar demanda, ofrecer prueba, etc.
Carga pública: son aquellas conductas que deben realizar los sujetos. Éstas traen aparejada
la sanción ya que se ve afectado el interés público. Ejemplo: testigos
Concepto:
Palacio: Son los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el
desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que proceda de las partes o de los auxiliares, del
órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación,
citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
Elementos:
Sujetos: se requiere que los sujetos que realizan el acto procesal tengan aptitud para
producirlo; el órgano judicial debe ser competente, y las partes, o sus representantes, ser
procesalmente capaces.
Objeto: es la materia sobre la cual el acto procesal recae y debe ser: idóneo (apto para lograr
la finalidad) y jurídicamente posible, es decir, no prohibido por la ley.
Actividad: el conjunto de actos orientados hacia determinada finalidad. La actividad
procesal está constituida por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos
procesales, que se conciben como una unidad coordinada y adaptable a un proceso
cualquiera. Es procesal debido a la naturaleza del objeto y a su finalidad. Se trata de una
actividad que tiende al inicio, desarrollo y conclusión del proceso judicial y que tiene los
siguientes caracteres: complejidad en su estructura, fraccionamiento en su
contenido, progresividad en su desarrollo y concatenación.
Clasificación:
Caracteres
Complejidad en su estructura
Fraccionamiento en su contenido
Progresividad en su desarrollo
Concatenación
Concepto:
Ferreyra De La Rua: la entiende como el acto procesal mediante el cual se hace conocer de una
manera auténtica una resolución jurisdiccional. Es un acto procesal de participación de
conocimiento, por lo tanto comprende todos los medios de hacer saber a un litigante lo acordado
por el tribunal, abarcando la citación, el emplazamiento y el requerimiento.
Tipos
Es uno de los actos de comunicación interna y el acto mediante el cual se pone en conocimiento de
las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial, asegurando la vigencia del
principio de contradicción y estableciendo el punto de partida para el cómputo de los plazos. La
notificación va dirigida a quien tiene el derecho de conocer la resolución o la obligación de
cumplirla. Puede asumir diversas formas dicha notificación, según la importancia de la resolución a
comunicar:
Concepto:
Son los modos de computar los intervalos en el proceso. La dimensión temporal del proceso no es
otra cosa que ese conjunto de lapsos destinados al cumplimiento de cada acto procesal en particular.
A dichos lapsos, el código procesal les denomina plazos y refiere al tiempo que media entre la fecha
que se ordena la realización del acto procesal y aquella en que ese se realiza, a diferencia de
“término” que constituye el extremo legal del plazo.
El Artículo 45 C.P.C de Córdoba nos indica la forma de computar el inicio del plazo que es a partir
de su notificación (o de la última si son comunes), no contándose el día en que se practicó la
diligencia de notificación.
El Artículo 46 C.P.C de Córdoba determina que: “en los plazos señalados en días se computarán
solamente los días hábiles, y los fijados por meses y años se contarán sin excepción de día alguno”
El Artículo 23 C.P.C de Córdoba prescribe que los días, meses y años se contarán, para todos los
efectos legales, por el calendario gregoriano, y el Artículo 43 C.P.C de Córdoba especifica que debe
entenderse por “días hábiles” todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados
o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del TSJ. A diferencia del código civil
que computa de medianoche a medianoche (Artículo 24), el código procesal determina que las
horas hábiles son las comprendidas entre las siete y las veinte.
Plazo de gracia o con cargo de hora: 2 primeras horas del día hábil siguiente al que venció.
Clasificación:
Plazos legales: aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley.
Judiciales: aquellos que la ley permite su fijación por el tribunal.
Convencionales: aquellos que, por delegación legal, se acuerdan con las partes.
Efectos:
PRORROGABLES NO PRORROGABLES
Las partes pueden cumplir el acto motivo de la Por regla general se establece que los plazos
diligencia, no obstante estar vencidos, mientras procesales son improrrogables.
no se les haya acusado la rebeldía, salvo que
fueren fatales
FATALES NO FATALES
Son aquellos que una vez transcurrido el tiempo Si bien no se pueden prorrogar, la parte puede
establecido, no puede realizarse el acto de que presentar el acto procesal siempre y cuando la
se trata válidamente, es decir no se admite en otra parte no se oponga.
juicio la acción, excepción, recurso o derecho
para que estuvieren concedidos. Estos plazos
fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin
necesidad de declaración judicial ni de petición
de parte y con ellos los derechos que se
hubieren podido utilizar.
Individuales: los plazos que se conceden independientemente a cada parte para la ejecución
de los actos procesales determinados.
Comunes: aquellos plazos que se acuerdan en forma conjunta a ambas partes a fin de que
realicen uno o más actos procesales de la misma índole.
Concepto:
Zinny: Son conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los actos procesales tendientes a
resguardar la regularidad del trámite.
Clasificación:
Es importante señalar que, para un sector de la doctrina (Claría Olmedo, Alsina, Palacio)
existen solo dos sanciones procesales:
Nulidad: como sanción genérica que produce la ineficacia del acto ya cumplido.
Inadmisibilidad: es específica e impide que un acto viciado pueda cumplirse
válidamente.
5.1 LA PRUEBA
Concepto:
Palacio: actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y
tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados
Probar es una actividad que deben cumplir los sujetos procesales (actor y demandado) para aportar
al proceso los motivos que sustentan sus pretensiones. Probar es, confrontar las pretensiones de las
partes con los medios de prueba producidos.
“Prueba judicial” es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos
aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos.
Medios de prueba: Son las vías, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal
para introducir válidamente al proceso los elementos de prueba (ej.: testimonial pericial,
etc)
Elemento de prueba: es todo dato o circunstancia de conocimiento que se obtiene del medio
de prueba, que introducido en el proceso, provoca conocimiento sobre algún hecho, para su
posterior valoración (los dichos de un testigo, el informe pericial, el contenido del
documento, etc.)
Objeto:
Alsina: objeto de prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se
pretende.
Palacio amplía este concepto al expresar que son los hechos controvertidos y conducentes a la
decisión de la causa, afirmados por los litigantes. De tal modo, el último autor citado sostiene que es
posible inferir que el objeto de prueba está constituido por hechos externos o internos que pueden
ser objeto de conocimiento; que deben ser susceptibles de percepción por los sentidos o deducción
por la razón; cualquiera sea su naturaleza (física, psíquica, o mixta); hallarse controvertidos por las
partes y afirmados por ellas; ser hechos que conduzcan (pertinencia y utilidad) al esclarecimiento de
la cuestión controvertida.
Objeto de prueba: es todo lo que puede ser probado, en cuanto puede ser reconstruido
históricamente en el proceso y abarca los hechos pasados, presentes y futuros.
El objeto de prueba judicial puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser
susceptible de demostración histórica y no simplemente lógica. Son los hechos presentes, pasados y
futuros y lo que puede asimilarse a estos.
Medios de prueba:
Son las vías, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal para introducir válidamente
al proceso los elementos de prueba.
Prueba confesional: la confesión ha sido considerada y lo es, como la prueba más completa,
suficiente por sí sola para tener por acreditados los hechos sin requerir otros elementos de
juicio. La prueba confesional es una declaración de voluntad y ciencia efectuada por una de
las pares en el juicio respecto de los hechos pasados, que sean de su actuación personal,
desfavorable para el confesante, beneficiosa para la contraria y susceptible de producir
consecuencias jurídicas. La confesión debe ser suministrada por las partes titulares (actor y
demandado), como un acto voluntario debe ser prestada con discernimiento, intención y
libertad, y el sujeto que la otorgue debe tener plena capacidad procesal. El objeto sobre el
que verse la confesión debe caer sobre los hechos pasados que fundamenten las
pretensiones. Los hechos deben reunir los siguientes caracteres: controvertidos,
desfavorables, verosímiles, lícitos.
Prueba documental: comprende todo objeto de ser susceptible de representar una
manifestación del pensamiento con prescindencia del modo en que esa representación
aparezca exteriorizada (sentido amplio) se entienden aquellos documentos que adquieren la
forma literal (escrita) y se los denomina “instrumentos”. La prueba documental es:
representativa, indirecta y real. Se impone al actor con la demanda y al demandado en la
contestación, la carga de acompañar la “documentación de la que ha de valerse”. La
doctrina califica a los documentos:
-Habilitantes de la instancia: son aquellos en donde el derecho se manifiesta y sin los cuales
no puede requerirse su apertura.
-Fundantes de la pretensión: son aquellos que comprueban todo lo relativa a la causa de
pedir y a las defensas opuestas.
-Justificantes de la pretensión: son aquellos generalmente emanados de terceros y por tanto
no constituyen prueba documental, sino testimonial escrita, al decir de la doctrina. Los
documentos que deben acompañarse con la demanda son los “habilitantes de la instancia”.
Prueba testimonial: cuando el testimonio emana de un tercero, se está en presencia de la
prueba testimonial o prueba de testigos. El testimonio es una manifestación del
pensamiento. Se trata de que un testigo narre al juez los hechos tal como los percibió. Es un
medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es
parte del proceso en que se aduce, hace ante un juez con fines procesales sobre lo que sabe
respecto de un hecho de cualquier naturaleza. A este medio de prueba se le asigna el
carácter de “carga pública”, pesa sobre el testigo la triple obligación de: comparecer,
declarar y decir la verdad.
Prueba pericial: es aquella suministrada por terceros, a raíz de un encargo judicial y
fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al
juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su
dictamen. Se impone cuando en un trámite judicial se hace necesaria la intervención de una
persona que conozca lo que el juez no sabe, este sujeto es el “perito”, auxiliar de la justicia.
En el proceso civil interviene, por regla general, a pedido de las partes, pero también puede
ser ordenada de oficio por el juez utilizando su facultad para mejor proveer que la ley
procesal autoriza. Cualquier hecho puede ser objeto de examen pericial, salvo aquellos que
pudieren afectar a las reglas morales, las buenas costumbres o cuya indagación fuere
prohibida por ley. Las partes, en el escrito de ofrecimiento de prueba, deberán determinar
los hechos que deba contraer la pericia bajo pena de inadmisibilidad.
Prueba informativa: es el medio por el cual se aportan al proceso datos concretos acerca de
actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros del informante
(oficinas públicas, entidades privadas o personas físicas) para la incorporación de
expedientes, testimonios o certificados que obran o se extienden por oficinas públicas. La
prueba informativa supone la previa registración de los datos sobre los cuales ha de versar
el informe y que están al alcance de quien lo suscribe por las funciones que ejerce. Los
informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registros y entidades
privadas deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados que resulten
de documentación, archivos o registros contables del informante. Debe ser propuesta por las
partes y admitida formalmente por el tribunal, su diligenciamiento se realiza por medio del
libramiento de oficios y la contestación debe ser realizada directamente por el informante.
Inspección judicial: es el acto por el cual el juez en forma personal y directa examina un
lugar o una cosa vinculada con el objeto del pleito, con el fin de obtener elementos de
convicción para un proceso determinado. No debe restringirse a simples percepciones
visuales (inspección ocular) sino que en la mayoría de los casos comprende otras
aprehensiones de carácter sensorial. Los hechos deben permanecer al momento del
reconocimiento.
Prueba de indicios: cobra relevancia cuando se pretenden corroborar circunstancias o
hechos de prueba difícil. Se vincula con el principio de favor probationes. El indicio es un
hecho conocido del cual se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio que
de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de
la experiencia o en principios científicos o técnicos. Los indicios constituyen medios de
prueba, las presunciones constituyen reglas de razonamiento.
Los principios tienen vigencia en la prueba y en la actividad probatoria, exhiben relación directa
con su admisibilidad, conducencia y valoración.
Principio del favor probationes: Este principio dice que en casos de dudas o dificultades
probatorias, tiene que estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la
prueba.
Principio de libertad probatoria: Todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y
puede serlo por cualquier medio. De esto se deduce LIBERTAD DE MEDIOS Y
LIBERTAD DE OBJETO.
En cuanto a la libertad de medios, normalmente se prevén los medios clásicos de prueba:
confesional, documental, inspección ocular, pericial, informativa, testimonial, etc. También
Momentos:
Introductivo o práctico: comprende los actos cumplidos por todos los sujetos del proceso,
que persiguen el ingreso definitivo en él de todos los elementos probatorios. Esta etapa está
integrada por:
- Ofrecimiento
- Recepción
- Admisión (decreto del juez que va a admitir o no la prueba)
- Diligenciamiento
- Introducción definitiva
Todo proceso judicial persigue como finalidad específica inmediata la fijación de los hechos que
fundamentan las pretensiones de las partes mediante la búsqueda y adquisición de la verdad. Se
trata de confirmar o desechar el acontecimiento histórico sobre el cual ha de fundamentarse la
solución que corresponde dar a la res iudicanda. El objeto del proceso consiste en una
conceptualización fáctico-jurídica que se afirma con los introductivos de las partes para
fundamentar las respectivas pretensiones. Las afirmaciones de hechos deben ser probadas positiva o
negativamente, su encuadramiento en las normas jurídicas debe encontrarse mediante la
confrontación de la materialidad fijada con el supuesto de hecho normativamente descripto. Por
ambos mecanismos se llega a la certeza jurídica. Se trata de la certeza de los hechos (controvertidos
o no, según los casos) y de la certeza del derecho objetivo vigente, ya que éste debe ser aplicado a
aquéllos.
Es corriente sostener que la verdad que se obtiene mediante el proceso judicial con respecto a los
hechos de la causa, en cuanto perseguida como finalidad inmediata tiene a veces alcance material o
histórico y otras veces un alcance meramente formal. Lo primero constituirá una exigencia del
proceso penal, que procura llegar a la verdad histórica de lo acontecido según la prueba obrante en
la causa, y lo segundo se advertirá en el proceso civil, donde el hecho queda fijado conforme a lo
que las partes quieren, con exclusión de la averiguación de la verdad.
Sistemas:
Sistema legal o tarifa legal: consiste en que el valor de la prueba está predeterminado por la
ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirle a
determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar
las pruebas de acuerdo a los extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la
norma jurídica. Ha sido prácticamente abandonado por las legislaciones modernas, aunque
existen aún algunos resabios como es el caso del art. 236 del C.P.C.C. de Cba, que
textualmente expresa que “la confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente”.
Sistema de libre apreciación: es la antítesis del anterior e implica el otorgamiento de
facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a
criterios legalmente preestablecidos. El juez para obtener la íntima convicción se vale de los
sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus
conocimientos personales, además de los razonamientos lógicos y de la experiencia.
Sana crítica racional: el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente
establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales y
debe fundamentar su decisión. Como señala Couture, las reglas de la sana crítica racional
son “las reglas del correcto entendimiento humano”. La sana crítica es la unión de la lógica,
la experiencia y la psicología.
En cuanto a la primera, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a
través de los principios lógicos supremos que actúan como controles racionales en la
decisión judicial, y que conforme a la concepción clásica son:
- Principio de identidad: cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o
parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero.
- Principio de contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser verdaderos.
- Principio de tercero excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible).
- Principio de razón suficiente: todo juicio para ser realmente verdadero necesita tener una
razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de
verdad.
En el proceso civil, eminentemente dispositivo, son reglas para que las partes produzcan la prueba
de los hechos, con la finalidad de demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones. Carga de la
prueba significa entonces, una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la
verdad de los hechos por ellos alegados. La carga de la prueba (onus probando) constituye pues
como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo; quien omite
probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna,
quedando expuesto a la perspectiva de una sentencia desfavorable. En otro aspecto, también es una
regla para el juzgador o regla de juicio, en cuanto implica cómo debe resolver cuando no existe la
prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión. La ley procesal debe distinguir
anticipadamente entre las partes la fatiga probatoria, determinando las circunstancias que el actor y
el demandado deben acreditar, según las proposiciones formuladas por ellos en el juicio.
Concepción clásica:
Palacio: Cada parte soportará la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la
producción del efecto jurídico que pretende.
Generalmente, se puede analizar la existencia de tres clases de hechos; los constitutivos, los
impeditivos y los extintivos, que funcionan de la siguiente manera en el tema que nos ocupa:
Reformulación:
De esta manera surge lo que se ha dado en llamar “teoría de la carga probatoria dinámica”, cuya
regla de distribución, básicamente, puede ser expresada de la siguiente manera: “la carga de
acreditar determinado hecho, debe recaer sobre el litigante que se encuentre en mejores condiciones
de producirla”. En estos casos, se impone la carga probatoria, a quien se encuentre en mejores
condiciones de probar; todo ello en virtud de los principios de la lógica, justicia, igualdad de partes
antes la ley y solidaridad. Además, es necesario que concurra otra circunstancia determinante: que
la parte se encuentre en reales posibilidades de probar, ya que de lo contrario, atribuir
responsabilidad de prueba a quien no tiene esa posibilidad, carecería de todo sentido. En el sistema
de la reformulación, se trata de un sistema que, circunstancialmente, permite que esa
responsabilidad probatoria sea atribuida a una u otra parte; tal como ya lo hemos señalado. Sin
discutir la justicia del sistema, el problema se presenta porque en la actualidad no existe en nuestra
legislación procesal, normas precisas que den seguridad jurídica al justiciable en este sentido, y que
determinen cómo y cuándo el juzgador ha de atribuir esa responsabilidad probatoria a una de las
partes en un caso concreto.
En nuestro sistema penal, las doctrinas precedentemente enunciadas resultan inaplicables por
cuanto: El estado de inocencia impide que se obligue al imputado a aportar prueba acerca de aquella
y mucho menos sobre su culpabilidad. No tiene el deber de probar nada. Nuestro sistema reposa en
el carácter público del interés represivo, por lo que la obligación de investigar la verdad y de aportar
en consecuencia las pruebas necesarias, incumbe al estado a través de sus órganos predispuestos
(Fiscal), sin que la actividad probatoria y el objeto de la prueba puedan encontrar límites derivados
de la conducta de las partes. La responsabilidad que nace para el Ministerio Público, por la cual el
ofrecimiento de prueba es de su exclusiva competencia, no pudiéndola suplir el tribunal de oficio,
no responde a la teoría de la carga probatoria pues el fiscal, objetivamente, está obligado a efectuar
dicho ofrecimiento, de la misma forma que el juez está obligado a juzgar. La actividad probatoria en
el proceso penal no es una simple verificación, desde que ésta presupone una afirmación previa, y lo
que se pretende es reconstruir objetiva, imparcial, histórica y libremente el hecho hipotético que
supone delito.
6.1 SENTENCIA
En este eje ya nos encontramos en la etapa decisoria. ¿Cuáles son los actos de decisión del tribunal?
Decretos o providencias: son resoluciones judiciales de mero trámite y sirven para impulsar
el procedimiento. Tienden al desarrollo del proceso y permiten su avance hacia el estadio
final que es la sentencia. A través de estas providencias el juez va conduciendo el proceso.
Autos o sentencias interlocutorias: resultan cuestiones que ponen fin a un incidente o a un
artículo dentro del proceso. Estas resoluciones tienden a desembarazar el proceso,
preparándolo para la sentencia definitiva. Resuelven cuestiones controvertidas que
requieren sustanciación y que se ha planteado en el proceso. Se han de incluir los autos
homologatorios, que tienen por objeto dejar firme una transacción o un acuerdo celebrado
entre las partes.
Sentencia: es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y
resuelve en definitiva la cuestión litigiosa. Es el acto eminente del juez, es la máxima
expresión del indicio. Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso
concreto sometido a juzgamiento. La sentencia es aquella resolución jurisdiccional que
decide en definitiva sobre el fondo de la cuestión traída al proceso, por lo que para su
existencia requerirá que aquél se haya tramitado integralmente. La sentencia es el acto
decisorio FINAL.
Después de la valoración de la prueba, según el grado de conocimiento que el juez haya alcanzado
puede resolver:
En caso de certeza positiva, el juez decidirá a favor de las pretensiones del actor o de quien
opuso la excepción, en su caso.
En caso de certeza negativa, el juez decidirá la no aceptación lisa y llana del hecho
afirmado, lo que conduce al rechazado de la pretensión del actor o de quien opuso la
excepción.
En caso de duda, el juez hallará un equilibrio entro los elementos negativos y los positivos,
lo que significará ausencia de toda prueba e incertidumbre respecto del hecho afirmado. Si
esto ocurre se tendrá como no probado aquél.
En caso de probabilidad, esto es, mayor cantidad de elementos positivos pero que no
excluyen por completo a los negativos, habrá insuficiencia de prueba para cualquier tipo de
proceso, lo que impide acoger de plano la afirmación, no pudiendo darse por existente el
hecho y aunque esta misma probabilidad permitió ordenar durante la sustanciación del
proceso previo a la sentencia, una medida cautelar.
En caso de improbabilidad, se estará en la situación inversa a la anterior, por lo que los
hechos cuya existencia se afirma deben ser considerados inexistentes.
¿Y en el ámbito penal?
Concepto:
La sentencia es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y resuelve en
definitiva la cuestión litigiosa. (ES UN ACTO RESOLUTORIO)
Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso concreto sometido a juzgamiento.
Puede ser vista desde dos aspectos, uno legal y otro sustancial.
• Punto de vista legal: resolución que decide en definitiva cualquier tipo de cuestiones que pone fin
al proceso (Ejemplo: sobreseimiento).
• Punto de vista sustancia: resolución que decide en definitiva sobre la cuestión de fondo y pone fin
al proceso. Decimos que sentencia es una resolución jurisdiccional definitiva.
Requisitos de fondo o intrínsecos: partes de la sentencia. En cada una de estas partes existen
requisitos de forma cuya inobservancia trae aparejada nulidad.
- Resultandos o vistos: el relato del juez debe efectuarse desde la recepción de la demanda
hasta el llamamiento de autos para sentencia o definitiva. Es fundamental no sólo para que
la sentencia se baste a sí misma sino para que las partes e interesados conozcan lo que ha
ocurrido objetivamente en el proceso y comprueben que la decisión guarda relación con los
principios de autosuficiencia y congruencia.
- Considerandos: una vez hecha la descripción de la causa y la prueba producida, entra el
juzgador a efectuar el análisis de los elementos de prueba con la finalidad de fijar los
hechos y el derecho aplicable. Para fijar los hechos deberá seleccionar y valorar los
elementos probatorios introducidos por las partes y por las medidas para mejor proveer que
haya ordenado. Esta es la parte de motivación o fundamentación del fallo, fundada en la
sana crítica racional. Fijados los hechos el juzgador procederá a elegir en el ordenamiento
jurídico positivo la norma aplicable.
- Parte resolutiva o fallo propiamente dicho: fijados los hechos y establecido el derecho
aplicable, el juez procede a plasmar su conclusión, sin la cual no habría sentencia. Se
individualiza la voluntad de la norma por medio de la voluntad de la ley.
Clasificación:
Sentencia constitutiva: crea, modifica o extingue un estado jurídico. Nace una situación
diversa a la que existía antes de la sentencia. Ejemplo: Divorcio, adopción, etc.
Fundamentación:
Principio de congruencia:
denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre
lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a
menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.
El principio de congruencia exige que la parte dispositiva se adecue rigurosamente a los sujetos,
objeto y causa que individualizan la pretensión y oposición. Y se pronuncie sobre toda la demanda
y la reconvención en su caso, y no más allá de los límites de ella.
Ejemplo: En penal, implica que no puede condenarse a alguien por homicidio, si la acusación que
da base al juicio lo es por un delito de lesiones.
Clases:
Cosa juzgada en sentido formal: se configura cuando a pesar de ser firme e irrevocable la
sentencia dentro del proceso en el cual se dictó, sin embargo la causa allí resuelta puede ser
nuevamente discutida en un proceso ulterior. Es decir, carece del atributo de
indiscutibilidad. Tal es el caso de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo que, sin
embargo, y a pesar de que se proceda a la ejecución ordenada en ella, permite que la causa
sea discutida por vía ordinaria. Esto ocurre porque en el juicio ejecutivo no se permite
discutir la causa de la obligación y por ende, se trata de cuestiones no resueltas que
ameritan la sustanciación de otro proceso. La doctrina entiende que no estamos ante una
autoridad de cosa juzgada.
Cosa juzgada material o sustancial: se trata de aquella sentencia que ha quedado firme, es
irrevocable y no admite discusión posterior por la misma causa; no se puede ir más allá, no
admite supuesto contrario alguno; en consecuencia, es un presupuesto de la conclusión que
torna vano todo logicismo que intente desconocerla.
Concepto:
¿QUÉ ES?
Especies de la impugnación:
Recursos
Incidentes de reposición y aclaratoria
Incidente de nulidad
Acción impugnativa de revisión
Excepciones o defensas que puede ejercer el demandado (VISTO EN EL EJE 3)
¿QUIEN IMPUGNA?
La impugnación es una facultad que la ley confiere a las partes, y excepcionalmente a los terceros
interesados que hayan participado en el proceso, para obtener por el mismo juez u otro superior, la
Fundamento:
¿QUÉ SE IMPUGNA?
En síntesis, mediante el poder de impugnación se procura que los actos procesales (resoluciones
judiciales, actos de partes y de terceros intervinientes en el proceso) sean justos, como condición
indispensable para obtener la paz social, pero además de justos, que los mismos respeten las
disposiciones establecidas por las leyes de procedimiento, como medio de salvaguardar en última
instancia, los derechos y garantías constitucionales.
El acto impugnativo: ¿Cómo se impugna?, requiere analizar la facultad de impugnar que se traduce
en una actividad que ha de desarrollar el impugnante, dentro del tiempo hábil establecido en la ley
procesal para evitar que se produzca el efecto preclusivo, y con ello, la caducidad de esa facultad.
El acto impugnativo, siguiendo a Zinny, consta de dos partes, que pueden o no cumplirse
simultáneamente, según sea la previsión legal.
Admisibilidad: La impugnación, como toda actividad de las partes, para ser eficaz requiere
de una actuación del tribunal, que se conoce con el nombre de juicio de admisibilidad.
Una vez interpuesta la impugnación, el tribunal que dictó el pronunciamiento cuestionado
deberá resolver sobre su admisión, para conceder o denegar dicha impugnación.
Las condiciones que debe cumplir el acto impugnativo para que no sea declarado
inadmisible son las expresamente previstas por la ley, a más de las que surjan de los
principios generales: resolución recurrible (impugnación objetiva), tener el recurrente
legitimación (impugnación subjetiva, por ejemplo: ser parte o tercer afectado), regularidad
y completividad del acto (formalidad, como en el recurso de reposición que debe fundarse
en el mismo acto que se interpone), cumplimiento en el plazo fijado (oportunidad). Esas
condiciones de admisibilidad varían de un medio impugnativo a otro.
El juicio de admisibilidad no es definitivo cuando se trata de un recurso en el sentido
estricto (que tiene efecto devolutivo) pues, aunque el tribunal “a quo” o inferior haya
concedido el recurso, el tribunal “ad quem” o superior podrá denegarlo con el argumento de
que el recurso no debió ser admitido.
En este sentido el segundo párrafo del Artículo 355 C.P.C de Córdoba establece que “si el
recurso hubiera sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará sin
pronunciarse sobre el fondo.”
Efectos:
Significa analizar las consecuencias inmediatas de la instancia impugnativa o recursiva. Cada efecto
tiene su opuesto, pudiendo en muchas casos utilizarse uno como regla y otro como excepción.
Debemos tener en cuenta que los efectos que desarrollaremos tienen cada uno de ellos su efecto
opuesto, pudiendo en muchos casos aplicarse uno de los efectos a la regla y el otro a las
excepciones cuando ambos funcionan para el mismo medio o vía impugnativa.
DEVOLUTIVO NO DEVOLUTIVO
Es la remisión del fallo apelado al superior que Propio de los incidentes.
está llamado, en el orden de la ley, a conocer de
él.
No hay propiamente devolución, sino envío
para el reexamen. La jurisdicción se desplaza
del juez recurrido al juez que debe intervenir en
la instancia superior.
Digamos que sobre el fundamento del recurso
debe escrutar y expedirse, por regla general, un
órgano jurisdiccional distinto y de mayor
jerarquía (tribunal de alzada o ad quem) que el
que dictó la resolución impugnada (a quo). Es el
denominado efecto devolutivo.
Propio de los recursos y conlleva efecto
suspensivo.
SUSPENSIVO NO SUSPENSIVO
Consiste en la paralización provisional de las Por excepción algunos recursos pueden tener
consecuencias del acto atacado una vez efecto no suspensivo:
interpuesta la impugnación de que se trata y - Apelación en procesos por alimentos y
hasta tanto la misma sea resuelta. Litis expensas donde se procura
Se dispone, de ordinario, que se suspenda la proteger al beneficiado de esas
ejecución de lo resuelto por el pronunciamiento prestaciones.
recurrido, durante el plazo acordado para
impugnar, y si esto ocurre, también durante el
tiempo de sustanciación del recurso.
Lo que se suspende con la interposición de la
impugnación no es el desarrollo del proceso,
sino lo que ha dispuesto la resolución
impugnada.
Clasificación
El órgano competente para resolver la impugnación son los tribunales inferiores: de primera
instancia y de segunda instancia (Cámara de apelaciones)
Recurso de apelación: Es sin dudas el más libre y amplio de todos los medios impugnativos,
que según Claría Olmedo se interpone ante el juez el pronunciamiento agraviante por quien
tenga interés, para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y
revoque o modifique la decisión impugnada. Carece la limitación de motivos, lo que
permite entonces la multiplicidad de instancias. A pesar de esto no deja de ser un reexamen
de los resuelto, limitado por la acción interpuesta, las defensas y alegaciones producidas en
primera instancia, límites éstos que no pueden ser transpuestos por el tribunal de alzada.
Sólo será viable respecto de sentencias, autos y providencias (éstas últimas, que causen
gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia). Respecto a la sentencia, se puede
apelar toda o parte de ella, debiendo, en caso de duda, entender que se ha recurrido en su
totalidad. Respecto a los autos, éstos son en general resoluciones que resuelven incidentes
en los que ha habido contradicción, sin embargo la ley admite todas las posibilidades,
causen o no gravamen irreparable. Para las providencias simples, meros decretos, se
requiere que no puedan ser reparadas por la sentencia, es decir, que causen gravamen
irreparable. El recurso debe interponerse por escrito, ante el mismo juez que dictó el acto
que se impugna y se puede hacer por diligencia, el plazo para interponer el mismo es de 5
días de la notificación de la sentencia. Una vez interpuesto el juez verifica que se haya
interpuesto en termino y que la resolución es apelable, y concede la admisión del recurso
por ante la cámara de apelación. El recurso es concedido generalmente con efecto
suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario, y lo que puede disponer, es que sea
sin efecto suspensivo, lo que significa que puede tener efecto devolutivo ya que el juez,
opone al efecto suspensivo, el efecto devolutivo., cuando se dice que es devolutivo,
significa que no se suspende las actuaciones principales, tramitándoselo por cuenta
separada. Si el decreto o auto de que se trate no hubiese sido sustanciado, el recurso de
apelación, puede interponerse en forma subsidiaria con el recurso de reposición.
racional.
Este motivo conduce a considerar arbitraria a la sentencia y, con ello, a abrir otra vía
recursiva distinta de la casación – inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia.
o Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia:
se trata de todos aquellos actos cuya inobservancia está sancionada con inadmisibilidad,
caducidad, preclusión o nulidad.
Continuamos con el artículo del código:
2) Que se hubiere violado la cosa juzgada.
3) Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro
de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por
el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro
tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. Si el fallo contradictorio
proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el
tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del
Tribunal Superior de Justicia.
4) Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de
Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.
Ahora bien, ¿qué resoluciones son recurribles por éste medio? o Las sentencias definitivas.
o Los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un
gravamen irreparable, dictados por la cámara. o Resoluciones no definitivas, sólo por los
motivos que da el CPC.
Incidentes:
Es un proceso dentro de otro proceso. Lo resuelve el mismo tribunal del proceso principal y se
tramita mediante procedimiento abreviado. Se puede colocar en el mismo expediente o expediente
aparte. Implican por regla, la no devolución a otro tribunal de superior jerarquía, procurándose por
vía del incidente, que el mismo tribunal de la resolución impugnada o del acto defectuoso, la
revoque o anule por “contrario imperio”, o corrija algún error material, aclare un concepto oscuro o
supla una omisión.
Recurso: sólo puede tener por objeto decisiones judiciales y mediante él se procura que un tribunal
de superior jerarquía al que dictó la resolución cuestionada controle la legalidad y justicia del
mismo
entiende que ha sido consentido. El interesado deberá presentarlo por escrito. Admitido, el
tribunal correrá vista a la contraparte para que en el plazo de seis días conteste y oponga las
pruebas que hagan a su derecho. La prueba deberá diligenciarse en el plazo de 15 días. Una
vez recibida y vencido el Tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia, la que
será apelable. Quien al promueve el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido
oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se
hallare consentido.
Procedencia:
Las cuestiones incidentales son aquellas oposiciones de razones o argumentos sobre un tema, es una
propuesta para averiguar la verdad de algo controvertido. Es toda cuestión o controversia conexa
con la principal que va a ser resuelta en forma autónoma. Se diferencia de las cuestiones
prejudiciales, en que estas últimas tienen que ser incidentalmente resueltas por el mismo o por otro
tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el derecho penal la cuestión
principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes de previo y
especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias.
Según el Artículo 426 C.P.C de Córdoba: “Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la
tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él. Se sustancia por el trámite del juicio
abreviado, si no tienen una tramitación especial. Pueden plantearse antes, durante la tramitación
del juicio a que se refieren, o también en la etapa de ejecución de sentencia.”
el procedimiento o la sentencia
REQUISITOS Debe contener el motivo en Es necesario expresar agravio
que se funda y los argumentos ante el órgano superior. Se
que se sustentan cada motivo. - utiliza en Penal.
La aplicación e interpretaron
del derecho que se pretende.
- La constitución de un
domicilio dentro del radio del
tribunal.
constitución.
- Cuando en el proceso
se haya puesto en
cuestión la inteligencia
de alguna cláusula de
la constitución y la
decisión haya sido
contraria a la validez
del título, derecho,
garantía o exención
que sea materia del
caso y que se funde en
esa cláusula.
Medidas cautelares
Concepto:
En el ámbito civil han sido definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya
actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda
y sentencia.
Con mayor amplitud de concepto se ha señalado que son resoluciones jurisdiccionales
provisionales, que se dictan in audita parte (sin previo oír al afectado) o con trámite sumario o de
conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o
patrimoniales.
Palacio: proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o
actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el
tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia
definitiva.
Todas las medidas cautelares son de naturaleza “preventiva”. Constituyen un anticipo de la garantía
jurisdiccional y son un accesorio o instrumento del proceso. Su objeto consiste en asegurar el
cumplimiento del pronunciamiento que eventualmente ha de dictarse en juicio.
Con la demanda o luego de la demanda. El escrito debe expresar el derecho que se pretende
asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los
requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida. Excepto en el embargo
preventivo.
ente al
adquiriente
su nueva
situación
jurídica y
éste asuma
el
compromiso
que genera
la situación.
Caracteres
Requisitos:
Efectos: