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Procesal General

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Apunte EFIP 1-procesal- Martina Alesso

efip 1 abogacia (Universidad Siglo 21)

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DERECHO PROCESAL
BIBLIOGRAFÍA OBLIGATORIA:

 “Teoría General del Proceso”- Ferreyra De La Rua.

REFERENCIAS

AMARILLO: Conceptos del temario

VERDE: Nombres de autores

CELESTE/AZUL: Artículos y fallos

ROSA: Ejemplos

NARANJA: Subtítulos

Este escrito posee TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS. Se encuentra PROHIBIDA la


reproducción total o parcial sin autorización de su autora. El uso de obras sin permiso del autor o
autora está penado por la ley con pena de prisión. Ley 11.723 y 25.446 de la República
Argentina.

1.1 EL PROCESO JUDICIAL

Concepto: El proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos cumplidos
por órganos públicos predispuestos o por particulares que intervienen en él, en forma voluntaria o
coactiva, en el ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley para
la actuación del derecho sustantivo, el restablecimiento del orden jurídico alterado y la realización
del valor justicia.

FIN INMEDIATO: fijación de hechos y la aplicación del derecho

FIN MEDIATO: valores públicos colectivos con la obtención de la paz social o el restablecimiento
del orden jurídico alterado.

Caracteres:

 Publico: ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe
llevarse a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pública y ante
órganos jurisdiccionales del Estado.
 Autónomo: en relación con el derecho sustantivo.
 Complejo: porque en su desarrollo actúan diferentes sujetos procesales con diversas
atribuciones y por ello, susceptibles de generar múltiples relaciones jurídico-procesales.
 Teleológico: por cuanto se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales.

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Elementos:

 Objetivo: se manifiesta en el concepto dado cuando se expresa “serie gradual, progresiva y


concatenada de actos” es decir, está configurado por un conjunto de actos, es complejo y se
presenta como una sucesión ininterrumpida que se cumple en forma escalonada.
Es gradual porque los actos se realizan conforme a un orden determinado por ley, y es
progresivo porque estos actos se van cumplimiento en forma paulatina ya que se
manifiestan por grados y tienden a un fin. Concatenados porque la culminación de un acto
supone el comienzo de otro, están eslabonados. El proceso debe entonces avanzar y
desarrollarse en base a impulsos que tienden a un fin que es la resolución definitiva del
juicio a través de una sentencia. Cada acto está conformado por la ley en sus circunstancias,
determinando las condiciones de lugar tiempo y modo en que deben realizarse. Por otro
lado se indica un orden para su realización que se traduce en etapas del proceso.
 Subjetivo: Son los sujetos que intervienen en el proceso, tanto los esenciales como los
eventuales
 Teleológico: tiene que ver con el fin inmediato y mediato.

Objeto:

Es la actividad del juez por la cual ante las pretensiones de las partes, aplicando las reglas de la sana
crítica racional y la lógica formal analiza los hechos afirmados por el actor y contradichos por el
demandado a la luz de las pruebas rendidas, llegando a una sentencia definitiva.

Contenido:

Esta dado por las pretensiones o declaraciones de voluntad cuyo acogimiento se intenta obtener, el
actor al ejercer la acción y el demandado al contestar o interponer excepciones formulan una
declaración de voluntad de tipo imperativa, amparada por la ley y exigiendo al juez que se
pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una obligación determinada. Luego, el juez aplica el
derecho acogiendo una y restableciendo el orden jurídico alterado.

Claría Olmedo lo resume en las categorías procesales:

 Atribución facultativa: facultad que compete al actor para accionar en el campo del proceso
civil y obtener una satisfacción
 Atribución impuesta: exigencia legal que tiene el juez frente al proceso ya que tiene la
obligación de pronunciarse ante el simple requerimiento de parte.
 Sujeción impuesta: situación que requiere la actuación del sujeto por razones que atienden
al interés público. Ejemplo: testigos que tienen la carga pública de comparecer, declarar y
decir la verdad
 Sujeción facultativa: tiene como significación satisfacerse a sí mismo para prevenir un
perjuicio futuro. Se encuentra la carga procesal que es un imperativo del propio interés. Es
una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta
de realización facultativa normalmente establecida en el interés propio del sujeto y cuya
omisión trae aparejada una consecuencia desfavorable para él.

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1.2 PRESUPUESTOS PROCESALES Y SENTENCIALES

Concepto presupuestos procesales:

Son los requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado válidamente. Determinan
el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia.

 Competencia: recae sobre el juez, se establece en razón del territorio, materia y función.
 Capacidad: la capacidad de ejercicio recae sobre los sujetos. Es la aptitud para poder
realizar eficazmente los actos procesales. Incapaces como menores, dementes, sordomudos
o ausentes, la ley autoriza representantes.
 Requisitos de forma – formalidad: se debe cumplir con la formalidad establecida por la ley.

ACLARACIÓN: La ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse


válidamente.

Concepto presupuestos sentenciales:

Son las condiciones que hacen que el juez pueda dictar válidamente sentencia. El proceso debe ser
tramitado de manera íntegra y regular debiéndose cumplir las garantías del debido proceso.

ACLARACIÓN: La ausencia de estos presupuestos impide obtener una resolución favorable a sus
pretensiones.

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1.3 ETAPAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, PENAL, DE FAMILIA Y LABORAL

FUERO CIVIL PENAL DE FAMILIA LABORAL


Juicio declarativo - IPP -Etapa - Fase de
ordinario: (Investigación prejurisdiccional instrucción-
- Introductoria penal - Etapa conciliación
ETAPAS - Probatoria preparatoria) jurisdiccional - Fase de juicio
ESENCIALES - Discusoria - Juicio oral
- Decisoria
Juicio abreviado
- Introductoria
- Decisoria
Juicio ejecutivo
- Preparación vía
ejecutiva
- Juicio ejecutivo
propiamente dicho
Juicio declarativo - Fase -Fase ejecutiva
ordinario: ejecutiva - Fase
- Medidas - Fase impugnativa
preparatorias impugnativa - Etapa
- Medidas prejurisdiccional
ETAPAS cautelares administrativa
EVENTUALES - Fase ejecutiva
- Fase
impugnativa

Juicio abreviado:
- todas las anteriores y la
etapa probatoria

FUERO CIVIL
- Juicio declarativo ordinario: es el
TIPO DE JUICIO proceso tipo por excelencia
- Juicio abreviado: también existe en la
provincia de Córdoba solo para los
casos del Artículo 418 C.P.C.C
SUJETOS ESENCIALES - ACTOR
- DEMANDADO
- JUEZ
SUJETOS EVENTUALES - TESTIGOS
- PERITOS
- INTÉRPRETES
Entre otros…
- Escrito
CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO - Dispositivo
- Formal
- De doble instancia

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Etapas juicio declarativo ordinario

1. Introductoria: las partes hacen conocer al órgano jurisdiccional la existencia del conflicto a
través de sus respectivas versiones acerca de la cuestión.
 ACTOR: Inicia el proceso con la demanda, en ella afirma los hechos jurídicamente
relevantes y sobre la base de los cuales solicitará la tutela del derecho que invoca
 DEMANDADO: Contesta la demanda ejerciendo su derecho de defensa. En ella
debe versar sobre cada uno de los puntos de la demanda y puede negarlos o
reconocerlos. También es la única oportunidad para oponer excepciones dilatorias
en forma de previo y especial pronunciamiento y reconvenir.

PLAZOS:

 3dias para comparecer


 10 días para contestar demanda

Si se produce controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las partes, se
abrirá la segunda etapa.

2. Probatoria: Se inicia con el decreto de apertura a prueba


En este momento las partes deberán demostrar la veracidad de sus afirmaciones,
introduciendo en la causa elementos de convicción tendientes a probar hechos invocados a
la demanda y su contestación. Comprende la recepción de audiencias, peritajes,
inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc.
 SUJETOS PROCESALES: también incluye a los eventuales como testigos o
peritos quienes son órganos de prueba.

PLAZOS:

 Ordinario: 40 días. Es un plazo perentorio fatal, es decir, que es el máximo y por


regla no se puede prorrogar. El juez puede designar un plazo menor que se podrá
prorrogar hasta completar aquel.
 Extraordinario: Se puede prorrogar por 20 días más de manera EXCEPCIONAL
cuando la prueba deba rendirse fuera de la provincia.

La etapa probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados para alegar

3. Discusoria: es una etapa de discusión entre las partes representada por los alegatos. Cada
parte intenta convencer al juez de que le asista razón.

PLAZOS:

 6 días actor
 6 días demandado

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ACLARACIÓN: Los alegatos de cada parte no son públicos y no se agregan al expediente hasta
que se ordene el llamamiento de autos para definitiva.

4. Decisoria: comienza con el decreto de autos


A partir de este momento concluye la actividad de las partes y es el juez quien asume el
expediente para pronunciarse sobre la controversia, declarando los hechos y aplicando el
derecho. El juez puede ordenar las medidas para mejor proveer que tienen como finalidad
aclarar o completar algún aspecto de los hechos que no surja con nitidez de la prueba
incorporada.

Esta etapa culmina con la sentencia. Este es el modo normal de conclusión del proceso. (YA
VEREMOS SENTENCIA EN OTRO EJE) 60 días prorrogables por 30 días mas

Etapas juicio abreviado:

1. Introductoria: aquí se agrega que las partes deben presentar todas las pruebas en esta etapa
2. Decisoria: el juez dicta sentencia

PLAZOS:

 6 días para comparecer y contestar demanda


 20 días para dictar sentencia

Etapas juicio ejecutivo: Este proceso se utiliza para cobrar deudas de alquileres

1. Preparación de vía ejecutiva: para iniciar un juicio ejecutivo, se necesita un título ejecutivo
que puede ser una prenda, hipoteca, etc. En esta etapa se cita al demandado para que
conteste si es o no locatario y en caso de serlo que presente el último recibo. Artículo 518
C.P.C.C de Córdoba.
2. Juicio ejecutivo propiamente dicho: en caso de que el locatario no presente el último recibo
o que habiéndolo presentado lo impugne el locador, se pasa a esta etapa. Artículo 519 y
siguientes C.P.CyC de Córdoba.

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FUERO PENAL
- Procedimiento para delitos de acción
TIPO DE JUICIO pública procede de oficio
- Procedimiento para delitos
dependientes de instancia privada
procede de oficio una vez interpuesta la
denuncia
SUJETOS ESENCIALES - MPF (Fiscal de instrucción)
- IMPUTADO
- JUEZ
SUJETOS EVENTUALES - TESTIGOS
- PERITOS
- INTÉRPRETES
Entre otros…
- Predomina la oralidad pero la IPP es
CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO escrita
- Mixto mezcla inquisitivo y acusatorio
- De única instancia

Etapas de juicio penal

1. IPP (Investigación Penal Preparatoria)


La finalidad es reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el
sobreseimiento. Tiene por objeto comprobar si ha existido un hecho delictuoso, establecer
las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyen en
la punibilidad, individualizar a sus autores, cómplices e instigadores, verificar la edad,
educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del
imputado y comprobar la extensión del daño causado.
SUJETOS PROCESALES:
-Fiscal de Instrucción: carece de potestades jurisdiccionales. Ante la necesidad de ejercer
alguna de ellas como el allanamiento, intervención de comunicaciones, embargos, entre
otras, requiere de la orden del juez de instrucción.
-Imputado
-Juez de Instrucción
2. Juicio oral y público
Se desarrolla en base a la acusación y tiene por objeto la plena discusión entre las partes y
la decisión definitiva acerca del fundamento de las pretensiones que se han hecho valer.
Esta fase es:
 Esencial
 Plenamente contradictoria
 Pública

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Esta etapa a su vez, se subdivide en tres momentos:

 El preparatorio del debate: es escrito y en él se ofrecen pruebas, se interponen las


excepciones a que hubiera lugar y se establece la fecha de la primera audiencia de debate.
 El debate propiamente dicho: se desarrolla oralmente, se produce la prueba (testimonios,
prueba pericial, etc.) y las partes intervinientes alegan, también de forma oral.
 La sentencia: fase culminante en la cual el tribunal de juicio aplicando los principios de la
sana crítica racional resuelve las cuestiones planteadas y aplica la ley.
El juicio común se desarrolla ante tribunales colegiados o en salas unipersonales si se trata
de cuestiones que no resulten complejas siempre que el imputado no requiere la
constitución íntegra del tribunal.

FUERO FAMILIA
TIPO DE JUICIO - Ley 7676
SUJETOS ESENCIALES - ACTOR
- DEMANDADO
- JUEZ
SUJETOS EVENTUALES - TESTIGOS
- PERITOS
- INTÉRPRETES
Entre otros…
- Predomina la oralidad.
CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO - De única instancia

Etapas de juicio de Familia

1. Etapa prejurisdiccional: es obligatoria para cierto tipo de asuntos. Tiene lugar ante un
funcionario especial, el asesor de familia, cuya función es avenir a las partes para lograr un
acuerdo. También puede ser cumplida por los centros de mediación públicos o privados.
Los sujetos involucrados en el conflicto familiar podrán acudir a la utilización de esta
técnica y en este caso, la ley tiene por cumplida la etapa prejurisdiccional.
2. Juicio común: presenta dos momentos que se cumplen ante órganos distintos.
 Etapa intrajurisdiccional ante el juez: fracasada la etapa prejurisdiccional, se abre
esta etapa intrajurisdiccional conciliatoria. Abarca los actos de demanda,
reconvención y sus respectivas contestaciones, que se cumple en el acto de
audiencia Artículo 60 de la ley. También comprende el ofrecimiento y
diligenciamiento de la prueba, salvo la prueba oralizada que la recibe la Cámara de
Familia.
 Audiencia de vista de causa ante la Cámara de Familia: Se trata de un acto
oralizado donde se reciben las pruebas de testigos, se interrogan a las partes y es
posible requerir a los peritos aclaraciones o ampliaciones de sus informes. Luego se
pasa al momento crítico de la prueba que se cumple en los alegatos de las partes y,
por último, el tribunal pasa a deliberar y dicta sentencia.

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FUERO LABORAL
TIPO DE JUICIO - Ley 7987
SUJETOS ESENCIALES - ACTOR
- DEMANDADO
- JUEZ
SUJETOS EVENTUALES - TESTIGOS
- PERITOS
- INTÉRPRETES
Entre otros…
- Predomina la oralidad
CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO - De única instancia

Etapas del juicio laboral

1. Instrucción-conciliación: se lleva a cabo ante el juez de conciliación que cumple las


funciones de un juez instructor. Ante él se traba la Litis, en la audiencia de conciliación y
recibe y despacha la prueba con excepción de la confesional, testimonial e inspección
ocular, que deben ser diligenciadas por ante el tribunal de juicio. El trámite se lleva a cabo
con impulso procesal de oficio. El juez tiene competencia para resolver cuestiones
incidentales que se planteen durante el desarrollo de la etapa de instrucción en las que opera
como tribunal de alzada la Cámara de Trabajo. También tiene competencia para ordenar
medidas cautelares.
2. Juicio oral, público y continuo: se desarrolla ante la Cámara de Trabajo. Esta fase
comprende la audiencia de vista de causa en la que se recepcionan las pruebas oralizada y
los alegatos. El tribunal resuelve en forma definitiva sobre las pretensiones vertidas por las
partes.

1.4 TIPOS O SISTEMAS PROCESALES

Concepto:

Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, examinado desde
el punto de vista externo, y que tienen estrecha vinculación con los principios formativos del
proceso y la teoría de los actos jurídicos procesales.

Sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley y tiene en cuenta ciertos principios o ideas
rectoras que le imprimen caracteres que lo definen.

Tratándose el proceso de una institución jurídica única, los sistemas o tipos procesales son los
modos de regular ese fenómeno y adecuarlo al criterio jurídico-político imperante y a la naturaleza
de las distintas cuestiones. De esto resulta que el proceso es único pero los procedimientos son
múltiples y adoptan diferentes fisonomías o tipos.

La clasificación de los procedimientos depende de criterios políticos relativos a la relación de los


particulares entre sí y de éstos con el Estado, la forma de satisfacer el interés público, etc. También

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depende de criterios jurídicos relativos a la manera de garantizar el ejercicio de los derechos y


garantías constitucionales, como el derecho de defensa o el ejercicio de los poderes de los órganos
judiciales. Por último, entran en consideración criterios económicos, relativos a la posibilidad de
abaratar costos y reducir el tiempo necesario para la obtención de una decisión final firme.

Caracteres:

 Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino prevalentes;


 Neutralidad a los juicios de valor: los tipos procesales no son buenos ni malos, ni justos, ni
injustos en tanto se trata de formas metódicas con cierto grado de abstracción. Entre dos
sistemas no podemos decir que uno sea mejor que otro, sino que uno sirve mejor que el otro
para determinados actos procesales.
 Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos antagónicos, depende del
legislador, quien puede cambiarlos, transferirlos o hacerlos coexistir.

Tipo dispositivo:

 Se substancian pretensiones que no comprometen el orden público, sino solo el interés


particular.
 Las partes son protagonistas
 El juez es mero espectador hasta el momento de la decisión.
 El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de fijar la
cuestión fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso.
 Las partes fijan los términos exactos del litigio a resolver (la petición deducida por el actor
marca el límite de lo que el juez puede otorgar en la sentencia)
 Las partes son las que aportan el material probatorio necesario para corroborar sus
afirmaciones.

Tipo inquisitivo:

 Está involucrado el orden público


 El juez es protagonista desde el principio
 El juez tiene los poderes de actuar por si e investigar. Una vez nacido el proceso, el tribunal
debe seguirlo de oficio.
 Los hechos son todos aquellos que el juez considere útiles
 El juez puede ordenar de oficio la producción e investigación de las pruebas
 Método de valoración de prueba tarifada
 Escrito, secreto, no contradictorio

Sistema acusatorio:

 Separa las funciones del Estado en materia penal e instituye junto al juez al ministerio
público
 El juez deja de ser protagonista de la búsqueda de la verdad y deriva esa responsabilidad al
ministerio público (órgano requirente)

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 Las partes se posicionan en un plano de igualdad y se diferencian del juez, quien debe ser
imparcial e independiente.
 El debate se realiza en forma pública y oral, regido por pautas éticas y comprende las etapas
de afirmación, reacción, confirmación y alegación.
 El órgano jurisdiccional no puede impulsar la acción, solo la proyecta y le está vedado
suplir la inactividad de los contendientes, ni siquiera en el aspecto probatorio.
 La separación entre el juez (imparcial) y el acusador (investigador) es el elemento más
importante.
 Tribunal composición colegiada.
 Valoración de la prueba: íntima convicción o libre convicción

Sistema mixto:

 División del proceso penal en dos fases. La IPP que es escrito, limitadamente público y
limitadamente contradictorio. Se labra en un expediente y se vuelca en actas y escritos.
 El debate: oral, público, contradictorio y continuo, prueba oral, alegatos, etc.
 Composición del tribunal: En la IPP actúa un órgano técnico unipersonal (Juez de
instrucción) que tiene facultades de investigación, dirección del proceso.
En el debate, hay tres jueces técnicos y se decide en forma definitiva la causa. Es un
tribunal colegiado. Se llama Tribunales Penales Colegiados
 Facultades del tribunal: Durante la IPP el juez de instrucción no puede actuar de oficio si no
fue estimulada la acusación por un Fiscal. Sólo investiga hechos en la primera etapa. El
juez, puede citar a indagatoria, ordenar su detención, una preventiva, admite o rechaza
prueba, dirige investigación y le da la base de la acusación que hace el fiscal. En la segunda
fase, el debate, la cámara no investiga ni acusa, sólo juzga.
 En la IPP hay desigualdad en las partes por ser escrita, hay cierta desigualdad entre el
imputado y el Ministerio Público. El secreto es más amplio para el imputado que para el
fiscal. En el plenario en cambio, hay igualdad de partes por el contrario, se puede ofrecer
prueba, interrogar testigos y peritos, declarar, alegar, etc.
 El órgano que acusa es el fiscal que puede estar acompañado o no de una querella. El
agente fiscal de instrucción actúa en la IPP y el Fiscal de Cámara en el plenario. Y frente a
un recurso extraordinario, el procurador general.
 Sistema de valoración de prueba: libre convicción y sana crítica racional.

Sistema oral:

El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen prevalentemente mediante el uso de
la palabra por sobre la escritura, en estos casos, el tribunal solamente puede tener en cuenta el
material procesal enunciado oralmente en la audiencia.

¿Cuáles son las ventajas de este sistema?

• Inmediación: comunicación directa entre el juez, las partes y los órganos de prueba.
• Favorece la recepción de la concentración procesal en la unidad del debate oral. La concentración
supone la reunión de la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles.
• Acelera los trámites judiciales al dotarlos de sencillez en las formas procesales y favorece el
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acortamiento de los tiempos del proceso.

Sistema escrito:

El trámite será escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el material procesal
suministrado bajo la formalidad o recogido en actas. El tipo escrito supone que toda la actividad
procesal sea trasladada, sin excepción, a la expresión gráfica de la escritura que sirve además de
vehículo de expresión, de medio de conservación y comunicación de la materia procesal.

¿Cuáles son las ventajas de este sistema?

• Facilita el estudio y la reflexión de los jueces.


• Aleja peligros de la improvisación y la ligereza.
• Favorece la publicidad y la permanencia porque las actuaciones quedan fijas y
permanentes, por ello en cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas.
Dado que los sistemas no pueden encontrarse en estado puro y atento que el interés social
reclama soluciones rápidas y económicas, es que en la actualidad se requiere de un sistema
que conjugue la oralidad y la escritura y así extraiga de uno y otro aquellos elementos
valiosos para que sean aprovechados en la actividad procesal.
ACLARACIÓN: No existen tipos orales o escritos puros ya que en una u otra secuencia aparece el
dominio de la palabra o de la escritura, por lo que puede hablarse de prevalencia oral o escrita, lo
cual no excluye la existencia de actos escritos u orales en uno u otro sistema. En la provincia de
Córdoba, el proceso civil es escrito y se rige por reglas absolutamente formales, mientras que la
oralidad es propia de otras ramas como la penal, laboral o de familia.

Sistema de instancia única:

La sentencia es dictada por las Cámaras, es de única instancia ya que la resolución puede ser
impugnada ante el máximo tribunal. No hay órgano intermedio porque este órgano ya es quien la
dicta. Ejemplo: Laboral, Familia, Penal

¿Cuáles son las ventajas?

Agilidad y vigencia de la inmediación

Sistema de instancia plural:

La doble instancia supone la existencia de dos órganos jurisdiccionales que actúan con un
orden de prelación y jerárquico en momentos diferentes.
El superior tiene el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la apreciación de
los hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su
resolución. El juez de primera instancia es competente desde la presentación de la demanda
hasta la resolución de mérito o sentencia, luego alguna o ambas partes pueden interponer un
recurso ordinario que abre la competencia del tribunal de segunda instancia. En la doble
instancia, el juez de primera instancia actúa de manera unipersonal, mientras que el tribunal
de alzada lo hace de manera colegiada. Cuando el trámite es oral el tribunal se integra con
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tres miembros, aunque en la actualidad se admite en casos excepcionales, la integración con


salas unipersonales. Ejemplo: Civil
¿Cuáles son las ventajas de este sistema?
Las ventajas del sistema de doble instancia se encuentran en las mayores garantías que
ofrece el número de los componentes del tribunal de alzada y por el superior criterio y
experiencia de estos. Además de ello, la revisión permite que las partes aporten, en ciertas
circunstancias, nuevos elementos de prueba omitidos en la primera instancia.
Por su parte, los defensores de la oralidad en única instancia argumentan en su favor la
agilidad y la vigencia de la inmediación.
Principios o reglas que gobiernan el proceso:

Los principios procesales son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de
un ordenamiento procesal cualquiera. Los principios procesales son las líneas directrices
orientadoras que rigen el proceso. Refieren a su contenido, a los poderes jurídicos de los sujetos, a
su finalidad inmediata y a la defensa de las partes. Todo proceso penal debe estar sujeto a “reglas” o
“bases”.

 Publicidad: Posibilidad de que cualquier persona pueda presenciar el desarrollo total


del debate y conocer fundamentos de la sentencia. Por sistema republicano, control
de actos de gobierno y la justicia es pública. Excepciones: Moral o seguridad
pública, menores o delitos contra el honor. No pueden acceder a la sala, además,
menores de 14, dementes y ebrios porque pueden alterar el orden y la seriedad del
debate.
Establece el Artículo 68 C.P.C.C de Cba: “el expediente será de conocimiento
público, salvo que la ley disponga lo contrario, o que el tribunal lo decida por
razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes”
Podrán consultarlo en la oficina las partes o todos los que tuvieran algún interés en
la exhibición. En general la publicidad se manifiesta en los distintos actos del
proceso, así en las audiencias, en la discusión de las pruebas, en la motivación del
fallo y en su publicación. En el proceso penal la publicidad del expediente queda
restringida a las partes interesadas y existe un período preliminar el cual es secreto,
con el fin de resguardar y evitar que por el conocimiento de la investigación que se
realiza, el imputado u otros interesados puedan entorpecer la investigación Artículo
312 C.P.P. En cambio, la etapa del debate se asienta en la publicidad plena, sin que
esto afecte a que el tribunal restrinja el acceso a la sala por razones de moralidad,
seguridad o de orden público (ej. juicios con menores imputados o por delitos
contra la integridad sexual). En el fuero de familia, el principio de publicidad se
presenta en su antítesis, bajo la denominación del llamado principio de reserva,
secreto o confidencialidad, que encuentra sustento en preceptos constitucionales
como los vinculados a la protección de las acciones privadas de los hombres, a la
intimidad que dispensa la Constitución Provincial y a la tutela privatista consagrada
en el Artículo 10 CCyCom de la Nación

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 Oralidad: El juicio debe realizarse oralmente, la oralidad implica que toda actividad
procesal, desde la producción de pruebas, hasta las instancias, las alegaciones y decisiones
se cumplirán en viva voz, dejándose algunas constancias escritas. Beneficia la rapidez y la
comunicación entre el Tribunal, las partes y la prueba ofrecida. Por regla general pertenece
al proceso penal.
 Inmediación: Los sujetos del proceso deben estar en contacto directo, inmediata y
simultáneamente entre ellos y con el juez, al igual que los medios de prueba, discusión y
sentencia. Implica el contacto directo del juez con la persona sobre la cual va a decidir
sobre su vida, y del juez con los medios de prueba. Y de los sujetos entre sí al momento
también de recibir la prueba.
Tanto en materia penal como en laboral, el interés público en la realización del derecho
impone la inmediación como una directriz insoslayable.
 Bilateralidad o contradicción: Es un principio que encuentra raigambre constitucional en el
legítimo derecho de defensa en juicio. La bilateralidad o contradicción hace alusión a la
idea de que toda decisión judicial debe ser tomada, previo a que se haya dado igual
oportunidad a todas las partes de ser oídas. Implica la posibilidad de alegar y probar,
aunque no interesa al derecho que la parte efectivamente se pronuncie, basta con que se le
haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal
de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba.
Los actos de comunicación procesal van desde la simple notificación, hasta el traslado o
vista para contestar la demanda.

 Economía procesal: Este principio comprende dos aspectos fundamentales, por un lado, la
reducción de gastos y la reducción de esfuerzos o de actividad. Su adopción supone
procedimientos que no resulten altamente costosos y que no se extiendan excesivamente en
el tiempo.
La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica
que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. Los
procedimientos generan gastos y ellos no pueden evitarse, pero sí pueden ser postergados y
atender a ciertas circunstancias o aun, por razones de política procesal, resolverse su
eximición por el contenido social de la cuestión que se presenta. Los gastos de un juicio no
pueden ser un obstáculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes.
Existen dos reglas que colaboran con la economía procesal, ellas son la regla de la
eventualidad y la de la concentración.
La eventualidad es un principio derivado de la economía y que se refiere al ejercicio de
ciertas facultades de las partes, concretamente, supone la simultaneidad en el ejercicio de
una facultad, que puede ser de alegación o de impugnación. La concentración, por su parte,
procura reunir la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número de actos
procesales. Importa reducir la cantidad de actos procesales con un criterio de razonabilidad
(el proceso oral favorece la concentración). Apunta a evitar la prolongación de los procesos
en el tiempo (duración razonable del mismo).

 Adquisición procesal: Este principio predica que los resultados de la actividad procesal
cumplida por las partes en el proceso se incorporan a él de manera que los actos cumplidos

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benefician o perjudican a cualquiera y puede el juzgador valorarlo independientemente del


sujeto que lo haya aportado.
Los actos incorporados al proceso son adquiridos por este, se despersonalizan y desde
entonces, las partes no tienen disposición libre sobre ellos.

Reglas procesales:

 Impulsión: Hacer avanzar el proceso a través de distintas etapas. El estímulo de la función


jurisdiccional corresponde a las partes, que son las encargadas de dar impulso al proceso.
 Preclusión: imposibilidad de volver a etapas ya concluidas, esto tiene relación con la
progresividad propia del proceso judicial.

2.1 JURISDICCIÓN

Concepto:

Es el poder-deber que tiene el Estado de aplicar justicia al caso concreto y nace desde el momento
en que la sociedad decide realizar indirectamente el derecho en su actuación coactiva. Afirmamos
que es un poder-deber porque además de ser una potestad, es una obligación, ya que los jueces no
pueden dejar de resolver cuestiones con pretexto de silencio u oscuridad de la ley.
Es la función pública de administrar justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un
órgano especial. Tiene por fin la declaración o realización del derecho y la tutela de la libertad
individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener
la armonía y la paz social.

La palabra proviene del latín JURIS DICTIO que significa “decir el derecho”, pero la moderna
doctrina le asigna además la función de ejecutar lo decidido.

Caracteres:

 Publica: Porque la ejercen órganos del Estado. La función jurisdiccional es una potestad
que deriva de la soberanía del Estado, quien delega en organismos una función primordial
de administrar justicia resolviendo cada caso concreto. Tiene un fin público de paz social.
 Única: porque la jurisdicción es una sola. El Artículo 153 C.P.C.C de Cba prevé “el
ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al poder judicial de la
provincia”. Por esto se trata de un poder único.
Como poder o función del poder no puede ser dividida; sin embargo, atendiendo a razones
de división del trabajo, extensión del territorio, naturaleza de las cuestiones y necesidad de
especialización, existe lo que se denominan reglas de competencia, que imponen a
determinados tribunales la obligación de entender en ciertas cuestiones por razones
prácticas vinculadas al territorio, el grado y la materia a elucidar.
 Exclusiva y excluyente: Exclusiva porque solamente el Estado está habilitado para ejercerla
legítimamente, a través de sus tribunales como representantes del órgano jurisdiccional. Es
excluyente ya que rechaza cualquier interferencia de particulares y de los demás poderes
respecto del ejercicio de la función jurisdiccional.

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 Indelegable: toda vez que el juez en el que el Estado ha delegado la facultad de administrar
justicia no puede despojarse de su ejercicio, para dejar que otras personas lo asuman en el
caso concreto y ejerzan las funciones de juez. No obstante, no se impide la delegación en
ciertos casos para la comisión de medidas específicas por distintos motivos.
 Inderogable: porque no puede ser atribuida a otros órganos. Se trata de un poder-deber que
proviene de la soberanía del Estado y, por ende, no puede ser modificado por voluntad de
los justiciables. En casos especiales la ley otorga a los particulares un reducido ámbito para
elegir otros métodos para la resolución de su conflicto (ejemplos: arbitraje, conciliación,
mediación, etc.).

Límites:

La función jurisdiccional se pone en movimiento cuando se verifican ciertas condiciones que


legitiman su intervención y delimitan su extensión.
Los límites de la jurisdicción señalan el ámbito geográfico, factico y jurídico en que la jurisdicción
puede ejercerse válidamente.

 Aspecto geográfico: Como la jurisdicción es una potestad que emana de la soberanía del
Estado, solamente puede ser ejercida dentro de su límite territorial. Sin perjuicio de la
competencia, todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que habiten o se
hallen en nuestro territorio, como las cosas muebles o inmuebles dentro del país, se
encuentran sometidas a la función judicial del Estado.
 Caso concreto: El caso se compone de un conflicto de intereses que se afirma como
existente por un sujeto investido del poder de acción y que luego del despliegue de la
función jurisdiccional a través del proceso obtiene solución por la actuación del derecho,
previa fijación de los hechos. El caso concreto debe ser real, existente y actual. Está vedado
resolver cuestiones abstractas, es decir que no tienen fundamento jurídico o carece de
interés actual para la persona que reclama. Ejemplo: no se puede demandar a una persona
porque no saludo.
Ese conflicto de intereses implica un hecho histórico, circunstancias de modo, tiempo, lugar
y personas y un derecho sustantivo que luego se aplica al primero, dando lugar a una
sentencia definitiva.
 Excitación extraña: El sistema procesal civil requiere para la actuación del órgano
jurisdiccional de una excitación extraña, que se manifiesta habitualmente por la
presentación de la demanda o por otros requerimientos como solicitud de medidas
preparatorias o cautelares.
El requerimiento se efectúa por el ejercicio de la acción y le compete a otro sujeto procesal
distinto del órgano (a los particulares) excepto en el derecho penal que por regla está a
cargo del MPF.
 Ley anterior: La ley predetermina el accionar del juez, tanto en el gobierno del proceso
como en el contenido de la decisión. El juez una vez planteado el litigio tiene que resolverlo
aplicando el derecho. Por ese motivo el conflicto se tiene que haber generado en situaciones
de hecho contempladas por una norma vigente al tiempo de su producción, es decir,
conductas reguladas previamente por el derecho. No se pueden juzgar conductas no
tipificadas en la ley (principio de legalidad).

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2.2 COMPETENCIA

Concepto:

Es la facultad que tiene el juez de ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto
territorio. Es la medida de jurisdicción.

Aquí tenemos en cuenta dos criterios:

 Objetivo: Es el ámbito dentro del cual ejerce la jurisdicción. Consiste en la órbita jurídica
dentro de la cual el juez administra justicia, son las reglas jurídicas cuya aplicación permite
distribuir la competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales existentes, asignándole
una específica.
La competencia del tribunal es un presupuesto procesal, un requisito de admisibilidad de
toda petición o pretensión de forma tal que si en un caso concreto, el órgano ante quien se
ha acudido carece de competencia, tiene que declararlo.
 Subjetivo: Es la capacidad que tiene el juez en ese caso en concreto. Tiene en cuenta el
órgano que entenderá en el caso planteado, en este sentido “es la aptitud del juez para
ejercer su jurisdicción en un asunto determinado”. La competencia es, facultad de cada juez
de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de
cierto territorio.

Clasificación:

INSTITUCIONAL TERRITORIO TURNO MATERIA GRADO


- Justicia ordinaria o En Córdoba hay De acuerdo al juez La competencia material es - De primera instancia
provincial 10 que está de turno. Se el límite que la ley impone - De segunda instancia
- Justicia circunscripciones. aplica en Familia, en al juez, para que pueda
extraordinaria o La primera es Laboral, en Penal. resolver solo ciertos
federal- nacional Capital. En civil únicamente asuntos relacionados con la
Se dividen según si hay feria. rama del derecho aplicable.
la población. Divide en razón de las
diversas naturalezas de las
causas y por el criterio de
especialización.

LO En Cba. Se divide en:


DESARROLLAMOS Artículo 6  Civil y Comercial
ABAJO C.P.C.C de Cba  Concursos y
Sociedades
 Penal
 Laboral
 Familia
 Contencioso
administrativo
Inc. 4 Contratos: LO DESARROLLAMOS
juez competente ABAJO
es el que
estipularon las

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partes. Si no
estipularon nada,
es el del lugar de
celebración del
contrato.
Inc. 5 Accidente
de tránsito: El
juez competente
es el del lugar del
hecho.

Determinación de la competencia en materia civil, penal, laboral y familiar:

Fuero Civil y Comercial:


En materia civil en la Provincia de Córdoba, el Artículo 5 C.P.C.C de Cba establece que la
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por
las defensas opuestas por el demandado.
Se organiza en doble instancia, la primera corresponde a juzgados unipersonales que resuelven en
primer grado. Se puede recurrir a sus resoluciones ante la Cámara de Apelaciones del mismo fuero,
que son órganos colegiados integrados por tres vocales. La resolución dictada en segunda instancia
solamente admite recurso extraordinario (casación, revisión o inconstitucionalidad ante el TSJ).
Fuero de concursos y sociedades:
Entiende exclusivamente en causas vinculadas al concurso de acreedores, la quiebra y la
constitución de sociedades comerciales. Está organizado como el fuero civil y comercial.

Fuero penal:
Entiende en materia de delitos y es de instancia única. Se estructura en dos etapas: la primera es la
IPP, a cargo de Fiscales de Instrucción o jueces de instrucción, cuando el imputado tuviere algún
privilegio constitucional. Esta etapa concluye con el archivo de las actuaciones, cuando el Fiscal no
pudiere proceder o cuando el hecho investigado no encuadre en figura penal alguna (Artículo 334
C.P.P de Cba) y con el sobreseimiento del imputado (Artículo 350 C.P.P de Cba) cuando:
1. El hecho investigado no se hubiere cometido o no lo hubiere sido por el imputado;
2. Cuando el hecho no encuadre en figura penal;
3. Cuando medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria;
4. Cuando la pretensión penal se haya extinguido;
5. Cuando habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus
prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable
objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas.
Por último, la IPP también puede concluir con el requerimiento fiscal de elevación a juicio, siempre
que existieren elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación
punible del imputado en el hecho intimado (Artículo 355 C.P.P de Cba)
La segunda etapa es la del juicio propiamente dicho y se lleva a cabo en una audiencia oral y
pública ante la Cámara del Crimen, colegiada con tres vocales, quienes tienen a su cargo el
juzgamiento en definitiva y el dictado de la sentencia absolutoria o condenatoria. Contra dicha
sentencia solamente caben los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia.
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Dentro del fuero penal también se encuentran: los Juzgados Correccionales que juzgan en única
instancia en los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión no mayor
de tres años o pena no privativa de la libertad, delitos culposos cualquiera sea la pena y delitos de
acción privada (Artículo 37 C.P.P de Cba) los Juzgados de Menores Corrección que entienden en
causas en las que haya menores que cometen delitos; los Juzgados de Ejecución Penal que tienen la
competencia que establece el Artículo 35 bis C.P.P de Cba. Por último, incluye el fuero penal
económico que está destinado a investigar delitos de los denominados “de cuello blanco”, que
tienen trascendencia económica y son de gran complejidad.

Fuero laboral:
Entiende en materia de contrato de trabajo y está organizado en instancia única. También se
estructura en dos etapas, la primera ante el juez de conciliación que no dicta sentencia y, la segunda,
ante la Cámara del Trabajo que lleva adelante el juicio y dicta sentencia solo recurrible ante el
Tribunal Superior de Justicia mediante recursos extraordinarios.

Fuero de familia:
De instancia única que entiende en los conflictos de familia y se integra con asesorías que
intervienen en una etapa prejurisdiccional, con el fin de alcanzar el avenimiento de las partes.
Ejercen representación promiscua de los menores y patrocinan a las partes carentes de recursos, le
siguen los jueces de familia que tienen función conciliadora y homologan los acuerdos celebrados,
sin dictar sentencia. Finalmente, si se hace necesario el juicio, este se sustancia ante las Cámaras de
Familia constituidas por tres vocales, quienes resuelven en definitiva.

Fuero contencioso administrativo:


De instancia única en todas las causas, salvo en aquellas en que la provincia sea parte. En caso de
instancia única, se sustancia ante la Cámara mediante un procedimiento escrito, que concluye en
una sentencia recurrible mediante recursos extraordinarios ante el TSJ. En caso de doble instancia,
la primera se sustancia ante la Cámara y la segunda ante el Tribunal Superior mediante recurso
ordinario.
En la provincia de Córdoba el máximo órgano del Poder Judicial es el Tribunal Superior de Justicia,
cuya competencia y funciones se encuentran reguladas en la Constitución. Puede entender por razón
del fuero en todas las causas que lleguen ante él sin perjuicio de que la labor se reparta en diversas
salas establecidas con un criterio de especialización. A este máximo tribunal integrado por siete
miembros se llega por vía de recurso o por vía originaria. Su competencia está establecida
expresamente en el Artículo 165 C.P Cba.

Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno:

1) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos reglamentos,


resoluciones Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la
Constitución y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
2) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincias y en las que se
susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común.

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3) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra o de estas
con autoridades de la provincia.
4) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del
Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
5) Conoce y resuelve de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad
6) Conoce y resuelve de los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden.
7) Conoce y resuelve de la recusación de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo
de justicia de acuerdo con las normas procesales.

Competencia provincial.

Criterios para su determinación:

Por regla, la justicia provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho
común ocurridas dentro de sus respectivos territorios, a excepción de las materias expresamente
delegadas a la Nación cuyo conocimiento compete a la Justicia Nacional.

Desplazamiento de competencia:

Por regla general, la competencia es de orden público e improrrogable, sin embargo, existen
supuestos excepcionales que permiten que el pleito se radique ante un tribunal distinto al que tenía
que intervenir. Los desplazamientos encuentran motivo, algunas veces, en la voluntad de las partes
intervinientes, en una disposición de la ley, por circunstancias de conexidad o por efecto del fuero
de atracción.

Prórroga:

Esta forma de desplazamiento transmite la competencia a un juez que en principio resultaba


incompetente. La prórroga de competencia se encuentra expresamente regulada en los Artículos 2, 3
y 4 del C.P.C.C de Cba.

Artículo 2 C.P.C.C de Cba: “La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes a
tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que
tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga .”

Son prorrogables las cuestiones claramente patrimoniales y en relación al territorio, sin embargo, no
son prorrogables la competencia en razón del grado y la materia.

Artículo 3 C.P.C.C de Cba: “La prórroga puede ser expresada tácita. Será expresa, cuando los
interesados manifiesten explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del
tribunal a quien acuden.
Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinto al que corresponde en
razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga
excepciones previas sin declinar la competencia.
En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad del consentimiento del tribunal.”

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Es expresa cuando las partes lo estipularon. En cambio, es tácita si presento la demanda y cuando se
notifica al demandado, contesta la demanda sin oponer excepciones.

Fuero de atracción:

Es propio de los procesos universales como sucesiones o concursos y quiebras.

El juez competente “atrae” las causas de contenido patrimonial. El desplazamiento se justifica en la


necesidad de tratar en forma conjunta y simultánea todas las pretensiones deducidas contra el caudal
común. De esta forma se otorga certeza al derecho que se declara en acciones independientes pero
que se encuentran vinculadas.

Al imponerse por razones de orden público, por el hecho de que pueden verse afectadas muchas
personas, por lo general indeterminadas, el fuero de atracción es improrrogable e irrenunciable y, en
consecuencia, debe ser aplicado de oficio por el tribunal.
Una vez concluido el juicio sucesorio o finiquitada la quiebra o el concurso, el fuero de atracción
también finaliza.

Ejemplo: en lo sucesorio, el juez competente en la sucesión, atrae todos los juicios donde el
causante (el fallecido) sea actor o demandado pero siempre que sean de contenido patrimonial.

Conexidad:

Por razones de economía procesal, cuando entre dos o más asuntos haya alguna conexión, la ley
determina que sea un mismo juez el que intervenga. Existen causas de interés público y privado en
la acumulación. Las primeras porque tienden a evitar el dictado de sentencia contradictorias entre
asuntos relacionados. Las razones de interés privado se vinculan con la economía procesal y el
ahorro de costos y esfuerzos. La conexión puede existir por razones subjetivas, objetivas o causales
y será competente para entender el juez que entienda sobre la materia principal o el que intervino
primero en el tiempo.

Competencia Federal.

Concepto:

Facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus
funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la
C.N.

Criterios para su determinación: (LO VIMOS EN CONSTITUCIONAL, PODER JUDICIAL)

Son casos excepcionales. Artículo 116 y 117 C.N

 En razón de la persona: la competencia federal se arroga teniendo en cuenta la cualidad


especial de las personas que son parte en la controversia.
- Causas donde sea parte un embajador, ministro público o cónsul extranjero.

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- Asuntos en que Nación sea parte


- Causas que se susciten entre dos o más provincias
- Causas entre una provincia y los vecinos de otra
- Causas entre vecinos de distintas provincias
- Causas entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.

 En razón de la materia: está relacionada al conocimiento de litigios que impliquen


aplicación de la legislación federal.
- Delitos federales: narcotráfico, trata de personas.
- Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima

 En razón del territorio: la competencia Nacional corresponde cuando se hayan afectado


derechos federales o intereses nacionales en aquellos lugares que sean de propiedad del
Estado Nacional, adquiridos a las provincias o cesión de estas, con el objeto de instalar allí
establecimientos de utilidad nacional (Ejemplo: Universidad Nacional de Córdoba). El solo
hecho que se trate de un lugar propiedad del Estado Nacional no le atribuye toda la potestad
legislativa, administrativa y judicial en forma exclusiva y excluyente; esta solo corresponde
a la Justicia Nacional cuando se haya interferido directa o indirectamente en la satisfacción
del servicio de interés público, que requiere el establecimiento nacional.

2.3 EL JUEZ O TRIBUNAL

El juez o tribunal es uno de los sujetos esenciales en el proceso, sin el juez no puede haber un
proceso propiamente dicho. Cumple la función jurisdiccional del Estado y se encuentra compuesto
por un juez (juzgado) o un conjunto impar de jueces (tribunal).

El tribunal tiene a su cargo la administración de justicia y concurre con los otros órganos
del Estado al cumplimiento integral de la función judicial. Es un presupuesto procesal
esencial, que tiene la potestad de juzgar y cumple la función realizadora del derecho.
Los poderes otorgados al juez son los de dirección formal y material del proceso,
disciplinarios y ordenatorios, de iniciativa probatoria y de decisión. Su deber fundamental
consiste en administrar justicia legalmente, no pudiendo dejar de juzgar bajo pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Cuando se encuentra en juego la imparcialidad del juez, se debe apartar, por lo cual se
sortea otro.
Inhibición:

La inhibición es el medio que permite que el juez, (al concurrir alguna circunstancia de
imparcialidad) se aparte espontáneamente del conocimiento de la causa. Debe alegar motivos.

ACLARACIÓN: El juez se aparta

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Recusación:

La recusación del juez es el medio por el que se exterioriza la voluntad de parte legítima del
proceso, para que un juez determinado se separe de su conocimiento por sospecharse, por algún
motivo, de su imparcialidad. Es una garantía de imparcialidad y un respaldo a la debida
consideración de la magistratura.

 Sin causa: En el proceso civil las partes podrán recusar sin expresión de causa al juez, al
entablar o contestar la demanda y oponer excepciones, dentro de los tres días de notificado
el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento. (antes de la sentencia
solo 1 vez) Asimismo, podrán hacerlo a uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal
Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de
notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal.
Las partes podrán ejercer una sola vez este derecho, y cuando sean varios los actores o los
demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho. No procede en las
cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia. Tampoco procede en los procesos
concursales; en las diligencias preparatorias de los juicios; en las que tienen por objeto
asegurar el resultado del juicio; en la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que
fuesen probatorias y en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas
nacidas con posterioridad a ella.

 Con causa: El fundamento de este instituto se encuentra en la extensión de la independencia


del poder judicial a la persona del juez. Por razones de economía y de seguridad jurídica, se
establecen límites temporales para deducir incidente de recusación con causa. Cuando la
causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el
primer escrito que se presente. Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá
dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.
El tribunal competente para entender en la recusación es el superior inmediato al recusado:
del juez de primera instancia y funcionarios del Ministerio Público, la Cámara; de los
vocales del Tribunal Superior y de la Cámara, los restantes miembros.

Causales de recusación:

 Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el


segundo grado.
 Interés del juez en el pleito
 Sociedad, salvo caso de sociedad por acciones cooperativas.
 Pleito pendiente.
 Crédito o deuda.
 Denuncia o querella. Haber sido el juez denunciante o acusador o haber sido acusado o
denunciado por la parte.
 Prejuzgamiento. Haber anticipado el juez opinión sobre el litigio en cualquier carácter.
 Beneficio de importancia que haya recibido el juez o sus parientes de alguno de los
litigantes.

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 Amistad o enemistad manifiesta.


 Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.
 Haber dado lugar a la queja por retardada justicia.

ACLARACIÓN: Al juez lo apartan

3.1 ACCIÓN PROCESAL

Concepto:

Ferreyra De la Rua: La acción procesal es el poder de presentar y mantener ante el órgano


jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes, con el fin de obtener una
decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento.

Es un poder general y abstracto, todos por regla estamos legitimados para iniciar una acción.

Caracteres:

 Es autónoma: Esto significa que existe con independencia del derecho material invocado
que sirve como fundamento a la pretensión planteada. Puede promoverse efectivamente el
poder de acción, realizarse un juicio y que al final no exista el derecho y la sentencia sea
desestimatoria de la pretensión.
 Es pública: Se dirige a un órgano público y persigue fines de idéntica naturaleza con
independencia del funcionamiento sustancia. Puede tener basamento en pretensiones
públicas de derecho penal o privadas.
 Realizadora: Porque es realizadora del derecho de fondo, es procesal.

La pretensión:

Es la afirmación por parte del actor o demandado de los hechos jurídicamente relevantes que se
exponen en la demanda o contestación.

Elementos:

• Elemento subjetivo: La pretensión consta de tres sujetos:

1) El actor que la formula. ACTOR O DENUNCIANTE


2) El demandado frente a quien se formula. DEMANDADO O IMPUTADO
3) La persona ante quien se formula. JUEZ

Los dos primeros son los sujetos activos y pasivos de la pretensión, y el tercer sujeto es el órgano
destinatario de esa pretensión, que tiene el deber de satisfacerla.

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• Elemento objetivo:
1) Objeto de la pretensión: está constituido por el determinado efecto jurídico que con ella se
persigue y que puede ser visto desde dos aspectos:

- Inmediato, esto es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración,


ejecución, etc.);
- Mediato, es decir el bien sobre el cual debe recaer el pronunciamiento (cosa mueble o
inmueble cuya restitución se solicita, suma de dinero, relación jurídica cuya existencia o
inexistencia debe declararse, etc.)

El Ejercicio de la Acción en el procedimiento civil, penal, laboral y de familia

Demanda: propia del procedimiento civil, laboral y de familia. Palacio define a la demanda como
un acto que se funde con la pretensión del actor de modo simultáneo, “es la petición encaminada a
lograr la iniciación de un proceso, a cuyo efecto, quien la formula, ejerce y agota el derecho de
acción que le compete”.

La premisa mayor es la norma jurídica invocada, la menor, la relación de los hechos, y la


conclusión es el resultado al que arriba el actor entre ambas premisas y se exterioriza en la petición.
Posee:

- Sujetos (actor y demandado)


- Objeto (que conste en la petición)
- Causa (fundamento de la pretensión expuesta) y finalidad (fin perseguido por el actor).

En el proceso de familia y laboral, el acto inicial debe ser planteado con una demanda, pero a
diferencia del civil la composición del conflicto requiere generalmente de la intervención de los
tribunales, es decir si bien el impulso inicial es formulado por el actor, el juez es quien mantiene
vivo y da impulso al proceso hasta que finalice.

Denuncia: propia del procedimiento penal. En el proceso penal, que es indisponible, se comete un
hecho presuntamente delictuoso y se pone en marcha de oficio la actividad de los órganos estatales
(MPF).

Requisitos:

Artículo 175 C.P.C.C de Cba

Datos que identifiquen al actor y al demandado

 El nombre
 domicilio real
 Edad o estado civil del demandante
 Tipo número de documento de identidad.
 El nombre y domicilio del demandado
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 La cosa que se demande designada con exactitud.


 Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido
(en letra y en número), Cuando lo fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones
cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.
 Los hechos y el derecho en que se funde la acción.
 El petitum: La petición en términos claros y precisos.

Efectos:

Sustanciales: Aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas positivas de fondo

 Interrupción de la prescripción: la presentación de la demanda tiene por efecto la


interrupción del curso de la prescripción adquisitiva contra el poseedor y de la prescripción
liberatoria contra el deudor. (Artículos 2.546 al 2.548 del C.CYC de la Nación)
 Caducidad de ciertos derechos: son casos especiales regulados por el derecho de fondo, y
que implican caducidad de derechos, casos relacionados con el derecho de familia (acción
de nulidad de matrimonio).
 Extinción de las opciones del actor: la presentación de la demanda produce efectos respecto
de diversas opciones que puede realizar el actor desde que, elegida una, ya no le es posible
solicitar la otra prevista en la misma norma. Se trata de obligaciones alternativas, en las
cuales se obliga a optar (Artículos 779,780, 781, 782 y 783 del C.CYC de la Nación.)
 Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas: la interposición de la demanda
produce el efecto que establece la prohibición que reza para los abogados, jueces, fiscales,
defensor de menores, procurador, escribanos y tasadores de contratar. (Artículo 1002 del
C.CYC de la Nación)

Efectos procesales: Se relacionan con normas establecidas en la ley procesal específica que regula
el proceso:

 Apertura de la instancia: la demanda es el acto mediante el cual se pone en ejercicio el


poder de acción, medio por el cual queda abierto el juicio pues provoca la excitación de la
jurisdicción, referida al acceso al primer grado de instrucción del proceso y de
conocimiento de sus actos por el juez. Para el actor aparece la carga procesal del impulso
procesal para evitar la perención de la instancia.
 Estado de litispendencia: con la interposición de la demanda, aun antes de su notificación,
se produce el estado de litispendencia, el que será perfeccionado con la respectiva
notificación.
 Competencia del juez respecto del actor: el actor al interponer la demanda, hace una
elección que puede implicar una prórroga de competencia en razón del territorio.
 Objeto litigioso: salvo excepciones, el actor no podrá modificar el objeto de la demanda. El
demandado, mientras no reconvenga, deberá limitarse a contestar sobre el objeto litigioso,
sin poder variarlo. Además establece un límite a los poderes del juez en la sentencia, quien
deberá pronunciarse sobre éste, manteniendo el principio de congruencia.

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 Confesión: interpuesta la demanda, los hechos expuestos por el actor pueden implicar
confesión de su parte, respecto de aquellos acontecimientos lícitos no contrapuestos a la
prueba rendida.

3.2 EXCEPCIÓN PROCESAL

Concepto:

Se identifica con el derecho de defensa atribuido a toda persona que es demandada o sindicada
como autor de un delito y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley ritual.

Es una facultad o atribución de concurrir ante el juez para contradecir la acción, en sentido amplio.
El poder de excepción como tal corresponde exclusivamente al demandado o al perseguido
penalmente y se ejerce en el ámbito del proceso.

Según Olmedo en una acepción genérica, la excepción “es un poder, es toda defensa que el
demandado opone a la pretensión del actor, esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o
extintivos.

Couture atribuye a la excepción un significado más amplio, considera que “es el poder jurídico de
que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su contra”

Se nos presenta la acción con el poder de atacar y la excepción como la expresión del derecho a
oponerse.
La excepción encuentra fundamento específico en el Artículo 18 C.N que expresa: “es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos”.

En cuanto al órgano a quien corresponde este poder, se identifica con el sujeto posicionado en la faz
pasiva de la relación jurídica procesal. La realización o desenvolvimiento del poder de excepción
exige de su titular que ostente capacidad procesal.
En el proceso penal, en cambio, el titular del poder de excepción es cualquier persona que debe
soportar la persecución penal.

Contenido:

El contenido del poder de excepción está constituido por la afirmación de hechos con relevancia
jurídica opuestos a la pretensión del actor, que respecto de aquel presentan similitudes y diferencias.

La oposición de excepciones, en sentido estricto, importa para el demandado una posibilidad de


introducir objeciones fundadas en la falta de algún presupuesto procesal, o dirigidas a poner de
manifiesto alguna obstancia sustancial.

Clases de excepciones

 Dilatorias: no hacen caer la acción, sino que suspenden, dilatan el proceso.


- Litispendencia: cuando hay una causa pendiente.

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- Excepción de incompetencia: se suspende el proceso hasta que se determine el juez


competente.
 Perentorias: hacen caer la acción y culminan el proceso.
- Excepción de pago
- Prescripción
- Cosa juzgada (DESARROLLAREMOS EN EJE 6)

3.3 OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

Contingencias resultantes de la conducta del demandado en la contestación de la demanda:

Definición de contestación de demanda

Notificada la demanda, nace para el demandado la “carga” de contestarla.


El demandado debe realizar este acto procesal dentro del plazo legal según el tipo de procedimiento
de que se trate, si no desea ser declarado rebelde; se trata de un plazo improrrogable pero no
perentorio, de allí que una vez finalizado no precluye la oportunidad, salvo que el actor acuse
rebeldía y el juez así la declare; entonces a partir de esa declaración firme de rebeldía, precluye para
el demandado la facultad de contestar.
La doctrina mayoritariamente entiende que la contestación de la demanda constituye un acto
jurídico procesal que importa el ejercicio del derecho de defensa.

Palacio define a la contestación de la demanda como el acto mediante el cual el demandado alega,
en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial
pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarísimo, toda clase de defensas que intente hacer
valer contra la pretensión procesal.
La contestación de la demanda consiste en un acto que exterioriza el ejercicio del derecho de
excepción procesal y, como tal, se dirige al juzgador, al Estado; de allí que se entienda al traslado
de la demanda como una interrogación, que el juez hace al demandado, acerca de su deseo de
ejercer su respectivo poder de excepción, y con él su derecho de defensa.
Se la ha definido como un “acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado (convenido)
opone, a la pretensión del actor, la propia pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa:
desestimación de la demanda”

¿Qué puede hacer el demandado al recibir la cédula de notificación de demanda?

 Guardar silencio: en este caso, el actor puede pedir que se lo declare en rebeldía.
 Comparecer: solo se presenta, sin abogado, en este caso, también se puede pedir la rebeldía.
 Comparecer y contestar: en este caso se presenta y tiene que referirse a cada uno de los
puntos de la demanda.
- Negar los hechos categóricamente (no se hace de manera general) bajo pena de que su
silencio o respuestas evasivas puedan ser tomados como confesión. Deberá también negar
categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la
recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos
por reconocidos o recibidos. Artículo 192 C.P.CYC de Córdoba.

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- Allanarse: reconocer los hechos afirmados en la demanda, de manera parcial o total. Deberá
también afirmar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen.
- Reconocer hechos, pero les niega trascendencia en el derecho pretendido.
- Reconoce hechos, pero alega otros impeditivos o extintivos de la relación jurídica como la
prescripción o el pago.
 Reconvenir: contrademandar. Da vuelta la situación quedando el en el lugar de actor.
 Oponer excepciones

ACLARACIÓN: En los casos de reconocimiento de firma o absolución de posiciones, la ley


establece, de manera definitiva, que, si el demandado no comparece o contesta evasivamente, se lo
tendrá por confeso.

Manifestación sobre los documentos: el demandado tiene la carga de manifestar acerca de ellos.
Debe distinguir entre documentos privados y públicos. Respecto a los primeros, si se le atribuyen,
deberá expresar si son auténticos; en cuanto a la firma y al contenido, el código prevé la pericial
caligráfica y el subsidio en caso de no reconocimiento del documento.
En cuanto a los documentos públicos, habrá que distinguir si se trata de falsedad material, en cuyo
caso habrá que plantear el incidente de redargución de falsedad, lo que implica un ataque directo al
oficial público interviniente. En caso de tratarse de falsedad ideológica bastará el procedimiento
seguido para los instrumentos privados.

4.1 SUJETOS PROCESALES

Los sujetos son las personas que intervienen en el proceso.

Sujetos esenciales:

Los esenciales son aquellos necesarios, que indefectiblemente deben estar presente en la relación
jurídico procesal y son los protagonistas de ella.

En civil:

- Actor (sujeto activo singular). Litis consorcio (sujeto activo plural) Artículo 181 C.P.C de
Córdoba ACLARACIÒN: Es necesaria la conexidad causal a los fines de que esa parte con
pluralidad de sujetos se constituya en un litisconsorcio.
- Demandado (sujeto pasivo singular). Litis consorcio (sujeto pasivo plural)
- Juez

Son sujetos esenciales por actuar como titulares de los poderes de acción (inicio y mantenimiento
del trámite), excepción (defensa) y jurisdicción (decisión).

Estos sujetos ejercen derechos constitucionales:

- Actor: puede ser titular del poder de acción y tiene a su cargo instar el proceso y esto se
traduce como el derecho a peticionar a las autoridades.
- El demandado ejerce su poder de defensa (este último puede ser sujeto esencial y no estar
presente en el juicio, en el proceso civil, en el penal en la mayoría de los casos NO).

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- Juez: ejerce el poder de jurisdicción. Cada uno de estos sujetos están previstos en la ley que
da sus condiciones subjetivas de actuación y cumplen diversas actividades.

En penal:

- MPF (Ministerio Público Fiscal) es el sujeto activo.


- Imputado. (sujeto pasivo)
- Juez (Tribunal): Es uno de los sujetos esenciales del proceso penal. El juez técnico evalúa
los hechos y resuelve conforme a las reglas de la sana crítica racional. Funda su decisión
legalmente. En el juicio por jurados, el tribunal está compuesto por ciudadanos no letrados
en derecho que resuelven la existencia del hecho conforme a su íntima convicción,
solamente expresan la inocencia o culpabilidad del imputado. El Artículo 369 C.P.P de
Córdoba establece que si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos
contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior,
el tribunal –a pedido del ministerio público, del querellante o del imputado-, dispondrá su
integración con dos jurados” Así, junto al jurado existe el juez técnico en derecho, cuya
función consiste en dirigir el proceso, proceso que es observado por el jurado previa
decisión. Luego de la decisión y tras la deliberación (secreta y reservada) el jurado emite su
decisión acerca de la inocencia o culpabilidad del acusado, y será recién el juez técnico
quien aplicará la ley penal mediante el pronunciamiento de la condena fundada en derecho

Sujetos eventuales:

Son aquellos los cuales no son necesarios, aparecen esporádicamente, son colaboradores.

En civil:

- Fiscalía: Interviene en casos de menores, incapaces, casos de defensa del consumidor,


cuando se va a declarar la ausencia simple de una persona.
- Abogados
- Auxiliares del tribunal: funcionarios que colaboran con el oficio judicial en calidad de
secretarios letrados

En penal:

- Querella: puede ser la víctima o herederos de la víctima que solicitan o exigen una condena.
En caso de constituirse se coloca a la par del fiscal (“el brazo largo del fiscal”), puede
participar de las pruebas, autopsia, participar de los allanamientos, etc.
- Actor civil: puede ser la víctima o herederos de la víctima que exigen un reclamo de daños
y perjuicios en sede penal. Exigen la reparación pecuniaria en sede penal. Artículo 107
C.P.P de Córdoba

Sujetos eventuales en cualquier proceso

- Jefe de despacho
- Peritos
- Testigos

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- Interpretes

En el Proceso Civil, Familiar y Laboral: Las partes.

El carácter de parte debe ser esencialmente de carácter formal, con total independencia de la
relación material debatida. Parte es la que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se
demanda) una actuación de la ley y aquel frente al cual esta es demandada. Únicamente es parte el
titular de la pretensión (quien demanda y aquel contra quien se demanda) y no quien lo hace por
otro, de allí que no es parte procesal el abogado patrocinante, ni el apoderado o representante de la
parte propiamente dicha.

Caracteres:

 Son duales: siempre son dos, actor y demandado. Las partes siempre son dos, más allá de
que en cada polo pueda existir más de una persona.
 Son antagónicas: Siempre están enfrentadas, si hay acuerdo entre ellas no hay conflicto y,
por lo tanto, tampoco hay proceso.
 Son iguales: ante la ley.

Legitimación procesal y sustancial

La capacidad procesal es la aptitud que tiene un sujeto para ser parte en un proceso.

 Ad causam: tiene que ver con la titularidad de la acción procesal.


 Ad processum: aptitud para ejercer por sí mismo esa acción procesal.

Legitimación individual y colectiva

En el nuevo proceso colectivo se protege derechos o intereses difusos. Son aquellos derechos
colectivos, que pertenecen a toda la comunidad, son los derechos que tiene un grupo humano
determinado o indeterminado de personas, de vivir en el ambiente sano y libre de peligros que
afecten a su calidad de vida, la calidad del medio donde habitan o comparten la calidad de vida de la
generaciones futuras. Sobre todo en lo referido a los derechos ambientales y los que tienden a
proteger el medio ambiente, a evitar el llamado daño ambiental, lo referido a la utilización racional
de los recursos naturales, la preservación del patrimonio cultural y de la diversidad biológica, a la
información y educación ambiental. Este derecho colectivo a reclamar tiene rango constitucional.

¿Quiénes son los legitimados en un proceso?

 El afectado
 El Defensor del Pueblo
 Asociaciones con fines protectorios no lucrativos

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Sucesión procesal

Existe sucesión procesal cuando el sujeto que ocupa efectivamente una de las posiciones procesales
originarias es reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de
muerte que transmite los derechos litigiosos –con consiguiente pérdida de legitimación- y convierte
al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito.

Sustitución procesal

Es el fenómeno que se produce cuando la parte procesal es reemplazada por un tercero al cual la ley
legitima a intervenir en el proceso a los fines de ejercitar un derecho o asumir una obligación de
garantía o contractual. Estos terceros no son los “representantes” que actúan en nombre de la parte,
ni tampoco son los sucesores ni a título universal ni particular, los cuales se manifiestan en el
fenómeno de la sucesión procesal. Es un reemplazo mediante sustitución (no continúa a la parte,
sino que la sustituye), como ocurre en el caso de la acción subrogatoria o en la citación en garantía,
en los cuales el tercero se trata en rigor de un nuevo legitimado, con poderes propios en el proceso.

Cargas

 Carga procesal: son aquellas conductas que deben realizar los sujetos. Sin embargo, estas
conductas no traen aparejada sanción ya que únicamente se ve afectado el interés de los
particulares. Ejemplo: contestar demanda, ofrecer prueba, etc.
 Carga pública: son aquellas conductas que deben realizar los sujetos. Éstas traen aparejada
la sanción ya que se ve afectado el interés público. Ejemplo: testigos

4.2 ACTOS PROCESALES

Concepto:

Palacio: Son los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el
desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que proceda de las partes o de los auxiliares, del
órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación,
citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.

Elementos:

 Sujetos: se requiere que los sujetos que realizan el acto procesal tengan aptitud para
producirlo; el órgano judicial debe ser competente, y las partes, o sus representantes, ser
procesalmente capaces.
 Objeto: es la materia sobre la cual el acto procesal recae y debe ser: idóneo (apto para lograr
la finalidad) y jurídicamente posible, es decir, no prohibido por la ley.
 Actividad: el conjunto de actos orientados hacia determinada finalidad. La actividad
procesal está constituida por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos
procesales, que se conciben como una unidad coordinada y adaptable a un proceso
cualquiera. Es procesal debido a la naturaleza del objeto y a su finalidad. Se trata de una

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actividad que tiende al inicio, desarrollo y conclusión del proceso judicial y que tiene los
siguientes caracteres: complejidad en su estructura, fraccionamiento en su
contenido, progresividad en su desarrollo y concatenación.

Clasificación:

 Actos de iniciación: el acto de iniciación por excelencia es la demanda, pero nuestro


proceso civil permite la realización de una serie de actos procesales, que pueden ser
anteriores a la demanda, tales como las medidas cautelares.
 Actos de desarrollo: son los actos que, una vez iniciado el proceso, tratan de conducirlo
hacia un determinado fin, que no es otro que sentenciarlo y hacer cumplir lo decidido en la
causa. Estos actos requieren, a diferencia de los de iniciación, la intervención de dos o más
órganos, es decir, aunque emanen de las partes, o sus auxiliares, o de terceros, es necesaria
la intervención del tribunal y sus auxiliares para la eficacia del acto. Ejemplo: cuando una
de las partes formula una petición, el tribunal debe ordenar el traslado a la contraria, y si se
notifica a domicilio debe realizarse la providencia mediante un oficial notificador. Es
necesaria una sub clasificación en:
- Actos de instrucción: importan dos actividades, por un lado, que las partes o auxiliares
introduzcan al proceso datos de hecho y de derecho y, por otro lado, tales datos deben ser
compulsados, es decir probados.
- Actos de dirección: son aquellos que tienen por finalidad posibilitar la realización de los
actos de instrucción y pueden subdividirse en: actos de ordenación, de comunicación, de
documentación y cautelares.
 Actos de conclusión: tienen por objeto concluir con el trámite del proceso. Este acto, por
excelencia, es la sentencia; que lleva siempre una declaración de derechos. Sin embargo,
algunas no se agotan con esa simple declaración y necesitan de su “ejecución”, que no es
otra cosa que hacer cumplir lo decidido en la causa. A veces esto implica una actividad
procesal posterior que se denomina ejecución de sentencia.

Caracteres

 Complejidad en su estructura
 Fraccionamiento en su contenido
 Progresividad en su desarrollo
 Concatenación

4.3 COMUNICACIÓN PROCESAL

Concepto:

Etimológicamente es la acción y efecto de notificar.

Ferreyra De La Rua: la entiende como el acto procesal mediante el cual se hace conocer de una
manera auténtica una resolución jurisdiccional. Es un acto procesal de participación de
conocimiento, por lo tanto comprende todos los medios de hacer saber a un litigante lo acordado
por el tribunal, abarcando la citación, el emplazamiento y el requerimiento.

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Tipos

 Comunicación o transmisión interna: dentro del proceso la comunicación entre el tribunal,


las partes y el resto de los sujetos procesales no es directa, salvo la que se produce en los
procedimientos orales. Este tipo de comunicación, que se realiza por distintos medios, es lo
que se conoce como interna, y alcanza a todo sujeto que se halle vinculado a la decisión del
juez. Los medios de comunicación interna son: los traslados, las vistas y las notificaciones.
 Comunicación o transmisión externa: es la comunicación del tribunal con autoridades o
entidades ajenas al proceso y que no pueden ser traídas dentro de él, si bien contribuyen a
éste en alguna medida. Los medios de comunicación externa son el oficio y el exhorto.

La comunicación entre jueces:

La comunicación es el documento de un juez o tribunal con objeto de informar, pedir o notificar


algo a otra autoridad judicial.

 Exhortos: es la comunicación librada por un juez y dirigida a otro juez de su misma


categoría, pero diferente jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia (notificación,
embargo, declaración de testigos) que deba realizarse en la jurisdicción de éste.
 Suplicatorias: cuando e pide algo a un juez de mayor categoría.
 Mandamientos: cuando se pide algo a un juez de inferior categoría.

La Notificación en el Proceso: Sistemas y formas.

Es uno de los actos de comunicación interna y el acto mediante el cual se pone en conocimiento de
las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial, asegurando la vigencia del
principio de contradicción y estableciendo el punto de partida para el cómputo de los plazos. La
notificación va dirigida a quien tiene el derecho de conocer la resolución o la obligación de
cumplirla. Puede asumir diversas formas dicha notificación, según la importancia de la resolución a
comunicar:

 Notificación personal: Se la conoce como notificación “en la oficina” y la lleva a cabo el


interesado mediante diligencia en el expediente, suscripta personalmente por él, su
apoderado o patrocinante. Esta notificación suple a cualquiera de las otras especies.
 Notificación por cédula: la cédula es un documento que consta de un original y de una
copia, y que debe contener:
- Nombre y apellido de la persona a notificar, su domicilio o designación que corresponda.
- Juzgado y secretaría donde se tramita el juicio.
- Carátula del asunto por su objeto.
- Transcripción del decreto o de la parte resolutiva del auto o sentencia.
- Si se acompañan documentos, hacer la mención.
- Firma del apoderado o del letrado patrocinante, síndico, tutor o curador ad litem, en su
caso con aclaración de firma. Firma del secretario cuando fuere conveniente por razones de

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urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio.


Una vez diligenciada la cédula por el notificador, el letrado retira la copia y la agrega al
expediente. ES LA QUE MÀS SE UTILIZA.
 Notificación por ministerio de la ley: es una notificación ficta, en tanto no existe un acto
real de transmisión y solo por ficción de la ley se la tiene por realizada
El Artículo 153 C.P.C de Córdoba dice que: “salvo los casos en que proceda la notificación
a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer
martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si
alguno de aquellos fuere inhábil. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar, esa circunstancia, en el
libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del
secretario.” NO SE APLICA EN LA PRÁCTICA.
 Notificación por edictos: aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa,
tendientes a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona incierta o cuyo
domicilio se ignore. Artículo 152 C.P.C de Córdoba “Cuando no fuese conocido el
domicilio de la persona que deba notificarse o fuera incierta, las notificaciones se
efectuarán por edictos, cuyo texto deberá contener en forma sintética las enunciaciones
indispensables, de conformidad con la reglamentación que dicte el TSJ. Los edictos se
publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad que sea sede de la
circunscripción judicial donde se tramite el juicio”
 Notificación por telegrama o carta documento: establece el Artículo 149 C.P.C de Córdoba
“Cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras
localidades de la provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado,
carta documento, o carta certificada con aviso de recibo. En el último caso a petición de
parte. Los telegramas y cartas documentos se confeccionarán de acuerdo con las normas
que rijan al respecto.”
 Notificación tácita:
- Por retiro de expediente: establece el Artículo 151 C.P.C de Córdoba “El retiro del
expediente, por el apoderado o el patrocinante, importará notificación de todo lo actuado”.
Se diferencia de la notificación ficta en cuanto, esta, se tiene por producida sin tener en
cuenta el efectivo conocimiento que el interesado pueda tener. La tácita atiende a que,
dadas determinadas circunstancias, el interesado resulta anoticiado, en tanto su fundamento
responde a principios de celeridad y buena fe procesales.
- Por retiro de copias de escritos por el parte, o su apoderado o letrado; implica notificación
personal de traslado que, respecto del contenido de aquellos, se hubiere conferido.
- Por presentación de cédula en secretaría: la presentación de la cédula a los fines de su
diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere
notificado con anterioridad por otro medio
 Notificación a miembros del ministerio público: Artículo 154 C.P.C de Córdoba: “Los
integrantes del MP serán notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el
respectivo expediente. A tal fin, se expedirá a quien lo presentare un control numérico en el
que se hará constar la fecha de su recepción”.

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Traslados: El juez comunica a una de las partes lo pedido por la otra.

Vistas: Se comunica a un organismo o a una institución.

4.4 PLAZOS PROCESALES

Concepto:

Son los modos de computar los intervalos en el proceso. La dimensión temporal del proceso no es
otra cosa que ese conjunto de lapsos destinados al cumplimiento de cada acto procesal en particular.
A dichos lapsos, el código procesal les denomina plazos y refiere al tiempo que media entre la fecha
que se ordena la realización del acto procesal y aquella en que ese se realiza, a diferencia de
“término” que constituye el extremo legal del plazo.

El Artículo 45 C.P.C de Córdoba nos indica la forma de computar el inicio del plazo que es a partir
de su notificación (o de la última si son comunes), no contándose el día en que se practicó la
diligencia de notificación.
El Artículo 46 C.P.C de Córdoba determina que: “en los plazos señalados en días se computarán
solamente los días hábiles, y los fijados por meses y años se contarán sin excepción de día alguno”
El Artículo 23 C.P.C de Córdoba prescribe que los días, meses y años se contarán, para todos los
efectos legales, por el calendario gregoriano, y el Artículo 43 C.P.C de Córdoba especifica que debe
entenderse por “días hábiles” todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados
o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del TSJ. A diferencia del código civil
que computa de medianoche a medianoche (Artículo 24), el código procesal determina que las
horas hábiles son las comprendidas entre las siete y las veinte.

Plazo de gracia o con cargo de hora: 2 primeras horas del día hábil siguiente al que venció.

Clasificación:

Si tomamos en cuenta la forma de fijación, podemos hablar de:

 Plazos legales: aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley.
 Judiciales: aquellos que la ley permite su fijación por el tribunal.
 Convencionales: aquellos que, por delegación legal, se acuerdan con las partes.

Efectos:

PRORROGABLES NO PRORROGABLES
Las partes pueden cumplir el acto motivo de la Por regla general se establece que los plazos
diligencia, no obstante estar vencidos, mientras procesales son improrrogables.
no se les haya acusado la rebeldía, salvo que
fueren fatales

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Los improrrogables pueden ser:

FATALES NO FATALES
Son aquellos que una vez transcurrido el tiempo Si bien no se pueden prorrogar, la parte puede
establecido, no puede realizarse el acto de que presentar el acto procesal siempre y cuando la
se trata válidamente, es decir no se admite en otra parte no se oponga.
juicio la acción, excepción, recurso o derecho
para que estuvieren concedidos. Estos plazos
fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin
necesidad de declaración judicial ni de petición
de parte y con ellos los derechos que se
hubieren podido utilizar.

Si tenemos en cuenta a quienes se otorgan, distinguimos entre:

 Individuales: los plazos que se conceden independientemente a cada parte para la ejecución
de los actos procesales determinados.
 Comunes: aquellos plazos que se acuerdan en forma conjunta a ambas partes a fin de que
realicen uno o más actos procesales de la misma índole.

También podemos distinguir los plazos en:

 Ordinarios: cuando se encuentra previsto para los casos comunes y normales.


 Extraordinarios: cuando atienden a circunstancias especiales, tales como la distancia
existente entre el domicilio de las partes y la sede del tribunal.

4.5 SANCIONES PROCESALES

Concepto:

Zinny: Son conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los actos procesales tendientes a
resguardar la regularidad del trámite.

 Sistema privatista: Nuestro ordenamiento procesal ha receptado este sistema, mediante el


cual la sanción debe ser peticionada por parte interesada, siempre que el vicio del acto le
haya producido un perjuicio.
 Sistema judicialista, por el cual corresponderá al juez la decisión sobre el alcance del vicio
y la existencia del perjuicio para imponer la sanción, haya o no habido petición de parte,
según el vicio de que adolece el acto vulnere intereses privados o, además de aquellos, se
violen principios de orden público.
 Sistema es el de la legalidad, en cuanto solo puede ser sancionado determinado acto,
cuando la ley expresamente conmine con sanción la inobservancia específica o genérica de

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la conducta procesal cumplida.

Clasificación:

 Caducidad: se entiende a aquella sanción que produce la ineficacia de un acto producido


extemporáneamente, es decir, fuera del plazo perentorio o fatal, dentro del cual debía
realizarse.
 Inadmisibilidad: es la sanción por la cual se impide ab initio la producción de efectos
procesales con respecto a los actos de las partes y sus auxiliares o de algunos terceros, no
provocados por el Tribunal, cumplidos sin observar determinados requisitos de forma o sin
tener la facultad para actuar eficazmente.
 Preclusión: sanción que produce la ineficacia de un acto procesal porque su ejecución
resulta incompatible con una conducta procesal anterior.
 Nulidad: sanción por la cual se elimina un acto por inobservancia de un requisito modal
extrínseco relativo a su estructura exterior.

Es importante señalar que, para un sector de la doctrina (Claría Olmedo, Alsina, Palacio)
existen solo dos sanciones procesales:

 Nulidad: como sanción genérica que produce la ineficacia del acto ya cumplido.
 Inadmisibilidad: es específica e impide que un acto viciado pueda cumplirse
válidamente.

ACLARACIÒN: La caducidad y la preclusión serían vicios, no sanciones, que dan lugar a la


sanción de nulidad o de inadmisibilidad según el acto sancionable, que tiene vicios, pero puede o
tiene efectos en el proceso; y el acto inexistente, que no tiene ni puede tener efectos jurídicos dentro
del proceso (Ejemplo: una demanda sin firma de parte ni letrado).

5.1 LA PRUEBA

Concepto:

La prueba en sentido procesal es un método de averiguación y comprobación de la verdad de los


hechos afirmados. La prueba es la acción y el efecto de probar
En el proceso civil la prueba es la comprobación judicial por los medios que la ley establece de la
verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende.

Y en el proceso penal, la prueba es la averiguación que realizan los sujetos en búsqueda de la


verdad real, es el conjunto de actos procesales cumplidos con el auxilio de los medios previstos por
ley encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos
sobre los cuales versa una imputación y su veracidad.

Palacio: actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y
tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados

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por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.


Probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.

Probar es una actividad que deben cumplir los sujetos procesales (actor y demandado) para aportar
al proceso los motivos que sustentan sus pretensiones. Probar es, confrontar las pretensiones de las
partes con los medios de prueba producidos.

“Prueba judicial” es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos
aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos.

Distinción entre medio, órgano y elemento de prueba

 Medios de prueba: Son las vías, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal
para introducir válidamente al proceso los elementos de prueba (ej.: testimonial pericial,
etc)
 Elemento de prueba: es todo dato o circunstancia de conocimiento que se obtiene del medio
de prueba, que introducido en el proceso, provoca conocimiento sobre algún hecho, para su
posterior valoración (los dichos de un testigo, el informe pericial, el contenido del
documento, etc.)

 Órgano de prueba: es la persona, el documento, el sujeto productor del elemento de prueba,


que lo contiene y lo trae al proceso, y que debe ser siempre una persona distinta del
juzgador. Por ej.: el testigo, el perito.

Objeto:

Alsina: objeto de prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se
pretende.

Palacio amplía este concepto al expresar que son los hechos controvertidos y conducentes a la
decisión de la causa, afirmados por los litigantes. De tal modo, el último autor citado sostiene que es
posible inferir que el objeto de prueba está constituido por hechos externos o internos que pueden
ser objeto de conocimiento; que deben ser susceptibles de percepción por los sentidos o deducción
por la razón; cualquiera sea su naturaleza (física, psíquica, o mixta); hallarse controvertidos por las
partes y afirmados por ellas; ser hechos que conduzcan (pertinencia y utilidad) al esclarecimiento de
la cuestión controvertida.

Objeto de prueba: es todo lo que puede ser probado, en cuanto puede ser reconstruido
históricamente en el proceso y abarca los hechos pasados, presentes y futuros.

El objeto de prueba judicial puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser
susceptible de demostración histórica y no simplemente lógica. Son los hechos presentes, pasados y
futuros y lo que puede asimilarse a estos.

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Medios de prueba:

Son las vías, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal para introducir válidamente
al proceso los elementos de prueba.

 Prueba confesional: la confesión ha sido considerada y lo es, como la prueba más completa,
suficiente por sí sola para tener por acreditados los hechos sin requerir otros elementos de
juicio. La prueba confesional es una declaración de voluntad y ciencia efectuada por una de
las pares en el juicio respecto de los hechos pasados, que sean de su actuación personal,
desfavorable para el confesante, beneficiosa para la contraria y susceptible de producir
consecuencias jurídicas. La confesión debe ser suministrada por las partes titulares (actor y
demandado), como un acto voluntario debe ser prestada con discernimiento, intención y
libertad, y el sujeto que la otorgue debe tener plena capacidad procesal. El objeto sobre el
que verse la confesión debe caer sobre los hechos pasados que fundamenten las
pretensiones. Los hechos deben reunir los siguientes caracteres: controvertidos,
desfavorables, verosímiles, lícitos.
 Prueba documental: comprende todo objeto de ser susceptible de representar una
manifestación del pensamiento con prescindencia del modo en que esa representación
aparezca exteriorizada (sentido amplio) se entienden aquellos documentos que adquieren la
forma literal (escrita) y se los denomina “instrumentos”. La prueba documental es:
representativa, indirecta y real. Se impone al actor con la demanda y al demandado en la
contestación, la carga de acompañar la “documentación de la que ha de valerse”. La
doctrina califica a los documentos:
-Habilitantes de la instancia: son aquellos en donde el derecho se manifiesta y sin los cuales
no puede requerirse su apertura.
-Fundantes de la pretensión: son aquellos que comprueban todo lo relativa a la causa de
pedir y a las defensas opuestas.
-Justificantes de la pretensión: son aquellos generalmente emanados de terceros y por tanto
no constituyen prueba documental, sino testimonial escrita, al decir de la doctrina. Los
documentos que deben acompañarse con la demanda son los “habilitantes de la instancia”.
 Prueba testimonial: cuando el testimonio emana de un tercero, se está en presencia de la
prueba testimonial o prueba de testigos. El testimonio es una manifestación del
pensamiento. Se trata de que un testigo narre al juez los hechos tal como los percibió. Es un
medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es
parte del proceso en que se aduce, hace ante un juez con fines procesales sobre lo que sabe
respecto de un hecho de cualquier naturaleza. A este medio de prueba se le asigna el
carácter de “carga pública”, pesa sobre el testigo la triple obligación de: comparecer,
declarar y decir la verdad.
 Prueba pericial: es aquella suministrada por terceros, a raíz de un encargo judicial y
fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al
juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su
dictamen. Se impone cuando en un trámite judicial se hace necesaria la intervención de una
persona que conozca lo que el juez no sabe, este sujeto es el “perito”, auxiliar de la justicia.

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En el proceso civil interviene, por regla general, a pedido de las partes, pero también puede
ser ordenada de oficio por el juez utilizando su facultad para mejor proveer que la ley
procesal autoriza. Cualquier hecho puede ser objeto de examen pericial, salvo aquellos que
pudieren afectar a las reglas morales, las buenas costumbres o cuya indagación fuere
prohibida por ley. Las partes, en el escrito de ofrecimiento de prueba, deberán determinar
los hechos que deba contraer la pericia bajo pena de inadmisibilidad.
 Prueba informativa: es el medio por el cual se aportan al proceso datos concretos acerca de
actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros del informante
(oficinas públicas, entidades privadas o personas físicas) para la incorporación de
expedientes, testimonios o certificados que obran o se extienden por oficinas públicas. La
prueba informativa supone la previa registración de los datos sobre los cuales ha de versar
el informe y que están al alcance de quien lo suscribe por las funciones que ejerce. Los
informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registros y entidades
privadas deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados que resulten
de documentación, archivos o registros contables del informante. Debe ser propuesta por las
partes y admitida formalmente por el tribunal, su diligenciamiento se realiza por medio del
libramiento de oficios y la contestación debe ser realizada directamente por el informante.
 Inspección judicial: es el acto por el cual el juez en forma personal y directa examina un
lugar o una cosa vinculada con el objeto del pleito, con el fin de obtener elementos de
convicción para un proceso determinado. No debe restringirse a simples percepciones
visuales (inspección ocular) sino que en la mayoría de los casos comprende otras
aprehensiones de carácter sensorial. Los hechos deben permanecer al momento del
reconocimiento.
 Prueba de indicios: cobra relevancia cuando se pretenden corroborar circunstancias o
hechos de prueba difícil. Se vincula con el principio de favor probationes. El indicio es un
hecho conocido del cual se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio que
de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de
la experiencia o en principios científicos o técnicos. Los indicios constituyen medios de
prueba, las presunciones constituyen reglas de razonamiento.

5.2 LOS PRINCIPIOS DE PRUEBA

Admisibilidad y eficacia de la prueba:

Los principios tienen vigencia en la prueba y en la actividad probatoria, exhiben relación directa
con su admisibilidad, conducencia y valoración.

 Principio del favor probationes: Este principio dice que en casos de dudas o dificultades
probatorias, tiene que estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la
prueba.
 Principio de libertad probatoria: Todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y
puede serlo por cualquier medio. De esto se deduce LIBERTAD DE MEDIOS Y
LIBERTAD DE OBJETO.
En cuanto a la libertad de medios, normalmente se prevén los medios clásicos de prueba:
confesional, documental, inspección ocular, pericial, informativa, testimonial, etc. También

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se reconocen los medios de prueba mixtos, como reconocimiento de personas o cosas,


careos, etc. Y también se admiten otros medios de prueba no previstos, es decir no es
taxativo. Y por último están los medios extraordinarios de prueba, que están previstos en la
legislación penal, estos son el agente encubierto, el informante, el arrepentido, etc.
En cuanto a la libertad de objetos, en el proceso civil son los hechos alegados por las partes
que fueran conducentes para resolver la pretensión. En el proceso penal son todos aquellos
hechos provistos con relevancia para determinar la comisión o no de un hecho, los
eximentes, atenuantes, agravantes, daños y perjuicios, etc.
Acá podemos distinguir entre pertinencia y relevancia de la prueba: La pertenencia hace a
la vinculación de la prueba ofrecida con los hechos que quieren acreditarse”. En cambio, la
relevancia es aquella que tiene en cuenta la utilidad del elemento probatorio, su resultado, la
aptitud para acreditar los hechos.
 Principio de unidad de prueba: La unidad significa que el conjunto probatorio del juicio
forma un todo. Tiene vigencia al momento de la valoración por parte del juez y al momento
de las partes al formular sus alegatos. La convicción del juzgador no se logra por un solo
medio de prueba, sino por la interacción de los diversos medios probatorios, que deben ser
ponderados coordinadamente Y EN SU TOTALIDAD.
 Principio de admisibilidad: Es el acto por el cual se permite el ingreso o práctica de la
prueba, con independencia de su eficacia, se le puede conceder el crédito inicial o hasta que
sea desvirtuado. Es el principio de dar entrada a una prueba.
 Principio de adquisición de la prueba: Significa que toda prueba introducida en un proceso
se adquiere para este con independencia de quien la aporte, admitida y producida la
probanza beneficia o perjudica a cualquiera de las partes, NO SE PUEDE DESISTIR.
(PUBLICIDAD)
 Principio de igualdad y contradicción: La igualdad es el derecho de las partes de alegar y
probar sus pretensiones en las mismas condiciones, tienen que tener las mismas
oportunidades. Y el principio de contradicción se trata de que la parte contra quien se opone
la prueba debe tener la oportunidad procesal para conocerla y discutirla. También
comprende el derecho de CONTRAPROBAR.
 Principio de inmediación: Significa contacto directo entre el juez, parte y órgano de prueba;
esto hace una mejor calidad de su recepción. La tendencia actual es la oralidad, que permite
la apreciación directa del protagonista del trámite, así el juez puede observar sin
intermediarios la conducta de las partes en el transcurso del debate probatorio para tener
una vivida imagen de lo acontecido. Por ejemplo en el caso de testigos. “La prueba es más
segura cuanto más próxima a los sentidos del juez se halle el hecho de probar”.
 Buena fe y lealtad procesal: La conducta no tiene que ser evasiva o impeditiva, sino de
cooperación y facilitamiento. Un ejemplo de inconducta es cuando se le pide a una parte un
documento que tiene en su poder y no lo quiere presentar, cuando el sujeto no se somete a
pericial médica injustificadamente, etc.

5.3 PROCEDIMIENTO PROBATORIO

El procedimiento probatorio señala los caminos a recorrer en el desarrollo de la actividad


probatoria, comprende la totalidad de las actividades procesales relacionadas con la prueba, sus
diversas etapas o fases.

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Momentos:

 Introductivo o práctico: comprende los actos cumplidos por todos los sujetos del proceso,
que persiguen el ingreso definitivo en él de todos los elementos probatorios. Esta etapa está
integrada por:
- Ofrecimiento
- Recepción
- Admisión (decreto del juez que va a admitir o no la prueba)
- Diligenciamiento
- Introducción definitiva

 Momento valorativo: de carácter intelectual


- Primero momento corresponde a las partes: se materializa en los alegatos. Las partes hacen
mérito de la prueba rendida valiéndose de argumentaciones favorable a sus pretensiones o
defensas, con la finalidad de convencer al tribunal.
- Segundo momento, consiste en la intervención del juez o tribunal, que está limitada a la
recepción de alegatos, y una vez agregados al expediente, queda la causa en estado de dictar
sentencia, correspondiendo ahora al juez analizar los elementos de convicción incorporados
al proceso.

La verdad jurídico objetiva:

Todo proceso judicial persigue como finalidad específica inmediata la fijación de los hechos que
fundamentan las pretensiones de las partes mediante la búsqueda y adquisición de la verdad. Se
trata de confirmar o desechar el acontecimiento histórico sobre el cual ha de fundamentarse la
solución que corresponde dar a la res iudicanda. El objeto del proceso consiste en una
conceptualización fáctico-jurídica que se afirma con los introductivos de las partes para
fundamentar las respectivas pretensiones. Las afirmaciones de hechos deben ser probadas positiva o
negativamente, su encuadramiento en las normas jurídicas debe encontrarse mediante la
confrontación de la materialidad fijada con el supuesto de hecho normativamente descripto. Por
ambos mecanismos se llega a la certeza jurídica. Se trata de la certeza de los hechos (controvertidos
o no, según los casos) y de la certeza del derecho objetivo vigente, ya que éste debe ser aplicado a
aquéllos.
Es corriente sostener que la verdad que se obtiene mediante el proceso judicial con respecto a los
hechos de la causa, en cuanto perseguida como finalidad inmediata tiene a veces alcance material o
histórico y otras veces un alcance meramente formal. Lo primero constituirá una exigencia del
proceso penal, que procura llegar a la verdad histórica de lo acontecido según la prueba obrante en
la causa, y lo segundo se advertirá en el proceso civil, donde el hecho queda fijado conforme a lo
que las partes quieren, con exclusión de la averiguación de la verdad.

ACLARACIÓN: LA VERDAD SURGE DE LAS PRUEBAS, ES PROPIO DEL DERECHO


CIVIL, EN PENAL SE BUSCA LA VERDAD JURÍDICA REAL PORQUE ESTÁ EN JUEGO
LA LIBERTAD DE LA PERSONA.

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5.4 VALORACIÒN DE LA PRUEBA

Sistemas:

 Sistema legal o tarifa legal: consiste en que el valor de la prueba está predeterminado por la
ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirle a
determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar
las pruebas de acuerdo a los extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la
norma jurídica. Ha sido prácticamente abandonado por las legislaciones modernas, aunque
existen aún algunos resabios como es el caso del art. 236 del C.P.C.C. de Cba, que
textualmente expresa que “la confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente”.
 Sistema de libre apreciación: es la antítesis del anterior e implica el otorgamiento de
facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a
criterios legalmente preestablecidos. El juez para obtener la íntima convicción se vale de los
sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus
conocimientos personales, además de los razonamientos lógicos y de la experiencia.
 Sana crítica racional: el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente
establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales y
debe fundamentar su decisión. Como señala Couture, las reglas de la sana crítica racional
son “las reglas del correcto entendimiento humano”. La sana crítica es la unión de la lógica,
la experiencia y la psicología.
En cuanto a la primera, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a
través de los principios lógicos supremos que actúan como controles racionales en la
decisión judicial, y que conforme a la concepción clásica son:
- Principio de identidad: cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o
parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero.
- Principio de contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser verdaderos.
- Principio de tercero excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible).
- Principio de razón suficiente: todo juicio para ser realmente verdadero necesita tener una
razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de
verdad.

5.5 CARGA DE LA PRUEBA

En el proceso civil, laboral y familia:

En el proceso civil, eminentemente dispositivo, son reglas para que las partes produzcan la prueba
de los hechos, con la finalidad de demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones. Carga de la
prueba significa entonces, una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la
verdad de los hechos por ellos alegados. La carga de la prueba (onus probando) constituye pues
como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo; quien omite
probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna,
quedando expuesto a la perspectiva de una sentencia desfavorable. En otro aspecto, también es una

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regla para el juzgador o regla de juicio, en cuanto implica cómo debe resolver cuando no existe la
prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión. La ley procesal debe distinguir
anticipadamente entre las partes la fatiga probatoria, determinando las circunstancias que el actor y
el demandado deben acreditar, según las proposiciones formuladas por ellos en el juicio.

Concepción clásica:

Palacio: Cada parte soportará la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la
producción del efecto jurídico que pretende.

Generalmente, se puede analizar la existencia de tres clases de hechos; los constitutivos, los
impeditivos y los extintivos, que funcionan de la siguiente manera en el tema que nos ocupa:

- Al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, atribuyéndosele el


carácter constitutivo al hecho específico del que surge, en forma inmediata, el efecto jurídico
pretendido.

- En cuanto a los hechos impeditivos, como regla le corresponde su prueba al demandado.

- De la misma manera, corresponderá al demandado probar la existencia de los hechos extintivos,


que en relación al supuesto citado.

Reformulación:

Modernamente, se ha ido desarrollando en la doctrina y jurisprudencia, un movimiento de cambio


que tiende a atenuar en el proceso civil su marcado perfil dispositivo, por otro de tipo publicístico o
inquisitivo que otorga al juez un rol más activo o protagónico en el proceso.

De esta manera surge lo que se ha dado en llamar “teoría de la carga probatoria dinámica”, cuya
regla de distribución, básicamente, puede ser expresada de la siguiente manera: “la carga de
acreditar determinado hecho, debe recaer sobre el litigante que se encuentre en mejores condiciones
de producirla”. En estos casos, se impone la carga probatoria, a quien se encuentre en mejores
condiciones de probar; todo ello en virtud de los principios de la lógica, justicia, igualdad de partes
antes la ley y solidaridad. Además, es necesario que concurra otra circunstancia determinante: que
la parte se encuentre en reales posibilidades de probar, ya que de lo contrario, atribuir
responsabilidad de prueba a quien no tiene esa posibilidad, carecería de todo sentido. En el sistema
de la reformulación, se trata de un sistema que, circunstancialmente, permite que esa
responsabilidad probatoria sea atribuida a una u otra parte; tal como ya lo hemos señalado. Sin
discutir la justicia del sistema, el problema se presenta porque en la actualidad no existe en nuestra
legislación procesal, normas precisas que den seguridad jurídica al justiciable en este sentido, y que
determinen cómo y cuándo el juzgador ha de atribuir esa responsabilidad probatoria a una de las
partes en un caso concreto.

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Responsabilidad probatoria en el proceso penal:

En nuestro sistema penal, las doctrinas precedentemente enunciadas resultan inaplicables por
cuanto: El estado de inocencia impide que se obligue al imputado a aportar prueba acerca de aquella
y mucho menos sobre su culpabilidad. No tiene el deber de probar nada. Nuestro sistema reposa en
el carácter público del interés represivo, por lo que la obligación de investigar la verdad y de aportar
en consecuencia las pruebas necesarias, incumbe al estado a través de sus órganos predispuestos
(Fiscal), sin que la actividad probatoria y el objeto de la prueba puedan encontrar límites derivados
de la conducta de las partes. La responsabilidad que nace para el Ministerio Público, por la cual el
ofrecimiento de prueba es de su exclusiva competencia, no pudiéndola suplir el tribunal de oficio,
no responde a la teoría de la carga probatoria pues el fiscal, objetivamente, está obligado a efectuar
dicho ofrecimiento, de la misma forma que el juez está obligado a juzgar. La actividad probatoria en
el proceso penal no es una simple verificación, desde que ésta presupone una afirmación previa, y lo
que se pretende es reconstruir objetiva, imparcial, histórica y libremente el hecho hipotético que
supone delito.

6.1 SENTENCIA

En este eje ya nos encontramos en la etapa decisoria. ¿Cuáles son los actos de decisión del tribunal?

 Decretos o providencias: son resoluciones judiciales de mero trámite y sirven para impulsar
el procedimiento. Tienden al desarrollo del proceso y permiten su avance hacia el estadio
final que es la sentencia. A través de estas providencias el juez va conduciendo el proceso.
 Autos o sentencias interlocutorias: resultan cuestiones que ponen fin a un incidente o a un
artículo dentro del proceso. Estas resoluciones tienden a desembarazar el proceso,
preparándolo para la sentencia definitiva. Resuelven cuestiones controvertidas que
requieren sustanciación y que se ha planteado en el proceso. Se han de incluir los autos
homologatorios, que tienen por objeto dejar firme una transacción o un acuerdo celebrado
entre las partes.
 Sentencia: es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y
resuelve en definitiva la cuestión litigiosa. Es el acto eminente del juez, es la máxima
expresión del indicio. Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso
concreto sometido a juzgamiento. La sentencia es aquella resolución jurisdiccional que
decide en definitiva sobre el fondo de la cuestión traída al proceso, por lo que para su
existencia requerirá que aquél se haya tramitado integralmente. La sentencia es el acto
decisorio FINAL.

Después de la valoración de la prueba, según el grado de conocimiento que el juez haya alcanzado
puede resolver:

 En caso de certeza positiva, el juez decidirá a favor de las pretensiones del actor o de quien
opuso la excepción, en su caso.
 En caso de certeza negativa, el juez decidirá la no aceptación lisa y llana del hecho
afirmado, lo que conduce al rechazado de la pretensión del actor o de quien opuso la
excepción.

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 En caso de duda, el juez hallará un equilibrio entro los elementos negativos y los positivos,
lo que significará ausencia de toda prueba e incertidumbre respecto del hecho afirmado. Si
esto ocurre se tendrá como no probado aquél.
 En caso de probabilidad, esto es, mayor cantidad de elementos positivos pero que no
excluyen por completo a los negativos, habrá insuficiencia de prueba para cualquier tipo de
proceso, lo que impide acoger de plano la afirmación, no pudiendo darse por existente el
hecho y aunque esta misma probabilidad permitió ordenar durante la sustanciación del
proceso previo a la sentencia, una medida cautelar.
 En caso de improbabilidad, se estará en la situación inversa a la anterior, por lo que los
hechos cuya existencia se afirma deben ser considerados inexistentes.

¿Y en el ámbito penal?

 Certeza negativa durante la instrucción: sobreseimiento.


 Probabilidad durante la instrucción: procesamiento, vista fiscal, prisión preventiva, según
los distintos sistemas.
 Duda durante la instrucción: continuación de la investigación hasta el plazo legal y si
persiste, sobreseimiento
 Certeza positiva durante el juicio: condena.
 Duda o probabilidad en juicio: absolución.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

Concepto:

La sentencia es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y resuelve en
definitiva la cuestión litigiosa. (ES UN ACTO RESOLUTORIO)

Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso concreto sometido a juzgamiento.
Puede ser vista desde dos aspectos, uno legal y otro sustancial.

• Punto de vista legal: resolución que decide en definitiva cualquier tipo de cuestiones que pone fin
al proceso (Ejemplo: sobreseimiento).
• Punto de vista sustancia: resolución que decide en definitiva sobre la cuestión de fondo y pone fin
al proceso. Decimos que sentencia es una resolución jurisdiccional definitiva.

Requisitos de forma y fondo:

La sentencia debe emanar de un órgano jurisdiccional y resolver un caso concreto

 Requisitos de forma o extrínsecos de la sentencia: Debe otorgarse por escrito y en idioma


nacional
*Se debe mencionar fecha, lugar, tribunal y causa de la sentencia
*Se debe enumerar y expedir en doble ejemplar
* Debe llevar la firma del juez

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 Requisitos de fondo o intrínsecos: partes de la sentencia. En cada una de estas partes existen
requisitos de forma cuya inobservancia trae aparejada nulidad.
- Resultandos o vistos: el relato del juez debe efectuarse desde la recepción de la demanda
hasta el llamamiento de autos para sentencia o definitiva. Es fundamental no sólo para que
la sentencia se baste a sí misma sino para que las partes e interesados conozcan lo que ha
ocurrido objetivamente en el proceso y comprueben que la decisión guarda relación con los
principios de autosuficiencia y congruencia.
- Considerandos: una vez hecha la descripción de la causa y la prueba producida, entra el
juzgador a efectuar el análisis de los elementos de prueba con la finalidad de fijar los
hechos y el derecho aplicable. Para fijar los hechos deberá seleccionar y valorar los
elementos probatorios introducidos por las partes y por las medidas para mejor proveer que
haya ordenado. Esta es la parte de motivación o fundamentación del fallo, fundada en la
sana crítica racional. Fijados los hechos el juzgador procederá a elegir en el ordenamiento
jurídico positivo la norma aplicable.
- Parte resolutiva o fallo propiamente dicho: fijados los hechos y establecido el derecho
aplicable, el juez procede a plasmar su conclusión, sin la cual no habría sentencia. Se
individualiza la voluntad de la norma por medio de la voluntad de la ley.

Clasificación:

 Sentencia declarativa o meramente declarativa: el juez se concreta simplemente a


determinar la certidumbre o no respecto de una situación que se mostró incierta durante
todo el proceso. No siempre es autónoma, sino que existe necesariamente como antecedente
en las sentencias condenatorias y constitutivas. Ejemplo: Adquisición de una propiedad por
prescripción, o la falsedad de un documento.

 Sentencia constitutiva: crea, modifica o extingue un estado jurídico. Nace una situación
diversa a la que existía antes de la sentencia. Ejemplo: Divorcio, adopción, etc.

 Sentencia condenatoria: es la que impone el cumplimiento de una prestación contenida en


la pretensión del actor.

 Sentencias Determinativas o Específicas: aquellas en las que el juez actúa como un


verdadero árbitro fijando condiciones hasta entonces no especificadas para el ejercicio de
un derecho. Ejemplo: acción de fijación de plazo, fijación del régimen de visitas, etc.

Fundamentación:

Principio de congruencia:

El tribunal al resolver la cuestión sometida a decisión, debe hacerlo de acuerdo al imperativo de


congruencia, que es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales
que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
(en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales
formuladas contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del

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denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre
lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a
menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.

El principio de congruencia exige que la parte dispositiva se adecue rigurosamente a los sujetos,
objeto y causa que individualizan la pretensión y oposición. Y se pronuncie sobre toda la demanda
y la reconvención en su caso, y no más allá de los límites de ella.

Ejemplo: En penal, implica que no puede condenarse a alguien por homicidio, si la acusación que
da base al juicio lo es por un delito de lesiones.

Modos anticipados o anormales de culminación de proceso

 Allanamiento Artículo 352 C.P.C de Córdoba “el demandado podrá allanarse a la


demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El Tribunal dictará
sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el
allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.” Palacio
conceptúa al allanamiento con una declaración de voluntad del demandado en cuya virtud
reconoce a la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor.
 Desistimiento: Expresa Palacio que el desistimiento del derecho es el acto por el cual el
actor declara su voluntad de abdicar del derecho material invocado como fundamento de la
pretensión. Trae aparejado, también, el desistimiento de la pretensión o del proceso, toda
vez que no se concibe la subsistencia de una pretensión sin fundamento.
 Transacción: es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Importa un recíproco sacrificio, a
los fines de superar el diferendo producido por hechos dudosos y contradichos. Hay, un
mutuo renunciamiento que no se identifica con el proceso y que tiene por objeto dar certeza
a una situación jurídica hasta entonces incierta. Su efecto no sólo consiste en extinguir la
obligación nacida por imperio del derecho sustantivo, sino también produce la extinción de
la acción, cuando esta ha sido promovida, efecto éste que es el que nos interesa. La
transacción puede ser judicial o extrajudicial: la primera puede surgir por iniciativa de las
partes o como resultado de una audiencia de conciliación.
 Homologación Es un acto procesal integrativo que confiere a la transacción el carácter de
título ejecutorio, lo que permite ejecutarla en el mismo expediente y ante el mismo juez. Si
ésta faltare, el proceso no se extingue y continúan los procedimientos del juicio. El juez se
limita a examinar los requisitos formales. En el ámbito del juicio laboral, el juez debe
examinar, además, que la transacción no implique una renuncia de derechos por parte del
trabajador. La homologación proporciona a la transacción la autoridad de cosa juzgada.
 Conciliación. (no está expresamente en el CCYC de Cba Es una figura similar a la
transacción, utilizada fundamentalmente respecto a problemas de familia o controversias
laborales. Importa un sacrificio recíproco de las partes, aunque expresa Alsina que, a
diferencia de la transacción, no requiere que las partes se hagan mutuas concesiones sino
que cada una reconozca a su adversario “lo que haya de justo en su demanda, por el
convencimiento de que su oposición es injusta”. Se trata de una autocomposición.

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6.2 LA COSA JUZGADA

Palacio: La inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva


cuando contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario susceptible de modificarla,
o ha sido consentida por las partes

No es un efecto de la sentencia sino la irrevocabilidad de los efectos de aquélla o de cualquier


resolución jurisdiccional que ha quedado firme.

Clases:

 Cosa juzgada en sentido formal: se configura cuando a pesar de ser firme e irrevocable la
sentencia dentro del proceso en el cual se dictó, sin embargo la causa allí resuelta puede ser
nuevamente discutida en un proceso ulterior. Es decir, carece del atributo de
indiscutibilidad. Tal es el caso de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo que, sin
embargo, y a pesar de que se proceda a la ejecución ordenada en ella, permite que la causa
sea discutida por vía ordinaria. Esto ocurre porque en el juicio ejecutivo no se permite
discutir la causa de la obligación y por ende, se trata de cuestiones no resueltas que
ameritan la sustanciación de otro proceso. La doctrina entiende que no estamos ante una
autoridad de cosa juzgada.
 Cosa juzgada material o sustancial: se trata de aquella sentencia que ha quedado firme, es
irrevocable y no admite discusión posterior por la misma causa; no se puede ir más allá, no
admite supuesto contrario alguno; en consecuencia, es un presupuesto de la conclusión que
torna vano todo logicismo que intente desconocerla.

6.3 LA IMPUGNACIÓN PROCESAL

Concepto:

¿QUÉ ES?

El instituto denominado “impugnación”, es definido por Couture como el poder y actividad de


atacar, tachar o refutar un acto del proceso judicial (Ejemplo: un documento, una declaración
testimonial, un dictamen de peritos, un proceso, etc.) con el fin de obtener su revocación o
invalidación.

Especies de la impugnación:

 Recursos
 Incidentes de reposición y aclaratoria
 Incidente de nulidad
 Acción impugnativa de revisión
 Excepciones o defensas que puede ejercer el demandado (VISTO EN EL EJE 3)

¿QUIEN IMPUGNA?

La impugnación es una facultad que la ley confiere a las partes, y excepcionalmente a los terceros
interesados que hayan participado en el proceso, para obtener por el mismo juez u otro superior, la

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invalidación del acto procesal irregularmente cumplido, o la revocación, modificación o sustitución


de la resolución jurisdiccional injusta. El requisito esencial para que proceda la impugnación es el
“agravio” o “gravamen”, entendiéndose por agravio la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o
moral que ocasiona al impugnante el acto atacado. En materia de recursos el agravio está
representado por el rechazo total o parcial de las pretensiones hechas valer por el recurrente. Sólo
podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo (agravio)

Fundamento:

¿QUÉ SE IMPUGNA?

Los motivos o causales de impugnabilidad alude a la pregunta ¿qué se impugna? La impugnación


en general y el recurso en particular, procuran eliminar errores o vicios inherentes a ciertos actos
procesales.
El error en materia procesal, visto desde el punto de vista de la función del juez, puede afectar un
doble orden de intereses: o es un error en la apreciación de la norma jurídica aplicable al caso, o es
un error en la tramitación del proceso.

 ERROR IN IUDICANDO: el error consiste en la aplicación de la norma jurídica y por


ende, afecta la justicia de la sentencia. Los errores de la justicia de la sentencia se remedian
mediante los medios impugnativos cuyo arquetipo es el recurso de apelación.
 ERROR IN PROCEDENDO: El error consiste en el apartamiento o quebrantamiento de las
formas procesales establecidas, y, por lo tanto, afecta la validez de la sentencia, la validez
formal de la misma. En este caso no se trata de reparar una injusticia, sino de mantener las
formalidades legales establecidas como garantía del justiciable y la impugnación típica es la
nulidad (mediante incidente, recurso o acción impugnativa), la cual al privar la eficacia del
acto, restablece la imperatividad formal del proceso.

En síntesis, mediante el poder de impugnación se procura que los actos procesales (resoluciones
judiciales, actos de partes y de terceros intervinientes en el proceso) sean justos, como condición
indispensable para obtener la paz social, pero además de justos, que los mismos respeten las
disposiciones establecidas por las leyes de procedimiento, como medio de salvaguardar en última
instancia, los derechos y garantías constitucionales.

¿CÓMO SE IMPUGNA? ¿CÓMO SE TRAMITA EL PROCESO?

El acto impugnativo: ¿Cómo se impugna?, requiere analizar la facultad de impugnar que se traduce
en una actividad que ha de desarrollar el impugnante, dentro del tiempo hábil establecido en la ley
procesal para evitar que se produzca el efecto preclusivo, y con ello, la caducidad de esa facultad.
El acto impugnativo, siguiendo a Zinny, consta de dos partes, que pueden o no cumplirse
simultáneamente, según sea la previsión legal.

 Manifestación de voluntad de impugnar, que se exterioriza en la concreta interposición de


la impugnación (Ejemplo: la interposición del recurso de apelación);
 Expresión de los agravios, es decir, la indicación de las razones por las cuales el agraviado
considera afectado o perjudicado su derecho con el acto procesal impugnado.

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La expresión de agravios consiste en el desarrollo de una línea argumental con la que el


impugnante intenta demostrar mediante una crítica concreta, precisa y circunstanciada, la
existencia del error o vicio que imputa al acto procesal atacado, en virtud del cual sufre el
agravio que expresa, y propone, además, el impugnante, fundadamente la solución que
estima correcta.

Admisibilidad: La impugnación, como toda actividad de las partes, para ser eficaz requiere
de una actuación del tribunal, que se conoce con el nombre de juicio de admisibilidad.
Una vez interpuesta la impugnación, el tribunal que dictó el pronunciamiento cuestionado
deberá resolver sobre su admisión, para conceder o denegar dicha impugnación.
Las condiciones que debe cumplir el acto impugnativo para que no sea declarado
inadmisible son las expresamente previstas por la ley, a más de las que surjan de los
principios generales: resolución recurrible (impugnación objetiva), tener el recurrente
legitimación (impugnación subjetiva, por ejemplo: ser parte o tercer afectado), regularidad
y completividad del acto (formalidad, como en el recurso de reposición que debe fundarse
en el mismo acto que se interpone), cumplimiento en el plazo fijado (oportunidad). Esas
condiciones de admisibilidad varían de un medio impugnativo a otro.
El juicio de admisibilidad no es definitivo cuando se trata de un recurso en el sentido
estricto (que tiene efecto devolutivo) pues, aunque el tribunal “a quo” o inferior haya
concedido el recurso, el tribunal “ad quem” o superior podrá denegarlo con el argumento de
que el recurso no debió ser admitido.
En este sentido el segundo párrafo del Artículo 355 C.P.C de Córdoba establece que “si el
recurso hubiera sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará sin
pronunciarse sobre el fondo.”

Efectos:

Significa analizar las consecuencias inmediatas de la instancia impugnativa o recursiva. Cada efecto
tiene su opuesto, pudiendo en muchas casos utilizarse uno como regla y otro como excepción.
Debemos tener en cuenta que los efectos que desarrollaremos tienen cada uno de ellos su efecto
opuesto, pudiendo en muchos casos aplicarse uno de los efectos a la regla y el otro a las
excepciones cuando ambos funcionan para el mismo medio o vía impugnativa.

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DEVOLUTIVO NO DEVOLUTIVO
Es la remisión del fallo apelado al superior que Propio de los incidentes.
está llamado, en el orden de la ley, a conocer de
él.
No hay propiamente devolución, sino envío
para el reexamen. La jurisdicción se desplaza
del juez recurrido al juez que debe intervenir en
la instancia superior.
Digamos que sobre el fundamento del recurso
debe escrutar y expedirse, por regla general, un
órgano jurisdiccional distinto y de mayor
jerarquía (tribunal de alzada o ad quem) que el
que dictó la resolución impugnada (a quo). Es el
denominado efecto devolutivo.
Propio de los recursos y conlleva efecto
suspensivo.

SUSPENSIVO NO SUSPENSIVO
Consiste en la paralización provisional de las Por excepción algunos recursos pueden tener
consecuencias del acto atacado una vez efecto no suspensivo:
interpuesta la impugnación de que se trata y - Apelación en procesos por alimentos y
hasta tanto la misma sea resuelta. Litis expensas donde se procura
Se dispone, de ordinario, que se suspenda la proteger al beneficiado de esas
ejecución de lo resuelto por el pronunciamiento prestaciones.
recurrido, durante el plazo acordado para
impugnar, y si esto ocurre, también durante el
tiempo de sustanciación del recurso.
Lo que se suspende con la interposición de la
impugnación no es el desarrollo del proceso,
sino lo que ha dispuesto la resolución
impugnada.

PERSONAL EXTENSIVO (COMUNICANTE)


Una vez interpuesta una impugnación o un Tiene efecto extensivo para los colitigantes o
recurso contra determinada resolución judicial, colitisconsortes que no hayan recurrido las
y salvo el caso de adhesión, solo será resoluciones judiciales. Excepcionalmente
beneficiado por el resultado favorable del puede quebrarse el efecto personal.
pronunciamiento que resuelva esa impugnación - Obligaciones indivisibles y solidarias
el litigante que impugnó, quedan excluidos los en las cuales tanto el comunero como el
sujetos que no lo hicieron. El efecto se limita a deudor solidario hay de beneficiarse o
la persona del impugnante, no pudiendo perjudicarse por igual con la sentencia,
favorecer al colitigante, colitisconsortes o hayan o no recurrido.
terceros que no impugnaron. - Incidente de reposición con apelación
en subsidio al auto que deniega la
apertura a prueba de la causa, o del
decreto que llama a autos para
definitiva. En el caso de que el
impugnante triunfe, consiguiendo la

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revocación de las resoluciones


mencionadas, el proceso se abrirá a
prueba para todos, o quedará eliminado
el llamamiento de autos, también para
todos los sujetos intervinientes, aunque
no todos hayan recurrido esas
resoluciones
DIFERIDO INSTANTÁNEO
Es la excepción. Sólo se justifica frente al El trámite a imprimirse a una impugnación
recurso ordinario de apelación interpuesto interpuesta y admitida, se produce por regla, sin
contra resoluciones ordenatorias, dictadas solución de continuidad desde su concesión
durante la sustanciación del proceso. hasta el pronunciamiento que la resuelva.
Procura la no interrupción del trámite procesal
en la primera instancia, que generalmente se
produce por el efecto devolutivo que provoca la
elevación de la causa del tribunal “a quo” al “ad
quem” como consecuencia de la apelación de
las resoluciones ordenatorias relativas a la
tramitación del proceso. La impugnación de
estas resoluciones ordenatorias, como
consecuencia del recurso diferido, será
promovida, sustanciada y resuelta por la alzada,
siempre y cuando a ella llegar la causa por
recurso ordinario contra la sentencia definitiva.
Artículo 515 C.P.C de Córdoba consagra el
recurso diferido con relación a las resoluciones
ordenatorias dictadas durante la tramitación del
proceso abreviado, estableciendo al respecto
que “únicamente la sentencia será apelable,
pero en la segunda instancia, al conocer de lo
principal, se podrán reparar los agravios
causados en los incidentes o en el
procedimiento”

Clasificación

Vías recursivas ordinarias:

El órgano competente para resolver la impugnación son los tribunales inferiores: de primera
instancia y de segunda instancia (Cámara de apelaciones)

 Recurso de apelación: Es sin dudas el más libre y amplio de todos los medios impugnativos,
que según Claría Olmedo se interpone ante el juez el pronunciamiento agraviante por quien
tenga interés, para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y
revoque o modifique la decisión impugnada. Carece la limitación de motivos, lo que
permite entonces la multiplicidad de instancias. A pesar de esto no deja de ser un reexamen
de los resuelto, limitado por la acción interpuesta, las defensas y alegaciones producidas en
primera instancia, límites éstos que no pueden ser transpuestos por el tribunal de alzada.
Sólo será viable respecto de sentencias, autos y providencias (éstas últimas, que causen

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gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia). Respecto a la sentencia, se puede
apelar toda o parte de ella, debiendo, en caso de duda, entender que se ha recurrido en su
totalidad. Respecto a los autos, éstos son en general resoluciones que resuelven incidentes
en los que ha habido contradicción, sin embargo la ley admite todas las posibilidades,
causen o no gravamen irreparable. Para las providencias simples, meros decretos, se
requiere que no puedan ser reparadas por la sentencia, es decir, que causen gravamen
irreparable. El recurso debe interponerse por escrito, ante el mismo juez que dictó el acto
que se impugna y se puede hacer por diligencia, el plazo para interponer el mismo es de 5
días de la notificación de la sentencia. Una vez interpuesto el juez verifica que se haya
interpuesto en termino y que la resolución es apelable, y concede la admisión del recurso
por ante la cámara de apelación. El recurso es concedido generalmente con efecto
suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario, y lo que puede disponer, es que sea
sin efecto suspensivo, lo que significa que puede tener efecto devolutivo ya que el juez,
opone al efecto suspensivo, el efecto devolutivo., cuando se dice que es devolutivo,
significa que no se suspende las actuaciones principales, tramitándoselo por cuenta
separada. Si el decreto o auto de que se trate no hubiese sido sustanciado, el recurso de
apelación, puede interponerse en forma subsidiaria con el recurso de reposición.

Vías recursivas extraordinarias:

El órgano competente para resolver la impugnación es el máximo tribunal. En el caso de Córdoba:


TSJ

 Recurso de Casación: es el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho


específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos
atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la
ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a
nuevo juicio. Ferreyra De la Rua nos dice que el recurso de casación procede cuando la
sentencia de segunda instancia se hubiere dictado en violación al principio de congruencia.
Es un recurso extraordinario en cuanto no implica, la posibilidad del examen y resolución
ex novo (de nuevo, retomarse desde el principio) de todos los aspectos, sino que dicho
examen se limita a las cuestiones nacidas de la aplicación de la ley sustantiva o procesal y
procede para corregir errores de derecho que vicien la resolución impugnada. El Artículo
383 C.P.C de Córdoba establece que el recurso de casación procederá por los siguientes
motivos:
- Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de
fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación a las formas y
solemnidades y prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el
recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptando los actos nulos, o que estos, no
obstante, la irregularidad hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no
resultare afecta la defensa en juicio
o Violación al principio de congruencia: el principio indica que debe existir una correlación
entre la pretensión y la decisión.
o Falta de fundamentación lógica y legal: la sentencia debe ser necesariamente fundada,
pero esa fundamentación debe enmarcarse, además, dentro de las reglas de la sana crítica

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racional.
Este motivo conduce a considerar arbitraria a la sentencia y, con ello, a abrir otra vía
recursiva distinta de la casación – inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia.
o Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia:
se trata de todos aquellos actos cuya inobservancia está sancionada con inadmisibilidad,
caducidad, preclusión o nulidad.
Continuamos con el artículo del código:
2) Que se hubiere violado la cosa juzgada.
3) Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro
de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por
el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro
tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. Si el fallo contradictorio
proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el
tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del
Tribunal Superior de Justicia.
4) Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de
Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.
Ahora bien, ¿qué resoluciones son recurribles por éste medio? o Las sentencias definitivas.
o Los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un
gravamen irreparable, dictados por la cámara. o Resoluciones no definitivas, sólo por los
motivos que da el CPC.

Incidentes:

Es un proceso dentro de otro proceso. Lo resuelve el mismo tribunal del proceso principal y se
tramita mediante procedimiento abreviado. Se puede colocar en el mismo expediente o expediente
aparte. Implican por regla, la no devolución a otro tribunal de superior jerarquía, procurándose por
vía del incidente, que el mismo tribunal de la resolución impugnada o del acto defectuoso, la
revoque o anule por “contrario imperio”, o corrija algún error material, aclare un concepto oscuro o
supla una omisión.

El incidente impugnativo y el recurso tienen en común que se interponen contra resoluciones no


firmes, impidiendo que adquieran fuerza de cosa juzgada, pero se diferencian por su objeto.

Incidente: puede deducirse contra un acto procesal o contra un procedimiento

Recurso: sólo puede tener por objeto decisiones judiciales y mediante él se procura que un tribunal
de superior jerarquía al que dictó la resolución cuestionada controle la legalidad y justicia del
mismo

 Incidente de nulidad: Artículo 76 C.P.C de Córdoba dispone que: “procederá la nulidad de


los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto
carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad…” En cuanto al
trámite, el Artículo 76 del mismo cuerpo legal prescribe el plazo de 5 día hábiles –desde
que fue conocido el acto viciado- para interponer dicho recurso, transcurrido el cual se

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entiende que ha sido consentido. El interesado deberá presentarlo por escrito. Admitido, el
tribunal correrá vista a la contraparte para que en el plazo de seis días conteste y oponga las
pruebas que hagan a su derecho. La prueba deberá diligenciarse en el plazo de 15 días. Una
vez recibida y vencido el Tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia, la que
será apelable. Quien al promueve el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido
oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se
hallare consentido.

Procedencia:

Las cuestiones incidentales son aquellas oposiciones de razones o argumentos sobre un tema, es una
propuesta para averiguar la verdad de algo controvertido. Es toda cuestión o controversia conexa
con la principal que va a ser resuelta en forma autónoma. Se diferencia de las cuestiones
prejudiciales, en que estas últimas tienen que ser incidentalmente resueltas por el mismo o por otro
tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el derecho penal la cuestión
principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes de previo y
especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias.

Según el Artículo 426 C.P.C de Córdoba: “Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la
tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él. Se sustancia por el trámite del juicio
abreviado, si no tienen una tramitación especial. Pueden plantearse antes, durante la tramitación
del juicio a que se refieren, o también en la etapa de ejecución de sentencia.”

 Recurso de reposición: se coloca a la par de un incidente ya que no presenta efecto


devolutivo procede contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que los haya dictado, los revoque por
contrario imperio. Lo Decisorio para que las resoluciones mencionadas puedan ser
susceptibles de ser atacadas por la reposición es que hayan sido dictadas sin sustanciación
Una vez interpuesta la reposición el tribunal corre traslado de la misma por tres días a la
otra parte, y luego dicta el pronunciamiento resolviendo la misma. Artículo 359 C.P.C de
Córdoba se interpone dentro de los 3 días luego de la resolución.

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RECURSO REPOSICIÓN O APELACIÓN


REVOCATORIA
EFECTO Suspensivo Suspensivo
No devolutivo Devolutivo
PLAZO 3 días desde la notificación de 5 días desde la notificación de
la resolución. la sentencia.
ARTÍCULO Artículo 358 y 359 C.P.C de Artículo 361 C.P.C de Córdoba
Córdoba
TIPO Ordinario Ordinario
¿QUÉ SE PIDE? Que la revoque, que deje sin Que revoque o modifique la
efecto. decisión impugnada.
¿CUÁNDO SE PIDE? Frente a sentencia, en decretos Frente a sentencias, autos o
o autos dictados sin providencias (estas últimas que
sustanciación sin necesidad de causen gravamen que no pueda
expresar gravamen. ser reparado por la sentencia)
REQUISITOS No es necesario expresar. Es necesario expresar agravio.

RECURSO CASACIÓN REVISIÓN


EFECTO Suspensivo
No devolutivo
PLAZO 15 días desde la notificación de
Dentro de los 5 años desde que
la resolución de Cámara. una sentencia pasó a ser cosa
juzgada. El juez tiene 10 días
para resolverlo.
ARTÍCULO Artículo 383 C.P.C de Córdoba Artículo 395 C.P.C de Córdoba
TIPO Extraordinario Extraordinario
¿QUÉ SE PIDE? Reclama la correcta aplicación Que se revise la causa.
de la ley sustantiva, o la
anulación de la sentencia, y
una nueva decisión, con o sin
reenvío a nuevo juicio.

¿CONTRA QUE Para sentencias definitivas, Si el juez fue pagado, si


RESOLUCIONES autos que pongan fin al documentos fueron falsos.
PROCEDE? proceso, hagan imposible su
continuación o causen un
gravamen irreparable, dictados
por la Cámara.
- Cuando no esté
fundamentada la sentencia
- Violación al principio de
congruencia
- Violación a la cosa juzgada
- Falta de fundamentación
lógica legal.
- Violación de las formas y
solemnidades prescriptas para

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el procedimiento o la sentencia
REQUISITOS Debe contener el motivo en Es necesario expresar agravio
que se funda y los argumentos ante el órgano superior. Se
que se sustentan cada motivo. - utiliza en Penal.
La aplicación e interpretaron
del derecho que se pretende.
- La constitución de un
domicilio dentro del radio del
tribunal.

RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA-DIRECTO


Suspensivo Suspensivo
EFECTO Devolutivo Devolutivo
Debe plantearse durante el Por escrito en el término de 5
proceso, al criticar la norma días -según que los Tribunales
PLAZO provincial que se considera actuantes residan o no en la
aplicable al caso llevado a misma ciudad- desde que la
juzgamiento. resolución denegatoria fue
notificada.
ARTÍCULO Artículo 391 C.P.C de Córdoba Artículo 402 C.P.C de Córdoba
TIPO Extraordinario Extraordinario
¿QUÉ SE PIDE? Se trata de vicios in indicando Que revoque la providencia
respecto de cuestiones de denegatoria del recurso, la
derecho. declare admisible y
eventualmente disponga
sustanciarla en la forma y
efectos que corresponda. La
finalidad de este recurso es que
el superior acuerde el recurso
no concedido por el inferior, es
decir, que el superior declare
mal concedido el recurso de
apelación, casación o
inconstitucionalidad.
¿CONTRA QUÈ Para impugnar las sentencias o Cuando el juez deniega la
RESOLUCIONES resoluciones equiparables a admisión de un recurso
PROCEDE? éstas, que hayan decidido un ordinario, que procede con
caso constitucional, arreglo a derecho.
entendiéndose por tal a aquel
que versa sobre la validez o
invalidez de una norma
cuestionada como contraria a
la constitución de la provincia.
- Cuando en el proceso
se haya cuestionado la
validez de una ley,
decreto, ordenanza o
reglamento, bajo la
pretensión de ser
contrarios a la

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constitución.
- Cuando en el proceso
se haya puesto en
cuestión la inteligencia
de alguna cláusula de
la constitución y la
decisión haya sido
contraria a la validez
del título, derecho,
garantía o exención
que sea materia del
caso y que se funde en
esa cláusula.

Vías complementarias: aclaratoria e interpretación

Aclaratoria: Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto


del pleito, pero podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir
cualquier omisión, siempre que se solicite dentro de los 3 días siguientes al de la notificación. Una
vez solicitada, el tribunal resolverá dentro de los 10 días, sin sustanciación. Se puede pedir para
cualquier tipo de resolución.

Artículo 336 y 337 C.P.C de Córdoba

Medidas cautelares

Concepto:

En el ámbito civil han sido definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya
actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda
y sentencia.
Con mayor amplitud de concepto se ha señalado que son resoluciones jurisdiccionales
provisionales, que se dictan in audita parte (sin previo oír al afectado) o con trámite sumario o de
conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o
patrimoniales.
Palacio: proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o
actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el
tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia
definitiva.

Todas las medidas cautelares son de naturaleza “preventiva”. Constituyen un anticipo de la garantía
jurisdiccional y son un accesorio o instrumento del proceso. Su objeto consiste en asegurar el
cumplimiento del pronunciamiento que eventualmente ha de dictarse en juicio.

¿Cuándo se presentan las medidas cautelares?

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Con la demanda o luego de la demanda. El escrito debe expresar el derecho que se pretende
asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los
requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida. Excepto en el embargo
preventivo.

¿Qué medidas cautelares existen en civil?

EMBARG INHIBICIÒN INTERVENCIÒN ANOTACIÒN PROHIBICIÒN


O GENERAL DE Y ADMINISTRACIÒN DE LITIS DE
BIENES JUDICIAL INNOVAR
Es la Impide Una persona designada Tiene por objeto Tiende a impedir
afectación e genéricamente por el juez, en calidad de asegurar la que se modifique
individualiz gravar o enajenar asesor externo de éste, publicidad de una situación de
ación de un bienes registrables. interfiere en la actividad los procesos hecho o de derecho
bien del Su anotación en económica de una persona relativos a existente en un
deudor al los asientos física o jurídica, sea para bienes momento
pago de un dominiales, tiene asegurar la ejecución inmuebles o determinado, a los
crédito como objeto evitar forzada o para impedir muebles fines de mantener
cuestionado actos de que se produzcan registrables, con la igualdad de
. El disposición o la alteraciones en el estado el fin de que la partes con interesas
embargo constitución de de los bienes (interventor, sentencia que contrapuestos.
impone derechos reales. informante o veedor; sobre ellos Como contracara
obligacione Funciona como interventor administrador) recaiga puedan de ella se admite
s pero no subsidiario del de ser opuestos también la medida
impide el embargo y procede a terceros innovativa que
uso racional en los casos en que adquirientes del implica una orden
del bien habiéndose bien litigioso a tendiente a reponer
cuando fue solicitado éste, la cuyo favor se las cosas a un
el propio medida no pudo constituyó el momento anterior a
deudor hacerse efectiva derecho real la iniciación del
quien por no conocerse sobre éste. proceso.
resultó bienes del deudor Busca hacer
designado o porque los que conocer la
depositario. existen son existencia de un
La insuficientes. juicio que afecta
afectación Anotada, quedará al bien. Es
que implica sin efectos si el propia de los
el embargo deudor presentase procesos que
no impide bienes o diere tienen por
que el caución suficiente. objeto la
objeto modificación de
pueda ser una situación
enajenado registral (ej.:
con usucapión,
autorización reivindicación)
judicial a
condición
de que se
comunique
fehacientem

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ente al
adquiriente
su nueva
situación
jurídica y
éste asuma
el
compromiso
que genera
la situación.

¿Qué medidas cautelares existen en penal?

DETENCIÒN INCOMUNICACIÒN APREHENSIÒN O PRISIÒN PREVENTIVA


ARRESTO
Consiste en la Es la medida de coerción Se trata de una medida Es la medida de coerción
privación de la personal complementaria que puede usar la policía que se presenta como el
libertad impuesta al de la anterior por la que se en forma excepcional, encarcelamiento, que se le
imputado con el fin impide al imputado a deteniendo a un sujeto impone al procesado
de hacerlo mantener contacto verbal sin orden judicial, detenido con pena privativa
intervenir en el o escrito con terceros para Cuando ha sido de la libertad, cuando sea
proceso y recibirle evitar que estorbe la sorprendido in fraganti, indispensable para asegurar
declaración. investigación. cometiendo un hecho los fines del proceso. En
Cuando se tema delictivo, y solo procede esos casos, deberá existir
que no obedecerá la en los casos además una presunción, de
orden de citación o específicamente por la que el imputado, es
que intentara ley. culpable, el peligro es grave
entorpecer la y concreto
investigación. Debe
ser ordenada por el
juez o fiscal quien
la hará efectiva a
través de la policía

Caracteres

Requisitos:

 Verosimilitud del derecho invocado: No es preciso la demostración fehaciente y


contundente de la existencia real del derecho invocado, basta la posibilidad de que este
exista, dado que recién tras la sustanciación del proceso se lo podrá establecer como una
incontestable realidad. Ferreyra De La Rua dice que en algunas oportunidades basta la
enunciación clara, lógica y coherente de la pretensión; en otras, es necesario además que se
aporten ciertos elementos probatorios indispensables para la admisión de la cautelar por el
Tribunal.
 Temor fundado y peligro en la demora: Este peligro implica la posibilidad de que, en caso
de no adoptarse la medida, sobrevenga un perjuicio o daño irreparable pues se transformará
en tardío e ilusorio el eventual reconocimiento del derecho invocado.

CAEDUC – Martina Alesso

Descargado por Georgia Newton (boragine.georgina@gmail.com)


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 Contracautela: Es una fianza con el fin de asegurar o garantizar a la otra parte el


resarcimiento de los daños que aquella puede ocasionarle en la hipótesis de haber sido
pedida indebidamente. Quedan exentos de este requisito, conforme al Artículo 460 C.P.C
de Córdoba: “La nación, la provincia, las municipalidades, los entes oficiales autárquicos,
y a quien litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos”

Efectos:

 Medidas para asegurar bienes:


- Tienden a asegurar la ejecución forzada: embargo preventivo, intervención
sustitutiva del embargo, secuestro e inhibición general.
- Tienden a mantener un statu quo: prohibición de innovar y de contratar, anotación
de litis e intervención de mera vigilancia
 Medidas para asegurar personas:
- Para la guarda provisional de ellas
- Para la satisfacción de sus necesidades urgentes.
Las medidas cautelares tienen los efectos de la demanda, pero se operará la
caducidad si transcurren diez días sin tramitarse el procedimiento, o si no se entabla
aquélla en el mismo plazo luego de culminado.

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