Government">
Cedulario Procesal 2
Cedulario Procesal 2
Cedulario Procesal 2
Concepto: Cada uno de los actos de que se compone el proceso y que ordena el
procedimiento.
- Se señala que es común denominador de los conceptos de proceso y
procedimiento.
- Se caracteriza por referirse directamente al proceso. De ahí que le sean aplicables
las reglas generales del acto jurídico, modificándose en los aspectos necesarios
para cubrir necesidades propias del derecho procesal. Por lo tanto, si la norma
procesal establece un tratamiento diferente, primará aquella sobre la norma
general.
- Art 4 CC las disposiciones contenidas en los CCO, de Minería, del Ejercito y armada,
y demás especiales como el CPC, se aplicarán con preferencia a las de este código.
Se divide en dos:
1.-Hechos materiales: Son los causados por la sola acción de la naturaleza o acción
humana, pero carece de relevancia jurídica.
2.- Hechos jurídicos: Son los causados por la sola acción de la naturaleza o acción o del
hombre que producen consecuencias jurídicas que pueden crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
2.1.-Hechos jurídicos de la naturaleza: suceden sin la intervención del hombre ej. La
muerte, el paso del tiempo, el nacimiento.
2.2.- Hechos jurídicos del hombre:
a) En sentido estricto: conducta consciente y voluntaria, pero se realiza sin la intención
de producir efectos jurídicos.
b) Acto jurídicos: Manifestación de voluntad de 1 o más partes que se realiza con la
intención de realizar efectos jurídicos de crear, modificar y extinguir derechos y
obligaciones.
1.- Hecho jurídico procesal: Acontecimiento humano o natural, que produce efectos en el
proceso, sin la intención de producirlos. Ej.- La muerte del mandatario judicial o del
abogado patrocinante, lo cual extingue en mandato y el patrocinio.
2.- Acto jurídico procesal: Acontecimiento en que interviene la voluntad humana, con el
objeto de producir un efecto directo e inmediato en el proceso
*La manifestación de voluntad puede ser de las partes, los agentes de justicia, los
terceros.
REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL (son los mismos que regula el CC. salvo
ciertas diferencias)
REQUISITOS DE EXISTENCIA:
VICIOS:
ERROR: Concepto La ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una
cosa, o una persona.
- Puede aparecer en los actos del tribunal o de las partes.
- Puede ser de hecho: vicia el consentimiento en los casos en que la ley lo establece.
Ej. 402 CC permite revocar una confesión que ha padecido error de hecho.
*Respecto al juez permite anular la decisión que afectó directamente a las partes o
indirectamente al ordenamiento jurídico.
* Respecto a las partes conduce rechazo de sus pretensiones.
3.- LA CAUSA: - Dicen relación con el motivo jurídicamente relevante que inspira la
realización del acto jurídico.
Ej.- en el recurso de apelación la causa o motivo de su interposición es el agravio
sufrido por el apelante.
4.- SOLEMNIDADES: - Son requisitos externos del acto jurídicos exigidos por el
legislador en atención a la naturaleza del acto que se celebra.
Los actos jurídicos procesales son esencialmente solemnes.
REQUISITOS DE VALIDEZ
5.- CAPACIDAD. – Aptitud legal de una persona pare realizar actos procesales.
a) capacidad de los jueces para realizar actos procesales: estos deben tener
jurisdicción competencia, capacidad funcional (carencia de inhabilidades) y
legitimación (no deben estar recusados o implicados).
b) en actos de las partes: - viene dada por la capacidad para ser parte (capacidad
de goce, todas las personas).
- Por la capacidad procesal o para comparecer (capacidad de ejercicio)
- Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi.
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
3.- ACTOS DE TERCEROS ABSOLUTOS: Personas que están legalmente autorizadas para
realizar actos durante el proceso.
- Actos excepcionales en el proceso, debido a que por su esencia el juicio está destinado a
la actividad de las partes y del tribunal.
- Estos pueden ser de:
a) Prueba: ej. declaración de un testigo.
b) De decisión: ej. Informe del perito.
c) De cooperación: Actuación de un martillero.
1.- Actos de iniciación: Aquellos que hace posible que el proceso comience. Ej, la
demanda, medidas prejudiciales (buscan preparar el proceso antes de presentar la
demanda con el objeto de anticipar la prueba o asegurar el resultado.
2.- Actos son de desarrollo: son aquellos que un aves iniciado el proceso, propenden su
desenvolvimiento hasta conducirlo hasta su etapa final. Ej. Actos de instrucción o de
prueba, actos de impugnación.
1.- Actos unilaterales: Para el nacimiento a la vida jurídica, solo requieren la voluntad de
quien lo realiza.
- RG La voluntad destinada a efectuar efectos en el proceso normalmente emana de un
sujeto.
Ej. Demanda, contestación, sentencia.
- Excepción: sentencias de órganos colegiados (actos pluripersonales).
2.- Actos bilaterales: Son aquellos que necesitan la concurrencia de dos o mas voluntades
para su perfeccionamiento.
Ej. El compromiso, la transacción, prorroga expresa.
- Es una excepción.
2-PROCESO Y PROCEDIMIENTO
CLASES DE PROCEDIMIENTOS
9.- Según como actúan las partes: PROCEDIMIENTOS SIMPLES O SENCILLO Y DOBLES O
COMPLEJOS.
a) Procedimientos simples o sencillo: el demandante y demandado sólo desempeñan el
papel de tales.
b) Procedimientos dobles o complejos: el demandante y demandado sólo desempeñan a
la vez ambos roles ej reconvención.
a) Etapa de discusión: Es aquella fase en la que las partes formulan sus pretensiones y
defensas.
El asunto controvertido queda fijado con lo que exponen las partes en los escritos de
demanda y contestación de la demanda. (El asunto controvertido se determina por las
acciones (en la demanda) y las excepciones (en la contestación)).
Según el art. 253 CPC el juicio ordinario y el periodo de discusión comienza por la
demanda del actor.
i) Demanda
iii) Réplica
iv) Dúplica
b) Tramite de conciliación: trámite esencial de ciertos procedimientos que tiene lugar una
vez agotado el periodo de discusión y en donde el juez debe proponer a las partes bases
de arreglo, de modo tal que si las partes logran acuerdo sobre la cuestión debatida se
pone término al proceso.
Su regulación positiva en el CPC está contenida en los artículos 262 a 268 CPC, además del
art. 795 n°2 CPC.
- En esta fase las partes pueden aportar pruebas que no han aportado antes, ya que en
algunos casos las partes aporten pruebas antes de esta fase, y también en algunos casos
puntuales se puede rendir prueba después de esta fase. (medidas para mejor resolver).
-Ejemplo de prueba que se aporta antes: prueba documental, esta se puede aportar al
momento de presentar la demanda.
2.- Principio de imparcialidad del juzgador (implica que el juez no debe ser parte, que no
tenga interés en el conflicto y que este libre de influencias físicas y psicológicas, que no
esté subordinado jerárquicamente a una de las partes).
3.- Transitoriedad de la serie de actos (es fundamental que llegue un momento en que el
proceso culmine para siempre y que las partes adquieran la certeza de cual es la solución
que se da al conflicto).
4.- Buena fe, moralidad o probidad procesal (el debate procesal se debe desarrollar de
buena fe, sin dilataciones ni alteraciones).
REGLAS TÉCNICAS:
Concepto doctrinal:
Herramientas que están a disposición del legislador para aplicarlas de acuerdo con las
condiciones culturales, sociales y económicas de un determinado país. Son directrices del
procedimiento que se presentan de forma binarias y antagónicas, de tal manera que
cuando el legislador opta por una de ellas, inmediatamente desplaza las otras.
a) Oralidad o escrituración
b) Publicidad o secreto. RG PUBLICIDAD (publicidad interna: se refiere a que las partes
conozcan los actos llevados por el juez en el proceso, generalmente mediante la
notificación de la providencia; publicidad externa: posibilidad que personas extrañas al
proceso sepan lo que esta ocurriendo en él; El secreto: cosiste en la tramitación reservada
del proceso; secreto absoluto: el contenido del expediente es reservado incluso para las
partes; secreto relativo: el expediente es reservado solo para terceros).
c) Libertad o legalidad de las formas (mayor o menor potestad que tienen las partes para
decidir como quieren que se desarrolle el proceso).
d)Preclusión o libre desenvolvimiento (el desarrollo de las etapas debe darse de forma
sucesiva, impidiendo el regreso a etapas ya consumadas).
e) La perentoriedad o fatalidad y la no fatalidad (si el plazo transcurrido extingue o no la
posibilidad de realizar una actuación; transcurrido el plazo necesita o no una actuación del
juez para declarar rebeldía).
f) Concentración (asociada a la oralidad) o dispersión (asociada a la escrituración).
g) Celeridad y lentitud (celeridad: que el proceso se desarrolle rápidamente para lograr
una decisión pronta, el proceso se debe concretar en las etapas esenciales)
h) Economía u onerosidad (economía: apunta a una buena administración del proceso, es
la obtención del del máximo resultado posible, con el menor desgaste de la actividad
jurisdiccional).
i) la mediación (el juez no tiene contacto directo con las partes, ni con el expediente) e
inmediación (consiste en la existencia de un contacto directo entre el juez y el proceso, de
manera que debe estar personalmente en contactos con todos los sujetos del proceso.
Esto tiene lugar en el proceso penal).
Concepto Es quien pretende y frente a quien se pretende satisfacer una pretensión, las
personas naturales y jurídicas que concurren al juicio como demandante y demandados.
PRINCIPIOS BÁSICOS REFERIDOS A LAS PARTES
1.- Directas o principales: son aquellas que inician o contra quienes se inicia el proceso.
- se denominan demandante, demandado y en los procedimientos no contenciosos se
denomina interesado.
2.- Las partes indirectas, terceros con interés o terceros relativos.
- concurren al juicio de forma voluntaria, una vez iniciado por asistirle un interés en el
juicio.
- se clasifican en:
a) terceros coadyuvantes:
b) terceros excluyentes:
c) terceros independientes:
d) terceros sin interés o terceros absolutos:
1.- Capacidad para ser parte (capacidad de goce): todas las personas ya que es un
atributo de la personalidad.
- aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal.
- Ej en materias de recursos de protección, agrupaciones sin personalidad jurídica son
admitidas como partes en un juicio.
2.- Capacidad para obrar o comparecer en juicio o capacidad procesal (capacidad de
ejercicio): capacidad para presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción
o defensa a nombre propio o por cuenta de otro.
3.- Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi: Capacidad para que la actuación
judicial sea correcta y se traduce en la necesidad de dirigirse al órgano jurisdiccional por
medio de las personas que la ley establece, procurador y al abogado.
PLURALIDAD DE PARTES LITIGANTES
Litisconsorcio o pluralidad de partes art 18, 19, 20 CPC; libro I del CPC: intervienen varios
demandantes y varios demandados a la vez.
- fundamento economía procesal (evitar diversos juicios sobre una misma materia) y la
seguridad jurídica (impedir que se dicten sentencias contradictorias).
- Se debe presentar la misma acción, originando un único proceso y terminando con una
sentencia
Clasificaciones:
1.- Litisconsorcio inicial: nace con la iniciación del juicio, muchos demandantes contra
mucgos demandados.
- art 18 del CPC en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados
varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e
inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o
contra muchos en los casos que autoriza la ley.
Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del
demandado, sosteniendo pretensiones concordantes, independientes o contradictorias
con las de éstos.
b) terceros excluyentes: son aquellos que hacen valer sobre la cosa litigada derechos
incompatibles con los de las partes directas.
- Actúan por su interés propio y personal.
- se les llama opositores por que están en contra de ambas partes.
- art 22 del CPC si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la
cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus
gestiones en la forma establecida por el art 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado
antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
- puede desde el momento en que se le reconoce como tal en el juicio, pasa a adquirir la
calidad de parte y, por consiguiente, tiene todos los derechos que la ley otorga a los
litigantes en el juicio.
-Puede intervenir en cualquier estado del juicio
- La petición se va a tramitar de forma incidental.
5- MANDATO JUDICIAL
COMPARECENCIA ANTE TRIBUNALES DE JUSTICIA: LEY 18.120...
REGLA GENERAL: En Chile se debe comparecer ante los tribunales con un mandatario o
procurador judicial, (asuntos contenciosos y no contenciosos, y ante tribunales ordinarios,
especiales o arbitrales) abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por
procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto
año, o por egresado de las mismas escuelas, hasta 3 años después de haber rendido los
exámenes correspondientes.
1.- QUIENES PUEDEN REPRESENTAR EN JUICIO:
LOS ABOGADOS: Habilitados para ejercer la profesión, aquel que no está suspendido del
ejercicio profesional, que no ha sido objeto de sanción.
LOS PROCURADORES DEL NÚMERO: Auxiliares de la administración de la justicia, Personas
Naturales que no son Abogados, (son nombrados por Decreto Supremo) según art. 394
del COT.
LOS MANDATARIOS QUE DESIGNE LA RESPECTIVA CORPORACION DE ASISTENCIA
JUDICIAL: Entidad encargada de asistir en representación judicial a aquellas personas que
carecen de los medios necesarios para contratar un abogado o procurador del número.
LOS ESTUDIANTES ACTUALMENTE INSCRITOS: En tercero, cuarto o quinto de las escuelas
de derecho de las facultades de ciencias jurídicas y sociales de algunas de las
universidades autorizadas.
LOS EGRESADOS: De Dichas escuelas hasta 3 años después de haber rendido los examen
correspondientes.
EXEPCIONES:
1.- Cuando la ley exige la intervención personal de la parte, ley 18.120 inc., 2do. EJPLO:
CONCILIACION ART. 264 CPC. Y ART 385 CPC. DILIGENCIA DE ABSOLUCION DE POSICIONES
O CONFESION JUDICIAL.
2.- Cuando el Juez autoriza la comparecencia personal para la iniciación y secuela de un
juicio. Art. 2do n III de la ley 18.120.
3.- no es necesario el mandatario judicial en aquellas comunas en que el número de
abogados en ejercicio sea inferior a 4 años.
RESUMEN:
MANDATARIO JUDICIAL: ABOGADO HABILITADO PARA EL EJERCICIO
EGRESADO 3ER AÑO
ESTUDIANTE 3, 4,5 AÑO
PROCURADOR DEL NÚMERO
POSTULANTES CORP. ASISTENCIA JUDICIAL.
LAS DEFENZAS ORALES EN JUICIO SOLO PUEDEN SER POR ABOGADOS ART. 527 COT.
6- EL PATROCINIO
DEFINICION DOCTRINAL: ACTO POR EL CUAL UNA PERSONA ENCARGA A UN ABOGADO
REPRESENTACION EN JUICIO LA DEFENZA DE SUS DERECHOS EN JUICIO.
La Ley 18.120 normas de comparecencia en juicio art. 1 dice: La primera comparecencia
de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier
tribunal de la república, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un
abogado habilitado para el ejercicio den la profesión.
PATROCINANTE: Es solo el Abogado.
PODER: Egresado de derecho, estudiante 3, 4,5 año
FORMA DE CONSTITUIR EL PATROCINIO
1. (La clásica) Se entenderá cumplida por el hecho de poner su firma el abogado,
indicando además su nombre, apellidos y domicilio. La falta de uno de estos
requisitos se tendrá por no presentada para todos los efectos legales y no podrá
ser proveía. Art. 1 inc II de la Ley 18.120
2. Mediante firma electrónica avanzada (FEA) art. 7 de la ley 20.886 sin necesidad de
comparecer ante el ministro de fe
3. Mediante firma electrónica simple (FES) ratificada ante el ministro de fe vía
remota.
En esta materia existe una presunción de continuidad, pues es art.1 inc. III del CPC
establece que el abogado conservara este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el
proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Las causales de expiración
son las mismas establecidas en el CC. Siendo las principales las siguientes:
1. RENUNCIA DEL ABOGADO, Este deberá colocarla en conocimiento de su
patrocinado junto con el estado del negocio y conservara su responsabilidad hasta
que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su
renuncia, salvo antes se haya designado otro patrocinante.
2. FALLECIMIENTO DEL ABOGADO, El interesado deberá designar otro en su
reemplazo en la primera presentación que hiciere.
3. REVOCACION DEL PATROCINIO, Es el acto por el cual el patrocinado o cliente
deja sin efecto la designación del abogado patrocinante que había efectuado. Esta
puede ser expresa cuando el patrocinado la manifiesta en términos claros y
explícitos, y es tacita cuando se deduce de su propia conducta, como es el hecho
de designar un nuevo abogado patrocinante.
NOMBRAMIENTO:
Conforme al art. 12 CPC, será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de
representar. Deberá realizarse dentro del término razonable que señale el tribunal.
REVOCACION DEL NOMBRAMIENTO:
Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento, podrá revocarse por
acuerdo unánime de las mismas partes (revocación convencional), o el tribunal a petición
de alguna de ellas si existen motivos que justifiquen la revocación (revocación judicial).
Esta revocación no producirá sus efectos mientras no quede constituido el nuevo
procurador.
Su tramitación es en cuaderno separado y no suspenderá el curso del juicio, es decir no se
trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento. Art 14 inc II del CPC.
OBLIGACIONES DEL PROCURADOR COMUN
Deberá ajustar en lo posible su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las
partes que representa; y en los casos en que estas no estén de acuerdo, podrá proceder
por si solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y
expedita ejecución del mandato .art. 15 CPC.
DERECHOS DE LAS PARTES REPRESENTADAS:
Art 16 del CPC. Cualquiera de las partes que no se encuentre conforme con el
procedimiento, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir pruebas que estime
conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos
concedidos al procurador común.
8- LOS PLAZOS
El CPC no lo define, pero se puede deducir que es aquel espacio de tiempo que fija la ley,
el juez o el convenio de las partes para ejercer un derecho dentro un proceso.
- Lapso dentro del cual se debe realizar un acto procesal.
Según doctrina:
El plazo comprende varios momentos para actuar Ej. Para apelar se conceden 5 días.
El término indica un instante preciso Ej se debe apelar al momento de notificarse.
1.- Plazos de horas: ej. Listas de testigos en querellas posesorias deben presentarse antes
de las 12:00 horas del día anterior a la fecha del comparendo.
2.- de días: ej existe un plazo de 5 días para apelar un auto, decreto o sentencia
interlocutoria.
3.- de años: ej el plazo de 1 año que se otorga para el cumplimiento incidental de las
resoluciones judiciales.
1.- Plazos continuos: no se suspenden en días feriados, corre sin interrupción alguna.
2.- Plazos discontinuos: Se suspenden en días feriados o inhábiles. Son los días domingo y
festivos.
-RG PLAZOS CONTINUOS art 50 CC así lo dispone, en este mismo artículo en la segunda
parte indica la excepción “a menos que el plazo señalado sea de día útiles”.
- Solo se refiere a plazos de días, por ende, los plazos de meses y años contenidos en el
CPC se computan con la regla general señalada en el art 50 del CC, es decir plazos
continuos.
2.- Plazos comunes: Son aquellos que concurren conjuntamente para todas las partes a
contar de la última notificación.
Ej. Plazo para rendir pruebas.
3.- Plazos convencionales: Plazo señalado en común acuerdo por las partes.
Ej las partes en cualquier estado del juicio pueden acordar la suspensión del
procedimiento hasta 2 veces por instancia, hasta un plazo máximo de 90 días por
instancia.
1.- Plazos fatales: son aquellos que una vez vencidos, producen la caducidad del derecho,
sin necesidad que el tribunal dicte alguna resolución, extinguiendo el derecho de forma
irrevocable.
- Todos los plazos que establece el CPC son fatales.
2.-Plazos no fatales: son aquellos en que la caducidad del derecho no se obtiene por el
transcurso del tiempo. Sino en virtud de la correspondiente declaración de rebeldía del
tribunal.
9.- Actuaciones judiciales
CONCEPTO
Doctrinal: Actos procesales más o menos solemnes, realizados o ante un tribunal (hay intervención
del órgano jurisdiccional), de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben autorizadas
por un ministro de fe, en los casos en la ley expresamente lo disponga. (esta última modificada por
la ley 20886).
Las Resoluciones
Las Notificaciones
Los Exhortos
Cualquier Diligencia que se lleve a cabo y de la que debe dejarse por un ministro de
fe Ejemplo testimonio de un testigo tomado por un Receptor judicial.
1- Título VII “De Las Actuaciones Judiciales” Del Libro I “Disposiciones Comunes a Todo
Procedimiento” del C.P.C .
2- También pueden tener reglas propias
OJO Hay que saber si una determinada Actuación Judicial tiene reglas propias o no, por tanto,
si es así rige la REGLA PROPIA POR Sobre LAS REGLAS GENERALES.
3- EJEMPLO Las Resoluciones Judiciales, son del Título XVII “ De Las Actuaciones Judiciales”
Del Libro I “Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento” del C.P.C ; y en su silencio
rigen las del Título VII “De Las Actuaciones Judiciales” Del Libro I “Disposiciones Comunes
a Todo Procedimiento” del C.P.C .
REQUISITOS
Los Actos Procesales, para su eficacia deben cumplir con los requisitos de Validez y Existencia,
pero además deben cumplir con los siguientes requisitos:
Deben realizarse por q ante el tribunal que conoce la causa, esto es de acuerdo al precepto legal
que se establezca en el artículo 70 del CPC pero solo en su primera parte al decir que la
actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de
la causa...... es evidente que el precepto se refiere solo a aquellas actuaciones que emanan del
propio órgano jurisdiccional “por orden de tribunal”, también hay actuaciones provenientes de las
partes litigantes, las cuales se practican por su sola iniciativa e intervención “antiguo a través del
tribunal” ejemplo de actuación judicial que se realiza por el tribunal, es la habitación de una
resolución judicial; y un ejemplo de actuación judicial que se realiza ante el tribunal es la rendición
de una prueba de testigo la confesión judicial.
Excepcionalmente, Las actuaciones no se realizan ante el juez o por órdenes del juez que conoce
de la causa, pues el mismo artículo 70 el cpc se encarga de señalar dos excepciones a la regla
anterior:
artículo 70 inciso secundo Señala que salvo los casos en que se encomienden expresamente por la
ley a los secretarios y a otros ministros de fe la realización de la actuación ejemplo las
notificaciones efectuadas por el secretario o el receptor.
La misma disposición establece que se permite al tribunal delegar sus funciones y en este caso se
trata de situaciones previstas por el legislador ejemplo tasación de costas procesales puede ser
encomendada por el tribunal al secretario; los decretos de los tribunales colegiados pueden
dictarse por 1 de sus miembros (Estas temas resoluciones requieren la concurrencia de 3 de sus
miembros; los testigos pueden ser interrogados por 1 de los ministros del tribunal colegiado; el
tribunal puede delegar al secretario UA otro ministro de fe(receptor) la diligencia d absorber
posiciones.
Otra excepción es al principio de terror territorialidad en el sentido en que las actuaciones deben
verificarse en el territorio jurisdiccional del tribunal Y en sede que sirve de ciento el tribunal, pero
de manera excepcional a esta regla existen actos que por su naturaleza deben verificarse fuera del
tribunal ejemplo inspección personal del tribunal o bien por disposición legal deben verificarse
fuera de este ejemplo notificación personal y hay otros casos en que la actuación se verifica en un
territorio jurisdiccional distinto por ejemplo si se trata de tomar declaración testimonial a una
persona que está domiciliada fuera del lugar en que se sigue el juicio se delega la competencia del
tribunal a través de una actuación judicial denominada exhorto.
Artículo 59 del CPC las actuaciones judiciales deben practicarse en día y hora hábiles.
Son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas
Una actuación judicial practicada fuera de los días u horas hábiles es inadmisible por
extemporalidad; Sin embargo hay casos en que la actuación realizada en día feriado u hora inhábil,
no se considera inhábil para la realización de actuaciones judiciales, a saber:
- Artículos 66 inciso primero del CPC establece que los términos de vías que establece el presente
código plazos legales se entenderán suspendidos durante los feriados salvo que el tribunal por
motivos justificados haya dispuesto expresamente lo contrario
- Artículo 60 pueden los tribunales, a solicitud de parte habilitar para la práctica de actuaciones
judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija; agrega el inciso segundo
que se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave
perjuicio a los interesados, u a la buena administración de Justicia, o hacer ilusoria una providencia
judicial, y finaliza el inciso tercero señalando que el tribunal apreciará la urgencia de la causa y
resolverá sin ulterior recurso. Este precepto es la fuente legal de la institución denominada
“habilitación de feriado”.
1. El juramento o promesa el juramento promesa, Art 62 CPC modificado por la Ley 21394,
2. La intervención del intérprete, Art. 63 CPC cuando sea necesaria la intervención de
intérprete en una actuación judicial se recurrirá al intérprete oficial si lo hay y en caso
contrario al que designe el tribunal.
Deben tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuirá el carácter de ministros
de fe.
Antes antes de practicarse la diligencia debera el intérprete prestar juramento para el fiel
desempeño de su cargo ejemplo de un acto de actuación judicial en la que debe intervenir un
intérprete artículo 347 CPC y él puede establecer que los instrumentos extendidos en lengua
extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe a costa del que los presente
sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en el en la sentencia
Las actuaciones judiciales se caracterizan por su autorización por un ministro de fe, el artículo 61
inciso tercero del cpc señala que la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o
certificado del acto es esencial para la validez de la actuación, en todos aquellos casos en qué una
ley expresamente lo disponga (ley 20886)
Ejemplos
LECTURA Y FIRMA
El artículo 61 inciso segundo del CPC establece qué a continuación (De la constancia) y
previa lectura, Eran todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se
niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.
El Acta correspondiente sí digitalizara incorporara en la carpeta electrónica
inmediatamente.
Tramitar una actuación judicial con audiencia significa que antes de resolver la solicitud respectiva,
el tribunal debe conferir a la contraparte un plazo de 3 días para que se manifieste lo que crea
conveniente respecto de dicha diligencia (Tramitación incidental).
Ejemplo el artículo 36 inciso primero del CEP y sí señala que el aumento extraordinario para rendir
pruebas dentro de la República se otorgará con previa situación el que beba el que deba producir
efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria.
FORMA DE TRAMITACIÓN: Debe haber una solicitud pidiendo que se ordene una determinada
actuación, el tribunal concede “traslado y auto” un plazo de 3 días a la contraparte para que se
pronuncie
Tramitar una actuación judicial con citación, quiere decir que en principio el tribunal decreta la
actuación, pero esta no puede llevarse a cabo sino una vez que haya pasado 3 días desde la
notificación de la parte contraria la cual puede dentro de este plazo oponerse a la dicha actuación
caso en el cual el cumplimiento de la diligencia se suspende hasta que se resuelve el incidente.
El artículo 69 inciso primero el cpc señala que siempre que se ordene o autorice una diligencia
Constitución se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasadas pasados 3 días después de
la notificación de la parte contraria la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones
dentro de dicho plazo suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente
ejemplo actuación judicial que se ordene con citación son el aumento extraordinario del término
para rendir prueba dentro del territorio de la República y la agregación de algunos instrumentos
presentados al juicio.
FORMA DE TRAMITACION
Si acompaña documentos privados hay que ver si esto los acompaña la contraparte su tramitación
es apercibimiento artículo 346 número 3; de lo contrario si estos documentos que se acompañan
emanan de 3° es concitación.
CON CONOCIMIENTO
Actuaciones judiciales con conocimiento, en este caso se ordena o autoriza una actuación judicial
con conocimiento, cuando ella se lleva a efecto desde que se ponga en conocimiento de la parte
contraria lo resuelto, EL Art. 69 inc. II del CPC señala que cuando se mande proveer con
conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas se podrá llevar a efecto la diligencia
desde que se ponga en noticia del contendor de lo resuelto, es decir, en este caso la diligencia se
puede realizar una vez que se pone en conocimiento de la parte contraria la resolución, sin que
sea necesario esperar 3 días como el caso de actuaciones judiciales con citación.
Tiene lugar cuando la ley lo ordena o autoriza expresamente por Ejemplo las medidas para mejor
resolver
Ejemplo cuando el tribunal considera que no existe o no puede existir controversia sobre lo pedido
FORMA DE TRAMITACION
Existencia de una solicitud pidiendo que se ordene una determinada actuación judicial y el tribunal
dicta una resolución acogiendo la solicitud “cómo se pide, con conocimiento; O también puede
suceder que el tribunal ordene de oficio una actuación con conocimiento seguido.
La resolución se notifica a la contraparte, lo más común, es que sea por el E° y una vez notificada
tiene lugar el cumplimiento de la actuación ordenada, esto debe entenderse sin perjuicio del
derecho de la parte contraria para oponerse, planteando así un incidente para que se suspenda la
actuación, pero si la oposición se formula después de practicar la diligencia, la suerte de la
actuación no se verá afectada ya que fue cumplida.
DE PLANO
EJEMPLO Art 84 CPC, en el caso en que se pide algo que no tiene nada que ver con el juicio.
TRAMITACION: Comienza con una solicitud para que ordene una actuación; luego se dicta una
Resolución acogiendo la solicitud en la forma pedida, esto es “como se pide, llévese a efecto de
inmediato y antes de notificarse “; y finalmente se cumple la actuación y se notifica a la parte
afectada. LOS EXHIORTOS
Este tipo de Actuación Judicial es una excepción a la regla general, cual es que estas se llevan a
cabo dentro del territorio jurisdicción del tribunal, y específicamente en el lugar de asiento de
éste.
CONCEPTO
El exhorto es aquella actuación judicial que consiste en la comunicación que envía un tribunal
denominado exhortante a otro tribunal denominado exhortado, para la realización de un de una
determinada diligencia en el territorio jurisdiccional de ese último.
Concepto se desprende del artículo 71 inciso primero del código de procedimiento civil, el que se
señala: que todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen coma en su
territorio coma las actuaciones que en ‘el deban ejercerse y que otro tribunal le encomiende
FUNDAMENTO
esta figura descansa en el principio de cooperación y colaboración que debe existir entre todos los
órganos públicos, en este caso, entre los órganos jurisdiccionales, del más expedito y adecuado
cumplimiento de sus delicadas E importantes funciones.
Clasificación
esta importancia radica en las diversas tramitaciones las diversas tramitaciones a que se someten
unos y otros exhortos.
Exhorto común, es aquí el que se dirige a un tribunal para la práctica de una determinada
actuación judicial, esto es, de un tribunal a otro
Exhorto circulante o ambulante, es aquel que se dirige a varios tribunales para la práctica
de diversas actuaciones judiciales, bien manera que practicaba la primera actuación ante 1
de ellos, se envía al siguiente y así sucesivamente, su regulación está reconocida en el
artículo 74 del CPC, el cual señala que podrá una misma comunicación dirigirse a diversos
tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las
primeras diligencias practicadas junto con la comunicación que las motive, se remitirán
por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba comunicarlas en otro territorio.
Este tipo de exhorto se utiliza bastante en juicios ejecutivos, en donde se pretende retirar bienes
muebles embargados que se desplazan constantemente ejemplo un camión, un automóvil.
TRAMITACION
TRIBUNAL EXHORTADO -----NOTIFICA A LA PARTE QUE LO SOLICITA Y PARA ELLO TENDRA QUE
ENCARGAR A UN RECEPTOR JUDICIAL PARA QUE NOTIFIQUE
IMPORTANCIA
Desde el punto de vista de los principios, las notificaciones judiciales permiten materializar
dentro del proceso el principio de la bilateralidad de la audiencia, puesto que al poner en
conocimiento de las partes una resolución judicial, les posibilita ejercer respecto de ésta
sus derechos de defensa e impugnación, conocer el estado del litigio, e imponerse de las
decisiones de los tribunales; en definitiva, les permite ejercer su derecho a ser oído.
Desde el punto de vista legal, las notificaciones tienen importancia en virtud de lo que
dispone el art. 38 del CPC, el cual señala que las resoluciones judiciales sólo producen
efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente
exceptuados por ella. Por tanto, para que una resolución judicial produzca todos los
efectos legales que le son propios, debe cumplir con dos requisitos copulativos, a saber:
que la resolución judicial haya sido notificada, y que la notificación haya sido practicada en
conformidad a la ley. Ahora bien, se debe entender que una resolución no ha sido
notificada con arreglo a la ley, cuando la notificación no ha reunido todos los requisitos
necesarios para que sea válida en sí, y cuando una resolución es notificada mediante una
forma de notificación que no le es aplicable, aunque esa forma haya reunido todos sus
requisitos de validez.
NOTIFICACIÓN PERSONAL, POR CÉDULA, TÁCITA, FICTA, POR EL ESTADO DIARIO, Y ESPECIAL.
- Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las
veintidós horas (no entre las ocho y veinte horas), en la morada o lugar
donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce
su industria, profesión o empleo (por ejemplo, para el comerciante, lo será
todo el establecimiento de comercio,
incluso las bodegas, fábricas, instalaciones o dependencias), o en cualquier
recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del
ministro de fe (art. 41 inc. II del CPC). La “morada o habitación” es el lugar
en donde vive el notificado, en donde está de asiento con cierta frecuencia;
y el “lugar donde pernocta”, es el lugar donde la persona pasa la noche.
- Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario
(éste es en el único lugar en donde puede notificar el Secretario), la casa que sirva
NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA O POR CÉDULA. (44)
a. CONCEPTO.
A esta forma de notificación se la conoce con varios nombres en doctrina:
personal por cédula, personal subsidiaria, personal sustitutiva, o personal por el art. 44
del CPC. El supuesto es que se tiene que notificar personalmente a una persona, y ésta no
se encuentra en su habitación o en el lugar donde ejerce habitualmente su profesión o
empleo, pero se encuentra en el lugar del
juicio (por tanto, no podrá ser aplicada a un individuo que está en el extranjero).
El art. 44 inc. I del CPC señala que si buscada en dos días distintos en su
habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o
empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditara en el acto
que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde
ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas
circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Agrega el inc. II que
establecidos
ambos hechos, en la segunda busqueda, el ministro de fe procedera a su notificacion
en el mismo dia y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregandole las copias
a que se refiere el art.
40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar
donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si
nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé
noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa,
juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
De acuerdo a lo anterior, la notificación personal subsidiaria se puede definir
como aquella que consiste en entregar copia íntegra de la resolución y de la solicitud en
que haya recaído, cuando sea escrita, a cualquier persona adulta que se encuentre en la
morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión
o empleo, y en caso de que nadie se encuentre allí o si por cualquier otra causa no es
posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se
deberá fijar en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta
de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se
notifican.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
Para que tenga lugar esta forma de notificación, se analizarán los requisitos
necesarios que deben concurrir en orden cronológico.
iv. Luego viene la notificación misma ¿Cómo se realiza esta notificación? Aquí hay
que analizar distintos aspectos: en cuanto a las hora s y los días, hay que
acudir a la regla general de las actuaciones judiciales, por ende, sólo se puede
realizar en días y horas hábiles (de 08: 00 a 20:00 horas); en relación al lu
ga r , éste es el que certificó el
Receptor, ya sea la morada o el lugar en donde la persona ejerce su empleo; y en
cuanto
a la forma de proced er, hay que distinguir, pues la comunicación en que ella
consiste puede realizarse de dos modos:
- De un modo principal, mediante la entrega de la copia íntegra de la
resolución y de la solicitud en que hubiere recaído, a la persona adulta que
se encuentre en la habitación o lugar en donde el notificado ejerce su
empleo, profesión o industria.221
- De un modo subsidiario al principal, mediante la fijación de un aviso en la
puerta que dé noticia de la demanda, y que especifique en forma exacta a
las partes, la materia de La causa, el juez que conoce de ella, y de las
resoluciones que se notifican; esto en caso de que no haya nadie en la morada
o en el lugar donde ejerce habitualmente su profesión el notificado, o si por
cualquiera otra causa (distinta a la ausencia) no es posible entregar dichas
copias a las personas que se encuentren en esos dos lugares (por ejemplo, si
la persona es impúber, o siendo adulta se niega a recibir las copias o impide la
entrada al ministro de fe encargado de practicar la notificación). En la práctica,
la fijación del aviso en la puerta, es efectuada por el ministro de fe lanzando
por debajo de la puerta las mismas copias que no pudo entregar.
- Luego, de acuerdo al inc. III del art. 44, en caso que la morada o el lugar
donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se
permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o
encargado del edificio o recinto, dejándose
testimonio expreso de esta circunstancia.
Lo que esta norma establece es una verdadera ficción legal, puesto que se da por
notificada a una persona que ni siquiera se le ha encontrado. En efecto, el
conocimiento de la notificación se presume producido de alguno de los siguientes
modos: por la recepción indirecta de la copia íntegra de lo que debe ser
notificado; o por el sólo hecho
de la fijación del aviso que dé noticia de lo que debe ser notificado.
alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del art. 532 del
COT (censura por escrito, multa o suspensión de sus funciones hasta por un
mes).
vi. Una vez cumplidos estos trámites (entrega de copias o fijación de aviso, y
envío de carta certificada) el Receptor debe:
- Dejar constancia de la diligencia en el proceso. En efecto, el art. 45 del
CPC dispone que la diligencia de notificación, en el caso del artículo
precedente, se extenderá en la forma que determina el art. 43, siendo
obligada a subscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo,
dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y
domicilio. A su vez, el art. 43 del CPC señala que la notificación se hará
constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el
ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará
testimonio de este hecho en la misma
REQUISITOS DE PROCEDENCIA (se deben cumplir con los requisitos comunes a toda
notificación, sin perjuicio de que tenga que cumplir con requisitos propios.) estos son:
a- Se aplican en días y horas hábiles, esto es, en días que no sean feriados y entre las
08 am y 20 hrs.
b- El funcionario competente para realizar dicha notificación es el RECEPTOR.
c- El lugar hábil para notificar es el domicilio del notificado (esto quiere decir el
domicilio procesal que cada parte debe obligadamente señalar en la primera actuación
judicial. Ojo el domicilio debe ser dentro del radio urbano del tribunal) (si las partes no
designan un domicilio, esto significara que todas las resoluciones serán notificadas por el
estado diario). Además, con la nueva ley de tramitación electrónico los patrocinantes y
mandatarios deben señalar un medio electrónico de notificación.
d- En cuanto a la forma de practicarse la notificación; el articulo 48 inciso 2 del CPC,
señala que “la cedula se entregaran por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en
la forma establecida en el inciso 2 del art 44, esto es, en la forma establecida para el caso
de la notificación personal subsidiaria o por cedula, por ende se entrega la cedula a la
persona adulta que se encuentre en la morada de la persona que se debe notificar o en el
lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo y si esto no fuera posible(modo
principal). se debe dejar en la puerta un aviso que de noticia de la resolución que se debe
notificar y de los datos para su acertada inteligencia (modo subsidiario).
Y si se pidió notificar por correo electrónico la Notificacion se entiende desde el envio de
esta.
e- Con posterioridad a la notificación, conforme a la primera parte del articulo 48
inciso 3 del CPC., el ministro de fe pondrá en los autos testimonio de la notificación ( que
ha realizado la notificación por cedula) con expresión del día y lugar; nombre, edad,
profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega, esto, en caso de que la
notificación se haya hecho de modo principal, o bien, se deberá señalar que la notificación
se verifico mediante aviso en la puerta del notificado. También, conforme a la ley 21.394,
se dejara testimonio de la notificación efectuada al medio electrónico señalado por la
parte. Es necesario saber que en la carpeta electrónica que se siga en el tribunal se debe
dejar constancia de la persona que recibe la cedula o en su defecto dejar constancia que la
persona no pudo o no quiso firmar el documento en que consta la cedula, también debe
constar la firma del ministro de fe que practico la notificación por cedula en el documento
que ella consta. (aunque estos dos últimos requisitos no están establecidos en el artículo
48, son una aplicación de regla general para toda actuación judicial que establece el
articulo 61 del CPC al prescribir que “ de toda actuación judicial deberá dejarse testimonio
escrito en el proceso, con expresión del día, mes y año en que se verifique, de las
formalidades con que se haya procedido”…
1- Según el articulo 48 inc 1 del CPC. La ley 21394 dispuso que estas resoluciones podrán
notificarse por el tribunal al medio electrónico señalado por las partes, previa solicitud de
parte interesada, dejando constancia en el sistema de tramitación electrónica.
a- Sentencias definitivas: esto es aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. La razón de esto es la importancia que
tiene para las partes ya que puede producir el efecto de cosa juzgada (ojo: las sentencias
de segunda instancia no se notifican por cedula, estas se notifican por el estado diario, con
excepción de la primera resolución que debe ser notificada personalmente).
b- Las resoluciones que recibe a prueba la causa. (existe una excepción esta es la resolución
que recibe el incidente a prueba SE NOTIFICA POR EL ESTADO DIARIO).
c- Se ordene la comparecencia personal de las partes.(absolución de posiciones, la
resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación, la resolución que recae en la
gestión preparatoria de la via ejecutiva, mediante el reconocimiento de firma o confesión
de deuda.
2- Según el articulo 48 inciso 3 del CPC, “el procedimiento que establece este articulo podrá
emplearse, además en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene” por
ejemplo la notificación de una medida precautoria podrá hacerse por cedula si asi el
tribunal lo ordena.
3- Según el articulo 56 del CPC, las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte
en juicio o a quienes no afecte su resultado, se harán personalmente o por cedula. La ley
21394 en relación al nombramiento permite noificacion electrónica.
4- Conforme al articulo 52 del CPC, cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución
alguna en el proceso, no serán validas la notificaciones por el estado diario mientras no se
haga una nueva notificación personalmente o por cedula.
5- En todos aquellos casos en que la ley lo ordene, por ejemplo: la orden de requerir de pago
en materia ejecutiva si no es habido se notifica por cedula. – la resolución que ordena la
ejecución incidental de una sentencia.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
1- En cuanto al lugar en que se notifica, el art. 50 inc. III del CPC dispone que los estados
se mantendrán durante al menos tres días en la pagina web del poder judicial en una
forma que impida hacer alteraciones en ellos.
2- En cuanto al funcionario competente, hay que recordar que la confección del estado
diario, es de cargo de los funcionarios del tribunal.
3- En relación al tiempo, lo normal es que la notificación se haga el mismo día en que se dicte
la resolución, es decir, en días y horas hábiles, pues las resoluciones también son
actuaciones judiciales.
La forma en que se practica la notificación por el estado es un tanto compleja, en el
sentido de que consta de dos partes, a saber:
- En primer lugar, se debe confeccionar el estado. Al respecto, el art. 50 inc. II del CPC
señala que se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán
por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en
letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que
figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución
en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.. Es decir, a cada
causa que se incluye en el estado, se le debe mencionar por el número de orden que le
corresponda en el rol general y, además por los apellidos del demandante y del
demandado. Consecuente con lo anterior, el art. 51 del CPC dice que para los efectos de la
notificación por el estado, a todo proceso que se inicie se le debe asignar un número de
orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su
terminación.
- Posteriormente, se debe mencionar en las causas que se encuentran en el estado
individualizadas por su rol y apellido de las partes, el número de resoluciones que se
hayan dictado. En caso que se omitan estas inclusiones, por cualquiera circunstancia, y se
desee notificar la resolución omitida por el estado, será necesario que una resolución
judicial previa y posterior así lo ordene.
- Luego, es necesario dejar constancia en el proceso de su realizacion.En efecto, el art.
50 inciso cuarto del Codigo de procedimiento Civil dispone que las notificaciones hechas
en conformidad a este artículo, se dejará constancia en la carpeta electronica el mismo dia
en que se publique el estado. Agrega la norma que la notificada efectuada conforme a este
artículo sera nuila en caso que no sea posible la visualización de la resolucion referida en el
estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitacion electronica del poder
judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte
Hoy no se requiere aviso enviado a las partes de haberse notificado una resolución
por el estado, aunque en la práctica se avise por e-mail
- De acuerdo al art. 50 inc. I del CPC, las resoluciones no comprendidas en los artículos
precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado
que deberá formarse electrónicamente. Es decir, si la resolución no es de aquellas que
deban notificarse personalmente o por cédula, por exclusión debe notificarse por el
estado diario. Consecuencia de lo anterior, es que la notificación por el estado es la regla
general en nuestro sistema y, por tanto, las notificaciones personales y por cédula son la
excepción. Hay que recordar que, conforme al art. 53 del CPC, la forma de notificación
de que trata el art. 50 (notificación por el estado diario) se hará extensiva a las
resoluciones comprendidas en el art. 48 (sentencias definitivas, resoluciones que
reciben la causa prueba o que ordenen la comparecencia personal de las partes), respecto
de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el art. 49 (designación de
domicilio en su primera gestión judicial) y mientras ésta no se haga. Agrega el inc. II que
esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
- El estado diario también se utiliza para que las partes litigantes puedan imponerse del
hecho de haberse dictado una sentencia definitiva. En efecto, el art. 162 inc. final del CPC
dice que el tribunal dejara constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el
artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la
que será notificada en la forma correspondiente La razón de poner en conocimiento a las
partes la dictación de una sentencia definitiva, es para que procuren su notificación legal,
ya sea por cédula (sentencias definitivas de única o primera instancia) o por el estado
(sentencias definitivas de segunda instancia).
NOTIFICACION POR AVISO: es necesario tener presente que es una forma de notificación
sustitutiva tanto de la notificación personal como de la notificación por cedula)
CONCEPTO: La notificación por avisos es aquella que se practica, previa orden del tribunal,
por medio de avisos en los periódicos, cuando es necesario notificar personalmente o por
cédula una resolución a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de
determinar, o que por su número dificultare considerablemente la práctica de la
notificación.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
1- Primero que todo, deben darse los supestos del articulo 54 inciso 1 del CPC, estos casos
son:
a- Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad
sea difícil de determinar como ejemplo a los herederos de una herencia no aceptada.
b- Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya residencia sea
difícil de determinar. por ejemplo, el caso del demandado que se fuga (se cambia de casa).
c- Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas que por su número
dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. (por ejemplo, de comuneros).
2- En segundo lugar, de conformidad con el art. 54 inc. II del CPC, para autorizar esta forma
de notificación, y para determinar los diarios o periódicos en que haya de hacerse la
publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres,
procederá el tribunal con conocimiento de causa. De esta disposición se desprenden
los siguientes requisitos:
a- En primer lugar, es indispensable que exista una resolución judicial previa que ordene
esta forma de notificación; y el tribunal, para ordenarla, tiene que proceder con
conocimiento de causa. La frase “con conocimiento de causa” significa que el tribunal
antes de decretar esta forma de notificación, debe cerciorarse y asegurarse de la
efectividad de que concurren las circunstancias que la autorizan por todos los medios
legales que tenga a su alcance, es decir, que efectivamente se trate de personas cuya
individualización o residencia sea difícil de determinar, o que debido a su número de sea
dificultosa realizarla.
B- La resolución que ordena notificar una resolución por medio de avisos, debe indicar y
determinar, a su vez: el número de veces que se deben publicar los avisos, que no
puede bajar de tres; los periódicos en que se deba hacer la publicación, los cuales deberán
ser del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia, o de la capital de la
región si allí no los hay (requisito de lugar); y de acuerdo al art. 54 inc. III del CPC, cuando
la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario,
además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial
correspondientes los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha
publicado en las fechas indicadas.
3- Los avisos publicados en los periódicos que señala el tribunal, de acuerdo al art. 54 inc. I
del CPC, contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal (copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae, si es escrita) , pero si la publicación
en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer
el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
4- ¿Qué pasa con los requisitos de tiempo? la notificación deba ser realizada en días y
horas hábiles, por ser la regla general de las actuaciones judiciales.
5- como la notificación es una actuación judicial, se debe dejar constancia de ella en el
expediente, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las
formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el
tribunal dispongan. La manera práctica de hacer esto, es que la parte que ha solicitado
esta forma de notificación acompañe los diarios en que se han hecho las publicaciones, y
pida al tribunal que el Secretario certifique la efectividad de ellas. Luego, el secretario
deberá pegar en el proceso un recorte del diario correspondiente, certificando la fecha en
que tales avisos se publicaron.
NOTIFICACION TACITA:
REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
1- En primer lugar, es necesario que la resolución no haya sido notificada a la parte, o bien,
que se le haya notificado en forma diversa a la dispuesta por la ley. Por ejemplo, no se
notifica la resolución que provee la demanda; o se notifica una sentencia definitiva de
primera instancia por el estado diario (siendo que debía notificarse por cédula).
2- Que la parte haya efectuado cualquier gestión en el proceso que suponga conocimiento
de la resolución. Por ejemplo, se dicta una sentencia definitiva de primera instancia en un
proceso que acoge la demanda, y se le notifica por el estado diario al demandado, y éste,
en vez de reclamar la falta de validez de la notificación, apela la sentencia; o se notifica la
resolución que recibe la causa a prueba por el estado diario.
3- Que esa gestión no consista, precisamente, en reclamar la falta de notificación, o bien, su
falta de validez.
NOTIFICACIÓN FICTA.
Es aquella que la ley tiene por notificada a la parte que solicitó la nulidad de una
notificación, desde que se le notifica la sentencia que acoge tal solicitud.
El momento que contempla el legislador para la notificación de la resolución, difiere según
si se está ante una notificación declarada nula por un tribunal de primera o única
instancia, o por un tribunal superior. Pues si la notificación es declarada nula por un
tribunal de primera o única instancia, la parte se entiende notificada desde que se le
notifique la sentencia que declara tal nulidad; y si la notificación es declarada nula por un
tribunal superior, se tiene la parte por notificada una vez que el tribunal de primera
instancia notifica el “cúmplase” del fallo del tribunal superior.
La razón de esta notificación es lógica, pues si se pide la nulidad de la notificación, se está
renunciando a la notificación tácita; pero ello implica que el solicitante se enteró de la
resolución, con lo cual, sería ilógico tener que repetir la notificación, conforme al principio
de economía procesal.
NOTIFICACIONES ESPECIALES.
son aquellas que se encuentran en disposiciones dispersas del CPC (que no sea el Libro I)
o en leyes especiales, y que establecen notificaciones para casos particulares y que se
alejan, en cuanto a su forma, de las normas generales sobre ellas. Ejemplos de estas
notificaciones son:
Conforme al artículo 629 del CPC, en los juicios arbitrales las notificaciones se deben
hacer personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden otra
forma de notificación.
Conforme al articulo 8 de la ley 20.886, cualquiera de las partes podrá proponer para si
una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando la ley
disponga que la notificación deba realizarse por cedula si, en su opinión, resultare
suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida
para todo el proceso.
CONCEPTO Y REGULACIÓN.
Las resoluciones judiciales se encuentran reguladas en el Título XVII (“De las resoluciones
judiciales”) del Libro I (“Disposiciones comunes a todo procedimiento”) del CPC (arts. 158
a 185); y supletoriamente por el Título VII (“De las actuaciones judiciales”) del mismo
Libro, por tratarse de actuaciones judiciales.
La ley no define lo que son las resoluciones, pero se puede decir que la resolución
judicial es una actuación judicial que emana del tribunal, destinada a substanciar o a
fallar la controversia materia del juicio.
Cabe decir que las resoluciones son las actuaciones judiciales más importantes dentro del
proceso, pues en ellas se manifiesta la función de juzgar, que es lo más propio de la
jurisdicción.
Según la nacionalidad del tribunal del cual emanan, las resoluciones se clasifican en
nacionales y extranjeras. Esta clasificación tiene importancia para los efectos de su
ejecución o cumplimiento. pues las normas destinadas a regular esta materia son diversas
según si la resolución emana de un tribunal chileno o de uno extranjero, lo que se
demuestra con la sola lectura del Título XIX (“De la ejecución de las resoluciones”) del Libro
I del CPC, el cual establece un párrafo para el cumplimiento de cada tipo de resolución.
Según la composición del tribunal del cual emanan, las sentencias se clasifican en aquellas
que emanan de tribunales unipersonales, y aquellas que emanan de tribunales colegiados.
Según la naturaleza del negocio en que son pronunciadas, las resoluciones judiciales se
clasifican: resoluciones contenciosas, que son aquellas que se pronuncian dentro de un
juicio; y en resoluciones no contenciosas, que son aquellas que se pronuncian dentro de
un asunto judicial no contencioso. Esta clasificación tiene importancia debido a que los
requisitos de forma, los recursos y los efectos, son diversos según se trate de una u otra
clase de resolución judicial.
Según la naturaleza o clase de los tribunales que las pronuncian, las resoluciones
judiciales se clasifican en resoluciones emanadas de tribunales ordinarios, arbitrales y
especiales. Esta clasificación es importante para determinar los requisitos de forma que le
son aplicables, los recursos, y por la diversa manera de ejecutarse o cumplirse.
Según la naturaleza del asunto sometido a la decisión del tribunal, las resoluciones
judiciales se clasifican en civiles y penales. Esta clasificación tiene importancia por el
diverso régimen jurídico a que están sometidas, y por la influencia o efectos que una
resolución judicial penal puede producir en un proceso civil y viceversa.
Según la instancia en que son pronunciadas, las resoluciones judiciales se clasifican en
resoluciones de única, primera y segunda instancia, y estas últimas, su vez, se pueden
subclasificar en sentencias confirmatorias, revocatorias y modificatorias. Esta clasificación
es importante en materia de recursos, y en relación con los diversos requisitos de forma
que deben reunir.
Atendiendo al objeto o finalidad de la pretensión, las resoluciones judiciales se clasifican
en declarativas, ejecutivas y cautelares. Esta clasificación tiene importancia por la
normativa y por el procedimiento aplicable.
Y atendiendo a su contenido, o a la función que cumplen en el proceso, o a su naturaleza
jurídica, las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos, sentencias
interlocutorias y sentencias definitivas. Esta clasificación es la más importante, y la
establece el art. 158 inc. I del CPC, al señalar que las resoluciones judiciales se
denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos (por ello
también se habla de clasificación legal). está demostrando la importancia de la
clasificación, lo cual se demuestra en:
- La forma de notificación de las distintas resoluciones, puesto que no todas se
notifican de la misma manera. Por ejemplo, la sentencia definitiva de segunda
instancia se notifica por el estado diario; mientras que la sentencia
interlocutoria que recibe el auto a prueba se notifica por cédula.
- En la forma o manera de cómo deben redactarse. Pues las sentencias
definitivas de única o primera instancia contienen más requisitos que las
restantes resoluciones.
- En el número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales
colegiados. Pues de acuerdo al art. 70 inc. II del COT, en las CA para dictar las
providencias de mera sustanciación bastará un sólo ministro.
- En los efectos que produce cada una. Los efectos que producen las
resoluciones pueden ser dos: el desasimiento del tribunal y la cosa juzgada
(acción y excepción); pero no todas las resoluciones producen estos dos
efectos, algunas producen ambos, otras uno sólo, y otras ninguno de ellos.
- Los diversos recursos que proceden en su contra, los cuales estarán siempre
limitados por el tipo de resolución que se trata de impugnar.
Por último, a pesar de la claridad de redacción del art. 158 del CPC, ésta clasificación
presenta dificultades en su aplicación práctica (críticas), esto porque:
- Existen resoluciones judiciales que no es posible encasillar en alguno de los
cuatro tipos de resoluciones que contempla esta clasificación. Por ejemplo, la
resolución que falla un recurso de casación; la que falla un recurso de
inaplicabilidad; el despáchese.
- El mismo CPC en algunas ocasiones no respeta su clasificación, porque
denomina a algunas resoluciones judiciales erradamente. Por ejemplo, la
resolución que recibe la causa de prueba, toda la doctrina concuerda que es
una sentencia interlocutoria, sin embargo, el CPC la denomina auto.
- se incluyen dentro de la clasificación a actos procesales que no resuelven
nada, sino que simplemente dan impulso al proceso.
a. CONCEPTO.
De acuerdo al art. 158 inc. final del CPC, se llama decreto, providencia o proveído el que sin
fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una
sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.
A su vez, el art. 70 inc. III del COT formula otra definición al decir que se entienden por
providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los
autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Por lo tanto, los decretos sólo tienen por objeto dar curso progresivo o impulsar el
proceso, y jamás resolver el fondo de un asunto accesorio o principal.
En estas resoluciones no hay controversia, sólo hay trámite; pues el tribunal va
conectando las peticiones de las partes para que avance la solución de la controversia, sin
decidir nada (muchas de estas resoluciones las tienen ya escritas, y llegado el momento,
se timbran). Ejemplos de decretos, son los siguientes: la resolución del juez que,
proveyendo la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía, confiere traslado de ella
al demandado.; aquella que aprueba la proposición de día y hora para la práctica del
peritaje, etc.
CONCEPTO
se puede decir que auto es la resolución que recae en un incidente, sin establecer
derechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún trámite que deba
servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
A su vez, se señala que los autos son aquellas resoluciones judiciales que resuelven un
incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes; Ejemplos de autos
son: la resolución que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza, ya que no establece
derechos permanentes a favor de una de las partes (según otros es una sentencia
interlocutoria); la resolución que recae sobre una medida precautoria, puesto que dichas
medidas son esencialmente provisionales (se establecen para asegurar el resultado de la
acción); la resolución que se pronuncia sobre el cambio de domicilio de una de las partes,
y la resolución que se pronuncia sobre el cambio de procurador.
Los autos, al igual que los decretos, son susceptibles del recurso de reposición. Sin
embargo, se diferencian de los decretos, ya que siempre deben fallar incidentes, mientras
que los decretos no; y por otro lado, los autos debe dictarlos tres ministros a lo
menos (si se trata de un tribunal colegiado), mientras que los decretos los dicta un
ministro.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CONCEPTO
De acuerdo al art. 158 inc. III del CPC, es sentencia interlocutoria la que falla un
incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve
sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia
definitiva o interlocutoria. Del concepto legal se pueden distinguir dos tipos de sentencia
interlocutoria:
S entencia inter locutori a de pr ime r gr ad o o c las e , que es aquella que falla un
incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (la
diferencia con los autos es su efecto, pero ambas fallan incidentes).En esta materia se
plantea la discusión acerca de determinar ¿qué es derechos permanentes a favor de
las partes? Al respecto existen dos posiciones: la posición mayoritaria de la doctrina
señala que lo permanente dice relación tanto con el transcurso del juicio, como con el
resultado de éste, por lo tanto, si la resolución se puede modificar durante o después del
juicio, no es una sentencia interlocutoria; otros, en cambio, miran a los derechos
permanentes desde el momento en que se agota el juicio, ya que para determinar si los
efectos de una resolución son o no permanentes, hay que ver si los resultados de
esa resolución se proyectan después del juicio o no. Atendiendo a la primera
postura, se puede citar como ejemplos de sentencia interlocutoria de primer grado, las
siguientes resoluciones:
- La resolución que acoge una excepción dilatoria insubsanable.
- La resolución que acepta el desistimiento de la demanda. puesto que el demandado
puede oponerse al desistimiento, produciéndose un incidente que se resolverá por una
sentencia interlocutoria que producirá cosa juzgada.
- La resolución que declara abandonado el procedimiento. Algunos, sin embargo, señalan
que si bien en el abandono del procedimiento se perdió todo lo obrado, la parte quedará
en condiciones de volver a demandar.
- Según algunos, la resolución que concede el privilegio de pobreza y la resolución que
acoge una medida precautoria.
La sentencia inter locu tor ia de segu nd o grad o o clase es aquella que resuelve sobre
trámites que deben servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o
interlocutoria posterior (no falla incidentes). Por ejemplo, la resolución que recibe la
causa a prueba fija los elementos controvertidos que se deben probar, lo cual sirve de
base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.
La diferencia que presenta con los decretos, es que en estos no se resuelve nada, sólo
dan curso al proceso; en cambio, en la sentencia interlocutoria de segundo grado se
resuelven trámites.
Esta clasificación también es importante para efectos del recurso de
queja, el cual sólo procede cuando la falta o abuso se comete en una sentencia
definitiva o interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación.
SENTENCIA DEFINITIVA.
a. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
Según el art. 158 inc. II del CPC, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia,
resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio..
Esta es la resolución judicial más importante que se dicta en el proceso, pues resuelve la
controversia objeto principal del pleito; y para que una resolución judicial tenga la
naturaleza procesal de una sentencia definitiva, requiere la concurrencia copulativa de
dos requisitos o características:
i. Que ponga fin o término a la instancia. La instancia es cada uno de los grados
jurisdiccionales que la ley establece, para que los tribunales puedan conocer y fallar los
negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas
las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten.
ii. Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Hay que tener presente
que hay resoluciones judiciales que ponen fin a la instancia, pero no lo hacen resolviendo
la controversia o asunto principal; por ejemplo, la resolución que declara el abandono del
procedimiento, la que declara desierto el recurso de apelación, la que acepta el
desistimiento de la demanda, la que declara la prescripción de la apelación. Todas estas
resoluciones son sentencias interlocutorias, pues no resuelven la cuestión o asunto que ha
sido objeto del pleito, sino que aspectos formales del juicio.
- De acuerdo al art. 170 Nº 6 del CPC, debe contener la decisión del asunto controvertido.
Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho
valer en el juicio (tanto las aceptadas como las rechazadas); pero podrá omitirse la
resolución de aquellas (acciones y excepciones) que sean incompatibles con las
aceptadas. Esto se relaciona directamente con la congruencia procesal, es decir, con la
correspondencia que debe existir entre lo pretendido por las partes y lo fallado por el
juez. Cuando no existe esta correspondencia, hay una incongruencia procesal, la cual se
puede producir de distintas maneras: a través de la minus petita , lo cual ocurre cuando
el juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las
partes (otorga menos de lo pedido por la parte); mediante la ultra petita ,
incongurencia que tiene lugar cuando una resolución judicial concede más de lo pedido
por una de las partes; y a través de la extra petita , la cual tiene lugar cuando el juez
otorga algo diferente a lo solicitado por las partes. (por ejemplo, una persona entabla una
demanda buscando una indemnización por responsabilidad contractual, sin mencionar
una eventual responsabilidad extracontractual, y el juez niega la primera, dando lugar a la
segunda). Sin embargo, lo anterior no es del todo absoluto, pues se exceptúan dos casos:
a) De acuerdo al art. 170 N° 6 del CPC, la sentencia definitiva puede omitir la decisión de
aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las ya aceptadas. Por
ejemplo, en un juicio se deducen las acciones de cumplimiento y de resolución de un
mismo contrato; el juez en la sentencia podrá acoger la acción de cumplimiento y
abstenerse de pronunciarse sobre la acción de resolución, por estimarla incompatible con
la anterior; o el demandado el demandado puede oponer las excepciones de prescripción
y de pago. Esta facultad es de carácter discrecional para el tribunal, pues la ley emplea la
expresión “podrá omitirse”; pero en caso que el tribunal haga uso de ella, tendrá que dar
cumplimiento a otra importante obligación, que consiste en exponer los motivos que
hubiere tenido para considerar incompatible la acción o la excepción que deja de fallar,
con aquella acción o excepción que ya aceptó (esto según el Nº 11 del autoacordado).
b) La segunda excepción está contemplada en la parte final del art. 160 del CPC, el cual
dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes,
“salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. El caso
típico, es el de la nulidad absoluta, que puede y debe ser declarada de oficio cuando
aparece de manifiesto en el acto o contrato.
- En segundo lugar, la parte resolutiva debe referirse a la legalidad de las tachas
deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en el juicio; y por otro lado,
debe pronunciarse sobre la condena o absolución en el pago de las costas.
- La orden de copiar la sentencia en el Libro Copiador de Sentencias, el cual es llevado por
el Secretario. En efecto, conforme al art. 384 del COT, los secretarios deberán llevar los
siguientes registros: 1) un registro electronico de las sentencias definitivas que se dicten
en los asuntos civiles, contenciosos o no contenciosos, con la debida firma electronica
avanzada del juez o jueces involucrados
- Conforme al art. 173 del CPC, cuando una de las partes haya de ser condenada a la
devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y
monto, la sentencia determinará (en su parte resolutiva) la cantidad líquida que por esta
causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y
el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su
liquidación al ejecutarse la sentencia.
- Por último, como toda resolución judicial, debe llevar la firma del juez que la hubiere
dictado (art. 169 del CPC); y como toda actuación judicial, debe llevar la firma del
secretario, debiendo éste expresar, antes de la suya, el nombre y apellidos del juez y la
calidad de titular, interino, suplente o subrogante (art. 61 inc. final del CPC y N° 16 del
Autoacordado).
Como se dijo, la parte resolutiva es la consecuencia lógica de la parte considerativa; y
como el juez debe pronunciarse sobre las acciones y excepciones hechas valer por las
partes, también se relaciona con la parte expositiva, pues ahí se señalan cuáles son.
Por último, hay que señalar que es en este momento cuando el juez ejerce, en toda su
amplitud, la jurisdicción de que se halla investido, pues aquí debe declarar si la demanda
debe ser estimada o acogida, o debe ser desestimada o rechazada
ii. La sentencias defi nitivas mod ificat or ias o revocator ias , son aquellas
sentencias definitivas pronunciadas por el Tribunal de Alzada, que modifican
(revocación parcial) o revocan (modificación total) la parte resolutoria de un fallo
de primera instancia. Para ver qué requisitos deben cumplir dichas sentencias,
hay que hacer una distinción:
- Si el fallo de primera instancia reúne los requisitos exigidos por el art. 170 inc. I, la
sentencia de segunda instancia que la modifique o revoque, basta que reproduzca la parte
expositiva de la primera (incluso puede omitir la parte expositiva, remitiéndose a la de
sentencia de primera instancia), y en seguida, debe exponer los considerandos de hecho y
de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la sentencia de primera
instancia, y terminará haciendo declaración sobre las acciones y excepciones que
constituyen el asunto controvertido.
- Pero si la sentencia de primera instancia no reúne todos los requisitos que le son propios,
la sentencia de segunda que modifique o revoque dicha sentencia, necesariamente
deberá reunir todos los requisitos señalados en el art. 170 inc. I del CPC, es decir, deberá
constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva.
- Como se dijo, la segunda parte del art. 170 N° 6 del CPC señala que podrá omitirse la
resolución de aquellas (acciones y excepciones) que sean incompatibles con las aceptadas.
En este supuesto, conforme al art. 208 del CPC, podrá el tribunal de alzada fallar las
cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se
haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin
que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Se trata de un precepto
fundado en razones de economía procesal.
- Otro caso se da en el juicio sumario, pues el art. 692 del CPC establece que en segunda
instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de
apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas
en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.
- Conforme al art. 209 inc. I del CPC, del mismo modo podrá el tribunal de segunda
instancia, previa audiencia del ministerio público, hacer de oficio en su sentencia las
declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no
las contenga. Por ejemplo, la nulidad absoluta que aparece de manifiesto en el acto o
contrato, y sobre la cual el tribunal de primera instancia no hace declaración alguna; en
este caso el tribunal de segunda instancia puede efectuar tal declaración, pero debe
hacerlo previa audiencia del Fiscal Judicial.
Resumiendo, la parte expositiva, considerativa o resolutiva no están necesariamente
presentes en toda sentencia definitiva, pues sólo en las sentencias definitivas de única y
de primera instancia, siempre deben estar presente, y si no están, la sentencia está
viciada (casación); en cambio, en las sentencias definitivas de segunda instancia
hay que distinguir según si es confirmatoria (por regla general, sólo parte resolutiva) o
modificatoria y revocatoria (por regla general, parte considerativa y resolutiva).
1- Si fa lta algú n requ is ito comú n a toda resolució n (lugar y fecha en letras) o comú n a
tod a actuació n ju dicial (firma del juez y del secretario), CASARINO señala que dicha
resolución tendrá de tal sólo el nombre, a lo sumo, constituirá un proyecto de resolución
judicial, y no siendo propiamente una resolución, no cabe aplicar las sanciones que la ley
ha establecido expresamente para ellas, pues sería algo inexistente.
2- Si se trata de un decreto qu e omite su decis ión, es decir, no señala el trámite que
ordena evacuar, no habrá otro camino que pedirle al tribunal que complete su resolución
mediante el correspondiente recurso de reposición o reconsideración.
3- Si se trata de un aut o que omite su decis ió n , es decir, no falla el incidente llamado a
resolver, no habrá más camino que pedirle al tribunal que complete su resolución,
interponiendo un recurso de reposición. Pero si se omiten las consideraciones de hecho o
de derecho que deben servirle de fundamento y, en su defecto, los principios de equidad
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; dicha omisión no tiene sanción, por dos
razones fundamentales: porque estos requisitos de fondo se deben estampar sólo si la
naturaleza del negocio lo permite, o sea, es una cuestión de hecho que queda entregada
al criterio del tribunal llamado a pronunciar el auto (art. 171 del CPC); y porque el recurso
de casación en la forma, destinado principalmente a anular las sentencias judiciales por
omisión de sus requisitos de fondo y forma, no procede en contra de los autos, sino
que solo en contra las sentencias definitivas e interlocutorias que ponen termino al juicio
o hacen imposible su continuación.
4- Si se trata de una sen tencia inter locut or ia que pone término a l juic io o
hace imposible s u cont inuació n o que omite las consideraciones de hecho o de
derecho que le sirven de fundamento o la ley conforme a la cual se pronunció el
fallo, dicha omisión no tiene sanción y no es recurrible por casación en la forma, por
tratarse de una circunstancia de hecho que depende de la naturaleza del negocio (art.
171 del CPC). No acontece lo mismo si el requisito omitido es la falta de decisión del
asunto controvertido, pues su exigencia es terminante para la ley y, en tal caso,
procedería anular la sentencia por vía de casación en la forma fundado en el art. 768 Nº
5, en relación con los el art. 170 Nº 6.
5- Si se trata de una sentencia inter locut or ia que no pone tér mino al jui cio o n o
hace imp os ib le su cont inuació n o que omite la decisión del asunto controvertido,
dicha omisión habría que subsanarla mediante un recurso de aclaración, agregación o
rectificación (art. 182 del CPC); y si omiten las consideraciones de hecho o de derecho o
la ley conforme a la cual se pronuncia el fallo, esto no tiene sanción, por cuanto estos
requisitos se exigen en razón de la naturaleza del negocio y, en todo caso, el recurso de
casación en la forma es improcedente respecto de esta clase de resoluciones judiciales
(art. 766 inc. I del CPC).
6- Por último, si los requisitos omitidos lo han sido de una s entenc ia definit iva , la
sanción específica y por excelencia para este evento, es la anulación de la sentencia
mediante la interposición del correspondiente recurso de casación en la forma fundado
en el art. 768 N° 5 del CPC, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera
de los requisitos enumerados en el art. 170 (los requisitos que presentan mayor
importancia y gravedad son: las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento al fallo, y la decisión del asunto controvertido).
En caso de que se omita en la sentencia definitiva la mención de si se recibió o no la
causa a prueba, de si las partes fueron citadas para el fallo, o el nombre del ministro
redactor y la calidad de propietarios, suplentes, interinos o subrogantes de los jueces, no
hay posibilidad de deducir con éxito un recurso de casación en la forma, pues éste
procede por omisión de alguno de los requisitos enumerados en el art. 170 del CPC, y
éstos, en cambio, están contemplados y son exigidos solamente por el Autoacordado. Por
lo tanto, estas omisiones sólo dan origen a sanciones de carácter disciplinario.
Las resoluciones que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse, no
obstante existir recursos pendientes en su contra. Se dice que son aquellas que pueden
ser cumplidas o ejecutoriadas, no obstante que aún no se encuentren firmes o
ejecutoriadas.
En términos generales, la sentencia que causa ejecutoria tiene lugar siempre que la
interposición de un recurso no suspenda el cumplimiento de la resolución impugnada. Por
ejemplo, aquellas resoluciones en contra de las cuales se ha deducido recurso de
apelación, y éste se ha concedido en el sólo efecto devolutivo caso en el cual, es
competente el tribunal de primera instancia para cumplir la sentencia, y el de segunda
instancia para conocer y fallar la apelación. Lo mismo ocurre con la resolución en contra
de la cual se ha deducido casación y no se está ante los casos excepcionales de
suspensión del cumplimiento de la resolución recurrida; o el caso de la sentencia que
rechaza las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo.
El hecho de que las resoluciones judiciales que causan ejecutoria se puedan cumplir, lo
demuestra no sólo los diversos efectos que la ley les atribuye a los distintos recursos
que pueden deducirse en contra de una resolución judicial, sino también, la segunda
parte del art. 231 inc. I del CPC, al disponer que se procederá a ella (a la ejecución) una
vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la
ley.
SENTENCIA DE TÉRMINO.
En algunas ocasiones nuestro CPC emplea la expresión “sentencia de término”, por
ejemplo, en el art. 98 del CPC, el cual señala que la acumulación de autos se puede pedir
en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y también, a propósito del
recurso de revisión, el cual procede si la sentencia firme se ha ganado injustamente en
virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido
declarada por sentencia de término (art. 810 Nº 3 del CPC). Sin embargo, la sentencia de
término no ha sido definida por el legislador, por tanto ¿se refiere a la sentencia definitiva,
o a la sentencia que tiene la calidad de ejecutoriada? Al respecto existen distintas
opiniones:
i. Algunos dicen que equivale a la sentencia definitiva, por cuanto las palabras término y fin,
tienen, según la RAE, idéntico significado; y además, existe una diferencia entre la
sentencia de término o definitiva, y la sentencia firme, pues la segunda es una categoría,
calidad o estado que puede alcanzar la primera; por tanto, el CPC al referirse a la
sentencia de término, ha querido significar con ello a la sentencia definitiva que aún no
tiene la calidad de firme o ejecutoriada.
ii. Otros, en cambio, dicen que equivale a la sentencia firme o ejecutoriada.
iii. Según la mayoría de los autores, del contexto de las disposiciones procesales se
desprende que la sentencia de término es aquella sentencia que pone fin a la última
instancia del pleito. Así, serían sentencias de término: la sentencia definitiva de única
instancia; la sentencia definitiva de primera instancia en contra de la cual no se apeló; la
sentencia definitiva de segunda instancia; y la sentencia interlocutoria que pone fin al
juicio o hace imposible su continuación cuando, siendo de primera instancia, no se apela,
o cuando es pronunciada en segunda instancia. Por lo tanto, la sentencia de término
puede ser una sentencia definitiva o interlocutoria, y para ser tal, no necesita estar
siempre firme o ejecutoriada; pues para calificar una sentencia como de una u otra clase,
se atiende a puntos de referencia diversos, por ejemplo, la sentencia definitiva de
primera instancia que no es apelada es, al mismo tiempo, sentencia de término y
sentencia ejecutoriada, en cambio, la sentencia definitiva de segunda instancia que es
recurrida de casación, es sentencia de término, pero no está ejecutoriada.
iv. Por último, algunos critican la teoría de la sentencia de término y señalan que dicha
locución se debe considerar como un defecto de terminología que no puede servir de base
al establecimiento de una nueva suerte de sentencia con caracteres propios, y que el
legislador hubiese omitido en la enumeración básica contenida en el art. 158 del CPC. Por
tanto, la sentencia de término puede ser tanto una sentencia interlocutoria o definitiva,
sentencias que a su vez pueden o no tener la calidad de firme.
*Fundamento Solicitud de parte: Art. 183 del CPC, una vez hecha la reclamación, podrá el
tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite (podrá resolverla de plano) o después de
oír a la otra parte (darle tramitación incidental); y mientras tanto suspenderá o no los
trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación
(esto queda entregado al criterio del tribunal).
*Fundamento actuación de oficio: Art. 184 del CPC, los tribunales, en el caso del art. 182,
podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera
notificación de la sentencia (defectuosa), los errores indicados en dicho artículo 252 . Por
último, el art. 185 del CPC señala que las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones
mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la
interposición de recursos sobre la sentencia a que aquéllas se refieren.
3)Incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. El inc. final del art.
182 del CPC ……..lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del
derecho que le confiere el art. 80; el cual prescribe que si al litigante rebelde no se le ha
hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la
rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable,
han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los arts. 40 y 44, o que ellas
no son exactas en su parte substancial.
Se plantea ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, no
obstante haberse producido ya el desasimiento del tribunal, lo puede interponer quien
no ha hecho gestión alguna en el juicio, en razón de no haber sido legalmente
emplazado. FORTTES señala que, en estricto rigor, hay una apariencia de proceso y de
sentencia, puesto que faltaba algo fundamental: el emplazamiento; no sería una real
excepción al desasimiento
Es una característica de la función jurisdiccional, las resoluciones que dictan los tribunales
son inmutables; la finalidad del proceso es zanjar definitivamente las dificultades de orden
jurídico que existen entre ellas, que lo resuelto no pueda discutirse más ni dentro del
mismo proceso, ni en otro futuro.
*Jurisdicción es el poder-deber que tienen los tribunales de justicia para conocer y
resolver, por medio del proceso y “con efecto de cosa juzgada”, los conflictos de intereses
de relevancia jurídica que se promuevan dentro del territorio de la República.
El motivo es la certeza jurídica, debe llegar un momento en que el proceso se acabe, pues
lo contrario llevaría al caos.
La eficacia, comprende:
1.- Coercibilidad: ACCIÓN DE COSA JUZGADA: se puede hacer cumplir la sentencia por
medio de la fuerza si es necesario, el vencido está obligado a cumplir la condena que se le
ha impuesto, y en caso de que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigírselo
por medios compulsivos.
16- INCIDENTES
Concepto: incidente o artículo, es toda cuestión accesoria al juicio y que requiere un pronunciamiento
especial del tribunal. art. 82 del CPC: toda cuestión accesoria de un juicio que requiera
pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se estará a las
reglas de este Título (Título IX del Libro I denominado “de los incidentes”), si no tiene señalada por la
ley una tramitación especial.
A)CARACTERÍSTICAS O ELEMENTOS:
A.1)Cuestión accesoria que supone una cuestión principal: El incidente sólo puede nacer una vez que se
ha trabado la litis; el incidente carece de vida propia, y no es incidente el que versa sobre la cuestión
principal debatida en el juicio.
A.2) Se pueden suscitar en c u a l q u i e r clase de juicio, sea ordinario, ejecutivo, especial; civil o penal,
etc. están reglamentados en el Libro I del CPC, es decir, entre las disposiciones comunes a todo
procedimiento.
Debe existir cierta conexión o relación. Esto es tan importante, que el CPC dice que el juez puede
rechazar de plano aquellos incidentes inconexos (ajenos); por tanto, se deben plantear en un juicio
separado y distinto, de otra manera se alteraría la relación procesal y se introduciría la confusión en el
procedimiento.
Exige un pronunciamiento especial del tribunal. Regla general, es que los incidentes sean resueltos
antes de la dictación de la sentencia definitiva, hay casos que el juez puede reservar su resolución hasta
la dictación de la sentencia definitiva (ejemplo, tachas de testigos). El pronunciamiento especial del
tribunal recaído en un incidente tendrá que ser una sentencia interlocutoria de primer grado (si
establece derechos permanentes para las partes) o un auto (si no establece derechos permanentes); y
si el fallo de los incidentes se deje para la sentencia definitiva, la parte de esa sentencia en que se
resuelva el incidente, podrá ser interlocutoria o de auto.
art. 82 CPC señala ……“con audiencia de las partes”, se tramitará como incidente....
La ley autoriza al juez a resolver sin previa audiencia (de plano) cuando, a su juicio, pueda fundar su
fallo en hechos de pública notoriedad, o sea innecesario escuchar previamente a la otra parte.
Según:
B.1) La relación o vinculación con la causa principal, se distingue entre: incidentes conexos, tienen
relación directa con el asunto que es materia del juicio; e incidentes inconexos, no tienen relación
alguna con el asunto que es materia del juicio. Esta clasificación se desprende del art. 84 inc. I del CPC,
el cual señala que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del
juicio podrá ser rechazado de plano.
B.2) Las normas que se aplican a cada uno, se distingue entre: incidentes ordinarios, se rigen por las
normas contenidas en el Título IX del Libro I del CPC; e incidentes especiales, se rigen por reglas
especiales diversas, y en silencio de éstas, se recurre a las normas aplicables a los incidentes ordinarios.
Ejemplos de incidentes especiales son: la acumulación de autos; las cuestiones de competencia; las
implicancias y recusaciones; las costas; el abandono de procedimiento y el desistimiento de la
demanda.
B.3) Si el incidente suspende o no la causa principal, se distingue entre incidente de previo y especial
pronunciamiento, suspende la causa principal, se tramita en el cuaderno principal, sin una previa
resolución no se puede seguir substanciando la causa principal; e incidente de no previo y especial
pronunciamiento, no suspende la causa principal, se tramitan en cuaderno separado; continúa la causa
principal sin que se haya resuelto el incidente.
Art. 87. Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la
causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos.
En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en
ramo separado.
B.4) La forma de tramitar y resolver los incidentes, se distingue entre: incidentes que se deben tramitar
con audiencia, se confiere traslado y luego resuelve el tribunal; e incidentes que se pueden resolver de
plano, el tribunal puede resolver con el sólo mérito de la solicitud en que se promueve. Regla general,
con audiencia, art. 89 del CPC, si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y
vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su
juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones
cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el
tribunal consignará en su resolución; también se resuelven de plano aquellos incidentes que no tienen
conexión alguna con el asunto principal; etc.
B.5) Su origen, se distingue entre: incidentes previos o coexistentes con el inicio del juicio, nacen de
un hecho anterior al juicio o coexisten con su principio, se deben promover por la parte antes de hacer
cualquier gestión principal en el pleito (ejemplo, excepciones dilatorias); e incidentes originados
durante el desarrollo del juicio, originados de un hecho acontecido durante el juicio, se deben
promover tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. La importancia
radica en la oportunidad en que el incidente puede ser deducido.
C. OPORTUNIDAD PARA FORMULAR INCIDENTES.
El CPC señala dos oportunidades, teniendo como base la época o fecha en que ocurrieron
los hechos que lo originan.
C.1) Si el hecho en que se funda el incidente es previo o coexistente con el inicio del juicio,
la parte debe promoverlo antes de hacer cualquier gestión en el pleito. art. 84 inc. II del
CPC, si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como
defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de
hacer cualquier gestión principal en el pleito
C.2) Si el hecho en que se funda el incidente nace durante el juicio, la parte debe
promoverlo tan pronto llegue a su conocimiento. art. 85 inc. I del CPC señala que todo
incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan
pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Excepciones:
Art. 84 inc. II. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto
legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión
principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el
proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el art. 83, o que se trate de una circunstancia esencial
para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las
diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
Art. 85. Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan
pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una
gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que
se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inc. III del artículo anterior.
D.1)En primera instancia desde la notificación de la demanda y hasta que se notifique a las
partes la resolución que las cita oír sentencia. art. 433 inc. I del CPC dice que citadas las
partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género (efecto
preclusivo). No obstante, el inc. II de esta disposición señala sin perjuicio de lo dispuesto
por los arts. 83, 84..., es decir, excepcionalmente el incidente de nulidad de todo lo
obrado se puede hacer valer dentro del procedimiento con posterioridad a la citación para
oír sentencia.
D.2) En segunda instancia hasta la vista de la causa. El art. 220 del CPC regula los incidentes
en segunda instancia….. las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la
apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este
último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en
relación los autos para resolver. Excepcionalmente existe un incidente de nulidad de todo
lo obrado que puede hacerse valer durante todo el curso del procedimiento e, incluso, en
el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, cual es, el incidente de
nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido, contemplado en el art. 80
(arts. 182 y 234 inciso final del CPC).
Art. 182. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que
la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos
obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para
que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el art. 80.
Art. 234 inc. final. Lo dispuesto en este artículo (la oposición a la ejecución incidental, sólo puede oponerse
durante la citación de la persona en contra de quien se pide) es sin perjuicio de lo prevenido en el art. 80.
Los incidentes por su naturaleza perturban la marcha regular del juicio, y es por eso que el
legislador ha establecido ciertas restricciones en su interposición.
E.1) art. 84 inc. I del CPC, todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es
materia del juicio podrá ser rechazado de plano.
E.4) art. 88 inc. I del CPC señala que la parte que haya promovido y perdido dos o más
incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente
deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije, la que fluctuará entre
una y diez UTM, y se aplicará a beneficio fiscal como multa; y si el tribunal observare mala
fe en la interposición de los nuevos incidentes, podrá aumentar su cuantía hasta por el
duplo. Agrega el inc. III que el incidente que se formule sin haberse efectuado previamente
el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo
nuevamente. Este incidente se debe tramitar necesariamente en cuaderno separado sin
afectar el curso de la cuestión principal; y si el incidente se pierde, el dinero se retiene a
377
beneficio fiscal.
E.5) art. 147 del CPC cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga
resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.
TRIBUNAL COMPETENTE: regla general de la competencia de la extensión, art. 111 inc. I del COT,
el tribunal competente para conocer de un asunto lo es para conocer de todas las
incidencias que en él se promuevan
¿Cómo toma conocimiento el tribunal del incidente propuesto? art. 381 primera parte del
COT, dice que los Secretarios de los Juzgados de Letras harán al juez la relación de los
incidentes... (en segunda instancia lo hará el relator).
LAS PARTES: .En todo juicio hay partes directas (demandante y demandado), y puede haber
terceros interesados, coadyuvantes, independientes o contradictorios. Promovido un
incidente por un tercero o por una de las partes principales del pleito, debe tramitarse con
audiencia de todas las partes y de los terceros a quienes interese, salvo los casos de
excepción en que el tribunal puede admitir o rechazar de plano la incidencia.
F.1) DISCUSIÓN: se inicia con la promoción del incidente, con los requisitos comunes a todo
escrito judicial (se debe presentar por escrito en formato digital, por conducto del
secretario respectivo y encabezado por una suma que indique su contenido) y contener
una descripción clara, precisa y fundada de los hechos en que se funda.
Recibido por el tribunal, éste debe examinar si el incidente es: conexo (sino, será
rechazado de plano); oportuno (sino, será rechazado de oficio o de plano); si es o no de
previo y especial pronunciamiento (suspende o no); si ha sido promovido por alguna de las
partes litigantes que está obligada a consignar (y en caso de que no se consigne, se tendrá
por no promovido); si existe la posibilidad de fallar de plano el incidente (sin tramitación),
si éste se funda en hechos que constan del proceso o que sean de pública notoriedad.
*Nada. pasados los tres días, el tribunal debe decidir si recibe o no el incidente a prueba; y
a la contraria se le tiene como rebelde por el sólo ministerio de la ley. Al igual que en la
contestación de la demanda, el silencio no afirma ni niega nada.
*Allanarse a la petición. total o limitado a los hechos del incidente, se omite la fase de
prueba y, el juez deberá fallar.
Vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal puede; resolver la
cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba; recibir el incidente a prueba,
procediendo de acuerdo con lo establecido en el art. 90 del CPC
¿Cuándo se recibirá por el tribunal a prueba el incidente? Nada dice el Título IX sobre el
particular, por tanto, recurrir a las reglas del juicio ordinario, cuando existan hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos; el juez puede omitir este periodo de prueba,
cuando estos hechos consten del proceso o sean de pública notoriedad, lo cual debe
consignar en su resolución (art. 89 CPC).
Art. 89. Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no
contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba.
No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos
que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.
*Resolución que recibe el incidente a prueba. La que debe contener: -orden de que se
reciba a prueba el incidente; -los puntos sobre los cuales debe rendirse la prueba y no los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos como ocurre en el juicio ordinario ; -
puede indicar las audiencias en que se recibirá la prueba testimonial. ejemplo “Se recibe la
causa a prueba y se fijan como puntos sustanciales y controvertidos, tales xxx. Se fija para
tal día, y tal hora, la audiencia de prueba testimonial”.
*Resolución inapelable. art. 90 inc. final al decir que las resoluciones que se pronuncien en
los casos de este artículo son inapelables (a diferencia de la resolución que recibe la
“causa” a prueba, la cual es apelable en subsidio). C ASARINO señala que, aplicando las reglas
generales, y ante el silencio del legislador en este punto, la resolución en referencia es
susceptible del recurso de reposición (si es un auto).
- El término probatorio ordinario, ocho días (juicio ordinario 20 días), existe una
modificación en relación con el plazo para presentar la lista de testigos, pues conforme al
art. 90 inc. II del CPC, dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una
nómina de los testigos, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio
(juicio ordinario dentro de los cinco primeros días). Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina.
- El término probatorio extraordinario, cuando se quiera rendir prueba fuera del lugar en
que se sigue el juicio. art. 90 inc. III del CPC dice, “podrá” el Tribunal, por motivos fundados,
ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no
excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días, contados desde que se recibió el
incidente a prueba. Es decir, no será más de 22 días. La resolución que concede el término
probatorio extraordinario, es inapelable.
- Eltérmino probatorio especial; lo concede el juez, por causas o hechos, ajenos a las
partes, se impide rendir la prueba en el término probatorio ordinario o extraordinario. El
art. 90 del CPC no dice nada al respecto, sin embargo, la mayoría de los autores (CASARINO)
señalan que en presencia de lo dispuesto en el art. 3 del CPC y ante el silencio del legislador
sobre este particular, se deben aplicar todas las normas de los términos especiales de la
causa principal.
F.3) RESOLUCIÓN O SENTENCIA.
art. 91 del CPC, vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún
cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de
tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente. En la práctica, la parte
interesada, solicita que dicte el fallo respectivo. También, en ocasiones los jueces no fallan
derechamente el incidente y dejan su resolución para la sentencia definitiva.
Esta resolución (sentencia) puede ser una sentencia interlocutoria de primer grado, según
si establece o no derechos permanentes puede las partes; ser de aquéllas que pongan
término al juicio o hagan imposible su prosecución. La naturaleza procesal de esta
resolución tiene suma importancia para los efectos de los recursos, procederá la apelación
directamente; si pone fin al juicio o hace imposible su continuación, será susceptible de
casación.; si es un auto, susceptible de reposición y en subsidio procederá la apelación;
Debe cumplir con los requisitos comunes a toda resolución judicial, expresar en letras la
fecha y lugar en que se expida; al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan
en el acuerdo; firma del Secretario autorizando la resolución; y dejarse constancia de ella
en el proceso. Y cumplir con requisitos propios del art. 171 del CPC, en las sentencias
interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo
permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en
los números 4 (las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia) y 5 (la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad,
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo) del artículo precedente.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Se rigen por reglas especiales diversas, y en silencio de éstas, se recurre a las normas
aplicables a los incidentes ordinarios. Estos incidentes especiales también se encuentran
regulados en el Libro I del CPC, pero en diversos títulos, en el Título X denominado “de la
acumulación de autos”; en el Titulo XI “de las cuestiones de competencia”; en el Título XII
“de las implicancias y recusaciones”; en el Título XIII “del privilegio de pobreza”; en el Título
XIV “de las costas”; en el Título XV “del desistimiento de la demanda”; y en el Título XVI “del
abandono del procedimiento”.
a. CONCEPTO.
La oportunidad, después de que se notifica la demanda al demandado, art. 148 del CPC
señala…. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante
el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos
para los incidentes.
Incluso se puede presentar una vez que las partes han sido citadas para oír sentencia, lo
cual es una excepción al efecto preclusivo que establece el art. 433 del CPC (citadas las
partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género)
Según el art. 148 del CPC, el desistimiento de la demanda se someterá a los trámites
establecidos para los incidentes, es decir, se someterá a la tramitación de los incidentes
ordinarios.
e.- RECURSOS.
a. CONCEPTO.
Otra parte de la doctrina, sanción procesal establecida respecto del demandante que ha
cesado en la actividad del juicio por el lapso que la ley establece; agrega, que la sanción
consiste en hacer perder al demandante todo lo realizado en el proceso.
b. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
art. 152 del CPC, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que
figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la
fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos. .
1)Que el juicio haya quedado paralizada durante seis meses. plazo continuo.
2)El plazo de seis meses se cuenta desde la última resolución recaída en alguna gestión útil
para dar curso progresivo a los autos. art. 38 del CPC, las resoluciones judiciales sólo
producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos
expresamente exceptuados por ella; y éste es, precisamente, un caso de excepción, pues
el plazo se comienza a contar desde la fecha de la dictación de la resolución y no desde
su notificación.
3)Todas las partes que figuran en el juicio deben haber cesado en su prosecución. directas
como indirectas o terceros deben haber adoptado esta actitud de abandono o inercia
procesal. “gestión útil que de curso al proceso”; al respecto, la jurisprudencia ha señalado
que son las actuaciones y resoluciones que tienden a que el proceso avance hacía la
dictación de la sentencia definitiva. La petición de desarchivo no tiene la virtud de
interrumpir el plazo del abandono; gestiones efectuadas dentro de un incidente del
cuaderno principal o dentro de un cuaderno separado son gestiones destinadas a
continuar la tramitación del juicio, de manera que interrumpen el plazo del abandono.
art. 153 inc. I del CPC, sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya
dictado sentencia ejecutoriada en la causa. debe haber un proceso vigente y pendiente;
según CASARINO, si el proceso se encuentra en estado de casación, es procedente pedir
abandono del procedimiento, porque dicho recurso produce la pendencia respecto del
proceso e impide que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
¿Es procedente declarar el abandono una vez que se haya citado a las partes a oír
sentencia? ¿Qué pasa si se cita a oír sentencia, y pasan seis meses sin que el juez dicte
sentencia? Algunos, al tenor del art. 153 del CPC (“durante todo el juicio”), señalan que si
es posible pedir el abandono; argumentando, que el demandante podría haber recurrido a
los superiores del juez denunciando su falta (tiene un plazo de 60 días para dictar
sentencia definitiva). Otros, señalan que no es posible pedir el abandono, ya que no se
puede hacer responsable a la parte por el incumplimiento de una obligación del juez y,
además, las partes una vez citadas para oír sentencia, no pueden hacer presentaciones de
ningún tipo (esta postura es acogida por la jurisprudencia).
art. 155 del CPC impone una sanción al demandado al decir que si, renovado el
procedimiento (ya sea por el demandante o por el demandado), hace el demandado
cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar el abandono del procedimiento, se
considerará renunciado este derecho. Ahora bien, si reactivado el proceso abandonado
por el demandante, el demandado no realiza gestión alguna (ni pide abandono, ni realiza
gestión), se indica que el juez deberá rechazar de plano la solicitud de abandono, por ser
presentada en forma extemporánea.
d. TRAMITACIÓN.
art. 154 del CPC, podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción, y se
tramitará como incidente. El abandono se alega por vía de acción, cuando el demandado,
habiendo constatado que concurren los requisitos legales para alegarlo, toma la iniciativa
en el proceso y promueve el incidente de abandono del procedimiento. Y el abandono se
alega por vía de excepción cuando, concurriendo los requisitos legales para que se
produzca, el demandante pretende reiniciar la tramitación del pleito, y, en esa
circunstancia, el demandado promueve el incidente de abandono.
e. RECURSOS.
2.-Las partes pierden el derecho de hacer valer este procedimiento abandonado (todo lo
que se avanzó) en un nuevo juicio, mal puede hacerse revivir algo que está muerto o
extinguido
¿Puede el demandante iniciar nuevamente el juicio? Aquí no se produce cosa juzgada, sí
se puede iniciar de nuevo el mismo juicio. art. 156 inc. I CPC, pues en virtud de la sentencia
ejecutoriada que declara el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las
acciones o excepciones de las partes.
El único problema que se podría presentar sería la prescripción de la acción, la demanda
interrumpe civilmente la prescripción, salvo que una vez interpuesta, se haya declarado el
abandono de procedimiento, caso en el cual, no se interrumpe la prescripción.
Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la
cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en
los casos siguientes:
Subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos
definitivamente constituidos, todas las resoluciones pronunciadas en el proceso
abandonado que imponen derechos permanentes en favor de las partes (las que declaran
la autenticidad de un documento, condenan en costas, etc.); y resión “contratos”,
(ejemplo, renuncia de recursos, desistimiento parcial, transacción parcial, una
condonación parcial de la deuda). Juicio ejecutivo, concretamente, con en el remate, pues
el remate es un acto del cual surgen derechos permanentes para las partes.
*El abandono en el cuaderno principal, inactividad de las partes durante seis meses
contados desde la última resolución recaída sobre una gestión útil que dio curso
progresivo a los autos.
*En cambio, el abandono en el cuaderno de apremio tiene una regulación especial, pues
el plazo para declarar el abandono, es de tres años contados desde la última resolución
recaída en una gestión útil realizada en este cuaderno. El procedimiento de apremio
busca ubicar bienes, embargarlos y venderlos, y esto puede extenderse en el tiempo
(deudores a veces ocultan sus bienes). art. 153 inc. II del CPC, el ejecutado podrá, además,
solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva
(del cuaderno principal) o en el caso del art. 472 (si el ejecutado no opone excepciones, se
omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda
perseguir la realización de los bienes), en el evento que la última diligencia útil sea de
fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia
definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el
abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será
condenado en costas.
Smejanzas:
-Dan origen a un incidente de carácter especial, y se tramitan según las reglas generales
de los incidentes de previo y especial pronunciamiento, esto porque no hay norma
expresa en el Código.
CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS:
1) IN LIMINE LITIS (jajajajajja bien dicho!!) dentro del proceso. Antes de la dictación de sentencia.
Exepción: Recurso de revisión y art. 80 (5 días desde que tuvo conocimiento del juicio)
2) NEMO AUDITOR, alega la parte inocente. No será oído quien pretenda aprovecharse de su
torpeza, dolo o conocimiento del vicio que aqueja el proceso. (BUENA FE)
3) Debe ser declarada, sea de oficio o a petición de parte, sin declaración todo es válido aún.
4) Tiene efecto reflejo o extensivo, si se afecta la eficacia de un acto, afecta la eficacia de los que
siguen. Excepción: art. 83 ….el tribunal al declarar la nulidad de un acto deberá establecer cuáles
quedaran nulos en razón de la conexión entre ellos. En caso de casasión, el tribunal al reenviar la
causa, debe señalar en qué estado quedará.
5) Principio de especificidad o tipicidad, no existe nulidad sin texto expreso. Art. 83 ……en los casos
que expresamente la ley lo disponga …. .ejemplo, casuales de casación en la forma y nulidad por
falta de emplazamiento. Excepción, segunda parte del mismo art. 83 …. En todos aquellos que
exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio que sólo sea reparable con la
declaración de nulidad …. . Alfaro dice que es relativo este principio.
6) Principio de Trascendencia, no hay nulidad sin perjuicio. Si el daño puede ser reparado por otro
medio, se debe rechazar la nulidad. Art. 768 en casación .
7) No procede la renuncia anticipada, por protección del debido proceso.
8) Principio de Convalidación. La nulidad puede ser saneada por 3 formas:
a) Convalidación: el interesado no impetra nulidad y continúa el proceso su curso
normal. Art. 83 …. Convalidado expresa o tácitamente el acto nulo, no podrá
demandar la nulidad…
b) Rectificación: quien comete el vicio o concurre a él, lo vuelve a realizar de manera
correcta.
c) Ratificación: Agencia oficiosa, se subsana el acto viciado con la aprobación del
representado en el plazo que establezca el tribunal en la fianza de ratio.
EFECTOS DE LA NULIDAD:
1.- Hay vicios que anulan todo el proceso: nulidad de todo lo obrado por falta de
emplazamiento, incompetencia del tribunal, incapacidad del demandante.
2.- Vicios que anulan el acto concreto y los que están intimamente ligados con él.
3.- Vicios que anulan el acto concreto, sin extensión. (testimonial)
A) MEDIOS DIRECTOS: Atacan el acto procesal, nulidad de oficio, casación en la forma, inc.
Ordinario y especial de nulidad, excepciones dilatorias y la del 464 nº7 … falta de
requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva absolutamente o
en relación al demandado.
B) MEDIOS INDIRECTOS: La nulidad del acto es consecuencia de otra declaración. Reposición,
apelación, casación en el fondo, revisión y recurso de queja.
La nulidad civil no puede ser incoada para nulildad de un acto procesal, por el principio
in limine litis.
Cuestión accesoria, en virtud del cual, la parte afectada con un acto viciado y le provoca
agravio, solicita al tribunal que lo declare nulo, basado en la omisión de un requisito de
validez y consecuencialmente declare la nulidad de los actos relacionados con él.
Art. 83 CPC
*Procede: tipicidad y trascendencia.
*Oportunidad: Dentro del proceso hasta la dictación de sentencia. Plazo, 5 días desde que
se toma conocimiento del vicio. En caso de incompetencia del tribunal, en cualquier
estado del juicio.
*Legitimado activo: el agraviado y que no haya tenido participación en el vicio.
*Tribunal competente: el que conoce la cuestión principal.
*Tramitación: ordinario (traslado- prueba- fallo)
*Efectos del fallo: Siendo interlocutoria de primer grado: -si acoge el tribunal determina él
o los actos que se anulan. – si rechaza, el aco es válido, no obstante es una preparación
para casación en la forma.
1.- Nulidad de la notificación. Art. 55, notificación ficta de la resolución respecto de la cual
se anula la notificación. En tribunal superior, con el cúmplase.
2.- Nulidad de todo lo obrado por imposibilidad de actuar por fuerza mayor. Art. 79, este
derecho puede reclamarse dentro de 3 días desde que cesó el impedimento. Al impedido
no le corre plazo.
3.- Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. No se consi¡tituyó la relación
jurídico procesal, por no ser notificado en persona o bien si siéndolo, no se le pone en
conocimiento la integridad de las mismas (no exactas). Proceso aparente.
Requisitos: - Litigante en rebeldía.
-Sin notificar las resoluciones dictadas en juicio.
-Notificación personal en persona: Que por un hecho no imputable le han
dejado de llegar a sus manos las copia íntegra de la demanda y de su proveído.
-Notificación personal subsidiaria: igual a la anterior, entregada a persona
adulta o cédula dejada en la puerta.
Plazo 5 días desde que se tuvo conocimiento personal del juicio.
Excepción al desasimiento del tribunal y a la oportunidad, puede alegarse en cualquier
estado del proceso, incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento. No suspende
el procedimiento principal.
Diferencias:
1.- Nulidad Civil se regula orgánicamente en el C. Civil, la procesal no tiene regulación
orgánica, normas dispersas.
2.- Forma de alegarla, Civil: mediante acción ordinaria de nulidad (juicio declarativo).
Procesal: dentro del proceso que ya existe.
3.- Clasificación, la Civil en absoluta y relativa; procesal no admite clasificación ni
gradación.
4.- Saneamiento, la Civil por el transcurso del tiempo y la relativa por ratificación; la
procesal se sanea por convalidación expresa- tácita, ratificación y rectificación.
5.- Causales, la Civil absoluta se relaciona con la naturaleza de los actos o contratos, la
relativa civil en atención al estado o calidad de las personas y la Procesal cuando la ley lo
señala o el perjuicio sólo puede ser reparado mediante la declaración de nulidad.