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Cedulario Procesal 2

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CEDULARIO PROCESAL 2

1- ACTOS JURÍDICOS PROCESALES (concepto doctrinal)

Concepto: Cada uno de los actos de que se compone el proceso y que ordena el
procedimiento.
- Se señala que es común denominador de los conceptos de proceso y
procedimiento.
- Se caracteriza por referirse directamente al proceso. De ahí que le sean aplicables
las reglas generales del acto jurídico, modificándose en los aspectos necesarios
para cubrir necesidades propias del derecho procesal. Por lo tanto, si la norma
procesal establece un tratamiento diferente, primará aquella sobre la norma
general.
- Art 4 CC las disposiciones contenidas en los CCO, de Minería, del Ejercito y armada,
y demás especiales como el CPC, se aplicarán con preferencia a las de este código.

TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURIDICO EN DERECHO CIVIL

HECHOS EN GENERAL: Es cualquier cosa que ocurre, sucede o acontece

Se divide en dos:
1.-Hechos materiales: Son los causados por la sola acción de la naturaleza o acción
humana, pero carece de relevancia jurídica.
2.- Hechos jurídicos: Son los causados por la sola acción de la naturaleza o acción o del
hombre que producen consecuencias jurídicas que pueden crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
2.1.-Hechos jurídicos de la naturaleza: suceden sin la intervención del hombre ej. La
muerte, el paso del tiempo, el nacimiento.
2.2.- Hechos jurídicos del hombre:
a) En sentido estricto: conducta consciente y voluntaria, pero se realiza sin la intención
de producir efectos jurídicos.
b) Acto jurídicos: Manifestación de voluntad de 1 o más partes que se realiza con la
intención de realizar efectos jurídicos de crear, modificar y extinguir derechos y
obligaciones.

Dentro de los hechos jurídicos la doctrina procesal distingue:

1.- Hecho jurídico procesal: Acontecimiento humano o natural, que produce efectos en el
proceso, sin la intención de producirlos. Ej.- La muerte del mandatario judicial o del
abogado patrocinante, lo cual extingue en mandato y el patrocinio.

2.- Acto jurídico procesal: Acontecimiento en que interviene la voluntad humana, con el
objeto de producir un efecto directo e inmediato en el proceso
*La manifestación de voluntad puede ser de las partes, los agentes de justicia, los
terceros.

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL (son los mismos que regula el CC. salvo
ciertas diferencias)

REQUISITOS DE EXISTENCIA:

VOLUNTAD, OBJETO, CAUSA SOLEMNIDADES


1.- VOLUNTAD: - Concepto Libre querer interno para lograr un fin determinado.
- RG. Debe ser manifestada de forma expresa.
- Para que sea válida debe estar exenta de vicios.

VICIOS:
ERROR: Concepto La ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una
cosa, o una persona.
- Puede aparecer en los actos del tribunal o de las partes.
- Puede ser de hecho: vicia el consentimiento en los casos en que la ley lo establece.
Ej. 402 CC permite revocar una confesión que ha padecido error de hecho.

- Puede ser error de derecho:


1.- In procedendo: infracción a las normas de procedimiento por las partes o el
juez.
2.- In indicando: Aquel en que incurre el juez al decir una materia en
contravención a una norma decisoria o las partes al calificar su pretensión o
defensa.

*Respecto al juez permite anular la decisión que afectó directamente a las partes o
indirectamente al ordenamiento jurídico.
* Respecto a las partes conduce rechazo de sus pretensiones.

LA FUERZA: Incompatibles con la realización de actos procesales.


DOLO: No fue considerado como vicio de la voluntad. Si es considerado una fuente
de responsabilidad así el art 280 del CPC señala que si no se deduce demanda
oportunamente, o no se pide que en ella se continue en vigor las medidas
precautorias decretadas, o al resolver sobre ellas esta petición el tribunal no
mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya
solicitado de los perjuicios causados, considerando doloso su procedimiento.

2.- OBJETO: - Se encuentra vinculado al beneficio jurídico que se persigue obtener


con él. Ej. El acto jurídico Demanda es la satisfacción de una pretensión.
En cuanto al objeto ilícito, existen varios casos específicamente reglamentados
ej.- está la prórroga de competencia en materias penales o no contenciosas, los
casos de arbitraje prohibidos.

3.- LA CAUSA: - Dicen relación con el motivo jurídicamente relevante que inspira la
realización del acto jurídico.
Ej.- en el recurso de apelación la causa o motivo de su interposición es el agravio
sufrido por el apelante.

4.- SOLEMNIDADES: - Son requisitos externos del acto jurídicos exigidos por el
legislador en atención a la naturaleza del acto que se celebra.
Los actos jurídicos procesales son esencialmente solemnes.

REQUISITOS DE VALIDEZ

VOLUNTAD EXCENTA DE VICIO, OBJETO LICITO, CAUSA LICITA, CAPACIDAD.

5.- CAPACIDAD. – Aptitud legal de una persona pare realizar actos procesales.
a) capacidad de los jueces para realizar actos procesales: estos deben tener
jurisdicción competencia, capacidad funcional (carencia de inhabilidades) y
legitimación (no deben estar recusados o implicados).
b) en actos de las partes: - viene dada por la capacidad para ser parte (capacidad
de goce, todas las personas).
- Por la capacidad procesal o para comparecer (capacidad de ejercicio)
- Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi.
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

El acto jurídico que se ajusta a sus respectivos requisitos, contemplados por el


ordenamiento jurídico es eficaz, por ende, producirá las consecuencias jurídicas
pretendidas.
- El acto jurídico procesal que no cumple con los requisitos es ineficaz o inoperante.

1.- LA INEXISTENCIA: - Opera por la omisión de los requisitos de existencia del


acto.
- No debe ser declarado, solo contrastada.
- Tampoco se puede sanear o validar.
- La vía normal para subsanar son los recursos procesales y excepcionalmente por
una excepción.

2.- LA NULIDAD: - Sanción de ineficacia en virtud de la cual se priva a una


actuación del acto o a todo el proceso, de los efectos normales establecidos en la
ley.
- En su verificación no se han observado los requisitos de validez.
- La forma clásica de anulación del acto es el recurso de casación, pero también se
puede oponer un incidente de nulidad.

3.- LA PRECLUSIÓN: - Sanción legal de plazos


- Los actos verificados fuera de los plazos indicados por la ley para su realización y
que impide su posterior realización.

4.- LA INOPONIBILIDAD: - Consiste en la ineficacia de una sentencia respecto a


personas no vinculadas con la realización procesal.
- Se relaciona con los efectos de las sentencias.
- Afectan a las personas que solo ha litigado en el proceso.
- se pueden hacer valer como acción o excepción.
- RG EXCEPCIÓN el tercero que se desea defender y rechazar los efectos de un acto
que se pretende imponer.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES


Actos de tribunal, de las partes y de los terceros.

ATIENDE AL SUJETO DEL CUAL EMANAN

1.- ACTOS DEL TRIBUNAL: – RG PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA INQUISITIVO


- Emanan de los agentes de la jurisdicción, los jueces, auxiliares de la administración de
justicia
- Se clasifican en: a) Actos de decisión: Destinados a resolver proceso o sus incidencias
(resoluciones judiciales).
b) Actos de comunicación: Buscan poner en conocimiento de las partes u otras personas
los actos de decisión. Los que realizan estos actos son los secretarios y receptores.
c) Actos de documentación: Destinados a dejar constancia de los actos procesales
emanados de las partes, del tribunal o de los terceros.

2.- DE LAS PARTES: Emanan directamente de las partes (demandante, demandado y


terceros con interés).
a) DE OBTENCIÓN: Destinados a lograr que el tribunal satisfaga la pretensión hecha valer
en el proceso.
a.1) Actos de petición: destinados a determinar el contenido de la pretensión.
a.2) Actos de afirmación: proposiciones formuladas durante el proceso para que el
tribunal tenga en conocimiento del contenido y fundamento de la pretensión
a.3) Actos de prueba: Incorporan al proceso medios para convencer al juez de la verdad
de los hechos afirmados ej. Acompañar un documento.

b) ACTOS DE DISPOSICIÓN: Tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones


procesales.
- Ej Desistimiento de la demanda, la transacción, cuando las partes se ponen de acuerdo
para nombrar un perito.

3.- ACTOS DE TERCEROS ABSOLUTOS: Personas que están legalmente autorizadas para
realizar actos durante el proceso.
- Actos excepcionales en el proceso, debido a que por su esencia el juicio está destinado a
la actividad de las partes y del tribunal.
- Estos pueden ser de:
a) Prueba: ej. declaración de un testigo.
b) De decisión: ej. Informe del perito.
c) De cooperación: Actuación de un martillero.

ACTOS DE INICIACIÓN, DE DESARROLLO Y DE TERMINACIÓN


EL PROCESO ES UNA SERIE LOGICA Y CONSECUENCIAL DE ACTOS PROCESALES, TIENE UN
COMIENZO, UN DESARROLLO Y UN FINAL.

1.- Actos de iniciación: Aquellos que hace posible que el proceso comience. Ej, la
demanda, medidas prejudiciales (buscan preparar el proceso antes de presentar la
demanda con el objeto de anticipar la prueba o asegurar el resultado.
2.- Actos son de desarrollo: son aquellos que un aves iniciado el proceso, propenden su
desenvolvimiento hasta conducirlo hasta su etapa final. Ej. Actos de instrucción o de
prueba, actos de impugnación.

3.- Actos de desarrollo: Objeto concluir el proceso Ej. RG Sentencia definitiva


- Actos anormales de conclusión que son declaraciones de voluntad formuladas por 1 o
ambas partes. Ej. Allanamiento, desistimiento de la demanda, transacción, conciliación,
periodo de inactividad.

ACTOS UNILATERALES Y BILATERALES


SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES QUE CONCURREN EN SU FORMULACIÓN

1.- Actos unilaterales: Para el nacimiento a la vida jurídica, solo requieren la voluntad de
quien lo realiza.
- RG La voluntad destinada a efectuar efectos en el proceso normalmente emana de un
sujeto.
Ej. Demanda, contestación, sentencia.
- Excepción: sentencias de órganos colegiados (actos pluripersonales).

2.- Actos bilaterales: Son aquellos que necesitan la concurrencia de dos o mas voluntades
para su perfeccionamiento.
Ej. El compromiso, la transacción, prorroga expresa.
- Es una excepción.

2-PROCESO Y PROCEDIMIENTO

Concepto doctrinal de proceso:


Método de debate dialectico, destinado a la solución pacifica de los conflictos, con
erradicación del uso de la fuerza, compuesto por una serie lógica secuencias y
concatenada de actos bilaterales conectados entre sí, por una autoridad judicial, la que
tiene las características de impartial, imparcial e independiente.

CLASES DE PROCEDIMIENTOS

1.- Según la naturaleza del derecho controvertido: CIVILES Y PENALES.


a) CIVILES: el derecho controvertido es de naturaleza civil (todo lo que no sea penal).
b) PENAL: el derecho controvertido es de naturaleza penal.
- la importancia de esta clasificación se proyecta en materia de impulso procesal, pues en
el procedimiento civil impera el principia dispositivo (iniciativa de parte) mientras que en
sistema penal impera el principio de oficialidad (actuación de oficio del tribunal).

2.- Según su objeto o finalidad: PROCEDIMIENTOS DE CONOCIMIENTO O COGNITIVOS,


DE EJECUCIÓN, CAUTELARES O CONSERVATORIOS.
a) Procedimientos de conocimiento o cognitivos: Buscan obtener una condena del
demandado, una Mera declaración o un efecto constitutivo.
b) Procedimientos de ejecución: persiguen el cumplimiento forzado de un título
ejecutivo.
c) Procedimientos Cautelares: tienen por objeto asegurar el resultado de una acción de
conocimiento o ejecutiva, que puede ser anterior o coetánea.

3.- Según su ámbito de aplicación: PROCEDIMIENTOS GENERALES Y ESPECIALES.


a) Procedimientos generales: procedimiento común y de aplicación supletoria.
Aplican a todas las controversias que no tengan una forma especial de tratarse.
b) Procedimientos especiales: se aplica para determinadas controversias que la ley
establece.

4.- Según su tramitación art 2 del CPC: ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS:


a) Procedimientos Ordinarios: se somete a tramitación común ordenada por la ley. Libro
II del CPC Juicio ordinario de mayor cuantía.
b) Procedimientos extraordinarios: se rige por disposiciones especiales que para
determinados casos la ley establece.

5.- Según su extensión: PROCEDIMIENTOS DE LATO CONOCIMIENTO O PLENARIOS Y


SUMARIOS.
a) Procedimiento de lato conocimiento o plenarios: extenso en el número de tramites.
b) Procedimiento sumario: aquellos cuya tramitación esta fundada exclusivamente en
razones de rapidez o celeridad.

6.-Según su contenido: PROCEDIMIENTOS SINGULARES Y UNIVERSALES.


a) Procedimientos singulares: Tienen interés 1 o mas personas sobre un derecho
determinado.
b) Procedimientos universales: Comprende universalidades como el patrimonio o la
herencia ej. Herencia, partición de herencia).

7.- Según su cuantía: MINIMA, MENOR Y MAYOR CUANTÍA.


a) Procedimiento mínima: desde 1 a 10 UTM.
b) Procedimiento menor: excede las 10 y no sobrepasa las 500 UTM.
c) Procedimiento mayor: excede las 500 UTM. (libro II del CPC).

8.- Según su ritualidad: PROCEDIMIENTOS ORALES Y ESCRITOS.


a) Procedimientos Orales: son aquellos en que cuya tramitación predominan las
actuaciones
verbales.
b) Procedimientos Escritos: son aquellos en que cuya tramitación predominan las
actuaciones
escritas.

9.- Según como actúan las partes: PROCEDIMIENTOS SIMPLES O SENCILLO Y DOBLES O
COMPLEJOS.
a) Procedimientos simples o sencillo: el demandante y demandado sólo desempeñan el
papel de tales.
b) Procedimientos dobles o complejos: el demandante y demandado sólo desempeñan a
la vez ambos roles ej reconvención.

FASES O ETAPAS DE UN PROCEDIMIENTO

a) Etapa de discusión: Es aquella fase en la que las partes formulan sus pretensiones y
defensas.

El asunto controvertido queda fijado con lo que exponen las partes en los escritos de
demanda y contestación de la demanda. (El asunto controvertido se determina por las
acciones (en la demanda) y las excepciones (en la contestación)).

Según el art. 253 CPC el juicio ordinario y el periodo de discusión comienza por la
demanda del actor.

Se compone, por regla general, de los siguientes actos procesales:

i) Demanda

ii) Contestación de la demanda

iii) Réplica

iv) Dúplica

b) Tramite de conciliación: trámite esencial de ciertos procedimientos que tiene lugar una
vez agotado el periodo de discusión y en donde el juez debe proponer a las partes bases
de arreglo, de modo tal que si las partes logran acuerdo sobre la cuestión debatida se
pone término al proceso.

Su regulación positiva en el CPC está contenida en los artículos 262 a 268 CPC, además del
art. 795 n°2 CPC.

En este trámite podemos distinguir 3 principales fases:

i) El llamado a audiencia de conciliación.

ii) La audiencia de conciliación.

iii) El acuerdo entre las partes (si es que se produce).

Comienza con el fin de la etapa de discusión y encontramos 2 actuaciones judiciales de


importancia:

i) La resolución por la que el tribunal cita a las partes a la audiencia de


conciliación.

ii) La audiencia de conciliación.

c) Etapa de prueba: es aquella fase del procedimiento situada después de la etapa de


discusión y del trámite de conciliación que tiene por objeto permitir el ofrecimiento y la
producción de la prueba que no ha sido aportada al juicio en otro momento. La prueba
ofrecida y rendida tiene por finalidad acreditar los hechos fundantes de las acciones y
excepciones alegadas.

- En esta fase las partes pueden aportar pruebas que no han aportado antes, ya que en
algunos casos las partes aporten pruebas antes de esta fase, y también en algunos casos
puntuales se puede rendir prueba después de esta fase. (medidas para mejor resolver).

-Ejemplo de prueba que se aporta antes: prueba documental, esta se puede aportar al
momento de presentar la demanda.

Distinguimos los siguientes aspectos procesales de importancia:

i) La resolución que recibe la causa a prueba.

ii) El termino probatorio.

iii) El período para formular observaciones a la prueba.

d) Etapa de sentencia: es aquella etapa procesal en la cual el tribunal debe dictar


sentencia definitiva en la causa

En esta etapa tiene lugar 2 actuaciones procesales de importancia:

i) Dictación de resolución que cita a las partes a oír sentencia.

ii) Dictación de sentencia definitiva. (1 instancia)

3-PRINCIPIOS PROCESALES Y REGLAS TECNICAS


PRINCIPIOS PROCESALES:

1.- Principio de igualdad y contrariedad (consiste en que todos los actos de


procedimiento deben efectuarse con la intervención de la parte contraria).

2.- Principio de imparcialidad del juzgador (implica que el juez no debe ser parte, que no
tenga interés en el conflicto y que este libre de influencias físicas y psicológicas, que no
esté subordinado jerárquicamente a una de las partes).

3.- Transitoriedad de la serie de actos (es fundamental que llegue un momento en que el
proceso culmine para siempre y que las partes adquieran la certeza de cual es la solución
que se da al conflicto).

4.- Buena fe, moralidad o probidad procesal (el debate procesal se debe desarrollar de
buena fe, sin dilataciones ni alteraciones).

5.- Eficacia de la serie procedimental (que se desarrolle el diálogo querido por el


legislador, constituido por pasos.

REGLAS TÉCNICAS:

Concepto doctrinal:

Herramientas que están a disposición del legislador para aplicarlas de acuerdo con las
condiciones culturales, sociales y económicas de un determinado país. Son directrices del
procedimiento que se presentan de forma binarias y antagónicas, de tal manera que
cuando el legislador opta por una de ellas, inmediatamente desplaza las otras.

- Darán lugar a uno de los sistemas principales de procedimientos: el sistema dispositivo o


el sistema inquisitivo.
- se clasifican en Reglas de debate procesal o reglas de la actividad de sentenciar.

1.- Reglas de debate procesal:

a) Oralidad o escrituración
b) Publicidad o secreto. RG PUBLICIDAD (publicidad interna: se refiere a que las partes
conozcan los actos llevados por el juez en el proceso, generalmente mediante la
notificación de la providencia; publicidad externa: posibilidad que personas extrañas al
proceso sepan lo que esta ocurriendo en él; El secreto: cosiste en la tramitación reservada
del proceso; secreto absoluto: el contenido del expediente es reservado incluso para las
partes; secreto relativo: el expediente es reservado solo para terceros).
c) Libertad o legalidad de las formas (mayor o menor potestad que tienen las partes para
decidir como quieren que se desarrolle el proceso).
d)Preclusión o libre desenvolvimiento (el desarrollo de las etapas debe darse de forma
sucesiva, impidiendo el regreso a etapas ya consumadas).
e) La perentoriedad o fatalidad y la no fatalidad (si el plazo transcurrido extingue o no la
posibilidad de realizar una actuación; transcurrido el plazo necesita o no una actuación del
juez para declarar rebeldía).
f) Concentración (asociada a la oralidad) o dispersión (asociada a la escrituración).
g) Celeridad y lentitud (celeridad: que el proceso se desarrolle rápidamente para lograr
una decisión pronta, el proceso se debe concretar en las etapas esenciales)
h) Economía u onerosidad (economía: apunta a una buena administración del proceso, es
la obtención del del máximo resultado posible, con el menor desgaste de la actividad
jurisdiccional).
i) la mediación (el juez no tiene contacto directo con las partes, ni con el expediente) e
inmediación (consiste en la existencia de un contacto directo entre el juez y el proceso, de
manera que debe estar personalmente en contactos con todos los sujetos del proceso.
Esto tiene lugar en el proceso penal).

REGLAS DE LA ACTIVIDAD DE SENTENCIAR

1.- Calidad de los juzgadores (Jueces legos (jurados) o técnicos)


2.- Cantidad de los juzgadores (Tribunal unipersonal o colegiado)
3.-Cantidad de grados de conocimiento (se puede elegir entre una o varias instancias, RG
doble instancia)
4.- Evaluación de los medios de prueba (existen 3 respuestas posibles en los sistemas
legislativos a. Prueba legal o tasada implica que la ley otorga al juez las reglas para
calificar las pruebas.
b.- prueba de libre convicción la ley no dice nada al juez y este debe evaluar de acuerdo
con su intima convicción, a su conciencia (sistema más compatible con los jueces legos).
c. Sistema de sana critica sistema intermedio entrega al juez la posibilidad de motivar su
fallo conforme a la lógica, a los conocimientos científicos afianzados; coexiste con la
prueba legal o tazada.
5.- Congruencia procesal (relación entre lo pretendido y el fallo minuspetita y la
ultrapetita).
6.-Aplicación de la norma jurídica (La partes se limitan a probar los hechos y no los
fundamentos en derecho).

4-LAS PARTES Y TERCEROS

Concepto Es quien pretende y frente a quien se pretende satisfacer una pretensión, las
personas naturales y jurídicas que concurren al juicio como demandante y demandados.
PRINCIPIOS BÁSICOS REFERIDOS A LAS PARTES

1.- DUALIDAD: dos bandos sin importar el número (pretendiente y pretendido).


2.- CONTRARIEDAD: ocupan posiciones antagónicas.
3.- IGUALDAD: ambas tienen la misma posibilidad de hacer valer y probar sus
afirmaciones.

CLASIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- Directas o principales: son aquellas que inician o contra quienes se inicia el proceso.
- se denominan demandante, demandado y en los procedimientos no contenciosos se
denomina interesado.
2.- Las partes indirectas, terceros con interés o terceros relativos.
- concurren al juicio de forma voluntaria, una vez iniciado por asistirle un interés en el
juicio.
- se clasifican en:
a) terceros coadyuvantes:
b) terceros excluyentes:
c) terceros independientes:
d) terceros sin interés o terceros absolutos:

3.- Atendiendo a su composición se clasifican en:


a) simples: Conformadas por un solo sujeto (demandante y demandado)
b) múltiples: Conformadas por varios sujetos.

CAPACIDAD DE LAS PARTES

1.- Capacidad para ser parte (capacidad de goce): todas las personas ya que es un
atributo de la personalidad.
- aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal.
- Ej en materias de recursos de protección, agrupaciones sin personalidad jurídica son
admitidas como partes en un juicio.
2.- Capacidad para obrar o comparecer en juicio o capacidad procesal (capacidad de
ejercicio): capacidad para presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción
o defensa a nombre propio o por cuenta de otro.
3.- Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi: Capacidad para que la actuación
judicial sea correcta y se traduce en la necesidad de dirigirse al órgano jurisdiccional por
medio de las personas que la ley establece, procurador y al abogado.
PLURALIDAD DE PARTES LITIGANTES

Litisconsorcio o pluralidad de partes art 18, 19, 20 CPC; libro I del CPC: intervienen varios
demandantes y varios demandados a la vez.
- fundamento economía procesal (evitar diversos juicios sobre una misma materia) y la
seguridad jurídica (impedir que se dicten sentencias contradictorias).
- Se debe presentar la misma acción, originando un único proceso y terminando con una
sentencia

Clasificaciones:
1.- Litisconsorcio inicial: nace con la iniciación del juicio, muchos demandantes contra
mucgos demandados.
- art 18 del CPC en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados
varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e
inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o
contra muchos en los casos que autoriza la ley.

a.- que las entablen la misma acción (pretensión)


b.- que se entablen las mismas acciones que deriven directa e inmediatamente de un
mismo hecho.
c.- cuando la ley lo autoriza.

2.- Litisconsorcio sucesivo: se forma posterior a la iniciación del proceso y la notificación


de la demanda.
-art 21 inc I CPC si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u
otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en
conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el
termino de emplazamiento si se adhieren a ella.

a) Litisconsorcio activo: varios actores frente a un demandado.


b) Litisconsorcio pasivo: hay un actor frente a varios demandados.
c) Litisconsorcio mixto: varios demandantes y varios demandados.

3.- Atendiendo a la obligatoriedad de la litis:


a) Litisconsorcio facultativo o voluntario: es aquel que nace de la unión de colitigantes
por su propia voluntad, normalmente se da cuando un actor, que puede optar por
interponer frente a distintas personas demandas separadas, decide acumularlas en una
sola.
- art 18 CPC.
b) Litisconsorcio obligatorio o forzado: se presenta en aquellos casos en que por
disposición de la ley o en virtud de la relación jurídica material que se está debatiendo.

- los principales casos de intervención forzada son:


a) Intervención forzada como demandante.
- art 21 CPC si la acción ejercida por una persona corresponde también a otra.
- art 269 del CPC Acción de jactancia.
- Citación de evicción: regulado expresamente a propósito del contrato de compraventa,
art 1843 de CC.
- En caso de acreedores hipotecarios quienes deben ser citados para que se purgue la
hipoteca.

LOS TERCEROS RELATIVOS O PARTES INDIRECTAS CON INTERES

Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del
demandado, sosteniendo pretensiones concordantes, independientes o contradictorias
con las de éstos.

Fundamento de la institución de las tercerías.


- economía procesal.
- seguridad jurídica.
- libro I del CPC art 22, 23 y 24 reglas generales aplicables a tercerías.
-reglas especiales tercería en juicio ejecutivo de obligaciones de dar siempre y cuando
ejerciten las acciones que las mima ley se encarga de señalar, a saber: tercería del
dominio, posesión, prelación, pago.

REQUISITOS PARA PERMITIR LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

1.- Se requiere que el reclamante tenga la calidad de tercero.


2.- Que exista un juicio ya iniciado.
3.- Que exista un interés actual comprometido en el proceso. Art 23 inc II del CPC
siempre que exista comprometido un derecho, no una mera expectativa, salvo que la ley
autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.

CLASIFICACIÓN DE LOS TERCEROS RELATIVOS

Las partes indirectas, terceros con interés o terceros relativos.


- concurren al juicio de forma voluntaria, una vez iniciado por asistirle un interés en el
resultado del juicio.
- se clasifican en:
a) terceros coadyuvantes: interviene en el juicio una vez iniciado y se coloca en la misma
posición procesal de una de las partes directas, por tener interés común, su intervención
está destinada a apoyar la posición de la parte que sostienen el derecho que él también
hace suyo.
- art 23 del CPC los que, sin ser parte directas en el juicio, tengan interés actual en sus
resultados, podrán en cualquier estado del él intervenir como coadyuvantes, y tendrá en
tal caso los mismos derechos que concede el art 16 a cada una de las partes representadas
por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
- se tramita como accidente ya que es una cuestión accesoria.

b) terceros excluyentes: son aquellos que hacen valer sobre la cosa litigada derechos
incompatibles con los de las partes directas.
- Actúan por su interés propio y personal.
- se les llama opositores por que están en contra de ambas partes.
- art 22 del CPC si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la
cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus
gestiones en la forma establecida por el art 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado
antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
- puede desde el momento en que se le reconoce como tal en el juicio, pasa a adquirir la
calidad de parte y, por consiguiente, tiene todos los derechos que la ley otorga a los
litigantes en el juicio.
-Puede intervenir en cualquier estado del juicio
- La petición se va a tramitar de forma incidental.

c) terceros independientes: Son aquellos que invocan o sostienen, un interés


independiente, propio o autónomo del que han hecho valer en juicio las partes directas,
que no excluye no copera con el demandante o demandado.
- a los terceros independientes se les aplican las mimas normas procesales de los terceros
excluyentes. En efecto el art 23 inc final del CPC indica que si el interés invocado por el
tercero independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes se observará lo
dispuesto en el artículo anterior.
- art 24 del CPC las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores
(ósea, respecto de los terceros coadyuvantes o excluyentes e independientes) producirán
respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren, los mismos efectos que
respecto de las partes principales, es decir dichas resoluciones producen efecto relativo y
excepción de cosa juzgada.

5- MANDATO JUDICIAL
COMPARECENCIA ANTE TRIBUNALES DE JUSTICIA: LEY 18.120...
REGLA GENERAL: En Chile se debe comparecer ante los tribunales con un mandatario o
procurador judicial, (asuntos contenciosos y no contenciosos, y ante tribunales ordinarios,
especiales o arbitrales) abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por
procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto
año, o por egresado de las mismas escuelas, hasta 3 años después de haber rendido los
exámenes correspondientes.
1.- QUIENES PUEDEN REPRESENTAR EN JUICIO:
LOS ABOGADOS: Habilitados para ejercer la profesión, aquel que no está suspendido del
ejercicio profesional, que no ha sido objeto de sanción.
LOS PROCURADORES DEL NÚMERO: Auxiliares de la administración de la justicia, Personas
Naturales que no son Abogados, (son nombrados por Decreto Supremo) según art. 394
del COT.
LOS MANDATARIOS QUE DESIGNE LA RESPECTIVA CORPORACION DE ASISTENCIA
JUDICIAL: Entidad encargada de asistir en representación judicial a aquellas personas que
carecen de los medios necesarios para contratar un abogado o procurador del número.
LOS ESTUDIANTES ACTUALMENTE INSCRITOS: En tercero, cuarto o quinto de las escuelas
de derecho de las facultades de ciencias jurídicas y sociales de algunas de las
universidades autorizadas.
LOS EGRESADOS: De Dichas escuelas hasta 3 años después de haber rendido los examen
correspondientes.
EXEPCIONES:
1.- Cuando la ley exige la intervención personal de la parte, ley 18.120 inc., 2do. EJPLO:
CONCILIACION ART. 264 CPC. Y ART 385 CPC. DILIGENCIA DE ABSOLUCION DE POSICIONES
O CONFESION JUDICIAL.
2.- Cuando el Juez autoriza la comparecencia personal para la iniciación y secuela de un
juicio. Art. 2do n III de la ley 18.120.
3.- no es necesario el mandatario judicial en aquellas comunas en que el número de
abogados en ejercicio sea inferior a 4 años.
RESUMEN:
MANDATARIO JUDICIAL: ABOGADO HABILITADO PARA EL EJERCICIO
EGRESADO 3ER AÑO
ESTUDIANTE 3, 4,5 AÑO
PROCURADOR DEL NÚMERO
POSTULANTES CORP. ASISTENCIA JUDICIAL.
LAS DEFENZAS ORALES EN JUICIO SOLO PUEDEN SER POR ABOGADOS ART. 527 COT.

MANDANTE: PERSONA QUE CONFIERE O MANDA EL ENCARGO. (EL CLIENTE, LA PARTE)


MANDATARIO: PERSONA QUIEN ACEPTA EL ENCARGO. (ABOGADO, PROCURADOR,
ESTUDIANTE)
MANDATO JUDICIAL: ART 2116 CC. Es un contrato por el cual una persona confía la
gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la
primera.
MANDATO JUDICIAL: ACTO POR EL CUAL UNA PERSONA ENCARGA A OTRA LA
REPRESENTACION, LA DEFENZA DE SUS DERECHOS EN JUICIO.

DIFERENCIAS ENTRE MANDATO CIVIL Y MANDATO JUDICIAL


MANDATO CIVIL:
1. Por regla general es consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de los
contratantes.
2. En cuanto a la libertad, las partes pueden confiar el encargo a cualquier persona.
3. El mandato civil puede recaer en una o más personas
4. En cuanto a la representación el mandato civil es un elemento de la naturaleza.
5. El mandato civil puede terminar entre otros casos por la muerte del mandante.
MANDATO JUDICIAL:
1. Siempre es solemne, y la solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por
escrito.
2. El mandato judicial debe recaer solo en personas habilitadas por expresa disposición de
la ley ( ius postulandi).
3. Por su naturaleza, repugna la pluralidad de mandatarios.
4. En cuanto a la representación el mandato judicial es un elemento de la esencia. Así lo
establece el art.1448 del CC. : lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando
facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado
iguales efectos que si hubiese contratado el mismo.
5. El mandato judicial NO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL MANDANTE. Ejemplo el
Divorcio.

CONSTITUCION DEL MANDATO CIVIL


1. Por escritura pública (título ejecutivo) ante notario o ante oficial del registro civil
(en ausencia del notario).
2. El que conste de un acta extendida ante un Juez de Letras o ante un Juez Arbitro y
suscrita por todos los litigantes.
3. Declaración escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal.
4. La forma señalada en el art. 29 inc II de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambios y
Pagares.
5. Mediante Firma Electrónica Avanzada (FEA) según art. 7 de la Ley 20.886. ( sin
que se requiera su comparecencia personal para autorizarlo)
6. Mediante Firma Electrónica Simple (FES) según art. 7 de la Ley 20.886 (ratificada
por el mandante y mandatario ante el ministro de fe por vía remota, con la clave
única).

FACULTADES DEL MANDATARIO JUDICIAL ART.7 CPC.


FACULTADES ORDINARIAS: Son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato
judicial sin mencionarlas expresamente. Ejemplo: oponer excepciones dilatorias,
contestar la demanda, deducir recursos etc. Constituyen la regla general. Art. 7 inc. I del
CPC.
Puede: Iniciar el juicio, participar en todo tramite, participar en todo lo accesorio e
incidentes, en la reconvencional, puede llegar hasta la ejecución completa de la sentencia
definitiva.
FORMAS DE EJECUTAR LA SENTENCIA: 1. EJECUCION INCIDENTAL
2. JUICIO EJECUTIVO

DELEGACION DEL MANDATO JUDICIAL: Se puede delegar siempre y cuando no se haya


prohibido en el mandato.
DELEGAR: Traspasar las facultades a otra persona.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Son aquellas que no se entienden comprendidas en el


mandato judicial (se deben mencionar), se puede decir que son convencionales y
accidentales. Art 7 inc II del CPC. Ejemplo: desistirse en primera instancia de la acción
deducida (no alcanza en 2da instancia). Aceptar la demanda contraria (allanamiento),
absolver posiciones, renunciar los recursos a los términos legales, transigir, comprometer,
otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios, percibir.
RECURSO: Medio de impugnación de una resolución judicial.
DESESTIMIENTO DEL RECURSO: Supone que se dedujo y luego se arrepintió.
RENUNCIA DEL RECURSO: Supone que no se interpuso. (Dejar pasar los plazos)
COMPROMISO: Acto por el cual las partes sustrae un asunto de la justicia ordinaria y la
llevan a la justicia arbitral.

OBLIGACIONES Y RESPONZABILIDADES DEL MANDATARIO JUDICIAL


Posee responsabilidades de forma general, pero tiene una responsabilidad procesal a
saber:
1. Deberá exhibir el título que acredite su representación. Art 6 inc I CPC
Los mandatarios responderán personalmente del pago de las costas. (Personales o
procesales) art. 28 del CPC.

EXTINCION DEL MANDATO JUDICIAL


Regla general: todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal
mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato art. 10 inc I
CPC.
Causales del termino del mandato judicial: mandato civil art. 2163 CC. SALVO LA MUERTE
DEL MANDANTE, PUES DE ACUERDO AL ART 396DEL COT EL MANDATO JUDICIAL NO
TERMINA CON LA MUERTE DEL MANDANTE.
1. Por el desempeño del negocio para que constituido.
2. Por la expiración del termino o por el evento de la condición prefijados para la
terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante (expresa o tácita)
4. Por la renuncia del mandatario
5. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro
6. Por la interdicción del uno o del otro
7. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en
ejercicio de ellas.

6- EL PATROCINIO
DEFINICION DOCTRINAL: ACTO POR EL CUAL UNA PERSONA ENCARGA A UN ABOGADO
REPRESENTACION EN JUICIO LA DEFENZA DE SUS DERECHOS EN JUICIO.
La Ley 18.120 normas de comparecencia en juicio art. 1 dice: La primera comparecencia
de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier
tribunal de la república, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un
abogado habilitado para el ejercicio den la profesión.
PATROCINANTE: Es solo el Abogado.
PODER: Egresado de derecho, estudiante 3, 4,5 año
FORMA DE CONSTITUIR EL PATROCINIO
1. (La clásica) Se entenderá cumplida por el hecho de poner su firma el abogado,
indicando además su nombre, apellidos y domicilio. La falta de uno de estos
requisitos se tendrá por no presentada para todos los efectos legales y no podrá
ser proveía. Art. 1 inc II de la Ley 18.120
2. Mediante firma electrónica avanzada (FEA) art. 7 de la ley 20.886 sin necesidad de
comparecer ante el ministro de fe
3. Mediante firma electrónica simple (FES) ratificada ante el ministro de fe vía
remota.

EXEPCIONES A LA CARGA DE DESIGNAR ABOGADO PATROCINANTE


La misma ley 18.120 señala una serie de situaciones especiales en las cuales no es
necesario designarlo. Se trata de casos en que se autoriza la comparecencia personal de la
parte sin abogado patrocinante ni apoderado.
El juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias
que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la
corrección del procedimiento así lo aconsejare.
Excepción: Juzgados de menores, Juzgado policía local, Pedimentos de minas.

EFECTOS DEL PATROCINIO


Legalmente constituido produce los siguientes efectos:
1. El abogado conservara este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso
no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio.
2. Podrá además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las
actuaciones, gestiones o tramites de las diversas instancias del juicio o asunto.
3. El patrocinio faculta al abogado patrocinante para comparecer a nombre del
cliente ante la corte suprema y ante las cortes de apelaciones.
Según el art. 398 del COT: QUIENES PUEDEN COMPARECER ¿??????
ANTE LA CORTE SUPREMA: ABOGADO HABILITADO Y PROCURADOR DEL NÚMERO.
ANTE LAS CORTES DE APELACIONES: LAS PARTES PERSONALMENTE.
REPRESENTADAS POR UN ABOGADO
PROCURADOR DEL NÚMERO.

CESACION O EXPIRACION DEL PATROCINIO

En esta materia existe una presunción de continuidad, pues es art.1 inc. III del CPC
establece que el abogado conservara este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el
proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Las causales de expiración
son las mismas establecidas en el CC. Siendo las principales las siguientes:
1. RENUNCIA DEL ABOGADO, Este deberá colocarla en conocimiento de su
patrocinado junto con el estado del negocio y conservara su responsabilidad hasta
que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su
renuncia, salvo antes se haya designado otro patrocinante.
2. FALLECIMIENTO DEL ABOGADO, El interesado deberá designar otro en su
reemplazo en la primera presentación que hiciere.
3. REVOCACION DEL PATROCINIO, Es el acto por el cual el patrocinado o cliente
deja sin efecto la designación del abogado patrocinante que había efectuado. Esta
puede ser expresa cuando el patrocinado la manifiesta en términos claros y
explícitos, y es tacita cuando se deduce de su propia conducta, como es el hecho
de designar un nuevo abogado patrocinante.

PARALELO ENTRE MANDATO JUDICIAL Y PATROCINIO

1. EN CUANTO A SU NATURALEZA JURIDICA, ambos son mandatos solemnes, mientras


el mandato judicial la representación es un elemento de la esencia, el patrocinio es
un elemento accidental.
2. EN CUANTO AL OBJETO, El patrocinio tiene por objeto la defensa de los derechos e
intereses de una parte en juicio y la posible representación del defendido (el abogado
patrocinante también puede representar, además patrocinar en un mismo proceso).
EL mandato judicial solo tiene por objeto la representación del mandante y no habilita
asumir su defensa.
3. EN CUANTO A LOS TITULARES, Mientras el patrocinio solo puede ser sujeto activo el
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. en el mandato judicial puede sr
cualquiera de las personas señaladas en el art. 2 inc I de la Ley 18.120.
4. EN CUANTO A LA CONSTITUCION, El patrocinio se constituye con el nombre, apellido,
domicilio y firma del abogado patrocinante en la primera presentación que se haga al
tribunal. El mandato judicial se constituye principalmente conforme a una de las
formas indicadas en el art. 6 del CPC y también de aquellas otras maneras que indican
las disposiciones referidas al nombramiento del procurador común, y al endosatario
en comisión de cobranza. Ambos nombramientos son solemnes, pues deben constar
por escrito.
5. EN CUANTO A LA SANCION POR FALTA DE CONSTITUCION, si se constituye mal el
patrocinio o no se constituye, el escrito que debía contenerlo se TIENE POR NO
PRESENTADO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES. En cambio el mandato judicial mal
constituido solo se entiende como no presentado para todos los efectos legales, si es
que dentro de un plazo de 3 dias no se constituye en forma legal.

7- AGENCIA OFICIOSA Y PROCURADOR COMUN


AGENCIA OFICIOSA: CONCEPTO LEGAL: ART 2286 CC. : La agencia oficiosa o gestión de
negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, ES UN CUASICONTRATO POR
EL CUAL EL QUE ADMINISTRA SIN MANDATO LOS NEGOCIOS DE ALGUNA PERSONA, SE
OBLIGA PARA CON ESTA, Y LA OBLIGA EN CIERTOS CASOS.
Esta figura tiene lugar cuando una persona asume la gestión de un negocio ajeno, sin que
el mandante le haya conferido tal calidad, asumiendo dicha gestión generalmente por
razones de urgencia. Ejemplo: casos de enfermedad, de ausencia imprevista, de privación
de medios de comunicación etc.
CONCEPTO DOCTRINAL: AGENCIAL OFICIOSA PROCESAL, Acto jurídico unilateral por el
cual una persona comparece en juicio a nombre de otra, sin que haya constituido previa o
legalmente el mandato judicial, ofreciendo garantía de que esta ratificara todo lo obrado,
en el plazo fijado por el tribunal.
REQUISITOS:
1. Que el agente oficioso posea IUS POSTULANDI según el art. 6 inc final deberán ser
personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad
a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
2. Que existan motivos plausibles para que el asuma la representación.
3. El agente debe ofrecer garantía de que el interesado aprobara lo que haya obrado
en su nombre, en un plazo que fijara el tribunal.
Con esto, el tribunal aceptara o rechazara su comparecencia tomando en cuenta las
circunstancias del caso y las garantías ofrecidas. Si se rechaza la solicitud, sigue el juicio y
el interesado quedara en rebeldía es decir sin representación hasta que la constituya
legalmente. Si lo acepta: el tribunal fijara un plazo dentro del cual el interesado deberá
ratificar lo actuado a su nombre. Si no se ratifica en el plazo determinado por el tribunal,
o rechazo lo actuado en su representación los actos del agente oficioso son nulos y de
ningún valor. Además deberá responder de los perjuicios que le haya ocasionado a la
contraparte con su intervención; responsabilidad que estará constituida para estos
efectos, sino que también, podrá hacerse efectiva sobre su patrimonio.
EL PROCURADOR COMUN: Es aquel mandatario judicial que representa a varios
demandantes o varios demandados.( por economía procesal y para que se actué de
manera única)
SU DESIGNACION TIENE LUGAR EN LOS SIGUENTES CASOS.
1. En la litisconsorcio activa y pasiva art. 19 CPC
2. Si son dos o más los demandados o demandantes y no deducen las mismas
acciones o no ponen idénticas defensas respectivamente. Art.20 inc I del CPC.
3. Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otras
determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en
conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar
en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Art. 21 CPC.

NOMBRAMIENTO:
Conforme al art. 12 CPC, será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de
representar. Deberá realizarse dentro del término razonable que señale el tribunal.
REVOCACION DEL NOMBRAMIENTO:
Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento, podrá revocarse por
acuerdo unánime de las mismas partes (revocación convencional), o el tribunal a petición
de alguna de ellas si existen motivos que justifiquen la revocación (revocación judicial).
Esta revocación no producirá sus efectos mientras no quede constituido el nuevo
procurador.
Su tramitación es en cuaderno separado y no suspenderá el curso del juicio, es decir no se
trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento. Art 14 inc II del CPC.
OBLIGACIONES DEL PROCURADOR COMUN
Deberá ajustar en lo posible su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las
partes que representa; y en los casos en que estas no estén de acuerdo, podrá proceder
por si solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y
expedita ejecución del mandato .art. 15 CPC.
DERECHOS DE LAS PARTES REPRESENTADAS:
Art 16 del CPC. Cualquiera de las partes que no se encuentre conforme con el
procedimiento, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir pruebas que estime
conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos
concedidos al procurador común.

8- LOS PLAZOS

El CPC no lo define, pero se puede deducir que es aquel espacio de tiempo que fija la ley,
el juez o el convenio de las partes para ejercer un derecho dentro un proceso.
- Lapso dentro del cual se debe realizar un acto procesal.

Según doctrina:
El plazo comprende varios momentos para actuar Ej. Para apelar se conceden 5 días.
El término indica un instante preciso Ej se debe apelar al momento de notificarse.

CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS.

SEGÚN SU EXTENCIÓN DE HORAS, DÍA, MESES, AÑOS.

1.- Plazos de horas: ej. Listas de testigos en querellas posesorias deben presentarse antes
de las 12:00 horas del día anterior a la fecha del comparendo.

2.- de días: ej existe un plazo de 5 días para apelar un auto, decreto o sentencia
interlocutoria.

3.- de años: ej el plazo de 1 año que se otorga para el cumplimiento incidental de las
resoluciones judiciales.

PLAZOS CONTINUOS Y DISCONTINUOS

1.- Plazos continuos: no se suspenden en días feriados, corre sin interrupción alguna.

2.- Plazos discontinuos: Se suspenden en días feriados o inhábiles. Son los días domingo y
festivos.

-RG PLAZOS CONTINUOS art 50 CC así lo dispone, en este mismo artículo en la segunda
parte indica la excepción “a menos que el plazo señalado sea de día útiles”.

- Los plazos son discontinuos cuando la ley, o el decreto de la autoridad ejecutiva o


judicial, se encargue de indicar expresamente que el plazo se computará descontando los
días feriados.
- Una de las leyes que establece una excepción a la regla de los plazos continuos es el CPC
en su art.66 inc. 1 “los términos de días que establece el CPC se entenderán suspendidos
durante los días feriados, salvo que el tribunal por motivos justificados disponga
expresamente lo contrario.

- Solo se refiere a plazos de días, por ende, los plazos de meses y años contenidos en el
CPC se computan con la regla general señalada en el art 50 del CC, es decir plazos
continuos.

PLAZOS INDIVIDUALES Y COMUNES

1.- Plazos individuales: RG


- Son aquellos que corren separadamente para cada parte desde el momento de la
notificación.
Ej. Plazo para recurrir en contra de una resolución judicial.

2.- Plazos comunes: Son aquellos que concurren conjuntamente para todas las partes a
contar de la última notificación.
Ej. Plazo para rendir pruebas.

PLAZOS JUDICIALES, LEGALES Y CONVENCIONALES

1.- Plazos judiciales: Señalados en una resolución del tribunal


- solo se pueden fijar en los casos que la ley faculte expresamente al tribunal.
- plazo excepcional.

2.- Plazos legales: plazos señalados en un precepto legal


- los plazos que establezca un reglamento del presidente de la república.

3.- Plazos convencionales: Plazo señalado en común acuerdo por las partes.
Ej las partes en cualquier estado del juicio pueden acordar la suspensión del
procedimiento hasta 2 veces por instancia, hasta un plazo máximo de 90 días por
instancia.

PLAZOS PRORROGABLES E IMPRORROBABLES

1.- Plazos prorrogables: los señalados por el tribunal (los judiciales)


a- de deben pedir antes del vencimiento del plazo.
b.- que se alege justa causa.

2.- Plazos improrrogables: RG LOS PLAZOS LEGALES.


Amenos que la ley lo disponga.

PLAZOS FATALES Y NO FATALES

1.- Plazos fatales: son aquellos que una vez vencidos, producen la caducidad del derecho,
sin necesidad que el tribunal dicte alguna resolución, extinguiendo el derecho de forma
irrevocable.
- Todos los plazos que establece el CPC son fatales.

2.-Plazos no fatales: son aquellos en que la caducidad del derecho no se obtiene por el
transcurso del tiempo. Sino en virtud de la correspondiente declaración de rebeldía del
tribunal.
9.- Actuaciones judiciales
CONCEPTO

Doctrinal: Actos procesales más o menos solemnes, realizados o ante un tribunal (hay intervención
del órgano jurisdiccional), de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben autorizadas
por un ministro de fe, en los casos en la ley expresamente lo disponga. (esta última modificada por
la ley 20886).

EJEMPLOS DE ACTUACIONES JUDIACLES

 Las Resoluciones
 Las Notificaciones
 Los Exhortos
 Cualquier Diligencia que se lleve a cabo y de la que debe dejarse por un ministro de
fe Ejemplo testimonio de un testigo tomado por un Receptor judicial.

Otro Concepto: Es una especie de Acto Procesal.

Fuente Legal: Están sometidas a un doble grupo normativo legal

1- Título VII “De Las Actuaciones Judiciales” Del Libro I “Disposiciones Comunes a Todo
Procedimiento” del C.P.C .
2- También pueden tener reglas propias

OJO Hay que saber si una determinada Actuación Judicial tiene reglas propias o no, por tanto,
si es así rige la REGLA PROPIA POR Sobre LAS REGLAS GENERALES.

3- EJEMPLO Las Resoluciones Judiciales, son del Título XVII “ De Las Actuaciones Judiciales”
Del Libro I “Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento” del C.P.C ; y en su silencio
rigen las del Título VII “De Las Actuaciones Judiciales” Del Libro I “Disposiciones Comunes
a Todo Procedimiento” del C.P.C .

REQUISITOS

Los Actos Procesales, para su eficacia deben cumplir con los requisitos de Validez y Existencia,
pero además deben cumplir con los siguientes requisitos:

DEBEN REALIZARCE POR O ANTE EL TRIBUNASL QUE CONOCE DE LA CAUSA

Deben realizarse por q ante el tribunal que conoce la causa, esto es de acuerdo al precepto legal
que se establezca en el artículo 70 del CPC pero solo en su primera parte al decir que la
actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de
la causa...... es evidente que el precepto se refiere solo a aquellas actuaciones que emanan del
propio órgano jurisdiccional “por orden de tribunal”, también hay actuaciones provenientes de las
partes litigantes, las cuales se practican por su sola iniciativa e intervención “antiguo a través del
tribunal” ejemplo de actuación judicial que se realiza por el tribunal, es la habitación de una
resolución judicial; y un ejemplo de actuación judicial que se realiza ante el tribunal es la rendición
de una prueba de testigo la confesión judicial.

Excepcionalmente, Las actuaciones no se realizan ante el juez o por órdenes del juez que conoce
de la causa, pues el mismo artículo 70 el cpc se encarga de señalar dos excepciones a la regla
anterior:

artículo 70 inciso secundo Señala que salvo los casos en que se encomienden expresamente por la
ley a los secretarios y a otros ministros de fe la realización de la actuación ejemplo las
notificaciones efectuadas por el secretario o el receptor.

La misma disposición establece que se permite al tribunal delegar sus funciones y en este caso se
trata de situaciones previstas por el legislador ejemplo tasación de costas procesales puede ser
encomendada por el tribunal al secretario; los decretos de los tribunales colegiados pueden
dictarse por 1 de sus miembros (Estas temas resoluciones requieren la concurrencia de 3 de sus
miembros; los testigos pueden ser interrogados por 1 de los ministros del tribunal colegiado; el
tribunal puede delegar al secretario UA otro ministro de fe(receptor) la diligencia d absorber
posiciones.
Otra excepción es al principio de terror territorialidad en el sentido en que las actuaciones deben
verificarse en el territorio jurisdiccional del tribunal Y en sede que sirve de ciento el tribunal, pero
de manera excepcional a esta regla existen actos que por su naturaleza deben verificarse fuera del
tribunal ejemplo inspección personal del tribunal o bien por disposición legal deben verificarse
fuera de este ejemplo notificación personal y hay otros casos en que la actuación se verifica en un
territorio jurisdiccional distinto por ejemplo si se trata de tomar declaración testimonial a una
persona que está domiciliada fuera del lugar en que se sigue el juicio se delega la competencia del
tribunal a través de una actuación judicial denominada exhorto.

DEBE REALIZARCE EN DIAS Y HORAS HABILES

Artículo 59 del CPC las actuaciones judiciales deben practicarse en día y hora hábiles.

Son días hábiles los no los no feriados;

Son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas

Una actuación judicial practicada fuera de los días u horas hábiles es inadmisible por
extemporalidad; Sin embargo hay casos en que la actuación realizada en día feriado u hora inhábil,
no se considera inhábil para la realización de actuaciones judiciales, a saber:

- Artículos 66 inciso primero del CPC establece que los términos de vías que establece el presente
código plazos legales se entenderán suspendidos durante los feriados salvo que el tribunal por
motivos justificados haya dispuesto expresamente lo contrario

- Artículo 60 pueden los tribunales, a solicitud de parte habilitar para la práctica de actuaciones
judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija; agrega el inciso segundo
que se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave
perjuicio a los interesados, u a la buena administración de Justicia, o hacer ilusoria una providencia
judicial, y finaliza el inciso tercero señalando que el tribunal apreciará la urgencia de la causa y
resolverá sin ulterior recurso. Este precepto es la fuente legal de la institución denominada
“habilitación de feriado”.

DEBE DEJARSE CONSTANCIA EN LA CARPETA ELECTRONICA

El acto procesal es una declaración de voluntad y esta puede manifestarse en forma:

 Oral ejemplo en el caso de la interposición del recurso de protección o la declaración de


un testigo
 Escrita ejemplo la demanda en el juicio ordinario o puede deducirse de una actuación
ejemplo la notificación tácita del demandado.
 El el artículo 61 del CPC establece de toda actuación sea oral, escrita o tácita, deberá
dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y
año en que se verifique, de las circunstancias con que se haya procedido y de las demás
indicaciones que la ley o el tribunal disponga.
 Este es un requisito formal del cual revisten las actuaciones judiciales una vez realizada,
correctamente, debe constar en la carpeta con el objeto de perpetuar la actuación para su
examen ulterior.
 Con el cumplimiento de este requisito externó se deja constancia de que se verificaron los
demás requisitos exigidos a la actuación judicial, especificamente: el lugar en donde se
realizó el tiempo en que se efectuó de las formalidades con que se haya procedido
ejemplo la certificación de que la persona se encontraba en el lugar del juicio, para el caso
de las notificacion personal subsidiaria y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal
disponga.
 Estas estas indicaciones o formalidades adicionales o especiales que la ley o el tribunal
pueden disponer son:

1. El juramento o promesa el juramento promesa, Art 62 CPC modificado por la Ley 21394,
2. La intervención del intérprete, Art. 63 CPC cuando sea necesaria la intervención de
intérprete en una actuación judicial se recurrirá al intérprete oficial si lo hay y en caso
contrario al que designe el tribunal.

REQUISITOS DEL INTERPRETE

Deben tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuirá el carácter de ministros
de fe.
Antes antes de practicarse la diligencia debera el intérprete prestar juramento para el fiel
desempeño de su cargo ejemplo de un acto de actuación judicial en la que debe intervenir un
intérprete artículo 347 CPC y él puede establecer que los instrumentos extendidos en lengua
extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe a costa del que los presente
sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en el en la sentencia

AUTORIZACION DEL MINOSTRO DE FE

Las actuaciones judiciales se caracterizan por su autorización por un ministro de fe, el artículo 61
inciso tercero del cpc señala que la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o
certificado del acto es esencial para la validez de la actuación, en todos aquellos casos en qué una
ley expresamente lo disponga (ley 20886)

Ejemplos

1. El secretario o el receptor, debe certificar haber practicado una determinada notificación,


2. El secretario debe autorizar la firma del juez estampado en una resolución judicial;
3. El oficial primero debe autorizar los decretos, providencias o proveídos que dicten los
secretarios letrados de los juzgados civiles;
4. El receptor debe autorizar el acta que deje constancia de una información sumaria de
testigos, en los asuntos judiciales no contenciosos; y también debe dejar constancia de la
prueba confesional (absolución de posiciones).
5. El funcionario que autoriza varía dependiendo de la actuación de que se trate;
6. La falta de autorización del funcionario competente en las actuaciones judiciales en que la
ley la exige, son nulas y de ningún valor (nulidad procesal).

LECTURA Y FIRMA

 El artículo 61 inciso segundo del CPC establece qué a continuación (De la constancia) y
previa lectura, Eran todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se
niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.
 El Acta correspondiente sí digitalizara incorporara en la carpeta electrónica
inmediatamente.

FORMAS EN QUE SE ORDENAN LAS ACTUACIONES JUDICIALES

CON AUDIENCIA (Esta actuación es la más común).

Tramitar una actuación judicial con audiencia significa que antes de resolver la solicitud respectiva,
el tribunal debe conferir a la contraparte un plazo de 3 días para que se manifieste lo que crea
conveniente respecto de dicha diligencia (Tramitación incidental).

Ejemplo el artículo 36 inciso primero del CEP y sí señala que el aumento extraordinario para rendir
pruebas dentro de la República se otorgará con previa situación el que beba el que deba producir
efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria.

FORMA DE TRAMITACIÓN: Debe haber una solicitud pidiendo que se ordene una determinada
actuación, el tribunal concede “traslado y auto” un plazo de 3 días a la contraparte para que se
pronuncie

CON CITACION Art 69 INC I CPC

Tramitar una actuación judicial con citación, quiere decir que en principio el tribunal decreta la
actuación, pero esta no puede llevarse a cabo sino una vez que haya pasado 3 días desde la
notificación de la parte contraria la cual puede dentro de este plazo oponerse a la dicha actuación
caso en el cual el cumplimiento de la diligencia se suspende hasta que se resuelve el incidente.

El artículo 69 inciso primero el cpc señala que siempre que se ordene o autorice una diligencia
Constitución se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasadas pasados 3 días después de
la notificación de la parte contraria la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones
dentro de dicho plazo suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente
ejemplo actuación judicial que se ordene con citación son el aumento extraordinario del término
para rendir prueba dentro del territorio de la República y la agregación de algunos instrumentos
presentados al juicio.

Los Plazos son fatales.

FORMA DE TRAMITACION

Ejemplos se acompañan documentos; y en el caso de los instrumentos públicos la tramitación con


citación

Si acompaña documentos privados hay que ver si esto los acompaña la contraparte su tramitación
es apercibimiento artículo 346 número 3; de lo contrario si estos documentos que se acompañan
emanan de 3° es concitación.

CON CONOCIMIENTO

Actuaciones judiciales con conocimiento, en este caso se ordena o autoriza una actuación judicial
con conocimiento, cuando ella se lleva a efecto desde que se ponga en conocimiento de la parte
contraria lo resuelto, EL Art. 69 inc. II del CPC señala que cuando se mande proveer con
conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas se podrá llevar a efecto la diligencia
desde que se ponga en noticia del contendor de lo resuelto, es decir, en este caso la diligencia se
puede realizar una vez que se pone en conocimiento de la parte contraria la resolución, sin que
sea necesario esperar 3 días como el caso de actuaciones judiciales con citación.

¿Cuándo tiene lugar esta forma de ordenar una actuación judicial?

Tiene lugar cuando la ley lo ordena o autoriza expresamente por Ejemplo las medidas para mejor
resolver

Ejemplo cuando el tribunal considera que no existe o no puede existir controversia sobre lo pedido

Ejemplo Actuación pedida de común acuerdo por las partes.

FORMA DE TRAMITACION

Existencia de una solicitud pidiendo que se ordene una determinada actuación judicial y el tribunal
dicta una resolución acogiendo la solicitud “cómo se pide, con conocimiento; O también puede
suceder que el tribunal ordene de oficio una actuación con conocimiento seguido.

La resolución se notifica a la contraparte, lo más común, es que sea por el E° y una vez notificada
tiene lugar el cumplimiento de la actuación ordenada, esto debe entenderse sin perjuicio del
derecho de la parte contraria para oponerse, planteando así un incidente para que se suspenda la
actuación, pero si la oposición se formula después de practicar la diligencia, la suerte de la
actuación no se verá afectada ya que fue cumplida.

DE PLANO

El Tribunal se pronuncia de inmediato, actuación se ordena o se cumple, sin siquiera poner en


conocimiento de la parte contraria la resolución, esta es excepcional a lo establecido en el Art. 38
del CPC . EJEMPLO Medidas Prejudiciales decretadas de Plano antes de que sean notificada a la
parte contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo
ordene.

EJEMPLO Art 84 CPC, en el caso en que se pide algo que no tiene nada que ver con el juicio.

TRAMITACION: Comienza con una solicitud para que ordene una actuación; luego se dicta una
Resolución acogiendo la solicitud en la forma pedida, esto es “como se pide, llévese a efecto de
inmediato y antes de notificarse “; y finalmente se cumple la actuación y se notifica a la parte
afectada. LOS EXHIORTOS

LOS EXHORTOS arts 71 al 77 CPC. (Simil de Cartas Rogativas)

Este tipo de Actuación Judicial es una excepción a la regla general, cual es que estas se llevan a
cabo dentro del territorio jurisdicción del tribunal, y específicamente en el lugar de asiento de
éste.
CONCEPTO

El exhorto es aquella actuación judicial que consiste en la comunicación que envía un tribunal
denominado exhortante a otro tribunal denominado exhortado, para la realización de un de una
determinada diligencia en el territorio jurisdiccional de ese último.

Concepto se desprende del artículo 71 inciso primero del código de procedimiento civil, el que se
señala: que todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen coma en su
territorio coma las actuaciones que en ‘el deban ejercerse y que otro tribunal le encomiende

Esta excepción, es al principio de territorialidad consagrado en el artículo séptimo inciso segundo


del COT, el cual señala: lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar
providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio, no significando que el tribunal actúe
directamente en otro territorio, sino que lo hace por intermedio del tribunal que ejerce su
jurisdicción en ese territorio, mediante lo que se denomina delegación de competencia, la cual
opera mediante exhortos; sin embargo, hay casos que son verdaderas excepciones al principio de
territorialidad, en los cuales el tribunal actúa en otro territorio jurisdiccional sin necesidad de
hacerlo por intermedio del Tribunal de ese otro territorio ejemplo a través del medio de prueba
llamada inspección personal del tribunal.

FUNDAMENTO

esta figura descansa en el principio de cooperación y colaboración que debe existir entre todos los
órganos públicos, en este caso, entre los órganos jurisdiccionales, del más expedito y adecuado
cumplimiento de sus delicadas E importantes funciones.

Clasificación

1.Atendiendo al tribunal que se envíe la comunicación:

 Exhortos nacionales se dirigen a los tribunales chilenos entre sí


 Exhortos internacionales, se dirigen entre tribunales chilenos y extranjeros o viceversa (los
dos debe ser extranjero)

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION

esta importancia radica en las diversas tramitaciones las diversas tramitaciones a que se someten
unos y otros exhortos.

2. Atendiendo al número de tribunales al que se envía la comunicación

 Exhorto común, es aquí el que se dirige a un tribunal para la práctica de una determinada
actuación judicial, esto es, de un tribunal a otro

 Exhorto circulante o ambulante, es aquel que se dirige a varios tribunales para la práctica
de diversas actuaciones judiciales, bien manera que practicaba la primera actuación ante 1
de ellos, se envía al siguiente y así sucesivamente, su regulación está reconocida en el
artículo 74 del CPC, el cual señala que podrá una misma comunicación dirigirse a diversos
tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las
primeras diligencias practicadas junto con la comunicación que las motive, se remitirán
por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba comunicarlas en otro territorio.

Este tipo de exhorto se utiliza bastante en juicios ejecutivos, en donde se pretende retirar bienes
muebles embargados que se desplazan constantemente ejemplo un camión, un automóvil.

TRAMITACION

1. Exhortos nacionales el trámite comienza a solicitud de parte, de que en estas materias el


tribunal no puede operar de oficio, Y esta solicitud debe contener el tribunal que va a
realizar las actuaciones, cuál va a ser el acto o actuación que se desea se verifique, qué
facultades tendrá el exhortado y quién será el encargado de tramitarlo, Si el tribunal lo
acoge dira “cómo se pide, exhortese”

TRIBUNAL EXHORTADO -----NOTIFICA A LA PARTE QUE LO SOLICITA Y PARA ELLO TENDRA QUE
ENCARGAR A UN RECEPTOR JUDICIAL PARA QUE NOTIFIQUE

TRIB DEVUELVE TODO

DE LO OBRADO AL TRIB EXHORTANTE

2. Exhorto Internac. : Se presenta dda. Civil en tribunal de Valpo., y se requiere declaración


de testigo que viven en Argente, por lo tanto, el tribu. Exhortante que es el de J.CIVIL de
Valpo. Y solicita a través de la C,S. Chilena, quien Rte. al Ministerio Relaciones Exteriores
(Canciller)la comunicación al Trib Argentino, este recibe exhorto, este realiza la gestión y
devuelve el exhorto con lo obrado.

10- Notificación. Concepto. Importancia. Clasificaciones. Requisitos


 Según CASARINO la notificación es una actuación judicial que tiene por objeto poner en
conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial (o el hecho de haberse
dictado una resolución judicial), para que así ella produzca sus efectoS legales.

IMPORTANCIA

 Desde el punto de vista de los principios, las notificaciones judiciales permiten materializar
dentro del proceso el principio de la bilateralidad de la audiencia, puesto que al poner en
conocimiento de las partes una resolución judicial, les posibilita ejercer respecto de ésta
sus derechos de defensa e impugnación, conocer el estado del litigio, e imponerse de las
decisiones de los tribunales; en definitiva, les permite ejercer su derecho a ser oído.
 Desde el punto de vista legal, las notificaciones tienen importancia en virtud de lo que
dispone el art. 38 del CPC, el cual señala que las resoluciones judiciales sólo producen
efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente
exceptuados por ella. Por tanto, para que una resolución judicial produzca todos los
efectos legales que le son propios, debe cumplir con dos requisitos copulativos, a saber:
que la resolución judicial haya sido notificada, y que la notificación haya sido practicada en
conformidad a la ley. Ahora bien, se debe entender que una resolución no ha sido
notificada con arreglo a la ley, cuando la notificación no ha reunido todos los requisitos
necesarios para que sea válida en sí, y cuando una resolución es notificada mediante una
forma de notificación que no le es aplicable, aunque esa forma haya reunido todos sus
requisitos de validez.

No basta que el sujeto pasivo de la notificación haya tomado conocimiento del


hecho de la resolución para que ésta surta sus efectos (por ejemplo, que alguien le
hubiese contado al demandado de que se presentó una demanda en su contra y
que fue acogida a tramitación), sino que es necesario que dicha resolución sea
notificada legalmente, en cuyo caso se presume de derecho que el sujeto pasivo ha
tomado conocimiento de la misma y, en consecuencia, a partir de ese momento la
resolución ha podido producir sus efectos propios, sin que dicho sujeto pueda
alegar su desconocimiento. Sin embargo, hay casos en que determinadas
resoluciones judiciales producen sus efectos legales no obstante la falta de
notificación; a saber:
La resolución recaída en una solicitud de medida prejudicial, Art. 289 del CPC
La resolución recaída en una solicitud de medida precautoria provisional, Art 302 inc. II
del CPC

 Por último, se indica que las notificaciones también tienen una


consecuencia extraprocesal, lo cual dice relación con la interrupción civil de la
prescripción adquisitiva (art. 2503 del CC) y extintiva (art. 2518 del CC), que
produce la notificación de la demanda.

CLASIFICACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES.


En cuanto a su objeto o finalidad inmediata, algunos autores (como C ASARINO)
señalan que la notificación puede tener por objeto una citación, un emplazamiento o un
requerimiento. Habitualmente las expresiones “citación”, “emplazamiento”, y
“requerimiento” suelen ser consideradas por parte de la doctrina como especies de
notificación, aunque en realidad, según muchos tratadistas, se trata de actos de distinta
naturaleza. En efecto, las diferencias entre notificación, por una parte, y citación,
emplazamiento y requerimiento, por la otra, se explican por el hecho de que la
notificación se agota con la comunicación, de allí que cuando se quiere imponer o invitar
a un particular a realizar una determinada conducta, más que acto de comunicación, se
debe hablar de acto de intimación del tribunal.
Esta clasificación ha sido criticada, pues se estima que el objeto de la notificación es única
y exclusivamente el de comunicar y, por ende, no es necesario considerar qué es lo que se
comunica mediante ella, cuál es el contenido de la comunicación; y precisamente la
citación, el emplazamiento y el requerimiento se refieren a lo que se comunica, al
contenido de la comunicación. En efecto:
La citación es la comunicación que se hace a una persona para que comparezca al
tribunal para determinado objeto, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que
la ley establece para este caso. Por ejemplo, se cita a la partes a prestar confesión
judicial.
El emplazamiento es la comunicación que se hace a una parte para que, dentro de un
determinado plazo, haga valer sus derechos, en especial para contestar la demanda o
para que comparezca a proseguir un determinado recurso. De ahí que el
emplazamiento conste de dos elementos: notificación legal y transcurso del plazo.
El requerimiento es la comunicación mediante la cual se apercibe a una parte para
que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna
prestación (por ejemplo, cuando se requiere de pago al deudor en el juicio ejecutivo)
notificación propiamente tal, es el hecho de poner en conocimiento de las partes
o de un tercero una determinada resolución judicial, con el objeto de que produzca
efectos legales y sin el propósito de que comparezca o cumpla con determinada
prestación o abstención. Según CASARINO, la regla general es que las notificaciones sean
propiamente tales y, excepcionalmente, ésta revestirá el carácter de una citación, de un
emplazamiento o de un requerimiento.

NOTIFICACIÓN PERSONAL, POR CÉDULA, TÁCITA, FICTA, POR EL ESTADO DIARIO, Y ESPECIAL.

Atendiendo a la forma en que operan o se producen, las notificaciones se clasifican


en:
notificación persona, la cual puede subclasificarse en:
notificación personal propiamente tal, notificación personal subsidiaria, y notificación
personal por avisos; notificación por cédula, la cual también puede subclasificarse
en:
notificación por cédula propiamente tal,
notificación por cédula por avisos;
notificación tácita, la cual tiene la virtud de reemplazar o de involucrar a todas las
notificaciones anteriores;
notificación f i cta, que es aquella que se produce por el sólo ministerio de la ley, en
caso de haberse declarado la nulidad de la notificación de una resolución judicial;
notificación p or el estado d iario;
notificación especial.

Todos estos tipos de notificaciones serán analizadas en su oportunidad.

NOTIFICACIÓN GENERAL U ORDINARIA, Y ESPECIAL O EXTRAORDINARIA.

REQUISITOS GENERALES DE LAS NOTIFICACIONES.


Las notificaciones, al ser un tipo de actuación judicial, deben cumplir con los
requisitos propios de éstas; sin embargo, al estudiar las notificaciones en particular, se
verá que algunas de éstas hacen excepción a alguno de estos requisitos. Pero, en general,
las notificaciones deben cumplir con los siguientes requisitos:
i. En primer lugar, es indispensable que la notificación sea practicada por un fu
ncionario competente, esto es, por el funcionario que la ley señala que
debe intervenir, según la clase de notificación de que se trata. En concreto,
estos funcionarios son:
- El Secretario del tribunal, a condición de que haga la notificación en su
oficio u oficina (el Secretario interviene en la notificación personal y en la
notificación por el estado diario). El art. 58 inc. I del CPC señala que las
funciones que en este título (Título VII de las notificaciones) se
encomiendan a los secretarios de tribunales,
podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial
primero de la secretaría.
- Los Receptores Judiciales, los cuales son ministros de fe pública,
encargados de hacer saber a las partes fuera de las oficinas del Secretario
del tribunal, de las resoluciones judiciales dictadas en un determinado juicio
y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les
cometieren (art. 309 del COT).217
- El articulo 58 del CPC dispone que en aquellos lugaresen que no exista
receptor judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notariou
Oficial del Registro Civil
- Conforme al articulo 48, puede notificar el tribunal de forma electronica (ley 21.394)
- La segunda parte del inc. II del art. 58 del CPC, señala que en todo caso, el
juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del
tribunal, para el sólo efecto de practicar la notificación; asimismo, el art.
392 inc. II del COT señala que podrá el tribunal de la causa designar
receptor a un empleado de la secretaría
del mismo tribunal para el sólo efecto de que practique una diligencia
determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro
motivo calificado, por los receptores judiciales a que se refiere el inciso
anterior. Estos ministros de fe se denomina “receptores ad-hoc”, y se ven
mucho en materia de policía local.
ii. En segundo lugar, es indispensable que las notificaciones sean practicadas en h
oras, d ías y lu ga res hábiles. En esta materia se deben aplicar las normas especiales
para cada tipo de notificación, y en caso de que no señalen nada, se debe recurrir al
Título VII (“De las actuaciones judiciales”), el cual en su art. 59 establece que las
actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no
feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas.

11- NOTIFICACIÓN PERSONAL: EN PERSONA O PROPIAMENTE TAL Y 44.

NOTIFICACION PERSONA O EN PERSONA


CONCEPTO.
El art. 40 inc. I del CPC señala que en toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá
hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la
solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. De acuerdo a esta disposición, se
puede definir a la notificaci ón p erson al como
aquella que consiste en entregar a quien se trata de notificar, en forma personal, copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
No siempre una solicitud es escrita, pues un ejemplo de solicitud verbal se
encuentra en la demanda del juicio ordinario de mínima cuantía; no obstante, se deja
constancia de ella en un acta, y al notificado se le entregue copia del acta y de la
resolución que en ella hubiere recaído (art. 704 inc. II y 705 del CPC).
Art. 704 inc. II. La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En el primer caso se dejará
constancia, en un acta que servirá de cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio y domicilio del
demandante, de los hechos que éste exponga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos
que acompañe y de las peticiones que formule.

Esta es la forma más perfecta de notificación, ya que es la única que produce un


conocimiento real, directo y efectivo del contenido de la notificación por parte del
notificado, mientras que las restantes notificaciones importan una ficción de
conocimiento, pues el notificado adquiere conocimiento del contenido de la notificación
de un modo indirecto (por ejemplo, por un aviso en la puerta, o por una persona adulta
que habita en su casa). Es por ello que puede ser supletoria de cualquier otra forma de
notificación, esto conforme el inc. final del art. 47 del CPC, que dice que puede usarse en
todo caso.
REQUISITOS.
i. Sobre el fu n ci onari o co mp et ente, la notificación personal
propiamente tal puede ser practicada solamente por: el Secretario del
tribunal, el cual puede delegar sus funciones en el Oficial Primero de la
Secretaría; y el Receptor. En caso de ausencia, inhabilidad u otro motivo
calificado del Receptor que debe practicar la notificación, el
tribunal puede designar como receptor a un empleado de la secretaría del
mismo tribunal para el sólo efecto de que practique esa determinada
actuación (receptor ad-hoc). No obstante lo anterior, existen organismos
públicos que cuentan con funcionarios propios para la práctica de las
notificaciones, por ejemplo, el Consejo de Defensa del Estado; y en algunos
procedimientos especiales (de mínima cuantía), se posibilita que la
notificación personal se efectúe por personas que no revisten el carácter de
ministros de fe, por ejemplo, el art. 705 del CPC autoriza que la notificación se
efectúe por medio de vecino de la confianza del tribunal que sea mayor de
edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del cuerpo de Carabineros.
ii. En cuanto al lu ga r y a l t iemp o en que se debe efectuar esta notificación,
hay que tener presente el art. 41 del CPC, el cual establece los siguientes
lugares y horarios para notificar:
- En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se
podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la
menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá
efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la
demanda en un lugar o recinto de libre
acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del art. 443 (art. 41 inc. I
del
CPC)

- Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las
veintidós horas (no entre las ocho y veinte horas), en la morada o lugar
donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce
su industria, profesión o empleo (por ejemplo, para el comerciante, lo será
todo el establecimiento de comercio,
incluso las bodegas, fábricas, instalaciones o dependencias), o en cualquier
recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del
ministro de fe (art. 41 inc. II del CPC). La “morada o habitación” es el lugar
en donde vive el notificado, en donde está de asiento con cierta frecuencia;
y el “lugar donde pernocta”, es el lugar donde la persona pasa la noche.
- Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario
(éste es en el único lugar en donde puede notificar el Secretario), la casa que sirva
NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA O POR CÉDULA. (44)

a. CONCEPTO.
A esta forma de notificación se la conoce con varios nombres en doctrina:
personal por cédula, personal subsidiaria, personal sustitutiva, o personal por el art. 44
del CPC. El supuesto es que se tiene que notificar personalmente a una persona, y ésta no
se encuentra en su habitación o en el lugar donde ejerce habitualmente su profesión o
empleo, pero se encuentra en el lugar del
juicio (por tanto, no podrá ser aplicada a un individuo que está en el extranjero).
El art. 44 inc. I del CPC señala que si buscada en dos días distintos en su
habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o
empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditara en el acto
que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde
ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas
circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Agrega el inc. II que
establecidos
ambos hechos, en la segunda busqueda, el ministro de fe procedera a su notificacion
en el mismo dia y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregandole las copias
a que se refiere el art.
40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar
donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si
nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé
noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa,
juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
De acuerdo a lo anterior, la notificación personal subsidiaria se puede definir
como aquella que consiste en entregar copia íntegra de la resolución y de la solicitud en
que haya recaído, cuando sea escrita, a cualquier persona adulta que se encuentre en la
morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión
o empleo, y en caso de que nadie se encuentre allí o si por cualquier otra causa no es
posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se
deberá fijar en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta
de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se
notifican.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
Para que tenga lugar esta forma de notificación, se analizarán los requisitos
necesarios que deben concurrir en orden cronológico.

Primero que todo, es necesario que el Receptor busque a la persona en dos


días distintos, en el lugar donde tiene su habitación (lugar donde vive), o en el
lugar donde ejerce su profesión, industria o empleo. La razón de que sean
dos días distintos, es que puede mismos días de la semana (por ejemplo,
todos los días miércoles); aún más, pese a que la ley no lo ha establecido, la
doctrina ha entendido que las dos búsquedas deben practicarse en horas
diversas.
ii. Una vez que el Receptor encargado de la diligencia ha buscado a la persona
que se trata de notificar por dos días distintos, debe certificar en autos (en el
expediente) las siguientes circunstancias:
- La efectividad de que buscó en dos días distintos en su habitación o en el
lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a la
persona a quien se debe notificar.
- Debe acreditar que la persona se encuentra en el lugar del juicio, esto es,

el lugar donde tiene competencia el tribunal que conoce de la causa.


- Y debe certificar cuál es su morada o habitación, o el lugar donde ejerce su
industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas
circunstancias, la debida certificación del ministro de fe (por ejemplo, el
Receptor debe averiguarlo preguntando a vecinos, al cartero, etc.).
iii. Antes de la reforma de la ley 21.394, la parte debia pedir la notificacion

conforme al articulo 44 y el tribunal decretarla. A partir de la reforma, en

la segunda busqueda, el ministro de fe procede a la notificacion

iv. Luego viene la notificación misma ¿Cómo se realiza esta notificación? Aquí hay
que analizar distintos aspectos: en cuanto a las hora s y los días, hay que
acudir a la regla general de las actuaciones judiciales, por ende, sólo se puede
realizar en días y horas hábiles (de 08: 00 a 20:00 horas); en relación al lu
ga r , éste es el que certificó el
Receptor, ya sea la morada o el lugar en donde la persona ejerce su empleo; y en
cuanto
a la forma de proced er, hay que distinguir, pues la comunicación en que ella
consiste puede realizarse de dos modos:
- De un modo principal, mediante la entrega de la copia íntegra de la
resolución y de la solicitud en que hubiere recaído, a la persona adulta que
se encuentre en la habitación o lugar en donde el notificado ejerce su
empleo, profesión o industria.221
- De un modo subsidiario al principal, mediante la fijación de un aviso en la
puerta que dé noticia de la demanda, y que especifique en forma exacta a
las partes, la materia de La causa, el juez que conoce de ella, y de las
resoluciones que se notifican; esto en caso de que no haya nadie en la morada
o en el lugar donde ejerce habitualmente su profesión el notificado, o si por
cualquiera otra causa (distinta a la ausencia) no es posible entregar dichas
copias a las personas que se encuentren en esos dos lugares (por ejemplo, si
la persona es impúber, o siendo adulta se niega a recibir las copias o impide la
entrada al ministro de fe encargado de practicar la notificación). En la práctica,
la fijación del aviso en la puerta, es efectuada por el ministro de fe lanzando
por debajo de la puerta las mismas copias que no pudo entregar.

- Luego, de acuerdo al inc. III del art. 44, en caso que la morada o el lugar
donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se
permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o
encargado del edificio o recinto, dejándose
testimonio expreso de esta circunstancia.
Lo que esta norma establece es una verdadera ficción legal, puesto que se da por
notificada a una persona que ni siquiera se le ha encontrado. En efecto, el
conocimiento de la notificación se presume producido de alguno de los siguientes
modos: por la recepción indirecta de la copia íntegra de lo que debe ser
notificado; o por el sólo hecho
de la fijación del aviso que dé noticia de lo que debe ser notificado.

v. Lo anterior no basta, pues a objeto de garantizar que el notificado tuviere


conocimiento de la notificación practicada, el art. 46 del CPC establece que
cuando la notificación se efectúe en conformidad al art. 44, el ministro de
fe deberá dar aviso
de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo,
en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde
que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado
en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que
llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el
tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el
testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío,
la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante
emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser agregado al expediente a
continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la
notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que
se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle

alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del art. 532 del
COT (censura por escrito, multa o suspensión de sus funciones hasta por un
mes).

vi. Una vez cumplidos estos trámites (entrega de copias o fijación de aviso, y
envío de carta certificada) el Receptor debe:
- Dejar constancia de la diligencia en el proceso. En efecto, el art. 45 del
CPC dispone que la diligencia de notificación, en el caso del artículo
precedente, se extenderá en la forma que determina el art. 43, siendo
obligada a subscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo,
dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y
domicilio. A su vez, el art. 43 del CPC señala que la notificación se hará
constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el
ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará
testimonio de este hecho en la misma

12-Notificación por cedula. Notificación por el estado diario

Respuesta: Concepto Notificacion Por Cedula: “ Consiste en la entrega que hace el


ministro de fe de una cedula en el domicilio del notificado, la cual contiene copia integra
de la resolución que se trata de notificar y los datos necesarios para su acertada diligencia
( esto son: Numero de rol del proceso – la identificación del proceso según la clase de
juicio, el nombre de las partes, y el tribunal ante el cual se sigue el proceso.)

REQUISITOS DE PROCEDENCIA (se deben cumplir con los requisitos comunes a toda
notificación, sin perjuicio de que tenga que cumplir con requisitos propios.) estos son:
a- Se aplican en días y horas hábiles, esto es, en días que no sean feriados y entre las
08 am y 20 hrs.
b- El funcionario competente para realizar dicha notificación es el RECEPTOR.
c- El lugar hábil para notificar es el domicilio del notificado (esto quiere decir el
domicilio procesal que cada parte debe obligadamente señalar en la primera actuación
judicial. Ojo el domicilio debe ser dentro del radio urbano del tribunal) (si las partes no
designan un domicilio, esto significara que todas las resoluciones serán notificadas por el
estado diario). Además, con la nueva ley de tramitación electrónico los patrocinantes y
mandatarios deben señalar un medio electrónico de notificación.
d- En cuanto a la forma de practicarse la notificación; el articulo 48 inciso 2 del CPC,
señala que “la cedula se entregaran por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en
la forma establecida en el inciso 2 del art 44, esto es, en la forma establecida para el caso
de la notificación personal subsidiaria o por cedula, por ende se entrega la cedula a la
persona adulta que se encuentre en la morada de la persona que se debe notificar o en el
lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo y si esto no fuera posible(modo
principal). se debe dejar en la puerta un aviso que de noticia de la resolución que se debe
notificar y de los datos para su acertada inteligencia (modo subsidiario).
Y si se pidió notificar por correo electrónico la Notificacion se entiende desde el envio de
esta.
e- Con posterioridad a la notificación, conforme a la primera parte del articulo 48
inciso 3 del CPC., el ministro de fe pondrá en los autos testimonio de la notificación ( que
ha realizado la notificación por cedula) con expresión del día y lugar; nombre, edad,
profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega, esto, en caso de que la
notificación se haya hecho de modo principal, o bien, se deberá señalar que la notificación
se verifico mediante aviso en la puerta del notificado. También, conforme a la ley 21.394,
se dejara testimonio de la notificación efectuada al medio electrónico señalado por la
parte. Es necesario saber que en la carpeta electrónica que se siga en el tribunal se debe
dejar constancia de la persona que recibe la cedula o en su defecto dejar constancia que la
persona no pudo o no quiso firmar el documento en que consta la cedula, también debe
constar la firma del ministro de fe que practico la notificación por cedula en el documento
que ella consta. (aunque estos dos últimos requisitos no están establecidos en el artículo
48, son una aplicación de regla general para toda actuación judicial que establece el
articulo 61 del CPC al prescribir que “ de toda actuación judicial deberá dejarse testimonio
escrito en el proceso, con expresión del día, mes y año en que se verifique, de las
formalidades con que se haya procedido”…

CASOS EN QUE PROCEDE:

1- Según el articulo 48 inc 1 del CPC. La ley 21394 dispuso que estas resoluciones podrán
notificarse por el tribunal al medio electrónico señalado por las partes, previa solicitud de
parte interesada, dejando constancia en el sistema de tramitación electrónica.
a- Sentencias definitivas: esto es aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. La razón de esto es la importancia que
tiene para las partes ya que puede producir el efecto de cosa juzgada (ojo: las sentencias
de segunda instancia no se notifican por cedula, estas se notifican por el estado diario, con
excepción de la primera resolución que debe ser notificada personalmente).
b- Las resoluciones que recibe a prueba la causa. (existe una excepción esta es la resolución
que recibe el incidente a prueba SE NOTIFICA POR EL ESTADO DIARIO).
c- Se ordene la comparecencia personal de las partes.(absolución de posiciones, la
resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación, la resolución que recae en la
gestión preparatoria de la via ejecutiva, mediante el reconocimiento de firma o confesión
de deuda.
2- Según el articulo 48 inciso 3 del CPC, “el procedimiento que establece este articulo podrá
emplearse, además en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene” por
ejemplo la notificación de una medida precautoria podrá hacerse por cedula si asi el
tribunal lo ordena.
3- Según el articulo 56 del CPC, las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte
en juicio o a quienes no afecte su resultado, se harán personalmente o por cedula. La ley
21394 en relación al nombramiento permite noificacion electrónica.
4- Conforme al articulo 52 del CPC, cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución
alguna en el proceso, no serán validas la notificaciones por el estado diario mientras no se
haga una nueva notificación personalmente o por cedula.
5- En todos aquellos casos en que la ley lo ordene, por ejemplo: la orden de requerir de pago
en materia ejecutiva si no es habido se notifica por cedula. – la resolución que ordena la
ejecución incidental de una sentencia.

DIFERENCIAS ENTRE NOTIFICACION PERSONAL Y POR CEDULA

A- EN CUANTO AL FUNCIONARIO COMPETENTE: en la notificación personal es el secretario


del tribunal o el receptor. En la notificación por cedula solo actúa el receptor judicial.
B- RESPECTO A LA FORMA DE OPERAR: en la notificación personal se entrega copia integra
de la resolución que se trata de notificar y de la solicitud en que hubiere recaído, si fuere
escrita. En la notificación por cedula se entrega copia integra de la resolución que se trata
de notificar y solamente los datos necesarios para su acertada inteligencia.
C- EN RELACION AL SUJETO A QUIEN MATERIALMENTE SE EFECTUA LA NOTIFICACION: en la
notifivacion personal propiamente tal se efectua a la persona misma del notificado. En
cambio, la notificación por cedula se efectua a cualquier persona adulta que se encuentre
en el domicilio del notificado, y si ello no fuere posible se debe dejar un aviso fijado en la
puerta con las especificaciones legales.
D- EN CUANTO AL LUGAR: la notificación personal se puede practicar en la secretaria del
tribunal, en la casa que sirve de asiento al tribunal, en la habitación del notificado o en el
lugar que ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo. En cambio la
notificación por cedula siempre se practica en el domicilio del notificado.
E- La notificación personal o subsidiaria o por cedula, se requiere una búsqueda previa en
dos días distintos. En cambio la notificación por cedula simplemente se realiza en el
domicilio de quien hay que notificar, sin necesidad de búsqueda ni de certificación.

NOTIFICACION POR ESTADO DIARIO:


CONCEPTO: los autores señalan que es una forma ficta de notificación que consiste
en dar aviso de la dictación de una resolución judicial, en un listado o nómina (estado)
electronico que contiene el rol del proceso o causa de que se trata, y que se estará a
la vista de todos diariamente en la pagina del poder judicial Como señala la
definición, la notificación por el estado constituye una simple ficción legal, ya que el
conocimiento de la resolución se presume conocido por el sólo hecho de la inclusión en el
estado, del número de la resolución que debe ser notificada. Aquí no se notifica la
resolución misma, sino el hecho de haberse dictado una resolución en ese proceso.
Debido a ello, este tipo de notificación, de acuerdo al mensaje del CPC, implica una
vigilancia activa en el proceso.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

1- En cuanto al lugar en que se notifica, el art. 50 inc. III del CPC dispone que los estados
se mantendrán durante al menos tres días en la pagina web del poder judicial en una
forma que impida hacer alteraciones en ellos.

2- En cuanto al funcionario competente, hay que recordar que la confección del estado
diario, es de cargo de los funcionarios del tribunal.
3- En relación al tiempo, lo normal es que la notificación se haga el mismo día en que se dicte
la resolución, es decir, en días y horas hábiles, pues las resoluciones también son
actuaciones judiciales.
La forma en que se practica la notificación por el estado es un tanto compleja, en el
sentido de que consta de dos partes, a saber:
- En primer lugar, se debe confeccionar el estado. Al respecto, el art. 50 inc. II del CPC
señala que se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán
por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en
letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que
figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución
en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.. Es decir, a cada
causa que se incluye en el estado, se le debe mencionar por el número de orden que le
corresponda en el rol general y, además por los apellidos del demandante y del
demandado. Consecuente con lo anterior, el art. 51 del CPC dice que para los efectos de la
notificación por el estado, a todo proceso que se inicie se le debe asignar un número de
orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su
terminación.
- Posteriormente, se debe mencionar en las causas que se encuentran en el estado
individualizadas por su rol y apellido de las partes, el número de resoluciones que se
hayan dictado. En caso que se omitan estas inclusiones, por cualquiera circunstancia, y se
desee notificar la resolución omitida por el estado, será necesario que una resolución
judicial previa y posterior así lo ordene.
- Luego, es necesario dejar constancia en el proceso de su realizacion.En efecto, el art.
50 inciso cuarto del Codigo de procedimiento Civil dispone que las notificaciones hechas
en conformidad a este artículo, se dejará constancia en la carpeta electronica el mismo dia
en que se publique el estado. Agrega la norma que la notificada efectuada conforme a este
artículo sera nuila en caso que no sea posible la visualización de la resolucion referida en el
estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitacion electronica del poder
judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte
Hoy no se requiere aviso enviado a las partes de haberse notificado una resolución
por el estado, aunque en la práctica se avise por e-mail

CASOS EN QUE PROCEDE:

- De acuerdo al art. 50 inc. I del CPC, las resoluciones no comprendidas en los artículos
precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado
que deberá formarse electrónicamente. Es decir, si la resolución no es de aquellas que
deban notificarse personalmente o por cédula, por exclusión debe notificarse por el
estado diario. Consecuencia de lo anterior, es que la notificación por el estado es la regla
general en nuestro sistema y, por tanto, las notificaciones personales y por cédula son la
excepción. Hay que recordar que, conforme al art. 53 del CPC, la forma de notificación
de que trata el art. 50 (notificación por el estado diario) se hará extensiva a las
resoluciones comprendidas en el art. 48 (sentencias definitivas, resoluciones que
reciben la causa prueba o que ordenen la comparecencia personal de las partes), respecto
de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el art. 49 (designación de
domicilio en su primera gestión judicial) y mientras ésta no se haga. Agrega el inc. II que
esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
- El estado diario también se utiliza para que las partes litigantes puedan imponerse del
hecho de haberse dictado una sentencia definitiva. En efecto, el art. 162 inc. final del CPC
dice que el tribunal dejara constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el
artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la
que será notificada en la forma correspondiente La razón de poner en conocimiento a las
partes la dictación de una sentencia definitiva, es para que procuren su notificación legal,
ya sea por cédula (sentencias definitivas de única o primera instancia) o por el estado
(sentencias definitivas de segunda instancia).

13-Notificación por avisos, tacita y ficta. Notificaciones especiales

NOTIFICACION POR AVISO: es necesario tener presente que es una forma de notificación
sustitutiva tanto de la notificación personal como de la notificación por cedula)
CONCEPTO: La notificación por avisos es aquella que se practica, previa orden del tribunal,
por medio de avisos en los periódicos, cuando es necesario notificar personalmente o por
cédula una resolución a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de
determinar, o que por su número dificultare considerablemente la práctica de la
notificación.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

1- Primero que todo, deben darse los supestos del articulo 54 inciso 1 del CPC, estos casos
son:
a- Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad
sea difícil de determinar como ejemplo a los herederos de una herencia no aceptada.
b- Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya residencia sea
difícil de determinar. por ejemplo, el caso del demandado que se fuga (se cambia de casa).
c- Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas que por su número
dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. (por ejemplo, de comuneros).

2- En segundo lugar, de conformidad con el art. 54 inc. II del CPC, para autorizar esta forma
de notificación, y para determinar los diarios o periódicos en que haya de hacerse la
publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres,
procederá el tribunal con conocimiento de causa. De esta disposición se desprenden
los siguientes requisitos:
a- En primer lugar, es indispensable que exista una resolución judicial previa que ordene
esta forma de notificación; y el tribunal, para ordenarla, tiene que proceder con
conocimiento de causa. La frase “con conocimiento de causa” significa que el tribunal
antes de decretar esta forma de notificación, debe cerciorarse y asegurarse de la
efectividad de que concurren las circunstancias que la autorizan por todos los medios
legales que tenga a su alcance, es decir, que efectivamente se trate de personas cuya
individualización o residencia sea difícil de determinar, o que debido a su número de sea
dificultosa realizarla.
B- La resolución que ordena notificar una resolución por medio de avisos, debe indicar y
determinar, a su vez: el número de veces que se deben publicar los avisos, que no
puede bajar de tres; los periódicos en que se deba hacer la publicación, los cuales deberán
ser del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia, o de la capital de la
región si allí no los hay (requisito de lugar); y de acuerdo al art. 54 inc. III del CPC, cuando
la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario,
además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial
correspondientes los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha
publicado en las fechas indicadas.
3- Los avisos publicados en los periódicos que señala el tribunal, de acuerdo al art. 54 inc. I
del CPC, contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal (copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae, si es escrita) , pero si la publicación
en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer
el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
4- ¿Qué pasa con los requisitos de tiempo? la notificación deba ser realizada en días y
horas hábiles, por ser la regla general de las actuaciones judiciales.
5- como la notificación es una actuación judicial, se debe dejar constancia de ella en el
expediente, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las
formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el
tribunal dispongan. La manera práctica de hacer esto, es que la parte que ha solicitado
esta forma de notificación acompañe los diarios en que se han hecho las publicaciones, y
pida al tribunal que el Secretario certifique la efectividad de ellas. Luego, el secretario
deberá pegar en el proceso un recorte del diario correspondiente, certificando la fecha en
que tales avisos se publicaron.

NOTIFICACION TACITA:

CONCEPTO: Es aquella que opera en el caso de que la parte, a quien afecte


una resolución, haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de ésta, sin
haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
1- En primer lugar, es necesario que la resolución no haya sido notificada a la parte, o bien,
que se le haya notificado en forma diversa a la dispuesta por la ley. Por ejemplo, no se
notifica la resolución que provee la demanda; o se notifica una sentencia definitiva de
primera instancia por el estado diario (siendo que debía notificarse por cédula).
2- Que la parte haya efectuado cualquier gestión en el proceso que suponga conocimiento
de la resolución. Por ejemplo, se dicta una sentencia definitiva de primera instancia en un
proceso que acoge la demanda, y se le notifica por el estado diario al demandado, y éste,
en vez de reclamar la falta de validez de la notificación, apela la sentencia; o se notifica la
resolución que recibe la causa a prueba por el estado diario.
3- Que esa gestión no consista, precisamente, en reclamar la falta de notificación, o bien, su
falta de validez.

NOTIFICACIÓN FICTA.

Es aquella que la ley tiene por notificada a la parte que solicitó la nulidad de una
notificación, desde que se le notifica la sentencia que acoge tal solicitud.
El momento que contempla el legislador para la notificación de la resolución, difiere según
si se está ante una notificación declarada nula por un tribunal de primera o única
instancia, o por un tribunal superior. Pues si la notificación es declarada nula por un
tribunal de primera o única instancia, la parte se entiende notificada desde que se le
notifique la sentencia que declara tal nulidad; y si la notificación es declarada nula por un
tribunal superior, se tiene la parte por notificada una vez que el tribunal de primera
instancia notifica el “cúmplase” del fallo del tribunal superior.
La razón de esta notificación es lógica, pues si se pide la nulidad de la notificación, se está
renunciando a la notificación tácita; pero ello implica que el solicitante se enteró de la
resolución, con lo cual, sería ilógico tener que repetir la notificación, conforme al principio
de economía procesal.

NOTIFICACION POR MEDIO ELECTRONICO

Es una forma de notificación incorporada por la ley 21.394. consiste en la comunicación


que hace a las partes o a terceros mediante medio electrónico. El legislador habla de
medio electrónico, mas no de correo electrónico. Opera en los siguientes casos:
1. resoluciones que puedan notificarse por cedula, pueden notificarse por medio electrónico
señalado por las partes, abogados y mandatarios, previa solicitud de parte interesada. Las
partes conforme al articulo 49, deberán designar un medio electrónico en su primera
presentación, el que permanecerá vigente mientras no se haga otra designación. La
notificación electrónica se entenderá practicada desde el envío
 el articulo 56 dispone que las notificaciones sobre nombramientos a terceros se realizan
por el tribunal por medio electrónico que se dirigirá a la casilla establecida en la nomina.

NOTIFICACIONES ESPECIALES.
son aquellas que se encuentran en disposiciones dispersas del CPC (que no sea el Libro I)
o en leyes especiales, y que establecen notificaciones para casos particulares y que se
alejan, en cuanto a su forma, de las normas generales sobre ellas. Ejemplos de estas
notificaciones son:

La notificación por carta certificada. En general, la carta certificada se caracteriza


porque la recepción y la entrega quedan registradas en el correo y, además, porque la
entrega al destinatario se realiza en forma personal a través de un cartero. Para su
entrega se realizan tres intentos, y si el cartero no encuentra al destinatario, el
envío permanece 30 días en la sucursal más cercana al domicilio; y cumplido este plazo,
la carta es devuelta al remitente.
En general, en las leyes especiales se señala que se entiende practicada este tipo de
notificación después de tres o cinco días desde que la carta certificada se envía (lo cual
consta por el timbre de correo), por tanto, las leyes asumen que la carta no llega el
mismo día que se manda. Un ejemplo lo constituyen las copias íntegras de las
resoluciones que emanan de los Juzgados de Policía Local.

En los procedimientos ante los jueces de familia se encuentran varias formas de


notificación especial. Así, de conformidad con el art. 23 inc. III de la Ley de
Tribunales de Familia, cuando la demanda deba notificarse a persona cuya
individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá
quese practique por cualquier medio idóneo que garantice la
debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos;
agrega el inc. IV que la notificación de la sentencia definitiva se hará por carta
certificada, pero excepcionalmente, se podrá ordenar que la notificación se practique
por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.
Por último, el inciso final del art. 23 dispone que los patrocinantes de laspartes,
en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra
forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo
apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se
dicten en lo sucesivo en el proceso.

En materia procesal penal, la regla es que las notificaciones de las resoluciones


pronunciadas en las audiencias judiciales se entienden notificadas a los intervinientes
en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas; de estas
notificaciones se debe dejar constancia en el estado diario, pero su omisión no
invalidará la notificación, sin perjuicio de que los interesados pueden pedir copias de los
registros en que constaren estas resoluciones. Pero cualquier interviniente en el
procedimiento puede proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal
podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren
indefensión (por ejemplo, notificación por e-mail).

Conforme al artículo 629 del CPC, en los juicios arbitrales las notificaciones se deben
hacer personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden otra
forma de notificación.

Conforme al articulo 8 de la ley 20.886, cualquiera de las partes podrá proponer para si
una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando la ley
disponga que la notificación deba realizarse por cedula si, en su opinión, resultare
suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida
para todo el proceso.

14. Resoluciones judiciales. generalidades

CONCEPTO Y REGULACIÓN.
Las resoluciones judiciales se encuentran reguladas en el Título XVII (“De las resoluciones
judiciales”) del Libro I (“Disposiciones comunes a todo procedimiento”) del CPC (arts. 158
a 185); y supletoriamente por el Título VII (“De las actuaciones judiciales”) del mismo
Libro, por tratarse de actuaciones judiciales.
La ley no define lo que son las resoluciones, pero se puede decir que la resolución
judicial es una actuación judicial que emana del tribunal, destinada a substanciar o a
fallar la controversia materia del juicio.
Cabe decir que las resoluciones son las actuaciones judiciales más importantes dentro del
proceso, pues en ellas se manifiesta la función de juzgar, que es lo más propio de la
jurisdicción.

1. CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Según la nacionalidad del tribunal del cual emanan, las resoluciones se clasifican en
nacionales y extranjeras. Esta clasificación tiene importancia para los efectos de su
ejecución o cumplimiento. pues las normas destinadas a regular esta materia son diversas
según si la resolución emana de un tribunal chileno o de uno extranjero, lo que se
demuestra con la sola lectura del Título XIX (“De la ejecución de las resoluciones”) del Libro
I del CPC, el cual establece un párrafo para el cumplimiento de cada tipo de resolución.
Según la composición del tribunal del cual emanan, las sentencias se clasifican en aquellas
que emanan de tribunales unipersonales, y aquellas que emanan de tribunales colegiados.
Según la naturaleza del negocio en que son pronunciadas, las resoluciones judiciales se
clasifican: resoluciones contenciosas, que son aquellas que se pronuncian dentro de un
juicio; y en resoluciones no contenciosas, que son aquellas que se pronuncian dentro de
un asunto judicial no contencioso. Esta clasificación tiene importancia debido a que los
requisitos de forma, los recursos y los efectos, son diversos según se trate de una u otra
clase de resolución judicial.
Según la naturaleza o clase de los tribunales que las pronuncian, las resoluciones
judiciales se clasifican en resoluciones emanadas de tribunales ordinarios, arbitrales y
especiales. Esta clasificación es importante para determinar los requisitos de forma que le
son aplicables, los recursos, y por la diversa manera de ejecutarse o cumplirse.
Según la naturaleza del asunto sometido a la decisión del tribunal, las resoluciones
judiciales se clasifican en civiles y penales. Esta clasificación tiene importancia por el
diverso régimen jurídico a que están sometidas, y por la influencia o efectos que una
resolución judicial penal puede producir en un proceso civil y viceversa.
Según la instancia en que son pronunciadas, las resoluciones judiciales se clasifican en
resoluciones de única, primera y segunda instancia, y estas últimas, su vez, se pueden
subclasificar en sentencias confirmatorias, revocatorias y modificatorias. Esta clasificación
es importante en materia de recursos, y en relación con los diversos requisitos de forma
que deben reunir.
Atendiendo al objeto o finalidad de la pretensión, las resoluciones judiciales se clasifican
en declarativas, ejecutivas y cautelares. Esta clasificación tiene importancia por la
normativa y por el procedimiento aplicable.
Y atendiendo a su contenido, o a la función que cumplen en el proceso, o a su naturaleza
jurídica, las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos, sentencias
interlocutorias y sentencias definitivas. Esta clasificación es la más importante, y la
establece el art. 158 inc. I del CPC, al señalar que las resoluciones judiciales se
denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos (por ello
también se habla de clasificación legal). está demostrando la importancia de la
clasificación, lo cual se demuestra en:
- La forma de notificación de las distintas resoluciones, puesto que no todas se
notifican de la misma manera. Por ejemplo, la sentencia definitiva de segunda
instancia se notifica por el estado diario; mientras que la sentencia
interlocutoria que recibe el auto a prueba se notifica por cédula.
- En la forma o manera de cómo deben redactarse. Pues las sentencias
definitivas de única o primera instancia contienen más requisitos que las
restantes resoluciones.
- En el número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales
colegiados. Pues de acuerdo al art. 70 inc. II del COT, en las CA para dictar las
providencias de mera sustanciación bastará un sólo ministro.
- En los efectos que produce cada una. Los efectos que producen las
resoluciones pueden ser dos: el desasimiento del tribunal y la cosa juzgada
(acción y excepción); pero no todas las resoluciones producen estos dos
efectos, algunas producen ambos, otras uno sólo, y otras ninguno de ellos.
- Los diversos recursos que proceden en su contra, los cuales estarán siempre
limitados por el tipo de resolución que se trata de impugnar.
Por último, a pesar de la claridad de redacción del art. 158 del CPC, ésta clasificación
presenta dificultades en su aplicación práctica (críticas), esto porque:
- Existen resoluciones judiciales que no es posible encasillar en alguno de los
cuatro tipos de resoluciones que contempla esta clasificación. Por ejemplo, la
resolución que falla un recurso de casación; la que falla un recurso de
inaplicabilidad; el despáchese.
- El mismo CPC en algunas ocasiones no respeta su clasificación, porque
denomina a algunas resoluciones judiciales erradamente. Por ejemplo, la
resolución que recibe la causa de prueba, toda la doctrina concuerda que es
una sentencia interlocutoria, sin embargo, el CPC la denomina auto.
- se incluyen dentro de la clasificación a actos procesales que no resuelven
nada, sino que simplemente dan impulso al proceso.

ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS RESOLUCIONES CONTEMPLADAS EN EL ART. 158 DEL CPC.

DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEÍDO.

a. CONCEPTO.
De acuerdo al art. 158 inc. final del CPC, se llama decreto, providencia o proveído el que sin
fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una
sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.
A su vez, el art. 70 inc. III del COT formula otra definición al decir que se entienden por
providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los
autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Por lo tanto, los decretos sólo tienen por objeto dar curso progresivo o impulsar el
proceso, y jamás resolver el fondo de un asunto accesorio o principal.
En estas resoluciones no hay controversia, sólo hay trámite; pues el tribunal va
conectando las peticiones de las partes para que avance la solución de la controversia, sin
decidir nada (muchas de estas resoluciones las tienen ya escritas, y llegado el momento,
se timbran). Ejemplos de decretos, son los siguientes: la resolución del juez que,
proveyendo la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía, confiere traslado de ella
al demandado.; aquella que aprueba la proposición de día y hora para la práctica del
peritaje, etc.

b. PERSONA QUE PUEDE DICTARLOS.


En los tribunales unipersonales lo normal es que las resoluciones las dicte el juez, pero
tratándose de los decretos, en los juzgados civiles éstos se dictan por el secretario del
tribunal (debido a la poca trascendencia de la resolución), autorizados por el Oficial
Primero (pues un requisito esencial de toda actuación judicial, es la autorización de un
ministro de fe). En efecto, el art. 33 inc. II del CPC establece que los secretarios letrados
de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y
decretos, providencias o proveidos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al
juicio o hacer imposible su continuación. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez
En los tribunales colegiados el art. 168 del CPC establece que los decretos podrán dictarse
por uno solo de sus miembros (normalmente es el Presidente de la Corte que integra la
primera sala o sala tramitadora). Los autos, las sentencias interlocutorias y las definitivas,
exigirán la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos.
c. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS DECRETOS.
Los decretos son susceptibles del recurso de reposición. Excepcionalmente procede
el recurso de apelación en contra de un decreto, pues conforme al art. 188
del CPC los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios
para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha
substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.
Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de
reposición y para el caso que ésta no sea acogida. En consecuencia, jamás proceden
los recursos de casación, ni menos el recurso de revisión.

d. NOTIFICACIÓN DE LOS DECRETOS.


Por regla general, los decretos se notifican por el estado diario, y excepcionalmente
se pueden notificar en forma personal, si se trata de laprimera notificación a las
partes a quienes haya de afectar el resultado. Así, por ejemplo, en el juicio ordinario de
mayor cuantía, si la demanda se acoge a tramitación se deberá dictar el correspondiente
traslado, traslado que para gran parte de la doctrina es un decreto (para otros es un
sentencia interlocutoria), el cual deberá notificársele personalmente al demandado.
EL AUTO.

CONCEPTO
se puede decir que auto es la resolución que recae en un incidente, sin establecer
derechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún trámite que deba
servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
A su vez, se señala que los autos son aquellas resoluciones judiciales que resuelven un
incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes; Ejemplos de autos
son: la resolución que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza, ya que no establece
derechos permanentes a favor de una de las partes (según otros es una sentencia
interlocutoria); la resolución que recae sobre una medida precautoria, puesto que dichas
medidas son esencialmente provisionales (se establecen para asegurar el resultado de la
acción); la resolución que se pronuncia sobre el cambio de domicilio de una de las partes,
y la resolución que se pronuncia sobre el cambio de procurador.
Los autos, al igual que los decretos, son susceptibles del recurso de reposición. Sin
embargo, se diferencian de los decretos, ya que siempre deben fallar incidentes, mientras
que los decretos no; y por otro lado, los autos debe dictarlos tres ministros a lo
menos (si se trata de un tribunal colegiado), mientras que los decretos los dicta un
ministro.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CONCEPTO

De acuerdo al art. 158 inc. III del CPC, es sentencia interlocutoria la que falla un
incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve
sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia
definitiva o interlocutoria. Del concepto legal se pueden distinguir dos tipos de sentencia
interlocutoria:
S entencia inter locutori a de pr ime r gr ad o o c las e , que es aquella que falla un
incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (la
diferencia con los autos es su efecto, pero ambas fallan incidentes).En esta materia se
plantea la discusión acerca de determinar ¿qué es derechos permanentes a favor de
las partes? Al respecto existen dos posiciones: la posición mayoritaria de la doctrina
señala que lo permanente dice relación tanto con el transcurso del juicio, como con el
resultado de éste, por lo tanto, si la resolución se puede modificar durante o después del
juicio, no es una sentencia interlocutoria; otros, en cambio, miran a los derechos
permanentes desde el momento en que se agota el juicio, ya que para determinar si los
efectos de una resolución son o no permanentes, hay que ver si los resultados de
esa resolución se proyectan después del juicio o no. Atendiendo a la primera
postura, se puede citar como ejemplos de sentencia interlocutoria de primer grado, las
siguientes resoluciones:
- La resolución que acoge una excepción dilatoria insubsanable.
- La resolución que acepta el desistimiento de la demanda. puesto que el demandado
puede oponerse al desistimiento, produciéndose un incidente que se resolverá por una
sentencia interlocutoria que producirá cosa juzgada.
- La resolución que declara abandonado el procedimiento. Algunos, sin embargo, señalan
que si bien en el abandono del procedimiento se perdió todo lo obrado, la parte quedará
en condiciones de volver a demandar.
- Según algunos, la resolución que concede el privilegio de pobreza y la resolución que
acoge una medida precautoria.

La sentencia inter locu tor ia de segu nd o grad o o clase es aquella que resuelve sobre
trámites que deben servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o
interlocutoria posterior (no falla incidentes). Por ejemplo, la resolución que recibe la
causa a prueba fija los elementos controvertidos que se deben probar, lo cual sirve de
base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.
La diferencia que presenta con los decretos, es que en estos no se resuelve nada, sólo
dan curso al proceso; en cambio, en la sentencia interlocutoria de segundo grado se
resuelven trámites.
Esta clasificación también es importante para efectos del recurso de
queja, el cual sólo procede cuando la falta o abuso se comete en una sentencia
definitiva o interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación.

SENTENCIA DEFINITIVA.

a. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
Según el art. 158 inc. II del CPC, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia,
resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio..
Esta es la resolución judicial más importante que se dicta en el proceso, pues resuelve la
controversia objeto principal del pleito; y para que una resolución judicial tenga la
naturaleza procesal de una sentencia definitiva, requiere la concurrencia copulativa de
dos requisitos o características:
i. Que ponga fin o término a la instancia. La instancia es cada uno de los grados
jurisdiccionales que la ley establece, para que los tribunales puedan conocer y fallar los
negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas
las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten.
ii. Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Hay que tener presente
que hay resoluciones judiciales que ponen fin a la instancia, pero no lo hacen resolviendo
la controversia o asunto principal; por ejemplo, la resolución que declara el abandono del
procedimiento, la que declara desierto el recurso de apelación, la que acepta el
desistimiento de la demanda, la que declara la prescripción de la apelación. Todas estas
resoluciones son sentencias interlocutorias, pues no resuelven la cuestión o asunto que ha
sido objeto del pleito, sino que aspectos formales del juicio.

b. CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS.


1- Según la instancia en que son pronunciadas, las sentencias definitivas pueden
ser: de única ins tancia , que es aquella respecto de la cual no procede recurso de
apelación (pero puede proceder un recurso extraordinario para revisar); de primera
instancia, que es aquella respecto de la cual procede recurso de apelación; y de
segunda instancia, que es aquella que pronuncia el tribunal de segunda instancia,
respecto de la sentencia de primera instancia, la cual, a su vez, puede ser: confirmatoria,
si confirma la sentencia de primera instancia y la mantiene igual; revocatoria, en caso de
que se acoja el recurso; o modificatoria, si modifica en algún sentido la sentencia de
primera instancia, pero mantiene la decisión fundamental (por ejemplo, la acción de
indemnización de perjuicios en que se cambia sólo el monto).
2- Según su contenido, se distingue entre: sentencia condenator ia o es timator ia ,
que es aquella en cuya virtud el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es
decir, el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador; y sentencia
absolutori a o des estimator ia , que es aquella mediante la cual el órgano
jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.
3-Según su firmeza, permanencia o posibilidad de ejecución, se clasifican en:
sentencia firme , que es aquella contra la cual no cabe la interposición de ningún
recurso, ordinario o extraordinario; y sentenc ia no firme o recu rrib le , que es
aquella contra la que se pueden interponer recursos.
4-Según si resuelven la controversia total o parcialmente, se distingue entre:
sentencias definitivas totales , que son aquellas que resuelven toda la controversia
de una vez; y sentencias de fini tivas par cia les , que son aquellas que resuelven sólo
una parte de la controversia o sólo alguna de las cuestiones que la integran, en los casos
en que la ley así lo autoriza.
5-Y según su objeto o finalidad, las sentencias se clasifican en: sentencias definitivas de
condena, meramente declarativas y constitutivas.
Las sentencias definitivas de condena son aquellas que imponen una prestación al
demandado en favor del demandante, y que permiten, posteriormente, obtener el
cumplimiento de dicha prestación por vía ejecutiva.
Las sentencias definitivas meramente declarativas son aquellas que se pronuncian sobre
una relación jurídica que aparece incierta. Aquí el demandante se contenta con que la
sentencia disipe o aclare las dudas que existen sobre una determinada relación jurídica de
orden sustancial, sin necesidad de ir aparejadas de ejecución o cumplimiento compulsivo.
En este sentido, también serían sentencias declarativas aquellas que desestiman la
demanda, o sea, que favorecen al demandado.
Las sentencias constitutivas son aquellas cuyo pronunciamiento produce la
existencia de estados jurídicos nuevos (por ejemplo, las sentencias de divorcio, de nulidad
de matrimonio, de interdicción.)
La importancia de esta clasificación doctrinaria se traduce en los diferentes efectos que
producen unas y otras sentencias definitivas. Así, las sentencias de condena abren la vía
ejecutiva posterior, y el deudor queda constituido en mora desde el momento de la
notificación de la demanda correspondiente; en cambio, las sentencias puramente
declarativas no dan origen a ejecución posterior (su finalidad está involucrada en su
propia dictación), y el derecho declarado existirá desde el momento en que se produjo su
fuente u origen; y, por otra parte, las sentencias constitutivas producen solamente
efectos hacia el futuro y de carácter erga omnes.

REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

REQUISITOS GENERALES DE TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.


Como se dijo, una de las importancias de la clasificación de las resoluciones judiciales que
formula el art. 158 del CPC, es para saber los requisitos de forma a que se deben ajustar
en su redacción o pronunciamiento.
No obstante, hay requisitos generales aplicables a toda resolución, y aluden a ellos alude
el art. 169 del CPC, el cual señala que toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá
expresar en letras la fecha y lugar en que se expida (por ejemplo, “en Valparaíso, a trece
de julio de dos mil diez…”), y llevará al pie la firma electronica avanzada del juez o
jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Agrega el inc. II que cuando después
de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para
firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.
Por último, hay que recordar que la primera resolución judicial que se pronuncie en el
proceso, fuera de los requisitos generales antes indicados, debe contener un requisito
específico, que consiste en asignarle un número de orden, con el que figurará en el rol
del tribunal hasta su terminación; esto con el objeto de practicar las notificaciones por el
estado diario (este número es distinto para cada instancia).

REQUISITOS DE LOS DECRETOS.


En primer lugar, lo decretos deben cumplir con los requisitos de forma comunes a toda
resolución judicial, y con los requisitos propios de toda primera resolución judicial, en
caso que el decreto fuese esta clase de resolución (por ejemplo, la resolución que provee
la demanda y confiere traslado).
En cuanto a los requisitos de fondo de los decretos, no hay una disposición legal expresa
que los señale, esto debido a que no resuelven nada, sólo tienen por objeto dar curso
progresivo a los autos y, por tanto, no requieren exponer fundamentación, simplemente
dirán el trámite que hay que cumplir (“acompáñese”, “traslado”, etc.)

REQUISITOS DE LOS AUTOS Y DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.


Primero que todo, deben cumplir con los requisitos de forma comunes a toda resolución
judicial. Luego, el legislador se ha preocupado de señalar expresamente los requisitos de
fondo propios que deben contener en el art. 171 del CPC, el cual señala que en las
sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del
negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias
mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente, esto es, las consideraciones
de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (art. 170 Nº 4); y la
enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los
cuales se pronuncia el fallo (art. 170 Nº 5).
Por último, los autos y las sentencias interlocutorias deben contener un pronunciamiento
expreso sobre la condena al pago de las costas, respecto a la parte que fuere vencida
totalmente en un incidente.

REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS.


Las sentencias definitivas, por su importancia manifiesta, están sometidas a requisitos
de forma y de fondo más complejos que los anteriormente señalados. y es necesario
distinguir si se trata de una sentencia definitiva de única, de primera o de segunda
instancia, y, en este último caso, si se trata de una sentencia confirmatoria,
modificatoria o revocatoria.

a. SENTENCIAS DEFINITIVAS DE ÚNICA O DE PRIMERA INSTANCIA.


El cúmulo de requisitos exigidos a esta clase de sentencias, puede ser organizados en tres
partes: una expositiva, una considerativa, y una resolutiva.

La par t e ex pos itiva o enu nciat iva es aquella que va en el inicio de la


sentencia, y debe contener los siguientes puntos:
- Debe comenzar expresando el lugar en que se expida, y en letras el día, mes y año. Pues,
de acuerdo al art. 169 del CPC, toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá
expresar en letras la fecha y lugar en que se expida…
- De acuerdo al art 170 N° 1 del CPC, las sentencias definitivas de primera o de única
instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, contendrán: 1) la designación precisa de las partes litigantes, su
domicilio y profesión u oficio. El objeto de esta mención, es determinar con exactitud
quiénes han sido partes en el juicio y, por consiguiente, a quiénes va a afectar la
sentencia. El precepto se refiere sólo a las partes litigantes, pero habrá que individualizar
tanto a las partes directas como a los terceros relativos, y a los procuradores y
abogados. Los datos de la individualización los toma el tribunal de los escritos
fundamentales que rolan en el mismo proceso.
- De conformidad con el Nº 2 del art. 170, deben contener la enunciación breve de las
peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; y conforme al
Nº 3 de la misma disposición, dichas resoluciones deben contener igual enunciación
(breve) de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. Esta parte de la
sentencia da una idea del contenido del pleito.
- deben mencionar si ha sido o no recibida la causa a prueba; y establece que deben
indicar si las partes fueron citadas para oír sentencia o no, en los casos previstos por la
ley.
Como se puede apreciar, la parte expositiva de las sentencias definitivas de primera o
única instancia, tiene por objeto individualizar a la partes litigantes y precisar el
contenido del juicio; y su importancia radica, precisamente, en que indica la
controversia a resolver (la delimita), y sirve para saber a quiénes se va a extender la
sentencia y, además, si se ha producido o no la excepción de cosa juzgada.

La parte considerativa es aquella que va al medio de la sentencia, y que contiene los


siguientes puntos:
a- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
b- la enunciación de las leyes, y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los
cuales se pronuncia el fallo.
Como se puede apreciar, la parte considerativa tiene por objeto establecer las razones
de hecho (a la luz de la prueba rendida) y de derecho que asisten al tribunal para llegar a
la conclusión que formulará en la parte resolutiva; y su importancia se demuestra por el
hecho de que esta parte sirve para evitar la arbitrariedad judicial, pues ella está
destinada, fundamentalmente, a que el juez dé las razones por las cuales desestima la
demanda o los motivos por los cuales la acoge (el profesor FORTTES señala que es la
parte medular de la sentencia). Al ser la parte considerativa el fundamento de la parte
resolutiva, tiene que haber entre ellas la debida correspondencia y armonía; no la hay, por
ejemplo, si los considerandos tienden a demostrar que la acción debe ser acogida, y luego
la parte resolutiva declara no haber lugar a la demanda.

Por último, la parte r e s o l u t i v a o decis oria es aquella que va al final


de la sentencia y contiene los siguientes puntos:

- De acuerdo al art. 170 Nº 6 del CPC, debe contener la decisión del asunto controvertido.
Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho
valer en el juicio (tanto las aceptadas como las rechazadas); pero podrá omitirse la
resolución de aquellas (acciones y excepciones) que sean incompatibles con las
aceptadas. Esto se relaciona directamente con la congruencia procesal, es decir, con la
correspondencia que debe existir entre lo pretendido por las partes y lo fallado por el
juez. Cuando no existe esta correspondencia, hay una incongruencia procesal, la cual se
puede producir de distintas maneras: a través de la minus petita , lo cual ocurre cuando
el juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las
partes (otorga menos de lo pedido por la parte); mediante la ultra petita ,
incongurencia que tiene lugar cuando una resolución judicial concede más de lo pedido
por una de las partes; y a través de la extra petita , la cual tiene lugar cuando el juez
otorga algo diferente a lo solicitado por las partes. (por ejemplo, una persona entabla una
demanda buscando una indemnización por responsabilidad contractual, sin mencionar
una eventual responsabilidad extracontractual, y el juez niega la primera, dando lugar a la
segunda). Sin embargo, lo anterior no es del todo absoluto, pues se exceptúan dos casos:
a) De acuerdo al art. 170 N° 6 del CPC, la sentencia definitiva puede omitir la decisión de
aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las ya aceptadas. Por
ejemplo, en un juicio se deducen las acciones de cumplimiento y de resolución de un
mismo contrato; el juez en la sentencia podrá acoger la acción de cumplimiento y
abstenerse de pronunciarse sobre la acción de resolución, por estimarla incompatible con
la anterior; o el demandado el demandado puede oponer las excepciones de prescripción
y de pago. Esta facultad es de carácter discrecional para el tribunal, pues la ley emplea la
expresión “podrá omitirse”; pero en caso que el tribunal haga uso de ella, tendrá que dar
cumplimiento a otra importante obligación, que consiste en exponer los motivos que
hubiere tenido para considerar incompatible la acción o la excepción que deja de fallar,
con aquella acción o excepción que ya aceptó (esto según el Nº 11 del autoacordado).
b) La segunda excepción está contemplada en la parte final del art. 160 del CPC, el cual
dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes,
“salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. El caso
típico, es el de la nulidad absoluta, que puede y debe ser declarada de oficio cuando
aparece de manifiesto en el acto o contrato.
- En segundo lugar, la parte resolutiva debe referirse a la legalidad de las tachas
deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en el juicio; y por otro lado,
debe pronunciarse sobre la condena o absolución en el pago de las costas.
- La orden de copiar la sentencia en el Libro Copiador de Sentencias, el cual es llevado por
el Secretario. En efecto, conforme al art. 384 del COT, los secretarios deberán llevar los
siguientes registros: 1) un registro electronico de las sentencias definitivas que se dicten
en los asuntos civiles, contenciosos o no contenciosos, con la debida firma electronica
avanzada del juez o jueces involucrados
- Conforme al art. 173 del CPC, cuando una de las partes haya de ser condenada a la
devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y
monto, la sentencia determinará (en su parte resolutiva) la cantidad líquida que por esta
causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y
el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su
liquidación al ejecutarse la sentencia.
- Por último, como toda resolución judicial, debe llevar la firma del juez que la hubiere
dictado (art. 169 del CPC); y como toda actuación judicial, debe llevar la firma del
secretario, debiendo éste expresar, antes de la suya, el nombre y apellidos del juez y la
calidad de titular, interino, suplente o subrogante (art. 61 inc. final del CPC y N° 16 del
Autoacordado).
Como se dijo, la parte resolutiva es la consecuencia lógica de la parte considerativa; y
como el juez debe pronunciarse sobre las acciones y excepciones hechas valer por las
partes, también se relaciona con la parte expositiva, pues ahí se señalan cuáles son.
Por último, hay que señalar que es en este momento cuando el juez ejerce, en toda su
amplitud, la jurisdicción de que se halla investido, pues aquí debe declarar si la demanda
debe ser estimada o acogida, o debe ser desestimada o rechazada

b. SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.


Aquí hay que distinguir si se trata de una sentencia definitiva de segunda instancia
confirmatoria, revocatoria, o modificatoria.
i. Las sentencias definitivas conf irmatoria s son aquellas pronunciadas por
un tribunal de alzada y que aceptan sin reservas la sentencia definitiva de primera
instancia, deben reunir los mismos requisitos generales de toda resolución judicial, es
decir, deberá comenzar expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y
año; y sólo debe contener la parte resolutiva confirmando el fallo, con la firma del juez y
del secretario. Un ejemplo de sentencia confirmatoria, es la siguiente: “En Valparaíso,
treinta de noviembre de dos mil once. Vistos (parte resolutiva): se confirma, con costas
la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha de 30 de marzo de dos mil ocho,
escrita a fojas 35. Devuélvanse. Firma de los Ministros, y firma del Secretario.
Pero puede ocurrir que el tribunal de alzada esté dispuesto a confirmar en todas sus
partes la sentencia definitiva de primera instancia, y a esta última le falten todos o
algunos de los requisitos de forma o de fondo que debe contener. En este supuesto, el art.
170 inc. II del CPC señala que en igual forma (cumpliendo con los seis numerales del art.
170 inc. I) deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen
sin modificación las de primera, cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos
indicados en la enunciación precedente. Fuera de la facultad de completar o subsanar el
o los requisitos omitidos en la sentencia de primera instancia que se trata de confirmar,
la ley permite al tribunal de alzada casar de oficio el fallo de primera instancia. en alguna
incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso
manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma… y
de acuerdo al art. 768 del CPC, el recurso de casación en la forma ha de fundarse
precisamente en alguna de las causas siguientes: 5) en haber sido pronunciada con
omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el art. 170. En este caso,
deberá el mismo tribunal, acto continuo y separadamente, dictar la sentencia que
corresponde con arreglo a la ley. Pero si el defecto que se advierte es la omisión del fallo
sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior
podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución
sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso (art. 775 inc. II del
CPC).

ii. La sentencias defi nitivas mod ificat or ias o revocator ias , son aquellas
sentencias definitivas pronunciadas por el Tribunal de Alzada, que modifican
(revocación parcial) o revocan (modificación total) la parte resolutoria de un fallo
de primera instancia. Para ver qué requisitos deben cumplir dichas sentencias,
hay que hacer una distinción:
- Si el fallo de primera instancia reúne los requisitos exigidos por el art. 170 inc. I, la
sentencia de segunda instancia que la modifique o revoque, basta que reproduzca la parte
expositiva de la primera (incluso puede omitir la parte expositiva, remitiéndose a la de
sentencia de primera instancia), y en seguida, debe exponer los considerandos de hecho y
de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la sentencia de primera
instancia, y terminará haciendo declaración sobre las acciones y excepciones que
constituyen el asunto controvertido.
- Pero si la sentencia de primera instancia no reúne todos los requisitos que le son propios,
la sentencia de segunda que modifique o revoque dicha sentencia, necesariamente
deberá reunir todos los requisitos señalados en el art. 170 inc. I del CPC, es decir, deberá
constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva.

iii. Sentencias definitivas de única instancia dictad as por u n t r tribunal d e


alzada. La regla general, es que el tribunal de alzada decida el asunto controvertido
confirmando lo ya resuelto por el juez de primera instancia, o modificando o revocando la
sentencia de este último y decidiendo por su cuenta la suerte de las acciones o
excepciones hechas valer en el juicio. Pero hay casos excepcionales en que el tribunal de
alzada se pronuncia por primera vez y, por consiguiente, en única instancia, sobre
acciones o excepciones que, si bien, se hicieron valer en el juicio, no fueron decididas por
la sentencia de primera instancia; estos casos son:

- Como se dijo, la segunda parte del art. 170 N° 6 del CPC señala que podrá omitirse la
resolución de aquellas (acciones y excepciones) que sean incompatibles con las aceptadas.
En este supuesto, conforme al art. 208 del CPC, podrá el tribunal de alzada fallar las
cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se
haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin
que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Se trata de un precepto
fundado en razones de economía procesal.

- Otro caso se da en el juicio sumario, pues el art. 692 del CPC establece que en segunda
instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de
apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas
en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.

- Conforme al art. 209 inc. I del CPC, del mismo modo podrá el tribunal de segunda
instancia, previa audiencia del ministerio público, hacer de oficio en su sentencia las
declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no
las contenga. Por ejemplo, la nulidad absoluta que aparece de manifiesto en el acto o
contrato, y sobre la cual el tribunal de primera instancia no hace declaración alguna; en
este caso el tribunal de segunda instancia puede efectuar tal declaración, pero debe
hacerlo previa audiencia del Fiscal Judicial.
Resumiendo, la parte expositiva, considerativa o resolutiva no están necesariamente
presentes en toda sentencia definitiva, pues sólo en las sentencias definitivas de única y
de primera instancia, siempre deben estar presente, y si no están, la sentencia está
viciada (casación); en cambio, en las sentencias definitivas de segunda instancia
hay que distinguir según si es confirmatoria (por regla general, sólo parte resolutiva) o
modificatoria y revocatoria (por regla general, parte considerativa y resolutiva).

SANCIÓN POR LA FALTA DE REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

1- Si fa lta algú n requ is ito comú n a toda resolució n (lugar y fecha en letras) o comú n a
tod a actuació n ju dicial (firma del juez y del secretario), CASARINO señala que dicha
resolución tendrá de tal sólo el nombre, a lo sumo, constituirá un proyecto de resolución
judicial, y no siendo propiamente una resolución, no cabe aplicar las sanciones que la ley
ha establecido expresamente para ellas, pues sería algo inexistente.
2- Si se trata de un decreto qu e omite su decis ión, es decir, no señala el trámite que
ordena evacuar, no habrá otro camino que pedirle al tribunal que complete su resolución
mediante el correspondiente recurso de reposición o reconsideración.
3- Si se trata de un aut o que omite su decis ió n , es decir, no falla el incidente llamado a
resolver, no habrá más camino que pedirle al tribunal que complete su resolución,
interponiendo un recurso de reposición. Pero si se omiten las consideraciones de hecho o
de derecho que deben servirle de fundamento y, en su defecto, los principios de equidad
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; dicha omisión no tiene sanción, por dos
razones fundamentales: porque estos requisitos de fondo se deben estampar sólo si la
naturaleza del negocio lo permite, o sea, es una cuestión de hecho que queda entregada
al criterio del tribunal llamado a pronunciar el auto (art. 171 del CPC); y porque el recurso
de casación en la forma, destinado principalmente a anular las sentencias judiciales por
omisión de sus requisitos de fondo y forma, no procede en contra de los autos, sino
que solo en contra las sentencias definitivas e interlocutorias que ponen termino al juicio
o hacen imposible su continuación.
4- Si se trata de una sen tencia inter locut or ia que pone término a l juic io o
hace imposible s u cont inuació n o que omite las consideraciones de hecho o de
derecho que le sirven de fundamento o la ley conforme a la cual se pronunció el
fallo, dicha omisión no tiene sanción y no es recurrible por casación en la forma, por
tratarse de una circunstancia de hecho que depende de la naturaleza del negocio (art.
171 del CPC). No acontece lo mismo si el requisito omitido es la falta de decisión del
asunto controvertido, pues su exigencia es terminante para la ley y, en tal caso,
procedería anular la sentencia por vía de casación en la forma fundado en el art. 768 Nº
5, en relación con los el art. 170 Nº 6.
5- Si se trata de una sentencia inter locut or ia que no pone tér mino al jui cio o n o
hace imp os ib le su cont inuació n o que omite la decisión del asunto controvertido,
dicha omisión habría que subsanarla mediante un recurso de aclaración, agregación o
rectificación (art. 182 del CPC); y si omiten las consideraciones de hecho o de derecho o
la ley conforme a la cual se pronuncia el fallo, esto no tiene sanción, por cuanto estos
requisitos se exigen en razón de la naturaleza del negocio y, en todo caso, el recurso de
casación en la forma es improcedente respecto de esta clase de resoluciones judiciales
(art. 766 inc. I del CPC).

6- Por último, si los requisitos omitidos lo han sido de una s entenc ia definit iva , la
sanción específica y por excelencia para este evento, es la anulación de la sentencia
mediante la interposición del correspondiente recurso de casación en la forma fundado
en el art. 768 N° 5 del CPC, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera
de los requisitos enumerados en el art. 170 (los requisitos que presentan mayor
importancia y gravedad son: las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento al fallo, y la decisión del asunto controvertido).
En caso de que se omita en la sentencia definitiva la mención de si se recibió o no la
causa a prueba, de si las partes fueron citadas para el fallo, o el nombre del ministro
redactor y la calidad de propietarios, suplentes, interinos o subrogantes de los jueces, no
hay posibilidad de deducir con éxito un recurso de casación en la forma, pues éste
procede por omisión de alguno de los requisitos enumerados en el art. 170 del CPC, y
éstos, en cambio, están contemplados y son exigidos solamente por el Autoacordado. Por
lo tanto, estas omisiones sólo dan origen a sanciones de carácter disciplinario.

RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES O EJECUTORIADAS, QUE CAUSAN EJECUTORIA, Y


SENTENCIA DE TÉRMINO.

a. RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES O EJECUTORIADAS.


son las que se pueden cumplir por no existir recursos contra ella, sea porque la ley no
contempla ninguno, sea porque los que ella concede no se han hecho valer
oportunamente, y si se han hecho valer, ya fueron fallados. Se trata de una denominación
que utiliza el legislador para precisar el estado judicial de las resoluciones, pues, en pocas
palabras, una resolución firme es aquella en contra de la cual no cabe la interposición de
ningún recurso, y sentencia no firme o recurrible, es aquélla contra la que se pueden
interponer recursos, una resolución está firme o ejecutoriada:
i. Si no procede recurso alguno en contra de ella, desde que se haya notificado a las partes.
La expresión “recurso alguno” se refiere al recurso de apelación y al de casación, pues no
comprende al recurso de queja.
ii. Si procede algún recurso en contra de ella y se interpone, queda firme desde que se
notifique el decreto que la mande a cumplir (llamado “cúmplase”). Es decir, debe
esperarse que se fallen los recursos por el tribunal superior y que el expediente baje al
tribunal de menor jerarquía y que éste provea el “cúmplase”, resolución que se notifica
por el estado diario.
iii. Y si procede algún recurso en contra de ella y no se interpone, queda firme desde que
transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos,
sin que se hayan hecho valer por las partes. Con todo, tratándose de sentencias
definitivas, el secretario del tribunal debe certificar este hecho a continuación del fallo, el
cual se considerará firme sólo desde este momento, sin más trámites; pues dicha
certificación no debe notificarse ya que no es una resolución judicial.
Determinar si una resolución judicial se encuentra firme o ejecutoriada tiene gran
importancia, porque solamente esta clase de resoluciones judiciales son susceptibles de
poder ejecutarse o cumplirse.
RESOLUCIONES JUDICIALES QUE CAUSAN EJECUTORIA.

Las resoluciones que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse, no
obstante existir recursos pendientes en su contra. Se dice que son aquellas que pueden
ser cumplidas o ejecutoriadas, no obstante que aún no se encuentren firmes o
ejecutoriadas.
En términos generales, la sentencia que causa ejecutoria tiene lugar siempre que la
interposición de un recurso no suspenda el cumplimiento de la resolución impugnada. Por
ejemplo, aquellas resoluciones en contra de las cuales se ha deducido recurso de
apelación, y éste se ha concedido en el sólo efecto devolutivo caso en el cual, es
competente el tribunal de primera instancia para cumplir la sentencia, y el de segunda
instancia para conocer y fallar la apelación. Lo mismo ocurre con la resolución en contra
de la cual se ha deducido casación y no se está ante los casos excepcionales de
suspensión del cumplimiento de la resolución recurrida; o el caso de la sentencia que
rechaza las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo.
El hecho de que las resoluciones judiciales que causan ejecutoria se puedan cumplir, lo
demuestra no sólo los diversos efectos que la ley les atribuye a los distintos recursos
que pueden deducirse en contra de una resolución judicial, sino también, la segunda
parte del art. 231 inc. I del CPC, al disponer que se procederá a ella (a la ejecución) una
vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la
ley.

SENTENCIA DE TÉRMINO.
En algunas ocasiones nuestro CPC emplea la expresión “sentencia de término”, por
ejemplo, en el art. 98 del CPC, el cual señala que la acumulación de autos se puede pedir
en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y también, a propósito del
recurso de revisión, el cual procede si la sentencia firme se ha ganado injustamente en
virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido
declarada por sentencia de término (art. 810 Nº 3 del CPC). Sin embargo, la sentencia de
término no ha sido definida por el legislador, por tanto ¿se refiere a la sentencia definitiva,
o a la sentencia que tiene la calidad de ejecutoriada? Al respecto existen distintas
opiniones:
i. Algunos dicen que equivale a la sentencia definitiva, por cuanto las palabras término y fin,
tienen, según la RAE, idéntico significado; y además, existe una diferencia entre la
sentencia de término o definitiva, y la sentencia firme, pues la segunda es una categoría,
calidad o estado que puede alcanzar la primera; por tanto, el CPC al referirse a la
sentencia de término, ha querido significar con ello a la sentencia definitiva que aún no
tiene la calidad de firme o ejecutoriada.
ii. Otros, en cambio, dicen que equivale a la sentencia firme o ejecutoriada.
iii. Según la mayoría de los autores, del contexto de las disposiciones procesales se
desprende que la sentencia de término es aquella sentencia que pone fin a la última
instancia del pleito. Así, serían sentencias de término: la sentencia definitiva de única
instancia; la sentencia definitiva de primera instancia en contra de la cual no se apeló; la
sentencia definitiva de segunda instancia; y la sentencia interlocutoria que pone fin al
juicio o hace imposible su continuación cuando, siendo de primera instancia, no se apela,
o cuando es pronunciada en segunda instancia. Por lo tanto, la sentencia de término
puede ser una sentencia definitiva o interlocutoria, y para ser tal, no necesita estar
siempre firme o ejecutoriada; pues para calificar una sentencia como de una u otra clase,
se atiende a puntos de referencia diversos, por ejemplo, la sentencia definitiva de
primera instancia que no es apelada es, al mismo tiempo, sentencia de término y
sentencia ejecutoriada, en cambio, la sentencia definitiva de segunda instancia que es
recurrida de casación, es sentencia de término, pero no está ejecutoriada.
iv. Por último, algunos critican la teoría de la sentencia de término y señalan que dicha
locución se debe considerar como un defecto de terminología que no puede servir de base
al establecimiento de una nueva suerte de sentencia con caracteres propios, y que el
legislador hubiese omitido en la enumeración básica contenida en el art. 158 del CPC. Por
tanto, la sentencia de término puede ser tanto una sentencia interlocutoria o definitiva,
sentencias que a su vez pueden o no tener la calidad de firme.

15-Efectos de las resoluciones judiciales


Consecuencias jurídicas que se producen con la dictación de una resolución y notificación.
Fundamento legal en el art. 38 del CPC, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en
virtud de notificación hecha cn arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados
por ella.
Tales son: son:
a) Desasimiento del tribunal
b) Acción y excepción de cosa juzgada.
Estos efectos no los producen todas las resoluciones judiciales.

a)DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL: Efecto que producen las sentencias definitivas o


interlocutorias, las que una vez han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser
modificadas o alteradas por el tribunal que las dictó, sólo podrá ser modificada por el
tribunal superior y como consecuencia de la interposición de los recursos procesales que
correspondan.
FORTTES, señala, el juez se ha inhabilitado al dictar la sentencia, ha manifestado su
opinión respecto de un caso con conocimiento de causa, perdió su competencia para
conocer de la cuestión principal o accesoria.
Es un principio del Derecho procesal, establecido en favor de la seguridad de los derechos
de las partes litigantes.

Elementos del desasimiento (2):


1)Existencia de una sentencia definitiva o interlocutoria. No procede respecto a los autos y
decretos, respecto de ellos procede el recurso de reposición o reconsideración, que
conoce el mismo tribunal que dictó el auto o decreto
¿Por qué en este caso el juez no se inhabilita? FORTTES señala que, el juez no se inhabilita
pues los autos y decretos tienen mucho menos importancia que las sentencias definitivas
e interlocutorias; y para permitirle al mismo juez, por economía procesal, enmendar este
tipo de resoluciones cuando se da cuenta de que ha incurrido en un error.

2)Notificación legal de estas sentencias, a lo menos, a una de las partes en el juicio


(momento preciso en que se produce el desasimiento).
Si la resolución se dicta y no se notifica, es lo mismo que si no se hubiere pronunciado en
el proceso.

EXCEPCIONES AL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL. (el tribunal que dictó la sentencia la


puede modificar).
Éstos son:
1)El recurso de aclaración, rectificación o enmienda: Segunda parte del art. 182 inc. I del
CPC, podrá (el tribunal), sin embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
Concepto doctrinario: medio que franquea la ley a las partes para aclarar los puntos
oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o
de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva o
interlocutoria.
Cualquier otro defecto de forma o de fondo, debe corregirse por medio de los demás
recursos que la ley franquea.
Regla general, a solicitud de parte y no tiene un plazo legal, se puede intentar en cualquier
época, inclusive (según la jurisprudencia) cuando la sentencia está firme o ejecutoriada;
porque esta acción no persigue modificar el fondo de la decisión judicial, sino subsanar
errores u omisiones.
FORTTES señala que es una excepción aparente, el juez no modifica realmente su
decisión, sino que va a acoger estos errores, sin modificar el fondo del asunto.

*Fundamento Solicitud de parte: Art. 183 del CPC, una vez hecha la reclamación, podrá el
tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite (podrá resolverla de plano) o después de
oír a la otra parte (darle tramitación incidental); y mientras tanto suspenderá o no los
trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación
(esto queda entregado al criterio del tribunal).

*Fundamento actuación de oficio: Art. 184 del CPC, los tribunales, en el caso del art. 182,
podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera
notificación de la sentencia (defectuosa), los errores indicados en dicho artículo 252 . Por
último, el art. 185 del CPC señala que las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones
mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la
interposición de recursos sobre la sentencia a que aquéllas se refieren.

2)Recurso de reposición en contra de sentencias interlocutorias. Lo conoce el mismo


tribunal que dictó la sentencia; sólo procede en contra de autos y decretos,
excepcionalmente en contra de sentencias interlocutorias.
Ejemplo, la sentencia interlocutoria que declara inadmisible un recurso de apelación (por
fuera de plazo, contra sentencia inapelable, no es fundada, no contiene peticiones
concretas); la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba (objeto de modificar
los hechos controvertidos, se eliminen algunos o agreguen otros); la sentencia
interlocutoria que declara prescrito un recurso de apelación, siempre que ésta se funde en
un error de hecho; y la sentencia interlocutoria del tribunal a quo que declara inadmisible
un recurso de casación.

3)Incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. El inc. final del art.
182 del CPC ……..lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del
derecho que le confiere el art. 80; el cual prescribe que si al litigante rebelde no se le ha
hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la
rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable,
han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los arts. 40 y 44, o que ellas
no son exactas en su parte substancial.
Se plantea ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, no
obstante haberse producido ya el desasimiento del tribunal, lo puede interponer quien
no ha hecho gestión alguna en el juicio, en razón de no haber sido legalmente
emplazado. FORTTES señala que, en estricto rigor, hay una apariencia de proceso y de
sentencia, puesto que faltaba algo fundamental: el emplazamiento; no sería una real
excepción al desasimiento

b)COSA JUZGADA: Concepto Doctrinario: Hugo PEREIRA ANABALÓN: efecto que


producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que
aquél a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o
ejecución de lo resuelto, y para que el litigante que haya obtenido en él, o todos aquellos
a quienes según la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya fallada en un juicio,
sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio.

Es una característica de la función jurisdiccional, las resoluciones que dictan los tribunales
son inmutables; la finalidad del proceso es zanjar definitivamente las dificultades de orden
jurídico que existen entre ellas, que lo resuelto no pueda discutirse más ni dentro del
mismo proceso, ni en otro futuro.
*Jurisdicción es el poder-deber que tienen los tribunales de justicia para conocer y
resolver, por medio del proceso y “con efecto de cosa juzgada”, los conflictos de intereses
de relevancia jurídica que se promuevan dentro del territorio de la República.

El motivo es la certeza jurídica, debe llegar un momento en que el proceso se acabe, pues
lo contrario llevaría al caos.

CARACTERÍSTICAS O ATRIBUTOS DE LA COSA JUZGADA.


COUTURE, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, es fruto de
una función del Estado (función jurisdiccional); es un mandato, una decisión que obliga,
porque emana de una autoridad pública (la sentencia arbitral es eficaz, pero no tiene
autoridad o imperio).

La eficacia, comprende:
1.- Coercibilidad: ACCIÓN DE COSA JUZGADA: se puede hacer cumplir la sentencia por
medio de la fuerza si es necesario, el vencido está obligado a cumplir la condena que se le
ha impuesto, y en caso de que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigírselo
por medios compulsivos.

2.- Inimpugnabilidad: COSA JUZGADA FORMAL: un asunto resuelto, no es susceptible de


recurso alguno, ni ante el mismo tribunal que lo dictó, ni ante otro superior dentro del
mismo proceso (resolución firme o ejecutoriada).
No solo el mismo tribunal no puede modificar la sentencia, sino que ningún otro tribunal
dentro del mismo proceso.

3.- Inmutabilidad o irrevocabilidad. COSA JUZGADA MATERIAL: Lo resuelto no puede ser


modificado por: otro poder del Estado ( art. 76 de la CPR, ni el Congreso, ni el Presidente
de la República pueden, en caso alguno, hacer revivir procesos fenecidos), ni en otro juicio
distinto, siempre que exista la triple identidad. La inmutabilidad conlleva a una preclusión
absoluta de recursos y acciones, la inimpugnabilidad conlleva sólo a una preclusión de
recursos.

CLASIFICACIÓN DE LA COSA JUZGADA (doctrinaria).


1)Cosa juzgada formal: Aquella que autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional,
y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso,
pudiendo revisarse en juicio posterior, siempre y cuando la ley expresamente lo faculte.
Sólo produce la inimpugnabilidad de la resolución judicial, limitada al proceso en que se
dictó la sentencia (no puede ser objeto de recursos), pero puede alterarce lo resuelto en
un proceso distinto (no produce inmutabilidad). Esta una excepción, requiere de norma
expresa que lo establezca.
Ejemplo: . - La sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo, cuando hay reserva de
derechos, no impide que se inicie un nuevo juicio (ordinario) entre las mismas partes y
sobre la misma materia controvertida, con el objeto de modificar la sentencia. art. 478 del
CPC la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario,
respecto del ejecutante como del ejecutado; inc. II señala que, con todo, si antes de
dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven
para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo
motivos calificados. Siempre que no se refieran a la existencia de la obligación misma que
ha sido objeto de la ejecución.
- El art. 564 del CPC, sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento (acción
posesoria, su objeto es recuperar la posesión de una cosa que arrebatada violentamente)
deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al art.
563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan.
- A su vez, el art. 581 del CPC señala , las sentencias que se dicten en los interdictos de
obra nueva o ruinosa, dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria
las acciones que por la ley les correspondan.
- Juicios especiales del contrato de arrendamiento, art. 615 del CPC, las sentencias no
privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre
las mismas cuestiones resueltas por aquéllas.
2) Cosa juzgada material o sustancial: Aquella que autoriza a cumplir lo resuelto sin
restricción, impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta, tanto en el mismo
proceso, como en un juicio futuro posterior (máxima preclusión), produce
inimpugnabilidad e inmutabilidad de un resultado procesal, pues la sentencia es
inalterable en el proceso que se dicta, como en cualquier otro proceso posterior y por
cualquier otra autoridad (es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).
Es la regla general.
3)Cosa juzgada material provisional: . Efecto de ciertas sentencias de carácter provisional,
la orden o mandato que contiene existe o subsiste solamente en la medida que se
mantengan los hechos que legitimaron su dictación, al variar o desaparecer, determina
la posibilidad de modificar o revocar la sentencia firme o ejecutoriada por otro fallo
posterior.
Aplicación al proceso civil de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas). lo
pactado se cumple, el cambio fundamental de esas circunstancias autorizan su invocación
como causal de terminación del acuerdo. La sentencia es inimpugnable (no es susceptible
de recurso alguno) y provisionalmente inmutable.
Ejemplos de esta cosa juzgada, son:
-El privilegio de pobreza, pues el art. 136 del CPC señala que podrá dejarse sin efecto
después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para
denegarlo; podrá también otorgarse después de rechazado, si se prueba un cambio de
fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.
- art. 301 del CPC, medidas precautorias, todas son esencialmente provisionales, deberán
hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se
otorguen cauciones suficientes.
- Las sentencias definitivas pronunciadas en juicios de alimentos, puede ocurrir que el
demandado solicite que se altere dicha resolución y que se dicte una nueva en un proceso
distinto, ya que han cambiado sus condiciones económicas y laborales.
4)Cosa juzgada aparente. Aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o más
requisitos de existencia o validez del mismo (ejemplo, un proceso en que no ha habido
emplazamiento). Se contrapone a la cosa juzgada real, que emana de un proceso válido,
respetando las normas del debido proceso.
5)Cosa juzgada fraudulenta. Aquella que se obtiene con un fraude civil o penal ( ejemplo,
mediante testigos o documentos falsos, así declarados por sentencia). La ley se encarga de
resolver estos casos por medio del recurso de revisión.
6)Cosa juzgada general. Aquella que produce efectos respecto de todas las personas
(erga omnes), aunque no hayan intervenido en el juicio. Se contrapone a la cosa juzga da
relativa, que produce efectos sólo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores
legales).

b)ACCIÓN DE COSA JUZGADA: Efecto que producen las sentencias definitivas o


interlocutorias firmes o ejecutoriadas, o que causan ejecutoria, para que aquél a cuyo
favor se ha declarado o reconocido un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o
ejecución del fallo.
TITULAR: La persona que ejerce la acción de cosa juzgada, litigante en cuyo favor se ha
declarado o reconocido un derecho en el juicio. art. 176 inc. I del CPC , corresponde la
acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para
el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el
Título XIX (“De la ejecución de las resoluciones”) de este Libro.
El actor victorioso, y eventualmente sus herederos, quieren que se cumpla o ejecute una
sentencia de condena, dictada en su favor en un juicio anterior, por vía compulsiva o
forzada (si es meramente declarativa o constitutiva, no dará lugar a su cumplimiento). La
acción de cosa juzgada es sinónima de acción ejecutiva, si se invoca como título una
resolución judicial firme o ejecutoriada.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA.
i. Resolución judicial firme o ejecutoriada, o que causa ejecutoria en conformidad a la ley.
Resoluciones firmes o ejecutoriadas, se pueden cumplir por no existir recursos contra ella,
porque la ley no da ninguno, porque no se han hecho valer oportunamente, y si se han
hecho, ya fueron fallados; y las resoluciones que causan ejecutoria son aquellas que
pueden cumplirse, no obstante existir recursos pendientes en su contra.
ii. A solicitud de parte interesada, para que se decrete el cumplimiento o ejecución de la
resolución judicial, jamás de oficio, impera el principio o base fundamental de la
organización judicial de la pasividad de los órganos jurisdiccionales, art. 10 inc. I del COT,
los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en
que la ley los faculte para proceder de oficio.
iii. La prestación que impone la resolución que se trata de ejecutar, sea actualmente
exigible, es decir, no debe estar sujeta a ninguna modalidad. En caso contrario, el
ejecutado podrá oponerse a la ejecución, sosteniendo la falta de requisitos o condiciones
para que el título invocado (en este caso, la sentencia) tenga mérito ejecutivo en su
contra.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Efecto que producen las sentencias definitivas o


interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que el litigante que haya obtenido en el
juicio, o todos a quienes según la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya
fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio posterior, siempre y
cuando concurra la triple identidad señalada por la ley.
Inimpugnabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, fundamento la paz y tranquilidad
social, evita la perpetuación de los juicios entre las mismas partes y sobre idénticas
materias, mantener el prestigio de la justicia, impidiendo fallos contradictorios sobre una
misma controversia.
TITULARES DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. art. 177 del CPC señala que puede
alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes
según la ley aprovecha el fallo…
i. El litigante que se ha beneficiado con el resultado del juicio, que podrá ser el
demandante o el demandado
ii. Todos aquéllos a los que, según la ley, aprovecha la decisión. si no se ampliase por la ley
la titularidad, el efecto de la excepción decosa juzgada sería ilusorio. éste es un caso de
excepción y, como tal, debe estar expresamente contemplado en la ley. El ejemplo típico
de cosa juzgada absoluta, es el del art. 315 del CC, el fallo judicial ue declara verdadera o
falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han
intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha
paternidad o maternidad acarrea.
CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
i. Es irrevocable o inmutable. Las resoluciones judiciales que la producen, una vez firmes o
ejecutoriadas, no pueden ser modificadas de manera alguna; obliga por igual a todos los
poderes del Estado, Algunos señalan que el demandado que se excepciona de cosa
juzgada, no se trataría de un litigante “que ha obtenido en el pleito”, sino de una persona
“a quien aprovecha” según la ley (aquí el provecho sería jurídico, y no patrimonial o
económico). el Congreso Nacional, podrían ejercer un acto de autoridad tendiente a
restarle mérito o eficacia a una sentencia judicial ejecutoriada. Pero a pesar de que lo
resuelto en un fallo judicial ejecutoriado sea irrevocable, hay que recordar que hay
determinadas sentencias que producen sólo cosa juzgada formal, es decir, pueden ser
modificadas en un juicio posterior seguido entre las mismas partes, siempre que lo señale
expresamente una ley; y también hay sentencias que producen cosa juzgada material
provisional, es decir, pueden ser modificadas si cambian las circunstancias que se tuvieron
en cuenta al momento de dictar la sentencia. ii. Po regla general es r e lativa. Esto quiere
decir que la presunción de verdad que ella encierra dice relación única y exclusivamente
con aquellas personas que han sido partes en el juicio en que se pronunció la
correspondiente sentencia. Esta característica está acorde con el art. 3º inc. II del CC, al
disponer que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las
causas en que actualmente se pronunciaren. iii. Es r enu nc iable. El juez no puede
declararla de oficio, aun cuando le conste fehacientemente la existencia del fallo anterior,
mientras no proceda instancia de parte. Esto está acorde con el principio de pasividad de
los tribunales y, a mayor abundamiento, con el art. 177 del CPC que establece que la
excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante... Por lo tanto, las partes pueden
renunciar a la excepción de cosa juzgada no alegándola. iv. Es imprescriptibl e. Esto
significa que, no obstante el transcurso del tiempo, la excepción de cosa juzgada puede
hacerse valer en cualquier momento. Difiere, pues, fundamentalmente en este aspecto,
de la acción de cosa juzgada, la cual, como las demás acciones, se extingue al no ser
ejercitada dentro de un determinado espacio de tiempo. Esta característica se justifica por
sí sola, toda vez que mediante ella se tiende a mantener una situación de hecho y de
derecho, o sea, lo resuelto por la propia sentencia. v. se señala que una es excepción
perentoria, ya que ataca al fondo de la acción deducida (opinión mayoritaria).

16- INCIDENTES
Concepto: incidente o artículo, es toda cuestión accesoria al juicio y que requiere un pronunciamiento
especial del tribunal. art. 82 del CPC: toda cuestión accesoria de un juicio que requiera
pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se estará a las
reglas de este Título (Título IX del Libro I denominado “de los incidentes”), si no tiene señalada por la
ley una tramitación especial.

A)CARACTERÍSTICAS O ELEMENTOS:

A.1.- CUESTIÓN ACCESORIA, SUPONE UNA PRINCIPAL

A.2.- EN CUALQUIER CLASE DE JUICIOS.

A.1)Cuestión accesoria que supone una cuestión principal: El incidente sólo puede nacer una vez que se
ha trabado la litis; el incidente carece de vida propia, y no es incidente el que versa sobre la cuestión
principal debatida en el juicio.

A.2) Se pueden suscitar en c u a l q u i e r clase de juicio, sea ordinario, ejecutivo, especial; civil o penal,
etc. están reglamentados en el Libro I del CPC, es decir, entre las disposiciones comunes a todo
procedimiento.

Debe existir cierta conexión o relación. Esto es tan importante, que el CPC dice que el juez puede
rechazar de plano aquellos incidentes inconexos (ajenos); por tanto, se deben plantear en un juicio
separado y distinto, de otra manera se alteraría la relación procesal y se introduciría la confusión en el
procedimiento.

Exige un pronunciamiento especial del tribunal. Regla general, es que los incidentes sean resueltos
antes de la dictación de la sentencia definitiva, hay casos que el juez puede reservar su resolución hasta
la dictación de la sentencia definitiva (ejemplo, tachas de testigos). El pronunciamiento especial del
tribunal recaído en un incidente tendrá que ser una sentencia interlocutoria de primer grado (si
establece derechos permanentes para las partes) o un auto (si no establece derechos permanentes); y
si el fallo de los incidentes se deje para la sentencia definitiva, la parte de esa sentencia en que se
resuelva el incidente, podrá ser interlocutoria o de auto.
art. 82 CPC señala ……“con audiencia de las partes”, se tramitará como incidente....

La ley autoriza al juez a resolver sin previa audiencia (de plano) cuando, a su juicio, pueda fundar su
fallo en hechos de pública notoriedad, o sea innecesario escuchar previamente a la otra parte.

B)CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES. (legal)

Según:

B.1) La relación o vinculación con la causa principal, se distingue entre: incidentes conexos, tienen
relación directa con el asunto que es materia del juicio; e incidentes inconexos, no tienen relación
alguna con el asunto que es materia del juicio. Esta clasificación se desprende del art. 84 inc. I del CPC,
el cual señala que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del
juicio podrá ser rechazado de plano.

B.2) Las normas que se aplican a cada uno, se distingue entre: incidentes ordinarios, se rigen por las
normas contenidas en el Título IX del Libro I del CPC; e incidentes especiales, se rigen por reglas
especiales diversas, y en silencio de éstas, se recurre a las normas aplicables a los incidentes ordinarios.
Ejemplos de incidentes especiales son: la acumulación de autos; las cuestiones de competencia; las
implicancias y recusaciones; las costas; el abandono de procedimiento y el desistimiento de la
demanda.

B.3) Si el incidente suspende o no la causa principal, se distingue entre incidente de previo y especial
pronunciamiento, suspende la causa principal, se tramita en el cuaderno principal, sin una previa
resolución no se puede seguir substanciando la causa principal; e incidente de no previo y especial
pronunciamiento, no suspende la causa principal, se tramitan en cuaderno separado; continúa la causa
principal sin que se haya resuelto el incidente.

Art. 87. Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la
causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos.
En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en
ramo separado.

¿Cómo se sabe si el incidente es de previo y especial pronunciamiento o no?

Se debe atender a la ley, a veces


señala expresamente cómo se debe tramitar un incidente, ejemplo, de previo y especial
pronunciamiento, cuestiones de competencia, excepciones dilatorias; y, no son de previo y especial
pronunciamiento, ampliación de prueba, incidente de nulidad de lo obrado por fuerza mayor y falta de
emplazamiento. Si el legislador no estableció regla especial, la determinación de si es o no de previo y
especial pronunciamiento deberá ser resuelta por el tribunal en cada caso particular, las partes en un
otrosí del escrito le solicite al tribunal que determine si éste es o no de previo y especial
pronunciamiento; y la resolución del tribunal que se pronuncia acerca de esta solicitud (por ejemplo,
“fórmese cuaderno separado”) tiene el carácter de un decreto (según la jurisprudencia) ¿Qué pasa si el
tribunal nada dice? Se entiende que es de previo y especial pronunciamiento.

B.4) La forma de tramitar y resolver los incidentes, se distingue entre: incidentes que se deben tramitar
con audiencia, se confiere traslado y luego resuelve el tribunal; e incidentes que se pueden resolver de
plano, el tribunal puede resolver con el sólo mérito de la solicitud en que se promueve. Regla general,
con audiencia, art. 89 del CPC, si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y
vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su
juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones
cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el
tribunal consignará en su resolución; también se resuelven de plano aquellos incidentes que no tienen
conexión alguna con el asunto principal; etc.

B.5) Su origen, se distingue entre: incidentes previos o coexistentes con el inicio del juicio, nacen de
un hecho anterior al juicio o coexisten con su principio, se deben promover por la parte antes de hacer
cualquier gestión principal en el pleito (ejemplo, excepciones dilatorias); e incidentes originados
durante el desarrollo del juicio, originados de un hecho acontecido durante el juicio, se deben
promover tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. La importancia
radica en la oportunidad en que el incidente puede ser deducido.
C. OPORTUNIDAD PARA FORMULAR INCIDENTES.

El CPC señala dos oportunidades, teniendo como base la época o fecha en que ocurrieron
los hechos que lo originan.

C.1) Si el hecho en que se funda el incidente es previo o coexistente con el inicio del juicio,
la parte debe promoverlo antes de hacer cualquier gestión en el pleito. art. 84 inc. II del
CPC, si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como
defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de
hacer cualquier gestión principal en el pleito

¿Qué pasa si se promueve después? Será rechazado de oficio por el tribunal.

C.2) Si el hecho en que se funda el incidente nace durante el juicio, la parte debe
promoverlo tan pronto llegue a su conocimiento. art. 85 inc. I del CPC señala que todo
incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan
pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

¿Qué ocurre si no se promueve en ese momento? Debe ser rechazado de plano.

Excepciones:

* Si el incidente tiende a corregir un vicio que anula el proceso. El incidente de nulidad,


art. 83 inc. II del CPC, sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que
aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio,
a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

* Si el incidente se funda en la omisión de una circunstancia esencial para la ritualidad o la


marcha del juicio (el incidente de incompetencia absoluta, falta de emplazamiento del
demandado, etc.), se puede oponer en cualquier momento (arts. 84 inc. III y 85 inc. II CPC).
El tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga
su curso legal.

Art. 84 inc. II. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto
legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión
principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el
proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el art. 83, o que se trate de una circunstancia esencial
para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las
diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Art. 85. Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan
pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una
gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que
se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inc. III del artículo anterior.

D. ETAPA DEL PROCEDIMIENTO EN QUE SE DEBEN PROMOVER LOS INCIDENTES.

D.1)En primera instancia desde la notificación de la demanda y hasta que se notifique a las
partes la resolución que las cita oír sentencia. art. 433 inc. I del CPC dice que citadas las
partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género (efecto
preclusivo). No obstante, el inc. II de esta disposición señala sin perjuicio de lo dispuesto
por los arts. 83, 84..., es decir, excepcionalmente el incidente de nulidad de todo lo
obrado se puede hacer valer dentro del procedimiento con posterioridad a la citación para
oír sentencia.
D.2) En segunda instancia hasta la vista de la causa. El art. 220 del CPC regula los incidentes
en segunda instancia….. las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la
apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este
último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en
relación los autos para resolver. Excepcionalmente existe un incidente de nulidad de todo
lo obrado que puede hacerse valer durante todo el curso del procedimiento e, incluso, en
el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, cual es, el incidente de
nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido, contemplado en el art. 80
(arts. 182 y 234 inciso final del CPC).

Art. 182. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que
la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos
obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para
que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el art. 80.

Art. 234 inc. final. Lo dispuesto en este artículo (la oposición a la ejecución incidental, sólo puede oponerse
durante la citación de la persona en contra de quien se pide) es sin perjuicio de lo prevenido en el art. 80.

E) MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR LA INTERPOSICIÓN DE INCIDENTES DILATORIOS.

Los incidentes por su naturaleza perturban la marcha regular del juicio, y es por eso que el
legislador ha establecido ciertas restricciones en su interposición.

E.1) art. 84 inc. I del CPC, todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es
materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

E.2) Oportunidad para interponerlos, si el incidente es extemporáneo se rechazará de


oficio o de plano.

E.3) Incidentes que no suspenden la marcha de la causa principal, ordenando que se


tramiten por un cuaderno separado del expediente principal.

E.4) art. 88 inc. I del CPC señala que la parte que haya promovido y perdido dos o más
incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente
deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije, la que fluctuará entre
una y diez UTM, y se aplicará a beneficio fiscal como multa; y si el tribunal observare mala
fe en la interposición de los nuevos incidentes, podrá aumentar su cuantía hasta por el
duplo. Agrega el inc. III que el incidente que se formule sin haberse efectuado previamente
el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo
nuevamente. Este incidente se debe tramitar necesariamente en cuaderno separado sin
afectar el curso de la cuestión principal; y si el incidente se pierde, el dinero se retiene a
377
beneficio fiscal.

E.5) art. 147 del CPC cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga
resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.

F. TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS.

Tres fases: discusión, prueba y resolución.

TRIBUNAL COMPETENTE: regla general de la competencia de la extensión, art. 111 inc. I del COT,
el tribunal competente para conocer de un asunto lo es para conocer de todas las
incidencias que en él se promuevan
¿Cómo toma conocimiento el tribunal del incidente propuesto? art. 381 primera parte del
COT, dice que los Secretarios de los Juzgados de Letras harán al juez la relación de los
incidentes... (en segunda instancia lo hará el relator).

LAS PARTES: .En todo juicio hay partes directas (demandante y demandado), y puede haber
terceros interesados, coadyuvantes, independientes o contradictorios. Promovido un
incidente por un tercero o por una de las partes principales del pleito, debe tramitarse con
audiencia de todas las partes y de los terceros a quienes interese, salvo los casos de
excepción en que el tribunal puede admitir o rechazar de plano la incidencia.

¿Cuál es la forma de promover un incidente ordinario? Directa: a través de la


presentación de una solicitud o demanda; mediante la solicitud de una actuación judicial
que debe ser decretada con audiencia (trámite incidental). Indirecta: normas de los
incidentes; oposición que se efectúa por una parte a la solicitud de una actuación judicial

F.1) DISCUSIÓN: se inicia con la promoción del incidente, con los requisitos comunes a todo
escrito judicial (se debe presentar por escrito en formato digital, por conducto del
secretario respectivo y encabezado por una suma que indique su contenido) y contener
una descripción clara, precisa y fundada de los hechos en que se funda.

Recibido por el tribunal, éste debe examinar si el incidente es: conexo (sino, será
rechazado de plano); oportuno (sino, será rechazado de oficio o de plano); si es o no de
previo y especial pronunciamiento (suspende o no); si ha sido promovido por alguna de las
partes litigantes que está obligada a consignar (y en caso de que no se consigne, se tendrá
por no promovido); si existe la posibilidad de fallar de plano el incidente (sin tramitación),
si éste se funda en hechos que constan del proceso o que sean de pública notoriedad.

Incidente conexo, oportuno y no hay problema de consignación, el juez debe proveer la


solicitud, concediendo un plazo de tres días a la parte contraria para que exponga lo que
estime conveniente (plazo legal de días, discontinuo y fatal). La resolución que provee la
solicitud y confiere traslado a la contraria, es un decreto, y se notifica por el estado diario.

Actitudes que puede adoptar el incidentado:

*Nada. pasados los tres días, el tribunal debe decidir si recibe o no el incidente a prueba; y
a la contraria se le tiene como rebelde por el sólo ministerio de la ley. Al igual que en la
contestación de la demanda, el silencio no afirma ni niega nada.

*Allanarse a la petición. total o limitado a los hechos del incidente, se omite la fase de
prueba y, el juez deberá fallar.

*Contravenir u oponerse a la petición. el demandado incidental se defiende, es decir,


contesta oponiéndose a la petición incidental (su escrito llevará como suma “responde”).

Vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal puede; resolver la
cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba; recibir el incidente a prueba,
procediendo de acuerdo con lo establecido en el art. 90 del CPC

¿Cuándo se recibirá por el tribunal a prueba el incidente? Nada dice el Título IX sobre el
particular, por tanto, recurrir a las reglas del juicio ordinario, cuando existan hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos; el juez puede omitir este periodo de prueba,
cuando estos hechos consten del proceso o sean de pública notoriedad, lo cual debe
consignar en su resolución (art. 89 CPC).
Art. 89. Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no
contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba.
No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos
que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.

F.2) PRUEBA (EVENTUAL).

*Resolución que recibe el incidente a prueba. La que debe contener: -orden de que se
reciba a prueba el incidente; -los puntos sobre los cuales debe rendirse la prueba y no los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos como ocurre en el juicio ordinario ; -
puede indicar las audiencias en que se recibirá la prueba testimonial. ejemplo “Se recibe la
causa a prueba y se fijan como puntos sustanciales y controvertidos, tales xxx. Se fija para
tal día, y tal hora, la audiencia de prueba testimonial”.

Naturaleza de la resolución que recibe el incidente a prueba depende de la resolución que


fallará el incidente, pues si el incidente va a ser fallado por sentencia interlocutoria de
primer grado, la resolución que lo recibe a prueba será una sentencia interlocutoria de
segundo grado; en cambio, si se fallará con un auto, la resolución que lo recibe a prueba
será un auto.

*Notificación. por el estado, es porque recibe el “incidente” a prueba, y no la “causa” a


prueba, la cual se notifica por cedula.

*Resolución inapelable. art. 90 inc. final al decir que las resoluciones que se pronuncien en
los casos de este artículo son inapelables (a diferencia de la resolución que recibe la
“causa” a prueba, la cual es apelable en subsidio). C ASARINO señala que, aplicando las reglas
generales, y ante el silencio del legislador en este punto, la resolución en referencia es
susceptible del recurso de reposición (si es un auto).

*Término probatorio. se abrirá un término de ocho días, es posible distinguir tres


términos probatorios:

- El término probatorio ordinario, ocho días (juicio ordinario 20 días), existe una
modificación en relación con el plazo para presentar la lista de testigos, pues conforme al
art. 90 inc. II del CPC, dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una
nómina de los testigos, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio
(juicio ordinario dentro de los cinco primeros días). Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina.

- El término probatorio extraordinario, cuando se quiera rendir prueba fuera del lugar en
que se sigue el juicio. art. 90 inc. III del CPC dice, “podrá” el Tribunal, por motivos fundados,
ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no
excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días, contados desde que se recibió el
incidente a prueba. Es decir, no será más de 22 días. La resolución que concede el término
probatorio extraordinario, es inapelable.

- Eltérmino probatorio especial; lo concede el juez, por causas o hechos, ajenos a las
partes, se impide rendir la prueba en el término probatorio ordinario o extraordinario. El
art. 90 del CPC no dice nada al respecto, sin embargo, la mayoría de los autores (CASARINO)
señalan que en presencia de lo dispuesto en el art. 3 del CPC y ante el silencio del legislador
sobre este particular, se deben aplicar todas las normas de los términos especiales de la
causa principal.
F.3) RESOLUCIÓN O SENTENCIA.

art. 91 del CPC, vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún
cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de
tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente. En la práctica, la parte
interesada, solicita que dicte el fallo respectivo. También, en ocasiones los jueces no fallan
derechamente el incidente y dejan su resolución para la sentencia definitiva.

Esta resolución (sentencia) puede ser una sentencia interlocutoria de primer grado, según
si establece o no derechos permanentes puede las partes; ser de aquéllas que pongan
término al juicio o hagan imposible su prosecución. La naturaleza procesal de esta
resolución tiene suma importancia para los efectos de los recursos, procederá la apelación
directamente; si pone fin al juicio o hace imposible su continuación, será susceptible de
casación.; si es un auto, susceptible de reposición y en subsidio procederá la apelación;

Debe cumplir con los requisitos comunes a toda resolución judicial, expresar en letras la
fecha y lugar en que se expida; al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan
en el acuerdo; firma del Secretario autorizando la resolución; y dejarse constancia de ella
en el proceso. Y cumplir con requisitos propios del art. 171 del CPC, en las sentencias
interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo
permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en
los números 4 (las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia) y 5 (la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad,
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo) del artículo precedente.

LOS INCIDENTES ESPECIALES.

1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Se rigen por reglas especiales diversas, y en silencio de éstas, se recurre a las normas
aplicables a los incidentes ordinarios. Estos incidentes especiales también se encuentran
regulados en el Libro I del CPC, pero en diversos títulos, en el Título X denominado “de la
acumulación de autos”; en el Titulo XI “de las cuestiones de competencia”; en el Título XII
“de las implicancias y recusaciones”; en el Título XIII “del privilegio de pobreza”; en el Título
XIV “de las costas”; en el Título XV “del desistimiento de la demanda”; y en el Título XVI “del
abandono del procedimiento”.

1.- EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

a. CONCEPTO.

Es una declaración unilateral de voluntad realizada por el demandante en virtud de la cual


manifiesta su propósito de no continuar adelante con la demanda interpuesta, una vez
que ya ha sido notificado el demandado. .

El actor es libre para ejercer o no su acción, también lo es para que en el curso de la


instancia manifieste su voluntad en el sentido de no perseverar en ella, sin expresión de
causa. Puede ser total o parcial, es irrevocable y de doble perspectiva:

respecto de todos o parte de los demandados (subjetivo), o respecto de todas o parte de


las pretensiones (objetivo).

b.- CAPACIDAD PARA DESISTIRSE DE LA DEMANDA.


Para que sea válido, se requiere capacidad suficiente de parte del que lo formula.
Capacidad de ejercicio regulada en el Derecho civil. Desistimiento de la demanda se hace
por medio de un mandatario judicial, éste tiene que estar premunido de la facultad
especial, siempre y cuando el desistimiento se produzca en la primera instancia; pues el
art. 7o inc. II del CPC dice que no se entiende conferida sin mención expresa al mandatario
judicial, la facultad de “desistirse en primera instancia de la acción deducida”.

c.- OPORTUNIDAD PARA DESISTIRSE DE LA DEMANDA.

La oportunidad, después de que se notifica la demanda al demandado, art. 148 del CPC
señala…. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante
el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos
para los incidentes.

Incluso se puede presentar una vez que las partes han sido citadas para oír sentencia, lo
cual es una excepción al efecto preclusivo que establece el art. 433 del CPC (citadas las
partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género)

d.- TRAMITACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

Según el art. 148 del CPC, el desistimiento de la demanda se someterá a los trámites
establecidos para los incidentes, es decir, se someterá a la tramitación de los incidentes
ordinarios.

El incidentado podrá Oponerse al desistimiento. podría tener algún interés especial en


continuar con el juicio, el juez resolverá si continúa o no el juicio. normalmente, las
oposiciones del demandado se fundan en cuestiones formales (el mandatario carece de
facultad para desistirse); o bien, a la exigencia de condenar en costas al demandante
(normalmente, el juez acoge el desistimiento con costas). Aceptarlo condicionalmente. De
acuerdo al art. 149 del CPC, si se hace oposición al desistimiento o sólo se “acepta
condicionalmente”, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe
tenerse por desistido al actor.

Desistimiento de la Reconvencional: su tramitación difiere del desistimiento de la


demanda, se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse;
salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de
notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución
reservarse para la sentencia definitiva; se tramita con citación, notificación de la parte
contraria, la cual puede dentro de 3 días oponerse a la realización de la actuación, caso en
el cual, se da lugar a un incidente. El incidente a que da origen el desistimiento de la
demanda tiene que ser resuelto una vez tramitado; en cambio, el fallo del incidente sobre
desistimiento de la reconvención, puede reservarse para definitiva.

e.- RECURSOS.

Sentencia estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, es una sentencia


interlocutoria de primer grado, si esta sentencia interlocutoria acepta o rechaza el
desistimiento de la demanda.

*Si la resolución acepta el desistimiento, es susceptible de recurso de apelación, y de


casación, pues se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio.
*Si la resolución rechaza el desistimiento de la demanda, sólo es susceptible de recurso de
apelación, pues no pone término al juicio, ni hace imposible su prosecución.

f.- EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE FALLA EL INCIDENTE DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

1.- Si la resolución niega lugar al desistimiento, el juicio continuará.

2.- Si la resolución acepta el desistimiento en forma condicional, deberá indicar la manera


en que se debe tener por desistido al actor; y si éste cumple la condición, se producirán
los mismos efectos de la sentencia que acoge el desistimiento.

3.- Si acepta el desistimiento, pone término al juicio,como si se tratara, en realidad, de una


sentencia interlocutoria (es una forma anormal de terminación del procedimiento),
equivale a una sentencia absolutoria respecto del demandado, o desestimatoria desde el
punto de vista del demandante, produce cosa juzgada.

5. EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

a. CONCEPTO.

Según CASARINO, el abandono del procedimiento es la extinción o pérdida total del


procedimiento, que se produce en el caso de que todas las partes que figuran en el juicio
han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo.

Otra parte de la doctrina, sanción procesal establecida respecto del demandante que ha
cesado en la actividad del juicio por el lapso que la ley establece; agrega, que la sanción
consiste en hacer perder al demandante todo lo realizado en el proceso.

Terminación anormal del proceso, como el desistimiento, renuncia, transacción; pero en


el desistimiento, la renuncia o la transacción, la voluntad de las partes desempeña un
papel preponderante, en el abandono del procedimiento su causa es un simple hecho, la
paralización del proceso por un determinado tiempo. El fundamento de esta institución es
la certeza jurídica y el orden público, pues la pendencia indefinida en los procesos, atenta
en contra de estos valores.

b. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

art. 152 del CPC, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que
figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la
fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos. .

1)Que el juicio haya quedado paralizada durante seis meses. plazo continuo.

2)El plazo de seis meses se cuenta desde la última resolución recaída en alguna gestión útil
para dar curso progresivo a los autos. art. 38 del CPC, las resoluciones judiciales sólo
producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos
expresamente exceptuados por ella; y éste es, precisamente, un caso de excepción, pues
el plazo se comienza a contar desde la fecha de la dictación de la resolución y no desde
su notificación.

3)Todas las partes que figuran en el juicio deben haber cesado en su prosecución. directas
como indirectas o terceros deben haber adoptado esta actitud de abandono o inercia
procesal. “gestión útil que de curso al proceso”; al respecto, la jurisprudencia ha señalado
que son las actuaciones y resoluciones que tienden a que el proceso avance hacía la
dictación de la sentencia definitiva. La petición de desarchivo no tiene la virtud de
interrumpir el plazo del abandono; gestiones efectuadas dentro de un incidente del
cuaderno principal o dentro de un cuaderno separado son gestiones destinadas a
continuar la tramitación del juicio, de manera que interrumpen el plazo del abandono.

Cesación en la tramitación por una incapacidad absoluta el demandante, no supone


abandonar el procedimiento, al impedido no le corre plazo.

4)A Petición de parte, el


tribunal no puede de oficio declarar el abandono del procedimiento (en virtud del
principio de pasividad). art. 153 del CPC, el abandono podrá hacerse valer sólo por el
demandado... de allí que se diga que el abandono del procedimiento es una sanción de
carácter procesal que la ley impone al demandante negligente.

c. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

art. 153 inc. I del CPC, sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya
dictado sentencia ejecutoriada en la causa. debe haber un proceso vigente y pendiente;
según CASARINO, si el proceso se encuentra en estado de casación, es procedente pedir
abandono del procedimiento, porque dicho recurso produce la pendencia respecto del
proceso e impide que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

¿Es procedente declarar el abandono una vez que se haya citado a las partes a oír
sentencia? ¿Qué pasa si se cita a oír sentencia, y pasan seis meses sin que el juez dicte
sentencia? Algunos, al tenor del art. 153 del CPC (“durante todo el juicio”), señalan que si
es posible pedir el abandono; argumentando, que el demandante podría haber recurrido a
los superiores del juez denunciando su falta (tiene un plazo de 60 días para dictar
sentencia definitiva). Otros, señalan que no es posible pedir el abandono, ya que no se
puede hacer responsable a la parte por el incumplimiento de una obligación del juez y,
además, las partes una vez citadas para oír sentencia, no pueden hacer presentaciones de
ningún tipo (esta postura es acogida por la jurisprudencia).

art. 155 del CPC impone una sanción al demandado al decir que si, renovado el
procedimiento (ya sea por el demandante o por el demandado), hace el demandado
cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar el abandono del procedimiento, se
considerará renunciado este derecho. Ahora bien, si reactivado el proceso abandonado
por el demandante, el demandado no realiza gestión alguna (ni pide abandono, ni realiza
gestión), se indica que el juez deberá rechazar de plano la solicitud de abandono, por ser
presentada en forma extemporánea.

d. TRAMITACIÓN.

art. 154 del CPC, podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción, y se
tramitará como incidente. El abandono se alega por vía de acción, cuando el demandado,
habiendo constatado que concurren los requisitos legales para alegarlo, toma la iniciativa
en el proceso y promueve el incidente de abandono del procedimiento. Y el abandono se
alega por vía de excepción cuando, concurriendo los requisitos legales para que se
produzca, el demandante pretende reiniciar la tramitación del pleito, y, en esa
circunstancia, el demandado promueve el incidente de abandono.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que falla el incidente de abandono? Si


acoge el incidente, sentencia interlocutoria de primer grado, que pone término al juicio; y
si rechaza el incidente, algunos dicen que es un simple auto pues no produciría derechos
permanentes, porque no trascienden el juicio; otros, dicen que es una sentencia
interlocutoria de primer grado pues produce derechos permanentes, porque no pueden
ser modificados en el mismo juicio (si después se declara el abandono, será basado en
hechos distintos), esta última es la postura mayoritaria.

e. RECURSOS.

*Si la resolución se dicta en primera instancia y niega lugar al abandono, es susceptible de


apelación, desde el momento en que se esté en presencia de una sentencia interlocutoria
(los que dicen que es un auto niegan la apelación).

*Si la resolución se dicta en segunda instancia y niega lugar al abandono, no es


susceptible de recurso alguno, puesto que las las resoluciones que recaigan en los
incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de
alzada y no serán apelables (art. 210 del CPC) y es improcedente el recurso de casación,
por ser una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su
continuación.

*Si n se dicta en primera instancia y acoge el incidente de abandono, es susceptible de


apelación y casación en la forma, desde el momento en que se está en presencia de una
sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución; y si el
tribunal de alzada confirma esta resolución, este nuevo fallo será susceptible de recurso
de casación, de forma y de fondo, por cuanto es una sentencia interlocutoria inapelable,
de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (no apelación,
pues las resoluciones que recaen en los incidentes promovidos en la segunda instancia son
inapelables).

f. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

ejecutoriada o firme la sentencia que acepta el abandono del procedimiento, se producen


dos efectos:

1.-Las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado, desde el


momento en que éste ha terminado de este modo anormal, se extingue el procedimiento.

2.-Las partes pierden el derecho de hacer valer este procedimiento abandonado (todo lo
que se avanzó) en un nuevo juicio, mal puede hacerse revivir algo que está muerto o
extinguido

¿Puede el demandante iniciar nuevamente el juicio? Aquí no se produce cosa juzgada, sí
se puede iniciar de nuevo el mismo juicio. art. 156 inc. I CPC, pues en virtud de la sentencia
ejecutoriada que declara el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las
acciones o excepciones de las partes.
El único problema que se podría presentar sería la prescripción de la acción, la demanda
interrumpe civilmente la prescripción, salvo que una vez interpuesta, se haya declarado el
abandono de procedimiento, caso en el cual, no se interrumpe la prescripción.

Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la
cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en
los casos siguientes:

Subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos
definitivamente constituidos, todas las resoluciones pronunciadas en el proceso
abandonado que imponen derechos permanentes en favor de las partes (las que declaran
la autenticidad de un documento, condenan en costas, etc.); y resión “contratos”,
(ejemplo, renuncia de recursos, desistimiento parcial, transacción parcial, una
condonación parcial de la deuda). Juicio ejecutivo, concretamente, con en el remate, pues
el remate es un acto del cual surgen derechos permanentes para las partes.

g. EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO.

El juicio ejecutivo se desarrolla en base a dos expedientes o cuadernos: cuaderno


principal, alguna discusión entre ejecutante y ejecutado; y el otro es el cuaderno de
apremio, en el cual se realizan todas las gestiones tendientes a embargar bienes y pagar
con su producto al acreedor (en obligación de dar). para hablar del abandono del
procedimiento en el juicio ejecutivo, hay que distinguir el cuaderno de que se trata.

*El abandono en el cuaderno principal, inactividad de las partes durante seis meses
contados desde la última resolución recaída sobre una gestión útil que dio curso
progresivo a los autos.

*En cambio, el abandono en el cuaderno de apremio tiene una regulación especial, pues
el plazo para declarar el abandono, es de tres años contados desde la última resolución
recaída en una gestión útil realizada en este cuaderno. El procedimiento de apremio
busca ubicar bienes, embargarlos y venderlos, y esto puede extenderse en el tiempo
(deudores a veces ocultan sus bienes). art. 153 inc. II del CPC, el ejecutado podrá, además,
solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva
(del cuaderno principal) o en el caso del art. 472 (si el ejecutado no opone excepciones, se
omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda
perseguir la realización de los bienes), en el evento que la última diligencia útil sea de
fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia
definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el
abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será
condenado en costas.

h. PARALELO ENTRE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.


1.- Hecho que lo produce, el desistimiento de la demanda es un acto voluntario del
demandante; el abandono del procedimiento se produce por la ocurrencia de un simple
hecho, la paralización del procedimiento por un determinado espacio de tiempo.

2.- Iniciativa, el desistimiento de la demanda lo plantea el demandante; el abandono del


procedimiento sólo el demandado, porque es una sanción al demandante.

3.- Efectos que producen, el desistimiento de la demanda extingue la pretensión; el


abandono del procedimiento extingue el procedimiento, pero pueden volver a plantearse
las mismas pretensiones y excepciones en juicio diverso; sólo se pierde o extingue el
procedimiento iniciado.

4.- El desistimiento de la demanda requiere de poder especial por medio de un


mandatario judicial; el abandono del procedimiento no requiere de tal poder, ni para
solicitarlo ni producirlo.

5.-. Oportunidad, el desistimiento de la demanda en cualquier estado del juicio; el


abandono del procedimiento puede alegarse en cualquier estado del mismo, siempre que
concurran los requisitos legales pertinentes, se pierde este derecho en caso de que el
demandado haga cualquier gestión que no signifique alegar tal abandono.

6.- La resolución que acoge el desistimiento de la demanda produce cosa juzgada


material, impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta, en el mismo proceso,
como en un juicio futuro posterior; la que acoge el abandono del procedimiento produce
cosa juzgada formal, impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo
proceso, sin que obste su revisión en juicio posterior, siempre y cuando la ley
expresamentelo faculte.

Smejanzas:

-Tienen la virtud de poner término en forma anormal al proceso.

-Dan origen a un incidente de carácter especial, y se tramitan según las reglas generales
de los incidentes de previo y especial pronunciamiento, esto porque no hay norma
expresa en el Código.

-Requieren del pronunciamiento de una resolución judicial que las acepte.

-No produce el efecto de interrumpir civilmente la acción que ha sido objeto de la


demanda.

17- NULIDAD PROCESAL

Su fundamento es proteger el ordenamiento jurídico, garantía del debido proceso.


Se encuentra tratado inorgánicamente en el CPC:
Art. 61 inc. Final ……….”para la validez de la actuación”
Art. 55 inc 2º respecto a la notificación ficta de la resolución que se solicita la nulidad, se
entiende notificada conjuntamente con la sentencia que recae en la solicitud de nulidad.
Art. 80, por falta de emplazamiento.

CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS:

1) IN LIMINE LITIS (jajajajajja bien dicho!!) dentro del proceso. Antes de la dictación de sentencia.
Exepción: Recurso de revisión y art. 80 (5 días desde que tuvo conocimiento del juicio)
2) NEMO AUDITOR, alega la parte inocente. No será oído quien pretenda aprovecharse de su
torpeza, dolo o conocimiento del vicio que aqueja el proceso. (BUENA FE)
3) Debe ser declarada, sea de oficio o a petición de parte, sin declaración todo es válido aún.
4) Tiene efecto reflejo o extensivo, si se afecta la eficacia de un acto, afecta la eficacia de los que
siguen. Excepción: art. 83 ….el tribunal al declarar la nulidad de un acto deberá establecer cuáles
quedaran nulos en razón de la conexión entre ellos. En caso de casasión, el tribunal al reenviar la
causa, debe señalar en qué estado quedará.
5) Principio de especificidad o tipicidad, no existe nulidad sin texto expreso. Art. 83 ……en los casos
que expresamente la ley lo disponga …. .ejemplo, casuales de casación en la forma y nulidad por
falta de emplazamiento. Excepción, segunda parte del mismo art. 83 …. En todos aquellos que
exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio que sólo sea reparable con la
declaración de nulidad …. . Alfaro dice que es relativo este principio.
6) Principio de Trascendencia, no hay nulidad sin perjuicio. Si el daño puede ser reparado por otro
medio, se debe rechazar la nulidad. Art. 768 en casación .
7) No procede la renuncia anticipada, por protección del debido proceso.
8) Principio de Convalidación. La nulidad puede ser saneada por 3 formas:
a) Convalidación: el interesado no impetra nulidad y continúa el proceso su curso
normal. Art. 83 …. Convalidado expresa o tácitamente el acto nulo, no podrá
demandar la nulidad…
b) Rectificación: quien comete el vicio o concurre a él, lo vuelve a realizar de manera
correcta.
c) Ratificación: Agencia oficiosa, se subsana el acto viciado con la aprobación del
representado en el plazo que establezca el tribunal en la fianza de ratio.

EFECTOS DE LA NULIDAD:

1.- Hay vicios que anulan todo el proceso: nulidad de todo lo obrado por falta de
emplazamiento, incompetencia del tribunal, incapacidad del demandante.
2.- Vicios que anulan el acto concreto y los que están intimamente ligados con él.
3.- Vicios que anulan el acto concreto, sin extensión. (testimonial)

MEDIOS PARA DECLARAR LA NULIDAD (DOCTRINARIO)

A) MEDIOS DIRECTOS: Atacan el acto procesal, nulidad de oficio, casación en la forma, inc.
Ordinario y especial de nulidad, excepciones dilatorias y la del 464 nº7 … falta de
requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva absolutamente o
en relación al demandado.
B) MEDIOS INDIRECTOS: La nulidad del acto es consecuencia de otra declaración. Reposición,
apelación, casación en el fondo, revisión y recurso de queja.
La nulidad civil no puede ser incoada para nulildad de un acto procesal, por el principio
in limine litis.

INCIDENTE ORDINARIO DE NULIDAD PROCESAL.

Cuestión accesoria, en virtud del cual, la parte afectada con un acto viciado y le provoca
agravio, solicita al tribunal que lo declare nulo, basado en la omisión de un requisito de
validez y consecuencialmente declare la nulidad de los actos relacionados con él.
Art. 83 CPC
*Procede: tipicidad y trascendencia.
*Oportunidad: Dentro del proceso hasta la dictación de sentencia. Plazo, 5 días desde que
se toma conocimiento del vicio. En caso de incompetencia del tribunal, en cualquier
estado del juicio.
*Legitimado activo: el agraviado y que no haya tenido participación en el vicio.
*Tribunal competente: el que conoce la cuestión principal.
*Tramitación: ordinario (traslado- prueba- fallo)
*Efectos del fallo: Siendo interlocutoria de primer grado: -si acoge el tribunal determina él
o los actos que se anulan. – si rechaza, el aco es válido, no obstante es una preparación
para casación en la forma.

INCIDENTES ESPECIALES DE NULIDAD

1.- Nulidad de la notificación. Art. 55, notificación ficta de la resolución respecto de la cual
se anula la notificación. En tribunal superior, con el cúmplase.
2.- Nulidad de todo lo obrado por imposibilidad de actuar por fuerza mayor. Art. 79, este
derecho puede reclamarse dentro de 3 días desde que cesó el impedimento. Al impedido
no le corre plazo.
3.- Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. No se consi¡tituyó la relación
jurídico procesal, por no ser notificado en persona o bien si siéndolo, no se le pone en
conocimiento la integridad de las mismas (no exactas). Proceso aparente.
Requisitos: - Litigante en rebeldía.
-Sin notificar las resoluciones dictadas en juicio.
-Notificación personal en persona: Que por un hecho no imputable le han
dejado de llegar a sus manos las copia íntegra de la demanda y de su proveído.
-Notificación personal subsidiaria: igual a la anterior, entregada a persona
adulta o cédula dejada en la puerta.
Plazo 5 días desde que se tuvo conocimiento personal del juicio.
Excepción al desasimiento del tribunal y a la oportunidad, puede alegarse en cualquier
estado del proceso, incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento. No suspende
el procedimiento principal.

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO


Es aquella declaración que hace el juez por propia iniciativa, cuando estima que la relación
jurídico procesal está viciada. Puede declararla en cualquier estado del juicio.
Limitaciones:
1.- Alfaro señala: sólo procede en los actos esenciales, que se refieren a presupuestos
procesales, como: incompetencia absoluta, falta de emplazamiento, incapacidad procesal
de las partes. En relación a los actos que favorecen el interés particular de las partes, el
art. 84 establece que el juez podrá tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad.
2.- Antes de la notificación de la sentencia a alguna de las partes. (desasimiento del
tribunal)
3.- Siempre que no opere la convalidación tácita (subsana o sanea)
4.- El vicio debe constar en el proceso, se falla conforme al mérito de autos.

CASACIÓN EN LA FORMA (NULIDAD)


Medio directo para impetrar la nulidad, las causales se encuentran en el art. 768 CPC,
acogido, se anula la sentencia y las actuaciones anteriores a ella que estén viciadas.
También procede de oficio. Es una especie de nulidad, ya que su finalidad es sólo anular
sentencias, la nuidad procesal a cualquier acto.

ACCIÓN ORDINARIA DE NULIDAD EN EL DERECHO CIVIL


En el proceso existen actos jurídicos que no cumplen con los requisitos para ser eficaces o
para nacer a la vida del derecho, ej, compraventa, transacción, etc. . Los actos procesales
son válidos y excentos de vicios, pero los actos jurídicos de fondo están viciados, se puede
atacar con una acción ordinaria de nulidad.

NULIDAD CIVIL Y PROCESAL


Semejanzas:
1.- Ambas son sanciones de ineficacia, requieren ser declaradas.
2.- Pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.
3.- En ambas rige el nemo auditor

Diferencias:
1.- Nulidad Civil se regula orgánicamente en el C. Civil, la procesal no tiene regulación
orgánica, normas dispersas.
2.- Forma de alegarla, Civil: mediante acción ordinaria de nulidad (juicio declarativo).
Procesal: dentro del proceso que ya existe.
3.- Clasificación, la Civil en absoluta y relativa; procesal no admite clasificación ni
gradación.
4.- Saneamiento, la Civil por el transcurso del tiempo y la relativa por ratificación; la
procesal se sanea por convalidación expresa- tácita, ratificación y rectificación.
5.- Causales, la Civil absoluta se relaciona con la naturaleza de los actos o contratos, la
relativa civil en atención al estado o calidad de las personas y la Procesal cuando la ley lo
señala o el perjuicio sólo puede ser reparado mediante la declaración de nulidad.

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