Proc Cont-Laboral
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CONSULTORIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.660-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.CEL: 983996494
Secretario: Dr.
Expediente Nro. -2012.
Escrito Nro. 01.
Casilla N°. : 91
Sumilla: Interpone Demanda de Acción Contencioso
Administrativo Laboral
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE ABANCAY.
LUCILA IPENZA GOMEZ VIUDA DE
GUTIERREZ, identificado con DNI Nro.
31010226, con domicilio real en la Av.
Gonzales Prada s/n- Urbanización Magisterial-
Abancay; y señalando por mi domicilio procesal
de la Av. Elías Nº120, Casilla Nº.91 del Letrado
que autoriza en donde se me harán llegar las
notificaciones de ley; a Ud. En atenta forma me
presento y expongo:
VII.- ANEXOS.-
1) Adjunto los mismos medios probatorios ofrecidos,
2) la Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas
3) Cedulas de notificaciones
4) La copia de mi documento de identidad.
POR LO EXPUESTO.
Pido a Ud. Señor juez, solicito admitir la presente acción debiendo tramitar de
acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad procesal declarar fundada, ordenando al
demandado el cumplimiento del mandato judicial.
Abancay, 26 de Noviembre del 2012.
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Que en aplicación del Art.290 de la L.O.P.J que me faculta, y estando a las absoluciones
de los demandados solicito se sirva emitir el auto de saneamiento procesal, debiendo poner
los autos a MESA, donde se prescindirá la audiencia de actuación y declaración judicial, y
debiendo remitir los autos a vista fiscal para su dictamen correspondiente
POR LO EXPUESTO.
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“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Que estando al estado de la causa, recurro solicitando se sirva inmediatamente poner los
autos en mesa para emitir auto de saneamiento, en vista de que a la fecha se viene
dilatándose innecesariamente
POR LO EXPUESTO.
OTROSI DIGO.- Que por conveniencia de mis intereses procesales s vario mi domicilio
procesal de la Av. Elías Nº.120, Casilla Nº.91 del letrado que autoriza, donde se me harán
llegar las ulteriores resoluciones
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“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Que estando al estado de la causa, recurro solicitando se sirva inmediatamente poner los
autos en mesa para emitir auto de saneamiento, en vista de que a la fecha se viene
dilatándose innecesariamente
POR LO EXPUESTO.
OTROSI DIGO.- Que por conveniencia de mis intereses procesales s vario mi domicilio
procesal de la Av. Elías Nº.120, Casilla Nº.91 del letrado que autoriza, donde se me harán
llegar las ulteriores resoluciones
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Que estando al estado de la causa, recurro solicitando se sirva declarar por consentida la
sentencia prolada en autos, en vista de que las partes procesales no han interpuesto algún
recurso
POR LO EXPUESTO.
OTROSI DIGO.- Solicito se requiera a la entidad demandada para que dentro de 20 días de
notificado emita nueva resolución disponiendo el pago inmediato del porcentaje completo
del 30%, y el pago devengado de reintegros del 30% de la bonificación especial por
preparación de clases y evaluaciones, todo ello bajo apercibimiento de imponerse la multa
respectico y la denuncia penal correspondiente en caso de su incumplimiento al mandato
judicial
POR LO EXPUESTO.
OTROSI DIGO.- Que estando dentro del término de ley, y teniendo en cuenta los días
09, 10, 11, 14 del PARO judicial producido, y en aplicación del Art. Del código procesal
civil aplicable al caso, recurro con la finalidad de formular la 1).-EXCEPCIÒN DE
PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA DE LA ACCIÒN, y 2)- EXCEPCIÒN DE FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, a fin de que la declare por fundada las
excepciones, debiendo disponer la conclusión del proceso y archivamiento definitivo donde
corresponde, en merito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
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“NAVARRO S. R. Ltda”
A B O G A D O
Av. Díaz Bárcenas N°.113-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. CEL: 983996494
Secretario: Dr. Olintoh
Expediente Nro. 02-2012.
Escrito Nro. 05
Casilla N°. : 91
Sumilla: Adjunta copias de anexos de la demanda y anexos para
notificación a los demandados
Que en cumplimiento de la resolución Nº.13 cumplimos con adjuntar las copias de la demanda
anexos para la notificación a los demandado emplazados en autos, pero sin embargo indicamos que
hemos adjuntado suficientes copias para la notificación y no se cual su pretensión de su juzgado que
otra vez me pide copias innecesariamente, ya que al haber observado en autos a debido solo
convalidar formalidades y no estar dilatando como en el presente caso
POR LO EXPUESTO.
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Av. Díaz Bárcenas N°.113-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. CEL: 983996494
Secretario: Dra. Sonia
Expediente Nro. 617-2012.
Escrito Nro. 03
Casilla N°. : 91
Sumilla: Formulo Tacha de documentos de absolución de
demanda
Que estando dentro del término de ley y en aplicación del Art.300 del código
procesal civil aplicable al caso y en merito a los dispuesto por el Art.28 inc.2-a) de
la ley de Proceso Contencioso Administrativo Nº.27584, recurro por ante su
despacho con la finalidad de formular tacha de documentos ofrecidos por el
demandado Director Regional Agraria de Apurímac, a efectos de que se sirva
declarar por FUNDADA rechazándose de su actuación como medio probatorio de
absolución de la demanda, en merito a los fundamentos de hecho y derecho:
Que estando dentro del término de ley y en aplicación del Art.300 del código procesal civil
aplicable al caso y en merito a los dispuesto por el Art.28 inc.2-a) de la ley de Proceso Contencioso
Administrativo Nº.27584, recurro por ante su despacho con la finalidad de formular tacha de
documentos ofrecidos por el demandado Director Regional Agraria de Apurímac, a efectos de que
se sirva declarar por FUNDADA rechazándose de su actuación como medio probatorio de
absolución de la demanda, en merito a las siguientes observancias de hecho y derecho:
I. Con respecto del documento ofrecido como medio probatorio en su 2º punto y referida
inconsistentemente en su ÍTEM 4 de su absolución de demanda, es decir el Oficio Nº.01-
93-DSRAAP/CPA del 21-12-1993, pues este documento ya es innecesario tomar su
valoración como prueba de absolución, en vista de que mediante sentencia recaída en el
Exp.76-2007 de autos, se ha dispuesto la renovación de actos a administrativos
disciplinarios por incurrir en causal de vulneración de derecho de defensa con el injusto
Resolución Directoral Nº.070-93-DSRA-AP, en tanto mas ya sido resuelto por el mismo
demandado mediante su Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA/AP del 21-05-12, es
decir señor juez, “ El mismO Ha rEsuElTO COrrECTamENTE, aHOra El mismO
CONTRADICE A SU PROPIA RESOLUCIÒN DIRECTORAL Nº.073-2012-DRA-AP del 21-
05-12” RAZON DE ABSOLUCIÒN DE DEMANDA TOTALMENTE INCOHERENTES, por
ello al oficio antes referido lo tacho terminantemente con la Resolución Ejecutiva
Regional Nº……-2012-GR-APURIMAC del ………..., como adjunto como medio
probatorio de la tacha, por cuanto demostrado con pruebas se debe declarar fundada la
tacha
II. Con respecto del documento ofrecido en su 4º PUNTO de su medio probatorio ofrecido y
referido deslealmente en su ITEM 6º de absolución, formulo tacha, en vista que el recurso
de nulidad de oficio formulado y solicitado por terceras personas que no son partes
procesales ni agraviados en sus intereses laborales ni personales y/o públicos, porque las
persona inescrupulosas que formularon son mis enemigos gratuitos don JUAN MANUEL
CHALCO RIOS, LEONIDAS VASQUEZ PEDRAZA, ( Ex miembros de la comisión de
proceso administrativo disciplinario 2011), GERARDO SEGOVIA BERRIOS, (ex presidente
de la comisión de proceso administrativo disciplinario de 1993) y GERMAN TRUJILLO
MARTINEZ (ex miembro de la comisión de procesos administrativos disciplinarios del
periodo 1993 por haberles denunciado a la fecha por el delito de abuso de autoridad y
peculado, estos dos últimos autores del ilegal informe final de fecha 21-12-1993 del punto
2º de medios probatorios de absolución, quienes a la fecha en contubernio lo tienen
dominados y amedrentados juntamente por el Pseudo personal administrativo Abogado
CIRO PALOMINO DONGO al hoy demandado absolvente Ing. GIRALDO CASTILLO
PEÑA, a quien le obligaron firmar el escrito de absolución de la demanda elaborado por
ellos, ni siquiera firma el asesor legal como se trata de una Institución, si no firma un
Abogado particular como CESAR R. LAZO PONCECA quien preguntado dijo que le
llevaron el escrito de contestación ya elaborado; pero sin embargo, dicha nulidad de oficio
contra la Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA/AP del 14-06-2012 el Gobierno
Regional de Apurímac ha resuelto declarando por IMROCEDENTE en merito a sus
fundamentos que contiene mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº…………… que
adjunto como medio probatorio de la tacha, por lo tanto la solicitud de nulidad referida
debe ser desestimado declarando innecesario de su valoración como prueba de la
absolución de la demanda, además su despacho deben tener en cuenta que contra referida
resolución Directoral el demandado no ha impugnado, tampoco pudiera buscar su
impugnación por ser resolución de su misma JERARQUIA, por cuanto ha quedado FIRME.
Y AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA Para el presente caso, y por cierto debe declarar
fundada la tacha.
III. Con respecto del documento del punto 5º de medios probatorios ofrecidos y referidos
inconsistentemente en su ITEM 7º de absolución, es decir el Informe final con oficio
Nº.008-2012-GR-DRA-AP-/P-CPPEAD del 03-04-12, en merito a este informe el
demandado Castillo Peña emite la resolución Directoral Nº.179-2011-DRA-AP- del 29-11-
2011 resolviendo declarar la nulidad de la resolución Directoral Nº.015-1993-DSRAG-AP
del 04-03-93 que nos incorporó al régimen de pensiones 20530, “El demandado no puede
anular por ley a su propia resolución de su misma jerarquía” pues esta resolución Directoral
179-11 ha sido apelado al Gobierno Regional de Apurímac quien resolvió mediante
Resolución EJECUTIVA Regional Nº.87-2012-GR-APURIMAC del 06-02-2012
resolviendo por fundado la apelación y declaró la nulidad total de la resolución Directoral
Nº.179-2011, y otra Resolución Directoral Nº.139-2011 que declara improcedente mi
rehabilitación de pensiones solicitada, donde dispone además que el director de la Dirección
Regional Agraria de Apurímac hoy demandado resuelva con arreglo a ley así como revaluar
nuevamente su informe final por la comisión de procesos administrativos disciplinario con
mejor estudio de autos, quedando agotado la vía administrativa, por lo que en función a
esta el demandado previo un nuevo informe final de la comisión de fecha 03-04-12
resuelve mediante Resolución Directoral Nº.051-2012-dra-ap- DEL 20-04-12 declarando
prescrita la acción del proceso disciplinaria y persiste en esta vez declarar la nulidad parcial
de la Resolución Directoral Nº.015.1993 del 04-03-1993, resolución que ha sido
interpuesto recurso de reconsideración, y que finalmente el mismo demandado ha
resuelto recién correctamente mediante Resolución Directoral Nº.073-2012 DRA-AP-
del 21-05-2012 declarando fundada en parte, donde sostiene que la Resolución Directoral
Nº.015-1993 que mi incorporó al régimen pensionario 20530 ha adquirido su vigencia y
firmeza a la fecha, teniendo en cuenta al tenor de la sentencia del Expediente penal
Nº.528-1994 resuelto NO HABER NULIDAD POR EL DELITO DE FALSIFCACIÒN DE
DOCUMENTOS, Y PRESCRITA LA ACCION POR DELITO DE ESTAFA , por la última
instancia judicial, y de la sentencia contencioso administrativo Nº.76-20078 Sentencia
nº.57 que anula a la Resolución Directoral Nº.100-1993, pues la RESOLUCION
DIRECTORAL Nº.015-1993-DSRAG-AP del 04-03-93 a la fecha ha quedado FIRME Y
CONSENTIDA, por cuanto algún documento posterior que busca su invalidez como los
Informes Nº.01-2012-CERTIFI/DRA-CUZCO del 03-01-2012, Informe Nº.004-2011-
ARCHIV/DRA-CUSCO-IMGÑ del 16-12-2011(con copias de planillas incompletos de
Armando Monzón Peña, Juan Mario Silva Palomino e informaciones FALSAS de mis co
accionantes José Alfonso Ortiz Caychihua, Gregorio Chipa Mendoza, Estanislao Pérez
Villarroel, Leandro Tejada Ustua, Segundo Aguilar Román y otros), e Informe Nº.001-2011-
ARCH-DRA/CUZCO del19-12-2011( con planillas totalmente incompletos de mis
coaccionantes Francisco Polanco Flores, Julián Durand Monzón, Alejandro Salas Covarrubias,
Agapito Salas Cobarrubias, Simon Bautista Hermoza, Gregorio Bautista Hermoza, Isaac
Palomino Huamanñahui, Anastacio Vilca Huamán, en tanto más corroboro tachar a su
informe por PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL con su propio medio probatorio
del Informe Final por OFICIO Nº.001-1993-DSRAAP/CPA DEL 21-12-93 donde en sus
conclusiones aun inclusive aparece entre más de 11 a 16 años de tiempo de servicio de cada
uno de accionantes, por cuanto resultarían improcedentes por no ser materia de discusión,
pues, en su 2º parte resolutiva de la R.D.Nº.051-2012-DRA-AP de su 3ra parte resolutiva
resuelve mediante Resolución Directoral Nº.073-2012 declarando que es innecesario
pronunciarse y se excluye por ser extemporáneo, quedando subsistente los términos
prescriptorios operados de la acción disciplinaria, y que el órgano judicial resolverá sobre la
rehabilitación de pensiones del régimen pensionario 20530; por consiguiente el Oficio
Nº.008-2012-GR-DRA-AP/P-CPPAD del 03-04-2012 ha quedado resuelto en definitiva
por la Resolución Directoral Nº.073-2012 DRA-AP- del 21-05-2012, y por cierto es
innecesario valorar como medio probatorio de absolución, debiendo quedarse por
desestimado dichos informes, y como prueba de tacha ofrezco la Resolución Ejecutiva
Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-1993, Resolución Directoral del tiempo de
reconocimiento, y la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR de mi
demanda, con las cuales contradigo completamente, es decir, el Director de la Región
Inka- Agricultura habrá sido Loco para expedir tantas resoluciones sin haber verificado los
requisitos primordiales para acogerse al régimen pensionario 20530, y ahora contradecirse
con sus planillas e informaciones falsas.
IV. Con respecto del documento ofrecido en el punto 6º de medios probatorios y referidos
contradictoriamente en su Item 7º de la absolución de la demanda , es decir el Oficio
Nº.24-2012-GR-CUZCO/GRDE-DRA-DOA del 11-01-2012 ( Informe Nº.0004-2011-
ARCH/DRA-CUZCO-IMGÑ del 16-12-2011, Informe Nº.001-2011-ARCH-DRA-CUZCO
del 19-12-2011, y Informe Nº.01-2012-CERT/DRA-CUZCO del 03-01-2012 a la fecha ha
quedado desestimado mediante RESOLUCIÒN DIRECTORAL Nº.073-2012 DRA-AP del
21-05-2012 que ofrezco de autos, y sustentados en el punto recedente; y a manera de
abundamiento la Resolución Ejecutiva Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-1993 que
acepta la solicitud de cese voluntario con incentivo anexo con una declaración jurada y
demás documentos de acreditan tiempo de servicios permitidos para ser incorporado al
régimen 20530, ya que bajo ese requisito se sustenta para que se emita la Resolución
nº.304-93 acogiéndome al régimen pensionario 20530 por mandato de la ley Nº.26109
por haber laborado por más de 20 años en la Institución hoy demandada, así mismo
corroboro con la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR que me
fija en forma definitiva el monto de mis beneficios sociales en Anexo I, y el monto fijo de
mi pensión de cesante del régimen 20530 en su Anexo II que adjunto en calidad de medio
probatorios de la tacha, No es como expiden los certificados de pagos y descuentos
totalmente incompletos de cada uno de los accionantes solo para convencer y sorprender a
su despacho, lo que en este informe existe mala fe, colusión y falsedad en su expedición tal
como se aprecia incompletos NUESTRAS PLANILLAS DE PAGOS DE REMUNERACIONES
DE CADA UNO DE LOS ACCIONANTES CON SOLO HABER LABORADO
SUPUESTAMENTE ALGUNOS MES Y AÑOS, lo que pasa que sus archivos documentarios
de la Dirección Agraria de Cusco son incompletos así como del hoy entidad demandada; y
para mejor ilustración el demandado EXHIBA TODA MI PLANILLA DE PAGOS Y
DESCUENTOS DE PRINCIPIO A FIN POR HABER LABORADO A CARGO DE DICHA
INSTITUCIÒN, bajo apercibimiento de tenerlos por ciertos en todos sus extremos las
afirmaciones contenidas en mi resolución Directoral de reconocimiento de tiempo de
servicios de autos; pero TAMPOCO EN FONDO DE LA PRETENSION NO SE TRATA
ALGUN RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS O RECIENTE
INCORPORACION A CUALQUIER REGIMEN PENSIONARIO, si no solo se trata de
restablecimiento de mi pensión, por consiguiente innecesario valorar dichos informes
incompletos con argumentos falaces irregulares, debiendo declararse desestimado al
amparar la tacha
V. Con respecto del documento del punto 7º del medio probatorio y referido en su ITEM 10º
de la absolución, lo tacho que dicho proceso judicial Nº.0072-2006-PA/TC del 30-10-
2007 es un proceso de acción de Amparo ERRONEAMENTE habla de incorporación al
régimen legal 20530, pero la presente acción no se trata incorporaciones, si no, ya soy
incorporado al régimen pensionario 20530 que actualmente tengo la condición de cesante,
ya que la rehabilitación de pensión no es de acción de amparo por derivarse de actos
administrativos, si no se debió tramitarse mediante un proceso contencioso administrativo
laboral tal como fundamenta el tribunal en dicho proceso, por lo que contradigo por ser
IMPERTINENTE AL CASO SUB JUDICE este medio probatorio la con la copia de la
sentencia recaída en el expediente civil Nº.76-2007 que obra en autos, así como la sentencia
penal de la corte suprema Nº.314-2003 de autos la cual adjunto como prueba de la tacha,
pues que previamente en dicho proceso por disposición de la Sala Suprema se ordenó se
realice PERICIA GRAFOLOGICA en el documento que ha sido materia de
cuestionamiento, el mismo que se ha verificado y ha resultado negativamente que no
hubo alguna falsificación de documentos, resultado al final CONVERGENCIA de firma
idéntico de su titular tal como adjunto la copia legalizada del INFORME GRAFOLOGICO, y
bajo esa premisa la Sala Penal Suprema resuelve no haber nulidad, ES DECIR EL
DEMANDADO ADUCE BAGAMENTE PARA SORPRENDER AL JUZGADO CON
DOCUMENTOS NADA CREIBLES, PORQUE LOS DOCUMENTOS QUE OFRECE HA
SIDO TOTALMENTE JUZGADOS QUE HA PASADO A LA AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA.
VI. Y finalmente con respecto del documento del punto 8º del medio probatorio y referido en
el ITEM 11º de la absolución de la demanda, formulo tacha por ser IMPERTINENTE AL
CASO SUB JUDICE, porque es una denuncia penal por peculado, malversación de fondos,
abuso de autoridad, omisión de actos funcionales que nada tiene que ver en caso de autos y
es de competencia de otro tipo de órgano jurisdiccional, ya que la Resolución de
Disposición fiscal Nº.004-2012-MP-1º-FPCEDCF- ABANCAY del 21-08-2012 carpeta
fiscal Nº.17-2012 que resuelve no ha lugar a formalizar la denuncia y continuar la
investigación preparatoria contra el demandado Giraldo Castillo Peña, Clodowaldo Pagan
Cuenca, Gerardo Segovia Berrio, Eliseo Mariscal Huillca, Zaida Clotilde Honor Aparicio,
Danilo Valenza Calvo, Leónidas Vásquez Pedraza, Juan Manuel Chalco Ríos, Germán
Trujillo Martínez, dicho procedimiento a la fecha se encuentra en ampliación de
investigación por haber sido anulada por Disposición fiscal superior Nº.50-2012 por haber
sido materia de QUEJA DE DERECHO como tal adjunto, y se resolverá por su propio
naturaleza, no siendo discutible en este proceso
VII. Como medios probatorios de la tacha adjunto las siguientes instrumentales:
Resolución Ejecutiva Regional Nº……-2012-GR-APURIMAC (no corre)
Resolución Directoral Nº.073-2012 -DRA-AP- del 21-05-2012 por
principio de adquisición procesal que obra en autos
Resolución Ejecutiva Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-1993
La copia de la declaración jurada de mi solicitud de cese voluntario con incentivo y
declaración jurada debidamente recepcionada
Resolución Directoral Regional Cuzco de mi reconocimiento de tiempo de
servicios de autos de la demanda que obra en demanda
Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR obra en autos
sentencia recaída en el expediente civil Nº.76-2007 obra en autos
La copia de la disposición fiscal superior Nº.50-2012
Informe de la pericia grafologica
El demandado Giraldo EXHIBA TODAS LAS ORIGINALES DE MI PLANILLA DE
PAGOS Y DESCUENTOS DE PRINCIPIO A FIN POR HABER LABORADO A
CARGO DE DICHA INSTITUCIÒN, bajo apercibimiento de tenerlos por ciertos
en todos sus extremos las afirmaciones contenidas en mi resolución Directoral de
reconocimiento de tiempo de servicios de autos
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez admitir.
OTROSI DIGO.- . Que estando dentro del término de ley Art.28 inc.2º-a) de la Ley Nº27584
aplicable al caso, contradigo la absolución de la demanda demostrando con documentos fehacientes,
a fin de que su despacho LO TOME MUY EN CUENTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PARA
DESESTIMAR LOS MEDIOS PROBATORIOS IMPERTINENTES OFRECIDOS POR EL
DEMANDADO, en merito a los siguientes fundamentos:
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S. R. Ltda”
A B O G A D O
Av. Díaz Bárcenas N°.113-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. CEL: 983996494
Secretario: Dra. Sonia
Expediente Nro. 619-2012.
Escrito Nro. 01
Casilla N°. : 91
Sumilla: Subsana omisiones advertidas
Que estando dentro del término de ley, recurro por ante su despacho con la finalidad de subsanar
las omisiones advertidas mediante resolución DE INADMISIBILIDAD de tacha de documentos, el
mismo de la siguiente manera:
1.- Adjunto taza judicial por ofrecimiento de pruebas por interponer tacha de documentos
ofrecidos por el demandado.
2.- adjunto juegos suficientes para los partes, los actuados judiciales de la demanda para la
formación del cuaderno de tacha de documentos
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez admitir.
MAS DIGO.- Que con respecto del OTROSÍ DIGO del escrito de absolución de la contestación de la
demanda solicito que se pronuncie, puesto en la resolución de inadmisibilidad su despacho no se ha
pronunciado, solo se ha pronunciado sobre el pedido de que vuelvan los autos a mesa
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S. R. Ltda”
A B O G A D O
Av. Díaz Bárcenas N°.113-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. CEL: 983996494
Secretario: Dra. Sonia
Expediente Nro. 623-2012.
Escrito Nro. 02
Casilla N°. : 91
Sumilla: Subsana omisiones
Que estando dentro del término de ley, recurro por ante su despacho con la finalidad de subsanar
las omisiones advertidas mediante resolución DE INADMISIBILIDAD de tacha de documentos, el
mismo de la siguiente manera:
1.- Adjunto taza judicial por ofrecimiento de pruebas por interponer tacha de documentos
ofrecidos por el demandado.
2.- adjunto juegos suficientes para los partes, los actuados judiciales de la demanda para la
formación del cuaderno de tacha de documentos
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez admitir.
MAS DIGO.- Que con respecto del OTROSÍ DIGO del escrito de absolución de la contestación de la
demanda solicito que se pronuncie, puesto en la resolución de inadmisibilidad su despacho no se ha
pronunciado, solo se ha pronunciado sobre el pedido de que vuelvan los autos a mesa
Que al amparo del derecho de defensa, recurro por ante su despacho con la finalidad de
contradecir la solución de la demanda presentada por el demandado GIRALDO CASTILLO
PEÑA, a fin de que su juzgado NO CONSIDERE LA ACTUACIÓN NI VALORACIÓN DE
SUS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANDADO POR SER DOCUMENTOS NO
DISCUTIBLES EN EL PRESENTE CASO, en merito a las siguientes observancias:
POR LO EXPUESTO.
OTROSI DIGO.- Conforme su estado del proceso solicito se sirva emitir auto de
saneamiento procesal, debiendo para tal fin se vuelva a poner los autos en mesa
Que estando dentro del término de ley Art.28 inc.2º-a) de la Ley Nº27584 aplicable
al caso, contradigo la absolución de la demanda demostrando con documentos
LO TOME MUY EN CUENTA EN SU
fehacientes, a fin de que su despacho
OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DESESTIMAR LOS MEDIOS
PROBATORIOS IMPERTINENTES OFRECIDOS POR EL
DEMANDADO, en merito a los siguientes fundamentos:
13) Que del ítem 2º de absolución lo contradigo demostrando fehacientemente la
resolución Ejecutiva Regional CUZCO nº.304-93-RI-TP del 28-02-93 y la
solicitud de mi cese voluntario con incentivo que adjunto como prueba, así como
mi resolución de Reconocimiento de tiempo de servicios son expedidos de la
misma Dirección Regional Agriaría de Cuzco antes era Región Inka
14) Que del ítem 3º de absolución contradigo y demuestro de que me resolución
Directoral de reconocimiento de tiempo de servicios Nº.051.93-SR-AG-AP
del 06-05-93 ha sido totalmente organizado por el recurrente con el
registro nº.041-93-UAD-93 previa verificación e informe del jefe de la
unidad personal de la Institución demandada, entonces el demandado en
este punto reconoce y demuestra más bien dichos documentos referidos
15) Que del ítem 4º de absolución de demanda, contradigo y demuestro
fehacientemente, el demandado no demuestra documento alguno con
fecha anterior de la suspensión de mi pensión de cesante, ya que me suspende
desde 01 de Junio de 1993, pero sin embargo el inhóspito Resolución
Directoral Nº.070-93-D.S.R.AG/AP apertura de proceso administrativo
disciplinario recién emite el 12 de Julio 1993, o sea es decir 01 mes y 11 días
ya de suspendida, entonces claramente existe abuso de autoridad, privación
ilegal de percepción de mi pensión; y expresa contravención al Art. Del
D.S.0005-90.-PCM que señala que, mientras dure el proceso de
investigación disciplinaria el procesado servidor o cesante tiene derecho a
continuar percibiendo su remuneración y/o pensión, lo que no respetaron
el demandado en este caso, y el cadavérico Resolución Directoral Nº.100-
93-D.S.AG-AP del recién también emite después de 6 meses y 27 días de
suspendida mi pensión pretendiendo dejar sin efecto mi Resolución
Directoral Nº.015-93-sr-ag-ap DEL 04-03-1993 que me incorpora al
régimen pensionario 20530, pero sin embargo las mencionadas
Resoluciones Directorales Nº.070-93-D.S.R.AG/AP, ha sido resuelto ya
mediante la Resolución Directoral Nº-073-2012-DRA-AP- del 21-05-
2012, y en cuanto a la Resolución Directoral Nº-100-93-D.S.AG-AP ha
sido declarado nulo mediante la sentencia recaída en el expediente civil
Nº.76-2007 ante su mismo despacho Resolución Nº.57 consentida y
ejecutoriada adjunto en autos como prueba de la demanda, y por cierto que
me resolución Directoral Nº.015-93-sr-ag-ap DEL 04-03-1993 ha recobrado
su vigencia y calidad de COSA JUZGADA
16) Que del ítem 5 de absolución, contradigo y demuestro claramente, que en el
proceso penal Nº.528-94 por disposición de la Sala penal de la Corte
Suprema de Lima se ha actuado la diligencia especial de pericia grafologica
en función a la boleta original resultando CONVERGENTE las firmas y
contenido del documento de constancia de pagos y haberes tal como se
menciona en la sentencia de vista suprema que obra en autos, por cuanto su
argumento del demandado en este punto es totalmente falso y
contradictorio que solo pretende hacer confundir a su despacho.
17) Con respecto del ítem 6º de absolución, el demandado pretende confundir a
su despacho con argumentos caducos, pues en este punto sus aseveraciones
a la fecha han quedado FIRMES Y CONSENTIDAS mediante Resolución
Directoral Nº.073-2012-DRA/AP del 21-05-12
18) Con respecto del ítem 7º de absolución, el demandado pretende confundir
al despacho que según su idea nefasta y cadavérico disque aun persiste
comisión del delito de falsificación de constancias, esta parte ya ha resuelto
la Sala penal permanente de la Corte Suprema, por otro lado dice que no
tengo el original de mis constancias de pagos, señor juez, la original de
constancias por ley no puedo tener, si no todo trabajador o funcionario solo
deben tener su copia certificada, porque el original queda en su archivo de la
misma institución demandada, y por otro lado el demandado argumenta
y se vale de documentos con INFORMES FALSOS E INCOMPLETOS
remitidos de la Dirección regional Agraria de Cuzco, de que supuestamente
solo he laborado en la institución demandada algunos meses del año 1975,
1976 que ello es totalmente falso e incierto, entonces se deduce como es
que de la misma Región Inka ha expedido la resolución de cese voluntario
con incentivos, mi reconocimiento de tiempo de servicios, otorgamiento de
mi pensión definitiva de cesante y beneficios sociales que ya obran en autos
como medios probatorios de mi demanda, entonces es curioso su actitud
mediocre del demandado de pretender convencer derrepente a su despacho.
19) Con respecto del ítem 9º de absolución lo contradigo enfáticamente, que
el demandado pretende desconocer y negarse mis derechos laborales de
pensión de carácter fundamental, cuando el recurrente soy pensionista del
régimen 20530 en vista de que por el mismo Dirección Regional Agraria de
Cuzco antes Región Inka, mediante resolución Ejecutiva Regional CUZCO
nº.304-93-RI-TP del 28-02-93, así como mi resolución de Reconocimiento
de tiempo de servicios que ya obra en autos, y la Resolución Ejecutiva
regional Nº.1282-93, son expedidos PREVIA VERIFICACIÒN Y
CALIFICACIÒN DE TODOS LOS REQUISITOS REQUERIDOS PARA
ACOGERSE AL REGIMEN PENSIONARIO 20530, entonces el demandado
no puede ignotamente por insinuación y presión de sus tristes funcionarios
GERARDO SEGOVIA BERRIO, ELISEO MARISCAL HUILLCA, JUAN
MANUEL CHALCO RIOS, LEONIDAS VASQUEZ PEDRAZA, Y NANCY
VILLAVICENCIO VIZCARRA Y EL EX DIRECTOR CLODOWALDO
PAGAN CUENCA quienes a la fecha son nuestros enemigos gratuitos
como terceras personas que vienen manipulando al hoy demandado bajo
presión y amenaza como si fueran afectados en sus intereses personales
20) Con respecto del ítem 10º de absolución debo contradecir que el
demandado en su idea nefasta y equivoco pretende ampararse para el
presente caso de un proceso de acción de amparo de habilitación de
pensión de cénsate de mi co accionante ALFONSO JOSE ORTIZ
CAYCHIHUA, pues dicha vía procedimental no fue la vía respectiva, si no
era netamente de carácter contencioso administrativo como ahora, es por
eso la Sala constitucional ha desestimado dicha pretensión, no es como para
que equivocadamente diga que ha sido resuelto mi caso, pues mi pensión
nadie puede vulnerar o privar sin prueba fehaciente alguno.
21) Con respecto del ítem 11º, al cual contradigo que según las disposiciones
establecidas en la Ley Nº.20530 establece que un trabajador, servidor o
funcionario que CUMPLE 15 AÑOS DE SERVICIOS TIENE DERECHO A
UNA PENSION NO NIVELABLE, Y CUNADO CUMPLEN MAS DE 20
AÑOS DE SERVICIO AL ESTADO TIENEN DERECHO A UN APENSION
NIVELABLE como en el presente caso, el suscrito señor juez, he cesado por
disposición de la ley Nº.26109, es decir cese voluntario con incentivo
acogiendo al régimen pensionario 20530 y previa calificación de la Región
Agraria Inka de Cuzco, entonces el demandado no puede referir
contrariamente, al final la discusión de fondo de este proceso no se trata de
que si cumplo o cumplo los requisitos para ser incorporado al régimen
pensionario 20530, si no solo en este caso se discute de restablecimiento
de mi pensión de cesante suspendidos arbitrariamente por el demandado,
porque ya soy cesante con resolución Directorales Regionales que han
quedado FIRMES, CONSENTIDAS, así como en vía judicial resuelto a mi
favor ( VER MEDIOS PROBATORIOS DE MI DEMANDA)
22) Con respeto de los documentos de medios probatorios de
absolución, debo contradecir, ya que sus ARGUMENTOS QUE SOSTIENE
CON LOS DOCUMENTOS DE ABSOLUCIÒN son totalmente falsos e
incompletos,
23) Con respecto del 8º punto del medio probatorio de absolución lo
contradigo que la disposición Nº.004-2012 ha sido a la fecha anulado por el
Fiscal superior Anti corrupción y ahora está en pleno investigación por
peculado ex director Clodowaldo Pagan Cuenca y otros como adjunto la
copia legalizada de la Disposición Nº.50-2012 del 11-9-12, así como del
punto 4º sobre la nulidad interpuesta por los terceros inescrupulosos ha
sido declarado por IMPROCEDENTE por el Gobierno Regional de Apurímac
como adjunto;
24) Por ultimo su despacho debe tener en cuenta que la resolución
Directoral Nº.073-2012-DRA-AP del 14-6-12 a la fecha NO HA SIDO
IMPUGNADA por el demandado Giraldo Castillo Peña, quien tampoco
pudiera buscar excusas o nulidades contra su propio resolución emitido,
por cierto quedando firme dicho acto administrativo es que interpuse la
presente acción; por consiguiente el demandado con su nefasto
argumento viene DESVIANDO el punto controvertido de
restablecimiento de mi pensión de cesante por otros temas QUE NO
VIENEN AL CASO DISCUTIDO EN MI PETITORIO DE LA DEMANDA,
Consiguientemente con mis fundamentaciones de contradicción ha
quedado aclarado y demostrado con certeza con los documentos ofrecidos
como medios probatorios de la demanda, y por tales fundamentos tener
muy en cuenta y SE ME TENGA POR CONTRADICHO y DEMOSTRADO
la absolución de la demanda presentada por el demandado
OTROSI DIGO.- Que los autos se sirva disponer volver a mesa para emitir
auto de saneamiento procesal
Que estando dentro del término de ley, recurro por ante su despacho con la finalidad de subsanar
las omisiones advertidas mediante resolución DE INADMISIBILIDAD de tacha de documentos, el
mismo de la siguiente manera:
1.- Adjunto taza judicial por ofrecimiento de pruebas por interponer tacha de documentos
ofrecidos por el demandado.
2.- adjunto 02 juegos de los actuados judiciales de la demanda para la formación del cuaderno de
tacha de documentos
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez admitir.
MAS DIGO.- Que con respecto del OTROSÍ DIGO del escrito de absolución de la contestación de la
demanda solicito que se pronuncie, puesto en la resolución de inadmisibilidad su despacho no se ha
pronunciado, solo se ha pronunciado sobre el pedido de que vuelvan los autos a mesa
Que estando dentro del término de ley, recurro por ante su despacho con la finalidad de subsanar las
omisiones advertidas mediante resolución de inadmisibilidad en el cuaderno de tacha de
documentos ofrecidos por el demandado, el mismo de la siguiente manera:
1.- Adjunto taza judicial por ofrecimiento de pruebas por interponer tacha de documentos
ofrecidos por el demandado.
2.- Adjunto juegos suficientes para los partes, los actuados judiciales de la demanda para la
formación del cuaderno de tacha de documentos
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez admitir.
MAS DIGO.- Que con respecto del OTROSÍ DIGO del escrito de absolución de la contestación de la
demanda solicito que se pronuncie, puesto en la resolución de inadmisibilidad su despacho no se ha
pronunciado, solo se ha pronunciado sobre el pedido de que vuelvan los autos a mesa
XV. Con respecto del documento ofrecido como medio probatorio en su 2º punto y referida
inconsistentemente en su ÍTEM 4 de su absolución de demanda, es decir el Oficio Nº.01-
93-DSRAAP/CPA del 21-12-1993, pues este documento ya es innecesario tomar su
valoración como prueba de absolución, en vista de que mediante sentencia recaída en el
Exp.76-2007 de autos, se ha dispuesto la renovación de actos a administrativos
disciplinarios por incurrir en causal de vulneración de derecho de defensa con el injusto
Resolución Directoral Nº.070-93-DSRA-AP, en tanto mas ya sido resuelto por el mismo
demandado mediante su Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA/AP del 21-05-12, es
decir señor juez, “ El mismO Ha rEsuElTO COrrECTamENTE, aHOra El mismO
CONTRADICE A SU PROPIA RESOLUCIÒN DIRECTORAL Nº.073-2012-DRA-AP del 21-
05-12” RAZON DE ABSOLUCIÒN DE DEMANDA TOTALMENTE INCOHERENTES, por
ello al oficio antes referido lo tacho terminantemente con la Resolución Ejecutiva
Regional Nº……-2012-GR-APURIMAC del ………..., como adjunto como medio
probatorio de la tacha, por cuanto demostrado con pruebas se debe declarar fundada la
tacha
XVI. Con respecto del documento ofrecido en su 4º PUNTO de su medio probatorio ofrecido y
referido deslealmente en su ITEM 6º de absolución, formulo tacha, en vista que el recurso
de nulidad de oficio formulado y solicitado por terceras personas que no son partes
procesales ni agraviados en sus intereses laborales ni personales y/o públicos, porque las
persona inescrupulosas que formularon son mis enemigos gratuitos don JUAN MANUEL
CHALCO RIOS, LEONIDAS VASQUEZ PEDRAZA, ( Ex miembros de la comisión de
proceso administrativo disciplinario 2011), GERARDO SEGOVIA BERRIOS, (ex presidente
de la comisión de proceso administrativo disciplinario de 1993) y GERMAN TRUJILLO
MARTINEZ (ex miembro de la comisión de procesos administrativos disciplinarios del
periodo 1993 por haberles denunciado a la fecha por el delito de abuso de autoridad y
peculado, estos dos últimos autores del ilegal informe final de fecha 21-12-1993 del punto
2º de medios probatorios de absolución, quienes a la fecha en contubernio lo tienen
dominados y amedrentados juntamente por el Pseudo personal administrativo Abogado
CIRO PALOMINO DONGO al hoy demandado absolvente Ing. GIRALDO CASTILLO
PEÑA, a quien le obligaron firmar el escrito de absolución de la demanda elaborado por
ellos, ni siquiera firma el asesor legal como se trata de una Institución, si no firma un
Abogado particular como CESAR R. LAZO PONCECA quien preguntado dijo que le
llevaron el escrito de contestación ya elaborado; pero sin embargo, dicha nulidad de oficio
contra la Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA/AP del 14-06-2012 el Gobierno
Regional de Apurímac ha resuelto declarando por IMROCEDENTE en merito a sus
fundamentos que contiene mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº…………… que
adjunto como medio probatorio de la tacha, por lo tanto la solicitud de nulidad referida
debe ser desestimado declarando innecesario de su valoración como prueba de la
absolución de la demanda, además su despacho deben tener en cuenta que contra referida
resolución Directoral el demandado no ha impugnado, tampoco pudiera buscar su
impugnación por ser resolución de su misma JERARQUIA, por cuanto ha quedado FIRME.
Y AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA Para el presente caso, y por cierto debe declarar
fundada la tacha.
XVII. Con respecto del documento del punto 5º de medios probatorios ofrecidos y referidos
inconsistentemente en su ITEM 7º de absolución, es decir el Informe final con oficio
Nº.008-2012-GR-DRA-AP-/P-CPPEAD del 03-04-12, en merito a este informe el
demandado Castillo Peña emite la resolución Directoral Nº.179-2011-DRA-AP- del 29-11-
2011 resolviendo declarar la nulidad de la resolución Directoral Nº.015-1993-DSRAG-AP
del 04-03-93 que nos incorporó al régimen de pensiones 20530, “El demandado no puede
anular por ley a su propia resolución de su misma jerarquía” pues esta resolución Directoral
179-11 ha sido apelado al Gobierno Regional de Apurímac quien resolvió mediante
Resolución EJECUTIVA Regional Nº.87-2012-GR-APURIMAC del 06-02-2012
resolviendo por fundado la apelación y declaró la nulidad total de la resolución Directoral
Nº.179-2011, y otra Resolución Directoral Nº.139-2011 que declara improcedente mi
rehabilitación de pensiones solicitada, donde dispone además que el director de la Dirección
Regional Agraria de Apurímac hoy demandado resuelva con arreglo a ley así como revaluar
nuevamente su informe final por la comisión de procesos administrativos disciplinario con
mejor estudio de autos, quedando agotado la vía administrativa, por lo que en función a
esta el demandado previo un nuevo informe final de la comisión de fecha 03-04-12
resuelve mediante Resolución Directoral Nº.051-2012-dra-ap- DEL 20-04-12 declarando
prescrita la acción del proceso disciplinaria y persiste en esta vez declarar la nulidad parcial
de la Resolución Directoral Nº.015.1993 del 04-03-1993, resolución que ha sido
interpuesto recurso de reconsideración, y que finalmente el mismo demandado ha
resuelto recién correctamente mediante Resolución Directoral Nº.073-2012 DRA-AP-
del 21-05-2012 declarando fundada en parte, donde sostiene que la Resolución Directoral
Nº.015-1993 que mi incorporó al régimen pensionario 20530 ha adquirido su vigencia y
firmeza a la fecha, teniendo en cuenta al tenor de la sentencia del Expediente penal
Nº.528-1994 resuelto NO HABER NULIDAD POR EL DELITO DE FALSIFCACIÒN DE
DOCUMENTOS, Y PRESCRITA LA ACCION POR DELITO DE ESTAFA , por la última
instancia judicial, y de la sentencia contencioso administrativo Nº.76-20078 Sentencia
nº.57 que anula a la Resolución Directoral Nº.100-1993, pues la RESOLUCION
DIRECTORAL Nº.015-1993-DSRAG-AP del 04-03-93 a la fecha ha quedado FIRME Y
CONSENTIDA, por cuanto algún documento posterior que busca su invalidez como los
Informes Nº.01-2012-CERTIFI/DRA-CUZCO del 03-01-2012, Informe Nº.004-2011-
ARCHIV/DRA-CUSCO-IMGÑ del 16-12-2011(con copias de planillas incompletos de
Armando Monzón Peña, Juan Mario Silva Palomino e informaciones FALSAS de mis co
accionantes José Alfonso Ortiz Caychihua, Gregorio Chipa Mendoza, Estanislao Pérez
Villarroel, Leandro Tejada Ustua, Segundo Aguilar Román y otros), e Informe Nº.001-2011-
ARCH-DRA/CUZCO del19-12-2011( con planillas totalmente incompletos de mis
coaccionantes Francisco Polanco Flores, Julián Durand Monzón, Alejandro Salas Covarrubias,
Agapito Salas Cobarrubias, Simon Bautista Hermoza, Gregorio Bautista Hermoza, Isaac
Palomino Huamanñahui, Anastacio Vilca Huamán, en tanto más corroboro tachar a su
informe por PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL con su propio medio probatorio
del Informe Final por OFICIO Nº.001-1993-DSRAAP/CPA DEL 21-12-93 donde en sus
conclusiones aun inclusive aparece entre más de 11 a 16 años de tiempo de servicio de cada
uno de accionantes, por cuanto resultarían improcedentes por no ser materia de discusión,
pues, en su 2º parte resolutiva de la R.D.Nº.051-2012-DRA-AP de su 3ra parte resolutiva
resuelve mediante Resolución Directoral Nº.073-2012 declarando que es innecesario
pronunciarse y se excluye por ser extemporáneo, quedando subsistente los términos
prescriptorios operados de la acción disciplinaria, y que el órgano judicial resolverá sobre la
rehabilitación de pensiones del régimen pensionario 20530; por consiguiente el Oficio
Nº.008-2012-GR-DRA-AP/P-CPPAD del 03-04-2012 ha quedado resuelto en definitiva
por la Resolución Directoral Nº.073-2012 DRA-AP- del 21-05-2012, y por cierto es
innecesario valorar como medio probatorio de absolución, debiendo quedarse por
desestimado dichos informes, y como prueba de tacha ofrezco la Resolución Ejecutiva
Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-1993, Resolución Directoral del tiempo de
reconocimiento, y la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR de mi
demanda, con las cuales contradigo completamente, es decir, el Director de la Región
Inka- Agricultura habrá sido Loco para expedir tantas resoluciones sin haber verificado los
requisitos primordiales para acogerse al régimen pensionario 20530, y ahora contradecirse
con sus planillas e informaciones falsas.
XVIII. Con respecto del documento ofrecido en el punto 6º de medios probatorios y referidos
contradictoriamente en su Item 7º de la absolución de la demanda , es decir el Oficio
Nº.24-2012-GR-CUZCO/GRDE-DRA-DOA del 11-01-2012 ( Informe Nº.0004-2011-
ARCH/DRA-CUZCO-IMGÑ del 16-12-2011, Informe Nº.001-2011-ARCH-DRA-CUZCO
del 19-12-2011, y Informe Nº.01-2012-CERT/DRA-CUZCO del 03-01-2012 a la fecha ha
quedado desestimado mediante RESOLUCIÒN DIRECTORAL Nº.073-2012 DRA-AP del
21-05-2012 que ofrezco de autos, y sustentados en el punto recedente; y a manera de
abundamiento la Resolución Ejecutiva Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-1993 que
acepta la solicitud de cese voluntario con incentivo anexo con una declaración jurada y
demás documentos de acreditan tiempo de servicios permitidos para ser incorporado al
régimen 20530, ya que bajo ese requisito se sustenta para que se emita la Resolución
nº.304-93 acogiéndome al régimen pensionario 20530 por mandato de la ley Nº.26109
por haber laborado por más de 20 años en la Institución hoy demandada, así mismo
corroboro con la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR que me
fija en forma definitiva el monto de mis beneficios sociales en Anexo I, y el monto fijo de
mi pensión de cesante del régimen 20530 en su Anexo II que adjunto en calidad de medio
probatorios de la tacha, No es como expiden los certificados de pagos y descuentos
totalmente incompletos de cada uno de los accionantes solo para convencer y sorprender a
su despacho, lo que en este informe existe mala fe, colusión y falsedad en su expedición tal
como se aprecia incompletos NUESTRAS PLANILLAS DE PAGOS DE REMUNERACIONES
DE CADA UNO DE LOS ACCIONANTES CON SOLO HABER LABORADO
SUPUESTAMENTE ALGUNOS MES Y AÑOS, lo que pasa que sus archivos documentarios
de la Dirección Agraria de Cusco son incompletos así como del hoy entidad demandada; y
para mejor ilustración el demandado EXHIBA TODA MI PLANILLA DE PAGOS Y
DESCUENTOS DE PRINCIPIO A FIN POR HABER LABORADO A CARGO DE DICHA
INSTITUCIÒN, bajo apercibimiento de tenerlos por ciertos en todos sus extremos las
afirmaciones contenidas en mi resolución Directoral de reconocimiento de tiempo de
servicios de autos; pero TAMPOCO EN FONDO DE LA PRETENSION NO SE TRATA
ALGUN RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS O RECIENTE
INCORPORACION A CUALQUIER REGIMEN PENSIONARIO, si no solo se trata de
restablecimiento de mi pensión, por consiguiente innecesario valorar dichos informes
incompletos con argumentos falaces irregulares, debiendo declararse desestimado al
amparar la tacha
XIX. Con respecto del documento del punto 7º del medio probatorio y referido en su ITEM 10º
de la absolución, lo tacho que dicho proceso judicial Nº.0072-2006-PA/TC del 30-10-
2007 es un proceso de acción de Amparo ERRONEAMENTE habla de incorporación al
régimen legal 20530, pero la presente acción no se trata incorporaciones, si no, ya soy
incorporado al régimen pensionario 20530 que actualmente tengo la condición de cesante,
ya que la rehabilitación de pensión no es de acción de amparo por derivarse de actos
administrativos, si no se debió tramitarse mediante un proceso contencioso administrativo
laboral tal como fundamenta el tribunal en dicho proceso, por lo que contradigo por ser
IMPERTINENTE AL CASO SUB JUDICE este medio probatorio la con la copia de la
sentencia recaída en el expediente civil Nº.76-2007 que obra en autos, así como la sentencia
penal de la corte suprema Nº.314-2003 de autos la cual adjunto como prueba de la tacha,
pues que previamente en dicho proceso por disposición de la Sala Suprema se ordenó se
realice PERICIA GRAFOLOGICA en el documento que ha sido materia de
cuestionamiento, el mismo que se ha verificado y ha resultado negativamente que no
hubo alguna falsificación de documentos, resultado al final CONVERGENCIA de firma
idéntico de su titular tal como adjunto la copia legalizada del INFORME GRAFOLOGICO, y
bajo esa premisa la Sala Penal Suprema resuelve no haber nulidad, ES DECIR EL
DEMANDADO ADUCE BAGAMENTE PARA SORPRENDER AL JUZGADO CON
DOCUMENTOS NADA CREIBLES, PORQUE LOS DOCUMENTOS QUE OFRECE HA
SIDO TOTALMENTE JUZGADOS QUE HA PASADO A LA AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA.
XX. Y finalmente con respecto del documento del punto 8º del medio probatorio y referido en
el ITEM 11º de la absolución de la demanda, formulo tacha por ser IMPERTINENTE AL
CASO SUB JUDICE, porque es una denuncia penal por peculado, malversación de fondos,
abuso de autoridad, omisión de actos funcionales que nada tiene que ver en caso de autos y
es de competencia de otro tipo de órgano jurisdiccional, ya que la Resolución de
Disposición fiscal Nº.004-2012-MP-1º-FPCEDCF- ABANCAY del 21-08-2012 carpeta
fiscal Nº.17-2012 que resuelve no ha lugar a formalizar la denuncia y continuar la
investigación preparatoria contra el demandado Giraldo Castillo Peña, Clodowaldo Pagan
Cuenca, Gerardo Segovia Berrio, Eliseo Mariscal Huillca, Zaida Clotilde Honor Aparicio,
Danilo Valenza Calvo, Leónidas Vásquez Pedraza, Juan Manuel Chalco Ríos, Germán
Trujillo Martínez, dicho procedimiento a la fecha se encuentra en ampliación de
investigación por haber sido anulada por Disposición fiscal superior Nº.50-2012 por haber
sido materia de QUEJA DE DERECHO como tal adjunto, y se resolverá por su propio
naturaleza, no siendo discutible en este proceso
XXI. Como medios probatorios de la tacha adjunto las siguientes instrumentales:
Resolución Ejecutiva Regional Nº……-2012-GR-APURIMAC (no corre)
Resolución Directoral Nº.073-2012 -DRA-AP- del 21-05-2012 por
principio de adquisición procesal que obra en autos
Resolución Ejecutiva Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-1993
La copia de la declaración jurada de mi solicitud de cese voluntario con incentivo y
declaración jurada debidamente recepcionada
Resolución Directoral Regional Cuzco de mi reconocimiento de tiempo de
servicios de autos de la demanda que obra en demanda
Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR obra en autos
sentencia recaída en el expediente civil Nº.76-2007 obra en autos
La copia de la disposición fiscal superior Nº.50-2012
Informe de la pericia grafologica
El demandado Giraldo EXHIBA TODAS LAS ORIGINALES DE MI PLANILLA DE
PAGOS Y DESCUENTOS DE PRINCIPIO A FIN POR HABER LABORADO A
CARGO DE DICHA INSTITUCIÒN, bajo apercibimiento de tenerlos por ciertos
en todos sus extremos las afirmaciones contenidas en mi resolución Directoral de
reconocimiento de tiempo de servicios de autos
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez admitir.
OTROSI DIGO.- . Que estando dentro del término de ley Art.28 inc.2º-a) de la Ley Nº27584
aplicable al caso, contradigo la absolución de la demanda demostrando con documentos fehacientes,
a fin de que su despacho LO TOME MUY EN CUENTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PARA
DESESTIMAR LOS MEDIOS PROBATORIOS IMPERTINENTES OFRECIDOS POR EL
DEMANDADO, en merito a los siguientes fundamentos:
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S. R. Ltda”
A B O G A D O
Av. Díaz Bárcenas N°.113-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. CEL: 983996494
Secretario: Dra. Sonia
Expediente Nro. 655-2012.
Escrito Nro. 01
Casilla N°. : 91
Sumilla: Subsana aclarando las omisiones
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE ABANCAY
Que estando dentro del término de ley, recurro por ante su despacho con la finalidad de subsanar
aclarando las omisiones advertidas en la resolución Nº.01, el mismo cumplo con precisar; que mi
pretensión no se trata de impugnar actos administrativos o declarar nulidad de resoluciones como
previene el Art.4 de la Ley Nº.27584, si no solo se trata de los establecidos en el Art.5 Inc.2, 4, y 5
de la ley acotado, es decir vengo solicitando el restablecimiento de mi pensión de cesantía
del régimen del D.L.nº.20530 suspendidos arbitrariamente desde 01-06-1993 a la fecha, y
accesoriamente pago de pensiones devengados dejados de percibir; en cumplimiento de las
resoluciones Directorales Nº.015-93-D-S-R-AG-AP( que me Incorporó al régimen pensionario
D.L.Nº.20530), y la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR(pensión definitiva
que me fija, todo ello en merito a la Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA-AP resuelto
firme y favorable; tal como ya he señalado en el fundamento de mi demanda; por cuanto
queda aclarado y precisado en todos sus extremos de mi demanda, en consecuencia se sirva
admitir en forma urgente por ser un derecho fundamental de pensiones
POR LO EXPUESTO.
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S. R. Ltda”
A B O G A D O
Av. Díaz Bárcenas N°.113-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. CEL: 983996494
Secretario: Dra. Sonia
Expediente Nro. 656-2012.
Escrito Nro. 01
Casilla N°. : 91
Sumilla: Subsana aclarando las omisiones
Que estando dentro del término de ley, recurro por ante su despacho con la finalidad de subsanar
la omisión advertida en la resolución Nº.01, el mismo cumplo con precisar; que mi pretensión no se
trata de impugnar actos administrativos o declarar nulidad de resoluciones como previene el Art.4
de la Ley Nº.27584, si no solo se trata de los establecidos en el Art.5 Inc.2, 4, y 5 de la ley acotado,
es decir vengo solicitando el restablecimiento de mi pensión de cesantía del régimen del
D.L.nº.20530 suspendidos arbitrariamente desde 01-06-1993 a la fecha, y accesoriamente pago
de pensiones devengados dejados de percibir; en cumplimiento de las resoluciones Directorales Nº.015-
93-D-S-R-AG-AP( que me Incorporó al régimen pensionario D.L.Nº.20530), y la Resolución
Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR(pensión definitiva que me fija, todo ello en
merito a la Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA-AP resuelto firme y favorable; por cuanto
queda aclarado y precisado en todos sus extremos de mi demanda, en consecuencia se sirva
admitir en forma urgente por ser un derecho fundamental de pensiones
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S. R. Ltda”
A B O G A D O
Av. Díaz Bárcenas N°.113-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. CEL: 983996494
Secretario: Dra. Sonia
Expediente Nro. 624-2012.
Escrito Nro. 03
Casilla N°. : 91
Sumilla: Subsana omisiones
Que estando dentro del término de ley, recurro por ante su despacho con la finalidad de subsanar
las omisiones advertidas mediante resolución Nº.07 de INADMISIBILIDAD de tacha de
documentos, por lo que cumplo de la siguiente manera:
1.- No adjunto la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas ni cedulas por interponer tacha de
documentos ofrecidos por el demandado en vista de que a la fecha he sido beneficiado por
AUXILIO JUDICIAL tal como adjunto la copia original de mi resolución de auxilio judicial.
2.- adjunto juegos suficientes para los partes, los actuados judiciales de la demanda para la
formación del cuaderno de tacha de documentos
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez admitir.
MAS DIGO.- Que con respecto del pedido en el OTROSÍ DIGO del escrito de contradicción y
absolución de la contestación de la demanda solicito que se pronuncie, puesto en la resolución de
inadmisibilidad su despacho no se ha pronunciado, solo se ha pronunciado sobre el pedido de que
vuelvan los autos a mesa
I. Con respecto del documento ofrecido como medio probatorio en su 2º punto y referida
inconsistentemente en su ÍTEM 4 de su absolución de demanda, es decir el Oficio Nº.01-
93-DSRAAP/CPA del 21-12-1993, pues este documento ya es innecesario tomar su
valoración como prueba de absolución, en vista de que mediante sentencia recaída en el
Exp.76-2007 de autos, se ha dispuesto la renovación de actos a administrativos
disciplinarios por incurrir en causal de vulneración de derecho de defensa con el injusto
Resolución Directoral Nº.070-93-DSRA-AP, en tanto mas ya sido resuelto por el mismo
demandado mediante su Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA/AP del 21-05-12, es
decir señor juez, “ El mismO Ha rEsuElTO COrrECTamENTE, aHOra El mismO
CONTRADICE A SU PROPIA RESOLUCIÒN DIRECTORAL Nº.073-2012-DRA-AP del 21-
05-12” RAZON DE ABSOLUCIÒN DE DEMANDA TOTALMENTE INCOHERENTES, por
ello al oficio antes referido lo tacho terminantemente con la Resolución Ejecutiva
Regional Nº……-2012-GR-APURIMAC del ………..., como adjunto como medio
probatorio de la tacha, por cuanto demostrado con pruebas se debe declarar fundada la
tacha
II. Con respecto del documento ofrecido en su 4º PUNTO de su medio probatorio ofrecido y
referido deslealmente en su ITEM 6º de absolución, formulo tacha, en vista que el recurso
de nulidad de oficio formulado y solicitado por terceras personas que no son partes
procesales ni agraviados en sus intereses laborales ni personales y/o públicos, porque las
persona inescrupulosas que formularon son mis enemigos gratuitos don JUAN MANUEL
CHALCO RIOS, LEONIDAS VASQUEZ PEDRAZA, ( Ex miembros de la comisión de
proceso administrativo disciplinario 2011), GERARDO SEGOVIA BERRIOS, (ex presidente
de la comisión de proceso administrativo disciplinario de 1993) y GERMAN TRUJILLO
MARTINEZ (ex miembro de la comisión de procesos administrativos disciplinarios del
periodo 1993 por haberles denunciado a la fecha por el delito de abuso de autoridad y
peculado, estos dos últimos autores del ilegal informe final de fecha 21-12-1993 del punto
2º de medios probatorios de absolución, quienes a la fecha en contubernio lo tienen
dominados y amedrentados juntamente por el Pseudo personal administrativo Abogado
CIRO PALOMINO DONGO al hoy demandado absolvente Ing. GIRALDO CASTILLO
PEÑA, a quien le obligaron firmar el escrito de absolución de la demanda elaborado por
ellos, ni siquiera firma el asesor legal como se trata de una Institución, si no firma un
Abogado particular como CESAR R. LAZO PONCECA quien preguntado dijo que le
llevaron el escrito de contestación ya elaborado; pero sin embargo, dicha nulidad de oficio
contra la Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA/AP del 14-06-2012 el Gobierno
Regional de Apurímac ha resuelto declarando por IMROCEDENTE en merito a sus
fundamentos que contiene mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº…………… que
adjunto como medio probatorio de la tacha, por lo tanto la solicitud de nulidad referida
debe ser desestimado declarando innecesario de su valoración como prueba de la
absolución de la demanda, además su despacho deben tener en cuenta que contra referida
resolución Directoral el demandado no ha impugnado, tampoco pudiera buscar su
impugnación por ser resolución de su misma JERARQUIA, por cuanto ha quedado FIRME.
Y AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA Para el presente caso, y por cierto debe declarar
fundada la tacha.
III. Con respecto del documento del punto 5º de medios probatorios ofrecidos y referidos
inconsistentemente en su ITEM 7º de absolución, es decir el Informe final con oficio
Nº.008-2012-GR-DRA-AP-/P-CPPEAD del 03-04-12, en merito a este informe el
demandado Castillo Peña emite la resolución Directoral Nº.179-2011-DRA-AP- del 29-11-
2011 resolviendo declarar la nulidad de la resolución Directoral Nº.015-1993-DSRAG-AP
del 04-03-93 que nos incorporó al régimen de pensiones 20530, “El demandado no puede
anular por ley a su propia resolución de su misma jerarquía” pues esta resolución Directoral
179-11 ha sido apelado al Gobierno Regional de Apurímac quien resolvió mediante
Resolución EJECUTIVA Regional Nº.87-2012-GR-APURIMAC del 06-02-2012
resolviendo por fundado la apelación y declaró la nulidad total de la resolución Directoral
Nº.179-2011, y otra Resolución Directoral Nº.139-2011 que declara improcedente mi
rehabilitación de pensiones solicitada, donde dispone además que el director de la Dirección
Regional Agraria de Apurímac hoy demandado resuelva con arreglo a ley así como revaluar
nuevamente su informe final por la comisión de procesos administrativos disciplinario con
mejor estudio de autos, quedando agotado la vía administrativa, por lo que en función a
esta el demandado previo un nuevo informe final de la comisión de fecha 03-04-12
resuelve mediante Resolución Directoral Nº.051-2012-dra-ap- DEL 20-04-12 declarando
prescrita la acción del proceso disciplinaria y persiste en esta vez declarar la nulidad parcial
de la Resolución Directoral Nº.015.1993 del 04-03-1993, resolución que ha sido
interpuesto recurso de reconsideración, y que finalmente el mismo demandado ha
resuelto recién correctamente mediante Resolución Directoral Nº.073-2012 DRA-AP-
del 21-05-2012 declarando fundada en parte, donde sostiene que la Resolución Directoral
Nº.015-1993 que mi incorporó al régimen pensionario 20530 ha adquirido su vigencia y
firmeza a la fecha, teniendo en cuenta al tenor de la sentencia del Expediente penal
Nº.528-1994 resuelto NO HABER NULIDAD POR EL DELITO DE FALSIFCACIÒN DE
DOCUMENTOS, Y PRESCRITA LA ACCION POR DELITO DE ESTAFA , por la última
instancia judicial, y de la sentencia contencioso administrativo Nº.76-20078 Sentencia
nº.57 que anula a la Resolución Directoral Nº.100-1993, pues la RESOLUCION
DIRECTORAL Nº.015-1993-DSRAG-AP del 04-03-93 a la fecha ha quedado FIRME Y
CONSENTIDA, por cuanto algún documento posterior que busca su invalidez como los
Informes Nº.01-2012-CERTIFI/DRA-CUZCO del 03-01-2012, Informe Nº.004-2011-
ARCHIV/DRA-CUSCO-IMGÑ del 16-12-2011(con copias de planillas incompletos de
Armando Monzón Peña, Juan Mario Silva Palomino e informaciones FALSAS de mis co
accionantes José Alfonso Ortiz Caychihua, Gregorio Chipa Mendoza, Estanislao Pérez
Villarroel, Leandro Tejada Ustua, Segundo Aguilar Román y otros), e Informe Nº.001-2011-
ARCH-DRA/CUZCO del19-12-2011( con planillas totalmente incompletos de mis
coaccionantes Francisco Polanco Flores, Julián Durand Monzón, Alejandro Salas Covarrubias,
Agapito Salas Cobarrubias, Simon Bautista Hermoza, Gregorio Bautista Hermoza, Isaac
Palomino Huamanñahui, Anastacio Vilca Huamán, en tanto más corroboro tachar a su
informe por PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL con su propio medio probatorio
del Informe Final por OFICIO Nº.001-1993-DSRAAP/CPA DEL 21-12-93 donde en sus
conclusiones aun inclusive aparece entre más de 11 a 16 años de tiempo de servicio de cada
uno de accionantes, por cuanto resultarían improcedentes por no ser materia de discusión,
pues, en su 2º parte resolutiva de la R.D.Nº.051-2012-DRA-AP de su 3ra parte resolutiva
resuelve mediante Resolución Directoral Nº.073-2012 declarando que es innecesario
pronunciarse y se excluye por ser extemporáneo, quedando subsistente los términos
prescriptorios operados de la acción disciplinaria, y que el órgano judicial resolverá sobre la
rehabilitación de pensiones del régimen pensionario 20530; por consiguiente el Oficio
Nº.008-2012-GR-DRA-AP/P-CPPAD del 03-04-2012 ha quedado resuelto en definitiva
por la Resolución Directoral Nº.073-2012 DRA-AP- del 21-05-2012, y por cierto es
innecesario valorar como medio probatorio de absolución, debiendo quedarse por
desestimado dichos informes, y como prueba de tacha ofrezco la Resolución Ejecutiva
Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-1993, Resolución Directoral del tiempo de
reconocimiento, y la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR de mi
demanda, con las cuales contradigo completamente, es decir, el Director de la Región
Inka- Agricultura habrá sido Loco para expedir tantas resoluciones sin haber verificado los
requisitos primordiales para acogerse al régimen pensionario 20530, y ahora contradecirse
con sus planillas e informaciones falsas.
IV. Con respecto del documento ofrecido en el punto 6º de medios probatorios y referidos
contradictoriamente en su Item 7º de la absolución de la demanda , es decir el Oficio
Nº.24-2012-GR-CUZCO/GRDE-DRA-DOA del 11-01-2012 ( Informe Nº.0004-2011-
ARCH/DRA-CUZCO-IMGÑ del 16-12-2011, Informe Nº.001-2011-ARCH-DRA-CUZCO
del 19-12-2011, y Informe Nº.01-2012-CERT/DRA-CUZCO del 03-01-2012 a la fecha ha
quedado desestimado mediante RESOLUCIÒN DIRECTORAL Nº.073-2012 DRA-AP del
21-05-2012 que ofrezco de autos, y sustentados en el punto recedente; y a manera de
abundamiento la Resolución Ejecutiva Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-1993 que
acepta la solicitud de cese voluntario con incentivo anexo con una declaración jurada y
demás documentos de acreditan tiempo de servicios permitidos para ser incorporado al
régimen 20530, ya que bajo ese requisito se sustenta para que se emita la Resolución
nº.304-93 acogiéndome al régimen pensionario 20530 por mandato de la ley Nº.26109
por haber laborado por más de 20 años en la Institución hoy demandada, así mismo
corroboro con la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR que me
fija en forma definitiva el monto de mis beneficios sociales en Anexo I, y el monto fijo de
mi pensión de cesante del régimen 20530 en su Anexo II que adjunto en calidad de medio
probatorios de la tacha, No es como expiden los certificados de pagos y descuentos
totalmente incompletos de cada uno de los accionantes solo para convencer y sorprender a
su despacho, lo que en este informe existe mala fe, colusión y falsedad en su expedición tal
como se aprecia incompletos NUESTRAS PLANILLAS DE PAGOS DE REMUNERACIONES
DE CADA UNO DE LOS ACCIONANTES CON SOLO HABER LABORADO
SUPUESTAMENTE ALGUNOS MES Y AÑOS, lo que pasa que sus archivos documentarios
de la Dirección Agraria de Cusco son incompletos así como del hoy entidad demandada; y
para mejor ilustración el demandado EXHIBA TODA MI PLANILLA DE PAGOS Y
DESCUENTOS DE PRINCIPIO A FIN POR HABER LABORADO A CARGO DE DICHA
INSTITUCIÒN, bajo apercibimiento de tenerlos por ciertos en todos sus extremos las
afirmaciones contenidas en mi resolución Directoral de reconocimiento de tiempo de
servicios de autos; pero TAMPOCO EN FONDO DE LA PRETENSION NO SE TRATA
ALGUN RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS O RECIENTE
INCORPORACION A CUALQUIER REGIMEN PENSIONARIO, si no solo se trata de
restablecimiento de mi pensión, por consiguiente innecesario valorar dichos informes
incompletos con argumentos falaces irregulares, debiendo declararse desestimado al
amparar la tacha
V. Con respecto del documento del punto 7º del medio probatorio y referido en su ITEM 10º
de la absolución, lo tacho que dicho proceso judicial Nº.0072-2006-PA/TC del 30-10-
2007 es un proceso de acción de Amparo ERRONEAMENTE habla de incorporación al
régimen legal 20530, pero la presente acción no se trata incorporaciones, si no, ya soy
incorporado al régimen pensionario 20530 que actualmente tengo la condición de cesante,
ya que la rehabilitación de pensión no es de acción de amparo por derivarse de actos
administrativos, si no se debió tramitarse mediante un proceso contencioso administrativo
laboral tal como fundamenta el tribunal en dicho proceso, por lo que contradigo por ser
IMPERTINENTE AL CASO SUB JUDICE este medio probatorio la con la copia de la
sentencia recaída en el expediente civil Nº.76-2007 que obra en autos, así como la sentencia
penal de la corte suprema Nº.314-2003 de autos la cual adjunto como prueba de la tacha,
pues que previamente en dicho proceso por disposición de la Sala Suprema se ordenó se
realice PERICIA GRAFOLOGICA en el documento que ha sido materia de
cuestionamiento, el mismo que se ha verificado y ha resultado negativamente que no
hubo alguna falsificación de documentos, resultado al final CONVERGENCIA de firma
idéntico de su titular tal como adjunto la copia legalizada del INFORME GRAFOLOGICO, y
bajo esa premisa la Sala Penal Suprema resuelve no haber nulidad, ES DECIR EL
DEMANDADO ADUCE BAGAMENTE PARA SORPRENDER AL JUZGADO CON
DOCUMENTOS NADA CREIBLES, PORQUE LOS DOCUMENTOS QUE OFRECE HA
SIDO TOTALMENTE JUZGADOS QUE HA PASADO A LA AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA.
VI. Y finalmente con respecto del documento del punto 8º del medio probatorio y referido en
el ITEM 11º de la absolución de la demanda, formulo tacha por ser IMPERTINENTE AL
CASO SUB JUDICE, porque es una denuncia penal por peculado, malversación de fondos,
abuso de autoridad, omisión de actos funcionales que nada tiene que ver en caso de autos y
es de competencia de otro tipo de órgano jurisdiccional, ya que la Resolución de
Disposición fiscal Nº.004-2012-MP-1º-FPCEDCF- ABANCAY del 21-08-2012 carpeta
fiscal Nº.17-2012 que resuelve no ha lugar a formalizar la denuncia y continuar la
investigación preparatoria contra el demandado Giraldo Castillo Peña, Clodowaldo Pagan
Cuenca, Gerardo Segovia Berrio, Eliseo Mariscal Huillca, Zaida Clotilde Honor Aparicio,
Danilo Valenza Calvo, Leónidas Vásquez Pedraza, Juan Manuel Chalco Ríos, Germán
Trujillo Martínez, dicho procedimiento a la fecha se encuentra en ampliación de
investigación por haber sido anulada por Disposición fiscal superior Nº.50-2012 por haber
sido materia de QUEJA DE DERECHO como tal adjunto, y se resolverá por su propio
naturaleza, no siendo discutible en este proceso
VII. Como medios probatorios de la tacha adjunto las siguientes instrumentales:
Resolución Ejecutiva Regional Nº……-2012-GR-APURIMAC (no corre)
Resolución Directoral Nº.073-2012 -DRA-AP- del 21-05-2012 por
principio de adquisición procesal que obra en autos
Resolución Ejecutiva Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-1993
La copia de la declaración jurada de mi solicitud de cese voluntario con incentivo y
declaración jurada debidamente recepcionada
Resolución Directoral Regional Cuzco de mi reconocimiento de tiempo de
servicios de autos de la demanda que obra en demanda
Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR obra en autos
sentencia recaída en el expediente civil Nº.76-2007 obra en autos
La copia de la disposición fiscal superior Nº.50-2012
Informe de la pericia grafologica
El demandado Giraldo EXHIBA TODAS LAS ORIGINALES DE MI PLANILLA DE
PAGOS Y DESCUENTOS DE PRINCIPIO A FIN POR HABER LABORADO A
CARGO DE DICHA INSTITUCIÒN, bajo apercibimiento de tenerlos por ciertos
en todos sus extremos las afirmaciones contenidas en mi resolución Directoral de
reconocimiento de tiempo de servicios de autos
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez admitir.
OTROSI DIGO.- . Que estando dentro del término de ley Art.28 inc.2º-a) de la Ley Nº27584
aplicable al caso, contradigo la absolución de la demanda demostrando con documentos fehacientes,
a fin de que su despacho LO TOME MUY EN CUENTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PARA
DESESTIMAR LOS MEDIOS PROBATORIOS IMPERTINENTES OFRECIDOS POR EL
DEMANDADO, en merito a los siguientes fundamentos:
Que estando dentro del término de ley y estando a la interrupción por la Huelga
del poder judicial, y en aplicación del Art.300 del código procesal civil aplicable al
caso y en merito a los dispuesto por el Art.28 inc.2-a) de la ley de Proceso
Contencioso Administrativo Nº.27584, recurro por ante su despacho con la
finalidad de formular tacha de documentos ofrecidos por el demandado Director
Regional Agraria de Apurímac, a efectos de que se sirva declarar por FUNDADA
rechazándose de su actuación como medio probatorio de absolución de la
demanda, en merito a las siguientes observancias de hecho y derecho:
Que estando dentro del término de ley y en aplicación del Art.300 del código
procesal civil aplicable al caso y en merito a los dispuesto por el Art.28 inc.2-a) de
la ley de Proceso Contencioso Administrativo Nº.27584, recurro por ante su
despacho con la finalidad de formular tacha de documentos ofrecidos por el
demandado Director Regional Agraria de Apurímac, a efectos de que se sirva
declarar por FUNDADA rechazándose de su actuación como medio probatorio de
absolución de la demanda, en merito a las siguientes observancias de hecho y
derecho:
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Sec. Jud. : Dra. Sonia
Exp. Nro. : 649 -2012
Casilla Nº. :91
Sumilla: : Subsana aclarando las omisiones
Que estando dentro del término de ley, recurro por ante su despacho con la finalidad de subsanar
aclarando las omisiones advertidas en la resolución Nº.01, el mismo cumplo con precisar; que mi
pretensión no se trata de impugnar actos administrativos o declarar nulidad de resoluciones como
previene el Art.4 de la Ley Nº.27584, si no solo se trata de los establecidos en el Art.5 Inc.2, 4, y 5
de la ley acotado, es decir vengo solicitando el restablecimiento de mi pensión de cesantía
del régimen del D.L.nº.20530 suspendidos arbitrariamente desde 01-06-1993 a la fecha, y
accesoriamente pago de pensiones devengados dejados de percibir; en cumplimiento de las
resoluciones Directorales Nº.015-93-D-S-R-AG-AP( que me Incorporó al régimen pensionario
D.L.Nº.20530), y la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR(pensión definitiva
que me fija, todo ello en merito a la Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA-AP resuelto
firme y favorable; tal como ya he señalado en el fundamento de mi demanda; por cuanto
queda aclarado y precisado en todos sus extremos de mi demanda, en consecuencia se sirva
admitir en forma urgente por ser un derecho fundamental de pensiones
POR LO EXPUESTO.
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Sec. Jud. : Dra.Sonia
Exp. Nro. : 655 -2012
Casilla Nº. :91
Sumilla: : Formula tacha de documentos ofrecidos como medios
Probatorios del demandado
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE ABANCAY
FRANCISCO POLANCO FLORES, Identificado con D.N.I.Nº.31187096,
seguidos en autos contra Director de la Dirección Regional Agraria de Apurímac y
otro sobre Restablecimiento de pensión y pago de pensiones devengados dejados
de percibir, a Ud. En atenta forma me presento y digo:
Que estando dentro del término de ley, y en aplicación del Art.300 del código procesal
civil, aplicable al caso y en merito a los dispuesto por el Art.28 inc.2-a) de la Ley de
procesos Contenciosos administrativas Nº.27584, recurro por ante su despacho con la
finalidad de formular la tacha de documentos ofrecidos por el demandado Director
Regional Agraria de Apurímac a efectos de que se sirva declarar por fundada la tacha,
debiendo rechazarse de su actuación como medio probatorio de la absolución de la
demanda en merito a los siguientes observaciones de hecho y derecho:
Que estando dentro del término de ley por no correr el plazo durante el mes de Febrero del 2012 por
vacaciones dispuestas por una resolución administrativa desde el consejo ejecutivo del poder judicial,
recurro con la finalidad de Absolver la excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandante deducida por el Procurador Publico de asuntos judiciales del Gobierno Regional de
Apurímac, todo ello solicitando se sirva declarar por INFUNDADA DICHA EXCEPCIÒN, en
merito a los fundamentos y observaciones siguientes:
POR LO EXPUESTO.
CONSULTORIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.LTda”
ABOGADO
Av. Elias N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CELULAR : 983996494
Secretario: Dr. Victor
Expediente Nro. 682-2011.
Escrito Nro. 02.
Casilla N°. : 91
Sumilla: Solicito se declare consentida la sentencia
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO TRANSITORIO DE ABANCAY
Que estando al estado de la causa, recurro solicitando se sirva declarar por consentida la
sentencia en vista de que las partes no han interpuesto algún recurso impugnatorio pese estar
notificados
POR LO EXPUESTO.
OTROSI DIGO.- Que apreciado la parte resolutiva de la sentencia existe error involuntario de
su despacho, en vista de que en mi demanda en su petitorio 2-A he solicitado que el
demandado se me pague el porcentaje completo y pago de devengados del 30% de
Bonificación especial CON LOS RESPECTIVOS INTERESES LEGALES LABORALES EN
EJECUSIÒN DE SENTENCIA, pero sin embargo no ha consignado sobre los intereses
legales en la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto deberá integrar esta parte del
pedido
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Bárcenas N°.113-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CELULAR : 983996494
Secretario: Dra. Roxana
Expediente Nro. 792-2011.
Escrito Nro. 02.
Casilla N°. : 91
Sumilla: Acredita l mi representación legal
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE ABANCAY
ABDON CIPRIANO CONCHA VARGAS, con D.N.I.Nº.
31001233, en mi condición de Presidente del Consejo
Directivo de la Asociación Departamental de Cesantes y
Jubilados de Educación de Apurímac (ADCIJEA), Seguidos
en autos contra Director de la DREA y otros sobre Nulidad
de actos administrativos por Restitución y pago de
reintegros y devengados por Bonificación Especial del 30%
por preparación de clases y evaluaciones, a Ud. en atenta
forma me presento y digo:
Que estando a tenor de la resolución Nº.06, recurro con la finalidad de presentar la copia
literal legalizada de inscripción registral del nuevo consejo Directivo actual que represento
el recurrente, con este documento cumplo de sustentar la absolución de la excepción y
tengo la calidad de legitimidad e intereses para obrar del demandante, por cuanto la
excepción propuesta deviene en infundado
POR LO EXPUESTO.
OTROSI SIGO.- Que para fines de resolver la excepción deducida por parte del demandado
Gobierno Regional de Apurímac se vuelva los AUTOS EN MESAS
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos .
Sec. Jud. : Dra. Sonia
Exp. Nro. : -2012
Casilla Nº. :91
Sumilla: : Interpone demanda contencioso administrativo
Laboral
I.- PETITORIO.- Que en vía del PROCESO ESPECIAL, recurro por ante su despacho con la finalidad de
interponer demanda acumulativa y Accesoria CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL sobre
Restablecimiento de pensión de cesantía, y en aplicación del Art.5 inc.2º, 5º de la Ley Nº.27584; la misma que
dirijo contra Dirección Regional Agraria de Apurímac representado por su Director Ingº.
GIRALDO CASTILLO PEÑA, con domicilio Legal en el Jr. Huancavelica Nº.723-Abancay, y
con emplazamiento del procurador publico de asuntos judiciales del Gobierno Regional de
Apurímac Dr. PORFIRIO CONDORI VALER con domicilio legal en el Jr. Puno Nº.700
Abancay, a quienes notificaran con la copia de la demanda, anexos y autoadmisorio, a efectos de
que su despacho en su virtud legal se servirá:
1).- DECLARAR.-
Fundada la demanda en todos sus extremos, y
2).- ORDENAR:
a) Al representante legal en ejercicio de la Dirección Regional Agraria de Apurímac emita una
Resolución Directoral disponiendo RESTABLECER mi pensión de cesantía del Régimen del
D.L.Nº 20530, suspendidos arbitrariamente hasta la fecha por ser un derecho fundamental
tutelado, debiendo habilitarme con el cálculo de pensión nivelable al igual de mi actual
homologo cesante de mi similar régimen y categoría STA, adoptando las medidas o
actos necesarias.
b) Al demandado se me restituya el derecho de pensión de cesantía al estado anterior que
venía percibiendo mensualmente en cumplimiento de las Resolución Directoral
Nº.057-1993-D.S.R..AG-AP del 06-05-93(que me incorporó al régimen de
pensiones D.L.Nº.20530), y Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-
CTAR-DRP-DR; en vista que mediante sentencia en el Exp. Nº.76-2007 adjunto,
anula a la Resolución Directoral Nº.100-1993-D-S-R-AG-AP y devuelve la vigencia y
ejecutoriedad a las resoluciones Directorales Nº.015-93-D-S-R-AG-AP(
Incorporación al régimen pensionario D.L.Nº.20530), y la Resolución
Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR(pensión definitiva que me
fija),
c) Accesoriamente al demandado el pago devengado de pensiones de cesantías dejados
de percibir más los intereses legales de ley previo calculo por peritaje contable de
parte en ejecución de sentencia por habernos suspendido arbitrariamente mi pensión
desde 01-06-1993 hasta la fecha de emitirse la resolución de restablecimiento de mi
pensión; en merito a los fundamentos de hecho y derecho:
II.- FUNDAMENTO FACTICO DE HECHO.
1) Señor juez, por la presente acción no vengo a impugnar actos administrativos o
resoluciones administrativas, si no en merito a la Resolución Directoral
Nº.073-2012-DRA-AP resuelto firme y favorable vengo solicitando a su
despacho le ordene a la entidad demandada que me restablezca mi pensión de
cesantía del régimen del D.L.nº.20530 suspendidos arbitrariamente desde 01-07-
1993 a la fecha y pago de pensiones devengados dejados de percibir desde 01-07-
93 a la fecha de la ejecución de sentencia; en cumplimiento de la Resolución Directoral
Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR(pensión definitiva que me fija, y Resolución
Directoral Nº.057-1993-D.S.R..AG-AP del 06-05-93(que me incorporó al régimen de
pensiones D.L.Nº.20530); siendo así vengo buscando la tutela jurisdiccional
efectiva; virtud por el cual en estricta aplicación del Art.5 inc.2º, y 5º de la ley
de Contencioso administrativo es procedente dilucidar la incertidumbre de mi
pretensión por ser de interés y derecho tutelado.
2) Señor juez, es el caso, que el recurrente soy cesante de la hoy Dirección
Regional Agraria de Apurímac, para ello habiendo tramitado mi cese
voluntario, la misma aceptado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº.304-
93-RI-PT del 28-02-1993, por dicho mandato administrativo fue cumplida
mediante resolución Directoral Nº.057-93-SR-AG-AP DEL 06-05-93 que
INCORPORA al régimen de pensiones D.L.Nº.20530, Y RECONOCE los 21
años, 02 Meses, 10 días de tiempo de servicios prestados al Estado como
TECNICO ADMINISTRATIVO III, Categoría STA de la Unidad de
Abastecimientos y servicios auxiliares de la oficina de administración antes
Dirección Sub regional de Agricultura de Apurímac, siendo así ha sido
INCORPORADO al régimen de fondo de pensiones a cargo del Estado
regulado por D.L.nº.20530 Modificado por Ley Nº.24066 mediante Resolución
Directoral Nº,057-1993-D-S-R-AG-AP del 06-05-93 la cual a la fecha ha
quedado firme y vigente; posteriormente mediante Resolución Directoral
Regional de Cusco 1282-93-CTAR-DRP-DR del 12-05-93 había otorgado los
incentivos y beneficios en Anexo I (incentivos) y pensión de cesantía Anexo
II (pensión Nivelable) determinado en la suma de S/.117.64 nuevos soles con
carácter definitivo DISMINUYENDO A CADAUNO EN ESTE CASO
ALGUNOS MESES Y DIAS, y para tal fin adjunto la referidas resoluciones
como pruebas instrumentales de la demanda
3) De tal modo el recurrente ya venía percibiendo mi pensión de cesantía de los
meses Abril, Mayo y Junio de 1993 tal como adjunto las planillas de pagos de
pensiones efectuados; pero sin embargo sin motivo alguno y/o sin previa causa
justificada o comprobada por algún mandato judicial o administrativo que
contenga expresamente la prohibición de percibir la pensión; por entonces el
Director de la Dirección Sub Regional Agricultura de Apurímac Clodowaldo
Pagan Cuenca desde el mes de 01-JULIO 93 me ha suspendido de la percepción
de mi pensión de cesantía con el argumento de que eran falsos las constancias
de pagos y haberes; y mediante la resolución Directoral Nº.070-93-D.S.R.AG-
AP del 12-07-93 emitido después de transcurrido 12 días de suspensión de
pensión me ha aperturado un ilegal y arbitrario proceso administrativo
disciplinario comprendiéndome equivocadamente en esta resolución,
cuando no tenia porque perjudicarme, porque mi incorporación de pensiones
D.L.Nº.20530 no es mediante Resolución Directoral Nº.015-93, si no es mediante
la Resolución Directoral Nº.057-93- D-S-R-AG-AP del 06-05-93, ya que con el
supuesto proceso disciplinario jamás he sido notificado oportunamente para
descargar, pero sin embargo los integrantes de la comisión de aquel entonces en
su conclusión recomienda al Director por entonces Clowaldo Pagan Cuenca sin
que haya probado fehacientemente sobre el supuesto falsedad de documentos,
y por ello luego después de transcurrido más de 08 meses de suspendida la
pensión recién emite la ilegal Resolución Directoral Nº.100-93-D-S-R-AG-AP
del 28-12-93 dejando sin efecto a la Resolución Directoral Nº. 015-95-D-R-S-
AG-AP OJO que no estoy incorporado en esta resolución, pero sin embargo
ha dispuesto la multa y DESTITUCIÒN, y luego me ha denunciado penalmente
no solo a mi si no también al resto 20 cesantes mas, resultando el proceso penal
Nº.528-1994 por la supuesta comisión del delito de Falsificación de
Documentos y Estafa, en donde previo un juzgamiento correcto y con merito a
una pericia grafologica ordenada desde la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de la República mediante Sentencia de vista de fecha 23-04-2004
hemos ganado el proceso penal habiendo sido resuelto NO HABER NULIDAD
por el delito de falsificación de documentos y prescrito la acción penal por el
delito de estafa; luego por cada uno hemos solicitado la rehabilitación de
nuestras pensiones de cesantías ante la entidad demandada, pero sin embargo
me ha negado declarándome por improcedente la rehabilitación o
restablecimiento de mi pensión mediante una arbitraria resolución Directoral,
causándome la vulnerando de esta manera el derecho de la imprescriptibilidad
de la pensión de cesantía no obstante de haber señalado claramente que yo no
estaba incorporado al régimen de pensiones 20530 mediante resolución
Directoral Nº.015-93, si no es mediante otra Resolución Directoral Nº.057-93-
D.S.R.AG-AP del06-05-93.
4) Que posteriormente los otros accionantes han iniciado y seguido proceso
contencioso Administrativo Exp. Nº.76-2007 ante su mismo juzgado sobre la
Nulidad de Resoluciones y actos administrativos y Rehabilitación de la pensión
de cesantía, y habiéndome oncorporado como litisconsorte en este proceso,
pues ha resultado una sentencia favorable declarándose fundada por
Resolución Nº.57 y consentida por resolución Nº.60, donde anula a la
Resolución Directoral Nº.100-93-D-S-R-AG-AP del 28-12-93 que impedía a
los demás de mis co accionantes de la libre precepción de pensiones; donde
ordena que se renueve los actos administrativos del proceso administrativo
disciplinarios por incurrir en causal de vulneración de derecho de defensa como
nunca he sido notificado con la apertura de proceso administrativo
disciplinario, pero sin embargo el juez de la causa no se ha pronunciado en este
mismo sobre la rehabilitación de pensiones no obstante se ha pedido en el
petitorio, tal como adjunto dichos instrumentos como prueba fundamental; es
así, que el representante actual de la entidad demandada había
complementado por mandato judicial el proceso administrativo disciplinario
mediante Resolución Directoral Nº. 083-2011 -DRA/AP con la cual recién me
notifica legalmente donde descargué con arreglo a ley a la comisión de procesos
administrativos disciplinarios de la entidad demandada, pero sin embargo
procede concluir la investigación y RECOMIENDA al actual Director que
denuncie nuevamente por los mismos delitos ya juzgados penalmente, así como
no rehabilitar las pensión suspendidas, por lo que el referido Director emite la
resolución Directoral Nº-179-2011-DRA/AP del 29-11-11 que resuelve
disponiendo en parte la Nulidad de la Resolución Directoral Nº.015-93—
DSRAG-AP sin tener en cuenta mi condición diferente al resto, no dándose
cuenta que esta resolución es de su MISMA JERARQUIA; Por cuanto ha sido
materia de recurso de apelada ante el Gobierno Regional de Apurímac de
donde ha declarado fundada mi apelación así como de los demás, y declara nula
totalmente las Resoluciones Directoral Nº.179-2012-GR-APURIMAC/PR del 06-
02-2012 y R.D.Nº.139-2012 por contener arbitrariedades y vulneración de
derechos laborales donde el Gobierno Regional de Apurímac mediante
Resolución Ejecutiva Regional Nº.087-2012-GR-APURIMAC/PR del 06-02-
2012; y ordena al Director de la entidad demandada se disponga a las
comisiones para que nuevamente reevalué el informe final de las imputaciones
y resuelva con arreglo a ley, pero la comisión hecha las reevaluaciones del caso
nuevamente en su informe final recomienda al director para que me niegue de
la rehabilitación de pensiones, volviendo insistentemente a que me denuncie
penalmente, y el Director demandado haciendo caso emite la Resolución
Directoral Nº051-2012-DRA-AP del20-04-12 resolviendo Declarar prescrita la
acción disciplinaria contra el recurrente y demás coaccionantes, y los demás
puntos tal igual de la recomendación de la comisión que menciona que el
recurrente dice que solo he laborado algunos meses de 1986, por lo que contra
esta resolución Directoral hemos interpuesto clectivamente recurso de
Reconsideración alegando solo en el extremo de que el informe Nº.004-2011-
DRA-CUSCO del 16-12-2011 remitido por el Director de la Dirección Regional
Agraria de Cusco se excluya por contener informe incoherente y
extemporáneo, lo que debe resolverse declarando incensario pronunciarse por
ser ya resuelto resolutivamente sobre los años de servicios prestados por cada
uno de los accionantes puesto que la Resolución Directoral Nº.057-93-
D.S.R.AG-AP del 6-5-93 de INCORPORACION al régimen de pensiones
D.L.Nº.20530 ha sido aprobado previa verificación de los requisitos
imprescindibles oportunos, la misma que ha adquirido su vigencia y de carácter
consentido, por lo tanto debe procederse la rehabilitación de mi pensión, porque
este derecho pensionario es imprescriptible por ser derecho fundamental;
siendo así mi recurso de reconsideración ha sido declarado FUNDADO
mediante Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA/AP del 21-05-12 AL
CUAL ME AMPARO PARA ACCIONAR LA
PRESENTE PRETENSION POR TRATARSE DE LA
MISMA CAUSA; pues en esta resoluciòn declara prescrita la acción
disciplinaria, y que excluye el informe Nº.004-2011-DRA-CUSCO del 16-12-
2011 por ser extemporáneo, y con respecto de habilitación de la pensión el
Director de la entidad demandad se pronuncia, invocando que el juzgado
deberá ordenara judicialmente y luego remite informe ante su juzgado
informando haber cumplido la renovación de actos del proceso disciplinario y
su resultado final, y luego su despacho cuando hemos solicitado dentro del
exp.nº.76-2007 con mis otros accionantes por escrito a que se sirva ordenar a la
entidad demandada para que rehabilite las pensiones de cesantías, pero sin
embargo su despacho mediante resolución judicial Nº.67 declara no ha lugar
invocando que debemos solicitar vía acción por no estarse pronunciado así en la
sentencia recaído en el referido proceso que adjunto todos los documentos
antes referidos.
5) Señor juez, la presente acción se agotó con la emisión de la resolución
Directoral Nº.073-2012-DRA-AP del 21-05-12, puesto que esta resolución
administrativa ha sido objeto de recurso de reconsideración cuando se ha
emitido la Resolución Directoral Nº.051-2012-DRA-AP del 20-04-2012 pues esta
resolución se ha emitido en cumplimiento del mandato superior contenido en
la Resolución Ejecutiva Regional Nº.87-2012-DR-APURIMAC-PR del 06-02-
2012 cuando se ha apelado contra la indebida Resolución Directoral Nº.179-
2012DRA-AP del 29-11-2011; en consecuencia en el contenido de los
considerandos y la parte resolutiva de la Resolución Directoral Nº.073-2012 está
resuelto con arreglo ley, porque no hay puntos desfavorables como para
interponer algún recurso impugnatorio ante el órgano superior administrativo,
es decir en esta resolución resuelve en su Art.1º, 2º que no hay alguna falta
administrativa por la operancia de la prescripción de la acción del proceso
administrativo disciplinario, en tanto más el representante de la entidad
demandada se pronuncia de que en vía de ejecución de sentencia se resuelva
judicialmente sobre la rehabilitación de la pensiones de cesantía, y remitiendo
dicha resolución ante su juzgado para que dé por cumplido el objeto de la
sentencia recaída en el Expediente contencioso administrativo .Nº.76-2007, por
cuanto no es necesario agotar la vía administrativa porque no hay pret4ensiòn
impugnable, ya que mi pretensión pensionaria tiene carácter de derecho
fundamental amparado por el Art.5 Inc.,2,4, 5 y Art.21 Inc.4º de la Ley Nº.
27584 porque mi demanda se trata solo de restablecimiento de pensión de cesantía y pago de
devengado de pensiones dejados de percibir tal como establece la norma antes citada
6) Siendo así es procedente que el demandado me restituya el derecho de pensión de cesantía al
estado anterior que venía percibiendo en cumplimiento de la Resolución Directoral Regional
Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR; ya que está claro que mediante sentencia en el Exp. Nº.76-
2007 adjunto, anula a la Resolución Directoral Nº.100-1993-D-S-R-AG-AP y devuelve la
vigencia y ejecutoriedad a las Resolución Directoral Nº.057-93 (que me incorpora al régimen
pensionario D.L.Nº.20530), resoluciones Directorales Nº.015-93-D-S-R-AG-AP( que
Incorporó a los demás co accionantes al régimen pensionario D.L.Nº.20530),
la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR(pensión definitiva
que me fijó),
7) Con respecto de la pretensión accesoria sobre pago devengado de mi pensión
de cesantía dejados de percibir desde el mes 01 deJulio 1993 hasta la fecha de la
ejecución de sentencia de la presente acción, por lo que su juzgado deberá
ordenar a la entidad demandada se me pague las pensiones devengados previa
calculo de peritaje contable de parte más los intereses legales laborales en
ejecución de sentencia, y como medio probatorio de esta pretensión demuestro
con acompañar la copia de las sentencias del Tribunal constitucional recaído en
el Exp. Nº.05430-2006-PA/TC del 24-09-2008, y Exp Nº.04020-2009-PA/TC del
26-08-2010 donde en sus partes resolutivas declara fundada la demanda y
ordena que el demandado proceda el pago de devengados de pensiones dejados
de percibir con respectivo intereses legales caso similar a mi pretensión
materia de sub judice
8) Finalmente mi pretensión se ajusta en el derecho fundamental tutelado para
que la entidad administrativa demandada cumpla con restablecer y/o rehabilitar
la pensión del D.LNº.20530, para ello la entidad pública demandada se
encuentra obligado realizar determinada actuación por mandato de ley en
virtud de actos administrativos firmes, es decir que las resolución Directoral
Nº.057-93-D.S.R.AG-AP DEL 06-05-93 que reconoce 21 años, 02 Meses, 10
días de tiempo de servicios prestados al Estado como TECNICO
ADMINISTRATIVO III, Categoría STA de la Unidad de abastecimientos y
servicios auxiliares- oficina de administración antes Dirección Sub regional
de Agricultura de Apurímac, la Resolución Directoral Nº,015-1993-SR-AG-AP
del 04-03-93, Así como la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-
DRP-DR del 12-05-93 que aprueba con carácter definitivo en su Anexo II el
monto nivelable de mi pensión de cesantía, pues a la fecha se encuentra
TOTALMENTE VIGENTES, por cuanto es procedente por esta vía
contencioso administrativo amparar mi demanda, debiendo en su virtud, su
juzgado ordene inmediatamente a la entidad demandada que me restablezca
mi pensión de cesantía reajustando al monto actual que percibe mi homologo de
igual régimen pensionario y CATEGORIA STA que adjunto la copia de una
planilla, por lo que debe reponerme al estado anterior que venía percibiendo
pensión nivelbale, que solicito en estricto aplicación supletoria de las
sentencias del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de carácter laboral que
adjunto en calidad de medios probatorios de mi demanda aplicable a mi caso
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Sec. Jud. : Dr.Victor
Exp. Nro. : -2012
Casilla Nº. :91
Sumilla: : Interpone demanda contencioso administrativo
Laboral
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE
ABANCAY
I.- PETITORIO.- Que en vía del Proceso Especial, recurro por ante su despacho con la finalidad de
interponer demanda acumulativa y Accesoria CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL
sobre Restablecimiento de mi pensión de cesantía, y en aplicación del Art.5 inc.2º, 5º de la Ley
Nº.27584; la misma que dirijo contra Dirección Regional Agraria de Apurímac
representado por su Director Ingº. GIRALDO CASTILLO PEÑA, con domicilio Legal
en el Jr. Huancavelica Nº.723-Abancay, y con emplazamiento del procurador publico de
asuntos judiciales del Gobierno Regional de Apurímac Dr. PORFIRIO CONDORI
VALER con domicilio legal en el Jr. Puno Nº.700 Abancay, a quienes notificaran con la
copia de la demanda, anexos y autoadmisorio, a efectos de que su despacho en su
virtud legal se servirá:
1).- DECLARAR.-
Fundada la demanda en todos sus extremos, y
2).- ORDENAR:.
d) Al representante legal en ejercicio de la Dirección Regional Agraria de Apurímac
emita una Resolución Directoral disponiendo RESTABLECER mi pensión de
cesantía del Régimen legal de Pensiones Nº.20530 suspendidos arbitrariamente hasta
la fecha por ser un derecho tutelado, debiendo habilitarme con el cálculo de pensión
nivelable al igual de mi actual homologo cesante de similar categoría STA,
adoptando las medidas o actos necesarias.
e) Al demandado se me restituya el derecho de pensión de cesantía al estado anterior que
venía percibiendo mensualmente en cumplimiento de la Resolución Directoral
Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR.
f) Accesoriamente al demandado el pago devengado de pensiones de cesantías dejados
de percibir más los intereses legales de ley previo calculo por peritaje contable de
parte en ejecución de sentencia por habernos suspendido arbitrariamente mi pensión
desde 01-06-1993 hasta la fecha de emitirse la resolución de restablecimiento de mi
pensión; en merito a los fundamentos de hecho y derecho:
I.- FUNDAMENTO FACTICO DE HECHO.
9) Señor juez, el recurrente en mi condición de cesante del régimen legal de
pensiones Nº 20530 vengo buscando la tutela jurisdiccional efectiva; virtud por
el cual en aplicación del Art.5 inc.2º, y 5º de la ley de Contencioso
administrativo es procedente dilucidar la incertidumbre de mi pretensión por
ser de interés y derecho tutelado.
10) Señor juez, es el caso, que el recurrente soy cesante de la Dirección Regional
Agraria de Apurímac, habiendo para ello tramitarse mi cese voluntario
aceptado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº.304-93-RI-PT del 28-02-
1993, la que fue cumplida mediante resolución Directoral Nº.047-93-SR-AG-AP
DEL 06-05-93 que reconoce 20 años, 06 Meses, 08 días de tiempo de servicios
prestados al Estado como TECNICO ADMINISTRATIVO III, Categoría STA
de la Unidad de Tesoreria – oficina de administración antes Dirección Sub
regional de Agricultura de Apurímac, siendo así he sido INCORPORADO al
régimen de fondo de pensiones a cargo del Estado regulado por D.L.nº.20530
Modificado por Ley Nº.24066 mediante Resolución Directoral Nº,015-1993-SR-
AG-AP del 04-03-93 la cual a la fecha ha quedado firme y vigente;
posteriormente mediante Resolución Directoral Regional de Cusco 138-93-
CTAR-DRP-DR del 01-03-93 me otorga los incentivos y beneficios, y pensión de
cesantía determinado en la suma de S/.113.73 nuevos soles, y este ultimo
aprobado con carácter definitivamente para cada uno de los pensionistas
mediante Resolución Directoral Regional Nº.1282-93-CTAR-DRP-DR del 12-
05-93 en Anexo I (incentivos) y II (pensión Nivelable), para ello adjunto la
referidas resoluciones como pruebas instrumentales de la demanda y por su
misma naturaleza TUITIVA y PRIMACIA DE LA VERDAD que todo los
medios probatorios de mi demanda se refieren directamente para restablecer
pensiones y pago de devengados dejados de percibir
11) De tal modo el recurrente ya venía percibiendo mi pensión de cesantía de los
meses Abril y Mayo de 1993 tal como adjunto las planillas de pagos de
pensiones efectuados; pero sin embargo sin motivo alguno y/o sin previo causa
justificada o mandato judicial que contenga expresamente la prohibición de
percibir la pensión por entonces el Director de la Dirección Sub Regional
Agraria de Apurímac desde el mes de JUNIO 93 me suspende de la percepción
de mi pensión de cesantía con el argumento de que son falsos mis constancias
de pagos y haberes; y mediante la resolución Directoral Nº.070-93-D.S.R.AG-
AP del 12-07-93 emitido después de transcurrido 01 mes y 12 días me apertura
un ilegal y arbitrario proceso administrativo disciplinario que jamás hemos
sido notificados oportunamente, donde los integrantes de la comisión de aquel
entonces en su conclusión recomienda al Director por entonces Clowaldo
Pagan Cuenca sin que me haya probado fehacientemente sobre el supuesto
falsedad de documentos, y por ello luego después de transcurrido más de 09
meses de suspendida la pensión recién emite la ilegal Resolución Directoral
Nº.100-93-D-S-R-AG-AP del 28-12-93 dejando sin efecto a la Resolución
Directoral Nº. 015-95-D-R-S-AG-AP, disponiéndome la multa y
DESTITUCIÒN, y luego me denuncia penalmente no solo al recurrente si no a
los 20 cesantes mas, resultando el proceso penal Nº.528-1994 por la supuesta
comisión del delito de Falsificación de Documentos y Estafa, en donde previo
un juzgamiento correcto y con merito a una pericia grafologica desde la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de la República mediante Sentencia de
vista de fecha 23-04-2004 hemos ganado el proceso habiendo sido absuelto de
la acusación penal y prescrito la acción penal por el delito de estafa; luego por
cada uno hemos solicitado la rehabilitación de nuestras pensiones de cesantías
ante la entidad demandada, pero sin embargo me ha negado declarándome por
improcedente la rehabilitación o restablecimiento de mi pensión, causándome la
vulnerando de esta manera el derecho de la imprescriptibilidad de la pensión de
cesantía, la misma resolución que fue apelado al superior administrativo
Gobierno Regional de Apurímac quien también declaró por infundado mi
apelación y se agoto la vía.
12) Que seguidamente interpuse demanda contencioso Administrativo Exp.
Nº.76-2007 ante el juzgado Mixto de Abancay sobre la Nulidad de
Resoluciones y actos administrativos y Rehabilitación de mi pensión de
cesantía, la que fue resuelto a mi favor mediante Sentencia fundada por
Resolución Nº.57 y consentida por resolución Nº.60 tal como adjunto, en donde
ordena que se renueve los actos administrativos del proceso administrativo
disciplinarios por incurrir en causal de vulneración de derecho de defensa como
nunca he sido notificado con la apertura de proceso administrativo disciplinario,
pero no se ha pronunciado el señor juez sobre la rehabilitación de mi pensión;
es así, que el representante actual de la entidad demandada me reapertura el
supuesto proceso administrativo disciplinario mediante Resolución Directoral
Nº. 083-2011 -DRA/AP, del cual la comisión actual de procesos administrativos
disciplinarios de la entidad demandada procede concluir mi descargo
fundamentado y desvirtuado las falsas imputaciones, pero en sus conclusiones
RECOMIENDA al actual Director que me denuncie nuevamente por los
mismos delitos ya juzgados, así como no habilitar mi pensión, pòr lo que el
referido Director emite la resolución Directoral Nº-179-2011-DRA/AP del 29-
11-11 que resuelve disponiendo la Nulidad de la Resolución Directoral Nº.015-
93—DSRAG-AP Sin tener en cuenta esta resolución es de su MISMA
JERARQUIA; Por cuanto ha sido materia de recurso de apelada ante el
Gobierno Regional de Apurímac de donde ha declarado fundada mi apelación
y declara nula totalmente las Resoluciones Directoral Nº.179-2012-GR-
APURIMAC/PR del 06-02-2012 y R.D.Nº.139-2012 por contener arbitrariedades
y vulneración de derechos laborales donde el Gobierno Regional de Apurímac
mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº.087-2012-GR-APURIMAC/PR
del 06-02-2012; y dispone al Director demandado para que nuevamente
reevalué la comisión las imputaciones y resuelva con arreglo a ley, pero la
comisión hecha las reevaluaciones del caso nuevamente en su informe final
recomienda al director para que me niegue de la rehabilitación de pensiones, y
denunciarme penalmente, y el Director demandado emite la Resolución
Directoral Nº051-2012-DRA-AP del20-04-12 resolviendo Declarar prescrita la
acción disciplinaria contra el recurrente y demás coaccionantes tal igual de la
recomendación de la comisión que menciona que el recurrente solo tengo
algunos meses tiempo de servicios en 1977, 1979, por lo que contra esta
resolución Directoral he interpuesto mi recurso de Reconsideración alegando
solo en el extremo de que el informe Nº.004-2011-DRA-CUSCO del 16-12-2011
se excluya por contener informe agraviante, lo que debe quedarse incensario
pronunciarse por ser ya resuelto resolutivamente sobre los años de servicios
prestados por cada uno de los accionantes y que la Resolución Directoral de
INCORPORACION al régimen de pensiones D.L.Nº.20530 ha adquirido su
vigencia y de carácter consentido, por lo tanto debe procederse la rehabilitación
de mi pensión, porque este derecho pensionario es imprescriptible; siendo así
mi recurso de reconsideración ha sido declarado FUNDADO mediante
Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA/AP del 21-05-12 donde declara
prescrita la acción disciplinaria, y que excluye el informe Nº.004-2011-DRA-
CUSCO del 16-12-2011 por ser extemporáneo, y con respecto de habilitación de
mi pensión el Director de la entidad demandad se pronuncia, invocando el
juzgado deberá ordenara judicialmente y luego remite ante juzgado Mixto de
Abancay informando haber cumplido la renovación de actos del proceso
disciplinario y su resultado final, y luego el juzgado Mixto cuando he
solicitado que se sirva ordenar a la entidad demandada para que me rehabilite
mi pensión de cesantía, pero sin embargo mediante resolución judicial Nº.67 me
declara no ha lugar invocándome que debo solicitar vía acción por no estarse
pronunciado en la sentencia recaído en el exp.Nº.76-2007 que adjunto todos los
documentos antes referidos.
13) Señor juez, la presente acción se agotó con la emisión de la resolución
Directoral Nº.073-2012-DRA-AP del 21-05-12, puesto que esta resolución
administrativa ha sido objeto de recurso de reconsideración cuando se ha
emitido la Resolución Directoral Nº.051-2012-DRA-AP del 20-04-2012 pues esta
resolución se ha emitido en cumplimiento del mandato superior contenido en
la Resolución Ejecutiva Regional Nº.87-2012-DR-APURIMAC-PR del 06-02-
2012 cuando se ha apelado contra la indebida Resolución Directoral Nº.179-
2012DRA-AP del 29-11-2011; en consecuencia en el contenido de los
considerandos y la parte resolutiva de la Resolución Directoral Nº.073-2012 está
resuelto con arreglo ley, porque hay puntos desfavorables como para
interponer algún recurso impugnatorio ante el órgano superior, es decir en esta
resolución resuelve en su Art.1º, 2º que no hay alguna falta administrativa por la
operancia de la prescripción de la acción del proceso administrativo
disciplinario, en tanto más el representante de la entidad demandada se
pronuncia de que en vía de ejecución de sentencia se resuelva judicialmente
sobre mi rehabilitación de pensiones de cesantía, y remitiendo dicha
resolución ante su juzgado para que se dé por cumplido el objeto de la
sentencia recaída en el Expediente contencioso administrativo .Nº.76-2007, por
cuanto no es necesario agotar la vía administrativa porque mi pretensión
pensionaria tiene carácter de derecho fundamental amparado por el Art.5 Inc.4,
y Art.21 Inc.4º de la Ley Nº. 27584 porque mi demanda se trata de restablecimiento de
pensión de cesantía
14) Que el motivo que me origina para accionar esta pretensión, es cuando emitida
la Resolución Directoral Nº.073-2012-DRA-AP he solicitado al juzgado Mixto
de Abancay en ejecución de sentencia pidiendo que ordena a la entidad
demanda para que emita nueva resolución Directoral para que me rehabilite mi
pensión de cesantía del régimen pensionario Nº.20530 que ya venía percibiendo
los meses Abril y Mayo de 1993, entonces el señor juez, resuelve mediante su
resolución Nº.67 adjunto invocándome que no se puede ordenar porque en la
sentencia recaída en el Exp. 76-2007 no está considerado orden para rehabilitar
pensión, y dispone que mi rehabilitación de pensión debo accionar en la vía
correspondiente y dando por concluido el proceso.
15) Que con respecto de la pretensión accesoria sobre pago devengado de mi
pensión de cesantía dejados de percibir desde el mes de Junio 1993 hasta la
fecha de la ejecución de sentencia de la presente acción, por lo que su juzgado
deberá ordenar a la entidad demandada se me pague las pensiones devengados
previa calculo de peritaje contable de parte más los intereses legales laborales
en ejecución de sentencia, y como medio probatorio de esta pretensión
demuestro con acompañar la copia de las sentencias del Tribunal constitucional
recaído en el Exp. Nº.05430-2006-PA/TC del 24-09-2008, y Exp Nº.04020-
2009-PA/TC del 26-08-2010 donde en sus partes resolutivas declara fundada
la demanda y ordena que el demandado proceda el pago de devengados de
pensiones dejados de percibir con respectivo intereses legales caso similar a mi
pret4ensiòn materia de sub judice
16) Finalmente mi pretensión se sostiene básicamente en el derecho fundamental
para que la entidad administrativa demandada cumpla con restablecer y/o
rehabilitar mi pensión de cesantía del D.LNº.20530, para ello la entidad
pública demandada se encuentra obligado realizar determinada actuación por
mandato de ley en virtud de actos administrativos firmes, es decir que las
resolución Directoral Nº.047-93-SR-AG-AP DEL 06-05-93 que reconoce 20
años, 06 Meses, 08 días de tiempo de servicios prestados al Estado como
TECNICO ADMINISTRATIVO III, Categoría STA de la Unidad de Tesorería
– oficina de administración antes como Dirección Sub regional de Agricultura de
Apurímac, la Resolución Directoral Nº,015-1993-SR-AG-AP del 04-03-93, Así
como la Resolución Directoral Regional Nº.1282-1993-CTAR-DRP-DR del 12-
05-93 que aprueba con carácter definitivo en su Anexo II el monto nivelable
de mi pensión de cesantía, pues a la fecha se encuentra TOTALMENTE
VIGENTES, por cuanto es procedente por esta vía amparar mi demanda,
debiendo en su virtud su juzgado ordene inmediatamente a la entidad
demandada que me restablezca mi pensión de cesantía reajustando al monto
actual que percibe mi homologo de igual CATEGORIA STA que adjunto la
copia de una planilla, por lo que debe reponerme al estado anterior que venía
percibiendo mi pensión nivelbale, en estricto aplicación supletoria de las
sentencias del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL adjuntos en calidad de
medios probatorios de mi demanda aplicable a mi caso
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez, admitir.
OTROSI DIGO.- Variamos nuestros domicilios procesales de la Av. Díaz Bárcenas
Nº.113, casilla Nº.91 del letrado que autoriza, donde se nos harán llegar las
notificaciones de ley
CONSULTORIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.LTDA”
ABOGADO
Av. Elias N°.120-Abancay-- Jr. Teofilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. CEL: 983996494
Secretario: Dr. Olinthon
Expediente Nro. 484-2011.
Escrito Nro. 02.
Casilla N°. : 91
Sumilla: Solicito se declare consentida la sentencia
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONENTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE
ABANCAY.
POR LO EXPUESTO.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.660-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CELULAR : 983996494
Secretario: Dr. Dionisio
Expediente Nro. 380-2011.
Casilla N°. : 81
Sumilla: Absuelve la contestación del Procurador Publico del
Gobierno Regional
Que estando a los extremos de la contestación del procurador publico del Gobierno
regional, absuelvo contradiciendo en todos sus extremos; en vista de que el demandado
pide se declare infundada o improcedente la demanda, pero sin demostrar alguna prueba
fehaciente que justifique su argumentos, asi mismo contradice con la ley, mas al contrario
trata de enervar el procedimiento judicial y pretender de conculcar un derecho laboral
fundamental donde prima en este caso el principio TUITIVIDAD, Y PRO OPERARIO ya
que la presente acción es de naturaleza contencioso laboral por tratarse de un derecho de
REASIGNACIÒN en una de las plazas vacantes existentes en las Instituciones educativas
señaladas en autos,
POR LO EXPUESTO.
VII.- ANEXOS.- Adjunto los mismos medios probatorios ofrecidos y la copia de mi D.N.I.
POR LO EXPUESTO.
Pido a Ud. Señor juez, solicito admitir la presente acción debiendo tramitar de acuerdo a su
naturaleza y en su oportunidad procesal declarar fundada, ordenando al demandado el
cumplimiento del mandato referido en la resolución Administrativa en cuestión.
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elias N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos .
CELULAR : 983996494
Secretario: Dr. Olintho
Expediente Nro. 187-2012.
Escrito Nro. 02.
Casilla N°. : 91
Sumilla: Adecua demanda y Subsana omisiones
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE ABANCAY.
POR LO TANTO
Pido a Ud. señor Juez, admitir mi demanda conforme a su naturaleza y
declararla fundada en su oportunidad procesal
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elias N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CELULAR : 983996494
Secretario: Dr. Olintho
Expediente Nro. 181-2012.
Escrito Nro. 02.
Casilla N°. : 62
Sumilla: l
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE ABANCAY.
V.- MONTO DEL PETITORIO.- La presente acción no tiene monto por ser una
pretensión declarativa de derecho de obligación de hacer (otorgamiento de
permiso de extracción de materiales de construcción arena gruesa y fina mediante
Resolución de Alcaldía)
POR LO TANTO
Pido a Ud. señor Juez, admitir mi demanda conforme a su naturaleza y
declararla fundada en su oportunidad procesal
Abancay,12 de Abril del 2012.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.660-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CELULAR : 983996494
Secretario:
Expediente Nro. -2012.
Escrito Nro. 01.
Casilla N°. : 91
Sumilla: Interpone Demanda de Acción Contencioso
Administrativo
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE ABANCAY.
FELIPE ANCHAYHUA CARITAS, identificado
con DNI Nro. 31…….., con domicilio real en la
Av. Seoane Nº…… - Abancay; y señalando por
mi domicilio procesal de la Av. Elías Nº120,
Casilla Nº.91 del Letrado que autoriza en donde
se me harán llegar las notificaciones de ley; a Ud.
En atenta forma me presento y expongo:
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S. R. Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr. Teófilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
POR LO EXPUESTO
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CONSULTORIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elias N°.120-Abancay-- Jr. Teofilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Sec. Jud. : Dra.Sonia
Expediente Nro. : 891 -2010
Casilla Nº. : 91
Sumilla: Solicito se reitere el apercibimiento
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
OTROSI DIGO.- Que solicito se me conceda 10 minutos de teimpo para hacer uso
de mi defensa oral en la vista de la causa, sin perjuicio de presentar mi alegato en
esta parte solicitando fundamentlamente la declare por CONFIRMADA LA
DENTENCIA en merito al dictamen fiscal superior, en merito a los medios
probatorios de la demanda, en merito a las jurisprudencias administrativas y
judiciales resuletas en otros distritos judiciales, en merito a las resoluciones
presentadas a vuestro sala sobre nombramientos de los otros actores al igual que la
recurentes que viene ya laborando en diferentes I.E del ámbito de Apurimac,
debiendo desestimar los argumentos caducos, incoherentes, desleales de los
demandados argumentados en su recurso de apelación, cuidando de agraviar mi
derecho invocado dentro de este proceso que contiene un carácter del principio
Laboral de PRIMACIA DE LA REALIDAD, E INDUVIO PRO OPERARIO
atendible con prioridad
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Que recurro solicitando se sirva declarar consentida la sentencia prolada en autos, puesto
las partes procesales no han interpuesto algún recurso impugnatorio
POR LO EXPUESTO
OTROSI DIGO.- Conforme a su estado del proceso solicito se sirva REQUERIR al entidad
demandada representado por su Director en ejercicio de la Dirección Regional de
Educación de Apurímac a fin de que dentro de 20 días de notificado cumpla con emitir la
resolución Director ordenada en la sentencia, bajo apercibimiento de remitir los actuados
ante la fiscalía penal de Abancay para que formalice la denuncia en su contra por el delito
de desobediencia y resistencia a la autoridad judicial en caso de su incumplimiento, sin
perjuicio de ordenarse la apertura de proceso administrativo disciplinario a la comisión
correspondiente de la entidad demandada
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CUADERNO DE MULTAS
Sec. Jud. : Dra. Perpetua
Expediente Nro. : 50 -2007-65
Casilla Nº. : 81
Sumilla: Solicito copia certificada de actuados
POR LO EXPUESTO:
Que estando dentro del término de ley, cumplo con subsanar las
omisiones advertidas en la resolución Nº.01, por lo que adjunto la
constancia de habilitación de mi abogado defensor, y con respexcto del
domicilio real de los deamndados lo preciso que del actual Director de la
Dirección Regional de Educación de Apurímac Prof. ROBERTO PABLO VIVANCO
URQUIZO con domicilio real y legal en la Av. Pachacutec S/N-Abancay, Presidente del
Gobierno Regional de Apurímac Ingº. ELIAS SEGOVIA RUIZ , representado mediante su
procurador Publico de asuntos judiciales Dr. PORFIRIO CONDORI VALER a quienes
deberán notificarse con la demanda, anexos y auto admisorio en su domicilio real y legal
del Jr. Puno Nº.107- Abancay, y con emplazamiento del Ministerio publico de Abancay con
domicilio legal en el Jr. Huancavelica s/n- Abancay-referencia al costa del centro de
establecimiento penal de Abancay, asi mismo cumplo con adjuntar la tasa judicial por
ofrecimiento de pruebas y 01 cedula de notificación; por lo que queda aclarado y se sirva
admitir mi demanda
POR LO EXPUESTO.
Pido a Ud. Señor juez, admitir
POR LO EXPUESTO:
POR LO EXPUESTO.
Pido a Ud. Señor Juez, admitir
OTROSI DIGO.- Solicito se declare consentida la sentencia, en vista de que no hay algún
impugnatorio contra la sentencia
AL MAS DIGO.- Que conforme a su estado del proceso Se sirva REQUUERIR al
demandado actual Director de la UGEL DE ANDAHUAYLAS a fin de que dentro de 03 días
de notificación cumpla con emitir nueva resolución Directoral disponiendo el pago
inmediato de los reintegros devengados con los respectivos intereses legales por concepto
de 25 , y 30 años de servicio al estado, para tal fin como a modo de coadyuvar en la
ejecucion de sentencia adjunto la liquidación contable de parte practicada con arreglo a ley
por la suma de S/.7,822.08 nuevos soles
POR LO EXPUESTO.
Pido a Ud. Señor Juez, admitir,
CONSULTORIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R. Ltda”
ABOGADO
Av. Elias N°.120-Abancay-- Jr. Teofilo MenachoN°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
respectivos intereses legales laborales de ley en aplicación del Art.1236, 1244 del C.C
por ser devengados; disponiendo inmediatamente mediante una nueva resolución
Directoral Regional, en base a un recálculo correcto y en base a la liquidación
contable de parte aprobada a la fecha de su ejecución de la sentencia desde el año
1990 al 17 de Junio de 1997, bajo apercibimiento de remitir los actuados ante el
Ministerio Publico del cercado en aplicación del Art.41 inc.1º De la Ley de
Procedimiento contencioso Administrativo Nº.27584 para la denuncia penal
correspondiente; en mérito a los fundamentos de hecho y derecho:
POR LO EXPUESTO:
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
POR LO EXPUESTO.
Pido a Ud. Señor Juez, admitir
Casilla Nº. : 91
Sumilla: Interpone demanda contencioso
Administrativo laboral
I.-PETITORIO.- Que en vía de PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL que estando dentro
del establecido por la ley Nº.27584 Art. 17. 1º, y en concordancia del Art.13 de la Ley de Procedimientos
Administrativo General Nº.27444, Art.43 Inc. C,D del D.S.Nº.051-91-PCM, tanto el Art.15, 16 de la Ley Procesal
de Trabajo Nº.26636 que prevé sobre la prescripción de la acción Contencioso Administrativo y estando dentro
del término de la acción que prevé el Art.81 de la Ley Procesal de Trabajo Nº.26636; Que por derecho propio
recurro por ante su despacho con la finalidad de interponer la Demanda sobre NULIDAD DE RESOLUCIONES
Y ACTOS ADMINISTRATIVOS ( Pago de Reintegro devengado de la Bonificación especial del 16% dispuestos por
D.U.Nº. 090-96, 073-97, 011-99), la misma que dirijo contra el actual Director de la Dirección Regional
de Educación de Apurímac Prof. ROBERTO PABLO VIVANCO URQUIZO, con domicilio legal en
la Av. Pachacutec S/N-Abancay a quien notificará con la demanda, anexos, y el autoadmisorio,
Gobierno Regional de Apurímac representado por el Ingº. ELIAS SEGOVIA RUIZ con emplazamiento
a su procurador Publico de asuntos judiciales en ejercicio, Dr. PORFIRIÓ CONDORI VALER a
quienes deberán notificarse con la demanda, anexos y auto admisorio en su domicilio legal del Jr.
Puno Nº.107- Abancay, y con emplazamiento del Ministerio publico de Abancay, a efectos de que
mediante su despacho se sirva declarar fundada mi demanda, y en su virtud legal
A. DECLARAR:
1) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN EJECUTIVA REGIONAL Nº.829-2012 del 19-
10-2012 que resuelve declarando por INFUNDADO nuestros recursos
administrativos de apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Regional
Nº.1105-2012-DREA de fecha 04-05-12 que a su vez resuelve declarando por
Improcedente nuestra petición de pago de reintegro devengado de bonificación
Especial Diferencial del 16% dispuestos por los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-
EF, 073-97-EF, y 011-99-EF
2) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN DIRECTORAL REGIONAL Nº.1105-2012-DREA
de fecha 04-05-12 que a su vez resuelve declarando por Improcedente mi petición
de pago de reintegro devengados de bonificación Especial Diferencial del 16%
dispuestos por los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y 011-
99-EF
B. ORDENAR:
1. Al Director actual en ejercicio de la Dirección Regional de Educación de
Apurímac emita Resolución Directoral Regional disponiendo el pago de reintegros
devengados deduciendo los montos irrisorios percibidos, y Restitución total del porcentaje
en nuestro haber mensual de docentes activos la BONIFICACIÓN ESPECIAL
DIFERENCIAL del 16% dispuesto por los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-
EF, y 011-99-EF, con retroactividad desde la dación de los referidos
decretos de urgencias en base a nuestras remuneraciones totales.
previo re- calculo mediante peritaje contable de parte en ejecución de
sentencia mas los respectivos intereses legales laborales conforme el
Art.1242, 1245 del código civil, en merito a los fundamentos de hecho y derecho:
II.- FUNDAMENTACIÒN FACTICA DE LA DEMANDA:
POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud. Señor juez, admitir mi demanda debiendo tramitarla
conforme a su naturaleza y declara fundada en su oportunidad procesal con expresa
condena de Multas progresivas en caso de incumplimiento a la ley.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. GRUPO -A
Casilla Nº. : 91
Sumilla: Interpone demanda contencioso
Administrativo laboral
I.-PETITORIO.- Que en vía de PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL que estando dentro
del establecido por la ley Nº.27584 Art. 17. 1º, y en concordancia del Art.13 de la Ley de Procedimientos
Administrativo General Nº.27444, Art.43 Inc. C,D del D.S.Nº.051-91-PCM, tanto el Art.15, 16 de la Ley Procesal
de Trabajo Nº.26636 que prevé sobre la prescripción de la acción Contencioso Administrativo y estando dentro
del término de la acción que prevé el Art.81 de la Ley Procesal de Trabajo Nº.26636; Que por derecho propio y
como representante legal de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados de Educación de Apurímac
(ADCIJEA) recurro por ante su despacho con la finalidad de interponer la Demanda sobre IMPUGNACIÓN Y
NULIDAD DE RESOLUCIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS, la misma que dirigimos contra el actual
Director de la Dirección Regional de Educación de Apurímac Prof. LUIS MICASIO CONTRERAS
MOREANO, con domicilio legal en la Av. Pachacutec S/N-Abancay a quien notificará con la
demanda, anexos, y el autoadmisorio, Gobierno Regional de Apurimac representado por el Ingº.
ELIAS SEGOVIA RUIZ con emplazamiento a su procurador Publico de asuntos judiciales en ejercicio,
Dr. PORFIRIÓ CONDORI VALER a quienes deberán notificarse con la demanda, anexos y auto
admisorio en su domicilio legal del Jr. Puno Nº.107- Abancay, y con emplazamiento del Ministerio
publico de Abancay, a efectos de que mediante su despacho se sirva declarar fundada mi demanda, y
en su virtud legal
C. DECLARAR:
3) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN EJECUTIVA REGIONAL Nº.1009-2011 del 12-
12-2011 que resuelve declarando por Infundado mi recurso administrativo de
apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Regional Nº.2325-2011 de
fecha06-09-2011 que a su vez resuelve declarando por Improcedente nuestra
petición de restitución de bonificación Especial Diferencial del 16% dispuestos por
los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y 011-99-EF
4) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN EJECUTIVA REGIONAL Nº.1077-2011
del 27-12-2011 que resuelve declarando por Infundado mi recurso
administrativo de apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Regional
Nº.2505-2011-DREA de fecha 01-09-2011 que a su vez resuelve declarando por
Improcedente nuestra petición de restitución de bonificación Especial Diferencial
del 16% dispuestos por los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y
011-99-EF
5) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN DIRECTORAL REGIONAL Nº.2325-2011 del 01-
09-2011 que resuelve declarando por Improcedente nuestra petición de
restitución de bonificación Especial Diferencial del 16% dispuestos por los Decretos
de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y 011-99-EF
6) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN DIRECTORAL REGIONAL Nº.2505 -2011 del
01-09-2011 que resuelve declarando por Improcedente nuestra petición de
restitución de bonificación Especial Diferencial del 16% dispuestos por los Decretos
de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y 011-99-EF
D. ORDENAR:
5. Que los representantes legales de las entidades demandadas la Restitución total y
permanente en nuestro haber mensual de cesantes la BONIFICACIÓN ESPECIAL
DIFERENCIAL DEL 16% dispuestos por los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-
EF, 073-97-EF, y 011-99-EF, con retroactividad desde el mes de
Diciembre del 2003 en base a nuestras remuneraciones totales.
6.pago de los reintegros y/o devengados dejados de percibir de las
El
Bonificaciones Especiales Diferenciales del 16% dispuesto
por los Decretos de Urgencias Nº. 09-96-EF(Pub.18-11-96), 073-97-
EF(Pub.3-8-97), y 011-99-EF(Pub.14-3-99) previo re- calculo mediante
peritaje contable de parte en ejecución de sentencia con los
respectivos intereses legales laborales conforme el Art.1242, 1245 del
código civil, en merito a los fundamentos de hecho y derecho:
II.- FUNDAMENTACIÒN FACTICA DE LA DEMANDA:
Con respecto al monto del petitorio exacto hay duda los reintegros devengados a liquidar
más los intereses en ejecución de sentencia será aplicable conforme el Art.475 Inc.3º del
código procesal civil ya que su despacho es considerado para atender esta pretensión,
POR LO EXPUESTO:
POR LO EXPUESTO.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. GRUPO -A
Casilla Nº. : 91
Sumilla: Interpone demanda contencioso
Administrativo laboral
I.-PETITORIO.- Que en vía de PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL que estando dentro
del establecido por la ley Nº.27584 Art. 17. 1º, y en concordancia del Art.13 de la Ley de Procedimientos
Administrativo General Nº.27444, Art.43 Inc. C,D del D.S.Nº.051-91-PCM, tanto el Art.15, 16 de la Ley Procesal
de Trabajo Nº.26636 que prevé sobre la prescripción de la acción Contencioso Administrativo y estando dentro
del término de la acción que prevé el Art.81 de la Ley Procesal de Trabajo Nº.26636; recurro por ante su
despacho con la finalidad de interponer la Demanda sobre IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE RESOLUCIONES
Y ACTOS ADMINISTRATIVOS, la misma que dirijo contra el actual Director de la Dirección Regional de
Educación de Apurímac Prof. LUIS MICASIO CONTRERAS MOREANO, con domicilio legal en la
Av. Pachacutec S/N-Abancay a quien notificará con la demanda, anexos, y el autoadmisorio,
Gobierno Regional de Apurimac representado por el Ingº. ELIAS SEGOVIA RUIZ con emplazamiento
a su procurador Publico de asuntos judiciales en ejercicio, Dr. PORFIRIÓ CONDORI VALER a
quienes deberán notificarse con la demanda, anexos y auto admisorio en su domicilio legal del Jr.
Puno Nº.107- Abancay, y con emplazamiento del Ministerio publico de Abancay, a efectos de que
mediante su despacho se sirva declarar fundada mi demanda, y en su virtud legal
E. DECLARAR:
1) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN EJECUTIVA REGIONAL Nº.019-2012 del 12-
01-2012 que resuelve declarando por Infundado mi recurso administrativo de
apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Regional Nº.583-2011-DREA
de fecha 29-03-2011 que a su vez resuelve declarando por Improcedente mi
petición de restitución de bonificación Especial Diferencial del 16% dispuestos por
los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y 011-99-EF
2) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN DIRECTORAL REGIONAL Nº.583-2011-
DREA del 29-03-2011 que resuelve declarando por Improcedente mi petición
de restitución de bonificación Especial Diferencial del 16% dispuestos por los
Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y 011-99-EF
F. ORDENAR:
10. Que los representantes legales de las entidades demandadas la Restitución total en
mi haber mensual de cesante la BONIFICACIÓN ESPECIAL DIFERENCIAL DEL
16% dispuestos por los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y
011-99-EF, con retroactividad desde el mes de Diciembre del
2003 en base a nuestras remuneraciones totales.
11. El pago de los reintegros y/o devengados dejados de percibir de las
Bonificaciones Especiales Diferenciales del 16% dispuesto
por los Decretos de Urgencias Nº. 09-96-EF(Pub.18-11-96), 073-97-
EF(Pub.3-8-97), y 011-99-EF(Pub.14-3-99) previo re- calculo mediante
peritaje contable de parte en ejecución de sentencia desde la fecha
que me corresponde por cada rubro con los respectivos intereses
legales laborales conforme el Art.1242, 1245 del código civil, en
merito a los fundamentos de hecho y derecho:
II.- FUNDAMENTACIÒN FACTICA DE LA DEMANDA:
12. Por cuanto existe discrepancias en los porcentajes calculadas que será
materia de restitución total del 16% con retroactividad desde el mes
que le corresponde percibir a cada rubro con efectividad progresiva,
y los reintegros, y devengados dejados de percibir desde la fecha que
corresponde por cado rubro los mismos con efecto retroactivo y
previo recalculo por el peritaje contable de parte en ejecución de
sentencia, y la restitución total del 16% conforme lo dispuesto por los
decretos
13. Que por estos fundamentos de derechos laborales aun esta acción
NO CADUCA POR SER UN DERECHO INVOCADO DE CARÁCTER
ALIMETARIO Y DE AFECTACIÒN CONTINUADA; Por tales
precedentes es viable reclamar en vía judicial conforme lo prevé el
Art. 5º inc.1,2º de la Ley de Procedimiento Administrativo
Contencioso Nº. 27584, en tal sentido señor juez, con la resolución
administrativas materia de declaración de nulidad fehacientemente los
demandados vienen contravenido al Art.26 del D.Leg.Nº.276 y
Art.10 Inc.1º, 2º, 3º de la Ley Nº.27444, Razón que las
resoluciones citadas precedentemente recae en causal de nulidad por
incurrir en los defectos de los requisitos de fondo para su validez de
un acto idóneo, al no tener una CONEXIÒN LOGICA entre parte
considerativa y resolutiva y con el principio de legalidad; y tuitivo,
no obstante que ha mencionado sobre el contenido del D.S.Nº.005-
90-PCM y D.Leg.Nº.276, y los principios laborales regidos por el Art.
26 de la Constitución Política del Estado: A). Lo que es de la
Igualdad de oportunidades sin discriminación, B).- Lo que es de
Carácter irrenunciables de la derechos laborales reconocidos por la
Constitución y demás leyes en concordancia del ART.1242, 1245 del
Código Civil aplicable sobre la generación de los intereses legales de
los devengados del caso, C).- Lo que es de Interpretación favorable
al trabajador en caso de una duda insalvable sobre el sentido de una
norma por principio de tuitividad;
14. En consecuencia vengo recurriendo ante su órgano jurisdiccional
competente en vía de acción contencioso administrativo Laboral, a fin
de que mi pretensión sea declarada fundada en todos sus extremos
conforme lo solicitado en la parte petitoria de mi demanda, en
estricta aplicación del Art.148 de la Carta Magna, que la presente
acción se sustenta por ser proceso contencioso administrativo laboral
Ley Nº.27584, siendo viable por conexidad según lo establecido por el
Art.10 Inc.1º,2º de la ley Nº.27444 que establece las causales de la
nulidad de actos administrativos cuando contraviene a la constitución
y las leyes de la materia como en el presente caso, todo ello en
amparo del precedente vinculante de la sentencia del Tribunal
Constitucional 3511-2004-AC/TC del 12-01-2005-
Acción de cumplimiento, y el Exp. Nº.752-2009-
Juzgado Mixto de Moquegua- Acción Contencioso
Administrativo del similar caso, donde el órgano Jurisdiccional
ordena a las Entidades demandadas la emisión de resoluciones para el
pago del 30%, y 16% de las bonificaciones especiales, pago de
devengados, reintegros, pago de intereses legales, la cual ofrezco en
calidad de medio probatorio de la demanda en que se ampara
expresamente
Con respecto al monto del petitorio exacto hay duda los reintegros devengados a liquidar
más los intereses en ejecución de sentencia será aplicable conforme el Art.475 Inc.3º del
código procesal civil ya que su despacho es considerado para atender esta pretensión,
V.-VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA.-
Que la presente demanda conforme a su naturaleza se deberá tramitarse en la vía del
PROCESO ESPECIAL establecido por el Art. 25 inciso 1 de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo Nro. 27584, siendo de competencia su
Despacho de acuerdo a lo dispuesto por el Art 9 de la misma Ley.
POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud. Señor juez, admitir mi demanda debiendo tramitarla
conforme a su naturaleza y declara fundada en su oportunidad procesal con expresa
condena de Multas progresivas en caso de incumplimiento a la ley.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos. GRUPO -A
G. DECLARAR:
7) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN EJECUTIVA REGIONAL Nº.1009-2011 del 12-
12-2011 que resuelve declarando por Infundado mi recurso administrativo de
apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Regional Nº.2325-2011 de
fecha06-09-2011 que a su vez resuelve declarando por Improcedente nuestra
petición de restitución de bonificación Especial Diferencial del 16% dispuestos por
los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y 011-99-EF
8) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN EJECUTIVA REGIONAL Nº.1077-2011
del 27-12-2011 que resuelve declarando por Infundado mi recurso
administrativo de apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Regional
Nº.2505-2011-DREA de fecha 01-09-2011 que a su vez resuelve declarando por
Improcedente nuestra petición de restitución de bonificación Especial Diferencial
del 16% dispuestos por los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y
011-99-EF
9) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN DIRECTORAL REGIONAL Nº.2325-2011 del 01-
09-2011 que resuelve declarando por Improcedente nuestra petición de
restitución de bonificación Especial Diferencial del 16% dispuestos por los Decretos
de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y 011-99-EF
10) NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN DIRECTORAL REGIONAL Nº.2505-2011 del
01-09-2011 que resuelve declarando por Improcedente nuestra petición de
restitución de bonificación Especial Diferencial del 16% dispuestos por los Decretos
de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-97-EF, y 011-99-EF
H. ORDENAR:
15. Que los representantes legales de las entidades demandadas la Restitución
total y permanente en nuestro haber mensual de cesantes la BONIFICACIÓN ESPECIAL
DIFERENCIAL DEL 16% dispuestos por los Decretos de Urgencias Nº. Nº. 09-96-EF, 073-
97-EF, y 011-99-EF, con retroactividad desde el mes de Diciembre del
2003 en base a nuestras remuneraciones totales.
16. El pago
de los reintegros devengados dejados de percibir de las
Bonificaciones Especiales Diferenciales del 16% dispuesto por los
Decretos de Urgencias Nº. 09-96-EF(Pub.18-11-96), 073-97-EF(Pub.3-8-97), y
011-99-EF(Pub.14-3-99) previo recalculo mediante peritaje contable en
ejecución de sentencia con los respectivos intereses legales laborales
conforme el Art.1242, 1245 del código civil, en merito a los fundamentos de
hecho y derecho:
II.- FUNDAMENTACIÒN FACTICA DE LA DEMANDA:
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud señor juez, admitir.
Con respecto al monto del petitorio exacto hay duda los reintegros devengados a liquidar
mas los intereses en ejecución de sentencia será aplicable conforme el Art.475 Inc.3º del
código procesal civil ya que su despacho es considerado para atender esta pretensión,
POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud. Señor juez, admitir mi demanda debiendo tramitarla
conforme a su naturaleza y declara fundada en su oportunidad procesal con expresa
condena de Multas progresivas en caso de incumplimiento a la ley.
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S. R. Ltda”
ABOGADO
Av. Elias N°.120-Abancay-- Jr.Teofilo Menacho Nº°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor Juez, admitir con arreglo a ley.
OTROSI DIGO.- Conforme a su estado del proceso se sirva poner los AUTOS A
MESA PARA EMITIR EL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL, prescindiendo la
audiencia de declaración judicial, debiendo remitir a Vista fiscal para su dictamen
correspondiente
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S. R. Ltda”
ABOGADO
Av. Elias N°.120-Abancay-- Jr.Teofilo Menacho Nº°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
I. Que conforme que se desprende de autos del dictamen fiscal que opina que
se declare infundada mi demanda, por lo que con el tenor ambiguo del
dictamen no estoy de acuerdo, en vista de que mi demanda en su petitorio
es sobre nivelación de pensiones de cesantía base a mis remuneraciones
correspondientes de mi homólogos en servicio hasta antes de la entrada en
vigencia de la ley Nº.28449 (31-12-2004), a fin de que la entidad
demandada sea ordenado a fin de que me pague los reintegros devengados
por nivelación de pensión más los intereses legales laborales previa
liquidación mediante peritaje contable de parte en ejecución de sentencia,
conforme lo establecen el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; pretensión
que ocurro con el Objeto de que "Se ordene a la administración pública la
realización del cumplimiento de sentencia emitiendo una resolución
administrativa a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en
virtud de acto administrativo firme"
II. Señor juez, la recurrente vengo buscando la tutela jurisdiccional efectiva; por
haber cesado, en virtud del cual vengo a solicitar que el Director de la Dirección
Regional de Apurímac cumpla con expedir mediante una resolución Directoral
Regional disponiendo la nivelación de pensiones hasta antes de la entrada de
vigencia de la Ley Nº.28449(31-12-2004 debiendo proceder mi pago de los
reintegros devengados por nivelación de pensión más los intereses legales laborales
previa liquidación mediante peritaje contable de parte en ejecución de sentencia,
III. En ese sentido, el artículo 5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones,
dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación otorgado a los servidores
públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último
cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento
correspondiente de la pensión. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°, establece que
las remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en la
determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las
pensiones, incluyen “[...] Otros de naturaleza similar que, con carácter de
permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se
Señor juez, sustento mi pretensión
otorguen en el futuro”, por lo que
conforme lo establecido por la Modificación de la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Estado, donde ha dado lugar a un límite temporal en la aplicación
de la ley Nº.23495, así mismo el Tribunal Constitucional ha
señalado en su sentencia en el Exp. Nº.0527-2005-PA/TC que
dice “ Conforme a la reforma Constitucional de la primera disposición final y
transitoria de la Constitución desde el 18-11-2004 por razones de intereses social las
nuevas reglas de pensiones se aplicaran inmediatamente y no se podrá prever en ellas la
nivelación, por tanto la nivelación de pensión del demandante solo procederá hasta la
fecha de entrada en vigencia de la ley Nº.28449 que en su Art.4º establece que las nuevas
reglas de pensiones del régimen de pensiones del D.L Nº.20530 prohibiendo a las
nivelaciones de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previstos para
los empleados o funcionarios públicos en actividad. no obstante de acreditarse la
vulneración del derecho de pensionista durante la vigencia de las normas que regularon
la nivelación corresponderá reconocerlo en el periodo correspondiente”,
IV. Lo que se entiende que bajo este criterio imperativo resultará
posible la nivelación de pensiones conforme a la ley Nº.23495
conforme se verifica de los actuados que no existe alguna
nivelación anterior hecha por los demandados. Siendo así con
respecto al pedido de reintegro de devengados, este Tribunal
Constitución en materia laboral ha considerado que sì procede,
por estar amparado por ley. En tanto se adjunta como precedente
prueba instrumental vinculante al caso la resolución Nº.09
(sentencia prolada por su mismo despacho recaído en el
expediente civil Nº.650-2009) Así mismo en cuanto al pago de
los intereses legales laborales también ha establecido que ellos
deben ser pagados en aplicación de los artículos 1242° y
siguientes del Código Civil, por lo que corresponde disponer su
pago en el presente caso a favor de la actora en aplicación de la
parte resolutiva de la sentencia adjunta, por tratarse del mismo
status de la pretensión, y no es así como argumenta el Fiscal en
su dictamen para negarme de mi pretensión, porque si no fuera si
su despacho no hubiera emitido la sentencia fundada en el Exp.
Nº.650-2009 adjunto COMO PRUEBA NUEVA ANTES QUE
EMITA LA SENTENCIA, en consecuencia su despacho deberá
desestimar la opinión del fiscal que obra en dictamen erróneo,
por lo que en este extremo se me tenga en cuenta mi alegato de
defensa para el momento de emitir la sentencia declarando
fundada en todos sus extremos
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor Juez, admitir con arreglo a ley.
POR LO EXPUESTO:
Con respecto al monto del petitorio del primer concepto es entre la sumas de
S/.48,000 nuevos soles aproximadamente, para cada uno que se
calculará en la ejecución de sentencia, mas los respectivos incrementos periódicos de
nuestras remuneraciones hasta el mes de la ejecución de sentencia,
POR LO EXPUESTO:
POR LO EXPUESTO.
Pido a Ud. Señor juez, admitir.
ESTUDIO JURÍDICO
“NAVARRO S.R.Ltda”
ABOGADO
Av. Elías N°.120-Abancay-- Jr.Teofilo Menacho N°.302-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Con respecto al monto del petitorio del primer concepto es entre la sumas de
S/.48,000 nuevos soles aproximadamente, para ello se calculará en la
ejecución de sentencia, mas los respectivos incrementos periódicos de mi
remuneración hasta el mes de la ejecución de sentencia,
POR LO EXPUESTO:
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor juez, admitir mi petición.
OTROSI DIGO.- Que conforme a su estado del proceso se sirva poner los autos en
MESA para que emita resolución de auto de saneamiento procesal
estado, habiendo iniciado desde el año 1975; , y que por cierto que cuando
la Ley de Profesorado Nº.24029 publicado el 14-12-84 y modificado por ley
Nº.25212 Aprobado el 19-07-90 cuyo reglamento del D.S.Nº.019-90-ED
publicado el 19-07-1990 LO QUE ENTRA EN VIGENCIA de esta norma
legal; Que la norma legal precitada establece que un docente nombrado
tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluaciones equivalente al 30% de su remuneración total, en
concordancia con el Art.210 del D.S.Nº.019-90-ED reglamento de la ley de
profesorado, es decir desde su vigencia de la norma citada hasta la fecha, es
decir desde el día siguiente del 19-07-1990 hasta el 31 de Marzo del 2007
3. Señor juez, es el caso que primeramente a la entidad demanda DREA he
solicitado en mi condición de cesante como adjunto mi resolución de Cese
Nº.0746-2007 como prueba de la demanda, solicitud que interpuse sobre el
pago de reintegros de devengados de BONFICICACIÒN ESPECIAL
MENSUAL del 30% de remuneración total por PREPARACIÒN DE CLASES
Y EVALUACIÒNES que será calculado nuevamente los reintegros más los
intereses legales deduciendo las irrisorias sumas cobradas en mis boletas de
haberes, por lo que no estando conforme con la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL REGIONAL Nº.0903-2011-DREA de fecha 25-04-2011
recurro en busca de la tutela jurisdiccional efectiva estando frente a la
incertidumbre jurídica el demandado que me viene conculcando mi derecho
fundamental por parte del Director de la Dirección Regional de Educación de
Apurímac; que RESUELVE: declarando por IMPROCEDENTE al igual el
gobierno regional de Apurímac que declara por INFUNDADA,
4. Que en aplicación del Art. 48 de la ley 24029 modificada por Ley 25212 (publicado el 19-
07-90), precisa que “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal
Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así
como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben,
además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de
documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”, en tanto más en
concordancia del Art. 210 del D. S. N° 019-90-ED Reglamento de la Ley 24029 modificada por
Con respecto al monto del petitorio exacto hay duda los reintegros devengados a
liquidar más los intereses en ejecución de sentencia será aplicable conforme el
Art.475 Inc.3º del código procesal civil ya que su despacho es considerado para
atender esta pretensión
V.-VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA.-
Que la presente demanda conforme a su naturaleza se deberá tramitarse en la vía del
PROCESO ESPECIAL establecido por el Art. 25 inciso 1 de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo Nro. 27584, siendo de competencia su
Despacho de acuerdo a lo dispuesto por el Art 9 de la misma Ley.
POR LO EXPUESTO:
Que recurro solicitando se sirva declarar por consentida la resolución Nº.01, por no
haber subsanado, debiendo rechazar la demanda.
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor Juez, admitir.
Con respecto al monto del petitorio de reintegro es por la suma de S/.71,633.13 nuevos
soles
por los conceptos detallados, y por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios en la suma
de S/.3,000 nuevos soles, siendo en total de S/.74,633.13 nuevos soles más los intereses generados
POR LO EXPUESTO:
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
POR LO EXPUESTO.-
Pido a Ud. Señor juez, admitir.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
POR LO EXPUESTO.
Pido a Ud. Señor, admitir.
Con respecto al monto del petitorio de reintegro es por la suma de S/.86,385.72 nuevos
soles aproximadamente por los conceptos detallados, y por concepto de
Indemnización de Daños y Perjuicios en la suma de S/.3,000 nuevos soles, siendo en total
de S/.89,385.72 nuevos soles más los intereses generados
POR LO EXPUESTO:
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Con respecto al monto del petitorio es por la suma de S/……………….. nuevos soles
aproximadamente por el concepto indicado, y más los intereses generados
POR LO EXPUESTO:
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“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
POR LO EPXUESTO
Pido a Ud. Señor Juez, admitir.
POR LO EXPUESTO
Pido a U. señor Juez, admitir.
POR LO EXPUESTO
Pido a U. señor Juez, admitir.
POR LO EXPUESTO
Pido a Ud. Señor Juez, admitir.
OTROSI DIGO.- Conforme a su estado del proceso se sirva poner AUTOS EN
MESA PARA DICTAR LA SENTENCIA, sin mas observaciones
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Con respecto al monto del petitorio de reintegro es por la suma de S/3,271.07 nuevos soles por los
conceptos detallados
1-C.- Adjunto cedulas de notificaciones por ser su naturaleza Contencioso Administrativo Laboral
POR LO EXPUESTO:
OTRO SIGO.- Que estado a su estado solicito se sirva inmediatamente poner LOS AUTOS
EN MESA PARA QUE SE EMITA LA SENTENCIA
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
POR LO EXPUESTO
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
POR LO EXPUESTO:
Que no habiendo impugnado las partes algún recurso, recurro con la finalidad de
solicitar se si8rva declarar por consentida la sentencia
POR LO EPXUESTO.
Pido a Ud. Señor juez, admitir conforme a ley.
OTROSI DIGO.- Que conforme a su estado del fallo de la sentencia solicito se sirva
REQUERIR MEDIANTE OFICIO al demandado Director de la Unidad de Gestión
Educativa Local de Andahuaylas a fin de que dentro del plazo que ordena en la
sentencia que a la fecha ha transcurrido más de 16 días se cumpla con emitir nueva
resolución Directoral DISPONIENDO INMEDIATAMENTE el pago de reintegro
devengado por subsidio de luto y gastos de sepelio por mi progenitora por la suma
de S/.3,572.32 NUEVOS SOLES, todo ello bajo apercibimiento de poner
conocimiento ante el Fiscal Provincial penal de Andahuaylas para formalice
denuncia por resistencia y desobediencia a la autoridad y multas progresivas en caso
su incumplimiento al mandato judicial
Abancay,05 de Noviembre del 2012.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
CONSULTORIO JURÍDICO
“J.NAVARRO”
ABOGADO
Av. Díaz Barcenas N°.113-Abancay-- Jr. Ayacucho N°.601-Andahuaylas.
Atiende casos: Laborales- Penales- Civiles- y Administrativos.
Que estando dentro del término de ley, recurro por ante su despacho con la
finalidad de subsanar las omisiones advertidas mediante resolución Nº.01 de la
siguiente forma:
1.- Con respecto de la primera observación cumplo con adjuntar la tasa judicial por
ofrecimiento de pruebas
2.- Con respecto de la segunda observación cumplo con precisar mi petitorio de la
demanda, en tal sentido que mi pretensión es sobre cumplimiento de
REASIGNACIÒN DE DOCENTE mediante una resolución Directoral en la plaza
existente por cese en la Institución Educativa Primaria Nº.54078 de JUAN ESPINOZA
MEDRANO DE ANDAHUAYLAS, y/o Institución Educativa primaria Nº.55006 de BELEN
OSMAR Y PARDO DE ANDAHUAYLAS, quedando subsistentes los puntos de la
POR LO EPXUESTO.
Pido a Ud. Señor juez, admitir conforme a ley.
Que no estando conforme en parte con el dictamen fiscal de autos, recurro con la
finalidad de presentar mi alegato de defensa, a fin de que su despacho lo tome muy
en cuenta al momento de resolver en definitiva, en merito a las siguientes
observancias:
I. Que con respecto del Pago de BONFICIACIÒN ESPECIAL del 2% de haber básico que
por estos conceptos la entidad demandada me deberá pagarme conforme lo expuesto en mi
demanda por ser un derecho TUITIVO de carácter laboral,
II. Con respecto del pago de BENEFICIOS ADICIONALES POR VACACIONES A RAZON DE
50 nuevos soles mensuales, que por estos conceptos la entidad demandada me deberá
pagarme conforme lo expuesto en mi demanda por ser un derecho TUITIVO de carácter
laboral,
III. Con respectivo del concepto del PAGO DE ASIGNACIÒN ESPECIAL POR LABOR
PEDAGOGICA en aplicación del D.S.Nº.065-2003-EF, que por estos conceptos la entidad
demandada me deberá pagarme conforme lo expuesto en mi demanda por ser un derecho
TUITIVO de carácter laboral,
IV. Con respecto del PAGO DEL 1% DE INCREMENTO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS (IGV) DEL 18 A 19%, que por estos conceptos la entidad demandada me deberá
pagarme conforme lo expuesto en mi demanda por ser un derecho TUITIVO de carácter
laboral, por cuanto los puntos I AL IV en caso de autos merecen ser amparados en la
decisión final por ser un derecho adquirido, y no es como refiere inconsistentemente se
desestima en la opinión del dictamen fiscal
V. Finalmente con respecto del PAGO DE BONFICICACIÒN ESPECIAL
MENSUAL del 30% por PREPARACIÒN DE CLASES Y EVALUACIÒNES,
que por estos conceptos la entidad demandada me deberá pagarme
conforme lo expuesto en mi demanda por ser un derecho TUITIVO de
carácter laboral, y estando conforme al dictamen fiscal que opina
procedente el pago de reintegros devengados deducidos los montos irrisorios
percibidos, al cual se debe INCORPORAR los intereses legales laborales en
estricta aplicación del 2º párrafo del Art.1242 del código civil que por ley
todo reintegro devengado automáticamente genera intereses legales, que
por cierto por principio de tuitividad e INDUBIO PRO OPOERARIO los
intereses debe incorporarse en la parte resolutiva de la sentencia a prolarse,
por consiguiente se sirva tomar muy en cuenta mi alegato al momento de
resolver en la sentencia.
POR LO EPXUESTO.
Pido a Ud. Señor juez, admitir conforme a ley.
OTROSI DIGO.- Que reitero solicito se sirva corregir aclarando la resolución Nº.01,
debiendo ser lo correcto demanda interpuesta es por VICTOR PAREDES
BERNALES, y también se corrija las nulidad de resoluciones y reintegros de
asignaciones que aparece erróneamente cuando mi petitorio de mi demanda se
refiere distintamente como se apreciará, para evitar las nulidades posteriores.
POR LO EXPUESTO: