Recursos 2024
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CONCEPTO DE RECURSOS
Fuentes directas:
a. Recurso de Protección.
b. Recurso de Amparo.
c. Recurso de Inaplicabilidad por causa de Inconstitucionalidad.
d. Recurso de Reclamación por Privación de la Nacionalidad.
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Apuntes preparados por la Prof. María Teresa Hoyos de la Barrera para Tutores Derecho Capacitaciones,
corregidos y actualizados por Josefa Huerta Sunnah.
a. Recurso de Reposición.
b. Recurso de Apelación.
c. Recurso de Casación Forma y Fondo.
d. Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda.
Para poder entrar a el estudio de los recursos, debemos recordar el art. 158 del
Código de Procedimiento Civil :
Entre los recursos y las resoluciones judiciales, existe una estrecha vinculación, en
muchos casos la ley señala respecto de una resolución los recursos que proceden
en su contra, pero en otros casos, la ley no dice el recurso que procede frente a
una determinada resolución. Es por eso, que, en esas situaciones, tenemos que
determinar la naturaleza jurídica de la resolución de que se trata para ver cuál es
el recurso que procede, en contra de esa resolución.
Así tenemos, por ejemplo, que el recurso de reposición en materia civil es propio
de los autos y decretos y, excepcionalmente, respecto de ciertas sentencias
interlocutorias.
El recurso de apelación es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias, lo
que no significa que otras resoluciones de primera instancia, no sean apelables.
Recurso de apelación
Recurso de hecho
Tiene por objeto enmendar la resolución del tribunal inferior que no ha concedido o
ha concedido erróneamente un recurso de apelación.
Recurso de revisión
Recurso de inaplicabilidad
Recurso de amparo
Este recurso cabe ante una amenaza a la libertad personal frente a una detención,
prisión o arraigo ilegal, en algunos casos, este recurso podrá tener una vinculación
con una resolución judicial, cuando la detención, prisión o arraigo hayan sido
dictados por un tribunal.
Al igual que en el recurso de inaplicabilidad, no se está ejerciendo una facultad
jurisdiccional, sino que la Corte, al conocerlo, está ejerciendo una facultad
conservadora que tiende a poner un equilibrio entre los poderes del Estado y la
observancia de la garantías constitucionales.
Recurso de protección
Tampoco tiene una necesaria vinculación con una resolución judicial, ya que tiene
por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
PLAZOS Y RECURSOS
CONCEPTO DE RECURSO
“Es el acto jurídico procesal de parte, realizado con la intención de impugnar una
resolución judicial”.
1. Según su finalidad:
a. Recurso de nulidad: casación y revisión.
b. Recurso de enmienda: apelación, reposición y aclaración.
Por regla general, en los recursos prima la jerarquía, es decir, conocen de ellos,
normalmente, el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución. Todo
tribunal chileno ejerce jurisdicción, pero no todo tribunal tiene competencia. La
competencia está distribuida jerárquicamente en la pirámide de los tribunales y se
establece que ciertos recursos sean de competencia de un determinado tribunal.
La regla del superior jerárquico está dada en el art. 110 del Código Orgánico de
Tribunales, el cual señala: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de
un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto,
queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo
asunto en segunda instancia” (regla del grado o jerarquía, que tiene importancia
para efecto de los recursos y que se aplica fundamentalmente al recurso de
apelación y al de casación en la forma).
INSTANCIA Y RECURSOS
EL AGRAVIO
RECURSO DE APELACIÓN
Este concepto fluye del art. 186 del Código de Procedimiento Civil, que señala que:
“El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo
que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”.
En este tema, se debe aplicar la regla general de la competencia del art. 110 del
Código Orgánico de Tribunales, es decir que una vez determinado el tribunal que
va a conocer de un asunto en primera instancia, quedará igualmente determinado
el tribunal que va a conocer de ese asunto en segunda instancia. Como ya
sabemos jamás procede la prórroga de competencia en segunda instancia.
Aquí hablamos de tribunal inferior, que es el tribunal que dictó la resolución y ante
el cual se interpone el recurso.
En materia civil son apelables directamente todas las sentencias definitivas y las
sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley
deniegue expresamente este recurso.
En materia civil el art. 189 del Código de Procedimiento Civil contempla que la
apelación puede interponerse como una norma general en el plazo de 5 días, salvo
tratándose de las sentencias definitivas, en que el plazo para interponer la
apelación es de 10 días. En cuanto al plazo es un término de días, fatal y legal,
que se suspenden por la interposición de días feriados.
En virtud del efecto devolutivo el Tribunal superior entrará a conocer del recurso,
pero el Tribunal de primera instancia seguirá conociendo de la causa incluso del
cumplimiento de la resolución, condicionado al hecho de que el Tribunal superior
confirme por la vía de la apelación la resolución del inferior.
“La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes
conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada
copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que
fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.
Las Cortes deben resolver los asuntos sometidos a su decisión “en cuenta” o “previa
vista de la causa”.
En cuenta significa que procederá a fallar con la sola cuenta que les dé el
Secretario o Relator.
En previa vista de la causa significa que procederá a fallarlos luego que se
cumplan ciertos actos que reciben la denominación de “vista de la causa”.
LA VISTA DE LA CAUSA
Es un trámite complejo compuesto de varios actos, regulado en los arts. 162 a 166
y 222 al 230 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la duración de los alegatos, cada abogado puede alegar por media
hora. El tribunal puede prorrogar este plazo a petición del interesado por el tiempo
que estime pertinente (art. 223 del Código de Procedimiento Civil). La duración de
los alegatos es de una hora en la casación en la forma; dos horas Corte Suprema
Casación en el Fondo; los demás asuntos Corte Suprema media hora.
Artículo 223.- “La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará
en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren
anunciado para alegar. Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos
por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la
causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente. No
se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación.
Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer
observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como
causales de inhabilidad.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en
el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en
lo concerniente a puntos de derecho.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que
extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho
comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del
defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y
antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados
puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o
se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para
oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si
encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni
superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de
reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá
alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el
correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta”.
a) Cuando se decrete una medida para mejor resolver (art. 227 del Código de
Procedimiento Civil);
b) Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho. El
término para informar en derecho será fijado por el tribunal y no podrá
exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes.
c) Cuando el tribunal resuelve dejarla en acuerdo para hacer un mejor estudio
de ella.
NOTIFICACIONES
Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios
establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente”.
ADHESIÓN A LA APELACIÓN
El escrito de adhesión debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 189 del
Código de Procedimiento Civil: debe contener los fundamentos de hecho y de
derecho y las peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal.
Las reglas están dadas en los arts. 228 a 230 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 229: “El termino para informar en derecho será el que señale el tribunal y no
podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes”.
Art. 230: “Un ejemplar impreso de cada informe en derecho, con las firmas del
abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el
numero
5 del articulo 372 del COT., se entregará a cada uno de los ministros y otro se
agregará a los autos.’’ Se acompañan ejemplares de este informe y contener el
1. Se confirme la sentencia.
2. Se modifique la sentencia.
3. Se revoque la sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN
Art. 764 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de casación se concede
para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley”, pero
veremos que a través de la casación no solamente se invalida una sentencia.
Los recursos, como medios destinados a preparar la casación son, por ejemplo, el
recurso de apelación, pero hay casos en que el propio recurso de casación en la
forma es preparatorio de otro recurso de casación en la forma, un ejemplo : una
Hay ciertos casos en los cuales no se requiere que una casación de segunda
instancia sea preparada, y hay otros en que sí se requiere.
Las causales del art. 768 del Código de Procedimiento Civil pueden clasificarse
1. Vicios que dicen relación con el tribunal (N.º 1, 2 y 3), aquellos que dicen
relación con la sentencia (N.º 4, 5, 6, 7 y 8), y los que dicen relación con el
procedimiento (Nº9).
2. Causales que miran a la naturaleza de la resolución. A la sentencia definitiva
se le aplican todas las causales contempladas en el art. 768 del Código de
Procedimiento Civil. Respecto de las sentencias interlocutorias que ponen
término al juicio o hacen imposible su prosecución, se aplican todas las
causales, con la sola excepción de la causal del Nº5, que se refiere a las
infracciones que se cometan con ocasión de una sentencia definitiva. Si se
trata de una sentencia interlocutoria de segunda clase, no de aquellas que
pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, la única causal
es la contemplada en el art. 766 del Código de Procedimiento Civil, si ella ha
sido dictada sin previo emplazamiento de la parte agraviada.
El art. 768 del Código de Procedimiento Civil nos reafirma el carácter de derecho
estricto que tiene el recurso de casación en la forma, el Nº9 de este mismo art.,
nos obliga a recurrir a los arts. en los cuales la ley nos señala los trámites
esenciales en la única o primera instancia (art. 795 del Código de Procedimiento
Civil), y en la segunda instancia (art. 800 del Código de Procedimiento Civil).
a. El art. 795 del Código de Procedimiento Civil que enumera los trámites o
diligencias considerados esenciales para la primera o única instancia en el
juicio ordinario de mayor o menor cuantía y en juicios especiales.
b. El art. 800 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son los trámites
o diligencias considerados esenciales para la segunda instancia en los
juicios ordinarios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales
c. El art. 789 del Código de Procedimiento Civil señala cuales se consideran
trámites esenciales para los juicios de mínima cuantía.
d. El art. 637 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las normas
mínimas en los juicios seguidos ante arbitradores.
TRÁMITES ESENCIALES
Aquí tenemos que aplicar el art. 800 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
1. Si se ha interpuesto en tiempo.
2. Si ha sido patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión que no sea procurador del número.
De este examen formal del recurso, se dictará una resolución, que en el caso de no
cumplir con estos requisitos de admisibilidad del recurso, dicha resolución sólo
podrá impugnarse a través de un recurso de reposición fundado en un error de
hecho, dentro de tercero día. Esta resolución que resuelva sobre la reposición es
inapelable.
Al igual que en la apelación, aquí tiene aplicación lo dispuesto en el art. 197 del
Código de Procedimiento Civil:
“La resolución que conceda una apelación (en este caso, el recurso de casación
en la forma) se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El
tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución
apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un
acabado pronunciamiento sobre éste.
El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad prorrogar por igual tiempo
Puede haber prueba ante el tribunal ad quem. La posibilidad de que exista prueba
es en relación a los hechos que configuren las causales de recusación e
implicancias; y se contempla un término probatorio de 30 días.
En relación a los abogados tenemos que ver el art. 803 del Código de
Procedimiento Civil:
Hoy en día, el mismo abogado que haya interpuesto la apelación puede patrocinar
la Casación.
El modo normal es la sentencia que falla el recurso. Las formas anormales pueden
ser directas o indirectas.
1. La transacción.
2. El desistimiento de la demanda.
3. El abandono del procedimiento.
4. La conciliación.
El fallo del recurso puede acoger o denegar la casación en la forma, pero existe
una situación intermedia en la cual el tribunal ad quem no acoge ni rechaza, sino
que de acuerdo con el inc. final del art. 768 del Código de Procedimiento Civil,
puede ordenar al tribunal a quo que complete el fallo cuando el vicio en el cual se
funda el recurso es “la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción”.
La otra alternativa sería casar la sentencia por no cumplir con los requisitos del
art. 170 del Código de Procedimiento Civil.
El art. 768 del Código de Procedimiento Civil lo que hace es recoger el principio de
Protección en virtud del cual la nulidad sin Perjuicio NO opera, de modo que a
pesar de haberse configurado perfectamente el recurso el tribunal puede no
acogerlo si no llega a la conclusión de que el recurrente ha sufrido un perjuicio
reparable sólo con la nulidad del fallo; o si bien existiendo el vicio, éste no ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
LA CASACIÓN DE OFICIO
La Casación de oficio está reglamentada en el art. 775 inc. final del Código de
Procedimiento Civil.
Tiene por objeto permitir que el tribunal impugne un resolución que adolece de un
vicio que influya en lo dispositivo del fallo a pesar de no haberse formalizado el
recurso de casación en la forma.
CARACTERÍSTICAS
La única norma dada a este respecto está en el art. 775 del Código de
Procedimiento Civil, donde se establece que se debe oír sobre el punto de casación
de oficio a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles
a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
EFECTOS DE LA CASACIÓN DE OFICIO
Existe una causal genérica que consiste en la “infracción de ley que ha influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo” y expresamente así lo dice la parte
final art. 767 del Código de Procedimiento Civil.
Para el estudio del recurso de casación en el fondo tenemos que analizar esta
causal genérica y para ello debemos analizar: qué entendemos por “ley”, qué es
“infracción de ley” y qué significa “que haya influido substancialmente en lo
dispositivo de la sentencia”:
Infracción de ley
En materia Penal existe una clasificación de leyes procesales que ha sido recogida
por la jurisprudencia y tenemos que esta clasificación habla de leyes ordenatoria
litis y de leyes decisoria litis.
Las leyes ordenatoria litis son aquellas que ordenan el proceso; son leyes decisoria
litis aquellas leyes que permiten resolver la cuestión controvertida.
Es por esto que se ha dicho que el recurso de casación en el fondo procede cuando
la ley procesal infringida es decisoria-litis.
Los recursos de casación no constituyen instancia, sólo versan sobre las cuestiones
de derecho, nunca sobre las de hecho, salvo la circunstancia específica ya vista.
Esta limitación fluye de los arts. 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil que
reglamentan el fallo del recurso de casación en el fondo cuando se acoge en
términos que la casación en el fondo no puede alterar la configuración de los
hechos y tampoco se admiten medidas para mejor resolver que permitan modificar
los hechos. Está prohibida la prueba de hechos; ésta queda congelada en la
casación, sin perjuicio del efecto que produce si el vicio es la infracción de la ley
reguladora de la prueba.
Los hechos del pleito son los conocimientos de carácter material que lo
constituyen, sin los cuales no puede subsistir.
Las cuestiones de Derecho son todas aquellas que miran a la calificación jurídica
del hecho y al establecimiento de sus consecuencias jurídicas. La prueba recae
sobre los hechos y una vez probado es el tribunal quien aplica la ley a esos
hechos.
Una vez examinado el recurso y se ha visto cómo influye en lo dispositivo del fallo
el tribunal podrá considerar que el recurso es admisible o inadmisible. Si considera
que es inadmisible, lo deberá declarar a través de una resolución fundada y lo
declarará sin lugar.
Puede terminar de una forma normal, que es a través del fallo del recurso, al igual
que en recurso de apelación y en el recurso de casación en la forma.