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Los Recursos Judiciales

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Los Recursos Judiciales

Parte General
El proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con
el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisin. El fin del
proceso judicial es la solucin del conflicto.
Al legislador es aquel le corresponde establecer siempre las garantas de su racional y
justo procedimiento para el desarrollo de los diversos actos del proceso, artculo 19 N 3 de la
Constitucin Poltica.
As el proceso, vista de una manera abstracta, se aterriza o se concreta a travs del
procedimiento y es en l donde encontraremos las normas que nos explicarn de qu manera vamos
actuar en el proceso. Es en el procedimiento que le daremos las caractersticas al proceso, ser un
proceso corto, largo, las facultades, como se formar el proceso, etc.
Conforme a las reglas del procedimiento, sabemos que un expediente o proceso se
conforma por actuaciones judiciales, escritos, documentos, etc., todo lo que nos indica el artculo 29 del
Cdigo de Procedimiento Civil.
Artculo 29 (30). Se formar el proceso con los escritos, documentos y actuaciones
de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Adems, existen resoluciones que son el medio mediante el cual el tribunal va
tomando decisiones. Obviamente que dentro de un proceso, pueden haber actuaciones viciadas, es
decir, actuaciones que no cumplen con los requisitos que la ley procesal establece para que tengan
efectos.
Pueden que existan ciertos vicios en el procedimiento los que se denominan vicios in
procedendo. Puede que alguna de las partes no le guste la resolucin que se dite o puede haber
derechamente resoluciones errneas, como que no cumplen con ciertos requisitos, que no se fundan en
el mrito del proceso o lo malinterpretan o que derechamente no da lugar a lo que alguna de las partes
piden.
Cuando estamos frente a actuaciones judiciales viciadas, como escritos o actos
jurdicos procesales, nosotros dijimos que exista un medio de impugnarlas: la nulidad procesal.
Tambin dijimos que cuando se trataba de resoluciones judiciales que estaban viciadas o que eran
errneas estas tambin podan ser impugnadas.
Ahora, los medios de impugnacin son los recursos. En general la impugnacin es
toda accin procesal destinada a obtener el saneamiento de una incorreccin, vicio o defecto del
cual puede adolecer un Acto Jurdico Procesal.
No debemos olvidar que las resoluciones judiciales son Acto Jurdico Procesal del
tribunal.
1

As dentro del proceso encontramos muchos medios de impugnacin que el legislador


contempla para los efectos de impugnar una sentencia, como:
1. -

El incidente de alzamiento de medidas precautorias.

2. -

La oposicin respecto de la actuacin decretada con citacin.

3. -

El incidente de nulidad procesal.

4. -

La oposicin del tercero.

5. -

La renovacin de la accin ejecutiva.

6. -

Los recursos.

7. -

Las objeciones, como de documentos, certificado de avalo, etc.

Todo esto a va ejemplar, ya que lo que se est haciendo es impugnando. As debemos


concluir que los recursos son un medio de impugnacin dirigido contra las resoluciones judiciales.
As la impugnacin aparece en una relacin de gnero a especie respecto del recurso.
Todo esto es en general, ya que no todos los medios de impugnacin son recursos,
hay algunos mal llamados recursos como la proteccin, amparo que son acciones. El amparo
eventualmente podra ser un recurso cuando tenga por objeto impugnar una resolucin judicial que ha
decretado un auto de procesamiento el que ha sido dictado por un juez que no tiene los antecedentes
necesarios o que no tiene facultades.
Definicin de Recursos
Recurso quiere decir, regreso al punto de partida. Es un recorrer de nuevo. Nosotros
para efectos de nuestro estudio nos referiremos como recurso: La accin de impugnacin en contra
de las resoluciones judiciales.
Hay muchas definiciones pero nosotros solo daremos una simple: Recurso es un
Acto Jurdico Procesal de parte realizado con la intencin de impugnar una resolucin judicial
El recurso es el medio tcnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dict
una resolucin para la impugnacin y subsanacin de los errores de que eventualmente pueden adolecer
una resolucin judicial, dirigido a provocar la revisin de la misma, ya sea por el juez que la dict o por
otro de superior jerarqua.
La existencia de los recursos nace de la realidad de la existencia de la falibilidad
humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y al hecho de la pretensin de las
partes de no aceptar la resolucin que les cauce un perjuicio por no haber acogido las peticiones
formuladas en el proceso.
Objetivos de los Recursos
2

El recurso busca impugnar una resolucin para que se corrija el vicio.


Fundamentalmente son 3 los objetivos:
1. -

2. -

3. -

Nulidad de una resolucin. Persigue que dejar sin efecto una resolucin judicial por haberse
dictado sta con prescindencia de sus requisitos de validez o con vicios de procedimiento. Aqu
tenemos:
a)

Casacin en la Forma. Procede en contra de las resoluciones que tienen vicios en el


procedimiento.

b)

Casacin en el Fondo. Procede en contra de las resoluciones que cometen infraccin de ley,
o de procedimiento en lo referente a la desisoria litis.

c)

Revisin.

Enmienda de una resolucin. Se persigue la modificacin total o parcial de una resolucin.


Depender de la parte quien interpone el recurso. As puede que una resolucin se impugne por
ambas partes en el proceso. Tenemos:
a)

Apelacin.

b)

Reposicin.

c)

Aclaracin, rectificacin y enmienda. Aunque se discute si es un recurso.

d)

Hecho

Otros. Persiguen otros objetivos segn su naturaleza.


a)

Amparo. Persigue que se respete la garanta constitucional de la libertad personal y


seguridad individual y que se ponga termino o se modifique la forma que se ha llevado a
cabo un arraigo, arresto, detencin o prisin ilegal o arbitraria.

b)

Proteccin. Persigue que la Corte de Apelaciones adopte las medidas necesarias para hacer
cesar toda accin u omisin arbitraria que constituya una perturbacin, amenaza o
privacin arbitraria o ilegal.

c)

Queja.

d)

Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. Persigue que la Corte Suprema declare


inaplicable una ley por ser inconstitucional para la resolucin de un asunto que se encuentre
pendiente.

e)

Recurso de Reclamacin de la Nacionalidad.


Elementos de los Recursos

1. -

Debe existir un tribunal que tenga jurisdiccin y competencia para conocer del recurso. Esto
3

es lo que diferencia a los recursos administrativos de los recursos judiciales. Por ejemplo,
tenemos como recurso administrativo el recurso de reposicin y el jerrquico.

2. -

Cada vez que un rgano propiamente judicial o administrativo acte ejerciendo funciones
jurisdiccionales estaremos frente a un recurso judicial. As debe haber un tribunal que
tenga jurisdiccin, y que est facultado para conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado.

Que tenga competencia significa que no puede interponer un recurso ante el tribunal que se
me ocurra.
a)

Primero tiene competencia el tribunal que conoce del asunto, es decir, donde se
encuentre radicada la causa. Para saber cual es el tribunal superior jerrquico

b)

Si el recurso debe interponer ante un superior jerrquico, para saber cual es el tribunal
superior jerrquico se aplica el artculo 110 del Cdigo Orgnico de Tribunales, es
decir, la regla de la jerarqua o grado.

Debe tratarse de un Acto Jurdico Procesal de Parte o de quien tenga legitimacin para
interponerlo. Aqu hay 2 cosas que analizar:
a)

Se dejan fuera las situaciones en que el tribunal acta de oficio. En ms de un recurso se


establecen facultades de oficio, por ejemplo, en el recurso de casacin el tribunal puede
actuar de oficio, artculo 775 y 785 inciso 2. Tambin en el recurso de queja, aclaracin
rectificacin y enmienda.

b)

3. -

Estas facultades de oficio no constituye recursos es por eso que se dice que es un
Acto Jurdico Procesal De Parte, si el tribunal la ejerce de oficio no es un recurso.

Legitimacin. Como regla general es que los recursos se interponen unilateralmente.


Tambin como regla general pueden interponer los recursos legtimamente las partes
originarias, los terceros interesados (ya que ellos pueden ser partes indirectas o derivadas).

No hay que olvidar que los terceros no pueden reclamar de ninguna actuacin judicial
que se haya practicado si no se han hecho parte en el proceso. Artculo 22 del Cdigo
de Procedimiento Civil. Se entiende que acepta todo lo obrado antes de su
presentacin y solo desde su presentacin puede impugnar las resoluciones judiciales.

De acuerdo con esto solo las partes pueden interponer recursos, pero en materia penal
el inculpado puede deducir ciertos recursos. No olvidemos que en el procedimiento
penal se es parte activa con la querella y parte pasivo cuando se somete a proceso.
Pero el artculo 67 del Cdigo de Procedimiento Penal, permite que antes de ser
procesado en la causa, es decir, parte pasiva, podr ejercer los recursos de apelacin,
reposicin, etc. Es decir, el Cdigo de Procedimiento Penal faculta al inculpado a
interponer ciertos recursos.

El Agravio o Perjuicio. Este tercer elemento hay algunos que los colocan y otros no. Hay
autores que consideran que el agravio es un requisito que debe reunir la parte para estar
legitimada, toda vez que para interponer un recurso debe existir un agravio para la parte, es decir,
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no cualquier parte directa o indirecta pueden interponer un recurso, solo la que la parte directa o
indirecta que ha sufrido una agravio.

Otros consideran que el agravio es un elemento del recurso porque no hay recurso si no hay
agravio, es decir, el recurso nace como consecuencia de existir un agravio. De hecho el
recurso es un medio para corregir un vicio.

Esto es as y no es as, ya que hay resoluciones que no generan agravios, pero igual
proceden los recursos. Por ejemplo, se puede recurrir de casacin en la forma contra la
resolucin que se dict por un tribunal colegiado no integrado correctamente, pero fall a
favor.

En general hay agravio cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y
lo que ste concede al peticionario, perjudicando al peticionario la diferencia existente
entre lo pedido y lo concedido.

El agravio no solo es de manera material, es decir, en la aplicacin de la ley al caso


concreto, porque tambin hay agravio cuando la diferencia entre lo pedido y lo conseguido
se concreta a cuestiones de orden procesal.

El agravio propiamente tal se entiende que concurre cuando no se obtiene todo lo que se ha
pedido en el juicio. En otras palabras una resolucin causar agravio a una parte cuando
sta le ha sido desfavorable por no haberse acogido ntegramente las pretensiones o contra
pretensiones hechas valer por ella en el proceso.

El agravio o perjuicio puede existir no solo respecto de una parte, sino que respecto de
todas las partes en el proceso con motivo de la dictacin de una resolucin judicial, puesto
que ella en su parte dispositiva puede no haber acogido en su parte dispositiva ntegramente
las peticiones de todas las partes. Es decir, puede que ninguna de las 2 partes obtenga todo
lo pedido.

Es importante tener presente el juicio de haciendo ya que ha recogido el concepto de


agravio para efectos de la consulta, pero es interesante aplicarlo a esta materia y
encontraremos agravio cuando:
a) La sentencia no acoge totalmente la demanda o la reconvencin.
b) La sentencia desecha en todas sus partes a demanda o la reconvencin.

En materia Penal el artculo 54 bis del Cdigo de Procedimiento Penal establece las
resoluciones apelables y seala la existencia del Gravamen Irreparable supletoriamente
para la procedencia del recurso de apelacin en contra de las resoluciones.

Es decir, en materia penal no basta el agravio, sino que se requiere un Agravio Irreparable,
es decir, un agravio que no puede ser subsanado por un medio distinto sino solo a travs del
recurso que se interpone. Por ejemplo, el artculo 401 del Cdigo de Procedimiento Penal a
propsito de la conclusin del sumario dice en su inciso 2 (el inciso primero seala que
luego de practicadas las diligencias el juez cerrar el sumario): Las partes tendrn el plazo
comn de cinco das para pedir que se deje sin efecto esta resolucin y se practiquen las
diligencias que se consideren omitidas, las que debern mencionar concretamente. As
cerrado el sumario no se puede apelar por la sencilla razn de que puede que exista un
agravio, se cerr el sumario sin cumplirse todas las diligencias, pero ese perjuicio es
reparable, ya que el propio inciso 2 establece que se puede pedir al juez que reabra el
sumario dentro de los 5 das desde la notificacin de la resolucin (mismo plazo para
apelar).

El agravio puede presentarse de 2 formas:


a)

Agravio Simple. Como el recurso de apelacin, reposicin donde el agravio est dado
en la forma que hemos indicado, es decir, la diferencia entre lo pedido y lo dado.

b)

Agravio Complejo. Hay ciertos recursos donde es as, y ya no es solo la diferencia


entre lo que se pidi y lo que se obtuvo, requiere de otros elementos. Por ejemplo, el
recurso de casacin en el fondo, ya que el agravio debe ir acompaado de una
infraccin de ley, y, adems, que esa infraccin de ley haya influido sustancialmente
en lo que motiv al recurso.

4. -

El recurso de casacin en la forma requiere:


a)

Que haya un vicio procesal.

b)

Que ese vicio est reconocido como causal especficamente en una


disposicin legal expresa. Artculo 768.

c)

Que, adems, ese vicio cause un perjuicio.

d)

Adems de ese vicio, se haya reclamado por todos los medios necesarios.

Otro ejemplo es el recurso de queja, donde adems del perjuicio o agravio la


sentencia debe haberse dictado con falta o abuso grave, la que generalmente
est asimilada como una falta a la ley o con infraccin grave a los antecedentes
al proceso, ya que las sentencias deben dictarse conforme al mrito del proceso.

Que exista un procedimiento vigente y en l se produzca la impugnacin. El recurso no es ms


que una emanacin del derecho de accin que se ha ejercido dentro del mismo proceso en que se
dict la resolucin.

Entonces la impugnacin solo se produce por los recursos en el mismo


procedimiento. No se podra interponer un recurso en contra de una resolucin luego de que
ste haya terminado y tampoco podra interponer un recurso contra una resolucin dictada
en otro juicio, todo debe hacerse en el mismo procedimiento.
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Esta es la gracia de los procedimientos donde se contempla la doble instancia.


El recurso no es un nuevo procedimiento, sino que la continuacin de un mismo
procedimiento en una fase diferente.

Esto est vinculado con 2 instituciones:


a)

Los Plazos. Si bien es cierto que todo recurso puede ser interpuesto mientras el
procedimiento est vigente cada recurso tiene plazos especficos, de suerte que solo
se puede reclamar en la medida que nos encontremos dentro de este plazo, porque de
otra manera el procedimiento no podra avanzar, y uno de los principios del
procedimiento es que va siempre hacia delante nunca hacia atrs. Estos plazos se
manifiestas dentro del principio formativo del procedimiento de la preclusin.

b)

En la medida que estos plazos transcurran y se ejerzan o no los recursos,


motivarn que ciertas resoluciones generen el efecto de cosa juzgada formal.

La Cosa Juzgada Formal. Es el primer antecedente de la cosa juzgada sustancial.


Esta cosa juzgada impide impugnarse en el mismo procedimiento, porque ya
transcurrieron los plazos para intentar los recursos o estos ya se interpusieron, es
decir, la resolucin es: inimpugnable.

Todos los recursos o medios de impugnacin son in limine litis, es decir, solo
se pueden interponer dentro de la litis. Salvo el recurso de revisin que procede contra las
sentencias definitivas ejecutoriadas dentro del plazo de 1 ao. En materia penal no hay
plazo para interponer el recurso de revisin para ver la condena.
Clasificacin de los Recursos

1. -

2. -

De acuerdo con su finalidad.


a)

Recursos de Nulidad. Persiguen la invalidacin de la sentencia, que son la casacin y la


revisin.

b)

Recursos de Enmienda. Se persigue la modificacin total o parcial de la resolucin. Por


ejemplo, la apelacin y la reposicin. Tambin el recurso de hecho.

c)

De Proteccin de Garantas Constitucionales. Recurso de amparo, proteccin.

d)

Disciplinarios. Recurso de queja.

De acuerdo con el tribunal ante el que se interpone y por quien se falla.


a)

Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin impugnada para
que l mismo los falle. En doctrina se denominan Recursos de Retractacin. En nuestro
ordenamiento pertenecen los recursos de aclaracin, rectificacin y enmienda, y el de
reposicin.
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b)

Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin para que lo falle
el superior jerrquico. En doctrina se les llama Recursos de Reforma. Pertenecen a este
tipo, los recursos de apelacin y de casacin en la forma y fondo. Se interponen ante el
tribunal A Quo, que es el que dict la resolucin, para que los resuelva el tribunal Ad
Quem que generalmente ser el tribunal superior jerrquico.

c)

Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley seala para los efectos
que lo falle l mismo Normalmente estas resoluciones se dictan ante el superior jerrquico.
Pertenecen a esta clasificacin, los recursos de revisin, queja y de hecho.

3. Segn los recursos proceden contra una generalidad de resoluciones o contra determinadas
resoluciones.

4. -

a)

Recursos Ordinarios. Es aquel recurso que procede contra la mayora de las resoluciones y
no requiere causales especficas sino que solo el agravio. El recurso ms ordinario es la
reposicin con la apelacin.

b)

Recursos Extraordinarios. Son aquellos recursos que proceden contra determinadas


resoluciones o un menor numero de resoluciones y deben cumplir causales especficas que
son ms complejas que el solo agravio. Ejemplo, casacin, queja, etc.

Segn si el recurso produce la modificacin inmediata de la sentencia o no. (Calamandrei)


a)

Medios de Gravamen. Persiguen la modificacin inmediata de lo resuelto. Ejemplo, la


apelacin, ya que aqu hay un medio absolutamente directo. Ejemplo, apelacin, reposicin,
recurso de hecho.

b)

Acciones de Impugnacin. Persiguen quitar efecto al fallo, pero sin pretender su inmediata
modificacin. Persiguen la invalidacin de la sentencia, pero no pretenden que se dicte
inmediatamente otra sentencia. Le quitan eficacia jurdica a la sentencia, pero no
necesariamente la modifican. Ejemplo, casacin en la forma.

5. -

6. -

Cuando se acoge un recurso de apelacin, inmediatamente se enmienda la


resolucin anulada.

El efecto de que produce cuando se acoge un recurso de casacin, es que se


anula la sentencia, Obviamente hay que dictar una nueva sentencia. A veces la dicta
el mismo tribunal que falla el recurso de apelacin, y otras veces la dicta el tribunal
de 1 instancia no inhabilitado, as fallado el recurso, se ordena remitir los autos al
tribunal de 1 instancia no inhabilitado para que lo falle.

En cuanto a la fuente
a)

Recursos Constitucionales

b)

Recursos Legales.

En cuanto a la resolucin impugnada.


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a)

Principales. Es aquel que se interpone en contra de una resolucin que resuelve el


conflicto principal sometido a la decisin del tribunal. Ejemplo, apelacin.

b)

Incidentales. Son aquellos que se interponen contra de una resolucin que resuelvan en
contra de una cuestin accesoria. Ejemplo, la reposicin, con apelacin subsidiaria.
Principios que informan el sistema de recursos

1. -

Principio Jerrquico. Consiste en que la generalidad de los casos, los recursos sern resueltos
por el superior jerrquico del tribunal que dict la resolucin. As se evita el abuso.

2. -

Principio de la Doble Instancia. Los jueces son personas y por ello se pueden equivocar, y el
error judicial existe. Uno de los sistemas para salvar el error judicial es la creacin de la 2
instancia. Es aquella que permite revisar tanto el derecho como los hechos, es decir, a travs de
ella, tenemos un tribunal superior jerrquico quien revisar todo el juicio de nuevo.

3. -

Este principio est contemplado como regla general de la competencia en el artculo 110
del Cdigo Orgnico de Tribunales. As la mayora de los recursos los falla el tribunal de 2
instancia, salvo el recurso de aclaracin y el de reposicin.

La generalidad de las sentencias definitivas estn sujetas al principio de la doble instancia,


y la 2 instancia es precisamente el conocimiento del recurso de apelacin. Artculo 188 del
Cdigo Orgnico de Tribunales indica: La competencia de que se halla revestido un
tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia
sea inapelable, o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede
sujeta al recurso de apelacin.

Principio de la Preclusin. Los recursos no pueden quedar eternamente ah, debe producirse
necesariamente la Certeza Jurdica. Lo que los tribunales resuelven en algn momento deben
quedar en una situacin que no se impugnen. A contrario sensu, jams existira la cosa juzgada.

Este principio se manifiesta a travs de los plazos, o a travs del ejercicio del recurso. Una
vez ejercido el recurso no puede volver a ejercerse.
Relacin entre Recursos y Resoluciones

La ley chilena establece un recurso propio para cada tipo de resoluciones. El artculo
158 del Cdigo de Procedimiento Civil clasifica las resoluciones. La vinculacin es doble:
1. -

No todos los recursos proceden contra todas las resoluciones.

2. -

Dependiendo de la naturaleza de la resolucin sabremos el recurso que procede.

Recursos que proceden dependiendo de la resolucin


1. -

Autos y Decretos. Artculo 181 y 188 del Cdigo de Procedimiento Civil. Proceden en
definitiva:
9

2. -

a)

Recurso de Reposicin.

b)

Subsidiariamente el Recurso de Apelacin. En dos casos procede subsidiariamente el


recurso de apelacin:
i)

Cuando alteran la substanciacin regular del juicio. Esto ser cuando el tribunal se
salte la reglamentacin establecida por ley. Ejemplo cuando se conteste la demanda,
se supone que viene la rplica, pero el tribunal provee traslado para citar a las partes a
ir sentencia. Es apelable en subsidio.

ii)

Cuando ordene trmites no contemplados expresamente por la ley para ese


procedimiento. Ejemplo, cuando en un juicio de nulidad de matrimonio, se llama a
conciliacin.

Sentencias Interlocutorias
a)

Artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil. Procede el Recurso de Apelacin.

b)

c)

Las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia, no son apelables.


Artculo 210 del Cdigo de Procedimiento Civil. Excepcin: El artculo 209 del
Cdigo de Procedimiento Civil, seala que en el caso de incompetencia del tribunal,
cuando el tribunal de segunda instancia declare su propia incompetencia. Sera
apelable ante el tribunal superior.

Recurso de Reposicin Especial. No es propio de las sentencias interlocutorias, como


vimos es propio de los autos y decretos. Pero hay ciertos casos en que por expresa
disposicin de la ley, procede el recurso de reposicin. Ejemplos:

Artculo 319 del Cdigo de Procedimiento Civil. La resolucin que reciba la causa a
prueba. Tambin se puede apelar, pero en subsidio de la de reposicin.

Artculo 201 del Cdigo de Procedimiento Civil. Si no se hace parte el apelante


dentro de tercer da, el tribunal de alzada, de oficio, deber declarar desierto el
recurso de apelacin. Contra esta sentencia interlocutoria procede el recurso de
reposicin.

Artculo 212 del Cdigo de Procedimiento Civil. El fallo que declare prescripcin
del recurso de apelacin, podr pedirse reposicin dentro de tercer da, si aparece
fundado en un error de hecho.

Recurso de Casacin en la Forma y en el Fondo.

En la Forma: El artculo 766 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que se


concede en contra de las sentencias interlocutorias que ponen trmino al juicio o
hacen imposible su continuacin. Excepcionalmente procede en contra de las
sentencias interlocutorias dictadas en 2 instancia, pero sin previo emplazamiento de
la parte agraviada, o sin sealar da para la vista de la causa.
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3. -

En el Fondo: El artculo 767 se refiere a ellos. Procede en contra de las sentencias


interlocutorias, dictadas en segunda instancia, o sea, dictadas por un corte de
apelaciones o tribunales arbitrales de derecho de segunda instancia que hagan las
veces de tribunal de segunda instancia, de nica instancia. Se requiere, adems, que
esta sentencia interlocutoria, ponga trmino al juicio o haga imposible su
continuacin.

d)

Recurso de Queja. Artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Procede contra
aquella sentencia interlocutoria que pongan trmino al juicio o hagan imposible su
continuacin. Siempre que no proceda ningn recurso ordinario ni extraordinario. Ejemplo
juicio de menores, el recurso de apelacin, est solamente establecido para las sentencias
definitivas, y no existe el recurso de casacin, por lo que se podra.

e)

Recurso de Aclaracin, Rectificacin y Enmienda.


Procedimiento Civil.

Artculo 182 del Cdigo de

Sentencias Definitivas
a)

Recurso de Apelacin. Artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil.

b)

Recurso de Casacin en la Forma. Artculo 766 del Cdigo de Procedimiento Civil.

c)

Procede en contra de las sentencias definitivas inapelables dictadas por las Cortes de
Apelaciones o por Tribunales Arbitrales de segunda instancia.

Recurso de Queja. Artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

e)

En contra de las de nica, primera y segunda instancia.

Recurso de Casacin en el Fondo. Artculo 767 del Cdigo de Procedimiento Civil.

d)

Las sentencias definitivas de Primera Instancia solo son apelables, las de nica y
segunda instancia no son apelables.

Siempre que no proceda ningn otro recurso.

Recurso de Revisin. Artculo 810

Es un recurso de anulacin. Procede contra sentencias definitivas firmes.

f)

Recurso de Aclaracin, Rectificacin y Enmienda. Artculo 182 del Cdigo de


Procedimiento Civil.

g)

Recurso de Reposicin.

Procede en casos excepcionales:


11

Artculo 139 del Cdigo Tributario. En los procedimientos de reclamo tributario,


procede.

Artculo 21 del Procedimiento de Polica Local. Ley 18.287. Procede contra las
sentencias condenatorias que imponen multa por alguna razn, dentro de un plazo de
30 das.

La resolucin que declara la quiebra es una sentencia definitiva, segn el artculo 52


de la Ley de Quiebras. El artculo 56 de la misma ley, seala que debe interponerse
el recurso de reposicin dentro de 10 das.
Estado de las Resoluciones y Recursos

El estado en que se encuentren las resoluciones, depender del recurso. Las


resoluciones judiciales pueden encontrarse en los siguientes estados:
1. -

Resoluciones Pendientes. Hay que distinguir:


a)

Estn en curso los plazos para interponer los recursos. No se pueden cumplir las
resoluciones judiciales.

b)

Resoluciones en que se encuentra pendiente el fallo de los recursos interpuestos contra ella.

2. -

Resoluciones que causan ejecutoria. Son aquellas resoluciones que pueden cumplirse no
obstante interposicin de recursos en su contra. Solo son la apelacin en el efecto devolutivo y la
casacin.

3. -

Sentencias Firmes o Ejecutoriadas. Artculo 174. Se entender firme o ejecutoriada una


resolucin desde:
a)

Que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella;

b)

En caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir,


i)

Una vez que terminen los recursos deducidos, o;

ii)

Desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de
dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este ltimo caso
tratndose de sentencias definitivas, certificar el hecho el secretario del tribunal a
continuacin del fallo, el cual se considerar firme desde este momento, sin ms
trmites.

4. -

Sentencia de Trmino. Es la sentencia que falla la ultima instancia. As se vincula con la


instancia y los recursos.

5. -

Sentencia Final. Es la que Mario Mosquera introduce, pero en realidad se trata de la sentencia
firme o ejecutoriada.
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Renuncia de los Recursos


1. -

Expresa. Para renunciar expresamente a los plazos o a los recursos, el mandatario judicial debe
contar con las facultades especiales del artculo 7 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.

2. -

Se debe presentar un escrito especficamente para ello.

Tcita. Es cuando se deja pasar el plazo sin interponer el recurso. La jurisprudencia ha estimado
que la renuncia tcita para interponer recursos est contemplada dentro de las facultades
ordinarias del artculo 7 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Recurso de Aclaracin, Rectificacin y Enmienda


Est en los artculos 182 a 185 y 190 del Cdigo de Procedimiento Civil. Debemos
recordar antes que nada el desasimiento:
Desasimiento del Tribunal
El desasimiento es un efecto de ciertas resoluciones judiciales, que impiden que el
tribunal pueda alterar o modificar estas resoluciones judiciales.
Este es un efecto que nace luego de notificada a una de las partes. Este efecto es
propio de las sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.
Artculo 182 (205). Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de
las partes, no podr el tribunal que la dict alterarla o modificarla en manera alguna...
El instante preciso en que se produce el desasimiento del tribunal es cuando la
sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes del proceso y desde ese
instante precluye por consumacin la facultad del tribunal del tribunal de alterarla o modificarla en
manera alguna.
Como excepcin a este desasimiento del tribunal, la doctrina considera que est el
recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda. As el tribunal, notificada la sentencia, puede aclarar
sus puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia.
En ms de una oportunidad se ha sostenido que en realidad no es una excepcin al
desasimiento, por la sencilla razn de que no estara alterando ni modificando la resolucin judicial.
La mayora dice que si es una modificacin, porque por ejemplo, si se trata de un
error de copia, y la sentencia dice que se condena a pagar 100.000.000 y solo eran 10.000, se presenta
el recurso y el tribunal rectifica el error de copia, si importa una modificacin.
Definicin
Es un Acto Jurdico Procesal de Parte o de oficio, que tiene por objeto aclarar los
puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de
clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
13

Objetivos del Recurso


1. -

Aclarar los puntos obscuros y dudosos. Es decir, explicar el real contenido de la declaracin de
voluntad manifestada en el fallo, haciendo coincidir lo querido con lo expresado.

Solo se trata de corregir la expresin y no lograr que por este medio, se pueda modificar el
alcance o contenido de la sentencia. Es un concepto parecido al de ley interpretativa,
porque cuando una ley es obscura y dudosa, hay que interpretar y los encargados de hacerla
autnticamente son: el legislador a travs de las leyes interpretativas, y la que hace el juez,
a travs de las sentencias.

Se trata de una falta de armona completa entre la voluntad real del sentenciador y la
manera de expresarla, pero no cabe duda que dicha voluntad decisoria existe. El tenor
literal de la sentencia no es claro.

La manifestacin de voluntad del juzgador que se hace a travs de la sentencia,


especficamente en la parte resolutoria, donde el juez manifiesta su voluntad desisoria. Hay
una manifestacin que no es clara. As hay que aclararla.

2. -

La aclaracin en ningn caso puede significar cambiar la parte resolutiva, porque


si hay un cambio de la parte resolutiva lo que se hace en realidad es modificar la
sentencia.

As, por ejemplo si en una sentencia dictada en un proceso de indemnizacin de perjuicios


no se seala en forma precisa la fecha desde la cual deber reajustarse la suma que por ella
se manda pagar, como en el caso que se diga: ha lugar a la demanda y en consecuencia se
condena al demandado a pagar xxx suma ms los intereses y reajustes correspondientes, sin
precisar cules son stos ni las fechas desde que deben calcularse.

Salvar las Omisiones. Esto es llenar los vacos de la sentencia en la decisin de peticiones que
fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. Es el tpico caso
en que las partes recprocamente piden que se condene en costas, y cuando resuelve el tribunal,
nada dice de las costas, ni condena ni exime.

Esta omisin debe referirse a peticiones en trminos que no estemos frente a una causal de
casacin. Bien sabemos que una de las causales de casacin es cuando la sentencia no
cumple con los requisitos del artculo 170, o simplemente de otro recurso como la
apelacin.

Si en la sentencia no se contiene una declaracin de voluntad que resuelva el conflicto o


slo una peticin formulada por alguna de las partes, ya sea por omisin en el
pronunciamiento o por contener decisiones contradictorias ser improcedente que se ejerza
la aclaracin. En estos casos no ha existido una manifestacin de voluntad en el fallo, por lo
que no habr nada sobre lo cual pueda recaer la aclaracin.

Se podrn salvar las omisiones, siempre que no constituya un cambio de la parte resolutiva
del fallo.
14

3. -

Rectificar los errores de copia, de referencia o de clculos numricos. Es decir, corregir o


enmendar los errores materiales que pueden haberse cometido en el documento en el cual se
contienen la sentencia como manifestacin de un acto de voluntad.

Para estos efectos, es necesario que los errores aparezcan de manifiestos en la sentencia,
porque en caso contrario, se estara persiguiendo modificar la voluntad real manifestada en
el fallo. As los errores numricos en que incurre la sentencia en su parte dispositiva se
pueden rectificar por este artculo.

Naturaleza Jurdica del Recurso


Hay dos posiciones:
1. -

Este no es un recurso. No tendra la naturaleza jurdica de recurso, sino que la de una accin de
mera declaracin de certeza. Las razones son:
a)

No existe una revocacin de la sentencia sino solo una aclaracin de la misma. Los
recursos sirven para impugnar una resolucin a fin de obtener su revocacin y sustituirlo
por otro. La accin solo pretendera reparar una mera deficiencia de expresin contenida en
el fallo.

b)

No existe el agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer valer el recurso.
Cualquier parte puede recurrir de aclaracin, sea aquella que perdi el juicio o el que lo
gan.

c)

No tiene plazo de interposicin. Es mucho ms concluyente, e incluso podra interponer en


contra de una sentencia ejecutoriada, o durante su ejecucin.

d)

Los recursos solo se pueden interponer en un procedimiento vigente. Es consecuencia de lo


anterior, as, puede interponerse contra una sentencia ejecutoriada, ya precluida.

e) Puede interponerse en contra de Sentencias Ejecutoriadas. Por la sencilla razn de que no alterar
la sentencia.
2. -

Si sera un recurso. Sera as, puesto que tiende a modificar una sentencia, toda vez, que aunque
tenga que modificar ciertos errores de copia, la sentencia se modifica. Cualquier situacin distinta
a la que existe es una modificacin.

Resoluciones contra la cual procede


1. -

Sentencias Definitivas.

2. -

Sentencias Interlocutorias.

As lo dispone el artculo 182 del Cdigo de Procedimiento Civil. El legislador


excluy a los autos y decretos, pero podra interpretarse de que si podran interponerse contra ellos, ya
que no producen el efecto del desasimiento.
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Pero por lo mismo, el artculo 84 inciso final del Cdigo de Procedimiento Civil
otorga una facultad de corregir los vicios del procedimiento: El juez podr corregir de oficio los
errores que observe en la tramitacin del proceso. Podr asimismo tomar las medidas que tiendan a
evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podr, sin embargo, subsanar las actuaciones
viciadas en razn de haberse realizado stas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Oportunidad
Puede ser ejercida de oficio o a peticin de parte:
1. -

De Oficio. Artculo 184 del Cdigo de Procedimiento Civil: Los tribunales, en el caso del
artculo 182, podrn tambin de oficio rectificar, dentro de los cinco das siguientes a la primera
notificacin de la sentencia, los errores indicados en dicho artculo.

2. -

El tribunal tiene un plazo fatal de 5 das desde la primera notificacin de la sentencia para
que el tribunal pueda ejercer la facultad de rectificar los errores mencionados en el artculo
182 del Cdigo de Procedimiento Civil. Luego de estos 5 das no podr corregirlos de
oficio.

A Peticin de Parte. El Cdigo de Procedimiento Civil no ha contemplado ningn plazo dentro


del cual se pueda interponer este recurso, como vimos, dentro de sus crticas. La doctrina y
jurisprudencia ha sealado que no se tiene establecido un plazo para el ejercicio de la facultad,
pudiendo requerir la aclaracin, rectificacin y enmienda en cualquier momento, an cuando se
trate de sentencias firmes o ejecutoriadas o de fallos respecto de los cuales hubiere algn recurso
pendiente.

Podemos entender que el hecho de que no se establezca un plazo es porque no se altera la


parte resolutiva del fallo, y por ello, no se atenta la cosa juzgada que emana de la
ejecutoriada.

Tramitacin
Nos referiremos cuando se acta a peticin de parte, ya que cuando es de oficio el
tribunal solo dicta la resolucin.
Artculo 183 (206). Hecha la reclamacin, podr el tribunal pronunciarse sobre ella
sin ms trmite o despus de or a la otra parte; y mientras tanto suspender o no los trmites del
juicio o la ejecucin de la sentencia, segn la naturaleza de la reclamacin.

16

Es decir, el tribunal tiene la posibilidad de:


1. -

Darle tramitacin Incidental.

2. -

Resolver de Plano.

Esta reclamacin o recurso, suspender el curso del juicio o la ejecucin de la


sentencia dependiendo de la naturaleza de la reclamacin que determinar el juez. Es privativo del
tribunal que la dict suspender o no su ejecucin.
Si se quiere que suspenda el curso del juicio o de la ejecucin habr que pedirlo y
fundamental con motivos plausibles el porque de la peticin de suspensin.
Relacin del Recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda con otros recursos
1. -

El recurso de aclaracin permite la interposicin de otros recursos?. Si, en virtud del artculo
190 inciso 1 y primera parte del 2: El trmino para apelar no se suspende por la solicitud de
reposicin a que se refiere el artculo 181., contina en lo que nos interesa: Tampoco se
suspende por la solicitud de aclaracin, agregacin o rectificacin de la sentencia definitiva o
interlocutoria.

2. -

La interposicin de otros recursos impide a su vez el recurso de aclaracin?. Tampoco, ya que


el artculo 185 dice: Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres
artculos precedentes, podrn hacerse no obstante la interposicin de recursos sobre la sentencia
a que aqullas se refieren.

3. -

El recurso de aclaracin no suspende el plazo para otros recursos. Salvo que el juez determine
lo contrario. Por lo tanto, por ejemplo, siempre se deber apelar dentro del plazo.

4. -

La resolucin que falla la aclaracin es apelable. As lo dice la segunda parte del artculo 190
inciso 2: El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan
rectificaciones conforme al artculo 184, ser apelable en todos los casos en que lo sera la
sentencia a que se refiera, con tal que la cuanta de la cosa declarada, agregada o rectificada
admita el recurso.

17

Recurso de Reposicin
Reglamentacin
En materia est regulado en un triple aspecto:
1. -

En Materia Civil. Artculos 181, 189, 201, 212, 319 y 780 del Cdigo de Procedimiento Civil.

2. -

En Materia Penal. Artculo 56 del Cdigo de Procedimiento Penal.

3. -

Otras Leyes. Ley de quiebra, ley 18.287 y el Cdigo Tributario.

El recurso de reposicin es quiz uno de los recursos ms importantes que existen en


el sistema de recursos, a pesar de que se mira en menos. Es uno de los recursos que permiten reclamar
contra la generalidad de las resoluciones que existen en la 1 instancia.
Si nos recordamos del artculo 158, recordamos existen sentencias definitivas,
interlocutorias, autos y decretos. En general procede contra los autos y decretos. Procede tambin
contra ciertas sentencias interlocutorias; adems, como si fuera poco, procede en ciertos casos
especiales contra ciertas sentencias definitivas en forma directa.
As vemos que este recurso procede en general contra todas las sentencias, ya sea en
forma general o en forma especial, es el recurso que ms resoluciones abarca.
Estadsticamente es el recurso de mayor utilizacin durante la 1 o nica instancia,
puesto que a travs de l se pueden ir corrigiendo los errores en la tramitacin del procedimiento que se
va estructurando a travs de los diversos decretos que se dictan.
Definicin
En un Acto Jurdico Procesal de Impugnacin, exclusivo de las partes, que tiene
por objeto solicitar al mismo tribunal que dict una resolucin, que la modifique o la deje sin efecto.
Caractersticas
1. -

Procede solo a peticin de parte. No existe la reposicin de oficio. Pero el tribunal siempre tiene
la facultad de oficio que le entrega el artculo 84 inciso final, para corregir de oficio aquellas
resoluciones que no producen el efecto de desasimiento del tribunal, caso contrario donde no
podr modificarlas.

2. -

Es un recurso ordinario. Encontramos 2 clases de recursos de reposicin:

3. -

a)

Recurso de Reposicin Ordinario

b)

Recurso de Reposicin Extraordinario.

Este es un recurso de retractacin. Se presenta ante el mismo tribunal para que lo falle l mismo.
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4. -

Este recurso tiene por objeto que se modifique o se deje sin efecto una resolucin. Esto es cuanto
a su objeto.

5. -

Este recurso emana de las Facultades Jurisdiccionales del tribunal.

6. -

Este recurso es un acto de gravamen. Persigue la modificacin inmediata de la resolucin No


busca que se dicte otra resolucin, solo que se modifique.
Resoluciones contra la cual Procede

1. -

Autos.

2. -

Decretos.
Excepcionalmente procede contra ciertas sentencias definitivas e interlocutorias:

1. -

2. -

Ciertas Sentencias Definitivas.


a)

Contra la sentencia que declara la quiebra.

b)

Contra la sentencia que condena a pagar una multa en el Juzgado de Polica Local.

c)

Contra la resolucin que resuelva una reclamacin tributaria.

Ciertas Interlocutorias.
a)

La sentencia que declara desierto un recurso de apelacin por incomparecencia del


apelante. Artculo 201. En este caso el recurso de reposicin debe interponerse dentro del
tercero da y no necesita ser fundado.

b)

La sentencia que declara prescrito el recurso de apelacin, al igual que el caso anterior
debe interponerse dentro de tercer da pero debe fundarse en un error de hecho. Artculo
212.

c)

Resolucin que recibe la causa a prueba, se interpone dentro de tercero da y debe


contener peticiones concretas. Artculo 319

d)

Artculo 201 inc. 1 que puede intentarse este recurso en contra de la resolucin que
declara inadmisible un recurso de apelacin por ser infundado o por no contener
peticiones concretas o por ser extempornea y porque la resolucin impugnada es
inapelable. En este caso el recurso no necesita ser fundado

e)

La resolucin del tribunal a quo que declara inadmisible un recurso de casacin en la


forma por no cumplir los requisitos del artculo 772, en este caso tambin debe fundarse
en un error de hecho e interponerse dentro de tercero da. Artculo 778

f)

La resolucin del tribunal ad quem que declara inadmisible un recurso de casacin en la


forma por no cumplir los requisitos del artculo 781. Debe interponerse dentro de tercero
19

da fundado en error de hecho.


g)

La resolucin que declara inadmisible el recurso de casacin en el fondo. Debe


interponerse dentro de tercero da fundado en error de hecho. Artculos 781 inciso final y
782.

h)

Resolucin que niega el derecho concedido por el artculo 780 en orden a que el recurso
de casacin en el fondo sea visto por el pleno de la Corte Suprema. Debe interponerse
dentro de tercero da fundado en error de hecho.

i)

La resolucin que cita a las partes para or sentencia en que el recurso de reposicin debe
fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero da. Artculo 432.

j)

La resolucin que declara inadmisible el recurso de queja. Debe interponerse dentro del
quinto da fundado en error de hecho. Autoacordado sobre tramitacin del recurso de queja,
N 20.

En materia penal el Cdigo de Procedimiento Penal, establece que el recurso de


reposicin procede en contra de:
1. -

Autos.

2. -

Decretos.

3. -

Sentencias Interlocutorias.

En materia penal los recursos propios de las sentencias interlocutorias es el recurso de


reposicin. Esto est en el artculo 56 del Cdigo de Procedimiento Penal.
Vinculacin entre el Recurso de Reposicin y Apelacin
Esto tiene que ver contra que tipo de resolucin puede interponerse tambin. Ambos
recursos, pueden ser procedentes contra una misma resolucin. En este caso, la apelacin siempre ser
subsidiario del recurso de reposicin, operar en la medida de que la reposicin sea denegada.
Oportunidad para Interponerlo
1. -

En Materia Civil.
a)

Recurso de Reposicin Ordinario. Artculo 181 inciso 1: Aun sin estos antecedentes,
podr pedirse, ante el tribunal que dict el auto o decreto, su reposicin, dentro de cinco
das fatales despus de notificado.

b)

La oportunidad es dentro de 5 das contados desde la notificacin de la resolucin,


sin necesidad de hacer valer nuevos antecedentes.

Recurso de Reposicin Extraordinario. Artculo 181 inciso 2: Los autos y decretos


firmes se ejecutarn y mantendrn desde que adquieran este carcter, sin perjuicio de la
20

facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si
se hacen valer nuevos antecedentes que as lo exijan.

En el evento que se presentare una reposicin en contra de un auto yo decreto,


hacindose valer nuevos antecedentes, no se contempla plazo alguno para la
interposicin del recurso.

Esto de que no tenga plazo, no es tan libre tampoco, no nos olvidemos que todo
proceso est sujeto a varios principios formativos del procedimiento: La preclusin,
es decir, hay que hacerlo valer dentro del proceso, es decir, el procedimiento debe
estar vigente. Adems, juega el principio del Orden. Por otro lado este recurso se
tramita incidentalmente porque se hacen valer nuevos antecedentes, y por ello,
estamos sujetos a la oportunidad de los incidentes, y en general, se podr hacer valer
un incidente tan pronto se haya tenido conocimiento de los hechos o nuevos
antecedentes.

En general no olvidemos que los autos y decretos se notifican por estado, salvo que se
interponga contra una interlocutoria que se notifique por cdula, como la que recibe
la causa a prueba. Por ello, este precepto solo es aplicable tratndose de los autos y
decretos, cuando se hacen valer nuevos antecedentes.

Tratndose de sentencias interlocutorias, sta reposicin extraordinaria no es


aplicable, puesto que su propio texto se refiere slo a los autos y decretos; y por otra
parte, al establecerse este recurso de reposicin en contra de algunas sentencias
interlocutorias, ste se ha reglamentado en forma especial y el establecimiento de
plazos especficos.

2. En Materia Penal. Segn el inciso 2 del artculo 56 del Cdigo de Procedimiento


Penal, la reposicin slo puede pedirse dentro de 3 da.

En materia penal existe solo una oportunidad para deducir este recurso, teniendo solo 3
das, que es un plazo individual, legal, fatal improrrogable, pero ampliable en los casos
previstos en el inciso 2 del artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Penal.

Qu se entiende por Nuevos Antecedentes?


La Corte Suprema ha precisado: Nuevos Antecedentes es todo hecho que produce
efectos jurdicos que es desconocido por el tribunal al momento de dictar la resolucin que se pretende
impugnar a travs de la reposicin.
Unos sostienen que este hecho que produce efectos jurdicos que es desconocido por
el tribunal debe ser posterior al resolucin que se pretende impugnar. Esto le dara el carcter de
nuevo antecedente, es nuevo con relacin a la sentencia que se pretende impugnar.
Todo parece indicar que as sea, es decir, que el tribunal no estaba en conocimiento al
momento de dictar el auto y decreto, y segn algunos porque el hecho es nuevo. Segn otros no
importa que sea antiguo, basta conque el tribunal no hay atenido conocimiento de l.
21

Como consecuencia de lo anterior, un precepto legal vigente o una reargumentacin


sobre los mismos hechos, jams sern nuevos antecedentes si existan al momento de dictarse el auto o
decreto en contra del cual se deduce el recurso de reposicin.
Tramitacin
En materia civil depender del tipo de reposicin:
1. -

Recurso de Reposicin Ordinario. Se tramita y se falla De Plano. Artculo 181 inciso 2: El


tribunal se pronunciar de plano y la resolucin que niegue lugar a esta solicitud ser
inapelable; sin perjuicio de la apelacin del fallo reclamado, si es procedente el recurso.

Es muy claro. Pero en la prctica se le da una tramitacin Incidental, es decir, se da


traslado de su presentacin. No es tan descabellado. Esto guarda perfecta relacin con la
tramitacin de los incidentes ya que al no hacerse valer nuevos antecedentes, todos los
antecedentes constan en el proceso, as es una cuestin accesoria.

2. -

Recurso de Reposicin Extraordinario. El inciso 1 del artculo 181 nada dice, pero si se hacen
valer nuevos antecedentes, resulta obvio que habr que escuchar a la otra parte, y por ello
siempre se ha tramitado Incidentalmente.

3. -

Respecto de la Interlocutoria de Prueba. Rpidamente diremos que se tramita de plano.


En materia penal se podr:

1. -

Fallar de Plano.

2. -

Darle Tramitacin Incidental. Solo le dar esta tramitacin cuando:


a)

Si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o;

b)

Si se ha deducido en algn asunto cuya complejidad aconseje or a la otra parte.

El artculo 56 inciso 3 del Cdigo de Procedimiento Penal se refiere al tema. La


norma procesal penal, es una norma de mucho mejor tcnica.

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Efectos del Recurso


Los efectos del recurso de reposicin, estn dados en la interrogante si acaso
suspende o no la ejecucin de la resolucin objeto de la reposicin. Suspende o no el procedimiento?
Es una materia discutida, porque en los tribunales no hay una unanimidad sobre este
tema, y bsicamente hay 2 posiciones:
1. -

La reposicin no tiene efectos suspensivos

2. -

La reposicin si tiene efectos suspensivos. Es la posicin mayoritaria en materia civil.

En materia civil deberemos concluir que si suspende la tramitacin. El artculo 181


inciso 1 seala: Los autos y decretos firmes se ejecutarn y mantendrn desde que adquieran este
carcter... Es decir, para que un auto o decreto se ejecute, se requiere que est firme o ejecutoriado, y
en consecuencia, no proceden recursos firme. A contrario sensu, mientras hayan recursos pendientes o
estos ya se hayan deducido, el auto o decreto no puede ejecutarse, por lo tanto la reposicin suspende
los efectos de la resolucin impugnada.
Esto se ve reforzado o confirmado por el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento
Civil, al referirse a la reposicin contra la interlocutoria de prueba. Este artculo, como consecuencia de
la presentacin de la lista de testigos que se presenta dentro de 5 da desde la ultima notificacin de la
resolucin que recibe la causa a prueba. Pero si se presenta una reposicin, el plazo se suspende y
comienza a correr desde que se notifica la resolucin que falla la ultima resolucin, por lo tanto, est
claramente demostrado que la reposicin suspende la causa principal. Por lo tanto, claramente el
recurso de reposicin en materia civil, tiene efectos suspensivos, sobre la resolucin impugnada.
En materia penal, no es as, el recurso de reposicin no tiene efectos suspensivos, y
esto porque lo dice expresamente el artculo 56 inciso final del Cdigo de Procedimiento Penal. La
excepcin es cuando se interpone una reposicin con apelacin subsidiaria y sta se concede en ambos
efectos, slo entonces se produce la suspensin, pero esta suspensin se produce por la apelacin no
por la reposicin. La existencia de este inciso en el Cdigo de Procedimiento Penal, lleva reafirmar que
si tiene efectos suspensivos en materia civil, porque si no lo dijera, se aplicara el efectos suspensivo
del procedimiento civil, en virtud del artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Penal.
Forma de deducir la reposicin
Se interpone por escrito, en forma fundada, sealando la resolucin que en contra de
la cual se deduce y terminar solicitando que se acoja la reposicin, dejando la resolucin son efecto o
modificndola en la forma que sea procedente.
En los casos donde la apelacin sea subsidiaria, no es tan necesario fundamentar ni
formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposicin cumpla con ambas exigencias.
Artculo 189 inciso 3.
Si no se deduce apelacin subsidiaria, y la reposicin es rechazada no se podr apelar
con posterioridad, puesto que la resolucin que rechaza la reposicin es inapelable.
23

En materia penal, la reposicin siempre debe ser fundada, segn el artculo 56 inciso
2 del Cdigo de Procedimiento Penal. Respecto de la apelacin subsidiaria el inciso 4 del mismo
artculo, establece que si no se deduce la apelacin, en subsidio, se entiende que renuncia a ella.
Tribunal ante el cual se interpone
Se interpone ante el tribunal que dict la resolucin reponible y le corresponder a
este mismo pronunciarse acerca del recurso, acogindolo o rechazndolo.
Recursos que proceden contra la resolucin que falla la reposicin
La resolucin que se pronuncia acerca del recurso de reposicin, puede ser:
1. -

Positiva. Es decir, acoge el recurso de reposicin deducido.

2. -

Negativa. Se rechaza el recurso de reposicin interpuesto.

Para analizar los recursos que proceden contra la resolucin que falla la reposicin
deberemos distinguir si acoge o rechaza la reposicin.

1. - Resolucin que Deniega el Recurso.


Dice el artculo 181 inciso 2: ...El tribunal se pronunciar de plano y la resolucin
que niegue lugar a esta solicitud ser inapelable; sin perjuicio de la apelacin del fallo reclamado, si
es procedente el recurso.
Es categrico, si se deniega el recurso, es Inapelable. Este mensaje o esta disposicin
es fundamentalmente para quien ha interpuesto el recurso de reposicin. Si se niega, no se puede apelar
de esa resolucin, sin perjuicio de la apelacin que se haya interpuesto contra el fallo reclamado.
Entonces debemos distinguir:
1. -

Si la parte al deducir la reposicin interpuso apelacin subsidiaria. En este caso, deber darse
curso a la apelacin si fuere procedente de acuerdo a las reglas generales establecidas para la
apelacin.

2. -

Si la parte no interpuso apelacin subsidiaria. En este caso no ser posible deducir la apelacin
directamente contra la resolucin que falla la reposicin.

Esta resolucin que deniega solo afecta al que interpuso el recurso de reposicin
porque ya no podr hacer nada ms. Por otro lado, la otra parte, nada puede hacer porque no le produce
agravio alguno.
En materia penal, el artculo 56 del Cdigo de Procedimiento Penal es ms categrico
an, puesto que entiende que si no se deduce la apelacin en contra de una resolucin en forma
subsidiaria al deducir la reposicin, se entiende que la parte renuncia a la querella.

2. Resolucin que Acoge la Reposicin


24

El sujeto que interpuso la reposicin no podr deducir recurso alguno en contra de la


resolucin que acoge la reposicin, ya que no le causa agravio para legitimarlo a recurrir en contra de
ella.
Si hay apelacin subsidiaria, sta no le ser concedida puesto que si acoge la
reposicin elimina el agravio que motiv la interposicin de la apelacin subsidiaria y que se dedujo
para el caso de no ser acogida la reposicin.
As el sujeto legitimado en este recurrir en contra de la resolucin que falla acogiendo
la reposicin es la contraparte, esto es, aquella parte que no interpuso el recurso de reposicin. Cabe
la pregunta qu puede hacer la parte que no interpuso el recurso?.
Segn la ley la reposicin se falla de plano, as, no puede tomar parte en la
reposicin. Por otro lado como la sentencia en un principio no le produca ningn agravio, no estaba
legitimado para interponer ningn recurso.
As hay varias posiciones para poder determinar que puede hacer:
1. -

Puede apelar de la resolucin que acoge la reposicin. Razones:


a)

El artculo 181 no dice que no procede la apelacin contra la resolucin que deniega la
reposicin.

b)

El principio de bilateralidad de la audiencia no se encuentra excluido, por tanto, se


aplicarn las reglas generales del recurso de apelacin.

Pero el problema es que naturalmente no procede la apelacin contra autos y decretos. Por
otro lado la frase ... sin perjuicio de la apelacin del fallo reclamado, si es procedente el
recurso. No se refiere a la apelacin de la contraparte, sino que se refiere a la apelacin
subsidiaria que interpone la misma parte.

As podra apelacin solo en el caso de que la resolucin que falla la reposicin sera una
interlocutoria. Pero no procede porque en general la jurisprudencia ha dicho que la
resolucin que falla la reposicin es un decreto.

2. -

Puede pedir la reposicin de la resolucin. La jurisprudencia es tajante al decir que no procede


nunca la reposicin, porque si fuera as, dicen que sera sin fin, ya que volveran a reponer de la
resolucin que falla la reposicin y as sucesivamente.

3. -

Puede pedir la reposicin con apelacin subsidiaria. Tampoco es aceptada, porque nunca se
puede reponer.

Todo esto nos lleva a analizar la Naturaleza Jurdica de la Resolucin que Falla la
Reposicin. La jurisprudencia ha dicho que es un decreto. Por ello, en trminos generales no podramos
apelar.
Pero en este punto la doctrina no es pacfica y hay varias tesis:
25

1. -

Tendra la misma naturaleza de la resolucin que atacada por la reposicin.

2. -

La resolucin que falla la reposicin es un auto o decreto, pero no es posible pedir apelacin.

3. -

La resolucin que falla la reposicin, sera un interlocutoria y en tal caso, sera posible apelar.

Para el profesor es ms bien la primera tesis, es decir, la resolucin tiene la misma


naturaleza jurdica de la resolucin en contra la cual se interpuso la reposicin. Por ello si pedimos
reposicin de una interlocutoria como la que recibe la causa a prueba, sera apelable la resolucin que
falla la reposicin porque tendra la misma naturaleza jurdica que la resolucin impugnada.
Con todo esto, nos damos cuenta de que es un problema insoluble, y es por eso que la
jurisprudencia, ha tenido que resolver de alguna forma este problema y por ello del escrito que
interpone la reposicin proveen traslado, es decir, generan un incidente, dndole la oportunidad a la
parte que no interpuso la reposicin de poder defenderse en el traslado.
As se evita que el tribunal falle de plano y la contraparte no pueda hacer nada,
atacndose seriamente la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso. Por ello es que a pesar de
que es mucho ms largo, proveen traslado generando un incidente, por eso que no es tan descabellado
que provean traslado del recurso.
Pero a pesar de esto, nada obsta a que se pueda pedir reposicin de la resolucin que
decreta el traslado de la reposicin, ya que no es el procedimiento establecido en la ley.
La Corte Suprema ha dicho que a pesar de que se le da una tramitacin incidental, la
reposicin no es un incidente, es un recurso, y por regla general no existen recursos contra las
resoluciones que fallan recursos, salvo ciertos casos, por ejemplo, la casacin contra la apelacin de 2.

26

Recurso de Apelacin
Este recurso junto con la reposicin son los ms importantes. En materia civil est
tratado en forma orgnica en el Cdigo de Procedimiento Civil, es decir, existe el Titulo XVIII del
Libro I que trata de a Apelacin, sin perjuicio que en el propio Cdigo de Procedimiento Civil
encontraremos disposiciones a todo lo ancho de la apelacin.
En materia penal no existe un tratamiento orgnico de la apelacin sino que esta
tratada en diversos artculos, salvo tratndose de la apelacin de la sentencia definitiva que est en los
artculos 510 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Penal, tambin encontramos la apelacin en las
Reglas Comunes a Todo Juicio Criminal en los artculos 54 y siguientes.
Este recurso es importante porque es la llave de la 2 instancia. Es la institucin
contemplada por el legislador para los efectos de permitir la materializacin en nuestro ordenamiento
jurdico de la doble instancia.
La 2 instancia es uno de los principios del sistema de recursos de nuestro pas. En si
el recurso de apelacin es base de la segunda instancia.
El principio de la doble instancia es aquel que persigue que la resolucin de un
conflicto sea visto en dos oportunidades y a travs de dos tribunales distintos. Permite que exista una
mayor certeza jurdica.
La mayor certeza jurdica se logra con la revisin que hace el tribunal de 2 instancia
porque est facultado para revisar el derecho como los hechos. Perfectamente puede decir la segunda
instancia que los hechos ocurrieron distintamente de cmo lo cree la 1 instancia y consecuentemente
aplicar otras normas jurdicas.
Evita o tiene de a evitar el Error Judicial. Se sostiene que es ms probable que un
asunto que es resuelto por un tribunal unipersonal en la 1 instancia y se equivoque a que un tribunal
colegiado formado generalmente por 3 miembros.
Atendiendo a la procedencia del recurso de apelacin y a su vista es que se determina
la instancia en que un asunto es conocido por un tribunal competente, teniendo de acuerdo con ello y
segn lo previsto en el artculo 188 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que un asunto puede ser
conocido y resuelto:
1. -

En nica instancia. Un tribunal se halla revestido para fallar el asunto en una sola instancia, en
los casos en que la sentencia que se dicte sea inapelable.

2. -

En primera instancia. Un tribunal se halla revestido de competencia para fallar el asunto en una
sola instancia en los casos en que la sentencia que dicte sea inapelable.

3. -

En segunda instancia. Es la competencia que posee el tribunal superior en el conocimiento y


fallo del recurso de apelacin deducido en contra de la sentencia pronunciada en primera
instancia.
Hay 2 principios que van de la mano con este recurso:
27

1. -

El de la doble instancia. Siempre van a existir dos tribunales en la doble instancia, el de primera
y el de segunda instancia.

2. -

Es el principio del grado o jerarqua. En virtud del cual fijada la competencia del tribunal de
primera instancia se conoce de inmediato el tribunal que conocer en segunda instancia o
superior jerrquico. Ambos tribunales que conocen estn numerado uno del otro de inferior a
superior jerrquico y es eso lo que le da autoridad al recurso.

Este principio esta establecido en el artculo 110 del Cdigo Orgnico de Tribunales como
una regla de la competencia.

Lo ideal es que todos los asuntos y todas las resoluciones estuvieren sometidos a una
revisin posterior, pero es imposible. La doble instancia no est absolutamente disponible. No todas las
resoluciones y asuntos pueden ser resueltos en segunda instancia. De ah entonces que el legislado ha
tenido que limitar el recurso de apelacin.
Limitaciones al Recurso de Apelacin
1. -

Sobre la base de la naturaleza de la resolucin. No todas las resoluciones son apelables.

2. -

La cuanta del asunto. Por ejemplo, en el Cdigo Orgnico de Tribunales, se establece que los
asuntos civiles y comerciales inferiores a 10 U.T.M. se resolvern en nica instancia. Artculo
188 en relacin con el artculo 45 N 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

Existe una excepcin ya que si las causas sean civiles o comerciales, que son inferiores a 10
U.T.M., sern apelables si hay personas con fuero. Artculos 45 N 2 letra g) y 50 N 2 del
Cdigo Orgnico de Tribunales, dado que estas causas deben ser conocidas en primera
instancia y no en nica instancia.

3. -

Con relacin a la naturaleza del asunto. Es la propia ley que sealado cuando ciertas
resoluciones son inapelables. Por ejemplo, cuando una resolucin del juez de polica local se
limita a imponer una multa es inapelable, tambin la que decreta una diligencia probatoria en el
Juicio Ordinario, artculo 326 inciso 2. Tambin el artculo 188 parte final.

4. -

En cuanto al tribunal que la dicta. Ciertas resoluciones que en razn de su naturaleza son
apelables, pero son inapelables en razn del tribunal que las dicta, por ejemplo las resolucin que
dicta la Corte Suprema as lo dice el artculo 58 del Cdigo de Procedimiento Penal; en general
las resoluciones de las Cortes de Apelaciones son inapelables tambin, artculo 57 del Cdigo de
Procedimiento Penal; el artculo 210 y 209 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Concepto del Recurso de Apelacin


El recurso de apelacin es un Acto Jurdico procesal de parte agraviada o de parte
que ha sufrido agravio o gravamen irreparable con la dictacin de una resolucin judicial, por
medio del cual se solicita al tribunal que la dict que eleve el conocimiento del asunto para ante el
tribunal superior jerrquico a fin de que este tribunal superior jerrquico enmiende con arreglo a
derecho la resolucin impugnada.
28

Este concepto de apelacin lo encontramos en el artculo 186 del Cdigo de


Procedimiento Civil, que es concepto que se aplica tanto en materia civil como en materia penal sobre
el recurso.
Artculo 186 (209). El recurso de apelacin tiene por objeto obtener del tribunal
superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolucin del inferior.
Caractersticas
1. -

Es ordinario. Atendido a la cantidad de resoluciones contra las cuales procede y para su


interposicin basta como causal de procedencia la concurrencia del perjuicio o agravio.

2. -

Se interpone ante el mismo tribunal que dict la resolucin y resuelve el tribunal superior. Es
un recurso de Reforma.

3. -

Es un recurso de enmienda. No busca la nulidad solo busca modificar la resolucin total o


parcialmente. Pero hay veces en que se interpone la apelacin no el objeto de que se enmiende la
resolucin. Ahora, bsicamente cuando se pide la enmienda se busca su revocacin, pero no
siempre se pretende revocar, sino que a veces se busca que se haga una declaracin.

Por ejemplo, un tribunal dict una resolucin que falla una causa de cobro de pesos y acoge la
demanda y condena al demandado a pagar la suma de $500.000 siendo que el demandante pidi
$1.000.000. El demandado podra conformarse o apelar. Si apela, pedir que se enmiende la
resolucin, pero lo que en fondo est buscando es la revocacin de la sentencia. Pero el
demandante tambin podra apelar, porque en realidad l pidi $1.000.000 y el tribunal solo le
dio $500.000 y as podra apelacin, pero ya no como enmienda, sino que pedir que se
enmiende parcialmente, es decir, que se confirme en cuanto a la existencia de la obligacin,
pero que se aumente o cambie el monto. Es lo que se llama confirmacin con declaracin.

4. -

Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

5. -

Es un recurso con una causal genrica. Es el agravio en materia civil y gravamen irreparable en
materia penal.

6. -

Es la segunda instancia en la legislacin chilena. Esto supone que el tribunal que conoce de l
puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas formuladas por las
partes al interponerlo, con muy pocas limitaciones.

7. -

La segunda instancia no es la Corte de Apelaciones, sino que la apelacin, es por eso que se
llama Corte de Apelaciones.

Es un recurso vinculante con otros recursos. Significa que en ciertos casos el recurso es
necesario para que sea procedente otro recurso y en otros casos impide interponer otros recursos:
a)

Es necesario para interponer otros recursos. Por ejemplo en el caso del recurso de casacin
en la forma, ya que debe ser preparado, es decir, el recurso de nulidad es el ultimo paso, es
decir, es necesario haber reclamado del vicio de nulidad antes a travs de todos los medios
29

que establece la ley.

b)

Tambin es vinculante porque si no hay apelacin, jams podr haber casacin en el


fondo, puesto que este procede en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias
que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuacin, inapelables, dictas
por las Cortes de Apelaciones o los tribunales que hagan sus veces, artculo 767. La
resolucin tpica inapelable que dicta la 2 instancia es la que falla la apelacin.

La apelacin impide la procedencia de otro recurso. Por ejemplo, la apelacin contra la


resolucin que ordena una detencin, prisin preventiva o arraigo en forma arbitraria
impide que se pueda recurrir de amparo en contra de ella. Artculo 306 del Cdigo de
Procedimiento Penal.

8. -

En materia civil procede tanto contra los asuntos contenciosos como en los asuntos no
contenciosos. Artculo 822 del Cdigo de Procedimiento Civil. La apelacin se tramita conforme
a los incidentes.

9. -

Es un recurso renunciable. Puede ser renunciado:


a)

En forma expresa y anticipada antes del juicio o proceso o dentro de ste y antes de la
dictacin de la resolucin recurrible. Debe tener la facultad del artculo 7 inciso 2.

b)

En forma tcita, si se deja transcurrir el plazo. La renuncia tcita segn la jurisprudencia


est dentro de las facultades ordinarias o esenciales del mandato judicial. Inciso 1 del
artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil.

10. - Tratndose de la apelacin cuando ste no se interponga, en ciertos casos sealados por la ley
habr consulta. Es un trmite obligatorio de revisin en los mismos trminos que un recurso.
Resoluciones en contra de las cuales procede la apelacin
1. -

En materia Civil. Los artculos 187 y 187, nos indican que resoluciones son apelables: Son
apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los
casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Entonces son apelables:
a)

Sentencias Definitivas.

b)

Sentencias Interlocutorias.

Vimos que hay ciertos casos en que se limita el recurso de apelacin y precisamente est
expresado en este artculo. Por ejemplo, las resoluciones dictadas por juzgados de polica
local que solo decreten una multa.

Respecto de los autos y decretos, en general no procede el recurso de apelacin. As lo dice


el artculo 188: Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trmites necesarios
para la substanciacin regular del juicio...

Pero el mismo artculo 188 establece la excepcin: sern apelables:


30

2. -

a)

Alteran la sustanciacin regular del juicio. Se afecta el orden consecutivo legal. La


jurisprudencia ha sealado que es apelable por ser una resolucin que altera la
sustanciacin regular del juicio, la que provee la demanda en juicio sumario
confiriendo traslado en vez de citar a una audiencia.

b)

Recaen sobre trmites que no estn expresamente ordenados por la ley. Por
ejemplo en el caso de la resolucin que ordene el trmite de la consulta de una
sentencia definitiva en material civil respecto de situaciones en que ella no se
encuentra contemplada.

En materia penal. El recurso propio en contra de las sentencias interlocutorias es el recurso de


reposicin. El artculo 54 bis del Cdigo de Procedimiento Penal, establece las resoluciones que
son apelables en materia penal:
a)

Las sentencias definitivas de primera instancia.

b)

Las interlocutorias de primera instancia que pongan termino al juicio o hagan imposible
su continuacin.

c)

Las dems resoluciones en contra de las cuales la ley expresamente concede este recurso.
Pueden ser interlocutorias comunes y corrientes, hay casos donde expresamente se seala la
apelacin, por ejemplo, la resolucin que niega el sobreseimiento definitivo o temporal, la
resolucin que somete a proceso, la resolucin que niega o concede la libertad provisional,
etc.

d)

En general las que causen gravamen irreparable.


Formas de interponer el recurso

1. -

Verbal. Son la excepcin ya que la ley expresamente lo ha dicho as. Ejemplo, los procedimientos
orales. En materia penal es mucho ms comn, ya que en estos casos se permite que el propio
procesado puede apelar, por ejemplo, en contra de la resolucin que lo somete a proceso.
Tambin cuando se le niega la libertad provisional, tambin de la sentencia definitiva: en general
cada vez que se le notifiquen resoluciones.

2. -

Escrito. Es la regla general ya que nuestros procedimientos son escritos.

31

Por otro lado y mucho ms importante las apelaciones se pueden interponer en forma:
1. -

Directa.

2. -

Subsidiaria.
Para esto deberemos distinguir:
En materia civil

1. -

2. -

Directa. Procede directa en contra de las sentencias:


a)

Definitivas.

b)

Interlocutorias.

Subsidiaria. Contra dos clases de resoluciones cuando concurran los requisitos del artculo 188
del Cdigo de Procedimiento Civil:
a)

Autos.

b)

Decretos.

Pero tambin hay una resolucin que por su naturaleza el recurso de apelacin debiera
proceder directamente pero procede subsidiariamente, y es la resolucin que recibe la
causa a prueba, donde procede la reposicin con apelacin subsidiaria.
En materia penal

Primero tenemos que tener en cuenta, cuales son las resoluciones apelables de materia
penal que ya las vimos
1. -

Las sentencias definitivas de primera instancia.

2. -

Las interlocutorias de primera instancia que pongan termino al juicio o hagan imposible su
continuacin.

3. -

Las dems resoluciones en contra de las cuales la ley expresamente concede este recurso.

4. -

En general las que causen gravamen irreparable.


Es muy discutido el problema, as que deberemos tener mucho cuidado:

1. -

Directa. En primer lugar es claro que procede directamente contra las sentencias definitivas de
primera instancia, ya que as lo dice el artculo 54 bis inciso 1: Son apelables las sentencias
definitivas de primera instancia en causa criminal...

2. -

Subsidiaria. Es claro que procede subsidiariamente contra aquellas resoluciones que en general
32

causen un gravamen irreparable porque el gravamen irreparable implica que no exista otro
medio que la apelacin para que se pueda solucionar el problema, pero en este caso existe
tambin la reposicin que puede ser fallada por el mismo tribunal, es decir, el mismo tribunal
puede solucionar el problema y no es necesario que conozca una segunda instancia.

Esto lo sacamos del artculo 278 bis, que dice: El auto de procesamiento puede ser dejado
sin efecto o modificado durante todo el sumario, de oficio o a peticin de parte; pero el
juez no podr hacerlo desde que se ha concedido apelacin en contra de l, ni sin nuevos
antecedentes probatorios cuando haya sido revisado por la va de ese recurso. La ley no
dice que no puede el propio juez que dict el auto de procesamiento revisarlo, es decir,
puede pedirse la reposicin, y pedirse que se deje sin efecto, salvo que se haya apelado.

Es importante tambin el artculo 56 inciso 4: Cuando la reposicin se interponga


respecto de una resolucin que tambin es susceptible de apelacin y no se deduzca a la
vez este recurso para el caso de que la reposicin sea denegada, se entender que la parte
renuncia a la apelacin. Es decir, siendo procedente la reposicin la apelacin no puede
interponerse directamente solo subsidiariamente y si no es as, se pierde el recurso.

El problema son las resoluciones interlocutorias que ponen termino al juicio y dems
resoluciones en que la ley seala expresamente el recurso. Hay algunos que sostienen que en realidad
por sealarlo expresamente el artculo 54 bis, procede directamente la apelacin porque la ley as lo ha
dicho expresamente.
Pero otra parte de la doctrina dice que contra estas resoluciones procede tambin la
reposicin, y la ley no la ha denegado.
Objeto del Recurso
En general este recurso busca la enmienda, que es la modificacin en derecho que
puede ser total o parcial a fin de eliminar el agravio. Es decir: Por ejemplo hay fallo que dice se acoge
la demanda por 1.000.000 y se condena en costas al demandado.
1. -

Enmienda o Revocacin.
a)

Total. Tendra que ser se absuelve de la demanda y condena en costas al demandante.

b)

Parcial. Sera se confirma la demanda pero se revocan las costas.

2. -

Confirmacin. Sera vistos se confirma.

3. -

Confirmacin con revocacin. Sera una confirmacin con una revocacin parcial.

4. -

Confirmacin con Declaracin. Por ejemplo, vistos se confirma la demanda pero el monto es de
1.500.000. Puede ser pedida tanto por el demandante como por el demandado.

En la legislacin y doctrina se han establecido diversos sistemas de apelacin para los


efectos de que el tribunal de alzada efecte la revisin del fallo de primera instancia, distinguindose
entre la apelacin plena, la apelacin revisora y un sistema eclctico.
33

Nuestro sistema es un sistema de revisin, es decir, el tribunal superior procede a


revisar el juicio de la primera instancia y no se le agregan nuevos elementos de discusin, de accin o
nuevas restricciones, en general. El tribunal de alzada lo nico que hace es revisarlo y si le parece bien
lo confirma y si no lo cambia.
El sistema de apelacin plena, se permite interponer nuevas acciones, nuevas
excepciones, medios probatorios, es decir, el recurso de apelacin se configura como una repeticin del
proceso ante el tribunal de la segunda instancia, la realizacin de un nuevo juicio distinto.
Nuestro sistema ms bien es un sistema mixto con carcter de revisor, porque no es
completamente revisor, porque por ejemplo en materia civil se pueden presentar nuevos medios
probatorios, y se pueden oponer ciertas excepciones, como las sealadas en el artculo 310 inciso 2.
Efectos de la Apelacin
El recurso de apelacin tiene 2 efectos:
1. -

Devolutivo. Es un efecto de la esencia del recurso de apelacin, es decir, este efecto no puede
faltar en la apelacin, porque si falta no hay recurso de apelacin. Es aquel en virtud del cual se
otorga competencia al tribunal superior jerrquico para conocer y revisar el asunto.

2. -

Suspensivo. Es aquel en virtud del cual la competencia del tribunal inferior cesa o la pierde. Es
un elemento de la naturaleza, es decir, sin ser de la esencia forma parte del recurso. Es de la
naturaleza porque el artculo 193 del Cdigo de Procedimiento Civil, dice: Cuando se otorga
simplemente apelacin, sin limitar sus efectos, se entender que comprende el devolutivo y el
suspensivo.

Es decir, si se concede la apelacin as y nada ms se concede con el efecto suspensivo, es


por eso que es de la naturaleza.
Entonces el recurso de apelacin se puede conceder:

1. -

Ambos Efectos. Es decir, se concede simplemente la apelacin.

2. -

En el Solo Efecto Devolutivo. Se estn limitando los efectos del recurso y falta el efectos
suspensivo. Si se concede en este solo efecto, causa ejecutoria en la sentencia.

No obstante, que se conceda la apelacin en ambos efectos, la suspensin de la


competencia del tribunal de primera instancia no es total, puesto que puede, segn el artculo 191:
entender en todos los asuntos en que por disposicin expresa de la ley conserve jurisdiccin,
especialmente en las gestiones a que d origen la interposicin del recurso hasta que se eleven los
autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelacin antes de la
remisin del expediente. Es decir:
1. -

En lo que se refiere a las gestiones a que de origen la interposicin del recurso hasta que se
eleven los autos al superior, y
34

2. -

En las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelacin antes de la remisin del
expediente.

Por ejemplo, si el tribunal de primera instancia concedi un efecto en ambos efectos,


debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. En este caso podramos pedir reposicin de la
cual conocer el tribunal de primera instancia.
Por otra parte el efecto suspensivo evita que la resolucin apelada sea cumplida
mientras no sea resuelto el recurso de apelacin por el tribunal de segunda instancia, sin perjuicio de
poderse mantener la suspensin en caso de deducirse en contra del fallo de segunda instancia, como
ocurre por excepcin en caso de deducirse el recurso de casacin en los casos previstos en el artculo
773 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Esta prohibicin de cumplimiento que conlleva el efecto suspensivo no dice relacin
solo con las sentencias de condena, sino que tambin impide que produzcan sus efectos las sentencias
meramente declarativas y constitutivas. As por ejemplo, la sentencia que declara la nulidad de
matrimonio, no producir la disolucin del vnculo mientras no se haya resuelto el recurso de apelacin
que se hubiere concedido en ambos efectos en su contra.
Cmo saber cmo se otorgar la apelacin?
Hay que distinguir:
En Ambos Efectos.
Es la regla general, y est establecida en el artculo 195 del Cdigo de Procedimiento
Civil: Fuera de los casos determinados en el artculo precedente, la apelacin deber otorgarse en
ambos efectos.
Fuera de estos casos se conceder en el solo efecto devolutivo. En estos casos, va a
existir solo un tribunal competente para seguir conociendo del asunto, que no ser otro que el tribunal
de segunda instancia en virtud del efecto devolutivo, el que deber conocer y resolver el recurso de
apelacin deducido.
En el solo efecto devolutivo
El artculo 194 abarca estas situaciones. Ahora, es tan amplio que pareciera ser que la
regla general fuera el efecto devolutivo, y no en ambos efectos.
Artculo 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la
ley, se conceder apelacin slo en el efecto devolutivo:
1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y
sumarios;
2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecucin de una sentencia
firme, definitiva o interlocutoria;
4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias;
5. De todas las dems resoluciones que por disposicin de la ley slo admitan
35

apelacin en el efecto devolutivo.


El inciso primero parte diciendo que sin perjuicio de las excepciones expresamente
establecidas en la ley, es decir, una contraexcepcin a la excepcin que son en el solo efecto
devolutivo, es decir, cuando la ley lo diga expresamente a pesar de este artculo se concedern en
ambos efectos.
1. -

De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Es una
cantidad de resoluciones mas o menos grande. Ahora, la primera excepcin, haciendo aplicacin
del inciso 1 es la sentencia definitiva del Juicio Sumario que aprueba la sentencia, es decir, en
ambos efectos, artculo 691.

2. -

De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Este es que hecha a perder todo. Por ejemplo,
una sentencia interlocutoria dictada en un Juicio Ejecutivo contra el demandado en un incidente.
Ahora, la apelacin debiera concederse en el efecto devolutivo en virtud del N 1. Pero en el
caso de que perdi el incidente es el ejecutante, con efectos se concede?.

El N 2 no distingue en que tipo de juicio estamos ni que clase de resolucin es la que se


est apelando. Si nos vamos al N 2 debiera concederse en el solo efecto devolutivo y si
aplicamos el N 1, en amos efectos... Varios tribunales aplican el 1, es decir, conceden la
apelacin en ambos efectos, ya que estn en el N 1, y por no estar en el N 1 se aplica el
N 1.

Otros dicen, que si no est en el 1, puede caber en el N 2. Esta es una situacin que est
solucionada en ningn caso. Y dicen que el N 2 solo se aplicar a las sentencias de los
Juicios Ordinarios ya que el N 1 se refiere a los juicios ejecutivos y sumarios.

Este numero fue introducido por la ley 18.705 y ampli notablemente la concesin del
recurso de apelacin, comprendindose incluso los casos sealados en los Ns 2 y 3 de
este precepto legal, los que carecen de sentido en la actualidad comprendindose dentro de
l.

Con esto el profesor cree que el N 2 constituye una derogacin tcita del N 1 y de los
dems que se contraponen a l. Este N fue introducido para agilizar el procedimiento.

3. -

De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecucin de una sentencia firme,


definitiva o interlocutoria. Todas las apelaciones de las resoluciones que se pronuncien en el
procedimiento con citacin.

4. -

De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Aqu tambin hay un choque con
las del N 2. Tratndose de una medida precautoria una resolucin puede:
a)

Alzar la medida. Perjudica al demandante, y se conceder en el solo efecto devolutivo.

b)

Modificar (sustituirla). En este caso se plantea el mismo problema que el N 2, porque el


demandante al apelar, de acuerdo al N 4, se concedera en ambos efectos y de acuerdo al
N 2 en el efecto devolutivo.
36

c)
5. -

Mantenerla (rechaza la solicitud de alzamiento). Se produce el mismo problema anterior.

De todas las dems resoluciones que por disposicin de la ley slo admitan apelacin en el
efecto devolutivo. Ejemplo, artculos 550, 606, 614 y 691 del Cdigo de Procedimiento Civil.

En materia penal, es mucho ms sencillo el asunto, ya que el artculo 60 del Cdigo


de Procedimiento Penal dice:
Artculo 60 (82). Por regla general, la apelacin se conceder en ambos efectos,
salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para casos determinados, o que por hallarse el
juicio en estado de sumario, pudiera entorpecerse la investigacin a causa del recurso. En tales casos,
la apelacin ser otorgada en el solo efecto devolutivo.
Es decir, la regla general vuelven a ser ambos efectos, salvo que:
1. -

La ley expresamente disponga que se conceder en el efecto devolutivo.

2. -

Por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiere entorpecerse la investigacin a causa del
recurso.
Competencia del tribunal de 2 instancia

En nuestro ordenamiento jurdico es posible distinguir tres grados de competencia del


tribunal de segunda instancia para el conocimiento y fallo del recurso de apelacin:
Primer Grado
Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario civil de mayor cuanta y
a todos los procedimientos en los cuales no exista una norma especial diversa.
De acuerdo con lo establecido en el artculo 170 N 6 del Cdigo de Procedimiento
Civil, establece junto al inciso 2 del mismo artculo:
Artculo 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de nica instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrn:
6. La decisin del asunto controvertido. Esta decisin deber comprender todas las
acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr omitirse la resolucin de
aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
En igual forma debern dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que
confirmen sin modificacin las de primera cuando stas no renen todos o algunos de los requisitos
indicados en la enunciacin precedente.

37

Este requisito de las sentencias de 2 instancia aparece tambin contemplado en el


artculo 11 del autoacordado sobre las formas de las sentencias.
Por otro lado dice el 160: Las sentencias se pronunciarn conforme al mrito del
proceso, y no podrn extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las
partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio
El tribunal de segunda instancia slo va a poder pronunciarse acerca de las cuestiones
de hecho y de derecho que se hubiere discutido y resuelto en la sentencia de primera instancia y
respecto de las cuales se hubieren formula peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de
apelacin.
Si el tribunal llegare a pronunciarse acerca de estas cuestiones que no se hubieren
discutido en la primera instancia incurrir en la causal de ultrapetita.
Es decir, el conocimiento del recurso de apelacin no puede abarcar ms all del
conocimiento de lo que fall el tribunal en 1 instancia, la que limita su conocimiento. La Corte no
puede fallar algo que no est fallado en las sentencias de 1 instancia.
No obstante, esta regla general reconoce excepciones en cuanto el tribunal de segunda
instancia puede pronunciarse acerca de cuestiones no discutidas o resueltas por el fallo de primera,
siendo ellas las siguientes:
1. -

Acciones o excepciones no falladas en 1 instancia por ser incompatibles con las falladas. El
tribunal de segunda instancia podr fallar las cuestiones ventiladas en la primera instancia y sobre
las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en
ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del inferior, artculo 208 Cdigo de
Procedimiento Civil. (Por ejemplo: si en la primera instancia se oponen por el demandado las
excepciones de nulidad y de pago y el tribunal de primera instancia acogi la de nulidad sin
pronunciarse por ser incompatible respecto de la de pago, puede el tribunal de alzada
pronunciarse respecto de la segunda si rechaza la nulidad, sin que sea necesario remitir el
expediente al juez de primera instancia).

2. -

Sobre todas aquellas cuestiones que seala ley que puede pronunciarse de oficio. El tribunal de
segunda instancia, previa audiencia del ministerio pblico, puede hacer de oficio en su sentencia
las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las
contenga, artculo 208 Cdigo de Procedimiento Civil. (Por ejemplo: la declaracin de nulidad
absoluta que aparece de manifiesto en el acto o contrato, la incompetencia absoluta del tribunal,
la implicancia, etc.).

3. -

Puede invalidar el fallo de oficio. El tribunal de segunda instancia conociendo del recurso de
apelacin puede casar en la forma de oficio el fallo de primera instancia cuando aparezca de
manifiesto un vicio que del lugar a este recurso por cualquiera de las causales que contempla la
ley, debiendo or sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa,
indicndoles los posibles vicios sobre los cuales deban alegar, artculo 776 inciso 1 Cdigo de
Procedimiento Civil. ( Si el vicio de casacin es de: ultrapetita, omisin de requisitos de la
sentencia, cosa juzgada o contener decisiones contradictorias, la Corte debe casar el fallo de
primera instancia y dictar, en acto seguido pero separado, la sentencia que corresponda conforme
38

a la ley. Si se trata de otros vicios de casacin, distintos a los anteriores, la Corte invalidar el
fallo de primera instancia, determinando el estado en que debe quedar el proceso y remitir los
autos para el conocimiento del tribunal no inhabilitado)
4. Puede mandar a completar el fallo de primera instancia. El tribunal de segunda
instancia que conoce del recurso de apelacin advirtiere que el fallo de primera instancia adolece del
vicio consistente en la omisin de pronunciamiento acerca de una accin o excepcin que se haya
hecho valer en el juicio, puede limitarse a ordenar al juez de la causa que complete la sentencia,
dictando resolucin sobre el punto omitido y entre tanto suspender el fallo del recurso de apelacin,
artculo 776 inciso 2 Cdigo de Procedimiento Civil. Por ejemplo, si no fall una excepcin en 1, la
corte no puede pronunciarse sobre ella, salvo que sea incompatible con otra, por eso que manda a que
lo complete y as poder conocer.
Segundo Grado
El segundo grado de competencia del tribunal se encuentra establecido respecto del
Juicio Sumario, artculo 692 Cdigo de Procedimiento Civil.
Artculo 692 (850). En segunda instancia, podr el tribunal de alzada, a solicitud de
parte, pronunciarse por va de apelacin sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera
para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.
Conforme al artculo 692, en el juicio sumario el tribunal de alzada tiene competencia
para pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, aun cuando no se hayan
resuelto en el fallo pronunciado en ella en primera instancia. Da lo mismo porque no fueron falladas
porque eran incompatibles o no. Hay un peldao ms competencia.
En consecuencia, en el juicio ordinario la competencia del tribunal de segunda
instancia se refiere a las cuestiones debatidas en primera instancia y resueltas en el fallo dictado en ella;
en cambio en el juicio sumario la competencia del tribunal de segunda instancia es ms amplia, ya que
se refiere a las cuestiones debatidas en primera instancia, aun cuando no se hayan resuelto en la
sentencia dictada en esta fase del procedimiento.
Para que el tribunal de segunda instancia posea esta competencia, es necesario que
exista solicitud de parte no pudiendo actuar de oficio. As lo exige el artculo 692, el apelante debe
pedirle al tribunal de alzada que resuelva dichas peticiones.
Tercer Grado
El tercer grado de competencia se encuentra contemplado en el artculo 527 del
Cdigo de Procedimiento Penal, a propsito de la apelacin de la sentencia definitiva en el juicio
ordinario por crimen o simple delito de accin penal pblica. El tribunal tiene amplias facultades,
para fallar todas las cuestiones de hecho y de derecho.
Artculo 527 (562). El tribunal de alzada tomar en consideracin y resolver las
cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa,
aunque no haya recado discusin sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia.
39

Si la sentencia de primera instancia omite considerar o resolver las acciones y


excepciones civiles, el tribunal de alzada deber resolverlas de oficio o a peticin de parte.
Este es el grado ms amplio de competencia y de all que la ultrapetita tiene una
concepcin ms restringida en materia penal que en materia civil, puesto que ella se configura cuando
la sentencia se extienda a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusacin y de la
defensa.
No solamente tiene facultades para conocer de las cuestiones comprendidas en el
fallo, puede resolver aquellas cuestiones de hecho o derecho que sean pertinente aunque no haya
habido discusin sobre ellas.
Esto permite que se cambie la calificacin de un delito. Por ejemplo, se discuti todo
el juicio de que era hurto, se someti a proceso por hurto y se le conden por tal, pero llega la apelacin
y la corte dice que hay robo, no hurto. Es una cuestin pertinente, y sus elementos con el hurto son los
mismos, y la corte decide que hay robo no hurto. Puede hacerlo. Jams hubo discusin de si hubo robo,
pero la corte puede calificarlo as. Todo esto puede hacerlo y es obligatorio hacerlo de oficio.
Reformatio in Peius
En Materia Civil tiene plena aplicacin el principio tantum devolutum quantum
apellatum, lo que significa que entra dentro del mbito del efecto devolutivo, que otorga competencia
al tribunal de alzada para conocer de la segunda instancia, todo aquello que en virtud del recurso de
apelacin es elevado al conocimiento del tribunal de alzada.
La delimitacin de competencia del tribunal de alzada se determina por el apelante en
las peticiones concretas que debe formular al presentar el escrito de apelacin en materia civil.
Ello significa, que el tribunal de alzada no puede:
1. -

Otorgar al apelante ms de lo hubiere solicitado en su recurso de apelacin, lo que se


materializa por regla general en las peticiones concretas que debe formular al interponer el
recurso de apelacin. (El tribunal superior slo entre a revisar aquello que le es sometido a su
conocimiento)

2. -

Resolver el recurso de apelacin modificando el fallo de primera instancia en contra del


apelante sin que se encuentre facultado para actuar de oficio.

Como consecuencia de la aplicacin del principio de la congruencia, esto es, no


extender el fallo ms all de lo pedido, y del efecto devolutivo, que entrega competencia al tribunal
superior respecto de aquello que se ha elevado en virtud del recurso de apelacin, se prohbe la
Reformatio In Peius, o reforma en perjuicio o reforma peyorativa siempre que apele solo una de las
partes.
La reformatio in peius, reforma en perjuicio o reforma peyorativa es: aquella regla
impuesta al rgano jurisdiccional de apelacin como impedimento para gravar o hacer ms gravosa
la condena, o restringir las declaraciones ms favorables de la sentencia de primera instancia, en
perjuicio del apelante.
40

La prohibicin de reforma la sentencia impugnada en perjuicio del apelante dice


relacin tanto con una modificacin cualitativa o cuantitativa desfavorable a sus intereses.
Existir una modificacin cualitativa en perjuicio de los intereses del apelante:
cuando se contemplen nuevas prestaciones de dar, hacer o no hacer en su contra que no estuviesen
contempladas en la sentencia impugnada.
Existir una modificacin cuantitativa en perjuicio de los intereses del apelante:
cuando se aumente el monto de las obligaciones que debe cumplir determinadas en la sentencia
impugnada.
Por ejemplo, el tribunal de 1 conden a pagar 500.000 y se apel porque se
considera que es muy poco. LA corte solo puede:
1. -

Acoger la Apelacin. Es decir, deber conceder lo que pide el demandante o apelante, en el


ejemplo.

2. -

Rechaza la Apelacin. Deber conformar la sentencia. Pero solo confirmarla, no puede por
ejemplo reducir a 250.000, nunca.

Pero en Materia Penal, si existe la reformatio in peius y si puede la corte resolver en


forma ms gravosa. Ahora, en el nuevo proceso penal, no corre esta reformatio in peius, ya que son 3
los jueces.
Ahora, la reformatio in peius, significa que la sentencia de 2 instancia puede ser ms
gravosa para el apelante que la sentencia de 1 instancia. Por ejemplo, el fallo de primera, conden al
proceso por hurto a 541 das. El querellado dice que es inocente y apela y su apelacin plantea su
absolucin y en subsidio dice que por ultimo es mucho y debiera ser al menos hasta los 540 das,
presidio menor en su grado mnimo. La corte conoce y dicta sentencia: se condena al procesado por
robo a 5 aos.
Dice el artculo 528:
Artculo 528 (563). Aun cuando la apelacin haya sido deducida por el procesado,
podr el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante.
Puede tambin ordenar que se instruya nuevo proceso contra el procesado en el caso
contemplado en el artculo 507.
Es ms el tribunal puede ordenar que se instruya nuevo proceso contra el procesado
segn el artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Penal.
Artculo 507 (535). Si, de los antecedentes de la causa, aparecieren hechos que den
motivo suficiente para hacer cargos al procesado por un crimen o simple delito diverso del que ha sido
materia de la acusacin y defensa, el juez dispondr que, una vez fallado por sentencia firme el actual
procesado, se substancie por quien corresponda otro juicio acerca de la responsabilidad del procesado
con respecto al delito del cual no haba sido acusado.
41

Es decir, el tribunal de alzada no puede pronunciarse por un delito del cual no


aparecen antecedentes en el sumario. Pero s puede pedir que se instruya otro sumario.
Tribunales que Intervienen
Intervienen 2 tribunales:
1. -

2. -

El tribunal que dict la resolucin que se impugna o tribunal A QUO. Ante este tribunal debe ser
presentado el recurso de apelacin.

El artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Penal dice claramente: El recurso deber


entablarse ante el mismo tribunal que hubiere pronunciado la resolucin, y ste lo
conceder o lo negar segn lo estimare procedente.

El tribunal a quo le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, o


improcedencia del recurso segn si han concurrido los requisitos legales o no

El tribunal superior jerrquico de aquel que dict la resolucin impugnada que debe resolver el
recurso o tribunal AD QUEM.
Legitimacin para Obrar
Para poder interponer el recurso de apelacin se deben cumplir 2 requisitos:

1. -

Para interponer el recurso de apelacin estn capacitadas, por regla general las partes, y la
excepcin es el inculpado en el juicio penal segn el artculo 67 inciso 3 del Cdigo de
Procedimiento Penal. As puede interponerlo el demandante, el demandado, el querellante y reo,
y tambin los terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes.

2. -

Que sea una parte agraviada. Si no hay agravio no se puede interponer la apelacin. No
olvidemos que en materia penal existe el gravamen irreparable.
Requisitos para Interponer la Apelacin

1. -

Interponer el recurso contra resolucin apelable.

2. -

Tener Legitimacin para interponer el recurso.

3. -

Interponerlo dentro de Plazo.

4. -

Que sea fundado.

5. -

Que contenga peticiones concretas.

6. -

Que sea Escrito.


42

7. -

Que sea interpuesto correctamente: Directa o Subsidiariamente.


Los dos primeros ya los vimos.
Plazo para Apelar
Hay que hacer una serie de distinciones:

1. -

2. -

Regla General. Debe interponerse dentro del plazo de 5 das contados desde la notificacin de
la resolucin a la parte que entabla el recurso. Artculo 189 inciso 1: La apelacin deber
interponerse en el trmino fatal de cinco das, contados desde la notificacin de la parte que
entabla el recurso. Caractersticas del plazo:
a)

Es un plazo de das hbiles.

b)

Es un plazo Legal.

c)

Es un plazo Fatal.

d)

Improrrogable.

e)

Individual. Corre para cada parte desde la notificacin de la resolucin.

En materia penal, el artculo 55 del Cdigo de Procedimiento Penal establece una norma
general: Todo recurso contra una resolucin judicial debe interponerse dentro de cinco
das, si la ley no fijare un trmino especial para deducirlo. Es un plazo de das corridos a
diferencia de en materia civil, pero si el ultimo da del plazo recae en da inhbil, se
extender hasta las 12:00 del da siguiente hbil, artculo 44 inciso 2: No obstante,
cuando un plazo de das concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier
derecho, aunque sea trmino fatal, venza en da feriado, se considerar ampliado el
trmino hasta las doce de la noche del da siguiente hbil.

Sentencias Definitivas. El plazo es de 10 das. Artculo 189 inciso 2 del Cdigo de


Procedimiento Civil: Este plazo se aumentar a diez das tratndose de sentencias definitivas.

Si se trata de sentencia definitiva y se litiga sin la intervencin de letrados y espermita la


apelacin verbal el plazo vuelve a ser de 5 das aunque sea una definitiva. Artculo 189
inciso final: Las normas de los incisos anteriores no se aplicarn en aquellos
procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y
la ley faculte la interposicin verbal del recurso de apelacin. En estos casos el plazo para
apelar ser de cinco das fatales, salvo disposicin especial en contrario.

En materia Laboral la apelacin se interpone siempre en 5 das, a pesar de que sea una
sentencia definitiva.

En materia penal, el artculo 510 del Cdigo de Procedimiento Penal establece: Toda
sentencia definitiva puede ser apelada por cualquiera de las partes, dentro de los cinco
das siguientes al de la respectiva notificacin.
43

3. -

4. -

Apelacin Subsidiaria. En estos casos, la apelacin, como subsidiaria de la reposicin, sigue el


plazo de la reposicin, es decir, 5 das, porque 5 das es el plazo de la reposicin. En este caso,
ambos plazos no hay problema.

En todo caso, no puede haber una apelacin subsidiaria de una reposicin en que existan
nuevos antecedentes. Es simple, ya que la apelacin subsidiaria procede exclusivamente en
2 casos excepcionales, y ambas son cuestiones que necesariamente estn en la norma
jurdica.

En materia penal concurren las mismas caractersticas, con la salvedad que se trata de
plazos establecidos en el Cdigo de Procedimiento Penal, continuo y respecto del cual se
contempla la ampliacin del inciso 2 del artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Penal.
Sigue el plazo de la reposicin en materia penal, es decir, 3 das, aun cuando la apelacin
en materia penal es de 5 das. Artculo 56 inciso 4: Cuando la reposicin se interponga
respecto de una resolucin que tambin es susceptible de apelacin y no se deduzca a la
vez este recurso para el caso de que la reposicin sea denegada, se entender que la parte
renuncia a la apelacin.

Plazos especiales.
a)

Existe un plazo un especial de 24 horas para deducir el recurso de apelacin en contra de la


resolucin que se pronuncia acerca del recurso de amparo.

b)

Existe tambin un plazo de 15 das para deducir el recurso de apelacin en contra del laudo
y ordenata, y que se cuenta desde que se notifique a las partes el hecho de su
pronunciamiento, artculo 664 Cdigo de Procedimiento Civil.

c)

La apelacin de la resolucin que deniegue la excarcelacin debe ser deducida por el


procesado en el acto de la notificacin, artculo 366 Cdigo de Procedimiento Penal.

d)

Por ltimo, el plazo para apelar no se suspende por la interposicin del recurso de
reposicin o por una solicitud de aclaracin, rectificacin o enmienda, artculo 190 Cdigo
de Procedimiento Civil.

e)

La apelacin en el acto cuando se niega la libertad provisional bajo fianza. Artculo 366 del
Cdigo de Procedimiento Penal.

f)

La apelacin subsidiaria en contra de la resolucin que recibe la causa a prueba dentro de 3


da, artculo 319 del Cdigo de Procedimiento Civil.
La Apelacin debe ser fundada
En Materia Civil

Dice el artculo 189 inciso 1: ...deber contener los fundamentos de hecho y de


derecho en que se apoya...
44

Mucho se ha discutido, si el legislador con el inciso 1 del artculo 189 quiso que
estuvieran todos los antecedentes de hecho y de derecho o solo estuvieran someramente indicados.
Esto en contraposicin en materia laboral, donde se exige una fundamentacin somera, ligera,
superficial, hecha con poca meditacin y profundidad.

45

La diferencia entre someramente fundado o todo. Depender. Se piensa que la


fundamentacin de hecho y derecho de la apelacin debe efectuarse totalmente y no someramente. As
piensa el profesor, ya que dice que el mismo artculo 189 establece una excepcin en el inciso 3 y que
es importante: En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se
podr apelar en forma verbal siempre que someramente se sealen los fundamentos de hecho y de
derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deber dejarse constancia en el
acta respectiva.
Es decir, cuando se apela verbalmente la apelacin solo debe fundamentarse
someramente igualmente cuando las parte que litigan no son letrados, pero cuando es escrita, la ley
solo dice que contendr los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, y a contrario sensu, todos.
Las maneras de efectuar la crtica concreta y razonada del fallo puede consistir en:
1. -

La indicacin, punto por punto, de los errores, omisiones y dems deficiencias que se atribuyan a
la sentencia.

2. -

Una demostracin de los motivos que se tienen para considerarla errnea, analizando la prueba,
sealando los errores de apreciacin y la aplicacin del derecho, demostrando que est
equivocada.

3. -

Una pieza jurdica en la cual se puntualicen los errores de hecho y de derecho y la injusticia de
las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la
resolucin recurrida.
En materia penal, no es necesario que se fundamente.
Peticiones Concretas

El recurso de apelacin debe contener peticiones concretas que se formulan. No basta


con la simple solicitud de revocacin, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para el
apelante debe deducirse esa revocacin o modificacin. Se debe indicar el sentido en que debe
modificarse la resolucin.
Son comunes tanto para materia civil como para materia penal. A travs de ellas, se
seala al tribunal de alzada que es lo que se quiere que hagan, cual es el sentido en que se quiere que
resuelvan.
Las peticiones concretas revisten gran trascendencia puesto que ellas fijas o
determinan la competencia del tribunal de 2 instancia en el fallo del recurso. Es decir, el tribunal de 2
instancia solo puede conocer de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas
formuladas en el recurso de apelacin, pero no respecto de los consentidos o no comprendidos dentro
de las peticiones concretas.
Excepciones:

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a) Cuando el recurso de apelacin se interpone en subsidio del recurso de reposicin, no ser


necesario formular peticiones concretas ni fundamentar la apelacin, siempre que el recurso de
reposicin cumpla ambas exigencias.
b) Cuando las partes que no tienen la calidad de letrados litigan personalmente y la ley faculte la
interposicin verbal del recurso, no ser necesario contener los fundamentos y las peticiones
concretas, adems, el plazo de interposicin de 5 das.
Una peticin que siempre va es que se declare admisible el recurso de apelacin, se
conceda y que se eleven los autos para ante el tribunal de 2 instancia. Esta es un peticin de forma,
pero no es suficiente porque no es una peticin de fondo.
A veces se coloca como peticin concreta que se eleven los autos al tribunal de
alzada, esto no es peticin concreta, porque nada se le pide al tribunal de alzada, y tampoco basta
decirle a la corte que modifique, porque nos preguntar modificar qu???.
Las peticiones concretas son iguales a la demanda. Se funda que es lo que est
errneo del fallo. Por ejemplo, en el caso de que se dict sentencia ordenando a pagar una cantidad x y
se absuelve de las costas al demandado. As sera: Que se conceda el recurso, se eleven los autos para
ante el tribunal de alzada a funde que dicho tribunal conociendo de la apelacin, confirme el fallo de
primera instancia con declaracin de que dicha cantidad se eleve de 1 a 2 millones y que se revoque
por cuanto se le absolvi al demandado de 1 a que pague las costas.
Las peticiones concretas son consecuencia lgica de los fundamentos de hecho y de
derecho en que se funda, por lo que en la fundamentacin se deben indicar los errores que se han
cometido y sealarse y las peticiones debe fluir naturalmente de ello.

Tramitacin del Recurso de Apelacin


Para tratar esta materia distinguiremos la tramitacin en dos partes:
1. -

Tramitacin en primera instancia.

2. -

Tramitacin en segunda instancia.

1. Tramitacin del Recurso de Apelacin en Primera Instancia


1. -

Concesin del recurso.

2. -

Notificacin de la resolucin que concede o rechaza el recurso.

3. -

Depsito del dinero para las compulsas.

4. -

Remisin del expediente a segunda instancia.


Concesin del Recurso

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Interpuesto el recurso de apelacin por la parte, el tribunal de primera instancia debe


dictar una resolucin concedindolo, ya sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo o
simplemente denegndolo.
Pero antes de esto, el tribunal har una revisin de los requisitos de forma de la
apelacin. Nunca podr revisar el fondo del asunto, ya que precisamente eso se lo estamos pidiendo al
tribunal de alzada. Por ello el tribunal a quo solo puede hacer un anlisis formal, un control de
admisibilidad, en el cual deber considerar:
1. -

Si es procedente la apelacin respecto de la naturaleza de la resolucin.

2. -

Si el recurso se ha interpuesto en plazo legal.

3. -

Si el recurso tiene los fundamentos de hecho y de derecho en caso de ser procedente.

4. -

Si el recurso de apelacin tiene peticiones concretas.

Artculo 201 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil: Si la apelacin se ha


interpuesto fuera de plazo o respecto de resolucin inapelable o no es fundada o no contiene
peticiones concretas, el tribunal correspondiente deber declararla inadmisible de oficio. La parte
apelada, en todo caso, podr solicitar la declaracin pertinente, verbalmente o por escrito.
De acuerdo con ese control que efecta el tribunal de primera, deber pronunciarse
de plano respecto del escrito de apelacin presentado, dictando una resolucin en la cual podr
conceder el recurso o denegarlo.
El artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Penal dice: El recurso deber
entablarse ante el mismo tribunal que hubiere pronunciado la resolucin, y ste lo conceder o lo
negar segn lo estimare procedente. Es decir, igualmente hace un anlisis de forma del asunto. El
examen debe recaer solo acerca de los aspectos referencias a la procedencia segn la naturaleza jurdica
de la resolucin impugnada y el plazo, pero no acerca de los fundamentos y peticiones concretas que no
rigen respecto a la apelacin en esta material.
Notificacin de la Resolucin que Concede el Recurso
En materia civil
La resolucin que concede o deniega el recurso se notifica por el Estado Diario, de
acuerdo a lo previsto en el artculo 50 del Cdigo de Procedimiento Civil. No hay una resolucin que
diga que procede o no, simplemente se concede el recurso de apelacin en el efecto que fuere
procedente.
Esta resolucin es muy importante en cuanto a su notificacin por varios aspectos a
considerar:
1. -

Si se deniega el recurso, debiendo haberse concedido, se puede presentar el verdadero recurso de


hecho. Este recurso es aquel que procede contra la resolucin que niega un recurso de apelacin
debiendo haberlo concedido. El artculo 203 dice: Si el tribunal inferior deniega un recurso de
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apelacin que ha debido concederse, la parte agraviada podr ocurrir al superior respectivo,
dentro del plazo que concede el artculo 200, contado desde la notificacin de la negativa, para
que declare admisible dicho recurso.

Es decir, el plazo para interponer el verdadero recurso de hecho es de 5 das contado desde
la notificacin de la resolucin que deniega el recurso.

En materia penal no se hace distincin entre el verdadero o falso recurso de hecho, existe
un solo recurso de hecho, artculo 62 del Cdigo de Procedimiento Penal: Denegado el
recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los
efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que
debe conocer de la apelacin, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso
deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo. Se concede desde la
resolucin que concede o niega el recurso.

2. -

A partir de dicha notificacin se cuenta el plazo para dejar dinero para compulsas en el caso de
que la apelacin sea concedida en el solo efecto devolutivo. Esto conforme al artculo 197 del
Cdigo de Procedimiento Civil.

3. -

Si el recurso se dio no habiendo haber dado, si se dio solo en el efecto devolutivo debiendo haber
dado en ambos efectos o se dio en ambos efectos, debiendo haberse dado en el efecto devolutivo
se puede presentar el falso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones. Este plazo tambin se
cuenta desde la fecha de la notificacin.

4. -

Esta notificacin constituye el primer elemento del emplazamiento para la segunda instancia en
materia civil.
En materia penal

La regla tambin es que dicha notificacin se hace por el Estado Diario, sin perjuicio
de que se pueda notificar personalmente en el caso de tener que ser notificada a:
1. -

El Ministerio Pblico.

2. -

Al procesado preso.

Artculo 66 (87). Las notificaciones que hayan de hacerse a los representantes del
Ministerio Pblico, se les harn personalmente en todo caso.
Tambin se le harn en persona al procesado que estuviere preso, pudiendo hacerlas
el Secretario del Tribunal en su oficio o en el establecimiento penal donde aqul se encontrare recluido
aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional.
La notificacin tiene importancia por constituir el nico elemento del emplazamiento
para la segunda instancia en materia penal, dado que no cabe la comparecencia de las partes como
trmite necesario para su vista de acuerdo a lo establecido en el artculo 63 del Cdigo de
Procedimiento Penal.
Depsito de dinero para las compulsas
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La apelacin puede concederse en ambos efectos y en el solo efecto devolutivo. Si es


en el solo efecto devolutivo, sigue conociendo el tribunal de primera instancia y tendremos 2 tribunales
conociendo.
Para que un tribunal conozca de un proceso, ser necesario que tenga materialmente
el expediente y si tenemos 2 tribunales competentes, ser necesario que tengamos 2 expedientes, uno
para cada tribunal.
No hay problema si se concede en ambos efectos, porque tendremos un solo tribunal
competente.
Al expediente original se le sacarn compulsas. Artculo 197 del Cdigo de
Procedimiento Civil.
Artculo 197. La resolucin que conceda una apelacin slo en el efecto devolutivo
deber determinar las piezas del expediente que, adems de la resolucin apelada, deban compulsarse
o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban
enviarse al tribunal superior para la resolucin del recurso en los dems casos.
El apelante, dentro de los cinco das siguientes a la fecha de notificacin de esta
resolucin deber depositar en la secretara del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado
estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario
deber dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, sealando la fecha y el monto del
depsito. Se remitirn compulsas slo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el
lugar de asiento del tribunal, lo que tambin certificar el secretario.
Si el apelante no da cumplimiento a esta obligacin, se le tendr por desistido del
recurso, sin ms trmite.
Solo fotocopiaremos la parte que el tribunal determine, y el tribunal lo sealar en la
resolucin que concede el recurso. As lo dice el inciso 1. As tendremos un expediente original y
tendremos compulsas.
Para sacar las compulsas o fotocopias, hay que depositar dinero. Esta es una de las
crticas que se realiza, ya que este artculo rompe con el principio de la gratuidad del proceso.
El apelante tiene la carga procesal de depositar en la secretara del tribunal la cantidad
de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas. La cual
debe ser cumplida dentro de los 5 das siguientes a la notificacin de la resolucin que le concede el
recurso de apelacin en el slo efecto devolutivo.
En consecuencia cada vez que se concede un recurso de apelacin en el solo efecto
devolutivo se debern sacar compulsas, esto es, fotocopias o copias dactilogrficas necesarias de las
piezas del expediente para que el tribunal superior conozca de la apelacin o el inferior contina
conociendo de la causa.
La regla general es que las copias del expediente se obtengan a travs de fotocopias,
puesto que slo se sacarn compulsas cuando exista imposibilidad de sacar fotocopias en el lugar de
50

asiento del tribunal, lo que debe ser certificado por el secretario. Inciso 2 del artculo 197. Aunque no
lo diga la ley, el secretario deber certificar o autentificar las compulsas.
El secretario del tribunal deber dejar constancia de esta circunstancia en el proceso,
sealando la fecha y monto del depsito.
La sancin que se contempla para el apelante que no da cumplimiento a esta
obligacin dentro de la oportunidad legal establecida, consiste en que se le tendr por desistido sin
ms trmites, art. 197.
La doctrina ha estimado que debe hablarse no de desistimiento, sino de desercin ya
que es el modo de poner trmino al recurso en los casos en que no se cumple una gestin ordenada por
la ley.
Una vez obtenida las fotocopias o compulsas el legislador establece los antecedentes
que deben remitirse al tribunal superior y los que deben permanecer en el tribunal inferior de acuerdo a
las siguientes reglas:
1. -

La apelacin se interpone en contra de una sentencia definitiva: Las fotocopias o compulsas


permanecen en poder del tribunal inferior y al tribunal superior deber remitrsele el expediente
original.

2. -

La apelacin se interpone en contra de otras resoluciones: Los autos originales quedan en


primera instancia y se elevan las fotocopias o compulsas al tribunal superior.

As se desprende del inciso 1 del artculo 197. Si apelan las dos partes, se saca una
sola compulsa, pero el las partes debern pagar cada una la mitad. La obligacin es individual no es
colectiva.
Materia Penal
El artculo 61 del Cdigo de Procedimiento Penal dice claramente.
Es decir, la obligacin de sacar las compulsas en los casos en que se concede la
apelacin en el solo efecto devolutivo, no pesa sobre el apelante, sino que ellas deben ser ordenadas por
el tribunal, es decir, es de cargo del tribunal, y deben ser sacadas por el secretario dentro del plazo que
el tribunal establezca, el que no puede exceder de 5 das.
As, jams podr tenerse por desistido o desertado del recurso de apelacin por el
hecho de no depositar, ya que el inciso 4 del artculo 61 del Cdigo de Procedimiento Penal exime a las
partes de aplicar el artculo 197 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Ser en todo caso el tribunal quien determine cuales son las piezas del expediente a
las cuales se les sacarn compulsas y cuales se remitirn a segunda instancia. La regla general es que
para la rapidez y eficacia mande el original y deje las compulsas.
Artculo 61. Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, se remitirn los autos
originales al tribunal de alzada, dentro del da siguiente al de la ltima notificacin.
51

Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenar, segn


convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevacin en original, dejando las copias
indispensables para continuar la tramitacin, o bien la remisin de las compulsas necesarias para el
conocimiento del recurso.
Las compulsas sern hechas por la Secretara. Para confeccionarlas, podrn
adicionarse copias mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra manera semejante, que
estn en poder del tribunal o proporcionen las partes, de escritos, de documentos o de otras piezas del
proceso, siempre que dichas copias se encuentren debidamente autentificadas por el Secretario. El juez
sealar un plazo para hacer las compulsas, el que no podr exceder de cinco das.
En los casos a que se refiere este artculo no se aplicar lo dispuesto en el artculo
197 del Cdigo de Procedimiento Civil.
En uno y otro caso se adoptarn las precauciones necesarias para que se mantengan
en secreto los antecedentes reservados.
Remisin del Proceso al tribunal Superior
En materia civil
La regla general es que la remisin del proceso se har por el tribunal inferior al da
siguiente hbil al de la ultima notificacin, cuando se concede en ambos efectos, ya que no hay que
sacar compulsas. Artculo 198 parte primera del Cdigo de Procedimiento Civil.
En el caso de que fuere necesario sacar las fotocopias o compulsas por haberse
concedido la apelacin en el solo efecto devolutivo, podr ampliarse este plazo por todos los das que,
atendida la extensin de las copias que hayan de sacarse, estime necesario el tribunal. Artculo 198
del Cdigo de Procedimiento Civil. De la ampliacin del plazo no es necesario dejar constancia en el
proceso, porque es un plazo para el juez.
Artculo 198 (221). La remisin del proceso se har por el tribunal inferior en el da
siguiente al de la ltima notificacin. En el caso del artculo anterior, podr ampliarse este plazo por
todos los das que, atendida la extensin de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho
tribunal.
La obligacin de remisin del proceso recae en el tribunal, por lo que no cabe que se
establezca apercibimiento alguno o sancin al apelante para los efectos de franquear el proceso como
ocurre en la casacin. Artculo 779 del Cdigo de Procedimiento Civil.
A pesar de esto, nunca se debe dejar de insistir en que el tribunal remita el expediente
al tribunal de 2, porque si no nos aplicarn la prescripcin de la apelacin que se aplica cuando las
partes no realicen ninguna gestin para llevarla al estado de dictar sentencia. Artculo 211.
Tambin es muy comn que el tribunal omite sealar las piezas del tribunal a las
cuales se les sacars fotocopias. En estricto derecho deberamos presentar un recurso de aclaracin,
rectificacin y enmienda, con el objeto de salvar las omisiones.
Con la remisin del expediente al tribunal de segunda instancia, precluye la facultad
de adherirse a la apelacin en primera instancia de acuerdo a lo previsto en el artculo 217 del Cdigo
de Procedimiento Civil.
52

53

Materia penal
En materia penal los artculos 61 y 512 del Cdigo de Procedimiento Penal se
contemplan bsicamente las mismas normas que en materia civil.
El juez sealar un plazo para sacar las compulsas el que no puede exceder de 5 das,
y compulsadas debern remitirse los expedientes a la Corte de Apelaciones.

2. - Tramitacin en Segunda Instancia


Emplazamiento en 2 instancia
En materia civil
Segn a lo previsto en el artculo 800 N 1 del Cdigo de Procedimiento Civil,
constituye un trmite o diligencia esencial en la segunda instancia el emplazamiento de las partes,
hecho antes de que el superior conozca del recurso.
Es un trmite esencial en la segunda instancia, y es esencial para la validez del
proceso, y si llegare a faltar, podr deducirse en contra de esta resolucin el recurso de casacin en la
forma, conforme al artculo 795 N 9 y 800 N 1 del Cdigo de Procedimiento Civil, adems de poder
pedirse la nulidad procesal.
El emplazamiento en segunda instancia est compuesto por 2 trmites esenciales,
parecidos a los emplazamiento en primera instancia. Pero en este caso, es ante el tribunal de segunda
instancia y son:
1. -

Notificacin de la resolucin que concede el recurso de apelacin. Recordemos que esta


notificacin se hace por estado diario, y constituye el primer elemento del emplazamiento en
segunda instancia.

2. -

Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de segunda
instancia.

Ingresado el expediente o las fotocopias del recurso ante el tribunal de segunda


instancia, el secretario debe certificar este hecho en el proceso.
A contar de esta certificacin, comienza a correr el plazo contemplado en el artculo
200 para que las partes comparezcan en la segunda instancia, cuyo transcurso constituye el segundo
elemento del emplazamiento.
Hay que recordar que en la segunda instancia no se efecta notificacin alguna para
que comience a correr el trmino para comparecer, sino que este se efecta desde certificacin en el
proceso de que ingres en autos el proceso.
En materia penal

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El emplazamiento est constituido por un solo trmite: la notificacin que se efecta


en primera instancia de la resolucin que se pronuncia concediendo el recurso de apelacin. Ojo
concediendo porque si se rechaza, no hay emplazamiento.
El artculo 63 del Cdigo de Procedimiento Penal lo establece:
Artculo 63. Las apelaciones y los recursos de casacin se vern ante los tribunales
que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia, no tendr
aplicacin en los recursos de apelacin y casacin en materia penal lo dispuesto en el artculo 200 del
Cdigo de Procedimiento Civil.
El segundo elemento del plazo para que las partes comparezcan ante el tribunal de
segunda instancia, no tiene aplicacin por dos razones:
1. -

La apelacin se ve ante el tribunal que deba conocer de l sin esperar la comparecencia de las
partes, segn el artculo 63 del Cdigo de Procedimiento Penal.

2. -

La apelacin de la sentencia definitiva, establece que las partes se consideran emplazadas para
concurrir por el solo hecho de notificrseles la concesin del recurso de apelacin. Artculo 500
del Cdigo de Procedimiento Penal.

Tramites en Segunda Instancia


1. -

Certificado de ingreso del expediente del secretario.

2. -

Declaracin de admisibilidad.

3. -

Comparecencia de las partes.

4. -

Primera resolucin.

5. -

Orden de no Innovar

6. -

Vista de la causa.

7. -

Fallo del recurso.

8. -

Adhesin a la apelacin.

9. -

Incidentes en segunda instancia.

10. - La prueba en segunda instancia.


11. - Termino del recurso.
12. - Prescripcin de la apelacin.
Certificado del secretario de ingreso del expediente al el tribunal de segunda instancia
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Cuando el expediente es remitido a segunda instancia por el tribunal a quo, en


segunda instancia deber ser recibido por el Secretario de la Corte, el que deber certificar en el
mismo expediente la fecha de ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia.
Adems, deber incluir la causa dentro del Libro de Ingreso de recursos de apelacin
que la Corte lleva para estos efectos, asignndole al proceso un rol nuevo, diferente al de primera
instancia.
Este certificado no es notificado en forma alguna a las partes, pero tiene una gran
trascendencia puesto que a partir de l comienza a correr el plazo que las partes tienen para
comparecer en la segunda instancia.
Declaracin de Admisibilidad o Inadmisibilidad del recurso de apelacin
Efectuada la certificacin el tribunal de alzada debe proceder de oficio a efectuar en
cuenta un examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, artculo 213 del Cdigo
de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de que la parte apelada pueda solicitarlo verbalmente o por
escrito.
Artculo 213 (438). Elevado un proceso en apelacin, el tribunal superior examinar
en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del trmino legal.
Los aspectos que debe revisar la Corte son los mismos aspectos formales que debi
revisar el inferior, artculo 201 en relacin 213 Cdigo de Procedimiento Civil. Es decir, nos
encontramos con un doble examen de admisibilidad sobre:
1. -

Si es procedente la apelacin respecto de la naturaleza de la resolucin.

2. -

Si el recurso se ha interpuesto en plazo legal.

3. -

Si el recurso tiene los fundamentos de hecho y de derecho en caso de ser procedente.

4. -

Si el recurso de apelacin tiene peticiones concretas.


Este examen se hace en cuenta, es decir, con el solo mrito de la relacin.

Del examen el tribunal superior puede encontrar mrito para considerar inadmisible o
extemporneo el recurso pudiendo en este caso optar:
1. -

Declararlo inadmisible. Artculo 213 inciso 2, lo har de plano: Si encuentra mrito el tribunal
para considerar inadmisible o extemporneo el recurso, lo declarar sin lugar desde luego o
mandar traer los autos en relacin sobre este punto.

En la prctica la admisibilidad se ve generalmente en la vista misma de la causa. As que


como consejo siempre que seamos apelado y consideremos que la apelacin tenga algn
defecto, ser necesario que se presente un escrito pidiendo que, efectuado el examen de
admisibilidad se declare este inadmisible.
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2. -

3. -

Mandar traer los autos en relacin acerca de: (en este caso los alegatos versar sobre la
inadmisibilidad o extemporaneidad segn la parte final del artculo 213 inciso 2: ...o mandar
traer los autos en relacin sobre este punto...)
a)

La inadmisibilidad.

b)

Extemporaneidad del recurso.

Declararlo Admisible.

De esta resolucin podr pedirse reposicin dentro de tercero da, artculo 201 inciso
2 Cdigo de Procedimiento Civil.
Artculo 201. Si la apelacin se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de
resolucin inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente
deber declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podr solicitar la declaracin
pertinente, verbalmente o por escrito.
Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podr pedirse reposicin
dentro de tercero da. La resolucin que declare la desercin por la no comparecencia del apelante
producir sus efectos respecto de ste desde que se dicte y sin necesidad de notificacin.
Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, ejecutoriada esa resolucin
deber devolver el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo, artculo 214 Cdigo de
Procedimiento Civil.
Artculo 214. Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolver el
proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandar que se traigan los
autos en relacin.
De todas formas hay que tener en cuenta que cuanto se declara admisible el recurso,
no se dicta una resolucin que lo tenga por admisible, sino que el tribunal dictar la resolucin que
corresponda: dse cuenta o autos en relacin.
Materia Penal
El artculo 513 del Cdigo de Procedimiento Penal se refiere al tema, con una norma
parecida.
Artculo 513. Ingresados los autos, la Corte se pronunciar en cuenta sobre la
admisibilidad del recurso. Si nota algn defecto, mandar subsanarlo, y si encuentra mrito para
considerarlo inadmisible o extemporneo, se estar a lo prescrito en el artculo 213 del Cdigo de
Procedimiento Civil.
En caso contrario, se mantendrn los autos en secretara por el trmino fatal de seis
das, para que las partes puedan presentar sus observaciones escritas, y transcurrido dicho plazo, se
oir la opinin del fiscal, quien deber dictaminar en el trmino de seis das; pero si el proceso tiene
ms de cien fojas, se aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 401.
57

El apelado podr adherirse a la apelacin en el plazo fatal indicado en el inciso


anterior.
Comparecencia de las partes en segunda instancia
Solo tiene efecto en materia civil, porque e materia penal no es obligatoria la
comparecencia de las partes.
Tanto el apelante como el apelado tienen la obligacin de comparecer a la segunda
instancia. Es obvio que esa carga es mucho ms gravosa para el apelante que contra el apelado.
Plazo para comparecer
En cuanto al plazo para comparecer en segunda instancia ste se determina de
acuerdo al lugar en que funcione el tribunal de primera instancia en relacin con el lugar en que se
encuentra el tribunal de segunda instancia. Artculo 200 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Artculo 200 (223). Las partes tendrn el plazo de cinco das para comparecer ante
el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos
en la secretara del tribunal de segunda instancia.
Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione
fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentar este plazo en la misma forma que el de
emplazamiento para contestar demandas, segn lo dispuesto en los artculos 258 y 259.
As encontramos:
1. -

Si el tribunal de primera instancia funciona dentro de la comuna en que reside el tribunal de


alzada: el plazo es de 5 das contados desde que se reciben los autos en la secretara del tribunal,
esto es desde el da que aparece recibido el expediente en el libro de ingreso, y que se encuentra
certificado en autos por el secretario.

2. -

Si el tribunal de primera instancia funciona fuera de la comuna: El plazo es de 5 das ms la


tabla de emplazamiento. As ha sido fallado.

Caractersticas del plazo


1. -

Es un plazo legal, de das (se suspende durante los feriados), fatal. Es estricto rigor no es
prorrogable, pero en el hecho si lo es en razn de que se aumenta por la tabla de emplazamiento.

2. -

Es un plazo que se cuenta no desde la notificacin de una resolucin judicial, sino que desde un
hecho material como es la certificacin.

3. -

Su transcurso constituye el segundo elemento del emplazamiento en segunda instancia.

4. -

Dentro de este plazo las partes no slo pueden comparecer sino, adems, pedir alegatos (respecto
de cualquier resolucin que no sea sentencia definitiva), adherirse a la apelacin y pueden
deducir el falso recurso de hecho.
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Cmo se hace parte?


1. - Expresa. Presentando un escrito hacindose parte en el recurso de apelacin.
2. - Tcitamente. Con la presentacin de cualquier otro escrito dentro del trmino de emplazamiento.
Siempre que se presente dentro del plazo para hacerse parte. Por ejemplo, se presenta un escrito
donde se piden alegatos, o un escrito pidiendo una orden de no innovar.
En segunda instancia se puede comparecer personalmente o representado por
abogado habilitado, o por procurador del nmero. El litigante rebelde solo puede comparecer
representado abogado o procurado del nmero, y el apelado rebelde slo por procurador del nmero.
Ante la Corte Suprema no se puede comparecer personalmente.
Sanciones
1. - Para el apelante que no se hace parte. Dice el artculo 201 inciso 1: y, si el apelante no
comparece dentro del plazo, deber declarar su desercin previa certificacin que el secretario
deber efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podr solicitar la declaracin
pertinente, verbalmente o por escrito.

Es decir, la sancin para el apelante es la desercin del recurso, previa certificacin del
secretario, es decir, certificar que no se ha hecho parte en el recurso y con el solo mrito
del recurso se declarar la desercin. Es grave porque el secretario certifica de oficio y la
parte contraria puede pedir la certificacin.

De este fallo se puede pedir reposicin dentro de 3 da, es decir, de las siguientes cosas se
puede pedir reposicin:

2. -

a)

De la resolucin que declara inadmisible o extemporneo el recurso.

b)

De la resolucin que declare desierto el recurso.

La resolucin que declara desierto el recurso, produce todos sus efectos desde que se dicta
la resolucin, sin necesidad de notificacin. Artculo 201 inciso final: La resolucin que
declare la desercin por la no comparecencia del apelante producir sus efectos respecto
de ste desde que se dicte y sin necesidad de notificacin.

Para el apelado que no se hace parte. El artculo 202 establece la sancin: Si no comparece el
apelado, se seguir el recurso en su rebelda por el solo ministerio de la ley y no ser necesario
notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirn sus efectos respecto del apelado
rebelde desde que se pronuncien.

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La sancin para el apelado es que:


a)

Queda rebelde en toda la segunda instancia. A diferencia de la primera instancia que


es para cada trmite.

b)

No se le practicar ninguna notificacin, pero esas notificaciones producen plenos


efectos.

De todas formas el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del juicio, sea
con procurador del numero o abogado habilitado.
Primera Notificacin

Ingresado el expediente a la segunda instancia, el tribunal debe examinar en cuenta la


admisibilidad de ste, pudiendo acontecer:
1. -

Que el recurso de apelacin sea considerado inadmisible. En este caso el tribunal lo declarar
as desde luego o despus de haber mandado traer los autos en relacin sobre este punto,
disponiendo la devolucin del proceso para el cumplimiento del fallo.

2. -

Que el recurso de apelacin sea considerado admisible. Para determinar la primera resolucin
que deber dictarse por el tribunal de alzada, debemos distinguir la resolucin en contra de la cual
se dedujo el recurso:
a)

Sentencia Definitiva: El tribunal de alzada una vez considerado admisible el recurso deber
proveer ordenando que se traigan los autos en relacin, artculo 199 inciso 1 y 214
Cdigo de Procedimiento Civil. Artculo 214 parte final: ...En caso contrario, mandar
que se traigan los autos en relacin.

b)

Pero hay que tener cuidado, ya que no todas las sentencias definitivas se ven previa
vista de la causa, ya que ciertas sentencias definitivas como la del Juicio Sumario y la
del juzgado de polica local se tramitan en cuenta. Hay que estar atento cuando la
disposicin diga que la apelacin se tramitar conforme para los incidentes, ya que
cada vez que as lo disponga, ese recurso de apelacin se ve en cuenta.

Otra resolucin que no sea sentencia definitiva: El tribunal de alzada deber dictar la
primera resolucin transcurrido el plazo que tienen las partes para comparecer en segunda
instancia, dentro del cual cualquiera de ellas puede solicitar alegatos.
i)

Si ninguna de las partes pide alegatos: Es la regla general para las sentencias
interlocutorias, autos y decretos. En este caso vencido el plazo para comparecer en
segunda instancia, el Presidente de la Corte ordenar dse cuenta respecto del
recurso, artculo 199 inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil: La apelacin de toda
resolucin que no sea sentencia definitiva se ver en cuenta, a menos que cualquiera
de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite
alegatos. Contina el inciso 2 segunda parte: De lo contrario, el Presidente de la
Corte ordenar dar cuenta y proceder a distribuir, mediante sorteo, la causa entre
las distintas salas en que funcione el tribunal.
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ii)

Si cualquiera de las partes pide alegatos: En este caso vencido el plazo para
comparecer en segunda instancia, el tribunal de alzada ordenar traer los autos en
relacin. Artculo 199 inciso 2 parte primera: Vencido este plazo, el tribunal de
alzada ordenar traer los auto en relacin, si se hubieren solicitado oportunamente
alegatos.

Las cortes de apelaciones han discutido respecto a que si deben obligatoriamente


conceder que se vea previa vista de la causa o no. El profesor piensa que si, pero hay cortes que piensan
que no.
El presidente de la Corte de Apelaciones proceder a distribuir, mediante sorteo, la
causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. Excepcionalmente, no se efectuar este sorteo
en el caso que la causa estuviere radicada en alguna sala de la Corte de Apelaciones, por haberse
otorgado orden de no innovar.
Estas causas que se deben ver en cuenta se conocern fuera de las horas ordinarias de
funcionamiento. Al efecto el inciso final del artculo 199 del Cdigo de Procedimiento Civil establece
que: Las Cortes debern establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo
de las apelaciones que se vean en cuenta.
En materia penal se ve todo previa vista de la causa, salvo las resoluciones que la ley
expresamente ha dicho que se ven en cuenta.

Notificaciones en Segunda Instancia


El artculo 221 del Cdigo de Procedimiento Civil es aplicable a esta materia. Todas
las resoluciones judiciales que se dicten por el tribunal de alzada se notificarn por el estado diario,
incluso la sentencia definitiva.
Pero hay ciertas excepciones:
1. -

La primera resolucin que se dicte en la segunda instancia debe notificarse personalmente a las
partes.

2. -

El tribunal puede ordenar la notificacin de una resolucin en forma distinta a la del Estado
Diario, cuando lo estime conveniente.

3. -

La resolucin que ordene la comparecencia personal de las partes debe notificarse por cdula
segn el artculo 48 del Cdigo de Procedimiento Civil, puesto que por su especialidad, prima
sobre el artculo 221 del Cdigo de Procedimiento Civil.

4. -

Resoluciones que producen efecto sin notificacin.


a)

La resolucin que declare la desercin del apelante. Artculo 201.


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b)

La resolucin que declara la rebelda del apelado en segunda instancia. Artculo 202.

Sin embargo, en la prctica se produce una cuestin graciosa. Dice que se notifica
personalmente, es decir, hay que entregarle el expediente a un receptor. La verdad es que no debemos
olvidar que hay un plazo para comparecer en segunda instancia y es de 5 das desde el certificado de
ingreso. Puede que un abogado que se crea vivo diga que no va hacer nada porque tiene que
notificrsele la resolucin autos en relacin personalmente. As, pasan 15 das y lo notifican. Va a la
Corte de Apelaciones y se encuentra con que su recurso fue declarado desierto, ya que el plazo para
hacerse parte se cuenta desde la fecha del certificado, as al momento de hacerse parte, se est
notificando tcitamente, porque al momento de hacerse parte tambin se cumple con el requisito de
notificarse.
En materia penal las notificaciones son todas por el Estado Diario y la notificacin al
procesado preso se har personalmente.
Orden de No Innovar
Cuando la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo, la competencia de la
primera instancia se mantiene y puede ejecutar el fallo sin problemas. Por lo tanto el aplante no puede
suspender la ejecucin, a menos que oponga excepciones. Pero a veces puede resultar inconveniente
seguir conociendo de la ejecucin de la resolucin porque podran presentarse o generarse un mayor
agravio para el apelante, que aquel generado por la sentencia apelada, es ms podra generarse un
agravio irreparable.
Por esto el legislador, tomando como modelo el recurso de queja, introdujo por medio
de la ley 18.705 l posibilidad de pedir la orden de no innovar en el recurso de apelacin.
Artculo 192 (215). Cuando la apelacin proceda slo en el efecto devolutivo,
seguir el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminacin, inclusa la ejecucin de la
sentencia definitiva.
No obstante, el tribunal de alzada a peticin del apelante y mediante resolucin
fundada, podr dictar orden de no innovar.
La orden de no innovar suspende los efectos de la resolucin recurrida o paraliza su
cumplimiento, segn sea el caso. El tribunal podr restringir estos efectos por resolucin fundada.
Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no
constituyen causal de inhabilidad.
Las peticiones de orden de no innovar sern distribuidas por el Presidente de la
Corte, mediante sorteo, entre las salas en que est dividida y se resolvern en cuenta. Decretada una
orden de no innovar, quedar radicado el conocimiento de la apelacin respectiva en la sala que la
concedi y el recurso gozar de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.
Requisitos
1. -

Que se hubiere concedido una apelacin en el solo efecto devolutivo. Es obvio que no habr
necesidad de pedir la orden de no innovar en el caso de que la apelacin se haya concedido en
ambos efectos, pues el tribunal de primera instancia nada ejecutar.

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2. -

Que sea a solicitud de parte ante la Corte de Apelaciones. Nunca puede ser decretada de oficio
por parte de la Corte de Apelaciones.

3. -

Que el tribunal de alzada dicte una resolucin fundada para los efectos de conceder la orden
de no innovar. Solo es para efectos de concederla no para denegarla. La ley agrega que los
fundamentos de la Corte de Apelaciones no son causal para inhabilidad.

Ante quien se presenta


Se presenta ante la Corte de Apelaciones y la resuelve ella misma. Ahora, si bien la
ley nada dice, de todas formas la orden de no innovar debe ser fundada.
Oportunidad
La ley no dice plazo, pero se puede deducir del inciso final. Es decir, se puede pedir
evidentemente antes de la vista de la causa. Se ha establecido y sealado que la orden de no innovar
debe pedirse en la misma oportunidad para hacerse parte de modo que surta los efectos que se buscan.
Obviamente con esta presentacin se est cumpliendo tambin el requisito de hacerse
parte en forma tcita.
Tramitacin
Presentada la solicitud de orden de no innovar por el apelante, ella debe ser
distribuida por el Presidente de la Corte de Apelaciones mediante sorteo entre las diversas saleas en que
est dividido el tribunal.
La sala sorteada debe proceder a conocer y pronunciarse en cuenta respecto de la
orden de no innovar.
Adems, se producen varios efectos por el solo hecho acogerse la solicitud:
1. -

El conocimiento del recurso de apelacin queda radicado en la sala que concedi la orden de no
innovar.

2. -

El recurso de apelacin gozar de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

Efectos
1. -

Suspende los efectos de la resolucin recurrida. Es decir, los efectos que l sentencia pueda
producir por el solo hecho de dictarse, se suspenden, as una sentencia declarativa o constitutiva,
se suspender.

2. -

Paraliza el cumplimiento de la resolucin recurrida. Importa que se detiene el cumplimiento de


una resolucin que se encuentra en estado de cumplirse.

63

3. -

El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos por resolucin fundada
de la orden de no innovar. Es decir, puede especificar el alcance que se le quiere otorgar a una
orden de no innovar, la que puede referirse solo a determinadas actuaciones dentro del proceso.

De todas formas una vez concedida la orden , la Corte de Apelaciones deber


notificar o informar mediante oficio al tribunal de primera.
Ahora, un tema pequeo. Si el apelante pierde la apelacin, se supondra que quedara
sin efecto la orden de no innovar, basta que se vea y falle, para que quede sin efecto,
independientemente del resultado de la apelacin.
Pero en la prctica, sucede lo contrario, es decir, el tribunal de primera instancia,
como la orden se les ha comunicado por oficio y dictada por la Corte de Apelaciones, los de primera
mantienen vigente la orden de no innovar, mientras no les llegue un oficio de la Corte de Apelaciones
expreso, que les diga que por la resolucin tanto, ha sido dejada sin efecto la orden de no innovar.
Por ello hay que pedir que se deje sin efecto la orden de no innovar.
Adhesin a la Apelacin
La adhesin a la apelacin es la apelacin que interpone aquella parte que no ha
apelado dentro del plazo, para pedir la reforma de la sentencia apelada en aquella parte gravosa
para el apelado, mediante un escrito en que se adhiere a la apelacin del apelante en el tiempo y
forma que la ley establece.
Es la apelacin del apelado. La definicin se desprende del artculo 216 del Cdigo
de Procedimiento Civil.
Artculo 216 (441). Puede el apelado adherirse a la apelacin en la forma y
oportunidad que se expresa en el artculo siguiente.
Adherirse a la apelacin es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en
que la estime gravosa el apelado.
Es una institucin muy importante para el apelado, puesto que si este no ha
interpuesto el recurso de apelacin, solo podr, en la apelacin, alegar por la confirmacin de la
sentencia de primera instancia por parte del tribunal de alzada, debiendo ser rechazada cualquiera
peticin que conduzca a la reforma de la sentencia de primera instancia en su beneficio.
Pero si el apelado se adhiere a la apelacin, podr pedir la reforma tambin de la
sentencia de primera instancia en su favor, siempre que se cause algn agravio. Es decir, tampoco podr
adherirse a la apelacin si sta de una u otra forma no le causa perjuicio o agravio. Se supone que el
apelado se conform en un primer momento y por eso no apel, pero al ver que el la contraparte apel,
puede suceder que reformen la sentencia en su perjuicio, y por eso se adhiere a la apelacin y as poder
alegar en sentido de reforma de la sentencia y ya no solo en confirmacin de la misma.
La adhesin de la apelacin es un institucin que solo juega en caso de que hubiere
pronunciado una sentencia mixta, es decir, aquella que no ha acogido ntegramente la pretensin de una
64

u otra parte o en que se han acogido pretensiones de ambas partes rechazando otras, de manera que
ambas experimentan un agravio con su dictacin.
Esta institucin se funda en que una parte que no ha sido enteramente favorecido con
una sentencia, pero que se conforma con ella, sin correr el riesgo que si la otra parte apelada no puede
ese apelado con posterioridad pedir tambin la reforma del fallo. Si no existiera esta institucin, nunca
cabra la conformidad con el fallo frente al riesgo que la otra apelare, y siempre las partes deberan
deducir la apelacin.
Presupuestos
1. -

Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelacin.

2. -

Que la apelacin se encuentre pendiente.

3. -

Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado.

4. -

Que el apelado se adhiera en tiempo y forma.

Oportunidad (tiempo)
1. -

En primera instancia. Se puede adherir hasta antes de elevarse los autos al tribunal de segunda.

2. -

En este caso, el apelado debe ser parte en la segunda instancia. Tambin el tribunal de
primera, tiene la posibilidad de hacer el examen de admisibilidad de la adhesin.

En segunda instancia. Dentro del plazo para hacerse parte, es decir, 5 das. Tambin el tribunal
deber hacer un examen de admisibilidad y en este caso no habra para qu hacerse parte si se
hace tcitamente con la sola adhesin.

Forma
Debe cumplir con los requisitos del artculo 189, es decir, que cause agravio, que se
interponga en el plazo que la ley establece, debe ser fundada, contener peticiones concretas y ser la
resolucin apelable.
Si no diere cumplimiento a estos requisitos o se interponga fuera de plazo, se
declarar inadmisible de oficio por el tribunal correspondiente por ser aplicable respecto de la adhesin
el artculo 201 del Cdigo de Procedimiento Civil.
La adhesin tambin puede ser decretada prescrita.
Uno de los requisitos es que la sentencia est pendiente, de all que si el apelante se
desiste de la apelacin, el apelado no puede despus adherirse, y as lo dice el artculo 217 inciso 2:
No ser, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para
desistirse de la apelacin

65

Naturaleza Jurdica de la adhesin de la apelacin


1. -

La adhesin es una cuestin accesoria a la apelacin. Sealan que se aplicara el principio de lo


accesorio, es decir, lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal. Por lo tanto, segn esta
teora en cualquier momento en que se termine la apelacin principal se termina la adhesin, cae
por su propio peso.

2. -

La sustentan por los siguientes motivos:


a)

La adhesin de la apelacin, como su nombre lo indica es solo una adhesin, es un


recurso accesorio a ella, as siempre sigue la suerte de lo principal.

b)

La adhesin nace como una consecuencia de la actitud del vencido. Si este deduce
apelacin se justifica la adhesin para el ganancioso, pero si cesa la posibilidad de
modificar el fallo contra el ganancioso por extincin de la apelacin pierde su
justificacin la adhesin.

c)

As el inciso final del artculo 217 estara dems, ya que no importa colocar la hora en
el escrito de desistimiento, ya que sea antes o despus de la adhesin, la adhesin
igual caer.

La adhesin de la apelacin nace como una cuestin accesoria a la apelacin, pero luego se
independiza de la apelacin y adquiere vida propia. Sostienen que se requiere como presupuesto
para que ella sea procedente que exista una apelacin pendiente al cual adherirse, es solo la
condicin necesaria. Las fundamentaciones son ms slidas y es en general la que se asume en la
prctica:
a)

La definicin que da la ley no difiere fundamentalmente de la apelacin, salvo en cuanto a


la condicin inicial que se exige para que se pueda efectuar la adhesin.

b)

La forma de deducir la adhesin a la apelacin es igual a la apelacin, lo que demuestra la


existencia separada de ellas luego de materializadas en el proceso.

c)

La exigencia que se coloque la hora en los escritos de adhesin y desistimiento es por la va


independiente que adquiere la adhesin una vez formulada, puesto que si el desistimiento
de la apelacin siempre pusiere trmino a la adhesin, carecera de objeto exigir este
requisito.

d)

El legislador contempla la comparecencia del apelado de la adhesin a la apelacin en


forma independiente a la apelacin, sancionando su omisin con la desercin de la adhesin
a la apelacin en forma independiente de la apelacin.

e)

El legislador contempla la prescripcin de la adhesin a la apelacin en forma


independiente a la apelacin.

Efectos de la adhesin

66

1. -

Se amplia la competencia que tiene la Corte de Apelaciones, en virtud del efecto devolutivo, para
los efectos de conocer y fallar la causa. Ya no solo conocer de las peticiones concretas del
apelante, sino que tambin de las peticiones concretas del apelado.

2. -

El apelado respecto de la apelacin principal, se convierte en apelante respecto de la adhesin a la


apelacin.

3. -

La apelacin adhesiva una vez formulada, sigue su propio curso y es independiente de la


apelacin principal, por lo que deber ser resuelta siempre.
Incidentes en Segunda Instancia

Las cuestiones accesorias en segunda instancia estn tratadas en el artculo 220 del
Cdigo de Procedimiento Civil. Pueden ser resueltas por el tribunal de segunda instancia de 2 formas:
1. -

De plano.

2. -

Previa tramitacin incidental. En este caso, podr tambin el tribunal:


a)

Fallarlos en cuenta.

b)

Previa vista de la causa.

Artculo 220 (445). Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la


apelacin, se fallarn de plano por el tribunal, o se tramitarn como incidentes. En este ltimo caso,
podr tambin el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relacin los autos para
resolver.
En cuanto a los recursos que proceden contra la resolucin que falla un incidente:
1. -

Si la resolucin es un auto. Proceder reposicin.

2. -

Si la resolucin es una interlocutoria de 1. No procede la reposicin. Eventualmente podr


pedirse reposicin especial en contra de:

3. -

a)

La resolucin que declara inadmisible el recurso de apelacin (artculo 201 inciso 2)

b)

La resolucin que declara desierto el recurso de apelacin por falta de comparecencia


(201 inciso 2).

c)

La resolucin que declara prescrita la apelacin si aparece fundada en un error de hecho.


Artculo 212.

Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en 2 instancia se dictarn
por slo por tribunal de alzada y no sern apelables. Artculo 210 del Cdigo de Procedimiento
Civil: Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia,
se dictarn slo por el tribunal de alzada y no sern apelables. Es decir, los autos e
67

interlocutorias no pueden ser apeladas aunque alteren la substanciacin regular del juicio u
ordenen trmites no expresamente sealados por la ley en tal juicio.

Excepcionalmente puede deducirse la apelacin en contra de la resolucin del tribunal de


alzada, siempre que no sea la Corte Suprema, en la cual se declare su incompetencia para
conocer del asunto sometido a su conocimiento. Artculo 209 inciso 2 del Cdigo de
Procedimiento Civil: Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del
tribunal para entender en la cuestin sometida a su conocimiento, podr apelarse de la
resolucin para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaracin sea
hecha por la Corte Suprema.
La Prueba en Segunda Instancia

La segunda instancia en nuestro derecho obedece a un sistema revisor, destinada a


comprobar la exactitud de lo actuado en aquella etapa del procedimiento, y no como una fase
renovadora del proceso, en la cual puedan volver a formularse peticiones y rendirse pruebas distintas a
las de primera instancia.
De acuerdo con el artculo 207 del Cdigo de Procedimiento Civil se establece que la
regla general es que en segunda instancia no se admitir prueba alguna.
Artculo 207. En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artculo
310 y en los artculos 348 y 385, no se admitir prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las dems facultades concedidas por el artculo 159, el
tribunal podr, como medida para mejor resolver, disponer la recepcin de prueba testimonial sobre
hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido
rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente
necesarios para la acertada resolucin del juicio.
En este caso, el tribunal deber sealar determinadamente los hechos sobre que
deba recaer y abrir un trmino especial de prueba por el nmero de das que fije prudencialmente y
que no podr exceder de ocho das. La lista de testigos deber presentarse dentro de segundo da de
notificada por el estado la resolucin respectiva.
Sin embargo, hay ciertas excepciones, indicadas en el mismo artculo:
1. -

Si se hacen valer en segunda instancia antes de la vista de la causa las excepciones anmalas de
prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda que consta en un
antecedente escrito. Estas excepciones se tramitarn como incidente y se recibir a prueba la
causa si el tribunal as lo estima necesario. La prueba se puede rendir dentro del incidente, sin
perjuicio de ser ellas resueltas en nica instancia.

2. -

La prueba documental. Se puede acompaar en segunda hasta antes de la vista de la causa de


acuerdo a lo previsto en los artculos 207 y 348 del Cdigo de Procedimiento Civil. En todo caso
deben acompaarse con citacin siempre. Si se acompaan antes de la vista de la causa nunca la
suspendern en ningn caso.

3. -

Las partes pueden pedir la absolucin de posiciones por una sola vez en 2 y hasta antes de la
vista de la causa. Aqu se deben hacer valer nuevos hechos, segn lo previsto en los artculos 207
68

y 385 del Cdigo de Procedimiento Civil. La absolucin de posiciones se le encomienda a un


ministro de la sala.
4. -

Es posible agregar la prueba rendida por exhorto para que sea considerada por el tribunal de 2
segn lo establecido en el artculo 431 del Cdigo de Procedimiento Civil.

5. -

El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver la prctica de alguna de las
diligencias que contempla el artculo 159 del Cdigo de Procedimiento Civil. Las medidas para
mejor resolver se pueden pedir una vez terminada la vista de la causa, es decir, desde que el
presidente de la sala toca la campanilla, hasta que salga el acuerdo.

6. -

Es posible que el tribunal ordene como medida la prueba testimonial siempre que respecto de
ella se cumplan los siguientes requisitos:
a)

Que ella vaya a recaer sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos.

b)

Que la prueba testimonial no se haya podido rendir en la primera instancia.

c)

Que los hechos sobre los cuales haya de recaer sean considerados por el tribunal como
estrictamente necesarios para la acertada resolucin judicial.

Dado estos requisitos ser el tribunal quien indique cuales son los hechos sobre los cuales
recaer la prueba testimonial. Abrir un termino especial para rendirla, por el numero de
das que fije prudencialmente que no podr exceder de 8 das. La lista de testigos se
presentar dentro de 2 das de notificada la resolucin, la que se har por el Estado Diario.
Estamos frente a un trmino probatorio especial.

Para los efectos de que pueda decretarse esta medida para mejor resolver ser necesario que
las partes sealen poseer la prueba testimonial como medida para mejor resolver, puesto
que sin esa intervencin ser difcil que el tribunal tenga conocimiento de esos testigos, los
que deben, adems, ser incluidos por las partes en las listas que presentan.
Informes en Derecho
Las reglas del Cdigo de Procedimiento Civil en los artculos 228 a 230 son las

siguientes:
1. -

Los tribunales podrn mandar, a peticin de parte, informar en derecho. Se ejercer en los
aspectos jurdicos que revistan un cierto grado de complejidad y su mayor influencia depender
de la fundamentacin de ste y del prestigio del informante.

2. -

El trmino para informar es el que indica el tribunal y no puede exceder de 60 das, salvo
acuerdo entre las partes.

3. -

Los ejemplares en derecho deben ser acompaados con las formas del abogado y de la parte o
de su procurador y contener el certificado del relator. El relator dar fe bajo su firma, de la
conformidad o disconformidad que notare entre los hechos expuestos en l y el mrito del
proceso. Un ejemplar se entrega a cada uno de los ministros y uno se agregar a los autos.
69

Se puede pedir hasta antes de la vista de la causa y los puede decretar incluso luego
de la vista de la causa.
Este informe en derecho lo har un especialista en la materia (hay estudios jurdicos
que se dedican casi exclusivamente a informar en derecho). Lo puede pedir solo la parte y es decretada
por el tribunal.
Apelacin de la Sentencia Definitiva en Materia Penal
Tramitacin
Artculos 510 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Penal.
1. -

En materia penal igualmente se certifica el ingreso del expediente en la secretaria de la corte de la


apelaciones.

2. -

Luego, se procede al examen de admisibilidad. Artculo 513: Ingresados los autos, la Corte se
pronunciar en cuenta sobre la admisibilidad del recurso. Si nota algn defecto, mandar
subsanarlo, y si encuentra mrito para considerarlo inadmisible o extemporneo, se estar a lo
prescrito en el artculo 213 del Cdigo de Procedimiento Civil. Pueden suceder 3 cosas:
a)

Si tiene defectos. Se mandar a subsanar el defecto al tribunal de primera instancia.

b)

Lo encuentra inadmisible. Se estar a lo prescrito en el artculo 213 del Cdigo de


Procedimiento Civil. Es decir, declarar sin lugar al recurso y mandar a traer los autos en
relacin sobre ese punto. Los requisitos de la apelacin son:

c)

i)

Que exista un gravamen irreparable.

ii)

Que se interponga dentro de plazo.

iii)

Que tenga peticiones concretas.

Est correcto. Dice el inciso 2 del artculo 513: En caso contrario, se mantendrn los
autos en secretara por el trmino fatal de seis das, para que las partes puedan presentar
sus observaciones escritas, y transcurrido dicho plazo, se oir la opinin del fiscal, quien
deber dictaminar en el trmino de seis das; pero si el proceso tiene ms de cien fojas, se
aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 401.

70

3. -

Comparecencia. No hay que hacerse parte, no es obligatorio, as podr o no haber . Artculo 63


del Cdigo de Procedimiento Penal.

4. -

Observaciones de las Partes. Ingresados los autos a secretaria y siendo declarados admisibles los
recursos, el recurso quedar por 6 das en secretara con el objeto de que las partes le hagan
observaciones. Es a lo que se refiere el inciso 2 del artculo 513 del Cdigo de Procedimiento
Penal. Las observaciones son fundamentalmente a la apelacin, a la sentencia, etc. Es importante,
porque la apelacin en materia penal no es fundada, y esta es la oportunidad para hacer las
observaciones.

5. -

Adhesin a la Apelacin. Se har en el mismo plazo de 6 das. Inciso final del artculo 513: El
apelado podr adherirse a la apelacin en el plazo fatal indicado en el inciso anterior.

6. -

Vista al Fiscal. Transcurrido el plazo de 6 das para hacer observaciones, se dictar una
resolucin que diga precisamente vista al fiscal Es decir, el fiscal deber emitir un informe
dentro del plazo de 6 das.

Ese plazo se aumenta conforme al artculo 401, es decir, siempre que el expediente tenga
ms de 100 fojas, es decir, 1 da por cada 25 fojas que exceda a las 100. Es decir, a los 125
1 da, a los 150, 2 das.

El fiscal puede en su informe pedir:

7. -

Que se confirme o apruebe (consulta) el fallo de primera instancia.

b)

Que se revoque el fallo de primera instancia.

c)

Que se modifique a favor o en contra del reo.

Puede pedir que se realicen ciertas diligencias. Artculo 514 inciso 2: Sin perjuicio del
dictamen sobre el fondo, podr tambin solicitar que se practiquen aquellas diligencias
cuya omisin note y que tiendan al esclarecimiento de algn hecho importante.

Traslado de la opinin del fiscal. Cuando la opinin del fiscal sea desfavorable para el
procesado o condenado se le dar traslado por un trmino fatal y comn de 6 das, solo respecto
de los procesados que hayan comparecido. Inciso 3: De la opinin desfavorable del fiscal se
dar traslado a los procesados que hayan comparecido por el trmino fatal y comn de seis
das.

8. -

a)

La Corte de Apelaciones deber sealar si comparte o no la opinin del fiscal.

Prueba en segunda instancia.


a)

Prueba Documental. Artculo 515. Antes de ser notificado el decreto de autos en relacin,
podrn los interesados presentar los documentos de que no hubieren tenido conocimiento
o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces, jurando que as es la verdad. Es
decir, no cualquier documento.
71

b)

Absolucin de Posiciones. Antes de la citacin para sentencia, podrn las partes ponerse
posiciones sobre hechos diversos de aquellos que hubieren sido materia de otras posiciones
en el curso del juicio.

c)

9. -

El tribunal mandar agregar tales documentos al proceso con citacin de las dems
partes, quienes podrn deducir las objeciones que tengan contra ellos, en el trmino
de tercero da. El escrito de objeciones se agregar tambin al proceso con
conocimiento de las partes.

Dichas posiciones sern absueltas ante el ministro que la Corte designe, o ante el juez
a quo, si el tribunal as lo determinare: por el procesado bajo simple promesa de decir
verdad; y bajo juramento por los dems interesados.

Recepcin causa a prueba. Las partes podrn igualmente pedir, hasta el momento de entrar
la causa en acuerdo, que sta se reciba a prueba en segunda instancia:
i)

Cuando se alegare algn hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolucin
del recurso, ignorado hasta el vencimiento del trmino de prueba en primera
instancia;

ii)

Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas


ajenas a su voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un
hecho importante para el xito del juicio.

El solicitante del nuevo trmino probatorio en la 2 instancia, adems, de sealar las


causas que justifican la recepcin de la causa a prueba debe nombre a los testigos de
que piensa valerse.

Si la peticin de recepcin de la causa aprueba no apareciere a primera vista bastante


justificada, el tribunal dispondr que se tenga presente para resolverla despus de la
vista de la causa. Apreciados entonces los motivos en que se funda la solicitud,
resolver si debe o no recibirse la causa a prueba. La denegacin ser fundada y se la
dictar al fallar el negocio. Recibida la causa a prueba el tribunal deber indicar:
i)

La recepcin de la causa a prueba.

ii)

La fijacin del trmino probatorio sin que pueda extenderlo el tribunal a ms de


la mitad del concedido por la ley para la primera instancia.

iii)

Debe determinar los hechos sobre los cuales debe rendirse la prueba.

Autos en relacin. Evacuada la vista del fiscal si ella no fuere desfavorable al procesado se
deber dictar la resolucin que diga autos en relacin. Si se pidi la prueba en 2, vencido el
termino probatorio de la 2, el artculo 523 dice que el secretario pondr en autos testimonio de
este hecho y de la prueba rendida por cada parte; y con la cuenta que diere el relator, el tribunal
llamar autos para sentencia.

72

Notificadas las partes, que hayan comparecido del decreto de autos, la causa ser inscrita en
el rol de las que estn para tabla y colocada en sta tan pronto como le llegue el turno.

Si el tribunal ejercer otra jurisdiccin a ms de la criminal, dar preferencia en la tabla a las


causas criminales sobre las de cualquier otro orden.

10. - Vista de la causa. Es lo mismo tanto en materia civil como en materia penal.
Vista de la causa
Es lo mismo que en derecho procesal I.

Formas de Terminar el Recurso


El recurso de apelacin puede terminar por :
1. -

Natural y Directa.

2. -

Anmala:
a)

Directa.

b)

Indirecta.
Natural y Directa

Ser el fallo del recurso. La sentencia de segunda instancia es dictada por un tribunal
colegiado, por lo que debern darse plena aplicacin a las normas sealadas respecto de los acuerdos,
cuyo incumplimiento puede dar lugar a la interposicin de la casacin.
Naturaleza Jurdica
Es simple: tiene la misma naturaleza jurdica que la resolucin que es apelada. No es
una sentencia definitiva por la sencilla razn de que si se apela un simple decreto y resulta que se apela,
y dicta sentencia definitiva, estara poniendo termino al juicio, lo cual no puede ser.
La sentencia puede tener varios objetos:
1. -

Sentencia Confirmatoria. Es aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que mantiene


en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sin que ello se acojan los
fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante en su recurso.

Si la sentencia de primera no cumple con todos los requisitos del 170, la de 2 deber
contenerlos todos.

Sin embargo, si la sentencia de 1 ha incurrido en el vicio de no haberse pronunciado


acerca de una accin o excepcin hecha valer, la sentencia de 2 no podr subsanar el vicio,
sino que deber:
73

a)

Remitir el expediente al tribunal de 1 para que complemente el fallo. Artculo 776


inciso 2.

b)

Puede casar de oficio la sentencia. Artculo 768 inciso 3.

Puede, adems, ser una declaracin con confirmacin. Confirma pero altera la cuanta o
condicin del gravamen.

2. -

Revocatoria. Es aquella en que el tribunal de alzada acoge ntegramente el recurso de


apelacin, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerndos que le sirven
de fundamento contenidos en el fallo de 1, reemplazndolos por otros conforme a derecho.

3. -

Modificatoria. Es aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelacin,


introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo resuelto por el tribunal de 1 ,
reemplazando por lo tanto, parcialmente el contenido de la parte resolutiva del fallo de 1 y los
fundamentos necesarios para respaldar dicha decisin.

En materia civil y penal, la sentencia de segunda instancia se notifica por Estado


Diario. Sin embargo, el cmplase de la segunda instancia debe notificarse en persona al procesado y
no a sus representantes.
Anmalos
Son anmalos porque el recurso de apelacin o llega a su fin natural, termina antes.
Directos
Se afecta directamente al recurso. Son:
1. -

La Desercin.

2. -

El Desistimiento.

3. -

La prescripcin.
Indirectos

Terminan el recurso como consecuencia o efecto de otra situacin que ocurre en el


proceso. Por ejemplo, el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, y los
equivalentes jurisdiccionales.

La Desercin de la Apelacin
Es una sancin de carcter procesal, que provoca el trmino del recurso de
apelacin en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas que la ley
establece como requisitos para la tramitacin del recurso.
Casos en que se contempla esta sancin
74

1. -

2. -

En primera instancia: cuando concedida la apelacin en el solo efecto devolutivo, dentro de


los 5 das siguientes a la fecha de la notificacin no se deposita el dinero para compulsas.
Artculo 197 del Cdigo de Procedimiento Civil.

El tribunal competente es el de primera instancia. Se tramita presentando un escrito, por


parte del apelado, solicitando que se declare la desercin. El tribunal falla de plano.

En contra de la resolucin que acoge la desercin, procede la apelacin, y casacin en la


forma, porque es una interlocutoria que pone termino al juicio. En contra de la resolucin
que deniega la desercin, solo procede la apelacin.

En materia penal no es aplicable la desercin, porque la carga es del tribunal, es especial


del secretario. Artculo 197 del Cdigo de Procedimiento Penal.

En segunda instancia: cuando el apelante no se ha hecho parte dentro del plazo de 5 das
desde la fecha de la certificacin del secretario del ingreso del expediente. Artculo 201 del
Cdigo de Procedimiento Civil.

La tramitacin es que el tribunal de oficio o a peticin de parte, con el certificado del


secretario del tribunal, procede a pronunciarse acerca de la desercin. Es competente para
fallar el tribunal de 2.

Efectos
Hace que termine el recurso y la sentencia apelada, por consecuencia queda firme,
siempre que las otras partes no hayan interpuesto otros recursos.

75

Desistimiento de la Apelacin
Es un Acto Jurdico Procesal del apelante, por medio del cual, manifiesta
expresamente su voluntad de no perseverar o continuar con el recurso de apelacin.
No es propio hablar de renuncia, porque sta se realiza antes, y no una vez ejercido el
derecho, en este caso el recurso.
El legislador no se ha encargado expresamente de regular el desistimiento, no
obstante contemplarse su existencia en ciertos artculos:
1. -

Artculo 197 inciso 3. A propsito de la sancin al apelante que no cumple con la carga procesal
por el legislador para las compulsas. Pero vimos que no es propiamente un desistimiento, sino
que ms bien una desercin, porque no hay voluntad expresa.

2. -

Artculo 217. Con relacin a la adhesin a la apelacin, la que no ser admisible desde el
momento en que se hubiere presentado un escrito para desistirse.

3. -

Artculo 768 N 8. Procedencia de la casacin en la forma.

Por lo tanto, el desistimiento de la apelacin puede producirse desde que se ha


interpuesto hasta antes del fallo, incluso luego de vista la causa.
No es necesario tener un mandato judicial con facultad especial del inciso 2, porque
como vimos solo se refiere a la renuncia, y esto no es una renuncia, que es un acto abdicativo
anticipado.
El desistimiento de la apelacin ser de plano. Eventualmente puede darle traslado,
segn el artculo 220.
Obviamente si hay desistimiento en materia penal.
Efectos
Produce el trmino de la apelacin. La sentencia impugnada va a quedar ejecutoriada
si no se hubiere interpuesto otros recursos o no fuere procedente su revisin efectiva por va de la
consulta.

Prescripcin de la Apelacin
Es la sancin procesal que se aplica al apelante y que significa el trmino del
recurso de apelacin por la inactividad de las partes durante el tiempo que seala la ley.
Nos encontramos ante una forma de preclusin, sino que ante una institucin
equivalente a la prescripcin extintiva del Cdigo Civil.

76

Las normas de prescripcin del recurso de apelacin contenidas en el artculo 211 del
Cdigo de Procedimiento Civil son aplicables a los recursos de casacin de acuerdo a lo prescrito en el
artculo 779 del Cdigo de Procedimiento Civil.
En materia penal no tiene aplicacin la prescripcin de la apelacin, puesto que las
normas que la establecen son incompatibles con la regulacin que respecto del recurso de apelacin
efecta el Cdigo de Procedimiento Penal.
Requisitos
1. -

2. -

3. -

Inactividad de las Partes. Dice el artculo 211: ...sin que se haga gestin alguna para que el
recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior... La actividad que las
partes deben realizar, deben consistir en efectuar todas aquellas gestiones necesarias para que se
lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelacin.

Muchos han sostenido que la sin actividad solo pues estar referida cuando el impulso
procesal es de las partes, pero en ningn caso cuando el impulso procesal es del tribunal.
Surge la pregunta qu tramites son aquellos que son de cargo de las partes que no tengan
una sancin especfica?. Llegaremos a la conclusin de que ninguno, pero a pesar de que
sea de cargo del tribunal y no se realiza, eventualmente podra alegarse la prescripcin.

Prcticamente estamos frente a un abandono del procedimiento, pero se le denomina


prescripcin del recurso de apelacin.

La inactividad de las partes se interrumpe realizando gestiones tiles, y son tiles solo
aquellas que tienen por objeto que se lleve a efecto el recurso y quede en estado de
fallarse.

Transcurso del Plazo


a)

Definitiva. Es de 3 meses.

b)

Decreto, auto e interlocutorias. Es de 1 mes.

El plazo de meses que contempla el Cdigo de Procedimiento Civil, no se suspende por la


interposicin de das feriados conforme al artculo 66 del Cdigo de Procedimiento Civil
debiendo aplicarse la regla general de los plazos continuos que contempla el artculo 50 del
Cdigo Civil. Se da el absurdo legal que las apelaciones que se paralizan durante el feriado
judicial que comprende el primer da hbil de febrero y el primer da del mes de marzo de
cada ao, si damos una interpretacin literal a la ley prescribiran, sin que las partes
hubieren podido efectuar gestin alguna. Para subsanar esta situacin, sera ideal que se
contemple un plazo de 30 das y no de un mes para los efectos de la prescripcin de la
apelacin, de la resolucin que no fueren sentencias definitivas.

Solicitud de Parte. La prescripcin no puede ser declarada de oficio por el tribunal al no


habrsele conferido esa facultad, establecindose que ella deben ser declarada a peticin de
cualquiera de las partes del proceso.
77

Interrupcin de la Prescripcin
El inciso final del artculo 211 establece que la interrupcin de la prescripcin del
recurso de apelacin se produce por cualquiera gestin que se haga en el juicio antes de alegarla.
La jurisprudencia ha dicho que cuando hubiere transcurrido todo el plazo de
prescripcin, si antes de ser alegada se realiza cualquiera gestin, se entiende interrumpido el plazo de
prescripcin. Por esto parece ms un Abandono de la Apelacin que una prescripcin.
As la prescripcin no podr ser alegada si antes de presentarse la solicitud se efecta
cualquiera gestin para que se produzca un avance en la tramitacin de la apelacin, aun cuando haya
transcurrido el plazo que se prev por el legislador para que ella opere.
Finalmente, se ha declarado que la gestin que debe hacerse para interrumpir la
prescripcin debe tratarse de una gestin til y adecuada para que realmente el recurso de lleve a efecto
y quede en estado de fallarse por el tribunal superior, y no cualquier gestin inicua, absurda o
inoperante que se haga en el juicio antes de alegar la prescripcin.
Tribunal ante el cual se alega la prescripcin
Segn el 211 puede ser alegada ante el tribunal de 1 o de 2 dependiendo. Ser
competente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripcin aquel tribunal ante quien se
encuentre el expediente.
En cuanto a la tramitacin, nada dice la ley. Pero por tratarse una cuestin accesorio,
se tramitar de plano o incidentalmente.
Recursos contra la resolucin que falla la prescripcin
El artculo 212 se refiere a este punto y hay que distinguir:
1. -

2. -

En primera instancia:
a)

Da lugar. Procede reposicin dentro de 3 da con apelacin subsidiaria. Si la corte


confirma procede la casacin forma y fondo.

b)

No da Lugar. No hay reposicin. Pero puede haber apelacin.

En segunda instancia:
a)

Da lugar. Reposicin dentro de 3 da. Puede haber casacin forma y fondo.

b)

No da lugar. No hay recurso.

Efectos de la prescripcin
1. -

Produce el termino del recurso de apelacin.


78

2. -

La sentencia quedar ejecutoriada si no hay otros recursos, o no fuere procedente la revisin


efectiva por va de consulta.

3. -

Si el tribunal de 2 sigue conociendo, una vez decretada la prescripcin, procede la casacin


contra esa resolucin.

Recurso de Hecho
Est reglamentado en los artculos 196, 203, 204, 205 y 206 del Cdigo de
Procedimiento Civil, y en el artculo 62 y 55 del Cdigo de Procedimiento Penal.
Concepto
Es un Acto Jurdico Procesal de parte agraviada que se realiza ante el tribunal
superior jerrquico a fin de que ste enmiende con arreglo a derecho la resolucin errnea del
tribunal inferior que otorg o deneg un recurso de apelacin en forma improcedente o lo otorg en
ambos efectos debiendo haberlo sido solo en lo devolutivo, o lo otorg en el efecto devolutivo
debiendo haberlo otorgado en ambos efectos.
Causales de procedencia
Es procedente el recurso de hecho, para impugnar la resolucin pronunciada por el
tribunal de 1 al proveer el escrito en que se presenta el recurso de apelacin, por haberse incurrido en
ella en los siguientes errores:
1. -

No concederse un recurso de apelacin que es procedente.

2. -

Concede un recurso de apelacin que no es procedente.

3. -

Concede un recurso de apelacin en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en


ambos efectos.

4. -

Concede un recurso de apelacin en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto
devolutivo.

En el primer caso, nos encontramos frente al Verdadero Recurso de Hecho. Las 3


siguientes causales dan lugar al Falso Recurso de Hecho.
Caractersticas
1. -

Es un recurso extraordinario, que procede slo para impugnar la resolucin que se pronuncia por
el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegacin de una apelacin deducida
ante l.

2. -

Por ser un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerrquico a aquel que
dict la resolucin para que sea resuelto por el mismo.
79

3. -

Por ser un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales.

4. -

Es un recurso de enmienda.
Tramitacin del Recurso del Verdadero Recurso de Hecho

Concepto
El verdadero recurso de hecho es aquel que se interpone directamente ante el tribunal
superior jerrquico en contra de la resolucin del tribunal de 1 instancia que deniega la concesin de
un recurso de apelacin procedente, para que ella se enmiende de acuerdo con la ley. Artculo 203 del
Cdigo de Procedimiento Civil.
La parte legitimada para deducir el verdadero recurso de hecho es aquella que dedujo
el recurso de apelacin procedente (el apelante) y que no le fue concedido por el tribunal de primera
instancia.
Artculo 203 (226). Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelacin que ha
debido concederse, la parte agraviada podr ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que
concede el artculo 200, contado desde la notificacin de la negativa, para que declare admisible
dicho recurso.
Se interpone directamente ante el tribunal superior jerrquico del de 1 instancia que
deneg la concesin de una apelacin procedente. Artculo 203.
Plazo para deducirlo
El mismo artculo 203, nos dice que tiene el plazo del artculo 200, es decir, el plazo
para comparecer en segunda instancia, esto es, 5 das desde la notificacin por el estado de la
resolucin del tribunal de 1 que le deneg el recurso de apelacin.
El plazo del artculo 200 es fatal tanto para comparecer como para deducir el recurso
de hecho. La diferencia del cmputo de este plazo en esas situaciones radica en que el plazo del
artculo 200 para comparecer en la 2 instancia se cuenta desde el hecho material consistente en el
ingreso de la apelacin ante el tribunal de alzada; en cambio tratndose del recurso de hecho, el plazo
del artculo 200 se cuenta desde la notificacin de la resolucin del tribunal de 1 que deniega la
concesin del recurso de apelacin interpuesto.
Tramitacin
El objeto del recurso de hecho es que se acoja el recurso y que declare que el recurso
de apelacin es admisible.
El recurso de hecho debe ser interpuesto por escrito ante el tribunal de alzada por la
propia parte o a travs de procurador del numero o de un mandatario judicial habilitado para
comparecer ante el tribunal superior jerrquico.

80

Deben conducir poder. Pero cmo sabr la corte que quien interpone el recurso
tiene poder en la causa? La causa est en primera instancia y se est ingresando con un recurso
acreditando poder. Pero a la Corte de Apelaciones no le consta tal poder.
Para efectos de acreditarle al tribunal superior la procedencia y oportunidad del
recurso y la personera del que comparece interponindolo en caso de ser el mandatario judicial,
deber acompaarse un certificado del secretario del tribunal de 1 en el cual conste a lo menos:
1. -

La dictacin de la resolucin que deneg el recurso.

2. -

La fecha en que ella se notific a la parte que lo deduce. Esto con el objeto de poder establecer
que el recurso se interpuso dentro de plazo.

3. -

El carcter de mandatario judicial en el proceso de la persona habilitada que comparecer a


interponerlo ante el tribunal de 2 en representacin de la parte.

La Corte de Apelaciones proveer el escrito pidiendo el informe al tribunal inferior


sobre el asunto en que ha recado la negativa. Artculo 204, que se materializa en la resolucin que
dice: por interpuesto recurso de hecho informe el tribunal recurrido.
Artculo 204 (227). El tribunal superior pedir al inferior informe sobre el asunto en
que haya recado la negativa, y con el mrito de lo informado resolver si es o no admisible el recurso.
Podr el tribunal superior ordenar al inferior la remisin del proceso, siempre que, a
su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolucin acertada.
Podr, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que
justifiquen esta medida.
La ley no seala un plazo para que el tribunal recurrido informe, pero en la prctica se
le seala un plazo breve, no superior a 8 das.
El tribunal inferior remitir junto con el oficio, una compulsa del recurso de hecho
que se hubiera deducido. Por eso que al presentar el recurso de hecho, se presenta con una copia para
remitrsela al tribunal de 1.
Adems, el tribunal superior podr ordenar al inferior la remisin del proceso,
siempre que a su juicio sea necesario examinarlo para dictar una resolucin acertada respecto del
recurso de hecho. Artculo 204 inciso 2.
Junto con el recurso de hecho se puede pedir una orden de no innovar cuando existan
antecedentes que justifiquen la medida. Artculo 204 inciso 3. La peticin de la orden de no innovar
se tramitar en cuenta y se mantendr durante toda la tramitacin del recurso de hecho.
Con el informe del tribunal recurrido, deber dictarse el decreto de autos en relacin
y colocarse la causa en tabla para su vista. Este paso es discutible en la prctica y en la actualidad, de
acuerdo a lo previsto en el artculo 199 que hace procedente la vista de la causa solo respecto de las
sentencias definitivas y la vista de la causa en cuenta respecto del resto de las apelaciones a menos que
se solicite alegato, teniendo el recurso de hecho una tramitacin contemplada dentro del titulo XVIII
del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil relativo a la apelacin.
81

El tribunal de alzada conociendo del recurso de hecho podr resolver:


1. -

Acoger el verdadero recurso de hecho. En este caso, hay que distinguir varias situaciones:
a)

Si la apelacin procede en ambos efectos. En este caso ordenar al inferior la remisin del
proceso o lo retendr si se halla en su poder, y le dar la tramitacin que corresponda a la
apelacin.

b)

2. -

En este caso todas las actuaciones realizadas ante el tribunal de 1 desde la resolucin
que no concedi la apelacin quedarn sin efecto, siempre que sean una consecuencia
directa e inmediata del fallo apelado. Artculo 206. Es una consecuencia de la falta de
competencia que le afecta al tribunal de 1 en virtud del efecto suspensivo.

Si la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo. Se ordenar al tribunal inferior que


le remita las compulsas para los efectos de darle la tramitacin correspondiente al recurso
de apelacin si el expediente se encontrare ante l, comunicndole la resolucin que
hubiere acogido el recurso de hecho.

Si el expediente se encontrare ante el tribunal de 2, el recurrente deber solicitarle a


ste que ordene sacar las compulsas respectivas, si as no lo hubiere hecho al acoger
el recurso de hecho. Es la doctrina mayoritaria, es decir, el 197 se aplica en la Corte
de Apelaciones, dejndose dinero para compulsas en la secretara de la Corte de
Apelaciones. En la prctica se enva todo el expediente a 1.

En este caso no se genera la nulidad de las gestiones realizadas ante el tribunal de 1


luego de la negativa de ste a conceder la apelacin, puesto que al concederse en el
solo efecto devolutivo se entiende que este siempre tuvo competencia para continuar
tramitando el asunto. Ello es sin perjuicio de lo que suceda respecto de la apelacin,
puesto que si ella es acogida podr generarse la nulidad de las actuaciones realizadas
ante el de 1 que se encuentran condicionadas a la suerte que corra el recurso.

Rechazar el Recurso de hecho. Si es as o declara inadmisible el transcurso de hecho lo


comunicar al inferior, devolvindose el proceso si se hubiere elevado durante la tramitacin de
ste. Artculo 205 inciso 1.
Tramitacin del Falso Recurso de Hecho

El falso recurso de hecho es aquel que se interpone directamente ante el tribunal


superior jerrquico en contra de la resolucin del tribunal de primera instancia que concede un
recurso de apelacin improcedente, concede una apelacin en el solo efecto devolutivo debiendo
concederlo en ambos; o concede una apelacin en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto
devolutivo; a fin de que ella se enmiende de acuerdo con la ley.
La parte agraviada es ms compleja:
1. -

Ser el apelado si se concedi una apelacin improcedente o se concedi una apelacin en ambos
efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo.
82

2. -

En cambio, ser parte agraviada el apelante si la apelacin se concedi en el solo efecto


devolutivo debiendo concederse en ambos efectos.

Hay que tener presente que dicha parte agraviada no solo puede recurrir de hecho
ante el tribunal superior jerrquico, en contra de la resolucin que concedi erradamente la apelacin,
sino que tambin puede deducir el recurso de reposicin ante el tribunal que concedi el recurso.
Artculo 196 incisos 1 y 2.
Tramitacin
El falso recurso de hecho, al igual que el verdadero, se interpone directamente ante el
tribunal superior jerrquico del de 1 instancia que dict resolucin errnea para la concesin de una
apelacin en una forma que es improcedente y para que sea resuelto por el mismo.
Plazo
Dentro del plazo de 5 das contados desde la fecha de ingreso a la secretaria y su
certificacin. El artculo 200 no establece desde cuando se cuenta.
Tramitacin
Se interpone por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia parte o a
travs de un procurador del numero o de un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el
tribunal superior jerrquico.
En el falso recurso de hecho no ser necesario acompaar certificado alguno para
acreditar al tribunal superior jerrquico la procedencia y oportunidad del recurso y la personera del que
comparece interponindolo en caso de ser el mandatario judicial, puesto que todos los antecedentes
constan en el recurso de apelacin ingresado, bastando que se tenga ste a la vista.
Por ello no es procedente que la Corte de Apelaciones pida informe al tribunal de 1
acerca de las razones por las que se ha concedido la apelacin de una determinada forma en la 1.
Tampoco procede que el tribunal superior solicite la remisin del proceso al inferior, puesto que todos
los antecedentes necesarios para dictar una resolucin acertada respecto del recurso de hecho constaran
de la apelacin ingresada y que se deber tener a la vista para su resolucin.
No sera procedente la orden de no innovar, puesto que el tribunal superior jerrquico
debe resolver el falso recurso de hecho con la sola cuenta del relator, disponindose de todos los
antecedentes para la resolucin del asunto mismo de inmediato.
Parte de la doctrina cree que se falla en cuenta, pero el profesor cree que se falla
previa vista de la causa.

83

La Corte de Apelaciones puede fallar:


1. -

2. -

Acoger el falso recurso de hecho. Declarar que la apelacin es improcedente o que ella debe
entenderse concedida en el solo efecto devolutivo, y no en ambos efectos y lo comunicar al
tribunal inferior para que se abstenga de seguir conociendo de la causa.

En cambio, si el tribunal del alzada conociendo del falso recurso de hecho lo acoge,
declarando que la apelacin debe entenderse concedida en ambos efectos y no el solo efecto
devolutivo, lo comunicar al tribunal inferior para que se abstenga de seguir cociendo de la
causa.

En este caso, todas las actuaciones realizadas ante el tribunal de 1 desde la resolucin que
concedi el recurso de apelacin en el solo efecto devolutivo debiendo concedrselo en
ambos, quedarn sin efecto, aun cuando no exista en este caso una norma semejante al
artculo 206 del Cdigo de Procedimiento Civil. Ello no es ms que una consecuencia de la
falta de competencia que afecta al tribunal de 1, en razn de haberse concedido la
apelacin en ambos efectos en virtud del recurso de hecho, y no el solo efecto devolutivo
como errneamente lo concediera.

Rechazar el recurso de hecho. Seguir tramitndose la apelacin en la forma en que hubiere sido
concedida e ingresar ante el tribunal de alzada, no siendo necesario efectuarle comunicacin
alguna al tribunal inferior.

Facultades de Oficio de la Corte de Apelaciones


El tribunal de 2 se encuentra facultado, no obstante haberse interpuesto el recurso de
hecho, para declarar de oficio la improcedencia de la apelacin. Artculo 196 inciso 2. Norma que se
encuentra perfectamente en armona con el artculo 205 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Recurso de hecho en materia Penal


El Cdigo de Procedimiento Penal lo ha regulado en forma orgnica en una sola
disposicin, sin efectuar distincin entre el verdadero y el falso recurso de hecho.
De acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artculo 62 del Cdigo de
Procedimiento Penal: Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo
efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el
tribunal que debe conocer de la apelacin, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso
deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo.
El legislador procesal penal no seal ninguna norma especial para la interposicin
del recurso, por lo que deber acudirse a la regla general establecida en el artculo 55 del Cdigo de
Procedimiento Penal: Todo recurso contra una resolucin judicial debe interponerse dentro de cinco
das, si la ley no fijare un trmino especial para deducirlo.
En cuanto a su tramitacin, se establece que El recurso de hecho se fallar en
cuenta con los autos originales, si estn en la Secretara del tribunal o se pidieren para decidirlo, o
con el informe del juez.
84

Recurso de Casacin
En materia civil est reglamentado en el Titulo XIX del Libro III del Cdigo de
Procedimiento Civil, artculos 764 al 809.
Los prrafos 1 y 4 del Titulo XIX son normas comunes tanto respecto del recurso
de casacin en la forma como en el fondo.
En materia penal, se encuentran regulados separadamente en los artculos 535 al 549
del Cdigo de Procedimiento Penal. Tambin el artculo 63.
En ambos cdigos encontraremos 3 tipos de normas:
1. -

Normas Comunes a ambos recursos.

2. -

Normas Especiales del Recurso de Casacin en la Forma.

3. -

Normas Especiales del Recurso de Casacin en el Fondo.

Cuando la ley habla solo de casacin, sin especificar, estamos frente a una norma
comn. Es importante tener esto en cuenta, para no equivocarnos.

Normas Comunes
Semejanzas
1. -

Ambos recursos constituyen un medio de impugnacin que busca la nulidad del Acto Jurdico
que son las resoluciones jurdicas.

2. -

Extraordinariamente la casacin en la forma, busca la nulidad de un procedimiento.

Ambos recursos son recursos de derecho estricto. Solo procede el recurso bajo las causales y
requisitos especficos que la ley ha establecido. El artculo 764 del Cdigo de Procedimiento
Civil es claro: El recurso de casacin se concede para invalidar una sentencia en los casos
expresamente sealados por la ley. Manifestaciones:
a)

Causales dependiendo del recurso:


i)

En materia de casacin en la forma, las causales especificas que hacen procedente el


recurso estn indicadas en el artculo 768, en relacin con los artculos 795 y 800 del
Cdigo de Procedimiento Civil.

ii)

En materia de casacin forma penal, estn sealadas expresa y taxativamente en el


artculo 541 del Cdigo de Procedimiento Penal.
85

b)

iii)

En la casacin fondo civil, existe una causal nica genrica que es la infraccin de
ley. Artculo 767. Esta causal est complementada por el agravio especfico que se
manifiesta en que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

iv)

En la casacin fondo penal, existe la misma causal, en el artculo 546 del Cdigo de
Procedimiento Penal. Pero esta infraccin est desarrollada en 7 causales especficas.
Son las nicas causales en materia penal que permiten la interposicin del recurso de
casacin en el fondo. A diferencia que en materia civil, donde la jurisprudencia y la
doctrina han ido desarrollando el tema.

Hay exigencias de forma en los escritos. El legislador en general, no le dice a los abogados
como deben hacer los escritos, es una forma libre, siempre que cumpla con determinadas
condiciones generales. Tratndose del escrito de excepciones en el Juicio Ejecutivo, es
donde por primera vez vimos que la ley seala que debe contener. Pero en el recurso de
casacin nos dice que debe contener como requisitos de exigibilidad. Artculo 772 del
Cdigo de Procedimiento Civil.
c)

Existe una causal de preclusin. Es una aplicacin expresa de este principio en el artculo
774 del Cdigo de Procedimiento Civil: Interpuesto el recurso, no puede hacerse en l
variacin de ningn gnero.

3. -

Pero el artculo 775 establece una facultad muy importante introducida por la ley
19.374, que es Casar de Oficio.

d)

Debe ser preparado. Solo el recurso de casacin en la forma. Significa haber reclamado
del vicio por todos los medios posibles desde que se produjo. Artculo 769 del Cdigo de
Procedimiento Civil. Esta norma se aplica igualmente en materia penal, porque el artculo
535 del Cdigo de Procedimiento Penal, hace aplicable todas las normas del Cdigo de
Procedimiento Civil en materia penal.

e)

Existen variadas causales de inadmisibilidad y de desercin de la casacin. La primera


gran causales es no cumplir con los requisitos de forma para su interposicin.

El recurso de casacin no constituye instancia. No es un grado de conocimiento y fallo tanto de


los hechos y del derecho involucrado en el asunto. Solo se revisan los aspectos de derecho y no
hay revisin de los hechos, los que quedan fijados por el juez del fondo. Jueces del fondo son los
jueces de instancia. El tribunal de casacin no puede establecer hechos.

De all que en general en el recurso de casacin no hay prueba, por regla general, por
cuanto los hechos son los que se han establecido en la instancia anterior a su conocimiento.
Pero hay dos casos en que si habr prueba:
a)

Cuando se trata de probar la causal. Lo que se va a acreditar o probar es o son los


hechos que constituyen la causal, si es necesario. Artculo 799 del Cdigo de
Procedimiento Civil. Lo mismo dice el artculo 542 del Cdigo de Procedimiento
Penal.

86

b)

En la casacin en el fondo, pueden modificarse los hechos que miran al fondo del
asunto cuando la infraccin de la ley que motiv el recurso se refiere a las que
regulan la prueba. Artculo 807 del Cdigo de Procedimiento Civil. No se rompe con
el principio, ya que primero habr que analizar si existe o no infraccin a las leyes
reguladoras de la prueba (errores de derecho), y slo despus el tribunal puede pasar a
ocuparse de los hechos.

4. -

Segn algunos, la casacin sera una tercera instancia de derecho cuando el


problema suscitado en primera o segunda instancia fuera de mero derecho, ya
que en este caso lo nico invocado en todo el juicio ser el derecho. Sin
embargo, dicha opinin es excesiva, puesto que la instancia comprende cada
uno de los grados de conocimiento y fallo tanto de los hechos y del derecho y
no slo este ultimo.

En ambos procede la casacin de oficio. En materia civil est en el artculo 775 del Cdigo de
Procedimiento Civil y en materia penal est en el artculo 544 inciso final del Cdigo de
Procedimiento Penal.

El artculo 785 inciso 21 en materia de casacin fondo establece una norma parecida.

5. Aplicacin de la regla de la Jerarqua o Grado. Se aplica toda vez que la casacin en la forma,
se interpone ante el tribunal que pronunci la resolucin y es conocida ante el superior jerrquico de
aquel.

La casacin en el fondo, se presenta ante la respectiva Corte de Apelaciones para que lo


conozca la Corte Suprema.

Diferencias entre los recursos de casacin en la forma y fondo


1. -

En cuanto al fin u objetivo mediato que se persigue con su interposicin. En el objetivo


inmediato coinciden porque es la nulidad de la resolucin. El recurso de casacin en el fondo
persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicacin de las leyes, unificando la interpretacin
judicial. Artculo 780. Esto de unificar la interpretacin tiene 2 caras por decirlo as, provenientes
del aforismo jurdico que dice: donde existe la misma razn debe existir la misma disposicin:
a)

Es bueno, porque as no se producen los problemas de incongruencias entre los fallos


judiciales.

b)

Es malo, porque tiende a no ir renovando las nuevas doctrinas y se pierde la flexibilidad de


los tribunales, para adecuar sus interpretaciones al progreso del tiempo.

En cuanto al recurso de casacin en la forma, persigue la observancia de las garantas


procesales de las partes en el proceso. Por ejemplo la bilateralidad de la audiencia, la
legitimidad e imparcialidad del Tribunal y tambin la igual posibilidad de defensa y de
prueba para las partes.

87

2.

En cuanto al tribunal llamado a conocer y fallar del recurso. El recurso de casacin en la forma
puede ser conocido y fallado por el tribunal superior jerrquico de los jueces letrados y de las
Cortes de Apelaciones.

3. -

La casacin en el fondo solo ser conocida por la Corte Suprema

En cuanto a las resoluciones. La casacin en el fondo procede contra:


a)

Sentencias definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su


prosecucin.

b)

Deben ser inapelables.

c)

Deben ser dictadas por una Corte de Apelaciones o por un tribuna arbitral de 2 constituido
por rbitros de derecho que hayan conocido de asuntos de la competencia de las Cortes de
Apelaciones.

En cuanto a la casacin en la forma procede contra:


i)

Definitivas, interlocutorias que ponen termino al juicio o hace imposible su


prosecucin de nica, primera o segunda instancia.

ii)

Excepcionalmente contra sentencias interlocutorias de segunda instancia que no


ponen termino al juicio, que hayan sido pronunciada sin previo emplazamiento de la
parte agraviada o sin sealar da para la vista de la causa. Artculo 766.

4. Causales. En materia civil, la casacin en el fondo tiene una sola causal y genrica que es haber
dictado la resolucin con infraccin de ley. La casacin en la forma tiene una serie de causales
indicadas en el artculo 768 que son taxativas, a pesar de que se ha dicho que no lo son, lo cual tambin
es relativo porque el N 9 se refiere a los trmites esenciales, los cuales estn expresamente sealados
taxativamente en el artculo 795 y 800, por ello no es tan as que no sea taxativo.

La casacin en el fondo penal, sus causales estn en el artculo 546 que como vimos
desarrolla la causal que se tiene en materia civil. La casacin forma proceder por las
causales que la propia ley se encarga de establecer, las que prcticamente son las mismas.

Recurso de Casacin en la Forma


Es un Acto Jurdico Procesal de parte agraviada, destinado a obtener del tribunal
superior jerrquico la invalidacin de una sentencia definitiva o interlocutoria en los casos
autorizados por la ley cuando ella ha sido dictada con omisin de los requisitos legales o en un
procedimiento viciado en que se han omitido las formalidades esenciales.

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El recurso de casacin en la forma, procede no solo cuando la resolucin ha sido


dictada sin los requisitos de la ley, sino que tambin cuando ha sido dictada en un procedimiento
viciado. Puede que el vicio no est en la sentencia misma, sino que en el procedimiento. Es por ello
que queda claro que persigue la Nulidad.
Caractersticas
1. -

Es extraordinario.

2. -

Es un recurso de nulidad. Persigue la nulidad de la resolucin impugnada. En algunos casos una


vez decretada la nulidad, puede decretar la enmienda por si o devolver el expediente. Es decir,
puede pasar: el tribunal que conoce puede hacer 2 cosas:
a)

Dictar sentencia de reemplazo.

b)

Devolver el expediente para que dicte la sentencia el tribunal no inhabilitado.

3. -

Se interpone ante el tribunal que dict la resolucin para ante el superior jerrquico. Esto no
siempre fue as, ya que antes de la modificacin el recurso tena dos fases: anuncio y
formalizacin.

4. -

Es un recurso de derecho estricto. Ya vimos las consecuencias.

5. -

Emana de las facultades jurisdiccionales.

6. -

No constituye instancia. No hay una revisin de hechos, ya que estn establecidos por el juez del
fondo.

7. -

Cuando hay apelacin debe interponerse junto con ella.

8. -

No es renunciable anticipadamente. Cuando vimos el procedimiento ante rbitros arbitradores,


vimos que la casacin en la forma procede no obstante proceder la queja y no importa si se
renuncia el recurso ya que la jurisprudencia ha dicho que procede igual por las causales de
incompetencia y ultra petita, porque hay ciertas causales de casacin en la forma que son de
orden pblico y por ello, la renuncia solo se permite cuando lo que se renuncia es un derecho que
mira en inters del renunciante. Pero en este caso, hay instituciones pblicas que miran la
sociedad toda, por ello son irrenunciables. Por ejemplo, no se puede renunciar a la incompetencia
absoluta porque hay delito de prevaricacin.

9. -

La funcin principal es velar por el cumplimiento de las formas del procedimiento.


Tribunales que intervienen

1. -

Tribunal A Quo. Es el que dict la resolucin objeto del recurso en nica, primera o segunda
instancia. Puede ser un Juzgado de Letras, Corte de Apelaciones o un Tribunal de Segunda
Instancia Arbitral.

2. -

Tribunal Ad Quem. Ser una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema.


89

90

Titular del Recurso


Los requisitos para ser titular del recurso son:
1. -

Ser parte. Sea directa o indirecta.

2. -

Haber sufrido agravio con la dictacin de la resolucin impugnada. El agravio es perder el


juicio.

3. -

Haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la


privacin de alguno beneficio o facultad. Este es un requisito relativo a la causal. El artculo 768
inciso penltimo, establece: el tribunal podr desestimar el recurso de casacin en la forma, si
de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable
slo con la invalidacin del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

4. -

Este artculo establece el principio de la trascendencia. Este perjuicio si no es suficiente o


no ha influido en lo sustancial del fallo el recurso ser desestimado. Por ejemplo el N 9 del
768 en el caso de que se haya omitido un trmite esencial como la conciliacin o la citacin
para or sentencia, pero ese vicio, debe ocasionar un perjuicio y, adems, ese perjuicio debe
poderse repararse con la invalidacin del fallo.

Que se halla preparado el recurso. Consiste en haber reclamado del vicio por todos los medios
que la ley nos permite para tal efecto.
Resoluciones contra las cuales procede

La casacin en la forma procede conforme al artculo 766 del Cdigo de


Procedimiento Civil en primera, nica o segunda instancia en contra de:
1. -

Sentencias Definitivas.

2. -

Sentencias Interlocutorias que pongan termino al juicio o hacen imposible su prosecucin.


Ejemplo el abandono del procedimiento, la que acoge el desistimiento de la demanda, la que
declara la prescripcin o desercin de la apelacin.

Excepcionalmente procede contra sentencias interlocutorias que no pongan termino al


juicio o que hagan imposible su prosecucin:
1. -

Siempre que se dicte en segunda instancia. Dictadas a propsito del conocimiento del recurso de
apelacin.

2. -

Se hubieren dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin sealar da para la vista
de la causa.

Una sentencia de 2 no es lo mismo que una dictada en 2 instancia. Ejemplo, hay


una definitiva, y apelamos. La apelacin es la segunda instancia y estamos tramitando la apelacin de
la definitiva y en ello, no se coloca en tabla la causa y se dicta la resolucin autos en relacin y la causa
se ve sin que se coloque en tabla. Se confirm la resolucin: hay un vicio o simplemente no se dict
91

autos en relacin y se ve la causa. Esta resolucin que no se dict se dict en la segunda instancia,
conociendo de la apelacin, pero no es de segunda instancia, porque la dict uno de 2, pero la dict
conociendo de la apelacin y caera en la categora de que son inapelables, porque sino tendramos que
la dict en primera instancia.
Por ejemplo: la Corte de Apelaciones decret el abandono del procedimiento. Es una
interlocutoria. La Corte de Apelaciones la dicta en nica instancia porque no hay apelacin, pero fue
dictada en segunda instancia, no es que sea de segunda instancia, sino que es de nica instancia, pero se
dict en segunda instancia.
El inciso final del artculo 766 se refiere a las sentencias dictadas en juicios o
reclamaciones de leyes especiales: Proceder, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en
los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepcin de aqullos que se refieran a la
constitucin de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalos que se practiquen en
conformidad a la ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los dems que prescriban las leyes.
Qu otro juicio especial no contempla la casacin?. Ejemplo, el Juicio de Menores,
las reclamaciones de la constitucin de juntas electorales, etc.
Causales
Por ser un recurso de carcter extraordinario y de derecho estricto, procede solo por
las causales que la ley establece. As lo dispone el artculo 768: El recurso de casacin en la forma ha
de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes...
Clasificacin de las causales
1. -

Vicios que afectan a la sentencia. Son los de los nmeros 1 al 8.

2. -

Vicios que afectan la tramitacin. Sera el N 9 en relacin con el artculo 795 y 800 del Cdigo
de Procedimiento Civil.
Otra clasificacin distingue:

1. -

Causales que afectan al tribunal. Son del 1 al 3.

2. -

Causales que afectan a la sentencia. Son del 4 al 8.

3. -

Causales que afectan al procedimiento. Es la N 9.


Causales que afectan al Tribunal

Artculo 768 El recurso de casacin en la forma ha de fundarse precisamente en


alguna de las causas siguientes:
1 En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado
en contravencin a lo dispuesto por la ley;
2 En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez
legalmente implicado, o cuya recusacin est pendiente o haya sido declarada por tribunal
92

competente;
3 En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor nmero de votos o
pronunciada por menor nmero de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces
que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
I. - En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en
contravencin a lo dispuesto por la ley.
La incompetencia est referida a la competencia:
1. -

Absoluta.

2. -

Relativa.

Deja de haber vicio cuando hay prrroga de la competencia.


incompetencia est referido a los tribunales:
1. -

De primera.

2. -

De Segunda.

Esto de la

La segunda parte se aplica solo a los Tribunales Colegiados y sus normas estn
contempladas en el Cdigo Orgnico de Tribunales. Por ejemplo puede que una sala de la Corte de
Apelaciones est compuesta por puros abogados integrantes, lo cual no se permite.
II. - En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado,
o cuya recusacin est pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.
Las implicancias y recusaciones son inhabilidades personales para poder conocer y
fallar imparcialmente un asunto. Se refiere tanto a tribunales unipersonales como colegiados.
Basta que caiga en la causal de implicancia para que caiga, ya que debe ser declarada
de oficio.
En cambio las recusaciones son de orden privado, y por ello naturalmente
renunciables, es necesario para que se configure la causal de casacin no solo la existencia de la causal
de reacusacin, sino que, adems, ellas se hagan valer y que la recusacin se encuentre pendiente o
pronunciada una sentencia que la hubiere declarado al momento en que se pronuncia la sentencia
que se trata de casar.
III. - En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor nmero de votos o
pronunciada por menor nmero de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de
jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa.
Hay 4 situaciones todas en tribunales colegiados:
1. -

Sentencia acodada con menor numero de votos. Se requiere la mayora absoluta para tomar
acuerdos. Salvo ciertas materias.
93

2. -

En haber sido pronunciada por menor numero de ministros requeridos por la ley. Mnimo 3.

3. -

En haber sido pronunciada con la concurrencia de ministros que no asistieron a la vista de la


causa.

4. -

En haber sido pronunciada sin la concurrencia de ministros que asistieron a la vista de la causa.
Es la viceversa a que se refiere la ley.
Causales que afectan a la sentencia

Artculo 768 El recurso de casacin en la forma ha de fundarse precisamente en


alguna de las causas siguientes:
4 En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando ms de lo pedido por las partes,
o extendindola a puntos no sometidos a la decisin del tribunal, sin perjuicio de la facultad que ste
tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
5 En haber sido pronunciada con omisin de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artculo 170;
6 En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que
sta se haya alegado oportunamente en el juicio;
7 En contener decisiones contradictorias;
8 En haber sido dada en apelacin legalmente declarada desierta, prescrita o
desistida.
I. -En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando ms de lo pedido por las partes, o
extendindola a puntos no sometidos a la decisin del tribunal, sin perjuicio de la facultad que
ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
En este numero encontramos a la ultra petita, o sea, que el juez en la sentencia otorga
ms de lo pedido por las partes en el proceso, por ejemplo si se solicita la restitucin de una suma
determinada de dinero y se condena, adems, por los intereses moratorios.
Tambin encontramos la extra petita, esto es, extender la resolucin a puntos no
sometidos a la decisin del tribunal, como si se pide la nulidad de un contrato y se decreta la resolucin
del mismo.
Para saber si existe ultra petita es necesario comparar la sentencia con el mrito del
expediente y no slo con los escritos principales, como la demanda, contestacin, rplica o dplica.
II. -En haber sido pronunciada con omisin de cualquiera de los requisitos enumerados en el
artculo 170.
Esta causal no es aplicable a las sentencias interlocutorias, ya que el artculo 170 solo
se refiere a las sentencias definitivas. Formalmente las sentencias interlocutorias se encuentran
reglamentadas en el artculo 171 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Tampoco a las sentencias dictadas por los rbitros arbitradores cuyos requisitos estn
en el artculo 640.
94

III. - En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que sta se haya
alegado oportunamente en el juicio.
El legislador ha sido cuidadoso de la cosa juzgada como causal de casacin en la
forma. En efecto, no obstante el hecho de que se parte de la base de la preparacin previa del recurso,
la ley insiste en que la cosa juzgada haya sido alegada oportunamente.
En el Juicio Ordinario de Mayor Cuanta, la cosa juzgada se puede alegar como
excepcin dilatoria, como excepcin perentoria, y como excepcin mixta o anmala.
Su falta tambin hace procedente el recurso de revisin. Artculo 810 N 4.
IV. - En contener decisiones contradictorias.
La Corte Suprema ha interpretado esta circunstancia diciendo: no puede darse la
causal de casacin consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, desde que el fallo
contiene una sola decisin, cual es la de rechazar la demanda, habida consideracin a que tal vicio se
produce cuando la sentencia contiene decisiones que no pueden cumplirse simultneamente.
Debe haber, entonces, ms de una decisin. Sern contradictorias cuando las que se
contienen en una misma sentencia se anulan.
Hay que hacer una comparacin entre las decisiones que se contienen en la parte
resolutivas de fallo entre s, y con el mrito de expediente.
V. - En haber sido dada en apelacin legalmente declarada desierta, prescrita o desistida.
Se interpuso la apelacin y esa fue declarada desierta, prescrita o desistida y no
obstante ello la Corte de Apelaciones fallo y dict sentencia. Esa sentencia es nula
Generalmente no se requiere preparacin en estas causales.

95

Causales que afectan al procedimiento


Artculo 768 El recurso de casacin en la forma ha de fundarse precisamente en
alguna de las causas siguientes:
9 En haberse faltado a algn trmite o diligencia declarados esenciales por la ley o
a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
En haberse faltado a algn trmite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro
requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Algunos creen ver en esta causal una causal genrica en el recurso de casacin. Pero
el profeso cree que no es as.
La ley dice algn trmite o diligencia que la ley declare esenciales. Ya se mantiene
cerrada la causal, ya que no es cualquier trmite, sino los que la ley declara esenciales. Estos trmites
los encontramos en los artculos 795, 796 y 800 del Cdigo de Procedimiento Civil. Podra pensarse
que el 796 ser ms genrica.
Tambin habla de la omisin de cualquier otro requisito. Pero agrega, que por cuyo
defecto las leyes prevengan que hay nulidad, es decir, no es tan genrico ya que requiere que
expresamente est sancionado por la nulidad, lo que es la excepcin con relacin a la nulidad procesal.
Tramites Esenciales en Primera o nica Instancia
Estn indicados en el artculo 795 y son:
1. -

El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley.

2. -

El llamado a las partes a conciliacin, en los casos en que corresponda conforme a la ley;

3. -

El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;

4. -

La prctica de diligencias probatorias cuya omisin podra producir indefensin;

5. -

La agregacin de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citacin o
bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;

6. -

La citacin para alguna diligencia de prueba; y

7. -

La citacin para or sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trmite.

Tramites Esenciales en la Segunda Instancia


El artculo 800 del Cdigo de Procedimiento Civil establece estos trmites.
1. -

El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;

2. -

La agregacin de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citacin o
96

bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aqulla contra la cual se presentan;
3. -

La citacin para or sentencia definitiva;

4. -

La fijacin de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma


establecida en el artculo 163, y

5. -

Los indicados en los nmeros 3, 4 y 6 del artculo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto
en el artculo 207.

Tramites esenciales en los Juicios ante rbitros Arbitradores


Artculo 796 (968). En los juicios de mayor cuanta seguidos ante arbitradores son
trmites esenciales los que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso, y, si nada han
expresado acerca de esto, slo los comprendidos en los nmeros 1 y 5 del artculo precedente.
Este artculo nos dice que la regla general es que son trmites esenciales los que digan
las partes, y supletoriamente si stas nada dicen sern:
1. -

El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley.

5. -

La agregacin de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citacin o
bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;
Plazo para la Interposicin

Para poder determinar el plazo de interposicin, deberemos distinguir la resolucin en


contra de la cual se recurre:
1. -

2. -

Sentencias Pronunciadas en Primera Instancia. Debe interponerse dentro del plazo concedido
para la apelacin, y si tambin se deduce sta, debe ser junto con la casacin. Artculo 770 inciso
2 del Cdigo de Procedimiento Civil: El recurso de casacin en la forma contra sentencia de
primera instancia deber interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de
apelacin, y si tambin se deduce este ltimo recurso, conjuntamente con l. Como se trata del
plazo de la apelacin habr que distinguir:
a)

Sentencias Interlocutorias que pongan termino al juicio. 5 das.

b)

Sentencias Definitivas. 10 das.

Sentencias de nica y Segunda Instancia. Debe interponerse dentro del plazo de 15 das
siguientes a la fecha de la notificacin de la sentencia. Si se interpone casacin forma y fondo
contra la misma resolucin, se deben interponer en el mismo escrito. Artculo 770 inciso 1: El
recurso de casacin deber interponerse dentro de los quince das siguientes a la fecha de
notificacin de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el
artculo 791. En caso que se deduzca recurso de casacin de forma y de fondo en contra de una
misma resolucin, ambos recursos debern interponerse simultneamente y en un mismo
escrito.
97

3. -

Este plazo no se aumenta de ninguna forma, ni aun con la tabla de emplazamiento,


cualquiera sea el lugar donde funcione el tribunal a quo con relacin al tribunal ad quem.

Sentencias dictadas en Juicios de Mnima Cuanta. El artculo 791, nos dice que deben
interponerse dentro del plazo fatal de 5 das: El recurso de casacin se interpondr en el plazo
fatal de cinco das. Este artculo se encuentra dentro de un prrafo especial, dedicado a los
juicios de mnima cuanta.
Preparacin del Recurso de Casacin en la Forma

El artculo 769 se refiere a este punto y nos da la idea general de la preparacin. Es la


reclamacin que efecta o debe efectuar el titular del recurso de casacin respecto del vicio que
invoca como causal del mismo, que debe efectuarse ejerciendo en forma oportuna y en todos los
grados los recursos que la ley le seala.
Por ejemplo si se trata de la incompetencia del tribunal. Durante el juicio debimos
haber alegado la incompetencia como excepcin dilatoria de inhibitoria tratando de que le tribunal
declare la incompetencia; y en el caso de que la hubiesen negado, deberamos haber apelado de tal
resolucin. A eso se refiere al decir en todos sus grados.
Cualquier medio abarca tanto las excepciones, incidentes, nulidades, recursos,
inhabilidades, recusaciones, implicancias, etc. Podemos observar ciertos requisitos para poder preparar
el recurso:
1. -

Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal. Las causales ya las
vimos, y para que se entienda preparado el recurso es necesario que se haya reclamado del vicio
que configura la causal por la cual se interpone el recurso y no de algn otro vicio no
comprendido en sta.

2. -

Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente y en todos sus grados,
los recursos establecidos por la ley. La voz recurso, no se utiliza en el artculo 769 en el
sentido restringido que hemos venido usando, sino que en un sentido amplio de todo expediente,
arbitrio, medio o facultad para reclamar del vicio.

Por otra parte, requiere una utilizacin oportuna e integra de todos los medios que establece
la ley para reclama del vicio y no un ejercicio parcial de ellos .

Tratndose del vicio del N 1 del 768, el artculo 166 del Cdigo de Procedimiento Civil
establece que: Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su
personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondr por conducto del relator o
secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y
se proceder a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra
o por escrito, implicancia o recusacin contra alguno de ellos.

Si el secretario o relator no pudiere dar aviso a la parte o su abogado por no encontrarse


presentes o habindoselos dado no formulares reclamacin, se entender que no han
preparado el recurso para poder deducirlo con posterioridad.
98

3. -

La reclamacin del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casacin
en la forma.
Estos son los requisitos para poder preparar el recurso.

Casos donde no es necesario preparar el recurso


Artculo 769 Para que pueda ser admitido el recurso de casacin en la forma es
indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos
sus grados los recursos establecidos por la ley.
No es necesaria esta reclamacin cuando la ley no admite recurso alguno contra la
resolucin en que se haya cometido la falta, ni cuando sta haya tenido lugar en el pronunciamiento
mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la
parte despus de pronunciada la sentencia.
Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia de
segunda instancia por las causales cuarta, sexta y sptima del artculo 768, que se haya reclamado
contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hayan afectado tambin a sta los vicios que lo
motivan.
La reclamacin a que se refiere el inciso primero de este artculo deber hacerse por
la parte o su abogado antes de verse la causa, en el caso del nmero 1 del artculo 768.
Los casos son:
1. -

Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolucin en que se haya cometido

2. -

Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata
de casar. Las causales que se refieren al pronunciamiento de la sentencia los nmeros 4, 5, 6, 7 y
8. As en estos nmeros no ser necesario preparar el recurso. Si el vicio se comete directamente
en la sentencia pronunciada no es necesario preparar el recurso, puesto que la parte no podra
ejercer medio alguno para reclamarlo.

3. -

Cuando la falta haya llegado al conocimiento de la parte despus de pronunciada la sentencia.


En este caso el vicio no ha tenido lugar en la dictacin de la sentencia , sino que en una etapa
anterior del procedimiento, pero el vicio llega a conocimiento de la parte con posterioridad a su
pronunciamiento. Ejemplo, se dict una sentencia sin que se hubiera citado a las partes para or
sentencia.

4-

Cuando el recurso de casacin se interpusiese contra la sentencia de segunda instancia por las
causales de ultrapetita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aun cuando ella haga suyo
esos vicios que se encontraren contenidos en el fallo de 1. Es el caso si se trata de las causales
4, 6 y 7 del 768 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Por la importancia que el legislador les asigna a las causales de ultrapetita, cosa
juzgada y decisiones contradictorias, se establece la improcedencia de preparar el recurso de casacin
en la forma si el fallo de segunda instancia las contiene, aun cuando estos se encontraren contenidos
en el fallo de primera instancia y el fallo de segunda los hubiere hecho suyos al confirmarla.
99

Si la sentencia de primera instancia contuviere cualquier otro vicio fuera de los tres
sealados (4,6 y 7) y la sentencia de segunda instancia los hiciere suyos ser necesario que el recurso
de casacin en la forma se hubiere preparado previamente para poder interponerlo. As por ejemplo, si
la sentencia de primera incurre en el vicio de haber sido dictada con infraccin del artculo 170 del
Cdigo de Procedimiento Civil, deber interponerse en contra de esta el recurso de casacin en la
forma, para los efectos de poder recurrir de casacin en la forma en contra de la sentencia de segunda
instancia, que hubiere hecho suyos los vicios (es decir, confirm la de 1). En estos casos, el recurso de
casacin en contra de la sentencia de primera constituye el medio para preparar el recurso de casacin
en la forma en contra de la sentencia de segunda.
Sancin a la falta de preparacin del recurso
El inciso 1 del artculo 769 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece: Para que
pueda ser admitido el recurso de casacin en la forma...
No obstante, la preparacin del recurso de casacin en la forma no constituye uno de
los requisitos que el tribunal a quo (778) y el tribunal ad quem (781) debe examinar para pronunciarse
acerca de la inadmisibilidad en el control de admisibilidad que deben efectuar.
As, si no se ha preparado el recurso no podr declararse inadmisible en el control de
admisibilidad que debe efectuar el tribunal a quo y el tribunal ad quem, pero si podr con posterioridad
ser rechazado por improcedente por el tribunal ad quem luego de producida la vista de la causa.
Con la preparacin se resguarda la buena fe en el proceso. As se impide que las
partes no hagan nada en el proceso.
Requisitos para Interponer el Recurso
1. -

Que la resolucin sea casable.

2. -

Que se interponga dentro de plazo.

3. -

Indicar expresamente el vicio. Interpuesto el recurso no puede hacerse en l variacin alguna.


Artculo 774 inciso 1.

4. -

Indicar expresamente la ley que concede el recurso por la causal invocada. Artculo 772: Si el
recurso es en la forma, el escrito mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda y
la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

5. -

Designar un Abogado Patrocinante que no sea procurador del numero. El inciso final del
artculo 772 dice: En uno y otro caso, el recurso deber ser patrocinado por abogado
habilitado, que no sea procurador del nmero.

6. -

Debe indicarse la forma en que se prepar el recurso o las razones por las cuales su
preparacin no es necesario. Artculo 769.

7. -

Sealar de qu modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo


del fallo. Es indicar en que consiste el agravio. El artculo 768 inciso penltimo, nos dice que si
100

no indicamos el agravio, el tribunal podr desestimarlo, es decir, sin decretar la desercin, lo


desestimar la momento de conocer del recurso.
Efectos de la concesin del recurso en el cumplimiento del fallo
Regla general
El artculo 773 dice: El recurso de casacin no suspende la ejecucin de la
sentencia.... Es la regla general, tanto para la casacin en la forma como en el fondo.
Es decir, la sentencia impugnada a travs de la casacin en la forma, como la apelada
en el efecto devolutivo causan ejecutoria, es decir, se pueden ejecutar en primera instancia.
Excepciones
El artculo 773 contempla dos excepciones:
1. -

El recurso de casacin suspende la ejecucin de la sentencia cuando su cumplimiento haga


imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. Artculo 773 inciso 1. Por
ejemplo, si se decreta la nulidad del matrimonio o la autorizacin para que un menor se case no
nos servira de mucho ganar la casacin porque si ya se inscribi la nulidad o ya se cas el menor,
nada sacamos.

2. -

La calificacin de encontrarse el fallo objeto del recurso de casacin en esta situacin


corresponder al tribunal a quo o a peticin del recurrente.

La parte vencida puede solicitar la suspensin del cumplimiento de la sentencia impugnada


por casacin, mientras no se rinda fianza de resultad por la parte vencedora.

Esta situacin se establece para el caso de que la parte vencida que ha recurrido de casacin
considere que la ejecucin del fallo, le acarrear un perjuicio, y por ello, la ley le da la
posibilidad de poder pedir fianza de resultas para el caso de que el vencedor quiera ejecutar
la sentencia.

101

Este derecho se debe ejercer al momento de presentar el recurso de casacin. Se presenta


en un escrito separado junto con el de la casacin, en el mismo da y a la misma hora. La
solicitud se agregar al cuaderno de fotocopias o compulsas, las que en en caso de ser la
Corte de Apelaciones el tribunal a quo, volvern siempre al tribunal que debe conocer de la
ejecucin. Por ejemplo si casamos una sentencia interlocutoria de segunda instancia las
compulsas se remitirn al de 1 y el recurso ir a la Corte Suprema.

El tribunal a quo (que puede ser la Corte de Apelaciones o el tribunal de 1) se pronunciar


de plano y en nica instancia a su respecto y fijar el monto de la caucin antes de remitir
el cuaderno respectivo a dicho tribunal.

El tribunal a quo conocer tambin en nica instancia en todo lo relativo al otorgamiento y


subsistencia de la caucin.

Respecto a esta excepcin, existe una contraexcepcin, es decir, no tiene el derecho a


solicitar la suspensin de la ejecucin de la sentencia el recurrente de casacin, mientras no
se rinda fianza de resultas, siempre que su respecto concurran los siguientes requisitos:
a)

Que se trate del demandado.

b)

Que interponga el recurso de casacin en contra de una sentencia definitiva.

c)

Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un Juicio Ejecutivo, Juicio Posesorio,


Juicio de Desahucio y en los Juicios de Alimentos.
Tramitacin del Recurso de Casacin en la forma
Igualmente habremos de distinguir:

1. -

Ante el Tribunal A Quo.

2. -

Ante el Tribunal Ad Quem.

Ante el tribunal A Quo


1. -

Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casacin en la forma.

2. -

Compulsas.

3. -

Remisin del expediente al tribunal ad quem.


Examen acerca de la admisibilidad del recurso

Debe revisar algunas materias de admisibilidad. Artculo 776 del Cdigo de


Procedimiento Civil.
Artculo 776 (950). Presentado el recurso, el tribunal examinar si ha sido
interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se
102

interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuar en cuenta.


Si el recurso rene estos requisitos, dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
primero del artculo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenar elevar los autos
originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas
respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicar al recurrente lo
establecido en el inciso segundo del artculo 197.
Se omitir lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y
concedido apelacin en ambos efectos.
Es decir, el tribunal a quo debe examinar solo dos cosas:
1. -

Si se ha interpuesto en tiempo o plazo.

2. -

Si ha sido patrocinado por abogado habilitado.

No debe examinar ningn otro requisito. As se logra una mayor agilidad en la


providencia que deber pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
Este examen, en caso de interponerse el recurso de casacin en la forma ante el
tribunal colegiado se deber efectuar en cuenta.
Del anlisis de estos dos requisitos puede resultar:
1. -

Inadmisible. El recurso interpuesto no cumple con uno o ms de los requisitos, en cuyo caso el
tribunal a quo lo declarar inadmisible. Artculo 778 inciso 1: Si el recurso no cumple con los
requisitos establecidos en el inciso primero del artculo 776, el tribunal lo declarar inadmisible,
sin ms trmite.

2. -

En contra del fallo que se dicte solo podr interponerse el recurso de reposicin, el que
deber fundarse en un error de hecho y deducirse en el plazo de tercero da. La resolucin
que resuelva la reposicin ser inapelable. Artculo 778 inciso 2: En contra del fallo que
se dicte, slo podr interponerse el recurso de reposicin, el que deber fundarse en error
de hecho y deducirse en el plazo de tercero da. La resolucin que resuelva la reposicin
ser inapelable.

Admisible. Si el recurso cumple con los dos requisitos, deber declararse admisible el recurso.
Esta resolucin ordenar que se proceda a sacar las compulsas y dispondr la remisin de los
autos originales al tribunal ad quem y las compulsas al tribunal que deba conocer de la ejecucin
de la sentencia si hubiere lugar a ello. Artculo 776 inciso 2.

A diferencia de la apelacin, donde no se declaraba que era admisible, en la casacin forma,


debe declararse la admisibilidad del recurso y concederse en la misma resolucin.
Compulsas

El tribunal a quo al declarar la admisibilidad del recurso de casacin en la forma,


debe ordenar que se proceda a sacar fotocopias de acuerdo a lo que establece el inciso 1 del artculo
197. Si no se deja dinero para las compulsas se tendr por desierto el recurso.
103

Los originales se elevarn al tribunal ad quem y las compulsas se remitirn al tribunal


que conoce de la ejecucin.
Ahora, no ser necesario cumplir con el 197, es decir, con el tramite de las
compulsas, cuando se interpone conjuntamente la apelacin y la casacin y la primera se conceda en
ambos efectos. Artculo 776 inciso final. Solo se puede apelar y casacin cuando la resolucin es de
primera instancia.
Remisin del Proceso
En caso de declararse admisible el recurso de casacin, la parte deber remitir el
expediente al tribunal ad quem. A diferencia de lo que ocurre en la apelacin donde es obligacin del
tribunal remitir el expediente, en la casacin es obligacin del recurrente franquear la remisin del
expediente. Artculo 777 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Artculo 777 (951). Si el recurrente no franquea la remisin del proceso, podr
pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el
recurso.
Si el recurrente no lo hace, se podr pedir por la parte vencedera que se le aperciba
para ello, bajo apercibimiento de declararse por no interpuesto el recurso.
Cuando el tribunal a quo se encuentra en una comuna distinta a donde se ubica el
tribunal ad quem, se remite va correo certificado. Esto tiene mucha importancia porque si recurrimos
de casacin ante una resolucin de segunda instancia deberemos remitir, solo la Corte de Apelaciones
de Santiago y la de Pedro Aguirre Cerda, se encuentran en Santiago y as no ser necesario remitir por
correo el expediente a la Corte Suprema. Pero en las dems Corte de Apelaciones deber remitirse va
correo. El recurrente en este caso, deber pagar el correo. Es algo tan menor que a veces no se hace.
Con este tema, ciertas Cortes de Apelaciones no exigan este requisito, pero
actualmente la Corte de Apelaciones de Iquique exige que se deposite el dinero para el franqueo del
correo. El profesor cree que es errnea la interpretacin, cree que la expresin franqueo debe
interpretarse como facilitar, allanar y no interpretarse como una norma pecuniaria donde la nica norma
que lo permite el artculo 197. Es mas, han ido ms lejos diciendo que si no interponen el dinero dentro
del plazo de 5 das desde que se concede el recurso, bajo pena de decretar desierto el recurso. Es decir,
a ms de dejar el dinero para las compulsas, hay que dejar el dinero para el correo y si no lo declaran
desierto por no haber depositado plata para el correo. El profesor discrepa absolutamente con dicha
interpretacin, porque puede pedirse al tribunal que se aperciba que se franquea, y solo si no lo
franquea podr tenerse por desierto el recurso.

Tramitacin ante el tribunal Ad Quem


Los trmites que comprende la tramitacin del recurso de casacin ante el tribunal ad
quem son los siguientes:
1. -

Certificado de ingreso del expediente.


104

2. -

Declaracin de admisibilidad o inadmisibilidad.

3. -

Comparecencia de las partes.

4. -

Designacin de abogado patrocinante. (optativo)

5. -

La prueba ante el tribunal ad quem en el recurso de casacin en la forma (de la causal)

6. -

Vista de la causa.

7. -

Fallo del recurso.


Certificado de Ingreso

Se aplica lo mismo que el artculo 200, 202 y el artculo 201 en cuanto a la nocomparecencia del recurrente dentro de plazo. Esto segn el artculo 779 del Cdigo de Procedimiento
Civil.
Artculo 779 (953). Es aplicable al recurso de casacin lo dispuesto en los artculo
200, 202 y 211.
El artculo 201 slo ser aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente
dentro de plazo.
Declaracin de Admisibilidad o Inadmisibilidad
Ingresado el expediente ante el tribunal ad quem, ste debe revisar en cuenta los
requisitos de admisibilidad del recurso. Los elementos sobre los cuales debe recaer el examen son:
1. -

Si la sentencia objeto del recurso de aquellas contra las cuales se puede casar.

2. -

Si ha sido interpuesto dentro de plazo.

3. -

Si fue patrocinado por abogado habilitado.

4. -

Si se menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y;

5. -

La ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Artculo 781.
Respecto de los nmeros 2 y 3, hay un doble control por el tribunal a quo y por el

tribunal ad quem.
Pero los requisitos 1, 4 y 5 solo son revisados exclusivamente por el tribunal ad
quem.
El examen se har siempre en cuenta, ya que siempre ser el tribunal ad quem un
tribunal colegiado.

105

Cabe advertir que no se comprende la preparacin del recurso y si el vicio influy en


lo decisivo del fallo, porque estos trmites se ven en la vista de la causa, porque corresponden al fondo.
De acuerdo con el examen que efecta el tribunal ad quem, puede resultar:
1. -

Que el recurso cumpla con todos los requisitos. En este caso, ser admisible el recurso y deber
dictarse por el tribunal ad quem la resolucin autos en relacin.

2. -

Que el recurso no cumpla con todos los requisitos. Pueden haber dos situaciones:
a)

Lo Declara Inadmisible: En este caso, dice el 781 inciso 2: Si el tribunal encuentra


mrito para considerarlo inadmisible, lo declarar sin lugar desde luego, por resolucin
fundada.

b)

En contra de esta resolucin en la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad,


la parte recurrente podr deducir el recurso de reposicin , el que deber ser fundado,
e interpuesto dentro de 3 da de notificada la resolucin. Artculo 781 inciso final:
La resolucin por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso,
slo podr ser objeto del recurso de reposicin, el que deber ser fundado e
interponerse dentro de tercero da de notificada la resolucin.

Que el recurso no cumpla con uno o ms requisitos de admisibilidad, pero estime posible
una casacin de oficio. En este caso, el tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso, y
podr decretar autos en relacin si estima posible una casacin de oficio. Artculo 781
inciso 3: En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenar traer los
autos en relacin, sin ms trmite. Asimismo, podr decretar autos en relacin, no obstante
haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casacin de
oficio.
Comparecencia de las Partes

Se aplica todo lo que vimos con relacin a la comparecencia de las partes en el


recurso de apelacin. Artculo 779 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Designacin de Abogado Patrocinante
En los recursos de casacin contra sentencias pronunciadas en segunda instancia:
1. -

Juicios de Mayor Cuanta.

2. -

Juicios de Menor Cuanta.

3. -

Juicios Especiales.

En estos casos es facultativo designar abogado patrocinante ante el tribunal ad quem


antes de la vista de la causa, el que puede ser o no el mismo que lo patrocin hasta ahora. Actualmente
es facultativo porque la renuncia del patrocinante no produce efecto alguno, ya que seguir el que se
present junto con el recurso.
106

En las causas criminales, en que el recurso est patrocinado por abogado con
domicilio fuera del radio urbano de la ciudad asiento del tribunal ad quem y haya sido deducido a favor
del procesado preso, asumir su defensa el abogado que designe la Corporacin de Asistencia Judicial
respectiva.
El tribunal ad quem al dar cumplimiento al examen de admisibilidad contemplado en
el artculo 781 respecto de la casacin en la forma, y en el artculo 782 respecto de la casacin en el
fondo, si ordena traer los autos en relacin, dispondr que esta resolucin sea notificada por el receptor
de turno al representante de la Corporacin de Asistencia Judicial para que, dentro de 5 da designe al
abogado que asumir la defensa del recurso.
Esta obligacin cesa en el caso de que el recurrente, antes de la vista del recurso,
designe abogado particular. Artculo 803 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Artculo 803. El recurrente, hasta antes de la vista del recurso podr designar un
abogado para que lo defienda ante el tribunal ad-quem, que podr ser o no el mismo que patrocin el
recurso.
En las causas criminales en que el recurso est patrocinado por abogado con
domicilio fuera del radio urbano de la ciudad asiento del tribunal ad-quem y haya sido deducido en
favor de procesado preso asumir su defensa el abogado que designe la Corporacin de Asistencia
Judicial respectiva.
El tribunal al dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 781 782, segn sea
al caso, si ordena traer los autos en relacin, dispondr que esta resolucin sea notificada por el
receptor de turno al representante de la Corporacin de Asistencia Judicial para que, dentro de quinto
da, designe al abogado que asumir la defensa del recurso.
Esta obligacin cesar en caso que el recurrente, antes de la vista del recurso,
designe abogado particular.
Las partes pueden hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado
por un abogado que no sea procurador del numero, las observaciones que estime convenientes para el
fallo del recurso. Es un tngase presente. Artculo 783.
La prueba ante el tribunal ad quem en el recurso de casacin en la forma
Si la causal alegada en el recurso de casacin en la forma requiriere de prueba, el
tribunal abrir para rendirla un trmino que no exceda de 30 das. Artculo 799 y 807 inciso 2.
Tratndose de la casacin en el fondo no ser admitido esto. Artculo 807.
Artculo 799 (970). Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrir
para rendirla un trmino prudencial que no exceda de treinta das.

107

Vista de la causa
Se aplican las mismas reglas establecidas para las apelaciones, en las cuales nos
remitimos a lo que vimos en Procesal I. Artculo 793.
Artculo 783 (957). En la vista de la causa se observarn las reglas establecidas
para las apelaciones.
La duracin de las alegaciones de cada abogado se limitar, a una hora en los
recursos de casacin en la forma y a dos horas en los de casacin en el fondo. En los dems asuntos
que conozca la Corte Suprema, las alegaciones slo podrn durar media hora.
El tribunal podr, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la
duracin de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casacin, el tribunal
podr prorrogar el plazo por simple mayora.
Las partes podrn, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito
firmado por un abogado, que no sea procurador del nmero, las observaciones que estimen
convenientes para el fallo del recurso.
Hay eso si hay una modificacin con relacin a los alegatos, ya que ellos pueden
durar 1 hora, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duracin de las
alegaciones.
Tratndose de una materia distinta a la casacin, las alegaciones slo podrn durar
media hora, pero para la prrroga de la duracin de las alegaciones se requiere solamente simple
mayora del tribunal.

Modos de Terminar el Recurso de Casacin en la Forma


1. -

Va Normal. Es el fallo del recurso.

2. -

Va Anormal. Se distingue:
a)

b)

Directa. Encontramos:
i)

La desercin del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro de plazo
(779), por no sacar las compulsas (776), por no franquear el envo del expediente al
tribunal ad quem una vez que hubiere sido apercibido por el tribunal a quo (777)

ii)

El desistimiento del recurso.

iii)

La prescripcin del recurso.

Indirecta. Como el abandono de procedimiento, desistimiento de la demanda, etc.


Fallo del Recurso
Puede fallar de la siguiente forma:

108

1. -

Ordenar que se complete la sentencia. Es una situacin propia del recurso de casacin en la
forma, y es una facultad concedida por la ley al tribunal. Artculo 768 inciso final: El tribunal
podr limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en
que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna accin o excepcin que se
haya hecho valer oportunamente en el juicio.

2. -

El tribunal ad quem puede ejercitar esa facultad o invalidar de oficio el fallo por la causal
del N 5 del artculo 768 y fallar el fondo del juicio, as como si el vicio se produjo durante
la tramitacin del recurso.

Se rechaza el recurso. Se mantiene la resolucin recurrida y no hay mayores problemas.

3. - Acoge el recurso. El efecto propio es que anula la sentencia recurrida. Artculo 786: Para poder
llegar a esta conclusin debe seguir los siguientes pasos:
a)

Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.

b)

Si esos hechos invocados constituye verdadera y realmente la causal que se invoca.

c)

Si esos hechos que configuran la causal invocada en la casacin estn suficientemente


acreditados.

d)

Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable solo por medio de la invalidacin


del fallo.

e)

Si el vicio ha influido en los dispositivo del fallo. Si considera que no ha influido en lo


dispositivo del fallo, podr desestimar el recurso, conforme al artculo 768 inciso
penltimo.

f)

Revisar si el recurso ha sido correctamente preparado.

Efectos del fallo que acoge el recurso


Se procede a lo que se denomina el reenvo del expediente, es decir, la remisin del
expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer el asunto y pronunciar una nueva sentencia. Es
as porque el juez que dict la sentencia queda inhabilitado, y conocer el subrogante. Inciso 2 del
artculo 786 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Artculo 786 (960). En los casos de casacin en la forma, la misma sentencia que
declara la casacin determinar el estado en que queda el proceso, el cual se remitir para su
conocimiento al tribunal correspondiente.
Este tribunal es aquel a quien tocara conocer del negocio en caso de recusacin del
juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada.
Si el vicio que diere lugar a la invalidacin de la sentencia fuere alguno de los
contemplados en las causales 4, 5, 6 y 7 del artculo 768, deber el mismo tribunal, acto continuo y sin
nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente regir, tambin, en los casos del inciso primero
del artculo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales
109

antes sealadas.
Para determinar en que estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que
motiv el recurso y cuando se produjo. Puede decretar la nulidad de la sentencia o de todo el proceso a
eso se refiere cuando dice que determinar el estado en que queda el proceso.
No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quien
dicte el fallo resolviendo el asunto, sin que exista una remisin del expediente al tribunal inferior para
que dicte el fallo el juez no inhabilitado que corresponde. Es la llamada sentencia de reemplazo.
Al efecto el inciso 3 seala que si las causales son las N 4, 5, 6 y 7 del 768 el mismo
tribunal ad quem deber dictar la sentencia. El tribunal deber dictar el fallo. Si casa de oficio por las
mismas causales tambin habr sentencia de reemplazo. Inciso final.
El plazo para fallar la causa ser de 20 das contados desde aquel en que termin la
vista. Artculo 806.
El artculo 786 habla en el caso de que se interponga la apelacin con la casacin.
Leer y aprender. Se refiere a la relacin que existe en la vista y en el fallo entre la apelacin y la
casacin. Deber dictarse una sola sentencia para fallar la apelacin y desechar la casacin en la forma.
Cuando se d lugar a este ltimo recurso, se tendr como no interpuesto el recurso de apelacin. Si slo
se ha interpuesto recurso de casacin en la forma, se mandarn traer los autos en relacin.

La Casacin de Oficio
Concepto
Es la facultad que la ley le otorga a los tribunales superiores de justicia para declarar la
nulidad de una sentencia por las causales establecidas para el recurso de casacin sin que sea necesario que
dicho recurso haya sido interpuesto por alguna de las partes o cuando ste ha sido interpuesto en forma
defectuosa.
Caractersticas
1. -

Es una aplicacin del principio inquisitivo.

2. -

Constituye una mera facultad del tribunal.

3. -

Como no es un acto de parte, no requiere ser preparado.

4. -

Se puede casar de oficio en virtud de cualquier de las causales del 768 aunque el recurso de casacin en la
forma no se haya interpuesto o se haya intentado en virtud de otra causal.

5. -

Cuando el tribunal ejerce la facultad de casar de oficio, el acto jurdico procesal de parte de los igual
carcter que pudo hacer valer se tiene por no interpuesto.

Requisitos
Se mira al medio o situacin por la que el tribunal est conociendo del asunto, a la existencia
de un vicio que haga procedente la casacin y de donde consta el vicio.

110

El primer requisito para que un tribunal case de oficio, debe estar conociendo del asunto por
va de:
1. -

Apelacin.

2. -

Consulta.

3. -

Casacin (forma o fondo).

4. -

En alguna Incidencia. La jurisprudencia ha incluido el recurso de queja.

El segundo requisito es la existencia de un vicio que autorice la casacin en la forma, que


puede ser cualquiera de las causales del artculo 768.
Existe una excepcin tratndose de la causal N 5 del artculo 768. Artculo 775 inciso 2:
Si el defecto que se advierte es la omisin del fallo sobre alguna accin o excepcin que se haya hecho valer en
el juicio, el tribunal superior podr limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando
resolucin sobre el punto omitido, y entre tanto suspender el fallo del recurso.
El tercer requisito es que los antecedentes del recurso manifiestes la existencia del vicio. El
tribunal no puede inventar el vicio, puesto que las causales estn establecidas expresamente por el legislador.
Procedimiento
Debe orse a los abogados que concurran a alegar y el Presidente del tribunal o de la sala
debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo. El fallo que dicta el tribunal en la casacin de oficio
produce los mismos efectos que el fallo que acoge el recurso de casacin:
1. -

Invalidez del fallo,

2. -

Reenvo del expediente o los antecedentes.

3. -

Designacin del tribunal competente y determinacin del estado en queda el asunto.

Tambin procede el 786, es decir, debe fallar sobre el fondo del asunto en caso de que la
casacin sea de oficio, por la concurrencia de las causales N 4, 5, 6 y 7.

111

Recurso de Casacin en el Fondo


Concepto
El recurso de casacin en el fondo es un Acto Jurdico Procesal de parte agraviada
con determinadas resoluciones judiciales, que persigue obtener la declaracin de nulidad de ella por
parte de la Corte Suprema, por haberse producido infraccin de ley en su dictacin que ha influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando, adems, que la resolucin anulada, sea
reemplazada por otra en que se aplique correctamente la ley.
Caractersticas
1. -

Es un recurso extraordinario. Procede en contra de determinadas resoluciones judiciales.

2. -

Es un recurso de nulidad, pero persigue tambin la enmienda. En la casacin en la forma, cuando


se anula la resolucin el tribunal remite el expediente al tribunal a quo no inhabilitado, salvo en
ciertos casos donde dicta sentencia de reemplazo. Pero en la casacin en el fondo, siempre se
dicta la sentencia de reemplazo.

3. -

Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema. Por eso que en el


mundo a la Corte Suprema se le conoce como Tribunal de Casacin.

4. -

Es un recurso formal y de derecho estricto. Las manifestaciones son las mismas. Solo se puede
interponer por la causal establecida por la ley, que es la infraccin de ley.

Una vez interpuesto no se puede hacer en l variacin alguna.

Es formalista, por cuanto si no se cumple con los requisitos de forma, se declarar


inadmisible o se le declarar desierto.

5. -

Se dicta ante el tribunal que dict la resolucin impugnada para ante la Corte Suprema. Ser
siempre una Corte de Apelaciones o un Tribunal Arbitral de Segunda Instancia de Derecho en los
casos en que estos rbitros hayan conocido asuntos de la competencia de dichas cortes.

6. -

No constituye instancia. La Corte Suprema no conocer de las cuestiones de hecho ya que quedan
fijadas por los jueces del fondo, sino que, solamente de las de derecho. Artculos 805 y 807. Hay
una sola excepcin, y es cuando se trata de las Leyes Reguladoras de la Prueba.

7. -

Es renunciable expresa o tcitamente. A diferencia de la casacin en la forma, dado que est


concedido a favor de la parte agraviada.

112

Resoluciones en contra de las cuales procede


El recurso de casacin en el fondo procede respecto de las resoluciones judiciales que
renen los siguientes requisitos sealados en el artculo 776:
1. -

Sentencia definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su


prosecucin.

2. -

Deben ser sentencias inapelables. As por ejemplo si una Corte de Apelaciones dicta una
resolucin que declara su incompetencia, no procede la casacin en el fondo, por la sencilla razn
que es una resolucin apelable porque jams pueden interponerse conjuntamente los recursos de
apelacin y casacin fondo. Si un tribunal se declara incompetente, se anula el proceso. As lo
dice el artculo 209 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.

3. -

Las sentencias inapelables deben ser dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un Tribunal
Arbitral de segunda instancia constituido por rbitros de derecho en los casos en que estos
rbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas cortes.

Nunca puede interponerse casacin en el fondo contra las resoluciones dictadas en segunda
instancia por rbitros arbitradores.
Sujeto del Recurso
Para ser titular del recurso se requiere:

1. -

Ser parte.

2. -

Ser parte Agraviada. Es aquella que se encuentra:


a)

Perjudicada por la sentencia; (el perjuicio consiste en que perdi el juicio, cuando no
obtenemos todo lo que pedimos)

b)

Por la Sustancia de ley en que ha incurrido;

c)

La que ha influido Substancialmente en lo dispositivo del fallo.


Causal que autoriza la Interposicin del Recurso

En materia civil, la causal es una sola y se contempla en la parte final del artculo
767: ...siempre que se hayan pronunciado con infraccin de ley y esta infraccin haya influido
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En materia penal, la causal est desarrollada.
Pero en materia civil, la regla general est en la Infraccin de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo causando perjuicio.

113

Alcance de la voz ley


La Corte Suprema le ha dado amplio significado a dicha expresin, entendiendo por
ley a las fuentes formales:
1. -

La Constitucin Poltica de la Repblica.

2. -

La ley propiamente tal.

3. -

Los D.L.

4. -

Los D.F.L.

5. -

Los Tratados Internacionales.

6. -

Las leyes extranjeras que estn incorporadas al ordenamiento jurdico a travs del mecanismo del
reenvo.

7. -

Los Contratos. Esta infraccin sera posible de lo indicado en el artculo 1.545 del Cdigo Civil
que seala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales. Una infraccin del contrato por
parte de una sentencia que ha infringido la ley del contrato, si puede ser casada en el fondo.

8. -

Otra posicin seala que no sera ley para efectos del recurso de casacin en el fondo
porque no ha pasado por los trmites que se indican en la Constitucin Poltica.

La costumbre en los casos en que la ley se remita a ella o en silencio de la ley, cuando as deba
aplicarse.

Naturaleza de la ley transgredida


De partida hemos de indicar que las leyes sustantivas o materiales siempre son
susceptibles de casacin en el fondo cuando son infringidas.
Pero, procede la casacin fondo, contra una sentencia que infringe una ley
procesal?.
Antes que nada debemos distinguir:
1. -

Leyes Sustantivas.

2. -

Leyes Procesales

3. -

Leyes Reguladoras de la prueba.

La Corte Suprema ha dicho: nunca procede la casacin en el fondo contra una


infraccin de ley procesal si esa infraccin es susceptible de invalidarse por va de casacin en la
forma. Por la misma causal de casacin en la forma, nunca procede casacin fondo.
114

En cuanto a las leyes procesales, para saber si procede la casacin en fondo, habr
que distinguir:
1. -

Leyes procesales desisoria litis. Es aquella ley que resuelve o termina la controversia. Ejemplo,
la que establece la triple identidad para los efectos de hacer la cosa juzgada, tambin el artculo
472 del Cdigo de Procedimiento Civil.

2. -

Leyes procesales ordenatoria litis. Es aquella que ordena el procedimiento, determina la forma
de cmo el procedimiento est estructurado. Por ejemplo, como se provee la demanda, el 254,
como se presenta, etc.

La Corte Suprema ha dicho que slo la infraccin de la ley procesal decisoria litis
posibilidad la interposicin del recurso de casacin en el fondo. En contra de las ordenatoria litis jams
proceder la casacin en el fondo.
Leyes reguladoras de la prueba
Son el conjunto de disposiciones o normas legales que se refieren a:
1. -

La carga de la prueba.

2. -

Individualizacin de los medios de prueba.

3. -

Al valor probatorio de dichos medios.

4. -

A la apreciacin de dichos medios por el tribunal.

5. -

A la forma de cmo hacerlos valer.

La jurisprudencia ha establecido que nunca puede interponerse la casacin de fondo


contra de una infraccin a las leyes que regulan:
1. -

La apreciacin de la prueba. Porque es una materia exclusiva de los jueces del fondo. La
apreciacin es la ponderacin de la prueba, por ejemplo, la ley determina cuando los testigos
contestes, estn contestes.

2. -

La forma de hacerlos valer. Es una decisin de las partes.


Por lo tanto procede la casacin en el fondo contra:

1. -

Alterar la carga de la prueba. Es la ley la que determina cuando se debe probar y por quien.

2. -

Dar por probado un hecho por un medio de prueba que la ley no admite para ello. Ejemplo en
materia civil, el juez da por probado un contrato que contiene una obligacin de dar de ms de 2
U.T.M. por testigos.

115

3. -

Alterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios de prueba admitidos
por la ley. Ejemplo, una sentencia que resuelve un asunto de familia como una nulidad de
matrimonio, con la sola confesin de uno de uno de los litigantes.

Influencia sustancia en lo dispositivo del fallo


La infraccin de la ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando la
correccin del vicio cometido en la sentencia recurrida importa la modificacin total o parcial de su
parte resolutiva. Este significado tiene su origen en las Actas de la Comisin Revisora del Cdigo de
Procedimiento Civil.
Manera de infringir la ley
La doctrina y la jurisprudencia han sealado que la infraccin de ley puede cometerse
de 3 formas:
1. -

En los casos de contravencin formal de la ley. Es decir, aquellos en que el tribunal prescinde de
la ley o falla en oposicin al texto expreso de la ley. Por ejemplo, si el fallo de la Corte de
Apelaciones resuelve que un deudor solidario no responde de las obligaciones solidarias, por no
tener inters en ellas.

2. -

En los casos de errnea interpretacin de la ley. Es decir, cuanto el tribunal a quo da al precepto
legal un alcance diverso a aquel que deba haberle dado si hubiera aplicado las normas de
interpretacin de la ley que se establecen en los artculos 19 a 24 del Cdigo Civil.

3. -

En los casos en que hay una falsa aplicacin de la ley. La cosa puede producirse:
a)

Cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma. Ejemplo, el caso en que el
tribunal aplique la costumbre en silencio de la ley en materia civil. Artculo 4 del Cdigo
Civil.

b)

Cuando el tribunal prescinde de la aplicacin de la ley para los casos en que ella se ha
dictado. Ejemplo, el tribunal a quo da por establecida una prenda especial sin aplicar las
normas especiales que regulan su constitucin. Aqu no slo se infringe la ley comn sino
que tambin la ley especial que no se aplic.

La Corte Suprema ha sealado que no se solo se infringe la ley que se aplic


errneamente, sino que tambin la que dej de aplicarse y que regulaba
verdaderamente el conflicto.
Tribunales que Intervienen
En el recurso de casacin en el fondo interviene el tribunal:

1. -

A quo. Puede ser una Corte de Apelaciones o un Tribunal Arbitral de Derecho de Segunda
Instancia. Se interpone para ante la Corte Suprema.

2. -

Ad Quem. Ser siempre la Corte Suprema.


116

Forma de Interponer el Recurso


Hoy en da se presenta un solo escrito ante el tribunal a quo.
Antes de la reforma a la casacin en el fondo, los requisitos eran muy estrictos. Haba
que sealar las leyes infringidas, es decir, mencionar expresa y determinadamente, la ley o las leyes que
se suponen infringidas; y mencionar, de manera expresa y determinada, la forma cmo se produjo la
infraccin de la ley.
Se daba la situacin que la infraccin de ley se puede producir por varias formas. Con
estos requisitos que antes existan, la Corte Suprema deca que haba que indicar todos los artculos
infringidos, sea cual fuere la infraccin de ley. Es decir, si eran 5 artculos los infringidos y solo
mencionbamos 4, desechaban el recurso de casacin. Era la va ms frecuente de declarar inadmisible
el recurso de casacin.
Esto se vea agravado por el artculo 775 que deca que interpuesto el recurso, no
puede hacerse en l variacin alguna.
Con la modificacin de la ley 19. 374 se trat de evitar que por la omisin de una sola
ley infringida se declare inadmisible el recurso y que doctrinariamente lo que justifica el recurso es el
error in iudicando, es decir, el error de derecho.
Actualmente basta con indicar los errores de derecho, pero hay que indicar todos los
errores. Es decir, se mantiene la exigencia de desarrollar en el recurso de casacin en el fondo la forma
en que la sentencia ha incurrido en el error de derecho que motiva el recurso, para lo cual deber
sealar el recurrente porque se ha aplicado una ley que no corresponde, se dej de aplicar para la
resolucin del caso concreto la ley correspondiente o se dio en la sentencia una interpretacin o
extensin a la ley que no corresponde en la sentencia recurrida para resolver erradamente el conflicto.
Requisitos del Escrito
Segn el artculo 772 del Cdigo de Procedimiento Civil.
1. -

Expresar en qu consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

2. -

Sealar de qu modo o forma ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo


dispositivo del fallo. Por ejemplo: de haberse producido el error, el fallo hubiere sido de tal
forma:

3. -

Designar abogado patrocinante.

4. -

Forma en que se produce el error de derecho. Hay que demostrar como se produce el error de
derecho. Son todas las argumentaciones de derecho, porque si no-solo estamos planteando una
hiptesis. Las hiptesis hay que probarlas, hay que sealar como funcionan. Si no se prueba el
artculo 782 inciso 1, permite que se pueda desechar el recurso.

5. -

Que la resolucin o las resoluciones sean objeto de recurso.


117

6. -

Que se interponga dentro de plazo. Artculo 776.


Plazo

Segn el artculo 770, dentro de los 15 das siguientes a la fecha de la notificacin de


la sentencia contra la cual se recurre.
Si es en contra de un juicio de mnima cuanta el plazo es de 5 das.
Artculo 770. El recurso de casacin deber interponerse dentro de los quince das
siguientes a la fecha de notificacin de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo
establecido en el artculo 791. En caso que se deduzca recurso de casacin de forma y de fondo en
contra de una misma resolucin, ambos recursos debern interponerse simultneamente y en un
mismo escrito.
Si se deducen el recurso de casacin forma y fondo, ser en el mismo escrito. La
suma ser ms o menos as: En los Principal: Casacin en la Forma; Primer Otros: Casacin en el
Fondo Segundo Otros: designa abogado patrocinante.
Efectos del Recurso en cuanto a la Ejecucin de la sentencia
Se aplica exactamente lo mismo que en la casacin en la forma. Artculo 773.
Tramitacin
Al igual que la casacin en la forma se distinguir ante el tribunal en que
estamos:
Tramitacin ante el Tribunal A Quo
Es exactamente igual, es decir, los trmites son:
1. -

Admisibilidad. Verificar el cumplimiento de 2 requisitos en cuenta (776 inciso 1):


a)

Si tiene abogado patrocinante.

b)

Si la casacin se interpone dentro de plazo.

2. -

Compulsas. Se aplica exactamente igual el 776 inciso 2. No se aplica el inciso final del 776, por
ser las sentencias inapelables.

3. -

Remisin del expediente. Hay que franquear la remisin del proceso.


Tramitacin ante el Tribunal Ad Quem
En general es la misma:
118

1. -

Certificado de Ingreso.

2. -

Comparecencia de las Partes.

3. -

La Admisibilidad.

4. -

Designacin de Abogado.

5. -

Vista de la causa.

6. -

Fallo.
Hay ciertos trmites que se agregan que son propios del recurso de casacin en el

fondo:
Solicitud de Fallo por el Pleno
El artculo 780 dice:
Artculo 780. Interpuesto el recurso de casacin en el fondo, cualquiera de las partes
podr solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea
conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La peticin slo podr fundarse en el hecho que la Corte
Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto
del recurso.
Quien lo puede pedir y dentro de que plazo
Cualquiera de las partes, es decir:
1. -

El recurrente.

2. -

El Recurrido.

Deber hacerlo dentro de plazo para comparecer ante el tribunal ad quem. La


solicitud deber ser fundada.
El nico fundamento es: que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido
distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.
A lo menos habr que indicar cuales son los fallos en los cuales hay diversas
interpretaciones, sobre la materia de derecho por la Corte Suprema, acompandose idealmente copia
de ellos a la solicitud y, adems, demostrar como la existencia de esas diversas interpretaciones tiene
incidencia para la materia de derecho que debe ser conocida y resuelta en virtud del recurso de casacin
en el fondo interpuesto.
Oportunidad para pronunciarse
119

Artculo 782 inciso 4:


Artculo 782. Elevado un proceso en casacin de fondo, el tribunal examinar en
cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqullas contra las cuales lo concede la ley y si ste
rene los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artculos 772 y 776.
La misma sala, aun cuando se renan los requisitos establecidos en el inciso
precedente, podr rechazarlo de inmediato si, en opinin unnime de sus integrantes, adolece de
manifiesta falta de fundamento.
Esta resolucin deber ser, a lo menos, someramente fundada y ser susceptible del
recurso de reposicin que establece el inciso final del artculo 781.
En el mismo acto el tribunal deber pronunciarse sobre la peticin que haya
formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de
conformidad a lo establecido en el artculo 780. La resolucin que deniegue esta peticin ser
susceptible del recurso de reposicin que se establece en el inciso final del artculo 781.
Es aplicable al recurso de casacin de fondo lo dispuesto en los incisos segundo,
tercero y cuarto del artculo 781.
La sala respectiva de la Corte Suprema debe pronunciarse acerca de la solicitud al
momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
La resolucin que niegue a esta solicitud es susceptible del recurso de reposicin
dentro de 3 da de notificada la resolucin.
La admisibilidad se efecta despus de vencido el plazo de comparecencia porque si
dentro del plazo de comparecencia se pide la solicitud de fallo en el pleno, la Corte Suprema deber
resolver ambas cosas.
As el examen de admisibilidad tendr por objeto:
1. -

Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.

2. -

Si ha sido interpuesto dentro de plazo.

3. -

Si fue patrocinado por abogado habilitado.

4. -

Si se hizo mencin expresa en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia
recurrida y se seal de qu modo eso o esos errores derecho influyen sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.

5. -

Tambin revisar la solicitud de que se vea por el pleno de la Corte Suprema.


Aqu revisa todo.

120

Rechazo por manifiesta falta de fundamento


La sala respectiva de la cual ejercer en cuenta el control de admisibilidad, no obstante
haberse cumplido el recurso de casacin en el fondo con todos los requisitos formales para su
interposicin, puede rechazarlo de inmediato, si en opinin unnime de sus integrantes adolece de
manifiesta falta de fundamento.
As lo dice el inciso 2 del artculo 782: La misma sala, aun cuando se renan los
requisitos establecidos en el inciso precedente, podr rechazarlo de inmediato si, en opinin unnime
de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.
La sala no es la sala tramitadora, sino que ser la sala especializada en el tema, que
esta conociendo. Es decir, si la sala encuentra que adolece de manifiesto fundamento.
La resolucin que as lo declare deber ser, a lo menos, someramente fundada y
proceder en su contra nicamente el recurso de reposicin dentro de 3 da. Se requiere unanimidad
en la sala. Si no hay unanimidad, sigue la tramitacin normal, pero podr ser rechazado igual en la
vista de la causa.
Las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casacin en el fondo
El artculo 807 del Cdigo de Procedimiento Civil es categrico:
Artculo 807 (978). En el recurso de casacin en el fondo, no se podrn admitir ni
decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer
los hechos controvertidos en el juicio en que haya recado la sentencia recurrida.
Si la casacin es en la forma, tendr lugar lo dispuesto en el artculo 799.
Las partes tienen la facultad de presentar informes en derecho
Dice el artculo 805.
Artculo 805 (976). Tratndose de un recurso de casacin en el fondo, cada parte
podr presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la
causa.
No se podr sacar los autos de la secretara para estos informes.
En la vista de la causa no se podr hacer alegacin alguna extraa a las cuestiones
que sean objeto del recurso, ni se permitir la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el
presidente lo autorice para esclarecer la cuestin debatida.
El tribunal dictar sentencia dentro de los cuarenta das siguientes a aquel en que
haya terminado la vista.
Se pueden presentar hasta la vista de la causa. En todo caso para hacer los informes
en derecho no se pueden sacar los autos de la secretara.
Alegatos

121

El alegato en la casacin fondo se encuentra restringido a los puntos de derecho. El


plazo para alegar es de 2 horas. Artculo 783 inciso 2 y 805 inciso 3.
Artculo 783 (957). En la vista de la causa se observarn las reglas establecidas
para las apelaciones.
La duracin de las alegaciones de cada abogado se limitar, a una hora en los
recursos de casacin en la forma y a dos horas en los de casacin en el fondo. En los dems asuntos
que conozca la Corte Suprema, las alegaciones slo podrn durar media hora.
El tribunal podr, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la
duracin de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casacin, el tribunal
podr prorrogar el plazo por simple mayora.
Se pueden presentar alegaciones escritas, y para leerlas se debe pedir autorizacin.
Artculo 805 inciso 3: En la vista de la causa no se podr hacer alegacin alguna extraa a las
cuestiones que sean objeto del recurso, ni se permitir la lectura de escritos o piezas de los autos,
salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestin debatida.
Fallo
Se dictar dentro de los 40 das siguientes al termino de la vista de la causa. Artculo
805 inciso final: El tribunal dictar sentencia dentro de los cuarenta das siguientes a aquel en que
haya terminado la vista.

Formas de Terminar el Recurso de Casacin en el Fondo


Si se cumplen todos los requisitos formales para que el tribunal ad quem pueda entrar
a conocer el fondo del recurso, normalmente ste finalizar con el fallo.
Sin embargo, el recuso tambin puede terminar por otros medios, los que pueden ser
directos o indirectos:
1. -

Medio Normal. El Fallo.

2. -

Medios Anormales Directos.


a)

La desercin del recurso por falta de comparecencia.

b)

La desercin del recurso por no acompaar papel para las compulsas.

c)

La desercin del recurso por no haber franqueado la remisin del expediente.

d)

La declaracin de inadmisibilidad del recurso.

e)

El rechazo in limine del recurso por la unanimidad de los integrantes de la sala por adolecer
de manifiesta falta de fundamento.

f)

El desistimiento del recurrente.

g)

La prescripcin. Artculo 779.


122

3. -

Medios Anormales Indirectos. El desistimiento de la demanda, el avenimiento, la transaccin, la


conciliacin, el abandono del procedimiento, etc.
Fallo del Recurso
Cuando se falla, hay 2 alternativas:

1. -

Lo Rechaza. En este caso, se devolvern los autos al tribunal a quo, para que los remita al
tribunal que debe ejecutar el fallo.

2. -

Lo acoge. En el acto debe dictar 2 sentencias separadas:


a)

Sentencia de Casacin. Es la que anula el fallo recurrido.

b)

Sentencia de Reemplazo. En ella la Corte Suprema resuelve el asunto controvertido


aplicando correctamente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho que se
contienen en la parte considerativa de la sentencia recurrida. As tambin persigue la
modificacin, enmienda o reforma del fallo que se impugna.

Si se interponen ambas casaciones, se resolvern en el mismo fallo. Artculo 808. Si


se acoge la casacin forma, se rechazar la casacin en el fondo. Pero se pregunta si la casacin en la
forma se acoge por aquellas causales que obligan a dictar un nuevo fallo, igual se rechaza la casacin
fondo: y si tena razn la casacin fondo?. Al dictar el nuevo fallo, la Corte Suprema deber procurar
no reproducir el fallo con los mismos vicios de casacin fondo.
Casacin de Oficio
Dice el artculo 785 inciso 2: En los casos en que desechare el recurso de casacin
en el fondo por defectos en su formalizacin, podr invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se
hubiere dictado con infraccin de ley y esta infraccin haya influido substancialmente en lo dispositivo
de la sentencia. La Corte deber hacer constar en el fallo de casacin esta circunstancia y los motivos
que la determinan, y dictar sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso
precedente.
Si el recurso de casacin interpuesto es rechazado por manifiesta falta de fundamento
puede la Corte Suprema casar de oficio?. Se supone que no porque si lo rechaza, significa que
conoci del fondo del recurso, y lleg a la conclusin que no haba error de derecho, y no podra casar
de oficio. A menos que case de oficio por otro error de derecho distinto.
En todo caso no queda muy claro este ultimo punto.

123

Recurso de Queja
Reglamentacin
Tiene su fuente en el artculo 79 de la Constitucin Poltica. Al referirse a las
superintendencia correccional, est contemplando el constituyente las facultades disciplinarias, en
virtud de las cuales se conoce el recurso de queja.
Adems, se refieren al recurso de queja los artculos 535, 536, 541, 545, 548, 549 y
551 del Cdigo Orgnico de Tribunales.
Por ultimo, el recurso de queja est tratado en el Autoacordado de la Corte Suprema
sobre tramitacin y fallo de los recursos de queja publicado en el Diario Oficial de 1 de Diciembre de
1972. Se discute su vigencia luego de la dictacin de la ley 19.374 que modific el recurso de queja
fijando su actual texto en el Cdigo Orgnico de Tribunales.
En las actas de la comisin que revis el proyecto esta era la intencin de la ley
19.374, es decir, derogar orgnicamente al Autoacordado.
Mediante esta reforma, se persigui reducir la procedencia del recurso de queja,
establecindose que los requisitos que deban concurrir para ser deducido con motivo de la dictacin de
una resolucin judicial y establecindose su incompatibilidad con la interposicin de otros recursos
jurisdiccionales; adems de establecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la
obligacin del tribunal pleno de aplicar una sancin disciplinaria en caso de ser acogido.
Concepto
Es el Acto Jurdico Procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal
superior jerrquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual
conocen una resolucin con una grave falta o abuso, solicitndole que ponga remedio al mal que
motiva su interposicin mediante la enmienda, revocacin o invalidacin de aquella, sin perjuicio de
la aplicacin de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el Pleno de ese tribunal
respecto del juez o jueces recurridos.
Caractersticas
1. -

Es un recurso extraordinario, porque slo procede en los casos establecidos por la ley. Procede
solo si hay falta o abuso grave.

2. -

Es un recurso regulado por el Cdigo Orgnico de Tribunales.

3. -

Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerrquico de aquel que
hubiere dictado la resolucin con grave falta o abuso, para que sea conocidos y resuelto por el
mismo.

4. -

Es un recurso que no ha sido instituido para corregir simples errores de interpretacin, sino que
faltas o abusos ministeriales de parte del fallador que caigan dentro del mbito de la jurisdiccin
disciplinaria del superior jerrquico para reparar el mal causado al recurrente.
124

5. -

Es un recurso que no se interpone en contra de una resolucin, sino que del juez o jueces que
dictaron la resolucin con grave falta o abuso, para que en caso de ser ella acreditada sea
modificada, enmendada o dejada sin efecto de poner pronto remedio al mal.

6. -

Es un recurso que no suspende el cumplimiento de la resolucin en que se cometi grave falta o


abuso, a menos que se imparta orden de no innovar durante su tramitacin.

7. -

Es un recurso en que el tribunal superior jerrquico tiene competencia amplsima para su


resolucin, puesto que este puede adoptar todas las medidas convenientes para poner pronto
remedio al mal que motiva la queja.
Resoluciones contra las cuales procede

Artculo 545. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o
abusos graves cometidos en la dictacin de resoluciones de carcter jurisdiccional. Slo proceder
cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible
su continuacin o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario,
sin perjuicio de la atribucin de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades
disciplinarias. Se exceptan las sentencias definitivas de primera o nica instancia dictadas por
rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder el recurso de queja, adems del recurso de casacin en
la forma.
Deben concurrir, entonces, los siguientes requisitos:
1. -

Que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictacin de la resolucin
jurisdiccional una Grave Falta o Abuso.

2. -

Que la grave falta o abuso se hubiere cometido en la dictacin de una Sentencia Definitiva o
una Sentencia Interlocutoria que ponga termino al juicio o haga imposible su prosecucin.

3. -

Que la sentencia que hace procedente el recurso de queja segn su naturaleza jurdica no sea
susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribucin de la
Corte Suprema para actuar de oficio.

As, la Corte Suprema ha establecida una serie de resoluciones contra las cuales no
procede el recurso de queja:
1. -

Sentencias Interlocutorias que no pongan termino al juicio o hagan imposible su continuacin.

2. -

Autos o Decretos.

3. -

La resolucin de 2 que confirma la de 1 grado que neg lugar a la dictacin del auto de
procesamiento en contra de los querellados, porque no pone termino al juicio.

Adems, tomando el criterio que no procede contra ninguna resolucin en contra de


la cual proceda otro recurso ordinario o extraordinario ha dicho la Corte Suprema que no procede
contra la sentencia de segundo grado que confirma el abandono del procedimiento, porque no obstante
125

ser una interlocutoria que pone termino al juicio, es susceptible de recurrirse de casacin y no de queja.
Por ello y como regla general el recurso de queja no podr ser nunca deducido con
otros recursos ordinarios o extraordinarios. La una excepcin la da la propia ley en el caso de las
sentencias definitivas de nica o primera instancia dictadas por rbitros Arbitradores en cuyo caso
proceder adems de la queja la Casacin en la Forma.
Es el nico caso en que procede otro recurso.
Causales del Recurso de Queja
El artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales, establece una sola causal
genrica: El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves
cometidos en la dictacin de resoluciones de carcter jurisdiccional.
En consecuencia, la falta o abuso cometida por el tribunal es la causal que hace
procedente la interposicin de la queja en contra del funcionario que la pronunci y con motivo de
ello se modifique, enmiende o anule la resolucin para poner pronto remedio al mal que motiv su
interposicin.
Concepto de Falta y Abuso
Segn el diccionario falta es la infraccin voluntaria de la ley, ordenanza o
reglamento a la cual se le seala una sancin leve.
El artculo 537 del Cdigo Orgnico de Tribunales, lo utiliza en este sentido,
permitiendo la imposicin de sanciones leves respecto de la conducta de los inferiores.
Por otra parte el mismo diccionario dice que abuso es un uso excesivo de alguna
cosa; exageracin, extralimitacin. As sera usar mal de una manera impropia o indebida una facultad.
La Corte Suprema ha ido delimitando a travs de la jurisprudencia, los casos en que
nos encontramos ante una falta o abuso:
1. -

Contravencin Formal de la Ley. Se produce cuando el juez no obstante el texto claro y expreso
de la ley, se aparta de ella en la dictacin de la resolucin.

2. -

Interpretacin errada de la ley. Se produce cuando el tribunal al aplicar una ley incurre en un
error de interpretacin al vulnerar las reglas legales establecidas para ese efecto, en especial, las
contempladas en los artculos 19 a 24 del Cdigo Civil.

3. -

Falsa apreciacin de los antecedentes del proceso. Se dicta un fallo arbitrariamente,


aprecindose errneamente los antecedentes del proceso para la dictacin de una resolucin.
Titular del Recurso
Quien lo interpone debe cumplir los siguientes requisitos:
126

1. -

Ser parte.

2. -

Debe haber sido agraviada con la grave falta o abuso cometida por el juez o jueces con motivo de
la dictacin de la sentencia.

Estos requisitos se desprenden del artculo 548 que nos dice en varias partes: ...El
agraviado... y el inciso 2 nos dice: El recurso lo podr interponer la parte personalmente, o su
mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del nmero, y deber...
El fin del recurso est en el artculo 536 del Cdigo Orgnico de Tribunales y dice:
...las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja., o como seala el
artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales, su inciso primero: El recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictacin de resoluciones de
carcter jurisdiccional
Plazo para Interponerlo
Dice el artculo 548: El agraviado deber interponer el recurso en el plazo fatal de
cinco das hbiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolucin que motiva el recurso.
Es decir, 5 das desde la fecha de la notificacin de la resolucin. Este plazo se
aumentar segn la tabla de emplazamiento a que se refiere el artculo 259 del Cdigo de
Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolucin tenga su asiento en una
comuna o agrupacin de comunas diversa de aqulla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el
recurso.
Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podr exceder de quince das
hbiles, contado desde igual fecha.
Tribunal ante el cual se interpone el recurso de queja
Se debe interponer por escrito directamente ante el tribunal superior jerrquico del
juez o jueces que dictaron la resolucin con falta o abuso.
Respecto a los recursos de queja deducidos contra resoluciones de rbitros
Arbitradores, dice el artculo 63 del Cdigo Orgnico de Tribunales:
Artculo 63. Las Cortes de Apelaciones conocern:
1. En nica instancia:
c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces
de polica local, jueces rbitros y rganos que ejerzan jurisdiccin, dentro de su territorio
jurisdiccional;
La Corte de Apelaciones debe resolver el recurso en nica instancia, no cabiendo el
recurso de apelacin en contra de las resoluciones de la Corte de Apelaciones de que falla el recurso de
queja respectivo.
127

Cabe tener presente que el recurso de queja se interpone directamente ante la Corte de
Apelaciones en contra de las resoluciones de los Jueces de Letras involucrando a los tribunales de
menores, laborales, ordinarios, adems, al Juzgado de Polica Local.
Con la ley 19.374, el recurso de queja ya no es la nica forma de recurrir ante los
juzgados de polica local, puesto que cabr contra estas sentencias definitivas e interlocutorias que
pongan termino al juicio o hagan imposible su prosecucin, el recurso de Apelacin, lo que hace
improcedente la queja.
Caso de rbitros
Tratndose de rbitros, la ley no distingue, por ello se puede interponer contra de
cualquiera clase de rbitros que hubiere dictado una resolucin con grave falta o abuso ante la Corte de
Apelaciones en que se desempea el compromiso.
La diferencia es que si son rbitros Arbitradores, adems, podr existir el recurso de
casacin en la forma. Pero si son de derecho no procede nunca junto a otro recurso.
Procede tambin la queja ante la Corte de Apelaciones respecto de las resoluciones
dictadas con falta o abuso grave que lo hagan procedente y que hubieren sido dictadas por rganos que
ejerzan jurisdiccin dentro de su territorio jurisdiccional.
Forma de Interponer el Recurso
Los requisitos del escrito son:
1. -

Se deben cumplir con las normas de la Comparecencia en Juicio. Est en el artculo 548 inciso
2: El recurso lo podr interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su
abogado patrocinante, o un procurador del nmero... El Autoacordado distingue el tribunal ante
el cual se interpone el recurso de queja para establecer las personas que se encuentran habilitadas
al efecto:
a)

Ante la Corte de Apelaciones por la parte agraviada, un procurador del numero o abogado
habilitado para el ejercicio de la profesin.

b)

Ante la Corte Suprema por el procurador del numero de Santiago o por Abogado
Habilitado.

2. -

Patrocinio de Abogado Habilitado. Todo recurso de queja debe ser patrocinado por abogado
habilitado. Artculo 548 inciso 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales: ...deber ser
expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin.

3. -

Contenido del Escrito. Los requisitos estn en el artculo 548 inciso 3 del Cdigo Orgnico de
Tribunales.
a)

Indicar nominativamente los jueces o funcionarios recurridos.

b)

Individualizar el proceso en el cual se dict la resolucin que motiva el recurso, la que se


128

transcribir o se acompaar copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o


interlocutoria.
c)

Se debe consignar el da de la dictacin de la resolucin recurrida, la foja en que rola en


el expediente y la fecha de su notificacin al recurrente.

d)

Se debe sealar clara y especficamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o
funcionarios recurridos.

En cuanto al desarrollo del escrito debe ser sper claro ara demostrar prima face, debiendo
acreditarse:
i)

La falta o abuso ministerial cometida por el juez o jueces en la resolucin, la que debe
consistir en una arbitrariedad que represente un error grave y notorio y no una simple
divergencia de apreciacin acerca de una determinada materia.

ii)

Adems, debe indicarse claramente la naturaleza jurdica de definitiva o interlocutoria


de la sentencia recurrida.

iii)

La forma o manera como se ha cometido la falta o abuso, es decir, como se configura


la contravencin formal, la errnea interpretacin o el apartamento de los
antecedentes del proceso.

iv)

Las circunstancias o antecedentes que demuestren la falta o abuso cometida.

v)

Las medidas que se solicita al tribunal superior adoptar para poner pronto remedio al
mal que motiva la queja y que es una consecuencia de la falta o abuso.

La letra a) del artculo 549 dice: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo
tribunal colegiado deber comprobar que ste cumple con los requisitos que establece el
artculo precedente y, en especial, si la resolucin que motiva su interposicin es o no
susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos sealados o ser la resolucin
susceptible de otro recurso, lo declarar inadmisible, sin ms trmite. Contra esta
resolucin slo proceder el recurso de reposicin fundado en error de hecho. No obstante,
si no se ha acompaado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artculo anterior,
por causa justificada, el tribunal dar un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el
cual no podr exceder de seis das hbiles;

Es decir, se puede declara inadmisible por incumplimiento de los requisitos formales. En


contra de la resolucin procede la reposicin fundada en error de hecho.

129

4. -

Certificado acerca de los hechos que establece la ley. Como la Corte de Apelaciones no tiene
porque saber lo que est pasando, se exige que se acompae un certificado para demostrar el
cumplimiento de los requisitos formales en su interposicin. El artculo 548 inciso 4 establece
este certificado y lo que debe contener: Asimismo, se deber acompaar un certificado, emitido
por el secretario del tribunal, en el que conste: el nmero de rol del expediente y su cartula; el
nombre de los jueces que dictaron la resolucin que motiva el recurso; la fecha de su dictacin y
la de su notificacin al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado
patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deber extender este certificado sin
necesidad de decreto judicial y a sola peticin, verbal o escrita, del interesado. Las menciones
del certificado son:
a)

Numero de rol del expediente en que se dict la resolucin con falta o abuso grave.

b)

El nombre de los jueces o jueces que dictaron la resolucin.

c)

La fecha de la dictacin de la resolucin con motivo de la cual se recurre de queja y la de su


notificacin al recurrente.

d)

Nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte.

La sancin a la falta de certificado es que se declare inadmisible el recurso por la sala de


cuenta segn lo dispone la letra a) del artculo 549.
Orden de No Innovar

La sola interposicin de la queja no suspende el cumplimiento ni impide que


produzca todos sus efectos la resolucin que se hubiere pronunciado con falta o abuso.
A partir del precepto del artculo 536 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que
establece que se decretarn las medidas tendientes a poner pronto remedio al mal, la Corte Suprema
contempl la orden de no innovar en el recurso de queja, con el fin de impedir a manera cautelar el
cumplimiento de la resolucin.
Actualmente no importa mucho frente a las resoluciones dictadas en 1, ya que en la
apelacin hoy se contempla tambin la orden de no innovar respecto de la concedida en el solo efecto
devolutivo.
As solo importa la orden de no innovar respecto de las sentencias definitivas e
interlocutorias que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuacin, respecto de las cuales no
caben recursos ordinarios o extraordinarios.
La orden de no innovar es solo a peticin de parte y nunca de oficio de conformidad
al Autoacordado. La peticin de orden de no innovar se resolver en cuenta por la sala que designe el
presidente del tribunal.
Por el solo hecho de conocer de esta orden radicar el conocimiento del recurso de
queja en tal sala. Autoacordado N 6.
130

Esta orden est en el artculo 545 inciso final: En caso que un tribunal superior de
justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolucin jurisdiccional, deber
aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondr que se d
cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que
procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podr ser inferior a amonestacin
privada.
Caractersticas de la Orden de no Innovar
1. -

La orden de no innovar se puede solicitar por el recurrente al momento de interponerse el recurso


o durante el transcurso de la tramitacin de este.

2. -

Si se presenta con orden de no innovar el Presidente del tribunal colegiado debe designar la sala
que conocer de ella, radicndose la causa en ella.

3. -

Se ve en cuenta por la sala.

4. -

Puede ser concedida en trminos generales o especficos. Sin embargo, si nada se dice se entiende
que es en trminos generales, es decir, sin limitacin alguna, produciendo la paralizacin de todo
el procedimiento. La excepcin es que no suspende el curso de los plazos fatales que hayan
comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden.

5. -

Concedida se comunica, en la prctica telefnicamente al tribunal inferior que hubiere dictado la


resolucin con falta o abuso por el Secretario del tribunal superior, sin perjuicio de remitrsele
con posterioridad un oficio.

6. -

Concedida la orden, el recurrente debe soportar la carga de hacer avanzar el procedimiento para
la resolucin del recurso de queja, puesto que su inactividad importa el desistimiento de ste.
Obviamente que hasta que quede en estado de verse, es decir, al dictarse la resolucin autos en
relacin.

Nada dijo la ley en el caso en que se genere una paralizacin del proceso en caso de
haberse impartido una orden de no innovar, debiendo entender que no cabra ella ser aplicada en la
actualidad, puesto que se tratara de una materia que debera ser regulada por la ley dado su carcter de
sancin, sin que ella hubiere sido considerada por el legislador en la nueva regulacin legal del recurso.

Tramitacin
Los trmites que se contemplan respecto del recurso de queja son los siguientes:
1. -

Presentacin.

2. -

Primera Resolucin.

3. -

Evacuacin de Informe, constancia de su peticin en el proceso y notificacin de su solicitud a


las partes.
131

4. -

Comparecencia de las Partes.

5. -

Vista del Recurso.

6. -

Recursos en contra del fallo.

7. -

Otras formas de terminacin del recurso.


Presentacin

El recurso de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal superior


jerrquico de aquel que hubiere dictado la resolucin con falta o abuso, dando cumplimiento a todos los
requisitos sealados precedentemente.
Primera Resolucin
El tribunal superior jerrquico frente a la presentacin del recurso de queja debe
proceder a dictar la primera resolucin, cuyo tenor depender del cumplimiento de los requisitos
sealados precedentemente.
As, las resoluciones que pueden dictarse frente a la presentacin de un recurso de
queja son las siguientes:
1. -

Falta de Patrocinio. Si no cuenta con patrocinio, se tendr por no presentado de conformidad con
lo que establece la Ley de Comparecencia en Juicio.

2. -

Inadmisibilidad por Incumplimiento de requisitos formales. Es decir, si no se presenta dentro de


plazo, no sea procedente en contra de la resolucin atendida su naturaleza jurdica, proceden
otros recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la resolucin, no se agregue la
certificacin conteniendo todas las menciones, o el escrito en que se interpone el recurso no rene
todas las menciones contempladas en la ley. La sala en cuenta se pronunciar, artculo 549 letra
a).

3. -

En contra de la resolucin que declare la inadmisibilidad solo procede la reposicin


fundada en error de hecho. No obstante, que la ley no lo diga, el tribunal y su sala pueden
actuar de oficio conforme a lo previsto en los artculos 538 y 541 inciso 2 del Cdigo
Orgnico de Tribunales.

Inadmisibilidad del recurso por falta de motivo plausible. De acuerdo con el N 19 del
Autoacordado, si el presidente estima que la queja no aparece revestido de fundamento plausible,
se abstendr de someterlas a tramitacin ordinaria y dar cuenta a la sala tramitadora, la cual, si
as lo considera, podr desestimarlo de plano por medio de una resolucin fundada, sin necesidad
de informes. De acuerdo con esto, tenemos:
a)

Que excepcionalmente en nuestra legislacin se permite a la sala tramitadora declarar la


inadmisibilidad por improcedencia en cuanto al fondo de darle tramitacin al recurso.

b)

Que esta declaracin de inadmisibilidad debe ser efectuada a travs de una resolucin
132

fundada.
c)
4. -

Dicha declaracin corresponde efectuarla no al Presidente del tribunal colegiado, sino que a
la sala tramitadora. En la Corte Suprema la sala especializada ser la que resuelva.

Admisibilidad del recurso de queja. Si cumple con los requisitos formales, la primera resolucin
que debe pronunciarse por el Presidente del Tribunal, ser la solicitud de informe al juez o
jueces recurridos, puesto que siempre este recurso debe ser resuelto previa audiencia de ellos. El
artculo 549 del Cdigo Orgnico de Tribunales, lo establece: b) Admitido a tramitacin el
recurso, se pedir de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual slo podr recaer
sobre los hechos que, segn el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan...

Evacuacin del Informe, constancia de su peticin en el proceso y notificacin de su solicitud a las


partes
Vimos que la primera resolucin era solicitar un informe al juez o jueces recurridos.
Para tal efecto, se dirige un oficio al juez o jueces recurridos, adjuntndose una fotocopia del recurso
deducido.
El o los jueces una vez recibida la peticin de informe, deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
1. -

2. -

Deben evacuar el informe dentro del plazo de 8 das, hbiles contados desde la fecha de
recepcin del oficio. Dice el artculo 549 letra b): El informe deber ser evacuado dentro de los
ocho das hbiles siguientes a la fecha de recepcin del oficio respectivo;

Si el tribunal no remite el informe, dice la letra c) del artculo 549: c) Vencido el plazo
anterior, se haya o no recibido el informe, se proceder a la vista del recurso, para lo cual
se agregar preferentemente a la tabla. No proceder la suspensin de su vista y el
tribunal slo podr decretar medidas para mejor resolver una vez terminada sta, y

El informe debe ser evacuado por escrito por le juez o jueces recurridos, y en l deber
individualizarse el proceso en el que se dict la resolucin o efectu la actuacin recurrida,
con indicacin de la fecha y foja en que aquellas se registran y la cuanta del juicio. Se
insertar copia de la actuacin o resolucin impugnada, salvo que se trate de sentencia
definitiva. En la prctica enviaban copia del proceso y dicen que en el expediente adjunto
se expresan las razones del fallo. En todo caso la letra b) del artculo 549 dice
escuetamente que debe contener el informe: ...slo podr recaer sobre los hechos que,
segn el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan.

Debe dejarse constancia en el proceso del hecho de haber recibido la solicitud de informe. As
lo dispone el artculo 549 letra b): El tribunal recurrido deber dejar constancia en el proceso
del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificacin de aqulla
a las partes, por el estado diario.

En consecuencia, a partir de la ley se puede determinar la existencia del recurso de queja


por el examen del expediente en el cual se dict la resolucin abusiva que motiv la
interposicin del recurso, debido a que debe dejarse constancia de la peticin del referido
133

informe. La certificacin deber hacerse por el Secretario.


3. -

Debe notificarse por el Estado Diario a las partes por el tribunal recurrido de la solicitud de
informe. En este recurso la parte que hubiere obtenido en el proceso un beneficio con la dictacin
de la resolucin recurrida, no interviene, por lo que ninguna notificacin se contempla para l.

As, si no se hace parte o comparece para defender los mritos que justifican su dictacin,
ste podr ser fallado por el tribunal superior sin necesidad de considerarla en manera
alguna.
Comparecencia de las Partes ante el Tribunal Superior

El artculo 549 letra d) contempla: d) Cualquiera de las partes podr comparecer en


el recurso hasta antes de la vista de la causa. Ambas partes pueden hacerse parte hasta la vista.
De la referida redaccin se desprende que la comparecencia de las partes ante el
tribunal superior del que dict la resolucin abusiva es facultativa y no obligatoria para las partes.
Vista del Recurso
Luego de la reforma la vista de la queja queda as:
1. -

El recurso de queja debe fallarse siempre previa vista de la causa. Transcurrido el plazo de 8
das, con o sin la recepcin del informe, debe dictarse la resolucin autos en relacin.

2. -

El recurso de queja es una causa que goza de preferencia. Por ello, debe ser agregado
preferentemente a la tabla para su vista y fallo.

3. -

En caso de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales conjuntamente stos se acumularn


a los recursos jurisdiccionales y se resolvern conjuntamente segn el artculo 66 del Cdigo
Orgnico de Tribunales.

Esta situacin solo se da en los rbitros Arbitradores, en contra de los cuales procede,
adems, la casacin en la forma, y no en otros casos por los requisitos actuales del recurso.

4. -

En la Corte de Apelaciones, el recurso de queja debe conocerse y fallarse previa inclusin de


la causa en tabla que se sortear entre las diversas salas, de acuerdo al artculo 69 del Cdigo
Orgnico de Tribunales. Excepcionalmente no proceder cuando ya se haya visto una orden de
no innovar, lo que produce el efecto de radicar la causa en esa sala. En la Corte Suprema
corresponde el fallo y conocimiento a la sala especializada.

5. -

En el recurso de queja no procede la suspensin de la vista de la causa.

6. -

En el recurso de queja, el tribunal slo podr decretar medidas para mejor resolver una vez
terminada la vista de la causa.
Fallo del Recurso de Queja
134

El tribunal superior una vez terminada la vista de la causa el recurso de queja, deber
pronunciarse acerca de l acogindolo o rechazndolo:
1. -

Se Acoge el recurso. Conociendo del recurso, el tribunal tiene amplias facultades para los efectos
de dictar la resolucin que estime necesaria para poner pronto remedio al mal que motiv la
queja, pudiendo al efecto, invalidar, modificar o enmendar la resolucin en que se cometi la
falta o abuso.

As el tribunal puede anular la sentencia y dictar otra en su reemplazo o anular el


procedimiento en que ella se hubiere dictado, modificar total o parcialmente la resolucin,
etc.

Esta amplitud de las facultades del tribunal, se derivan de que dice el artculo 545 del
Cdigo Orgnico de Tribunales: En ningn caso podr modificar, enmendar o invalidar
resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales
ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra
sentencia definitiva de primera o nica instancia dictada por rbitros arbitradores.

A contrario sensu, significa que el fallo que acoge el recurso de queja podr modificar,
enmendar, o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley no contempla
recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios.

En cuanto al contenido del fallo, el artculo 545 dice: El fallo que acoge el recurso de
queja contendr las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, as como
los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la
resolucin que motiva el recurso, y determinar las medidas conducentes a remediar tal
falta o abuso.

Antes de la reforma, los tribunales solo se limitaban a acoger el recurso modificando la


resolucin, pero no ordenaban que se aplicaran medidas disciplinarias a los jueces, pero con
la reforma, dispuso el artculo 545: En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo
uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolucin jurisdiccional, deber aplicar
la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondr que
se d cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas
disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podr
ser inferior a amonestacin privada.

As, la sala solo podr acoger el recurso y determinar si hubo o no abusos o faltas y
modificar, enmendar o invalidar la sentencia, pero no puede aplicar una sancin
disciplinaria. Sin embargo, el nuevo texto, dispone que es una obligacin de la sala que
acoge el recurso de queja pasar los antecedentes al tribunal pleno, para los efectos de que
ste aplique las medidas disciplinarias correspondientes, que no puede ser inferior a una
amonestacin privada. No es tan feliz la norma por las siguientes razones:
a)

La aplicacin de la sancin disciplinaria es una facultad del pleno del tribunal, y mal
podra pretenderse que a travs de una decisin de la sala, la que puede estar
compuesta incluso por minera de ministros de corte, pudiendo obligar a la mayora
de los Ministros en Pleno, a compartir el criterio de la existencia de una falta o abuso
135

para la aplicacin de la sancin disciplinaria en la cual ellos no han tenido ninguna


intervencin.
b)

2. -

Es un error permitir que la queja siga siendo conocido por una sala para los efectos de
modificar una resolucin judicial, porque ello implica mantener la disociacin entre
lo que es el ejercicio de una funcin jurisdiccional, con la aplicacin de una sancin
disciplinaria que es atribucin del tribunal plano. As la sala solo podra ejercer un
control de admisibilidad, en cuenta, acerca de su procedencia, y en caso de estimar
que concurre la falta o abuso, debera ser conocido este recurso por el Pleno, quien
debera determinar si existi la grave falta o abuso para modificar la resolucin y
consiguientemente aplicar la sancin disciplinaria respectiva al juez o jueces que la
hubieren dictado.

Se Rechaza el Recurso de Queja. Si no hay falta o abuso, la sala del tribunal se limita a rechazar
el recurso de queja, no siendo necesario que contenga fundamento alguno respecto de su
decisin. Si el tribunal lo estima prudente, podr argumentar su fallo.
Recursos

En contra de la resolucin que se pronuncia acerca del recurso de queja no es


procedente la interposicin de la apelacin a pesar del artculo 551.
Artculo 551. Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y
colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, slo sern susceptibles de recurso de
apelacin. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda
instancia, no son susceptibles del recurso de reposicin o de reconsideracin, cualquiera sea la
jerarqua del tribunal que las dicte.
Conocer de la apelacin el tribunal a quien corresponda el conocimiento del
recurso de casacin contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolucin recurrida.
El tribunal superior resolver la apelacin de plano, sin otra formalidad que esperar
la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime
conveniente traer los autos en relacin.
De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades econmicas pronuncien los
tribunales indicados en el inciso primero de este artculo, slo podr reclamarse para ante el superior
jerrquico. La reclamacin deber interponerse dentro del plazo de tres das, ante el tribunal que haya
dictado la resolucin. Este la elevar, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a
su presentacin.
El superior jerrquico deber resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado,
en cuenta.
Si la reclamacin versa sobre la formacin de una terna y el tribunal superior la
desechare, ste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitir la terna al Ministerio de
Justicia.
No procede esta apelacin porque el artculo 63 del Cdigo Orgnico de Tribunales
dice claramente que las Cortes de Apelaciones, conocern en nica instancia los recursos de queja.
Artculo 63. Las Cortes de Apelaciones conocern:
1. En nica instancia:
136

c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces


de polica local, jueces rbitros y rganos que ejerzan jurisdiccin, dentro de su territorio
jurisdiccional;
As no cabe interponer la apelacin.
Otras formas de terminacin del recurso
La queja puede terminar durante su tramitacin por el desistimiento por parte del
recurrente, situacin que no se regula en el Cdigo Orgnico de Tribunales.

Recurso de Revisin
Reglamentacin
Este recurso se encuentra regulado en los artculos 810 a 816 del Cdigo de
Procedimiento Civil y los artculos 657 y 667 del Cdigo de Procedimiento Penal, con las
modificaciones y alcances que veremos.
Concepto
La revisin es la accin de competencia exclusiva y excluyente de la Corte
Suprema en sala, que se concede para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido
ganadas fraudulenta o injustamente en los casos expresamente sealados por la ley.
Caractersticas
1. -

Es un recurso extraordinario.

2. -

Se interpone directamente ante la Corte Suprema, para que sea conocido por ella en sala.

3. -

No constituye instancia, puesto, que slo se analiza la causal que motiva su interposicin.

4. -

Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema.

5. -

Persigue obtener la invalidacin de una sentencia firme o ejecutoriada.

6. -

Procede slo por causales que taxativamente seala la ley.

Naturaleza Jurdica
Tcnicamente, la revisin no es un recurso, sino una accin, puesto que no concurre
en ella el requisito bsico de todo recurso consistente en su interposicin contra resoluciones que no se
encuentran firmes o ejecutoriadas.
De all que se seala que la revisin es propiamente una accin que persigue obtener
la invalidacin de una sentencia firme o ejecutoriada.
137

Desde el punto de vista terminolgico, el legislador procesal penal fue ms sabio y


exacto ya que habla de la revisin de sentencias firmes y no de Recurso de Revisin, como lo hace su
homnimo civil.
Fundamento del Recurso
Con la interposicin del este recurso o de esta accin, lo que se persigue es que la
justicia prime por sobre la seguridad jurdica configurada por la cosa juzgada. El legislador ha
entendido que la justicia debe primar cuando el asunto hubiera sido fallado injustamente.
Pero, no obstante esta loable finalidad, el legislador no abri la posibilidad de la
revisin para cualquier causal, sino que ste se puede interponer slo en los casos y con los requisitos
que para cada caso seala el legislador.
Resoluciones en contra de las que procede la revisin
En materia civil, la revisin procede en contra de las sentencias firmes o
ejecutoriadas, que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo de los recursos de
casacin y revisin.
En materia penal la revisin procede solo respecto de las sentencias condenatorias de
crimen o simple delito aun cuando hubieran sido pronunciadas por la Corte Suprema. As se desprende
de los artculos 58 y 657 del Cdigo de Procedimiento Penal.
Artculo 58 (80). Contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema no se da
otro recurso que el de revisin, en su caso.
Artculo 657 (705). La Corte Suprema podr rever extraordinariamente las
sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas...
En consecuencia, no procede la revisin en contra de sentencias penales absolutorias,
ni contra las condenatorias por faltas.
Causales o Factores que Habilitan su Interposicin
En Materia Civil
Estn en el artculo 810 del Cdigo de Procedimiento Civil:
1. -

Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con


posterioridad a la sentencia que se trata de rever;

2. -

Los documentos falsos, as declarados, pueden ser uno de tantos antecedentes que se han
tomado en consideracin en el fallo que se trata de rever.

Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido stos condenados por falso
testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de nico fundamento a la
sentencia;
138

3. -

En este caso, y a diferencia de lo que ocurre respecto de los documentos, los testimonios
falsos deben haber sido los nicos fundamentos de la sentencia recurrida.

Sin embargo, en ambos casos es necesario para acoger el recurso de revisin que exista una
sentencia ejecutoriada declarando la falsedad de los documentos o la condena por perjurio
de los testigos.

Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra


maquinacin fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de trmino; y

4. -

Es necesario que se haya intentado un proceso fundado en virtud de esos hechos y que haya
condenado el juez. As lo dispone el artculo 331 del Cdigo Orgnico de Tribunales al
sealarnos: Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad
civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterar la sentencia firme.
Para invalidar la sentencia es necesario siempre intentar el recurso de revisin, puesto que
la resolucin que establece la responsabilidad criminal o civil no invalida la sentencia que
hubiere generado ella.

Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se aleg en el


juicio en que la sentencia firme recay.

Si se hubiere alegado la cosa juzgada en el juicio no ser procedente la revisin, puesto que
en ese caso debi haberse deducido el recurso de casacin en la forma.

En Materia Penal
Las causales estn tratadas en el artculo 657 del Cdigo de Procedimiento Penal.
1. -

Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estn sufriendo condena dos o ms personas


por un mismo delito que no haya podido ser cometido ms que por una sola;

2. -

Cuando est sufriendo condena alguno como autor, cmplice o encubridor del homicidio de
una persona cuya existencia se compruebe despus de la condena;

3. -

Cuando alguno est sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o
en el testimonio de una o ms personas siempre que dicho documento o dicho testimonio haya
sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal.

4. -

Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algn


hecho o apareciere algn documento desconocido durante el proceso, que sean de tal
naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado.

La cosa juzgada del artculo 810 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil, no aparece
expresamente sealada , pero, sin embargo se puede encuadrar en el N 4 del dicho artculo 657 del
139

Cdigo de Procedimiento Penal.


Competencia
Esta accin de revisin siempre debe interponerse ante la Corte Suprema, que es el
tribunal de la Repblica que tiene competencia privativa, exclusiva y excluyente para conocerlo y
fallarlo.
Sujetos del Recurso
En materia civil, puede interponer el recurso la parte agraviada. En materia penal,
segn el 658 del Cdigo de Procedimiento Penal, puede interponerlo:
1. -

El Ministerio Pblico.

2. -

El Condenado.

3. -

El cnyuge del condenado.

4. -

Los ascendientes, descendientes o hermanos.

5. -

El condenado que ha cumplido su condena.

6. -

Los parientes a quienes se acaba de expresar, cuando el condenado muerto y se trate de


rehabilitar su memoria.
Forma de Interponerlo

Debe interponerse por escrito en el cual deber mencionarse la causal respectiva y los
documentos que acreditan esa causal.
Hay que tener presente el artculo 659 inciso 1: El recurso expresar con precisin
su fundamento legal, ser firmado por un procurador y un abogado, cuando no sea deducido por el
Ministerio Pblico, y se acompaarn a l los documentos que comprueben los hechos en que se
funda.
Agrega el inciso 2, que si la causal invocada fue la del N 2, el recurso sealar
adems, los medios con que se intenta probar que la persona vctima del pretendido homicidio ha
vivido despus de la fecha en que la sentencia supone su fallecimiento, y si lo fuere la del N 4,
indicar el hecho o documento desconocido durante el proceso, expresar los medios con que se
pretenda acreditar el hecho y se acompaar, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se
manifestar al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.
Plazo para interponerlo
Materia Civil
140

El artculo 811 del Cdigo de Procedimiento Civil establece: El recurso de revisin


slo podr interponerse dentro de un ao, contado desde la fecha de la ltima notificacin de la
sentencia objeto del recurso
Lo expuesto por este artculo se contrapone con lo que a su vez seala el artculo 174
del mismo cuerpo legal en orden a determinar cuando se entiende ejecutoriada una sentencia. Es por
ello que debemos entender, para mantener la armona que debe existir dentro del sistema del cdigo,
que el artculo 811 es impreciso, y que, por tanto, la accin habr de ser interpuesta dentro del plazo de
1 ao contado desde que la sentencia qued firme o ejecutoriada.
Si se presenta pasado este plazo, se rechazar de plano. (inciso 2)
Por la lentitud que caracteriza la tramitacin de los asuntos judiciales, resultara casi
imposible interponer este recurso en los casos del artculo 810 N 1 a 3. Atendido este hecho, que no
dej de ser considerado por el legislador de 1902, es que el inciso final del artculo 811, permite
interponerlo antes. En efecto, seala el precepto: si al terminar el ao no se ha an fallado el juicio
dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia
u otra maquinacin fraudulenta a que se refiere el artculo anterior, bastar que el recurso se
interponga dentro de aquel plazo, hacindose presente en l esta circunstancia, y debiendo proseguirse
inmediatamente despus de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.
Materia Penal
El artculo 658 del Cdigo de Procedimiento Civil seala categricamente que: El
recurso de revisin podr ser interpuesto, en cualquier tiempo...
Efectos de la Interposicin del recurso en la causa en que se dict la sentencia que se pretende
impugnar
En esta materia se sigui la regla general en virtud de la cual el recurso no suspende
el cumplimiento del fallo; cosa que ocurre tratndose de los recurso de queja, inaplicabilidad, casacin.
Materia Civil
Seala el inciso 1 del artculo 814 del Cdigo de Procedimiento Civil que: Por la
interposicin de este recurso no se suspender la ejecucin de la sentencia impugnada.
Pero seala el inciso 2 del artculo 814, que el tribunal puede, en vista de las
circunstancias, a peticin del recurrente, y odo el ministerio pblico, ordenar que se suspenda la
ejecucin de la sentencia, siempre que aqul d fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y
los perjuicios que se causen con la inejecucin de la sentencia, para el caso de que el recurso sea
desestimado.
Materia Penal
Se ocupa de los efectos en el cumplimiento del fallo, el artculo 664 del Cdigo de
Procedimiento Penal: La interposicin del recurso de revisin no suspender el cumplimiento de la
sentencia que se intenta anular a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el tribunal ordene
141

la suspensin hasta que el recurso sea fallado.


La excepcin es de toda lgica. Asimismo, en este caso, la suspensin de la ejecucin
puede ser decretada de oficio o a peticin del recurrente o del Ministerio Pblico.
Tramitacin
Materia Civil
Se ocupan del particular los artculos 813 y 814 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Presentado el recurso, debe este cumplir con los requisitos de forma que hemos visto
anteriormente. El tribunal examinar su admisibilidad:
1. -

Lo declarar inadmisible cuando, atendidos los antecedentes, se haya interpuesto fuera del plazo
de 1 ao, contado de la forma sealada anteriormente.

2. -

Si lo declara admisible, el tribuna ordenar que se traigan a la vista todos los antecedentes del
juicio en que recay la sentencia impugnada y citar a las partes a quienes afecte dicha sentencia
para que comparezcan en el trmino de emplazamiento a hacer valer su derecho.

Transcurrido el trmino de emplazamiento, el tribunal debe conferir traslado al


Ministerio Pblico y evacuado que sea el Informe del Fiscal, se dicta la resolucin autos en relacin,
procediendo a la vista de la causa.
Materia Penal
La tramitacin del recurso de revisin est contemplada en los artculos 659 y 660 del
Cdigo de Procedimiento Penal.
Para establecer la tramitacin a que deber someterse la revisin es necesario
distingue la causal por la que ese interpone:
1. -

Si se trata del segundo o cuarto de los casos mencionados en el artculo 657 y se hubiere
ofrecido rendir prueba de testigos, el tribunal sealar al efecto un trmino prudencial y
comisionar para recibirla a uno de sus miembros, o al juez de letras del territorio jurisdiccional
en que se encuentren los testigos si la comparecencia de stos ante el tribunal ofreciere graves
inconvenientes. Tan pronto como expire el trmino, sern odos el procesado y el fiscal, y se
mandarn traer los autos en relacin sin ms trmites, a menos que el tribunal decrete nuevas
diligencias para mejor proveer. Artculo 660.

El cdigo no establece un plazo para evacuar el traslado conferido al procesado y al fiscal,


por lo que dicho trmino debe ser fijado por la misma Corte Suprema.

Si el recurso de revisin fue interpuesto por el fiscal, en representacin del Ministerio


Pblico, se omite el trmite de su vista: Apareciendo interpuesto el recurso en forma
legal, se dar traslado de l al fiscal, o al procesado si el recurrente hubiere sido el
Ministerio Pblico, y en seguida se mandar traer la causa en relacin; y, vista en la
142

forma ordinaria, se fallar sin ms trmites. Artculo 659 inciso 4.

143

2. -

Si se trata de otras causales, se sigue el siguiente procedimiento: se da traslado del recurso al


fiscal, o al procesado si el recurrente hubiese sido el Ministerio Pblico. Si el recurso se funda
en el primer motivo de los sealados en el artculo 657, la Corte Suprema declarando la
contradiccin entre las sentencias si en efecto existe, anular una y otra y mandar instruir de
nuevo el proceso por el juez que corresponda. Antes se manda traer la causa en relacin; y vista
en forma ordinaria, la causa se falla sin ms trmite.
Fallo del Recurso de Revisin

Mediante el recurso de revisin, se persigue invalidar un fallo ejecutoriado, siendo,


por tanto, un recurso de nulidad.
En caso de que el tribunal se pronunciare acerca de la nulidad del fallo, en algunos
casos sera necesario instruir un nuevo proceso; y en otros se va a bastar a si misma la resolucin que
recae sobre el recurso de revisin, como ocurre en la causal de revisin de cosa juzgada.
Materia Civil
El artculo 815 del Cdigo de Procedimiento Civil, indica:
Artculo 815 (986). Si el tribunal estima procedente la revisin por haberse
comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarar as, y anular en todo o en
parte la sentencia impugnada.
En la misma sentencia que acepte el recurso de revisin declarar el tribunal si debe
o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinar, adems, el estado en que queda el proceso,
el cual se remitir para su conocimiento al tribunal de que proceda.
Servirn de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso
de revisin, las cuales no podrn ser ya discutidas.
Las declaraciones hechas en el recurso de revisin sirven de base para el nuevo juicio,
con eficacia de cosa juzgada.
La sentencia que rechaza el recurso de revisin va a declarar vlido y eficaz el fallo,
disponiendo la devolucin de los antecedentes que se hayan trado a la vista, y se condenar en costas
al recurrente. Artculo 816.
Materia Penal
De partida, el recurso acogido invalida con su fallo la sentencia impugnada o
recurrida.
El tribunal, por regla general, tratndose de fallos que acogen el recurso interpuesto,
va a ordenar la instruccin de un nuevo proceso. Esto fluye de lo preceptuado en los artculos 657 Ns
1, 2 y 3; inciso 2 y artculo 664 del Cdigo de Procedimiento Penal.
Artculo 663 (711). Si la Corte estimare probado que la persona que se consideraba
vctima de homicidio existi despus de la fecha en que la supone fallecida la sentencia atacada,
anular sta.
144

Si encontrare mrito, mandar seguir causa por el juez correspondiente.


Si no hallare mrito para nuevo procedimiento, mandar poner en libertad al
procesado rematado.
Artculo 664 (712). La Corte en fuerza de la sentencia ejecutoriada que declara la
falsedad del documento o de la declaracin o declaraciones en que se fund la sentencia
condenatoria, anular sta, y mandar que el juez competente instruya nuevo proceso en la forma
ordinaria.
En el nuevo proceso no se oir a los testigos cuyo perjurio declar la sentencia
ejecutoriada.
Excepcionalmente, no ser necesario que se instruya un nuevo proceso cuando se
haga valer la causal establecida en el artculo 657 N 4, dentro de la cual la cosa juzgada; y en la
causal del N 2, cuando de los antecedentes se desprendiera que la vctima del homicidio goza de buena
salud.
Respecto del nuevo proceso que pueda instruirse, se establece:
1. -

No ser oir a los testigos cuyo perjurio declar la sentencia ejecutoriada.

2. -

No podr participar el juez que dict la sentencia declarada nula. En efecto, seala el 665:
Ninguno de los jueces que hubieren intervenido en el pronunciamiento de la sentencia que se
declare nula en virtud de las disposiciones del presente Ttulo, podr tomar parte en el nuevo
juicio que la Corte Suprema mandare instruir con arreglo a los tres artculos que preceden.

3. -

Este precepto ha de ser concordado con el artculo 195 del Cdigo Orgnico de Tribunales
en cuya virtud estn implicados para conocer de un asunto los jueces que han manifestado
su dictamen sobre la cuestin pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios
para pronunciar sentencia (causal 8). Ello es lgico, porque el juez no slo conoci, sino
que fall equivocadamente el asunto.

El recurso de revisin tambin admite la reformatio in peius o reforma en perjuicio. En efecto,


prescribe el artculo 666:
Artculo 666 (714). En el nuevo proceso, los jueces debern aplicar la ley aunque la
pena sea mayor a la impuesta por la sentencia anulada.
En este caso, siendo posible, se descontar de la nueva pena la que el procesado
llevaba sufrida a consecuencia de la condena anterior.

El sujeto que obtiene un fallo favorable de la Corte Suprema, puede hacer uso de la facultad
que le concede el artculo 667, o sea, la posibilidad de publicar el fallo en el Diario Oficial.
Seala el precepto en cuestin:

Artculo 667 (715). Si la sentencia de la Corte Suprema o la que pronunciare el


tribunal llamado a conocer de la nueva causa, declara haber sido probada satisfactoriamente la
completa inocencia del acusado, podr ste exigir que dicha sentencia se publique en el Diario
Oficial, y que se le devuelvan por quien las hubiere percibido, las sumas que haya pagado en
razn de costas e indemnizacin de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.
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El mismo derecho corresponder a los herederos del condenado que hubiere


fallecido.
Por ultimo, respecto del recurso de revisin es importante tener presente que para
interponerlo en materia civil, se requiere siempre el pronunciamiento de una sentencia previa para que
se configure la causal. Es por ello que la prueba documental fundamental estar constituida por los
respectivos fallos. En cambio, en materia penal, no es necesaria la previa dictacin de sentencia,
ejemplo: la causal N 2 del artculo 657, situacin que puede acreditarse por cualquier medio de
prueba.

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