Government">
Unidad 11
Unidad 11
Unidad 11
1. MEDIOS IMPUGNATIVOS
Alvarado Velloso sostiene que IMPUGNAR, significa solicitar la invalidación de un acto jurídico, que
de algún modo afecta a una persona y que esta considera ilegítimo (parámetros objetivos) o injusto
(parámetros subjetivos).
Existe una relación de genero/especie entre las impugnaciones (genero) y los recursos (especie de
impugnación).
Podemos impugnar actos de particulares como contratos y actos de la autoridad, ya sea del poder
ejecutivo y legislativo, mientras que los recursos atacan las resoluciones judiciales.
MEDIOS IMPUGNATIVOS.
-->ACCIÒN: Implica el ejercicio del poder de acción procesal cuyo contenido es una pretensión
invalidatoria contra la cosa juzgada, fundada en los motivos previstos por la ley, que se interpone y
tramita ante el TSJ, sustanciándose por el trámite previsto para el juicio ordinario. La competencia
del TSJ es originaria.
La acción es utilizada en el sentido de demanda principal o introductiva de conocimiento judicial,
usada, por una parte, ante un juez para atacar a otra parte. (efecto devolutivo)
Pretende la nulidad de una resolución que ha pasado a autoridad de cosa juzgada.
-->EXCEPCIÒN: (Dilatoria o perentoria) Es usada por el demandado ante el juez que va a conocer en
la causa para atacar al actor que inició la acción. (no devolutivo)
-->INCIDENTE: Ataca actos procesales que no sean resoluciones judiciales, e implica la NO
devolución a otro tribunal de superior jerarquía, procurándose que el mismo tribunal donde se
realizó el acto procesal impugnado, resuelva el incidente.
Para Claria Olmedo, el incidente impugnativo procede contra las resoluciones judiciales no firmes ni
consentidas.
El órgano que debe resolver la impugnación es el mismo órgano de quien emano el acto. (Por eso se
habla de incidente de reposición y no de recurso de reposición; en cambio se habla de recurso
cuando quien resuelve la impugnación es un órgano jerárquicamente superior).
Se caracterizan por ser vías impugnativas que carecen de efecto devolutivo; es decir que las vías se
presentan ante el mismo tribunal quien va a resolver si hace lugar o no a la impugnación.
-->RECURSOS: Procede contra las resoluciones judiciales (sentencia, autos o decretos), y persigue la
revocación, sustitución o invalidación de la resolución impugnada.
Tienen efecto devolutivo porque el tribunal que resuelve es distinto al que realizo el acto viciado,
que, por naturaleza, es uno de mayor jerarquía.
A su vez, pueden ser:
-ORDINARIOS: Son motivos genéricos. Ej.: recurso ordinario de apelación.
-EXTRAORDINARIOS: Tienen expresa y taxativamente los motivos por el cual concurre; es decir que
para ser planteado tiene que encuadrar en algún motivo de procedencia.
TEORIA DEL RECURSO INDIFERENTE O PARALELO: Es aquel que, sin ser el que la ley prescribe
expresamente para el caso, o que siéndolo se han omitido elementos formales, produce los mismos
efectos respecto de la procedibilidad de la vía recursiva que el recurso correctamente articulado.
-INMEDIATA O DIFERIDO. El primero hace referencia a que debe recurrirse al momento siguiente del
acto procesal; en cambio, el diferido es cuando hay una etapa designada para ello, como en el juicio
abreviado, solo se puede impugnar la sentencia y todo lo sucedido en un solo acto.
¿PORQUE IMPUGNO? Impugno en razón del principio de la FALABILIDAD DEL HOMBRE; esto quiere
decir que puede haber errores ya sea en el procedimiento (in procedendo), en la aplicación o
interpretación del derecho (in iudicando), o en la interpretación del tribunal (in cogitando).
¿QUE PUEDO IMPUGNAR? Todo acto procesal por las vías establecidas
¿COMO PUEDO IMPUGNAR? Bajo las formas y plazos previstos para cada vía impugnativa.
b. Se hubiera interpuesto fuera del plazo (el plazo para interponer el recurso es fatal, por lo que
fenece por el mero vencimiento, sin necesidad de acuse de negligencia por parte de la contraria, ni
resolución alguna del tribunal. )
2. JUICIO DE FUNDABILIDAD. Tiene por objeto analizar y decidir sobre las razones y argumentos
expresados para dar sustento al recurso. Se analiza la expresión de agravios.
ALCANCE DEL RECURSO.
ART 356.- El recurso solo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la
resolución a que se refieren los agravios.
Cuando una sola de las partes hubiese recurrido la resolución no puede ser modificada en su
perjuicio.
INCIDENTES
--> Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen
alguna conexión con él.
Durante el curso del proceso se pueden originar conflictos que requieren ser suscitados y resueltos
con independencia de la cuestión que constituye la materia principal; esto se logra por medio de los
incidentes. En ellos existe una demanda (demanda incidental) que contiene la pretensión que se
encuentra relacionada con la cuestión principal; una contestación de la demanda; una etapa
probatoria generalmente eventual y una etapa resolutoria que culmina con el dictado de un auto o
resolución interlocutoria.
Es un medio impugnativo que tiene por finalidad lograr la nulidad de los actos procesales que no
sean resoluciones. Se da cuando el acto se deviene irregular, configurándose un vicio en sus efectos.
CLASIFICACION DE LOS INCIDENTES.
CRITERIO
Según el INCIDENTES NOMINADOS: Su trámite está regulado en la legislación procesal y
trámite supletoriamente se aplican las normas del juicio abreviado.
por el que
se INCIDENTES INNOMINADOS O GENERICOS: Se rigen por el procedimiento del juicio
sustancia abreviado.
Según el SUSPENSIVOS: Los incidentes que impiden la prosecución de la causa principal se
efecto sustanciaran en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso
de aquella.
INCIDENTE DE NULIDAD.
Los actos procesales cumplidos dentro del proceso se deben hacer de manera regular y legal, es
decir, sin vicios que los invaliden.
El vicio es una discordancia del acto con la norma que lo regula; este puede ser objetivo (cuando la
irregularidad se encuentra en el acto mismo) o subjetivo (cuando quien lo cumple no estaba
facultado para realizarlo o había prescripto o caducado el poder o la facultad para hacerlo).
Cuando el acto está viciado, se acude a una sanción procesal, que es una conminación de invalidez
prevista, que se cierne sobre el acto procesal, tendiente a resguardar la regularidad del trámite.
Dentro de las sanciones procesales, se encuentra la nulidad, que se manifiesta cuando el vicio ha
ingresado al proceso y ha producido efectos; para hacerlo cesar se debe pedir la invalidación
mediante la declaración de nulidad.
La nulidad procesal tiene los siguientes presupuestos:
1. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD. No hay nulidad sin texto legal que la conmine o que la declare; sin
embargo, en materia procesal, la nulidad no solo procede cuando existe un texto expreso de la ley
que lo conmine, sino que reconoce excepciones, como por ej, cuando la nulidad es consecuencia de
las omisiones de formalidad esenciales del acto (nulidad implícita)
Art 76.- Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa
sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para al obtención de su finalidad,
salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado,
salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.
La nulidad de un acto no importara la de los anteriores que sean independientes, ni una parte del
acto afectara las otras partes que sean independientes de aquella.
2. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA. Principio en virtud del cual las nulidades no existen en el mero
interes de la ley: “NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO”. Se requiere que se invoque el vicio formal,
alegue y demuestre que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable que no puede
subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad.
ART 77.- La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá
expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las
defensas que no han podido oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese
manifiesto y no se hallare consentido.
ART 78.- El incidente debe ser promovido dentro de los 5 días de conocido el acto viciado.
Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada de la
declaración de nulidad.
4. PRINCIPIO DE PROTECCION. Deriva del principio de moralidad del debate, de forma que no puede
alegar la nulidad aquella persona que coadyuvo a su producción. Tiene por finalidad proteger la
validez del acto.
RECURSO DE REPOSICION
ART 358.- El recurso de reposición procede contra los decretos (resolución de tramite o mero
trámite) o autos dictados sin sustanciación (no se bilateraliza la petición resuelta por el tribunal),
traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que los haya dictado cualquiera fuera
su grado, los revoque por contrario imperio.
EFECTOS- El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el
recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo.
RECURSO DE APELACION
Es el remedio procesal tendiente a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior (ad
quem), con respecto al que dictó una resolución (a quo) que se estima injusta o errónea en la
interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o de la prueba, la revoque,
modifique o sustituya, total o parcialmente, dentro de los límites establecidos por la expresión de
agravios.
Se busca una crítica de tipo integral de la sentencia, es decir, que trata cuestiones tanto de hecho
como de derecho (ordinario).
El art 362 CPC dispone que el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las
resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la
nulidad, la cámara resolverá sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Los vicios in procedendo contenidos n las sentencia que justifican su anulación mediante la
apelación, son los que el 362 define como “violación de las formas y solemnidades que prescriben
las leyes para el dictado de las resoluciones”
La violacion de las formas y solemnidades establecidas por la ley para el dictado de las resoluciones,
pueden agruparse en:
1. ERRORES EXTERNOS A LA RESOLUCION. EJ. Que la sentencia no sea dictada por escrito, no
este firmada, no contenga la fecha, no tenga las partes estructurales establecidas por ley- vistos,
considerando, autos-.
2. ERRORES INTERNOS DE LA RESOLUCION. EJ. Ausencia de fundamentación, expresión
oscura e imprecisa, omisión de decidir cuestiones esenciales, etc.
MODOS DE INTERPOSICION.
APELACION SUBSIDIARIA: Si el decreto o auto de que se trate no hubiese sido sustanciado, el recurso
de apelación se puede interponer en subsidio del de reposición.
Quien plantea el recurso solo puede apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos por
la resolución.
Los dos recursos deben ser interpuestos conjuntamente, sino el segundo recurso precluye; de esta
manera, si el recurso de reposición es rechazado procede la apelación,
APELACION DIRECTA: La resolución que admite o deniega el despacho de un exhorto procedente del
extranjero es apelable directamente ante el TSJ, la resolución que declara inadmisible un incidente.
APELACION POR ADHESION: Posibilidad de apelar en forma tardía frente a la existencia de una
apelación principal.
EFECTOS.- El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo
contrario.
TRAMITE.- La apelación será interpuesta, dentro del plazo de 5 días de notificada la resolución
atacada (notificacion de la sentencia), por escrito o por diligencia, salvo que fuese juntamente
deducido con el de reposición, en cuyo caso deberá fundarse la apelación en el mismo acto de
interposición. (art 366).
CONCESION DEL RECURSO--> El tribunal proveerá sobre el recurso sin sustanciación. La resolución en
que se conceda el recurso no será recurrible, pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de
parte, o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido (por ej, si el recurso fue
concedido con efecto suspensivo cuando correspondía efecto no suspensivo)
Esta reclamación se hará dentro de los 4 días de la notificación del primer proveído que dicte el
tribunal ad quem, quien resolverá, dentro del plazo de 10 días, previo traslado a la contraria.
ART 372.- De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por 10 días para que conteste y,
en su caso, adhiera al recurso, de la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo
(igualdad procesal).
OPORTUNIDAD PARA OFRECER PRUEBA- Las partes podrán en los escritos de expresión de agravios,
ofrecer la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas documental y confesional, las cuales
tienen un régimen distinto y por lo tanto pueden ofrecerse luego de esa oportunidad.
La absolución de posiciones será admitida hasta la oportunidad del art 377 (hasta el momento en
que los autos pasan a estudio, y solo podrá referirse a hechos o circunstancias que no hubiesen sido
objeto de prueba con anterioridad.
Si el oferente de la prueba fuera el apelante, el apelado podrá expedirse sobre el pleito y ofrecer
prueba en la contestación de agravios. En caso de que el apelado ofrezca prueba, se correrá traslado
por 6 días al apelante a los mismos fines.
Cumplidos los tramites anteriores, se admitirá o rechazará la prueba. Si la prueba se admite, el plazo
para su producción es de 20 días, salvo el juicio abreviado y ejecutivo donde el plazo será el
correspondiente a esa clase de juicio.
Las pruebas producidas en 1ra instancia en tiempo oportuno, que se recibiera diligenciadas luego de
resolución recurrida, se agregaran a los autos.
A. PRONTO DESPACHO. ART 126.- Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier proveído o
resolución, el interesado podrá pedir el pronto despacho, y si dentro de 3 días posteriores a la fecha
de su presentación no lo obtuviere, procederá el recurso de retardo de justicia, por ante el superior
inmediato, en los términos, plazos y procedimiento dispuesto por los art 402 y 403.
Cuando corresponda, podrá ser condenado el juez o los miembros de la cámara, a una multa
disciplinaria en la medida autorizada por la ley orgánica del poder judicial.
Art 127.- La decisión a que se refiere el último párrafo del art anterior, puede ser impugnada por los
jueces en vía directa ante el TSJ y por los magistrados de Cámara, mediante recurso de
reconsideración ante la misma autoridad que impuso la sanción.
Con esta vía impugnativa se persigue que el tribunal que dicto la resolución la aclare, corrija un error
material o supla una omisión.
No pretende una modificación sustancial de lo resuelto.
Se presenta ante el mismo tribunal que dicto la resolución y se interpone en el plazo de 3 días de
recibida la notificación que se pretende impugnar.
El recurso directo reconoce como limite el examen de la denegatoria del recurso, sin que
corresponda investigar la materia que constituye el contenido del pronunciamiento impugnado.
El recurso directo debe bastarse así mismo, de manera que su resolución sea posible con los
recursos acompañados en su interposición.
ART 402.- El impugnante del recurso directo, bajo pena de inadmisibilidad, deberá:
1. Constituir domicilio
2. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente de la resolución recurrida, de la
interposición del recurso, y en su caso de la contestación, y de la denegación.
3. Indicar, las fechas en que quedo notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el
recurso, y en que quedo notificada la resolución denegatoria.
Podra también agregar copia, en la misma forma, de las constancias del expediente que estime
pertinente.
ART 403.- Presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá en el plazo de 10 días,
previa orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados
en la resolución, o para que los amplie, dentro del plazo de 5 días”
ART 405.- Rechazado el recurso directo, se notificara la resolución y se remitirán las actuaciones al
inferior para ser agregadas al principal.