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Unidad 11

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UNIDAD 11

1. MEDIOS IMPUGNATIVOS

IMPUGNACION PROCESAL. Es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros,


tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se
considera ilegal o injusto, y en ello recae la causa del agravio de quien solicita se revise lo actuado.
(Claria Olmedo)

Alvarado Velloso sostiene que IMPUGNAR, significa solicitar la invalidación de un acto jurídico, que
de algún modo afecta a una persona y que esta considera ilegítimo (parámetros objetivos) o injusto
(parámetros subjetivos).

Implica el derecho de los justiciables y se vincula con las garantías de:


-Acceso a la jurisdicción y Tutela Judicial Efectiva, ambas reconocidas a nivel constitucional y
convencional.

Existe una relación de genero/especie entre las impugnaciones (genero) y los recursos (especie de
impugnación).
Podemos impugnar actos de particulares como contratos y actos de la autoridad, ya sea del poder
ejecutivo y legislativo, mientras que los recursos atacan las resoluciones judiciales.

PRESUPUESTOS. ejercicio del poder de impugnar está supeditado a la concurrencia de determinados


presupuestos:
1. Legitimación del sujeto que impugna
2. Un acto procesal o un procedimiento irregularmente cumplido
3. Que se invoquen vicios y se exhiban agravios.

MOTIVOS. Los motivos de impugnación son los llamados:


“vicios in procedendo” --> Son los vicios en la actividad y se configuran por la desviación de los
sujetos en los trámites o procedimientos, y dan lugar a la NULIDAD.
“ y vicios in iudicando”--> Son los vicios en el juicio o en el razonamiento; Se dan por mala o
equivocada aplicación de la ley sustancial o por incorrecta reconstrucción de los hechos. Son errores
en el fondo (en el contenido del fallo) y ocurren por la aplicación de una ley inaplicable o por la no
aplicación de la aplicable.

MEDIOS IMPUGNATIVOS.

-->ACCIÒN: Implica el ejercicio del poder de acción procesal cuyo contenido es una pretensión
invalidatoria contra la cosa juzgada, fundada en los motivos previstos por la ley, que se interpone y
tramita ante el TSJ, sustanciándose por el trámite previsto para el juicio ordinario. La competencia
del TSJ es originaria.
La acción es utilizada en el sentido de demanda principal o introductiva de conocimiento judicial,
usada, por una parte, ante un juez para atacar a otra parte. (efecto devolutivo)
Pretende la nulidad de una resolución que ha pasado a autoridad de cosa juzgada.

-->EXCEPCIÒN: (Dilatoria o perentoria) Es usada por el demandado ante el juez que va a conocer en
la causa para atacar al actor que inició la acción. (no devolutivo)
-->INCIDENTE: Ataca actos procesales que no sean resoluciones judiciales, e implica la NO
devolución a otro tribunal de superior jerarquía, procurándose que el mismo tribunal donde se
realizó el acto procesal impugnado, resuelva el incidente.
Para Claria Olmedo, el incidente impugnativo procede contra las resoluciones judiciales no firmes ni
consentidas.
El órgano que debe resolver la impugnación es el mismo órgano de quien emano el acto. (Por eso se
habla de incidente de reposición y no de recurso de reposición; en cambio se habla de recurso
cuando quien resuelve la impugnación es un órgano jerárquicamente superior).
Se caracterizan por ser vías impugnativas que carecen de efecto devolutivo; es decir que las vías se
presentan ante el mismo tribunal quien va a resolver si hace lugar o no a la impugnación.

-->RECURSOS: Procede contra las resoluciones judiciales (sentencia, autos o decretos), y persigue la
revocación, sustitución o invalidación de la resolución impugnada.
Tienen efecto devolutivo porque el tribunal que resuelve es distinto al que realizo el acto viciado,
que, por naturaleza, es uno de mayor jerarquía.
A su vez, pueden ser:
-ORDINARIOS: Son motivos genéricos. Ej.: recurso ordinario de apelación.
-EXTRAORDINARIOS: Tienen expresa y taxativamente los motivos por el cual concurre; es decir que
para ser planteado tiene que encuadrar en algún motivo de procedencia.

¿CUAL ES EL MEDIO PARA IMPUGNAR?

PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD DEL RECURSO. Determinado acto procesal o determinado acto de la


autoridad puede ser impugnado por un determinado medio y no por otro. La ley procesal nos va a
decir cuál es el recurso a utilizar.

TEORIA DEL RECURSO INDIFERENTE O PARALELO: Es aquel que, sin ser el que la ley prescribe
expresamente para el caso, o que siéndolo se han omitido elementos formales, produce los mismos
efectos respecto de la procedibilidad de la vía recursiva que el recurso correctamente articulado.

EFECTOS DE LA INTERPOSICION PROCESAL.


-DEVOLUTIVO O NO DEVOLUTIVO. Es devolutivo cuando resuelve un órgano diferente como el
recurso de apelación.
Es no devolutivo cuando resuelve el mismo juez que dicto la resolución como en la reposición.

-SUSPENSIVO O NO SUSPENSIVO. Según se ejerza o no lo resuelto mientras está el recurso dictado.

-INMEDIATA O DIFERIDO. El primero hace referencia a que debe recurrirse al momento siguiente del
acto procesal; en cambio, el diferido es cuando hay una etapa designada para ello, como en el juicio
abreviado, solo se puede impugnar la sentencia y todo lo sucedido en un solo acto.

-PERSONAL O LITISCONSORCIAL. El primero es cuando solo se puede recurrir la parte, es decir, no se


expande, mientras que el litisconsorcial si se expande.
DISPOSICIONES GENERALES A LOS RECURSOS.

¿QUIEN ESTA LEGITIMADO PARA RECURRIR?


ART 354.- Solo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo. (Se puede recurrir incluso
cuando gano, por ejemplo, si me hacen pagar las costas. En cuanto al interés directo, no
necesariamente la sentencia tiene que estar mal, puede recurrirse porque considero que tengo un
agravio; según Palacio, agravio es la insatisfacción total o parcial de las pretensiones deducidas, el
cual puede ser, economico, moral, constitucional. A su vez el agravio debe ser actual y directo. El
agravio es lo que legitima al impugnante y fija la competencia del tribunal de alzada).
Los terceros afectados por una resolución, o por su ejecución, podrán recurrir en las mismas
condiciones y plazos que las partes, contados desde que tomaron conocimiento del hecho.

¿PORQUE IMPUGNO? Impugno en razón del principio de la FALABILIDAD DEL HOMBRE; esto quiere
decir que puede haber errores ya sea en el procedimiento (in procedendo), en la aplicación o
interpretación del derecho (in iudicando), o en la interpretación del tribunal (in cogitando).

¿QUE PUEDO IMPUGNAR? Todo acto procesal por las vías establecidas

¿COMO PUEDO IMPUGNAR? Bajo las formas y plazos previstos para cada vía impugnativa.

Para analizar el recurso presentado, se producen dos juicios de carácter sucesivo:


1. JUICIO DE ADMISIBILIDAD: Referido a los requisitos formales de la impugnación. Lo realiza todo
órgano, ya sea para conceder el recurso o para resolver el mismo.

ART 355.- INADMISIBILIDAD.- El recurso será declarado inadmisible, si la resolución fuese:


a. Irrecurrible (no es objeto de recurso: la resolución caída en el incidente de recusación con causa,
la resolución recaída en la recusación de secretarios y auxiliares)

b. Se hubiera interpuesto fuera del plazo (el plazo para interponer el recurso es fatal, por lo que
fenece por el mero vencimiento, sin necesidad de acuse de negligencia por parte de la contraria, ni
resolución alguna del tribunal. )

c. Sin las formalidades correspondientes. (formalidades previstas para cada recurso)

d. Por quien no tenga derecho (legitimación)

e. O no se fundare en los motivos que prevé la ley.


Si hubiese sido erróneamente concedido, el superior así lo declarara, sin pronunciarse sobre el
fondo siempre que no mediase previa decisión al conocer la incidencia del art 368, de un recurso
directo o por cualquier otra causa.

Cumplidos los requisitos de admisibilidad, se puede dar un efecto:


-DEVOLUTIVO: El juez concede el recurso; caso contrario lo deniega
-NO DEVOLUTIVO: Debe resolver.

2. JUICIO DE FUNDABILIDAD. Tiene por objeto analizar y decidir sobre las razones y argumentos
expresados para dar sustento al recurso. Se analiza la expresión de agravios.
ALCANCE DEL RECURSO.

PRINCIPIO DE PROHIBICIÒN REFORMATIO IN PEIUS. La reforma en perjuicio es una prohibición al


juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de
su adversario. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.

ART 356.- El recurso solo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la
resolución a que se refieren los agravios.
Cuando una sola de las partes hubiese recurrido la resolución no puede ser modificada en su
perjuicio.

INCIDENTES
--> Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen
alguna conexión con él.
Durante el curso del proceso se pueden originar conflictos que requieren ser suscitados y resueltos
con independencia de la cuestión que constituye la materia principal; esto se logra por medio de los
incidentes. En ellos existe una demanda (demanda incidental) que contiene la pretensión que se
encuentra relacionada con la cuestión principal; una contestación de la demanda; una etapa
probatoria generalmente eventual y una etapa resolutoria que culmina con el dictado de un auto o
resolución interlocutoria.

Las pretensiones incidentales pueden consistir en un acuse de negligencia de la parte contraria, el


pedido de sustitución de una medida cautelar, la nulidad de un acto procesal por vicios de forma, el
planteo de perención de la instancia, etc.

Es un medio impugnativo que tiene por finalidad lograr la nulidad de los actos procesales que no
sean resoluciones. Se da cuando el acto se deviene irregular, configurándose un vicio en sus efectos.
CLASIFICACION DE LOS INCIDENTES.

CRITERIO
Según el INCIDENTES NOMINADOS: Su trámite está regulado en la legislación procesal y
trámite supletoriamente se aplican las normas del juicio abreviado.
por el que
se INCIDENTES INNOMINADOS O GENERICOS: Se rigen por el procedimiento del juicio
sustancia abreviado.
Según el SUSPENSIVOS: Los incidentes que impiden la prosecución de la causa principal se
efecto sustanciaran en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso
de aquella.

NO SUSPENSIVOS: Se tramitan por separado y no afectan el desarrollo del juicio


principal.
Por regla, los incidentes no suspenden el trámite del proceso principal

ARTICULACION SIMULTANEA. - Por aplicación de los principios de eventualidad, concentración,


celeridad y buena fe procesal, todos los incidentes que pudieran plantearse deberán ser articulados
simultáneamente en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta.
CULMINACION.- La mayoría de los incidentes culminan a través de una resolución interlocutoria
(auto), pero algunos deben resolverse en la sentencia (ej. Incidente de inidoneidad del testigo).

INCIDENTE DE NULIDAD.
Los actos procesales cumplidos dentro del proceso se deben hacer de manera regular y legal, es
decir, sin vicios que los invaliden.
El vicio es una discordancia del acto con la norma que lo regula; este puede ser objetivo (cuando la
irregularidad se encuentra en el acto mismo) o subjetivo (cuando quien lo cumple no estaba
facultado para realizarlo o había prescripto o caducado el poder o la facultad para hacerlo).
Cuando el acto está viciado, se acude a una sanción procesal, que es una conminación de invalidez
prevista, que se cierne sobre el acto procesal, tendiente a resguardar la regularidad del trámite.
Dentro de las sanciones procesales, se encuentra la nulidad, que se manifiesta cuando el vicio ha
ingresado al proceso y ha producido efectos; para hacerlo cesar se debe pedir la invalidación
mediante la declaración de nulidad.
La nulidad procesal tiene los siguientes presupuestos:

1. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD. No hay nulidad sin texto legal que la conmine o que la declare; sin
embargo, en materia procesal, la nulidad no solo procede cuando existe un texto expreso de la ley
que lo conmine, sino que reconoce excepciones, como por ej, cuando la nulidad es consecuencia de
las omisiones de formalidad esenciales del acto (nulidad implícita)

Art 76.- Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa
sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para al obtención de su finalidad,
salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado,
salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.
La nulidad de un acto no importara la de los anteriores que sean independientes, ni una parte del
acto afectara las otras partes que sean independientes de aquella.

2. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA. Principio en virtud del cual las nulidades no existen en el mero
interes de la ley: “NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO”. Se requiere que se invoque el vicio formal,
alegue y demuestre que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable que no puede
subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad.

ART 77.- La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá
expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las
defensas que no han podido oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese
manifiesto y no se hallare consentido.

3. PRINCIPIO DE CONVALIDACION. Se da en función del carácter excepcional y restrictivo de las


nulidades de procedimiento, por el cual se admite que estas pueden ser saneadas por el
consentimiento expreso o tácito de las partes.

ART 78.- El incidente debe ser promovido dentro de los 5 días de conocido el acto viciado.
Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada de la
declaración de nulidad.

4. PRINCIPIO DE PROTECCION. Deriva del principio de moralidad del debate, de forma que no puede
alegar la nulidad aquella persona que coadyuvo a su producción. Tiene por finalidad proteger la
validez del acto.

5. NO CONVALIDACION. La parte perjudicada por el acto procesal irregular no debe consentirlo o


convalidarlo.

RECURSO DE REPOSICION

ART 358.- El recurso de reposición procede contra los decretos (resolución de tramite o mero
trámite) o autos dictados sin sustanciación (no se bilateraliza la petición resuelta por el tribunal),
traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que los haya dictado cualquiera fuera
su grado, los revoque por contrario imperio.

TRAMITE.- El recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la


providencia y el tribunal dictara la resolución previo traslado por igual plazo. Cuando la procedencia
o improcedencia del recurso fuese manifiesta, el tribunal podrá resolverlo sin sustanciación
mediante simple providencia fundada.
Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá,
tramitará y resolverá en el mismo acto.
Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, excepcionalmente el tribunal abrirá
previamente a prueba por un plazo que no excederá de 10 días.

EFECTOS- El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el
recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo.

REGLA: Efecto suspensivo


EXCEPCION: Junto con el recurso se interpone un recurso de apelación subsidiario que no tiene
efectos suspensivos. (puedo interponer un recurso de reposición y al mismo tiempo apelarlo en
subsidio de que me rechacen la reposición, para que eventualmente la cámara resuelva).

RECURSO DE APELACION
Es el remedio procesal tendiente a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior (ad
quem), con respecto al que dictó una resolución (a quo) que se estima injusta o errónea en la
interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o de la prueba, la revoque,
modifique o sustituya, total o parcialmente, dentro de los límites establecidos por la expresión de
agravios.

Se busca una crítica de tipo integral de la sentencia, es decir, que trata cuestiones tanto de hecho
como de derecho (ordinario).

Es un recurso ORDINARIO, que busca una resolución de justicia, a diferencia de los


EXTRAORDINARIOS donde se busca más que nada un control formal o de legalidad.

OBJETO. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procederá contra:


A. Sentencias definitivas (resoluciones que resuelven el proceso después de su tramitación integral)
B. Autos (resoluciones judiciales que deciden una cuestión incidental relativa al proceso y se dictan
como consecuencia de discrepancias de partes surgidas en el curso del procedimiento.
C. Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia. (Son
resoluciones que se producen como respuesta a todas las peticiones de partes, que procesalmente
fundadas, impulsan el procedimiento hasta su terminación, por ej, el proveído que admite la
demanda).

El art 362 CPC dispone que el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las
resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la
nulidad, la cámara resolverá sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Los vicios in procedendo contenidos n las sentencia que justifican su anulación mediante la
apelación, son los que el 362 define como “violación de las formas y solemnidades que prescriben
las leyes para el dictado de las resoluciones”
La violacion de las formas y solemnidades establecidas por la ley para el dictado de las resoluciones,
pueden agruparse en:
1. ERRORES EXTERNOS A LA RESOLUCION. EJ. Que la sentencia no sea dictada por escrito, no
este firmada, no contenga la fecha, no tenga las partes estructurales establecidas por ley- vistos,
considerando, autos-.
2. ERRORES INTERNOS DE LA RESOLUCION. EJ. Ausencia de fundamentación, expresión
oscura e imprecisa, omisión de decidir cuestiones esenciales, etc.

MODOS DE INTERPOSICION.

APELACION SUBSIDIARIA: Si el decreto o auto de que se trate no hubiese sido sustanciado, el recurso
de apelación se puede interponer en subsidio del de reposición.
Quien plantea el recurso solo puede apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos por
la resolución.

Los dos recursos deben ser interpuestos conjuntamente, sino el segundo recurso precluye; de esta
manera, si el recurso de reposición es rechazado procede la apelación,

APELACION DIRECTA: La resolución que admite o deniega el despacho de un exhorto procedente del
extranjero es apelable directamente ante el TSJ, la resolución que declara inadmisible un incidente.

APELACION POR ADHESION: Posibilidad de apelar en forma tardía frente a la existencia de una
apelación principal.

EFECTOS.- El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo
contrario.

TRAMITE.- La apelación será interpuesta, dentro del plazo de 5 días de notificada la resolución
atacada (notificacion de la sentencia), por escrito o por diligencia, salvo que fuese juntamente
deducido con el de reposición, en cuyo caso deberá fundarse la apelación en el mismo acto de
interposición. (art 366).

El recurso de apelacion se da en 2 actos:


A. INTERPOSICION ANTE EL A QUO.- Acto de voluntad, donde la parte agraviada por la
resolucion, por escrito o por diligencia, manifiesta que viene a apelar.
B. FUNDAMENTACION O EXPRESION DE AGRAVIOS ANTE EL AD QUEM.- Acto de inteligencia
en el cual, el apelante debe formular una crítica, concreta, precisa y razonada de la resolución
atacada.

Declarada la nulidad de la resolución judicial, el tribunal ad quem resolverá sobre el fondo de la


cuestión, sin revisar la causa del a quo.

CONCESION DEL RECURSO--> El tribunal proveerá sobre el recurso sin sustanciación. La resolución en
que se conceda el recurso no será recurrible, pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de
parte, o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido (por ej, si el recurso fue
concedido con efecto suspensivo cuando correspondía efecto no suspensivo)
Esta reclamación se hará dentro de los 4 días de la notificación del primer proveído que dicte el
tribunal ad quem, quien resolverá, dentro del plazo de 10 días, previo traslado a la contraria.

ADHESION AL RECURSO--> Es una institución mediante la cual el justiciable que no apelo la


sentencia, frente a la apelación de su adversario, puede adherir a ese recurso.
La adhesión es deducible en la alzada, es decir, ante el tribunal ad quem, luego de haberse
concedido el recurso principal, por quien no recurrió en término.

ART 372.- De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por 10 días para que conteste y,
en su caso, adhiera al recurso, de la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo
(igualdad procesal).

PRUEBA EN LA ALZADA.- La apertura de prueba en la alzada o 2da instancia, es de carácter


excepcional. En este sentido el inc B del 375 del CPC, modificando el régimen de libertad probatoria
que rige para la 1ra instancia, expresa que en 2da instancia la prueba no será admitida cuando los
hechos o la clase de prueba de que se trate fueran notoriamente impertinentes.
Esto es así, debido a que si se admitiera un criterio libera para abrir a prueba en segunda instancia, la
primera sería una etapa de tanteo y experimentación.

OPORTUNIDAD PARA OFRECER PRUEBA- Las partes podrán en los escritos de expresión de agravios,
ofrecer la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas documental y confesional, las cuales
tienen un régimen distinto y por lo tanto pueden ofrecerse luego de esa oportunidad.
La absolución de posiciones será admitida hasta la oportunidad del art 377 (hasta el momento en
que los autos pasan a estudio, y solo podrá referirse a hechos o circunstancias que no hubiesen sido
objeto de prueba con anterioridad.

El ofrecimiento de prueba en segunda instancia será procedente en los siguientes casos:


1. Si por motivos no imputables al oferente no se hubiese practicado en 1ra instancia la
prueba por el ofrecida. Por ej: si el testigo ofrecido viajo al extranjero.
2. Si se alegara algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes o posterior
al plazo de prueba en 1ra instancia.
3. Cuando en juicio abreviado o ejecutivo se hubiera denegado indebidamente la
apertura a prueba o alguna medida de prueba.

Si el oferente de la prueba fuera el apelante, el apelado podrá expedirse sobre el pleito y ofrecer
prueba en la contestación de agravios. En caso de que el apelado ofrezca prueba, se correrá traslado
por 6 días al apelante a los mismos fines.
Cumplidos los tramites anteriores, se admitirá o rechazará la prueba. Si la prueba se admite, el plazo
para su producción es de 20 días, salvo el juicio abreviado y ejecutivo donde el plazo será el
correspondiente a esa clase de juicio.

Las pruebas producidas en 1ra instancia en tiempo oportuno, que se recibiera diligenciadas luego de
resolución recurrida, se agregaran a los autos.

AUTOS A ESTUDIO Y ALEGATOS.- Evacuados los traslados o en su caso producida la prueba, se


pasarán los autos a estudio.
Habiendose diligenciado la prueba, dentro de los 6 días de haberse corrido traslado, las partes
podrán presentar un escrito sobre el mérito de aquella. Con el escrito de mérito de la causa, o sin el,
y firmado el decreto de autos a estudio, la causa queda conclusa para definitiva y entra a
conocimiento del tribunal.

VIAS COMPLEMENTARIAS- RECURSOS AUXILIARES.

A. PRONTO DESPACHO. ART 126.- Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier proveído o
resolución, el interesado podrá pedir el pronto despacho, y si dentro de 3 días posteriores a la fecha
de su presentación no lo obtuviere, procederá el recurso de retardo de justicia, por ante el superior
inmediato, en los términos, plazos y procedimiento dispuesto por los art 402 y 403.

Cuando corresponda, podrá ser condenado el juez o los miembros de la cámara, a una multa
disciplinaria en la medida autorizada por la ley orgánica del poder judicial.

Art 127.- La decisión a que se refiere el último párrafo del art anterior, puede ser impugnada por los
jueces en vía directa ante el TSJ y por los magistrados de Cámara, mediante recurso de
reconsideración ante la misma autoridad que impuso la sanción.

B. ACLARATORIA DE SENTENCIA. Art 336.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la


competencia del tribunal respecto del pleito, pero podrá corregir cualquier error material, aclarar
algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, siempre que se solicite dentro de los 3 días
siguientes al de la notificación.
Solicitada la aclaratoria o corrección de la sentencia, el tribunal resolverá, sin sustanciación, en el
plazo de 10 días.
El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o
que niegue la misma.

Con esta vía impugnativa se persigue que el tribunal que dicto la resolución la aclare, corrija un error
material o supla una omisión.
No pretende una modificación sustancial de lo resuelto.
Se presenta ante el mismo tribunal que dicto la resolución y se interpone en el plazo de 3 días de
recibida la notificación que se pretende impugnar.

C. RECURSO DIRECTO. Es también llamado recurso de QUEJA, y constituye un remedio procesal


tendiente a obtener que el tribunal competente para entender en 2da o ulterior instancia, tras
revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior, revoque la providencia
denegatoria del recurso, declare inadmisible y, eventualmente, disponga sustanciarla en la forma y
efectos que corresponda.

ART 402.- Denegado un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá


interponer recurso directo ante el superior en el plazo de 10 días.

El recurso directo reconoce como limite el examen de la denegatoria del recurso, sin que
corresponda investigar la materia que constituye el contenido del pronunciamiento impugnado.
El recurso directo debe bastarse así mismo, de manera que su resolución sea posible con los
recursos acompañados en su interposición.

ART 402.- El impugnante del recurso directo, bajo pena de inadmisibilidad, deberá:
1. Constituir domicilio
2. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente de la resolución recurrida, de la
interposición del recurso, y en su caso de la contestación, y de la denegación.
3. Indicar, las fechas en que quedo notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el
recurso, y en que quedo notificada la resolución denegatoria.
Podra también agregar copia, en la misma forma, de las constancias del expediente que estime
pertinente.

ART 403.- Presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá en el plazo de 10 días,
previa orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados
en la resolución, o para que los amplie, dentro del plazo de 5 días”

ART 405.- Rechazado el recurso directo, se notificara la resolución y se remitirán las actuaciones al
inferior para ser agregadas al principal.

Si se hace lugar al recurso y se trata de casación o inconstitucionalidad, el superior resolverá sobre el


fondo del asunto, a cuyo fin podrá requerir las actuaciones necesarias, para resolver la cuestión
sustancial o de fondo.
Cuando el inferior haya rechazado, sin tramitación previa, el recurso de casación por considerarlo
manifiestamente inadmisible, en caso de prosperar el recurso directo, y considerar el superior que el
recurso fue mal denegado, deberá remitir las actuaciones del recurso directo al inferior para la
correspondiente tramitación.

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