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Material de Derech0 Pr0cesal Civil 3
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TEMA I
LOS RECURSOS
Son los diferentes modos de actuar o hacer efectivo un derecho; Los medios con los
cuales las partes en un proceso atacar una resolución, sentencia u ordenanzas que les
perjudica o con la cual están inconforme. Recurrir o recurso jurisdiccional es el
medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de
una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior
jerarquía.
I- SEGÚN SU PROCEDENCIA
Recurso ordinario o de derecho común
Recurso extraordinario o de derecho estricto
SEGÚN SU PROCEDENCIA
SEGÚN SU CONOCIMIENTO
SEGÚN SU EXTENSIÓN
Recurso de derecho: es aquel que tiene por objeto la correcta aplicación del derecho,
no constituyendo instancia y, por tanto, en su resolución el juez o tribunal está
limitado por los hechos.
Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La Parte Demandante, quien inicia
o persigue la acción y La Parte Demandada, quien es perseguido en la instancia; si
se trata de un Recurso, entonces la parte que ataca la decisión recurrida es el
Recurrente y la parte atacada por el recurso es el Recurrido.
Las Partes pueden ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos,
etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas. La
idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en
su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún
derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el
derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo
anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela
jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela.
CADUCIDAD:
DERECHO PROCESAL CIVIL III
En Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde
el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace
dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción
correspondiente.
Plazo Procesal.
Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. La no interposición del
Recurso en el plazo correspondiente, hace definitiva la decisión que se quisiera
atacar, por lo que adquiere la autoridad de cosa juzgada
Plazo Perentorio
Es el plazo en el cual ineludiblemente debe interponerse una acción o recurso
Vicios de la sentencia.
Como todo acto humano, la sentencia dictada en una causa judicial puede adolecer de
vicios, que son errores o defectos del pronunciamiento judicial. Cuando estos vicios
causan agravio a uno de los litigantes dan lugar a recursos para remediar esos
perjuicios, ante el mismo Juez que la dictó o ante una instancia jerárquicamente
superior. Estos remedios se conocen como medios de impugnación de sentencias.
Derecho de Impugnación
"La impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a
terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un
acto procesal que se considera ilegal o injusto"
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Se impone considerar el tema con un doble enfoque: uno referente al sujeto a quien
se le atribuye el poder, y otro, referido al objeto sobre el cual recae el poder de
impugnación. Este dualismo ha contribuido a que suela distinguirse en la doctrina lo
que se conoce por "impugnabilidad subjetiva" de por "impugnabilidad objetiva"
Características Principales:
- Es vinculante y obligatorio;
- Quien asume el rol de árbitro tiene pleno ejercicio de lo referente a la jurisdicción,
aunque esto sólo sea válido temporalmente (su poder empieza al aceptar su cargo y
termina una vez que plasma su decisión final en el propio laudo);
- Sólo puede contener las cuestiones directamente relacionadas con la controversia a
tratar por el árbitro, un límite similar al que se debe respetar en una corte, ante un
juez. Es importante tener en cuenta que si se ponen en disputa o se tratan de alguna
manera ciertos puntos que no se encuentren dentro del marco de la controversia que
da lugar al arbitraje, entonces éste debe ser necesariamente anulado.
La Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial (LAC), de fecha 19 de diciembre del 2008,
introduce por primera vez en la República Dominicana, la acción en nulidad contra
los laudos arbitrales, en sus artículos 20.3 21.2 y 39:
DERECHO PROCESAL CIVIL III
“La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción
en nulidad de laudo en el que se haya adoptado” (Art. 20.3 LAC)
“Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición
de nulidad” (Art. 21.2 LAC)
“A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que
revistan le son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos”
(Art. 39 LAC)
TEMA II
LA OPOSICION
Es vía de recurso de derecho común y de retractación, abierta al defectuante,
por efecto de la cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez.
Es vía de derecho común, al igual que la apelación. Eso quiere decir que
siempre está abierta a menos que un texto legal la cierre de modo expreso.
Es vía de retractación, con lo cual se diferencia de la apelación, porque el
litigio permanece en el mismo tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso
de oposición. La apelación, por el contrario, es vía de reformación de la cual conoce
un tribunal inmediatamente superior al que ha dictado la sentencia.
Art. 20 del CPC, (Modificado por la Ley 845 de 15 de julio de 1978). La oposición
será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el
demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la
imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser interpuesta en
los quince días de la notificación de la sentencia hecha por el alguacil comisionado
por el juez.
De conformidad con el Art. 150 de CPC, (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de
1978). El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa;
las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y
reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los
documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.
CONDICIONES DE RECIBILIDAD
Todas las sentencias dictadas en defecto, por incomparecencia, son susceptibles del
recurso de oposición. El recurso de oposición es posible sin importar la jurisdicción
que haya pronunciado la sentencia, es decir, puede ser el tribunal penal, civil, o
comercial; el juzgado de paz, el de primera instancia o la corte de apelación. La
excepción es la suprema corte de justicia. La condición indispensable para la
admisibilidad del recurso de oposición es que la sentencia sea dictada en defecto.
EFECTOS DE LA OPOSICIÓN
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Suspensivo: Tanto el plazo como la interposición del recurso de oposición son
suspensivo de ejecución.
El art. 455 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe las apelaciones de las
sentencias susceptibles de oposición durante el término de la oposición, no es
aplicable en materia comercial. 30 Junio 1933 BJ 275.pag.33.
El artículo 160 del código de procedimiento civil establece que solo podrá
aplicarse en caso de incomparecencia del demandado siempre y cuando el asunto no
sea susceptible de apelación y el emplazamiento no haya notificado a persona. Si se
encuentra reunidas estas condiciones el defectuante debe incoar el recurso de
DERECHO PROCESAL CIVIL III
oposición por medio de un escrito que contenga la constitución de abogado y los
medios que se refiere el artículo 161 del código de procedimiento civil.
Fijación de Audiencia:
Acto petitorio por el cual, la parte interesada, le solicita al Juez o Tribunal que este
apoderado de un proceso, que fije la fecha y hora en que se conocerá el litigio,
demanda o recurso interpuesto.
Art. 161.- El escrito contendrá los medios de oposición, a menos que los medios de
defensa no se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso bastará declarar
que se emplean como medios de oposición. La oposición que no se notifique en esta
forma no detendrá la ejecución; se desechará por efecto de simple acto, y sin
necesidad de ningún otro procedimiento.
Art. 162.- Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que
no tenga abogado, la oposición se podrá formar, sea por acto extrajudicial, sea por
declaración hecha al notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o de
prisión, o todo otro acto de ejecución; con la obligación por parte del oponente de
reiterarla por medio del escrito en la octava, con constitución de abogado; pasado este
término, no será admisible y se continuará la ejecución, sin necesidad de hacerla
ordenar. Si el abogado de la parte que ha obtenido la sentencia, ha muerto o no
puede ya defender, la parte hará notificar a la condenada en defecto nueva
constitución de abogado; y éste está obligado, en los términos arriba expresados,
contados desde el día de la notificación, a reiterar la oposición por medio el escrito,
constituyendo abogado. En ningún caso entrarán en la tasación los medios de
oposición presentados con posterioridad al escrito.
Art. 435.- Las sentencias en defecto las notificará solamente el alguacil comisionado
por el tribunal; la notificación contendrá, a pena de nulidad, elección de domicilio en
el lugar en que se verifique, si el demandante no estuviere allí domiciliado. La
sentencia será ejecutoria un día después de su notificación, y hasta que se promueva
la oposición.
Art. 437.- La oposición contendrá los medios del oponente, con emplazamiento en el
término de la ley, y se notificará en el domicilio elegido.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Art. 438.- La oposición verificada en el instante de la ejecución, en virtud de la
declaración personal de la parte condenada, que el alguacil hará constar en los actos,
suspenderá la ejecución de la sentencia: el oponente tendrá la obligación de reiterar
su oposición en los tres días siguientes, por medio de acto, conteniendo citación a la
parte contraria; transcurrido dicho plazo, se considerará sin lugar la dicha oposición.
ACTO No. _____. En la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los_____ () días del mes
de ____ del año Dos Mil ___ ( ); ACTUANDO a requerimiento de ______ dominicano, mayor de
edad, comerciante, portador de la cedula de identidad y electoral No.___, domiciliado y residencia en
la calle _____ No.____, sector de ____, Municipio _____, Provincia _____ quien tiene como abogado
constituido y apoderado especial al licenciado ______, dominicano, mayor de edad, abogado de los
Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No.____, matriculado en el
colegio de abogados de la Republica Dominicana con el No.___, con oficina jurídica abierta en la
_____ No.____, sector ____, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde mi requeriente hace
formal elección de domicilio para todos los fines legales y consecuencias jurídicas del presente acto;
Yo, _____ dominicano, mayor de edad, alguacil de estrado de la ____, portador de la cedula de
identidad y electoral No.___, domiciliado y residente en la calle ____ No.____, sector de _____,
Municipio _____, Provincia ______, debidamente nombrado, recibo y juramentado para el regular
ejercicio de los actos de mi propio ministerio; EXPRESAMENTE y en virtud del anterior
requerimiento me he trasladado dentro de esta misma ciudad, PRIMERO: a la avenida _____, N0.__,
sector de _______, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio
el señor ______, y una vez allí hablando personalmente con _______ quien me dijo ser _____ de mi
requerido, persona con calidad para recibir este tipo de acto. SEGUNDO:TERCERO: a la calle _____
No.___, sector de _______, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, lugar donde
tiene su sede la Secretaria De La 1ra Sala De La Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado De Primera
Instancia Del Distrito Judicial De Santo Domingo, y una vez allí hablando personalmente con_______
quien me dijo ser ______ de dicha secretaria, persona con calidad para recibir este tipo de acto. En tal
virtud LE HE NOTIFICADO, a mis requeridos, que mi requiriente por medio del presente acto
presenta formal RECURSO DE OPOSICION en contra de la sentencia civil No.___, expediente
No._____, de fecha ______, dictada por la 1ra sala de la cámara civil y comercial del juzgado de
primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva copiada textualmente
reza: FALLA:PRIMERO:; SEGUNDO:; TERCERO:; CUARTO: ;QUINTO: SEXTO: Y a los
mismos requerimientos y demás menciones propias del presente acto, mi requiriente Le Cita Y
Emplaza para que comparezca, como fuera de derecho, en el plazo de la Octava Franca de Ley, a las
nueve horas de la mañana (9:00a.m.), ante La 1ra Sala De La Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado
De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Santo Domingo, sito en la calle ______ No.____, sector
de _____, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, a los fines y medios siguientes:
ATENDIDO: A que…., ATENDIDO: A que ….. POR TANTO, y en atención a los motivos antes
expuestos; y a todos aquellos que se harán valer en su oportunidad, OIGA MI REQUERIDA a mi
requiriente, PEDIR, y al Juez, por sentencia FALLAR: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en
cuanto a la forma el presente RECURSO DE OPOSICION interpuesto por mi requiriente, por haber
sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a las reglas procedimentales vigentes sobre la materia.
SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes, sentencia civil No.______, expediente No.______, de
fecha ____, dictada por la 1ra sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos. TERCERO: CONDENAR a la
parte recurrida en oposición, al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a
favor y provecho del LIC. __________, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. BAJO LA
MAS AMPLIA RESERVA DE DERECHOS Y ACCIONES.Y para que mi requerida, no pretenda
alegar ignorancia o desconocimiento del presente acto, así se lo he notificado, declarado y advertido,
dejándole en manos de la persona con quien he dicho haber hablado, copia fiel y exacta al original del
presente acto, debidamente firmado, sellado y rubricado por mi, Alguacil infrascrito que Certifico y
Doy Fe. COSTO RD$_______.
DOY FE. EL ALGUACIL
TEMA III
LA APELACION:
Fundamentos De La Apelación
Está fundada en el principio del doble grado de jurisdicción y se encuentra entre los
artículos 443 al 473 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
EFECTOS DE LA APELACIÓN
En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos:
el devolutivo o el suspensivo. Los efectos de la apelación están íntimamente
relacionado al objeto y al fin de la misma, que consisten en conseguir la anulación de
una resolución o revertirla pretendiendo un desagravio, reparando en lo posible los
errores o vicios en que pudo incurrir un tribunal al resolver una controversia. Los
efectos de la apelación se fundamentan en dos, que son el suspensivo y el
devolutivo.
Efecto Suspensivo.
Consiste en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior
para someterlo al superior. El efecto suspensivo es el que produce la suspensión de
la ejecución de la sentencia impugnada, es decir detiene su eficacia jurídica hasta que
el recurso sea resuelto quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede
firme la decisión del tribunal. Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las
sentencias definitivas o interlocutorias, que en los casos autorizados no se declaren
con ejecución provisional, la ejecución de la sentencia indebidamente calificada
en última instancia no podrá suspenderse sino en virtud del fallo del tribunal
ante el cual se apele. El efecto suspensivo no tiene lugar cuando el tribunal haya
ordenado la ejecución provisional de la sentencia.
Efecto Devolutivo.
El efecto devolutivo depende en gran manera del alcance mismo del recurso es decir,
si mediante este se solicita la revocación total de la decisión, entonces estamos frente
al carácter devolutivo completo de proceso, lo que implica que la corte debe conocer
en toda su extensión los puntos controvertidos planteados en primer grado; por otro
lado, si la parte impugnada solo presenta su inconformidad en cuanto a uno o varios
aspectos decididos en su contra, estamos frente a un recurso de apelación parcial, por
lo que el tribunal de alzada no puede tocar los puntos no apelados, puesto que ambas
partes le han dado aquiescencia, salvo que la parte recurrida haya incoado apelación
incidental en su escrito de defensa.
PLAZOS:
DERECHO PROCESAL CIVIL III
El art. 443 del Código de Procedimiento Civil señala que el plazo para interponer el
recurso de apelación es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial,
por ante el juzgado de primera instancia. Este plazo puede ser aumentado en razón de
la distancia. El plazo comienza a correr a partir de la notificación.
El derecho de apelar corresponde a todo aquel que haya sido parte, y sea perjudicado
por la sentencia, incluyendo el sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo
y al obligado. El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre todo,
en la sentencia de fondo, que sea no solo teórica sino prácticamente desfavorable,
esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida; o
que se le reconozca al contrario (una sentencia que rechaza una excepción, pero
estima otra, con tal de que sea con el mismo resultado práctico, no podrá ser apelada
por el demandado).
El procedimiento de apelación
TEMA IV y V
FORMAS DE LA APELACION: (APELACION PRINCIPAL).
Y ALTERACIONES DE EFECTO DEVOLUTIVO
Como se interpone:
Se interpone con un acto de notificación de emplazamiento en la octava franca de ley,
para comparecer por ante el tribunal que conocerá de la apelación, haciendo mención
de la sentencia recurrida, con constitución de abogado, indicaciones claras y precisas
de los fundamentos del recurso y los errores o defecto que provocan la apelación y
además contendrá las conclusiones planteadas por el apelante.
La apelación incidental. Puede ser interpuesta “en cualquier trámite del pleito y
aun cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva” y bastará para ello, según ha
expresado por la jurisprudencia, la presentación de simples conclusiones en audiencia
que tengan por intención hacer revocar o modificar algún dispositivo parte de la
sentencia origina. Respecto al carácter accesorio o no de la apelación incidental, éste
dependerá de la manera en la cual se ha interpuesto el recurso. Como bien establece
el artículo 443 del CPC, el término para interponer el recurso de apelación es de un
mes a partir de la notificación de la sentencia. Si una parte que ha sido notificada no
apela la sentencia en el mes subsiguiente, se presume que ha dado aquiescencia a la
misma y no podrá interponer recurso contra ella, pero en virtud de la ley, siempre
podrá recurrir accesoriamente si su contrario en la demanda original le notifica
recurso de apelación. En este caso, la validez de la apelación incidental sigue la
suerte de la principal y si ésta es declarada nula o inadmisible, la apelación incidental
debe ser igualmente desestimada.
Vale la pena resaltar que en un supuesto como el anterior, en virtud del
principio de que “nadie se excluye a si mismo”, si la apelación principal es
desestimada por vicio de forma o inadmisibilidad, es decir, sin que la Corte de
Apelación se pronuncie sobre el fondo del recurso, el apelante principal al cual no se
le ha notificado la sentencia de primera instancia, podrá reintroducir su recurso
nuevamente (toda vez que para recurrir una sentencia la misma debe notificársele a la
contraparte, el apelante incidental no tendrá esta opción abierta). Eso sí, en estos
casos también podrá ser reintroducido el recurso incidental. En cambio, cuando la
DERECHO PROCESAL CIVIL III
apelación es incidental simplemente por haber sido interpuesta segunda en el tiempo,
pero cumple con los requisitos de tiempo del 443 y de forma del 456, es decir, se
notifica mediante emplazamiento a persona o domicilio del recurrido, dentro del mes
de la notificación de la sentencia de primer grado, entonces ese recurso, si bien
denominado incidental, es un recurso autónomo del principal y la validez de aquel no
le afecta, pudiendo descartarse el principal, y permaneciendo éste vigente, en cuyo
caso sería tratado como recurso principal.
Sentencia interlocutorias
Se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental
suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que
DERECHO PROCESAL CIVIL III
ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. Es aquella resolución que emite el
juez entre el principio y el fin de un proceso (después de la demanda y antes de
emitida la sentencia propiamente dicha) sobre algún incidente o pronunciamiento de
las partes. Este concepto es idéntico a la definición de la resolución denominada
"auto".
En conclusión una sentencia interlocutoria es un auto y se diferencia de una sentencia
propiamente dicha porque la sentencia interlocutoria no resuelve el fondo de la
controversia (la razón por la que las partes están discutiendo judicialmente) ni pone
fin a la instancia.
Sentencias Definitivas: Esta es la que decide todo el proceso o una fase del mismo.
En el curso del proceso se puede solicitar medidas de instrucción o se pueden
presentar diferentes incidentes. Las sentencias que se pronuncian en ocasión de los
incidentes del procedimiento son definitivas.
TEMA V
PROCEDMIENTO DE APLELACION.
El recurso de apelación procede contra los siguientes autos, siempre que sean
dictados en primera instancia, ya sea por jueces o tribunales administrativos de
conformidad con lo señalado en el artículo 243 del código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso administrativo:
El que rechace la demanda.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de
responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
El que ponga fin al proceso.
El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
RECURSO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.
Éste recurso será interpuesto por la parte que se considere afectada, pues de lo
contrario, el recurso carecería de interés y la consecuencia de la falta de interés es la
inadmisibilidad del mismo. El recurso de Apelación deberá ser interpuesto dentro del
plazo de treinta (30) días después de la notificación de la sentencia que pone fin a la
Litis. El mismo, debe ser notificado a la contraparte en un plazo de diez (10) días
A) Por ante el Tribunal Superior de Tierras, todo el que tenga interés puede
apelar haya o no participado, verbalmente o por escrito, en el juicio llevado a cabo en
Jurisdicción Original cuando se trata de un recurso de Apelación contra una
Sentencia dictada con motivo de un Saneamiento Inmobiliario, tal y como lo
establece el párrafo 2 del Artículo 80 de la Ley de registro Inmobiliario; mientras
que en la Jurisdicción ordinaria, el Código de Procedimiento Civil, no establece que
ningún recurso de Apelación pueda ser abierto, es decir que en materia Civil
Ordinaria sólo las partes que han participado verbalmente o por escrito son las que
pueden interponer el Recurso de Apelación.
Una vez notificado el recurso, la parte apelada o recurrida, deberá por ministerio de
abogado, dentro del plazo de la octava franca, hacer y notificar una constitución de
abogados, en la cual elige domicilio procesal.
Una vez conocido el proceso las parte concluyen y queda pendiente la Decisión y
posteriormente la Ejecución de la Sentencia
Yo,________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________
debidamente nombrado, recibido y juramentado para fiel cumplimiento de mi ejercicio.
EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de mi
jurisdicción: A la avenida ________, lugar donde tiene su oficina jurídica el señor_______, y
una vez allí hablando personalmente con______ quien me dijo ser ______, de mi requerido,
persona ésta con calidad para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado, de lo
cual doy fe. en tal virtud le HE NOTIFICADO a mi requerido, PRIMERO: Que mi requirente
notifica a mi requerido, una copia fiel e integra de la instancia contentiva de litis en terreno
registrado consistente en demanda en _______, intentada por mi requirienteen contra de mis
requerido, ante el tribunal superior de tierras, de ________, de fecha _______, por lo que se le
notifica esta instancia en cumplimiento de lo que establece la ley sobre registro de tierras.
BAJO LA MAS AMPLIA RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES
Y para que mis requeridos, no pretendan alegar ignorancia o desconocimiento del presente
acto, así se los he notificado, declarado y advertido, dejándoles en manos de la persona con
quien he dicho haber hablado, copia fiel y exacta al original del presente acto, el cual consta de
Dos (02) fojas, debidamente firmadas, selladas y rubricadas por mi, Alguacil que Certifico y
Doy Fe.-
COSTO RD$________________
DOY FE
EL ALGUACIL
TEMA VI
LA IMPUGNACIÓN (LE CONTREDIT).
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Es un recurso de carácter especial para atacar, las sentencias dictadas en ocasión de
una excepción de incompetencia. Puede ser invocado solamente en materia civil,
comercial y laboral. Son susceptibles de ser atacadas vía le contredit todas las
sentencias cuyo objeto sea únicamente la determinación de la competencia del
tribunal, independientemente que la sentencia sea en única y última instancia o sujeta
a apelación en cuanto al fondo. Igualmente, son susceptibles de ser recurridas
mediante le contredit las sentencias en las que el juez haya fijado su competencia y
ordenado la celebración de alguna medida de instrucción e, incluso, las sentencias en
las que para determinar su competencia el juez haya tenido que decidir una cuestión
de fondo de la cual dependía la competencia, pero no así en las que haya determinado
su competencia y fallado un incidente, las cuales son susceptibles de apelación. La
impugnación o le contredit está regido por los artículos 8 al 19 de la ley 834-78.
Casos en que procede: Cuando se plantea una excepción y el tribunal falla única y
exclusivamente sobre la competencia, o en ausencia de solicitud, el Juez se declara
incompetente de oficio, procede interponer el recurso de le contredit.
Plazo:
Según el Art. 2 de la ley 834. Debe interponerse dentro del plazo de 15 días contados
a partir de la decisión sobre la competencia o sobre la notificación, y si se interpone,
el recurso es suspensivo.
En el más breve plazo en Pte de la Corte fija la fecha de la audiencia. Las partes son
informadas mediante cartas certificadas con acuse de recibo enviadas por el
Secretario de la Corte (art. 12). Las partes depositarán sus escritos de
argumentaciones que deberá visar el Pte. (art. 13), pero en la práctica es el Secretario.
La Corte reenvía el asunto ante el tribunal que estime competente (art. 14). La
decisión es notificada por el Secretario mediante cartas certificadas con acuse de
recibo. A partir de esa notificación se inicia el plazo para la casación (art. 15). Se
prevén sanciones contra el litigante temerario (art. 16) y se establece la facultad de
avocación (art. 17). En caso de que se interponga le contredit cuando lo que procedía
era la apelación, la corte no deja de estar apoderada y el asunto se conoce conforme a
las reglas de la apelación (art. 19).
(art. 14) La decisión de la Corte se impone tanto a las partes como al tribunal de
reenvío. Esto choca con el principio de la independencia del tribunal, por lo que el
tribunal de reenvío podrá declararse incompetente y las partes podrán recurrir nueva
DERECHO PROCESAL CIVIL III
vez en le contredit. Pero si el tribunal se acoge a lo establecido por la corte, conocerá
en primer grado sobre el asunto y las partes no podrán proponer nuevamente la
incompetencia, pero si otras excepciones, inadmisibilidades y defensas.
PRIMER CICLOL
TEMA VII
DERECHO PROCESAL CIVIL III
LA TERCERIA.
Art. 474 autoriza la tercería a toda persona perjudicada en sus derechos por una
sentencia en la que no fue parte ni estuvo representada. Es un recurso extraordinario
para retractar o reformar una decisión.
Características de la Tercería.
Es un recurso extraordinario.
De retractación o reformulación.
Abierto al tercero que no fue parte ni estuvo representada.
Condiciones de admisibilidad:
a) Efectivamente un tercero;
b) Que la sentencia le cause un perjuicio actual o eventual, material o moral.
Tercería en caso de fraude: La sentencia también surte efecto entre los herederos y
sus acreedores quirografarios, (Quirografario. Dícese del crédito que no tiene
garantías específicas que respalden su recuperación, sino que está garantizado sólo
DERECHO PROCESAL CIVIL III
por el patrimonio del deudor) pero si la sentencia es obtenida mediante el dolo o
fraude, ellos pasan a ser terceros y tienen derecho a recurrir en tercería para los casos
que afecte la legítima hereditaria o el patrimonio del deudor. Se asemeja a la acción
pauliana del artículo 1167 del Código Civil.
Decisiones impugnables:
La ley no ha fijado ningún caso dentro del cual se debe de interponer la tercería, por
lo tanto el recurso se puede interponer dentro del plazo de la más larga prescripción,
que ha sido reducido a veinte años en nuestro país.
De dominio: en la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien
embargado.
De posesión: es aquella que hace valer poseedor sobre bienes que se han constituido
en embargo
De pago: busca el pago preferente en la regularización de las deudas del ejecutado, y
busca un pago privilegiado por sobre el mismo tercerista
De prelación: busca el pago en razón de las condiciones de privilegio de más de un
acreedor
De mejor derecho: cuando un tercero alega tener mejor derecho que el embargante
para quedarse con el producto de la venta del bien embargado (ej.: acreedor
hipotecario mejor derecho que el quirografario).
Art. 474.- Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las
personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha
sentencia.
Art. 475.- La tercería deducida como una acción principal se someterá al tribunal que haya
pronunciado la sentencia impugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente ante
un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho tribunal, si fuere igual o superior al que
pronunció la sentencia, motivo de la tercería.
Art. 476.- Si el tribunal no es igual o superior, entonces la tercería deducida como incidente
se interpondrá como acción principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de donde
nazca la tercería.
Art. 477.- El tribunal ante el cual se haya presentado la sentencia impugnada podrá, según
las circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer del incidente.
Art. 478.- Las sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen
el abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante
la tercería, y sin causar perjuicio a esta acción. En los demás casos, los jueces podrán,
apreciando las circunstancias, suspender la ejecución de la sentencia.
TEMA VIII
LA REVISION CIVIL.
Difieren:
1. La casación implica una acusación de la parte recurrente contra la injusticia del
fondo del impugnado en que voluntariamente ha incurrido el tribunal, en tanto que,
mediante la revisión civil se impugna el fallo solamente por que el tribunal que lo
dicto incurrió en un error involuntario.
2. En la revisión civil la retractación del fallo es pedida al mismo tribunal que la
dicto, en tanto que la casación es pedida a la Suprema Corte de Justicia;
3. Después de la casación de una sentencia el proceso es enviado ante otro tribunal
para su conocimiento y fallo en tanto que después de pronunciada la sentencia que
admite la revisión civil el procedimiento vuelve a ser examinado por el mismo
tribunal.
El Art. 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias dictadas en última o
única instancia. De modo que cuando una sentencia fuere apelable no pudiera
recurrirse en revisión civil. Por lo tanto, se puede recurrir en revisión civil contra:
1. Sentencias de la Corte de Apelación;
2. Sentencias del Juzgado de Primera Instancia cuando conoce en única y última
instancia;
3. Sentencias del Juzgado de Paz en instancia única.
El Art.480 y 481 enumeran 11 casos de manera limitativa. Los casos tienen un punto
en común: se refiere a un error cometido por el juez que no le es imputable aun fuere
un error de hecho in procediendo. Si fuere un error de derecho o in judicando, la vía
seria la casación. Cuando no obstante habérsele llamado la atención acerca de una
formalidad in procediendo y el tribunal la ha observado porque entiende que no debe
hacerlo, en este caso el tribunal ha violado la ley voluntariamente, constituyendo un
error in judicando, susceptible del recurso de casación:
DOLO:
Documentos Falsos:
Así los menores de edad y ciertas personas de derecho público como el Estado y los
municipios pueden entablar la revisión civil cuando no hayan sido defendidos o
DERECHO PROCESAL CIVIL III
cuando por no haber alegado en sus defensas los medios que convenga a sus
respectivos derechos, se dictare contra ellos sentencias que los perjudicase.
Omisión de estatuir:
Cuando ha omitido estatuir sobre uno de los puntos principales de la demanda.
Contradicción de sentencias:
Contrariedad de pronunciamiento:
En los asuntos que corresponda (Art.83 CPC). En este caso emana la revisión civil, si
no se ha oído al fiscal, esto cuando la comunicación del Ministerio Publico es
requerida por motivos de interés público, en razón de la naturaleza del proceso.
PLAZO:
El plazo es de dos meses pero este es el plazo normal. Para ciertos casos el principio
general surte algunas excepciones:
1. Menores e interdictos (484);
2. Recurrentes al servicio del Estado (486).
3. Marinos (486).
4. Recurrente domiciliado en el exterior (486 y 73).
5. Fallecimiento de la parte (487).
6. Dolo, falsedad, recobro de documentos (488).
7. Contradicción de sentencias (489).
RECURSOS:
Parece que el recurso de oposición está abierto para una sentencia en revisión civil
dictada en defecto. Dichas sentencias son lógicamente inapelables. El recurrente no
puede interponer revisión contra la sentencia que desestimo su recurso, pero su
contraparte si puede interponer revisión civil contra la sentencia que estatuyó
favorablemente sobre el recurso del recurrente. Puede ser atacada mediante tercería y
es recurrible en casación y oposición.
TEMA IX y X
LA REVISION CIVIL POR ERROR DE HECHO.
PROCEDIMIENTO DE LA REVISIÓN
El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se
contará a partir del día de la notificación de la sentencia. En caso de dolo o falsedad
el plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El plazo
de los dos meses aumenta en razón de la distancia, no es un plazo franco.
Requisitos:
Que la sentencia impugnada se halle fundada en el documento falso.
Que la falsedad haya sido reconocida por la parte gananciosa o pronunciada por una
sentencia.
Que el reconocimiento o la comprobación de la falsedad hayan intervenido después
de la pronunciación de la sentencia impugnada.
En este grupo se da como fundamento del recurso de revisión civil, una omisión o
una violación de las normas jurídicas mediante las cuales el proceso debe ser
instruido y juzgado. En este caso el Tribunal ha violado la Ley, como detallaremos a
continuación:
Omisión de estatuir: es cuando el Juez ha omitido decidir sobre uno de los puntos
principales de la demanda. Ejemplo, el demandante ha pedido la resolución de un
contrato y el abono de una indemnización por el perjuicio sufrido, y el Juez se ha
pronunciado solamente sobre la resolución, silenciando lo relativo a la demanda de
indemnización.
Competencia
Este recurso al ser una vía de retractación, debe ser conocido ante el tribunal que
dictó la sentencia, pero en los casos de sentencias arbitrales, el recurso se lleva por
ante la jurisdicción de apelación ordinaria, dejando de convertirse así en una vía de
retractación a una de reformación.
Apoderamiento:
Generalmente el tribunal será apoderado por emplazamiento o citación,
encabezado por la consulta de los abogados, pero en alguno de los casos que dan
origen a ese recurso, la regla admite sus excepciones.
Sentencia: La fase de lo rescisorio termina con una nueva sentencia que el tribunal
pronunciara libremente sin quedar obligado por el fallo de lo rescíndete. El tribunal
puede retractar la sentencia impugnada de modo que acogerá el recurso o lo puede
rechazar y confirmar la sentencia impugnada.
Condiciones de Risibilidad:
De conformidad con el artículo 480, reformado por la Ley 5204 del 1913 de la
Normativa Procesal Civil vigente, las sentencias contradictorias pronunciadas en
último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así
como las sentencias en defecto dadas en última instancia podrán retractarse a
solicitud de aquellos que hayan sido parte de dicha sentencias o que hubieren sido
legalmente citados. Es así como vemos que siempre que se hayan dictado en última
instancia, el Recurso de Revisión Civil es procedente sin necesidad de distinguir
entre sentencias contradictorias o en defecto.
Es importante destacar que toda sentencia en defecto, en última instancia y no
susceptible de recurso de oposición, es posible atacarla por medio de la Revisión
Civil. Además las sentencias interlocutorias y provisionales se pueden atacar por la
vía de la Revisión Civil independientemente de las del fondo, pero lo mismo no
ocurre con las sentencias preparatorias, las cuales solo se pueden impugnar
conjuntamente con las definitivas.
Solamente tres condiciones son indispensables para que se pueda interponer recurso
de Revisión Civil:
1- Condiciones relativas a la sentencia, las cuales deben ser dictadas en última
instancia.
2-Condiciones relativas a las personas que pueden incoar el recurso (calidad).
3-Condiciones relativas a los hechos que dan apertura al recurso (interés)
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Al entender cabalmente las causas de apertura del recurso veremos que se deben
cumplir las tres condiciones indispensables que detallamos a continuación en el
siguiente tema.
En los casos de menores o interdictos el plazo no comienza a contarse, sino con las
distinciones siguientes: Cuando se trate de menores, se comienza a contar el día de la
notificación de la sentencia, después que el menor ha llegado a la mayoría de edad.
Esta notificación debe hacerse a su persona o domicilio y cuando se trate de
interdictos, por argumento analógico, el plazo se computara a partir de la notificación
de la sentencia que se haga después de levantada la interdicción.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
RECURRENTES QUE RESIDAN EN EL EXTRANJERO
Los que residan en el extranjero tendrán además de los plazos señalados desde la
notificación de la sentencia, el término del aumento de la distancia que establece el
artículo 73 de la Normativa Procesal Civil vigente.
Si muriere la parte condenada sin vencerse los plazos señalados en los artículos
anteriores, en este caso lo que de ellos le falte, no empezara a contarse a la sucesión,
sino en los términos de la manera prescrita en el artículo 447 de la misma Normativa
Procesal Civil vigente.
TEMA XI
LA REVISION CIVIL POR CAUSA DE FRAUDE
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL
(INMOBILIARIO ley 108-05)
Los abogados y los jueces deben tener bien claro que el recurso de situación
jurídico de la revisión por causa de fraude no es un proceso atributivo de derecho, el
tribunal superior de tierras cuando conoce este proceso en ningún caso atribuye
derecho, ni dice quién es propietario, sino que se limita a decir si hubo o no fraude,
tiene que ser depositadas la lista de los testigos que van a ser oídos cinco días antes
de la audiencia de prueba en la secretaria del tribunal, conforme las disposiciones del
artículo 80 del reglamente de los tribunales.
Concepto:
Régimen Legal
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Está contenida en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 108-05; 197 y 198 del
Reglamento de los Tribunales de Tierras; 175 y 176 del Reglamento General de
Registro de Títulos; y 233, 234, 235 Reglamento General de Mensuras Catastrales.
El error material
Finalidad
Con la revisión se busca corregir el error material que aparece en un acto de la
Jurisdicción Inmobiliaria que diera lugar a un Certificado de Título. La revisión por
causa de error material se conocerá de manera administrativa, es decir, que no habrá
audiencia, ni mucho menos, dicha solicitud será sometida al contradictorio.
Pruebas: Los medios de verdad procesal son sentencia o acto administrativo a ser
corregido, certificado de título o carta constancia, certificación de cargas y
gravámenes.
Efectos
Si es admitida la acción, hay corrección; y, por supuesto, de ser admitida, los
actos (sentencia, resolución y certificado de título) quedan igual.
PROCEDIMIENTO
1- Instancia motivada dirigida al Tribunal correspondiente, o al Juez (a) Coordinador
(a) del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en caso de que se encuentre
dividido en salas, cumpliendo con los requisitos formales del artículo 40 del
Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
ACTO No._________
En la ciudad de _________ República Dominicana, a los _________ ( ) días del mes de _____ del año
____ (__ ); Actuando en requerimiento del señor _____________, dominicano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad No._______, domiciliado y residente en _______, quien tiene como abogados
constituido y apoderado especial al Lic._______, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula
de Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No._____, con domicilio
profesional abierto en la ______, lugar donde hace elección de domicilio mi requiriente para todos los fines
y consecuencias legales del presente acto. Yo, ____(datos del alguacil actuante)___, debidamente
Nombrado, Recibido y juramentado para el fiel y legal ejercicio propio de mi ministerio,
EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado dentro de la Ciudad, a la calle
____ No.___ de la Ciudad de, que es donde tiene su domicilio el señor _________y una vez allí hablando
Personalmente con _________, quien me dijo ser ______ de mi requerido, persona con calidad para recibir
actos de esta naturaleza, según me ha declarado y que es de mi conocimiento,en tal virtud LE HE
NOTIFICADO a mis requerido que por medio del presente acto mi requiriente: CITA Y EMPLAZA,
para dentro del plazo de la octava franca de ley, más el aumento en razón de la distancia, COMPAREZCA,
como fuera de derechos por ante la presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de ____ en sus atribuciones Civiles, sito en uno de los salones de _____ A
LOS FINES Y MOTIVOS SIGUIENTES:ATENDIDO A que…., ATENDIDO A que….. ATENDIDO
A que con motivo de la referida demanda la Cámara Civil y Comercial dicto la sentencia No.___, de fecha
___, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA:PRIMERO:SEGUNDO: TERCERO: ATENDIDO A que
dicha sentencia es susceptible del Recurso de Revisión Civil, en razón de que: ha habido dolo personal, no
se ha oído al fiscal y se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado
falsos después de pronunciada la sentencia, según los numerales 1, 8 y 9, del artículo 480 del Código de
Procedimiento Civil. ATENDIDO A que ….. Por estas razone, Oiga al Demandante y Demandado y al
Juez Apoderado Fallar de la manera siguiente: PRIMERO: Que tengáis a bien librar acta al concluyente
de su formal Recurso de Revisión Civil, contra la Sentencia No.____ de fecha ____, emitida por la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de____ en sus atribuciones Civiles SEGUNDO: Que en
cuanto a la forma declaréis buena y valida y en cuanto al fondo Justa la presente Demanda de Revisión Civil,
contra la Sentencia recurrida. TERCERO: Que ese Tribunal tenga a bien emitir nueva sentencia Retractando
en todas sus partes la Sentencia atacada y en consecuencia despojándola de todos los efectos que haya
podido producir. CUARTO; Que ese Tribunal tenga a bien Reponer a las partes en sus respectivos derechos
tal como se hallaban configurados antes de producirse la decisión impugnada QUINTO: Que se condene a la
parte recurrida al pago de las costas del procedimiento más honorarios profesionales a favor del licenciado
_____, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte. BAJO LAS MÁS AMPLIAS
RESERVAS DE DERECHO; Y para que mis requerido, no pretenda alegar ignorancia del presente acto,
así se lo he Notificado, declarado y advertido, dejándole Copia fiel del mismo en manos de las personas con
DERECHO PROCESAL CIVIL III
quien dije haber hablado antes, acto que consta de ____ () hojas selladas, rubricadas y firmadas por mí,
Alguacil Infrascrito que CERTIFICO Y DOY FE;
COSTO RD$______________.
DOY FE,
EL ALGUACIL
Quienes suscriben la presente consulta: LIC. _____, dominicano, mayor de edad, portador de la
Cédula de Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No. _____, con
domicilio profesional abierto en la ______; LIC. _____, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula
de Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No. _____, con domicilio
profesional abierto en la ______; y LIC. _____, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de
Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No. _____, con domicilio
profesional abierto en la ______; por medio de la presente obtemperan a la petición que les formula el
señor_(recurrente)__, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.____, domiciliado
y residente en la ___, acompañada entre otros documentos de una copia fiel y textual de la Sentencia
No.____, de fecha ___, dictada por La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de ____, en sus Atribuciones Civiles y de (otros documentos que apoyan el recurso).
Después de un examen minucioso de la referida sentencia, hemos llegado a la conclusión siguiente: Que la
sentencia atacada en Revisión Civil, no le fue realmente notificada al señor _______ ya que. Que para la
obtención de la sentencia antes mencionada las partes gananciosas, se valieron del dolo, al utilizar un
documento falso, como lo es ______, el cual fue el documento fundamental para el tribunal emitir su
sentencia. Que el artículo 480, del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del
13 de marzo de 1913 y el 488, establecen que la Revisión Civil es pertinentes en casos similares. En
consecuencias examinados los puntos establecidos y los artículos 83 y del 480 al 504 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano, los infrascrito opinamos unánimemente que el señor _____, por
intermedio de su abogado, puede válidamente interponer el Recurso Extraordinario de Revisión Civil, contra
la Sentencia No.___, de fecha ____, dictada por La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de _____, en sus Atribuciones Civiles, apoyándose en que la misma se
pronuncio en violación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. En la Ciudad de
_______, a los ____ () días del mes de ___ del año _____ ().
Lic. Abogado Consultado Abogado Consultado Abogado Consultado
ACTO No._________
En la ciudad de _________ República Dominicana, a los _________ ( ) días del mes de _____ del año
____ (__ ); Actuando en requerimiento del señor _____________, dominicano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad No._______, domiciliado y residente en _______, quien tiene como abogados
constituido y apoderado especial al Lic._______, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula
de Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No._____, con domicilio
profesional abierto en la ______, lugar donde hace elección de domicilio mi requiriente para todos los fines
y consecuencias legales del presente acto. Yo, ____(datos del alguacil actuante)___, debidamente
Nombrado, Recibido y juramentado para el fiel y legal ejercicio propio de mi ministerio,
DERECHO PROCESAL CIVIL III
EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado dentro de la Ciudad, a la calle
____ No.___ de la Ciudad de, que es donde tiene su domicilio el señor _________y una vez allí hablando
Personalmente con _________, quien me dijo ser ______ de mi requerido, persona con calidad para recibir
actos de esta naturaleza, según me ha declarado y que es de mi conocimiento,en tal virtud LE HE
NOTIFICADO a mis requerido que por medio del presente acto mi requiriente: CITA Y EMPLAZA
para COMPAREZCA, como fuera de derechos por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de ______, en sus atribuciones Civiles, sito en uno de los salones de __ (direccion del
tribunal) Republica Dominicana, el día ______ que contaremos a ____ () del mes de ____ del año ___( ) a
las nueve (900AM) Horas de la mañana, a los fines y motivos de conocer sobre la demanda en Revisión
Civil Interpuesta por ______ en contra de _______.
Y para que mis requerido no pretenda alegar ignorancia del presente acto, así se lo he Notificado, declarado
y advertido, dejándole Copia fiel del mismo en manos de las personas con quien dije haber hablado antes,
acto que consta de Dos (02) hojas selladas, rubricadas y firmadas por mí, Alguacil Infrascrito que
CERTIFICO Y DOY FE;
COSTO RD$______________.
DOY FE,
EL ALGUACIL
La palabra "casar" proviene del latín casare, que significa abrogar o derogar. Por su
parte, "casación" proviene del término francés cassation, derivado a su vez de casser,
que se traduce como anular, romper o quebrantar. Tratadistas han definido al recurso
de casación como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para
hacer que la Corte de Casación anule, no solo toda sentencia injusta, sino solamente
aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una
errónea interpretación de la ley.
En ese sentido, podemos decir que la Casación es un recurso que materializa un acto
de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose
en un error de derecho al juzgar (in judicando) o en un error o vicio procesal que
desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo).
DERECHO PROCESAL CIVIL III
La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control de la situación de
hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el
tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así, la
casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido designada como una
"segunda primera instancia", un auténtico procedimiento en segunda instancia. Por lo
tanto podemos definir el Recurso de Casación como un recurso extraordinario que
tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta
interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que
no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error judicial o bien por un
error de procedimiento respectivamente. Su fallo le corresponde a la Suprema Corte
de Justicia.
LEGISLACION.
El Recurso de Casación está reglamentado en la Republica Dominicana por la Ley
No. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953; modificada
por la ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008,y de manera especial se encuentra
previsto en el artículo 154, inciso 2 de la Constitución dominicana; Así
como contemplado en leyes especiales para su admisión y aplicación en
jurisdicciones militares y de lo contencioso administrativo, entre otras que a
continuación citamos: Ley No. 285 que crea el Código de Justicia de la Policía
Nacional, Gaceta Oficial No. 8992, del 29 de junio de 1966. Ley de Registro de
Tierras No. 108-05. Ley No. 5924, sobre Confiscación General de Bienes, Gaceta
Oficial No. 8660, del 9 de junio de 1962. Ley No. 5859, que crea un Consejo
Permanente Superior de Guerra, para conocer de todas las infracciones cometidas por
los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y la Ley 1494,
modificada y ampliada por la Ley 3835 de 1954, sobre la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa a partir de su artículo 60 y siguientes.
Funciones
Sus funciones principales son:
Obtener la Aplicación correcta de la ley por parte de los diversos tribunales, como
garantía de seguridad o certeza jurídica.
Obtener la Unificación de la interpretación de las leyes a través de un solo órgano,
fijando la jurisprudencia.
CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN.
Primero: es un recurso extraordinario, toda vez que no constituye un tercer
grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Segundo: es un recurso de naturaleza constitucional, previsto en la
Constitución de la Republica, que dispone que la Suprema Corte de Justicia tendrá
DERECHO PROCESAL CIVIL III
como atribución exclusiva, entre otras, la de conocer de los recursos de casación de
conformidad con la ley.
Tercero: en la casación la Suprema, en su función constitucional de Corte de
Casación, solo persigue determinar si la ley fue bien o mal aplicada en su rol de ente
uniformador de la jurisprudencia nacional.
La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o
mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales
del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin
conocer en ningún caso del fondo del asunto.
Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación,
establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.
DECISIONES RECURRIBLES
Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con
un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y
que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos
meses de la notificación de la sentencia
MEDIO DE CASACIÓN:
2do. No pueden alegarse en casación medios que no fueran presentados ante el juez
del fondo, a menos que sean de orden público;
3ero. Todos los medios alegados deben ser medios de derecho, esto es, los que
resulten de que los jueces del fondo al decidir un asunto hayan aplicado mal a los
hechos las disposiciones de la ley;
4rto. Ante la Corte de Casación no se puede presentar por primera vez un medio
nuevo, es decir, un medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la
parte que lo invoca al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna, o que no
haya sido apreciado por ese tribunal;
6to. Los medios de casación no pueden fundamentarse en los alegatos contrarios a los
hechos de una sentencia, sino al derecho;
Medios que tratan sobre error en los motivos (alegatos referidos al error en la
motivación de una sentencia, o a la falta de uno o varios de los motivos). Por regla
general, estos medios son inaceptables, pues la Corte de Casación ha respondido a
DERECHO PROCESAL CIVIL III
estos alegatos sosteniendo que el error en los motivos no puede por si solo servir de
base a la casación, a menos que el error entrañe insuficiencia o contradicción;
Medios que tratan sobre el error material (no son aceptados si el error se basa en
una simple expresión, o su inexactitud, inserta en el dispositivo de una sentencia,
pues los motivos y las otras partes del dispositivo podrían indicar claramente cuál ha
sido el verdadero pensamiento de la corte cuya decisión se recurre);
Medios de orden público (suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia, que
pueden ser propuestos por primera vez en casación). Estos medios incluyen, por
ejemplo, la constitución irregular del tribunal, o su competencia de atribución);
Medios que tratan sobre la falta de base legal una sentencia carece de base legal
cuando el juez se limita a hacer una mera denominación o calificación del hecho, sin
precisarlo o caracterizarlo, siquiera implícitamente, para que la Corte de Casación
pueda ponderar las consecuencias legales que de él se desprendan.
Se alegan sosteniendo que el juez no precisó o caracterizó debidamente la
calificación de los hechos.
Medios que tratan sobre la violación de la ley (que para dar lugar a casación, dicha
violación debe estar contenida en la sentencia impugnada, es decir, se produce
violación de la ley cuando el dispositivo de la sentencia impugnada contenga la
violación de un texto legal definido. Puede haber lugar a casación por la violación de
un reglamento, si se trata de un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo en virtud
DERECHO PROCESAL CIVIL III
del poder que le confiere la Constitución de la República, o en virtud de una
disposición expresa o especial de una ley existente).
Estos medios de casación pueden referirse a violación de las leyes, los decretos y los
reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo. Asimismo, incluye los tratados
internacionales aprobados por el Congreso de la República.
Medios que tratan sobre el Exceso de poder: el exceso de poder está íntimamente
vinculado a la competencia e incompetencia de los tribunales para juzgar los asuntos
que se les someten, constituyendo motivos de orden público en materia de casación.
La incompetencia debe promoverse ante los jueces de fondo, excepto cuando la Corte
de Casación puede promoverla de oficio, que es el caso contemplado por la Ley 834
de 1978 en su artículo 20.
Medios que tratan sobre Violación del derecho de defensa: estos medios se
refieren a la falta cometida por el tribunal, en cuanto al respecto de las normas legales
que rigen el debido proceso, tales como la publicidad o la contradicción durante el
juicio.
Medios que tratan sobre la Desnaturalización de los hechos: a través de los cuales
el recurrente sustenta que el tribunal, comprobando los hechos, obtiene de ellos
consecuencias distintas de las que les corresponden.
MOTIVOS DE CASACIÓN:
El art. 3 establece que la casación está abierta a toda sentencia que contenga una
violación de la ley, violación esta que puede ser de forma o de fondo. Doctrina y
Jurisprudencia han diferenciado nueve modalidades de violación a la ley:
Por ley debe de entenderse no solo los actos emanados del Poder Legislativo, sino
también los decretos, reglamentos y tratados internacionales. Debe entenderse por
violación a la ley, una falsa interpretación de un texto legal o una solución errónea a
un punto de derecho. La violación a la ley debe estar contenida en el dispositivo de la
sentencia, pero los errores contenidos en los motivos no fundamentan el recurso: a) si
el dispositivo se encuentra legalmente justificado por los hechos comprobados; y b) si
hay otros motivos que lo justifican. La SCJ puede suplir los motivos de pleno
derecho cuando se encuentren elementos insuficientes para justificarlo.
3.- Exceso de poder:
4.- Incompetencia:
5.- Contradicción de fallos:
8.- Falta de base legal: Carece de base legal la sentencia cuyos motivos son vagos e
imprecisos, al no señalarse los elementos de juicio en los cuales en tribunal ha basado
su apreciación. La falta de base legal se considera, generalmente, como un vicio
distinto de la falta de motivos.
TEMA XIII
PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN
El Memorial De Casación
Es el escrito instrumentado por abogado en representación de las partes que
ejercen o interponen un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia en
sus funciones constitucionales de Corte de Casación. Este escrito jurídico adopta dos
modalidades dependiendo de la parte que lo utilice (recurrente y recurrido), si se trata
del recurrente el mismo servirá para ejercer la instrucción normal de la casación
principal, bajo la denominación procesal de memorial de casación del recurrente. En
el caso del recurrido el instrumento jurídico que utilizará tendrá el objetivo de
introducir la casación incidental. Este instrumento a cargo del recurrido se conoce
con el nombre de Memorial de Defensa.
El memorial de defensa preparado por el recurrido se notifica y ocho (8) días después
se deposita en la Secretaría (en original), junto con el original del acto de
DERECHO PROCESAL CIVIL III
notificación. Si la constitución de abogado se hizo por acto separado, también se
depositará el original de ese acto.
Después que las partes efectúan en la Secretaría del Tribunal el depósito de los
documentos requeridos (que citamos precedentemente y que son el auto que autoriza
a notificar y la notificación, por el recurrente, y por el recurrido la constitución de
abogado y el memorial de defensa), o después que se hayan pronunciado el defecto o
la exclusión de la parte en falta, el Presidente procederá de oficio a fijar la audiencia
en la cual se conocerá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los
abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno
de ellos a su estudio permanente o accidental de la capital de la República.
Celebración de la Audiencia
En términos generales podrá hacer uso del ejercicio del Recurso de Casación
todo litigante vencido en la última instancia procesal por una decisión que lo
perjudique en forma injusta, tiene la posibilidad de acudir a la casación para obtener,
cuando sea procedente, la nulidad de esa decisión judicial que le perjudica sus
intereses.
En sentido más estricto y de conformidad con el artículo 4 de la Ley No. 3726 sobre
Procedimiento de Casación, podrán ejercer en principio el Recurso de Casación; a
saber:
a) las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio;
b) el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en
los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta
en los casos que interesen al orden público.
Así mismo pueden también recurrir en casación los herederos de las partes que han
figurado en la sentencia atacada debidamente representadas y los acreedores que en
virtud del artículo 1166 del Código Civil ejercen los derechos y acciones de sus
deudores.
Otra excepción establecida por criterio jurisprudencial de nuestra Suprema
Corte de Justicia (Bol. Judicial No. 525, pág. 682 del mes de abril de 1954) plantea
que no es necesario haber figurado en la sentencia atacada para poder ejercer el
recurso de casación, basándose en los principios generales que dirigen el ejercicio de
la acción en justicia al disponer que el interés es de por sí suficiente y ese tenor
plantea que toda persona que haya sido afectada por una sentencia o fallo en la que en
principio no haya figurado como parte podrá hacer uso del ejercicio de la casación.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Y apunta más adelante el referido artículo que ninguna parte se prevaldrá del fallo de
casación que pronuncie la Suprema Corte de Justicia, en los casos en que el recurso
haya sido interpuesto por el Procurador General de la República.
De igual modo faculta el artículo 64 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación al Procurador General de la República para que puede recurrir también en
casación, contra toda sentencia viciada de exceso de poder, antes de vencidos los
plazos de ley para que las partes interesadas hagan uso de sus derechos, o dentro del
año de dictado el fallo.
Para tales fines y efectos los procuradores generales de las cortes de Apelación y de
los procuradores fiscales remitirán al Procurador General de la República una copia
certificada de toda sentencia en último recurso dictada por sus respectivos tribunales,
dentro de los veinte días del pronunciamiento. Igual obligación corresponde a los
jueces de Paz, cuando fallen en primera y última instancia.
Sentencia:
Si el recurso es inadmisible o rechazado la sentencia se hace irrevocable. Si
casa envía a tribunal de igual grado. Posibilidad del reenvío. Puede casar si envío.
Naturaleza:
El recurso de casación garantiza el debido proceso de la ley (Art. 8, Numeral 2,
inciso J de la Constitución.)
La SCJ no se apodera de oficio, sino a requerimiento de parte interesada, por lo que
la protección es indirecta.
No es un tercer grado de jurisdicción.
No juzga los litigios, sino las sentencias dictadas con relación a ellos.
Conoce del derecho, no de los hechos.
Cuando casa o anula, envía por ante otro tribunal del mismo grado del que dictó la
decisión recurrida.
No es posible alegar hechos nuevos en casación.
La Suprema Corte de Justicia es un Órgano Jurisdiccional.
La SCJ es un órgano jurisdiccional que actúa de conformidad con las reglas generales
de la Organización Judicial.
El efecto de la sentencia es relativa por aplicación del artículo 5 del Código Civil que
prohíbe a los jueces fallar por disposiciones generales y reglamentarias.
No es un órgano consultivo.
No emite opinión en torno a la interpretación de la ley.
El tribunal de envío no está obligado a plegarse al criterio de derecho establecido por
la SCJ, pero a fin de asegurar la supremacía de la SCJ sobre los demás tribunales, el
principio de que no es un tercer grado de jurisdicción, y de que la SCJ mantiene la
unidad de la jurisprudencia nacional, el tribunal de segundo envío, debe plegarse al
criterio de derecho establecido por la SCJ.
Un segundo recurso de casación, es conocido por el pleno de la SCJ.
FINALIDAD DE LA CASACIÓN.
La casación, tiene por objeto descalificar las erróneas corrientes de
interpretación de la ley por parte de los jueces de instancias inferiores, de tal forma
que impida que los criterios erróneos al ser difundidos puedan crear confusión a nivel
de los demás tribunales al interpretar una ley; con lo que se evita que la
jurisprudencia futura se contamine con criterios jurídicos erráticos.
El Recurso de Casación, tiene la finalidad de garantizar la corrección sustancial y la
legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, para asegurar
el respeto a los derechos individuales, las garantías de igualdad ante la ley y la
inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio. Examinando en única o en ultima
instancia si el juez de fondo no violó y observó correctamente la aplicación de la ley.
La Corte de Casación tiene la obligación de resguardar el principio de igualdad ante
la ley asegurando la interpretación unitaria de ésta, sometiendo en definitiva su
interpretación al más alto tribunal de Justicia. De ahí su razón de ser al mantener la
uniformidad de la jurisprudencia nacional conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley
No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, y por tanto, defender a los ciudadanos
del trato desigual que se produce cuando los jueces de instancias inferiores
dan soluciones diferentes a casos similares o análogos; lo que constituye una forma
de injusticia por la cual ante la aplicación de una misma ley las partes se ven tratadas
de manera desigual.
SENTENCIA DE CASACIÓN:
Son las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, como corte de
Casación, las cuales resuelven un recurso que se la haya interpuesto. Esta decisión es
lo que se conoce como Jurisprudencia.
Sentencia de Envío:
Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los Artículos 5, 12 y 20,
de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley
No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 491-08
TEMA IVX
PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES
UN INCIDENTE
Es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la
marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de las
partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda improductiva de instancia. las
demandas adicionales son incidentes también.
Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Código de
Procedimiento Civil En el Título IX del Libro I del CPC, denominado "De los
Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios y, en los Títulos
X a XVI del citado código, se regulan los incidentes especiales siguientes:
acumulación de autos, cuestiones de competencia implícita y recusaciones, privilegio
de Pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del
procedimiento.
Podemos definir los incidentes como toda cuestión, distinta de la principal, que
se suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una resolución
previa o especial del tribunal.
El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda cuestión accesoria de un juicio que
requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como
incidente, y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una
tramitación especial". De la citada norma, se desprende que el elemento de la esencia
para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un
asunto principal. Al respecto se ha señalado: "La calidad de un incidente se determina
más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de
cuestión de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial".
Está prevista por el Artículo 16 del Código Civil, modificado por el Artículo 4
de la Ley 845 de 1978, que citado textualmente plantea que: «En todas las materias y
ante todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o
interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de
los daños y perjuicios resultantes de la Litis, a menos que posea en la República
inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago.» El extranjero que posea en
DERECHO PROCESAL CIVIL III
la República Dominicana inmuebles por valores que garanticen el pago de las costas
y gastos judiciales, ante la eventualidad de ser perjudicados con la sentencia; no
tendrá la obligación de prestar dicha fianza. De este artículo se infiere que cuando se
hace mención de todas las jurisdicciones abarca a la Suprema Corte de Justicia.
Puesto que la misma no constituye una instancia, pero sí una jurisdicción.
LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD
Procede contra actos auténticos, los cuales se puede decir: El art. 1317 del
código civil son los actos que dan fe pública por estar instrumentados por oficiales
públicos a quienes la ley les ha dado poder para instrumentar actos. El notario, por
ejemplo, es un oficial público, los actos que él instrumenta tienen carácter auténtico.
Esos actos instrumentados por esos oficiales, son aquellos contra los cuales procede
la inscripción en falsedad.
Artículo 1317 del Código Civil: Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto,
y con las solemnidades requeridas por la ley.
Ej.: Un acto de alguacil.
Un acto del oficial de estado civil.
Todas las sentencias que se han mencionado hasta ahora (3 durante el proceso entero)
son susceptibles de apelación. Así que si se apelan esas sentencias, imagínense
cuánto puede durar este proceso.
El juez no pude dictar ninguna de esas tres sentencias sin previamente obtener el
dictamen del fiscal. Esto es así porque estamos hablando de falsedad y como esto es
un crimen o delito que se castiga penalmente es necesario que el fiscal esté al tanto.
De esta manera el fiscal puede decidir luego iniciar una acción pública por falsedad
principal ante aquel a quien se le haya probado la falsedad.
Art. 218: paso tercero, bajo su firma el demandante mismo o por representante
apoderado (el abogado). La audiencia se persigue haciendo la solicitud de fijación de
audiencia y luego dándole al otro abogado el avenir.
Art. 220: mandamiento ejecutivo? Al redactar este código existía la prisión por
deudas. Hoy en día no.
Art. 221: cuál es la aplicación de entregar la minuta? Los notarios no entregan los
documentos originales, así que quizá se les pueda obligar que entreguen ese original
(no por apremio corporal como dice el texto legal, sino por astreinte).
Art. 222: el comisario es el mismo juez, si ha ordenado la presentación de la minuta
puede decidir si seguir o no, cuando se haya conseguido o no la minuta.
Art. 223, Art. 224: Art. 225: el demandado hace el depósito del documento, le
notifica la demandante y lo intima para que esté presente en el levantamiento del
acta.
Art. 226: Art. 227: todo lo que debe tener el acto. Se levanta el acta de depósito en
presencia de toda esa gente, las partes deben rubricar el documento o hacerse constar
que no quieren rubricar.
Art. 228: Art. 229: se ha hecho el depósito del documento, a partir de que se levanta
el acta con relación al estado del documento el demandante tiene un plazo de 8 días
para notificar al demandado sus medios de falsedad. Si el demandante no hace eso,
el demandado puede perseguir audiencia y solicitar que sea desechada la inscripción
en falsedad promovida por el demandante.
Art. 230: el demandante tiene 8 días para responder los medios de falsedad invocados
por el demandante, si no lo hace el demandante puede solicitar que se rechace el
documento.
Art. 231: los tres días empiezan a correr a partir de la notificación de los medios de
contestación por parte del demandado a los medios de falsedad del demandado. Esto
lo puede hacer cualquiera de las dos partes. (la parte más diligente).
Art. 232: por títulos, peritos o testigos.
Art. 233: Art. 234: el juez dicta la sentencia ordenando que la falsedad se va a
determinar o no por medio de títulos, testigos, o peritos. Dice que por testigos. Se
fija audiencia y le pide a los testigos que los rubriquen.
Art. 235: para el caso de que los testigos lleven otro documento de comparación.
Art. 236: sobre los peritos. Los peritos proceden, rinden su informe y se lo entregan
al juez. Ahora el juez tiene todo en la mano.
Art. 237: Art. 238: Art. 239: Art. 240: si el juez remite a cualquier inculpado por la
falsedad del documento controvertido, entonces el proceso civil principal se sobresee
hasta que se decida sobre la falsedad principal.
Art. 241: Art. 242:
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Nota: después que se tienen los documentos de comparación, se han oido los
testigos y se tiene el informe pericial, lo que se hace es celebrarse una audiencia para
que las partes concluyan sobre la admisión de la inscripción en falsedad.
Art. 243: Art. 244: Art. 245: todos los documentos depositados en un tribunal son
públicos. De los actos objeto de inscripción en falsedad. El secretario no puede
pedir copia.
Art. 246: el texto dice 70 pesos o más. Parece que el juez puede imponer la pena que
le diera la gana. Pero la multa es una sanción penal, y como no hay "crimen ni pena
sin ley previa", no se puede poner más de ahí.
Art. 247: Art. 248: la multa procede solamente cuando no es admitida la falsedad en
la última sentencia de las tres que se dictan.
Art. 249: si las dos partes se ponen de acuerdo para no seguir, deben hacer un
acuerdo que será homologado por el juez, después de oír el dictamen del fiscal.
Art. 250: si el documento es clave y el asunto se va por la vía criminal, el proceso
civil debe sobreseerse. Si el documento no es clave, se puede seguir el proceso sin él.
INTERDICCIÓN
DENEGACIÓN:
PERENCIÓN:
DERECHO PROCESAL CIVIL III
El Art. 397, del CPC, sostiene: Toda instancia, aunque en ella no haya habido
constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante
tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a
demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.
LA PRESCRIPCIÓN
DESISTIMIENTO