Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Material de Derech0 Pr0cesal Civil 3

Descargar como odt, pdf o txt
Descargar como odt, pdf o txt
Está en la página 1de 88

DERECHO PROCESAL CIVIL III

TEMA I
LOS RECURSOS

Son los diferentes modos de actuar o hacer efectivo un derecho; Los medios con los
cuales las partes en un proceso atacar una resolución, sentencia u ordenanzas que les
perjudica o con la cual están inconforme. Recurrir o recurso jurisdiccional es el
medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de
una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior
jerarquía.

Condiciones para existencia del Recurso:


En todo recurso encontramos: a) una resolución que es impugnada (resolución
recurrida); b) un litigante agraviado por la resolución que busca impugnar (recurrente);
c) un juez o tribunal que la ha dictado (juez o tribunal a quo); d) un juez o tribunal que
conoce del recurso (juez o tribunal ad quem); y e) una nueva resolución que puede
confirmar, modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida.

CARACTERÍSTICAS DE LOS RECURSOS


En la mayoría de las legislaciones, los recursos presentan las siguientes
características:
Se presentan, generalmente, por escrito y con fundamentos.
A veces, se exige acompañar algún tipo de documentación o cumplir ciertas
formalidades.
Se presentan ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida y,
excepcionalmente, directamente ante el juez o tribunal al que corresponde conocer
del recurso.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Su conocimiento y fallo le corresponde al superior jerárquico
del juez o tribunal que ha pronunciad la resolución recurrida y en algunos casos, por
excepción, le corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución.
Se interponen para impugnar resoluciones que no están firmes.

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSO

I- SEGÚN SU PROCEDENCIA
Recurso ordinario o de derecho común
Recurso extraordinario o de derecho estricto

II- SEGÚN SU CONOCIMIENTO


Recurso por vía de retractación o no devolutivo
Recurso por vía de reforma o devolutivo
III- SEGÚN SU EXTENSIÓN
Recurso de hecho y de derecho (o constitutivo de instancia):
Recurso de derecho:

SEGÚN SU PROCEDENCIA

Recurso ordinario o de derecho común:


Es aquel que la ley admite, por regla general, en contra de toda clase de resoluciones.
Por ejemplo: el recurso de apelación.

Son los medios impugnativos previstos con carácter normal, para


cuya interposición no se exigen motivos determinados y en cuya resolución el
órgano jurisdiccional no tiene limitados sus poderes judiciales.
Son recursos ordinarios los de reposición, súplica, queja y apelación. Cuando se exigen
motivos determinados taxativamente para interponer el recurso y hay limitación
de facultades del órgano jurisdiccional,

Recurso extraordinario o de derecho estricto:

Es aquel que la ley admite, excepcionalmente, contra determinadas resoluciones y


por causales determinadas. Generalmente, se trata de recursos de derecho. Por
ejemplo: el recurso de casación.

Estamos ante un recurso extraordinario, como lo es el de casación. Y si


el recurso se dirige contra la autoridad de cosa juzgada materialproducida en el
proceso, como sucede al utilizar el recurso de revisión.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Estamos ante un recurso excepcional. Los recursos interlocutorios son los que
impugnan cuestiones incidentales en procesos dotados de determinada urgencia.

SEGÚN SU CONOCIMIENTO

Recurso por vía de retractación o no devolutivo:


Es aquel que conoce el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida.
En doctrina se le llama remedio judicial. Por ejemplo: el recurso de
reforma o reposición.

Recurso por vía de reforma o devolutivo: es aquel que conoce el superior


jerárquico del juez o tribunal que pronunció la resolución recurrida. Por ejemplo: el
recurso de apelación y el recurso de casación.

SEGÚN SU EXTENSIÓN

Recurso de hecho y de derecho (o constitutivo de instancia):

Es aquel en que el juez o tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las


cuestiones de hecho y de derecho, que han sido discutidas en el proceso (salvo que el
recurrente haya restringido sus peticiones al recurrir). Es el caso del recurso de
apelación.

Recurso de derecho: es aquel que tiene por objeto la correcta aplicación del derecho,
no constituyendo instancia y, por tanto, en su resolución el juez o tribunal está
limitado por los hechos.

REQUISITOS FORMALES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

Condición de presentación de los recursos. Para presentar un recurso es necesario


hacerlo en las condiciones de tiempo y forma determinadas por el código, indicando
específicamente los puntos objetados de la decisión.

Competencia. El recurso se interpone ante jueces diferentes de quienes pronunciaron


o concurrieron a dictar la decisión recurrida. Esta regla tiene una excepción: la
oposición tiene que ser conocida por el juez que pronunció o concurrió a dictar la
decisión recurrida.
El tribunal apoderado del recurso debe atenerse exclusivamente a los puntos
impugnados, excepto si se trata de cuestiones de índole constitucional, caso en el que
pueden revisar todos los aspectos del proceso, aunque sea de oficio.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Extensión del recurso. El recurso puede ser intentado por uno de los que hyan sido
parte del litigio, y favorece a todo aquel que la sentencia le afecte.

Perjuicio por el ejercicio de los recursos. Cuando la decisión sólo es impugnada


por una de las partes, no puede ser modificada en su perjuicio; no puede imponérsele
sanciones o condenaciones más graves.

Hay varios tipos de recursos:


La oposición
La apelación
La tercería
La revisión civil,
La casación
Le Contredit o Impugnación
PARTES DEL RECURSO:

Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La Parte Demandante, quien inicia
o persigue la acción y La Parte Demandada, quien es perseguido en la instancia; si
se trata de un Recurso, entonces la parte que ataca la decisión recurrida es el
Recurrente y la parte atacada por el recurso es el Recurrido.

Las Partes pueden ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos,
etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas. La
idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en
su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún
derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el
derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo
anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela
jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela.

CAPACIDAD DE SER PARTE EN EL PROCESO

Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad


conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser
parte material en un proceso. La capacidad de ser parte en el proceso implica en
principio aptitud de ser titular de los derechos materiales o sustantivos en
controversia o, mejor, aptitud para afirmar en un proceso que se tiene la calidad de
titular de tales derechos, por ejemplo, un menor de edad, un enfermo mental, pueden
ser perfectamente parte en un proceso.

CADUCIDAD:
DERECHO PROCESAL CIVIL III
En  Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde
el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace
dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción
correspondiente.

La Caducidad se compone de dos aspectos:


La no actividad.
El plazo.

Plazo Procesal. 
Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. La no interposición del
Recurso en el plazo correspondiente, hace definitiva la decisión que se quisiera
atacar, por lo que adquiere la autoridad de cosa juzgada
Plazo Perentorio
Es el plazo en el cual ineludiblemente debe interponerse una acción o recurso

Efectos del Recurso Procesal

Cuando se interpone un recurso procesal o medio de impugnación de sentencias se


produce la prórroga de la litis, impidiendo la formación de la cosa juzgada. En
algunos supuestos implica la apertura de una instancia procesal superior, que
tendrá su competencia limitada en la medida del agravio y la fundamentación, y si es
concedido con efecto suspensivo, impide el cumplimiento de la sentencia
impugnada. En cambio, si tiene efecto devolutivo, en países como España o
Argentina, la sentencia impugnada se cumple, aunque provisoriamente, hasta que se
dicte la nueva decisión. La concesión de recursos con efecto devolutivo surgió con el
Derecho Canónico, ya que con anterioridad poseían solo efecto suspensivo.

Vicios de la sentencia.

Como todo acto humano, la sentencia dictada en una causa judicial puede adolecer de
vicios, que son errores o defectos del pronunciamiento judicial. Cuando estos vicios
causan agravio a uno de los litigantes dan lugar a recursos para remediar esos
perjuicios, ante el mismo Juez que la dictó o ante una instancia jerárquicamente
superior. Estos remedios se conocen como medios de impugnación de sentencias.

Derecho de Impugnación
"La impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a
terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un
acto procesal que se considera ilegal o injusto"
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Se impone considerar el tema con un doble enfoque: uno referente al sujeto a quien
se le atribuye el poder, y otro, referido al objeto sobre el cual recae el poder de
impugnación. Este dualismo ha contribuido a que suela distinguirse en la doctrina lo
que se conoce por "impugnabilidad subjetiva" de por "impugnabilidad objetiva"

LAUDO: Es un concepto que se utiliza en el ámbito del derecho para nombrar a


la resolución dictada por un árbitro o un amigable componedor que permite dirimir
un conflicto entre dos o más partes. El fallo del árbitro puede compararse con
la sentencia que dicta un juez, aunque la jurisdicción de éste se encuentra fijada por
la ley y la jurisdicción del árbitro se halla en la autonomía de la voluntad. Esto quiere
decir que la decisión del árbitro debe ser aceptada por las partes para que el litigio se
resuelva.
Por lo general, las partes en conflicto firman un acuerdo antes de acudir a la
mediación del árbitro a través del cual se comprometen a aceptar y acatar el laudo
que se proponga como resolución del conflicto.

El laudo, por lo tanto, no está obligado a fundamentarse en el derecho. Las


partes pueden acordar previamente que el arbitraje se centre en criterios de equidad,
más allá de lo jurídico. La ejecución de un laudo arbitral, de todas maneras, requiere
de un juez que ordene la mediación.

Características Principales:
- Es vinculante y obligatorio;
- Quien asume el rol de árbitro tiene pleno ejercicio de lo referente a la jurisdicción,
aunque esto sólo sea válido temporalmente (su poder empieza al aceptar su cargo y
termina una vez que plasma su decisión final en el propio laudo);
- Sólo puede contener las cuestiones directamente relacionadas con la controversia a
tratar por el árbitro, un límite similar al que se debe respetar en una corte, ante un
juez. Es importante tener en cuenta que si se ponen en disputa o se tratan de alguna
manera ciertos puntos que no se encuentren dentro del marco de la controversia que
da lugar al arbitraje, entonces éste debe ser necesariamente anulado.

La existencia de laudos y arbitrajes se remonta a la antigüedad, ya que se trata de


mecanismos de resolución que funcionan con independencia de los ordenamientos
judiciales y sociales. El laudo siempre ha permitido resolver conflictos de
manera extrajudicial, con distintos alcances y garantías.

Recurso contra Sentencia O Laudos Arbitrales

La Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial (LAC), de fecha 19 de diciembre del 2008,
introduce por primera vez en la República Dominicana, la acción en nulidad contra
los laudos arbitrales, en sus artículos 20.3 21.2 y 39:
DERECHO PROCESAL CIVIL III

“La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción
en nulidad de laudo en el que se haya adoptado” (Art. 20.3 LAC)

“Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición
de nulidad” (Art. 21.2 LAC)

“A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que
revistan le son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos”
(Art. 39 LAC)

TEMA II
LA OPOSICION
Es vía de recurso de derecho común y de retractación, abierta al defectuante,
por efecto de la cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez.
Es vía de derecho común, al igual que la apelación. Eso quiere decir que
siempre está abierta a menos que un texto legal la cierre de modo expreso.
Es vía de retractación, con lo cual se diferencia de la apelación, porque el
litigio permanece en el mismo tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso
de oposición. La apelación, por el contrario, es vía de reformación de la cual conoce
un tribunal inmediatamente superior al que ha dictado la sentencia.

Art. 20 del CPC, (Modificado por la Ley 845 de 15 de julio de 1978). La oposición
será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el
demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la
imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser interpuesta en
los quince días de la notificación de la sentencia hecha por el alguacil comisionado
por el juez.

La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y citación al próximo


día de audiencia, observando sin embargo los plazos prescritos para la citación;
indicará el día y la hora de la comparecencia, y será notificada como se dice arriba.

En cuanto a las sentencias en defecto y al recurso de oposición, por ante el juzgado


de primera instancia, el nuevo régimen establecido por la ley 845 de 1978, aparece en
los artículos 149, 150,151, 153, 155, 156, 157 del código de procedimiento civil.

Finalmente en relación a las sentencias en defecto y al recurso de oposición, para la


materia comercial, se modificaron los artículos 434, 443 y 445 del código de
procedimiento civil, pero el régimen se unifica en lo necesario, en relación a las
decisiones del juzgado de primera instancia en materia civil ordinaria, porque el
DERECHO PROCESAL CIVIL III
articulo 434 remite a los artículos 149 al 154, y 155 al 157 modificados por la ley 845
de 1978. 

CONDICIONES DE RECIBILIDAD DE LA OPOSICION


Necesidad De Incurrir En Defecto
El defecto es aquella sentencia que ha sido evacuada a propósito de la
incomparecencia de una de las partes que intervienen en un determinado proceso, es
decir cuando una de las partes no ha comparecido constituyendo abogado o cuando
no ha expresado sus conclusiones al fondo. En materia civil hay dos tipos de
defectos; por Incomparecencia y por Falta de Concluir.

Hay defecto por falta de comparecencia, cuando a la parte se lo notifica el acto


introductivo en la octava franca y no responde con el acto de constitución de
abogado, y tampoco la Susana el día de la audiencia. Hay defecto por falta de
conclusiones cuando la parte demandada responde con el acto de constitución de
abogado y el día de la audiencia no compárese. Se dice que el demandante ha
comparecido con el lanzamiento de la demanda y su notificación a la contraparte, en
cambio el demandado comparece cuando responde con el acto de constitución de
abogado.

De conformidad con el Art. 150 de CPC, (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de
1978). El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa;
las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y
reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los
documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.

La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas


por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su
persona misma o a la de su representante legal.

El defecto por no concluir del accionante puede ser considerado un desistimiento


tácito que justifique el "descargo puro y simple", siempre que sea solicitado y no se
vulnere el derecho de defensa.

El recurso de oposición está abierto a quien ha sido defectuante. Esa es la condición


sine qua non (indispensable) para la interposición de este recurso. En el estado actual
de la legislación, el defecto por falta de conclusiones, tanto del demandante como del
demandado, ha desaparecido.

Todo aquel que haya comparecido a audiencia, no puede interponer recurso de


oposición por no haber concluido. Además esta vía ordinaria está cerrada para los
terceros en la instancia, los cuales tienen abierta la vía extraordinaria de la tercería
DERECHO PROCESAL CIVIL III

No procede interponer el recurso de oposición en los casos siguientes:

Contra las ordenanzas dictadas por el juez de los Referimientos


Contra las sentencias arbitrales
Contra las dictadas por la corte de apelación en ocasión a un recurso de impugnación,
(le contredit)
En los casos relativos a las quiebra.
En los casos de sentencias de divorcio

CONDICIONES DE RECIBILIDAD

La interposición del recurso de oposición, implica una demanda en justicia, por lo


que es conveniente enumerar las condiciones de recibilidad del recurso. 

Las condiciones son las siguientes:

Capacidad para actuar en justicia


Interés para justificar el recurso
Calidad para interponer el recurso

Sentencias Recurribles O Impugnables Por Vía De Oposición

Todas las sentencias dictadas en defecto, por incomparecencia, son susceptibles del
recurso de oposición. El recurso de oposición es posible sin importar la jurisdicción
que haya pronunciado la sentencia, es decir, puede ser el tribunal penal, civil, o
comercial; el juzgado de paz, el de primera instancia o la corte de apelación. La
excepción es la suprema corte de justicia. La condición indispensable para la
admisibilidad del recurso de oposición es que la sentencia sea dictada en defecto.

PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE OPOSICION

La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el artículo 149,


deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la
notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el
domicilio del primero. Art. 157 CPC, si es una sentencia de primera instancia. Si el
recurso se va a interponer por ante el Juzgado de paz, esta debe incoarse dentro de
los tres días de la notificación de la sentencia, por medio de un acto de citación

EFECTOS DE LA OPOSICIÓN
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Suspensivo: Tanto el plazo como la interposición del recurso de oposición son
suspensivo de ejecución.

Devolutivo: La sentencia impugnada no se aniquila totalmente (medidas


conservatorias), y el litigio se conoce como si no hubiera sentencia. Las partes
conservan sus posiciones originales: incumbe al demandante la carga de la prueba y
el demandado puede proponer las excepciones, medios de inadmisión y defensas que
entienda pertinentes.

La Oposición a Sentencia Comerciales

El art. 455 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe las apelaciones de las
sentencias susceptibles de oposición durante el término de la oposición, no es
aplicable en materia comercial. 30 Junio 1933 BJ 275.pag.33.

Formas de interponer el recurso de oposición

La oposición es vía de retractación, porque es incoada por ante el mismo juez,


tribunal o corte que dictó la sentencia en defecto. Hay diferentes formas de introducir
el recurso oposición y por tal razón hay que tener en cuenta la jurisdicción por ante
cual se interpone. Si el recurso se va a interponer por ante el Juzgado de paz, por
medio de un acto de citación, el cual debe contener sumariamente, los medios de las
partes, indicación del día de la audiencia y la hora de la comparecencia.  En caso de
ser admisible el recurso de oposición, de una sentencia en defecto dictada por un
juzgado de paz, el plazo es quince días.

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Juzgado de primera instancia,


el recurso de oposición se notifica por acto de abogado a abogado. El artículo 160 del
código de Procedimiento civil expresa: cuando la sentencia en defecto haya sido
pronunciada contra una parte que tenga abogado, la oposición no se recibirá sino en
tanto que se haya formado por escrito notificado de abogado a abogado.
Conviene tener presente que cuando las partes constituyen abogado frente a la
demanda introductiva de instancia, ha comparecido y por tanto el único defecto
posible es por falta de conclusiones y en esta eventualidad, no procede el recurso de
oposición.

El artículo 160 del código de procedimiento civil establece que solo podrá
aplicarse en caso de incomparecencia del demandado siempre y cuando el asunto no
sea susceptible de apelación y el emplazamiento no haya notificado a persona. Si se
encuentra reunidas estas condiciones el defectuante debe incoar el recurso de
DERECHO PROCESAL CIVIL III
oposición por medio de un escrito que contenga la constitución de abogado y los
medios que se refiere el artículo 161 del código de procedimiento civil.

Fijación de Audiencia:

Acto petitorio por el cual, la parte interesada, le solicita al Juez o Tribunal que este
apoderado de un proceso, que fije la fecha y hora en que se conocerá el litigio,
demanda o recurso interpuesto.

Procedimiento de la Oposición (ver art.162, 162, 435 al 438 CPC)

Art. 161.- El escrito contendrá los medios de oposición, a menos que los medios de
defensa no se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso bastará declarar
que se emplean como medios de oposición. La oposición que no se notifique en esta
forma no detendrá la ejecución; se desechará por efecto de simple acto, y sin
necesidad de ningún otro procedimiento.

Art. 162.- Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que
no tenga abogado, la oposición se podrá formar, sea por acto extrajudicial, sea por
declaración hecha al notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o de
prisión, o todo otro acto de ejecución; con la obligación por parte del oponente de
reiterarla por medio del escrito en la octava, con constitución de abogado; pasado este
término, no será admisible y se continuará la ejecución, sin necesidad de hacerla
ordenar. Si el abogado de la parte que ha obtenido la sentencia, ha muerto o no
puede ya defender, la parte hará notificar a la condenada en defecto nueva
constitución de abogado; y éste está obligado, en los términos arriba expresados,
contados desde el día de la notificación, a reiterar la oposición por medio el escrito,
constituyendo abogado. En ningún caso entrarán en la tasación los medios de
oposición presentados con posterioridad al escrito.

Art. 435.- Las sentencias en defecto las notificará solamente el alguacil comisionado
por el tribunal; la notificación contendrá, a pena de nulidad, elección de domicilio en
el lugar en que se verifique, si el demandante no estuviere allí domiciliado. La
sentencia será ejecutoria un día después de su notificación, y hasta que se promueva
la oposición.

Art. 436.- La oposición será admisible hasta la ejecución de la sentencia.

Art. 437.- La oposición contendrá los medios del oponente, con emplazamiento en el
término de la ley, y se notificará en el domicilio elegido.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Art. 438.- La oposición verificada en el instante de la ejecución, en virtud de la
declaración personal de la parte condenada, que el alguacil hará constar en los actos,
suspenderá la ejecución de la sentencia: el oponente tendrá la obligación de reiterar
su oposición en los tres días siguientes, por medio de acto, conteniendo citación a la
parte contraria; transcurrido dicho plazo, se considerará sin lugar la dicha oposición.

ACTO No. _____. En la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los_____ () días del mes
de ____ del año Dos Mil ___ ( ); ACTUANDO a requerimiento de ______ dominicano, mayor de
edad, comerciante, portador de la cedula de identidad y electoral No.___, domiciliado y residencia en
la calle _____ No.____, sector de ____, Municipio _____, Provincia _____ quien tiene como abogado
constituido y apoderado especial al licenciado ______, dominicano, mayor de edad, abogado de los
Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No.____, matriculado en el
colegio de abogados de la Republica Dominicana con el No.___, con oficina jurídica abierta en la
_____ No.____, sector ____, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde mi requeriente hace
formal elección de domicilio para todos los fines legales y consecuencias jurídicas del presente acto;
Yo, _____ dominicano, mayor de edad, alguacil de estrado de la ____, portador de la cedula de
identidad y electoral No.___, domiciliado y residente en la calle ____ No.____, sector de _____,
Municipio _____, Provincia ______, debidamente nombrado, recibo y juramentado para el regular
ejercicio de los actos de mi propio ministerio; EXPRESAMENTE y en virtud del anterior
requerimiento me he trasladado dentro de esta misma ciudad, PRIMERO: a la avenida _____, N0.__,
sector de _______, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio
el señor ______, y una vez allí hablando personalmente con _______ quien me dijo ser _____ de mi
requerido, persona con calidad para recibir este tipo de acto. SEGUNDO:TERCERO: a la calle _____
No.___, sector de _______, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, lugar donde
tiene su sede la Secretaria De La 1ra Sala De La Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado De Primera
Instancia Del Distrito Judicial De Santo Domingo, y una vez allí hablando personalmente con_______
quien me dijo ser ______ de dicha secretaria, persona con calidad para recibir este tipo de acto. En tal
virtud LE HE NOTIFICADO, a mis requeridos, que mi requiriente por medio del presente acto
presenta formal RECURSO DE OPOSICION en contra de la sentencia civil No.___, expediente
No._____, de fecha ______, dictada por la 1ra sala de la cámara civil y comercial del juzgado de
primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva copiada textualmente
reza: FALLA:PRIMERO:; SEGUNDO:; TERCERO:; CUARTO: ;QUINTO: SEXTO: Y a los
mismos requerimientos y demás menciones propias del presente acto, mi requiriente Le Cita Y
Emplaza para que comparezca, como fuera de derecho, en el plazo de la Octava Franca de Ley, a las
nueve horas de la mañana (9:00a.m.), ante La 1ra Sala De La Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado
De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Santo Domingo, sito en la calle ______ No.____, sector
de _____, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, a los fines y medios siguientes:
ATENDIDO: A que…., ATENDIDO: A que ….. POR TANTO, y en atención a los motivos antes
expuestos; y a todos aquellos que se harán valer en su oportunidad, OIGA MI REQUERIDA a mi
requiriente, PEDIR, y al Juez, por sentencia FALLAR: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en
cuanto a la forma el presente RECURSO DE OPOSICION interpuesto por mi requiriente, por haber
sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a las reglas procedimentales vigentes sobre la materia.
SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes, sentencia civil No.______, expediente No.______, de
fecha ____, dictada por la 1ra sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos. TERCERO: CONDENAR a la
parte recurrida en oposición, al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a
favor y provecho del LIC. __________, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. BAJO LA
MAS AMPLIA RESERVA DE DERECHOS Y ACCIONES.Y para que mi requerida, no pretenda
alegar ignorancia o desconocimiento del presente acto, así se lo he notificado, declarado y advertido,
dejándole en manos de la persona con quien he dicho haber hablado, copia fiel y exacta al original del
presente acto, debidamente firmado, sellado y rubricado por mi, Alguacil infrascrito que Certifico y
Doy Fe. COSTO RD$_______.
DOY FE. EL ALGUACIL

TEMA III
LA APELACION:

Es un Recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un órgano


superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas para que revoque la
resolución dictada por otro inferior.  Es un medio de impugnación a través del cual
se busca que un tribunal superior enmiende conforme a las reglas
de derecho la resolución del tribunal inferior.

Fundamentos De La Apelación
Está fundada en el principio del doble grado de jurisdicción y se encuentra entre los
artículos 443 al 473 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

La apelación principal es la que se interpone primero en el tiempo, por una


cualquiera de las partes. La incidental, es la que el apelado interpone en respuesta a la
apelación principal, es pues, una contra-apelación

Apelación Incidental: Cuando la sentencia contiene disposiciones favorables y


desfavorables, respectivamente contra las partes, cada una de ella puede recurrir en
apelación en la medida en que la sentencia le es adversa

Requisitos de la apelación incidental


Sólo puede ser hecha por el apelado principal.
Sólo puede ser hecha contra el apelante principal
Contra la misma sentencia recurrida por el recurrente principal.

Sentencias apelables: En principio todas las sentencias son apelables.


Las definitivas sobre el fondo.
Las definitivas sobre un incidente siempre que el fondo sea apelable y a
excepción de las decisiones que versan sobre la competencia (Le contredit)
Las sentencias interlocutorias.
Las sentencias provisionales.
Las sentencias preparatorias, conjuntamente con la apelación del fondo.
DERECHO PROCESAL CIVIL III

Sentencias inapelables: Las sentencias son inapelables cuando la ley expresamente


así lo señala, sea por el monto envuelto en el litigio; o por evitar complicaciones en
ciertos procedimientos.

EFECTOS DE LA APELACIÓN

En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos:
el devolutivo o el suspensivo. Los efectos de la apelación están íntimamente
relacionado al objeto y al fin de la misma, que consisten en conseguir la anulación de
una resolución o revertirla pretendiendo un desagravio, reparando en lo posible los
errores o vicios en que pudo incurrir un tribunal al resolver una controversia. Los
efectos de la apelación se fundamentan en dos, que son el suspensivo y el
devolutivo.

Efecto Suspensivo.
Consiste en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior
para someterlo al superior. El efecto suspensivo es el que produce la suspensión de
la ejecución de la sentencia impugnada, es decir detiene su eficacia jurídica hasta que
el recurso sea resuelto quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede
firme la decisión del tribunal. Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las
sentencias definitivas o interlocutorias, que en los casos autorizados no se declaren
con ejecución provisional, la ejecución de la sentencia indebidamente calificada
en última instancia no podrá suspenderse sino en virtud del fallo del tribunal
ante el cual se apele. El efecto suspensivo no tiene lugar cuando el tribunal haya
ordenado la ejecución provisional de la sentencia.

Efecto Devolutivo.

El efecto devolutivo depende en gran manera del alcance mismo del recurso es decir,
si mediante este se solicita la revocación total de la decisión, entonces estamos frente
al carácter devolutivo completo de proceso, lo que implica que la corte debe conocer
en toda su extensión los puntos controvertidos planteados en primer grado; por otro
lado, si la parte impugnada solo presenta su inconformidad en cuanto a uno o varios
aspectos decididos en su contra, estamos frente a un recurso de apelación parcial, por
lo que el tribunal de alzada no puede tocar los puntos no apelados, puesto que ambas
partes le han dado aquiescencia, salvo que la parte recurrida haya incoado apelación
incidental en su escrito de defensa.

PLAZOS:
DERECHO PROCESAL CIVIL III

El art. 443 del Código de Procedimiento Civil señala que el plazo para interponer el
recurso de apelación es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial,
por ante el juzgado de primera instancia. Este plazo puede ser aumentado en razón de
la distancia. El plazo comienza a correr a partir de la notificación. 

Excepciones al plazo general.


En materia de Referimientos, el plazo para apelar es de 15 días;
En divorcio es de 2 meses;
En asuntos del juzgado de paz es de 15 días.

Puntos de partida especiales:

Hay casos en que el punto de partida no se fija en la notificación de la sentencia. El


legislador protege al futuro apelante como ocurre en los casos de menores o de
mayores en tutela. Lo mismo en caso de fallecimiento o cambio de estado de una
persona.

Efectos de la expiración del plazo: 

En la apelación principal hay caducidad que el juez puede pronunciarla de oficio. En


la apelación incidental, puede ser interpuesta en todo estado de causa antes de
cerrarse los debates.

Quienes pueden apelar

El derecho de apelar corresponde a todo aquel que haya sido parte, y sea perjudicado
por la sentencia, incluyendo el sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo
y al obligado. El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre todo,
en la sentencia de fondo, que sea no solo teórica sino prácticamente desfavorable,
esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida; o
que se le reconozca al contrario (una sentencia que rechaza una excepción, pero
estima otra, con tal de que sea con el mismo resultado práctico, no podrá ser apelada
por el demandado).

El procedimiento de apelación

Puede considerarse como la prosecución del procedimiento de primera instancia


reanudado en el estado en que se encontraba antes de cerrar la discusión. En virtud
de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este
tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina
la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del
DERECHO PROCESAL CIVIL III
primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e
inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta
en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la
cual el segundo juez ha de resolver, basándose en el material reunido ahora y antes.

Fases del proceso de Apelación:

1- Acto introductivo de instancia (Recurso). Es el acto de alguacil mediante el cual


el recurrente interpone el recurso de apelación, emplazando en la octava franca, por
ante el tribunal competente, con indicación de razones de hecho y derecho por las
cuales se considera que la sentencia impugnada violenta la ley o varia los hechos.

2 - Acto de Constitución de Abogado. Es el acto de alguacil mediante el cual el


abogado del recurrido le informa al abogado del recurrente que esta apoderado para
representarlo en el proceso que le fuera notificado.

3- Solicitud de Fijación de Audiencia. Instancia escrita que redacta y deposita en el


tribunal apoderado, la parte interesada para que ese tribunal fije la fecha de la
audiencia para el conocimiento del recurso.

4- Acto de Avenir o Recordatorio de abogado. Acto de abogado a abogado en el


cual la parte que fije la audiencia, le informa al abogado de la contra pate, la fecha,
hora y el tribunal en que se conocerá la demanda.

5- Deposito de Documentos. Etapa donde aperturado el plazo por el tribunal, las


partes depositan bajo inventario los documentos con los que pretenden probar sus
alegatos.

6- Celebración de la Audiencia. Fase de conocimiento oral ante el juez, donde los


abogados de las partes presentan sus peticiones (nulidades, inadmisiones y
conclusiones finales)

7- Escrito Ampliatorio de Conclusiones. Escrito que los abogados de las partes


presentan al tribunal, una vez concluida la audiencia y en el plazo otorgado, con este
documento las partes explican y aclaran los acontecimientos presentados en el curso
del proceso, así también le dan respuesta a cualquier documento o asunto que haya
presentado la otra parte.

8- Notificación de Sentencia. Acto de alguacil mediante el cual la parte más


diligente le pone en conocimiento de la sentencia a la otra parte
DERECHO PROCESAL CIVIL III

TEMA IV y V
FORMAS DE LA APELACION: (APELACION PRINCIPAL).
Y ALTERACIONES DE EFECTO DEVOLUTIVO

Como se interpone:
Se interpone con un acto de notificación de emplazamiento en la octava franca de ley,
para comparecer por ante el tribunal que conocerá de la apelación, haciendo mención
de la sentencia recurrida, con constitución de abogado, indicaciones claras y precisas
de los fundamentos del recurso y los errores o defecto que provocan la apelación y
además contendrá las conclusiones planteadas por el apelante.

Lugar En que se Notifica: El emplazamiento de apelación debe ser notificado en el


domicilio de la parte que es Recurrida. Vale decir que se notifica mediante
emplazamiento a persona o domicilio del recurrido, dentro del mes de la notificación
de la sentencia de primer grado. Art 456 CPC.

La apelación incidental. Puede ser interpuesta “en cualquier trámite del pleito y
aun cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva” y bastará para ello, según ha
expresado por la jurisprudencia, la presentación de simples conclusiones en audiencia
que tengan por intención hacer revocar o modificar algún dispositivo parte de la
sentencia origina. Respecto al carácter accesorio o no de la apelación incidental, éste
dependerá de la manera en la cual se ha interpuesto el recurso. Como bien establece
el artículo 443 del CPC, el término para interponer el recurso de apelación es de un
mes a partir de la notificación de la sentencia. Si una parte que ha sido notificada no
apela la sentencia en el mes subsiguiente, se presume que ha dado aquiescencia a la
misma y no podrá interponer recurso contra ella, pero en virtud de la ley, siempre
podrá recurrir accesoriamente si su contrario en la demanda original le notifica
recurso de apelación. En este caso, la validez de la apelación incidental sigue la
suerte de la principal y si ésta es declarada nula o inadmisible, la apelación incidental
debe ser igualmente desestimada. 
Vale la pena resaltar que en un supuesto como el anterior, en virtud del
principio de que “nadie se excluye a si mismo”, si la apelación principal es
desestimada por vicio de forma o inadmisibilidad, es decir, sin que la Corte de
Apelación se pronuncie sobre el fondo del recurso, el apelante principal al cual no se
le ha notificado la sentencia de primera instancia, podrá reintroducir su recurso
nuevamente (toda vez que para recurrir una sentencia la misma debe notificársele a la
contraparte, el apelante incidental no tendrá esta opción abierta). Eso sí, en estos
casos también podrá ser reintroducido el recurso incidental. En cambio, cuando la
DERECHO PROCESAL CIVIL III
apelación es incidental simplemente por haber sido interpuesta segunda en el tiempo,
pero cumple con los requisitos de tiempo del 443 y de forma del 456, es decir, se
notifica mediante emplazamiento a persona o domicilio del recurrido, dentro del mes
de la notificación de la sentencia de primer grado, entonces ese recurso, si bien
denominado incidental, es un recurso autónomo del principal y la validez de aquel no
le afecta, pudiendo descartarse el principal, y permaneciendo éste vigente, en cuyo
caso sería tratado como recurso principal.

Falta de Indicación del Recurso de Apelación


Todo recurso que no contenga indicación de los vicios de la sentencia atacada
conjuntamente a los medios de apelación implica rechazo del mismo…….

ALTERACIONES DE EFECTO DEVOLUTIVO.

El efecto devolutivo no es absoluto ni general, y el apelante puede, en el acto de


apelación, restringirlo a algunos aspectos de la sentencia. "Tantum devolutum,
quantum appelatum". (solo se devuelve la parte apelada) El efecto devolutivo será
total o parcial, según que la apelación sea total o parcial en cuanto al contenido de la
sentencia recurrida. El alcance del recurso lo da el acto de apelación.

Demanda Nuevas en Grado de Apelación:


De conformidad con el Art. 464, del Código Procesal Civil, No podrá
establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de
compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la
acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses,
réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera
instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces., por esto
entonces podemos definir Demanda nueva como toda pretensión que difiera por su
objeto o por su causa de las intentadas ante el juez de 1ra. Instancia. Sin embargo,
están permitidos los medios de prueba nuevos a fin de justificar las pretensiones.

Prohibición de Demandas Nuevas: De la combinación del principio de la


inmutabilidad del proceso y del efecto devolutivo, se llega a establecer la prohibición
de demandas nuevas en grado de apelación. Si se permitieran, se violaría también el
principio del doble grado de jurisdicción.
Art. 464.- No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate
en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción
principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros
accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios
experimentados desde entonces.
Art. 465.- Las nuevas demandas autorizadas por el artículo precedente, así como las
excepciones del intimado, no se presentarán sino por simple escrito, motivado en derecho. Igual
trámite se cumplirá cuando los litigantes cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes. El
DERECHO PROCESAL CIVIL III
escrito en que se produzcan los medios de defensa o excepciones alegadas en la primera o en la
segunda instancia, no causarán honorarios en favor de quien los presente.

LA FACULTAD DE AVOCACION: El artículo 473 contiene una derogación al


principio del doble grado de jurisdicción. En ciertos casos y determinadas
condiciones, se permite al tribunal de segundo grado resolver el fondo del proceso
estando apoderado de la apelación de una sentencia del juez de primer grado que
versó sobre un incidente. Es lo que se llama facultad de avocación.

Es la facultad otorgada por la ley a un tribunal de segunda instancia, cuando reforma


por apelación una sentencia interlocutoria o una definitiva, para que resuelva al
mismo tiempo sobre el fondo y en última instancia, siempre que se hayan formulado
las conclusiones y el juicio se halle en estado de ser fallado.

Esta facultad existe en dos casos:

a) apelación sobre una sentencia interlocutoria;


b) apelación sobre una sentencia definitiva sobre un incidente

Naturaleza Jurídica de la avocación:


Naturaleza: Tiene un carácter excepcional y por lo tanto no puede ser ejercida fuera
de los casos previstos por la ley. Constituye una excepción al principio del doble
grado de jurisdicción y a  la regla "tantum devolutum quantum apelatum". No es una
obligación, sino una facultad del tribunal de segundo grado que puede ser ejercida
aun cuando las partes se opongan, por todos los tribunales de segundo grado

Art. 473.- Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el


pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan
de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también
hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias
definitivas del inferior

Condiciones Para Su Ejercicio


1.- Una apelación interpuesta antes de la sentencia sobre el fondo.
2.- Que la sentencia de primer grado (incidental) sea revocada;
3.- Que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo sobre el fondo;
4.- Que el tribunal de segundo grado sea competente;
5.- Que el incidente y el fondo sean decididos por una misma sentencia

Sentencia interlocutorias
Se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental
suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que
DERECHO PROCESAL CIVIL III
ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. Es aquella resolución  que emite el
juez entre el principio y el fin de un proceso (después de la demanda y antes de
emitida la sentencia propiamente dicha) sobre algún incidente o pronunciamiento de
las partes. Este concepto es idéntico a la definición de la resolución denominada
"auto".
En conclusión una sentencia interlocutoria es un auto y se diferencia de una sentencia
propiamente dicha porque la sentencia interlocutoria no resuelve el fondo de la
controversia (la razón por la que las partes están discutiendo judicialmente) ni pone
fin a la instancia.

Sentencia definitiva sobre un incidente

Sentencias Definitivas: Esta es la que decide todo el proceso o una fase del mismo.
En el curso del proceso se puede solicitar medidas de instrucción o se pueden
presentar diferentes incidentes. Las sentencias que se pronuncian en ocasión de los
incidentes del procedimiento son definitivas.

Efectos de la Apelación Incidental:


En cuanto a su modo de presentación, la apelación incidental, de acuerdo al art. 443
del CPC, puede ser interpuesta “en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese
notificado la sentencia sin reserva” y bastará para ello, según ha expresado por la
jurisprudencia, la presentación de simples conclusiones en audiencia que tengan por
intención hacer revocar o modificar algún dispositivo parte de la sentencia original.

Respecto al carácter accesorio o no de la apelación incidental, éste dependerá de


la manera en la cual se ha interpuesto el recurso. Como bien establece el artículo 443
del CPC, el término para interponer el recurso de apelación es de un mes a partir de
la notificación de la sentencia. Si una parte que ha sido notificada no apela la
sentencia en el mes subsiguiente, se presume que ha dado aquiescencia a la misma y
no podrá interponer recurso contra ella, pero en virtud de la ley, siempre podrá
recurrir accesoriamente si su contrario en la demanda original le notifica recurso de
apelación. En este caso, la validez de la apelación incidental sigue la suerte de la
principal y si ésta es declarada nula o inadmisible, la apelación incidental debe ser
igualmente desestimada.

En cambio, cuando la apelación es incidental simplemente por haber sido interpuesta


segunda en el tiempo, pero cumple con los requisitos de tiempo del 443 y de forma
del 456, es decir, se notifica mediante emplazamiento a persona o domicilio del
recurrido, dentro del mes de la notificación de la sentencia de primer grado, entonces
ese recurso, si bien denominado incidental, es un recurso autónomo del principal y la
validez de aquel no le afecta, pudiendo descartarse el principal, y permaneciendo éste
vigente, en cuyo caso sería tratado como recurso principal.
DERECHO PROCESAL CIVIL III

TEMA V
PROCEDMIENTO DE APLELACION.

PROCEDIMIENTO DE RECURSO CONTENCIOSO:

El recurso de apelación es un recurso ordinario que procede en materia contencioso


administrativa contra las sentencias de primera instancia y contra cierto tipos de autos
expedidos dentro de un proceso igualmente de primera instancia, a través de este
recurso el superior jerárquico conoce el proceso y una vez estudiado puede tomar la
posición de confirmar el fallo o el auto dependiendo el caso, adicionarlo o revocarlo.

El recurso de apelación procede contra los siguientes autos, siempre que sean
dictados en primera instancia, ya sea por jueces o tribunales administrativos de
conformidad con lo señalado en el artículo 243 del código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso administrativo:
El que rechace la demanda.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva  los incidentes de
responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
El que ponga fin al proceso.
El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92 y sus modificaciones)


consagra varios derechos de defensa a favor de los contribuyentes para los actos
administrativos, ajustes de auditoría, estimaciones de oficio, fiscalizaciones, exención
temporal del impuesto a los activos y decisiones similares de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII). Estos derechos de apelación son denominados “recursos
tributarios”, que pueden ser invocados en sede administrativa (Dirección General de
Impuestos Internos) o en sede jurisdiccional (Tribunal Superior Administrativo y
Suprema Corte de Justicia).

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Los contribuyentes (personas físicas o jurídicas) disponen de un plazo de 20 (veinte)


días francos, contados a partir de la recepción de la notificación de la deuda tributaria
o el acto de administración que le perjudica, para invocar por ante la propia DGII, el
denominado “Recurso De Reconsideración”. Este plazo puede ser extendido por un
período de 30 (treinta) días adicionales, conforme con las disposiciones del artículo
57 y siguientes del Código Tributario. No existe requisito de pago previo para tener
derecho de acceso al procedimiento de reconsideración. Este recurso no aplica para
las multas por incumplimiento de deberes formales, consultas técnicas, citaciones o
solicitud de explicación de inconsistencias. Si la DGII no emitiera fallo alguno en un
DERECHO PROCESAL CIVIL III
plazo de 3 (tres meses), entonces, el contribuyente tendrá derecho a continuar con el
recurso contencioso-tributario, según el párrafo del artículo 140 del Código
Tributario.

RECURSO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Los contribuyentes disponen de un plazo de 30 (treinta) días francos, contados a


partir de la recepción de la notificación de la resolución de reconsideración o la
resolución de oposición emitida por la DGII, para invocar el denominado “recurso de
contencioso-tributario” por ante el Tribunal Superior Administrativo. Este plazo
puede ser extendido por un tiempo de 15 (quince) días adicionales, conforme con las
disposiciones del artículo 139 y siguientes del Código Tributario. No existe requisito
de pago previo, para tener derecho de acceso a este recurso. Los recursos en sede
jurisdiccional tendrán que estar firmados por abogados (artículo 180 del Código
Tributario). Este recurso aplicará también para aquellas apelaciones que haya sido
declarados como extemporáneos por la DGII.

LA APELACIÓN EN MATERIA INMOBILIARIA

Luego de terminado el proceso de Litis, la decisión emitida por el Tribunal de


Jurisdicción Original, es susceptible de ser recurrida, por el recurso de apelación. El
recurso de apelación en esta materia se podría definir como la acción mediante el cual
se impugna una decisión dictada por un tribunal de Jurisdicción Original. Éste
recurso debe ser interpuesto ante la secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original
correspondiente, mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o
mediante apoderado.

La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario establece que son susceptibles de


Recurso de Apelación las decisiones jurisdiccionales, es decir, aquellas que son
dictadas por un Juez o Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria con motivo de un
proceso contradictorio. En ese sentido, toda sentencia que pone fin a un proceso
contradictorio o litigioso, donde el tribunal apoderado instruyó el caso en audiencia
pública, es susceptible de ser recurrida en apelación.

Éste recurso será interpuesto por la parte que se considere afectada, pues de lo
contrario, el recurso carecería de interés y la consecuencia de la falta de interés es la
inadmisibilidad del mismo. El recurso de Apelación deberá ser interpuesto dentro del
plazo de treinta (30) días después de la notificación de la sentencia que pone fin a la
Litis. El mismo, debe ser notificado a la contraparte en un plazo de diez (10) días

Diferencias Entre El Recuro De Apelación Ordinario E Inmobiliario


DERECHO PROCESAL CIVIL III

A) Por ante el Tribunal Superior de Tierras, todo el que tenga interés puede
apelar haya o no participado, verbalmente o por escrito, en el juicio llevado a cabo en
Jurisdicción Original cuando se trata de un recurso de Apelación contra una
Sentencia dictada con motivo de un Saneamiento Inmobiliario, tal y como lo
establece el párrafo 2 del Artículo 80 de la Ley de registro Inmobiliario;  mientras
que en la Jurisdicción ordinaria, el Código de Procedimiento Civil, no establece que
ningún recurso de Apelación pueda ser abierto, es decir que en materia Civil
Ordinaria sólo las partes que han participado verbalmente o por escrito son las que
pueden interponer el Recurso de Apelación.

B) El plazo para apelar, por ante la Jurisdicción Inmobiliaria es de30


días contados a partir de la fecha de la notificación.
En materia Civil Ordinaria es de un (1) mes a partir de la notificación de la sentencia.

C) El recurso de apelación por ante la Jurisdicción Inmobiliaria se interpone


mediante una instancia motivada en derechos, depositada por ante la Secretaria del
Tribunal de Jurisdicción Original que la dictó; mientras que el Recurso de Apelación
por ante la Jurisdicción Ordinaria se interpone mediante un acto de emplazamiento.

INSTRUCCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez notificado el recurso, la parte apelada o recurrida, deberá por ministerio de
abogado, dentro del plazo de la octava franca, hacer y notificar una constitución de
abogados, en la cual elige domicilio procesal.

Ya realizada y recibida la constitución de abogados o vencido el plazo, la parte


interesada, solicita al juez presidente del tribunal de alzada, que fije la fecha para el
conocimiento del recurso.

La parte interesada o la más diligente debe informar al abogado que se constituyó,


mediante acto de avenir, la fecha en que se conocerá la audiencia sobre el recurso.

Una vez conocido el proceso las parte concluyen y queda pendiente la Decisión y
posteriormente la Ejecución de la Sentencia

Modelo de Recurso de Apelación Civil


ACTO No. _______.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
En la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los_________ () días del mes de _____ del
año Dos Mil ___ ( ); ACTUANDO a requerimiento de _______ dominicano, mayor de edad,
comerciante, portador de la cedula de identidad y electoral No._____, domiciliado y residencia en la
calle ______ No.____, sector de ______, Municipio _____, Provincia _____ quien tiene como
abogado constituido y apoderado especial al licenciado _______, dominicano, mayor de edad, abogado
de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No.___, matriculado
en el colegio de abogados de la Republica Dominicana con el No.___, con oficina jurídica abierta en la
_____ No.____, sector _____, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde mi requeriente hace
formal elección de domicilio para todos los fines legales y consecuencias jurídicas del presente acto;
Yo, ________ dominicano, mayor de edad, alguacil de ordinario o de estrado de la _(tribunal al que
pertenece )_, portador de la cedula de identidad y electoral No.____, domiciliado y residente en la calle
______ No.____, sector de ___, Municipio ___, Provincia ________, debidamente nombrado, recibo y
juramentado para el regular ejercicio de los actos de mi propio ministerio; EXPRESAMENTE y en
virtud del anterior requerimiento me he trasladado dentro de esta misma ciudad, PRIMERO: a la
avenida ____, N0.__, sector de _______, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar
donde tiene su domicilio el señor ______, y una vez allí hablando personalmente con ________ quien
me dijo ser de mi requerido, persona con calidad para recibir este tipo de acto.
SEGUNDO:TERCERO: a la calle _______ No.___, sector de ______, Municipio Santo Domingo
Este, Provincia Santo Domingo, lugar donde tiene su sede la Secretaria De La 1ra Sala De La Cámara
Civil Y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Santo Domingo, y una
vez allí hablando personalmente con________ quien me dijo ser _____ de dicha secretaria, persona
con calidad para recibir este tipo de acto. En tal virtud LE HE NOTIFICADO, a mis requeridos, que
mi requiriente por medio del presente acto presenta formal RECURSO DE APELACION, en contra de
La Sentencia Civil No.____, Expediente No.______, de fecha _____, Dictada Por La Primera Sala De
La Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Nacional, cuya parte
dispositiva reza: FALLA: PRIMERO…..:; SEGUNDO:….TERCERO; ….; CUARTO:…. Y a
los mismos requerimientos y demás menciones propias del presente acto, mi requiriente LE CITA Y
EMPLAZA para que comparezca, como fuera de derecho, en el plazo de la Octava Franca de Ley, a
las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), por ante la Cámara De Lo Civil Y Comercial De La Corte
De Apelación Del Distrito Nacional, sito en uno de los salones de la primera planta del Palacio de
Justicia del Centro de los Héroes Constanza, Maimón y Estero Hondo, (antigua Feria de la Paz y la
Confraternidad del Mundo Libre), ubicada en la calle Hipólito Herrera Billini, Esq. Juan de Dios
Ventura Sumó, Distrito Nacional, a los fines y medios siguientes: ATENDIDO: A que…..,
ATENDIDO: A que……. POR TANTO, y en atención a los motivos antes expuestos; y a todos
aquellos que se harán valer en su oportunidad, OIGAN MIS REQUERIDOS a mi requiriente, PEDIR,
y a la Honorable Corte, por sentencia FALLAR: PRIMERO: DECLARAR bueno, válida y con lugar
en cuanto a la forma el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por mi requiriente, por
haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a las reglas procedimentales vigentes sobre la
materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, y actuando este Honorable Tribunal por propia autoridad, y
contrario imperio, revocar en todas sus partes la Sentencia Civil No.____, Expediente No.______, de
fecha _____, Dictada Por La Primera Sala De La Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado De Primera
Instancia Del Distrito Nacional, y en consecuencia acoger en todas sus partes (las conclusiones vertidas
en el acto introductivo de la demanda (o las conclusiones vertidas en el escrito de defensa), por los
motivos antes expuestos. TERCERO: CONDENAR al señor __(parte recurrida)___, al pago de las
costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del___(abogado
recurrente)___abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. I HAREIS JUSTICIA.
BAJO LA MAS AMPLIA RESERVA DE DERECHOS Y ACCIONES. Y para que mi requerido,
no pretenda alegar ignorancia o desconocimiento del presente acto, así se lo he notificado, declarado y
advertido, dejándole en manos de la persona con quien he dicho haber hablado, copia fiel y exacta al
DERECHO PROCESAL CIVIL III
original del presente acto, el cual consta de ____ ( ) fojas, debidamente firmadas, selladas y
rubricadas por mi, Alguacil infrascrito que Certifico y Doy Fe.
COSTO RD$_______
DOY FE
EL ALGUACIL

Modelo de Recurso de Apelación inmobiliario


AL : Magistrado Juez Presidente y demás Jueces que componen
el Tribunal Superior de Tierras de ____________
ASUNTO : Presentación Recurso de Apelación a sentencia No___ de
fecha ____, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original De _________
RECURRENTE : ___________________
BOGADO : ___________________
RECURRIDO : ___________________
REFERENCIA : PARCELA No._____, DEL D.C. No.___, DE ____
ANEXOS : (listado de todos los documento a depositar como pruebas)
HONORABLES MAGISTRADOS:
Quien suscribe licenciado _____________, dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la
República, provisto de la cédula de identidad y electoral No.000-0000000-0, con oficina jurídica abierta en la
_(dirección de la oficina jurídica)_ y ad-hoc en la secretaria de este honorable tribunal, actuando en nombre y
representación de __(nombre y generales del representado)__, por intermedio de su abogado antes mencionado
tiene a bien PREESENTAR FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución No.____, de fecha
____, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original De _______, exponer y solicitar lo siguiente:
ATENDIDO: A que,
ATENDIDO: A que
POR TODO LOS MOTIVOS ANTES EXPUEXTOS y los demás que nuestro
representado hace formal reservas de derecho, tenemos a bien solicitar, de ese honorable
tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VALIDO el presente Recurso de Apelación la presente
litis, y en consecuencia, APODERAR AL TRIBUNAL DE TIERRAS DE LA
JURISDICCION DEL INMUEBLE, que conozca del presente proceso.-
SEGUNDO: ORDENAR LA REVOCACION del contrato de venta del inmueble consistente
en la PARCELA No._____, DEL D.C. No.__, del Municipio de ____, suscrito entre el señor
______ y la razón social ____., por encontrarse dicho contrato viciado de simulación, por los
motivos expresados anteriormente.-
TERCERO: que se ordene al registrador de títulos del municipio de _____, si ha lugar a ello,
cancelar el certificado de titulo o cualesquier anotación que se haya establecido en favor de __
CUARTO: ORDENAR la restitución inmediata en su curso original, de los derechos
inmobiliarios en favor de la compañía _________, por ser la vendedora de los mismos en favor
del señor ______. I HAREIS JUSTICIA. En la ciudad de __________, República
Dominicana, a los ___ () días del mes de ___ del año Dos Mil _____ ().
ABOGADO
Notificación De Instancia De Litis En Terreno Registrado

ACTO No. __________________./


DERECHO PROCESAL CIVIL III
En la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los____________________ ( ) días del mes de______________________
del año ______ (); ACTUANDO a requerimiento del señor _____dominicano, mayor de edad,
casado, provisto de la cédula de identidad y electoral No._______, domiciliado y residente en
la ________, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados a los LICDOS.
_______, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, provisto
de las cédulas Nos._________, con oficina jurídica abierta en común en la Avenida
__________ lugar donde mi requiriente hacen formal y expresa elección de domicilio para
todos los fines y consecuencias legales del presente acto;

Yo,________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________
debidamente nombrado, recibido y juramentado para fiel cumplimiento de mi ejercicio.
EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de mi
jurisdicción: A la avenida ________, lugar donde tiene su oficina jurídica el señor_______, y
una vez allí hablando personalmente con______ quien me dijo ser ______, de mi requerido,
persona ésta con calidad para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado, de lo
cual doy fe. en tal virtud le HE NOTIFICADO a mi requerido, PRIMERO: Que mi requirente
notifica a mi requerido, una copia fiel e integra de la instancia contentiva de litis en terreno
registrado consistente en demanda en _______, intentada por mi requirienteen contra de mis
requerido, ante el tribunal superior de tierras, de ________, de fecha _______, por lo que se le
notifica esta instancia en cumplimiento de lo que establece la ley sobre registro de tierras.
BAJO LA MAS AMPLIA RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES
Y para que mis requeridos, no pretendan alegar ignorancia o desconocimiento del presente
acto, así se los he notificado, declarado y advertido, dejándoles en manos de la persona con
quien he dicho haber hablado, copia fiel y exacta al original del presente acto, el cual consta de
Dos (02) fojas, debidamente firmadas, selladas y rubricadas por mi, Alguacil que Certifico y
Doy Fe.-
COSTO RD$________________

DOY FE
EL ALGUACIL

TEMA VI
LA IMPUGNACIÓN (LE CONTREDIT).
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Es un recurso de carácter especial para atacar, las sentencias dictadas en ocasión de
una excepción de incompetencia. Puede ser invocado solamente en materia civil,
comercial y laboral. Son susceptibles de ser atacadas vía le contredit todas las
sentencias cuyo objeto sea únicamente la determinación de la competencia del
tribunal, independientemente que la sentencia sea en única y última instancia o sujeta
a apelación en cuanto al fondo. Igualmente, son susceptibles de ser recurridas
mediante le contredit las sentencias en las que el juez haya fijado su competencia y
ordenado la celebración de alguna medida de instrucción e, incluso, las sentencias en
las que para determinar su competencia el juez haya tenido que decidir una cuestión
de fondo de la cual dependía la competencia, pero no así en las que haya determinado
su competencia y fallado un incidente, las cuales son susceptibles de apelación. La
impugnación o le contredit está regido por los artículos 8 al 19 de la ley 834-78.

Naturaleza: Le contredit es el recurso especial utilizado para atacar las decisiones


que sólo se pronuncian sobre la competencia. No es una vía ordinaria, pero tampoco
es extraordinaria (más bien una ordinaria suis generis), pero definitivamente es una
vía de retractación.

Casos en que procede: Cuando se plantea una excepción y el tribunal falla única y
exclusivamente sobre la competencia, o en ausencia de solicitud, el Juez se declara
incompetente de oficio, procede interponer el recurso de le contredit.

Casos en que de manera expresa no procede: En caso de ordenanzas en


Referimientos, divorcio, incompetencia de oficio señalando la competencia de la
jurisdicción administrativa (apelación art. 27). Tampoco en caso de aplicación del
artículo 3 de la ley 834, es decir declararse competente y estatuir sobre el fondo
mediante una misma sentencia, por disposiciones diferentes.

Plazo:
Según el Art. 2 de la ley 834. Debe interponerse dentro del plazo de 15 días contados
a partir de la decisión sobre la competencia o sobre la notificación, y si se interpone,
el recurso es suspensivo.

Punto de partida: Es a partir de la fecha del pronunciamiento, de conformidad con


el artículo 10. No obstante la jurisprudencia ha establecido que esto sólo ocurre
cuando la decisión que versa sobre la competencia es tomada en la misma audiencia,
o si las partes han sido citadas a  oír el pronunciamiento de la misma, en los demás
casos, es a partir de la notificación. (BJ 887. Pág. 2686 de octubre de 1984).

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA

1- Debe interponerse en el plazo de 15 días a partir de la decisión.


DERECHO PROCESAL CIVIL III
2- Solo ataca las sentencias dictadas en ocasión de una excepción de incompetencia.
3- Se interpone por escrito motivado.
4- Se deposita en la secretaria del tribunal que emitió la sentencia.
5- Deben ofrecerse los gastos del proceso

PROCEDIMIENTO POR ETAPAS:

A) Ante el tribunal de 1er. Grado:

La excepción de incompetencia debe ser motivada y con indicación de la jurisdicción


competente. Una vez dictada la sentencia que versa sobre la competencia, o una vez
ésta notificada, comienza el plazo de 15 días para proceder a interponer le contredit.
Si no se ejerce dentro del plazo, el recurso es caduco y puede ser pronunciada dicha
caducidad, aún de oficio. El recurso consiste en una instancia dirigida al Secretario
del tribunal de 1er grado, y debe reunir tres condiciones: a) hacerlo dentro del plazo
de 15 días; b) motivarlo; y c) consignar las costas (avanzarlas al secretario). Entonces
el Secretario procede a notificar, mediante correo certificado con acuse de recibo, a la
contraparte y sus abogados (art. 11). El texto señala "sin plazo", que es una errónea
traducción de sansdelais (sin demora). Luego el Secretario del tribunal de 1er grado
transmite el expediente al Secretaria de la Corte con una copia de la sentencia, así
como las sumas referente a los gastos ante la Corte.

B) Ante el tribunal de 2do. Grado:

En el más breve plazo en Pte de la Corte fija la fecha de la audiencia. Las partes son
informadas mediante cartas certificadas con acuse de recibo enviadas por el
Secretario de la Corte (art. 12). Las partes depositarán sus escritos de
argumentaciones que deberá visar el Pte. (art. 13), pero en la práctica es el Secretario.
La Corte reenvía el asunto ante el tribunal que estime competente (art. 14). La
decisión es notificada por el Secretario mediante cartas certificadas con acuse de
recibo. A partir de esa notificación se inicia el plazo para la casación (art. 15). Se
prevén sanciones contra el litigante temerario (art. 16) y se establece la facultad de
avocación (art. 17). En caso de que se interponga le contredit cuando lo que procedía
era la apelación, la corte no deja de estar apoderada y el asunto se conoce conforme a
las reglas de la apelación (art. 19).

C) Ante el tribunal de reenvío:

(art. 14) La decisión de la Corte se impone tanto a las partes como al tribunal de
reenvío. Esto choca con el principio de la independencia del tribunal, por lo que el
tribunal de reenvío podrá declararse incompetente y las partes podrán recurrir nueva
DERECHO PROCESAL CIVIL III
vez en le contredit. Pero si el tribunal se acoge a lo establecido por la corte, conocerá
en primer grado sobre el asunto y las partes no podrán proponer nuevamente la
incompetencia, pero si otras excepciones, inadmisibilidades y defensas.

PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN, LEY 834

Artículo 9.- Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la


expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de
impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.
Artículo 10.- La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser
motivada y entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de
los 15 días de ésta. La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más
que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit). Se
expedirá recibo de esta entrega.
Artículo 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificará sin
plazo a la parte adversa una copia de la impugnación (le contredit) por carta
certificada con acuse de recibo, y lo informará igualmente a su representante si lo
hubiere. Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente del
asunto con la impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al
mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte.
Artículo 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener
lugar en el más breve plazo. El secretario de la corte lo informará a las partes por
carta certificada con acuse de recibo.
Artículo 13.- Las partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas
las observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el
juez, serán depositadas en el expediente.
Artículo14.- La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime
competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.
Artículo 15.- El secretario de la corte notificará de inmediato la sentencia a las
partes por carta certificada con acuse de recibo. El plazo del recurso en casación
corre a contar de esta notificación.
Artículo 16.- Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estarán a cargo de
la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la
impugnación (le contredit) puede; además, ser condenado a una multa civil de
RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran serle
reclamados.

Artículo 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la


jurisdicción que ella estima competente, puede abocar al fondo si estima de buena
justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma,
una medida de instrucción, en caso necesario.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Artículo 18.- Cuando ella decide abocar la corte invita a las partes, si fuere
necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo
que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la
jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le
contredit) imponen esta constitución. Si ninguna de las partes constituye abogado, la
corte puede pronunciar de oficio la radiación del asunto por decisión motivada no
susceptible de recursos. Copia de esta decisión es llevada a conocimiento de cada una
de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia.
Artículo 19.- Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la
vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja
de quedar apoderada. El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas
aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual
emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit). Si, según
estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación es declarada
de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación (le contredit) no ha
constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario.

Modelo de Recurso de Impugnación o Le Contredit


AL : Magistrado Juez Presidente De La ____ Sala De La Cámara Civil Y
Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De
VIA : (Tribunal que dictó la sentencia atacada)
ASUNTO : Presentación De Recurso De Le Contredit
RECURRENTE : ___________________
ABOGADO : ___________________
RECURRIDA : ___________________
HONORABLE MAGISTRADO:
Quien suscribe licenciado _____________, dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la
República, provisto de la cédula de identidad y electoral No.000-0000000-0, con oficina jurídica abierta en la
_(dirección de la oficina jurídica)_ y ad-hoc en la secretaria de este honorable tribunal, actuando en nombre y
representación de __(nombre y generales del representado)__, por intermedio de su abogado antes mencionado
tiene a bien exponer y solicitar lo siguiente:
POR CUANTO: Que el articulo 8 de la Ley No. 834, de 1978, dispone que cuando un juez se pronuncia el
fondo del litigio, su decisión, si bien no puede ser apelada, si puede ser atacada por la vía de la impugnación
o le Contredit;
POR CUANTO: Que el articulo 10 de la misma ley exige a pena de in admisibilidad, que la instancia en
impugnación o le Contredit sea motivada y entregada al secretario del tribunal que rindió la sentencia
atacada, dentro de los 15 días de la fecha de esta;
POR CUANTO: Que la sentencia impugnada mediante la presente instancia, y de la cual anexamos una
copia certificada de la cual anexamos una copia certificad, es de fecha _________________, rendida por
___________, marcada con el Numero _______, por lo que el requisito de los quince días indicado en el
articulo 10 se ha cumplido, así como también su carácter motivado, como lo prueban los Por Cuanto que se
elaboran mas adelante, en apoyo de la misma;
POR CUANTO: Que en la sentencia impugnada citada, el juez que la dicto violo el articulo 1, en su parte
capital, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, del 6 de febrero de 1998, G. A.
9974, que establece que hasta la cuantía de veinte mil pesos las demandas en cobro de pesos son de la
competencia de los juzgados de paz; y es el caso , Honorable Juez de la Cámara Civil de la Corte de
Apelación, que el magistrado cuya sentencia se impugna, a pesar de que la parte exponente por conclusiones
DERECHO PROCESAL CIVIL III
formales le solicito que se declarara incompetente en razón de la cuantía de la demanda interpuesta por
_________________, contra nuestro representado por ante su jurisdicción, en razón a que el monto asciende
a solo diez y ocho mil pesos (RD18,000.00), el juez mencionado fallo declarándose competente para conocer
del señalado caso y lo hizo mediante su decisión que es objeto de la presente impugnación y que citamos
anteriormente; e incluso, condeno a nuestro representado al pago de las costas de ese incidente;
POR CUANTO: Que adjunto estamos remitiendo una fotocopia de la Ley No. 38-98, citada,
específicamente e su Art. 1, en atención a lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley No. 834, que permite al
impugnante, en apoyo de sus argumentaciones, depositar todas las observaciones escritas que estime útiles;
POR CUANTO: Que, asimismo, y para dar cumplimiento al párrafo del Art. 10 de la Ley No. 834,
anexamos a la presente instancia el valor en efectivo de RD$125.00 para los gastos o costas; de cuyo valor
conservamos el recibo correspondiente;
POR CUANTO: apoyados en todas las consideraciones principalmente de derecho expuestas obtenidas en
las leyes Nos. 38-98 de 1998, y 834 de 1978, citadas, os solicitamos, muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo, el recurso de
impugnación (le contredit) interpuesto por ___________________________ contra la sentencia No.
______________ De fecha _____________________ del mes de ________________ del año _______
dictada por _________________.-
SEGUNDO: Que revoquéis en todas sus partes el dispositivo de la sentencia numero
______________ de fecha en virtud de que contiene una clara violación del Art. 1 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, de 1998, en cuanto a que erróneamente el
juez que dicto dicha sentencia se atribuyo competencia para conocer del caso que juzgo en dicho
fallo, a pesar de que se trata de una demanda en cobro de pesos cuya cuantía esta dentro de la
competencia de los juzgados de paz, y
TERCERO: Que, en caso de oposición, condenéis a la contraparte al pago de las costas de la
presente instancia en impugnación o le Contredit, ordenando que las misma sean distraídas en
provecho del abogado infrascrito, quine afirma avanzarlas en parte, según los Arts. 130 y 133 del
Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de __________________, República Dominicana, a los __________ días del mes de
___________ del año___________.-
______________________
Abogado
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Notificación De Recurso De Impugnación (Le Contredit) ACTO NUMERO ________.- En la
ciudad de __________________República Dominicana, hoy día _____del mes de _______del año
______ACTUANDO A REQUERIMIENTO de ___________, dominicano(a), mayor de edad,
profesión u oficio __________, domiciliado y residente en ___________ titular de la cédula de
identidad y electoral No.___________, quién tiene como abogado constituido y apoderado especial
al DR. ______________con su estudio profesional abierto en ___________en cuyo estudio de
abogado hace formalmente elección de domicilio mi requeriente para los fines y consecuencias
legales del presente acto.Yo, ______________, abajo firmado, ALGUACIL ____________
debidamente nombrado, recibido y juramentado para los fines de mi ministerio, portador de la
Cédula de Identidad y Electoral No. __________, domiciliado y residente en
____________.EXPRESAMENTE Y EN VIRTUD DEL ANTERIOR REQUERIMIENTO, siempre
actuando dentro de mi jurisdicción, me he trasladado dentro de esta ciudad: PRIMERO:
___________ que es donde ___________ Y UNA VEZ ALLÍ, hablando personalmente con
_________________ _______ quién me declara ser __________ de mi requerido y tener calidad
para recibir actos de esta naturaleza, LE HE NOTIFICADO Y DEJADO a ________ copia del
presente acto, dándole lectura a la persona con quién digo estar hablando, mediante el cual mi
requeriente le NOTIFICA a ________________ lo siguiente: SEGUNDO: A que __ __________
que es donde están instaladas y funcionan las Oficinas del Tribunal __________ y una vez allí,
hablando personalmente con ____________________ quién me declara ser ________________ de
mi requerido y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza, LE HE NOTIFICADO Y
DEJADO a dicho Tribunal ___________ copia del presente acto, dándole lectura a la persona con
quién digo estar hablando, mediante el cual mi requeriente le notifica a mi requerido lo que se indica
a continuación:A cada uno de mis requeridos, mi requeriente les notifica que por medio del presente
acto INTERPONE FORMAL RECURSO DE IMPUGNACIÓN (LE CONTREDIT) contra la
sentencia número _____ de fecha ____ del mes de ___ del año __ dictada por _________ la cual
sentencia en su parte dispositiva dice así:FALLA: (Trascribir dispositivo de la sentencia atacada)…
A los mismos requerimientos, mi requeriente advierte a mis requeridos que el presente recurso se
interpone por los siguientes motivos:
ATENDIDO: A que ........... (motivos para intentar el recurso).
ATENDIDO: A que por tales motivos y razones, y por otros que se alegarán oportunamente, para
una mayor efectividad del procedimiento a seguir, mi requeriente invita a mi requerido
________________ a OÍRLO pedir el día de la audiencia en que se conocerá el presente recurso y
poner al Tribunal apoderado, en condiciones de fallar mediante sentencia, de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo, el recurso de
impugnación (le contredit) interpuesto por ________ contra la sentencia No. ______ de fecha
________ del mes de _______ del año _______ dictada por _____SEGUNDO: Revocar en todas
sus partes la sentencia No. ______ de fecha ________ del mes de ________ del año _________
dictada por ________ y en consecuencia _________.-TERCERO: Condenar a ______ al pago de
las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de
________ por haberlas avanzado en su mayor parte.Y para que mis requeridos no aleguen ignorarlo,
así se los he notificado, dejándoles copias del presente acto en manos de las personas con quienes he
dicho hablado, las cuales copias, al igual que su original, están firmadas y selladas en todas sus fojas
por mí, Alguacil infrascrito que Certifico; encabezadas dichas copias por copias de la sentencia No.
______ de fecha ___del mes de _____ del año ____dictada por ________, que mi requeriente en
esta misma fecha está depositando en Secretaría de ______ la suma de _______ para cubrir los
gastos del presente recurso.
Costo del Acto: RD$ ___________.
DOY FE:
ALGUACIL

PRIMER CICLOL
TEMA VII
DERECHO PROCESAL CIVIL III
LA TERCERIA.

Concepto: Tercería es la intervención de un tercero en un proceso judicial que se ve


perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás
pretensiones. El tercero puede actuar por el embargo practicado sobre un bien que es
de su propiedad o exigiendo el pago preferencial de su crédito con el producido de la
venta del bien embargado. Según esta definición,

Art. 474 autoriza la tercería a toda persona perjudicada en sus derechos por una
sentencia en la que no fue parte ni estuvo representada. Es un recurso extraordinario
para retractar o reformar una decisión.

Características de la Tercería.
Es un recurso extraordinario.
De retractación o reformulación.
Abierto al tercero que no fue parte ni estuvo representada.

Semejanzas de la Tercería y Oposición: Ambos recursos se asemejan en que son


interpuestos por personas que no se defendieron, pero en la oposición la persona no
se defendió por que no compareció, mientras que en la tercería, la persona no fue
parte. Si la ercería es por vía principal, tiene que ser incoada por ante el tribunal que
dictó la sentencia igualmente en la oposición que se interpone por ante el mismo
tribunal que la dictó, Ambos recursos se basan en la misma idea de justicia.
La Tercería tiene una Doble función: a) Proteger a terceros que no fueron partes; b)
proteger a personas que fueron representadas en el proceso por una de las partes, pero
que pretenden haber sido víctimas de fraude o dolo.

Tercería incoada por terceros:


La ley protege a los terceros por tres medios diferentes, para que no sean afectados
por una sentencia:
1) Intervención;
2) Medios de inadmisión o defensas invocando el efecto relativo de las sentencias
3) Tercería. Carácter del recurso: Meramente facultativo en caso de que entienda que
su derecho puede ser lesionado si conserva una actitud simplemente defensiva

Condiciones de admisibilidad:
a) Efectivamente un tercero;
b) Que la sentencia le cause un perjuicio actual o eventual, material o moral.

Tercería en caso de fraude: La sentencia también surte efecto entre los herederos y
sus acreedores quirografarios, (Quirografario. Dícese del crédito que no tiene
garantías específicas que respalden su recuperación, sino que está garantizado sólo
DERECHO PROCESAL CIVIL III
por el patrimonio del deudor) pero si la sentencia es obtenida mediante el dolo o
fraude, ellos pasan a ser terceros y tienen derecho a recurrir en tercería para los casos
que afecte la legítima hereditaria o el patrimonio del deudor. Se asemeja a la acción
pauliana del artículo 1167 del Código Civil.

La  acción pauliana  o  revocatoria, es un mecanismo de defensa de los acreedores,


dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden solicitar la
revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio
Ej. Si el deudor vende o dona un bien, en perjuicio del patrimonio, del cual pueda el
acreedor garantizar su acreencia.

Decisiones impugnables:

En principio todas; civil, comercial, Referimientos, tribunal ordinario o de excepción,


etc. No es posible contra las decisiones de la SCJ como corte de casación, pero sí en
caso de ser acogido el recurso, ante el tribunal de envío, o en caso de ser rechazado,
por ante el tribunal que dictó la decisión.
Toda sentencia es oponible a todos, las decisiones consecutivas son consecuencia de
un ordenamiento jurídico, el cual debe de ser representado por todos, pero en verdad
la tercería es tan necesaria como el medio de inadmisión sacado de la autoridad
relativa de la cosa juzgada.

Plazos para interponer la Tercería:

La ley no ha fijado ningún caso dentro del cual se debe de interponer la tercería, por
lo tanto el recurso se puede interponer dentro del plazo de la más larga prescripción,
que ha sido reducido a veinte años en nuestro país.

CLASES DE TERCERÍA JUDICIAL

En la Tercería Judicial Coadyuvante la pretensión del tercerista coincide con la de


una de las partes del proceso principal. El tercerista coadyuvante se reputará como
una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en
que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni
probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por
cualquier otro motivo (CPC 357).

La Tercería Judicial es Excluyente cuando se opone a las pretensiones de ambos.


La pretensión sustentada por el tercerista es incompatible con la de alguno de los
litigantes en el proceso principal
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Competencia: Art. 475. Según la tercería sea principal o incidental. La principal, que
es la que el tercero interpone en ausencia de todo proceso pendiente entre él y su
adversario, tiene que ser incoada por ante el tribunal que dictó la sentencia; aquí
opera como una vía de retractación. La competencia es funcional. En cuanto a la
tercería incidental, dependerá si el tribunal que conoce la demanda es igual, superior
o inferior en orden jerárquico al que dictó la sentencia. Si es igual o inferior, entonces
procede conocerla; si es superior, deberá incoarse de manera principal por ante el
tribunal que dictó la sentencia, esto por jerarquía judicial.

Procedimiento: Por vía de citación o emplazamiento. Si es incidental por ante el JPI,


puede ser hecha por acto de abogado a abogado, en materia civil o en la corte de
apelación. Se aplican las reglas del procedimiento ordinario.

Art. 447. En caso de Tercería Incidental, el tribunal que está conociendo la


demanda principal podrá “según las circunstancias continuar el proceso o suspenderlo
para conocer del incidente. Es prudente sobreseer.

Efectos de la sentencia: Si la tercería es rechazada, la sentencia impugnada surtirá


todos sus efectos frente al tercero recurrente. En caso de que la tercería sea acogida la
sentencia es retractada en tanto que afecte al tercero recurrente, que no
necesariamente debe ser de manera completa.  Cuando la retractación es parcial, los
demás aspectos de la sentencia surtirá  pleno efecto entre las partes. En algunos casos
no es posible la retractación parcial, como es el caso de indivisibilidad.

Recursos: La sentencia que decide sobre la tercería es impugnable mediante los


recursos ordinarios o extraordinarios de conformidad con el derecho común.

La tercería puede ser:

De dominio: en la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien
embargado.
De posesión: es aquella que hace valer poseedor sobre bienes que se han constituido
en embargo
De pago: busca el pago preferente en la regularización de las deudas del ejecutado, y
busca un pago privilegiado por sobre el mismo tercerista
De prelación: busca el pago en razón de las condiciones de privilegio de más de un
acreedor
De mejor derecho: cuando un tercero alega tener mejor derecho que el embargante
para quedarse con el producto de la venta del bien embargado (ej.: acreedor
hipotecario mejor derecho que el quirografario).

Base Legal del Proceso de Tercería en el Código de Procedimiento Civil


DERECHO PROCESAL CIVIL III

Art. 474.- Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las
personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha
sentencia.

Art. 475.- La tercería deducida como una acción principal se someterá al tribunal que haya
pronunciado la sentencia impugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente ante
un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho tribunal, si fuere igual o superior al que
pronunció la sentencia, motivo de la tercería.

Art. 476.- Si el tribunal no es igual o superior, entonces la tercería deducida como incidente
se interpondrá como acción principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de donde
nazca la tercería.

Art. 477.- El tribunal ante el cual se haya presentado la sentencia impugnada podrá, según
las circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer del incidente.

Art. 478.- Las sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen
el abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante
la tercería, y sin causar perjuicio a esta acción. En los demás casos, los jueces podrán,
apreciando las circunstancias, suspender la ejecución de la sentencia.

TEMA VIII
LA REVISION CIVIL.

Es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en


única o última instancia, bajo el fundamento de que el tribunal ha incurrido en un
error o ha cometido irregularidades que no le son imputables.
DERECHO PROCESAL CIVIL III

Relación con otros recursos: La revisión civil difiere de la oposición en cuanto a su


fundamento pero con la casación tiene analogías y deferencias: Uno y otro se dirigen
contra sentencias en única o última instancia; Muchos de los motivos de casación son
motivos de revisión; La anulación del fallo a consecuencia del recurso de casación y
la retractación a consecuencia del recurso de revisión civil deja intacto el fondo del
proceso.

Difieren:

1.    La casación implica una acusación de la parte recurrente contra la injusticia del
fondo del impugnado en que voluntariamente ha incurrido el tribunal, en tanto que,
mediante la revisión civil se impugna el fallo solamente por que el tribunal que lo
dicto incurrió en un error involuntario.
2.    En la revisión civil la retractación del fallo es pedida al mismo tribunal que la
dicto, en tanto que la casación es pedida a la Suprema Corte de Justicia;
3.    Después de la casación de una sentencia el proceso es enviado ante otro tribunal
para su conocimiento y fallo en tanto que después de pronunciada la sentencia que
admite la revisión civil el procedimiento vuelve a ser examinado por el mismo
tribunal.

Sentencias sujetas a revisión civil:

El Art. 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias dictadas en última o
única instancia. De modo que cuando una sentencia fuere apelable no pudiera
recurrirse en revisión civil. Por lo tanto, se puede recurrir en revisión civil contra:
1.    Sentencias de la Corte de Apelación;
2.    Sentencias del Juzgado de Primera Instancia cuando conoce en única y última
instancia;
3.    Sentencias del Juzgado de Paz en instancia única.

La posibilidad del recurso ordinario de la apelación excluyendo necesariamente el


recurso extraordinario de la revisión. Si al transcurrir el plazo de la apelación, el
recurso caduca, no es posible recurrirse en revisión civil. No son recurribles en
revisión las sentencias en Referimientos ni las dictadas por la SCJ como Corte de
Casación; ya que para ellas existen otros recursos. No importa el carácter de
contrariedad o que se trate de una decisión en defecto para ejercer este recurso
siempre y cuando en asunto sea  inapelable. Las sentencias previas son susceptibles
de este recurso. Las interlocutorias independientes y las preparatorias conjuntamente
con la sentencia definitiva sobre el fondo.

MOTIVOS DE REVISIÓN CIVIL:


DERECHO PROCESAL CIVIL III

El Art.480 y 481 enumeran 11 casos de manera limitativa. Los casos tienen un punto
en común: se refiere a un error cometido por el juez que no le es imputable aun fuere
un error de hecho in  procediendo. Si fuere un error de derecho o in judicando, la vía
seria la casación. Cuando no obstante habérsele llamado la atención acerca de una
formalidad in procediendo y el tribunal la ha observado porque entiende que no debe
hacerlo, en este caso el tribunal ha violado la ley voluntariamente, constituyendo un
error in judicando, susceptible del recurso de casación:

DOLO:

Se autoriza a incoar la revisión civil si ha habido dolo personal; Cualquier maniobra


practicada por una de las partes o por su representante y que haya determinado la
convicción del tribunal. El dolo debe recaer sobre un punto principal de la demanda;
Por ejemplo: la simulación de un hecho decisivo de la causa; el soborno de testigos;
la colusión de una de las partes con los representantes de contraparte.

Documentos Falsos:

Debe incoarse en los casos en que se ha juzgado en virtud de documentos


reconocidos o declarados falsos después de pronunciada la sentencia. Para que este
medio opere se exigen 3 requisitos: 
A. La sentencia se fundamente en el documento falso; 
B. La falsedad haya sido reconocida por la parte gananciosa o declarada por una
sentencia; 
C. Que el reconocimiento o la comprobación de la falsedad hayan intervenido
después del pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Retención de documentos decisivos: 

Ocurre si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se


hallaban retenido por una de las partes contrarias. Documentos decisivos son aquellos
que si el tribunal los hubiere conocido hubiera fallado de modo diferente a como lo
hizo.
Dos condiciones acumulativas: 
A. La retención de documentos decisivos durante el proceso; 
B. Que esos documentos hayan sido recuperados después de la sentencia.

Falta de defensa de ciertas personas: 

Así los menores de edad y ciertas personas de derecho público como el Estado y los
municipios pueden entablar la revisión civil cuando no hayan sido defendidos o
DERECHO PROCESAL CIVIL III
cuando por no haber alegado en sus defensas los medios que convenga a sus
respectivos derechos, se dictare contra ellos sentencias que los perjudicase.

Violación a las formalidades previstas a pena de nulidad:

Es necesario que las nulidades no se hayan cubierto, esto es también un medio de


casación. Es una posibilidad de elección que brinda la ley, pero hay que distinguir si
se trata de un error voluntario o involuntario. Será necesario que ninguna de las
partes haya reclamado en sus conclusiones el cumplimiento de la formalidad que no
ha llenado. La mayoría de las veces se tratará de una nulidad de orden público, pues
en las de interés privado, generalmente se cubren si no se invocan inmediatamente y
habría que justificar también un agravio.

Pronunciamiento extra petita: 


Si el tribunal se ha pronunciado sobre cosas no pedidas.

Pronunciamiento ultra petita: 


Si ha otorgado más de lo pedido.

Omisión de estatuir:
Cuando ha omitido estatuir sobre uno de los puntos principales de la demanda.

Contradicción de sentencias: 

Cuando hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o


juzgados, entre las mismas partes litigantes y sobre los mismos medios. Habrá
posibilidad de casación, pero la diferencia está en que en la revisión los fallos
contradictorios emanan de un mismo tribunal o juzgado mientras que para la
casación, provienen de tribunales o juzgados diferentes.

Se exige dos requisitos: 


A. Sentencias dictadas entre las mismas partes o sus herederos actuando en sus
mismas calidades.
B. Que la sentencia se refiera a demandas idénticas en objetos y causa. Es preciso que
la segunda sentencia haya sido dictada inconscientemente por el tribunal y sin
advertencia de una de las partes, sino fuera así, entonces procedería la casación.

Contrariedad de pronunciamiento: 

Si en la misma sentencia hay disposiciones contrarios a tal punto que no se sabría


cual de ellas ejecutar, por eso se requiere del mismo juez para que de el verdadero
DERECHO PROCESAL CIVIL III
sentido a su sentencia. Si los motivos fueren contradictorios o si hubieren
contradicciones entre motivos y dispositivos, hay que recurrir en casación.

Falta de dictamen del fiscal: 

En los asuntos que corresponda (Art.83 CPC). En este caso emana la revisión civil, si
no se ha oído al fiscal, esto cuando la comunicación del Ministerio Publico es
requerida por motivos de interés público, en razón de la naturaleza del proceso.

PLAZO: 

El plazo es de dos meses pero este es el plazo normal. Para ciertos casos el principio
general surte algunas excepciones:
1. Menores e interdictos (484);
2. Recurrentes al servicio del Estado (486).
3. Marinos (486).
4. Recurrente domiciliado en el exterior (486 y 73).
5. Fallecimiento de la parte (487).
6. Dolo, falsedad, recobro de documentos (488).
7. Contradicción de sentencias (489).

RECURSOS: 

Parece que el recurso de oposición está abierto para una sentencia en revisión civil
dictada en defecto. Dichas sentencias son lógicamente inapelables. El recurrente no
puede interponer revisión contra la sentencia que desestimo su recurso, pero su
contraparte si puede interponer revisión civil contra la sentencia que estatuyó
favorablemente sobre el recurso del recurrente. Puede ser atacada mediante tercería y
es recurrible en casación y oposición.

TEMA IX y X
LA REVISION CIVIL POR ERROR DE HECHO.
PROCEDIMIENTO DE LA REVISIÓN

En este grupo se incluyen los casos en que el Tribunal involuntariamente ha incurrido


a un error de hecho. El Recurso de Revisión Civil, es por medio del cual se pide a los
jueces que han estatuido, la modificación de su decisión, bajo la pretensión de que la
misma se ha obtenido por error. Se argumenta el error en el cual ha podido incurrir el
DERECHO PROCESAL CIVIL III
tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil, es decir, se alega un
error involuntario no advertido por el tribunal.

El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se
contará a partir del día de la notificación de la sentencia. En caso de dolo o falsedad
el plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El plazo
de los dos meses aumenta en razón de la distancia, no es un plazo franco.

Requisitos:
Que la sentencia impugnada se halle fundada en el documento falso.
Que la falsedad haya sido reconocida por la parte gananciosa o pronunciada por una
sentencia.
Que el reconocimiento o la comprobación de la falsedad hayan intervenido después
de la pronunciación de la sentencia impugnada.

Retención de documentos decisivos: 

La revisión civil, es admisible, si después de la sentencia se han recuperado


documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria; en
este caso la Ley designa aquellos que si hubieran sido usados en apoyo de las
pretensiones de la parte recurrente, habrían podido serle aptos para obtener una
decisión favorable.

En esta tiene que darse las siguientes condiciones:


La retención de los documentos decisivos durante el proceso.
Que esos documentos hayan sido recuperados después de la sentencia.

Falta de defensa de incapaces y personas morales: 

El Estado, los municipios, establecimientos públicos y a los menores se les admite el


recurso de revisión civil, cuando no hayan sido defendidos, o por no haberse alegado
en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos y se declare
contra ellos sentencias que los perjudique.
En esta tenemos las siguientes condiciones:
Si el Estado o las otras personas jurídicas del derecho público no han concurrido al
proceso a través de los órganos instituidos.
Si el menor emancipado ha concurrido al proceso sin hallarse representado por su
tutor, o si el menor emancipado lo ha hecho sin la asistencia de su curador.
Si el menor no emancipado ha concurrido irregularmente representado, como por
ejemplo: si para el ejercicio de una acción inmobiliaria el tutor no ha obtenido la
autorización del consejo de familia, o si tratándose de una acción de clase, el menor
emancipado no ha concurrido al proceso con la asistencia de su curador.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Si en cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, el menor o la persona jurídica
del derecho público han concurrido a juicio a causa de falta de defensa o de
insuficiencia o irregularidad de la defensa; como por ejemplo si se ha condenado en
defecto o si no han invocado en su favor los medios de defensa decisivos.

B- REVISIÓN POR ERROR EN EL PROCEDIMIENTO

En este grupo se da como fundamento del recurso de revisión civil, una omisión o
una violación de las normas jurídicas mediante las cuales el proceso debe ser
instruido y juzgado. En este caso el Tribunal ha violado la Ley, como detallaremos a
continuación:

Violación de las formas: hay revisión civil si las formalidades prescritas a pena de


nulidad se han violado antes o al darse las sentencias, siempre que las nulidades no se
hayan cubierto por las partes. Hay dos condiciones requeridas para que sea admisible
la revisión civil por esta causa que son: en primer lugar, que ninguna de las partes
haya reclamado en sus condiciones el cumplimiento de la formalidad; como por
ejemplo, la falta de comunicación del expediente al ministerio público en los casos
requeridos; en segundo lugar, es necesario que la nulidad resultante de la
irregularidad, si es de puro interés privado, no haya sido cubierta por las partes.

Omisión de estatuir: es cuando el Juez ha omitido decidir sobre uno de los puntos
principales de la demanda. Ejemplo, el demandante ha pedido la resolución de un
contrato y el abono de una indemnización por el perjuicio sufrido, y el Juez se ha
pronunciado solamente sobre la resolución, silenciando lo relativo a la demanda de
indemnización.

Contradicción de sentencias: procede la revisión civil si hay contradicción de fallos


en última instancia en los mismos Tribunales o Juzgados, entre los mismos litigantes
y sobre los mismos medios. La contradicción de sentencia debe de cumplir con dos
requisitos que son: que las sentencias contrarias hayan sido pronunciadas entres las
mismas partes o sus herederos, actuando en las mismas cualidades; y segundo, que
esas sentencias hayan decidido respecto de demandas idénticas por su objeto y por su
causa.

Contrariedad de pronunciamientos: procede la revisión civil, si en una misma


sentencia hay disposiciones contrarias, ósea si una misma sentencia contiene en un
dispositivo pronunciamiento en sentido opuesto, de tal manera que su ejecución sea
imposible.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Falta de dictamen fiscal: en este caso emana la revisión civil, si no se ha oído al
fiscal, esto cuando la comunicación del Ministerio Publico es requerida por motivos
de interés público, en razón de la naturaleza del proceso.

Competencia

Este recurso al ser una vía de retractación, debe ser conocido ante el tribunal que
dictó la sentencia, pero en los casos de sentencias arbitrales, el recurso se lleva por
ante la jurisdicción de apelación ordinaria, dejando de convertirse así en una vía de
retractación a una de reformación.

FASES DEL PROCEDIMIENTO.

Consulta de los abogados: 


Antes de iniciarse el recurso de revisión civil es necesario según el Art. 495 del
CPC, hacer una consulta ante 3 abogados, los cuales son de opinión de que procede
o no la revisión, enunciando las razones por las cuales lo consideran así. La finalidad
de este requisito es de evitar recursos temerarios pues los abogados consultados harán
un verdadero estudio del asunto.

Apoderamiento: 
Generalmente el tribunal será apoderado por emplazamiento o citación,
encabezado por la consulta de los abogados, pero en alguno de los casos que dan
origen a ese recurso, la regla admite sus excepciones.

FASES: EL PROCESO SE DIVIDE EN DOS FASES O ETAPAS:


1. Lo rescíndete: en esta el tribunal estatuye sobre la admisibilidad del
recurso si entiende que el recurso no es procedente no es necesario llegar a la
segunda fase. Aquí se analizará si el recurso se fundamenta en uno de los casos
admitidos por la ley y aunque a veces tenga que revisar el fondo, en esta etapa no
puede decidir nada sobre el fondo. Puede declarar el recurso inadmisible por tardío o
porque estaba aun abierto un recurso ordinario. Puede también anular el
procedimiento por vicios de forma. Estos casos la sentencia impugnada queda en
vigencia.

2. Lo rescisorio: si el tribunal estima que el recurso es procedente, se pasa a la


segunda fase, la de lo rescisorio. Se procederá a conocer del fondo del asunto a fin de
reemplazar la sentencia impugnada. Cuando la causa de la revisión sea la
contrariedad de fallos, en este caso el fallo de lo rescíndete, al admitirlo, ordenara que
la primera sentencia surta todo sus efectos, por lo que la fase de los rescisorio no será
necesaria. Ante el Tribunal de Primera Instancia, en materia civil, lo rescisorio se
DERECHO PROCESAL CIVIL III
entabla mediante acto de abogado y en materia comercial y juzgado de paz, mediante
citación.

Sentencia: La fase de lo rescisorio termina con una nueva sentencia que el tribunal
pronunciara libremente sin quedar obligado por el fallo de lo rescíndete. El tribunal
puede retractar la sentencia impugnada de modo que acogerá el recurso o lo puede
rechazar y confirmar la sentencia impugnada.

Recursos: Parece que el recurso de oposición está abierto para una sentencia en


revisión civil dictada en defecto. Dichas sentencias son lógicamente inapelables.

El recurrente no puede interponer revisión contra la sentencia que desestimo su


recurso, pero su contraparte si puede interponer revisión civil contra la sentencia que
estatuyó favorablemente sobre el recurso del recurrente. Puede ser atacada mediante
tercería y es recurrible en casación y oposición.

Condiciones de Risibilidad:

De conformidad con el artículo 480, reformado por la Ley 5204 del 1913 de la
Normativa Procesal Civil vigente, las sentencias contradictorias pronunciadas en
último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así
como las sentencias en defecto dadas en última instancia podrán retractarse a
solicitud de aquellos que hayan sido parte de dicha sentencias o que hubieren sido
legalmente citados. Es así como vemos que siempre que se hayan dictado en última
instancia, el Recurso de Revisión Civil es procedente sin necesidad de distinguir
entre sentencias contradictorias o en defecto.
Es importante destacar que toda sentencia en defecto, en última instancia y no
susceptible de recurso de oposición, es posible atacarla por medio de la Revisión
Civil. Además las sentencias interlocutorias y provisionales se pueden atacar por la
vía de la Revisión Civil independientemente de las del fondo, pero lo mismo no
ocurre con las sentencias preparatorias, las cuales solo se pueden impugnar
conjuntamente con las definitivas.

CONDICIONES PARA INTERPONER EL RECURSO

Solamente tres condiciones son indispensables para que se pueda interponer recurso
de Revisión Civil:
1- Condiciones relativas a la sentencia, las cuales deben ser dictadas en última
instancia.
2-Condiciones relativas a las personas que pueden incoar el recurso (calidad).
3-Condiciones relativas a los hechos que dan apertura al recurso (interés)
DERECHO PROCESAL CIVIL III

Al entender cabalmente las causas de apertura del recurso veremos que se deben
cumplir las tres condiciones indispensables que detallamos a continuación en el
siguiente tema.

CAUSAS DE APERTURA DEL RECURSO

Como está clasificada como un Recurso Extraordinario la Revisión Civil solamente


procede en los casos limitativamente indicados por la ley, por consiguiente la
Normativa Procesal Civil vigente enumera once casos la interposición del mismo en
sus artículos 480 y 481.

PLAZOS DE LA REVISION CIVIL

La revisión civil se notificara con emplazamiento a las personas mayores de edad, en


los (2) dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada a
persona o domicilio, este plazo corre a partir de la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de menores de edad, el término de los dos meses no se contara


sino desde el día de la notificación de la sentencia hecha después de adquirir la
mayoría de edad a persona o domicilio. Esta regla se aplica aun en caso de
contrariedad de sentencias.

PUNTO DE PARTIDA PARA INCOAR UN RECURSO DE REVISION CIVIL


EN CASO DE DOLO, FALSEDAD O RETENCION DE DOCUMENTOS:

En estos casos el plazo es de dos meses, no comienza a correr con la notificación de


la sentencia, sino cuando el dolo ha sido conocido, o la falsedad reconocida o los
documentos retenidos recuperados. En caso de falsedad reconocida, el punto de
partida es la sentencia irrevocable que reconoció la falsedad y en los casos de dolo y
recuperación de documentos, si de ellos hay prueba escrita. Finalmente el plazo de
dos meses para incoar la revisión no es franco.

PUNTO DE PARTIDA EN CASO DE INCAPACES

En los casos de menores o interdictos el plazo no comienza a contarse, sino con las
distinciones siguientes: Cuando se trate de menores, se comienza a contar el día de la
notificación de la sentencia, después que el menor ha llegado a la mayoría de edad.
Esta notificación debe hacerse a su persona o domicilio y cuando se trate de
interdictos, por argumento analógico, el plazo se computara a partir de la notificación
de la sentencia que se haga después de levantada la interdicción.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
RECURRENTES QUE RESIDAN EN EL EXTRANJERO

Los que residan en el extranjero tendrán además de los plazos señalados desde la
notificación de la sentencia, el término del aumento de la distancia que establece el
artículo 73 de la Normativa Procesal Civil vigente.

PUNTO DE PARTIDA EN CASO DE FALLECIMIENTO

Si muriere la parte condenada sin vencerse los plazos señalados en los artículos
anteriores, en este caso lo que de ellos le falte, no empezara a contarse a la sucesión,
sino en los términos de la manera prescrita en el artículo 447 de la misma Normativa
Procesal Civil vigente.

PUNTO DE PARTIDA EN CASO DE CONTRADICCION DE SENTENCIA

Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contara del día de la


notificación de la misma. Puede suceder que una parte deje pasar el plazo porque
dolosamente no se le notifico la primera sentencia, en este caso se puede recurrir a
Revisión Civil por causa de dolo.

CONTEXTO LEGAL DE LA REVISION CIVIL


Código de Procedimiento Civil
TÍTULO II: DE LA REVISIÓN CIVIL
Art. 480.- (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). Las
sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de
primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en
última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de
aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados
en los casos siguientes: 1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las formalidades prescritas a
pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no
se hayan cubierto por las partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se
ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir sobre uno de los
puntos principales de la demanda; 6o. si hay contradicción de fallos en última instancia en
los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o.
si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8o. si no se ha oído al fiscal; 9o. si
se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos
después de pronunciada la sentencia; 10o. si después de la sentencia se han recuperado
documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.
Art. 481.- Al Estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les
admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no
haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se
declare contra ellos sentencia que los perjudique.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Art. 482.- Cuando la revisión civil se refiera a un punto de la sentencia, el fallo se retractará
solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la
sentencia.
Art. 483.- La revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad
en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o
domicilio.
Art. 484.- El término de dos meses no se contará a los menores de edad sino desde el día de
la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o
domicilio.
Art. 485.- Cuando el demandante se halle ausente del territorio de la República en servicio
del Estado, tendrá para interponer el recurso en revisión civil, además del término ordinario
de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis meses más. El mismo
término tendrán los marinos ausentes por causa de navegación.
Art. 486.- Los que residan en el extranjero tendrán además de los dos meses señalados
desde la notificación de la sentencia para interponer la revisión civil, el término que para los
emplazamientos fija el artículo 73.
Art. 487.- Si muriere la parte condenada sin vencerse los plazos señalados en los artículos
anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino
en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.
Art. 488.- Cuando la revisión civil la motive el dolo, la falsedad o el recobro de
documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día
en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos recobrados, siempre que
haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se
reconoció el dolo.
Art. 489.- Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la
notificación de la última sentencia.
Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la
sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Art. 491.- Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia
presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante
el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la
causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá
continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.
Art. 492.- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el
domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha
revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término,
el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
Art. 493.- Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente
para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero
cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo,
se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la
sentencia impugnada.
Art. 494.- (Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 495.- El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en
cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que
DERECHO PROCESAL CIVIL III
es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la
revisión civil no será admitida.
Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el
abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la
revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
Art. 497.- El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada:
no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución:
al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la
revisión civil, si no se presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia
dictada en lo principal.
Art. 498.- De la revisión civil se dará vista al fiscal.
Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados,
podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.
Art. 500.- (Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se
repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha
sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las
condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción
de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus
efectos legales.
Art. 502.- El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para
conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
Art. 503.- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia
impugnada ya por esta vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra
la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de
nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la
primera demanda, se constituyere en la segunda.
Art. 504.- (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La
contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o
juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el
asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.

TEMA XI
LA REVISION CIVIL POR CAUSA DE FRAUDE
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL
(INMOBILIARIO ley 108-05)

Es la acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera


fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento. El interesado
dispone de un año para incoar esta acción en Revisión a contar desde la fecha de
emisión del primer Certificado de Títulos, al respecto al párrafo I, del Artículo 86 de
la ley 108-05, dispone que toda persona que se considere fue privada de un derecho,
DERECHO PROCESAL CIVIL III
por una sentencia obtenida fraudulentamente puede interponer este recurso por ante
el Tribunal Superior de Tierras competente, en un plazo no mayor de un (1) año
después de expedido el certificado de título correspondiente.

Fraude es en un sentido general, engaño, abuso de confianza, acto contrario a la


verdad o rectitud.
Cuando se emite un título por primera vez el registrador realiza una anotación
indicando el plazo de la prescripción para la acción de revisión por causa de
fraude. Durante ese periodo no se reputará tercer adquirente de buena fe a toda
persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso
de revisión por causa de fraude, por lo tanto una persona que compra un
inmueble antes de transcurrir el año de la emisión del primer certificado de Títulos
podría perder su dinero si obtiene ganancia de causa un Recurso de Revisión por
Causa de Fraude. Este comprador conserva una acción de daños y perjuicios contra el
vendedor.

Quien puede interponerlo:

De conformidad con lo que dispone el artículo 86, de la ley de Registro Inmobiliario


Toda persona que se considere fue privada de un derecho, por una sentencia obtenida
fraudulentamente puede interponer este recurso por ante el Tribunal Superior de
Tierras competente, en un plazo no mayor de un (1) año después de expedido el
certificado de título correspondiente.

Plazo para recurrir

Se puede interponer este recurso a partir de publicada la sentencia y hasta


transcurrido un (1) año de la emisión del primer Certificado de Título. Cuando se
emita un título por primera vez el registrador realiza una anotación indicando el plazo
de la prescripción para la acción de revisión por causa de fraude.

Contra quien se ejerce:

Contra las personas favorecidas por la sentencia impugnada, o decisión


administrativa inmobiliaria, así como a todo titular de algún derecho, carga o
gravamen a que se refiere la sentencia impugnada en relación con el inmueble de que
se trate.

Características del recurso de revisión por causa de fraude

Como se dijo anteriormente, el recurso de revisión por causa de fraude tiene


un carácter extraordinario y excepcional; en cambio, algunos juristas consideran
DERECHO PROCESAL CIVIL III
que este recurso viola el sagrado derecho de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada de la sentencia que puso fin al proceso de saneamiento catastral que es
atacado por esa vía de derecho.

En cambio, es preciso indicar que con este recurso no se decide quien o


quienes tendrán los derechos o intereses sobre los terrenos, sino que solo se juzga la
existencia o no de fraude durante los procedimientos de saneamiento, si el mismo fue
apegado a lo que establece la ley, que le consagra el orden público.

De ahí otra característica propia de este recurso es que no permite que se


juzgue el fondo del asunto, sino más bien que garantiza que se puedan corregir
aquellos errores que se cometieron durante los procedimientos de saneamiento; de ahí
su importancia en el plano catastral de la República Dominicana, en donde aún se
siguen cometiendo los más grandes desagravio en cuanto a
impartir justicia en materia inmobiliaria se refiere.

Procedimiento para interponer el recurso de revisión por causa de fraude

El procedimiento que se sigue para interponer este recurso es el de la litis sobre


derechos registrados, el recurso de la situación jurídica de la revisión por causa de
fraude contra las decisiones emanadas de los tribunales de la jurisdicción
inmobiliaria, se conocerá siguiendo el procedimiento para la litis sobre derechos
registrados, previstos en la ley y este reglamente.

Los abogados no deben confundirse con este texto porque el artículos 30 de la ley


de registro inmobiliario establece que la instancia se deposita antes de ser notificada
en el caso de la litis sobre derecho registrados sin embargo, es lo que concierne en la
situación jurídica de la revisión por causa de fraude el artículo 88 de la misma ley
establece que la instancia para conocer de este recurso debe ser notificada
previamente por acto de alguacil a la parte de mandada como todo titular de algún
derecho, carga o gravamen que se refiera la sentencia impugnada:
El reglamento lo que establece es que se conocerá siguiendo el procedimiento de la
litis, no que se apodera al tribunal siguiendo estrictamente el procedimiento para la
litis sobre derechos registrados, porque en la litis puede primero depositarse la
instancia y luego notificarlo, sin embargo, en la situación jurídica de la revisión por
causa de fraude, la instancia se notifica previamente.

Las audiencias de este recurso son las mismas que se siguen en el


procedimiento para la litis sobre derechos registrados. Solamente se celebran en
principio dos audiencias, una de sometimiento de pruebas y otros para conclusiones
al fondo. En lo relativo a la prueba el juez no tiene un papel activo por ser este un
proceso entre partes.
DERECHO PROCESAL CIVIL III

Los abogados y los jueces deben tener bien claro que el recurso de situación
jurídico de la revisión por causa de fraude no es un proceso atributivo de derecho, el
tribunal superior de tierras cuando conoce este proceso en ningún caso atribuye
derecho, ni dice quién es propietario, sino que se limita a decir si hubo o no fraude,
tiene que ser depositadas la lista de los testigos que van a ser oídos cinco días antes
de la audiencia de prueba en la secretaria del tribunal, conforme las disposiciones del
artículo 80 del reglamente de los tribunales.

Formas o Pasos del Recurso de Revisión por Causa de Fraude:

1- Instancia motivada dirigida a la Presidencia del Tribunal Superior


correspondiente.

2- Copia certificada de la sentencia de saneamiento emitida por el


Tribunal de Jurisdicción Original.

3. Documentos probatorios que justifiquen esta demanda. 

4. Acto contentivo de la Notificación de la instancia contentiva del recurso de


revisión por causa fraude (notificación previa) debidamente registrado.

5. (Pago de los Impuestos), Un sello de la Ley No. 91 con un valor de RD$30.00 y


Un recibo de Ley No. 33-91 con un valor de RD$5.00.

REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL

Concepto:

La Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, establece y define que la revisión por


causa de error material como la acción que sin pretender afectar un derecho o
cuestionar el fondo de una decisión de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
se interpone para corregir un error puramente material.

La revisión es la acción presentada por interesados afectados ante el organismo


responsable del error de naturaleza material y no de derecho para que lo enmiende,
presentable en cualquier momento.

Régimen Legal
DERECHO PROCESAL CIVIL III

Está contenida en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 108-05; 197 y 198 del
Reglamento de los Tribunales de Tierras; 175 y 176 del Reglamento General de
Registro de Títulos; y 233, 234, 235 Reglamento General de Mensuras Catastrales.

El error material

es ausencia de identidad entre datos verdaderos de la norma y aquellos observados


por el responsable del mismo. Este error puramente material es aquel contenido en
una decisión, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su
causa, y que es fruto de un error tipo gráfico, de una omisión, o de una contradicción
entre el documento que, declarado bueno y valido, fue tomado como fundamento
para la misma. Ejemplo.: (Cambio de letras en el apellido del adjudicatario, omisión
de nombre, cambio de nombre, extensión superficial distinta, y cosas así, nada que
ver con actos dolosos.)

Plazo para hacerlo


Se sabe que podemos presentar la revisión en cualquier momento, porque no
tiene plazo, podemos hacerlo después de la adjudicación y antes y después del
registro.

Plazo de los órganos para conocer la acción


La presentación de la instancia de revisión no tiene plazo, pero después de
presentada el órgano competente dispone de 15 días para conocer la revisión. Cada
uno de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria dispone de 15 días para conocer la
acción.

Finalidad
Con la revisión se busca corregir el error material que aparece en un acto de la
Jurisdicción Inmobiliaria que diera lugar a un Certificado de Título. La revisión por
causa de error material se conocerá de manera administrativa, es decir, que no habrá
audiencia, ni mucho menos, dicha solicitud será sometida al contradictorio.

Es entonces esta revisión un recurso?


Señalamos datos de un recurso y datos de la revisión, en caso de haber
identidad, la revisión es un recurso, de no haber identidad, sabemos que no lo es:
• Los recursos tienen plazos, afectan derechos y no son de oficios.
• La revisión no tiene plazo, no afecta derechos y puede ser presentada de
oficio.
Desde mi óptica es un instrumento tecnico procesal otorgado a las partes perjudicadas
con un error material en la decisión o el documento expedido.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Competencia: para conocer la revisión por causa de error material, tienen
competencia para conocer la revisión por causa de error material, el órgano que
genero esa acción.
  Es bueno precisar que los órganos que componen la Jurisdicción Inmobiliaria
son: a) Los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, b) Dirección
Nacional de Registro de Títulos, c) Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y d)
El Abogado del Estado.
 
Sujeto y órgano para presentar la Revisión
El propietario del terreno registrado y los órganos que componen la Jurisdicción
Inmobiliaria, éstos últimos tienen facultad para hacerlo de oficio.
Este recurso puede ser interpuesto por:
El interesado que haya participado en el asunto que dio origen a la sentencia o
resolución dictada por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria;
El dueño del terreno registrado u otro interesado en el mismo;
El órgano que advierta la existencia del error puramente material;
El Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras;
La Dirección Regional de Mensuras Catastrales;
El Registrador de Titulo correspondiente, que vaya a ejecutar una sentencia o
resolución y en la misma este observe un error puramente material, el cual constituya
un obstáculo jurídico para su ejecución.

Pruebas: Los medios de verdad procesal son sentencia o acto administrativo a ser
corregido, certificado de título o carta constancia, certificación de cargas y
gravámenes.

Efectos
Si es admitida la acción, hay corrección; y, por supuesto, de ser admitida, los
actos (sentencia, resolución y certificado de título) quedan igual.

PROCEDIMIENTO
1- Instancia motivada dirigida al Tribunal correspondiente, o al Juez (a) Coordinador
(a) del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en caso de que se encuentre
dividido en salas, cumpliendo con los requisitos formales del artículo 40 del
Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

2- Copia de la sentencia, resolución, acto o documento que desea corregir.


3- Documentos que sustentan y justifican dicha corrección.
4- Certificado (s) de Título (s) Duplicado (s) del Dueño, o Constancia Anotada que
ampare los derechos registrados siempre que la corrección conlleve modificación de
derechos.
5- Copias de cédulas o pasaportes de los solicitantes.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
6- Certificación de cargas y gravámenes que evidencia el estado actual del inmueble
emitida por el Registro de Títulos correspondiente (original y actualizada siempre
que proceda).
7- Pago de Impuestos de la DGII, (Un Sello Ley No. 91 RD$50.00. y Un Recibo Ley
No.33-91 con un valor de RD$5.00).

BASE LEGAL, Ley 108-05


RECURSOS ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA
CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 74, 75, 76, 77, 78,

BASE LEGAL: LEY 108-05,


SOBRE REGISTRO INMOBILIARIO.
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL
Art. 83, 84, 85,

BASE LEGAL: LEY 108-05,


DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE
Art.86, 87, 88,

MODELOS DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION CIVIL

Instancia de solicitud de autorización para emplazar


A LA : Honorable Magistrada Juez Presidente De La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de ___________
ASUNTO : Solicitud de Autorización para Emplazar en Revisión Civil
DEMANDANTE : ______________________
ABOGADOS : ______________________
DEMANDADO : ______________________
HONORABLE MAGISTRADO:
Quien suscribe licenciado______, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y
Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No.________, con domicilio profesional
abierto en ____,quien actúa en nombre y representación del señor____ dominicano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad No._____, domiciliado y residente en _____, quien por medio de la presente tienen
a bien expresar y solicitar lo siguiente:
ATENDIDO A que La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
____, en sus atribuciones Civiles, dicto en fecha ____, la sentencia No.____, cuyo dispositivo es el siguiente:
FALLA:PRIMERO:SEGUNDO: TERCERO:
ATENDIDO A que…. ATENDIDO A que…..
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Por Las Razones Antes Expuestas, El Impetrante Tiene A Bien Solicitar, Respetuosamente Lo
Siguiente:
ÚNICO: Que se emita la Autorización correspondiente para Emplazar al señor ____, para que Comparezcan
dentro de la forma y los plazo establecidos por la ley por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de _____, a fin de que oiga Ordenar la retractación en todas sus partes
de la Sentencia No.____, de fecha _____, dictada por La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de ____, despojándola de cuantos efectos haya producido y reponiendo a las
partes en sus respectivos derechos tal y como se hallaban configurados antes de producirse el fallo cuya
impugnación se persigue así como el pago de las costas.
En la Ciudad de ____, República Dominicana, a los ____ () días del mes de ___ del año ___
_____________________________
Lic.

ACTO DE EMPLAZAMIENTO DE DEMANDA


EN REVISION CIVIL

ACTO No._________
En la ciudad de _________ República Dominicana, a los _________ ( ) días del mes de _____ del año
____ (__ ); Actuando en requerimiento del señor _____________, dominicano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad No._______, domiciliado y residente en _______, quien tiene como abogados
constituido y apoderado especial al Lic._______, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula
de Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No._____, con domicilio
profesional abierto en la ______, lugar donde hace elección de domicilio mi requiriente para todos los fines
y consecuencias legales del presente acto. Yo, ____(datos del alguacil actuante)___, debidamente
Nombrado, Recibido y juramentado para el fiel y legal ejercicio propio de mi ministerio,
EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado dentro de la Ciudad, a la calle
____ No.___ de la Ciudad de, que es donde tiene su domicilio el señor _________y una vez allí hablando
Personalmente con _________, quien me dijo ser ______ de mi requerido, persona con calidad para recibir
actos de esta naturaleza, según me ha declarado y que es de mi conocimiento,en tal virtud LE HE
NOTIFICADO a mis requerido que por medio del presente acto mi requiriente: CITA Y EMPLAZA,
para dentro del plazo de la octava franca de ley, más el aumento en razón de la distancia, COMPAREZCA,
como fuera de derechos por ante la presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de ____ en sus atribuciones Civiles, sito en uno de los salones de _____ A
LOS FINES Y MOTIVOS SIGUIENTES:ATENDIDO A que…., ATENDIDO A que….. ATENDIDO
A que con motivo de la referida demanda la Cámara Civil y Comercial dicto la sentencia No.___, de fecha
___, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA:PRIMERO:SEGUNDO: TERCERO: ATENDIDO A que
dicha sentencia es susceptible del Recurso de Revisión Civil, en razón de que: ha habido dolo personal, no
se ha oído al fiscal y se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado
falsos después de pronunciada la sentencia, según los numerales 1, 8 y 9, del artículo 480 del Código de
Procedimiento Civil. ATENDIDO A que ….. Por estas razone, Oiga al Demandante y Demandado y al
Juez Apoderado Fallar de la manera siguiente: PRIMERO: Que tengáis a bien librar acta al concluyente
de su formal Recurso de Revisión Civil, contra la Sentencia No.____ de fecha ____, emitida por la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de____ en sus atribuciones Civiles SEGUNDO: Que en
cuanto a la forma declaréis buena y valida y en cuanto al fondo Justa la presente Demanda de Revisión Civil,
contra la Sentencia recurrida. TERCERO: Que ese Tribunal tenga a bien emitir nueva sentencia Retractando
en todas sus partes la Sentencia atacada y en consecuencia despojándola de todos los efectos que haya
podido producir. CUARTO; Que ese Tribunal tenga a bien Reponer a las partes en sus respectivos derechos
tal como se hallaban configurados antes de producirse la decisión impugnada QUINTO: Que se condene a la
parte recurrida al pago de las costas del procedimiento más honorarios profesionales a favor del licenciado
_____, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte. BAJO LAS MÁS AMPLIAS
RESERVAS DE DERECHO; Y para que mis requerido, no pretenda alegar ignorancia del presente acto,
así se lo he Notificado, declarado y advertido, dejándole Copia fiel del mismo en manos de las personas con
DERECHO PROCESAL CIVIL III
quien dije haber hablado antes, acto que consta de ____ () hojas selladas, rubricadas y firmadas por mí,
Alguacil Infrascrito que CERTIFICO Y DOY FE;
COSTO RD$______________.
DOY FE,
EL ALGUACIL

CONSULTA Y OPINIÓN DE TRES (3) ABOGADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 495


DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO

Quienes suscriben la presente consulta: LIC. _____, dominicano, mayor de edad, portador de la
Cédula de Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No. _____, con
domicilio profesional abierto en la ______; LIC. _____, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula
de Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No. _____, con domicilio
profesional abierto en la ______; y LIC. _____, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de
Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No. _____, con domicilio
profesional abierto en la ______; por medio de la presente obtemperan a la petición que les formula el
señor_(recurrente)__, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.____, domiciliado
y residente en la ___, acompañada entre otros documentos de una copia fiel y textual de la Sentencia
No.____, de fecha ___, dictada por La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de ____, en sus Atribuciones Civiles y de (otros documentos que apoyan el recurso).
Después de un examen minucioso de la referida sentencia, hemos llegado a la conclusión siguiente: Que la
sentencia atacada en Revisión Civil, no le fue realmente notificada al señor _______ ya que. Que para la
obtención de la sentencia antes mencionada las partes gananciosas, se valieron del dolo, al utilizar un
documento falso, como lo es ______, el cual fue el documento fundamental para el tribunal emitir su
sentencia. Que el artículo 480, del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del
13 de marzo de 1913 y el 488, establecen que la Revisión Civil es pertinentes en casos similares. En
consecuencias examinados los puntos establecidos y los artículos 83 y del 480 al 504 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano, los infrascrito opinamos unánimemente que el señor _____, por
intermedio de su abogado, puede válidamente interponer el Recurso Extraordinario de Revisión Civil, contra
la Sentencia No.___, de fecha ____, dictada por La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de _____, en sus Atribuciones Civiles, apoyándose en que la misma se
pronuncio en violación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. En la Ciudad de
_______, a los ____ () días del mes de ___ del año _____ ().
Lic. Abogado Consultado Abogado Consultado Abogado Consultado

ACTO DE CITACION A AUDIENCIA DE DEMANDA


EN REVISION CIVIL

ACTO No._________
En la ciudad de _________ República Dominicana, a los _________ ( ) días del mes de _____ del año
____ (__ ); Actuando en requerimiento del señor _____________, dominicano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad No._______, domiciliado y residente en _______, quien tiene como abogados
constituido y apoderado especial al Lic._______, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula
de Identidad y Electoral No.____, matriculado en el colegio de abogado con el No._____, con domicilio
profesional abierto en la ______, lugar donde hace elección de domicilio mi requiriente para todos los fines
y consecuencias legales del presente acto. Yo, ____(datos del alguacil actuante)___, debidamente
Nombrado, Recibido y juramentado para el fiel y legal ejercicio propio de mi ministerio,
DERECHO PROCESAL CIVIL III
EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado dentro de la Ciudad, a la calle
____ No.___ de la Ciudad de, que es donde tiene su domicilio el señor _________y una vez allí hablando
Personalmente con _________, quien me dijo ser ______ de mi requerido, persona con calidad para recibir
actos de esta naturaleza, según me ha declarado y que es de mi conocimiento,en tal virtud LE HE
NOTIFICADO a mis requerido que por medio del presente acto mi requiriente: CITA Y EMPLAZA
para COMPAREZCA, como fuera de derechos por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de ______, en sus atribuciones Civiles, sito en uno de los salones de __ (direccion del
tribunal) Republica Dominicana, el día ______ que contaremos a ____ () del mes de ____ del año ___( ) a
las nueve (900AM) Horas de la mañana, a los fines y motivos de conocer sobre la demanda en Revisión
Civil Interpuesta por ______ en contra de _______.

BAJO LAS MÁS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO;

Y para que mis requerido no pretenda alegar ignorancia del presente acto, así se lo he Notificado, declarado
y advertido, dejándole Copia fiel del mismo en manos de las personas con quien dije haber hablado antes,
acto que consta de Dos (02) hojas selladas, rubricadas y firmadas por mí, Alguacil Infrascrito que
CERTIFICO Y DOY FE;
COSTO RD$______________.
DOY FE,
EL ALGUACIL

TEMA XII y XIII


LA CASACION y MEDIOS DE CASACION:

La palabra "casar" proviene del latín casare, que significa abrogar o derogar. Por su
parte, "casación" proviene del término francés cassation, derivado a su vez de casser,
que se traduce como anular, romper o quebrantar. Tratadistas han definido al recurso
de casación como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para
hacer que la Corte de Casación anule, no solo toda sentencia injusta, sino solamente
aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una
errónea interpretación de la ley.

En ese sentido, podemos decir que la Casación es un recurso que materializa un acto
de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose
en un error de derecho al juzgar (in judicando) o en un error o vicio procesal que
desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo).
DERECHO PROCESAL CIVIL III
La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control de la situación de
hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el
tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así, la
casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido designada como una
"segunda primera instancia", un auténtico procedimiento en segunda instancia. Por lo
tanto podemos definir el Recurso de Casación como un recurso extraordinario que
tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta
interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que
no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error judicial o bien  por un
error de procedimiento respectivamente. Su fallo le corresponde a la Suprema Corte
de Justicia.

LEGISLACION.
El Recurso de Casación está reglamentado en la Republica Dominicana por la Ley
No. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953; modificada
por la ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008,y de manera especial se encuentra
previsto en el artículo 154, inciso 2 de la Constitución dominicana; Así
como contemplado en leyes especiales para su admisión y aplicación en
jurisdicciones militares y de lo contencioso administrativo, entre otras que a
continuación citamos: Ley No. 285 que crea el Código de Justicia de la Policía
Nacional, Gaceta Oficial No. 8992, del 29 de junio de 1966. Ley de Registro de
Tierras No. 108-05. Ley No. 5924, sobre Confiscación General de Bienes, Gaceta
Oficial No. 8660, del 9 de junio de 1962. Ley No. 5859, que crea un Consejo
Permanente Superior de Guerra, para conocer de todas las infracciones cometidas por
los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y la Ley 1494,
modificada y ampliada por la Ley 3835 de 1954, sobre la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa a partir de su artículo 60 y siguientes.

Funciones
Sus funciones principales son:
Obtener la Aplicación correcta de la ley por parte de los diversos tribunales, como
garantía de seguridad o certeza jurídica.
Obtener la Unificación de la interpretación de las leyes a través de un solo órgano,
fijando la jurisprudencia.

CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN.
Primero: es un recurso extraordinario, toda vez que no constituye un tercer
grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Segundo: es un recurso de naturaleza constitucional, previsto en la
Constitución de la Republica, que dispone que la Suprema Corte de Justicia tendrá
DERECHO PROCESAL CIVIL III
como atribución exclusiva, entre otras, la de conocer de los recursos de casación de
conformidad con la ley.
Tercero: en la casación la Suprema, en su función constitucional de Corte de
Casación, solo persigue determinar si la ley fue bien o mal aplicada en su rol de ente
uniformador de la jurisprudencia nacional.

DEL OBJETO DE LA CASACIÓN

La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o
mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales
del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin
conocer en ningún caso del fondo del asunto.
Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación,
establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.

La casación, tiene por objeto descalificar las erróneas corrientes de interpretación de


la ley por parte de los jueces de instancias inferiores, de tal forma que impida que los
criterios erróneos al ser difundidos puedan crear confusión a nivel de los demás
tribunales al interpretar una ley; con lo que se evita que la jurisprudencia futura se
contamine con criterios jurídicos erráticos. El Recurso de Casación, tiene la finalidad
de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido
por la Constitución, para asegurar el respeto a los derechos individuales, las garantías
de igualdad ante la ley y la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio.
Examinando en única o en ultima instancia si el juez de fondo no violó y observó
correctamente la aplicación de la ley. La Corte de Casación tiene la obligación de
resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la interpretación unitaria de
ésta, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de Justicia. De
ahí su razón de ser al mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional
conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de
Casación, y por tanto, defender a los ciudadanos del trato desigual que se produce
cuando los jueces de instancias inferiores dan soluciones diferentes a casos similares
o análogos; lo que constituye una forma de injusticia por la cual ante la aplicación de
una misma ley las partes se ven tratadas de manera desigual.

La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas,


cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los
jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero
sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto. La
casación va más allá del solo fin jurisdiccional, tratando de alcanzar propósitos que
son del interés nacional como lo es la conservación de la integridad de nuestra
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia dominicana.
DERECHO PROCESAL CIVIL III

DECISIONES RECURRIBLES

De conformidad con el artículo 3 de la ley 3726, sobre procedimiento de casación. En


materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una
violación de la ley, sin embargo existen otras materias, en las cuales este recurso está
condicionado a ciertas formalidades o condiciones: por ejemplo en materia penal,
este recurso procede dependiendo de la pena impuesta y en materia laboral dependerá
del monto o números de salarios mínimo que implique la sentencia a recurrir

QUIENES PUEDEN RECURRIR

Art. 4.- Pueden pedir casación:

Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio;


Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos
en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte
adjunta en los casos que interesen al orden público.

Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con
un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y
que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos
meses de la notificación de la sentencia

PLAZO PARA RECURRIR

El plazo para la casación antes era de dos meses a contar de la notificación de la


sentencia, sin embargo con la modificación a la ley 3726, por medio de la ley
No.491-08, del 19 de diciembre de 2008, ha reducido este plazo a 30 días haciendo
algunas excepciones

“Art. 5.-En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso o administrativo y


contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial
suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá
ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del
plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial
deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena
de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada.
Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados
desde el día en que la oposición no fuere admisible
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Plazo para Emplazar

El plazo de 30 días desde la autorización del recurso, para notificar el


emplazamiento, al igual que los demás plazos establecidos en la Ley Procedimiento
Casación, es franco y se aumenta en razón de la distancia del recurrido a Santo
Domingo.

El plazo de 30 días a partir del auto autorizando a emplazar es un plazo franco

INICIO DE PLAZO PARA RECURRIR:

Para recurrir contra sentencias en Defecto


Cuando la sentencia se dicta en defecto, el plazo para recurrir en casación
comienza el día siguiente a aquél en que caducó el plazo de la oposición.

Para recurrir contra sentencias Preparatorias


De acuerdo al Artículo 32 de la Ley Procedimiento Casación el recurso contra
una sentencia preparatoria está abierto a partir de la sentencia definitiva, siendo
interpuesto en tiempo hábil junto al recurso elevado contra esta última.

Para recurrir en caso de Muerte


Al morir una de las partes y existir incertidumbre acerca de sus herederos, es
de buena administración de justicia no calificar de tardío el recurso interpuesto fuera
de plazo por su viuda en calidad de heredera.

Nótese que en estos casos establecemos que es de buena administración de justicia no


calificar de tardío el recurso, sin embargo de manera estricta la ley pone un plazo, lo
que decimos es que por prudencia la SCJ, considera otorgar digamos que el beneficio
de la duda a la viuda que no haya sido ella literalmente notificada de la sentencia.

Para recurrir en Materia Administrativa


En materia administrativa es el mismo plazo de dos meses establecido para la
materia civil y comercial.

Para recurrir en Materia Civil


Siendo franco el plazo de dos meses para recurrir en casación, no se cuenta ni
el día “a quo” ni el día “ad quem” y el plazo se prolonga a razón de un día por cada
30 kilómetros entre el domicilio del recurrente y el asiento de la Suprema Corte de
Justicia.
Cuando los plazos acordados en la ley lo son por meses, se cuentan de fecha en
fecha, por lo que si la sentencia fue notificada, ese día no cuenta para el cálculo en el
cual va eliminado ya el día de la notificación. Pero al ser franco el plazo, se prorroga
DERECHO PROCESAL CIVIL III
hasta el último día hábil. En consecuencia, al haberse depositado el memorial fuera
del plazo el recurso es inadmisible.

MEDIO DE CASACIÓN:

El medio de casación: es el alegato que la parte recurrente, mediante un escrito


somete a la Corte de Casación señalándole lo que a su juicio es una violación de la
ley, o exceso de poder, o cualquier otro argumento que tenga como fundamento la
violación o la mala aplicación de la ley de que ha sido objeto.

CONDICIONES GENÉRICAS A QUE DEBEN ESTAR SOMETIDOS


LOS MEDIOS DE CASACIÓN

1ero. Deben estar previamente establecidos por el legislador.

2do. No pueden alegarse en casación medios que no fueran presentados ante el juez
del fondo, a menos que sean de orden público;

3ero. Todos los medios alegados deben ser medios de derecho, esto es, los que
resulten de que los jueces del fondo al decidir un asunto hayan aplicado mal a los
hechos las disposiciones de la ley;

4rto. Ante la Corte de Casación no se puede presentar por primera vez un medio
nuevo, es decir, un medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la
parte que lo invoca al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna, o que no
haya sido apreciado por ese tribunal;

5to. El Recurso de Casación que contenga como medio la alegación de que el


recurrente fue condenado sin pruebas evidentes del hecho, es inadmisible porque ello
no constituye ningún medio de casación;

6to. Los medios de casación no pueden fundamentarse en los alegatos contrarios a los
hechos de una sentencia, sino al derecho;

7mo. Carecerá de fundamento todo medio que no se refiera a lo fallado por el


tribunal a-quo;

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE CASACIÓN

Medios que tratan sobre error en los motivos (alegatos referidos al error en la
motivación de una sentencia, o a la falta de uno o varios de los motivos). Por regla
general, estos medios son inaceptables, pues la Corte de Casación ha respondido a
DERECHO PROCESAL CIVIL III
estos alegatos sosteniendo que el error en los motivos no puede por si solo servir de
base a la casación, a menos que el error entrañe insuficiencia o contradicción;

Medios que se refieren a la contradicción de motivos (alegatos referidos a la


posibilidad de que exista contradicción entre las motivaciones de la sentencia
recurrida). La Corte de Casación ha sostenido que las contradicciones que puedan dar
lugar a casación son aquellas que existan en los propios motivos de una sentencia,
pero no así las que resulten entre los motivos o las disposiciones de sentencias
distintas);

Medios sobre el error en la apreciación de los hechos (alegatos que tratan de


demostrar que los hechos fueron mal apreciados por los jueces de la corte a-qua). La
Corte de Casación suele rechazar estos medios, alegando que una apreciación de
hecho de los jueces del fondo, aún cuando fuese errada, no puede ser revisada por la
Corte de Casación, puesto que no implica violación de ninguna ley;

Medios sobre el error de Derecho. Normalmente se refieren a errores en la


interpretación o aplicación de la ley contenidos en el dispositivo, y que en definitiva
versan sobre la violación de la ley por la sentencia recurrida):

Medios que tratan sobre el error material (no son aceptados si el error se basa en
una simple expresión, o su inexactitud, inserta en el dispositivo de una sentencia,
pues los motivos y las otras partes del dispositivo podrían indicar claramente cuál ha
sido el verdadero pensamiento de la corte cuya decisión se recurre);

Medios de orden público (suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia, que
pueden ser propuestos por primera vez en casación). Estos medios incluyen, por
ejemplo, la constitución irregular del tribunal, o su competencia de atribución);

Medios que tratan sobre la falta de base legal una sentencia carece de base legal
cuando el juez se limita a hacer una mera denominación o calificación del hecho, sin
precisarlo o caracterizarlo, siquiera implícitamente, para que la Corte de Casación
pueda ponderar las consecuencias legales que de él se desprendan.
Se alegan sosteniendo que el juez no precisó o caracterizó debidamente la
calificación de los hechos.

Medios que tratan sobre la violación de la ley (que para dar lugar a casación, dicha
violación debe estar contenida en la sentencia impugnada, es decir, se produce
violación de la ley cuando el dispositivo de la sentencia impugnada contenga la
violación de un texto legal definido. Puede haber lugar a casación por la violación de
un reglamento, si se trata de un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo en virtud
DERECHO PROCESAL CIVIL III
del poder que le confiere la Constitución de la República, o en virtud de una
disposición expresa o especial de una ley existente).
Estos medios de casación pueden referirse a violación de las leyes, los decretos y los
reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo. Asimismo, incluye los tratados
internacionales aprobados por el Congreso de la República.

Medios que tratan sobre la inconstitucionalidad de una ley, de una ordenanza,


etcétera (siempre que la inconstitucionalidad atente contra alguno de los derechos
individuales consagrados en la constitución. Sin embargo, se ha decidido también que
la inconstitucionalidad no es un medio de casación, porque la Constitución de la
República determina el modo de impugnar las leyes vía la inconstitucionalidad de las
mismas).

Medios que tratan sobre el Exceso de poder: el exceso de poder está íntimamente
vinculado a la competencia e incompetencia de los tribunales para juzgar los asuntos
que se les someten, constituyendo motivos de orden público en materia de casación.
La incompetencia debe promoverse ante los jueces de fondo, excepto cuando la Corte
de Casación puede promoverla de oficio, que es el caso contemplado por la Ley 834
de 1978 en su artículo 20.

Medios que tratan sobre Violación del derecho de defensa: estos medios se
refieren a la falta cometida por el tribunal, en cuanto al respecto de las normas legales
que rigen el debido proceso, tales como la publicidad o la contradicción durante el
juicio.

Medios que tratan sobre Contradicción de sentencias: deben referirse


exclusivamente a sentencias contradictorias dictadas en última instancia, por
tribunales distintos pero entre las mismas partes y sobre los mismos medios. El
recurso se dirige contra la segunda de estas sentencias, porque es ella la que viola el
carácter de cosa juzgada inherente a la primera.

Medios que tratan sobre la Desnaturalización de los hechos: a través de los cuales
el recurrente sustenta que el tribunal, comprobando los hechos, obtiene de ellos
consecuencias distintas de las que les corresponden.

Medios y Demandas nuevas.- Los únicos medios nuevos admisibles se refieren a la


violación de principios de orden público, que incluso pueden ser provistos de oficio
por la Corte de Casación. Pero, por regla general, no se admiten ni los medios nuevos
(entiéndase diferentes a los ya planteados ante la jurisdicción de fondo) ni las
demandas nuevas: la Corte de Casación debe conocer del proceso exclusivamente en
las mismas condiciones en que lo conoció el tribunal a-quo. Las demandas nuevas
DERECHO PROCESAL CIVIL III
suscitarían un nuevo proceso, una nueva decisión, y esta situación es contraria a la
casación, puesto que no constituye un tercer grado de jurisdicción.

MOTIVOS DE CASACIÓN:

El art. 3 establece que la casación está abierta a toda sentencia que contenga una
violación de la ley, violación esta que puede ser de forma o de fondo. Doctrina y
Jurisprudencia han diferenciado nueve modalidades de violación a la ley:

1.- Violación a la ley propiamente dicha:

Por ley debe de entenderse no solo los actos emanados del Poder Legislativo, sino
también los decretos, reglamentos y tratados internacionales.  Debe entenderse por
violación a la ley, una falsa interpretación de un texto legal o una solución errónea a
un punto de derecho. La violación a la ley debe estar contenida en el dispositivo de la
sentencia, pero los errores contenidos en los motivos no fundamentan el recurso: a) si
el dispositivo se encuentra legalmente justificado por los hechos comprobados; y b) si
hay otros motivos que lo justifican. La SCJ puede suplir los motivos de pleno
derecho cuando se encuentren elementos insuficientes para justificarlo.

2.- Violación de las formas:

No obstante la tendencia moderna de reducir las formalidades, algunas formalidades


están prescritas a pena de nulidad. Si la inobservancia formal es producida como
consecuencia de un error involuntario del tribunal, esto abre la posibilidad del recurso
de revisión civil. Algunas violaciones: que la sentencia no contenga el número de
jueces exigido por la ley; no pronunciamiento en audiencia pública; no consignar las
conclusiones de las partes, etc.

3.- Exceso de poder:

Existe cuando una sentencia viola el principio de la separación de los poderes.


Algunas veces se asimila el exceso de poder a la violación al derecho de defensa.

4.- Incompetencia:

Si es una incompetencia relativa, debió ser invocada tanto en primer y en segundo


grado y que no haya sido cubierta por conclusiones sobre el fondo. Si se trata de una
incompetencia absoluta (orden público) puede ser invocada por primera vez en grado
de casación y pronunciada aún de oficio en caso de que el caso sea de la competencia
DERECHO PROCESAL CIVIL III
de un tribunal represivo o contencioso administrativo o escape al conocimiento de los
tribunales dominicanos.  La incompetencia territorial puede ser acogida de oficio, aún
ante la Corte de Casación, en materia graciosa; en materia contenciosa solamente en
los litigios relativos al estado de las personal o en los casos en que la ley atribuye
expresamente competencia a otra jurisdicción.

5.- Contradicción de fallos:

Cuando ocurren contradicción de sentencias rendidas en última instancia entre las


mismas partes, por distintos tribunales o juzgados, sobre los mismos medios. Debe
existir: a) 2 sentencias provenientes entre las mismas partes; b) 2 sentencias sobre
demandas idénticas; c) 2 sentencias emanadas de tribunales distintos; y d) 2
sentencias en única o última instancia. El recurso debe ser dirigido contra la última
sentencia que es la que desconoce la autoridad de cosa juzgada de la primera. Si las
decisiones contradictorias son emitidas por el mismo tribunal, entonces se abre la
puerta de la revisión civil.

6.- Violación al derecho de defensa:

Ocurre cuando el tribunal no ha respetado, en la instrucción de la causa, los


principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradictoriedad del proceso.
7.- Desnaturalización de los hechos:

Consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho


de la causa  y a favor de ese cambio o alteración, decide el caso contra una de las
partes.

8.- Falta de base legal: Carece de base legal la sentencia cuyos motivos son vagos e
imprecisos, al no señalarse los elementos de juicio en los cuales en tribunal ha basado
su apreciación. La falta de base legal se considera, generalmente, como un vicio
distinto de la falta de motivos.

9.- Omisión de estatuir: Ocurre cuando el tribunal no se pronuncia sobre uno o


varios de los pedimentos que formulan las partes en sus conclusiones.

El Prof. Artagnan Pérez Méndez señala “que también es un medio de casación


la pérdida del fundamento jurídico, que ocurre cuando el texto que sirvió de base a
la decisión, es posteriormente derogado por otro, dejando sin fundamento la
demanda”, esto significa que si una demanda es acogida en base a un texto legal, y el
mismo posteriormente es derogado, la sentencia que haya sido dictada en base a esa
ley queda sin fundamento.
DERECHO PROCESAL CIVIL III

TEMA XIII
PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN

El Memorial De Casación
Es el escrito instrumentado por abogado en representación de las partes que
ejercen o interponen un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia en
sus funciones constitucionales de Corte de Casación. Este escrito jurídico adopta dos
modalidades dependiendo de la parte que lo utilice (recurrente y recurrido), si se trata
del recurrente el mismo servirá para ejercer la instrucción normal de la casación
principal, bajo la denominación procesal de memorial de casación del recurrente. En
el caso del recurrido el instrumento jurídico que utilizará tendrá el objetivo de
introducir la casación incidental. Este instrumento a cargo del recurrido se conoce
con el nombre de Memorial de Defensa.

Procedimiento para la Interposición del Recurso de Casación

El Recurso de Casación se interpondrá mediante el depósito de un memorial suscrito


por abogado, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, conteniendo todos los
medios en que se funda. A este memorial se le anexa copia de la sentencia impugnada
y todos los documentos justificativos. Es muy importante depositar la copia
certificada de la sentencia impugnada, pues la Suprema Corte de Justicia no acepta el
recurso si este requisito no se ha cumplido por vía de consecuencia si la sentencia
certificada no es depositada junto al recurso, previne la Inadmisibilidad de mismo, de
aquí que es grandemente importante que se recalque, ya que el número de sentencias
que declaran inadmisible el Recurso de Casación por falta de copia certificada de la
sentencia recurrida es muy alto.

Habiendo recibido el memorial de casación, el juez que ejerce la Presidencia de la


Suprema Corte de Justicia provee un auto mediante el cual autoriza al recurrente a
emplazar a su contraparte, contra quien se dirige el recurso, fecha a partir de la cual el
recurrente dispone de 30 días para emplazar y notificar al recurrido, a pena de
Caducidad.

Caducidad por falta de emplazamiento al recurrido


Hay caducidad del recurso cuando el recurrente no emplaza al recurrido en el
plazo de treinta días a contar de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento.
La caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una
situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos
jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la
acción correspondiente.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Contenido del acto de emplazamiento
El acto de emplazamiento contiene una copia del memorial de casación y otra
del auto que autoriza al recurrente a proceder con la notificación, todo de acuerdo con
las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. La copia
del memorial y la del auto se colocan en cabeza del acto de emplazamiento. Además
de estos documentos, el acto de notificación debe contener todas las enunciaciones
comunes a los actos de alguacil, así como constitución de abogado con la indicación
de su estudio profesional, que deberá estar situado permanente o de modo accidental,
en la capital de la República, donde se reputa que el recurrente ha hecho elección de
domicilio. Deberá ser notificado al recurrido a su persona o en su domicilio y
depositado en secretaría dentro de los quince días de su fecha.

Perención Del Recurso


Perención significa prescripción que anula el procedimiento, cuando
transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes, hoy llamada
caducidad de la instancia. La perención no es una materia propia del penal, sino más
bien del derecho civil y comercial. La perención es una causa de extinción del
procedimiento seguido en una instancia por causa de la inacción de las partes durante
el plazo fijado por la ley a esos fines

El Recurso de Casación perimirá de pleno derecho si transcurren tres años contados


desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya
depositado en la Secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual
plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo
8 de la Ley de casación, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el
recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes
recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión
contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del
recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

Comparecencia Del Recurrido

El recurrido dispone de un plazo de quince días para comparecer ante la Suprema


Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación. Este plazo se cuenta a partir de
la fecha de la notificación del emplazamiento.
recurrido produce también un memorial, llamado memorial de defensa, que
incluye la constitución de abogado y los mismos otros requisitos necesarios para el
recurrente. Se le notifica al abogado del recurrente. Sin embargo, también le es
posible al recurrido realizar por acto separado la constitución de abogado.

El memorial de defensa preparado por el recurrido se notifica y ocho (8) días después
se deposita en la Secretaría (en original), junto con el original del acto de
DERECHO PROCESAL CIVIL III
notificación. Si la constitución de abogado se hizo por acto separado, también se
depositará el original de ese acto.

Defecto Del Recurrido


De acuerdo a las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación, si el
recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su
memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá
pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se
considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11 de
la citada ley.

Procedimiento para que un asunto en defecto sea conocido contradictoriamente


Puede ser que el asunto se instruya en defecto del recurrido y que éste decida
cambiarlo para que se conozca contradictoriamente. En este caso, la parte recurrida
tiene de plazo hasta que se haya notificado el auto de fijación de audiencia a su
abogado representante. Antes de que esa notificación se produzca, procede a notificar
y depositar su memorial de defensa aceptando que se prosiga la instrucción
contradictoriamente. Debe exponerlo por escrito al Secretario, quien comunicará al
Presidente el hecho del depósito y la conformidad del recurrente. Si el asunto había
sido comunicado al Procurador General, el Presidente le requerirá mediante auto que
se abstengan de dictaminar, si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al
Secretario. El Secretario anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta
de todo al Presidente, quien requerirá nuevamente el dictamen del Procurador
General de la República. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida
ocurre después que el Procurador General ha devuelto el expediente con su dictamen,
el Secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente,
quien comunicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo
dictamen.     

Exclusión del recurrido y del recurrente


Si el recurrido no deposita el acto de notificación y su memorial de defensa en el
plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo por acto de abogado,
para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito. Cumplido este plazo sin
que se produzca la aquiescencia del recurrido, podrá solicitar mediante instancia a la
Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en
audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo que
dispone el artículo 11 de la Ley de Casación, en virtud del cual inmediatamente
después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los artículos 6 y 8, o
que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el
Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador
General de la República para que emita su dictamen, quien dictaminará en el término
de quince días.
DERECHO PROCESAL CIVIL III

El Auto de Fijación de Audiencia

Después que las partes efectúan en la Secretaría del Tribunal el depósito de los
documentos requeridos (que citamos precedentemente y que son el auto que autoriza
a notificar y la notificación, por el recurrente, y por el recurrido la constitución de
abogado y el memorial de defensa), o después que se hayan pronunciado el defecto o
la exclusión de la parte en falta, el Presidente procederá de oficio a fijar la audiencia
en la cual se conocerá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los
abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno
de ellos a su estudio permanente o accidental de la capital de la República.

Materias en que la Casación es suspensiva de pleno derecho

En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de


cancelación de hipoteca y de inscripción en falsedad, el recurso de casación es
suspensivo de pleno derecho, sin que sea necesaria la solicitud de suspensión.

Celebración de la Audiencia

El conocimiento del recurso se hará de conformidad al rango de su inscripción en el


rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones,
comenzando el recurrente. Las partes pueden depositar, además, escritos de
ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar
notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del
recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el Procurador
General de la República, leerá las conclusiones de su dictamen.

Eventualidades al admitir o no el Recurso de Casación

El recurso puede ser admitido o declarado inadmisible. Si la Corte de Casación


admite el recurso, puede entonces rechazarlo o casar la sentencia impugnada, esto es,
admitirlo como bueno y válido. Si esto es lo que ha sucedido, entonces las partes
vuelven al mismo estado en que se encontraban antes del pronunciamiento de la
sentencia impugnada, y el asunto será enviado (si hay Casación con envío) ante el
tribunal de fondo. Los actos de ejecución de esta sentencia efectuados antes de su
casación deben ser revocados. Si el recurso fue rechazado, la sentencia impugnada se
torna irrevocable, pudiendo ser ejecutada.

De acuerdo a la Ley sobre Procedimiento de Casación en su artículo 20,


siempre que la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, case un
fallo, remitirá el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de
DERECHO PROCESAL CIVIL III
donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, excepto lo dispuesto en el
artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras que dispone que el asunto sea enviado al
tribunal Superior de Tierras para que este sea quien apodere del caso a un juez de
jurisdicción original distinto al que produjo la sentencia.

Imposibilidad de recurrir dos veces en casación la misma sentencia

De acuerdo a las prescripciones del artículo 45 de la Ley Sobre Procedimiento de


Casación, cuando un recurso en casación sea denegado, la parte que lo interpuso no
podrá recurrir en casación contra la misma sentencia, por cualquier medio que fuere.

Inicio del conocimiento del Recurso

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Casación, tan pronto


como las partes hayan efectuado los depósitos requeridos por los artículos 6 y 8 de la
señalada ley, o que se hayan pronunciado el defecto o la exclusión de la parte en
falta, el Presidente procederá de oficio a fijar la audiencia en la cual se conocerá el
asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes
mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio
permanente o accidental de la capital de la República.

El artículo 14 de la repetida ley de casación dispone que cuando la instrucción de un


asunto ha comenzado en defecto, podrá cambiarse a la forma contradictoria si el
recurrido ha constituido abogado y notifica y deposita su memorial de defensa antes
de que se haya notificado el auto de la fijación de audiencia al abogado de la parte
recurrida, ésta puede aceptar que se prosiga la instrucción contradictoriamente,
exponiéndolo por escrito al Secretario, quien comunicará al Presidente el hecho del
depósito y la conformidad del recurrente. Si el asunto había sido comunicado al
Procurador General, el Presidente le requerirá mediante auto que se abstengan de
dictaminar, si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al Secretario. El
Secretario anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta de todo al
Presidente, quien requerirá nuevamente el dictamen del Procurador General de la
República. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida ocurre después que
el Procurador General ha devuelto el expediente con su dictamen, el Secretario
anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente, quien
comunicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo dictamen.

Recurso de oposición contra sentencia dictada en defecto por la Suprema en su


rol de corte de casación

En principio las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son


susceptibles de ningún recurso, salvo las previsiones que en relación a las sentencias
DERECHO PROCESAL CIVIL III
en defecto plantea el artículo 16 de la Ley de Casación al establecer el procedimiento
a seguir para que el recurrido interponga recurso de oposición contra la sentencia en
defecto dictada por la Suprema Corte de Justicia. Al efecto, en el plazo de ocho días
siguientes a la fecha en que le fue notificada la sentencia a su persona o en su
domicilio, el recurrido ofrecerá por mediación de abogado constituido al abogado del
recurrente, ofertas reales de pago de las costas, justificadas por estado aprobado por
el Presidente. Si el recurrente se niega a aceptar las ofertas, el oponente deberá
depositarlas en la Secretaría, y con vista del recibo expedido por el Secretario, el
recurrido será autorizado por la Suprema Corte a ejercer el recurso de oposición. En
los ocho días que sigan a la aceptación de los ofrecimientos reales por el recurrente, o
de la autorización otorgada por la Suprema Corte, según el caso, el recurrido
notificará al recurrente, y lo depositará en Secretaría en la octava siguiente. Las
partes podrán, además, producir y notificar los escritos previstos en el artículo 8,
cuyos originales serán depositados en Secretaría. Después del depósito en Secretaría
se procederá en la forma dispuesta por el artículo 11 a la instrucción del recurso.

Personas Que Pueden Recurrir En Casación

En términos generales podrá hacer uso del ejercicio del Recurso de Casación
todo litigante vencido en la última instancia procesal por una decisión que lo
perjudique en forma injusta, tiene la posibilidad de acudir a la casación para obtener,
cuando sea procedente, la nulidad de esa decisión judicial que le perjudica sus
intereses.
En sentido más estricto y de conformidad con el artículo 4 de la Ley No. 3726 sobre
Procedimiento de Casación, podrán ejercer en principio el Recurso de Casación; a
saber:
a)         las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio;
b)         el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en
los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta
en los casos que interesen al orden público.

Así mismo pueden también recurrir en casación los herederos de las partes que han
figurado en la sentencia atacada debidamente representadas y los acreedores que en
virtud del artículo 1166 del Código Civil ejercen los derechos y acciones de sus
deudores.
Otra excepción establecida por criterio jurisprudencial de nuestra Suprema
Corte de Justicia (Bol. Judicial No. 525, pág. 682 del mes de abril de 1954) plantea
que no es necesario haber figurado en la sentencia atacada para poder ejercer el
recurso de casación, basándose en los principios generales que dirigen el ejercicio de
la acción en justicia al disponer que el interés es de por sí suficiente y ese tenor
plantea que toda persona que haya sido afectada por una sentencia o fallo en la que en
principio no haya figurado como parte podrá hacer uso del ejercicio de la casación.
DERECHO PROCESAL CIVIL III

Bajo ciertas condiciones y de manera excepcional, el artículo 63 de la Ley sobre


Procedimiento de Casación habilita al Procurador General de la República para que
pueda interponer el Recurso de Casación en interés de la ley, contra toda sentencia
dictada en última instancia en materia civil, comercial o penal, en la cual se hubiere
violado la ley, siempre que las partes interesadas no hayan recurrido a la casación en
tiempo hábil.

Y apunta más adelante el referido artículo que ninguna parte se prevaldrá del fallo de
casación que pronuncie la Suprema Corte de Justicia, en los casos en que el recurso
haya sido interpuesto por el Procurador General de la República.
De igual modo faculta el artículo 64 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación al Procurador General de la República para que puede recurrir también en
casación, contra toda sentencia viciada de exceso de poder, antes de vencidos los
plazos de ley para que las partes interesadas hagan uso de sus derechos, o dentro del
año de dictado el fallo.

Para tales fines y efectos los procuradores generales de las cortes de Apelación y de
los procuradores fiscales remitirán al Procurador General de la República una copia
certificada de toda sentencia en último recurso dictada por sus respectivos tribunales,
dentro de los veinte días del pronunciamiento. Igual obligación corresponde a los
jueces de Paz, cuando fallen en primera y última instancia.

Sentencias Recurribles En Casación

El Recurso de Casación puede ser ejercido para impugnar cualquier fallo o


sentencia dictada en última o única instancia, ya sea en materia civil o comercial,
criminal correccional o de simple policía; laboral, contencioso administrativo y de
tierra; o de fallos o sentencias provenientes en única o última instancia de los
consejos de guerra o tribunales de justicia policial.
Procedimiento para solicitar la suspensión de la ejecución de una sentencia recurrida
en casación.
A solicitud del recurrente en casación, la Suprema Corte de Justicia puede
ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le
demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a
dicho recurrente. Esta suspensión será provisional hasta que la Suprema Corte de
Justicia resuelva acerca del pedimento.
La parte demandada, a su vez, puede impugnar la demanda en suspensión, por
instancia suscrita por abogado en representación del recurrente, dirigida a la Suprema
Corte de Justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia.
Transcurrido este plazo, la Suprema Corte decidirá en Cámara de Consejo, sin
asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Si es desestimada, la parte
DERECHO PROCESAL CIVIL III
recurrida puede ejecutar la sentencia impugnada luego de obtener un certificado del
secretario en el que consta que la suspensión fue denegada; si la demanda fue
acogida, la Suprema Corte de Justicia fijará por el mismo auto la fianza en efectivo
que prestará al recurrente para garantía del recurrido, la cual se depositará en la
Colecturía de Rentas Internas de Santo Domingo.

Plazos Y Procedimientos Para Interponer El Recurso De Casación


Es importante recalcar además, que todos los plazos que contempla la Ley de
Casación son francos.
Si la sentencia es contradictoria, el plazo para interponer el recurso de casación
es de Un mes, computado a partir de la notificación de la persona a domicilio;
Si la sentencia es interlocutoria, el recurso puede interponerse inmediatamente, sin
necesidad de esperar sentencia definitiva;
Si la sentencia es preparatoria, sólo pueden ser recurridas en casación después
que se ha dictado la sentencia definitiva; Si la sentencia es en defecto, el plazo se
computa a partir del vencimiento del plazo para la oposición, pero si la sentencia no
es susceptible de oposición, la jurisprudencia admite que se intente la casación sin
esperar el vencimiento de ese plazo.

Resumen del Procedimiento de Casación:


·        Prohibición de demandas y medios nuevos (excepto de orden público).
·         Procedimiento escrito (memoriales)
·         Depósito de memorial de casación con documentos. Copia certificada de la
sentencia.
·         Auto para emplazar en casación del Presidente.
·         Menciones del emplazamiento. Caducidad. Plazo para depositarlo. 30 días.
·         Comparecencia del recurrido: Constitución de abogado y memorial de defensa.
Depósito de ambos.
·         Defecto y oposición
·         Exclusión e intimación a depósito.
·         Perención de 3 años
·         Opinión del Procurador General de la República.
·         Audiencia: Carta certificada.
·         Ampliación de memoriales 8 días antes de la audiencia.
·         Suspensión de la ejecución de la sentencia
Decisión del pleno en cámara de consejo.

Sentencia: 
Si el recurso es inadmisible o rechazado la sentencia se hace irrevocable. Si
casa envía a tribunal de igual grado. Posibilidad del reenvío. Puede casar si envío.

Funciones como Corte de Casación.


DERECHO PROCESAL CIVIL III
El art. 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que la SCJ,
como corte de casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en
última o única instancia, pronunciados por los tribunales del orden judicial, no
solamente a requerimiento de parte, sino también a requerimiento del Ministerio
Público y del Procurador General de la República.

Naturaleza:
El recurso de casación garantiza el debido proceso de la ley (Art. 8, Numeral 2,
inciso J de la Constitución.)
La SCJ no se apodera de oficio, sino a requerimiento de  parte interesada, por lo que
la protección es indirecta.
No es un tercer grado de jurisdicción.
No juzga los litigios, sino las sentencias dictadas con relación a ellos.
Conoce del derecho, no de los hechos.
Cuando casa o anula, envía por ante otro tribunal del mismo grado del que dictó la
decisión recurrida.
No es posible alegar hechos nuevos en casación.
La Suprema Corte de Justicia es un Órgano Jurisdiccional.
La SCJ es un órgano jurisdiccional que actúa de conformidad con las reglas generales
de la Organización Judicial.
El efecto de la sentencia es relativa por aplicación del artículo 5 del Código Civil que
prohíbe a los jueces fallar por disposiciones generales y reglamentarias.
No es un órgano consultivo.
No emite opinión en torno a la interpretación de la ley. 
El tribunal de envío no está obligado a plegarse al criterio de derecho establecido por
la SCJ, pero a fin de asegurar la supremacía de la SCJ sobre los demás tribunales, el
principio de que no es un tercer grado de jurisdicción, y de que la SCJ mantiene la
unidad de la jurisprudencia nacional, el tribunal de segundo envío, debe plegarse al
criterio de derecho establecido por la SCJ.
Un segundo recurso de casación, es conocido por el pleno de la SCJ.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN:


El tribunal de envío no está obligado a plegarse al criterio de derecho
establecido por la SCJ pero a fin de asegurar la supremacía de la SCJ sobre los demás
tribunales, el principio de que no es un tercer grado de jurisdicción, y de que la SCJ
mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional, el tribunal de segundo envío, debe
plegarse al criterio de derecho establecido por la SCJ. Un segundo recurso de
casación, es conocido por el pleno de la SCJ.
Si se trata del TST, este tribunal debe plegarse al criterio de derecho
establecido por la SCJ en el envío
Si se trata de una decisión emanada del Juez de Jurisdicción Original como
tribunal de 2do. Grado (Juzgado de Paz - 1er. grado), el expediente es remitido al
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Presidente del TST para que proceda a apoderar un Juez distinto al que emitió la
sentencia casada.

FINALIDAD DE LA CASACIÓN.
La casación, tiene por objeto descalificar las erróneas corrientes de
interpretación de la ley por parte de los jueces de instancias inferiores, de tal forma
que impida que los criterios erróneos al ser difundidos puedan crear confusión a nivel
de los demás tribunales al interpretar una ley; con lo que se evita que la
jurisprudencia futura se contamine con criterios jurídicos erráticos.
El Recurso de Casación, tiene la finalidad de garantizar la corrección sustancial y la
legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, para asegurar
el respeto a los derechos individuales, las garantías de igualdad ante la ley y la
inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio. Examinando en única o en ultima
instancia si el juez de fondo no violó y observó correctamente la aplicación de la ley.
La Corte de Casación tiene la obligación de resguardar el principio de igualdad ante
la ley asegurando la interpretación unitaria de ésta, sometiendo en definitiva su
interpretación al más alto tribunal de Justicia. De ahí su razón de ser al mantener la
uniformidad de la jurisprudencia nacional conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley
No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, y por tanto, defender a los ciudadanos
del trato desigual que se produce cuando los jueces de instancias inferiores
dan soluciones diferentes a casos similares o análogos; lo que constituye una forma
de injusticia por la cual ante la aplicación de una misma ley las partes se ven tratadas
de manera desigual.

La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas,


cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los
jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero
sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto. La
casación va más allá del solo fin jurisdiccional, tratando de alcanzar propósitos que
son del interés nacional como lo es la conservación de la integridad de nuestra
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia dominicana.

SENTENCIA DE CASACIÓN:
Son las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, como corte de
Casación, las cuales resuelven un recurso que se la haya interpuesto. Esta decisión es
lo que se conoce como Jurisprudencia.

Sentencia de Envío:

Si el recurso es inadmisible o rechazado la sentencia se hace irrevocable. Si


casa envía a tribunal de igual grado. Posibilidad del reenvío. Puede casar si envío.
Por lo que se entiende entonces por Sentencia de Envío aquellas mediante las cuales
DERECHO PROCESAL CIVIL III
la Suprema Corte de Justicia envía o remite un proceso casado ante un tribunal
distinto, pero de la misma jerarquía del que emitió la sentencia recurrida que

La SCJ no es un tercer grado de jurisdicción, y no conoce del fondo de los casos


sometidos a ella. El art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que
en caso de casación o anulación, la SCJ enviará a otro tribunal del mismo grado o
categoría del que dictó la sentencia anulada.

Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los Artículos 5, 12 y 20,
de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley
No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 491-08

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No.3726, del


29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No.845,
del 15 de julio de 1978, para que rijan en lo adelante del modo siguiente:
5.-En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y
contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito
por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado
en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30)
días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una
copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los
documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto,
el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.
Párrafo I.- Sin embargo, en materia inmobiliaria no será necesario acompañar el
memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos
justificativos del recurso, los cuales serán solamente enunciados en dicho memorial, de
modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al
secretario del despacho judicial de la jurisdicción inmobiliaria correspondiente, a fin de ser
incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario de la Suprema
Corte de Justicia. devolver los documentos al despacho judicial correspondiente.
Párrafo II.-Cuando el Tribunal de Tierras haya ordenado el registro de derechos en
forma innominada en favor de una sucesión, la parte que quiera recurrir en casación deberá
hacerlo siguiendo las reglas del derecho común, pero la notificación del emplazamiento se
considerará válidamente hecha en manos de la persona que haya asumido ante el Tribunal
de Tierras la representación de la sucesión gananciosa, y en manos de aquellos miembros de
dicha sucesión cuyos nombres figuren en el proceso, los cuales deberán obtener la parte
interesada por medio de una certificación expedida por la secretaría del despacho judicial
correspondiente. Además, el emplazamiento deberá ser notificado también al Abogado del
Estado, para que éste, en la forma en que está autorizado hacer el Tribunal sus
notificaciones, entere a las partes interesadas de la existencia del recurso de casación, y ésta
a su vez, puedan proveer a su representación y defensa conforme a la Ley sobre
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Procedimiento de Casación. “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra:
a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o
cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas,
aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión;
b) Las sentencias a que se refiere el Artículo 730 (modificado por la Ley No.764, del
20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil;
c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de
doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al
momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la
misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si
excediese el monto antes señalado”.
Art. 12.-El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión
impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en
materia de amparo y en materia laboral”.
Art. 20.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto
a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea
objeto del recurso.
Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo
tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la
Suprema
Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no
estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de
fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá
envío del asunto.
En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de la
sentencia, cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia. Si la
sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá
el envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer del mismo, y lo designará
igualmente.

MODELO DE INSTANCIA DE SOLICITANDO LA DECLARATORIA DE


CADUCIDAD DEL RECURSO

A los                           : MAGISTRADOS JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES QUE


INTEGRAN LA HONORABLE CAMARA __________________ DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA.
Recurrente                 :  _______________________
Abogado                     : _________________________
Recurrido                    : _____________________
Abogado                      : ________________________
Asunto                          : SOLICITANDO LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL
DERECHO PROCESAL CIVIL III
RECURSO
Honorables magistrados:
Quien suscribe, _________, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la
República, titular de la cédula de identidad electoral No.______, con estudio profesional abierto en
la calle _______ No.___ del sector _______, de esta ciudad de _______, en cuyo estudio de
abogado hace elección de domicilio mi requiriente para todos los fines y consecuencias legales del
presente acto, actuando en calidad de abogado constituido y apoderado especial del señor
________, de nacionalidad______, mayor de edad, de ocupación _____, titular de la cédula de
identidad y electoral No._______, con domicilio en la calle ______ No.___, del sector ____, de esta
ciudad de ________, tiene a bien someter a vuestras elevadas consideraciones lo siguiente:
ATENDIDO: que por memorial introductivo del día ____ del mes ______ del año
_________  depositado en la secretaría de esa Honorable Suprema Corte de Justicia, el recurrente,
_________ interpuso formal Recurso de Casación contra la sentencia  de fecha ____ del mes de
_____ del año ______ dictada por la Honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de
___________, en sus atribuciones ________ en beneficio del ahora recurrido, ____________.
ATENDIDO: a que el Magistrado Presidente de esta Honorable Suprema Corte de Justicia, por auto
dictado el día ______ del mes __________ del año _____________ fue autorizado el recurrente a
emplazar a la parte contra quien dirige dicho recurso, lo que hizo por acto instrumentado por el
ministerial ________________________, alguacil _____________________________ .
ATENDIDO: a que habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que el recurrente haya
notificado el acto de emplazamiento a que fuera autorizado, el impetrante tiene derecho a solicitar
la declaratoria de la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación.
Por estos motivos y por los demás que vuestros elevados espíritus de justicia tengan a bien suplir, el
recurrido, _____________________ les solicita muy respetuosamente, por nuestra mediación, fallar
PRONUNCIANDO la caducidad del Recurso de Casación precedentemente indicado, y
CONDENANDO al recurrente _____________________ al pago de las costas.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, a los ____ días del mes ____ del año ________.
_________________
Abogado

Modelo de Recurso o memorial de casación

AL : Magistrado Juez Presidente Y Demás Jueces Que Integran La


Cámara Civil Y Comercial De La Suprema Corte De Justicia, En Materia De Casación
ASUNTO : Presentación De Formal Recurso De Casación En Contra De
La Sentencia Civil No._____, Expediente No.____, De Fecha ________, Dictada Por La Cámara Civil y
Comercial De La Corte De Apelación Del Departamento Judicial De _____________
RECURRENTE : …………
ABOGADOS : …………
RECURRIDO : …………
HONORABLES MAGISTRADOS:
Quien suscribe LIC. _________________, dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la
República, matriculado en el colegio de abogados con el No. ___, portador de la cédula de identidad y electoral
No. ______, con oficina jurídica abierta en (dirección del abogado recurrente), quien actúa en nombre y
DERECHO PROCESAL CIVIL III
representación y en condición de abogado apoderado de (nombre de la parte recurrente), dominicano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.____, domiciliado y residente en (dirección del
recurrente), quien tienen a bien someteros, muy respetuosamente, el presente RECURSO DE CASACION,
atendiendo los fines y medios siguientes:
ATENDIDO: A que con motivo de una demanda en (tipo de demanda recurrida) intentada por el señor
_________, en contra de (nombre del demandante original), la ___ Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia de _______, dictó la sentencia No.____, expediente No.______, de fecha ___,
cuya parte dispositiva reza: FALLA:PRIMERO:SEGUNDO:TERCERO:CUARTO:(esto es copiar el
dispositivo de la sentencia de primer grado). ATENDIDO:A que en ocasión de la referida sentencia el señor
(nombre de la persona que apela), interpone foral recurso de Apelación, y en esa vertiente la ___ Sala de la
Corte de Apelación, dicto la sentencia No.__ de fecha, ____, cuya parte dispositiva dice así:
FALLA:PRIMERO:SEGUNDO:TERCERO:CUARTO(esto es copiar el dispositivo de la sentencia de segundo
grado): EL PRESENTE RECURSO DE CASACION SE SOSTIENE EN LOS SIGUIENTES MEDIOS:
PRIMER MEDIO. SENTENCIA CARENTE DE BASE LEGAL, TODA VEZ QUE LA CORTE A-QUA…..
ATENDIDO: A que la corte a-qua sostiene su fallo en lo siguiente:……
ATENDIDO: A que……. SEGUNDO MEDIO. Errónea interpretación de la ley, TODA VEZ QUE LA CORTE
A-QUA….. ATENDIDO: A que……. ATENDIDO: A que…….
TERCER MEDIO. Violación al derecho de defensa, BASADO EN QUE LA CORTE A-QUA…..
ATENDIDO: A que……. ATENDIDO: A que…….
RELACION DE HECHOS. ATENDIDO: A que los hechos son: narrar los hechos de la causa. RELACION DE
DERECHO. ATENDIDO: A que (exponer y justificar los texto legales a utilizar o violentados por la sentencia
atacada).
Por tales motivos Honorables Magistrados, y por los demás que podáis suplir con vuestro claro, sereno y preciso
espíritu de justicia, la parte recurrente tiene a bien pediros que os plazca fallar mediante sentencia de la siguiente
manera: PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE CASACION, por
haberse hecho conforme a la Ley y en tiempo hábil. SEGUNDO: Casar en todas sus partes y con todas sus
consecuencias legales por todos los mediaos de casación planteados la Sentencia Civil No.___, Expediente
No.___, de fecha ________, Dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial ________, por ser contraria a los hechos y al derecho; y en consecuencia, enviar la
misma a otra corte que conozca sobre estas inobservancias. TERCERO:CONDENAR a la parte recurrida al
pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del licenciado _____,
abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte. Es justicia que se os pide y se espera
merecer de esa honorable Suprema Corte de Justicia. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los _____ ( ) días del mes de __ del año ___ ( ).
________________________________
Abogado Recurrente
DERECHO PROCESAL CIVIL III

TEMA IVX
PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES

UN INCIDENTE
Es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la
marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de las
partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda improductiva de instancia. las
demandas adicionales son incidentes también.
Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Código de
Procedimiento Civil En el Título IX del Libro I del CPC, denominado "De los
Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios y, en los Títulos
X a XVI del citado código, se regulan los incidentes especiales siguientes:
acumulación de autos, cuestiones de competencia implícita y recusaciones, privilegio
de Pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del
procedimiento.
Podemos definir los incidentes como toda cuestión, distinta de la principal, que
se suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una resolución
previa o especial del tribunal.

El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda cuestión accesoria de un juicio que
requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como
incidente, y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una
tramitación especial". De la citada norma, se desprende que el elemento de la esencia
para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un
asunto principal. Al respecto se ha señalado: "La calidad de un incidente se determina
más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de
cuestión de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial".

LA FIANZA DEL EXTRANJERO O JUDICATUM SOLVI

Está prevista por el Artículo 16 del Código Civil, modificado por el Artículo 4
de la Ley 845 de 1978, que citado textualmente plantea que: «En todas las materias y
ante todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o
interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de
los daños y perjuicios resultantes de la Litis, a menos que posea en la República
inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago.» El extranjero que posea en
DERECHO PROCESAL CIVIL III
la República Dominicana inmuebles por valores que garanticen el pago de las costas
y gastos judiciales, ante la eventualidad de ser perjudicados con la sentencia; no
tendrá la obligación de prestar dicha fianza. De este artículo se infiere que cuando se
hace mención de todas las jurisdicciones abarca a la Suprema Corte de Justicia.
Puesto que la misma no constituye una instancia, pero sí una jurisdicción.

En el mismo sentido se expresa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al


establecer y citamos textualmente: «El extranjero transeúnte que actúe como
demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal o Juzgado de la
República, que no sea un Juzgado de Paz, si el demandado lo propone antes de toda
otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y
perjuicios a que pudiere ser condenado.

Con respecto a esta fianza, EL Tribunal Constitucional mediante sentencia,


TC.0107/13 de fecha 20/06/2013, refiriéndose a la Materia Laboral estableció lo
siguiente:

LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD

Es el procedimiento incidental por medio del cual una persona, que quiere combatir


la fe atribuida a las enunciaciones de un acto auténtico trata de demostrar que ese
acto es falso. El tribunal competente lo es el juzgado de primera instancia y cuando el
juzgado de primera instancia conoce en materia comercial, el asunto es remitido a la
materia civil. La parte del acto autentico objeto de la inscripción en falsedad. El acto
DERECHO PROCESAL CIVIL III
auténtico que hace fe, es el que es recibido por un oficial público competente,
observando las formalidades establecidas por la ley. Las partes de un acto auténtico
que el oficial público no tiene que recibir, no es necesario atacarla por la vía de
inscripción en falsedad. Vamos a poner un ejemplo: En las citaciones y
emplazamientos, el alguacil debe consignar el nombre de la persona con quien habló
al entregar el acto, pero la ley no lo obliga a expresar lo que la parte le declaró. Para
discutir esta respuesta no es necesario inscribirse en falsedad.

La falsedad como incidente civil. Se presenta cuando en ocasión de un procedimiento


civil se invoca la falsedad de un documento producido en el procedimiento. Muchas
veces los autores se preguntan si es posible por la vía civil de modo principal
demandar que un documento se declare falso. Todo parece indicar que no. La razón
es que el Código de Proc. civ. en el art. 214 y ss están bajo la rúbrica de "la falsedad
como incidente civil", entonces parece ser que el legislador ha previsto que la
falsedad principal es sencillamente un tipo penal previsto y penado y que la falsedad
como incidente civil es la que puede ser llevada en el curso de un proceso civil.

Contra qué tipo de documentos procede la inscripción en falsedad?.

Procede contra actos auténticos, los cuales se puede decir: El art. 1317 del
código civil son los actos que dan fe pública por estar instrumentados por oficiales
públicos a quienes la ley les ha dado poder para instrumentar actos. El notario, por
ejemplo, es un oficial público, los actos que él instrumenta tienen carácter auténtico.
Esos actos instrumentados por esos oficiales, son aquellos contra los cuales procede
la inscripción en falsedad.
Artículo 1317 del Código Civil: Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto,
y con las solemnidades requeridas por la ley.
Ej.: Un acto de alguacil.
Un acto del oficial de estado civil.

En medio de un proceso una de las partes produce un documento. Se ha lanzado una


demanda. Se emplaza la parte a comparecer en la octava franca. Se constituye
abogado. Viene el avenir. Se fija la audiencia. En la primera audiencia se ordena una
comunicación de documentos. Una de las partes produce un acto de alguacil. La otra
parte inscribe en falsedad ese acto de alguacil. Ahora viene el largo proceso que tiene
que hacer esa parte para inscribirse en falsedad. Es un procedimiento excesivamente
formalista. Muy largo, costoso y engorroso.

Se produce el documento en medio del proceso. Las partes son el demandante en


inscripción en falsedad y el demandado en inscripción en falsedad. Aquí los papeles
originales de demandante y demandado pueden intercambiarse. Es decir, el
DERECHO PROCESAL CIVIL III
demandante en la demanda principal puede convertirse en el demandado en la
inscripción en falsedad y viceversa.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN FALSEDAD

PRIMERO: Notificación (de abogado a abogado) un acto en el que intima a


que en el plazo de 8 días declare si va a hacer uso de ese documento.
SEGUNDO: Respuesta del demandado. El abogado del demandado en
inscripción en falsedad tiene 3 caminos a seguir: 1) no responder nada 2) responder
que no va a usar el documento 3) responder que sí lo va a usar.
Si no responde nada, el demandante puede promover la audiencia para solicitar que el
documento impugnado de falsedad sea desechado del debate. Si dice que no, pasa lo
mismo.
TERCERO: Si responde que sí va a usar el documento el demandante tiene que
declarar en la secretaría del tribunal personalmente o mediante apoderado su voluntad
de inscribirse en falsedad.
CUARTO: Y además debe perseguir una audiencia con el objetivo de solicitar
del juez que admita la inscripción en falsedad y que nombre el juez comisario que ha
de entender de ese incidente. En la audiencia lo único que se va a discutir es si se va
a seguir adelante con la inscripción en falsedad y se nombra un juez comisario. En
R.D. el juez de primera instancia se "auto comisiona" porque los tribunales de
Primera Instancia son unipersonales. El juez puede decir que no va a seguir adelante
con ningún procedimiento de inscripción en falsedad. En este caso sería como
"cortar por lo sano", ya que se evita un proceso larguísimo que en realidad quizá no
sea necesario.
QUINTO: Si al juez le parece que hay que seguir con el procedimiento, dicta
una sentencia admitiendo la inscripción en falsedad, esto no es admitir la falsedad del
documento, sino admitir el inicio del proceso.
En un plazo de no más de 3 días el demandado debe entregar en la secretaría del
tribunal el documento argüido en falsedad. Si el demandado no hace la entrega de
ese documento, el demandante puede pedir que se deseche el documento del debate.
SEXTO: Entrega o depósito del documento. El demandado entrega el
documento y debe notificar ese depósito.
SEPTIMO: Ahora tiene que levantarse el acta del depósito del documento
haciendo constar el estado del documento (describir el documento con todo lo que
tenga, rayas, manchas, etc.).
OCTAVO: la parte demandante debe notificarle al demandado los medios en
que se basa para alegar que el documento es falso. esto debe hacerse dentro de 8 días
después del levantamiento del acta de depósito.
NOVENO: el demandado tiene que notificar sus medios de defensa. Debe
hacerse en un plazo de 8 días después de la notificación del demandante.
DERECHO PROCESAL CIVIL III
DIEZ: se promueve una audiencia a los fines de discutir cuáles son los medios
de prueba que se van a ordenar para probar la falsedad. Se hace en un plazo de 3 días
después de que el demandado notificó sus medios de defensa.
ONCE: viene una sentencia sobre los medios de prueba. Esta sentencia se
limitará a decir que la comprobación de la falsedad va a tener lugar por medio de
títulos, peritos o testigos. Los peritos se van a nombrar en la misma forma de la
verificación de escritura, se decide cuáles testigos se van a oír. Se decide cuáles
documentos se van a utilizar como medio de comparación.
DOCE: se dicta una sentencia que admite o no la falsedad.

Todas las sentencias que se han mencionado hasta ahora (3 durante el proceso entero)
son susceptibles de apelación. Así que si se apelan esas sentencias, imagínense
cuánto puede durar este proceso.

El juez no pude dictar ninguna de esas tres sentencias sin previamente obtener el
dictamen del fiscal. Esto es así porque estamos hablando de falsedad y como esto es
un crimen o delito que se castiga penalmente es necesario que el fiscal esté al tanto.
De esta manera el fiscal puede decidir luego iniciar una acción pública por falsedad
principal ante aquel a quien se le haya probado la falsedad.

La sentencia que decide definitivamente sobre la falsedad puede condenar al


demandante que sucumba a una multa de 60 PESOS y la posibilidad de invocar daños
y perjuicios.

Comentario a los Textos legales que consagran el procedimiento de inscripción en


falsedad:
Art. 214: aquí se establece claramente que se trata de un incidente civil.
Art. 215: la intimación contiene 2 cosas. La intimación propiamente y la advertencia
de que si la respuesta es positiva el demandante se va a inscribir en falsedad.
Art. 216: el abogado debe estar provisto de un poder especial, pero en la práctica esto
no se usa, porque por la ley del colegio de abogados, se entiende que en el único
mandatario válido en un proceso son los abogados, pero por evitar problemas, lo
mejor es tener y presentar ese poder de todas formas.

Si la parte demandada dice que no va a utilizar el documento, entonces es el


demandado quien no puede sacar provecho del documento, es decir, deducir
consecuencias del documento (si el juez lo ha desechado). Expliquemos un poco
más. Si el demandado en la inscripción en falsedad dice que no va a utilizar el
documento, entonces, después no puede venir a querer utilizar el documento para
defenderse, ahora bien, el demandante sí puede utilizar ese documento como medio
para sustentar sus pretensiones, aunque el demandado hubiera dicho que no lo iba a
usar. Es bueno saber que si el demandado dice que no va a usar el documento, el juez
DERECHO PROCESAL CIVIL III
no tiene obligatoriamente que rechazar el documento, sino que esto es algo
facultativo.

Art. 218: paso tercero, bajo su firma el demandante mismo o por representante
apoderado (el abogado). La audiencia se persigue haciendo la solicitud de fijación de
audiencia y luego dándole al otro abogado el avenir.
Art. 220: mandamiento ejecutivo? Al redactar este código existía la prisión por
deudas. Hoy en día no.
Art. 221: cuál es la aplicación de entregar la minuta? Los notarios no entregan los
documentos originales, así que quizá se les pueda obligar que entreguen ese original
(no por apremio corporal como dice el texto legal, sino por astreinte).
Art. 222: el comisario es el mismo juez, si ha ordenado la presentación de la minuta
puede decidir si seguir o no, cuando se haya conseguido o no la minuta.
Art. 223, Art. 224: Art. 225: el demandado hace el depósito del documento, le
notifica la demandante y lo intima para que esté presente en el levantamiento del
acta.
Art. 226: Art. 227: todo lo que debe tener el acto. Se levanta el acta de depósito en
presencia de toda esa gente, las partes deben rubricar el documento o hacerse constar
que no quieren rubricar.
Art. 228: Art. 229: se ha hecho el depósito del documento, a partir de que se levanta
el acta con relación al estado del documento el demandante tiene un plazo de 8 días
para notificar al demandado sus medios de falsedad. Si el demandante no hace eso,
el demandado puede perseguir audiencia y solicitar que sea desechada la inscripción
en falsedad promovida por el demandante.
Art. 230: el demandante tiene 8 días para responder los medios de falsedad invocados
por el demandante, si no lo hace el demandante puede solicitar que se rechace el
documento.
Art. 231: los tres días empiezan a correr a partir de la notificación de los medios de
contestación por parte del demandado a los medios de falsedad del demandado. Esto
lo puede hacer cualquiera de las dos partes. (la parte más diligente).
Art. 232: por títulos, peritos o testigos.
Art. 233: Art. 234: el juez dicta la sentencia ordenando que la falsedad se va a
determinar o no por medio de títulos, testigos, o peritos. Dice que por testigos. Se
fija audiencia y le pide a los testigos que los rubriquen.
Art. 235: para el caso de que los testigos lleven otro documento de comparación.
Art. 236: sobre los peritos. Los peritos proceden, rinden su informe y se lo entregan
al juez. Ahora el juez tiene todo en la mano.
Art. 237: Art. 238: Art. 239: Art. 240: si el juez remite a cualquier inculpado por la
falsedad del documento controvertido, entonces el proceso civil principal se sobresee
hasta que se decida sobre la falsedad principal.
Art. 241: Art. 242:
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Nota: después que se tienen los documentos de comparación, se han oido los
testigos y se tiene el informe pericial, lo que se hace es celebrarse una audiencia para
que las partes concluyan sobre la admisión de la inscripción en falsedad.

Art. 243: Art. 244: Art. 245: todos los documentos depositados en un tribunal son
públicos. De los actos objeto de inscripción en falsedad. El secretario no puede
pedir copia.
Art. 246: el texto dice 70 pesos o más. Parece que el juez puede imponer la pena que
le diera la gana. Pero la multa es una sanción penal, y como no hay "crimen ni pena
sin ley previa", no se puede poner más de ahí.
Art. 247: Art. 248: la multa procede solamente cuando no es admitida la falsedad en
la última sentencia de las tres que se dictan.
Art. 249: si las dos partes se ponen de acuerdo para no seguir, deben hacer un
acuerdo que será homologado por el juez, después de oír el dictamen del fiscal.
Art. 250: si el documento es clave y el asunto se va por la vía criminal, el proceso
civil debe sobreseerse. Si el documento no es clave, se puede seguir el proceso sin él.

INTERDICCIÓN

Se entiende por interdicción a la prohibición absoluta o relativa decretada


judicialmente en los casos previstos por ley, de realizar ciertos actos o de asumir
determinada conducta referente a los casos de incapacidad.
Es la ley quien contempla que se les nombre representantes legales para el ejercicio
de sus derechos civiles, según las normas referentes a la Patria Potestad, Tutela y
Curatela. Es necesario este trámite judicial cuando la persona no pueda expresar su
verdadera voluntad ya que realiza un acto carente de valoración subjetiva y que debe
ser protegido por nuestro derecho vigente. También por el daño progresivo en mayor
o menor grado de las facultades intelectuales y físicas. Ejemplo: por padecer de
Alzheimer.

DENEGACIÓN:

Negativa por parte de un tribunal a examinar un asunto que se le ha sometido y


a pronunciar un fallo sobre él (menos en el caso en que se declara incompetente). El
juez no tiene derecho a sustraerse a su obligación de declarar el derecho. La
denegación de justicia constituye un delito penal.

PERENCIÓN:
DERECHO PROCESAL CIVIL III

según Henri Capitant; Es la aniquilación de todos los actos procesales


cumplidos o ejecutados en un proceso o juicio, que puede invocar el demandado en
contra del demandante o demandantes cualquiera que sea, cuando ha concurrido
cierto plazo sin que se haya hecho ningún acto de procedimiento.

El Art. 397, del CPC, sostiene: Toda instancia, aunque en ella no haya habido
constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante
tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a
demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.

LA PRESCRIPCIÓN 

Es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de


consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la
adquisición de las cosas ajenas.
Muchas veces la utilización de la palabra prescripción en Derecho no se limita a la
acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual no se se pierde
el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

DESISTIMIENTO

Terminación anormal de un proceso por el que el actor manifiesta


su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la
basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriores.

También podría gustarte